los agricultores sin tierras en américa latina

Transcripción

los agricultores sin tierras en américa latina
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
LOS
AGRICULTORES SIN TIERRAS
EN AMÉRICA LATINA
Situación de los arrendatarios, aparceros
y otras categorías similares de trabajadores agrícolas
semiindependientes e independientes
GINEBRA
1957
ESTUDIOS Y DOCUMENTOS
Nueva serie, núm. 47
IMPRENTA H. STUDER S.A., GINEBRA (SUIZA)
PREFACIO
La Oficina Internacional del Trabajo se ha ocupado desde sus comienzos de las condiciones de vida y de trabajo de las diversas categorías
de trabajadores agrícolas. Ya en 1923 la O.I.T. publicó un artículo
sobre los problemas de los arrendatarios, aparceros y otras categorías
similares de agricultores en el Japón 1, y en 1937 apareció un estudio
sobre este tema en relación con América latina 2.
En años recientes, el programa de acción internacional en el campo
de la reforma agraria, recomendado en 1951 por el Consejo Económico
y Social, ha dado gran impulso al estudio y difusión de informaciones
sobre esta cuestión. Dicho programa de acción internacional ha tenido
por resultado la colaboración entre las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
y la Oficina Internacional del Trabajo en la preparación de informes
sobre este tema dirigidos al Consejo Económico y Social 3. Al mismo
tiempo, las diversas organizaciones internacionales han dado prioridad
en sus programas de trabajo al estudio de aquellos aspectos de la reforma
agraria que caen dentro de su respectivo campo de actividades. Por lo
que atañe a la O.I.T., la Comisión Permanente Agrícola, en su cuarta
reunión (Ginebra, 1953), subrayó la conveniencia de estudiar la influencia de los diversos regímenes de tenencia de la tierra y de propiedad
agrícola sobre la seguridad del empleo y sobre las condiciones de vida
y de trabajo de las diversas categorías de trabajadores agrícolas. Más
tarde, en su quinta reunión (París, 1955), la Comisión adoptó una resolución sobre los arrendatarios, aparceros y otras categorías similares
de trabajadores agrícolas semiindependientes e independientes, la cual
recomendaba, entre otras cosas, que la O.I.T. continuara llevando a
cabo estudios de carácter internacional, regional y nacional sobre este
tema, y publicando sus resultados.
Entre los estudios y publicaciones recientes de la Oficina sobre esta
cuestión merece ser mencionado el capítulo sobre el régimen de la tierra
1
« Disputes between Landowners and Tenant Farmers in Japan », en International Labour Review (Ginebra, O.I.T.), vol. VIII, num. 3, septiembre de 1923,
págs. 459-463.
2
Enrique MUNGUÍA : « The Agrarian Problem in Mexico », ibid., vol. XXXVI,
núms. 1 y 2, julio y agosto de 1937, págs. 49-85 y 200-238.
3
Véase NACIONES UNIDAS : Progresos en materia de reforma agraria, Documento
E/2526 (Nueva York, 1954), y Progresos en materia de reforma agraria (segundo
informe), Documento E/2930 (Nueva York, 1956).
IV
PREFACIO
de Poblaciones indígenas1, así como un informe sobre cuestiones análogas
a las tratadas en el presente estudio, pero en relación con los países
de Asia, preparado por la Oficina para la Conferencia Regional
Asiática que se celebrará en Nueva Delhi en noviembre de 1957.
El objeto de la presente obra es analizar la situación de los agricultores que en América latina cultivan tierras que no les pertenecen
sobre la base de regímenes de arrendamiento o de aparcería u otros
sistemas similares de tenencia de la tierra, y describir a grandes rasgos
la legislación pertinente en vigor en los diferentes países latinoamericanos.
Este problema es de especial importancia en América latina, en primer
lugar por el gran número de agricultores de esta clase existentes en la
región, y también por el hecho de que en algunos países latinoamericanos la situación jurídica, social y económica de estos trabajadores
ha evolucionado hasta ahora muy lentamente y continúa siendo regulada
por prácticas y costumbres anticuadas.
No se ha intentado estudiar en la presente obra con todo detalle la
situación existente en las diversas regiones de la América latina ni los
múltiples sistemas de tenencia de la tierra que existen en los distintos
países latinoamericanos. Al hacer mención de ciertas cuestiones, tales
como los planes de colonización interior y los sistemas de crédito agrícola, que están relacionados con el tema principal de este estudio, pero
que no constituyen necesariamente parte integrante del mismo, sólo se
han señalado a título de ejemplo algunos de los esfuerzos que se llevan
a cabo en determinados países. La O.I.T. espera, sin embargo, que esta
ojeada de conjunto bastará para llamar la atención sobre la situación
de estos millones de trabajadores y sobre la necesidad de adoptar
medidas eficaces que permitan mejorar su suerte.
1
O.I.T. : Poblaciones indígenas, Condiciones de vida y de trabajo de los pueblos
autóctonos de los países independientes, Estudios y documentos, nueva serie, núm. 35
(Ginebra, 1953).
ÍNDICE
Páginas
PREFACIO
CAPÍTULO PRIMERO : Los regímenes de tenencia de la tierra en América latina
Consideraciones generales
:
Regímenes existentes
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Costa Rica
Cuba
Chile
Ecuador
El Salvador
Guatemala
Honduras
México
Panamá
Perú
Uruguay
Venezuela
CAPÍTULO II : Importancia de las distintas formas de tenencia de la tierra . . .
Argentina
Bolivia
Brasil
Costa Rica
Cuba
Chile
Ecuador
El Salvador
Guatemala
México
Panamá
Paraguay
Uruguay
Venezuela
CAPÍTULO III : Legislación y práctica en materia de contratos rurales : I . . .
Los contratos
Argentina
Bolivia
Brasil
Cuba
Chile
Ecuador
México
Panamá
Perú
Uruguay
Compensación por mejoras
Argentina
ni
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1
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54
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55
VI
ÍNDICE
Páginas
Bolivia
Cuba
Chile
Haití
Panamá
Perú
Uruguay
CAPÍTULO IV : Legislación y práctica en materia de contratos rurales : II
Remuneración por el uso de la tierra
Argentina
Bolivia
Brasil
Cuba
Chile
Ecuador
Guatemala
Haití
México
Perú
Uruguay
Conciliación y arbitraje
Argentina
Bolivia
Brasil
Cuba
Chile
Ecuador
Perú
Uruguay
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57
57
57
57
57
58
. . .
61
61
61
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65
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69
69
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73
73
73
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76
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78
78
79
79
79
80
CAPÍTULO V : Acceso a la propiedad de la tierra
Medidas legislativas de orden general
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Guatemala
México
El sistema del patrimonio familiar
Colonización interior
Chile
Ecuador
Uruguay
Venezuela
Crédito agrario
Argentina
Brasil
Cuba
Paraguay
82
83
83
85
86
86
88
90
92
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94
95
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97
97
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100
CAPÍTULO VI : Condiciones de vida
Vivienda
Argentina
Bolivia y Perú
Brasil
Cuba
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103
103
104
105
106
ÍNDICE
VII
Páginas
Chile
Ecuador
Panamá
Paraguay
Uruguay
Venezuela
Salubridad y nutrición
Bolivia
Colombia
Cuba
Ecuador
Perú
Consideraciones
GLOSARIO . "
finales
106
107
107
108
109
109
109
109
110
110
111
112
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117
CAPÍTULO PRIMERO
LOS REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
EN AMÉRICA LATINA
CONSIDERACIONES GENERALES
La relación del hombre con la tierra en América latina se da en una
amplia gama de formas sociales y jurídicas, que son producto de la
interacción de dos grandes corrientes culturales : por un lado, las culturas
indígenas precoloniales que florecieron en grandes regiones del continente; por otro, el aporte de las normas e instituciones que introdujo el
conquistador español o portugués. El producto de esa interacción no
fué uniforme y se presenta bajo tres aspectos principales.
El primero de ellos comprende las formas en que puede advertirse
una supervivencia de antiguas instituciones indígenas precoloniales,
tales como el calpulli azteca o el ayllu incaico \ En su estado actual,
esas formas comprenden principalmente los regímenes de propiedad
comunal de tierras o de agrupación de parcelas individuales en una
unidad mayor a la que da sentido la subsistencia de antiguos vínculos
sociales traducidos en la práctica en labores comunes y cooperativas
de interés general, que no incluyen necesariamente el conjunto de los
trabajos agrícolas.
El segundo aspecto comprende las instituciones que el conquistador
desarrolló bajo el influjo de las circunstancias, a fin de usufructuar las
tierras y la numerosa y eficiente mano de obra indígena que encontró
en ciertas regiones. Así nacieron, justificadas con argumentos políticos
y religiosos, instituciones tales como la « encomienda », el « repartimiento » y la « merced », en virtud de las cuales el labrador indígena
quedó convertido en un siervo ligado a la tierra y obligado a trabajar
en provecho del nuevo propietario, teniendo por remuneración el
derecho a cultivar parcelas familiares en su tiempo libre y otros gajes
menores anexos, como, por ejemplo, derechos de pastoreo, etc. Se estableció de tal manera un sistema de propiedad basado en el latifundio,
algunas de cuyas principales características subsisten todavía en ciertas
regiones, si bien han sido objeto de reglamentación por vía legislativa
en algunos países.
1
Se ha incluido al final de este estudio un glosario en el que se encontrarán
breves definiciones de los vocablos que aparecen en el texto que son peculiares de
diversas regiones de América latina.
2
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Finalmente, en las regiones donde la población originaria no desempeñó ninguno de los dos papeles descritos, la tenencia de la tierra
se desarrolló en mayor conformidad con las prácticas y normas vigentes
en los países de donde provenían las corrientes de inmigración, principalmente de procedencia europea.
Descrita así en grandes líneas la gestación histórica de las formas
de tenencia de la tierra en América latina, conviene intentar, para los
efectos de este estudio, una clasificación muy general de las modalidades
según las cuales el trabajador agrícola tiene acceso al uso de tierras
que no son de su propiedad. En esta tarea se encuentra una dificultad
inicial, proveniente de las diferencias terminológicas existentes de país
a país, y frecuentemente de una región a otra dentro de un mismo país,
y debidas a la conservación de vocablos de raíz indígena con vigencia
estrictamente local. Conviene advertir, además, que las analogías que
aparentemente se pueden establecer no implican total identidad, porque
es obvio que los usos y costumbres indígenas precoloniales, ya diversificados entre ellos mismos, evolucionaron en distinta forma al entrar
en contacto con las normas e instituciones introducidas en el período
colonial o posteriormente. La clasificación que se intenta comprende
dos grandes ramas principales, la primera de las cuales abarca los casos
en que la relación « hombre-tierra ajena » se da en el marco de relaciones
de derecho, consuetudinarias, contractuales o legales, entre propietarios
y cultivadores, mientras que la segunda comprende los casos de simple
ocupación y usufructo de hecho, sin que existan relaciones establecidas
entre el que cultiva la tierra y el que puede reclamar su propiedad.
Entre las formas de tenencia basadas en relaciones de derecho
figuran gran variedad de instituciones por las cuales un cultivador
obtiene del propietario el derecho a cultivar una extensión de tierra.
Es posible distinguir entre ese conjunto algunas categorías principales.
En el caso del arrendamiento, se reconoce al arrendatario el pleno
usufructo de una parcela determinada, conviniéndose en contrapartida
el pago de un canon preestablecido, que suele estipularse en dinero o
en especie. La característica central, para el objeto de este estudio,
reside en el hecho de que el arrendatario, por lo general, puede disponer
con independencia la clase de labores agropecuarias que quiere realizar
y en que las lleva a cabo bajo su propia iniciativa y autoridad, corriendo
con todos los riesgos que puedan afectar a la producción.
Por « aparcería » se entiende los convenios según los cuales el
cultivador debe entregar una proporción preestablecida de la producción
que obtenga en la parcela que el propietario pone a su disposición. En
su forma simple, la aparcería entraña el aporte, por el aparcero, de todos
o de gran parte de los medios de producción, así como también la inde-
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
3
pendencia en la dirección técnica y administrativa de la explotación,
pero no así en la elección de los productos que desee cultivar. Una
modalidad particular de este régimen la constituye la « mediería »,
en la cual los interesados participan a medias en la distribución de los
frutos. Teóricamente, esta participación del terrateniente, mayor de la
acostumbrada en la aparcería ordinaria, se debe a que hace también una
contribución en equipo, semillas, etc.; en la práctica, sin embargo, la
mediería suele darse también aun cuando no se presente este factor.
Por asimilación, suelen incluirse en el rubro de aparcería otras formas
en las cuales el cultivador aporta solamente sus brazos y los de su familia,
corriendo por cuenta del terrateniente todos los demás medios de producción. Sin embargo, aun cuando la participación pagada al propie^
tario puede ser considerada como una forma de renta, la situación de
estos cultivadores se asemeja más a la del peón asalariado, por cuanto,
a diferencia de los aparceros, no tienen ninguna independencia ni libertad
de acción.
Existen otras instituciones que suelen asimilarse al arrendamiento,
calificándolas de « contratos de locación a cambio de trabajo », como el
« colonato », el « huasipungo » y similares, en virtud de las cuales el
cultivador que se compromete a cumplir cierto número de jornadas de
trabajo en las tierras que el propietario utiliza por su cuenta obtiene
en contrapartida el usufructo de una parcela de terreno y ciertos otros
gajes, entre los cuales también puede figurar el pago de salarios, aunque
en ese caso éstos son inferiores a los corrientes para el labrador asalariado. Esta tesis es discutida por numerosos autores, que se fundan en
los orígenes históricos de tales instituciones, ya indicados brevemente.
Establecida esta reserva, es posible admitir que existe cierta similitud
entre el caso del arrendatario y el del colono indígena o el huasipunguero, pero exclusivamente en lo que se refiere a la relativa independencia
de que ambos disponen para cultivar y hacer producir la parcela puesta
a su disposición y haciendo notar que también en este terreno existen
mayores limitaciones para el colono o huasipunguero, principalmente
porque éste debe prioridad en el empleo de su tiempo a las labores de
interés del propietario. De este último factor resultan riesgos adicionales,
tales como las pérdidas por el atraso en la recolección de cosechas y
otros análogos.
Al tratar de las formas de tenencia de hecho se empleará el término
« ocupante precario » para designar a los agricultores establecidos en
predios ajenos sin que medie relación jurídica alguna con el propietario.
En América latina, dado que existen todavía vastas extensiones de
tierras incultas, el ambiente es propicio para el establecimiento de este
tipo de tenencia. El ocupante precario carece de protección y se encuen-
4
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
tra por lo general al margen de la economía agrícola nacional. En
efecto, en la inmensa mayoría de los casos, este tipo de agricultura es
sinònimo de la llamada « agricultura del machete » o del fuego \ sistema en el cual el agricultor desbroza una parcela, situada generalmente
en la selva virgen, valiéndose de herramientas tales como el hacha y el
machete, y del fuego, para sembrar en ella maíz, frijoles o arroz, este
último en las regiones de suficiente precipitación pluvial. Las características más notorias de este método de trabajo son su limitación a una
agricultura de subsistencia y el daño incalculable que hace a la riqueza
natural del país al dar lugar a una fuerte erosión.
Suelen existir razones peculiares que explican el asentamiento de
este tipo de agricultor en tierras ajenas. En efecto, los agricultores sin
tierras son a veces incitados de propósito a afincarse en tierras de propiedad ajena. Estos casos caen generalmente en dos categorías : en los
países donde existen leyes de colonización que favorecen al agricultor
sin tierra, el terrateniente puede lograr que el Estado compre sus tierras
para distribuirlas a los agricultores ya establecidos en ellas, o, alternativamente, puede suceder que el terrateniente desee simplemente evitar
mayores inversiones en el acondicionamiento de sus tierras selváticas,
cosa que consigue desalojando con ayuda de la autoridad al ocupante
precario una vez que éste ha realizado las mejoras deseadas 2.
REGÍMENES EXISTENTES
Argentina
En Argentina, las corrientes de inmigrantes europeos que se establecieron en el campo desde mediados del siglo xix en adelante lo hicieron
por lo general a base de arreglos de compraventa a plazos, o también
de arrendamiento y aparcería, con los propietarios privados, pues la
mayoría de la tierra cultivable ya estaba en posesión de estancieros,
compañías de colonización y otros propietarios de tierras. El 28 de septiembre de 1921 se promulgó la ley núm. 11.170 sobre arrendamientos
agrícolas. Anteriormente, los arrendamientos rurales, al igual que los
urbanos, se regían por los artículos pertinentes del Código civil. La
ley de 1921 fué objeto subsiguientemente de una serie de enmiendas,
hasta que el 10 de septiembre de 1948 se promulgó la ley núm. 13.246
sobre arrendamientos rurales y aparcería.
Esta ley, modificada por la ley núm. 13.897 de 1950, regula las modalidades de los arrendamientos rurales y define claramente el arrendamiento
1
Véase T. Lynn SMITH : Brazil: People and Institutions (Baton Rouge, Louisiana
State University Press, 1947), págs. 36-60.
2
ÍDEM : «Some Observations on Land Tenure in Colombia», Foreign Agriculture
(Washington), vol. XVI, num. 6, junio de 1952, pág. 122.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
5
en su artículo 2 como la cesión que hace una de las partes del uso y
goce de un predio rural destinado a la explotación agropecuaria en
cualesquiera de sus especializaciones a cambio de un pago en dinero por
ese uso y goce que debe hacer la otra parte contratante.
La misma ley, en su artículo 21, define el concepto de aparcería
como la entrega a otro, para la explotación agropecuaria en cualesquiera
de sus especializaciones, de animales, o de predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo con el
objeto de repartirse los frutos. En cuanto a la mediería, el artículo 12
de la ley num. 12.842 de 1946 la define como « aquellos arreglos en los
que ambas partes contratantes hacen aportes equivalentes en los gastos
de explotación del predio ». Para los efectos del control, la ley establece
la obligación de llevar un sistema sencillo de contabiüdad. En lo que
concierne a las explotaciones pecuarias, cabe mencionar la situación del
« tambero-mediero ». El decreto núm. 3.750/46 (ley núm. 12.921),
de 5 de febrero de 1946, establece las obligaciones y derechos de los
tamberos-medieros, o sea de quienes con ésta o cualquiera otra
denominación estén a cargo de la explotación del tambo en participación. Entre las varias modalidades de tenencia en la explotación
tambera figuran los arreglos por los cuales los ordeñadores son remunerados mediante participación en la leche producida o aquellos en que
los dueños de las instalaciones de lechería arriendan el ganado a las
compañías distribuidoras de leche con quienes concluyen acuerdos de
mediería o de aparcería. También existe el tipo de empresario que,
siendo propietario del ganado lechero, arrienda los pastos y remunera
a los ordeñadores mediante participación en la producción. Cabe hacer
notar que el artículo 9 del decreto núm. 7.786, de 31 de marzo de
1949, que reglamenta la ley núm. 13.246, dispone que los contratos
que presupongan una relación de dependencia y en los cuales se conceda
al contratante una participación en los frutos con o sin retribución
fija en dinero, como en el caso de los «peones a la rendita», «tanteros»,
« interesados », « habilitados », « al quinto », « tamberos-medieros »,
etc., se considerarán como contratos de trabajo no comprendidos en
el régimen de aparcería.
En Argentina, al ocupante precario se le llama « agregado ». Esta
forma de tenencia parece existir en menor o mayor grado en las diversas
regiones del país.
Bolivia
En Bolivia, el arrendamiento simple de la tierra no parece tener
gran importancia entre las modalidades imperantes de la tenencia de la
6
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
tierra. Generalmente, el arrendatario se denomina « inquilino ». En
la región de Santa Cruz, este término se aplica en particular a los arrendatarios en especie 1. En la zona de los valles existe el « propietario en
parte » : este tipo de agricultor suple la insuficiencia de sus propias
tierras arrendando otras por las que paga en efectivo, en especie o
mediante prestación de servicios.
El llamado «contrato de locación a cambio de trabajo», con sus
diversas variaciones, era la forma de tenencia más frecuente en Bolivia
hasta 1953, en que se dictó el decreto ley de reforma agraria. En el
altiplano, la mayoría de la población rural laboraba bajo el régimen del
« colonato », que se caracterizaba por la obligación que contraía el
colono de trabajar gratuitamente o con salario parcial las tierras del
propietario, obteniendo en cambio el derecho de usufructo sobre una
parcela de tierra (« sayaña »). Para labrar las tierras de la hacienda, el
colono contribuía además con sus herramientas y animales de labranza.
Aunque las obligaciones contractuales en que incurrían los colonos
variaban de una región a otra, puede afirmarse que este sistema
apenas les permitía alcanzar un nivel económico de subsistencia. El decreto ley de reforma agraria de 2 de agosto de 1953 declara « la abolición
del sistema de colonato, así como toda otra forma de prestación de
servicios personales gratuitos o compensatorios », y dispone que los
antiguos colonos pasarán a ser propietarios de las parcelas cuya adjudicación se tramite por intermedio del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
La aparcería en los valles, y particularmente en el de Cochabamba,
es conocida con el término de «compañía»; este mismo sistema se
llama « mediería » en el altiplano. En ambos casos, el aparcero contribuye
con el equipo, herramientas, semillas y trabajo, y, aunque ocasionalmente el propietario proporciona la semilla, la cosecha siempre se
reparte a medias. El « pegujalero » de los valles se asimila en líneas
generales al « colono » del altiplano.
En Bolivia, el ocupante precario aparece en las zonas de escasa
densidad demográfica, como las regiones bajas del Oriente boliviano,
donde se le conoce con el nombre de « tolerado ».
Brasil
En el Brasil, los conceptos jurídicos de arrendamiento (arrendamento)
y aparcería rural (parceria) se rigen según los principios trazados por
la legislación portuguesa en tiempos de la colonia, que, después de
1
O. E. LEONARD : Santa Cruz : A Socio-Economie Study of an Area in Bolivia,
Foreign Agriculture Report N o . 31 (Washington, 1948), pág. 23.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
7
pasar intactos por el período del imperio, constituyeron más tarde las
bases de los artículos 1.410 a 1.423 del Código civil brasileño. Según
dicho Código, el arrendamiento y la aparcería son formas contractuales
distintas desde el punto de vista económico y jurídico. Por consiguiente,
mientras que el arrendamiento implica el derecho de usufructo completo
de la tierra a cambio de una suma de dinero determinada, el contrato
de aparcería es definido como la cesión de un predio rústico a otra
persona, la cual se compromete a cultivarlo dividiendo los frutos en
una proporción determinada.
Son muchas las modalidades y variaciones de la aparcería agrícola
en el Brasil, dada la gran extensión geográfica del país, la variedad de
zonas y cultivos y la composición étnica de la población, cambiante
de una región a otra. A ello se suma el carácter evolutivo de la agricultura
que, tanto en el Brasil como en otros países latinoamericanos, ha
modificado, y a veces desplazado, las modalidades tradicionales de la
agricultura local.
El término arrendamento no sufre mayor cambio en las distintas
regiones del país, aun en los casos en que se paga en especie. En el
Nordeste del país se usa comúnmente el término rendeiro para denominar
al pequeño arrendatario; en las centrales azucareras del Estado de
Pernambuco, por ejemplo, se llama rendeiro al que arrienda la tierra
de los ingenios.
La aparcería es frecuente, especialmente en el Estado de Sao Paulo,
donde se emplea este término en relación con los cultivos anuales para
denominar el sistema en que el aparcero recibe la semilla y la tierra ya
preparada, teniendo la obligación de sembrar, cultivar y cosechar. La
distribución de la cosecha se hace en el terreno mismo y la proporción
de las cantidades varía de región a región. Según Schmidt, la distribución en estos casos puede ser por mitades o, cuando la calidad de la
tierra es tal que no precisa fertilizantes, por terceras partes, correspondiéndole sólo una al propietario y las otras dos al aparcero 1. En las
regiones boscosas del valle de Paraíba, los aparceros desbrozan y queman pequeños predios (rocas) en los cuales hacen sus cultivos, siendo
la participación del propietario en estos casos un quinto o hasta un
cuarto de la cosecha. La aparcería pecuaria también se registra en las
zonas ganaderas del Brasil. En este caso, el vaqueiro está enteramente
a cargo de la explotación ganadera, recibiendo anualmente un cuarto
de la producción en novillos.
El sistema de mediería se registra en particular en las zonas de poco
desarrollo agrícola. Un estudio llevado a cabo en 1947 en el municipio
1
Carlos B. SCHMIDT : «Systems of Land Tenure in Säo Paulo», Rural Sociology
(University of North Carolina), vol. 8, núms. 1-4, 1943, pág. 242.
8
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
de Cunha, Estado de Sao Paulo 1, describe al mediero como el agricultor
que recibe del propietario alojamiento, alimentación y semillas, y reparte
con él la cosecha por partes iguales.
Se observa un sistema peculiar de aparcería en el cultivo del café,
con la institución del empreteiro. En el Norte de Paraná, el cultivador
así llamado es empleado por la fazenda para formar los nuevos cafetales.
Por contrato escrito, la fazenda se obliga a desmontar los predios, quemar, mensurar y demarcar las líneas de contorno que han de seguir las
hileras, hacer los huecos (cobas) y proveer la semilla, así como la leña
necesaria para proteger las plantitas de café contra el sol; el empreteiro,
en cambio, se compromete a sembrar el café y cubrir las matitas con
leña, a limpiar el cafetal dos o tres veces por año y a hacer dos selecciones
de las matitas de café. Como compensación, el empreteiro recibe la
primera cosecha del cafetal, una remuneración en dinero al entregar
el cafetal formado y, durante cuatro años, el derecho al usufructo de
un predio (roça) y a alojamiento por cuenta de la fazenda.
El colono, en esta misma región, es quien se encarga del cafetal
formado. El contrato anual lo obliga a cultivar con azadón el cafetal
dos o tres veces por año, recibiendo en compensación una cantidad
de dinero y el usufructo de un lote de tierra, proporcionales ambos a la
extensión cultivada. Por otra parte, el colono contrae la obligación de
trabajar como asalariado cuando sus servicios sean requeridos por la
fazenda : v.gr., durante los dos meses de la cosecha del café. Este sistema
está también muy difundido en el Estado de Sao Paulo.
El ocupante precario se llama en el Brasil posseiro, morador, intruso u
ocupante. Esta modalidad de la tenencia de la tierra encuentra un ambiente sumamente propicio en las grandes extensiones de tierras incultas
del Brasil. Sin embargo, según Smith, se percibe una tendencia bastante
marcada entre «sta clase de agricultores a evolucionar hacia la modalidad conocida como agregado 2, que corresponde a grandes rasgos al
« peón acasillado » 3 mexicano de tiempos prerrevolucionarios.
Colombia
En Colombia, el arrendamiento y la aparcería son modalidades muy
difundidas. En el cultivo del café en la Cordillera Oriental se ve a menudo
el caso de propietarios de cafetales que, viviendo en Bogotá o fuera del
país, dan sus fincas en arrendamiento o aparcería, mientras que en
1
Emilio WILLEMS : Cunha, tradiçao e transiçào em urna cultura rural do Brasil
(Sao Paulo, Secretaria de Agricultura, 1947), pág. 32.
2
T. Lynn SMITH : Brazil: People and Institutions, op. cit., págs. 459-464.
3
Véase pág. 15.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
9
el valle del Cauca las centrales azucareras arriendan las tierras del ingenio
y compran la cosecha de los productores 1 . Ambos términos son empleados en todo el país.
El régimen del «contrato de locación a cambio de trabajo» aparece
en dos formas principales : la del « agregado » o « viviente » y la del
«terrazguero» 2 . El « agregado» es el cultivador que vive en tierras de
la hacienda y goza del usufructo de un predio agrícola; por este privilegio
trabaja cierta cantidad de jornales en la hacienda recibiendo un salario
estipulado. Esta forma está generalizada en todo el país. En cambio, el
« terrazguero » se localiza más en la parte occidental del macizo andino,
especialmente en los departamentos de Nariño y Cauca. El « terraje »
es el sistema mediante el cual el agricultor recibe en usufructo un pequeño
lote de terreno (« pegujal ») a cambio de determinados servicios para la
hacienda. En algunas regiones, el terrazguero trabaja para la hacienda
cierto número de días por mes como pago del usufructo del « pegujal »
y, además, trabaja como peón asalariado. Un estudio realizado en 1944
indica que en ciertos distritos el salario era de 10 centavos diarios,
mientras que en otros el salario es compensado en maíz cocido, a un
precio establecido por el patrono 3.
Con el término « colono » se denomina en Colombia al ocupante
precario. Es fácil formarse una idea de la condición infortunada de
dichos agricultores y de su importancia numérica en la economía agrícola
del país si se piensa que la solución del problema del colonato colombiano fué precisamente una de las justificaciones más importantes de
la ley núm. 200 de 1936 sobre régimen de tierras. Smith, al referirse a
los motivos de dicha ley, considera la situación del « colono » como
el mayor problema social del país, indicando al mismo tiempo que una
de las principales causas de los desórdenes originados por el establecimiento de los « colonos » en las haciendas fué el hecho de que los propietarios les permitieran permanecer varios años en sus propiedades,
desalojándolos por la fuerza cuando las tierras ya habían sido beneficiadas. El mismo autor añade que muy a menudo se incitaba a los
colonos a ocupar las tierras con razones engañosas 4.
1
Kathryn H. WYLIE : The Agriculture of Colombia (Washington, United States
Department of Agriculture, 1942), pág. 45.
2
A este tipo de agricultor se le suele llamar también «arrendatario». El origen
de esta práctica es que en ciertas regiones del país tales regímenes de tenencia se
encubren bajo apariencias de arrendamiento. En estos casos se sigue pagando con
trabajo personal el canon del alojamiento y de la parcela de cultivo. Véase NACIONES
UNIDAS, Comisión Económica para América Latina : Análisis y proyecciones del
desarrollo económico : III. El desarrollo económico de Colombia (E/CN.12/365/Rev. 1,
noviembre de 1956), págs. 181-185.
3
O.I.T. : Poblaciones indígenas, op. cit., pág. 374.
4
T. Lynn SMITH : «Some Observations on Land Tenure in Colombia», loc. cit.,
págs. 119-123.
10
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Costa Rica
En Costa Rica, la ley núm. 58, de 9 de marzo de 1944, que establece
las modalidades del arrendamiento rural, se refiere en su artículo 3
a la « mediería » (llamada también a veces « medianería »), considerándola como una variación del arrendamiento. En efecto, después de
establecer las normas que han de guiar la fijación de los cánones de
arrendamiento, este artículo pasa inmediatamente a indicar que « los
dueños de tierras que las faciliten gratuitamente y que, además, proporcionen ayuda económica en forma de semillas, animales de tiro y útiles
de labranza, o dinero adelantado sin interés con ese mismo objeto,
serán considerados de hecho, si en ello convienen los interesados, como
socios en la explotación por partes iguales ».
Al arrendamiento también se le llama en Costa Rica « esquilmo » ;
en este término están comprendidos los arrendamientos pagados en
especie o los mixtos. Generalmente, el arreglo de « esquilmo » implica
limitación del tiempo de arrendamiento a una cosecha.
En cuanto al ocupante precario, se lo denomina, según las regiones.
del país, « colono », « parásito » u « ocupante gratuito », pero en todos
los casos habita en las regiones aisladas poco favorables para la explotación agrícola.
Cuba
En Cuba, los conceptos de arrendamiento y aparcería, con sus
variaciones, han sido claramente definidos en la legislación agraria, que
se ha basado principalmente en la interpretación que la costumbre ha
dado a estas modalidades.
El Censo agrícola de 1946, en su enumeración de principios 1, define
a los arrendatarios como aquellos que pagan en efectivo la renta del
predio agrícola que explotan. En la misma fuente se aclara el concepto
de « subarrendatario », o sea el que recibe un lote de tierra de un
arrendatario y paga la renta en efectivo a éste. La ley núm. 7 de 1948
establece los principios que han de regir los arrendamientos agrícolas.
En las plantaciones de caña, el arrendatario de tierras del ingenio se
llama « colono controlado », y el que arrienda tierras a propietarios
que no son ingenios se clasifica como « subcolono ». Estas categorías,
junto con el « colono libre », o sea el productor en tierras propias,
constituyen en la terminología azucarera el « colonato ».
La definición de la aparcería también es objeto de la ley ya mencionada, que en su artículo 25 establece que hay relación de aparcería
1
MINISTERIO DE AGRICULTURA : Memoria del Censo agrícola nacional de 1946
(La Habana, 1951), pág. 87.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
11
entre el propietario, usufructuario, poseedor o arrendatario de una
finca rústica y una o varias personas que se dediquen a la explotación
agrícola o ganadera con objeto de repartirse los productos por partes
alícuotas. El propietario está obligado a suministrar al aparcero vivienda,
aperos, parte de las semillas, abono, instalaciones y agua cuando esta
última sea requerida por el cultivo.
Las modalidades de la aparcería en el cultivo del tabaco son expresamente objeto de los artículos 32 a 35 de la ley de 1948. Además de los
« partidarios », en la zona tabacalera se observan frecuentemente las
formas de tenencia del « cuartario » y del « terciario ». Estos términos
indican la parte de la cosecha que ha de pagar el aparcero por el uso de
la tierra. El equipo y apero de que dispone el agricultor parecen ser
el elemento decisivo para determinar esa parte en los arreglos contractuales.
El ocupante precario cubano se llama « precarista ». El Censo
nacional de 1946 lo define como aquel que, sin título alguno, disfruta
de una finca sin pagar renta ni rendir cuenta de sus actos a nadie, no
existiendo disposición legal que lo ampare en el disfrute de la tierra en
que se encuentra 1.
Chile
En Chile, los arrendamientos rurales tienen como base jurídica las
disposiciones de carácter general del Código civil, que son aplicables
a todos los tipos de arrendamiento. Por otra parte, la aparcería y sus
variaciones están regidas por el Código de trabajo, que en sus artículos 75
y 76 las somete al régimen obrero agrícola.
La aparcería en Chile se presenta con sus características normales.
El aparcero utiliza su propio equipo y el propietario contribuye con la
tierra y a veces con parte de las semillas. En algunas regiones y para
ciertos cultivos, el contrato puede prever la distribución de los frutos
por igual, llevando entonces la relación contractual el nombre de
« mediería ». Cuando el aparcero carece de medios de producción,.
siendo el propietario quien ha de aportar el equipo y demás enseres,
se le llama « mediero apatronado ». Aunque trabaja bajo las órdenes
directas del « patrón », no debe necesariamente cumplir obligaciones
de trabajo ajenas a las estipuladas como pago del predio en mediería.
El « inquilino » chileno habita permanentemente en la hacienda y
recibe, además de alojamiento y comida, una parcela de tierra y, a veces,
derecho de « talaje » , como suplemento del salario que devenga por
1
MINISTERIO DE AGRICULTURA : Memoria del Censo agricola nacional de 1946,
op. cit., pág. 87.
12
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
el trabajo efectuado para el patrón. McBride atribuye el origen del
inquilinato a la evolución que sufrieron los indígenas chilenos en los
tiempos de la colonia, al ser destruidos los lazos tribuales que los ligaban
a la tierra. El mismo autor, al referirse a las reglamentaciones dictadas
en 1619 por el príncipe de Esquilache (Francisco de Borja, virrey del
Perú), establece que ya en esa época los indígenas residentes en las
haciendas chilenas eran llamados inquilinos; tenían la obligación de
trabajar 160 días al año para el patrón y recibían en compensación el
usufructo de 5 almudes (alrededor de una hectárea) de tierra laborable
y el equipo para trabajarla 1 .
El « inquilino-mediero » es el cultivador que, reuniendo las condiciones del inquilino, recibe, además de la parcela que le corresponde
como tal, otra porción de tierra para trabajarla en participación por
partes iguales con el patrón 2.
En Chile, el ocupante precario se designa sucintamente como « precario ».
Ecuador
En Ecuador se usa el término « arrendamiento » en su sentido
propio en la región arrocera de la costa. Otros términos, tales como
« sembrador », « finquero » o « desmontero », se usan para designar
regímenes peculiares, como el del cultivador que, después de plantar
un cacaotal y cuidarlo por plazos que pueden llegar hasta ocho años,
lo entrega al terrateniente contra una retribución que se calcula por el
número de árboles que se encuentren en producción. La cosecha que
haya podido obtenerse durante el plazo convenido corresponde igualmente al cultivador. Este régimen es también corriente en ciertas grandes
haciendas bananeras de las provincias de Los Ríos y del Guayas, mientras
que los términos citados se utilizan también para calificar a los trabajadores de las regiones arroceras que prestan servicios a cambio del derecho
al usufructo de tierras.
El sistema del « huasipungo », que en la sierra ecuatoriana corresponde
al antiguo «colonato» de Bolivia, es ob;eto del artículo 244 del Código
de trabajo, que define al « huasipunguero » como « aquel que trabaja
en un fundo mediante estipendio que recibe : parte en dinero, como jornal,
y parte en aprovechamiento de una parcela que le da el patrono ». La
prestación de servicios del « huasipunguero » está fijada en cierto
número de días de trabajo a la semana; además, por lo general su mujer
1
G. McCutchen MCBRIDE : Chile : Land and Society, American Geographical
Society, Research Series, No. 19 (Nueva York, 1936), págs. 113-114.
2
Ricardo MARÍN MOLINA : Condiciones económico-sociales del campesino chileno
(Santiago de Chile, 1947), pág. 30.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
13
tiene que ordeñar las vacas de la hacienda y realizar otras faenas agrícolas, por las cuales recibe ya sea una « ración » o una cantidad de
producto o un pequeño jornal. En la práctica, sin embargo, la remuneración de ambos en dinero está reducida a un mínimo o sencillamente
no se paga.
El Código de trabajo se ocupa también, en su artículo 246, de otra
categoría especial de trabajadores, que es típica de ciertas regiones de la
sierra, sobre todo de las provincias de Pichincha e Imbabura : el « yanapero » o « ayuda ». Según el Código, el yanapero es el cultivador
que « se obliga a trabajar en una finca un número determinado de días
a la semana o al mes, según convenio, en compensación de ciertos beneficios que recibe del patrono ». Estos beneficios suelen consistir en el
usufructo de pastos y tierras altas de la hacienda o en el derecho de
proveerse de agua y leña para uso doméstico 1.
El Salvador
En El Salvador existen el arrendamiento y la aparcería normales,
aunque esta última se denomine comúnmente « terraje ». No obstante,
la forma de tenencia más corriente es el « colonato », que se caracteriza
primordialmente por el hecho de que el « colono » reside en los terrenos
de la finca de café o de la hacienda 2. Este sistema permite a los plantadores de café disponer de la abundante mano de obra que requiere ese
cultivo, mientras que el colono, con poco tiempo para laborar su parcela,
sólo se beneficia de ella cosechando cereales para mantener a su familia 3 .
En la categoría de los « arrendatarios » cabe distinguir al que, además
de pagar renta, debe trabajar para la hacienda; al arrendatario simple,
que habita en caseríos o poblados fuera de los límites de la hacienda,
y al « arrendatario con promesa de venta », que concluye con el propietario un contrato de alquiler-venta y amortiza el precio por lo general
mediante cuotas anuales.
Guatemala
En Guatemala, el arrendamiento supone casi siempre el pago en
especie por el uso de la tierra. En cuanto a la aparcería, incluye diversas
1
Poblaciones indígenas, op. cit., págs. 375 y 378.
También se llama « colono », por extensión, el asalariado de las pequeñas
fincas de café cuyas tierras son de tan alto valor que sólo permiten dar a los trabajadores una superficie reducida donde construir su vivienda.
3
Francisco ALTSCHUL : «El problema de los cereales en la República de El Salvador », Revista de Economía de El Salvador (San Salvador), tomo II, núms. 5-6, enerojunio de 1951, pág. 210.
2
14
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
formas de distribución de la producción de acuerdo con la inversión de
equipo y herramientas que haga el aparcero.
El cultivador guatemalteco que presta servicios a cambio del uso
de tierras se conoce con los términos de « colono », «pegujalero» o
« mozo ». Cualquiera que sea su denominación, este sistema implica
la prestación de servicios a cambio de un lote de tierra o « pegujal ».
Cuando, además, la prestación de servicios es remunerada, los salarios
son siempre inferiores a los jornales corrientes de la región. En el municipio de Patzicia, en Chimaltenango, el «colono-arrendatario», además
de trabajar gratuitamente cuarenta y cinco días por año, se obliga a
entregar al propietario una cantidad determinada del producto de la
cosecha 1. La aplicación de este régimen no se limita solamente a los
cultivos agrícolas, sino que se extiende a veces a las explotaciones pecuarias. En efecto, en algunas regiones del país existe el caso del vaquero
cuya única remuneración es el goce de un lote de terreno.
Por último, también existe el ocupante precario, que se conoce lisa y
llanamente como « ocupante ».
Honduras
El régimen agrario de Honduras sigue las líneas generales del de
Guatemala.
México
En México, las modalidades de arrendamiento y aparcería han
estado íntimamente ligadas a las formas de tenencia que moldearon la
personalidad agraria de este país durante las distintas fases de su evolución histórica. El régimen de tierras de los aztecas muestra la existencia
de ambas modalidades aun en las parcelas del calpulli, o sea en las
detentadas por los barrios o pueblos, así como también en las tierras
conquistadas, que eran distribuidas a nobles y guerreros. En este último
caso era corriente utilizar los servicios de los antiguos propietarios,
quienes bajo el nombre de mayeques o maeques, tlamaltecas o tlamaites venían a ser de hecho aparceros con privilegios que les
era lícito transmitir a sus descendientes 2. Al limitarse los conquistadores
a transferir los beneficios del sistema azteca del elemento mexicano
vencido a sus propios privilegiados, sentaron las bases para el afincamiento del régimen de tierra que imperó en México hasta el adveni1
Véase Crédito agrícola supervisado para Guatemala (Guatemala, Instituto de
Fomento de la Producción, 1951), pág. 36.
2
L. MENDIETA Y NÚÑEZ : El problema agrario de México (México, D . F., Porrúa,
1934), pág. 6. Véase también Silvio A. ZAVALA : La encomienda indiana (Madrid,
Centro de Estudios Históricos, 1935), pág. 151.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
15
miento de la revolución agraria de 1910. La hacienda de tiempos prerrevolucionarios hizo extenso uso del arrendamiento y de la aparcería
como alternativas a la inversión de capital que hubiese requerido la
explotación directa de los vastos dominios a su disposición.
El « peón acasillado » era remunerado mediante crédito en la
« tienda de raya » del hacendado, con sus conocidos resultados
funestos para el trabajador, y mediante la cesión del usufructo de
una parcela de tierra de donde podía obtener al menos parte de su
subsistencia.
En la actualidad, tanto el arrendamiento como la aparcería están
regidos y definidos por el Código civil aplicable en el Distrito y Territorios Federales y vigente en algunos Estados. Tratándose de tierras
incultas, rige la ley de tierras ociosas de 23 de junio de 1920, que establece
normas para el arrendamiento o aparcería de dichas tierras. El Código
civil dedica un capítulo especial a la aparcería, distinguiendo entre
aparcería agrícola y pecuaria.
Panamá
En Panamá, de las formas de tenencia de la tierra que interesan al
presente estudio, las más frecuentes son el arrendamiento y la ocupación
precaria. En algunos lugares del interior del país se recurre a veces al
sistema del peón retribuido mediante usufructo de tierras para la formación de potreros y pastizales. En estos casos, la hacienda ganadera
permite a los agricultores carentes de tierra el cultivo ilimitado de parcelas vírgenes durante uno o dos años, plazo en el cual la parcela ya
desmontada y sembrada en pastos revierte a la hacienda, cuya única
inversión ha sido la semilla. Es así como el Censo agropecuario de 1950
no limitó el concepto de arrendamiento a los arreglos basados en el
pago en dinero o en especie, sino que lo hizo extensivo a los que comprendían el pago en servicios tales como el desmonte, la reparación de
cercas, la siembra de potreros, etc. 1 .
La misma fuente informativa describe al « usufructuario », o sea al
ocupante precario de este país, como aquel que usa o cultiva una extensión de terreno sin tener sobre ella título alguno de propiedad y sin
pagar por su uso ni en dinero ni en cosecha ni en servicio. En Panamá,
el usufructuario tiene todas las características del ocupante precario
descrito al principio de este capítulo, incluso las que se refieren a sus
métodos primitivos de cultivo 2.
1
Comunicación especial de la Contraloría General de la República, Panamá,
noviembre de 1953.
2
Véanse págs. 3 y 4.
16
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Perú
En el Perú, el Código civil vigente desde 1936 define y regula a grandes
rasgos el arrendamiento y la aparcería en sus modalidades generales.
En la práctica, el término « arrendamiento » se usa en su sentido propio,
particularmente cuando se trata de grandes extensiones de tierra que
por lo general se destinan a la explotación por terceros. Empero, se
usa también algunas veces en los llamados « contratos de locación a cambio de trabajo », que están representados por los regímenes del colonato
y del yanaconaje. El primero prevalece en la región de la sierra (tierras
altas de los Andes), mientras que el segundo es más frecuente en el
litoral. Un autor peruano indica que « el colonato es una doble locación
en que el colono, locatario de la tierra, es al mismo tiempo locador de
sus servicios », y señala además que, mientras que el arrendamiento
simple es un contrato por tiempo determinado, la noción de arrendamiento en el colonato es por tiempo indeterminado y resulta con frecuencia de una situación de hecho en la cual no ha mediado un acuerdo
previo 1. Del yanacona dice otro autor peruano que « es un trabajador
que celebra simultáneamente dos contratos : uno comprometiéndose a
prestar servicios en la hacienda como trabajador estable, y otro por el
que recibe un pedazo de tierra para cultivarlo por su cuenta, y que es
el que precisamente da fijeza al compromiso », pudiendo ser el segundo
de estos contratos de arrendamiento o de aparcería. Si es de arrendamiento, el canon suele convenirse en dinero, pero habitualmente lo es
en productos que el principal determina en cantidad fija2.
En los subarriendos de pastos naturales se conocen, entre otros, los
« majaderos », quienes, además de pagar una cantidad nominal por el
pastoreo de cada cabeza de ganado vacuno, lanar o porcino en tierras
de la hacienda, están obligados a prestar determinada cantidad de
trabajo personal por año.
La ley núm. 10.835, de 15 de mayo de 1947, define al «yanacona»
como « el que recibe, con el objeto de que la explote, una área de terreno
de cultivo no mayor de 15 hectáreas en las zonas de riego y en las de
temporal de montaña, ni mayor de 30 en los terrenos de temporal de
la sierra... ». Según dicha ley, el contrato de yanaconaje puede ser por
renta en dinero, en especie o en servicios, o bien un contrato de aparcería. En este último caso, el yanacona se denomina «aparcero»,
« partidario », « socio », « compañero », « camayo » o « concertado »,
1
Francisco PONCE DE LEÓN : Al servicio de los aborígenes peruanos (Cuzco,
Librería e Imprenta D . Miranda, 1946), pág. 70.
2
Manuel SÁNCHEZ PALACIOS, en comunicación a la O.I.T. de mayo de 1950,
citada en Poblaciones indígenas, pág. 381.
REGÍMENES DE TENENCIA DE LA TIERRA
17
según la localidad. Sin embargo, en la práctica, el yanaconaje está
íntimamente ligado a la prestación de servicios, sea como remuneración
directa por el uso de la tierra, sea como pago del privilegio de tomar
en aparcería una parcela de tierra.
En la formación de plantíos de café, de coca o de árboles frutales,
en los departamentos de Huánuco y Junín, se registra un tipo de cultivador, denominado « mej orerò », que se obliga a llevar a cabo todos los
trabajos de preparación del terreno, siembra y cuidado de los cultivos,
y en contrapartida puede disponer para su propio uso de la producción
de cultivos intercalados y recibe una remuneración fija por planta o
árbol en producción que entregue. El plazo de entrega, por regla
general, es de tres años. Los adelantos hechos en dinero, herramientas
o artículos de primera necesidad son deducidos de la remuneración al
hacerse el reajuste en el momento de entregar el plantío.
El « allegado » trabaja en usufructo un lote de tierra que le
cede un yanacona o un colono con el cual contrae cierto número
de obligaciones, en gran parte análogas a las que existen entre este
último y el patrono. Su obligación personal más importante consiste
en tomar a su cargo las obligaciones del yanacona o del colono para
con el patrono 1.
Uruguay
En el Uruguay, aunque la legislación vigente conceptúa como arrendamiento el contrato en que el uso o goce de un predio rural es pagado
en dinero « o en frutos naturales o productos de la cosa » 2, en la práctica
los arrendamientos suponen siempre el pago de una suma de dinero
fija y preestablecida 3 .
La aparcería, a su vez, es definida por el Código rural (artículo 141)
como un contrato en que una de las partes se obliga a entregar un predio
rural, animales o ambas cosas y la otra a cuidar de esos animales, cultivar
o cuidar el predio con objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente. A menudo se emplea el término « medianero » como sinónimo de « aparcero », y no significa en modo alguno que el prorrateo
de la producción se haga a medias.
Por último, el ocupante precario se llama sencillamente « ocupante ».
1
NACIONES UNIDAS : Informe de la Comisión de Estudio de las Hojas de Coca,
Consejo Económico y Social, Documentos oficiales, 5.° año, 12.° período de sesiones,
suplemento especial núm. 1 (Documento E/1666) (Lake Success, Nueva York,
1950), pág. 81.
2
Ley de arrendamientos rurales de 27 de abril de 1954, artículo 2.
3
Comunicación especial a la O.I.T. del Instituto Nacional de Colonización,
Montevideo, diciembre de 1953.
18
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Venezuela
En Venezuela, el Censo agropecuario de 1950 \ en su exposición
de los criterios que había seguido, definía al arrendatario y al aparcero
ajustándose a los conceptos normales de esas categorías. Merece señalarse que, con respecto al arrendamiento, se preveía el pago tanto en
dinero como en especie y, con respecto a la aparcería, se mencionaban
las modalidades de « medianería » y « terciería ». En cuanto al ocupante
precario, es interesante observar que, según la misma fuente informativa,
puede ocurrir que la ocupación se haga con autorización del propietario.
Los terrenos pueden ser de propiedad particular, nacional (incluso terrenos baldíos) o municipal (ejidos).
Por lo demás, el ocupante precario es conocido comúnmente con el
nombre de « conuquero ». El sistema del « conuco » es predominantemente una «agricultura del machete », basada en la quema de bosques y
en el nomadismo periódico del elemento agrícola. Un estudio especial
llevado a cabo por el Instituto de Asuntos Interamericanos en la región
del lago Valencia llama al sistema del conuco « la mancha negra
en la agricultura de la región » 2.
*
Las formas de tenencia de la tierra y la terminología utilizada para
designarlas presentan gran diversidad en América latina. La misma
palabra puede tener significados diferentes según el país de que se
trate : así, por ejemplo, la palabra « colono » significa algo enteramente
diferente según se refiera a Argentina, a Cuba o al Perú.
Los únicos vocablos que pueden considerarse aplicables a toda
América latina son «propietario» y «arrendatario». Aunque el término
« aparcero » es de uso corriente, no es aplicable a todos los países ; en
algunos casos se usan las palabras « mediero » o « medianero » para
designar formas similares. Sin embargo, por razones de conveniencia
se han agrupado en esta obra los sistemas de tenencia de la tierra que
presentan cierto número de características principales comunes, y aunque
no se pretende reivindicar ningún mérito especial para la agrupación
empleada, se espera que pueda constituir por lo menos un cuadro general
en el que sea posible basar un análisis más detallado. La utilización de una
terminología comúnmente aceptada en los estudios relativos a las formas
de tenencia de la tierra en América latina presentaría indudables ventajas.
1
MINISTERIO DE FOMENTO, Dirección General de Estadística : Resultados preliminares del Censo agropecuario de 1950 (Caracas, 1952), pág. 4.
2
INSTITUTO DE ASUNTOS INTERAMERICANOS : The Lake Valencia Region in Vene-
zuela (Washington, 1948), pág. 7.
CAPÍTULO II
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
DE LA TIERRA
No existen datos suficientes que permitan evaluar la importancia de
las diversas formas de tenencia de la tierra empleando métodos analíticos que puedan aplicarse a todos los países latinoamericanos. Antes
de 1950 sólo dos países de la región habían publicado censos agrícolas
que pudieran considerarse completos y que ofrecieran un cuadro bastante realista de la situación en que laboraban quienes vivían del producto de la tierra. Sin embargo, desde 1950, todos estos países han
realizado serios esfuerzos en el sector de las estadísticas agrícolas con
objeto de esclarecer los problemas existentes en la estructura agraria.
Las actividades censuales recién iniciadas se deben en gran parte al
impulso dado por el Instituto Interamericano de Estadísticas al resolver
crear en 1947 la Comisión para el Censo de las Americas; esta iniciativa,
a su vez, fué corolario de la actividad desplegada por la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con
objeto de levantar el Censo agrícola mundial en 1950.
Por considerarlo de especial interés presentamos a continuación
dos cuadros estadísticos (I y II) basados en los datos que arrojaron
los censos agrícolas de algunos países latinoamericanos y donde se
indican, en primer lugar, el número de explotaciones, distribuidas
según cuatro tipos de tenencia, en diez países con un total de cerca de
tres millones y medio de explotaciones agrícolas, y, en segundo lugar, la
superficie de tierra cultivada bajo dichos regímenes, que en seis de esos
países representa un total de más de 250 millones de hectáreas. Aunque
estos cuadros se refieren a un número bastante considerable de agricultores que junto con sus familias laboran extensas superficies de tierra bajo
formas diversas de tenencia, su utilidad se ve seriamente restringida por
la carencia de datos similares sobre los demás países, así como por la
falta de detalles que permitan diferenciar las categorías de tenencia de
la tierra representadas en ellos. A pesar de estas limitaciones, estos
dos cuadros arrojan cierta luz sobre la importancia de las diversas formas
de tenencia entre un sector considerable de los agricultores de América
latina.
Al tratar de países que no han publicado suficiente información sobre
el particular fué menester recurrir a estudios locales o regionales llevados
20
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
a cabo privadamente por diversas instituciones o autores. Es de lamentar
que los países que componen la región andina, donde se presentan con
mayor frecuencia las formas más primitivas e inestables de tenencia
de la tierra, sean los que menos informaciones tienen sobre la importancia que guardan los regímenes de tenencia dentro de sus respectivas
estructuras agrarias.
Para poder acoplar los diversos censos agrícolas que se reproducen
en estos cuadros ha sido necesario agrupar en una sola columna a los
CUADRO I. —
NÚMERO DE EXPLOTACIONES EN DIEZ PAÍSES DE AMÉRICA
LATINA, AGRUPADAS P O R TIPOS D E TENENCIA
Porcentajes de las diferentes categorías
Países
Argentina
. . . .
Brasil . . .
Costa Rica .
Cuba . . .
El Salvador
Guatemala .
Panamá . .
Paraguay
.
Uruguay . .
Venezuela .
censo
explotaciones
Propietarios 1
Arrendatarios *
1947
1950
1950
1946
1950
1950
1950
1943
1951
1950
468.680
2.064.519
43.086
159.958
175.317
341.188
85.473
94.495
85.258
248.738
36,8
80,8
81,1
36,3
62,9
48,3
14,1
15,9
50,2
41,3
33,4
9,1
3,6
53,9
18,1
16,4
9,3
6,6
34,7
20,6
Ocupantes
Otras
precarios formas '
29,8
10,1
—
8,6
19,0
3,9
67,3
63,0
3,1
35,8
—
15,3
1,2
—
31,4
9,3
14,5
11,4
2,3
1
En el caso del Brasil, Cuba y Guatemala, esta categoría incluye a los « administradores ». * Para
todos los países, esta categoría incluye a los aparceros. En el caso particular de Costa Rica y Cuba también
incluye las formas de « esquilmo » y subarrendamiento, respectivamente. * Incluye las « formas
mixtas ». En el caso específico de Guatemala también incluye a los « colonos » y « comuneros ». Para
Costa Rica incluye además a los ocupantes precarios.
CUADRO II. — SUPERFICIE CULTIVADA EN SEIS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA,
DISTRIBUÍDA P O R TIPOS D E TENENCIA
x
Porcentajes de las diferentes categorías
Países
Brasil
Costa Rica . . . .
Cuba
Guatemala . . . .
Panamá
Uruguay
1
Año del
1950
1950
1946
1950
1950
1951
Superficie
cultivada
(hectáreas)
233.988.108
1.811.433
9.077.086
3.550.085
1.159.082
16.973.632
Propietarios
90,1
89,7
58,0
74,5
38,9
40,3
Arrenda- Ocupantes
tarios
precarios
5,6
0,7
38,5
2,8
7,4
33,0
Otras
formas
4,3
—
2,7
1,2
39,7
0,6
9,6
0,8
21,5
14,0
26,1
Las diversas formas de tenencia han sido agrupadas de igual modo que en el cuadro anterior.
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
21
arrendatarios y aparceros. Los resultados de cada uno de estos censos
se analizan más adelante por separado. Sin embargo, las estadísticas
existentes, tal como han sido agrupadas, merecen algunos comentarios
sobre sus rasgos más sobresalientes. En efecto, en los tres millones y
medio de explotaciones agrícolas, los propietarios constituyen alrededor
de 64 por ciento del total de cultivadores, mientras que los arrendatarios
y aparceros juntos constituyen más o menos el 16 por ciento. Por otra
parte, en nueve países que informaron específicamente sobre la existencia
de ocupantes precarios, éstos cultivan el 15 por ciento de las explotaciones agrícolas; en Panamá y en Paraguay ocupan más del 60 por ciento
de todas las explotaciones. En cinco de estos países, los ocupantes
precarios laboran aproximadamente 4 por ciento del total del área
agrícola de dichos países, o sea unos 10 millones de hectáreas.
Las cifras señaladas han de interpretarse, a su vez, en función de la
importancia que tienen las diversas categorías de cultivadores en la
estructura de la población agrícola activa de América latina. Es así
como un reciente estudio llevado a cabo por la C.E.P.A.L. sobre la
mano de obra en América latina 1 estableció que en 1950 la población
agrícola activa de dicha región era de más de 28 millones de personas,
cantidad que representaba el 53,2 por ciento del total de la población
económicamente activa.
Sobre este particular es interesante hacer notar que a pesar de que
el desarrollo histórico de la población agrícola se ha efectuado hasta
ahora en sentido ascendente, el estudio de la C.E.P.A.L. estableció
que durante la última década el ritmo de crecimiento ha sido más lento
que en las anteriores, llegando en algunos países a detenerse. La
C.E.P.A.L. estima, por lo tanto, que si el desarrollo económico se
mantiene al rápido ritmo observado en el período 1945-1951, dentro
de treinta años la población agrícola dejará de aumentar y, después de
un corto período de estabilidad aparente, comenzará a declinar.
ARGENTINA
En Argentina, el arrendamiento y la aparcería han sido las formas
tradicionales bajo las cuales han laborado la mayoría de los agricultores
de las zonas de cereales y de quienes trabajaban en los establecimientos
ganaderos. Este hecho ha sido el reflejo de la política aplicada durante
el período de intensa expansión agrícola, cuando la demanda de cereales,
la afluencia de grandes masas de inmigrantes carentes de capital y el
1
Véase NACIONES UNIDAS, Comisión Económica para América Latina : « Estudio
sobre la mano de obra en América latina », reproducido en Panorama Económico,
núm. 146, 8 de junio de 1956, Santiago de Chile, pág. 280.
CUADRO III. — ARGENTINA : PORCENTAJE DE EXPLOTACIONES SEGÚN LA FORMA
1914, 1937
Y
1947
1914
1937
Provincias y territorios
Propietanos
Buenos Aires . . . .
Santa Fe
Entre Ríos
Corrientes
Córdoba
San Luis
Santiago del Estero .
Tucumán
Mendoza
San Juan
La Rioja
Catamarca
Salta
Jujuy
Chaco
Chubut
Formosa
La Pampa
Los Andes 2 . . . .
Misiones
Neuquén
Río Negro
Santa Cruz 3 . . . .
Tierra del
Fuego
. .
Todo
el país
Comodoro Rivadavia
Arrendatarios • Otras formas
Propietarios
Arrendatarios ' Otras f
33,8
32,8
54,8
62,9
55,4
73,0
77,4
76,6
72,5
77,4
81,6
77,0
34,3
34,2
57,8
50,6
62,5
33,6
91,7
70,6
52,1
66,5
49,7
21,9
54,6
59,2
36,8
27,6
32,1
11,1
12,7
15,1
15,6
13,9
5,1
10,4
57,7
58,9
24,9
11,0
20,8
54,3
6,7
10,7
31,6
14,9
27,0
18,8
11,6
8,0
8,4
9,5
12,5
15,9
9,9
8,3
11,9
8,7
13,3
12,6
8,0
6,9
17,3
38,4
17,7
12,1
1,6
18,7
16,3
18,6
23,3
59,3
30,9
32,4
42,5
55,9
44,3
61,9
35,5
74,3
53,0
64,9
61,0
63,3
25,7
24,3
9,7
18,3
2,4
27,7
0,2
35,4
9,0
24,3
11,1
31,5
65,2
62,8
48,9
23,2
47,7
16,0
28,6
19,3
25,1
14,2
6,6
13,6
46,3
62,1
26,9
29,9
18,5
62,2
50,5
38,4
11,1
37,9
44,3
3,1
11,4
21,7
66,6
37,0
3
4
8
20
8
22
35
6
21
20
32
23
28
13
63
51
79
10
99
61
79
54
22
31
17
Fuente : Censo nacional argentino de 1914, Censo agropecuario argentino de 1937 y Censo agropecuario de 1947.
1
Bajo el rubro de arrendatarios se incluyen también los aparceros. * Este territorio ha desaparecido como división
Salta y Catamarca.
" Es de suponer que para los años 1914 y 1937 estos datos incluyen las cifras correspondientes a la n
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
23
elevado precio de las tierras obligaron a ocupar rápidamente los campos
y a sacar el máximo partido de ellos mediante estas formas de tenencia.
Las estadísticas sobre la materia no permiten un análisis profundo
y exacto de la evolución seguida por estos regímenes. En efecto, la
insistencia en utilizar la clasificación « Otras formas de tenencia » en
todos los censos agrícolas realizados hasta ahora no permite el estudio
comparativo de las distintas categorías de agricultores. En esta importante categoría numérica están incluidos tanto los ocupantes precarios
como los trabajadores que, en distintas formas, prestan servicios remunerados por salario u otros arreglos : contratistas, puesteros, etc. Los
censos agrícolas de 1914 y de 1937 mostraron claramente un aumento
en el porcentaje de arrendatarios y aparceros en todas las zonas de
alto rendimiento, con variaciones desde 3,6 hasta 39,6 por ciento.
Salvo raras excepciones (en la región de viñedos y de producción diversificada), esta tendencia fué acompañada por una disminución en la
cantidad de fincas explotadas por el propietario o por su administrador.
En cambio, el cuarto Censo agropecuario de 1947, que registró un
total de 468.680 explotaciones, señaló al mismo tiempo un marcado
descenso en el número de fincas cedidas en arrendamiento y aparcería,
o sea de 200.318 explotaciones a 156.633, conlocual se equiparó un tanto
el porcentaje de éstas al de las explotadas por el propietario o su administrador. Sin embargo, no se puede interpretar con precisión el significado de este hecho, ya que al mismo tiempo casi se duplicó el número
de fincas catalogadas bajo « Otras formas », alcanzando prácticamente
el porcentaje de las otras dos categorías. En cuanto a la proporción
entre arrendatarios y aparceros, registrados unos y otros en los censos
argentinos bajo el rubro « Arrendatarios », el estudio detallado del
Censo de 1937 muestra que, de las 200.318 explotaciones « arrendadas»,
más de la mitad (57,5 por ciento) eran objeto de arrendamiento por
dinero, 39,4 por ciento de arreglos de aparcería y el resto de formas
mixtas de uno y otra.
En cuanto a la utilización de las tierras sujetas a esas categorías de
tenencia, ocupa el primer lugar el cultivo del trigo; según los datos
estadísticos de 1937, 66 por ciento de los campos de trigo están en manos
de arrendatarios y aparceros, siguiendo luego la cría de ganado mayor
y el cultivo del maíz, en ese orden.
No se dispone de imformaciones sobre los ocupantes precarios por
estar incluidos en el epígrafe « Otras formas ».
BOLIVIA
En Bolivia no existen datos estadísticos oficiales que ilustren la
mportancia numérica de los arrendatarios y aparceros. Además, dada
24
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
la constante evolución de la situación no es posible apreciar todavía el
impacto que la reforma agraria ha tenido hasta ahora sobre la importancia relativa de las distintas categorías de tenencia de la tierra.
BRASIL
En el Brasil, los Censos agrícolas de 1920, 1940 y 1950 permiten un
estudio más detallado de la importancia y de la evolución de las formas
de tenencia de la tierra. Según el Censo de 1920, existían en este país
648.153 establecimientos agrícolas, de los cuales 23.371 (3,6 por ciento)
correspondían a la categoría de explotadas por arrendatarios, 47.572
(7,3 por ciento) por administradores y el resto, 577.210 (89,1 por
ciento), por los propietarios. En lo que respecta al arrendamiento, el
Censo mostró que esta forma de tenencia era relativamente de mayor
importancia en las regiones de poca densidad demográfica, tales como
el valle del Amazonas, Matto Grosso y los Estados de Río de Janeiro,
Río Grande do Sul y Pernambuco. El área total registrada en dicho
Censo fué de 175.104.675 hectáreas, perteneciendo 72,4 por ciento
a la clasificación « Tierras de propietario », 22,7 por ciento a las laboradas por administradores y 4,9 por ciento a las trabajadas por arrendatarios.
Entre 1920 y 1940 se elevó notablemente el número de arrendatarios
en el Brasil. La modesta cifra de 23.371 arrendatarios registrada en el
Censo de 1920 aumentó espectacularmente a 221.505 en 1940 : un aumento
de 849 por ciento. La superficie y el valor total también aumentaron en 123
y 556 por ciento, respectivamente. Mientras que en 1920 el arrendamiento
cubría solamente el 3,74 por ciento del total de los establecimientos
agrícolas censados, en 1940 esta proporción era de 12,65 por ciento y
constituía el 9,67 por ciento del total del área censada.
El Censo agrícola de 1940 reveló un total de 1.904.589 establecimientos agrícolas, con una superficie de 197.720.247 hectáreas, de las cuales
18.467.170 correspondían a explotaciones basadas en el arrendamiento
y distribuidas de la siguiente manera :
Tipo de aprovechamiento
Cultivos permanentes
Cultivos temporales
Pastos
Bosques
Superficie no explotada
Hectáreas
324.215
1.522.216
6.392.251
8.210.443
2.027.045
Total . . .
18.467.170
La mayoría de las fincas arrendadas que se dedicaban a la agricultura propiamente dicha, o a ésta y a la ganadería, consistían en
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
25
explotaciones en « pequeña escala » (menores de 50 hectáreas), mientras
que las dedicadas exclusivamente a la ganadería mostraban una división
más equitativa entre explotaciones pequeñas y en gran escala.
En cuanto a la distribución geográfica del arrendamiento, el mismo
Censo de 1940 muestra que este tipo de tenencia era común a todo el
país. La proporción mayor de arrendamientos se registró en el Distrito
Federal (46,12 por ciento del total de las explotaciones). Luego seguía
el territorio de Acre, donde la proporción de 45,75 por ciento se debía
a la práctica corriente de ceder en arrendamiento la cosecha de productos
vegetales naturales. También se registraron proporciones relativamente
altas en Sao Paulo (26,49 por ciento), Pernambuco (17,55 por ciento),
Goyaz (16,01 por ciento) y Alagoas (14,27 por ciento).
El cuadro IV, que se basa en el Censo agrícola de 1940, muestra la
situación de las distintas categorías de tenencia de la tierra y la importancia de las mismas en la economía agraria del país.
CUADRO IV. —
BRASIL : IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS
DE TENENCIA SEGÚN EL NÚMERO, SUPERFICIE Y SITUACIÓN ECONÓMICA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN 1940
(En
porcentajes)
Estableció
miemos
censados
Superficie
Propietario
Administrador
. . . .
Arrendatario
Ocupante
Otro tipo o tipos no
declarados
72,28
9,37
11,63
5,72
64,37
22,68
9,67
2,67
69,48
20,53
8,46
1,31
69,34
16,96
10,45
2,89
72,43
14,99
8,50
3,56
1,00
0,61
0,22
0,36
0,52
Total . . .
100,00
100,00
100,00
100,00
100,00
Tipo de tenencia
Valor de los Valor de la
estableci- producción
mientos
en 1939
Personal
permanente
Fuente : INSTITUTO BRASILEIRO DE GEOGRAFÍA E ESTATISTICA : Rccenseamento Cerai do Brasil
(1.° de setembro de 1940) (Río de Janeiro, 1950).
De mayor importancia en el conjunto de las relaciones sociales de
producción era, según este mismo Censo, el sistema de aparcería. Aunque
no existe información detallada sobre este particular, el Censo de 1940
registró un total de 226.102 establecimientos sujetos al sistema de
aparcería, con una superficie de 35.664.034 hectáreas, correspondiente
al 18,5 por ciento del área total censada.
El Censo agrícola de 1950 muestra una disminución general de
2,5 por ciento en los establecimientos objeto de arrendamiento en
comparación con las cifras de 1940. La excepción es la región Nordeste,
26
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
BRASIL : NUMERO Y SUPERFICIE DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CUADRO V.
Total
Estados
Todo el pais
Establecimientos
. . .
Norte
Guaporé
Acre
Amazonas
Rio Branco . . . .
Para
Amapá
Nordeste
Maranhao
Piaui
Ceará
Río Grande do Norte
Paraíba
Pernambuco . . . .
Alagoas
Eile
Sergipe
Bahía
Minas Geraes . . .
Espirito Santo . . .
Río de Janeiro . . .
Distrito Federal . .
Sur
Sao Paulo
Paraná
Santa Catarina . . .
Rio Grande do Sul .
Centro-Oeste
Matto Grosso . . .
Goyaz
Propietario
Airen
Superficie
(hectáreas)
Establecimientos
Superficie
(hectáreas)
2.064.519 233.988.108
1.550.662 (75,1)
155.901.001 (66,6)
78.229
530
1.701
15.222
446
59.876
454
543.557
95.165
34.116
86.689
34.396
69.119
172.112
51.960
660.741
42.769
258.123
265.487
44.170
40.655
5.264
702.227
221.611
89.461
104.434
286.721
79.765
16.024
63.741
23.357.918
693.775
8.897.957
5.853.755
596.323
6.581.875
734.233
41.992.089
9.536.666
7.863.581
10.411.269
3.855.179
3.613.944
5.229.085
1.482.365
50.380
257
638
11.126
268
37.899
192
(64,4)
(48,5)
(37,5)
(73,1)
(60,0)
(63,3)
(42,3)
10.896.391
317.969
3.370.090
3.519.516
280.964
3.210.001
197.851
(46,6)
(45,8)
(37,9)
(60,1)
(47,1)
(48,8)
(26,9)
355.683
25.044
27.506
69.681
26.233
52.912
120.230
34.077
(65.4)
(26,3)
(80,6)
(80,4)
(76,2)
(76,5)
(69,8)
(65,6)
28.146.448
6.174.309
4.713.330
7.541.234
2.386.088
2.659.982
3.683.857
987.648
(67,0)
(64,7)
(60,0)
(72,4)
(61,9)
(73,6)
(70,5)
(67,0)
60.194.736
1.112.677
16.165.617
36.807.535
2.539.312
3.176.396
41.309
54.545.973
19.071.351
8.032.743
5.356.419
22.085.460
53.897.392
29.189.279
24.708.113
560.040
36.474
216.216
234.721
38.387
31.626
2.076
534.978
143.090
68.609
94.140
229.139
49.581
11.651
37.930
(84,8)
(85,3)
(83,7)
(88,4)
(86,9)
(77,8)
(39,4)
(76,2)
(64,6)
(76,7)
(90,2)
(79,9)
(62,2)
(72,7)
(59,5)
44.689.627
843.942
10.925.126
28.742.685
2.083.469
2.033.517
13.471
36.414.803
11.390.603
5.068.893
4.622.808
15.332.499
(74,2)
(75,8)
(67,5)
(78,1)
(82,0)
(64,1)
(32,6)
(66,8)
(59,7)
(63,1)
(86,3)
(69,4)
35.753.732 (66,3)
18.967.018 (65,0)
16.786.714 (67,9)
Establecimientos
186.899
(9,1)
4.608
33
715
1.046
18
2.772
24
72.473
5.273
1.391
4.236
3.491
10.107
35.397
12.578
27.020
3.344
8.212
8.898
1.073
3.633
1.843
77.620
53.121
4.436
4.067
15.996
5.178
916
4.262
(5,9)
(6J)
(42,0)
(6,9)
(4,0)
(4,6)
(5J)
(13,4)
(5,5)
(4,1)
(4,9)
(10,2)
(14,7)
(20,6)
(24,2)
(4,1)
(7,8)
(3,3)
(3,4)
(2,4)
(8,9)
(35,1)
(11,0)
(24,0)
(5,0)
(4,0)
(5,7)
(6,5)
(5,7)
(6,7)
Fuente : CONSELHO NACIONAL DE ESTATÍSTICA, Serviço Nacional de Recenseamento : Censo agrícola de 1950 (Rio de
Janeiro, 1954).
donde el Estado de Alagoas registró un aumento de 10 por ciento.
Sin embargo, el hecho más notable que muestra este último Censo es
el considerable aumento de los ocupantes, que llegaron a formar 10,1 por
ciento del total de agricultores, duplicándose casi su porcentaje en
diez años. Los ocupantes precarios tienen especial importancia en el
Estado de Maranhäo, donde detentan el 65 por ciento del total de las
explotaciones; vienen luego el territorio de Guaporé (37,6 por ciento)
y los Estados de Goyaz (28 por ciento), Para (27,8 por ciento), Amazonas
(16,3 por ciento), Paraná y Matto Grosso (cada uno 13,4 por ciento).
(Véase cuadro V.)
COSTA RICA
En Costa Rica, el Censo de población de 1950 estableció que el
54,72 por ciento de la población econòmicamente activa del país se
dedicaba a la agricultura, señalando al mismo tiempo una disminución
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
i\GRÍCOLAS EXPLOTADOS CON DIFERENTES TIPOS DE TENENCIA EN 1950
datario
Ocupante
27
1
Administrador
Estados
Superficie
(hectáreas)
Establecimientos
Superficie
(hectáreas)
Establecimientos
Superficie
(hectáreas)
13.085.038
(5,6)
5.375.700
96.317
3.254.267
1.539.700
20.653
454.781
9.982
(23,0)
(13,9)
(36,6)
(26,3)
(3,5)
(6,9)
(1,4)
19.651
199
238
2.475
58
16.656
25
(25,1)
(37,6)
(«.O;
fV<5,j;
(13,0)
('27,«;
(5,5)
1.059.863
118.959
140.584
219.695
128.059
127.912
255.220
69.434
(2,5)
(1,3)
(1,7)
(2,1)
(3,4)
("i,5;
(-4,9,1
(4,7)
81.524
61.831
934
2.844
1.066
1.574
10.431
2.844
(7J,o; 1.073.977
(2,7)
550.410 C5,«;
Cíí.o;
125.715 (7,6";
(2,7)
179.028
(1,7)
("J.j;
48.127 ("7,j;
(J,/;
29.201
(0,8)
(2,3)
C6,;;
121.013 f 2 , j ;
(5,5)
20.483 Í A * ;
33.688 (6,2) 11.692.112 C27,«;
3.013 ( 3 , 2 ; 2.692.092 ^ S ^ ;
4.283 r « , « ; 2.883.790 C5Ö.7;
9.910 (11,4) 2.467.161 f 2 i , « ;
3.498 ( 7 0 , 4 ; 1.287.007 (33,4)
4.521
(6,5)
796.752 (-22,/;
6.017 f j , j ; 1.167.502 (22,3)
2.446 r4,7;
397.808 C2ö,9;
Nordeste
Maranhäo
Piauí
Ceará
Río Grande do Norte
Paraíba
Pernambuco
Alagoas
1.197.818
15.128
118.097
827.246
52.793
174.432
9.486
(2,0)
(1,3)
f7,.3;
(-2,2;
(2,1)
("5,5;
(22,9)
27.806
1.238
12.893
6.615
1.856
995
574
("4,2; 1.475.735
(2,5)
10.570 ( 7 , 7 ;
f2,9.>
539.181
(3,1)
(5,0)
556.610 ( 7 , 5 ;
(2,5;
77.565 ( 3 , 7 ;
(4,3)
30.109
(1,0)
C2,«;
3.362 C«,2;
(70,9;
45.492 (6,9) 12.793.053 ( 2 7 , 3 ;
1.700 c*,o;
242.929 (21,8)
20.542 (7,9) 4.553.832 (28,1)
15.203 f.5,7; 6.676.461 (18,1)
2.837 C6,4;
324.487 (12,8)
4.360 (10,7)
934.885 ( 2 9 , 4 ;
770 (7-í,d;
14.980 (36,3)
Este
Sergipe
Bahía
Minas Geraes
Espirito Santo
Río de Janeiro
Distrito Federal
3.433.449
998.254
184.198
110.650
2.140.347
(6,3)
(\S,J,)
(2,3)
(2,./;
(9,8)
58.910 (8,5) 1.851.380
(3,4)
7.689 f j , 5 ;
250.860 CA3;
12.043 (13,4)
688.828 CS,«;
4.853 C4.7;
158.857
(3,2)
34.325 (77.SJ
752.835 fi,-*;
30.219 (4,3) 12.809.895
17.594 ( 7 , 9 ; 6.415.652
4.361 ( 4 , 9 ; 2.090.309
451.664
1.068
(1,1)
7.196 ( 2 , 5 ; 3.852.270
Sur
Sao Paulo
Paraná
Santa Catarina
R í o Grande d o Sul
2.018.208
1.665.944
352.264
(3,7)
(5,7)
(1,4)
1
207.866 (10,1) 9.917.757
(4,3) 117.977
631.585
(2,8)
45.378 Co",«;
3.117 (0,03)
117.428 ( 2 , / ;
21.510 C3,5;
423.901
(6,4)
20.251 C2,7;
19.975 (25,0) 4.885.080
2.133 f u , - * ; 1.358.437
17.842 (28,0) 3.526.643
(9,2)
(4,7)
(14,3)
(5,7) 54.941.269
3.568 (4,6)
41
(7,7)
110 (6,5)
565 (3,7)
97 C22,0;
2.542 (4,3)
213 r - « , 9 ;
5.010
1.317
3.693
6.431.727
234.111
2.270.483
677.001
251.483
2.492.500
506.149
(23,5)
(27,6)
CM 7;
("25,5;
(11,6)
(«,57
(37,9)
(27,0;
(23,5)
(33,8)
(26,1)
(8,4)
(17,4)
(6,3) 11.214.482 (20,8)
f « , 2 ; 7.178.637 (24,6)
( 5 , « ; 4.035.845 (16,4)
T o d o el país
Norte
Guaporé
Acre
Amazonas
R í o Branco
Para
Amapá
Centro-Oeste
Matto Grosso
Goyaz
El porcentaje del número y de la superfìcie de las explotaciones de cada categoría va indicado entre paréntesis.
en este porcentaje, ya que en 1927 era de 61,77 por ciento 1. En cuanto
a los regímenes de tenencia bajo los cuales labora esta considerable
proporción de la población activa, el Censo agropecuario de 1950, al
registrar un total de 43.086 fincas, indicó que el 81,1 por ciento de
ellas están en manos de los propietarios; 2,1 por ciento en las de arrendatarios; 1,5 por ciento son trabajadas en esquilmo ; 3,9 por ciento en
« Otras formas » (ocupación precaria y otras), y el resto, o sea 11,4 por
ciento, corresponden a regímenes mixtos, es decir, que parte de la tierra
es propia y parte alquilada, en esquilmo o detentada en ocupación
precaria (cuadro VI). Al referirse a la superficie abarcada por los distintos
regímenes de tenencia, la misma fuente informativa especifica que el
área de las fincas explotadas por sus propietarios cubre el 89,7 por
ciento del total de tierras demarcadas en fincas; la arrendada, el 0,7;
1
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Dirección General de Estadística y Censo:
Censo de población de Costa Rica (22 de mayo de 1950) (San José, 1953), pág. 44.
CUADRO VI. —
COSTA RICA : NUMERO DE FINCAS SEGÚN RÉGIMEN
Propias
Provincias
Esquilmo
Arrendadas
Total
Número
San José
Alajuela
Cartago
Heredia
Guanacaste
Puntarenas
Limón
Todo el país . . .
CUADRO VII. —
DE EXPL
Porcentaje
Número
Porcentaje
Número
10.989
10.377
3.701
2.803
7.804
4.926
2.486
8.583
8.944
3.013
2.647
5.876
4.037
1.835
78,1
86,2
81,4
94,4
75,3
82,0
73,8
253
127
101
13
149
129
135
2,3
1,2
2,7
0,5
1,9
2,6
5,4
156
150
16
22
263
30
15
43.086
34.935
81,1
907
2,1
652
Po
COSTA R I C A : EXTENSIÓN DE LAS FINCAS SEGÚN RÉGIMEN DE EXP
(En manzanas)
Propias
Provincias
San José
Alajuela
Cartago
Heredia
Puntarenas
Limón
Todo el país . . .
Arrendadas
Total
Número
3
Esquilmo
Porcentaje
Número
Porcentaje
Número
1.312
744
971
82
2.139
3.010
10.379
18.637
0,4
0,2
0,4
0,1
0,2
0,8
5,7
449
675
52
67
1.354
241
2.065
4.903
306.724
442.934
267.580
56.836
948.166
387.210
182.770
274.782
414.571
254.234
54.777
827.817
357.029
142.918
89,6
93,6
95,0
96,4
87,3
92,2
78,2
2.592.220
2.326.128
89,7
0,7
P
Fuente: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Dirección General de Estadística y Censo: Censo agropecuario de
1
Incluye aquellas formas de tenencia que se reñeren al ocupante precario y otras formas no especificadas. 3 Co
tales como : propias y arrendadas, propias y en esquilmo, arrendadas y de ocupante precario, etc. a La manzana en Cost
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
29
la clasificada bajo « Otras formas », el 1,3, y la sujeta a régimen mixto,
el 8,1 (cuadro VII).
El Censo de población de 1950 y el Censo agropecuario del mismo año
muestran la preponderancia de los propietarios sobre las otras categorías
de agricultores, hecho que, confrontado con la situación imperante a
este respecto en los otros países centroamericanos, es indicativo de un
grado relativamente alto de equilibrio en la economía agrícola nacional.
Al comentar la distribución por provincias, el Censo agropecuario
indicó que la concentración de los distintos regímenes de tenencia mantiene estrecha relación con diversos factores, tales como densidad de
población, clima, fertilidad del suelo y vías de comunicación, de modo
que en la provincia de Heredia, que está situada en la meseta central y
donde la agrupación de estos factores es más favorable, se registra el
porcentaje más elevado de agricultores en tierras propias, y en cambio
la provincia de Limón, en la costa, que reúne condiciones menos
ventajosas, posee el porcentaje más bajo de esta categoría de agricultores. La situación varía en razón inversa para las otras formas de
tenencia, hasta llegar al caso de los ocupantes precarios, que se encuentran distribuidos en las zonas despobladas, donde los factores citados
son más desfavorables.
CUBA
En Cuba, el Censo de población de 1943 estableció la población
rural en 2.171.093 habitantes, de los cuales 575.798 se hallaban ocupados
en la agricultura. Por otra parte, el Censo agrícola de 1946 indicó
que en 1945 había 159.958 fincas, con un total de 9.077.086 hectáreas,
que se clasificaban según el tipo de tenencia indicado en el cuadro VIII.
Estas estadísticas muestran claramente el predominio de la explotación indirecta a cargo de administradores, arrendatarios, aparceros
y categorías similares de agricultores en tierras ajenas. Las fincas diririgidas por administradores representaban el 5,8 por ciento del número
total, mientras que su superficie equivalía al 25,6 por ciento del área
total. Los arrendatarios y subarrendatarios, cuyas fincas constituían
el 33,2 por ciento del total, cultivaban una superficie aproximadamente
igual a la tercera parte (32,4 por ciento) del área total demarcada en
fincas. En cuanto a los aparceros, usufructuaban el 20,7 por ciento del
número total de fincas y el 6,1 por ciento del área total. La aparcería
alcanzaba la proporción más elevada en la provincia de Pinar del Río
(54,5 por ciento del total de explotaciones), sobre todo porque predomina en ella el cultivo del tabaco, que generalmente se hace bajo esta
forma de tenencia.
30
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
CUADRO VIH. —
CUBA : NUMERO DE FINCAS Y SUPERFICIE CULTIVADA
BAJO DIFERENTES TIPOS DE TENENCIA
Superficie
Fincas
Número
Porcentaje
Propietario . . .
Administrador .
Arrendatario . .
Subarrendatario
Partidario . . .
Precarista . . .
Otros
48.792
9.342
46.048
6.987
33.064
13.718
2.007
30,5
5,8
28,8
4,4
20,7
8,6
1,2
Total del país . .
159.958
100,0
Hectáreas
2.958.694,5
2.320.444,7
2.713.929,7
215.215,5
552,078,9
244.588,8
72.134,2
9.077.086,3
Porcentaje
32,4
25,6
30,0
2,4
6,1
2,7
0,8
100,0
Fuente: MINISTERIO DE AGRICULTURA: Memoria del Censo agrícola nacional de 1946 (La Habana,
1951), pág. 88.
En cuanto a los ocupantes precarios, que detentaban el 8,6 por ciento
del número total de fincas y cultivaban el 2,7 por ciento del área
total, el Censo indica que 84 por ciento de ellos estaban concentrados
en la provincia de Oriente. El 12,9 por ciento de las tierras de esta
provincia y el 11,5 por ciento de las de La Habana se encuentran en sus
manos. En La Habana, este alto porcentaje corresponde a las grandes
fincas de la Isla de Pinos. En las otras provincias, la superficie
explotada por estos agricultores no excede de 0,4 por ciento.
Si se comparan las cifras de 1946 que preceden con los datos estadísticos del Censo de población de 1931, se observa que disminuyó en
7 por ciento, aproximadamente, el número de propietarios y la superficie
cultivada por éstos y que aumentó en 100 por ciento el número de
aparceros, habiéndose mantenido sin mayor variación la superficie
cultivada por estos últimos. Los arrendatarios, por su parte, han disminuido en 16,8 por ciento, sin que tampoco se haya modificado desde
1931 el área a su cargo.
El Censo agrícola de 1946 estableció la superficie media de las
fincas del país en 56,7 hectáreas, y al clasificar las explotaciones según el
tipo de tenencia fijó su superficie media para cada tipo de la siguiente
manera :
™. . .
.
Tipo de tenencia
Propietarios
Administradores
Arrendatarios
Subarrendatarios
Partidarios
Precaristas
Otros
Superficie media
(hectáreas)
60,6
248,4
58,9
30,8
16,7
17,8
35,9
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
31
La importancia que tienen los distintos tipos de tenencia en la
economía agrícola de la nación se infiere claramente de los datos siguientes : las fincas explotadas por arrendatarios aportaron en 1945 38,2 por
ciento del valor total de la producción agrícola nacional; las dirigidas
por sus propietarios, 25,9 por ciento; por administradores, 15,3 por
ciento, y por aparceros, 13,7 por ciento. Las fincas explotadas por
subarrendatarios sólo produjeron 4,1 por ciento del valor de la producción agrícola nacional, y las detentadas por ocupantes precarios,
1,9 por ciento. En cuanto a la importancia de los respectivos regímenes
desde el punto de vista de los tres cultivos principales del país, se observa
que las fincas a cargo de arrendatarios produjeron 52,2 por ciento de
la cosecha total de caña de azúcar en 1945; las dirigidas por administradores, 18,8 por ciento, y las explotadas por los propietarios, 16,1 por
ciento. En el cultivo del tabaco, los aparceros produjeron 51,3 por ciento
de la cosecha total de 1945-1946; las plantaciones arrendadas, 22,7, y
las cultivadas por los propietarios, 19,1 por ciento. En el caso del café,
las fincas trabajadas por sus propietarios produjeron 48,8 por ciento
del valor total de la cosecha de 1945; las de los aparceros, 19,8; las de
los arrendatarios, 12,3; las de los ocupantes precarios, 9,2, y las dirigidas
por administradores, 8,5 por ciento.
CHILE
En Chile, los datos estadísticos disponibles no informan claramente
sobre la importancia que tienen las distintas formas de tenencia de la
tierra dentro de la economía agraria. El Censo de 1940 atribuyó a la
agricultura 609.000 personas activas, de las cuales 151.844, o sea el
25 por ciento, fueron clasificadas como patronos; 43.847, o sea el 7 por
ciento, eran empleados; 413.272, o sea el 68 por ciento, eran obreros
agrícolas. La categoría de « patronos » abarcaba tanto a los propietarios
como a los arrendatarios y a los jefes de explotación. En el caso específico de los propietarios, su número resultó particularmente elevado
porque comprendía la enorme cantidad de pequeños propietarios, de
los cuales la mayoría trabajan en parte independientemente y en parte
como asalariados 1. En cuanto a la categoría de obreros agrícolas, el
Censo de 1930 fijó en un 30 por ciento la proporción de « inquilinos »,
estando compuesto el resto por trabajadores temporales que, por oposición a aquéllos, no gozan del usufructo de una parcela de tierra como
suplemento de su salario.
1
Ricardo MARÍN MOLINA : Condiciones económico-sociales del campesino chileno,
op. cit., pág. 32.
32
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Un estudio llevado a cabo recientemente por la C.E.P.A.L. en dos
provincias de la zona central, Santiago y Valparaíso, y que cubrió
401 explotaciones agrícolas, con una superficie de alrededor de 2 millones
de hectáreas, estableció que, de una población rural de algo más de
12.000 personas, las 4.000 que componían la población económicamente
activa se distribuían en unos 172 operadores, aproximadamente 110 obreros especializados y 400 empleados de administración, cerca de 350 medieros y 2.800 a 3.000 « inquilinos », o sea que éstos formaban las tres
cuartas partes de la población económicamente activa de la muestra estudiada 1 . La misma fuente informativa, después de establecer la similitud
de condiciones entre las dos provincias estudiadas y el resto de la zona central, indica que los « inquilinos » constituían el grupo más importante de
la población activa y el que más contribuía a la producción agrícola. En
el año agrícola 1951-1952, esta categoría de trabajadores y sus familiares
aportaron entre el 55 y el 60 por ciento del total de mano de obra empleada; de esa cantidad, alrededor del 70 por ciento corresponde a los
« inquilinos » propiamente dichos, o sea a los jefes de familia, y el
30 por ciento restante a los familiares de éstos, quienes al ocupar la casa
del jefe de familia contraen en principio la obligación de trabajar
en el fundo 2.
En una selección de 397 propiedades agrícolas, el estudio de la
C.E.P.A.L. estableció que los propietarios se ocupaban de 73 por ciento
del total de las fincas censadas, los arrendatarios de 18,2 por ciento y
los medieros de 8,8 por ciento.
ECUADOR
En Ecuador, la importancia que revisten las distintas formas de
tenencia de la tierra en función de la población activa en la agricultura 3
sólo puede estudiarse basándose en encuestas parciales llevadas a cabo
en algunas regiones del país. Uno de estos estudios, que fué realizado
en 1952 en la provincia de Pichincha, indicó que en un total de 20.115
explotaciones agrícolas, que ocupaban una superficie de 757.491 hec1
NACIONES UNIDAS, Comisión Económica para América Latina : Análisis
de algunos factores que obstaculizan el incremento de la producción agropecuaria,
Documento E/CN.12/306, Río de Janeiro, abril de 1953, pág. 26. Estas cifras no
incluyen a los peones temporales, o sea los llamados « afuerinos ». En cambio, incluyen
a todos los familiares, dependientes y allegados y a otras personas que no trabajan
necesariamente en la agricultura.
2
Ibid., pág. 22.
3
Calculada en 820.000 personas, o sea 63 por ciento del total de la población
económicamente activa del país. Véase NACIONES UNIDAS, Comisión Económica
para América Latina : El desarrollo económico del Ecuador, Documento E/CN. 12/295
(México, D. F., 1954), pág. 34.
CUADRO IX. — ECUADOR : CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS RÚSTICOS EN LA
SEGÚN SU SUPERFICIE Y RÉGIMEN DE TENENCIA, 195
Propietarios
Arrendatarios
Aparceros
Huasip ungueros
Ot
de
Número Superficie Número Superficie Número Superficie Número Superfìcie Núme
Menos de 1 hectárea . .
4.230
1.496
210
93
165
78
1.170
884
30
De 1 a 5 hectáreas . . .
2.835
5.822
1.170
3.422
1.185
2.562
3.945
8.156
180
De 5 a 10 hectáreas . . .
390
2.350
300
2.169
165
1.116
945
5.701
60
De 10 a 20 hectáreas . .
180
2.393
240
3.010
30
390
60
750
—
De 20 a 50 hectáreas . .
420
13.989
15
330
15
375
—
—
De 50 a 100 hectáreas . .
465
27.916
60
4.088
15
750
—
—
15
De 100 a 500 hectáreas .
735
143.466
30
6.001
—
—
—
—
90
De más de 500 hectáreas
225
278.711
60
146.144
—
—
—
—
45
Total . . .
9.480
476.143
2.085
163.252
1.575
5.271
6.120
15.491
435
15
Fuente : Respuesta del Gobierno de Ecuador al cuestionario sobre la reforma agraria enviada al Secretario General de
también Raymond J. JESSEN : « Agricultural Sample Survey of the Province of Pichincha », Estadística (Journal of the Int
num. 44, septiembre de 1954, pág. 417.
34
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
tareas, los propietarios representaban el 47,1 por ciento de los jefes de
explotación, con 62,9 por ciento del área total, y los « huasipungueros »
el 30,4 por ciento, con un área de sólo 2,04 por ciento. Seguían a estas
dos categorías principales los arrendatarios, que constituían el 10,4 por
ciento de los jefes de explotación y cultivaban el 21,5 por ciento del
área censada, y los aparceros y medieros, que eran el 7,8 por ciento y
cultivaban el 0,7 por ciento de la superficie censada (cuadro IX).
Un estudio llevado a cabo en las parroquias de Cumbayá, Pomasquí, Nayón y Calderón* reveló una situación análoga : las propiedades explotadas por sus dueños constituyen el 51,8 por ciento de
los predios agrícolas, los huasipungos el 16,8 por ciento y las tierras
de arrendatarios y partidarios el 13,6 por ciento conjuntamente.
Los datos disponibles parecen indicar que, en lo que se refiere al
número de explotaciones agrícolas, la propiedad individual es el sistema
predominante de tenencia de la tierra. Sin embargo, en la práctica, la
inmensa mayoría de dichos predios no permiten un nivel de ingresos
suficiente, obligando a sus propietarios a trabajar como asalariados o a
arrendar otras tierras 2. El sistema del huasipungo sigue en importancia
al régimen mencionado y, aunque no se conozca a ciencia cierta el área
sujeta a esta forma de tenencia, la mayor parte de las grandes haciendas
serranas tienen de 15 a 30 por ciento de su superficie destinada al huasipungo en tierras de cultivo y de pastoreo 3. A estas dos categorías siguen
las distintas formas de arrendamiento, sistemas muy difundidos en la
región interandina y que tienden a extenderse a la región de la costa en
las plantaciones de plátanos.
EL SALVADOR
En El Salvador, el Censo agropecuario de 1950 4 estableció en
174.204 el número de explotaciones agrícolas del país, de las que
1
Plutarco NARANJO VARGAS : El campesinado ecuatoriano y el seguro social obligatorio, Investigaciones médico-sociales (Quito, Imprenta Caja del Seguro, 1948).
2
Un estudio de la C.E.P.A.L. sobre la situación de la tierra en propiedad privada
revela que alrededor de 1.100 grandes propiedades, número que no representa ni el
1 por ciento del total, se extienden sobre tierras cuyo valor es aproximadamente el
40 por ciento del valor total de las propiedades rurales del país. Por otra parte,
100.600 propiedades, que representan el 91,9 por ciento del total, sólo poseen 32,1 por
ciento del valor total de las propiedades rurales de la nación. La situación desfavorable
en que se encuentran el crecido número de minifundios frente a la extensa propiedad
del latifundio parece ser particularmente notoria en la región de la sierra. Véase
NACIONES UNIDAS : El desarrollo económico del Ecuador, op. cit., pág. 75.
3
Ibid., pág. 74.
4
DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS : Primer Censo agropecuario
(San Salvador, 1954), pág. 42.
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
35
61,9 por ciento son trabajadas por sus propietarios, 18,8 por ciento
por arrendatarios y 19,3 por ciento por ocupantes precarios (colonos).
GUATEMALA
En Guatemala, el Censo agropecuario de 19501 estableció en
1.052.794 personas la población económicamente activa en la agricultura, lo cual corresponde al 37,8 por ciento de la población total del
país. Con respecto a la distribución general de la población es interesante notar que 40 por ciento de los habitantes viven en la meseta central
occidental, que constituye el 10 por ciento del territorio, y que, por
otra parte, solamente 18,6 por ciento de la superficie total del país se
encuentra ocupada por explotaciones agrícolas.
El Censo de 1950fijóla cantidad total de explotaciones agrícolas en
341.188, de las cuales 158.782 (o sea 46,6 por ciento del total) eran
dirigidas por propietarios, que explotaban el 41,3 por ciento del total
de tierras cultivadas; 30.106 (o sea 8,8 por ciento) eran administradas
por propietarios parciales, que detentaban parte de sus tierras de cultivo
en propiedad y parte en arrendamiento u otras formas (propietarioocupante, propietario-colono, etc.); 55.997 (16,4 por ciento del total)
estaban en manos de arrendatarios, que explotaban 2,8 por ciento del
total de tierras; 42.949 (12,6 por ciento) en las de colonos, que trabajaban
1,6 por ciento de la tierra; 13.468 (3,9 por ciento) en las de ocupantes
precarios, que explotaban 1,2 por ciento de la tierra, y 20.151 (5,9 por
ciento) en las de comuneros, que explotaban 1,7 por ciento de la tierra.
Por último, 0,7 por ciento estaban a cargo de administradores, y el
resto, o sea 5,1 por ciento, estaban clasificadas bajo «Otras formas».
En cuanto a la superficie de dichas explotaciones, el Censo dio los
resultados expuestos en el cuadro X.
MÉXICO
En el México prerrevolucionario, el peón acasillado y el remunerado
mediante participación en la producción fueron los cimientos en que se
apoyó el extenso poderío territorial de la hacienda. En 1910, el 1 por
ciento de la población poseía el 97 por ciento del territorio nacional; los
pequeños propietarios poseían solamente el 2 por ciento de la propiedad rústica y los pueblos y comunidades el 1 por ciento, a pesar de
1
DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA : Boletín, núms. 39-40, octubre-diciembre
de 1952, págs. 39-40.
CUADRO X. — GUATEMALA : RÉGIMEN DE TENENCIA SEGÚN LA SUPERFIC
Superficie de las fincas
De 1 manzana a menos de 2
De 2 a menos de 5
De 5 a menos de 10
De 10 a menos de 32
De 32 a menos de 64
De 1 caballería 6 a menos de 10
De 10 a menos de 20
De 20 a menos de 50
De 50 a menos de 100
De 100 a menos de 200
De 200 caballerías y más
Total . . .
Total de
operadores
Propietarios
Propietarios parciales '
Arrendatarios !
Colonos '
72.775
88.727
97.668
41.963
26.545
6.068
32.765
30.850
41.493
25.157
19.411
4.469
1.768
6.504
11.840
5.933
3.067
545
13.106
22.207
16.776
2.763
849
222
14.474
15.156
10.401
2.342
550
22
6.382
552
351
103
32
22
4.272
216
123
19
4
3
419
19
6
4
1
68
5
1
4
341.188
158.782
30.106
55.997
42.949
1
Comprende a los operadores que sona propietarios únicamente de una parte de la tierra que explotan, es decir, las com
propietario-colono
y propietario-ocupante.
Además del arrendatario puro comprende al aparcero4 y a las combinaciones a
ocupante. 8 Incluye las combinaciones colono-ocupante, colono-comunero
y colono-aparcero.
Comprende al ocupan
llamados « encargados » (que no tienen funciones de administrador), 8 En Guatemala, la manzana equivale a 6.972,25 m
unas 45 hectáreas.
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
37
que estos últimos representaban el 96 por ciento de la población ocupada
en la agricultura. En aquel entonces, de los 70.000 pueblos que había en
el país, 55.000 se encontraban enclavados dentro de las haciendas.
A esta población campesina la hacienda ofrecía fundamentalmente una
sola alternativa : la de ser peón acasillado o mediero. Las condiciones
ignominiosas en que así se situaba a la clase campesina llevaron con el
tiempo a una lucha sangrienta y dolorosa que sólo pudo liquidarse
cuando la tierra en manos de los campesinos se transformó en factor
de seguridad en las relaciones del hombre y la tierra.
En 1940, la población económicamente activa dedicada a la agricultura se elevaba a 3.803.030 personas, entre las cuales se registraban
1.223.168 ejidatarios en posesión de la tierra. Por otra parte fueron
censados 2.442.190 predios no ejidatarios que, si bien no correspondían
cada uno a un propietario, pueden sumarse a la cifra anterior para dar
una idea del aumento de los poseedores de tierras.
El Censo agrícola de 1930 estableció en 36.683 el número de arrendatarios y aparceros de todo el país. En cambio, el Censo agrícola de
1940 solamente anotó 15.060 arrendatarios y aparceros en todo el país,
cifra que se considera exageradamente baja, seguramente porque muchos
de ellos fueron registrados en otras categorías. A este respecto cabe indicar
que, cuando la propiedad es muy pequeña, de extensión semejante a
la parcela ejidal, los campesinos trabajan su propiedad en las mismas
condiciones que los ejidatarios, dándola en arrendamiento cuando
carecen de recursos para trabajar por cuenta propia o cuando encuentran otra actividad más remuneradora. También puede ocurrir que el
pequeño propietario tenga la posibilidad de convertirse en rentista
arrendando o contratando en aparcería sus pocas hectáreas en las
regiones donde escasean las tierras de cultivo, como las regiones montañosas de Chiapas, Oaxaca y Guerrero, o donde abunda la mano de
obra agrícola, como la región meridional del altiplano.
El Censo ejidal de 1950 arroja cierta luz sobre la situación de los
ejidatarios en cuanto a la tenencia de las tierras no ejidales. En efecto,
dicho Censo estableció que para esa fecha había 17.377 ejidatarios, que
detentaban en arrendamiento 59.163 hectáreas, o sea el 10,3 por ciento
de la tierra no ejidal, y 31.196 ejidatarios que trabajaban conforme a
sistemas de aparcería 115.853 hectáreas, o sea el 20,3 por ciento del
total de la tierra no ejidal x .
1
DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA : Tercer Censo ejidal de 1950 : Resumen
general (México, Secretaría de Economía, 1953), pág. 6.
38
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
PANAMÁ
En Panamá, de una población total de 622.576 habitantes, 64 por
ciento residen en áreas rurales, y de la población económicamente
activa, 55 por ciento está ocupada en la agricultura 1.
El Censo agropecuario de 1950 2 fijó en 85.473 las explotaciones
agrícolas mayores de una hectárea. El hecho más notable que señaló
dicho Censo fué la preponderancia del ocupante precario en la estructura
agraria panameña. En efecto, el 67,3 por ciento de dichas explotaciones
estaban en manos de personas que no tenían ninguna clase de título y
que laboraban el 39,7 por ciento de la superficie total declarada. En
cambio, los propietarios, a quienes correspondían 14,1 por ciento de las
explotaciones, ocupaban el 38,9 por ciento del área censada; los arrendatarios, con 9,3 por ciento de lasfincas,ocupaban el 7,4 por ciento de la
superficie, y las explotaciones restantes, o sea airededor de 9,3 por ciento,
con 14 por ciento del área, estaban clasificadas bajo el epígrafe de las
categorías mixtas.
En cuanto a la distribución del área, el Censo estableció que los
predios de 1 a 4,9 hectáreas constituían el 52 por ciento del total de las
explotaciones y cubrían el 8,3 por ciento del total del área; los predios
de 5 a 9,9 hectáreas, o sea el 19,7 por ciento de las explotaciones, representaban el 9,2 por ciento de la superficie; lasfincasde 10 a 49,9 hectáreas
CUADRO XI. — PANAMÁ : EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SEGÚN RÉGIMEN
DE TENENCIA Y USO, 1950
Propietarios Usufructuarios
Número de explotaciones censadas . . . .
Superficie total (hectáreas)
Clase de uso (hectáreas) :
Cultivos . . .
Pastos artificiales
Pastos naturales
En « descanso »
Otros
. . . .
12.058
57.513
Arrendatarios
Categorías
mixtas
Total
7.981
7.921
85.473
450.167,4 460.261,8
86.170,0 162.483,3 1.159.082,5
42.406,7 139.675,7
203.596,4 129.000,1
72.790,9 31.195,4
66.602,8 101.546,6
64.770,6 58.844,0
28.604,4
23.178,2
6.361,9
17.320,5
10.705,0
25.925,1
71.782,4
14.181,4
28.093,8
22.500,6
236.611,9
427.557,1
124.529,6
213.563,7
156.820,2
1
Estas cifras no incluyen al elemento indígena, que, según el Censo de 1940,
constituía el 9,5 por ciento de la población total. El papel de esta parte de la población
en la economía agrícola se reduce casi exclusivamente a efectuar la recolección
de productos vegetales naturales, entre los que figura en primer plano el coco.
2
1950.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA : Censo
nacional agropecuario
de
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
39
CUADRO XII. — PANAMÁ : EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SEGÚN RÉGIMEN
DE TENENCIA Y SUPERFICIE, 1950
Régimen de tenencia
Superfìcie de la explotación
(hectáreas)
De
1,0
De
2,0
De
5,0
De
10,0
De
20,0
De
50,0
De 100,0
De 200,0
De 500,0
De 1.000,0
a
1,9
a
4,9
a
9,9
a 19,9
a 49,9
a 99,9
a 199,9
a 499,9
a 999,9
y más
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Total . . .
Total de
explotaciones
Propietarios
Usufructuarios
Arrendatarios
Categorías
mixtas
18.548
25.894
16.847
12.235
8.231
2.407
809
348
93
61
85.473
1.557
2.115
2.256
2.313
2.188
908
381
224
67
49
12.058
13.603
19.339
11.698
7.360
4.291
924
233
58
5
2
57.513
2.636
2.389
1.144
1.013
587
143
40
15
8
6
7.981
752
2.051
1.749
1.549
1.165
432
155
51
13
4
7.921
representaban el 23,9 por ciento del total y cubrían el 33,6 por ciento
de la superficie, y, por último, lasfincasmayores de 50 hectáreas, o sea
el 4,4 por ciento del total, poseían el 48,9 por ciento del área.
La importancia de los ocupantes precarios en Panamá puede apreciarse mejor aún si se considera que laboran el 59,1 por ciento del
total de la tierra dedicada a cultivos variados (maíz, arroz, legumbres,
etc.), lo cual significa que, en este tipo de producción, aportan a la
economía agrícola del país una contribución mayor que todas las demás
categorías de agricultores juntas. Este fenómeno es más significativo
aún si se recuerda que el ocupante precario cultiva las peores tierras
del país y que sus métodos de trabajo son primitivos.
PARAGUAY
En el Paraguay, que cuenta con 1.225.000 habitantes1, un estudio
económico del país calculó la población rural en 600.000 personas.
Esta misma fuente informativa indica que 60 por ciento de los habitantes están concentrados en un área que representa solamente el 2 por
ciento de su territorio, o sea en la llamada zona central, y que « aproximadamente las cuatro quintas partes de la población rural vive dentro
de un radio de 25 kilómetros de la línea de ferrocarril de Asunción a
Villarrica y Encarnación, y de las carreteras principales » 2.
1
NACIONES UNIDAS : Estudio económico de América latina, 1948, Documento
E/CN. 12/82 (Nueva York, 1949), pág. 166.
2
Roberto L. PETIT : « El programa de crédito agrícola supervisado en el Paraguay », El Trimestre Económico (México, D . F.), vol. XVIII, num. 1, enero-marzo
de 1951, pág. 118.
CUADRO XIII. — PARAGUAY
NÚMERO
DE OPERADORES
SEGÚN
LA SUPERFICIE DE
DE LA TIERRA, 1943
Clase de opera
Número
de chacras
informantes
Superfìcie
(hectáreas)
De 1,0 a 1,9
Propietario
simple
Arrendatario
simple
Ocupante
simple
Propietarioarrendatario
9.835
417
1.307
6.672
149
De 2,0 a 2,9
.
14.366
871
1.668
9.484
279
De 3,0 a 4,9
.
21.222
2.032
1.841
13.723
557
6.954
1.374
798
11.752
443
De 5,0 a 7,49
De 7,5 a 9,9
17.774
2.724
183
4.321
210
De 10,0 a 19,9
.
15.527
3.667
227
10.086
263
De 20,0 a 49,9
6.263
2.224
59
3.211
134
De 50,0 a 99,9
1.185
781
15
233
28
.
1.215
876
25
192
35
De 1.000 y más . .
154
114
7
28
2
.
94.495
15.080
6.130
59.702
2.100
De 100,0 a 999,9
Tota
Fuente : Censo de agricultura del Paraguay.
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
41
En cuanto al régimen de tenencia bajo el cual labora la población
económicamente activa de la agricultura, el Paraguay se encuentra en
una situación muy semejante a la de Panamá. En efecto, el Censo de
agricultura de 1942-19431 estableció que, de las 94.495 fincas censadas,
63 por ciento correspondían a ocupantes precarios y 12,2 por ciento
estaban sujetas a formas mixtas de tenencia en las cuales el ocupante
precario era el común denominador : propietarios-ocupantes, arrendatarios-ocupantes y propietarios-arrendatarios-ocupantes. Por otra parte,
los propietarios y arrendatarios constituían el 15,9 por ciento y el
6,6 por ciento de los jefes de explotación, respectivamente, mientras
que las formas mixtas de propiedad y arrendamiento abarcaban 2,3 por
ciento de las explotaciones.
URUGUAY
En el Uruguay (2.376.000 habitantes), el Censo general agropecuario
de 1951 2 calculó la población rural en 453.912 personas, o sea 19 por
ciento de la población total, y los trabajadores rurales en 323.927, o
sea 14 por ciento de la población total.
Según dicho Censo, había en el país 85.258 establecimientos agrícolas mayores de una hectárea, que abarcaban en total 16.973.632 hectáreas. La propiedad directa constituye la más importante de todas las
formas de tenencia. En efecto, los propietarios constituyen el 49,3 por
ciento de la población económicamente activa, poseen el 50,2 por ciento
del total de establecimientos y laboran el 40,3 por ciento de la superficie
censada. En cambio, los arrendatarios, que son solamente 27,3 por ciento
de la población activa en la agricultura y que ocupan 38,7 por ciento de las
explotaciones, tienen a su cargo 31 por ciento de la superficie dedicada
a cultivos. El Censo de 1951 mostró también que el porcentaje de propiedades explotadas por sus dueños era aproximadamente el mismo
que en 1924 (alrededor de 50 por ciento), después de haber bajado
a 41,6 por ciento en 1941 3 , y que las tierras sujetas a regímenes mixtos
de tenencia representaban 25,9 por ciento del área total cultivada,
mientras que las estadísticas de 1937 4 indicaban que en dicho año el
porcentaje no era sino de 15 por ciento.
1
SERVICIO TÉCNICO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN AGRÍCOLA :
Censo
de
agricultura del Paraguay, 1942-1943 y 1943-1944 (Asunción, 1948).
2
MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICULTURA : Censo general
agropecuario de
1951 (Montevideo, 1952).
3
Ricardo CHRISTOPHERSEN : Recopilación de la estadística agricola del Uruguay
(Montevideo, Ministerio de Ganadería y Agricultura, 1948), Publicación num. 96,
pág. 83.
4
C. H. FARNWORTH : « The Agriculture of Uruguay », Foreign Agriculture
Bulletin, num. 3 (Washington, United States Department of Agriculture, 1952),
pág. 15.
42
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
CUADRO XIV. — URUGUAY : DISTRIBUCIÓN DE LAS CATEGORÍAS
DE TRABAJADORES RURALES SEGÚN NÚMERO
DE ESTABLECIMIENTOS Y SUPERFICIE, 1951
Población
trabajadora rural
Superficie
(hectáreas)
Establecimientos
Categorías
Número
Propietarios
Arrendatarios
Otras formas
Propietarios-arrendatarios
Propietarios-medieros . .
Arrendatarios-medieros .
Total . . .
Porcentaje
159.802 49,3
88.545 27,3
4,9
15.896
2,5
8.050
0,4
1.331 13,4
43.285
1,3
0,9
4.027
2.991
323.927 100,0
Número
Porcentaje
42.840
24.514
5.097
2.667
445
8.097
900
698
85.258
50,2
28,7
6,0
3,1
0,6
9,5
1,0
0,9
Número
Porcentaje
6.837,369 40,3
5.264.680 31,0
2,0
314.995
0,6
97.170
0,2
43.118 24,6
4.169.760
0,7
0,6
134.558
111.982
100,0 16.973.632 100,0
En cuanto al aprovechamiento de la tierra según el régimen de
tenencia, la misma fuente informativa señala que los arrendatarios
cultivan una superficie ligeramente mayor que los propietarios en el
sector del trigo, del lino y de los girasoles.
VENEZUELA
En Venezuela, el Censo agropecuario de 1950 estableció que
existían en el país 248.738 productores agrícolas, de los cuales 102.817
(41,3 por ciento) eran propietarios, 88.994 (35,8 por ciento) ocupantes
precarios, 35.587 (14,3 por ciento) arrendatarios, 15.624 (6,3 por ciento)
aparceros y el resto, 5.716, o sea el 2,3 por ciento, fueron clasificados
en un grupo de condición mixta 1 .
Los ocupantes precarios, que según dicho Censo constituían la
segunda forma de tenencia, en orden de importancia, del país, están
localizados comúnmente en las tierras del Estado, cuyos terrenos baldíos
se prestan especialmente para su asentamiento. Tanto esta categoría
como los arrendatarios y aparceros se establecen también en fundos
administrados por institutos oficiales, como el Banco Agrícola y Pecuario,
la Junta Agraria Nacional y la Corporación Venezolana de Fomento.
1
Resultados preliminares del Censo agropecuario de 1950, op. cit.
IMPORTANCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE TENENCIA
43
La carencia de datos estadísticos pertinentes no permite la presentación de una imagen de conjunto que abarque a todos los países objeto
de este estudio. Aun en los casos en que existen censos nacionales que
tratan de esta cuestión, los sistemas de clasificación utilizados hacen
difíciles las comparaciones internacionales : mientras que unos países
ofrecen más detalles que otros en sus estadísticas, los datos comprendidos
bajo un mismo epígrafe no son siempre los mismos en todos los países.
No obstante, si se tiene en cuenta que tales estadísticas no existían en la
mayoría de los países latinoamericanos con anterioridad a 1950, y si se
tienen igualmente presentes los grandes esfuerzos realizados desde
entonces para mejorar las estadísticas agrícolas y los progresos conseguidos hasta ahora en ese campo, cabe esperar que los sistemas de clasificación utilizados continúen mejorando en lo futuro.
Las conclusiones generales que pueden deducirse de las estadísticas
disponibles tienen necesariamente que limitarse al grupo de países que
han publicado censos agrícolas conteniendo material informativo comparable.
Desde el punto de vista de la importancia de las diversas formas de
tenencia de la tierra, los países de América latina pueden ser divididos
en tres grupos : el primero está formado por los países en que la mayoría
de los cultivadores son propietarios; el segundo grupo lo forman los
países en que propietarios, arrendatarios y aparceros tienen aproximadamente la misma importancia, tales como Argentina, Cuba y Uruguay;
por último, el tercer grupo lo integran los países en que, como en Panamá
y en Paraguay, la mayoría de los cultivadores son ocupantes precarios.
CAPÍTULO III
LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA
EN MATERIA DE CONTRATOS RURALES: I
LOS CONTRATOS
Por regla general, los arreglos de arrendamiento y aparcería siguen
basándose en las modalidades fortuitas que la costumbre o las circunstancias imponen1. En la práctica sólo en tres países (Argentina, Cuba
y Uruguay) existe el contrato formal como instrumento que garantice
condiciones mínimas de seguridad en la tenencia de la tierra a estas
categorías de agricultores. En los demás, la legislación sobre este particular tiene serias limitaciones en cuanto a su aplicación o no responde
con suficiente precisión al problema de los arrendatarios, aparceros y
categorías similares de agricultores. Es evidente que, cuando en las
relaciones entre estos agricultores y el dueño de la tierra no existen
disposiciones legales que establezcan claramente las condiciones contractuales que han de regir cualquier arreglo, los primeros se encontrarán
necesariamente en inferioridad de condiciones para negociar.
Entre otras cosas, los arreglos basados en la costumbre prevén
plazos sumamente breves, que varían desde una cosecha hasta varios
años, pero sin que exista seguridad de prórroga. Los arreglos a corto
plazo han tenido como consecuencia la excesiva inestabilidad de los
agricultores y el descuido de la tierra. Este último fenómeno es motivado por la necesidad que tiene el campesino de sacar el mayor provecho posible de la parcela durante el breve período del contrato,
sin invertir el capital o los esfuerzos que requeriría su conservación,
puesto que de todos modos debe revertir al dueño. Es menester recalcar
asimismo que la fertilidad del suelo es uno de los factores de mayor
importancia en la determinación de la duración de los arreglos contractuales, para no mencionar la simple permanencia en la tierra, como
es el caso de los ocupantes precarios. Cuando la costumbre rige el
período de duración y cuando se emplean los métodos usuales de
cultivo sin prestar suficiente atención a la reconstitución de la tierra
agotada, se recurre generalmente al sistema de mantener en « des1
Un estudio de las Naciones Unidas sobre los defectos de la estructura agraria
que impiden el desarrollo económico se refiere a la predominancia de las condiciones
vagas e inestables de los arrendamientos y aparcerías en América latina y señala,
además, que en dichos países existe menos seguridad de tenencia que en Asia « porque
las obligaciones consuetudinarias tienen menos fuerza ». NACIONES UNIDAS, Departamento de Asuntos Económicos : Reforma agraria : Defectos de la estructura agraria
que impiden el desarrollo económico (Nueva York, 1951), pág. 20.
CONTRATOS RURALES : I
45
canso » la parcela por un período determinado ; es éste el caso de
las ainokas o zonas de rotación en el altiplano boliviano o de los
rastrojos en las zonas tropicales y semitropicales.
Argentina
En Argentina, las condiciones contractuales del arrendamiento
fueron objeto por primera vez de reglamentación sistemática en 1921,
cuando el Congreso votó la ley núm. 11.170, que determinó el régimen
jurídico de los arrendamientos rurales. Anteriormente, el arrendamiento se basaba en arreglos tácitos fijados por las circunstancias y la
costumbre. En la práctica, esta manera de concertar las obligaciones
contractuales había tenido por consecuencia la generalización de una
situación en extremo precaria para los arrendatarios. Los malos períodos
agrícolas de 1911 provocaron un aumento en el número de desalojos y
embargos que, sumados a la inquietud que reinaba en la campiña
argentina, culminaron en una serie de movimientos de protesta, tales
como el conocido por el « Grito de Alcorta » en Sante Fe y la huelga
campesina de 1919, cuyas finalidades eran «la libre contratación sin
cláusulas leoninas y la rebaja de los precios » x.
La ley de arrendamientos rurales de 1921 determinó la formalización
del contrato e introdujo las bases legales que habían de dar a los arrendatarios una relativa seguridad en la tenencia de la tierra. Sin embargo,
las reformas básicas efectuadas por esta legislación no tuvieron el
efecto deseado en el importante sector agrario de la producción de
cereales : por una parte, su aplicación quedaba limitada a los predios
no mayores de 300 hectáreas, lo cual llevó a la práctica de simular
arreglos con una sola persona por superficies mayores de 300 hectáreas,
cuando en realidad se trataba de varios arrendatarios 2, y por otra,
no se permitía a esta categoría de agricultores sembrar en pastos más
que 5 a 10 por ciento del área pactada, con la consecuencia de que se
impidió a un importante sector del elemento productor del país participar
plenamente en la intensa prosperidad de la economía pecuaria argentina,
acentuando más aún la tendencia al monocultivo.
La ley núm. 12.771 y el decreto núm. 14.001, de 1942 y 1943, respectivamente, abordaron este problema y dieron origen al artículo 9 de la
ley núm. 13.246, de 1948, que permite a los agricultores mencionados
destinar hasta 30 por ciento de la superficie de las parcelas en pacto a
la explotación pecuaria o a cultivos mejorados, incluso si se ha convenido
1
Enrique A. PEÑA y René R. THIERY : Arrendamientos
(Buenos Aires, 1946), pág. 10.
rurales de emergencia
2
Celestino SIENRA : Campo y ciudad: El problema agrario argentino (Buenos Aires,
La Vanguardia, 1946), pág. 161.
46
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
que se destinarán exclusivamente a la explotación agrícola. La única
excepción la constituyen los predios destinados a cultivos intensivos.
Paralelamente se hicieron otras reformas legislativas con el propósito
de ampliar el alcance de la antigua ley de 1921 y de aclarar los conceptos
fijados en ella. Estas innovaciones están contenidas en la ley núm. 11.627
de 1932, sobre arrendatarios rurales, y en la ley núm. 13.246 de 1948,
ya aludida, sobre arrendamientos rurales y aparcerías, que establecen
la duración de los contratos de arrendamiento en cinco años. Además,
la ley núm. 14.166, promulgada en octubre de 1952, dispone que los
arrendatarios y aparceros pueden optar por la prórroga de sus contratos
por tres años más.
El artículo 7 de la ley de 1948 establece, en caso de muerte del arrendatario, la posibilidad de la continuación del contrato por sus herederos,
descendientes o familiares cercanos, previa notificación formal a la
otra parte. Según los artículos 19 y 25 de la misma ley, el desalojo del
arrendatario o aparcero sólo puede efectuarse cuando se compruebe
el abandono injustificado de la explotación, el incumplimiento del pago
del arrendamiento o de la distribución de los frutos en el caso de aparcería, o la transgresión de las obligaciones que se refieren al uso y conservación de la tierra, de las construcciones y demás mejoras que sean
objeto de arrendamiento o de aparcería.
Bolivia
En Bolivia, el decreto ley núm. 3.464, de 2 de agosto de 1953, que estableció la reforma agraria, dispone en sus artículos 167 y 169 que todos los
contratos de concesión de tierras baldías en arrendamiento o simple
permiso de ocupación para propósitos agrícolas, ganaderos y de explotación forestal en general quedan sujetos a revisión por los organismos
de la reforma agraria. Un decreto especial debe reglamentar los casos
de excepción en que se permitirán los contratos de compañía, arrendamiento y aparcería. Sin embargo, es demasiado pronto todavía para
tratar de evaluar la medida en que ha cambiado la situación desde la
época en que la forma de los contratos no estaba reglamentada y solamente estaban basados en la costumbre.
Brasil
En el Brasil, la primera legislación sobre los contratos de aparcería
data de la época del Imperio, cuando en 1879 se sancionó el decreto
núm. 2.827, que disponía « la manera como debe ser hecho el contrato
de locación de servicios ». El artículo 9 del capítulo II de dicho decreto
establecía que, además de la locación de servicios propiamente dicha,
serían consideradas como locación de servicios, en general, la aparcería
CONTRATOS RURALES : I
47
agrícola y la aparcería pecuaria. En sus artículos 11 y 12, el decreto
disponía que los contratos de aparcería no podían concertarse por un
plazo mayor de seis años y que, cuando no se estipulase plazo alguno, se
consideraría que era de tres años agrícolas 1 . No obstante, el Censo
agrícola de 1940 mostró que cerca del 85 por ciento de los establecimientos arrendados eran objeto de arreglos de corta duración, que
variaban de menos de un año a dos años, siendo el plazo más corriente
de un año.
Aunque en los últimos años se ha generalizado la forma del contrato
escrito, en la actualidad no existe legislación especial que regule los
contratos de arrendamiento y aparcería, habiendo entera libertad contractual al respecto. A falta de régimen jurídico propio, los problemas
que surgen entre las partes contratantes son resueltos por medio de
disposiciones de carácter general contenidas en el Código civil. En el
caso particular de la aparcería, el contrato escrito o verbal se basa casi
siempre en normas consuetudinarias que, a su vez, se inspiran en el
ciclo de producción, lo cual no impide necesariamente que el contrato
pueda ser rescindido aun antes de la cosecha. En el caso de la mediería,
esta situación adquiere rasgos de mayor gravedad 2. El Código civil
permite la rescisión del contrato de arrendamiento por mutuo consentimiento o mediante acción unilateral.
Actualmente se encuentran en estudio diversos proyectos de ley
que regularán las condiciones del arrendamiento rural. La Comisión
Nacional de Política Agraria ha sometido recientemente a las autoridades gubernamentales un proyecto de ley que abarca tanto a los arrendatarios como a los aparceros. Este proyecto establece que los contratos
de arrendamiento no deberán tener una duración inferior a tres o
cinco años, respectivamente, según que la tierra se dedique a la agricultura o a la ganadería. Los contratos serán prorrogables automáticamente, a menos que se haya notificado lo contrario a la oficina agraria
regional por lo menos seis meses antes de vencer el contrato. Puede
haber rescisión del arreglo cuando el propietario se proponga trabajar
la tierra directa y personalmente o entregarla a su hijo o a su nieto,
a fin de que la trabajen en esta última condición, o cuando el dueño
de la tierra reciba una oferta de arrendamiento más ventajosa, teniendo
el arrendatario existente el derecho de prórroga si ofrece idénticas
condiciones 3.
1
Véase Nerio BATTENDIERI : « O trabalho agrícola na legislaçâo brasileira »,
Traballio e seguro social (Río de Janeiro), vol. XXXI, mayo-junio de 1952, págs. 61-72.
2
Comunicación especial a la O.I.T. de la Comissäo Nacional de Política Agraria,
Río de Janeiro, diciembre de 1953.
3
NACIONES UNIDAS : Progresos en materia de reforma agraria, op. cit., pág. 161.
48
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Cuba
En Cuba, el régimen de la tierra de los agricultores que no la poseen
a título propio está reglamentado por la ley de coordinación azucarera,
de 2 de septiembre de 1937, y por la ley núm. 7, de 2 de diciembre de
1948. La primera, junto con sus reglamentos complementarios, establece
en detalle las relaciones contractuales entre los ingenios y los productores de caña (colonos) y los obreros asalariados; regula las cuotas de
producción, los precios pagaderos por la molienda, el valor de la renta
por el uso de la tierra, los salarios y los procedimientos de arbitraje y
conciliación. La segunda se refiere al arrendamiento y a la aparcería
en general. Tanto estas leyes como las subsiguientes han dado a los
arrendatarios y aparceros un grado relativamente alto de seguridad
en la tenencia de la tierra.
La duración de los contratos de arrendamiento y aparcería está
ligada al cultivo a que se destine la parcela en trato, variando de tres
a seis años y teniendo el agricultor la posibilidad de prórroga.
El grado en que la ley de coordinación azucarera asegura el derecho
de permanencia de los colonos en tierras del ingenio está claramente
indicado en el artículo 26 de la ley de 1937 y en el artículo 97 de su
reglamento, el cual establece que « el colono que ocupe por arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otro título tierras
dedicadas al cultivo de cañas que deben ser molidas por un ingenio se
halla asistido del derecho de permanencia en el disfrute de dichas tierras
mientras la industria azucarera esté sometida a medidas de restricción,
o sea mientras que este cultivo y la producción del azúcar no se declaren
libres ». Este derecho está subordinado únicamente a la condición de
que el colono pague la renta convenida, o la que corresponda pagar
de acuerdo con lo establecido en dicha ley, a la persona que le haya
cedido la tierra, y a que produzca cada año la cantidad de caña necesaria
para satisfacer la cuota que se le haya asignado 1 .
En cuanto al arrendamiento y a la aparcería en general, la ley de
1948 establece que los contratos que se relacionan con estas modalidades
de tenencia han de ser concertados por escrito y formalizados mediante
inscripción en el registro de arrendamiento anexo a cada registro de
la propiedad. En el caso de arrendamiento, la duración mínima de éste
depende de los cultivos a que se dedique la parcela en pacto. Para el
1
La fijación de cuotas de producción, regulada en la actualidad por el decretoley núm. 664, de 29 de enero de 1953, tiene el propósito de estabilizar la producción
nacional de azúcar en función de la demanda mundial. El decreto-ley establece normas
para adscribir cada colono a un ingenio y para fijar el porcentaje de caña que éste
ha de moler a sus colonos. Dicho porcentaje se determina mediante negociación entre
el ingenio y los delegados de sus colonos, pero debe ser aprobado por no menos de
70 por ciento de los colonos.
CONTRATOS RURALES : I
49
tabaco, caña de azúcar, café, cacao, arroz, pina y pastos, la duración
es de seis años, y para los « frutos menores » (papas, tomates, etc.),
de tres años. El arrendatario puede obtener una sola prórroga igual al
período anterior, cuando haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Cuando no exista un acuerdo entre las partes interesadas, la
ley prevé el procedimiento para la concesión de prórrogas. En cuanto
a la aparcería, la ley establece que los contratos de esta modalidad
de tenencia deben tener una duración mínima de seis años.
La ley de arrendamientos y aparcerías de 1948 abordó el problema
de los arrendamientos forzosos, estableciendo en el artículo 17 que
todo propietario de tierra laborable que no la dedique al cultivo
agrícola o a la crianza de ganado, o que tenga mayor extensión de la
necesaria para su adecuado aprovechamiento, queda obligado a arrendarla a los campesinos que así lo solicitaren, en lotes no mayores de
cinco caballerías. Sin embargo, a pesar de que la ley estableció el
procedimiento para aplicar estas disposiciones, todo parece indicar
que, en la práctica, dicha legislación no ha tenido mayor éxito para
poner en producción las tierras ociosas y abandonadas 1 .
Finalmente, existen diversas medidas legislativas tendientes a
amparar tanto a los pequeños arrendatarios y aparceros como a los
ocupantes precarios. En el caso de estos últimos, el decreto núm. 4.139, de
29 de noviembre de 1950, suspende, hasta tanto que el Congreso legisle
sobre la situación del ocupante precario, todos los desalojos de fincas
rústicas señaladas o por señalar en juicio de desahucio. Idénticas medidas
se han tomado para proteger a los arrendatarios y aparceros en predios
no mayores de cinco caballerías. En efecto, la ley-decreto núm. 247,
de julio de 1952, establece el derecho de permanencia para estos pequeños agricultores, siendo solamente permitido su desalojo por incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en dicha ley.
Chile
En Chile, las disposiciones generales del Código civil que rigen el
arrendamiento de propiedades agrícolas, considerándolas como unidades
completas de producción, se aplican a cualquier tipo de contrato de
arrendamiento y dejan a las partes contratantes en entera libertad para
estipular las condiciones que juzguen convenientes. Aunque los contratos
1
Véase A. ROCHAC y M. MONZÓN: «La tenencia de la tierra y el crédito agrícola
en Cuba » (ponencia de la delegación cubana al Seminario Latinoamericano sobre
Problemas de Tenencia y Uso de la Tierra, Campinas, Brasil, 25 de mayo - 26 de
junio de 1953), Problemas agrícolas e industriales de México, vol. VI, núm. 1, eneromarzo de 1954, pág. 119. Véase también J. MARTÍNEZ SÁENZ: «Política agraria
cubana», Caribbean Land Tenure Symposium (Washington, Comisión del Caribe, 1946),
pág. 258.
50
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
pueden ser formalizados por escritura pública y ser inscritos en la
Oficina del Conservador de Bienes Raíces, este trámite no es obligatorio.
Sin embargo, la ley económica núm. 7.747 de 1943 establece ciertas limitaciones sobre los arrendamientos de tierras entre particulares cuando
estas tierras no fueren bien cultivadas; en estas circunstancias, la ley
permite la expropiación de los predios arrendados por más de ocho años
de una sola vez.
En la práctica, tanto los arrendamientos como las aparcerías se
basan en arreglos verbales, condicionados por la costumbre y las circunstancias. Constituye una excepción el arrendamiento de tierras del
Estado, que se otorgan por decreto supremo, el cual estipula las limitaciones del caso; generalmente, estos arrendamientos conceden amplias
garantías a los arrendatarios, variando el plazo de duración entre quince
y veinte años.
Ecuador
En Ecuador, las condiciones contractuales por las cuales se deben
regir la aparcería y las distintas variaciones del contrato de locación a
cambio de trabajo son objeto de disposiciones contenidas en el Código
del trabajo actualmente en vigor. Según este Código, el contrato de
aparcería debe concertarse por escrito y en presencia del inspector de
trabajo agrícola solamente cuando los frutos divisibles se calculen en más
de 1.000 sucres. En dichos casos, el contrato debe tener una duración
mínima de un año, y cuando se trate de tierras montañosas que requieran
desmonte, de tres años. El desalojo del aparcero se lleva a cabo si, al
vencimiento del plazo establecido, el propietario notifica al agricultor
su voluntad de no renovar o prorrogar el contrato.
Al referirse a los huasipungueros, yanaperos, ayudas y otros grupos
similares de trabajadores, el Código establece los preceptos generales
que han de guiar las relaciones de éstos con el propietario de la tierra.
La ley permite que estos cultivadores utilicen para su uso doméstico
tanto el agua como la leña de los bosques de la hacienda y que usen los
pastos naturales de la misma para mantener cierto número de cabezas
de ganado, sin costo alguno. Una vez desahuciado, el cultivador tiene
derecho a permanecer en la parcela hasta recolectar los frutos pendientes.
Sin embargo, todo parece indicar que en la práctica la aplicación
de esta legislación tiene muy serias limitaciones. Un estudio sobre la
situación de esta categoría de agricultores en el país afirma que « la ley
no llega hasta el latifundio y que en el trabajo agrícola no se pone en
práctica ninguna de las disposiciones del Código del trabajo » l.
1
Plutarco NARANJO VARGAS: El campesinado ecuatoriano y el seguro social obligatorio, op. cit., pág. 47.
CONTRATOS RURALES : I
51
Las Naciones Unidas, en su estudio sobre la reforma agraria, se
refieren en el capítulo sobre la seguridad de la tenencia de la tierra a
la reciente creación de la llamada « Policía rural », que desarrolla sus
actividades sobre todo en la región de la costa. Parece ser que parte de
los esfuerzos de esta policía están encaminados a hacer cumplir las
medidas legislativas que sobre este particular están contenidas en el
Código del trabajo 1.
Por otra parte, la acumulación de deudas en que incurren los referidos
cultivadores limita con frecuencia sus posibilidades de movilidad, ya
que la hacienda puede retenerlos indefinidamente en la parcela invocando
esta causa. « A la muerte del padre, el huasipungo pasa a la mujer o a
un hijo mayor, si es que existe. Con el huasipungo pasan también las
deudas del padre. Para salir del huasipungo tendría primero que cancelar
esta cuenta » 2.
México
En lo que concierne a las tierras ejidales de México, el Código
agrario actualmente en vigencia, en su artículo 140, prohibe los contratos
de arrendamiento, aparcería y cualquier otra forma de explotación
indirecta de la tierra (v. gr., mediante el uso exclusivo de peones). Se
exceptúan de esta regla los casos en que las parcelas ejidales pertenecen
a mujeres con familia, a personas menores de dieciséis años que hayan
heredado el derecho al ejido y a quienes estén incapacitados para las
labores agrícolas. Aunque el Código agrario señala el procedimiento
para adjudicar las parcelas vacantes o abandonadas del ejido a
campesinos con derecho a tierras que no hayan podido recibirlas antes
en su lugar de origen o en poblaciones cercanas, todo parece indicar
que en algunas regiones del país, particularmente en las de tierras pobres
y carentes de agua, se registra con cierta frecuencia el arrendamiento
y la aparcería de las tierras del ejido 3.
El Código civil, en su artículo 2.453, sujeta las tierras en abandono
a la ley de tierras ociosas de 1920, que obliga a los propietarios a concluir
contratos de arrendamiento o de aparcería. La ley establece que, cuando
el contrato de arrendamiento a plazo determinado caduque antes de la
cosecha, el arrendatario tendrá derecho al uso y disfrute de la tierra, y
a las construcciones que allí se encuentren, durante el plazo necesario
para la recolección de los frutos. En estas circunstancias, la ley prevé
1
NACIONES UNIDAS : Progresos en materia de reforma agraria, op. cit., pág. 165.
Aníbal BUITRÓN y Bárbara SALISBURY BUITRÓN : Condiciones de vida y trabajo del
campesino de la provincia de P/cAwcAa (Quito, Imprenta Caja del Seguro, 1947), pág. 80.
3
Nathan L. WHETTEN : Rural Mexico (Chicago, University of Chicago Press, 1948),
pág. 258.
2
52
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
que el nuevo arrendatario podrá dejar en barbecho la tierra que no haya
sido cultivada por el último arrendatario, siempre y cuando el tiempo
disponible no permita nuevas siembras de cultivos habituales. En los
casos de arrendamiento de tierras nacionales, la misma ley dispone que
el plazo de dichos contratos no podrá exceder de diez años.
El Código agrario mexicano establece medidas para proteger a los
ocupantes precarios que detentan tierras comunales o a aquellos cuyos
títulos de propiedad adolecen de imperfecciones. Para facilitar esa labor,
el Código dispone que los derechos individuales, dentro del régimen
del ejido, se harán constar mediante la expedición de certificados.
Panamá
En Panamá, el arrendamiento de la tierra de propiedad privada se
rige por la costumbre, no existiendo legislación alguna sobre el particular.
Cuando se trata de pequeños agricultores que concluyen arreglos de
arrendamiento, verbales o escritos, la práctica corriente es celebrar
dichos contratos por un año. Tampoco existen medidas legislativas que
garanticen a estos arrendatarios la tenencia de la tierra, quedando a
entera discreción del propietario la posibilidad de prórroga al caducar
el contrato.
En cuanto a las tierras nacionales, el arrendamiento se rige por la
ley núm. 137 de 1928, que establece cierto grado de formalización en los
arreglos contractuales al prever que el Ministerio de Hacienda y Tesoro
expedirá un documento escrito válido por un plazo de dos años. La ley
limita este tipo de contratos a lotes de tierra menores de 100 hectáreas.
Aunque no existen disposiciones especiales en cuanto a la prórroga de
dichos contratos, en la práctica esta forma de arrendamiento puede
ser renovada cada dos años, a petición del arrendatario, por tiempo
ilimitado. La relativa seguridad en lo que se refiere a la prórroga de los
arrendamientos en tierras nacionales se debe a la abundancia de tierras
del Estado y a la escasa demanda de que son objeto, dada la poca densidad
demográfica.
También existen disposiciones legales que amparan a los ocupantes
precarios instalados en tierras nacionales. En efecto, el artículo 56 de
la ley núm. 63 de 1917 establece que, cuando dentro de un terreno vendido por la nación hayan quedado comprendidos terrenos ocupados por
cultivos y pertenecientes a otros individuos, el nuevo propietario está
obligado a dar gratuitamente al ocupante precario un título de venta
por el doble de la extensión que éste detente y a concederle servidumbre
de tránsito o, de lo contrario, deberá pagarle cinco veces el valor de
su posesión.
CONTRATOS RURALES : I
53
Perú
Las disposiciones del Código civil peruano que reglamentan los
arrendamientos rurales en general no establecen la necesidad de formalizar el contrato. En cuanto a las disposiciones que se refieren a las tierras
del Estado, el artículo 1.494 establece que los contratos de arrendamiento
de dichas tierras no podrán concertarse por un período mayor de diez
años.
Los contratos de arrendamiento y aparcería en que son parte los
agricultores que cultivan directamente para sí tierras ajenas de poca
extensión se rigen en algunos casos por la legislación y en otros por la
costumbre. Con respecto a la legislación, la ley núm. 10.835 de 1947,
que trata de los contratos de yanaconaje, establece en su artículo 2
el mecanismo de formalización del contrato de parcelas no mayores
de 15 hectáreas en las zonas de riego y de temporal de montaña, o de las
menores de 30 hectáreas en tierras de temporal de la sierra. Según esta
ley, los contratos de arrendamiento simple deberán tener una duración
no menor de seis años y, cuando el contrato de yanaconaje implique
arreglos de aparcería, su duración será de tres años. La ley permite el
desahucio del yanacona por incumplimiento en el pago de la renta o en
la distribución de frutos en caso de aparcería, por la falta de pago de
las habilitaciones recibidas o por abandono del cultivo. En la práctica,
el yanaconaje está constituido por un contrato sui gèneris en el cual el
agricultor no disfruta del libre uso de la tierra ni, generalmente, de la libre
disposición de los productos.
Los contratos que se rigen por la costumbre pueden ser verbales o
escritos. Los arreglos verbales o « tanda », como se los denomina en
algunas regiones del país, son más generalizados en los casos en que
el usufructo de la tierra se paga mediante servicios. La forma escrita
del contrato consiste, en la mayoría de los casos, en una simple enumeración de las obligaciones en que incurre el agricultor para con el dueño
de la tierra. Un estudio realizado en la provincia de la Convención 1
establece que en ambos casos entran en juego los servicios personales
como parte de las obligaciones contractuales del agricultor; esta misma
fuente informativa afirma que en la práctica las modalidades de los
contratos verbales o escritos no dan mayor garantía en la seguridad
de la tenencia de la tierra, ya que el propietario puede disponer el aumento
del valor del canon pecuniario conforme aumente el rendimiento de
la parcela, disminuir la duración del contrato y aun aumentar los días
de trabajo que deba cumplir el yanacona.
1
Carlos F. CUADROS Y V. : « El arriendo y la reforma agraria en la provincia
de la Convención », Revista Universitaria, primer trimestre (Cuzco, Universidad
Nacional del Cuzco, 1949), pág. 90.
54
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Uruguay
En el Uruguay, la ley de arrendamientos rurales de 1954 establece
que todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarriendo o subaparcería debe ser concertado por escrito e inscrito en los registros de
arrendamiento y anticresis dentro de los cuarenta y cinco días de celebrado ; todo gasto de formalización debe correr por cuenta del arrendador,
subarrendador o aparcero-dador.
La ley prevé también un plazo mínimo de cinco años para la duración
del arriendo, con opción a prórroga por tres años más 1. Esta prórroga
está sujeta a la condición de que el arrendatario haya cumplido satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato, sea buen pagador y haya cuidado como buen padre de familia de las mejoras y del
predio, preservándolo de los daños que esté a su alcance evitar. La
concesión de la prórroga puede ser negada cuando el propietario que
no explote otro bien rural lo reclame para explotarlo directamente por
sí mismo o por sus parientes cercanos por un plazo no menor de dos años,
o también cuando el propietario reclame la tierra para colonizarla y
subdividirla ; en este último caso, el plan de colonización proyectado
por el propietario debe obtener la aprobación del Instituto Nacional de
Colonización.
En el caso específico de la aparcería, la ley dispone que al vencimiento
del plazo legal, o del contractual si fuese mayor, o en su caso del de la
prórroga, el aparcero debe proceder a la entrega del predio sin derecho
a más plazo complementario que el necesario para levantar el fruto de
las sementeras.
Según la legislación uruguaya, una vez producida la extinción del
derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, y a pedido
de parte interesada, el juez competente decretará su desalojo. El plazo
para el desalojo, en dichos casos, no puede exceder de quince díasAnteriormente, el procedimiento judicial en los casos de vencimiento
del contrato establecía que el desalojo de las tierras destinadas a explotación agrícola o a granjas tendría lugar después de un año a partir
del 30 de abril más próximo, y cuando se tratase de predios destinados
a la ganadería tendría efecto a los seis meses.
COMPENSACIÓN POR MEJORAS
La compensación por las mejoras que haga el locatario, por ser
indispensables para la explotación racional de la tierra arrendada,
1
Anteriormente a la promulgación de la ley de 1954, la ley de 16 de diciembre
de 1927 fijaba la duración mínima de los contratos de arrendamiento en cuatro años,
aun cuando el contrato estableciese un plazo menor.
CONTRATOS RURALES : I
55
no solamente se justifica por la equitativa retribución a que tiene derecho
quien haya invertido esfuerzos y capitales, sino que también corresponde
a la conservación y desarrollo de los recursos naturales que se confían
al locatario. La duración del arrendamiento tiene repercusiones inmediatas tanto en la ejecución de dichas mejoras como en su compensación.
Ya se ha visto cómo la brevedad de los contratos de arrendamiento
en algunos países influye decisivamente en el ánimo del arrendatario y
le impone la necesidad imperiosa de explotar la tierra con un interés
puramente unilateral, sin prestar atención al excesivo deterioro de la
tierra. Por otra parte, la amplitud de la duración del contrato tiene
como consecuencia natural la amortización del valor de dichas mejoras
y el defecto o mengua del derecho de compensación.
Argentina
En Argentina, la práctica de asignar a los arrendatarios y aparceros la responsabilidad exclusiva de la instalación y conservación de
las mejoras que darán un mínimo de comodidad y aumentarán las
posibilidades de éxito de la explotación, sin reconocerles compensación
alguna por dichas mejoras, tuvo serias repercusiones en sus condiciones
de vida y de trabajo. Esta situación se extendía incluso a la vivienda,
cuya construcción corría por cuenta del locatario, quien, al finalizar
su contrato, se veía en la necesidad de venderla a su sucesor, mudarla
al lugar de su próxima explotación o simplemente abandonarla. Cuando
se daba el caso de que el locatario encontrase mejoras ya instaladas, la
conservación de las mismas corría por su propia cuenta, y el resultado
era casi siempre que las descuidaba por completo 1.
Para asegurar la justa compensación de las mejoras hechas por el
locatario al terminar la ocupación de la tierra se insertaron en la ley
núm. 13.246 de 1948, sobre el arrendamiento rural y aparcería, los
artículos 10 a 13, que imponen al arrendador la obligación de proveer
a cada parcela de ciertas mejoras básicas, que se refieren en particular
a la casa-habitación y al cerco perimetral (alambrado), por un valor
que debe corresponder como máximo al 20 por ciento de la valuación
fiscal del predio arrendado. El locatario queda facultado para efectuar
dichas mejoras por cuenta del arrendador si éste no las ejecuta dentro
de los dos primeros años de vigencia del contrato, en cuyo caso el
arrendatario puede retener el precio del arrendamiento hasta cubrir
su importe.
1
Véase Cari C. TAYLOR : Rural Life in Argentina (Baton Rouge, Louisiana State
University, 1948), pág. 202.
56
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Al referirse a las otras mejoras más directamente relacionadas con
la explotación, la ley establece que, cuando no se hallen incorporadas
al predio y cuando el arrendador no las ejecute dentro del plazo de
180 días de la fecha en que el arrendatario las solicite formalmente,
este último queda autorizado a instalar por cuenta del arrendador una
« aguada » con el depósito correspondiente, a construir un galpón
para frutos y otro para maquinaria y enseres de trabajo, lo mismo que
una vivienda higiénica que sirva de albergue para peones y a plantar
cinco árboles por hectárea hasta 50 en total. Al terminar el contrato, el arrendador tiene la obligación de indemnizar al locatario por
el valor que tengan en ese momento las mejoras que haya introducido
hasta un máximo de 20 por ciento de la valuación fiscal del predio.
El crédito del arrendatario por el reintegro del valor de las mejoras y
reparaciones, sus intereses y costos gozan, según esta ley, de privilegio
especial sobre el inmueble arrendado en grado preferente a todos los
demás créditos, inclusive al del acreedor hipotecario, y además lo faculta
para ejercer el derecho de retención.
Bolivia
En la actualidad, la compensación por las mejoras introducidas en
la parcela arrendada es objeto en Bolivia del decreto ley núm. 3.464,
de 2 de agosto de 1953, sobre reforma agraria. Esta ley establece en sus
disposiciones finales y transitorias que los aparceros que tengan el uso
de un pegujal o sayaña, además de las parcelas que ocupan en aparcería,
quedan en posesión de los primeros, dándose por terminado el contrato
de aparcería, y tienen derecho a la respectiva indemnización por las
mejoras que hayan hecho.
Cuba
En Cuba, la ley núm. 7 de 1948, que se refiere a los arrendamientos
en general, dispone que, a la terminación del contrato, el arrendatario
tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras útiles que haya realizado
en el predio durante la primera mitad del plazo de vigencia del arrendamiento y que hayan sido necesarias para el alojamiento adecuado de su
familia y empleados y para la conveniente explotación de la finca arrendada. Las mejoras de mero adorno y comodidad corren por cuenta del
arrendatario, así como también las mejoras útiles realizadas para obtener
una reducción de renta, conforme a estipulaciones convenidas en el contrato. Tampoco existe derecho a indemnización cuando hay prórroga del
contrato, tanto con respecto a las mejoras útiles realizadas durante el
plazo original como para las efectuadas durante el término de la prórroga.
Si las partes interesadas no estuviesen conformes respecto a la utilidad
CONTRATOS RURALES : I
57
de las mejoras invocadas, el juzgado competente dicta a tal efecto las
medidas que cree convenientes. Por otra parte, la ley-decreto núm. 247
de 1952, aplicable a las tierras no mayores de cinco caballerías que son
laboradas por arrendatarios, aparceros y aun por ocupantes precarios,
dispone que, cuando el arrendador realiza mejoras útiles o voluntarias en
dichas tierras, tiene el derecho de elevar el precio del arrendamiento en
un 5 por ciento del valor de las tierras mejoradas, siempre y cuando
el locatario hubiese mostrado su conformidad para la realización de
tales mejoras.
Chile
El artículo 1.936 del Código civil chileno dispone que el arrendador
no está en la obligación de reembolsar el costo de las mejoras útiles
hechas por el locatario en que no ha consentido con la expresa condición
de abonarlas ; pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales
siempre que sea sin detrimento de la cosa arrendada. Tales disposiciones
son válidas tanto para el arrendamiento de tierras particulares como
de tierras del Estado.
Haití
Rigen disposiciones similares en Haití, con la diferencia de que,
cuando el locatario permanece en tierras del Estado por más de diez años,
en la revisión decenal obligatoria de la renta no se toman en consideración las mejoras. No obstante, al procederse a la revisión después de
veinte años de permanencia en las tierras, las mejoras intervienen como
factor en la estimación justa de la renta.
Panamá
En Panamá no existe reglamentación alguna que fije el derecho a
compensación por mejoras en los arrendamientos de tierras de particulares. Existe, en cambio, cierta reglamentación aplicable a tales problemas
cuando se plantean en relación con las tierras del Estado. Por ejemplo,
la ley núm. 63 de 1917 dispone que a los ocupantes precarios establecidos
en tierras fiscales les corresponde el derecho a ser compensados por la
persona que compre o a quien se cedan en arrendamiento dichas tierras.
Cuando en estos casos no exista avenencia entre las partes interesadas,
el Ministerio de Hacienda y Tesoro dispone de la facultad de arbitrar
sobre el asunto.
Perú
En el Perú, la ley núm. 10.835 de 1947 aplicable a las pequeñas explotaciones agrícolas establece la obligación del propietario de entregar la
58
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
parcela arrendada con ciertas mejoras que se refieren específicamente
a la casa-habitación. De no cumplirse estas disposiciones, la ley faculta
al locatario para construir dicha vivienda hasta por un valor de 1.000 soles
oro sin necesitar autorización alguna del terrateniente y teniendo derecho
a ser compensado a tasación al término de su contrato. En la práctica
se suele estipular de antemano en el contrato la cantidad que el arrendatario recibirá al terminar el arrendamiento como compensación por
las mejoras ; cuando estas mejoras exceden de la cantidad fijada, dicho
excedente queda sin compensación alguna a beneficio del propietario.
Uruguay
En el Uruguay, anteriormente a la promulgación de la ley de arrendamientos rurales de 1954, la compensación por las mejoras que el locatario
introdujese en el predio era objeto de convenio previo por las partes
contratantes. Generalmente, el arrendatario era responsable de las mejoras
indispensables que hiciera, siempre y cuando hubiese mantenido informado
al propietario de su necesidad. Los árboles plantados por el locatario
quedaban a beneficio del propietario sin compensación alguna.
En la actualidad, la referida ley de 1954 reglamenta en forma sistemática el alcance de las mejoras realizables y su compensación al terminarse el contrato. El capítulo V de dicha ley establece que el propietario del predio en arrendamiento o en aparcería está en la obligación
de dotarlo de casa-habitación, cocina, alambrados perimetrales, agua
potable y vivienda para peones. También corresponde al propietario
aportar las mejoras que requiera la explotación normal del predio, tales
como alambrados interiores, galpones de ordeño, baños para ganado,
aguadas artificiales y toda adaptación del predio a losfinesdel contrato.
Si bien durante la vigencia del contrato las mejoras pueden ser
realizadas según acuerdo entre las partes, la ley permite al arrendatario
efectuarlas por sí mismo cuando el propietario no las lleve a cabo.
En dichos casos, el arrendatario cuyo contrato tenga por lo menos dos
años más de vigencia debe presentar a una de las oficinas de agronomía
regional un plan de mejoras cuyo monto no puede exceder del 20 por
ciento del valor del predio fijado por la Oficina de Contribución Inmobiliaria. En el porcentaje mencionado se consideran incluidas las mejoras
ya existentes. La oficina de agronomía regional debe notificar entonces
al arrendador el plan de mejoras presentado y, si éste no interpone
objeción dentro de los treinta días de la notificación, se presume que lo
acepta y el arrendatario puede ejecutarlo por cuenta de aquél y bajo
lafiscalizacióndel « agrónomo regional ». Si, en cambio, el arrendador
manifiesta su desacuerdo acerca de las mejoras propuestas o del monto
de la inversión, se recurre al juicio de arbitros. La compensación pagadera
CONTRATOS RURALES : I
59
al arrendatario debe ser abonada en dinero por el valor que tengan
dichas mejoras en el momento de entregar el predio, pudiendo el locatario, en caso de incumplimiento, usar el derecho de retención.
Solamente tres países de América latina han fijado normas mínimas
relativas al fondo y a la forma de los arreglos contractuales concluidos
entre los terratenientes y los arrendatarios, aparceros y otras categorías
similares de agricultores, precisando que dichos contratos deben ser
hechos por escrito. En los demás países, los contratos son concluidos
por escrito sólo en circunstancias especiales, por ejemplo, cuando se
trata de tierras del Estado o de tierras comunales.
Donde predomina la contratación verbal, los contratos se basan
generalmente en normas consuetudinarias, que desde sus comienzos
han tendido a ser desventajosas para el trabajador de la tierra. Además,
los contratos verbales suelen ser poco respetados, lo que reviste especial
gravedad cuando se trata de verificar los términos del acuerdo. Por
estas razones, la introducción de contratos legalmente válidos puede
contribuir más que ningún otro factor a aumentar la seguridad de la
gran mayoría de los campesinos de América latina. Sin una mayor
garantía de seguridad en la tenencia de la tierra, los cultivadores no
pueden hacer muchos progresos en sus métodos de cultivo ni conseguir
un nivel de vida razonable para ellos y para sus familias.
Únicamente en algunos países de la región se han establecido normas
relativas a la duración mínima de los contratos de arrendamiento y de
aparcería. En los demás son corrientes los contratos de corta duración,
por ejemplo, de un año. Además de la inestabilidad profesional y de las
obvias repercusiones de carácter económicosocial de tales contratos a
corto plazo, la experiencia ha demostrado claramente que el uso y la
explotación de los recursos naturales dependen de la duración del contrato. Repetidamente se ha comprobado que los locatarios con contratos
a corto plazo tratan de sacar el mayor provecho posible de la tierra que
trabajan sin esforzarse lo más mínimo por mantener la fertilidad del
suelo. Esta actitud es fácilmente comprensible si se considera que no
tienen ningún incentivo para invertir capital o trabajo, ya que no es
probable que esas inversiones produzcan resultado alguno durante la
corta permanencia del cultivador en la finca.
Sólo en Argentina, Cuba y Uruguay parecen existir disposiciones
específicas que protejan al cultivador contra el desalojo arbitrario por
parte del terrateniente. Cuba es el único país latinoamericano en que la
legislación agraria ha tratado de dar cierto grado de seguridad en la
60
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
tenencia de la tierra a los ocupantes precarios. Las disposiciones correspondientes se refieren en particular a la preservación del statu quo de
dichos agricultores mediante la suspensión de todo juicio de desalojo
hasta que se dicten las medidas de carácter legislativo y económico que
les garanticen mayor estabilidad.
En América latina la palabra « mejoras », en relación con la agricultura, tiene un significado especial. Mientras que en otras partes del
mundo este término se aplica a la inversión de capital o de trabajo hecha
por el locatario o por el propietario con vistas a aumentar el valor de las
instalaciones permanentes (inmuebles, etc.) o el rendimiento futuro de las
tierras y plantíos, en América latina las « mejoras » se refieren generalmente al acondicionamiento indispensable para poder utilizar efectivamente las tierras (desmonte, drenaje, irrigación, etc.), e incluso a las
inversiones hechas en instalaciones básicas, tales como viviendas, pozos
de agua potable, galpones y cercas. Por esta razón se suelen estipular
detalladamente las condiciones que han de reunir las instalaciones
básicas de la parcela arrendada y el procedimiento que ha de seguirse
para que, en caso de que dichas mejoras no sean efectuadas por el propietario, el locatario pueda hacerlas por cuenta de aquél. No pocas veces
se da el caso de que tanto la legislación como la costumbre disponen que
incluso las instalaciones básicas de carácter permanente corren directamente por cuenta del locatario y revierten a poder del propietario al
terminarse el contrato, a menos que dichas « mejoras » puedan ser
retiradas sin ocasionar perjuicio a la propiedad.
CAPÍTULO IV
LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA
EN MATERIA DE CONTRATOS RURALES : U
REMUNERACIÓN POR EL USO DE LA TIERRA
Como ya se ha indicado en capítulos anteriores, la práctica de remunerar el trabajo del cultivador y los servicios personales que éste presta
mediante el uso de una parcela es característica en varios países latinoamericanos. El sistema tiene su origen en las prácticas y costumbres
precoloniales 1 y recibió su carácter de continuidad con la creación
del sistema de « encomienda », que otorgó a los conquistadores españoles la jurisdicción sobre tierras y habitantes, junto con el derecho de
recibir de éstos tributo, trabajo y otros servicios personales 2.
En la actualidad, la frecuencia de estos regímenes, que suelen denominarse « contratos de locación a cambio de trabajo », tiene íntima
relación con la presión demográfica sobre la tierra. La carencia de
capital, la falta de iniciativa para usar otros medios más eficientes de
dar expansión racional al latifundio y la marcada tendencia al absentismo de los propietarios de los fundos son quizá los elementos que
más contribuyen a la persistencia de estos sistemas anacrónicos de
tenencia de la tierra.
No obstante, no es posible colocar en el mismo plano a todos los
sistemas de tenencia que utilizan la prestación de trabajos y servicios
como elemento compensatorio por el uso de la tierra. La diferencia
principal reside en que algunos de estos sistemas son más temporales
que otros y permiten el paso del cultivador hacia otras formas más
equitativas y seguras de tenencia, mientras que en los demás casos los
cultivadores viven sujetos al sistema de generación en generación,
con escasa posibilidad de cambiar de régimen de trabajo.
Argentina
En Argentina, las diversas modalidades de remuneración por el
uso de la tierra y de distribución de los ingresos de la misma tienen su
1
Durante el Imperio Azteca, las tierras asignadas a los teocalis (templos de la religión
azteca) llegaron a ser con el tiempo labradas por categorías especiales de siervos adscritos
a las mismas. Éstos no podían cambiar de ocupación o de lugar y eran transferidos
con la propiedad cuando ésta pasaba a otras manos. Además de entregar una parte
de la cosecha al terrateniente, estaban en la obligación de prestar servicios personales,
tales como la recolección de leña, el suministro de agua y hasta asistencia personal
en ciertas ocasiones. Véase Nathan L. WHETTEN : Rural Mexico, op. cit., pág. 79.
2
Véase O.I.T. : Poblaciones indígenas, op. cit., pág. 319.
62
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
origen en la generalización del régimen de arrendamiento desde la
segunda mitad del siglo pasado. En la provincia de Sante Fe, el intermediario llamado « colonizador » subdividía el latifundio en pequeñas
parcelas o chacras, por las que los colonos pagaban generalmente en
especie. Un estudio de la evolución agrícola de dicha provincia establece
que, « si el colonizador pagaba un 20 por ciento de la producción al
propietario de las tierras, exigía de sus arrendatarios un 35 por ciento,
por lo menos » 1 . El beneficio de este empresario no implicaba riesgo
alguno para sí mismo. Según esta misma fuente informativa, los colonizadores solían ser comerciantes o dueños de máquinas trilladoras,
que imponían a los arrendatarios la obligación de usar su equipo. A
comienzos de siglo, este estado de cosas llegó al extremo de que los
arrendamientos eran subastados públicamente y se contrataban al
45 por ciento de la producción, siendo comunes las cláusulas contractuales que imponían la venta de la cosecha al propietario de la tierra, el
seguro contra riesgos de granizo en las compañías de seguro que el
terrateniente indicase y las trillas con las máquinas de este último 2.
Los resultados que la legislación agraria ha tenido en el reajuste
de la distribución de los ingresos de la tierra pueden observarse mejor
a través de las estadísticas disponibles. En efecto, un estudio del Ministerio de Agricultura publicado en 1933 3 establece que en ese año el
costo medio del arrendamiento en la zona del trigo constituía el 25,7 por
ciento del costo total de producción. Al informar sobre la situación en
el año agrícola 1945-1946 este mismo organismo estableció que el factor
« renta » en las tierras de trigo sólo constituía el 15,3 por ciento del
costo total de producción 4. No se había llegado a una estabilización
en la aplicación de lo establecido sobre este particular en las leyes
vigentes hasta 1940, al crearse las comisiones de reajuste de arrendamientos por decreto núm. 68.344. El trabajo de estas comisiones fué
completado por las comisiones paritarias creadas en 1941, que estaban
integradas por terratenientes y arrendatarios y presididas por funcionarios
del Ministerio de Agricultura. Además de facilitar a los interesados la
presentación de solicitudes y quejas, estas comisiones tenían mayor autoridad y más posibilidades de hacer cumplir sus decisiones en materia de
reajuste de arrendamientos por el hecho de que actuaban regionalmente.
1
Curio Erico HOTSCHEWER : Evolución de la agricultura en la provincia de Santa Fe
(Sante Fe, Ministerio de Hacienda, Economía e Industrias, 1953), pág. 115.
2
Enrique A. PEÑA y René R. THIERY : Arrendamientos rurales de emergencia,
op. cit., pág. 9.
3
Véase Lázaro NEMIROVSKY : Estructura económica y orientación política de la
agricultura en la República Argentina (Buenos Aires, Ministerio de Agricultura,
1933), pág. 103.
4
MINISTERIO DE AGRICULTURA : Memoria correspondiente al ejercicio de 1947
(Buenos Aires, 1947), pág. 68.
CONTRATOS RURALES : II
63
En 1942, el Congreso sancionó la ley núm. 12.771 sobre el reajuste
de arrendamientos agrícolas, que en su decreto reglamentario delegaba al Poder Ejecutivo la elaboración anual de índices de reajuste
de arrendamientos para cada zona del país, y establecía la Cámara
Arbitral de Arrendamiento para la aplicación de dicha ley. No
obstante, en 1943, el decreto-ley núm. 14.001 derogó esta ley
y, en su lugar, impuso con carácter general una rebaja obligatoria
y automática de 20 por ciento sobre los precios vigentes en 1.° de
julio de 1940. Estas disposiciones se aplicaban a todos los contratos de
arrendamiento de tierras destinadas a la agricultura o de la parte destinada a la agricultura en las explotaciones mixtas y comprendía también
el subarrendamiento y la cesión. El decreto núm. 18.290 de 1945
mantuvo en vigencia las disposiciones contenidas en el decreto-ley de 1943.
Los decretos núms. 18.291 y 18.292, del mismo año, extendieron dichas
disposiciones a los arrendamientos y subarrendamientos de las tierras
destinadas a la explotación tambera y de las destinadas a la explotación
ganadera en la región semiárida, respectivamente. Este sistema de
fijar descuentos generales sobre los precios de arrendamiento cobró
fuerza de ley al promulgarse la ley núm. 12.842 de 1946, que al mismo
tiempo excluía del derecho de rebaja a los contratos de mediería.
La ley núm. 13.246 de 1948 facultó al Poder Ejecutivo para proceder,
con medidas de carácter general, a la revisión del precio de arrendamiento y de aparcería cuando por causas de índole general o regional
hubiera un desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los
productos obtenidos. En iguales circunstancias, las cámaras regionales
paritarias de conciliación y arbitraje obligatorio 1 pueden proceder a
la revisión del precio de los arrendamientos a pedido de cualquiera
de las partes interesadas.
En cuanto a la pauta que las cámaras paritarias regionales han de
seguir para determinar si existe desequilibrio entre el costo de producción
y el valor de los productos obtenidos, el reglamento de la ley de 1948
establece que existe tal desequilibrio cuando se altere en más de 50 por
ciento el margen entre el costo de producción y el valor de los productos.
La comparación se establecerá entre la cifra correspondiente al monto
de contratación libre del precio o porcentaje de distribución de frutos
y la que corresponda en el momento en que se inicie el juicio de revisión.
En el caso de los contratos vigentes en la fecha en que se promulgó la
reglamentación, es decir, en 1948, la comparación había de hacerse
con las cifras del quinquenio 1938-1942.
Al referirse a las consecuencias de la pérdida de cosechas, el regla1
Véase más adelante pág. 76.
64
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
mento de la ley núm. 13.246 establece que, cuando las pérdidas no sean
compensadas por las cosechas anteriores, las cámaras regionales paritarias podrán dispensar provisionalmente al arrendatario del pago del
precio total o parcial del arrendamiento que corresponda a la superficie
dedicada al cultivo perdido, y por el tiempo transcurrido entre la época
en la cual, conforme a los usos y costumbres de la zona, comenzó o
debió comenzar la preparación de la tierra y la fecha en que pudo ser
dedicada a otro destino habitual.
Bolivia
En Bolivia, antes del decreto-ley de 1953, que estableció la reforma
agraria, el concepto de remuneración por el uso de la tierra estaba íntimamente relacionado con la prestación de servicios que el agricultor sin tierras hacía al terrateniente *. Generalmente, la práctica de las prestaciones
de servicios, como medida compensatoria por el arrendamiento, se
refería al trabajo que el agricultor efectuaba en las tierras del terrateniente, ya gratuitamente o con salarios parciales, y al servicio personal que el agricultor o miembros de su familia debían prestar en la
casa del patrono. La magnitud de las obligaciones del agricultor y la
extensión y calidad de las tierras que recibía en recompensa eran factores
variables, que dependían de las costumbres de cada región, de la presión
demográfica sobre la tierra y del sentido más o menos humanitario del
terrateniente.
En el caso de los colonos del altiplano, éstos tenían por lo general
la obligación de trabajar tres días en las tierras del « patrón », y más
aún en tiempos de cosecha, aportando en todo caso sus propias herramientas y aperos de labranza y una yunta de bueyes. Asimismo debían
hacerse acompañar por otros miembros adultos de la familia, que
para el tiempo de la siembra de las tierras del patrón se ocupaban de
distribuir la semilla y regar el fertilizante. Por último, asumían ciertas
responsabilidades con respecto al cuidado del ganado del patrón, a la
reparación de los edificios y a otros servicios personales 2. Entre los
« otros servicios personales » figuraban los prestados por el colono o
por sus familiares cuidando de la casa del patrón, en la hacienda o en
la ciudad (« pongo », « huasi-pongo », « semanero »), haciendo man1
El decreto supremo núm. 318 de 15 de mayo de 1945, que trató de atenuar las
consecuencias de las prestaciones tradicionales de servicios, tuvo serias limitaciones
en su aplicación, ya que, si bien introdujo ciertas modificaciones en el tenor de los
servicios personales, éstos se siguieron aplicando con la misma intensidad que antes
del decreto. Véase sobre el particular O. E. LEONARD : Bolivia : Land, People and
Institutions (Washington, D.C., The Scarecrow Press, 1952), págs. 116 y 117.
2
Véase O.I.T. : Poblaciones indígenas, op. cit., págs. 398 y siguientes.
CONTRATOS RURALES : II
65
dados (« cacha »), cocinando (« mitani ») e incluso masticando el
maíz para la chicha (« mukero »).
En cuanto a los pegujaleros de los valles, la remuneración por el
uso de la tierra seguía en líneas generales las formas clásicas del régimen
del colonato en el altiplano; sin embargo, los pegujaleros gozaban de
mayor libertad de acción en lo que se refería a la prestación de servicios
personales. El aparcero o compañero del valle de Cochabamba, que
corrientemente aportaba todos los medios de producción, pagaba por
el uso de la parcela mediante la distribución por mitades de la producción. Afirma Leonard que en el cantón Chullpas, por ejemplo, no eran
raros los casos en que el dueño de la tierra proporcionaba las semillas
y el fertilizante, en cuyo caso la distribución de los productos se hacía
mediante múltiples variaciones 1 . Todo parece indicar que es en los
valles de Tarija y de Sucre donde se registraban con mayor frecuencia
los arrendamientos en dinero. En estos casos no existía injerencia
alguna del terrateniente, estando los arrendatarios en absoluta libertad
de escoger los productos que cultivarían.
Brasil
En el Brasil, la remuneración del arrendamiento, o la distribución de
los frutos en el caso de aparcería, no se halla sujeta hoy en día a ningún
factor reglamentario de determinación, basándose, por consiguiente,
en los usos y costumbres regionales. A comienzos de siglo, las centrales
azucareras del Estado de Pernambuco cedían la tierra destinada a
cañaverales mediante arreglos de aparcería, por los cuales recibían
una participación'de 50 por ciento del total de caña producida. También
ocurría que el arrendatario pagara al ingenio en dinero, estando el
canon conductivo basado en dicho caso en cuotas que variaban de
acuerdo con la cantidad de caña entregada 2.
Según el Censo agrícola de 1940, el arrendamiento en dinero era la
forma predominante. En la región del Sur, el arrendamiento en dinero
se practica principalmente en el cultivo del arroz y del algodón, y se está
difundiendo cada vez más en los cultivos de ciclo vegetativo más corto,
tales como el frijol, el maíz y la papa. Algunas compañías del Estado
de Sao Paulo arriendan tierras para el cultivo exclusivo del algodón
y de cereales. En dichos casos, el precio corriente del arrendamiento es
generalmente de 500 cruzeiros por alqueire 3, debiendo el arrendatario
1
O. E. LEONARD : Canton Chullpas : A Socio-Economie Study in the Cochabamba
Valley, Foreign Agriculture Report No. 27 (Washington, 1948), pág. 22.
2
Boletim da Uniäo dos Sindicatos Agrícolas de Pernambuco, num. 6, septiembre
de 1910, citado por T. Lynn SMITH en Brazil : People and Institutions, op. cit., pág. 471.
3
El alqueire equivale a 2,24 hectáreas.
66
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
depositar una garantía o fianza equivalente al 5 por ciento del precio del
arriendo. Los contratos que a tal efecto firman las partes interesadas
especifican la parte del predio que ha de ser dedicada al algodón, pero,
en cambio, el arrendatario puede optar entre varios cereales para plantar el resto. El arrendatario está obligado a vender su producción de
algodón a la compañía por el precio que ésta fije, corriendo por
cuenta del locatario los gastos de transporte. En cuanto a los cereales,
la compañía retiene el derecho de adquirir tal producción en condiciones
similares a las del mercado libre.
En el Norte de Paraná, el empreteiro que utiliza las fincas cafetaleras
para la formación de los nuevos plantíos tiene derecho al usufructo
pleno de una parcela, cuya extensión varía con arreglo a la superficie
del cafetal que le sea asignado 1 . Cuando la hacienda cafetalera no dispone
de reservas de tierra para estos propósitos, la práctica corriente consiste
en permitir al empreteiro el cultivo limitado entre las hileras de café
en formación. En ambos casos, la extensión total de la superficie que
él cultive para su propio uso depende de la mano de obra familiar de
que disponga. Además de la parcela o cultivos entre las hileras, al cabo
de los cuatro años que lleva la formación del cafetal, el propietario de
la tierra reconoce al empreteiro los siguientes derechos : la primera
cosecha de café, o sea la del cuarto año, y el pago en efectivo de una
suma fija por macolla de café que entregue a la hacienda. En cuanto al
« colono », que se ocupa en esta misma región del cafetal formado,
recibe en pleno usufructo una parcela de tierra cuya dimensión se fija
de la misma manera que para el empreteiro 2 (después de cuatro años,
el cafetal no permite la intercalación de cultivos). Por el cuidado del
cafetal se reconoce al colono una remuneración anual fija por cada 1.000
macollas de café. Esta remuneración se paga generalmente en sumas
proporcionales cada sesenta días. Además, el colono se compromete
a trabajar durante dos meses y medio en la cosecha del café, siendo
remunerado a destajo, y, cuando las labores de conservación del cafetal,
cosecha del café o trabajo en la parcela de su propio usufructo se lo
permitan, el colono ha de trabajar como jornalero en la hacienda cafetalera, en cuyo caso se le reconoce el salario correspondiente.
1
Generalmente, el empreteiro recibe un alqueire de tierra porcada 10.000 macollas
de café a su cargo.
2
En el Estado de Sao Paulo, a este mismo tipo de cultivador se le asigna un
alqueire de tierra para su propio uso por cada 6.000 macollas de café a su cargo.
Véase « Características de lavoura cafeeira de Sao Paulo », en Agricultura em Sao
Paulo, Boletim da Sub-Divisäo de Economia Rural (Sao Paulo), año II, num. 5, mayo
de 1952, pág. 5.
CONTRATOS RURALES : II
67
Schmidt, al referirse a los sistemas de tenencia en el Estado de Sao
Paulo 1 , fija la renta de los arrendamientos en dinero en 100 a 300 cruzeiros y a veces hasta en 500 cruzeiros por alqueire en el cultivo del
algodón. El mismo autor señala que en las regiones de agricultura más
avanzada de este Estado se da el caso de arreglos de mediería en los
cuales el dueño de la tierra entrega la parcela ya arada y rastreada,
quedando por cuenta del mediero la siembra y cuidado del cultivo y
la aplicación de insecticidas. El propietario aporta toda la semilla y la
mitad del precio del fertilizante cuando éste sea necesario. La partición
de los frutos se lleva a cabo en el campo mismo. En la parte del valle
de Paraíba que corresponde al Estado de Sao Paulo se suelen concluir
arreglos en que el aparcero debe entregar del 20 al 25 por ciento de la
producción como remuneración por el uso de la tierra.
Cuba
En Cuba, el Censo agrícola nacional de 1946 establece que, para el
año 1945, el total de rentas pagadas por los arrendatarios y subarrendatarios ascendió a casi 10 millones de pesos, cantidad que representa una
renta media de 3,28 pesos por hectárea. La renta anual media por
hectárea osciló entre 1,59 pesos, en la provincia de Camagüey, y
9,13 pesos, en la provincia de La Habana.
La fijación del canon de arrendamiento, o del porcentaje de distribución de los frutos en caso de aparcería, es objeto de la ley de coordinación azucarera de 1937, en lo que se refiere a los diferentes tipos de
colonato, y de la ley núm. 7 de 1948, en lo que atañe a los arrendamientos
y aparcerías en general. La primera de estas leyes clasifica la tierra
ocupada por un colono en tres categorías : área A, que consiste en la
superficie ocupada por caña en 1937; área B, que es un lote adicional
de 30 a 50 por ciento del área A (cuanto más extensa sea el área A,
menor será el porcentaje que corresponda al área B), y área C, que
incluye las otras tierras del colono. La renta para el área A se fija en
5 por ciento del rendimiento de azúcar obtenido por el ingenio. Por
ejemplo, si una unidad de superficie en poder del colono rinde un promedio de 20 toneladas y si el proceso de extracción arroja un 12,5 por
ciento, se obtendrán 5.000 libras de azúcar, de las cuales 250 libras
serán la renta. La conversión del azúcar en dinero se basa en el promedio anual de los cálculos quinquenales que establece el Ministerio
de Agricultura de acuerdo con los precios en el puerto de partida de
cada embarque. La renta del área B depende directamente del precio
1
Carlos B. SCHMIDT : « Systems of Land Tenure in Säo Paulo », loe. cit.,
pág. 244.
68
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
del azúcar y fluctúa de acuerdo con cada variación de 25 centavos en
el precio del azúcar. En este caso, las tierras irrigadas pagan una renta
50 por ciento mayor que las tierras de secano. La renta por el área C
varia según lo convenido en el contrato, y cuando no existen arreglos
especiales a este respecto se basa en el cálculo para el área B.
La ley núm. 7 de 1948 establece en su artículo 5 que en los contratos
de arrendamiento de fincas rústicas no podrá estipularse una renta
superior al 6 por ciento del valor de venta del inmueble o del fijado en
el registro territorial del municipio o, en su defecto, del precio fijado
en el último título de adquisición del bien. La ley prohibe toda estipulación que establezca el pago de regalías o cualquier otro beneficio
pecuniario para el arrendador. Transcurrido un año de vigencia del
contrato, el arrendatario puede formular demanda para que se revise
la renta estipulada. El arrendador, en cambio, sólo puede pedir la revisión de la renta por las siguientes causas : establecimiento del impuesto
de la plusvalía en cuanto se refiere a la parte arrendada, mejoras hechas
por cuenta suya en el predio arrendado con el consentimiento escrito
del arrendatario y, finalmente, nuevos impuestos que establezcan el
Estado, la provincia o el municipio y que desequilibren la renta justa.
En cualquiera de estos casos, la demanda de revisión ha de hacerse por
escrito ante el juzgado competente, quien se regirá por las reglas de la
ley de enjuiciamiento civil. En cuanto a los campesinos que estén en
posesión de áreas no mayores de 5 caballerías, aunque las detenten como
ocupantes precarios, el decreto-ley núm. 247, de julio de 1952, dispone
que deberán pagar por el usufructo de dicha tierra una cantidad que no
exceda del importe de una renta anual de 5 por ciento del valor en venta
fijado al inmueble en el registro territorial del municipio el 1.° de enero
de 1948 o, en su defecto, del valor que conste en el último título de adquisición de la finca, anterior a la promulgación del decreto-ley.
Al referirse a las aparcerías, la ley de 1948 establece que la repartición
de los frutos por partes proporcionales debe correlacionarse con la
obligación que tenga el propietario de suministrar al aparcero vivienda,
aperos, máquinas y animales de labor, su parte en semillas, abonos,
pastos o forrajes, casas, edificios o instalaciones, según se apliquen a
la explotación dada en aparcería, así como los gastos de agua cuando
se trate de parcelas en irrigación. Al igual, debe suministrarle medios
de transporte para los frutos y prestación para pago de jornales y para
cuanto contribuya de alguna manera a la obtención de los productos
de la finca. Esta ley hace una distinción en cuanto a las modalidades
de aparcería en el cultivo del tabaco. En efecto, en la zona que comprende
Vuelta Abajo y en la zona de Partido, o sea, la totalidad de la provincia
de Pinar del Río y parte de la provincia de La Habana, el propietario
CONTRATOS RURALES : II
69
debe recibir el 25 por ciento de los productos, obligándose en la misma
proporción a contribuir a todos los gastos de producción, con excepción
del costo del trabajo. Cuando solamente facilite al aparcero la tierra,
vivienda y edificaciones unidas al inmueble en forma permanente y que
sean necesarias para la siembra, cultivo y curación preliminar del tabaco
(cujes), el propietario no recibe sino 20 por ciento de la cosecha. La ley
establece igualmente la proporción en que se basa la aparcería del
cultivo del tabaco en las otras zonas tabacaleras del país.
En la formación de plantíos de café, Nelson describe un tipo de
aparcería según el cual el aparcero recibe un lote de tierra por un período
de ocho años, al cabo de los cuales entrega el cafetal formado 1 . El
aparcero recibe como único beneficio tres cosechas de café. Después de
indicar que el aparcero sujeto a este sistema apenas puede alcanzar un
nivel de subsistencia, el autor añade que al cabo de los ocho años el aparcero tiene la posibilidad de firmar un contrato como « partidario », reteniendo el cafetal en esa calidad, con la condición de entregar al propietario del 33 al 40 por ciento de la cosecha.
Chile
En Chile, la costumbre ha desarrollado una relación patriarcal
entre el « patrón » y sus inquilinos, los cuales reciben, aparte su salario,
diversas regalías que se refieren, entre otras cosas, a la parcela de tierra
en usufructo, a la vivienda y al apacentamiento de ganado. Una encuesta
sobre las entradas de 3.546 inquilinos distribuidos por todas las provincias del país estableció que las regalías mencionadas representaban
60 por ciento del total de la remuneración recibida por ellos 2.
Las únicas medidas tomadas para regular el canon de arrendamiento
atañen a las tierras del Estado ; aunque la renta en estos casos es relativamente baja, no puede ser inferior al 6 por ciento del avalúo fiscal
en el momento de celebrarse el contrato, ni menor del 12 por ciento
de dicho avalúo cuando se trate de subarriendos o de traspasos del
arrendamiento de tierras fiscales.
Ecuador
En Ecuador, la remuneración que el « huasipunguero » de la Sierra
ha de pagar por el usufructo de una parcela se rige por el Código
1
Lowry NELSON : Rural Cuba (Minneapolis, University of Minnesota Press,
1952), pág. 129.
2
DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA : Veinte años de legislación social (Santiago
de Chile, 1945), pág. 93.
70
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
de trabajo, que dispone expresamente que el número de días de trabajo
no podrá exceder de cuatro por semana y que los salarios que le correspondan no podrán ser inferiores a la mitad del salario mínimo señalado
para los jornaleros de las mismas localidades. Sin embargo, la aplicación
de estas normas mínimas sufre en la práctica de las mismas limitaciones
señaladas en el capítulo anterior para los arreglos contractuales que
también son objeto de dicho Código.
Según un estudio llevado a cabo bajo los auspicios del Instituto Nacional de Previsión Social y publicado en 1947 1, los huasipungueros trabajan
de lunes a viernes y, en algunos casos, de lunes a sábado, quedándoles
disponibles solamente uno o dos días para las labores en su propia parcela.
La misma fuente informativa establece que todos los huasipungueros
trabajan mediante el sistema de « tareas », entre las cuales figuran los
distintos pases del arado, los deshierbes y la construcción de cercas.
Para terminar una de estas tareas se requieren por lo menos ocho horas
de trabajo. La costumbre ha establecido, además, la práctica de obligar
a este tipo de agricultor a prestar servicios personales al terrateniente,
durante uno a tres meses por año, como « huasicama » o « cuentayo ».
El primero de estos términos equivale al « pongo » boliviano ; el « cuentayo » es el encargado del ganado mayor de la hacienda. En ambos
casos, la intensidad del trabajo continúa durante toda la semana, inclusive los domingos, siendo la remuneración igual a la que recibe
el huasipunguero cuando trabaja en las tierras del patrón. En algunas haciendas, este salario es sólo nominal; en otras es de 10 sucres
mensuales. En general, esta retribución fluctúa entre 45 centavos de
sucre y 3 sucres diarios por jornada de trabajo, y ésta, comúnmente, es
de doce horas. La O.I.T., en su estudio sobre las poblaciones indígenas, registra las incidencias de este sistema en la provincia de Imbabura 2 , en donde a cambio de un lote de tierra y de un jornal diario que
oscila entre 30 y 70 centavos de sucre (a menudo abonado en mieses)
el cultivador trabaja la mayor parte del tiempo en las labores de la
hacienda, mientras que su mujer trabaja como ordeñadora y sus hijos
como huasicamas. Este mismo estudio también describe un tipo de huasipunguero llamado « cuadrero », que recibe, además de la parcela habitual, una remuneración mensual de 5 a 12 sucres a cambio de su
trabajo en los terrenos urbanos de la hacienda, prestando también
con otros miembros de su familia servicios de huasicama; en estos
casos debe pedir permiso al patrono para tener tiempo de laborar la
1
Aníbal BUITRÓN y Bárbara SALISBURY BUITRÓN : Condiciones de vida y trabajo
del campesino de la provincia de Pichincha, op. cit., págs. 66-70.
2
O.I.T. : Poblaciones indígenas, op. cit., pág. 376.
CONTRATOS RURALES : II
71
parcela que le haya sido asignada. Su adscripción a la tierra y las pésimas
condiciones en que vive y trabaja han situado al huasipunguero en
una condición semejante a la del « siervo de la gleba » 1.
Las modalidades del arrendamiento, tal como se presentan en algunas
partes de la Sierra, vienen a ser a su vez variaciones del sistema antes
mencionado. Todo parece indicar que este arriendo es a menudo teórico,
puesto que en realidad se paga en forma de servicios. La distribución
de los frutos en caso de aparcería también es objeto de disposiciones
contenidas en el Código de trabajo. En efecto, dicho Código, en su
artículo 266, establece que « en el contrato de aparcería el patrono
aporta una extensión de tierras y el partidario su trabajo para dividirse
los productos», y, al referirse a la distribución de estos frutos, el mismo
artículo establece que « en ningún caso el porcentaje para el aparcero
podrá ser inferior a la mitad de los productos ». Sin embargo, al comentar este artículo, un estudio llevado a cabo en 1948 estableció que
existía una estrecha similitud entre las formas de remuneración de estas
modalidades de tenencia de la tierra y las del sistema de huasipungo :
Los contratos de aparcería en su generalidad son verbales, modalidad
que facilita el ejercicio del abuso : el indio recibe un pedazo de tierra... ; las
semillas, ya las da el dueño del terreno, ya también las pone el partidario o
se conviene aportarlas en iguales proporciones. Llegadas las cosechas, el
indio paga las « raciones », cantidades reducidas de lo cosechado, a sus
compañeros que le ayudaron en la recolección; luego, una nueva deducción :
los « diezmos » para la autoridad eclesiástica parroquial, que hace efectivos
el rematista, y las « primicias », que cobra el mismo dueño de la propiedad.
Se pagan, además, presuntos daños causados a las propiedades vecinas y el
resto de 50 por ciento, que anticipadamente y previas las deducciones se
divide, es lo que le corresponde. Costumbre además muy generalizada es
que durante el tiempo que permanece en calidad de « partidario » se obligue
para con el propietario de la tierra a realizar ciertas mejoras y a prestar servicios personales por determinado número de días en calidad de trabajador,
en beneficio del dueño del terreno 2.
Al referirse a estas mismas características de las distintas modalidades
de tenencia en Ecuador, el estudio de la Comisión Económica para
América Latina sobre el desarrollo económico de dicho país establece
que « la característica general de todos estos sistemas de trabajo se
fundamenta principalmente en la tendencia del patrón a no pagar
salario en dinero y a compensarlos o retribuirlos con el uso de la tierra...
1
NACIONES UNIDAS : Desarrollo económico del Ecuador, op. cit., pág. 77. Véase
también Plutarco NARANJO VARGAS : El campesinado ecuatoriano y el seguro social
obligatorio, op. cit., pág. 17.
2
César CISNEROS CISNEROS : Demografía y estadística sobre el indio ecuatoriano
(Quito, Talleres Gráficos Nacionales, 1948), págs. 86-87.
72
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Así, pues, es evidente que la irracional distribución de la propiedad
agrícola y la persistencia de anacrónicos sistemas de remuneración de
la mano de obra son los responsables en inapreciada medida de la
ineficiencia de la agricultura en la Sierra » 1 .
Guatemala
En Guatemala, el arrendamiento en especie sigue las variaciones
que la costumbre de cada localidad indique. Es así como en algunos
lugares el canon conductivo se compensa con la tercera parte de la
cosecha, mientras que en otras regiones se registran casos en que asciende
a más de la mitad de la cosecha2. Como ya se ha dicho, las variaciones
del precio de la tierra dependen de la presión demográfica y del aporte
en semillas y aperos de labranza que haga el arrendatario. La forma poco
usual de arrendamiento en dinero, cuya práctica está limitada a las
tierras de cultivo adyacentes a la capital, consiste generalmente en el
pago anual de 7 a 15 quetzales por manzana.
Las modalidades de colono, pegujalero o mozo en las distintas
regiones del país sólo parecen tener en común la obligación de la prestación de servicios como parte del factor compensatorio por la renta de
la parcela asignada. Según la región en que se encuentre, las jornadas
que este agricultor trabaja para la hacienda pueden ser remuneradas
con salario generalmente inferior al acostumbrado o pueden ser simplemente gratuitas. A veces, este trabajo satisface enteramente la renta de
la parcela en pacto; pero puede darse el caso de que, además, el cultivador deba entregar un porcentaje estipulado de la cosecha de su pegujal.
Estos agricultores no siguen necesariamente sujetos en forma permanente a una de las modalidades de este tipo de tenencia; su posición
relativa no solamente varía de acuerdo con las circunstancias del
momento, sino que a veces depende de los diferentes arreglos que simultáneamente haga el agricultor. Es así como el cultivador de Malacatán,
en San Marcos, que gana al día 0,25 de quetzal, recibe una parcela de
tierra y, en compensación, ha de trabajar cuarenta y cinco días por año
gratuitamente en la hacienda y entregar al patrono la cuarta parte de
la cosecha; en este mismo municipio se da el caso de arreglos que
implican el trabajo en forma gratuita durante ciento cincuenta días a
cambio del usufructo pleno de una parcela de una manzana y media.
1
2
NACIONES UNIDAS : Desarrollo económico del Ecuador, op. cit., pág. 77.
Véase Crédito agrícola supervisado para Guatemala, op. cit., págs. 36-37.
CONTRATOS RURALES : II
73
Haití
En Haití, la reglamentación que rige la fijación del monto de los
arrendamientos sólo es aplicable a las tierras de dominio público.
Sobre este particular, la ley de julio de 1927 prevé que dichas tierras
han de ser arrendadas por el 6 por ciento de su valor actual, y esa renta
no puede ser revisada en los diez años que sigan a la firma del contrato.
Sin embargo, el Código civil se aplica tanto a los arrendatarios de
tierras fiscales como a los locatarios de predios particulares cuando
establece la posibilidad de reducción en el arrendamiento por destrucción de toda la cosecha o de la mitad de ésta por causas de carácter
fortuito.
México
En México, el Código civil establece que, cuando no exista convenio
alguno, la renta ha de pagarse por semestre vencido. Dicho Código
determina la posibilidad de reducción del arrendamiento cuando por
circunstancias de carácter fortuito se destruye toda la cosecha o la
mitad, haciendo sobre este particular una distinción entre las causas
fortuitas ordinarias y extraordinarias (v. g., incendio, guerra, peste, etc.).
Al referirse a la distribución de los frutos en caso de aparcería, el Código
asigna al aparcero 40 por ciento de la cosecha como parte compensatoria
por su aporte de trabajo, aunque en la práctica la forma de distribución
se sigue basando en el aporte de los diferentes elementos de producción.
Perú
En el Perú, las disposiciones relativas a los contratos de yanaconaje
fijan la renta máxima de los predios rústicos y la distribución de los
frutos en caso de aparcería. Al referirse a los arreglos que prevén el
pago de una renta fija en dinero o en especie, la ley núm. 10.835 de
1947 determina que esa renta no podrá exceder del 6 por ciento anual
del avalúo de la propiedad y que, en los arreglos de aparcería, la parte
que corresponda al terrateniente no podrá exceder del 20 por ciento
del producto bruto de la cosecha. La ley establece que el trabajo que
el yanacona o sus familiares convengan en prestar será remunerado con
salario que no podrá ser inferior al mínimo fijado por las autoridades
para cada región.
Anteriormente a la ley de 1947, el decreto supremo núm. 248,
de 1944, ya había tenido en cuenta la necesidad de evitar los trastornos que causaba a la producción agrícola de artículos alimenticios la elevación inmoderada de la merced conductiva de las tierras dedicadas a
esos cultivos. En su parte resolutiva, el decreto estableció que la renta
de esas tierras no debía ser mayor que la que rigió para el año agrícola
74
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
de 1942-1943 o para el año natural que finalizó el 31 de diciembre de 1943.
El decreto incluyó en estas disposiciones al arrendamiento, subarrendamiento, aparcería, compañía y yanaconaje.
Un estudio del Servicio Cooperativo Interamericano de Producción
de Alimentos realizado en 1945 registró variaciones que fluctuaban desde
10 centavos de sol anuales por hectárea de bosques en Iquitos en tierras
del Estado, o 12 soles por hectárea en tierra de particulares en la misma
zona, y más de 1.000 soles en la zona baja de Arequipa. A causa de la
elevada presión demográfica interna, esta última zona registró para ese
mismo año fluctuaciones en el precio de los arrendamientos que variaban
desde 240 y 300 soles por hectárea en la parte alta hasta 750 y 1.050 soles
por hectárea en la parte baja *.
En la práctica, el pago del arrendamiento no siempre se hace en
efectivo : existen variaciones desde el pago absoluto en servicios hasta
el pago total en especie. También existen casos en que el yanacona,
además de abonar el valor locativo en el producto cultivado, está obligado a vender el resto de sus frutos al conductor del fundo 2. Cuando el
canon conductivo es remunerado con servicios, éstos se refieren principalmente al « turno », o sea al número de jornadas que trabaja el cultivador en tierras del propietario, y a la « palla », es decir, a la obligación
que tiene el agricultor de proveer una o más jornaleras (« palladoras »)
para recoger las hojas de coca en los plantíos de la hacienda. Un estudio
sobre las modalidades del arriendo en la provincia de la Convención,
publicado en 1949, establece que en dicha provincia el colono trabaja
para el terrateniente un « turno » de ocho a diez días mensuales, siendo
remunerado con un salario que generalmente es la tercera o cuarta
parte del salario medio que gana un peón libre. Además, ha de proveer
una « palladora », quien durante la recolección de las hojas de coca
percibe un jornal de 20 centavos de sol; esta última condición es cumplida
generalmente con el concurso de los parientes cercanos del arrendatario,
y de no ser cumplida, éste tendría que cubrir la diferencia del jornal
que le corresponde a una palladora libre 3.
En el departamento de Huánuco, el cultivador que se ocupa de la
formación de plantíos permanentes, o sea el « mejorero », recibe como
única compensación al entregar el plantío 100 soles por 1.000 plantas
1
Luis ROSE UGARTE : La situación alimenticia en el Perú (Lima, Servicio Cooperativo Interamericano de Producción de Alimentos, 1945), pág. 31.
2
CONFERENCIA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL : Métodos
de percepción
de las cotizaciones del seguro social en las Americas (manual núm. 2) (Ginebra, Secretaría General, 1952), págs. 358-359.
3
Carlos F . CUADROS Y V. : «El arriendo y la reforma agraria en la provincia
de la Convención», loe. cit., pág. 10. Véase también NACIONES UNIDAS : Informe
de la Comisión del Estudio de las Hojas de Coca, op. cit., págs. 80-81.
CONTRATOS RURALES : II
75
de coca o 1,20 soles por planta de café en producción. En otras partes
de la Sierra, como es el caso en el departamento de Junín, este mismo
tipo de agricultor recibe de 2 a 3 soles por planta de café en producción.
En ambos casos tiene el pleno usufructo de los cultivos intercalados.
Por otra parte, el que en la costa, y en particular en el departamento de
La Libertad, se denomina « majadero » arrienda los pastos naturales
pagando anualmente 1 sol por cada animal vacuno y 20 centavos de
sol por cada lanar o porcino, y está, además, en la obligación de trabajar
doce días al año en las tierras de la hacienda, con jornal especial de
1,20 soles, y de prestar servicios como transportador de productos de la
hacienda durante doce días al año 1 .
Uruguay
En el Uruguay, la ley de arrendamientos rurales de 1954 afirma en una
de sus disposiciones generales el propósito de asegurar que tanto los
precios del arrendamiento como los porcentajes de la aparcería mantengan equitativa relación para ambas partes contratantes en función
de la « rentabilidad normal del predio », y dedica un capítulo entero
a las normas que deben regir la fijación y revisión de dichos precios y
porcentajes, que deben ser efectuadas por los juzgados competentes
teniendo en cuenta la rentabilidad económica normal del predio. Con
tal objeto deben estudiar « las circunstancias de cada contrato, calidad
de los campos, mejoras y tipo de explotación de cada inmueble, los
valores de venta y de los arrendamientos de campos de la zona, el
precio del arrendamiento del caso particular anterior al vigente y las
causas que pudieran haber dado mérito a su modificación » 2 . Los precios
fijados por el juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la demanda y
puede solicitarse otra revisión después de transcurridos dos años.
Para la determinación de la rentabilidad de los predios dedicados
a producciones agrícolas que reciban subsidios del Estado o que tengan
precios de estímulo (v. gr., leche, carne y demás artículos de primera
necesidad), la ley prevé que sólo podrá considerarse su valor económico
normal prescindiendo de este estímulo o subsidio, o del margen de
precio que los represente. Las producciones que no gocen de protección oficial, pero cuyas cotizaciones hayan sufrido fluctuaciones de más
de 25 por ciento en los precios del último bienio anterior a la demanda
1
MINISTERIO DE AGRICULTURA : Valor de la mano de obra en los diferentes valles
de la República (Lima, Departamento de Economia Rural, primer semestre de 1954),
págs. 10-14.
2
En caso de subarrendamiento o subaparcería, el contrato puede prever válidamente un aumento de hasta 10 por ciento del precio del arriendo o aparcería, a reserva
de autorización concedida por el juzgado competente.
76
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
de revisión o fijación de precio, serán consideradas por su valor económico probable de comercialización en la época de la demanda; en
ningún caso puede ser considerada la producción pertinente por un
valor superior al promedio de precios del último bienio, menos un
20 por ciento. Sin embargo, esta parte aclaratoria, que se esfuerza en
definir las pautas que han de guiar la justa determinación de los precios
y porcentajes, omite mayor precisión sobre lo que el texto de la ley llama
el « valor económico probable de comercialización ».
En la práctica, el arrendamiento se paga por año vencido o adelantado, aunque algunas veces, como sucede en el caso del arrendamiento
de las lecherías que abastecen a Montevideo, el canon conductivo se
paga mensualmente. En cuanto a la aparcería, que constituye una modalidad de tenencia de la tierra relativamente común en los cultivos extensivos y en la cual generalmente el propietario proporciona solamente
la tierra y el aparcero aporta los demás elementos de producción, la
costumbre ha fijado la participación del terrateniente en 30 por ciento
de la cosecha, la cual se entrega en saco y al pie de la máquina trilladora.
Todo parece indicar que últimamente este porcentaje tiende a disminuir, no siendo raros los casos en que el propietario percibe solamente
el 27 y hasta el 25 por ciento de la cosecha como factor compensatorio
por el uso de la tierra x .
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Argentina
En Argentina, el mecanismo de conciliación y arbitraje en caso
de conflicto entre las partes contratantes es otra de las materias objeto
de la ley núm. 13.246, de 1948, ya aludida anteriormente. En efecto,
en su artículo 46, la ley dispone que el Poder Ejecutivo debe establecer,
dentro del Ministerio de Agricultura, cámaras paritarias de conciliación
y arbitraje obligatorio y una cámara central. Las cámaras regionales
están presididas por funcionarios del Ministerio de Agricultura con
particular conocimiento de la zona en que deben actuar. El objeto de
dicha disposición es dar carácter y jurisdicción puramente regionales
a dichos organismos, para que sus dictámenes tengan la autoridad
indiscutida de haberse basado en el conocimiento real de los problemas
de las respectivas zonas, con sus diferentes modalidades, usos y costum1
Comunicación a la O.I.T. del Instituto Nacional de Colonización. Véase también
D. T. CLARAMUNT : « Conferencia del Curso internacional de extensión agrícola
y fundamentos de sociología rural organizado por el Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas (zona Sur) », Boletín de! Instituto Nacional de Colonización (Montevideo), núm. 31, septiembre de 1952, pág. 12.
CONTRATOS RURALES : II
77
bres. La Cámara Central está compuesta de nueve miembros y las regionales de tres. En ambos casos, estos organismos están integrados por
representantes de los propietarios y de los arrendatarios o aparceros,
según designación de propuestas en terna que presentan las entidades
agrarias numéricamente más representativas del país o de la zona,
según el caso.
La ley núm. 13.897, de 20 de mayo de 1950, establece la competencia
exclusiva de las cámaras paritarias de conciliación y arbitraje en las
cuestiones que se susciten entre arrendadores, arrendatarios y aparceros
y dicta normas para el recurso de apelación ante aquéllas, modificando
el efecto de la ley de 1948.
La determinación del asiento y de la jurisdicción territorial y la
fijación de las normas y procedimiento para formar ternas de los candidatos que representarán en las cámaras a los propietarios, arrendatarios y aparceros son objeto del decreto núm. 2.700/49 y del decreto
núm. 8.593/49, respectivamente.
Por otra parte, la ley de 1948 y su reglamento determinan las normas
de procedimiento de este mecanismo de conciliación y arbitraje, como
también sus funciones y atribuciones. Básicamente, el procedimiento
consiste en dos fases : la conciliatoria previa, a la cual deben comparecer
obligatoriamente las partes interesadas, y la fase contradictoria, en la
cual se efectúan audiencias de los interesados. Las cámaras regionales
tienen todas las atribuciones necesarias para impulsar y dirigir el proceso
y para dictar una sentencia al respecto. Estas cámaras deben pronunciarse
dentro de los noventa días de la inscripción de la demanda, y sus decisiones son apelables dentro de los quince días de notificadas ante la
Cámara Central, la cual debe fallar en definitiva en el plazo de sesenta días.
Al dictar las normas que han de seguirse en la parte conciliatoria del
procedimiento, el reglamento establece la manera de presentar las
peticiones, las demandas y su contestación, como también la manera
de llevar a cabo la audiencia de conciliación. En caso de que el procedimiento conciliatorio fracase, las cámaras han de proceder al juicio
de arbitraje, después de haber cumplido los requisitos que se refieren
a las medidas de prueba, o sea al interrogatorio de las partes y testigos,
peritajes, inspección y presentación de documentos.
Bolivia
En Bolivia, mientras se dictan los decretos y reglamentos pertinentes,
el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través de los jueces agrarios,
se encarga de llevar a cabo la labor de conciliación y arbitraje en los
problemas que se suscitan entre todas las categorías de trabajadores de
78
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
la tierra. Antes de la reforma agraria, la ley general del trabajo de 8 de
diciembre de 1942, que contenia un capítulo especial sobre el mecanismo
de conciliación y arbitraje de los trabajadores en general, excluía específicamente en su artículo 1.° al trabajo en la agricultura. Por otra parte, el
decreto supremo núm. 318, de 15 de mayo de 1945, que intentó regular las
prestaciones de servicios del campesinado, estableció en su artículo 8
que las demandas entre los propietarios y arrendatarios se resolverían
en primera instancia y en un plazo de ocho días por la policía de
seguridad. El fallo de esta autoridad era apelable en recurso único
ante el juez departamental del trabajo. Esta forma de resolver los conflictos entre los propietarios y locatarios ha seguido empleándose, aunque
el propósito específico de dicha ley, o sea la reglamentación de los
servicios personales del campesinado, quedó en la práctica sin mayor
efecto.
Brasil
En el Brasil, los conflictos entre los propietarios y los locatarios son
conocidos, por regla general, por la justicia ordinaria. En el caso particular del Estado de Sao Paulo, la ley núm. 18.609, de 10 de octubre de
1922, estableció los tribunales rurales, que se encargan de dar solución
a las controversias suscitadas por la interpretación de los contratos
entre colonos y terratenientes. Según la ley, dichos tribunales han de
ser presididos por el juez de derecho de la comarca y deben estar compuestos de dos miembros más, quienes han de ser designados en representación de los colonos y de los terratenientes.
Cuba
La ley de coordinación azucarera de Cuba de 1937 establece la
responsabilidad que tienen los ingenios y los colonos con relación a los
daños y perjuicios que se ocasionen mutuamente, fijando al mismo
tiempo las sanciones y compensaciones del caso. Esta misma ley creó
la Comisión Azucarera, que está integrada por tres miembros y sus
suplentes. Dos de dichos miembros son nombrados por el Poder Ejecutivo, que los escoge en sendas ternas presentadas por la Asociación
Nacional de Hacendados de Cuba y por la Asociación de Colonos; el
tercer miembro, que preside las sesiones, es nombrado directamente
por el Poder Ejecutivo de común acuerdo con las dos asociaciones
mencionadas. Los gastos que originan la organización y el sostenimiento
de la Comisión son sufragados por partes iguales por ambas asociaciones.
Las resoluciones que dicte por acuerdo de dos de sus miembros, en
sesión definitiva, son válidas, eficaces y aplicables, siendo además inapelables.
CONTRATOS RURALES : II
79
Las demandas que se refieren a conflictos entre las partes contractuales, tales como revisión de la renta, compensación por mejoras, etc.,
son atendidas por el juzgado que estipula la ley de enjuiciamiento civil
de acuerdo con el valor de la renta fijado en el contrato. En todo caso,
el trámite de dicha demanda incluye necesariamente una parte conciliatoria y otra parte que se refiere a la resolución que dicta dicho juzgado
una vez que estudia los argumentos y pruebas presentados por ambas
partes. La decisión del juzgado es apelable ante el tribunal inmediatamente superior a aquel en que se substancia dicho recurso.
Chile
Las disposiciones que rigen en Chile el mecanismo de conciliación
y arbitraje para los trabajadores agrícolas en general están contenidas
en la ley núm. 8.811, de 1947. Dicha ley viene a complementar el
Código del trabajo en lo que se refiere a la organización sindical de
los obreros agrarios, siendo aplicable, entre otros, a los aparceros,
medieros e « inquilinos ». La ley de 1947 creó las juntas especiales de
conciliación y arbitraje agrícola, compuestas de tres miembros, uno de
los cuales es designado por la directiva del sindicato agrícola respectivo
o por la delegación de obreros, según el caso ; otro es nombrado por el
patrón, y el último es designado de común acuerdo o, a falta de acuerdo,
por el juez de trabajo respectivo. Una vez agotados los medios que la
ley sugiere para los efectos de la conciliación, la junta pasa a tener
facultades arbitrales. Los fallos que dicta entonces tienen carácter de
sentencia judicial y ejecutoria, siendo apelables ante la corte de trabajo
respectiva.
Ecuador
En Ecuador, el Código de trabajo de 1938 delega en principio en
los subinspectores del trabajo agrícola la facultad de tomar nota de los
conflictos que se susciten en la interpretación de las disposiciones de
dicho Código sobre los arrendatarios, aparceros y sus variaciones. A
tal efecto, dichas autoridades quedan en libertad de usar su propia
discreción para arreglar los conflictos y llegar a la conciliación de las
partes interesadas. Las decisiones de esta naturaleza son apelables ante
la Dirección General del Trabajo.
Perú
La ley núm. 10.835, de 1947, creó en el Ministerio de Trabajo la
Inspección General de Yanaconaje y Campesinado, que, entre otras
funciones, tiene autorización para comprobar el cumplimiento de las
leyes sociales que protegen a los yanaconas. Según esta ley, las cuestiones
80
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
que se susciten entre éstos y los propietarios de la tierra son competencia
del fuero del trabajo.
Uruguay
En el Uruguay, el arbitraje de los conflictos que se susciten en relación
con las situaciones previstas por la ley de arrendamientos rurales, de 1954,
compete al juez de paz del lugar donde esté situado el predio arrendado,
cuando la renta convenida o fijada por sentencia no exceda de 150 pesos
mensuales o de su equivalente. Si la renta es mayor, el caso ha de ser llevado ante el juez letrado de primera instancia del departamento correspondiente. La decisión de ambas autoridades es apelable ante el Superior
correspondiente; las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria.
*
*
*
La fijación de la justa renta que ha de pagar el locatario por el uso
y disfrute de la tierra es sin duda alguna el factor más difícil de establecer
dentro de las relaciones del locatario con el dueño de la tierra.
En América latina, la situación en lo que se refiere a la renta, sea en
dinero o en especie, dista mucho de ser satisfactoria. No es probable que,
después de pagada la renta, el locatario tenga lo bastante para vivir
decentemente, y mucho menos para acumular ahorros. El problema es
especialmente grave en el caso de los sistemas de tenencia basados en la
prestación de servicios como compensación por el uso de la tierra,
costumbre anacrónica que se halla en abierta contradicción con una
concepción racional de la economía nacional y con el moderno concepto
de la justicia social.
En los países en que la renta o la parte de la cosecha que debe pagarse
están reguladas sistemáticamente en la teoría y en la práctica se siguen
diversos criterios, que dependen de las necesidades y circunstancias
locales, para asegurar la justa distribución de los ingresos de la tierra.
En México, la ley dispone que en los contratos de aparcería la inversión
en trabajo por el aparcero le da derecho a una participación no menor
del 40 por ciento de la producción, mientras que la legislación cubana
establece que, en dicha modalidad de tenencia, la distribución proporcional de los frutos ha de estar en relación directa con el aporte que
haga el dador en aparcería de todos los medios de producción, con
excepción del trabajo, precisando que en el caso del cultivo del tabaco
le ha de corresponder al dador el 25 por ciento de la cosecha.
En cuanto a los arrendamientos en dinero, algunos países latinoamericanos han recurrido a la fijación de un límite máximo para el
canon conductivo, especificando que éste no debe exceder de un por-
CONTRATOS RURALES : II
81
centaje determinado del valor del inmueble. Así, por ejemplo, la
legislación cubana dispone que los arrendamientos de predios rústicos
no podrán estipularse en una renta mayor del 6 por ciento en relación
con el valor de venta del inmueble. El mismo criterio se aplica en Haití,
aunque solamente en lo que respecta a las tierras del Estado. En otros
países, como en Argentina y Uruguay, la revisión de la renta se justifica
si se modifica la proporción existente entre el costo de la producción y
el valor de ésta. En Cuba, la revisión sólo puede ser llevada a cabo si
se efectúan mejoras materiales en el predio o si aumentan los impuestos
de forma que desequilibren la renta justa.
Los conflictos entre propietarios y arrendatarios o aparceros son
generalmente resueltos mediante procedimientos basados en la legislación y aplicados por los tribunales civiles o del trabajo. La excepción
la constituyen Argentina y Cuba (con respecto al cultivo azucarero),
países en que existen comisiones o cámaras de conciliación y arbitraje
obligatorio compuestas de propietarios, arrendatarios y aparceros, y
presididas por representantes del Poder Ejecutivo. Estos organismos
ofrecen a quienes trabajan la tierra ajena la oportunidad de defender sus
justas aspiraciones y derechos mediante un sistema sencillo, rápido y
eficaz. Por otra parte, la experiencia argentina muestra las ventajas de
dar carácter regional a los organismos en cuestión, pues no hay duda
de que el fácil acceso de la gente del campo a tales comisiones paritarias
contribuye grandemente al éxito de éstas.
CAPÍTULO V
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
El concepto en que se tuvo el derecho sobre la tierra desde el período
colonial ha tenido forzosamente una fuerte influencia sobre las posibilidades actuales de acceso a la tierra para los agricultores que no la poseen
a título propio o que solamente la cultivan bajo regímenes desfavorables
de tenencia. A la avidez que mostraron los primeros colonizadores
por la posesión y acaparamiento de la tierra, y para cuyo propósito
invocaron el derecho de conquista, se sumaron la ignorancia e indiferencia de los indígenas por los títulos que, dentro del régimen legal
de tierras de aquellos tiempos, les concedían cierto derecho sobre la
parcela que trabajaban. La encomienda, como sistema de propiedad
territorial, y la hacienda, que vino a ser su natural consecuencia, además
de popularizar y exagerar los regímenes de tenencia de la tierra basados
en la prestación de trabajo y servicios personales, dieron origen a la
práctica del asentamiento de hecho por los ocupantes precarios en
las extensiones incultas de estos vastos latifundios 1. La falta de interés
por resolver o atenuar el problema de los sistemas anacrónicos de tenencia de la tierra y por ofrecer facilidades de acceso a la propiedad se
manifestó durante la época colonial, y aun posteriormente bajo las
diversas formas de gobierno propio, por la existencia bastante generalizada de vastas extensiones de tierras sin brazos que las trabajasen y
de hombres sin tierras que trabajar. Hoy en día, las posibilidades de
acceso a la tierra están seriamente obstaculizadas por la concentración
excesiva de la propiedad rural en manos de unos pocos.
En este capítulo se estudiará la forma en que se abordó el problema
de procurar tierras a los agricultores no propietarios en varios países
de América latina, distinguiendo entre los que adoptaron disposiciones
legislativas de orden general, aquellos que dieron particular importancia
a sistemas tales como el del « patrimonio familiar » y los que concentraron sus esfuerzos sobre todo en la colonización. Luego se pasará
revista brevemente, a título de ejemplo, a las medidas tomadas por
1
Anteriormente a la conquista, ya el Fuero Viejo de Castilla reconocía a los
ocupantes precarios cierto derecho a usar en provecho propio y temporalmente las
tierras ociosas. « Esto es fuero de Castiella : Que si alguna tierra yace erial e la labra
algún labrador; e quando viere el tiempo de coger el pan, viene suo dueño de la tierra,
e quiere la segar, e levar el pan della, deve el que la labró levar el pan della, e al dueño
darle suo derecho de tercio o de quatto, quai fuere la tierra, maguer que la haya labrado
sin mandado de su dueño. » Citado en L. MENDIETA Y NÚÑEZ : El problema agrario
de México, op. cit., pág. 474.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
83
algunos países para poner a disposición de los cultivadores que desean
adquirir tierras los créditos necesarios.
MEDIDAS LEGISLATIVAS DE ORDEN GENERAL
Argentina
En Argentina, el extenso acaparamiento de la tierra fiscal después
de la independencia se debió principalmente a la política de otorgar
a particulares y a diversas compañías numerosas y vastas extensiones
del territorio nacional para aumentar las entradas inmediatas del
Gobierno, poblar el interior del país y avanzar las fronteras con los
indígenas. Estas concesiones se hicieron, ya sea gratuitamente, a precios
nominales o por arrendamiento del tipo enfitéutico. El último de estos
sistemas tuvo sus comienzos en 1822, cuando Rivadavia estableció
el principio de enfiteusis en la provincia de Buenos Aires, y se extendió
al resto de la República cuando el Congreso General Constituyente de
las Provincias Unidas del Río de la Plata sancionó la ley de 18 de mayo
de 1826. La enfiteusis, como fué aplicada en este país, difería del sistema
clásico romano sobre todo porque no daba al arrendatario el usufructo
pleno y vitalicio de la tierra, sino que entrañaba ciertas restricciones
especiales, aunque el contrato previera plazos no menores de veinte años.
La renta de los primeros diez años equivalía al 8 por ciento del valor
de la tierra dedicada a pastizales y al 4 por ciento de la tierra de cereales.
Al cabo de los diez años, el canon conductivo era objeto de reajustes.
Las críticas más substanciales que mereció la enfiteusis de 1826 fueron
que no precisaba el máximo de tierras que era lícito otorgar, que no
imponía la obligación de poblar y que permitía la libre transmisión del
contrato de enfiteusis. Estas lagunas de la ley permitieron el acaparamiento y la especulación, abriéndose las puertas para el sistema de
« subarrendamientos expoliatorios de los infelices de la campaña por
los poderosos de.la ciudad» 1 .
A la ley de enfiteusis sucedieron otras sobre la colonización, como
la «ley Avellaneda» de 1876 2, la «ley del hogar» de 1884, que se
refería expresamente a las tierras fiscales de propiedad de la nación y
1
Para un análisis comparativo más detallado de la enfiteusis romana, de la española y de la aplicada en Argentina, véase Domingo BÒREA : Legislación agraria de la
República Argentina (Buenos Aires, Carlos Gide Ltda., 1948), págs. 155-162.
2
Merced a esta ley y a otra ley afín se llegó a otorgar un total de 100 concesiones
con una superficie total de 5.080.000 hectáreas, habiendo casos en que una sola
persona o sociedad lograra de esta manera predios de 240.000 hectáreas o aun
mayores. Investigaciones posteriores sobre estas concesiones, realizadas sobre un
total de 2.600.000 hectáreas, mostraron que la mayoría se habían atribuido sin que
los concesionarios cumplieran con las obligaciones básicas establecidas por la ley.
Véase MINISTERIO DE AGRICULTURA : Memoria correspondiente al ejercicio de 1947,
op. cit., págs. 19-20.
84
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
a los territorios nacionales, la ley núm. 4.167, de 1902, y la núm. 10.284,
de 1917. Sus propósitos esenciales eran el afincamiento de los inmigrantes
y arrendatarios en tierras adecuadas y con la garantía de protección
estatal hasta que lograsen su independencia económica. En 1934 se
constituyó el Consejo Agrario Central y se procedió a sentar las bases
para la reorganización y renovación orgánica del régimen agrario,
proceso que culminó con la ley de colonización núm. 12.636, de 1940,
que creó el Consejo Agrario Nacional y estableció el procedimiento
que debia seguir dicho organismo para la venta de los predios.
Los resultados obtenidos hasta 1947 por la aplicación de la ley
de 1940 fueron dados a conocer en el mensaje presidencial de apertura
de las sesiones del Congreso correspondiente al año 1947 1 . En dicho
mensaje se estableció que para esa fecha las concesiones de tierras,
títulos provisorios, títulos de propiedad, arrendamientos y radicación
de jefes de familia habían beneficiado a 6.000 familias, que comprendían
alrededor de 34.000 personas. De 1946 a 1950 se distribuyeron en virtud
de esta legislación cerca de 455.000 hectáreas.
El acceso a la tierra para los agricultores que no la poseen a
título propio es objeto de la ley de tierras fiscales núm. 13.995, de 5 de
octubre de 1950, y de su decreto reglamentario núm. 8.899. La ley
de 1950 sienta como principio fundamental que la tierra no debe
constituir un bien de renta, sino un instrumento de trabajo, y señala
al mismo tiempo que su objetivo principal es la protección del campesinado argentino y la reactivación de la tierra fiscal. La ley permite la
venta, arrendamiento, cesión en ocupación o en reserva de dichas tierras.
Según el reglamento, la administración de todas las tierrasfiscalessometidas al régimen de esta ley está a cargo del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, por intermedio de la Dirección General de Tierras. Los
precios de venta o de arrendamiento de la tierra fiscal deben ser determinados por la Dirección General de Tierras, por zonas y por unidad
y teniendo consideración especial para la actividad a que se destine el
predio y para la distancia de acceso a los puntos de embarque de los
productos. El plazo máximo para la cancelación del precio de venta de
todos los predios destinados a la ganadería es de quince años, y de
diez para los destinados a la agricultura en general. En ambos casos, los
contratos son intransferibles y la mensura del predio cedido corre por
cuenta del concesionario.
La concesión de un arrendamiento sin derecho a compra, que se
hace más comúnmente cuando las tierras, por su superficie y calidad,
no alcanzan a constituir una unidad económica de explotación, se basa
1
Diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación (Buenos Aires),
sesión de asamblea de 1.° de mayo de 1947, págs. 18-19.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
85
en contratos de diez años, automáticamente renovables por períodos
sucesivos de igual duración.
La ley núm. 14.392 sobre colonización, promulgada en enero de
1955, concede amplias facultades al Banco de la Nación Argentina para
estructurar planes de colonización, adquirir tierras, organizar facilidades
de crédito y conceder asistencia técnica a los agricultores, así como
numerosas facilidades y servicios, « con la participación directa de un
consejo coordinador, integrado por representantes de departamentos
de Estado vinculados a la materia y por auténticos productores ».
Las tierras colonizables incluyen, además de las que se hallen en
poder del Estado, « las del dominio privado que no cumplan con su
función social ». Será considerado apto para la colonización « todo
inmueble cuyas características intrínsecas y extrínsecas aconsejan su
fraccionamiento mediante el análisis conjunto de los aspectos económicos
y sociales que la técnica agrícola y vida rural moderna señalen ».
La tierra será distribuida en unidades económicas de explotación a
los productores agropecuarios que acrediten haber actuado directamente en trabajos similares a los de la explotación proyectada, pero que
no sean propietarios de inmuebles que representen una unidad económica, otorgándose preferencia, entre otras personas, a quienes tengan
familia numerosa apta para colaborar en el trabajo del predio, y sean de
nacionalidad argentina o, en el caso de extranjeros, lleven más de cinco
años de residencia en el país. Los arrendatarios, aparceros, medieros
y toda otra forma de colonato, que hubieran trabajado personalmente
el inmueble a adjudicar, por lo menos desde tres años agrícolas anteriores a la toma de posesión por parte del Banco, tendrán derecho a que
se les adjudiquen directamente las unidades agrarias en que se subdivida.
Los arrendatarios o aparceros que hubiesen sido exceptuados de las
prórrogas legales de sus contratos gozarán de privilegios en la adjudicación de unidades económicas. El otorgamiento del título acreditando
la propiedad del predio en favor del adjudicatario tendrá lugar, transcurrido el término de diez años desde la posesión del lote, cuando hayan
sido cumplidas satisfactoriamente todas las obligaciones a cargo del
adjudicatario, tales como residir en el predio con su familia y cultivarlo
personalmente, realizar la explotación con sujeción a las normas que
establezca el Banco, efectuar los pagos correspondientes en los plazos
y forma establecidos y participar en el movimiento cooperativo de
productores agropecuarios.
Bolivia
En Bolivia, el decreto ley de reforma agraria, de 2 de agosto de 1953,
introdujo un cambio radical en la tenencia de la tierra y estableció por
86
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
primera vez medidas legislativas que garantizaran el acceso a la tierra
a quienes cultivaban terrenos ajenos. Al fijar el orden de preferencia en
el derecho a dotación, el decreto ley dispone que los campesinos que
hubiesen sido sometidos a un régimen de trabajo y explotación feudal,
a título de siervos, pegujaleros, agregados, etc., « son declarados propietarios de las parcelas que trabajaban o detentaban ». En la tierra del
latifundio administrado mediante el sistema de colonato, el decreto
concede derecho preferente de dotación a los propios colonos y menciona
expresamente algunas regiones donde se observan las formas de prestación de trabajo, incluyendo a los peones entre los cultivadores con derecho
de preferencia para la dotación de los arriendos y sayañas que ocupaban.
También contiene disposiciones que dan gran importancia al asentamiento de los agricultores en las regiones despobladas del Oriente del
país.
El decreto ley sobre la reforma agraria fijó un plazo de veinticinco
años para cancelar el pago de las tierras cedidas a los campesinos, según
precio que se basa en el valor catastral vigente. El pago ha de hacerse
en cincuenta cuotas semestrales, y cuando el agricultor deje de pagar dos
abonos consecutivos se le recarga una multa correspondiente al 1 por
ciento, más el interés por el período que deba; si deja de pagar cuatro
abonos consecutivos, la tierra revierte automáticamente al Estado, el
cual queda en libertad de asignarla a otros campesinos que la necesiten.
Brasil
En el Brasil, la Constitución federal concede el llamado « derecho
de ocupación » a la persona que no siendo propietario urbano o
rural ocupe por diez años ininterrumpidos y sin oposición ni reconocimiento de dominio ajeno un lote de tierra no mayor de 25 hectáreas,
cuando lo haga productivo con su trabajo y tenga en él su morada.
En estos casos, el ocupante precario adquiere la propiedad de dicha
parcela mediante sentencia declaratoria debidamente inscrita. Sobre
este particular, es interesante observar que ya en 1850 la ley núm. 601
de ese año contenía disposiciones similares sobre esta categoría de
agricultores. En efecto, el artículo 5 establecía el proceso de confirmación
de las solicitudes de títulos de propiedad basadas únicamente en la
ocupación de las tierras, siempre y cuando el ocupante residiese en ellas
y las cultivase.
Colombia
La subordinación del derecho de propiedad rural a la noción de
explotación económica del suelo es la base fundamental de la ley colombiana núm. 200 de 30 de diciembre de 1936 sobre régimen de tierras.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
87
Al declarar baldías las tierras de particulares que no fuesen explotadas
mediante hechos positivos propios del dueño, como son las plantaciones
o sementeras, la ocupación con ganado y otros de igual significación
económica, esta ley estableció una nueva forma de acceso a la tierra
disponiendo que, aunque fuesen vencidas en juicios reivindicatoríos,
« las personas que con dos años de anterioridad a la vigencia de esta
ley se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado
y no a título precario, en terreno inculto en el momento de iniciarse la
ocupación..., tendrán derecho a hacer suyo el terreno poseído mediante
el pago del justo precio ». Esta disposición está subordinada a la condición de que el propietario haya dejado transcurrir más de noventa días,
contados desde la fecha de vigencia de la ley, sin presentar demanda
del respectivo juicio reivindicatorío. En estos casos, el pago del « justo
precio » ha de hacerse dentro de un plazo de cinco años. El artículo 6,
a su vez, tenía el propósito de evitar el traspaso violento de la tierra
inculta al conceder a sus propietarios un plazo de diez años para explotarla económicamente, de modo que no fuese declarada baldía. Este
mismo artículo preveía que, al expirar ese plazo, la extinción del derecho
a las propiedades comprendería solamente las porciones incultas y que,
en todo caso, las propiedades de superficie inferior a 300 hectáreas
estarían exentas de la prescripción extintiva del dominio. El artículo 25
de la ley estableció el sistema de los « jueces de tierra », encargados de
conocer de las demandas previstas por la ley, y al mismo tiempo determinó el mecanismo de las apelaciones. En 1937 se promulgaron los
decretos reglamentarios núms. 588, 650, 1.150 y 1.229, para precisar
el campo de aplicación de la ley. Por otra parte, el decreto núm. 59
de 11 de enero de 1938 definió más exactamente el concepto de « explotación económica » a que se refería la ley de 1936 y fijó el mecanismo para
la adjudicación de terrenos baldíos a quienes tuvieran derechos sobre
ellos.
En la práctica, la aplicación de las medidas enunciadas en la ley
de 1936, que tendían a asegurar el acceso a la tierra, ha tenido muy
serias limitaciones. La creación del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, mediante decreto núm. 1.483 de 11 de mayo
de 1948, tuvo como consecuencia el establecimiento de algunos centros
de colonización, como los de Sumapaz, Caracolicito y San Juan y la
colonia ganadera de Carare, pero su alcance es muy limitado y no
corresponde al vasto sentido que se quiso dar a la ley de 1936. Además,
el estado intermitente de desasosiego por el cual ha pasado el país no
creó el ambiente propicio para la consecución de las ambiciones encarnadas en dicha ley. En algunas regiones incluso ha tenido resultados
contraproducentes, como lo señala Crist en su estudio sobre la tenencia
88
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
y uso de la tierra en el valle del Cauca. Dice, en efecto, que sirvió para
exagerar aun más el proceso nomádico de la agricultura en esta rica
región, ya que los terratenientes se han preocupado más activamente
por no dejar que el agricultor se afinque en sus tierras durante el período
que le permitiría reclamar derechos de ocupación por haber sometido
la parcela a una explotación económica. « Esta ley ha tendido a debilitar
la ya precaria sensación de seguridad del agricultor y ha constituido
un arma poderosa en manos de los grandes terratenientes » 1 .
Guatemala
En Guatemala, la ley de reforma agraria núm. 900, de 15 de junio
de 1952, aludía en uno de sus considerandos a los resultados poco satisfactorios que había dado hasta esa fecha la legislación anterior destinada
a fomentar el arrendamiento forzoso de las tierras ociosas. Entre los
objetivos esenciales de la ley de reforma agraria figuraba la dotación
de tierras a los campesinos, mozos, colonos y trabajadores agrícolas que
no las poseyesen o que no tuviesen las suficientes. Para la consecución
de dichos objetivos, el Departamento Agrario Nacional, fundado por la
misma ley, quedó facultado para distribuir las tierras incorporadas al
patrimonio del Estado, es decir, las « fincas nacionales » 2 y las tierras
expropiadas. Estas últimas eran adjudicables a título propio en extensiones no mayores de 18 hectáreas, mientras que los terrenos de las
fincas nacionales eran concedidos solamente en usufructo vitalicio y
en lotes de 4 a 7 hectáreas cultivadas. Si el lote cultivado era inferior
a 7 hectáreas, el beneficiado recibía un lote suplementario de tierras
incultas hasta alcanzar un total de 18 hectáreas. El canon enfitéutico
anual correspondía al 3 por ciento del valor de la cosecha. Al extinguirse
el derecho de usufructo con la muerte del agricultor, sus familiares
adquirían derecho preferente a disponer de la parcela en idénticas condiciones.
Desde que se inició la reforma agraria hasta el 20 de febrero de 1954
se habían expropiado 444.454 hectáreas a particulares y se habían
distribuido entre 55.734 concesionarios 247.833 hectáreas provenientes
de las tierras expropiadas a particulares, de las municipales, de las
fincas nacionales y de otras propiedades del Estado 3.
1
Raymond E. CRIST: The Cauca Valley, Colombia—Land Tenure and Land Use
(Baltimore, Waverly Press, 1952), pág. 36.
2
Explotaciones agrícolas bajo la administración del Estado, incluidas las haciendas
que pertenecían a ciudadanos alemanes y que fueron expropiadas durante la segunda
guerra mundial.
'Informe del Presidente de la República al Congreso Nacional en su primer
período de sesiones ordinarias de 1954, El Guatemalteco, tomo CXL, núm. 84, 2 de
marzo de 1954, pág. 690.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
89
A la toma de mando del nuevo Gobierno sucedió la promulgación de los decretos presidenciales de 27 de julio y 22 de agosto de 1954,
que abolieron las disposiciones contenidas en la ley de reforma agraria,
anularon las concesiones de tierras comprendidas en las fincas nacionales y anunciaron la nueva legislación agraria, que se propondría
resolver el problema del acceso a la tierra desarrollando y colonizando
los territorios incultos de la nación. Así fué como el decreto núm. 559
de 1.° de marzo de 1956 estableció el « Estatuto agrario», que resume
y reforma toda la legislación agraria dictada hasta aquel entonces 1.
Según dicho Estatuto, quedaba a cargo de la política agraria la Dirección
General de Asuntos Agrarios, que substituyó al Departamento Agrario
Nacional. El Estatuto agrario difiere fundamentalmente de la legislación
anterior por el hecho de establecer que la tierra debe otorgarse siempre
con carácter de propiedad, que dicha dotación de tierras ha de ir acompañada de asistencia técnica y financiera y porque insiste en el desarrollo
de los lugares menos poblados del país, mediante el establecimiento de
centros de trabajo agrícola a base de migraciones internas. Además
de aceptar el principio de la justa parcelación tanto de las tierras ociosas
del Estado como de sus fincas en producción para entregarlas a título
propio a los agricultores sin tierras, el Estatuto insiste en la expropiación
de las tierras ociosas pertenecientes a particulares para el mismo propósito.
A tal efecto, y por acuerdo gubernativo de 17 de septiembre de
1956, la Dirección General de Asuntos Agrarios estableció un reglamento
para la clasificación de tierras ociosas que fija normas para decidir si
las tierras ociosas pertenecientes a particulares deben quedar comprendidas en el nuevo programa agrario.
Conforme a tales preceptos, la Dirección General de Asuntos Agrarios dispone de los siguientes recursos territoriales : 1) las tierras nacionales que estando ociosas o en producción sean asignables para su
parcelamiento y distribución; 2) las tierras ya expropiadas según la
antigua ley de reforma agraria (en este caso, la nueva ley exige la aplicación del proceso de revisión que ha de decidir la modificación, confirmación o revocación de la expropiación); 3) las tierras ociosas expropiadas, y 4) las tierras que se consideran baldías, o sea aquellas que
careciendo de título y de reconocimiento de dueño alguno son denunciadas por los particulares (en este último caso, la parcela denunciada es
sometida a una investigación con miras a su inscripción como tierra
nacional y, por lo tanto, como tierra asignable en dotación). Entre
el 2 de julio de 1955 y el 10 de enero de 1957 se habían entregado en
1
Estatuto agrario (Guatemala, Imprenta Liberación, 1956).
90
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
total
1957
reas.
meta
10.837 títulos de propiedad 1. Es dable esperar que para fines de
los títulos entregados corresponderán a un total de 122.696 hectáEn la programación de su trabajo, el Gobierno se ha fijado como
la distribución anual de 5.000 propiedades.
México
En México, el acaparamiento de tierras y la injusta situación en
que se tenía sometido al campesino fueron las principales causas de la
Revolución de 1910, que dio comienzo a la obra reformista que había
de restituir las tierras despojadas a las viejas comunidades campesinas
y dio a los trabajadores del campo derechos sobre la tierra que cultivaban. Sin embargo, no fué sino en 1915, con la promulgación de la ley
núm. 6, de enero de ese año, cuando se comenzó la labor legislativa para
reprimir los abusos que se habían cometido hasta entonces con las
concesiones o simples enajenaciones de las tierras comunales y para
ordenar el mecanismo de dotación y restitución de las tierras de los
ejidos.
El artículo 27 de la Constitución de 5 de febrero de 1917, además
de transformar en ley constitucional la de enero de 1915, estableció
el dominio eminente del Estado sobre la propiedad territorial. En virtud
de la hegemonía que le fué concedida por dicho artículo, el Estado
quedó facultado para regular el aprovechamiento y la distribución de
la propiedad y para imponer a ésta las modalidades que dictase el
interés público, para dotar de tierras a los núcleos de población que
necesitasen de ellas, para limitar la propiedad y regular el fraccionamiento
de los latifundios y, finalmente, para tomar las medidas necesarias de
protección y desarrollo de la pequeña propiedad.
Las medidas legislativas mencionadas fueron reglamentadas por
primera vez mediante la ley de ejidos de 28 de diciembre de 1920, que
compaginó las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional Agraria
(creada por la ley de 1915) y que fijó nuevas pautas a la política agraria.
En los años siguientes se tomaron varias disposiciones legislativas suplementarias. Algunas, como el reglamento agrario de 1922 y la ley de
dotación y restitución de tierras y aguas de 1927, se referían a la dotación
de tierras a los núcleos de población, al igual que las leyes precedentes,
mientras que otras, como la ley de patrimonio ejidal de 1925, reglamentaban por primera vez la forma en que debían ser distribuidas
entre sus integrantes las tierras cedidas a dichos núcleos de población.
1
Cifra extraída de DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AGRARIOS : Tierra en
propiedad (Guatemala, Unión Tipográfica, 1956), así como de comunicaciones de la
misma Dirección a la O.I.T.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
91
En 1934 se recopilaron y modificaron en el Código agrario las leyes
reglamentarias anteriores. Entre las modificaciones de particular interés
para este estudio se encuentra el reconocimiento del derecho de los
« peones acasillados » a ser considerados en los censos agrarios como
integrantes de los pueblos vecinos o a formar nuevos centros de población
agrícola, lo cual llevaba aparejado el derecho a recibir en usufructo
parcelas de ejido.
Al Código agrario de 1934 sucedieron el de 1940 y el de 1942, este
último actualmente en vigor. En ambos se nota la tendencia a armonizar
las disposiciones relativas a la superficie de dotación y al régimen de la
propiedad ejidaí. El Código de 1942 aumentó la unidad de dotación 1
de tierra a 6 hectáreas en terrenos de riego o humedad y a 12 en terrenos
de temporal. En 1946, una modificación elevó a 10 hectáreas la extensión de tierras de riego, y a 20 las de temporal.
La legislación agraria posterior a 1940 ha querido asegurar la posición definida y definitiva de la parcela individual del ejidatario y a este
efecto ha establecido la práctica de expedir títulos y certificados de
derecho agrario que sólo subordinan la tenencia de la unidad de dotación
al concepto original del trabajo continuo de la misma por el ejidatario
beneficiado. Paralelamente a esta forma de tenencia ejidal existe el
trabajo en común de unidades de mayor extensión, que se aplica donde
las condiciones imperantes hacen impracticable o antieconómico el
sistema de dotación individual. Para los efectos de la asignación de
tierras a los núcleos de población, el Código dispone que éstos deben
tener por lo menos seis meses de existencia para poder formular la
soücitud, que debe hacerse al Departamento Agrario; los miembros
de tales comunidades tienen que dedicarse a la agricultura y probar que
no tienen tierras o que no las tienen en cantidad suficiente.
Según el último Censo ejidal, los resultados obtenidos por la reforma
agraria hasta 1950 en materia de dotación de tierras de cultivo atañen
a un total de 17.579 ejidos, integrados por 1.552.926 beneficiarios, que
disponen de un total aproximado de 30 millones de hectáreas. Por otra
parte, el área cultivada en manos de los ejidos ha aumentado en más
de un millón y medio de hectáreas desde 1940 2. Cabe señalar que en
esa fecha el área cultivada correspondiente representaba 50 por ciento
de las tierras cultivadas del país 3.
1
La unidad de dotación viene a ser la parcela ejidal que corresponde a cada
ejidatario, una vez fraccionada la superficie que se asigne a un núcleo de población
agrícola ; esa superficie total se calcula de modo que guarde relación con la unidad
de dotación y con el número de campesinos beneficiados.
2
Tercer Censo ejidal de 1950 : Resumen general, op. cit., pág. 4.
3
NACIONES UNIDAS : Progresos en materia de reforma agraria, op. cit., pág. 45.
92
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Junto con las medidas de reforma agraria se ha venido impulsando
la colonización como medio de aumentar las posibilidades territoriales
de acceso a la tierra cultivable. El primer intento serio para legislar
sobre esta materia fué la promulgación de la ley federal de colonización
de 5 de abril de 1926, que estableció la posibilidad del afincamiento de
los colonos en parcelas no menores de 5 hectáreas ni mayores de 150,
pagaderas a largo plazo y con reducido interés. En la actualidad está
en vigor la ley que con este mismo nombre se promulgó el 30 de diciembre de 1946 y cuya aplicación quedó encomendada a la Comisión Nacional de Colonización. Según esta ley, los arrendatarios, aparceros y
ocupantes de buena fe de los terrenos por colonizar tienen orden de
preferencia en la colonización. Aunque el precio de las parcelas debe
ser fijado por reglamento en cada caso, el valor de los lotes de colonización establecido por la referida Comisión no podrá exceder del valor
del terreno más el importe de las mejoras que en éste se hagan. En caso
de colonias establecidas por particulares, la ley permite la cotización
de las parcelas a un precio que represente un aumento de 20 por ciento
sobre el valor del capital invertido. El plazo para el pago no puede ser
menor de diez años ni mayor de veinticinco, empezando a abonarse
las cuotas a partir del segundo año de celebrado el contrato. Los saldos
insolutos han de pagarse con un interés anual de 3 a 8 por ciento, según
disponga la Comisión.
EL SISTEMA DEL « PATRIMONIO FAMILIAR »
En los países donde el Estado posee extensiones considerables
de tierra inculta y donde son frecuentes los casos de ocupación precaria
se recurre a menudo a la dotación de tipo enfitéutico, a veces combinada
con medidas oficiales de colonización, como medio de asentar a dichos
agricultores en tierras de cultivo. El beneficiado recibe entonces en
usufructo vitalicio, y a veces hereditario, una parcela que comúnmente
se denomina « patrimonio familiar » y que queda sujeta a ciertas limitaciones, condicionadas en particular por el subarriendo o abandono
injustificado.
Como en Cuba existe una legislación bastante detallada sobre esta
cuestión, a continuación se describe con cierto detenimiento la situación
en dicho país.
El « patrimonio familiar », como fué instituido en Cuba mediante
la ley núm. 18 de 4 de junio de 1943 y su decreto reglamentario, es un
sistema en el cual la propiedad familiar mínima, al acogerse a los preceptos de dicha ley, viene a constituirse en propiedad inembargable e
inalienable, exenta de impuestos, contribuciones y derechos de toda
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
93
clase. A estos efectos es condición esencial que el padre o jefe de familia
habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad
cuyo valor no exceda de 2.000 pesos, que constituya su único bien inmueble y sea imprescindible para su vivienda y subsistencia. En caso de que
existan mejoras que eleven el precio de la finca a más de los 2.000 pesos
mencionados, el excedente queda sujeto a los impuestos corrientes.
Cuando el propietario se ha acogido a las garantías que ofrece esta ley,
el goce de su inmueble pasa a tener ciertas limitaciones, relacionadas
en particular con los contratos de venta o de garantía.
Cuba es uno de los países donde la institución del «patrimonio
familiar » va acompañada de medidas de colonización. En efecto, ya en
1937 se había promulgado una ley que prevé la distribución de la tierra
del Estado, con « título de donación », en parcelas no mayores de
dos caballerías (26,8 hectáreas) y cuyo valor no debe exceder de
2.000 pesos. La administración de dicha ley está a cargo de la Dirección
de Colonización y Reparto de Tierras, dependencia del Ministerio de
Agricultura. El derecho sobre las tierras recibidas sólo es transmisible
por herencia, y no pueden ser cedidas, gravadas, arrendadas, dadas en
aparcería, en usufructo ni enajenadas por ningún concepto. A fines
de 1953 se habían distribuido en virtud de la ley de 1937 cerca de
16.000 hectáreas x. El 18 de junio de 1951 se dictó el decreto presidencial
núm. 2.969, que creó el Fondo Especial de Fomento Agrario, facultándolo para adquirir tierras y evitar los desalojos, con miras al fomento
de la tierra y al afincamiento de los agricultores carentes de ellas. Se
asignó un total de 5 millones de pesos para la ejecución de tal programa.
La tierra adquirida por este organismo ha se ser parcelada en lotes no
mayores de 26,8 hectáreas, que deben ser entregados a los campesinos
mediante títulos de compraventa a un precio convenido, pagaderos en
25 anualidades y con el 2 por ciento de interés anual. El reglamento
señala que, en la adquisición de tierras mediante expropiación o compra,
se debe cuidar de evitar el desalojo de agricultores que estén ocupando en
precario la parcela que laboran, en cuyo caso se les han de entregar lotes
en idénticas condiciones que a los demás beneficiarios del programa.
Sin embargo, el capital con que contaba dicho Fondo no fué renovado
después de haberse agotado los recursos financieros iniciales, y, como
el plazo de pago de las adjudicaciones es bastante amplio, dicho
organismo se ha visto precisado a limitar sus actividades a lo que le
permiten las recuperaciones de capital e intereses de ciertos préstamos
a corto plazo que también está facultado para conceder 2.
1
Alfonso ROCHAC y Miguel MONZÓN : « La tenencia de la tierra y el crédito
agrícola en C u b a » , loe. cit., pág. 124.
2
Ibid., pág. 122.
94
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
En la República Dominicana, la ley núm. 357 de 25 de agosto de
1932 establece que cualquier tierra cultivable de la nación puede ser
cedida por el Poder Ejecutivo a la persona pobre que la solicite. Por
otra parte, la ley núm. 758 de 3 de octubre de 1934 dispuso, en su
artículo 8, que los agricultores así beneficiados deben pasar por un
período de prueba de cinco años antes de que se les expidan los títulos
permanentes de derecho vitalicio a la parcela.
En Panamá, la ley núm. 22 de 20 de marzo de 1941 estableció el
llamado « patrimonio familiar » de las clases campesinas pobres, que
benefició particularmente a los ocupantes precarios, dándoles la posibilidad de recibir en usufructo vitalicio y hereditario una extensión de
terreno de hasta 10 hectáreas en tierra nacional o en tierra expropiada
para tal propósito. El reglamento de la ley de 1941 fué refrendado por
el decreto núm. 125 de 1.° de julio de 1950, que facultó a la Dirección
de Instrucción Agrícola y Patrimonio Familiar para dar ejecución a
las medidas previstas en la legislación original.
COLONIZACIÓN INTERIOR
En las páginas que siguen se describirán, a guisa de ilustración,
algunos de los programas de colonización interior que se están aplicando
en América latina.
Chile
Los obstáculos que se interponen al acceso de la tierra por los agricultores que no la poseen a título propio revisten caracteres análogos
a los que se plantean en otros países de América latina, en donde la
tierra laborable cercana a los centros de distribución forma parte de
vastos dominios privados 1 y de que los organismos establecidos para
posibilitar el afincamiento de los agricultores sin tierra carecen de recursos
para hacer asequibles las tierras aprovechables que distan de los centros
de comunicación.
El proceso evolutivo que ha de garantizar el acceso a la tierra está
a cargo de la Caja de Colonización Agrícola, originalmente establecida
por la ley núm. 4.496 de 10 de diciembre de 1928 y reorganizada en su
forma actual por la ley núm. 5.604 de 15 de febrero de 1935. Dicho
organismo, que tiene carácter autónomo, inició sus labores en 1935
X
E1 estudio de la C.E.P.A.L. llevado a cabo en las provincias de Santiago y
Valparaíso reveló que de 401 propiedades censadas, 5 por ciento disponían del 80 por
ciento de la tierra laborable de dichas provincias. Esta situación adquiere toda su
gravedad si se considera que ésta es una de las zonas de mayor posibilidad agrícola
del país y donde está concentrada casi 40 por ciento de la población. Véase NACIONES
UNIDAS : Análisis de algunos factores que obstaculizan el incremento de la producción
agropecuaria, op. cit., pág. 26.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
95
con un capital de 100 millones de pesos y ha obtenido posteriormente
empréstitos internos por valor de 400 millones de pesos. La administración de la Caja corre por cuenta de un consejo designado por el Presidente de la República basándose en candidaturas presentadas por las
organizaciones que tienen relación con la agricultura y la administración
pública e incluye a tres representantes de los agricultores. El Consejo
está facultado para adquirir tierras de colonización agrícola mediante
licitaciones o subastas públicas o, en caso necesario, por compra directa.
Después de la selección prescrita por el reglamento, la Caja otorga el
derecho al usufructo de la parcela solamente durante el primer año,
período en el cual el beneficiado ha de probar su aptitud para laborar
adecuadamente el predio cedido. La Caja • requiere que el candidato
abone el 10 por ciento del precio al contado y el resto en cuotas periódicas, en un plazo de cuarenta y dos años. Al terminar el año de prueba,
el colono recibe el título de propiedad respectivo con hipoteca por el
saldo pendiente. Las parcelas cedidas por la Caja no pueden ser fragmentadas para la venta sin autorización previa del Consejo de la Caja
de Colonización. Aunque la labor realizada hasta el presente por esta
institución comprende un total de 464.277 hectáreas, de las cuales se
han parcelado 359.638, en los círculos oficiales existe la tendencia a
opinar que no se ha cumplido el propósito de la ley que la creó :
El objetivo principal de la ley fué dividir las propiedades muy extensas
en parcelas o unidades económicas, de superficies variables según su ubicación
y potencialidad productiva, para entregárselas a los colonos, a largo plazo
y como propietarios definitivos de ellas. No obstante, a pesar de esta ley, la
acción del Estado en materia de colonización o de parcelación de tierras
fiscales y particulares no ha tenido la intensidad que era de esperar para resolver los problemas sociales de tenencia de la tierra, debido a que la Caja de
Colonización Agrícola no ha contado con los recursos financieros suficientes,
habiendo aumentado notablemente sus gastos de administración. Además,
el proceso inflacionista rápido que está sufriendo el país ha disminuido el
valor de las amortizaciones de las parcelas, limitando la capacidad de la Caja
para adquirir nuevos predios 1.
Ecuador
En Ecuador 2, las posibilidades de acceso a la tierra se basan sobre
todo en las tierras baldías de que dispone el Estado y que son administradas por el Departamento de Tierras Baldías y Colonización. Desde
1945 hasta 1950, esta institución efectuó adjudicaciones provisionales
por un total de 67.300 hectáreas y concesiones definitivas por 68.300 hectáreas. La mayoría de estas concesiones definitivas fueron hechas en la
1
2
NACIONES UNIDAS : Progresos en materia de reforma agraria, op. cit., pág. 130.
En junio de 1957, cuando este estudio estaba ya en vías de publicación, se creó
por decreto especial el Instituto Nacional de Colonización, encargado de intensificar
las actividades de colonización.
96
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
región occidental del país, donde hay relativas facilidades de abastecimiento y de colocación de los productos. En la región oriental, en
cambio, donde las condiciones son más desfavorables, muchas de las
tierras adjudicadas fueron abandonadas y no pudieron ser concedidas
con carácter definitivo 1 . El procedimiento para tales concesiones se
basa simplemente en la denuncia individual de los interesados. La
aprobación de la demanda de adquisición está sujeta al informe que ha
de presentar la autoridad pública y administrativa de la parroquia
donde esté situada la parcela, exigiéndose en todo caso la publicidad
del oficio como única medida preventiva para evitar conflictos de reclamos de terceros. A este respecto cabe señalar que el decreto de emergencia
núm. 36 de 21 de diciembre de 1939 enmendó la ley de tierras baldías
y colonización de 1936 al fijar que para las extensiones menores de
50 hectáreas no era necesaria la planificación ni el avalúo de la parcela
solicitada. Como era de suponer, dicha enmienda ha hecho surgir el
problema del delineamiento de los predios, «lo cual ha conducido a
que se pongan en beligerancia abierta los asignatarios, produciéndose
no pocas veces hechos de sangre » 2. La ventilación de estos juicios está
a cargo de una oficina recientemente creada dentro del Departamento
de Tierras Baldías y Colonización.
El estudio de la C.E.P.A.L. sobre el desarrollo económico de Ecuador
reproduce la afirmación hecha por el Ministerio de Economía en uno
de sus informes anuales en el sentido de que el 80 por ciento de la labor
administrativa del Departamento de Tierras Baldías y Colonización
tiene que reducirse a la solución de litigios entre tenedores, poseedores
y adjudicatarios provisionales y definitivos en todo el territorio nacional 3 .
Uruguay
En Uruguay, la ley núm. 11.029 de 1948, que creó el Instituto Nacional de Colonización, permite en su artículo 7 la diversificación de la
tenencia de la tierra colonizada por el Instituto, quien puede cederla
para ser explotada en forma cooperativa, colectiva, en propiedad,
1
Según la ley de tierras baldías y colonización de 12 de mayo de 1936, además
de las tierras del Estado se consideran baldías las tierras de particulares que permanezcan o hayan permanecido incultas por un período de treinta años, lo cual permite
establecer la presunción de abandono por el propietario, revirtiendo al Estado su
propiedad. Esta ley modificó una antigua ley de 1863 sobre las tierras baldías del
Estado que excluía de esta categoría a las tierras de particulares. Aunque no existe
precisión alguna sobre la superficie de la tierra baldía, se admite generalmente que
constituye gran proporción de la tierra inculta, y en dicho país ésta representa el
75 por ciento del total de tierras disponibles.
2
Rodrigo VILLEGAS : «La legislación agraria en el Ecuador», Boletín de la Sección
de Investigaciones de Derecho Comparado de la Universidad Central del Ecuador
(Quito), año II, núm. 2, diciembre de 1952, pág. 120.
3
NACIONES UNIDAS : El desarrollo económico del Ecuador, op. cit., pág. 79.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
97
arrendamiento, aparcería, enfiteusis y aun en disfrute precario, con la
sola limitación de que cada parcela no debe exceder de 1.000 hectáreas.
Cabe mencionar que ya la ley de 10 de mayo de 1929 admitía la colonización bajo el régimen de arrendamiento con promesa de compra y
la de 27 de abril de 1947 permitía el arrendamiento o aparcería como
régimen permanente en la explotación de tierras colonizadas.
Venezuela
En Venezuela, el Instituto Agrario Nacional ha iniciado recientemente un programa de creación de « centros de reubicación de campesinos», ayudando así a quienes actualmente detentan en calidad de
ocupantes precarios (conuqueros) tierras en zonas baldías o de propiedad ajena en la cordillera andina, en las inmediaciones de la
carretera panamericana o en los nacimientos de los ríos. Conforme al
programa trazado por el Instituto se han creado ya tres centros en
el Estado Barinas y se tiene en proyecto la creación de otros en la
Unidad Agropecuaria de los Andes y en la de El Cenizo. Cabe mencionar que hasta ahora el Instituto ha adjudicado las tierras principalmente con título de propiedad a las familias agricultoras, tanto
de nacionales como de inmigrantes, habiendo distribuido, desde el
1.° de julio de 1949 al 31 de diciembre de 1953, 4.415 parcelas con una
superficie de 35.169 hectáreas en unidades, centros, colonias y fraccionamientos comunes. En los casos de adjudicación en propiedad, las
parcelas y viviendas que cede el Instituto son pagadas en 25 anualidades
a partir del tercer año de haber sido entregada la posesión al agricultor 1 .
CRÉDITO AGRARIO
Uno de los principales factores para posibilitar el acceso a la propiedad
de la tierra es la existencia de fuentes adecuadas de crédito. Los ejemplos
dados a continuación muestran la forma en que este problema ha sido
enfocado en algunos países de América latina.
Argentina
Las facilidades de crédito para la adquisición de propiedades rurales
por los arrendatarios y aparceros en Argentina, así como para la ejecución o ampliación de las mejoras necesarias para la producción,
también son materia de la ley de 1948 sobre arrendamientos rurales y
aparcerías. Los decretos núms. 30.654 de 1949 y 21.260 de 1950, que
1
INSTITUTO AGRARIO NACIONAL : Aspectos de la reforma agraria en Venezuela
(Caracas, 1954), pág. 42.
98
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
reglamentaron las disposiciones de carácter crediticio contenidas en los
artículos 13 y 56 de dicha ley, facultaron al Banco de la Nación Argentina
para otorgar préstamos de fomento a estos agricultores. En el último
decenio, las actividades de colonización se han concentrado en la ayuda a
los arrendatarios para financiar la compra de los campos arrendados. Es
así como, al referirse al acceso a la propiedad rural, el segundo plan
quinquenal estableció que el afincamiento de los arrendatarios sería
una de las consignas que tendrían preferencia en el programa del Estado
para efectuar la evolución ordenada hacia la propiedad de la tierra y
que este proceso se desarrollaría mediante la acción crediticia ordinaria
del sistema bancario oficial y mediante una política impositiva diferencial
entre las tierras explotadas directamente o por terceros 1.
Brasil
En el Brasil, la reglamentación del Departamento de Crédito Agrario
del Banco del Brasil lo faculta para otorgar préstamos para la adquisición
de pequeñas propiedades rurales, para la mensura y demarcación de
dichos predios y para la construcción de viviendas y otras mejoras
útiles. En dichos casos, el reglamento establece que los arrendatarios,
aparceros u ocupantes precarios que ya estén establecidos en un predio
determinado han de gozar del derecho de prioridad en el programa de
crédito de dicha institución. Este tipo de préstamo puede tener un plazo
de hasta de quince años. El Banco concede también préstamos a corto
plazo (de uno a ocho años) para el financiamiento de cultivos de diversos
tipos.
Entre las facilidades de crédito de carácter privado figuran predominantemente las ofrecidas por empresas de colonización, como la
Companhia de Terras Norte do Paraná, con sede central en Londrina.
Esta empresa, fundada en 1930, compró al Estado de Paraná 1.236.000
hectáreas de tierra baldía, en su mayoría vírgenes, en las inmediaciones
de Paranapanema, Tibagí, Pirapó e Ivai, y, después de proveerlas
de medios de comunicación enlazándolas por ferrocarril con las líneas
de abastecimiento de los puertos de Santos y Paranaguá y construyendo
más de 2.000 kilómetros de carreteras, las parceló en lotes urbanos
y rurales. En el caso de estos últimos, la empresa vende lotes de
hasta 12 hectáreas para formar pequeñas chacras, mediante el pago
de 40 por ciento del precio al contado y el saldo en dos anualidades de
30 por ciento. Asimismo vende los llamados sitios, que constan de más
de 12 hectáreas, a razón de 30 por ciento al contado y el resto en cuatro
1
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subsecretaría de Información : Segundo plan quinquenal (Buenos Aires), 1.° de diciembre de 1952, pág. 137.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
99
anualidades, de las cuales la primera es de 10 por ciento y las demás
de 20 por ciento. En esta venta a plazos se cobran con cada amortización intereses de 8 por ciento sobre los saldos insolutos. El comprador
recibe la parcela debidamente demarcada, medida y libre de cargos. El
título de propiedad se entrega a la cancelación del valor de la parcela,
corriendo por cuenta del comprador los gastos de notario y registro
de la propiedad. Según un folleto publicado en abril de 1948 por la
Compañía, hasta el 31 de diciembre de 1947, o sea diecisiete años
después del comienzo de sus operaciones, la empresa había vendido en
estas condiciones más de 625.000 hectáreas en lotes de una extensión
media de 38,4 hectáreas.
Cuba
En Cuba, la ley núm. 5 de 1950, al crear el Banco de Fomento
Agrícola e Industrial, lo facultó para conceder préstamos destinados
a adquirir predios rurales y equipo agrícola, a construir y reparar las
mejoras útiles, a formar plantaciones permanentes y a actividades similares, con plazos de hasta veinticinco años con garantía hipotecaria.
Cuando el plazo no es mayor de cinco años se admite la garantía refaccionaria o prendaria; pero si la garantía es en ganado, dicho plazo no
puede exceder de dos años. En los préstamos para los gastos ordinarios
en los cultivos que no sean permanentes, el plazo es de dieciocho meses
y puede ser garantizado por gravamen refaccionario sobre siembras,
frutos, ganado y demás bienes muebles.
El Banco se constituyó con un capital inicial de 15 millones de pesos
y un fondo de fomento de 10 millones, que fueron distribuidos en partes
iguales para las operaciones de carácter agrícola e industrial realizadas
por sus respectivas divisiones. El aspecto agrícola de la labor de este
organismo es llevado a cabo de manera descentralizada, por conducto
de las asociaciones de crédito rural, que de hecho son unidades locales
de carácter cooperativo directamente supervisadas por la dirección
agrícola del Banco. Además de dar la posibilidad de distribuir mejor
las operaciones de crédito, este sistema tiene también por objeto prestar
a los agricultores una serie de servicios suplementarios, tales como
transformación, conservación, transporte y venta de los productos.
Las funciones del Banco de Fomento Agrícola e Industrial, tal como
fueron fijadas por la ley de 1950, vienen a llenar un vacío en la vida agrícola
de este país, puesto que Cuba, al igual que otros países latinoamericanos,
carecía hasta entonces de un sistema de crédito adecuado que, además
de facilitar la adquisición de la tierra a los agricultores que no la poseyeran, ayudase también a financiar sus cultivos. De ahí que cobrara tal
pujanza en este país el sistema de crédito basado en el notorio procedi-
100
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
miento de las « tiendas de raya ». Dice un estudio reciente sobre la
tenencia de la tierra y el crédito agrícola en Cuba :
Ha sido muy generalizado el sistema de obtener préstamos en bodegas
(tiendas de las pequeñas poblaciones) y en cantinas (tiendas instaladas en el
campo). Durante el período de cultivo [los pequeños agricultores] retiran de
estos establecimientos alimentos, ropa, calzado, herramientas, etc. Meses
después liquidan su adeudo, entregando productos a precios que el bodeguero
o tendero dictan a su mejor conveniencia. El agricultor recibe de estos prestamistas pequeñas sumas para cubrir gastos personales urgentes o para pagar
salarios de recogedores o cortadores de productos 1 .
El estudio indica que la aparente carencia de intereses con que
prestan estas tiendas está ampliamente compensada por los bajos precios
pagados por los productos recibidos o por el peso o medida incompletos que con frecuencia aplican. Este tipo de « tienda de raya» depende
a su vez de otros comerciantes, de los cuales recibe mercancías a crédito,
a corto plazo, y a quienes paga en productos, y quienes a su vez mantienen arreglos similares con otros comerciantes. El estudio mencionado
recalca el carácter de economía de trueque que sitúa a la agricultura al
margen del sistema monetario y que, a su vez, significa para el agricultor
la progresiva acumulación de deudas que lo llevan a la insolvencia.
Por otra parte, la posibilidad de realizar ahorros que le permitirían
adquirir una pequeña propiedad se torna imposible sin ayuda del crédito
en condiciones favorables, ya que los ingresos de dicho productor
apenas le alcanzan para cubrir sus gastos de explotación y sus necesidades
esenciales, no quedándole sobrante alguno para la formación de capital.
Paraguay
Aunque de aplicación relativamente reciente, el crédito agrícola
supervisado ha tenido resultados sumamente alentadores en algunos países
en donde se ha aplicado este tipo de respaldo económicotécnico para la
solución de los problemas básicos que son objeto del presente estudio.
En Paraguay fué éste el objetivo principal del decreto-ley núm. 1.611
de 21 de diciembre de 1947, que organizó el Crédito Agrícola de Habilitación a cargo del Banco Agrícola del Paraguay, y que en su artículo 1
estableció que el propósito de dicha institución sería « favorecer a aquellos agricultores que no están en condiciones de recibir los beneficios de
un crédito común adecuado al complejo de sus necesidades, prestándoles
en forma conveniente ayuda de carácter técnico, económico y social ».
La base de este sistema radica en el carácter educativo de la supervisión,
en la aplicación de las técnicas pertinentes y en el adecuado uso de los
fondos obtenidos merced al programa. Este último no solamente cubre
1
A. ROCHAC y M. MONZÓN : « La tenencia de la tierra y el crédito agrícola en
Cuba », loe. cit., pág. 124.
ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
101
el aspecto netamente agrícola, sino que trasciende al campo social,
enseñando al agricultor y a su familia la manera de elevar su nivel de
vida por la mejora de su alimentación, vivienda, salubridad, higiene, etc.
El Crédito Agrícola de Habilitación, que fué organizado con un
capital inicial de 20 millones de guaraníes, quedó facultado para conceder varios tipos de préstamos cuya cantidad y plazo de reembolso
varían según el propósito con que se soliciten : por ejemplo, para financiar los gastos de producción y la adquisición de elementos de trabajo
el préstamo puede alcanzar un máximo de 1.500 guaraníes, reembolsables en uno o en cinco años; para gastos de construcción o para la
compra de tierras colindantes con las del prestatario, el máximo es de
3.000 guaraníes, reembolsables en diez o en quince años. Aunque la
ley autoriza el recargo de una tasa de interés de 8 por ciento, la institución impone solamente un interés de 6 por ciento. Este organismo cuenta
con un consejo administrativo y utiliza los servicios de consejos consultivos de carácter local en la selección de los agricultores merecedores del
crédito de habilitación. Entre las actividades de mayor importancia
figuran la creación y mantenimiento de varias colonias agrícolas, donde
ha establecido agricultores sin tierras en condiciones favorables para la
adquisición de la parcela y el financiamiento de la explotación l.
*
*
•
En América latina, como en otras partes del mundo donde la propiedad de la tierra está concentrada en pocas manos, el problema
que se plantea consiste principalmente en crear oportunidades de adquisición de tierras para un número cada vez mayor de arrendatarios y de
aparceros o en permitirles conservarlas bajo el régimen de tenencia
que les garantice el mayor grado de seguridad según el país de que se
trate. La cuestión se ve complicada por la existencia de gran número de
cultivadores que, a cambio del uso de la tierra, están obligados a realizar
trabajos o a prestar servicios personales al propietario, así como de
un número considerable de ocupantes precarios.
En algunos países se han llevado a cabo reformas agrarias radicales
para distribuir las grandes propiedades entre los cultivadores sin tierras
y para eliminar los arreglos onerosos de tenencia, como, por ejemplo,
las reformas efectuadas en México que llevaron a la restauración de las
tierras de los ejidos y más recientemente las reformas llevadas a cabo
en Bolivia y Guatemala.
1
Roberto L. PETIT : « El programa de crédito agrícola supervisado en el Paraguay », loe. cit.
102
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
El procedimiento más corriente ha sido, sin embargo, la colonización
de tierras no cultivadas propiedad del Estado o de tierras adquiridas
especialmente con ese propósito. Aunque todos los países objeto del
presente estudio han fomentado la colonización interior, la eficacia de
los respectivos programas depende, naturalmente, de los fondos disponibles y de la facilidad de acceso a las zonas colonizables. Con mucha
frecuencia, las tierras disponibles carecen de comunicaciones, así como
de las facilidades y servicios necesarios para su explotación. Los gastos
y dificultades que supone llevar a cabo los estudios previos necesarios
para la colonización de las tierras han sido una de las razones más
importantes de la lentitud con que se han efectuado hasta ahora progresos
en este sentido.
En diversos países latinoamericanos se ha suministrado tierra a
los ocupantes precarios mediante el sistema del patrimonio familiar
o arreglos similares, con éxito variable. Cuando se fija un agricultor en
la tierra que ya ocupa, ya sea concediéndole el título de propiedad o
un arrendamiento vitalicio, que en algunos casos puede ser incluso
hereditario, este sistema presenta el atractivo de equivaler a un reconocimiento de jure de una situación ya existente de hecho. Además, el
hecho de que el ocupante precario continúe en la tierra significa que
ésta no se halla por completo abandonada y no requiere la inversión de
capital que sería necesaria para poner en explotación una tierra baldía.
Hasta ahora parece que el crédito no ha sido muy eficaz para ayudar
a los agricultores sin tierras a adquirir tierras propias. El predominio de
la agricultura de subsistencia en muchos países y la ausencia de servicios
de comercialización adecuados, incluso donde existen excedentes de
producción, tienen como resultado que pocos cultivadores pueden
ofrecer garantías suficientes para recibir créditos. Además, faltan las
facilidades necesarias para proveer a los agricultores de medios adecuados y al mismo tiempo satisfacer a los poseedores de capital de la seguridad de sus inversiones. Por lo que respecta a los créditos a corto plazo,
un rasgo alentador lo constituye el desarrollo de los programas de
crédito supervisado, pero estos programas son costosos y necesitan
subsidios del Estado. Indudablemente es necesario prestar mayor atención a los problemas de crédito a los pequeños agricultores en América
latina.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES DE VIDA
Hemos examinado hasta ahora, con cierto detenimiento, la situación
de los arrendatarios, aparceros y otras categorías similares de agricultores de América latina desde el punto de vista de la legislación y práctica
de los respectivos países. En este último capítulo trataremos de esbozar
un cuadro general de las condiciones materiales de vida de dichos trabajadores, refiriéndonos de modo especial a la vivienda, a la salubridad y
a la nutrición, factores de importancia capital que ilustran y condicionan
al mismo tiempo su deficiente nivel de vida.
VIVIENDA
La casa-habitación es el elemento más conspicuo en la diferenciación
de la posición económica y social en que se encuentran el campesino
y su familia. Aunque en América latina no existen estadísticas completas
sobre el particular, puede afirmarse sin lugar a dudas que la vivienda
del campesino en general, y la de las categorías que son objeto de este
estudio en particular, distan de ser siquiera decorosas.
Argentina
El análisis de la situación muestra claramente que, aun en los países
generalmente considerados a la vanguardia del desarrollo agrícola
latinoamericano, la vivienda rural ha quedado gravemente retrasada.
Taylor, al referirse en 1948 al problema de la vivienda rural en Argentina,
la llamó « el elemento más débil del nivel material de las condiciones de
vida de las regiones agrícolas del país » 1.
Ya se ha visto en el capítulo anterior cómo el corto plazo de los contratos de arrendamiento y aparcería en este país, junto con el hecho
agravante de que aun la construcción de la vivienda corría por cuenta del
agricultor, fué un factor que impidió cumplir incluso ciertos requisitos
mínimos. En efecto, era construida generalmente con paredes y piso de
barro y techo de paja o de chapas de hierro galvanizado, dándose casos
en que el arrendatario y su familia habían habitado en ella hasta por
períodos de veinte años seguidos sin poder tomar la iniciativa de mejorarla, pues no tenían seguridad alguna de que su contrato sería renovado
al cabo de cada plazo de cinco años.
1
Cari C. TAYLOR : Rural Life in Argentina, op. cit., pág. 202.
104
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
En la época en que escribía Taylor, la situación había llegado a tal
extremo que se imponía la necesidad de tomar medidas legislativas para
tratar de aliviar el problema de la vivienda de los arrendatarios y aparceros. Así, pues, la ley núm. 13.246 de 1948, a que se ha aludido repetidamente, estableció en su artículo 10 la obligación del arrendador de
dotar a cada parcela de una casa-habitación construida con material
estable y en condiciones higiénicas, compuesta como mínimo de tres
piezas, cocina, galería, retrete con ducha y pozo o bomba que asegure
el agua para el consumo familiar. La ley facultó al arrendatario para
llevar a cabo dichas instalaciones por cuenta del arrendador cuando éste
no las hiciera dentro de un período determinado. Aunque en general
las disposiciones de la ley de 1948 han sido aplicadas de hecho, no
existen en la actualidad datos exactos sobre los cambios que haya
originado esa legislación.
Bolivia y Perú
En la región del altiplano andino, que comprende tanto a Bolivia
como a Perú, la vivienda típica de los campesinos ha sido descrita como
una casa de reducidas dimensiones, con paredes de adobe y una sola
habitación donde convive toda la familia, y aun, en no pocas ocasiones,
algunos animales domésticos (sobre todo conejos); se utiliza también
como depósito de las reservas de chuño (harina de papa) y maíz y
para guardar los instrumentos de trabajo. Generalmente no hay
ventanas, sino pequeños respiraderos ; el techo se construye casi siempre
con la llamada « paja brava », bastante común en la región, y el piso es
simplemente de tierra apisonada. En las inmediaciones del lago Titicaca,
donde se utilizan frecuentemente los juncos de totora como material
para el techo, La Barre declara que las dimensiones de la habitación, que
viene a ser de hecho toda la casa, son unos dos metros de ancho y tres
o cuatro de largo x. Por otra parte, Leonard, en su estudio regional del
cantón Chullpas, en el valle de Cochabamba, afirma que en esa zona
vivían en promedio tres personas por cuarto, lo que, dadas las condiciones en general poco encomiables de ventilación y resguardo, estaba
muy por debajo de los requisitos mínimos 2.
En las regiones semitropicales de Bolivia y Perú, la vivienda sigue
el mismo modelo, sólo que cambian en algo los materiales empleados,
en particular algunos de los utilizados para el techo, ya que se recurre a
1
Weston L A BARRE : « The Aymara Indian of the Lake Titicaca Plateau », American Anthropologist, órgano de la American Anthropological Association (Menasha,
Wisconsin, George Banta Publishing Company, 1948), vol. 1, parte 2, enero de 1948,
págs. 93-94.
2
O. E. LEONARD : Canton Chullpas : A Socio-Economìe Study in the Cochabamba
Valley, op. cit., pág. 61.
CONDICIONES DE VIDA
105
las ramas de palmeras y no a la paja, y, cuando varían los tipos de paredes,
éstas son hechas con caña de bambú o pencas de palma1.
Brasil
Entre los varios tipos de vivienda rural en el Brasil resalta el llamado
pau-a-pique, o sea el clásico bohío de la región del Caribe o el rancho
común a los países de América Central y del Sur. Schmidt, al referirse
a los aparceros de la región de Carros, en el municipio de Redencäo da
Serra (Säo Paulo), describe ciertos aspectos de la construcción de estas
chozas que guardan íntima relación con las prácticas seguidas en varios
otros países. Según este autor, una vez que el agricultor ha obtenido los
fondos necesarios para trabajar un terreno arrendado o tomado en
aparcería y ha concluido un acuerdo con el dueño de la parcela, la
construcción de la vivienda queda supeditada a la posibilidad de cultivarla
por más de un año seguido, y a la distancia entre la nueva parcela y
la última morada del agricultor. Una vez tomada la decisión de construir, el agricultor « escoge un lugar favorable, próximo al agua y con
suelo plano y bien constituido. Escarda el solar de maleza, trae los horcones del bosque, abre los huecos e instala la estructura general. Después
amarra los travesanos a los horcones con liana para formar así la armazón de las paredes, y repite el mismo procedimiento para hacer el techo.
Esta última amarradura es cubierta con paja de fuerte contextura, trabajo que se efectúa con ayuda de la mujer o, en algunos casos, con el
concurso de algún compañero, a quien ha de retribuir con jornada
similar. Una vez colocadas las puertas y ventanas se procede a revestir
con barro la armadura de las paredes; para esta labor, el agricultor
recurre al esfuerzo comunal (muritäo) y toma generalmente un día de
trabajo colectivo » 2 . La vivienda de los cultivadores de las regiones
cafetaleras, cuya construcción corre por cuenta de la hacienda a la cual
están ligados, está generalmente hecha de materiales más sólidos, siendo
las tejas y el adobe de uso corriente.
1
NACIONES UNIDAS : Informe de la Comisión de Estudio de las Hojas de Coca,
op. cit., pág. 53. Véase también O. E. LEONARD : Bolivia : Land, People and Institutions,
op. cit., págs. 199-201.
2
Véase Carlos B. SCHMIDT : A vida rural no Brasil (Sao Paulo, Secretaria da
Agricultura, 1951), págs. 53-60. La construcción de toda la vivienda, o de parte de
ella, mediante este tipo de esfuerzo colectivo está bastante generalizada en los países
de la región. Llámasele «junta» en Panamá, y «minka» en el altiplano andino.
Este trabajo viene a ser para estos campesinos un verdadero acontecimiento social
en el que el dueño de la choza en construcción aporta comúnmente alimentación,
bebida y música para los participantes.
106
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Cuba
En Cuba, el bohío, que constituye el tipo de vivienda de mayor
importancia entre las clases campesinas, sigue las líneas clásicas de la
vivienda primitiva recién descrita, con la diferencia de que en las paredes
se hace mayor uso de los materiales de origen vegetal. En efecto, suelen
ser construidas con madera de palma real (« yagua ») o con material
similar y tabla labrada. Lowry Nelson, en una encuesta especial llevada
a cabo en 1946 en once comunidades rurales, observó que cerca de la
mitad de las viviendas estudiadas tem'an piso de tierra, usándose en las
demás cemento, baldosas y madera. La característica que más las diferenciaba unas de otras era la utilización de la corteza de palma o de la
tabla labrada para las paredes. En la región tabacalera de Pinar del Río, en
88 por ciento de las viviendas se usaba la tabla labrada, mientras que en
Alto Songo dos tercios de las casas tenían paredes de palma. El costo
aproximado del típico bohío, con paredes de tabla labrada, techo de
paja y piso de tierra, era en 1946 de unos 200 pesos. El autor citado
menciona que, en un caso ilustrativo que estudió en el Sur de la provincia
de La Habana, de un total de 221 pesos gastados en la construcción del
bohío, la tabla labrada para forrar las paredes costó 161 pesos, la madera
de estructura del techo 48 pesos y la paja para cubrir éste 12 pesos.
No se evaluaron los gastos de mano de obra, ya que ésta provenía del
trabajo colectivo de los vecinos1.
Chile
Al referirse al problema de la vivienda campesina en Chile, Poblete
Troncoso señala la gravedad de la situación y establece que la densidad
por pieza en la habitación rural es por término medio de 6,3 personas2.
Para ayudar a remediar tal situación, la Caja de Colonización Agrícola
ha venido desarrollando un plan de construcción de viviendas rurales en
las tierras que ha colonizado. En estos casos, la Caja construye por su
cuenta la casa del colono o concede a éste préstamos a veinte años
para hacerlo. Paralelamente y atendiendo especialmente al caso de los
« inquilinos » y medieros, la ley núm. 8 de octubre de 1943 impuso a los
dueños de las propiedades la obligación de proporcionarles vivienda,
de acuerdo con el número de personas de la familia y exigiendo un
mínimo de solidez, comodidad y limpieza, pero al mismo tiempo concedió un plazo de doce años y medio para cumplir con dicha obligación.
A fin de dar mayores facilidades a los propietarios, en el plan agrario
1
Lowry NELSON : Rural Cuba, op. cit., págs. 202-208.
Moisés POBLETE TRONCOSO : La economía agraria de América latina y el trabajo
campesino (Santiago, Universidad de Chile, 1953), pág. 213.
2
CONDICIONES DE VIDA
107
de 1945, aprobado por legislación de ese mismo año, se preveía la
inversión de 300 millones de pesos que se destinarían a adelantarles los
fondos necesarios para llevar a cabo las construcciones.
Ecuador
En Ecuador, un estudio efectuado en la provincia de Pichincha reveló
que casi la totalidad de las casas rurales se componían sólo de paredes
y techo, siendo el piso en todas ellas de tierra apisonada. Solamente una
décima parte de las viviendas tenían ventanas. Por regla general, la
vivienda es de forma rectangular y se divide en una habitación y un corredor : « En una esquina de la habitación existe la cama tosca de madera
o simplemente una plataforma de palos y carrizos, y a veces ni siquiera
esto, sino una estera o un cuero que se recoge durante el día y se extiende
sobre el suelo durante la noche para dormir sobre él. » Después de
establecer que en este tipo de casa habitan tanto los llamados peones
libres y demás trabajadores como los huasipungueros, los autores del
estudio añaden : « Los dueños de las haciendas se preocupan poco o
nada del estado y condición de las casas que entregan a los huasipungueros » 1. Según otro autor, en la mayoría de los casos, los indios comparten la habitación con los animales; « baste con decir que en aquellas
haciendas donde hay ganado de buena raza los animales tienen albergues
muy superiores a la habitación de los trabajadores ». No obstante,
este segundo estudio ha permitido comprobar que en cinco parroquias
de esta misma provincia, pero situadas en las inmediaciones de Quito,
el 87 por ciento de las viviendas tenían techo de tejas 2.
Panamá
En Panamá, el Censo nacional de población y vivienda de 1950
registró un total de 103.243 viviendas rurales, de las cuales 42,1 por ciento
tenían una densidad mayor de tres personas por cuarto y 12,7 por ciento
una densidad mayor de seis personas. Excluyendo la vivienda de la población indígena, de las 96.140 restantes, 67,6 por ciento tenían paredes de material pajizo (quincha, penca de palma, cogollo de caña, etc.)
y en 25,2 por ciento se utilizaba la madera para estos propósitos. El
58,1 por ciento tem'an techo de paja, el 20,1 por ciento de teja y el 20,5 por
ciento de chapa galvanizada. En 69,6 por ciento de dichas viviendas
1
Aníbal BUITRÓN y Bárbara SALISBURY BUITRÓN : Condiciones de vida y trabajo
del campesino de la provincia de Pichincha, op. cit., págs. 35 y 37.
2
Plutarco NARANJO VARGAS : El campesinado ecuatoriano y el seguro social obligatorio, op. cit., págs. 18 y 25.
108
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
el piso era de tierra y en 17,9 por ciento de madera labrada, mientras que
9 por ciento tenían piso de cemento x.
Entre las medidas que se han tomado en este país para dar solución
al problema ilustrado por las estadísticas que anteceden cabe hacer
notar el interesante experimento que está llevando a cabo el Instituto de
Fomento Económico. En 1954, este Instituto, con el apoyo del programa
de cooperación técnica de la Organización de los Estados Americanos,
inició un programa de investigación y experimentación sobre los materiales y métodos de construcción para la vivienda rural tropical. En su
fase inicial, o sea durante 1955, el plan de acción sé limitó a tres provincias centrales : Coclé, Herrera y Los Santos. En líneas generales, el
proyecto consiste en extender créditos hasta de 150 balboas por vivienda
y en prestar asistencia técnica para dirigir y fiscalizar los trabajos de
construcción. El crédito se ha de utilizar para la compra de materiales
de que el agricultor no dispone (cemento, bisagras, etc.), pero la mayor
parte del material debe ser obtenido en la propia localidad y corresponde
al agricultor adaptarlo para ser usado. Asimismo, la mano de obra
necesaria debe ser aportada por él y por su familia, recurriendo si lo
desea a la ayuda de sus vecinos. Conjuntamente, el Instituto ha preparado un manual donde se presentan, en forma clara y sencilla, una
serie de sugestiones prácticas para el mejoramiento de la vivienda rural
mediante la utilización de los materiales de construcción de que dispone
cada región del país. Dicho manual comprende numerosos planos de
casas, adaptados a las diversas regiones, así como modelos de construcción de los muebles y utensilios domésticos con materiales regionales 2.
Paraguay
La vivienda rural paraguaya fué objeto en 1946 de un estudio del
Instituto de Asuntos Interamericanos. Según los datos recogidos para
el distrito de Piribebuy, en la zona agrícola central, donde el clásico rancho
es el modelo de 70 por ciento de las viviendas rurales, cada una de éstas
costaba entre 50 y 100 guaraníes, a menos que la construyera el mismo
agricultor, en cuyo caso el costo era inferior. Afinde situar en su justa
perspectiva lo que representa esa suma para el agricultor, la misma fuente
informativa indicaba que correspondía más o menos al precio local de
una vaca ordinaria, y que en el distrito de Piribebuy corresponde al
salario de un trabajador agrícola durante un mes y medio a tres meses 3.
1
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA : « Algunas características impor-
tantes de la vivienda panameña », Quinto Censo nacional de población y vivienda del
10 de diciembre de 1950 (Panamá, 1954).
2
Hugo NAVARRO y Ofelia HOOPER : Manual para el mejoramiento y construcción
de la vivienda rural panameña (Panamá, Instituto de Fomento Económico, 1955).
3
Censo de agricultura del Paraguay, op. cit., pág. 93.
CONDICIONES DE VIDA
109
Uruguay
El Instituto Nacional de Colonización ha iniciado recientemente una
serie de proyectos para la construcción de viviendas por los colonos que
desean acogerse a las facilidades de créditos concedidas a tal efecto por
el artículo 95 de-la ley 11.029 de 1948. Entre las iniciativas tomadas por
el Instituto figura la fijación de normas mínimas de vivienda con las
cuales se procura mantener cierto grado de calidad en las construcciones
financiadas con créditos del Instituto.
Venezuela
En Venezuela, el estudio especial llevado a cabo en 1948 por el
Instituto de Asuntos Interamericanos en la región del lago Valencia
estableció que, de un total de 15.587 casas rurales, 53 por ciento eran
ranchos de construcción primitiva, 57 por ciento tenían techo pajizo
y el piso era de tierra en 60 por ciento de las casas 1. El Instituto Agrario
Nacional está realizando una intensa labor con respecto a la vivienda
rural en coordinación con su proyecto de colonización. Desde el 1.° de
julio de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1953, el programa de construcciones rurales de este organismo comprendió la construcción de 1.236
viviendas, por un valor de 12.187.600 bolívares 2. Las viviendas construidas hasta ahora han sido entregadas en propiedad, junto con las
parcelas correspondientes, a los agricultores que van siendo instalados
en los centros que funcionan bajo la dirección del Instituto y su financiamiento forma parte de las condiciones del proyecto de colonización.
SALUBRIDAD Y NUTRICIÓN
Bolivia
Todas las investigaciones que directa o indirectamente se han ocupado
de las condiciones de vida de la población activa de Bolivia están de
acuerdo en recalcar el aspecto desolador que presenta el problema de la
salubridad de las clases trabajadoras en este país. El hacinamiento y las
condiciones poco higiénicas de la vivienda y un régimen alimenticio
harto precario, junto con las condiciones climáticas adversas del
altiplano o de las zonas bajas, tienen como consecuencia la propensión
a epidemias y a diversas enfermedades. Según Weston La Barre 3, la
1
The Lake Valencia Region in Venezuela, op. cit., pág. 5.
2
INSTITUTO AGRAMO NACIONAL : Aspectos de la reforma agraria en Venezuela
op. cit., pág. 49.
8
Weston LA BARRE : « The Aymara Indian of the Lake Titicaca Plateau », loe.
cit., págs. 47-48 y 211-226.
110
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
región del lago Titicaca registra una incidencia exagerada de varias
dermatosis, escarlatina, tuberculosis, y en las regiones más elevadas la
ceguera de la nieve o « surumpi ». Parece ser que la tuberculosis es la
enfermedad que causa mayor mortalidad. Este mismo autor afirma que
el tifus es endémico en el altiplano. De acuerdo con un informe del
Ministerio de Salubridad, en 1941, de 5.178 pobladores de la región del
Oriente, el 99 por ciento sufrían de enfermedades intestinales parasitarias, principalmente anquilostomiasis 1.
La deficiencia de la dieta del campesino indígena boliviano reviste
caracteres cuantitativos y cualitativos. Leonard se refiere a la situación
del altiplano afirmando que solamente cuando la producción de sus cultivos es excelente llega el campesino a satisfacer su hambre, pero, cuando
llegan a repetirse las sequías o cuando la cosecha es perjudicada por
accidentes fortuitos (heladas, etc.), su dieta permanece en el nivel de
hambre a . Las papas en su estado natural o en el deshidratado, la quinua,
la cebada y las habas constituyen la base de la alimentación general del
altiplano, mientras que en los valles y tierras bajas existe una gran
variación mediante la utilización del maíz, la yuca y el plátano.
Colombia
Al referirse a la dieta de los pequeños campesinos del valle del
Cauca, en Colombia, Raymond E. Crist describe las líneas clásicas de
dicho régimen que son comunes a un gran número de países en toda la
región :
El pequeño agricultor se levanta temprano y toma su tinto o taza de café
negro, y luego comienza la rutina diaria, ya sea de derribar el monte, plantar o
cosechar, dependiendo de la estación. De vez en cuando su ocupación ha de
consistir en la corta de leña que cargará en sus hombros o en los de su mujer
o hijos para ser vendida en el pueblo y así adquirir algún dinero que le permita
comprar tabaco, fósforos, tela de baja calidad, kerosene u otras necesidades.
A mediados de la mañana toma su verdadero desayuno que consiste en café
y pan de maíz, el cual generalmente se lo trae al lugar del trabajo uno de sus
hijos menores. Al mediodía regresa a su casa por su comida fuerte, que consiste
en plátanos y frijoles, que de vez en cuando son cocinados con huesos y trozos
de carne; luego de un pequeño descanso regresa a su trabajo. Después de una
cena frugal el campesino tiene poco que hacer; generalmente es analfabeto y,
por lo tanto, no tiene necesidad de utilizar mucho la luz artificial que de todos
modos es cara 3 .
Cuba
En Cuba, la encuesta especial llevada a cabo por Lowry Nelson en
once comunidades rurales mostró que las tres cuartas partes de las
1
Boletín de la Oficina Sanitaria Panamericana (Washington), año XXI, núm. 4,
abril de 1947, pág. 398.
2
O. E. LEONARD : Bolivia : Land: People and Institutions, op. cit., pág. 237.
3
Raymond E. CRIST : The Cauca Valley, op. cit., pág. 51.
CONDICIONES DE VIDA
111
familias censadas en dicho estudio obtenían el agua potable de pozos
brocales y que el 16 por ciento de ellas dependían de los ríos y riachuelos
para tal propósito 1. Después de llamar la atención sobre el alto contenido
de carbohidratos en la alimentación de la población rural, este mismo
autor calcula que el consumo anual de arroz per capita en las comunidades
estudiadas ascendió a 194 libras, o sea 90 libras más que el consumo calculado en 1943 para todo el país 2. Según este autor, el plátano en sus
formas verdes o maduras constituye un elemento de mayor importancia
de la dieta rural, siendo los frijoles, el camote (boniato), la yuca y las
papas otros de los elementos esenciales. Aunque por regla general la
familia campesina consume grandes cantidades de azúcar morena,
durante intervalos de cosechas, o sea, cuando escasea tanto el dinero
como la parte de la producción destinada al consumo familiar, el campesino utiliza la caña de azúcar. La familia del pequeño agricultor rara vez
consume huevos, ya que, cuando existen, se destinan para la venta. Las
legumbres de alto contenido de vitaminas, tales como la lechuga, zanahoria, etc., son casi desconocidas en el elemento netamente rural. De la
encuesta especial anteriormente mencionada, Nelson elaboró el cuadro
reproducido a continuación, que da una idea del consumo de alimentos
anuales per capita en las once comunidades rurales estudiadas.
CUADRO XV. — CUBA : CONSUMO ANUAL «PER CAPITA»
DE LOS DISTINTOS ALIMENTOS POR LAS FAMILIAS CAMPESINAS
Alimentos
Libras
Plátanos
Legumbres1
Arroz
456
355
194
93
92
86
86
78
20
Frijoles
Pan
Pollo
Total . . .
1.460
Porcentaje
31,2
24,3
13,3
6,4
6,3
5,9
5,9
5,3
1,4
100
Fuente: Lowry NELSON: Rural Cuba, op. cit., pág. 211 (encuesta especial).
1
Se refiere principalmente al camote, yuca, malanga y papas.
Ecuador
En Ecuador, el estudio llevado a cabo bajo los auspicios del
Instituto Nacional de Previsión en la provincia de Pichincha en 1947,
1
Lowry NELSON : Rural Cuba, op. cit., pág. 208.
2
DIRECCIÓN GENERAL DEL CENSO : Censo del año 1943 (La H a b a n a , 1945), pág. 403.
112
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
que contiene todo un capítulo dedicado al problema de la alimentación
en dicha región, estableció que la base de la dieta alimenticia estaba
constituida por el maíz, la sopa de maíz blanco molido (morocho) y la
cebada, siendo complementada con sal, manteca y cebolla 1 . Para variarla
se dispone sobre todo del producto de temporada en boga y la cantidad
de la misma varía de acuerdo con la extensión de la parcela o huasipungo
cultivados y de la posibilidad de que la mujer del huasipunguero trabaje
como ordeñadora o sus hijos como asalariados o « peones sueltos ».
El estudio señala que dicha dieta alimenticia parece suplir adecuadamente las necesidades individuales de carbohidratos, pero que la situación en lo que concierne a las proteínas y a las grasas es verdaderamente
alarmante, ya que las cantidades irrisorias de carne, queso y leche que
compran alguna vez en el mercado no pueden añadir gran cosa a la
patente deficiencia de tales alimentos. Finalmente, los autores indican
que no existe gran diferencia entre el régimen alimenticio del huasipunguero y el del peón asalariado. Tal afirmación reviste un carácter esencial para este estudio a la luz de las conclusiones a que llegó el profesor
Pablo A. Suárez, de la Universidad de Quito, en una encuesta realizada en
1941 y mediante la cual estableció que el contenido calórico de la comida
diaria de un peón indígena era de 2.000 unidades 2. Esto debe considerarse en relación con los datos citados por A. y B. S. Buitrón en el estudio
a que se ha hecho anteriormente referencia al indicar que « el promedio
de vida para el hombre ecuatoriano alcanza a 32 años y que la mortalidad infantil en los cinco primeros años de vida llega al 61 por ciento » 3.
Perú
En las regiones rurales del Perú, la situación sobre este particular
no parece ser mejor que la de los demás países del altiplano andino. La
Comisión de Estudio de las Hojas de Coca señaló en efecto que « la
impresión general que se recibe en el altiplano peruano y boliviano es la
de una población desnutrida. Casi en su totalidad subsiste ésta gracias
a una alimentación vegetariana de patatas, frijoles y quinua. También
consume tasajos una o más veces por semana (según el nivel de ingresos).
La alimentación es deficiente en grasas y proteína animal y probablemente insuficiente en cuanto a las calorías » *. Al referirse a las deficien1
Aníbal BUITRÓN y Bárbara SALISBURY BUITRÓN : Condiciones de vida y trabajo
del campesino de la provincia de Pichincha, op. cit., págs. 39-53.
2
Pablo A. SUÁREZ : « La situación del indio en el Ecuador », América Indígena
(México, D.F., Instituto Indigenista Interamericano), vol. I, num. 1, enero de 1941,
pág. 61.
3
Op. cit., pág. 52.
4
NACIONES UNIDAS : Informe de la Comisión de Estudio de las Hojas de Coca,
op. cit., pág. 19.
CONDICIONES DE VIDA
113
cias específicas del régimen nutritivo en la región de la sierra peruana
y que son causantes de una variedad de enfermedades de carencia y
afecciones gastrointestinales, un estudio médicosocial señaló la falta
de sales minerales, especialmente de yodo, calcio y hierro y lo incompleto
del contenido proteínico y vitamínico (A y C, y complejo B, especialmente tiamina y riboflavina) 1 .
En un estudio sobre la alimentación, Carlos Gutiérrez Noriega sostiene que el promedio del consumo total diario del habitante andino del
Sur sólo es de 767 gramos diarios (en comparación con 1.096 gramos
diarios en la costa) ; estas cifras se refieren a la población de dicha zona
en conjunto; si se excluyera a los grupos más acomodados, el término
medio del consumo por campesino sería solamente de unos 500 gramos
diarios : « El déficit en calorías de la dieta media andina del Sur es, por
consiguiente, no menos de 1.200 a 2.100; es decir, su ración alimenticia
sólo le aporta el 66 o 50 por ciento de las calorías que necesita según sus
exigencias fisiológicas ». Este investigador mantiene la tesis de que la
deficiencia energética en la ración alimenticia es suplida por el alcohol
o se engaña mediante un consumo excesivo de la coca. El hábito del
coqueo se comienza para aplacar el hambre y termina produciendo una
anómala sobriedad alimenticia : « Al principio se coquea porque no se
come bien, luego no se come bien porque se coquea » 2.
*
*
*
Los ejemplos a que hemos hecho referencia permiten comprobar
que el clásico rancho pajizo de origen precolombino, destartalado, de
paredes inadecuadas y piso de tierra amojonada, antihigiénico y carente de las condiciones indispensables para proteger a quienes lo habitan
contra los rigores del clima, sigue siendo el tipo de vivienda rural corriente
en casi todos los países de América latina.
Además, salvo raras excepciones, las deficiencias que se observan en
el estado actual de la vivienda campesina van acompañadas de una
situación en extremo precaria por lo que se refiere a la salubridad y a la
nutrición. El hacinamiento de hombres y animales bajo un mismo techo,
la carencia de pozos negros y la contaminación de los alimentos y del
agua potable que es su consecuencia casi inevitable, así como la presencia de insectos portadores de gérmenes patógenos, hacen que las
1
Maxime H. KUCZYNSKI-GODARD y Carlos E. PAZ SOLDÁN : Disección del
indigenismo peruano : Un examen sociológico y médico-social (Lima, Instituto de
Medicina Social, 1948), pág. 106.
2
Carlos GUTIÉRREZ NORIEGA : El cocaísmo y la alimentación en el Perú (Lima
Instituto de Farmacología y Terapéutica, 1948), págs. 67 y 75.
114
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
enfermedades endémicas y epidémicas sean fenómeno corriente en muchas
regiones de América latina. Por otra parte, un estudio de la dieta alimenticia en varios países latinoamericanos que pueden considerarse como
representativos de las diversas regiones permite afirmar que tanto el contenido calórico como el valor protector de dicha dieta son por lo general
muy deficientes, ya que la misma se basa en su mayor parte en alimentos
de origen vegetal (frijoles, maíz, plátanos, etc.).
Por lo demás, el problema de la vivienda de los agricultores no
depende únicamente de factores puramente económicos, sino que se
halla íntimamente ligado con el de la estabilidad del cultivador con
respecto a la tierra que trabaja. Donde existe en cierto grado esa estabilidad, el cultivador puede llevar a cabo mejoras considerables en la
vivienda que ocupa valiéndose para ello de materiales disponibles, sin
otra inversión que la de la mano de obra necesaria; a este respecto es de
sumo interés subrayar la práctica del trabajo vecinal colectivo, bastante
generalizada en toda la región, que permite la construcción rápida y
barata de las viviendas.
En Panamá, por ejemplo, el programa de mejoramiento y construcción
de viviendas rurales hace hincapié en la prestación de asistencia técnica
para asesorar a los agricultores que por su propio esfuerzo desean
construir o mejorar su vivienda. En este caso, la ayuda económica ha
sido relegada a segundo plano, limitándose al financiamiento de aquellos
materiales que el agricultor no puede encontrar en su propio medio. Pero
el éxito final de un programa semejante dependerá ante todo del grado
de seguridad de la tenencia de la tierra que exista en el medio donde tal
acción se lleve a cabo.
CONSIDERACIONES FINALES
¿ Cuáles son en el momento actual las perspectivas que se ofrecen a
los agricultores sin tierras en América latina?
Los aspectos negativos de las relaciones contractuales entre el locatario y el dueño de la tierra constituyen serios obstáculos para el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores objeto del presente estudio. En efecto, mientras tales relaciones
no sean objeto de una reglamentación ordenada y equitativa, el agricultor que labra la tierra ajena no podrá satisfacer sus necesidades mínimas
de estabilidad en el empleo, de perfeccionamiento profesional y de
mejoramiento de su nivel de vida. Tales consideraciones son válidas aun
dentro del marco paternalista en que en el mejor de los casos se encuentran
los locatarios que no se hallan amparados por arreglos formales.
Dadas las limitadas posibilidades de acceso a la propiedad de la
tierra, el agricultor sin tierra tiene solamente una alternativa : o perma-
CONDICIONES DE VIDA
115
nece en tal situación, renunciando a cualquier aspiración que pueda
tener de superación social y económica, o emigra, cuando esto es posible,
hacia las zonas urbanas o industriales que le ofrecen mejores perspectivas de ganarse la vida. Esta migración, que puede ser permanente o por
un corto plazo, presenta siempre un carácter desorganizado y fortuito.
El trabajador carece de la necesaria capacitación y sigue sin poder
adquirirla, desconoce las posibilidades de empleo y no tiene otra experiencia que la del trabajo agrícola. Suele dejar en la aldea a su familia,
mantiene estrechos vínculos con ella y continúa albergando el sentimiento de que pertenece a la tierra. Si tiene la fortuna de encontrar
empleo, su primer deseo, desde el momento en que ha podido reunir
algún dinero, es regresar a la tierra pensando que con sus pequeños
ahorros podrá lograr mejor éxito en la agricultura.
Los niveles de ingresos de estos agricultores dependen de la posibilidad de utilizar racionalmente los recursos disponibles. En América
latina, el empleo corriente de prácticas agrícolas inadecuadas, la limitación de la superficie cultivable y la carencia de medidas de fomento
agrícola (por ejemplo, créditos) que permitan la producción de excedentes
capitalizables son factores que, separadamente o de concierto, limitan
de manera automática el rendimiento del trabajo y tienen como consecuencia inmediata el subempieo crónico, ya sea en su forma visible o
encubierta. La llamada « agricultura del machete » constituye un ejemplo clásico de tal situación. A pesar de la gran fertilidad de la tierra
virgen que es objeto de esta práctica de cultivo, sólo se obtienen de ella
rendimientos mediocres, y eso a costa de una inversión de mano de obra
que no guarda proporción alguna con su capacidad de producción potencial con arreglo a sistemas adecuados de cultivo. Además de las razones
de orden tecnológico del tipo anteriormente señalado, los bajos ingresos
y el subempieo son motivados por la exigua superficie de las parcelas
que cultivan los agricultores en algunas regiones donde este factor es
consecuencia directa de la creciente densidad de la población que vive de
la tierra.
Si bien es verdad que el mejoramiento de la situación en que viven
y trabajan estos agricultores depende en gran parte de la iniciativa
gubernamental, manifestada por medio de medidas legislativas o de
fomento agrícola, también es cierto que si la iniciativa individual fuese
explotada con mayor acierto podría llegar a constituir un medio poderoso para mejorar la condición social y económica de tales trabajadores.
Esto pone de relieve las posibilidades de desarrollo agrícola que ofrecen
las cooperativas agrarias.
De lo que antecede se deduce que es necesario emprender una acción
coordinada en diversos sectores si se quiere establecer una política de
116
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
desarrollo agrario que beneficie al conjunto de la población rural. Es
aquí donde se pone de manifiesto la importancia de la adopción y el
control efectivo de medidas legislativas tendientes a garantizar la formalization de las relaciones contractuales entre el locatario y el dueño de
la tierra, reconociendo a ambos sus respectivos derechos y obligaciones.
Paralelamente debe procederse también a la adopción de medidas de
carácter económico y social con miras a la reconstrucción de las zonas
rurales, teniendo en cuenta la necesidad de coordinar debidamente
todas las medidas que se adopten para que integren ordenadamente los
planes nacionales de desarrollo económico y social.
GLOSARIO
Agregado : En Argentina se usa este término para designar a quienes ocupan
un predio sin protección legal alguna. En el Brasil y en Colombia se
aplica el mismo término a los que pagan la renta mediante trabajo o
servicios personales.
Allegado : En el Perú, variedad de subarrendatario. Como compensación por
el uso de la parcela que le suministra el yanacona, el allegado ha de contribuir con parte de los servicios personales a que se haya comprometido el
yanacona con el dueño de la tierra.
Alqueire : En el Brasil, medida de superficie. En el Estado de Sao Paulo,
el alqueire equivale a 2,42 hectáreas; en el de Minas Geraes, al doble.
Aparcería : Arreglo de tenencia de la tierra mediante el cual el agricultor ha
de entregar un porcentaje preestablecido de la cosecha por el usufructo de
la parcela. En su forma clásica, la aparcería entraña el aporte, por parte
del aparcero, de todos o gran parte de los medios de producción, así
como también la independencia completa en la dirección técnica y administrativa de la explotación.
Arrendamiento : Arreglo de tenencia de la tierra en el cual el pleno usufructo
de la parcela se compensa mediante una remuneración en dinero o en
especie previamente convenida. Generalmente, el dueño de la tierra sólo
suministra la tierra y las mejoras al arrendatario.
Ayllu : En el imperio incaico, organización de varias familias unidas por lazos
de sangre o por relaciones totémicas en una entidad social y económica
basada en el trabajo cooperativo. Con el transcurso del tiempo se agregó
la relación de propiedad o explotación en común de la tierra, tomando así
la institución un carácter agrícola.
Ayuda : En algunas provincias de la sierra ecuatoriana es sinónimo de yanapero.
Caballería : Medida de superficie que varía según el país. En Cuba corresponde a 13,42 hectáreas, mientras que en Guatemala equivale a 45 hectáreas
aproximadamente.
Calpulli : En el México precolonial, institución azteca semejante al ayllu
incaico. Comprendía tierras destinadas al cultivo individual, así como
otras de laboreo colectivo y de uso comunal (bosques, pastos, etc.).
Camayo : Término empleado en ciertas regiones del Perú para denominar
a un tipo de aparcero de pequeñas parcelas. En la práctica corresponde
a una variación del régimen de yanaconaje, caracterizada por determinados.
tipos de servicio (guarda de ganado, etc.).
Colonato : Véase « Colono ».
Colono : Generalmente se conoce con este nombre al agricultor que, bajo
diversas formas de tenencia, se establece en tierras nuevas o de reciente
desarrollo. Sin embargo, su significado varía según el país o la región. En
Argentina es sinónimo de agricultor, en Costa Rica significa ocupante
precario, en el Perú se denomina así al agricultor que presta trabajo y servi-
118
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
cios personales obteniendo en contrapartida el usufructo de una parcela,
mientras que en Cuba se aplica al que cultiva la caña de azúcar bajo cualquier sistema de tenencia.
Compañero : Término regional en el Perú equivalente a « camayo ».
Comunero : Se llama así al agricultor que tiene ciertos derechos como miembro
de una comunidad indígena.
Concertado : Término regional en el Perú equivalente a « camayo ».
Conuco : Vocablo caribe que equivale a heredad de campo, estancia pequeña, sembrada de frutos menores y con los animales necesarios para el
sustento de una familia reducida que la cultiva. Después de la Conquista
se aplicó a la porción de tierra cedida por los grandes propietarios a los
esclavos que la cultivaban y usaban de ella como usufructuarios. Al ocupante precario se le suele llamar « conuquero ».
Cuadrero : Término que se emplea en Ecuador y que equivale a huasipunguero.
Cuartario : En las regiones tabacaleras de Cuba, variedad de aparcero.
Cuentayo : Variedad de huasipunguero. En Ecuador, el que paga en parte
por el uso de una parcela cuidando el ganado mayor de la hacienda.
Desmontero : Variedad de aparcero. En la región costera ecuatoriana se
designa con este nombre a los agricultores que se ocupan de formar cultivos
permanentes (v. gr. : cacaotales, platanares, etc.). Por plantar y cuidar de
la plantación, el aparcero que solamente aporta sus brazos y los de su
familia recibe cierta participación de las primeras cosechas y una remuneración en efectivo por cada árbol que entrega.
Diezmos : En la época colonial, parte de los frutos o del lucro adquirido,
generalmente la décima, que pagaban los fieles a la Iglesia.
Ejido : Nombre que se dio durante el período colonial a la tierra designada para el aprovechamiento comunal de los indígenas. En México,
en su forma actual, el ejido comprende tierras de cultivo, de agostadero,
de monte, etc., además de una « zona de urbanización » y parcelas escolares. Las tierras ejidales pueden explotarse individual o colectivamente.
Deben explotarse colectivamente en ciertos casos que la ley determina.
Empreteiro : Aparcero que en el Brasil se dedica a la formación de los nuevos
cafetales.
Encomienda : Sistema de la época colonial que consistía en asignar vitaliciamente y mediante merced real un número de indios a los conquistadores.
Estos últimos tenían derechos con respecto al trabajo o al producto del
trabajo de los indios, ya fuera como tributo o a cambio de « protección » e
instrucción religiosa. Lo que en un principio fué simplemente un método
de distribución de mano de obra se convirtió gradualmente en la base de
un sistema latifundista.
Esquilmo : Término empleado en Costa Rica para denominar una modalidad
del arrendamiento por especie o mixto. Generalmente, el arreglo de
« esquilmo » implica la limitación del período de arrendamiento a una
cosecha.
Finquero : Término regional en Ecuador equivalente a « desmontero ».
GLOSARIO
119
Habilitado : Término con que se conoce en Argentina al aparcero cuyo
contrato supone una relación de dependencia, y en el cual se acuerda al
contratante, con o sin retribución fija en dinero, una participación en los
frutos.
Huasicama : En Ecuador se conoce con este nombre al agricultor que se
obliga a prestar servicios personales en la casa del patrón en la hacienda,
o en la residencia urbana del patrón, como parte de sus obligaciones dentro
del régimen de huasipungo.
Huasipungo : Institución similar al « colonato » del Perú y al « terraje » de
Colombia, en la que el cultivador (huasipunguero) trabaja para la hacienda
a cambio de un salario (generalmente nominal) y del aprovechamiento de
una parcela de tierra.
Inquilino : En Chile se dice del peón que habita en forma permanente en
la hacienda y recibe, además de alojamiento y comida, una parcela de tierra
y, a veces, derecho de « talaje », como suplemento al salario que devenga
por los trabajos que efectúa para el patrón. Corresponde en líneas generales
al «peón acasillado» del México anterior a la Revolución. En Bolivia, este
término se aplica al arrendatario en especie de la región del Oriente.
Interesado : Término regional en Argentina equivalente a « habilitado ».
Intruso : Término que se emplea en el Brasil para denominar al ocupante
precario.
Machete (Agricultura del) : Método primitivo de cultivo que se basa en el
uso del machete, el hacha y el fuego. La parcela, a menudo en la selva
virgen, se desmonta con hacha y se repica con machete, quemando los
residuos vegetales para luego sembrar.
Majadero : Término utilizado en el Perú para denominar al que subarrienda
pastos naturales, debiendo pagar una cantidad nominal por el pastoreo de
cada cabeza de ganado vacuno, lanar o porcino y quedando en la obligación
de prestar una cantidad determinada de trabajo personal por año.
Manzana : Medida de superficie. En Guatemala corresponde a 6.972,25
metros cuadrados; en Costa Rica a 6.988,25 metros cuadrados.
Mayeques o Maeques : Antiguos propietarios de las tierras poseídas por los
aztecas mediante derecho de conquista, que seguían trabajándolas conservando ciertos privilegios que les era lícito transmitir a sus descendientes.
Mediería : Forma de aparcería en la que la distribución de los frutos se hace
por partes iguales. Este sistema entraña generalmente una mayor inversión
en equipo y otras formas de capital por parte del dueño de la tierra. En
algunas regiones se dice también « medianería ».
Mejorero : En el Perú equivale en grandes líneas al « desmontero » ecuatoriano.
Merced : Llamábase así la concesión de cierta extensión de tierra como
estímulo para la colonización de determinados territorios.
Milpa : Término utilizado corrientemente en la América Central para designar
una parcela de tierra, casi siempre en relación con el cultivo del maíz.
Morador : En el Brasil, ocupante precario.
120
AGRICULTORES SIN TIERRAS EN AMÉRICA LATINA
Mozo : En Guatemala, el cultivador que paga por el uso de una parcela de
tierra mediante la prestación de servicios personales.
Ocupante: En el Brasil, Costa Rica, Guatemala, Honduras y Uruguay,
ocupante precario.
Ocupante precario : Término empleado en esta obra para designar aquellos
agricultores que se encuentran en predio ajeno sin concluir acuerdo
alguno con el dueño del mismo o con su representante y sin protección
legal alguna.
Palladora : En el Perú reciben este nombre las trabajadoras que el locatario
tiene que facilitar para recoger las hojas de coca en los plantíos de la
hacienda, cuando la locación se paga con servicios.
Parásito : En Costa Rica, ocupante precario.
Partidario : Sinónimo de aparcero en las zonas tabacaleras de Cuba. En
Ecuador y en el Perú se dice también del aparcero que se obliga a veces a
la prestación de servicios personales.
Pegujal : Término que se utiliza en Colombia y en Guatemala para denominar la parcela que es asignada a los agricultores (pegujaleros) como compensación por servicios personales o trabajo que éstos efectúan en tierras
del propietario.
Peón acasillado : Término que se empleaba en México antes de la Revolución para designar los peones que habitaban permanentemente en la
hacienda y recibían, además del alojamiento y comida, una parcela de
tierra en compensación total o parcial del trabajo que efectuaban para la
hacienda.
Peón a la rendita : Término regional en Argentina equivalente a « habilitado ».
Pongo : En el Perú se conoce con este nombre la persona que presta servicios
análogos a los del « huasicama » ecuatoriano.
Posseiro : En el Brasil, ocupante precario.
Precarista : En Chile y en Cuba, ocupante precario.
Propietario en parte : Agricultor que en la zona de los valles en Bolivia
suplementa la escasez de su propia tierra arrendando otras por las que paga
ya sea en dinero efectivo, en especie o mediante otros arreglos.
Puestero : Término regional en Argentina equivalente a « habilitado ».
Quinto : Término regional en Argentina equivalente a « habilitado ».
Rendeiro : En el Brasil, arrendatario.
Repartimiento : En la época de la Conquista, tierras que se atribuían a los
conquistadores junto con los indios que en ellas habitaban. Véase « Encomienda ».
Roza : Pequeña parcela de tierra a menudo en terrenos vírgenes.
Sayaña : Parcela de tierra perteneciente a la hacienda y que se asignaba a
los agricultores en Bolivia (en la región del Altiplano) como compensación
por trabajo o servicios personales, en régimen de colonato.
GLOSARIO
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Sembrador : Término que se emplea en Ecuador como sinónimo de « desmontero ».
Socio : Término regional en el Perú equivalente a « camayo ».
Talaje : En Chile, derecho que el propietario de tierras percibe por el ganado
ajeno que pace en ellas. Consumo de pastos que hace el ganado.
Tambo : En Argentina y en el Uruguay, establecimiento dedicado a la producción de leche. El término cubre tanto a las vaquerías o cercadas donde se
ordeñan las vacas como a las explotaciones con inversión considerable
en equipo.
Tantero : Término regional en Argentina equivalente a « habilitado ».
Terciario : En Cuba y en Venezuela, variedad de aparcero.
Terraje : En Colombia y en El Salvador, régimen correspondiente al « colonato » del Perú y al « huasipungo » de Ecuador.
Terrazguero :
Se llama así al agricultor que trabaja bajo el sistema de terraje.
Tlamalteca o Tlamaite : Términos equivalentes a « mayeque ».
Tolerado : En Costa Rica, ocupante precario.
Turno : En el Perú, número de jornadas que trabaja el yanacona en tierras
del propietario.
Usufructuario : En Panamá, ocupante precario.
Vaqueiro : En el Brasil, aparcero pecuario.
Viviente :
Otra denominación del « agregado » en Colombia.
Yanacona : En el Perú, sobre todo en la región costera, se conoce con este
nombre al agricultor que presta sus servicios en una hacienda, recibiendo,
por una parte, cierto salario, y, por otra, un pedazo de tierra, que cultiva
por su cuenta en régimen de arrendamiento o de aparcería.
Yanapero : Término empleado en Ecuador para denominar al que se obliga
a trabajar en una finca un número de días a la semana o al mes, según
convenio, en compensación de ciertos beneficios que recibe del patrono.
Estos beneficios suelen consistir en el usufructo de pastos y tierras altas
de la hacienda o en el derecho de proveerse de agua y leña para uso
domestico.
Publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo
Las cooperativas
Manual de educación obrera
Este manual práctico, concebido especialmente para la educación
obrera, contiene catorce lecciones que abarcan todos los aspectos del
movimiento cooperativo, y puede ser utilizado sea para la enseñanza
directa, sea para la enseñanza por correspondencia. El cuestionario
que figura al final de cada lección y la lista de las lecturas complementarias incluida al final de la obra constituyen una valiosa ayuda tanto
para los que enseñan como para los que aprenden.
ÍNDICE
LECCIÓN PRIMERA
LECCIÓN SEGUNDA
LECCIÓN TERCERA
LECCIÓN CUARTA
LECCIÓN QUINTA
LECCIÓN SEXTA
LECCIÓN SÉPTIMA
LECCIÓN OCTAVA
LECCIÓN NOVENA
LECCIÓN DÉCIMA
LECCIÓN UNDÉCIMA
LECCIÓN DUODÉCIMA
LECCIÓN DECIMOTERCERA
LECCIÓN DECIMOCUARTA
Orígenes y base económica y social del movimiento
cooperativo.
La institución cooperativa : sus características y reglas
de funcionamiento.
El movimiento cooperativo en el mundo.
Organización administrativa.
Organización financiera.
Algunos problemas de estructura y de administración.
Federalismo cooperativo.
Relaciones intercooperativas.
El movimiento cooperativo y la educación. Cooperación
y educación son inseparables. La enseñanza del
cooperativismo.
El movimiento cooperativo y la educación. Propaganda
y educación cooperativa entre el público en general.
El movimiento cooperativo y la educación. La educación
cooperativa de los socios.
El movimiento cooperativo y la educación. Educación
y formación del personal cooperativo.
El Estado y las cooperativas.
La acción cooperativa y las diversas necesidades de las
clases populares.
LECTURAS COMPLEMENTARIAS.
166 páginas
Precio : 1,50 dólares
Publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo
Salarios mínimos en América latina
Estudios y documentos, nueva serie, núm. 34
La fijación de salarios mínimos en los países de América latina es
una necesidad imperativa, pues los ingresos de una gran parte de la población son demasiado bajos para hacer frente al gasto mínimo indispensable
para aumentarse, vestirse y alojarse una familia obrera. Es también
evidente que en los países sudamericanos se reconoce cada vez más como
necesidad urgente lafijaciónde salarios mínimos y en casi todos los países
se han promulgado leyes y reglamentos a tal efecto. Sin embargo, en
muchos casos, los sistemas de fijación aplicados no son adecuados y es
frecuente que existan importantes lagunas entre los principios sentados
en la legislación y la práctica seguida en su aplicación.
La primera parte del estudio contiene un análisis comparativo de
los sistemas de reglamentación del salario en los países de América latina,
en el que se indican las normas o los principios internacionales relativos
a los salarios mínimos que son aplicables a los países americanos por haber
sido establecidos por la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo y por sus Conferencias regionales americanas. Presenta
luego un resumen de la legislación adoptada en cada país para la introducción del principio de salario mínimo, expone el alcance de la legislación y de los diferentes sistemas y procedimientos de fijación de salarios
aplicados en los países latinoamericanos e indica las principales" razones
que explican el margen que persiste entre la legislación y los beneficios
que realmente obtienen los trabajadores de sus disposiciones : defectos
de la legislación, falta de experiencia práctica y otras circunstancias
peculiares a cada país que hacen sumamente difícil la aplicación efectiva
de las disposiciones legales.
La segunda parte contiene una serie de breves análisis de los sistemas
aplicados en los diferentes países, comprendiendo una descripción de la
evolución reciente y de la situación en cada uno de dichos países de la
legislación sobre salarios mínimos. En la medida en que lo ha permitido
la información disponible, esta descripción se completa con datos concretos sobre la aplicación práctica de los sistemas nacionales de reglamentación de los salarios.
192 páginas
Precio : 1 dólar
Publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo
Poblaciones indígenas
Estudios y documentos, nueva serie, num. 35
Estudio muy completo sobre los trabajadores indígenas de los países
independientes de América del Norte, América del Sur, Asia, Australia
y Nueva Zelandia. Describe sus condiciones de vida (alimentación,
vestido, vivienda, problemas sanitarios y educación, oficios y ocupaciones) y demuestra claramente que, salvo pocas excepciones, su nivel de
vida es sumamente bajo. Expone las medidas que se están adoptando
por los gobiernos interesados, las misiones religiosas y otras organizaciones privadas, y por las organizaciones internacionales, con el fin de
facilitar la integración económica y social de esas poblaciones en la
comunidad nacional y mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.
La obra está completada con cuadros, mapas y fotografías.
ÍNDICE
CAPÍTULO I
»
II
CAPÍTULO III
»
»
»
»
IV
V
VI
VII
CAPÍTULO VIII
»
»
IX
X
CAPÍTULO XI
»
XII
Parte I : Definiciones y datos preliminares
La definición de « indígena ».
Datos demográficos y geográficos
Parte II : Condiciones de vida
Alimentación.
Vivienda.
Problemas sanitarios.
Alcoholismo y masticación de coca en Sudamérica
Analfabetismo y educación.
Parte III : Posición del indígena en la economía
Ocupaciones.
El régimen de la tierra y las condiciones de trabajo.
La formación profesional y la protección de la artesanía.
Parte IV : Acción nacional e internacional
Política social y económica de los gobiernos.
La acción internacional.
xviii + 670 páginas
Precio : 4 dólares

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