LAS ATRIBUCIONES DEL ENCARGADO DEL DESPACHO Dr
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LAS ATRIBUCIONES DEL ENCARGADO DEL DESPACHO Dr
LAS ATRIBUCIONES DEL ENCARGADO DEL DESPACHO Dr. Alfredo Félix Buenrostro Ceballos Facultad de Derecho, UABC Mexicali Agradezco en primer término, a los organizadores de este evento, la invitación que se me hizo para participar en este Foro Universitario sobre aspectos jurídicos de la sucesión rectoral 20102014, en el que se analizaran temas importantes para la vida universitaria. Empezaré mi intervención, fijando lo que denomino mi opinión razonada sobre el tema específico que se nos ha convocado: Las atribuciones del encargado del despacho; opinión que sostengo con base en los argumentos que expondré en el transcurso de mi participación. Solo que antes, es necesario precisar para fines de la comunicación y del lenguaje, que mi opinión versa, sobre las atribuciones que tiene el Secretario General de la UABC, como encargado del despacho en forma provisional en ausencia definitiva del rector, aunque aludo también, al otro aspecto que dentro del mismo punto puede tratarse referente a las atribuciones del Secretario General de la UABC como encargado del despacho en forma provisional ante las ausencias temporales del rector. En mi trabajo Secretario General y encargado del despacho en forma provisional, para fines del tema, son conceptos que no pueden desvincularse. Realizo la aclaración porque no quisiera que problemas de comunicación y de lenguaje nos ubicaran, al tratar el tema, en planos o puntos de vista distintos, lo que sería un factor importante para llegar a conclusiones diversas. Mi opinión es en el sentido de que el Secretario General de la UABC como encargado del despacho en forma provisional ante la ausencia definitiva del rector, por las causas que se señalan en los artículos 35 y 36 del Estatuto general: renuncia, fallecimiento, remoción o cualquier otra causa, entre las cuales incluyo el no haber sido nombrado Rector por la Junta de Gobierno al término del periodo estatutario de cuatro años del rector en funciones (Art. 35) o que el Rector electo no comparezca a tomar posesión de su cargo por cualquier motivo (Art. 36); aquel funcionario como encargado del despacho está legalmente facultado para ejercer y/o cumplir con todas y cada una de las atribuciones y deberes que les señala la Ley Orgánica y el Estatuto General de la propia UABC. Para sustentar la opinión considero importante fijar la naturaleza jurídica que tiene nuestra Universidad. La UABC fue creada por el Congreso del Estado de Baja California, mediante una ley, denominada Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 28 de febrero de 1957. Tal ordenamiento tiene el carácter de orgánico, pues además de darle vida jurídica, establece su organización, atribuciones y competencias. De acuerdo con dicho ordenamiento, la UABC es una institución de servicio público, descentralizada de la administración del estado, con plena capacidad jurídica. Es una institución de servicio público, porque el legislador le encomendó, cito textualmente, “dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales, fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas….y extender los beneficios de la cultura”, actividades y tareas que desarrolla bajo el régimen jurídico de un servicio público. Es decir, le responsabilizó de satisfacer determinadas necesidades de interés general o colectivo. La UABC es una institución de servicio público porque mediante su actividad permanente, es decir, regular y continua, se satisface la necesidad social y colectiva de educación superior, investigación científica y extensión de los beneficios de la cultura. Orgánicamente el legislador bajacaliforniano la constituye como una institución descentralizada de la administración del estado, lo que implica que la UABC tenga personalidad jurídica y patrimonio propio, pero además, con facultades de gestión, técnicas y orgánicas propias, con la finalidad de garantizar que los servicios que se le tienen encomendados sean prestados de manera regular, continua y eficiente, con las bases y términos que el legislador fijó en la ley. Constitucionalmente, por virtud del artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Federal, la UABC, goza de la garantía institucional de la autonomía universitaria, a través de la cual se le protege la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del señalado artículo 3º constitucional, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrar su patrimonio. Al fijar en la Ley su organización administrativa, el legislador bajacaliforniano distinguió, entre órganos y dependencias universitarias, a través de las cuales la Universidad desarrollaría su función docente, de investigación y de difusión de la cultura identificándolas como Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos (Art. 4º) y las que denominó autoridades universitarias encargadas de su gobierno: Junta de Gobierno, Consejo Universitario, Rector, Patronato Universitario, Directores de facultades, escuelas e institutos, Consejos Técnicos y de Investigación (Art. 19). Tribunal Universitario. De esta forma podemos afirmar que la UABC es una institución que goza de la garantía institucional de autonomía universitaria, y que bajo la estructura administrativa formal de organismo descentralizado del estado, presta un servicio público, mediante el cual se satisfacen las necesidades sociales y colectivas de educación superior, investigación científica y extensión de los beneficios de la cultura y en su organización se distinguen entre órganos y dependencias a través de las cuales desarrolla las funciones sustantivas que le están encomendadas y las autoridades universitarias mediante las cuales ejerce su gobierno, entre otras, la Junta de Gobierno y el Rector. El Rector como esta señalado, es una autoridad universitaria a través de la cual la UABC ejerce parte de su gobierno, es el jefe nato de la Institución, su representante legal y presidente del Consejo Universitario, desempeña su cargo por cuatro años y en ningún momento puede ser reelecto; la persona que sea nombrada requiere cumplir con ciertos requisitos, y como atribuciones la Ley y el Estatuto General le señalan diversas, sobre todo de carácter ejecutivo. Sus ausencias, salvo el caso previsto en el artículo 4º transitorio, no están reguladas en la Ley, a pesar de que prevén la posibilidad de que el Rector pueda ser destituido por la Junta de Gobierno. Es el Estatuto General de la UABC, aprobado por el Consejo Universitario, en ejercicio de las facultades reglamentarias que la propia ley Orgánica le concede (Art. 24, fracción I), el que se encarga de regular los supuestos de ausencia del Rector como titular del órgano y la forma de cubrirla. Por el tema, conviene distinguir desde ahora, entre el órgano administrativo identificado como Rector, creado por la Ley de manera abstracta y permanente y el titular de ese órgano persona física de carácter concreto y temporal. Es importante resaltar en ese sentido, que las atribuciones se le asignan al órgano administrativo no al titular. Y por ausencia el acto jurídico que realiza el titular de un órgano, por virtud del cual y cumplidos los requisitos legales correspondientes, se desvincula de dicha titularidad o al hecho jurídico que se presenta cuando por diversos motivos un órgano carece de titular. En materia administrativa encargarse del despacho significa que una persona distinta del titular del órgano ejerce, por mandato de la ley, la competencia que originalmente a este le corresponde. Se le conoce también como suplencia por ausencia o suplencia por ministerio de ley. La doctrina le reconoce las siguientes características: a.- Tiene como justificación la inexcusable continuidad que requiere la actividad de la administración pública; b.- Tiene como presupuesto normativo, la ausencia o impedimento, es decir, la imposibilidad de que la persona física titular de un órgano ejerza la competencia de este; c.- Es de carácter temporal y condicionado a que cese la cuestión que lo motiva; d.- Opera de pleno derecho, sin necesidad de acuerdo previo o de ratificación de los actos realizados por el suplente; e.- No modifica la competencia del órgano; f.El suplente no es titular del órgano en que desempeña sus tareas; f.- Es indispensable su regulación legal o reglamentaria. El Estatuto distingue entre ausencias temporales y definitivas del Rector. Prevé la posibilidad de que el Rector pueda ausentarse temporalmente de la titularidad del órgano por un período que no exceda de un mes (Art. 70) o por un periodo mayor de ese lapso pero que no exceda de cuatro meses (Art.71); pero también contempla el supuesto, que la citada autoridad universitaria pueda ausentarse de manera definitiva por motivo de renuncia, fallecimiento, remoción o cualquier otra causa (por ejemplo: no regresar a su cargo después de vencida la licencia concedida, no haber sido nombrado el Rector definitivo una vez concluido el periodo estatutario) (Art. 35) o que el Rector electo no comparezca a tomar posesión de su cargo por cualquier motivo (Art. 36). Para cada caso aporta solución. En el caso de ausencia temporal del Rector por un periodo que no exceda de un mes, el Secretario General de la Universidad se encarga del despacho en forma provisional (Art 70). Si la ausencia fuere mayor de un mes pero menor de cuatro meses, el rector titular del órgano, debe pedir licencia a la Junta de Gobierno para separarse en forma temporal de su cargo, y si esta la concede, nombra un Rector interino para que desempeñe el cargo durante el lapso que permanezca ausente el titular (Art. 71). En caso de renuncia, fallecimiento, remoción o ausencia definitiva del rector por cualquier causa (no regresar el Rector a la titularidad de su cargo después de vencida la licencia concedida, no haber sido nombrado Rector una vez concluido el periodo estatutario) el Secretario General se encargara del despacho en forma provisional hasta que la Junta de Gobierno designe al nuevo rector definitivo para un periodo de cuatro años (Art. 35). Y para el supuesto en que el rector electo no comparezca a tomar posesión de su cargo, el rector en funciones debe entregar el puesto al término de su mandato al Secretario General de la Universidad, quien ejercerá el cargo en forma provisional hasta que la Junta de Gobierno designe al nuevo rector definitivo para un periodo de cuatro años (Art. 36). Abstractamente nos podemos preguntar ¿Qué atribuciones, de las que le corresponden al órgano cuyo titular se ausenta transitoria o definitivamente, puede legalmente ejercer el funcionario competente para suplir dicha ausencia? Por la naturaleza propia de la institución jurídica analizada, encargado del despacho por ausencia del titular, la respuesta debe ser en principio todas, salvo que la misma normatividad jurídica establezca restricciones. Y es que el competente es el órgano administrativo y dicha competencia la otorga un cuerpo normativo debidamente validado (Ley, Estatuto, Reglamento, etc.) y el titular, persona física, solo es el conducto a través del cual se ejercen las atribuciones que integran dicha competencia, de tal forma que al desvincularse un funcionario de la titularidad de órgano, por ausencia temporal o definitiva, y ser suplido en el ejercicio de las atribuciones por quien legalmente corresponda por mandato expreso de la ley, asume en principio, todas las atribuciones que forman la competencia del órgano, salvo que en la propia normatividad aplicable se hayan establecido ciertas restricciones. En otras palabras, a virtud de la suplencia por ausencia del titular del órgano de Estado relativo, el suplente toma el lugar del servidor público ausente y ejerce la competencia del referido órgano que legalmente le corresponde; luego, debe entenderse que el suplente, al emitir un acto en esas circunstancias actúa en nombre propio, con el carácter de titular por ministerio de ley y no en representación de la autoridad sustituida. Es con esas bases que debemos respondernos a la pregunta planteada ¿Qué atribuciones tiene el Secretario General como encargado del despacho en forma provisional ante la ausencia definitiva del Rector por las causas que se señalan en los artículos 35 y 36 del Estatuto general y que anteriormente hemos mencionado? Y nuestra respuesta es: está legalmente facultado para ejercer y/o cumplir con todas y cada una de las atribuciones y deberes que les señala la Ley Orgánica y el Estatuto General de la propia UABC, sin que exista en dichos cuerpos normativos restricción expresa para el ejercicio de alguna de ellas. Si la misma pregunta nos la hiciéramos aplicando las mismas bases expuestas, respecto de ¿Qué atribuciones tiene el Secretario General como encargado del despacho en forma provisional ante la ausencia temporal del rector hasta por un mes? La respuesta seria todas con excepción de las contenidas en las fracciones XII, XV, XVI del artículo 72 del Estatuto (Art. 78). En lo personal estoy convencido que el legislador universitario que aprobó el estatuto hizo una muy detallada regulación de las ausencias del Rector quizá teniendo en mente hechos históricos sucedidos en la universidad. El Profesor Francisco Postlethwaite, con la precisión y acuciosidad que siempre lo caracteriza, razona sobre el tema: “Independientemente de dichas interpretaciones, habría que ponderarlas a la luz del interés superior y preponderantemente funcional de la institución y, este es, para mí, muy claro, a saber: Qué es más favorable, razonable, prudente, conveniente y útil para la Universidad ¿tener un encargado del despacho de la Rectoría con facultades limitadas o con todas la facultades señaladas al rector?. Si la respuesta es afirmativa la interpretación es que el encargado debe tener todas las facultades "mientras" no se nombre al rector titular...si la respuesta es negativa, es decir, debe tener facultades limitadas mientras se nombra al rector. Esta última interpretación, en mi opinión, es adversaria del principio de razonabilidad. Así de sencillo la veo yo...” (Email enviado al suscrito sobre el asunto). Por su parte el también Profesor de la Facultad de Derecho Lic. Jesús Armando Hernández Montaño, al referirse al tema, alude al principio de razonabilidad en el ejercicio de las funciones públicas, “consistente en que el encargado del despacho, cuando existe ausencia definitiva del rector, puede ejercer todas las funciones que correspondan al rector definitivo, habida cuenta que, por elemental razón o sentido común alguien en la institución debe de contar con las facultades propias para el cumplimiento de los deberes del rector definitivo” (Dictamen elaborado por la Oficina del Abogado General de la UABC) Como conclusión diríamos que es la comprensión correcta de la naturaleza jurídica del organismo denominado UABC, de las instituciones jurídicas en juego y la aplicación de los métodos de interpretación jurídica de manera adecuada, en este caso el método sistemático, las herramientas que nos ayudaron a obtener las respuestas, no verdaderas, sino razonablemente adecuadas. MUCHAS GRACIAS.