CAMBIOS en cuanto a la TITULARIDAD REAL

Transcripción

CAMBIOS en cuanto a la TITULARIDAD REAL
CAMBIOS en cuanto a la TITULARIDAD REAL
1.- NUNCA EN DOCUMENTO PRIVADO
2.- Cuando la operación sea sin cuantía o con cuantía inferior a 15.000 €, siempre
que, a juicio del notario, no concurra ningún indicador de riesgo, NO es obligatorio
identificar al titular real (pero si conveniente -en la práctica, se recomienda continuar
identificando al titular real, salvo casos excepcionales-).
3.- Si la representación deriva de un poder autorizado por notario extranjero, el notario
deberá obtener y conservar copia del documento de identidad del otorgante
representado, conforme a los artículos 3 y 25 de la Ley 10/2010.”.
4.- En lo sucesivo NUNCA será posible que no exista un titular real (art. 8 del
Reglamento 304/2014, de 5 de mayo). Lo será, a falta de otro -por razón de porcentaje
en la propiedad o control de otra manera-, el/los administrador/es.
Artículo 8. Titular real. Tendrán la consideración de titulares reales:...
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de
voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o
por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona
jurídica....
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un
porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona
jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona
jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores.
Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el
control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.
Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en
contrario.
c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por
ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o
distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de
personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o
instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa
o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado
anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última
instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos,
incluso a través de una cadena de control o propiedad.
Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o
controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de
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una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en
cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación
de la titularidad real.
Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios
establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los
miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de
representación o Junta Directiva.
RECORDATORIO
Se recuerda que ahora, como antes:
* Si el representante manifiesta que desconoce si existe o no titular real o, sabiendo que
existe, no lo identifica, no será posible determinar la estructura de propiedad de la
persona jurídica otorgante, existe prohibición de autorizar el documento.
* Los datos identificativos del titular o titulares reales son su nombre, apellidos,
NACIONALIDAD y número de documento de identidad.
ATENCIÓN
* Cuidado con la Comunicación 1/2014, del CGN (que anuncia una nueva versión del
Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo), pues afirma -a nuestro juiciocosas dudosamente exactas (insistimos, ya no es posible que una sociedad carezca de
titular real)
Puede que no se trate de un error y sí simplemente de una cuestión transitoria informática, en tanto el Manuel de Prevención se adapta a los
cambios sobrevenidos.
En cualquier caso, además, hay que tener presente lo dispuesto en la DT 4ª del Nuevo Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Titularidad real. En relación con los clientes existentes
a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusión por los sujetos obligados
en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las
personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) de este
reglamento se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en
vigor de este reglamento.
* Cuidado con la Nota de nuestra OCP sobre las novedades introducidas por el nuevo
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Reglamento de Prevención del Blanqueo, pues -siempre a mi juicio- afirma otra cosa
inexacta (claro que siempre cabe "prueba en contrario", lo que acaso podría justificar lo afirmado en la nota). En efecto.
Dice así:
"Si el resultado de la indagación por el notario es que no existe titularidad real
por propiedad (más del 25% del capital) o por control, el titular real será el
administrador o, en su caso, el apoderado general. Si éste fuera una persona
jurídica, el titular real sería el administrador o el apoderado general de ésta.
Ésta última opción será subsidiaria y sólo podrá obtenerse previa manifestación
del representante de la inexistencia de titular real por propiedad o por control
(artículo 8, párrafo tercero)..."
Y debería decir:
"Si el resultado de la indagación por el notario es que no existe titularidad real
por propiedad (más del 25% del capital) o por control, el titular real será el
administrador y, en su caso, el apoderado general. Si éste fuera una persona
jurídica, el titular real sería la persona física nombrada por el administrador
persona jurídica. Ésta última opción será subsidiaria y sólo podrá obtenerse
previa manifestación del representante de la inexistencia de titular real por
propiedad o por control (artículo 8, párrafo tercero)..."
DUDAS
Muchas, con independencia o no de la posible extralimitación del nuevo Reglamento
frente a la Ley que desarrolla.
A) A la vista del riguroso tenor literal del art. 6 del nuevo Reglamento, ¿se acabaron
los mandatarios verbales y las representaciones no acreditadas? Cuesta creerlo.
Artículo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificación formal.
1... b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia
y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus
administradores, estatutos y número de identificación fiscal. En el caso de personas
jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal,
certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida
mediante consulta telemática.
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2. En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y
de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente. A estos
efectos, deberá obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado
precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad
representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos.
Será admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial,
aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática.
Frente a dicho tenor literal el art. 9 podría acaso servir a desvirtuarlo.
Artículo 9. Identificación del titular real. 1.... La identificación y comprobación de la
identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una
declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la
representación de la persona jurídica... 2. Procederá en todo caso la acreditación de
la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes
fiables independientes en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de
que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz. b) Cuando
concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el
artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de
conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril....
El caso es que la Nota del CGN es contundente:
"Es preciso comprobar documentalmente en todos los casos la identidad, no sólo del
representante, sino también del representado. Cuando el otorgante actúe representado
mediante poder otorgado por notario español, se entenderá que la obtención y
conservación de los datos identificativos de la persona representada corresponde al
notario que autorizó el poder empleado."
B) La Nota informativa del CGN afirma que "los documentos empleados en la
identificación formal han de estar en vigor en el momento de la autorización del acto".
¿Se acabó firmar, con advertencia o sin ella, con un DNI caducado? ¿También con una
tarjeta de residencia caducada y en trámite de renovación?
C) Los Bancos y Cajas, en situación normal de préstamo o crédito -en su casohipotecario, ¿siguen estando sujetos a medidas simplificadas de diligencia debida? En
otras palabras, en condiciones normales, ¿sigue el Notario frente a ellos exento de la
obligación de identificación del titular real? El caso es que tales préstamos o créditos
no aparecen ahora entre los "productos u operaciones susceptibles de aplicación de
medidas simplificadas de diligencia debida" del art. 10 del Reglamento.
Supongo que de momento todo sigue igual (Cfr. DT 5ª Nuevo Reglamento). Nadie ha
avisado de lo contrario y además pensar otra cosa rozaría la insensatez.
Todas estas dudas, y algunas otras que por didáctica no se detallan, deberían acaso ser abiertamente resueltas en el Manual de Prevención. Estaremos esperando. Distribuciones Notariales S.L.

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