operaciones vinculadas

Transcripción

operaciones vinculadas
EF-20-10
OPERACIONES VINCULADAS
Podemos definir las Operaciones Vinculadas como aquellas operaciones que por el hecho de
realizarse entre partes no independientes son susceptibles de ser convenidas a precios distintos de los
de mercado.
Lógicamente, el resultado de la valoración de las operaciones al margen del mercado será la traslación
de unas sociedades a otras de los beneficios (o pérdidas) que hubieran obtenido en condiciones de
independencia.
El Precio de Transferencia es la cantidad cobrada por un bien o servicio entre entidades o personas
vinculadas.
La regla esencial en materia de precios de transferencia es el denominado Principio de Competencia
y que puede definirse como el precio que sería acordado por empresas independientes en operaciones
similares desarrolladas en condiciones similares.
A raíz de la Ley 36/2006 de medidas para la Prevención del Fraude Fiscal es obligatorio documentar
las operaciones realizadas entre entidades o personas vinculadas, que deberán valorarse por su
valor normal de mercado, de conformidad con los métodos contemplados en la Ley de Sociedades. La
obligación de documentar las operaciones vinculadas, concretada en el R. D. 1.793/2008, es exigible
desde su entrada en vigor el pasado 19 de febrero de 2009, fecha desde la cual también es aplicable
el régimen sancionador. La documentación debe estar a disposición de la Administración a partir
de la finalización del plazo voluntario de presentación de la liquidación del Impuesto.
Por todo lo expuesto anteriormente, hemos creído oportuno adjuntar una información monográfica que
ha realizado FEPIME sobre las operaciones vinculadas, revisión de conceptos, obligaciones de
documentación y régimen sancionador.
Esperamos que esta información sea de su interés.
Hospitalet mayo 2010
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Junta Directiva
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AS. CAT. EMPRESES TRANSPORTS MERCADERIES – ACET
AS. COMARCAL EMPRESARIS BERGUEDA
AS. D’EMPRESARIS GARRAF, ALT PENEDES
I BAIX PENEDES
AS. CAT. EMPRESÀRIES I EXECUTIVES
AS. CAT.CORREDORS I CORREDURIES D'ASSEGURANCES
AS. EMPRESARIAL HOSPITALET I BAIX
LLOBREGAT
CONFED.ORGANITZACIONS EMPRESARIALS
DE LLEIDA –COELL
CONFED. CATALANA DE LA FUSTA
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CONFED. COMERÇ DE CATALUNYA
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CONFED. EMPR. PROVINCIA DE TARRAGONA – CEPTA
CONFED. EMPRESARIAL COMARCA DE TERRASSA –CECOT–
CONFED. EMPRESARIAL DE BARCELONA
CONSELL EMPRESARIAL OSONA / AS. EMPRESARIAL DE MANLLEU
CONSELL INTERSECTORIAL EMPRESARIS
SABADELL I COMARCA
FED. D’ASSOCIACIONS I GREMIS EMPRESARIALS MARESME
FED. PROVINCIAL EMPRESARIS COMERÇ DE
LLEIDA – FECOM –
FED. CATALANA CARNISSERS I CANSALADERS XARCUTERS
FED. CATALANA TALLERS REPARACIO AUTOMOBILS
FED.EMPRESARIS METAL.LURGICS PROVINCIA LLEIDA –FEMELFED.ORGANITZACIONS EMPRESARIALS DE
GIRONA–FOEG
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FED. EMPRESARIAL CATALUNYA CENTRAL
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FED.EMPRESARIAL DE BADALONA
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GREMI D’HOTELS BARCELONA
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GREMI INDUSTRIES GRAFIQUES CATALUNYA
GREMI RESTAURACIO BARCELONA
INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT
ISIDRE
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UNIO EMPRESARIAL DE L’ANOIA
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UNIO EMPRESARIAL DEL PENEDES – UEP
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LAS OPERACIONES VINCULADAS, REVISIÓN DE CONCEPTOS,
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN Y RÉGIMEN
SANCIONADOR
AS. EMPRESARIS COMARQUES EBRE
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Els temes d’avui per a les Petites i Mitjanes
Empreses de Catalunya
UNIO EMPRESARIAL INTERSECTORIAL
CERCLE D’EMPRESARIS
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UNIO INTER. EMPRESARIAL DEL RIPOLLES
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UNIO PATRONAL METAL.LURGICA
¿QUÉ SON? PRINCIPIOS, REGLAS Y DEFINICIONES BÁSICAS
Podemos definir las Operaciones Vinculadas como aquellas operaciones que por
el hecho de realizarse entre partes no
independientes son susceptibles de ser
convenidas a precios distintos de los de
mercado.
Lógicamente, el resultado de la valoración
de las operaciones al margen del mercado
será la traslación de unas sociedades a
otras de los beneficios (o pérdidas) que
hubieran obtenido en condiciones de independencia.
El Precio de Transferencia es la cantidad cobrada por un bien o servicio entre
entidades o personas vinculadas.
La regla esencial en materia de precios de
transferencia es el denominado Principio
de Competencia y que puede definirse
como el precio que sería acordado por
empresas independientes en operaciones
similares desarrolladas en condiciones
similares.
En nuestra normativa se regula en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, R.D.L. 4/2004, (redacc. L
16/2007) lo que se le llama Valor Normal
de Mercado, que es el que se habría
acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. O sea que se entiende que se respeta el principio de libre competencia
cuando la operación se ha realizado por su
valor normal de mercado.
Desde 01/01/2007, (por la Ley 36/2006, de
29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de
operaciones vinculadas….) existe una única
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regla para las operaciones entre personas
o entidades vinculadas: la obligatoriedad de
su valoración por el valor normal de mercado, lo que implica que, con independencia de que el valor convenido por las partes hubiera ocasionado o no un prejuicio
para la Hacienda Pública, las operaciones
deben valorarse, necesariamente, por su
valor de mercado.
Hay que tener presente que cuando la
operación se ha realizado entre partes que
están vinculadas, en lugar de la presunción
de onerosidad (si fuera el caso) tendremos
que tener en cuenta la regla de la valoración de operaciones vinculadas de la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Así
lo ha confirmado en varias ocasiones el
Tribunal Supremo al analizar las diferencias
entre la presunción de onerosidad y los
ajustes fiscales derivados de la regulación
de las operaciones vinculadas. (TS.
03/06/2003). Las reglas de valoración de las
operaciones vinculadas, calificadas por la
jurisprudencia como normas valorativas de
obligado cumplimiento, se instrumentan en
la práctica como presunciones iuris et de
iure (no admiten prueba en contrario), la
prueba puede recaer sobre la valoración
en si misma considerada, pero no respecto
de la existencia de retribución.
Por el contrario, el Impuesto sobre Sociedades en su artículo 5, explicita que en el
caso de la presunción de onerosidad, las
cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumen retribuidas
por su valor de mercado, salvo prueba en
contrario.
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Métodos de Valoración
Los podemos clasificar en:
Métodos tradicionales:
Precio libre comparable.
Precio de reventa.
Coste incrementado.
Otros Métodos:
Reparto de beneficios.
Margen neto del conjunto de las operaciones.
Comprobación del valor normal de mercado
La Administración Tributaria en el curso de una comprobación puede determinar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas que no se han valorado por su valor normal de mercado y
efectuará las Correcciones Valorativas que procedan de las operaciones sujetas al IS., al IRPF o al
IRNR
Cuando se corrige el valor convenido o pactado, por la Administración Tributaria procede realizar las
siguientes operaciones:
OPERACIÓN PRINCIPAL: esta corrección determina una mayor renta en una de las
partes y otra menor en la otra parte vinculada en el mismo periodo impositivo u
otro posterior. De lo que se deriva el AJUSTE PRIMARIO por el cual las partes deben ajustar la contabilidad, en su caso, efectuar un ajuste al resultado contable, al objeto de declarar la operación por el valor normal de mercado
AJUSTE SECUNDARIO: la calificación fiscal se realiza teniendo en consideración la
naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia
de la diferencia entre el valor de mercado y el pactado entre las partes. Ya que en
esta operación se pone de manifiesto el desplazamiento patrimonial como consecuencia de la operación principal.
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Obligaciones en las declaraciones
El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones (modelo 200, Cuentas Anuales), la información
relativa a sus operaciones vinculadas.
También se establece la obligación de proporcionar
información de las operaciones realizadas con
Paraísos Fiscales.(vinculadas o no).
1.- En el caso concreto de la declaración del Impuesto sobre Sociedades solo se tendrá que declarar las operaciones vinculadas realizadas, según
criterio de devengo contable, a partir del 19/02/2009
(entrada en vigor de los preceptos que regulan la
materia, art. 18 a 20, del RIS, según redacción del RD.
1793/2008) y sobre las que exista obligación de documentar.
En este mismo impreso hay que tener en cuenta que
en la pagina 31, se debe especificar los:
La información exigida es:
1.- información relativa a la relación de
vinculación, tales como:
- identificación de los administradores de la
los préstamos a entidades del grupo y
asociadas.
prestamos a otras partes vinculadas.
2.- En la Memoria se tendrá que informar de acuerdo con lo que dice el RD. 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas de:
entidad.
- identificación de la participación del sujeto
pasivo en otras entidades, y de otras entidades en el sujeto pasivo, en un porcentaje
superior al 1% en caso de entidades cotizadas en un mercado organizado secundario,
o 5 % en el resto de los casos.
1.
La información sobre operaciones con partes vinculadas se suministrará separadamente para cada una de las siguientes categorías:
a)
Entidad dominante.
b)
Otras empresas del grupo.
2.- información especifica sobre las operaciones vinculadas realizadas por el sujeto pasivo:
c)
Negocios conjuntos en los que la empresa sea uno de los partícipes.
- nombre o razón social de la entidad o
persona vinculada y los NIF.
d)
Empresas asociadas.
e)
Empresas con control conjunto o influencia significativa sobre la empresa.
f)
Personal clave de la dirección de la
empresa o de la entidad dominante.
g)
Otras partes vinculadas.
- tipo de vinculación..
- País o provincia de la entidad vinculada.
- tipo de operación.
- Características de la operación ( ingreso o
pago).
- Método de valoración.
- Importe de la operación.
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Régimen sancionador
Las infracciones tributarias se clasifican en función de que le
contribuyente haya cumplido o no con las obligaciones documentales que se tiene que poseer según la normativa.
Las Sanciones son diferentes en función de que proceda o
no efectuar correcciones o ajustes valorativos:
Podemos distinguir como infracciones tributarias graves, las siguientes:
 cuando no proceda efectuar correcciones valorati-
 Infracción tributaria por no aportar o aportar
de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la
documentación que esta prevista el la LIS y en el
RIS, por las personas o entidades vinculadas.
 Si procede efectuar correcciones valorativas por
vas por la administración tributaria de las operaciones sujetas al IS, IRPF o IRNR, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 1.500 € por cada dato y
15.000 € por conjunto de datos, omitido, inexacto o
falso.
la administración tributaria de las operaciones sujetas
al IS, IRPF o IRNR, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 15 % sobre el importe
de las cantidades que resulten de las correcciones
valorativas de cada operación, con un mínimo del
doble de la sanción que correspondería por aplicación del criterio anterior.
 In fracción tributaria si el valor normal de merca-
do que se derive de la documentación prevista en la
LIS y RIS, no sea el declarado en el IS, el IRPF o el
IRNR.
Conclusiones
a.- Visto el esquema complejo, no muy claro, y sobre todo desproporcionado, podemos decir que se crea una ardua tarea
para las empresas pequeñas y medianas, para justificar y documentar las diferentes valoraciones que se le van a plantear respecto de los ajustes de las operaciones vinculadas.
b.- En realidad se parte de la regulación internacional o supranacional de las operaciones vinculadas y se aplica en el caso de
España el mismo régimen a las operaciones internas. Lo que
supone pasar de no tener ninguna regulación al respecto a pasar
a ser el país que tiene mayor carga de obligaciones materiales,
formales y documentales en las operaciones internas.
c.- La regulación que se hace de la documentación de las operaciones vinculadas, prevista en el art. 20.1 del RD. 1793/2008, es
confusa y genera inseguridad jurídica. Hay que tener en cuenta
también las exigencias de proporcionalidad en el momento de
exigir las obligaciones de la documentación y no caer en la desproporción de los requisitos documentales que se exigen con la
nueva regulación.
d.- Es improcedente que coexistan por un lado la sanción por
no tener o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos la documentación que de acuerdo con la nueva redacción
de la ley, debe mantenerse a disposición de la Administración
tributaria y la sanción correspondiente que resulte por no declarar el valor de mercado.(el segundo párrafo del art. 16.10 de
la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, dice que también constituye infracción
tributaria grave que el valor normal de mercado que se derive
de la documentación prevista es este articulo y en su normativa
de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el IRPF o el IRNR.).
Hay que tener en cuenta que el valor de mercado pertenece al
terreno de lo opinable y que se hace difícil conseguir un mínimo
de seguridad para aplicar la sanción.
Por otro lado tampoco concurren la voluntariedad ni la intencionalidad infractora en los supuestos en que no se apliquen los
valores de mercado por lo que tampoco se ve claro la aplicación de la sanción. Según resoluciones del TEAC 09/03/1993;
07/06/1995; 04/05/1994.
Por todo ello parece procedente una modificación de texto
actual de la Ley y que se sancione el incumplimiento de los deberes de no cumplir con la documentación, pero no la diferencia de criterio a la hora de imputar el valor de mercado de la
operación.
Con fecha 09/04/2.010 se ha aprobado en el consejo de Ministros un REAL DECRETO LEY sobre medidas para el impulso de
la recuperación económica y el empleo, con la siguiente redacción “se modifica la Ley del Impuesto de Sociedades para
exonerar de las obligaciones de documentación respecto a las
operaciones vinculadas a las empresas de reducida dimensión
cuando estas operaciones en su conjunto no superan la cuantía
de cien mil euros por ejercicio. Esta exoneración no será operativa para las operaciones con paraísos fiscales”.
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