toca administrativo numero: 150/2012. promovente: ricardo diaz
Transcripción
toca administrativo numero: 150/2012. promovente: ricardo diaz
TOCA ADMINISTRATIVO NUMERO: 150/2012. PROMOVENTE: RICARDO DIAZ AGUILAR. ACTO RECLAMADO: DESPIDO INJUSTIFICADO OCURRIDO EL DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. MAGISTRADO: MOLINA PEDRO FLORES. Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a dos de octubre de dos mil doce. Visto el escrito signado por Ricardo Díaz Aguilar, mediante el cual promueve ante esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, Juicio Ordinario Laboral (sic) en contra del despido injustificado del que dice haber sido objeto el día diecisiete de febrero de dos mil doce, señalando como autoridad responsable al Honorable Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala; y, R E S U L T A N D O: I. Cuenta del Secretario de Acuerdos. Dada cuenta con el oficio TCA/662/2012, fechado el nueve de abril del año en curso, firmado por el Licenciado Felipe Badillo Santiesteban, en su carácter de Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, recibido a las doce horas con veinticinco minutos del nueve de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala, mediante el cual remite expedientillo número 07/2012-C, relativo a la demanda laboral promovida por Ricardo Díaz Aguilar, en contra del despido injustificado del que fue objeto señalando como autoridad responsable al Honorable Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala. II. Radicación. Con lo de cuenta fórmese y regístrese el Toca Administrativo en el Libro de Gobierno que se lleva en este Órgano Jurisdiccional, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, bajo el número 150/2012, por ser el que le corresponde; y, CONSIDERANDO 1. Competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79, párrafo segundo y 82, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 38, fracción II y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y en el criterio Jurisprudencial 2ª./J.2/2003, registrado bajo el rubro: >>COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA, CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.<<, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 126/2002-SS, originada entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se declara que esta Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, es competente para conocer de las controversias suscitadas con motivo de la relación administrativa establecida entre en el Estado y los miembros de los cuerpos de seguridad pública. 2. Recurso de Revisión. Que conforme a los artículos 124 y 125, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala, los actos y resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el Recurso de Revisión, que deben hacer valer por escrito dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del acto o resolución de que se trate, y procede contra los actos de autoridades que impongan sanciones que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas, los actos de las autoridades administrativas que los interesados estimen violatorios de la ley de la materia, contra el desechamiento de pruebas dentro del procedimiento administrativo y las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento. 3. Desechamiento. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 y 126, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con el diverso 805, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria a la Ley antes citada, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de su artículo 3, se desecha por notoriamente improcedente el escrito signado por Ricardo Díaz Aguilar, puesto que pretende promover jurisdiccional, para Juicio exigir Laboral el pago ante y este órgano cumplimiento de prestaciones, derivadas del despido injustificado del que dice fue objeto el día diecisiete de febrero de dos mil doce. Se determina el desechamiento del recurso intentado en razón de lo siguiente: 1) Que esta Sala Unitaria es competente para conocer y resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado y Municipios; debiendo aplicar en el trámite y resolución de las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de los miembros de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en la parte que regula el Recurso de Revisión, constituyendo éste último un Juicio de Nulidad propiamente, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, criterios los anteriores que se identifican con los datos siguientes: Tesis XXVIII.6A, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2676; y, XXVIII.1A, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1610; cuyos rubros y textos se transcriben a continuación. >>CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. PARA EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL, EN LA PARTE QUE REGULA EL RECURSO DE REVISIÓN. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de los cuerpos de seguridad pública es de naturaleza administrativa; es decir, no se considera asimilada a la de trabajo, ni al Estado equiparado al patrón. En ese sentido, si la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala no prevé la manera en que deben tramitarse y resolverse las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de aquellos servidores públicos en la citada entidad, y tampoco existe una ley local que establezca expresamente un procedimiento contencioso administrativo, debe aplicarse supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, en la parte que regula el trámite y resolución del recurso de revisión, por ser la ley más afín para tramitar el procedimiento respectivo. Tal conclusión se funda en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; en el criterio sostenido por este tribunal en la tesis XXVIII.1 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO "ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA. CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES PROPIAMENTE UN JUICIO DE NULIDAD., y en el artículo 18, primer párrafo, de la referida ley adjetiva que dispone que la nulidad absoluta o relativa de los actos administrativos puede ser demandada ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.<< >>RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA. CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES PROPIAMENTE UN JUICIO DE NULIDAD. El recurso que se encuentra previsto en los artículos 124 a 132 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a pesar de denominarse de revisión y registrarse en la práctica el expediente respectivo como toca administrativo, no constituye una segunda instancia, ni un recurso, sino un juicio para reclamar la nulidad de un acto administrativo, en el cual se otorga garantía de audiencia a las partes, y de él conoce una autoridad judicial, como lo es la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, de conformidad con los citados preceptos legales y del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual, en materia procesal, es de aplicación supletoria a la citada ley, pues así lo establece el segundo párrafo de su artículo 3o.<< 2) Que la acción que ejercita el ocursante no es competencia de este órgano jurisdiccional, ya que promueven Juicio Laboral, derivado del despido injustificado del que dice fue objeto el día diecisiete de febrero de dos mil doce, el que se equipara a una demanda de juicio ordinario laboral, sin embargo, la acción que procedía ante esta Sala, en su caso, es el Recurso de Revisión el cual debe hacerse valer por escrito dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto o del que tenga conocimiento del acto o resolución de que se trate. 3) Que al promover su demanda Ricardo Díaz Aguilar, se fundamentan en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, esta instancia judicial está imposibilitado para aplicar dichas legislaciones; así lo ha sostenido el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, y ha quedado sentado en la tesis identificada como Tesis XXVIII.5A, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Enero de 2009, página 2675, cuyo rubro y texto son: >>CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS. Entre los requisitos para que opere la figura de la supletoriedad se encuentran el relativo a que la ley suplida establezca esa posibilidad e indique la norma suplente y el consistente en que esta última no contravenga los principios o bases del ordenamiento legal a suplir. En ese contexto, la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios no resulta aplicable supletoriamente para la tramitación y resolución de las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de esta entidad. Dicha conclusión encuentra sustento en la circunstancia de que, atento a los requisitos precisados, la Ley de Seguridad Pública local no contiene una norma expresa que permita la aplicación supletoria, en materia procesal, de la indicada ley laboral burocrática; además, dado que de acuerdo al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de cuerpos de seguridad pública es de naturaleza administrativa y no laboral, no puede aplicarse la referida legislación del trabajo burocrático, pues ésta tiene su base en la equiparación del Estado al patrón y, por consiguiente, del servicio al de una relación de trabajo, de modo que las bases o principios fundantes de ambas leyes se contraponen. Luego, las controversias que surjan con motivo de esa clase de conflictos, deben tramitarse y resolverse conforme a leyes de naturaleza administrativa y no laboral.<< 4) Por otra parte, no resulta procedente que esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, prevenga al ocursante para que ajuste su escrito inicial a lo previsto en los artículos 127 y 128, de la ley de la materia, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, porque el mismo resulta extemporáneo, esto en razón de que del contenido literal del escrito de cuenta se desprende que el acto (despido injustificado) tuvo lugar el día diecisiete de febrero de dos mil doce, y su escrito de demanda se presentó hasta el cuatro de abril del año en curso, es decir, fuera del término concedido por el artículo 126, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para interponer su correspondiente recurso de revisión, ya que el término de quince días a que se refiere el artículo antes mencionado, transcurrió del veinte de febrero al doce de marzo de dos mil doce, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veintiséis y veintisiete de febrero y tres, cuatro, diez y once de marzo del año en curso, por ser sábados y domingos y por ende días inhábiles. Por tanto, al haberse presentado el escrito primigenio hasta el día cuatro de abril de dos mil doce, resulta inconcuso que ha transcurrido en exceso el término de quince días hábiles que tenía el recurrente para controvertir tal acto administrativo a través del Recurso de Revisión, consecuentemente con ello, deviene la improcedencia del medio de defensa intentado; por lo que con fundamento en el artículo 805, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria a este procedimiento jurisdiccional administrativo, tal como lo dispone el párrafo segundo del artículo 3, de la ley de la materia, se desecha por notoriamente improcedente el escrito de cuenta. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Desechamiento. Se desecha por notoriamente improcedente el escrito firmado por Ricardo Díaz Aguilar, mediante el cual promueve Juicio Ordinario Laboral, por las razones vertidas en la presente resolución. SEGUNDO. Publicidad. Se hace del conocimiento del promovente que el presente asunto estará a disposición del público para su consulta en los términos del artículo 19, fracción V, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con las salvedades establecidas en los artículos 1, 5, fracción III, 6, 8 y 15, fracción XV, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicada el veintidós de mayo de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. TERCERO. Domicilio. Se tiene como domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Cuatro, número dos mil novecientos dos, letra A, segundo piso, Colonia La Loma Xicohténcatl, de la Ciudad de Tlaxcala. CUARTO. Una vez notificada la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que se lleva en este órgano jurisdiccional y archívese el presente Toca Administrativo como asunto total y completamente concluido. Notifíquese y Cúmplase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo acordó y firma el Doctor en Derecho Pedro Molina Flores, Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante el Secretario de Acuerdos Interino Licenciado Elías Cortés Roa, con quien actúa y da fe. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RMS