INSTRUCCIÓN 12/TV-72 Para la ejecución de los servicios de

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INSTRUCCIÓN 12/TV-72 Para la ejecución de los servicios de
MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
IPV
ASUNTO: Instrucción para la ejecución de los
servicios de vigilancia, regulación y
control del tráfico por la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil, durante
2012
INSTRUCCIÓN 12/TV-72
Para la ejecución de los servicios de vigilancia, regulación y control del tráfico
por la Agrupación del Tráfico de la Guardia Civil en las vías públicas interurbanas y
en travesías cuando no exista Policía Local, durante el año 2012, han sido remitidas
las instrucciones que se acompañan.
Queda derogada la Instrucción 10/TV-67, de 21 de mayo de 2010
Lo que se comunica para general conocimiento y aplicación.
Madrid, 30 de julio de 2012
La Directora General de Tráfico
María Seguí Gómez
A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO
MINISTERIO
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
INSTRUCCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA,
REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO POR LA AGRUPACIÓN DE TRÁFICO DE LA
GUARDIA CIVIL DURARANTE 2012-07-09
1. 2. 3. Introducción ..................................................................................................................... 3 Novedades normativas en materia de Seguridad Vial..................................................... 5 Acciones básicas de vigilancia ........................................................................................ 6 3.1. Velocidad................................................................................................................... 6 3.1.1. La velocidad en el Código Penal........................................................................ 7 3.1.2. Campañas especiales de control de velocidad.................................................. 7 3.1.3. Medidas a adoptar en los controles de velocidad .............................................. 7 3.1.4. Identificación del conductor y notificación de las denuncias.............................. 8 3.1.5. Programación de los controles......................................................................... 10 3.1.6. Utilización de vehículos oficiales, sin incorporación de distintivos ni
denominación del Cuerpo, dotados de cinemómetro .................................................... 10 3.2. Alcoholemia, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas ............................................................................................................................ 10 3.2.1. Alcoholemia...................................................................................................... 11 3.2.2. Actuación de los Agentes................................................................................. 12 3.2.3. Programación de los controles......................................................................... 12 3.2.4. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas..... 13 3.2.5. Campañas especiales de control de alcoholemia............................................ 13 3.3. Cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados ............... 14 3.3.1. Campaña especial de vigilancia de utilización de los sistemas de retención
infantil y del cinturón de seguridad ................................................................................ 15 3.4. Casco y otros elementos de protección............................................................... 15 3.5. Ciclomotores y “quads”........................................................................................ 17 3.6. Bicicletas.............................................................................................................. 19 3.6.1. Transporte de bicicletas en otros vehículos..................................................... 20 3.7. Teléfono móvil y dispositivos de reproducción de imágenes.............................. 20 3.7.1. Campaña especial de vigilancia sobre utilización del navegador y del teléfono
móvil durante la conducción .......................................................................................... 21 3.8. Circulación de peatones ...................................................................................... 21 4. Acciones selectivas........................................................................................................ 21 4.1. Uso inadecuado de la calzada ................................................................................ 21 4.2. Circulación de motocicletas ................................................................................. 22 4.2.1. Campaña especial de vigilancia y control de motocicletas .............................. 23 4.3. Adelantamientos .................................................................................................. 23 4.4. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos...................... 23 4.5. Neumáticos.......................................................................................................... 24 4.6. Vigilancia sistemática de la circulación de los vehículos destinados al transporte
24 4.6.1. Transporte escolar y de menores .................................................................... 25 4.6.2. Transporte de mercancías peligrosas.............................................................. 27 4.6.3. Tacógrafos ....................................................................................................... 28 4.6.4. Autorizaciones complementarias de circulación, por exceso de masa o
dimensiones de los vehículos, o de la carga transportada. .......................................... 29 1
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4.6.5. Plan de actuaciones para el control de pesos, y otras comprobaciones desde la
normativa de Transportes. ............................................................................................. 31 4.7. Inspección técnica de vehículos .......................................................................... 31 4.7.1. Inspección técnica en carretera de vehículos industriales............................... 32 4.8. Vigilancia del uso de matrículas homologadas.................................................... 32 4.9. Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor
33 4.10. Dispositivos de limitación de velocidad ............................................................... 35 5. Acciones especiales de vigilancia (en zonas de obras, tramos con carriles reversibles,
BUS-VAO, etc.)...................................................................................................................... 36 6. Vigilancia desde helicópteros ........................................................................................ 37 7. Criterios para la adopción de determinadas medidas provisionales.............................. 37 8. Realización de servicios o misiones no específicos de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil .......................................................................................................................... 38 9. Establecimiento de medidas especiales de regulación de tráfico y Operaciones
Especiales ............................................................................................................................. 38 10. Campañas Específicas de Control y Vigilancia .......................................................... 39 11. Actuaciones ante fenómenos meteorológicos adversos................................................ 39 12. Entrada en vigor.......................................................................................................... 42 ANEXO I . CAMPAÑAS ESPECIALES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE ÁMBITO
NACIONAL A REALIZAR DURANTE EL AÑO 2012
ANEXO II . OPERACIONES ESPECIALES DE REGULACIÓN DEL TRÁFICO Y
CONTROL DE LA SEGURIDAD VIAL A REALIZAR DURANTE EL AÑO 2012
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1. Introducción
Son notorios los avances que, en materia de seguridad vial, se han
conseguido en los últimos diez años. La mejora en los comportamientos de los
conductores de vehículos y demás usuarios de la vía, la producida en las
infraestructuras viales, la progresiva renovación del parque de vehículos y de los
sistemas de seguridad instalados en los mismos, así como las significativas
modificaciones normativas, que sin duda han contribuido a una mayor
concienciación y sensibilización social, aconsejan continuar y profundizar en el
objetivo de permanente mejora de la movilidad, y con ello de la seguridad vial.
Este ya significativo cambio en la seguridad vial en las carreteras españolas
ha supuesto, entre otras evidencias, reducir en más de un 53% el número de
personas fallecidas entre los años 2000 y 2010, período durante el cual España se
incorporó plenamente a la Estrategia de Seguridad Vial Europea y al objetivo común
de reducción del 50% fijado por la UE hasta el año 2010.
El aumento del nivel de seguridad vial en España, en el período señalado, ha
estado propiciado entre otras medidas como las ya citadas, por el incremento del
uso de los sistemas de seguridad, como la utilización del casco por los motoristas,
que ha pasado de una utilización del 73% al 98,9%, al casi generalizado uso del
cinturón de seguridad, que ha pasado del 70% al 90,6% y a un mayor control de los
excesos de velocidad, importante factor de riesgo, como es sabido. Se comprueba
igualmente cómo las velocidades medias se han reducido en 2 km/h, y se observa
una tendencia a la baja del consumo de bebidas alcohólicas (el porcentaje de
conductores fallecidos que superaba la tasa de 0,3 g/l ha pasado del 35% a un
29%).
Puede afirmarse que nuestra sociedad está concienciada en gran medida, de
la necesidad de propiciar una mayor seguridad en los desplazamientos tanto
interurbanos como urbanos, y en la necesidad última de penalizar aquellos
comportamientos generadores de riesgo, y las conductas viales no responsables. Se
hace necesario, por tanto, continuar ampliando los ámbitos en los que se desarrollen
tales actuaciones en los que se considere pudiera resultar afectada la seguridad vial.
Es objetivo fundamental en la vigilancia del tráfico y control de la seguridad
vial, como manifestación del desarrollo y ejecución de las políticas viales, conseguir
que ningún usuario de la vía, cualquiera sea el rol que en ella este desempeñando,
se sienta en riesgo, o involucrado en un accidente de circulación y, caso de
producirse éste, que la organización de los sistemas de seguridad vial y
asistenciales, sean capaces de dar respuesta adecuada a la protección de su salud
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o palien las consecuencias y resultados de la lesividad producida.
Por otro lado, dadas las disponibilidades presupuestarias, los programas y
medios de trabajo han de ser planificados, y finalmente desarrollados, de tal forma,
que se llegue a la consecución de los objetivos que se establecen en esta
Instrucción de la forma más eficiente posible.
Cuando con ocasión de la realización de los servicios y funciones de
vigilancia del tráfico y control de la seguridad vial, o de la ejecución de las acciones
básicas o selectivas, que se describen en los puntos 3 y 4 de esta Instrucción, se
detecten comportamientos que puedan ser constitutivos de infracción a la normativa
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el Agente, en
aquellas conductas que impliquen detracción de puntos, tomará nota, si fuera
preciso, de los datos del permiso o de la licencia de conducción que posean y
exhiban, con objeto de que la Jefatura Provincial de Tráfico pueda aplicar, en la
instrucción de los procedimientos, las normas correspondientes al sistema de
permiso y licencia de conducción por puntos.
De especial importancia resulta, esa toma de datos sobre la autorización para
conducir, en los supuestos de infractores que, residiendo o no en territorio español,
exhiban un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la UE, por
la posible aplicación de medidas como el canje de oficio, previsto en el artículo 19
del Reglamento General de Conductores (en adelante RGCond), u otras previstas
en la LSV.
Es de señalar, además, que la pérdida de puntos únicamente “se producirá
cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión
de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para
conducir”(Anexo II del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en adelante LSV).
En cuanto a la pérdida de puntos por exceso de velocidad, y su graduación,
captado por cinemómetro, se estará a lo señalado en el Anexo IV de la LSV.
En la línea de los objetivos a conseguir, y de acuerdo con las competencias
que la LSV atribuye al Ministerio del Interior, que son ejercidas a través del
Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, se hace necesario dictar la
presente Instrucción para la ejecución de los servicios de vigilancia del tráfico y la
circulación, que realizan los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil,
y que tienen encomendadas las tareas de vigilancia del tráfico y el control de la
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seguridad vial en las vías interurbanas, y en las travesías cuando no exista policía
local.
La ejecución de las previsiones contenidas en la presente Instrucción deberá
entenderse referida a las vías y terrenos, objeto de la aplicación de la normativa
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los que la Jefatura
Central de Tráfico tiene atribuido el ejercicio de las competencias señaladas en el
párrafo anterior.
2. Novedades normativas en materia de Seguridad Vial
Destacan, entre otras, las siguientes:

Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de Tráfico (BOE
nº 58, de 9 del mismo), por la que se anuncia la puesta en servicio del
número 011 sobre “información del tráfico y auxilio en carretera”.

Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo (BOE nº 72, de 25 del mismo), por la
que se modifican los anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos.

Orden INT/2012/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de
datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

Orden INT/2323/2011, de 29 de julio (BOE nº 209, de 31 de agosto), por la
que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de
conducción de la clase A.

Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero (BOE nº 42, de 18 del mismo), por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

Orden PRE/370/2012, de 27 de febrero (BOE nº 50, de 28 del mismo), por la
que se modifica el anexo II del RD 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre
gestión de vehículos al final de su vida útil.

Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el titulo de
Técnico en Conducción de vehículos de Transporte por carretera y se fijan
sus enseñanzas mínimas.

Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Tráfico (BOE
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nº 30, de 4 de febrero), por la que se establecen medidas especiales de
regulación del tráfico durante el año 2012.

Resolución de 19 de Abril de 2012, de la Dirección General de Tráfico (BOE
nº 99, de 25 del mismo), por la que se modifica la de 30 de Noviembre de
2010, por la que crean ficheros de datos de carácter personal en la Jefatura
Central de Tráfico.

Cataluña.- Resolución INT/2927/2011, de 15 de Diciembre, por la que se
establecen las restricciones a la circulación durante el año 2012.
Modificada parcialmente por la 3 de febrero de 2012.

País Vasco.- Resolución de 15 de Diciembre de 2011, de la Dirección de
Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de
tráfico durante el año 2012.

Instrucción 12/TV–71, de 27 de abril, de esta Dirección General de Tráfico,
sobre procedimientos de coordinación y de relación de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico.

Tramitación Telemática. En virtud del Convenio de colaboración de gestión
administrativa telemática, suscrito entre el Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico y el Consejo General de Gestores Administrativos de
España, el 27 de septiembre de 2007, los “justificantes profesionales”
(creados al amparo de lo dispuesto en Escrito Circular nº 54.013, de 18 de
mayo de 1977, de esta Dirección General de Tráfico) han dejado de ser
válidos, siendo sustituidos por la “autorización provisional de
circulación del vehículo”, expedida por un Gestor Administrativo
colegiado y en ejercicio, cuyo modelo se recoge en la Instrucción 12/V-96
de esta Dirección General de Tráfico.
3. Acciones básicas de vigilancia
3.1. Velocidad
Es conocido que la velocidad excesiva o inadecuada resulta ser un factor de
riesgo concurrente y agravante en una mayor severidad de todos los accidentes de
circulación, pues, estando presente en un porcentaje apreciable de ellos, se acentúa
cuando se trata de accidentes mortales. Pero además de su indudable incidencia en
la seguridad vial, influye muy significativamente sobre aspectos como el
medioambiente, el consumo de combustible y en la calidad de vida, especialmente
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en zonas urbanas por los ruidos que se generan.
A efectos sancionadores hay que recordar que no respetar por parte del
conductor los límites de velocidad, reglamentariamente establecidos, constituye
infracción grave (art. 65. 4. a, LSV) o muy grave (art. 65. 5. a, LSV) de acuerdo con
lo recogido en el Anexo IV de la LSV, y lleva aparejada, según el exceso detectado,
la pérdida de puntos de acuerdo a lo establecido en el citado Anexo.
Hasta que sea modificado el Reglamento General de Circulación (aprobado
por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, BOE nº 306, de 29 de diciembre, en
adelante RGC), y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas
asimilados a las motocicletas, estos vehículos tendrán los mismos límites de
velocidad que se establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos
ruedas (Disposición transitoria tercera, Ley 18/2009, de 23 de noviembre, BOE nº
283, de 24 del mismo, por la que se modifica parcialmente la LSV).
3.1.1. La velocidad en el Código Penal
El Código Penal, establece tipos delictivos en los que los excesos
desmesurados de velocidad, como, conducir un vehículo a motor o ciclomotor a
velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta k/h en
vía interurbana, constituyen el núcleo principal de alguno de los ilícitos penales
recogidos en sus artículos 379, 380 y 381.
Tales excesos de velocidad se consideran como una “conducción
manifiestamente temeraria” cuando son causa de “un concreto peligro para la vida o
integridad de las personas…”, en concurrencia con elementos como: “tasas de
alcohol en aire espirado superiores a 0,60 mg/l o 1,2 gr/l en sangre”, o “ con
manifiesto desprecio por la vida de los demás” (arts. 380 y 381 del Código Penal).
3.1.2. Campañas especiales de control de velocidad
Para el control de los excesos de velocidad en la circulación, en atención a la
incidencia que ésta tiene en la producción de accidentes y sus consecuencias, se
programan campañas especiales, sobre las que se impartirán instrucciones
concretas, y cuyo calendario figura en el anexo I.
3.1.3. Medidas a adoptar en los controles de velocidad
Se establecerán controles de velocidad, mediante el uso de cinemómetros,
formulando denuncias a aquellos conductores que superen las velocidades máximas
autorizadas en relación con el tipo de vía y categoría del vehículo, de acuerdo con
los criterios establecidos por esta Dirección General de Tráfico.
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Deberá intensificarse la vigilancia y control de aquellos vehículos que, con la
clara finalidad de eludir la acción de los diferentes sistemas de vigilancia,
utilicen mecanismos, técnicas o elementos con los que quede oculta total o
parcialmente su placa de matrícula o alterada la visibilidad o la legibilidad de ésta.
Debe distinguirse los supuestos, que constituyen la infracción tipificada como
grave en al artículo 65. 4. p, LSV, en relación con el 9.2 LSV, en cuyo caso el
Agente formulará denuncia por “Circular con un vehículo cuyas placas de
matrícula presentan obstáculos que impiden o dificultan su lectura e
identificación”, detallando si existe obstáculo, falta visibilidad o inexistencia de
placa, y en su caso, reseñando en el boletín de denuncia el método empleado.
Aquellos en los que de acuerdo a la infracción prevista en el art. 65.5.h, se podrá
proceder a la inmovilización de un vehículo cuando se detecte que está dotado de
mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico
(art. 84. 1. j, LSV), medida que se dejará sin efecto en el supuesto de que, tras ser
trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se
certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada (art. 84. 1,
“in fine”, LSV).
Los gastos que se deriven de la actuación del taller correrán por cuenta del
denunciado, si se acredita la infracción detectada (art. 84. 4, párrafo segundo, LSV).
3.1.4. Identificación del conductor y notificación de las denuncias
Como norma general la notificación de la denuncia que se efectuará en el acto
al denunciado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76. 1, LSV y 10 del
Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por RD 320/1994, de 25 de febrero,
BOE nº 95, de 21 de abril, que sigue vigente en lo que no se oponga a lo establecido
en los arts. 70 y ss, LSV, según redacción dada por la ya reseñada Ley 18/2009, de
23 de noviembre.
Tal actuación resulta de gran eficacia, no solo para potenciar el efecto
preventivo y reforzar el adecuado funcionamiento del “sistema de permiso y licencia
de conducción por puntos” al quedar identificado plenamente el conductor supuesto
infractor, y en la eventual tramitación del procedimiento sancionador con menores
motivos de controversia, también y de forma especial cuando, por la relevancia de
los hechos, puedan ser constitutivos de delito.
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No obstante lo anterior, cuando concurran circunstancias tales como factores
meteorológicos adversos, obras, gran intensidad de circulación u otras causas, en
que la detención del vehículo pudiera originar un riesgo para la circulación, la
notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior (art. 76. 2. a,
LSV) para evitar riesgos innecesarios en el momento de la detención del vehículo,
indicándose, en todo caso, en el boletín de denuncia la causa concreta por la que no
se pudo detener al vehículo para identificar al conductor.
En los casos en que se establezcan controles de velocidad sin prever la
detención del vehículo, para identificar a su conductor y notificarle la denuncia, se
podrá advertir a los usuarios de la existencia del control establecido, ya sea con la
utilización de pantallas alfanuméricas en vehículos, ya utilizando el sistema de
paneles de mensaje variable (PMV) en aquellos lugares en que estén instalados. En
este último supuesto, se establecerá contacto con el Centro de Gestión de Tráfico
correspondiente y, en su caso, con la Jefatura Provincial de Tráfico en la que aquél
esté ubicado, para que mediante los PMV se realicen las advertencias procedentes.
Conductores no residentes en territorio nacional
Para todo tipo de infracciones con identificación del conductor, cuando el
infractor no acreditase su residencia legal en territorio español, el Agente
denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su
importe, el conductor deberá trasladar el vehículo y se procederá a su inmovilización
en el lugar indicado por el Agente denunciante (art. 67. 4, LSV).
Por no contemplar ya la LSV la posibilidad de garantizar el pago de la multa,
en estos supuestos, el depósito del importe de ésta será el único medio de eludir la
inmovilización del vehículo.
Dicho importe podrá hacerse efectivo mediante tarjeta de crédito o débito, o en
metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 80
de la LSV sobre la reducción del 50% del importe de la multa inicialmente fijada (art.
67. 4, “in fine”, LSV).
Con objeto de evitar que conductores residentes en territorio nacional y que
poseen autorización administrativa para conducir de otros países eludan la
aplicación del permiso por puntos, los agentes de la autoridad, en estos casos,
deberán prestar especial atención a la toma de los datos de identificación del
conductor, como se indicaba en la Instrucción 10/S-119. La consignación adecuada
de estos datos es imprescindible para que no haya aplicación discriminatoria del
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permiso por puntos respecto de los conductores nacionales. En todo caso, como se
señala en la mencionada Instrucción, la acreditación de la residencia corresponde al
denunciado.
3.1.5. Programación de los controles
Sin perjuicio de que se detalle la programación mediante Instrucción de la Dirección
General de Tráfico, como norma general los controles se llevarán a cabo en aquellos
tramos donde se hayan evidenciado tasas de accidentalidad y mortalidad
fundamentados en indicadores tales como la accidentalidad, las velocidades medias
de circulación, la dispersión de velocidades, trazado geométrico o cualquier otra
circunstancia que sea de interés.
Deberá prestarse una especial atención a las carreteras convencionales, de
modo que al menos el 70% de los controles se realicen en este tipo de vías, de
acuerdo con las posibilidades que el servicio permita.
En los tramos de las carreteras donde existen radares instalados de forma fija,
puede ser adecuado complementar la acción de aquellos con radares móviles de
los que dispone la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ya sea en su modalidad
estática o dinámica, estableciéndose un mecanismo de actuación “en cascada”.
Con frecuencia mensual y de forma conjunta, por el Jefe Provincial de Tráfico y
el Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, se elaborará el correspondiente
“plan de actuaciones”, que recoja las carreteras a controlar, tramos y frecuencias de
los controles, señalando igualmente las fechas y horarios en que serán realizados,
que podrán ser establecidos en fracciones horarias amplias que permitan una mayor
flexibilidad en el servicio, levantándose acta de la programación acordada.
Para esa programación deberán
mencionados en el párrafo primero.
tenerse
en
cuenta
los
indicadores
3.1.6. Utilización de vehículos oficiales, sin incorporación de distintivos ni denominación del Cuerpo, dotados de
cinemómetro
Se utilizarán los adscritos a los Sectores y Subsectores, conforme a las
modalidades de intervención que necesiten menor apoyo de los Agentes. También
se establecerá la colocación de cinemómetros “en cascada”, en los casos que así lo
aconsejen las circunstancias concurrentes.
3.2. Alcoholemia, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Se hace necesario actuar de manera constante sobre estos factores de riesgo
y sus nocivos efectos en la conducción con el fin de erradicar o, al menos, disminuir
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su incidencia en la seguridad vial.
3.2.1. Alcoholemia
Practicadas las pruebas reglamentariamente establecidas, para detectar la
posible presencia de intoxicación por alcohol durante la conducción, con los
requisitos establecidos (art. 23, RGC), si el resultado fuera positivo, a petición del
interesado o por orden de la Autoridad Judicial se repetirán las pruebas a efectos de
contraste (arts. 12. 2, apartado segundo, “in fine”, LSV, 22. 1, apartado segundo, y
28. 1. a, apartado segundo, RGC).
Los Agentes actuantes deberán informar al conductor, o persona sometida a
las pruebas, de los derechos que le asisten y que están recogidos en el artículo 23.
2 y 3, RGC.
El interesado deberá ser informado igualmente, caso de que haya solicitado el
contraste mediante análisis de sangre, que debe depositar previamente el importe
con el que se atendería al pago del mismo, cuando el resultado sea positivo (art. 23.
4, apartado segundo, RGC).
La conducción de automóviles o bicicletas habiendo ingerido bebidas
alcohólicas con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas, tiene la
consideración de infracción muy grave (arts. 65. 5. c, LSV, 26. 2, RGC).
El incumplimiento de la obligación de someterse a la realización de las
pruebas establecidas para su detección tendrá la misma calificación (art. 65. 5. d,
LSV).
Los referidos comportamientos, además de la correspondiente sanción de
multa que se imponga, llevan aparejada pérdida de puntos (Anexo II. 1, 2 y 3, LSV)
una vez aquella sea firme en vía administrativa, motivo por el cual el Agente habrá
de reseñar en el boletín de denuncia el número de pérdida de puntos que lleva
aparejada la comisión de la infracción detectada (Anexo II. 5, LSV).
No obstante, el Código Penal en su artículo 383 establece que la negativa
del conductor al requerimiento efectuado por los Agentes para que se someta a las
pruebas legalmente establecidas, para la comprobación de las tasas de alcoholemia
o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
constituye delito contra la seguridad vial.
Cuando la tasa de alcohol detectada sea superior a 0,60 miligramos por litro
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de aire espirado o superior a 1,2 gramos por litro en sangre, el Agente de la
Autoridad, conforme a las instrucciones dadas por la Fiscalía de Seguridad Vial,
instruirá el correspondiente atestado, toda vez que este supuesto puede constituir
delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 379. 2, del Código Penal.
Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando tenga lugar la
negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12. 2 y 3, LSV o éstas
arrojen un resultado positivo (arts. 84. 1. d , LSV, 25. 1 y 2 y 28. 1. b, RGC).
3.2.2. Actuación de los Agentes
Cuando la tasa detectada sea igual o inferior a los límites reseñados en el
punto anterior, se formulará la correspondiente denuncia. No obstante, , si el
sometido a la prueba presentara síntomas de estar bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, el Agente instruirá, además atestado, denuncia administrativa, dejando
constancia expresa en ésta de la apertura de diligencias penales.
Debe tenerse en cuenta que la sola detección en el conductor de las tasas de
alcoholemia señaladas en el artículo 379. 2, del Código Penal, llevan a calificar la
conducción como “manifiestamente temeraria” cuando es causa de “un peligro
concreto para la vida o integridad de las personas”, en concurrencia con elementos
como: “excesos de velocidad superiores en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en
vía interurbana”, “manifiesto desprecio por la vida de los demás” (arts. 380 y 381, del
Código Penal).
3.2.3. Programación de los controles
Sin perjuicio de que se detalle la programación mediante Instrucción de la
Dirección General de Tráfico como norma general, tanto para la realización de
controles de alcoholemia (art. 21. d, RGC), como ya se ha indicado anteriormente,
como para los de estupefacientes psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas (art. 27. 1, RGC), se elaborará con frecuencia mensual y de forma
conjunta, por el Jefe Provincial de Tráfico y el Jefe del Subsector de Tráfico de la
Guardia Civil, la programación adecuada, estableciendo el correspondiente “plan
de actuaciones” (art. 28. 1. d, RGC), sobre las carreteras en las que se realizarán,
recogiendo las fechas y horarios, levantándose acta de la programación acordada
en el modelo que elaborará esta Dirección General de Tráfico.
Se subraya la conveniencia de realizar los controles de manera coordinada con
los que puedan establecer las Policías Locales y teniendo en cuenta sus respectivas
programaciones.
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3.2.4. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Se realizarán controles preventivos de estas sustancias bien específicos o
bien anidados en los controles de alcoholemia
Es de señalar que, por razones constitucionales, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECr) establece la disciplina a la que este tipo de pruebas han de estar
sometidas con vistas a un proceso penal, por lo que sus prescripciones han de
prevalecer sobre las previsiones de la norma administrativa, que no podrán
contradecirlas aunque sí complementarlas. El propio artículo 796. 7, LECr señala
que la prueba debe realizarse con sujeción, así mismo, a lo previsto en las normas
de seguridad vial.
De acuerdo con el procedimiento establecido, las pruebas para la detección
de estas sustancias requieren la toma de dos muestras de saliva. Si el resultado de
la primera prueba (indiciaria) fuera positivo (“presencia de droga en el organismo”),
deberá realizarse una segunda toma que constituirá la prueba evidencial y será
remitida al laboratorio de referencia para su análisis. Deberá garantizarse la cadena
de custodia de la muestra obtenida, mediante el cumplimiento riguroso de lo
prescrito en la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo.
En todo caso se informará al conductor de su derecho a una prueba de
contraste mediante análisis de sangre. (art. 28. 1. a, RGC).
En caso de que el resultado de la primera prueba fuera negativo no será
necesario tomar una segunda muestra.
Será especialmente importante que los Agentes realicen una observación
detallada de los signos externos generales y específicos que muestre el conductor.
La incoación de uno u otro procedimiento, administrativo o penal, vendrá
determinada por la combinación de los resultados de signos externos, prueba
indiciaria, análisis del laboratorio (prueba evidencial) y tasa resultante de las pruebas
de alcoholemia.
3.2.5. Campañas especiales de control de alcoholemia
Sin perjuicio de los controles que de forma ordinaria y programada se realicen,
se dispondrán campañas especiales, sobre la que se impartirán instrucciones
concretas, y cuyo calendario figura en el anexo I.
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3.3. Cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados
De manera habitual, y sistemáticamente durante el servicio, se realizarán
controles sobre la correcta utilización del cinturón de seguridad y de otros sistemas
de retención homologados, tanto deteniendo el vehículo en cuanto se observe la no
utilización de tales dispositivos de seguridad, por aquellos que están obligados a
hacerlo, como con ocasión de la detección de otro tipo de infracciones, e incluso,
con motivo de la realización de controles preventivos de alcoholemia.
Se prestará especial atención a la utilización del cinturón de seguridad y otros
sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados,
especialmente en los asientos traseros (arts. 11. 4 y 47. 1, LSV, 116. 1 y 117,
RGC).
En aquellos vehículos que, no estando obligados, lleven instalados cinturones
de seguridad u otros sistemas de retención homologados, es obligatoria su
utilización en las condiciones establecidas reglamentariamente (Disposición
adicional segunda, RGC).
Por lo que respecta a los vehículos destinados al transporte escolar y de
menores, la utilización de estos elementos de seguridad se ha de ajustar a lo
establecido en el RGC, con la particularidad de que los asientos enfrentados a
pasillo, en los vehículos de más de nueve plazas, sólo pueden ser ocupados por
menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de
seguridad, que deben ser utilizados en las condiciones establecidas
reglamentariamente (Disposición adicional cuarta, RGC).
En las autocaravanas en circulación está excluida la ocupación de las
camas y literas, dado el evidente riesgo que supone para sus ocupantes. Sin
embargo, sí podrán estar ocupados los asientos equipados con sistemas de
retención homologados.
No hacer uso del cinturón de seguridad o de los sistemas de retención infantil
constituye infracción grave (arts. 65. 4. h, LSV y 116. 2, RGC), y determinará para
el conductor cuando sea responsable de la misma pérdida de puntos (3) (Anexo II.
18, LSV), motivo por el cual el Agente deberá reseñarlo en la denuncia.
El conductor es responsable por la no utilización de los sistemas de retención
infantil, con la excepción prevista en el artículo 11. 4, LSV cuando se trate de
conductores profesionales (art. 69. 1, a, párrafo segundo, LSV).
La responsabilidad por la no utilización de tales dispositivos, por parte de los
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ocupantes recaerá, con carácter general, en éstos y no en el conductor, salvo en los
supuestos previstos en el artículo 11. 4, párrafo segundo, en relación con el artículo
69. 1. b, ambos de la LSV, referidos a la responsabilidad solidaria pecuniaria de los
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden,
cuando el autor de la infracción sea un menor de 18 años.
El conductor profesional (según definición establecida en la Disposición
adicional tercera LSV), cuando presta servicio público a terceros, no es responsable
del incumplimiento de la obligación de la utilización del cinturón de seguridad o de
los sistemas de retención homologados por parte de los ocupantes del vehículo (art.
11. 4, LSV).
Por otra parte, el conductor de taxi, cuando circule en tráfico urbano o en
áreas urbanas de grandes ciudades, puede transportar a personas cuya estatura no
alcance los 135 cm sin que éstas utilicen un dispositivo de retención homologado
adaptado a su talla y peso, siempre que ocupen un asiento trasero (art. 119. 2. a, “in
fine”, RGC).
El concepto “área urbana de gran ciudad” debe interpretarse en un sentido
amplio y flexible, comprendiendo por tal el conjunto de vías de comunicación que
enlazan el centro urbano de una gran ciudad con pedanías, ciudades satélite o
dormitorio y, en general, núcleos de población o de servicios (oficinas, centros
comerciales, aeropuertos, etc.) situados todos ellos en el entorno de influencia más
próximo a aquél.
3.3.1. Campaña especial de vigilancia de utilización de los sistemas de retención infantil y del cinturón de
seguridad
Sin perjuicio de los controles que de forma ordinaria y programada se realicen,
se dispondrán campañas especiales, sobre la que se impartirán instrucciones
concretas, y cuyo calendario figura en el anexo I
3.4. Casco y otros elementos de protección
Deberá ser objeto de especial vigilancia el uso adecuado de estos elementos
de protección, homologados o certificados (arts. 11. 4, 47. 1, LSV, 116. 1 y 118. 1,
RGC), tanto por los conductores como por los ocupantes de motocicletas, con o sin
sidecar, de vehículos de tres ruedas, de cuatriciclos, de ciclomotores y de vehículos
tipo “quad”.
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Cuando los vehículos citados en el párrafo anterior dispongan de estructuras
de autoprotección y de cinturones de seguridad, y así conste en la correspondiente
tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus
conductores y viajeros quedan exentos de utilizar el casco, estando obligados a usar
el referido cinturón de seguridad o, en su caso, el sistema de retención homologado,
cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas (arts. 47. 1, LSV y 118. 1,
apartado segundo, RGC).
Como excepción al principio de responsabilidad que se establece en la LSV
(art. 69. 1), en el supuesto de que los pasajeros de los vehículos que estén
obligados a utilizar el casco de protección no lo usen, la responsabilidad por la
comisión de esta infracción recaerá en el conductor (art. 69. 1. a, apartado primero,
LSV), aunque no conllevará detracción de puntos para el conductor.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes cuando circulan
por vías interurbanas (arts. 47. 1, apartado segundo, LSV y 118. 1, apartado tercero,
RGC), están obligados a utilizar casco de protección homologado o certificado, salvo
cuando circulen por rampas ascendentes prolongadas o en condiciones extremas de
calor o por razones médicas que deberán ser acreditadas (art. 118. 1, apartado
tercero, RGC).
Por otra parte, es de señalar que los conductores de bicicletas, en
competición, y los ciclistas profesionales, aún en los entrenamientos, se rigen por la
normativa que les es propia (art. 118. 1, apartado cuarto, RGC). Tienen la
consideración de profesionales los ciclistas que poseen licencia deportiva expedida
por la Federación correspondiente de ciclismo.
No utilizar el casco de protección de
hacerlo adecuadamente, en los casos
reglamentariamente, constituye infracción
RGC). La conducción sin utilizar el casco de
puntos (Anexo II. 18, LSV).
modelo homologado o certificado o no
y condiciones que se determinan
grave (arts. 65. 4. h, LSV y 116. 2,
protección lleva aparejada pérdida de 3
Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo (art. 84. 1. c, LSV)por
considerarse riesgo para el conductor o para el pasajero, el no hacer uso del casco
de protección en los casos en que reglamentariamente sea obligatorio, medida que
será levantada en el momento en que cese la causa que lo motivó (art. 84. 1, párrafo
segundo. LSV).
En los supuestos contemplados en el artículo 118. 3, RGC los conductores de
los vehículos en el mismo señalados deberán utilizar un chaleco reflectante de alta
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visibilidad, certificado de acuerdo con lo establecido en el RD 1407/1992, de 20 de
noviembre (BOE nº 311, de 28 de diciembre), cuando abandonen aquéllos y ocupen
la calzada o el arcén de las vías públicas interurbanas.
3.5. Ciclomotores y “quads”
Se vigilará especialmente el comportamiento de los conductores de estos
vehículos, prestando particular atención a las siguientes infracciones:
a) La carencia o no posesión de la documentación correspondiente al
vehículo.
b) La carencia o no posesión de la documentación correspondiente al
conductor.
A estos efectos, es de reseñar que las autorizaciones que habilitan para
conducir este tipo de vehículos son las siguientes:


Permiso de conducción de la clase AM, que autoriza para conducir
ciclomotores de 2, 3 y 4 ruedas (cuatriciclo ligero), aunque puede estar
limitado a la conducción de ciclomotores de 3 y 4 ruedas (art. 4. 2. a,
RGCond).
La edad mínima para obtenerlo es de 15 años cumplidos (art. 4. 2. a,
RGCond). No obstante, hasta los 18 años cumplidos no autoriza a
conducir los correspondientes vehículos cuando transporten pasajeros
(art. 4. 2. a, “in fine”, RGCond).
Es importante reseñar que las licencias de conducción de ciclomotores
obtenidas en su día al amparo de lo que se establecía en el derogado Código de la
Circulación, continúan siendo válidas en la actualidad, en las mismas condiciones en
las que fueron expedidas (Disposición transitoria primera 1, RGCond) y habilitan a
su titular para la conducción de motocultores, tractores agrícolas y máquinas
agrícolas automotrices cuya MMA no exceda de 1000 kg y cuya velocidad máxima
autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no arrastre remolque (Disposición
transitoria tercera, párrafo primero, RGCond).
Por otro lado, las licencias de conducción de ciclomotores obtenidas en su día
de acuerdo con lo que se determinaba en el anterior Reglamento General de
Conductores, continúan siendo válidas en la actualidad en las mismas condiciones
en las que fueron expedidas hasta que finalice su periodo de vigencia (Disposición
transitoria segunda 1, párrafo primero, RGCond).
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c) El funcionamiento de los dispositivos de alumbrado y de señalización
óptica.
d) Los niveles de emisión de gases, humos y ruido en valores superiores a los
límites establecidos. Caso de superarse se podrá proceder a la inmovilización del
vehículo (art. 84. 1. h, LSV), medida que sólo será levantada en el supuesto de que,
trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se
certifique por aquél que no se superan los niveles permitidos (art. 84. 1, apartado
tercero, LSV).
Los gastos de la inspección corren de cuenta del denunciado, si se acredita la
infracción (art. 84. 4, apartado segundo, LSV).
e) Las reformas de importancia efectuadas y no autorizadas (RD 866/2010,
de 2 de julio, BOE nº 170, de 14 del mismo).
f) Transportar un pasajero mayor de 12 años en un ciclomotor de dos o tres
ruedas, sin que esté autorizado para dos plazas (art. 12. 2, RGC). Circular en este
tipo de vehículo con menor de 12 años como pasajero constituye infracción grave
(art. 65. 4. i, LSV).
g) La circulación por autopistas y autovías (arts. 18. 1, párrafo primero, LSV y
38. 1, párrafo primero, RGC).
h) La inspección técnica periódica.
Excepcionalmente, cuando en carretera convencional el arcén sea transitable
y suficiente, este tipo de vehículos pueden circular por él en columna de a dos, sin
invadir la calzada en ningún caso (art. 36. 2, segundo párrafo, RGC).
Cuando estos vehículos dispongan de estructura de autoprotección y estén
dotados de cinturones de seguridad deberá tenerse en cuenta lo señalado en el
apartado 3.4 anterior.
Este tipo de vehículos así como las motocicletas, vehículos de tres ruedas,
los ciclos y bicicletas pueden arrastrar un remolque o semirremolque (cuya masa en
vacío no supere el 50% de la del vehículo tractor) siempre que se den las siguientes
circunstancias:
a) la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad,
b) la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un
10% respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se
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establecen en el artículo 48, RGC,
c) en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado,
d) en circulación urbana se estará a lo dispuesto en la Ordenanza municipal
correspondiente.
Todo ello viene regulado en el artículo 12. 4, RGC que ha eliminado la
prohibición establecida a los indicados vehículos (Disposición derogatoria única).
3.6. Bicicletas
Se controlará su correcta circulación por las carreteras y, a tal efecto, se
tendrá en cuenta que pueden circular en posición paralela en columna de a dos,
orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en
tramos sin visibilidad y cuando forman aglomeraciones de tráfico (arts. 15. 2, LSV y
36. 2, RGC).
Cuando los Agentes observen que se están produciendo retenciones o existe
un peligro evidente de alcance al ciclista de la izquierda ordenarán la circulación y el
posicionamiento en hilera.
No se considera adelantamiento el producido entre los ciclistas que circulan
en grupo (arts. 33. 4, LSV y 84. 5, RGC), debiendo tenerse en cuenta que el
concepto “en grupo” se extiende en longitud y no en anchura, ya que respecto a ésta
sólo se permite la circulación en paralelo de dos como máximo.
Cuando circulan conformando grupo, son considerados como una sola unidad
móvil a efectos de la norma sobre prioridad de paso (arts. 23. 5. c, LSV y 64. c,
RGC).
Cuando circulen por autovía, en los supuestos en que estuvieran autorizados,
deben hacerlo exclusivamente por el arcén, quedando expresamente prohibida
cuando así lo imponga la señalización correspondiente o cuando el conductor sea
menor de 14 años (art. 38. 1, párrafo segundo, RGC).
Pueden abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que
necesiten en los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad
lo aconsejen (art. 36. 1, párrafo segundo, RGC).
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, sus conductores, al circular por
vía interurbana, han de llevar colocada una prenda reflectante que permita a los
demás conductores y usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, así como
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en su caso los ocupantes (arts. 42. 3, LSV y 98. 3, RGC).
No hacer uso de los
elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de este tipo de vehículo
constituye infracción leve (art. 65. 3, “in fine”, LSV), así como circular sin hacer uso
del alumbrado reglamentario (art. 65. 4. e, ”in fine”, LSV).
Sus conductores no pueden circular con tasa de alcohol en sangre superior a
0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro
(arts. 12. 1, LSV y 20, párrafo primero, RGC).
No procede detraer puntos a los ciclistas por las infracciones que cometan
con ocasión de la conducción de estos vehículos, a la normativa de tráfico y
seguridad vial, conforme dispone el Anexo II de la LSV y la Instrucción 11/S-124.
Itinerarios frecuentados por ciclistas
Deberá extremarse la vigilancia de las rutas más frecuentadas por los ciclistas.
3.6.1. Transporte de bicicletas en otros vehículos
Es frecuentemente su transporte y colocación en la parte posterior de los
turismos (incluso en autocaravanas la de un ciclomotor o una motocicleta de
pequeña cilindrada). Tal práctica está permitida siempre que se utilice un
portabicicletas (o una plataforma destinada a esta finalidad) que reúna las
suficientes garantías de seguridad para el resto de los usuarios (de acuerdo con lo
establecido en los arts. 13, 14 y 15, RGC) y, cuando sobresalga de la proyección en
planta, estén dispuestos y sujetos de forma que no puedan ocultar los dispositivos
de alumbrado o de señalización luminosa del vehículo, así como las placas y
distintivos obligatorios de éstos, o las advertencias manuales de sus conductores.
Deberá comprobarse, igualmente, que se cumplan los requisitos (art. 15,
RGC) de no sobrepasar un 10% de la longitud de la autocaravana y, si fuera un solo
vehículo (carga indivisible), un 15%, y si se han adoptado las necesarias
precauciones para evitar daños o peligros a los demás usuarios, resguardando la
extremidad saliente y si se señalice por medio de la señal V-20 (arts. 173. 2, RGC,
18 y anexo XI, RGV).
3.7. Teléfono móvil y dispositivos de reproducción de imágenes
Se controlará su utilización, así como la de cualquier otro medio o sistema de
comunicación durante la conducción, excepto cuando su uso tenga lugar sin emplear
las manos, ni servirse de cascos, auriculares o instrumentos similares (arts. 11. 3,
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apartados primero y segundo, LSV y 18. 2, apartado segundo, RGC).
Se prestará atención al hecho de que los sistemas de comunicación no sólo
se fundamentan en la voz, sino también en la escritura (i.e. SMS, Twitter, Facebook
y demás redes sociales), por lo que se prestará atención a estas conductas.
Se controlará, también, el uso durante la conducción de pantallas de acceso a
Internet, monitores, reproductores de video o DVD y navegadores, prohibidos
expresamente por el RGC (art. 18. 1, apartado segundo), así como la instalación de
mecanismos, sistemas o instrumentos encaminados a eludir la vigilancia de los
agentes o detección de radar (art.18. 3, RGC).
Todos los supuestos anteriores constituyen la infracción tipificada como grave
(art. 65. 4. f y g, respectivamente, LSV) y llevan además aparejada pérdida de 3
puntos (Anexo II.17, LSV).
3.7.1. Campaña especial de vigilancia sobre utilización del navegador y del teléfono móvil durante la conducción
Sin perjuicio de los controles que de forma ordinaria y programada se realicen,
se dispondrán campañas especiales, sobre la que se impartirán instrucciones
concretas, y cuyo calendario figura en el anexo I.
3.8. Circulación de peatones
Deberá realizarse una especial vigilancia del tránsito de peatones por las vías
interurbanas y por las zonas de paseo frecuente en los accesos de las poblaciones,
ante el creciente número de accidentes de circulación en los que están implicados
peatones, y que, en muchas ocasiones, son imputables al propio peatón por no
observar las normas de seguridad básicas (arts. 49, LSV, 121. a y 125, RGC), en
especial en las horas nocturnas, o en condiciones meteorológicas adversas.
4. Acciones selectivas
Deberá controlarse de modo especial aquellas conductas que puedan ser
origen de peligro o molestias a los usuarios de las vías públicas, tales como:
4.1. Uso inadecuado de la calzada
Circular por la izquierda en una vía de doble sentido de circulación, en sentido
contrario al establecido, sin efectuar adelantamiento alguno (arts. 13, LSV y 29. 1,
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RGC), constituye infracción tipificada como muy grave (art. 65. 5. f, LSV) que lleva
aparejada pérdida de 6 puntos (Anexo II. 4, LSV).
La circulación en sentido contrario o cuando se ocasione una situación de
peligro concreto, tales comportamientos deberán ser valorados por si fueran
constitutivos del delito de conducción temeraria (art. 380 Código Penal).
Estos supuestos deberán ser especialmente detallados en las denuncias o en
los atestados, en su caso, con objeto de que no constituyan casos de vulneración de
señales de prohibición de entrada.
Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su
sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien
podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o
de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo
que le siga. (arts. 14 LSV y 30 RGC).
4.2. Circulación de motocicletas
Se vigilará y controlará, entre otros, los aspectos siguientes:




El permiso de conducción correspondiente
La documentación que ampare la circulación del vehículo
El correcto uso del casco de protección
La legibilidad de placa de matrícula
Se reitera que circular en este tipo de vehículos con menor de 12 años como
pasajero constituye infracción tipificada como grave (art. 65. 4. i, LSV).
Así mismo, se vigilará la circulación de motocicletas adscritas a centros de
formación de conductores (autoescuelas), prestando especial atención a que los
aspirantes, que han de portar durante el aprendizaje un dorsal con la señal V-14, y
circularán bajo la inmediata dirección y control de un profesor de formación vial, y
vayan provistos de la denominada “Licencia para prácticas de conducción y
circulación” (impreso modelo 2.03/1), para aspirantes a la obtención de permiso de
las clases A1 o A2, y la “Autorización administrativa para circular en vías abiertas al
tráfico general” para alumnos de curso de formación para el acceso progresivo al
permiso de la clase A, todas ellas en vigor y expedidas por la Jefatura Provincial de
Tráfico.
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4.2.1. Campaña especial de vigilancia y control de motocicletas
Sin perjuicio de los controles que de forma ordinaria y programada se realicen,
se dispondrán campañas especiales, sobre la que se impartirán instrucciones
concretas, y cuyo calendario figura en el anexo I
4.3. Adelantamientos
Maniobra de especial peligrosidad en vías convencionales por el riesgo de
colisión frontal, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 y
siguientes, RGC.
Cuando se formule denuncia por la ejecución irregular de esta maniobra,
deberá hacerse constar, de forma clara, si han concurrido o no circunstancias de
peligro, describiendo la existencia de éstas, en su caso.
El incumplimiento de las normas sobre adelantamientos, poniendo en peligro
o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario, o el realizarlos en lugares y
en circunstancias de visibilidad reducida, así como poner en peligro a ciclistas,
constituyen infracciones tipificadas como graves (art. 65. 4. c, LSV) que llevan
aparejada pérdida de 4 puntos (Anexo II. 11 y 12, LSV).
4.4. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos
Cuando se detecte alguna anomalía en el vehículo, se informará al conductor
sobre la misma. En especial, cuando se aprecie fallos en los dispositivos de
alumbrado, reglaje de los proyectores, etc., advirtiéndole de la necesidad de su
corrección o reparación.
El RGV en su anexo XII, accesorios, repuestos, y herramientas de los
vehículos, después de la redacción dada por la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero
(BOE nº 20, de 23 del mismo), suprimió la obligación de llevar un juego de
lámparas de las luces del vehículo, motivado por la complejidad y dificultad que,
en la mayoría de vehículos modernos, supone el cambio de las lámparas.
Se permitirá que un vehículo continúe su marcha, aun cuando se detecten
defectos de funcionamiento de los dispositivos de alumbrado y señalización, salvo
que afecten a la luz de cruce o a la posterior de posición, advirtiendo, no obstante, a
su conductor que deberá circular a una velocidad moderada que le permita
detenerse dentro de la zona iluminada (art. 107, RGC).
Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario constituye infracción
grave, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá
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carácter de leve (art. 65. 4. e, LSV).
La reseñada Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, que modifica, entre otros,
el anexo XI del RGV, incorpora al mismo y describe la señal V-23, “Distintivo de
vehículos de transporte de mercancías”, que señaliza los vehículos largos y
pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera como en los laterales de
los mismos, en función de las masas máximas, longitudes y categorías. El marcado
reflectante es obligatorio para los vehículos de transporte de mercancías
matriculados a partir de 10 de julio de 2011 y voluntario para los matriculados con
anterioridad.
4.5. Neumáticos
Cuando se compruebe que los neumáticos no presentan una profundidad en
las ranuras principales de la banda de rodamiento que, como mínimo, debe ser 1, 6
mm, se formulará la correspondiente denuncia ajustándose a lo recogido en la “Guía
Codificada de Infracciones” (arts. 61. 1, LSV y 12. 5. 1, RGV).
Si se apreciase, a simple vista, un claro defecto de presión se informará en tal
sentido al conductor, indicándole la necesidad de corregirlo tan pronto le sea posible
y de moderar la velocidad de circulación.
Respecto a la utilización obligatoria o recomendada de neumáticos especiales
o dispositivos antideslizantes autorizados sobre nieve, véase lo indicado en el
apartado 15 siguiente, párrafo séptimo.
4.6. Vigilancia sistemática de la circulación de los vehículos destinados al transporte
Los vehículos destinados al transporte, tanto de viajeros como de mercancías,
han de ser objeto de control permanente, tratando de detectar situaciones de
clandestinidad que, por no cumplir los requisitos y normas que regulan tal actividad,
en muchos casos, son origen de inseguridad vial.
Se deberá prestar especial atención al comportamiento de los conductores de
vehículos destinados al transporte y reparto de mercancías cuya MMA no supere los
3.500 kg, habida cuenta de que, con frecuencia, lo hacen de forma arriesgada y
peligrosa para el resto de los usuarios.
Asimismo, deberá vigilarse que los vehículos con MMA superior a 3.500 Kg., y
los vehículos y sus conjuntos de más de 10 m de longitud total, que circulen unos
detrás de otros sin señalar su propósito de efectuar un adelantamiento, cuando
circulen por carretera convencional con un carril para cada sentido de circulación,
guarden una separación mínima de 50 m (arts. 20. 3, LSV y 54. 2, RGC).
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No mantener la distancia de seguridad constituye infracción tipificada como
grave (art. 65. 4. ñ, LSV) que lleva aparejada pérdida de 4 puntos (Anexo II. 16,
LSV).
En el caso de transporte de viajeros, con una ocupación excesiva del
vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas,
excluido el conductor, y que figuran reseñadas en el permiso de circulación y en la
tarjeta de inspección técnica, constituye infracción tipificada como grave (art. 65. 4.
u, LSV), pudiéndose proceder a su inmovilización (art. 84. 1. g, LSV), medida que
será levantada en el momento en que cese tal situación (art. 84. 1, párrafo segundo,
LSV). También se intensificará la vigilancia del transporte discrecional, llevando a
cabo comprobaciones sobre la existencia de la autorización de transporte (Tarjeta de
Transporte) y del seguro obligatorio e inspección técnica en vigor, sobre el tacógrafo
y la utilización de discos diagrama homologados.
Igualmente deberá comprobarse que el permiso de conducción corresponda
con la categoría del vehículo, objeto de la inspección.
4.6.1. Transporte escolar y de menores
Especial cuidado merece la circulación y control de este tipo de transporte,
debiendo comprobarse, en particular, los siguientes extremos:






Los excesos de velocidad.
Permiso de conducción de la clase que corresponda a la categoría del
vehículo que conduce.
Que el vehículo esta dotado el vehículo del dispositivo luminoso de
señal de emergencia.
La existencia de la señal de transporte escolar (V-10).
Inspección técnica periódica en vigor.
La instalación de los cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados y su utilización (como se ha reseñado en el
apartado 3. 3 anterior).
4.6.1.1. Competencia sancionadora en la normativa del transporte escolar y de menores.
Corresponde a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se haya cometido
el hecho la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y su
sanción, en su caso.
No obstante, corresponderá aquella competencia al órgano de la Comunidad
Autónoma en los siguientes hechos:
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

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No llevar persona acompañante cuando proceda.
La manipulación del tacógrafo o de sus elementos.
El exceso en los tiempos máximos de conducción, o la minoración de los
tiempos de descanso constituyen, cuando sobrepasen el 50 por ciento, infracciones
tipificadas como muy graves (art. 65. 5. i, LSV), que llevan aparejada la pérdida de 6
puntos (Anexo II. 6, LSV), correspondiendo la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador a la Jefatura de Tráfico de la provincia en la que se ha
detectado el hecho, siendo requisito necesario para su tramitación la aportación de
la prueba documental que sirve de base a la denuncia.
Cuando los excesos o minoraciones sean inferiores al 50 por ciento
constituyen infracciones a la LOTT (arts. 140. c, 141. p) y al ROTT (arts. 197. b. 3, y
198. q), cuya tramitación procedimental corresponde al órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
En ambos supuestos podrá procederse a la inmovilización del vehículo (arts.
84. 1. f, LSV, 143. 4, LOTT y 201. 5, ROTT), salvo que el conductor sea sustituido
por otro reglamentariamente habilitado.
4.6.1.2. Campaña especial de vigilancia del transporte escolar y de menores
Sin perjuicio de los controles que de forma ordinaria y programada se realicen,
se dispondrán campañas especiales, sobre la que se impartirán instrucciones
concretas, y cuyo calendario figura en el anexo I.
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El riesgo que la circulación de vehículos implica para los peatones en
general, cuando han de desplazarse por las vías interurbanas, resulta
igualmente acusado para los agentes en las funciones de vigilancia del tráfico
y, por ello, deberán extremarse las medidas de autoprotección que eviten, en lo
posible, la exposición a tales riesgos.
4.6.2. Transporte de mercancías peligrosas
Su control ha de ser permanente, debido al mayor peligro que su
transporte genera.
Se prestará especial atención a:







La autorización especial necesaria, tanto la correspondiente al
conductor, como la del vehículo.
La posesión de las Instrucciones escritas, cuyo contenido es
esencial para poder actuar adecuadamente en el supuesto que se
produzca accidente de circulación, avería o cualquier otra clase de
incidente.
La carta de porte.
La tasa de alcoholemia.
La prohibición de fumar en determinados momentos.
La prohibición absoluta de transportar viajeros, excepto el
personal de
servicio.
La obligación de circular por los itinerarios y carreteras
autorizadas.
En lo relativo al vehículo se controlará que dispongan de:




Tacógrafo, excepto en los vehículos de MMA inferior a 3.500 kg.
Las correspondientes etiquetas de peligro.
Los paneles con identificación de la materia que transportan.
Números de los paneles coincidentes con los de la carta de porte.
También se controlará, en su caso, si disponen de la correspondiente
“autorización especial” a la que se alude en el apartado 13 de esta Instrucción,
para que el vehículo pueda circular por las carreteras, en días u horas en los
que estuviera restringida la circulación por razones de seguridad vial, movilidad
y peligrosidad intrínseca de la carga, según lo establecido en la Resolución de
la Dirección General de Tráfico (reseñada en el apartado 2 de esta Instrucción).
27
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4.6.3. Tacógrafos
El artículo 11. 12 del RGV dispone que todo vehículo de motor ha de
llevar instalado tacógrafo cuando así se prevea reglamentariamente.
La instalación y utilización de tacógrafos homologados resulta obligatoria
en los vehículos destinados tanto al transporte de viajeros con más de 9
personas, incluido el conductor, así como de mercancías, cuando su MMA
fuera superior a 3,5 toneladas.
Las excepciones que se establecen normativamente, en razón a su
destino, están recogidas en el Reglamento CEE 3821/85, de 20 de diciembre y
en el RD 640/2007, de 18 de mayo (BOE nº 126, de 26 del mismo).
En el supuesto de tacógrafo digital (RD 425/2005, de 15 de abril, BOE nº
91, de 16 de abril, y Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, BOE nº 105, de 3
de mayo), se puede comprobar, a través de los discos diagramas y de la tarjeta
del conductor, entre otros, los siguientes datos:




La velocidad.
Los tiempos de conducción y de descanso.
Los trabajos distintos de la conducción y de presencia en el
trabajo.
Los relevos realizados en la conducción.
Las denuncias que se formulen por comisión de infracciones a la LSV en
esta materia se remitirán a la Jefatura de Tráfico de la provincia en la que se
haya detectado el hecho y las que lo sean como consecuencia del
incumplimiento de lo establecido en la normativa sobre ordenación del
transporte terrestre, lo serán a los órganos encargados de las Comunidades
Autónomas competentes en la materia.
El artículo 65. 5. m, LSV, preceptúa que constituye infracción muy grave
“Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de
elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo…”..
Dicha infracción lleva aparejada para el conductor del vehículo que participe o
colabore la pérdida de 6 puntos (Anexo II. 7, LSV).
Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando existan
indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación de este
instrumento (art. 84. 1. i, LSV).
28
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4.6.4. Autorizaciones complementarias de circulación, por exceso de masa o dimensiones de los
vehículos, o de la carga transportada.
Las autorizaciones complementarias de circulación (ACC) expedidas al amparo
de lo dispuesto en el artículo 14. 2 del Reglamento General de Vehículos,
recogen entre sus especificaciones, las masas y dimensiones del conjunto, en
orden de marcha, máximas autorizadas, sus voladizos, las matrículas de los
vehículos a que se refiere, y la mercancía autorizada, detallándose en el anexo
que se incluye en la autorización las distancias entre ejes y las masas por eje
del citado conjunto.
Sólo los vehículos especiales cosechadora y determinados vehículos
especiales están exentos de la obligación de que se incluya en la autorización
complementaria el mencionado anexo.
El punto J.3 de la Instrucción 03/TV-36 03/GE-37 de “tramitación y expedición
de autorizaciones complementarias de circulación, programa TRAZA y escolta
de la ATGC”, de este Centro Directivo, establece las tolerancias que deben ser
admitidas tomando como referencia los valores autorizados.
Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa
correspondiente (tomado en cuenta las tolerancias mencionadas o por
transportar una carga que no coincida con la autorizada), o que ésta no sea
válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, constituye
infracción muy grave (art. 64. 5. l, LSV), y podrá dar lugar a la inmovilización
del vehículo en el supuesto previsto en el art. 84. 1. a, LSV.
Los vehículos especiales agrícolas y sus conjuntos, en caso de estar provistos
de autorización complementaria de circulación, deberán ir acompañados sólo
de un vehículo piloto situado detrás si se da una de las siguientes
circunstancias:




Circulan por autovías, a una velocidad inferior a 60 km/h
Circulan por carreteras convencionales señalizadas como vías para
automóviles y en el resto de carreteras convencionales con arcén
pavimentado de 1,50 m o más de anchura, o más de un carril para
alguno de los sentidos de circulación, a una velocidad inferior a 50
km/h
Circulan por el resto de vías fuera de poblado a una velocidad inferior
a 45 km/h
Circulan por cualquier tipo de vía donde esté permitida la circulación
de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, a una velocidad inferior a
35 km/h.
29
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En lo referente a las condiciones de circulación genéricas, detalladas en el
Anexo III del RGC sobre vehículo piloto, la mención “a velocidad que implica el
requerimiento de disponer de un segundo coche piloto que se sitúe detrás del
vehículo especial o en régimen de transporte especial, por circular éste a una
velocidad inferior de la mitad de la genérica de la vía”, ha de entenderse
referida a la circulación en llano y sin obstáculos ( debe tenerse en cuenta que
al subir un puerto de montaña la velocidad de circulación disminuye, pero no
por ello debe exigirse un segundo vehículo piloto en tramos de tales
características).
La mitad de la velocidad genérica medida en llano son los valores
referenciados anteriormente.
El retorno del vehículo en vacío sólo estará sujeto a las condiciones generales
de circulación aplicables a todos los vehículos, o aquellas específicas
prescritas en el anexo III del RGC si se da la circunstancia de que en vacío el
vehículo en orden marcha supera las masas y/o dimensiones definidas en el
anexo IX del RGV, no necesitando por ello obtención de una nueva ACC, salvo
que se determine expresamente en la autorización complementaria de
circulación expedida para la circulación en carga.
En los supuestos en los que la autorización complementaria de circulación por
razón de la carga hubiera requerido acompañamiento de vehículo piloto, se
admitirá el retorno de éste, transportado, siempre que las características de
ambos vehículos lo permitan sin menoscabo de la seguridad vial o exigencia de
una nueva autorización. Esta autorización deberá ser portada en el vehículo
que realiza el transporte del vehículo piloto como justificación de que a la ida,
este vehículo piloto hizo las funciones que le dan nombre.
Segregación de itinerarios. La segregación es el uso parcial del itinerario
autorizado en una autorización complementaria de circulación, de manera que
se permite la separación y uso parcial del itinerario autorizado. Este principio es
válido para todas las autorizaciones complementarias de circulación incluyan o
no acompañamiento de la ATGC.
En virtud del Acuerdo de 19 de noviembre de 2005 (BOE nº 155, de 27 de junio
de 2008) entre el Reino de España y la República Portuguesa se estableció el
reconocimiento recíproco de las autorizaciones complementarias de circulación
de categoría genérica en que no se especifica itinerario emitidas por cada una
de las Partes en conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de
30
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julio de 1996.
4.6.5. Plan de actuaciones para el control de pesos, y otras comprobaciones desde la normativa de
Transportes.
Con frecuencia mensual, y de forma conjunta, por el Jefe Provincial de Tráfico,
el Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil y el titular del órgano
provincial competente en esta materia de la Comunidad Autónoma, se
elaborará el correspondiente “plan de actuaciones” que permita una adecuada
programación de los servicios a realizar para el control de pesos, masas y
dimensiones de los vehículos, así como del cumplimiento de otras obligaciones
establecidas en la normativa de Transportes, y tengan relación con la
Seguridad Vial. De ello se levantará acta en la que consten, como mínimo, las
carreteras en las que se efectuarán estos controles, los tramos de las mismas,
fechas y horarios.
A estos efectos deberá comprobarse que el contrato de seguro, que ampare la
circulación de los vehículos cedidos por las Comunidades Autónomas a los
distintos Subsectores, y que son usados por la Agrupación de Tráfico para
realizar aquellos servicios, en cuyas pólizas figura como tomador del seguro el
Órgano correspondiente de la Comunidad, no sólo se mantienen en vigor, sino
que también permitan la aplicación de las coberturas plenas complementarias,
tal como se recoge en la Instrucción 10/TV-69, de esta Dirección General de
Tráfico.
Estas razones hacen necesario que la cesión de tales vehículos, se
haga directamente por el Órgano de la Comunidad Autónoma a la Dirección
General de Tráfico, y sea esta la que verifique todo lo relativo a los requisitos
referidos a la obligación de asegurar, y a las coberturas que correspondan.
4.7. Inspección técnica de vehículos
El objetivo y función principal de la inspección técnica de vehículos (ITV)
es comprobar, verificar y asegurar que cumplen con las exigencias mínimas
técnicas establecidas normativamente acerca de su aptitud para circular por las
vías.
Su periodicidad viene fijada en el artículo 6 del RD 2042/1994, de 14 de
octubre (BOE nº 275, de 17 de noviembre).
Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas
reglamentariamente establecidas, así como las infracciones relativas a las
normas que regulan la inspección técnica de vehículos, constituyen
31
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infracciones graves tipificadas en el artículo 65. 4. o, LSV.
Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que
afecten gravemente a la seguridad vial, constituye infracción muy grave
tipificada en el artículo 65. 5. ll, LSV.
4.7.1.
Inspección técnica en carretera de vehículos industriales
De conformidad con lo dispuesto en el RD 957/2002, de 13 de
septiembre (BOE nº 227, de 21 de septiembre), por el que se regulan las
inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en
territorio español, desarrollado por la Orden INT/316/2003, de 13 de febrero
(BOE nº 44, de 20 de febrero), los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil, llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) La inspección visual del estado de mantenimiento del vehículo
industrial parado.
b) El control de la documentación que acredite la conformidad del
vehículo a la reglamentación técnica aplicable y, en particular, para los
vehículos matriculados o puestos en circulación en un Estado miembro de la
Unión Europea, del comprobante de que el vehículo industrial ha sido sometido
a la inspección técnica obligatoria, de acuerdo con la normativa reguladora de
la misma.
Con la periodicidad que se establezca por esta Dirección General de
Tráfico se elaborará el correspondiente “plan de actuaciones” conjuntamente
por el Jefe Provincial de Tráfico y el Jefe del Subsector, levantándose acta
acerca de las carreteras en las que se efectuarán estos controles, tramos de
las mismas, fechas y horarios.
El resultado final de los controles realizados deberá remitirse también a
la Jefatura Provincial de Tráfico, pudiéndose incluir un informe, en su caso, con
sugerencias o problemas detectados o surgidos en su realización.
4.8. Vigilancia del uso de matrículas homologadas
Las placas de matrícula deben corresponder a tipo homologado,
conservar su poder retrorreflectante, ser visibles y legibles en todo momento
(art. 49. 1, RGV).
32
MINISTERIO
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Por otra parte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo
informe favorable de esta Dirección General de Tráfico, dispuso con fecha 13
de julio de 2011 que las placas de matrícula fabricadas con sustrato acrílico
(“placas de matrícula de plástico”) cumplen con los requisitos de homologación
siempre que ésta sea de referencia TPPR 2015 o 2018.
En algunos modelos de este tipo de placas se incluye un código de
barras y una numeración complementaria, inscripciones que no están previstas
en la actualidad en el RGV, motivo por el cual y hasta que se apruebe la Orden
de homologación, esta Dirección General de Tráfico ha dispuesto que se
admitan cuando se encuentren colocadas en vehículos matriculados con
anterioridad a 1 de septiembre de 2012, quedando prohibidas en aquellos
vehículos matriculados a partir de esa misma fecha.
4.9. Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor
Se encuentra regulado en el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
(BOE nº 267, de 5 de noviembre), por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, así como en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad
Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por RD 1507/2008, de
12 de septiembre, BOE nº 222, de 13 de septiembre).
Para la comprobación de su vigencia los Agentes de la autoridad podrán
realizar consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados –FIVA- (art.
14. 2, Reglamento citado) y si constase en él la vigencia se entenderá cumplida
la acreditación.
En aquellos casos en que no sea posible realizar tal consulta o efectuada
la misma no conste la existencia del seguro obligatorio o no esté vigente, el
Agente de la autoridad solicitará del conductor la referida acreditación a través
de alguno de los siguientes documentos:



Solicitud dirigida a la entidad aseguradora que, a partir del
momento de su formalización, produce los efectos de cobertura
del riesgo durante el plazo de 15 días (arts. 11 y 12. 1,
Reglamento citado).
Proposición efectuada por la entidad aseguradora, o por su
agente, que la vincula por el plazo de 15 días (arts. 11 y 12. 2,
Reglamento citado).
Recibo de prima o justificante de pago, correspondiente al período
33
MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
del seguro en curso, que ha de contener, al menos, la
identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, el período
de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio
(art. 14. 2, apartado segundo, R S O R C.).
En los vehículos de alquiler sin conductor quedará acreditado mediante
la presentación de copia cotejada del justificante de pago de la prima (art. 14.
2, apartado tercero, Reglamento citado).
En aquellos casos en los que no se haya podido acreditar su existencia y
vigencia, por medio de consultas al FIVA, o requerido el conductor del vehículo
no aporte documento suficientemente justificativo que acredite la vigencia, el
agente formulará denuncia por “circular careciendo del seguro obligatorio el
vehículo reseñado para cuya conducción se exige…”, conforme a lo que en
cada caso proceda. En aquellos casos en los que el agente, consultando al
FIVA, constate que no hay aseguramiento del vehículo, deberá hacerlo constar
de forma expresa en el boletín de denuncia.
El importe de la multa a reseñar, de acuerdo con la citada Ley, estará en
función del vehículo objeto de denuncia, y que se encuentra recogido en la
“Guía Codificada de Infracciones”, Arts. 2 y 3 SOA, opciones 5A, 5B, 5C y 5D.
La LSV en su artículo 65. 7 determina que las infracciones derivadas del
incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos se regulan y
sancionan con arreglo a su legislación específica.
La competencia para imponer la sanción que corresponda, así como
acordar, en su caso, el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo,
corresponde al Jefe Provincial de Tráfico, de la provincia en la que el hecho se
haya detectado (art. 3 del texto refundido anteriormente reseñado).
La inmovilización del vehículo que carezca de seguro obligatorio
prevista en el artículo 84. 1. e, LSV, sólo podrá ser acordada por la Autoridad
que ejerza la competencia sancionadora (Jefe Provincial de Tráfico o, en su
caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma), de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65. 7 y Disposición final segunda, LSV.
Es de señalar que el hecho de circular con el seguro obligatorio
caducado, por un plazo no superior a un mes no constituye infracción toda
vez que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre (BOE nº 250, de 17 de octubre), reguladora del Contrato de Seguro, la
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MINISTERIO
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
cobertura se encuentra vigente durante este período.
Cuando se trate de vehículos de alquiler sin conductor, las empresas
titulares del vehículo quedan exentas de responsabilidad administrativa
siempre que en el plazo reglamentariamente establecido acrediten el contrato
en vigor.
Se controlará el estricto cumplimiento de la normativa del SOA, incluso
cuando se haya procedido a la detención de un vehículo como consecuencia
de la comisión de alguna infracción, o comprobación reglamentaria.
Los vehículos con estacionamiento habitual en otros Estados, no
pertenecientes al Espacio Económico Europeo, que no estén adheridos al
Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados asociados,
para circular por territorio español deberán estar asegurados con el seguro en
frontera o por el sistema de certificado internacional (carta verde).
4.10. Dispositivos de limitación de velocidad
El RGV dispone (art. 11. 12) que todo vehículo de motor llevará instalado
dispositivo de limitación de velocidad si así se dispone reglamentariamente. En
la actualidad, la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de
los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de
vehículos está regulada en el RD 1417/2005, de 25 de noviembre (BOE nº 289,
de 3 de diciembre).
Los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 (destinados al
transporte de personas) sólo pueden circular por la vía pública si lo tienen
instalado y regulado de tal manera que su velocidad máxima no pueda superar
los 100 km/h, y los de las categorías N2 y N3 (destinados al transporte de
mercancías) sólo pueden circular por la vía pública si lo tienen instalado y
regulado de tal manera que su velocidad máxima no pueda superar los 90
km/h.
Están exentos de su instalación los vehículos a motor utilizados por las
Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad, servicios de protección civil, contra
incendios y otros servicios de urgencia. También aquellos que, por
construcción, no puedan superar las velocidades reseñadas anteriormente, los
que sean utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera y los
que sean utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas.
35
MINISTERIO
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
El artículo 65. 5. m, LSV, preceptúa que constituye infracción muy grave
“Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de
elementos que alteren el normal funcionamiento del uso… del limitador de
velocidad”. Dicha infracción lleva aparejada para el conductor del vehículo que
participe o colabore la pérdida de seis puntos (Anexo II. 7, LSV).
Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando existan
indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación de este
instrumento (art. 84. 1. i, LSV).
5. Acciones especiales de vigilancia (en zonas de obras, tramos
con carriles reversibles, BUS-VAO, etc.)
Se establecerán acciones especiales de vigilancia en aquellas carreteras
o tramos de ellas en las que concurran circunstancias que puedan poner en
peligro la seguridad vial, concretamente:
a) en tramos donde se hayan evidenciado tasas elevadas de
accidentalidad.
b) control de la realización de obras que afecten a la circulación
vial de acuerdo con los contenidos de la autorización expedida
por el titular de la vía (arts. 10.1, 57. 3, LSV, 4. 1, 60 y 139. 3,
RGC) y de las “instrucciones y prescripciones” dictadas por la
Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. Si no se dispone
de ambas, o no se cumple lo establecido en ellas, se formulará,
en su caso, la correspondiente denuncia por infracción muy grave,
además de cuando no se instale la señalización de obras o se
haga incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial
(arts. 65. 6. a y b, LSV y 60. 6, RGC). La infracción se sanciona
con multa de 3.000 a 20.000 euro (art. 67. 2. c, LSV) y que el
procedimiento sancionador será el ordinario (de acuerdo con lo
establecido en el art. 79. 2, LSV). c) la correcta circulación por los
carriles reversibles, en sentido contrario al habitual y adicionales,
así como la utilización, de al menos, de la luz de corto alcance o
de cruce, tanto de día como de noche, por constituir infracción
grave (arts. 65. 4. e, LSV, 40. 1, 42. 1, “in fine”, y 104. b, RGC).
Se prestará atención a la presencia y colocación sobre la calzada de
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obstáculos imprevistos, vertidos sobre la misma de sustancias deslizantes o
inflamables, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la
señalización permanente u ocasional (art. 65. 6. a, “in fine”, LSV).
6. Vigilancia desde helicópteros
Se llevará a cabo de acuerdo con los contenidos adoptados y diseñados
en las reuniones que mensualmente se celebrarán en las Jefaturas
Provinciales de Tráfico, que sean sede de la correspondiente patrulla, para
programar, dentro del ámbito territorial correspondiente, el calendario de vuelos
y sus actividades, valorando los servicios a prestar y concretando objetivos en
orden a intensificar la vigilancia de determinados vehículos y comportamientos
en el tráfico, descritos de esta Instrucción.
7. Criterios para
provisionales
la
adopción
de
determinadas
medidas
Además de los supuestos ya reseñados en esta Instrucción,
respecto a la inmovilización de los vehículos cuando reglamentariamente
este prevista la medida, se podrá proceder además a la adopción de tal medida
cautelar cuando el vehículo carezca de autorización administrativa para
circular, bien por no haberla obtenido nunca o porque ésta haya sido objeto de
anulación o hubiera sido declarada su pérdida de vigencia (art. 84. 1. a,
LSV),situaciones que pueden ser comprobadas y verificadas mediante acceso
y consulta al Registro de Vehículos de la DGT.
Igualmente podrá adoptarse esta medida cuando el vehículo presente
deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad
vial (art. 84. 1. b, LSV) o circule con la carga mal acondicionada o con peligro
de caída.
En todo momento se informará al autor de la infracción de que los
posibles gastos que se originen correrán por su cuenta, o de quien
legalmente deba responder de ellos. En el supuesto que se hayan producido
gastos, se comunicará al interesado que los mismos deberán ser abonados
como requisito previo para que sea levantada la medida, sin perjuicio del
correspondiente derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que se
adopte la medida (art. 84.4, LSV).
37
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
8. Realización de servicios o misiones no específicos de la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil
La Orden del Ministerio del Interior de 16 de abril de 1980 (BOE núm.
113, de 10 de mayo), en su artículo 5.º, párrafo tercero, preceptúa:
“Constituyendo las funciones específicas de la Agrupación un elemento
primordial para la seguridad vial, las Fuerzas que la integran sólo podrán ser
encargadas de otros servicios o misiones distintas de las que le son propios
cuando graves razones de orden público o de seguridad del Estado así lo
demanden, debiendo a la mayor brevedad volver a los que son propios de su
especialidad, dándose cuenta de manera urgente e inmediata en estos
casos a ambas Direcciones Generales”.
Se informará a este Centro Directivo de los servicios no específicos
realizados así como del desarrollo de la actividad de la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil respecto a los planes de vigilancia contenidos en esta
Instrucción a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] , así
como a los mnemónicos CGT y JPT prevenidos en el sistema LINCE.
Los citados informes serán analizados por el Comité de Seguridad Vial
de esta Dirección General de Tráfico con la asistencia y participación del
General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
A los únicos efectos de conocimiento y coordinación, y a indicación del
Jefe de Tráfico de la provincia donde resida la sede del Gobierno de la
Comunidad Autónoma, el Jefe del Sector enviará informe sobre los resultados
de la actividad de vigilancia en la Comunidad Autónoma. Por su parte, y a
indicación del Jefe Provincial de Tráfico, el Jefe del Subsector de la provincia,
enviará informe sobre los resultados de la actividad de vigilancia.
9. Establecimiento de medidas especiales de regulación de tráfico
y Operaciones Especiales
Por razones de seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación, de
acuerdo con lo prevenido en los artículos 5. k, m, n y 16, LSV, 37 y 39, RGC,
14, RGV y 10. 1. n, RD 400/2012, de 17 de febrero (reseñado en el apartado 2
de esta Instrucción), la Dirección General de Tráfico establecerá, mediante
Resolución publicada en el BOE, medidas especiales de regulación de tráfico.
Por ello, los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil
controlarán especialmente que durante los días, horarios y carreteras recogidos
38
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
en aquella resolución, no se celebren pruebas deportivas, marchas ciclistas y
otros eventos, ni circulen los vehículos cuya circulación este restringida.
Igualmente, con ocasión de determinadas festividades, vacaciones
estacionales, etc., donde se prevén desplazamientos masivos de vehículos y
elevadas intensidades de tráfico, los agentes de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil prestarán, en los días que se indican en el Anexo II de esta
Instrucción, especial vigilancia de prevención activa a todo ello, debiendo
adoptar las medidas puntuales de regulación de la circulación que procedan en
cada momento, de acuerdo con lo que se prescribe en la mencionada
Resolución de la DGT.
El RGC prevé (art. 39. 5) que podrán expedirse “autorizaciones
especiales” que permitan la circulación de determinados vehículos dentro de
los itinerarios, días y horas en los que existan restricciones.
Constituirá infracción, tipificada como muy grave (art. 65. 5. k, LSV):
“circular con un vehículo... careciendo de las autorizaciones administrativas
correspondientes, o que éstas carezcan de validez por no cumplir los requisitos
exigidos reglamentariamente”. En estos supuestos, deberá formularse boletín
de denuncia al titular registral del vehículo por ser el sujeto responsable de la
infracción (art. 69. 1. f, LSV).
10. Campañas Específicas de Control y Vigilancia
Además de las campañas especiales de control y vigilancia que se
programen para el año en curso y que se recogen en el anexo I de esta
Instrucción, a instancia de los Jefes Provinciales de Tráfico o de la Agrupación
de Tráfico de la Guardia Civil, previo conocimiento y conformidad de los
Delegados o Subdelegados del Gobierno, podrán programarse otras
especificas dentro del ámbito territorial correspondiente, ya sea en una o varias
provincias, o en una Comunidad Autónoma, que previamente han de ser
aprobadas por esta Dirección General de Tráfico.
11. Actuaciones ante fenómenos meteorológicos adversos
La concurrencia de circunstancias adversas, y la particular intensidad
con la que algunos de estos fenómenos, como la nieve y el hielo, cuya
manifestación específica se produce en época invernal, plantean serios
problemas no sólo para la seguridad vial y la fluidez de la circulación, sino
39
MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
también y en ocasiones, para la propia seguridad personal de conductores,
pasajeros y otros usuarios.
El tratamiento preventivo y correctivo de tales situaciones en la red
vialtiene su desarrollo normativo en los correspondientes protocolos elaborados
por las Delegaciones del Gobierno, en los que se contemplan los medios,
dispositivos y coordinación de operaciones entre las distintas Administraciones
concernidas por tales eventos.
Lo esencial para el adecuado funcionamiento, y lograr así la mayor
eficacia del sistema, se encuentra en el tratamiento preventivo que se dispense
a la superficie de rodadura de la vía.
En tal sentido, además de las predicciones meteorológicas de la Agencia
Estatal de Meteorología, los Centros de Gestión del Tráfico ubicados en las
Jefaturas Provinciales de Tráfico de A Coruña, Valladolid, Zaragoza, Valencia,
Málaga, Sevilla y Madrid, disponen de estaciones meteorológicas (SEVAC) y
otros equipos (ETD, ERU, cámaras de TV, etc.) distribuidos a lo largo de las
vías de alta capacidad que, dotados de funcionalidad de ayuda a la toma de
decisiones, controlan en tiempo presente las distintas variables necesarias para
una adecuada gestión del tráfico.
La toma de información se produce, tanto en circunstancias normales
como en situaciones meteorológicas adversas (las temperaturas del aire, de la
calzada, del subsuelo, de congelación, % de salinidad, naturaleza del meteoro,
altura de la capa de nieve o hielo, dirección y velocidad del viento, radiación
solar, etc.), y además la intensidad del tráfico, su composición, la velocidad
instantánea y aislada, etc., todo ello complementado con una visión directa de
las vías a través de un sistema de TVCC, y sistemas OCR.
Resulta imprescindible, no obstante, que los efectivos de la Agrupación
de Tráfico de la Guardia Civil, desplegados en las zonas afectadas, valoren y
complementen con la mayor precisión posible las circunstancias puntuales que
se estén produciendo en cada momento, establezcan y confirmen con
inmediatez, a través del sistema LINCE, los niveles de servicio pertinentes
(blanco, verde, amarillo, rojo o negro), poniéndolo en conocimiento de forma
inmediata del Centro de Gestión correspondiente, para que con los datos
objetivos que posee, a través de los equipos antes descritos, pueda hacer una
valoración de la situación que le permita la toma de decisiones.
Permitirá así mismo, establecer la señalización adecuada a través del
sistema de paneles de mensaje variable (PMV) y, en su caso, la adopción de
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medidas acordes a los niveles de servicio que se presentan.
Todo ello de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37. 4, RGC y con
los criterios de utilización de los referidos paneles contenidos en la Resolución
de 1 de junio de 2009 (BOE nº 151, de 23 del mismo), de la Dirección General
de Tráfico.
Las distintas Unidades de la ATGC deberán igualmente, mantener una
adecuada coordinación con los referidos Centros de Gestión, de modo que el
establecimiento de los niveles de servicio se tomen teniendo en cuenta un
criterio común, de acuerdo con el manual editado por este Centro Directivo
“Metodología para la preparación de un plan de actuaciones de gestión
del tráfico en caso de nevadas”, manteniendo una comunicación permanente
entre el Oficial de la ATGC que esté al mando del operativo y el Director del
correspondiente Centro de Gestión.
Cuando debido al establecimiento de un nivel de servicio amarillo sea
preciso restringir el paso de determinados vehículos, y estacionar camiones en
los lugares preestablecidos al efecto (“embolsamiento” de camiones), se
procederá a comunicar, con carácter previo, tal situación al Centro o Centros
de Gestión que puedan estar concernidos.
Durante la fase de embolsamiento, en cada hora, se deberá informar del
grado de ocupación en cada área, y tiempo previsto para llegar a su capacidad
máxima. Así mismo, en cada hora, se informará al Centro o Centros de Gestión
del momento en que se produzca el restablecimiento de la circulación de los
camiones, así como del grado de ocupación de cada área de embolsamiento.
Todo ello sin perjuicio de las comunicaciones habituales a las Unidades de
Mando de la ATGC y al Centro de Gestión de esta Dirección General radicado
en Madrid.
Se controlará especialmente la observancia de las señales de obligación
y prohibición, contenidas en los paneles de mensaje variable. Así mismo se
exigirá puntualmente la obligación que establece la señal R-412, artículo 155,
RGC, así como las indicaciones contenidas en la señal S-21, en sus distintas
variantes, del artículo 159, RGC, sobre la utilización obligatoria de cadenas,
neumáticos especiales de invierno que permiten circular cuando se obliga al
uso de cadenas, u otros dispositivos antideslizantes autorizados, según lo
dispuesto en el artículo 12. 5. 2 y anexo VII, RGV.
A este respecto es oportuno referirse a la utilización de fundas para
neumático, fabricadas a base de fibras textiles especiales, que colocadas en
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las ruedas motrices sustituyen a las tradicionales cadenas. Como quiera que en
la normativa europea y nacional no se indican expresamente las características
técnicas que deben reunir estos dispositivos antideslizantes, y que en las
diferentes pruebas técnicas que se han realizado se ha demostrado su
adherencia, procede admitir su utilización siempre que tal dispositivo sea el
adecuado y se sigan las indicaciones que con el producto se ponen a
disposición del consumidor. Los neumáticos especiales para pavimentos con
hielo, con clavos de cantos redondeados que no sobresalgan de la superficie
más de dos milímetros, así como los neumáticos especiales de invierno con la
inscripción M+S (mud + snow, barro y nieve), MS o M&S, a los que se refiere
punto 5 del referido anexo VII, RGV, deben ser admitidos igualmente.
Finalmente los Agentes de la ATGC deberán informar de todos los
accidentes que se registren en la vía, en estas circunstancias, y que por la
dedicación a las tareas de gestión de la nevada/helada, no les permita su
introducción completa en el sistema ARENA.
12. Entrada en vigor
Esta Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su firma y tendrá vigencia
indefinida en tanto no se dicte otra que la derogue, actualizando anualmente
sus anexos.
En todo caso, cualquier intervención puntual que altere las directrices de esta
Instrucción se especificará mediante la correspondiente nota y referencia
expresa la misma.
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ANEXO I . CAMPAÑAS ESPECIALES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE
ÁMBITO NACIONAL A REALIZAR DURANTE EL AÑO 2012
MES
CAMPAÑA
FECHAS
Febrero
Camiones y furgonetas
13 al 19
Marzo
Distracción al volante
5 al 18
Mayo
Control motocicletas
21 al 27
Junio
Vigilancia de las carreteras secundarias
11 al 17
Julio
Alcoholemia
9 al 15
Agosto
Velocidad
20 al 26
Septiembre
Cinturón / Sistemas de retención infantil
10 al 16
Octubre
Respeto a los semáforos
22 al 28
Noviembre
Transporte escolar con cinturón
12 al 18
Diciembre
Alcoholemia
10 al 23
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ANEXO II . OPERACIONES ESPECIALES DE REGULACIÓN DEL TRÁFICO
Y CONTROL DE LA SEGURIDAD VIAL A REALIZAR DURANTE EL AÑO
2012
San José
(Castilla y León, Valencia, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja)
De viernes 16, a lunes 19
Semana Santa
1.ª Fase: de viernes 30 de marzo a domingo 1 de abril
2.ª Fase: de miércoles 4 a lunes 9 de abril
1º de Mayo
(Hasta el 2 de mayo en Castilla –La Mancha, Madrid, Valencia, y en las
provincias de Jaén y Segovia)
De viernes 27 de abril, a martes 1 de mayo
1.ª Operación Salida del Verano
De viernes 29 de junio a domingo 1 de julio
1.º de Agosto
Martes 31 de julio y miércoles 1 de agosto
Retorno de Verano
De viernes 31 de agosto a domingo 2 de septiembre
El Pilar – Fiesta Nacional de España
De jueves 11 a domingo 14 de octubre
Todos los Santos
De miércoles 31 de octubre a domingo 4 de noviembre
Constitución e Inmaculada
De miércoles 5 a domingo 9 de diciembre
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