toca administrativo numero: 150/2012. promovente: ricardo diaz

Transcripción

toca administrativo numero: 150/2012. promovente: ricardo diaz
TOCA ADMINISTRATIVO
NUMERO:
150/2012.
PROMOVENTE: RICARDO
DIAZ
AGUILAR.
ACTO
RECLAMADO:
DESPIDO INJUSTIFICADO
OCURRIDO EL DIECISIETE
DE FEBRERO DE DOS
MIL DOCE.
MAGISTRADO:
MOLINA
PEDRO
FLORES.
Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a dos de octubre de dos
mil doce.
Visto el escrito signado por Ricardo Díaz Aguilar,
mediante el cual promueve ante esta Sala Unitaria Electoral
Administrativa, Juicio Ordinario Laboral (sic) en contra del
despido injustificado del que dice haber sido objeto el día
diecisiete de febrero de dos mil doce, señalando como
autoridad responsable al Honorable Ayuntamiento de Tocatlán,
Tlaxcala; y,
R E S U L T A N D O:
I. Cuenta del Secretario de Acuerdos. Dada cuenta con el
oficio TCA/662/2012, fechado el nueve de abril del año en
curso, firmado por el Licenciado Felipe Badillo Santiesteban,
en su carácter de Presidente del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Tlaxcala, recibido a las doce horas
con veinticinco minutos del nueve de mayo del presente año,
en la Oficialía de Partes de esta Sala, mediante el cual remite
expedientillo número 07/2012-C, relativo a la demanda laboral
promovida por Ricardo Díaz Aguilar, en contra del despido
injustificado del que fue objeto señalando como autoridad
responsable al Honorable Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala.
II. Radicación. Con lo de cuenta fórmese y regístrese el Toca
Administrativo en el Libro de Gobierno que se lleva en este
Órgano Jurisdiccional, en términos de la Ley Orgánica del
Poder
Judicial
del
Estado
de
Tlaxcala,
bajo
el
número
150/2012, por ser el que le corresponde; y,
CONSIDERANDO
1. Competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 79, párrafo segundo y 82, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 38, fracción II y
42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Tlaxcala y en el criterio Jurisprudencial 2ª./J.2/2003,
registrado bajo el rubro: >>COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE
SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD
PUBLICA EN EL
ESTADO DE TLAXCALA, CORRESPONDE,
POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD
FEDERATIVA.<<, emitido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 126/2002-SS,
originada entre los criterios sustentados por el Primer y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos
del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo
Circuito,
se
declara
que
esta
Sala
Unitaria
Electoral
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala, es competente para conocer de las controversias
suscitadas con motivo de la relación administrativa establecida
entre en el Estado y los miembros de los cuerpos de seguridad
pública.
2. Recurso de Revisión. Que conforme a los artículos 124
y 125, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
de Tlaxcala, los actos y resoluciones que emanen de una
autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones,
que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos
de motivación, pueden ser impugnados mediante el Recurso
de Revisión, que deben hacer valer por escrito dentro de
los quince días hábiles contados a partir del día siguiente
de su notificación o del que tengan conocimiento del acto
o resolución de que se trate, y procede contra los actos
de autoridades que impongan sanciones que el interesado
estime indebidamente fundadas y motivadas, los actos de
las autoridades administrativas que los interesados estimen
violatorios de la ley de la materia, contra el desechamiento
de pruebas dentro del procedimiento administrativo y las
resoluciones de las autoridades administrativas que pongan
fin al procedimiento.
3. Desechamiento. Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 124 y 126, de la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con el
diverso 805, del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Tlaxcala, de aplicación supletoria a la Ley antes citada,
de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de
su artículo 3, se desecha por notoriamente improcedente
el escrito signado por Ricardo Díaz Aguilar, puesto que
pretende
promover
jurisdiccional,
para
Juicio
exigir
Laboral
el
pago
ante
y
este
órgano
cumplimiento
de
prestaciones, derivadas del despido injustificado del que
dice fue objeto el día diecisiete de febrero de dos mil doce.
Se determina el desechamiento del recurso intentado en razón
de lo siguiente:
1) Que esta Sala Unitaria es competente para conocer y
resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios
de los miembros de las instituciones de seguridad pública
del Estado y Municipios; debiendo aplicar en el trámite y
resolución de las controversias suscitadas con motivo de la
destitución o cese de los miembros de los cuerpos de
Seguridad
Pública
del
Estado
de
Tlaxcala,
la
Ley
del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, en la parte que regula el Recurso de Revisión,
constituyendo éste último un Juicio de Nulidad propiamente,
tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, criterios los anteriores
que se identifican con los datos siguientes: Tesis XXVIII.6A,
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta,
Tomo
XXIX,
Enero
de
2009,
página
2676;
y,
XXVIII.1A, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1610; cuyos
rubros y textos se transcriben a continuación.
>>CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
TLAXCALA. PARA EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS
CONTROVERSIAS
SUSCITADAS
CON
MOTIVO
DE
LA
DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS, ES APLICABLE
SUPLETORIAMENTE
LA
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO LOCAL, EN LA PARTE QUE REGULA EL
RECURSO DE REVISIÓN. Conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de los cuerpos de
seguridad pública es de naturaleza administrativa; es decir, no se
considera asimilada a la de trabajo, ni al Estado equiparado al patrón.
En ese sentido, si la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala
no prevé la manera en que deben tramitarse y resolverse las
controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de
aquellos servidores públicos en la citada entidad, y tampoco existe
una ley local que establezca expresamente un procedimiento
contencioso administrativo, debe aplicarse supletoriamente la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, en la parte
que regula el trámite y resolución del recurso de revisión, por ser la
ley más afín para tramitar el procedimiento respectivo. Tal conclusión
se funda en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; en el
criterio sostenido por este tribunal en la tesis XXVIII.1 A, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIX, marzo de 2004, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN
PREVISTO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO "ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE TLAXCALA. CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES
PROPIAMENTE UN JUICIO DE NULIDAD., y en el artículo 18, primer
párrafo, de la referida ley adjetiva que dispone que la nulidad
absoluta o relativa de los actos administrativos puede ser demandada
ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Tlaxcala.<<
>>RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DEL
ESTADO
DE
TLAXCALA. CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES
PROPIAMENTE UN JUICIO DE NULIDAD. El recurso que se
encuentra previsto en los artículos 124 a 132 de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios,
a pesar de denominarse de revisión y registrarse en la práctica el
expediente respectivo como toca administrativo, no constituye una
segunda instancia, ni un recurso, sino un juicio para reclamar la
nulidad de un acto administrativo, en el cual se otorga garantía de
audiencia a las partes, y de él conoce una autoridad judicial, como lo
es la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tlaxcala, de conformidad con los citados preceptos legales
y del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual, en materia
procesal, es de aplicación supletoria a la citada ley, pues así lo
establece el segundo párrafo de su artículo 3o.<<
2) Que la acción que ejercita el ocursante no es competencia
de este órgano jurisdiccional, ya que promueven Juicio Laboral,
derivado del despido injustificado del que dice fue objeto el
día diecisiete de febrero de dos mil doce, el que se equipara a
una demanda de juicio ordinario laboral, sin embargo, la acción
que procedía ante esta Sala, en su caso, es el Recurso de
Revisión el cual debe hacerse valer por escrito dentro de los
quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación del acto o del que tenga conocimiento del acto o
resolución de que se trate.
3) Que al promover su demanda Ricardo Díaz Aguilar, se
fundamentan en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del
Estado de Tlaxcala y en la Ley Federal del Trabajo; sin
embargo, esta instancia judicial está imposibilitado para aplicar
dichas legislaciones; así lo ha sostenido el Tribunal Colegiado
del Vigésimo Octavo Circuito, y ha quedado sentado en la tesis
identificada como Tesis XXVIII.5A, Novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Enero de
2009, página 2675, cuyo rubro y texto son:
>>CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
TLAXCALA. NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA
LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y
SUS MUNICIPIOS PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE
LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA
DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS. Entre los requisitos
para que opere la figura de la supletoriedad se encuentran el relativo
a que la ley suplida establezca esa posibilidad e indique la norma
suplente y el consistente en que esta última no contravenga los
principios o bases del ordenamiento legal a suplir. En ese contexto, la
Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios no resulta aplicable supletoriamente para la tramitación y
resolución de las controversias suscitadas con motivo de la destitución
o cese de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de esta
entidad. Dicha conclusión encuentra sustento en la circunstancia de
que, atento a los requisitos precisados, la Ley de Seguridad Pública
local no contiene una norma expresa que permita la aplicación
supletoria, en materia procesal, de la indicada ley laboral burocrática;
además, dado que de acuerdo al artículo 123, apartado B, fracción
XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
relación de servicio de los miembros de cuerpos de seguridad pública
es de naturaleza administrativa y no laboral, no puede aplicarse la
referida legislación del trabajo burocrático, pues ésta tiene su base en
la equiparación del Estado al patrón y, por consiguiente, del servicio al
de una relación de trabajo, de modo que las bases o principios
fundantes de ambas leyes se contraponen. Luego, las controversias
que surjan con motivo de esa clase de conflictos, deben tramitarse y
resolverse conforme a leyes de naturaleza administrativa y no
laboral.<<
4) Por otra parte, no resulta procedente que esta Sala Unitaria
Electoral Administrativa, prevenga al ocursante para que
ajuste su escrito inicial a lo previsto en los artículos 127 y 128,
de la ley de la materia, a efecto de no dejarlo en estado de
indefensión, porque el mismo resulta extemporáneo, esto en
razón de que del contenido literal del escrito de cuenta se
desprende que el acto (despido injustificado) tuvo lugar el día
diecisiete de febrero de dos mil doce, y su escrito de demanda
se presentó hasta el cuatro de abril del año en curso, es
decir, fuera del término concedido por el artículo 126, de la
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios, para interponer su correspondiente recurso de
revisión, ya que el término de quince días a que se refiere el
artículo antes mencionado, transcurrió del veinte de febrero
al doce de marzo de dos mil doce, sin contar los días dieciocho,
diecinueve, veintiséis y veintisiete de febrero y tres, cuatro,
diez y once de marzo del año en curso, por ser sábados y
domingos y por ende días inhábiles.
Por tanto, al haberse presentado el escrito primigenio hasta
el día cuatro de abril de dos mil doce, resulta inconcuso que
ha transcurrido en exceso el término de quince días hábiles
que tenía el recurrente para controvertir tal acto administrativo
a través del Recurso de Revisión, consecuentemente con ello,
deviene la improcedencia del medio de defensa intentado;
por lo que con fundamento en el artículo 805, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación
supletoria a este procedimiento jurisdiccional administrativo,
tal como lo dispone el párrafo segundo del artículo 3, de la ley
de la materia, se desecha por notoriamente improcedente
el escrito de cuenta.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Desechamiento. Se desecha por notoriamente
improcedente el escrito firmado por Ricardo Díaz Aguilar,
mediante el cual promueve Juicio Ordinario Laboral, por las
razones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO.
Publicidad.
Se
hace
del
conocimiento
del
promovente que el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta en los términos del artículo 19,
fracción V, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, con las salvedades establecidas en los
artículos 1, 5, fracción III, 6, 8 y 15, fracción XV, de la
Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales para el Estado de Tlaxcala, publicada el veintidós
de mayo de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Tlaxcala.
TERCERO. Domicilio. Se tiene como domicilio del recurrente
para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Cuatro,
número dos mil novecientos dos, letra A, segundo piso,
Colonia La Loma Xicohténcatl, de la Ciudad de Tlaxcala.
CUARTO. Una vez notificada la presente resolución, háganse
las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que
se lleva en este órgano jurisdiccional y archívese el presente
Toca Administrativo como asunto total y completamente
concluido. Notifíquese y Cúmplase.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo acordó y firma el Doctor en Derecho Pedro Molina
Flores, Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante el Secretario
de Acuerdos Interino Licenciado Elías Cortés Roa, con quien
actúa y da fe. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RMS

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