N° 76 - Sitio antiguo

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N° 76 - Sitio antiguo
Jurisprudencia de Mendoza
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Jurisprudencia de Mendoza
Sumario
ACCIDENTE D E TRABAJO. Enfermedad
accidente. Indemnización. Exigibilidad.-82
ACCIDEN TE DE T RAN SITO. Dueño o
guardián. Conductor. Responsabilidad del
dueño de la cosa. Responsabilidad del
conductor. Prueba.-103
ACCIDENTE D E TRÁNSITO. Embistente.
Presunción. Alcance. “Cartel Pare”.-103
ACCIDENTE DE TRANSITO. Incapacidad
sobreviniente. Certificados médicos. Prueba
pericial..-82
ACCIDENTE DE TRANSITO. Prioridad
de paso. Vía de mayor jerarquía.-103
ACCION DE AM PARO. Acción procesal
administrativa. Procedencia.-104
ACCION DE AM PARO. Excepciones
previas..-104
ACC IO N D ECLARA T IV A. Concepto.
N ormativa aplicable. M utuo
bancario.
Defensa del consumidor. Principio de buena
fe..-104
A C C IÓ N P O SE SO R IA. P rescrip ció n.
Interrupción. Demanda.-83
A C C I O N
P R O C E S A L
AD M IN IST R AT IV A .A rbolado púb lico .
Daño. Vehículo pesado. M ulta.-83
A C C I O N
P R O C E S A L
AD M IN IST R A T IV A. Legitimación
sustancial pasiva. Entidad descentralizada.
Hospitales públicos. Descentralización.
Legitimación procesal.-83
ACCION D E RECOM PENSA. Extensión.
Legitimación. Vía procesal idónea. Bien
propio de un cónyuge. Precio. Pago.
Sociedad conyugal.-105
ACTO
ADM INISTRATIVO.
M unicipalidades. Acto definitivo. Organo
ejecutivo. Concejo deliberante. Recursos.
P ro ce so a d m inistrativo. Informalismo .
Límites.-84
A C T O A D M IN IS T R A T IV O . V ic io s.
Desviación de poder . Empleado público.
Adscripción. Prueba.-84
ACTO JURIDICO. Nulidad. Daños y
3
perjuicios. Acciones. Prueba del daño.-105
ACTO PROCESAL. Nulidad. Firma falsa- 106ACUERDO
CONCILIATORIO.
Homologación. Requisitos. Validez.-85
AG ENTE DE POLICÍA. Incapacidad total
y permanente. Indemnización.-85
ALIM EN TOS. Abuelos. Alcance.-106
A L IM E N T O S.
Aum ento de cuota
alimentaria. Inflación. Edad de los menores.
M ayores necesidades.-107
ALIM ENTOS. Contribución
de quien
ejerce la tenencia. Carga de la prueba.
Costas.-107
ALIM ENTOS. M ayoría de edad del alimentado. Cesación de la obligación alimentaria. Derecho del hijo mayor de edad.
Procedimiento.Carga de la prueba.-107.
ALIM E N T O S. M enores adolesc entes.
Aumento de cuota. Prueba.-108
ALIM ENTOS. Obligación del progenitor.
Dispensa.-108
ALIM EN TOS
PROVISORIOS. Cónyuges.-108
ALIMENTOS
PROVISORIOS.
Retroactividad. Demora en el traslado de la
demanda. Interpretación.-108
APELACION. Tercería de mejor derecho-109
APREM IO FISCAL. Boleta de deuda.
Naturaleza jurídica. Acto administrativo.
Recursos. Falta de cuestionamiento. Efectos
Legitimación pasiva.-109
APREM IO
FISCAL. Pendencia
administrativa.-110
ASOCIACIONES CIVILES. Asociados.
Sanción. Revisión judicial. Requisitos.
Alcances.-110
CAD UCIDAD DE INSTANCIA. Actos
interruptivos.-110
CADUCIDAD DE INST ANCIA. Actos no
interruptivos. Pago de tasa de justicia.-111
CAD UCIDAD DE INSTANCIA. E nte de
fondos residuales. Aplicación de la ley en
el tiempo.-111
CAD UCIDAD DE INSTANCIA. Fuerza
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mayor. Requisitos.-111
CADUCIDAD DE INSTANCIA.
Notificación en el extranjero. Suspensión
del procedimiento.-112
CAD UCIDAD DE INSTANCIA. Perito.
Legitimación.-112
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Purga.
Paralización del expediente por más de tres
meses. Transacción no presentada al
expediente. Efectos.-112
CAD UCIDAD DE INSTANCIA. Purga de
la caducidad. Litisconsorcio. Efectos.-112
CAD U CID AD D E PRU EB A. V ía
impugnativa
.Reiteración
de
emplazamiento. Alcance.-113
CAJA D E JUBILACION ES
Y
PENSIONES DE ABOGADO S Y
PROCURADORES. Aportes previsionales.
C ob ro. P rescripció n. R ég im en legal
aplicable.-113
CAM ARA DE APELACIONES. Falta de
acuerdo. Integración. Subrogancia.-85.
CE SION DE CREDITOS. Deudor cedido.
Notificación.-114
CLAUSULA
PENAL.
M onto.
Inmutabilidad. E xcepciones. Locación.
Fianza. Extensión.-114
CO M O D AT O . Interversión de título.
Prueba.-114
COM PETEN CIA. Acción autónoma de
nulidad. -15
COM PETENCIA. Recusación con causa y
sin causa simultáneas. Recusación sin causa.
Preclusión.-115
COM PRAVENTA. Adquirente a título
oneroso. Vicios
redhibitorios. Ruina
parcial. Responsabilidad de la vendedora.
Limitación contractual de las garantía.
Inaplicabilidad responsabilidad del director
de obra. Contratos conexos.-115
COM PU TADORAS. Desembargo. Procedencia. Elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual del interesado-.115
CONCURSO. Ley de emergencia. Acuerdo
preventivo homologado. Novación de las
obligaciones. Aplicación.-116
CONCURSOS. Resolución que tiene por
desistid o un proceso preventivo.
Apelabilidad.-116
CONCURSOS. Resolución que tiene por
desistido un p roceso preventivo.
Apelabilidad . - 117
C O N C U R SO PREV EN T IV O . Crédito
privilegiado. Intereses. Intereses
sancionatorios. Inconducta procesal.-117
CONCURSO
PREVENTIVO.
Desistimiento del proceso.
Apelabilidad.-117
CO N CU RSO PREV EN T IV O . Edictos.
Desistimiento. Apelabilidad.-118
CONCU RSO P REVENTIVO. Quiebra.
Pronto pago laboral. Plazos.-118
CONCURSO PREV EN TIVO. Verificación
de créditos. Crédito por impuestos y tasas.
Admisibilidad.-118
CONCURSOS Y Q UIEB RAS. Fallido.
Administradores. Prohibición de salir del
país.-86
CONTRATOS. Incumplimiento. Daños y
perjuicios. Daño moral.-119
C O N T R A T O D E C O L A B O R A C IO N .
Características.-119
CONTRATO D E GARAJE. Naturaleza
j u ríd ica. O b lig a ció n d e c usto d ia .
Responsabilidad del garajista. Robo de
automotor.-119
CONTRAT O DE LOCACION. Canon de
alquiler. Determinación en especie.-120
CONTRAT O DE LOCACION. Sociedad de
hecho locataria. Disolución. Inoponibilidad
a terceros.-120
CON T RATO DE M UTUO.
Ejecutividad..-120
CON TRATO DE OBRA PUBLICA. Falta
de p a go . R e s oluc ió n de l c o ntra to.
Procedimiento.-86
CONTRATO DE SEGURO. Automóvil.
Cláusula de destrucción total. Valor de los
re sto s . A p lic a ció n. V e rificació n d el
siniestro. O bligación del asegurador.
Incumplimiento.- 121
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CONTRATO D E TRABAJO. Crédito
la b o ra l. P rescripción. Actuació n
administrativa. Suspensión. Interrupción.-86
CONTRAT O DE T RAB AJO. Despido.
Indemnización agravada. Interpretaciòn
restrictiva. Principio pro homine.-87
CONTRAT O DE T RAB AJO. Despido.
Injuria laboral. Relación de causalidad.
Temporaneidad. Proporcionalidad. Prueba.-87
CONTRAT O DE T RAB AJO. Despido por
matrimonio. Carácter de la presunción.-87
CO N T RAT O D E T RAB AJO . Injuria
laboral. Discrecionalidad.-88
CONTRATO DE TRABAJO . Obligaciones.
Aportes seguridad social. Carga de la
prueba. Retención de aportes sindicales y
p r e visio n a le s. S a n ció n c o n m in a to ria .
Tipificación.-88
CONTRATO DE TRANSPORTE.
Transporte de pasajeros. Nomas legales.
Equipaje. Deber de custodia. D años y
p e rjuic io s . C o n tr a to d e tr a n sp o r te .
Incumplimiento. Intereses. Tasa.- 121.
CO O PE RAT IV A
DE T RABAJO.
Prestación de servicios. Colocación personal asociado en terceras personas. Fraude
laboral. Solidaridad -23
COSA JUZGADA. Recurso de revisión.-88
CO STAS. Costas al vencido. Excepción al
principio general.- 122
CO ST AS. Razón probable para litigar.
Imposición de costas en el orden causado.-122
CU EST ION FE D ERAL. Intro d ucción.
Oportunidad procesal. Intereses legales.
Tasa. Crédito laboral. Carácter alimentario.
Impuestos. Intereses legales. Tasa. Principio
de igualdad ante la ley.-122
CURAT ELA. Curador. Retribución.- 123
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de
tránsito. M aniobra de fusión. M aniobras
libres. Presunción de culpabilidad.- 123
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de
tránsito. Prioridad de paso. Vehículo
embistente.-124
5
DAÑOS Y P ERJUICIOS. Caída en la vía
pública. Defectos en la acera. M unicipio.
Obligación de guarda y conservación.- 124
DAÑOS Y PERJUICIOS. Citación de
terceros. Sentencia. Alcances. Honorarios
del perito. Obligados.- 124
DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de
seguro. Carga de la prueba.-89
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño resarcible.
Incapacidad sobreviniente.-125
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S . D a to s
identificatorios automotor. Verificación.
Inexactitud. Responsabilidad.-89
DAÑOS Y PERJUICIOS. Derecho de
admisión. Ejercicio abusivo.. Obligación de
reparar el daño.-125
DAÑOS Y PERJUICIOS. Error del Estado.
Configuración..-125
DAÑOS Y PERJUICIOS. Falsa denuncia.
Responsabilidad del denunciante. Factor de
atribución. Configuración.- 126
D AÑ O S Y P E R JU ICIO S. G astos
terapéuticos. Cobertura por obra social.
Improcedencia del reclamo.-126
DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización.
Extensión.- 126
DAÑOS Y PERJU ICIOS.
Intereses.
C óm puto. P rincipio de congruencia.
Q uantum ind efin id o al de m and ar.
Determinación por pericia.-127
DAÑOS Y PERJUICIOS.Ley de riesgos del
trabajo. Daño moral. Indemnización.-127
DAÑOS Y PERJUICIOS. Local bailable.
Obligación de seguridad. Caracteres.-127
DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro cesante.
Valoración.- 128
DAÑOS Y PERJU ICIOS. M ala praxis.
Daño. Relación causal. Prueba.-128
DAÑOS Y PERJU ICIOS. M ala
praxis.
Responsabilidad de los médicos. Pérdida
de
chance de supervivencia. Prueba
pericial.-128
DAÑ OS Y P E R JU ICIO S. M onto.
Determinación. Facultades del juzgador.
Prueba. Pericial. Falta de observación.
Efectos. Valoración.- 129
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DAÑOS Y PERJU ICIOS. Pérdida de
chance. Valor vida. Determinación.-129
DAÑOS Y P ERJUICIOS. Responsabilidad
del establecimiento educativo. Prescripción.
Plazo. -129
DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad
por omisión del Estado.- 130
DAÑOS Y P ERJUICIOS. Responsabilidad
por riesgo de la cosa. Requisitos.- 130
DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad
por el riesgo o vicio de la cosa. Riesgo de
más de una cosa. Eximentes.- 130
DAÑOS Y PERJUICIOS. Teoría del riesgo.
Cosas inertes. Aplicación. Causa del daño.-131
DELITOS CON TRA LA INTEGRIDAD
SE X U A L. Abuso sexual gravem ente
ultrajante. M enor.-172
DEM ANDA. Estimación del valor del daño.
Reserva sobre el monto.-131
DEM ANDA.
Excepción de defecto legal.-131
DEN UNCIA PENAL. Avocamiento. Falta
de comunicación al M inisterio Fiscal.
Nulidad. Purga.-172
DERECHO LABORAL. Órgano judicial.
Facultades. Principio protectorio. Doctrina
de los actos propios. Alcances. Derecho
procesal laboral. Arbitrariedad. Omisión de
prueba decisiva. Configuración.-90
D ERECHO PROCESAL PENAL. Acta de
debate. Error material. Efectos. Prueba.
Reconocimiento
fotográfico en sede
policial. Ausencia de defensor. Efectos.-90
DERECHO PROCESAL PENAL. Extinción
de la acción penal. Sobreseimiento.
Incumplimiento reglas de conducta. Falta de
notificación al imputado.-172
DERECHO PROCESAL PENAL. Prueba.
Confesión. Valoración.-91
DERECHO DE RIEGO. Cargas reales.
Canon. Obligación solidaria.- 131
DIVORCIO.Adulterio.Separación de hecho
Efectos sobre el deber de fidelidad-132
EJECUCION CAM BIARIA. Excepción de
pago. Pago a un tercero.- 132
EM BARG O PREV EN TIVO. Imposición de
costas. Honorarios. Base regulatoria.-132
E M P L E A D O S P U B L I C O S . P o l ic ía .
Cuerpos de comando. Remuneración.
Igualdad. Regímenes
legales. Poder
Judicial. Cuestiones no justiciables.-91
E M P L E A D O S P U B L I C O S . P o l ic ía .
Incapacidad total y permanente. Beneficios. Acumulación. Improcedencia -34
E M P L E A D O S P Ú B L IC O S . P o lic ía s.
Licencias no gozadas. Compensación
dineraria. Improcedencia.-92
E M P L E A D O S P Ú B L IC O S . P o licías.
Subsidios por fallecimiento. Incapacidad
Indemnización.-92
E M P L E A D O S P U B L I C O S . S a n c ió n
disciplinaria. Proporcionalidad. Derecho de
defensa. Control jurisdiccional. Límites.-93
ESTADO PROVINCIAL. Sentencia condenatoria. Ejecución. Procedimiento. - 41
EXCUSACION.Causales.Interpretación-133
F IA N Z A . C o fia d ores. D e re cho d e
repetición.-133
FIANZA. Contrato de locación. Acuerdos
posteriores. Oponibilidad al fiador.-93
FIANZA.. Locación temporaria. Destino
turístico. Plazo. Prórrogas. Obligación del
fiador- 133
F I D E IC O M IS O . P e r s o n e r ía ju ríd ic a .
Legitimación.- 134
FILIACION. Allanamiento. Costas por su
orden.- 134
FILIACION . Estado de abandono.-134
FILIAC IO N . M edida
cautelar.
Verosimilitud del derecho. Prueba.- 134
F IL IA C I O N .P rueba de A D N .V a lo r
probatorio.-135
FILIACION. Prueba genética negativa.
Efectos. Filiación post mortem. Cremación
de cadáver.- 135
G A R A N T IA
CO N ST IT U CIO N AL.
D efensa en
juicio. Debido proceso.
Im p a rcialid ad
d el juez. G a ra n tía s
procesales..-94
HABEAS DAT A. Finalidad. D ivulgación
de datos. Legitimidad. Obligación de
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veracidad.- 136
HABEAS DAT A, Tarjetas de crédito.
Confidencialidad. Obligación de informar
al Banco Central.-136
H E C H O N U E V O . N ue va s p rue b as.
Interpretación.-137
HOM ICIDIO AGRAVADO. Homicidio
criminis causa. Robo agravado. Robo
seguido
de homicidio. D iferencias.
Elemento subjetivo.-94
H O N O RAR IO S. A bogado. H onorarios
c o m p le m e n t a r i o s . P r o p o r c i o n a l i d a d .
Intereses.-137
HONORARIOS. Beneficio de litigar sin
gastos. Base
regulatoria. N ormativa
aplicable.- 137
H O N O RARIO S. Concurso
esp ecial.
Reserva de gastos. Honorarios. Normativa
aplicable.-138
HON O RARIOS. Ejecución contra cliente.
Requisitos.- 138
HONORARIOS. Estimación. Excepción de
falta de legitimación sustancial pasiva.
Oportunidad procesal.- 138
H ONORARIOS. Incidente de nulidad.
Subasta. M onto del juicio. -46
HONORARIOS.Obligación concurrente.-139
HONORARIOS. Profesionales ciencias
económicas. Regulación complementaria.
Depreciación monetaria. Intereses.-94
HONORARIOS DEL PERITO. Condenada
en costas. Citada en garantía. Inoponibilidad
de la franquicia.- 139
INCIDENTES. Costas incidente anterior.
Pago. Excepciones.- 139
INCIDEN TE INNOM INADO. Cancelación
de deuda con títulos de la deuda pública.
Apelabilidad.- 140
INFORM ACION SUM ARIA. Dependencia
económica. Competencia.- 140
INSTRUM ENTO PRIVADO. Fecha cierta.
Presentación a oficina pública. Policía.
Finalidad de la presentación. - 140
INSTRUM ENTO PRIVADO. Fecha cierta.
Presentación en juicio. Reconocimiento
ante escribano y testigos.- 141
7
INTERESES. Crédito
laboral. Tasa
aplicable.-95
INTERESES. Tasa excesiva. Ejercicio
abusivo del derecho. Disminución.- 141
IN T ERE SE S.
T asa
legal.
Inconstitucionalidad. Apelabilidad.- 141
INTERESES.
Tasa
pasiva.
Inc o nstitu c io n a lid a d . D e s v a lo r iz ac ió n
monetaria. Hecho notorio.-141
IURIA NOVIT CURIA. Límites.- 142
JU BILACIONES. Trabajadores autónomos.
Aportes, Exigibilidad.- 51
JU ICIO EJE CU T IV O . Excepciones.
Inhabilidad
de título. Causa de la
o b lig a ció n . D e n eg a to r ia d e p ru e b a .
Inapelabilidad.- 142
JUICIO EJECUTIVO. Inhabilidad
de
título. Cheques. Orden de no pago.- 142
J U I C I O E J E C U T I V O . O b lig a c io n e s
cartulares. Causa. Anticausalismo. Tomador.
Tercero de buena fe.- 143
JUST ICIA DE FAM ILIA. Recurso de
apelación. Régimen legal.- 143
LEYES. Irretroactividad. Consecuencias
futuras de la relación jurídica.-95
LESIONES LEVES. H omicidio simple.
Tentativa.-173
LIQUIDACION JUDICIAL. Trámite.- 144
LITISCONSORCIO
PASIVO
N E C E S A R IO . In d ivisib ilid a d d e la
instancia. Integración de litis..- 144
LOCACION. Restitución de un inmueble.
Consignación de llaves. Carga de la prueba.-95
LOCACION DE OBRA. Obligaciones del
dueño de la obra. D irector de la obra. Deber
de seguridad.- 144.
M A L V E R S A C IO N D E C A U D A L E S
PU BLICO S. Sustracción de caudales
públicos o peculado. Acción típica.-96
M ANDATO. Facultades de administración.
Cheque. Ejecución. Poder otorgado en el ex
tranjero. Legislación aplicable..-145
M ED IDA CAUTELAR. Caducidad de
instancia. Apelabilidad.- 145
MENORES: Derecho de visita. Abuelos.-145
8
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M U N ICIPIOS. Facultades de control
Seguridad pública. Poder sancionador.-96
M U NIC IPALIDAD ES. Facultades
discrecionales. Playas de estacionamiento.
Vehículos de gran porte. .-96
NOTIFICACION. Vicios. Acto inexistente-145
NOTIFICACION. Vicio de falsedad. Vía de
impugnación adecuada..-146
OB LIGAC IO N E S E N DOLARES.
Pesificación. Normativa de
emergencia. Reajuste y cálculo de intereses. Ley
7065. -146
PAGARE. Acciones simultáneas. Acreedor.
Libertad de elección. Sentencia. Hecho
sobreviniente. Valoración.- 147
PAGO. Prueba. Presunción. Honorarios.
Conformidad profesional. Carta de pago.-147
PAGO POR CONSIGNACION. Crédito
hipotecario. Bonos de la deuda pública.
Procedimiento legal.-147
PATERNIDAD.
Impugnación.
Legitimación.
Limitación.
Constitucionalidad de la norma.-148
P LU S P ET IT IO IN EX CU SA B LE .
Responsabilidad del abogado.- 148
P O S E S I O N . A c c io n e s
posesorias.
Requisitos. Efectos.- 148
P R E P A R A C IO N V IA E JE C U T IV A .
Contrato de locación. Copia del contrato.-148
PRESCRIPCION . Tributos. Aforo por
edificación.- 149
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Accesión de posesiones. Prueba.- 149
PRESCRIPCIO N ADQUISITIV A.
Interversión de título. M edios.- 149
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA. Prueba.-150
PRINCIPIO DE LOS ACT OS PROPIOS.
Principio de la buena fe.-150
PRISION PREVENTIVA. Prórroga. Plazo
máximo de la detención.-97
P RIV ACIO N PAT RIA PO TEST AD .
Competencia. Perpetua iurisdictionis.-150
P R O C E D I M I E N T O
A D M I N I S T R A T I V O .I nte ré s le gítim o .
Derecho subjetivo.-97
PROCEDIM IENTO PENAL. Acusación.
Fiscal de Cámara. Licencia. Fiscal de
instrucción. Intervención .-98
PROPIEDAD INTELECTUAL. Comunicación
pública. Transmisión de música por la radio.
Obligación de pago.-151
PROPIEDAD INTELECTUAL. Sociedad
argentina de autores y compositores de
m úsic a . A ra nceles. D eterminación.
Procedimiento.-151
PRUEBA. Actuaciones policiales. Carácter.
Testimonio. Valor probatorio.-151
P R U E B A. Ac t u a c i o n e s p o l i c i a l e s y
declaraciones unilaterales. Valor probatorio-152
PRUEBA. Certificado de nacimiento. Plena
fe. Querella de falsedad.-152
P RU EB A. Elementos prob atorios no
alegados en primera instancia. Derecho de
defensa.-152
PRUEB A. Plazo.Vencimiento. Nulidad.-153
PRUEBA. Producción. Accesión de la
prueba para el proceso.-153
RE CU R SO D E A P ELAC IO N . Actos
procesales. Inexistencia. Escritos judiciale s . F a l t a d e fir m a . R a tific a c i ó n .
Convalidación.-153
RECURSO DE APELACION. Acumulación
de procesos. Juicio ejecutivo.-154
RECURSO DE APELACION. Embargo
preventivo. Embargo ejecutivo..-154
RECURSO DE APELACION. Falta de
expresión de agravios. Adhesión al recurso.
Improcedencia..-154
RECURSO DE APELACIÓN. M edida
tutelar. Prueba en la alzada.-155
RECURSO DE APELACION. M edida
tutelar. R e vocación o morigeración.
Procedimiento..-155
RECURSO DE APELACION. Rechazo de
la prueba.-155
RECURSO EXTRAORDINARIO.
Fundamentos. Prueba pericial. Nulidad.
Oportunidad del planteo..-98
RECURSO
EXTRAORDINARIO.
Jurisprudencia de Mendoza
Resolución. Definitividad..-98
R E C U R S O
D E
INCONST ITUCIONALIDAD.Circunstanc ia s fá c tic a s . E x a m e n ex no vo .
Improcedencia.-99
R E C U R S O
D E
INCONSTITUCIONALIDAD. Tacha de
arbitrariedad. Omisión de prueba. Inclusión
hipotética. Pago. Prueba. Instrumento
firmado por tercero. Fecha cierta. Efectos.99
RECUSACION
CON CAUSA. Preopinión.-155
RECUSACION CO N O SIN CAUSA.
Legitimación.-156
RESOLUCION DEL CONTRATO. Prestaciones
indivisibles. Barrios privados-156
RESPONSABILIDAD CIVIL. Accidente
ferroviario. Culpa de la víctima Aceptación
d e l r ie s g o . F a lta d e se ña liz ac ió n .
Señalización defectuosa.-156
RESPONSABILIDAD CIVIL. Accidente
de tránsito. C alidad de embistente.
Presunción de responsabilidad. Aplicación
prudencial.-157
RESPONSABILIDAD CIVIL. Acusación
calumniosa. Resp onsabilidad d el
denunciante. Responsabilidad subjetiva.
Prueba.-157
RESPONSABILIDAD CIVIL. Automotor.
Riesgo de la cosa. Peatón. Eximente. Culpa
de la víctima. Previsibilidad.-158
RESPONSABILIDAD CIVIL. Automotor
robado. Trámite de verificación. Organismo
verificador.-158
RESPONSABILIDAD CIVIL. Bien del
dominio público. Defectos en la acera.-159
R E S P O N S A B IL ID A D C I V I L . C u lp a
concurrente. Propietaria del inmueble.
Víctima. Empresa distribuidora de gas.
Instalación d om iciliaria. Obligaciones
concurrentes. Interés de la víctima.-159
RESPONSAB ILIDAD CIVIL. Culpa de la
víctima. Ciclista. Daños
y perjuicios.
Pérdida de chance . Cálculo.-160
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
Denunciante. Culpa. Prueba.-160
9
RESPONSABILIDAD CIVIL. Falta de
limpieza de cauce de riego. Responsabilidad
del guardián.-161
RESPONSABILIDAD CIVIL. Infección
hospitalaria. Obligación de seguridad.
Eximentes.-161
RESPONSABILIDAD CIVIL. Infección
intrahospitalaria. H ospital. D eber de
seguridad. Naturaleza. Carga de la prueba.-99
RESPONSABILIDAD CIVIL. Obra social.
M édico. Falta de servicio. Falta de atención
integral. D años y perjuicios. Pérdida de
chance..-162
RESPONSABILIDAD CIVIL. Protección
del consumido r. O bligaciones
d el
proveedor. Deber de custodia.-162
RESPONSABILIDAD CIVIL. Relación de
causalidad. Causa adecuada.- 163
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
R e sponsa bilida d de l Esta do. Prisión
preventiva.-163
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
R e sp o n sa b ílid ad m éd ic a . P ru e b a .
Presunciones. Negligencia.-164
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
Responsabilidad por riesgo de la cosa.
Eximente. Sentencia penal absolutoria.
Juicio civil. Efectos. Daños y perjuicios.
Intereses. Tasa.-164
RESPONSABILIDAD CIVIL. Riesgo de la
cosa. Vía pública. Responsabilidad del
Estado.- 164
RESPONSABILIDAD CIVIL. Shopping
y/o supermercado. Playa de estacionamiento. Deber de custodia.-165
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Configuración.- 165
RESPONSABILIDAD
DE
LOS
E S T A B L E C I M I E N T O S
E D U C A C IO N A LE S. O bligación de
se g urid a d . R e s p o nsa b ilid a d o b j e tiv a .
Porta ción de a rma s. C a so fo rtuito.
Inexistencia.-165
RE SP ON SAB ILIDAD D EL EST AD O .
Espectáculos públicos. Poder de policía.
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Jurisprudencia de Mendoza
Ejercicio deficiente o indebido.-166
ROBO A GRAVADO. Arma impropia.
Coautoría.-173
SE G U R O S. C o b ertura. C láusulas de
e xc lus ió n . C lá u su la s d e ca d uc id a d .
Diferencias. Oponibilidad .a la víctima-100
SEGUROS. Consentimiento. Aceptación
propuesta.-166
SEG U RO S. Doble ejemplar. Práctica
comercial.-167
SEGUROS. Naturaleza de contrato. Oferta
inicial. M odificaciones. Presunción de aceptación.Cláusula abusiva. Invalidez.-167
SEGUROS. Productor de seguros. Prima.
Pago.-167
SEGUROS. Rechazo de citación. Pago de
prima ante productor de seguro. M omento
del pago.-168
SE G U R O . Suspensión de cobertura.
Principio de buena fe. Exclusión de
cobertura. Culpa grave. Oponibilidad a
terceros. Ebriedad.-168
SENTENCIA. Firma del juez. Nulidad
relativa.-101
SENTENCIA
ARBITRARIA.
Fundamentación. Prueba. Valoración de la
prueba. Verificación. M éto do de la
supresión o inclusión mental hipotética.-101
SERV ICIOS PU B LICO S. D años
y
perjuicios. Determinación. Competencia.
Contrato de concesión: Estado. Vigilancia.
Poder de policía.-169
S IM U L A CIO N .A cció n declarativa d e
nulidad. Litisconsorcio necesario.-101
SO CIEDADES. Asamblea. Suspensión.
M edida autosatisfactiva. Requisitos.170
SOCIE D AD CONYUGAL. Bienes de la
sociedad conyugal .Titular del dominio.
Acreedores
del cónyuge no titular.
Facultades Acreedores de los cónyuges.
Interés.Divorcio.Disolución de la sociedad
conyugal. Efectos. Bienes gananciales de
administración propia . -61
SOCIED AD CONYUGAL. Disolución.
Divorcio contencioso convertido a mutuo
acuerdo. Fecha de disolución.-169
SHOPPING Y/O SUPERM ERCAD OS.
Playa de estacionamiento. Obligación de
resultado. Deber de custodia. Obligación de
resultado. Fuerza mayor.-169
S U B A S T A . Acreedor hipote ca rio .
Notificación.-170
S U C E S IO N . A c re ed o r. C om parend o .
Prescripción. Interrupción.-171
TARJETAS DE CREDITO. Pérdida o
extravío. D enuncia escrita. D enuncia
telefónica.-171
T A SA D E JU ST ICIA . D esglose.
Presentación administrativa.-171
TASA DE JUST ICIA. Falta de pago. Plazo.
Desglose. Excepciones. -74
TENENCIA ILEGÍTIM A DE ARM A DE
GUERRA Peligro abstracto. Portación de
armas. Tipicidad. Arma descargada.-102
TITULO EJECUTIVO. Obligación. Pago en
cuotas.- 171
TRAN SACCION. Costas. Imposición.-172
TRIBUNAL D E CUENTAS. Resoluciones.
Dictado. Plazo.-102
DOCTRINA
Sobre la propiedad de las líneas eléctricas
construídas como ampliación de transporte
eléctrico por Hugo Luis Ostropolsky..-174
Proyecto de Código Contravencional para
la provincia de M endoza por Arístides
Agüero .-192
11
Jurisprudencia de Mendoza
INDICE DE ACTORES
“A”
AADI CAPIF A.C.R. c/Prop.de Gisella .-151
ABN Amor Bank en j. Boglioli Marcelo -114
AFIP en j. José Estevez e hijos -99
AFIP en j Olguín Fanny.-51
AFIP en j. Solmel S.R.L. -118
Agostini B.-86
Ahumada Itatí -88
Alberto Sargo S.R.L.-83
Aldo y Arnaldo Bujaldón S.A.-88
Alfaro Renee Beatriz -147
Alonso Roberto.-46
Alvarez Fernando -132
Aravena Marcos A. y Lugones M.-95
Araya Garro María O. -148
Arcos Claudio- 82
Argüello Beatriz -91
Astie Sergio Eduardo.-156
Atencio Casimiro -131
Atuel Fideicomisos S.A. c/Estudio Contable
Lucchetti -146
Atuel Fideicomisos S.A. c/Previtera José.-154
Azcárate Roberto -149
Azpilcueta H.Tomás.-156
A.L. -107
A.M. -138
A.S. -108
“B”
Balestrieri de Gazzola, Teresa -144
Banca N. del Lavoro c/Aloisio y Bravo-141
Banca Nazionale del Lavoro c/Suárez Rosa -140
Banco Francés S.A. c/Dolengiewich Marcos-116
Banco de Mendoza S.A. c/Narciso B.Díaz -139
Banco Río de la Plata c/Baeza Francisco.-170
Barbagallo José Osvaldo- 97
Barrera Antonio.-161
Barroso, Raúl -145
Basigalup Sergio Fabián -136
Becerra Daniel Enrique.-159
Bilbao, Franklin Rubén Eduardo -93
Bonino Francisco -102
Bonnano Cristian -103
Borges José Miguel -117
Bragagnolo Ceferino Valentín -104
Brizuela Víctor -125
Bruno María Esther -121
Bullaude Enrique -126
Bustos Victoria María -85
B.A. -137
B.L. -106
B.N.L. -128
B.S.A. -134
“C”
Cabibbo Alfredo -140
Caja de Jubilaciones y pensiones de Abogados y
Procuradores c/González G.C. -113
Calderón Celia Marta -90
Calvo Gerardo -139
Campo Duarte Dora P.- 157
Castagnino Alfredo -84
Castillo Norman -137
Castro Ernestina -111
Castro Fernando -139
Castro Joana Maribel -103
Céliz Josefina.- 160
Cevallos, Diego -116
Cichinelli, Rosa -109
Cofano José Luis -123
Compañía de Seg. La Mercantil Andina S.A.
c/Hipermercado Libertad S.A.-165
Consorcio de propietarios Vistalba Country
c/Francia Alejandro.- 155
Cooper at iva Viv.de Crédit Co nsu mo
Urbanización c/Garcia, Raúl Horacio -105
Coop.Viv.Urb. Serv.Mariano Moreno Ltda.
c/Valle Ana -138
Corazza José Marcelo.-161
Corominas César -120
Curia Claudio Sebastián -127
C.A. -134
C.F. -131
C.M. c/C.C. -155
C.M.R. Falabella S.A. c/Neme Nader, Raúl.-171
C.M.R. Falabella S.A. c/Schiaroli Giacovazzo
Cristina Ruth -144
“CH”
Chaparro Ramón -119
Chivilcoy Gas S.A. en j. Balderas - 95
“D”
Daquino Martínez Graciela F.-122
Delicio Adriana -147
12
Jurisprudencia de Mendoza
Denaro Luis Alberto -92
Díaz, María Berta -127
Díaz Vicente Enrique.-168
D.G.I. en j. Martínez Pedro -131
D.G.R. c/Argenfruit S.A.-85
D.G.R. c/Atuel Transportes -109
Disprovet S.A. c/Catalá Claudio -120
Dobro María Teresa -142
D.B.,143
D.D.-123
D.M.E.R. -148
“E”
Elías Salaj, Ana María.-166
EPRE c/Hidronihuil S.A. -110
Espejo Pedro - 118
Gálvez Hugo -133
Gallina Enzo -124
García Alfonso -126
Geraldo Nora Iris - 96
Giménez Pedro Ernesto.-162
Godoy Carlos Fernando.-169
González , Armando -129
González, Nélida Edith -83
González Silvia Estela -104
González Walter Daniel.-152
Grosso Roberto Juan Bautista.- 171
“H”
Herrera Edith.-158
Hidalgo Antonio Daniel -89 -124
Hidalgo Mariana Cecilia
HSBC Banco Roberts. S.A. c/Aise Luis -138
Hugalde de Sánchez Nidia -101
“F”
“I”
Farías, Lucía Eugenia -104
Fazio Natoli, Cayetano -114
Fernández Angélica Sonia.-152
Fernández Carlos -86
Fernández Danilo -119
Fernández, Viviana M.-122
Felipe Andreu e hijos S.A..-156
Fiorentini Ivani Reale S.R.L. -121
Fiscal c/Blasis Constanzio Luis A.- 172
Fiscal c/Carpio Eskers Víctor Julio-173
Fiscal c/Conti Heras Alfredo -98
Fiscal c/Di Marco, Rubén Darío -96
Fiscal c/Espeche Altamira Jorge A.- 90
Fiscal c/G..G.- 172
Fiscal c/Nicosia Fredes Mario A. y ots. -98
Fiscal c/Nieto Cayeja Eduardo Ariel y ot.- 173
Fiscal c/Nieto Loza César D.y ots -94
Fiscal c/Reales Reinoso César.-94
Fiscal c/Riera Araya Guillermo y ots. -91
Fiscal c/Rodríguez Vargas Héctor Fabián -102
Fiscal c/Vargas Gil, Daniel C. -101
Fiscal c/V.S.V.-172
Fiscalía de Estado en j.Pérez O.-41
Frasson Antonio.-167
Fredes Gabriel -129
F.M.F. -150
F.R.- 169
“G”
Galán Ahumada,Víctor Hugo.-163
Inversora Raynard S.A. -145
Irusta, Marcelo Aníbal.- 157
“J”
Jofré Beatriz -148
Jofré Carlos Gustavo -133
Jofré Miguel Angel -87
Jury Marcelo Fabián - 84
“L”
La Caja Art S.A. c/Rivero David.-82
La Mercantil Andina S.A. c/Carrique Juan.-167
La Pomona S.A. -132
Lara Fernando -144
Lazarte Silvia Beatriz -141
Leonellli de Peña Martha -133
Liderar Cía Gral. de Seg. en j.H. Malouf.-166
Liderar Cía Gral.de Seg. en j. Mollos Mario.-167
López Andrés Eusebio -130
López, Gustavo -136
López de Carrión, Mirta.- 159
Los Reyunos S.A. c/Sánchez Alberto -137
L.E. -108
L.G. p/susp.patria potestad-115
L.G. p/su hija menor - 134
L.V. -145
13
Jurisprudencia de Mendoza
“M”
“P”
Malanca, Ana María y ots.-134
Mancilla, Guillermo Eliseo.-165
María Lorine Bombal .99
Martín Enrique.-164
Martínez, Manuel Aurelio.-154
Mathieu Claudia María -95 -114
Mazal Aaron -86
Mazzioti Horacio-130
Melián, José Humberto.-153
Merino Agurto, Cecilia del Carmen -129
Mónaco, Mario Francisco.-168
Montagnoli Barzola Olga Graciela -115
Montemar C.F.S.A. c/Araya Virgilio F. -141
Montemar Cía Financiera S.A. c/Díaz M.M.-171
Montemar Cía Fin.SA c/Pèrez Rodolfo A..-152
Montemar Cía.Fin.c/Valle Salamanca, Luis-120
Montenegro Celestina E. -149
Morales José Domingo -85
Moreno Eliana.-158
Moreno Flavio Gustavo.-168
Moreno Mónica -140
Mosconi Noemí Ana.-162
Municipalidad de la Capital c/D. Pellegrin -149
M.M. 108
Palacios, Héctor Omar-125
Palacios, Juan -128
Piccione Jorge Horacio -92
Pieza Separada en j.Guerrero de Guidolín V-107
Plana Alejandro -117
Podestá Castro, Ricardo -150
Prórroga prisión preventiva a favor de Fabio M.
Elizondo Zárate y Alejandro D.López Calleja -97
Pvcia de Mendoza (Daabo) c/Zanetti Julio-172
Provincia de Mendoza-Ente de fondos residuales
de los Bcos.de Mendoza y Previsión Social
c/Luis García y M.Passarino -111
“N”
Nebot Daniel -115
Nevado Golf Club en j.Muñoz A.-87
Noguera María Esther.-164
Núñez Felisa Estela -124
N.L.-146
N.N-.-155
“O”
Oggero, Fernando -113
Ojeda López,Verónica -128
Olguín Luis Roberto -110
Olivares Blanca.-170
Oneto Jorge -118
Organización Veraz c/Vaccarone.-74
O.A.L. ..-61
O.O. -145
O.R. -108
“Q”
Quesada Fanny -112
Quintero María Elba -117
“R”
Ramos, Pablo Darío.-163
Ranaldi Jorgé Omar -89
Reconst.en juicio Cusimano Carlos.-160
Renna, Rafael -106
Rinaldi Luis R.-88
Ríos Jorge Mario -131
Rodríguez Josefa - 83
Robert Amadeo Hugo.- 151
Romero Edgardo -122
Rover de Morgani, Nadia.-164
Ruiz Soppe, Raúl Alberto -110
R.A. -135
R.L. -141
R.M..-153
R.S. c/S.A..-112
R.S. en j.M.-154
“S”
SADAIC c/Chipitelli Carlos.-151
Salvatierra Gildo Jonás -125
Salvatierra Pamela - 15
Salvi Carlos -111
Sánchez, Alberto -142
Sánchez Marisa Silvia -94
Santos, Manuel -119
14
Jurisprudencia de Mendoza
Sarmiento Marcelo -150
Scrimali Vicente y Martínez Stella.-165
Segura Cintia Lorena - 87
Seguros de Depósitos S.A. c/A.M.S.A.- 171
Señorena José M. -93
Serrano Néstor Jorge -147
Sevilla Patricia -101
Silva Moreno, Fidel R.-34
S.A. -132
S.D..-155
S.M.A. -135
“T”
Telecom Stet France Telcom S.A.-96
Tocino Francisca R.-130
Triunfo Coop. de Seg. c/Días Pedro-100
Triunfo Cooperativa de Seg.Ltda.y Soc.Benef. y
Mutual. H.Español de Mza. c/Vila Pablo -99
T.A. -107
“U”
Uglessich, Omar Edisto -143
Urbieta Rolando A.- 153
Urquieta Juan Rolando -126
Urzúa Medina, Mario Raúl - 23
“V”
Vanella Ricardo Ariel -148
Vargas David -112
Vega Cruz Luis -112
Vignoni Ramírez - 103
Villegas Juan Carlos -98
Vínculos S..A. c/Electroservice Bicocca .-142
Vives Ernesto José -127
“W”
Walker, Roberto Jaime -105
Jurisprudencia de Mendoza
COMPETENCIA. Acción autónoma
de nulidad.
El tribunal competente para
entender en la acción autónoma de nulidad
de la cosa juzgada írrita es el juez o
Tribunal de primera o única instancia
correspondiente al del domicilio del
demandado, excluyendo el juez o Tribunal
que intervino en el dictado de la sentencia.
Suprema Corte de Justicia
Expte.Nº92263 Salvatierra Pamela L.
cM a rtin e lli R o la n d o J es ú s s/A cció n
autónoma de nulidad”.
M endoza, 14 de octubre de 2008
Fallo plenario
L.S.393-133
CUESTION A RESOLVER
"Tribunal competente para entender en
la acción autónoma de nulidad de la
cosa juzgada írrita"
A la cuestión convocada la
Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci,
dijo:
1. El llamado a plenario.
Justificación. Precedentes de las dos
Salas de esta Corte.
Tradicionalmente,los tribunales
de primera instancia de la provincia de
Mendoza aceptaron su competencia
para entender en las acciones autónomas
de nulidad por cosa juzgada írrita; la
intervención de las salas de esta Corte
era, pues, por vía de los recursos
extraordinarios deducidos contra las
decisiones definitivas de los jueces
inferiores (ver, entre otras, 2/9/1999, LS
290-443, publicado e n L . L.
1999-F-529; E.D. 185-876; D.J.
2000-I-938; F.C. 40-139, J.A.
15
2000-III-791, L.L.G.C. 2000-2-201 y
J.M. 56-12; 31/7/2006, LS 368-41,
publicado en La Ley Gran Cuyo
2006-1294 y Foro de Cuyo 34-129;
7/3/2007, LS 375-43, etc.).
Sin embargo, en el curso del
año 2000, la Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, al tramitar
recursos ordinarios
interpuestos
contra decisiones incidentales, de
oficio, entendió que esas acciones
debían ser deducidas por ante esta
Suprema Corte y declaró su
incompetencia. Ese tribunal de
apelaciones fundó esta solución en el
art. 144 inc. 9 de la Constitución de
Mendoza que al enumerar las
atribuciones de la Suprema Corte,
dispone: "Conocerá como tribunal de
revisión en los casos en que después
de pronunciada la sentencia definitiva
de segunda instancia, la parte
perjudicada obtuviere o recobrare
documentos decisivos ignorados,
extraviados o detenidos por fuerza
mayor, por obra de la parte en cuyo
favor se hubiere dictado la sentencia o
por otra causa análoga…". Según esa
Cámara, la Constitución de la
provincia de Mendoza abre la
competencia de la Corte Suprema
como tribunal de revisión, sea que las
causales para hacer caer la cosa
juzgada se opongan por vía de recurso
extraordinario o de acción autónoma
de nulidad.
En aquellas oportunidades, la
Sala Primera se vio impedida de
analizar los recursos deducidos contra
esas decisiones, desde que las mismas
carecían del rasgo de definitividad,
pues se limitaban a una cuestión de
16
Jurisprudencia de Mendoza
competencia de Tribunales, sin
ingresar al fondo de la cuestión
debatida (Arts. 151 y 160 C.P.C, L.A.
158-435; 159-232).
Consecuentemente con esos
precedentes, los
litigantes
comenzaron a interponer este tipo de
acciones contra decisiones civiles ante
la Sala Primera de esta Corte; por ej.,
in re "Magri", la Sala Primera abrió su
competencia con el fin de no generar
una verdadera denegación de justicia
(L.A. 161-160). Otro tanto ocurrió con
los autos interlocutorios que abrieron
las causas "Pirri, Verónica c/Bianco"
y otros expedientes que tramitan por
ante la Sala Primera.
Por el contrario, la Sala
Segunda ha entendido que estas
acciones deben ser deducidas ante el
mismo tribunal que pronunció la
sentencia cuya validez se intenta
enervar, salvo que la causa nulificante
fuese imputable al mismo juzgador
(ver decisión del 17/3/2005, LA
196-104). Esta es la opinión que sigue
el consejo del Sr. Procurador General
en su dictamen de fs 83/84.
2. La revisión de la cosa
j u zg a d a p o r ví a d e r e c u r s o
extraordinario y por vía de acción
ordinaria de nulidad.
Muchos códigos procesales
provinciales prevén el recurso
extraordinario de revisión. En el
orden local, el art. 155 del CPC lo
r e g u l a c o mo u n i n s t r u me n t o
extraordinario que se tramita por ante
la Suprema Corte para "hacer posible
un nuevo examen de conocimiento de
procesos finiquitados por sentencia
definitiva", y establece que sólo puede
ser deducido por las causales
establecidas en el art. 144 inc. 9 de la
Constitución Provincial. Este recurso
debe ser interpuesto dentro de los
quince días del conocimiento del
hecho en el que se funda la revisión
(art. 146 CPC).
En cambio, la generalidad de
los ordenamientos guarda silencio
sobre la acción autónoma de nulidad
de la cosa juzgada, nacida como
creación pretoriana y doctrinal,
origen que ha dado lugar a una
interminable discusión en torno al
plazo dentro del cual debe ser
deducida (Para estos antecedentes ver,
entre muchas, decisión de la sala
primera del 22/11/2006, LA 202-81).
3. Las atribuciones de esta
Suprema Corte conforme el texto
constitucional.
Previo a ingresar en el análisis
de la cuestión, cabe señalar que en el
derecho procesal-constitucional de
Mendoza (a diferencia de lo que
acontece en EEUU, según emana del
famoso caso "Marbury v/Madison"
con el que, de algún modo, comenzó la
historia de la atribución judicial para
dictar la inconstitucionalidad de las
normas) la competencia de esta
Suprema Corte puede nacer no sólo
de la Constitución sino de la ley. En
efecto, el art. 144 de la Constitución
Provincial dice expresamente que este
tribunal tiene las atribuciones y
deberes que el artículo enumera sin
perjuicio de los demás que determine
la ley; además, el art. 145 de la Const.
Provincial establece que "la ley
orgánica de tribunales determina su
ubicación….como asimismo las
Jurisprudencia de Mendoza
materias de su competencia".
Ni la ley orgánica de
tribunales, ni la ley 4969 que regula su
funcionamiento, ni ninguna otra ley
atribuyen a la Suprema Corte, en
forma expresa, la competencia para
entender en la acción autónoma de
nulidad. En consecuencia, la cuestión
a decidir exige analizar, en primer
lugar, si el art. 144 inc. 9 de la
Constitución local, que fija las
atribuciones de esta Corte, se refiere
sólo al recurso de revisión o
contempla
también la acción
autónoma de nulidad.
4. El art. 144 inc. 9 de la
Constitución Provincial.
4.1. Interpretación gramatical.
El art. 144 inc 9 establece que
es competencia de la Suprema Corte:
"Conocer como tribunal de revisión en
los casos en que después de
pronunciada la sentencia definitiva de
segunda
instan ci a, la parte
perjudicada obtuviere o recobrare
documentos decisivos ignorados,
extraviados o detenidos por fuerza
mayor, por obra de la parte en cuyo
favor se hubiere dictado la sentencia o
por otra causa análoga; cuando la
sentencia se hubiere dictado en virtud
d e do c u me n t o s o de p r ue b a
testimonial y se declarase en juicio
posterior que fueron falsas dichas
pruebas o documentos; cuando la
sentencia firme recayese sobre cosas
no pedidas por las partes u omitiese
resolver sobre alguno de los capítulos
de la demanda, contestación o
reconvención; y cuando la sentencia
firme se hubiere dictado u obtenido en
virtud de prevaricato, cohecho,
17
violencia y otra
maquinación
fraudulenta".
Es verdad que el artículo se
refiere a la revisión y no distingue
entre recurso extraordinario y acción
autónoma. Sin embargo, entiendo que
las palabras usadas por el texto
fundamental no inclinan la balanza,
de modo manifiesto, a favor de la
competencia de esta Corte. Explicaré
por qué:
El texto se refiere a la
sentencia de "segunda instancia",
expresión que inclina a pensar que se
trata de procesos que provienen de
instancias inferiores.
Cuando la Constitución se ha
referido a la competencia
jurisdiccional originaria o de única
instancia de la Corte ha utilizado otras
palabras. Así, por ej., el inc. 3 se
refiere a que la Corte ejerce
"jurisdicción originaria y de apelación
para conocer y resolver sobre la
constituci on alidad
o
i n c o n st i t u c i o nali d a d d e l e ye s ,
decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que estatuyan sobre
materia regida por esta
Constitución…."; el inc. 4 dice que
"conoce y resuelve originariamente
en las causas de competencia entre
poderes públicos"; el inc. 5 menciona
que "decide las causas
contencioso-administrativas en única
instancia"; el inc. 7 que "conoce
privativamente de los casos de
reducción de pena autorizados por el
código penal", etc.
4.2. Interpretación histórica.
En 1916, al momento de
redactarse la sabia Constitución de la
18
Jurisprudencia de Mendoza
Provincia de Mendoza, el recurso de
revisión por las causales mencionadas
en el art. 144 era conocido en países a
los que la Argentina está unida por
una fuerte tradición jurídica común
(Ver, por ej., Gatti, Achille, La
autorità
della cosa giudicata in
materia civil nel diritto moderno
italiano, Roma, ed. TCS, 1911). No es
el caso de la acción autónoma de
nulidad de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada para
revisar otros aspectos no
comprendidos en el recurso, cuyo
desarrollo doctrinal, jurisprudencial y
legislativo es posterior (Ver estos
antecedentes en Hitters, Juan C.,
"Revisión de la cosa juzgada", 2° ed.,
La Plata, ed. Platense, 2001, pág.
277). Por lo tanto, no
resulta
arbitrario interpretar que el art. 144 se
ha referido al recurso extraordinario
de revisión (remedio conocido) y no a
la acción autónoma de nulidad de la
cosa juzgada para decidir sobre
causales no mencionadas en el art.
144, inc. 9 de la C.N. ni en el art. 150,
inc. 5) y 155 del C.P.C..
4.3. Interpretación sistemática.
Como he dicho, la competencia
d e e st a Co rt e, p o r ma n da to
constitucional, puede ser fijada por
ley. Pues bien, la ley 4969, al regular
el funcionamiento de ambas salas,
atribuye a la Sala Primera "conocer y
resolver los recursos de revisión y
queja a que alude el art., 144 inc. 9 y
13 de la Constitución de la provincia
en materia civil y comercial (art. 3 inc.
c) y a la Sala Segunda, conocer y
resolver los recursos de revisión y
queja a que alude el art. 144 incs. 9 y
13 de la Constitución de la Provincia
en materia penal y laboral (art. 4 inc.
c).
El legislador, pues, ha
entendido el mandato constitucional
en
sentido
estricto
y,
consecuentemente, en forma expresa,
se refiere al recurso.
4.4. Interpretación axiológica.
La competencia originaria de
la Suprema Corte priva a los litigantes
de más de una instancia.
5. Solución análoga dada por
otros superiores tribunales
provinciales cuya legislación recepta
el recurso extraordinario de revisión.
El Superior Tribunal de
Córdoba ha decidido que "resulta
improcedente aplicar por analogía las
normas procesales que regulan el
recurso de revisión a la acción
autónoma de nulidad pues si bien
ambos tienen como finalidad dejar sin
efecto la cosa juzgada, gozan de
distinta naturaleza jurídica porque el
recurso de revisión es un instituto
típicamente procesal, que procede
ante la existencia de vicios en el
desarrollo del proceso y la acción
autónoma de nulidad es de naturaleza
sustantiva y se sustenta en la injusticia
de la resolución impugnada. Por eso,
el Tribunal Superior de Justicia de la
provincia es incompetente para
conocer en forma originaria respecto
de una acción autónoma de nulidad
planteada contra la resolución que
hizo lugar a una demanda por
cumplimiento contractual" (4/6/2003,
La Ley Córdoba 2004-152).
6. El Superior Tribunal de
Justicia como juez "conveniente"
Jurisprudencia de Mendoza
conforme un sector de la doctrina.
En los puntos anteriores he
explicado por qué la competencia de
esta Suprema Corte no surge del texto
constitucional. Lo expuesto no
significa desconocer que importante
doctrina entienda que es la solución
más conveniente y por eso se la
propicia de lege ferenda. Esta
posición, incluso, era la sostenida por
el Anteproyecto de Código Procesal
Civil y Comercial para Iberoamérica,
que lo regulaba como un recurso (Ver
Ferreyra de De la Rúa, Angelina y
otra, "Revisión de la cosa juzgada",
Libro de ponencia de XX Congreso
Nacional de Derecho Procesal, San
Martín de los Andes, 1999, pág. 124).
7. El juez competente de lege
lata.
Como he explicado, en
Mendoza, la Suprema Corte no es el
tribunal que la
Constitución
Provincial
indica
como
necesariamente competente para
decidir sobre la acción autónoma de
nulidad de la cosa juzgada írrita.
Esta afirmación me impone
precisar algunos conceptos para evitar
las posibles confusiones que puedan
surgir ante situaciones que guardan
similitud con los supuestos regulados
en el ámbito de los recursos
extra or di na r ios de revisión e
inconstitucionalidad (arts. 150, inc. 5
y 156 del C.P.C.), en los que la
competencia de la Suprema Corte es
indiscutible.
La
acción autónoma de
nulidad persigue dejar sin efecto una
sentencia que ha pasado en calidad de
cosa juzgada. Como afirma la Corte
19
Federal, "la cosa juzgada constituye
uno de los principios esenciales en
que se funda la seguridad jurídica y
debe respetarse salvo los supuestos en
que no haya existido un auténtico y
verdadero proceso judicial, puesto que
aquélla supone la existencia de un
juicio regular donde se ha organizado
el contradictorio y fallado libremente
los jueces" ( Corte Sup. 10/11/92,
"Márquez, Lucas", DJ 1994-1-34;
conf. Corte Sup. 6/5/97, "Scilingo,
A.", DJ 1998-2-824 ). En forma
coincidente la Sala Primera de este
Superior Tribunal ha afirmado que
"….la revocación o nulidad de la cosa
j u zg a d a í r r i ta t i e n e c a r á c t e r
excepcional, pero ello no le quita su
base constitucional, en razón de que la
Constitución Nacional promete
"asegurar la justicia" …".(Sup. Corte
Just. Mendoza, Sala Primera, "Puebla
Ricardo en J: Banco de Previsión
Social S.A. p. Acción de Nulidad s/
Incidente y su acumulada Escobar,
Luis G. en J. Banco de Previsión
Social s/ Acción de Nulidad Inconstitucionalidad" 2/9/1999 LS
290-443 ).
Por eso, la acción autónoma
t iene carácter exce pc i on a l y,
consecuentemente, es de aplicación
restrictiva.
Reitero una vez más que la
acción autónoma de nulidad es un
medio de impugnación sustancial
cuyo fin es evitar la injusticia de la
sentencia írrita y no asegurar la mera
regularidad formal del procedimiento.
Por eso, el Juez debe apreciar con
especial rigor la procedencia de este
remedio sustancial y no confundirlo
20
Jurisprudencia de Mendoza
con las vías recursivas extraordinarias
de competencia de las salas de esta
Suprema Corte (arts. 150, inc. 5 y 156
del CPC).
Precisado el ámbito de
incumbencia de la acción autónoma
de nulidad cabe, pues, contestar quién
es el juez competente.
Frente a la inexistencia de
disposición legal expresa que resuelva
el tema, la doctrina y la
jurisprudencia recorren dos caminos
diferentes:
a) Para algunos es competente
el mismo juez que pronunció la
providencia atacada. Esta es la
solución que po dr í a llamarse
"tradicional" y ha sido seguida por
a l gun os tribunales ( S. T .J uj uy,
25/6/1993, JA 1995-II-184; conf. Cám.
Civ. y Com. Santiago del Estero,
15/9/2005, La Ley Noroeste
2006-303).
La solución se funda en los
siguientes argumentos: (A) Favorece
los principios procesales de
conexidad, inmediación y economía
procesal; (B) No se afecta la
imparcialidad del juez pues la
revocación no presupone un error de
juicio sino una mutación del material
litigioso vivenciado por el juez; se
trata de rever un litigio que no puede
ser mantenido y no de corregir uno
equivocado; (C) En casos análogos,
por ej., el juicio ordinario posterior al
ejecutivo, es juez competente el que
intervino en el ejecutivo.
Estos mismos argumentos
sirven para proponer excepciones a la
regla; en este sentido, se afirma que se
aplican las normas generales de la
competencia (y no la competencia del
juez que había intervenido en el
primer juicio), cuando a la acción de
nulidad autónoma de la cosa juzgada
se acumulan otras pretensiones o
cuando se funda en causales que se
imputan directamente a la conducta
del juez (cohecho, o cualquier otra
que implique dolo o culpa grave) (Ver
M a u r i n o , A l b e r t o , " Nu l i d a d es
procesales", Bs. As., ed. Astrea, 1982,
pág. 244; del mismo autor, "La
revisión de la cosa juzgada", en Libro
de ponencia de
XX Congreso
Nacional de Derecho Procesal, San
Martín de los Andes, 1999, pág. 143;
Hitters, Juan C., "Revisión de la cosa
juzgada", 2° ed., La Plata, ed.
Platense, 2001, pág. 374 y sus citas.
Sin embargo, este último autor aclara
que se trata de la solución de lege lata,
sin perjuicio que, de lege ferenda
pueda propiciarse que el órgano
revisor sea el superior de cada
circunscripción. Además, en pág. 296
n° 203 quinquies, Hitters reconoce que
lo han convencido las nuevas razones
dadas por Peyrano, a cuya opinión
adhiere, y que transcribo más abajo).
b) Para otros autores rigen las
reglas generales de la competencia y,
consecuentemente, el juez competente
es el del domicilio del demandado.
Esta es la solución a la que adhieren
quienes, incluso, en anteriores
trabajos, habían prestado adhesión a
la posición que recurría al principio
de conexidad.
En esta línea, el art 679 del
proyecto de Código Procesal Civil y
Comercial para la provincia de Bs. As.
redactado por Morello, Kaminker y
Jurisprudencia de Mendoza
A r a z i , d e t e r m i n a c o mo j u e z
competente el de "primera instancia
que corresponda en razón del turno,
dentro del ámbito terri tor ial,
excluyendo al que hubiera dictado la
sentencia" (Conforme con esta
posición, Peyrano, Jorge, "Acerca del
tribunal competente para conocer de
la acción de nulidad de sentencia
firme", ED 154-948; Hernández,
Manuel O., "Revisión de la cosa
juzgada", LL 2006-D-1399; Hitters,
Juan C., "Revisión de la cosa
juzgada", 2° ed., La Plata, ed.
Platense, 2001, pág. 296, N° 203
quinquies; Meglioli, María F., "La
revisión de la cosa juzgada", en
Congreso Nacional de D. Procesal,
San Martín de los Andes, 1999, pág.
106).
Esta posición, a
la que
adhiero, se funda en los siguientes
argumentos:
(I) Ante la falta de norma
expresa, no hay razón para abandonar
la regla general, fundada en el derecho
constitucional de defensa en juicio,
cual es, que debe juzgar el juez del
domicilio del demandado.
Esta solución se justifica aún
más si se tiene en cuenta que el
demandado "descansa" en una
decisión que ha pasado en autoridad
de cosa juzgada, figura legal que,
según la Corte Federal, como regla,
integra su patrimonio, del cual no
puede ser privado. Parece razonable,
pues, que si se lo demanda para que
esta cosa juzgada quede sin efecto, se
lo haga ante un tribunal al que tendrá
más fácil acceso.
Piénsese que, a diferencia de
21
lo que ocurre con el recurso de
revisión, limitado temporalmente por
plazos breves, la acción autónoma de
nulidad está sujeta a plazos de
prescripción más o menos extensos
dentro de los cuales el litigante pudo,
incluso, cambiar su domicilio.
(II) Las reglas de competencia
exigen claridad. La tesis contraria
admite que esa regla admite
excepciones. La línea demarcatoria
que se propicia no es del todo clara
desde que, en variadas ocasiones, la
tramitación de la acción de nulidad de
la cosa juzgada írrita puede mostrar
evidencias de conductas irregulares
del juez que intervino en la causa
originaria.
(III) Es verdad que los dos
juicios tienen distinta finalidad: el
primer proceso tenía por meta
averiguar la pertenencia de tal o cual
derecho; el segundo persigue saber si
determinada sentencia debe
permanecer en pie o si debe ser
derribada. Sin embargo, en
los
hechos, sustancialmente, la línea
divisoria no es tan absoluta y la
revisión por el mismo juez puede
poner bajo sospecha su propia
imparcialidad. Esto es grave,
especialmente en tiempos en los que
l o s j u e c e s d e b e m o s mo s t r a r
transparencia.
(IV) Es cierto que en
numerosas ocasiones la causal de
revisión ninguna vinculación tiene
con el derecho penal; sin embargo, en
muchos supuestos aparecen conductas
que aunque no sean penalmente
reprochables, son merecedoras de
sanciones de naturaleza procesal o
22
Jurisprudencia de Mendoza
administrativa. Como es sabido, la
Corte Federal viene defendiendo a
outrance el principio del juez
imparcial por lo que quien participó en
la instrucción luego no puede juzgar
(Ver, entre muchos, 25/9/2007, LL
2007-F-40;8/8/2006, Fallos 329-3034;
28/ 3/ 20 06 , L L 2 00 6-D-655,
17/5/2005, Fallos 328-1491). Siendo
así, parece que quien intervino en el
primer juicio, tiene su imparcialidad
de algún modo comprometida.
( V ) L a tesis l l a ma d a
"tradicional" contraría una regla
técnica del proceso, cual es que una
vez dictada
la sentencia, el
magistrado se desprende de las
actuaciones manteniendo la
competencia sólo para aclararla, para
proveer medidas cautelares o para
ejecutar la providencia. La conexidad,
que justificaría la continuación de la
jurisdicción, como he dicho, marca
una línea no del todo segura, con
excepciones que pueden revelarse
tiempo después.
(VI) La inmediación y la
economía no siempre están más
favorecidas con el juez que intervino
en el primer proceso. Las
circunstancias pueden llevar a otra
solución; así, por ej, la prueba del
vicio que afecta a la primera sentencia
puede estar en otro lugar.
8. Conclusiones.
Por todo lo expuesto, teniendo
en cuenta que a través de las acciones
autónomas de nulidad se pueden
impugnar sentencias dictadas en
procesos tramitados ante tribunales de
instancia única, como decisiones que
han recorrido varias instancias
(ordinarias y extr aor din arias),
respondo al llamado al plenario de la
siguiente manera: El tribunal
competente para entender en la acción
autónoma de nulidad de la cosa
juzgada írrita es el juez o Tribunal de
primera o única instancia
correspondiente al del domicilio del
demandado, excluyendo el juez o
Tribunal que intervino en el dictado
de la sentencia.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Romano, Pérez Hualde, Böhm,
Llorente, Salvini y Nanclares,
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia
que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de octubre de 2.008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Excma.
Suprema Corte de Justicia, en pleno,
declara que:
El tribunal competente para
entender en la acción autónoma de
nulidad de la cosa juzgada írrita es el
juez o Tribunal de primera o única
instancia correspondiente al del
domicilio del demandado, excluyendo
el juez o Tribunal que intervino en el
dictado de la sentencia.
Notifíquese.
Fdo.: Dra. Aída R.Kemelmajer
de Carlucci;Dr.Fernando Romano,
Dr.Alejandro Pérez Hualde, Dr.Carlos
B ö hm, Dr . P e d r o J . L l o r e nt e ,
Dr.Herman A. Salvini, y Dr.Jorge
H.Nanclares.
Jurisprudencia de Mendoza
COOPERATIVA DE TRABAJO .
Prestación de servicios . Colocación
personal asociado en terceras personas. Fraude laboral. Solidaridad
Las co op erativas d e trab ajo no
están auto rizad as a func io nar co mo
co locado ras de asociados en terceras
perso na s, se gún lo d isp uesto p o r el art. 1 °
del Dec. 2015/94 y Res. 1510/94 del INAC.
Ello es así, pues sería una forma
sencilla de alterar toda la estructura de la ley
laboral y privar de la respectiva tutela al
personal, so pretexto de la existencia de actos
cooperativos entre el trabajador y la empresa,
en la que efectivamente se prestan las tareas.
Vale decir, que cuando una cooperativa de
trabajo presta servicios en terceras empresas
y no en sus propias estructuras, se comporta
como una empresa más que brinda
trabajadores a terceros integrando el ritmo
de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se manifiesta una situación de
fraude, ocultando la relación a través del
disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no
laborales (art. 14 L.C.T.).
Comprobada la existencia de
interposición fraudulenta instrumentada a
través de la colocación de asociados de una
coop erativa de trabajo e n otras
organizaciones empresarias, es de aplicación
lo normado por el artículo 29 de la L.C.T.,
pues el trabajador será considerado empleado
directo de quien utilice su prestación y
procederá la responsabilidad solidaria de los
que intervinieron en la interposición
fraudulenta.
Suprema Corte de Justicia
Expediente n° 91.959 "Urzua Medina, Mario
Raúl en j° "31.893"Urzua Medina Mario R.
c/Supercanal S.A. p/Despido" s/Inc..Cas.".
Mendoza, 23 de octubre de 2008
Sala Segunda
L.S.393-213
23
CUESTIONES:
1)¿Es procedente el recurso
interpuesto?.
2)En su ca so, ¿qué solución
corresponde?
3) Costas.
Sobre la primera cuestión el
Dr.Llorente, dijo:
I- Antecedentes de la causa:
1- El actor demanda a la
empresa Supercanal S.A. reclamándole
la suma de $ 8.645.- en concepto de
indemnización por despido, preaviso,
asignaciones familiares, licencias y
recargo de las leyes 25561 y 25323.
Relata que trabajó en relación
de dependencia con la demandada
desde el día 01/10/99 cumpliendo
funciones de empleado administrativo,
pero se lo hizo figurar como asociado de
la Cooperativa Servigraf formada a
instancia de los
titulares de las
empresas del denominado Grupo Uno
Multimedios, todo en fraude a la ley.
Que esa relación se extinguió en el mes
de noviembre del 2002 sin que mediara
justa causa.
La demandada al contestar la
demanda desconoció relación laboral
invocada por el actor. Sostuvo que se
e nc on tr a b a v i n c u l a d a c o n l a
Cooperativa de Trabajo Servigraf Ltda.
a la que encomendaba la provisión de
personas para cubrir trabajos
temporarios, aumento de demanda e
incluso necesidades de carácter
permanente. Que el actor nunca formuló
reclamo alguno a esa Cooperativa y
que recibió de la misma los
correspondientes retornos. Que los
trabajadores de la Cooperativa eligen al
24
Jurisprudencia de Mendoza
cuerpo directivo y participan de la
dirección. Que esa categorización legal
los excluye de la legislación laboral.
2- La sentencia de Cámara
rechazó en su totalidad la demanda con
costas en el orden causado.
3- El actor recurre la sentencia
dictada en la causa con fundamento en
los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.
Denuncia que el a quo ha
interpretado erróneamente el Decreto n°
2015/94 y Resolución n° 1510/94 del
INAC.
Afirma que ha quedado
acreditado en la causa que la relación
del actor con la demandada ha sido
directa y que se configuró una relación
laboral en los términos del art. 4, 14, 21,
22, 23 y 29 de la LCT y no un acto
cooperativo en el marco de la ley
20337, Decreto 2015/94 y Resolución
1510/94, como erróneamente interpreta
el fallo.
Destaca que como consecuencia
de esa
errónea interpretación el
Tribunal de origen termina avalando la
simulada intermediación de un tercero
en la colocación de la fuerza del trabajo
y deja de aplicar el régimen legal de la
LCT que corresponde, al tiempo que
convalida el fraude laboral por
intermediación de personas que, de
conformidad con el art. 14 de citado
cuerpo legal, es nulo.
Requiere de este Tribunal que
case la sentencia y se haga lugar a la
demanda en todas sus partes, con
costas.
4- La demandada comparece en
autos y solicita el rechazo del recurso
deducido con costas.
Sostiene que la queja recursiva
no procede formalmente porque no deja
incólumes los hechos ventilados en la
causa y que a través del mismo sólo se
pretende revertir una condena que
resulta adversa.
Que no se ha configurado en el
supuesto de autos la incorrecta
interpretación y aplicación de la LCT ni
la Ley 20337 ni del Decreto 2015/94 y
Resolución 1510/94 del INCAC. Por el
contrario, el Tribunal de la causa ha
dejado establecido que la Cooperativa a
la que se encontraba asociado el actor
contaba con la aprobación de la
autoridad administrativa dictada con
anterioridad del referido decreto. Por
ello concluye que esas disposiciones no
le resultaban aplicables.
Afirma que la confusión del
actor radica en considerar que cualquier
prestación de servicios para terceros
constituye una relación de trabajo
subordinado y atrapado por el régimen
laboral de la LCT sin advertir la
evolución que se ha producido en el
mundo con la creación de las
Cooperativas de este tipo, donde la
provisión del trabajo es el servicio que
se aporta a los asociados.
Alega que en los autos no se ha
probado el fraude laboral denunciado y
que se encuentra acreditada la relación
de socio del actor con la cooperativa de
trabajo. Pero además la existencia o no
de fraude laboral no puede constituir
materia de agravio del recurso de
casación sino de inconstitucionalidad
porque implica necesariamente
merituar el análisis del material
probatorio, lo que trasciende el ámbito
del recurso intentado.
5- El Sr. Procurador General de
Jurisprudencia de Mendoza
este Superior Tribunal aconseja la
admisión del recurso de casación.
Sostiene que el Tribunal de la
causa yerra en la interpretación de las
normas y como consecuencia de ello
subsume equivocadamente los hechos
que considera probados en la normativa
legal que regula la actividad
cooperativa.
Destaca que además de las
normas citadas por el recurrente, la ley
25250 expresamente prohibió la
actividad de las cooperativas de trabajo
que se desempeñaran como proveedoras
de mano de obra o que por cualquier
modo brindaran servicios propios de
agencias de colocación.
Con fundamento en los
precedentes de este Superior Tribunal
que cita y transcribe, concluye en la
procedencia del agravio casatorio
desarrollado por el actor.
II- La solución del caso:
El recurrente sostiene que la
sentencia que rechaza la acción
interpuesta se ha apartado del derecho
vigente consistente en las disposiciones
contenida en los arts. 14, 22, 23 y 29 de
la LCT, el Decreto n° 2015/94 y
Resolución 1510/94 del INAC.
Pretende que se deje sin efecto
la resolución dictada por el Inferior en
todas sus partes y que en su lugar se
condene a la demandada al pago de los
conceptos demandados con fundamento
en el art. 14 y 29 de la LCT, con costas.
Cabe destacar que el tema de las
cooperativas de trabajo,
ya fue
abordado y resuelto por esta Corte en
varias oportunidades, así in re
"Cooperativa de Trabajo Paramedical"
se dijo que: "… las Cooperativas no
25
están autorizadas a funcionar como
colocadoras de asociados en terceras
personas, conforme lo dispuesto por el
art. 1° del Dec. 2015/94 y la Res.
1510/94 del INAC.¿Por qué no pueden
hacerlo?, porque es una forma sencilla
de alterar toda la estructura de la ley
laboral y privar de la respectiva tutela
al personal, so pretexto de la existencia
de actos cooperativos entre el trabajador
y la empresa, en la que efectivamente se
prestan las tareas.
Vale decir que cuando una
cooperativa de trabajo presta servicios
en terceras empresas y no en sus
propias estructuras, se comporta como
una empresa más que brinda
trabajadores a terceros integrando el
ritmo de producción ajeno. De ahí que,
objetivamente se manifiesta una
situación de fraude, ocultando la
relación laboral a través del disfraz
cooperativo o, en términos normativos,
Aparentando normas contractuales no
laborales (art. 14 L.C.T.).
Consiguientemente,comprobada
la existencia de interposición
fraudulenta instrumentada a través de
colocación de asociados de una
cooperativa de trabajo en otras
organizaciones empresarias, se torna
aplicable lo normado por el art. 29 de la
L.C.T., por lo que no sólo el trabajador
será considerado empleado directo de
quien utilice su prestación, sino que
también será procedente la
responsabilidad solidaria de los que han
intervenido en la interposición
fraudulenta (conf. C.N.Trab. Sala I,
30-12-96 Rev. J.A. 25-02-98; Sala VI
DT 1998-A-718).-…" (LS 322-243).
Los conceptos expuestos son
26
Jurisprudencia de Mendoza
plenamente aplicables al supuesto de
autos.
Efectivamente en la causa el a
quo en base a los diversos precedentes
jurisprudenciales que transcribe
predetermina el resultado del fallo al
que arriba. Así concluye que "....No
vemos daño ni fraude que pueda
válidamente invocarse para tener por
acreditada una relación directa
consentida durante tanto tiempo...."
".....La circunstancia de prestar
servicios en el establecimiento de la
demandada, así como recibir órdenes de
la misma, no obsta a tal conclusión
pues el objeto de la cooperativa es
precisamente el aporte laboral
individual o colectivo de los asociados,
es decir que suministra mano de obra a
terceros. Y por tanto es quien recibe el
servicio el que dispone de la facultad de
organización y de dirección de la
empresa...."
".....Por lo que concluyo que
entre las partes no existió vinculación
laboral en los términos de la LCT..." (fs.
5 vta)
Previo a esa conclusión el
Tribunal de origen transcribió las
testimoniales colectadas en la causa
como la del Sr. Lentini quien "....
manifestó que el actor trabajó en
Supercanal SA en el área supervisión,
que el testigo presentó su curriculum, lo
citó el jefe de sección Romagnoli, le dio
la posibilidad de trabajar, el supervisor
les avisó que tenían que ir a firmar a la
cooperativa y a llenar los datos, firmó
un contrato para la Cooperativa
Servigraf y entró.... " (fs. 5)
Analizada la misma y el resto de
las constancias de autos verifico que en
la subsunción de los hechos en el
derecho aplicable el Tribunal ha omitido
considerar las Recomendaciones de la
OIT que resultan esenciales al momento
de evaluar la efectiva existencia de una
cooperativa y la legalidad de su
actividad.
Tal es el caso de la originaria
Recomendación n° 127 en la que se
determinaron los principios
cooperat ivos que tipifican la
configuración de una cooperativa
genuina, es decir de una ".... asociación
de personas q ue s e agrupan
voluntariamente para lograr un objetivo
común mediante la formación de una
empresa controlada democráticamente,
que aportan una cuota equitativa de
capital que se requiere y aceptan una
justa parte en los riesgos y beneficios,
y en cuyo funcionamiento los socios
participan activamente...." .
Este concepto es reiterado en la
Recomendación n° 193, la que luego
de recordar el principio contenido en
la Declaración de Filadelfia según el
cual "el trabajo no es una mercancía",
y que el logro del trabajo decente para
los trabajadores, dondequiera que se
encuentren, es un objetivo primordial
de la OIT ; reitera los principios
c o o p e r a t i v o s c o mo e l e me n t o s
objetivos que permiten reconocer la
existencia de una cooperativa
auténtica, detallándolos en los
siguientes términos "... adhesión
v o l u n tar i a y ab i e r t a , ge s t i ó n
democrática por parte de los socios,
participación económica
de los
socios, autonomía e independencia,
educación, formación e información,
cooperación entre cooperativas e
Jurisprudencia de Mendoza
interés por la comunidad..." -punto
I-3.bA mi entender estos principios
o ideas rectoras brindadas por el
organismo internacional resultan
esenciales al momento de resolver la
e x i s t e ncia del fr a u d e l a b o r a l
denunciado por el actor y de merituar
la aplicación de la ley 20337 o LCT,
según se encuadre el caso en su
ámbito.
En el punto la OIT aclara que
corresponde aplicar "…las normas
fundamentales del trabajo de la OIT y
de la Declaración de la OIT relativa a
los principios y derechos
fundamentales en el trabajo, a todos
los trabajadores de las cooperativas
sin distinción alguna...", y determina
la necesidad de "....velar por que no se
puedan crear o utilizar cooperativas
para evadir la legislación del trabajo
ni ello sirva para establecer relaciones
de trabajo encubiertas, y luchar contra
las seudo-cooperativas, que violan los
derechos de los trabajadores, velando
porque la legislación del trabajo se
aplique en todas las empresas..."
-punto 8.1.a y bLa consideración de estos
principios rectores, cuya recepción
constitucional se encuentra en el art.
14 bis de la CN, habría permitido
analizar la situación de fraude
denunciada por el trabajador a la luz
del estricto cumplimiento de la
Resolución n° 183/92 del INAC; n°
4328/97 de la DGI; art. 4 de la ley
25250, derogado por el art. 40 de la ley
25877; arts. 10 y 11 de la ley 13591;
art. 6, 7 sgtes y cc. de la ley 24648,
entre otros. Ello porque de las
27
constancias
de la causa,
especialmente del informe contable
obrante a fs 78/87 y las testimoniales
rendidas y transcriptas en
la
sentencia, surge que la legislación del
trabajo no fue cumplida por la
cooperativa (abonaba remuneraciones
inferiores a las del convenio colectivo
de la actividad, no se acreditó el pago
de los aportes previsionales, los
seguros de vida colectivo reconocen
límites exiguos, etc.) en violación de
las resoluciones n° 183/92 del INAC
y 4328/97 de la DGI.
Además verifico que en la
práctica la Cooperativa operaba como
una verdadera proveedora de mano de
obra o agencia de colocación en
violación de las leyes 13591 y 24648
que regulan la actividad y responden a
convenios internacionales ratificado
por nuestro país, cuyo incumplimiento
acarrea sanciones de esa naturaleza
(Convenio n° 34 y 96 de la OIT,
respectivamente).
La correcta aplicación de la
normativa citada habría permitido al
Tribunal de mérito subsumir los
hechos debatidos en las disposiciones
de la LCT, especialmente las
contenidas en los arts. 14 y 29 y hacer
operativo el principio protectorio
receptado en el citado art. 14 bis de la
C.N.
A mayor abundamiento, de las
constancias de la causa surge con
claridad que la provisión por parte de
la Cooperativa de Trabajo de la
prestación laboral del actor a favor de
la demandada, quien lleva a cabo su
actividad productiva (o por lo menos
en su mayoría) no por medio de
28
Jurisprudencia de Mendoza
trabajadores propios sino provistos
por aquella no ha sido desconocida
por Supercanal S.A.. A punto tal es esa
intermediación que la asociación del
actor a la Cooperativa de trabajo y su
renuncia coincide con el lapso de
prestación laboral cumplido para la
demandada (ver informe pericial
contable de fs. 85). Es más hasta
prestó servicios en la demandada con
anterioridad a la aprobación de su
ingreso como asociado, de lo que se
puede concluir que la voluntariedad
en la asociación, como principio
determinante de la existencia del acto
cooperativo establecido en el art. 4 de
la ley 20377, no se ha configurado en
el particular.
Así se concreta una
e x t e r n a li za ci ón d e i mp or ta nt e
magnitud porque la demandada se
desliga en forma total de parte de su
actividad encomendándosela a otro
productor, en el caso la Cooperativa de
trabajo, con quien establece una
vinculación comercial.
Frente a situaciones como la
descripta nuestro ordenamiento
jurídico ha reaccionado con diversas
herramientas, tales como el Decreto
2015/94, Resolución n° 1510/94 del
IN AE S , l a l e y 25 2 5 0 y s u
modificatoria 25877. La circunstancia
que la habilitación de la Cooperativa
sea anterior al dictado de tales normas
no justifica, sin más, la inclusión del
conflicto en la ley 20337.
Por ello el criterio sostenido in
re "Rios c/ TAC" (LS 220-364) no
puede ser utilizado en forma
indiscriminada en todos los casos
donde medie la utilización de mano de
obra provista por una cooperativa de
trabajo. En
dicho precedente
expresamente la Ministra preopinante
dijo que "… participaba de la tesis de
que estas cuestiones no pueden
resolverse sólo en el campo del puro
derecho sino que es imprescindible
analizar las circunstancias para
determinar si se está o no frente a una
cooperativa genuina ……". Lo que
lleva a la solución del caso particular
con fundamento en los datos que nos
suministra la realidad y en la que se
inserta el hombre como trabajador.
Toda decisión que se adopte
para que tenga sentido y resulte de
utilidad
debe necesariamente
implementarse dentro de esa realidad
y esto no puede ser desconocido por la
justicia en la búsqueda de la mejor
implementación de los instrumentos
tendientes a valorizar los medios
jurídicos propios del Derecho del
Trabajo.
En el sentido indicado no se
puede desconocer los fenómenos de
transformación de las estructuras
económicas y especialmente en la
materia organizativa empresarial no
pueden ser desconocidas ni mucho
menos menospreciadas o
descalificadas con una suerte de
condena ideológica o simplemente
preconceptual. Se trata de un
acontecimiento generado por raíces de
orden financiero manifestado por la
implementación de sistemas que
alteran la relación entre el capital y el
trabajo. Esta
externalización
operativa es manifiesta y la
tercerización de las tareas es una
realidad cada vez más vigente y
Jurisprudencia de Mendoza
compleja.
Frente a ello el operador
jurídico debe aplicar la normativa que
la regula de manera tal que se evite
que esa externalización o
intermediación del trabajo en el
mercado laboral vaya acompañada de
precariedad para los trabajadores,
convirtiendo el uso de la misma en el
medio idóneo para diluir las
responsabilidades laborales en
perjuicio del trabajador, desvirtuando
y tornando inoperante el principio
protector establecido en el ya citado
art. 14 bis de la C.N.
En conclusión, considero que
en el sublite el Tribunal ha realizado
una errónea aplicación del derecho
vigente, de carácter decisivo, y que de
no haber mediado tal vicio en el acto
sentencial el resultado lógico hubiese
sido absolutamente opuesto a lo
resuelto.
En mérito a los argumentos
expuestos y si la solución propiciada
es compartida por mis distinguidos
compañeros de Sala, considero que
corresponde hacer lugar al recurso de
casación deducido por el actor.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Salvini y Böhm, adhieren por sus
fundamentos al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión el
Dr. Llorente, dijo:
Atento lo resuelto en el punto
anterior y con fundamento en el art.
162 del CPC corresponde revocar el
pronunciamiento recurrido en lo que
ha sido materia de agravio y resolver
la controversia debatida.
En su función, habiendo
29
quedado establecido que la relación
mantenida entre las partes se rige por
la LCT, corresponde analizar y
resolver la procedencia de los
conceptos y montos reclamados por el
actor teniendo en cuenta
fundamentalmente el planteo de
inconstitucionalidad del art. 4 de la
ley 25561 formulado por el mismo, y
los planteos de pr e s c r ipción,
inaplicabilidad de la ley 25561 y del
art. 2 de la ley 25323, y la declaración
de inconstitucionalidad del art. 16 de
la ley 25561 deducidos por la
demandada.
En primer término me expediré
sobre
los
planteos
de
inconstitucionalidad realizados por
ambas partes:
a- Inconstitucionalidad del art.
4 de la ley 25561:
El actor pretende la
declaración de la inconstitucionalidad
de la citada norma en cuanto prohíbe
la actualización monetaria de los
créditos laborales.
En el punto cabe recordar que
el
control
judicial
de
constitucionalidad, en el Estado
moderno, de b e e n f r e n t a r u n a
legislación que cada vez con mayor
frecuencia se ocupa de medidas
concretas, para zanjar conflictos entre
grupos y con soluciones a las que no
puede ser ajeno el valor justicia.
Frente a ello la afectación de un
derecho constitucional puede admitir
ciertos grados que obliguen a soportar
a quien la sufre cuando existen
razones valederas para así exigirla.
Sólo cuando esa afectación supera los
niveles
razonables, la mayor
30
Jurisprudencia de Mendoza
expresión económica del derecho
lesionado
puede justificar una
solución diferenciada como la
requerida en autos, pero este extremo
no ha sido acreditado.
Además el recurrente no ha
invocado ni acreditado que la tasa de
interés dispuesta por el Tribunal de la
causa sea negativa de manera que se
altere el contenido económico del
crédito reclamado ni que resulte
inferior al índice de inflación (LS.
359-152).
Este hecho unido al criterio ya
sustentado por este Tribunal conforme
el cual se exige extrema prudencia en
la apreciación de los recaudos que
tornen viable la declaración de
inconstitucionalidad requerida frente
a la presunción de legitimidad de la
que gozan los actos de los otros
poderes del Estado (C.S.19/5/1997,
Doc.Jud.1998-A-203
y
L.L.1997-E-524; 16/7/96, L.L.
1996-E-560; L.A.153: 83; 152:273;
201-88) autorizan a desestimar el
planteo de inconstitucionalidad
intentado.
b- Inconstitucionalidad del art.
16 de la ley 25661 y normas
reglamentarias (Decreto n° 264/02 y
883/02):
Sobre la temática esta Sala ha
tenido oportunidad de expedirse en los
precedentes "Buscema" (LS. 366-48),
"Gutiérrez" (LS. 367-220),"Sanes" (LS
380-206), "Suárez" (LS 381-142);
entre otros (LS 352-01, 362-71).
A modo de síntesis y con
f u n d a me n t o e n e l d e s a r r o l l o
argumental efectuado en los mismos,
se ha concluido la constitucionalidad
de los decretos de prórroga, porque las
leyes 25.820, 25.972 y 26077 no sólo
convalidan inequívocamente la
prórroga del plazo establecido por el
artículo 16 de la ley nº 25.561, sino
que lo prorrogan expresamente hasta
que la tasa de desocupación elaborada
por el INDEC resulte inferior al diez
por ciento (10%).
En consecuencia corresponde
el rechazo del planteo efectuado por la
demandada.
c- En cuanto a la defensa de
prescripción que la demandada
formula con fundamento en el art.
4030 del C.C., su rechazo se impone
porque la denuncia de fraude se refiere
a la relación laboral mantenida con la
demandada y no respecto de la
cooperativa de trabajo, quien no ha
sido demandada. Ello sin perjuicio
que la demandada no ha sido parte en
el contrato asociativo en cuestión por
lo que no puede invocar los fines
pretendidos en un todo conforme lo
dispuesto por el art. 1199 del C.C.
d- La inaplicabilidad de las
leyes 25561 y art. 2 de la ley 25323
esgrimidas por la demandadas también
deben ser objeto de rechazo.
La procedencia de la ley 25561
en el supuesto de los despidos
indirectos ha sido expresamente
reconocida por este Tribunal en el
precedente "Santa Silvana" (LS.
386-75) En la oportunidad se dijo que
"….en cuanto al agravio referido a la
inaplicabilidad de esta normativa a los
despidos indirectos, este Tribunal ha
precisado el concepto y alcance de esta
figura afirmando que: "….despido
indirecto es el decidido por el
Jurisprudencia de Mendoza
trabajador ante un incumplimiento del
empleador de suficiente gravedad que
constituya una injuria que impida la
continuación del contrato; debe ser
notificado por escr ito, previa
intimación al empleador para que
revea su actitud , expresando en forma
suficientemente clara los motivos que
justifican su decisión. La prueba de la
causa invocada está a cargo del
trabajador y, de demostrarla, genera el
derecho a cobrar las mismas
indemnizaciones que en caso de
despido directo sin causa (art. 246
CT)…" (LS 338-137) Es decir que se
encuentra asimilado al despido directo
en cuanto a sus consecuencias
patrimoniales por lo que no se
advierten la existencia de razones que
justifiquen asignarle un tratamiento
diverso a los efectos emergentes del
aquél, como es en el caso la
duplicación indemnizatoria prevista
por el art. 16 de la ley 25561.
En idéntico sentido se ha
expedido la jurisprudencia en el orden
nacional e incluso ha dado lugar al
dictado de un fallo plenario en la
Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el caso "Ruiz, Víctor H. v.
Universidad Argentina de la Empresa
UADE.", dictado el 1/3/2006 por la
Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
En este precedente quedó
finalmente zanjada la discusión en
relación a la aplicación de la ley de
emergencia en el supuesto de los
despidos indirectos: la amplia
mayoría -con las dos únicas
disidencias de los Dres. Morando y
Lescano- decidió que también en los
31
casos de despido indirecto es aplicable
la duplicación de la indemnización
contemplada en el art. 16 de la ley
25561.
Se dijo en la oportunidad que
el ordenamiento equipara "los costos"
del despido directo y del indirecto para
evitar que el empleador "injurie" al
dependiente, como forma de obtener
su alejamiento de la empresa y
conseguir, de una manera elíptica, que
se torne "más barato" el resarcimiento.
De propiciar la solución
contraria daría lugar a situaciones no
deseadas por el legislador, en donde
bastaría con que los empleadores se
abstuvieran de adoptar la decisión de
despedir, a fin de evitar tener que
afrontar el pago indemnizatorio
duplicado que impone la norma legal
en cuestión, impulsando a los
trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos
la decisión rescisoria, resignando de
tal modo la percepción de la
mencionada multa, cuya creación
legislativa no fue otra que la de
desalentar los despidos con el fin de
proteger las relaciones laborales
existentes en el marco de una situación
económica preocupante. (conf. C.N.T.
Sala 4° Piraino, Valeria K. v. Ultimate
System S.A. s/ Despido"
(26/6/03),"Marcial, Andrés G. v.
Efeyan, Carlos y otro" (12-03-04);
Sala 9°,"Henríquez, Juan G. v. Li
Hong Ma" , RDLSS 2003-A-540, entre
otros. Suárez Gallo, C. y Aronin, L.,
"Cuando decir lo obvio es necesario.
A propósito del plenario sobre la
a p l i c a c i ó n d e l a d e no mi n a d a
`duplicación indemnizatoria para el
32
Jurisprudencia de Mendoza
caso de los despidos", JA 2006-II,
fasc. 4. y JA 2006-II-199 ).
A mayor abundamiento deberá
tenerse en cuenta que el texto de la
norma dispone que se suspenden "los
despidos sin causa justificada",
agregando que "en caso de producirse
deberán abonar a los trabajadores
p er judic ad os e l do bl e de l a
indemnización que les corresponda, de
conformidad con la legislación
laboral vigente". Y el art. 246 LCT
determina para el despido indirecto
las mismas indemnizaciones que para
el directo incausado, circunstancia
que, a juicio de calificada doctrina
que comparto, importa considerar que
"la ley
pone al trabajador que
denuncia justificadamente (por injuria
del empleador) la relación, en la
misma posición en que aquél se
encuentra
en caso de despido
arbitrario por su empleador; por eso, el
uso corriente y la misma ley hablan,
en aquel caso, de despido indirecto y
se considera al trabajador como si
hubiese
sido
despedido
arbitrariamente por su empleador"
(ver Justo López-Centeno-Fernández
Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo
comentada", t. II, p. 1260)…."
En su virtud corresponde el
rechazo del planteo en cuestión.
Por último y respecto a la
inaplicabilidad del art. 2 de la ley
25323 la improcedencia del planteo
se impone porque no ha sido
reclamado en autos. Efectivamente, si
bien en la liquidación de fs. 21 el actor
hace referencia a los arts. 1 y 2 de la
citada ley, al momento de concretar su
reclamo lo reduce sólo al art. 1, por lo
que resulta inoficiosa la defensa
articulada por la accionada.
En conclusión el monto de
condena prospera por la suma de $
8645, 64. - que responde a los
conceptos liquidados a fs. 21 y
respecto de los cuales la demandada
no ha acreditado su pago ni
demostrado su improcedencia. A la
citada suma corresponde adicionarles
los intereses dispuestos en la tercera
cuestión de la sentencia originaria por
no haber sido objeto de agravio.
Atento los términos en que
propongo que sea resuelta la litis y
por aplicación del art. 31 del C.P.L.,
las costas de la instancia ordinaria
deben ser impuestas a la demandada
vencida.
Y en su virtud corresponde
modificar el dispositivo I) de la
sentencia, el que quedará redactado en
los siguientes términos: "… I) Hacer
lugar a la demanda interpuesta por el
Sr. Mario Raúl Urzua Medina contra
Supercanal S.A. por el cobro de la
suma de pesos ocho mil seiscientos
cuarenta y cinco ($ 8.645), en el plazo
de cinco (5) días de notificada la
presente, en concepto de aguinaldos,
vacaciones, asignaciones familiares,
indemnización por despido, por
antigüedad y multas leyes 25561 y
25323, con más los intereses según lo
dispuesto en la tercera cuestión, de la
sentencia del Tribunal de origen, con
costas a la demandada".
Asi voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Salvini y Böhm, adhieren al voto
que antecede.
Sobre la tercera cuestión el
Jurisprudencia de Mendoza
Dr. Llorente, dijo:
Atento el resultado a que se
arriba en el tratamiento de la cuestión
que antecede, corresponde imponer
las costas del recurso interpuesto a la
recurrida vencida. (Art. 31 C.P.L., 36,
ap. I y 148 del C.P.C.)
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto
que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 23 de octubre del
2008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Segunda
de la Excma. Suprema Corte de
Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de
casación deducido por el actor, Sr.
Mario Raúl Urzúa Medina, y en
consecuencia modificar el dispositivo
33
I) de la sentencia, el que quedará
redactado en los siguientes términos:
"… I) Hacer lugar a la demanda
interpuesta por el Sr. Mario Raúl
Urzua Medina contra Supercanal S.A.
por el cobro de la suma de pesos ocho
mil seiscientos cuarenta y cinco ($
8.645), en el plazo de cinco (5) días de
notificada la presente, en concepto de
aguinaldos, vacaciones, asignaciones
familiares, indemnización
por
despido, por antigüedad y multas
leyes 25561 y 25323, con más los
intereses según lo dispuesto en la
tercera cuestión, de la sentencia del
Tribunal de origen, con costas a la
demandada"
II. Imponer las costas a la
recurrida vencida (art. 31 C.P.L.; 36
ap. I y 148 del C.P.C.)
III. Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.
IV. Firme la presente,
remítanse las actuaciones principales
al Tribunal de origen.
Notifíquese. Ofíciese
Fdo.: Dr.Pedro J.Llorente, Dr.Herman
Amilton Salvini y Dr.Carlos Böhm.
34
Jurisprudencia de Mendoza
EMPLEADOS PÚBLICOS. Policía.
Incapacidad total y permanente.
Beneficios.Acumulación.
Improcedencia
E l sub sidio po r fallecimiento
re gla d o e n el art. 3 0 4 y la ind emnizació n
del art. 30 8 inc. 2 am b as d e la ley 6 7 2 2 no
so n acum ulab les.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpediente n° 80 .36 7 "S ilva M oreno F idel
R ica rd o c/Prov in cia d e M en d o za
s/A.P .A .".
M e n d o za , 1 7 d e n o viem b re d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L S.3 9 4 -1 7 8
CUESTIONES:
1)¿Es procedente la acción procesal
administrativa interpuesta?
2) En su caso, qué solución
corresponde?
3) Pronunciamiento sobre costas.
Sobre la primera cuestión el
Dr. Salvini, dijo:
I.- Fidel Ricardo Silva Moreno
deduce acción procesal administrativa
contra el Decreto 914/04 emanado del
Poder Ejecutivo de la Provincia por el
que se resuelve rechazar el recurso
jerárquico interpuesto contra la
Resolución n° 1157/99 del Ministerio
de Justicia y Seguridad solicitando la
nulidad, la modificación de las razones
de baja y en consecuencia se ordene
liquidar los subsidios previstos por el
art. 487 y ccs. de la ley 4747, por
encuadrar su situación en las
prescripciones del art. 63 inc. D).
Asimismo solicita se disponga su
ascenso al grado inmediato superior.
Funda los aspectos formales de
la acción, individualiza el acto
administrativo
impugnado y el
derecho subjetivo lesionado indicando
que se considere su enfermedad e
incapacidad como total y permanente
y generada en acto de servicio.
Expresa que su baja debe
encuadrar en lo prescripto por el art.
63 inc. D) y requiere el
r e c o n o c i mi e n t o d e t o d a s l a s
consecuencias
legales, es decir
dársele de baja en el grado inmediato
superior, computar la remuneración
para la jubilación y liquidar el
subsidio del art. 487 de la ley 4747.
Relata que se incorporó a la
policía el 1/1/74, que su carrera fue
intachable conforme surge de las
constancias de su legajo personal.
Que en 1990 empezó con
cuadros de depresión y angustia y
licencias por razones psiquiátricas.
Que en 1998, luego de
investigar a las primeras de las mafias
policiales, es injustamente detenido
por hechos de los que luego es
sobreseído.
Dicha detención le provoca
graves consecuencias, pues como
surge de su legajo fue torturado
reiteradamente por sus compañeros.
Que siempre mantuvo su
situación de revista pues sólo estaba
suspendido preventivamente. Luego
fue sobreseído y cumplió arresto de
treinta días prestando servicios y
funciones.
Que siguió con episodios
paranoides, depresiones y angustias
por lo que solicitó licencia por
Jurisprudencia de Mendoza
razones
psiquiátricas las que
continúan hasta su baja producida en
agosto de 1999 por Resolución n°
1177/J y S/99.
Afirma que en sede
administrativa se apartaron de todas
las constancias
probatorias
vinculadas a su derecho. Cita el
dictamen de la Junta Médica Policial,
los informes sicológicos elaborados
por el médico siquiatra que prueban
que en 1990 tuvo síndrome depresivo
y depresión ansiosa.
Considera que la resolución n°
1157 se aparta de las pruebas del
proceso y se funda en un dictamen que
sólo consideró su situación cuando se
encontraba en revista pasiva y
detenido por orden judicial.
Insiste en que el origen de su
enfermedad es policausal y que las
vivencias psico-traumáticas durante
su detención agravaron su patología
de personalidad.
Denuncia desviación de poder
en el acto administrativo impugnado al
encuadrarse su situación en el inc. E)
del art. 63.
Desarrolla consideraciones
sobre las normas del presunto
conflicto concluyendo que en los
actos administrativos impugnados se
h a s e gu i d o e l c r i t e r i o l e ga l
veladamente parcial y contradictorio
del dictamen que citara apartándose
caprichosamente de otras constancias
de la causa por las que afirma que su
situación encuadra en el art. 63 inc.
D) de la ley 4747.
Denuncia vicios en el objeto
del acto administrativo atacado en
cuanto transgrede prohibiciones del
35
orden jurídico y se encuentra en
discordancia con la situación de hecho
reglada legalmente.
Afirma que la enfermedad del
accionante hace necesario que la baja
encuadre en el inc. D) pues debe
considerarse contraída en o por acto
de servicio.
También estima que contiene
vicios en la voluntad en la emisión del
acto y en la forma por falto de
motivación.
Afirma que se han vulnerado
derechos constitucionales como el
derecho a la vida y a una vida digna,
derecho a la salud, el de propiedad, el
principio de seguridad, el de legalidad
y el derecho de igualdad.
Concreta los rubros reclamados
solicitando se encuadre correctamente
la baja en el inc. D del art. 63 y se
considere como acto de servicio la
incapacidad que sufre que es total y
permanente. Se ordene liquidar el
subsidio previsto por el art 487 y ccs.
de la ley 4747 y se ordene a la
administración a concederle en el acto
de baja el ascenso al grado inmediato
superior al que por su antigüedad al
momento de aquella tenía derecho.
Reclama también daño moral
por la demora de más de cuatro años y
medio, por el ilegítimo menoscabo de
sus legítimas afecciones y la ruptura
de su equilibrio vital.
Que siendo un menoscabo de
bienes indisponibles y de difícil
mensura desde lo objetivo en dinero,
cuantifica inicialmente la pretensión
en $ 8.000 suma que será determinada
de manera definitiva por el Tribunal.
Ofrece prueba instrumental,
36
Jurisprudencia de Mendoza
testimonial informativa y solicita que
oportunamente se haga lugar a la
demanda
revocando el Decreto
914/04 y ordenando a la
administración a liquidar el subsidio
previsto por la ley 4747 y dar de baja
en el grado inmediato superior, así
como condenar al daño moral
solicitado, todo con expresa
imposición en costas.
II.- El Poder Ejecutivo de la
Provincia y el Fiscal de Estado
resisten la pretensión en forma
conjunta partiendo de la base del
reconocimiento de los siguientes
hechos:
* Que el accionante prestó
servicios en la Policía de Mendoza
entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de
agosto de 1999;
* Que el 30 de agosto de 1999
fue dispuesta su baja obligatoria por
aplicación del art. 63 inc. E del
Decreto Ley 4747/83;
* Que su baja fue motivada en
una incapacidad parcial y permanente
del 70% que lo imposibilitaba para el
normal ejercicio de la función policial.
Sostienen la improcedencia
del reclamo afirmando que la cuestión
a debatir se centra en si la incapacidad
del actor es motivada o no en acto de
servicio puesto que el sólo cambio de
encuadre no trae aparejada la
consecuencia jurídica pretendida por
el accionante.
Que
resulta
razonable
interpretar que cuando la enfermedad
o lesión contraída o no en acto de
servicio determina una incapacidad
permanente para la función policial,
no resulta necesario agotar los dos
años de licencia previstos en el art.
153 D.L. 4747 para disponer la baja en
los términos del inc. D) del art. 63,
sino que la administración puede
fundar la misma en el inc. E).
Que los actos administrativos
impugnados no carecen de motivación
y que podrá el administrado disentir
con la decisión adoptada pero de
ninguna manera se advie rte
arbitrariedad o desviación de poder.
Que respecto a si la
incapacidad ha sido contraída o no en
acto de servicio estarán a la
declaración de certeza sobre la
existencia y alcance del derecho
pretendido por el actor que pueda
recaer en el proceso laboral incoado en
autos n° 31357 "Silva Moreno Fidel
c/Gobierno de la Provincia de
Mendoza p/Enf. Accid." originarios de
la 1° Cámara Laboral.
Que la incapacidad padecida
por el actor y su consiguiente pérdida
de empleo ya fue resarcida pues
mediante resolución n° 1288 /J y S/03
se le acordó la indemnización prevista
por el art. 308 inc. 2 y 309 de la ley
6722.
Que ello fue consentido en
todas sus partes al no haber sido
impugnado por lo que el actor se
sometió al régimen jurídico de la ley
6722 cuyo art. 308 inc. 2 establece que
la indemnización corresponde tanto
por baja obligatoria por enfermedad o
lesión causada o no por actos de
servicio que produjeren ineptitud para
el normal ejercicio de la función
policial luego de agotadas todas las
licencias para el tratamiento de la
salud. Que este beneficio no se
Jurisprudencia de Mendoza
acumulará a otras indemnizaciones o
subsidios que por las mismas causales
debiera abonar el Estado.
La misma contingencia,
entonces no puede nuevamente ser
resarcida esta
vez mediante el
subsidio que preveía el art. 487 del
D.L. 4747/83 puesto que ello implica
una clara transgresión a los actos
propios.
No obstante ello, peticionan
subsidiariamente que de reconocerse
el derecho a la percepción de la
indemnización solicitada por el actor
se le descuente lo percibido por éste en
concepto de indemnización por
incapacidad e intereses de la
liquidación final que pudiere
corresponder. Proceder de otra manera
sería compensar al actor doblemente
frente a una misma contingencia,
configurándose un supuesto de
enriquecimiento encausado a costa de
la Provincia de Mendoza.
En cuanto a la promoción al
grado inmediato superior consideran
que conforme lo normado por el art. 11
de la ley 3918 la cuestión propuesta
excede el ámbito de conocimiento del
Tribunal atento que no fue planteada
en sede administrativa.
En subsidio opone la
prescripción ya que desde el dictado
de la Resolución 1157 (30 de agosto de
1999) y la
interposición de la
demanda (24 de junio de 2004) ha
transcurrido en exceso el plazo de dos
años para que se opere la prescripción
de la acción.
Respecto de la reparación de
daño moral sostienen que no se ha
acreditado los sufrimientos en sus
37
afecciones l egítimas ni la
cuantificación esbozada en la
demanda.
Fundan en derecho, ofrecen
prueba y peticionan el rechazo de la
demanda, con costas.
III.- El Procurador General del
Tribunal considera que la minusvalía
incapacitante del actor del actor ha
tenido su génesis en la actividad
policial, más ello, no coloca en cabeza
del peticionante el derecho a percibir
la indemnización que pretende.
Que el accionante optó por
percibir la
indemnización
contemplada por el art. 308 y 309 de la
ley 6722 y que no puede acumularse a
ella la que en autos peticiona, pues lo
impide el art. 309 del mismo cuerpo
legal.
Cita un precedente de la Sala I
al que se remite en mérito a la
brevedad.
IV.- Conforme lo relatado y
los términos en que ha quedado
trabada la litis, la cuestión a resolver
refiere a la procedencia del derecho
del actor de percibir el subsidio
previsto en el art. 487 del DL 4747/83.
Para llegar a la solución del
caso conviene fijar las circunstancias
probadas en la presente causa.
* Que el accionante prestó
servicios en la Policía de Mendoza
entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de
agosto de 1999.
* Que su baja fue dispuesta el
30 de agosto de 1999 motivada en una
incapacidad parcial y permanente del
70% que lo imposibilitaba para el
normal ejercicio de la función policial
(art. 63 inc. E DL 4747/83)
38
Jurisprudencia de Mendoza
* Que con fecha 7 de octubre
de 2005 la Primera Cámara del
Trabajo dictó sentencia en la causa n°
31537 "Silva Moreno Fidel Ricardo
c/Gobierno de la Provincia
p/Enfermedad accidente" por la que se
reconoció que como consecuencia de
las tareas laborales cumplidas por el
actor como agente del cuerpo policial
de la Provincia, padece una minusvalía laboral total y definitiva del 70%
de la T.O. Por ello, condenó al
Gobierno a abonar a Fidel Ricardo
Silva Moreno la indemnización por la
incapacidad laborativa con más los
intereses legales (ver fs 339/342 vta y
fs. 346 y vta. del expediente referido
venido al Tribunal como prueba según
constancias de fs. 145). En dicho
proceso con fecha 16 de marzo de
2007 se libró orden a su favor por $
182.141,12 constando el retiro del
cheque (fs.412).
* Que mediante Resolución n°
1288/03 J y S se le acordó la
indemnización prevista por el art. 308
inc. 2° y 309 de la ley 6722. Que la
misma fue abonada mediante planilla
suplementaria
n° 164234/D/04 y
orden de pago n° 6328/04 por un
mo n t o t o t a l d e $ 8 9 . 5 0 4 , 60
comprensivo de capital e intereses
conforme surge de la prueba
informativa acompañada a fs. 166/179
de las presentes actuaciones. De tal
manera que fue resarcido por su
incapacidad absoluta y permanente
para la actividad policial y por la
pérdida de empleo.
* Q u e l a mi n u s v a l í a
incapacitante del actor se produjo en
la actividad policial.
Conforme las circunstancias
reseñadas y teniendo en cuenta la
pretensión del actor y el cambio de la
normativa policial producido entre el
reclamo administrativo y su posterior
resolución, antes D.L. 4747/83 hoy ley
6722 de reestructuración policial
(B.O. 15/11/99), cabe reformularse la
cuestión propuesta supra por la
siguiente: ¿Puede el actor pretender la
aplicación de dos regímenes legales
para lograr la percepción de distintas
indemnizaciones?
La respuesta negativa se
impone teniendo en cuenta las
siguientes cuestiones:
*El propio actor requirió con
fecha 14 de setiembre de 1999 a la
administración la indemnización por
su incapacidad permanente contraída
por enfermedad en o por acto de
servicio solicitando la aplicación del
art. 49 de la ley 5811 (expte. n°
12690/S/99).
* En el trámite de dicha causa
se determinó que el reclamo
indemnizatorio debía canalizarse
-conforme las constancias existentespor el art. 308 inc. 2 de la ley 6722.
Así se resolvió mediante Resolución
n° 1288 J. y S. (ver fs. 41/43) la que
fue debidamente notificada según
surge a fs. 46 y consentida por el actor.
* El accionante se sometió al
régimen derivado de la ley 6722 al
momento de
percibir la
indemnización acordada mediante la
resolución mencionada.
* Si el actor optó por el nuevo
régimen, no aparece como irrazonable
que la administración deniegue el
beneficio requerido ya que la ley 6722
Jurisprudencia de Mendoza
prevé la no acumulación de beneficios
de cualquier índole.
* El beneficio previsto en el
art. 487 del DL 4747 es el mismo que
el previsto en el art. 304 de la ley
6722.
*No resulta razonable el
otorgamiento de dos beneficios
basados en la causal de incapacidad
por el solo hecho de haberlo requerido
durante la vigencia de un régimen
anterior.
* El fundamento del actor en
que fue mal encuadrada la baja no
resulta suficiente para anular el acto
administrativo, en atención a la
conducta desplegada por el interesado
y asumida por la Administración
conforme los argumentos expuestos.
Atendiendo las circunstancias
reseñadas coincido plenamente con lo
dictaminado por el Procurador General
del Tribunal en tanto afirma que a
pesar que la minusvalía incapacitante
ha tenido su origen en la actividad
policial, ello no coloca en cabeza del
peticionante el derecho a percibir la
indemnización que pretende.
Los precedentes dictados por
la Sala I de esta Corte registrados en
L.S. 383-121 y 385-140 ya se han
expedido respecto de las diferencias
existentes entre el subsidio normado
por el art. 487 del DL 4747/83 y la
indemnización del art. 308 inc. 2° de la
ley 6722.
En dichas causas sobre la base
del análisis de las indemnizaciones
referidas y la del art. 304 de la ley
6722 quedaron fijados los requisitos
para la procedencia de cada una de
ellas, los montos correspondientes,
39
r e a l i zá n d os e l a i n t e r p r e t a c i ó n
armónica de toda la normativa
aplicable. Se
concluyó que
el
subsidio por fallecimiento reglado por
el art. 304 y la indemnización del art.
308 inc. 2° ambas de la ley 6722 no
son acumulables. A los argumentos
desarrollados en los precedentes
citados me remito por compartirlos en
su totalidad y en mérito al principio de
brevedad procesal.
Consectario de lo expuesto y
en concordancia con lo dictaminado
por el Señor Procurador General del
Tribunal, postulo el rechazo de la
acción por no advertir configurados
los vicios denunciados por el actor en
los actos administrativos impugnados.
Asi voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Llorente y Böhm adhieren por
los fundamentos al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión el
Dr. Salvini, dijo:
Corresponde
omitir
pronunciamiento sobre este punto
puesto que se ha planteado para el
eventual caso de
resolverse
afirmativamente la cuestión anterior.
Asi voto
Sobre la misma cuestión los
Dres. Llorente y Böhm adhieren al
voto que antecede.
Sobre la tercera cuestión el
Dr. Salvini, dijo:
Atento como han sido votadas y
resueltas las cuestiones anteriores, las
costas del presente caso merecen
especial tratamiento en el que resulta
aplicable el apartamiento del principio
chiovendano de la derrota atento las
especiales circunstancias de la causa
40
Jurisprudencia de Mendoza
donde se encuentran comprometidos
derechos asistenciales. En efecto, el
actor ex policía inutilizado para la
función específica, persiguió el cobro
de un subsidio por incapacidad
contando con razón probable para
litigar y además, a la fecha de la traba
de la litis aún no se había pronunciado
la Cámara Laboral y tampoco existía
jurisprudencia del Tribunal al
respecto, razones por las que se
imponen en el orden causado. (art. 36
del C.P.C. y 76 del C.P.A.)
Asi voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Llorente y Böhm adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia
que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 17 de noviembre de
2008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente la Sala Segunda de
la Excma. Suprema Corte de Justicia
fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar la
acción
procesal administrativa entablada por
Fidel Ricardo Silva Moreno a fs. 43/52
vta.
2°) Imponer las costas del
proceso en el orden causado (art. 36
del C.P.C. y 76 del C.P.A.)
3°) Diferir la regulación de
honorarios hasta tanto se cuenten en
el expediente con los elementos para
realizarla.
4°) Remitir las actuaciones
administrativas a origen.
5°) Dése a conocer a la
Dirección General de Rentas y Caja
Forense a los efectos fiscales y
previsionales pertinentes.
Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dr.Herman A.Salvini,
Dr.Pedro J.Llorente y Dr.Carlos
Böhm.
Jurisprudencia de Mendoza
ESTADO PROVINCIAL. Sentencia condenatoria. Ejecución
Procedimiento
D e a cue rd o co n la Co n stitució n
P r o v i n c ia l, e l E sta d o
p u e d e se r
dem and a d o y d esd e luego co nd enad o
judicialmente. L a Legislatura d ebe prever
el m o d o y fo rm a d e verificar el p ago y
se gún la C o n stitució n el trámite no p ued e
d urar más de tres meses. P ara ello se
sancio nó el d e creto ley 3 .8 3 9/5 7 que
reglamenta
en una primera época el
trámite de ejecució n de sentencias contra
el E sta d o , exigiend o la no tificació n p o r
cedulón antes del requerimiento
ad m inistrativo d e co b ro q ue no reglam ente
esp e cífic am e nte . S i en el término d e 2 0
días hábiles, el E stado no paga, el Juez
deb e d ar co ntinuid ad al p ro ceso d e
e jecució n de sentencias en una situació n
sim ilar a la de cualq uier particular.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p ed ie n te n ° 9 2 .1 7 7 " F isca lía d e E sta d o
e n j° 1 8 .8 5 9 "P érez, O . c/G o biern o d e
M e n d o za p /A .O .A." s/In c.C a s." .
M e n d o za , 1 1 d e n o viem b re d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L .S .3 9 4 -1 3 8
CUESTIONES:
1)¿Son procedentes los recursos
interpuestos?.
2 ) E n s u c a s o , q ué s ol u c i ó n
corresponde?
3) Costas.
Sobre la primera cuestión el
Dr. Llorente, dijo:
I- Antecedentes de la causa:
1- En las actuaciones
principales la actora, Sra. Olga Pérez,
demandó al Gobierno de la Provincia
41
de Mendoza por la suma de $
15.882,84.- en concepto de
indemnización por despido incausado.
En la audiencia de vista de
causa planteó la inconstitucionalidad
del art. 44 de la ley 6454 y sus
modificatorias.
La Cámara del Trabajo al
dictar sentencia rechazó el planteo de
inconstitucionalidad y condenó a la
demandada a abonar la suma de $
25.534,07.
La recurrente plantea en la
causa que el pago del valor condenado
debe tramitarse conforme lo normado
por el art. 44 de la ley 6754 y su
decreto reglamentario, lo que es
rechazadp por el Tribunal de la causa.
Esta resolución es recurrida por
Fiscalía de Estado por medio del
recurso de reposición el que también
es rechazado.
2- Contra esta última
resolución Fiscalía de Estado deduce
los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad y casación.
E l
r e c u r s o
d e
inconstitucionalidad lo funda en los
incs. 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. en
cuanto la resolución ha sido dictada
con evidente arbitrariedad, ignorando
preceptos constitucionales.
Afirma que el auto que
resuelve el recurso de reposición no
tuvo en cuenta la normativa específica
de la
Constitución Provincial
aplicable al caso que demostraba la
imposibilidad de pago de la sentencia
en el año 2007; que deja de aplicar la
ley 6754 en su art. 44, art. 128 , inc.
14, 99, inc. III y 84 de la Constitución
Provincial, careciendo de argumentos
42
Jurisprudencia de Mendoza
jurídicos, sin tener en cuenta la
situación de hecho denunciada; y que
funda su resolutivo en argumentos
ilógicos, fuera del contexto de la causa
de tal manera que queda configurada
la arbitrariedad manifiesta del
sentenciante en el auto impugnado.
Destaca que Fiscalía demostró
en la causa que no tenía el dinero para
el pago de la condena impuesta en la
sentencia dictada por no tener partida
presupuestaria para el año 2007,
porque la sentencia fue notificada en
el mes de diciembre de 2006 cuando ya
había sido elaborado y cerrado el
presupuesto del año 2007 para ser
elevado a la Legislatura Provincial.
Que la Cámara del Trabajo sin tener en
cuenta la normativa constitucional
que rige la materia rechazó el planteo
efectuado por el censurante en abierta
violación de su derecho de defensa.
El recurso de casación lo funda
en los incs. 1 y 2 del art. 159 del
C.P.C. porque el Tribunal de la causa
dejó de aplicar la norma concreta
contenida en el art. 44 de la ley 6754,
interpretó en forma arbitraria esta
norma y dejó de aplicar las
disposiciones constitucionales que
demostraban la imposibilidad de
pago.
Afirma que el a quo interpreta
que la sentencia debió ser cancelada
antes de febrero de 2007 sin tener en
consideración las disposiciones que
rigen la materia contenida en los arts.
128, inc. 14, 99, inc. 3 y 84 de la
Constitución Provincial.
Que teniendo en cuenta que la
notificación de la sentencia fue en el
mes de diciembre del año 2006, existía
una imposibilidad de hecho de pagar
en el año 2007 por carecer de partida
presupuestaria a tal efecto.
Requiere de este Tribunal que
anule el acto recurrido y en su lugar
ordene imprimir al proceso el
procedimiento de pago establecido en
el art. 44 de la ley 6754 y su decreto
reglamentario.
3- La parte actora al
comparecer en autos solicita el
rechazo de los recursos interpuestos
con costas.
Sostiene que los recursos
resultan extemporáneos porque en la
misma sentencia se consignó al tratar
la segunda cuestión que el
cumplimiento de la sentencia debía
efectuarse mediante el procedimiento
establecido en el Decreto 3839/57, y
que de lo contrario debía continuar la
ejecución según las reglas del C.P.C.
Por lo tanto si Fiscalía de Estado
consideraba que era de aplicación el
art. 44 de la ley 6754 debió interponer
el correspondiente recurso
extraordinario.
Afirma que en realidad el
planteo de autos constituye una simple
discrepancia de la recurrente con las
resoluciones emitidas por la Cámara
que no autorizan las vías impugnativas
articuladas.
Alega también que la
resolución recurrida responde al
derecho aplicable porque es el Estado
quien debió demostrar que carecía de
fondos en su presupuesto para hacer
frente a la condena dispuesta en autos.
Que la obligación que la sentencia le
impone no se agota con la simple
registración de la deuda.
Jurisprudencia de Mendoza
4- El Sr. Procurador General de
este Tribunal se expide en dictamen
sólo respecto del recurso de
inconstitucionalidad deducido y
aconseja su admisión.
Sostiene que el judicante antes
de proveer la solicitud de ejecución de
sentencia formulado por la actora hizo
saber a la demandada y a Fiscalía de
Estado dicha petición pero no estudió
el título, luego de transcurrir veinte
días hábiles no libró mandamiento de
ejecución ni requirió de pago, ni citó
para defensa al demandado y
finalmente ordenó seguir la ejecución
adelante. Con lo cual violó el derecho
de defensa del recurrente, lo que
invalida la resolución recurrida como
acto jurisdiccional.
II- La solución del caso:
De conformidad con la
jurisprudencia constante y pacífica de
esta Sala que autoriza el tratamiento
conjunto y en la misma oportunidad
procesal de los recursos
extraordinarios por aplicación del
principio de celeridad procesal y
seguridad jurídica, comenzaré a
examinar el recurso de
inconstitucionalidad planteado por el
recurrente.
Los agravios que contiene la
inconstitucionalidad a resolver se
dirigen a cuestionar el procedimiento
seguido por el Tribunal de la causa al
ejecutar la sentencia condenatoria del
Estado Provincial dictada en la causa.
En el punto el censurante asegura que
el incumplimiento de las disposiciones
constitucionales que rigen las
ejecuciones contra el Estado y del art.
44 de la ley 6754 ha afectado su
43
derecho de defensa.
De
acuerdo con l a
Constitución Provincial, el Estado
puede ser demandado y desde luego
condenado j udicialmente. La
Legislatura debe prever el modo y
forma de verificar el pago y según la
Constitución el trámite no puede durar
más de tres meses. Para ello se
sancionó el decreto ley 3.839/57 que
reglamenta en una primera época el
trámite de ejecución de sentencias
contra el Estado, exigiendo la
notificación por cedulón antes del
requerimiento administrativo de cobro
que no reglamente específicamente. Si
en el término de 20 días hábiles, el
Estado no paga, el Juez debe dar
continuidad al proceso de ejecución de
sentencias en una situación similar a
la de cualquier particular. LS306 Fs.139
En el tema también rige la
normativa establecida en el art. 44 de
la ley 6.754, modificada por ley
6.871.
Las disposiciones citadas, sin
perjuicio de la regulación contenida
en sus decretos reglamentarios, han
determinado que en la realidad las
sentencias que imponen una condena
patrimonial al Estado provincial no
son ejecutadas con la inmediatez de la
sentencia en las que se condena a un
particular, sino por el procedimiento
previsto en el Decreto ley 3.839/57 y
ahora, con la ley 6.754 y su
modificatoria, por las que se establece
la posibilidad de ordenar su pago con
Fiscalía de Estado como autoridad de
aplicación y de conformidad con las
prioridades y posibilidades
44
Jurisprudencia de Mendoza
presupuestarias previstas en dicha
norma.
En el supuesto de autos el juez
de la causa expresamente estableció
en su sentencia que "...siendo éste el
lineamiento doctrinario marcado por
la SCJM de aplicación al caso
concreto, si bien no debe hacerse lugar
al planteo de inconstitucionalidad
formulado por la parte actora, con la
interpretación restrictiva que allí se
impone, deberá esperarse al momento
de serle exigido el cumplimiento de la
sentencia al Estado, a través del
procedimiento
que establece el
decreto ley 3839/57, cuando éste
deberá cumplir con los recaudos que
se el imponen, de lo contrario, la
misma, tal como lo dispone el fallo en
que nos sustentamos, ha de continuar
con su ejecución según las reglas del
C.P.C...." (fs. 9 vta de autos)
Es decir que el Inferior
expresamente determinó el
procedimiento de ejecución por
aplicación de las disposiciones del
Decreto 3.839/57 el que determina que
en todos los casos en que se solicite
mandamiento de pago contra el Estado
o sus reparticiones autárquicas o
autónomas, el Juez, antes de proveer
sobre el mismo, hará saber por cédula
su petición. El cedulón de notificación
servirá de cabeza del expediente
administrativo correspondiente. Si en
el término de 20 días hábiles a contar
desde la notificación, el Estado o la
repartición no efectuaren depósito
total o parcial, el juez proveerá lo que
corresponda respecto del todo o de la
parte no depositada, previo al estudio
del título.
De las constancias de la causa
surge que luego de notificada la
sentencia (03-12-06), Fiscalía de
Estado se presenta en fecha 01-03-07
y manifiesta al Tribunal que ha
procedido a registrar la deuda y
adjunta para ello copia de los
formularios correspondientes, todo
conforme lo dispuesto por el art. 44 de
la ley 6754 (fs. 79/83). El día 13 de
marzo de 2007 la parte actora solicita
la ejecución de la sentencia y requiere
expresamente que previo a ello se dé
cumplimiento a lo dispuesto por el
decreto n° 3839/57 (fs. 83). El
Tribunal ordenó notificar a la
demandada el requerimiento de pago
conforme lo normado en el art. 3 de
dicho decreto.
Notificado el requerimiento de
pago a Fiscalía de Estado (13-03-07)
se presenta y solicitó la aplicación del
art. 44 del Decreto 6754. La parte
actora rechaza la aplicación del
procedimiento
establecido en la
norma y ratifica la aplicación del
decreto 3839/57 (fs.88/89).
El Tribunal dispone en forma
inmediata ordenar seguir la ejecución
adelante hasta que el actor se haga
integro e l c ob r o de l capital
sentenciado, con más sus intereses y
costas (90).
El relato de la secuencia
procesal descripta pone en evidencia
que el Tribunal de la causa no ha dado
cumplimiento al procedimiento
expresamente establecido por el
mismo para el cumplimiento de la
sentencia dictada ni del régimen legal
aplicable. Por ello concluyo que le
asiste razón al recurrente en cuanto a
Jurisprudencia de Mendoza
que ese incumplimiento ha afectado su
derecho de defensa y debido proceso
legal lo que autoriza, en acuerdo con el
dictamen emitido por el Sr. Procurador
General de este Tribunal, la recepción
del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el
Dr.Böhm adhiere por sus fundamentos
al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión el
Dr. Llorente, dijo:
De acuerdo a lo decidido en la
primera cuestión, corresponde revocar
el auto recurrido el que quedará
redactado en los siguientes términos:
"Hacer lugar al recurso de reposición
interpuesto a fs. 101/102 de autos y en
consecuencia disponer que se de
cumplimiento al procedimiento
establecido por el Decreto 3839/57,
incorporado al art. 230 del C.P.C.. IIIImponer las costas a la parte actora;
III- Diferir la regulación de honorarios
para su oportunidad. Notifíquese."
Asi voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Böhm adhiere al voto que antecede.
Sobre la tercera cuestión el
Dr. Llorente, dijo:
Atento el resultado a que se
arriba en el tratamiento de las
cuestiones que anteceden, con
relación a la instancia extraordinaria,
considero que corresponde imponer
las costas a la actora vencida (Art. 31
C.P.L. , 36, ap. I y 148 del C.P.C.)
Asi voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Böhm adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
45
procediéndose a dictar la sentencia
que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 11 de noviembre de
2008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Segunda
de la Excma. Suprema Corte de
Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de
inconstitucionalidad deducido por
Fiscalía de Estado y en consecuencia
revocar el auto de fs. 112/114 de los
autos principales, el que quedará
redactado en los siguientes términos:
"Hacer lugar al recurso de reposición
interpuesto a fs. 101/102 de autos y en
consecuencia disponer que se dé
cumplimiento al procedimiento
establecido por el Decreto 3839/57,
incorporado al art. 230 del C.P.C. IIIImponer las costas a la parte actora;
III- Diferir la
regulación de
honorarios para su oportunidad.
Notifíquese."
II. Sobreseer el recurso de
casación interpuesto por Fiscalía de
Estado.
III. Imponer las costas a la
parte actora (art. 31 C.P.L.; 36 ap. I y
148 del C.P.C.)
IV. Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.
V. Firme, remítanse las
actuaciones principales a origen.
Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dr.Pedro J. Llorente,
Dr.Carlos Bóhm.
46
Jurisprudencia de Mendoza
HONORARIOS. Incidente de
nulidad Subasta. Monto del juicio .
C uand o a través d e un inc idente
de nulid ad , se evita q ue un inmueb le salga
del patrimo nio del dem and ad o a un precio
irrisorio, y que ingrese por dicho valor al
patrim o nio d el co mp rad o r en sub as ta, d e
mo do que los profesion ales actuantes
ob tuviero n la po sib ilid ad cierta de una
futura sub asta en la que se ob te n ga un
pre cio m ás a co rd e al v alo r real d el mismo ,
resulta evidente el contenido económ ico
de la pretensió n ejercid a. E n co n secuencia , la re gula ció n d e ho no rario s d eb e
pra cticarse de conformidad con las
prescripciones de los arts. 2, 14 y 31 ley
36 4 1 , to m and o co m o base el avalúo
info rm ad o , y no co m o juicio sin m o nto
Su p re ma C o rte d e Ju sticia
E xp te. n° 8 9 .92 7 "A lo n so R o b erto S. y o ts.
en j° 19 .94 5 /2 0 .03 3 E n te d e fon d o s res.
de los B an cos M endo za S.A . y P rev.S.A . c/
Vic en te E d u a rd o F ia sch e o F ia sch i p /
H ipo teca ria s/ In c. Ca s."
M e n d o za , 2 0 d e o ctu b re d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
L .S .3 9 3 -1 9 2
CUESTIONES:
1)¿Es procedente el Recurso de
Casación interpuesto?
2)En su caso, ¿qué solución
corresponde?
3) Costas.
A la primera cuestión el Dr.
Fernando Romano, dijo:
Los hechos relevantes para la
solución del presente caso nos
informan que, en la ejecución
hipotecaria iniciada por el Ente de
Fondos Residuales de los Bancos
Mendoza S..A. y Previsión S.A., se
subastó el inmueble hipotecado.
Contra ese acto los demandados
interpusieron incidente de nulidad de
subasta.
El Sr. Juez a-quo admitió la
incidencia, por entender que el
inmueble fue subastado en la suma de
$ 4.657,10, cuando se encontraba
acreditado que su valor era 100 veces
superior, por lo que la aprobación de
dicha subasta configuraría un abuso
de derecho. Procedió a efectuar la
r e gu l a c i ó n d e l o s hon o r a r i o s
profesionales de conformidad con el
art. 10 de la ley arancelaria,
considerando en este aspecto, que si
bien existía un monto perteneciente al
remate, las regulaciones serían
exiguas.
La resolución fue apelada por
los profesionales que asistieron a la
demandada i ncident ant e, Dres.
Roberto Sergio Alonso y Miguel
Angel Lorenzo, por el adquirente en
subasta, quien posteriormente desistió
y también por la actora.
El Tribunal de Apelaciones,
rechazó el recurso deducido por esta
última parte y, respecto al de los
profesionales del derecho, sostuvo que
compartía el criterio seguido por el
a-quo, el que consideró que
la
cuestión debatida no era directamente
tarifable. Agregó que si bien el monto
regulado era exiguo para la labor
desarrollada, la aplicación de los
parámetros establecidos por la citada
disposición legal, no permitían su
elevación a los montos pretendidos
por los profesionales. Resaltó que la
influencia que tenía para el cliente la
labor profesional desarrollada estaría
Jurisprudencia de Mendoza
dada por el mayor valor que podría
obtenerse en una próxima subasta y
que disminuiría el monto que adeuda
el actor.
Conforme a ello, entendió que
los honorarios debían incrementarse
aunque no en la medida solicitada por
los profesionales. Reguló en definitiva
por la incidencia resuelta la suma de $
1.000 para el patrocinante y $ 500 para
el mandatario, de conformidad con los
artículos 10, 13, 14, 15 y 31 de la Ley
3641.
En relación a los honorarios
diferidos en la resolución de fs. 414 y
vta., en la que se resolvió sobre el
incidente de caducidad de la apelación
interpuesta por el adquirente en
subasta, reguló $ 200 para el
patrocinante y $ 60 para el mandatario.
Contra esta sentencia, los
profesionales recurrentes interponen
el presente recurso extraordinario de
Casación, fundado en los supuestos
contemplados en los incisos 1 y 2 de
art. 159 del CPC. Sostienen al respecto
que en el caso, se aplicó una norma
expresa que no correspondía (art. 10
Ley 3641) y se dejó de aplicar la que
correspondía (arts. 2, 14 y 31 de la
misma ley).
El carácter económico y directo
que tiene el incidente de nulidad
planteado por los demandados fue
reconocido expresamente
por el
Tribunal; también
reconoció la
influencia que tuvo para el cliente la
labor profesional, que se encontraría
dada por el mayor valor que pudiera
obtenerse en una próxima subasta.
Agrega que no sólo su cliente se
vio beneficiado con la labor
47
profesional, sino también el actor, ya
que como el propio Tribunal lo
manifestó, con el irrisorio precio
obtenido en la subasta, no cubriría ni
siquiera las costas del proceso. Que
no obstante todas estas constancias y
las mejoras existentes en el inmueble
(fs. 270/273 y 335/336), sostuvo que,
a
los fines regulatorios, debía
aplicarse el art. 10 del arancel.
Afirma que todos los
fundamentos del fallo al tratar el
recurso de apelación, se encuentran
impregnados de contenido económico,
siendo precisamente ello, la base de la
confirmación de la sentencia de
primera instancia, como es el alto
valor del inmueble y de la demanda
con relación al precio obtenido en la
subasta. Por ello entiende que la
regulación de honorarios por los
incidentes de nulidad y caducidad
articulados debió hacerse conforme
los arts. 2, 14 y 31 de la Ley de
aranceles y sobre el valor del inmueble
cuya subasta se anuló, es decir $
509.590.
En subsidio, señala que se
interpretó erróneamente el art. 10,
desde que no se tuvo en cuenta los
ocho incisos que el mismo artículo
indica.
Solución del caso:
La cuestión a dilucidar en esta
instancia consiste en determinar si
existe error normativo en el
pronunciamiento de grado, que
procedió a efectuar la regulación de
los honorarios profesionales
devengados en el incidente de nulidad
de subasta del inmueble hipotecado, de
conformidad al art. 10 de la ley
48
Jurisprudencia de Mendoza
arancelaria, por entender que la
c u e st i ó n d e b a t i d a n o r e s u l t a
directamente tarifable.
Como bien lo señala el Sr.
Procurador General en su dictamen de
fs. 60/61, la cuestión ya ha sido
resuelta por este Tribunal, en la causa
"Fernández....", registrado en L.S.
320-105 en el que la ex síndico de la
quiebra "Lascar
S.A",
por sus
honorarios, deduce incidente de
nulidad contra la resolución que
aprobó el acto de adjudicación de un
inmueble a la empresa "La Colina
S.A",
que se
había efectuado
mediante licitación privada. El
incidente fue rechazado en primera y
segunda instancia y se procedió a
efectuar la regulación de los
honorarios de los profesionales de la
adjudicataria, de conformidad al art.
10 de la L.A., lo que fue cuestionado
ante esta Sede.
En dicha oportunidad se
sostuvo que normalmente el incidente
de nulidad carece de valor económico
intrínseco, de modo que su estimación
debe hacerse tomando en cuenta la
naturaleza del caso, el valor
comprometido y la importancia del
incidente. Sin embargo, en el caso
concreto, se entendió que la situación
e ra d i f e r e n t e , d e s d e q u e l a
incidentante había interpuesto la
nulidad del acto de adjudicación y con
ello pretendió que el bien licitado no
saliera de la masa por ese precio ni,
consecuentemente, ingresara por ese
mismo valor al patrimonio del
adjudicatario. Por ello se entendió que
su pretensión podía ser valuada por lo
que debía atenderse al valor del bien.
Tal es precisamente la
situación que se configura en autos, en
la que los profesionales actuantes, a
través del incidente de nulidad,
evitaron que el inmueble saliera del
patrimonio del demandado a un precio
irrisorio, que ingresara por dicho valor
al patrimonio del
comprador en
subasta y, como consecuencia de ello,
obtuvieron la posibilidad cierta de
que, en una futura subasta, se obtenga
un precio más acorde al valor real del
mismo. Resulta evidente pues el
contenido económico de la pretensión
ejercida.
La aplicación del precedente
citado y lo manifestado
precedentemente me llevan a concluir
en la razón que asiste al recurrente
dado que, el fallo impugnado, al haber
practicado la regulación de honorarios
de conformidad al art. 10 del arancel,
ha efectuado una errónea
interpretación y aplicación de la
normativa implicada, dejando de
aplicar la que correspondía, esto es el
art. 2, en concordancia con los arts. 14
y 31 del arancel.
Con temperamento entiendo
que corresponde casar la resolución
impugnada y efectuar una nueva
regulación, ajustada a derecho. A tal
efecto deberá tenerse en cuenta el
valor del inmueble cuya subasta fue
declarada nula. Conforme surge del
avalúo informado a fs. 339
al
12/11/02 el que asciende a la suma de
$ 136.368, única pauta objetiva que
surge de las actuaciones, desde que la
pericia contable rendida a fs. 335/336,
ha sido objeto de impugnación por las
dos partes y la tasación de fs. 270/273
Jurisprudencia de Mendoza
ha sido efectuada inaudita-parte.
Por tanto, es sobre dicho
monto que corresponde aplicar la
norma específica, prevista para los
incidentes y que establece la
remuneración entre el 10 y 40% de la
escala (art. 14 L.A). En el caso,
teniendo en cuenta la
labor
profesional realizada y el resultado
obtenido, considero justo y equitativo
fijar el 20% de dicha escala.
Conforme
con
ello
corresponde entonces, regular por el
incidente de nulidad articulado a fs.
274/281, la suma de $ 3.273 para el
patrocinante (ahora fallecido) Dr.
Miguel M. Lorenzo y la suma de $
1.636,50 para el mandatario Dr.
Roberto Sergio Alonso.
Como consecuencia de ello
deberá
modificarse también la
regulación efectuada en el resolutivo
VI de la resolución impugnada y
correspondiente a la labor profesional
por el incidente de caducidad,
quedando establecida la misma, en la
suma de $ 372 para el patrocinante Dr.
Alfredo Domingo Giménez y $ 98
para el mandatario Dr. Roberto S.
Alonso. Ello de conformidad a lo
dispuesto por los arts. 2, 14, 15 y 31 de
la ley 3641. Ambas regulaciones se
practican a la fecha del avalúo de fs.
339 (12/11/02).
Por los fundamentos dados y si
mi voto resulta compartido por mis
colegas de Sala, corresponderá hacer
lugar al recurso de Casación articulado
y regular los honorarios por la labor
profesional cumplida por el incidente
de nulidad y de caducidad del recurso
de apelación del modo
49
precedentemente expuesto.
Así
voto por la primera
cuestión.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Pérez Hualde, adhiere al voto que
antecede.
A la segunda cuestión el Dr.
Fernando Romano, dijo:
Atento el modo como ha sido
resuelta la cuestión anterior
corresponde admitir el recurso
extraordinario de casación y en
consecuencia, modificar el resolutivo
II y VI de la sentencia de Cámara y
regular los honorarios por el incidente
de "nulidad de subasta" en la suma de
$ 3.273 para el abogado patrocinante y
por el de "caducidad de la apelación"
la de $ 372. Ambas regulaciones se
practican a la fecha del avalúo de fs.
339, del 12/11/02.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Pérez Hualde, adhiere al voto que
antecede.
A la tercera cuestión el Dr.
Fernando Romano, dijo:
De conformidad al resultado al
que se arriba en el tratamiento de las
cuestiones anteriores corresponde
imponer las costas de todas las
instancias a cargo de la demandada
vencida (art. 148 del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Pérez Hualde, adhiere al voto que
antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
SENTENCIA:
50
Jurisprudencia de Mendoza
Mendoza, 20 de octubre de 2.008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de
la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso
extraordinario de Casación deducido a
fs. 12/19 por los Dres. Roberto Sergio
Alonso por sí; Alfredo Domingo
Giménez y sucesores del Dr. Miguel
Manuel Lorenzo, en consecuencia, se
revocan los resolutivos II y VI de la
resolución del expediente principal n°
20.033/19.945 "Ente de Fondos
Residuales de los Bancos de Mendoza
SA y Previsión SA c/ Vicente Eduardo
Fiasche o Fiaschi y ots. p/ Ej.
Hipotecaria" dictada por la Primera
Cámara Civil de la Segunda
Circunscripción -San Rafael-. Los
Resolutivos
indicados quedan
redactados del siguiente modo:
"II. Modificar el punto 3° de la
resolución de primera instancia de fs.
357/359 y regular honorarios...
"VI. Regular los honorarios
diferidos en la resolución de fs. 414 y
vta. del siguiente modo: .... La
regulación se practica a la fecha del
avalúo de fs. 339, 12/11/02".II. Imponer las costas del
recurso de Casación a los recurridos.
III. Regular los honorarios...
por el Recurso de Casación del
siguiente modo: La regulación se
practica a la fecha del avalúo de fs.
339, 12/11/02.
Notifíquese.
F d o . : F e r n a n d o R o ma n o ,
Dr.Alejandro Pérez Hualde.
Jurisprudencia de Mendoza
JUBILACIONES. Trabajadores
autónomos. Aportes. Exigibilidad.
L o s a p o rtes jub ilato rio s d e lo s
trab ajad o res autóno m os son o b ligato rios y
exigib les po r parte de la A d m inistració n
Fed eral de Ingresos P úb lico s
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te.N º 91 .31 1 , ca ra tulad a : " A F IP en j:
21 .75 7 /30 .56 1 O lgu in F a n n y A ída en j:
20 .8 5 9 O lg u ín F a n n y A id a p / C o n cu rso p /
In ciden te revisión s/ Inc. Ca s."
M e n d o za , 1 7 d e n o viem b re d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
L .S .3 9 4 -1 6 1
CUESTIONES:
1)¿Es procedente el Recurso de
Casación interpuesto?
2)En su caso, ¿qué solución
corresponde?
3) Costas.
A la primera cuestión el Dr.
Alejandro Pérez Hualde, dijo:
I. Relación sucinta de los
hechos de la causa.
Entre los hechos relevantes
para la resolución del recurso
interpuesto, se
destacan los
siguientes:
La AFIP se presentó en el
concurso de la Sra. Olguín y solicitó la
verificación de $14.707,20 con
carácter privilegiado y de $23.008,35
como quirografario, por créditos
pertenecientes al Régimen de la
Seguridad Social.
La sindicatura aconsejó
verificar $ 14.707,20 como
privilegiado y $ 13.980,88 como
quirografario.
51
El juez de primera instancia, al
dictar la resolución del art. 36 L.C.Q.
verificó los créditos en la forma
sugerida por la sindicatura.
En contra de dicha resolución,
la concursada planteó recurso de
revisión, el cual fue acogido por el
juez de la causa.
Di c ha s e nt e nc i a
fue
confirmada por la Cámara, con los
siguientes fundamentos:
- el tema "decidendum" es si
una trabajadora en relación de
d e p e n d e n c ia q u e , a d e má s s e
inscribiera en el año 1993 como
autónoma, y que no pagó los aportes
correspondientes a este régimen
previsional, puede ser compelida
judicialmente a su pago;
- la AFIP sostiene que su
legitimación activa deriva del decreto
507/93 y la pasiva de la concursada
del art. 1 de la ley 24.474 pues la
condonación de deuda para los
autónomos es sólo para los aportes
anteriores al 30/9/93, siendo que en el
caso se reclaman los de 1995 a 2005,
más allá de los principios de
solidaridad e irrenunciabilidad;
- La otra vertiente, mayoritaria
por cierto, que es la seguida por el
Juez de grado y defendida
-tangencialmente- por la apelada. Es
la abrazada, por ejemplo, por la
Excma. Cámara Civil y Comercial de
Mar del Plata, sala 2°, en fallo del
6/5/2005 en autos "AFIP c/ Espíndola,
Rodolfo p/Conc. Prev.", quien recordó
que varias salas de la Excma. Cámara
Nacional Comercial tienen dicho que
la pretensión originada en el reclamo
de cuotas adeudadas por el deudor
52
Jurisprudencia de Mendoza
fallido en concepto de aportes al
régimen previsional de trabajadores
autónomos para lograr el otorgamiento
del beneficio jubilatorio es
improcedente, toda vez que "es
sabido que en atención a la finalidad
de tales aportes, esto es, la obtención
d e l b e ne f i c i o j u b i l a t o r i o , l a
consecuencia de su falta de pago será
la imposibilidad de obtener su
jubilación pero no es una deuda
ejecutable, como ocurre cuando el
deudor es el empleador en una
relación de dependencia y la
acreedora, en tal caso, carece de
potestad persecutoria para obtener la
ejecución forzada de ese crédito"
(cita: C. Nac. Com. sala A in re
" B ocazzi Ce l i n a s/ Co n c ur s o
preventivo s/ Inc. de revisión por
Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General
Impositiva" del 7/9/2001 y sala B in re
"Céspedes Mariano A. s/ Quiebra Inc. de revisión promovido por
Administración Federal de Ingresos
Públicos-Dirección General
Impositiva" [J 1.70018522-1]", del
1/6/2004);
- el art. 1 de la ley 24.476
d i s p o ne que l o s t r a b a j a d o r e s
autónomos incorporados al sistema
integrado de jubilaciones de la ley
24.241 y su modificatoria ley 24.347,
no podrán ser compelidos judicial ni
administrativamente al pago de los
importes que adeuden al ANSES. En
consecuencia, de acuerdo a las normas
aplicables, el beneficio jubilatorio es
un derecho inherente a la persona,
por lo que la falta de pago de los
aportes sólo produce la imposibilidad
de acceder al beneficio jubilatorio por
el particular obligado a ese pago
(Dictamen de la Dra. Alejandra Gil
Garbó en la causa "Céspedes, Mariano
A. s/ Quiebra - Inc. de revisión por
Administración Federal de Ingresos
Públicos", del 30/3/2004);
- se dijo que ésta es la corriente
jurisprudencial mayoritaria, pues ya
todas las Salas de la Excma. Cámara
Nacional Comercial siguen
invariablemente este mismo criterio:
Sala A, 08.09.03, "Petiti, Omar A.
s/quiebra"; 11.5.06, "Maleh, Oscar M.
s/ quiebra s/ inc. de revisión por
AFIP"; 27.06.06, "Marelli, Adriana
s/quiebra s/inc. de rev. por: Estado
Nacional"; 17/8/06, "Rodríguez, José
p/quiebr a"; 29.09.04,"Grendene,
Sarita A."; Sala B, 1.6.04, "Céspedes,
Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión
por AFIP-DGI"; Sala C, 23.12.03,
"Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/
inc. de revisión por AFIP"; 27.08.04,
"Mamruth, Marcos R. s/quiebra";
11.06.04, "Salazar, Julio s/quiebra";
2 9.04.04, "Moyano, Ad al be rt o
s/quiebra s/inc. rev."; Sala D, 16.8.05,
"Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de
revisión por Fisco Nacional"; 25.8.06,
"Abbas Manuel s/quiebra s/inc. de
revisión por A.F.I.P."; 19.4.07
"Martene, María Estela s/quiebra
s/inc. de revisión por A.F.I.P."; Sala E,
23.8.05, "Wolanik, Pedro s/ concurso
preventivo s/ inc. de revisión por
A.F.I.P."; 16.11.06, "Alcoba López,
Ana M. s/quiebra s/inc. de verif. por:
Estado Nacional";
- un reciente fallo a tener en
cuenta es el dictado el 29/5/07 en
autos "AFIP c/Jorge Vicente Buticci
Jurisprudencia de Mendoza
s/ejecución fiscal", donde se perseguía
el cobro de una deuda de autónomos y
en la que el contribuyente denuncia la
inexistencia de la misma, el Juzgado
Federal de la ciudad de Santiago del
E st e r o r e c o n o c e l a o r f a n d a d
legislativa en la materia y rechaza la
ejecución declarando inhábil la boleta
de deuda porque la obligación
contenida en la misma es inexistente;
- en el actual marco jurídico y
atento a lo resuelto por la justicia,
estamos, se sostiene, en condiciones
de asegurar que la AFIP no debe
reclamar las deudas por autónomos
(ver Paván, Luciano Antonio, "Deudas
de autónomos" , Suplementos
novedades fiscales de "ambitoweb",
del 7/8/07).
En consecuencia, la Cámara
c on cu er da c on esta corri en te
mayoritaria a la que adhiere, que
considera que la finalidad de los
aportes al régimen previsional de
autónomos es la obtención del
beneficio jubilatorio y que la
consecuencia de su falta de pago será
la imposibilidad del contribuyente
fallido de obtener su jubilación, más
aún cuando, como en el "sublite", se
trata de una persona que también
trabaja en relación de dependencia, la
que por ésta razón y bajo este
régimen, no se encontrará
desamparada por el Estado a la hora
de obtener el derecho a jubilarse.
Para esta conclusión se apoya
entonces en las siguientes razones:
A.- Toda persona que ejerza
una actividad lucrativa de manera
autónoma es alcanzada por el régimen
previsional de trabajadores autónomos
53
(art. 2 ley 18.038), encontrándose el
contribuyente obligado a realizar los
correspondientes aportes (arts. 8 inc. a
y 10 a 13 ley 18038);
B.- En caso de realizar una
actividad no lucrativa podrá afiliarse
voluntariamente al régimen (art. 5 ley
18038) y deberá realizar los
respectivos aportes.
C.- El contribuyente inscripto
en el régimen -sea en forma
obligatoria o voluntaria- debe ingresar
los respectivos aportes a los fines de
obtener el beneficio jubilatorio (arts.
15, 30 y concs. ley 18038).
D.- En caso de no efectuar los
aportes que la ley le exige, la única
consecuencia será la imposibilidad de
obtener la jubilación (art. 30 ley
18038), pues el beneficio jubilatorio
en un derecho inherente a la persona.
E.- Lo que demuestra que es un
derecho personalísimo es que si el
contribuyente se encuentra afiliado
voluntariamente al régimen (conf. art.
5), la falta de pago de seis
mensualidades
consecutivas de
aportes sólo le produce la caducidad
de dicha afiliación.
F.- No parece haber sido
intención del legislador exigir a quien
por incumplir en la integración de sus
aportes se verá impedido de jubilarse,
que siga contribuyendo a financiar el
régimen al que no tendrá acceso.
G.- Por los importes que
adeuden a la ANSES los trabajadores
autónomos incorporados al Sistema
Integrado de Jubilaciones no podrán
ser compelidos j udicial ni
administrativamente al pago de dicha
deuda (art. 1 ley 24.476).
54
Jurisprudencia de Mendoza
En contra de dicha sentencia,
l a A F IP
plantea
recurso
extraordinario ante esta Sede.
II.- El recurso de casación
interpuesto.
El recurrente funda su queja en
lo dispuesto por el art. 159 inc. 1 del
CPC. S eña la q ue la Cámara
erróneamente ha entendido que la
consecuencia de la falta de pago de los
aportes al régimen previsional de
autónomos, será la imposibilidad de
obtener la jubilación, que no está
prevista la ejecutabilidad de la deuda
contra el trabajador autónomo
inscripto en el sistema, por lo que la
AFIP carece de potestad persecutoria.
Se agravia también por cuanto
la Cámara ha confundido a los
trabajadores autónomos con quienes
se inscriben voluntariamente en el
sistema. Agrega que el art. 1 de la ley
24.576 sólo establece la inexigibilidad
de los aportes devengados hasta el
30/09/93 pero no de los posteriores, y
que en este caso comprenden el
período 11/1995 a 10/2005.
Manifiesta
que
la
obligatoriedad de los aportes surge de
las Leyes 18.038 (arts. 2, 6, 10 y 42) y
24.241 (arts. 2, 8, 10, 13, 16 y 18) y
que la recaudación le corresponde a la
AFIP conforme al Dec. 507/93
ratificado por Ley 24.447. Sostiene
que aún cuando el afiliado no llegue a
gozar ninguno de los beneficios
previsionales, se trata de una
contribución obligatoria para el
mantenimiento del sistema.
Finalmente, señala que la Cámara se
ha apartado del texto expreso de la ley
y omite aplicar los principios de
solidaridad e irrenunciabilidad y su
consecuente obligatoriedad.
III.- Solución al caso
La cuestión a dilucidar en la
presente causa consiste en determinar
si resulta normativamente incorrecta
una sentencia que rechaza el crédito
insinuado por la AFIP por cuanto
sostiene que los aportes jubilatorios
de los trabajadores autónomos no son
exigibles ni puede perseguirse
judicialmente su pago, atento a que la
única consecuencia -ante la falta de
pago- es la imposibilidad del
trabajador de acceder a la jubilación.
Para resolver la cuestión
planteada resulta necesario analizar
el texto legal vigente. Asimismo,
conviene aclarar que el art. 168 de la
ley 24.241 dispone que las leyes
18.037 y 18.038, sus complementarias
y modificatorias, quedan derogadas.
Por ello, ya no es posible desde el
15/7/1994 aplicar la ley 18.038, del
modo en que lo ha hecho la sentencia
recurrida, sino que corresponde acudir
al sistema concreto y específico de la
ley 24.241.
A.- La legislación vigente.
La originaria Ley 18.038, para
trabajadores autónomos, creó dos
categorías principales: la del afiliado
obligatorio y
la del afiliado
voluntario, en razón de la edad y otras
circunstancias.
La ley 24.241 tendió a unificar
los regímenes jubilatorios; mediante
esta norma jurídica se instituyó el
Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), que cubre las
contingencias de vejez, invalidez y
muerte mediante la conformación de
Jurisprudencia de Mendoza
un régimen dual: uno de carácter
p ú b l i c o ( r e p a r t o ) y o t r o de
capitalización individual
(capitalización), también llamados
"público"
o
"privado"
respectivamente.
El artículo 2 de la Ley 24.241
dispone: "Están obligatoriamente
comprendidas en el SIJP y sujetas a
las disposiciones que sobre afiliación
establece esta ley y a las normas
reglamentarias que se dicten, las
personas físicas mayores de dieciocho
(18) años de edad que a continuación
se detallan: b) Personas que por sí
solas o conjunta o alternativamente
con otras, asociadas o no, ejerzan
habitualmente en la República alguna
de las actividades que a continuación
se enumeran, siempre que éstas no
configuren una relación de
dependencia: 1. Dirección,
administración o conducción de
cualquier empresa, organización,
establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o
civil, aunque por esas actividades no
obtengan retribución, utilidad o
i n gr e s o al gu n o . 2. P r o f e s i ó n
desempeñada por graduado en
universidad nacional o en universidad
provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o
por quien tenga especial habilitación
legal para el ejercicio de profesión
u n i ve r s i t a r i a r e gl a me n tada . 3 .
Producción o cobranza de seguros,
reaseguros, capitalización, ahorro,
ahorro y préstamo, o similares. 4.
Cualquier otra actividad lucrativa no
comprendida en los apartados
precedentes" (es decir, trabajadores
55
autónomos).
El artículo 13, inciso b de la
Ley 24.241 dispone: " b) Son
obl i gac i on e s d e los afiliados
autónomos, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley: 1.
Depositar el aporte a la orden del
SUSS".
Posteriormente, se dicta la Ley
24.476, cuyo artículo 1 dispone "Los
trabajadores autónomos incorporados
al Sistema Integrado de Jubilaciones
de la Ley 24.241 y su modificatoria
Ley 24.347, no podrán ser compelidos
ni judicial ni administrativamente, al
pago de los importes que adeuden a la
ANSES, devengados hasta el 30 de
setiembre de 1993 y tengan su origen
en lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley 18.038 y sus modificaciones, en el
inciso c) del artículo 8 de la Ley
19.032 y sus modificaciones y en el
inciso c) del artículo 30 de la Ley
21.581 y sus modificaciones".
B.
Posición
de
la
jurisprudencia.
La jurisprudencia actual se
encuentra dividida: por un lado y, en
posición aparentemente mayoritaria
(en la que se enrola la sentencia
recurrida), se
encuentran los
tribunales que consideran que la deuda
por aportes j ubilatorios de
trabajadores
autónomos no es
exigible; en posición contraria, hay
precedentes que consideran exigibles
dichos aportes.
1. Quienes sostienen que los
aportes de trabajadores autónomos no
son exigibles.
En nuestra provincia, la
Primera Cámara de Apelaciones en lo
56
Jurisprudencia de Mendoza
Civil y Comercial ha dicho que,
conforme a la normativa vigente, no
está prevista la ejecutabilidad de la
deuda contra el trabajador autónomo
inscripto en el sistema, la que sí
resulta factible en otros casos, por
ejemplo, cuando el obligado es el
empleador en una relación de
dependencia. La Administración
General de Ingresos Públicos carece de
potestad persecutoria y por ende de
legitimación para obtener la ejecución
forzada de un crédito de esta clase
(autos nº 47.171/39.205 - "A.F.I.P. en
j° 45769 Bullones Anita Cayetana p/
Conc. Prev. p/ Rec. de Rev. p/
Incidentes").
Asimismo, la totalidad de las
Salas que integran la Cámara Nacional
Comercial se orientan en el mismo
sentido. Así, a modo de ejemplo
puede citarse lo resuelto por la Sala C
al manifestar "Que así lo establece el
art. 1° de la ley 24.476 en cuanto
d ispone q ue l o s t r a b a j a d o r e s
autónomos incorporados al sistema
integrado de jubilaciones de la ley
24.241 y su modificatoria ley 24.347,
no podrán ser compelidos judicial ni
administrativamente al pago de los
importes que adeuden al ANSES"
(Cam. Nacional de Apelaciones en lo
Comercial sala C, "Salazar Julio, p/
quiebra", L.L. del 10-12-2004 pag. 7).
La Sala A ha resuelto "La ley
18.038 obliga al contribuyente
inscripto en ese régimen al pago de los
a p o r t e s c or r e s p o nd i e n t e s , q ue
constituyen uno de los recursos con
los cuales se financia (conf. art. 8 inc.
a; arts. 10 a 13), ello a los efectos de
posibilitar la obtención del beneficio
jubilatorio (conf. art. 30; 15 y concs.).
La consecuencia de que aquél no
efectúe los aportes es la imposibilidad
de obtenerlo (art. 30 y concs.). Sin
embargo, no está prevista la
ejecutabilidad de la deuda contra el
trabajador autónomo inscripto en el
sistema, la que sí resulta factible en
otros casos, por ejemplo, cuando el
obligado es el empleador en una
relación de
dependencia. En
definitiva, la Administración General
de Ingresos Públicos carece de
potestad persecutoria en este caso, y
por ende, de legitimación para obtener
la ejecución forzada de un crédito de
esta clase (C. Nac. Com., sala A,
17/08/2006, "Rodríguez, José s/
Quiebra", Lexis Nº 70035162).
Con idéntico criterio, la Sala
Primera de la Cámara Civil y
Comercial de La Matanza ha resuelto:
"De la normativa aplicable en materia
de Seguridad Social en relación a los
aportes previsionales de trabajadores
autónomos surge claramente que los
mismos no podrán ser perseguidos
judicialmente, toda vez que la
afiliación al régimen por parte de los
autónomos es voluntaria, y reviste un
derecho inherente a la persona del
contribuyente, otorgándole en su
facultad de tal, los beneficios que la
ley establece en el ámbito. La falta de
pago de los mismos acarrea la pérdida
del beneficio esperado pero no genera
una deuda pasible de ejecución o
verificación. Si bien la falta de pago
acarrea la aplicación de los intereses y
multas que la ley prevé, los mismos
deberán ser satisfechos por el
contribuyente a los fines de percibir el
Jurisprudencia de Mendoza
beneficio jubilatorio, siendo la única
sanción ante el incumplimiento la
perdida de su calidad de beneficiario".
(C. Civ. y Com. La Matanza, Sala 1ª,
18/02/2007, "Hurovich, José s/
Quiebra - Inc. de revisión por Fisco
Nacional -AFIP - DGI", Lexis Nº
70038494).
2. Quienes sostienen que los
aportes de los trabajadores autónomos
sí son exigibles.
En esta corriente, la Cámara
Civil y Comercial de Bahía Blanca ha
resuelto que "Las distintas actividades
de las que surgen las hipótesis que el
vigente Sistema Integrado de
J u b i l a c i o ne s P e n s i o ne s ( S IJ P )
considera encuadradas en los
supuestos de afiliación obligatoria
como trabajador autónomo están
enumeradas en el art. 2.b ley 24.241,
ya se realicen en forma individual o
asociada a terceros, siempre que sea
en forma habitual, en el territorio
nacional y que no configuren una
relación de dependencia. No obstante
la alusión al carácter de habitual que
debe tener la actividad para estar
a l canzada
por la af i l i a c i ó n
obligatoria, no existe en la ley ni en su
reglamentación
precisiones al
respecto y, por el contrario, si se
analizan las distintas alternativas del
articulado, la situación es
precisamente la inversa, es decir, la
habitualidad es presumida ante una
primera manifestación del ejercicio de
la actividad, y quien pretenda sostener
lo contrario, deberá acreditar lo
esporádico o accidental de la labor
autónoma, obteniendo la baja como
afiliado, pero que no lo eximirá de
57
efectuar el pago de aportes por los
períodos en los que ejercitó tales
tareas de modo no habitual. En
conclusión, la idea básica de la ley es
que, en tanto el interesado no denuncie
expresamente su cese ante la autoridad
de aplicación (ANSES-AFIP), la
afiliación subsiste con obligación de
efectuar aportes" (C. Civ. y Com.
Bahía Blanca, sala 2ª, 17/05/2007,
"Sugari, Francisco A.", Lexis Nº
70038506).
Distinto a lo que sostiene la
Sala I, la Sala Segunda de la Cámara
Civil y Comercial de La Matanza ha
resuelto que "La obligación de aportar
se encuentra prevista en
forma
expresa en el art. 13 ley 24.241, la
afiliación
obligatoria de los
autónomos también por conducto del
art. 2 de la misma norma, y las
facultades de la AFIP. para perseguir
el cobro de los aportes impagos,
encuentra apoyatura legal en la ley
24447". (C. Civ. y Com. La Matanza,
sala 2ª, 06/06/2006; Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General
Impositiva; Lexis Nº 70024953).
Asimismo, dicho Tribunal ha
señalado que "En autónomos, estamos
en el sistema de reparto, pero para
repartir tenemos que tener algo. No
podemos comer una torta que no existe
o con una porción contentar a veinte
comensales. Todo sistema de reparto
funciona con el aporte de los afiliados,
nos guste o no nos guste. Establecer en
forma general que, los aportes no son
exigibles, que el Fisco no está
legitimado para cobrarlos o que está la
deuda pero no es exigible, significaría
58
Jurisprudencia de Mendoza
el certificado de defunción del
sistema. Porque una de las
contradicciones del argentino es que
no quiere aportar, pero después quiere
cobrar". (C. Civ. y Com. La Matanza,
sala 2ª, 06/06/2006; Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General
Impositiva; Lexis Nº 70024953).
En idéntico sentido, "Si la letra
de la ley es clara y precisa, no
corre s po nd e a pa rtarse de sus
términos". (C. Civ. y Com. Especial La
Plata, 100621, RSD-21-, S, 26/9/2003,
juez Bissio (sent.) Carátula: "G., C. A.
s/ Recurso ley 9671, Colegio de
Arquitectos de la provincia de Buenos
Aires ").
C. La solución del presente
caso.
Los distintos principios y
valores en juego me inclinan por
orientarme a favor de la posición que
considera que los aportes jubilatorios
de los trabajadores autónomos son
obligatorios y exigibles por parte de la
AFIP.
En efecto, "todo sistema
jubilatorio (en
mayor o menor
medida) se funda en la solidaridad, que
se manifiesta en este caso tanto en
forma "horizontal" (aportando los
obligados los medios necesarios para
el suministro de las prestaciones a
quienes las necesiten) y "vertical"
(entre las distintas generaciones, por
el cual los activos productivamente
deben proveer a la tutela de las clases
pasivas, que no pueden hacerlo por sí
mismas) y una forma de materializarlo
es mediante los a po r t e s y
contribuciones obligatorios.
Asimismo, debe tenerse presente que,
salvo los casos de afiliaciones
voluntarias, estamos en presencia de
derechos irrenunciables,
irrenunciabilidad que deriva del hecho
que ineludiblemente se requiere la
colaboración de los trabajadores
activos para que el sistema pueda
cumplir con las finalidades de
seguridad social para los cuales fue
instituido y por ello, por ejemplo el
trabajador autónomo no puede
argumentar que "no desea una
jubilación en el futuro" para así
eximirse de la obligación de efectuar
aportes previsionales". (Casadío
Martínez, Claudio Alfredo,
"Verificación de aportes jubilatorios
en el concurso", La Ley 31/10/2008,
comentario a fallo Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, sala
A, 2008-07-15 "Muavero, Silvia
Gloria s/Conc. prev. s/Inc. de rev.
prom. por: A.F.I.P. - D.G.I.").
Coincido con quienes señalan
que "los aportes previsionales, ya sea
con destino al régimen público o al de
capitalización, no son el precio de la
jubilación futura que se paga por
anticipado, sino una obligación
objetiva con el sistema previsional y
cuya finalidad es el financiamiento de
las prestaciones de los pasivos y, no
necesaria o exclusivamente, de las que
eventualmente le puedan corresponder
al propio aportante o a sus
derechohabientes" (Ramírez,
Guillermo A. y Burtín, Claudio D.,
"Apor tes de los Trabaj adores
Autónomos ¿obligatorios o
voluntarios?", Doctrina Laboral, Ed.
Errepar (DEL) t./B. XX, p. 29/1/2006).
Jurisprudencia de Mendoza
Por otra parte, entiendo que no
es posible limitar el debate a una única
consecuencia que consistiría en no
tener derecho a la jubilación en caso
de no realizar los aportes
correspondientes. En nuestro país,
quienes deciden instalar una empresa,
un pequeño comercio (como en autos,
una "boutique"), quienes ejercen una
profesión liberal y, en general,
cualquier otra actividad lucrativa sin
relación de dependencia,
deben
aportar a la AFIP no sólo en función
de una futura jubilación, sino porque
dicha registración en legal forma, les
permite acceder al sistema financiero
y bancario en general. En efecto, para
obtener crédito bancario o poder abrir
una cuenta corriente, los bancos
exigen, entre otras cosas, constancia
de inscripción en la AFIP como
autónomo o monotributista o la
categoría que corresponda. Aún más,
para obtener la habilitación del
comercio, se exige también acreditar
la situación ante el organismo fiscal.
Por ello es que entiendo que
limitar el debate a la sola posibilidad
de obtener la jubilación, no resulta
adecuado. La situación que planteo
sería la siguiente: un trabajador
autónomo que quiere instalar un
comercio, se inscribe en la AFIP para
obtener la habilitación comercial y los
demás beneficios que el sistema
financiero le aporta (créditos, cuentas
bancarias, etc.); pero luego, al
momento de cumplir con el pago de
sus aportes, sostiene que no le interesa
jubilarse. Se advierte que dicho
razonamiento - de usar lo que conviene
y desechar lo que no de un mismo
59
sistema -, no puede encontrar amparo
jurisprudencial, por lo que
corresponde acoger el recurso en trato.
Del mismo modo, las
alegaciones de la concursada respecto
a que nunca ejerció la actividad, no
pueden ser válidamente aceptadas, por
cuanto la única vía para liberarse del
pago de sus aportes futuros, era
solicitar la baja ante la AFIP.
Asimismo, el hecho de que la
concursada
también trabaje en
relación de dependencia no cambia la
solución a la que arribo en la presente,
por cuanto ambos aportes (en relación
de dependencia y como trabajador
autónomo) no son incompatibles ni se
excluyen mutuamente, ni el segundo
transforma al primero en voluntario;
ambos son obligatorios.
Finalmente, y desde el aspecto
meramente formal, dentro del limitado
marco de procedencia de los recursos
extraordinarios ante esta Sede,
considero que la sentencia recurrida
es normativamente incorrecta por
cuanto ha fundado su posición en las
disposiciones de una ley que se
encuentra actualmente derogada (Ley
18.038), conforme lo dispuesto por el
art. 168 de la ley 24.241, si bien en el
art. 156 se establece la aplicación
supletoria de aquellas normas.
En consecuencia, y si mi voto
resulta compartido por mis
distinguidos colegas de Sala,
corresponde revocar la sentencia
recurrida y acoger el recurso de
Casación interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Romano y Böhm, adhieren al
60
Jurisprudencia de Mendoza
voto que antecede.
A la segunda cuestión, el Dr.
Alejandro Pérez Hualde, dijo:
Atento lo resuelto en la
cuestión anterior, corresponde hacer
lugar al Recurso de Casación
interpuesto y, en consecuencia,
revocar la sentencia dictada a fs.
95/98 de los autos 21.757/30.561,
caratulados: "Olguín Fanny Aída p/
Concursop/Incidente de Revisión
(Crédito AFIP) p/ Incidentes" por la
Cuarta Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial. En
su lugar, debe mantenerse la sentencia
dictada en primera instancia en
oportunidad del art. 36 LCQ en fecha
27/06/2006.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Romano y Böhm, adhieren al
voto que antecede.
A la tercera cuestión, el Dr.
Alejandro Pérez Hualde, dijo:
Tal como surge del análisis de
la jurisprudencia dividida que existe
en el tema, se advierte que la cuestión
dista de ser pacífica, por lo que
considero que las costas en todas las
instancias deben imponerse en el
orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres.Romano y Böhm, adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia
que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 17 de noviembre de
2.008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de
la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de
Casación interpuesto y, en
consecuencia, revocar la sentencia
dictada a fs. 95/98 de los autos
21.757/30.561, caratulados: "Olguin
Fanny Aída p/ Concurso p/ Incidente
Revisión (Crédito Afip) p/ Incidentes"
por la Cuarta Cámara de Apelaciones
de la Primera Circunscripción Judicial. En su lugar, debe mantenerse la
sentencia dictada en primera instancia
en oportunidad del art. 36 LCQ en
fecha 27/06/2006.
II.- Imponer las costas de todas
las instancias en el orden causado.
III.- Diferir las regulaciones de
honorarios hasta que se practiquen las
de primera instancia.
Notifíquese.
Fdo.: Dr.Alejandro Pérez
Hualde, Dr.Fernando Romano y
Dr.Carlos Böhm.
Jurisprudencia de Mendoza
61
SOCIEDAD CONYUGAL. Bienes
de la sociedad conyugal .Titular del
dominio. Acreedores del cónyuge no
titular. Facultades . Acreedores de
los
cónyuges.
Interés.Divorcio.Disolución de l a
sociedad conyugal. Efectos. Bienes
gananciales de administración
propia .
atacar porque estab an bajo la titularidad
del cónyuge no deud or.
M ientras los cónyug es viven en
com unidad, los acreedores, no pueden
agre d ir lo s b ie ne s titularizad o s p o r u no d e
ello s, má x ime si esto s acreed o res, no
eje rc ie ro n la a cció n d e interp o sició n d e
personas, tendiente a acreditar que, en
realid ad , lo s bienes inscrip to s a nom b re
de la esp o sa, han salido ilícitam ente d e la
esfera de adm inistración del espo so, quien
ad q uirió co n fond o s gananciales de su
titularid ad .
E l divorcio, en tanto causal
autom ática d e d isolución de la sociedad
co nyuga l, ac tu a liza el d erecho a lo s
gananciales. O sea, en el m o m ento en que
la com unidad m uere, el cónyuge no titular
actualiza un derecho que, m ientras la
socied ad co nyugal vivía, se lim itab a al uso
de los bienes comunes y al po der de vetar
co n justa s ca usa s lo s acto s d e d isp o sició n
so b re cie rto s b ienes (art.1 2 7 6 y 1 2 7 7
C ó d igo C ivil).
E l interés del acreedor del
cónyuge titular se ejerce opo niéndose a
la transm isió n del d o m inio de bienes que
a ntes de la diso lució n, su deud o r
titula riz ab a e n exclusiva; p o r el co ntrario ,
lo s acreed o re s d el cónyuge no titular,
tienen interés en q ue lo s bienes se
transm itan, que sean p artid o s y pasen,
total o parcialmente, de la cabeza de quien
era el titular e x clusivo antes d e la
diso lució n (en el caso la m ujer) a su
deud o r ( en autos, el m arid o ), p ara, de este
mo do , agredir b ienes q ue antes no pod ían
CUESTIONES:
1)¿Son procedentes los
interpuestos?
2)En su caso,
¿qué
corresponde?
3) Costas.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n°
9 3.289 "O . A L. en j°
17 94 /32 85 5 S. L. y O . A D . p/ D iv. V inc.
C onsensu al s/ In c. Cas."
M e ndoza, 17 de dic ie m bre de 2008
Sala P rim era
L.S.396-007
recursos
solución
A la primera cuestión la Dra.
Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. Plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la
resolución de estos recursos son,
sintéticamente, los siguientes:
1. El 30/8/2004, en autos
1794-04/6F, originarios del Sexto
Juzgado de Familia, L. M. S. y A. D.
O.
solicitaron su divorcio por
presentación conjunta. Denunciaron
como bi e ne s ga na nc iales dos
inmuebles y un automotor y acordaron
adjudicar los
inmuebles de la
siguiente manera: el dominio pleno del
primero, en forma exclusiva, a la
cónyuge L. M. S.; la nuda propiedad
del segundo, por partes iguales, a los
hijos de ambos, reservándose el
usufructo real, vitalicio y perpetuo el
Sr. A. D. O.; el dominio pleno del
automotor a la esposa. También
convinieron sobre alimentos y guarda
de los hijos menores.
Con posterioridad a las dos
62
Jurisprudencia de Mendoza
audiencias, no habiendo
reconciliación, tomó intervención la
Asesora de Menores el 21/12/2004
quien manifestó que "en oportunidad
de sentenciar, puede homologar lo
convenido por las partes sobre
tenencia y alimentos a favor de los
hijos menores (fs. 8 puntos 1 y 2)" (fs.
14).
2. A fs. 17/18, el 24/2/2005, el
juez declaró el divorcio vincular de los
cónyuges, disuelta la sociedad
conyugal con efectos retroactivos al
30/8/2004, y previo a homologar el
convenio de división de bienes,
dispuso se acompañara título del
automotor.
3. El 14/9/2005, comparecieron
al proceso la Sra. Margarita Humbert,
por sí y en representación de sus hijas
menores, Edgardo Buttini y Claudia
Pérez Santos, quienes declararon ser
acreedores de A. L. O.. Se opusieron a
la división de bienes acordada;
acreditaron con prueba documental
que su deudor estaba inhibido y,
consecuentemente, que no podía
disponer de los bienes que le
resultaban adjudicados en la sociedad
conyugal. Sostuvieron que el convenio
era una nueva burla a los acreedores
por lo que no podía ser homologado ni
mucho menos ordenarse la
adjudicación.
De la oposición se corrió vista
a los cónyuges. Sostuvieron que dos
circunstancias acreditaban que no
existía ánimo defraudatorio: la
primera, que la traba de la inhibición
era posterior al acuerdo; la segunda,
que todos los bienes a dividir son
gananciales de titularidad de la esposa
por lo que los acreedores del marido,
hasta ese momento, no tenían bienes
para agredir; en cambio, con el
acuerdo, pu e de n e mba r gar el
usufructo. Alegaron que el acuerdo
favorece todos los intereses en juego,
especialmente el de los menores.
4. En Octubre del 2005 se tomó
nota del embargo ordenado por el juez
del Décimo Quinto Juzgado Civil
sobre los bienes que le pudiesen
corresponder al deudor A. L. O. en la
división de la sociedad conyugal.
5. En agosto de 2006, los
acreedores volvieron a presentarse,
invocaron los arts. 1196 del CC y 28
del CPC y peticionaron sustituir al Sr.
A. L. O. a fin de concluir la división
de los bienes que integran la sociedad
conyugal. Invocaron y probaron ser
acreedores de O.: la Sra. Margarita
Hubert y sus hijas, en razón de un
crédito por indemnización de daños y
perjuicios por la muerte del esposo y
padre de las presentantes; los
abogados Buttini y Pérez Santos por
haber actuado en el proceso en el que
esa indemnización fue fijada a cargo
de O.. Dijeron que la inactividad del
deudor en el proceso era evidente pues
desde la sentencia de divorcio no
existía
ningún acto útil para la
división y adjudicación de los
gananciales, y que el deudor carecía
de otros bienes, razón por la cual
había sido inhibido.
A fs. 74, el 4/9/2006 el juez
hizo lugar a la acción de subrogación
planteada y declaró a los acreedores
sustitutos procesales de A. L. O.. En
los considerandos dijo que "no es
menester, a esta altura de la
Jurisprudencia de Mendoza
jurisdictio, pretender exigir una
definición sobre el acuerdo de
división que sujetarán a homologación
judicial". Esa decisión fue consentida
por todas las partes.
6. En razón de lo ordenado por
el juez en la última actuación procesal
del subrogado (fs. 17/18, "previo"
requerido para pronunciarse sobre el
acuerdo de bienes), uno de los
subrogantes peticionó se libraran
informes al Registro del Automotor.
Agregado el informe, a fs. 85, el
acreedor solicitó se resolviese la
división de bienes teniendo en cuenta
la
oposición
formulada
oportunamente.
7. A fs. 94, en febrero de 2007,
el juez de familia entendió que el
acuerdo pretendía trasladar los bienes
adquiridos a la órbita exclusiva de la
esposa y/o hijos frustrando el interés
de los acreedores por lo que decidió
"no hacer lugar al pedido de
homologación". Esa decisión se
notificó a todas las partes y quedó
firme.
8. A fs. 98, el acreedor
subrogante se presentó y solicitó que,
atento a que el acuerdo no se había
homologado, se adjudicaran todos los
bienes por partes iguales a los
cónyuges. De la petición se corrió
traslado a los cónyuges.
Los cónyuges aclararon que
uno de los inmuebles y el automotor ya
no pertenecían a la masa de
gananciales porque habían sido
vendidos; defendieron el acuerdo
sobre el restante; insistieron en que no
era perjudicial para los acreedores y se
opusieron a la adjudicación en
63
condominio.
9. A fs. 107 y vta. el juez hizo
lugar al pedido del acreedor
subrogante y, en consecuencia,
dispuso que el único inmueble restante
se adjudicase en condominio, por
partes iguales, a ambos cónyuges.
Apeló el Sr. A. L. O. y fundó agravios,
que fueron respondidos por los
acreedores subrogantes.
10. La Cámara dio vista a la
Sra. Asesora de Menores quien se
pronunció a fs. 151/152 vta. Sostuvo
que aunque su participación
no
corresponde en el trámite de
disolución
y liquidación de la
sociedad conyugal, sí es pertinente en
el caso, en razón de que el acuerdo
implicaba que la nuda propiedad de
uno de los inmuebles (el único que
queda) quedase en cabeza de los
menores; en consecuencia, dijo,
existen intereses contrapuestos.
Entendió que la atribución en
condominio a ambos cónyuges no
estaba fundada y que el razonamiento
del juzgador relativo al fraude a los
acreedores no era correcto desde que
ese inmueble es de titularidad de la
esposa por lo que los acreedores del
marido no
podían embargarlo
mientras duraba la comunidad; más
aún, la cónyuge titular pudo haberlo
enajenado por lo que la situación de
los acreedores no se ha visto agravada
con el convenio puesto que ningún
poder de agresión les cabía con
anterioridad a la disolución, y con
posterioridad tendrán un bien (el
usufructo). Por el contrario, contempla
el interés de los menores, desde que
el padre conserva el usufructo, valor
64
Jurisprudencia de Mendoza
económico con aptitud productiva
susceptible de soportar el peso de la
deuda.
11. A fs. 157/159 la Cámara de
Apelaciones rechazó el recurso de
apelación y confirmó la decisión que
adjudica el inmueble en condominio a
ambos cónyuges con estos argumentos.
(a) El agravio relativo a que el
juez se aparta de la autonomía de la
voluntad no tiene en cuenta la
existencia de dos resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, o
sea, que han sido consentida por los
cónyuges: (I) la que decide la
intervención de los acreedores en su
carácter de sustitutos procesales a fin
de cumplimentar los recaudos
necesarios para la división; (II) la que
rechazó el pedido de homologación del
convenio; esta última decisión se
fundó en los arts. 1299 y 1315 del CC.
(b) Los acreedores pueden
impugnar los acuerdos de liquidación
si ellos les causan perjuicio; en el
caso, los acreedores subrogados no
han consentido la adjudicación en
usufructo; su derecho a la oposición
es pues, innegable; ellos han preferido
la titularidad del 50 % del inmueble y
no quedar supeditados a la producción
de los frutos.
(c) Los acuerdos celebrados
entre los cónyuges son inoponibles a
los acreedores mientras no tengan
publicidad registral, por lo que, con
mayor razón, tienen ese carácter si no
han sido aprobados por el juez.
(d) Los cuestionamientos de la
Sra. Asesora de Menores tampoco son
definitorios. La voluntad de los
cónyuges, aunque sea para formalizar
una donación a los hijos, no puede
priorizarse cuando antes de esa
adjudicación
ha existido una
oposición de legítimos acreedores. Por
lo demás, como se ha dicho, las partes
consintieron que no se adjudicara
conforme a lo convenido.
I I . Los agravio s de l
recurrente.
El recurrente plantea recurso
de casación y, en subsidio, el de
inconstitucionalidad.
1. Recurso de casación.
La recurrente denuncia errónea
interpretación y aplicación de los arts.
59, 494,1196, 1315 y 3645 del CC.
Argumenta del siguiente modo:
La sentencia pretende
sostenerse en tres argumentos, pero
ninguno de ellos permite fundar
válidamente sus conclusiones.
(a) Carece de toda relevancia
que los cónyuges hayan consentido la
intervención de los acreedores como
subrogantes, pues en tal carácter el
derecho de tales acreedores se limita a
coadyuvar en el desarrollo del proceso,
por ej., obtener la homologación del
acuerdo de distribución de bienes,
c o mo r e s u l t a d o de l c u a l s e
incorporarían bienes al patrimonio de
su deudor reforzando de este modo la
garantía de cobro. Precisamente, su
participación evita dilación o el no
ejercicio del derecho del subrogado,
pero no un derecho distinto. En
consecuencia, el consentimiento a la
existencia de acreedores en el proceso
de ningún modo implica consentir a
que se deje sin efecto el acuerdo para
que los bienes se adjudiquen de un
modo distinto al acordado desde que si
Jurisprudencia de Mendoza
el subrogado no puede volverse sobre
sus actos para que los bienes se
distribuyan de un modo distinto al
acordado con su cónyuge, tampoco
puede hacerlo quien lo subroga; nadie
puede subrogarse en un derecho que el
otro no tiene (art. 3270).
Una cosa es la sustitución
procesal por subrogación, otra la
oposición a la partición en el carácter
de tercero interesado (art. 3465 inc. 2).
A fs. 151/152, en su lúcido
análisis de la situación planteada, el
Ministerio Público estimó procedente
el recurso de apelación interpuesto
desde que el acuerdo no vulnera los
intereses de los acreedores, en tanto
mantiene en cabeza del cónyuge
deudor el derecho real de usufructo
vitalicio respecto del único bien
generador de ganancias inmediatas
(finca en producción) pudiendo los
acreedores satisfacer su acreencia con
los frutos del mismo y beneficia a los
menores con la atribución de la nuda
propiedad del inmueble, asegurando
con su producido el sustento familiar y
al mismo tiempo y pago de las deudas.
(b) También es irrelevante que
los cónyuges hayan consentido el auto
que rechazó su pedido de
homologación por las siguientes
razones:
Al
momento
de
esa
homologación, la intervención del
Ministerio Pupilar era necesaria.
Como bien ha sostenido la Asesora de
Menores, en principio, ella no
interviene en el proceso de disolución
de la sociedad conyugal por no estar
en juego los intereses de los menores.
En cambio, en este caso, sí lo estaban
65
por lo que la intervención era obligada
a los términos de los arts. 59 y 494 del
CC. En consecuencia, antes de la
homologación del acuerdo, el tribunal
debió
n e c e s a r i a me n t e
dar
intervención al Ministerio Pupilar. Tal
omisión trae la nulidad de esa
homologación, conforme lo disponen
los arts. 59 y 494; se trata de una
nulidad sustancial, no procesal,
fundada en el orden público.
(c) Lo expuesto en el punto
anterior muestra el error del tercer
argumento en el cual la sentencia
pretende fundarse, cual es que la
intervención del Ministerio Público
no era necesaria en la disolución de la
sociedad conyugal. Como se ha dicho,
sí lo era, porque el acuerdo implicaba
dejar la nuda propiedad en cabeza de
los hijos.
2. Recurso de inconstitucionalidad.
La recurrente sostiene que la
sentencia es arbitraria por absoluta
falta de fundamentación.
La decisión es normativamente incorrecta, tal como se lo ha
indicado al desarrollar los agravios en
el recurso de casación, pero aunque no
lo fuese, sería nula, porque adjudica
los bienes en condominio sin ninguna
razón que lo avale. Esta falta de
motivación es gravísima dado que la
solución perjudica notoriamente no
sólo los intereses de las partes sino
también el de los menores.
Esta falta de fundamentación
fue puesta de relieve por el Ministerio
Público. Los acuerdos entre partes son
en principio válidos con las
excepciones establecidas en el art.
66
Jurisprudencia de Mendoza
3465 del CC, aplicable en razón de la
remisión del art. 1313. En el caso, los
acreedores que tomaron intervención
en el proceso acreditaron su calidad de
tales, circunstancia que los autorizaba
a controlar la regularidad
del
procedimiento de homologación, pero
no les permitía oponerse, sin expresar
razones, a los términos del acuerdo
celebrado ni pretender que
la
adjudicación se haga por partes
iguales. Los acreedores, en cuanto
tales, tienen derecho a intervenir en el
proceso de división y liquidación de la
sociedad conyugal, pero para oponerse
debieron invocar y probar
acabadamente la existencia de un
perjuicio concreto (por ej., que al
cónyuge deudor no se le adjudican
bienes). Así lo explica con lucidez la
Sra. Asesora de Menores a fs. 151/152.
Ella dice bien que antes de la
disolución, los acreedores del marido
no tenían derecho sobre el inmueble
ganancial de titularidad de la esposa;
con posterioridad al acuerdo, en
cambio, incorporan un bien; por eso,
no puede compartirse la afirmación de
que el convenio tiene ánimo
defraudatorio de los derechos del
acreedor.
III. Algunas reglas liminares
que dominan los recursos
extraordinarios en la provincia.
1 .
R e c u r s o
d e
inconstitucionalidad.
Esta Sala tiene dicho que la
arbitrariedad fáctica es canalizable a
través
del
recurso
de
inconstitucionalidad, pero en función
de la excepcionalidad del remedio
extraordinario y lo dispuesto por el art.
145 del CPC de
la Provincia,
i n t e r p r e t a r e strictivamente l a s
causales. Lo contrario significaría,
como tiene dicho la Corte Federal
desde antiguo (2/12/1909, "Rey
Celestino c/Rocha"), que esta Sala se
encuentre en la necesidad de rever los
fallos de todos los tribunales, en toda
clase de juicios, asumiendo una
jurisdicción más amplia que la
conferida por la Constitución. Por
eso, el rechazo del recurso por este
Tribunal no significa necesariamente
que comparta la solución del fallo,
sino tan sólo que está impedido de
conocerlo, por resultar irrevisable si
no se acredita el vicio de manifiesta
arbitrariedad (LS 319-092).
En esta línea de pensamiento,
ha dicho que, a diferencia de lo que
ocurre con el recurso de apelación
ordinario, cuando se denuncia
arbitrariedad a través del recurso
extraordinario, se requiere se invoque
y demuestre la existencia de vicios
graves en el pronunciamiento judicial
c o n s i stentes en razon a mi e n t o s
groseramente ilógicos o
contradictorios, apartamiento
palmario de las circunstancias del
proceso, omisión de considerar hechos
y pruebas decisivas o carencia
absoluta de fundamentación" y que "la
presencia de cierta ambigüedad en la
exposición de las conclusiones o fallas
técnicas en la redacción de la
sentencia, no configura en principio
falencias de entidad tal que impliquen
invalidar o descalificar el fallo como
acto jurisdiccional" (Ver LA 90-472;
LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86;
LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
Jurisprudencia de Mendoza
2. Recurso de casación
Esta Sala
resuelve
constantemente que en el
procedimie nto mendocino
la
procedencia formal del recurso de
casación implica dejar incólumes los
hechos definitivamente resueltos por
los tribunales de grado. En efecto, esta
vía permite canalizar dos tipos de
errores: los de interpretación de las
normas, y los de subsunción de los
hechos en las normas; en cualquiera de
las dos situaciones, la interpretación y
valoración final de los hechos y de la
prueba es privativa de los jueces de
grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).
También decide de modo
reiterado que, conforme lo disponen
los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y
su nota, es imprescindible que el
recurrente señale en qué consiste la
errónea interpretación legal y de qué
forma ese vicio ha determinado que la
resolución recurrida sea total o
p a r c i a lme n t e c o n t r a r i a a l a s
pretensiones del recurrente;
consecuentemente, no basta invocar
una norma, ni enunciar su contenido
sino que el quejoso debe explicitar
cuál es la interpretación que
corresponde o el principio que debe
aplicarse y a qué resultados lleva (LS
67-227; LA 86-153; 98-197). En otros
términos, la sola afirmación de una
tesis jurídica no basta para configurar
un agravio reparable por casación,
desde que es absolutamente necesaria
la demostración del error de
interpretación atribuido, a fin de que
los argumentos de la queja alcancen la
entidad requerida por el Cód. Proc.
Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442;
67
156-214).
IV.
Una
aclaración
metodológica.
Contrariamente a lo que es
modalidad de esta Sala, el recurrente
ha fundado en primer lugar la casación
y, en subsidio, la inconstitucionalidad.
Por mi parte, trataré en forma conjunta
ambos recursos respondiendo los
agravios relevantes a la luz de las
reglas formales antes sintetizadas.
V. Puntos de partida
normativos para comprender la
solución del caso traido a resolución.
1. El recurrente y la Sra.
Asesora de Menores aciertan cuando
afirman que mientras la sociedad
conyugal no estaba disuelta los
acreedores del Sr. A. D. O. no podían
agredir los bienes titularizados por la
Sra. L. M. S. (arts. 5 y 6 ley 11.357;
ver, entre muchos, CSN 1/12/1987,
DGI c/Hays, JA 1988-II-3; Cám. Nac.
Com en pleno 19/8/1975, Bco. Prov.
de Bs. As, ED. 63-496; LL 1975-D-70
y JA 1982-III-609). Efectivamente,
mientras los cónyuges vivieron en
comunidad, esos acreedores no
iniciaron la acción de interposición de
personas (arts. 955 y ss.) o sea, una
acción tendiente a acreditar que, en
realidad, los bienes inscriptos a
nombre de la señora habían salido
i l í c i t a mente de la es f e r a de
administración del Sr. A. D. O., pues
era él quien los había adquirido con
fondos gananciales de su titularidad.
No interpuesta esa demanda, mientras
la comunidad viviese, esos bienes
estaban a salvo de la acción de los
acreedores del marido (ver, de mi
autoría, 250. "Primeras
68
Jurisprudencia de Mendoza
aproximaciones al tema Insolvencia y
Régimen de bienes en el Matrimonio",
Anales de la Academia Nacional de
Derecho Ciencias Sociales de Buenos
Aires, Año XLVI, N° 39, 2.002).
2. Pero este acierto en el punto
de partida no es suficiente, por sí sólo,
para hacer lugar a la queja, desde que
hay que preguntarse si la situación de
esos acreedores varió cuando los
c ó n yu g e s , h a b i e n d o d e c i d i d o
divorciarse, pusieron libremente fin a
la comunidad.
Como es sabido, el divorcio, en
tanto causal automática de disolución
de la sociedad conyugal, actualiza el
derecho a los gananciales. O sea, en el
momento en que la comunidad muere,
el cónyuge no titular actualiza un
derecho que mientras la llamada
sociedad conyugal vivió, se limitaba al
uso de los bienes comunes y al poder
de vetar con justas causas los actos de
disposición sobre ciertos bienes (art.
1276 y 1277 del CC).
3. Las posiciones doctrinales y
jurisprudenciales en torno a la
situación de los bienes gananciales en
el período que va desde la disolución a
la partición son innumerables (Para
una síntesis, ver Fleitas Ortiz de
Rozas, Abel y Roveda, Eduardo,
"Régimen de bienes del matrimonio",
Bs. As., ed. La Ley, 2001, pág. 162).
No obstante todas las discrepancias,
parecería haber un cierto consenso en
los siguientes puntos:
(a) Dado que ni el divorcio ni
la muerte del deudor pueden
perjudicar a sus acreedores, está claro
que si los terceros implicados en este
juicio hubiesen sido acreedores del
titular de los bienes (la mujer, en el
caso), ellos podrían haberse opuesto a
que la partición hiciera pasar parte de
esos bienes al marido si sus créditos
estaban insatisfechos. En efecto, el
acreedor del causante puede oponerse
a que los bienes sean entregados a los
herederos mientras él no sea pagado,
especialmente si, como en el caso, ha
trabado medidas cautelares (art. 3475
del CC. Ver, entre muchas, sentencia
de esta sala del 10/11/1992, LL
1993-C-245, JA 1993-IV-464; Doc.
Jud. 1993-186, RDCO 1993-B-337 y
Foro de Cuyo 11-756; para la
aplicación de esta normativa a la
partición de la sociedad conyugal ver,
entre muchos, Minyersky, Nelly,
"Convenios de liquidación de la
sociedad conyugal", en Enciclopedia
de Derecho de Familia, Bs. As., ed.
Universidad, 1991, t. I pág. 698; Di
Lella, Pedro, "La sociedad conyugal
disuelta y los acreedores", Rev.
Derecho de Familia n° 2007-III-59,
nota crítica a una decisión que reduce
los derechos de los acreedores del
titular registral que no embargaron con
anterioridad a la disolución de la
sociedad conyugal).
En definitiva, el interés de ese
acreedor se ejerce oponiéndose a la
transmisión del dominio de bienes que
antes de la disolución, su deudor
titularizaba en exclusiva.
(b) Por el contrario, los
acreedores del cónyuge no titular
(como son los subrogantes) tienen
interés en que los bienes se transmitan,
que sean partidos y pasen, total o
parcialmente, de la cabeza de quien era
el titular exclusivo antes de la
Jurisprudencia de Mendoza
disolución (en el caso la mujer) a su
deudor (en el caso, el marido) para, de
este modo, agredir bienes que antes no
podían atacar porque estaban bajo la
titularidad del cónyuge no deudor.
(c) Por eso, Guaglianone
sostiene que operada la disolución de
la sociedad conyugal, y liquidadas las
deudas de cada uno de los cónyuges, la
garantía patrimonial de los acreedores
de los cónyuges sufre un encogimiento
y un estiramiento. Encogimiento de la
garantía de los acreedores del cónyuge
deudor que no han estado atentos, que
no se han opuesto a la partición y,
consecuentemente, parte de los bienes
pasaron al otro cónyuge. Estiramiento,
porque los acreedores que antes no
tenían bienes para agredir, ahora
tienen los recibidos por efecto de la
partición (Guaglianone, Aquiles H.,
"Disolución y liquidación de la
sociedad conyugal", Bs. As., ed. Ediar,
1965, n° 318, pág.303).
En función de ese interés, el
de llevar adelante el procedimiento
para hacer ingresar bienes en el
patrimonio del deudor que antes no era
titular, el juez de primera instancia
hizo lugar a la acción subrogatoria
deducida por los acreedores del Sr. A.
D. O..
V. Los puntos de conflicto.
En este caso no hay acreedores
de la mujer que invoquen derechos
anteriores sobre la totalidad de los
bienes inscriptos a su nombre.
Las cuestiones conflictivas
giran en torno a otros puntos, cuales
son:
(1) Facultades de los acreedores
subrogantes del cónyuge no titular y
69
consecuencias de la decisión que
rechazó la homologación del acuerdo
celebrado entre los cónyuges; (2)
Posible ineficacia de la cosa juzgada
recaída sobre tal decisión; (3) Razones
de los acreedores para oponerse al
acuerdo (o carga de la prueba del
perjuicio); (4) La adjudicación en
condominio.
1. Según el quejoso, las
f a c u l t a d e s d e l o s a cr e e d o r e s
subrogantes se limitan a llevar
adelante el acuerdo, nada más; agrega
que si el subrogado no puede volverse
sobre sus propios actos, tampoco
puede hacerlo el subrogante.
Podría llegar a sostenerse que
la primera argumentación del quejoso
tiene algún apoyo en la conducta
procesal de los acreedores que,
precisamente, para llevar el proceso
hacia la partición, cumplieron con el
previo que el tribunal había fijado para
decidir sobre si homologaba o no el
acuerdo (oficiaron al Registro del
Automotor). Sin embargo, esa dudosa
interpretación de la conducta procesal
se contrapone a una actitud clara del
acreedor, cual fue, que antes de
subrogarse, afirmó categóricamente
que se oponía al acuerdo.
El segundo argumento del
quejoso (nadie puede volverse sobre
sus propios actos) también está
contradicho por las constancias de la
causa. En efecto, el acuerdo fue
rechazado por el juez; o sea, la
decisión jurisdiccional, mal o bien,
denegó la homologación y esa
negativa se tornó inmodificable para
los cónyuges en razón de su propio
consentimiento.
70
Jurisprudencia de Mendoza
Siendo así, los cónyuges
podían proponer otro acuerdo o que la
partición tramitara a través de un
proceso liquidatorio; no hicieron ni lo
uno ni lo otro. Frente a la omisión, el
acreedor subrogante solicitó que la
indivisión sobre el único inmueble que
hoy integra la masa de gananciales
pasara a pertenecer en condominio a
ambos cónyuges.
2. El quejoso sostiene que la
cosa juzgada no es tal, que la decisión
no homologatoria es nula en razón de
la no intervención previa de la Señora
Asesora de Menores dado que en el
convenio los menores recibían la nuda
propiedad de una empresa, por lo
tanto, para no homologarla debió
e s c uc h a r s e p r e vi a me n t e a l a
representante promiscua de sus
intereses.
Las constancias del expediente
contradicen esta aseveración. No creo
necesario pronunciarme sobre la
cuestión de si la intervención del
Ministerio de Menores era o no
necesaria dado el contenido del
acuerdo; lo cierto es que, como lo he
relatado, el Ministerio Pupilar tuvo
intervención en el juicio antes del
dictado de la sentencia, después de las
dos audiencias (fs. 14) y pudiendo
pronunciarse sobre la cuestión
relativa a los bienes (desde que se le
corrió traslado de todo el acuerdo), la
Sra. Asesora guardó silencio sobre
este aspecto y dijo: "en oportunidad de
sentenciar, puede homologar lo
convenido por las partes sobre
tenencia y alimentos a favor de los
hijos menores (fs. 8 puntos 1 y 2)" (fs.
14).
Sostener que su intervención
era necesaria para pronunciarse sobre
la oposición de los acreedores
configura un exceso desde que, como
he dicho, nada dijo sobre el acuerdo
cuando la vista le fue oportunamente
conferida.
En consecuencia, no es
a rb it rari o ni no rma ti va me nt e
incorrecto afirmar que, rechazado el
acuerdo y consentida la resolución, el
cónyuge no podía volver a plantear las
mismas cues ti one s que había
argumentado al responder a la
oposición.
3. Aunque el razonamiento
anterior no fuese compartido, tampoco
asiste razón al recurrente cuando
sostiene que los acreedores no han
acreditado el perjuicio que el acuerdo
les ocasiona dado que antes no tenían
ningún bien para agredir y ahora
tienen el usufructo; (más aún, el
cónyuge parece insinuar que los
acreedores deben agradecer que la
cónyuge titular no haya vendido
también el tercer inmueble, pudiendo
hacerlo).
La sin razón se advierte sin
dificultad: como he dicho, la sentencia
de divorcio actualizó el derecho a los
gananciales.
Según la doctrina mayoritaria,
en ese momento y hasta la partición,
opera un estado de indivisión. En esta
posición, es obvio que A. D. O. no
podía trasmitir registralmente a sus
hijos la nuda propiedad del inmueble
que antes de la disolución titularizaba
su esposa y que ahora había entrado en
la indivisión porque estaba inhibido
(al menos, en el momento en que el
Jurisprudencia de Mendoza
juez debía homologar el acuerdo).
Zannoni, en posición
minoritaria, entiende que en el caso de
divorcio, las relaciones respecto de los
bienes individuales permanecen
inalteradas; cada
cónyuge sigue
siendo titular exclusivo de lo que era
antes de la disolución, razón por la
cual el cónyuge no titular puede pedir
las medidas conservatorias
(inexplicables si hubiese
cotitularidad). No obstante, aún este
autor, entiende que por efecto de la
sentencia de divorcio ambos cónyuges
se sitúan como titulares de un derecho
actual a liquidar, por lo que disuelta la
sociedad conyugal, la salida del activo
ganancial implica un acto de
liquidación que el cónyuge no titular
consiente a través del asentimiento.
Cuando la sociedad conyugal se ha
disuelto, argumenta, la cuestión no
interesa sólo a las relaciones internas
entre los ex cónyuges, sino que
inevitablemente debe vincularse con
los derechos de terceros. Podría
ocurrir, dice, que "el ex cónyuge que
debe prestar el asentimiento se hallase
inhibido por uno o más acreedores, y
que por sumisión al principio de que el
asentimiento no implica más que
conformidad con el acto ajeno se le
permitiese la realización del acto de
disposición…Situaciones como las
descriptas aconsejan a los operadores
del derecho obrar cautelosamente y, en
su caso, requerir los informes y
antecedentes, por ej., el certificado de
inhibiciones, no sólo de quien
pretende otorgar el acto de disposición
del bien de su titularidad, sino también
de quien debe prestar el asentimiento,
71
que manifiesta hallarse divorciado,
pues en tal caso éste tiene derechos
actuales a participar en el resultado
económico de aquél" (Zannoni,
Eduardo, "Actos de disposición de
bienes por la sociedad conyugal
disuelta por divorcio pero aún no
liquidada y protección de terceros",
Rev. D. Privado y comunitario,
2008-2-201). Coincidentemente con
esta posición, desde la función
judicial, el prestigioso magistrado ha
votado conjuntamente con sus colegas
de Sala que "no puede considerarse
que el asentimiento expresado en el
acto que intenta inscribirse resulta
suficiente confirmación tácita de la
venta, pues no caben dudas que la
cónyuge no titular se encuentra
impedida de disponer del inmueble, y
los terceros inhibientes podrían ver
afectados sus derecho de
perfeccionarse el acto como se
pretende" (Cám. Nac. Civ., sala F,
31-05-2008, "Aguirre Eduardo Daniel
c/Registro de la Propiedad Inmueble",
inédito, reseñado en Rev. de Derecho
Privado y comunitario, t. 2008-2-534).
4. El recurrente sostiene que la
adjudicación en condominio no tiene
ningún fundamento. Estoy de acuerdo
en que los tribunales de grado no han
motivado la decisión. No obstante, el
agravio está desprovisto de todo
interés jurídico, tal como paso a
explicar:
Como es sabido, conforme el
art. 1315 del CC las ganancias de la
sociedad conyugal "se dividen por
iguales partes entre marido y mujer";
por otro lado, el Código Civil
privilegia la partición en especie (Art.
72
Jurisprudencia de Mendoza
3475 bis); es verdad que a quien
titulariza derechos con otro nadie
puede imponerle una forma que lo deja
en cotitularidad con otro; sin embargo,
dadas las especiales particularidades
del inmueble (empresa en marcha)
entiendo que, atento a los derechos del
acreedor inhibiente (que ulteriormente
ha trabado embargo) la sentencia sería
arbitraria, con los alcances antes
señalado, sólo si el recurrente hubiese
acreditado que la liquidación le era
más favorable que la adjudicación en
condominio; la realidad cotidiana de
las subastas judiciales muestra que, a
todas luces, esta no es la solución más
conveniente.
5. En definitiva, a la
frustración (real o no) de la vida
matrimonial producida
por el
divorcio, que tanto incide
generalmente sobre los hijos menores
de edad, estos cónyuges deberán sumar
(si previamente no pagan a los
acreedores cuyos créditos provienen
de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada) el riesgo de que éstos
(que ya embargaron lo que pudiera
corresponder al marido) soliciten la
subasta de la cuota parte de un
inmueble que produce frutos y que,
ulteriormente, el adquirente reclame
la división del condominio.
VI. Conclusiones.
Por todo lo expuesto, e
independientemente de los
fundamentos, no se advierte en la
solución dada por los jueces de grado,
ni arbitrariedad manifiesta (en los
términos antes explicados) ni errores
normativos. En consecuencia, si mi
voto es compartido por mis colegas de
Sala, corresponde el rechazo de los
recursos deducidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Romano y Pérez Hualde,
adhieren al voto que antecede.
A la segunda cuestión la Dra.
Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Corresponde
omitir
pronunciamiento sobre este punto,
puesto que ha sido planteado para el
eventual caso de resolverse
afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Romano y Pérez Hualde,
adhieren al voto que antecede.
A la tercera cuestión la Dra.
Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se
arriba en el tratamiento de las
cuestiones anteriores, corresponde
imponer
las costas a la parte
recurrente que resulta vencida (arts.
35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. Romano y Pérez Hualde,
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 17 de diciembre de
2.008.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de
la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
Jurisprudencia de Mendoza
RESUELVE:
I. Rechazar los recursos
e x t r a o r d i n a r i o s
d e
Inconstitucionalidad y Casación
interpuestos a fs. 18/28 de autos.
II. Imponer las costas a la parte
recurrente vencida.
III. Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.
73
IV. Dar a la suma de pesos
Ochenta ($ 80), de la que dan cuenta
las boletas de depósito obrantes a fs. 1
y 5, el destino previsto por el artículo
47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dra.Aída Kemelmajer de
Carlucci, Dr.Fernando Romano,
Dr.Alejandro Pérez Hualde.
74
Jurisprudencia de Mendoza
TASA DE JUSTICIA. Falta de pago.
Plazo. Desglose. Excepciones.
E s co nstitucional la exigencia del
p a g o d e ta s a s d e justic ia y, e n
c o n s e c u e n c ia , lo s o n ta m b ié n lo s
em p la za m ie nto s jud iciales p ara su p ago .
T am b ién lo es la sanció n d e d esg lo se
co ntenida en el art. 3 0 2 d el C ó d igo Fiscal,
que castiga al litigante q ue no paga la tasa
o que p aga en forma p arcial e incomp leta.
L a inap licació n d e dicha no rm a
só lo se justific aría si, en el caso co ncreto ,
el re curre nte invo cara y p ro b ara estad o
d e p ob reza o que el mo nto a depo sitar
fuese confiscato rio o tan alto que
imp idiese el acceso a la segund a instancia
a una p e rso na d e recurso s m ed io s o q u e
fuese despropo rcionado a los valores
eco nó m ico s en juego o, p o r últim o , q ue la
diferencia entre lo d e p o sitad o y el m o nto
co rresp o nd iente fuese insignificante
E l p la zo p ara p agar la tasa d e
justicia co m ienza a co ntarse de sd e la
presentación de la actuación que origina el
p ago y no d esd e la no tificació n d e l
decreto que emp laza al p ago, salvo q ue, en
el caso co ncreto, la ap licación d e esa regla
violase de mo d o manifiesto el acceso a la
justicia; po r ej., si firm e el decreto que dio
trám ite, el trib unal ad virtió la d iferencia
e x i s t e n t e e n l o s d ía s p r e v io s a l
vencimiento del plazo, pues en tal caso, el
litiga nte q ue co nfió en la actuació n
jud ic ia l ca e e n u na verd ad era tram p a
procesal
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p te . n ° 9 3 .2 1 9 ," O rg a n iza ció n V era z
S .A . en J: 1 1 5.9 6 5 /1 0 .9 4 3 V a cca ro n e
M a rio y ots.. c/ B a n co F ra n cés S.A . p/ D .
y P . s/ In c . - C a s." y la ca u sa a cu m u la d a
n° 93.2 2 3 ,: "B an co F ran cés S.A . en J:
11 5 .96 5 /1 0 .9 4 3 V a cca ron e M a rio y o ts.
c/ B an co F ra n cés S.A . p/ D . y P. s/ Inc.
Cas.".
M e ndoza, 4 de fe bre ro de 2009
Sala Prim e ra
L.S.396-233
CUESTIONES:
1)¿Son procedentes los Recursos de
Inconstitucionalidad
y Casación
interpuestos?
2) En su caso, ¿qué solución
corresponde?
3)Costas.
A la primera cuestión el Dr.
Alejandro Pérez Hualde dijo:
I. Relación sucinta de los
hechos de la causa.
Entre los hechos relevantes
para la resolución del recurso
interpuesto, se destacan los siguientes:
En contra de la sentencia
dictada en primera instancia, el
30/10/07 el Banco Francés S.A.
plantea recurso de apelación, a lo que
el Tribunal le provee: "Previo a
proveer el recurso interpuesto,
abónese la tasa de justicia en el plazo
y bajo apercibimiento de lo dispuesto
en el art. 302 del C.F."
A fs. 602, el 21/11/07 el banco
acompaña boleta acreditando el pago
de la Tasa de Justicia por la suma de $
80.
A fs. 603, el 22/11/07 el
Juzgado le concede el recurso de
apelación y dispone la elevación de la
causa al Superior.
Respecto a la misma sentencia
de primera instancia, el 02/11/07 la
Organización Veraz S.A. plantea
recurso de apelación a lo que el
Tribunal le provee: "Previo a proveer
el recurso interpuesto, abónese la tasa
Jurisprudencia de Mendoza
de justicia en el plazo y bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el
art. 302 del C.F."
A fs. 598, el 09/11/07 el
apelante acompaña boleta acreditando
el pago de la Tasa de Justicia por la
suma de $ 80.
A fs. 600, el 14/11/07 el
Juzgado le concede el recurso de
apelación y dispone la elevación de la
causa al Superior.
A fs. 618, el 31/03/08 la Quinta
Cámara de Apelaciones dispone dar
vista a la Dirección General de Rentas
por el pago de la Tasa de Justicia.
A fs. 624, el 14/04/08 se
presenta Dirección General de Rentas
y señala que el pago efectuado es
insuficiente.
A fs. 626, el 15/04/08, el actor
pide el desglose de los recursos de
apelación, lo que es ordenado por la
Cámara a fs. 628 el 23/04/08.
En contra de dicha resolución,
los apelantes plantean recursos
e x t r a o r d i n a r i o s
d e
Inconstitucionalidad y Casación ante
esta Sede.
II.Los
recursos
interpuestos por Organización
Veraz S.A. y Banco Francés S.A
Surge de la compulsa de la
causa la identidad casi textual de los
recursos interpuestos por ambas
partes, por lo que resulta necesario y
conveniente el tratamiento conjunto de
los mismos.
a)
El
Recurso
de
Inconstitucionalidad
Señalan que el art. 302 del
Código Fiscal es inconstitucional en
cuanto dispone aún con un escaso
75
faltante el directo desglose y tener
como nunca efectuada la presentación
recursiva. Es una normativa
irrazonable que impone una sanción
d e s me s u r a d a y a r b i t raria. La
irrazonabilidad aparece en forma más
manifiesta cuando se trata de un saldo
y, sin emplazamiento previo, habilita
el desglose. Por la suma de $ 20 se ha
perdido el recurso de apelación y se ha
dejado firme una sentencia de condena
importante.
No
existe
proporcionalidad razonable entre el
incumplimiento y la sanción. Agregan
que la resolución recurrida incurre en
el vicio del exceso ritual manifiesto.
b) El Recurso de Casación.
Señalan que la Cámara ha
interpretado erróneamente el artículo
302 del Código Fiscal y ha dejado de
aplicar el artículo 46 inc. 4 del CPC.
En el caso del recurso de apelación, el
pago de la tasa de justicia es con
posterioridad al comienzo del proceso.
Estamos ante un proceso ya
encaminado, por lo que ante esta
situación no se prevé la sanción del
desglose. El intérprete no puede en
materia sancionatoria fabricar penas
ni hacer interpretaciones extensivas.
En caso de duda deberá estarse por la
que favorezca la conservación del
derecho. El Tribunal de haber hecho
una correcta interpretación del art.
302, no hubiera dispuesto el desglose,
sino que hubiera mandado fundar el
recurso, previo completar la tasa de
justicia.
III.- Solución al caso:
a) Los precedentes de esta Sala
referidos al art. 302 del Código Fiscal.
1. Decisión del 1/7/2005,
76
Jurisprudencia de Mendoza
registrada en LS 353-16.
En ese precedente la Sala
confirmó la decisión que desglosó el
escrito de apelación. Tuvo en
consideración que al momento de
ordenarse ese desglose, el apelante no
había deducido aún la pretensión
administrativa para ser liberado, y
cuando finalmente la dedujo, fue
rechazada por el órgano fiscal.
La Sala explicó que el nuevo
art. 302 de Código Fiscal "ha
pretendido evitar las dilaciones
procedimentales a través de la mera
interposición de recursos, incidentes,
etc. sin el pago del tributo
correspondiente. De allí que, en
respeto del derecho de defensa, para
evitar el desglose automático, otorga
treinta días para pagar o acreditar que
se ha comenzado el trámite previsto en
el art. 305 inc d)".
Por las mismas circunstancias,
descartó que se hubiese inaplicado el
art. 304 del Cód. Fiscal ("Las
cuestiones que se planteen en sede
administrativa vinculadas con la
aplicación de la tasa de justicia serán
resueltas por la D.G.R con
intervención de los responsables de su
pago, sin perjuicio de la continuación
de las actuaciones judiciales hasta que
recaiga resolución definitiva sobre el
planteo formulado").
2. Decisión del 6/3/2007, LS
375-18, publicado en La Ley Gran
Cuyo 2007-523 y Foro de Cuyo
76-147.
2.1. En esta sentencia, la Sala
descartó la denunciada invalidez
constitucional del art. 302 de la ley
fiscal, por las siguientes razones:
(a) La comprensión adecuada
de la solución (validez de la norma)
exige precisar el punto de partida, es
decir, cuál es el marco interpretativo
en el que se mueve el juez cuando
declara la inconstitucionalidad de una
norma. En tal sentido:
- La Corte Federal sostiene
desde la antigua causa "Sojo" (Fallos
32-120) que "la misión que incumbe a
la Corte de mantener a los diversos
poderes en la esfera de las facultades
trazadas por la Constitución, la obliga
a ella misma a la absoluta estrictez,
para no extralimitar la suya, como la
mayor garantía que puede ofrecer a
los derechos individuales". De esta
sentencia se deriva que la declaración
de
i nc on st itucionalidad es tá
gobernada por criterios estrictos. En
definitiva, como tantas veces se ha
dicho, la declaración de
inconstitucionalidad es la "ultima
ratio".
- La constitucionalidad de las
tasas de justicia fijadas por normas
legales ha sido reiteradamente
declarada por la Corte Suprema a
partir de un caso que tiene más de
medio siglo (CSN 25/7/1945, LL
32-970), tras considerar que no afectan
el principio de defensa en juicio, ni la
garantía de acceso a la justicia, ni el
derecho de propiedad, en tanto no sean
confiscatorias (CSN 31/10/2002, ED
201-564).
- Por lo tanto, tampoco son
inconstitucionales los emplazamientos judiciales para pagarla (CSN
28/5/1998, ED 181-579).
(b) La disposición legal
provincial no muestra irrazonabilidad
Jurisprudencia de Mendoza
manifiesta, conforme lo decidido por
esta Sala en sus precedentes (1/7/2005,
LS 353-16).
c) La aplicación de la norma al
caso concreto no muestra exceso de
rigor ritual desde que:
- El recurrente no invoca estado
de pobreza, ni que el monto a depositar
fuese confiscatorio, ni tan alto que
impidiese el acceso a la segunda
instancia a una persona de recursos
medios, ni desproporcionado a los
valores económicos en juego.
-La diferencia entre lo
depositado y el monto correspondiente
no es insignificante; el recurrente
había depositado aproximadamente el
15 % de lo que debía ingresar.
- El quejoso no explicita las
razones que lo llevaron a un error de
cálculo tan manifiesto, ni invoca
dificultades de interpretación de los
textos.
2.2. En el recurso de casación,
también
interpuesto, esta Sala
rechazó la i nt e r pr e t a c i ón del
recurrente según la cual, como regla,
la tasa debe pagarse al interponer el
recurso de apelación, pero si el pago
ha sido insuficiente, y el tribunal lo ha
advertido con posterioridad habiendo
previamente dado trámite al recurso, el
plazo debe computarse a partir del
decreto que ordena completar la tasa.
La Sala dijo: "El texto legal
remite al art. 299 del mismo
ordenamiento, remisión que supone
que el plazo comience a correr desde
la interposición del recurso".
El texto no prevé expresamente
el supuesto en el que, siendo
insuficiente el depósito, tal
77
insuficiencia es advertida con
posterioridad al acto procesal que dio
trámite a la apelación. La omisión
legal no puede significar que,
automáticamente, el plazo comience a
computarse a partir de un momento
distinto al previsto en la norma pues
esto significa que el juez sustituye la
regla fijada por el legislador. Dicho
de otro modo, en principio, en
abstracto, la regla permanece y el
plazo comienza a computarse como lo
indica el artículo.
Ahora bien, puede ocurrir que,
en el caso concreto, la aplicación de
esa regla viole de modo manifiesto el
acceso a la justicia; por ej., si firme el
decreto que dio trámite, el tribunal
advirtió la diferencia existente en los
días previos al vencimiento del plazo,
pues en tal caso, el litigante que confió
en la actuación judicial cae en una
verdadera trampa procesal.
En el caso no existían razones
suficientes para apartarse del texto
legal desde que no se verificaba que el
apelante no hubiese tenido tiempo
suficiente para expresar agravios.
Tampoco se verificó la existencia de
un lenguaje confuso en el tribunal.
3. Decisión del 20/9/2007, LS
381-187.
En este recurso se declaró que
no era arbitraria ni normativamente
errónea la decisión que desglosó el
recurso de apelación interpuesto por
la demandada dados estos hechos no
discutidos: (a) La demandada apeló la
sentencia de primera instancia que
hizo lugar parcialmente a la demanda.
Con el escrito de interposición del
recurso de apelación no acompañó la
78
Jurisprudencia de Mendoza
tasa de justicia; (b) Dentro de los
treinta días hábiles de haber
interpuesto recurso de apelación,
acompañó boleta por $ 80 pesos, suma
inferior a la que corresponde abonar;
(c) Dentro de ese mismo plazo, la
Cámara de Apelaciones lo emplazó a
completar la tasa; (d) Vencidos los
treinta días hábiles contados desde la
interposición del recurso de apelación,
la actora solicitó el desglose del
recurso deducido por el demandado.
El presidente de la Cámara de
Apelaciones, por decreto, acogió la
petición y ordenó el desglose; (e) Un
mes más tarde de haber salido en lista
el decreto que ordenó el desglose, el
demandado a pe l a nt e in t e rpuso
incidente de nulidad que fue rechazado
in límine, por decreto, por estar fuera
de término; (f) Dentro de los cinco
días computados desde la notificación
ficta de ese decreto, se interpuso
nuevo incidente de nulidad contra el
rechazo in límine.
Esta decisión se fundó en los
siguientes argumentos: (1) No se
discute que el desglose se ordenó
vencidos los treinta días hábiles desde
la interposición del recurso de
apelación; (2) En consecuencia,
conforme la jurisprudencia reseñada,
el decreto de fs. 676 vta. que dispuso
el desglose es sustancialmente
correcto; en el caso, no se verifican ni
el recurrente menciona ninguna de las
circunstancias de excepción
mencionadas en el segundo precedente
de esta Corte (carencia de tiempo para
expresar agravios, etc.) que
convertirían la norma implicada en
una trampa procesal; (3) La
interpretación del art. 302 propuesta
por el recurrente es manifiestamente
insuficiente para destruir la dada por
este tribunal. Según el quejoso, la
norma exige dar dos pasos procesales:
en primer lugar, el tribunal debe
decretar que no da trámite y, recién
entonces, a partir de ese acto procesal,
se comienzan a computar los treinta
días hábiles. Esa interpretación no se
adecua al texto, que en ningún
momento menciona dos etapas. Por el
contrario, el artículo es categórico
("No podrá darse trámite a ninguna
presentación ante los organismos
judiciales de la Provincia sin el pago
de la tasa de justicia en las
oportunidades establecidas en el art.
299). Hace expresa mención a las
oportunidades previstas en el art. 299,
o sea, como se dijo en el precedente
reseñado, en el caso, a la interposición del recurso de apelación. Desde
esa oportunidad, si el litigante no
aprovecha el plazo de gracia conferido
(treinta días hábiles judiciales sin
acreditar el pago total de la tasa de
justicia o el inicio del trámite
mencionado en el art. 305 inc. d), se
procede al desglose de la presentación
realizada, teniéndola como si nunca
hubiese sido presentada.
Gramaticalmente, nada hay que
permita deducir que estos plazos no se
computan de modo automático; (4) La
finalidad de la norma tampoco ayuda
al recurrente. Si bien es cierto que hay
un interés comunitario en la
percepción de las tasas de justicia,
esta sala tiene dicho que la reforma
operada en el Código Fiscal ha tenido
en miras "evitar las dilaciones
Jurisprudencia de Mendoza
procedimentales a través de la mera
interposición de recursos, incidentes,
etc. sin el pago del tributo
correspondiente". Está claro que el
trámite incidental que el recurrente
pretende dilata innecesariamente el
proceso, independientemente de que
requeriría el pago de otro tributo por la
interposición del incidente, solución
manifiestamente absurda.
4. Decisión del 2/10/2007 (LS
382-018).
En este precedente, las
especiales particularidades de la
causa llevaron a revocar la decisión
que había ordenado el desglose, dados
los siguientes hechos: (a) En un
proceso concursal, el acreedor
interpuso recurso de revisión contra
la decisión que declaró inadmisible su
crédito y peticionó ser insinuado en el
proceso por una suma en dólares,
reclamando la inconstitucionalidad de
la legislación que dispone la
pesificación de las obligaciones; (b) El
acreedor pagó la tasa de justicia
tomando como base el monto nominal
pesificado; (c) Interpuesta la revisión,
el trámite tuvo marchas y
contramarchas; (d) Antes de contestar
la revisión, el deudor solicitó se
desglosara el escrito de presentación
de la revisión por cuanto la tasa
pagada era notoriamente insuficiente,
petición que fue rechazada
originariamente por el juez, quien
corrió vista a la Dirección de Rentas;
el organismo fiscal sostuvo que el
monto era insuficiente conforme la
liquidación que había agregado en la
contratapa de la segunda pieza; (e) el
deudor insistió en el desglose, que
79
esta vez fue acogido.
Esta
Sala explicó las
peculiares circunstancias procesales
existentes y la trampa procesal en la
que había caído el acreedor
verificante, especialmente, porque el
modo en que la petición del deudor
fue proveída al comienzo pudo hacerle
creer que aunque la situación fiscal
quedaba abierta, si estaba concluida la
negativa del desglose y, de allí en más,
si algo faltaba sería emplazado a
depositarlo. Dadas las peculiaridades,
era demasiado draconiano hacer contar
el plazo de treinta días desde un
momento no previsto por la ley (desde
que la Dirección de Rentas incorporó
la liquidación, como lo había
sostenido el tribunal de grado), por lo
que si se justificaba hacer correr el
plazo desde un momento distinto al
legalmente previsto, parecía más
razonable a las constancias de la
causa, y más adecuado al derecho de la
defensa en juicio, hacerlo correr desde
el emplazamiento judicial a depositar.
5. Decisión del 29/2/2008 (LS
386-137).
En este caso, se confirmó la
decisión de la Cámara que había
dispuesto el desglose. La Sala
entendió que no se daba ninguna de
las causales de excepción: El
recurrente no invoca estado de
pobreza, ni que el monto a depositar
fuese confiscatorio, ni tan alto que
impidiese el acceso a la segunda
instancia a una persona de recursos
medios, ni desproporcionado a los
valores económicos en juego; la
diferencia entre lo depositado y el
monto cor r e s po nd ie nt e n o es
80
Jurisprudencia de Mendoza
insignificante; el quejoso no explicita
las razones que lo llevaron a un error
de cálculo tan manifiesto, ni invoca
dificultades de interpretación de los
textos.
b) Aplicación de estos
precedentes al presente caso
Teniendo en cuenta los
antecedentes citados, corresponde el
rechazo de los recursos interpuestos y
la confirmación de la resolución
recurrida.
En efecto, no se discute en
autos y resulta por demás notorio que
el desglose se ordenó vencidos los
treinta días hábiles desde la
interposición de los respectivos
recursos de apelación.
En consecuencia, conforme la
jurisprudencia antes reseñada, el auto
de fs. 628 que dispuso el desglose es
sustancialmente correcto.
En el caso, no se verifican ni el
recurrente menciona ninguna de las
circunstancias de excepción
mencionadas en el segundo precedente
de esta Corte (carencia de tiempo para
expresar agravios, etc.) que
convertirían la norma implicada en
una trampa procesal. Asimismo, la
tasa a abonar no requería complicados
cálculos o liquidaciones previas del
organismo recaudador que hubiesen
justificado alguna demora.
Tal como fue señalado
a n t e r i o r me n t e , e l a r t í c u l o es
categórico "No podrá darse trámite a
ninguna presentación ante los
organismos judiciales de la Provincia
sin el pago de la tasa de justicia en las
oportunidades establecidas en el art.
299". Hace expresa mención a las
oportunidades previstas en el art. 299,
o sea, en el caso, a la interposición del
recurso de apelación. Desde esa
oportunidad, si el litigante no
aprovecha el plazo de gracia conferido
(treinta días hábiles judiciales sin
acreditar el pago total de la tasa de
justicia o el inicio del trámite
mencionado en el art. 305 inc. d), se
p ro ce de al desglose d e
la
presentación realizada, teniéndola
como s i n unca hubiese sido
presentada. Gramaticalmente, nada
hay que permita deducir que estos
plazos no se computan de modo
automático.
En virtud de lo expuesto y si
mi voto resulta compartido por mis
distinguidos colegas de Sala,
corresponde rechazar los recursos
interpuestos y confirmar la resolución
recurrida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Romano, adhiere al voto que antecede.
A la segunda cuestión, el Dr.
Alejandro Pérez Hualde, dijo:
Atento lo resuelto en la
cuestión anter i or , corresponde
rechazar los Recursos de
Inconstitucionalidad y Casación
interpuestos por los recurrentes y, en
consecuencia, confirmar la resolución
dictada a fs. 628 de los autos
115.965/10.943, caratulados:
"Vaccarone Mario y ots. c/Banco
Francés S.A. p/ Daños y Perjuicios"
por la Quinta Cámara de Apelaciones
de
la Primera Circunscripción
Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Jurisprudencia de Mendoza
Romano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión, el Dr.
Alejandro Pérez Hualde, dijo:
Atento lo resuelto en las
cuestiones anteriores, corresponde
imponer las costas ante esta Sede a las
recurrentes vencidas (arts. 36 y 148
CPC).
Los honorarios profesionales
deberán ser regulados conforme las
pautas establecidas en el art. 10 de la
Ley 3641, atento que lo discutido en
esta instancia carece de contenido
e c o n ó mi c o d i r e c t o y r e f i e r e
exclusivamente a lo dispuesto por el
art. 302 del Código Fiscal. Por ello,
teniendo en cuenta la efectiva labor
desplegada ante esta Sede, la situación
económica de las partes, la escasa
trascendencia y novedad
de la
cuestión planteada por cuanto existen
numerosos antecedentes de este
Tribunal, se estima justo y equitativo
fijar en la suma de pesos doscientos ($
200) los honorarios para el patrocinio
ganador por cada recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Romano, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 04 de febrero de
2.009.
Y VISTOS:
81
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera
de la Excma. Suprema Corte de
Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I.- Rechazar los recursos de
Inconstitucionalidad y Casación
interpuestos por Organización Veraz
S.A. a fs. 11/15 y por Banco Francés
S.A. a fs. 52/58 y, en consecuencia,
confirmar la resolución dictada a fs.
628 de los autos 115.965/10.943,
caratulados: "Vaccarone Mario y Ots.
c/ Banco Francés S.A. p/ Daños y
perjuicios" por la Quinta Cámara de
Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas a las
recurrentes vencidas.
III.- Regular los honorarios
profesionales.
IV.- Regular los honorarios
profesionales
V-. Dar a la suma de pesos
Ochenta ($ 80), de la que dan cuenta
las boletas de depósito obrantes a fs. 1
y 2, el destino previsto por el artículo
47 inc. IV del C.P.C.
VI. Dar a la suma de pesos
Ochenta ($ 80), de la que da cuenta la
boleta de fs. 59, el destino previsto por
el artículo 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dr.Alejandro Pérez
Hualde, Dra.Aída Kemelmajer de
Carlucci y Dr.Fernando Romano.
82
Jurisprudencia de Mendoza
SIN T E SIS D E F A L L O S
SU P R E M A C O R T E D E JU ST IC IA
ACCIDENTE DE TRABAJO .
En fe rm e da d a c cid en te. In d em n iza ció n .
Exig ibilida d .
El
concepto
de primera
ma nifestac ió n inv alidante no es
determ inante p ara estab lecer el m o m ento
en el q ue se hace exigib le el o torgam iento
o percepción de las prestaciones dinerarias e stab lecid as en lo s arts. 14 .2 a) y b),
15 .2, 17 y 18 d e la L ey de R iesgos del
T rab ajo , sino que la no ta esencia l q ue se
imp o ne es la "d efinitividad " de la
incap acidad del trab ajad o r.
E n el caso d e muerte del
trabajador, co nse cuencia del accidente o
enfe rm e d a d la boral, este hecho
determinará la definitividad que o torga el
derec ho a exigir el pago
de la
ind em nización co rrespo nd iente.
P ero
cuando el trabajador afectado po r algunas
de las contingencias cubiertas por el
sistem a q ued a incap acitad o en fo rm a
permanente, ya sea p arcial o totalmente,
la definitivid ad , según la ley, se prod ucirá
cua nd o se concreten las siguientes
situa cio ne s; a) e l cese d el p erio d o d e
in cap acid ad
tem p o ra ria se gú n lo s
supuestos establecido s en el art. 7.2, en
los casos en que la incapacidad d el
trabajador dé derecho a una
ind em nización de pag o único po rq ue la
misma es igual o inferior al 20% en el
texto originario, hoy 50 % (art 14.2º); b) el
cese del p erio d o de incap acidad pro visoria
po r ha b er ve nc id o lo s p lazo s estab lecid o s
en el art 9 .1 o cuand o en ta l sentid o se
exp ida la C o m isión M éd ica po r existir
certe za re sp e cto d e la irrep arab ilid ad d e
la incap acidad en los caso s e n q ue la
incapacidad d el trabajador fuera parcial
(superio r al 20 % y actual 50 % pero no
inferior al 66% ); c) la declaración del
carácter definitivo d e la incapacidad en
lo s caso s en q ue la incap acid ad d e l
trabajador fuera total (sup erior al 66 % ).
A quí la definitivida d se produc irá c ua ndo
así lo certifique el dictam en em itido por la
C omisión M é dic a, e n cuya dete rmina ción
la ase gura d o ra tie ne la deb id a
intervención y control, además de las
instancias recursivas reguladas en el art.
46.
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n ° 9 1.615 "La C aja A R T. S.A .
en j° 3 1.770 "R ivero , D avid A . c/L a C aja
AR T. S.A. p/D ife re ncia de inde m nizac ión"
s/Inc .-C as." .
M e ndoza, 6 de octubre de 2008.
Sala Segunda
Salvini-B öhm -L lorente
LS.393- 37
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Incapacidad sobre vinie nte . C e rtific ados
mé dic os. Pr ueba per ic ial
P ara que una sentencia sea
juzgada como arbitraria, debe incurrir en
una omisión dec isiva e n la va lora ción de
la prueba o en su arbitraria valoración. N o
incurre en el vicio de arb itrariedad, la
sentencia que rechaza el rubro incapacidad
sob reviniente, apartándose de lo expresado en uno s certificados méd ico s, si no se
rindió la prueba pericial para acreditar
q u e las secuelas que mencionan aquéllo s
hayan sido consecuencia del accidente,
m á s allá que la dem and ad a no haya
pro ducido prueba alguna y co nsentido la
de la actora.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n ° 9 0.355 "A rcos C laudio en j°
18 6.99 3/38 .77 8 A rcos C lau dio C eferino c/
M acías G ustavo A riel p / D . y P. s/ Inc.
C as."
M e ndoza, 15 de fe bre ro de 2008
Jurisprudencia de Mendoza
Sa la P rim era
R om an o-Kem elm ajer de Ca rlu cci-P érez
H u a ld e
L .S .3 8 5 -2 3 9
A C C IO N P O S E S O R I A .P rescrip ció n .
Inte rr upció n . D em a nd a .
Po r a m p lio q ue sea el co ncep to d e
dem and a, a lo s efectos interrup tivo s d e la
prescrip ció n de accio n e s p o seso rias, no
pue d e se r exte nd id o , al p ed id o d e
autorización realizado por la
ad m inistrad o ra de una sucesió n para
interpo ner acció n p o seso ria, to d a vez que
dicha ad m inistrad o ra p ud o actuar sin esa
auto riz ac ió n jud icial, ya q ue siend o to d o s
lo s herederos mayores d e ed ad , era
suficiente q ue la ap o d eraran, o q ue
firmaran juntos la demanda.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. n° 9 0 .83 7 " R o d rígu ez, Jo sefa en j°
11 1.08 5/3 0.49 3 Leyes, Son ia P atricia c/
R o d ríg u ez, Jo sefa p/ A cció n po seso ria s/
In c. Ca s."
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm ajer de Carlucci-R om an o-Pérez
H u a ld e
L .S .3 8 5 -0 3 6
A C C I Ó N
P R O C E S A L
A D M IN IST R A T IV A . A rb o la do pú blico.
D a ño . V e híc ulo p esa d o .M u lta
C o rresp o nd e el rechazo de la
ac c i ó n p r o c esal ad m in is trativ a, q u e
pretende revocar una resolución del
H o no rab le C o ncejo D eliberante de la
C iud ad de M end o za, en cuanto se sancio na
a la actora po r e l d a ño a una acacia
pro d uc id o co n un cam ió n d e su p ro p ied ad ,
co n do s fund am ento s de gravitante
im p o rta nc ia : la p ro tecció n d el arb o lad o
público y la precaución exigible a quienes
83
co nd ucen vehículos d e características no
ha bitua le s en el é gido urba no. La
na tura le z a s e m id e s é rtic a d e nue s tra
pro vincia, el esfuerzo para la
implantación,
conservación
y
ma nte nimie nto de l a rbola do públic o de be
ser aco m paña d a po r todos. N o es una
ob ligación únicamente estatal. E ste deber
indic a la ne ce sida d y conve nie nc ia de
em p lear un criterio restrictivo cuando se
analizan co nd uctas q ue han tenid o co mo
consecuencia daños a un árb ol, siendo así,
si se a duc e que e l mismo esta ba enfe rmo o
seco, ello debe s er cuidadosam ente
p r o b a d o a l o s fin e s d e d e le g ar
re sponsa bilida d.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 82 .10 3 "A lberto Sargo S.R .L. c/
M u n ic ipalidad de la ciudad de M en doza
s/ A .P .A ."
M e ndoza, 6 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
P érez H ualde-K em elm ajer d e C arlucciRom ano
L.S.385-179
A C C I O N
P R O C E S A L
A D M I N I S T R A T I V A . L e g i t i m a c ió n
sustancial
pasiva.Entidad
d esc en tra liza d a .H o sp it a les p ú b lico s.
D escentralización.Legitimación
proc esal
La legitim ación sustancial pasiva
e n el proc eso administra tivo corre sponde
a la entidad autárq uica que dictó la
de cisión ata ca da y no a la provinc ia , por
má s que a que lla de cisión ha ya sido
"confirmad a" po r el P od er E jecutivo en el
recurso de alzada pertine nte. E l a c to
c ontrola do se imputa a quie n lo dic ta , no a
quie n c ontrola . Por ello no pue de
dem andarse a la P rovincia por actos d e
s us e ntid a d e s de s c e n tra liz a d a s , que
c onstituye n un ce ntro de imputa ción
84
Jurisprudencia de Mendoza
n o rm a tiva y tienen cap acid ad p ara esta r
en juic io .
La ley 6 0 1 5 instrumentó un
ré gim e n esc alo nad o d e d escentralizació n
de lo s ho sp ita les p úb lico s, o to rgand o
perso ne ría juríd ica a
n o so co mio s d e
me d ia y alta c o m p lejid ad . T ratánd o se d e
un en te p ú b lic o d e sc en tra liz a d o y
autárquico que tiene plena ca pacidad
juríd ica p ara actuar pública y
privadamente y por ende para actuar en
juic io co m o a cto r o d em and ad o , la acció n
que se intenta debió dirigirse en su contra.
P ara id entificar al sujeto pasivo de la
acción d eb e tenerse en cuenta el mo m ento
en e l q ue e l a cto cuestio nad o h a s id o
dictado y a p licar la normativa vigente en
ese mom ento; si la actora es designada en
el ca rgo cuya recatego rizació n p retend e
con posterioridad a la vigencia de la ley
60 15 , su aplicación es ineludible y el
sujeto pasivo de la acción debe ser el
ho sp ita l p úb lic o que d enegó el p ed id o .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. n° 87 .37 9 "G o n zá lez N élida E d ith
c/ P ro v in c ia d e M en d o za (M in isterio d e
D esa rro llo So cial y S a lud ) s/ A .P .A ."
M e n d o za , 7 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
Pé re z H u a ld e -R o m a n o -Kem elm a jer d e
C arlucci
L .S .3 8 5 -1 8 4
ACTO
ADMINISTRATIVO.
M u n i c ip a l i d a d e s . A c t o d e f in it i v o .
O rgan o ejecutivo . C oncejo D eliberante.
R e cu rsos.P roce so a d m in istr a tiv o .
Informalismo . Límites
Frente a
las decisiones del
Intendente M unicipal q ue resuelven en
definitiva, no cabe un recurso jerárquico
sino un recurso de apelación ante el
Con ce jo D e lib e rante, co nfo rme A rt. 1 4 9
primer p árrafo d e la Ley de
M unicipalidades 10 79 , ello atento que el
ó rgano deliberativo no es sup e rio r
jerárq uico del E jecutivo .
C uando el ac tor ac túa e n se de
adm inistrativa con asistencia letrada,
resulta más comp rom etido aplicar el
princip io del informalismo en favor del
adm inistrado, el cual puede alcanzar
dive rsos efe ctos en el pro c edimie nto,
com o la calificación del recurso, el lugar
de inte rp osición, etc., pero no es p osible
p o r su interm ed io , m od ificar e l
proced imiento ni sustituir u ob viar
presentaciones im prescind ibles.
Suprem a C orte de Justicia
Ex pte . n° 88 .2 2 9 " Jury , M arc elo Fabián
c/ M unicipalidad de M endoza s/ A .P .A ."
M e ndoza, 18 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
P é rez H ualde- K em elm ajer d e C arlucciRom ano
L.S.386-008
A C T O A D M IN IST R A T IV O . V icios .
D esviación d e poder.E mpleado público
A dsc ripción. Pr ueba
E l cam bio del lugar en el que
pre sta func ione s un age nte públic o,
ad scrip to a o tra rep artició n d el m ism o
M iniste rio, se ha lla de ntro de la ó rbita de
la a ctivida d disc re ciona l del supe rior
jerárquico , siend o la razonab ilidad una
co nd ición esencial de la legitim idad de su
ejercicio. E l vicio de desviación de pod er
e n la vo lunta d de l func iona rio pue de
produc irse ta nto e n la a ctivida d re gla da
com o en la d iscrecional, pero en esta
última e s más difíc il su d e mostra ción. La
a use nc ia de prue ba de alguna disminuc ión
e n las cond iciones de p restación de sus
se rvic ios en la re partic ión de destino,
imp ide tener por dem o strada la finalidad
p e rs e c u to r ia , o d e c a stig o , o d e
reprime nda , o de exc lusión, ne ce sa rios
Jurisprudencia de Mendoza
para d e te rm ina r la existencia d el vicio d e
desviación de po d er atribuid o al acto
ata ca d o , p ue s p ara d em o strar la p resen cia del vicio de desviación de pod er es
necesario acred itar e n prim er lugar la
afe cta ció n en algún grad o d e alguno d e lo s
derecho s d el agente
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpte. n° 77 .51 1 "C astag nino , A lfredo c/
G o b iern o de la provincia de M en d o za s/
A .P .A .
M e n d o za , 6 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
Pé re z H u a ld e -R o m a n o -Kem elm a jer d e
C arlucci
L .S .3 8 5 -1 5 6
ACUERDO
CONCILIATORIO.
H o m o log a ción. R equisito s. V a lidez.
Para
que
los
acuerdos
conciliatorios, liberatorios
o
transaccio n ales sean válid o s y legítim o s,
no sólo deb e celebrarlo el trabajad or en
ple no eje rc ic io d e su lib re vo luntad (y p o r
end e, sin presió n, lesivid ad sub jetiva ni
otro vicio de la voluntad ), sino que
ad em ás, deb en ser hom o logad o s po r la
auto rid ad adm inistrativa o judicial, para
que la autoridad respectiva a través del
ex a m e n d e m é rito (juicio s d e legalid ad y
co nve nie nc ia ), ap rueb en y co nfirmen lo s
co nvenios.- (art. 1 5 de la ley de C o ntrato
de T rabajo y art. 86 ley p rovincial n°
49 7 4 ).
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. N ° 88 .79 3 " B u stos, V ictoria M a ria
en j° 36 .1 1 6 B u sto s, V .M . c/R P B . S .A .
p/D e sp . s/In c . . C a s." .
M e n d o za , 1 0 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la S eg u n d a
L lo re n te -S a lv in i-B ö h m
L .S . 3 8 4 - 9 8
85
A G E N T E D E P O L IC ÍA . Incapacidad
total y per mane nte . Indemniz ación.
E l art. 48 7 ley 47 47 exige, para
acceder al beneficio que instaura, que el
a ge nte p o lic ia l s u fr a u n a to tal y
perm anente inc a p a c idad para la activida d polic ia l y civil como conse cue nc ia de
a ctos propios del se rvic io, re sulta ndo a
los efec to s d e la d eterm inación de la
incapacidad, aplicables los conceptos d e
la ley 5 8 11, que rige al personal de la
A dm inistración P úb lica, la q ue señala que
la incapacidad permanente será total
cuando fuere igual o superio r al 66% , y
parcial si fuere menor.
Supre m a C orte de J ustic ia
Ex pte . n° 81.805 " M orale s, José D om ingo
c/ G obiern o de la provincia de M en doza s/
A .P .A .
M e ndoza, 15 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
Pé re z H ualde -Rom ano-K e m e lm aje r de
C arlucci
L.S.385-234
C Á M A R A D E A PE L A C IO N E S Falta de
ac ue rdo.Inte grac ión . Subr oganc ia
D e c onformida d c on e l a rt. 141
inc . II del código proc esa l civil, los
acuerdo s de las Cám aras de Ap elac io nes
en lo C iviles, Com ercial y M inas se
tom arán por sim ple mayoría de votos. E n
caso de discordia, y sin q ue se produzcan
los supuestos de vacancia, licencia,
re cus ac ión o inhibic ión, corre sponde
a cudir a la s norm a s ge ne ra le s de
s u b r o g a c ió n . E n c o n s e c u e n c i a , n o
habiendo acuerd o entre lo s m iem bro s, la
C ám ara deberá inte grarse, co n un cuarto
m iem bro , en ord en de subro gancia
co ntinua y al só lo fin d e que ad hiera a uno
de los votos; en el supuesto q ue este
nuevo m iem bro tenga una postura distinta
a los tres vo tos de los jueces de la C ám ara
86
Jurisprudencia de Mendoza
sub ro gad a, deb erá d e jarse sin efecto la
designación y nomb rar sucesivam ente a
otro cam arista hasta que se ob tenga la
simp le mayoría q ue dispo ne el art. 141 inc.
II del Có d igo P ro cesal Civil.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpte. n° 89 .32 3/30 0.24 8 "D .G .R . c/
A rg en fru it S .A . p / M e d . P re c. s/
In te g ra c ió n "
M e n d o za , 2 7 d e feb rero d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
Pé re z H u a ld e -R o m a n o
L .A .2 1 9 -0 6 6
C O N C U R SO S Y Q U IEB R A S . F a llid o
A dm in istra do res . P ro hibición de sa lir
del pa ís
C o n fo rme lo d isp o ne el art. 1 0 3 d e
la le y d e c o nc urso s y q uieb ras, el fallid o
y s u s a d m in is tr a d o r e s n o p u e d e n
ause nta rse d e l p aís h a s ta la p resentació n
del info rm e general. Si quieren hacerlo ,
deb en p ed ir autorizació n al juez. P asad o
ese plazo , cesa la interdicció n, salvo que
el j u ez la d isp o nga p o r d ecisió n fund ad a
m antener la pro hib ició n, siem p re dentro
d e lo s seis m eses p osterio res al info rm e
gene ra l, co m o máximo . L a interd icció n ,
dentro de los plazos y previsiones legales
es constitucional, por tener naturaleza
cautelar, p ero vencid o el p la zo máxim o
indicado no existe fundam ento legal
alguno p a ra p ro rro gar la interd icció n d e
sa lir d el p aís p o r m ayo r tiemp o .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. n° 9 2 .05 7 "M a za l A a ro n en j°
56 .23 0 /3 6 0 .83 3 TV C 20 0 0 SA P p/ Q u ieb ra
s/ In c."
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm ajer de Ca rluci-P érez H ua ldeRo m a n o
L .S .3 8 5 -0 1 6
C O N T R A T O D E O B R A P U B L IC A .
Falta de pago.R e solució n del contr ato.
P ro ced imiento
Para
d esliga rs e
de
la
respo nsabilidad en el cump limiento de las
obliga cione s eme rge nte s del contra to de
ob ra pública y solicitar el pago de las
certificaciones ad eudad a s -y en su caso
re para ción de daños- el contra tista de be
ob rar conforme lo prevé la ley de obras
públicas (art. 83), intim ando a la
A dm inistración y resolviendo luego el
c ontra to. Suspe nde r los tra bajos y dar por
te rm inado el co ntrato no lo libera de su
respo nsabilidad
Suprem a C orte de Justicia
Ex pte . n° 79.735 " Fe rnánde z C a r los
c /M unic ipalidad de G odoy C ruz s/A.P.A." .
M e ndoza, 28 de dic ie m bre de 2007
Sala Segunda
Salv ini-Llore nte -Böhm
L.S. 385-106
C O N T R A T O D E T R A B A JO .C réd ito
laboral. Prescripción. A ctuación
administrativa.
Suspensión.
In terrupción.
Lo dispuesto en e l art. 257 de la
ley de contrato de trabajo autoriza la
a plic ac ión ac um ula tiva de los institutos
d e susp ensión e interrupción de la
prescrip ció n liberatoria en el ám bito
laboral. Luego , la interp elación directa
re aliz ada me dia nte la de nunc ia e n se de
a dministra tiva , constituye una c ausa l de
interrupció n de la p rescripción q ue se
m antiene m ientras dure el reclam o pero no
m ás de seis m eses (art. 25 7 LC T ).
E xtinguido este pla zo opera la sus pe nsión de la prescripción por una sola vez y
un año a condición que la intim ac ión sea
formal, fehaciente, aprop iada y cursada al
obliga do por parte de l ac re edor (a rt. 3986
del C ódigo C ivil). P asado este término
Jurisprudencia de Mendoza
com enzará a c orrer nuevamente el plazo
bianual de prescrip ció n.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp ed ien te n° 8 9 .50 9 " A g o stini B . en j°
5 6 6 6 "A g o stin i B . c/R uca fer S.A . p/O rd ."
s/C a s.".
M e n d o za , 1 9 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L lo re n te -S a lv in i-B ö h m
L .S : 3 8 6 - 1 8
C O N T R A T O D E T R A B A J O . D esp id o
Indemnización
agravada.
In terpreta ción restrictiv a . P rincipio
pro ho mine.
El
agravamiento de las
ind e m niz ac io ne s p o r d esp id o estab lecid o
en el art. 1 6 d e la ley 2 5 5 6 1 , p ro rro gad o
po r la ley
25 7 9 2 , co nstituye
una
pena lid a d p o r lo q ue en su interp retació n
y aplicación rige el principio d e legalidad
(art. 18 de la C . N .). E ste princip io exige
prio rizar una exégesis restrictiva dentro
del límite semántico del texto leg al, es
decir, circunscrip to el alca nce d e sus
palab ras a los extrem o s más red ucid o s.
E n este sentid o y p ara d ar p rio rid ad a una
exégesis restrictiva dentro d el lím ite
sem ántico del texto legal ha d e recurrirse
al princip io "p ro ho m ine" que im p o ne
privilegiar la interpretac ió n
que más
derechos acuerde al ser humano frente al
po d er estatal.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpediente n° 9 1.03 5 "Jo fré, M igu el
A ng el en j° 15 55 4 "M .A . c/R ova io , R .
p/D e sp id o " s/In c .C a s." .
M e n d o za , 2 0 d e n o viem b re d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L lo re n te -S a lv in i-B ö h m
L .S .3 9 4 -2 3 6
C O N T R A T O D E T R A B A J O . D esp id o
87
Injuria laboral. R e lac ión de causalidad
T e m p o r a n e id a d . P r o p o r c i o n a lid a d .
Pr ueba
Pa ra que proc eda la ca usa l de
de sp ido por injuria grave, que entre la
causal de ruptura y la decisión del
distracto, debe n ecesariam ente existir
co ntem p o raneid ad, entend id a co m o
sim ultaneidad entre la injuria y la ruptura
de la relación lab oral, es decir, que se
trata de una relación de causa a efecto que
de be se r "ac tua l".
La pro porcionalidad entre la
injuria y el despido es una c ue stión de
he ch o y d e e va lua ció n p rob atoria,
a ctivida d propia y disc re c iona l de los
jueces de mérito. E llos, a través de las
reglas d e la sana crítica, deciden per se si
una causa tiene la gravedad suficiente
para mo tivar un despido con ju sta causa,
que dando fue ra de l c ontrol del tribuna l de
los recursos extraordinarios. E sta facultad
reconoce com o excepciones q ue exista
apreciación arbitraria de la p rueba,
o m isión de prueba decisiva o valoració n
arb itraria de una prueba legítim am ente
inc orpora da al proc eso.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 85.785 " N evado G olf C lub en j°
6.950 " M uñoz A. c/N e vado G olf C lub
p/O rd." s/Inc ." .
M endoza , 11 de febrero de 2008.
Sala Segunda
Llore nte -Salv ini-Böhm
LS 385-190
C O N T R A T O D E T R A B A JO . D e spido
p o r m a tr im o nio. C a r á c te r d e la
pre sunción.
La pre sunc ión de despido por
causa de matrimonio contenida en el art.
1 81 de la ley d e co ntrato de trab ajo es
relativa, o iuris tan tum, por lo que es
necesario que el peticionante prueb e q ue
88
Jurisprudencia de Mendoza
e l emp lead o r, de algún mo d o , tuvo
co no cim ie n to del hecho . P o r lo tanto la
falta de notificación del matrim o nio hace
decaer la presunción legal.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp ed ien te n° 8 9 .01 3 "S eg u ra C intia
L ore n a e n j° 1 1 .8 8 8 " S eg u ra C in tia L .
c/P an ificado ra M au ri - M an uel R od rigu ez
e hijos p /D esp ." s/C a s." .M e n d o za , 1 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L lo re n te -S a lv in i-B ö h m
LS 38 6 - 6
C O N T R A T O D E T R A B A J O . Inju ria
la bo ra l. D isc re cio n a lid a d
E l Juez es so b erano en cuanto a la
ap re cia ció n, cua ntificació n y justificació n
de la injuria lab oral como causa del
distrac to, salvo el caso de arbitrariedad
manifiesta.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp e d ie n te n ° 8 9 .6 1 5 " A ld o y A rn a ld o
B u ja ld ó n S.H . en j° 7.34 8 "M orá n S .D .
c/A ldo y A rn a ldo B u jaldó n S.H . p/O rd ."
s/In c . C a s.".
M e n d o za , 6 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L lo re n te .S a lv in i-B ö h m
L S 3 8 5 -1 6 7
C O N T R A T O D E TR A B A J O .O b lig a cio n es. A po rte s se g urid a d so cia l. C a rg a d e
la p ru e b a . R e te n c ió n d e a p o r t e s
sin dic a le s y p rev isio n a les. S a n ció n
co nm ina to r ia . Tip ifica ció n
E s en cab eza del em p lead o r so b re
quien pesa la carga de la prueba del
cumplimiento de la obligación de ingresa r a lo s o rganism os de la segurid a d
social y sind icales co rresp o ndientes, lo s
ap o rte s re te nid o s, en co nco rd an cia co n
los princ ipios que de ben re gir
toda
relación laboral y con uno de
lo s
prin c ipios b ásicos d el derecho lab oral,
c ua l es su na tura le za prote ctora de los
derecho s del trabajador.
El inc umplimie nto tipific ado por
e l artíc ulo 132 bis de la Ley de C ontra to de
T rabajo , se configura cuando al mom ento
de la extinción de l c ontrato de trabajo, el
emp leador no ha ingresado los aportes
retenidos al trabajador d urante la vigencia
de la re la ción la bora l a los orga nismos de
la se gurida d soc ia l y sindic ale s. Estos
a porte s compre nde n: a los orga nismos de
la segurid ad social, los destinados a
organizaciones sind icales, mutu ales y
coop erativas, sea que estos se originen en
n o rm a s legales, en co nvencio ne s
colectivas d e trabajo, que resulten del
carácter de afiliado a las asociaciones
profe siona le s con persone ría gre mia l, de
m iem bro s d e so ciedades o cooperativas, o
se d e b a n
p o r se rv ic io s y o tra s
p r e sta c io n e s q u e o to r guen
d ic h as
entidad es.
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n° 89 .12 9 "A hu m ad a Itatí del
C arm en en j° 13.94 4 "A hu m ad a I. d el
C arm en c/Jorg e E storn ell S.A . p/C e rt.
Trabajo" s/C asac ión." .
M e ndoza, 4 de fe bre ro de 2008
Sala Segunda
Llore nte -Salv ini-Böhm
LS 385- 147
C O SA JU ZG A D A . R e curso de re visión
Sea e l re curso extra ordina rio de
re visión un típic o re curso, o una ac ción
autó no ma
im pugnativa, se lo llam e
recurso de revisión o rescisión, está fuera
d e d is c u s ió n q u e e s u n re m e d io
e xtra ordina rio, exc epc iona l y, por ende , de
interp retación estricta, ya q ue la cosa
juz ga da constituye uno de los princ ipios
Jurisprudencia de Mendoza
esenciales en que se funda la seguridad
juríd ic a y d eb e resp etarse salvo lo s
supuesto s en que no haya existid o un
a uténtico y verd ad ero pro ceso jud icial,
pue sto q ue a q ue lla sup o ne la existencia d e
un juicio regular do nd e se ha garantiz ad o
el co ntra d ic to rio y fallad o lib rem ente lo s
jue ce s. E sta a uto rid ad d e la co sa juzgad a
que se a trib uye a la sentencia no se fund a
en una ficción sino e n la necesidad
im p eriosa d e p o ner un fin a lo s pleito s a
efe cto s d e d ar certid umb re y estab ilid ad a
lo s d erecho s en
litigio , co mo
co nse cue nc ia d e la tutela d el E stad o
ejercid a p o r med io de los jueces.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. n° 8 9 .0 3 5 "R ina ldi Lu is R . en j°
15 1.20 5 A tuel F ideicom isos S .A. c/
R in a ld i F e lip e p / E jec. H ip o teca ria s/
R evisión ."
M e n d o za , 1 1 d e ju n io d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
K em elm ajer d e Ca rlucci-R om an o-Pérez
H u a ld e
L .S .3 9 0 -0 6 0
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S . C o ntra to d e
se g ur o . C a r g a d e la p ru eb a .
Las reg la s de la carga de la
prueba sólo revisten imp ortancia práctica
ante
la a use ncia o insuficiencia d e
ele m ento s p ro b ato rio s suscep tib les d e
fundar la convicción judicial en un caso
co ncreto . Siendo el acto r citante un tercero ajeno a la relación contractual
a se gura d o ra -d e m and a d o , no p ue d e
e x i g í rs e le p r o b a r a c a b a d a m e n t e l a
existe nc ia d e l co ntrato . P o r el co ntrario ,
es la aseguradora citada en garantía quien
está en mejo res co nd icio n es técnicas,
pro fesionales y fácticas p ara pro d ucir la
prueba sob re la existencia o no del
co ntra to d e se guro d enunciad o , d eb iend o
aplicarse en el punto el principio de las
89
cargas probatorias dinámicas. D e tal
m odo al no pro ducir la pericia contable
que ofre cie ra la c ita da en ga ra ntía , debe
co legir la existencia
y vigencia del
se guro.
Suprem a C orte de Justicia
E x p te . n ° 8 9 .4 4 9 /8 9 .4 5 5 " H id a lg o ,
M ariana C ecilia en j° 106.112/9.2 5 1
C am pos V e ra , Jo sé c/ Lim a A ren as,
M iguel p/ D . y P s/In c. C as." y su
ac um ulado n° 89.455 " Río U ruguay C oop
de Seg. Ltda.. en j° 106.112/9.251 C am pos
V era , Jo sé c/ Lim a A renas, M iguel p/ D . y
P . s/ Inc. Cas."
M e ndoza, 17 de dic ie m bre de 2007.
Sala P rim era
K em elm ajer de Ca rlucci-R om an o-Pérez
H ualde
L.S.384-156
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S. D a to s
identific ator ios
automotor .V e rific ac ión. Inexac titud. R e sponsabilidad
La aso ciación civil, perteneciente
a l C e ntro de R e tirados de la Polic ía de
M e ndoz a, tie ne a su ca rgo la s ta re a s de
c onsta ta ción de los da tos ide ntific atorios
d e l auto mo to r, e sta b le c id o s p o r e l
decreto-ley
6582/58
y
sus
reglam entaciones, servicios por los q ue
c obra un ara nc el, pre sta esos se rvic ios por
delegación de la entidad pública estatal y
es respo nsable por los daños que cause a
terceros (destinatarios del servicio) por el
cum plim iento defectuo so de su función.
E n consecuencia, correspo nde aplicar las
tres reglas b ás icas d el derecho de d años:
a) el que po r s u culpa o negligencia
ocasiona un daño a o tro está obligado a la
reparación del perjuicio ( art. 11 09 C .C .),
b) el debe r de re para r se e xtie nde a los
da ño s que causan los que están bajo su
dependencia civil ( art. 1113 C .C .) y c) la
circunsta ncia de tener acción directa
90
Jurisprudencia de Mendoza
c o ntra el E stad o no im pid e d em and a r
únic am e nte a l a u to r d el hecho ( art. 1 1 2 2
C .C .)
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpte. n° 90 .19 9 "R an aldi, Jorge O m ar en
j° 7 8 .82 9 /3 0 .06 9 R a n a ld i, Jo rge c/ C en tro
de R e tira d o s d e la P o licía d e M en d o za p /
O rd . s/ Inc. Ca s."
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm ajer de Ca rlucci-R om an o-Pérez
H u a ld e
L .S .3 8 5 -0 7 0
DERECHO
LABORAL. Organo
judicial. Facultades.Principio
p ro te cto r io . D o ctrin a d e lo s a cto s
p ro pio s . A lc a nces. D erech o p ro cesa l
la bo ra l . A r bitra rieda d O m isió n d e
p rueba dec isiv a . C o n fig u ra ció n
E l razonamiento de la autoridad
ad m inistrativa p ued e ser efectivam ente
co ntro lad o po r la autorid ad jud icial a fin
de elim ina r lo s vicio s d e arb itraried ad o
de nulid a d q ue p ued an afectar lo s acto s
ad m inistrativo s, co m o ocurre c o n el Art.
15 L ey d e C o n trato d e T rab ajo . P o r tanto ,
la a uto r id a d jud icial tiene facultad d e
revisar los actos adm inistrativos, b ase del
sistem a trip artito de po d er q ue perm ite
que uno pueda controlar las mo tivaciones
del otro, dentro d el marco de prudencia,
ra zo na b ilid a d y ajuste a la realid ad d e lo s
hecho s.
E l p rinc ip io p ro tecto rio p arte d e
la prem isa d e q u e el ob rero só lo cuenta
con su fuerza de trab aj o com o herramie nta p a ra inco rp o rarse al mercad o
lab o ra l y o b te ne r lo s recurso s necesario s
para su subsisten cia, lo que lo lleva a
insertarse en una em p resa ajena y se
enc ue ntra lim itad o en su cap acid ad d e
negociación, por el desequilibrio jurídico
y ec o nó m ic o e xistente entre ello s y d o nd e
pre va le ce la volunta d de l empre sa rio, por
lo que no puede afirma rse válidam ente
que la auto no mía de la voluntad, tiene el
mismo alc anc e que e l ámbito priva do o
c ivil donde rige e n ple nitud la doc trina de
los actos pro pios. E s por ello que el
órga no judic ia l pue de re visa r los ac ue rdos
adm inistrativos celebrado s y homo logados a te nor del artíc ulo 1 5 de la Ley de
C o ntrato de T rabajo y la incidencia de la
doctrina d e lo s actos pro pios en el ám bito
laboral debe exam inarse con prudencia,
para respetar el principio protecto rio del
de re cho del tra bajo.
L a causal d e arb itrarie d a d
referida a la om isión de prueba decisiva,
requiere para su evaluación lo siguiente:
1) o lvido, igno rancia preterición; 2) q ue
tal olvid o sea decisivo .
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n° 8 9.733 "C alderó n, Celia
M arta en j° 3 3 .6 42 "C alderón, C .M .
c/A sociart A .R .T. S .A . p/A ccid. " s/Inc .
C as." .
M e ndoza, 7 de novie m bre de 2007
Sala Segunda
Llore nte -Salv ini-Böhm
LS 383- 73
D E R E C H O P R O C E SA L P E N A L . A cta
de d e b a te. E rror m aterial. E fecto s.
P rueba .R econocimiento fotográfico en
se de polic ial . A use nc ia de defe nsor
E fe ctos
La circunstancia d e q ue en el acta
d e de bate se ha ya c onsigna do por un
e rror ma te ria l e l nombre de l fisc a l de
Instrucción que intervino en la causa, en
lugar d el no m bre d el Fiscal de C ám aras,
no invalida el acta po rque este error no es
esencial a los términos del art. 406 del
C ód igo P rocesal P enal, por lo que no es
ap licab le el artículo 19 8 del C ó d igo
P ro cesal P enal, en razón que no se trata
Jurisprudencia de Mendoza
de una nulidad absoluta.
La ausencia del d efensor en el
re co no c im ie nto p racticad o
en sed e
po licia l no es causal de nulid ad de dicho
acto , p o rq ue se ha realizad o en la etap a
pre ve n tiva d o nd e no hab ía im p utad o d e
delito alguno , hab ida cuenta q ue esta
etapa es inminentemente investigativa y
preliminar a imp utación alguna, la que es
co n secuencia del resultad o que logre la
prevenció n.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p ed ie n te n ° 8 9.2 9 5 " F isca l c/E sp ech e
Alta m ira Jo rg e An to n io p /R o b o a g ra va d o
po r el u so d e a rm a d e fu eg o cu ya a p titu d
pa ra el dispa ro
no ha p od ido ser
a c re d ita d a
po r n in g ú n m edio"
s/C a sa c ió n ." .
M e n d o za , 4 d e se tiem b re d e 2 0 0 7
Sa la S eg u n d a
Sa lvini-B ö h m -L loren te
L S 3 8 1 -2 4
DERECHO PRO CESAL PENAL .
Pr ueba . C o nfe sió n . V a lo ra ció n
L a co nfesió n, es un elemento d e
cargo imp o rtante, cuya utilización está
autorizada po r la ley procesal, si se
p roduce b ajo ciertas co nd iciones.
C umplido s los recaudos y siendo el
hecho vero sím il, co herente y co nco rd ante
con otros med ios d e prueba, pod rá ser
valorad a legítim am ente, siem p re q ue, la
ad m isió n d e resp o nsab ilid ad d e lo s
co imp utad o s, haya ingresad o válidam ente
al pro ceso, dentro d e la s p revisio nes que
el Có digo P rocesal P enal autoriza . E n el
subjúdice, resulta relevante enfatizar que
la ad m isión de resp o nsab ilid ad no resulta
prue b a d irim e nte, y en co nsecuencia d eb e
ser consid e ra d a co m o un ind icio que
junto al plexo pro b atorio restante perm ite
sostener la respo nsabilidad penal qu e se
acha ca a l enc artad o .
91
Suprem a C orte de Justicia
E xpte n° 90.82 7/2 "F isca l c/R iera A raya
G uillerm o Enrique; H evia N ery D aniel y
Be ce rra
Salas G abrie l p or Robo
A gra vado s/C asa ción."
M e ndoza, 26 de fe bre ro de 2008
Sala Segunda
B öhm -S alvini-Llorente
LS 386 -72
E M P L E A D O S P Ú B L IC O S.P olicía .
C uer po s de comando.R e muner ación .
Igua ldad . R egímenes legales. P oder
judicial. C uestiones no justiciables
La ley 7481, al estab lecer una
mejora salarial p ara el personal
p e rteneciente al Cuerp o C om ando de la
P olicía de M endoza, teniendo en cuenta el
estado de insegurid ad que atraviesa la
pro vincia y la particularid ad pro pia de la
función de d icho p ersonal d istinta del que
se desem peña en el C uerpo d e A poyo, no
re sulta disc rimina toria ni afe cta c on
o stensib le arb itraried ad o ilegalid ad e l
n o r m a l e j e r c ic io d e lo s d e r e c h o s
constitucionales de igualdad, de propiedad y de intangibilidad d e las remuneraciones.
El pe rsona l polic ia l ingre sa do c on
anteriorida d a noviembre de 1.99 9 (ley
67 2 2 ) se rige po r lo dispuesto en la ley
53 36 , los ingresa d os con posterioridad
por la ley 6722, este esq uem a
se
e sta ble ció sin distinc ión entre pe rsona l de
C uerpo de C o m a nd o o del C uerpo de
A po yo. N o obstante, la ley 748 1 autoriza
a l P oder E jecutivo, por única vez y co n
carácter de excepción , a aplicar las
d i s p o s ic i o n e s so b r e re m u n e r a c io n e s
pre vista s por la le y 6722 al C uerpo
Comando,
mientras
que
las
re mune ra c io ne s del persona l del C uerpo
d e A p o yo se continúan liquid a nd o
conform e
ley
5336. E l distinto
tratamiento se justifica po r cuanto las
92
Jurisprudencia de Mendoza
func io ne s q ue d e sem p eñan lo s miem b ro s
perte ne cie nte s al C u erp o d e C o mand o so n
esencialmente distintas a la que realiza el
C uerpo de A p o yo, consistiendo en
defender la vida, la libertad y propiedad
d e las personas aún a riesgo d e su p rop ia
vid a e integrid ad p sico física; p o rtar arm a
reglamentaria y usar el uniforme y demás
atrib uto s d istintivo s d el grado y funció n,
to d o ello im p lic a asumir m ayo res riesgo s
qu e q uie ne s se d esem p eñan en el Cu erp o
de A p o yo
E l p rincip io d e iguald ad ante la
ley no tiene carácter ab soluto, p ero su
ab and o no d eb e p asar el llam ad o " test d e
razonabilidad" o "control de
ra zo na b ilid a d ".
L a d ife rencia salarial estab lecid a
po r la le y 7 4 81 entre el C u erp o d e
C o m and o y el C uerp o de A p o yo de la
P olicía provincial, no es irrazonable,
ilógica o infundada, sino justificada en las
d ife re nte s f u n c io n e s y d eb e re s d e
naturalez a ob jetiva que desemp eñan
am b o s C uerp o s p o liciales. T am p o co se
altera la igualdad d e trato, por no ser
cate go ría s igua les, ni el d erecho d e
propiedad o el principio de " igual
re m une ra ció n p o r igual tarea" .
La po sibilid ad de id entificar y
distinguir las tareas que la com unidad
q uiere d estaca r y rem unerar en fo rm a
e sp e c ia l p o r tra ta rse d e fu nc io n e s
esp e cia lm e nte c ríticas en d eterm inad o s
mo mentos es una facultad que com pete a
lo s po d eres po lítico s d el E stad o y que no
pue d e se r interferid a p o r el co ntro l
jud ic ia l, sa lvo q ue m ed iare arb itraried ad ,
ab uso de p o d er o irrazo nab ilid ad en su
ap licación.
M e ndoza, 12 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
P érez H ualde- K em elm ajer d e C arlucciRom ano
L.S.385-205
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. n° 90 .69 1 " A rgü ello B ea triz y o ts.
en j° 11 5 .66 5 /3 0 .52 5 A rgü ello B ea triz y
ots. c/ G o b ie rn o d e la P cia . d e M en d o za p /
A cc. A m p a ro s/ In c. Ca s."
E M PL E A D O S PÚ B L IC O S. Polic ias
Subsidios por
fallecimiento.
Incapacidad . Indemniz ación.
La nueva ley 6722, en el capítulo
re ferido al régim en de rem uneraciones y
E M PL E A D O S PÚ B L IC O S. P o lic ía.
L ic encias no gozadas. C ompensac ión
dineraria . Improcedencia
El art. 150 D e cre to-Le y 4747/83
estab lece como principio general que las
licencias no gozadas no son comp ensables
e n dine ro , pre vie ndo su poste rga ción
excep cio na lm e n te cu a nd o ra z o n es
fundad as lo justificaren y así lo dispusiese
la J efa tura de Polic ía . La misma le y de
co ntrato de trabajo en el art. 16 2 insta ura
el principio de la no co m pensación en
dinero de las ob ligaciones emergentes del
descanso anual, salvo extinción del
contrato; en igual sentido la ley general
aplicable a em pleados públicos 5811. E n
consecuencia, no resulta aplicable la
c o m pensación, sobre todo cuand o no
o b ra n e lem ento s p rob ato rio s q ue
evidencien circunstancias extraordinarias
q ue justifiq uen hacer e x ce p c ió n a l
principio
Suprem a C orte de Justicia
Ex pte . n° 82.159 " P ic c io ne , Jorge
H orac io c/ G obie rn o de la Prov inc ia de
M endoza s/ A .P .A .
M e ndoza, 15 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
Pé re z H ualde -Rom ano-K e m e lm aje r de
C arlucci
L.S.385-243
Jurisprudencia de Mendoza
co m p ensacio nes esp e ciales, prevé, entre
otra s co m p e nsa cio nes, lo s sub sid io s (p o r
fallecimiento y por gastos de sepelio) y las
indemnizaciones, q ue no estaban previstas
en e l a nte rio r r égimen. U na interp retació n
a rmó nica lleva a co ncluir que el sub sid io
po r fallecimiento ( art. 3 0 4 ) y
la
ind e m niz ac ió n ( art. 3 0 8 inc. 2 ) no so n
a c u m u la b le s, ya q u e e l a r t. 3 0 9
expresamente establece la no acumulació n. L a nueva ley p erm ite q ue e l
personal afectado p or una incapacidad
para la activid ad p o licial acced a tam b ién a
un re sa rc im ie nto , amp liand o el m arco d e
cobe rtura. La ley favorece a tod o el
perso n al po licial, ya que se acuerda un
beneficio po r incap acidad po licial ( sin
exigírsele la civil)
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpte. n° 82 .12 9 "D enaro, L uis A lberto c/
G o b . de la P ro vincia s/ A .P .A ."
M e n d o za , 4 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
Pé re z H u a ld e -R o m a n o -Kem elm a jer d e
C arlucci
L .S .3 8 5 - 1 4 0
EM P L E A D O S P U B LIC O S . S a n ció n
d i sc ip l in a r ia . P r o p o rc io n a lid a d .
Derecho
de
defensa.Control
jurisdicciona l . Límites
E x is te n
l ím ite s
al co n tr o l
jurisdiccional sob re la facultad
sancio nad o ra del P o d er Ad m inistrado r,
esta b le cié nd o se co mo p rincip io q ue lo s
jueces no pueden contro lar cualquier
sa nc ió n d isc ip linaria imp uesta a lo s
agentes estatales y la magnitud d e las
mismas, salvo ilegitim idad o arbitrariedad m a n ifie sta . A su vez, la facultad d e
sancionar debe respetar los principios de:
1)- P ro p o rcionalidad de la sanción: la
gra d ua ció n d e la sanció n d eb e v alo rarse d e
acuerdo a criterios de proporcionalidad en
93
relación con el caso concreto, teniendo en
c ue nta : a) la pe rturba ción del se rvic io; b)
la reiteración de los hechos; c) la jerarq uía
alcanzada y el posible abuso de autoridad
e n e l e je rc ic io de l c argo y 2)- D e re cho de
defensa: las garantías constitucionales del
d e bido pro ceso y de la defensa en juicio
so n inexcusables en tod o tip o d e
actuación, incluso en procesos
administrativos de
naturaleza
disciplinaria, las q ue consiste n e n la
posibilid a d de que el requerido tenga
co no cimiento de la a c usación en su
c ontra , s e r oído y que se le dé oc asión de
hacer valer sus m ed ios de d efensa
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 86 .64 1 "B ilba o, F ran klin R ub én
E du ardo c/ P rovincia de M endo za s/
A .P .A ..
M e ndoza, 4 de m arzo de 2008
Sala P rim era
P érez H ualde-K em elm ajer d e C arlucciRom ano
L.S.386-150
FIA N ZA . C ontr ato d e loc ación .
A c ue rdos poste rior es. O ponibilidad al
fiado r.
E l art. 1582 b is d el C ódigo C ivil,
tie ne por fina lida d no agra va r la situa ción
del fiador de un contrato de locació n m ás
a llá de lo origina ria mente c onve nido.
E ventuales convenios entre locad or y
locatario po steriores a la celebración del
c ontra to, como por e je mplo conve nios de
desalojo o d e reducción del plazo
primigenio de locación, resultan op onibles
al fiad or siem pre y cuando no agraven su
situación.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 90.303 " Señorena, José M aría
en j° 187.80 6/31 .9 17 Q uitar de Q uitar,
H u a d a d c/ R om an o, Lucas y ot. p/ E jec.
94
Jurisprudencia de Mendoza
Tip . p / C o b . A lq . s/ Inc. C a s.
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm ajer d e Ca rlucci-R om an o-Pérez
H u a ld e
L .S .3 8 5 -0 5 2
G A R A NTIA CO NSTITUC IO N A L
D e fe nsa en juicio . D ebid o p ro ceso .
I m p a r c ia l i d a d d e l j u e z .G a r a n t i a s
procesales
H a de tenerse en cuenta el
princ ip io
a cusato rio d e d ivisió n d e
funcio nes, a partir del cual se deriva que
quien investiga no puede juzgar. Si bien es
cierto, que en la especie el juzgador - juez
titular de Sala U nipersonal de Cám ara del
Crim e n -, n o c u m p lió fu ncio nes d e
inve stiga ció n, el recurso d e ap elació n
interpuesto y que a la p o stre resultara
d e c l a r a d o i n a d m is ib le , le a trib u y ó
co no cim iento del p roceso en relació n a
los agravios vinculados a la aplicación del
principio de op o rtunidad .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p te n ° 9 1 .4 3 5 " F . c/Nieto L o za , Césa r
D a río y N ie to Lo za , E d g a rd o F a b iá n p o r
R ob o calificado en grad o d e tentativa en
co n cu rso
id ea l
co n ro b o sim p le
s/C a sa c ió n ." .
M e n d o za , 2 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
B ö h m -S a lvini-Lloren te
LS 386- 115
H O M IC ID IO A G R A V A D O - H o m icidio
cr im inis ca usa . R o b o a g ra v a d o . R o b o
seg u id o d e homicidio D ifer en cia s.
Ele m ento subje tiv o
L as situa cio nes fácticas e n tre lo s
tip o s p ena le s d e lo s arts. 1 6 5 y 8 0 inc.7 º
del Có d igo P enal se co nstituyen so b re la
base de un id é n tico elem ento material: la
mue rte de una pe rso na y un ate nta do
patrimonial, de m anera tal q ue la
diferencia entre un o y otro delito se b asa
en el elem ento subjetivo . L a figura del art.
165 com prende lo s caso s en que la m uerte
es un resultad o incidental del rob o, no
q uerid o ni p ro puesto , aunq ue p ud iera se r
previsible, es realmente un "accidente"
c ulpa ble re la ciona do inme dia ta mente c on
e l robo y este té rmino "ac cide nta l" no nos
hace pensar en el hom icidio do loso sino en
el culposo o en el preterintencional.
Suprem a C orte de Justicia
Ex pte n° 90.717 " Fisc al c/Re ale s Re inoso,
C ésa r A bel p/ H om icidio crim in is ca usa
agra vado po r el uso de arm a de fuego."
s/C asac ión." .
M e ndoza, 18 de dic ie m bre de 2007
Sala Segunda
B öhm - S alvini-Llorente
LS 384 - 207
H O N O R A R IO S . Pr ofe sionale s cie nc ias
e c o n ó m ic a s.
R e g u la c ió n
complementaria.Depreciación
mo netaria . Intereses
La re gula ción de lo s honora rios
profe siona le s de un perito conta dor, debe
ha ce rse de c onfo rmida d c on la le y 3522
de aranceles para contadores, con las
m odificaciones de la ley 42 29. D el juego
a r m ó n ic o d e a m b a s le ye s, surg e
claramente que la regulación
c omple menta ria de los honora rios de los
pro fesionales en ciencias ec o nó m icas,
proc ede e n los ca sos de depre cia ción
mo netaria y no contemp la a los intereses
en la b ase regulatoria, co m o s í lo hace la
ley arancelaria local de abogados y
pro curadores, que no es a plicable a la
actuació n del profesional en ciencias
econó m icas.
Suprem a C orte de Justicia
Jurisprudencia de Mendoza
Ex p te . n ° 9 0 .4 6 5 " S á n ch ez M a risa S ilvia y
ot. en j° 49 .174 /38 .98 8 Sínd ic o en j°
4 6 .2 4 0 B an co M u lticréd ito S .A . p /
Q u ieb ra s/ R en d . Cu en tas s/ C a s."
M e n d o za , 1 2 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
R om an o-Kem elm ajer de Ca rlu cci-P érez
H u a ld e
L .S .3 8 5 -2 0 2
IN T E R E SE S. C rédito la b o ra l . T a sa
aplicable
La aplicación de la tasa activa
resulta razonab le y ló gica en relació n a
lo s crédito s lab o rales, po r cuanto es un
ab surd o consid erar que el trab ajad o r es un
inverso r financiero que p ued e elegir entre
prestar su dinero a un banco o prestárselo
a su em p lea d o r. E nto nces, pasa a ser una
víctim a del incum p lim iento d e éste que
fue p riva d o p o r él d e la cap acid ad d e
elegir el destino de los fo nd o s q ue no ha
recibido y d eb e ser resarcido en la exacta
propo rción del perjuicio. La naturaleza
alim e nta ria d e l créd ito lab o ral imp id e
arribar a o tra conclusión. E s decir, que en
materia laboral estamo s siemp re en
p re s e n c ia d e ju ic io s d e co nte nid o
alimentario y asistencial, lo q ue justifica
que el interés fijado sea d iferente del que
se utiliza en un mercado de capitales del
cual el trab ajad o r es ajeno .
95
C onse cuenc ias futuras de la re lac ión
juridica
La Ley 17.711 y el Código C ivil
han adoptado el siste m a del efecto
inm e d iato, que consiste en que la nueva
ley tom a a la relación jurídica o a la
situación jurídica, en el estad o en que se
encontrab a al
tiemp o en que es
sa nc iona da, pasa ndo a re gir los tra mos de
su desarr o llo aún no cum plidos, en tanto
que los cumplidos se c onside ra n re gidos
por la ley anterior.
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n° 9 1.889 " C hivilcoy G a s S.A .
e n j° 10.743 " Balde ras, A m p a r o y otros
c/Chivilco y G a s S.A. p/D espido."
s/C asac ión." .
M e ndoza, 30 de octubre de 2008
Sala Segunda
Llore nte -Salv ini-Böhm
L.S.394 -27
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p ed ie n te n ° 9 1 .9 8 9 " A ra ven a M a rco s
A n ton io y Lu g o n es M igu el A n g el en j°
14 .0 4 8 "A ra ven a M .A . y otro c/E l
D ia b lillo S .R .L. p /D esp id o ." s/In c-Ca s." .
M e n d o za , 6 d e o ctu b re d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
L lo re n te -S a lv in i-B ó h m
L .S .3 9 3 -4 2
L O C A C IO N . R estitución de in m ueble
C onsignación de lla ves. C arga de la
prueba.
La consigna ció n
judic ia l de
llaves, es una facultad del inq uilino y si
é ste no a cude a la vía judic ia l, le inc umbe
la carga de la prueba de haber puesto las
llaves a dispo sición del locado r y haber
desocup ado el inmueb le por ser un hecho
imp editivo por él alegado . La negativa del
locatario de entregar las llaves a un
apod erado d e la locado ra, con facultades
para recibirlas, aparece com o infundada e
injustificada, sob re tod o si se tiene en
cuenta q ue la posterior consignación y el
trám ite del proceso, dem oró en casi d o s
a ño s la m aterialización del derecho de la
locad ora a
recuperar la posesión y
tenencia del inm ueble locado.
LEYES.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n ° 88.753 " M athieu Claudia M aría
Irretroactividad.
96
Jurisprudencia de Mendoza
en j° 3 8 4 6 2 /1 1 2 9 2 1 T elefó n ica d e
Arg e n tin a S .A . c/ M a th ieu Cla u d ia M .. p /
C o n sign a ción de lla ves s/ In c."
M e n d o za , 1 5 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
P érez H u a lde-R om a n o -L loren te
L .S .3 8 5 -2 4 7
M A L V E R S A C IO N D E C A U D A L E S
P U B L IC O S. Sustracción d e caud ales
p u blic o s o pec ula d o .A cció n tip ica .
E l funcio nario púb lic o que
su strajere c a u d a les o efec to s c u ya
ad m inistración, p ercep ción o custod ia le
hayan sido co nfiad o s en ra z ó n d e su
cargo , es auto r d el d elito d e sustracció n
de caud ales púb lico s o peculad o s, que se
co nsuma co n la "sustracc ión" , aunque no
cause n ingún perjuicio patrimo nial a la
ad m inistración púb lica. P o r lo tanto, la
acción delictiva, no sólo consiste en
separar o apartar saca nd o el caudal o el
efecto del ám b ito de tenencia de la
ad m inistració n, sino tam b ién en no
"reingre sarlo " a su deb ido tiem p o . E ste
de lito do loso tamb ién se satisface con el
do lo eventual.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p ed ie n te n ° 9 1 .3 7 3 " F isca l c/D i M a rco ,
R ub én D arío p/M alversación de caud ales
pú b lic o s." s/C a sa ció n ." .
M e n d o za , 7 d e o ctu b re d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
Sa lvini-B ö h m -L loren te
L S.3 9 3 - 6 5
M U N IC IP IO S.F a culta des de co ntro l.
S eg urid ad p úb lica . P o der sa ncio na do r .
L o s m unicip io s, ejercen el co ntro l
de la seguridad en la vía pública, estas
actividades y sus pod eres están
esp e cífic am e nte co nsagrad o s en el art. 7 5
in c . 3 0 C o nstitu c ió n N a c io n a l. E n
consecuencia, un intendente municipal
obra de ntro de sus atrib uc ione s cua ndo
hace uso d e su potestad sa nc ionad ora
correctiva, consistente en sancionar las
in fr acciones a las norm as adm inistra tivas, respecto de tod os los individuos sean
agentes o no, em presas prestadoras d e
servicios p úblico s, e inclusive a la p ro pia
P ro vincia.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 78.4 8 7 " Telecom Stet F ran ce
Telc om S.A. c / M unic ipalidad de la ciudad
de M endoza ."
M e ndoza, 19 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
P érez H ualde-K em elm ajer d e C a rlucciRom ano
L.S.386-013
M UNICIPA LIDADES.Facultades
discrecionales.Playas
de
e stac iona mie nto. V e híc ulos de gran
porte .
E s comp eten cia
d el P od er
Judicial, ejerce r el control jurisdiccional
de legitimidad d e la actividad
adm inistrativa discrecional, c onforme el
art. 2 inc. a) ley 391 8, aten to a q ue las
facultades discrecionales tamb ién están
sujetas a lím ites juríd ico s a l igual que la
activid a d r e g la d a, co m o lo s q ue
de te rmina n la bue na fe , ra zona bilida d,
desviación de poder, arbitrariedad. E n
consecuencia, teniendo en cuenta la
prohibición d e circular que rige para
vehículos de gran po rte en el centro
urb ano, no resulta
irrazonable la
no rm ativa m unic ip a l q ue lim ita su
presencia
en
las
playas
de
estacionam iento. El som etimiento
voluntario de la actora al régimen jurídico
que rige las lim itac io nes impuestas a la
p laya d e estacionam iento, cuya
habilitación condiciona d a aceptó sin
Jurisprudencia de Mendoza
cuestio nam iento s, le im p id e v o lver so b re
sus actos e imp ugnar el mismo régimen al
que vá lid a m ente se so metió .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp te. n ° 8 7.6 79 " G era ld o, N o ra Iris c /
M u n icip. de M end o za s/ A .P .A ."
M e n d o za , 2 6 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la P rim era
Pé re z H u a ld e -R o m a n o -Kem elm a jer d e
C arlucci
L .S .3 8 6 -0 9 3
P R ISIO N P R EV E N T IV A . P ró rro g a .
Pla z o m á xim o de la d etenció n
C o rrespo nd e ratificar la prórroga
de p risión preventiva dispuesta por el
titula r d el Juz ga d o d e G arantías y so m etid a
a co ntralo r p o r este C uerp o , cuand o la
co m p le jid a d d e la causa y la graved ad d e
lo s d elito s atrib uid o s así lo justifican, aún
cuando se exceda el plazo p revisto en el
inciso 4° d el art. 2 95 del Có digo P rocesal
P enal.- (V oto m ayoría)
E l art. 295 del Có digo P rocesal
P ena l, cua nd o reg lam enta lo s sup uesto s
de cesación de la prisión preventiva, es
cate gó ric o e n su inciso 4 °. L a p risió n
pre ve ntiva no p u ed e exced er el p lazo d e
do s año s, y ello es a sí, p o rq ue de lo
co ntrario s e afectaría entre otro s, la
pre su n c ió n d e ino cencia q ue p o see to d a
persona que se encuentra som etida a
pro ceso (art. 1 8 C . N acional), art. 8 .2 d e la
Con ve nc ió n Am ericana d e D erecho s
Humanos, art. 14.2. del Pacto
Internacio nal
de D erecho s C iviles y
P olític o s). Po r o tro lad o el b asam en to d e
la libertad personal, determina que las
m e d id as
de co erció n q ue la lim ita n
d urante el proceso sean siempre
pro viso rias y po r end e revisab les. E l
num e ra l evo c ad o ind ica q ue el legislad o r
p ro v incial, ha arbitrado lo s m ed io s a fin
de imp ed ir la d uració n ind efinida de la
97
prisión preventiva.. (V oto mino ria).
Suprem a C orte de Justicia
Ex pedie nte n° 89.879 " Prórrog a prisión
preventiva a favor d e F abio M arcelo
E lizon do Zárate y A lejan dro D an iel Lóp ez
C alle ja s/ art. 295 inc . 4° C .P.P." .
M e ndoza, 25 de abril de 2007
Sala Segunda
Salvini-B öhm -L lorente
L.A. 221-105
P R O C E D I M I E N T O
A D M IN IS T R A T IV O . In terés leg ítim o
D e re cho subje tivo .
T anto el pro ceso ad m inistrativo
co m o el judicial exigen la existencia de un
d erecho sub jetivo o d e un interés legítim o
e n ca beza del ad m inistra d o , co m o
pre supue stos de te rmina nte s de la a cc ión
pro cesal ad m inistra tiva en la q ue se ventila
una c ontrove rsia jurídic a entre e l Esta do
y el particular. E l d erecho subjetivo y el
interés legítimo , tienen en com ún que el
orden juríd ico po sitivo prescribe una
co nducta debida al sujeto que ejerce
func ión adminis tra tiva y el administra do
tiene interés p ersonal y directo en la
observancia d e esa co nducta, y se
diferencian en q ue para el derecho
s ubje tivo ta l conduc ta e s debida a una
persona co n exclusividad , en tanto que
para el interés legítimo , el proceder del
órgano ad m inistrativo es d e bido a una
persona en co ncurso con otras, de allí que
el interés simp le en el correcto proceder
de la A dm inistración no es suficiente para
sostener una acción procesal
adm inistrativa
Suprem a C orte de Justicia
E x pte. n° 87.40 3 "B arbagallo, Jo sé
O sv aldo c/ M unic ipalidad de M aipú (H on.
C oncejo D elibera nte) s./ A .P .A
M e ndoza, 5 de fe bre ro de 2008
98
Jurisprudencia de Mendoza
Sa la P rim era
P érez H u a lde-K em elm a jer d e C a rlucciRo m a n o
L .S .3 8 5 -1 5 1
PROCEDIMIENTO
PENAL.
A c usa c ió n. F isc a l d e C á m a ra . L icen cia .
Fisc a l de instr ucció n . In terv enció n
N o vulnera el p rincip io d e
im parcialid ad en la activid ad investig a tiva y ac usatoria que en caso de licencia
po r enferm e d ad del Fiscal de C ám ara
pueda intervenir el Fiscal que intervino en
un d eb a te a nte rio r llevad o a cab o co n
idéntico imp utad o , salvo el sup uesto
previsto en el artículo 20 4 del CP P .
E l artículo 85 del C ód igo P rocesal
P enal faculta al Fiscal d e C ám ara para que
llam e al Fiscal de Instru c c ió n que haya
intervenido en la inve stiga ció n
preparatoria p ara que coadyuve con él
incluso en el deb ate, y p ara que mantenga
oralmente la acusació n cuand o le fuere
imp osible actuar. E llo así, la ley p enal
ritual vigente, si bien prioriza la oralidad
co m o p rinc ip a l caracterizació n sup erand o
el pro ced im iento mixto anterio r, pro cura
"una mayor celeridad en la adm inistración de justicia, acentuando p rincipalmente la acción investigativa en el
ministe rio p úb lico o fiscal y reservand o
en el jue z la funció n d e garante d e lo s
pro ced imientos" , p ara resp o nd er a la
p ro blem ática d e la segurid ad co mo
principal dem anda so cial.
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xpte n° 91 .00 1 "F iscal c/N icosia F redes
M ario A., M aldo na do G allardo G ustavo
D a n ie l p /R o b o a g ra va d o " s/C a sa ció n ." .
M e n d o za , 2 8 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la S eg u n d a
B ö h m -S a lvini-Lloren te
LS 385- 92
RECURSO EXTRAORDINARIO .
Fundame ntos. Pr ueba pe ric ial. N ulidad
O portunidad de l plante o.
M al puede la defensa requerir en
la instancia extraordinaria la nulidad d el
acto sentencial fundado en sup uestas
irregularidades de una prueba pericial
c onsiste nte e n un exa men psiquiá tric o,
pue s no sie ndo éste un a cto definitivo e
irreproducible, pudo la defensa,
oportuna mente , solic ita r la re produc ción
de la p ericia.. Q uien por su pro pia
c onduc ta frustró un dere cho, no puede
prevalecerse luego de esta conducta en
su pro pio beneficio .
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n° 9 0 .0 21 "F iscal c/C onti
H e ras, Alfre do por H om ic id io agrav ado
por ensañam ie nto s/C asac ión." .
M e ndoza, 13 de novie m bre de 2007
Sala Segunda
B öhm -S alvini-Llorente
LS 383-110
RECURSO EXTR A O R D IN A R IO R e solución. D e finitividad
Es
im p re sc ind ib le
p a ra
la
proc ede nc ia fo rma l de los re medios
e x tr a o r d in a r i o s , q u e l a r e s o l u c ió n
impugna da se a definitiva , c onforme a los
artículos 14 7 y 1 5 1 y concordantes del
C ódigo P ro cesal Civil y atento a la
jurisprude nc ia consta nte de e sta C orte . Si
la decisión en recurso era revisable en la
instancia o rd inaria por med io del recurso
de reposición y éste no se ha inte rp uesto
ma l pue de soste ne rse que se ha c umplido
c on el re quisito de definitivida d.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 88 .13 5 "V illegas Juan Ca rlos en
j° 6471/3 "P za . Sep. A scencio M auricio
p or A . M . en j° 6 47 1 V ille g a s J.C .
c/A scencio M . y ots. p or O rd." s/Inc. Lev.
Jurisprudencia de Mendoza
Em b ." s/In c . C a s." .
M e n d o za , 1 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
Sa lv in i-B ö h m -R o m a n o
LS 386 - 3
R E C U R S O
D E
IN C O N ST IT U C IO N A L ID A D . C ircunsta ncia s fá c tic a s. Ex a men ex n o v o .
Im pro cedencia
Si el libelo recursivo aparece
estruc tura d o
en b as e a una serie d e
afirm a cio ne s e interp retació n sub jetiva d e
los elem entos d e prueb a legítim am ente
inc o rp o ra d o s al p ro ceso , d iscrep and o co n
la labor efectuada po r el inferior, en
orden a la valoración de su entidad
probatoria, procurando un examen "ex
no vo " de las circunstancias fácticas d e la
causa, resulta
fo rm almente inviab le
de b ido a la naturaleza excep cional y
re stric tiva d e l re m ed io intentad o .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p ed ie n te n ° 9 1 .9 4 5 " M a ría L o r in e
B om b al en j° 511 5 "V allejo , Seg u n d o F .
c/M a ría L. B o m b a l p /S u m a rio " s/In c." .
M e n d o za , 1 7 d e o ctu b re d e 2 0 0 8
L lo re n te -S a lv in i-B ö h m
L .S .3 9 3 - 1 8 9
R E C U R S O D E IN C O N ST IT U C IO N A L ID A D . T a c h a d e a rb itra ried a d .
O misión de p rueba Inclusión h ipotética
Pa g o . P r ueba . In strumento firma do p o r
tercero . F echa cierta . E fecto s
A fin d e verificar s i la p rueb a
que se estima om itida, resulta sustancial al
re sulta d o d e l p leito , utilizam o s el méto d o
ló gico de inclusión hipo tética, p ues, si
considerada la prueba ad vertimo s que el
res ultad o se
mo d ifica, ento nces su
carácter es esencial, y en co nsecuencia su
om isió n descalifica la sentencia. P ara que
99
e xista a rb itra rie dad
por omisión de
prueb a d ecisiva, debe existir preterición,
olvid o, ignora nc ia , no conside ra ción de
una p rueba rend ida en el pro ceso. E se
olvido deb e se r esencial, decisivo , su
in c lu sió n h ip o té t ic a d e b e a lte ra r
razo nab lem ente el resultad o d el silo gism o
lógico. L a conclusión d ebe ser diferente a
la arribada, de lo contrario
no se
configura la causal de ilegitim id a d d e la
m otivación de la sentencia.
C a re ce de va lide z le ga l y efe ctos
cancelatorios, para dar por paga do un
c ré d ito de la A dministra ción de Ingre sos
Públic os, una c arta d e pa go firma da por
un aboga do de la O b ra S oc ia l de
E mp leados de C om ercio y Actividades
C ivile s (O SEC A C ) "por dere cho propio",
sin que pueda leerse que la m ism a fue
otorgada en nomb re y representación del
acreedor, m áxime cuando carece de la
fecha cierta que se exige a los fines de ser
oponible a te rc e ros (art. 10 35 C ódigo
C ivil, por no haber sido incorpo rad a al
e xpe die nte en e l c ua l se e je cuta e l cré dito,
no sup liéndose tal carencia p or su
agregado al legajo en ocasión en que el
concursado im pugnó el crédito.
Suprem a C orte de Justicia
E x p te . n °
8 6 .5 5 7 " A F I P en j:
10.72 5/8.60 6 A F IP en j: 9984 Jo sé
E stevez e hijos S.A . y sus integrantes p /
C onc. P rev. p/ Inc. R ev. s/ Inc. Cas."
M e ndoza, 27 de fe bre ro de 2008
Sala P rim era
Pé re z H ualde -Rom ano-Böhm
L.S.386-097
R E SP O N SA B IL ID A D C IV IL . Infe cc ión
intr ahospitalar ia . H ospital. D e be r de
seguridad. N aturaleza. C arga de la
prueba.
P ara que una infección sea
considerada intrahospitalaria debe haber
100
Jurisprudencia de Mendoza
sid o co ntraíd a en el ente asistencial, e s
decir, no debe existir al mo mento en que el
pacie nte ingre sa al no so co m io ni d eb e
ha b e r esta d o p resente, aún en p ro ceso d e
inc ub a ció n, e n el mo m ento d e internació n
del paciente.
E n los casos de infecc iones
intraho sp italarias resulta ind ud ab le la
r e s p o n s a b i l id a d d e l h o s p ita l. P e r o
mie ntra s p ara a lgu n o s la o b ligació n d e
seguridad del nosocom io es de resultado s, y tie ne b a se o b jetiva, p ara o tro s es d e
m ed io s y, p o r lo ta n to , tiene b ase
subjetiva, pero en amb os casos es el
ho sp ital quien d eb e pro b ar la eximente
(sea la causa extraña, si la respo nsabilidad
es o b jetiva, sea la falta d e c u lpa, si se la
co nsidera sub jetiva. )
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p te . n ° 9 0 .2 1 1 " T riu n fo C o o p . d e S eg .
L td a . y S o cie d a d d e B en eficen cia y
M utua lida d H ospital E spa ño l de M za. en
j° 114 .02 5/29 .86 1 V ila , P ab lo Julio c/
H ospital E spa ño l de M za. p/ D . y P. s/ Inc.
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm a jer d e C a rlucci-B ö h m -L loren te
L .S .3 8 5 -0 2 2
S E G U R O S. C o b ertu ra - C lá u su la s d e
exc lusió n - C lá u su la s d e ca d u cid a d .
D ife re nc ia s. O p o n ib ilid a d a la v íctima .
Las cláusulas d e exclusión de la
co b ertura (llam ad as tam b ién d e no seguro
o n o gara n tía ), a l ig ua l q u e la s
deno m ina d as cláu sulas d e cad ucid ad ,
producen co m o
resu ltado q ue el
ase gura d o no p ercib e la p restació n
co m p ro m etida po r el asegurad o r. Sin
emb argo, hay entre ellas diferencias
significativas, entre o tras, las q ue se
enum eran a co ntinuación:
1) L as clá usulas d e cad ucid ad so n
sa nc io na to ria s; im p o nen una p ena; las d e
exclusión de cobertura son d escriptivas,
limitándose a indicar los riesgos q ue , ab
initio, no están cubiertos; 2) Las cláusulas
de c aduc ida d supone n una situa ción
o rigina ria mente c ubie rta por el contra to;
las de exclusión de la cob ertura, en
cam bio, colo c an los supuestos que
de sc ribe n fue ra del ampa ro del contra to.
3) El asegurador que alega la caducidad
de be proba rla ; en ca mbio, es el ase gura do
quien tiene la carga d e p rob ar que el
sinie stro se ubic a entre los rie sgos
toma dos p or la a se gura dora ; 4) La
caducidad autoriza a la rescisión del
contrato; el no seguro o no garantía
ninguna relació n tiene co n la rescisión;
se tra ta , sim p le mente , de una situa ción
a je na a l contra to; 5) Las clá usula s de
c aduc ida d sólo son oponible s a te rc eros
si se tra ta de de fe nsa s na cida s con
a nte riorida d a l sinie stro. Las de exc lusión
a la cob ertura, en camb io, resultan del
c onte nido
mis mo del contra to, son
sie mpre a nte rio re s
al sinie stro y
oponible s a los te rc eros, aún al tra baja dor
e n el se guro de ac c ide nte de tra bajo; 6)
Las reglas d e in te rpretación d e unas y
otras presentan algunas variantes. H ay
co nsenso en que la extensión del riesgo
a se gura do y los bene fic ios otorga dos
deben ser interp retados literalmente, ya
que lo contrario pro vo c aría un grave
desequilibrio e n e l conjunto de
op eraciones de la com pañía. D e cualquier
mo do , estas cláusulas, co mo sucede en el
ámb ito de to d a negociación, deben ser
razonables y resp o nder a las necesidades
técnicas d el seguro. N o se deben erigir en
sup uestos form ales, en precep tos rituales,
vacíos de contenido razonable.
La cláusula del contrato de seguro
que limita
la resp onsabilidad d e la
aseguradora a personas transpo rtadas
c o nforme la cap acidad del vehículo y,
co nsecuentem ente, no cubre cuand o ese
núm ero se ha extralim itado, es una
Jurisprudencia de Mendoza
c lá usula de exclusió n de la co b ertura (d e
no seguro o no garantía) y, por lo tanto, es
o p o n ib le a la víctim a, si ésta viajab a co n
seis
perso nas m ás en un vehículo
destina d o p a ra transp o rtar no más d e
cinc o .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
Ex p te . n ° 9 0 .1 4 1 " T riu n fo C o o p . S eg .
Ltd a .. en j° 78.84 3 /7 8 .84 2 /9 8 8 3 D ía s,
Pe d ro S a lv a d o r c/ O liva ,R o b erto E steb a n
D elga d o p/D . y P . s/ Inc. Ca s."
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm ajer de Ca rlucci-P érez H ua ldeBö h m
L .S .3 8 5 -0 8 0
S E N T E N C IA . F irm a d el ju ez . N u lid a d
rela tiv a
La carencia de firma del
func io na rio a c tuante
en las actas d e
deb ate d eb e encuad rarse co m o causal d e
nulid a d re la tiva , y p o r lo tanto sus efecto s
invalid antes en el p ro ceso están sujeto s a
las c o nd ic io ne s legales d e o p o rtunid ad y
forma de interpo sición. P or otro lado, el
hecho de q ue, no o bstante la falta d e firm a
del juez, el acto pro cesal pud o co nse guir
su fin con resp ecto a
to d o s lo s
interesa d os: más allá de las om isiones
se ña la d as no se acred ita una afectació n
real a intereses en el pro ceso , p o rq u e la
asiste nc ia d e l juez a las aud iencias d e
debate está plenam ente certificada, es
inadmisible el planteo de nulidad al
re sp e cto .
Su p rem a C o rte de Ju sticia
E xp e d ie n te n ° 9 3 .6 1 7 " F isca l c/V a rg a s
G il, D a n iel C a rlo s p o r H o m icid io
ag ra va d o po r el uso d e arm a de fueg o ."
s/C a sa c ió n ." .
M e n d o za , 3 0 d e o ctu b re d e 2 0 0 8
Sa la S eg u n d a
101
B öh m -Sa lvini-Llorente.
L.S.394 - 15
SENTENCIA
ARBITRARIA.
Fundame ntac ión . Pr u e ba. V alor acion
de la prueba.V e rific a c ión . M é todo de
la s u p r e s ió n o in c lu s ió n m e n t a l
hipoté tic a
P ara que exista om isión decisiva
de la prueba debe existir ignorancia,
olvid o o p reterición de algún medio
de bida mente inc orpora do a la c aus a. La
om isión d eb e ten e r tal entidad , que su
c onside ra ción debió ha ber modific ado
susta nc ia lme nte la c onc lusión a rriba da por
el T ribunal a-quo. E llo se verifica a través
de l mé todo de la supre sión o inc lusión
m ental hip otética del medio pro batorio
omitido. D e sde lue go, el rec urre nte de be
indicar con tod a p rec isión cuál es el
m edio
pro batorio no considerado, y
fundar la decisivid ad del olvid o o de la
om isión.
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n° 91.075 "Sevilla P atricia R .
en j° 14.793 "Sevilla P a tric ia R .
c /O dontología M e ndoza Inte gral S.R.L.
p/D e sp." s/Inc ..C as." .
M e ndoza, 23 de octubre de 2008
Sala Segunda
Llore nte -Salv ini-Böhm
L.S.393 - 219
SIM U L A C IÓ N . A c ción dec lar ativa de
nulidad. L itisc onsor cio nec esar io
La promoc ión de una a cc ión
de cla ra tiva de nulida d por simula ción
configura un típico caso de litisconso rcio
necesario; los diversos sujetos aparecen
unido s no po r una relación sustancial
únic a, pe ro sí por un ac to o he cho que los
vincula inseparablemente al interés del
sujeto contrario. E l litisconsorcio nace, en
102
Jurisprudencia de Mendoza
esto s ca so s, d el interés p ro cesal d el acto y
de la unid ad ló gica y juríd ica d el acto
atacado , en su sustancia y en su forma.
Su p re ma C o rte d e Ju sticia
E xp te. n° 89 .8 4 7 "H ug a ld e d e S á n ch ez,
Nid ia en j° 7 9 .0 6 8 /8 8 9 8 H u g a ld e d e
Sá n c h ez, N id ia c/ S a ld eñ a d e C a ro g lio y
ots. p/ A cció n de n u lid a d s/ Inc. C a s.
M e n d o za , 2 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Sa la P rim era
K em elm ajer de Ca rlucci-R om an o-Pérez
H u a ld e
L .S .3 8 5 -0 4 3
T E N E N C IA IL E G IT IM A D E A R M A
D E G U E R R A . P elig ro a b stra cto .
P o rta ció n de a rm as . T ip icid a d . A r ma
desca rg a da .
L a te n e n cia ilegítim a d e arm a d e
guerra, es una figura c ata lo gad a co mo
delito de peligro ab stracto , po r lo que no
se e xige ningún resultad o d e lesió n o d e
peligro sob re el bien jurídico protegido : el
E stad o castiga co nd uctas a ún cuand o no
existe
ningún
riesgo ni siquiera
po te nc ia l, d e afe ctació n d el b ien juríd ico .
L a p o rtació n - e n e l caso de arm a
de gue rra -, e s un co ncep to m ás estricto y
re stringid o q ue la ten en cia; ha sid o
definid a co m o el hecho d e dispo ner, en un
lug a r púb lico o d e acceso púb lico , de un
arm a e n co nd ic io nes d e uso inmed iato ;
imp orta llevar el arma consigo, encima,
tenie nd o p o sib ilid ad d e esg rim irla d e
inm ed iato ante cualquier circunstancia
que haga necesaria su utilización. D e este
m o d o , p ara su co nfiguración típ ica, la
d octrina exige 3 elem ento s: a ) el arm a
deb e llevarse en co nd iciones d e uso
inm ed iato , lo que im po r ta q ue el arm a
resulte idó nea y además que esté cargada.
b) la portación debe efectuarse en lugar
público o de público acceso. c) desde el
punto de vista sub jetivo es m enester que
el individuo tenga conciencia y voluntad
de llevar el arm a en esas co nd iciones.
L a tenencia - en este caso de arm a
de guerra, constituye un primer escalón en
e l grado de peligrosida d y de menor
gravedad que la portación. P or lo tanto, si
el arm a se enco ntrara descargad a, se
produc e un de spla za mie nto de la figura de
portación hacia la tenencia, siem p re que
co ncurran los presupuestos objetivo s y
subje tivos propios a la c onfigura ción
típic a para e ste de lito.
Suprem a C orte de Justicia
E xpediente n° 90.81 9 "F iscal c/R od rigu ez
V arg as, H éctor F abián, por tenencia
ile gítim a de arm a d e guerra. s/C asac ión." .
M e ndoza, 26 de dic ie m bre de 2007
Sala Segunda
B öhm -S alvini-Llorente
LS 385- 5
TRIBUNAL
DE
CUENTAS.
R e soluciones. D ic tado. plaz o
El pla zo en que el T ribuna l de
C uentas debe dictar la resolución empieza
a co rrer desde que la cuenta se encuentra
presentada
y en condiciones de ser
tratada, vale decir d esd e q ue se han
reunido los elem e ntos necesarios para
q ue e l órga no eje rz a el control de
legitimidad d e los actos de gobierno en
ma te ria de ha cie nda públic a, fisc aliz ando
la ge stión del pre supue sto del Esta do.
Suprem a C orte de Justicia
E xpte. n° 8 1.70 3 "B on ino F ran cisco
c /Tribunal de C ue ntas de la Prov inc ia de
M e ndoza s/A.P.A.." .
M e ndoza, 6 de m arzo de 2008
Sala Segunda
Salv ini-Llore nte -Böhm
L.S 386- 203
Jurisprudencia de Mendoza
C A M A R A S C IV IL E S
A C C ID E N T E D E T R Á N S IT O .D u eñ o o
gu a rdiá n.C o ndu cto r. R esp o n sa b ilid a d
d el dueño de la co sa . R esp o n sa b ilid a d
d el co nducto r . P ru eb a
L a sub sunció n d e un accid ente d e
tránsito o cu rrido entre dos vehículos en
mo vim ie nto en el segu n d o p árrafo ,
segundo supuesto, de l artículo 11 13 del
C ód igo Civil -daños causados po r el
riesgo o vicio de la co sa- es p red icab le
só lo entre lo s d ueño s o guard ianes d e la s
cosas consideradas peligrosas. N o lo es en
relación a quien c o nd uce el vehículo sin
ser dueño
o
guardián, cuya
resp o nsabilid ad deb e se r juzgad a a la luz
de su hec ho pro p io, do m inad o po r la
necesid a d de la p rueb a de su culpa (art.
11 0 9 C ó d igo C ivil), en tanto causa
adecuada del accidente en virtud del cual
se ocasionaro n los d año s.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 4 9 .5 8 6 /3 2 .2 9 1 " V ig n o n i
R am írez c/S ca ccia n te, F ern a n d o p /D y P "
M e n d o za , 2 9 d e m a yo d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
LS 115 - 254
ACCIDENTE
DE
TRÁNSITO
E mbistente. P resunción.A lcance. C artel
"pa re"
M ediando infracción de normas
via le s p o r el emb estid o , la p resunció n
" ho m in is" q ue p ro vo ca la calid ad d e
emb istente desaparece en cuanto tal y es
pre ciso ac re d itar q ue q uien em b is tió ,
tam b ién, incurrió e n un a co n d u c ta
antijuríd ica y culpab le que perm ita
achacarle algún grad o d e causalid ad a su
accionar.
La indicación "P A R E " tiene
103
idéntico efecto a un sem áforo en rojo para
el cond uctor que lo tiene enfrente, pero no
funciona com o un semáforo verde respecto del que tiene la prioridad , ya q ue no ve
el cartel y por tanto, a su respecto, rigen
las normas generales de co nd ucción.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 113.273/32.252 " Bonnano,
C ristian c/R íos, O scar p/D y P "
M e ndoza, 9 de m ay o de 2007
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.S. 115 -189
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
P r ioridad de paso. V ia de may o r
je rar quía.
La
in e x iste nc ia
de
una
re gla menta ción espe c ífic a re spe cto de
cuál o cuáles vías deben ser ca lificadas
de m ayo r je ra rquía, no es ó bice para su
vigencia, c ua ndo se acredita fáctica y
fe ha cie nte mente la mayor importa nc ia de
una vía pública c on relación a otra. E n
principio, la jerarquiza ción de las vías
dep end e de la reglam entación que
efectúe la autoridad de aplica c ión. P ero
ello d e ninguna manera quita que las
p erso na s, co mo seres rac io na les y
pensantes, apo rten su cuota de
e nte ndimie nto y ra z ón para a dec ua r los
principios
c o n te n id o s
en las
dispo siciones de la ley de tránsito a las
situaciones q ue a d iario presenta la
c irc ula ción automo triz o ve hic ula r. C on
mayor razón cuando, la preceptiva se hace
eco de una interpretación pretoriana, que
ha se rvido para dirimir c o n justic ia , los
problemas que el tránsito presenta.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n°117.914/30.323 " C astro,
Joana M aribel c/M ori C havero , Luis
A lberto p/D .y P ."
104
Jurisprudencia de Mendoza
M e n d o za , 2 4 d e setiem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra Tercera
Sta ib -M a stra sc u sa -G a rrig ó s
L .S . 1 1 5 - 1 0 4
A C C IO N D E A M PA R O . A cción
p ro c esa l a dm inistra tiv a . P ro cedencia .
N o hay duda que la actividad
ob struccionista de la rep artición pública,
qu e le im p id ie ra a la acto ra d urante 1 4
año s el co b ro d el ad icio nal p o r riesgo ,
co nstituye una
ilegítim a y arb itraria
lesió n al derecho de pro p ied ad de la
actora, y la vía más idó nea para lograr la
satisfacción del d erecho violado es el
am p aro , ya q ue no se trata d e una cuestió n
co m p leja que req uiera ab und ante y d ifícil
prueb a . P o r el co ntrario , ob ligar a la
actora a iniciar la acción procesal
ad m inistrativa para lo grar el pago de lo
ad eud a d o , im p lica la tram itació n d e u n
proceso co n extensos p lazo s y am p litud
pro b atoria, que pued e pro longar la
sustanciación un año o m ás, y que una vez
reco no cido el derecho al co b ro en la
sentencia, exige el cump limiento del
pro c ed im ie nto p rev isto en la ley 6 .7 5 4
para el pago d e las sumas co nd enad as, que
po r lo s m eno s insume o tro año , a n tes d e
po d e r i n ic ia r la ejecució n y emb argo ,
conforme lo dispuesto po r decreto ley
3 .8 3 9 /5 7 y la s
no rmas d el Có d ig o
P ro cesal Civil.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 12 0 .7 7 2 /3 9 .6 0 8 " F a ria s
L ucía E u g e n ia c/ D irecció n Na cio n a l d e
N iñ e z, A dolescen c ia , A n c ia n id a d ,
D isca p a cida d y F a m ilia (D I.N .A .A .D YF .)
p/ A c ció n d e A m p a ro "
M e n d o za , 2 8 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
V iotti-B o u lin
L S 1 7 0 -1 3 3
A C C IO N D E A M P A R O . E xcepciones
previas .
Lo que la ley de am paro p ersigue
e s la c ele rida d e n e l trá mite , pro hibie ndo
se interpo ngan las llamadas excepciones
de previo y especial pronunciamiento, del
artículo 173 del Código P ro cesal Civil,
que d ilatan el tratam iento del fondo de la
cuestión, pero nada impide que si e xiste
incom petencia, litis pendencia o co sa
juzga d a el planteo se efectúe al contestar
el am p a ro y el Juez lo resuelva en la
se nte nc ia , pudie ndo ana liz ar la c ue stión
a ún de ofic io.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 1 81.33 9/40.25 5 "G onzález,
S ilvia E stela c/ O b ra Social A n d a r
M e dic ina, Solidaria y Efic az, O bra Social
de V iajan tes V ended ores de la R epúb lica
Arge ntina O .S.V.V .R.A. p/ Ac cion de
Am paro"
M e ndoza, 4 de julio de 2008
C ám ara P rim era
V iotti-B oulin-C atapano M osso
L.S. 171 - 164
A C C IÓ N D E C L A R A T IV A . C onc epto
N orm ativ a aplica ble. M utu o bancario
D e fe nsa del consumidor. Pr incipio de
buena fe.
La llamada acción declarativa es
un sup uesto de tutela preventiva co m ún,
donde existe un esta d o de peligro que la
tutela jurisd iccional pretende conjurar.
R e sulta proc ede nte la a cc ión
de cla ra tiva fre nte a la inc ertidumbre
resp ecto a si se ha ap licado o no la
normativa de emergencia, y en su caso, el
m odo de aplicación de la m ism a.
Las n o rm as d e la ley de d efensa
a l consumidor, en la s opera cione s de
c ré dito, impone a l otorga nte la obliga ción
de informar sob re los sald os de deuda, el
to ta l d e inte re se s a paga r, la ta sa de
Jurisprudencia de Mendoza
in terés efectiva anual, la fo rm a d e
am o rtiz ac ió n d e lo s intereses, lo s gasto s
extras y el m onto total financiad o a pagar.
El p r in c ip io d e b uena fe en la ejecució n
del co ntra to im p o ne al b anco su d eb er d e
inform ar al cliente so b re esto s punto s.
C ám aras Civiles
Expediente n° 160.701/30.520
"B ra g a g n o lo, Ceferin o V a len tín y ots
c/B an co H S B C B an k A rg en tin a S.A .
p/C o n sig n a c ió n "
M e n d o za , 7 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
C u a rta C á m a ra
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L S 1 9 7 -7 9
ACCION
DE RECOM PENSA.
Exte nsió n . L e gitima ció n . V ía p ro cesa l
idón ea. B ien propio d e un cónyu ge.
P recio. P a g o . So cieda d co ny ug a l.
L a inta ngib ilid ad d e las m asas d e
bie ne s p ro p io s y las d e gananciales d e
titula rid a d d e c ad a uno d e lo s có nyuges d a
lugar a la d eterm inación d e reco m p e n sa s,
po r lo s créd ito s que surgen d e una masa
co ntra o tra, a fine s de evitar el
enriquecimiento de una masa, con el
co nsiguiente em po brecim iento d e o tra u
otras. E l instituto aparece regulado p or el
A rt. 13 1 6 bis del C.C iv il, q ue recep ta la
solución aceptada por la do ctrina judicial
co n anterio rid ad a la ley 17 .71 1 , y
au n q ue e l m ism o está referid o a lo s
créd itos d e los có nyuges co ntra la
so cied ad co nyugal, la o p inió n do ctrina ria
m ayo ritaria lo hace extensivo a los q ue la
so c ie d ad co nyugal tenga co ntra lo s
có nyuge s, y a lo s q ue tengan ésto s
d irectam ente entre sí. S e entiend e a l
re sp ec to ,q ue e fectuar una interp retació n
restrictiva configuraría una violación del
princip io de iguald ad y equip aració n que
inspira al régimen matrimo nial
C o n sistiend o la p retensió n d e lo s
105
a ctore s en la inc lus ión de cré ditos
provenientes de recomp en sas en el haber
suceso rio d el có nyuge fallecido, se trata
no de una acción de cob ro d e pesos, sino
de una acción declarativa respecto a si es
o no del patrimo nio del causante, un bien
o dete rm inados bienes o créditos. Y si
bien principios de economía procesal
ind ican co mo co mp etente al juez d e l
sucesorio, en virtud del fuero de atracción,
y que la vía proc esa l esta ría re pre se nta da
p or un
incid ente d entro d el m ism o
p r o c e s o s u c e s o r i o , h a b ie n d o s i d o
tram itad a la causa por p rocedimiento
a mplio, de batido el te ma, y ha bie ndo sido
-ad em ás- expresam ente consentida la
com petencia, resultaría un dispendio
ob liga r a las partes a reeditar el tema a
través d e un incidente en el pro ceso
suc esorio.
R esulta procedente incorpo rar
com o recom pensa a la masa de bienes
ga na nc ia le s, en la suc esión de uno de los
c ónyuge s, la mita d de l 7 0 % del pre cio de
un inm ueb le ad quirido com o bien pro p io
d e la có nyuge supérstite, si dicho
porcentaje del p recio fue pagado por la
so ciedad conyugal.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 103.29 4/30.93 2 "W alker,
R ob erto Jaim e y ot. p or sus hijos m enores
c / G u e va ra d e W a lk er, M a ria p /
O rdinario"
M e ndoza, 23 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Sar S ar-G onzá lez y Staib
L.S. 199 -250
A C T O JU R ID IC O . N ulidad .D años y
per juic ios . A c ciones . Pr ueba del daño
La ob ligación de ind em nizar no
e s un efe cto de la se nte nc ia de nulida d de
un acto juríd ico, sino de la com isión del
acto ilícito, el que pue de co incidir o no
con e l a cto nulo o anulado por la
106
Jurisprudencia de Mendoza
sente n c ia.
P o r tanto, la causa de la
ob ligac ión de indemnizar se encuentra en
el ac to ilíc ito m is mo . L a sanció n d e
nulid ad y la ind em nización d e d año s y
perjuicios son sancio nes independientes
entre sí, que dan lugares a acciones
judiciales de d iferente régim en. P ued en,
sin em bargo , ser intentad as en fo rm a
co njunta o sep arada. E stam o s frente a un
sup uesto en q ue la ley ante un m ism o
he cho p re vé una do b le sanció n, aunq ue d e
distinto carácter y fin: los efectos d e la
declaración de nulidad po r un lad o , y la
ob liga ció n d e re sarcir lo s d año s causad o s
po r el o tro .
Ac to nulo y acto ilícito no so n
eq uivalentes, ni el p rim ero p resup on e a l
segundo. P or tanto, quien dem anda el
resarcim iento de un daño derivad o de un
a c to ilícito , que a su vez se pretend e nu lo
o a n ula b le , o se ha d eclarad o tal p o r
se nte nc ia , d eb e ría p ro b ar lo s extrem o s
que la ley exige en esto s casos,
ap licánd o se lo s p rincip io s generales que
rige n en m ate ria d e resp o nsab ilid ad p o r
acto s ilícito s (art. 10 6 6 ; 10 6 7 ; 10 7 7 ;
11 09 y conc. del Có digo Civil) E l carácter
de co m p le m entaria d e la acció n d e d año s
y perjuicios no le hace p erd er su
ind ep end encia, po r lo que aún e n el caso
de e je rc ic io co njunto o simultáneo d e
am b as accio nes, deb erá pro b arse la
existe nc ia y e xte nsió n d el d año y la culp a
o d o lo d el agente q ue se p retend e
re sp o nsa b le , a fin d e p o d er o b tener u n a
se nte nc ia c o nd e nato ria d e resarcim iento .
C ám aras Civiles
Expediente n° 125.453/39.864
" C o o p e ra t i v a d e V iv ie n d a C r é d ito
Con su m o U rb a niza cio n c/ G a rcia , R a ú l
H o ra c io p / A c ció n d e Nu lid a d "
M e n d o za , 2 9 d e ju lio d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L.S . 1 7 1 - 1 8 1
A C T O P R O C E S A L . N u lid a d. F irm a
fa lsa
E xaminadas las providencias
atacadas por el ap elante se advierte que en
ninguna de e lla s
fa lta uno de los
elem entos d el acto a saber: objeto, sujeto
y forma. E n efecto, el elem ento firm a no
falta, sino que tiene u n v icio en la fo rm a
-ser falsa- por lo q ue la vía para corregir
el mismo es el incidente d e nulidad que
c onte mp la e l art. 94 del C .P.C .La
inexistencia se presenta cuan d o falta uno
de lo s elementos del acto, pero cuando el
acto presenta tod o s sus elementos, el
mismo existe y el posible vic io de uno de
ellos es sancionado con la nulidad
C ám aras Civiles
E x p e d ie n te n ° 8 3 .4 5 9 /3 0 .5 9 2 " R en n a
Rafae l José c / M unic ipalidad de G odoy
C ruz p/ D años y P erjuicios"
M e ndoza, 22 de abril de 2008.
Tercera C ám ara
Staib-M astrasc usa-G arrigós
L.A. 128 - 153
A L IM E N T O S. A buelos. A lcance
Si de las co nstancias d e la causa
surge que a la m eno r no le falta ni
alim entos, ni viviend a, ni atención d e su
salud , ni a ctividad es extraesco lares,
aunq ue se generalice sosteniend o que vive
hum ilde mente y aunque c on un mayor
ap orte de los ab uelos pate rn o s , los que
depositan ya mensualmente una cuota
mensual
p ara c o laborar en la
ma nute nc ión, la ma dre podría dispone r de
m a yo r h o lg u r a p a r a s a t is fa c e r la s
posibilidad es de esparcim ien to , ese plus
requerido no hace a lo que
jurisp rud encialm ente se entiend e co mo
indisp en sab le p ara sa tisfacer las
necesidades básicas de la m eno r.
C ám aras Civiles
Jurisprudencia de Mendoza
Ex p ed ie n te n ° 3 2 .1 9 2 /3 2 .8 5 0 " B .
p/A lim e n to s re con stru cció n "
M e n d o za , 1 2 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -M a rsa la-G ian ella
L .S . 1 1 7 - 1 6 6
L.
A L IM E N T O S. A u m en to d e cu o ta
alim enta ria . Infla ció n. E da d de lo s
meno res . M ay ores necesidad es
El
deteriorante
proceso
inflacionario ocurrido entre el 2 0 0 2 y la
fecha en que se pidió el increm ento de la
c uo ta alim enta ría y la s m a yo r e s
necesid ad es q ue tienen lo s m eno res a
med ida que avanzan en su edad, justifican
plenam ente el aum ento de la cuo ta.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 3 0 0 3 6 /3 2 .5 4 3 " T .A . c/O .Z .
p/In c . a u m e n to cu o ta a lim en ta ria "
M e n d o za , 1 0 d e o ctu b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .S . 1 1 1 - 1 6 5
A L IM E N T O S C ontribució n de quien
ejerce la tenencia . C a rg a de la pr u e b a
C o stas
S e entiend e que quien ejerce la
tene nc ia ya a p o rta, p o r este so lo hecho ,
una b u ena p o rció n de lo necesario para
satisfacer las necesidades integrales del
alim e nta d o , ta nto si se trata d e un niño o
de un adolescente. La prueba del caudal
económico de la m ad re es a cargo del
alimentante.
E n los juic io s po r alim ento s se
com plementan do s criterios, uno genérico
de imp o sición en c o stas p o r lo que la
pre te nsió n no p ro sp era en d eterminad o s
caso s, y el p ro p io y esp ecífico d e lo s
alim e nto s q ue p ersigue no d ismin u ir lo s
fij a d o s, d esna turalizánd o lo s, en virtud d e
107
la impos ic ió n de costa s al alime nta do.
P or cierto que esta segunda idea se
co m parte en la m ed ida en que la m isma no
sirv a a finalid ad es d iv e rsa s a la s
explicadas, alentando pedidos
de sme sura dos y ale ja dos de la re alida d,
por el cam po de irresp onsabilidad que se
deja libre.
C ám aras Civiles
E xpediente n ° 5 7.874/32.872 "A .L. c/T.M .
p/A lim en tos"
M e ndoza, 15 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-M arsala-V arela de R oura
L.S. 117 -186
A L IM E N T O S . M ay oria de edad d el
a lim entado . C esación de la obligació n
alime ntar ia . D e re cho del hijo mayor de
edad P rocedimiento . C arga de la
prueba.
La mayoría de e dad de los hijos
ha ce c esa r de ple no de re cho la obliga ción
le ga l que pe sa sobre los pa d re s de
a lime nta rlos, sin perjuic io de l dere cho de
éstos de requerir asistencia invo ca ndo el
vínculo parental, su nece sidad y su
im posibilidad de procurárselos, com o
a simismo la c apa cida d de los padre s de
ha ce rlo.
La vía incidental no parece la
a ce pta ble pa ra el re cla mo de a lim e ntos
p o r parte del hijo mayor de edad a su
padre, pues el carril adecuado es el juicio
suma rio en el que se pue dan de sple ga r los
m e d i o s p r o b a t o r i o s y d e d e fe n s a
necesarios para la fijación de los hecho s,
las posibilidades del alimentante y
e s p e c ia lm e n te , l a im p o s ib ilid a d d e
proc urá rse los el propio hijo mayor de
e dad.
A l extinguirse la obliga ción
alim entaria d el pro genitor, que te nía su
fund a me nto en la pa tria pote sta d, los
108
Jurisprudencia de Mendoza
nuevo s alim entos solicitad o s p o r el hijo
m ayo r de ed ad , d e ser pro ced e n tes,
ob ed ecen a o tras razones. La carga
probatoria se traslada - pues es el
alim entad o aho ra q uien deb e p ro b ar su
im p o sib ilid a d d e p ro curarse el sustento y
las posibilidades del alimentante.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 32 .5 6 2 "P ieza Sep a ra d a
en j. 18 .3 6 5 G uerrero d e G uid o lin V ilm a
en j. c/To m á s F. G u id o lin p /A lim en to s
provisorio s"
M e n d o za , 3 1 d e ju lio d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsala -G ia n ella -V a rela de R o u ra
L .A . 1 1 0 - 2 3 2
A L IM E N T O S.M en o res ado lescen tes .
A um ento de cuo ta . P ru eb a .
La
m ayo r ed ad d e
lo s
alimentad o s habilita el aum ento de la
cuota alimentaria, pero el pedido debe ser
fund ad o , resultand o im p ro ce d e nte q ue se
so liciten aum entos p o r el so lo hecho de la
ma yo r ed a d .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 98 5 -0 5 /7 F /3 2 .2 2 1 " A .S .
c/R .H . p /A lim en to s"
M e n d o za , 8 d e o ctu b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra -G ian ella
L ..S .1 1 6 - 2 4 2
ALIM ENTOS. O bligación del
pro g en ito r . D ispen sa
Si b ie n es d e b er d el p ro genito r
esfo rz arse p o r cump lir co n su o b ligació n
alimentaria, sin que sea suficiente invocar
la c are nc ia d e trab ajo p ara exim irse d e
ella, pued en existir situacio nes que
justifiq ue n su eximició n. S i el d emand ad o
acre d ita q ue su e s tad o d e salud le im p id e
p rocurarse lo necesario para su
s u b s is te n c ia , o b v ia m e n te n o
im ponérsele una cuo ta alim entaria
va a poder cumplir po r
im posibilitad o de trabajar.
pro pia
puede
que no
estar
C ám aras Civiles
E xpediente n° 304/4/31.700 " O .R . c/V .H .
p/A lim en tos"
M e ndoza, 6 de junio de 2007
C ám ara Segunda
V arela-G ianella-M arsa la
LS 115 - 279
ALIM ENTOS
PROVISORIOS.
C ónyuges.
Entre c ónyuge s, la pe tic ión de
a lim e n to s p r o v iso r io s tie ne a lg un a s
particularid ades. E n principio, para que la
pretensión sea acogida favorablemente, el
cónyuge deberá acreditar que d urante la
c onvive nc ia m a trimonia l, el rol de
proveedo r e co nómico estaba a cargo del
dem andado, en forma total o , al menos en
su m ayor parte, p e ro tam bién deb erá
acred ita rse que esa situación no ha
va ria do, configurá ndose un esta do de
ne ce sida d al no te ne r la a ctora me dios
pa ra proc ura rse su suste nto.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 2367/5/3F / 32.870 " M .M .
c/P .C. p/A lim en tos"
M e ndoza, 18 de m arzo de 2008
C ám ara Segunda
M arsala-V arela de R oura
L.A. 112 -275.
ALIM ENTOS
PROVISORIOS.
R e tr oactividad . D e mora en el tr aslado
de la demanda . Inte rpre tac ión.
E l p rincip io sentad o en la no rm a
de nuestro có digo ritual que pred ica que
los alim entos se deb en desde la petición,
Jurisprudencia de Mendoza
no pued e ced er en el caso en q ue, si b ie n
se ap recia alguna dem o ra entre la
providencia del traslado d e la demanda y
su no tificac ió n, su im p utación está
distribuida entre el ó rg a no jud icial, la
feria judicial de enero que se interpuso en
el desarrollo del pro ceso y -en una
pequeña parte- la actora sin que ello sea
sufic ie n te p a ra inap licar el artículo 1 2 9
inciso V I del C ó d igo P ro cesal Civil,
m áx im e que el ob ligad o al pago ninguna
ob jeción ha opuesto, encontrándose en
estado d e rebeldía.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 2 6 4 9 /5 /2 F -3 2 .7 2 2 "L.E .
c/A .C. p /A lim en to s provisorio s"
M e n d o za , 6 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A . 1 1 2 - 1 4 0
A P E L A C IÓ N .T erc er ía d e m ejo r
d er ec ho
E s ap elab le la resolució n que
d e se stim a e l p la nteo efectuad o p o r u n
tercero al pleito, quien reclama prioridad
en el c o b ro d e su créd ito resp ecto d e o tro s
acre ed o re s, p o r tener m ejo r d erecho .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 32 .9 3 3 "C ich in elli, R o sa G .
en j. Atu el F id eico m iso s c/V iñ u ela , Ja im e
p/C a m b . p /R e c. D irecto "
M e n d o za , 5 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
LA 111 - 248
A P R E M IO F ISC A L . B o leta de de u d a
Naturaleza
jurídica.Acto
ad m inistr a tiv o . R ecu rso s . F a lta d e
cue stio na m ie nto . E fecto s . Leg itima ció n
p asiv a
109
La bo leta d e d eud a, debidam ent e n o t i fi c a d a , c o n s t i t u y e u n a c t o
a dministra tivo a lo s té rminos del art. 28
de la ley 39 09 , d e aplicación supletoria en
el p rocedimiento adm inistrativo fiscal
(art. 77 del Código Fiscal) que go za de la
presunción de legitimidad que le otorga el
art. 79 de la le y 3909, y es un acto
a d m in istra tivo definitivo , que causa
e sta do, a te nto no ha ber sid o rec urrido
(art. 174 de la le y de P ro cedimiento
A dm inistrativo ) a través de los m odos que
le otorga a la de udora e l mismo C ódigo
Fiscal, adem ás de la ley de P rocedim ientos A dm inistrativos que le otorga las vías
recursivas prop ias en sus art. 8 7 a 94 , que
le permiten cuestionar, en las distintas
e ta pas je rá rquic as, la posible viola ción de
sus d erechos, a través d e un reclam o justo
y obtener la hab ilitación de las vías
judiciales
idóneas para
ob tener un
pronunc ia mie nto definitivo.
E l hecho que la demandada,
notific ada del re cla mo me dia nte bole ta de
d e uda, no haya cuestionado adm inistra tivam ente el requerim iento en esa sed e, no
imp lica reconocer su carácter de deudora.
N o e x is te fis c a l n i j u d i c i a l m e n t e
obliga ción de ac re dita r no se r de ud o r de
una obligación que no es pro pia, po rque
ello implicaría inve rtir la carga de la
prue ba. Si se
re cla ma una de uda
origina da en impue stos ade uda dos por
una s ocie dad dife re nte e n un período
anterior a la existencia de la sociedad
d em and ad a, n o tiene é sta últim a
obliga ción alguna de a cre dita r su fa lta de
vinculación con la deuda. P or el co ntrario
quien deb e pro bar su carácter de d eud ora
es la acreedora.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 323.038/32.248 "D G R
c/A tuel Transportes S.A . y A tuel S.A .
p/Apre m io"
M e ndoza, 15 de m arzo de 2007
110
Jurisprudencia de Mendoza
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .S . 1 1 5 -5 2
APREM IO
FISCAL.Pendencia
ad m inistr a tiv a
N o ob stante que el Có digo Fiscal
requiere para la p roced encia d e la
excep ció n de p end encia ad m inistrativa
que e l r e c urso haya sid o interp uesto co n
anterio rid ad a la no tificación d e la bo leta
de d eud a, tal criterio no p ued e ap licarse
cuando la recurrente no ha podido , en
mo d o alguno , cuestio nar lo reclam ad o p o r
las vías procedimentales adecuad as,
circunstancia que habilita a interpretar
que lo s re curso s d e revo cato ria han sid o
temp oralmente adecuados a la posibilidad
de pro teger el derecho de defensa de la
presunta obligada.
trib unal de alzada, sino que lo que se
persigue es impugnar lo actuado por la
aso c iación. D e allí se co ncluye q ue se
trata d e una vía excepciona l, lim itándose
e l conoc imie nto judic ia l al contra lor de
le ga lida d y arbitra rie dad. El control de
legalidad com prende, e n esp ecial, la
constatació n del cump limiento de las
form alidades p revistas en el estatuto , la
correcta interpretación de sus
disposic ione s, el re spe to del d e re cho de
defensa y la interpretación de las normas
le ga le s pertine nte s. En c ua nto al fondo
del asunto, los jueces se lim itan a juzgar si
las decisiones han sido arb itrarias, esto es,
si ostentan injusticia notoria, ejercicio
arb itrario del poder, abuso d e derecho, o
re su lta n d is c r i m in a to r ia s p o r ha b e r
a plic ado crite rio
dife re nte a he chos
sem ejantes.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 37 9 .8 8 0 /3 2 .5 5 0 "E P R E
c/H id ro n ih u il S .A . p /A p rem io "
M e n d o za , 2 0 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .S . 1 1 7 - 1 9 3
C ám aras Civiles
E xpediente n ° 8 2.65 0/39 .46 1 "R uiz Sop pe,
Raúl Albe rto
c/ C e ntro de Re tirados de
la Polic ía de M za p/Ac ción de N ulidad"
M e ndoza, 26 de junio de 2008
C ám ara P rim era
V iotti-B oulin-C atapano M osso
L.S:171 -147
A SO C IA C IO N E S C IV IL E S - A so cia d o s
San ción . R evisión judicial. R equisitos.
A lcances
Pa ra q ue p ro ced a la revisió n
jud ic ia l d e la d e cisió n d e exp ulsió n d e
uno d e sus m iem b ros p o r una a so ciació n,
el aso c ia d o d eb e hab er ago tad o to d o s lo s
re curso s inte rno s q ue p revé el estatuto .
Sólo una vez ago tad o s los mismo s,
m e d ia n te su in terp o sició n ante lo s
organismo s de la entid ad y siend o su
resultad o negativo para los intereses del
aso ciad o , éste pued e acudir a la vía
judicial. P ero la acción judicia l no es un
recurso do nd e lo s jueces actúan co mo
C A D U C ID A D D E IN ST A N C IA . A c tos
interru ptivo s
H ay actuaciones proc esales que
en sí mismas reflejan un avance del
proc eso, por eje mplo, la c onte sta c ión de
la d em anda, el o fre cimiento de p ruebas,
etc. O tros en cambio, no imp lican en sí
mismo s un mo vimiento d e la instancia,
pero pro vocan en forma inmediata y
efectiv a , co m o co nsecuencia d e su
re aliz ac ión, un
a va nc e de l proce so.
A mbos tipos de ac tos proc esa le s son
interruptivo s d el curso de la caducidad, ya
que en los dos casos han sido "útiles" p ara
lograr q ue el pro ceso o la instancia
Jurisprudencia de Mendoza
rem o ntara el estad o d e inerc ia en el cual se
enco ntrab a y avanzara en su trám ite.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 2 3 2 .65 8 /10 .31 2 "O lg u ín
L uis R o b e rto c/ L a fi H a n n a F ilo m en a p /
Eje cu c io n Típ ic a" .
M e n d o za , 4 d e se tiem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra Q u inta
R o d ríg u ez S a a -M a rtín ez F erreyra -S er ra
Q u iro g a
LA 27 - 335
C A D U C ID A D D E IN S T A N C IA . A cto s
n o int e r r uptiv o s . P a g o d e ta sa d e
justic ia .
E l p a go de la tasa de justicia
co rre sp o nd ie nte al recurso d e ap elació n
no e s a cto útil que pued a salvar la
cad ucid ad ocurrid a , tal com o lo ha
entendido en forma unánime la
ju risp ru d e ncia lo cal, señalan d o este
T rib unal -en su anterio r integració n - q ue
el no avance del proceso respecto del
re curso inte rp uesto p o r el co d emand ad o
com o consecuencia de lo expue sto po r el
art. 302 del Có digo Fiscal obed ece
exclusivam ente a su falta de diligencia,
imp utable sólo al mismo apelante.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 3 0 .93 5 "S a lvi, C a rlos en j.
M o b ilia E lin a c/M a ria P ia strellin i V d a d e
Sa lvi p/H o n p/In c."
M e n d o za , 2 7 d e ju lio d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A .1 1 0 - 2 2 8
C A D U C ID A D D E IN ST A N C IA . E nte
de fo ndo s residua les. A plica ción de la
ley e n el tie m po
N o ca b en d ud as q ue la ley 6 .6 6 3
-que establece la inaplicabilidad d el
111
instituto de la caducidad de instancia a
los proc esos e n que inte rve nga e l E nte de
F o n d o s R e sid u a le s , c o m o a c to r o
coadyuvante de la parte actora- rige en el
s ublite , aún cua ndo el pla zo de pere nc ión
pud iera haber transcurrido bajo el am paro
del régim en legal anterior, en tanto en esa
op ortunidad no fue acusada ni declarada.
C ám aras Civiles
E xpediente n°1 06.519-32726 "P ro vincia
de M endo za -En te de Fo nd os R esidu ales
de los Banc os de M e ndoza y Pre vis ión
Soc ial- c /Luis G arc ía y M aría Passarino
p/Ej C am biaria"
M e ndoza, 25 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
V arela de R oura -G ianella-M arsa la
LA 112 - 192
C A D U C ID A D D E IN ST A N C IA . F uerza
mayor . R e quisitos
Los
impedimento s,
tanto
m ateriales o legales, para revestir el c aso
d e fuerza irresistib le a q ue alud e la no rm a
deb en co ntar con los recaud os severos que
la doctrina ha hecho nece sarios para
conceptuarlos d e esa manera (muerte del
litigante denunciada y acreditada en el
expediente; la pérdida del expediente
d eb idam ente d en un ciad a, ha b ién d o se
solicitado la reco nstrucción; el retiro en
préstamo del proceso po r la contraria,
so licitándose el re sp ectivo mandam iento
y suspensió n de los procedimientos, en
ra zón de que , sin el expe die nte no se pue de
continuar el trám ite d e la causa, etc.)
C ám aras Civiles
E xpediente n° 179.387/30.577 "C astro ,
E rnestina E lva c/Lisand ro S .A. y o ts.
p/Re sc isión de contrato"
M e ndoza, 6 de se tie m bre de 2007
C ám ara Tercera
G arrig ós-Staib-G ianella
112
Jurisprudencia de Mendoza
L .A . 1 2 6 - 4 8
CADUCIDAD D E IN STA N C IA .
N otificación en el extr a nje ro .
S u spensió n de l p ro ced imiento .
E l trámite de notificación a cursar
en el extranjero se c o n stituyó en una
imp osibilid ad para la actora de realizar
acto s útile s q ue interrum p ieran el curso
de la p e re nc ió n. D esd e q ue la no tificació n
fu e ra r em itid a a las au to r id a d e s
p e r t i n e n t e s, p o r cu y a v ía
d e b ía
concretarse, la parte actora,
razo nab lem ente, po r razo nes ajenas a su
volun tad, só lo po d ía esperar, salvo una
dem o ra llam ativa o injustificad a, que no
es d el caso d e auto s. P o r co nsiguiente , e l
plazo quedó suspendido (art. 79 II, in fine,
C ó d igo P ro cesa l C ivil.), po r lo que no se
ha p ro d uc id o en la esp ecie la p erenció n
de la instancia.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 4 4.53 7 /32 .57 5 " R .S.c/S.A ..
p/D iv."
M e n d o za , 2 0 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A : 1 1 2 - 1 7 5
C A D U C ID A D D E IN S T A N C IA . P erito .
Leg itim a c ió n
E l perito se encuentra leg itimado , p o r co nta r co n ho no rario s regulad o s
en la reso lución ap elad a, p ara p lantear la
cad ucid ad de instancia. E llo así, po r
cuanto al m eno s d e manera po tencial,
po d ían ser o b jetad o s sus hono rarios a
través d e los recurso s d e ap elación cuya
perención pide se declare.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 0 8.9 5 1 /3 2 .2 3 5 " V eg a Cru z
Luis y ot. c/E m ilio Sá n chez p/D y P "
M e n d o za , 2 7 d e ju lio d e 2 0 0 7
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.A. 110 -227
C A D U C ID A D D E IN ST A N C IA . Pur ga.
Par aliz ación de l e xp e die nte por más
d e tres m ese s. T r a n sa c ció n n o
presen ta da al exped ien te. E fecto s.
Las actuaciones tendientes a la
de voluc ión de l expe die nte o la sa nc ión de
un p rofesional no pueden co nsiderarse
actos útiles p ara purgar la caducidad ya
operada porque las m ismas -a las que
puede considerárselas como cualquier
actuación
j ud icial p osterior al
vencim iento del plazo legal (art. 79 inc. III
d e l C ódigo Proc esa l C ivil) ocurrie ron
después
d e un a p ara liza ción del
exp ed iente p o r m ás de tres meses y no
fue ron notific ada s como ma nda e l art. 68
inc . X III del C ódigo Proc esa l C ivil. Su
c onsentimiento no puede surgir de la
no tificación ficta -po r lista- sino de una
notific ac ión por cé dula , a los té rminos
de la citada norma.
La transacción celebra da entre el
actor y uno d e los dem a nd a d os y no
pre se nta da e n e l e xpe die nte , se a la de uda
so lidaria o no , no impide que se opere la
caducidad de la instancia p ues el pro ceso
no ha llegad o a su finalización.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 113.88 4/33.08 5 "V argas,
D a vid c/D a lvian S.A . p/D y P "
M e ndoza, 6 de m arzo de 2008
C ám ara Segunda
V arela de R oura -G ianella- M arsa la
LA 112 - 238
C A D U C ID A D D E IN ST A N C IA . Pur ga
de la c a du c ida d . L itisc onsor cio.
E fe ctos.
E l acto q ue purga la caducidad
de la instancia, po r configurar una
Jurisprudencia de Mendoza
renuncia a la p erención ya op erad a, sólo
perjud ica a quien lo co nsintió y no al resto
de los litisco nso rtes cuand o la instancia
es escindible.
C ám aras Civiles
E xp ed ie n te n ° 1 69 .3 0 7 /3 2 .2 3 2 " Q u esa d a
F an n y A licia c/R osa ti G a b riel y ots p/E j
típ ic a "
M e n d o za , 1 7 d e a g o sto d e 2 0 0 7 .
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella
L .A . 1 1 0 - 2 8 9 .
C A D U C ID AD DE PRUEBA . V ía
impugnativa. R eiteración de
emplazam iento. A lcance.
Las decisiones que involucran
estas c uestio nes im plicad as en la no rm a
del artículo 1 7 9 d el C ó d igo P ro cesal Civil
se c o nstruye n co n b ase en criterio s
valorativos que, en definitiva, pod rán ser
im p ugna d o s p o r inju sto s, p ero no p o r
nulos, ya que en sí mismas nada tienen
que ver co n erro res d e p ro ced im iento , d e
los p aso s a dar p ara llegar a una co rrecta
decla ra ció n d e cad ucid ad d el d erecho a
inco rpo rar la p rueb a ofrecid a y aún no
re nd id a . E l erro r p o sib le estará d ad o p o r
un inc o rre cto ra zo namiento , p o r un rigo r
excesivo -en cuanto al p lazo a conced er,
v.gr.-, com o suc e d e s i se fija un término
claramente exiguo y el emplazamiento es
a incorporar la prueba, no sólo a instarla,
etc.
U n se gu n d o emp lazamiento a
insta r la inc o rpo ració n d e la p rueb a
adm itida y no rendida, a los términos del
art. 1 7 9 del Có d igo P ro cesal Civil.,
imp lica
una restitución de términos,
puesto que el mentad o em p lazam iento
deb e efectuarse p o r u n a única vez, y
lue go juzgar el magistrado, en cada caso
concreto, si el mismo es cump lido por el
ap ercib id o a actuar.
C ám aras Civiles
113
Ex p e die nte n° 130.353/32.786 " O gge ro,
F ern ando c/O ggero , Catalina M aría
p/C obro de pesos" .
M e ndoza, 13 de m arzo de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.A. 112 -266
CAJA DE JUBILA CIO NES Y
PENSIO N ES D E A B O GADO S Y
P R O C U R A D O R ES.A portes
p revisionales . C o bro . P rescripció n .
R égimen legal aplica ble
El pla zo de pre sc ripc ión que de be
ap licarse a la acción ejercida p or la C aja
Fore nse pa ra obte ne r el c obro de los
aportes jubilatorios adeudados por el
de manda do e s de die z a ños por a plic ac ión
del régimen de prescrip ción nacional (art.
16 d e la ley N ° 1 4.236), p or ser m ateria
delegad a, sin q ue ello pueda verse
com prometido por la gran diferencia o
despropo rció n d e lo s plazos de
prescripción que existe entre la
corresp o nd iente a las deudas de
be ne fic ia rios para c on los orga nis mos de
recaudación y/o Cajas M utuales, resp ecto
a las deudas pro visionales d e las C ajas,
tod a vez que el principio predom inante en
ma te ria de se gurida d soc ia l no sólo es de
solidaridad, sino tamb ién el de propender
a un mayor bie ne sta r de los bene fic ia rios
en co njunto , p or lo q ue en d efinitiva e l
principio pro liberatione no puede regir
cuando s e trata d e aportes no pagad os,
p u e s e l l o p e r j u d i c a a to d o s l o s
beneficiarios del sistema.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 364.918/30.426 " C aja de
Ju bilaciones y P en siones d e A bogados y
Proc uradore s c/G onzále z G arre , C arlos
p/ Apre m io"
M e ndoza, 6 de m ay o de 2008
C ám ara Tercera
M astra scusa -G arrig ós-V iotti
L.S 118 - 37
114
Jurisprudencia de Mendoza
C E SIO N D E C R E D ITO S . D eud o r
cedido . N o tific ació n
E l p roceso de verificación del
créd ito en un concurso preventivo, así
com o la notificac ió n d e la demanda en
un a eje c uc ió n ind ivid ua l, su p le la
no tific ac ió n a l d eud o r ced id o exigid a p o r
el art. 14 5 9 del Có d igo C ivil.
Ex pedie nte n° 117.903/32.579 " M athie u,
C laudia c/Yanduray ,C laudia p/Ej típic a"
M e ndoza, 21 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura -G ianella
L.S.117 - 198
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 6 5 .8 8 8 /3 2 .3 6 1 " A B N A m o r
B a n k e n j . . . . B o g lio li, M a r c e lo
p/Incidente"
M e n d o za , 7 d e a g o sto d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra -G ian ella
L .A .. 1 1 0 - 2 5 4
C O M O D A T O . Interv ersión d e títu lo
Pr ueba
N o resulta suficiente la so la
referencia que los testigo s hacen a la
colocación de cloacas, gas y pintura de la
casa, sin otra apoyatura que demuestre en
forma objetiva la concreción de dichas
obra s y la exte rioriz ac ión a tra vé s de
ellas de una conducta que mute la calidad
en que el accio na do ocupa la vivienda,
sino que puede entenderse que pod ían ser
re aliz ados perfe cta mente por el ac ciona do
en su calid ad de tenedo r para pod er
servirse mejor de la cosa o to rga da en
préstamo gratuito, puesto que co n e llas
mantiene, mejo ra y hace confortable las
c o nd icio ne s d e habitab ilidad de la
vivie nda da da en comoda to.
La inte rve rsión del título debe
surgir d e e lem ento s q ue p rueb en en fo rm a
pre cisa la e fe ctiva re aliz ac ión de obra s de
envergadura en el inm ueble, dem ostrativas por su imp ortancia y características
del animus dom ini d el demandado , o sea
la e xte rioriz ac ión cla ra del ocupa nte de
com portarse y mostrarse com o dueño de la
vivienda, camb iando su tenencia en
posesión.
CLÁUSULA
PENAL.
M onto.
Inm uta bilida d. E x cepcio n es. Lo ca ció n
Fia nza .E x te nsió n
La cláusula penal confiere al
ne go c io una gra n segurid ad en cuanto a
sus persp ectivas futuras, porque exime al
acreedor de la necesida d de prob ar el
daño sufrido . Si bien el Có d igo C ivil
A rgentino ad o ptó el sistem a de la
inm utab ilid ad ab so luta -siguiend o la
trad ic ió n ro m a na y el rumb o marcad o p o r
el C ó d igo d e N a p o leó n- el mism o q ued ó
re la tiviz ad o c o n el agregad o efectuad o p o r
la Ley 17 .7 1 1 al artículo 6 5 6 , el que
vincula el p a c to de la cláusula co n la
figura de la lesió n -art. 95 4 del C ó d igo
C ivil , siend o entonces ad m isible la
reducció n cuand o el m o nto de la sanció n,
aún co m p u ta n d o s u s d o s o b jetivo s
-co m p ulsivo y sancio nato rio - deviene
despro p o rcio nad o co n el d e la op eració n a
la cual accede.
E l fiador respo nde por las
ob ligaciones q ue sean co nsecuencia d e la
no d evo luc ió n d el inmueb le a su d eb id o
tiem p o , siem p re q ue el lo cad o r reclam e la
restitución en plazo prud encial.
C ám aras Civiles
C ám aras Civiles
E xpediente n° 2 15 .616/30.905 "F azio
N atoli, C ay etano c/ Fazio, S alv ador p/
D e salojo"
M e ndoza, 25 de abril de 2008
C ám ara C uarta
G onzále z-Sar Sar-Be rnal
L.S. 199 -268
Jurisprudencia de Mendoza
C O M P E T E N C IA . R ecu sa ció n co n
ca usa y sin ca u sa s im u ltá nea s .
R e cusa c ió n sin ca u sa - P reclu sió n
R esulta imp rocedente el planteo
simultá ne o d e la recusació n sin exp resió n
de causa y co n causa, aún cuand o esta
última haya sido p ro p uesta con carácter
sub sid iario . La exterio rizació n de lo s
m o tivo s po r los q ue el recusante so licita
el ap artam iento del Juez desvirtúa la
esencia mism a del in stitu to d e la
re cusa ció n sin exp resió n d e causa, co n
c o nse c u e n c ia s q u e n o p u e d e n se r
aceptadas, tod a vez que conforme el
trámite d e ésta d eb e el magistrado qued ar,
sin m ás, sep arad o de la causa, viénd ose
privad o de to d a o p o rtunid ad
para
exp e d irse so b re las im p utacio nes que se
han hecho a su actuació n.
P recluye la facultad de recusar
sin causa cuan d o la co m p etencia para
ente nd e r en ca usas co nex as h a q ued ad o
fijada.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 84 7 /7 /3 F -3 2 .8 4 5 "L.G .
p/S u sp e n sió n d e la p a tria p o testa d "
M e n d o za , 2 1 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .A . 1 1 2 - 1 0 4
C O M P R A V E N T A . A dquirente a titu lo
on er o so . V ic io s red h ib ito rio s . R u in a
p a r c i a l . R e s p o n s a b i lid a d d e l a
vendedo ra . L imita ció n co n tra ctu a l d e
la
garantía. Inaplicabilidad
respon sab ilidad del director de obra
C o ntr a to s co nexo s
E l adjudicatario o adquirente a
título onero so de una viviend a a una
Coo p e ra tiva b a jo régim en d e financiació n
con participació n del Instituto P rovincial
de la V iviend a, tiene acción d irecta co ntra
su tra ns m ite n te , p o r lo s vic io s
redhib ito rio s, pero tam b ién po r la ruina
115
p a rc ia l q u e e so s d e fe c to s o c u lto s
prod ujeron en el bien d e stinad o a larga
dura ción (a rt. 2164 C .C .), ade más de
c ontra e l dire ctor de obra sin perjuic io de
las ac ciones de regreso que pudieran
co rrespo nd erle a cad a uno de lo s q ue
intervinieron
en la celeb ración y
ejecución de los contratos conexos.
E s responsable la C ooperativa
de la ruina pa rc ia l, ca usa da por los vic ios
ocultos, d e la vivienda cuyo uso y goce
transmitiera, sin q ue pueda considerarse
que la a c c ión se e nc ue ntra pre sc ripta por
la lim itación de la garantía de seis meses
estab lecida en el acta d e entrega d e llaves,
pre cisa mente por la ruina que los defe ctos
constructivos prod ujeron en el inmueble,
extrem o que im p id e to d a d ispensa
c onforme a lo e sta ble cido por el art. 1646
del C .C ., no rma q ue estab lece ad em ás, un
plazo de garantía de diez año s y luego un
pla zo de pre sc ripc ión de uno , ninguno de
los cua le s se ha c umplido.
T ratándose de vicios d e la
c onstruc ción, el ac tor pose e le gitima ción
sustancial activa, c o m o suceso r a título
singular d el co m itente o en virtud de la
conexidad contractual o unidad funcional
de los m ismo s, co ntra el director de o bra
cuya resp onsabilidad surge por tratarse
de acto s d el constructor que están dentro
de su e s fe ra de c ontrol y por el conte nido
de la prestación asumida.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 1 30.1 49/30.485 "N ebot,
D anie l Silv io c / C oope rativ a de Viv ie nda
G ral. M osc oni Ltda. p/D .y P."
M e ndoza, 22 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzále z-Sar Sar
LS 199 - 231
C O M P U T A D O R A S. D esembargo.
Pr oce de nc ia. E le mentos
nec esar ios
para el traba jo intelectual o manu al del
116
Jurisprudencia de Mendoza
in te re sa do
R esulta
inem b argable
una
co m p utad o ra, po r ap lica c ió n de
lo
previsto en el art.2 3 5 , inc.1 º d el C ó d igo
P ro ce sa l C ivil, si se trata d e un b ien d e
u so im p re sc in dib le p ara el n o rm a l
funcionamiento de la actividad com ercial
del d em a nd a d o .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 21 2 0 /10 .15 2 "M o n tag n o li
B arzola, O lga G raciela c/ R eale, M igu el
An g e l p / E je c. S en ten cia " .
M e n d o za , 3 0 d e a g o sto d e 2 0 0 7
C á m a ra Q u inta
M a r tín e z F e r re yra -S e rra Q u iro g a Ro d rig u e z S a a
L A 2 7 -3 2 9
C O N C U R SO . L e y de e m er g en cia .
A c u e r d o p r e v e n t i v o h o m o lo g a d o .
Novación de las obligaciones.
A plic a ció n.
N o co m p arto el criterio d e que la
ap licación del efecto no vatorio resp ecto
de fia d o re s y co d eud o res so lid ario s
pre visto p o r el artículo 7 d e la ley 2 5 .5 6 3
-mo d ific ato rio d el artículo 5 5 L ey d e
C o ncurs o s y Q uieb ras.- dep end a de que
la ho m o logación del acuerd o s e haya
p r o d uc id o d ura nte lo s tres meses y d o s
día s q ue tuvo vigencia el cu estio nad o
artículo . E llo así, po r cuanto si b ien se ha
interp retad o q ue lo s efecto s del acuerd o se
pro d ucen desd e que se dictó la sentencia
homo logato ria, la causa fuente de las
ob liga cio ne s vo lc ad as al m ism o nació co n
anterio rid ad a la vigencia d e la le y que
las restringió. P or co nsiguiente, no resulta
juríd icam ente viab le la ap licación de ésta
en desmed ro d e lo s d erecho s d el acreed o r,
pues sus exp e c tativas y co nsecuente
partic ip a ció n y acep tació n d el co nten id o
de la p ro p ue sta está o b viam ente enlazad o
al régimen jurídico bajo el cual tuvo lugar
el desarrollo del proceso concursal, en
aquella etapa de propuesta y posteriores
te m p e ra m e nto s q u e a s u re s p e c to
adop taron los acreedores. E n el caso, si el
c o nc ursa do hiz o públic a su ofe rta c on
a nte riorida d a la sa nc ión de la le y 25.563,
es correcta la sentencia apelada en cuanto
propugna la ina plic a b ilida d a l ca so de
dicha no rm ativa que dism inuye el crédito
del ejecuta nte al som eterlo al efecto
novatorio del dero gado artículo 7 de la
mencionada ley de emergencia.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 124 .39 5/29 .87 1 "B an co
F ra ncés S.A . c/D olengiew ich M arcos y ots
p/Ej típic a"
M e ndoza, 1 de novie m bre de 2004
C ám ara Segunda
G ian ella-Va rela de R ou ra-G on zález
L.S. 106 -247
C O N C U R SO . R e solución que tie ne por
d e s is t id o u n p r o c e s o p r e v e n t i v o .
A pelabilidad
La dec isión de te ne r por desistido
el p ro c e so concursal en razón de la falta
de public ac ión en té rmino de los e d ic tos
c onforme a los artíc ulos 14 inc . 3, 27 y 28
de la Ley de C o ncursos y Q uiebras es
apelable. (D el vo to del D r. H oracio
G ianella, al que adhiere la D ra. G ladys
M arsala)
La re soluc ión que tie ne por
de sistido e l c onc urso pla nte ad o por
inc umplimie nto de la ma nda de l art. 27
L e y d e C o n c urso s y Q u ie b r as e s
inapelable.(V oto en
disidencia D ra.
V arela de R oura).
C ám aras Civiles
E xpediente n° 32 .89 7 "Cevallos D iego en
j. C e vallos D ie go p/C .P. p/Re c. D ire cto"
M e ndoza, 5 de octubre de 2007
C ám ara Segunda
G ianella-M arsa la y en disidencia V arela
de R oura
L.A . 111 - 1 59.
Jurisprudencia de Mendoza
C O N C U R SO S. R eso lu ció n q ue tiene
p or desistido u n p ro ceso p rev entiv o .
A pela bilida d
R e sulta inap elab le la sanció n
qu e tiene p o r desistid o el co ncurso
plantead o po r incum p limiento
d e la
ma nd a d e l artículo 2 7 d e la L ey d e
C oncursos y Q uiebras y por ende, es
im p ro c ed e nte e l recu rso d irecto inco ad o
tendiente a mo dificar la denegatoria del
recurso de apelació n q ue planteara el
a c to r. E s exp resa la inap elab ilid ad que
dispo ne la ley co ncursal (art. 27 3 inc. 3) y
el art. 1 3 3 d el C .P .C . (d e ap licació n
supletoria) en tanto el artículo 30 de la ley
24 .5 2 2 no p re vé q ue la reso lució n q u e
sa n cio na co n
el d esistim iento se a
ap e lab le. Ad em ás, no existe p erjuicio
alguno para el recurrente, en tanto no se
ad vierte la a p licab ilid ad de lo dispuesto
po r el último párrafo del art. 3 1 L.C .Q .,
pues no se han denunciad o en
la
pre se nta ció n en c o ncurso p ed id o s d e
quieb ra p e n d ie n tes q ue imp idan la
reiteración d e su pretensión. (V o to de la
m ayoría, D ra.V arela de R ou ra, a dh iere el
D r.G ian ella).
P o niend o fin al pro ceso la
resolución que declara desistido el
co ncurso , la regla d e la inap elab ilid ad no
tiene justificativo , al no p ro d ucirse
ningún desmed ro en la celeridad d el
proceso.(Voto de la m inoría,
D ra .M a rsa la)
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 31 .86 2 "B o rges, Jo sé
M igu el en j. 2 1 .02 6 B orges, José M igu el
p/C C P s/R e cu rso d irecto "
M e n d o za , 2 3 d e a g o sto d e 2 0 0 6
Cám a ra S eg u n d a
V a rela d e R o u ra -G ian ella y en disiden cia
M a rsa la
L .A . 1 0 7 - 2 8 5
C O N C U R SO P R E V E N T IV O . C réd ito
117
p r iv ile g ia d o . In t er e se s. In t er e se s
sancionator ios . Inconducta proc esal
La presentación en conc urso no
suspe nde e l curso de los inte re se s cua ndo
el crédito está garantizado con prenda o
hipo teca; de ello se sigue que pueden ser
reclamados aún después
de la
presentación en concurso con el único
lím ite del pro ducido del bien sob re el que
recae el p rivilegio, de conform idad a lo
norma do por el a rtíc ulo 19 de Ley de
C oncursos y Q uiebras y 31 11 del C ódigo
C ivil.
N o basta la so la circunstancia
que una pretensión no sea aco gida, de que
una defensa sea d esestim a d a , de que un
incidente sea declarado imp rocedente o en
general de que una p etición cualquiera sea
resuelta e n fo rma desfavo rable para q ue
autom áticamente se imp ongan sanciones.
Lo q ue la ley no quiere que sea tolerado es
la conducta mañosa, la maniobra desleal,
las articulaciones d e mala fe sin apoyo
fá ctic o o jurídic o a lguno, máxime c ua ndo
son reiterad as, respecto de las cuales
nad ie pued a tener ninguna dud a de que no
ob edecen a un simp le error o a distintas
posibilidades que brinda una
jurisp rudencia d ivergente so bre el punto
o a nue vos enfoque s susc e ptible s de
h a c e r l a v a r i a r , s in o q u e t r a s u n t a
claram ente dolo pro cesal.
C ám aras Civiles
Ex p e d ie nte n° 128.136/33.013 " Plana,
Ale jandro y ots. c/A.M .S.A. p/Ej. de
se nte ncia"
M e ndoza, 5 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura - G ianella
L.S. 117 - 160
CONCURSO
PREVENTIVO
D esistim iento del proc e so . A pelabilidad
A unque con apo yo literal en el
118
Jurisprudencia de Mendoza
art. 2 7 3 inc . 3 L .C .Q ., p o d ría ser afirm ad o
lo co ntra rio , e l a uto q u e d eclara d esistid o
el procedimiento es recurrible por el
deud o r en funció n de la gravedad que
reviste y tod a vez que p ro vo ca un agravio
irre p ara b le , m á xime si hay p ed id o s d e
quieb ra pend ientes q ue ob sta rían a la
reiteración d e la p etición d e co ncurso
dentr o d e l año (art. 31 in fine). E n este
sen tido , no es o cioso reco rd ar q ue la
regla de la inap elab ilid a d sentad a po r la
ley en el citad o art. 2 73 inc. 3 o bed ece a
la necesidad d e evitar dilaciones en el
trá m i t e c o n c u rs a l a tra v é s d e la
a rt i c u l a c i ó n d e rec u rs o s q u e s ó lo
persiguen una imp rop ia dem ora en su
curso, extremo que, o b viamente no es
po sib le p re d ic ar r esp ecto d e la reso lució n
que lo tiene p o r desistid o . P o r lo dem ás,
tal p rinc ip io -e l de la inap elab ilid ad - d eb e
ced er siemp re que resulte afectado el
dere cho d e d e fe nsa en juicio y, d e mo d o
m á s a m p lio , c ua n d o la r eso lu c ió n
im p ugnad a causa un gravam en que no
pued e ser rep a rad o co n p o sterioridad , así
co mo en tod o caso en que concurran
circunstancias extrañas a la secuela
ord inaria y regular del trám ite, to d o lo
cual, sin dud as, aco ntece en la hipó te sis
examinada.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 30 .87 6 " Q u intero , M a ría
Elb a en j: 6 8 .4 9 8 Q u in tero M a ria E lb a
p/C o n c . P re v. p /R ec. D irecto "
M e n d o za , 1 2 d e o ctu b re d e 2 0 0 7
C á m a ra C u a rta
Be rn a l-G o n zá le z-S a r S a r
LA 192 - 92
C O N C U R SO P R EV E N T IV O . Ed icto s
D e sistim ie nto . A p ela b ilid a d
E s ap e lab le la reso lució n que
declara al deud o r d e sistid o de su
pre se nta ció n e n co ncurso p reventivo , p o r
hab er acred itad o extem p o ráneam en te la
carga de p ub licación d e edictos
C ám aras Civiles
E xpediente n° 3 02 98 "E spejo P edro F . en
juic io n° 12224 E spe jo Pe dro F. p/
C onc urso pre ve ntiv o p/ Re curso dire cto" .
M e ndoza, 31 de julio de 2006
C ám ara Tercera
Staib-G arrigós
LA 121 -135
C O N C U R SO PR E V E N T IV O . Q uie br a.
Pr onto pago laboral. Plaz os
E l d ies a q uo para p ro mo ver e l
inc ide nte de pronto pa go la bora l es desde
la a pertura de l conc urso pre ve ntivo o
decreto de q uieb ra , en tanto que el dies a
quem estaría marcado
por la
ho mo lo gació n d el acuerd o p reventivo en
caso de concurso y por liquidación final
en caso de quiebra.
C ám aras Civiles
E xp e diente n° 6 4.356/32.490 "O neto
J orge .... Tac p/Fue ro de atrac ción"
M e ndoza, 8 de agosto de 2007
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura -G ianella
L..A. 110 - 264
C
O
N
C
U
R
S
O
PREVENTIVO.Verificación de
créd ito s.C rédito p or impuesto s y tasas.
A dmisibilidad
La adm isión del crédito fiscal, en
e ste caso multas, co rresp ond e si e l
procedimiento ad m inistra tivo fue
re gula rm e nte c o nc luído en la se de
respectiva, existiendo resoluciones firmes
que funden el reclamo an te el Juez del
co ncurso. La pretensión de la A FIP
resp ecto de la
innecesariedad de la
existencia de resoluciones aplicand o las
multa s ca re ce de funda mento, sie ndo
insufic ie nte a l e fe cto la s notific ac ione s de
Jurisprudencia de Mendoza
las intimaciones al cump limiento del
d e b e r fo rmal y po r cuyo incum plim iento
se sancio na a la co ntrib uyente, ahora
concursada.
Cám a ra s C iviles
E xp ed ien te n° 4 6.94 5 /32 .19 8 "A F IP en j.
So lm e l S .R .L. p /C.P . p /R evisió n "
M e n d o za , 1 3 d e ju n io d e 2 0 0 7 .
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -M a rsa la-G ian ella
L .A . 1 1 0 -1 3 8
C O N T R A T O S . In cu m p limiento . D a ñ o s
y perju icios. D a ño mo ra l
D eterminada la procedencia del
rubro para la ap reciación del daño mo ral
de origen contractual, se debe proceder
c o n rigo r estricto , y es a cargo d e q u ie n
lo re clam a la prueb a co ncreta de la
lesión a lo s sentim iento s de afecciones o
tranq uilid a d a ním ica, q ue no p ued en n i
d eb en co nfund irse co n las inq uietud e s
pro p ia s y co rrie ntes d el m und o d e lo s
nego cios o cualquier m o lestia q ue se
origine en el incum p limiento co ntractual.
C ám aras Civiles
Ex p te n ° 8 2 .57 8 /3 0 .6 6 9 " C h a p a rro ,
R a m ó n A lberto c/ M icieli, V icen te p/ D .y
P ."
M e n d o za , 1 3 d e feb rero d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
G o n zá le z-S a r S a r-B ern a l
L .S . 1 9 7 - 2 9 8
C O N T R A T O D E C O L A B O R A C IÓ N
C a r a cte rístic a s
H a y contrato d e co lab o ració n
cua nd o existe una funció n d e co o p eració n
para alcanzar el fin que ha determinado el
ad ve nim ie nto d el co ntrato . E sto s o b jetivo s
co m p artid o s d e larga d uració n hacen q ue
se sa nc io ne n co n más intensid ad aq u ello s
com po rtamiento s d estinado s a sacar
119
ve nta ja de uno o de otro. El debe r de
c omporta rse c on bue na fe , e n una re la ción
de este tipo , es mucho más estricto que en
lo s c a so s e n q ue ha y p o s ic io n e s
c ontra dic toria s. En los contra tos de
colaboración surge una fuerte
inte rde pende nc ia e ntre la s parte s, basa da
en la co nfianza, en el control m utuo , que
da lugar a deb eres de co lab oració n,
le alta d, informa ción y exc lusivida d.
C ám aras Civiles
E xp te n ° 44.06 7/39.35 4 "F ern ández,
D an ilo c/Sa na torio P o liclínico de C uyo
S.A. en j.41.861 Sanatorio Polic línic o de
C uy o S .A. por C onc . Pre v. p/C obro de
pe sos p/Fue ro de atrac ción"
M e ndoza, 28 de fe bre ro de 2008
C ám ara P rim era
Viotti-Boulin-C atapano
L.S.170 - 194.
C O N T R A T O D E G A R A JE - N aturaleza
ju ríd ica.O bligación de cu sto d ia .
R e sponsabilidad de l gar ajista R obo de
autom otor.
E l " c o n trato de garaje" es a q u e l
por el cua l una pa rte , orga niz ada
pro fesionalmente para prestar un servicio
de guard a d e v e hículos autom otores,
m ed iante un precio q ue p ercibe de otra, se
obliga a fa cilita rle e l uso de un espa cio,
cierto o indeterminado, dentro de un local
para tales efectos, po r u n lap so más o
m enos pro longad o. La contratación así
c e l e b r a d a d e b e s e r c a li f i c a d a d e
consensual por aplicación del art 1 14 2 del
C . C ., basta ndo pa ra e llo el ac ue rdo de
voluntad entre las partes, remarcando en
este contexto que el garajista no se
de spre nde de la te ne nc ia de l loc al y brinda
una prestación que tipifica el contrato, que
es la de custodia so bre el vehículo.
La o b ligación de custodia que
pesa sob re el garajista, no se agota a través
de la mera d iligencia puesta en la tarea,
120
Jurisprudencia de Mendoza
sino que requiere la ado pción de tod as las
m ed id as que fueran necesarias, y que
razo nab lem ente p u e d en esp erarse de él,
para e l b u e n fin d e la guard a d e lo s
auto m ó vile s, to d a vez q ue tales esfuerzo s
deb en resultar aco rd es co n la im p o rtancia
de los bienes q ue s e le entregan para su
cuidado . E sa es la razón po r la cua l, el
garajista, se encuentra o b ligad o a la
pro nta y fie l entreg a d e lo s vehículo s
dad o s en guarda (art. 12 4 C .C o m ercio ) y
resp o nderá po r lo s hurto s acaecido s en sus
lo cales, salvo que exista p o r fuerza m ayor.
Si el co nso rcio , q ue estab a
auto riz a d o p a ra exp lo tar una p laya d e
esta cio na m ie n to , no llevab a registracio ne s ad e cua d as a ese efecto , ni co ntab a co n
co ntro les adecuad o s, ni m ed id as d e
se gurid a d , p ara cump lir d eb id am ente co n
la guarda d e vehículo s, va de suyo que
re sulta re sp o nsa b le p o r la sustracció n d e
algunos d e estos, que se le encomendó en
gu a rd a , p o r el nexo ad ecuad o d e
causalidad e xistente entre su obrar
permisivo y om isivo y las consecuencias
que de ello derivaron.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 18 8 .89 8 /3 0 .65 3 "S a n to s,
M a n u el c/C on sorcio de propietarios del
ed ificio estacion a m ien to In d ep en d en cia
p/D y P "
M e n d o za , 2 7 d e a g o sto d e 2 0 0 7
C á m a ra Tercera
Sta ib -M a stra sc u sa -G a rrig o s
L S .1 1 5 - 1 0
C O N T R A T O D E L O C A C IÓ N . C a n o n
de alquiler . D eterm ina ción en esp ecie
E n los contratos de locación, el
c an o n
p ue d e s e r d e te r m in a d o o
determ inab le, deb iend o en este caso
estab lecerse las bases para su
determ inació n. L o q ue interesa
fundamentalmente
es
que
la
contraprestación, aún pactada en especie,
se a va lua d a e n dine ro y el pre cio paga do
en esa forma.
C ám aras Civiles
E xpediente n ° 135 .84 0/31 .22 7 "D isprovet
S.A. c/ C atalá, C laudio J avie r p/ C obro de
alquile re s"
M e ndoza, 1 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Sar S ar-B ern al-M arsa la
L.S. 199 - 149
C O N T R A T O D E L O C A C IÓ N Socie dad
de hecho locata ria . D isolución.
Inoponibilidad a te rc er os
Si en el mome nto en que se susc ribe
e l c ontrato de locación estaba vigente la
soc ie dad d e he cho y nunc a se a notic ió a
los loc adore s que ya la de manda da no
participaba de dicha so ciedad, y que por lo
tanto ya no o cupab a efectivamente el
inmueble, no se puede pretender que tal
distracto se o ponga a los lo c a d ores,
te rc eros fre nte a l conve nio de disoluc ión
de la sociedad argum entando vencimiento
del contrato o v ariación de los cánones
locativos previstos originariamente.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 9 .60 2/228.97 3 "C orom inas,
C é sa r D . y ots. c/ Ve la,D av id Erne sto p/
D años y P erjuicios"
M e ndoza, 6 de novie m bre de 2007
C ám ara Q uinta
M artínez F erreyra -R odrígue z Saa-S erra
Q uiroga
LS 31 - 82
CONTRATO
DE
MUTUO
E je cutividad
E l instrumento en que se co nvino
el pago en cuotas carece de ejecutividad
por no conta r con uno solo de los
re ca udos para c o nc edé rse le ta l atributo,
cual es la falta de re co nocimiento del
Jurisprudencia de Mendoza
mism o , p ero ello no imp lica q ue no p ued a
com pletarse el recaudo a través del
pro ced imiento de la p rep aración de la
vía e je cutiva . V ale d ecir, carece d e valo r
cam b iario , p ero es suscep tible d e ad q uirir
la fue rz a eje cutiva d el mo d o señalad o .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 2 0.9 0 2 /3 2 .9 6 7 " M o n tem a r
C ia F in . c/V a lle Sa la m an ca , Lu is p/E j
tip ic a "
M e n d o za , 1 2 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A . 1 1 1 - 2 7 7
C O N T R A T O D E SE G U R O . A uto m ó v il
C lá usula de de strucció n to ta l. V a lo r d e
los restos. A plicación. V erificación d el
siniestro .O bliga ción d el aseg urado r .
Incu m plim ien to
E l valor de lo s restos inferior al
20 % d el p re cio d el auto mo to r, a lo s
efectos de determinar la d estrucción total
nunca p ued e co nfigurar el daño ; es un
co ntrasentido pues los restos so n la p arte
no d aña d a y lo q ue se b usca es el valo r d e
lo d añ ad o; esto puede lograrse por el
camino inverso que preveían las pólizas
antes de 199 0, donde la destrucción total
po r accid ente en el seguro de autom ó viles,
existía cuando el valor de las reparaciones
excedía e l 8 0% del valor del rod ado en
pla za a l d ía d e l siniestro .
Si bien de la pó liza surge q ue,
para que se dé la hipó tesis d e daño total,
el valor de los restos no deberá superar el
20 % , d icha exigencia no pued e a p licarse
m e cá nic am e nte , co m o si se estuviera
frente a una mera operación matem ática,
sino que deb e practicarse dentro de un
m arco de apreciació n aprop ia d o que
perm ita una c o m p ensació n justa d e lo s
inte re se s d e la s p artes en juego , no siend o
significativa la diferencia del 21 ,7 % .
E l asegurad o r no pued e aleg a r la
121
inexistencia de los daño s, o su ex tensión,
si no h a realizad o las investigaciones que
pud o ha b e r co ncretad o por sí; ello así
porque la verificación d el siniestro
c orre s ponde a l ase gura dor; el ase gura do
de be fa cilita r la ta re a pe ro la re aliz ac ión
c orre sponde a l ase gura dor (a rt. 46 y 47 de
la ley 1 7 4 1 8 ). L a d em o ra en el
incum plim iento de esta obligación no
puede deb erse sino a la incuria y
desinterés d e la dem andada y p or lo tanto
no sirve de excusa n i tie ne tal dem ora la
re leva nc ia que parec e asigna rle la
sentencia..
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 116.322/39.359 " Fiore ntini
Iv ani Re ale S.R.L. e n form ac ión c/La
M ercantil A ndina S.A . p/D .y P ."
M e ndoza, 22 de novie m bre de 2007
C ám ara P rim era
B oulin-V iotti
L.S. 170 - 119
CONTRATO DE TRANSPORTE
T r a n sp o r te d e p a sa je ro s. N o r m a s
le gale s . E quipaje . D e be r de custodia.
D a ñ o s y p er ju ic ios. C o n tr a to d e
t r a n s p o r t e .I n c u m p lim ie n t o . I n t e r e s e s
T asa .
Si bie n el tra nsporte a utomotor de
carga y de pasajeros tiene normas propias
regulato rias d e la ac tiv id a d , la s
disposiciones d el Código d e C om ercio
c onse rva n su aplic abilida d c onside ra ndo
que no han sido derogadas, que las normas
e spe cia le s re gula toria s de la a ctivida d son
principalm ente de carácter adm inistrativo
y fundam entalmente que esas normas
e spe c ia le s re conoc en la c omerc ia lida d de
la a ctivida d.
E l pasajero tiene derecho a llevar
e q uipaje y carga sin p agar adicionales,
hasta un cierto límite d e peso que varía
según el medio transpo rtado; si lo excede,
deb e pagar un precio que hace que, por ese
122
Jurisprudencia de Mendoza
adicional, exista un transpo rte de cosas.
S o b r e e s te e q u i p a j e y c a r g a s e l
transpo rtador tiene un deber de cu stod ia,
siem p re que hayan sido desp achad o s y
qued en bajo su control; en cam b io , no
tend rá d eb er d e custo dia so bre las co sa s
que lleva co nsigo el pasajero , salvo q ue se
prueb e culpa d el transpo rtista, sin q ue se
constituya una respo nsabilidad o bjetiva.
E n el presente caso, lo s daño s y
perjuic io s re sulta n d el incum p lim iento d e
un co ntrato d e transp o rte, p o r esencia, d e
carácter comercial; tan es así, que las
e m p re sas d e transp ortes ap arec e n
enum e ra d a s en el art. 8 d el Có d igo d e
Com e rc io co m o un acto o b jetivo d e
co m ercio ; po r ende, no yerra el Juez a q uo
cuand o excluye del caso la ap licación de la
ley 71 9 8 y mand a a ap licar la tasa activa
del B anc o d e la N ació n A rgentina, p ues,
tratándose de una materia regida por el
C ó d igo de C o m ercio, cab e ap licar este tipo de tasa y no la tasa pasiva fijad a po r la
mencionada ley provincial que,
pre cisa m ente , d eja a s alvo la regulació n
legal y convencional de la tasa.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 3 9 .1 2 3 /1 7 1 .1 1 3 " B ru n o ,
M a r ia E s te r y o ts . c /C a ta L td a .
C o o pera tiva A n d ina p/D . y P . (A cc iden te
de trán sito)"
M e n d o za , 2 d e a g o sto d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
B o u lín-V iotti
LS 169 - 202
C O S T A S . C o sta s a l v en cid o . E x cepció n a l principio g en era l
C o nsiderand o que el m o tivo d e la
nulid ad rad icó en la erró nea co nfecció n
de lo s ed ic to s p o r p arte d el m artillero ,
correspo nde en virtud del art 36 inc III del
C.P.C ., q ue se le im p o ngan la to talid ad d e
las costas del incidente.
C ám aras Civiles
E x p te n ° 1 0 6 .7 7 8 /2 9 .6 6 8 " R o m e ro ,
E dgardo c/ Cairo D aniel A lejandro
p/Eje cuc ión cam biaria"
M e ndoza, 6 de se tie m bre de 2007
C ám ara Tercera
G arrigós
LA 126 - 47
C O ST A S. R az ón probable para litigar
Impo sición d e costas en el orden
c ausado.
Se justific a la libe ra ción de
co stas si el actor ha demandado al titular
registral de un autom otor basándose en la
información sum inistrada po r el R eg istro
de P rop iedad del Autom otor sob re quién
era dueño del vehículo al mo mento del
accidente, om itiendo inform ar so bre la
existencia de la denuncia de venta, lo que
m o tivó q ue la d em and a se extend iera y
notificara a la titular de dom inio . E n esta
Provinc ia y e n nume rosos supue stos - por
ejem plo en m ateria de pesificación - se ha
co ntem plad o la ra z ó n pro bab le para
litigar como eximente de costas, pese a
que la ley procesal local no la contemp la,
de bie ndo impone rse e n el orde n ca usa do
a que lla s que se ge ne ra ron por la de manda
c ontra la titula r de dominio.
C ám aras Civiles
E x p te . n ° 3 6 .9 9 7 /3 9 .1 7 7 " D a q u in o
M artínez, G ra ciela F ra n cisca c/
M aoyan,Jorg e A ntonio p/D . y P ."
M e ndoza, 19 de novie m bre de 2007
C ám ara P rim era
B oulin-V iotti
LS 170 - 106
C U E ST IO N FE D E R A L . Intr oducc ión
O p o r t u n id a d
p r o ce sa l. In t e r e se s
legales Ta sa. C rédito labo ral. C arácter
a lim e n t a r io . Im p u e sto s
In t er e se s
le ga le s. T asa. Pr incipio de igualdad
ante la ley
Jurisprudencia de Mendoza
L a intro d ucció n d e la cuestió n
federal en el proceso no puede ser
efectuad a en cualquier m o m ento. La regla
genérica indica que la cuestión federal
deb e ser intro d ucida en el pleito, en la
prim era ocasión que el pro ced imiento
brind a a lo s litig an tes y, co m o tal, p o r
principio, esa opo rtunidad se da al
m o m ento de trab arse la litis.
C o rre sp o nd e q ue el acreed o r
cobre la tasa activa de interés, porque es
la que repr e se n ta el precio q ue el dinero
tiene en el mercado. La tasa pasiva, y más
co ncretam ente la q ue p a g a el B anco de la
N ación Argentina en los depó sitos a plazo
fijo , no re sulta a p licab le cuand o el d eud o r
está p riva nd o al acreed o r d el créd ito p o r
la ind e m n iz ac ió n d erivad a d e un d esp id o
indirecto, de naturaleza alimentaria.
V iolenta el principio de igualdad
ante la ley co nsagrad o co nstitucionalm ente en el a rt. 16 , el art. 55 del C ó d igo
Fiscal en cuanto dispo ne que el E stado en
ma te ria d e im p uesto s y e n calid ad d e
acreed o r liquide intereses co nform e la
tasa activa, mientras que, cuando es
deudor, pague una tasa pasiva.
C ám aras Civiles
Expediente n° 39.116/146.747
"F erná nd ez, V ivian a M arcela
y ots.
c/A G P A llia n z A rg en tin a Co m p . d e S eg .
G e n era le s S .A . p/E jecu ció n d e sen ten cia "
M e n d o za , 2 1 d e m a yo d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
C a tap a n o M o sso -B o u lin-V iotti
LA 182 - 202
C U R A T E L A .C u ra d o r .R etrib u ció n.
N o existiendo p autas regulatorias
para las tareas d esarro llad as p o r la
curad o ra d efinitiva d e una insana, ni en la
no rm ativa pro cesal ni en la sustancial,
deb e ap licarse, el art. 4 5 1 d e d icho
Cód igo , q ue p re vé q ue el tuto r p ercib irá
p o r sus cuid ad o s y trab ajo s la déc im a
123
parte de los frutos líquido s de lo s bienes
del menor. E llo así atento a que el artículo
475 del C ódigo C ivil disp o ne que los
inc apa ce s son conside ra dos como los
m e no re s en relación a su persona y a sus
bienes y las leyes sob re tutela de menores
se a plic a rá n a la c ura duría de los
incapaces.
C ám aras Civiles
E xpedien te n ° 2 7 .9 0 0 /3 1 .897
p/Insania"
M e ndoza, 21 de junio de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura - M arsa la
L.A. 110 -174
"D .D .
D A Ñ O S Y PE R JU I C I O S. A c cidente de
tr ánsito . M a niob r a de fusión .
M a n io b r a s li b r e s. P r e s u n c ió n d e
c ulpabilidad.
C uand o se prod uce una m aniobra
d e inm ixió n o fusió n, co nsistente en
fundirse efe ctivam ente en la corriente
vehicular ingresando a su continuo, se está
fre nte a una ma niobra libre que de pende
exclusivam ente de la voluntad de quien la
re aliz a, re spe cto de la s cua le s los te rc eros
eventualm ente afectad os no tienen ni
pueden tener el menor indicio de que va a
prod ucirse sino po r autoseñalización.
T odas las maniobras libres, m ás allá de su
ilicitud o lic itud , exigen el resp eto a la
obligación de no perturb ar el desarrollo
del flujo no rm al, para lo que el que la
realiza deb e o torga r en todos los casos a
lo s d em ás usuario s d e la vía p úb lica ,
pre fe re nc ia de pa so, y ade más de ello,
aplicar una atención, prudencia y pericia
especialmente
intensa
en
el
de se nvolvimie nto de toda ma niobra . Por
eso, las maniob ras libres se realizan
siemp re bajo la respo nsabilidad d e quien
la s empre nde por lo que en ca so de
a c c ide nte se pre sume la c ulpa bilida d de
quien las realiza.
124
Jurisprudencia de Mendoza
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 8 1 .2 5 2 /3 0 .2 8 3 " C o fa n o ,
Jo sé Lu is c/ P in ti, S a n to s p / D .y P ."
M e n d o za , 2 9 d e a b ril d e 2 0 0 8
C á m a ra Tercera
M a strascu sa-S ta ib -G a rrig ó s.
L .S . 1 1 8 -2 0
D A Ñ O S Y P E R JU IC IO S . A ccid en te d e
trá nsito . Priorida d de pa so . V ehículo
em bistente
La irru p ción del ciclista en la
trayecto ria del auto m ó vil, d e ja en un
p lano secund ario y sin incid encia cau sa l
determinante, el p unto relativo a que el
conductor del auto pudo a d vertir el
ob stáculo a una d istancia im p o rtante y no
pue d e p re va le rse d e tal circunstancia y d e
su c o nd ición d e em b estid o , q uien se
interpo ne en el camino del que gozaba del
dere cho d e cruz ar p rim ero o p rio rid ad d e
paso, haciend o caso o m iso d e la normativa
q ue le im p ed ía el lib re ingreso a la vía
transversal, co lo cand o así
la causa
ne ce sa ria p a ra re sultar im p actad o .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 53 .2 9 1 /3 1 .2 0 9 " H id a lg o ,
A n to n io D a n iel c/ Jo fré A gü ero , H écto r
A n ton io y ots. p/ D .y P ."
M e n d o za , 4 d e ju lio d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
G o n zá le z-S a r S a r-B ern a l
LS 201 - 248
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S . C a ída en la
vía públic a . D efecto s en la a cera .
M unic ipio . O b lig a ció n d e g u a rd a y
co nse rv a c ió n
P or más q ue se entienda que el
M unic ip io ha d elegad o en lo s frentistas,
la re sp o nsa b ilid ad p o r la co nstrucció n y
ma nte nim ie nto de la v ered a y aún cuand o
exista en la m isma una o b ra de una
emp resa p restadora de servicio de agua y
cloacas, ello no excluye
la
resp onsabilidad que en e l c aso tiene la
dem andada fr ente a la víctima que sufrió
una caída en la acera co m o consecuencia
d e s u ma l esta do, pue s en su ca rá cte r de
pro pietaria de dicho esp acio perteneciente
a su dominio públic o tie ne e l debe r de
velar
po rq ue la vereda tenga una
razonab le conform ación que la haga apta
pa ra que se pue da tra nsita r sin peligro por
ellas.
La M unicipalidad, en ejercicio
d el p od er d e p olicía q ue le co mp ete co mo
pro pietaria de la acera q ue presenta una
condición peligro sa p a ra quien transita
po r ella, d eb e to m ar las medidas
pertin e ntes pa ra evitar d años a tercero s,
no siendo atendible alegar frente a la
víctim a la exim e nte d e la culpa de un
tercero po r el q ue no debe respo nder, pues
la delegación d e la gua rd a que hubiere
e fe ctua do e l M unic ipio a lo s propie ta rios
fre ntista s, no la e xime de los daños
derivad os de los vicios existentes que
presentaba la cosa.
C ám aras Civiles
E xp ed iente n º 80.38 1/30.22 6 "N úñez,
Fe lisa Este la c/M unic ipalidad de G odoy
C ruz p/D . y P. "
M e ndoza, 1 de agosto de 2007
C ám ara C uarta
G onzále z-Sar Sar-Be rnal
LS 195 - 29
D A Ñ O S Y PE R JU IC IO S . C itac ión de
terceros. Sentencia. Alcances.
H onorar ios del per ito . O bligados
Si la empre sa construc tora cita da
en garantía, contestó la d em anda, ofreció
prue ba, inte rvino e n toda la susta nc ia ción
de la prueba, presentó alegatos y además
re currió
la se nte nc ia , expre sa nd o
a gra vios, ha te nido la oportunida d de
ejercer su derecho de defensa y por lo
ta nto la se nte nc ia de conde na de be
Jurisprudencia de Mendoza
com prenderla com o a los litigantes
principales.
Si la p rueb a p ericial fu e o frecid a
p o r am b as p artes, pero el perito en su
info rm e só lo co ntestó lo s
p unto s d e
peric ia d e la p arte acto ra, o m itiend o
exp ed irse so b re lo so licitad o po r la
dem andada y, an te las observaciones al
info rm e form u lad as p o r ésta, no ob stante
estar debidam ente notificado, n o realizó
las
a c lara c io n e s
p e rtine n tes, la
dem andada no se encuentra obligada al
pago d e los honorarios del perito po r el
informe. P ero dad o q ue el profesional
evacuó e l inform e técnico de la p arte
actora, que fue co n sentido po r la
pro p o ne nte d e la p rueb a, lo s ho no rario s
del experto correspo nd ien tes a tal lab o r,
deb en se r so p o rtad o s p o r lo s o tro s
co nd enado s en co stas, co nform e lo
dispuesto po r las normas del C ó d igo
P ro cesal Civil.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 93 .7 4 6 /3 9 .0 0 0 " G a llin a ,
En zo c/ R u a n o , M a ria G lo ria p / Co b ro d e
peso s"
M e n d o za , 1 1 d e a b ril d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L.S. 1 7 1 - 1
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño
resarcible . Incapa cidad sobreviniente
D eb e resarcirse a la víctim a bajo
el rub ro de incap acid ad so brevinie n te qu e e s el co nc ep to o m nico mp rensivo d e
diverso s d año s-, no a las lesio nes q ue
sufre en el mo mento de la ocurrencia del
siniestro, sino a las secuelas que ellas
d e j an y q ue d eb e p ad ecer. E n síntesis e l
daño re sa rc ib le no co n s is te en la lesió n
mism a , sino en sus efecto s; la lesió n
entra ña la a fectació n d e d eterminad a
esfera de la persona, mientras que el daño
versa so b re las co ncretas co nsecuencias o
125
efectos disvaliosos.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 1 28.78 3/30.91 9 "P alacios,
H éctor O m ar y ots. c/E .D .E .M .S.A . p/D . y
P ."
M e ndoza, 4 de dic ie m bre 2007
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzále z-Sar Sar
LS 197 - 163
D A Ñ O S Y PE R JU IC IO S . D e re cho de
admisión. E je rc ic io abusivo .O bligac ión de re par ar el daño.
Si no se e xte rioriz an los motivos
por los cuales se d eniega e l in greso o se
in te rr u m p e la p e rm a n e n c ia e n u n
determinado ámbito, tal situación es ilegal
en cuanto se amp ara en el ejercicio del
llamado de rec ho de admisión y enerva al
m ism o com o una verd adera excepción a la
la prohibic ió n de lle va r a ca bo a ctos
discriminatorios y arbitrarios. T od a vez
que los fundam entos q ue preceden a la
decisión de la demandada devienen
aparentes, le restan
legitim idad a la
m isma, generand o con su accionar una
obligación resarcitoria si p rod uce un daño
sin justificación razo nable, pud iéndose
decir que el deber jurídico entonces
viola do e s el princ ip io de no daña r a los
dem ás.
C ám aras Civiles
Ex pte n° 117.071/39.180 " B rizue la, Víc tor
A lfred o c/E D E M SA S.A . p/ D . y P ."
M e ndoza, 26 de m arzo de 2008
C ám ara P rim era
B oulin - V iottiLS 170 - 267
D A Ñ O S Y P E R JU IC IO S .E rror del
E stado . C onfigurac ión
E l error judicial, com o causa d e
resarcimiento a cargo d e l E stado por la
126
Jurisprudencia de Mendoza
detención d e un imp utad o en un p ro ceso
penal, só lo pued e co nfigurarse si med ió
arbitrariedad o falta d e fundam entación en
el a uto d e p ro c esam iento y d e p risió n
preventiva.
C ám aras Civiles
Ex p te n ° 1 7 9 .0 6 3 /3 0 .7 2 5 " S a lva tierra ,
G ildo Jo n á s c/ G o b iern o de la P ro vincia
de M en d o za p/ D .y P ."
M e n d o za , 1 2 d e feb rero d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
B ern a l-G o n zález-S a r Sa r
L .S . 1 9 7 - 2 7 8
D A ÑO S Y PERJUICIO S.Falsa
denuncia.R esponsabilidad del
d e nunc ia nte . F a cto r d e a trib u ció n .
C o nfig ura c ió n
E n los ilícitos que afectan el
honor, el factor de atribución debe ser
necesariam ente
s ub jetivo , esto es,
fund a d o e n e l d o lo o la culp a, p uesto q u e
no existe base norm ativa para una
im putació n al acusad or p or activid a d
riesgosa.
A nte una
falsa denuncia
efectuad a ante la autorid ad po licial, la
culp a d el d enunciante qued ará
evid enciad a cuand o s e ad vierta que se
exced ieron lo s fines en cuyo interés se ha
acordado la posibilidad d e acusar. T al
transgresión se po nd rá de manifiesto ante
una incriminación formulada sob re bases
in c o n s is te n t e s , o c o n o m is ió n d e
elem entales actos d e co m p ro b ació n de la
verd ad de los hecho s o cuand o la d enuncia
o querella se revela co m o u n mero
instrumento para denigrar o m enoscabar al
afe cta d o .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 14 6 .6 3 7 /3 9 .2 0 0 " G a rcía ,
Alfo n so C o n ra d o c/ B á ez, Jo sé A n to n io p /
D ..y P ."
M e n d o za , 2 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
C ám ara P rim era
V iotti-B oulin-C atapano M osso
L.S. 170 -198
DAÑO S Y PER JU IC IO S.G astos
terapéutico s. C obertura
por
obra
soc ial Improc edencia del re clamo.
Si la víctim a se encuentra
am parada
po r una ob ra social que
sa tisfa ce la tota lida d de los ga stos
te ra péutic os, es evide nte que c are ce de
a cc ión para re cla marlo s e n la me dida de
la cobertura y que la p retensión só lo
pod rá hacerse valer po r la respectiva
entidad asistencial.
C ám aras Civiles
E xpte n° 213 .41 5/39 .26 7 "B ullau de,
E nrique c/ Isgro M ilone, C arlos R . y o ts.
p/ D .y P ."
M e ndoza, 28 de fe bre ro de 2008
C ám ara P rim era
V iotti-B oulin-C atapano M osso
LS 170 -185
D AÑO S
Y
PE R JU IC IO S.
Indemniz ación. E xte nsión.
La re la ción de ca usa lida d e s uno
de los grande s pilares sobre los que se
ed ifica el m oderno derecho de daño s, que
debe orientar sus esfuerzos ha cia una justa
e integral reparación d e todo detrim en to
injustam ente causad o. P ara alcanzar ese
o b jetivo , es ind isp ensab le q ue la víctim a
sea resarcida en form a integral, pues só lo
de esa m anera se establece el equilibrio
pre existe nte , alte ra do por el he cho dañoso.
A dem ás, resulta preciso asegurar al
responsable, que su ob ligación no asumirá
un lím ite m ayor que el d e l propio daño
c ausa do. E l he cho dañoso, no se pue de
c onve rtir en un fa c to r de luc ro inde bido
pa ra e l damnific ado y en una c ausa de
inde bida e xpropia ción para e l sindic ado
com o respo nsable.
Jurisprudencia de Mendoza
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 2 5 .6 2 1 /3 9 .7 2 8 " U rq u ieta ,
Ju a n R o la n d o c/ Z o rzi F a ria s, G erm á n
E n riqu e y ots. p/ D . y P ."
M e n d o za , 2 5 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
Vio tti-S e rra -C a ta p a n o M o sso
LS 171 - 235
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S. Intereses.
C ó m puto .P r incip io d e co n g ru en cia .
Q uan tum in definido a l deman dar.
D e te rm ina ció n po r p ericia .
L o s intereses d el mo nto d e lo s
daño s estim ad o en la p ericia, n o se
co m p utan desd e s u fecha sino desd e la
fecha d e l he cho d año so , d ad o q ue lo s
mismo s resarcen la dem ora del deudor en
pagar lo q ue debía, desde el mo mento en
que deb ió pagar.
No
viola el p rincip io
de
co n grue nc ia la sentencia q ue fija u n a
suma sup erior a la reclamada, si al
form ular la dem and a se estim ó po r ese
co nc ep to u n m o nto q ue se sujeta a p rueb a
peric ia l, p o rq ue la litis q ued ó trab ad a d e
una m a ne ra re la tivam ente ab ierta, en lo s
térm ino s en que fue co nstituida, e s d ecir
con la referida salvedad o reserva.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 7 8 .04 2 /3 9 .48 8 "V ives,
Ern e sto Jo sé c / P ro vin cia d e M en d o za ,
M u n ic ip a lid a d d e G u a ym a llén y o ts. p /
D ..y P ."
M e n d o za , 1 5 d e setiem b re d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
B o u lin-V iotti
L .S 1 7 1 - 2 9 9
D A Ñ O S Y P E R JU IC IO S . L ey de riesg o s
del
trabajo. Daño
moral
.
Indem niz a ció n.
L a ind em nizació n p revista p o r
la L e y d e R ie sgo s d el T rab ajo , es d e
127
c ará cte r ta rifa rio y está vinc ula d a
básicam ente al salario q ue percibía la
víctim a, en d ond e no tiene cab ida el rubro
daño moral sufrid o por la actora por la
mue rte de su e s poso, de ne to conte nido
esp iritual y p sico físico , situad o co mo
daño en la esfera extrapatrim onial de la
r e c la m ante , q ue d e b e se r v a lu a d o
prudencialmente p o r el juz ga d o r
apreciando la mod ificación disvaliosa del
esp íritu q ue a ra íz d el hecho dañoso
exp erim enta para la reclam ante, lo que no
a p a re c e co ntem p lad o d e ntro d e la
indemnización o prestaciones a que hace
referencia la ley 2 4 .55 7. P or ende, no se
da duplic ida d de inde mniz ac ione s, si los
da ños paga dos por la A se gura dora de
R ie sgos de T ra bajo que dan circ unsc riptos
a l ca mpo de la inde mniz ac ión pedida por
la actora com o pérdida de chance,
mientras el daño m oral presenta
evidentemente otra naturaleza jurídica y
origen d istinto a la indem nización laboral.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 178.6 25/30.99 2 "D iaz,
M ar ia Be rta c/ M oy a, Robe rto D arío p/
D .y P."
M e ndoz a, 5 d e m a r zo d e 2008
C ám ara C uarta
G onzále z-Sar Sar-Be rnal
L.S. 199 - 74
D A Ñ O S Y PER JU IC IO S. Local
bailable .
O bligac ión de se gur idad.
C aracteres.
La obligación tácita d e seguridad
que se e nc ue ntra insita c omo a cc esoria de
ciertos negocios, integra el co ntenido del
contrato y deriva de l d eber d e buena fe
receptado por el art. 1198, prim era parte
del Código C ivil. E s tácita, p ue s no está
inc o rpo rada al plexo del contrato. Y es
a cc esoria pue s el due ño, empre sa rio,
c onc esiona rio re sponsa ble de l ne goc io,
tiene el deber y/u obligación de mantener
128
Jurisprudencia de Mendoza
al esp ectad o r o asistente sano y salvo hasta
la e xp ira ció n d e l co ntrato , co nstituyend o
un típico deber de garantía. La seguridad
deb e se r g ara ntizad a en las situacio nes d e
r ie s g o q u e o c a s i o n a l m e n te p u e d a n
pre se nta rse e n el lo cal b ailab le, cread a
p o r c o m p o r ta m ie n to s
u n ila t e r a l e s
resp ecto de personas que se encontraban
en el lugar debiendo ser entendida como el
sim p le derecho a asistir a un lugar sin
sufrir d año alguno , q ue d eb e erigirse co mo
preocupación trascendente p ara quienes
exp lo ta n un d eterminad o nego cio cuand o
esto s im p o rta n algún riesgo p ara lo s
asistentes.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 7 9 .6 5 4 /3 1 .5 2 1 " C u ria ,
Cla u d io S e b a stiá n c/ P a xi S .A . (L a
Re se rv a P u b ) p /D .y P ."
M e n d o za , 1 4 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra Tercera
Sta ib -M a strascu sa -G a rrig ó s
L S 1 1 9 -9 3
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S . L uc ro cesan te
V a lo r a ció n
El
lucro cesante debe ser
valorad o en co ncreto, teniend o en cuenta
las ta re as q u e se cum p len y la retrib ució n
o
po sibles ingresos que se puedan
percibir, hab ida cuenta que la so la
disminución d e la capacidad no imp lica
lucro cesante; de allí que tal desmed ro
debe ser considerado, pura y
exc lusiva m ente co mo una rep ercusió n
patrim o nia l d e un d eterminad o hecho , d e
tal manera que quien reclam a es quien
debe co rrer co n la p rueba de su existencia.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 1 7 . 3 4 5 /3 0 .9 3 9 " O jed a
L óp ez, V e ró n ic a c/ D irecció n P ro vin cia l
de V ialida d p/ D .y P ."
M e n d o za , 1 5 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S 203 - 17
D A Ñ O S Y P E R JU IC IO S . M ala praxis
D año. R e lac ión causal .Pr ueba
N o pue den imputa rse a l m é dic o o
al centro asistencial las consecuencias
dañosas q ue sufre un p a ciente si no se
estab lece la presencia del respectivo nexo
causal, incumb iend o a quien se dice
dam nificado - directa o ind irectamenteprob ar dicha relación de causalidad entre
e l a cto profe siona l o el se rvic io re cibido y
el perjuicio cuya reparación se pro cura, ya
que es precisamente la determinación del
nexo causal lo que perm itirá establecer la
autoría del sujeto y cono cer s i e l daño
pued e ser atribuido a su acción u om isión.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 104.10 1/30.64 3 "P alacios,
J uan F . y ot. c/ G obie rno de la pcia. de
M e ndoza p/ D .y P."
M en d o za , 29 de julio de 2008.
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzále z-Sar Sar
L.S. 201 - 266
D A Ñ O S Y P E R JU IC IO S . M ala praxis
R espon sabilidad de los médicos .P érdida de chance de super vive nc ia .
P rueba pericial.
C uando el d año consiste en la
pérdid a de chance de supervivencia, el
tribunal no puede condenar al profesional
a p agar una ind em nizació n eq uivalen te a
la que debería si él hubiese realm ente
pro vo cad o la muerte al enferm o por su
im pericia. E s q ue el médico no creó la
e nfe rme dad en el pac ie nte sino que
simple me nte no contribuyó a tra ta r de
detenerla. E l límite de su respo nsabilidad
e sta rá da do por la pé rdida de c ha nc e de
curación y no p or el desarrollo definitivo
de la enferm edad, por lo que o bviam ente
Jurisprudencia de Mendoza
la indemnización por pérdida de chance
se rá sie m p re infe rio r a la q ue co rresp o nd a
al pad ecimiento final q ue sufre el paciente
c o m o co nsecuencia del desarro llo de la
enfermed ad que lo aqueja.
E n lo s casos d e p érd ida d e
chance de sup ervivencia, el dictamen
pericial cob ra singular im p o rtancia, so b re
to d o en cuanto deb erá d eterminar cuál era
la e xp ectativa de curación que tenía el
paciente de no hab er existido neglige ncia
méd ica.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 78.14 9/38 .98 6 "B .N .L. c/
P.E .D . p / D .y P ."
M e n d o za , 4 d e ju n io d e 2 0 0 8
Cám a ra P rim e ra
B o u lin-V iottiLS 171 - 116
D A Ñ O S Y P E R J U IC IO S . M o n to .
D eterminación . F aculta d es del
juzg a do r . P r ueb a .P ericia l.F a lta d e o b se rv a c ió n . E fe cto s. V a lo ra ció n .
La facultad del juzgador de fijar
prud e nc ia lm e nte el m o n to d e lo s d año s
cua n d o su existencia ha sid o p ro b ad a
respo nde al p rincipio de la verdad jurídica
ob jetiva y a la necesidad d e resolver en
justic ia e n el ca so co ncreto , aún cuand o
no resultare justificado su imp orte.
La falta d e observación de la
pericia no co nd u c e fatalmente a la
validez d el d ictam en p o r no ser vinculante
y
deb e ser siem p re pru d e ncialmente
apreciada por el Juez.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 3 3 .1 3 7 /3 0 .9 3 0 " M erin o
Ag u rto , C e cilia d el C a rm en c/G u isa so la ,
Tirso O m a r p / D .y P ."
M e n d o za , 1 7 d e m a rzo d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Sa r Sa r-B ern a l-G o n zález.
L S. 1 9 9 - 1 2 5
129
D A Ñ O S Y PE R JU IC IO S . Pé rdida de
c hance . V alor vida. D e te rminación
El re sa rc imie nto del lla mado
"va lor vida " no importa la inde mniz ac ión
de la vida de la víc tima , sino la frustra ción
de la "cha nc e" d e los padre s, cone xa c on
la pérdida de su existencia. E l "valor vida"
re cla mado por los padre s por la mue rte de
su hijo está constituid o por el perjuicio
económico que el fallecimiento les
produc e por la fa lta de c ontribuc ión
econó m ica y por el sostén material y
afectivo que hubieran recibido de aquél en
sus vida s. Lo inde mniz able , por ta nto, son
las disvaliosas consecuencias
patrimo niales o espirituales que provoca
e sa desa paric ión e n pe rsona s distinta s de
la víctima inmediata y las mismas deben
apreciarse so bre el co ncre to contexto
pe rsona l, fa milia r, soc ia l, ec o nómic o y
tem pora l acreditad o por q uien reclam a la
ind em nización.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 128.58 0/3 9.43 3 "F red es,
G abriel R afael y ot. c/ V ela M artínez, Luis
M atías p / D .y P ."
M e ndoza, 28 de m ay o de 2008
C ám ara P rim era
V iotti-B oulin- C atapano M osso
L.S.171 -100
D AÑO S
Y
PE R JU IC IO S.
R espo nsa bilida d d el esta blecim iento
educativo . P rescripción. P lazo
La ac ción de inde mniz a c ió n de
los daños sufridos o produc idos por
alum no s de estab lecimientos ed ucativo s,
prevista en el art. 1117 del C ó digo C ivil,
re forma do por la le y N ° 24.830, pre sc ribe
a los do s años, a diferencia del sistema del
código , anterio r a la reform a , q ue debía
regirse p or las norm as p ro pias d e la
re s p o n s a b ilid a d c o n t ra c tu a l y, e n
co nsecuencia, el p lazo d e prescripción era
decenal.
130
Jurisprudencia de Mendoza
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 93 .11 3 /3 0 .74 3 "G o n zález,
A rm a n d o R . p o r sí y p o r su hijo m en o r y
ot. c/ G o b ie rn o d e la p r o vin cia d e
M en d o za y ot. p / D .y P ."
M e n d o za , 1 2 d e m a rzo d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L .S .1 9 9 - 9 5
D A Ñ O S
Y
PE R JU IC IO S.
R espon sabilidad por
o misión
del
E sta do .
P ara que una o m isió n que
o casio ne p erjuicio a o tro genere
respo nsabilidad, es necesario, según el
art. 10 7 4 del C ó d igo C ivil, que una
dispo sic ió n d e la le y im p o nga la
ob lig a c ió n d e cum p lir el hecho o mitid o .
Ex istie nd o p o r p arte d e lo s M unicip io s
una o b liga ció n o d eb er co ncreto d e
inspeccio nar las o b ras en c o nstrucció n,
deriva d o s d e la s no rmas d e lo s Có d igo s d e
E dificación, son responsables
e xtra c o n tra c tu a lm e n te d e lo s d a ñ o s
derivad o s d e la falta de inspecció n.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 15 7 .6 0 8 /3 0 .4 2 8 " T o cin o ,
F ra n cisca R a q u el c/ G a rcía E rn esto y ots
p/ D . y P ."
M e n d o za , 1 2 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
G o n zá le z-S a r S a r-B ern a l
L.S. 20 3 -1
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
R esp o nsabilid a d po r riesg o de la co sa
R e quisito s
E l tribunal deb e verificar si se
reúnen
los requisitos de la
respo nsabilidad p or riesgo de la cosa:
existe nc ia d e d año , nexo d e causalid ad ,
c a lid a d d e d u e ñ o o g ua rd iá n d e l
demand ad o . C o m p rob ad o s estos
req uisitos, resta reflexionar sob re
causales de eximición. E n sum a ,
subjetivo ( c ulpa de la víctim a o de
te rc ero) sólo inte re sa c o m o exime nte
re sponsa bilida d y no como fa ctor
atribución.
las
lo
un
de
de
C ám aras Civiles
E x p te n ° 158.634/39.039 "M azzio ti,
H ora cio R . c/ D íaz P ereyra , M a rio y ots
p/ D .y P ."
M e ndoza, 28 de fe bre ro de 2008
C ám ara P rim era
V iotti - B oulin - C atapano M osso
LS 170- 164
D A Ñ O S
Y
PE R JUIC IO S.
R e sponsabilidad por e l rie sgo o vic io de
la co sa . R iesg o de m ás d e una co sa
E ximentes
La tesis de la acum ulación se
a plic a c ua ndo e l da ño ha sido ca usa do por
el riesgo de m ás d e una co sa, en cuyo caso
no se de be busc ar c ulpa s pa ra c onde na r o,
d icho de o tro mo do , la culp a d e la víctim a
o d e un tercero só lo d eb e interesa r c om o
exim ente d e resp onsab ilid ad y no co mo
factor de atribución. N o obstante ello, si se
prue b a la culpa, quien causó el daño
de berá re sponde r por el fa ctor subje tivo y
el ob jetivo , pero
tam bién deb erá
analizarse com o exime nte la culpa causal
del otro conductor, víctima reclam ante
que frente a un dem and ad o causante de un
daño resulta ser un tercero por quien no se
deb e respond er.
C ám aras Civiles
E xp te n ° 8 3.2 09 /3 0.6 05 "L óp ez, A n d ré s
E u s e b io c /F l o r e s R u m in o t , H é c to r
M auricio p/ D . y P ."
M e ndoza, 12 de fe bre ro de 2008
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
LS 197 - 287
Jurisprudencia de Mendoza
D A Ñ O S Y P E R JU IC IO S. Teoría del
rie sg o .C o sa s
in ertes. A p lica ció n .
C a usa del da ño
La teo ría del rie sg o se ap lica aún
en los supuestos en que las cosas han
p e rm anecid o inertes si han generad o, e n
tal situació n, un r iesgo de pro d ucir un
perjuic io ; asi, la ap ertu ra d e la p uerta d e
un vehiculo estacionado generó, en las
circunstancias particulares d el caso, un
riesgo d eb id o a la intervenció n activa d e
la cosa.
Las
co sas inertes, son causa
activa del d añ o, cuando su anormal
p o sic ió n, situa c ió n o ub ic ac ió n
circ unsta nc ia l, crea la p ro b ab ilid ad y
c o n s e c u e n te p r e v i s ib i l i d a d d e u n a
contingencia dañosa.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 15 1 .13 3 /3 9 .26 3 " R ío s,
Jo rg e M a rio c/ Lillo , R a ú l O rlan d o p/ D .y
P.(A c cid e n te d e trá n sito )"
M e n d o za , 2 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L .S . 1 7 0 - 2 1 8
D E M A N D A . Estima ción d el valor del
d año . R e se rv a so b re el mo n to .
L a e stim ació n d el valo r d el d añ o
fijad o en la d em and a co nstituye un lím ite
pue sto a
la pretensió n d ed u cid a. L a
reserv a so b re el mo nto del perjuicio só lo
es ad m isible para la hipó tesis en la q ue la
extensión
del daño
requiera
inexcusab lem ente la realización de la
p ru e b a p e ric ial, siend o en ca m b io
imp rocedente en aquellos sup uestos en
lo s cuales es posible conocer
a n ti c ip a d a m e n te l a d i m e n s i ó n d e l
perjuicio. E l d erecho d e defensa en juicio
se ría vulne ra d o si se aco g iera el reclamo ,
cuando la cuantificación estimad a por el
pro p io actor es sensiblem ente inferio r a la
surgida d e la p ericia, sin q u e ex ista
131
ma rge n de error exc usa ble e ntre a mbos
m ontos.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 125.815/39.535 " Ate ncio,
C asim iro Ra m ón y ots. c/ F ara, A ng el
C é sar p/ D .y P."
M e ndoza, 29 de abril de 2008
C ám ara P rim era
Boulín-Viotti-C atapano
L.S.171 - 23
D E M A N D A .E xcepción de defecto le-gal.
Pa ra que la exc epc ión pla nte ada
-defecto leg a l- tenga andam iaje, el vicio
debe ser d e tal gravedad que resulte d ifícil
c onoc er lo que se pre te nde e n la de manda
y surgir del mism o escrito de dem anda,
c o locand o a la parte dem and ad a en la
im posibilida d o d ificultad de refutar o
produc ir prue bas conduc ente s, situa ción
que o curre cuando no se puede conocer lo
que se pretend e al accionar.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte 2117/6/32.818 " C ., F . c /G ., L.
p/D iv. V inc."
M e ndoza, 13 de dic ie m bre de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -G ianella-M arsa la
LA 112 -79
D E R E C H O D E R IE G O . C arga s reales
C anon. O bligac ión solidaria
E l derecho d e riego ingresa en el
am plio concep to d e "carga real" que ha
diseñado la d octrina y jurisp rudencia
re specto de la d isposición del artículo
2689 del C .C ., aunque estrictam ente no lo
sea, y p or ende, cada uno de los sucesores
de l bie n debe n el tota l d e la de uda por
derecho de riego, ya sea porq ue la
obligación es so lidaria o p orq ue así lo
imp one la indivisibilidad d e la carga.
C ám aras Civiles
132
Jurisprudencia de Mendoza
E xp ed ien te n° 1 0.79 0 /32 .18 5 " D .G .I. en j.
M artinez, P edro p/ Q uiebra p/ Incidente"
M e n d o za , 2 4 d e m a yo d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L ..A .1 1 0 - 4 3
D IV O R C IO . A d u lterio . S ep a ra ció n de
h ec ho . E fe cto s so b re el d eb er d e
fid elida d.
Las
nuevas tendencias en
D erecho de Fam ilia ind ican que el deber
de fid elid a d cesa, o po r lo meno s se
encuentra lim itad o , co n p o sterio rid a d a
la se p ara ció n d e hecho d e lo s có nyuges. L a
situación- que ha generado arduo d eb atetiend e a elim inar d icha causal cuand o la
separación se ha producido y el hecho se
pro d uce co n p o sterio rid ad a
esta
sep aración.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 11 3 5 /2 /3 1 .8 1 2 " S .A . c/L.M .
p/D ivo rcio vincu la r"
M e n d o za , 2 7 d e m a rzo d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra - G ian ella
L .S . 1 1 5 - 1 1 5
EJE C U C IÓ N C A M B IA R IA . Ex cepció n
de pag o. P ag o a un tercero
La excep c ión d e pago para que
resulte via b le d eb e ser p ro b ad a p o r
instrumento que em ane d el acreed o r, que
en el caso de autos es el ejecutan te, en
base a la ininterrum p id a cad ena d e
end o so s no cuestionad o s. E l instrum ento
debe referirse en forma clara y concreta a
la d e ud a c uya ejecució n se p retend e
dete ne r, d e su e rte q ue la d o cum entació n
aco m p añad a deb e ser auto suficiente para
acre d ita r la e xc epció n o p uesta. E l d eud o r
que invo c a, exc ep cio nand o , hab er p agad o
el pagaré a su o riginal b eneficiaria, y para
pro b a rlo tr ae a l p ro ceso tres recib o s d e
fecha p osterior al v encim iento del pagaré
ejecutad o, no acredita el p a go . P or otra
parte, la acred itación idónea d el pago
realizado deb e hacerse co n la presentación del p agaré en cuestión por el presunto
deudor, po rque es de perogrullo que quien
cancela la deud a instru m entad a en un
pagaré lo recup e re, so pena de tener que
resp onder d oblem ente por el mism o, sin
perjuicio de las acciones q ue la ley le
otorga para recuperar lo mal pagado.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 134 .36 7/32 .18 4 "A lvarez
F e rn a n d o c /B rizuela, Juan p/E j
ac ele rada"
M e ndoza, 28 de agosto de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -M arsa la
LS 116 - 133
EMBARGO
PREVENTIVO
Imposición de costas. H onora rios . B ase
regulato ria
Las
costas del em bargo
preventivo q ue habilita el artículo 11 7 del
C ó d igo P ro c e sa l C ivil c o r r e sp o n d e
imp onerlas a quien resultó vencido en el
pro ceso al cual dicha m edida accede. E llo
así p o rque su pro cedencia es ind iscutible
frente a una sentencia dictada, más allá
que la misma no se enc ue ntre firme . Pudo
p rev en tiva m en te l a
a c c io n a d a, si
pretendía eliminar el riesgo cierto del
em bargo preventivo que se so licitaría
frente a
su
recurso d e ap elación,
de posita r lo conde na do e n ca lida d de
emb argo, eliminando de ese mo d o las
co stas de la cautelar.
C o rresp ond e adecuar la b ase
regulatoria d e ho no rarios co rrespo nd ientes a una
medida cautelar al monto
realmente cautelado, toda vez que la
re gula ción fue s olic ita da y pra ctic ada
cuand o ya existía una sentencia definitiva
en la causa po r daño s y p e rjuicios que
Jurisprudencia de Mendoza
133
reducía el m o nto d e co nd ena. D e no
pro c ed e rse a sí se p ro vo ca una regulació n
exo rb ita nte en o rd en a la d ecisió n recaíd a
en el pro ceso principal.
codeudores
s o lid a r io s , sino lo s
específico s d e la fianza - sea solidaria o no
- do nd e el q ue p agó puede repetir contra
el cofiador la parte que correspo nde.
C ám aras Civiles
E x p e d ie n te n ° 1 4 6 .8 7 0 /3 2 .8 1 5 " L a
P o m o n a S.A . en j. c/B co G alicia p/D y P
p/M ed . P rec."
M e n d o za , 1 1 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
LA 112 - 149
C ám aras Civiles
E x pte n° 118.326/31.003 "G á lvez, H u g o
c /Tello, Juan C arlos y ots. p/Re petic ión de
pago"
M e ndoza, 22 de fe bre ro de 2008
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S. 198 -30
EX CUSA CIÓ N.Causales
.
Inte rpre ta c ió n.
El
parentesco
con
algún
func io na rio o auxiliar d el juez -salvo lo s
expresamente previstos en las normas
pro c esa le s- no revisten el carácter d e
causales de excusació n válid as, aunque
po d ría n ha ce rse co no cer co mo causal d e
so sp e cha . N i aún en regímenes en lo s
cua le s se p re vé la causal d e excusació n
p o r ra zo nes d e deco ro y de vio lencia
mo ral hay a partamiento jurisprudencial
respecto del carácter excepcional de las
causales d e recusació n y excusació n,
com o consecuencia de la hermenéutica
restrictiva y limitad a a las causales
previstas en las no rm as rituales.
F IA N ZA .L o c a ció n temp o ra r ia .
D estinos turístic os.P lazo . P ró rrogas.
O bliga ción d el fiado r.
E l fiador q ue ha ga rantizado las
ob ligaciones asumidas por el locatario en
un contrato de lo c ación con destino
turístico de seis meses de d ura c ió n, no se
ha lla obligado frente al incum plimiento
de obligaciones
p o s terio re s a l
ve nc imie nto de l c ontra to, si la o c upa ción
de l loc ata rio se ha e xte ndido a cinc o a ños
co n el co nsentim iento del locador. S i se
co nsidera que el contrato o riginal fue
novado po r el camb io sustancial en el
destino de la locación, la obligación del
fiador se extinguió po r la novación. Si, en
c ambio, la prolonga ción de la oc upa c ión
se de be a que ve rba lme nte se c onvinie ron
suce sivas prórrogas del contrato y el
fiador no participó de tales nuevas
co nvencio ne s, el co ntrato de fianza se
e xtinguió con la prime ra "re nova ción".
C ám aras Civiles
E xp ed iente n° 47.91 7/33 .11 9 "Jo fré,
C a rlos G u stavo p/C o n c."
M e n d o za , 1 5 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
LA 112 - 20
FIA N ZA . . C o fia d o res . D erech o d e
repetic ió n
E n la s relacio nes entre lo s
co fia d o re s no rigen lo s p rincip io s d e lo s
C ám aras Civiles
E xped iente n° 1 24.666/32.480 "Leonelli
de Pe ña, M artha c/Luis F é lix Sc ipioni
p/O rd"
M e ndoza, 5 de m arzo de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.S. 117 - 238
134
Jurisprudencia de Mendoza
F ID E IC O M ISO . P ersonería jurídica
Leg itim a c ió n
La especial característica q ue
presenta la configuración contractual del
fid e ic o m iso como p a trim o nio d e
afectación ad m inistrad o po r el fiduciario
indica que no se puede co nsiderar
esp ecíficam ente a l fid eico miso co mo
sujeto de derecho, una persona jurídica a
los términos del art. 31, 32, 33 y sig. del
C ó digo C ivil, p ues en co ncreto y co nfo rm e
a nuestras no rm as d e fo nd o , no resulta
po sib le e nc ua d ra r d icho p atrim o nio d e
afe cta ció n co m o un ente suscep tib le d e
ad q uirir d e re cho s y o b ligacio nes q ue d eb a
respo nder ante las deudas q ue se originan
en el funcionamiento y ejecución del
fideico m iso a cargo del fiduciario
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 2 5 .2 6 1 /3 1 .1 9 7 " M a la n ca ,
A na M aria y ots. c/ F ide icom iso B co
M e n d o za S .A . p / S u m a rio "
M e n d o za , 2 5 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
G o n zá le z-S a r S a r-B ern a l
L S .2 0 3 - 2 7
FIL IA C IÓ N . A lla n a miento . C o sta s p o r
su o rden.
La negativa genérica y el
so m e tim ie nto a la p rueb a d e la p aternid ad ,
no aparece c o mo obstruccionista, de tal
form a q ue ha ga p asib le a lo s d emand ad o s
de sop ortar el total de las costas del
p r o c e s o , p o r lo q u e c o r r e sp o n d e
desestim ar el recurso d e apelació n y
confirmar la imp osición de costas en el
ord e n ca usa d o .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 1 4 4 6 /3 /3 1 .56 1 " L. G . p/su
h ija m e n o r c/S u cesió n d e F N .
p/F ilia c ió n "
M e n d o za , 1 5 d e feb rero d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.S. 114 -244
FIL IA C IÓ N .E stado de abandono
Si bien la fam ilia biológica,
incluso la fam ilia extensa es el medio
natural para el pleno desarrollo de la
personalidad, por lo que debe evitarse la
sep aración d e los hijos de s us pad res y
dem ás fam iliares o sustraerlo s total o
pa rc ia lme nte a su supe rvisión, cua ndo
circunstancias q ue lo ju stifiquen así lo
imponga n, el no adopta r una soluc ión
contraria, obra en desmed ro del interés
supe rior del niño. Ello ac onte ce , por
e je mplo, en ca so de aba ndono de los
m enores.
E v id e ntem ente, el
interé s
supe rior del niño ra dic a en esta r ubic ado
e n una fa milia que le brinde "conte nc ión
am oro sa" , entend iend o esta frase , co mo
un c o m p le jo no rm a tivo , fo rm a d o
especialmente po r deberes que imp ortan
a ctitud e s c o ns ta nte s d e e sfue rz o y
desp ro vistas d e ego ísmo. N os referim os,
a título eje mplific ativo, a la imposic ión de
límite s, eje mplos de vida , priva cione s de
c o n d u c ta s q u e im p liq ue n " m a la s
e nse ña nz as" a los hijos, abstine nc ia de
vicios, etc., es d ecir, resp onsa b ilidad es,
que resultan a nuestro entender el sustento
prim ero del am or.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 204-05/5 F /31.3 0 8 "C .A .
p/M ed ida tutelar"
M e ndoza, 30 de octubre de 2007
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura -G ianella
L.A. 111-221.
FIL IA C IÓ N . M edida cautelar.
V e rosimilitud de l der ec ho . Pr ueba
E n u n juicio de filiación resulta
sufic ie nte la de cla ra ción te stimonia l de
Jurisprudencia de Mendoza
do s testigo s del to d o co incid entes en su
declaración para acred itar la vero sim ilitud d el d ere cho en relació n a la co ncesió n
de un a m e d id a p recauto ria so licitad a p o r
el a cto r. E l d e m and ad o no p ued e tild ar d e
end eb le dicho med io de p rueb a ya que
para el actor no h ay otro m od o de llevar
algún grad o d e co nvencimiento al juez y a
la par, el dem and ad o cuenta co n una fácil
pro b a n za -e stud io d e A D N , v.gr.- q ue d e
ser negativo no sólo disiparía, hasta hacer
desaparecer el humo de b uen d erecho que
el actor ha hecho elevar desde las
t e s tim o n ia le s , s i n o q u e t e r m i n a r í a
prá ctic am e nte c o n to d o el co nflicto .
C ám aras Civiles
Expediente
n°
30.375/32.512
"B .S.A .c/I.J.A .. p/M ed .prec."
M e n d o za , 1 0 d e m a rzo d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
LA 112 - 252
FIL IA C IO N . Pru eb a d e A D N . V a lo r
pro ba to rio
A unque se estim e ac red itad o que
el dem andado ha mantenido relaciones
sexuales co n la p ro genitora d el presunto
hijo , si la prueb a bio ló gica ind ica la
inexistenc ia d e vínculo entre las partes,
no cab e decidir que sí lo ha y, p ues la
prueb a d e A D N , en este caso inverso , sólo
permite excluir al demandado como padre.
C ám aras Civiles
Ex p te n ° 5 2 .7 0 0 /3 F / 2 9 .3 8 5 " S ., M . A . p o r
su hijo m en o r M .J..G .S. p/R eco n o cim ien to
de p a te rn id a d "
M e n d o za , 2 d e m a rzo d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ia n ella -M a rsala -V a rela de R o u ra
L .S . 1 1 4 -3 0 0
FIL IA C IÓ N . P ru eb a g en ética n eg a tiv a .
135
E fectos. F ilia ció n po st m ortem .
C rem ación de cadáver.
H oy la s prue bas de H .L.A . y de
tipificación del A.D .N . permiten afirmar
la existencia d e p aternid ad o m aternid a d
c on un ele va do monto de c erte za ; por ello,
bie n se ha dic ho que si la s conc lusione s de
la p ericia arrojan un índice de paternidad
p ro b ada (99 % o más) es casi ocioso
preguntarse acerca de otras circunstancias
q u e , a n te s , p e rm itía n inf e rir s ó lo
presunciones ho m inis.
El artíc ulo 4 de la le y 23.511
establece que la negativa a som eterse a
exámenes y análisis imp lica un indicio en
co ntra del renuente. O bserva la doctrina
que los indic io s s on he chos que son
fuente de presunciones. Las p resunciones,
c omo ta le s, constituye n el re sulta do de
una labor intelectual del juez tendiente a
e xtra er c onc lusione s de he chos conoc idos
(indicios) para inferir la existencia o
ine xiste nc ia de otro he cho desc onoc ido.
P artiend o de esta premisa es do ctrina
judicial virtualmente uniform e que la
negativa a som eterse a las pruebas
biológicas crea una presunción en co ntra
de la posición asum ida en juicio p o r la
parte que se niega. E s q ue la aplicación del
art. 4 d e la ley 23.51 1 no hace sino recoger
un axiom a que la realidad m uestra pues
resulta lógico presumir que q uien no
quiere develar la verda d , algo tiene q ue
ocultar.
La ley n o d ispone que la
posic ión re nue nte implic a confe sión
ficta, es d ecir, admisión -siquiera tácitade la p aternidad atribuida a quien se
re siste ; se limita a infe rir, con se ntido
com ún, que la n egativa o resistencia
obe dec e al te mor funda do de que los
estudios revelen
una
paternidad
pro b a b le . B uena prueba d e ello es q ue si
e n juic io no existie ra ninguna otra prue ba
de la s re la cione s se xua le s en el período
le ga l de la c onc epc ión del pre te ndido hijo,
e l jue z no podría a tribuir la pa te rnida d c on
136
Jurisprudencia de Mendoza
sustento exclusivam ente en la negativa
del dem and ad o .
L a le y no d istingue, en cuanto a
lo s efectos jurídicos, si la renuencia a
som eterse a las p ruebas biológicas
pro vie ne d e l p re tenso p ad re vivo o d e
algún descend iente co lateral o ascend iente
en una acció n p ost mo rtem. Y es lógico
sup o n e r q ue la intenció n d el legislad o r
fue no d istinguir atento e l m a rc o
coyuntural en que dicha ley fue dictada.
La cremación del cadáver d el
presunto pad re b iológico y aún más, el del
ab ue lo d el ac to r p o r p arte d e lo s hered ero s
de aq ué llos, sumado a la negativa a
so m eterse a p rueb as genéticas, co nstituye
un fuerte ind icio en su co ntra, máxime si la
crem ac ió n no se p ro dujo en fo rm a
inm e d ia ta a la m uerte y no se ha p ro b ad o
que e sa fu e se la vo luntad d e lo s
fallecid o s.
la d ivulgación de los m ismo s integra un
m e d io le g ít i m o ( b a n c o d e d a t o s )
co nco rd ante co n u n fin legítim o
(pro tección d el crédito ), que de ninguna
ma ne ra pue de a fe cta r "ab initio" a los
invo lucrados, se tra ta al contrario, de un
sistema que garantiza la transparencia,
veracidad y efectividad d e las
transacciones co m erciales.
Si bien no existe derecho
subjetivo a sup rim ir información que no
sea
íntim a o q ue no busque
d iscrim inació n, sí cab e exigir q ue ta l
info rm ación sea exacta y co m pleta. V ale
d ecir, q ue si b ien ap a r ece co mo legítim a
p o sib ilid a d j u r íd i c a la te n e n c ia y
d ivu lga c ión d e d a to s p o r c le a ring
co m erc ial en general, ello conlleva
necesariam ente que tales datos deben
gua rda r corre la ción con la re alida d.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 4 8 .99 7 /3 2 .71 8
"R .A ..
c/H e re d ero s d e E .P . p /F ilia ció n "
M e n d o za , 1 2 d e m a rzo d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra -G ian ella
L S. 1 1 7 -2 5 6
C ám aras Civiles
Ex pte n° 129.713/31.140 " Basigalup,
Serg io F abián c/ex. B anco M e n doza
p/H ábe as data"
M e ndoza, 18 de dic ie m bre de 2007
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
LS 197- 236
H A B E A S D A T A .F in a lid a d . D iv u lg a ció n
d e da to s. L e g itimid a d . O b lig a ció n d e
vera c ida d.
F re n te a lo s b anco s d e dato s q ue
difund en en form a m asiva e in co nsulta
dato s re fe rid o s a la p erso nalid ad e
intimidad d e las personas, aparece el
instituto del habeas data, q ue tiene p o r fin,
en
prim er lugar el acceso a la
info rm a ció n, y la p o sib ilid a d d e
actualizarla, co rregirla, hacerla cesar, etc.,
cuand o ésta sea inexa c ta, po tencialmente
discriminato ria, o atentatoria de su
dere cho a la p rivacid ad .
N o p uede presumirse un daño del
hecho de la divulgació n de un dato, po rque
H A B E A S D A T A . T arjeta s de créd ito
C onfidencialidad.O bligación de
infor mar al B anco C e ntr al
La entidad em isora de una tarjeta
de crédito resulta resp onsable por la
difusión de la información q ue, si b ien en
su calidad de entidad financiera y/o
em isora de tarjetas d e crédito, está
obligada a pro veer al B anco C entral de la
R epública A rgentina, resp ecto de la
c alida d de de udo res de sus clie nte s, debe
com unic a r al B anco C entral que la
información suministrad a tiene origen en
una ope ra toria c on ta rje ta de c ré dito, de
c ará c te r confide nc ia l. La obliga ción de
ad optar los rec aud os necesarios para
Jurisprudencia de Mendoza
a se g u ra r la co n fid en c ialid ad d e la
inform ación pesa en cabeza de la entidad
info rm a nte q ue es la q ue genera el d ato y
lo transm ite al B anco C entral.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 39 .89 3 /1 2 1 .21 9 "Ló p ez,
G u sta vo H o ra cio c/ T arjeta s C uya n a s S.A .
p/H a b e a s d a ta "
M e n d o za , 2 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L.S . 1 7 0 - 1 7 6
H E C H O N U E V O . N uev a s pru eb a s.
Inte rpre ta c ió n.
Las hipó tesis captadas por el
artíc u lo 17 2 del Có d igo P ro cesal Civil
co nsiste n en u n hecho p o sterio r a la trab a
de la litis o q ue siend o d e fecha anterio r a
la misma, llegue a conocimiento d e las
partes y lo hagan valer con po sterioridad
a e lla y q ue se a co ngruente a lo s fines d e
la p re te nsió n, sin m o d ificar lo s elem ento s
identificativo s d e la misma. La
inte rp re ta ció n q ue lleve a la ad m isió n d e
los nuevos hechos y su prueba debe estar
re gid a p o r la e strictez en la ap reciació n d e
si la mism a es ad ecuad a a la no rm a del art.
17 2 del Có d igo P ro cesal Civil., po r cuanto
éste im plica la co nsagració n de una
excepción a la regla consistente en que,
sup erad as las etap a s p ro cesales en que se
permite el ofrecim iento de las p ruebas, no
se ad m itirá ningún tipo d e prueb as. E llo
es d eb id o a la necesaria b ilateralid ad q u e
deb e prim ar en el pro ceso , lig a d a
directamente con el derecho de defensa en
juicio, de raigam b re co nstitucional.
C ám aras Civiles
E xp e d ie n te n ° 3.5 5 5 /5 /3 2 .5 2 6 "B .A .
c/C ..R . p /D iv. V in cu la r"
M e n d o za , 6 d e a g o sto d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A . 1 1 0 -2 4 5
137
H O N O R A R IO S.A bogado. H onorar ios
c o m p le m en ta r io s .P r o p o rc io n alid a d .
Intereses
La
determinación
de
lo s
ho no rarios profesionales siem pre se ha
e fe ctua do e n base a dive rsos crite rios de
evaluación. Entre ellos, reviste
tra sc end e nta l im p o rta nc ia e l d e
propo rcionalidad d el honorario con el
m onto de lo s intereses que se defiend en.
Los honorarios com p lementarios tienen
por finalidad
resguardar esa
pro porcionalidad.
El artíc ulo 3 de l D e cre to 1304/75
es d e aplic a c ió n a los honorario s ya
regulad os si n o son pagad os, pero ello no
q uita que si la liquida ción de los
co m p lem entarios ha sido parcial, se
practiquen distintas regulaciones
com plementarias, las que a su vez
devengarán los intereses legales del
me nc iona do a rtíc ulo 3.
C ám aras Civiles
E x p e d ie n te n° 130.554/29 .7 1 7 " L o s
R eyunos S.A . c/Sánchez, A lberto p/E j
hip."
M e ndoza, 30 de julio de 2007
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.A. 110 -230
H O N O R A R IO S . B e ne fic io de litigar
sin gastos. B ase r egulator ia . N or mativa
aplica ble
Los honorarios profesionales
corresp ondientes al trám ite d el beneficio
de litigar sin gastos deben regularse,
aplicando la escala del art. 2 de la ley
3641, sobre la ba se de l monto de los
gastos cuyo ahorro p retende quien so licita
el be ne ficio, pues ése es el mo nto del
ahorro pretendido en esas actuaciones.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 214.686/32.917 " C astillo,
138
Jurisprudencia de Mendoza
N o rm a n y o ts. c/Sa la za, M a rio y ots.
p/B .L.S.G ."
M e n d o za , 7 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .A . 1 1 2 - 1 4 4
H O N O R A R IO S . C o ncurso esp ecial.
R ese rv a d e g a sto s. H o n o r a rio s .
N orma tiva aplicable .
La reserva del ar tículo 24 4 de la
Ley de C o ncurso s y Q uieb ras está
inte gra d a p o r los gasto s en co ncep to d e
co nservació n, custo d ia, adm inistració n y
realización efectuados sob re el bien
asiento del privilegio, que deben ser
reembolsados o
pagados con
po ste rio rid a d , co m o es el caso d e lo s
imp uestos. T am b ién form an parte de la
re se rva
los
ho no rario s
d e lo s
funcionarios del concurso que
correspond an
ex clusivamente a
dilige nc ia s o ge stio nes efectuad as co n
respecto al bien sob re el que recae el
privilegio esp ecial. D e tal form a la
justific ac ió n d e lo s ho no rario s d e lo s
sínd ic o s está d a d a p o r la realizació n d e
estas d iligencias específicas realizadas
sob re aquel bien.
D e la d octrina jud icial y auto ra l
surge q ue la re gulació n d e h o no rario s p o r
la actuación en el co ncurso esp ecial no se
regula según las pautas d el juicio
ejecutivo, sino que se debe acudir a las
n o r m a s a r a n c e l a r i a s lo c a le s s o b r e
incidentes, po r el reenvío dispuesto po r el
artíc u lo 2 8 7 L e y d e C o ncurso s y
Q uieb ras., teniend o presente q ue nuestro
A lto T ribunal entiend e que el co ncurso
especial es un incidente que no pone fin al
pro c eso fa le nc ia l, p o r lo q ue no p ued e
ap licarse el 50 % de la escala general.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 60 .5 5 8 /3 2 .7 7 5 "H S B C
B a n co R o b erts S .A . c/A ise, Lu is y ots. en j.
A ise H nos. Soc. de hecho p/E j"
M e ndoza, 7 de novie m bre de 2007
C ám ara Segunda
M arsala-V arela de R oura
LA 111 -250
H O NO RARIO S.Ejecución contra
c lie nte . R e quisitos
P ara ejecutar hono rario s contra
su prop io clien te es necesario haber
previam ente notificad o la resolución que
los regula en el dom ic ilio real, pues la
notificación en el le gal no cum ple con lo
previsto po r el artículo 28 4 del C ódigo
P ro cesal Civil.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 232.752/32.716 " A.M . c/S.
A . de A . p/E j res."
M e ndoza, 12 de dic ie m bre de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -G ianella-M arsa la
L.S. 117 -126
H O N O R A R IO S . E stimac ión. E xce pc ión
de falta de le gitimac ión sustancial
pasiva. O portunidad pr oce sal
Los
a u to s
re gula to rio s
de
honorarios resuelven únicamente sob re el
m o nto de la suma c on que los tra bajos de
los pro fesionales han d e ser rem unerados,
pe ro na da de cide n sobre el dere cho a esos
ho no rarios, ni sobre la pro ced encia o no
de su cobro . E n el pro cedimiento que regla
e l art. 21 d e la le y ara nc ela ria , cua ndo
m e d ia e stim a c ió n p or p arte d e l
p ro fe siona l, únic am e nte p u e d en lo s
deudores d e los m ism os observar el m onto
e stima do y e l valor de l obje to del proc eso,
debiendo rechazarse de oficio cualquier
otra
cuestión que prom oviere n. E n
función de esta normativa, no d ebió el
juez a quo ingresar en el tratam iento de la
e xc epc ión de fa lta d e le gitima ción
sustancial pasiva.
Jurisprudencia de Mendoza
L a excep ció n d e falta d e
legitim ación sustancial p asiva interp uesta
en el p ro c ed im ien to d e estim ació n d e
ho no ra rio s, d e b e tratarse en la ejecució n
de la reso lución jud icial que re g u la
ho no rario s, cuyo régimen está previsto
po r el art. 28 2 y conco rdantes del C ó d igo
P r o c e s a l C i v il, p r o c e d im ie n t o q u e
garantiza la co rrespo nd iente bilateralidad , co n un ám bito d e co no cimiento , si
bien limitado, suficiente a los fines d el
análisis de la defensa planteada.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 1 0 .7 2 4 /3 9 .7 0 0 " Co o p . d e
V i v . U r b .S e rv .M a r ia n o M o r e n o L td a
c/V a lle , A n a p / R escisió n d e C o n tra to "
M e n d o za , 2 2 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V iotti-B o u lin
L .A . 1 8 6 -1 0 1
H O N O R A R IO S.O bligación
concurrente.
Ejemplo
de
ob ligaciones
c o n c u rr e n tes -tam b ién lla m a d a s " in
so lid um " - es
la
hip ó tes is d e lo s
ho no rarios p ro fesionales - d e a b o gad o s,
peritos, etc.- debido s po r el condenado en
co sta s- cuya c ausa fuente es la d ecisió n
judicial- y paralelamente por quien
requirió los servicios profesionales -en el
caso del ab o gad o , la causa fuente, resulta
se r el co ntra to d e lo cació n d e o b ra, d e
servicio, de mandato, etc, d e q ue se tratedad o q ue la fue nte q ue o b liga a lo s d o s
deudores por el mismo objeto, es diversa.
E s cierto que el artículo 38 del C ó d igo
P ro ce sa l C ivil crea una o p ció n, q ue le d a
cierta
particularid ad , pero e llo no
desp laza a esta clase d e o b ligación d e la
catego ría de co ncurrentes.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 6 7 .3 5 6 /3 2 .3 5 7 " Ca lvo ,
G era rd o c/Nico la u , M a ría en j. Tac en j.
139
p/C onc. P rev. p/E j. hon. p/E j."
M e ndoza, 12 de abril de 2007
C ám ara Segunda
G iane lla-Vare la de Roura.
L.S. 115 -135
H O NO RARIO S D EL PERITO .
C o n d e n a d a en c o sta s . C ita d a e n
g a ra n tía .In o p on ib ilidad de la
fr anquic ia.
N o le resulta op onible al perito el
límite de la franquicia contratado entre el
dem andado y su aseguradora, dado que la
intervenc ió n
d el perito en autos se
produce en carácter de auxiliar del Juez,
sus hono rario s tienen causa en el hecho
del pro ceso y la relación que vincula a la
asegurad o ra con el experto es d e índ ole
netam ente pro cesal.
C ám aras Civiles
E x p te n ° 1 5 3 .5 8 9 / 3 1 . 0 4 2 " C a s tr o ,
Fe rnando c /M utual R iv adavia de Seguros
del Tra nsp orte público de pasa jero s p /E j.
de h onorarios"
M e ndoza, 19 de fe bre ro de 2008
C ám ara C uarta
G onzále z-Sar Sar-Be rnal
LS 198 - 24
IN C ID E N T E S . C ostas incidente
anterior . P ago. E xcep ciones.
La prohibición de promo ver
incidentes sin haber pagado las costas d e
uno anterio r, d isp uesta por el art.92 in
fine del C ód igo P rocesal C ivil no alcanza
a los incidentes no minados que, como el
de caducidad de instancia tienden a poner
fin al litigio y no a d ilatarlo, dilación que
la norma señalad a quiere evitar al am paro
de l princ ipio de mora lida d.
C ám aras Civiles
Ex pe die nte n° 64.846/23.550 " Banc o de
M e ndoza S.A. c/ N arc iso B. D iaz y C ia y
140
Jurisprudencia de Mendoza
ots. p / O rd in a rio "
M e n d o za , 2 1 d e a g o sto d e 2 0 0 7 .
Tercera C á m a ra
Sta ib -M a stra sc u sa -G a rrig ó s
L .A . 8 2 - 2 1 9 .
INCIDENTE
INNOM INADO.
C a ncelación de deuda co n títu los de la
d euda públic a . A p ela b ilid a d .
Si bien la cuestión de la
cancelac ión de la d euda co n título s d e la
deuda pública, ha sido introd ucida po r el
carril d el incidente inno m inad o , cuya
resolución es normalmente inapelable, es
incuestionab le que al estar en discusión la
faculta d d e l d eud o r d e cancelar su d eud a
-asp ecto sustancial y p rim o rd ial de la
relació n juríd ica- d eb e c ed er la fo rm a
-inc id e nte in no minad o - a la sustancia d e
la cuestió n a decid ir, consistente en una
faculta d d a d a p o r la no rmativa d e
em ergencia, cuya introd ucción al pro ceso
no a d m ite o tra vía q ue la señalad a. S i p o r
hipó tesis tales planteamientos hubiesen
po d ido ser articulad o s d entro d e la
normalid ad del pro ceso, la d ec isió n que
so b re ello s d eb e recaer se ad o p taría en la
se nte nc ia d e la c ausa y sería ap elab le. P o r
ello es que una situación procesal anormal
no d eb e se r j u zg ad a co n lo s m ismo s
parám etro s q ue la que no lo es y no es
co rrecto ni justo negar la ap e lac ión a
quien no cuenta co n otra vía que un
incidente inap elab le, siend o que ni la
em ergencia ni la s ano rm alidad es q ue ella
genera, le sean im p utab les.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 127 .96 2/32 .76 4 " B an ca
N azio n a le del La vo ro c/S u á rez, R osa p/E j
hip o te ca ria "
M e n d o za , 2 0 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A . 1 1 2 - 1 8 1
INFORM ACION
SUM ARIA
D ependencia económ ica . C om petencia
R esulta com petente la justicia
civil ord inaria y no la de fam ilia, para
e nte nde r en un proc eso -informa ción
sumaria- que tiene p or objeto acreditar
que una madre depende económ icam ente
de su hijo ma yor de eda d, a los fine s de
c umplir con uno de los re ca udos exigidos
por la ob ra so cial del descendiente para
pode r tra mita r la inc lusión y exte nsión de
la cobertura a su pro genitora.
C ám aras Civiles
E xpediente n ° 33.08 8 "M oreno , M ón ica
p/Inf. Sum aria"
M e ndoza, 1 de novie m bre de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -G ianella-M arsa la
L.A. 111- 236
IN ST R U M E N T O PR IV A D O . Fe cha
c ie rta. Pr ese ntac ión a ofic ina public a .
Polic ía. Finalidad de la pre se ntac ión.
C arece de fecha cierta un boleto
de compraventa sellado p or el
D ep artam en to de P olicía Científica,
dependiente del M inisterio d e Seguridad
y Justicia, actuand o com o funcionario un
cabo de P olicía C ientífica, aunque haya
sido exhibido en una repartición pública,
quedando constan cia de ello en el
doc ume nto y en el libro de parte s dia rios
de la institució n, si no se invo ca ni se
prue ba con que fina lida d fue pre se nta do
allí. E s clara la ley al otorgarle fecha
cierta a un instrumento que se prese nte
ante una rep a rtic ió n p úb lica " p ara
cualquier fin" , pero ese fin debe existir.
C ám aras Civiles
Ex pedie n te n° 111.785/32.199 " C abibbo
A lfred o en j. D .G .R . c/G arro , V icente
p/Apre m io p/Terc ería"
M e ndoza, 15 de abril de 2008
C ám ara Segunda
Jurisprudencia de Mendoza
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
LS 118 - 73
IN ST R U M E N T O P R I V A D O . F ech a
c ie rta .P r ese nta c ión en juicio .
R e co n o c im ie n t o a n t e e s c r ib a n o y
testigo s.
La presentació n e n juicio de un
instrumento le hace adquirir fecha cierta a
partir de tal articulación y no desd e la
fecha d e l instrum ento .
E l inciso segund o de l artículo
10 3 5 d eb e entend erse en el sentid o de que
el reconocimiento deb e ser practicad o en
escritura púb lica, pues el rec o no cimiento
extend ido en e l mism o instrum ento
priva d o , aunq ue hecho ante un escrib ano y
do s te stigo s, no imp ed iría lo s p eligro s d e
la anted ata.
C ám aras Civiles
E xpedien te n° 95.65 5/32 .47 0 "B an ca
N azion ale del Lavoro c/A loiso y B ra vo
p/E j. H ip."
M e n d o za , 7 d e a g o sto d e 2 0 0 7
Cam a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A .1 1 0 - 2 4 8
IN T E R E SE S T a sa excesiva . Ejercicio
ab usiv o del der echo . D ism in u ció n
L a exo rbitancia d e la tasa p actad a
pued e co nsiderarse fruto de un eje rc icio
ab usivo d el d erecho , rep arab le aún d e
oficio po r el Juez, q uien se encuentra
hab ilitad o pa ra encauzar el derecho
desviad o a sus justos límite s. E llo así,
p orq ue el art. 1 07 1 d el C .C . e s u na no rm a
imp erativa, de orden público, y aunque las
parte s no la ha ya invo cad o , su ap licació n
no vio la e l p rinc ip io d e co ngruencia, d ad o
que e l ab uso surgirá necesariam ente d e lo s
hecho s q ue co nstan en la causa. E sta
po stura, encuentra su ap o yo en la
jurisprudencia que im po ne al Juez no
141
tolerar nada contrario al o rd en público , la
m oral y las buenas costum b res, y que ha
establecido parámetros p ara d eterminar en
qué casos pueden co nside rarse de p or sí
excesiv os los intereses p actados sin
pe rjuic io de efe ctua r una meritua c ión
atendiendo a las particularidades que se
presenten.
C ám aras Civiles
Ex pte n° 111.665/31.043 " M onte m ar
C .F .S.A .. c/A ra ya, V irgilio F ra ncisco y ot.
p/E jecución tipica (P.V .E .)"
M e ndoza, 26 de fe bre ro de 2008
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S. 198 - 39
INTERESES.
Tasa
legal.
Inconstitucionalidad . A pelabilidad.
T ratándose de un tema tan
de lic ado c omo la inc onstituc iona lida d de
la Ley 7198 que fija la ta sa le ga l de
interés, entendem os q ue declarar la
inapelabilidad
significaría
la
imposibilida d d e re visa r el posible e rror
en la decisión, lo que no debe ser
a dmitido.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 33.179 " R. L. e n j. 147.541,
G .E.p/D iv . p/Re c. D ire cto"
M e ndoza, 5 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura -G ianella
L. A. 112 - 133
INTERESES.
Tasa
pasiva.
Inconstitucionalidad . D e svalor iz ación
m oneta ria. H echo noto rio
La a plic ac ión de la ta sa pa siva q ue
e s ta b le c e la Le y N ° 71 9 8 a fe c ta
gravemente los derechos constitucionales
de igua lda d y de propie dad a mpara dos por
los artíc ulos 16 y 17 de la C o ns tituc ión
142
Jurisprudencia de Mendoza
N acional.
Frente a la creciente desvalo riza ció n
m o netaria la tasa p asiva evid entem ente no
rep ara el daño que ha debido sop ortar el
acre ed o r al no hab er recib id o su créd ito a
tiem p o , lo cual a la par genera un beneficio
ind e b id o p ara e l d eud o r en p o s ició n d e
m o ra respecto de su ob ligació n de pagar.
L a d e sv a lo riz a c ió n m o neta ria y la
existencia d e la inflació n en e l p aís se
co nstituyen en
hecho s d e p úb lico y
n o to r io q u e no re q uie re n n in g u n a
com probación específica p ara establecer
su autenticid ad .
C ám aras Civiles
E xpediente n° 109 .00 4/8.38 7 "L azarte,
Silv ia B e a triz p o r si y p o r su s h ijo s
m en ores Ta m a ra B elén , Sh eila F loren cia
y N a h u el Ca rlos R iqu elm e c/Su á rez p /D .y
P.
M e n d o za , 2 1 d e o ctu b re d e 2 0 0 5 .
C á m a ra Q u inta
S e rra Q u iro g a -M a rtín e z F e r re y r a Ro d ríg u e z S a a
L S 2 5 -4 6 3
IU R IA N O V IT C U R IA - L IM IT E S
La facultad o deb er de los jueces
de determinar el régim en p ertinente para
la so lución del litigio, c o n prescind encia
de lo s argum e ntos juríd ico s exp uesto s p o r
las partes, e s reco no cid a pero en tanto no
se m o d ifiq ue n lo s elemento s d el o b jeto d e
la d em and a o de la o p o sició n n i se
mo d ifiq ue n la s p r etensio nes y d efensas d e
amb as partes; no correspo nde entonces
dene ga r una e jecu ció n p o r falta d e
legitim a ció n sus tancial activa, cuand o
só lo se interp uso po r el ejecutad o la falta
de legitimación sustancial pasiva.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 16 7 .48 4 /3 1 .06 6 "S á n ch ez,
Alb e rto c/ R u g g ie ri, A rm a n d o p / E jecu ció n
ca mb ia ria "
M e ndoza, 19 de m arzo de 2008
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzále z-Sar Sar
L.S 199 - 137
JU IC IO E JE C U T IV O . E xcep ciones.
In hab ilidad de titu lo. C ausa de la
obligación. D enegatoria de prueb a .
Inapelabilidad
A unq ue nuestra ley formal no
contenga disposición se m ejante al artículo
544 inc. 4 d el C ódigo P rocesal C ivil y
C ome rc ia l de la N a ción., modific ado por
ley 14.237, en cuanto limita expresam ente
la excepción de inhabilidad d e título a las
forma s extrínse ca s y prohíbe la disc usión
d e la le gitimida d de la c ausa , le son
a plic able s en su inte rpre ta ción los mismos
argumentos utilizados tanto por do ctrina,
c omo por jurisprude nc ia na ciona l, ha bida
cuenta que no supeditan exclusivam ente la
aplicación de la corriente anticausalista al
texto frío de la le y, sino a una
inte rpre ta c ión armónic a del conte xto de
las no rm as p ro cedim entales.
N o es proc ede nte que por vía de
apelación d e la sentencia, se intente la
invalidez, revisión o crítica d e la
denegatoria de p rueba en el juicio
ejecutivo
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 115.515/30.993 " D obro,
M aria T eresa c/ V illaverde, G ladys y ots.
p/ Eje cuc ión cam biaria"
M e ndoza, 3 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzále z - Sar Sar
LS 199 - 153
JU IC IO E JE C U T IV O . Inhabilidad de
titulo. C heques . O r de n de no pago
La exc epc ión de inha bilid a d de
título no p ued e fund arse en la orden d e no
pa ga r, impa rtida a l banc o gira do, con
Jurisprudencia de Mendoza
m o tivo d el extravío d el cheq ue. N o
ob stante, a la
ejecutada le asiste el
derecho de dem o strar, en un juicio
ord ina rio po sterior, la mala fe de quien
ejecutó el cheque.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 8 0 .9 7 2 /3 9 .8 6 0 " V ín cu lo s
S..A .. c/ E lectroservice B ico cca S.R .L. y
ots. p / E je cu c ió n ca m b ia ria "
M e n d o za , 1 3 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L .S . 1 7 1 - 2 1 0
JU IC IO EJ E C U T IV O . O bliga ciones
c a r t u la r e s. C a u sa . A n t ic a u s a lis m o
T om ado r.T ercero de buena fe.
A d m itir el análisis de la causa que
origina el título en el proceso ejecutivo es
desnaturalizar el fund amento que originó
la c re ac ió n d e esto s instrum en to s d e
agiliz ac ió n d el trámite camb iario . C u and o
se pretende avalar la p rocedencia del
planteo y el análisis de las excepciones
causales en la habilitación de los arts.
25 9 inc. 2 y 26 1 del C .P .C . no sign ifica
po sib ilita r en este p ro ceso la in vo cació n
de la s situa cio nes extracartulares q u e
origina ro n el título q ue se ejecuta. Cu and o
la interp retación a co ntrario sensu del art.
1 8 d e la le y d e fo nd o (D -L - 5 9 6 5 /6 3 )
pretende inferir la facultad de interpo ner
excepciones causales, yerra, en tanto del
mencionado a rtículo surge que se pod rán
interpo ner las excepciones fund ad as en
sus relacio nes persona les co n el lib rado r,
tales las d el p ago , q uita o remisió n , p e ro
no trae r a colación negocios o relaciones
extracamb iarias, es decir, las que se
originan en el n e go cio preexistente que
originó la entrega de la camb ial. T amp oco
pued e ap o yarse esta po stura en el artículo
21 . A l d ecid irse q ue la falta d e ca u sa o la
falsa causa nunca po drán opo nerse al
tercero po rtado r de b u e n a fe, no se
143
r eq u ie re d e c i r q u e s ie m p r e p o d r á
e s grim irse c ontra e l toma dor, sino
sim plem e nte, que teniendo en cuenta la
na turaleza y finalidad d e la ejecución, al
terce ro d e buena fe ni en juicio ord inario
ni en juicio ejecutivo se le p odrá discutir
la causa, en tanto que al tom ad or sí, pero
e n el juic io ordina rio.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 112.907/31.807 " U gle ssic h,
O m ar Edisto y ots. c /Blanc o d e Pom ilio,
Ilsa M e rc ede s y ots p/Ej. cam biaria"
M e ndoza, 23 de abril de 2007
C ám ara Segunda
M arsala-G ianella-V arela de R oura
L.A. 115 - 156
JU ST IC IA D E F A M IL IA . R e curso de
apelac ión . R é gime n le gal
La norma ge ne ra l del artíc ulo 76
de la ley 63 54 expone que las causas que
se promovie re n e n virtud de los artíc ulos
52 y 53 deberán observar las norm a s d e
procedimien to establecidas por ella y
supletoriamente las dispo siciones del
C ódigo Proc esa l C ivil. A continua ción
sentencia q ue el recurso será concedido en
fo rm a lib re. N o no s cab en d ud as q ue en
quie ne s tuvie ron a su ca rgo la re dac ción
de la le y 6 354, y en concord ancia con la
reiterada remisión a la supletoried ad q ue
e l código de rito invoc a, no quisie ron
priva r de la oportunida d de ofre ce r prue ba
en la alzada a quienes se agraviaran d e
de cisio ne s toma das por los jue ce s de
familia en lo que a su específica
com petencia a tañe, o a quienes tienen en
la A lz ada la prime ra opo rtunida d de
expone r aquellos hechos q ue hacen a la
d e fe n sa d e su s d e re c ho s (m e d id a s
tutelares, tramitadas inaudita p arte). M ás
no pue de exte nde rse ta l forma de
c onc esión del re curso a cue stione s que son
estrictam ente procesale s, o q ue no
imp liquen com pro miso de criterios en
144
Jurisprudencia de Mendoza
cuestiones prop ias d el d erecho de familia.
Es d ec ir, en to d o a q u ello q ue no sean lo s
c aso s p revisto s p o r lo s artículo s 5 2 y 5 3
de la ley 63 54 rige la plena aplicación del
c ó d i g o p r o c e sa l civ il. L o o p u e s to
im p o rtaría co nced er un recurso en fo rm a
lib re a una cuestió n que decid a sob re un
inc idente de perención de instancia,
co ntrariand o to d a la no rmativa q ue atañe
a d ic ha instituc ió n
C ám aras Civiles
E xpediente n° 28 52 /32 75 0 "D .B ., D .G . c/
P.L.T.
p/Impug.
Nulidad
de
re co n o c im ie n to "
M e n d o za , 6 d e ju lio d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ia n ella -V a rela de R o u ra
LS 110 - 206
L IQ U ID A C IÓ N JU D IC IA L . T rá m ite
La liq u id ación jud icial de la
ob ligación deb e co m p rend er cap ital,
intereses y co stas, deb iend o ad ecuarse
estrictam ente al contenido del
p r o n un c iam iento q ue d isp one lle v ar
ad ela nte la e jecució n, co n la d eb id a
notificación a la parte c o ntraria, pues el
derecho de defensa exige la
correspo ndiente vista para form ular las
imp ugna ciones u ob servaciones que crea
co nve nie nte a su d erecho ; en este caso ,
debe darse trámite incidental a las
ob jeciones plantead as a la liq uid ació n.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 22 9 .2 15 /3 9 .8 2 4 "C .M .R .
Fa la b e lla S .A . c/ S ch ia ro li G ia co va z zo ,
Cristin a R u th p / Co b ro d e p eso s"
M e n d o za , 1 d e se tiem b r e d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
B o u lin -V io tti-C a ta p a n o M o sso
LS 171 - 259
LITISCONSORCIO
PASIVO
N E C E SA R IO . Indivisib ilidad de la
instancia. Integ ra ción de litis.
Si el litis co nsorcio pasivo es
necesario no puede cab er d uda de que el
principio de la indivisib ilidad de la
insta nc ia vie ne im pue sto por la re la ción
juríd ica de fondo . E llo así por cuanto
med ia una única cuestión controvertida.
La consecuencia de esc indir la instancia
en estos casos, es q ue la sentenc ia q ue se
dicte no va a ser útil, po r lo que hay una
ne ce sid a d d e mante ne r a todos los
sujetos en el proceso y que la sentencia,
en
c a so de ser estimatoria de la
pre te nsión, los a tra pe a todos. Lue go, todo
supuesto de litisconsorcio necesario, no
sólo no es susceptible de escisión, sino que
pro duce, por esta m ism a razón, otro efecto
re le va nte , como es la ne ce sida d de
integración de la litis, por citació n del
litisconso rte, denuncia
de la p arte
contraria y aún oficiosamente por el Juez.
Y si ello no sucede, el juez no tend rá
alternativa y d eberá rechazar la demanda,
po r falta de legitimación
sustancial
pasiva, o, según alguna mo derna doctrina,
anular el procedim iento desde que d e b ió
inte gra rse la litis, co n lo s se rio s
interrogantes que ello plantea
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 2 23.83 9/32.85 1 "B alestrieri
de G azzola, Teresa c/N esossi, G loria del
C . p/Ej tipic a"
M e ndoza, 30 de octubre de 2007
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
LA. 111 - 224
L O C A C IÓ N D E O B R A O bliga ciones
del dueño de la ob ra. D ire ctor de obra
D e be r de se gur idad
C uand o el locatario de ob ra
encarga la co nstrucción de un ed ificio a un
emp resario, no se advierte que pueda estar
obliga do a da r algún tipo de se gurida d;
Jurisprudencia de Mendoza
só lo da el terreno y p aga el prec io
acordado ; de lo dem ás se encarga el
em p resario co nstructo r; p ero cuand o se
reserva p ara sí la dirección de la o b ra, allí
puede aparecer este deber de seguridad
que co m o regla p o d em o s ad m itir que no
existía al mo mento de celeb rarse el
co ntra to .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 21 5 .3 0 5 /3 9 .9 3 3 "La ra ,
F ern a n d o O sca r c/ B a resi S.R .L. p/ D . y
P."
M e n d o za , 2 d e se tiem b re d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
B o u lin-V iotti
L .S . 1 7 1 -2 8 1
M ANDATO .Facultades
de
ad m inistr a ció n. C h eq u e.
E jecu ció n .
Po de r o to r g a d o en el extra njero .
L egislación a plicable.
La ejecució n d e un cheq ue
c o nfig u ra , sin d u d a s , un ac to d e
adm inistración para la sociedad actora,
perfectam ente co m p rendido en el giro
co m ercial d e una entid a d d e esta
naturaleza, por lo que resulta suficiente el
po der qu e concede al mandatario amp lias
facultades d e ad m inistración.
Si b ien las form as d e l m and ato
e stán regid as po r las leyes del lugar d e
celeb ración, lo s efectos d e d icho m and ato
deb en re girse p o r la ley d el lugar d e
eje cuc ió n d el m ism o .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 3 9 .36 6 /1 1 9 .67 4 "In versora
Ra y n a r S .A . c /A isu m , S erg io N a d in O m a r
p/E jecu ción acelera d a (ca m b iaria)"
M e n d o za , 1 2 d e setiem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
B o u lin -V io tti.Cata p a n o M o sso
L .S . 1 6 9 -2 9 1
M E D ID A C A U T E LA R . C a d u cid a d de
145
instancia. A pelabilidad.
La resolución que dispo ne el
levantam iento de una medida cautelar
por caducidad de la m isma (art. 112, inciso
8, Có digo P rocesal Civil) es inapelable.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 3 2.607 "B arro so , R aúl en j.
Luna, C arlos p/M e d. Pre c. p/Re c. D ire cto"
M e ndoza,26 de julio de 2007
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.A. 110 - 223
M E N O R E S. D erecho d e v isita . A buelos.
E l ap orte de los a b uelos a la
fo rma ción de los me nore s e s una
c ontribuc ión- sa lvo prue ba en contra rio a su desa rrollo es piritua l, a la forma ción
general, a la transm isión de su histo ria
familiar, a suministrar, por que no, tod as
aq uellas exp resiones de afecto hacia su
descendencia que tal vez las obligaciones
laborales y las exigencias familiares, les
hiciero n retacear a sus p ro pios hijo s. Y
los proge nitore s no tie ne n dere c ho a
p riva r a sus hijos de esa rique za , porq ue
ello adem ás constituye un derecho natural
y só lo su ejercicio disvalio so ob lig a a
suspender su apo rte.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 2884/5/32.192 " O .O . y A .A .
p/R eg ulación de visitas"
M e ndoza, 13 de abril de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -G ianella-M arsa la
LS 115 -140
NO TIFICACIÓN.Vicios.Acto
ine xistente
Si la notificación se apartó de las
norma s e sta ble cida s por e l c ódigo de
form as (art. 70 del Código P ro cesal Civil)
ya que no se consignó en la copia ni el día
146
Jurisprudencia de Mendoza
ni la ho ra e n q ue se llevó a cab o el acto ,
co m o así tam p o co se d ejó traslad o a la
incidentada y se halla divorciada tamb ién
de las c onstancias de la causa, ya que el
texto del decreto a notificar y de las
perso nas invo lucradas en el mismo , no
fue ro n lo s q ue co rresp o nd ían, estam o s
frente a un acto no ya nulo sino
inexistente, d ad o que, desd e algún punto
de vista, no p o d ría p redicarse tan siq uiera
que medió una notificación viciada, pues
no hubo notificación, en el sentido técnico
juríd ic o .
C ám aras Civiles
E xp ed ie n te n° 1 9 5 /6/32 .51 4 L.V .c/G .C ..
p/M o d . R eg . V isita s"
M e n d o za , 2 2 d e ju n io d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A .. 1 1 0 -1 8 5
N O T IF IC A C IÓ N . V icio d e fa lseda d. V ía
d e im pug na ció n a d ecua d a .
Si se prete n d e anular una
no tificación, n o a causa de un vicio "in
procedendo " o un apartamiento de las
formas procesales, sino a raiz de haber
aseverado el o ficial no tificad o r u na
falsed ad en el acta, no d eb e recurrirse a la
vía del incidente de nulid a d sino que la
cue stió n d eb e d iscurrir p o r lo s carriles d e
la re d arguc ió n de fa lse d ad , co n
participación del oficial no tificad o r en la
cuestió n.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 6 /6/32 4 6 2 "N .L .c//B.A ..
p/A lim en to s"
M e n d o za , 5 d e m a rzo d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A . 1 1 2 - 2 2 3
O B LIGAC IO N ES
EN
DOLARES.
Pe sific ación. N or mativa de eme rge nc ia.
R ea ju ste y cá lcu lo de in tereses. L e y
7065.
El dec re to 214/02, ap lic ado
inte gra lme nte , al igua l que la norma tiva
com plementaria, convierte las deudas
pa cta das en dóla re s dura nte e l período de
la co nvertibilidad a razón d e un dó lar un
pe so, pero le a dic iona una c lá usula de
a ju ste q u e se d eterm ina se g ún el
m ecanism o que la m isma no rma fija. P ero
ad em ás ese cap ital ajustad o devenga
intereses, tam bién determ inad o s en su
m etodología, modificand o lo s pactos que
al resp ec to se convinieron. E ste fue el
m ecanism o aplicado en la c ausa, en la
cual se determ inó el cap ital pesificado, se
le c alc uló el C E R y se le a dic iona ron los
inte re se s fija d o s por el B C R A pa ra los
capitales pesificados con más su ajuste,
del 3.50% anual. T odo ello desd e la
vige nc ia de l m e nciona do de cre to de
em e rge ncia (3 -2-02) hasta la fecha de la
liquidación. D iferente es la situación para
la adecuación de los intereses para el
períod o ocurrido d esde la mora hasta el
2 -0 2-0 2. E s evid ente q ue ese cap ita l
pesificado, p ero en mora, devengó en ese
pe ríodo inte re se s. Esos inte re se s pac ta dos
son los que hab ilita la ley 7065 a revisar,
a de c uá ndolos
a
la situa ción de
e merge nc ia e n que se ha n visto inme rsos
los d eudore s hip otecario s. P ero esta
facultad que c o ncede la ley al Juez no lo
h a b ilita a m o r ig e ra r lo s inte r e s e s
-presuntamente exorbitantes- conforme a
su criterio , sino que le im po ne la fo rm a
ta xa tiva de a dec ua ción ..."re duc ie ndo los
intereses a la tasa que paga el B anco d e la
N ación Argentina, incluyendo intereses
c ompensa torios y/o punitorios".
C ám aras Civiles
E xpediente n° 115 .69 8/32 .10 9 "A tuel
F ideicom isos S .A . c/E studio Contable
Lucc hetti p/Ej hip"
M e ndoza, 27 de fe bre ro de 2008
Jurisprudencia de Mendoza
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .A . 1 1 2 -2 0 4
P A G A R É . A cciones simultáne a s.
A c re edo r. L iberta d d e e lecció n .
Sentencia . H echo sobrevin iente .
V a lo r a ció n
M i e n tr a s
el acre e d o r
e s té
insatisfecho no está obligado a ejercer en
forma s ubsid iaria las accio nes de q ue
disp o n e, pues esta subsid iaried ad no
surge del contrato de locación que es
causa fuente de la obligación de pagar el
pre cio y ca usa mo tivo d el lib ram iento y
entrega d e los pagarés.
Lo s hech o s sob revinientes que
conso lid an o extinguen derechos
debatido s, d eb en ser tenido s en cuenta al
dictar sentencia, en cualquiera de las
etap as proc esales que se pro d uzcan.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 17 2 .9 0 9 /3 9 .7 2 4 " A lfa ro ,
Re n ee B e a triz c/ D o ñ a E s th er S .R .L . p /
Eje cu c ió n Típ ic a"
M e n d o za , 4 d e a g o sto d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
M a strascu sa-S ta ib -C a ta p a n o M o sso
L .S . 1 7 1 - 1 9 0
PA G O . P rueba . Presunción.
H o no ra rios. C o nfo rm ida d pro fesiona l.
C a r ta de pa g o .
Pu ed e teners e p o r acred itad o s
pago s co n b ase en ind icio s que se
constituyen, al agruparse coherentemente,
en presunción, pero ella debe tener el
suficiente vigo r co m o para que d e je sin
po sibilid ad de im aginar otra circunstancia
que no sea el pago mism o .
P restar conformidad p rofesional
no es igua l q ue d ar carta d e p ago . L o
prim e ro no rm a lm ente o curre si el ab o gad o ,
no obstante no cob rar sus honorarios en
147
form a previa al acto para el cual se da la
co nformidad , la conced e por intereses, aún
e conómic os, ma yore s, por amista d, por
ética, etc. E n segundo término, si alguien
ha re c ibido un pago -y con mayor ra zón
quien ha hecho un pago- d ará y exigirá,
respec tiva m ente, carta de pago y no una
m era conform idad pro fesional.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 1 53.968/32.801 "D elicio
Adriana c/Fe r randiz, D anie l p/Ej de
honorarios"
M e ndoza, 13 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-M arsala-V arela de R oura
L.S. 117 - 174
P A G O P O R C O N SIG N A C IÓ N - C réd ito
hipotecario. B ono s de la d euda p ública
Pr oce dimie nto le gal
E l deudor antes de efectuar el
p ago por co nsignación co n bono s de la
deuda, debió adquirir los títulos, en la
forma prevista por la ley. 2 0.64 3, a través
del M ercado de V alores y depo sitarlos en
la c ue nta a bie rta a su no mbre y lue go,
ac e p tada la co nsignación, transferirlos a
la cuenta co m itente en la C aja d e V alores,
ab ierta a nom bre del acreed or, lo que fue
notificado al banco dem andado, mediante
acta notarial. E llo significa que el
pro cedimiento elegido para efectuar el
pa go por consigna ción fue c orre cto y
ad ecuado a l tipo de b ien co n el que se
pretendía canc elar la obligación y el
trá mite se c umplió en té rmino.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 150.544/39.431 " Serrano,
N é stor Jorg e y ots..c/B anco H ipotecario
S.A. p/ C onsignac ión (no de alquile re s)"
M e ndoza, 14 de m ay o de 2008
C ám ara P rim era
Viotti-Boulin-C atapano M osso.
L.S. 171 - 59
148
Jurisprudencia de Mendoza
PATERNIDAD.Impugnación.
L e g itim ación.L im ita c ió n .
C o nstitu cio na lid ad d e la no rm a
E l legislad o r ha sido claro e n la
red acción histó rica original y e n la
mo dificación reciente del artículo 25 9 del
Cód igo C ivil, co nced iend o la acció n d e
imp ugnación de paternidad sólo al hijo, al
m arid o de la madre y a sus hered ero s. E n
el p rim e r ca so s in p lazo y en lo s d o s
re sta nte s co n un b reve p lazo d e cad ucid ad .
La no rm a no resulta inc o n stitucional, ya
que no afecta principios de naturaleza
sup e rio r a lo s q ue la p ro p ia d isp o sició n
legal protege.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 3 6 .39 9 /3/32 .20 6 "D .M .,
E.R . c/N . A . y R .E . p /Im p u g n a ció n d e
pa te rn id a d "
M e n d o za , 1 8 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
LS 117 - 135
P L U S P E T IT IO IN E X C U S A B L E .
R e spo nsa bilida d del a b o g a d o .
A lo s e fe cto s d e la imp o sició n d e
las co sta s hay que tener en cuenta q ue si
bien lo reclam ad o es irrazo nab le, la
respo nsabilidad no es de la parte sino del
letrad o, d ad o q ue la estim ació n, la hac e
siem p re el p ro fesional, q ue para eso lo es.
La parte, po r lo tanto , no tiene ning una
re sp o nsa b ilid a d y co mo la im p o sició n p o r
plus p etitio
inexcusable im p o rta una
suerte de sa n ción, encerrand o po r tanto
una c ue stió n d e resp o nsab ilid ad , y no d e
mera rep resentación que autorice a
imp utar al mandante lo hecho p o r el
m andatario, la consecuencia necesaria es
que no d eb e re sp o nd er y p o r ello d eb e
re cha za rse e l agravio .
C ám aras Civiles
E xp ed iente n° 125 .41 2/39 .41 1 "Jo fré,
B ea triz c/Luco ni R uiz, F erna nd o G ab riel
p/D .y P ."
M e ndoza, 19 de novie m bre de 2007
C ám ara P rim era
B oulin- V iotti
L.S. 170 -103
PO SESIÓ N . A cciones p osesorias.
R eq uisito s . E fecto s.
C onform e lo dispuesto por lo
artículos 2473 y 24 81 C ódigo C ivil., para
la procedencia de las acciones posesorias
se requiere: 1) posesión anual; 2) continua
y no interrump ida y 3) sin vicios. Q uien ha
conservado la posesión durante un año en
las condiciones requerid as, tiene la
posibilida d de invoc ar la pre sc ripc ión de
la s ac c io ne s pose soria s del pose edor
de spose ído.
C ám aras C iviles
Ex pte n° 102.839/39.298 " Aray a G arro,
M aria O . y otros c/A lberto C arm en G atica
y otros p/Ac ción pose soria"
M e ndoza, 19 de novie m bre de 2007
C ám ara P rim era
V iotti-B oulin
L.S. 170 - 109
P R E P A R A C IÓ N V ÍA E JE C U T IV A .
C o n t r a to d e lo c a c ió n . C o p ia d e l
contrato .
L a no p resentació n d e l o r ig in a l
del co ntrato d e lo cación no resulta
impedimento para tener p or p reparada la
vía ejecutiva, cuando el actor en la
dem and a ofreció el original ind icand o que
se e nc ontra ba en poder del dema nda do,
quien deb idam e nte req uerido no negó
po seerlo sin culpa. N o surge plausible el
a gra vio de que la fa lta de pre se nta ción de
la docum entación original sea susceptible
de impedir la p repara c ió n de la vía
ejecutiva en atención a que no estuvo en
co nd iciones de reco no cer la firma, ya que
Jurisprudencia de Mendoza
la preparació n de la vía ejecutiva no tiene
en el caso la fina lid ad de que las firmas
sean reco no cid as, sino q ue quien ha
re sulta d o d e m and ad o d iga si es o ha sid o
inq uilino y en ca so afirm ativo , q ue exhib a
el últim o re cib o .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 95 .2 3 2 /3 2 .0 4 9 " V a n ella ,
R ica rdo A riel c/Servi Sa lu d m u tu a l y o tro
p/E j típ ic a "
M e n d o za , 1 1 d e o ctu b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra -G ian ella
L .S . 1 1 6 - 2 5 6 .
PR E SC R IP C IÓ N . Trib u to s . A fo ro p o r
edific a ció n.
Pr esc rib e a lo s d iez año s la d eud a
deriva d a d e un d erecho o afo ro d e
ed ific a c i ó n im p uesto p o r un municip io .
N o c o rre sp o nd e en el caso la ap licació n
del plazo de cinco año s p revisto en el art.
4.02 7 inc. 3 del C ó d igo Civil, tod a vez
q u e no se trata d el co bro de ta sa s
m unicip ales
p erió d icas, sino de un
d e re cho o afo ro d e ed ific ac ió n
p arcialm ente im pago , siend o asim ism o
imp rocedente la aplicación d el art. 49 d el
C ód igo F iscal en cuanto establece el plazo
de p r e sc rip c ió n d e cinco año s p ara lo s
tributo s, desd e q ue co ntrad ic e , al así
pro c ed e r, la re gla d e la legislació n d e
fondo , según la cual tod a acción personal
po r deuda exigib le prescribe a los diez
años, salvo dispo sición especial - tamb ién
de fo nd o .
C ám aras Civiles
E xp te. n° 3 8 .59 7 "M u n icip a lida d de la
Cap ita l c/ D a n ilo P elleg rin p / A p rem io "
M e n d o za 2 0 d e no viem b re d e 2 0 0 6
C á m a ra P rim era
Bo u lin - V io tti - Ca ta p a n o
L .S .1 6 8
149
P R E S C R IP C IÓ N A D Q U IS IT IV A A c ce sión de pose siones .Pr ueba
En mate ria de a cc esión de
pose sione s, si el ne xo jurídic o de
transmisión d e las sucesivas posesiones se
e nc ue ntra a cre dita do, el ac ciona nte pue de
unir el período de su p osesión a la d e su
antecesor a los fines de cump lir con el
tiemp o exigido po r la ley para adq uirir el
dom inio del inm ueble a través d e la
pre sc ripc ión; está c la ro que la a cc esión de
p o se sio ne s d e transm isió n a título
particular a los fines de la adq uisición del
dominio de un inmue ble por pre sc ripc ión
veinteañal, requiere que entre ellas exista
un vínc ulo de dere cho destina do a
tra nsmitir o ce der al suc esor los dere chos
de posesión d e su autor. H ab iéndose
invocado la accesión d e p osesiones,
ne c e sa riamente, deb e ex a m ina rse la
prue ba sobre la e xiste nc ia de los ac tos
po sesorios realizados po r la segunda y
luego, por sus causahabiente s, pues la
ra zón pa ra explic ar la a cc esión de
p o sesio nes p revistas en el art. 4 00 5 d el
C ódigo C ivil- q ue so n distintas y separable
entre sí, es la de q ue el autor trasp asa a su
suceso r a títu lo singular los d erechos y
ventajas resultantes del estad o de hecho
de su p osesión y así, mediante la accesión,
e l presc ribie nte pue de comple ta r el tie mpo
requerido para la prescripción a su favo r.
C ám aras Civiles
Expediente
n°
39.327/17.339
"M on tenegro, Celestina E . c/ G uillén
M oran, José p/ Titulo suple torio"
M e ndoza, 17 de abril de 2008
C ám ara P rim era
B oulin-V iotti-C atapano M osso
L.S. 17 1- 8
PRESCR IPC IÓ N AD QU ISITIV A.
Inte rve rsión de título . M e dios
La inte rve rsión del título, pue de
darse por d os m edios: 1) p or un acto
150
Jurisprudencia de Mendoza
jurídico que exteriorice la voluntad de las
p a r t e s , s e a é s t e u n a d i s p o s ic ió n
testa m enta ria , un co ntrato celeb rad o co n
la otra parte interesada, en virtud del cual
la causa d e la posesión resulte camb iada y
2) p o r exp ulsió n d e la o tra p a rte
inte re sa d a. M ientras la vo luntad d e
cam b iar la c ausa d e la p o sesión, no se
exteriorice en alguna de las fo rm as,
m ientras esa vo luntad quede en el do m inio
de las sim p les d eterm inaciones
ind ivid uales, ella no pued e dar lugar a una
inte rve rsió n d el título .
C ám aras Civiles
E xpediente n° 79.26 7/39 .61 9 "A zcárate,
Ro b e rto A rm a n d o c/ B a u zá R iera , Ju a n
Carlo s y o ts. p / P rescrip ció n a d q u isitiva "
M e n d o za , 7 d e ju lio d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L .S . 1 7 1 - 1 6 6
P RESC R IP CIO N ADQ U ISITIV A .
Pr ueba
E n el pro ceso de usuca p ió n la
prueba adquiere una importancia
trascend ental, ya que cualquiera sea la
form a en que haya qued ad o trab ad a la
litis, e n ningún sup uesto el acto r q ued a
lib e ra d o d e la c arga d e p ro b ar lo s hecho s
en q ue fund a su p retensió n. L a ad q uisició n
de título d e d o min io p o r p rescrip ció n
im p o rta , en d erecho , la existencia d e
hechos y actos concretos, bien
ind ivid ua liz ad o s, ub icad o s en el tiemp o y
en el esp acio, los cuales deben
manifestarse en el proceso a través d el
ma te ria l p ro b a torio traíd o , reunid o y
producido en la etapa respectiva y que, en
su co njunto, sustente só lidam ente la
co nvicción de la verd a d y justicia de lo
q u e el actor p retend e ob tener p o r m ed io
de un fallo jud icial.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 79.499/39.253 " Sarm ie nto,
M arc elo p/ Pre sc ripc ión adquisitiv a"
M e ndoza, 2 de se tie m bre de 2008
C ám ara P rim era
Boulin-Viotti-C atapano M osso
L.S. 171 - 270
PRINCIPIO DE LO S ACTO S
P R O P IO S. P rinc ipio d e la bu ena fe
E l hecho de que en la apelación la
parte demandada haya o ptado p or invocar
un plazo d e prescripció n d istinto al que
sostuvo cua ndo inte rpuso la e xc epc ión de
p r e s c rip c ió n to rn a a e s te a g ra v io
incom p a tible con los límites d e la
jurisdicción de Alzada y además con el
princ ipio de bue na fe , contra vinie ndo con
su co nd ucta p ro cesal sus pro p io s actos,
lo que la hace éticamente inaceptable.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 1 52.556/30.554 "P odestá
C astro , R icard o y ots c/B anco de G alicia
y Bue nos Aire s S.A. p/Eje cuc ión de
honorarios"
M e ndoza, 6 de dic ie m bre de 2007
C ám ara Tercera
M astra scusa -G arrig ós-Staib
L.S.116 - 55
P R IV A C IO N P A TR IA P O T E ST A D .
C om petencia. P erpetu a iurisdictio nis
En un pro c e so por priva ción de
patria p otestad, resulta com petente el
Juzgad o C ivil do nd e se encuentran r
ra d icadas
las
causas p or d ivo rcio
vincular, tenencia , régim en de visitas,
a u t o r i z a c io n e s y a li m e n t o s y s u s
acceso rias y no los Juzgados de Familia.
R esulta p revaleciente el p rincipio de la
perp etua iurisdictionis - por so bre la
e spe cia lida d que e nvue lve a los Juz ga dos
de Familia - cua ndo la cone xida d se funda
en principios de eco no m ía procesal, que
determ inan la acum ulac ión d e p ro cesos y
Jurisprudencia de Mendoza
acciones, como las ventajas consiguientes
rel a c io n a d a s a l m aterial p ro b a to rio
acumulado en los proceso s revisados y al
m ayor co no cim iento d el Juez que previno
en las cuestio nes que se susciten
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 12 9 .5 0 2 /3 3 .1 0 1 "F . M . F .
c/N .S . p /O rd "
M e n d o za , 1 3 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra -G ian ella
LA 112 - 82
P RO P IED A D IN TE L E C T U A L .
C o m unic a ció n p úb lica . T ra n sm isió n d e
m úsic a po r la rad io . O b lig a ció n d e p a g o
C onsiderándose pública, en el
ma rc o d e la le y d e p ro tecció n d e lo s
derecho s d e auto r, la co m u n icación que
tiene lugar dentro de un ámbito que no sea
e stric ta m en te fa m ilia r o d o m éstic o ,
cua le sq uie ra q ue fueren sus fines, d eb e
ab o na r e l arancel respectivo quien
transmite en un lugar público la música
pro ve nie nte d e la rad io .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 24 .0 6 6 /3 9 .3 0 5 "A AD I
C A P IF A .C .R .. c/ P ro p ietarios d e G isella
p/ C o b ro d e p eso s"
M e n d o za , 2 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cam a ra P rim e ra
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L .S .1 7 0 - 2 0 9
PRO PIEDA D IN TELEC TUAL .
S o cied ad argentin a d e a u to re s y
co m po sito res de m úsica . A ra nceles.
D e te rm ina ció n. P ro cedimiento .
C u and o e l a rt. 5 d e la ley 1 7 .6 4 8 alud e
a la co nsulta p revia que S.A .D .A .I.C . co m o instituc ió n que tiene a su cargo la
perc ep c ió n d e lo s d erecho s eco nó mico s
de a uto r em e rgentes d e la utilizació n d e
151
las ob ras m usicales y literarias
m u sicalizadas- debe mantener con lo s
sectores
interesados
para la
de te rmina ción de los ara nc ele s, no ca be
d ud a q ue "los interesados" a que alud e la
norma son los titulares de las creaciones
inte le c tua le s, pue s la c onsulta c on los
usua rios se ría de imposible c umplimie nto,
por cuanto im portaría q ue e n cada caso
S.A .D .A .I.C . debe ría disc utir con ca da
uno de ellos los aranceles a cob rar,
torna ndo el proc edimie nto ade más de
engo rroso, variab le e inseguro, tanto para
los autore s como para los usua rios, todo
en desmedro de la protección del derecho
intelectual.
C ám aras Civiles
Expediente n° 119.903/31.051
" S.A .D .A .I.C . c/C arlos C hipitelli Pro p. y/o
R esp . G im nasio C lub del P arque p /C obro
de p eso s"
M e ndoza, 19 de dic ie m bre de 2007
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
LS 197-241
P R U E B A . A ctu aciones policiales.
C arácter.T estimonio. V alor probato rio
E l acta del sum ario po licial es un
instrum ento púb lico (art. 979, inc. 1°,
C ódigo C ivil) que goz a de la pre sunc ión
de plena fe respecto de la declaración del
testigo prestada ante el funcionario
inte rvinie nte (a rt. 993 C ódigo C ivil.) y
pued e ser la ba se d e una presunción para
fu ndar una sentencia, debiendo la p arte
recurrente d escalificar en d eb id a fo rm a
(art. 137 Có d igo P rocesal Civil) las
razones dadas p or la juez a-quo so bre la
validez y va lo r p ro b atorio de las
actuaciones p oliciales y resp ecto a la
vinc ula ción de l ofre cimie nto como prue ba
de ellas p or p arte de la actora.
C ám aras Civiles
152
Jurisprudencia de Mendoza
E xp ed ien te n ° 21 3 .40 4 /1 0 .46 8 "R o b ert
A m a d eo H u g o y ot. c/R o jas C o ro n el,
Carlo s A n to n io , T em p esti, L u is F ern a n d o
y F ed era ción P a tron a l S eg u ro s S .A . p/D .y
P ."
M e n d o za , 9 d e se tiem b re d e 2 0 0 7
Cam a ra Q u in ta
R o d rig u ez S a a - M a rtin ez F erreyra - Serra
Q u iro g a
L .S 3 0 - 4 6 0
P R U E B A . A c t u a c i o n e s p o lic i a le s y
d e c la r a c i o n e s u n il a t e r a l e s . V a l o r
pro ba to rio
T ienen pleno v a lo r pro b atorio
en el juicio civil las constancias del
sumario cump lidas por los agentes
po liciales en ejercicio de sus funcio ne s.
E je mp lo de ello son las constancias
ocula re s y grá fico s realizad o s p o r lo s
a g e n tes
p o li c ia le s in m e d ia tam e n te
después de un accid e n te d e tránsito , que
suelen tener gran eficacia p ara reco nstruir
la form a co m o ocurrieron los hecho s.
Las exposiciones o declaraciones
fo rm ulad as p o r las p artes ante la p o licía
co n
mo tivo de
un accid ente no
co nstituye n un med io p ro b ato rio en favo r
de quien las fo rm ula, sino en su co ntra. N o
hay d ud a de que la m anifestac ió n d e uno
de los interesados no configura p rueba en
su prop io beneficio. A p esar del carácter
de instrumento público del acta labrada en
sede policial, pues ello imp lica
autenticid ad extrínseca, la misma no
hace plena fe sob re la verd ad del
contenido, es decir, sobre la
co rre sp o nd e n cia entre lo m anifestad o
unilateralmente po r el declarante y la
re alid a d .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 5 0 .82 7 /3 9 .51 6 "G o n zález,
W a lte r D a n ie l c /L á za ro , O sva ld o E n riq u e
p/ D .y P .(A c cid e n te d e trá n sito )"
M e n d o za , 3 d e m a rzo d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim e ra
Viotti-Boulin - C atapano M osso
L.S. 170 -172
PR U E B A . C e rtific ado de nacimie nto.
Ple na fe . Q uer ella de false dad.
E l funcionario p úblico , al otorgar la
certificación de un nacimiento, aparece
anunciando un hecho cump lido por él
m ismo y q ue a la vez p reviam ente figura
a s e n ta d o e n e l lib r o d e r e g is tr o
co rresp ond iente a la sección nacimientos,
dond e obra con las formalidad es que
prescrib e la ley, la p artida de nacimiento
de la acto ra , he cho en el que obviam ente
se da fe de la s dec la ra cione s he cha s por
las partes al oficial público en aq uella
op ortunidad. E xiste entonces, en cuanto al
certificado, plena fe en cuanto a su
co ntenido, q ue prevalece m ientras no se
dem uestre lo co ntrario de lo que en él se
a firma , media nte una que re lla de fa lse dad.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 6.48 6/30.89 6 "F ern ández,
Angé lic a Sonia c/Esc obar G óm e z, Susana
M . y A cha, A lejandro H . p/D .y P ."
M e ndoza, 23 de novie m bre de 2007
C ám ara C uarta
G onzále z-Sar Sar -Be rnal
LS 197-125
PR U E B A S. E le mentos probator ios no
ale gados
en
p r im e ra instancia .
D e re cho de defe nsa.
N inguna indefensión se causa al
ejecutad o cuand o se co nsidera n para
sentenciar los elem entos p ro batorios que
él mismo arrimó al proceso justamente al
ejercer su defensa, aunq ue la actora no
los haya hecho valer en anterior instancia.
Lo contrario imp licaría que el T ribunal
resuelva con notorio apartamiento de las
c o n stancias co mp ro bad as d e la causa y
co n grave menoscabo de la
verdad
Jurisprudencia de Mendoza
jurídica ob jetiva.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 2 7.3 8 0 /3 9 .3 8 5 " M o n tem a r
C ía F in . S .A.. c/ P érez, R o d o lfo A lejan d ro
p/ E je cu c ió n tip ica "
M e n d o za , 2 1 d e m a yo d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
B o u lin-V iotti
L .S . 1 7 1 - 7 9
PR U E B A . P la z o. V encimiento . N u lid a d
E l hab er ad m itid o que la p arte
dem andad a instara su prueba fuera del
término que se le hab ía o to rgado , no es un
simp le e rro r
q ue p o d ría hab er sid o
atacado mediante el remedio procesal
previsto po r el A rtículo 1 3 1 del C ó d igo
P ro ce sa l C ivil, sino un erro r d e m ayo r
gra ve d ad , q ue d eb e ser d ejad o sin efecto ,
to d a ve z q ue se encuentra co m p ro metid o
eventualmente el ejercicio m ism o del
d e recho de d efensa q ue es -en d efinitiv a el eje esencia l p o r el que deb e transcurrir
el pro ceso jud icial, encam inad o en su
no rm a l y re gla mentario d esarro llo .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n °10 .33 9 /9 7 .21 7 "M elia n , Jo sé
H um berto c/ A lem an no , No ra A ng élica
po r D a ñ o s y P erjuicios"
M e n d o za , 3 1 d e a g o sto d e 2 0 0 7
C á m a ra Q u inta
M a rtín e z F e r re y r a - S e rra Q u iro g a Ro d ríg u e z S a a
L A 2 7 -3 2 3
P R U E B A .P ro du cción . A ccesión de la
p rueba pa ra el p ro ceso .
Si de la p rueba rendid a surge que
lo s he cho s suc ed iero n d e m o d o d istinto a
los referido s por am b as partes, el Juez
debe resolver el litigio conforme a ella.
U na p o stura ríg id a d e lo s p rincip io s
pro cesales p o d ría llevar al rechazo de la
153
de manda por cua nto no han re sulta do
proba das ninguna de la s a le ga cione s de
las p a rte s; pero cuand o la prueba se ha
pro ducido desaparece el pro blem a de la
carga de la p rueb a y se pro duce su
a cc esión al proc e s o y su adquisic ión por
el juez. N o cab e de tenerse a ind agar a
quien correspo nd ía prob ar, sino apreciar
esas pruebas acorde a la sana crítica; el
instrumento de convicción está en el
proceso y su único de stinatario es el
ó rgano que d eb e hacer justicia ,
c onside ra ndo c orre cta la inte rpre ta ción
que da lugar o perm ite el activism o
judic ia l y no se desentiende de la justicia
de l re sulta do.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 151.571/39.570 " U rbie ta,
Rolando Augusto y ots.c / D ire cc ión
P ro vincial de V ialidad p/ D .y P ."
M e ndoza, 2 de julio de 2008
C ám ara P rim era
B oulin-V iotti
L.S. 171 - 158
R E C U R SO D E A PE L A C IÓ N . A c tos
procesales.Inexistencia.Escritos
judic iale s . Falta de fir ma . R atific ación
C onvalidación
Es ape la ble la re soluc ión dic ta da
e n un inc ide n te q u e p re te n d e la
declaración de inexistencia de un acto
procesal, dado q ue reviste las
características de una nulidad
Es
formalm ente
válido
un
escrito presentad o sin la firm a de la
ac tora si con po sterioridad ésta ratifica y
ha ce suya la pre se nta c ión de su aboga da
dentro del plazo previsto en el art. 29 d el
C ód igo P rocesal C ivil y antes de dar
tra sla do a la contra ria , aunque la le tra da
no ha ya solic ita do e se pla zo.
C ám aras Civiles
154
Jurisprudencia de Mendoza
E xp ed ien te n° 32 8 /7 /3 3 .0 3 3 " R .M . en j. M .
p/In c . C u o ta a lim en ta ria "
M e n d o za , 1 3 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .A . 1 1 2 -1 5 6
RECURSO DE
APELACIÓN.
A c u m u l a c i ó n d e p r o c e s o s . J u ic io
eje cutiv o
E l auto q ue resuelve un p ed id o d e
acum ula ció n d e p ro ceso s, en el ámb ito d e
un juicio ejecutivo, es inapelable.
C á m a ras C iviles
E xpediente n° 32.74 8/31 .78 1 "A tuel
F id eico m iso s S .A . c/P revitera , Jo sé p/E j
ca mb ia ria "
M e n d o za , 1 8 d e feb rero d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G ian ella-M a rsa la
L .A . 1 1 2 -1 7 0
RECURSO
DE
A P EL A C IÓ N .
Embargo preventivo.Embargo
eje cutiv o .
Las diferencias de naturaleza,
recaudos y finalidades de las medidas
precauto rias de l T ítulo V I del C ó d igo
P rocesal C ivil -en especial, el em b argo
p reventivo - y el em bargo ejecutivo co mo
el de autos, justifican un régimen
recursivo igualmente diverso. P or ello es
que el artículo 11 2 del Có digo P rocesal
C ivil, en su inciso 7° estab lece la
ap ela b ilid a d d e
las cautelares, a lo s
efectos de que el T ribunal d e apelaciones
revise si se e ncuentran reunid o s lo s
recaudos genéricos y específicos d e las
med idas cautelares, m ientras que el
artículo 23 0 , que regula el em b argo
eje cutivo , no lo
p rev é, to rnand o
inap elab le el emb argo co ntenid o entre
las d ecisiones q ue se ad o p tan en el auto
mandamiento. Co mp lementa este régimen
el sistema previsto en el artículo 2 3 6 del
C .P .C ., que contiene el co njunto de reglas
destinadas a los em bargos ejecutivo s,
pre sc ribie ndo c on de ta lle lo que te rc eros
o el dem and ad o afectad o po r el em bargo
pueden hacer una ve z trabado aquél,
de sta cá ndose que el eje cuta do sólo pue de
pedir su limitación, la sustitución o el
levantamiento de la medida -po r cualquier
circunstancia- (incs. II, III y IV del art.
236 del C .P.C .). L ue go, no se a dvie rte de
qué m odo pueda se r apelable el em bargo
m ismo , siendo que el codificad or ha
determinado que la apelación sólo es
procedente respecto d e las resoluciones
e xpe dida s sobre la limita ción, sustituc ión
o levantamiento, pedido s sin é xito po r el
ejecutad o. E n conclusión, el em bargo
preventivo es ap elable, mientras que el
e je c utivo es "inc ide nta ble ", si se nos
perm ite el térm ino , cuya reso lución es la
apelable.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 33.291 " R .S. en j.. M .
p/Re c. D ire cto"
M e ndoza, 31 de m arzo de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.A 112 - 290
R E C U R SO D E A P E L A C IÓ N . Falta de
e xpr e sión de agravios. A dhesión al
r ec ur so. Improc edencia.
Si los d em andado s p erd iero n la
oportunidad
pro cesal d e atacar la
se nte nc ia
por no ha ber
expre sa do
agravios
en
relación al recurso
interpuesto po r su parte, no pueden salvar
esta omisión mediante la adhesión al
recurso plantead o p or la actora, p or lo que
cabe desestimar tal ad hesión.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 11.80 8/31.22 4 "M artinez,
M anue l Aure lio c / Fe rnánde z, M aria E. p/
Jurisprudencia de Mendoza
D .y P ."
M en d o za , 12 de ag o sto de 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Sa r S a r-B ern a l-B o u lin
L.S.20 3 - 9
R E C U R SO D E A P E L A C IÓ N . M edid a
tute la r . P r ueba en la a lza da
L a co ncesió n d el recurso d e
ap elación en form a libre imp lica la
po sibilid ad de ad m itir p ru e b a en la
Alz a d a , en lo s térm ino s d el artículo 1 3 8
del C ó d igo P ro cesa l C ivil. E n el caso
co ncreto , el trámite im p reso en prim era
instancia se ha desenvuelto inaudita parte,
po r lo que la Alza da resulta la única
op ortunidad p ro cesal válida en la que el
ap ela nte p ue d e ap o rtar lo s m ed io s
pro b a to rio s q ue hacen a su d efensa. E s p o r
ello q ue no cab e ser riguro so s al mo m ento
de juz ga r a ce rc a d e la ad misib ilid ad d e lo s
m ed ios d e p rueb a ofrecido s p o r la
recurrente, sino q ue resulta suficiente para
su inc o rp o ra ció n el hecho q ue lo s mismo s
resp o ndan a lo s requisito s exigib les para
su ad m isib ilid ad en prim era instancia. E s
decir, q ue tales m ed io s sean tend ientes a
la acred itació n d e hecho s co ntrovertid o s,
q ue no resulten innecesarios ni
no to riam ente impertinentes.
155
urge ntes acreditad as sum ariam ente en un
mo mento determinado y que se agotan en
sí misma s, posibilitá ndose la re visión por
el propio tribunal y po r la A lzada a través
de l re c urso de ape la ción al solo efe cto de
a na liz ar si los pre s upue stos que le die ron
sustento, son reales. Las decisiones sobre
la p osibilidad d e revertir las medidas
o r d e n a d a s e n la s tute la re s, o d e
m origerarlas, co m o en el caso de autos,
correspo nde tramitarlas a través del
procedim iento ord inario o sumario que
d e term ina la ley 6354, con am plitud d e
debate y prueba.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 59.535/31.573 "S.D .c/S.S..
p/M ed ida tutelar"
M e ndoza, 24 de m ay o de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -M arsa la-G ianella
L.A. 110 - 41.
R E C U R SO D E A P E L A C IÓ N . R echazo
de la prueba.
E s ap elab le la resolución que
re cha za una prue ba si ésta ha sido
o p o rtuna
y d eb id a m ente o fre cid a
conform e a un elem ental y necesario
ord en pro cedimental.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 6 26 /6 /6 F /3 2.5 60 "N .N .
p/M ed id a tu telar"
M e n d o za , 1 7 d e a g o sto d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
V a rela de R o u ra -G Ia n ella
L .A . 1 1 0 - 2 8 8
C ám aras Civiles
E x p ed ien te. n ° 3 2.5 34 "C .M . c/C .C .
p/Alim e ntos p/Re curso D ire cto"
M e ndoza, 17 de m ay o de 2007
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura -G ianella
LA 110 - 33
R E C U R SO D E A P E L A C IO N . M edid a
tute la r . R e v o ca ció n o mo rig era ció n .
P ro ced im ien to
Las m ed id a s
tutelares q ue
auto riz a exp re sa m ente la ley 6 3 5 4 , tiend e
a la protecció n de situacio nes de hecho
RECUSACIÓN
CON
CAUSA.
Pr eopinión.
A ún c ua ndo ha ya a dela nto de
opinión, no proc ed e la re cusa ción con
causa fundada en el mismo cuando las
c o nsid e ra c io ne s e fe c tu a d a s p o r lo s
156
Jurisprudencia de Mendoza
magistrados en la debida op ortunidad
pro cesal sob re p unto s som e tid o s a su
c o n o c im ie n to im plica n d ire c ta y
cla ra m ente e l cum p lim iento d el d eb er d e
proveer a las cuestiones pendientes
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 7 9 .18 2 /39 .65 7 "C o n so rcio
d e P rop ietario s V ista lb a C o u n try
c/F ra n c ia , A le jan d r o p /Cu m p lim ien to d e
co n tra to "
M e n d o za , 1 9 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
V iotti-B o u lin
L .A . 1 8 4 -5 6
R E C U SA C IÓ N C O N O S IN C A U S A
Leg itim a c ió n
La faculta d d e recusar co n o sin
exp resió n de causa al magistrado que
inte rvie ne e n el p ro ceso co mp rend e
ú nicam ente a la p erso na q ue inviste e l
c a rá c te r d e litig a nte o a q u ie n es
estrictam ente so n p artes en el juicio co mo
actor o d e m and ad o , no siend o extensible
dic ha fa culta d a lo s p ro fesio nales d eb id o
a la inte rp re tació n restrictiva que rige
esta materia
C ám aras Civiles
E xp te n° 16 3 .2 2 5 /3 9 .0 7 3 "A zp ilcu eta , H .
Tom á s y o ts c/M en d o za 21 S.A P ro p ietario
d e D ia rio U n o p /E jecucio n d e
H o n o rario s"
M e n d o za , 1 8 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
V iotti-B o u lin
L .A . 1 8 4 -3 7 .
R E SO L U C IÓ N D E L C O N T R A T O .
P r e s t a c io n e s i n d i v i s i b l e s . B a r r i o s
priva do s.
Los contratos de los d enominado s conjuntos inmob iliarios crean para las
parte s o b liga cio nes ind ivisib les. N o so n
una simple co m praventa d e inm uebles,
sino que e n ellos se c o nc re ta n nue vos
tipo s de ob ligaciones que incluyen
p ro p iedad exclusiva sobre lotes y la
participación en sectores, espacios, bienes
y se rvic ios comune s forma ndo ambos
sectores una unidad o todo inescind ible
desd e el punto d e vista juríd ico funcional,
c on obliga cione s re spe cto al pago de
ma nte nimie nto y func iona mie nto de los
se rvic ios comune s, re gula ción de los
derecho s d e a d m isión y exclusión,
existencia de un reglamento que establece
p a u ta s d e c o n v iv e n c ia , in c lu ye n d o
no rm ativa edilicia y sanciones
d i s c i p l in a r i a s , y
restricc io ne s y
limita cione s de la s fa culta des de los
copropietarios que se establecen en miras
al bien co m unitario. D e tal m odo no
pued en ad ecuarse a la pauta de q ue , aún
med iando resolución del contrato, algunas
prestaciones qued aran firm es.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 81.464/30.401 "A stie S erg io
Edu a rdo c / G rupo Brisa S.R.L.
p/Re sc isión de contrato"
M e ndoza, 3 de dic ie m bre de 2007
C ám ara Tercera
M astrasc usa-G arrigós-Staib.
L.S. 116 - 31
R E SP O N SA B ILID A D C IV IL. A ccidente
fe rr oviar io . C ulpa de la víc tima .
A c eptac ión
de l r ie sgo . Falta de
señ aliza ción . Señ aliza ción defectu osa
M ayoritariam ente se adm ite que
los accidentes en q ue p articipa un tren
deben juzgarse a la luz d el art. 111 3 del
C ódigo C ivil, esto es, bajo el ré gime n de
la respo nsabilidad o bjetiva derivada del
riesgo de la cosa.
La
asunción de liberada
del
rie sgo implic a una infra cc ión a l debe r de
obra r con prude nc ia pa ra c onsigo mismo,
d e b e r q u e im p o n e ev ita r
las
Jurisprudencia de Mendoza
co nsecuencias daño sas del acto que
p ued en ser previstas po r una perso na d e
prud e nc ia c o m ún. Incurre en esta asunció n
del riesgo el co nductor de un camión que,
co no c ie nd o la existencia d el " p aso a
nivel" no extrem a las precauciones para
atra ve sa rlo .
L a se ña lizació n p asiva d e lo s
cruces d e ferro carril está a cargo de la
D ire c ció n
P r o v in c ia l d e V ia lid a d
m ientras q ue la señalización activa (luces,
silb a to s, sire na s, etc) se halla a cargo d e
las em p resas ferro viarias. E l ob jeto de la
señalización pasiva a cargo de la
D irecc ión P rovincial de V ialidad es
info rm a r so b re la p ro xim id ad d e un p aso a
nivel o anunciar y preven ir la existencia
de un cruce -no com o las activas que
alertan o ind ican el p aso d e un tren-, p o r lo
q u e su au se nc ia o su esta d o d e
co nservación no se constituye en causa
ad ec ua d a d e l ac cid ente y p o r lo tanto d e
los daños p ro d ucid o s, pues el
co n o c im ie nto q ue el cho fer d el cam ió n
tenía de la ex iste n c ia de ese paso a nivel,
ro m p e aq uel nexo causal.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 1 7 .9 0 6 /3 0 .7 7 4 " F elip e
A nd reu e H ijo s S.A . c/ A m érica La tin a
L og istic a C e n tral S .A . y o ts. p /D . y P ."
M en d o za , 29 de setiem b re d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
B erna l-G o n zá lez-S a r S a r
L .S . 2 0 3 - 1 4 7
R ESP O N SA B IL ID A D C IVIL. Accidente
de tránsito. C alidad de embistente.
P r esu n ció n d e resp o n sa b ilid a d .
A plic a ció n prud en cia l
Si bien el carácter d e em b istente
de un ve híc ulo resp ecto d e o tro , p ued e
hacer presum ir la culp a del que ac túa
com o agente activo del ch o q ue, no es
me no s cie rto q ue es a p resunció n d e
culp a b ilid a d
d eb e ser ap licad a
co n
157
m uc ha prud encia, pues no b astará que
uno d e lo s v ehículos se cruce en la línea
de circulación del o tr o , p ara que éste sin
culp a lo e m b ista. U na maniobra
inte mpe stiva y antirre gla menta ria pue de
transform ar al único culpable del evento
da ñoso, en embe stido y víc tima , y no por
ello debe hacerse cargar con
responsabilidad alguna al em bistente, que
e n la e me rge nc ia pue de ha ber ac tua do
co n toda la
prud encia q ue el caso
requería.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 114.961/30.756 " Irusta,
M a r celo A n íb a l c / Z u in , F e d e ric o
Sebastián p/ D .y P ."
M e ndoza,25 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Sar Sar-B ern al-G onzález
L.S. 199 -262
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
A c usac ión calumniosa.R e sponsabilidad
del denunciante.R espon sabilidad subjetiva . Pr ueba
T anto el ejercicio regular d e un
derecho co m o el cum plim iento d e una
obliga ción le ga l, constituye n ca usa s de
justificación que excluyen la
a ntijuridic ida d de los a ctos le sivo s de
intereses ajenos (art. 1071 C .C .), p o r lo
que e n el ca so de un partic ula r ha bilita do
para denunciar o q uerellar o d e un
func iona rio públic o c oloc ado en uno de
los supuesto s en los que se encuentra
co m pelido a ello, am bos go zan d e una
virtual presunción d e legitim idad de su
conducta, que se condice de todos modo s
con el criterio a tenor del cual el
da mnific ado corre c on la prue ba de los
pre supue stos fá ctic os de su pre te nsión
ind em nizatoria, incluída la culpa que
atribuye al denunciante ( art. 110 9 del
C .C .)
La re sponsa bilida d de riva da de
158
Jurisprudencia de Mendoza
un a falsa denuncia o de una denuncia
calumniosa, reviste carácter subjetivo, es
decir, el autor re sp o nd e po r el d o lo o la
culpa en que haya incurrido al fo rm ular la
denuncia falsa, calumniosa o imp rudente,
tod o ello a teno r d e lo dispuesto p o r el art.
10 90 y 11 09 del C ód igo C ivil y en
co nco rd ancia co n lo dispuesto p o r el art.
17 9 del C ó d igo P rocesal C ivil, p esa so b re
la parte actora la carga de la p rueb a de la
culp a d e q uien se estim a resp o nsable d e un
he cho d año so .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 12 6 .2 6 4 /3 9 .2 6 2 " Ca m p o
D ua rte, D ora Pa tricia c/ D i Na tale,
G ra ciela R o sa p/ D .y P ."
M e n d o za , 4 d e ju n io d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L .S 1 7 1 - 1 1 2
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
A uto m o t o r . R iesg o d e la co sa . P ea tó n .
Exim e nte . C ulp a d e la v ictim a .
Pr ev isibilida d
U n accid ente de tránsito en el que
resulta em b estid o un p eató n po r un
a u to m óvil- deb e sub sum irse en la no rm a
del art. 1 1 1 3 , segund o p árrafo , segund o
su p u esto d el C ó digo C ivil, vale d ecir e n
la resp o nsabilid ad que encuentra
fund am ento e n el riesgo q ue im p lica un
autom o tor en m o vimiento en la vía
púb lica, califica ción juríd ica de esta
hipó tesis q ue tam p o co encuentra en la
actualidad d isenso d octrinal ni
jurisp rud encial.
La
culp a d e la víctim a
c o ns id e r a d a le g a l m e n te ( a r t. 1 1 1 3 ,
segundo párrafo, segund o supuesto del
Cód igo C iv il) co m o causal eximente d e
respo nsabilidad, no debe ser analizada del
m ism o mo d o en que se lo hace en tanto
factor de atrib ución -culpa del
resp o nsab le-, sino co n otra m irad a pro p ia
de lo q ue se ha da do e n lla mar "func ión
inhibitoria" de la culpa, p o rque exo nera
del deber d e reparar actuando en el ám bito
de la re la ción c ausa l, c omo exc luye nte de
la ca d e na causal del factor de atribución,
en el caso , el riesgo d el auto mo to r e n
m ovim iento . D e allí q ue, aunq ue la víctim a
haya actuado co n un grado d e culpa en el
sentido se ñalad o, si su cond ucta era
perfectam en te
p rev isib le
por el
c o nd uctor, no ca b e lib e ra r d e
responsabilidad a este últim o ni al dueño
o guardián del autom otor.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 81.946/33.066 " H e rre ra,
E dith c/Lisanti, Sergio p/D y P "
M e ndoza, 1 de abril de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
LS 11 8 -6
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
A u to m o t o r r o b a d o . T r á m ite d e
verificación. O rgan ismo verificado r.
Resulta civilmente respo nsable el
organism o que tiene a su cargo la
verificación física de los autom otores, si
existe una estricta relación de causalidad
e ntre e l a ctua r ne glige nte e ine xc usa ble de
la P la nta V e rific adora y el daño sufrido
por la a ctora q ue resultó perjudic ada por
la adquisición de un autom otor robad o y
del cual fue desapoderada, siendo aquella
c onduc ta la c ausa e fic ie nte de l daño.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n ° 97.825/10.344 " M ore no,
Eliana c / C e ntro Re t. de la Polic ía M za.
Pta. V e rific adora p/ D años y Pe rjuic ios" .
M e ndoza, 25 de se tie m bre de 2007
C ám ara Q uinta
Serra Q uirog a-Ro drígu ez Saa -M artín ez
Fe rre yra
LS 30-395
Jurisprudencia de Mendoza
R E SP O N SA B IL ID A D C IV IL . B ien del
d om inio públic o - d efecto s en la a cera
La
circunstancia
que
el
pro p ietario tenga la carga de co nstruir la
vereda, no convierte aq uel en titular del
do m inio d e la misma, la cual p o r su
destino sig u e siend o d e uso p úb lico .
T am b ién el E stad o , cuand o pavimenta la
ca lle, co b ra al pro p ietario frentista una
co ntrib ució n po r m ejo ras y no p o r eso
aq uel b ie n deja de pertenecer al do m inio
púb lico . Y aún cuand o esto no fuere así, la
ob ligación de conservar la vereda en buen
estad o p esa so bre la co muna, m áxim e
cuando a sí lo dispo ne la ordenanza
municipal expresamente al referirse a las
vered as en el título O b ras p úb licas (inc. 7
del art. 75 de la ley 1 0 79 ).
La clave para d eterm inar la falta
de servicio y, co nsecuentem ente, la
pro ced encia de la resp o nsa b ilid ad de la
M unic ip a lid a d p o r un acto o m isivo , d eb e
ser valorad a cuand o esa om isió n resulta
a n tij u r í d i c a . E s t a c i r c u n s t a n c i a s e
co nfigura, só lo cuand o sea razo nab le
esperar q ue el E stado actúe en
determinado sentido , para evitar daños en
las p erso na s o en lo s b ienes d e lo s
particulares. Esa om isión antijurídica
requiere que el municipio incum p la una
ob ligación legal expresa o im plícita, tal
co m o lo estatuye el art. 1 0 7 4 del C ó d igo
Civil. Pa ra q ue se genere la o b ligació n d e
resp o nder, resulta necesario ento nces que
se trate de una obligació n resp ecto de un
deb er concreto , y no d e un d e b e r que
op ere en dirección genérica y difusa.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 7 9 .9 8 0 /3 0 .1 1 3 " L ó p ez d e
C a rrió n , M irta c/M u n icip a lida d de la
ciud a d de M en d o za p/D .y P ."
M e n d o za , 1 9 d e setiem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra Tercera
G a rrig ó s-Sta ib -M a strascu sa
L .S . 1 1 5 -1 0 1
159
RESPO NSA BILIDAD CIVIL.Culpa
concurrente. P ropieta ria del inm ueble
V íc tima. E mpr es a distr ibuidora de
gas.Instalación
domiciliaria.
O bligac ione s concurr ente s. Inte ré s de
la vic tima.
La defic ie nte insta la ción de un
calefón y su nulo mantenimiento, hace
resp onsable a la p ro p ietaria del inm ueble
donde ocurre el accidente fre nte a la
víctim a que hab itab a en e l mism o, pero
d eb e tenerse en cuenta que su mal
funcionam ien to no p o d ría p asar
desapercibido para la víctima, que aporta
así, por su falta de diligencia y contro l, la
cuota de culpa en el acc id e nte que le
a tribuye la se nte nc ia de gra do.
E xiste resp onsabilidad de la
e mpre sa distrib uidora de ga s, si lue go de
su esp e cífic a inte rve nc ió n d and o
a prob a c ión a la inspe cc ión y ha bilita ndo
el servicio, se com p rue b a no estaban
dad as la s co nd iciones req ueridas para
c onc ede r la ha bilita ción del se rvic io de
gas natural,
Existen
obligaciones
concurrentes cuando frente a un so lo
a cre edor (e l ac to r) se e nc ue ntra n dos
d em and ad o s re sp o nsa b le s e n fo r m a
ind istinta y/o concurrente, cu ya
participació n en el resultad o dañoso se
origina en fuente s y causas diversas, que
co ncurren en el d esenlace final. E n el caso
de los daños producido s po r el m al
funcionam iento d e un calefón a gas por su
deficiente
instalación, nulo
ma nte nimie nto e inc orre cta ha bilita ción
de la insta la ción domic ilia ria por parte de
la emp resa prestadora del servicio de gas
natural, surge la responsabilidad ob jetiva
de la e mpre sa por su ac tua r omisivo por
aplicación del art. 1074 d el C ódigo C ivil y
la de la pro pietaria del inm ueble con b ase
e n el art. 1113 del mismo C uerpo.
Las obligaciones concurrentes
constituyen una categoría autónom a,
distinta de las obligaciones solidarias,
160
Jurisprudencia de Mendoza
que favorece los intereses de las víctimas
y el d e re c ho de ver rep arad o plenam ente
el daño sufrido , en do nde distintos factores
de atribución, provenientes de distintas
causas q ue generan e l d eb er de rep arar,
ha ce n re sp o nsab les co ncurrentes a lo s
co d em and ad o s d eud o res d el m ismo hecho
da ñoso, sin que la determinación del
po rcentaje de culpas - útil para determinar
las eventuales accio nes de regreso entre
los codeudo res- afecte el derecho del
dam nific ad o al co b ro to tal d el créd ito a
cualq uiera d e lo s accio nad os en fo rm a
indistinta.
C ám aras Civiles
E xpediente n°
43.20 1 /3 0 .59 4
"B ecerra , D a n ie l E n riq u e c/D istrib u id o ra d e
G as C uyan a e Irene R . G iun ta de O livares
p/D .y P ."
M e n d o za , 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra C u a rta
G o n zá le z-S a r S a r-B ern a l
L .S . 1 9 7 -1 8 3
R E SP O N SA B ILID A D C IV IL. C u lp a d e
la v íctima . C iclista .D a ño s y perjuicios.
Pé rdida de cha n ce . C á lculo
La infracción grave del ciclista
desap rensivo que om ite c uidarse a si
m ismo al cruzar una ruta, es configurativa
de culpa de su parte.
E n rub ro s co m o la p érd id a d e
chance, no hay mo d o de estab lecer la
razón po r la que se o torga un monto en
lugar d e uno d istinto ; ni siq uiera
acudiendo a precedentes porque tales
preced entes ta m b ién son infund ad o s y
lib ra d o s al crite rio jud icial; lo s fallo s
po ste rio re s re p iten co n algún grad o d e
ap ro xim a ció n lo s m o nto s d e lo s fallo s
anterio re s co m o si éstos se ajustaran a la
re a lid ad ; una ciencia d e
naturalez a
cultural como el derecho no está en
co nd iciones d e cuan tificar d año s a partir
de elem ento s cualitativo s pues siem p re se
está frente a un sa lto al vacío; se podrá
decir que un daño es m a yo r o m eno r que
otro p e ro de allí a fundar un monto
c o nc re to ha y un sa lto que no se pue de
evitar.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 114.62 4/40.04 4 "C éliz,
Josefina E . y ots. c/P izzo lo M ala,C laudio
A . y o ts p/ D .y.P ."
M e ndoza, 20 de agosto de 2008
C ám ara Prim e ra
V iotti-B oulin-C atapano M osso
L.S. 171- 222
RESPONSABILIDAD CIVIL .
D e nunciante . C ulpa. Pr ueba
La responsabilidad civil del
denunciante presupone la absoluc ión o el
sobre se imie nto definitivo de l denunc ia do,
e s dec ir, la de cla ra ción judic ia l de
ino cencia d el d enunciado o acusado, de la
que
em erge la inexactitud de la
im p utación delictiva contra éste. E n lo s
supuestos de sob re seim iento definitivo
c uyo funda mento no es equiva le nte a l de
una ab solución, porque no entraña
pronunciamiento sob re el fondo del
asunto , es d ecir, no se b asa en q ue el
hecho n o existió o en que no participó en
é l e l imputa do, sino en la pre sc ripc ión de
la acción penal o en m o tivos sim ilares,
que no signific an una de cla ra ción pena l de
ino cencia, no hay motivo para impedir la
re cla mac ión re sa rc itoria de l denunc ia do,
que bien puede ser inocente en relación al
delito imp utado aunque la justicia p en al
no lo ha ya a sí dec la ra do.
L a culpa del denunciante o
acusador quedará evidenciad a cuand o se
ad vierta que se excedieron los fines en
cuyo
interés se
ha acord ado la
posibilidad d e acusar. T al transgresión se
pondrá de manifiesto ante una
incriminación form ulada sob re bases
in c o n s is te n t e s , o c o n o m is ió n d e
Jurisprudencia de Mendoza
elem entales actos d e co m p ro b ación de la
ve rdad de lo s hecho s, o cuand o la
denuncia o quere lla se revela co m o un
m e r o in str u m e n to p a ra d en ig rar o
me no sc ab a r al afectad o .
La circunstancia de que una
acusación no p ueda considerarse
ca lu m n io sa no ob sta a q ue la rep aració n
d e l p r e j u i c io
r e s u l t e v i a b le d e
co nfo rmidad con el princip io ge n e ral que
estab lec e el art. 1 1 0 9 del Có d igo C ivil,
má s p a ra e llo es necesario q ue el afectad o
acredite que el contrario ha incurrido en
pre cip ita ció n, ligereza o im p rud encia d e
hecho o de derecho a l im p etrar la
denuncia.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 78.21 5/39 .63 9 "R econst. en
ju ic io n ° 0 1 .2 0 .1 4 /1 2 5 .6 2 7 C u sim a n o ,
C a rlo s A . c/Lo n g o , So n ia A le ja n d ra p/D .
y P."
M e n d o za , 9 d e se tiem b re d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
B o u lin -V io tti-C a ta p a n o M o sso
L .S .1 7 1 - 2 9 4
R E SP O N SA B ILID A D C IV IL . F a lta d e
limpieza de cauce de riego.
R e spo nsa bilida d del g u a rd iá n .
Q u e la le y N ° 6 4 0 5 haya venid o a
co nferir la auto rid a d de adm inistració n a
los regantes, quienes históricam ente la
tenían y a reconocerle a las entidades en
que se agru p an c o n esa finalidad
(Inspeccio nes d e cauces) autarq uía y plena
cap a cid a d
p ara actuar, no exime d e
resp o nsab ilid ad po r lo s daño s causad o s a
raíz de la falta de limp ieza de los cauces
de a gu a a l D e p artamento G eneral d e
Ir riga ció n q ue o stenta el p o d er d e
co ntralo r, vigilancia o sup ervisió n, que
re sulta d e la C o n stitució n y la ley. L a
ob ligació n de lim p iar lo s cauces de riego
es d e am b o s c o m o guard ianes d e la co sa
(co ncepto bifrontal de guardián); en el
161
caso de las Insp eccio nes d e C auce co mo
o b lig ació n esp ecífic a y e n e l d e l
D e parta me nto
G e ne ra l de Irriga ción
c o m o debe r deriva do de l más amplio de
co nservar y cuidar la co sa para que no
pro vo que daños.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 33.984/30.815 " C orazza,
J o s é M a r c e lo y C a s tr o , M a r i a n a
c/D irección G enera l de Irrigación p/D .y
P ."
M e ndoza, 12 de ene ro de 2007
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzále z-Sar Sar
L.S. 197- 196
R E SP O N SA B IL ID A D C IV IL . Infe cc ión
ho spitalar ia. O bligac ión de se gur idad.
E ximentes
E n relación con clínicas y
sanatorios, se reconoce sin mayores
discusiones que p esa sobre ellos una
obligación tácita de segurid ad hacia
quien acud e a req uerir los servicios que
b rin da. E sto es, que rige una cláusula
sob reentendida de garantía que se traduce
en atender a la seguridad d el p aciente y
que tiene su fundam ento en el prin c ip io
general de b uena fe (art. 119 8, primer
pá rra fo del C ódigo C ivil), por lo que de be
respond er en caso que el paciente sufra
una infección intra ho sp italaria.
La frecuenc ia que pudieran tener
la s infe cc ione s hospita la ria s, de modo
alguno puede erigir se en eximente de la
responsabilidad atribuida al sanatorio ,
sino que, po r el co ntrario, acarrea una
ma yor exige nc ia de los c ontrole s de
a se p sia , a l o s e fe c to s d e p re sta r
id ó n e a m e n te e l s e rv ic io d e s a lu d
c ontra ta do.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 74.405/31.809 " Barre ra,
A ntonio c/Tarqui, O scar y O S E P p/D y P "
162
Jurisprudencia de Mendoza
M e n d o za , 2 2 d e m a rzo d e 2 0 0 7
Cám a ra S eg u n d a
M a rsala -G ia n ella -V a rela de R o u ra
L .S . 1 1 5 -1 0 4
R E SP O N SA B IL ID A D C IV IL . O bra
social. M éd ico . F a lta de serv icio . F a lta
d e a ten c ió n
in t e g r a l. D a ñ o s y
perju icios. P érdida de cha nce.
Y a sea con efectores propio s o
contratados, la o bra social d ebe respo nder
ob jetivam ente p o r el hecho de su
dep end ie nte , una vez acred itad a la culp a
m éd ica. P ero , aunq ue p o r vía de hip ó tesis
se e nte nd ie ra la inexisten cia d e culp a
m éd ica, la respo nsabilid ad de la ob ra
so cial tam b ién p ued e tener sustento en la
falta d e servicio. La
m isma, se
ind ep end iza d e la id ea d e c u lpa y no
requiere la individ ualización del autor.
E sta tesis se basa en que quien co ntrae la
ob liga ció n d e p re star un s ervicio lo d eb e
hacer en co nd icio nes a d ecuad as para
cum p lir co n el fin p ara el q u e ha sid o
esta b le cid o , sie nd o resp o nsab le d e lo s
perjuicios
que
provocare su
incum p lim iento o su irregular ejecució n.
E xiste resp o nsabilid ad de la ob ra
social si al p ac ien te no se lo atendió en
form a inte gra l, ni se efectu aro n lo s
estudios com plementarios que hubieran
permitido diagnosticar la totalidad d e las
d olencias d e las q ue p ad ecía co mo
c o nse c u e n c ia d e l a c c id e n te la b o r a l
sufrido , actuando este retardo en el
d iagnó stico y tratam iento ad ecuad o co mo
una c o nc ausa e n la falta d e recup eració n
del actor.
S i no se atend ió al p aciente e n
fo rm a integral, ni se efectuaro n lo s
estudios com plementarios que hubieran
permitido diagnosticar la totalidad d e las
d olencias d e las q ue p ad ecía co mo
c o n s e c u e n c ia d e l a c c id ente la b o ra l
sufrido, y este re ta rdo e n el dia gnóstic o y
tratam iento adecuad o actuó com o una
concausa en la falta d e recuperación de la
víc tima , no pue de c onde na rse al médic o o
a la obra social a indemnizar la muerte o
la inc a p a cida d, sino sólo la pé rdida de
cha nc e d e m ejoría. D e lo co ntrario, se
repararía un po rcentaje sup erior al daño
efectivamente causado, pues la
e nfe rme dad que pa dec ía el ac tor, ca usa da
por el accidente lab o ral, tam bién tiene su
pro pia capacidad de reacción, y resulta
dudoso el esta ble ce r si con todos los
estudios y tratam ientos adecuados p ara la
determinación y el tratamiento de las
lesiones musculares o nerviosas, el
paciente hubiera podido recuperarse en
su tota lida d. V a le dec ir, que sólo esta mos
ante una chance d e m ejo ría o un ale a
terapéutica donde el Juez debe extremar
su prudencia a la hora de c uantificar el
da ño.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 121.67 4/30.22 9 "G im én ez,
P edro E rnesto c/O .S.E .P .., H o spital E l
C arm en y ots., p/D .y P ”
M e ndoza, 19 de novie m bre de 2007
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S. 197-105
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
Protección
del
consumidor.
O bligac iones del prove edor . D e be r de
c ustodia.
E l pro veed or de p ro ductos y
servicios
debe
velar por
el
d esenvo lv im ie nto
regular de la
c ir c u la c ió n e n lo s c o r re d o r e s d e l
s upe rme rc ado, la
que no es
una
obligación acceso ria, extraña
a la
Jurisprudencia de Mendoza
emp resa, sino muy propia de la índole del
servicio. E l deb er d e custo d ia es lo
suficientemente amp lio com o para abarcar
en su c o n te nid o p restacio nes tales co mo
la vigila nc ia p erm anente, la rem o ció n
inm ed iata de ob stáculo s o elem ento s
extra ño s, e l co ntro l ininterrump id o d e lo s
m ecanism o s y to d a o tra m ed id a que
dentro del deber de custod ia pueda caber
a los efectos d e resguard ar la segurid ad , la
estructura y fluidez d e la circulació n.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 3 9.26 0 /11 4 .42 3 "M o sco n i,
N o em í A n a c/D isco S.A. p /D a ñ o s y
P erjuicios"
M e n d o za , 2 4 d e a g o sto d e 2 0 0 7
C á m a ra P rim era
V iotti-M a rsa la
LS 169 - 240
R E SP O N SA B ILID A D C IV IL . R ela ció n
d e ca usa lida d . C a u sa a d ecua d a
La relación causal se infiere a
partir de las características del hecho
fuente, en el sentid o d e si es o no idó neo
p ara p ro ducir las co nsecuencias q ue e l
actor invoca. E l juicio de causalidad
ad ecuad a se sustenta siem p re en la
valo ració n so b re la co ngruencia entre un
suceso y
lo s resultad o s q ue se le
atrib uyen; la cau salid ad adecuad a no
req uiere la fa ta lid ad o necesidad en la
im putació n d e las co nsecuencias
al
hecho , pero tam p o co se satisface co n la
m era po sibilid ad o eventualid ad de que
éste la s ha ya ge nerad o .
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 82 .93 6 /3 1 .35 6 "R a m o s,
P ab lo D arío c/ Lóp ez Lorecife, G ustavo
O sva ldo y ots. p/ D . y P ."
M e n d o za , 2 d e se tiem b re d e 2 0 0 8
163
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S:203 - 60
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
R e sponsabilidad de l E stado. Pr isión
pre ventiva
N o proc ede la a cc ión por
resp onsabilidad del E stado en virtud d e la
actuación de un Juez de Instrucción que no
se advierte reprochable, irrazonable,
dolosa o irregular, sino que simplem e nte
obró d e c onformida d c on su func ión
investigativa y modific ó , cuando contó
con los elementos necesarios
(pre cisa mente a ra íz de la inve stiga ción
que de sa rrolló ), la primitiva imputa ción
de pa rtic ipa ción se cunda ria en e l delito de
homicidio agravado por la de
encubrimiento,
otorgando
en
consecuen cia la libertad al accionante.
M áxime si la detención, a más de no ser
ind ebida -puesto que era pro ducto de la
inve stiga ción que re aliz aba e l Jue z de
Instrucción- tamp oco excedió un plazo
razonab le y la calificación o rig inal no
aparecía com o arbitraria de conformidad
co n e l m aterial probatorio con el que se
contaba al m om ento del avoq ue. T amp oco
puede dejarse de analizar la circunstancia
que la me dida de c oerc ión orde na da
re spe cto del ac tor no fue re currida ni
resistida de mo d o alguno por q uien tenía
interés en hacerlo .
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 138.529/30.362 " G alán
Ahum ad a , Víc tor H ugo c/Prov inc ia de
M endoza p/D y P "
M e ndoza, 23 de agosto de 2007
C ám ara Segunda
M arsala-V arela de R oura
L.S. 116 - 115
164
Jurisprudencia de Mendoza
RESPONSABILIDAD
CIVIL.
R e spo nsa bi lida d méd ica . P ru eb a .
P resu nciones. N eg ligencia
La carga d e pro b ar la existencia
de culpa en la actuación del médico recae
sob re el presunto dam nificad o , pero
tratándose de meros hechos, tod as las
p ru eb as resultan ad m isibles, inclusive la
de presunciones, teniendo en c uenta que,
en de term inad as circunstancias, esta
última puede ser prácticamente la única
que e sté a l alc ance d el d amnificad o .
Las d ificultad es prob ato rias que
deb e so rtear co n frecu e n c ia el paciente
para a cre d ita r la culp a d el m éd ico ,
determ inan
que d eb a co nferirse a la
prueba de p resuncio nes un elevad o valo r.
P o r tanto, evidenciad o s p o r el paciente
cie rto s d ato s e m p írico s, el juez d eb e
deducir la culpa médica no probada en
forma directa.
La
n e g lig e n c i a
profesional
co nsiste en aq uella co nd ucta o misiv a ,
co ntraria a las normas que imp onen
dete rm ina d o c omp o rtam iento so lícito ,
atento y sagaz, caracterizada po r no tom ar
las d eb idas p recauciones p ara p revenir
las gra ves co nsecuencias p o steriores.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 5 0 .4 3 3 /3 1 .1 6 2 " No g u era ,
M a ria Esther c/ G o b iern o de la P ro vincia
de M en d o za p/D . y P ."
M e n d o za , 1 7 d e setiem b re d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L S 2 0 3 .- 1 0 3
RESPONSABILIDAD CIVIL .
R esp o nsabilida d po r riesg o de la co sa
E ximente. Sentencia pena l a bso luto ria
Ju ic io c iv il. E fecto s.D a ñ o s y p erju icio s
Inte re se s.T a sa
A c re dita da
la
inte rve nc ión
causal del micro en el accidente, la carga
de la prueb a de la culpa del cond uctor no
recae sob re el actor sino a la inv ersa: el
d ue ño o gua rdiá n debe proba r la c ulpa de
la víctima (eximente legal). D ado este
sistem a, es irrelevante que la justicia
penal haya absuelto al cond uctor por el
princ ipio de la duda , pue s la mis ma d uda
q ue en se de pena l permite la libe ra ción,
en sede civil lleva a la condena del sujeto
presum ido resp onsable por la ley.
Lo co nc re to, en los mome ntos
actuales, es una desvalo rización co ntinua
de la mone da, unida a una infla ción
mensual que supera, en mucho el
re ndimie nto q ue otorga la le y 7198, por
e llo es q ue la tasa pasiva a la q ue alu d e ,
no repara el daño q ue debe sop ortar el
a c re e d o r, a l no hab er recibido la
ind em nización a tiem po, lo q ue genera un
beneficio indebido para el obligado al
pa go a pesa r de la mora e n que inc urrió.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 115.493/30.5 9 3 " Rov er de
M organi, N adia Lore nzina c/Alfaro,
Ig nacio A lfred o y ots. p/ D .y P ."
M e ndoza, 7 de julio de 2008
C ám ara Terc era
M astrascu sa-G arrigós-Serra
L.S.. 118 - 211
R E SP O N SA B I L ID A D C IV IL . R ie sgo
de la cosa. V ia public a .R e sponsabilidad de l E stado
Tratándose
de
una
obra
a utoriz ada , la D ire cc ión Pro vinc ia l de
V ialidad ten ía la obligación de controlar
el cump limien to de las obligaciones
contractuales por p arte de la contratista y,
Jurisprudencia de Mendoza
en el supuesto de un a o bra clandestina,
tam b ié n d eb ía ejercerse la fu nció n d e
vigilancia para
imp edir que con las
mism a s se e n to rp eciera el tránsito ,
asegurándo se a través d e su perso nal que
la calzad a no tuviera ob struccio nes y que
se cum p liera co n la señalización necesaria
pa ra evitar daño s a las personas que
utiliz ara n el ca m ino .
C ám aras Civiles
Ex p te n ° 3 3 .7 3 5 /3 0 .9 7 1 " M a rtin , E n riq u e
c/V ialida d P ro vincial y B . A ltin ier S.A . y
D o m ing o Lina res p /D .y P ."
M e n d o za , 7 d e feb rero d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L .S . 1 9 7 - 2 7 3
R E SP O N SA B ILID A D C IV IL . Sh o p p ing y /o sup e rm erca do s . P la y a d e
esta c io na m ie nto .
D eber de cu sto d ia .
E l se r v ic io d e estacio nam iento ,
prestación acce soria y comp lementaria,
ge ne ra p a ra lo s hip ermercad o s el d eb er d e
custo d ia y gua rd a d el vehículo y d e
r e s titu c ió n d el m ism o en id én tic o
ap arcad o . Sea cual sea el encuad re de la
relació n juríd ica que se estab lece entre
lo s hip erm ercad o s y el cliente que deja su
ve híc ulo en la p laya d e estacio namiento ,
no ca b e d ud a d e q ue aq uello s asumen co n
mo tivo de su d eb er de custod ia, guarda y
re stituc ió n d e lo s ro d ad o s es tacio nad o s
e n la p laya d e estacio nam iento , una
ob ligación d e resultado, ya que dichas
em p resas com erciales se co m p rom eten a
custod iar co n éxito el vehículo y
a
re stituir efe ctivam ente ese mism o e
id é ntic o ro d a d o . L a p o tencial exenció n d e
resp o nsa b ilid ad só lo po d rá venir de la
m ano del quieb re del nexo causal.
165
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 39.125/129.986 " C ía. de
Seguros
La
Mercantil
S.A.
c/H iperm ercado Libertad S.A . p/D .y P ."
M e ndoza, 30 de abril de 2007
C ám ara P rim era
C atapano M osso -B oulin-V iotti
LS 169 - 33
R E S P O N S A B I L I D A D
C O N T R A C T U A L . C onfigurac ión.
Para
que
nazca
la
responsabilidad contractual, forzosam ente se requiere la antijuricidad, representada por: e l incum plimiento culpable y la
constitución en mora del deudor, la falta
de mora del a cre edor y e l hec ho de que de
tal incump lim iento haya devenido un daño
al otro contratante.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 111.801/31.236 " M anc illa,
G uillerm o E liseo c/ G racia, O rlando p/ D .
y P. "
M e ndoza, 1 de se tie m bre de 2008
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S. 203 -54.
RESPONSABILIDAD DE LOS
E S T A B L E C I M I E N T O S
E D U C A C IO N A L E S . O bligac ión de
se gur idad . R e sponsabilidad obje tiva.
Por tac ión de arm a s . C aso for tuito.
In existencia
Los esta ble cimie ntos educ ativos
asum en contractualmente, junto con la
obligación principal de prestar educación,
una o b liga c ió n d e se gur id a d cuyo
incumplimiento hace nacer su
re sponsa bilida d dire cta . La obliga c ión de
se g u rid a d sign ifica garantizar la
166
Jurisprudencia de Mendoza
indemnidad d el menor en su integridad
física y mo ral com o bien diferente a la
ob ligación principal del co ntrato que es
imp artir educación y siendo de naturaleza
ob je tiva e s irre levante to d o intento d e
pro b a r la no c ulp a en el cuid ad o y
vigilancia.
L a p re sencia d e un arma llevad a
p o r un a lum n o q u e se d is p a r a
accidentalm ente hiriend o a un com p añero
al ser manipulad a po r el po rtad o r para que
no se notara en sus rop as, no co nstituye un
supuesto de caso fo rtuito , po rque el hecho
ocurrió en una escuela u b icad a en una
zo na urb a no -m a rginal, d o nd e la p o rtació n
de armas po r parte de los jóven es es
habitual, produciendo numerosas
situaciones de violencia. L as autoridades
de la e sc ue la necesariamente d eb iero n
prever y tom ar las medidas pertinentes
para evitar q ue esto s caso s de vio lencia se
produzcan en el interior del
estab lecim iento escolar.
caso fo rtuito o fu e rz a m ayo r co mo
eximente de respo nsabilidad, dado que el
M unicipio deb ió arbitrar las medidas
pe rtine nte s, pre vio otorga r el permiso,
ve rificando si el organizador reunía las
condiciones
necesarias
como
permisionario del p redio para evitar tales
actos. Si no lo hizo, el d eficiente o
ind ebido ejercicio de su p o der d e policía
estatal, sea por o m isión, precariedad de la
presta c ió n d el servicio o inclusive p or su
accionar ab usivo, puede hace r nacer su
resp onsabilidad civil.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n° 1 26 .89 3 /39 .51 1 "S c rim a li,
V icente y M artínez, S tella M aris, en
representación de su hijo m enor c/
D irección G en era l de E scu elas p / D .y P ."
M e n d o za , 1 0 d e ju lio d e 2 0 0 8
C á m a ra P rim era
V io tti-B o u lin -C a ta p a n o M o sso
L .S . 1 7 1 - 1 7 5
SE G U R O S. C onse ntimiento. A ceptac ión
propuesta.
R E SP O N SA B IL ID A D D E L E ST A D O
Espec tá c ulo s
p úb lico s . P o d er
de
policía Ejercicio deficiente o indebido.
Si es p revisib le la p resencia d e
perso nas vio lentas o inadap tad as en un
esp e ctá culo p úb lico y eran evitab les lo s
a c to s d e v io le n c ia , m e d i a n t e u n a
o r g a n iz ac ió n a d e c u a d a , c o r r e sp o n d e
co nc luir q ue no se p resenta el sup uesto d e
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n ° 151.150/30.947 " Elias
Salaj, Ana M aria c/ M unic ipalidad de
G odoy C ru z p / D .y P ."
M e ndoza, 7 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Sa r Sar-B erna l-G on zález
L.S:199 -179
Si no se cuenta co n una
m a n ifestació n d e vo luntad d e la
a se gura dora e n e l se ntido de a ce pta ción de
la propue sta , mal pue de te ne rse por
pe rfe cc iona do e l contra to de s e guro y
q u e d a r c u b ie rto q u ie n fo rm u la la
me nc iona da p rop ue s ta . E s d e toda
evidencia que la presentación de la
pro puesta una h ora antes del accidente
-e n la hipóte sis de que a sí ha ya n ocurrido
las cosas- no p ermitía, hasta por simp les
razones d e tiem po material- que la
aseguradora se exp idiera, expresa o
tácitam ente por la aceptación de la
propuesta.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 150.870/32.617 " Lide rar
167
Jurisprudencia de Mendoza
C ia. G ral d e S eg . en H . M alou f c/P erea
p/D . y p /In c."
M e n d o za , 4 d e se tiem b re d e 2 0 0 4
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella-M a rsa la
L .A . 1 1 1 - 3 1
SE G U R O S . D oble ejemplar. P ráctica
co m er cia l
E s p ráctica reco no cida po r la
do c trina y jurisprud encia en materia d e
seguros, emitir solamente el ejemp lar del
contrato correspo ndiente al tom ador del
seguro , firmad o po r el asegurad o r,
sub sistiend o la eficacia del co ntrato
aunq ue no se ob serve la previsión del art.
10 2 1 del Có d igo C ivil, resp ecto de la
necesidad de do b le ejem p lar y d e la
co nsta nc ia d e la firm a d el asegurad o .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 79 .3 6 0 /3 0 .9 7 8 " F ra sso n ,
An to n io
H u m b erto c/Co m p a ñ ía d e
Seg u ro s M e rc a n til A n d in a S .A . p /Co b ro d e
peso s"
M e n d o za , 1 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra C u a rta
G o n zá le z-S a r S a r-B ern a l
L .S 1 9 7 - 2 2 2
consentimiento aún antes d e em itirse la
pó liza.
Si se a firma que la a ce pta c ión
deb e co incidir con la oferta e n todos sus
términos y que si el aceptante mod ifica en
algún punto la oferta inicial, en rigo r no
hay aceptación, co m o tam poco lo hay si
intro duce algún elem ento nuevo que en la
oferta no existía, concluim os q ue, la
m odificación al contenido de la p ro puesta
e quiva le a la fa lta de a ce pta ción y ésta nos
conduce a la inexistencia de
consentimiento para la formación del
contrato de seguro. La práctica de las
c ompañía s de introduc ir en el anve rso de
la p óliz a sólo el te xto del art. 12pre sunc ión d e ac epta ción por el toma dor
de los c ambios si no re cla ma tra nsc urrido
un m es- sin individualizar las
m odificaciones concretas insertas en la
pro puesta originaria, es contraria a la
bue na fe -le a lta d -probida d, que de be
presidir el negocio jurídico d esde el
mismo instante en que comienzan las
tratativas prelim inares.
C ám aras Civiles
E x p e d ie n te n ° 1 1 2 .8 0 0 /3 1 .3 0 1 " L a
M e rc antil Andina S.A.c / C arrique , Juan
D anie l p/ C onsignac ión"
M e ndoza, 29 de abril de 2008
C ám ara C uarta
Be rnal-G onzale z-Sar Sar
L.S 199 - 275
S E G U R O S.N a tu ra leza d el co n tra to .
O ferta inicial .M odificaciones.
P resu nción de acepta ción . C laúsu la
abu siva . Inva lidez
SE G U R O S. P ro ducto r
Pr ima. Pago
L a ac ep tació n en el co ntrato d e
seguro ad op ta
usualm ente la fo rm a
escrita, q u e s e trad uce en la entrega de la
pó liz a o d e un c ertificad o p ro viso rio d e
co b ertura. E sto no significa q ue el co ntrato
d e seguro no sea co nsensual y q ue, co mo
ta l, q ue se p erfeccio n e co n e l
Si la em presa acep ta la solicitud
de c obertura y emite una póliz a con
vigencia a partir del día en que se efectuó
aquella solicitud, no advertimo s que sea
de bue na fe (a rt. 1 1 9 8 C .C .) su ac titud de
d e sc onoc er la va lide z del pago he cho a
quie n utiliz a pa ra la s contra ta cione s de
de
seguro s.
168
Jurisprudencia de Mendoza
sus productos. E n otros térm inos, no es
adm isible que emita pólizas concernientes
a seguro s co nseguido s p o r un sujeto -cuya
prima lue go tendrá derecho a cobrar- y al
mism o tie m p o niegue v alid ez a lo s p ago s
hecho s a esta perso na.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 16 8 .2 1 9 /3 2 .7 6 8 " L id era r
C ia. G ra l. d e Seg . e n j: M o llos, M a rio
c/M o yan o , Sa lguero p/D y P p/In c."
M e n d o za , 4 d e m a rzo d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
G ian ella- V a rela de R o u ra -M a rsa la
L .A . 1 1 2 - 2 1 9
SE G U R O S. R echa zo de cita ció n. P ag o
d e prim a a nte p ro d u cto r d e seg u ro .
M o m e nto del pa g o .
E s contrario a to d a lógica y al
p rincip io de b uena fe co n sid erar co mo
fecha de p a go de la p rim a la d e la
rend ición que realiza el p ro d uctor ante la
asegurad o ra -cuand o no co incide co n la
fecha de pago del tom ador ante el
p ro ducto r-, p ues ello d ep end e d el sistem a
organizativo de la entidad aseguradora.
C ám aras Civiles
E xp ed ien te n ° 11 2 .01 2 /3 2 .79 5 " D ía z,
Vic en te E n riq u e c/Ca b rilla n a d e M a rco ,
Jo rg e p/D y P "
M e n d o za , 4 d e m a rzo d e 2 0 0 8
Cám a ra S eg u n d a
M a rsa la-V a rela de R o u ra - G ian ella
LA 112 - 217
S E G U R O . Susp en sió n d e co b ertu ra .
Pr incipio de b u en a fe. E x clu sió n d e
co be rtura . C ulp a g ra v e.O p o n ib ilid a d a
te rc er o s.E br ie da d
U na inte rp retació n co nfo rme co n
el principio de buena fe, previsto en el
artíc u lo 1 1 9 8 d el Có d igo Civil, imp id e
co nsiderar q ue hub o susp ensión de la
cobertura, si no se acreditó que el
cobrador acudió a percib ir el pago del
dom icilio del deudor el día de vencimiento
convenido y éste om itió cum plir con la
obligación.
La culpa grave del asegurado es
o po nib le al tercero dam nificad o en e l
seguro de respo nsabilidad civil, p orque al
no haber cob ertura respecto del hecho , no
ha y te rc ero da mnific ado en los té rminos
de los a rtíc ulos 109 y 118 de la Ley de
Se guros, respecto del asegurad or, que
resulta en este caso, un no seguro. E l
e fe c to de la c ulpa gra ve e n la c ausa ción
del siniestro es la exclusión del hecho
sinie stra l fue ra de la c obertura de l se guro.
Si el hecho no está com prendido en el
seguro , queda ajeno a él, es un supuesto
de no seguro, p or ende, no puede favorecer
al tercero que estaría intentando hacer p ie
en una relac ión asegurativa inexistente.
N o existe cobertura para un hecho co m o
ése que ha sido colocad o fuera del seguro
p o r la prop ia ley y desde el comienzo
mismo del contra to.
La alcoholización com o supuesto
de c ulpa gra ve y por ta nto de e xc lusión de
cobertura tiene su fundam ento científico
porque a través de investigacione s se ha
c o m p ro b a d o q u e a ú n e n p e q u e ña s
cantidades el alcohol disminuye
s ig n ific a tiv a m e n te la c a p a cid a d d e
co nd ucir.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 108.550/38.955 " M ore no,
F lavio G ustavo c/ E scu dero , M arta Inés y
ots. p/ D .y P ."
M e ndoza, 15 de agosto de 2008
C ám ara P rim era
Viotti-Boulin-C atapano M osso
LS 171 - 213
SE R V IC IO S P U B L IC O S. D años y
perjuicios.D etermina ción. C ompetencia.
Jurisprudencia de Mendoza
C ontrato de concesió n. Estado.
V ig ila ncia . P o de r d e p o licía .
La d e term inación d e d año s y
perjuicios que se le reclaman a las
em p re sa s p re statarias d e lo s servicio s
públicos está reservada exclusivamente a
la co m p etencia jud icial. E l ám b ito d e
co no c im ie n to q ue o to rga la L ey N ° 6 0 4 4
en su a rt. 1 0 a l ó rgano ad m inistrativo , n o
pue d e se r inte rp retad a sino en el sentid o
de que los entes regulad o res d e la
pre sta ció n d e lo s servicio s p úb lico s
q u e d a n p r iv a d o s a b s o lu t a m e n te d e l
ejercicio de decisiones jurisd iccionales.
La co ncesión imp lica un acto
legisla tivo con el que se delega en una
em p resa
la prestación del servicio
púb lic o , en cuyo d esarro llo el E stad o
decid e c ó m o ha cer efectiv o e l marco d e
vigila nc ia so b re e l co ncesio nario , d e m o d o
que q ue d a co m prend id a en e s ta relació n
la p o sib ilid ad de q ue el Estad o ejerza su
po der de po licía a fin de amp liar las
co nd ic io ne s q ue estab lecía el co ntrato d e
co nc esió n, to d a vez q ue la regularid ad y
efectivid ad del servicio a sí lo exige para
ga ra ntiz ar efe c tivam ente lo s d erecho s d e
lo s usuarios, lo cual d e ninguna m anera se
pued e calificar d e inco nstitucional e n la
m ed id a en que el E stad o ejerce sus
atrib uc io ne s o b serv and o p rincip io s d e
ra zo na b ilid a d y p ro p o rcio nalid ad , to d o
ello tendiente a asegurar al usuario la más
am p lia p ro tección del derec h o a la
calid a d y efic iencia d e lo s servicio s
púb lico s.
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 3 0 .0 5 0 /1 0 .1 6 0 " M ó n a co ,
M a rio F ra n c isc o c/ O b ra s S a n ita r ia s
M en d o za S.A ."
M e n d o za , 1 6 d e o ctu b re d e 2 0 0 7
C á m a ra Q u inta
Serra Q uirog a-Ro drígu ez Sa a-M artínez
F erreyra
L S. 3 0 - 4 7 4
169
SO C IE D A D C O N Y U G A L . D isolución
D ivor cio conte nc io s o c onve rtido a
mutuo acuer do. Fe cha disolución.
E n el supuesto en el q ue la
c onve rsión de l divorc io de m a nda do
originalm e nte por el ex esposo se
transfo rm ó en mutuo acuerd o por la
pre sentación de am bos esp oso s, y la
se ntencia tuvo com o base esta últim a
pre te nsión, la disoluc ión de be te ne rse por
pro ducida el d ía en el cual se pro dujo la
notificación de la d em anda del juicio
co ntencioso, siem pre que ello hub iera
o currid o co n
anterioridad a la
presentación conjunta de los esposos. E n
la me dida e n que no ha ya me dia do
caducidad de instancia del co ntencioso , o
reconciliación de los cónyuges, entre éste
y la presentación co njunta, la continuidad
e ntre a mbos juic ios justific a esta soluc ión
que evita m aniobras pro cesales que
perm itirían la participación en bienes
hab idos co n po sterioridad a la ruptura
m atrimonial puesta de manifiesto c on la
de manda c onte nc iosa y mante nida c on
poste riorida d, a tra vé s de la pre se nta ción
conjunta.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 49.870/32.244 "F .R . c/T.M .
p/D ivo rcio vincu lar"
M e ndoza, 13 de m arzo de 2008
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
LS 117 - 265.
SH O PP IN G Y /O SU P E R M E R C A D O S
Playa de estac ionamie nto . O bligac ión
de resu lta do . D eber de custodia . O bligac ión de r esultado. Fue rz a mayor
A partir de la intro d ucción del
ve híc ulo a la pla ya a ne xa a l hipe r,
shop ping, ce ntro come rc ia l, etc . con
intención de ingresa r al mismo , se genera
en cabeza de ellos o los resp onsables la
obliga ción se cunda ria de c ustodia de los
170
Jurisprudencia de Mendoza
bie ne s intro d uc id o s al estacio nam iento ,
entre ello s el auto m o to r, tratánd o se d e una
ob liga ció n le ga l q ue se d eriva d el art. 1 1 9 8
del Có digo Civil. Si esa obligación es
incump lida, surge para el usuario la
facultad de exigir el d año p atrim o nial que
se la ha ocasionad o , y la co nsiguiente
ob ligación del hiper, super, shopp ing, etc.
de resarcir el interés de conservación, es
decir, el valor del vehículo,
independientemente de si el potencial
cliente en d efinitiva ad q uirió o no bienes.
El
h ip e r m e r c a d o ,
ante
la
sustr a c ció n d el vehículo d e su p laya d e
estacionamiento es
respo nsable, en
primer lugar, porque ha incump lido co n el
deb er e xp re so d e segurid ad resp ecto d e lo s
intereses eco nó m ico s d el consumid o r que
im p o ne e l art. 4 2 d e la C o n stitució n
N a cio n a l y p o rq ue la le y 2 4 .2 4 0
expresamente le imp one tal consecuencia,
ante la d e fic ita ria p restació n d el servicio .
E s decir, que si el sujeto pasivo de la ley
2 4 .2 40 , regla un servicio co n la finalid a d
de incrementar las posibilidades de que el
negocio se concrete, lo cual puede suceder
o n o , se rá re sp o n sa b le p o r la s
co nse cue nc ia s q ue se d eriven d el mismo .
autóno m a q ue no req uie re un p ro ceso
po sterior para su legitimac ión. P ero en
esta
especial form a de precautoria
-m ed ida autosatisfactiva- deb e exigirse
además de la verosimilitud d el derecho, el
peligro en la d em ora y la contracautela
(requisitos que imp one el art. 112 del
C .P .C .), una fue rte prob ab ilidad de que
lo s plante o s se a n atend ib les y la
acreditación de la inm inencia e
irre para bilida d de l daño.
C ám aras Civiles
E xpediente n° 37.00 5/31 .52 2 "O livares
Blanc a c /Telip S.A. p/M e d. Pre cautoria"
M e ndoza, 16 de m ay o de 2007
C ám ara Segunda
V arela de R oura -M arsa la-G ianella
LA 110 - 26
C ám aras Civiles
Ex p te n ° 8 0 .9 1 5 /2 9 .8 0 2 " G o d o y, C a rlo s
F ern a n d o c/H ip erm erca d o s Lib erta d p/D .
y P"
M e n d o za , 2 5 d e a b ril d e 2 0 0 7
C á m a ra Tercera
G a rrig ó s-S taib-G ian ella
LS 113 - 132
SU B A ST A . A c re edor hipote car io .
N otific ación
U na c osa e s dónd e se de be
n o tificar al acreed o r hip o te c a rio
correctamente y otra, del tod o distinta, es
si aún anoticiado en un dom icilio
incorrecto, aquél co noció la fecha de la
subasta con la d ebida antelació n o debió
c onoc erla . A sí, re sulta sufic ie nte y vá lida
la notific ac ión re aliz ada a l ac re edor
hipo tecario -en el caso una entidad
bancaria- en u na
suc ursal, m ediante
o ficio recibido po r un em plead o -que
co m pro m ete a la entidad - en dond e se
hacía saber, p orm e norizadam ente, la
realización del remate.
S O C IE D A D E S. A sa m b lea . S u sp en sió n
M e dida a uto sa tisfa ctiv a . R equ isito s
E l ped id o de suspensió n de una
asamb lea societaria po r incum p lim ien to
de
los
requisitos
formales
co rrespo ndientes tiend e a prevenir un
futuro
desgaste
so c ie ta rio y
jurisd ic cio na l. S e trata d e una acció n
C ám aras C iviles
E xped iente n° 9 4.633/32.255 "B anco R ío
de la P lata c/B aeza F rancisco p/E j
c am biaria"
M e ndoza, 14 de junio de 2007
C ám ara Segunda
G ianella-V arela de R oura -M arsa la
L.A. 110 -149
Jurisprudencia de Mendoza
S U C E SIÓ N .A c reed o r. C o mp a rend o .
Pr esc ripció n. In terrup ció n
Pa ra inte rrump ir la p rescrip ció n
no e s su fic ie n te la s o la o m era
ma nife sta ció n d e v o lu n tad haciend o
co no cer el carácter d e acreed o r d e la
su c esió n , p ues se req uiere ad e m á s
dem ostrar el propósito de hacer valer el
c réd ito o la vo luntad d e lo grar e l
c u m p lim iento po r el deud o r; se requiere
pues un p lus po r el que se dem uestre
inequívocamente la intención de cobrar el
crédito y no tan solo la m era formalidad
de m o stra rse o insinuarse co m o acreed o r
de la masa.
C ám aras Civiles
Ex p e d ie n te n ° 11 0 .8 8 8 /3 0 .4 7 9 " G ro sso ,
Ro b e rto Ju a n B a u tista c/ H er ed ero s d e
Jo se fa V a lle s de G ro ss o p /C o b ro d e
peso s"
M e n d o za , 1 9 d e m a yo d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
B ern a l-G o n zález-S a r Sa r
L .S . 2 0 1 -5 8
TA R J E T A S D E C R E D ITO . P érd id a o
extra v ío. D enuncia escrita . D enuncia
te le fó nic a
C onforme a lo dispuesto po r el
artículo 3 7 de la ley N ° 25 .0 6 5 , que
e stab lece la ob ligació n de la em iso ra d e
tarjetas de créd ito de esta b lecer un
se rvic io d e d enuncia telefó nica ante lo s
sup ue sto s: p érd id a, ro b o o extravío ,
correspo nde descalificar la cláusula del
c o n tra to d e a d h e s ió n , d e c la r á n d o la
ineficaz en el caso co ncreto, en cuanto
esta b le c e só lo el p ro ced im iento d e
denuncia por escrito , p ues desnaturaliza
la ob ligación y restringe el derecho del
usuario, p oniéndolo en desventaja frente a
la entidad emisora.
C ám aras Civiles
Expediente n°
118.849/30.938
171
" C .M .R.Falabella S.A. c/ Nem e N ader,
Raúl p/ C obro de pesos"
M e ndoza, 8 de m ay o de 2008
C ám ara C uarta
G onzále z-Sar Sar-Be rnal
L.S..201-14
T A SA D E J U S T IC IA . D esglose .
Pr ese ntac ion administr ativa
La falta de pago de la tasa d e
justic ia c orre spondie nte a l re curso de
apelación trae aparejado el desglose de la
p re se nta ción re cursiva , una ve z ve nc ido
el plazo d e 30 día s háb iles jud iciales que
c o ntem pla el artículo 30 2 del C ódigo
Fisc al. N o o bsta a e llo la pre se nta ción
adm inistra tiva destinada a que e l ente
recaudador se expida so bre la p ro cedencia
o no d el pago de la tasa en estos obrad os,
si la misma ha sido formalizada una vez
tra nsc urrido con holgura e l pla zo de 30
días contem plado en la no rm a fiscal.
C ám aras Civiles
Ex pedie nte n° 83.9 6 0/32.950 " Seguro de
D e pósitos S.A.. c/A.M .S.A. p/Ej hip"
M e ndoza, 5 de fe bre ro de 2008
C ám ara Segunda
M arsa la-V arela de R oura -G ianella
LA 112 - 131
T IT U L O E JE C U T IV O . O bligación.
P ago en cu otas.
La circ unsta ncia que se tra te de
una obligación q ue d ebía ser,
o r ig in a ria m e n t e , p a g a d a e n c u o t a s
m ensuales, iguales y consecutivas, no
de sc arta , "pe r se ", la posibilida d de
presentarlo
para
preparar la vía
ejecutiva, más cuando nuestra ley, formal
no
c ontie ne una e nume ra ción de los
títulos
ejecutivos co m o otras
l e g i s la c i o n e s p r o c e s a le s , s i n o u n a
d e sc rip c ió n o enum e ra c ió n d e lo s
re quisitos que de ben te ne r los títulos
172
Jurisprudencia de Mendoza
para q ue e l c um p limiento d e la o b ligació n
co nte nid a en e llo s, p ued a ser p erseguid a
a tra vé s d e un p ro ceso ejecutivo .
C ám aras Civiles
Ex p ed ie n te n ° 1 2 6.1 2 4 /3 0 .4 9 4 " M o n tem a r
C ía F ina n ciera S.A . c/D íaz, M a ría
M ó n ic a p /E je cu ció n típ ica "
M e n d o za , 1 4 d e n o viem b re d e 2 0 0 7
C á m a ra C u a rta
Be rn a l-G o n zá le z-S a r S a r
L .S . 1 9 7 -1 0 1
TR A N SA C C IO N . C o sta s . Imp o sició n
Si bien com o principio general en
caso de transacción la imp osición en
co stas se sop o rtan po r am b as p artes, va ría
este p rincipio general si, h ab iénd ose
firmad o el conv enio transaccional que
extingue e l d erecho litigio so d esp ués d e
inic ia d a
la d em and a, en lugar d e
pro d ucirse el denuncio po r p arte de la
actora del referido co nvenio, co ntinúa la
causa, instand o y o b te nie nd o la
notificación del traslado d e la demand a,
ob ligand o a los dem and ad o s a e jercer su
derecho de defensa e inte rp o ner la
excep ció n de transacción.
C ám aras Civiles
Ex p te n ° 1 3 0 .9 55 /3 1 .0 8 8 " P ro vin cia d e
M e n d o za (D A A B O ) c/Z a n etti, Ju lio Césa r
y o ts p/C o b ro de p eso s"
M e n d o za , 2 5 d e feb rero d e 2 0 0 8
C á m a ra C u a rta
Be rn a l-G o n zá le z -S a r-S a r
L .S . 1 9 8 - 3 4
vagina, mediando engaño y uso de la
fuerza, resulta una acción vejatoria y
degrad ante que encuadra en la figura del
A buso Sexual G ravemente U ltrajante,
(art. 119 - 2do. P árrafo del C.P .),
C ám aras del Crim en
E xpte N ° 4919/29.854 "F iscal c/V .S.V ,
p/Abuso Sex ual." .
M e ndoza, 2 de octubre de 2007
Se xta C ám ara
Brizue la-G ulle - Spek tor
D E N U N C IA PE N A L . A voc amie nto
F alta de com unicación al M inisterio
F iscal. N ulidad. P urga.
La falta de com unicación policial
(en vio lación a las d isposiciones d el art.
19 4 del CP P ley 19 08 ) de la existencia del
pro ceso a l M inisterio Fiscal, sum ada a la
a use nc ia de notific ac ión del avoc amie nto,
hacen que sea pro cedente declarar la
nulidad. Por el co ntrario , no resultaría
pro cedente si la falta de ano tic iam iento
por parte de la Polic ía J udic ia l es suplida
por la notific ac ión del dec re to de
avo cam iento y el Fiscal no interpo ne
incid e nte de nulidad, pues este vicio
p ro c ed im ental qued a rá sub sa na d o y
c onse ntido
C ám aras del C rim e n-3ª C irc unsc ripc ión
E xpediente n° 1 7 .349 "F iscal c/G ., G .
p/A buso Sexual".M e ndoza, 29 de m ay o de 2008
Trib. de a lzada, Sala n° 2
D r. A . W . P iña.
L.A. N .29
C A M A R A S D E L C R IM E N
D E L IT O S C O N T R A L A IN T E G R ID A D
S E X U A L .A b u so s e x ua l gra v em en te
ultra ja nte . M eno r.
Pr ac tic ar sex o o ral a una meno r
de 1 5 año s introd uciendo un d e d o en su
DERECHO PRO CESAL PENAL .
E x tin c ió n d e l a a c c ió n p e n a l .
Sobre se imie nto. Incumplimie nto r eglas
de conducta.Falta de notific ación al
imputado.
Si el imputa do no ha c umplido
Jurisprudencia de Mendoza
co n la regla de conducta de fijar
residencia decretada por el T ribunal
po rque éste om itió notificarle dicho
decreto , tal incum p limiento no le resulta
im p utab le, razón p o r la cual,
si ha
transcurrid o el término de ley y no ha
co m etid o nue vos d elito s, se ha o p erad o
la extinción
de la acción penal del
imp utado y p or lo tanto correspo nde dictar
el so b re se im ie nto .
C ám aras del Crim en
E x p e d ie n te n ° P - 7 4 .8 2 2 /0 5 " F isc a l
c/B lasis C o n stan zio, Lu is A . p/… " .M e n d o za , 1 8 d e a b ril d e 2 0 0 8
Sexta C á m a ra
Sa la U n iperso n a l n° 1 (1ra . Circ. Ju d .)
B rizu ela
L E SIO N E S
LE V E S .
H o m icidio
sim ple . T e nta tiv a
La
conducta atrib uída al
im putad o d e ab alanzarse so bre la víctim a
m unid o de cuchillo s en cada una de sus
m a no s y, tras ser d errib ad o p or e l
agred ido , y cuando yacía debajo de él, en
ocasió n d el fo rcejeo , hab erle in flingid o
tres p uñala d as, que meno scab aro n su
integrid ad física , no hab ilita po r sí, inferir
que ella estuviera pre sidida por el
inequívoco propó sito de causar la muerte.
D e ello, p o d em o s co ncluir q ue la co nducta
atrib uída al im p utad o deb e calificarse
co m o Lesio nes leves (art. 8 9 C .P .), y no
en H o m icidio en g ra d o de T entativa (art.
79 y 42 C .P .).
C ám aras del Crim en
Ex p ed ie n te n ° P -1 2 9 .6 8 3 /0 6 " F isca l
c/C a rp io E skers, V íctor Ju lio p/H o m icidio
sim p le e n g ra d o d e ten ta tiva " y a cu m s." .
M e n d o za , 7 d e d iciem b re d e 2 0 0 7 .
Sexta C á m a ra
Sala
U nipersonal
nº
2
(1ª
173
C ircunscripción.)
D e Pa olis de A ym erich
R O B O A G R A V A D O . A r ma impropia.
C oauto ría
Si b ien un cuchillo no es un
ob jeto, concebido para la defensa o
ataque , ostenta capacidad vulnerante, y
aum enta el poder o fensivo de q uie n se
vale d e él, como medio violento, en el
ataque contra la prop iedad. Co ncurre en
el caso, la razón de ser de la agravante,
esto es, el mayor peligro para la vida o
integridad física d e la víctim as, po r lo que
queda incluido en el concep to de las
arm as imp ro pias.
Si bie n de los dos suje tos
inte rvinie nte s en e l he cho, uno de ellos
fue quien hizo uso del arma, ello no
emp ece la atribución delictiva propuesta,
toda vez que, del modus o perand i, se
infiere que co nviniero n o ac e ptaro n su
uso.
Las limitaciones subjetivas a la
pa rtic ipa ción crimina l, (a rt.47 C .P.), por
las que el sujeto só lo respond e por lo que
“q uiso com eter“, se determ ina por su d olo
directo o ind irecto, o tam bién p or su dolo
e ve ntua l, vale de cir, “p o r lo que
e ve ntua lm e nte q u is o a s í utiliz a r a
sabiendas medios o propo nerse fines
peligro so s o susceptible s de implicar la
a lte ra ción de la s moda lida des de l he cho o
de producir la alteración de su gravedad”.
C ám aras del Crim en
E xp te.N º P -7 7.886/07 F iscal c/N ieto
C ayeja E du ardo A riel y Can talou be P avez
Santiago p/Ro b o agrav ado y ac um ulada
nº P -26 .87 4/06 F iscal c/C an talou be P avez
Santiago p/D años.
M e ndoza, 30 de junio de 2008.
Se xta C ám ara.
Sala U nipersonal N º 2. (1ª C ircun scrip.)
D e Pa olis de A ym erich
174
Jurisprudencia de Mendoza
DOCTRINA
SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS LINEAS ELECTRICAS
CONSTRUIDAS COMO AMPLIACIÒN DE TRANSPORTE ELECTRICO.
Por Hugo Luis Ostropolsky
El tema que se presenta hoy en análisis puede presentarse como
excepcional dentro del plexo legislativo argentino. Pero en nuestra opinión no
es así. Para demostrarlo se impone un análisis del mismo y a la luz de nuestro
derecho vigente encontrar la solución.
Santi Romano, un jurista que ha ejercido una notable influencia sobre el
pensamiento jurìdico europeo es citado por Giorgio Agamben, en su obra Estado
de Excepción y expresa: "Romano comienza distinguiendo entre aquellos que ven
en la necesidad un hecho jurídico o, inclusive un derecho subjetivo del Estado
que, como tal se funda en último análisis en la legislación vigente y en los
principios generales del derecho, y aquellos que piensan que es un mero hecho y
que, por lo tanto, los poderes excepcionales que sobre ella se fundan no tienen
base alguna en el sistema legislativo. Ambas posiciones que coinciden en
identificar el derecho con la ley, están, según Romano herradas en la medida en
que desconocen la existencia de una verdadera y propia fuente del derecho más
allá de la legislación. "La necesidad de la cual nos ocupamos debe concebirse
como una condición de cosas, que, al menos en regla y de un modo completo y
prácticamente eficaz, no puede ser disciplinada por normas precedentemente
establecidas. Pero si ella no tiene ley, hace la ley, como dice otra expresión usual
lo cual significa que constituye por sí mismo una verdadera y propia fuente de
derecho… la necesidad se puede decir que es la fuente primera y originaria de
todo el derecho, de modo que a su respecto las otras deben considerarse en cierto
modo derivada…(Romano, 1909; ed. 1990, p. 362)" 1
El tema consiste en el análisis de las consecuencias que en derecho tiene
la ampliación de líneas eléctricas dentro de las pautas existentes en la normativa
actualmente vigente. Veamos; cuando se efectúa una Ampliación Eléctrica en
Extra Alta Tensión ( 500 kV) por el sistema del contrato COM ( Construcción,
Operación y Mantenimiento) en donde concurren como aportantes de fondos para
la realización de la obra, capitales privados y dineros públicos; una vez concluida
la misma, y transcurridos los plazos de amortización de la obra y de Operación y
Mantenimiento, se nos plantea quién es el propietario de la línea eléctrica.
¿Pueden ser considerados propietarios quienes pusieron dinero para construirla?
¿ O la misma es de propiedad del Estado ?.
1
Agamben Giorgio, Estado de excepción, Homo sacer, II, I, Adriana Hidalgo,editora,
p.64.
Jurisprudencia de Mendoza
175
Mal planteando el tema ¿Puede sostenerse que quien construye una obra
con su dinero propio puede no llegar a ser el exclusivo propietario perpetuo de la
misma?
Decimos mal planteado el tema porque esa no es la pregunta debida al
tema especial en tratamiento.
Para el análisis de este tema debemos recurrir a la forma en que se procede
a la construcción de la obra.
De acuerdo con la normativa vigente en los Procedimientos Eléctricos y
sus reformas 2 , las Ampliaciones en Extra Alta Tensión se deben efectuar a través
de un tipo de contrato denominado COM y que contempla la Construcción de la
obra eléctrica, y su Operación y Mantenimiento. Con esta figura de contratación
anteriormente la Construcción de la obra la efectuaba la adjudicataria con fondos
propios.
La tipicidad de este contrato establecía que la retribución, tanto de la
construcción como de la posterior operación y mantenimiento se haría con el pago
de cánones anuales. Este tipo de contratación tuvo alteraciones con el aporte de
adelantos financieros, pero ello en modo alguno afecta el desarrollo del presente.
Paso previo para abordar el tema es determinar el carácter que reviste el
constructor, mantenedor y operador de la obra.
En nuestra opinión éste es un verdadero concesionario del Estado
Nacional. Y así el Decreto Nacional 2743/ 1992 establece en su artículo 9 que : "
Otórgase a TRANSENER S.A., por el término de NOVENTA Y CINCO (95)
años, la concesión del servicio público de Transporte de energía eléctrica en Alta
Tensión entre regiones eléctricas, con tensiones iguales o superiores a
DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), conforme las condiciones
que se establecen en el contrato de concesión, cuyos términos se aprueban por el
presente decreto, del que forma parte integrante como Anexo II. Autorízase al
Señor SECRETARIO DE ENERGIA, a suscribir en nombre y representación del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, el contrato de concesión que se aprueba en
el párrafo precedente.
El aporte de privados en el sistema concesional administrativo permitió
apartar la gestión del Estado en la misma y Juan Carlos Cassagne sostiene que:
"Este proceso de cambio, desplazó, entonces, no solamente la gestión estatal en
típicas empresas de carácter comercial o industrial sino también, en los servicios
públicos y actividades de interés público, los cuales pasaron en bloque a la órbita
privada, con fundamentos en el principio de subsidiariedad. Consecuentemente, el
papel del Estado en este nuevo modelo no es ya el de productor de bienes ni el de
2
Nos referimos a Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el
Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS),
aprobados por Resolución ex- SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº61 de
fecha 29 de abril de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias.
176
Jurisprudencia de Mendoza
gestor de servicios públicos. Su principal función, en este ámbito de la economía,
pasó a concentrarse tanto en la regulación del control de los servicios y
actividades de interés público (en lo que respecta a la calidad y eficiencia de las
respectivas prestaciones) como a la promoción de la competencia que se opera,
también, mediante regulaciones estatales. Hay que advertir asimismo que la
aplicación del principio de subsidiariedad al plano de la realidad económica, ha
generado numerosas zonas o actividades que, en principio y salvo los poderes
ordinarios de policía, se encuentran exentas de un control estatal organizado y sus
consecuentes regulaciones (liberalización o desregulación de actividades).De ese
modo el control y la regulación para la competencia junto a la liberalización y la
desregulación, representan algo así como dos caras de una misma moneda
perteneciente al patrimonio ideológico del Estado Subsidiario (como lo venimos
denominando desde hace algún tiempo debiendo advertirse que el motor que
impulsó la configuración del nuevo modelo se ha inspirado tanto en decisiones
políticas nacionales (ej: en los países de América Latina) como supranacionales
(ej: en la Unión Europea) .De otra parte en determinadas ocasiones, desde el poder
político que conduce la vida del Estado, se ha tratado de justificar las
privatizaciones en argumentos de tipo pragmático, concibiendo la operación
privatizadora como un instrumento técnico atado a la finalidad de obtener
recursos para financiar los déficits , o en el mejor de los supuestos para alcanzar
un grado mayor de eficiencia en la producción de bienes o en la prestación de
servicios. Con todo y tal como se ha puntualizado ambas motivaciones (la
ideológica y la práctica) aparecen muchas veces entremezcladas. Por otro lado
existe una significación jurídica que reposa en la técnica de transferencia de
amplios segmentos del sector público de la economía al ámbito privado, que
básicamente comprendió.la venta de activos y transferencias del capital social
mayoritario al capital privado.
La asignación de la gestión del servicio o actividades a un operador
privado.En este último sentido, la experiencia argentina permite visualizar dos
modalidades diferenciadas.
La primera de mayor trascendencia política, implica el mantenimiento del
carácter público de la actividad, la cual, resulta sometida al régimen del servicio
público (publicitario) a través de una declaración legislativa.
La segunda, consiste en la supresión del carácter de servicio público de la
actividad y constituye, en rigor, una despublificación que pasa a regularse por las
reglas más generales del poder de policía que se ejerce sobre empresas que, en
principio, se rigen por el derecho privado. Es lo que ha ocurrido, entre nosotros,
con la producción de gas y generación de electricidad
Sin embargo corresponde advertir que ambas modalidades son
compatibles con la imposición de cargas u obligaciones de derecho público, lo
que acontece con mayor intensidad en el campo en el que se desenvuelven las
concesionarias o licenciatarias de servicios públicos (v.gr: las cargas propias del
Jurisprudencia de Mendoza
3
177
llamado servicio universal)"
Cassagne expresó: "En resumidas cuentas, la supervivencia del servicio
público, como institución jurídica, se hace patente en la Argentina a raíz del
proceso de privatizaciones impulsado desde la sanción de la ley de Reforma del
Estado en el año 1989 y ha sido confirmada tanto a la luz de las declaraciones
legislativas posteriores incorporadas a los marcos regulatorios de cada sector
como a la Constitución recientemente formada, cuyo art. 42 prescribe, entre otras
cosas, el deber legal, a cargo de las autoridades, de proveer a la calidad y
eficiencia de los servicios publicos . Su principal misión consiste en que a través
de la satisfacción de las necesidades primordiales se contribuye a mejorar la
dignidad y la calidad de vida de los habitantes. El estado actúa, en este aspecto,
como garante y responsable del buen funcionamiento de los servicios públicos
asegurando su continuidad y regularidad .
IV. Concesión y licencia:Al referirse al vínculo que une al prestatario del
servicio público con el Estado, los marcos regulatorios utilizan, indistintamente,
la figura de la licencia (ley 24.065 - Adla,L II-A,82).El paradigma de lo
típicamente contractual es el contrato de concesión de servicios públicos o la
concesión de obra pública y si bien durante algún tiempo, se sostuvo, por
influencia de la escuela francesa, la tesis del acto mixto (donde la relación
jurídica) se consideraba mitad reglamentaria y mitad contractual), nuestra
doctrina se ha inclinado por la concepción del contrato administrativo. Toda
concesión es constitutiva de derechos e implica que la administración transfiere
a un particular una atribución o poder que le pertenece (iure propio ).Aún dentro
de la técnica concesional, la figura de la licencia no trasunta "per se" una
vinculación contractual, ni la idea de monopolio o exclusividad total o parcial de
un servicio, ni tampoco las clásicas cláusulas de reversión o de rescate que son
propias de la concesión. Tiene además la ventaja de generar relaciones bilaterales
de inmediato, haya o no reciprocidad, sin necesidad de formalizar un contrato. A
diferencia de la autorización, no puede suponerse aquí la configuración de
derechos preexistentes ya que el derecho de licenciatario constituye un derecho
"ex novo" que nace con el acto administrativo de otorgamiento, lo que hace que la
licencia sea siempre, al igual que la concesión, constitutiva de derechos y no
declarativa, como es en cambio, la autorización. La figura de la licencia, que
posee una mayor estabilidad que los llamados permisos, ha sido específicamente
incorporada a nuestro Derecho positivo en el ordenamiento que rige en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión .En realidad, cuando la licencia tiene origen
contractual, constituye en el fondo, una concesión de servicios públicos con
modalidades propias, cuyas reglas y principios resultan directamente aplicables
3
Cassagne Juan Carlos, Evolución de los principios aplicables a los servicios públicos
y problemas actuales tras los procesos de privatización” La Ley, tomo B 2002.
178
Jurisprudencia de Mendoza
a la denominada licencia " 4
"A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo la vigencia de
la Constitución de 1853/60, abordó en diferentes fallos lo concerniente al carácter
de la concesión de servicios públicos adoptando una línea jurisprudencial
orientada a establecer los límites dentro de los cuales deben ejercerse los derechos
de los concesionarios privados .
En esa línea declaró nuestro Alto Tribunal: 1) Que en la concesión no
existe la absoluta libertad para fijar el precio de los servicios (Fallos: 146:207),
2) que el concesionario se encuentra sometido por el carácter de su actividad a un
contralor especial de la autoridad administrativa (Fallos:136:161): 3) que la
medida y extensión de los derechos y deberes del concesionario, con las
modificaciones impuestas por el poder de policía, queda determinada por el
contenido del acto de concesión (Fallos: 141;190 y sgtes) y 4) en caso de duda
sobre la existencia de un derecho o privilegio a favor del concesionario la
interpretación debe ser restrictiva (Fallos: 149;218 y siguientes).Pero también la
Corte, al referirse a la naturaleza del derecho del concesionario, sostuvo que los
derechos emergentes de una concesión "se encuentran tan protegidos por las
garantías consagradas en los arts.14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo
el titular de un derecho real de dominio" (Fallos: 158:268).Como consecuencia
derivada de esa protección constitucional la Corte Suprema declaró "que habiendo
nacido el derecho constituído al concesionario de un pacto suscripto por el poder
público…no podría éste,sin volver sobre sus propias convenciones,anular o modificar, invocando sus facultades impositivas, el derecho así otorgado, sin suprimir
o debilitar la confianza que en las relaciones jurídicas debe imperar, no ya entre
hombre y hombre,sino también entre éstos y el Estado"(Fallos:145:307)." 5
No podemos dejar de citar que Cassagne al citar los principales criterios
seguidos en la operación privatizadora cita que:"En casi todos los casos se realizaron estudios previos que contaron con el asesoramiento de entidades financieras
internacionales de primera línea con participación del Banco Mundial ". 6
Raúl Oscar Piserchia citando a la Escuela de Burdeos expresa que lo
determinante para el servicio público era el órgano que lo prestaba. Y manifiesta
que: "nace entonces la teoría de la función, en la cual ya no importa el órgano que
4
Cassagne Juan Carlos: El servicio público y las técnicas concesionales. La Ley 1995C, pág.1182/1183.
5
Cassagne Juan Carlos: El servicio público y las técnicas concesionales,La Ley 1995C, pág.1178
6
Cassagne Juan Carlos. Evolución de los principios aplicables a los servicios públicos
y problemas actuales tras los procesos de privatización” La Ley, tomo B 2002
pág.858.
Jurisprudencia de Mendoza
179
satisfaga la necesidad, reconociendo que aquélla puede ser satisfecha tanto por la
administración pública ya sea en forma directa o indirecta, como por aquellos
particulares que, sometidos a un régimen jurídico específico, ejerzan una actividad
que trascienda la esfera privada beneficiando a la comunidad. Y cita en nota a
Marienhoff cuando expresa que también pueden haber servicios públicos cuya
índole de tales no derive de un acto estatal expreso o de un hecho o
comportamiento de la administración pública, sino de su propia naturaleza o
esencia (en su "Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, pág. 55, Buenos
Aires, 1966)". 7
Este autor sostiene : …"que serán servicios públicos aquellas actividades
que tiendan a satisfacer necesidades de bienestar y progreso de la mayoría de la
población, y que para asegurar su normal prestación se les reconoce preeminencia
respecto de los derechos de los particulares" 8
Es curiosa la postura de este autor a renglón seguido de la cita anterior al
sostener que :"…el accionar del Estado se efectúa siempre por delegación de los
usuarios, quienes, en definitiva son los titulares del servicio. De esto no puede
existir duda alguna, son ellos los que requieren la satisfacción de una necesidad
publica y los que en definitiva pagan el servicio"
Este autor citado plasma un concepto necesario citar en el presente al
sostener: "El contrato de concesión del servicio público no ha tenido un
tratamiento legislativo específico. En su defecto se ha aplicado supletoriamente la
ley de concesiones de obras publicas 17520 (Adla, XXXII-C-2813), pero ello no
es del todo adecuado sobre todo cuando no se prevén en la concesión la
realización de obras ampliatorias de las existentes. Algunos regímenes especiales
como el dispuesto para el sistema eléctrico por "Ley 15336 tiene normas
referentes al contrato de concesión eléctrico, pero se limita a enumerar los
requisitos formales de los contratos, sin establecer las obligaciones de las partes,
sus responsabilidades, ni el régimen de los bienes afectados al servicio por la
concesionaria. La Ley de reforma del Estado tampoco se ocupó de legislar en la
materia y como reafirmando la aplicación supletoria de la ley de concesión de
obras públicas, en su art.58 modificó el primero de la ley 17520 estableciendo que
se podrían otorgar concesiones para la explotación, administración, reparación,
ampliación, conservación, o mantenimiento de obras ya existentes. Si bien la
reglamentación de esta norma y la doctrina han limitado su alcance a obras
públicas no puede soslayarse el hecho que al hablarse de explotación y
administración de obras existentes y que las obras públicas, salvo raras
7
Piserchia, Raúl Oscar, “Las concesiones de derechos públicos en las reformas del
Estado, La Ley 1997-B, pág.1408 y nota 3 al pie.
8
Piserchia, Raúl Oscar, “Las concesiones de derechos públicos en las reformas del
Estado, La Ley 1997-B, pág.1410 .
180
Jurisprudencia de Mendoza
excepciones prestan un servicio público, podemos concluir que la ley ha
extendido los alcances de la ley 17520 a las concesiones públicas. La Ley 17520
no puede suplir el déficit legislativo que provoca la falta de una ley de concesión
de servicios públicos, en lo que debería preverse la vinculación concesionaria,
concedente y muy especialmente concesionario usuario, determinando los
derechos y obligaciones de cada uno de ellos". 9
Para Alfredo R. Porras: "El poder de policía es de la esencia de la
concesión de servicios públicos, la facultad del Estado concedente de ampliar las
condiciones impuestas al concesionario siempre que la efectividad, regularidad o
comodidad de aquél lo exija, pues el Estado no enajena la facultad de atenderlo
debidamente ni se desprende de la responsabilidad consiguiente. Pero los gastos
derivados de tal contralor no deben gravitar excesivamente sobre el equilibrio
económico del concesionario, y tal facultad quedaría todavía restringida cuando
el concedente hubiera reconocido al concesionario el privilegio de no soportar más
cargas. (cita CSJN, Fallos: 201; 509). La Corte Nacional ha sostenido que la
concesión de un servicio público es susceptible de modificación por el Estado, en
ejercicio de sus atribuciones soberanas después de concretada, sin perjuicio de la
indemnización que corresponda acordar al concesionario, en los supuestos de
alteración de la ecuación económica de la operación (CSJN, Fallos: 258: 322)" 1 0
Con relación a los bienes que integran el patrimonio de la concesión
Roberto Dromi sostiene: " Los bienes afectados a la prestación del servicio
público pueden pertenecer al Estado o al concesionario, o pueden ser unos de aquél
y otros de éste. Los bienes del Estado que el concesionario utiliza para la
prestación del servicio público, en principio, pertenecen al dominio público. Al
respecto la Procuración del Tesoro ha dicho: "El hecho de que la prestación del
servicio público de transporte ferroviario de pasajeros haya sido otorgada en
concesión, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.696 (anexo I) y sus normas
complementarias, no ha implicado la pérdida de la titularidad de los bienes por
parte del Estado Nacional, toda vez que la concesión no conlleva la traslación de
dominio, pues la inalienabilidad propia del dominio público obsta a que el
concesionario adquiera algún derecho de propiedad sobre éste…" (Dic. nro.
24/98, 25/2/98. Expte. 2002-10989-97-5. Ministerio de Salud y Acción Social,
Dictámenes, 224: 162).Por su parte, los bienes del concesionario que afecten al
servicio público, son propiedad privada de aquél, pero sujetos a un régimen
jurídico especial (CSJN, "Compañía Sudamericana de Servicios Públicos c/
Comisión de Fomento de Galvez s/ recurso de amparo", Fallos, 174,178,
9
Piserchia, Raúl Oscar, “Las concesiones de derechos públicos en las reformas del
Estado, La Ley 1997-B, pág.1414.
10
Porras Alfredo R., “Jurisprudencia de la Concesión Pública de los servicios
públicos”, Rev.L.L. Gran Cuyo 2000, pág.304/Doctrina.
Jurisprudencia de Mendoza
181
especialmente ps. 184-187). ¿Qué ocurre con los bienes cuando se extingue el
contrato? Los bienes estatales deben ser restituidos al Estado concedente, salvo
disposición en contrario. Los bienes particulares del concesionario afectados a la
prestación del servicio, si las partes no estipulan cuál será el destino de ellos al
extinguirse el contrato, seguirán perteneciendo al concesionario.
No obstante, generalmente se pacta que esos bienes al extinguirse la
concesión pasarán al dominio del Estado -concedente- con o sin indemnización a
favor del cesionario. De esta suerte "si lo convenido en los pliegos, la oferta y la
adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques
Nacionales, sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera
válidamente modificarse con posterioridad, mediante la firma de un contrato
aclaratorio" (CSJN, Vicente Robles SAMCICIF c/ Estado Nacional Servicio
Nacional de Parques Nacionales s/ nulidad de resoluciones", causa V-236, Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XV, nro. 177, pág.
154).Es común que se denomine a esto "reversión" de cosas o bienes del
contratista al Estado. Ahora bien, como los bienes aludidos nunca fueron del
Estado, se presta a confusión decir que se revertirán a él. Por ello es más propio
decir transferencia de bienes del cocontratante al Estado. La extinción de la
concesión que puede dar lugar a la transferencia de los bienes del concesionario
a favor del concedente, con o sin indemnización en beneficio de aquél, puede ser
por vencimiento del término de la concesión, por caducidad de la concesión o por
cumplimiento del objeto de ella.
La transferencia gratuita sin indemnización se da cuando el valor de los
bienes está totalmente amortizada al vencer el plazo de concesión; lo cual sucede
en los supuestos de vencimiento del término de la concesión o cumplimiento del
objeto de ella.
En los supuestos de caducidad, la transferencia gratuita actúa como
sanción por el incumplimiento imputable en que incurrió el concesionario. 1 1
En nuestra opinión quien mejor estudió, ya hace tiempo la situación
respecto de los bienes es Bartolomé Fiorini, en su artículo: Los bienes de las
concesiones de servicio públicos,L.L.T 154-1974, p.178 y conc.: "La tradicional
concesión sobre usos de bienes del dominio público: tierras, vias públicas, minas,
playas, exhibe sobre la cuestión en debate un régimen muy particular mientras que
la concesión de servicio público no obstante sus coincidencias por tratarse de
contratos administrativos presenta problemas muy distintos. En las primeras los
bienes provienen directamente del Estado; en la segunda es el concesionario quien
aporta la mayor cantidad de bienes de su propiedad particular y los bienes del
dominio público ocupan un lugar secundario. La errónea equivalencia trajo
inicialmente ciertos equívocos sobre los bienes desafectados de una concesión, y
11
Dromi Roberto;Derecho Administrativo,9na.Edición, pág.532, edic.Ciudad
Argentina
182
Jurisprudencia de Mendoza
los términos han sido causa de muchas confusiones como lo ha destacado el
profesor Marienhoff. Este autor propicia la sustitución del término "reversión",
esencia del contrato de concesión de bienes del dominio público que también
aparece en conflicto con el término de contenido financiero como es la
"amortización" por el objetivo de "transferencia de bienes del cocontratante al
Estado" "…la propiedad afectada al servicio público condiciona en virtud del dato
de la continuidad regular del servicio la realización de las garantías sustentadas
en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional" Más adelante este autor
expresa: "Gastón Jezze sin mentar disposiciones constitucionales ha expuesto
todas las posibilidades que pueden presentar los bienes desafectados de un
servicio público cuando continúan afectados, bajo la regla simple de que nadie
debe enriquecerse a costa de otro, pero que hay intereses públicos que deben
resguardarse. Estas pautas se sustentan en principios específicos como son: la
continuación del servicio pese al vencimiento del plazo, el derecho de preferencia
para el concesionario, y el resarcimiento por perjuicio sufrido. 1 2
El autor que analizamos analiza las consecuencias de los bienes en los
supuestos de a) concesión con plazo vencido; b) concesión rescatada; c) concesión
caducada, dando para cada caso particular la solución pertinente.
Julio M Ojea Quintana 13 sostuvo que : "La concesión de servicio público,
"en todos sus aspectos", tanto el reglamentario como el contractual, se encuentra
gobernada por las normas impuestas por el interés público, esto es, por el derecho
público.
Por constituir auténtica y autorizada expresión del parecer de nuestros
juristas resulta ineludible la mención de las decisiones adoptadas por la IV
Conferencia Nacional de Abogados, reunida en Tucumán en el año 1936, en su
despacho sobre "Régimen Jurídico de la concesión de servicio público".
En lo que se refiere a la naturaleza de las reglas a que debe someterse la
concesión se resolvió: "La concesión no es un contrato de derecho administrativo,
acto jurídico complejo, creador de dos situaciones jurídicas distintas: una legal o
reglamentaria y otra contractual o de derecho administrativo" (cap.I, 1) "La
concesión se hace en el interés público…"(cap.I-8). "La situación contractual
regula la retribución económica del concesionario, dentro de limites prefijados y
bases determinadas que aseguren el juego de un mecanismo compensador. Su
contenido es de naturaleza económico-financiera". "El aspecto contractual de la
12
Fiorini Bartolomé, Los bienes de las concesiones de servicio público, L.L.154-1974,
p.178 y sgtes.
13
Ojea Quintana Julio, Sobre el régimen de los bienes del concesionario de servicios
públicos y el art.40 de la Constitución Nacional, J.A.-1949-II-abril,mayo, junio,
pág.109.
Jurisprudencia de Mendoza
183
concesión es de derecho público y no de derecho privado y su interpretación como
contrato tiene carácter restrictivo. Las reglas y preceptos del derecho civil y
comercial son extrañas a su regulación jurídico-legal, sólo en subsidio pueden
serle de aplicación" (cap. 1, 11 y 13). Estas bases no han hecho sino reflejar el
estado de la cuestión en nuestra doctrina y jurisprudencia, agregándole la
autoridad de sus autores.
En efecto: La Corte Suprema de la Nación, siguiendo una línea continua
en su doctrina, había dicho con anterioridad: "La subordinación de las concesiones
de servicios públicos a la disciplina del derecho público no es un principio de
legislación extraño a nuestro medio; ha quedado establecido como propio de las
leyes y de la jurisprudencia nacional", y añadía que "las concesiones
administrativas se rigen por principios propios y sólo subsidiariamente se aplican
a las mismas las disposiciones comunes" ("Fallos": 152; 413; 155; 410; J.A. t..
42,pàg.7 Conf. B.Villegas Basavilbaso, Fundamentos al despacho ya citado, ps.
37 y 38; Bs.As. 1936).
Congruentes con las decisiones judiciales citadas, otros tribunales del país
sentaron los mismos criterios (Sup. Corte de la Prov. de Bs.As. en J.A. 1945-II,
p.20; Sup.Corte de Tucumán, en J.A. 1946-I-p. 732, Càm. Apels. Rosario, en J.A.
1946-III, pág.489; Sup. Trib.de Santa Fe, en J.A. 1948-III-p.260, etc.).
El Dr. Bielsa sostiene que "la propiedad del concesionario es la común",
no obstante que "la disposición de ella por parte del concesionario está en general
limitada por la afectación de esa propiedad al servicio público" (op.cit.,t, l, p.367).
No podemos compartir esta opinión, que consideramos contradictoria con
los principios básicos del régimen de la concesión, afirmados por el mismo
tratadista.
Creemos que el contenido del derecho de propiedad del concesionario no
sólo se limita en su "disposición" por el hecho de la afectación de los bienes al
servicio público sino que esta misma circunstancia produce modificaciones
sustanciales que hacen a su propia condición jurídica. Si la propiedad del
empresario "es la común y está regida por el Cód.Civil" nos parece evidente que,
salvo las restricciones derivadas de las exigencias del servicio de las provenientes
del orden público, no habrían otras que pudieran imponérsele. Si el empresario
cumpliera correctamente con las necesidades que se obligó a satisfacer, la
ganancia lograda por el cobro de la tarifa ingresaría, sin posibilidad de
discriminaciones, en su patrimonio consolidándose en propiedad firmemente
asegurada por la garantía constitucional". Más adelante este autor expresa que:
"logrado por el concesionario, como "beneficio propio", el interés normal de
explotación, el excedente del ingreso previsto " debe devolverse a la colectividad"
como si el Estado mismo fuera quien prestara el servicio (Ciencia de la
Administración,p.71, Bielsa Rafael)". La doctrina acertada, en nuestra opinión, es
la que acabamos de puntualizar ya que no sólo se adecúa racionalmente a la
verdadera naturaleza de la concesión, sino que es la única coherente con la
184
Jurisprudencia de Mendoza
necesidad de aplicación a la misma de las reglas de derecho público exigida por
su causa jurídica: El interés público" Mas adelante en su trabajo Ojea Quintana
expresa en la página 110: "por ello es que la Corte Suprema de la Nación pudo
decir in re Dracamonte Juan Alberto v. Provincia de Tucumán, (J.A.
1946-III-p.764) "que la concesión es una función pública y el concesionario un
funcionario del Estado por delegación, para llenar cumplidamente el servicio
público a que aquélla responde". Mas adelante el autor citado expresa que: "la
concesión pues, no tiene en vista el logro de un provecho para el particular, ni se
crea, por consiguiente en su interés privado. El beneficio del empresario sólo
aparece reconocido legalmente en razón de la necesidad de asegurarlo para
obtener la concurrencia del capital a la prestación del servicio público, y, por
ende, cobra eficacia jurídica por causa de ese interés público. Pensamos que de
este modo no se altera el concepto de derecho de propiedad en sus dimensiones
básicas que son comunes a todas las ramas del derecho, Públicas o Privadas".
"…tampoco se desconoce la propiedad del particular por el hecho de desglosar de
su patrimonio los excedentes sobre el provecho razonable, ya que éstos sólo
aparentemente han ingresado en aquél y, en consecuencia, no se han consolidado
legítimamente como capital que le fuera propio"…"resolver la cuestión en
provecho del particular significaría aceptar un típico caso de enriquecimiento sin
causa, o, mejor dicho de enriquecimiento ilícito, ya que la razón jurídica
invocada consistiría en una apropiación indebida en virtud de atribuirse al
empresario la propiedad de un capital que excede lo que su derecho le permite
exigir y la causa legítima del acto le autoriza a pretender. Un lucro justo y
razonable". (Conf. Emilio González, Contralor Gubernativo de las Tarifas de los
Servicios Públicos, La Ley Sec. Doctrina, p. 75). Como prueba de refuerzo a la
doctrina que venimos sustentando puede agregarse que la jurisprudencia y
doctrina norteamericana de notoria influencia en esta materia en el pensamiento
jurídico nacional han adoptado criterios muy semejante a los expuestos"…"la
Corte Suprema Norteamericana in re, Mum vs Illinois ha considerado el "leading
case" en la materia dijo por boca del juez White: "la propiedad privada, cuando se
halla afectada por un interés público, deja de ser sólo "iuris privati". Esto fue
dicho por el Lord de Justicia Hale hace más de doscientos años atrás en su
tratado: "De Portibus Marias " y ha sido aceptado desde entonces sin objeción
como elemento esencial del derecho de propiedad, la propiedad es revestida de un
interés público cuando es usada de una manera que la hace de importancia
pública y que afecte a la comunidad en conjunto. Cuando, por consiguiente,
alguien destina su propiedad para un uso en el cual el público posee un interés, él,
en efecto, concede al público un interés en ese uso y debe aceptar el control del
público con miras al bien común, en la medida del interés que le ha
creado"…"Bruce Wiman, Profesor de la Universidad de Harvard expresa: "Los
propietarios de los servicios públicos deben darse cuenta que no pueden adoptar
en perjuicio del público ciertos métodos lucrativos, procurando después
Jurisprudencia de Mendoza
185
justificarlos como derechos inherentes que otros, en negocios ordinarios, pueden
usar en prosecución de sus intereses".
Rafael Bielsa en junio de 1936 en: J.A.T.54-abril, mayo,junio 1936, en
artículo llamado "Transferencia de Concesiones de Servicios Públicos y
Transferencia de Bienes Afectados a Servicios Públicos prestados por
Concesionarios-Poderes Jurídicos del concedente," p.67 expone: "en no pocos
contratos de concesión se dispone que al vencer el término de ellos los bienes del
concesionario afectados al servicio público concedido pasarán a ser propiedad del
concedente, pero casi nunca se regula contractualmente el régimen de disposición
de esos bienes. De ahí ciertas cuestiones que parecen insolubles por imprevisión
legal y contractual. Así por ejemplo, las compañías concesionarias explotan sus
servicios públicos empleando medios materiales de acuerdo a una reglamentación
dada (lo que se prevé en los contratos, cuando más, es que los medios materiales
de la explotación sean idóneos), pero no siempre se les exige que esas cosas
(muebles o inmuebles) sean de su propiedad ¿es indiferente esta situación al
concedente?. He aquí una cláusula frecuente en los contratos de concesión: "
transcurridos 50 años de la concesión, todas las vías e instalaciones actuales en
la vía pública y las construídas y/o a construirse dentro del término de la
concesión, así como el tren rodante, serán entregados a la municipalidad, libres de
todo gravamen y en buen estado de conservación, pasando a ser propiedad
exclusiva de la misma, sin indemnización, ni obligación alguna de su parte. El
inventario del tren rodante a que se refiere el párrafo anterior, se levantará 10 años
antes del término de la concesión". Respecto de los inmuebles en general, se
atribuye al concedente un derecho de preferencia en la adquisición de ellos. Otra
cláusula también frecuente: "a la expiración de la concesión las estaciones y
bienes inmuebles quedarán de propiedad de la compañía o serán escriturados a
favor de la municipalidad a opción de ésta en cuyo caso serán pagados previa
tasación que se verificará un año antes del vencimiento de la concesión" (en
general se regula también en el contrato el procedimiento de la tasación)"…
"Huelga decir que por un contrato así ningún derecho real adquiere
inmediatamente el concedente (los derechos reales son los creados por ley); pero
la situación jurídica de la cosa respecto del propietario implican un principio de
enajenación. Si la adquisición de la propiedad de las cosas a que se refiere el
contrato llega a ser imposible al concedente por culpa del concesionario, éste
debe indemnizar a aquél. Si por virtud de esta cláusula hubiera una afectación
real, todo nuevo concesionario, con o sin autorización deberá al vencimiento del
término, según lo dispuesto en el contrato, entregar las cosas al concedente. La
cuestión es de interés evidente para la contabilidad de la hacienda pública y la
hacienda privada.Con.Cfr.Arévalo , la propiedad de los bienes en algunas
concesiones de servicios públicos, en"Rev. de la Facultad de Ciencias Económicas
Comerciales y Políticas,", tercera serie, Tomo III,p.676. Cuando los medios
materiales, (cosas muebles e inmuebles) afectados al servicio público son de
186
Jurisprudencia de Mendoza
propiedad del concesionario, es evidente que esa propiedad es la común y está
regida por el Cód. Civil (Conf. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación in re.F.C.C.c. v.Ferrocarriles del Estado," 28-12-1923 en J.A. T.11,
p.1198. De ahí la discusión fundada sobre una propiedad especial de gr. propiedad
ferroviaria que por estar sometida a un servicio o empleo publico, tiene un régimen
distinto, aún cuando esté en el patrimonio del concesionario (veáse Nazar
Anchorena, Los Ferrocarriles en el Código Civil. Naturaleza Jurídica de la
Propiedad Ferroviaria" en "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad de La Plata, 1927,p. 5 y sgtes." 1 4
Pedro Carrillo en su trabajo: Concesión de Servicios Públicos, publicado
en L.L. T 62, abril, mayo, junio 1951 manifiesta: "La concesión dijo la Corte en
el caso del Tomo 152, p.385-"no es un contrato de derecho común entre partes
iguales, sino que es el acto legislativo (o administrativo) en virtud del cual el
estado hace delegación en una empresa (o particular se entiende) para la debida
realización del servicio público del transporte ferroviario (o tranvías, luz, obras
sanitarias, o de otra clase de las que él , el Estado debe o puede prestar
directamente), dentro de los límites prefijados determinándose las condiciones de
tiempo, formas y elementos de la construcción y explotación, privilegio y
exenciones otorgadas a la empresa, derechos y ventajas reservados por el Estado
para sí o para determinadas manifestaciones de la vida nacional (o provincial o
municipal)" Y este concepto, ya expresado en el tomo 141, p. 190 fue reiterado en
su esencia en los fallos posteriores de tomo 178, p. 243 (Rev. L.L. T 7, p. 634,
fallo nro. 3029); Tomo 183, p. 116; tomo 186, p. 48 (rev. L.L. T. 17, p. 673, fallo
8936 y otros similares (Corte Suprema Nacional, Fallos tomo 204, p. 626, rev.
L.L. tomo 43, p. 436, fallo nro. 21.145: Juana Bracamonte c/ Provincia de
Tucumán" 15
Este autor analiza las características del acto jurídico de concesión, el
carácter contractual de la concesión, su otorgamiento "intuitu personae" el interés
publico y la concesión de servicios públicos, el Estado concedente tiene el
derecho y la obligación de exigir la eficacia del servicio, la facultad del Estado
concedente de ampliar las condiciones impuestas al concesionario, los derechos
irrenunciables del concedente, la relación jurídica existente entre el usuario y el
concesionario del servicio público y el contralor de la autoridad administrativa
sobre la prestación del servicio público.
14
15
Bielsa Rafael,: J.A. .T.54-abril, mayo, junio 1936, en artículo llamado
“Transferencia de concesiones de servicios públicos y transferencia de bienes
afectados a servicios públicos prestado por concesionarios - Poderes jurídicos del
concedente,” p.67.
Carrillo, Pedro: Concesión de servicios públicos, Rev.Jurídica LL.T.62, abril, mayo,
junio 1951, fs.948 y sgtes.
Jurisprudencia de Mendoza
187
Osvaldo A.F. Pritz en "La Concesión de Servicio Público" en El Derecho
Administrativo Argentino Hoy", 1996, Edit. Ciencias de la Administración,
División Estudios Administrativos, autor de suma importancia en virtud de haber
sido Vice-Ministro de Obras Públicas en los momentos de las privatizaciones,
sostuvo que: "en materia energética teníamos concesiones y autorizaciones
(arts.14 y sgtes. Ley 15.336 y Dec.Regl. 1398/92. La ley 24.065 en su art. 3ro.
Indica que: El transporte y la distribución de electricidad" lo realizarán quienes
se: "les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las
disposiciones de la ley 15.336". Luego en el art.7 agrega: la "Concesión del
Transporte" para "la transmisión y transformación ". Los arts. 28, 29 y 42 (y
muchos otros de la ley, aunque no mencionan específicamente la concesión)
contemplan condiciones de las concesiones. En el art. 34 tenemos legislada la:
"autorización" para la "exportación e importación" de energía". En el art.89 se
reforman numerosas normas de la ley 15.336. Como conclusión, podemos
observar una reiteración de la saludable tendencia a uniformar el régimen jurídico
de la prestación de los distintos servicios bajo la forma jurídica de la concesión
sobre la que se legisla extensamente" 16
Jorge Sarmiento García en: "Concesión de Servicios Públicos", Ciudad
Argentina 1999, p.41 cita un artículo de Jorge Luis Salamón denominado:
Reforma del Estado y Servicio Público, Titularidad y Privatización en el Derecho
Público Argentino en Rev. Actualidad en el Derecho Público nro. 5, Bs.As.
setiembre, diciembre, 1996 y consigna que: "para una mejor comprensión del
proceso, es necesario clarificar el concepto de privatización absoluta y relativa y
sus diferencias. En la disidencia al fallo de la mayoría en el caso "Davaro, Saúl v.
Telecom S.A. del 8 de setiembre de 1992, los jueces de la Corte Suprema de
Justicia, Barra y Fayt, establecieron acertadamente en mi opinión, esa diferencia
y el Régimen Jurídico emergente de la ley 23.396, fuente jurídica primaria del
proceso de reforma del Estado al decir que la privatización por delegación de
cometidos: "importa la transferencia desde el sector público al privado, del
ejercicio de la competencia que la administración tiene respecto de determinada
actividad, en cambio, si la transferencia hubiera sido de la titularidad de la
competencia, ésta sería una dejación, es decir un cese de la responsabilidad que
tiene tal titularidad supone…"
Para el caso de los servicios públicos considero, independientemente de
valoración positiva o negativa, que sólo pudo realizarse una privatización
relativa, es decir, un delegación de cometidos…". Sarmiento García trata en la
pág. 329 "Extinguida la concesión, los bienes que la entidad concedente pudo
facilitar al concesionario para el cumplimiento de la misma ,deben lógicamente,
16
Pritz Osvaldo A.F. en “La concesión de servicio público” en El Derecho
Administrativo Argentino Hoy”, 1996, Edit. Ciencias de la administración, División
estudios administrativos, pág.234.
188
Jurisprudencia de Mendoza
ser devueltos a aquélla, salvo texto expreso en contrario. Con respecto a los bienes
particulares del concesionario afectados a la prestación del servicio, si las partes
nada estipularon acerca de su destino, obviamente al extinguirse el contrato
seguirán perteneciendo al concesionario. En tal caso el Estado ("lato sensu") no
puede apropiárselos sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 17 de la
Constitución (expropiación). Mas puede pactarse la denominada reversión,
estableciendo que los bienes particulares del concesionario, al extinguirse la
concesión, pasarán a ser propiedad de la entidad concedente, con o sin
indemnización. A esta altura debemos destacar que la expresión "reversión", no es
de uso recomendable, por cuanto si los bienes de marras nunca fueron de la
entidad concedente, se presta a confusión decir que ellos revertirán a aquélla,
siendo más apropiado hablar de transferencia de bienes del concesionario a la
entidad concedente.
Si bien la reversión o transferencia se conviene generalmente para la
hipótesis de extinción por vencimiento del plazo, puede pactarse para otros
supuestos (como el de caducidad por incumplimiento culpable del concesionario).
Si la reversión o transferencia es sin indemnización, se justifica en el caso de
extinción por vencimiento del plazo sosteniendo que ella obedece a que el valor
de los bienes hallase totalmente amortizado al vencer tal plazo; y en el supuesto
de caducidad por incumplimiento del concesionario, porque la transferencia
gratuita actúa como sanción, aparte de que tal transferencia excluye, en principio,
el reconocimiento de daños y perjuicios a favor de la concedente, pues el valor de
tales daños ya aparece satisfecho con el monto de los bienes que se transfieren.
Respecto de los bienes afectados a la concesión cuya propiedad
oportunamente adquirirá el ente concedente en virtud de la transferencia pactada,
no es procedente el ejercicio de medida conservatoria alguna por parte de aquél,
sin perjuicio de:
a)Las medidas de control que puede ejercer (por ejemplo, impedir que el
concesionario disminuya el número o cantidad de ómnibus en circulación,
sustrayéndolos del servicio).
b)La responsabilidad que, llegado el caso, pueda corresponder al
concesionario; así, si por cualquier circunstancia que le fuere imputable el
concesionario no entregare la cantidad de ómnibus pertinente, o entregare
unidades deterioradas o dañadas en mayor grado que el aceptable por
desgaste normal, deberá abonar al ente concedente los daños y perjuicios
respectivos, tratándose de un caso de responsabilidad contractual del
concesionario". 17
Juan Carlos Cassagne en su obra: El Contrato Administrativo, segunda
edición con la colaboración de Estela B.Sacristán, Lexis Nexis, Abeledo Perrot,
17
Sarmiento García, Jorge, ob.cit. p.329/330.
Jurisprudencia de Mendoza
189
Bs.As. febrero 2005, p. 151 expresa: "…en la concesión de servicio público- el
vencimiento del término del contrato administrativo plantea una serie de
cuestiones trascedentes con relación al destino de los bienes afectados al servicio,
los cuales en principio, pertenecen al concesionario aunque en algunos contratos
suele pactarse una cláusula de transferencia de dichos bienes al Estado,
denominada "reversión". Así por ejemplo, la licencia de transporte de gas, de 35
años de duración, prevé en forma expresa que al término de ese número de años
los activos esenciales, retornarán al otorgante de la licencia, similar temperamento
se advierte en el supuesto de licencias para la distribución de aquel fluído. Esta
cláusula que nunca podrá ser implícita pues la renuncia de los derechos no se
presume (art. 874 del Cód.Civil), no debe interpretarse en caso de duda en contra
del derecho del concesionario al conservar la titularidad de los bienes afectados
originalmente a la concesión o adquiridas por él en el transcurso del contrato. La
conveniencia de introducir dicha cláusula de reversión en la concesión de
servicios públicos es harto discutible habida cuenta de que desplaza el interés del
concesionario en el mantenimiento y sustitución de los bienes, quien carecería así
de todo aliciente para introducir cambios tecnológicos o reemplazar la
infraestructura amortizada. Empero, también puede razonarse que, en la medida
en que los bienes coactivos individualizados o inventariados hayan sido
suficiente y adecuadamente remunerados mediante el traslado del respectivo costo
al usuario en la tarifa, no resulta irrazonable que, al término del plazo pactado,
opere, por aplicación de la cláusula contractual respectiva, la reversión al Estado
otorgante o concedente" 18
Carlos Manuel Bastos en su libro: Transformación del sector eléctrico
argentino, ha dejado plasmado su pensamiento sobre las reformas habida en ese
campo. Habiendo sido uno de los artífices de dichas reformas se nos impone
necesaria la siguiente cita: "En el contexto argentino se eligió adoptar una
regulación basada en el principio del acceso abierto ( open access) de la red a
todos los productores y distribuidores, junto con la imposición de que el
concesionario de la red principal ( Transener) esté sujeto a tarifas reguladas y a
obligaciones de calidad, y no pueda dedicarse a la compra o venta de energía
eléctrica. El sistema de precios en la actividad del transporte está basado en costos
marginales especialmente localizados, en un modelo de tiempo real (horario) que
usa el programa JUANA. El contrato de concesión a favor de Transener establece
la prestación en forma exclusiva del servicio público de transporte de energía
eléctrica en alta tensión. La exclusividad abarca tanto a la red existente como a
las instalaciones futuras que surjan de las nuevas líneas incorporadas de acuerdo
18
Cassagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, segunda edición con la
colaboración de Estela B.Sacristán, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs.As., febrero
2005, p.151
190
Jurisprudencia de Mendoza
a los criterios previstos en el llamado Reglamento de Acceso. La exclusividad, no
obstante, no es extensiva al servicio público de transporte de energía eléctrica por
distribución troncal, ya que éste ha sido tratado como una actividad distinta al
servicio de transporte en alta tensión. Es interesante señalar, además, la existencia
de una cláusula por la cual la exclusividad puede ser dejada sin efecto al finalizar
un período de gestión, cuando innovaciones tecnológicas permitan que el servicio
de transporte en alta tensión pueda dejar de ser brindado en condiciones de
monopolio natural. Transener debe cumplir con determinadas condiciones de
calidad establecidas por el régimen de calidad de servicios y sanciones vigente en
el contrato de concesión; tiene la obligación de cumplir con las normas de
conexión y uso establecidas por el reglamento respectivo; y debe recibir y procesar
toda solicitud de acceso a la capacidad de transporte del STEEAT (Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión) y toda solicitud de ampliación de
dicha capacidad de acuerdo a lo establecido en los términos del Reglamento de
Acceso. La concesión tiene una duración total de noventa y cinco años, con
períodos de gestión de diez años de duración, a excepción del primero que se
extiende por quince años. Al finalizar cada período de gestión, el Estado llamará
a licitación pública para la recepción de ofertas por la venta del paquete
mayoritario (51% de acciones clase A) de Transener. El titular actual de este
paquete entregará en sobre cerrado el precio al que valúe sus acciones. Si ninguna
oferta supera este precio, los titulares actuales conservan la propiedad del mismo.
De lo contrario, el Estado adjudicará la concesión al mejor oferente, pagándole a
los titulares el importe obtenido de la venta, neto de los débitos que por cualquier
motivo éstos tuvieran con el Estado.
Al finalizar los noventa y cinco año de la concesión, o a la finalización del
contrato por cualquier otra causa (incluída la quiebra), el Estado llamará a concurso
público para otorgar una nueva concesión mediante la venta del total de las
acciones de una nueva sociedad a la que le serán transferidos los bienes de
Transener. Transener recibirá, a cambio de sus bienes, el producido de esta venta
menos los créditos que el Estado tuviera por cualquier concepto contra esta
empresa. 19
La ley de Presupuesto Nro 25.827 estableció en su artículo 27. que : "La
Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo,
además de las funciones específicas definidas en los decretos 1174 del 10 de julio
de 1992 y 916 del 10 de junio de 1994, aquellas que la Secretaría de Energía del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique
y encomiende respecto de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica. Esta ampliación de funciones no implicará necesidades o requerimientos
de financiamiento adicional.
19
Bastos, Carlos Manuel, Abdala Manuel Angel, Transformación del sector eléctrico
argentino, Pugliese Siena S.R.L., Córdoba, Argentina, diciembre 1995, p.205 y sgte.
Jurisprudencia de Mendoza
191
A su vez la ley 25.822 sancionada el 19 de Noviembre de 2003 ratificó y
estableció de realización prioritaria el Plan Federal de Transporte Eléctrico,
instrumentado por las Resoluciones N° 174/2000; 175/2000; 178/ 2000; y 182/2000
de la Secretaría de Energía.. En su articulo 1° estableció : " Ratifícase y
establécese de realización prioritaria el "PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE
ELECTRICO", instrumentado por las Resoluciones 174/2000; 175/2000;
178/2000 y 182/2000 de la Secretaría de Energía de la Nación, que fuera incluido
en el Artículo 49 y anexos de la ley 25.565 y sus fuentes de financiamiento, a las
que deberá dotarse de los instrumentos necesarios para mantener su valor
adquisitivo, y eventualmente incrementarlo, hasta asegurar la concreción de las
obras contenidas en el mismo.
De tal manera entonces están dadas las condiciones de concesión por ley
del sistema de Ampliación de las Interconexiones en Extra Alta Tensión
establecido por las resoluciones de la Secretaría de Energía como realización
prioritaria.
CONCLUSIÓN:
El sistema establecido en las ampliaciones de interconexión en extra alta
tensión del Plan Federal de Transporte Eléctrico constituye una forma de
concesión de obra y de servicio público reguladas a través de los presupuestos de
derecho citados a lo largo del presente. Por lo tanto la propiedad de las líneas
eléctricas a construir serán inscriptas a nombre del concesionario y las mismas a
la finalización de la concesión deberán ser transferidas al Estado Nacional con la
debida compensación si es que en los contratos pertinentes no se establece la
cláusula de la llamada reversión sin cargo ni indemnización alguna a cargo del
Estado.
.
192
Jurisprudencia de Mendoza
P R O Y E C T O D E C Ó D IG O C O N T R A V E N C IO N A L
P A R A L A P R O V IN C IA D E M E N D O ZA
por Arístides Agüero
H acia fines del 20 0 3 la U niversid ad N acional de C uyo, a través del C onsejo
A seso r en P o líticas d e Segurid ad , p resentó una p ro puesta d e "P lan d e Segurid ad ". E l m ism o
surgió co m o p o sib le resp uesta a la grave situac ión de inse gurida d que ya se ve nía vivie ndo
e n la P rovincia d e M end o za. P ara elab o rar ese docum ento se trabajó sobre la ba se d e lo
analizado en el M arco E stratégico "M endoza 20 12 ". Las propuestas sob re se guridad
estuvieron construidas desde un trabajo m ultidisciplinario que reveló cuáles serían las
causa s q ue lle v a n a la g en eració n d el d elito . Se ofre ció un dia gnóstic o de situa ción desde
diferentes ámbitos y se prop usieron estrategias a corto, mediano y largo plazo que,
co nsid eradas integralm ente, favo recerían el camb io cultura l necesario para pro m over un
desarro llo co n equidad y resp eto po r lo s derechos sociales, eco nó m ico s y culturales.
D entro de ese "P lan de S eguridad " -en el que trab ajaro n im portantes estudiosos e
investigad o res d e la U .N .C ., que fue entregado al G obierno de C obos y que posterio rm ente
fue declarado de "Interés P rovincial" po r la Legislatura de M end o za- se realizó un
relevam iento previo d e la situación co ntravencional en la P ro vincia p ara luego elab orarse
un " Pro ye cto d e Có d igo " , el cual suces iv am ente se fue pe rfe cc iona ndo ha sta se r toma do
po r el actual G ob ierno, quien se interesó po r él y lo llevó a la C asa d e las Leyes con el aval
del gobernador Jaque.
A fines del año pasado el proyecto fue sancionado p or la H . Cám ara de Senadores
de la P rovincia, d eb iend o aho ra ser tratad o po r la H . C ám ara de D iputad os, lo cual aún no
lo ha hecho . U rge, pues, su aprob ació n, ya que m ientras esto se dilata e l delito pro spera
frente a la ind ulgencia d e la so cied ad .
E s que las autoridades tienen el deber de garantizar la b ue na convivencia social
ante la invariab le e x istencia de aq uello s que antepo nen sus intereses al bien com ún
causand o perjuicios y peligro s a tercero s.
T o d a esa tarea intelectual y de investigación no debe quedar en la nada, no se
pued e guardar en un cajó n la lab o r re a liza d a p o r exp ertos en la m ateria. E se trabajo no
puede quedar olvidado , y ser despedazado p or argumentos políticos e intereses egoístas del
m o m ento.
P o r to do lo exp uesto , es q ue p onemo s a co nsid eració n y crítica d e la co mun id a d
forense y de la socied ad
mend o cina en general, este "P royecto de C ódigo
C ontravencional", que vendría a derogar el vetusto C ód igo de F altas vigente q ue data del
año 1 9 6 5 .
E s un pro yecto de ley d uro, p ero justo; elab orado científicam ente, y para
entenderlo deb e ser leído detenidam ente, con conocimiento sob re el tema, pues
infund ad am ente se lo ha tildad o de autoritario y discrim inatorio .
E n razón d e que los d erecho s co nstitucionales no son ab solutos sino que pueden y
deben ser reglamentad o s p o r la ley en aras del bien com ún, es precisamente que el
me nc io na d o p ro yecto tiene p o r finalid ad ser una he rra m ie nta útil para pre ve nir el delito,
para ed ucar al co ntraventor y p ara lim itar los d erechos ind ivid uales -sin p o r ello
desnaturalizarlo s- a fin de que se resp ete el ejercicio del derecho d e lo s o tro s y para que
to d o s lo s ciud a d ano s p ued an ejercerlo s en o rd e n, paz y se gurida d.
S iem p re han existid o co rrientes d e opinión contrarias al m antenim iento de lo s
Jurisprudencia de Mendoza
193
Cód igo s d e Faltas lo cales. S in em b argo , d eb e te ne rse pre se nte que e l dic ta do de e stos
Cód igo s C o n tra vencio nales s e en cuentra d entro de la s fa culta des no dele ga das por los
po d e re s lo c ale s al G o b ierno N acio nal. L a C o nstituc ión N a ciona l a l e sta ble ce r la forma de
gob ierno rep resentativa , rep ub licana y fed eral, estab lece un sistem a institucional que
im p lic a la c o nservació n d e una s o b eranía o rigina ria e n poder de la s Provinc ia s en toda
materia que no haya sido objeto de explícita d eleg ac ión. E n base al "po der de po licía"
in herente a las P ro vincias, éstas se d esentiend en de la facultad de crear tip os p en a le s
dentro de sus territorios, pero se reservan en carácter privativo la potestad de legislar en
m ateria co ntravencional y d e faltas.
A tra vé s d e ese p o d er d e p o licía (arts. 121, 1 2 2 , C N , 1, 47 y 48, C onst. de
M e nd o z a), co m o facultad d el E stad o p ara res tringir ra zona ble mente los dere chos de los
ind ivid uo s, co n el p ro p ó sito d e armo nizar la c onvive nc ia soc ia l, se limita n algunos
derecho s ind ivid uales d e las perso nas en aras d e salvaguard ar cierto s inte re ses d e la
sociedad . E sos intereses so n la salub rid ad , la m oralid ad y la seguridad púb licas, pero
tam b ién los d erecho s p ued en restringir se p o r razones económ icas, de bienestar general y
de prosperidad. Son precisamente las leyes contravencionales y de faltas las qu e lim itan
lo s d ere cho s ind ivid uales d e las p erso nas, cuya tra nsgre sión apa re ja una sa nc ión de
naturaleza penal-retributiva, pues el objetivo constitucional de l E stado es "constituir el
mejor gobierno de tod os y para tod os, afianzar la justicia, consolidar la paz interna,
pro ve er a la se gurid ad co mún, p ro m o ver el b ie ne sta r ge ne ra l y ase gura r los bene fic ios de
la lib ertad para el pueb lo y para lo s dem ás hom bres" (P reám bulo C onst. de M endoza). E n
co nse cue nc ia , d e esa activid ad estatal d esple ga da en eje rc ic io del lla mado poder de
po licía, en aras d e o b ten er la prosperidad de los ciudadanos, el bien com ún o el bienestar
general, se d eriva la facultad o po testad de sancionar los ac to s q ue c o nspiren co ntra esa
actividad estatal.
Po r e llo, co n b ase en la p ro p ia Cons tituc ión de la N a ción, de ningún modo
creemos que un C ód igo Co ntravencional dictado p or la Provincia bajo el sistema fed eral
de go b ierno que estab lece la L ey Sup rema, sea un elem ento de p e rsecución a la
m arginalid ad y a la p o b re z a . T o d o lo co ntrario, esas facultad es legislativas inherentes a
los p o d eres locales so n una form ida b le herram ienta que perm ite o rd enar la convivencia
social y prevenir el delito ; sa n c io n and o así co m portam ientos -y no perso nalidad essocialmente rep ro chables, antisociales, en pos del bien común. E s cierto que aparecen
com o instrumento de vigilancia, pero no pueden quedar sin sanc ión las violaciones a las
leyes p rovinciales, p ues es d e la esencia a lo s E stad os fed erales el po der punitivo , siem pre
resp etand o las garantías constitucionales inherentes al D erecho penal.
La única manera de permitir el desarrollo individual y local, en orden, paz y
seguridad , es a través d el resp eto co m ún y d e la relación arm oniosa sin co nflictos sociales.
Lo único q ue p ersigue un C ó d igo C o ntravencional racional, ap licable, lógico y resp etuo so
de los derechos constitucionales es que entre tod os se logre una co nv ive nc ia p acífica
ejerciendo cada uno su derecho sin lastimar el del otro. O tra cosa son las problem áticas
sociales de las que se deb e ocup ar el P od er Ad m inistrado r (M ichetti).
Pe nsa m os q ue se d eb e ejercer u na p o lític a gene ra l soc ia l y busc ar la prote cc ión de
v a lo r es esenciales, lo cales y en p revenció n de la co misió n d e d elito s. S e d eb e enten d e r e l
Cód igo C o n tra ve ncio nal co mo el único med io que e l Esta do pue de y debe , vía le gisla ción
penal, prevenir la co m isió n de delito s y ordenar la co hab itación. E se Có digo "p osee un
altísim o valo r co nfigurad o r de la co existencia co tidiana, cuyo potencial es, muchas veces,
m ayo r q ue el del D erecho penal, ya que es mucho mayor su frecuencia y cercanía con la
194
Jurisprudencia de Mendoza
exp eriencia ciudad ana" (Zaffaroni).
E l Có d igo C o ntravencional, c o m o m ecanism o generalizado de contro l social,
regula la a rm ó nica y pacífica co nvivencia de la com unidad, la pro sp erid ad ind ivid ual y
general, en determ inad o tiem p o y lugar, pr o tegiendo valores locales relevantes e
ind ire cta m ente la segurid ad juríd ica e im p id iendo la esc ala de lic tiva . Ese C ódigo se oc upa
de la existencia d e conductas sociales d esviadas q ue, sin caer en el d elito, alteran el orden
púb lico y social, exigiend o la intervención perm anente del personal forense y policial.
Signific ativam ente, el co m ún d e la gente re quie re má s de alguie n que se oc upe de
solucio nar sus p rob lem as de relacio n e s v e c inales, es decir, de conjurar los peligros que
hacen a la co nvivencia d e tod o s lo s días -en cuanto a cond uctas antisociales infracciosasy no d e la represió n delictual, pues la co ntravención aparece co m o una cond ucta humana
que a taca la actividad arm ó nica de la co nvivencia so cial, la pro sp erid ad colectiva y la
actividad estatal encam inad a al bien co m ún, al arm ónico desarrollo social.
E l Có digo Co ntravencional surge como una protección periférica de los intereses
juríd ic o s q ue c ue ntan co n la tutela p en al acorda da por la punic ión de delitos. T ra ta de
mantener el equilibrio adecuado para convivir en un ámbito social exento de perturbaciones
riesgosas para las personas o los b ien es. E l Có digo Co ntravencional protege tamb ién
bienes jurídico s ind ividuales y co lectivo s, cualitativam ente de menor entidad , y gracias a
él lo s ciud a d ano s p ued en ejercer sus d erecho s y libe rta des exe ntos de perturba cione s y de
m o lestias.
Si bien la ilicitud delictual ataca d ere c hos naturales y esenciales de las perso nas,
la ilic itu d c o ntravencional ataca la no rm al co nvivencia so cial perturb ando el desarrollo
de aquellos derechos a través de comp ortamientos antisociales. P o r ello es que las
co n tr a v enc io ne s so n co nsid erad as D erecho p ena l mínimo y se nutre n de los princ ipios de
esta ram a del D erecho .
E n consecuencia, la imp ortancia del Có digo Co ntravencional rad ica en que,
ind ire cta m ente pro tege b ienes juríd ico s ind ividua le s y cole ctivos, fija ndo pauta s de
co nd ucta p ara evitar determ inad o s co m p o rtamientos sociales que la co m unidad considera
inco nvenientes, e n p o s d e la protecció n de bienes o intereses sup eriores. P or ello es que
urge su sa nc ió n y su p ro nta ap licació n p o r p arte de l Esta do.
L IB R O I
D E L A S D IS P O S IC IO N E S G E N E R A L E S
T ÍT U L O I
A P L IC A C IÓ N E IN T E R P R E T A C IÓ N D E L A L E Y
Ám b ito d e a p lic a ció n
A rt. 1 - E ste C ó d igo se ap licará a las contravenciones previstas en el mismo , que
se c o m eta n en el territo rio d e la P ro vincia d e M e ndoz a y a la s que p rod uz c an sus efe ctos
en ella.
Las d isp o sic io nes de la p arte ge neral y de p ro cedim iento de este C ódigo , se
ap licarán a tod as las leyes especiales provinciales que estab lezcan co ntravenciones, salvo
que éstas d ispo ngan expresa o tácitamente lo contrario, y siemp re que atribuyan
co m p etencia al mism o órgano jurisd iccional.
Si la m isma materia fuere p revista p o r una disposic ión espe cia l de e s te C ódigo y
po r una ley p rovincial, o rdenanza, reglam ento o d ispo sición de carácter general, se ap licará
la primera, salvo que expresamente se estableciera lo contrario o que se tratase d e una ley
Jurisprudencia de Mendoza
195
nacional.
L o s té rm ino s " co ntravenció n" e " infracc ión" e sta rá n usa dos indistinta mente y con
la m ism a significació n en este Có d igo .
P rincipios, derechos y garantías
Art. 2 - E n la ap licació n d e este Có d igo se rá n opera tivos los princ ipios, dere chos
y ga ra ntía s co nsagrad o s en la Co n stitu ció n N a ciona l, en los T ra ta dos de D e re chos
H u m ano s inco rp o rad o s a la m ism a, en lo s d em ás T ratados ratificados por el C o ngre so d e
la N ación y en la Co nstitución de la Provincia de M endoza.
Lesivid ad , legalid ad y p ro hib ició n de analo gía
A rt. 3 - E ste Có digo sancionará conductas que p o r a cción u om isión dolosa o
culp o sa im p liq uen daño o p eligro p ara lo s bienes jurídico s ind ividuales o co lectivo s que
el mismo protege.
N ingún pro ceso co ntravencional pod rá ser iniciad o sin imputación d e acciones u
o misio nes tip ificad as p or le y d ictad a co n anterio rid ad al hecho e interp retad a en fo rm a
estricta.
N in g u n a disp o sició n de este C ó d igo podrá interpretarse o integrarse en form a
ana ló gic a en p erjuicio d el im p utad o .
L ey m á s b en ig n a
Art. 4 - S i la ley v igente al tiem p o d e come te rse la c ontra ve nc ión fue re distinta de
la que exista al mo m ento de pro nunciarse el fallo o en el tiem po intermed io, se ap licará
siemp re la más benigna.
Si durante la co nd ena se dictare una ley m ás b enig na, la pena se lim itará a la
estab lecid a po r esa ley, q ued and o firme el cump lim iento parcial de la co nd ena q ue hubiera
tenid o lugar.
E n tod os los casos del presente artículo los efectos de la ley más benigna se
op e ra rá n d e p le no d erecho .
N on bis in ídem
Art. 5 - N ad ie p o d rá ser encausad o m ás de una ve z por un mismo he cho.
La co m isión de una co ntravención no eximirá de la resp onsabilidad por falta
ad m inistrativa atribuible po r el mism o hecho . La sanción por falta se aplicará sin p erjuicio
de la pena contravencional que se imp onga.
In dubio pro reo
A rt. 6 - E n caso de duda, deberá estarse siemp re a lo que sea más favorable al
co ntravento r.
Prin c ip io d e d isp o n ib ilid a d
A rt. 7 - Los T ribunales y la autoridad adm inistrativa correspo ndiente resolverán
el co nflic to surgid o a co nsecuencia d el hecho, de conformida d c on los princ ipios
co ntenid o s e n la s leyes, en pro cura de contrib uir a restaurar la armo nía social entre sus
pro ta go nista s, rigiend o en el caso lo d isp uesto en el artíc ulo 200, inc iso b.
A p lica ción su p letoria
A rt. 8 - Salvo dispo sición expresa o tácita en contrario, serán aplicab les a las
co ntravencio nes previstas en este C ó d igo las d ispo siciones de la parte general del C ódigo
P enal de la N ación, en cu an to b eneficien al contraventor. E specialmente serán aplicables
las c au sas d e no punición previstas en su artículo 34 , siemp re que resulten com patibles
co n el p re se nte C ó d igo .
M enores
A rt. 9 - N o so n punibles lo s m e n o res d e dieciséis (1 6) años, debiendo intervenir
196
Jurisprudencia de Mendoza
la Justic ia e n lo P enal d e M en o res d e co nformida d c on lo pre visto en la Ley 6.354.
A q uello s m eno res entre cato rce (1 4) y d ieciséis (1 6) año s q ue incurrieren en co nd uc ta s
tipificadas en este C ód igo no pod rán ser penado s, pudiendo el Juez en lo P enal de M enores
ap lic a r r e sp e c to d e ello s las m ed id as so cioe duc ativa s de tra bajo comunita rio o de
pro tección pertine ntes, teniend o en cuenta el inte ré s s up e rio r d e los m ism os y su correcta
inserción en el med io fam iliar y so cial.
C uand o un meno r d e dieciocho (1 8 ) años infrinja las disposic io ne s del presente
C ó digo, se actuará de conformidad a lo previsto en la Ley 6.35 4, poniéndose en
conocimiento de tal circunstancia, en forma inmediata, a los padres, tutores o guardado res
que al mo m ento del hecho tenga n a l m e n o r a su cargo, a quienes se les sum inistra rá la
orientación e información necesaria para que ejerzan sus d erechos y deberes respecto del
mism o co n re sp onsab ilid ad y d iligencia. Ind epe ndie nte mente se a plic ará n la s me dida s de
protecció n o soc io ed ucativas que co rrespo ndan.
Sin p erjuicio de ello , el T ribunal Contraven c io na l p odrá aplicar a los pad res,
tutores o guardado res la pena de apercibimiento y/o la pena de multa q ue e stab lezca al
efe cto la co ntra venció n co metid a p o r el m eno r que se enc ue ntra bajo su gua rda y cuida do,
cuando po r acción u om isión la hubieren autorizado, p osibilitado o tolerado, o no hubiesen
sido lo suficientemente diligentes a fin de imped irla, por incump limiento de los deberes
legales a su cargo o de cuidad o y p revisió n necesarios.
C uand o el meno r p ud iera rep resentar un riesgo para s í o para tercero s, la
autorid ad preventora deb erá ponerlo inm ed iatam ente a d isposición d el Juzgado de Fam ilia
en turno tutelar, a fin de garantizar su integridad física, psíquica y social.
Culp a b ilid a d
A rt. 10 - P ara la p unición d e las co ntravenciones será suficiente el obrar culposo
en tod os los casos en que no se req uiera dolo. N o se adm itirá la respo nsabilidad o bjetiva.
E l erro r d e tip o inevitab le excluirá tod a resp onsabilidad contravencional; si fuese evitab le
exc luirá e l d o lo d ejand o sub sistente la resp o nsa bilida d c ulposa . El error de prohibic ión
inevitab le excluirá la culp ab ilid ad ; si fuese evitab le autorizará una disminución facultativa
de la pena.
P resu n ción de ino cen cia
Art. 1 1 - T o d a p erso na a q u ien s e le impute la c omisión de una c ontra ve nc ión
tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se dem uestre legalm en te su
culp a b ilid a d .
Tentativa
A rt. 12 - N o es p unible la tentativa en m ateria contravencional.
Pa rtic ip a c ió n
A rt. 1 3 - E l q ue instigue o p articip e com o cóm plice necesario en la ejecució n d e
una contrav en ció n será som etido a las sanciones establecidas para el autor de la misma,
sin perjuicio de ind ivid ualizarse la p ena co n arreglo a s u resp ectiva participación y a lo
dispuesto sob re grad uación d e p enas.
La pena se r e d u cirá en un tercio para los que intervengan co m o cóm plices no
necesarios.
L o s funcio nario s p úb lico s q ue auto riz a re n, p o sibilita re n o tole ra re n la c omisión
de una co ntravención, serán pasibles d e las penas establecidas p ara el autor p rincipal.
E n cu b rim ien to
A rt. 14 - E l e n cub rim iento só lo será sancionad o cuand o constituya una
contravención específicamente determinada.
Jurisprudencia de Mendoza
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Pe rso n a s d e ex isten cia id ea l
Art. 1 5 - C u and o una co n travenció n fue re c ometida e n oca sión del desa rrollo de
activid a d es re alizad as en no m b re o rep resenta ció n, a l ampa ro, en inte ré s o bene fic io de
una p e rso n a d e existencia id eal de carácter privad o, ésta será pasible de las penas que
esta b le zc a al efe cto la co ntravenció n y cuya ap lic ac ión fue re proc ede nte , sin perjuic io de
la respo nsab ilid ad de los autores y partícipes materiales.
C uand o q uien h ubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nomb re o
rep resentación de la p erso na juríd ica, bastará que su gestión haya sido ratificada por ésta
aunque fuera de manera tácita.
E n tod o s los caso s, será co nd ición para la imposición de la p ena que se haya
citad o y dad o op o rtunidad para defensa a los representantes legales d el ente ideal.
Re p re se n ta c ió n
A rt. 16 - Q uien ac túe e n representación o en lugar de o tro respo nd erá
perso na lm e nte p o r la co ntravenció n co m etid a, a unque no c onc urra n e n é l y sí e n el otro o
re p re se nta d o , l a s co nd icio nes y calid ad es exigida s por la figura pa ra se r suje to ac tivo de
la co ntravenció n.
T ÍT U L O II
P EN A S
En u m e ra c ió n
A rt. 17 - Las penas principales que este Có digo establece son arresto y multa.
Las p enas accesorias que se estab lecen son dec o m iso, clausura, inhab ilitación,
pro hib ic ió n d e co ncurrencia, p ub licació n d e la se nte nc ia de c onde na y ape rc ib imie nto.
E stas p e n a s s ó lo po d rán imp o nerse junto a las p rincipales cuando estén previstas para la
contravenció n com etida. N o po drán acumularse a una pena principal más de dos penas
acceso rias, op tánd o se dentro de estas últimas p or las m ás eficaces p a ra prevenir la
reiteración o reso lver el co nflicto.
Ind ep end ientem ente, y en las co ndiciones establecidas en e l a rtículo 37, se
ap licará ad em ás co m o pena acceso ria la cad ucidad de b eneficios econó m ico -sociales.
L as instruccio nes esp eciales y lo s trab ajo s co munita rio s p od rán ap licarse co mo
penas sustitutivas del arresto o d e la multa.
A rresto
A rt. 18 - La p ena d e arresto no p o d rá e xc e d e r de ciento veinte (1 20) días y se
cu m p lirá e n
lo s centro s d e d etenció n contra ve nc iona l de stina dos a l e fe cto, que
correspo ndan a la jurisdicción del T ribunal y lo m ás próximo posible al dom icilio del
infracto r.
Lo s lugares d e detención de lo s co ntraventores de berán ser sano s y lim p ios.
D eb erán asegurar a tod o detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la
privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y mo ral. Se deberá dispo ner
las med idas pertine ntes cuand o se trate de personas con necesidades esp eciales.
E n ningún caso lo s co ntravento res será n a loja dos con proc esa dos o conde na dos
po r d elito s. Lo s ho m b res serán sep arad o s d e las m ujeres y los m enores d e los m ayores.
C ó m p u to
A rt. 19 - E l arresto deb erá com p utarse desde el día y hora en q ue se hiz o efectiva
la p riva ció n d e la lib ertad . E l tiemp o d e d etenc ión pre ve ntiva c umplid a s e d e sc onta rá de
la pena imp uesta.
D e b erá co mp utarse p ara el cump limiento de la pe na e l tie mpo que e l contra ve ntor
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Jurisprudencia de Mendoza
detenido o co nd enad o haya estad o internad o en un m anicom io, establecimiento esp ecial o
ad ecuad o , po r enferm ed ad mental o cualquier otra.
E n ca so d e ap licarse p ena y medida de se gurida d c onjunta , el tie mpo de
internación deb erá co m p utarse a los efectos del cum plimiento de la p ena.
E n caso d e diferim iento o suspensió n de la ejecución del arresto, el plazo no po drá
ser comp utado p ara el cump limiento de la pena.
A rresto do m icilia rio
A rt. 20 - E l arresto do miciliario se decretará co n respecto a las mujeres
em b arazad as o q ue tengan hijos meno res de catorce (1 4 ) años que necesiten de sus
cuidado s, para las p ersonas que padezcan alguna enfermed ad crónica, necesidades
especiales o imp edimentos que hicieren desaconsejable su internación previo d ictamen
del m é d ic o f o r e ns e, p ara las q ue las tuviesen a su ca rgo y para la s persona s mayore s de
se te nta (7 0 ) año s d e ed ad .
P o d rá aco rd arse el arresto d om iciliario en to do s aq uello s caso s en q ue e l
T ribunal así lo decidiere fundadam ente, cuando fuere inconveniente la internación del
co ntraventor en un centro de detención co ntravencional.
E l arresto do miciliario se cumplirá bajo la inspección y vigilancia de la autoridad
po licial. El T ribunal im p artirá la s ó rd enes necesarias y determ inará los recaudos y
me ca nism o s d e co ntro l p ertinentes p ara su cumplimie nto efe ctivo.
E l que quebrantare el arresto do miciliario sufrirá el resto de la pena imp uesta en
el centro de detención contravencional correspo ndiente.
Arre sto d ife rid o o su sp en d id o
Art. 2 1 - P o d rá ser d iferid o el cump limie nto de l a rre sto o suspe ndida su eje cuc ión
ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreara al
contraventor, a su familia o a las personas que de él dependan, un perjuicio grave e
irreparable. Cesada la causal q ue mo tivó la decisión, la p ena se ejecutará inmediatamente.
Será susp end id a la ejecució n d el arresto cuando el co nd enad o deb a ser traslad ad o a otra
jurisd icción para ser juzgad o en otra causa contravencional.
Arre sto d e fin d e sem a n a
A rt. 22 - E l T rib unal, en los caso s en q ue haya impuesto pena d e arresto de hasta
quinc e (1 5 ) d ía s en fo rma efectiva, p o d rá auto riz ar su c umplimie nto dura nte los fine s de
semana en forma continua o alternada.
E n tod os los casos la pena se cump lirá en c entros de detención contravencional
entre la s ca to rc e ho ras (1 4 :0 0 hs.) d el d ía sábado y la s cinc o hora s tre inta minutos (05:30
hs.) d el día lunes sub siguiente, deb iend o co mputarse cada fin d e sem ana cum plido en esta
form a co m o do s (2 ) d ías d e arresto.
E x c ep c io nalm ente y d e acuerd o a las circunstancias d el caso , el T rib unal p o d r á,
en acuerdo con el contraventor, ordenar que la pena se cumpla d ura nte días no laborables
del condenado o en días de semana, si el co ndenado cumpliese tareas los fines de semana.
E l T rib unal señalará lo s d ías y el ho rario de cum plim iento , resp etánd ose un lím ite m ínim o
de d ura ció n, co mp utánd o se cad a d o s (2 ) d ías d e c umplimie nto c omo dos (2) día s de arre sto.
E l arresto de fin d e sem ana no será ap licab le a los co ntraventores reincidentes.
La autoridad p olicial deberá comunicar periód icamente al T ribunal respecto al
cum p lim iento de la pena. Si el contravento r no se presentase a cump lir la pena el día y hora
que co rresp o nd a, sin causa justificad a, el T rib una l revocará el beneficio y dispondrá su
inm ed iato alo jam iento en el centro de detención contravencional por los d ías q ue le
faltaren po r cump lir y en forma continua.
Jurisprudencia de Mendoza
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L ib e rta d co n d ic io n a l
A rt. 23 - La lib ertad co nd icional no es ap licable a las contravenciones.
Con d e n a ció n co nd icio n a l
A rt. 24 - E n los casos de primera condena a arresto o m ulta pod rá ordenarse en el
mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cump limiento de la pena.
E l T ribunal deberá fund ar su decisión en los antecedentes personales del
co nd e na d o , su mo d o d e vid a, la naturaleza, m o d a lida des y móvile s de la c ontra ve nc ión
que lleven a p resum ir que el mismo no vo lverá a incurrir en una nueva infracción.
Si el cond enad o no co m etiere una nueva co ntravención dentro d el término de un
(1) año a contar desd e que se le co nced ió el beneficio, la co nd enació n s e tend rá po r no
pro nunciad a. Si co m etiere una nueva co ntravención y fuere c o nd enado por ella, sufrirá la
pena d e ja d a en susp enso y la que le co rresp ondiere por la nueva infracción, co nform e lo
dispuesto sob re acumulación de penas, en el centro de detención contravenc ional
correspo ndiente.
Las penas accesorias se aplicarán siempre en forma efectiva.
L a susp ensió n po d rá ser aco rd ad a por segunda vez si la nueva contrave nc ió n
hub ie se sid o co m etid a d esp ués d e hab er transcurrido cinc o (5) años a pa rtir de la fe cha de
la primera condena firme.
R eg las d e co n d u cta
A rt. 25 - E l cond enad o cond icio nalm ente deb erá cum plir, po r un lap so q ue no
excederá de doce (12 ) meses y en el mo do y a criterio del T ribunal, una o más de las
siguientes reglas de conducta:
a) Fijar residencia y comunicar al T ribunal el camb io de ésta.
b) Presentarse a las citaciones que el T ribunal le efectúe.
c) R ealizar trab ajo s co m unitarios.
d )Ab stenerse de co ncurrir a determinad os lugares o de tom ar contacto con
d eterm inad as p erso nas.
e ) Ab stenerse d e realizar alguna activida d.
f) A b stenerse de ingerir b eb id as alco hó licas.
g) Cum p lir instruccio nes esp eciales que se le im partan.
Las reglas a fijarse no deb erán ser vejatorias para el contrav e nto r, ni afectar sus
co nviccio nes ni su p rivacid ad , ni ser d iscrim inatorias ni referirse a pautas de co nd ucta que
no estén directamente relacionadas con la infracción cometid a y deberán resultar
adecuadas para prevenir la com isión de nuevas contravenciones. Las reglas pod rán ser
mo d ific ad a s p o r el T rib unal según resulte co nve nie nte a l ca so.
Si el condenado incump liese tod as o alguna de las reglas d e co nd uc ta fijadas, el
T rib unal p o d rá revo car la susp ensión d e la ejecución d e la condena y aquél deberá cum plir
la totalidad d e la pena imp uesta.
Arre sto y m u lta m ín im o s
Art. 2 6 - E l mínimo d e las p enas d e arre sto o multa se e nte nde rá que e s de un (1)
día o cien (10 0) pesos respectivamente.
M u lta
Art. 2 7 - L a multa es la p ena p ecuniaria a pa ga r por el contra ve ntor en mone da de
curso legal.
L a m ulta s e co n vertirá, sin más trámite , en arre sto a ra zón de un (1) día por ca da
cien (1 0 0 ) p eso s, si el co nd enad o no la ab o nare dentro del térm ino de tres (3 ) d ías, a partir
de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.
200
Jurisprudencia de Mendoza
Si se autorizara al condenado a pagar la multa en cuotas por así aconsejarlo el
mo nto de la pena, la situación económ ica y la personalidad m oral del mismo , el T ribunal
fija rá e l i m p o rte y las fechas d e lo s p ago s. El inc umplimie nto injustific ado de una de
aq uéllas en la fec ha fijad a, pro d ucirá la caducidad del beneficio y su inm ediata
co nve rsió n en arresto .
Al co nvertirse la multa en arresto se d esc onta rá la pa rte proporc iona l al tie mpo de
dete nc ió n q ue hub iere sufrid o .
E n cualquier tiem p o q ue se satisficiere la m ulta, se extinguirá el arresto dispuesto
po r su falta de pago, siendo aplicable también en este caso el descuento previsto en el
ap artad o anterio r.
In c a p a cid a d d e p a g o
Art. 2 8 - S i el co nd enad o a p ena d e m ulta d e mostra re c are ce r de ca pac ida d de
pago , el T rib unal p o d rá sustituir la multa no cumplida por la pe na de tra bajos
co m unitarios, a razó n d e seis (6) ho ras p o r cad a cien (100) peso s.
Si el co ntraventor no cum p liese to tal o parcialmente con el trabajo com unitario
im p uesto , éste se convertirá en arresto , deb iend o descontarse el tiem po de trabajo
co m unitario cum p lid o , a razó n d e un (1 ) día por cada seis (6) ho ras.
E l trabajo com unitario cesará en cualquier mo mento si el contraventor abo nase el
mo nto d e la c o nd ena, d esco ntánd o se el tiempo de tra bajo comunita rio cumplido.
L ím ite s d e co n v ersió n
A rt. 29 - C uand o la multa se convirtiere en arresto, éste no po drá ser meno r de un
(1) día ni mayor del máximo arresto que hubiese correspo ndido según la falta.
Si la d isp o sició n no p revé p ena d e arresto, é ste no e xc ede rá de cie nto ve inte (120)
días.
La conversió n de la pena d e arresto o d e m ulta en trabajos com unitarios no po drá
exced er d e ciento veinte (1 2 0 ) días.
E jecu ción de m u lta
A rt. 30 - E n c aso d e ap licarse penas conjuntas de arresto y multa, ésta deb erá
abonarse dentro de los tres (3) días a partir de la fecha en q ue el condenado q uedase en
lib e rta d .
Si el condenado no abo nare la multa imp uesta dentro d el plazo legal, el T ribunal
pro ced erá, p a ra su ejecución, a rem itir los antecedentes a la F iscalía de E stado de la
P ro v in c ia a fin d e q ue inicie la co rresp o nd iente e je cuc ión por vía de a pre mio a tra vé s de
los funcionario s q ue ésta in d iq u e . A estos efectos se considerará el im porte de la m ulta
co m o un cré d ito a favo r d el fisco , sirviend o d e título eje cutivo sufic ie nte e l te stimonio de
la sentencia condenatoria firme.
Si el penado careciere de capacidad de pago, se convertirá la multa en arresto o en
la re aliz ac ió n d e trab ajo s co m unitario s, d e co nformida d a lo dispue sto en los artíc ulos 27,
28 y 29 . E sta m edida p o d rá cesar cuand o el contraventor m anifieste su decisión de cum plir
la pena originaria o el resto de ella.
Si el co nd enad o a pena de multa fuese u na p e rso na de existencia ideal, y no la
ab onare d entro del p lazo legal, se p ro ced erá a la ejecució n fo rzad a d e ella e n la fo rm a
esta b le cid a e n este artículo .
D eco m iso
A rt. 31 - E l decomiso imp ortará, en caso de condena, la pérd id a d e la prop iedad
de las cosas que hayan servido para com eter la contravención y de las cosas o ganancias
que sean el producto o el provecho de la misma, salvo dispo sición legal expresa en
Jurisprudencia de Mendoza
201
co ntrario. N o se ap licará el deco m iso en materia de vehículos.
Q ued an a salvo lo s derecho s de restitución o ind em nización d e d am nific a dos y
tercero s no resp onsab les.
E l juez pod rá dispo ner, fundada y excepcio na lm ente, la restitución de los bienes
cuand o las co sas o instrum ento s tengan fines hab itualm ente lícito s y su d ecom iso
imp orte, por las características del caso, una evidente despropo rción punitiva.
C la u sura
A rt. 3 2 - L a clausura im po rtará el cierre p or el tiem po q ue d isp onga la se n te n cia ,
del establecim iento , co m ercio o lo ca l d o nd e se haya co m etido la contravención y el cese
de iguales actividades po r el tiemp o de la pena.
In h a b ilita c ió n
A rt. 33 - La inhab ilitació n im p o rtará la prohibición de ejercer durante la co nd ena
el e m p le o , a rte , o ficio , p ro fesió n o activid ad de pendie nte de una a utoriz ac ió n, pe rmiso,
licencia o hab ilitación de autorid ad co m p etente, en cuyo e je rc ic io se haya com etido la
co ntravenció n.
E l T rib unal ord enará las co m unicacio nes p ertine ntes a fin de evitar e n lo posible
la actividad d el inhabilitado d urante el cump limiento de la condena.
Si el cond enado a pena de inhabilitación quebrantare la misma, se remitirán las
actua cio ne s al Juez P enal en T urno .
P ro h ibición de co n cu rren cia
A rt. 34 - La prohibición de co ncurrencia imp ortará la interdicción imp uesta al
co ntra ve nto r d e asistir a cierto s lugares p o r d ete rmina do pe ríodo de tie mpo.
E l cum plim iento de la p ena se llevará a cabo luego de hab erse agotad o en su caso
la pena de arresto, presentándose el contraventor el día y hora fijados por el T ribu nal, en
su sed e o en la Seccional P olicial que éste indique en la sentencia. E n este último caso , la
Seccional P olicial deberá informar al T ribunal en relación al cump limiento de la pena,
dentro de las tres (3 ) ho ras háb iles inm ed ia ta s posterio res a la fijada para la
presentació n.
E l co ntraventor no po d rá ser alojad o junto co n p ro cesad os o co nd enad os.
Si el co ntravento r co nd ena d o n o c u m pliese co n la sanción impuesta, sin causa
gra ve justific ad a y p ro b ad a fehacientemente, la misma se c onve rtirá e n arre sto a ra zón de
un (1) d ía p o r cad a d o s (2) d ías d e prohibició n, o fecha d e prohibición de concurrencia que
faltare cum p lir.
P u b lica ción de sen ten cia
A rt. 35 - C uand o la c o n tr a v ención se hubiera com etido en ocasión del desarrollo
de actividad es realizad as en no m b re, al am paro o beneficio de una persona de existencia
ideal, o en lo s caso s en q ue la ley así lo estab lezca, el T rib unal o rd enará, a cargo d e aquélla
o del condenado, la publicación de la parte d isp o sitiva de la sentencia condenatoria en el
B oletín O ficial y en un diario de m ayor difusión en la Provincia.
E n los casos de reincidencia y cuando el T ribunal así lo estimase fundadam ente,
po drá solicitar al P od er E jecutivo el retiro de la personería jurídica.
A p ercibim ien to
A rt. 36 - E l apercibimiento imp ortará un llamado de atención efectuado en público
po r el T rib una l al co ntravento r, señalánd o le la na tura le za y a lc anc es del he cho come tido
y la sanción q ue le co rresp o nd a, co nm inándolo a evitar su reiteración, dejándose
constancia en acta.
C a d ucida d de ben eficio s eco n ó m ico -so ciales
202
Jurisprudencia de Mendoza
A rt. 37 - T o d a p erso na beneficiaria de p lanes so ciales o ayud as eco nó m icas,
brind ad o s p o r la P rovincia , M u nicip io s y/o entidad es estatales descentralizad as, que
re sulta r e co nd e nad a p o r una co ntravenció n pre vista e n este C ódigo, perde rá dic hos
beneficios po r un térm ino de tres (3) meses a seis (6) meses.
Instruccion es especiales
A rt. 38 - L as penas d e arresto o multa p od rán ser sustituidas, total o parcialmente,
po r instrucciones especiales, cuando po r las características del hecho y condiciones
perso nales d el infractor fuere co nveniente su aplicación a criterio del T rib unal.
Las
instrucciones especiales
impo rtarán el som etimiento por parte del
co ntra v entor a un plan de acciones estab lecid o por el T rib unal por un máximo de hasta
do ce (12 ) meses, consistente en:
a ) Asistencia a d eterm inad o s curso s e spe cia le s, e duc ativos o d e c a p a cita ción
laboral, los q ue no p od rán demandar más d e ocho (8) horas de sesiones semanales y pod rán
ser atend id o s po r institucio nes púb licas o privadas.
b ) P articipación en pro gram as ind ivid uales o de grup os de o rganismos púb lico s o
privad o s, que perm itan mo d ificar los com portam iento s q ue hayan incidido en la
realización de la conducta sancionada.
c) C o ncurrencia p eriód ica a co ntroles méd ico s.
d ) R e p aració n d el d año , cuand o la co ntra ve nc ión hubie re c ausa do un perjuic io a
una p e rso na d e term inad a y no resultaren a fecta dos el inte ré s públic o o de te rc eros. La
rep aración dispuesta en el fuero co ntravencio nal lo será sin p erjuicio d e l d e recho de la
víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
e ) Inte rd icció n d e cercan ía, la q u e im porta rá la prohibic ión de ac erc arse a me nos
d e determ inad a distancia, de lugares o perso nas, hasta un máxim o de doscientos (20 0 )
m etros.
E l T ribunal no pod rá imp artir instrucciones especiales cuyo cumplim ien to sea
vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones o su privacidad, que sean
disc rim ina to ria s o q ue se refieran a p autas d e conduc ta s no dire cta mente re la ciona das con
la contravención cometida.
E l T ribunal deb erá co ntrolar el cumplim iento de las instrucciones esp eciales y
to m ar las med id as que sean necesarias para ello e instruir al c o ntra ve ntor para que
co m p are zc a p erió d icamente a d ar cuenta d e su cumplimie nto.
Si el condenado incump liere las instrucciones especiales sin ca usa j ustificada, el
T rib unal le imp ond rá la p ena originaria, teniendo en cuenta el tiem po o parte de la
instruc ció n esp e cial q ue hub iere cu m p lid o , a ra zón de un (1) día de a rre sto o cie n (100)
pesos de multa por cada día de instrucción especial no cump lida.
T ra b a jo s co m u n ita rio s
A rt. 39 - E l co nd enad o po r una co ntravención a pena de arre sto de cum plimiento
efe ctivo p o d rá solicitar al T rib unal se sustituya dic ha pe na por la de tra bajo comunita rio.
E n este caso la so licitud deb erá ser exp resa y hecha p e rso n a lm ente por el condenado. E l
T rib u n a l, po r re so lución fund ad a, po d rá hacer lugar a la so licitud teniendo en cuenta la
personalidad d el contraventor, sus antecedentes, características de la falta com etida,
calid ad de lo s m o tivo s q ue le determina ro n a c o m eter la co ntravención y toda otra
circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta sustitución de pena.
P o d rá so licitar, a esos efecto s, lo s info rmes que fuere me nester.
La p ena d e trab ajo co m unitario estará sujeta a las siguientes co nd iciones:
a) La pena de trabajo com unitario se cumplirá prestando servicios, tareas
Jurisprudencia de Mendoza
203
esp e cia le s o funcio nes lab o rales sin rem uneración o bene fic io alguno en instituc ione s de
bien púb lico o entidad es m u n ic ipales o pro vinciales situadas, en lo posible, en el ám bito
de la jurisdicción comunal donde se dom icilie la persona sancionada.
b ) La sanció n se graduará, im p o nd rá y c um plirá po r horas. E l cond enad o po drá
co n v e n ir co n el T rib unal un p lan d e d ías y ho ras en que c umplirá la pe na impue sta ; po d rá
pro p o ne r el m ism o o negarse fund ad am ente a su cumplimie nto.
c) E l cump limiento de la p ena d e trabajo com unitario deberá realizarse durante el
día y mientras haya luz solar.
d ) Po r d ía se d isp o nd rá d e hasta o cho (8) hora s de tra bajo comunita rio no pudie ndo
sup e ra rse e sa c antid ad ho raria b ajo ningún co nc epto.
e) A l ap licar la sanción, el T rib unal deberá pro curar afectar lo menos p osible la
situació n y cond icio nes lab o rales y educativas y el sostenim iento fa m iliar de la persona
sancionad a, para lo cual deb erá, salvo m ejo r criterio debidam ente fundado, hacer cum plir
la sanció n lo s días sáb ad o s, do m ingo s y/o feriad os.
f) La pena se deb erá adecuar a las capacidad es físicas y psíquicas del co ntraventor,
teniend o esp ecialmente e n c u e nta las hab ilidades o conocimientos esp eciales q ue éste
pued a ap licar en beneficio de la co m unidad , realizándose d e m odo q ue no resulte vejatorio
para el mism o .
g) A lo s efecto s d e ap licar esta p ena se sustituirá ca da día de a rre sto impue sto por
seis (6) horas d e trabajo com unitario , d ebiendo ind ividualizarse en la reso luc ió n la
cantid ad de horas de trabajo co m unitario a cump lir, la institución y el do m icilio en el que
el infracto r deb erá cum p lim e n tar la pena, el horario durante el cual deberá prestar sus
servicios y establecerá durante qué días, mes y año se cumplirá la sanción imp uesta.
h) Los T ribunales Co ntravencionales llevarán una nóm ina de entidades de bien
público sin fines de lucro, co n p erso ne ría jurídica acreditada, buen nomb re y trayectoria.
E l T ribunal deberá resolver fundadam ente si cada persona de existencia ideal en particular
c u mp le co n las co nd icio nes estab lecid as, verificand o p reviam ente q ue se p ued a eje c uta r
la pen a de trab ajo co m unitario; asimism o , la sanción podrá ser cum plida, según criterio
jud ic ia l, en lo s M unicip io s o en lo s o rganismo s y de pende nc ia s de la D ire cc ión G e ne ra l de
E scuelas o de lo s M inisterio s de Salud y de D esarrollo H um ano, Fam ilia y C om unidad. E l
trab ajo co m unitario nunca po d rá imp o nerse en juz ga d o s, dep endencias p oliciales o
penitenciarias.
i) E l T ribunal deberá controlar el cumplimiento de la sanción y tom ar las medidas
que sean necesarias para ello . La institución en la que el cond enad o cum pla el trabajo
co m unita rio d eb e rá info rmar, co n la p erio d icida d que fije el T ribuna l, e l cumplimie nto de
la p e na p o r p arte d el co nd enad o y la co nd ucta obse rva da en el mismo.
j) Si el co ntravento r, sin causa justific ada , no cumplie se tota l o pa rc ia lme nte c on
el tra b ajo co m unitario im p uesto , d eb erá cumplir la se nte nc ia origina ria , debie ndo
desc o nta rse e l tie m p o d e trab ajo co m unitario cumplido, a ra zón de un (1) día de a rre sto por
cad a se is (6 ) ho ras d e trab ajo co munitario .
G ra d u a c ió n d e p en a s
Art. 4 0 - L a sanció n en ningún caso excede rá la me dida de l re proc he por el he cho.
P ara su graduación se considerarán las circunstancias co ncretas q ue rod earon al m ismo , el
daño o peligro causado y, en caso de com isión culpo sa, la gravedad d e la infracción al
deb er d e cuid a do . T am b ién s e tend rán en cue nta los motivos y la c onduc ta de l autor
anterior a l h e c h o , sus circunstancias y co nd iciones perso nales, econó m icas, sociales y
cultura le s, sus anteced entes y reincid encias, su gra do de pa rtic ipa ción, su mayor o menor
204
Jurisprudencia de Mendoza
desp recio po r lo s valores so ciales y su c o m p o rta m iento posterior, esp ecialmente su
dispo sición p ara rep arar el daño , reso lver el conflicto o mitigar sus efectos.
E n los casos de multa, se tendrán en cuenta, además, las condiciones económ icas
del infractor y d e su fam ilia. E n los caso s de clausura se tendrá tam bién en cuenta la
trascend encia d el cierre co m o fuente d e trab ajo o su afectación grave para tercero s.
La pena se elevará en un tercio en aquello s c asos en que el autor, partícipe o
instiga d o r d e la co ntravenció n sea u n funcio nario públic o, ha bie ndo come tido la infra cc ión
en ejercicio o en ocasión de su cargo . Esta agravante no será aplicable cuando la
circ unsta nc ia m encio nad a ya s e en cuentre conte mpla da como ele mento constitutivo o
calificante de la co ntravenció n de que se trate.
T ÍT U LO III
M E D ID A S D E SE G U R ID A D
M edida socioedu cativa
A rt. 4 1 - E l T ribunal p o d rá d isp o ner la aplicación de m edidas socioeducativas d e
trab ajo co m unitario a meno res entre cato rce (1 4) y die cisé is (16) años que ha ya n inc urrido
en co nd uc ta s tip ificad as en el p resente C ó d igo .
Incap acida d psíqu ica
A rt. 42 - E n los casos de incap acidad psíquica del co ntraventor q ue excluya su
resp o nsab ilid ad co ntravencional, y cuand o el mismo fuese p eligro so para sí o para tercero s,
el T rib unal, p revio inform e del méd ico forense , podrá disponer su internación pro visoria
en un establecimiento adecuado , dando inmediata intervención a la Justicia de Familia.
T ÍT U LO IV
R E IN C ID E N C IA
R einciden te
A rt. 43 - Se co nsid erará reincid ente, a los efectos d e e ste C ó digo , a la persona
m ayor de d ieciséis (16 ) años que hab iend o sido cond enad a e n fo rm a efectiva por una
co ntravención, incurriere en otra de cualquier esp ecie, dentro d el térm ino d e un (1 ) año, a
partir de la fecha en q ue qued ó firme la anterior sentencia co nd enatoria, aunque la pena
hubiere sido indultada o conmutada.
R egistro de con traventores
Art. 4 4 - L o s T rib unales C o n travencio na le s debe rá n re mitir al R e gistro Ú nic o de
C o ntravento res dentro d e lo s cinco (5) días de hallarse firmes y a efectos d e su ano tación,
copia de las resoluciones por formación de causas, medidas cautelares, sentencias
ab so luto rias, sentencias co nd enatorias, autos de so breseimiento, declaraciones d e rebeldía
y suspensiones de proceso a prueba.
L as autoridades de los centros de detención contravencional comunicarán al
R egistro el egreso de los detenido s que hayan cump lido la pena.
Los T ribunales deberán, antes de dictar sentencia, requerir directam en te d el
R egistro la información correspo ndiente a los antecedentes contravencionales del
im p uta d o .
Las comunicaciones y so licitudes al Registro po r el T ribunal, contendrán fichas
de huellas digitales y to d o s lo s d ato s p erso nales del contraventor.
E l Registro pro p o rcionará inform ació n so bre antecedentes contravencionales só lo
a re q ue rim ie nto ju d icial, d el interesad o o d e la s depe nde nc ia s ac tua nte s en la instruc ción
de sum a rio s co ntravencio nales, d en tro d el té rmino de cua re nta y ocho (48) hora s de
Jurisprudencia de Mendoza
205
re ce p cio na d o e l p ed id o . N o info rmará so bre da tos d e un proc eso te rmina do por
so b re se im ie nto o sentencia ab so luto ria. E n ningún ca so informa rá la e xis te nc ia de
detencio n e s que no pro vengan de la fo rmación d e causa, salvo que los inform es se
re q u ie r a n p a ra reso lver un háb eas co rp us o en ca usa s contra ve nc iona le s de que ha ya sido
víctima el detenido .
Los registros de condenas contravencionales de u na p ersona caducarán
autom áticam ente cuand o hub iesen transcurrid o cinco (5 ) años d esd e la fecha d e la
sentencia de condena.
T ÍT U L O V
C O N C U R S O D E C O N T R A V E N C IO N E S
Con c u rso id e a l
A rt. 45 - C uand o un hecho cayere bajo más d e una figura d e este C ódigo , se
ap licará solam ente la que fijare pena m ayor.
N o habrá concurso id eal entre delito y co ntravención. Si el mism o hecho cayere
bajo la sanción de este Có digo y del C ód igo P enal, será juzgado únicamente p or el T ribunal
que e ntie nd a e n el d elito .
Con c u rso re a l
A rt. 46 - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimido s co n penas
de la m isma especie, la ap licab le al contraventor tend rá com o m ínim o, el m ínim o mayor y
co m o m á xim o , la sum a resultante d e las p enas máxima s corre spondie nte s a los dive rsos
hecho s. E n caso de arresto, esa sum a no po d rá exceder d e ciento veinte (1 20) días.
C u and o co ncurrieren vario s hecho s inde pendie nte s re primid o s c on pena s de
distinta especie, se aplicarán amb as conjuntamente.
L as p e nas acceso rias se ap licarán sie mpre sin suje ción a lo dispue sto e n los
párrafo s anteriores.
U n ific a ció n d e p en a s
A rt. 47 - Las reglas prec ed en tes se aplicarán tamb ién en el caso en que después
de una cond ena p ro n u n c iad a p o r sentencia firme se deb a juzgar a la m isma p ersona que
esté cumpliendo pena po r otro hecho distinto, o cuando se hubieren dictado d os o m ás
sentencias fir m e s co n vio lación de dichas reglas. C orresp onderá al T rib unal que haya
aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sen tencia, sin alterar las
declaraciones d e hecho s co ntenidas en las otras.
T ÍT U LO V I
E J E R C IC IO D E L A A C C IÓ N
A cción púb lica
Art. 4 8 - L a acció n es p úb lica, d eb iend o la a utorida d proc ede r de ofic io.
La autorid ad deb e rá e je rcer la acción previendo esp ecialmente el sup uesto
esta b le c id o en los artículo s 7 y 5 1 , d e co nsid era rse é ste posible a te nor del artíc ulo 200,
inc iso b , d e este C ó d igo .
T ÍT U LO V II
E X T IN C IÓ N D E A C C IO N E S Y D E P E N A S
C au sales
A rt. 49 - La acció n se extinguirá po r:
206
Jurisprudencia de Mendoza
a ) M ue rte d el imp utad o .
b) Cump limiento com promisorio en la suspensión del proceso a prueba.
c) Co nciliación judicial o adm inistrativa homo logada judicialmente.
d ) P rescrip ció n.
e) A m nistía.
f) Fin d e la existencia, para las p erso nas jurídicas.
La pena se extinguirá po r:
a ) M ue rte d el co nd enad o .
b ) P erdó n judicial aco rdad o al infractor.
c) P rescrip ció n.
d ) A m nistía.
e ) Ind ulto .
f) Fin d e la existencia, para las p erso nas jurídicas.
Su sp e n sió n d e p ro ceso a p ru eb a
A rt. 50 - E l im p utad o de una contravención q ue n o r e gistrase co nd ena
co ntravencional en los d o s (2 ) año s anteriores a l he cho, podrá so licitar al T rib unal la
susp e nsió n d el p ro ceso a p rueb a sin q ue ello im plique a dmitir su re sponsa bilida d.
E l T ribunal resolverá conforme a las circunstancias de l c aso y previo acuerdo en
audiencia con el imp utado, q uien deberá o frecer reparar el daño en la medida de lo po sible.
Si el T ribunal otorgara la suspensión, el co ntraventor deberá abandonar a favor del
E stad o lo s b ienes q ue necesariam ente resultarían deco m isado s en caso q ue re c a yere
condena. E n caso que la contravención estuviese reprimida con pena de multa aplicable en
forma conjunta o alternativa con la de arre sto, será condición que el imp utado p ague el
mínimo de la multa.
E l ac ue rd o co ntem p lará el co m p ro m iso de no come te r nue va c ontra ve nc ión y de
cumplir, por un lapso que no excederá de un (1) año, una o más reglas d e conducta previstas
en el artíc ulo 2 5 .
C um p lid o el com p rom iso y sin que el im putad o haya co m etido alguna
co ntra ve nc ió n, se extinguirá la acció n. E n caso c ontra rio, se c ontinua rá c on el proc eso. Si
el co ntra ve nto r fuese ab suelto se le d evo lverán los bie ne s a bandona dos a fa vor de l Esta do
y la m ulta p agada. C uand o la realizació n d el juicio fuese determ inada por la com isió n d e
una nue va c o ntra venció n, la p ena q ue se im p o nga no podrá se r deja da en suspe nso.
La susp ensión del pro ceso a prueb a suspenderá el curso de la prescrip ción de la
acción.
La susp ensión del pro ceso a prueba podrá ser concedid a p or segunda vez si la
nueva co ntravención fuese co m etida desp ués de haber transcurrido cinco (5 ) años a partir
de la fecha en q ue se oto rgó la susp ensió n en el pro ceso anterior.
N o se adm itirá una nueva suspensión del proceso respecto de quien hub iese
incum p lid o las reglas im p uestas en una suspensión anterior.
Con c ilia c ió n - M ed ia ció n
Art. 5 1 - E x istirá co nciliació n cuand o , en cua lquie r esta do de l proc eso, imputa do
y víctima llegasen a un acuerd o so b re la reparación del daño o reso lviese n el conflicto
generad o po r la co ntrave n c ió n, siem p re q ue no resultasen afectad os intereses p úb lico s o
de tercero s.
P rod ucida la co nciliació n , e l T ribunal hom ologará el acuerdo y declarará
extinguid a la a cció n co n travencio nal, p ero podrá no aproba r la c onc ilia ción cua ndo
estim a se fund a d am ente q ue alguno d e lo s inte rvinie nte s no ha e sta do e n condic ione s de
Jurisprudencia de Mendoza
207
igualdad para nego ciar o ha actuad o bajo co acción.
E l T rib unal o la autorid ad ad m inistrativa deberán insta r a los interesados, o
solicitar de oficio, la designación de un mediador profesional externo para pro curar el
acue rd o d e la s p artes en co nflicto .
Pre sc rip c ió n
A rt. 52 - La acción se p rescrib irá al año d e ser com etida la contravención, o de la
cesació n de la m isma si ésta fuere continua. N o po drá iniciarse proceso alguno , ni
pro se guirse e l iniciad o , transcurrid o q ue sea d ic ho té rmino.
L a p ena se p rescrib irá al año a co nta r de la fe cha e n la c ua l la se nte nc ia que dó
firme o d esde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere emp ezado a cumplirse.
La prescrip ció n de la acción se interrump irá po r la co m isión de nueva
co ntravención, po r la celeb ración d e la aud iencia d e juicio y por la declaración de rebeldía
del im p utad o . La d e la pena se interrump irá por la co m isión de una nueva co ntravención y
po r la ejecución por vía de apremio de la pena de multa.
La prescrip ción se susp end erá po r la susp ensión del p ro c e so a prueba, por la
interp o sición d e un recurso extrao rd inario y po r la iniciación d e un nuevo pro ceso
co ntravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.
L a p re scrip ció n co rre, se interrum p e o se s uspe nde se para dame nte pa ra c ada
co ntravención y para cad a uno de sus p artícipes.
Pe rd ó n ju d ic ia l
A rt. 53 - Si el im p utad o culp ab le de una contravención no hubiera sufrido cond ena
dura nte e l año anterio r a la co m isió n d e la última infra cc ión por la que se lo está juz ga ndo,
y d e la s circ unstancias p articulares d el he cho re sulta se n exc usa b le s los motivos
determinantes de la acción u om isió n atrib uid a, o resultare evidente la leved ad del hecho
y del daño o p eligro causado, y conforme a las circunstancias la pena mínima a aplicar
resultase demasiado severa, el T ribunal pod rá perdo nar la contravención cometida.
E l beneficio del perdó n judicial no se com pu tará a los fines de la reincidencia,
pero se tend rá en cuenta a lo s efecto s de la graduación de pe na por una nueva
co ntravenció n.
In d u lto
Art. 5 4 - E l P o d er E jecutivo p o d rá, cua ndo lo conside re c onve nie nte , indulta r a los
co ntravento res.
O b lación vo lun taria de m u lta
A rt. 55 - E l pago vo lu n ta rio d e l máximo de la m ulta establecida para la
co ntravenció n no extinguirá la acción.
L IB R O II
D E L A S C O N T R A V E N C IO N E S
T ÍT U L O I
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A L A IN TE G R ID A D Y L A L IB E R T A D P E R SO N A L
Ag re sio n e s en lug a res p ú b lico s
Art. 5 6 - E l q u e p eleare o to mare p arte e n una a gre sión en luga r públic o o priva do
de a cc eso p úb lic o , s erá castigad o co n arresto ha sta ve inte (20) día s o con multa ha sta dos
m il (2.00 0 ) peso s.
208
Jurisprudencia de Mendoza
H o stig a m ie n to p erso n a l
A rt. 57 - E l que, individualmente o en grupo, incitare a las personas a reñir, las
agrediere, maltratare físicamente, insultare, intimidare u hostigare de mod o amenazante o
las p ro vo care en cualquier fo rm a, en lugares p úb lico s o ab iertos al público o expuestos a
que el p úb lico lo s vea u o iga, se rá castigad o con arresto hasta treinta (30) días o con multa
ha sta tre s m il (3 .0 0 0 ) p eso s, siem p re q ue el hecho no constituya de lito.
L a p ena se elevará al d o b le p ara el jefe, prom otor u organizad or, o cuand o exista
pre v ia o r g a n iz ació n, o cuand o la víctima fuese me nor de die cioc ho (18) años, mayor de
setenta (70 ) o con necesidades especiales, o fuese un maestro, educador, autoridad escolar
o celad o r en cum p lim iento de sus o b ligaciones.
Sufrirá la misma p ena el prestatario de servicios de segurid a d d e p erso nas o
bien e s, o titular o respo nsable d e un lo cal o estab lecim iento de diversión nocturna que
permitiese la prod ucción de agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las
ad yacencias.
C uida -coches
Art. 5 8 - E l q ue ex igiere retrib ució n económic a por el esta ciona mie nto o cuida do
de vehículos en la vía p ública sin autorización legal, será castigado con arresto hasta cinco
(5 ) d ías o co n multa hasta q uinientos (5 0 0 ) pesos. La pena se elevará al doble cuando exista
previa organización.
M endicida d po r m edio de m enores e incap aces
A rt. 59 - E l q ue se valiese p ara m endigar de un m eno r de dieciséis (16 ) años, de un
incap az o de un anciano sujeto s a su p o testad o a su custodia o vigilancia, o p ermitiere que
tale s p erso na s m end iguen o q ue o tro s se valgan de e llos pa ra mendiga r, se rá c astiga do c on
arre sto ha sta c ie nto veinte (1 2 0 ) d ías y ap ercibimie nto.
E n la m ism a p ena incurrirá el q u e, siendo c apa z de tra baja r o te nie ndo m e dios de
sub siste nc ia , se hiciere mantener, aunq ue fuere pa rc ia lme nte por me nore s de die cisé is (16)
a ñ o s, incap aces o anciano s, exp lo tand o las ganancias o btenidas com o pro ducto de su
trab ajo o m end icid ad , y el q ue, en las mism as co nd ic io ne s , exigie re o re cibie re todo o
parte d e d ichas ganancias.
E n los casos del presente artículo lo s m e no res e incap aces será n p uestos a
dispo sición del Juez de F am ilia en turno tutelar, a fin d e q ue lleve a cabo el pro cedimiento
pre visto p o r la L ey 6 .3 5 4 .
E n ca so d e vago s o mend igo s p rofe siona le s que c a re z c a n de medios de
sub sistencia p o r causa s ind ep end ientes d e su vo luntad , el T ribunal podrá, co n su
consentimiento, som eterlos a un examen médico-sanitario en organismo s estatales, quienes
deb erán inform ar so b re el esta d o p sico físico de los m ism os, ord enándose en su caso la
a siste n cia e internació n gratuita d e ésto s, a lo s fines d e su d eb id o tratam iento y d e se r
puesto s a d ispo sición d e las institucio nes pertinentes.
E n tod os los casos se derivará al m eno r o incapaz, para su seguimiento desde las
O N G 's o el Á rea d e F am ilia d e lo s resp ectivo s M unicip io s e institucio nes d e salu d d e l
G ob ierno de la Provincia.
E xplotación lab oral de m enores
A rt. 60 - E l que so m etiere a un niño o niña menor d e ca to rc e ( 1 4 ) a ño s a la
prestación d e servicios remunerados, o le obligase a realizar estrategias de supervivencia,
actividades de comercialización de bienes y servicios o producción agrop ec ua ria,
ind ustrial, lad rillera o sim ilar, de las cuales el explotad or se sirva o se haga m antener, será
castiga d o c o n arresto d e treinta (3 0 ) d ías a no ve nta (90) día s y multa de mil (1.000) pesos
Jurisprudencia de Mendoza
209
a cincuenta m il (50 .00 0 ) peso s.
La persona jurídica o emp resa q ue contratase o utilizase los servicios de menores
de catorce (1 4 ) en las co nd iciones antes mencio nadas, será castigada con multa d e diez mil
(1 0 .00 0 ) p eso s a cincuenta mil (5 0 .00 0 ) p esos. E n caso de tra ta rse d e un particular, a la
pena d e m ulta se agregará la d e arresto hasta sesenta (6 0) días.
Se ap licará el máxim o de la p ena, si la exp lotación lab oral d e lo s m e no res se
realizare en ho ras d e la no che o en co nd iciones climáticas q ue puedan afectar gravem ente
la integridad física de los mismo s.
E n los casos del presente artículo los menores serán puestos a dispo sición del Juez
de Familia en turno tutelar, a fin de que lleve a cabo el procedimien to p rev isto po r la Ley
6.3 5 4 .
E xplotación sexual com ercial de m enores
A rt. 60 b is - E l que prom ocione, publicite o informe de manera explícita o
im p líc ita , p o r c ualq uier m ed io , ayud a, o p o rtunida d, sitio, se rvic ios o ele mentos ade cua dos
o necesario s a fin que terceros particip en o intervengan en actos de co ntenido sexual que
invo lucren a m en o re s de dieciocho (1 8 ) año s, será castigado con arresto hasta no venta
(9 0 ) d ías o multa hasta cinc uenta mil (5 0 .000 ) p eso s, siem pre que el hecho no constituya
delito .
Si en las co nd uctas p reced entes interviniesen p re stad ores d e servicios turístico s,
individ ua l, co lectiva u organizadamente, o al amparo de agencias u otras organizaciones
tur ística s, el arresto se elevará hasta ciento veinte (12 0) días y la m ulta hasta cien m il
(1 0 0 .00 0 ) peso s.
E n las mism as p enas incurrirán los titulares de b ares y d emás lugares d e expendio
de beb id as o titulares y co nd ucto res d e ó m nibus, cam iones, taxis, remises o cualquier otro
me d io d e tra nsp orte, q ue co metan las co nd uctas prec ede nte s a ctua ndo e n vinc ula ción con
agencias u o rganizaciones prestad o ras d e servicios turístico s.
C uand o lo s hecho s d escrip to s sean co m etidos, con o sin fines de lucro, por una
persona jurídica, ésta sufrirá multa de hasta cien mil (1 0 0.00 0) pesos, clausura del
estab lecim iento e inhab ilitació n p o r hasta ciento veinte (1 20) días.
D isc rim in a c ió n
Art. 6 1 - E l q ue, en lu gar p úb lico o de ac ce so públic o, disc rimina re a otro por
razones de raza, etnia, género, orientació n sexual, edad , religión, ideo logía, op inión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económ ica o cualquier
circunstancia que imp lique exclusión, restricción o menoscabo, será castigado con arresto
hasta diez (10 ) d ías o co n multa hasta do s m il (2.000) pesos, siem pre que el hecho no
co nstituya d e lito .
In g re so y p erm a n en cia in d eb id a
A rt. 62 - E l q ue ingresare o p ermaneciere en lugares públicos, o d e acceso público
o privad o , contra la voluntad expresa de quien tenga el derecho de adm isión, será
castigad o co n arresto hasta diez (10 ) días o con m ulta hasta un mil (1.000) pesos, siem pre
que e l he cho no co nstituya d elito .
O b stru c ció n d e a cceso a d isca p a cita d o s
A rt. 63 - E l que im p id iere o dificultare el acceso a todo esp acio púb lico , de acceso
público o a transpo rtes públicos, a personas con certificado de discapacidad, aunque fuesen
acomp añadas de perros-guías identificados como tales, o les cobrase o pretendiese cob rar
dife re nc ia s d ine rarias p o r aq u el a cceso , será c astiga do c on multa ha sta dos mil (2.000)
peso s.
210
Jurisprudencia de Mendoza
E l que utilizare ind e b id am ente espa cios reservados y/o ind icados para uso
exclusivo p a ra discap acitad o s, en lugares púb lico s o privad os de acceso púb lico , será
castigad o co n arresto hasta veinte (20 ) días o co n m ulta hasta cuatro mil (4.00 0) peso s.
Custo d ia d e a lie n a d o s
A rt. 64 - E l encargad o de la guard a o custodia de un alienado peligro so , que lo
dejare vagar p o r sitios p úb lico s sin la d eb ida vigilancia, o q ue no d iere aviso de inm ediato
a la auto rid ad cuand o se sustrajere a su custod ia, p ud iend o dirigirse a sitio púb lico , será
castigad o co n arresto hasta veinte (20 ) días o co n m ulta hasta cuatro mil (4.00 0) peso s.
T ÍT U L O II
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A LA SA L U D P Ú B L IC A
Y EL E Q U IL IB R IO E C O L Ó G IC O
Eb rie d a d
Art. 6 5 - E l q ue, en lugar p úb lico o ab ie rto al públic o, fue ra sorpre ndido en esta do
de manifiesta emb riaguez, ofendiendo la decencia, afectando la tranquilidad p ública o
m o lestand o a las perso n a s, será castigad o con arresto hasta treinta (3 0) d ías y multa hasta
tres m il (3.00 0 ) peso s.
E n ca so d e co nd ena, el T rib unal podrá a plic ar ade más la prohibic ión de
co nc urre nc ia a lugares p úb lico s d e exp end io d e be bida s a lc ohólic as por ha sta se se nta (60)
día s, o sustituir la p ena p o r instruccio nes esp ec ia le s consiste nte s en conc urre nc ia a c ursos
sob re trasto rno s ocasio nad o s po r el co nsum o excesivo de b eb idas alco hó licas.
E n los caso s d e co ntravención p o r e b riedad, si la conducción a la d ependencia
po licial pudiera ocasionar al contraventor un daño mayor en su salud, será trasladado al
puesto sanitario m ás próximo , donde quedará internado, dándose inmediata cuenta al
T ribunal y requiriéndose del médico de guardia la certificación so b re el e stado d el
imp utado, la que será agregada a la causa.
E n ningún caso p ro ced erá la d etención de una pe rsona por el solo he cho de
enco ntrarse en esta d o de into xicación alcohó lica. Si la persona intoxicad a no pud iere
valerse po r sí m ism a, precisare asistencia o pudiere dañar su salud o la d e te rc ero s, la
auto rid a d p o lic ial d eb erá p ro curar lo s med io s para que re gre se a sa lvo a s u d o m ic ilio o,
si ello no fuera posible, deberá llevarla a un centro asistencial, dando inmediata c ue nta al
Juez de Familia.
C on ducción en estad o de intoxicación alcohólica
A rt. 66 - E l que, en lugar púb lico o ab ierto al púb lico , estuv iere c o nd uciend o un
vehículo en estad o de into xicación alco h ó lica, será castigado con arresto efectivo hasta
cuarenta y cinco (45 ) días y multa hasta seis mil (6.00 0) peso s.
L a p ena se elev ará al d o b le cuand o el infra ctor fue se c onduc tor de ve híc ulos de
transpo rte púb lico de p asajero s o de transp o rte d e cargas, co n o sin ellas.
La autorid ad po licial y/o municipal co m petente podrá, en la form a que lo
estab lezca la reglam entación, som eter a una prueba resp iratoria destinada a determ inar la
p resencia de alcohol en la sangre o en el organismo a tod a persona que conduzca o se
ap reste a co nducir un vehículo . Si la prueba respiratoria resultare po sitiva o ind icase que
dicha perso na se encuentra b ajo la influencia d el alcohol, las autorid ades p recedentem ente
m encionad as p o d rán pro hibirle la co nd ucción p or el tiem po q ue fu e re necesario para su
recuperació n, el q u e no p o d rá exced er de tres (3) horas a partir de su constatación, salvo
certificación médica. D urante ese término el afectado d eberá permanecer bajo vigilancia,
Jurisprudencia de Mendoza
211
para cuyo efecto po drá ser conducido a la unidad p olicial a m enos que se allane a
inm o viliz a r el vehículo po r el tiem p o fijad o o señale a otra p erso na que bajo su
re sp o nsa b ilid a d se haga cargo d e la co nd ucción dura nte dic ho pla zo, con la c ond ic ión de
no to m a r p arte e n ella. L a n eg ativa a so m eterse a la prue ba re spira toria tra erá a pare ja da
la pro hib ició n para circular c o n la co nsiguiente inm ovilización d el vehículo po r un
térm ino que no po d rá exced er d e tres (3) ho ras.
L a p rue b a antes señalad a se co n s id e rará positiva si el gra do de impre gna ción
alc o hó lic a es d e cero p unto cinco (0 ,5 ) gramos de a lc o ho l e n sa ngre por mil (1.000)
centím etros cúbicos o m ed id a eq uivalente . E llo sin perjuicio de tasas inferiores que
pudieran se r previstas para determinados conductores en razón de normas reglamentarias
que esp ecíficam ente los afecten.
E n rutas nacionales e internacionales se aplicará lo dispuesto por la Ley N acional
de T ránsito, qued and o pro hib id o cond ucir en ellas cualquier tipo de vehículos co n una
alcoholemia superior a quinientos (50 0) miligramo s por litro de sangre. P ara quienes
co nd uzcan mo tocicletas o ciclom o tores q ued a pro hib id o hacerlo con una alcoholem ia
superior a dosciento s (2 0 0 ) m iligramo s por litro de sangre. P ara vehículos destinados al
transp o rte de pasajero s, de meno res y de carga, queda pro hibido hacerlo cualquiera sea la
co nc entra ció n p o r litro d e sangre. L a auto rid ad c ompe te nte re aliz ará e l re spe ctivo control
me d ia nte e l m éto d o ad ecuad o ap ro b ad o a tal fin por el orga nismo sa nita rio.
La m ed ida p re v e n tiva no ob stará a la p ersecución y castigo de las infracciones o
delito s q ue ha ya p o d id o co meter el examinado .
E l P o d er E je c u tiv o p o d rá dictar la reglam entación que fuera necesaria para la
aplicación de esta medida preventiva.
E sta norma se ap licará sin perjuicio de las sanciones ad m inistrativas que dispo nga
al resp ecto la L ey de T ránsito y T ransp o rte P ro vincial.
Ex p en d io y p u b licid a d d e b eb id a s a lco h ó licas a la ve ra de vías de circ ulac ión
A rt. 6 7 - E l q ue exp end a b eb id as alco hó licas, cualq uiera sea su grad ua c ió n , e n
estaciones d e servicio, parad o res u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo
desd e c am ino s, rutas, sem iauto p istas o auto p ista s, se e nc ue ntre n dic ha s vía s de circ ula ción
en jurisd ic ció n d e la nació n, las p ro vincias o sus munic ipios, se rá c a stiga do c on multa de
do s m il (2 .00 0 ) p eso s a diez mil (1 0 .00 0 ) p esos o la clausura del local o esta b le c im iento
p o r el término de treinta (30) días. E n caso de reincidencia la m ulta podrá elevarse ha sta
cinco mil (5 .00 0 ) p eso s en su mínim o y trein ta m il ( 3 0.000) p eso s en su máximo, y la
clausura del lo cal o estab lecim iento hasta ciento veinte (1 20) días.
E l que anuncie o pub licite b eb id as alco hó licas en zonas lind eras a cam ino s, rutas,
semiautop istas o autop istas, o q ue sin estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser
visua liz ad a s d esd e las mismas, se encuentren dic ha s vía s de circ ula ción e n jurisdic ción de
la nació n, las provincias o sus municip io s, será castigad o con m ulta de cinco m il (5.000) a
treinta mil (3 0 .00 0 ) pesos. E n caso que el anunciante o publicista sea una emp resa, el
m áxim o de la m ulta se elevará a cincuenta m il (50.00 0) peso s.
Su m inistro de beb ida s alcohó licas a m enores o enferm os m entales
A rt. 68 - E l que, en lugar público o ab ierto al público, sirviere, vendiere,
sum inistrare o facilitare a cualq uier título , beb idas alco hó licas cualquiera sea su
graduació n, presentació n o p reparació n, a m e no re s d e dieciocho (18 ) años que no
estuvieren aco m pañad o s p o r sus p ad res, tutores o guardad ores; y el q ue vend iere, sirviere
o sum inistra re de cualq uier m o d o b eb id as alcohólic as a p e rsona s en notorio esta do de
ano rm alid ad , p o r deb ilid ad o alteración d e sus facultad es m entales, o a p erso nas que se
212
Jurisprudencia de Mendoza
encuentren ya eb rias, serán castigad o s co n arresto hasta treinta (3 0) d ías, multa ha sta seis
mil (6 .0 0 0 ) p eso s y ap ercib imiento .
L as p enas se elevarán al d o b le cuando e l he cho se produje re e n sa la s de
esp e ctá culo s o diversió n en ho rario s reservad os exc lusiva mente pa ra me nore s de eda d o
dentro o en la s inmed iacio n es d e un estable cimie nto esc ola r o educ ativo o luga r de
asistencia ha b itual de m eno res.
C uand o fuese el pad re, tutor o guard ad o r d e l m e nor q uien sum inistra re a éste la
beb id a a lc o h ó lica, o p ermitiese q ue o tro se la e ntre ga se , los menore s debe rá n se r pue stos
a dispo sició n del Juez d e Fam ilia en turno tutelar.
C u and o las b eb id as señalad as p rece dente mente se an re que rida s por aque llos
co nsum id o re s q ue ap arentem ente tengan m en o s de die cioc ho (18) años, debe rá e n todos
los caso s exigirse la do cum entación que acredite fehacientem ente la edad exigid a por este
artíc ulo .
Será n p asib les d e las p enas señalad as en el apa rta do prime ro de este a rtíc ulo los
due ño s, ge re nte s, encargad o s, mo zo s o em p leados de esta ble cimie ntos co n de spa cho de
bebidas que hubieran incurrido en alguna de las conductas se ña ladas precedentemente,
pudiéndose aplicar inhabilitación hasta por diez (10 ) días y ordenar la clausura del local
hasta po r treinta (30 ) días en ca so de reincidencia, sin perjuicio de las penas que
correspo ndan a la nueva contravención cometida.
Será obligación del dueño, gerente o encargado de los lug ares a que se refiere el
apartado anterior, la exhibición de un anuncio en lugar visible d e la restricción prevista en
esta no rm a , c o m o a sim ismo de las sanciones q ue su transgresión traerá aparejada; su
incump limiento será pen ad o co n multa hasta seiscientos (6 00) p esos y ha sta un mil
quinientos (1.50 0) pesos en caso de reincidencia.
Pro m o c ió n d e co n su m o excesivo d e b eb id a s a lc ohólic as
A rt. 69 - E l que de cualq uier mo d o estim ulare o p ro m oviere el consumo excesivo
de b eb id as alco hó licas en lo cales b ailab les y centros de diversión, siem pre que el hecho no
co nstituya delito , será castigad o co n arresto hasta treinta (30) días o con multa d e cinco mil
(5 .00 0 ) p eso s a tre in ta mil (3 0 .00 0 ) peso s, según la gravedad de la contravención, y la
accesoria de clausura tem p o raria d el lo cal hasta por no venta (9 0) días.
E n caso de reincid encia, la sanció n de arresto será hasta cuarenta (4 0) días y se
dispo nd rá la clausura definitiva del lo cal.
C on sum o de beb ida s alcohó licas en la vía púb lica
A rt. 70 - E l que, en la vía p úb lica, consumiere bebidas alcohólicas o sustancias
capaces de embriagar, cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, salvo en
lu gares d eb id am ente auto rizad o s a tal fin, será castigado con m ulta hasta dos m il (2 .0 0 0 )
pesos. La pena prevista pod rá ser elevada de un tercio a la mitad en caso de reincidencia.
S i el q ue infr ingiere la no rm a fuere m eno r de die cioc ho (18) años, se a ctua rá de
conformidad a lo previsto en la Ley 6.35 4, poniéndose en con o cim iento de tal
circunstancia, en forma inmediata, a los padres, tutor o guardado r, q uienes serán
solidariamente respo nsables del pago de las multas señaladas, ind ep en dientemente de las
me d id a s d e p ro tecció n o so cio ed ucativas q ue corre sponda n ate nto a la gra ve dad del ca so.
Vio la c ió n a la n o rm a tiva d e la ley n º 7 .6 4 6
Art. 7 1 - S in p erjuicio d e la co m pete nc ia otorga da por la Ley N º 7.646 a los
municipios, pod rá la autoridad p olicial constatar d entro de su jurisdicción las
co n tra ve nc io ne s p revistas en la mism a, siendo el T ribuna l C ontra ve nc iona l órga no
co m p ete nte p a ra su juzgamiento .
Jurisprudencia de Mendoza
213
Eb rie d a d h a b itu a l
A rt. 7 2 - E n los procesos por ebriedad, cuando se tratare de un ebrio habitual
po d rá sustituirse la p ena p o r su in tern ació n en un esta ble cimie nto ade cua do a los fine s de
su deb ido tratam iento, hasta un plazo máximo de no venta (9 0) d ías.
E l T rib unal d eterminará la hab itualid ad a que se re fie re e l apa rta do a nte rior, oye ndo
previamente al médico del Cuerpo M édico Forense.
L a m ed id a p o d rá d arse p o r cum p lid a a nte s de dic ho té rm ino d e a cue rdo a los
informes que deberá remitir la direc ción del establecimiento, o transformarse en
am b ulatoria po r el térm ino que ind iq u e el méd ico tratante, quien deberá obligatoriam ente
presentar certificación que así lo acred ite ante el T rib unal.
In h a la n te s tó x ic os
Art. 7 3 - E l q ue ex p en d iere o sum inistra re a me nore s de die cioc ho (18) años
pegamentos o adhesivos que contengan tolueno y/o sus d erivados, o productos industriales
o fa rm a céutico s, de los que em anen gases o vapores tóxico s que al ser inhalad os o
ingerid o s sean susceptib les de p rod ucir trastorno s en la co nd ucta y daño s en la salud , será
castigad o co n multa hasta diez mil (1 0 .00 0 ) peso s, c lausura del local o establecimiento
ha sta p o r tre inta (3 0 ) d ías, d eco m iso d e lo s p roduc tos en infra cc ión y ape rc ibimie nto.
Pa ra e l caso d e reincid encia, el loc al o esta ble c im ie nto se rá c la usura do
definitivamente.
La pena será de arresto hasta treinta (30 ) días, cuando se expendiere o
suministrare aq uello s p rod ucto s a un m eno r de d ieciséis (16 ) año s, o el hecho se co m etiera
en el inte rio r o en las ad yacencias d e un establecimie nto esc ola r o educ ativo, o en oca sión
de las entrad as o salidas d e los alum no s.
E l que transpo rtare, sin la autorización correspo ndiente, aquel tipo de sustancias
o p ro d uc to s, se rá castigad o co n multa hasta q uinc e mil (15.0 0 0 ) pe sos y dec omiso de los
prod ucto s en infracció n.
Su m inistro de tab aco a m enores
A rt. 74 - E l dueño , gerente, encargad o o em pleado de un establecimiento com ercial,
que e xp e nd ie re o sum inistrare cigarro s, cigarrillos, ta bac o o p roduc tos ela bora dos con
tab ac o , a m e no res d e d ieciséis (1 6 ) año s, sea p ara c onsumo propio o no, se rá c astiga do c on
multa ha sta un m il (1 .0 0 0 ) p eso s, d eco miso d e la me rc ade ría y ape rc ibimie nto.
Pro h ib ic ió n d e fu m a r
A rt. 75 - E l que fum are en lugares donde estuviera prohibido por disp o sic ió n
em anad a d e autoridad co m p etente, será rep rim ido co n m ulta hasta cien (100) peso s.
T atu a je o p erfo ra ció n co rp o ra l
A rt. 76 - E l q ue realizare prácticas de tatuaje y/o perforación corpo ral
(b o d y-piercing), sin co ntar co n autorización legal, fuera de los locales habilitados y/o sin
las m ed id as higiénicas y sanitarias exigid as, será castigad o con multa hasta cinco m il
(5 .00 0 ) peso s) y clausura d el lo cal hasta p o r diez (10) días.
La p ena será d e arresto hasta tre in ta ( 3 0) días, si los tatuajes o perforaciones se
realizaren a m enores d e d iecio cho (1 8 ) a ñ o s sin contar co n la autorización d e sus p ad res,
tutores o guard ad o res.
T ra n sm isió n d e en ferm ed a d
A rt. 77 - E l que, m aliciosam ente, realizare cualquier acto del que pueda trasm itirse
una e nfe rm e d ad infecto co ntagio sa a o tro , co noc ié ndose e l peligro, se rá c astiga do c on
arresto hasta treinta (3 0 ) días.
E l T ribunal ordenará la revisación m édica especializada d el infractor, a través del
214
Jurisprudencia de Mendoza
Cuerp o M é d ic o F o rense, p ara su d eb id o tratamie nto.
A rroja m ien to de b a sura
A rt. 78 - Será castigado con arresto hasta treinta (30 ) días o con multa hasta cinco
m il (5.0 0 0 ) pesos, siem p re que el hecho no co nstituya delito, y sin perjuicio de lo que
disp o nga n la s o rd enanzas municip ales al resp ecto:
1) El que arrojare, de p o sitare o acumulare escom bros, residuos, basura o
desp erd icios de c u a lq uier naturaleza u origen, dom iciliarios o no , en lugares púb lico s o
privad o s no hab ilitad o s al efecto p o r la autoridad com petente. L a p ena se elevará al doble
cuand o el hecho se realizare p o r una em presa, local o establecimiento com ercial o
industrial, o cuando se efectuase con un medio de transp orte, aunque sea
circunstancialm ente destinad o a tal fin.
2 ) E l q ue en la vía p úb lica o esp acio s públic os que mare b a sura , hoja s, ca uc ho u
o b je to s q ue p or su co m b ustió n emanen humo u otros e le mentos que pe rjudiq ue n o
mo lesten a terceros o atenten contra el medio ambiente.
P o d rá agregarse a las p enas estab lecid as, la de inhabilitación esp ecial al culpable
que com eta la contravención en ejercicio de un oficio o p rofesión, la que no pod rá exceder
de treinta (30 ) días.
Ate n ta d o s co n tra lo s eco sistem a s
A rt. 79 - E l que indebidam ente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea
fauna, flora, g ea , atmó sfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales
de agua, co n peligro co ncreto para el eq uilib rio ecológico, será castigado con arresto hasta
sesenta (60 ) días y multa hasta veinte m il (20 .0 0 0 ) p e so s, siem pre que el hecho no
co nstituya d e lito .
C uand o la infracció n fuese d e tal m agnitud q ue signifique daño s irrep arables a un
área natural protegida en su conjunto o la alteración su stan cial de sus condiciones
ecológicas, se aplicará arresto hasta ciento veinte (12 0) días, sin perjuicio de las sanciones
adm inistrativas que pudiesen correspo nder confo rm e a las demás leyes en vigencia.
Sufrirán la misma sanción los infractores que come tiese n depredaciones contra su flora o
fauna, co m o matanzas, incend io s, tala indiscriminada, co ntam inación o sim ilares.
A tentad os contra los an im ales
A rt. 80 - Será castigado con arresto hasta treinta (30 ) días o c o n m ulta hasta diez
mil (1 0 .0 0 0 ) p eso s y d eco m iso , siemp re q ue el he cho no constituya de lito:
1 ) E l q ue, sin auto rizació n d e autorid ad co mp etente, fo mentare, o rga n iz a re o
pub licitare riñas o co m p etencias entre animales.
2) El q ue tuv iese, guardase o vendiese animales en infracción a las normas
zo o sa nita ria s, d e mantenimiento o d e segurid ad.
3 ) E l que, sin licencia d e autoridad c o m p e tente, tuviere anim ales silvestres o
sa lva je s en esta d o d e cautiverio .
4 ) E l q ue tuviese, exhib iese o v end iese tra mpas pa ra pá ja ros, z orros, puma s u otros
anim ales, material ad hesivo co no c id o co mo pega-pega, red es, tram peras, ho nd as,
estric nina , ce b o s tó xico s y to d o o tro elemento prohibido para la c az a o mata nz a de
animales.
5 ) E l que pro ced iese a la eutanasia de animales a fin de evitar su repro ducción. A
efectos de controlar el crecimiento poblacional de animales dom ésticos, se deberá ado ptar
la práctica de la esterilización quirúrgica.
6 ) El que pro m o viere, organizare o participare de la práctica co no cida co m o "tiro
al pichón" con aves u otros animales, en cualquier parte, incluido el ám bito de las viviendas
Jurisprudencia de Mendoza
215
o inm ueb les p articulares.
7 ) E l d ueño , gerente o encargad o d e esp ectáculo s circe n se s, q ue o frezcan co mo
atra ctivo p rinc ip al o secund ario , la exp lo tación, exposic ión, exhibic ión y/o partic ipa ción
de animales, cualquiera sea su especie.
Si el culp ab le se ded icare a co nd ucir o co m ercializar anim ales, se agregará la pena
de inhab ilitació n para el ejercicio de ese o ficio hasta p or treinta (30) días.
La autoridad p olicial procederá al secuestro de los an imales, los que serán
depo sitados en los corralones municipales o lugares habilitados al efec to . U na vez
deco m isad o s y si se tratare de animales q ue por su naturaleza resultaren de interés p ara la
co nservación de la esp ecie, el T rib unal po drá disponer la e ntr e ga d e los m ism os a la
D irección d e R ecurso s N aturales R eno vab les o a una so cied ad pro tectora d e animales.
Fa e n a m ie n to cla n d estin o
A rt. 81 - Será castigad o co n arresto hasta sesenta (60) días y d ecom iso, el que sin
auto rizació n legal y co n á nimo de lucro , faenare animales ajenos o facilitare muebles o
inm ue b le s o d e cualq uier manera co lab o rare a esos fine s o tra nsporta re a nima le s fa ena dos
o sus distintas partes.
E n la misma p ena incurrirá el que adq uiriere, recibiere, ocultare o com ercializare
animales faenad o s o sus d istintas partes en las condiciones anterio rm ente descrip tas.
Las p enas se elevarán al do b le cuando el co ntraventor se dedicare al fae nam iento
cland estino en fo rm a hab itual o cuand o en el hecho interviniesen d os o más p erso nas.
T ÍT U LO III
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A LA D EC E N C IA P Ú B L IC A
Y L O S S E N T IM IE N T O S É T IC O S IN D IV ID U A L E S
O fensas a la decencia pú blica
Art. 8 2 - E l q ue, en lugar p úb lico o ab ie rto o e xpue sto a l públic o, con ac tos o ge stos
inmorales, palabras, dibujos o inscripciones ob scenas ofendiera la decencia pública o el
pud o r o deco ro perso nal, será castigad o co n arresto hasta diez (1 0) días o con multa hasta
un m il (1 .0 0 0 ) p eso s, siem p re q ue el hecho no constituya de lito.
Ac o so se xu a l
A rt. 83 - E l q ue, co m o co nd ición de acceso al trabajo , o en una relación lab oral,
de dep end encia, de au to rid a d o d e po d er, utilizando su situación de superio r jerarq uía
ho stigare sexualmente a otra perso na en form a implícita o explícita, siendo esta conducta
no co nsentida y o fensiva p ara q uien la sufre y padece, será castigado con arresto ha sta
treinta (30 ) días o co n multa hasta tres mil (3.00 0) pesos, siem pre que el hecho no
co nstituya d e lito .
E spectáculos pú blicos proh ibido s para m enores
A rt. 84 - E l d ueño, empresario, administrador, director, gerente, encargado del
co ntrol de ingreso o resp o nsab le de teatros, cinem atógrafos o esp ectáculos p úb lico s,
lugares d e diversión, bailes o en tr e te n im iento s p úblico s q ue, co ntra la p ro hibición de la
auto rid a d , p erm itiere o facilitare la entrad a o p erma ne nc ia de me nore s de c atorc e (14) años
a presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para m en o res
de esa ed ad , será castigad o co n arresto hasta q uince (1 5) d ía s o con multa hasta tres m il
(3 .00 0 ) p eso s y ap ercibimiento.
E n caso de reincid encia, se clausurará el local hasta p or treinta (3 0) días.
Se ap licará multa hasta cinco mil (5 .000) p eso s a los resp onsables y/o
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Jurisprudencia de Mendoza
representantes de instalaciones y/o locales públicos o abiertos al público que funcionen
bajo la categoría de casinos, sean éstos de administración estatal o privada, que permitieren
o facilitaren la entrad a o perm anencia d e m eno res d e d ieciocho (18) años.
Ex h ib ic ió n d e video s
A rt. 8 5 - E l em p resario, ad m inistrad o r, co ncesionario o encargado que exhibiese
o permitiese la exhibición de videos, imágenes o proyecciones no aptas para tod o público
en b ares, co nfiterías, restaurantes y d em ás lugares d e acceso al p úb lico en general, c o m o
asim ism o en lo s transp o rtes d e p asajero s d e m ed ia y la rga dista nc ia , se rá c astiga do c on
arresto hasta treinta (3 0 ) días o co n m ulta hasta tres m il (3.00 0) peso s.
Las penas se elevarán al d o b le si en dichos lugares se exhibiese material
co nd ic io na d o .
E n caso de reincid encia se pro ced erá al decom iso de los elem entos utilizados y se
clausurará el estab lecim iento hasta p o r treinta (3 0) días.
F iltros sob re pornografía y violencia en internet
A rt. 86 - E l titular o resp o nsab le d e un estab lecim iento co m ercial que brindase
acc eso a inte rne t y n o instalare en to d as las co m puta dora s que se e nc ue ntre n a disposic ión
del p úb lic o , filtro s d e co ntenid o so b re p áginas pornográ fic as o viole nta s, se rá c astiga do
co n arresto hasta diez (1 0 ) d ías o co n multa hasta un mil quinientos (1 .500) p eso s y/o
cla usura d e l lo cal o co m ercio d o nd e se hub iere c ometido la infra cc ión de ha sta die z (10)
días. E n caso d e reincid encia se dup licará cada vez la sanción.
La mism a pena sufrirá el titular o resp onsable del estab lecim iento que desactivare
lo s filtro s ya instalad o s en los eq uipo s de co mputación, a m enores d e d ieciocho (18) años.
P rostitu ción escan d a lo sa
A rt. 8 7 - L a p ersona que, individualmente o en comp añía, se exhibiere, incitare,
ofre cie re o re aliz are s eñ as o gesto s p ro vo cativos a te rc eros en luga r públic o, abie rto o
exp uesto al púb lico , co n el fin d e ejercer la pro stitución, será castigada con arresto hasta
treinta (3 0 ) d ías o co n multa hasta tres m il (3 .000) p eso s.
Se consid era pro stituta a la perso na que h a b itualm ente, con fin de lucro, tiene
re la cio ne s se xua les co n las p erso nas q ue eventua lme nte la solic ita n o se ofre ce c on signos
exteriores a tales fines.
La persona que, co m o interm ed iario, ofreciere a lo s te rcero s el co m ercio sexual,
se rá c astiga d a co n arresto hasta treinta (3 0 ) d ía s y multa ha sta dos mil quinie ntos (2.500)
peso s, siem p re que el hecho no co nstituya delito.
P rostitu ción pelig rosa
Art. 8 8 - L a p erso na so rp rend id a en e je rc ic io de la prostituc ión afe cta da de
enfermed ad de transmisión sexual o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener
co no cim iento por las circunstancias, se rá castigada con arresto hasta cuarenta (4 0) días y
m ulta
hasta tres mil (3.0 0 0 ) pesos, sin perjuicio de las med idas sanitarias que
co rrespo ndan.
Trata m ien to fo rzoso
A rt. 89 - E n tod os los procesos p or infracción a los artículos 87 y 88 , el T ribunal
o r d e n ará la revisació n m éd ica esp ecializada d el infracto r o d e la infracto ra p ara e l
diagnó stico de enferm ed ad de transm isión sexual o contagio sa , y en los caso s en que la
misma se detecte, dispo ndrá en la se nten cia condenatoria el tratamiento forzoso de quien
la p a d ez ca , lib ra nd o co municació n a las auto rida des sa nita ria s a los fine s de la a plic ac ión
del artíc u lo 9 de la L ey N ° 1 2 .33 1 de P ro filaxis A ntivenérea, ello sin p erjuicio de la
ap licación d e las penas estab lecid as en d ichas no rm as.
Jurisprudencia de Mendoza
217
La medida cesará una vez que la enfermed ad dejare de ser peligro sa p ara las
perso nas, no pud iend o exced er el p lazo m áximo d e noventa (90) días. L a autorid ad sanitaria
deb erá co m unicarlo al T ribunal. E n caso de ho spitalización forzo sa, el tiem po que durase
la misma se com putará a los fines de la pena.
Casa s d e p ro stitució n
A rt. 9 0 - E l p rop ietario, p oseedor o tenedor d e casa, habitación o local que facilite,
permita o to lere q u e e n e llos se ejerza la prostitución en forma púb lica y notoria, será
castigad o con arresto hasta treinta (30 ) días y multa hasta cinco mil (5.000) pesos,, siem pre
que e l he cho no co nstituya d elito .
Se d isp ond rá ad emás la clausura d el luga r por un té rmino no menor de dos (2)
me se s ni m ayo r d e un (1 ) año .
Las autorid ad es p ro vinciales o mun ic ipales q ue tengan conocimiento de la
existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estarán
ob ligad as a d enunciarlo ante las autoridad es com petentes.
T ÍT U LO IV
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A L A T R A N Q U IL ID A D PÚ B L IC A
Turbación de la tran qu ilida d pú blica
Art. 9 1 - S erá cas tig ad o c o n arresto hasta ve inte (20) día s o con multa ha sta dos
m il (2.00 0 ) peso s:
a ) E l que anunciand o
injustificad a m e nte de sa stre s, infortunios, peligros
inexistentes o noticias falsas, provocare alarma pública susceptible de ocasionar
intra nq uilid a d o temo r en la p o b lació n, siem pre que e l he cho no constituya de lito.
b ) E l q ue ab usand o d e instrumento s sonoros, o no impidie nd o e stré pito de
animales o estridencia de ala rm a s, o ejercitando un oficio ruidoso en form a no toriam ente
ab usiva o co ntrario a los reglam entos, o co n g rito s, ruid os o so nidos d e cualquier esp ecie
que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, perturbare las
ocup acio nes o el des c a n so d e las perso nas. E n los casos en q ue los ruido s molestos se
p ro d ujesen en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, las sanciones se
ap licarán s in p erjuicio de las dispo siciones de la Ley N º 1 3.51 2. C uand o el hecho se
co m etie re e n n o m b re, al am p aro , en b enefic io o con autoriz ac ión de una pe rsona de
ex iste nc ia id e al o d el titular o resp o nsab le d e un inmue ble , esta ble cimie nto, explota ción
o activida d , se sancionará a éstos con el doble de pena. E n caso de reincidencia, el local
co m ercial po d rá ser clausurad o hasta p o r treinta (3 0) días.
c ) E l que, en lugar púb lico o ab ierto al púb lico , de cualquier forma, o p or med io
del teléfo no u otro m edio de com unicación, por petulancia u otro m otivo reprochable,
causare mo lestias o p erturbacio nes a alguien.
d ) E l que en lugares púb lico s practicase ju e go s d e p o rtivo s o diversiones,
causand o mo lestias al esp arcimiento o tranq uilidad de las personas.
e) E l que, con demostraciones hostiles o provocativas, o con prop ó sito de burla,
m o lestase un a r e u n ió n púb lica lícita d e carácter p olítico, religioso , económ ico, social,
sind ical, musical, dep o rtivo o d e o tra índ ole, siem pre que el hecho no co nstituya una
infra c c ió n m á s grave. La sanció n se elevará al do ble si el hecho se prod ujese co n ultraje
o pro fanació n d e o b jeto s o sím b o lo s en o fensa a los sentim ientos religiosos.
O bstrucción de la vía pú blica
A rt. 92 - Los que, de cualquier m od o, imp idieren, dificultaren u obstaculizaren el
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Jurisprudencia de Mendoza
ingreso o salid a d e lu g a re s p úb lico s o privados, o el tránsito y circulación d e p erso nas o
ve híc ulo s p o r la vía p úb lica o esp acio s p úb lico s, sie mpre que e l he cho no constituya de lito,
se rá n ca stiga d o s co n arresto hasta treinta (30) d ía s o c on multa ha sta se is mil (6.000)
peso s, sa lvo q ue sea en el ejercicio regular d e un dere cho constituc iona l y s e ha ya da do
aviso, con razonable anticipación, a la autoridad co m p etente, debiendo respetarse las
reglam entaciones d e ésta, si las hub iere, respecto a la segurid ad pública y al o rd enam iento
del trá nsito .
T ÍT U L O V
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A L A SE G U R ID A D PÚ B L IC A
Po rta c ió n a b u siva d e a rm a s
A rt. 9 3 - E l q ue po rtare, en lugares púb lico s o de acceso púb lico , sin causa
justificada, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comp rimido , arma blanca
u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejerce r violencia o
agre d ir, se rá c astigad o co n arresto hasta q uince (15) día s o con multa ha sta tre s mil (3.000)
peso s.
La pena establecida en el párrafo anterior podrá aumentarse hasta treinta (30 ) días
de arresto o hasta cinco mil (5.00 0) pesos de multa:
1 ) Si el arma se llevase en lugar p úblic o o priva d o d o nd e ha ya re unión de
personas, sin causa que lo justifique.
2) Si quien po rtase el arma fuere personal direc tivo o d ependiente de emp resas
privadas de seguridad, sin estar autorizado y sin causa que lo justifique.
3 ) Si se p o rtase el arma, en lugares p úblic o s o d e ac ce so públic o, en esta do de
em b riaguez o bajo el efecto de estup efacientes.
C om probada la infracción descripta en este artículo, el arma será decomisada.
Caso s en q u e n o existe in fra cció n
A rt. 94 - N o existirá infracción en la portación d e arm as en los siguientes caso s:
1 ) Si se tratase de arm as b lancas o contun d e ntes, o herram ientas análogas, que se
usen durante las horas d el oficio o activid ad q ue las req uiera, siem pre q ue n o s e haga
ostentació n púb lica de las m ismas.
2 ) Si se llevase el arm a co n m o tivo d e caza, dep orte o tiro al blanco , co n perm iso
deb idam ente acred itad o o p o r co m p raventa o p or sim ple traslado d e un dom icilio a otro , y
se llevase desarmad a.
3 ) Si se tratase d e arm as antiguas, rara s o artístic as que se te nga n o porte n con
fines de exhib ición o co lección y estén inutilizadas.
En tre g a in d e b id a d e a rm a s
Art. 9 5 - E l q ue entregare un arma no c onve nc iona l, d e a ire o ga s comprimido,
arma blanca u o b je to s cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer
violencia o agred ir, o exp lo sivo s o sustancias venenosas, a m enores de dieciocho (18) años,
o a una persona declarada judicialmente insana o con las facultad es mentales
no to ria m ente a lterad as, o en evid ente estad o d e intoxic ac ión alc ohólic a o bajo los efe ctos
de e stup e fa cie ntes, será castigad o co n arre sto ha sta tre inta (30) día s, dec omiso y
ap erc ib im ie nto , siem p re q ue el hecho no co nstituya de lito.
C om ercio ind ebido de m un icion es
A rt. 9 6 - E l q ue, encontrándose legalmente autorizado para la venta de municiones
de c ua lq uie r tip o , en fo rm a p revia a su venta no so lic ita re a l compra dor que e xhiba
Jurisprudencia de Mendoza
219
cred encial ac re d ita nd o ser legitim o usuario de arm as d e fuego y autorización para la
tenencia o po rtació n del arma p ara la cual se encuentre n destinad as las municiones, será
castigad o co n multa hasta diez mil (1 0 .00 0 ) peso s y/o la clausura del local hasta por treinta
(30 ) días, siem p re que no correspo nd iere una sanción mayor.
L a m ism a p ena co rresp o nd erá en caso que no re gistra re la ve nta de c ua lquie r tipo
de munición en el "R egistro O ficial d e O p eraciones", cump liendo las formalidades
exigidas p o r el prime r párrafo del artículo 4 9 d el D ecreto N acional N º 3 95/75 de A rm as y
E xp lo sivo s.
Fu e g o o ex p lo sio n es p elig ro sa s
A rt. 9 7 - E l q ue, sin licencia d e la a utorida d, e n un luga r ha bita do o e n sus
inmediaciones, o en la vía pública o e n d irección de ésta, disparase armas de fuego, o en
ge ne ra l hic ie ra fuego o exp lo sio nes p elig ro s as o arroja re proye ctile s, se rá c astiga do c on
arresto hasta cuarenta (40 ) días o con multa hasta seis mil (6.00 0) pesos, siemp re que el
he cho no co nstituya d elito .
Si el hecho fuera co m etido en un lugar dond e haya reunión o co ncurso de p erso nas,
la p ena será d e arresto hasta sesenta (6 0 ) días o multa hasta d iez mil (10.00 0) peso s.
E n to d o s lo s caso s d e co nd ena p ro ced e rá e l dec omiso.
Arte fa c to s p iro té cn ico s cla n d estin o s
A rt. 97 bis - E l que sin auto rización fab ricare artefactos pirotéc nico s, será
castigad o co n arresto hasta cuarenta y cinco (45 ) días.
Sufrirá arresto hasta veinticinco (25) días, el que, sin autorización, transpo rtare,
alm acenare, guard are o co m ercializare artefactos piro técnico s cland estino s.
E l q ue suministrare a cualq uier título arte fa ctos piroté cnic os a menore s de
dieciséis (16 ) año s, será castigad o co n arresto hasta q uince (1 5) días.
E n tod os los casos, la pena de arresto se aplicará sin perju icio de las sanciones
ad m inistrativas que co rrespo nd an.
Tenencia ind ebida y om isión de custod ia de anim ales
A rt. 98 - Será castigado con arresto hasta q uince (15) días o con multa hasta cinco
m il (5.0 0 0 ) pesos, sin perjuicio de las sancio nes adm inistrativas que co rrespo nd an:
1) El que, sin la autorización de autoridad com petente, tuviere animales salvajes
peligro sos, o estand o auto rizad o , no lo s custod iare co n las deb idas cautelas.
2 ) E l que, en lugares púb lico s o abiertos al púb lico , dejare bestias de tiro, de carga
o de carrera, o cualquier animal a su cargo, sin haber tom ado las precauciones suficientes
para q ue no causen d año s a las p erso nas o b ienes ajenos, o estorb en el tránsito o los confíe
a p e rsonas inexp ertas, con peligro p ara terceros, siempre que el hecho no co nstituya
delito . E n la mism a pena, incurrirá el qu e c ir culase por lugares p úblico s con canes sin
co llar y co rrea, y adem ás b o zal para el caso de los perro s calificados co m o peligro sos.
3) El que azuzare o e sp an tare animales con peligro para la seguridad d e las
perso nas.
E n to d o s los casos la p ena se elevará al do ble si el hecho pusiese en peligro a una
perso na meno r de d iecio cho (18 ) año s, mayo r de setenta (7 0) o con necesidad es especiales,
o si lo s anim ales se enco ntraren suelto s en ca m in o s o r utas o a la vera d e los mismos,
siemp re que el hecho no constituya infracción a la Ley de G anadería.
Si el culpab le fuere co nd uctor d e vehículos d e tracción a sangre que necesite
lic enc ia , ad e m ás d e la p ena anterio r, p o d rá agre ga rse la de inha bilita ción pa ra c onduc ir por
un térm ino que no exced erá de q uince (1 5 ) días.
L a auto rid ad p o licial p ro ced erá al se cue stro del anima l y lo deposita rá en los
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Jurisprudencia de Mendoza
co rra lo n e s m unicip ales o lugares hab ilitad os al efe cto. Si se tra ta re de a nima le s que por
su naturalez a resultaren de interés para la conservación de la especie, el T ribunal
procederá a su decom iso y pod rá dispo ner la entrega a la D irección de Recursos N aturales
R eno vab les o a una so cied ad pro tecto ra d e anim ales.
C o n du cció n pelig rosa
A rt. 99 - E l que condujere vehículos o animales en lugares pob lados con velocidad
o de mo do que imp orte peligro para la seguridad pública o confíe su manejo a p erso nas
inexp e rta s, será castigad o co n arresto hasta no venta (9 0) d ías o con multa hasta diez mil
(1 0 .00 0 ) peso s.
Las p enas d e arresto y m ulta serán aplicad as co njuntam ente, si la infracción fuera
co m etida co n vehícu lo s d e transp o rte co lectivo de pasajero s en servicio, de transp orte
esc o la r o d e p er so nas co n necesid ad es esp ecia le s o en perjuic io de ellos, o con ve híc ulos
mo to riz ad o s d e carga, o cuand o el co nd ucto r fingie re la pre sta ción de un se rvic io de
urgencia, emergencia u oficial o abusare de rea les situaciones de emergencia o
cum p limiento de un servicio oficial.
P o d rá ad em ás, imp o nerse al co nd uctor culpable pena de inhabilitación hasta
no venta (9 0 ) d ías p ara co nd u c ir v e h íc u lo s. E n todos los caso s d e condena se ord enará la
publicación de la sentencia.
C uando el conductor no fuese identificado, será aplicable el régimen de faltas
viales d ánd o se intervención al Juez de T ránsito.
E n caso de duda sob re la aplicación de esta norma y la ley d e tránsito, el T ribunal
determinará cuál de ellas habrá de co rrespo nder.
Señ a la m ien to de p elig ro
A rt. 10 0 - Será castigad o co n arresto hasta treinta (3 0) d ías o con multa hasta seis
m il (6.00 0 ) peso s:
1 ) E l que ab riere p o zo s o excavaciones, obstruyere co n m ateriales o escom bro s,
o cruzare con cuerd as o alam b res o cualq uier o tro ob jeto, un cam ino , una vía púb lica u otro
paraje d e tránsito púb lico , y om itiere las precauciones necesarias para evitar el peligro
pro veniente d e los mismo s.
2 ) E l q ue rem o viere, inutilizare, d esviare o apagare las señales p uestas com o guía
o indicadores en una ruta o vía pública o que señalen un peligro o colocare una señal falsa,
siem p re q ue e l hecho no co nstituya d elito .
3 ) E l q ue remo viere o inutilizare cercos o ala mbra dos linde ros a ruta s o ca minos
po sib ilitand o el ingreso de p erso nas, anim ales o vehículos.
4 ) E l que r e a liz a re to d o tip o de publicid ad en una calle u otro paraje de tránsito
púb lico de manera que imp ida la no rm al circulación de vehíc ulo s o d e peatones, u
ob staculizare la o b servació n d e sem áforo s o señales viales.
5) El que arbitrariamente apagare el a lum brado público o abriere o cerrare llaves
de agua co rriente, gas o bo cas de incend io , tap as d e d esagües o sum idero s.
A rrojam iento o colocación peligrosa de cosas
A rt. 101 - Será castigado con arresto hasta veinte (20 ) días o con multa hasta cinco
m il (5.00 0 ) peso s:
1 ) El que arro jare a una vía púb lica o sitio com ún o aje no , c osas o sustancias que
pued an ofend er, ensuciar, lesionar o mo lestar a las personas. L a p e na s e elevará al doble
cuando el hecho se com etiese contra o desde un vehículo en m ovimiento o p ueda ocasionar
un d año a la sa lud.
2 ) E l q u e, e n lo s caso s no co nsentidos por la le y, provoc are e mana cione s de
Jurisprudencia de Mendoza
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gases, vapo res, humo s o sustancias en suspensión, o vertiese com bustibles, aguas servidas
o contaminantes, capaces de producir efecto s n o civos u olores que excedan la normal
to le ra nc ia , sie m p re q ue el hecho no co nstituya de lito.
3 ) El que, sin las d e b id as cautelas, colocare o suspend iere cosas de modo que
imp orten peligro para la seguridad d e terceros o que, pudiendo caer o cayendo en un lugar
de tránsito púb lico , o en un lugar p rivad o d e uso co m ún o ajeno , puedan ofend er, dañar o
m o lestar a las p erso nas.
L as p enas se elevarán al d o b le cuando los he chos se c ometie se n en espa cios
do nd e co ncurran niño s.
C uand o las co ntravenciones fu e se n co m etidas p or una em presa o las cosas o
sustancias provengan de un local o establecim ien to co mercial o industrial, el titular
resp o nsab le será castigad o co n a rresto hasta treinta (3 0) días y multa hasta diez mil
(1 0 .00 0 ) p eso s, pro ced iénd o se a la clausura del lo c a l o e sta blecimiento hasta por sesenta
(6 0 ) días.
O m isió n de cerra m ien to y co n strucció n ruin osa
A rt. 10 2 - E l titular registral y/o p o seedor a título de dueño, de un inm ueble baldío
urb a no , q ue no o b stante el req uerim iento d e la autorida d omitie se la c onstruc ción de ce rc os
de c erra m ie nto y d esmalezad o d el p red io , será c astiga do c on multa ha sta c inc o mil (5.000)
peso s y ap e rc ib im iento .
E n la misma pena incurrirá cuando permita la existen cia d e construcciones
ruino sas y/o desvastad as, que pued an servir de refugio para autores d e hecho s ilícitos.
E l titular d el inm ueb le po d rá eximirse de resp o nsa b ilid ad realizando la d enuncia
penal o adm inistrativa pertinente y/o las acciones posesorias necesarias para reestablecer
su situación do m inial.
Ap e rtu ra a b u siv a d e lu g a res d e esp ectá cu lo s o entre te nim ie ntos públic os
A rt. 10 3 - E l que ab riere o mantuviere ab iertos lugares de espectáculos púb lico s,
entretenim iento o reunió n, sin haber ob servado las prescripciones de la autoridad que
tutelan la segurid ad púb lica, la sanidad am biental o la higiene, será castigado con arresto
hasta treinta (3 0 ) días o co n m ulta hasta d iez mil (10.00 0) peso s.
E n l a m ism a p ena incurrirá el q ue, m edia nte c ua lquie r artific io, oculta mie nto o
engaño , encub ra activid ad es de b aile, d e d iversión nocturna o d e locales habilitad os para
el ingreso m asivo de personas para las cuales no posea la habilitación correspo ndiente.
E n tod o s lo s casos, pro ced erá la clausura del local hasta p or treinta (3 0) días.
Ing reso excesivo
A rt. 10 4 - E l titula r o resp o nsable d e un local bailab le o lugar cerrad o al que
co ncurra púb lico , que perm itie se el ingreso de una cantidad de personas superio r a la
auto rizad a o a la to lerad a p o r la cap acid ad del lugar, o que cerrare las p ue rtas durante su
ocupación de mo do q ue imp ida o perturbe una rápida evacuación en caso de ser necesaria,
o q ue o m itie se la co lo cació n y m antenimiento de e quipos c ontra inc endio y prim e ros
auxilio s en los lugares reglam entario s, será castigado c on multa hasta cincuenta mil
(5 0 .00 0 ) peso s.
Si del hecho se hub ies e d e riv a d o p eligro para las p erso nas, a la pena d e m ulta se
agre ga rá la d e a rresto hasta no venta (9 0 ) d ías y la c la usura de l loc al ha sta por se se nta (60)
días.
E l titular o resp o nsab le d e los lugares a que se refiere el ap artado prim ero de este
artículo , q ue no co lo care un anuncio en la entrad a y en lugar visib le resp ecto al m á xim o
de p erso nas que pued an ingresar, será sancio nad o co n m ulta hasta d iez mil (10.00 0) peso s.
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Jurisprudencia de Mendoza
T ÍT U LO V I
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A L A P R O P IE D A D PÚ B L IC A
A tentad os contra la propiedad púb lica
A rt. 1 05 - Será castigado con arresto hasta sesenta (60 ) días o con multa hasta diez
mil (1 0 .0 0 0 ) p eso s y d eco m iso , siemp re q ue el he cho no constituya de lito:
1) El que apedreare o deteriorare, manchare o ensuciare, altera re, degradare o
estro p eare de cualquier m o d o mo num entos, escultura s, relieves o pin turas, sujetos a la
co nfianza p úb lica, o causare un daño cualquiera en las calles, parq ues, jard ines o p aseos,
en e l a lu m b r a d o , en ap arato s telefó nico s o en obje tos de orna to de públic a utilida d o
recreo , aún cuan d o p erte necieren a particulares. La pena se elevará al doble cuando la
acc ió n se re aliz ase d esd e un vehículo m o to riz ado o cua ndo se e fe ctua re sobre te mp los
religioso s, estab lecimientos ed ucativo s, ho spitalario s o sanitarios.
2 ) El que ensuciare, rayare o causare cualquier dep redación a un autom óvil u otra
clase de vehículo estacionad o en la vía p úb lica o en puertas, ventanas, escaparates, toldos,
tab lero s, muestras o chap as d e casas de co m ercio o de inm uebles p articulares.
3 ) E l q ue, en lugares p ú b lico s, en lo s pue nte s, monume ntos o pare des, de los
edificios públicos o de las casas particulares, fijare carteles, afiches o estamp as, o pintare,
escribiere o dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin licencia de la autoridad
o del dueño, en su caso. L a p e n a se elevará al do ble cuand o el responsable fuese una
emp resa u organización que lo realizare com o actividad lucrativa.
4 ) E l que alterare u ob struyere lo s cauces de agua, urb anos o rurales.
P o d rá agregarse pena de inhab ilitación esp ecial al culpab le q ue c om eta la
co ntra ve nc ió n en ejercicio d e un o ficio , arte o p rofe s ió n, la que no podrá e xc ede r de
treinta (3 0 ) días.
Lo s m e no res d e catorce (14 ) a d ieciocho (18) años que causaren daños, pintad as,
rotura s o cualquier tipo de estragos en las instituciones donde cursaren sus estudios, o en
sus inm e d ia cio nes o en o tro s estab lecim iento s e duc ac iona le s, se rá n pa sible s de una me dida
so c io e d uc ativa d e cuatro (4 ) ho ras hasta setenta y dos (72) hora s de tra bajo comunita rio,
afe cta d o s en p rim er lu g ar a la rep aració n d el esta ble cimie nto donde se c ausa re e l daño.
Lo s p ad res, tuto res o guard ad o res d e lo s m enores serán resp onsables d el pago de una multa
que tend rá p o r im p o rte el valor de los daño s causad os.
O b stru c ció n d e d a to s in fo rm á tico s
Art. 1 0 6 - E l q ue afectare intencio nalme nte e l trá nsito de informa ción a tra vés de
bases de datos, servicio de internet, "e-mail", servidores, cajero s autom ático s y, en general,
el fu nc io na m ie nto d e lo s servicio s p úb lico s d e tra nsmisión de datos, se rá c astiga do c on
arresto hasta quince (15 ) días o co n multa hasta tres m il (3.00 0) pesos, siem pre que el hecho
no co nstituya d e lito .
Tran spo rte y venta ind ebida de auto-partes
A rt. 1 0 7 - E l que procurare, promoviere o facilitare la entrada o salida del
ter rito rio p ro vincial d e auto -p artes, neumáticos, motore s o cua lquie r otro compone nte de
au to m o to re s sin la d o cumentació n q ue justifique su dominio o pose sión le gítima , se rá
castigad o co n arresto hasta cuarenta (4 0 ) días, multa hasta veinte m il (20.00 0) pe sos y
deco m iso d e lo s o b jeto s en infracció n.
Las mismas penas sufrirán quienes transpo rtaren los bienes muebles indicados en
el párrafo anterior o los ofrecieren al público en la vía pública o lugares de acceso público
sin tener la documentación que justifique su do minio o p osesión legítima.
Jurisprudencia de Mendoza
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P o d rá agregarse pena d e in h a b ilitación esp ecial al culpable que com eta la
co ntra ve nc ió n en ejercicio d e un o ficio , arte o profe sión, la que no p o d rá e xc e de r de
treinta (3 0 ) días.
Ad q u isic ió n in d eb id a d e efecto s p ro ven ien tes de re cupe rac ión o de sarm e d e p roduc tos
usa d o s
A rt. 108 - E l titular, re sp o n sa ble, gerente o encargado de em presas o
estab lecim iento s que ad q uiriesen p ara su proceso pro ductiv o o de m anufactura, m etales,
mine ra le s y/o p ro d ucto s agro p ecuario s p ro ve nie nte s de re cupe ra ción y/o desa rme de
pro d uctos usad o s o circunstancias sim ilares, y no acreditaren en form a fehaciente la
pro ced encia de los m ism o s y que sus p ro veedores ha yan dado cum plimiento a la
normativa de la Ley N acional N º 25.76 1 de D esarmad o de A utom otores y a las exigencias
de la L ey P ro vinc ia l N º 7.26 3 , será castigad o con arresto hasta cuarenta (4 0) d ías y multa
hasta d iez mil (10.00 0 ) peso s.
P o d rá agregarse pena de inhab ilitación esp ecial al culp a b le q ue com eta la
co ntra ve nc ió n en ejercicio d e un o ficio , arte o profe sión, la que no podrá e xc ede r de
treinta (3 0 ) días.
E n caso d e reincid encia, se ap licará clausura del local o estab lecim iento que no
exced erá de treinta (3 0 ) días.
A d q u isición y tran spo rte ind eb id o de m a terias p rim as del agro
A rt. 109 - E l titu la r, resp o nsable, gerente o encargado de em presas o
establecimientos que adq uiriesen para su proceso productivo o de manufactura o
elab o ración, materias prim as pro venientes del agro sin tener el co m pro bante fehaciente
de mo vimiento e ingreso d e las m ismas o la documentación exigida po r la autoridad
co m p ete nte q ue justifiq ue su p ro ced encia y su dom inio o pose sión le gítima , se rá c astiga do
con arresto hasta treinta (30 ) días, multa hasta quince mil (15 .00 0) pesos y decomiso de las
m ercad erías en infracció n.
E n las mismas penas incurrirá el acopiador, emp acado r o transpo rtista de materias
prim a s p r o v e n ie n tes d el agro q ue no tuviese el comproba nte fe ha cie nte de movimie nto e
ingreso o la d o c u m entació n exigida po r la autoridad co m petente q ue justifique su
procedencia.
P o d rá agregarse pena de inhab ilitación esp ec ia l al culpable que com eta la
co ntra ve nc ió n en ejercicio d e un o ficio , arte o p rofe s ió n, la que no podrá e xc ede r de
treinta (3 0 ) días.
E n ca so d e reincid encia, se ap licará cla usura de l loc al o esta ble cimie nto ha sta por
treinta (3 0 ) días.
In fra c ció n a la n o rm a tiva d e la ley n º 6 .3 2 1
A rt. 110 - Las personas de existencia física o ideal q ue no se encontrasen
encuadradas en las dispo sicio nes de los artículos 20 y 21 d e la Ley N º 6.32 1, que en
esta b le cim ie nto s o en la vía p úb lica, vend iere n o entre ga re n al púb lic o los ele mentos
com prendido s en las mismas, que requieran prescripción médica conforme a la ley citada,
serán castigad o s co n multa hasta diez mil (1 0 .000) p eso s, deco m iso d e la mercadería y/o
cla usura te m p o raria hasta sesenta (6 0 ) d ías o d e finitiva de l esta ble cimie nto.
Las sancio nes p o d rán ser aplicadas en forma conjunta o in d istinta. P odrá
agregarse pena de inhabilitación especial al culpable que cometa la contravención en
ejercicio de un o ficio, arte o pro fesión, la q ue no podrá exced er d e treinta (3 0) días.
E n caso d e reincid encia, la m ulta a aplicarse po drá ser de hasta el triple de la que
se aplicó con mo tivo de la infracció n inm ed iata anterior.
224
Jurisprudencia de Mendoza
Po se sió n in ju stifica d a d e lla ves a ltera d a s o de ganzúas
Art. 1 1 1 - E l q u e, sin causa legalm ente justific ada , fue ra sorpre ndido en pose sión
de ganzúas, llaves altera d as o co ntrahechas, llaves genuinas que no correspo nd ieren a
cerra d ura que el tened o r pueda ab rir legítimam ente o de cualquier instrumento apto para
ab rir o fo rzar cerrad uras o para vio lar las d efensas p uestas para segurid ad de un inm ueble
o ve híc ulo , se rá castigad o co n arresto hasta sese nta (60) día s y dec omiso.
P o d rá agregarse pena de in h a b ilitación esp ecial al culpable que com eta la
co ntra ve nc ió n en ejercicio d e un o ficio , arte o p rofe s ió n, la que no podrá e xc ede r de
treinta (3 0 ) días.
Po rta c ió n d e ele m en to s id ó n eo s p a ra esta fa r
A rt. 112 - E l que llevare consigo billetes de lotería adulterados, paquetes similares
a dinero u o tro s elem entos idó neo s p ara esta far, será castigado con arresto hasta sesenta
(6 0 ) d ía s, m ulta hasta cinco m il (5 .0 0 0 ) p eso s y dec omiso.
P o d rá agregarse pena de inhab ilitación esp ecial al culp a b le q ue com eta la
co ntra ve nc ió n en ejercicio d e un o ficio , arte o profe sión, la que no podrá e xc ede r de
treinta (3 0 ) días.
A b a n d o n o m a licio so de servicio
A rt. 11 3 - E l co nd ucto r de vehículo s d e alquiler q ue ab a nd o na re un p asajero o se
negare a co ntinuar un servicio, cuand o no haya o currido un accidente o no m ed ie una causa
de fuerza m ayo r que lo im p id a , se rá castigad o co n m ulta hasta un mil (1.00 0) peso s y
ap erc ib im ie nto .
E n la m isma p ena incurrirá el co nd uc tor de un ve híc ulo afe cta do a l se rvic io de
taxis, re m ise s o transp o rte p úb lico d e p asajeros que s e ne ga re a tra sla dar a persona s con
ne ce sid ad es especiales, o que usen sillas de ruedas, o aparatos ortop édicos o que se
desp lacen co n p erro s-guías.
P ro lon g a ción ind eb ida de viaje
A rt. 11 4 - E l cond ucto r d e v e h ículo de alquiler que p rolongare ind eb idam ente un
viaje, será castigad o co n arresto hasta d iez (10 ) días.
In tro m isió n in d eb id a en ca m p o o h ered a d a jena
A rt. 11 5 - Será castigad o co n arresto hasta cinco (5) días o con m ulta hasta un mil
(1 .0 0 0 ) p eso s, sie m p re q ue el hecho no co nstituya de lito:
1 ) E l que entrare a cazar o p escar en heredad o cam po cerrado o vedado, sin
perm iso d el d ue ño .
2 ) El que sin mo tivo atend ib le a trave sa re cultivo s, plantíos o sem brado s que
pue d an d aña rse p o r el tránsito .
3 ) E l que entrare en un p red io urbano o rura l, a m urad o o cercado, o en casa
desha b ita d a, sin p erm iso d el d ueño .
In v a sió n d e g a n a d o en ca m p o a jen o
Art. 1 1 6 - E l d ueño d e ganad o , cuand o por su propio a bandono o por c ulpa de los
e n cargad os d e su custo dia, p erm itiere q ue sus anim ales entraren en cam po o he re d a d
ajena, alam b rada o cercada, sin pe rm iso del pro pietario o encargado, y causaren algún
daño , se rá c astigad o co n multa hasta tres mil (3.000) pe sos, sie mpre que e l he cho no
constituya infracción a la Ley de G anadería.
La pena será de arresto hasta treinta (30) d ías, siem pre q ue el hecho no constituya
delito, cuando los ganados o animales fuesen introd ucido s intencionalmente en la heredad
ajena.
Jurisprudencia de Mendoza
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T ÍT U LO V II
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A LA F E P Ú B L IC A
Ad q u isic ió n y entreg a in d eb id a d e in d u m en ta ria polic ial
A rt. 11 7 - E l que ad q uirie re ind um entaria de las fuerzas d e segurid ad, sin
perte ne ce r a la s m ismas, será castigad o co n arre sto ha sta c ie nto ve inte (12 0 ) día s o con
m ulta hasta q uince m il (15 .00 0 ) peso s.
E n la misma sanción, incurrirá el titular del estab lecimiento com ercial, el
integrante de las fuerzas o el partic ular q ue vendiere o entregare en cualquier concepto
ind um entaria d e las fuerzas de seguridad a perso nas que no pertenezcan a las m ismas.
E l miemb ro de las fuerzas d e seguridad q ue no observare las medidas
re g la m e n tarias para dar d e baja a la ind umentaria en desuso , será castigado con multa
hasta d o s mil (2.00 0 ) peso s.
E l P o d er E jecutivo deb erá reglamentar, a través de un lista d o que em itirá
anualm ente, lo s tip os d e unifo rm es, vestimenta y e lem ento s q ue se co nsid eren co mo
ind um e nta ria p e rteneciente a las fuerzas d e segurida d.
Fa b ric a ció n cla n d estin a d e in d u m en ta ria p o lic ial
A rt. 118 - E l que, sin autorización, fabricare o confeccionare distintivos, uniformes
o cre d enc ia le s iguales o semejantes a las utiliz ada s por la s fue rz as de se gurid a d , se rá
castiga d o c o n arresto hasta ciento veinte (1 2 0 ) día s o c on multa ha sta tre inta mil (30.000)
peso s, sie m p re q ue el hecho no co nstituya d elito.
U so in d e b id o d e cred en cia les o d istin tivo s
Art. 1 1 9 - E l funcio nario p úb lico q ue , ha bie ndo ce sa do e n su func ión o ca rgo,
usare ind eb idam ente su cred encial o d istintivo s del cargo, será castigado con arresto hasta
sesenta (60 ) días o co n multa hasta diez mil (10 .000) pesos, siem pre que el hecho no
co nstituya d e lito .
L a p ena será d e arresto hasta cincuenta (50) día s o multa ha sta oc ho mil (8.000)
peso s, siem p re q ue el hecho no co nstituya delito , si q uie n utilizare uniform es, no m bres,
siglas, insignias, vehículo s u otro material no autorizad o por la le gislación vigente, fuese
prestad o r de servicios de vigilancia, custod ia o seguridad de p erso nas o bienes.
Com e rc ia liza c ió n in d eb id a d e servicio s d e seguridad
Art. 1 2 0 - E l q ue p restare, o freciere, public ita re o come rc ia liz a re se rvic ios de
seguridad regido s por la Ley Provincial N º 6.44 1 sin estar debidam ente autorizado po r el
Registro Pro vincial d e E m p resas P rivad as de V igila nc ia (R e priv), se rá c astiga do c on
arresto hasta treinta (3 0 ) d ías o co n multa hasta tres m il quinientos (3 .500) p eso s.
La mism a sanción co rresp o nd erá al titular d el establecimiento com ercial o
particular que co ntratare el servicio , s in perjuicio de la sanción adm inistrativa que
correspo ndiese.
A p a rien cia fa lsa
Art. 1 2 1 - E l q ue ap arentare o in vo care fa lsa mente e l dese mpeño de un tra bajo o
función, de un estad o de necesidad , accidente o vínculo, para que se le p erm ita o facilite la
entrad a a un d o m icilio o lugar p rivad o , se rá c a stig a d o co n arresto hasta d iez (10) días y
publicación de la sentencia de condena.
E xplotación de la credulida d pú blica
A rt. 122 - E l que habitualmente y con ánimo de lucro, explotare la credulidad
pública o la fe religiosa, interpretando sueños, ad ivinando el futuro, formulando profecías
o pred icciones o pretend iend o en cualq u ie r fo rm a la p osesión de un poder so brenatural,
226
Jurisprudencia de Mendoza
será castigad o co n arresto hasta treinta (3 0 ) d ías o co n multa hasta seis mil (6.00 0) peso s,
siem p re q ue e l hecho no co nstituya d elito .
Las p enas se elevarán al do ble cuando las p erso nas a la s q ue se explote su
cred ulid ad sean turistas.
E n to d o s lo s c aso s de co nd ena se pro cederá al decom iso de los instrum entos,
utensilio s y rop as em p lead as para co m eter la infracción.
A n u n cio profesion a l m a licioso
A rt. 123 - E l que publicare o e xhibiere anuncios amb iguos que puedan provocar
co nfusió n o ind ucir a error acerca de la p rofesión ejercida, co n otra que no tenga d e re c ho
a ejercer, será castigad o co n arresto hasta tre in ta ( 3 0 ) d ías o con multa hasta tres m il
quinie nto s (3 .5 0 0) p eso s, siem p re q ue el hecho no constituya de lito.
E n la m isma p ena incurrirá, sin perjuicio de las sanciones adm inistrativas que
correspo ndan, el anunciante que realice publicida d e ng añ o sa, total o parcialmente falsa,
q ue p ueda inducir a los consumido res a error respecto de la naturaleza, características,
calidad, cantidad, propiedades, origen, p rec io o sob re cualquier otro aspecto referente al
pro d ucto y/o servicio o que om ita d atos fund am entales sobre ellos.
E n to d o s lo s casos, se ordenará la publicación d e la sentencia de co nd ena a cargo
del contravento r.
Eje rc ic io in d e b id o d e a rte o p ro fesió n
A rt. 124 - Será castigado con arresto hasta treinta (30 ) días o con multa hasta tres
m il (3 .00 0 ) peso s, siem p re que el hecho no constituya delito:
a ) E l q ue realizare acto s p ro p io s d e un arte o pro fe s ió n e xc edie ndo los límite s de
su auto rización.
b ) E l q ue, con título o autorización para el ejercicio de un arte o pro fesión,
prestare su nom bre a o tro q ue n o los tuviere, para que ejerza actos propios de un arte o
profesió n para lo s cuales se exige título o auto rización.
E n to d o s lo s casos, se o rdenará la p ublicación d e la sentencia de co nd ena a cargo
del contravento r.
P u b lica cion es sin pie de im p ren ta
A rt. 12 5 - E l q u e hiciere imp rim ir pub licaciones, vo lantes, panfleto s o avisos sin
pie d e im p re nta o q ue exp resaren u n o fals o , causa ndo perjuic io a otro, se rá c astiga do c on
multa ha sta tre s mil (3 .0 0 0 ) p eso s, siemp re q ue e l he cho no constituya de lito.
F rustración de sub asta pú blica
A rt. 126 - E l que perturbare, obstacu lizare el derecho de ofertar libremente,
manipulare la oferta o de cualquier otro m odo contribuyere a frustrar en tod o o en parte el
no rmal d esarro llo o el resultad o d e una subasta púb lica, será castigad o co n arre sto ha sta
treinta (30 ) d ías o c o n multa hasta diez mil (10 .000) pesos, siem pre que el hecho no
co nstituya d e lito .
La pena se elevará al do b le cuando las cond ucta s descriptas se prod uzcan a
cam b io de un ofrecim iento dinerario u otra dád iva o si existiera previa organización.
T ÍT U LO V III
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A L O S E SP E C T Á C U L O S D E P O R T IV O S
O A R T ÍST IC O S M A SIV O S
O bliga cion es de prom otores, orga nizad ores y autorida des
A rt. 12 7 - Serán sancio nad o s co n clausura del estad io o recinto deportivo de una
Jurisprudencia de Mendoza
227
(1 ) a d ie z (1 0 ) sem anas o fecha d e fixture lo s clube s o a so c ia c io ne s orga niz adora s, con
multa d e c inc o m il (5 .0 0 0 ) p eso s a veinte m il (20.000) pesos la e mpre sa re sponsa ble , y con
hasta q uince (1 5 ) d ías de arresto o multa d e hasta cinco mil (5.00 0) peso s los dirigentes o
miemb ros de comisión d irectiva, q ue incump lieren con las siguientes normas de seguridad
en un esp e ctá culo masivo :
a) Las ligas, asociaciones, colegiaciones o entidades depo rtivas reconocidas y las
organizaciones rep resentativas d e lo s d iferentes dep ortes que determine la reglam entación,
será n lo s
organismo s encargados, como autoridad d e aplicación, de aplicar las
dispo siciones d e segurid ad en el dep o rte contenidas en el p re se nte T ítulo. A tal efecto
deb erá n c o n ta r co n la co lab o ración de la P olicía de la P ro vincia de M endoza y co n la
ayuda de to d o s lo s c lubes que se encuentren afiliados a las mismas. P od rán celebrar
co nve nio s d e to d a naturaleza, co n entes p úb lic os o priva dos, pa ra una me jor a plic ac ión de
las no rm a s d el p resente T ítulo .
b) La autoridad d e aplicación será respo nsable de la realización de controles
periód icos y permanentes de los estadios y recinto s d ep o rtivos y de solicitar las
inspecciones municipales, a los efectos de determinar si c um p len con las condiciones
m ínim as de segurid ad que determine la reglamentación.
c) L as M unicipalidades de la Provincia serán las encargadas de realizar las
ve rific ac io ne s estab lecid as en el inciso anterior, de bie ndo informa r deta lla dame nte y con
suficiente antelación a la autoridad d e aplicación los resultados de la inspección efectuada.
d ) C u and o el estad io o recinto d ep ortivo no c o nta re c on los ele mentos de
seguridad requerido s o no estuvieren en el estado de conservación aprop iado, la autoridad
de ap licación dispo nd rá la clausura del estad io o r e c in to d eportivo , la que durará hasta
tanto se ve rifiq ue p o r la auto rid ad d e ap licació n, previo e xa men munic ipa l, la de sa paric ión
de la o las causas que la determinaron.
e ) L a auto rid ad d e ap licació n p od rá o rd enar, co mo no rm as esp eciale s, q u e en
tod o s los estad ios o recinto s d ep o rtivo s en que se desarrollen esp ectáculos d e concurrencia
masiva se establezcan boleterías distintas para expend io d e entradas a los simp atizantes
del equipo local y del visitante. Igualmente podrá exigir que se habiliten puertas y lugares
de ingre so y egreso d el recin to d iferen ciadas para loc ale s y visita nte s. En todos los
estadios o recintos depo rtivos, deberá además dispo nerse de tribunas especiales y
dife re nc ia d a s p ara lo s sim p atizantes d e lo s clube s partic ipa nte s. La se para ción de los
participantes en una m isma trib una d eb er á re a liz a rse con elem entos que garanticen su
dura b ilid a d y co ntar co n el co ntro l p o licial d ura nte la c ele bra ción del espe ctá culo.
f) E n tod os los estadios o recintos depo rtivos deberán preverse y construirse
p ue rtas de acceso y salida de emergencia, las que se habilitarán en casos de gran
co ncurrencia d e p úb lico o cuand o lo req uiera la autoridad d e ap licación prevista en el inciso
a) d e este artículo . Lo s estad io s o recintos d ep ortivo s que no co ntaren con las mismas,
deb erá n re aliz arlas en el p lazo d e c ien to v e inte (120) día s conta dos a partir de la e ntra da
en vige nc ia d e e sta ley, b ajo ap ercib imiento d e la s sa nc ione s pre vista s en este a rtíc ulo.
g) La au to ridad po licial po d rá solicitar a la autoridad de aplicación la no
re aliz ac ió n o susp ensió n d e un esp ectáculo o e nc ue ntro deportivo, en dete rmina do día o a
determ inad a ho ra, cuand o fund ad am ente co nsid ere de alto riesgo la realización d el evento
po r sus características y que es imp osible contar co n el auxilio de las fuerzas de seguridad
sufic ie nte s, o estime q ue el lugar n o es el ap ro p ia do para la c ele bra ción del espe ctá culo por
no re unir la s co nd icio nes necesarias d e se gurida d públic a para su ce le bra ción. La
autorid ad de ap licación, de acuerd o co n los antecedentes d el caso , p o d rá disponer la
228
Jurisprudencia de Mendoza
realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones
de seguridad d e acuerdo con su envergadura.
h) La autorid ad de ap licación po d rá solicitar a la autorid a d p olicial se pro híba la
co nc urre nc ia a esp ectáculo s d ep o rtivo s y hasta ta nto se d e te rm ine la re sponsa bilida d de
lo s m ism os, a lo s esp ectad ores q ue hayan sid o im putad os e id e n tific ad os co mo
co ntra ve nto re s a lo estab lecid o en este T ítulo o c omo pa rtic ipa nte s en he chos fla gra nte s de
violencia que hayan mo tivado intervención policial para controlarlos, debiéndose poner
esa c irc unsta nc ia en co no cim iento d el T rib unal c ompete nte de ntro de la s ve intic ua tro (24)
ho ra s. E l T rib unal C o n travencio nal ap licará el dere cho de admisión de conc urre nte s a los
espectáculos correspo ndientes, dictando la orden judicial pertinente.
i) Los o rganizad o res, a través d e lo s m ed ios de información o p ub licidad con que
cue nte n la s instalacio nes d o n d e se lleve a cab o e l e spe ctá culo de portivo o artístic o ma sivo,
y los med ios de comunicación social que cubran el desarrollo del mism o , d eb erán en el
mo do que establezca la reglamentación pertinente, instar a los protagonistas y concurrentes
a un correcto com po rtamiento, y a reco rd ar la vigencia de la presente ley y de las
sanciones de arresto, multa y prohibición de concurrencia que ésta imp one a los infractores
a la m isma. Se en te n d e rá p o r "o rganizad o r" a los miem bro s de com isiones directivas,
dirige nte s, em p le ad o s o d ep end ientes d e las entida des partic ipa nte s o q ue orga nic en los
esp e ctá culo s d e p o rtivo s o artístico s m asivo s, se an ofic ia le s o priva dos. Se ente nde rá por
"p rotagonista" a los depo rtistas, técnicos, árbitros y tod os aquellos cuya participación sea
ne ce sa ria
p ara la realizació n d el esp ectáculo de que se tra te . Se ente nde rá por
"concurre nte" a quien se dirija al lugar de realización del espectáculo, al que permanezca
dentro de aquél y al que lo abandonare retirándo se.
Au se n cia d e h a b ilita ció n
A rt. 12 8 - Lo s organ iz a d o re s, pro m otores, autoridades o pro pietarios de club es o
lo cales en d o nd e se realiz a re n eventos o espectáculos dep ortivo s o artístico s masivo s,
cuando las instalaciones, dependencias o re cintos destinados a tal fin no se encontrasen
hab ilitad o s p o r o rd en de autorid ad municip al o pro vincial, según c orresp ondiere, o
encontrándose con un permiso precario, no hubieren procedido a c um p limentar las
exigencias d e reform as exigid as p o r la autoridad pública com petente, sin p e rjuicio de la
ap lic ac ió n d e sa ncio nes ad m inistrativas, serán ca stiga dos con arre sto ha sta nove nta (90)
días o co n multa hasta d iez mil (10 .00 0 ) peso s y clausura hasta sesenta (6 0) días corrido s.
La autoridad municipal o provincial com petente imp edirá la realización d e c ua lq uier
evento o actividad y la actuación de los participantes, si los hubiere, y ord enará la
clausura de la instalació n.
P roh ib ición de ing reso
A rt. 12 9 - Serán ca stig a d o s co n arresto hasta treinta (3 0) d ías o con multa hasta
ve inte m il (2 0 .0 0 0 ) p eso s, lo s o rganizad o res, promotore s, autorida des o conc esiona rios de
club es o lo cales do nd e se realicen espec tác ulo s d ep ortivo s o artístico s m asivo s, que
permitieren o facilitaren el ingreso o acceso al recinto, dependencias o anexos del lugar
do nde se desarrolle el espectáculo de personas que:
a) P o rten o bjeto s q ue p or s us c a ra c terísticas pued an ser utilizad os co mo
proyectiles o instrumento s d e agresió n.
b ) P o rten artific io s p iro técnico s o elem entos aptos p ara ser utilizados en la
prod ucció n de explo sio nes o cualq uier otra form a de co m bustión.
c) P resenten signos de emb riaguez o de encontrarse bajo el efecto de sustanc ias
tó x ic a s o d e a q u ellas q ue sin estar co m p rend ida s en el ré gime n de la Ley N ° 23.737 de
Jurisprudencia de Mendoza
229
E stupefacientes, puedan producir alteraciones psíquicas en quien las consume.
d) H ubieren sido imp utadas por la comisión de algunos de los hechos previstos en
el presente T ítulo y mientras dure el proceso. La p resente prohibición no se com putará a
lo s efe cto s d el cum p lim iento d e la p ena p revista e n el artíc ulo 143 del pre se nte C ódigo.
e ) H ub iesen sid o so rp rend id as in fra ga nti en la c omisión d e c ua lq uie r tipo de
acto s d e vio le nc ia , sea física o verb al, co ntra o tros conc urre nte s o a utorida des y los mismos
se hubieren realizado en el lugar o en ocasión del evento, justa o espectáculo dep ortivo, en
el tra ye cto o a la salid a d el m ism o .
f) P orten instrumentos musicales; en caso de incump limiento, los mismo s serán
deco m isad o s.
g) P o rten beb id as alco hó licas, cualq uiera sea su grad uación.
A los efectos d e la ap licación de la pro hibición establecida en el presente artículo
será co m p etente el Jefe P o licial a cargo del operativo de segurid ad del espectáculo
dep o rtivo o artístico m asivo .
E n lo s casos previsto s en lo s incisos a), b), c), e) y f) la prohibición sólo regirá
durante el espectáculo en el que se hubiese imp ed id o el ingreso y no pod rá extenderse a
o tros, sino en virtud de lo disp uesto po r el inciso d ) del presente artículo o p or sente nc ia
de juez comp etente.
P erturba ción de ing reso
Art. 1 3 0 - E l q ue p erturb are el o rd en de la s fila s forma das para la a dquisic ión de
entra d as o p ara el ingreso al lugar d o nd e se de sa rrolla re el espe ctá culo deportivo o
artístic o m a sivo , o no resp etare el vallad o p erime tra l para e l control, se rá c astiga do c on
arresto hasta q uince (1 5 ) días o co n m ulta hasta dos mil (2.00 0) peso s.
Ve n ta y re ve n ta in d eb id a d e en tra d a s
A rt. 13 1 - E l encargad o de venta de entrad as que, co n motivo u ocasión de un
espectáculo dep ortivo o artístico masivo, no ofreciere manifiestamente la totalidad d e las
lo calid ad es disp o nib les, las vend iese en co ndiciones diferentes a las dadas a conocer p o r
el organizador del espectáculo o dispusiese su venta en exceso respecto a la capacidad d el
luga r, se rá c astigad o co n arresto hasta q uince (15) día s o c on multa ha sta tre s mil (3.000)
peso s. Las p enas se elevarán al do b le si po r esto s he c hos se pro dujesen desó rd enes,
aglo m eraciones o avalanchas.
E l que, dentro d e la s instalacio nes o en las inm ed iaciones do nd e se desarrolle un
esp ectáculo d ep ortivo o artístico masivo , revend iere entrad as o lo calid ad es p ara el m ism o
pro vo cand o aglom eraciones, desó rd enes o incidentes, se rá castigado con arresto hasta
veinte (2 0 ) días o co n m ulta hasta cinco mil (5.0 00) peso s.
Incurrirán en la s m ismas penas lo s o rganizad ores, dirigentes o em presarios que
perm itiesen tales acciones.
En tra d a in ju stifica d a
A rt. 13 2 - Será castigad o co n arre sto h a sta v e in te ( 2 0) d ías o con multa hasta
cinc o m il (5 .0 0 0 ) p eso s, el q ue en un esp ectáculo deportivo o artístic o ma sivo:
a) Ingresare sin entrada, autorización o invitación especial. La pena se elevará al
do b le p a ra q uie n p ermitiese ilegítimam ente a o tros el ac ce so.
b ) Ac ce d iese a u n s ecto r d iferente al que le c orre sponda c onforme a la c la se de
entrad a ad q uirida, o ingre sa re a un lugar distinto del que le fue determ inado por la
organización d el espectáculo o po r la autoridad pública com petente. La pena se elevará al
do b le si se p ro d ujesen desó rd enes, aglom eraciones o avalanchas.
c) N o siendo participante o no teniendo misión especial que cumplir en el
230
Jurisprudencia de Mendoza
esp e ctá culo , invad iese d urante su d esarro llo el c ampo de jue go, e l e sc ena rio, los ve stua rios
o cualq uier otro lugar destinado o reservad o exclusivam ente a los participantes o no
perm itid o al púb lico . La p ena se elevará al doble si se p ro d uje se n desó rd enes,
aglo m eraciones o avalanchas.
d ) Se enco ntrase sob re alam b rado s, barand as, muros o lugares no permitidos para
ob se rva r el esp e ctáculo .
In g re so o co n su m o d e b eb id a s a lco h ó lica s
A rt. 133 - E l que, en tod o lugar en e l que habitual u ocasionalmente se realicen
espectáculo s d ep o rtivo s o artístico s m asivo s, ingresare, tuviere en su po der o co nsumiere
b e b id a s a lc o hó licas d entro d el recinto d o nd e se de sa rrolla e l espe ctá culo, se rá c astiga do
co n arresto hasta q uince (1 5 ) días o co n m ulta hasta cinco mil (5.00 0) peso s.
E n caso de reincid encia, la m ulta se elevará hasta d iez mil (10.00 0) peso s.
N o ha b rá infracció n cuand o el co nsumo lo se a en los luga re s y hora rios
expresamente habilitados po r la autoridad comp etente.
V en ta o su m inistro de beb ida s a lco h ó lica s y de objetos a ptos p ara agredir
A rt. 134 - E l que, e n tod o lugar en el que habitual u ocasionalmente se realicen
esp e ctá culo s d ep o rtivo s o artístico s masivo s, dentro de l re cinto o en un ra dio de
ocho c ie nto s (8 0 0 ) metro s alred ed o r d el mismo, efe ctua re o fa cilita re e l expe ndio,
suministro o venta d e b eb id as alco hó licas, o de ob jetos, beb idas, alim entos o cualquier otro
producto contenido s en envases de vidrio u otros recipientes que por sus características
pudieran ser utiliza d o s com o elementos contundentes, dejando el recipiente en poder del
co m p ra d o r, entre cuatro (4 ) ho ras p revias a la inic ia ción del eve nto a desa rrolla rse e n los
m ism o s y tres (3 ) h o ras d esp ués d e su finalización, será castigado con arresto de treinta
(3 0 ) d ía s a no ve nta (9 0 ) d ías o co n m ulta hasta q uinc e m il (15.000) pesos. En todos los
caso s p ro c ed e rá e l d eco miso .
E n las mismas penas incurrirá el que, en las misma s circunstancias, guardare o
perm itiere la guard a d e b eb id as alco hó licas en d ep endencias d el lugar en el que se
desarro llen tales ac tividad es.
La sanció n prevista en lo s p árrafo s anteriores llevará co m o acceso ria la clausura
del esta b le cim ie nto en el q ue la co ntravenció n se hubie re c ometido, de ha sta tre inta (30)
días corrido s o la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad
c o m p etente, q ue hab ilite al infracto r p ara ejercer la actividad co m ercial en función d e la
cua l fue sa nc io nad o .
E n caso de reincidencia, se dispo nd rá la clausura definitiva del local.
P ortación de objetos ap tos pa ra ag redir, elem entos pirotécnicos y com bu stibles
A rt. 135 - E l que, con motivo o en o casión d e un espectáculo deportivo o artístico
masivo, ingresare, tuviere en su poder o p o rtare dentro del recinto, antes, durante o
inm ed iata m ente después del encuentro , artificios pirotécnico s u otros objetos ap tos para
ser utiliz a d o s e n la prod ucció n de explo sio nes o cualquier otra forma de com bustión,
arm a s b la nc as o cualq u ier tip o d e elemento s que e ve ntua lme nte pue dan se r utiliz ados
co m o p ro ye ctile s o instrum ento s d e agresió n, se rá c astiga do c on arre sto ha sta tre inta (30)
días o co n m ulta hasta cinco mil (5.00 0 ) peso s.
Las penas se elevarán al dob le si los hechos fueren com etido s por tres (3) o más
personas que actúen en grupo, accidental o habitualmente.
L o s d irigentes, m iemb ro s d e co misio ne s dire ctiva s o subc omisione s, o pe rsona c on
igual po d er de d ecisió n , e m p lead o s, concesionarios o depend ientes, que guardasen o
permitiesen la guarda de aquellos ob jeto s o e lem entos en el recinto o d ependencias del
Jurisprudencia de Mendoza
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lugar en que se desarro llen tales actividad es, serán castigados con arresto hasta sesenta
(6 0 ) d ía s o co n multa hasta veinte m il (2 0 .0 00) pesos. Si quie n gua rda se los ele mentos
fuese un particular, la pena de arresto será de hasta veinte (20) días y la m ulta de hasta tres
m il (3.00 0 ) peso s.
E n to d o s lo s caso s d e co nd ena se p ro cederá a l dec omiso de los obje tos y ele mentos
en infracció n.
Arro ja m ie n to d e o b jeto s
A rt. 13 6 - Lo s q ue arrojaren en el lugar d ond e se realice un espectáculo deportivo
o artístico masivo, líquido s, papeles encendido s, objetos o sustancias que puedan causar
daño o lesiones a las personas o provoquen mo lestias, d esó rd en es o escándalos, serán
castiga d o s co n arresto hasta no venta (9 0 ) d ía s o con multa ha sta quinc e mil (15.000)
peso s, sie m p re q ue el hecho no co nstituya d elito.
Incurrirán en la misma pena los que sin autorización, en ocasión de cualquier
espectáculo público, encendieren o arrojaren artificio s p irotécnicos, y los que usaren
punteros lum ino sos con tecno lo gía láser.
V iolen cia
A rt. 13 7 - Serán castigad o s co n arresto hasta cincuenta (50) días o con multa hasta
quince m il (15 .00 0 ) peso s:
a) L o s participantes d e un espectáculo dep ortivo , autoridades, organizadores o
pro m o to res d e eventos dep o rtivo s que ante s, durante o inm ed iatam ente d esp ués de éstos,
ejercieren acto s d e vio lencia entre sí o co ntra árbitros, espectado res o autoridad es, siem pre
que el hecho no co nstituya d elito , y lo s q ue en tales co nd iciones pro m ovieren escánd alos,
disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes o cualquier otro p roceder
que p ro d uje re d icho resultad o .
b ) Lo s esp ectad o res d e un espe c táculo dep ortivo o artístico masivo , que antes,
dura n te o in m ed iatam ente d esp ués del mismo agred ieren d e hecho a p articipantes,
juga d o re s, árb itro s, p úb lico o auto rid ad es, siempre que e l he cho no constituya de lito.
c) Lo s q ue, en ocasión o co n mo tivo de un esp ectáculo d eportivo , co n el pro pósito
d e p r ovo car a lo s sim patizantes d el eq uipo co ntrario llevaren co nsigo o exhib ie re n
banderas, trofeos, em blemas o símb olos de clubes q ue correspo ndan a o tra d ivisa que no sea
la prop ia. Sufrirán la misma pena quienes, con igual fin, guardaren o permitiesen guardar
aquellos ob jetos en el recinto dep ortivo o en sus dependencias. E n caso de c o nd ena,
pro c ed e rá e l d ec o m iso .
d ) L o s q ue, en o casió n o co n m o tivo d e un e spe ctá culo de portivo o artístic o ma sivo,
incitaren al de sorden o no acataren las indicaciones emanadas de la autoridad p ública
co m p ete nte , te nd ientes a mantener el o rd en y orga niz ac ión del dispositivo de se gurida d.
E n tod os los casos de condena, se ordenará la publicación de la sentencia.
Av a la n c h a s
Art. 1 3 8 - E l q ue, en o casió n d e un espe ctá culo depo rtivo o a rtístic o ma sivo, por
c ualq uier m ed io creare el p eligro d e una aglo m eración o avalancha, será castigad o co n
arresto hasta no venta (9 0 ) d ías o co n multa hasta diez mil (1 0.000) p e so s. S i la
aglom eración o avalanc ha se p rod ujere, se aplicará al infractor el máximo de la pena,
siem p re q ue e l hecho no co nstituya d elito .
M otivos para desórdenes
A rt. 1 3 9 - Se rán castigad o s co n arresto hasta sesenta (60 ) días o co n m ulta h a sta
diez m il (10 .0 0 0 ) pesos e inhab ilitació n de hasta un (1) año, siem pre que el hecho no
co nstituya delito , lo s em p resario s, organizad ores o prom otores d e un espectáculo deportivo
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Jurisprudencia de Mendoza
o artístico masivo , que dieren mo tivo s p ara desó rd enes, aglom eraciones o avalanchas, ya
sea po r:
a ) P ro p iciar, co ncertar o to lerar estipulaciones
fraudulentas
entre lo s
participantes. E n la misma pena incurrirán los atletas, jugadores, árbitros o participantes
que maliciosamente se prestaren al fraude.
b ) Ab uso d e lo s emp lead o s o d emo ra en la e ntra da o inic ia ción del espe ctá culo.
c) P ermitir la entrada de una concurrencia m ayor a la cap acidad del lugar.
d ) Susp end er, sup rimir o sustituir sin causa justificada, pro gram as, núm ero s o
perso nas anunciad as co m o intervinientes en el espectáculo que p o r s us co nd iciones y
ca p acidad hayan determinado la asistencia del público, no dando aviso con tres (3) días
de anticip ació n o co n la antelació n que determine la reglam entación.
e) C o nfiar la d irección, arb itraje o decisión del match, justa o esp ectáculo, a
perso nas, com isio nes o jueces-árbitros, que p or su falta de co m petenc ia, corrección o
capacidad p ara tales fines, no co nstituyan una verdadera garantía de eficiencia e
im p a rc ia lid a d .
f) D ar inicio al espectáculo sin auto rización d e la autoridad de aplicación.
R ea lización de esp ectácu los d e riesg o extraord inario
Art. 1 4 0 - E l q ue, sin p erm iso d e la autorida d c ompete nte , orga niz are un eve nto o
espectáculo dep ortivo o artístico masivo de riesgo extraordinario po r la naturaleza del
jue go o d ep o rte , o p ermities e la p articip ació n de persona s que , por su ac tua ción ante rior
co n o c id a o po r su falta de preparació n técnica, im porten un peligro p ara éstos o para
terc ero s, se rá c astigad o co n arresto hasta treinta (30) día s y m ulta ha sta tre s mil (3.000)
peso s.
C om o pena a cc eso ria pod rá ordenarse la clausura del recinto o estadio do nde el
hecho sea co m etid o hasta p o r no venta (9 0 ) días corrido s.
O b stru c ció n d e sa lid a o d esco n cen tra ció n
A rt. 14 1 - E l que ob struyese las vías d e egreso o impidiese o p e rturb ase la
desco ncentración de un esp ectáculo dep o rtivo o artístico m asivo, será castigado con arresto
hasta d iez (10 ) días o co n m ulta hasta tres mil (3.00 0) peso s.
Si el autor fuese dirige nte, m ie m b ro d e com isiones d irectivas o subcom isiones, o
perso na co n igual po d er d e decisión, el arresto se elevará hasta veinte (2 0) días y la multa
hasta q uince m il (15 .00 0 ) peso s.
Interdicción preventiva
A rt. 14 2 - E l T rib unal p o d rá d isp o ner, en form a cautelar, q ue el im putado por la
co m isió n d e alguno s d e lo s hecho s p revistos en el pre se nte T ítulo , s e a b s te nga de
co ncurrir a tod o tipo de esp ectáculo dep o rtivo o artístico masivo de la esp ecie que se trate
m ientras dure el pro ceso en el q ue se encuentre acusado . L a interdicción se hará extensiva
hasta un rad io de q uinientos (50 0 ) metros a la redond a d el esta d io o p re d io e n el que se
desarro lle la p ráctica dep o rtiva o artística, m ientras d ure la m isma, sus p re p arativo s y
desconcentración. D icha medida cesará de pleno derec ho c o n el dictado d e la sentencia.
A nte hecho s d e vio lencia o riginad o s p o r la parcialidad de un club de fútbol de la categoría
en do nde ocurrieron los mismo s, el T ribunal suspenderá en forma cautelar por la cantidad
de do s (2) a veinte (20) eventos o partido s futbolísticos el ingreso a tod os los simp atizantes
o parcialidad d el club causante del disturbio, ya sea que se juegue de local o visitante.
A simismo , el T ribunal p od rá p rohibir p rovisoriamente el ingreso a tod os los simp atizantes
o parcialid ad del c lub v isitante en to d o s lo s partidos de fútbol pro fesional, o d e prim era
divisió n, q ue se d esarro llen en el territo rio d e la Provinc ia de M e ndoz a, sa lvo partidos de
Jurisprudencia de Mendoza
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prim era divisió n de la A sociació n de Futbo listas Agrem iad os (A.F.A.).
E n ca so d e co nd ena y d urante la m isma , que dará prohibida la pe rma ne nc ia de
dichos simp atizantes en un radio de treinta (30) cuadras del lugar en donde se desarrolle el
enc ue ntro d e su p arcialid ad .
Su violació n, co m o así tamb ién lo s que faciliten la co m isión de dichos actos, hará
pasib le s a lo s infracto res d e u n a sanció n d e cinc o (5) día s a tre inta (30) día s de arre sto y
m ulta d e q uinientos (50 0) peso s a cinco mil (5.0 00) peso s.
Pro h ib ic ió n d e co n cu rren cia y o rg a n iza ció n
A rt. 143 - Se pod rá imp oner como p ena accesoria a los condenado s por las
co ntravenciones previstas en el presente T ítulo, la pro hibición de concurrencia o asistencia
a lugares, s itio s, evento s o espectáculo s d e cualquier tipo y/o pro hibición de cond ucción,
participació n, co ntrol, v igilancia, organización, pro m oción o difusión d e eventos o
espectáculos depo rtivos o artísticos masivo s, de un (1) día hasta noventa (90 ) días
co rrid o s o su relació n con cotejos o evento s en general o d isciplina o actividad particular,
a la que la perso na co nd enada no po d rá concurrir.
L a p ena se ejecutará d e co nfo rmid ad a lo dispue sto en el artíc ulo 34 de este C ódigo.
E lem entos de prueba - D ispo sicion es especiales
A rt. 14 4 - L a s film acio nes en vid eo y las tom as fotográficas constituirán plena
prue b a d e lo s h e ch o s q u e en ellas se registren, cua ndo la c áma ra y re spe ctivo mate ria l de
film a ció n o fo to gráfico en las q ue se las realice hub ie se n sido pre cinta dos con el se llo y
c o n la firm a d el Juez y Secretario d el T rib unal C ontravencional en turno, sin perjuicio d e
la valoració n p o r parte d el T ribunal de las imágenes o btenidas p or otro s med ios.
La co nd ena en virtud de las dispo sicio nes d el presente T ítulo será de cum plimiento
efe ctivo . N o se rá n d e ap licació n la lib ertad b ajo ca uc ión, ni la s usp e ns ión del proc eso a
prueba.
T ÍT U LO IX
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A L A A U TO R ID A D PÚ B L IC A
Ino bservancia de dispo sicion es legales
A rt. 145 - E l que no o b serv are una dispo sición legalmente dictada por autoridad
co m p e te nte , to mad a p o r razó n d e justicia, de se gurida d públic a o de higie ne , se rá
castigad o co n arresto hasta treinta (3 0 ) días o co n m ulta h a sta tres m il (3.00 0) peso s,
siemp re que el hecho no constituya una infracción más grave.
Neg a ció n d e in fo rm es so b re la p ro p ia id en tid ad personal
A rt. 14 6 - E l que requerid o po r un funcionario púb lico , en ejercicio de sus
func io ne s, se ne gare a info rmarle so b re su id entida d pe rsona l, esta do, profe sión, luga r de
nacim iento o d om icilio o c u a lq u ier otra calidad personal, o d iere datos falsos, será
castigad o con arresto hasta diez (10 ) días o con m ulta hasta un m il (1.000) pesos, siem pre
que el hecho no constituya una infracción más grave.
E n la m isma p ena incurrirá el que, en iguales circu nsta ncias, se negare a dar o
false are inform acio nes respecto a la id entidad de p erso nas a su cargo o bajo su
dependencia.
Em p le o m a lic io so d e lla m a d a s y u so in d eb id o d e ve híc ulos
A rt. 14 7 - E l que en fo rm a m aliciosa h ic ie re uso ind eb ido de b alizas, señales,
to q ues, sirenas, alarmas u o tros m ed io s sim ilares utilizad os o rese rv a d o s p o r la
auto rid a d , o rga nismo s o servicio s p úb lico s o d e a siste nc ia sa nita ria o comunita ria , para los
234
Jurisprudencia de Mendoza
llam ad o s d e alarm a, vigilancia o custod ia que deban ejerc e r, se rá castigado con arresto
hasta d iez (10 ) días y multa hasta un mil (1.00 0) peso s.
E n la misma pena incurrirá el q ue, sin autorización, usare vehículos autom otores
pintad o s co n co lo res, sím b o lo s o em b lem a s adoptad os po r aq uellos organismos o
servicios.
U so ind eb ido del sistem a de lla m a d a s d e em ergencia
A rt. 148 - E l que a sabiendas utilizare de manera indebida el sistema de llam ad as
de em ergencia, ya sea po licial, bo m b eros, defensa civil, salud o vio lenc ia fam iliar o
infa ntil, se rá c astigad o co n arresto hasta sesenta (60) día s y m ulta ha sta se is mil (6.000)
peso s.
Si va lié nd o se d el sistem a d e llam ad as d e eme rge nc ia , de lla mados te le fónic os o de
cualquier o tro med io de co m unicación, se lograre engañosam ente la efectiva concurrencia
de la p o licía, d el cuerp o d e b o m b ero s, d e la asistencia sanitaria o de cualquier o tro servicio
d e e m erge nc ia , segurid ad o servicio p úb lico afe cta do a una e merge nc ia , a sitios donde no
sean menester, la p en a será de arresto hasta ciento veinte (12 0) días y la multa hasta diez
m il (10 .00 0) peso s.
Sin perjuicio de la respo nsabilidad del contraventor, el propietario u ocupante del
inm ueb le do nde se encontrase el teléfo no desde el que se realizaren las llam ad as, tend rá
la m ism a p e na q ue el auto r, siemp re q ue se d emostra se su culpa bilida d.
E l T ribuna l p o d rá d ispo ner la clausura d el local co m ercial dond e la línea se
encuentre instalad a hasta po r treinta (3 0 ) d ías.
E n tod o s estos caso s, no pro ced erá la susp ensión del p ro c e so a prueba, ni la
co nd enació n c o n d ic io n a l ni la sustitució n d e la p ena p or la d e instrucciones esp eciales o
de trab ajo s co m unitarios.
O b stacu lización de servicios d e em erg en cia
Art. 1 4 9 - E l q ue imp id iera u o b sta culiz a re inde bida mente un se rvic io de
em erge nc ia , se gurid ad o servicio p úb lico afecta do a una e merge nc ia , se rá c astiga do c on
arresto hasta treinta (3 0 ) días o co n m ulta hasta tres m il (3.00 0) peso s.
O b sta c u liza c ió n d e co n tro les en b a rrera s sa n itarias
A rt. 15 0 - Será castigad o co n arresto hasta treinta (30) días y m ulta hasta cinco mil
(5.00 0) pesos, el que de cualquier forma obstaculizare, imp idiere o dificultare:
a) E l norm al cum p lim iento de las funciones de inspección, desinsec tac ión,
desinfección, percepción de tasas o contro l desarrolladas en los puestos de B arreras
S an ita ria s im p le m entad o s en la P ro vincia d e M e ndoz a en virtud del D e cre to N º 2623/93,
Ley N º 6.33 3 d e P ro tección Fito zo o sanitaria, no rm as reglam entarias, co m plem entarias,
m o d ificato rias o sustitutivas d e las m ism as, p or p arte d e p erso nal auto rizad o p or e l
organismo comp etente.
b) El acceso personal o vehicular a las instalaciones previstas para desarrollar las
func io ne s d e insp ecció n, d esinsectació n, d esinfe cc ión, perc epc ión de ta sa s o control en los
puesto s m encio nad o s en el inciso p reced ente.
Ev a sió n d e co n tro les en b a rrera s sa n ita ria s
A rt. 15 1 - E l que de c u a lq u ie r fo rm a evad iere la realización d e las insp ecciones,
desinse cta ció n, desinfecció n, p ago d e tasas o controle s que debe n c umplirse en los pue stos
de B arreras Sanitarias imp lem entad o s en la P ro vincia de M endoza en virtud del D ecreto
N º 2 6 2 3 /9 3 , Ley N º 6 .33 3 de P rotección Fitozo osan ita ria, no rm as reglam entarias,
co m p le m enta ria s, mo d ificato rias o sustitutivas, se rá ca stiga do con a rre sto hasta tre inta (30)
días y multa hasta cinco mil (5.00 0 ) peso s.
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O m isió n d e re g istro s
A r t. 1 5 2 - S erá castigad o co n arresto ha sta c ua re nta (40) día s y multa ha s ta o c ho
m il (8.00 0 ) peso s:
1 ) E l d ueño , gerente o encargad o d e cha ca rita s, fundic ione s o desa rma deros de
vehículo s, casas d e p réstam o s, em p eño s o rem ates, vended ores de co sas antiguas o usad as,
co m erc ia nte s y jo yero s co nvertid o res d e alha ja s, que no lle va re n los re gistros
correspo ndientes al nomb re, apellido , documento de identidad, dom icilio de com pradores
y vendedores, detalle de los ob jetos, precio, co nsigna ciones y tod as las circunstancias
relevantes a op eracio nes que realicen.
2) El dueño, gerente o encargado de com ercios de autom otores usados, y de talleres
me cá nic o s, d e mantenimiento o d e ch ap a y pintura , que no lle va re n los re gistros
co rre sp o nd ie nte s a lo s auto mo to res q ue recib a n, así como a la ide ntida d y domic ilio de
co m p rado res y vended o res y to d as las circ unstancias relativas a las op eraciones que
realicen.
3) El propietario, gerente o encargado de emp resas, e stablecimientos o fábricas
que a d q uie ra n p a ra su p ro ceso p ro d uctivo o de m a nufa ctura o ela bora ción, ac eituna s, frutos
o m aterias primas provenientes del agro, que no llevaren los registros correspo ndientes al
nomb re, apellido , documento de identidad, dom icilio de com pradores y vendedores, origen
y detalle de las mercaderías adquiridas, precio y tod as las circunstancias relevantes a
op eraciones que realicen. E n las mismas penas incurrirán los acopiadores o emp acado res
que no llevaren d icho s registro s.
4 ) E l pro p ietario , gerente o encargado de ho tel, m o te l, p ensión, residencial,
po sad a, casa d e ho sped aje, ho stel o alojam iento turístico , que no llevase o llevase
desa ctua liz ad o s lo s registro s exigid o s p o r la autorida d compe te nte re la tivos a la ide ntida d,
al d o m ic ilio y a la entrad a y salid a d e lo s p asaje ros o hué spe des. Q ue dan exc eptua dos los
ho teles hab ilitad o s po r la autoridad para dar alojam iento por ho ras.
5 ) El pro p ietario , gerente o encargado d e lugar nocturno destinad o a bailes u otro
tip o de diversio nes artísticas o m usicales en los q ue e xistan emplead as contratad as para
alte rna r o b aila r co n lo s co ncurrentes, q ue no lle va se o lle va se d e sa ctua liz ados los
re gistro s exigid o s p o r la auto rid ad co mp etente re la tivos a la ide ntida d, domic ilio y entra da
y salid a d el perso nal que alterne co n los clientes.
6 ) E l p rop ietario , d irecto r, gerente o enc arga do de hospita le s, sa na torios o ce ntros
de salud, que no llevase o llevase desactualizados los registros exigido s por la autoridad
co m p etente relativo s a la id entid ad , d o m icilio y entrad a y salida d e los pacientes.
7) El que, estando ob ligado a hacerlo, no llev are los registros ordenado s por el
C ap ítulo V I d e la Ley N º 7 .1 6 8 d e R esid uo s P atogénicos y su D ecreto R eglam entario N º
21 0 8 /0 5 .
E n la misma p ena incurrirán lo s q ue omitie re n, fa lse are n o adulte ra re n los datos
q u e deb an co nsignarse en lo s registros previstos en los incisos anteriores, y los que, ante
un req uerimiento formal de autoridad com petente, se negaren a exhibir sus registro s u
om itieren su exhib ició n.
Los registros deberán ser rub ricado s y foliados por la autoridad p olicial
co rre sp o nd ie nte al lugar d o nd e se encuentre empla za do e l come rc io o esta ble cimie nto.
E n caso de reincidencia, pro ced erá ad em ás la clausura del local o establecimiento
hasta p o r treinta (3 0 ) días.
A fectación de señales o carteles
A rt. 15 3 - E l qu e s in derecho alterare, remo viere, sim ulare, sup rim iere, tornare
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Jurisprudencia de Mendoza
confuso, hiciere ilegible o sustituyere anuncios o señales, chapas, avisos o carteles, fajas
de clausura o de seguridad, fijados o mandado s fijar en lugar público po r la autoridad
pública com petente, o p or entidad autorizada po r ella, será castigado con multa hasta tres
m il (3 .00 0 ) peso s, siem p re que el hecho no constituya delito.
E n la m isma p ena inc u rr irá e l que colocare un anuncio falso y el que im pidiere
colocar la señalización reglamentaria.
Si la alteració n, sup resió n o sustitución del anuncio o señal importara un peligro
púb lic o , la p e na será d e arresto hasta cuarenta (40) día s y multa ha sta se is mil (6.000)
peso s.
V io la ción de cla usura
A rt. 15 4 - E l que vio lare una clausura impuesta por autorid ad judicial o
ad m inistrativa, será castigad o co n arresto hasta treinta (3 0) d ías o con multa hasta seis mil
(6 .0 0 0 ) p eso s, sie m p re q ue el hecho no co nstituya de lito.
D en un cia fa lsa
A rt. 15 5 - E l que d e n u n c ia re falsamente una contravención o una falta ante la
auto rid ad com p etente, será castigad o co n arresto hasta cinco (5 ) d ías o con multa hasta un
m il (1.00 0 ) peso s.
A su n ción falsa de co n traven ción o falta
A rt. 1 55 b is - E l q ue asumiere falsamente la com isión d e una contravención o falta,
u ofreciere a un tercero p ara ello, será castigado con arresto hasta diez (1 0) d ías o con multa
hasta cinco mil (5.00 0 ) peso s.
In c u mp lim ie n to d e la o b lig a ció n d e p ro m o ver la re pre sión
A rt. 15 6 - E l funcio nario púb lico que, faltand o a la obligación de su cargo, dejare
de p ro m o ver la persecución y rep resión de lo s contraventores, será castigado con multa
ha sta tre s m il (3 .0 0 0 ) p eso s, siem p re q ue el hecho no constituya de lito.
O m isión de den un cia
Art. 1 5 7 - E l funcio nario p úb lico obliga do a promove r la pe rse cuc ión
co ntra ve nc io na l q ue, teniend o co no cim iento de la c omisión de una c ontra ve nc ión
ejecutad a po r otro, no la d enunciare o no individualizare al autor o p artícipe de una
infracción ya co no cida, será castigad o co n multa d e hasta cinco mil (5.00 0) peso s.
P osesión ind ebida de datos person ales
A rt. 158 - E l q ue posea información sob re datos personales, tales como nomb re,
ap ellid o , do m icilio , núm ero de do c u m e nto de identidad y todo lo referente a la
ind ivid ua liz ac ió n d e u n a p erso na, sin co ntar con la de bida a utoriz ac ión del titula r de
dicho s d atos, será sancionad o co n arresto hasta cuarenta y cinco (4 5) d ías y multa hasta
cinc o m il (5 .0 0 0 ) p eso s, siem p re q ue el hecho no se a delito.
Si el hecho fuere realizado po r una persona jurídica, la pena de multa será de diez
m il (10 .00 0) peso s a cincuenta m il (50 .00 0 ) pesos.
Q uedarán exim id o s d e dicha prohibición los O rganismo s del E stado y las
U niversid ad es o Institucio nes de E d ucación y/o D ep ortivas que requieran para sus
actividad es d e d icho s datos.
En tre g a in d e b id a d e p la n es d e a yu d a so cia l
Art. 1 5 9 - E l funcio nario o emp lead o p úblic o que hic ie re bene fic ia rio de una a yuda
o p la n so c ia l d e carácter n acio nal, p ro vincial o munic ipa l, a una pe rsona o grupo de
perso nas que no cum p lan lo s requisito s estipulad os por las dispo siciones que la regulen,
se rá c astiga d o c on arresto hasta veinte (2 0 ) d ías e inha bilita ción espe cia l de ha sta doc e (12)
me se s, sie m p re q ue el hecho no co nstituya d elito.
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C uand o el hecho se realizare p o r razones d e am istad o lazos de parentesco la pena
se a um e nta rá e n un tercio .
Los particulares que a sabiendas de no cumplimentar los requisitos, aceptaren ser
beneficiario s en las cond icio nes del prim er párrafo, serán castigad os co n multa hasta un
m il (1.00 0 ) peso s.
E n la misma pena incurrirán aq uellos que ofrecieren servicios de gestoría o
intermed iación para la obtención d e p lanes sociales, sin estar autorizados po r la autoridad
com petente.
E n tod os los casos de condena, se ordenará la publicación de la sentencia.
In h u m a c ió n o ex h u m a ció n n o a u to riza d a
A rt. 160 - E l q ue inh umare o exhumare clandestinamente o profanare un cadáver
h um ano , lo m utilare o d estruyere sin autorizació n, vio lare un sep ulcro , sustrajere o
dispersare resto s o cenizas humano s o alterare o sup rim iere la identificación d e una
se p ultura, será castigad o con arresto hasta diez (10 ) días o co n multa hasta tres m il
(3 .00 0 ) peso s.
T ÍT U L O X
C O N T R A V E N C IO N E S C O N T R A EL M O N O P O LIO L Ú D IC O E ST A T A L
Ju eg o s d e a za r cla n d estin o s
A rt. 16 1 - E l que, en lugar p úb lico o abierto al púb lico , sin autorización expresa
de autoridad com petente o excediendo los límites en que ésta fue ob tenida, organizare o
exp lo ta re p o r c u enta p ro p ia o ajena, so rteo s, apue sta s o jue gos de az ar de cua lquie r tipo,
sea
po r
p ro ced im iento s
manuales, mecánico s, electro m ecánico s, electró nico s,
informáticos o po r cualquier otro medio en los que se prom etan premios en dinero, bienes
m ueb les, inm uebles o valores, será castigad o con arresto hasta ciento veinte (1 20) d ías y/o
m ulta hasta treinta m il (30 .00 0 ) peso s.
La m ulta se elevará al do b le, si la explotación estuviese ba jo el co ntrol de d os o
má s p erso na s fís icas o d e una p erso na juríd ica, o si se re aliz are c on la c oopera ción de
m eno res d e d iecio cho (18 ) año s, de p erso nas jurídicas o de funcionarios p úb lico s.
Q ued an sujetos al presente artículo to d o s a quellos q ue estén directam ente
vinculado s co n la exp lo tació n, sea co m o dueño s, b a nq uero s, ad m inistrad ores, directores,
financistas o que tom en la iniciativa sob re la misma, haciéndose cargo de las apuestas y del
pago de los p rem ios. T am b ién tod o s aq uellos q ue desarrollen la actividad d e scrip ta
proveniente de otra jurisdicció n, c ua nd o la contravención o sus efectos se prod ujeren en
territorio pro vincial, m ed iante la intro d u c c ió n d e aquella actividad por cualquier m edio
tecnológico dispo nible.
Q ue d an excep tuad o s d el p resente a rtíc ulo los jue gos de az ar c o n fine s de
beneficencia, organizad o s p o r instituciones educativas y/o religiosas d ebidam ente
acred itad as, que cuenten co n autorización estatal.
Coo p e ra c ió n a l ju eg o ileg a l
A rt. 16 2 - E l que, s in incurrir en la contravención p revista en el artículo anterior,
de c ua lq uie r fo rm a p restare su co o p eració n para que la orga niz ac ión o explota ción de
juegos de azar no autorizados se desarrolle, será castigado con arresto hasta treinta (30 ) días
y/o multa hasta quince mil (1 5 .00 0 ) p eso s.
Sufrirá n las mismas p enas q uienes p romovie re n, come rc ia liz a re n u ofe rta re n los
sorteo s, apuestas o juegos a que se refiere el artículo anterior.
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Jurisprudencia de Mendoza
Se e ncuentran sujetos a los párrafos anteriores los gerentes o representantes
legales de las empresas prestadoras de servicios de comunicación de diversa índole,
cua lq uie ra se a la jurisd icció n en q ue o p eren, cua nd o p reste n cola bora ción a los jue gos de
azar p ro hibid o s.
Las penas se elevarán al d ob le si quienes prestaren su coo peración fuesen personas
jurídicas o funcionarios p úb lico s.
Pa rtic ip a c ió n en ju eg o s d e a za r cla n d estin o s
Art. 1 6 3 - E l q ue, en lugar p úb lico o abie rto al p úb lic o , o en círc ulos priva dos de
cua lq uie r esp e cie , sin hab er incurrid o en las co ntra ve nc ione s pre vista s e n los artíc ulos 161
ó 16 2, fuere sorprendido mientras participa com o jugador o apo stador en juegos de azar
exp lo tad o s en forma ilegal o m ientras realiza ap uestas en lugares no autorizad os, aún
m ed iante la utilización de med ios tecno lógicos d isponibles, será c astigado con arresto
hasta q uince (1 5 ) días o co n m ulta hasta cinco mil (5.00 0) peso s.
L a p ersona q u e s e v aliere o hiciere p artic ipa r de cua lquie r modo a un menor de
dieciocho (1 8 ) a ñ o s en tod o tip o de juego de azar, será castigada con arresto hasta treinta
(30 ) días o m ulta hasta diez m il (10 .0 0 0 ) pesos. L a misma p ena sufrirá el infractor que
re vista la ca lid a d d e funcio nario o emp lead o p úblic o.
Ele me n to s ese n cia les d e ju eg o d e a za r
A rt. 164 - Se co nsidera ju e g o d e azar p ro hibido toda aquella actividad sin
auto riz ac ió n estatal, en la q ue co ncurra un fin de luc ro y donde la ga na nc ia o la pérdida
dep e n d a n, ente ra o casi enteram ente, d e un ac onte cimie nto inc ie rto, en cuyo re sulta do
pre d o m ine la sue rte so b re la inteligencia o hab ilida d de l juga dor. Q ue dan exc eptua dos los
jue go s auto riz ad o s p o r la ley o m ed iante conve nios con el Esta do N a ciona l o con
jurisdiccio nes pro vinciales y/o municipales.
Se co nsideran c a sa s d e juego lo s lugares púb lico s a los cuales tiene acceso
cua lq uie r p erso na, y lo s ab ierto s al p úb lico a los cua le s cua lquie ra pue de ac ce der con
auto rización exp resa o tácita d el d ueño , ad ministrado r o encargad o, destinad os general o
accidentalmente al juego de azar, aunq ue tengan algún otro destino , p erm itiendo la
presencia física d e personas o la posibilidad material de participar a través de cualquier
med io tecnológico dispo nible.
Se co nsid eran casas d e juego ab iertas al públic o a ún aque llos luga re s de re unión
priva d a d o nd e se exija alguna co mp ensació n por el us o d e los instrume ntos de jue go, por
el lo cal o po r la p articipació n en el juego , o dond e a ún s in p recio, se p erm ita el acceso
ind e te rm ina d o , físico o tecno ló gico , d e cualq uie r pe rsona pa ra juga r, se a libre mente o por
presentació n d e los interesad o s, afiliad o s o socios.
Juego s de azar en club es y asociacion es con person ería jurídica
A rt. 16 5 - Se co nsiderarán tam b ién ca sa s d e juego de azar a las aso ciaciones o
clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiese a personas no socias
particip and o en juegos de azar.
E n tales casos, ad em ás d e las penas que correspo ndan a los participantes en el
juego , se castigará co n m u lta h a sta quince m il (1 5.000) p eso s a los m iem bro s d e la
C om isión D irectiva en forma solidaria.
E n caso de reincidencia, a m ás de la aplicación de la pena de multa, el T ribunal
hará sab er tal circunstancia al P o d er E jecutivo , rem itiendo te stim onio de la sentencia
firm e a la D ire cció n d e P erso nas Juríd icas, a lo s fine s de que si éste lo conside ra ne ce sa rio,
proceda al retiro de la personería jurídica.
Las entid ad es sin personería jurídica, en las cuales se sorprendiese a personas
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participando en juegos de azar, harán respo nsables además a los organiza d o res, quienes
serán castigad o s co n arresto hasta ciento veinte (1 20) d ías y/o multa h a sta treinta mil
(3 0 .00 0 ) peso s.
Ju eg o s co m p re n did o s en la p ro h ib ició n
A rt. 16 6 - So n juego s pro hibid o s:
a) Las quinielas, redob lonas u otras com binaciones basadas en el juego de lotería,
excluyéndose las loterías o ficiales d e la N ación y de la Provincia y demás juegos oficiales
na cio na le s o p ro vinciales auto rizad o s y co merc ia liz a d os media nte c onve nios susc riptos
po r el organismo provincial comp etente.
b ) Las rifas y tóm b o las no autorizad as conform e a la ley.
c) Lo s b o no s co ntribución que no posean autorización legal.
d) La comercialización de certificado s o billetes de sorteos con premios en
efectivo , bienes o esp ecies q ue no sean em itid os p or autoridad resp onsable pro vincial.
Q ued an co m p rendido s lo s b illetes o certificad os em itido s por personas jurídicas que
cuenten co n dicha facultad pero que no hayan gestionado autorizació n, o q ue habiéndolo
hecho violaren los términos de la misma.
e ) L as p ro m o cio nes co m erciales y d e estímulo de come rc ia liz ac ión o ve nta de
prod ucto s o servicio s y las prom o cio n es publicitarias que co ntengan juego s de azar que
no cuenten con autorización, se apa rten de los términos de ésta o del programa o
reglam ento que co rresp o nd a. Q uedan co mprendidas la s pro m ociones co m erciales y
p ub licitarias, incluso gratuitas y las d eno minad as sin o bligació n d e co mp ra , co mo
asím ismo el juego d e bingo , sin auto rización.
f) Las apuestas so b re carreras, hechas o acep tad as en lugares no autorizad os.
g) Las apuestas so b re riñas de animales y sobre carreras d e p erro s.
h) Las apuestas sob re juegos, aunque sean de destreza.
i) L o s juego s d e b anca, realizad o s med ia nte rule ta , na ipe s, dados o todo tipo de
ú tile s e instrum ento s mecánico s o electró nico s, efectuad os po r p erso nas no auto rizad a s
po r ley o auto ridad ad m inistrativa pertinente o desarro llad os en lugares no habilitad os.
j) L a co m p ra, ad q uisició n o co lo cació n de bole ta s de a pue sta s fue ra de l re cinto de
los hipó dromo s autorizados p o r ley o de las agencias de spo rt habilitadas por autoridad
adm inistrativa com petente.
k) Los juego s electrónico s o inform ático s no autorizad os.
l) T od o otro tipo de juego en que la suerte intervenga com o elemento decisivo y en
el q ue c o nc urra un fin d e lucro .
m ) Lo s juego s exp resam ente pro hibid os p or ley.
D eco m iso
A rt. 167 - Co mp rob ada la infracción, serán decom isados el dinero expuesto en el
jue go , lo s b ille tes d e lo tería, b o no s co ntrib ución, ce rtific ados de sorte o y demá s efe ctos
pro hib id o s, co m o así tamb ién lo s instrum en to s , útile s o apa ra tos emple ados o destina dos
al se rvic io d el juego p ro hib id o .
C la u sura
Art. 1 6 8 - E l lo cal d o n d e la co ntravención se hubie re c ometido podrá se r cla usura do
po r un término no mayor de tres (3) meses, quedando a l a rb itrio del T ribunal autorizar el
func io na m ie nto d e lo s o tro s co m ercio s o nego cios que , perte ne cie ndo a te rc eros extra ños
a la infracción, estuvieren en aq uél.
E n ca so d e reincid encia, la clausura p o drá ele va rse ha sta un té rmino no mayor de
un (1 ) año .
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Jurisprudencia de Mendoza
In h a b ilita c ió n
A rt. 16 9 - E l cond enad o po r contravenciones p or juego s d e azar, sufrirá com o pena
accesoria, inhabilitación entre cinco (5) a diez (10 ) años para obtener cualquier
autorización, habilitación o licencia para organizar, promo ver, explotar o comercializar
sorteos, ap uestas o juego s.
S i el co nd enad o fuese perso na auto rizad a p or institucio nes d el E stad o, co mo
titular o responsable, para la distrib ució n, venta o recepción de algún juego oficial y dentro
de la s age nc ia s, sub agencias o lugares hab ilitados para su explota ción se hubie re re aliz ado
alguna actividad d e las previstas en los artículos anteriores, sin perjuicio de la caducidad
ad m inistra tiva inm ed iata d e lo s p erm iso s, la conde na lle va rá c omo a c c e so ria la pe na de
inha b ilita ció n esp ecial p erp etua p ara d icha activida d.
P u b licid a d de la sen ten cia
Art. 1 7 0 - L a co nd ena p o r co ntravención a jue gos de az ar apa re ja rá e n tod o s los
casos la pub licación d e la sente n c ia, a cargo del cond enad o, en el B oletín O ficial y en un
diario local de circulación masiva en la Provincia.
E l E stad o anticip ará el pago so lventado con los ingresos provenientes de lo s
dinero s d eco m isad o s y del pago de las multas.
Ju eg o s electrón ico s, video -jueg o s y jueg o s de habilidad o destreza
A rt. 1 7 1 - E l pro p ietario, resp o nsab le o rep resentante legal de locales p úb lico s o
ab ie rto s al p úb lic o d o nd e s e realicen u o frezcan entre te nimie ntos ele ctrónic os, jue gos de
video , juego s en red o juego s de hab ilid ad o d estrez a d e tipo mecánico s, electró nico s,
elé ctric o s y/o m anuales accio nad o s co n fich as o cospe le s, control re moto u otro medio,
que fo m entare o p ermitiere la permanencia de meno res de dieciséis (16 ) años, que no
estuvie re n ac o m p añad o s p o r sus p ad res, tuto re s o gua rda dore s, m á s a llá de l hora rio fija do
po r la o rd e na nz a municip al resp ectiva, será castiga do c on multa ha sta c inc o mil (5.000)
peso s.
Vio la c ió n a la n o rm a tiva d e la ley n º 5 .7 7 4
Art. 1 7 2 - E l q ue exp lo tare p o r cualq uie r título apa ra tos de jue gos d e ha bilida d o
destre za , ya se an d e tip o m ecánico s, electró nicos, e lé ctric os y/o manua le s ac ciona dos con
fich a s o co sp e les, co ntro l rem o to u o tro medio, en viola ción a la Ley N º 5.774, se rá
castigad o co n arresto hasta treinta (3 0 ) d ías.
C o m p ro b ad a la infracción, serán deco m isad os los ap aratos.
E l lo c al d o nd e la infracció n se hub ie re c ometido podrá se r c la usura do po r un
térm ino no mayor d e do s (2 ) m eses.
O m isió n d e le ye n d a s en vid eo -ju eg o s
A rt. 173 - Los fabricantes y/o imp ortad o res de video-juegos que no colocaren en
los envases en que com ercialicen esos productos la leyenda: "La sob re-exposición es
perjudicial para la salud", y la calificació n "Ap ta para tod o público", "A pta para mayores
de 1 3 año s" o " A p ta p ara mayo res d e 1 8 año s", se gún corre sponda , se rá n c a stiga dos con
m ulta hasta cinco mil (5 .00 0 ) p eso s y clausura del local hasta por treinta (3 0) d ías.
E n el caso d e la exhib ició n y/o uso d e video juegos co n acceso al púb lico , se deb erá
exhibir la leyenda y la calificación m encionad as antes del inicio de los mismos.
Su m in istro a m e n o res d e vid eo -ju eg o s vio lentos
Art. 1 7 4 - E l q ue vend iere o suministrare a me nore s de die cioc ho (18) años, jue gos
electrónicos o video-juegos cuyas temáticas incluyan uso d e arm as, sexo, violencia,
tácticas y estrategias de guerra, matanzas, ejecuciones o cualquier forma de destru c c ión,
lesió n o to rtura d e p erso nas o animales, o co nte nidos ra cista s o xe nófobos, o imá ge ne s de
Jurisprudencia de Mendoza
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c o nd u c ta s tipificad as en el C ód igo P enal, en el C ódigo C ontravencional o en la Ley d e
T ránsito, se rá c a stigad o co n multa hasta tres mil (3 .000) p eso s y clausura del local hasta
po r quince (1 5 ) días.
L IB R O III
D E L O S T R IB U N A L E S C O N T R A V E N C IO N A L E S Y D E L P R O C E D IM IE N T O
T ÍT U L O I
T R IB U N A L C O N T R A V E N C IO N A L C O M P E T E N T E
Com p e te n cia ju d icia l
A r t. 1 7 5 - L a jurisd icció n en m ateria c ontra ve nc iona l se rá e je rc ida por e l Fue ro
C ontravencional integrado por los Jue ce s y T ribunales del P od er Judicial que la ley
instituye, con com petencia o riginaria p ara el juzgamiento de las contravenciones previstas
en este C ó d igo o en leyes co m p lem entarias.
La co m p etencia en materia co ntravencional será impro rrogable, sin perjuicio de la
intervenció n ad m inistrativa p ara la so lució n del conflicto establecida en los artíc ulo s 7 y
51 .
D e re ch o s d el im p u ta d o
A rt. 17 6 - L o s d erecho s q ue este Có digo acuerda al im putad o y a la persona
detenida o sindicada com o autor o partícipe de una contravención, pod rán hacerse valer en
cualquier acto inicial del pro ced imiento dirigido en su co ntr a y h asta la term inación de la
causa.
E l presunto co ntravento r po d rá hacerse defend er po r defensor pa rticular o
defend erse personalmente siem p re que ello no p erjudique la eficacia d e la d efensa ni obste
a la normal sustanciació n del proceso. E l T ribunal pod rá ordenar que el imp utado sea
defe nd id o p o r un d efenso r o ficial cuand o lo estima re ne ce sa rio para la c ele rida d y la me jor
defe nsa e n el juicio .
Su p le to rie d a d
A rt. 177 - E stablécese la supletoriedad del Có digo P rocesal P enal y de la Ley
O rgánica d el P o der Jud icial d e la P ro vincia, en cuanto resulten ap licab les y no fu e se n
exp resa o tácitam ente inco m p atib les co n las no rm as d e este C ódigo y la naturaleza d e su
pro c ed im ie nto .
Pu b lic id a d , o ra lid a d y sa n a crítica ra cio n a l
A rt. 17 8 - Las aud iencias d e juicio serán pública s y el p ro cedimiento oral,
sum a rio , gra tuito y d e d o b le instancia. R egirán los princ ipios de inme dia te z , c ele rida d y
eco no m ía pro cesal.
E l T ribunal va lo rará la prueba, formará convicción y fallará de acuerdo al
principio de la sana crítica racional.
T ÍT U L O II
A C T O S IN IC IA L E S
Pro m o c ió n d e la a cció n
A rt. 179 - T od a contrav en ció n dará lugar a una acción pública, que podrá ser
pro m o vida d e o ficio o p o r sim p le d enuncia verbal o escrita ante la autorid ad policial o ante
el T ribunal comp etente.
242
Jurisprudencia de Mendoza
La autorid ad po licial, en función jud icial, instruirá el sum ario contravencional,
dand o inm e d ia to co no cim iento al T rib unal compe te nte . P roc e de rá de inme dia to a
com probar la infracción, individualizar a los contraventores, recoger las pruebas
pertinentes y recabar los informes que correspo ndan. D ispo ndrá tamb ién lo s exá m enes
p ericiales q ue se necesiten e im ped irá la p rosecució n d e la infracció n. D e ser p osib le y
ad ec ua d o , se gún el tip o d e co ntravenció n, intenta rá la a plic ac ión de los artíc ulos 7 y 51.
E l sum ario po d rá ser secreto, p o r ord en del T rib unal, cuando la naturaleza d e la falta así
lo aco nseje y po r el tiem p o que dure la detención del contraventor.
Q u erellan te pa rticu lar y actor civil
A rt. 18 0 - E n el juicio contravencional no se adm itirá querella partic ular ni
constitución de parte civil en representación de la víctima.
E l dam nificad o po r co ntravención no es p arte en el juic io contravencional, só lo
tend rá derecho a ser oíd o , a a p o rtar prueb as en su denuncia, a participar en conciliación,
a que se le trate con consideración y respeto, y a que se le info rm e acerca del curso del
pro c eso .
D e te n ció n
A rt. 181 - E l contraventor só lo p o d rá ser detenido de inmediato, por cualquier
agente d e la auto ridad , en lo s siguientes caso s:
1 ) Si fue re so rp rend id o " in fraganti" en la c omisión de la c ontra ve nc ión o cua ndo
se d ie ra a la fuga inmed iatamente d esp ués d e ha berla c ometido.
2) Para hacer cesar la infracción cuando ella fuere continuada o permanente.
3 ) Si existieren fund ad o s mo tivo s p ara pre sumir que e l infra ctor re ite ra rá de
inm ed iato la co m isió n d e la co ntravenció n, p o r la índ ole de la misma o po r la co nd ición o
estad o del infracto r.
4) Cuando mediare orden escrita de T ribunal comp etente.
5 ) Si el contravento r n o tuviere do m icilio cono cido en la P rovincia y hubiera
mo tivos suficientes para creer que eludirá la acción de la Justicia.
La autorid ad po licial comunicará de inmediato y sin dem ora los hechos al
T rib una l C o n tra vencio nal en turno .
Cita c ió n
A rt. 18 2 - Si no pro ced iere la detención o en caso d e denuncia, el funcio na rio
actuante citará al co ntraventor p ara que co m parezca dentro de veinticuatro (2 4) horas a la
dep end encia po licial que instruya el sum ario, bajo apercibimiento de ser conducido por la
fuerza pública en caso de incomp arecencia injustificada.
Si el he cho o curriese en lugar p rivad o, e l func iona rio ac tua nte de berá tra ta r de
hacer cesar la infracció n y d eb erá citar al o cupante o responsable para que co nc urr a a la
dep end encia co m p etente d entro de las veinticuatro (24) ho ras.
E n tod os los casos, se deb erá informar inmediatamente los hechos al T ribunal
com petente.
L ib e rta d b a jo cau ció n
A rt. 18 3 - Salvo lo s casos de lo s incisos 2 y 4 del artículo 18 1, el detenido po drá
recup erar la inm ed iata libertad d ep o sitando en caución el im porte que prudencialmente
fije el T rib unal.
E l imp utad o deb erá pro m eter b ajo juram ento presentarse siem pre q ue fuese
llam ad o ante el T rib unal, a no co ncurrir a d eterm inados sitios y a no cam biar el dom icilio
que fije en el territorio d e la P ro vincia sin p revia autorización, bajo apercibimiento de serle
re vo c ad o el b eneficio co nced id o .
Jurisprudencia de Mendoza
243
T ie mp o d e d ete n ció n
Art. 1 8 4 - S i p ro ced iere la caució n, la de te nc ión del contra ve ntor sólo se ha rá por
el tiem p o im p rescind ib le para lab rar el acta respectiva. La privación de libertad no p odrá
sin emb argo exceder del término de d o ce (1 2 ) h oras, siendo respo nsable tanto quien
exp id a la orden co m o quien la ejecute en infracción a esta dispo sición.
E n los demás casos, el infractor detenido será puesto a d isp o sición del T ribunal
dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas, conjuntamente con el acta,
instrum ento s, valo res y ob jeto s secuestrad o s.
E l tiem p o que el co ntraventor se halle d etenido se com putará a los fines d e la
pena.
Notific a ció n
A rt. 1 8 5 - A tod o contraventor, detenido o no, se le hará saber por escrito el
T ribunal a cuya dispo sición se encuentra y la contravención que se le imp uta.
A l infractor que se encuentre detenido se le deberá notificar además, dentro de las
prim eras d o ce (12 ) horas, la causa de su detenció n y los derecho s que le asisten,
entregándo sele co p ia fe c h ad a y firmad a en que co nstará la hora de la detención y
no tific ac ió n, d ejá nd o se co nstancia en el sumario.
Si se tratase d e una perso na co n necesidad es especiales o d e un extranjero que no
co m p rend a o que no hable el id iom a esp añol, y que requieran de un intérp rete esp ecial,
deb erá p ro p o rc io nárseles d e inm ed iato .
Pro h ib ic ió n d e in co m u n ica ció n
A rt. 18 6 - N ingún contravento r detenido po drá ser inco m unicad o. D eb erá siem pre
facilitá rse le la s co m unicacio nes telefó nicas co nduc ente s a su defe nsa y tra nquilida d.
D eten ción do m icilia ria
A rt. 187 - Si el contraventor fuese alguna de las personas mencionadas en el
prim er apartad o del artículo 20 del presente C ódigo , la policía lo com unicará
inmediatamente al T ribunal de la causa, si no fuera proc ed en te la caución, quien
dete rm ina rá e n su caso , el arresto d o m iciliario pre ve ntivo.
Re g istro s d e d eten id o s
Art. 1 8 8 - L o s registro s d e d etenid o s se rá n públic os y podrá n se r exa mina dos por
abogado s en el interés de una persona detenida o presuntamente detenida.
E n dicho s registro s d eb erá hacerse co nstar el no m bre y ap ellido de l d e te nid o, la
causa de su detenció n y el día y hora en q ue haya tenido ingreso en tal carácter; se hará
co nsta r ta m b ié n la ho ra en q ue recup eró su libe rta d o fue re mitido o pue sto a disposic ión
del T rib unal.
La auto rid ad igualm ente info rmará a cualquier persona q ue se interese po r un
contraventor detenido , con constancia escrita, de los datos ob rantes del imp utado, fecha y
hora de ingreso y artículo del C ó d igo que origina la detención.
La auto rid ad p o licia l llevará asim ism o un Libro d e N oved ad es D iarias, un Libro
de Cauciones, un Libro de Identificación de V isitas, un Libro d e A sistencia M édica, en el
que se re gistra rá el p ro fesio nal m éd ico q ue ingre se , anota ción de dia gnóstic o, tra ta mie nto,
p r e sc rip c io ne s méd icas, d o sis co lo cad as y re ce ta s, y un Libro de Lega jos, en el que
co nsta rá la d o c umentació n p erso nal ad m inistra tiva y judic ia l de ca da dete nido.
H a b ilita c ió n d e d ía s y h o ra s
Art. 1 8 9 - T o d o s lo s d ías y ho ras se reputa n há bile s a los efe ctos de la instruc ción
po licial del sum ario co ntravencional.
Ac ta in ic ia l
244
Jurisprudencia de Mendoza
A rt. 1 9 0 - E l acta q ue la auto rid ad p olicial d eb erá labrar en todos los casos en que
iniciare una causa contravencional, deberá contener con la mayor exactitud posible:
1) Lugar, fecha y hora del acta.
2 ) L uga r, fecha y ho ra d e la p resunta comisión del he cho.
3 ) D escrip ción circunstanciad a del mism o y su calificación legal.
4 ) N o mb re y ap ellid o , seud ó n imo o a podo, domic ilio y
demá s
datos
id entificato rio s co no cid o s d el contravento r.
5) N o mb re y apellido , dom icilio y demás datos relevantes de los testigos y del
denunciante, si los hubiere.
6) D ispo sición legal presuntamente infringida.
7 ) C ro q uis y to d a o tra p rueb a d el hecho.
8 ) D etalle d e los ob jeto s, instrum ento s, valores o dinero s secuestrad os.
9 ) N o m bre, ap ellid o , cargo y firm a de los funcionarios intervinientes.
Ele va c ió n
A rt. 19 1 - C o ncluid o el sumario co ntravencional, el C om isario o q uien hiciere sus
veces, d eb erá elevar con no ta d e estilo en el término de veinticuatro (24) ho ra s d e la
co nstatació n de la infracció n, el acta a que se refiere el artículo anterior, debidam e nte
firmad a po r los funcionario s intervinientes, directam ente al T rib unal, junto a la
info rm a ció n re sp ectiva so b re vid a y co stumbre s del contra ve ntor, su pla nilla de
anteced entes y dem ás actuaciones realizad as.
E n los casos en que el co ntraventor no se halle d etenido , el T ribunal pod rá amp liar
dicho térm ino po r veinticuatro (2 4 ) ho ras cuando la com plejid ad del caso o la distancia
así lo req uieran, a so licitud de la autorid ad policial.
Sa ncion es
Art. 1 9 2 - E l funcio nario q ue no remitie re la s ac tua cione s y/o los de te nidos e n los
término s fijado s incurrirá en d e lito , sin perjuicio de las sanciones adm inistrativas que
co rresp o nd iesen. E l T rib unal rem itirá co m p ulsa a la Justicia P enal.
Los oficiales y auxiliares que en su fun ción de policía judicial violaren
dispo siciones legales, om itieren o retard aren injustificadam e nte la ejecución de un acto
p r o p io d e sus funcio nes o lo cump lieren ne glige nte mente , podrá n se r sa nc iona dos
disc ip lina ria m ente p o r lo s T rib un ales C o ntrave nc iona le s, pre vio informe de l inte re sa do,
co n arresto efectivo hasta q uince (1 5 ) d ía s, multa hasta un mil (1.00 0) peso s o
ap ercib im iento , sin perjuicio de las dem ás sanciones que co rrespo nd iesen.
Inform es
A rt. 193 - Los C om isarios de las dependencias policiales informarán
p eriód icamente a la D irección Co ntravencional del M inisterio de Seguridad, las
no ved ad es y las d iligencias q ue se realicen p ara prevenir o co m pro bar contravenciones.
A llan a m ien to de do m icilio
Art. 1 9 4 - S i p ara la co mp ro b ació n d e la c ontra ve nc ión, para ha lla r ele mentos
p ro b ato rio s útiles, secuestrar efecto s, co rrespond encia o docum entos, o proceder a la
detención del infractor o asegurar la ejecució n de las sentencias, fuera necesario allanar
un dom icilio, la auto ridad policial pod rá hacerlo m ediante orden escrita del T ribunal
C o ntravencional co m p etente, salvo las excepciones p revistas en el C ódigo P ro cesal P enal.
La orden deberá ser mo tivada y especial para cada caso, debiendo siemp re observarse en
su exp ed ición y cum p lim ie nto las prescripciones contenidas en la C onstitución de la
P ro vincia y en el Có d igo P ro cesal P enal.
T o d o s lo s d ías y ho ras so n háb iles p ara q ue lo s jueces req uerid os exp id an la s
Jurisprudencia de Mendoza
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órd e ne s d e alla nam iento .
Secu estro
A rt. 19 5 - L a auto ridad p o licial pro ced erá al secuestro de todos los instrum entos,
ob jetos, cosas, valores o dinero con que se haya com etido la contravención o que sirvieren
para su com p rob ació n.
E l se cuestro d eb erá realizarse en el m om e nto d e consta ta rse la infra cc ión. Los
ob jetos secu e str a d o s d eb erán dep o sitarse do nde el T rib unal establezca, co nform e a lo
dispuesto po r la ley de secuestros jud iciales.
C lau su ra pro visoria
A rt. 19 6 - C uand o la autorid ad po licial co nstatare en form a ind ubitab le la
co m isió n de alguna flagrante co ntravenció n que p rod uzca grave e inm inente peligro p ara
la s a lud o segurid ad púb licas, o cuand o la mism a fuese continua o permanente, y cuya
sanció n pud iera consistir en clausura del lo cal en el cual se hubiere com etido, deberá
com unicarlo inmediatamente al T ribunal co mpetente a fin de dispo nerse, si correspo ndiere,
la clausura preventiva e inmediata del establecimiento, local o dependencia.
La clausura proviso ria se lim itará al ám bito estrictam ente necesario y en ningún
caso p o d rá e xc ed er d e q uince (1 5 ) d ías. L a auto rida d polic ia l de berá a se gura r los ac ce sos
y aberturas del in m u e b le m ed iante la im p o sición de fajas sellad as po r el T ribunal, que
im p id an el ingreso de p erso nas no auto rizad as.
Su sp e n sió n p ro v iso ria d e h a b ilita ció n
A rt. 197 - E n caso de contrav en ciones cometidas en el ejercicio de una actividad
para la cual se haya expedido autorización habilitante, el T ribunal pod rá, conforme a las
circunstancias, susp end erla p ro visoriam ente hasta el dictado de sentencia, co m unicándolo
a las autoridad es p o liciales y organismo s com petentes.
T ÍT U LO III
J U IC IO
Ju ic io a b re via d o
A rt. 19 8 - R ecibida po r el T rib unal Contravencional el a c ta labrada por la
auto rid ad po licial, si el contravento r estuviere detenido, d e inm ed iato se le hará
co m p arecer a su presencia para prestar d e c laración. Si éste se reco no ciera culpab le y no
se estimaren necesarias ulteriores diligencias, se dictará la resolución que correspo nda,
ap licand o la p ena si fu e ra e l c a so , y ord enand o el decom iso o restitución d e las co sas o
valo res sec uestrad o s.
Si el contraventor no se encontrase detenido , el T ribunal ordenará que com parezca
a su p resencia d entro del tercer d ía a fin d e declarar. Si recono ciere su culpab ilidad , se
procederá en la forma estab lec id a en el párrafo anterior. Si el infractor no se presentase,
se dispo ndrá su com parendo po r la fuerza pública.
A rchivo
A rt. 19 9 - E l T rib unal ord enará po r d ecreto fund ad o y sin más trám ite el archivo
de las actuacio nes p o liciales, cuand o el hecho im putad o no co nstituya contravención o no
se pued a proced er.
Prin c ip io d e o p o rtu n id a d
A rt. 200 - E l T ribunal pod rá aplicar el principio de op ortunidad, suspe nd iendo el
pro ced imiento:
a) Si se tratare de un hecho de menor significación a la co nvivencia social, salvo
246
Jurisprudencia de Mendoza
que haya afectado el interés público o haya sido cometido p o r u n funcionario público en
ejercicio o en ocasión de su cargo .
b ) S i se hub iese so lucionad o el co nflicto, lo que se acreditará sum ariam ente. E sta
instancia po d rá desarro llarse po r vía ad m inistrativa, pro vincial o municipal.
So b reseim ien to
A rt. 201 - E l T ribunal pod rá, en la etapa judicial, dictar el sob reseimiento del
co ntravento r en lo s siguientes caso s:
a) Cuand o resultare evid ente que e l h e c ho investigad o no se com etió o no lo fue
po r el im p uta d o .
b ) C uando el hecho no encuad rase en una figura contravencional.
c ) C u and o hub iese m ed iad o una causa de justific ac ión, de inimputa bilida d, de
inculpabilidad o una excusa absolutoria.
d) Cuando la acción contravencional se encontrase extinguida.
P ró rro g a extrao rd ina ria
A rt. 20 2 - E n caso q ue lo s elem entos de prue b a n o fu esen suficientes para
sob reseer ni tam p o co para convo car a juicio , el T ribunal po drá dictar una prórroga
extrao rd inaria de hasta quince (1 5 ) d ías, vencida la cual sin haberse m odificado la
situa ció n, d ic ta rá el so b reseimiento .
Au d ie n cia d e co n cilia ció n
A rt. 203 - E n cualquier estado d e la etapa judicial, y siemp re que no resultasen
afectad os intereses p úb lico s o d e tercero s, el T rib unal p od rá citar a d enuncia n te y
denunciad o a una aud iencia a fin d e o írlos en co ntrad icción e inte nta r su co nciliación, si
así resultare pertinente y lo consid era se útil al descubrim iento de la verdad. Se p odrá
designar a un med iad o r pro fesional externo para p ro curar el acuerd o entre los interesad os.
Si se lograre la co nciliación, el T rib unal ho mologará el acuerd o y declarará extinguida la
acc ió n, o rd e na nd o el archivo d e la causa. S i hubie re pre sta cione s re cíproc as a re aliz ar por
lo s inte re sa d o s, la acció n se extinguirá una vez cumplido el ac ue rdo.
Si el imp utado no concurriere a la audiencia de conciliación o ésta no se lograse,
el T rib una l co nvo cará a juicio .
C o n vo ca toria a juicio
A rt. 204 - Si recibida po r el T ribunal el acta lab rad a p o r la autoridad p olicial, el
co ntraventor se ab stuviera de declarar o no recono c iere su culpabilidad, o fracasada la
co nciliación, el T rib una l co nvo cará inm ed iatam ente a juicio al im putado, y ord enará la
citación de los funcio na rios policiales actuantes, testigos indicados en el acta y demás
perso nas cuya p resencia sea necesaria, d isponiendo las m ed idas pro batorias pertinentes y
señalando al efecto audiencia dentro del término de tres (3) días, notificándo la a las partes
co n anticip ació n.
A l infracto r se le hará sab er que po drá c o nc urr ir co n defensor letrado , si no
prefiriese defend erse perso nalmente.
E l T rib unal p o d rá d isp o ner p ro visio na lme nte que c ontinúe de te nido el imputa do
po r un plazo máximo de tres (3) días u ordenar su libertad simp le o caucionada.
O fre cim ie n to d e p ru eb a s
A rt. 20 5 - E l im p utad o p o d rá p resentar d esd e su ind agatoria y hasta la audiencia
de juicio, las pruebas que hagan a su defensa.
E l T ribunal o rdenará las q ue considere procedentes, d esechando fundadam ente las
inc o nd uc ente s o sup erab und antes, im p ertinente s o inútile s, o que por su c o m ple jida d o
dem ora pudiesen ob staculizar la realización del juicio . D eberá dispo ner las medidas
Jurisprudencia de Mendoza
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ne ce sa ria s p ara la p ro d ucció n d e la p rueb a antes de la a udie nc ia de juic io.
A u d ien cia de juicio
Art. 2 0 6 - E n la aud iencia d e juicio el T ribuna l podrá de cre ta r me dida s para me jor
proveer y oirá brevemente a los com p are cien tes y al defensor letrado si lo hubiere,
dic ta nd o re so luc ió n mo tiv ad a y fund ad a en el te xto expre so de la le y, absolvie ndo,
perd o na nd o o co nd enand o .
Se levantará un a cta de la aud iencia q ue contendrá las partes sustanciales d e la
prue b a p ro d uc id a, d e la intervenció n d e las p arte s y la se nte nc ia dic ta da c on la sínte sis de
sus fund am entos.
La sentencia se consid erará no tificada p o r su lectura en la aud iencia aunq ue
alguna parte se hub iera retirad o de la sala. S e d a rá c o p ia del acta a la p arte que lo
req uiriese. La no tificación de la sentencia deberá contener el plazo para impugnar la
re so luc ió n, b ajo p ena d e nulid ad .
Pró rro g a
A rt. 20 7 - E l T rib unal pro rro gará d icha aud iencia por un término q ue no exced erá
de tres (3) días, de oficio o a petición del imputado o de su defensor, si se ofreciera nuevas
prueb a s d e d e sc argo, cuya prod ucció n no p ued a efectuarse durante el debate, o si fuere
necesario para la averiguació n de la verdad real de los hecho s o po r circunstancias que
fundadam ente imp idan su realización el mismo d ía.
C ó m p u to de pen a y ejecu ción de sen ten cia
A rt. 20 8 - E l T ribunal practicará el có m puto de la p ena, fijand o la fecha d e su
vencim iento o su mo nto . Se no tificará el decreto respectivo al co nd enad o y a su defensor,
si lo hubiere, quien p o d rá o b se rv a rlo dentro d e los tres (3) días. Si no se dedujera
op osición, el cómp uto será aprobado por decreto. Caso contrario, el T ribunal resolverá en
el térm ino de tres (3) días.
Firm e la sentencia, la pena se ejecuta rá d e inm e d iato. Sólo se susp enderá con la
co nc re ta y via b le interp o sició n d e lo s recurso s pre vistos en este C ódigo.
Ap e la c ió n
Art. 2 0 9 - S ó lo la sentencia d efinitiva se rá a pela ble de ntro de los tre s (3) día s de
su no tific ac ió n, m ed iante escrito fund ad o . H asta ta nto se c re en la s C á mara s de A pe la ción
C ontravencionales, las actuaciones se elevarán de inmediato a la Cámara del Crimen en
turno , co n co m p etencia territorial en el lugar de com isión de la contravención.
Trá m ite
A rt. 21 0 - R ecib id a la causa p o r la Cám ara, ésta pod rá disponer med idas para
m ejo r pro veer, las q ue deb erán sustanciarse en e l p la z o d e cinco (5) días. V encido ese
término, pondrá las actuaciones a dispo sición del apelante p or un término d e cinco (5) días
y no tificará el pro veído .
La C ám ara reso lv e rá el recurso en el térm ino de cinco (5 ) d ías. Si pro cediese la
nulid a d d e la se ntencia ap elad a, d ictará nueva se nte nc ia c on arre glo a dere cho.
Re cu rso s ex tra o rd in a rio s
Ar t. 2 1 1 - Co n tra la reso lució n p ronunc ia da de conformida d a los artíc ulos
anterio res só lo pro ced erán los recurso s d e inconstitucionalidad y revisió n p a ra a nte la
Sup rema C o rte de Justicia de la P rovincia, los que d e b e rá n ser interpuestos en el término
de d iez (10 ) días.
T ÍT U LO IV
D IS P O S IC IO N E S G E N E R A L E S
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Jurisprudencia de Mendoza
D e stin o d e m u lta s y d eco m iso s
A rt. 212 - Los bienes decomisados, secuestrados y no reclamado s se incorpo rarán
al patrimo nio del E stad o P ro vincial.
L o s q ue fuesen útiles pod rán ser aprovechados por la Provincia y entregado s en
pro p ie d ad , se gún su naturaleza y estad o , a esta ble c im ie nto s ofic ia le s o a instituc ione s de
m eno res, d iscap acitad os o d e ancianid ad u o tras d e b ien p úb lico . Las arm as será n
incorpo radas al inventario de la policía.
L os bienes que no fuesen aptos, útiles o no tuviesen valor lícito alguno se
destruirán.
Lo s bienes útiles q ue no fueren ap ro vechables en esp ecie, se enajenarán mediante
rem ate anual po r interm ed io del B anco de la N ación A rgentina.
Las multas que no fueren abonadas en el p lazo que fije la sentencia condenatoria,
serán ejecutadas por vía de apremio po r la F iscalía de Estado d e la Provincia, ante el
T rib unal T rib utario en turno, sie n d o la co p ia certificad a de la sentencia título ejecutivo
válid o a tales efectos.
Los fondo s resultantes, así como e l im p o rte de las multas, dinero y valores
decom isados, ingresarán a Rentas G enerales de la Provincia.
E l cincuenta po r ciento (50 % ) será destinad o a la D irección Contravencional para
prevenció n y rep resió n de las co ntravencio nes y el cincuenta por ciento (50 % ) restante será
destinad o a entid ad es de b ien p úb lico y a financiar pro gram as de ed ucación, d e p o rtes,
pro m o ción so cial y salud de la P ro vincia.
Re stitu c ió n d e b ien es secu estra d o s
Art. 2 1 3 - L o s b ienes secuestrad os que no estuvie re n suje to s a de comiso o
restitució n serán devuelto s a quien se le secuestraron.
T ranscurrido un (1 ) año a partir d e la sentencia firm e, lo s e lem entos, dinero y/o
va lo re s se cue strad o s cuya d evo lució n se hub iese orde na do y no hubie re n sido re cla mados
po r p arte inte re sad a q ue acred itare su d ere cho a la re stituc ión, se rá n dec omisa dos
autom ática m e n te en to d o s los caso s y tendrán el destino establecido en el artículo
anterio r.
Ac tu a liza c ió n d e m u lta s
A rt. 21 4 - Las m ultas p revistas en este C ódigo serán anualmente actualizadas a
través d e la L ey Im p o sitiva P ro vincial.
V igen cia
A rt. 215 - E sta ley empezará a regir a los noventa (90 ) días de su publicación en
el B o letín O ficial.
Los procesos ya iniciados se sustanciarán y fallarán con arreglo a las dispo siciones
que se ab ro gan. Lo s actos y pro ceso s cum p lid o s c on anterio rid ad a la vigencia de este
C ód igo, y de conformidad con las normas abrogadas, conservarán su validez.
Im p re sió n
A rt. 21 6 - E ste C ó d igo y su exp o sició n de motivo s será impreso en sufic ie nte
número de ejemp lares debidam ente au to rizad os, con debida anticipación a su vigencia,
para su divulgació n.
E l P o d er E jecutivo ado p tará las med idas necesarias para que este C ód igo tenga
suficiente y am p lia d ifusió n púb lica, para escla recimiento y actualización de toda la
po b la ció n. R e m itirá suficiente número d e ejem pla re s a los tre s podere s del Esta do, a los
M unicipios y a las U niversidades e imp lementará adem ás un programa de divu lgación en
tod as las escuelas, colegios y facultades de la Provincia.
Jurisprudencia de Mendoza
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Se d eb e rá p ro veer d e este Có d igo en forma to "de bolsillo", a ctua liz ado, orde na do
y co n su legislac ión co m p lem entaria, a to d o e l personal de las fuerzas de segurid ad de la
P ro vincia, co n la o b ligato riedad de su p o rtación p erm anente, co m o ad itam ento de su
eq uip o d e d o ta ció n p erso nal, a lo s efecto s d e su inme dia ta a plic ac ión se gún c orre sponda
de acuerd o con la naturaleza d e la funció n.
A tra vé s d el Instituto U niversitario d e Segurida d Públic a s e d is pondrá e l dic ta do
de curso s tend ientes a instruir, ca p a c ita r y a c tualizar al personal policial sobre la
ap lic ac ió n d el p resente C ó d igo .
A tales efecto s el P o d er E jecutivo destinará las sum as que sean necesarias y que
se rá n to m a d as d e Rentas G enerales, co n imp utación a este a rtíc ulo.
Ab ro g a c ió n
A rt. 2 1 7 - D eró gase la Ley N º 3.365 y sus mo dificatorias y abróganse tod as las
dispo siciones q ue se op o ngan a la p resente ley.
T ÍT U L O V
D ISP O SIC IO N E S T R A N SIT O R IA S
Juzga do s contravencion ales
A rt. 21 8 - Lo s actuales Juzgado s de Falta s m a ntend rán su jurisdicción y
co m p etencia, pasánd o se a deno m inar Juzgad o s C ontravencionales.
L o s Juz gad o s en lo Co rreccio nal y F alta s y J uz ga dos de P a z Le tra do, T ributa rio y
Faltas existentes en la P ro vincia, pasarán a denom inarse Juzga d o s e n lo Correccional y
C o ntravencional
y Juzgad o s d e P az Letrado, T rib utario y C o ntr a vencional,
respectivamente.
C réanse el tercero y
cuarto
Juzgad o C ontravencional en la P rim era
Circ unsc rip c ió n Jud icial, el segund o Juz ga do C ontra ve nc iona l en la Segunda
C ircunscrip ció n Jud icial y el segund o Juzgado C ontravenciona l e n la T ercera
C ircunscrip ción Jud icial de la P ro vincia de M end o z a , co n asiento en la C iud ad C apital,
C iudad de San R afael y Ciudad de San M artín, respectivamente.
Intertanto se creen nuevos Juzgados Co ntravencionales en las jurisdicciones
do nde no existen, atribúyese c o m p etencia en materia contravencional a los actuales
Juzgad o s d e P a z d e los D ep artam entos d e la P ro vincia de M endoza, especialmente
arra iga d o s en lugares alejad o s y co n co mp etenc ia e n s u á m bito te rritoria l, con exc epc ión
de los correspo ndien tes a la Ciudad C apital, Ciudad de San R afael y Ciudad de San
M artín, respectivamente.
L o s Juzgado s mencionados tendrán las mismas com petencias y atribuciones
conferidas a los dem ás Juzgado s Co ntravencionales de la Provincia.
La Sup rem a C o rte de Justicia dictará las no rm as adm inistra tiva s p ara la
distribución de las causas entre los actuales Juzgados y los creados p or esta ley.
E l Po d e r E jecutiv o c o n juntamente con el Pode r Judic ia l esta ble ce rá los medios
para la creación, instalación y funcionam iento de los Juzgad o s C o ntravencionales q ue se
crean. Los gastos se harán tom ando los fondos de R entas G enerales, para lo cual se harán
las m o d ific a c io nes necesarias en el P resup uesto G eneral de G astos y R ecursos p ara la
P rovincia de M endoza.
Cen tro s d e d ete n ció n co n tra ven cio n a l
Art. 2 1 9 - C réase un C entro d e D etenc ión C ontra ve nc io na l (C e.D e .C o.) en ca da
jurisd icción de los Juzgad o s C o ntravencionales existentes en la P ro vincia de M endoza.
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Jurisprudencia de Mendoza
Los Centros de D etención Co ntravencional serán de carácter policial y dependerán
del M inisterio de Seguridad d e la Provincia. T endrán com petencia en cuanto al
cumplim ien to de la pena de arresto efectivo, alojando detenido s preventivamente y
co nd enado s po r co ntravenciones.
L o s C e ntro s d e D etenció n Co n trave nc iona l c onta rá n c on un Progra m a de
Asiste nc ia a l D e tenid o C o n trav en cio nal (A .D e .C o.), a ca rgo de persona l espe cia liz ado y
co n la co lab o ración de organism o s p úb lico s y privados, a fin de brindar apoyo so cial,
solid arid ad , contenció n fam iliar, info rmació n, encuentro, reflexión y participación activa
-en grup o - al detenido , buscand o que co m p renda y resp ete la le y y fo rtalezca el vínculo
co m unitario para sab er co nvivir y p o d er ad aptarse al entorno so cial.
Lo s C entros de D etenció n Contravencional contarán asim ismo con un
In structivo p ara el P erso nal P olicial (I.P .P .) a fin de unificar directivas sobre m a ne jo ,
trato, custod ia y guard a de los d etenido s.
Llevarán libro s d e registro s so b re no vedades, d etenidos, fianzas, visitas, asistencia
m éd ica, tratam iento y legajo s.
L o s ga sto s p ara la instalació n y fun cio na mie nto de los C e ntros de D e te nc ión
C o ntr a vencio nal y su resp ectivo P ro gram a de A sistencia al D etenido C ontravencional, se
harán to m and o lo s fo nd o s de R entas G enerales.
D ire cc ió n co n traven cio n a l
A rt. 2 2 0 - C réase la D irección C o ntravencional, b ajo la ó rb ita de la Subsecretaría
de R elaciones co n la C o m unidad , dep end iente del M inisterio de Segurid ad de la P ro vincia
de M end o za, la que form ará parte de la R ed N acional de Segurid ad Contravencional.
Serán funciones esp eciales d e la D irección C ontravencional:
a) Llevar actualizad o el R egistro Ú nico d e C ontraventores (R .U .C .) de la P ro vincia
de M endoza.
b ) A sentar las sentencias co nd enatoria s y reso luciones judiciales p ertine ntes, e
inform ar a lo s T ribunales co m p etentes so b re la existencia d e anteced entes.
c ) L le var la S ecció n d e Registro d e Infra ctore s por Jue gos Ile ga le s y la Sec ción
de R egistro de Infracto res en E spectáculos M asivo s.
d ) R eg istrar el cump limiento de la pena y el métod o de seguimiento de la misma,
en co njunto con lo s C entros de D etenció n C ontravencional (Ce.D e.C o.).
e ) E la b o rar, co ntro lar y hacer efectivo e l Progra ma de A siste nc ia a l D e te nido
C o ntravencional (A .D e.C o .), co n la co lab o ración d e m unicipios y organismos p úb licos y
privad o s.
f) E laborar el Instructivo para el P ersonal P olicial (I.P .P .), unifica nd o directivas
sob re m anejo , trato, custo d ia y guard a d e los detenidos por co ntravenciones.
g) D iseñar, controlar y llevar el archivo de los Libro s d e R e gistros sobre
no ve d ad e s, d etenid o s, fian zas, v isitas, asiste nc ia médic a, tra ta mie nto y le ga jos de
detenido s.
h) L le v ar e l registro d e acuerd o s ho mologa dos y de ce rtific ados de fra ca so de
m ed iació n.
i) C apacitar y certificar en técnicas de med iación y llevar un listado de mediadores
co ntravencionales.
j) R e a lizar el seguim iento d e o p tim iz ac ión y efe ctivida d de los func iona rios
po liciales, sus técnicas de m ed iació n y mo d elos alternativo s de resolución d e conflictos.
k ) Llevar el listad o y dar reco no cimiento al personal policial que se avoque co n
pro fesionalidad a la investigación y trab ajo co ntravencional.
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l) O rganizar el dictad o de cursos d e capacitación perió dica en materia
co ntravencional al p erso nal p o licial y de lo s municipios.
ll) O rganizar ev e n to s co ntravencio nales d e intercam bio interp ro vincial e
inte rna cio na l p ara lo grar estrategias d e resoluc ión de conflic tos a la s norma s de
convivencia.
m ) F o m entar la investigación y delinear p olíticas en materia contravencional,
co njuntam ente co n los municipio s.
n) E lab o rar estad ísticas anuales.
Los gastos para la instalación y funcionamiento de la D irección Co ntravencional
se harán to m and o lo s fo nd o s de R entas G enerales.
Com u n ic a ció n
Art. 2 2 1 - Co m u níq uese al P o d er E jecutivo.

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