PoLíticA, cAtAStRoFE Y coNStitUciÓN

Transcripción

PoLíticA, cAtAStRoFE Y coNStitUciÓN
Política, CATASTROFE Y CONSTITUCIÓN
(Páginas 3 y 4)
Guatemala, noviembre 2012, AÑO 2, No. 7
Alegoría de la Justicia de Rafael (Las Estancias de Rafael, Palacio Apostólico del Vaticano).
Las objeciones
a la justicia constitucional
en un sistema democrático
Julio César Cordón Aguilar
E
l control judicial sobre la constitucionalidad de las leyes –y, más aun, el
quehacer de los tribunales constitucionales– no ha estado exento de críticas
referidas a los fundamentos de su existencia en un Estado democrático.
Alexander Bickel, citado por Ferreres
Comellas, cuestiona la legitimidad de la
función de la justicia constitucional para
ejercer el control sobre la labor del legislador. Indica este autor que la institución
de control de las leyes parece haber sido
diseñada para limitar las decisiones asumidas por los órganos políticos que representan la voluntad de la mayoría; en
tal sentido, si se acepta que el principio
mayoritario es un ingrediente de la democracia, aunque no el único, se hace
difícil justificar aquel control. Es lo que
el citado autor ha denominado como “la
dificultad contra-mayoritaria”1.
Así, las objeciones que se han formulado al control judicial de la constitucionalidad de las leyes se centran, principalmente, en la menor legitimidad democrática del juez constitucional, pues la
ley a enjuiciar ha sido emanada de un
Parlamento elegido en forma periódica
FERRERES COMELLAS, Víctor: Justicia constitucional y democracia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. pág. 41.
1
“No es costumbre romana condenar a ningún hombre sin que el acusado se enfrente cara a cara con sus acusadores y tenga oportunidad
de defenderse de la acusación” San Lucas (Hecho de los Apóstoles, capítulo 22)
por el electorado, mediante sufragio
universal.
De esa cuenta, varios son los argumentos que han servido para dar respuesta al
cuestionamiento, aunque no logran aplacarlo por completo, como la designación
de los jueces constitucionales por órganos políticos representativos, adquiriendo con ello mayor legitimidad democrática. En igualdad de condiciones se ubica
el carácter temporal que la función de los
jueces constitucionales puede tener, dependiendo del país de que se trate. Por
ende, en el caso de Estados Unidos de
América, la situación no deja de ser relevante, por cuanto los jueces federales
son nombrados con carácter vitalicio.
Con todo, más pareciera que tales justificaciones logran despojar de intensidad a
las objeciones, sin desvirtuarlas, persistiendo así la crítica que se hace en orden
a los principios democráticos.
Uno de los argumentos que se utilizan
para negar relevancia a la objeción democrática es el que se funda en el carácter constitucional de la norma que
reconoce la competencia del tribunal
constitucional para ejercer el control sobre la labor del legislador, norma cuya
aprobación responde a los mismos principios democráticos.
Si bien el argumento es válido, es también necesario apreciar que una institución, cualquiera que esta sea, puede ser
democrática por su contenido o por su
origen. En tal sentido, si bien la norma
que origina el control judicial sobre la
constitucionalidad de las leyes tiene una
jerarquía suprema en el orden jurídico
(por lo menos eso es lo que sucede en el
caso de Guatemala), ello no basta para
paliar cualquier crítica que se haga desde el contexto del Estado democrático.
En todo caso, será la forma como procedan los jueces llamados a ejercer tal
labor y, especialmente, los límites a los
que se sometan, los que determinarán el
sustento o no de aquellas objeciones y,
con ello, la legitimidad para el desempeño de su función2.
2
3
4
5
N
o falta quien pretenda defender la
tarea encomendada a la justicia
constitucional aduciendo que el
principio democrático no es el único que
debe observarse en el diseño del Estado;
en cambio, se le debe dar la relevancia
que merece al principio de protección de
los derechos fundamentales, función que
ha sido encomendada a la justicia constitucional, la que si bien puede carecer de
un origen absolutamente democrático,
se hace necesaria para garantizar los cimientos democráticos del Estado3.
La apelación a la protección de los derechos fundamentales tiene una trascendental importancia en la consolidación
del Estado democrático y, por ende, en la
función que ejerce la justicia constitucional en ese sentido, pero ello no es suficiente como para hacer desaparecer las
dudas que genera la objeción de que se
ha hecho mención, pues los argumentos
esenciales de esta siguen latentes.
Ante ello, y como antes se adelantó,
será el desempeño de la función encomendada a la justicia constitucional la
que habrá de dar respuesta ante la objeción democrática, es decir que esa objeción persistirá hasta que no sea el juez
constitucional el que, mediante su labor,
demuestre no sólo la necesidad de ese
control, sino la prudencia y conveniencia
de su existencia, por ser sus pronunciamientos los que en primer lugar denotan un claro respeto y valoración por los
principios democráticos del Estado y por
las normas supremas que informan su
organización y funcionamiento.
En tal sentido, de lo que se trata es de
que, en ejercicio de las tareas encomendadas a la justicia constitucional, los
órganos que la ejercen se mantengan
siempre en el marco de las funciones
que la Constitución les ha conferido, sin
que sus fallos modifiquen o desvirtúen la
distribución de competencias que esta
contempla.
Como corolario, será el propio tribunal
constitucional el que deberá someterse a los límites que denotan el sistema
democrático, velando siempre por la observancia del principio de separación de
poderes, de manera que ninguno de los
órganos que la Constitución crea interfiera en las funciones que esta ha atribuido a los otros, menos aún, pretender
el propio tribunal tener injerencia alguna
en dichas funciones.
Asimismo, se hace imprescindible que
el tribunal determine con precisión los
alcances de la función que le compete,
al punto de evitar que, sin actuar directamente en uso de las facultades otorgadas a los otros órganos estatales, sean
sus interpretaciones las que denoten
una intromisión en estas.
E
s así como en ejercicio del control
de constitucionalidad el tribunal
bien puede apreciar la incompatibilidad con el texto fundamental de determinada ley, pero sin dejar de advertir
que dicho control debe respetar el actuar político del Parlamento, de manera
que en todo lo que se refiera a la conveniencia o pertinencia de una determinada legislación, la decisión compete
únicamente al órgano político, fuera de
lo cual, tan sólo la validez material o formal puede ser objeto de análisis ante la
justicia constitucional4.
Este punto ha suscitado especial relevancia, denotando la incidencia que en
cuestiones de carácter político puede
llegar a tener la labor de la justicia constitucional. Eso es así, pues la función de
control se ejerce respecto de órganos y
actos eminentemente políticos, de forma
que el tribunal ha de velar porque sus
pronunciamientos no se vean invadidos
de tal carácter, sin ser ajeno a este.
En tal contexto, el juez constitucional ha
de calificar la compatibilidad del acto político (de su contenido y forma de aprobación) con las normas de la Constitución,
lo que desarrollará mediante un análisis
de orden estrictamente jurídico, sin dejarse asaltar por connotaciones ajenas
a su función jurisdiccional, pero siempre
en conciencia de los efectos y consecuencias del sentido de su decisión, no
permitiendo que ello le conduzca a resoluciones marcadas por condicionamientos extraños al importante papel que la
Constitución le ha conferido5.
Ferreres Comellas: Justicia constitucional…, cit., págs. 46-49.
Ferreres Comellas: Justicia constitucional…, cit., págs. 49 y 50.
Véase la sentencia de 8 de enero de 2008 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007), en la
que el tribunal se muestra cuidadoso de estos aspectos.
El artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que la inconstitucionalidad será resuelta, en cualquier caso, como punto de derecho.
En ese sentido, véase la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 26 de septiembre de 1991 (expedientes acumulados 303 y 330-90).
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Guatemala pertenece a una región de persistentes amenazas y su exposición vulnerable es en gran medida resultado de una ecuación en que
intervienen el subdesarrollo económico y el político como factores determinantes.
POLÍTICA,
CATÁSTROFE Y CONSTITUCIÓN
L
a previsión constitucional acerca de los derechos fundamentales de la persona humana y
de su adecuado desenvolvimiento
social y comunitario, no puede dejar
de considerar aquellas situaciones
de anormalidad en los que se haga
preciso que el Estado intervenga en
su función más característica: la protección de la vida y de los bienes de
sus habitantes.
Los elementos de la naturaleza, de
suyo ciegos y de magnitudes imprevisibles, y aquellos de origen humano, por su esencia, irregulares y hasta sorpresivos, han sido causantes
de grandes catástrofes terráqueas,
que en suma han producido enormes pérdidas de vidas y de bienes,
en proporciones gigantes, que ponen a la vista la extremada debilidad
de los conocimientos y tecnología
actuales para predecirlos en tiempo
oportuno. El fenómeno, como es
lógico entender, es de orden uni-
versal. No hay día en que no se produzca en alguna parte un desastre,
sea ello en el mundo de economía
avanzada (Japón, EE UU, etc) como
en cualquier área olvidada del planeta. La amenaza es permanente,
aunque el grado de vulnerabilidad
dependa, eso sí, en gran parte del
factor de mayor o menor riqueza
o pobreza que afecte a diversas zonas. Guatemala pertenece a una
región de persistentes amenazas y
su exposición vulnerable es en gran
medida resultado de una ecuación
en que intervienen el subdesarrollo
económico y el político como factores determinantes.
La percepción de esta realidad conduce a tener una visión pragmática
de la misión que corresponde al
Estado, con el fin de preparar una
cultura que conozca y comprenda
los fenómenos, se prepare lo mejor
posible para enfrentarlos y optimice
los recursos disponibles para reducir
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o mitigar la vulnerabilidad. De igual
manera, también para organizar los
mecanismos de respuesta y recuperación que garanticen al país la
máxima y más pronta normalización
después de sufrir cualquier tipo de
catástrofe.
El mal manejo de una crisis puede
producir también efectos nocivos en
materia de confianza en la institucionalidad política. Anastasio Somoza
Debayle se enteró muy tarde que los
oportunistas de la emergencia, que
depredaron bienes de la ayuda internacional, causaron el principio del
fin de su gobierno, pues nada puede
provocar tanta indignación como
lucrar con la desgracia humana.
Iguales resultados desastrosos puede generar la fórmula del botín político, pretendiendo hacer de la institución coordinadora una agencia
de paletos electorales. Lo dice con
suficiente peso de estadista el expresidente Clinton en su libro memorial
3
Mi vida: “Tradicionalmente, el
puesto de director de la AFGE
[Agencia Federal de Gestión
de Emergencias] terminaba en
manos de un aliado político del
presidente, que quería un cargo cómodo pero que no tenía
experiencia [igual a calidad
profesional] previa con situaciones de emergencia. Tomé
nota mentalmente de que debía evitar ese error si ganaba.
Los votantes no eligen a un
presidente en función de cómo
se enfrenta a los desastres naturales, pero si sucede alguno,
rápidamente se convierte en la
prioridad más importantes de
su vida.” (p. 495) El mal manejo
de una crisis causa costos políticos irreparables (por ejemplo
el presidente George W. Bush
frente a la tormenta Katrina).
La Constitución Política de la República contiene elementos suficientes
que respaldarían tanto una amplia
programación de tipo preventivo
(que es de la mayor importancia)
como de instrumentos para reaccionar de la manera más rápida y eficaz en la atención de un desastre.
Todo depende de que la clase política entienda que los enunciados
supremos de nuestra juridicidad del
sector público se basan en la visión
personalista del Estado, que concibe al ser humano como centro clave
de la organización social. Los mares
no fueron hechos para las barcas,
sino las barcas para el mar. Es decir, el derecho fue construido para
que los seres humanos encuentren
cobijo en la realización de sus fines
esenciales, para los cuales necesita,
en primer término, defender la vida
y la de los suyos y luego encontrar
un continente social propicio para
su desarrollo.
De ahí que la Constitución, desde su
Preámbulo, afirma la primacía de la
4
men constitucional con la previsión de las medidas de excepción. Se señala que el fundamento del régimen de excepción es
la necesidad, puesto que podrían no funcionar los órganos
encargados de asegurar la paz
jurídica, o sus decisiones no son
respetadas o actúan bajo una
grave presión coactiva que impide que decidan libremente. Una
situación tal pone la vida y el
patrimonio de los habitantes en
el mayor riesgo y sólo mediante
la fuerza, que reduzca a los perturbadores, podría controlarla.
Opera el régimen de excepción
a causa de una alteración grave
del orden público y con el fin de
restablecerlo.
persona humana, y, en su artículo 4º
enuncia un precepto moral de enorme significado: “los seres humanos
deben guardar conducta fraternal
entre sí ”.
Lo normal, y así es como ha sucedido en Guatemala, ha sido que,
frente a una situación de calamidad
que haya golpeado gravemente a
miles de conciudadanos, ha sido la
respuesta solidaria y generosa de
la sociedad, y la operatividad de la
agencia gubernamental para coordinar la emergencia. Sin embargo,
como lamentablemente suele suceder, surgen individuos y medios
cáusticos que en lugar de ayudar
obstaculizan las labores de atención
a los damnificados y afectados por
una catástrofe. De ahí que, como en
todos los sistemas jurídicos, se hayan previsto medidas de excepción
que operan durante tales emergencias. De esto se ocupan los artículos
138 y 139 de la Constitución Política
de la República.
A estas situaciones, como otras de
naturaleza social, responde el régi-
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T
ambién puede funcionar
preventivamente a efecto
de evitar que se quebrante
la paz social. Permite utilizar medidas
proscritas en tiempos normales, en
los que su aplicación sería considerada como atentatoria contra los derechos de las personas. El equilibrio
entre libertad y autoridad se rompe
en favor de ésta en tanto custodio
de bienes sociales de crucial importancia: la seguridad colectiva. Así
se dice que ofrece el contraste de
restringir el ejercicio de ciertos derechos para garantizar su plenitud
futura. Y se argumenta: el mal uso
que de las garantías fundamentales
hagan algunos menoscaba las de la
sociedad, lo que obliga a suspender
temporalmente las de aquellos por
interés de la mayoría, que, se presume, no quiere trastornar el Estado.
El régimen de excepción, como producto de la organización jurídica,
necesita regulación, porque siendo
una manifestación de fuerza, el legislador debe exigir formalidades y
condiciones para implantarlo, procurando evitar una represión desatinada que aumente el mal que trata
de evitar.
NULLUM CRIMEN SINE LEGE
Principio de Legalidad Penal
M.A. Yasmine María Letona Estrada1
C
onsideraciones generales: Es
importante dejar sentado que el
proceso penal constituye un mecanismo para que el Estado –por medio
del ejercicio de su poder de castigar (ius
puniendi), con respeto de las garantías
penales– sancione conductas que vulneran bienes jurídicos relevantes protegidos por la sociedad para evitar que atenten contra la convivencia pacífica. Como
metáfora, Claus Roxín, teórico penalista
alemán, considera que el Derecho procesal penal sirve de sismógrafo de la
Constitución en cada país, porque reside
en ello su actuar político, lo cual significa,
que cada cambio esencial en la estructura política del Estado también conduce a
trasformaciones del proceso penal.
Se debe ser consciente de que el poder político, cuando toma posición del
Estado para gobernar, realiza cambios
dentro de los cuales pueden incluirse la
modificación de las leyes, reglamentos
y otros. Por ello, resulta relevante que
toda mutación normativa posea legitimidad social y democrática, para que su
destinatario “el Pueblo” sea consciente
de la gran importancia y necesidad del respeto
a los derechos de las personas que viven en un
espacio territorial dividido por líneas imaginarias
que constituyen un Estado.
El respeto a las garantías constitucionales refleja un Estado moderno y democrático, donde
los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos
y ratificados por el país, están por encima de
cualquier decisión política, la que además debe
respetar la independencia de las estructuras del
Poder. Ello conlleva a la aplicación del principio
moral del Derecho penal nacional e internacional
que establece que una persona no puede o no
debe enfrentarse a las sanciones penales de forma antojadiza, sino a excepción de un acto que
fuera previamente penalizado por la ley; es decir,
la máxima del Derecho penal –Nullum crimen
sine lege– no hay delito sin ley previa, se traduce
en una protección que posee el ciudadano frente
al poder punitivo del Estado para que pueda penalizar únicamente actos estrictamente considerados como delictivos en una ley formal emitida
con anterioridad a la comisión de dicho acto.
Origen: El Principio de Legalidad Penal nace
con el Estado de Derecho como consecuencia
de un largo y sangriento proceso histórico que
simbolizó el paso de un Estado absolutista a un
Estado liberal, influenciado por el pensamiento
político y filosófico del Iluminismo y de la Ilustra
1
la familia para garantizar el contrato
social como modelo creador de los
estados, en el que ese ente abstracto
–Estado- debe defender a la sociedad
de los órganos que integran el Poder
político, lo que se consigue mediante
la técnica formal de la división de poderes y el principio de legalidad. Esto
implica que parte de las garantías jurídicas penales queden establecidas
para que el ciudadano sepa de lo que
se le va a juzgar, cuál es el mal cometido y en qué medida ese mal será
sancionado. Con ello, se garantiza el
sometimiento del Estado al Derecho.
Fotografía cortesía de El Vocero de Puerto Rico.
ción en el Siglo XVIII. En el continente americano, se plasma en un texto legal, por primera vez,
con las Declaraciones de Derechos de los nacientes Estados Americanos: Filadelfia (1774),
Virginia (1776) y Maryland (1776), y en el continente europeo con el Código Penal austriaco
de José II (1787), así como en la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de
la Revolución Francesa (26 de agosto de 1789),
en cuyo artículo 8 determinaba: “nadie podrá ser
castigado sino en virtud de una ley establecida y
promulgada anteriormente al delito y legalmente
aplicada”. Algunos tratadistas en Derecho penal
aseguran que el principio de legalidad fue plasmado por primera vez en la cláusula treinta y
nueve de la Carta Magna de Juan “sin tierra”:
“Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus
bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o
privado de su rango de cualquier otra forma, ni
usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a
otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia
judicial de sus pares y con arreglo a la ley del
reino.” (Carta Magna, Cláusula 39).
El Estado liberal –inspirado en los postulados de
la Revolución Francesa de 1789 (liberté – egalité – fraternité)– reconoce la libertad y la igualdad como garantías jurídicas, por lo que prohibe
la esclavitud y la mayoría de los ciudadanos ya
no se encuentran excluidos del Estado, como
sucedía en el reynado absolutista. En un Estado liberal, se debe proteger al individuo y a
Abogada Asesora I de la Sección Penal de la Corte de Constitucionalidad.
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El principio de legalidad es una reacción contra la arbitrariedad, el abuso
de poder y la inseguridad jurídica que
garantizan al ciudadano las bases
de limitación de su libertad de acción
frente al poder del Estado, que será
el encargado de acusarlo si comete
una acción punible. Cesare Bonesara, marqués de Beccaria, en el libro
De los Delitos y de las Penas, en el
capítulo III, reseña: “…sólo las leyes
pueden decretar las penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir más
que en el legislador que representa aun toda
la sociedad agrupada por un contrato social…”
(Beccaria, Cesare, De los delitos y de las Penas,
Bogotá, Colombia: Temis, 3ra, 2005, página 74).
Lo anterior refleja el principio de legalidad jurisdiccional, el cual implica que nadie puede ser
condenado sin antes haber sido citado, oído y
vencido ante juez competente y preestablecido
(artículo 12 de la Constitución Política de la República). La frase -Nullum crimen, nulla poena
sine lege praevia – que se traduce en “no hay
delito ni pena sin ley previa” que consagra el
principio de legalidad penal lo creó Paul Johann
Anselm Ritter von Feuerbach, criminalista y filósofo alemán, inspirado en las ideas de Hegel.
Derecho interno: La formulación de Feuerbach
ha sido admitida por las normas nacionales de
manera más amplia, poseyendo carácter constitucional, así el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que
no son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificados como delito o falta y penadas
por ley anterior a su perpetración; lo que está
plasmado tanto en el Código Penal como en el
Procesal Penal. En consecuencia, la legalidad
penal en el ordenamiento jurídico guatemalteco
queda determinada por los siguientes principios:
a)Nullum crime sine lege scripta, stricta y praevia. Destaca aspectos esenciales como ley
escrita y ley estricta. Esto es, rige el principio
5
de certeza y se afirma la legalidad criminal.
La regla es de rechazo a la retroactividad de
la ley penal. Sin embargo, por excepción se
permite la retroactividad penal benigna, tal
como lo indica la norma constitucional: “La ley
no tiene efecto retroactivo, salvo en materia
penal cuando favorezca al reo “, articulo 15.
b)Nulla poena sine lege. De base constitucional
que refuerza el carácter garantista del principio de legalidad (artículo 17). Así, no pueden
imponerse más penas que las establecidas
por el legislador previamente, tampoco se
pueden sustituir penas y menos crearlas o
inventarlas. El principio de legalidad penal
queda así establecido.
c)Nemo damnetur nisi per legale iudicium o nulla poena sine iudicio. Nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante
sus jueces naturales y que se respeten las
garantías establecidas en la ley (artículo 12
constitucional). Este principio expresa la necesidad de precisar que la administración de
justicia se vincula a ley y se proscribe toda
posibilidad de arbitrariedad. No en vano, la
Constitución declara como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y tutela juridicial efectiva. Ninguna persona puede ser desviada de
la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera
que sea su denominación.
d)No se puede ejecutar pena alguna sino en la
forma prevista por la ley. El principio de legalidad de la ejecución penal se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución.
Derecho internacional: La noción de nullum
crimen sine lege ha sido importante en el contexto del derecho penal internacional. Los actos
penados por los tribunales penales internacionales eran de legalidad ambigua en las situaciones
de conflicto o atrocidad en que fueron cometidos. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito el 17 de julio 1998, refiere
en la parte de Principios Generales de Derecho
Penal, artículo 22, que:
1.Una persona no será penalmente responsable de conformidad con el Estatuto a menos
que la conducta de que se trate constituya, en
el momento en que tiene lugar, un crimen de
la competencia de la Corte.
2.La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3.El presente artículo no afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del
presente Estatuto.
En el sistema universal el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, recoge el principio
de legalidad en el artículo 15, al manifestar: “1.
Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del
6
delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
Circunstancia que en el sistema regional interamericano, establece la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, en el artículo 9: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.”
Funciones: i) Garantiza los derechos y libertades del individuo; ii) Protege al ciudadano que
ha cometido una acción punible de la venganza
pública, ya que ningún acto por más perjudicial
que sea puede ser castigado sino está tipificado
como delito en el Código Penal, iii) Evita el arbitrio del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial; y iv)
Afirma la certeza y seguridad jurídicas, ya que
limita la potestad de castigar –ius imperium- del
Estado; ya que únicamente se podrá ejercer
esta potestad cuando la conducta de una persona se subsume en una figura penal previamente
tipificada como delito por el Poder Legislativo.
Efectos: En el campo de las fuentes. 1. El principio de legalidad formal excluye a las fuentes no
escritas del Derecho Penal, como la costumbre,
la analogía, la interpretación analógica, la interpretación extensiva y la teleológica. 2. El principio
de legalidad formal excluye a las fuentes escritas
diferentes de la ley, es decir excluye a la doctrina.
Impone como única fuente a la ley, apoyada en
los principios de reserva de ley, taxatividad, irretroactividad.
Jurisprudencia constitucional: La Corte de
Constitucionalidad, ha sido extensa en sus pronunciamientos respecto de la necesidad de respetar el principio de legalidad, debido a que fija
las condiciones para penalizar determinadas conductas que limitarán el ejercicio a la libertad de
acción de los habitantes del país.
E
n el fallo dictado el 17 de julio de 2012, dentro
del expediente 1822-2011, el Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad por
omisión legislativa parcial del artículo 201 Bis del
Código Penal, ya que el legislador al crear el delito
de tortura omitió prohibir todas las conductas que
constituyen tortura según los tratados internacionales que regulan esa materia, y a su vez indicó,
respecto del principio de legalidad, lo siguiente: “…
Los tipos penales, al ser conductas prohibidas que
constituirán figuras sancionadoras, deben cumplir
con los principios constitucionales, dentro de los
que se encuentra el de legalidad, que refiere que
no son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificadas como delito o falta y penadas por
ley anterior a su perpetración, el cual va aparejado
a la libertad de acción de la que goza todo ciudadano, al principio de proporcionalidad, entre otros;
razón por la que la conducta prohibida debe ser
concreta, porque si no se consignan íntegramente
los elementos específicos del supuesto de hecho,
no se cumplirían con los parámetros constitucionales para la creación de los delitos”.
Otro pronunciamiento en cuanto a ese principio lo realizó en la sentencia de 01 de febrero
Guatemala, noviembre 2012, AÑO 2, No. 7
de 2006, dentro del expediente 1122-2005: “El
artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no estén
calificadas como delito o falta y penadas por ley
anterior a su perpetración. Este principio, que
a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido
proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad
democrática, e impone la obligación al legislador
ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas “acciones u omisiones” que son consideradas punibles
mediante la determinación de tipos penales que
contemplen una clara definición de la conducta
incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas
que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia
en regímenes democráticos en los que tanto el
legislador como el juzgador deben, en extremo,
ser prudentes para que en el establecimiento e
imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas,
por sancionar la realización de conductas que
de acuerdo con el espíritu del ordenamiento
constitucional no podrían ser punibles. Por ello,
las leyes que mediante la regulación de tipos y
sanciones penales propendan a una protección
indebida e irrazonable a un funcionario e impidan
con ello el escrutinio público de su labor pública
(Auditoría Social), atentan contra el derecho a
la libre expresión del pensamiento y, por ende,
afrentan al propio régimen democrático. En ese
sentido se pronunció la Corte Europea de Derechos Humanos, en la sentencia de veintiséis
de abril de mil novecientos setenta y seis (caso
Handsyde vs UK), en la que se afirmó que la
libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, y de
ahí que su ejercicio sea válido “no sólo para las
ideas o informaciones que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas
o indiferentes, sino también para aquellas que
chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una
fracción cualquiera de la población. Tales son
las demandas del pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin las cuales no existe una
‘sociedad democrática’. Esto significa que toda
formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al
fin legítimo que se persigue” ” (Vid. Ayala Corao,
Carlos, “Situación del Derecho a la Libertad de
Expresión [Venezuela]”, AA.VV., Informe 2004,
Caracas, 2005).”
Conclusión: La relevancia de la máxima –nullum
crimen sine lege– en el derecho penal constitucional, radica en garantizar a los ciudadanos que
los actos cometidos por éstos no serán punibles
si no han sido conductas prohibidas previamente
mediante una ley emitida por el organismo legislativo, lo que permite el ejercicio de la libertad de
acción que todos gozamos y que es inherente de
la persona humana. El rango constitucional que
posee el principio de legalidad es una limitación
ante la arbitrariedad, abuso de poder del Estado
e inseguridad jurídica, lo que hace imperativa su
aplicación por todos los órganos judiciales del
país, ya que como bien dijo Claus Roxin “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no
sólo mediante el Derecho Penal, sino también del
Derecho penal”.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
INCIDENCIAS
EN EL TRÁMITE DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE LEY EN CASO CONCRETO
(Segunda parte)
Ana Margarita Monzón Paredes de Vásquez1
D
entro del estudio del trámite del planteamiento de inconstitucionalidad de
ley en caso concreto (a lo que nos referimos en el INFOCC del mes de septiembre),
es pertinente aludir a otras incidencias de singular importancia.
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo
4-89 de la Corte de Constitucionalidad, agotado
el trámite correspondiente, el Tribunal deberá
dictar “sentencia” en caso de haberse instado
la inconstitucionalidad como única pretensión
o “auto razonado” en los demás casos, decisión que es apelable ante este Tribunal. De esa
cuenta, el artículo 126 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que el proceso principal dentro del cual
se plantea la citada garantía debe suspenderse “…desde el momento en que el tribunal de
primera instancia dicte el auto que resuelva lo
relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el
mismo cause ejecutoria…”; disposición que ha
sido interpretada por vía jurisprudencial y desarrollada por el artículo 24 bis del Acuerdo 4-89
precitado, en el sentido de que esa suspensión
temporal del proceso deberá ser decretada por
el Tribunal de primer grado, únicamente cuando se hubiere declarado con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada,
por lo que si esta se declara sin lugar, el trámite
del proceso deberá proseguir. Ello en favor de
los principios de celeridad y rapidez que informan a los procesos de carácter administrativo y
judicial, y en procura de alcanzar efectivamente
el objetivo de que la administración de justicia
sea pronta y cumplida.
Por otra parte, esta Corte ha dispuesto que puede dar lugar al rechazo in limine de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando
esta se plantea dentro del trámite de un proceso de amparo o bien, si se presenta dentro de
un antejuicio. En el primero de los casos, se ha
considerado que por poseer cada una de estas
dos garantías constitucionales su propio ámbito de aplicación, resultan ser excluyentes, de
tal manera que una impide el actuar de la otra.
En el segundo caso se ha determinado que por
ser el antejuicio únicamente una prerrogativa,
no constituye un proceso jurisdiccional que
conlleve una decisión de fondo, por lo que no
cumple con el requisito de caso concreto previo
necesario para que sea viable el estudio de la
relacionada garantía constitucional.
Por lo anterior, también pueden señalarse
en materia de inconstitucionalidad de ley en
caso concreto los criterios siguientes:
CRITERIO 4: La suspensión del trámite del
proceso principal dentro del cual se plantea la inconstitucionalidad de ley en caso
concreto procede únicamente si esa garantía se ha declarado con lugar.
“…La transcripción del fallo citado en el apartado anterior [sentencia de 16 de junio de
2010, dictada dentro del expediente 23332009], permite establecer que esta Corte, por
conducto de su jurisprudencia, ha sentado el
criterio de que las declaratorias de improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad en caso concreto no suspenden la tramitación del proceso principal dentro del cual
fueron instadas, razón por la cual no existe
yerro o afectación alguna en la esfera de los
derechos de las partes al disponer la continuidad de las actuaciones…” (auto de cuatro
de agosto de dos mil diez, dictado en el
expediente 2221-2010).
En igual sentido:
Expediente 4380-2011, auto de 29 de noviembre de 2011
Expediente 919-2011, auto de 15 de junio de 2011
Expediente 3111-2011, auto de 12 de agosto de 2011
CRITERIO 5: Resulta improcedente el
planteamiento de la inconstitucionalidad
de ley en caso concreto, dentro del trámite
de un proceso de amparo.
“…Esta Corte, al analizar el actuar de la autoridad ocursada [rechazo liminar de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto], considera que ésta no infringió lo establecido en la
Ley de la materia, pues de conformidad con
reiterada jurisprudencia de este Tribunal no es
procedente la promoción de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto, dentro de un
proceso de amparo, puesto que cada una de
las garantías constitucionales posee un campo
de acción determinado, que permite la repara-
ción de violaciones a derechos constitucionales producidas en la jurisdicción ordinaria, de
tal manera que son excluyentes una de otra,
por lo que de ser una la procedente, impide el
actuar de la otra..” (auto de seis de enero de
2010, dictado en el expediente 4946-2009).
CRITERIO 6: Resulta improcedente el
planteamiento de la inconstitucionalidad
de ley en caso concreto, dentro del trámite
de un antejuicio.
“…Según las normas relacionadas [artículos
266 de la Constitución Política de la República
y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad], la inconstitucionalidad
de ley en caso concreto, al contrario del amparo, es limitada en cuanto a su procedencia
pues, no puede interponerse en cualquier ámbito. El Doctor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su
obra titulada ‘Inconstitucionalidad de Leyes en
Casos Concretos en Guatemala’ ubica como
requisitos para la viabilidad de esta garantía:
(a) existencia -promoción en su caso- de un
proceso jurisdiccional pendiente de solución;
(…) c) cita puntual de la norma de ley vigente
-no de resoluciones-, sobre la que se exprese
duda de legitimidad constitucional de aplicarse a la solución del caso concreto; d) que el
órgano judicial <en primera instancia> o constitucional <en segundo grado> advierta que el
litigio puede ser razonablemente resuelto con
apoyo en la disposición de ley cuya inaplicación se persigue; (…)Con base en lo anterior,
al hacer el estudio correspondiente, esta Corte
advierte que por su naturaleza, el antejuicio es
solamente una prerrogativa y no constituye un
proceso jurisdiccional que conlleve una decisión de ese tipo, por lo que no cumple con los
requisitos para que pueda plantearse, en su
trámite, la inconstitucionalidad de ley en caso
concreto. En todo caso si se estima que en la
tramitación del antejuicio, la autoridad vulnera
derechos por considerarse que se fundamenta
en normas que no hagan prevalecer la normativa constitucional, se tiene al alcance el amparo, como garantía específica ante actos que
infrinjan los derechos que la Constitución y las
leyes reconocen.” (auto de cinco de junio de
2009, dictado en el expediente 1953-2009).
Abogada Coordinadora de Presidencia y de la Comisión de Incidencias Procesales de la Corte de Constitucionalidad.
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Guatemala, noviembre 2012, AÑO 2, No. 7
7
La Justicia
Licda. Dasma Janina Guillén Flores1
revestimiento de inocencia y que la
carga de la prueba recae en el ente
investigador.
Como juzgadores, nos encontramos
con diversidad de casos en los cuales existe poca profundización de los
medios probatorios que se presentan,
puesto que no es lo mismo, por ejemplo, dominar la ciencia del derecho que
dominar las ciencias médicas, ahí radica la importancia que para probar un
hecho debemos de auxiliarnos de diversidad de disciplinas, porque no basta únicamente con hacer una acusación, sino que ésta debe ir revestida
del valor justicia, y nuevamente surge
el interrogante: ¿justicia para quién?
El triunfo de la justicia, de Durameau (Palacio de Justicia de Ruan, Francia)
E
l término justicia, como todos lo
sabemos, es dar a cada quien
lo que le corresponde: “ius quia
iustum , non ius quia iussum”, lo que
equivale a que el Derecho está mandado y debe ser obedecido no sólo
porque está plasmado en la ley, sino
porque lo que se manda es justo para
lograr una convivencia plena. La Ley
es la manifestación del Estado por medio de la cual se busca normar la vida
de las personas en una sociedad.
En épocas anteriores existían los llamados súbditos en vez de ciudadanos,
y ahí quien no cumpliera las leyes era
encarcelado, juzgado sumariamente
y condenado; en cambio, en nuestra
sociedad, el Derecho es la pieza clave
para resolver pacíficamente los problemas, los seres humanos civilizados
primero debemos buscar los diversos
métodos alternativos de resolución de
conflictos y acudir al ámbito penal como
última ratio. Sin embargo, nos caracterizamos principalmente por la desobediencia a las leyes; el ser humano deliberadamente infringe de manera constante leyes, reglamentos y órdenes.
Difícil hacerse la pregunta: ¿justicia
para quién? Porque en la sindicación
de un hecho, al igual que en una moneda, siempre hay dos caras o dos
versiones principales: la de la supuesta víctima y la del supuesto sindicado;
sin embargo, vale la pena recordar
que todos los guatemaltecos estamos
revestidos del principio de inocencia y
que quien nos acusa debe por imperativo legal probar sus aseveraciones.
Resulta innegable que se ha vuelto
una práctica constante en tribunales
que el sindicado debe probar su inocencia, obviando por completo ese
La respuesta es sumamente fácil, y
está basada en la objetividad del ente
investigador: “justicia para quien la
merezca, justicia al aplicar la ley para
el verdadero y comprobado culpable,
justicia para la víctima real, justicia
para el acusado falsamente”.
Desde el punto de vista de los juzgadores es una tarea ardua el conocimiento y análisis de un caso concreto,
tenemos en nuestras manos el absolver o condenar a una persona, pero
dicha condena no sólo se queda en
el condenado, alcanza a sus colaterales, puesto que la mayoría tiene hijos,
madre, padre, esposo, esposa, hermanos, hermanas, cuñados, cuñadas,
que también sufren las consecuencias
de una condena.
Por lo tanto, con un trabajo objetivo,
real, profundo y con verdadero
sentido de responsabilidad podremos
aplicar JUSTICIA PARA QUIEN LA
MEREZCA.
Magistrada Vocal I de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en la ciudad de Quetzaltenango.
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