nuevo bersa - Jurisprudencia STJ Entre Ríos

Transcripción

nuevo bersa - Jurisprudencia STJ Entre Ríos
PODER JUDICIAL
CAMARA II - SALA III
PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: Nº 8543 - "NUEVO BERSA C /LESCANO GLORIA ESTHER
S/ MONITORIO EJECUTIVO" ____________________________________________________
ACUERDO:
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los
VEINTINUEVE
días del mes de Julio del año dos mil dieciseis, reunidos
los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en
lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti
-Presidente-,
Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del
recurso de apelación interpuesto en los autos: "NUEVO BERSA C/
LESCANO GLORIA ESTHER S/ MONITORIO EJECUTIVO" Nº 8543,
respecto de la resolución de fs. 25. De conformidad con el sorteo de ley
oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá
efectuarse en el siguiente orden, Dres. Galanti, Marfil y Ramirez Amable.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿ Es justa la resolución apelada ?
A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro
Galanti dijo:
1.- Resulta apelada por la ejecutante, la providencia
que desestimó el pedido de embargo en los haberes mensuales que la
demandada percibe como empleada de la Policía de Entre Ríos, con
fundamento en el dec. 6754/43 ratificado por ley 13.894, art. 11 inc b),
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que dispone la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y
jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional,
provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones
emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, si no se
han cumplido las exigencias del art. 2 inc b) del mismo decreto y no
media sentencia firme emitida en juicio ordinario.
2.- Los argumentos de la recurrente se centraron en
que la sentencia se encuentra firme y consentida, sin que la demandada
haya opuesto excepción alguna; así como el dispendio de que el acreedor
deba iniciar un nuevo juicio, con mayores gastos, resultando una injusta
desigualdad, un desgaste económico innecesario e inequitativo para el
propio privilegiado por la ley.
3.- El art 1º del decreto 6754/43 invocado por el Sr.
Juez A quo es de orden público -art. 16- y establece: "Decláranse
inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los
empleados y
obreros de
la Administración
nacional, provincial
y
municipal, y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes
de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la
proporción y condiciones del presente decreto". Luego, la misma norma
establece la proporción embargable de los haberes de los empleados
públicos aunque sujeta a determinadas condiciones, descriptas en el art.
2º: a) deuda que conste en un documento público o privado; b)
certificación en el documento, por la repartición pública en donde trabaja
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el deudor de que éste está en condiciones de gravar su sueldo con el
privilegio de afectación; c) que el acreedor sea una de las entidades
autorizadas por el decreto; d) que el interés pactado se encuentre en los
límites previstos en la norma; e) que los préstamos no excedan de dos
meses de sueldo, salvo los casos que la reglamentación podría autorizar.
Con acierto se ha dicho: “…se trata de una de las
tantas normas dictadas en protección del salario, a la que además refiere
el Convenio 95 de la OIT y que no impide al acreedor el cobro de la
deuda, sino la posibilidad de hacerlo mediante el embargo de las
remuneraciones del deudor, si es que al momento de otorgarse el crédito
no se cumplieron los requisitos establecidos en su art. 2º … La
Constitución Nacional mandató a los legisladores a que protejan "el
trabajo en sus diversas formas" -art. 14 bis-, en lo que se conoce como
fuente del Principio Protectorio. Por tanto, pretender una igualdad ante la
ley es desconocer justamente que la propia Constitución reconoce esta
desigualdad, que recordemos, no es más que una forma de mitigar los
efectos disvaliosos que de por sí existen para el trabajador en la relación
laboral, relación de hiposuficiencia entre quien sólo cuenta con su fuerza
de trabajo frente a quien es propietario de medios de producción. …Por
ello los derechos patrimoniales ceden así ante los derechos sociales, que
son
derechos
protección
del
embargabilidad,
humanos
salario
DT
fundamentales.”
de
2011
los
empleados
(noviembre),
(Cremonte,
públicos:
p.
2941,
Matías,
límites
Cita
a
“La
su
Online:
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AR/DOC/2774/2011).
En suma, la consagración de un régimen especial de
embargabilidad, no comporta violación de la garantía de igualdad ante la
ley (Fallos, 208:430; 214:104; 215:400; 222:352.) ni constituye un acto
de discriminación. Y la demora -por tener que iniciar otro tipo de acciónen la percepción del crédito judicialmente reconocido en la sentencia
monitoria, no es razón suficiente para apartarse del régimen tuitivo
previsto ya que el acreedor ejecutante, sabía o debía saber de la
existencia del régimen protectorio cuestionado y por tanto tuvo a su
disposición aún antes de iniciar el monitorio ejecutivo, la manera de
evitar las objeciones al embargo del sueldo del deudor que ahora se le
presentan, con el mero recurso de optar por el tipo de proceso que
hubiese
permitido
la
indagación
causal
del
crédito
otorgado
al
demandado -incluso el art. 472 inc 1º CPCC- y, con ello el cumplimiento,
de las condiciones del art. 11 dec. 6754/43 (Conf. esta Sala in re Nº 7841
"C.F.N S.A. c/Gonzalez Miguel Alfredo s/Monitorio Ejecutivo", 15 de mayo
de 2014).En autos no se halla discernida ni podría haberse
debatido la causa de la obligación entre las defensas oponibles por el
demandado, lo que nos hace presumir la existencia de préstamo dinerario
en alguna de sus modalidades del Banco al cliente. Y con ello, el régimen
de orden público de defensa del emolumento de los agentes estatales
resulta penalmente aplicable, en tanto no se debata en modo ordinario la
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causa de la obligación. "De su lado, es sabido que en juicios de la
naturaleza del presente -ejecutivo-, se encuentra vedada la indagación de
la "causa" de la obligación subyacente en el libramiento del documento
que se ejecuta, indagación que por otra parte carecería de toda
conducencia en el marco de los principios de literalidad, abstracción y
autonomía que gobiernan la ley de circulación de los títulos de crédito
(conf.
CNCom.,
Sala
A,
"Rivadeneira
Ana
c/Miral
Masee
s/Ejecutivo", 5.12.85).
Cabe resaltar que si bien la contraria consiente la
sentencia monitoria, en ella no se define ni trata la embargabilidad de sus
emolumentos salariales específicos, lo que es peticionado a posteriori por
la parte actora.
En cuanto a los mayores gastos de un nuevo juicio
para el acreedor y/o el propio privilegiado -argumento sustentado por el
recurrente-, la cuestión resulta relativa pues si bien no puede tenerse
certidumbre sobre el derrotero procesal que un nuevo pleito tendría, ello
no necesariamente es así, dado que la decisión de ocurrir por esta vía
inapropiada es de exclusiva responsabilidad del accionante. Esta Sala ha
dicho al respecto que "... no es correcto que los honorarios regulados a
los letrados provengan de servicios profesionales como éstos señalan en
cuanto a la demandada, sino que en este punto lo son solo en relación a
su propio cliente con quien tienen la locación pertinente. A su propio
cliente podrán obviamente embargar... por los honorarios aludidos. A la
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demandada en este caso no, pues si bien existe condena la misma no
proviene -como lo requiere el inc. b) del Decreto 6754/43- de un juicio
ordinario. Los honorarios regulados en el fuero monitorio con base en un
título ejecutivo quedan comprendidos en el Decreto 6754/43 en tanto
tienen su origen, al igual que el capital cuyo cobro se persigue en un
préstamo de dinero, no siendo dicha sentencia equiparable a una
sentencia firme recaída en juicio ordinario"
Alfredo
c/Primo
María
Magdalena
s/
(conf. "Petenatti Alejandro
Ejecucion
de
honorarios",
4/12/2015).
En un supuesto similar se ha expedido esta Sala en
autos: "Banco Santander Rio S.A. C /Primo María Magdalena S/
Monitorio", Nº 7854, 14/08/2014.
A la misma cuestión planteada el Dr. Andrés
Manuel Marfil dijo:
1. Disidencia
Que del voto precedente surge cuál es la cuestión a
resolver, la aplicación del controvertido decreto 6754/43. En esta
oportunidad no voy a acompañar al estimado colega preopinante por
cuanto considero que la respuesta jurisdiccional debe ser otra.
Como el tema reviste muchas aristas, expondré mi
opinión en general sobre la cuestión para luego centrar mi veredicto en lo
específico del caso, aclarando que en cada oportunidad en que mencione
simplemente el decreto, sin aclaración, me refiero al antes señalado.
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2. Aplicación del CCCN, precedentes y convenios
internacionales reseñados.
El
actual
Código
Civil
y
Comercial
no
trata
expresamente la cuestión por cuanto al igual que el régimen legal
anterior, dispone que el patrimonio es la garantía común de los
acreedores, estableciendo supuestos de excepción a esa regla en el
mismo cuerpo y permitiendo otras que surjan por leyes especiales
(arts.242).
Pero como se explicará seguidamente este moderno
Código nos da las pautas interpretativas que permiten resolver el caso.
En mi humilde opinión considero que los precedentes
de la CSJN -reseñados en el primer voto- citados como "Fallos 208:430,
214:104, 215:400 y 222:3522", no resultan aplicables al caso por
cuantos ellos refieren a una situación diversa a la tratada por el decreto,
así el primero es relativo a la constitucionalidad del Sueldo Anual
Complementario del año 1945 (art.45 dec.33302/43) y los demás a la
constitucionalidad
del
art.8
de
la
ley
12908,
sobre
el
régimen
indemnizatorio de los periodistas.
La regla que surge de ellos es que el establecimiento de
un régimen especial igual para todos los empleados de una especie
particular de trabajo, no viola el derecho de igualdad en relación con los
demás. Pero estos casos se están refiriendo a las relaciones laborales
privadas, es decir las caracterizadas por la relación triangular empleado-
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empleador-estado (Dunlop) donde el estado regula el vínculo del
trabajador con el empleador, y no a las relaciones creditorias de los
trabajadores con sus propios deudores que es bipolar -deudor-acreedory en la cual la situación de igualdad entre los sujetos del mismo grupo
está dada por el hecho que los trabajadores que deben dinero son dentro
de esa relación precisamente de la misma condición "deudores".
Tampoco comparto que este decreto pueda encontrar
sustento en el Convenio 95 de la OIT (ratificado por nuestro país el
24/09/56), sobre lo que me ocupo más adelante.
3. Una norma que divide las opiniones.
El debate relativo a la aplicación del decreto ley
6754/43, dista de estar cerrado, por cuanto no existe acuerdo al día de la
fecha en la jurisprudencia en diversas cuestiones respecto del mismo.
Existen básicamente dos corrientes en cuanto al fondo
del problema y una variedad de posiciones intermedias.
Una sostiene que es una medida legítima establecida en
protección del salario de un sector determinado de los trabajadores de
nuestra sociedad, y en las antípodas de éste se encuentra otra que
sostiene que éste importa un privilegio del que no gozan no solo los
empleados del sector privado, sino tampoco numerosos empleados
públicos que son aquellos que no pertenecen a la "administración"
nacional, provincial, municipal, ni a los entes autárquicos. Tal es el caso
de los
empleados de los poderes judiciales (Faccinelli c/ Arocena"
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19/8/97
Cdia.
Sala
Civ.Com.I),
de
las
legislaturas
y
consejos
deliberantes, de las comunas de nuestra provincia, ni de otras entidades
estatales.
Otro debate jurisprudencial se ha centrado en la
resolución del problema desde lo procesal, y pasa por como se debe
interpretar la norma en función de las características del juicio ejecutivo.
Así algunos entienden que se aplica en todos los casos, otros consideran
que al estar vedado en este tipo de procesos el debate causal la
aplicación del decreto no es posible al no poder indagarse la causa por la
que ha surgido el título, y otros consideran que debe verse la literalidad
del título para de allí deducir el origen de la deuda o que puede inferirse
de la actividad que desarrolla el acreedor
En la Provincia de Entre Ríos tampoco la cuestión está
cerrada.
Así la Sala II de esta Cámara se expidió por su
inconstitucionalidad ("Cinto c/ Brassesco" 19/3/14), y la Sala I ha
rechazado los recursos de apelación tendientes a dejar sin efectos las
órdenes de levantamiento dictadas por jueces generalmente de otras
localidades ("Cierto Argentina c/ Melgarejo", 14/10/15; "Cierto Argentina
c/ Iriberry", 14/10/15).
La Sala Civ.Com. I de Concordia, se ha expedido en
general por su vigencia, marcando diversos supuestos de no aplicación, y
la Sala II de esa ciudad, se ha manifestado recientemente por la
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embargabilidad de los haberes ("Goya c/ Cocco", 30/3/16).
La Sala Civil y Com. de Concepción del Uruguay en los
últimos años sostuvo que debían admitirse los embargos ("Cierto
Argentina c/Segovia" 31/5/13; "Solo Avanzar S.A. c/Serra"
10/11/03;
"Morvillo c/Clapier" 11/02/04; "Solo Avanzar c/Soto“ del 20/12/04;
"Salvarezza c/ Caceres", del 13/6/11) cambiando el criterio anterior.
Por su parte la Sala Civil y Com de Gualeguaychú
decididamente tomó partido por la embargabilidad de los haberes
("Abrahan c/Busto" 9/9/08, "BNA c/ Carrera" 3/11/10).
A nivel de Superiores Tribunales y Cortes Provinciales,
puede citarse que la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, se
expidió por la vigencia del decreto y la inembargabilidad y en la posición
contraria lo han hecho las CS de Córdoba y Mendoza, y el ST de San
Juan, en función de las particularidades de los casos que les tocó
resolver.
En todos los casos que se han admitido los embargos
se han sujetado a un porcentual, que varía según distintos criterios.
En lo que refiere a esta Sala III, ha tenido una posición
que ha variado a lo largo de sus diversas integraciones (vgr."Banco de la
Nación Argentina Fideicomiso c/ Holzheier", 24/8/12, por la no aplicación
del decreto y permitir la embargabilidad y "Bco Santander Rio SA c/
Primo", 14/08/2014 por la inembargabilidad). En ninguno de estos
precedentes tuve ocasión de expedirme.
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Queda bien claro que los jueces de este país cuán
modernos proculeyanos y sabinianos, han tomado partido con igual
entusiasmo por una u otra tesitura. Toca ahora exponer mi postura,
respecto de lo cual ya, como Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Federación, en reiteradas oportunidades tuve
que sentar posición.
A pesar de retomar el análisis incluso incorporando
nuevos elementos de estudio, adelanto que la conclusión será la misma
que adopté en el grado.
4. Las partes y la acción promovida en este caso.
En el presente caso el Nuevo Banco de Entre Ríos SA,
ha promovido la demanda monitoria, acompañando un pagaré (que es el
título ejecutado) y acompañó un certificado de saldo deudor de cuenta
corriente por un importe un poco menor el cual no constituyó la base de
la ejecución.
La demandada según expone la actora, es personal de
la Policía de Entre Ríos, quién no se presentó al proceso estando
debidamente citada; ergo, no se opuso a la vía monitoria, y tampoco
apeló la sentencia.
La acción promovida lo fue en los términos del artículo
472 inc.8 CPCCER es decir el denominado en la jerga tribunalicia como
proceso "monitorio ejecutivo", por lo que debemos considerar la situacion
encuadrable en ese marco un proceso ejecutivo, en atencion a que si la
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acción se hubiese entablado en virtud del art.472 inc.1º CPCCER sería un
proceso de conocimiento -con contradictorio invertido- y la situación tal
vez ameritaría otro análisis.
La sentencia monitoria se encuentra firme.
5. Marco normativo.
La situación no es tan sencilla como puede suponerse,
por cuanto existe una diversidad normativa que no es coherente y que ha
sido dictada a lo largo de todos estos largos años.
No se debe dejar de señalar que ese decreto no fue la
primera, ni es la única norma que trata la embargabilidad del salario, por
otra parte y relacionada con este tema se debe tener en cuenta que
también se dictaron numerosos leyes y decretos que regulan el empleo
público y privado, y aparece toda la normativa desconocida en 1943
tuteladora de los consumidores.
Veamos cuales son esas leyes, sin afirmar que las
mencionadas agoten la cuestión.
En 1914 se sancionó la Ley 9511 de “Embargo de
sueldos, jubilaciones y pensiones. Préstamos a empleados públicos” (B.O.
15/10/1914), que establece “que no pueden ser enajenados ni afectados
a terceros por derecho alguno los salarios, sueldos y pensiones que no
excedan de Cien Pesos (moneda nacional) mensuales”; los que superen
este tope están sometidos a una escala de embargabilidad que oscila
entre el 5% al 25%. Es una ley general, cuando el derecho laboral estaba
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empezando a gestarse en nuestro país, cuya finalidad era evitar las
situaciones de usura que sufrían los empleados públicos que veían
embargados sus haberes de una forma excesiva por deudas con intereses
abusivos.
Luego, casi treinta años después, durante un gobierno
de facto, se dictó el decreto ley nº6754 del 26 de Agosto de 1943 de
“Inembargabilidad de sueldos, pensiones y jubilaciones de empleados y
obreros de la Administración nacional, provincial y municipal, por
obligaciones
emergentes
de
préstamos
en
dinero
o
compra
de
mercaderías” y se procedió a su reglamentación por decreto 9472 del 22
de Septiembre de 1943. Además ambos se modificaron por el decreto
20.109 del 7/8/44.
Los decretos, del gobierno de facto, fueron ratificados
por una ley general del Congreso -nº13894 BO:28/12/49- que ratificó
gran parte de la normativa dictada durante el período 1943-1946, entre
ellos
los
nº6754/43
y
9472/43
respecto
de
los
cuales
ninguna
consideración en particular efectuó el legislador, del mismo modo como
aconteciera con los cientos de decretos leyes convalidados, en ese solo
acto normativo.
Con fecha 27/6/58 se promulgó la ley nº14443,
modificatoria de la ley 9511, que actualizó los valores del anterior.
Mediante decreto 484/87 del 26/3/87 se reglamentaron
los artículos 120, 147, y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y
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determinó los Importes inembargables y los porcentuales embargables de
las remuneraciones de los trabajadores privados regidos por la LCT.
La Ley 24.156 Ley de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Esta ley reglamenta la administración financiera del
estado y reviste importancia en el tema por la reglamentación dictada a
posteriori,
y
los
mecanismos
de
control
que
establece
para
el
funcionamiento de la administración pública.
La norma contiene en su artículo 137 el siguiente texto:
"Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales: d)
Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley con
excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley
23.853, que continuará en vigencia".
Por ley nº25164 del 15/set/99 se estableció la Ley
Marco de Regulación del empleo público, que regula el sector de
empleados de la administración pública -el servicio civil de la Nación bajo
dependencia del Poder Ejecutivo- y en términos claros deja fuera de la
normativa reglamentaria de la "administración pública" a diversos grupos
de trabajadores, surgiendo del texto de la ley personal de los poderes
Legislativo y Judicial (art.5), incorporando el Anexo de la Ley (art.3) un
número aún mayor de supuestos mencionando entre otros a "El personal
perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y
retirado que prestare servicios por convocatoria".
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La referencia viene a cuento en virtud de la influencia
que tiene sobre la determinación del alcance subjetivo del decreto que
refiere a empleados y obreros de la "administración". Con lo cual el
personal policial Nacional no es parte de la administración, aunque
integra sí el Sector Público, lo mismo sucedería en nuestra provincia en
virtud de que la Constitución Provincial dispone en el Artículo 185 "Un
reglamento
general
de
policía
determinará
las
funciones
y
responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben
tener las policías", el que efectivamente se ha dictado y regula el
funcionamiento, teniendo este sector un regimen laboral, de licencias, de
sueldos, disciplinario, de ascensos y de retiro diverso a los de la
"administración" provincial común.
Mediante decreto nº691/2000 se fija el régimen de
deducción de haberes reglamentando el art.8 de la Ley 24.156.
Aquí lo que se implementó fue el sistema de los códigos
de descuento, que es un mecanismo que permite el cobro directo de
cuotas correspondientes a los préstamos que solicitan los empleados y
funcionarios del sector público.
Además en este decreto se deroga expresamente en
su
artículo
13
el
"Decreto
9472/43,
sus
modificatorios
y
complementarios", recordemos que este era el reglamentario del Decreto
nº6754/43 aquí cuestionado.
También debe citarse a Ley 24240 (ref.por 26361) de
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Defensa del Consumidor, y el actual Código Civil y Comercial de la
Nación, que tratan con igual finalidad tuitiva las relaciones de consumo
entre las que se encuentra las deudas por compra de mercaderías y los
prestamos de dinero.
Por otra parte debe mencionarse que a nivel supra
legal, tenemos:
La reforma constitucional de 1957 que introdujo el
art.14 bis y la de 1994 que incorporó los derechos de los consumidores y
usuarios en el art.42 .
El Convenio nº95 de la OIT sobre Protección del
Salario, ya que la Constitución no cuestiona la vigencia de dicho Convenio
que fuere ratificado por nuestro país , y en relación a su plena vigencia
debe tenerse presente que la Corte Federal ha confirmado su validez en
virtud del compromiso formal y material que impone la ratificación ante
el
organismo
internacional
invocándolo
expresamente
en
diversos
pronunciamientos (CSJN: "Días c/ Cervecería y Maltería Quilmes",
"Madorran" y “Pérez, Anibal Raúl c/ Disco S.A.”, et.al.).
En relación a lo ya anticipado al inicio, considero que no
puede sostenerse que en este convenio se pueda encontrar sustento a
este raro decreto ley, pues no impide el embargo de haberes, es más,
todo lo contrario el artículo 10 dispone expresamente que puede
embargarse respetando las garantía de suficiente remuneración:
Dice expresamente el texto de la norma convencional:
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"1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la
forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo
o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el
mantenimiento del trabajador y de su familia".
Y también influye en la materia el Convenio OIT 131
Sobre la fijación de salarios mínimos, de 1970, por ser tuitivo de los
haberes de los trabajadores.
6. Análisis en general del decreto.
Yendo a lo que nos convoca, que es la aplicación del
decreto
6754/43,
vemos
que
el
artículo
1º
dispone
"Decláranse
inembargables los sueldos... de los empleados y obreros de la
administración ... por obligaciones emergentes de préstamos en
dinero o de compra de mercadería salvo en la proporción y
condiciones del presente...".
Ahora bien el decreto ha elucubrado un sistema que
tiene dos mecanismos:
a) el primero consiste en establecer un régimen
voluntario de afectación de una porción del 20% del ingreso, para cubrir
las deudas contraídas por "suministro de mercaderías" o "préstamos en
dinero". Mediante el cual se le permite al acreedor -en caso de moracobrar directamente salvo que medie oposición, de la administración que
descuenta el monto y se lo asigna a aquel. Para lo cual se deben
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cumplimentar los requisitos que establece el art.2.
Este sistema no puede considerarse vigente, a saber:
1* En los hechos no funciona.
2* El art. 2 párrafo 1º segunda parte está derogado
tácitamente por la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto trata
cuestiones relativas a esa temática.
3* El resto del articulado que fija el mecanismo de
percepción está tácitamente derogado por el decreto nº691/2000 que
implementó el sistema de los códigos de descuentos, que es el que debe
utilizar la administración pública.
Y cabe tener en cuenta que en nuestra provincia en
relación a los códigos de descuento la situación es peor porque, el
sistema de códigos de descuentos fue suprimido o dejado sin efecto,
como una forma de protección de los ingresos de le empleados públicos
contra los abusos de las pseudo mutuales y cooperativas que hacían
estragos en los haberes.
4* El decreto reglamentario (9472/43) de este decreto
a su vez -como ya se dijo- está expresamente derogado, con lo cual hoy
el decreto ley 6754/43 es una norma sin reglamentación.
Pero además los artículos 2 y 3, merecen otro
reproche, en cuanto establecen una reglamentación respecto de como
puede disponer el trabajador de sus ingresos son contrarios al Convenio
nº97 OIT art.6
que dispone "Se deberá prohibir que los empleadores
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limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su
salario", y es lo que ocurre en el presente donde el empleador Estado por
medio de un decreto ley, decide qué puede y qué no puede hacer su
dependiente con parte de su salario, este convenio es supralegal y de
aplicación directa al caso, consecuentemente el decreto en ese punto
señalado contiene una disposición que es inconvencional.
Cabe aclarar, por otra parte, que este mecanismo no
es aplicable al caso de marras, por cuanto ni siquiera ha sido así
propuesto por el recurrente en virtud de que no está comprendido en
este supuesto y además por la sencilla razón -reitero- de que no existe
en la práctica.
Entonces mal se puede exigir que el actor (acreedor)
recurra a esta vía de cobro o accione siendo titular de la garantía de
afectación cuando el sistema no funciona.
Por lo cual corresponde analizar si queda comprendido
en la segunda situación.
b)
El
segundo
mecanismo
(arts.11).
Abarca
los
supuestos en que no medie afectación de haberes, es decir los casos de
deudas
comunes
que
contrae
libremente
el
empleado
de
la
administración estatal con un tercero sin rendir cuentas, ni pedir
autorización alguna al estado.
Aquí se visualizan tres situaciones, dos contempladas
expresamente y la tercera se deduce por descarte:
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b.1) Deudas no comprendidas en el art.1º es decir las
que no se originan en "préstamos en dinero" o "suministro de
mercaderías" (art.11 inc. "a") se pueden ejecutar "de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes" (sic). Es decir pueden agredir el ingreso
del empleado de la administración.
b.2) las originadas en suministro de mercaderías, solo
podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a
embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al
pago de la deuda, poniendo tope en el 10%.
c) Pero respecto de los créditos por "préstamos en
dinero", que es el otro supuesto que refiere el art.1º, nada dice el artículo
11.
Con lo cual debe analizarse con cuidado la situación,
porque es la que tipifica nuestro caso.
Entendemos que al no haberle dado el decreto el
mismo trato, que al supuesto de compra de mercaderías, es porque
expresamente no ha querido darle esa posibilidad de embargar.
Por lo cual, debe entenderse que lo que ha querido el
decreto es dejar la proscripción del artículo 1º para este tipo de deudas,
por cuanto ha fijado la inembargabilidad de estos sueldos, y la situación
no cuadra en ninguna de las excepciones previstas; recordemos que el
decreto dice "Decláranse inembargables ... salvo en la proporción y
condiciones del presente..." .-
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Es decir que según las ideas del decreto ley 6754/43
para el caso "préstamos en dinero" contratados libremente sin afectación
alguna, los haberes no son parte de la prenda común por su
inembargabilidad en todo supuesto, pues ni siquiera prevé la posibilidad
que inicie un proceso ordinario como acontece con el "suministro de
mercaderías".
Deberá el acreedor en su caso atacar otros bienes
(art.13 dec.6754), lo que puede ser incluso más perjudicial para el
trabajador.
Entendemos que mal puede afirmarse que le queda al
acreedor por préstamo de dinero el juicio de conocimiento por la vía
ordinaria, sumaria, sumarísima o por vía monitoria; para acceder al
embargo por cuanto como queda explicado del texto surge lo contrario.
Es decir, yendo por el camino corto de la ejecución
cambiaria (juicio ejecutivo o monitorio), o por la senda mas larga del
proceso de conocimiento (ordinario, sumarísimo o monitorio), el acreedor
por préstamo en dinero, llega al mismo punto muerto, pues no puede
embargar los haberes.
Debemos preguntarnos ¿Es posible mantener esta
verdadera prohibición que solo afecta a un tipo determinado de
acreedores?.
7.-
Argumentos
generales
para
aplicación del decreto 6754/43, en todos los casos
desechar
la
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Dando una respuesta a ese interrogante veremos en
general
por
qué
no
debe
aplicarse
y
por
qué
además
resulta
inconveniente prohibir en todos los casos los embargos.
Señala la recurrente que ir por la vía ordinaria conlleva
costos y honorarios, y este argumento expuesto por el actor debe
atenderse, al igual que las siguientes cuestiones:
Si este proceso -y todos los que son similares- debieran
transcurrir por la vía ordinaria tendría los siguientes inconvenientes
a) Irrogaría muchos mas costos.
Está claro que quien se perjudica de un mayor costo del
pleito es el deudor demandado, y no precisamente el Banco actor. Es
decir si el decreto lo que busca es proteger los ingresos del trabajador no
se puede dejar de analizar este punto.
Estos
mayores
gastos
de
cobranza
judicial
son
derivados de:
a.1. Mediación Previa Obligatoria:
Este tramite debe realizarse si se recurre a la vía
ordinaria y provocan mas costos. Así tiene un costo mínimo por tasa de
mediación -un arancel inicial de 0,30% calculado sobre la base de la
cuantía del reclamo-, más 5% de la condena judicial en concepto de
honorarios de mediador (art. 20 Regl.Medición). Más gastos de la misma
(vgr.Carta Documento de citación y tasa de mediación).
a.2. Pago de mas tasa de justicia:
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Pues abonará un mayor importe de tasas de justicia en
función de las reclamaciones efectuadas (arts. 27 Ley Fiscal).
a.3.
El
demandado
debería
pagar
muchos
mas
honorarios: los del proceso de conocimiento más los honorarios por la
ejecución de sentencia. Sin contar los de eventuales medidas cautelares.
Así, para un caso como el que nos ocupa, que se ha
ejecutado $77.700,46, tendría solo de honorarios estimativamente la
suma de $27.400 -calculados a la fecha de la sentencia de trance y
remate-, sin contar los de una eventual defensa propia, contra $11.620
que le han sido regulado en este caso (fs. 17/18vta.).
a.4. Mayores gastos causídicos:
Al tener que pagar las costas por más trámites
-mediación procesos ordinario, cautelar y ejecución- tendrá mayores
gastos (documentados y no documentados).
Lo dicho respecto al mayor costo del proceso, pone en
evidencia que la aplicación lisa y llana del decreto en cuestion, va en
contra del interés de quien en definitiva pretende defender al ponerlo en
una situación mas gravosa, lo que torna en incoherente al ordenamiento
por no tener en cuenta la finalidad protectoria del salario tenida en miras
al momento de dictársela (art.2 y 3 CCCN).
b) Mayor tiempo y trámite, pues requiere mediación
previa y un proceso de conocimiento, ambos -tiempo y trámites- atentan
contra la eficiencia del servicio judicial que debe atenderse pues nuestra
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Constitución Provincial garantiza una tutela judicial efectiva y continua; y
el mayor tiempo además redunda en mayores intereses para el
demandado.
c) Contradice
el
criterio
de
los
tribunales
especializados de la Provincia.
No podemos dejar de mencionar que esta causa venida
del Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Nogoyá, jurisdicción en que la
competencia
Civil
y
Comercial
comprende
procesos
ejecutivos
y
falenciales. Y que en esta resolución apelada aplica un criterio que no es
el que siguen los Juzgados de Ejecuciones Especializados de la Provincia.
Debo aclarar que he cotejado que ni el Juzgado de
Ejecuciones de Paraná, ni el de Concordia, ni en Concepción del Uruguay
siguen dicha tesitura, los que sí hacen lugar a los embargos en juicios
ejecutivos variando la modalidad pues alguno espera que esté firme la
sentencia y otro no.
Ello además importa que fijarían criterio a los Juzgados
de Paz de los cuales dichos tribunales son su alzada en este tipo de
causas, a saber: Paraná (2 Jdos), Crespo, Bovril, Cerrito, Ramirez,
Hasenkamp, Hernandarias, María Grande, San Benito, Viale, Concordia,
C.del Uruguay y Basavilbaso.
Esto va en relación estrecha con el punto siguiente.
d) Eventual desborde de los juzgados Civiles y
Comerciales.
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Es sabido que en las jurisdicciones donde hay Juzgado
especializado en Ejecuciones los Juzgados en lo Civil y Comercial (Nº 9 en
Paraná, Nº 5 en Concordia y Nº 2 de C.del Uruguay) actualmente no
atienden las "cobranzas ejecutivas".
Y esto es así a partir de la última gran reforma en la
organización tribunalicia, y fue precisamente para descongestionar a los
tradicionales "Juzgados Civiles" para lo cual se pensaron los tribunales
especializados en Ejecuciones y Concursos.
Hoy aquellos juzgados tramitan básicamente procesos
de conocimiento derivados de otros orígenes y ello permite una mejor
atención de ese tipo de procesos -mas complejos-, lo que se truncaría si
se provoca un masivo éxodo de causas con motivo de la imposibilidad de
cobrar
las
deudas
ejecutivas
contra
los
dependientes
de
la
administración.
e) Otro
argumento
práctico,
la
inutilidad
del
reenvío al proceso de conocimiento:
Esto
es
así
por
cuanto
estadísticamente
está
demostrado que los deudores demandados por cobro de pesos en su
enorme mayoría no se presentan, independientemente que se trate de un
juicio ejecutivo o de conocimiento, así que el resultado por abrumadora
mayoría será el mismo, una sentencia sin defensa.
Recordemos que este argumento estadístico fue uno de
los que dio sustento a la implementación de la vía monitoria en la última
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reforma procesal civil de la Provincia.
f) Difícil determinación del sujeto tutelado
Tratándose de una excepción a la regla general que el
patrimonio es la prenda común de los acreedores debe haber claridad en
cuanto al alcance de la norma que habilita la excepción.
El
decreto
dice
"empleados
y
obreros
de
la
administración Nacional, Provincial y Municipal, y entes autárquicos".
Pero ya vimos que a nivel nacional se considera fuera
del régimen de la administración civil a numeroso grupo de trabajadores
del sector público entre los que están los integrantes de la fuerza de
seguridad y fuerzas armadas.
Para complicar más la confusión normativa, y en
relación a la vigencia y alcance del decreto, al sancionarse el Digesto
Juridico
Argentino,
que
es
una
enorme
obra
de
complicación
y
coordinación legislativa, se mantuvo al decreto, pero se le asigna el
Número "ADM0238", se le suprimen artículos y se le agrega un segundo
párrafo al artículo primero, "a manera de fusión con el art.1 del Decreto
Ley 32406/43, y este texto incorporado en el año 2013 dice "Decláranse
comprendidos en estas disposiciones a los militares y marinos, así como
a los miembros de dichas fuerzas armadas en situación de retiro", pero
no dispuso nada respecto del personal policial. Vemos que ese agregado
del DJA se contrapone con la normativa antes mencionada (Marco de
Regulación del Empleo Público).
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Además
a
nivel
provincial
como
ya
dijimos,
la
Constitución de Entre Ríos, cuando regula en un capítulo específico a la
Policía, dispone que se regirá por un Reglamento General (art. 185), el
cual se estableció mediante la Ley Provincial nº 5654/75, por este y otras
normas provinciales, el régimen laboral, salarial, y de retiro del personal
policial es distinto y ajeno al del resto del personal civil que trabaja en la
administracion pública.
Si bien todos son parte del Sector Público, el personal
policial claramente no es parte de la administración, así un Cabo de la
Policia, no puede ascender a un puesto en el Ministerio de Economía por
ejemplo.
Es fácil ver que existe una falta absoluta de precisión
del alcance subjetivo de la protección, por su generalidad y por los
cambios normativos que se dieron a raíz de la evolución misma de la
gestión pública y el desarrollo del derecho público, y ello le quita sustento
a la misma, como norma de exclusión del régimen común pues carece de
claridad y precisión, requisito fundamental para ser una norma de
excepción.
Es que
sin dudas, lo que pretendió ser una norma
protectoria transitoria de un vasto sector con el tiempo se diluyó en sus
alcances.
g) Tutela legal por otros medios
Por otra parte no debe soslayarse que este tipo de
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situaciones habitualmente se encuadran dentro de las relaciones de
consumo, con lo cual el deudor tiene hoy una protección mayor que la
que tenía en el año 1943, derivada de la normativa tuitiva de usuarios y
consumidores.
Y esta Sala ha admitido defensas relativas al origen
consumeril de los títulos cambiarios ejecutadas ("Banco de Valores S.A.
c/ Medici
s/ Ejecutivo", 9/9/15), con lo cual vemos que la protección
contra abusos, y la usura, claramente se puede lograr por otras vías.
h) Afectación al tráfico jurídico
El privar al acreedor de la posibilidad de accionar contra
una fuente de ingresos que le permite obtener liquidez rápidamente en el
cobro, afecta al tráfico por diversos motivos, uno porque lo termina
perjudicando al propio trabajador a quien el recibo de haberes no le sirve
para acreditar que tiene con sus ingresos una garantía suficiente, y en
segundo lugar por cuanto el acreedor exigirá mas garantías para otorgar
un crédito. Ello termina ralentizando la operación crediticia lo que
también afecta la colocación del dinero destinado a estos préstamos de
consumo, la demora en el recupero de las carteras de crédito además
termina encareciendo la operatoria general lo que es también una
afectación al tráfico de los negocios.
En resumen en relación a las cuestiones generales del
decreto. Entiendo que sirve todo lo dicho en los puntos precedentes como
argumentos
para
apuntalar
esta
posición
teniendo
presente
esta
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situación, pues es ver el árbol sin desatender el bosque.
Si
bien algo de lo dicho excede estrictamente a este
proceso por tratarse argumentos de base política porque -vgr. miran el
funcionamiento de los Tribunales, no pueden soslayarse, porque hay que
ver el impacto de la jurisprudencia en todas las causas. Es decir que en el
presente se sostiene también una posición con visión consecuencialista.
8.
En
relación
a
la
Inconstitucionalidad
del
decreto 6754/43
Se aduce por la recurrente además la violación del
derecho de igualdad y el de propiedad.
a) En lo relativo a la igualdad el decreto en cuestión
genera una doble violación del derecho a la igualdad.
a.1. Por una parte crea una categoría superprivilegiada
de deudores, que gozan de una inmunidad que no se le otorga a otros en
similar condición, que en este caso son los otros trabajadores. Si bien
este tópico es controversial por cuanto en contra de su aplicación a este
tipo de casos se ha dicho que solo el perjudicado por la desigualdad
puede invocarlo, y en este caso son los otros trabajadores, por ello podría
sostenerse que no es correcto sostener en este punto un cuestionamiento
constitucional.
a.2. Por otra parte genera una situación de clara
desigualdad para el actor, que como acreedor legítimo tiene menos
derechos que otros acreedores respecto del mismo deudor.
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Así, un acreedor fiscal o por servicios puede accionar y
embargar los haberes por vía ejecutiva no pudiendo hacerlo el actor que
es una entidad financiera que opera regularmente en plaza, brindando
además el servicio de banco oficial de la provincia.
b) Lo dicho además claramente importa una violación
del derecho de propiedad al impedir a quien accede a una sentencia
favorable que la pueda hacer efectiva
La inconstitucionalidad aparece en el caso, pero no
resulta necesaria su declaración, porque amén de ella, en el caso como
se explica seguidamente la inaplicabilidad del decreto también es
evidente.
9.
Argumentos
causídicos
para
descartar
la
aplicación del decreto.
9.a) No demostración de los presupuestos para la
aplicación del decreto ley 6754/43 al caso.
Entonces sin soslayar ese marco referencial, debemos
analizar como opera el decreto en este caso que viene en apelación.
El decreto Ley 6754/43, en sus fundamentos, menciona
que debe combatirse la usura, y para ello ideó un mecanismo que
consistió en tomar las medidas ya mencionadas.
Vemos que dice textualmente los fundamentos
“Que para combatir eficazmente el grave mal social de
la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten es
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indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos
aquellos que carecen de otra garantía que no sea la sola remuneración
de su trabajo personal, no tengan que acudir a prestamistas indeseables,
para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito;”
"Que la amplitud y complejidad del problema no
permite resolverlo en toda su extensión hasta tanto pueda establecerse,
sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del
empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de
ensayo y para recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones
del presente decreto al personal de la administración pública;”
Hoy esa transitoriedad, ese ensayo lleva mas de 70
años, y se han dictado diversas normas en el camino, la situación social
ha cambiado notablemente, por ello considero -y en esto sigo al
Dr. Toribio Sosa- que debe verse antes que nada el origen de la deuda y
si están dados los presupuestos para aplicar el decreto.
Así vemos que lo demandado es el pago de una deuda
que se mantiene con un banco privado de larga trayectoria que además
es el que en esta Provincia oficia de Banco Oficial. Y es sabido que las
tasas que prestan por las operaciones están sujetas a control de las
autoridades del BCRA (maguer el control judicial), es decir no parece que
el acreedor se trate de un "prestamista indeseable", ni que la demandada
haya recurrido a una fuente "no sana" de crédito.
La ejecución promovida en los términos en que se
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realizó por sí solo no permite inferir la existencia de usura contra la
ejecutada, quién suscribió un pagaré, amén, de contar con la deuda por
su cuenta corriente y que ello habilitaba al acreedor a ejecutar otro título
si quería.
Además al ser citada a juicio la deudora, no se
presentó, ergo no invocó esta situación, la cual no puede presumirse
dado que debe presumirse que las partes contrataron y obran de buena
fe, con apoyo en la ley.
Por ello compartimos para este caso el criterio de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, en los
autos “MILLAN Nelson Francisco c/ CHEUQUEPAN Leticia Carina s/
Prepara vía ejecutiva” (nro. -89218-) 21/10/14, en la que el expuso su
voto el Dr. Toribio E. Sosa, que conformó el criterio de la mayoría, en los
siguientes términos:
"Por lo tanto, aplicar de oficio mecánicamente el d.ley
6754/43 sin tener a la vista ningún vestigio nítido de usura, equivale a
resolver ad pedem literae pero -con los datos disponibles, insistodesbordando los fines tenidos en cuenta por el legislador para establecer
la inembargabilidad del sueldo del empleado público (arg. art. 1071 cód.
civ.; ver art. 10 ley 26994).
Opino entonces que no están dadas en el caso las
condiciones para la aplicación oficiosa del d.ley 6754/43 sino de espaldas
a los fines de esa normativa (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód.
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proc.)".
9.b) Como se explicó, también es cuestionable que se
pueda considerar a la demandada parte de la administración provincial,
por cuanto el personal policial (al igual que en la Nación) tiene un
régimen de trabajo distinto.
9.c) Entendemos que esta tesitura es conteste con lo
que dispone el Código Civil y Comercial, en el artículo 1 "Fuentes y
aplicación", en cuanto dispone: "Los casos que este Código rige deben
ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma...." y el artículo 2 " La ley debe ser interpretada teniendo en
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones
que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los
valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".
Y me convencen que con las explicaciones dadas son
mas que suficientes para revertir la resolución por cuanto no se puede
convalidar un sistema incoherente con el resto del ordenamiento, que es
contrario a los propios fines que tuvo en cuenta, y no se condice con las
disposiciones supra legales de garantizar la igualdad de trato y el derecho
a la propiedad, y tornan en francamente inaplicable al decreto 6754/43.
10) Respuesta al pedido de embargo (quantum)
Que habiendo explicado porqué se considera que no
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debe aplicarse el decreto 6754/43, y debe admitirse el embargo
conforme lo peticiona el recurrente, corresponde analizar qué porcentaje
puede gravarse.
Dijimos que una primera norma general protectoria del
salario "contra la usura" (ley 9511 de 1914), la cual no ha sido derogada
expresamente, pero explicamos que fue detraída en su extensión con los
diversos cambios legislativos.
Ahora bien esta norma fue pensada en un momento en
que nuestro país no contaba con el art.14 bis, ni la Convención nº131
OIT Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial
referencia a los países en vías de desarrollo, ni siquiera con la LCT. Y con
la intención de proteger en un mínimo los ingresos puso un piso a la
embargabilidad, y luego de allí en más fijo porcentajes de embargabilidad
de los haberes, pero esta disposición tiene dos inconvenientes que
impiden hacerla operativa; uno es que los montos están fijados incluso
con la reforma que tuvo luego en valores que hoy son inconmensurables
por lo desactualizados; y el segundo es que fijó un mínimo en una suma
fija que hoy estaría reemplazo por el SMVM, que parte de un concepto
diverso.
Es por ello, que considero no puede usarse esta norma
para fijar un porcentaje de embargo, a pesar que existe jurisprudencia
incluso en esta provincia que remite a ella; por lo cual la solución
razonable debe buscarse en una disposición que regule una situación
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general y asimilable, es decir se recurrir a una ley análoga (arts.1, 2 y 3
CCCN).
Pero debe ser una norma que respete como mínimo
inembargable el SMVS, porque así lo impone por una parte la
Constitución Nacional que en el artículo 14 bis, primera parte dispone en
lo pertinente:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea...".
Y en segundo término lo establece como obligación
estatal el Convenio OIT 131 Sobre la fijación de salarios mínimos, de
1970, en el Artículo 2 que reza:
"1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no
podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán
sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza. 2.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se
respetará plenamente la libertad de negociación colectiva".
Considero que la mejor respuesta y que por ser
utilizada frecuentemente por los operadores judiciales no reviste ninguna
originalidad como propuesta, es el decreto 484/87 reglamentario de la
LCT, que regula la cuestión para los empleados del sector privados; que
cumple con los requisitos mencionados pues establece claramente la
inembargabilidad del SMVM y permite los embargos acotándolos de forma
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variable en un porcentual de la suma que supere ese mínimo intangible,
que normalmente se lo denomina "porcentaje de ley".
Esta elección de una norma análoga, por otra parte
otorga un trato igualitario con los trabajadores del sector privado y con el
resto de los trabajadores del sector público.
Conclusión
Propongo admitir el recurso, y revocar la resolución
apelada, disponiendo el embargo de los haberes que percibe la
demandada en los porcentajes que establece el decreto 484/87,
asumiendo las costas el recurrente por no mediar contención, ni haber
dado motivo la contraparte al recurso.
A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez
Amable adhiere al voto del Dr. Galanti por compartir sus
fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el
acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Virgilio Alejandro Galanti
Andrés Manuel Marfil
Valentina Ramirez Amable
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Ante mí:
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara
SENTENCIA:
Paraná,
Y
29 de julio de 2016.
VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación contra el resolutorio
de fs. 25, con costas.Regístrese, notifíquese y bajen.-
Virgilio Alejandro Galanti
Andrés Manuel Marfil
Valentina Ramirez Amable
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara

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