El papel simple habilitado - Grant Thornton Cheng y Asociados

Transcripción

El papel simple habilitado - Grant Thornton Cheng y Asociados
BF 2012-47
El papel simple habilitado (impuesto de
timbre)
Preparado por el licenciado Noel A. Caballero
14 de diciembre de 2012 BF 2012-47
Boletín Fiscal
El impuesto de timbre – es un impuesto
instrumental o sea que recae sobre
instrumentos o documentos, por lo
general oficiales o para uso oficial.
Aun cuando puede ser productivo por el
volumen de documentos gravables - es
muy difícil fiscalizar el cumplimiento del
impuesto, razón por la que,
objetivamente, existe la tendencia a
desaparecer, pues así mismos puede ser el
grado de evasión o defraudación.
Ciertamente, lo que pasa es que:
A)
Existe resistencia a pagar el
impuesto por las copias, incluyendo las
certificadas o autenticadas.
B)
Hasta las autoridades y
funcionarios son tolerantes de la omisión
del pago del impuesto, cuando éstos
emiten autenticaciones, certificaciones
y/o reciben o aceptan tales documentos.
Así, en los expedientes de las oficinas
públicas y privadas se pueden encontrar
una gran cantidad de documentos
“omisos” o sin constancia de pago del
impuesto causado.
C)
Otro aspecto a tomar en
consideración es que algunas personas
son declarantes del impuesto de timbre; o
sea, que son contribuyentes o tributan el
impuesto por medio de declaraciones
juradas; y,
D)
La DGI no ha dicho o
reglamentado cómo se hace valer tal
condición (contribuyente del impuesto de
timbre por declaración jurada) ante
terceros.
En todo caso, pensamos que se debe
precisar, primero, si se quiere hacer valer
(una copia) como medio idóneo de
prueba (legítima) – entonces se cumplirán
las formalidades y/o solemnidades del
caso que prevé la Ley. Si la intención es
simple ilustración sin que la misma vaya a
constituir una prueba – entonces – puede
aportarse como copia simple, pero, al
funcionario que conoce del caso, le tocará
evaluar el valor probatorio de la misma.
Vale anotar que hay precedentes judiciales
que dicen que el funcionario no puede
rechazar de plano los escritos o
documentos así presentados – sino que
debe exigirle el cumplimiento del
impuesto de timbre o denunciarlo ante la
DGI.
La forma de tributar el Impuesto de
Timbre (ver título VIII del impuesto del
timbre – libro iv del C. F.) ha sido
contemplado de las siguientes formas:
PAPEL SELLADO (después también,
Papel Notarial de exclusivo uso de las
Notarías), ESTAMPILLAS (sustituidos
por el uso de máquinas franqueadoras), y
BOLETOS TIMBRE (de uso para
entrada de espectáculos públicos- YA
desaparecido)- y, últimamente, con la
“DECLARACIONES JURADAS DEL
IMPUESTO DE TIMBRE” – de manera
que así se pueden cubrir o satisfacer las
obligaciones que requerían de las
estampillas, papel sellado y notarial.
Cuando escaseaban las estampillas o papel
sellado, esta obligación tributaria se
satisfacía con o por medio de una
liquidación que confeccionaba el
funcionario. Esto acontecía con bastante
frecuencia en los Consulados y
Embajadas.
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No obstante, en su modalidad de papel
simple habilitado (papel sellado y
notarial) hay que atender:
De si no se trata de una
solemnidad de ley (ejemplo: escritura
pública),
Si se trata de actos originales –
de si se trata de copias - o si se trata de
certificaciones (originales o copias)
Si se van a utilizar oficialmente
Si han de ser expedidos por la
autoridad, funcionario o entidad pública.
Si responden a solicitud de un
particular o entidad del estado.
Lo que diga alguna ley especial
aplicable al caso. (ejemplo: art. 961 del c.
Fiscal (en sentido contrario), cód. Civil,
judicial, (solemnidades), etc.
Veamos lo que indica el artículo 960 del
Código Fiscal: “Artículo 960. (texto
según artículo 50, ley 8/2010) Se
extenderán en papel simple habilitado, en
los términos señalados por el artículo
962-A del Código Fiscal:
1.
Los memoriales, escritos o
peticiones que se dirijan o presenten a
cualquier funcionario, autoridad o
corporación públicos. Se exceptúan los
que se presentan ante las autoridades
fiscales.
2.
Los testimonios, cuentas,
finiquitos, copias o certificados que se
deben usar oficialmente o que aun sin tal
destino se deban expedir por alguna
autoridad, funcionario, empleado o
corporación pública a solicitud de
particulares.
Se extenderán en papel notarial:
a.
Los protocolos de los Notarios y
las copias o certificaciones que éstos
expidan de los actos o documentos que
se otorguen ante ellos, (ej: los
testamentos cerrados).
b.
Los demás documentos que
ordene la ley.”
Las cualidades o especificaciones que
debe cumplir del PAPEL SIMPLE para
ser HABILITADO en su empleo o uso,
lo establece el artículo 962 -A: “Artículo
962-A. (texto según artículo 55, ley
8/2010). Se elimina la impresión de papel
sellado y notarial.
En los casos en que, según el Código
Fiscal, sea necesaria la satisfacción del
Impuesto de Timbre por medio de papel
sellado y notarial, se usará papel simple,
tamaño legal, 8 1/2" x 13", de calibre no
menor de veinte (20) libras, habilitando
cada hoja de dos caras mediante
estampillas por la suma de B/.8.00,
estampado por máquina franqueadora o
por declaración jurada del impuesto, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 946 de este Código.
6)
O por declaración jurada del
impuesto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 946 del código
fiscal.
En el papel así habilitado, el espacio
vertical utilizable será de treinta líneas, y
el ancho de los renglones será igual al
doble espacio de uso generalizado. El
espacio horizontal de escritura será de
6.69 pulgadas, dejando dos márgenes
iguales en ambos lados.
Conclusión:
Como quiera que algunas
personas son declarantes del impuesto de
timbre, la DGI debe reglamentar cómo
se hace valer tal condición ante terceros.
Se debe tener presente las
cualidades o calidad del papel a
habilitarse
Se deben colocar B/.8.00 en
cada página que conforman por ejemplo,
un poder, una traducción. B/8.00 por el
uso o no, de las dos caras de la respectiva
hoja. Si se trata de una solemnidad de ley
que cumplir (ejemplo: Escritura Pública),
si se trata de actos originales
– o de copias - o si se trata de
certificaciones/autenticaciones (de
originales o copias) que ha de realizar un
funcionario;
si se van a utilizar
oficialmente, ante alguna autoridad,
(medio probatorio/Cód. Jud.)
si han de ser expedidos por la
autoridad, funcionario o entidad
pública.
si responden a solicitud de un
particular o entidad del estado (evaluar
su exención).
lo que diga alguna ley
especial aplicable al caso. (ejemplo:
Art. 961 del C. Fiscal (en sentido
contrario), Cód. Civil, Judicial, etc.)
En estos casos de
certificaciones, también es importante
conocer lo que dispone el cuestionado
artículo 341 del Código Fiscal:
Cada notaría establecerá mecanismos de
control e identificación propia para
mayor seguridad de las escrituras
expedidas por ellas.
En el caso del papel utilizado para las
notarías este deberá pagar un impuesto
de timbre estampado por máquina
franqueadora o por declaración jurada del
impuesto, por la suma de B/.8.00.”
Es decir:
1)
Papel simple (blanco, aun
cuando la Ley no lo dice), tamaño legal, 8
1/2" x 13",
2)
El espacio vertical utilizable será
de treinta líneas, y el ancho de los
renglones será igual al doble espacio de
uso generalizado. el espacio horizontal de
escritura será de 6.69 pulgadas, dejando
dos márgenes iguales en ambos lados.
3)
De calibre no menor de veinte
(20) libras,
4)
Habilitando cada hoja de 2 caras
mediante estampillas por la suma
B/.8.00, es decir, en las dos caras de una
hoja de papel simple puede escribirse o
utilizarse – (algunas oficinas públicas
exigen B/8.00 a cada hoja de papel,
cuando en lugar de utilizarse el reverso de
la hoja, se usan dos hojas por una sola
cara (respectivamente)- criterio que,
obviamente, no compartimos.
5)
Estampado por máquina
franqueadora,
Cada notaría establecerá mecanismos de
control e identificación propia para
mayor seguridad de las escrituras
expedidas por ellas – y deberán pagar el
impuesto de timbre estampado por
máquina franqueadora o por declaración
jurada del impuesto.
“Las certificaciones y las copias
expedidas por el Archivo Nacional y por
las oficinas administrativas nacionales
causarán los siguientes derechos:
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1.
B/.0.50 por la primera página
parcial o totalmente escrita de toda
certificación o de toda copia autenticada
de cualquier documento que repose en
ellos y B/.0.25 por cada página o fracción
de página adicional; y
El contenido de este Boletín Fiscal, al
igual que los anteriores, es de tipo
informativo y general sobre temas que
nuestra firma considera pueden ser de
interés para nuestros clientes y
amigos. Bajo ningún concepto, el
contenido de estos boletines debe ser
considerado como una opinión formal
de Grant Thornton Cheng y Asociados.
Para información adicional de éste u
otros boletines, comentarios o
preguntas, sírvase dirigirlos a la
siguiente al:
2.
B/.0.25 por toda certificación de
que se está a paz y salvo con el Tesoro
Nacional por concepto de impuestos en
los casos en que la Ley exija la
presentación de dicho certificado,
excepto cuando este Código señale una
tarifa especial o exima del pago de
derechos el certificado correspondiente.
Estos derechos se pagarán mediante
timbres que se adherirán y anularán en la
respectiva copia o certificación, sin
perjuicio del papel sellado que como
impuesto establece este Código.”
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