nuevo bersa - Jurisprudencia STJ Entre Ríos
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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS AUTOS: Nº 8543 - "NUEVO BERSA C /LESCANO GLORIA ESTHER S/ MONITORIO EJECUTIVO" ____________________________________________________ ACUERDO: En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los VEINTINUEVE días del mes de Julio del año dos mil dieciseis, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "NUEVO BERSA C/ LESCANO GLORIA ESTHER S/ MONITORIO EJECUTIVO" Nº 8543, respecto de la resolución de fs. 25. De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Galanti, Marfil y Ramirez Amable. Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ Es justa la resolución apelada ? A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo: 1.- Resulta apelada por la ejecutante, la providencia que desestimó el pedido de embargo en los haberes mensuales que la demandada percibe como empleada de la Policía de Entre Ríos, con fundamento en el dec. 6754/43 ratificado por ley 13.894, art. 11 inc b), PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS que dispone la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, si no se han cumplido las exigencias del art. 2 inc b) del mismo decreto y no media sentencia firme emitida en juicio ordinario. 2.- Los argumentos de la recurrente se centraron en que la sentencia se encuentra firme y consentida, sin que la demandada haya opuesto excepción alguna; así como el dispendio de que el acreedor deba iniciar un nuevo juicio, con mayores gastos, resultando una injusta desigualdad, un desgaste económico innecesario e inequitativo para el propio privilegiado por la ley. 3.- El art 1º del decreto 6754/43 invocado por el Sr. Juez A quo es de orden público -art. 16- y establece: "Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto". Luego, la misma norma establece la proporción embargable de los haberes de los empleados públicos aunque sujeta a determinadas condiciones, descriptas en el art. 2º: a) deuda que conste en un documento público o privado; b) certificación en el documento, por la repartición pública en donde trabaja PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS el deudor de que éste está en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación; c) que el acreedor sea una de las entidades autorizadas por el decreto; d) que el interés pactado se encuentre en los límites previstos en la norma; e) que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que la reglamentación podría autorizar. Con acierto se ha dicho: “…se trata de una de las tantas normas dictadas en protección del salario, a la que además refiere el Convenio 95 de la OIT y que no impide al acreedor el cobro de la deuda, sino la posibilidad de hacerlo mediante el embargo de las remuneraciones del deudor, si es que al momento de otorgarse el crédito no se cumplieron los requisitos establecidos en su art. 2º … La Constitución Nacional mandató a los legisladores a que protejan "el trabajo en sus diversas formas" -art. 14 bis-, en lo que se conoce como fuente del Principio Protectorio. Por tanto, pretender una igualdad ante la ley es desconocer justamente que la propia Constitución reconoce esta desigualdad, que recordemos, no es más que una forma de mitigar los efectos disvaliosos que de por sí existen para el trabajador en la relación laboral, relación de hiposuficiencia entre quien sólo cuenta con su fuerza de trabajo frente a quien es propietario de medios de producción. …Por ello los derechos patrimoniales ceden así ante los derechos sociales, que son derechos protección del embargabilidad, humanos salario DT fundamentales.” de 2011 los empleados (noviembre), (Cremonte, públicos: p. 2941, Matías, límites Cita a “La su Online: PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS AR/DOC/2774/2011). En suma, la consagración de un régimen especial de embargabilidad, no comporta violación de la garantía de igualdad ante la ley (Fallos, 208:430; 214:104; 215:400; 222:352.) ni constituye un acto de discriminación. Y la demora -por tener que iniciar otro tipo de acciónen la percepción del crédito judicialmente reconocido en la sentencia monitoria, no es razón suficiente para apartarse del régimen tuitivo previsto ya que el acreedor ejecutante, sabía o debía saber de la existencia del régimen protectorio cuestionado y por tanto tuvo a su disposición aún antes de iniciar el monitorio ejecutivo, la manera de evitar las objeciones al embargo del sueldo del deudor que ahora se le presentan, con el mero recurso de optar por el tipo de proceso que hubiese permitido la indagación causal del crédito otorgado al demandado -incluso el art. 472 inc 1º CPCC- y, con ello el cumplimiento, de las condiciones del art. 11 dec. 6754/43 (Conf. esta Sala in re Nº 7841 "C.F.N S.A. c/Gonzalez Miguel Alfredo s/Monitorio Ejecutivo", 15 de mayo de 2014).En autos no se halla discernida ni podría haberse debatido la causa de la obligación entre las defensas oponibles por el demandado, lo que nos hace presumir la existencia de préstamo dinerario en alguna de sus modalidades del Banco al cliente. Y con ello, el régimen de orden público de defensa del emolumento de los agentes estatales resulta penalmente aplicable, en tanto no se debata en modo ordinario la PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS causa de la obligación. "De su lado, es sabido que en juicios de la naturaleza del presente -ejecutivo-, se encuentra vedada la indagación de la "causa" de la obligación subyacente en el libramiento del documento que se ejecuta, indagación que por otra parte carecería de toda conducencia en el marco de los principios de literalidad, abstracción y autonomía que gobiernan la ley de circulación de los títulos de crédito (conf. CNCom., Sala A, "Rivadeneira Ana c/Miral Masee s/Ejecutivo", 5.12.85). Cabe resaltar que si bien la contraria consiente la sentencia monitoria, en ella no se define ni trata la embargabilidad de sus emolumentos salariales específicos, lo que es peticionado a posteriori por la parte actora. En cuanto a los mayores gastos de un nuevo juicio para el acreedor y/o el propio privilegiado -argumento sustentado por el recurrente-, la cuestión resulta relativa pues si bien no puede tenerse certidumbre sobre el derrotero procesal que un nuevo pleito tendría, ello no necesariamente es así, dado que la decisión de ocurrir por esta vía inapropiada es de exclusiva responsabilidad del accionante. Esta Sala ha dicho al respecto que "... no es correcto que los honorarios regulados a los letrados provengan de servicios profesionales como éstos señalan en cuanto a la demandada, sino que en este punto lo son solo en relación a su propio cliente con quien tienen la locación pertinente. A su propio cliente podrán obviamente embargar... por los honorarios aludidos. A la PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS demandada en este caso no, pues si bien existe condena la misma no proviene -como lo requiere el inc. b) del Decreto 6754/43- de un juicio ordinario. Los honorarios regulados en el fuero monitorio con base en un título ejecutivo quedan comprendidos en el Decreto 6754/43 en tanto tienen su origen, al igual que el capital cuyo cobro se persigue en un préstamo de dinero, no siendo dicha sentencia equiparable a una sentencia firme recaída en juicio ordinario" Alfredo c/Primo María Magdalena s/ (conf. "Petenatti Alejandro Ejecucion de honorarios", 4/12/2015). En un supuesto similar se ha expedido esta Sala en autos: "Banco Santander Rio S.A. C /Primo María Magdalena S/ Monitorio", Nº 7854, 14/08/2014. A la misma cuestión planteada el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo: 1. Disidencia Que del voto precedente surge cuál es la cuestión a resolver, la aplicación del controvertido decreto 6754/43. En esta oportunidad no voy a acompañar al estimado colega preopinante por cuanto considero que la respuesta jurisdiccional debe ser otra. Como el tema reviste muchas aristas, expondré mi opinión en general sobre la cuestión para luego centrar mi veredicto en lo específico del caso, aclarando que en cada oportunidad en que mencione simplemente el decreto, sin aclaración, me refiero al antes señalado. PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS 2. Aplicación del CCCN, precedentes y convenios internacionales reseñados. El actual Código Civil y Comercial no trata expresamente la cuestión por cuanto al igual que el régimen legal anterior, dispone que el patrimonio es la garantía común de los acreedores, estableciendo supuestos de excepción a esa regla en el mismo cuerpo y permitiendo otras que surjan por leyes especiales (arts.242). Pero como se explicará seguidamente este moderno Código nos da las pautas interpretativas que permiten resolver el caso. En mi humilde opinión considero que los precedentes de la CSJN -reseñados en el primer voto- citados como "Fallos 208:430, 214:104, 215:400 y 222:3522", no resultan aplicables al caso por cuantos ellos refieren a una situación diversa a la tratada por el decreto, así el primero es relativo a la constitucionalidad del Sueldo Anual Complementario del año 1945 (art.45 dec.33302/43) y los demás a la constitucionalidad del art.8 de la ley 12908, sobre el régimen indemnizatorio de los periodistas. La regla que surge de ellos es que el establecimiento de un régimen especial igual para todos los empleados de una especie particular de trabajo, no viola el derecho de igualdad en relación con los demás. Pero estos casos se están refiriendo a las relaciones laborales privadas, es decir las caracterizadas por la relación triangular empleado- PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS empleador-estado (Dunlop) donde el estado regula el vínculo del trabajador con el empleador, y no a las relaciones creditorias de los trabajadores con sus propios deudores que es bipolar -deudor-acreedory en la cual la situación de igualdad entre los sujetos del mismo grupo está dada por el hecho que los trabajadores que deben dinero son dentro de esa relación precisamente de la misma condición "deudores". Tampoco comparto que este decreto pueda encontrar sustento en el Convenio 95 de la OIT (ratificado por nuestro país el 24/09/56), sobre lo que me ocupo más adelante. 3. Una norma que divide las opiniones. El debate relativo a la aplicación del decreto ley 6754/43, dista de estar cerrado, por cuanto no existe acuerdo al día de la fecha en la jurisprudencia en diversas cuestiones respecto del mismo. Existen básicamente dos corrientes en cuanto al fondo del problema y una variedad de posiciones intermedias. Una sostiene que es una medida legítima establecida en protección del salario de un sector determinado de los trabajadores de nuestra sociedad, y en las antípodas de éste se encuentra otra que sostiene que éste importa un privilegio del que no gozan no solo los empleados del sector privado, sino tampoco numerosos empleados públicos que son aquellos que no pertenecen a la "administración" nacional, provincial, municipal, ni a los entes autárquicos. Tal es el caso de los empleados de los poderes judiciales (Faccinelli c/ Arocena" PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS 19/8/97 Cdia. Sala Civ.Com.I), de las legislaturas y consejos deliberantes, de las comunas de nuestra provincia, ni de otras entidades estatales. Otro debate jurisprudencial se ha centrado en la resolución del problema desde lo procesal, y pasa por como se debe interpretar la norma en función de las características del juicio ejecutivo. Así algunos entienden que se aplica en todos los casos, otros consideran que al estar vedado en este tipo de procesos el debate causal la aplicación del decreto no es posible al no poder indagarse la causa por la que ha surgido el título, y otros consideran que debe verse la literalidad del título para de allí deducir el origen de la deuda o que puede inferirse de la actividad que desarrolla el acreedor En la Provincia de Entre Ríos tampoco la cuestión está cerrada. Así la Sala II de esta Cámara se expidió por su inconstitucionalidad ("Cinto c/ Brassesco" 19/3/14), y la Sala I ha rechazado los recursos de apelación tendientes a dejar sin efectos las órdenes de levantamiento dictadas por jueces generalmente de otras localidades ("Cierto Argentina c/ Melgarejo", 14/10/15; "Cierto Argentina c/ Iriberry", 14/10/15). La Sala Civ.Com. I de Concordia, se ha expedido en general por su vigencia, marcando diversos supuestos de no aplicación, y la Sala II de esa ciudad, se ha manifestado recientemente por la PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS embargabilidad de los haberes ("Goya c/ Cocco", 30/3/16). La Sala Civil y Com. de Concepción del Uruguay en los últimos años sostuvo que debían admitirse los embargos ("Cierto Argentina c/Segovia" 31/5/13; "Solo Avanzar S.A. c/Serra" 10/11/03; "Morvillo c/Clapier" 11/02/04; "Solo Avanzar c/Soto“ del 20/12/04; "Salvarezza c/ Caceres", del 13/6/11) cambiando el criterio anterior. Por su parte la Sala Civil y Com de Gualeguaychú decididamente tomó partido por la embargabilidad de los haberes ("Abrahan c/Busto" 9/9/08, "BNA c/ Carrera" 3/11/10). A nivel de Superiores Tribunales y Cortes Provinciales, puede citarse que la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, se expidió por la vigencia del decreto y la inembargabilidad y en la posición contraria lo han hecho las CS de Córdoba y Mendoza, y el ST de San Juan, en función de las particularidades de los casos que les tocó resolver. En todos los casos que se han admitido los embargos se han sujetado a un porcentual, que varía según distintos criterios. En lo que refiere a esta Sala III, ha tenido una posición que ha variado a lo largo de sus diversas integraciones (vgr."Banco de la Nación Argentina Fideicomiso c/ Holzheier", 24/8/12, por la no aplicación del decreto y permitir la embargabilidad y "Bco Santander Rio SA c/ Primo", 14/08/2014 por la inembargabilidad). En ninguno de estos precedentes tuve ocasión de expedirme. PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Queda bien claro que los jueces de este país cuán modernos proculeyanos y sabinianos, han tomado partido con igual entusiasmo por una u otra tesitura. Toca ahora exponer mi postura, respecto de lo cual ya, como Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Federación, en reiteradas oportunidades tuve que sentar posición. A pesar de retomar el análisis incluso incorporando nuevos elementos de estudio, adelanto que la conclusión será la misma que adopté en el grado. 4. Las partes y la acción promovida en este caso. En el presente caso el Nuevo Banco de Entre Ríos SA, ha promovido la demanda monitoria, acompañando un pagaré (que es el título ejecutado) y acompañó un certificado de saldo deudor de cuenta corriente por un importe un poco menor el cual no constituyó la base de la ejecución. La demandada según expone la actora, es personal de la Policía de Entre Ríos, quién no se presentó al proceso estando debidamente citada; ergo, no se opuso a la vía monitoria, y tampoco apeló la sentencia. La acción promovida lo fue en los términos del artículo 472 inc.8 CPCCER es decir el denominado en la jerga tribunalicia como proceso "monitorio ejecutivo", por lo que debemos considerar la situacion encuadrable en ese marco un proceso ejecutivo, en atencion a que si la PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS acción se hubiese entablado en virtud del art.472 inc.1º CPCCER sería un proceso de conocimiento -con contradictorio invertido- y la situación tal vez ameritaría otro análisis. La sentencia monitoria se encuentra firme. 5. Marco normativo. La situación no es tan sencilla como puede suponerse, por cuanto existe una diversidad normativa que no es coherente y que ha sido dictada a lo largo de todos estos largos años. No se debe dejar de señalar que ese decreto no fue la primera, ni es la única norma que trata la embargabilidad del salario, por otra parte y relacionada con este tema se debe tener en cuenta que también se dictaron numerosos leyes y decretos que regulan el empleo público y privado, y aparece toda la normativa desconocida en 1943 tuteladora de los consumidores. Veamos cuales son esas leyes, sin afirmar que las mencionadas agoten la cuestión. En 1914 se sancionó la Ley 9511 de “Embargo de sueldos, jubilaciones y pensiones. Préstamos a empleados públicos” (B.O. 15/10/1914), que establece “que no pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho alguno los salarios, sueldos y pensiones que no excedan de Cien Pesos (moneda nacional) mensuales”; los que superen este tope están sometidos a una escala de embargabilidad que oscila entre el 5% al 25%. Es una ley general, cuando el derecho laboral estaba PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS empezando a gestarse en nuestro país, cuya finalidad era evitar las situaciones de usura que sufrían los empleados públicos que veían embargados sus haberes de una forma excesiva por deudas con intereses abusivos. Luego, casi treinta años después, durante un gobierno de facto, se dictó el decreto ley nº6754 del 26 de Agosto de 1943 de “Inembargabilidad de sueldos, pensiones y jubilaciones de empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compra de mercaderías” y se procedió a su reglamentación por decreto 9472 del 22 de Septiembre de 1943. Además ambos se modificaron por el decreto 20.109 del 7/8/44. Los decretos, del gobierno de facto, fueron ratificados por una ley general del Congreso -nº13894 BO:28/12/49- que ratificó gran parte de la normativa dictada durante el período 1943-1946, entre ellos los nº6754/43 y 9472/43 respecto de los cuales ninguna consideración en particular efectuó el legislador, del mismo modo como aconteciera con los cientos de decretos leyes convalidados, en ese solo acto normativo. Con fecha 27/6/58 se promulgó la ley nº14443, modificatoria de la ley 9511, que actualizó los valores del anterior. Mediante decreto 484/87 del 26/3/87 se reglamentaron los artículos 120, 147, y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS determinó los Importes inembargables y los porcentuales embargables de las remuneraciones de los trabajadores privados regidos por la LCT. La Ley 24.156 Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Esta ley reglamenta la administración financiera del estado y reviste importancia en el tema por la reglamentación dictada a posteriori, y los mecanismos de control que establece para el funcionamiento de la administración pública. La norma contiene en su artículo 137 el siguiente texto: "Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales: d) Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que continuará en vigencia". Por ley nº25164 del 15/set/99 se estableció la Ley Marco de Regulación del empleo público, que regula el sector de empleados de la administración pública -el servicio civil de la Nación bajo dependencia del Poder Ejecutivo- y en términos claros deja fuera de la normativa reglamentaria de la "administración pública" a diversos grupos de trabajadores, surgiendo del texto de la ley personal de los poderes Legislativo y Judicial (art.5), incorporando el Anexo de la Ley (art.3) un número aún mayor de supuestos mencionando entre otros a "El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria". PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS La referencia viene a cuento en virtud de la influencia que tiene sobre la determinación del alcance subjetivo del decreto que refiere a empleados y obreros de la "administración". Con lo cual el personal policial Nacional no es parte de la administración, aunque integra sí el Sector Público, lo mismo sucedería en nuestra provincia en virtud de que la Constitución Provincial dispone en el Artículo 185 "Un reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las policías", el que efectivamente se ha dictado y regula el funcionamiento, teniendo este sector un regimen laboral, de licencias, de sueldos, disciplinario, de ascensos y de retiro diverso a los de la "administración" provincial común. Mediante decreto nº691/2000 se fija el régimen de deducción de haberes reglamentando el art.8 de la Ley 24.156. Aquí lo que se implementó fue el sistema de los códigos de descuento, que es un mecanismo que permite el cobro directo de cuotas correspondientes a los préstamos que solicitan los empleados y funcionarios del sector público. Además en este decreto se deroga expresamente en su artículo 13 el "Decreto 9472/43, sus modificatorios y complementarios", recordemos que este era el reglamentario del Decreto nº6754/43 aquí cuestionado. También debe citarse a Ley 24240 (ref.por 26361) de PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Defensa del Consumidor, y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que tratan con igual finalidad tuitiva las relaciones de consumo entre las que se encuentra las deudas por compra de mercaderías y los prestamos de dinero. Por otra parte debe mencionarse que a nivel supra legal, tenemos: La reforma constitucional de 1957 que introdujo el art.14 bis y la de 1994 que incorporó los derechos de los consumidores y usuarios en el art.42 . El Convenio nº95 de la OIT sobre Protección del Salario, ya que la Constitución no cuestiona la vigencia de dicho Convenio que fuere ratificado por nuestro país , y en relación a su plena vigencia debe tenerse presente que la Corte Federal ha confirmado su validez en virtud del compromiso formal y material que impone la ratificación ante el organismo internacional invocándolo expresamente en diversos pronunciamientos (CSJN: "Días c/ Cervecería y Maltería Quilmes", "Madorran" y “Pérez, Anibal Raúl c/ Disco S.A.”, et.al.). En relación a lo ya anticipado al inicio, considero que no puede sostenerse que en este convenio se pueda encontrar sustento a este raro decreto ley, pues no impide el embargo de haberes, es más, todo lo contrario el artículo 10 dispone expresamente que puede embargarse respetando las garantía de suficiente remuneración: Dice expresamente el texto de la norma convencional: PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS "1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia". Y también influye en la materia el Convenio OIT 131 Sobre la fijación de salarios mínimos, de 1970, por ser tuitivo de los haberes de los trabajadores. 6. Análisis en general del decreto. Yendo a lo que nos convoca, que es la aplicación del decreto 6754/43, vemos que el artículo 1º dispone "Decláranse inembargables los sueldos... de los empleados y obreros de la administración ... por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería salvo en la proporción y condiciones del presente...". Ahora bien el decreto ha elucubrado un sistema que tiene dos mecanismos: a) el primero consiste en establecer un régimen voluntario de afectación de una porción del 20% del ingreso, para cubrir las deudas contraídas por "suministro de mercaderías" o "préstamos en dinero". Mediante el cual se le permite al acreedor -en caso de moracobrar directamente salvo que medie oposición, de la administración que descuenta el monto y se lo asigna a aquel. Para lo cual se deben PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS cumplimentar los requisitos que establece el art.2. Este sistema no puede considerarse vigente, a saber: 1* En los hechos no funciona. 2* El art. 2 párrafo 1º segunda parte está derogado tácitamente por la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto trata cuestiones relativas a esa temática. 3* El resto del articulado que fija el mecanismo de percepción está tácitamente derogado por el decreto nº691/2000 que implementó el sistema de los códigos de descuentos, que es el que debe utilizar la administración pública. Y cabe tener en cuenta que en nuestra provincia en relación a los códigos de descuento la situación es peor porque, el sistema de códigos de descuentos fue suprimido o dejado sin efecto, como una forma de protección de los ingresos de le empleados públicos contra los abusos de las pseudo mutuales y cooperativas que hacían estragos en los haberes. 4* El decreto reglamentario (9472/43) de este decreto a su vez -como ya se dijo- está expresamente derogado, con lo cual hoy el decreto ley 6754/43 es una norma sin reglamentación. Pero además los artículos 2 y 3, merecen otro reproche, en cuanto establecen una reglamentación respecto de como puede disponer el trabajador de sus ingresos son contrarios al Convenio nº97 OIT art.6 que dispone "Se deberá prohibir que los empleadores PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario", y es lo que ocurre en el presente donde el empleador Estado por medio de un decreto ley, decide qué puede y qué no puede hacer su dependiente con parte de su salario, este convenio es supralegal y de aplicación directa al caso, consecuentemente el decreto en ese punto señalado contiene una disposición que es inconvencional. Cabe aclarar, por otra parte, que este mecanismo no es aplicable al caso de marras, por cuanto ni siquiera ha sido así propuesto por el recurrente en virtud de que no está comprendido en este supuesto y además por la sencilla razón -reitero- de que no existe en la práctica. Entonces mal se puede exigir que el actor (acreedor) recurra a esta vía de cobro o accione siendo titular de la garantía de afectación cuando el sistema no funciona. Por lo cual corresponde analizar si queda comprendido en la segunda situación. b) El segundo mecanismo (arts.11). Abarca los supuestos en que no medie afectación de haberes, es decir los casos de deudas comunes que contrae libremente el empleado de la administración estatal con un tercero sin rendir cuentas, ni pedir autorización alguna al estado. Aquí se visualizan tres situaciones, dos contempladas expresamente y la tercera se deduce por descarte: PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS b.1) Deudas no comprendidas en el art.1º es decir las que no se originan en "préstamos en dinero" o "suministro de mercaderías" (art.11 inc. "a") se pueden ejecutar "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes" (sic). Es decir pueden agredir el ingreso del empleado de la administración. b.2) las originadas en suministro de mercaderías, solo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda, poniendo tope en el 10%. c) Pero respecto de los créditos por "préstamos en dinero", que es el otro supuesto que refiere el art.1º, nada dice el artículo 11. Con lo cual debe analizarse con cuidado la situación, porque es la que tipifica nuestro caso. Entendemos que al no haberle dado el decreto el mismo trato, que al supuesto de compra de mercaderías, es porque expresamente no ha querido darle esa posibilidad de embargar. Por lo cual, debe entenderse que lo que ha querido el decreto es dejar la proscripción del artículo 1º para este tipo de deudas, por cuanto ha fijado la inembargabilidad de estos sueldos, y la situación no cuadra en ninguna de las excepciones previstas; recordemos que el decreto dice "Decláranse inembargables ... salvo en la proporción y condiciones del presente..." .- PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Es decir que según las ideas del decreto ley 6754/43 para el caso "préstamos en dinero" contratados libremente sin afectación alguna, los haberes no son parte de la prenda común por su inembargabilidad en todo supuesto, pues ni siquiera prevé la posibilidad que inicie un proceso ordinario como acontece con el "suministro de mercaderías". Deberá el acreedor en su caso atacar otros bienes (art.13 dec.6754), lo que puede ser incluso más perjudicial para el trabajador. Entendemos que mal puede afirmarse que le queda al acreedor por préstamo de dinero el juicio de conocimiento por la vía ordinaria, sumaria, sumarísima o por vía monitoria; para acceder al embargo por cuanto como queda explicado del texto surge lo contrario. Es decir, yendo por el camino corto de la ejecución cambiaria (juicio ejecutivo o monitorio), o por la senda mas larga del proceso de conocimiento (ordinario, sumarísimo o monitorio), el acreedor por préstamo en dinero, llega al mismo punto muerto, pues no puede embargar los haberes. Debemos preguntarnos ¿Es posible mantener esta verdadera prohibición que solo afecta a un tipo determinado de acreedores?. 7.- Argumentos generales para aplicación del decreto 6754/43, en todos los casos desechar la PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Dando una respuesta a ese interrogante veremos en general por qué no debe aplicarse y por qué además resulta inconveniente prohibir en todos los casos los embargos. Señala la recurrente que ir por la vía ordinaria conlleva costos y honorarios, y este argumento expuesto por el actor debe atenderse, al igual que las siguientes cuestiones: Si este proceso -y todos los que son similares- debieran transcurrir por la vía ordinaria tendría los siguientes inconvenientes a) Irrogaría muchos mas costos. Está claro que quien se perjudica de un mayor costo del pleito es el deudor demandado, y no precisamente el Banco actor. Es decir si el decreto lo que busca es proteger los ingresos del trabajador no se puede dejar de analizar este punto. Estos mayores gastos de cobranza judicial son derivados de: a.1. Mediación Previa Obligatoria: Este tramite debe realizarse si se recurre a la vía ordinaria y provocan mas costos. Así tiene un costo mínimo por tasa de mediación -un arancel inicial de 0,30% calculado sobre la base de la cuantía del reclamo-, más 5% de la condena judicial en concepto de honorarios de mediador (art. 20 Regl.Medición). Más gastos de la misma (vgr.Carta Documento de citación y tasa de mediación). a.2. Pago de mas tasa de justicia: PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Pues abonará un mayor importe de tasas de justicia en función de las reclamaciones efectuadas (arts. 27 Ley Fiscal). a.3. El demandado debería pagar muchos mas honorarios: los del proceso de conocimiento más los honorarios por la ejecución de sentencia. Sin contar los de eventuales medidas cautelares. Así, para un caso como el que nos ocupa, que se ha ejecutado $77.700,46, tendría solo de honorarios estimativamente la suma de $27.400 -calculados a la fecha de la sentencia de trance y remate-, sin contar los de una eventual defensa propia, contra $11.620 que le han sido regulado en este caso (fs. 17/18vta.). a.4. Mayores gastos causídicos: Al tener que pagar las costas por más trámites -mediación procesos ordinario, cautelar y ejecución- tendrá mayores gastos (documentados y no documentados). Lo dicho respecto al mayor costo del proceso, pone en evidencia que la aplicación lisa y llana del decreto en cuestion, va en contra del interés de quien en definitiva pretende defender al ponerlo en una situación mas gravosa, lo que torna en incoherente al ordenamiento por no tener en cuenta la finalidad protectoria del salario tenida en miras al momento de dictársela (art.2 y 3 CCCN). b) Mayor tiempo y trámite, pues requiere mediación previa y un proceso de conocimiento, ambos -tiempo y trámites- atentan contra la eficiencia del servicio judicial que debe atenderse pues nuestra PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Constitución Provincial garantiza una tutela judicial efectiva y continua; y el mayor tiempo además redunda en mayores intereses para el demandado. c) Contradice el criterio de los tribunales especializados de la Provincia. No podemos dejar de mencionar que esta causa venida del Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Nogoyá, jurisdicción en que la competencia Civil y Comercial comprende procesos ejecutivos y falenciales. Y que en esta resolución apelada aplica un criterio que no es el que siguen los Juzgados de Ejecuciones Especializados de la Provincia. Debo aclarar que he cotejado que ni el Juzgado de Ejecuciones de Paraná, ni el de Concordia, ni en Concepción del Uruguay siguen dicha tesitura, los que sí hacen lugar a los embargos en juicios ejecutivos variando la modalidad pues alguno espera que esté firme la sentencia y otro no. Ello además importa que fijarían criterio a los Juzgados de Paz de los cuales dichos tribunales son su alzada en este tipo de causas, a saber: Paraná (2 Jdos), Crespo, Bovril, Cerrito, Ramirez, Hasenkamp, Hernandarias, María Grande, San Benito, Viale, Concordia, C.del Uruguay y Basavilbaso. Esto va en relación estrecha con el punto siguiente. d) Eventual desborde de los juzgados Civiles y Comerciales. PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Es sabido que en las jurisdicciones donde hay Juzgado especializado en Ejecuciones los Juzgados en lo Civil y Comercial (Nº 9 en Paraná, Nº 5 en Concordia y Nº 2 de C.del Uruguay) actualmente no atienden las "cobranzas ejecutivas". Y esto es así a partir de la última gran reforma en la organización tribunalicia, y fue precisamente para descongestionar a los tradicionales "Juzgados Civiles" para lo cual se pensaron los tribunales especializados en Ejecuciones y Concursos. Hoy aquellos juzgados tramitan básicamente procesos de conocimiento derivados de otros orígenes y ello permite una mejor atención de ese tipo de procesos -mas complejos-, lo que se truncaría si se provoca un masivo éxodo de causas con motivo de la imposibilidad de cobrar las deudas ejecutivas contra los dependientes de la administración. e) Otro argumento práctico, la inutilidad del reenvío al proceso de conocimiento: Esto es así por cuanto estadísticamente está demostrado que los deudores demandados por cobro de pesos en su enorme mayoría no se presentan, independientemente que se trate de un juicio ejecutivo o de conocimiento, así que el resultado por abrumadora mayoría será el mismo, una sentencia sin defensa. Recordemos que este argumento estadístico fue uno de los que dio sustento a la implementación de la vía monitoria en la última PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS reforma procesal civil de la Provincia. f) Difícil determinación del sujeto tutelado Tratándose de una excepción a la regla general que el patrimonio es la prenda común de los acreedores debe haber claridad en cuanto al alcance de la norma que habilita la excepción. El decreto dice "empleados y obreros de la administración Nacional, Provincial y Municipal, y entes autárquicos". Pero ya vimos que a nivel nacional se considera fuera del régimen de la administración civil a numeroso grupo de trabajadores del sector público entre los que están los integrantes de la fuerza de seguridad y fuerzas armadas. Para complicar más la confusión normativa, y en relación a la vigencia y alcance del decreto, al sancionarse el Digesto Juridico Argentino, que es una enorme obra de complicación y coordinación legislativa, se mantuvo al decreto, pero se le asigna el Número "ADM0238", se le suprimen artículos y se le agrega un segundo párrafo al artículo primero, "a manera de fusión con el art.1 del Decreto Ley 32406/43, y este texto incorporado en el año 2013 dice "Decláranse comprendidos en estas disposiciones a los militares y marinos, así como a los miembros de dichas fuerzas armadas en situación de retiro", pero no dispuso nada respecto del personal policial. Vemos que ese agregado del DJA se contrapone con la normativa antes mencionada (Marco de Regulación del Empleo Público). PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Además a nivel provincial como ya dijimos, la Constitución de Entre Ríos, cuando regula en un capítulo específico a la Policía, dispone que se regirá por un Reglamento General (art. 185), el cual se estableció mediante la Ley Provincial nº 5654/75, por este y otras normas provinciales, el régimen laboral, salarial, y de retiro del personal policial es distinto y ajeno al del resto del personal civil que trabaja en la administracion pública. Si bien todos son parte del Sector Público, el personal policial claramente no es parte de la administración, así un Cabo de la Policia, no puede ascender a un puesto en el Ministerio de Economía por ejemplo. Es fácil ver que existe una falta absoluta de precisión del alcance subjetivo de la protección, por su generalidad y por los cambios normativos que se dieron a raíz de la evolución misma de la gestión pública y el desarrollo del derecho público, y ello le quita sustento a la misma, como norma de exclusión del régimen común pues carece de claridad y precisión, requisito fundamental para ser una norma de excepción. Es que sin dudas, lo que pretendió ser una norma protectoria transitoria de un vasto sector con el tiempo se diluyó en sus alcances. g) Tutela legal por otros medios Por otra parte no debe soslayarse que este tipo de PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS situaciones habitualmente se encuadran dentro de las relaciones de consumo, con lo cual el deudor tiene hoy una protección mayor que la que tenía en el año 1943, derivada de la normativa tuitiva de usuarios y consumidores. Y esta Sala ha admitido defensas relativas al origen consumeril de los títulos cambiarios ejecutadas ("Banco de Valores S.A. c/ Medici s/ Ejecutivo", 9/9/15), con lo cual vemos que la protección contra abusos, y la usura, claramente se puede lograr por otras vías. h) Afectación al tráfico jurídico El privar al acreedor de la posibilidad de accionar contra una fuente de ingresos que le permite obtener liquidez rápidamente en el cobro, afecta al tráfico por diversos motivos, uno porque lo termina perjudicando al propio trabajador a quien el recibo de haberes no le sirve para acreditar que tiene con sus ingresos una garantía suficiente, y en segundo lugar por cuanto el acreedor exigirá mas garantías para otorgar un crédito. Ello termina ralentizando la operación crediticia lo que también afecta la colocación del dinero destinado a estos préstamos de consumo, la demora en el recupero de las carteras de crédito además termina encareciendo la operatoria general lo que es también una afectación al tráfico de los negocios. En resumen en relación a las cuestiones generales del decreto. Entiendo que sirve todo lo dicho en los puntos precedentes como argumentos para apuntalar esta posición teniendo presente esta PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS situación, pues es ver el árbol sin desatender el bosque. Si bien algo de lo dicho excede estrictamente a este proceso por tratarse argumentos de base política porque -vgr. miran el funcionamiento de los Tribunales, no pueden soslayarse, porque hay que ver el impacto de la jurisprudencia en todas las causas. Es decir que en el presente se sostiene también una posición con visión consecuencialista. 8. En relación a la Inconstitucionalidad del decreto 6754/43 Se aduce por la recurrente además la violación del derecho de igualdad y el de propiedad. a) En lo relativo a la igualdad el decreto en cuestión genera una doble violación del derecho a la igualdad. a.1. Por una parte crea una categoría superprivilegiada de deudores, que gozan de una inmunidad que no se le otorga a otros en similar condición, que en este caso son los otros trabajadores. Si bien este tópico es controversial por cuanto en contra de su aplicación a este tipo de casos se ha dicho que solo el perjudicado por la desigualdad puede invocarlo, y en este caso son los otros trabajadores, por ello podría sostenerse que no es correcto sostener en este punto un cuestionamiento constitucional. a.2. Por otra parte genera una situación de clara desigualdad para el actor, que como acreedor legítimo tiene menos derechos que otros acreedores respecto del mismo deudor. PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Así, un acreedor fiscal o por servicios puede accionar y embargar los haberes por vía ejecutiva no pudiendo hacerlo el actor que es una entidad financiera que opera regularmente en plaza, brindando además el servicio de banco oficial de la provincia. b) Lo dicho además claramente importa una violación del derecho de propiedad al impedir a quien accede a una sentencia favorable que la pueda hacer efectiva La inconstitucionalidad aparece en el caso, pero no resulta necesaria su declaración, porque amén de ella, en el caso como se explica seguidamente la inaplicabilidad del decreto también es evidente. 9. Argumentos causídicos para descartar la aplicación del decreto. 9.a) No demostración de los presupuestos para la aplicación del decreto ley 6754/43 al caso. Entonces sin soslayar ese marco referencial, debemos analizar como opera el decreto en este caso que viene en apelación. El decreto Ley 6754/43, en sus fundamentos, menciona que debe combatirse la usura, y para ello ideó un mecanismo que consistió en tomar las medidas ya mencionadas. Vemos que dice textualmente los fundamentos “Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten es PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito;” "Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo en toda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones del presente decreto al personal de la administración pública;” Hoy esa transitoriedad, ese ensayo lleva mas de 70 años, y se han dictado diversas normas en el camino, la situación social ha cambiado notablemente, por ello considero -y en esto sigo al Dr. Toribio Sosa- que debe verse antes que nada el origen de la deuda y si están dados los presupuestos para aplicar el decreto. Así vemos que lo demandado es el pago de una deuda que se mantiene con un banco privado de larga trayectoria que además es el que en esta Provincia oficia de Banco Oficial. Y es sabido que las tasas que prestan por las operaciones están sujetas a control de las autoridades del BCRA (maguer el control judicial), es decir no parece que el acreedor se trate de un "prestamista indeseable", ni que la demandada haya recurrido a una fuente "no sana" de crédito. La ejecución promovida en los términos en que se PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS realizó por sí solo no permite inferir la existencia de usura contra la ejecutada, quién suscribió un pagaré, amén, de contar con la deuda por su cuenta corriente y que ello habilitaba al acreedor a ejecutar otro título si quería. Además al ser citada a juicio la deudora, no se presentó, ergo no invocó esta situación, la cual no puede presumirse dado que debe presumirse que las partes contrataron y obran de buena fe, con apoyo en la ley. Por ello compartimos para este caso el criterio de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, en los autos “MILLAN Nelson Francisco c/ CHEUQUEPAN Leticia Carina s/ Prepara vía ejecutiva” (nro. -89218-) 21/10/14, en la que el expuso su voto el Dr. Toribio E. Sosa, que conformó el criterio de la mayoría, en los siguientes términos: "Por lo tanto, aplicar de oficio mecánicamente el d.ley 6754/43 sin tener a la vista ningún vestigio nítido de usura, equivale a resolver ad pedem literae pero -con los datos disponibles, insistodesbordando los fines tenidos en cuenta por el legislador para establecer la inembargabilidad del sueldo del empleado público (arg. art. 1071 cód. civ.; ver art. 10 ley 26994). Opino entonces que no están dadas en el caso las condiciones para la aplicación oficiosa del d.ley 6754/43 sino de espaldas a los fines de esa normativa (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS proc.)". 9.b) Como se explicó, también es cuestionable que se pueda considerar a la demandada parte de la administración provincial, por cuanto el personal policial (al igual que en la Nación) tiene un régimen de trabajo distinto. 9.c) Entendemos que esta tesitura es conteste con lo que dispone el Código Civil y Comercial, en el artículo 1 "Fuentes y aplicación", en cuanto dispone: "Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma...." y el artículo 2 " La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". Y me convencen que con las explicaciones dadas son mas que suficientes para revertir la resolución por cuanto no se puede convalidar un sistema incoherente con el resto del ordenamiento, que es contrario a los propios fines que tuvo en cuenta, y no se condice con las disposiciones supra legales de garantizar la igualdad de trato y el derecho a la propiedad, y tornan en francamente inaplicable al decreto 6754/43. 10) Respuesta al pedido de embargo (quantum) Que habiendo explicado porqué se considera que no PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS debe aplicarse el decreto 6754/43, y debe admitirse el embargo conforme lo peticiona el recurrente, corresponde analizar qué porcentaje puede gravarse. Dijimos que una primera norma general protectoria del salario "contra la usura" (ley 9511 de 1914), la cual no ha sido derogada expresamente, pero explicamos que fue detraída en su extensión con los diversos cambios legislativos. Ahora bien esta norma fue pensada en un momento en que nuestro país no contaba con el art.14 bis, ni la Convención nº131 OIT Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, ni siquiera con la LCT. Y con la intención de proteger en un mínimo los ingresos puso un piso a la embargabilidad, y luego de allí en más fijo porcentajes de embargabilidad de los haberes, pero esta disposición tiene dos inconvenientes que impiden hacerla operativa; uno es que los montos están fijados incluso con la reforma que tuvo luego en valores que hoy son inconmensurables por lo desactualizados; y el segundo es que fijó un mínimo en una suma fija que hoy estaría reemplazo por el SMVM, que parte de un concepto diverso. Es por ello, que considero no puede usarse esta norma para fijar un porcentaje de embargo, a pesar que existe jurisprudencia incluso en esta provincia que remite a ella; por lo cual la solución razonable debe buscarse en una disposición que regule una situación PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS general y asimilable, es decir se recurrir a una ley análoga (arts.1, 2 y 3 CCCN). Pero debe ser una norma que respete como mínimo inembargable el SMVS, porque así lo impone por una parte la Constitución Nacional que en el artículo 14 bis, primera parte dispone en lo pertinente: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea...". Y en segundo término lo establece como obligación estatal el Convenio OIT 131 Sobre la fijación de salarios mínimos, de 1970, en el Artículo 2 que reza: "1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva". Considero que la mejor respuesta y que por ser utilizada frecuentemente por los operadores judiciales no reviste ninguna originalidad como propuesta, es el decreto 484/87 reglamentario de la LCT, que regula la cuestión para los empleados del sector privados; que cumple con los requisitos mencionados pues establece claramente la inembargabilidad del SMVM y permite los embargos acotándolos de forma PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS variable en un porcentual de la suma que supere ese mínimo intangible, que normalmente se lo denomina "porcentaje de ley". Esta elección de una norma análoga, por otra parte otorga un trato igualitario con los trabajadores del sector privado y con el resto de los trabajadores del sector público. Conclusión Propongo admitir el recurso, y revocar la resolución apelada, disponiendo el embargo de los haberes que percibe la demandada en los porcentajes que establece el decreto 484/87, asumiendo las costas el recurrente por no mediar contención, ni haber dado motivo la contraparte al recurso. A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez Amable adhiere al voto del Dr. Galanti por compartir sus fundamentos. Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Virgilio Alejandro Galanti Andrés Manuel Marfil Valentina Ramirez Amable PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS Ante mí: Sandra Ciarrocca Secretaria de Cámara SENTENCIA: Paraná, Y 29 de julio de 2016. VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación contra el resolutorio de fs. 25, con costas.Regístrese, notifíquese y bajen.- Virgilio Alejandro Galanti Andrés Manuel Marfil Valentina Ramirez Amable En igual fecha se registró. Conste. Sandra Ciarrocca Secretaria de Cámara