Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Secretaría de

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Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Secretaría de
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Junta Nacional de Carnes
BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1988
VISTO lo solicitado por diversas entidades que agrupan gran parte de la industria
frigorífica del país (CADIF, AIAC, CAFIECA Y UNICA), en el sentido de eliminar la restricción
establecida con respecto a los propietarios y arrendatarios de establecimientos faenadores
para actuar como "Consignatario Directo", y
CONSIDERANDO:
Que la Asesoría Letrada del Organismo entiende que no existen para ello impedimentos de orden legal;
Que, asimismo, la Comisión de Industria y Comercio considera, en principio, razonable lo peticionado;
Que, en consecuencia, procede dictar normas que posibiliten el desarrollo de la citada actividad por parte de las empresas interesadas, definiendo las características que las
mismas deben reunir a tales efectos;
Que, por otra parte, a fin de obviar los inconvenientes que se puedan presentar
frente a las disposiciones de la legislación de fondo que regula la actividad de los "Consignatarios y/o Comisionistas", se estima que la comercialización de la carne y subproductos resultantes de la faena de hacienda recibida en consignación por las empresas faenadoras se
efectúe exclusivamente para consumo interno;
Por ello,
LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
Resuelve:
ARTÍCULO 1° .- Autorízase a las empresas faenadoras que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial y a los establecimientos integrales sin playa de faena, a recibir hacienda en consignación de los productores criadores e invernadores para su faena y
posterior venta de la carne y subproductos resultantes con destino al consumo interno por
cuenta y orden del comitente, para lo cual deberán obtener su inscripción en los registros de
este Organismo en el carácter de "Consignatario Directo".
ARTÍCULO 2° .- Las empresas faenadoras y los establecimientos integrales sin playa de
faena que en lo sucesivo actúen como "Consignatario Directo" deberán ajustarse a lo dispuesto en las Resoluciones N° 88/67 y J-378/72 con las modificaciones introducidas por Resolución I-J-7/73; J-132/74; I-J-1235/78 y, en su caso, J-245/88, que reglamentan el desarrollo de dicha modalidad operativa.
ARTÍCULO 3° .- Exceptúase a las empresas y establecimientos mencionados precedentemente de las incompatibilidades previstas en los apartados 1-1-3-2- y 1-1-3-3 de la Resolución I-J-1235/78, las que deberán adoptar los recaudos contables necesarios que posibiliten
distinguir las operaciones propias de las consignaciones recibidas, de manera que en todo
momento puedan verificarse los resultados de su gestión en cada una de sus actividades.
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Junta Nacional de Carnes
ARTÍCULO 4° .- Las empresas faenadoras que operen a su vez como "Consignatario Directo", deberán abonar a los comitentes en concepto de "recupero" lo percibido por la venta de
los subproductos (cueros, sebo, menudencias, etc.), deducidos los gastos de faena.
ARTÍCULO 5° .- Las tropas recibidas en consignación directa por los establecimientos faenadores y/o por sus usuarios deberán ser identificadas en la Lista de Matanza y en el Libro
Movimiento de Hacienda y Carnes, en el rubro "Procedencia de la Hacienda", con la sigla
"C.D.".
ARTÍCULO 6° .- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° .- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
RES. J. N° 253
ALFREDO O. BIGATTI
PRESIDENTE

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