AN 15-Arancel de Honorarios en general

Transcripción

AN 15-Arancel de Honorarios en general
HONORARIOS PROFESIONALES
Según el Documento CPAU C - 02 -02 -
Las actividades que desarrollan los
profesionales
deben
ser
retribuidas
adecuadamente para compensar la capacidad y el
tiempo que éstos asignan a aquéllas, los gastos
en que incurren y las responsabilidades que
contraen. Por tal razón, velando por la dignidad
profesional y para establecer pautas para regular
las relaciones con los comitentes, fueron
legislados los instrumentos normativos llamados
aranceles de honorarios.
El cuerpo básico del arancel que regula el
ejercicio profesional y los honorarios en la jurisdicción de
este Consejo, es el Decreto- Ley
7887/55, que a lo largo del tiempo fue complementado y
modificado por otros instrumentos oficiales. En los
últimos años la ley 23928 de convertibilidad del
austral, el Decreto 2284 de desregulación de la
economía y las leyes 24432 y 24441 le
introdujeron significativas modificaciones, siendo la
más importante la derogación del orden público de las
escalas y tarifas de honorarios mínimos determinada
por el citado decreto.
Asimismo, el Decreto 240/99 ha
establecido que el Decreto 7887/55 es una
normativa derogada en materia de orden público.
Por estas razones el Consejo consideró conveniente
la revisión y actualización de las
anteriores ediciones de este documento C-02, del
Documento CPAU A-103: "Arancel de honorarios
para la Jurisdicción Nacional" y del Documento
CPAU A-104, reemplazando este último por el nuevo
Documento CPAU A-108: "Doctrina del CPAU referente
a ejercicio profesional y honorarios".
La desregulación de los honorarios
profesionales significa un compromiso adicional
para ser tenido en cuenta por el arquitecto en la
formulación de sus propuestas de honorarios, de
tal forma que éstos compensen adecuadamente
una buena prestación profesional, respaldada por una
actitud ética para consigo mismo, para con los
colegas y la dignidad profesional.
1. CONCEPTO DEL HONORARIO
Los honorarios constituyen la retribución
por el trabajo y responsabilidad del profesional en la
ejecución de la tarea encomendada.
Es poco habitual que la síntesis que
implica una definición permita alcanzar la esencia de la
cuestión. En este caso, por ejemplo, no llega
a destacarse el aspecto noble de la retribución.
Por el contrario, la raíz latina del vocablo "honorario" y la
acepción tercera que del mismo incluye el
Diccionario de la Real Academia
Española: "gaje o sueldo de honor", resaltan el carácter
honorífico con que a través de las épocas
fue reconocida la actividad intelectual. Resulta una
obligación para todo profesional contribuir al
afianzamiento de este concepto.
La pluralidad y variedad de aspectos que
deben ser contemplados por el honorario, su disímil
naturaleza y la cambiante gravitación de cada uno de
ellos en el conjunto, son factores que dificultan todo
análisis o racionalización rigurosos.
El honorario, entre otros, puede cubrir aspectos
materiales, como son el tiempo empleado en
llevar a cabo una tarea determinada, los gastos
generales del Estudio y buena parte de los gastos
directos para el cumplimiento de dicha tarea. Pero
restan por lo menos otros dos factores de índole
puramente intelectual, los más destacables y a la vez
concurrentes: la capacidad creadora y el
sentido de la responsabilidad.
La legislación ha optado por relacionar el
honorario con el valor de la cosa a que la tarea se
refiere, criterio que predomina en el contexto del
Arancel y que no siempre implica estricta justicia. Pero
es evidente que el valor de la cosa es uno de
los factores que más fácilmente pueden relacionarse con
el concepto de responsabilidad asumida. En este punto
la norma hace mérito a la actividad intelectual al relegar
los componentes materiales "tiempo empleado" y
"gastos", cuando en el artículo 3° el Arancel determina
retribuciones en función de ellos, pero únicamente para
el "caso de no existir base sobre la cual determinar los
honorarios". Dependerá, en suma, de cada tarea y
de cada arquitecto el saber ponderar los aspectos
mencionados de manera que le reporten un
beneficio adecuado en relación con el mejor servicio
prestado.
2. DISPOSICIONES OFICIALES
Desde el año 1955 los honorarios del arquitecto
y de las demás profesiones relacionadas con la
ingeniería y la agrimensura han sido normados por el
Decreto- Ley 7887/55, con los agregados introducidos
por el Decreto-Ley 16146/57.
Otros instrumentos, como resoluciones de la
Junta Central de Consejos Profesionales y la Ley 21165
fueron complementando y actualizando las normas
precitadas, hasta que en el año 1991, la Ley 23928 de
convertibilidad del austral y el Decreto 2284 de
desregulación de la economía y en el año 1995 la Ley
24432 y la Ley 24441 introdujeron importantes
modificaciones en el cuerpo arancelario.
En todos los puntos que siguen se ordenan en
forma cronológica todos estos instrumentos y se
comentan sus alcances, de acuerdo con la interpretación
del Consejo.
2.1. El Decreto-Ley 7887/55
Es el primer instrumento legal que regula los
honorarios para agrimensores, arquitectos e
ingenieros en la jurisdicción nacional.
El Decreto-Ley fue publicado en el Boletín
Oficial del 19 de Enero de 1956 y posteriormente
una enmienda al artículo 13° del mismo fue
publicada en dicho Boletín con fecha 1° de junio de
1956. Fue ratificado por Ley N° 14467 publicada en el
Boletín Oficial del 9 de mayo de 1958.
El texto a que hace mención el art. 1° del
Decreto-Ley 7887/55, reducido al articulado que
compete a las tareas y retribuciones del arquitecto,
constituye el cuerpo básico del documento CPAU A-103:
"Arancel de honorarios para la Jurisdicción Nacional" (5a
edición), cuya
validez y alcances se comentan en 2.5. de este
documento.
2.2. El Decreto Ley 16146/57
Dictado a solicitud de los Consejos
Profesionales, la Sociedad Central de Arquitectos
y el Centro Argentino de Ingenieros para insertar al
Decreto-Ley N° 7887/55 algunas modificaciones
tendientes a corregir inconvenientes señalados en
la práctica El texto a que hace mención el artículo 1°
del Decreto-Ley 16146/57 determina agregados a los
artículos 1° , 6° y 83° que conciernen al ejercicio
profesional de la figuran integrados con el texto del
Decreto-Ley 7887/55 arquitectura y que
1
en el Documento CPAU A-103: "Arancel de Honorarios
para el Ejercicio Profesional", que se anexa. El
Decreto-Ley 16146/57 también introduce
modificaciones a los artículos 18° y 19° del Capítulo III
del Arancel, que no tienen relación con nuestra
profesión.
El Decreto-Ley 16146/57 fue publicado en
el Boletín Oficial del 19 de Diciembre de 1957 y
ratificado por Ley 14467 publicada en el Boletín Oficial
del 19 de Mayo de 1958.
2.3. Instrumentos Oficiales que han perdido vigencia
La Ley 23928 y el Decreto 2284, ambos del
año 1991 y las leyes 24432 y 24441, ambas del año
1995, han desactualizado los efectos de otros
instrumentos oficiales transcriptos o comentados
en anteriores ediciones de este Documento y que son los
siguientes:
• La Resolución Conjunta CPA-CPI del 21/04/58 que
fija un honorario adicional para ciertas modalidades
de contratación de obras que se incorporan al
régimen de la Ley 13512.
• La Resolución de Junta Central de Consejos
Profesionales del 06/09/60 que implica una
reducción de honorarios para ciertas tasaciones
ordinarias.
• La Ley 21165 que determina la mecánica de
actualización de los valores dinerarios del Arancel,
derogada expresamente por la Ley 23928 de
convertibilidad del austral.
• La Resolución de Junta Central del 12/04/77
aprobando la Resolución Conjunta CPAU, CPIC, CPII
y CPIM y E del 14/03/77 "Intervención y honorarios
del director de proyecto y especialistas de la
ingeniería en obras de arquitectura".
2.4. El Decreto 2284/91
El Decreto 2284/91 de desregulación de la
economía se refiere específicamente al ejercicio
profesional y a los organismos profesionales en
cinco artículos, del 8° al 12° , disposiciones que
implican importantes cambios para el ejercicio
profesional del arquitecto. A continuación se
transcriben los artículos que se relacionan con los
honorarios y el ejercicio profesional.
Articulo 8°
"Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público
establecidas en materia de aranceles,
escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o
cualquier otra forma de
retribución de servicios profesionales, no
comprendidos en la legislación laboral o en convenios
colectivos de trabajo, en
cualquier clase de actividad, incluyendo
los mercados de activos financieros "u otros títulos,
establecidos, aprobados u
homologados por leyes, decretos o resoluciones".
Articulo 10°
"Los peritos designados de oficio para intervenir
en un proceso judicial o arbitral de
cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a
los honorarios regulados en dicho procedimiento. En
los casos de honorarios regulados judicialmente o por
un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte
condenada en costas las convenciones entre la parte
vencedora y sus letrados, apoderados o peritos".
Articulo 11°
"Ninguna entidad pública o privada podrá
impedir, trabar ni obstaculizar directa o
indirectamente la libre contratación de honorarios,
comisiones o toda otra forma de retribución, no
comprendidos en la legislación laboral o en
convenios colectivos de trabajo, por la prestación de
servicios de cualquier índole, cuando las partes
deseen apartarse de las escalas vigentes".
Ante una consulta de este Consejo a su
Asesor Letrado, sobre los alcances del Decreto
2284/91, el citado profesional emitió el siguiente
informe :
"El art. 8° del Decreto 2284/91 ha derogado el carácter
de órden público que anteriormente normas legales
habían reconocido a los aranceles de honorarios. Ello
significa que comitentes y profesionales podrán convenir
libremente el montode sus honorarios sin la
existencia de una retribución mínima obligatoria.
En modo alguno debe entenderse que los aranceles
profesionales han sido derogados, ellos mantienen su
vigencia, solo que son norma supletoria y no imperativa.
En materia de honorarios rige el art. 1197 del Código
Civil que prevé que las convenciones hechas en
los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma. Pero,
ante la ausencia de convenio de honorarios rige la
norma legal del arancel, pues ésta mantiene vigencia y
corresponde su aplicación en forma supletoria."
"En suma, las escalas del arancel de honorarios
aprobado por Decreto 7887/55 así como las demás
disposiciones de dicho cuerpo legal continúan siendo
ley vigente y deben ser aplicadas por los jueces salvo que
haya existido pacto en contrario."
"Cabe señalar, por otra parte, que es la Justicia
quien debe resolver si una materia es de orden público y
ello lo debe resolver al aplicar derecho en el caso
particular mediante el dictado de una sentencia. El
hecho que la norma se autocalifique de orden público
no obliga al Juez, en cambio, la vigencia de una ley sí lo
obliga a aplicarla".
Por otro lado, el Asesor Legal de la Junta
Central de los Consejos Profesionales de
Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, Dr. Martín
Erdozain, emitió el siguiente informe sobre el tema en
cuestión:
"Ante la aparición de manifestaciones
aisladas que suponen una interpretación por lo menos
equivocada de las disposiciones del Decreto 2284/91 de
desregulación económica, corresponde recordar que los
arts. 8° y 11° del Decreto 2284/91 son definitivamente
claros en el sentido de que las escalas de aranceles no
han sido derogadas, sino sólo en su carácter de orden
"público por lo que :
"a) Las partes pueden convenir libremente un
honorario por encima o por debajo de la
escala,
"b) Las escalas están "vigentes" (sic. art. 11) y
rigen para los casos en que :
las partes hubieran omitido acordar
los honorarios.
- los honorarios deban ser regulados en juicio."
2.5. La Ley 24432
La Ley 24432, vigente desde comienzos
del año 1995, complementa y acota el agregado
introducido por el Decreto-Ley 16146/57 al art. 6° del
Decreto-Ley 7887/55, que en su último párrafo
estipula :
... "La regulación (de los honorarios
judiciales a los profesionales a los que se
refiere este arancel) se practicará
teniendo en cuenta la estimación, lo
dictaminado por el Consejo en su caso y
las reglas establecidas en el presente
Decreto-Ley, pudiendo los jueces apartarse de
éstas, mediante resolución
fundada, solo en el caso de que el monto
resultante no sea equitativo en relación al
valor de lo cuestionado."
Distintas disposiciones de esta Ley
alcanzan al texto arancelario, pero es su art. 13
el que resume con mayor claridad sus alcances.
Su texto dispone : "Los jueces deberán regular
honorarios a los profesionales, peritos,
síndicos, liquidadores y demás auxiliares
de la Justicia, por la labor desarrollada en
procesos judiciales o arbitrales, sin atender a
los montos o porcentuales mínimos
establecidos en los regímenes
arancelarios nacionales o locales que rijan su
actividad, cuando la naturaleza, alcance,
tiempo, calidad o resultado de la tarea
realizada o el valor de los bienes que se
consideren, indicaren razonablemente que la
aplicación estricta, lisa y llana de esos
aranceles ocasionaría una evidente e
injustificada desproporción entre
la
2
importancia
del
trabajo efectivamente
cumplido y la retribución que en virtud de
aquellas normas arancelarias habría de
corresponder.
En tales casos, a resolución que así lo determine deberá
indicar, bajo sanción de
nulidad, el fundamento explícito de las
razones que justificaren la resolución." "Déjanse sin
efecto todas las normas arancelarias que rijan la
actividad de los profesionales o expertos que actuaren
como "auxiliares de la Justicia, por labores
desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en
cuanto se opongan a lo dispuesto en "el párrafo
anterior."
Esta misma Ley acota aún más la
retribución de los profesionales auxiliares de la
Justicia cuando en su art. 1° incorpora al art. 505 del
Código Civil un párrafo con el siguiente texto:
"... la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados
y correspondientes a la primera o única
instancia, no excederá del veinticinco por
ciento (25%) del monto de la sentencia,
laudo, transacción o instrumento que ponga fin
al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales correspondientes a
todas las profesiones y especialidades
superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje
indicado, no se tendrá en cuenta el monto de
los honorarios de los profesionales que
hubieren representado, patrocinado o asistido
a la parte condenada en "costas."
2.6. La Ley 24441 a) las partes pueden convenir
libremente un honorario mayor, igual o menor que los
mínimos arancelados. b) las escalas, tasas, etc. ,
permanecen vigentes para los casos en que las partes
hayan omitido el acuerdo de honorarios o cuando los
honorarios deben ser regulados judicialmente.
La Ley 24441, vigente desde comienzos del año
1995, dispone en su artículo 91 lo siguiente:
"Derógase el artículo 2° y la
obligación de percibir
honorarios por etapas
prevista en los capítulos II, III
y IV del arancel
aprobado por Decreto-Ley
7887/55."
El texto del artículo derogado es el siguiente: "Definición
de los honorarios. Los honorarios constituyen la
retribución por el trabajo y la responsabilidad del
profesional en "la ejecución de la tarea
encomendada e incluyen el pago de los gastos generales
de su oficina relacionados con el ejercicio "de su
profesión. Los gastos especiales originados por la
encomienda de una tarea profesional deberán ser
abonados por el "comitente, independientemente de los
honorarios."
Según criterio del Consejo, la derogación del
art. 2° del Arancel no acarrearía efectos
adicionales a los originados por el Decreto
2284/91, por las siguientes razones :
a) La derogación de la definición de los
honorarios no impide que la acepción
continúe existiendo en todo el
articulado del Arancel ni evita que su
significado figure en cualquier diccionario.
b) la referencia a los gastos generales de
oficina y a los gastos especiales
independientes de
los honorarios
pierde entidad en la actualidad, ante la
conveniencia,
casi necesidad,
de
convenir con el comitente los
honorarios y los gastos en conjunto y
simultáneamente,
tal como
se
comenta y se recomienda en el punto
4. de este Documento. Por otra parte,
no ha sido derogado el art. 60° del
Arancel que estipula que "...los gastos
especiales que en ciertas
oportunidades
origina
el ejercicio
profesional:
...
no están
comprendidos en los honorarios y
deberán ser abonados por el
comitente.
Según criterio del Consejo, la derogación
de "la obligación de percibir honorarios por etapas
prevista en los capítulos II, III y IV del Arancel...",
tampoco acarrearía efectos adicionales a los
originados por el Decreto 2284/91, por las siguientes
razones :
a) El cobro en etapas o la valoración
relativa de las distintas "etapas", también
es en la actualidad materia de
acuerdo con el comitente.
b) Por otra parte, el art. 51° del Arancel,
en forma muy precisa determina que
"a efectos de la apreciación de tareas
parciales, el importe total de los
honorarios se considerará dividido de
acuerdo con los siguientes cuadros..." y
siguen los porcentuales que
habitualmente han sido respetados
como representativos de la valoración de
cada tarea parcial respecto a una
encomienda total.
La Ley 24441 incluye en sus casi 100
artículos, varios otros vinculados con el ejercicio
profesional del arquitecto y sin relación con el
tema honorarios, razón por la cual no se comentan en
este punto y son tratados en el
documento C -03 : El Consejo Profesional de
Arquitectura y Urbanismo.
2.7. El Documento CPAU A-103 : Arancel de
honorarios para la Jurisdicción Nacional
En el año 1979 el Consejo publicó la
primera edición de este Documento con el objetivo
de integrar en un solo cuerpo arancelario la totalidad de
los instrumentos vigentes a esa fecha,
que eran los siguientes :
• Decreto-Ley 7887/55.
• Decreto-Ley 16146/57• Resolución conjunta CPAU, CPIC del 21/04/58.
• Resoluciones de la Junta Central de Consejos
Profesionales de fechas 06/09/60 y 29/12/60.
• Ley 21165.
• Resolución conjunta CPAU, CPIC y CPIM y E del
14/03/77.
La 5a edición de este Documento presenta con respecto
a las anteriores las diferencias que se
señalan a continuación :
• Está basada en el Decreto-Ley 7887/55, en esta
oportunidad reducido sólo al articulado que se
refiere a las obras de arquitectura.
• Complementa el texto del Decreto-Ley 7887/55 con
los agregados determinados por el Decreto-Ley
16146/57 a los artículos 1° , 6°
y 83° .
• Los valores dinerarios son expresados en PESOS,
luego de haber sido actualizados al primer semestre
‘91 mediante la aplicación del coeficiente dispuesto
por la Ley 21165.
• Con notas y referencias al pie de página se señalan
las derogaciones y modificaciones introducidas al
Arancel por el Decreto 2284/91
y las leyes 14432 y 14441.
Con respecto a la validez y alcances de este
documento se recuerda que los aranceles no
han sido derogados por el Decreto 2284/91 y
mantienen su vigencia. Las escalas y tasas, así como las
demás disposiciones del Decreto- Ley 7887/55
continúan siendo ley vigente pues solo ha sido derogado
su carácter de orden público, razón por la cual :
3
3. Doctrina del CPAU
El CPAU está facultado para dictaminar
en cuestiones referentes a la aplicación del Arancel. En
cincuenta años de actuación se han evacuado gran
cantidad de consultas formuladas por matriculados,
comitentes particulares, distintos organismos de la
Administración Pública y Tribunales de la Nación.
Este valioso material, debidamente referenciado,
consta en el archivo del Consejo, y el de mayor
relevancia fue recopilado en las ediciones 1 a 4 del
documento A-104 : Doctrina del CPAU referente a
honorarios.
3.1. Alcances
El Decreto-Ley 7887/55, en su artículo 6° ,
faculta a los Consejos Profesionales a aclarar cualquier
duda sobre la aplicación del Arancel y a fijar los
honorarios para casos especiales o no previstos.
Asimismo, el Decreto-Ley 6070/58, en su artículo 16°
inciso 8) los faculta a dictaminar sobre asuntos
relacionados con el ejercicio profesional y con la
aplicación de la Ley de Arancel. La doctrina emitida por
el Consejo en materia de honorarios, si bien está
convalidada por las normas precitadas, tiene
alcances difíciles de precisar con rigor. A efectos de
analizar la validez de la misma se puede considerar tres
instancias:
Los dictámenes emitidos por el Consejo deben ser aceptados
por los matriculados, en la medida en que constituyen la
interpretación lisa y llana de ciertos esquemas de la norma
legal que podrían escapar al análisis del lego y aún del
profesional interesado en obtener mayor claridad de la
misma para reafirmación de sus derechos. Por lo demás, es
frecuente que en las relaciones de los matriculados con las
entidades administrativas sean ellas reparticiones
públicas o entes descentralizados surjan opuestas
apreciaciones sobre temas específicos de los contratos que
rigen tales relaciones. Es para tales casos que la Junta
Central de los Consejos Profesionales dictó, en fecha 24
de
Agosto de 1988, una resolución cuyo 2° artículo
dispone : "Solicitar de los funcionarios y organismos de la
Administración Pública centralizada y descentralizada y
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que
actúen o tomen decisiones en materias atinentes al
ejercicio de las profesiones abarcadas por los Consejos
previstos en el Decreto-Ley 6070/58, efectúen en forma
previa la consulta del caso al Consejo respectivo."
Los dictámenes emitidos por el Consejo pueden ser
desestimados por la Justicia, que siempre se ha
reservado la potestad de aplicar su propio criterio. En
tales casos, los fundamentos de sus fallos deben
contener una carga de razonabilidad visiblemente
mayor que los dictámenes que desestiman. Esta idea se
reafirma con lo dispuesto por el Decreto-Ley
16146/57, que agrega como segundo párrafo del
artículo 6° del Arancel : "...La regulación ( de los
"honorarios del perito ) se practicará teniendo en cuenta
la estimación ( realizada "por el interesado ), lo
dictaminado por el Consejo en su caso y las reglas
establecidas "por el presente Decreto Ley, pudiendo los
jueces apartarse de éstas, mediante resolución
fundada, solo en el caso de que el monto resultante no
sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado". Es
por ello que el principio, básico de los dictámenes del
Consejo deben sustentarse más en la equidad que en las
prescripciones rigurosas de las leyes.
• Los dictámenes o fallos del Consejo resultan
inapelables en el caso previsto en el art. 16 inciso 9)
del Decreto-Ley 6070/58, cuando a pedido de
partes el Consejo es llamado a desempeñar el papel
de Arbitro o Amigable Componedor Unico, pues es
condición expresa en dicha norma que "los
interesados hagan renuncia a todo otro recurso
excepto el de nulidad".
3.2. Procedimientos para consultas
El Consejo ha instaurado a partir del mes
de agosto de 1977 un sistema de atención
personal para matriculados y comitentes de aquellas
consultas que tengan el carácter de
urgentes y que no signifiquen para la Secretaría
Técnica - encargada de tal procedimiento - comprometer
opinión en temas que no hayan
tenido antecedentes en el Consejo. Dichas
consultas verbales pueden servir de orientación para un
posterior requerimiento por escrito.
Las consultas escritas pueden ser formuladas
por matriculados, cualquier persona
ajena a la profesión o entidades públicas o
privadas.
Los oficios librados por la Justicia, sea por
los magistrados o a pedido de las partes, deben
ajustar sus condiciones a las que indica el Código
Procesal de la Capital Federal.
Las notas de consulta se dirigen al
Presidente del CPAU, y su trámite puede calificarse de
ágil y rápido, salvo casos de
excepción
que
requieran
un
estudio
pormenorizado. Según el carácter de los temas
planteados, la Secretaría Técnica del Consejo
proyecta las respuestas que corresponden a su ámbito o
deriva las consultas a la Asesoría Legal
o a la Auditoría Contable e Impositiva. Los
proyectos de dictamen deben ser aprobados
previamente por un Consejero de turno y luego
refrendados por el Presidente y Secretario del
CPAU.
Según lo dispuesto en el artículo 16,
inciso 8 a) del Decreto-Ley 6070/58 los
dictámenes del Consejo no pueden dar informaciones
que impliquen la producción de una
pericia. Por tal razón le está vedado, por ejemplo,
analizar valores unitarios y globales de una obra, realizar
o verificar cálculos de superficies, emitir
opinión sobre las cualidades de un proyecto, etc.
3.3. El Documento CPAU A- 104 : Doctrina del CPAU
referente a honorarios
El Documento CPAU A-104 desde su primera
edición (1979) hasta la cuarta (1990) fue
recopilando ordenadamente la doctrina de mayor
relevancia emitida por el Consejo durante casi 50 años
de actuación.
La mayor parte de los dictámenes habían sido
previamente publicados en los Boletines y Revistas que
el Consejo remite periódicamente a
sus matriculados. Cada nueva edición incorporaba
los nuevos dictámenes emitidos desde la publicación de
la anterior, ordenados siguiendo el
articulado del Arancel.
A partir de la vigencia de la Ley 23928 de
convertibilidad del austral, del Decreto 2284/91 de
desregulación de la economía y de las leyes
24432 y 24441, numerosos dictámenes perdieron
vigencia, motivo que junto con otros que se
señalan en el punto que sigue, dieron lugar a la
edición del nuevo Documento CPAU A-108. Ejemplares
del Documento CPAU A-104
están disponibles para su consulta en la Biblioteca
del Consejo. Los dictámenes publicados mantienen su
vigencia para las relaciones
profesionales establecidas con anterioridad al dictado
de las normas precitadas.
3.4. El Documento CPAU A-108 : Doctrina del
CPAU referente a ejercicio profesional y honorarios
El nuevo Documento CPAU A-108, que se
anexa, ha sido formulado con la misma idea que su
antecesor, el Documento A-104 comentado en
el punto anterior, es decir, para integrar en un
instrumento unitario, de fácil consulta, la opinión
del Consejo que complementa y aclara el Arancel
y sus disposiciones vinculadas con la práctica
profesional y con la retribución del Arquitecto.
Este material está compuesto por
Resoluciones del Consejo, dictámenes de la Comisión
MEPA e informes de Secretaría Técnica
e incorpora definiciones y opiniones vertidas en
distintos documentos del Manual del Ejercicio
4
Profesional del Arquitecto. Se recuerda que buena
parte de este material tiene su origen en
respuestas a consultas efectuadas por arquitectos,
comitentes, abogados y magistrados,
cuyos textos originales figuran en la biblioteca o en
los archivos del Consejo y están a disposición de los
matriculados para su consulta.
En el punto 3.3. que antecede se ha
señalado que a partir de la vigencia de la Ley 23928 de
convertibilidad del austral, del Decreto
2284/91 de desregulación de la economía y de las
leyes 24432 y 24441, numerosos dictámenes del
Documento CPAU A-104 quedaron
desactualizados.
Esta
circunstancia
hizo
aconsejable la edición del nuevo Documento CPAU A108, con similar estructura que el
anterior, con los dictámenes ordenados siguiendo
el articulado del Arancel y discontinuando la publicación
artículo por artículo para permitir la
intercalación de otros en el futuro.
El nuevo Documento CPAU A-108 refleja
el criterio actual del Consejo en materia de
ejercicio profesional y honorarios y reúne las siguientes
características respecto al antecesor a104:
- Reagrupa y unifica dictámenes que sobre un
mismo tema o temas afines
existían en ediciones anteriores.
- Desdobla anteriores dictámenes que incluían
distintas cuestiones no
relacionadas entre sí, para mejorar su
referencia.
Incorpora nuevos dictámenes emitidos
desde la fecha de la última edición del
Documento CPAU A-104 correspondiente al
año 1990.
Adecua y/o complementa dictámenes
valiosos que hubieran quedado
desactualizados.
Incorpora
definiciones
y
otras
precisiones vertidas en distintos
documentos del Manual del Ejercicio
Profesional del Arquitecto.
- Omite los dictámenes vinculados con la teoría
del valor constante y las
actualizaciones o indexaciones de
honorarios derogadas por la Ley 23928.
4. La formulación del honorario
La desregulación de los honorarios
normada por el Decreto 2284/91, así como la
estabilidad y desindexación de la economía instalada en
años recientes, permiten el acuerdo
de los honorarios al margen de los estipulados
como mínimos por el Decreto-Ley 7887/55. La ausencia
de un marco regulatorio debe
interpretarse como un compromiso adicional a
respetar por el arquitecto para ponderar, proponer y
defender los honorarios que compensen
adecuadamente una prestación profesional del
mejor nivel, respaldada por una actitud ética para con
uno mismo, para con los colegas y la dignidad
profesional.
La desregulación y la estabilidad han dado lugar
asimismo a nuevas modalidades para la
convención del honorario. Estas cuestiones más
algunas advertencias y recomendaciones para la
formulación del honorario son los temas que se
tratan en los puntos que siguen.
4.1.
La
definición
de
los
servicios
profesionales
Cualesquiera que sean la envergadura y
complejidad del proyecto o de la obra y el
mecanismo que se adopte para la determinación del
honorario, la formulación de éste debe incluir
una precisa definición de las tareas profesionales
a cargo del arquitecto y los gastos especiales que se
puedan originar.
En tal sentido es recomendable que el
arquitecto evalúe la conveniencia de detallar las tareas y
prestaciones previstas, de dejar
constancia de las excluidas, de mencionar unas y otras o
inclusive, de desagregar otras "tareas y prestaciones
probables" con los honorarios adicionales del caso.
Ilustrar lo más
acabadamente al cliente es un deber del
arquitecto que redundará en su beneficio al evitarle
futuras sorpresas o malos entendidos.
Existen tres circunstancias que conviene
tener en cuenta en el momento de definir las
prestaciones profesionales:
a) que los honorarios que se acuerdan
son para el caso de tareas de ejecución
normal y que cuando el
proyecto se discontinúa por causa del
comitente o la ejecución de la obra se
prolonga por causa ajena al
arquitecto, los honorarios deberán ser
adecuados para compensar la mayor
tarea que se le origina al arquitecto.
b) que en caso de encomiendas parciales de
proyecto o de dirección
de obra se debe aclarar si la
encomienda incluye o no planos y
tramitaciones ante municipalidades u
otros entes y si comprende el
asesoramiento para contrataciones. c) que
cuando todavía se desconoce la
forma de contratación de la obra
resulta conveniente acordar honorarios
alternativos, por ejemplo:
para dirección de obra con un
contratista único.
para dirección de obra en caso de
contratos por coste y costas.
para dirección de obra con
intervención de varios
contratistas.
para dirección de trabajos por
administración.
Las dos últimas modalidades citadas,
cuya práctica es cada vez más frecuente, incrementa en
grado sumo las tareas del arquitecto, las de proyecto,
pues lo obligan a precisar en los elementos
integrantes de la documentación, los alcances de cada
rubro, las inclusiones
y
las
exclusiones;
las
de asesoramiento para contrataciones, por la necesidad
de intervenir en múltiples pedidos de precios,
licitaciones, estudios de propuestas y
formulación de contratos, y muy especialmente las
tareas de dirección de obra, que se ven notoriamente
recargadas por la necesidad de coordinar a distintos
contratistas, cuyos incumplimientos generan
habitualmente perturbaciones y atrasos en la
marcha de los trabajos.La mayor dedicación que debe
asignar el arquitecto en el caso de obras a ejecutar
bajo alguna de estas modalidades y las
responsabilidades adicionales que debe asumir
requieren ser justipreciadas cuidadosamente
antes de formular el honorario, especialmente cuando la
dirección de obra debe coordinar a numerosos
contratistas y proveedores.
No solo basta con definir los servicios
profesionales objeto del contrato. Al proponer su
honorario el arquitecto debe conocer qué gastos
deberán correr por su cuenta y cuáles estarán a cargo
del propietario. Esto debe ser materia de
negociación en conjunto con el honorario. Los
gastos especiales son los mencionados por el art. 60°
del Arancel y otros que en la práctica pueden
alcanzar significativa incidencia, como por
ejemplo:- Amojonamiento y altimetría del terreno.
- Mensura del terreno con sus
medianeras, plantaciones y construcciones
existentes.
- Sondeos, ensayos y estudios especiales.
Estudios de suelos.
Asesoría o consultoría en especialidades requeridas por el
proyecto en estructuras e instalaciones. Consultas a
los asesores o especialistas que puedan ser requeridas
durante la construcción de la obra. Remuneración de
sobrestantes o apuntadores de obra. Viáticos del
arquitecto y sus representantes. Envío de planos,
documentaciones y muestras. Telegramas, cartas-
5
documento, comunicaciones de larga distancia.
Copias de planos y fotocopias para licitaciones y
contrataciones. Sellados e impuestos sobre planos y
certificados. Perspectivas, fotografías, videos,
maquetas. Confección de manuales de
instrucciones.- Planos y trámites municipales.
4.2. Honorarios referidos al monto de obra A continuación
se ordena un listado con recomendaciones que
conviene que sean tenidas en cuenta por el
arquitecto antes de someter su propuesta a
consideración del comitente: Establecer una
comparación entre el honorario a proponer con el
previsto en el Arancel, tomado como marco de
referencia suficientemente verificado por la
práctica profesional.
Complementariamente,
verificarlo aplicando la
mecánica propia de un
análisis de precios, o sea estimando honorarios y
gastos directos por trabajo intelectual:
retribuciones de arquitectos, otros profesionales y
técnicos, computistas, dibujantes y mecanografía;
honorarios de asesores y consultores
especialistas y demás "gastos especiales" a cargo
del arquitecto; costos y gastos indirectos o
generales; una reserva por contingencias;
impuestos; gastos financieros si los hay, y
beneficios. Plantear el honorario de la forma al
mismo tiempo más sencilla y más completa posible.
Precisar las tareas incluidas y excluidas (ver punto
anterior).
Precisar los gastos especiales a cargo del comitente
(ver punto anterior).
En el caso del arquitecto con condición "IVA
Responsable Inscripto" que debe facturar este
impuesto, de acuerdo con la condición IVA y/o
idiosincrasia del cliente, proponerle el honorario
más el IVA que corresponda o un
honorario con IVA incluido. En cualquier caso
no omitir esta imposición fiscal y aclararlo
debidamente al comitente.
Definir con precisión los distintos elementos que
componen el monto de la obra. A
continuación se transcribe la definición incluida en
el documento A-305: "Contrato
arquitecto / comitente":
"El costo de la obra incluye todos los
gastos necesarios para realizarla: los
derechos de cualquier índole que
perciban las autoridades y empresas
nacionales, provinciales, municipales,
mixtas o privadas; las certificaciones y
facturaciones de empresas, contratistas,
subcontratistas y proveedores, incluyendo
en todos los casos gastos generales,
beneficios e impuesto al valor agregado, por
concepto de materiales, mano de obra
o servicios, variaciones de costo,
adicionales, acopios, horas extras, seguros y
los alquileres de equipos,
andamios o instalaciones especiales parala
obra; el costo de los materiales y equipos
provistos por el comitente y los
trabajos que aporte a la obra valuados a
los precios del mercado. El costo de la obra no
incluye el terreno; los honorarios
del Arquitecto y de especialistas,
profesionales, peritos o consultores; las
remuneraciones de representantes,
inspectores, sobrestantes o apuntadores
de la obra empleados por el Arquitecto o el
Comitente."
•
•
•
•
honorario es del 8% más el 50% de recargo.
Cuando se desconoce la forma de contratación y
ejecución de la obra, se recomienda formular por
separado el honorario del proyecto y el de dirección
de obra, éste último, para las alternativas más
probables (ver 4.1. c).
Cuando el arquitecto prevé que serán necesarios
uno o más sobrestantes para asistir a la dirección
de obra, debe evaluar la alternativa de presentarlo
como un gasto especial o de absorber el gasto con
un honorario que así lo permita.
4.3. Honorarios sin referencia al monto de obra
Desde el año 1991, el Decreto N° 2284 y
la Ley 23928 habilitan nuevas formas para la
formulación del honorario, que se apartan de los
esquemas arancelarios habituales y que se ven
facilitadas por la estabilidad monetaria existente desde
entonces. Entre ellas se destacan:
Monto fijo de honorarios:
Esta modalidad es aplicable preferentemente en los
siguientes casos:
Encomiendas de anteproyectos solamente.
Encomiendas de proyecto y dirección de trabajos de
escasa envergadura o de rápida ejecución.
Encomiendas de proyecto de obras cuya magnitud y
complejidad puedan ser suficientemente aquilatadas en
elmomento de formulación del honorario.
Encomiendas de dirección de obra con un monto fijo
por mes, durante el lapso de ejecución de la obra.
Reintegro de gastos más honorarios:
Esta modalidad, asimilable en buena
medida al régimen de contratación por "coste y
costas", se justifica en casos en que resulta difícil
precisar inicialmente los alcances y dificultades de
un proyecto o el lapso que durará su ejecución, o
cuando se prevé honorarios importantes por
asesoramiento en las especialidades de la
ingeniería necesarias para encarar el proyecto.
Por una parte el comitente reintegra la
arquitecto los honorarios, costos y gastos en que
éste incurre para el cumplimiento del contrato
incluyendo:
• Honorarios y retribuciones de especialistas y
asesores.
• Honorarios y retribuciones de arquitectos,
• técnicos, computistas, dibujantes,
dactilógrafos y demás personal afectado
directamente al cumplimiento del contrato.
• Costos y gastos directos por ploteo y copias de
planos, fotocopias, papelería, viáticos, alquiler de
máquinas, etc.
Los items mencionados son asimilables al
"coste de la obra" de los contratos de construcción por
"coste y costas": el arquitecto debe someter
inicialmente a la aprobación de su comitente la
forma y los montos de retribución de los profesionales y
demás personal y llevar
posteriormente un cuidadoso registro con el
detalle de los pagos realizados por todos los conceptos
que serán objeto de reintegro.
Por otra parte, el arquitecto percibe un
honorario que, además del "honorario propiamente
dicho", generalmente incluye la retribución en forma
global por los costos y gastos indirectos, no
mencionados anteriormente, que son los gastos
generales de su estudio, considerando entre ellos a
aquéllos que resulta difícil afectar en su totalidad al
cumplimiento del contrato, como por ejemplo:
amortización, alquileres o expensas del Estudio del
arquitecto, consumos eléctricos, telefónicos o de otros
El Consejo siempre ha considerado que el IVA que
servicios, tasas e impuestos, amortización de
integra el precio de los contratos y provisiones de
equipos de computación, de dibujo, de
obra constituye parte del monto de obra. No
reproducción, etc. Este honorario puede ser formulado
obstante ello, a partir de la desregulación de los
de diferentes formas:
honorarios establecida por el Decreto 2284/91 al
a) Como un monto fijo.
arquitecto le cabe la alternativa de formular un
b) Como un monto que resulta de la aplicación de un factor
honorario sobre los montos de obra sin IVA.
o multiplicado al monto de los honorarios, costos y
Para tratar de simplificar la formulación del
gastos reintegrables. Este factor puede variar dentro de
honorario se recomienda eludir la mención de
un rango bastante amplio pero habitualmente oscila
recargos
arancelarios.
Por
ej.:
proponer
entre 2 y 3.Como una variante a lo ejemplificado
directamente un honorario del 12% para una
precedentemente se puede mencionar que en ciertos
refección y no entrar en el detalle de que el
6
casos, dentro de los "honorarios, costos y gastos
reintegrables" se puede incorporar una
retribución horaria para el o los titulares del Estudio por
el tiempo que dedican por todo concepto y en forma
personal al cumplimiento del contrato. En este caso
resulta obvio que el factor a que se hace referencia en el
párrafo
anterior sea razonablemente
Este procedimiento,
no muy difundidodisminuido.
aún
entre nosotros, salvo en el caso de consultoras
interdisciplinarias, es de práctica habitual en los EE. UU.,
donde se lo implementa bajo diversas
variantes. En la biblioteca del Consejo se puede
consultar el "Handbook of Professional Practice" del
American Institute of Architects (AIA), que
incluye comentarios sobre la práctica de estas
modalidades y los modelos de contrato tipo que las
implementan, cuyos códigos son B- 231 y B331.
5. LOS HONORARIOS Y EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
La sanción de la Ley 20631 puso en vigencia,
desde el año 1975, un nuevo impuesto
que incide sobre las obras en que actúan
arquitectos e ingenieros y grava, en ciertos casos, los
honorarios que perciben éstos por sus
actividades profesionales en aquéllas.
Desde entonces y hasta la fecha de esta edición
han ido sucediéndose numerosas leyes y
decretos que modificaron los alcances de la ley
inicial, procedimientos de aplicación, alícuotas, etc.
Seguidamente se tratan dos aspectos que
interesan directamente a los arquitectos: el monto de
obra y el IVA y la facturación de honorarios
y el IVA.
5.1. El monto de obra y el IVA
El Consejo adopta como norma de
aplicación lo resuelto el 11/12/79 por la Junta Central
de Consejos Profesionales, que considera
que el artículo 50 del Arancel (Decreto-Ley
7887/55) debe ser interpretado en el sentido de que el
monto sobre el cual deben aplicarse los
honorarios está dado por la sumatoria de todos los
gastos necesarios para realizar la obra, con la única
excepción del costo del terreno y los
honorarios mismos. Por consecuencia, el IVA
forma parte del costo de la obra, puesto que así lo
considera dicha resolución al agregar "sin
disminución alguna por impuestos de cualquier
naturaleza".
Por tal razón el arquitecto debe facturar
sus honorarios sobre el monto que representa el costo
de la obra más IVA, ya sea que el IVA figure
englobado o discriminado en las facturas o
liquidaciones de contratistas y proveedores, variantes
que responden a formalidades
determinadas por la ley o sus reglamentaciones,
según cual sea la posición fiscal que reviste el
Comitente frente al impuesto.
5.2. La facturación de honorarios y el IVA
En términos generales, la ley y sus
reglamentaciones gravan las locaciones y
prestaciones de servicios y dado que las imposiciones
vinculadas con las actividades de los
arquitectos
frecuentemente son
objeto de
modificaciones y no siempre aparecen suficientemente
clarificadas, se recomienda al
lector que en caso de duda efectúe la consulta al
Consejo.El
Consejo cuenta con informes
elaborados por su Asesoría Contable e Impositiva,
que están a disposición de sus matriculados y que son
actualizados periódicamente para adecuarlos
a los numerosos aspectos que abarca la
normativa oficial y que deben ser tenidos en cuenta por
el arquitecto en la facturación de sus
honorarios, como ser:
• Tareas o actividades del arquitecto gravadas o
exentas: a la fecha de edición de este documento,
con la generalización del tributo, las exenciones son
mínimas y toda actividad que realiza el arquitecto
en forma independiente (es decir sin relación de
•
dependencia) está alcanzada por el impuesto.
Categorías o condiciones que puede revestir el
profesional frente al IVA:
Responsable inscripto: a la fecha de esta
edición
debe
revestir
esta
condición,
obligatoriamente, todo profesional que supere un monto
de facturación anual establecido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP). Quienes no alcanzan esta cifra pueden optar por
inscribirse o no.
Responsable no inscripto: quienes no alcanzan
la facturación anual estqablecida por la AFIP y optan por
no inscribirse.
• Categorías o condiciones que puede
revestir un comitente frente al IVA:
actualmente son las siguientes:
a) Responsable inscripto
b) Responsable no inscripto
c) Consumidor final
d) Monotributista
e) Exento
Salvo en el tercer caso, el arquitecto debe exigir a
su comitente constancia de su condición frente al IVA.
Alícuotas del impuesto a aplicar por un arquitecto
Responsable inscripto:
a) a un
comitente
Responsable
inscripto: el 21% del monto que se
factura, en forma discriminada.
b) a un comitente Consumidor final o
Exento: el 21% del monto que se
factura pero sin discriminar, esto es,
englobado dentro del monto que se
factura.
c) a un
comitente
Responsable no
inscripto: el 21% del monto facturado
más un 10,5% del mismo monto, o
sea el 31,5% del monto que se
factura.
Obviamente un arquitecto Responsable no inscripto no
debe ni puede facturar IVA alguno.
•
Formalidades a cumplir en la emisión de
facturas: tanto el arquitecto
Responsable inscripto como el
Responsable no inscripto deben
cumplir rigurosas formalidades para la
facturación y cobro de sus honorarios y
usar formularios con numeración
correlativa pre-impresa que, según los
casos, deberán responder a distintos
modelos y ser emitidos con
determinado número de copias según
la condición del comitente. El arquitecto
Responsable no inscripto
debe optar por emitir facturas o
recibos, opción que una vez adoptada no
puede ser modificada.
Formalidades a cumplir para registrar la
contabilidad del impuesto, liquidación,
pago, información de saldos, etc.:
actualmente la liquidación del impuesto se
efectúa por mes calendario en función de
los honorarios facturados, cobrados o no,
al cierre de cada mes. Contra el monto del
débito fiscal ( impuesto generado por la
facturación de los honorarios ) se
descuentan los créditos fiscales ( impuesto
correspondiente a las facturas de compras
y gastos computables ) . La diferencia entre
ambos importes será el impuesto a pagar o
en su defecto el saldo a favor del
arquitecto, que podrá ser acreditado en el
mes siguiente o sucesivos, hasta su
agotamiento.
Anualmente
debe
confeccionarse una declaración jurada
informativa.
7
5.4. Conclusiones
• El IVA, englobado o discriminado, incluido en
las facturas o liquidaciones de contratistas y
proveedores, integra el monto de la obra sobre
el que corresponde que se calculen los
honorarios del arquitecto.
• El IVA que el arquitecto factura a su comitente,
se aplica sobre el honorario calculado según lo
expuesto en el punto precedente. Se aclara que
el monto IVA resultante no actúa en detrimento
de los honorarios puesto que la obligación fiscal,
cuando corresponde, consiste en adicionar a cada
factura de honorarios el porcentaje de IVA y, en
calidad de "agente de percepción", depositar
posteriormente dicho monto, o su saldo remanente,
una vez debitados los montos IVA de las compras y
gastos computables que hayan sido realizados por
el arquitecto durante el mismo lapso fiscal.
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