Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Secretaría de
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Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Junta Nacional de Carnes BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1988 VISTO lo solicitado por diversas entidades que agrupan gran parte de la industria frigorífica del país (CADIF, AIAC, CAFIECA Y UNICA), en el sentido de eliminar la restricción establecida con respecto a los propietarios y arrendatarios de establecimientos faenadores para actuar como "Consignatario Directo", y CONSIDERANDO: Que la Asesoría Letrada del Organismo entiende que no existen para ello impedimentos de orden legal; Que, asimismo, la Comisión de Industria y Comercio considera, en principio, razonable lo peticionado; Que, en consecuencia, procede dictar normas que posibiliten el desarrollo de la citada actividad por parte de las empresas interesadas, definiendo las características que las mismas deben reunir a tales efectos; Que, por otra parte, a fin de obviar los inconvenientes que se puedan presentar frente a las disposiciones de la legislación de fondo que regula la actividad de los "Consignatarios y/o Comisionistas", se estima que la comercialización de la carne y subproductos resultantes de la faena de hacienda recibida en consignación por las empresas faenadoras se efectúe exclusivamente para consumo interno; Por ello, LA JUNTA NACIONAL DE CARNES Resuelve: ARTÍCULO 1° .- Autorízase a las empresas faenadoras que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial y a los establecimientos integrales sin playa de faena, a recibir hacienda en consignación de los productores criadores e invernadores para su faena y posterior venta de la carne y subproductos resultantes con destino al consumo interno por cuenta y orden del comitente, para lo cual deberán obtener su inscripción en los registros de este Organismo en el carácter de "Consignatario Directo". ARTÍCULO 2° .- Las empresas faenadoras y los establecimientos integrales sin playa de faena que en lo sucesivo actúen como "Consignatario Directo" deberán ajustarse a lo dispuesto en las Resoluciones N° 88/67 y J-378/72 con las modificaciones introducidas por Resolución I-J-7/73; J-132/74; I-J-1235/78 y, en su caso, J-245/88, que reglamentan el desarrollo de dicha modalidad operativa. ARTÍCULO 3° .- Exceptúase a las empresas y establecimientos mencionados precedentemente de las incompatibilidades previstas en los apartados 1-1-3-2- y 1-1-3-3 de la Resolución I-J-1235/78, las que deberán adoptar los recaudos contables necesarios que posibiliten distinguir las operaciones propias de las consignaciones recibidas, de manera que en todo momento puedan verificarse los resultados de su gestión en cada una de sus actividades. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Junta Nacional de Carnes ARTÍCULO 4° .- Las empresas faenadoras que operen a su vez como "Consignatario Directo", deberán abonar a los comitentes en concepto de "recupero" lo percibido por la venta de los subproductos (cueros, sebo, menudencias, etc.), deducidos los gastos de faena. ARTÍCULO 5° .- Las tropas recibidas en consignación directa por los establecimientos faenadores y/o por sus usuarios deberán ser identificadas en la Lista de Matanza y en el Libro Movimiento de Hacienda y Carnes, en el rubro "Procedencia de la Hacienda", con la sigla "C.D.". ARTÍCULO 6° .- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7° .- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RES. J. N° 253 ALFREDO O. BIGATTI PRESIDENTE
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