CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL

Transcripción

CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL
CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
LIBRO I POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 1.0 .................................................................. 16
*TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ ........................................ 16
CAPÍTULO I
SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR
16
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 2.0 ................................................................. 17
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 17
CAPÍTULO II TÍTULOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR ...... 17
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*3.0 .................................................................. 18
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 18
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*4.0 .................................................................. 19
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 19
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 5.0 ................................................................. 20
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 20
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 6.0 ................................................................. 21
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 21
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 7.0 ................................................................. 22
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 22
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
8.0..................................................... 23
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 23
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 9.0 ................................................................. 24
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 24
*CAPÍTULO III OBLIGACION DE ENTREGA DE INFORMACION ......................................... 24
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 10.0 ............................................................... 25
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 25
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 11.0 ............................................................... 26
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 26
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*12.0 ................................................................ 27
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 27
CAPÍTULO I
OPERACIONES ALADI ................................................................................. 27
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*13.0 ................................................................ 28
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 28
CAPÍTULO II
GARANTÍAS .................................................................................. 28
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
14.0 ................................................................. 29
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 29
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 15.0 ............................................................... 30
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 30
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.0 ................................................................ 31
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 31
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.1 ................................................................ 32
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 32
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.2 ................................................................ 33
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 33
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.3 ................................................................ 34
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 34
*CAPÍTULO III
METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS
GARANTÍAS”
34
Sección I
Títulos valores ................................................................................................ 34
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.4 ................................................................ 35
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 35
Sección II Documentos de Cartera................................................................................. 35
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.5 ................................................................ 36
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 36
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.6 ................................................................ 37
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 37
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.7 ................................................................ 38
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 38
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.8 ................................................................ 39
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 39
Sección III Bienes inmuebles .......................................................................................... 39
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.9 ................................................................ 40
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 40
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.10 ............................................................ 41
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................ 41
*CAPÍTULO IV
METODOLOGÍA PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS DE OPERACIÓN A
LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE OPERAN POR MEDIO DEL CONVENIO DE
PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ALADI ............................................................. 41
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.11 ............................................................... 42
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................ 42
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*17.0 ................................................................ 43
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 43
**CAPÍTULO V
MECANISMOS DE SOLUCIÓN ................................................................. 43
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.1 .................................................................. 44
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 44
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.2 .................................................................. 45
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 45
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.3 .................................................................. 46
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 46
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.4 .................................................................. 47
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 47
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.5 .................................................................. 48
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 48
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
18.0 .................................................................. 49
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 49
Sección II
Solución de obligaciones de otros deudores .................................................. 49
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
19.0 .................................................................. 50
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 50
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO IV ............... 50
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
20.0 .................................................................. 51
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES DE CREDITO DEL BANCO CENTRAL ............................. 51
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................... 51
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*20.1 ................................................................. 52
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 52
** CAPÍTULO VI OPERACIONES SUCRE .......................................................................... 52
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*20.2 ................................................................. 53
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 53
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 21.0 .................................................................... 54
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 54
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
21.1 .................................................................. 55
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 55
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
22.0 .................................................................. 56
*TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................ 56
CAPÍTULO I
LÍMITES APLICABLES AL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA .............. 56
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*23.0 ................................................................ 57
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 57
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*24.0 ................................................................ 58
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 58
CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE SUSPENSION DE ACCESO A
OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR ............................................ 58
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*25.0 ................................................................ 59
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 59
CAPÍTULOIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE CONTROL Y SUPERVISION DE
CRÉDITOS DEL BANCO CENTRAL ...................................................................................... 59
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*26.0 ................................................................ 60
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 60
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*27.0 ................................................................ 61
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 61
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*28.0 ................................................................ 62
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 62
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*29.0 ................................................................ 63
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 63
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*30.0 ................................................................ 64
*TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO............................................. 64
CAPÍTULO I
OPERACIONES DEL MERCADO INTERBANCARIO ................................... 64
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.0 ................................................................ 65
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 65
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES .................................................................... 65
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.1 ................................................................ 66
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 66
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.2 ................................................................ 67
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 67
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.3 ................................................................ 68
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 68
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.4 ................................................................ 69
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 69
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*32.0 ................................................................ 70
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 70
CAPÍTULO III TÍTULOS DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL ......................... 70
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*33.0 ................................................................ 71
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 71
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 34.0 ............................................................... 72
*TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS ................................................................ 72
CAPÍTULO I TASAS DE INTERÉS REFERENCIALES......................................................... 72
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
35.0.............................................. 73
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 73
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
36.0 .................................................................. 74
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 74
CAPÍTULO II TASAS DE INTERÉS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO ......................... 74
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
37.0.............................................................. 75
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 75
*CAPÍTULO III TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS ........ 75
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
38.0.............................................................. 76
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 76
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
38.1....................................................... 77
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 77
****DISPOSICIONES TRANSITORIAS: ......................................................................... 77
ACTUALIZACIÓN # 135: MAYO 26/2010 .............................................................................................. 77
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
38.2....................................................... 78
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 78
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
39.0..................................................... 79
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 79
CAPÍTULO IV TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ESPECIALES ...................... 79
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
40.0 ...................................... 80
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 80
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
41.0 ................................... 81
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 81
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
42.0 ........................................... 82
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 82
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
43.0 ................................... 83
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 83
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
43.1 ................................... 84
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 84
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
44.0 .............................................. 85
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 85
*CAPÍTULO VII REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ................................................. 85
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
45.0 ................................................................. 86
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 86
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 46.0 .............................................................. 87
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 87
*CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES ............................................................... 87
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 47.0 ............................................................... 88
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 88
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
48.0 ...................................................... 89
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES .................................................................. 89
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.1 ........................................... 90
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 90
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.2 ........................................... 91
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 91
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.3 ........................................... 92
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 92
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.4 ........................................... 93
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 93
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*49.0 ................................................................ 94
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 94
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
50.0 ................................................................ 95
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES .................................................................. 95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
50.1.............................................................. 96
TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 96
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
50.2.............................................................. 97
TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 97
*CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................. 97
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
51.0 ................................................................ 98
TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 98
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
52.0 ............................................................. 99
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 99
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 53.0 .............................................................. 101
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 101
CAPÍTULO I
*TARIFAS, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS
RELACIONADOS CON OPERACIONES BANCARIAS ........................................................ 101
*SECCIÓN I Las Entidades del Sistema Financiero Público y Privado, excepto el Banco
Central.
101
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 54.0 .............................................................. 102
TÍTULO SÉPTIMO: *TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ......................................................... 102
*SECCIÓN II El Banco Central del Ecuador .................................................................... 102
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 55.0 .............................................................. 103
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 103
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 56.0 ............................................................. 104
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 104
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 56.1 ............................................................. 105
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 105
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 57.0 .............................................................. 106
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 106
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 58.0 .............................................................. 107
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 107
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 59.0 .............................................................. 108
TÍTULO SÉPTIMO: TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................... 108
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 60.0 .............................................................. 109
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 109
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 61.0 .............................................................. 110
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 110
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 62.0 .............................................................. 111
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 111
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 63.0 .............................................................. 112
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 112
ACTUALIZACIÓN # 133: ENERO 06/2010......................................................................................... 112
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 63.1 .............................................................. 113
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 113
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 64.0 .............................................................. 114
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 114
DIRECCIÓN DE ESPECIES MONETARIAS ......................................................................... 114
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 65.0 .............................................................. 115
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 115
LIBRO I. POLITICA MONETARIA-CREDITICIA
* 66.0 .................................. 116
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 116
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 67.0 .............................................................. 117
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 117
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 68.0 .............................................................. 118
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 118
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 69.0 .............................................................. 119
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 119
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 119
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*70.0 .............................................................. 120
TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS ..................................................... 120
*CAPÍTULO II COMISIONES, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS
RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES DEL SISTEMA DE GARANTIA CREDITICIA 120
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*71.0 .............................................................. 121
TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS ..................................................... 121
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 71.1 ............................................................. 122
TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS ..................................................... 122
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0 ................................................................ 123
*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................................................. 123
*CAPÍTULO I LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................ 123
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.1 ............................................................. 124
*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................................................. 124
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.2 ............................................................. 125
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 125
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.3 ............................................................. 126
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 126
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.4 ............................................................. 127
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 127
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.1 ................................................................ 128
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 128
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.2 ................................................................ 129
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 129
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.3 ................................................................ 130
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 130
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.4 ................................................................ 131
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 131
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.5 ................................................................ 132
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 132
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.6 ................................................................ 133
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 133
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.7 ................................................................ 134
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 134
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.8 ................................................................ 135
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 135
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.4 ........................................................... 136
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 136
DEFINICIÓN Y ALCANCE.......................................................................................................... 136
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.5 ........................................................... 137
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 137
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.6 ........................................................... 138
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 138
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.7 ........................................................... 139
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 139
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.8 ........................................................... 140
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 140
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.9 ........................................................... 141
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 141
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.10................................................. 142
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 142
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.11 ......................................................... 142
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 143
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.12 ......................................................... 143
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 144
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.13 ......................................................... 145
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 145
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.14 ......................................................... 146
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 146
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.15 ......................................................... 147
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 147
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.16 ......................................................... 148
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 148
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.17 ......................................................... 149
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 149
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.18 ........................................................ 150
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 150
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.19 ........................................................ 151
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 151
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.20.................................................. 152
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 152
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.21.................................................. 153
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 153
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.22.................................................. 154
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 154
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.23.................................................. 155
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 155
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.24.................................................. 156
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 156
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.25................................................ 157
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 157
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.26................................................. 158
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 158
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.27.............................................. 159
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 159
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.28............................................ 160
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 160
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.29........................................... 161
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 161
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.30............................................ 162
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 162
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.31.............................................. 163
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 163
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.32................................................. 164
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 164
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.33................................................. 165
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 165
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.34................................................. 166
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 166
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.35................................................. 167
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 167
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.36................................................. 168
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 168
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37................................................. 169
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 169
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.1.............................................. 170
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 170
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.2.............................................. 171
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 171
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.3.............................................. 172
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 172
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.4.............................................. 173
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 173
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.5.............................................. 174
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 174
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.38................................................. 175
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 175
* CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA DE COBROS INTERBANCARIOS ....................................... 175
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.39................................................. 176
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 176
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.40................................................. 177
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 177
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.41................................................. 178
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 178
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.42................................................. 179
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 179
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.43................................................. 180
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 180
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44................................................. 181
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 181
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.1.............................................. 182
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 182
* CAPÍTULO X
CUENTAS CORRIENTES Y DE VALORES EN EL BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR
182
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.2.............................................. 183
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 183
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.3.............................................. 184
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 184
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.4.............................................. 185
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 185
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.5.............................................. 186
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 186
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.20............................................ 187
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 187
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.21............................................ 188
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................................................ 188
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.22............................................ 189
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 189
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.11 ......................................................... 190
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 190
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.11.1....................................................... 191
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 191
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.12 ............................................................ 192
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 192
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.13 ............................................................ 193
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 193
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.14 ............................................................ 194
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 194
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.15 ............................................................ 195
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 195
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.16 ............................................................ 196
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 196
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.17 ............................................................ 197
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 197
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.18 ............................................................ 198
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 198
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.19 ............................................................ 199
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 199
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.19.1 ......................................................... 200
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 200
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.19.2 ......................................................... 201
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 201
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.19.3 ......................................................... 202
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 202
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.19.4 ......................................................... 203
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 203
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.19.5 ......................................................... 204
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 204
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.20 ............................................................ 205
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 205
*CAPÍTULO II INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO .......................... 205
*SECCIÓN I
Inversiones del Sector Público no Financiero .......................................... 205
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.21 ............................................................ 206
TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 206
*SECCIÓN II
Captaciones del Banco Central del Ecuador .......................................... 206
ACTUALIZACIÓN # 135: MAYO 26/2010 ...................................................................................... 206
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.22 ............................................................ 207
TÏTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 207
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA.................................................................................. 207
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 72.22.1 ......................................................... 208
TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 208
CAPÍTULO III SERVICIO BANCARIO DE INVERSIÓN DE DINEROS DE TER-................. 208
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA*
72.22.2 ............................................... 209
TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 209
* CAPÍTULO IV REMUNERACIÓN DE LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO” .............. 209
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA*
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.22.3 ............................................ 210
72.22.4....................................................... 211
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 211
PÚBLICO ................................................................................................................................... 211
* CAPÍTULO V INVERSIÓN DOMÉSTICA DEL AHORRO PÚBLICO .............................. 211
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.22.5 ....................... 212
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 212
PÚBLICO ................................................................................................................................... 212
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.22.6 .......................................................... 213
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 213
PÚBLICO ................................................................................................................................... 213
ACTUALIZACIÓN # 165: OCTUBRE 9/2013 ................................................................................. 213
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.22.7 .......................................................... 214
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ...... 214
PÚBLICO ................................................................................................................................... 214
ACTUALIZACIÓN # 165: OCTUBRE 9/2013 ................................................................................. 214
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.22.8 .......................................................... 215
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 215
PÚBLICO ................................................................................................................................... 215
DISPOSICIÓN GENERAL ........................................................................................... 215
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 215
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.................................................................................. 215
ACTUALIZACIÓN # 165: OCTUBRE 9/2013 ................................................................................. 215
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.23 ............................................................. 216
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 216
PÚBLICO ................................................................................................................................... 216
ACTUALIZACIÓN # 089: JULIO 24/2007 ...................................................................................... 216
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.23.1 .......................................................... 217
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 217
PÚBLICO ................................................................................................................................... 217
ACTUALIZACIÓN # 170: DICIEMBRE 29/2013 ............................................................................ 217
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.0 .............................................................. 218
*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA DOLARIZACI ...... 218
DOLARIZACIÓN ........................................................................................................................ 218
CAPÍTULO I
APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES EN EL BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR A FAVOR DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN CONSTITUIDOS EN EL
PAÍS.
218
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.4 .............................................................. 219
*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA............................. 219
DOLARIZACIÓN ........................................................................................................................ 219
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.5 .............................................................. 220
*TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES .............................................. 220
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.6 .............................................................. 221
TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES ............................................... 221
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.7 .............................................................. 222
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN CIRCULACIÓN
................................................................................................................................................... 222
*DISPOSICIÓN GENERAL .......................................................................................... 222
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.8 .............................................................. 223
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN CIRCULACIÓN
................................................................................................................................................... 223
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*74.0 .............................................................. 224
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 224
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ............... 224
ARTÍCULO 1
ÁMBITO.- EL PRESENTE TÍTULO REGULA LA FACULTAD DE EMISIÓN Y GESTIÓN DE
CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS, A CARGO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, INSTITUCIÓN
FACULTADA PARA CUMPLIR ACTIVIDADES DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN *“Y SERVICIOS
RELACIONADOS”.
224
*FRASE AGREGADA POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 .......................................................... 224
**TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 .................................................... 224
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*75.0 .............................................................. 225
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 225
CAPÍTULO II USUARIOS ..................................................................................................... 225
***TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011................................................... 225
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*76.0 .............................................................. 226
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 226
CAPÍTULO III PROCESO DE REGISTRO........................................................................ 226
*TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ...................................................... 226
**TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 .................................................... 226
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*77.0 .............................................................. 227
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 227
CAPÍTULO IV PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS
CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS ............................................................... 227
*TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ..................................................... 227
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*77.1 .............................................................. 228
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 228
CAPÍTULO IV PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS ........................................................................................... 228
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*78.0 .............................................................. 229
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 229
CAPÍTULO V
USO DEL CERTIFICADO Y DE LAS CLAVES........................................... 229
**TEXTO REEMPLAZADO REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ........................................................... 229
*TEXTO REEMPLAZADO REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ............................................................ 229
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*79.0 .............................................................. 230
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 230
CAPÍTULO VI RESPONSABILIDADES ............................................................................. 230
**TEXTO REEMPLAZADO REG. 021.2011 DE 30 DE SEP/2011 ........................................................... 230
*TEXTO REEMPLAZADO REG. 021.2011 DE 30 DE SEP/2011 ............................................................ 230
**CAPÍTULO INCORPORADO REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ...................................................... 231
ACTUALIZACIÓN # 144: SEPTIEMBRE 30/2011 ........................................................................ 231
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*80.0 .............................................................. 232
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 232
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................. 232
**DISPOSICIÓN GENERAL REEMPLAZADA REG. 021.2011 DE 30 DE SEP/2011 ................................... 232
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*81.0 .............................................................. 233
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 233
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 233
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.0 .............................................................. 234
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 234
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.1 .............................................................. 235
**TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
235
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ .................... 235
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
*82.2 .............................................................. 236
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
236
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.3 .............................................................. 237
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
237
CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ ................ 237
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
238
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
*82.4 .............................................................. 238
*82.4.1 ........................................................... 239
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
239
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.5 .............................................................. 240
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
240
CAPÍTULO III CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES, EMISORES Y DEPOSITARIOS DE
LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ ........................................................................... 240
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.6 .............................................................. 241
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
241
CAPÍTULO IV COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA .............................................. 241
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
*82.7 .............................................................. 242
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
242
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.8 .............................................................. 243
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
243
CAPÍTULO V ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPORTE DE CUMPLIMIENTO ................. 243
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 243
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
244
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
LIQUIDEZ DOMÉSTICA
*82.10 ............................................................ 245
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE
245
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.9 .............................................................. 244
*82.11 ............................................................ 246
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 246
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 247
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.7 ......................................................... 253
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 253
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.6 ......................................................... 252
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 252
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.5 ......................................................... 251
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 251
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.4 ......................................................... 250
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 250
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.3 ......................................................... 249
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 249
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.2 ......................................................... 248
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 248
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.1 ......................................................... 247
*82.12 ............................................................ 254
DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 254
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.13 ............................................................ 255
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.14 ............................................................ 256
PRESENTACIÓN
A fin de permitir a los usuarios de los sectores público, financiero y privado
contar, por una parte, con un documento que contenga las disposiciones
permanentemente actualizadas y, de otra, que contribuya a una consulta ágil y
sencilla, el Banco Central del Ecuador mantiene permanentemente el servicio de
codificación de las Regulaciones expedidas por la Junta Monetaria desde el 13 de
mayo de 1948 hasta el 16 de julio de 1998 y las expedidas por el Directorio del
Banco Central del Ecuador, en la denominada “Codificación de Regulaciones del
Banco Central del Ecuador”, en cumplimiento a lo dispuesto por el Directorio del
Banco Central del Ecuador mediante Regulación No. 001-98 de 22 de
septiembre de 1998.
La Codificación se adapta al sistema de hojas cambiables, que permite mantener
una constante actualización de las diferentes disposiciones que emanan del
Directorio del Banco Central del Ecuador, contándose, además, con una
adecuada estructuración temática que facilita su conocimiento y aplicación,
gracias al trabajo que realiza la Secretaría General del Directorio.
La Codificación contempla tres grandes libros: Libro Primero, Política MonetariaCrediticia; Libro Segundo, Política Cambiaria; y, Libro Tercero, Otras
Disposiciones Operativas y Administrativas. Cada libro, a su vez se divide en
títulos, capítulos y secciones.
Quito, agosto de 2007
Atentamente,
Eduardo Cabezas Molina
Presidente del Directorio
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 1.0
*TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ
*(Título sustituido por Reg. 094-2002 de Abril 3/2002)
*(Título sustituido por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)
CAPÍTULO I
SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR
Artículo 1.
Autorízase al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las
reservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata
la letra c) del artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y
Banco del Estado, y como un medio para recircular la liquidez del sistema
financiero, realice operaciones de Mercado Abierto, a través de los
siguientes mecanismos:
a) Emitir y colocar Títulos del Banco Central del Ecuador (TBC) en
plazos no mayores a 360 días;
b) Emitir y colocar Obligaciones del Banco Central del Ecuador (OBC)
en plazos mayores a 360 días; y,
c) Realizar operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de
América, con Bancos, sujetos a la obligación de encaje,
exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado
a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
La emisión y colocación de OBC o TBC, así como las operaciones de
reporto se realizarán en los términos señalados en el presente Título.
Artículo 2.
Para participar en las operaciones del sistema de reciclaje de liquidez, las
instituciones participantes deberán cumplir en todo tiempo los siguientes
requisitos generales:
Operaciones TBC y OBC:
a)
b)
c)
Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador;
No mantener obligaciones vencidas con el Banco Central del Ecuador; y,
Operar a través del Sistema Nacional de Pagos (SNP), mediante la red privada con
el Banco Central del Ecuador.
(Literal añadido mediante Regulación N° 130-2006 de 5 de julio de 2006)
Operaciones de Reporto:
a) Estar al día en la entrega de la información que en virtud de la normativa vigente deba
ser proporcionada al Banco Central del Ecuador;
b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Central del Ecuador.
(Literal c) suprimido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 2.0
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO II
TÍTULOS Y
ECUADOR
OBLIGACIONES
DEL
BANCO
CENTRAL
DEL
Artículo 1
A fin de recoger excedentes de liquidez del sistema financiero se autoriza
al Banco Central del Ecuador para que coloque títulos y obligaciones de
su propia emisión TBC y OBC. El Banco Central del Ecuador, a través del
Comité, determinará las condiciones financieras, emisión, colocación y
negociación de los TBC y OBC.
Artículo 2
El monto de las operaciones de TBC y OBC, tendrá como límite el valor
máximo determinado trimestralmente, para cada uno de ellos, por el
Directorio del Banco Central, con el informe previo favorable del Ministro
de Economía y Finanzas.
Artículo 3
Podrán adquirir TBC las siguientes instituciones del sistema financiero:
bancos privados, sociedades financieras privadas, asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de
ahorro y crédito, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
(Artículo sustituido mediante Regulación N° 130-2006 de 5 de julio de 2006).
Artículo 4
Podrán adquirir OBC todas las instituciones del sistema financiero sujetas
al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Las instituciones financieras públicas para adquirir OBC deberán
sujetarse a las disposiciones constantes en el Capítulo II (Reglamento
para las inversiones financieras del sector público), del Título Noveno, del
Libro I (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificación de Regulaciones
del Banco Central del Ecuador.
Artículo 5
Para la adquisición de TBC u OBC las instituciones demandantes, el
mismo día de la negociación, remitirán una carta de confirmación de su
demanda de tales valores, debidamente suscrita por personas registradas
en el Banco Central del Ecuador como firmas autorizadas, quienes
además dispondrán los débitos correspondientes en las cuentas
corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador. De no haber
fondos suficientes en dicha cuenta se procederá a anular la operación.
De existir fondos y efectuado el débito correspondiente, la Dirección de
Servicios Financieros del Banco Central del Ecuador acreditará en la
cuenta de custodia de la institución financiera demandante los TBC u
OBC, salvo que el comprador requiera su entrega, en cuyo caso se
emitirá un título por el valor y plazo de cada negociación.
Actualización # 079: julio 5/2006
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*3.0
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ
Artículo 6.
A la fecha de vencimiento de los cupones de interés y/o del capital de los
TBC u OBC, el Banco Central del Ecuador acreditará el valor nominal e
intereses, según corresponda, en la cuenta corriente de la institución
participante registrada como titular de dichos valores o que presente al
cobro los títulos. Para tal efecto, los créditos se efectuarán en las cuentas
corrientes que las instituciones mantienen en el Banco Central del
Ecuador.
Artículo 7.
El Banco Central podrá recomprar los TBC y OBC antes de su
vencimiento, utilizando para el efecto los mecanismos y precios de
recompra que el Comité de Operaciones determine.
Artículo 8.
Los TBC serán emitidos a tasa fija. Las OBC serán emitidas a tasa fija o
variable; adicionalmente, el Comité de Operaciones podrá estructurar
OBC que incluyan cláusulas de redención anticipada de carácter
obligatorio para la institución adquirente, así como estructuras de tasas
de interés variable con definición de límites máximos.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DE REPORTO
*** Capítulo sustituido por Reg. 020/2011 de 16 junio/2011
Artículo 1.-
El Banco Central del Ecuador, con la finalidad de recircular la liquidez del
sistema financiero, participará en el mercado interbancario mediante
operaciones de reporto.
.
Las operaciones de reporto constituyen transacciones mediante las
cuales los Bancos, venden al Banco Central del Ecuador, valores
emitidos o avalados por el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de
Finanzas, con el compromiso de recomprar tales valores a la fecha de
vencimiento de la operación de reporto y en las condiciones financieras
previamente acordadas.
Artículo 2.-
El Banco Central del Ecuador podrá implementar una operación de
reporto con una institución financiera que presente problemas de liquidez
en las operaciones que realice en el Sistema Nacional de Pagos. Estas
operaciones se realizarán con los valores emitidos o avalados por el
Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Finanzas previamente
custodiados por el Banco Central del Ecuador.
Actualización # 143: junio 16/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*4.0
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ
Artículo 3.-
Si alguna Institución Financiera solicita operaciones de reporto que
excedan del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos realizados por
esa Institución en el Banco Central del Ecuador para cumplir con su
encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa a la
Superintendencia de Bancos y Seguros.
Artículo 4.-
El precio de los valores objeto de las operaciones de reporto será
determinado de acuerdo a las condiciones de mercado; sin embargo, el
Banco Central del Ecuador en ningún caso recibirá estos títulos a un valor
superior al 80% de su valor de mercado.
Los valores objeto de reporto se mantendrán en custodia del Banco
Central del Ecuador.
Artículo 5.-
A la fecha de vencimiento del reporto, el Banco Central del Ecuador
debitará de la cuenta corriente de la Institución Financiera participante la
suma pactada como precio de recompra de los valores objeto de reporto.
Luego de lo cual acreditará en la cuenta de custodia de dicha Institución
Financiera los valores que fueron utilizados en el reporto.
Artículo 6.-
Las instituciones financieras privadas que operen en los distintos
componentes del Sistema Nacional de Pagos y dispongan de valores
emitidos o avalados por el Estado ecuatoriano a través del Ministerio
de Finanzas, deberán suscribir con el Banco Central del Ecuador
contratos para la operación de reportos preacordados, los cuales se
ejecutarán de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Capítulo y
en el Capítulo II, del Título Octavo, del Libro 1, de la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador.”
*Artículo
Para la instrumentación de las operaciones de reporto, la Gerencia
General normará los procedimientos que incluyan la metodología para
determinar el precio de compra y reventa de los títulos valores objeto de
estas operaciones, siempre y cuando las Bolsas de Valores no hayan
publicado el vector de precios correspondiente.”
7.-
* Artículo incorporado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 5.0
TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ
Detalle histórico de las Regulaciones expedidas por la Junta Monetaria en este Título:
Nº
661
916
955
993
018
115
276
451
452
472
512
599
633
722
751
767
820
824
896
913
942
951
959
1.017
FECHA EXPEDICIÓN
1973 04 12
1976 09 27
1977 02 16
1978 03 10
1982 10 11
1983 07 26
1985 07 17
1987 09 29
1987 10 08
1987 12 17
1988 04 28
1989 04 18
1989 10 19
1991 03 01
1991 09 12
1992 02 13
1992 10 29
1992 11 23
1994 08 02
1995 01 03
1995 09 11
1995 11 27
1995 12 22
1998 04 30
Detalle histórico de las Regulaciones expedidas por el Directorio del Banco Central
del Ecuador en este Título:
003-98
022-99
033-99
035-99
040-99
059-2000
061-2000
094-2002
123-2004
127-2005
130-2006
136-2006
150-2007
020-2011
035-2012
1998 09 29
1999 02 11
1999 06 25
1999 07 28
1999 09 08
2000 03 21
2000 04 12
2002 04 03
2004 05 12
2005 03 29
2006 07 05
2006 12 18
2007 08 29
2011 06 16
2012 12 03
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 6.0
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE
(Sustituido por Regulación 787-92 de mayo 19 de 1992)
CAPITULO I PORCENTAJE DE ENCAJE SOBRE DEPOSITOS Y CAPTACIONES
DEL SISTEMA FINANCIERO
*Capítulo sustituido por Reg. 020-2011 de junio16/2011)
Artículo 1.
Se establece un encaje único del 2% para todos los depósitos y
captaciones, incluyendo los títulos valores inscritos en el Registro del
Mercado de Valores, en las instituciones financieras privadas obligadas a
mantener una reserva sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a
su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen
Monetario y Banco del Estado.
Para las instituciones financieras del sector público, se establece un
encaje único del ** 2% para todos los depósitos y captaciones, incluyendo
los títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores.
**Porcentaje sustituido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
Artículo 2.-
Las instituciones del sistema financiero que se encuentren en proceso de
liquidación, no están obligados a cumplir con sus requerimientos de
encaje durante el período que se encuentren en tal situación.
Actualización # 150: julio 11/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 7.0
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE
CAPITULO II
REQUERIMIENTO Y POSICION DE ENCAJE
Artículo 1.-
El Banco Central establecerá el requerimiento de encaje de cada
institución financiera, aplicando el respectivo porcentaje fijado en el
Capítulo I de este Título al promedio semanal de los saldos diarios de sus
depósitos y captaciones definidas de conformidad con el artículo 1 del
Capítulo I del presente título.
Artículo 2.-
El resultado obtenido de conformidad al artículo precedente, constituirá el
requerimiento de encaje que, en promedio, debe mantener la institución
financiera, durante el periodo semanal inmediato siguiente.
Artículo 3.-
El encaje de las instituciones financieras privadas sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros, se podrá constituir de la
siguiente manera:
a.
b.
Hasta el 100% con los saldos en dólares de los Estados Unidos de América que
dispongan las instituciones financieras privadas en las cuentas corrientes que
mantienen en el Banco Central del Ecuador; y,
Hasta el 75% con instrumentos financieros emitidos por el Estado Central con repago
en un plazo menor a 360 días desde su compra, que deberán obligatoriamente
mantenerse en custodia del Banco Central del Ecuador.
Las instituciones financieras del sector público constituirán su encaje de la siguiente
forma:
a.
b.
Mínimo 0.5% en efectivo, sin perjuicio de lo que se establezca en las reservas
mínimas de liquidez, que deberán mantener en las cuentas corrientes en el Banco
Central del Ecuador;
El porcentaje restante hasta completar el * 2%, con obligaciones o certificados de
inversión para encaje emitidos por la Corporación Financiera Nacional o instrumentos
financieros emitidos por el Estado Central, con repago en un plazo menor a 360 días
desde su compra, las que deberán obligatoriamente mantenerse en custodia del
Banco Central del Ecuador; y,
**Porcentaje modificado por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
c.
El Banco del Estado, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y la Corporación Financiera Nacional podrán constituir el 100% del encaje en
bonos emitidos por el Estado Central que deberán obligatoriamente mantenerse en
custodia del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 150: julio 11/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
8.0
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE
Artículo 4.-
Las instituciones financieras que habiendo incurrido en posiciones de
encaje semanal deficientes, no las hubieren repuesto o no tuvieren
derecho a reponerlas de conformidad a la Ley; dicho incumplimiento será
comunicado por el Banco Central del Ecuador *al organismo de control
correspondiente.
*Frase sustituida por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012
Artículo 5.-
Para los propósitos de lo dispuesto en el presente Título, por período
semanal debe entenderse el lapso que va de jueves a miércoles,
incluyendo los días no laborables.
Artículo 6.-
Independientemente del requerimiento de encaje, en todo momento las
instituciones financieras privadas que mantengan depósitos sujetos a
encaje, deberán mantener recursos líquidos en sus cuentas corrientes en
el Banco Central del Ecuador, a fin de cubrir sus obligaciones derivadas
de su participación en los componentes del Sistema Nacional de Pagos
operados por el Banco Central del Ecuador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El cálculo inicial del encaje, conforme las reformas que
constan en esta Regulación entrará en vigencia a partir de la primera semana completa
de cálculo del encaje, a partir de la vigencia de la presente Regulación.”
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 9.0
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE
*CAPÍTULO III OBLIGACION DE ENTREGA DE INFORMACION
(Capítulo sustituido por Reg.910-94 de Dic.20/94)
Artículo 1
*Las instituciones financieras sujetas a encaje reportarán al Banco Central
del Ecuador, por períodos semanales, un estado de los saldos diarios de
los diferentes depósitos y captaciones objeto de encaje, de conformidad
con el instructivo que para el efecto emitirá la Gerencia General del Banco
Central.
*(Artículo sustituido por Reg. 072-2000 de Dic. 5/2000)
Esta información deberá ser remitida dentro de los siete días calendario
siguiente al período semanal a que se refieren los datos.
*En caso de
incumplimiento, las instituciones no podrán participar en las operaciones de
mercado abierto y cambios a partir de la fecha de incumplimiento hasta la
siguiente semana de encaje.
*(Frase añadida por Reg. 022-99 de Feb. 11/99)
Artículo 2
En caso de que el Banco Central no reciba de una institución financiera
sujeta a encaje la información a que está obligada, dentro del plazo
determinado en el artículo anterior, se considerará para todos los efectos
que el requerimiento de encaje que debe cumplir esa institución **será igual
a 1.1 veces del último requerimiento de encaje.
**Frase sustituida por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012
*Capítulo IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*(Eliminado por Reg. 054-2000 de Ene.26/2000)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 10.0
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE
Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título:
No.
787
795
804
811
812
832
833
839
841
854
882
889
890
897
900
910
915
918
924
940
949
954
958
960
961
965
969
977
1.000
1.008
1.015
1.018
1.020
1.021
FECHA DE EXPEDICIÓN
1992 05 19
1992 06 09
1992 07 16
1992 09 03
1992 09 03
1992 12 17
1993 01 12
1993 02 05
1993 03 23
1993 08 11
1994 03 15
1994 05 31
1994 07 05
1994 08 09
1994 08 16
1994 12 20
1995 01 10
1995 02 03
1995 04 04
1995 08 22
1995 11 14
1995 11 27
1995 12 12
1995 12 22
1996 01 05
1996 01 29
1996 03 05
1996 04 22
1997 03 26
1997 10 06
1998 03 23
1998 04 30
1998 06 11
1998 07 09
Actualización # 029: Enero 31/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 11.0
TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
No.
002-98
004-98
010-98
015-99
017-99
018-99
022-99
025-99
031-99
039-99
042-99
049-99
052-99
054-2000
057-2000
072-2000
073-2001
082-2001
083-2001
084-2001
085-2001
091-2001
092-2001
176-2009
178-2009
182-2009
020-2011
028-2012
035-2012
FECHA DE EXPEDICIÓN
1998 09 23
1998 09 29
1998 12 28
1999 01 15
1999 01 29
1999 01 29
1999 02 11
1999 03 02
1999 06 18
1999 08 23
1999 09 08
1999 12 01
1999 12 23
2000 01 26
2000 03 09
2000 12 05
2001 01 12
2001 07 18
2001 07 31
2001 08 16
2001 08 31
2001 10 08
2001 11 14
2009 01 21
2009 03 04
2009 03 25
2011 06 16
2012 07 11
2012 12 03
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*12.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
(Título sustituido por Regulación 074-2001 de Ene.18/2001)
CAPÍTULO I
OPERACIONES ALADI
*Artículo 1.
El Directorio del BCE autoriza al Banco Central del Ecuador para
que permita operar a través del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de la ALADI, a las instituciones financieras privadas,
públicas y del sector popular y solidario controladas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, que mantengan cuentas
corrientes en el Banco Central del Ecuador.
* Artículo Modificado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010
** Artículo 2.
Para operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
ALADI, las instituciones financieras deberán, en forma previa, haber
obtenido la autorización del Banco Central del Ecuador, que les acredite
como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas.
** Segundo párrafo eliminado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
***Artículo 3.
El Banco Central del Ecuador procesará el pago correspondiente a
importaciones y exportaciones, instrumentadas con órdenes de pago que
se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
ALADI, autorizadas y notificadas por las Instituciones Autorizadas
Ecuatorianas para operar en ALADI, a favor de personas naturales o
jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas oficialmente por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas
Internas, por haberse detectado inconsistencias en sus operaciones de
comercio exterior y tributarias, respectivamente.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que
fueren reportadas, regularicen su situación con el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas y estas instituciones
comuniquen del particular al Banco Central del Ecuador, dichas personas
naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar
efectuando transferencias a través del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de la ALADI.
*** Artículo sustituido por Reg. 045-2013 de 6 de agosto de 2013.
****Artículo 4.
El Gerente General del Banco Central expedirá el reglamento que permita
viabilizar las operaciones de que trata este Capítulo.
**** Artículo reenumerado por Reg. 043-2013 de 5 de junio de 2013.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*13.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
CAPÍTULO II
Artículo 1
GARANTÍAS
Las operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI estarán garantizadas por un
fideicomiso mercantil de garantía, que deberán constituir las instituciones
financieras con sujeción a la Ley de Mercado de Valores, a las
Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y a la presente
Regulación.
Este fideicomiso tendrá como beneficiario al Banco Central del Ecuador y
como fiduciario mercantil a instituciones legalmente autorizadas y
aceptadas por el Banco Central. Tendrá como finalidad respaldar las
operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2
La institución financiera transferirá y mantendrá en todo momento en el
patrimonio autónomo los activos que se detallan en el artículo 7 del
presente Capítulo. Estos activos o bienes constituidos en el fideicomiso
mercantil de garantía deberán estar calificados y valorados
adecuadamente de acuerdo a los parámetros establecidos por el
Directorio del Banco Central del Ecuador y equivaldrán, en todo
momento, al menos al * 125 por ciento del monto solicitado por la
institución financiera, el cual no podrá exceder del cupo que le fuere
asignado por el Banco Central del Ecuador.
* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Artículo 3
Las operaciones que las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas realicen a
través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, que
excedan de los cupos de operación y/o plazos previamente asignados
por el Banco Central, únicamente serán autorizadas previo al depósito,
de una cantidad equivalente al 100% de estas operaciones, en una
cuenta en el Banco Central.
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
14.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 4
En el contrato de fideicomiso mercantil de garantía, cuyo texto deberá ser
aprobado por la Administración del Banco Central, el constituyente
impartirá instrucciones irrevocables al fiduciario mercantil para la
administración de los activos fideicomitidos; para su realización; y, para
pagar por cuenta de la institución fideicomitente, las operaciones de
comercio exterior instrumentadas a través del Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos de la ALADI, en el evento que dicha institución
financiera no cumpla oportunamente con sus obligaciones.
Artículo 5
Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, el
constituyente deberá entregar a éste al momento de la constitución del
fideicomiso mercantil, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de los informes suscritos por los miembros de la
Comisión Especial de Calificación de Activos de Riesgo de la
institución financiera y presentados a la Superintendencia de Bancos;
b) Nómina actualizada de las personas naturales y jurídicas vinculadas
y relacionadas con el constituyente correspondiente al último
trimestre, así como el detalle de los niveles de concentración de
cartera de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero.
La información a las que se refieren las letras a) y b) precedentes
será presentada con saldos cortados a marzo 31, junio 30,
septiembre 30 y diciembre 31 de cada año, debiendo este último
contener el dictamen de los auditores externos, inclusive las
observaciones realizadas por la Autoridad de Control; y,
c) Copia certificada del informe anual elaborado por la Auditoría
Externa de la institución y su información suplementaria de respaldo,
que deberá incluir las recomendaciones de control interno, con corte
al 31 de diciembre de cada año y ser entregada durante el primer
trimestre del año inmediato posterior. Esto, sin perjuicio que el
fiduciario mercantil requiera informes auditados a otra fecha.
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 15.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Los informes arriba indicados serán entregados, junto con sus reportes y
medios magnéticos correspondientes, en los mismos plazos que
establece la Superintendencia de Bancos, esto es, máximo 20 días
posteriores a las fechas antes mencionadas.
Artículo 6
Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, cada
vez que la institución financiera transfiera activos al fideicomiso mercantil
de garantía incluso cuando se trate de sustitución de activos, deberá
entregar al fiduciario mercantil, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Certificación juramentada del representante legal del constituyente
dando fe de la veracidad y autenticidad de los títulos valores, de los
documentos crediticios y demás activos que entrega, bajo prevención
de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de las que
pueda ser sujeto; y,
b) Certificación de que ha retenido y pagado los impuestos de ley sobre
los activos transferidos al fideicomiso mercantil.
Artículo 7
La institución financiera transferirá en fideicomiso mercantil en respaldo
de operaciones con el Banco Central los siguientes tipos de activos:
a) Documentos de Cartera con su aval y responsabilidad, que incluyan
sus habilitantes y respectivos colaterales. Esta cartera deberá ser
calificada como A o B de acuerdo a la calificación de la
Superintendencia de Bancos; para lo cual
las instituciones
financieras primero entregarán la cartera calificada como “A” y si
resultare insuficiente, entregarán la cartera calificada como “B”. Se
exceptúan expresamente aquellos documentos de cartera
considerados como créditos vinculados;
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
b) Títulos valores emitidos por el Estado Ecuatoriano, adquiridos en el
mercado secundario; títulos valores emitidos por el Banco Central del
Ecuador; obligaciones de la Corporación Financiera Nacional; y, títulos
valores emitidos por otros Estados soberanos, estos últimos con
calificación de al menos BBB- en la escala de Standard & Poor’s o su
equivalente en otras escalas y que cuenten con mercado para su
realización;
c)
Títulos valores emitidos por instituciones del exterior, con calificación de
al menos Baa3- en la escala de Moody’s o su equivalente en otras
escalas, emitido por una calificadora internacional y que cuenten con
mercado para su realización;
d) Bienes inmuebles propios o de terceros, conforme al avalúo realizado
por el Banco Central o aceptado por éste;
*e) Las instituciones financieras podrán constituir el fideicomiso mercantil de
garantía con depósitos en efectivo, que equivaldrán en todo momento al
menos el 100 por ciento del monto solicitado por la institución financiera,
el cual no podrá exceder del cupo que le fuere asignado; y,
*Literal e) incluido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
** f) Otros activos que determine el Banco Central, siempre y cuando sean de
alta liquidez en el mercado nacional o internacional y tengan un precio de
mercado claramente determinado.
**Literal reordenado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Artículo 8
Los documentos de cartera fideicomitidos serán calificados por el
fiduciario mercantil de conformidad con los parámetros establecidos por el
Directorio del Banco Central del Ecuador.
Artículo 9
Las instituciones del sistema financiero deberán contemplar en los
contratos de mutuo o préstamo, así como en los contratos accesorios que
contengan fianza, prenda, hipoteca u otra garantía suficiente,
disposiciones a través de las cuales, tanto el deudor principal o codeudor
solidario, así como los fiadores personales o reales y los deudores
hipotecarios o prendarios, aceptan las cesiones de crédito y cesiones de
garantías o cauciones que su acreedor primigenio u originario efectúe a
favor de un tercero, así como las cesiones posteriores a ésta.
Artículo 10
Los activos determinados en las letras b) y c) del artículo 7 anterior, serán
recibidos y valorados por el fiduciario de acuerdo a las instrucciones que
para el efecto le señale el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.1
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 11
El valor de los activos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 7
precedente, tomará en cuenta siempre el saldo vigente de capital de esos
documentos a la fecha de recepción. No se computarán los intereses
correspondientes a estos documentos.
Artículo 12
En el caso de garantías sobre títulos, éstos tendrán carácter revolvente,
de forma tal que por lo menos veinte días antes del vencimiento de los
dividendos respectivos, los mismos sean devueltos a la institución
financiera previa sustitución con otros títulos que tengan vencimiento en
fechas posteriores o con activos autorizados y aceptados por el Banco
Central, que reúnan las mismas o mejores condiciones que los títulos a los
que sustituyen.
Artículo 13
El fiduciario mercantil informará al Banco Central sobre los valores y
documentos transferidos al patrimonio autónomo, que resulten de aplicar
las disposiciones anteriores del presente Capítulo y las del contrato
suscrito para el efecto. El fiduciario mercantil tendrá como obligación
principal, en todo tiempo, exigir al constituyente que mantenga en el
fideicomiso mercantil bienes que representen el valor vigente de dichos
documentos.
Artículo 14
La custodia y administración de los documentos fideicomitidos serán de
responsabilidad exclusiva del fiduciario mercantil.
Artículo 15
Los gastos, comisiones y tributos que demande el fideicomiso mercantil,
por su constitución, administración y ejecución deberán ser satisfechos
por el constituyente.
Artículo 16
El fiduciario mercantil notificará al Banco Central y a la institución
financiera constituyente el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones asumidas por la institución financiera en el contrato de
fideicomiso mercantil de garantía. Recibida la comunicación de la
fiduciaria, el Banco Central del Ecuador notificará a la institución
financiera para que regularice tal situación en el lapso de tres días
laborables.
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.2
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
De no hacerlo, el Banco Central suspenderá a la entidad como Institución
Autorizada Ecuatoriana hasta que regularice tal situación.
Artículo 17
Facúltese al Director General Bancario para que conozca y resuelva,
caso por caso, los pedidos de rehabilitación que presenten las
instituciones financieras que hayan sido suspendidas para operar como
Instituciones Autorizadas Ecuatorianas, siempre y cuando se haya
superado el motivo que ocasionó la suspensión.
Artículo 18
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las instituciones
financieras podrán respaldar las operaciones cursadas a través de este
mecanismo, entregando directamente depósitos en efectivo que serán
ingresados en una cuenta especial en el Banco Central por el equivalente
al 100% de las referidas operaciones.
Artículo 19
En el evento que las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas incumplan
con la cancelación de sus obligaciones que se deriven de su participación
en los Convenios de Créditos Recíprocos y Acuerdos de Pago ALADI, en
la fecha en que se deba contabilizar el Aviso de Débito del exterior, el
Banco Central suspenderá definitivamente a la institución de que se trate
para que opere a través del Convenio e iniciará las acciones de que se
halle asistido, sin perjuicio de que se notifique a la Superintendencia de
Bancos sobre tal incumplimiento.
Cuando las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas, incumplan con la
cancelación de sus obligaciones derivadas de la participación en los
convenios y anexos, los clientes deberán cumplir sus obligaciones
directamente al Banco Central, cancelando en efectivo el valor
correspondiente, más los respectivos intereses de ser el caso. Verificado
esto, el Banco Central autorizará al fiduciario la devolución de las
garantías que respaldan estas operaciones en las proporciones debidas.
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.3
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
*CAPÍTULO III
METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS GARANTÍAS”
*(Capitulo incorporado por Reg. 088-2001 de Sep./12/2001)
Sección I
Títulos valores
Artículo 1
Para la valoración de los títulos emitidos y/o avalados por el Estado
ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que se
negocien en los mercados internacionales; títulos valores emitidos por
otros Estados Soberanos; y, títulos valores emitidos por instituciones del
exterior, se tomará como referencia su precio en el mercado
internacional, en caso de haberlo, proporcionado semanalmente por la
Dirección de Inversiones del Banco Central del Ecuador.
Para el caso de títulos emitidos por el Estado ecuatoriano que no cuenten
con un precio referencial, estos títulos serán descontados considerando
el rendimiento de los bonos del Estado ecuatoriano que se negocien en
los mercados internacionales, vigente en la semana de la valoración, el
mismo que será proporcionado por la Dirección de Inversiones del Banco
Central del Ecuador.
No podrán ser recibidos aquellos títulos valores emitidos por otros
Estados Soberanos que no cuenten con un precio referencial.
*Artículo 2
Tratándose de títulos valores emitidos y/o avalados por el Estado
ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que se
emitan y negocien en el mercado doméstico, y de obligaciones emitidas
por la Corporación Financiera Nacional, se tomará su precio de
negociación en las Bolsas de Valores. De no encontrarse publicado el
precio de un título por las Bolsas de Valores del país, se solicitará a éstas
su cálculo y publicación respectiva.
*Artículo sustituido según Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007.
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.4
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Sección II
Documentos de Cartera
Artículo 1
A fin de determinar la idoneidad de las garantías, el fiduciario deberá
observar lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Sección I
(Categorización de las garantías) del Capítulo I (Categorización y
valoración de las garantías adecuadas) del Subtítulo IV (De las garantías
adecuadas) del Título VII (De los activos y de los límites de crédito) de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de
Junta Bancaria.
Artículo 2
Para la calificación de la cartera que las entidades financieras transferirán
al fideicomiso mercantil de garantía, en respaldo de las operaciones
cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos
Recíprocos, el fiduciario deberá cumplir con el procedimiento que se
indica a continuación:
1. Se recibirá mensualmente de las instituciones financieras una base
de datos que contenga los parámetros utilizados para la calificación
de activos de riesgo, conforme a lo establecido por la
Superintendencia de Bancos.
*2. Para cada sujeto de crédito, cuyo documento se entrega acreditándolo
como deudor, se obtendrán de los Burós de Información Crediticia
todas las calificaciones y montos adeudados con las instituciones del
sistema financiero ecuatoriano.
** Numeral sustituido según Regulación 014-2010 de julio 29/2010
3.
Sobre la base de la información de los *”Burós de Crédito”, se
obtendrá el promedio ponderado de la calificación de cada deudor; en
donde, la ponderación o el peso será el saldo adeudado por vencer
que el sujeto de crédito reporte a cada institución financiera. Para
calcular la calificación promedio ponderada de los “Burós de Crédito”
(en adelante, calificación numérica ponderada), se asignarán los
siguientes valores numéricos a las respectivas categorías:
*Frases sustituidas según Regulación 014-2010 de 29 de julio de 2010
Actualización # 140: julio 29/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.5
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
CATEGORÍA
CALIFICACIÓN
Créditos de Riesgo Normal
Créditos con Riesgo Potencial
Créditos Deficientes
Créditos de Dudoso Recaudo
Pérdidas
A
B
C
D
E
CALIFICACIÓN
NUMÉRICA
1
2
3
4
5
4. En caso que la calificación numérica ponderada resultante presente
valores decimales, se aplicará la siguiente tabla:
CALIFICACIÓN
A
B
C
Directorio
E
CALIFICACIÓN NUMÉRICA
PONDERADA - RANGOS
1
1.50
2.50
3.50
4.50
1.49
2.49
3.49
4.49
5
5. Se comparará la calificación
financiera con la calificación
proceso de homologación de
Crédito”. Para la calificación
asimilará la de mayor valor.
CALIFICACIÓN
NUMÉRICA
PONDERADA
FINAL
1
2
3
4
5
numérica asignada por la entidad
numérica ponderada resultante del
la información de los **“Burós de
del documento correspondiente, se
***Frase sustituida según Regulación 014-2010 de 29 de julio de 2010
6. En el evento que existan deudores únicos, se verificará con la
Superintendencia de Bancos si dichos sujetos de crédito han sido
reportados como vinculados al Organismo de Control, a la fecha de
evaluación del sujeto de crédito por parte del Fiduciario. En caso de
confirmarse la vinculación por parte de la Superintendencia de
Bancos, la valoración asignada a las operaciones de los sujetos de
crédito vinculados será de cero y deberán ser devueltas a las
entidades financieras respectivas.
Actualización # 052 septiembre 13/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.6
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
7.
Luego de homologada la calificación de la Central de Riesgos
(numeral 5), se aplicará la siguiente ponderación sobre el saldo del
capital vigente, neto de provisiones de la operación de crédito:
CATEGORÍA
CALIFICACIÓN
Créditos de Riesgo Normal
Créditos con Riesgo
Potencial
Créditos Deficientes
Créditos de Dudoso
Recaudo
Pérdidas
8.
PONDERACIÓN
A (1)
B (2)
100%
99%
C (3)
D (4)
95%
60%
E (5)
0%
Sobre el valor obtenido en el numeral 7, el Fiduciario aplicará la
siguiente tabla, a fin de calificar a los deudores de conformidad con el
tipo de garantía que ampara los documentos de crédito:
TIPO DE GARANTIA
PONDERACIÓN
Cartas de crédito y avales internacionales
100%
Hipotecaria / Leasing hipotecario
Prenda industrial / Leasing prendario
Prenda comercial
Firmas
Sin garantía
100%
100%
95%
60%
0%
En los casos en que la cartera a recibir en garantía se encuentre
garantizada con cartas de crédito y avales internacionales, se aplicará el
porcentaje del 100% referido en el cuadro anterior siempre que
corresponda a avales de instituciones financieras cuya calificación de
riesgo no sea menor a las siguientes, de conformidad con la
categorización de corto plazo como sigue:
Actualización # 052 septiembre 13/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.7
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Standard & Pors Services
Moody’s Investors Service
Fitch Ibca Internacional Credit Rating Agency
A1
P1
F1
La cartera con colaterales de instituciones con un nivel de riesgo menor al
referido no será recibida.
Tratándose de cartera con leasing hipotecario y leasing prendario, el valor
del bien que deberá aplicarse para esta ponderación será el saldo
residual de los bienes, siempre que éste sea inferior al avalúo de tales
bienes. En caso contrario no se recibirán operaciones de este tipo.
La aplicación de la ponderación de 60% se realizará siempre que el
sujeto garante de la operación no presente calificación crediticia inferior a
“B” en los “Burós de Crédito”, caso contrario la cartera será devuelta a la
entidad financiera.
***Frase sustituida según Regulación 014-2010 de 29 de julio de 2010
Para aquellos casos en que dos o más garantías respalden una misma
operación, cada una de estas será valorada de acuerdo a los porcentajes
señalados en el cuadro anterior. En estas operaciones, cuando existan
garantías sobre firmas, se aplicará el porcentaje del cuadro anterior
(60%) sobre el saldo no cubierto por las otras garantías.
En caso que una misma garantía amparase varias operaciones, se
deberá constatar que dicha garantía sea abierta, caso contrario las
operaciones sin cobertura se ubicarán en la categoría “Sin Garantía”.
9 Subsecuentemente, se obtendrá la relación monto de la cartera y demás
activos valorados de acuerdo con estos procedimientos / saldo vigente de
capital de las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y
Convenios de Créditos Recíprocos. Se deberá verificar que esta relación
equivalga en todo momento al menos al * 125 por ciento del saldo
comprometido o cupo disponible de la institución financiera en las
operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de
Créditos Recíprocos, según sea el caso.
* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Actualización # 140 diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.8
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 3
A nivel global, no más del 20% de las operaciones de una misma
institución financiera podrán estar respaldadas con firmas. Este
porcentaje será del 30% para aquellos bancos que operen bajo la
modalidad de scoring, de conformidad con la definición realizada para el
efecto por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4
Para la valoración de los documentos de cartera entregados en garantía,
se tomará en cuenta únicamente el saldo vigente de capital de esos
documentos a la fecha de recepción, sin considerar los intereses
devengados y no cobrados.
Sección III
Bienes inmuebles
Artículo 1
Los bienes inmuebles propios o de terceros, que las instituciones
financieras transfieran al patrimonio autónomo del fideicomiso mercantil
de garantía, serán avaluados por la fiduciaria o por peritos contratados
por ésta, a costo de la institución financiera.
Una vez realizado el avalúo, éste será comunicado al Banco Central del
Ecuador para su aceptación.
Artículo 2
En tal sentido, el fiduciario deberá actualizar anualmente mediante
muestreo el avalúo de un 20% del valor de los bienes inmuebles
incorporados al patrimonio autónomo, de tal manera que en un período
de cinco años se haya actualizado los avalúos de la totalidad de los
bienes. El resultado del muestreo deberá ser extrapolado al resto de
bienes no revisados, siempre que tal asimilación sea técnicamente
factible. En casos en que ello no fuere posible, será necesario realizar
un reavalúo de un porcentaje más alto del saldo de los bienes o de su
totalidad.
Los costos derivados de esta valoración deberán ser
absorbidos por la entidad financiera.
En caso de que el resultado del muestreo evidencie una deficiencia de
garantías, ésta deberá ser ajustada por la institución financiera, no
obstante, en caso de que se refleje una garantía superior al 125%, se
podrá liberar garantías siempre y cuando se valore la totalidad de los
bienes, a costo de la institución financiera.
* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Actualización # 140 diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.9
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
De existir cualquier discrepancia con respecto al proceso de
extrapolación, la entidad financiera podrá solicitar se realice el avalúo de
aquellos bienes no cubiertos en el muestreo. El costo de esta revisión
deberá ser cubierto por la institución financiera.
Para la realización de los avalúos, se podrá contratar los servicios de
peritos especializados, no obstante, el costo de este avalúo deberá ser
cubierto por la institución financiera.
Actualización # 052 septiembre 13/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*16.10
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
*CAPÍTULO IV METODOLOGÍA PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS DE
OPERACIÓN A LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE
OPERAN POR MEDIO DEL CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS
RECÍPROCOS DE LA ALADI
*Capitulo incorporado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010
Artículo 1.
La Dirección de Riesgos de acuerdo con la presente metodología,
calculará y asignará a las Instituciones Financieras Autorizadas
Ecuatorianas el cupo y plazo sobre el cual pueden emitir cartas de
crédito, letras y pagarés avalados en operaciones por medio del Convenio
de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2.
Para la determinación del cupo de operación a ser asignado a cada
institución financiera, se considerará los siguientes factores:
El nivel total de exposición del Banco Central del Ecuador, que será el
equivalente al monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el
Banco Central del Ecuador dentro del mecanismo ALADI.
El patrimonio técnico constituido de cada institución financiera a la última
fecha disponible, según la información reportada por la Superintendencia
de Bancos y Seguros en su página web.
Artículo 3.
El cupo máximo de operación que otorga el Banco Central del Ecuador
será distribuido entre las instituciones financieras, bajo el control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros, autorizadas para operar bajo
este mecanismo de la siguiente manera:
El cupo a ser asignado a cada institución se obtendrá considerando la
menor calificación de riesgo de la entidad, conforme a la última
publicación efectuada por la Superintendencia de Bancos y Seguros en
su página web.
Ninguna institución financiera podrá tener un cupo de operación superior
al 20% del monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el
Banco Central del Ecuador dentro del mecanismo de ALADI.
El cupo máximo de operación de una institución financiera no podrá
superar el monto correspondiente al porcentaje de su patrimonio técnico
constituido, bajo el siguiente esquema:
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.11
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
CALIFICACIÓN DE
RIESGO
AAA
AA
A
BBB
BB
B
C
D
E
Artículo 4.
% MÁXIMO DEL
PTC
35%
30%
25%
20%
15%
10%
0%
0%
0%
Los cupos máximos de las instituciones financieras se ajustarán en
función de su cupo disponible, que es la diferencia entre el cupo asignado
vigente y el monto realmente utilizado a la fecha del reajuste de los
cupos. El nuevo cupo máximo de cada institución será igual al cupo
máximo vigente restado una proporción del cupo disponible, proporción
que es el resultado de la exposición total del Banco Central del Ecuador
menos 1.
Donde:
Artículo 5.
La Dirección de Riesgos reportará de manera mensual a la Dirección de
Servicios Bancarios Internacionales, los cupos asignados a cada
institución financiera autorizada para operar por medio del Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI. Por su parte, la Dirección de
Servicios Bancarios Internacionales reportará mensualmente a la
Dirección de Riesgos los montos utilizados por cada institución
autorizada.
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*17.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
**CAPÍTULO V MECANISMOS DE SOLUCIÓN
* Capitulo reenumerado por Reg. 088-2001 de septiembre 12 de 2001
** Capitulo reenumerado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010
Sección I
Solución de obligaciones de las instituciones financieras en
saneamiento a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos o en
proceso de liquidación forzosa.
Artículo 1
El Directorio del Banco Central del Ecuador, en cada caso, autorizará al
Gerente General del Banco Central del Ecuador para recibir bienes
inmuebles en dación en pago de las instituciones financieras sometidas a
procedimiento de saneamiento o en proceso de liquidación forzosa, como
un mecanismo para solucionar las obligaciones insolutas que mantienen
con el Banco Central. Por excepción, calificada por su Directorio, el
Banco Central del Ecuador podrá recibir, bajo el mismo mecanismo, los
siguientes bienes: muebles, automotores y obras de arte.
Artículo 2
Los bienes inmuebles que en cada caso se autorice recibir al Banco
Central del Ecuador, podrán ser transferidos a la Institución en forma
directa o a través de fideicomisos mercantiles; en este último caso,
podrán estar representados en cuotas de participación fiduciaria.
Artículo 3
Los automotores que se proponga entregar en dación en pago
corresponderán a modelos de los tres últimos años y, adicionalmente, su
recepción deberá justificar y satisfacer una necesidad institucional del
Banco Central del Ecuador, la cual será determinada, en forma previa al
avalúo, por la Gerencia General del mismo, previo informe al Directorio del
Banco Central del Ecuador.
En el caso de las obras de arte, y previa a la valoración de las mismas, la
Dirección de Programas Culturales del Banco Central del Ecuador deberá
recomendar su recepción, previo informe al Directorio del Banco Central
del Ecuador.
La recepción de tales bienes será autorizada, en cada caso, por el
Directorio del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 140: diciembre 28/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.1
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Artículo 4
Los avalúos de los bienes ofrecidos en dación en pago por parte de las
instituciones financieras sometidas a procedimiento de saneamiento o de
liquidación forzosa, con excepción de las obras de arte que las realizará
exclusivamente el Banco Central del Ecuador, serán efectuados por
técnicos especializados designados de acuerdo a la naturaleza del bien,
por el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos
o la institución financiera en liquidación forzosa, según el caso.
En el evento de existir discrepancias entre los avalúos realizados por los
peritos designados por el Banco Central del Ecuador y la Agencia de
Garantía de Depósitos o la institución financiera en liquidación forzosa,
según corresponda, la Superintendencia de Bancos designará un perito
avaluador que tendrá el carácter de dirimente.
Artículo 5
Para la recepción del bien o los bienes por parte del Banco Central del
Ecuador, el informe presentado por el perito designado por éste deberá
contener, necesariamente, la recomendación de aceptar el referido bien
en consideración a argumentos técnicos, comerciales y de riesgos
relacionados a los bienes avaluados.
Artículo 6
Previo a instrumentar la dación en pago, el Banco Central deberá
analizar la situación jurídica de los bienes y revisar cualquier hecho
subsecuente que pudiere afectar el dominio y/o limitación de los mismos.
La revisión del contrato de dación en pago y de los correspondientes
fideicomisos, deberá ser efectuada por la Asesoría Legal del Banco
Central del Ecuador.
Artículo 7
Los gastos y costos de transferencia de los bienes a favor del Banco
Central del Ecuador, en cualquier momento, deberán ser asumidos por
las instituciones financieras sometidas a procedimiento de saneamiento o
en proceso de liquidación forzosa, en los siguientes términos:
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.2
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
a) Mediante el pago directo en las instancias correspondientes; o,
b) En caso de no contar con recursos necesarios para cancelar estos
valores, el Banco Central del Ecuador, de manera excepcional, podrá
anticiparlos con cargo a una cuenta deudora de la entidad, que deberá
ser cancelada prioritariamente mediante la dación en pago.
En caso que la dación en pago se instrumente mediante la cesión de
cuotas de participación fiduciaria, los costos que demande la
administración de los correspondientes fideicomisos, así como los
impuestos que debieran honrarse, serán por cuenta de la institución
financiera deudora o de la Agencia de Garantía de Depósitos, según el
caso.
“Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente, a aquellos
patrimonios autónomos en los cuales el Banco Central del Ecuador sea el
único beneficiario. En este caso, el costo de administración de los
Fideicomisos así como los impuestos que debieran honrarse serán
asumidos por el Banco Central del Ecuador.”
(Párrafo aumentado según Regulación N° 140-2007 de 12-04-2007)
Artículo 8
La recepción física de los bienes se realizará mediante la suscripción de
la respectiva acta de entrega-recepción, debiendo la Administración del
Banco Central tomar control inmediato y solicitar las medidas de
seguridad que fueren del caso. En el evento que los bienes entregados
en dación en pago se encontraren ocupados por la entidad deudora, la
Administración del Banco Central solicitará su inmediata desocupación o
podrá suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento, siempre y
cuando fuere conveniente a los intereses del Banco Central del Ecuador.
En caso que la dación en pago opere mediante la entrega directa de
bienes inmuebles, la institución financiera deudora deberá presentar un
certificado actualizado del Registrador de la Propiedad que acredite que
el bien materia de la dación en pago está registrado a nombre del Banco
Central del Ecuador y que no soporta gravamen alguno. Cuando la
dación en pago se verifique mediante la cesión de cuotas de participación
fiduciaria, la institución financiera deudora deberá acompañar el
correspondiente certificado expedido por el Registrador de la Propiedad
que demuestre que el bien se halla registrado a nombre del respectivo
fideicomiso y que no soporta gravamen alguno; y, adicionalmente, el
fiduciario deberá entregar la o las escrituras públicas de constitución del
fideicomiso mercantil en la cual deberá constar la anotación o
marginación de la cesión respectiva, de conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Notarial. Tales certificaciones y/o escrituras públicas
se anexarán al acta de entrega-recepción de que trata el presente
artículo.
Actualización # 087: Abril 12/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.3
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Cuando fuere necesario, se incorporará un inventario que singularice los
bienes comprendidos en la dación en pago y el estado en que se
encuentren, que en ningún caso será diferente al que conste en los
avalúos.
Artículo 9
Los abonos que se realicen por la aplicación del presente mecanismo de
pago, se imputarán en primer término a las obligaciones que mantengan
en el Banco Central por operaciones de crédito, y, luego, a las de
convenios de pago y crédito recíprocos con la ALADI.
Artículo 10
La aplicación contable se efectuará en la fecha en que las instituciones
financieras deudoras a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos o
en proceso de liquidación forzosa, entreguen al Banco Central del
Ecuador los respectivos contratos de dación en pago debidamente
perfeccionados.
Tratándose de bienes inmuebles entregados
directamente al Banco Central del Ecuador, tal aplicación contable se
efectuará cuando la institución financiera deudora entregue al Banco
Central copias certificadas de la o las escrituras públicas que contengan
las daciones en pago, considerándose para el efecto que la generación
de intereses originados en las deudas insolutas, se calcularán hasta la
fecha de la tradición del dominio, es decir, la fecha de inscripción en el o
los Registros correspondiente del título traslativo de dominio. Tratándose
de la cesión de derechos de beneficiario y/o cuotas de participación
fiduciaria, para efectos de la aplicación contable, el deudor deberá
entregar copias certificadas de la o las escrituras públicas que contengan
las daciones en pago, con la certificación de haberse tomado nota de la
cesión respectiva al margen de la escritura de constitución del fideicomiso
mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley
Notarial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 del
Reglamento sobre Negocios Fiduciarios expedido por el Consejo Nacional
de Valores, considerándose que la deuda insoluta generará intereses
hasta la fecha de dicha marginación.
Actualización: # 061 julio 22/2002
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.4
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Para fines de verificación y control, la Administración del Banco Central
del Ecuador requerirá de las instituciones financieras deudoras, la
suscripción de las correspondientes actas de entrega – recepción; así
como, la entrega del certificado actualizado del Registro de la Propiedad
pertinente, que acredite que el bien materia de la dación en pago se
encuentra registrado a nombre del Banco Central del Ecuador y que no
soporta gravamen alguno. Cuando la dación en pago se verifique
mediante la cesión de cuotas de participación fiduciaria, la institución
financiera deudora deberá acompañar el correspondiente certificado
expedido por el Registrador de la Propiedad que demuestre que el bien
se encuentra registrado a nombre del respectivo fideicomiso y que no
soporta gravamen alguno; y, el acta de entrega – recepción respectiva
suscrita conjuntamente por el cedente y el fiduciario.
*(Artículo sustituido por Reg. 100-2002 de julio 17/2002)
Artículo 11
El Banco Central del Ecuador, por los pagos y/o abonos realizados bajo
este mecanismo, o en aquellos casos donde se determine la existencia de
un exceso en el nivel de garantías, podrá entregar a las instituciones
financieras en saneamiento o en proceso de liquidación forzosa, en
devolución, la cartera endosada o cedida al Banco Central o a los
fideicomisos mercantiles de garantía, debiendo mantener una cobertura
real no inferior al 140% del saldo adeudado, de conformidad con el
mecanismo de valoración de cartera adoptado por Banco Central del
Ecuador.
Artículo 12
La Gerencia General deberá conformar la Unidad de Administración de
Activos en Quito y Guayaquil, que será la encargada de la administración
de los activos que se reciban en razón del mecanismo de dación en pago
y de su enajenación. A esta Unidad se deberá incorporar la Auditoría de
la Institución.
La enajenación de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago
requerirá, en cada caso, de la autorización previa del Directorio del Banco
Central del Ecuador.
Actualización # 061: julio 22/2002
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
17.5
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
La administración y realización de los activos recibidos por el Banco
Central del Ecuador se realizará al amparo de lo previsto en el
Reglamento de Bienes del Sector Público y en el Reglamento de
Administración de Activos expedido por el Directorio del Banco Central
del Ecuador el 16 de mayo de 2000, y las reformas que se introduzcan a
dichos cuerpos normativos.
Artículo 13
Los activos entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador
podrán ser transferidos a un fideicomiso mercantil o encargo fiduciario.
Se faculta al Gerente General del Banco Central a definir los términos del
contrato del encargo o del fideicomiso mercantil de que trata este artículo,
previo informe al Directorio del Banco Central del Ecuador.
Artículo 14
El Directorio del Banco Central del Ecuador en cada caso autorizará al
Gerente General de la Institución a recibir bienes inmuebles en dación en
pago de las instituciones financieras sometidas a procesos de
saneamiento a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos o en
proceso de liquidación forzosa, de conformidad con las disposiciones y
lineamientos de la presente sección.
Artículo 15
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador deberá informar al
Directorio, en forma mensual, sobre la recuperación financiera de las
acreencias del Banco Central, que se solucionen a título de dación en
pago comprendidas en el presente mecanismo.
Actualización # 061: julio 22/2002
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
18.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Sección II
Solución de obligaciones de otros deudores
Artículo 1
El Directorio del Banco Central del Ecuador autorizará al Gerente General
de la Institución, en cada caso, a recibir bienes en dación en pago para
solucionar obligaciones de deudores distintos de los mencionados en la
Sección I del presente Capítulo, siempre que tales propuestas provengan
de:
a)
Instituciones financieras que hayan sido capitalizadas por una
institución financiera del Estado o cuyo capital es de propiedad de
una entidad del Estado;
b)
Deudores que no sean instituciones financieras y que propongan la
entrega de bienes a cambio de la cartera de propiedad del Banco
Central del Ecuador, la transferida directamente a esta Entidad por
las instituciones del sistema financiero, así como aquella que forma
parte de los fideicomisos mercantiles de garantía a favor del Banco
Central del Ecuador.
Para acceder al mecanismo de dación en pago previsto en este artículo,
las instituciones financieras señaladas en la letra a) no deben tener en su
patrimonio participación del sector privado.
Artículo 2
El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará, en cada caso,
las proporciones en las que el Banco Central recibirá de los deudores
mencionados en el artículo anterior, bienes en dación en pago y efectivo o
numerario.
Artículo 3
Todos los costos que demande la instrumentación y perfeccionamiento de
las daciones en pago previstas en la presente Sección, estarán a cargo
de los deudores correspondientes.
Artículo 4
Para la valoración, recepción, administración y enajenación de los bienes
que el Banco Central del Ecuador reciba de los deudores referidos en el
artículo 1 de la presente Sección, se observarán, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones que constan en la Sección I del presente
Capítulo.
Actualización # 041: Enero 23/2001
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
19.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO IV
Artículo 1
La presentación de la solicitud de dación en pago al Banco Central del
Ecuador, no implica necesariamente la aceptación de la misma por parte
del Banco Central ni libera a las entidades u otros deudores del
cumplimiento de sus obligaciones en las fechas de vencimiento previstas.
*Artículo 2
Previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros para
registrarlos como activos fijos los bienes adjudicados o recibidos por
dación en pago de obligaciones de la entidad, el Directorio del Banco
Central del Ecuador, en las condiciones que establezca para el efecto,
podrá autorizar a la Gerencia General de la Institución, entregar en
comodato precario o préstamo de uso a favor de una entidad del sector
público, tales bienes.
*Artículo sustituido por Regulación N° 155-2008 de 29 de enero de 2008.
Artículo 3
El Banco Central queda facultado para constituir negocios fiduciarios con
aquellos bienes que reciba en dación en pago, o recibirlos por intermedio
de un fideicomiso mercantil, a fin de que el fiduciario se encargue del
manejo, administración y realización de dichos activos. Los términos del
contrato del encargo o del fideicomiso mercantil serán autorizados por el
Gerente General del Banco Central.
Actualización # 098: enero 29/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
20.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES DE CREDITO DEL BANCO CENTRAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
Artículo 2
Facúltese al Gerente General del Banco Central del Ecuador para que
autorice la resciliación de los contratos de fideicomiso mercantil suscritos
por las instituciones del sistema financiero, a favor del Banco Central,
siempre que tales patrimonios autónomos no estén garantizando
obligaciones para con esta Entidad, ya por operaciones de crédito, ya por
operaciones de comercio exterior instrumentadas a través del Convenio
de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los contratos de
fideicomiso mercantil de garantía suscritos por las instituciones del
sistema financiero a favor del Banco Central del Ecuador, podrán ser
reformados a fin que los patrimonios autónomos garanticen las
operaciones de comercio exterior que tales instituciones instrumenten a
través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Los términos del contrato de fideicomiso mercantil de garantía serán
dados a conocer por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador
a las instituciones del sistema financiero.
Artículo 3
Se autoriza al Banco Central del Ecuador a modificar los contratos de
fideicomiso inmersos en el presupuesto que prevé el último inciso del Art.
7, letra b) de este Capítulo, a efectos de que éste asuma, a partir de la
fecha de instrumentación de tal reforma, los costos de administración e
impuestos de los patrimonios autónomos.”
(Artículo aumentado según Regulación N° 140 de 22-04-2007)
Actualización # 087: abril 12/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*20.1
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
** CAPÍTULO VI
OPERACIONES SUCRE
* Capítulo incluido por Reg. 011-2010 de julio 2 de 2010.
** Capítulo reenumerado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.
Artículo1.
El Directorio del Banco Central del Ecuador autoriza al Banco Central del
Ecuador para que permita a las instituciones financieras públicas y
privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las
cooperativas de ahorro y crédito controladas por el Ministerio de Inclusión
Económica y Social, que mantengan cuenta corriente activa en el Banco
Central del Ecuador, la realización de operaciones de comercio exterior,
canalizados a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de
Pagos, (SUCRE).
Artículo 2.
Para realizar dichas operaciones, las instituciones financieras públicas y
privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y las
cooperativas de ahorro y crédito controladas por el Ministerio de Inclusión
Económica y Social, deberán haber obtenido la autorización del Banco
Central del Ecuador que les acredite actuar como instituciones
Autorizadas Ecuatorianas.
***Artículo 3.
El Banco Central del Ecuador procesará las transferencias por
importaciones o exportaciones instrumentadas con órdenes de pago
realizadas a través del Sistema SUCRE, a favor de personas naturales o
jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas oficialmente por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas
Internas, por haberse detectado inconsistencias en sus operaciones de
comercio exterior y tributarias, respectivamente.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que
fueren reportadas, regularicen su situación con el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas y estas instituciones
comuniquen del particular al Banco Central del Ecuador, dichas personas
naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar
efectuando transferencias por el Sistema SUCRE.
*** Artículo sustituido por Reg. 045-2013 de 6 de agosto de 2013.
*****Artículo 4. En las transferencias receptadas a través de l Sistema SUCRE,
por concepto
de exportaciones instrumentadas con órdenes de
pago, la institución financiera receptora, en forma previa a
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*20.2
TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
acreditar los recursos al beneficiario final de la operación, deberá exigir al
exportador el (los) número(s) de la(s) declaración(es) aduanera(s), DAE,
correspondiente(s) y, consultar en el Sistema ECUAPASS del Servicio
Nacional de Aduana, SENAE, que la(s) misma(s) conste(n) con el
“ESTADO REGULARIZADA”, y que los valores correspondan a la
transferencia que el cliente recibe.
En las transferencias por pagos anticipados, la institución financiera
deberá asegurarse que el exportador presente posteriormente la(s)
declaración(es) aduanera(s) de exportación, DAE, y los documentos de
acompañamiento correspondientes, que respaldan la exportación.
***** Artículo incluido por Reg. 044-2013 de 26 de julio de 2013.
****Artículo 5.
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá los
reglamentos y manuales que permitan viabilizar las operaciones de que
trata este Capítulo.
**** Artículo reenumerado por Reg. 044-2013 de 26 de julio de 2013.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
*PRIMERA:
El Banco Central del Ecuador, en coordinación con el Servicio Nacional
de Aduana y el Servicio de Rentas Internas, en el plazo de hasta treinta
días, establecerán la periodicidad de los reportes referidos en la presente
Regulación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central del Ecuador aplicará el
presente control, sobre la base de las listas de personas naturales o
jurídicas privadas que a la presente fecha dispone esta Institución y que
le fueron remitidas oficialmente por el Servicio Nacional de Aduana y el
Servicio de Rentas Internas, por haber presentado inconsistencias en sus
operaciones de comercio exterior y tributarias, respectivamente.
* Disposición Transitoria incluida por Reg. 043-2013 de 5 de junio de 2013.
**SEGUNDA:
En el caso de las transferencias correspondientes a exportaciones que
tengan pagos parciales realizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente disposición, las instituciones financieras en forma previa a su
aceptación, deberán solicitar a sus clientes la presentación de copias de
las DAEs respectivas y verificar que estén registradas en el Sistema
ECUAPASS.
** Disposición Transitoria incluida por Reg. 044-2013 de 26 de julio de 2013.
Actualización # 162: julio 26/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 21.0
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este
Nº
793
799
801
909
916
919
946
952
956
957
958
970
971
972
980
990
991
993
1.007
1.019
FECHA DE EXPEDICIÓN
1992 06 09
1992 06 19
1992 06 19
1994 12 20
1995 01 10
1995 03 09
1995 09 28
1995 11 27
1995 12 05
1995 12 12
1995 12 12
1996 03 05
1996 03 07
1996 03 19
1996 05 13
1996 07 16
1996 07 16
1996 08 01
1997 10 06
1998 05 12
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del
expedidas en este Título:
001-98
005-98
008-98
010-98
028-99
030-99
032-99
034-99
036-99
038-99
041-99
045-99
047-99
053-99
056-2000
Título:
Ecuador
1998 09 22
1998 09 29
1998 11 05
1998 12 28
1999 03 02
1999 04 07
1999 06 25
1999 06 29
1999 07 28
1999 08 04
1999 09 08
1999 11 04
1999 10 11
1999 27 12
2000 03 09
Actualización # 030: Marzo 15/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
21.1
TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
Nº
069-2000
074-2001
088-2001
100-2002
140-2007
150-2007
155-2008
011-2010
014-2010
016-2010
043-2013
044-2013
045-2013
FECHA DE EXPEDICIÓN
2000 09 19
2000 01 18
2001 09 12
2002 07 17
2007 04 12
2007 08 29
2008 01 29
2010 07 02
2010 07 29
2010 12 28
2013 06 05
2013 07 26
2013 08 06
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
22.0
*TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
(Título sustituido por Reg.913-95 de Ene.3/95)
CAPÍTULO I
*Artículo 1
LÍMITES APLICABLES AL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA
**Establécese
en 7,4 por ciento del capital pagado y reserva legal como
el límite máximo para los aportes que en cualquier tiempo pueda hacer
al sistema de garantía crediticia las entidades financieras públicas,
excepto la Corporación Financiera Nacional que podrá aportar con
hasta el 43 por ciento.
**Inciso sustituido por Reg. 053-2013 de 23 de diciembre de 2013
El límite máximo del aporte anual para las entidades financieras
privadas que deseen efectuar al sistema, será de hasta:
a) El equivalente al 0.2 por ciento del capital pagado y reserva legal
de cada banco privado.
b) El equivalente al 0.2 por ciento del capital pagado y reserva legal
de cada sociedad financiera.
c) El equivalente al 0.2 por ciento del capital social y reservas de
cada cooperativa de ahorro y crédito que realicen intermediación
financiera con el público.
* Artículo sustituido por Reg. 163-2008 de 25 de junio de 2008
Actualización # 169: Diciembre 23/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*23.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
Artículo 2
* Artículo 2.- Ningún beneficiario del Sistema de Garantía Crediticia
podrá ser garantizado por montos que en su totalidad superen
**500.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.
**Valor reemplazado por Reg. 053-2013 de 23 de diciembre de 2013
Dichos beneficiarios podrán ser garantizados para nuevas
operaciones crediticias. No podrán remplazar garantías vigentes en
el sistema financiero nacional durante la vigencia de la nueva
operación.
*Adicionalmente, dichos beneficiarios deberán pertenecer al
segmento MIPYMES, de acuerdo a la definición del artículo 106 del
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo
Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de
Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones.
*Párrafo sustituido por Reg. 034-2012 de 3 de diciembre de 2012
Artículo 3
*Los porcentajes máximos de garantía sobre el crédito total que
cubra el Sistema de Garantía Crediticia se sujetarán a los límites
establecidos en el artículo 123 del Reglamento a la Estructura e
Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los
Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en
el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Las garantías serán autoliquidables, previa la verificación de
idoneidad del pago, para lo cual se instrumentarán a través del
Sistema Nacional de Pagos.
*Artículos sustituidos por Reg. 163-2008 de 25 de junio de 2008.
*Artículos sustituidos por Reg. 018-2011 de 28 de febrero de 2011.
*Párrafos reemplazados por Reg. 034-2012 de 3 de diciembre de 2012
Actualización # 169: Diciembre 23/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*24.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE SUSPENSION DE
ACCESO A OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR
Artículo 1
El Banco Central no tramitará ningún tipo de crédito con documentos de
aquellos deudores y garantes que se hallen en mora por más de 45
días en el pago de los créditos de estabilización, comisión de riesgo
cambiario y los respectivos intereses, presentados a través de los
bancos privados e instituciones financieras y que consten en el listado
expedido para el efecto por la Superintendencia de Bancos, mientras no
se regularice la situación de mora.
Actualización # 218: Mayo 29/95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*25.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
CAPÍTULOIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE CONTROL Y SUPERVISION DE CRÉDITOS DEL BANCO CENTRAL
Artículo 1
Habrá desvío en las operaciones de crédito del Banco Central del Ecuador
en los siguientes eventos:
a) Cuando el sujeto de crédito o el intermediario financiero utilice los
recursos en un fin ajeno al proyecto para el cual fueron concedidos;
b) Cuando durante la vigencia de la operación, el deudor venda, dé en
arriendo o comodato o transfiera el dominio a cualquier título, los bienes
financiados, sin autorización previa de la entidad redescontante;
c) En caso de ausencia total o parcial de la prenda;
d) Si el sujeto de crédito no justifica haber realizado exportaciones, total o
parcialmente, en las operaciones sujetas a esta condición;
e) Cuando el deudor impida la realización de controles o inspecciones;
Actualización # 218: Mayo 29/95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*26.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
f)
Si el sujeto de crédito ha suministrado datos falsos para la obtención del
préstamo;
g) Cuando el intermediario financiero no entregue a la entidad
redescontante el valor del pago anticipado que hubiere recibido del
obligado, dentro de las 24 horas hábiles siguientes al pago; y,
h) Otros, a juicio de la Junta Monetaria.
Artículo 2
El Banco Central del Ecuador, los bancos y las *sociedades financieras
(antes denominadas compañías financieras) prestamistas vigilarán el uso
legítimo de estos créditos. De comprobarse el uso indebido de los
préstamos o el incumplimiento de estas disposiciones,
Actualización # 218: Mayo 29/95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*27.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
el Banco Central del Ecuador, previa notificación a los bancos y
*sociedades financieras (antes denominadas compañías financieras), con
diez días de anticipación, procederá así:
(Frases sustituidas por Reg.927-95 de May.18/95)
*
*a)
(Letra eliminada por Reg.927-95 de May.18/95)
Cuando trate de créditos redescontados por el Banco Central del Ecuador,
procederá al débito automático de la cuenta corriente del banco o *sociedad
financiera (antes denominada compañía financiera) intermediaria.
(Letra redenominada por Reg.927-95 de May.18/95)
(Frase sustituida por Reg.927-95 de May.18/95)
A los deudores incursos en el uso indebido de estos créditos, los bancos y las
*sociedades financieras (antes denominadas compañías financieras) no podrán
conceder ningún tipo de financiamiento, durante el año posterior a la liquidación
de una operación por desvío de crédito. El Banco Central del Ecuador llevará un
registro de estos deudores para conocimiento periódico de la Superintendencia
de Bancos, así como de los bancos y *sociedades financieras (antes
denominadas compañías financieras).
(Frases sustituidas por Reg.927-95 de May.18/95)
Para el caso de desvío de fondos producido por el intermediario financiero y/o
por el sujeto de crédito, la operación se declarará de
Actualización # 218: Mayo 29/95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*28.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
plazo vencido y se reliquidará aplicando lo dispuesto en el artículo 7 del
Capítulo V (Tasas de Interés de Mora y Sanción por Desvío) del Título
Sexto (Sistema de Tasas de Interés) de esta Codificación.
Igual
procedimiento se aplicará en las operaciones de crédito concedidas con
cargo al Fondo para Desarrollo de la Producción Exportable, si el sujeto de
crédito incumpliere con el compromiso de exportación, dentro del período
de vigencia del crédito.
Actualización # 218: Mayo 29/95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*29.0
TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO
Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este
Título:
Nº
FECHA EXPEDICIÓN
*913
927
982
1995 01 03
1995 05 18
1996 05 29
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
Nº
FECHA EXPEDICION
163-2008
018-2011
034-2012
053-2013
2008 06 25
2011 02 28
2012 12 03
2013 12 23
Actualización # 169: Diciembre 23/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*30.0
*TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
(Título sustituido por Reg.913-95 de Ene.3/95)
CAPÍTULO I
OPERACIONES DEL MERCADO INTERBANCARIO
Artículo 1
Las transacciones y transferencias de recursos que se efectúen
entre las instituciones del sistema financiero se realizarán
exclusivamente a través del Banco Central del Ecuador, utilizando
el servicio que para el efecto ofrece entre cuentas e instituciones.
Artículo 2
Para el caso de la compra y venta de fondos interbancarios,
autorízase al Banco Central del Ecuador para que intervenga y
actúe como intermediador.
Artículo 3
La Gerencia General del Banco Central reglamentará los aspectos
relacionados con estas operaciones.
Actualización # 218: Mayo 29/95
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.0
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
*Artículo
Para el cálculo y liquidación de intereses de las operaciones tanto
activas como pasivas de las entidades del Sistema Financiero
Nacional, incluyendo al Banco del Estado y al Banco Central del
Ecuador, se tomarán en consideración los días transcurridos desde
el inicio hasta el vencimiento de la operación; éstos se multiplicarán
por la tasa de interés y se relacionará con el factor 360 en el
denominador para el caso de pagos periódicos; y, el factor 365 en
el denominador para el caso de pagos no periódicos.
1
*Artículo sustituido por Reg. 058-2014 de 21 de mayo de 2014
**Artículo
2
Para el cálculo de los pagos por interés y capital de las
operaciones de crédito, las entidades del Sistema Financiero
Nacional deberán poner a disposición de los clientes la posibilidad
de elegir el sistema de amortización a ser utilizado para la
contratación del crédito, incluyendo de forma obligatoria, al menos,
los siguientes:
 Sistema de amortización francés o de dividendos iguales:
aquel que genera dividendos de pago periódicos iguales, cuyos
valores de amortización del capital son crecientes en cada
período, y los valores de intereses sobre el capital adeudado
son decrecientes; y,
 Sistema de amortización alemán o de cuotas de capital
iguales: aquel que genera dividendos de pago periódicos
decrecientes, cuyos valores de amortización del capital son
iguales para cada período, y los valores de intereses sobre el
capital adeudado son decrecientes.
De forma opcional, las entidades del Sistema Financiero Nacional
podrán presentar sistemas de amortización adicionales, en función
de sus líneas de negocio o requerimientos de sus clientes. En
todos los casos, el cálculo del interés deberá efectuarse sobre los
saldos de capital pendientes de pago.
Actualización # 173: mayo 21/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.1
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
**Artículo
3.-
La entidad del Sistema Financiero Nacional deberá asegurarse de
que el cliente conozca toda la información relativa a cada sistema
de amortización del crédito para la toma de su decisión. Para ello,
el cliente deberá recibir de forma física o digital la hoja informativa
dispuesta por el organismo de control de la entidad del sistema
financiero, verificando que la misma incluya al menos los
siguientes datos: i) el monto, el plazo y la tasa de interés efectiva
anual; ii) la tasa de interés activa efectiva referencial para el
segmento del crédito; iii) los valores de los dividendos, las
amortizaciones de capital y el pago de intereses, para cada
período en cada sistema de amortización; iv) un desglose de todos
los costos y gastos directos e indirectos relacionados al crédito; v)
el valor final que el usuario o consumidor cancelará por el total del
crédito en cada sistema de amortización al finalizar el plazo, en el
cual deberán estar incluidos todos los costos y gastos relacionados
al crédito solicitado; y, vi) la tasa efectiva anual del costo de
financiamiento, con una precisión de dos (2) decimales. Para cada
uno de estos rubros se deberá incluir una breve explicación.
El rubro de costos incluye todos aquellos valores relacionados
directamente al crédito, que el cliente debe pagar a la entidad del
sistema financiero por la instrumentación de la operación y se
expresa en la tasa de interés del mismo.
El rubro de gastos incluye todos aquellos valores relacionados
indirectamente al crédito, que el cliente debe pagar a terceros para
recibir el financiamiento por parte de la entidad. Los gastos
abarcan distintos rubros dependiendo del segmento de la
operación crediticia, por ejemplo el seguro de desgravamen,
impuestos de ley en caso de que hubieren, entre otros.
Para el detalle de los gastos, éstos podrán corresponder a los
valores de los servicios determinados por el proveedor que haya
seleccionado el cliente para cada servicio, o de manera referencial,
a un promedio de los valores establecidos por terceros que la
entidad financiera ponga a disposición de sus clientes.
Actualización # 173: mayo 21/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.2
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
**Artículo
4.-
La tasa efectiva anual del costo de financiamiento permitirá
comparar el costo de las diferentes alternativas de crédito ofrecidas
al cliente, al informarle la tasa efectiva anual de interés resultante
de todos los desembolsos que recibirá y todos los pagos que
realizará por concepto de costos y gastos directos e indirectos
relacionados al crédito a recibir. Para el cálculo de la tasa efectiva
anual del costo de financiamiento, se deberá aplicar la siguiente
fórmula:
Tasa Efectiva Anual del Costo de Financiamiento  1  r  p  1 *100
N
N
An
Pn
Donde r , se obtiene de : 


n
n
n  0 1  r 
n  0 1  r 
r = tasa del costo de financiamiento del período n.
p  periodicidad de pagos del crédito, expresado en número de pagos en un año
(ej. periodicidad de pagos:mensuales =12; bimensuales=6; trimestrales=4; semestrales=2;...).
n  período del crédito;0  n  N;
n = 0, período en el cual se recibe el primer desembolso;
n = N, período en el cual se realiza el último pago.
An = desembolso efectivamente recibido en el período n  excluye cualquier tipo de encaje  .
Pn = pago realizado en el período n. (Incluye todos los gastos y costos relacionados al crédito)
Para la aplicación de esta fórmula, los valores de los pagos
realizados en cada período  Pn  deben incluir todos los costos y
gastos relacionados al crédito, que deba pagar el cliente en cada
período  n  .
En el caso de créditos con tasas reajustables, para la obtención de
la tasa efectiva anual del costo de financiamiento se deberán
considerar las condiciones vigentes al momento de realizar el
cálculo, y expresar claramente en la hoja informativa el parámetro
que la entidad del Sistema Financiero Nacional utiliza como base
para el cálculo del interés variable y su frecuencia de revisión, por
lo que los valores presentados podrían variar.
Actualización # 173: mayo 21/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.3
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
**Artículo
5.-
La elección entre el sistema de amortización francés o de
dividendos iguales, el sistema de amortización alemán o de cuotas
de capital iguales, u otros sistemas adicionales que pueda
presentar la entidad del sistema financiero, así como la información
mencionada en el artículo 3 de este capítulo, deberá ser puesta a
consideración del cliente en los siguientes casos:
a) En el momento en que el cliente solicite información de un crédito.
b) Al momento de otorgar una operación de crédito nueva.
**Artículo
6.-
La elección del sistema de amortización del crédito será aplicable a
todos los segmentos de crédito definidos por el Banco Central del
Ecuador, en el artículo 8, del Capítulo VIII “Disposiciones
Generales”, del Título Sexto “Sistema de Tasas de Interés”, del
libro I “Política Monetaria – Crediticia” de la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador, de acuerdo con la
necesidad de crédito que presente cada cliente.
**DISPOSICIONES
PRIMERA:
GENERALES
Las entidades del Sistema Financiero Nacional instrumentarán
estas disposiciones poniendo al alcance del público en su sitio
web, los simuladores automáticos de crédito requeridos por el
organismo de control, que incluyan al menos los dos sistemas de
amortización obligatorios, que permitan a sus clientes y usuarios
realizar consultas con diferentes montos de capital, plazos, y tasa
de interés efectiva anual del crédito, así como otros parámetros
que sean requeridos para generar la tabla de amortización del
sistema de amortización a ser consultada, y visualizar todos los
rubros y los totales calculados, incluida la tasa efectiva anual del
costo de financiamiento definida en el artículo 4 de este Capítulo.
Actualización # 173: mayo 21/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*31.4
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
En el caso de las entidades del Sector de la Economía Popular y
Solidaria que no dispongan de sitio web, debido a sus
características particulares, deberán poner a disposición del
público la información requerida según las instrucciones de su
respectiva entidad de control.
Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán promover,
dentro de sus programas de educación financiera a sus clientes y
usuarios, el uso de los simuladores financieros disponibles en su
sitio web, para facilitar la consulta de parámetros de crédito de
forma virtual y reducir las consultas presenciales en sus oficinas
por este concepto.
El Banco Central del Ecuador contará en su página web con una
sección que incluya los hipervínculos automáticos para acceder a
los simuladores de las entidades del Sistema Financiero Nacional.
SEGUNDA:
Las entidades del Sistema Financiero Nacional reportarán a la
Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria, según corresponda, la información
que les sea requerida por dichos entes de control, para la
verificación del cumplimiento de la aplicación de la presente
Regulación.
**DISPOSICIÓN
TRANSITORIA:
Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán
implementar las disposiciones de la presente Regulación en un
plazo máximo de 180 días, contados a partir de su publicación en
el Registro Oficial.
**Artículos y Disposiciones Generales y Transitoria incluidos por Reg. 058-2014 de 21 de mayo
de 2014
Actualización # 173: mayo 21/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*32.0
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO III TÍTULOS DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL
*Artículo 1
*Facúltase a la Corporación Financiera Nacional (CFN) a emitir
títulos negociables a tasas de mercado, por un cupo equivalente al
200 por ciento de su Patrimonio Técnico Constituido. En todo
caso, con los recursos así obtenidos, la CFN no deberá
incrementar sus activos de riesgo hasta un monto tal que dé lugar
a que la relación entre su Patrimonio Técnico Constituido y la suma
ponderada de sus activos y contingentes sea inferior al porcentaje
mínimo del 9% exigido por la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.
(Inciso sustituido por Reg.963-96 de Ene.19/96)
La Corporación Financiera Nacional deberá coordinar con el Banco
Central del Ecuador los montos a colocarse, con el objeto de evitar
variaciones bruscas en la tasa de interés y tipo de cambio.
(Artículo sustituido por Reg.937-95 de Jul.25/95)
*
(Capítulo IV, Disposiciones Transitorias I y II suprimidas por
Reg.927-95 de May.18/95)
Actualización # 235: Enero 24/96
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*33.0
TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
Detalle histórico de las Regulaciones de Junta Monetaria expedidas en este Título:
Nº
FECHA EXPEDICIÓN
*913
927
937
959
963
1995 01 03
1995 05 18
1995 07 25
1995 12 22
1996 01 19
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
Nº
FECHA EXPEDICION
058-2014
2014 05 21
Actualización # 173: mayo 21/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 34.0
*TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*(Título sustituido por Reg. 153-2007 de 28 de diciembre de 2007)
CAPÍTULO I TASAS DE INTERÉS REFERENCIALES
*Artículo 1 Tasa Básica del Banco Central del Ecuador:
La Tasa Básica tendrá vigencia semanal, y se calculará y publicará la
semana anterior a la de su vigencia. Es el rendimiento promedio ponderado
nominal de los títulos de plazo inferior a un año, emitidos y colocados por el
Banco Central del Ecuador en las 4 semanas anteriores a la semana de
publicación.
En caso de no realizarse ninguna colocación en las 4 semanas anteriores a
la semana de cálculo y publicación, la tasa básica del Banco Central del
Ecuador corresponderá al rendimiento promedio ponderado nominal de los
títulos a plazo inferior a un año, emitidos y colocados por el Banco Central
del Ecuador en la última semana en donde se registren colocaciones de
estos títulos valores.
* Artículo sustituido por Reg. 175-2009 de enero 07 de 2009.
Artículo 2
Tasa Pasiva Referencial:
Corresponde al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés
efectivas pasivas remitidas por las instituciones financieras al Banco Central
del Ecuador, para todos los rangos de plazos, de acuerdo con el “Instructivo
de Tasas de Interés”, que el Banco Central del Ecuador expida para el efecto,
en adelante “el Instructivo”.
Artículo 3 Tasa Activa Referencial:
Corresponde a la tasa de interés activa efectiva referencial para el segmento
comercial corporativo.
Actualización # 114: enero 07/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
35.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Artículo 4
Las tasas de interés activas efectivas referenciales para cada uno de los
segmentos definidos en el artículo 8 del Capítulo VIII del presente Título,
corresponderán al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés
efectivas pactadas en las operaciones de crédito concedidas por las
instituciones del sistema financiero que están obligadas a remitir al Banco
Central del Ecuador, de acuerdo con el Instructivo.
Las tasas de interés efectivas pasivas referenciales para las captaciones de
depósitos de plazo fijo para los siguientes rangos de plazo: de 30 a 60 días,
de 61 a 90 días, de 91 a 120 días, de 121 a 180 días, de 181 a 360 días, y de
más de 360 días, corresponderán al promedio ponderado por monto, de las
tasas de interés efectivas aplicadas por las instituciones del sistema
financiero en sus operaciones pasivas que están obligadas a remitir al Banco
Central del Ecuador, de acuerdo con el Instructivo.
*Artículo 5 Las tasas referenciales definidas en los artículos 2 al 4 del presente Capítulo
tendrán vigencia mensual y serán calculadas * por el Banco Central del
Ecuador durante la última semana completa del mes anterior al de su
vigencia. La base de cálculo corresponderá a las tasas de interés efectivas
convenidas en las operaciones realizadas en las cuatro semanas
precedentes a la última semana completa de cada mes, promedio que será
ponderado por monto en dólares de los Estados Unidos de América. Los días
de inicio y fin de la semana para el cómputo de las tasas referenciales, serán
los establecidos en el Instructivo.
* Palabras “y publicadas” suprimidas por Reg. 161-2008 de 12 de Mayo de 2008.
Artículo 6
En caso de no determinarse las tasas referidas en los artículos 1 al 4, para el
período mensual siguiente regirán las últimas tasas publicadas por el Banco
Central del Ecuador.
Actualización # 102: mayo 12/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 36.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
CAPÍTULO II
*Artículo 1
TASAS DE INTERÉS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
Tasa de interés legal:
Corresponde a la tasa menor entre la tasa de interés activa efectiva
referencial para el segmento comercial corporativo y la tasa de interés
activa efectiva máxima del segmento comercial corporativo.
* Artículo sustituido por Reg. 161-2008 de 12 de mayo de 2008.
Articulo 2
Tasas de interés activas efectivas máximas:
Las tasas de interés activas efectivas máximas para cada uno de los
segmentos definidos en el artículo 8 del Capítulo VIII del presente Título,
corresponderán a la tasa promedio ponderada por monto, en dólares de los
Estados Unidos de América, de las operaciones de crédito concedidas en
cada segmento, en las cuatro semanas anteriores a la última semana
completa del mes en que entrarán en vigencia, multiplicada por un factor a
ser determinado por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
No se podrá cobrar una tasa de interés nominal cuya tasa de interés
efectiva anual equivalente, supere a la tasa activa efectiva máxima de su
respectivo segmento. De hacerlo, el infractor estará sujeto a lo que
determine la Ley.
Artículo 3
Las tasas de interés a que se refieren los artículos 1 y 2 de este Capítulo
regirán por períodos mensuales y serán publicadas en los diarios de mayor
circulación en el país. En caso de no determinarse las tasas referidas en los
artículos precedentes, para el período mensual siguiente regirán las últimas
tasas publicadas por el Banco Central del Ecuador.
Artículo 4
La tasa de interés máxima convencional a la que hagan referencia normas
legales y reglamentarias será igual a la tasa activa efectiva máxima del
segmento comercial corporativo.
*Artículo 5
La tasa de interés efectiva máxima del segmento correspondiente que regirá
para una operación activa de crédito, será la del mes en que se haya
efectuado el desembolso total o del primer desembolso parcial del monto
del crédito.
Actualización # 124: junio 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
37.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*CAPÍTULO III TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
*Nombre del Capítulo sustituido por Reg. 148-2007 de 23 de agosto de 2007.
En aquellos casos en que exista diferencia entre la fecha de suscripción del
pagaré o contrato de crédito, y la fecha de desembolso, necesariamente en
dicho documento deberá constar que los intereses de la obligación
empezarán a correr a partir de la fecha del desembolso total o del primer
desembolso parcial de los recursos.
* Artículo añadido por Reg. 191-2009 de junio 24 de 2009.
Artículo 1 Tasas de interés para operaciones activas del Banco Central del Ecuador:
De libre contratación, pero no mayor a la tasa activa efectiva máxima para el
segmento comercial corporativo.
Tasas de interés para operaciones pasivas del Banco Central del Ecuador:
De libre contratación.
Artículo 2
Tasas de interés para operaciones activas del Banco del Estado, del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda y del Banco Nacional de Fomento:
De libre contratación, pero no menor al costo promedio ponderado por
monto de los pasivos con costo de estas entidades.
Artículo 3
Tasas de interés activas de la Corporación Financiera Nacional, incluyendo
operaciones de redescuento, a las instituciones financieras:
De libre contratación, pero no menor al costo promedio ponderado por
monto de los pasivos con costo de la Corporación Financiera Nacional.
Actualización # 124: junio 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
38.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*Artículo 4 Tasas de interés para todas las operaciones activas, excepto sobregiros
ocasionales y contratados, de instituciones sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros:
De libre contratación pero no mayor a la tasa de interés activa efectiva
máxima del respectivo segmento.
Para el caso de sobregiros ocasionales o contratados, la tasa de interés no
podrá ser mayor que la tasa efectiva máxima del segmento de consumo.
* Artículo sustituido por Reg. 154-2008 de 23 de enero de 2008.
**Artículo 5
Tasa de interés pasiva para las inversiones de las instituciones del sector
público financiero incluidos los recursos públicos administrados en
fideicomisos en el sistema financiero privado y entidades financieras
públicas:
El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última
semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés
pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las instituciones
del sector público financiero por plazo de captación. El rendimiento final de
estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés
pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
Artículo 6
Tasa de interés pasiva para las inversiones de las instituciones del sector
público no financiero incluidos los recursos públicos administrados en
fideicomisos en entidades financieras públicas:
El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última
semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés
pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las instituciones
del sector público no financiero por plazo de captación. El rendimiento final
de estas inversiones o depósitos, no podrá ser mayor a la tasa de interés
pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
Artículo 7
Tasa de interés pasiva para las inversiones de las entidades públicas del
sistema de seguridad social, incluidos los recursos públicos administrados
en fideicomisos en las instituciones financieras sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros:
Actualización # 135: mayo 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
38.1
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última
semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés
pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las entidades
públicas del sistema de seguridad social por plazo de captación. El
rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la
tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
Artículo 8
Tasas de interés pasivas para depósitos a la vista de las Instituciones del
Sector Público, incluyendo las del sistema de Seguridad Social y recursos
públicos administrados en fideicomisos en el sistema financiero privado.
En caso de que los depósitos a la vista sean remunerados, el Directorio del
Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa
del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva máxima
efectiva para los depósitos monetarios que sean remunerados en el
sistema financiero privado.
** Artículos 5, 6, 7 y 8 sustituidos por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010.
*** Artículo 9 Tasas de interés para las demás operaciones pasivas:
De libre contratación.
*** Artículo incorporado por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010.
****DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas
de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 5 introducido por el
artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera:
SECTOR PÚBLICO FINANCIERO
En:
1-30
31-60
61-90
91-180
181-360
361 y más
Sistema
Financiero
Privado
1.25
2.00
2.25
2.50
2.75
3.25
Instituciones
Financieras
Públicas
1.50
2.25
2.50
2.75
3.00
3.50
Actualización # 135: mayo 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
38.2
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
SEGUNDA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas
de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 6 introducido por el
artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera:
SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO
En:
1-30
31-60
61-90
91-180
181-360
361 y más
Instituciones
Financieras Públicas
1.50
2.25
2.50
2.75
3.00
3.50
TERCERA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas
de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 7 introducido por el
artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera:
**** Disposiciones Transitorias sustituidas por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010
ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL
Sistema Financiero
En:
Público y Privado
0-30
1.50
31-60
2.25
61-90
2.50
91-180
2.75
181-360
3.00
361 y más
3.50
***** CUARTA.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determina que la tasa de
interés pasiva efectiva máxima a la cual se refiere el artículo 8 introducido por el artículo 1
de la presente Regulación, será de hasta el 1%.
**** Disposición Transitoria incorporada por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010
Actualización # 135: mayo 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
39.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
CAPÍTULO IV TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ESPECIALES
*(Capítulo sustituido y cambio de nombre del Capítulo IV por Reg. 148-2007 de 23 de agosto de 2007).
Artículo 1
Para las operaciones de crédito del Fondo Nacional de Cultura:
De libre contratación, pero no mayor a la tasa de interés activa efectiva
máxima para el segmento comercial corporativo.
*Artículo 2
Para los fines establecidos en el Artículo 10 (Deducciones), del Capítulo IV
(Depuración de Ingresos), de la Codificación de la Ley de Régimen
Tributario Interno:
Tasa activa efectiva referencial del segmento al que corresponda la
operación de crédito cuyos intereses son objeto de deducción, vigente en la
fecha en que es desembolsada la operación crediticia.
En aquellos casos en donde los intereses estén relacionados a operaciones
de créditos instrumentadas en una fecha anterior al 1 de septiembre de
2007, corresponderá a la tasa activa referencial vigente en el periodo
correspondiente en que fue desembolsada la operación de crédito.
* Artículo sustituido por Reg. 184-2009 de 6 de mayo de 2009.
*Artículo 3
En los depósitos de garantía consignados por los contratistas en el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda (BEV), así como también en los depósitos en
efectivo que reciba el Fondo de Consultoría de acuerdo con lo que
disponen los artículos 19 y 20 de la Ley de Consultoría:
De libre contratación pero no menor a la tasa pasiva efectiva promedio de
los depósitos monetarios que calcula y publica el Banco Central del
Ecuador.
* Artículo sustituido por Reg. 159-2008 de 26 de marzo de 2008.
*Artículo 4
Para las obligaciones en mora establecidas en el artículo 21 de la
Codificación del Código Tributario, la tasa activa referencial para noventa
días se determinará con la tasa activa referencial publicada la última
semana completa de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.”
* Artículo sustituido por Reg. 154-2008 de 23 de enero de 2008.
*Artículo 5
Para los propósitos de la deducción del impuesto a la renta señalada en los
numerales 2 y 3 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno:
Tasa PRIME publicada en el Wall Street Journal, más 4 (cuatro) puntos
porcentuales.
Esta tasa tendrá vigencia trimestral y se determinará con la tasa PRIME
vigente el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año.
* Artículo sustituido por Reg. 184-2009 de 6 de mayo de 2009.
Actualización # 125: julio 2/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
40.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
**Artículo 6.
Para la devolución de valores a cargo de la Unidad de Inteligencia
Financiera, a que se refiere el artículo 24 de la Ley para Reprimir el Lavado
de Activos, así como el artículo 26 de su Reglamento General, la tasa que
corresponde, es igual a los intereses ganados por la administración del
portafolio UIF en el Banco Central del Ecuador, distribuidos a cada uno de
los depósitos sujetos a medida cautelar, considerando el valor nominal y
plazo entre las fechas de recepción del depósito y de entrega de recursos,
deduciendo la comisión dispuesta por el Directorio del Banco Central del
Ecuador por la administración de recursos en los mercados financieros.
** Artículo añadido por Reg. 193 de julio 2/2009
CAPÍTULO V
TASAS DE INTERÉS REAJUSTABLES
Artículo 1
Se faculta estipular tasas de interés reajustables en operaciones activas y
pasivas de cualquier plazo. Tales reajustes deberán hacerse en períodos
no inferiores a 90 días.
Artículo 2
En el caso de operaciones con tasas de interés reajustables, las partes
pactarán libremente un componente variable, que corresponderá a alguna
de las tasas referenciales mencionadas en los artículos 1 al 4 del Capítulo
I de este Título, vigente a la fecha de inicio de cada período de reajuste, o
a las tasas PRIME o LIBOR a un plazo determinado; y, un componente
fijo, expresado en puntos porcentuales por encima o por debajo del
componente variable. El componente fijo se mantendrá constante durante
todo el período de la operación.
* Frase sustituida por Reg. 154-2008 de 23 de enero de 2008.
Siguiendo los procedimientos estandarizados internacionalmente, para
efectos del reajuste, la tasa LIBOR que se utilizará será aquella que
estuvo vigente dos días laborables antes de la fecha de inicio de cada
período de reajuste y la PRIME que se utilizará será aquella vigente al
inicio de cada período de reajuste. En estos casos se deberán señalar
expresamente la fuente de información y demás datos necesarios para
determinarlas con precisión.
*La tasa efectiva aplicable a cada período de reajuste será, por tanto, la
suma del componente fijo más el componente variable vigente al inicio del
período, y con la tasa nominal equivalente de dicha tasa efectiva se
calculará las nuevas cuotas de crédito vigentes para los períodos
posteriores a la fecha del reajuste. En ningún caso la tasa efectiva
aplicable a cada período de reajuste podrá superar la tasa activa efectiva
máxima del segmento correspondiente.
* Inciso sustituido por Reg. 184-2009 de 6 de mayo de 2009.
Actualización # 125: julio 2/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
41.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Cuando los créditos y demás operaciones activas se pacten a la tasa de
interés reajustable, junto a la tasa de interés efectiva vigente para el
período inicial, se hará constar en el respectivo documento que respalde
la operación, la siguiente frase: “variará con los reajustes de la tasa de
interés de referencia”. El acreedor informará al deudor, en cada período
de reajuste, la nueva tasa de interés efectiva de ese período, la que en
ningún caso podrá superar la tasa de interés efectiva máxima del
respectivo segmento vigente a la fecha del reajuste.
Artículo 3
La tasa de interés referencial para los préstamos con tasa reajustable,
que otorgue la CFN a las instituciones prestatarias y éstas a sus clientes,
en el marco del programa global de crédito multisectorial, será aquella
definida en los convenios suscritos por la Corporación con tales
Organismos más el componente fijo. En caso de no señalarse esta tasa
en el convenio, las partes negociarán libremente el componente fijo que
se expresará en puntos porcentuales por encima o por debajo, o como
porcentaje o coeficiente de la tasa PRIME o LIBOR; escogida como
referencia
La tasa de referencia que se escoja y el componente fijo que se pacte
habrán de constar en el documento que respalde la operación activa o
pasiva, debiendo, para el caso de las tasas LIBOR y PRIME, señalarse
expresamente la fuente de información y demás datos necesarios para
determinarlas con precisión.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se podrá
adicionalmente pactar límites máximos de la tasa de interés de un
período a otro y/o límites máximos a la variación de la tasa de interés
durante la vigencia de la operación. Estos límites, de pactarse, deberán
ser especificados en el documento que respalda la operación.
Artículo 5
En el caso de las operaciones redescontadas, las fechas de reajuste de
las tasas de redescuento deberán coincidir con las fechas de reajuste de
las tasas de la operación original.
Artículo 6
La ejecutividad de un título o de una obligación no se afectará con el
reajuste de las tasas de interés.
*Artículo 7
Cualquier operación activa pactada a tasas de interés reajustable,
pertenecerá durante toda la vigencia del crédito al mismo segmento de
crédito en el que fue clasificada dicha operación al momento en que fue
instrumentada
* Artículo añadido por Reg. 191-2009 de junio 24 de 2009
Actualización # 124: junio 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
42.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
CAPÍTULO VI TASAS DE INTERÉS DE MORA Y SANCIÓN POR DESVÍO
*(Capítulo sustituido por Reg. 047-2013 de 3 de septiembre de 2013)
**Artículo
1
Las operaciones de crédito de las instituciones del sistema financiero
nacional que incurran en mora, se liquidarán a la tasa de mora que
corresponda, únicamente por el monto vencido del capital, sea en
operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por dividendos, y
sólo desde la fecha de no pago hasta la fecha del día en que se efectúe el
pago de la obligación. Esta tasa será la que resulte de aplicar un recargo
de hasta el 10% (0.1 veces) a la tasa que se encuentre vigente para la
operación al momento de ocurrir la mora, según el número de días que
hayan transcurrido desde la fecha de vencimiento hasta el pago de la
misma, en función de la siguiente tabla:
DIAS DE RETRASO
HASTA EL DÍA DE PAGO
0
1-15
16-30
31-60
+60
RECARGO POR
MOROSIDAD HASTA
0%
5%
7%
9%
10%
***Tal recargo, más la tasa de interés que se encuentre vigente para la
operación al momento de ocurrir la mora, constituirán la tasa de mora que
se aplicará desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día de
pago, por cada cuota cuya fecha de vencimiento sea posterior a la fecha
de vigencia de la presente Regulación.
**Artículo sustituido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013
***La distribución del recargo por mora establecida en este último inciso
del presente artículo, se aplicará a las cuotas que incurran en mora a
partir de su implementación esto es, el 3 de febrero de 2014.
***Texto aclarado por Reg. 057-2014 de 31 de marzo de 2014
Actualización # 172: marzo 31/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
43.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Artículo 2
En el caso de los contratos de arrendamiento mercantil que incurrieren en
mora, la tasa de mora será igual a 1.2 veces la tasa activa referencial,
vigente a la fecha de vencimiento de la obligación de pago y correrá
únicamente hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.
Artículo 3
Para las operaciones de crédito pactadas con tasa de interés reajustable,
la tasa de interés de mora se podrá reajustar aplicando el recargo
establecido en el Artículo 1, sobre la tasa de referencia de la operación,
de conformidad con los períodos de reajuste pactado de la tasa de
interés. Dicha tasa se aplicará únicamente al monto vencido del capital,
sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por
dividendos, desde el primer día de mora hasta el día en que se efectúe el
pago. El reajuste de la tasa de interés de mora podrá aplicarse a los
contratos de arrendamiento mercantil, pactados con tasa de interés
reajustable.
*Artículo
Para los actos o contratos que se hubieren pactado fuera del sistema
financiero, o en transacciones diferentes a la concesión de créditos, y que
incurran en mora, la tasa de mora será la que resulte de aplicar a la tasa
estipulada en el contrato, o a la tasa referencial del segmento al que
corresponda la transacción, el recargo establecido en el artículo 1, según
los días de retraso. La tasa de mora se aplicará únicamente al monto
vencido del capital, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta
la fecha del día en que se efectúe el pago.
4
*Artículo sustituido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013
Actualización # 167: noviembre 29/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
43.1
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Artículo 5
Las instituciones del sistema financiero deberán implementar las medidas
*que sean necesarias para evitar que el destino económico y/o financiero
de los préstamos que hayan otorgado, no sea desviado total o
parcialmente por el deudor. En caso de detectar dicha situación, la
institución del sistema financiero podrá reliquidar los intereses en forma
total o parcial, según sea el caso, desde la fecha de concesión del crédito
a la tasa de mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 1 de
este Capítulo.
*Frase sustituida por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013
Artículo 6
Para el caso de mora de las obligaciones que se generen en favor de las
instituciones del Estado, excluyendo a las instituciones financieras, así
como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, se aplicará:
1.1 veces la tasa activa referencial
Esta tasa tendrá vigencia trimestral.
Artículo 7
**Artículo
La tasa de interés por mora que se aplicará para el cálculo de los
intereses por retraso en el pago de pensiones alimenticias, conforme se
establece en el artículo 31, del Título V, Libro Segundo del Código de la
Niñez y la Adolescencia, corresponderá a 1.1 veces la tasa activa
referencial que se halle vigente en la fecha en que el juez disponga el
pago de las pensiones vencidas.
8.
Para las operaciones de crédito ordinarias y extraordinarias que otorga el
Fondo de Liquidez a las instituciones que conforman el Sistema
Financiero Nacional, la tasa de interés por mora corresponderá a 1.1
veces la tasa activa referencial que se halle vigente, desde el primer día
de vencimiento del capital hasta la fecha en que se efectúe el pago.
**Artículo sustituido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013
***Artículo
9.
El cumplimiento de las disposiciones de la presente Regulación deberá
garantizar transparencia, veracidad y oportunidad, dentro del marco de
supervisión que realizan los organismos de control correspondientes,
según el ámbito que les competa.
**Artículo añadido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013
Actualización # 167: noviembre 29/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
44.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*CAPÍTULO VII
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
*(Capítulo sustituido por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)
Artículo 1
Los bancos privados, sociedades financieras privadas, asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y
crédito, compañías de tarjetas de crédito, el Banco Ecuatoriano de la
Vivienda, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Estado y
subsidiarias off shore de las entidades que las tuvieren, deberán remitir a
la Superintendencia de Bancos y Seguros en forma obligatoria a través
de buzón electrónico del Banco Central del Ecuador, los balances
diarios consolidados de la entidad hasta las 13h00 de cada día y de
acuerdo a los formatos diseñados para el efecto por la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
Artículo 2
El plazo de envío de la información señalada en el artículo inmediato
precedente no debe tener un desfase superior de treinta y seis horas a la
fecha de corte del balance correspondiente. El Banco Central del
Ecuador considerará como incumplimiento en el envío de la información
el hecho de presentar balances con errores que afecten la consistencia
de la información remitida.
Artículo 3
Las instituciones del sistema financiero autorizadas para
realizar
operaciones de compra y venta de divisas, distintas del dólar de los
Estados Unidos de América, deberán remitir al buzón electrónico del
Banco Central del Ecuador, los días martes de cada semana, hasta las
13h30, el informe del movimiento de divisas de acuerdo al instructivo
vigente.
Artículo 4
Los bancos privados están obligados a enviar mensualmente al buzón
electrónico del Banco Central del Ecuador, información de la entidad y su
off shore, de acuerdo al detalle de las cuentas especificadas en los
formatos adjuntos a la circular SE-C-3270-98 de 28 de octubre de 1998 y
a los formatos vigentes.
Los datos deberán ser remitidos hasta las 15h00 del primer jueves de
cada mes, siempre y cuando hasta ese día hayan existido por lo menos
cuatro días hábiles caso contrario, la información se remitirá el segundo
jueves del mes.
Artículo 5
Las instituciones del sistema financiero deberán remitir al Banco Central
del Ecuador, vía medios electrónicos, la informa-
Actualización # 096: diciembre 28/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 45.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
ción mensual detallada de las inversiones efectuadas por las entidades
del sector público hasta el primer jueves de cada mes, siempre y cuando
hasta ese día hayan transcurrido por lo menos cuatro días hábiles, caso
contrario, la información se remitirá el segundo jueves del mes, de
acuerdo a los formatos especificados en la circular SE-C-33-59 de 9 de
noviembre de 1998.
Artículo 6
Los bancos privados, las sociedades financieras privadas, asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, la Corporación
Financiera Nacional, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco
Nacional de Fomento, el Banco del Estado deberán remitir el flujo de caja
proyectado al buzón electrónico del Banco Central del Ecuador hasta las
15h00 de los días 15 y el último día calendario de cada mes, o en caso de
no ser laborables, el primer día laborable siguiente a esas fechas, para lo
cual, se deberá tomar en cuenta las características y metodología de
elaboración del citado flujo, establecidas en las respectivas circulares de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
El envío del flujo de caja proyectado en formatos diferentes a los
especificados, se considerará como incumplimiento en el envío de la
información.
Artículo 7
Todas las instituciones del sistema financiero están obligadas a
proporcionar al Banco Central del Ecuador, información consolidada
semanalmente de las operaciones activas y pasivas de acuerdo al
instructivo, especificando monto, plazo e interés nominal y efectivo anual.
La información deberá ser enviada semanalmente el día jueves hasta las
15h00.
Artículo 8
El Banco Nacional de Fomento deberá remitir diariamente al Banco
Central del Ecuador vía buzón electrónico, la información sobre las
principales cuentas de su balance de acuerdo al formulario establecido.
La fecha de corte de los datos no debe tener un desfase superior de
cuarenta y ocho horas.
Actualización # 096: diciembre 28/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 46.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
*(Capítulo reenumerado por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)
Artículo 1
Autorízase pagar intereses sobre depósitos a la vista.
*Artículo 2
La tasa de interés para todas las operaciones que se realicen fuera del
sistema financiero será de libre contratación, pero no podrá superar a la
tasa de interés efectiva máxima del respectivo segmento de crédito.
*Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales
que realicen sus ventas a crédito, se regirán a lo establecido en la
Disposición General Segunda de la Ley de Regulación del Costo Máximo
Efectivo del Crédito. Las operaciones de la cartera de crédito inicialmente
originadas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades
comerciales y que posteriormente sean compradas o redescontadas por
las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos
y Seguros, deberán ser reportadas al Banco Central del Ecuador, en los
formatos que para el efecto se establezcan en el Instructivo de Tasas de
Interés.
* Inciso sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 6/2009.
En todos los instrumentos de crédito, se hará constar expresamente el
segmento al que corresponda la operación.
Artículo 3
El cobro y pago de intereses podrá hacerse al vencimiento de la
operación o al final de períodos iguales y sucesivos libremente pactados y
establecidos en el contrato. El interés devengado se calculará sobre los
saldos promedio de capital del período al cual se aplique.
Artículo 4
Todas las instituciones del sistema financiero están obligadas a
proporcionar al Banco Central del Ecuador, información consolidada
semanalmente, de operaciones activas y pasivas de acuerdo al
“Instructivo”, especificando monto, plazo, e interés nominal y efectivo
anual. La información deberá ser enviada semanalmente el día jueves
hasta las 15h00.
El Banco Central del Ecuador, con la información antes indicada
determinará las tasas de interés a que se refieren el Capítulo I TASAS DE
INTERÉS REFERENCIALES y el Capítulo II TASAS DE INTERÉS DE
CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO del presente Título, de acuerdo a la
metodología establecida para el efecto.
Actualización # 120: mayo 06/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 47.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
En caso de que el Banco Central del Ecuador detecte que la información
remitida por una o más instituciones del sistema financiero no es
consistente con el comportamiento observado en el mercado durante la
semana del reporte, se faculta al Gerente General del Banco Central para
requerir de dichas instituciones financieras la explicación de las
inconsistencias observadas, quienes deberán responder por escrito en un
plazo de un día laborable de notificada la novedad. Dicha respuesta
deberá venir debidamente firmada por el representante legal de la
institución o su apoderado. Si transcurrido el plazo antes señalado no se
obtuviere respuesta, o si de la explicación se desprende que hubo errores
en la consignación de la información por parte de la institución financiera
notificada, o si la información corresponde a operaciones con tasas de
interés fuera de mercado, el Banco Central del Ecuador podrá excluir de
la determinación de las tasas de interés a la información considerada
como inconsistente.
El incumplimiento en el envío de la información al Banco Central del
Ecuador a que hace referencia el presente artículo, será comunicado a la
Superintendencia de Bancos y Seguros en la siguiente semana en que se
detectó el incumplimiento, a fin de que dicha autoridad de Control
disponga las sanciones que corresponda.
Adicionalmente, las
instituciones financieras que incumplan en el envío de información no
podrán participar en las operaciones de mercado abierto que realice el
Banco Central del Ecuador en la semana siguiente a la falta de reporte,
desde la fecha de incumplimiento hasta el día jueves siguiente inclusive.
Se entenderá como incumplimiento en el envío de la información, cuando
dicha información no haya sido remitida, o cuando la misma haya sido
enviada con errores, o cuando no cumpla con lo señalado en el
instructivo.
Artículo 5
Todas las instituciones del sistema financiero deben proporcionar
información fidedigna al público. Para ello, en todo tipo de publicidad
sobre sus operaciones activas y pasivas deberán especificar para cada
plazo, la tasa nominal y la efectiva anual, calculada con base al
Instructivo, así como la periodicidad de pago o cobro de interés.
Actualización # 120: mayo 06/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
48.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES
De igual forma, las instituciones que remuneren los depósitos a la vista
deberán informar en todo tipo de publicidad, las tasas de interés nominal
y efectiva anuales calculadas conforme al Instructivo; la periodicidad de
pago; los montos sobre los cuales se efectúan los cálculos; y, toda la
información necesaria para obtener la tasa efectiva anual. Toda esta
información deberá ser proporcionada a los clientes antes de la apertura
de las respectivas cuentas y constará en los documentos que respalden
tal apertura, así como en los estados de cuenta que entreguen a sus
clientes.
Artículo 6
Todas las instituciones del sistema financiero deberán especificar
claramente en los documentos que respalden sus operaciones activas y
pasivas, los montos, plazos, periodicidad de cobro o pago de capital y
condiciones de retiro o pago anticipados, así como la tasa de interés
nominal anual y la correspondiente tasa efectiva anual, calculadas de
acuerdo al Instructivo. En tales documentos deberán incluir, además,
cualquier otra información necesaria para que el cliente pueda determinar
con facilidad el costo total de la operación.
*Artículo 7
Las tasas de interés efectivas anuales (TEA) para cada uno de los
segmentos de crédito se calculará, matemáticamente, utilizando las
fórmulas y normas que al respecto consten en el Instructivo de Tasas de
Interés.
* Artículo sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.
Artículo 8
Las instituciones del sistema financiero remitirán semanalmente al Banco
Central del Ecuador, de acuerdo al Instructivo, información de sus tasas
de interés pasivas por rangos de plazo
y por instrumento de captación, y sus tasas de interés activas por rango
de plazo, diferenciadas en función de los segmentos de crédito definidos
por el Banco Central del Ecuador.
*a) Crédito Productivo.- Se entiende por créditos productivos, todos
aquellos otorgados a sujetos de crédito que registren ventas anuales
iguales o superiores a USD 100.000, y cuyo financiamiento esté dirigido a
las diversas actividades productivas. Las operaciones de tarjetas de
crédito corporativas, se considerarán créditos productivos, así como
también los créditos entre instituciones financieras.
Actualización # 096: diciembre 28/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.1
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
También son considerados créditos productivos las operaciones de
crédito dirigidas a personas naturales que ejercen su trabajo como
profesionales en libre ejercicio, obligados a llevar contabilidad conforme
las normas establecidas por el Servicio de Rentas Internas. Se entiende
por profesional en libre ejercicio a toda persona con título universitario,
politécnico o tecnológico que presta servicios a otras personas, sin
relación de dependencia, por si misma o en asociación con otras
personas, y percibe un ingreso en forma de honorarios, participaciones u
otra retribución distinta al sueldo, salario o remuneración.
En el caso de las operaciones de crédito otorgadas a sujetos que aún
cumpliendo las condiciones descritas en el primer inciso del literal c)
“Microcrédito” de este artículo, se considerarán como crédito productivo,
siempre y cuando la operación sea otorgada para financiar actividades
productivas; y, que para evaluar el factor de capacidad de pago del
deudor y sus codeudores (si existiesen) la institución financiera otorgante
del crédito haya considerado toda la información financiera actualizada y
documentada correspondiente, que consta en el Anexo 1 del Capítulo II
del Título IX de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
Cuando los sujetos de crédito sean personas jurídicas recién constituidas
o personas naturales que todavía no tengan información financiera, la
identificación del segmento al que pertenece el sujeto de crédito se
basará en la proyección del nivel de ventas o ingresos totales anuales
adecuadamente verificados por la institución financiera.
Para este tipo de operaciones el Banco Central del Ecuador, define los
siguientes segmentos de crédito:
Productivo PYMES.- son aquellas operaciones de crédito cuyo monto por
operación y saldo adeudado en créditos productivos a la institución
financiera sea menor o igual a USD 200.000, otorgadas a personas
naturales o jurídicas que cumplen los parámetros de definición del crédito
productivo. Se incluye en este segmento todas las operaciones de
crédito instrumentadas a favor de tarjeta habientes titulares constituidos
exclusivamente como personas jurídicas.
Actualización # 120: mayo 06/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.2
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Productivo Empresarial.- son aquellas operaciones de crédito, cuyo monto
por operación y saldo adeudado en créditos productivos a la institución
financiera sea superior a USD 200.000 hasta USD 1.000.000, otorgadas a
personas naturales o jurídicas que cumplen los parámetros de definición
del crédito productivo. Cuando el saldo adeudado en créditos productivos
supere los USD 200.000 pero no supere los USD 1.000.000, aunque el
monto de la operación sea menor o igual a USD 200.000 ésta
pertenecerá al segmento de productivo-empresarial.
Productivo Corporativo.- son aquellas operaciones de crédito superiores a
USD 1.000.000 otorgadas a personas naturales o jurídicas que cumplen
los parámetros de definición del crédito productivo. Cuando el saldo
adeudado del prestatario en créditos productivos con la institución
financiera supere los USD 1.000.000, indiferentemente del monto la
operación pertenecerá al segmento productivo-corporativo.
* Literal sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.
b) Crédito de Consumo.- Son créditos de consumo los otorgados por las
instituciones controladas a personas naturales asalariadas y/o rentistas,
que tengan por destino la adquisición de bienes de consumo o pago de
servicios, que generalmente se amortizan en función de un sistema de
cuotas periódicas y cuya fuente de pago es el ingreso neto mensual
promedio del deudor, entendiéndose por éste el promedio de los ingresos
brutos mensuales del núcleo familiar menos los gastos familiares
estimados mensuales.
Son personas naturales asalariadas las personas que trabajan en relación
de dependencia sea en el sector público o privado y reciben un pago por
su trabajo sea sueldo, salario, jornal o remuneración.
Son personas naturales rentistas aquellas personas que no trabajan
(económicamente inactiva) pero perciben ingresos periódicos
provenientes de utilidades de un negocio, empresa, alquiler u otra
inversión.
* Incisos cuarto, quinto y sexto eliminados por Reg. 190-2009 de 10 de junio de 2009.
Actualización # 123: junio 10/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.3
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*Se incluye en este segmento las operaciones de crédito instrumentadas
a favor de tarjeta habientes, cuyos titulares sean personas naturales”.
*Dentro de este tipo de crédito, el Banco Central del Ecuador define un
único segmento para efectos del cálculo de tasas de interés activas
efectivas, denominado Consumo.”
* Incisos sustituidos por Reg. 190-2009 de junio 10/2009.
c) Microcrédito.- Es todo crédito no superior a USD 20.000 concedido a
un prestatario, sea una empresa constituida como persona natural o
jurídica con un nivel de ventas inferior a USD 100.000, un trabajador por
cuenta propia, o un grupo de prestatarios con garantía solidaria,
destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción,
comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el
producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades,
adecuadamente verificados por la institución del sistema financiero.
En el caso de que los sujetos de crédito, que cumpliendo las condiciones
económicas descritas anteriormente, reciban un crédito superior a USD
20.000 destinado para actividades productivas, éste se entenderá como
crédito productivo.
Cuando se trate de personas naturales no asalariadas, usualmente
informales cuya principal fuente de repago constituyan las ventas o
ingresos generados por las actividades
Actualización # 123: junio 10/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
* 48.4
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
que emprenda, indiferentemente si el destino del crédito sea para
financiar actividades productivas o para la adquisición de bienes de
consumo o pago de servicios de uso personal, se entenderá a esta
operación como microcrédito, y por ende la tasa de interés que se deberá
aplicar será la de cualquiera de los tres segmentos de microcrédito que
existe. Se entiende por trabajador por cuenta propia a los trabajadores
que desarrollan su actividad utilizando para ello, solo su trabajo personal,
es decir no dependen de un patrono ni hacen uso de personal asalariado,
aunque pueden estar auxiliados por trabajadores familiares no
remunerados.
Cuando se trate de operaciones de microcrédito instrumentadas con
metodologías de concesión de carácter comunitario, la tasa efectiva que
se deberá aplicar a dichas operaciones de crédito, no deberán sobrepasar
la tasa máxima del segmento al que corresponde el saldo promedio
individual pendiente de pago de los microcréditos vigentes
instrumentados con metodologías de concesión de carácter comunitario a
la institución financiera, y el monto promedio individual que recibe cada
miembro del grupo comunal sujeto de crédito. Este tipo de operaciones
deberán ser reportadas de acuerdo a lo que establezca el Instructivo.
Para este tipo de operaciones el Banco Central del Ecuador, define los
siguientes segmentos de crédito:
Microcrédito minorista.- son aquellas operaciones de crédito cuyo monto
por operación y saldo adeudado en microcréditos a la institución
financiera sea menor o igual a USD 3.000, otorgadas a microempresarios
que registran un nivel de ventas anuales inferior a USD 100.000, a
trabajadores por cuenta propia, o aún grupo de prestatarios con garantía
solidaria”.
Microcrédito de acumulación simple.- son aquellas operaciones de
crédito, cuyo monto por operación y saldo adeudado en micro créditos a
la institución financiera sea superior a USD 3.000 y hasta USD 10.000,
otorgadas a microempresarios que registran un nivel de ventas o ingresos
anuales inferior a USD 100.000, a trabajadores por cuenta propia, o a un
grupo de prestatarios con garantía solidaria. Cuando el saldo adeudado
en microcréditos supere los USD 3.000 pero no supere los USD 10.000,
aunque el monto de la operación sea menor o igual a USD 3.000, la
operación pertenecerá al segmento de microcrédito de acumulación
simple.
Actualización # 120: mayo 06/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*49.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Microcrédito de acumulación ampliada.- son aquellas operaciones de
crédito superiores a USD 10.000 otorgadas a microempresarios y que
registran un nivel de ventas anuales inferior a USD 100.000, a
trabajadores por cuenta propia, o un grupo de prestatarios con garantía
solidaria. Cuando el saldo adeudado en microcréditos con la institución
financiera supere los USD 10.000 indiferentemente del monto, la
operación pertenecerá al segmento de microcrédito de acumulación
ampliada.
* Literal sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.
d) Vivienda.- son aquellas operaciones de crédito otorgadas a personas
naturales para la adquisición, construcción, reparación, remodelación y
mejoramiento de vivienda propia, siempre que se encuentren
caucionadas con garantía hipotecaria y hayan sido otorgadas al usuario
final del inmueble; caso contrario, se considerarán como operaciones de
crédito comercial, de consumo o microcrédito según las características
del sujeto de crédito y del monto de la operación.
Dentro de este tipo de crédito el Banco Central del Ecuador para el
cálculo de tasas de interés efectivas máximas define un único segmento
de crédito, denominado Vivienda.
*En el caso de que las personas naturales que deben o están obligadas a
pagar el crédito de vivienda, renten o faciliten el bien inmueble a otras
personas, esta operación se clasificará también como crédito de vivienda
siempre y cuando la operación esté ligada a no más de una unidad
habitacional. Asimismo, una operación de crédito de vivienda conforme lo
establecido en el presente literal, será clasificada como tal
indiferentemente de la naturaleza de la fuente de ingresos del sujeto de
crédito.
* Texto añadido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.
Actualización # 120: mayo 06/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
50.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES
Artículo 9
Las características de los segmentos de crédito a que se refiere el
artículo precedente, se utilizarán de manera general para las operaciones
de crédito otorgadas por personas naturales o personas jurídicas
financieras y no financieras, en lo que fuera aplicable.
Para el cálculo de las tasas de interés activas efectivas referenciales y
máximas, no se considerarán las operaciones concedidas a través de
tarjeta de crédito bajo la modalidad de crédito sin intereses. Tampoco se
consideraran para el cálculo de las tasas referenciales y máximas, pero si
deberán ser reportadas por las instituciones financieras reguladas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, las operaciones de crédito
pignoradas que se encuentran garantizadas con depósitos de contravalor.
* Inciso sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.
Artículo 10
Facúltase al Gerente General del Banco Central del Ecuador para expedir
y actualizar el Instructivo al que se refiere el presente Título.
Artículo 11
El Banco Central del Ecuador publicará, en forma comparativa, por
segmento de crédito y por institución financiera, los promedios
ponderados de las tasas de interés efectivas a las que hayan concedido
sus créditos las instituciones del sistema financiero.
También publicará en forma comparativa la información relativa a las
operaciones pasivas, por instrumento de captación, plazo e institución.
Dichas publicaciones serán mensuales en los diarios de mayor
circulación nacional y en el portal de Internet del Banco Central del
Ecuador.
Actualización # 120: mayo 06/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
50.1
TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*(Capítulo reenumerado por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)
PRIMERA:
Para las operaciones de crédito contratadas antes del 26 de julio de 2007,
en las que se contemple reajuste de tasa de interés, la tasa de interés
efectiva anual calculada en cada fecha de reajuste, no podrá ser superior
a la tasa efectiva máxima del segmento correspondiente.
Para cada operación, el acreedor informará al deudor:
a) La tasa de interés efectiva anual aplicada a la fecha de reajuste; y,
b) La tasa de interés efectiva anual calculada a la fecha del reajuste
inmediato anterior.
La tasa de interés efectiva anual, para los períodos antes señalados, se
calculará de conformidad con la metodología definida en el artículo 7, del
Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES, del presente Título.
SEGUNDA:
En los contratos suscritos hasta el 26 de julio de 2007 en los cuales se
hubiere estipulado la tasa de interés máxima convencional, ésta será
igual a la tasa activa efectiva máxima del segmento comercial
corporativo.”
*TERCERA
La tasa activa efectiva máxima que regirá para el segmento de
Microcrédito Minorista, será igual a la tasa activa efectiva máxima vigente
en mayo de 2009 para el segmento de Microcrédito de Subsistencia.
*CUARTA
La tasa activa efectiva máxima que regirá para el segmento único de
Consumo, será la misma establecida para el segmento Consumo vigente
al 1 de junio de 2009.
* Disposiciones Transitorias añadidas por Reg. 190-2009 de 10 de junio de 2009.
**QUINTA:
Desde el 25 de junio de 2009 y hasta el 23 de julio de 2009, debido al
proceso de transición que implica la implementación de lo dispuesto en
las Regulaciones Nos. 184-2009 y 190-2009, no se notificará a la
Superintendencia de Bancos y Seguros el incumplimiento en el envío de
información de tasas de interés, conforme lo establecido en el artículo 4
del Capítulo VIII “Disposiciones Generales” del presente Título.
Actualización # 124: junio 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
50.2
TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
*CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*(Capítulo reenumerado por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)
A partir del 30 de julio del 2009 y en adelante, todas las instituciones del
sistema financiero se sujetarán nuevamente a lo dispuesto en el artículo
4 del Capítulo VIII “Disposiciones Generales” del presente Título.
**SEXTA:
Para el cálculo de las tasas de interés referenciales establecidas en el
Capítulo I del presente Título, correspondientes al mes de agosto de
2009, se utilizará la información de aquellas instituciones financieras que
reporten adecuadamente al Banco Central del Ecuador sus operaciones
efectuadas en el período que va del 18 de junio de 2009 al 23 de julio de
2009, estos es, clasificadas en virtud de lo dispuesto en las Regulaciones
Nos 184-2009 y 190-2009.
* Disposiciones Transitorias añadidas por Reg.192-2009 de junio 24/2009
Actualización # 124: junio 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 51.0
TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título:
No.
367
375
376
402
414
419
434
442
460
463
467
515
531
546
551
553
559
560
561
563
569
577
585
600
607
616
620
625
646
661
666
667
670
672
678
693
695
700
701
703
705
FECHA EXPEDICION
1986 08 11
1986 08 27
1986 08 27
1987 01 29
1987 03 17
1987 05 05
1987 07 10
1987 08 06
1987 11 19
1987 11 24
1987 11 27
1988 05 12
1988 06 29
1988 08 30
1988 09 19
1988 10 13
1988 11 01
1988 11 01
1988 11 01
1988 11 22
1988 12 22
1989 01 13
1989 02 14
1989 04 20
1989 07 06
1989 07 26
1989 09 05
1989 09 21
1989 12 12
1990 03 02
1990 03 09
1990 03 30
1990 04 11
1990 04 24
1990 06 01
1990 07 06
1990 08 29
1990 09 24
1990 10 10
1990 10 30
1990 11 15
No.
711
714
730
736
739
741
747
752
759
800
807
810
816
823
*837
850
855
861
865
866
871
872
883
888
892
909
913
922
927
933
934
936
946
953
967
983
987
992
993
1.001
1.003
FECHA EXPEDICION
1990 12 17
1991 01 09
1991 04 10
1991 05 22
1991 05 22
1991 05 22
1991 07 18
1991 09 12
1991 11 26
1992 06 19
1992 07 16
1992 09 03
1992 09 15
1992 11 23
1993 01 20
1993 07 08
1993 08 17
1993 09 13
1993 11 09
1993 11 09
1993 11 23
1993 11 23
1994 03 15
1994 05 23
1994 08 02
1994 12 20
1995 01 03
1995 04 04
1995 05 18
1995 06 20
1995 06 30
1995 07 11
1995 09 28
1995 11 27
1996 02 21
1996 06 05
1996 07 09
1996 07 24
1996 08 01
1997 06 16
1997 07 16
Actualización # 032: abril 13/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
52.0
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título:
No.
1.005
1.009
1.012
FECHA EXPEDICION
1997 07 31
1997 10 14
1998 01 20
Detalle Histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
001-98
010-98
016-99
021-99
022-99
023-99
043-99
044-99
046-99
051-99
060-2000
067-2000
071-2000
081-2001
086-2001
093-2002
127-2005
146-2007
147-2007
148-2007
151-2007
153-2007
154-2008
159-2008
161-2008
175-2009
184-2009
190-2009
191-2009
192-2009
193-2009
197-2009
198-2009
1998 09 22
1998 12 28
1999 01 26
1999 02 11
1999 02 11
1999 02 23
1999 09 17
1999 09 17
1999 11 04
1999 12 22
2000 11 04
2000 08 23
2000 11 29
2001 07 06
2001 08 31
2002 02 28
2005 03 29
2007 07 31
2007 08 09
2007 08 23
2007 09 26
2007 12 28
2008 01 23
2008 03 26
2008 05 12
2009 01 07
2009 05 06
2009 06 10
2009 06 24
2009 06 24
2009 07 02
2009 08 07
2009 08 28
Actualización # 128: agosto 28/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
52.1
TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
No.
004-2010
009-2010
047-2013
051-2013
057-2014
FECHA EXPEDICION
2010 01 06
2010 05 26
2013 09 03
2013 11 29
2014 03 31
Actualización # 172: marzo 31/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 53.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Título reenumerado por Reg. 800-92 de junio 19 de 1992)
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CAPÍTULO I
*TARIFAS, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS
RELACIONADOS CON OPERACIONES BANCARIAS
*SECCIÓN I
Las Entidades del Sistema Financiero Público y Privado, excepto el
Banco Central.
(Sección sustituida por Reg.885-94 de Abr.5/94)
Artículo 1
Cada entidad del sistema financiero público y privado, determinará libremente la *
tarifa o tasa por servicio que cause cada servicio o producto de los autorizados por
la Ley.
Artículo 2
Todas las entidades del sistema financiero público y privado deben poner a
disposición de los usuarios información amplia y suficiente sobre las * tarifas o tasas
vigentes que cause la respectiva transacción. Ese costo se mantendrá inalterable
sin que pueda variar por el cobro de cargos, recargos, servicios o cualquier otro
concepto o denominación.
La primera semana de cada semestre calendario, o antes si los valores sufren
modificaciones, las citadas * tarifas o tasas se pondrán en conocimiento de la
Superintendencia de Bancos y se publicarán en uno de los periódicos de mayor
circulación a nivel nacional.
*Artículo 3
Antes de la apertura de una cuenta corriente o de cualquier
transacción comercial, la entidad respectiva deberá informar al cliente las tarifas por
servicios que debe cancelar.
*(Artículo sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 54.0
TÍTULO SÉPTIMO: *TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
*SECCIÓN II El Banco Central del Ecuador
*(Sección sustituida por Reg.012-98 de 28 de diciembre de 1998)
*(Sección sustituida por Reg.062-2000 de 12 de abril de 2000)
*(Sección sustituida por Reg.089-2001 de 1 de octubre de 2001)
Artículo 1
El Banco Central de Ecuador cobrará a sus clientes por la prestación
de servicios bancarios, las tasas, * tarifas y portes que incluyen a continuación:
CONCEPTO
TARIFA
DIRECCION DE SERVICIOS BANCARIOS NACIONALES
1. FIDEICOMISOS
En los contratos suscritos por el BCE con el Estado Ecuatoriano y otras
entidades del sector público ( excepto los relacionados con emisión de
papeles de deuda interna) , cuyos plazos originales sean:
Hasta 3 años plazo
0.25 % del dividendo
Mayores de 3 años plazo
0.50% del dividendo
En los préstamos vigentes en los cuales el BCE actúe como agente fiscal
y financiero y como organismo ejecutor, se respetarán las * tarifas pactadas en cada convenio.
2. TRANSFERENCIAS DE FONDOS ENTRE CUENTAS EN EL BCE
2.1 Recibidas a través de ventanilla con formularios (*)
USD 2,40
(*) Se aplicará un descuento a la tarifa indicada, tomando en cuenta la
hora de presentación de las ordenes de transferencias de acuerdo al
siguiente detalle:
09h00 a 11h00
(20% Descuento a la tarifa normal)
USD 1.92
11h00 a 13h00
USD 2.16
13h00 a 15h00
(10% Descuento a la tarifa normal)
( 0% Descuento a la tarifa normal)
2.2 Recibidas a través de mensajes electrónicos SWIFT (*)
(*) Se aplicará un descuento a la tarifa indicada, tomando en cuenta
hora de presentación de las ordenes de transferencias de acuerdo
siguiente detalle:
09h00 a 11h00
(20% Descuento a la tarifa normal)
11h00 a 13h00
(10% Descuento a la tarifa normal)
13h00 a 15h00
( 0% Descuento a la tarifa normal)
USD 2.40
USD 1.20
la
al
USD 0.96
USD 1.08
USD 1.20
2.3. Recibidas a través de medio magnético ( Disquete )
USD 7.20
2.4. Recibidas a través de oficios para distribución de asignaciones
presupuestarias y otras
USD 1.20
2.5 Recibidas a través de oficios para distribución de impuestos
USD 7.20
2.6. Ordenes de Retención de Fondos
1%
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 139: noviembre 29/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 55.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
**
*** 2.7 Tramitadas a través del Sistema de Pagos Interbancarios
Sector Público
Instituciones Financieras Privadas
Entidad ordenante de la acreditación del Bono de Desarrollo Humano
Entidad ordenante de la acreditación del Crédito de Desarrollo Humano
USD 0.10 por
cada transacción
USD 0.25 por
cada transacción
USD 0.01 por
cada transacción.
USD 0.01 por
cada transacción.
Nota: “tarifa a cargo de la institución ordenante
*2.8 Tramitadas a través del Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito
USD 2.40
Transferencias de fondos derivados de la ejecución de Líneas de Crédito
registradas en el Sistema LBC.
Nota: * Tarifa a cargo de la institución beneficiaria de la transferencia de
fondos.
*2.9 Tramitadas a través del Sistema de Pagos en Línea:
*Tarifa por servicio de transferencias tramitadas a través del Sistema de Pagos en
Línea:
USD 0.25 por
Sector Público:
cada transacción
Instituciones Financieras Privadas
USD 0.10 por
*****Administradores de Red para la liquidación de pagos de programas
cada transfeinstitucionales desarrollados por entidades del sector público
rencia
USD 1.50 por
**2.10 Tramitadas por el Sistema de Cobros Interbancarios:
cada transacción
USD 0.03 por
Sector Público (1):
cada transacción
USD 0.03 por
Sistema Financiero (2):
cada transacción
Nota (1): Tarifa a cargo del Cliente Cobrador
Nota (2): Tarifa a cargo de la Institución Cobradora
Nota: * Tarifa a cargo de la institución ordenante.”
****2.11 Por liquidación de valores por concepto de transferencias de USD 0.10 por
cada transacción
remesas
Nota: tarifa a cargo de cada institución beneficiaria de la liquidación neta total, y
aplicable exclusivamente cuando el Banco Central del Ecuador cumpla la función
de agente pagador-liquidador de remesas ya acreditadas a los beneficiaros
3. SERVICIOS DE ENTREGA DE INFORMACIÓN
3.1 Servicios de consulta de información de Cuentas Corrientes a través
USD 120.00
de Internet
NOTA: Tarifa mensual y a cargo del titular de la Cta.Cte.
3.2 Notificaciones del cálculo del encaje semanal
NOTA: Tarifa anual y a cargo del titular de la Cta.Cte.
USD 60.00
*(Apartado 2.7 incluido por Reg. 096-2002 de junio/26/2002)
*(Apartado 2.7 sustituido por Reg. 106-2002 de noviembre 13/2002)
*(Apartado 2.8 incluido por Reg. 110-2003 de febrero 26/2003)
*(Apartado 2.9 incluido por Reg. 112-2003 de febrero 26/2003)
*(Cuadro tarifario añadido en numeral 2.7 por Reg. 118-2003 de julio 30/2003)
*Numeral 2.7 sustituido por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007
*Numeral 2.9 eliminado por Reg. 141-2007 de 24 de mayo de 2007
*Numeral 2.9 incluido por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
* Apartado 2.10 incluido por Reg.168-2008 de septiembre 24/2008
**Numeral 2.10 sustituido por Reg. 199-2009 de septiembre 24 de 2009.
*** Numeral 2.7 reemplazado por Reg. 015-2010 de noviembre 29 de 2010.
**** Numeral 2.11 incluido por Reg. 015-2010 de noviembre 29 de 2010.
*****Párrafo incorporado por Reg. 038-2013 de 13 de marzo de 2013
Actualización # 156: marzo 13/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 56.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
4. TRÁMITES RELACIONADOS CON CUENTAS CORRIENTES
4.1 Revocatoria de cheques girados sobre cuentas corrientes en el Banco
Central
USD 2.40
4.2 Certificación de cheques
USD 2.40
4.3 Certificación de Saldos
USD 2.00
NOTA: * Tarifas a cargo del ordenante
***5. SERVICIOS DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN
Procesamiento en cámara de compensación de los datos e imagen digital USD 0,02 por
del cheque.
cheque
procesado
(*) Comisión a cargo de la institución girada.
(*)
(*) A pagar de manera diaria.
6. SERVICIOS BANCARIOS ESPECIALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE
COBROS Y PAGOS
A convenir
NOTA: Servicio a través de convenio con tarifas establecidas de acuerdo al
nivel de complejidad y utilización de recursos.
****7. SERVICIOS DEL SISTEMA DE PAGO MÓVIL
7.1 Transferencias de dinero a cuentas en su propia institución o a
cuentas en otras instituciones financieras, (Pago Móvil-Transferencia):
USD 0.04 por
cada
transacción
A cargo de la Institución Financiera Ordenante.
La tarifa que establezca la Superintendencia de Bancos y Seguros o la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, estará a cargo del Cliente
Ordenante.
La Institución Financiera Ordenante recabará del Cliente Ordenante, por la
prestación de este servicio, la tarifa establecida, de la cual se descontará la
comisión que le corresponde al Banco Central del Ecuador.
*(Apartado 5.4 incluido por Ref. 112-2003 de febrero 2672003)
Numeral 5.3 eliminado por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007
Numeral 5.4 eliminado por Reg. 141-2007 de 24 de mayo de 2007
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
**Acápite incorporado por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
***Numeral 5 sustituido por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013
****Numeral 7 sustituido por Reg. 048-2013 de 9 de octubre de 2013
Actualización # 165: octubre 9/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 56.1
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
7.2 Depósitos o retiros, a través de las ventanillas o canales electrónicos
de otras instituciones financieras, corresponsales no bancarios, o
corresponsales solidarios, (Pago Móvil – Ventanilla Compartida)
USD 0.10 por
cada
transacción
A cargo de la Institución Financiera Receptora.
La tarifa que establezca la Superintendencia de Bancos y Seguros o la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, estará a cargo del Cliente
Receptor.
La Institución Financiera Receptora recabará del Cliente Receptor, por la
prestación de este servicio, la tarifa establecida.
El Banco Central del Ecuador acreditará diariamente la tarifa mediante débito a
la Institución Receptora y crédito a la Institución Ordenante.
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
1.
COSTO DE LAS CHEQUERAS QUE EL BANCO CENTRAL
ENTREGA AL SISTEMA FINANCIERO:
Chequeras continuas y planas
USD 0.30 cada
cheque
Incluye costo operativo por esquema especial de seguridades
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
**Acápite incorporado por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
Actualización # 165: octubre 9/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 57.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
DIRECCION DE SERVICIOS BANCARIOS INTERNACIONALES
1. MENSAJES O NOTIFICACIONES
Vía Swift
USD 6,20
Vía Télex
USD 8,40
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
2. DEPÓSITOS CON CHEQUES
En Cuentas en el país
USD 3,60 cada cheque
En Cuentas en el exterior:
Estados Unidos de Norteamérica
USD 12,00 cada cheque
Otras Plazas
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
USD 24,00 cada cheque
3. EMISIÓN DE CHEQUE O CRÉDITO EN CUENTA
USD 1,20
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante, incluye gastos del corresponsal
4. ANULACIÓN DE CHEQUES GIRADOS POR EL BCE SOBRE
CORRESPONSALES DEL EXTERIOR
USD 30.00
NOTA: *Tarifa a cargo del ordenante, incluye gastos del corresponsal
5. CARTAS DE CRÉDITO DEL EXTERIOR
(POR EXPORTACIONES)
Negociación e incremento de valor
0.50%
* Tarifa mínima sobre negociación e incrementos de valor
USD 10,00
Anulación
USD 5,00
Otras enmiendas
USD 5,00
Cancelación de cartas de crédito
USD 25,00
Avisos o notificación del recibo de cartas de crédito y órdenes de
pago
USD 25,00
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
* (Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 58.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
6. CARTAS DE CRÉDITO SOBRE EL EXTERIOR
(POR IMPORTACIONES)
Aperturas, ampliaciones e incremento de valor:
* Tarifa a cobrarse por cada período de 90 días o fracción del
plazo de vigencia de la carta de crédito
1%
* Tarifa mínima sobre apertura e incremento de valor
USD 10,00
USD 5,00
USD 5,00
Anulación
Otras enmiendas
* * Por la emisión de cartas de crédito para la importación de hidrocarburos y
sus derivados, el Banco Central del Ecuador cobrará únicamente los
costos y gastos financieros que se generen en la operación.
NOTA: Las * tarifas que cobre el BCE por los conceptos señalados en
este numeral, no serán reintegrados al ordenante por ningún concepto aún
cuando las cartas de crédito hayan sido anuladas o no utilizadas en forma
parcial o total. Tratándose de importaciones financiadas con préstamos
externos se cobrarán al ordenante todos los costos que sean debitados en
cuentas del BCE por cualquier concepto.
7. COBRANZAS DEL EXTERIOR
Por cobros globales, parciales o devoluciones aceptadas:
Hasta USD 1.000,00
1%
Mayores a USD 1.000,00
0.25% adicional
sobre el
excedente
*Tarifa mínima por cobros globales, parciales o devoluciones
aceptadas
USD 10,00
Por protesto o no pago
USD 5,00
Por Cesión
USD 5,00
NOTA: La * tarifa estará a cargo del girado, salvo que en la carta
remisión se estipule lo contrario.
de
En las cobranzas impagas la * tarifa de no pago será cubierta por el
ceden te.
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
** Párrafo incorporado por Reg. 158-2008 de 5 de marzo de 2008
Actualización # 099: marzo 5/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 59.0
TÍTULO SÉPTIMO: TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
8. INSTRUMENTACIÓN DE DONACIONES
Emisión de Autorización Irrevocable de Pago ( AIP)
0.25% cada AIP
Enmiendas y ampliaciones
USD 5,00
NOTA: * Tarifa a cargo del beneficiario
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
*(Numeral 9 eliminado por Reg. 152-2007 de 9 de noviembre de 2007)
Actualización # 095: noviembre 9/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 60.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
10. FIDEICOMISOS
En los contratos suscritos por el BCE con el Estado Ecuatoriano y otras
entidades del sector público ( excepto los relacionados con emisión de
papeles de deuda interna) , cuyos plazos originales sean:
Hasta 3 años plazo
0.25 % del dividendo
Mayores de 3 años plazo
0.50% del dividendo
En los préstamos vigentes en los cuales el BCE actúe como agente fiscal
y financiero y como organismo ejecutor, se respetarán las * tarifas pactadas en cada convenio.
*(Numeral sustituido por Reg. 131-2006 de sep.6/2006)
11. REGISTRO TARDÍO
a) Créditos Externos
0.25% del capital del
crédito
b) Cancelaciones anticipadas y pagos de créditos externos 0.25% del valor de la
cancelación o pago
c) Inversión extranjera
USD 20.00 por
registro.
12. * TARIFA POR SERVICIO DE CUSTODIA A TRAVÉS DE LA
CUENTA DEL BANCO CENTRAL EN EL SISTEMA EUROCLEAR
USD 30,00
Adicionalmente se cobrará el costo de CDU de las transacciones
Mensuales
de conformidad con las tarifas vigentes a la fecha de la transacción
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
*(Apartado 1.1 Sustituido por Reg. 108.2003 de febrero 26/2003)
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 61.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
13. CONVENIOS DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS
a.- * Tarifa a cobrarse por cada período de 90 días o fracción, al recibo
de la notificación de emisión de cartas de crédito, letras y pagarés emitidos
o avalados por instituciones ecuatorianas que operan por medio del Convenio de Créditos Recíprocos y Acuerdos de Pago.
0.125%
Esta * tarifa no será reintegrada al emisor o avalista, en el caso
de que los instrumentos de pago, hayan sido anulados o no
utilizados en forma parcial o total.
b.- La * tarifa por utilización del Sistema SICAP-ALADI, deberá ser can-
USD 300,00
celada en la primera quincena de cada año por los bancos y financieras
interesadas en que sus oficinas matriz y/o sucursales mantengan la calidad instituciones autorizadas ecuatorianas para operar a través de los
mecanismos de pago y créditos recíprocos suscritos o que suscribiere el
Banco Central del Ecuador.
La tarifa anual corresponde a cada oficina sea matriz o sucursal de las entidades financieras.
c.- * Tarifa por Autorización reembolso letras y pagarés avaladas por el
0.10%
Ministerio Economía y Finanzas por créditos externos canalizados a través
de Convenios y Acuerdos de Pagos y Créditos Recíprocos (cobro al vencimiento)
14. * TARIFA POR NEGOCIACIÓN DE DIVISAS
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
0.50%
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 62.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DCV-BCE
* El Gerente General del Banco Central del Ecuador deberá establecer los valores a
cobrar por los productos y servicios del Depósito Centralizado de Valores DCV-BCE.”
***Acápite sustituido por Reg. 021 de 30 de sep. /2011
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 63.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
NOTA: El fraccionamiento se realizará previo acuerdo entre el Emisor
Depositante Directo, siempre y cuando los valores sean físicos.
y el
4.2 Consolidación de Valores
0.05%
Tarifa mínima.
USD 50.00
NOTA: La tarifa se cobrará sobre el monto consolidado y se efectuará previo
acuerdo entre el Emisor y el Depositante Directo, siempre y cuando los
valores sean físicos.
4.3 Consolidación de Valores
0.05%
Tarifa mínima.
USD 50.00
NOTA: La tarifa se cobrará sobre el monto consolidado y se efectuará previo
acuerdo entre el Emisor y el Depositante Directo.
5. TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
5.1 Transferencia local de un Depósito de Valores a otro.
USD 4.00
NOTA: La tarifa se cobrará por cada transferencia de valores a la Cuenta de
origen.
5.2. Transferencia con depósitos de valores en el exterior
USD 10.00
NOTA: Los costos que se generen por las transferencias, estarán a cargo del
Depositante Directo que ordene la transacción.
6. VALORES EN GARANTÍA.
6.1 Bloqueo de Valores por garantía.
USD 10.00
NOTA: La tarifa se cobrará al titular de los valores registrados en el DCV-BCE.
6.2. Liberación de Valores en garantía.
USD 10.00
NOTA: La tarifa se cobrará al titular de los valores registrados en el DCV-BCE.
**7. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES.
7.1 Renta Variable y renta Fija a Corto Plazo y Largo Plazo y operaciones
de reporto.
5%
NOTA: Se cobrará sobre el valor de la comisión de piso de Bolsa de cada
liquidación de compra ó venta liquidada en el DCV-BCE.
Tarifa Mínima en caso de que la comisión de piso de bolsa sea cero.
** Numeral sustituido por Reg. 006-2010 de enero 6 de 2010.
7.2. Renta Fija Corto Plazo.
USD 5.00
0.005% Anual
NOTA: Se cobrará sobre el valor efectivo, a la Bolsa de Valores.
7.3 Operaciones de reporto.
0.005% Anual
NOTA: Se cobrará sobre el valor de recompra por el plazo de la Operación.
Actualización # 133: enero 06/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 63.1
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
8. OPERACIONES EXTRABURSÁTILES.
8.1 Renta Variable y Renta Fija a Largo Plazo.
0.005% Flat
NOTA: Se cobrará sobre el valor efectivo, al Depositante Directo de la cuenta
de origen.
8.2. Renta Fija Corto Plazo.
0.005% Anual
NOTA: Se cobrará sobre el valor efectivo por el plazo del título, al Depositante
Directo de la cuenta de origen.
9. TARIFA POR NO LIQUIDACION DE VALORES.
0.01% Flat
Tarifa a cargo del Depositante Directo.
Tarifa mínima.
USD 100.00
NOTA: La tarifa será cobrada cuando se incumpla con el pago de una
transacción y originen la reversión de la operación.
10. REPORTES.
10.1 Emisión del reporte “Constancia de Depósito”
USD 5.00 por cada
reporte
Tarifa a cargo del Depositante Directo o Indirecto.
NOTA: La tarifa será cobrada por la impresión del reporte “Constancia
de
Depósito”, en el que se hace constar la anotación en cuenta a favor
del titular.
10.2 Certificación de saldos en cuentas de custodia
NOTA: Tarifa a cargo del ordenante
USD 2.00 por cada
reporte
Actualización # 118: marzo 25/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 64.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
DIRECCIÓN DE ESPECIES MONETARIAS
1. * TARIFA POR EL SERVICIO DE RECEPCIÓN DE DEPÓSITOS,
VERIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN, RECUENTO Y ENTREGA
DE ESPECIES MONETARIAS EN MONEDA EXTRANJERA (BILLETE DÓLAR AMERICANO)
**** Valor a cobrar por cada millar de billetes procesados a las IFIS
USD 3.00
**** Valor a cobrar por cada millar de billetes entregados a las IFIS
USD 1.50
***2.TARIFA ÚNICA DE USD. 1,00 POR EL PROCESAMIENTO
(CLASIFICACIÓN Y RECUENTO) DE CADA FUNDA DE MIL
UNIDADES DE MONEDAS TRABAJADAS, DE CUALQUIER
DENOMINACIÓN.
ESTA
TARIFA
SERÁ
REVISADA
TRIMESTRALMENTE.
USD 1.00
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
** DIRECCIÓN DE INVERSIONES
1. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS EN EL MERCADO NACIONAL
E INTERNACIONAL Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE
FIDEICOMISOS MERCANTILES.
Inversión de recursos, custodia de valores, manejo de cuentas de
giro, órdenes de pago, reportes estadísticos e informativos.
9.5%
El porcentaje de la tarifa se aplicará sobre los ingresos efectivos
obtenidos de la gestión de administración y su pago corre a cargo
del ordenante.
* Las tarifas señaladas son anuales y se cobrarán sobre el monto invertido.
*(Acápite sustituido por Reg. 113-2003 de abril 2/2003)
*(Párrafo sustituido por Reg. 116-2003 de junio 25/2003)
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de agosto 29 de 2007)
** Conceptos Nos. 1 y 2 sustituidos por Reg. 171-2008 de noviembre 19 de 2008.
*** [Párrafo agregado por Reg. 177-2009 de febrero 11 de 2009].
**** Tarifas sustituidas por Reg. 012-2010 de julio 02 de 2010.
Actualización # 137: junio 24/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 65.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
*TARIFAS COMUNES
1. COPIAS DE DOCUMENTOS MICROFILMADOS
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
USD 2,40
Se exceptúan los pedidos de entidades de control, jueces, CONSEP y
Policía Nacional en casos de investigaciones
2. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES
USD 0.10
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
Se exceptúan los pedidos de entidades de control, jueces, CONSEP y
Policía Nacional en casos de investigaciones
3. COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
USD 0.60
Se exceptúan los pedidos de entidades de control, jueces, CONSEP y
Policía Nacional en casos de investigaciones
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 110: noviembre 19/2008
LIBRO I. POLITICA MONETARIA-CREDITICIA
* 66.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
4. ENTREGA DE ESTADOS DE CUENTA
Vía Buzón, electrónico
USD 60,00
NOTA: Tarifa mensual y a cargo del titular de la Cta.Cte.
Reporte impreso en papel
USD 3,60
NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte
Vía FAX
USD 5,00
NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte.
Vía mensaje de correo electrónico
USD 2,50
NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte.
Disquete ( Por cada emisión diaria o mensual)
Cuando el ordenante proporcione el disquete
USD 1,50
Cuando el ordenante no proporcione el disquete
USD 3,00
NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte.
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 67.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
CONCEPTO
TARIFA
5. GIROS Y TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR
Hasta USD 10.000
USD 24,00
Mayores a USD 10.000
USD 48,00
Los costos, * tarifas y tasas que le fueren cobrados al BCE por el corresponsal
del exterior, serán imputados al ordenante.
NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante
6. DEVOLUCIÓN DE SALDOS INMOVILIZADOS
Se exceptuarán aquellos contemplados en el Art. 198 y 204 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero.
5% sobre el
monto
NOTA: * Tarifa a cargo del beneficiario
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
*”DIRECCIÓN DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
El Gerente General del Banco Central del Ecuador deberá establecer los
valores a cobrar por los productos y servicios de la Entidad de
Certificación de Información.”
**Acápite sustituido por Reg. 021-2011 de 30 de sep. /de 2011.
“SISTEMA DE PAGOS Y TRANSACCIONES MÓVILES
El Gerente General del Banco Central del Ecuador deberá establecer los
valores a cobrar por los productos y servicios del “Sistema Red de Redes
y Sistema Pagos Móvil” e informará al Directorio cada vez que se
modifiquen las tarifas.
**Acápite incorporado por Reg. 021-2011 de 30 de sep. /2011.
**Acápite incorporado por Reg. 024-2012 de 29 de mar. /2012.
Actualización # 147: marzo 29/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 68.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Artículo 2
La definición de los términos utilizados en la presente Sección, será la
siguiente:
Fracción:
Parte de un período determinado.
Portes:
Gastos correspondientes al despacho, franqueo,
expedición o transporte de documentos y efectos
Adicional sobre el excedente:
Concepto aplicado a tarifas establecidas con base en diversos niveles de
cuantías, sobre cada uno de los cuales se computarán distintos
porcentajes, cuyos valores resultantes se irán acumulando
sucesivamente, hasta determinar la * tarifa que deberá satisfacer por el
valor de servicio de que se trate.
Artículo 3
Además de las tarifas fijadas en esta Sección, el Banco Central del
Ecuador cobrará las * tarifas, tasas o portes establecidos o que se
establecieren en su favor mediante normas legales, generales o
especiales.
Artículo 4
Las tasas, * tarifas y portes de esta Sección que se establecen en
dólares de los Estados Unidos de América serán ajustadas en enero de
cada año.
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 69.0
TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS
*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*PRIMERA: Para la venta de divisas a que se refieren los Artículos, Capítulos y Títulos de
los Libros I (Política Monetaria-Crediticia) y II (Política Cambiaria) de la
Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, que hubieren cumplido
con los requisitos para la concesión del giro al exterior y cuyo contravalor en
sucres fue depositado en la Caja del Banco Central del Ecuador hasta el 28 de
enero de 1986, se respeta la cotización vigente a la fecha del depósito.
(Añadida por Reg. 315 de enero 28/85)
*SEGUNDA: En el caso de permisos de importación, las ampliaciones y prórrogas que con
cargo a ellos se concedieron, autorizaciones de embarque y permisos de
exportación aprobados por el Banco Central del Ecuador, y en el caso de las
autorizaciones previas emitidas por los Depósitos Comerciales Públicos y
Privados, que hubieren sido concedidos hasta el 7 de enero de 1988, inclusive,
cuyas mercaderías hubiesen sido materia de inspección de la SGS S.A. hasta
la indicada fecha, el pago de la respectiva * tarifa por inspecciones se regirá
según lo dispuesto por las normas reglamentarias vigentes a la fecha de
concesión de los referidos documentos.
(Añadida por Reg. 478 de enero 7/88)
*TERCERA: No se cobrará tarifa por los mensajes de confirmación de débito y crédito a
través del sistema SWIFT, generados automáticamente en el Sistema de
Gestión Transaccional -SGT-, hasta que se culmine el estudio global de
costos para actualizar las * tarifas y tasas por servicios y el Directorio
disponga lo pertinente.
(Añadida por Reg. 1.011 de noviembre 13/97)
*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)
Actualización # 093: agosto 29/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*70.0
TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS
*CAPÍTULO II COMISIONES, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS
RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES DEL SISTEMA DE
GARANTIA CREDITICIA
(Capítulo añadido por Reg. 376 de agosto 27/86)
Artículo 1
En las operaciones de crédito afianzadas por el Sistema de Garantía
Crediticia, las comisiones y tasas a que estará obligado el prestatario serán:
- comisión de garantía
hasta el 3 por ciento anual
- tasa de administración
hasta el 0.5 por ciento anual
- tasa de asistencia técnica hasta el 0.5 por ciento anual
Actualización # 229: Noviembre 20/1995
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*71.0
TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS
Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este título:
No.
F.EXPEDICIÓN
554
607
640
830
967
973
975
998
1014
1097
1098
1136
1170
036
051
053
149
165
179
208
230
258
279
299
303
315
367
371
376
440
441
478
559
596
1970 08 20
1972 01 19
1972 10 06
1976 02 04
1977 06 08
1977 07 21
1977 08 18
1978 05 05
1978 10 25
1980 10 15
1980 10 15
1981 04 29
1982 01 07
1982 12 27
1983 03 01
1983 03 01
1984 02 10
1984 05 11
1984 06 29
1984 11 08
1985 02 28
1985 06 05
1985 08 07
1985 10 30
1985 11 12
1986 01 28
1986 08 11
1986 08 11
1986 08 27
1987 08 06
1987 08 06
1988 01 07
1988 11 01
1989 03 21
No.
600
620
631
645
681
684
685
707
708
750
761
785
791
800
828
829
843
851
854
859
878
885
886
912
926
931
950
967
973
976
985
1.004
1.011
1.013
F.EXPEDICIÓN
1989 04 20
1989 09 05
1989 10 19
1989 12 12
1990 06 01
1990 06 14
1990 07 03
1990 11 15
1990 11 15
1991 08 07
1992 02 03
1992 04 29
1992 05 28
1992 06 19
1992 11 25
1992 11 25
1993 04 07
1993 07 08
1993 08 11
1993 09 01
1994 01 25
1994 04 05
1994 04 05
1994 12 20
1995 05 09
1995 05 30
1995 11 14
1996 02 13
1996 03 22
1996 04 18
1996 06 25
1997 07 22
1997 11 13
1998 02 06
Actualización # 037: agosto 25/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 71.1
TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este título:
No.
012-98
027-99
062-2000
068-2000
089-2001
096-2002
106-2002
108-2003
110-2003
112-2003
113-2003
116-2003
118-2003
132-2006
138-2006
141-2007
143-2007
150-2007
152-2007
158-2008
168-2008
169-2008
171-2008
173-2008
174-2008
177-2009
179-2009
199-2009
006-2010
012-2010
015-2010
021-2011
024-2012
031-2012
038-2013
046-2013
048-2013
F. EXPEDICION
1998 12 28
1999 03 02
2000 04 12
2000 04 23
2001-10-01
2002 06 26
2002 11 13
2003 02 26
2003 02 26
2003 02 26
2003 04 02
2003 06 25
2003 07 30
2006 09 06
2006 12 27
2007 05 24
2007 05 24
2007 08 29
2007 11 09
2008 03 05
2008 09 24
2008 10 22
2008 11 19
2008 11 26
2008 12 03
2009 02 11
2009 03 25
2009 09 24
2010 01 06
2010 07 02
2010 11 29
2011 09 30
2012 03 29
2012-10-15
2013-03-13
2013 08 06
2013 10 09
Actualización # 165: octubre 9/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0
*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
(Título sustituido por Reg.964-96 de Ene.29/96, entrará en vigencia a partir del 28 de febrero -96)
*(Título sustituido por Reg. 087-2001 de Sep./12/2001)
*CAPÍTULO I
LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*(Capítulo incorporado por Reg. 087-2001 de Sep./12/2001)
Artículo 1
El Comité Interinstitucional del Sistema de Pagos, cuya conformación y
funciones constan en el presente Capítulo, tendrá a su cargo la
coordinación interinstitucional en temas relacionados con el Sistema
Nacional de Pagos.
El Comité de Operaciones asesorará al Directorio del Banco Central del
Ecuador en aspectos relativos a la operación del Sistema Nacional de
Pagos.
Artículo 2
COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SISTEMA DE PAGOS
El Comité Interinstitucional de Sistema de Pagos tiene carácter de
externo y estará conformado por los siguientes funcionarios en
representación de sus respectivas instituciones:
-
Artículo 3
El Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador o uno de
sus Miembros
El Superintendente de Bancos o su delegado
Gerente General del Banco Central del Ecuador o su delegado
Un representante de la Asociación de Bancos Privados
Un representante de la Asociación de Sociedades Financieras
Un representante designado por las Instituciones Financieras del
Sector Público, de entre sus representantes legales
Un representante de la Asociación de Cooperativas controladas por la
Superintendencia de Bancos
Un representante de la Bolsa de Valores de Quito
Un representante de la Bolsa de Valores de Guayaquil
El Comité Interinstitucional de Sistema de Pagos deberá cumplir las
siguientes funciones:
a) Conocer los proyectos que proponga el Banco Central del Ecuador
para innovar o mejorar los mecanismos e instrumentos de pago
vigentes.
b) Conocer sobre la ejecución y avance de los proyectos.
c) Conformar grupos de trabajo para analizar y difundir las propuestas
relacionadas con el sistema de pagos, presentadas por el Banco
Central del Ecuador o, a través de éste, por otra institución del
sistema. Los representantes a los grupos de trabajo constituidos a
pedido de este comité, participarán con capacidad decisoria en
nombre de la institución o sector que representen.
Actualización # 084: diciembre 18/2006
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.1
*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
d) Formular recomendaciones al Comité de Operaciones del Banco
Central, relacionadas con reformas o nuevos proyectos del Sistema
de Pagos.
e) Establecer los mecanismos más adecuados para la difusión de los
temas tratados a nivel de este comité.
El Comité Interinstitucional de Sistema de Pagos funcionará bajo el
siguiente esquema:
-
-
-
Artículo 4
Será presidido por el Presidente del Directorio del Banco Central del
Ecuador o su delegado, o por cualquiera de sus miembros,
designado para el efecto.
Se reunirá por convocatoria que de oficio realice el Presidente o, a
pedido de al menos dos de sus miembros.
Actuará como Secretario de este Comité el Director General Bancario
del Banco Central del Ecuador, sin voto.
De las sesiones se dejará constancia en actas y las decisiones se
tomarán por mayoría simple. En caso de empate el Presidente
tendrá el voto dirimente.
Podrán participar de las reuniones de este comité, los funcionarios
responsables de procesos relacionados con los temas de la agenda
objeto de la respectiva convocatoria.
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador dispondrá las
acciones administrativas que fueren necesarias para el funcionamiento de
los comités.
Actualización # 084: diciembre 18/2006
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.2
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DEL SISTEMA
NACIONAL DE PAGOS
**Capítulo sustituido por Reg. 020-2011 de junio 16/2011
*Capítulo sustituido por Reg. 035-2011 de 3 de diciembre de 2012
SECCIÓN I. DE LAS FUENTES ALTERNATIVAS DE LIQUIDEZ
Artículo 1.- Son fuentes alternativas de liquidez, que respaldan los procesos de
liquidación en las cámaras de compensación del Sistema Nacional de Pagos, las
siguientes:
1.
2.
3.
Líneas bilaterales de crédito;
Fondos de liquidez; y,
Operaciones de reporto.
Las diferentes fuentes alternativas de liquidez del Sistema Nacional de Pagos disponen
de su propia reglamentación en la que se especifican los requisitos, condiciones
operativas y financieras para su aplicación.
Artículo 2.- La Dirección de Servicios Bancarios Nacionales será la responsable de la
administración del riesgo de liquidez del Sistema Nacional de Pagos, a través de sus
fuentes alternativas. La Dirección de Riesgos evaluará de manera trimestral la
administración del riesgo de liquidez antes referida.
SECCIÓN II. DEL LÍMITE DE EXPOSICIÓN AL RIESGO EN EL SISTEMA NACIONAL
DE PAGOS
Artículo 1.- Para efectos de este Capítulo, se entiende por riesgo de liquidez en el
Sistema Nacional de Pagos, a la posibilidad de que un participante no liquide una
obligación por su valor total en el momento que corresponda.
Artículo 2.- El indicador denominado “Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema
Nacional de Pagos (LESP)”, representa el monto de recursos de disponibilidad inmediata
que requerirían las instituciones del Sistema Financiero Nacional al inicio del día para
cubrir sus obligaciones en el Sistema Nacional de Pagos.
Artículo 3.- El LESP de una institución del Sistema Financiero Nacional, deberá ser
menor a la suma del saldo de la cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador y lo
disponible en las fuentes alternativas de liquidez.
En el caso que la institución del Sistema Financiero Nacional prestamista que otorgó la
línea bilateral de crédito y que fue ejecutada por la institución del Sistema Financiero
Nacional prestataria, la institución prestamista deberá mantener recursos adicionales por
lo menos en el monto de la o las operaciones ejecutadas.
Actualización # 153: diciembre/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.3
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador informará trimestralmente, en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, el indicador LESP que regirá el
siguiente trimestre, con 2 semanas de antelación a su vigencia, a través de la página web
de la Institución, en “Fuentes Alternativas de Liquidez (FAL)”.
Artículo 5.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, establecerá las
metodologías de cálculo del LESP por tipo de institución.
SECCIÓN III. DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
Artículo 1.- El Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito, más adelante LBC, es el
mecanismo por el cual una institución del Sistema Financiero Nacional – prestamista,
autoriza al Banco Central del Ecuador a debitar fondos de su cuenta corriente para que
sean transferidos a otra institución del Sistema Financiero Nacional – prestataria, a fin de
cubrir las deficiencias temporales de liquidez de la institución prestataria, en las Cámaras
de Compensación del Sistema Nacional de Pagos.
La administración de las LBC estará bajo responsabilidad de la Dirección de Servicios
Bancarios Nacionales del Banco Central del Ecuador.
Artículo 2.- Las LBC requieren de una orden de transferencia de fondos al Banco Central
del Ecuador, por parte de la institución del Sistema Financiero Nacional prestamista, la
cual contendrá al menos lo siguiente:
a)
b)
c)
d)
Nombre de la institución financiera prestataria beneficiaria de la LBC;
Monto máximo diario de la LBC otorgado a la institución prestataria;
Nombres de las Cámaras de Compensación del Sistema Nacional de Pagos que
serán cubiertas por la LBC, en caso de una necesidad temporal de liquidez de la
institución prestataria beneficiaria; y,
Período de vigencia de la LBC.
Artículo 3.- La orden de transferencia de fondos podrá ser revocada por la institución
prestamista, la misma que tendrá efecto luego de dos días laborables siguientes al día de
la notificación que, por escrito, efectúe la institución prestamista a la Dirección de
Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del Ecuador.
Artículo 4.- Las condiciones de las líneas bilaterales de crédito, serán responsabilidad de
las instituciones prestamista y prestataria.
El registro y la utilización de las líneas bilaterales de crédito, en ningún caso constituirán
responsabilidad, garantía, crédito o sobregiro por parte del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.0.4
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 5.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador emitirá los manuales y
procedimientos internos necesarios para la aplicación de esta Sección, así como el
formato para la orden de transferencia de fondos que deberán presentar las instituciones
prestamistas.”
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.1
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO III
DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE CHEQUES
*(Capítulo renumerado por Reg. 087-2001 de septiembre 12/2001)
*(Capítulo modificado por Reg. 097-2002 de junio 27/2002)
*(Capítulo renumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
*(Capítulo sustituido por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013)
SECCIÓN I.-
DEFINICIÓN Y ALCANCE
Artículo 1.- Definición.- Para efecto de este capítulo se entenderá por:
a. Sistema de Cámara de Compensación de Cheques.- En adelante SCCC es el
conjunto de instrumentos, procedimientos y normas utilizados para la compensación,
liquidación y el proceso de devolución de los cheques que las instituciones financieras
presentan en la cámara de compensación, a través del intercambio de imágenes
digitales e información de los cheques.
b. Cheque.- Es el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero.
Constituye una orden incondicional de pago por medio del cual el girador dispone al
girado el pago de una determinada suma de dinero a un beneficiario.
c. Imagen Digital.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los requisitos técnicos de
la digitalización, puede ingresar a la cámara de compensación de cheques.
d. Girado o banco.- Es la institución que está autorizada legalmente para recibir
depósitos monetarios, contra las que se giran cheques y está obligada a pagar,
protestar o rechazar según el caso, el importe de un cheque girado.
e. Institución depositaria.- Es la institución que está autorizada legalmente a recibir
depósitos de cheques y responsable de presentarlos en cámara de compensación
para su pago, sea de manera directa o a través de otra institución financiera.
f. Administrador de la Cámara de Compensación de Cheques.- El Banco Central del
Ecuador es quien administra la cámara de compensación de cheques, opera el
sistema que ejecuta el proceso de intercambio, compensación y liquidación de las
imágenes digitales e información de los cheques que se presentan para el pago en
cámara de compensación y define las normas de funcionamiento del SCCC.
g. Repositorio de Cheques.- Son archivos electrónicos en los que se mantendrán las
imágenes digitales de los cheques presentados en la cámara de compensación de
cheques, con la finalidad de almacenar y custodiar dicha información.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.2
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
h. Manual de Operaciones del SCCC.- Es el documento que contiene la descripción de
actividades que deben seguirse en la realización de las funciones en la cámara de
compensación y que es de obligatorio conocimiento y cumplimiento de las instituciones
participantes.
i. Especificaciones Técnicas del SCCC.- Es el documento que detalla las
características y actividades tecnológicas del SCCC.
j. Participantes.- Los participantes de la cámara de compensación de cheques son el
Banco Central del Ecuador y las instituciones financieras.
k. Participante Directo.- Es una institución financiera depositaria que tiene una cuenta
corriente en el Banco Central del Ecuador y está en la capacidad operativa de
escanear, recibir y enviar las imágenes digitales y datos de los cheques depositados
en la propia institución financiera o de un participante indirecto, cumpliendo con las
Especificaciones Técnicas del SCCC y el Manual de Operaciones del SCCC.
l. Participante Indirecto.- Es una institución financiera depositaria que no tiene
aperturada una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, o que teniéndola no
está en la capacidad de escanear, recibir y enviar las imágenes digitales de los
cheques, razón por la cual requiere de los servicios de los participantes directos para
realizar tales actividades en su nombre.
m. Ventana horaria.- Horario detallado en el Manual de Operaciones del SCCC para la
carga y descarga de los archivos de información de los cheques a ser compensados
en cámara de compensación.
Artículo 2.- Alcance.- La presente normativa tiene ámbito de aplicación para las
instituciones financieras nacionales.
El sistema de cámara de compensación de cheques se regirá por las normas contenidas
en el presente Capítulo, manuales y especificaciones técnicas que para el efecto emita el
Gerente General del Banco Central del Ecuador.
SECCIÓN
II.DE
RESPONSABILIDADES
LOS
PARTICIPANTES,
SUS
OBLIGACIONES
Y
Artículo 1.Participantes.- Los participantes de la Cámara de compensación de
cheques son los siguientes:
a. Administrador de la cámara de compensación de cheques.
b. Girado o banco.
c. Instituciones financieras depositarias.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.3
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 2.- Obligaciones y responsabilidades.- Son obligaciones y responsabilidades
de los participantes de la cámara de compensación de cheques las siguientes:
Del Girado y las Instituciones Financieras Depositarias
a. Mantener los fondos suficientes en su cuenta en el Banco Central del Ecuador para
cumplir con las obligaciones en la cámara de compensación de cheques;
b. Asignar a la cámara de compensación de cheques un responsable operativo y
tecnológico, con sus respectivos alternos, quienes fungirán como representantes
oficiales de la institución financiera ante la cámara de compensación;
c. Utilizar los formatos de archivos y estándares operacionales que el Banco Central del
Ecuador determine en las Especificaciones Técnicas y en el Manual de Operaciones
del SCCC;
d. Solicitar al Administrador de la cámara de compensación los códigos de identificación
y las claves de las personas autorizadas a operar el SCCC;
e. Mantener el canal de comunicación activo, disponible y dedicado con el Banco Central
del Ecuador para atender las operaciones de cámara de compensación de cheques,
de acuerdo a las condiciones mínimas descritas en las Especifi-caciones Técnicas del
SCCC;
f. Cargar y descargar la información en las ventanas horarias establecidas para el efecto
y a través de los mecanismos previstos en el Manual de Operaciones del SCCC, de
acuerdo a los estándares de seguridad detallados en las Especificaciones Técnicas
emitidas para el efecto;
g. Remitir información de los cheques pagados directamente por la institución financiera
en un plazo máximo de 24 horas, contadas desde la fecha de transacción, de acuerdo
al formato de archivo establecido para el efecto en las Especificaciones Técnicas del
SCCC;
h. Efectivizar los fondos en las cuentas de sus clientes en un plazo máximo de un (1) día
hábil, contado desde la fecha de la recepción del depósito en la institución financiera
depositaria. Una vez efectuado el proceso de liquidación de la cámara de
compensación, las instituciones financieras depositarias, disponen de máximo tres (3)
horas para que los depósitos sean efectivos en las cuentas de los clientes y socios;
i. Custodiar los datos y las imágenes de los cheques intercambiados a través de la
cámara de compensación; y,
j. Proporcionar a sus clientes la información de los cheques procesados en cámara de
compensación.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.4
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
De las Instituciones Financieras Depositarias
a. Presentar en el proceso de cámara de compensación, los cheques depositados por
sus clientes, correspondientes al día del depósito;
b. Estampar el sello de presentación a cámara de compensación;
c. Estampar el sello correspondiente en el cheque físico con la leyenda “A orden del
Girado” y la causal de devolución manifestada por el girado;
d. Ser responsable de la identidad del depositante, de que el cheque sea endosable y de
que los fondos se acrediten a la cuenta correspondiente;
e. Remitir los documentos originales al girado cuando éste lo solicite;
f. Participar directa o indirectamente del SCCC; y,
g. Enviar y mantener actualizado el listado de los participantes indirectos a su cargo en el
Banco Central del Ecuador.
De los Participantes Indirectos
a. Formalizar la representación que ejerza un participante directo de un indirecto,
mediante la apertura de una cuenta corriente o de ahorros en el participante directo; y,
b. Cumplir los plazos máximos de efectivización descritos en este Capítulo.
Del girado
a. Analizar y procesar la información recibida por la institución financiera depositaria;
b. Revisar defectos de fondo y forma de la información de cheques recibida;
c. Revisar que los cheques remitidos cumplan las Especificaciones Técnicas de imagen y
datos, establecidas por el Banco Central del Ecuador y devolverlos con la leyenda
“Cheque no ingresado a Cámara de Compensación”, en los casos que aquellos no
cumplan con estos requerimientos; y,
d. Emitir la respuesta de pago, rechazo o protesto dentro de la ventana horaria
establecida.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.5
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
SECCIÓN III.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN
Artículo 1.- El Administrador de la cámara de compensación de cheques se encuentra en
la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del Ecuador y actúa
como compensador y liquidador de los resultados finales de compensación.
Artículo 2.- Serán funciones operativas del Administrador del SCCC:
a. Asignar los códigos de identificación como participantes a las Instituciones Financieras
que se integren al SCCC;
b. Informar a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria sobre el incumplimiento de los participantes de las
disposiciones para el funcionamiento de la cámara de compensación de cheques;
c. Difundir a los participantes las actualizaciones y cambios a las normas que rigen el
funcionamiento de la cámara de compensación de cheques;
d. Solucionar las discrepancias operativas que se presenten entre los participantes en la
cámara de compensación de cheques; y,
e. Administrar y operar el SCCC, con el objeto de que el proceso se realice de manera
ágil, efectiva y eficiente, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Manual de
Operaciones del SCCC.
SECCIÓN IV.- INGRESO DE CHEQUES A LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN Y
CAUSALES DE DEVOLUCIÓN
Artículo 1.- Un cheque será procesado en la cámara de compensación de cheques,
cuando cumpla los requerimientos de imagen o datos, establecidos por el Banco Central
del Ecuador. El girado, a la recepción de la imagen de un cheque verificará que cumpla
con los requerimientos de imagen y datos; si el cheque no cumple estos requerimientos,
procederá a informar a la institución financiera depositaria de tal hecho, incluyendo la
causal de procesamiento correspondiente.
Artículo 2.- Facúltase a la Gerencia General a establecer los requerimientos de imagen y
datos que deben cumplir los cheques para que sean procesados en la cámara de
compensación, así como las causales de no procesamiento del cheque por el
incumplimiento de los requerimientos establecidos.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.6
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 3.- La institución financiera depositaria que reciba un cheque con la
causal de no procesamiento correspondiente, tiene la obligación de remitirlo
nuevamente en la próxima sesión de cámara de compensación, cumpliendo con
los requerimientos de imagen y datos.
Artículo 4.- La institución financiera depositaria que reciba un cheque con una
causal de no procesamiento, es responsable ante su depositante por los daños y
perjuicios que pudiera ocasionar el no ingreso del cheque a la cámara de
compensación.
Artículo 5.- Las causales de devolución de cheques ingresados a la cámara de
compensación son las establecidas en el Reglamento General de la Ley de
Cheques. El girado, a la recepción de la imagen y datos de un cheque verificará
que cumpla con los requerimientos de disponibilidad de fondos y forma; si el
cheque no cumple los requerimientos de disponibilidad de fondos o forma,
procederá a informar a la institución financiera depositaria las causales de
devolución.
Artículo 6.- Las instituciones financieras depositarias deberán estampar el sello
correspondiente en el cheque físico, con la leyenda “A orden del Girado” y la
causal de devolución manifestada por el girado.
Artículo 7.- Las causales de devolución informadas en un cheque procesado en
la cámara de compensación son de exclusiva responsabilidad del girado. El
estampar el sello con la leyenda de la causal de devolución correspondiente es
exclusiva responsabilidad de la institución financiera depositaria. Los efectos
producidos por la mala aplicación de estas disposiciones serán de
responsabilidad del girado o la institución financiera depositaria, según sea el
caso.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.7
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
SECCIÓN V.- DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 1.- Los participantes directos estarán obligados a mantener en su cuenta en el
Banco Central del Ecuador los fondos suficientes para atender sus obligaciones
generadas en la cámara de compensación, así como para cubrir las obligaciones de los
participantes indirectos a los cuales representa.
Artículo 2.- Los cheques intercambiados en la cámara de compensación de cheques a
través de imágenes digitales, llevarán un sello de presentación a la cámara de
compensación, que expresará el nombre de la institución financiera que los presente, la
localidad, la fecha de presentación en la cámara y la leyenda “Páguese por
compensación”.
El sello mencionado, será claramente visible en la imagen digital resultante del escaneo
del cheque.
Artículo 3.- El sello de presentación a la cámara de compensación, mencionado en el
artículo anterior, equivaldrá a la declaración fechada de la cámara de compensación de
cheques para determinar el tiempo dentro del cual se hubiere presentado el cheque para
el pago. En caso de existir varios de estos sellos, la fecha del último de aquellos deberá
aplicarse para el efecto indicado.
Artículo 4.- El Administrador de la cámara de compensación de cheques efectuará el
proceso de compensación y cálculo de las posiciones netas multilaterales de las
instituciones financieras, con las que se realizará la liquidación en las cuentas corrientes
que éstas mantienen en el Banco Central del Ecuador, de acuerdo a la ventana horaria
establecida para el efecto en el Manual de Operaciones del SCCC.
Artículo 5.- La institución financiera participante que resultare con posición neta negativa
al término del período de liquidación del SCCC, estará obligada a pagar el monto del
saldo multilateral neto que resulte a su cargo.
En el evento que la o las instituciones participantes no dispongan de recursos suficientes
en sus cuentas corrientes para honrar la totalidad de sus obligaciones, el Banco Central
del Ecuador ejecutará las “Fuentes Alternativas de Liquidez”, establecidas en el Capítulo
II del Título Octavo del Libro I de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del
Ecuador.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.8
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 6.- Si luego de terminado el procedimiento para la liquidación de resultados y
ejecutadas las “Fuentes Alternativas de Liquidez”, una institución mantuviere insuficiencia
de fondos para honrar sus obligaciones derivadas de la cámara de compensación de
cheques, el Administrador de la cámara de compensación de cheques procederá a excluir
los cheques presentados a cargo de la institución financiera incumplida y efectuará un
nuevo proceso de compensación y liquidación de resultados. Igual procedimiento se
seguirá en el caso que las “Fuentes Alternativas de Liquidez” no cubran la totalidad de las
obligaciones pendientes en la cámara de compensación de la institución financiera
incumplida.
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador procederá a informar, a la
Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria, según corresponda, sobre este incidente.
SECCIÓN VI. DE LA CUSTODIA DE IMÁGENES DIGITALES
Artículo 1.- Es responsabilidad del girado custodiar los datos y las imágenes de los
cheques de sus clientes, intercambiados a través de la cámara de compensación.
Artículo 2.- El Banco Central del Ecuador mantendrá respaldos de los cheques
procesados en la cámara de compensación y pondrá a disposición de las instituciones
financieras participantes esta información, según corresponda.
Las imágenes de los cheques permanecerán para la consulta y descarga en línea, por un
período de seis (6) meses. En un tiempo máximo de 48 horas, contados a partir de la
solicitud por escrito de la institución financiera al administrador de la cámara de
compensación, remitirá las imágenes de cheques procesados con una antigüedad mayor
de seis (6) meses.
* Páginas 72.1.1, 72.8.1, 72.8.2, 72.9, 72.9.1, 72.10, 72.10.1, 72.10.2, 72.10.3 eliminadas por Reg. 046-2013
de 6 de agosto de 2013
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.4
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS
*(Capítulo incluido por Reg. 097-2002 de junio 27/2002)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
DEFINICIÓN Y ALCANCE
Artículo 1.
*El Sistema de Pagos Interbancarios, más adelante SPI, es el mecanismo
que permite, a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito
nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes,
de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de
instituciones financieras diferentes.
*(Inciso sustituido por Reg. 120-2004 de 14/enero/2004).
Este mecanismo de pago se basa en un proceso de compensación o
neteo de órdenes de pago interbancario, transmitidas a través de medios
electrónicos al Banco Central del Ecuador
por las instituciones
participantes.
Las posiciones netas multilaterales, resultantes del proceso de
compensación de las órdenes de pago interbancario, serán liquidadas
mediante débitos o créditos en las cuentas corrientes que las instituciones
participantes del SPI mantienen en el Banco Central del Ecuador, siempre
y cuando las instituciones ordenantes cuenten con la disponibilidad
inmediata y suficiente de fondos para liquidar sus órdenes de pago
interbancario.
Artículo 2.
Se excluirán del SPI a las transferencias de fondos que por cuenta propia
se realizan entre instituciones financieras. Estas podrán ser
instrumentadas utilizando el servicio especializado que para el efecto
ofrece el Banco Central del Ecuador.
PARTICIPANTES
Artículo 3.
Los actores participantes en el Sistema de Pagos Interbancarios son:
Institución ordenante.- Institución participante, que por orden del cliente
ordenante, se encarga y responsabiliza de tramitar las órdenes de pago
interbancario a través del SPI.
*Cliente ordenante.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, de tarjeta
habiente o especial de pagos en una institución ordenante, que imparte a
ésta una orden de pago interbancario para que se canalice a través del
SPI, a favor de un cliente beneficiario en una institución receptora.
*(Inciso sustituido por Reg. 120-2004 de 14/enero/2004)
Actualización # 102: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.5
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Institución receptora.- Toda institución del sistema financiero que reciba
órdenes de pago interbancario a través del SPI, a cuenta propia o
destinadas a los clientes beneficiarios de las mismas.
*Cliente beneficiario.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, de
tarjeta habiente o especial de pagos en una institución receptora, que
recibe a través del SPI una orden de pago interbancario a su favor.
(Inciso sustituido por Reg. 120-2004 de 14/enero/2004)
Administrador del SPI.- El Banco Central del Ecuador, a través de la
Dirección de Servicios Bancarios Nacionales, quien operará el SPI y
actuará como agente liquidador de los resultados netos multilaterales del
proceso de compensación de las órdenes de pago interbancario
tramitadas.
*El Banco Central del Ecuador podrá actuar como institución ordenante o
receptora, y sus clientes serán las entidades que mantienen cuentas
corrientes en esta entidad.
*(Inciso añadido por Reg. 117-2003 de julio 30/2003)
**El Banco Central del Ecuador podrá participar como Institución
Ordenante de las remesas enviadas por una institución del exterior, a
través de Órdenes de Pago del Exterior – OPE -, instruidas por migrantes
a favor de beneficiarios que mantengan una cuenta corriente, de ahorros
o especial en una de las instituciones financieras ecuatorianas. Para el
efecto, la institución del exterior deberá suscribir un convenio con el
Banco Central del Ecuador en el cual se especificarán las condiciones
operativas y las contraprestaciones de las partes.
** Párrafo incorporado por Reg. 004-2010 de 6 de enero de 2010.
*Artículo 4.
Las instituciones ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los
siguientes requisitos:
a) Ser institución del sistema financiero que se encuentre operativa y
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, *o ser
cooperativa de ahorro y crédito controlada por el Ministerio de
Inclusión Económica y Social;
* Frase agregada por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.
b) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador.
*(Artículo sustituido por Reg. 101-2002 de Julio 31/2002)
* Literal c) eliminado por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007.
Actualización # 133 enero 06/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.6
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 5.
Son obligaciones de las instituciones ordenantes y receptoras, las siguientes:
a) Suscribir el Convenio para el servicio de órdenes de pago interbancario
con el Banco Central del Ecuador;
b) Solicitar al Administrador del SPI, las claves para las personas
autorizadas que operarán el SPI para enviar y recibir órdenes de pago
interbancario;
c) Ser responsables por el buen uso de las claves de acceso al SPI y
demás elementos de seguridad asignados para su participación en el
sistema;
d) Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de Operación
y en las Especificaciones Técnicas del SPI;
e) Definir e implementar las vías y formas de instrumentación de una orden
de pago interbancario por parte de sus clientes;
f) Cumplir fielmente las instrucciones impartidas por los clientes
ordenantes para el trámite de órdenes de pago interbancario;
g) Acreditar en forma oportuna y exacta el valor de cada una de las
órdenes de pago interbancario recibidas a través del SPI;
h) Garantizar la fidelidad y veracidad de la información sobre las órdenes
de pago interbancario tramitadas a través del SPI;
i) Mantener los archivos físicos y/o magnéticos de la información
relacionada con las órdenes de pago interbancario tramitadas por
instrucciones de los clientes ordenantes;
j) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco
Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del proceso
de compensación y liquidación de órdenes de pago interbancario en el
SPI;
k) Notificar al Banco Central del Ecuador el estado final en que se
encuentren las órdenes de pago interbancario, en los formatos y
horarios establecidos en el Manual de Operación y en las
Especificaciones Técnicas del SPI;
l) Responder por las órdenes de pago interbancario que tramite a través
del SPI;
****m) Verificar que el número de cédula de ciudadanía, cédula de identidad,
pasaporte o registro único de contribuyentes (RUC), según sea el caso,
corresponda al titular de la cuenta del beneficiario de los recursos
recibidos a través de las órdenes de pago interbancario; y,
*Literal incluido por Reg. 142-2007 de 24 de mayo de 2007.
** Frase “y de remesas del exterior” eliminada por Reg. 004-2010 de 6 de enero de
2010.
****Frase “correspondientes a órdenes enviadas por el sector público” eliminada por
Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012.
***n) Incluir en sus sistemas internos y actualizar permanentemente el listado
de todas las entidades financieras participantes directos o indirectos del
SPI, incluido el Banco Central del Ecuador, quienes como instituciones
receptoras están en capacidad de recibir órdenes de pago interbancario.
El no facilitar a sus clientes ordenar transferencias interbancarias a
beneficiarios titulares de una cuenta de depósito en una entidad
Actualización # 152: octubre 15/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.7
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
financiera participante del SPI, se considerará como un factor relevante
que implique suspensión temporal en el Sistema de Pagos
Interbancario."
*Literal incluido por Reg. 017-2011 de 10 de enero de 2011
Artículo 6.
Las obligaciones del Administrador del SPI son las siguientes:
a) Calificar y autorizar las solicitudes de las instituciones financieras
interesadas en incorporarse al Sistema SPI;
b) Verificar que las instituciones participantes cumplan en todo momento
con los requisitos y las obligaciones establecidos en los artículos 4 y
5 precedentes, y notificar a la Gerencia General sobre los
incumplimientos;
c) Asignar y entregar a las instituciones ordenantes y receptoras, las
claves de seguridad para operar el SPI;
d) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes,
codificación, operación y niveles de seguridad;
e) Operar el SPI, entendiéndose como tal el conjunto de todas las
actividades requeridas para que el sistema se encuentre disponible
en los horarios establecidos y que los procesos de compensación y
liquidación se ejecuten de manera exacta y oportuna;
f) Contar con sistemas operativos, de control y de información que
permitan que el procesamiento de las órdenes de pago interbancario
se realice de manera oportuna, segura y eficiente;
g) Cumplir y hacer cumplir los horarios y demás procedimientos
establecidos en el Manual de Operación y en las Especificaciones
Técnicas del SPI;
h) Atender los requerimientos de información que soliciten las
instituciones participantes;
i) Certificar la información sobre las órdenes de pago interbancario
tramitadas a través del SPI;
j) Informar a la Gerencia General sobre los incumplimientos incurridos
por las instituciones participantes que ameriten suspensión temporal
o definitiva;
*k) Comunicar a las instituciones participantes y a los organismos de
control respectivos, sobre las suspensiones temporales o definitivas
impuestas a una o varias de ellas;
* Literal sustituido por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.
l)
Recomendar al Gerente General las modificaciones necesarias en el
Manual de Operación y Especificaciones Técnicas del SPI;
m) Coordinar con las instituciones participantes sobre los cambios
operativos y/o modificaciones realizadas en el SPI; y,
n) Coordinar la implementación del Plan de Contingencias en situaciones
de emergencia.
Actualización # 141: enero 10/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.8
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
n) Coordinar la implementación del Plan de Contingencias en situaciones
de emergencia.
ENVÍO DE LAS ÓRDENES DE PAGO INTERBANCARIO
Artículo 7.
Las órdenes de pago interbancario serán enviadas al Banco Central del
Ecuador a través del SPI, ajustándose a lo previsto en el presente
Capítulo y las Especificaciones Técnicas descritas en el Manual de
Operación del SPI, cuya expedición corresponde a la Gerencia General.
Artículo 8.
Las Instituciones ordenantes enviarán al SPI las órdenes de pago
interbancario instruidas por sus clientes; debitarán de las cuentas de los
clientes ordenantes los valores correspondientes a la misma y entregarán
un recibo en medio impreso o mensaje electrónico, en el que conste la
información del cliente ordenante, de la institución receptora y del cliente
beneficiario al que se transferirán los fondos a través del SPI.
Artículo 9.
La orden de pago interbancario que haya sido ingresada en el SPI no
podrá ser repudiada, revocada o dejada sin efecto por parte de la
institución ordenante.
*Artículo 10.
Corresponde a las instituciones participantes del Sistema de Pagos
Interbancarios definir los valores mínimos y máximos que sus clientes
pueden canalizar a través del Sistema.
*Artículo sustituido por Reg. 056-2014 de 31 de marzo de 2014
COMPENSACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PAGO INTERBANCARIO Y LIQUIDACIÓN
DE RESULTADOS
Artículo 11.
Sobre la base de las órdenes de pago interbancario enviadas a través del
SPI, en las fechas y horarios que se dispongan en el Manual de
Operación del SPI, el Administrador del SPI efectuará el proceso de
compensación y cálculo de las posiciones netas multilaterales, de las
obligaciones recíprocas a cargo de una Institución participante con
respecto a otra u otras.
Tales posiciones netas multilaterales, es decir el valor a debitar o
acreditar a cada Institución participante, se determinará restando el valor
total a cargo de una institución participante del valor total a favor de ésta.
Actualización # 172: marzo 31/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.9
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 12.
La Institución participante que resultare con posición neta negativa al
término del período de liquidación del SPI, estará obligada a pagar el
monto del saldo multilateral neto que resulte a su cargo. Para tal efecto,
el Administrador del SPI efectuará la liquidación de acuerdo a los horarios
y condiciones que establezca el Manual de Operación del SPI. El pago se
efectuará mediante débitos definitivos e irrevocables en la cuenta
corriente que la Institución participante mantiene en el Banco Central del
Ecuador, por un monto igual al valor neto a su cargo.
En el evento que la o las instituciones ordenantes no dispongan de
recursos suficientes en sus cuentas corrientes para honrar la totalidad de
las órdenes de pago interbancario, que han sido canalizadas a través del
SPI, el Banco Central ejecutará las alternativas de liquidez adicional
disponibles para las instituciones involucradas.
En el caso que los fondos disponibles en las cuentas corrientes y las
fuentes alternativas de liquidez disponibles, no sean suficientes para
cubrir las obligaciones pendientes de pago derivadas del proceso de
compensación, el Administrador del sistema excluirá las órdenes de pago
interbancario tramitadas por éstas y procederá al cálculo de una nueva
posición neta multilateral; si en este proceso de cálculo se registran otras
instituciones ordenantes con falta de fondos para cubrir sus órdenes de
pago interbancario, se continuarán los procesos de exclusión y cálculo
que sean necesarios,
hasta que las instituciones ordenantes no
excluidas, cuenten con los fondos suficientes para liquidar sus órdenes
de pago interbancario enviadas.
Efectuados los débitos a las Instituciones participantes deudoras,
conforme al inciso precedente, el Administrador del SPI acreditará los
valores netos multilaterales a favor de las instituciones que resultaron con
posiciones acreedoras en el proceso de neteo y compensación.
* Las órdenes de pago debitadas al Cliente Ordenante por la Institución
Ordenante, que no puedan ser compensadas ni liquidadas por falta de
recursos de dicha Institución, serán notificadas a la Institución Ordenante,
y ésta a su vez, con la notificación del Banco Central del Ecuador,
procederá a la restitución inmediata de los recursos a las cuentas de sus
clientes debitados. Constancia de esto último deberá ser enviada por la
Institución Ordenante al Administrador del SPI.
* Párrafo incluido por Reg. 168-2008 de 24 de septiembre de 2008.
Actualización # 108: septiembre 24/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.10
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Articulo 13.
Las órdenes de pago interbancario no compensadas, ni liquidadas por
falta de fondos y referidas en el artículo precedente se devolverán a la
institución ordenante.
Articulo 14.
Los procesos de compensación y liquidación del SPI concluirán cuando el
Administrador del SPI efectúe los débitos correspondientes de las
cuentas corrientes de cada Institución participante deudora y los
respectivos créditos en las cuentas corrientes de cada Institución
participante acreedora.
Articulo 15.
El Administrador del SPI comunicará a las Instituciones ordenantes, así
como a las Instituciones receptoras, el resultado de la compensación y
sus respectivos valores liquidados.
ACREDITACIÓN FINAL DE LAS ÓRDENES DE PAGO INTERBANCARIO
Artículo 16.
El Administrador del SPI, luego de concluido el proceso de liquidación,
pondrá a disposición de las Instituciones receptoras el detalle de las
órdenes de pago interbancario que acreditará a los clientes beneficiarios
que mantienen cuentas en su institución.
Artículo 17.
En base al detalle de pagos entregado a través del SPI, la institución
receptora acreditará en las cuentas de los clientes beneficiarios, los
montos determinados en cada orden de pago interbancario. Estas
acreditaciones se realizarán en las condiciones y plazos que dispongan el
Manual de Operación y las Especificaciones Técnicas del SPI.
Artículo 18.
La Institución receptora confirmará al Banco Central del Ecuador a través
del SPI, en los términos y plazos que dispongan el Manual de Operación
y sus Especificaciones Técnicas, sobre la o las órdenes de pago
interbancario efectivamente acreditadas y aquellas que por contener
información insuficiente o errada no fueron acreditadas.
Artículo 19.
El Banco Central del Ecuador sobre la base de la confirmación de las
instituciones receptoras actualizará sus bases de datos y generará las
órdenes de pago interbancario correspondientes a las devoluciones de
aquellas que no fueron efectivamente acreditadas por contener
información insuficiente o errada en la orden de pago interbancario
original.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.11
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*Artículo 20.
La Institución receptora que no acredite al cliente beneficiario en la forma
y plazos que dispongan el Manual de Operaciones y las Especificaciones
Técnicas del SPI, o no efectúe la confirmación a la que está obligada
conforme al artículo precedente, reconocerá y pagará al cliente ordenante
por medio de la Institución ordenante 1.2 veces la tasa activa efectiva
referencial del segmento comercial corporativo vigente a la fecha del
incumplimiento; sobre los montos no acreditados y por el tiempo de la
mora, salvo en casos de fuerza mayor debidamente comprobados. Sin
perjuicio de lo anterior se notificará a *los organismos de control
respectivos.
*Artículo sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007.
* Frase sustituida por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.
SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SPI
Artículo 21.
En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el
presente Capítulo, en el Manual de Operación, en las Especificaciones
Técnicas y en el Convenio para el servicio de órdenes de pago
interbancario, el Banco Central del Ecuador procederá de la siguiente
forma:
a) Suspensión temporal en el SPI, hasta por diez (10) días hábiles,
cuando la institución participante incurra de manera injustificada, por
tres o más ocasiones dentro de un período de 30 días, en alguna de
las siguientes situaciones:
-
-
-
La institución participante se encuentre sancionada en forma
consecutiva por posiciones de encaje semanal deficientes;
La institución ordenante no cuente con los fondos suficientes para
honrar sus obligaciones derivadas de su participación en el SPI;
La institución receptora no acredite en las cuentas de sus clientes, las
órdenes de pago interbancario enviadas por las instituciones
ordenantes a través del SPI, en los plazos que establezca el Manual
de Operación del SPI;
La institución receptora no informe sobre el estado final de las
órdenes de pago interbancario liquidadas y recibidas a favor de
clientes beneficiarios que mantienen cuentas en su institución, en los
plazos que establezca el Manual de Operación del SPI; y,
Otros factores que a juicio del Banco Central del Ecuador se
consideren relevantes y que afecten al normal desenvolvimiento del
SPI.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.12
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
La suspensión temporal también será declarada, cuando la institución
participante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 y
las obligaciones detalladas en el artículo 5 del presente Capítulo. Esta
suspensión se mantendrá hasta que la Institución Participante cumpla
estrictamente con lo dispuesto en los artículos señalados.
b) Suspensión definitiva del SPI, cuando la institución participante ha
sido suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante un
año calendario.
Las suspensiones temporales o definitivas serán comunicadas por el
Administrador del SPI al resto de instituciones participantes.
La suspensión definitiva de una institución participante implica la
terminación inmediata del Convenio para el servicio de órdenes de
pago interbancario.
Artículo 22.
El Administrador del SPI informará al Director General Bancario del
Banco Central del Ecuador las razones de incumplimiento de las
instituciones participantes, para que esta instancia decida las acciones
que correspondan.
Artículo 23.
Las suspensiones dispuestas por el Director General Bancario del Banco
Central del Ecuador, podrán ser apeladas ante el Gerente General de la
institución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la misma. La Gerencia General resolverá en última y definitiva instancia.
COSTOS DE LOS SERVICIOS
Artículo 24.
Las instituciones ordenantes, sobre la base de las órdenes de pago
interbancario enviadas para su compensación y liquidación, pagarán
diariamente al Banco Central del Ecuador, por el servicio de trámite de
las órdenes de pago interbancario, el valor equivalente al resultado de
multiplicar el número de órdenes de pago interbancario tramitadas por la
tarifa individual establecida en la Codificación de Regulaciones del Banco
Central del Ecuador.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.13
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realizará en forma
diaria y se debitará y acreditará a las cuentas corrientes que las
instituciones participantes mantienen en el Banco Central del Ecuador,
según los costos señalados en la Codificación de Regulaciones del
Banco Central del Ecuador.
Se excluirá de este cálculo las acreditaciones de órdenes de pago que
correspondan a devoluciones que realice una institución receptora, por la
imposibilidad de concretar el crédito en la cuenta corriente del cliente
beneficiario.
Artículo sustituido por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.
La falta de fondos suficientes para la liquidación de las órdenes de pago
interbancario en la cuenta corriente de una institución ordenante, es
responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación en el SPI,
no constituye posibilidad de créditos, sobregiros o garantía de ninguna
clase por parte del Banco Central del Ecuador.
Artículo 26.
El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna
respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las
Instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su
participación en el SPI o en cualquier otro aspecto relacionado.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.14
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 27.
Las Instituciones receptoras que reciban órdenes de pago interbancario a
favor de éstas o de clientes beneficiarios, obligatoriamente participarán
en el SPI, debiendo para ello observar las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo, en el Manual de Operación y Especificaciones
Técnicas del SPI.
Artículo 28.
Corresponde a las instituciones participantes establecer y justificar el
origen y el destino de los fondos tramitados a través del SPI, así como
efectuar los reportes a los respectivos organismos de control. El Banco
Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen o
destino de las órdenes de pago interbancario y los valores compensados
y liquidados en el SPI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
En el plazo de treinta días contados a partir de la vigencia del presente
Capítulo, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el
Manual de Operación, Especificaciones Técnicas
y demás
procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del
SPI.
SEGUNDA.-
En el plazo de hasta sesenta días calendario, contados a partir de la
expedición del presente Reglamento, las Instituciones participantes
cumplirán con las especificaciones técnicas requeridas y señaladas en el
Manual de Operación del SPI.
TERCERA.-
Las operaciones a través del SPI se procesarán a partir del 1 de julio de
2002.
Disposición Transitoria Cuarta eliminada por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.15
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
*(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
**(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.16
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
*(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
**(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.17
TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
*(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
**(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.18
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
*(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
**(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.19
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
*(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
**(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.20
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO
*(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)
**(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)
Actualización # 153: diciembre 3/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.21
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
“CAPÍTULO VI.
DEL SISTEMA DE PAGOS EN LÍNEA
*(Capítulo incluido por Reg. 124-2004 de mayo 12/2004)
Capítulo sustituido por Reg. 141-2007 de 24 de mayo de 2007
Capítulo reenumerado por Reg. 145-2007 de julio 24/2007
DEFINICIÓN Y ALCANCE:
Artículo 1.
El Sistema de Pago en Línea, más adelante Sistema SPL, es el
mecanismo que permite a las instituciones del sistema financiero y
entidades del sector público la ejecución de órdenes de pago en línea y
en tiempo real, mediante la transferencia electrónica de fondos, afectando
las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador.
Este mecanismo de pago se basa en un proceso de liquidación en línea y
en tiempo real. Las instituciones participantes, durante el horario de
operación del Sistema SPL que será determinado en el Manual de
Operaciones, emitirán órdenes de pago únicamente cuando exista la
disponibilidad total e inmediata de fondos suficientes en sus cuentas
corrientes.
Las instituciones participantes registrarán electrónicamente las órdenes
de pago en línea con la determinación de la fecha en la que instruyen
sean cumplidas. Si las órdenes de pago en línea, deben efectuarse en
fecha posterior a la de su registro se ejecutarán como primeras
operaciones del Sistema SPL en la fecha de vencimiento, siempre y
cuando exista la disponibilidad total e inmediata de fondos suficientes en
sus cuentas corrientes.
La orden de pago en línea que haya sido liquidada en el SPL no podrá ser
repudiada, revocada o dejada sin efecto por ninguno de los participantes
del Sistema SPL.
PARTICIPANTES
Artículo 2.
Los participantes en el Sistema de Pago en Línea son:
**** Art. Sustituido por Reg. 019-2011 de junio 16/2011
Institución Ordenante.- Institución Pública o privada que mantiene una
cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, que instruye órdenes
de pago en línea y en tiempo real a través del Sistema SPL.
Las instituciones que deseen participar como Institución Ordenante en el
SPL deberán solicitar su calificación al Administrador del SPL.
Actualización # 143: junio 16/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.22
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Institución Receptora.- Todas las instituciones que mantienen una
cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, que reciben los
recursos transferidos a través del Sistema SPL, por una institución
ordenante.
Administrador del SPL.- El Banco Central del Ecuador, a través de la
Dirección de Servicios Bancarios Nacionales.
Artículo 3.
Las instituciones participantes cumplirán en todo momento los siguientes
requisitos:
a)
b)
Artículo 4.
Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador; y,
No mantener obligaciones pendientes con el Banco Central del
Ecuador.
Son obligaciones de la Institución Ordenante, las siguientes:
a) Solicitar al Administrador del sistema, el acceso a los servicios
electrónicos del Sistema SPL, mediante comunicación suscrita por el
Representante Legal de la institución;
b) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el Convenio para el
Servicio de Transferencias de Fondos a través del Sistema SPL;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este
Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SPL y en el
Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del
Sistema SPL;
Actualización # 143 junio 16/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.23
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
d) Registrar como firmas autorizadas a las personas que se encargarán
de instruir al Administrador del Sistema SPL las órdenes de pago;
e) Solicitar al Administrador del Sistema SPL, las claves de acceso con
sus respectivos perfiles, para las personas previamente registradas
como firmas autorizadas a operar el Sistema SPL;
f) Mantener los fondos suficientes en las cuentas registradas en el
Banco Central del Ecuador, que permitan ejecutar las órdenes de
pago en línea que instruya, así como las de fecha futura;
g) Ser responsable por el buen uso de las claves de acceso al Sistema
SPL y demás elementos de seguridad asignados para su
participación en el mismo;
h) Garantizar la fidelidad de la información sobre las órdenes de pago
en línea tramitadas a través del Sistema SPL;
i) Mantener los archivos físicos y/o magnéticos como respaldo de la
información relacionada con las órdenes de pago en línea tramitadas
a través del Sistema SPL;
j) Responder por las órdenes de pago en línea que autorice a través del
Sistema SPL; y,
k) Mantener la confidencialidad en el manejo de la información,
procedimientos, formatos técnicos y documentos relacionados con el
Sistema SPL.
Artículo 5.
Las obligaciones del Administrador del SPL son las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este
Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SPL y en el
Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del
Sistema SPL;
b) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes,
codificación, operación y niveles de seguridad;
c) Contar con sistemas operativos, de control y de información que
permitan que el procesamiento de las transferencias de fondos se
realice de manera inmediata y segura;
d) Asegurar la oportunidad e integridad de las órdenes de pago en línea
tramitadas en el Sistema SPL y garantizar la confidencialidad de las
mismas;
Actualización # 103 junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.24
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
e) Administrar y operar el Sistema SPL, entendiéndose como tal el
conjunto de actividades requeridas para que el sistema se encuentre
disponible en los horarios establecidos y que los procesos de
liquidación se ejecuten en línea y en tiempo real;
f) Calificar y autorizar las solicitudes de las instituciones interesadas en
incorporarse al Sistema SPL;
g) Asignar y entregar a las instituciones ordenantes, las claves de
acceso para operar el Sistema SPL;
h) Velar que las instituciones ordenantes cumplan en todo momento con
los requisitos y las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4
precedentes, e informar a la Gerencia General sobre los
incumplimientos incurridos por las instituciones ordenantes que
ameriten suspensión temporal o definitiva;
i) Capacitar a los usuarios del Sistema SPL en su operación y
funcionalidad;
j) Mantener un archivo histórico de las órdenes de pago tramitadas a
través del Sistema SPL, de conformidad con la Ley;
k) Conferir y/o certificar, a pedido de las instituciones participantes, la
información requerida sobre las transferencias de fondos tramitadas a
través del Sistema SPL;
*l) Comunicar a las instituciones participantes y a los organismos de
control respectivos, sobre las suspensiones temporales o definitivas
impuestas a una o varias de ellas;
* Literal sustituido por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.
m)
Recomendar al Gerente General las modificaciones necesarias al
Manual de Operación del Sistema SPL;
n) Informar a los participantes sobre las modificaciones que se realicen
al Sistema SPL; y,
o) Definir, difundir entre los usuarios y mantener un Plan de
Contingencias para situaciones de emergencia.
ENVÍO DE ÓRDENES DE PAGO EN LÍNEA:
Artículo 6.
Las órdenes de pago en línea serán registradas y autorizadas por las
instituciones ordenantes, a través del Sistema SPL, ajustándose a lo
previsto en el presente Capítulo y en el Manual de Operaciones del SPL.
Artículo 7.
El Sistema SPL tramitará las órdenes de pago en línea, siempre que las
instituciones ordenantes mantengan la disponibilidad total e inmediata de
fondos, en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador.
Actualización # 103 junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.25
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 8.
Las órdenes de pago en línea serán ejecutadas en forma automática,
debitando de la cuenta corriente de la institución ordenante y acreditando
en la cuenta de la institución receptora, que mantienen en el Banco
Central del Ecuador.
En el Sistema SPL, únicamente se mantendrán como pendientes de
ejecución las órdenes de pago en línea tramitadas por las instituciones
ordenantes con fecha valor futura.
Artículo 9.
El Administrador del Sistema SPL no tramitará ninguna solicitud de
anulación o reversión de una orden de pago en línea instruida por una
institución ordenante y ejecutada en el Sistema SPL. La devolución de
montos por órdenes de pago en línea originadas en instrucciones
erróneas, así como los costos que se pudieran derivar de este tipo de
errores son de exclusiva responsabilidad de las instituciones ordenantes
de la transferencia.
SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA SPL:
Artículo 10.
En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el
presente Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SPL y en el
Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del SPL,
el Banco Central del Ecuador procederá de la siguiente forma:
a) Suspensión temporal en el Sistema SPL, hasta por cinco (5) días
hábiles, cuando la institución ordenante incurra de manera
injustificada, por tres (3) ocasiones dentro de un mes calendario, en
el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 4
del presente Capítulo, en el Manual de Operación del SPL y en el
Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del
SPL, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven por
estos incumplimientos; y,
b) Suspensión definitiva, cuando la institución ordenante ha sido
suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante el año
calendario, o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 3 del presente Capítulo.
La suspensión definitiva de una institución ordenante implica la
terminación inmediata del Convenio para el Servicio de transferencias de
Fondos a través del Sistema SPL.
Actualización # 103 junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.26
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Las suspensiones temporales o definitivas serán comunicadas por el
Administrador del Sistema SPL a la Superintendencia de Bancos y
Seguros y la Contraloría General del Estado, de ser el caso.
Artículo 11.
El Administrador del Sistema SPL informará al Director General Bancario
del Banco Central del Ecuador las razones de incumplimiento de las
instituciones ordenantes, para que esta instancia administrativa decida
las acciones que correspondan.
Artículo 12.
Las suspensiones dispuestas por el Director General Bancario del Banco
Central del Ecuador, podrán ser apeladas ante el Gerente General de la
Institución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
misma. La Gerencia General resolverá en última y definitiva instancia.
COSTOS DEL SERVICIO:
Artículo 13.
El Banco Central del Ecuador, por cada transferencia de fondos
ejecutada, cobrará la tarifa individual establecida en la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador.
El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema SPL, se
realizará en forma diaria y se debitará de la cuenta corriente que la
entidad ordenante mantiene en el Banco Central del Ecuador.
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 14.
La falta de fondos suficientes en
ordenante, es responsabilidad
participación en el Sistema SPL,
sobregiros o garantía de ninguna
Ecuador.
la cuenta corriente de una institución
exclusiva de dicha institución. La
no constituye posibilidad de créditos,
clase por parte del Banco Central del
Artículo 15.
El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna
respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las
Instituciones ordenantes y receptoras o de los daños que éstas puedan
sufrir por su participación en el Sistema SPL o en cualquier otro aspecto
relacionado.
Actualización # 103 junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.27
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 16.
Las órdenes de pago tramitadas por la Institución ordenante son de su
exclusiva responsabilidad.
Artículo 17.
El Manual de Operación del Sistema SPL y los Convenios para el
Servicio de Transferencias de Fondos a través del Sistema SPL serán
expedidos por el Gerente General del Banco Central del Ecuador y
contemplarán entre otros aspectos los plazos y horarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, hasta el 31 de mayo
de 2004, expedirá el Manual de Operación y demás procedimientos de
orden interno requeridos para el funcionamiento del Sistema SPL.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.28
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA DE CUSTODIA DE VALORES
*(Capítulo incluido por Reg. 119-2004 de 7 de enero/2004)
*(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo/12/2004)
Capítulo reenumerado por Reg. 145-2007 de julio 24/2007
DEFINICIÓN Y ALCANCE
Artículo 1.
El Sistema de Custodia de Valores, más adelante Sistema SCV, es el
mecanismo electrónico a través del cual, el Banco Central del Ecuador
prestará el servicio de custodia de valores, que consiste en la guarda
física en las bóvedas de seguridad del Banco Central del Ecuador, su
correspondiente registro electrónico en cuentas especiales a nombre de
los depositantes y en la administración de éstos. El Sistema SCV permite
al custodio la administración de valores y a los usuarios facilita el trámite
de instrucciones respecto a los títulos valores depositados y permite
acceso en línea y en tiempo real para la consulta de los movimientos y
saldos registrados en sus cuentas de custodia.
PARTICIPANTES
Artículo 2.
Los participantes en el Sistema SCV son:
Depositantes.- Entidades del Estado, Instituciones Financieras y demás
entidades públicas y/o privadas que entregan valores físicos al Banco
Central para su custodia.
Administrador del Sistema SCV - El Banco Central del Ecuador, a
través de la Dirección de Servicios Financieros, que actuará en calidad de
unidad administrativa responsable de la administración de los servicios
bancarios de custodia de valores disponibles a través del sistema SCV.
Artículo 3.
Para acceder y participar en el Sistema SCV, los depositantes cumplirán
con los siguientes requisitos:
a) Ser entidad del Estado, Institución Financiera y/o entidad pública o
privada que se encuentre legalmente constituida y debidamente
autorizada para operar.
b) Mantener operativa la cuenta corriente en el Banco Central del
Ecuador.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.29
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES
Artículo 4.
La institución depositante deberá:
a) Solicitar al Administrador del sistema, el acceso a los servicios
electrónicos del Sistema SCV, mediante comunicación suscrita por el
Representante Legal de la institución;
b) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el Contrato de Custodia y
Administración de Valores;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo,
en el Manual de Operación del Sistema SCV y en el Contrato de
Custodia y Administración de Valores;
d) Registrar como firmas autorizadas a las personas que se encargarán
de instruir al Administrador del sistema SCV las transacciones
correspondientes;
e) Solicitar al Administrador del Sistema, las claves de acceso con sus
respectivos perfiles, para las personas previamente registradas como
firmas autorizadas a operar el Sistema SCV;
f) Mantener los valores y fondos suficientes en las cuentas registradas
en el Banco Central del Ecuador, que permitan efectuar las
transacciones que instruya;
g) Declarar en el formulario "Depósitos de valores para Custodia", que los
valores a ser depositados en la custodia del Banco Central del
Ecuador, tienen origen lícito;
h) Confirmar la aceptación de las transferencias de valores efectuadas a
su favor por otro depositante;
i) Ser responsable por el buen uso de las claves de acceso al Sistema
SCV y demás elementos de seguridad asignados para su participación
en el mismo; y,
j) Mantener la confidencialidad en el manejo de la información,
procedimientos, formatos técnicos y documentos relacionados con el
Sistema SCV.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.30
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA SCV
Artículo 5.
El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios
Financieros tiene las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo,
en el Manual de Operación del Sistema SCV y en el Contrato de
Custodia y Administración de Valores;
b) Registrar en cuentas especiales los valores recibidos de los
depositantes;
c) Efectuar la custodia de los valores ingresados a las bóvedas de
seguridad y asegurar su conservación física;
d) Administrar y operar los servicios bancarios disponibles en el Sistema
SCV;
e) Cumplir con los procedimientos internos de asignación de claves y
seguridades;
f) Asignar y entregar a los Depositantes las claves de acceso para operar
el Sistema SCV;
g) Ejecutar las instrucciones recibidas de los depositantes a través del
Sistema SCV u otros sistemas especializados autorizados por el
Banco Central del Ecuador;
h) Bloquear la utilización de los valores constituidos en garantía mientras
ésta se mantenga;
i) Liberar el bloqueo de la utilización de los valores constituidos en
garantía cuando se hayan cumplido las condiciones para el efecto;
j) Conferir y/o certificar la información requerida por los depositantes
respecto de los Valores depositados a su nombre;
k) Capacitar a los usuarios del Sistema SCV en su operación y
funcionalidad;
l) Informar a los depositantes sobre las modificaciones que se realicen
en el Sistema SCV;
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.31
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
m) Mantener un archivo histórico de las instrucciones y operaciones
registradas en el Sistema SCV, de conformidad con la Ley;
c) Asegurar la oportunidad e integridad de la información procesada en el
Sistema SCV y garantizar la confidencialidad de la misma;
d) Definir, difundir entre los usuarios y mantener operativo un Plan de
Contingencias para situaciones de emergencia;
e) Recomendar a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador las
modificaciones necesarias a la base reglamentaria aplicable al
Sistema SCV; y,
f) Entregar periódicamente a cada depositante un informe detallado de
las operaciones de depósitos, retiros y transferencias realizadas.
SERVICIOS
Artículo 6.
El servicio de custodia del Banco Central del Ecuador incluye:
a)
DEPÓSITOS DE VALORES
Contempla el proceso de recepción, verificación, microfilmación o
digitalización, registro contable e ingreso a la bóveda de custodia de
los títulos valores depositados.
El Banco Central del Ecuador, se reserva el derecho de rechazar
cualquier depósito de valores, en caso de que los documentos se
encuentren en mal estado; incompletos; o cuando la información
contenida en el formulario "Depósitos de Valores para Custodia" no
corresponda con los valores a ser depositados.
b)
TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD DE LOS VALORES
Constituye la ejecución de las instrucciones, remitidas al Banco
Central del Ecuador a través del Sistema SCV, para transferencias
de derechos.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.32
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Para los casos de transferencias de valores bajo la modalidad de
"Entrega contra Pago", paralelamente a los registros de
transferencias de títulos sobre las cuentas de custodia de los
depositantes ordenante y beneficiario, se realizará la correspondiente
transferencia de dinero mediante las respectivas notas de crédito y
débito en las cuentas corrientes de los mismos.
c)
DEVOLUCION O RETIRO DE VALORES
Registro contable, egreso de valores de la bóveda de custodia y
entrega de los mismos al depositante o según sus instrucciones a un
tercero.
d)
REGISTRO DE GARANTÍAS
Consiste en el registro de la limitación a transferir o retirar dispuesta
por el depositante sobre sus valores dados en custodia, hasta que la
contraparte beneficiaria de tal garantía los libere.
e)
ADMINISTRACIÓN DE VALORES
Que comprende lo siguiente:
- Gestionar los valores a liquidar, a su vencimiento, ante los
respectivos emisores, de conformidad con las instrucciones de los
depositantes;
- Custodiar y administrar los valores constituidos como garantía por
los depositantes;
- Expedir, a solicitud de los Depositantes, Certificados de Custodia
No Negociables, los cuales no constituyen títulos valores; y,
- Atender los requerimientos formulados por los depositantes,
tribunales de justicia, órganos de control y vigilancia y autoridades
competentes.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.33
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA SCV
Artículo 7.
En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el presente
Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SCV, en el Contrato de
Custodia y Administración de Valores, el Banco Central del Ecuador
suspenderá el acceso a las facilidades electrónicas disponibles en el
Sistema SCV, a través del administrador, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Suspensión temporal por cinco (5) días hábiles, cuando la institución
participante incumpla de manera injustificada por tres (3) ocasiones en
un mes calendario, con las obligaciones previstas en el literal f) del
artículo 4 del presente Capítulo, en el Manual de Operación del
Sistema SCV y en el Contrato de Custodia y Administración de
Valores, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se pudieren
derivar en esos incumplimientos;
b) Suspensión indefinida mientras incumpla los requisitos del artículo 3
del presente Capítulo;
c) Suspensión definitiva, cuando la institución participante ha sido
suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante un año
calendario;
d) El Administrador del Sistema SCV informará al Director General
Bancario del Banco Central del Ecuador, las suspensiones impuestas
a las instituciones participantes, para que esta instancia comunique al
resto de depositantes y al organismo de control competente; y,
e) Las suspensiones dispuestas podrán ser apeladas ante el Gerente
General de la Institución, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la notificación de la misma. La Gerencia General de la Institución,
resolverá en última y definitiva instancia.
COSTOS
Artículo 8.
Los costos por el Servicio de Custodia y Administración de Valores, serán
los establecidos en la Codificación de Regulaciones del Banco Central
del Ecuador.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.34
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.
El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna
respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las
instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su
participación en el Sistema SCV o en cualquier otro aspecto relacionado.
Artículo 10.
El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna
respecto de la autenticidad, origen, defectos, legitimidad o nulidad de
los Valores recibidos en custodia, así como de las transacciones que
sean realizadas con los mismos, tal responsabilidad recaerá en el
depositante.
El servicio de custodia que presta el Banco Central del Ecuador, a través
del Sistema SCV, en ningún caso, constituirá garantía, crédito o
posibilidad de sobregiro alguno, a favor de los depositantes.
Artículo 11.
El Banco Central del Ecuador responderá hasta por culpa leve en los
siguientes casos: registro de las operaciones ejecutadas; manejo de las
cuentas; veracidad de la información que proporcione; cumplimiento de
las instrucciones impartidas por los emisores y depositantes de valores.
La validez de las operaciones acordadas recaerá en el depositante.
Artículo 12.
El Banco Central del Ecuador no responde por eventos de caso fortuito o
fuerza mayor, razones técnicas, cambios o alteraciones que se puedan
dar durante el proceso de transmisión de la información que reciba o
envíe, siempre y cuando estos eventos sean imprevisibles o irresistibles.
Tampoco responde por errores en las claves y controles que use o deba
usar el depositante.
Artículo 13.
El Sistema SCV, mantendrá en custodia los valores redimidos, emitidos
por el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de de Economía y
Finanzas, para devolverlos a su emisor, conforme el procedimiento
establecido en el Manual de Operación del Sistema SCV. Para los Títulos
redimidos, emitidos por el Banco Central del Ecuador, se procederá de
acuerdo con el manual citado anteriormente.
Artículo 14.
Los horarios y demás asuntos relacionados con la operación del Sistema
SCV, se establecerán en el Manual de Operación del mismo.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.35
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, hasta el 30 de enero de 2004,
expedirá el Manual de Operación y demás procedimientos de orden interno requeridos
para el funcionamiento del Sistema SCV.
Actualización # 103: junio 18/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.36
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO VIII DE LA INCLUSIÓN FINANCIERA
*Capítulo sustituido por Reg. 024-2012 de marzo 29/2012
SECCIÓN I
ALCANCE
Artículo 1.-
La Inclusión Financiera que fomentará el Banco Central del Ecuador
tendrá como finalidad ampliar a través del Sistema Nacional de Pagos, el
acceso y utilización de los servicios financieros formales a segmentos de
la población excluidos o con limitado acceso a estos servicios.
Artículo 2.-
El Banco Central del Ecuador promoverá la participación en el Sistema
Nacional de Pagos, de las instituciones del sistema financiero nacional,
en especial de las organizaciones que conforman el sistema financiero
popular y solidario, conforme las disposiciones establecidas en este
Capítulo.
SECCIÓN II
SISTEMA RED DE REDES
Artículo 1.-
El Sistema Red de Redes, en adelante SRR, es el mecanismo que
permite canalizar en tiempo real las instrucciones emitidas por los clientes
de las instituciones financieras nacionales participantes en el Sistema
Nacional de Pagos.
Artículo 2.-
El Sistema Red de Redes operará bajo una estructura tecnológica de
comunicaciones que permita integrar distintas redes de transmisión de
datos que operan en el sistema financiero nacional.
Artículo 3.-
A efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Institución Ordenante.- Institución financiera participante del Sistema
Nacional de Pagos que, a través de **sistemas de comunicación, recibe
y canaliza la instrucción del Cliente Ordenante
**Frase sustituida por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Institución Receptora.- Institución financiera participante del Sistema
Nacional de Pagos, que recepta e instrumenta las instrucciones recibidas
de la Institución Ordenante.
Corresponsal no Bancario.- Persona natural o jurídica que presta
servicios financieros a nombre de la Institución Ordenante, en base a las
disposiciones establecidas por la Junta Bancaria, la Superintendencia de
Bancos y Seguros, la Junta de Regulación y la Superintendencia de la
Economía Popular y Solidaria.
Cliente Ordenante.- Persona natural u organización de la economía
popular o solidaria, con cuenta de ahorros, corriente o básica en la
Institución Ordenante, que mediante **sistemas de comunicación
solicita canalizar una instrucción a través del Sistema Red de Redes.
**Frase sustituida por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Dispositivo Electrónico.- Entiéndase como éstos a las tarjetas,
terminales de cómputo, terminales punto de venta y terminales que
utilizan programas de cómputo.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
**Telefonía Celular.**Párrafo eliminado por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Cliente Beneficiario.- Persona natural o jurídica que mantiene una cuenta de
ahorros, corriente o básica en la Institución Receptora, o entidad o empresa del
sector público con cuenta en el Banco Central del Ecuador, a favor de quien el
Cliente Ordenante emite la instrucción.
Tiempo Real.- Los débitos y créditos en las cuentas de los clientes, son
efectuados por las instituciones financieras el momento que reciben las
instrucciones y una vez que éstas son validadas.
*Administrador de Red.- Institución pública o privada que, soportada en una
infraestructura tecnológica y de enlace, está en capacidad de realizar
transferencias electrónicas de fondos, transmisión de datos y/o procesamientos
transaccionales entre diversas instituciones financieras nacionales.
*Definición incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
*Administrador de Redes.- El Banco Central del Ecuador, o una Institución
controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros o la Superintendencia de
la Economía Popular y Solidaria que, soportada en una infraestructura tecnológica
y de enlace, está en capacidad de realizar transferencias electrónicas de fondos,
transmisión de datos y/o procesamientos transaccionales entre distintos
Administradores de Red.
*Definición incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
Artículo 4.-
El Administrador del Sistema Red de Redes es el Banco Central del
Ecuador, a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales.
Artículo 5.-
Son obligaciones de las Instituciones Ordenantes las siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Artículo 6.-
Suscribir el convenio con el Banco Central del Ecuador para acceder al
Sistema Red de Redes;
Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por
el Banco Central del Ecuador;
Instrumentar las instrucciones emitidas por parte de los Clientes Ordenantes;
Entregar en sus ventanillas o a través de sus corresponsales no bancarios,
los dineros solicitados por el Cliente Ordenante, una vez que la operación ha
sido confirmada por la Institución Receptora;
Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que
establezca el Banco Central del Ecuador;
Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central
del Ecuador, para honrar sus obligaciones derivadas del Sistema Red de
Redes.
Son obligaciones de las Instituciones Receptoras, las siguientes:
a)
b)
c)
d)
Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por
el Banco Central del Ecuador;
Acreditar en tiempo real en la cuenta del Cliente Beneficiario los dineros
transferidos por el Cliente Ordenante;
Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de Operación y en
las Especificaciones Técnicas del SRR;
Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que
establezca el Banco Central del Ecuador;
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.1
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*Artículo 7.-
Los Administradores de Red se enlazarán al Sistema Red de Redes, a fin
de transmitir a las instituciones financieras a las cuales presta sus
servicios, las estructuras de información requeridas para que estas
instituciones financieras, puedan prestar los servicios previstos en el
Sistema de Pago Móvil a sus clientes y usuarios.
Los Administradores de Red podrán enlazarse directamente al Sistema
Nacional de Pagos, a fin de canalizar el pago de programas
institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público, así
como para realizar los procesos de compensación y/o liquidación de
pagos.
*Artículo 8.-
Los Administradores de Red podrán actuar ante el Banco Central del
Ecuador como entidad especializada para efectuar el proceso de
compensación de los servicios de Pago Móvil, otros servicios financieros,
y/o de los pagos realizados por programas institucionales desarrollados
por cualquier entidad del sector público.
*Artículo 9.-
Son obligaciones de los Administradores de Red, las siguientes:
a)
b)
c)
Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación
establecidos por el Banco Central del Ecuador;
Cumplir en todo momento con lo establecido en los Manuales de
Operación y en las Especificaciones Técnicas del Banco Central del
Ecuador;
Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e
informáticos, que establezca el Banco Central del Ecuador.
*Artículos incorporados por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
**Artículo 10.- Todas las instituciones financieras nacionales que operan en el Sistema
Nacional de Pagos, tienen la obligación de participar en el Sistema Red
de Redes en calidad de Institución Receptora.
**Artículo 11.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el Manual
de Operación, las Especificaciones Técnicas y demás procedimientos de
orden interno requeridos para el funcionamiento del SRR.
**Artículos reenumerados por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
***SECCIÓN III
PAGO MÓVIL
***Sección derogada por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.2
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*SECCIÓN III
DE LOS PARTICIPANTES DIRECTOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE
PAGOS, PERTENECIENTES AL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y
SOLIDARIO
*Sección renumerada por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Artículo 1.-
Las organizaciones que pertenecen al sector financiero popular y
solidario, para operar en el Sistema Nacional de Pagos deberán:
a)
b)
c)
Mantener vigente el Certificado de Autorización emitido por el
organismo de Control respectivo;
Ser una entidad operativa y no encontrarse en procesos de
intervención y/o liquidación; y,
Cumplir con las Regulaciones emitidas por el Directorio del Banco
Central del Ecuador y las Resoluciones dictadas por la Gerencia
General de la Institución, relativas al Sistema Nacional de Pagos;
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador reglamentará los
parámetros específicos para la participación en el Sistema Nacional
de Pagos de las organizaciones que conforman el sector financiero
popular y solidario.
Artículo 2.-
Las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario,
podrán participar en el Sistema de Pagos Interbancario (SPI). Su
participación en este sistema será como entidades ordenantes y
receptoras, a través de red pública o privada de comunicaciones,
adoptando los mecanismos de seguridad de acceso que el Banco Central
del Ecuador establezca para el efecto.
Artículo 3.-
Las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario,
participarán en el Sistema de Pagos Interbancario (SPI) como clientes y
como instituciones ordenantes a la vez, a fin de transferir sus recursos a
otra institución del sistema financiero.
Artículo 4.-
La Dirección de Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del
Ecuador, podrá revocar la autorización para participar en el Sistema
Nacional de Pagos de una organización perteneciente al sector financiero
popular y solidario, cuando se identifiquen hechos relevantes que puedan
afectar su capacidad operativa, tecnológica o financiera.
Artículo 5.-
La autorización para participar en el Sistema Nacional de Pagos, no
constituye garantía o certificación alguna por parte del Banco Central del
Ecuador respecto de la capacidad financiera y operativa de la
organización participante.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.3
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*SECCIÓN IV DE LOS PARTICIPANTES INDIRECTOS EN EL SISTEMA NACIONAL
DE PAGOS PERTENECIENTES AL SECTOR FINANCIERO POPULAR
Y SOLIDARIO
*Sección renumerada por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Artículo 1.-
Las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario,
que no posean cuenta en el Banco Central del Ecuador, podrán acceder
al Sistema Nacional de Pagos a través de una Cabeza de Red.
Artículo 2.-
Una Cabeza de Red es una institución financiera participante del Sistema
Nacional de Pagos, que está en la capacidad operativa de recibir y enviar
órdenes de pago interbancario, de las organizaciones a las que se hace
referencia en el artículo 1 de esta Sección, y que requieren de sus
servicios para realizar tales actividades en su nombre.
Artículo 3.-
Las instituciones financieras que actúen como Cabeza de Red, sin
perjuicio de efectuar las compensaciones que correspondan entre los
Participantes Indirectos miembros de la red, son responsables ante el
Banco Central del Ecuador y todos los participantes del Sistema Nacional
de Pagos, por la liquidación de sus propios pagos, aquellos que realicen a
nombre de sus clientes y los que realicen a nombre de los Participantes
Indirectos a los que representa.
Los acuerdos de subordinación que se suscriban entre la Cabeza de Red
y los Participantes Indirectos, deberán hacer mención a estas
responsabilidades.
Articulo 4.-
La liquidación de los resultados de procesos de compensación
especializados presentados al Banco Central del Ecuador por entidades
que administran sistemas de compensación de tarjetas de crédito,
tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos,
originados por Participantes Indirectos, se liquidarán en las cuentas de las
Cabezas de Red en el Banco Central del Ecuador.
Artículo 5.-
La Dirección de Servicios Bancarios Nacionales deberá efectuar pruebas
con los participantes que deseen trabajar como Cabeza de Red, dar su
aceptación sobre su capacidad operativa y convalidar que existen
acuerdos de subordinación respecto de la liquidación e ingreso de
órdenes de pago interbancario con los Participantes Indirectos a los que
representa.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.4
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 6.-
La institución financiera que cumpla la función de Cabeza de Red, debe
tener activa al menos una de las fuentes alternativas de liquidez del
Sistema Nacional de Pagos.
Artículo 7.-
Cuando una organización del sector financiero popular y solidario, que
actúe como Participante Indirecto del Sistema de Pagos Interbancario,
cumpla con los parámetros específicos y requisitos para operar como
Participante Directo y luego de ser calificado como tal, la Dirección de
Servicios Bancarios Nacionales inmediatamente la deshabilitará como
Participante Indirecto.
Artículo 8.-
Las instituciones financieras que actúen como Cabeza de Red están
obligadas a reportar periódicamente al Banco Central del Ecuador la
información estadística relacionada con los volúmenes de operación de
los Participantes Indirectos a los que representan, u otra información que
dicha entidad considere necesaria sujeta al ámbito de esta Regulación.
Artículo 9.-
Las instituciones financieras que actúen como Cabeza de Red, cumplirán
con las políticas de “Conozca a su Cliente” y las normas de “Prevención
de Lavado de Activos”, y serán responsables de verificar que, a su vez,
los Participantes Indirectos cumplan con dicha normativa.
DISPOSICIÓN GENERAL
*Facultase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a celebrar convenios de
cooperación con instituciones privadas o entidades públicas, para fortalecer el Sistema
Red de Redes y el Sistema de Pago Móvil.
*Disposición General incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.37.5
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En el plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir que entre en
vigencia la presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central
del Ecuador expedirá el Manual de Operación, las Especificaciones
Técnicas y demás procedimientos de orden interno requeridos para el
funcionamiento de los Sistemas Red de Redes y Pago Móvil.
SEGUNDA
En el plazo de sesenta días, contados a partir que entre en vigencia la
presente Regulación, el Banco Central del Ecuador empezará a operar
los Sistemas Red de Redes y Pago Móvil, a través de la infraestructura
tecnológica de las redes de pagos que actualmente operan en el sistema
financiero nacional. Para el efecto, se faculta a la Gerencia General a
suscribir los convenios de colaboración respectivos.
TERCERA
En el plazo de doscientos setenta días, contados a partir que entre en
vigencia la presente Regulación, el Banco Central del Ecuador dispondrá
de su propia infraestructura tecnológica para operar los Sistemas Red de
Redes.
CUARTA
Hasta que las instituciones públicas de control y regulación, que se crean
en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria del Sistema
Financiero, se encuentren plenamente operativas, los requisitos y
autorizaciones que se establecen en la presente Regulación, para las
organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario, se
sujetarán a lo determinado por la normativa que actualmente rige para su
control y funcionamiento.
*
Las instituciones privadas que participen como “Administrador de Red” en
el Sistema Red de Redes, que no estén controladas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros o la Superintendencia de la
Economía Popular y Solidaria, deberán estar acreditadas como
instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, por parte de
dichos organismos, hasta el 31 de marzo de 2013”.
QUINTA
*Disposición Transitoria incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012
Actualización # 152: octubre 15/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.38
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
* CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA DE COBROS INTERBANCARIOS
* Capítulo incluido por Reg. 168-2008 de 24 de septiembre de 2008
Sección I
Definición y alcance
Artículo 1
El Sistema de Cobros Interbancarios, más adelante SCI, es el mecanismo
que permite, canalizar las órdenes de cobro instruidas por un Cliente
Cobrador a una Institución Cobradora, para que ordene el débito de la
cuenta que un Cliente Pagador mantiene en una Institución Pagadora.
Para tal efecto, el Cliente Pagador debe haber autorizado previamente los
débitos por las órdenes de cobro emitidas por el Cliente Cobrador.
Artículo 2
Se entenderá por orden de cobro la autorización que imparte el Cliente
Pagador para que de su cuenta corriente, de ahorro o especial se debiten
los valores, en las cuantías y frecuencias establecidas por éste, a
requerimiento del Cliente Cobrador.
Las instituciones participantes
ejecutarán las órdenes de cobro a través del SCI.
Artículo 3
Las autorizaciones que otorgue el Cliente Pagador siempre serán por
escrito y constituirán el documento habilitante que permita afectar sus
cuentas corrientes, especiales o de ahorros.
Las autorizaciones del Cliente Pagador pueden ser para una o para varias
transacciones dentro de un período previamente determinado, las
autorizaciones pueden contener un monto a debitar o referirse a un
concepto, tales como, la prestación de servicios, el pago de impuestos,
tasas, contribuciones, etc., sin embargo, la orden de cobro que remita la
Institución Cobradora, siempre deberá determinar cantidades exactas a
debitar.
Artículo 4
Por el Sistema de Cobros Interbancarios se podrán canalizar
instrucciones de cobro que afecten cuentas corrientes, de ahorro o
especiales, localizadas en el territorio nacional.
**Artículo 5
El monto máximo de una orden de cobro que puede ser canalizada a
través del SCI por parte de los Clientes Cobradores, tanto del Sector
Público como del Sector Privado, será determinado en las normas
operativas que para el efecto se emita.
** Artículo incorporado por Reg. 194 de julio 2 de 2009
Sección II
Participantes
Artículo 1
Los participantes en el Sistema de Cobros Interbancarios son:
Institución Cobradora.- Institución que mantiene una cuenta corriente en
el Banco Central del Ecuador que, por instrucción del Cliente Cobrador,
envía, a través del SCI, las órdenes de cobro a la Institución Pagadora.
Actualización # 125: julio 2/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.39
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Cliente Cobrador.- Es la persona jurídica de derecho público o privado
que, en ejercicio de la autorización de débito impartida por el Cliente
Pagador, instruye a la Institución Cobradora para que disponga el débito
de la cuenta que dicho Cliente mantiene en la Institución Pagadora.
Institución Pagadora.- Institución que mantiene una cuenta corriente en
el Banco Central del Ecuador y recibe las órdenes de cobro enviadas a
través del SCI por la Institución Cobradora, con el objeto de debitar la
cuenta que en ella mantiene el Cliente Pagador.
Cliente Pagador.- Es la persona natural o jurídica, con cuenta de
ahorros, corriente o especial abierta en la Institución Pagadora, que ha
autorizado se debite de su cuenta, las órdenes de cobro.
Administrador del SCI.- Es el Banco Central del Ecuador quien, a través
de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales, operará el SCI.
Artículo 2
El Banco Central del Ecuador podrá actuar como Institución Cobradora o
Pagadora.
Sección III
Requisitos y Obligaciones
Artículo 1
Para realizar operaciones en el SCI, las Instituciones Cobradoras y
Pagadoras deberán mantener una cuenta corriente en el Banco Central
del Ecuador.
Artículo 2
Son obligaciones de las Instituciones Cobradoras las siguientes:
a) Suscribir el convenio para el servicio de órdenes de cobro con el Banco
Central del Ecuador;
b) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación
establecidos por el Banco Central del Ecuador;
c) Definir e implementar la instrumentación de una orden de cobro por
parte de sus Clientes Cobradores, y responder por la debida ejecución
de éstas;
d) Canalizar exclusivamente órdenes de cobro que dispongan de la
autorización del Cliente Pagador, conforme lo establecido en el artículo
3 de la Sección I de este Capítulo y responder por éstas ante la
Institución Pagadora y el Cliente Pagador.
* Artículo incorporado por Reg. 199-2009 de septiembre 24 de 2009.
Actualización # 129: septiembre 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.40
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
e) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos,
que mediante Resolución establezca el Gerente General del Banco
Central del Ecuador;
f) Mantener los archivos físicos o magnéticos de la información
relacionada con las órdenes de cobro tramitadas por instrucciones de
los Clientes Cobradores, observando los plazos establecidos en la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero; y,
g) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco
Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del
proceso de compensación y liquidación de órdenes de cobro.
* Literal e) eliminado y siguientes literales reordenados por Reg. 199-2009 de
septiembre 24 de 2009.
Los errores en la información de las órdenes de cobro enviadas, son de
exclusiva responsabilidad de la Institución Cobradora. La corrección de
las operaciones efectuadas, así como los medios para hacer efectivas las
compensaciones o costos derivados de dichos errores, también son de
exclusiva responsabilidad de la Institución Cobradora.
Artículo 3
Son obligaciones de las Instituciones Pagadoras, las siguientes:
a) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación
establecidos por el Banco Central del Ecuador;
b) Definir e implementar la instrumentación de la orden de cobro por parte
de sus Clientes Pagadores, y responder por la debida ejecución de
éstas;
c) Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de
Operación y en las Especificaciones Técnicas del SCI;
d) Debitar en forma oportuna y exacta el valor de cada una de las
órdenes de cobro recibidas a través del SCI, y notificar al Banco
Central del Ecuador el estado final en que se encuentren las órdenes
de cobro;
e) Establecer los mecanismos de control referentes de las autorizaciones
de débito de sus clientes, y responder por ellas;
f) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos,
que mediante Resolución establezca el Gerente General del Banco
Central del Ecuador;
Actualización # 129: septiembre 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.41
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
g) Mantener los archivos físicos o magnéticos de la información
relacionada con las órdenes de cobro interbancario tramitadas por
instrucciones de los Clientes Cobradores, observando los plazos
establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero; y,
h) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco
Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del
proceso de compensación y liquidación de órdenes de cobro.
Los errores en la información de las órdenes de cobro debitadas o
devueltas, son de exclusiva responsabilidad de la Institución Pagador. La
corrección de las operaciones efectuadas, así como los medios para
hacer efectivas las compensaciones o costos derivados de dichos errores,
también son de exclusiva responsabilidad de la Institución Pagadora.
Artículo 4
Las obligaciones del Administrador del SCI son las siguientes:
a) Calificar y autorizar las solicitudes de las Instituciones Cobradoras
interesadas en incorporarse al SCI, sobre la base de la reglamentación
que al efecto expida la Gerencia General del Banco Central del
Ecuador;
b) Cumplir y hacer cumplir los horarios y demás procedimientos
establecidos en el Manual de Operación y en las Especificaciones
Técnicas del SCI;
c) Proporcionar la información sobre las órdenes de cobro tramitadas a
través del SCI; y
d) Comunicar a las instituciones participantes sobre las suspensiones
temporales o definitivas impuestas a una o varias de ellas.
Sección IV
Envío de órdenes de cobro
Artículo 1
Las Instituciones Cobradoras enviarán las órdenes de cobro a través del
SCI, ajustándose a lo previsto en el presente Capítulo, en el Manual de
Operación y en las Especificaciones Técnicas del SCI, cuya expedición
corresponde a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
El Banco Central del Ecuador luego de haber recibido la información
sobre las órdenes de cobro, transmitirá dicha información a las
Instituciones Pagadoras según les corresponda, en los horarios
establecidos en el Manual de Operación.
Actualización # 108: septiembre 24/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.42
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 2
La Institución Pagadora podrá repudiar o desatender la orden de cobro,
en el caso que su Cliente Pagador así lo solicite con al menos 24 horas
de anticipación a la fecha en que la orden de cobro es presentada.
Artículo 3
La Institución Pagadora confirmará al Banco Central del Ecuador, a
través del SCI, en los términos y plazos que disponga el Manual de
Operación, sobre la o las órdenes de cobro efectivamente debitadas y
aquellas que por contener información insuficiente, errada o falta de
fondos, no hayan podido cumplirse.
Sección V
Compensación y liquidación
Artículo 1
Las Instituciones Pagadoras enviarán a través del SCI, la información
sobre las órdenes de cobro debitadas de las cuentas de los Clientes
Pagadores y aquellas que han sido rechazadas por falta de fondos en la
cuenta del Cliente Pagador, (*) así como por inconsistencias en la
información contenida en dichas órdenes, en los horarios señalados en el
Manual de Operación.
* “falta de autorización de débito”, frase eliminada por Reg. 199-2009 de septiembre 24
de 2009.
Artículo 2
Sobre la base de las órdenes de cobro debitadas por las Instituciones
Pagadoras se efectuará el proceso de compensación para determinar
las posiciones netas multilaterales.
Tales posiciones netas multilaterales, es decir el valor a debitar o
acreditar a cada institución participante, se determinará restando el valor
total a cargo de una institución participante del valor total a favor de ésta.
Todos los días hábiles, en los horarios que establezca el Manual de
Operación, el Banco Central del Ecuador efectuará una sesión de
compensación de órdenes de cobro, determinando las posiciones netas
multilaterales.
Artículo 3
El proceso de compensación y liquidación de las órdenes de cobro
debitadas, se la realizará en la cámara de compensación del Sistema de
Pagos Interbancarios - SPI.
*Las órdenes de cobro instruidas por los Clientes Cobradores
pertenecientes al sector público, para ser debitadas a Clientes Pagadores
pertenecientes al sector público, serán liquidadas directamente mediante
débitos y créditos en las cuentas corrientes que estos Clientes mantienen
en el Banco Central del Ecuador.
* Inciso incorporado por Reg. 194-2009 de julio 2 de 2009.
Actualización # 129: septiembre 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.43
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Articulo 4
Las órdenes de cobro debitadas al Cliente Pagador por la Institución
Pagadora, que no puedan ser compensadas ni liquidadas por falta de
recursos de dicha Institución, serán notificadas a la Institución Pagadora,
y ésta a su vez, con la notificación del Banco Central del Ecuador,
procederá a la restitución inmediata de los recursos a las cuentas de sus
clientes debitados. Constancia de esto último deberá ser enviada por la
Institución Pagadora al Administrador del SCI.
Sección VI
Acreditación en la cuenta del Cliente Cobrador
Artículo 1
Luego de haber concluido el proceso de compensación y liquidación de
las órdenes de cobro, el Administrador del SPI transmitirá a las
Instituciones Cobradoras, según les corresponda, la información de las
órdenes de cobro que fueron debitadas al Cliente Pagador.
Artículo 2
En base al detalle entregado por el Administrador del SPI, la Institución
Cobradora acreditará en las cuentas de sus Clientes Cobradores, los
montos determinados en cada orden de cobro. Estas acreditaciones se
realizarán en las condiciones y plazos contenidos en el Manual de
Operación del SPI.
* Sección VII
Reclamos del Cliente Pagador
Artículo 1
El Cliente Pagador que no esté de acuerdo con el débito realizado por la
Institución Pagadora podrá, dentro de los cuarenta y cinco días calendario
siguientes de producido el débito, instruir a ésta la devolución del valor,
quien canalizará tal solicitud al Banco Central del Ecuador, a través de
medios electrónicos.
En cumplimiento del reclamo, el Banco Central del Ecuador debitará de la
cuenta de la Institución Cobradora y acreditará dichos valores en la
cuenta de la Institución Pagadora.
El Banco Central del Ecuador notificará a la Institución Cobradora la
causa del débito, para que ésta proceda a debitar los valores
correspondientes a la orden de cobro objeto del reclamo, de las cuentas
que el Cliente Cobrador mantiene en la Institución Cobradora.
La Institución Pagadora deberá restituir los valores que le han sido
acreditados producto del reclamo, a la cuenta del Cliente Pagador, el
mismo día en que el Banco Central del Ecuador acreditó dichos valores.
Actualización # 125: julio 2/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 2
Los reclamos presentados por los Clientes Pagadores pertenecientes al
sector público, por débitos realizados en cumplimiento de las órdenes de
cobro emitidas por los Clientes Cobradores del sector público, serán
atendidos mediante afectaciones directas en las cuentas corrientes que
estos clientes mantienen en el Banco Central del Ecuador.
Artículo 3
La notificación, compensación y liquidación de los valores objeto del
reclamo, se regirá por las normas operativas que se emitan para el efecto.
Artículo 4
Los reclamos que se presenten con posterioridad al plazo determinado en
esta Sección, se efectuarán por fuera del SCI.
* Sección sustituida por Reg. 194-2009 de julio 2 de 2009.
Sección VIII
Costo del Servicio
Artículo 1
Las Instituciones Cobradoras, sobre la base de las órdenes de cobro
enviadas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al
Banco Central del Ecuador, por el servicio de trámite de las órdenes de
cobro, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de
órdenes de cobro tramitadas por la tarifa establecida en la Codificación
de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.
Artículo 2
El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realizará en forma
diaria y se debitará de las cuentas corrientes que las Instituciones
Cobradoras mantienen en el Banco Central del Ecuador.
Se excluirá del cálculo del costo del servicio las órdenes de cobro
devueltas por la Institución Pagadora, por la imposibilidad de concretar el
débito en la cuenta corriente, de ahorro o especial del Cliente Pagador.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA
El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto
de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las
instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su
participación en el SCI o en cualquier otro aspecto relacionado.
SEGUNDA
Las instituciones participantes son responsables de establecer y justificar
el origen y el destino de los fondos tramitados a través del SCI, así como
de efectuar los reportes a los respectivos organismos de control.
Actualización # 125: julio 2/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.1
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
**TERCERA
Todas las instituciones del sistema financiero nacional, que operen en el
Sistema Nacional de Pagos, tienen la obligación de participar como
Institución Pagadora en el SCI, para lo cual deben ejecutar la orden de
cobro del Cliente Cobrador que, a través del Sistema de Cobros
Interbancarios, remita el Banco Central del Ecuador.
** Disposición General sustituida por Reg. 194-2009 de julio 2 de 2009.
CUARTA
Se suspenderá temporalmente la participación de una Institución
Cobradora en el SCI ante un pronunciamiento público de autoridad
competente, respecto de la operatividad de la institución participante.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En el plazo de quince días laborables contados a partir de la vigencia de
la presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central del
Ecuador expedirá el Manual de Operación, y demás procedimientos de
orden interno requeridos para el funcionamiento del SCI.
*SEGUNDA
En el plazo máximo de ciento cincuenta días calendario, contados a partir
de la expedición de la Regulación No. 168-2008, las instituciones
financieras deberán cumplir con las especificaciones técnicas requeridas
del SCI, en lo referente a su responsabilidad como institución Pagadora.
* Disposición sustituida por Reg. 172-2008 de noviembre 26 de 2008.
*CAPÍTULO X. DEL SISTEMA DE PAGOS Y TRANSACCIONES MÓVILES
**Capítulo derogado por Reg. 024-2012 de marzo 29/2012
* CAPÍTULO X
CUENTAS CORRIENTES Y DE VALORES EN EL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR
* Capítulo reenumerado por Reg. 017-2011 de 10 de enero de 2011
* Capítulo reenumerado por Reg. 024-2012 de 29 de marzo de 2012
Artículo 1.-
Podrán tener cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las
siguientes entidades:
a)
b)
c)
d)
Entidades del sector público;
Instituciones del sistema financiero nacional;
Bolsas de Valores y Casas de Valores;
Cooperativas de ahorro y crédito controladas por el Ministerio de
Inclusión Económica y Social; y,
Actualización # 147: marzo 29/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.2
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
**e)
Inversionistas institucionales y emisores inscritos en el Registro del
Mercado de Valores.
** Literal incorporado por Reg. 196-2009 de julio 22 de 2009.
*****f)
Compañías que prestan el servicio de envío de dinero desde el
exterior (remesadoras de dinero), siempre que las mismas se
encuentren legalmente constituidas en el Ecuador: y, en el caso de
compañías extranjeras, cuenten con un apoderado o representante
permanente en el Ecuador con amplias facultades para realizar todos
los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir
efectos en el territorio nacional, y que pueda contestar las demandas
y cumplir con las obligaciones respectivas.
***g)
Fideicomisos cuyos aportes provengan en más del 50% de valores
monetarios de entidades, instituciones y organismos del sector
público comprendidos en los artículos 225 y 315 de la Constitución
de la República.
***** Literal incorporado por Reg. 019-2011 de junio 16/2011.
***Letra incorporada por Reg. 026-2012 de mayo 28/2012.
****h)
Entidades que participan en el Sistema de Pagos en calidad de
Administrador de Red.
****Letra incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012.
******i)
Bancos centrales y organismos monetarios regionales.
******Letra incluida por Reg. 036-2013 de 11 de enero de 2013.
Artículo 2.-
Podrán tener cuentas de valores en el Banco Central del Ecuador, las
bolsas de valores, las casas de valores, las instituciones del sistema
financiero, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores,
los inversionistas institucionales públicos y privados y las demás que
determine el Consejo Nacional de Valores.
Artículo 3.-
La administración de las cuentas corrientes y de valores aperturadas en el
Banco Central del Ecuador estarán a cargo de la Dirección General
Bancaria.
Artículo 4.-
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador determinará los
requisitos que deberán ser observados para la apertura de las cuentas
corrientes y de valores en la Institución, así como las operaciones que se
podrán realizar contra dichas cuentas.
Actualización # 154: enero 11/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.3
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*CAPÍTULO XI SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE PROCESOS DE COMPENSACIÓN
A CARGO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS
* (Capítulo renombrado por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013)
Artículo 1.- La liquidación de resultados netos de procesos de compensación a cargo de
entidades especializadas, comprende la afectación en las cuentas corrientes que las
entidades participantes mantienen en el Banco Central del Ecuador, del resultado neto de
la compensación presentada por entidades autorizadas para tal efecto.
Artículo 2.- La compensación es el proceso realizado por entidades autorizadas para
determinar la posición neta a favor o en contra, que las entidades participantes en los
sistemas de: tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos
electrónicos, deben pagar o recibir, mediante la afectación de sus cuentas corrientes en el
Banco Central del Ecuador.
Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador podrá liquidar los resultados de la
compensación de las operaciones que realicen las siguientes entidades especializadas:
a) Entidades que administran sistemas de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas
de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos;
b) Depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, autorizados
y
controlados por la Superintendencia de Compañías, únicamente respecto de las
operaciones cerradas en las bolsas de valores del país; y,
c) Entidades internacionales que efectúan el proceso de compensación de
consumos
realizados con tarjetas de crédito internacionales, emitidas en el país por Instituciones
financieras.
d) **Entidades que participan en el Sistema de Pagos en calidad de Administrador de
Red.
** Letra incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012.
Artículo 4.- Los participantes en la liquidación de resultados netos de los procesos de
compensación a cargo de entidades especializadas, a los que se refiere esta sección,
son:
Entidad Autorizada.- Es la entidad especializada que efectúa el proceso de compensación
de las operaciones señaladas en el artículo que antecede, facultada por el Banco Central
del Ecuador a presentar los resultados de compensación para su liquidación.
Entidad Participante.- Entidad que mantiene cuenta corriente en el Banco Central del
Ecuador y que faculta a la entidad autorizada, para que los resultados netos de
compensación que esta última genera, sean afectados en su cuenta corriente.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.4
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 5.- El Banco Central del Ecuador efectuará la liquidación de los resultados netos
del proceso de compensación, debitando o acreditando, según corresponda, en las
cuentas corrientes que las entidades participantes mantienen en el Banco Central del
Ecuador, conforme a los resultados presentados por la entidad autorizada.
Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador podrá autorizar a las entidades especializadas a
utilizar el servicio de liquidación a que se refiere esta sección, siempre y cuando cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas como persona jurídica, de derecho público o privado,
domiciliada en el país o en el extranjero, facultada a administrar uno o varios sistemas
de: tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos
electrónicos;
b) Justificar que los procedimientos establecidos con las entidades participantes,
aseguren la liquidación de los resultados netos de compensación en los horarios
establecidos;
c) Cumplir con los requisitos tecnológicos que establezca el Banco Central del Ecuador
para el servicio de liquidación;
d) Presentar información estadística referente a los sistemas de: tarjetas de crédito,
tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos a compensar, en
los formatos y periodicidad que determine el Banco Central del Ecuador; y,
e) Remitir las autorizaciones de las entidades participantes mediante las cuales
disponen, bajo su responsabilidad, se efectúen los créditos o débitos en sus cuentas
corrientes en el Banco Central del Ecuador, por los resultados del proceso de
compensación presentados por la entidad autorizada. Los formatos de tales
autorizaciones serán establecidos por la Gerencia General del Banco Central del
Ecuador.
El Banco Central del Ecuador podrá conceder la autorización a la entidad especializada
específicamente para cada uno de los sistemas, cuyo resultado de compensación
requiera liquidar.
La calificación de entidad autorizada no constituye garantía o certificación alguna por
parte del Banco Central del Ecuador respecto de la capacidad legal, financiera y operativa
de la entidad autorizada, así como tampoco representa garantía o certificación alguna
sobre las operaciones de las entidades participantes.
Artículo 7.- Las entidades autorizadas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.5
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
a) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el convenio de prestación del servicio de
liquidación de resultados netos de procesos de compensación a cargo de entidades
especializadas, del sistema a éste autorizado;
b) Ser responsable por la calidad, veracidad y autenticidad de la información que
suministra el Banco Central del Ecuador y que sirve de base para que éste afecte las
cuentas corrientes de las entidades participantes;
c) Designar al o los funcionarios responsables de remitir la información al Banco Central
del Ecuador;
d) Corregir, en los términos y oportunidad establecidos por el Banco Central del Ecuador,
los errores o inconsistencias que puedan originarse en los reportes estadísticos;
e) Cumplir los requisitos de seguridad que establezca el Banco Central del Ecuador para
el servicio de liquidación;
f) Conservar y utilizar adecuadamente las claves de ingreso y los elementos de
seguridad involucrados en el proceso;
g) Informar al Banco Central del Ecuador respecto a las incorporaciones de nuevas
entidades participantes, adjuntando la correspondiente autorización para afectar su
cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador;
h) Mantener los registros contables de las operaciones canalizadas a través del Banco
Central del Ecuador, conforme a los plazos establecidos en la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero; y,
i) Remitir al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera relacionada a
los procesos de compensación y liquidación.
Artículo 8.- En el evento que, durante el proceso de liquidación, una o varias entidades
participantes presenten insuficiencia de recursos en sus cuentas corrientes para concluir
tal proceso, el Banco Central del Ecuador podrá suspender por una hora la liquidación, e
informará de tal hecho a la o las entidades participantes causantes de la suspensión y a la
entidad autorizada.
Si en ese período la o las entidades participantes no acreditan en sus cuentas corrientes,
los recursos necesarios para permitir la liquidación de las operaciones suspendidas, el
Banco Central del Ecuador devolverá, a la entidad autorizada, los resultados
correspondientes al día en que se presente la insuficiencia de recursos, e informará de tal
hecho a los respectivos organismos de control. La entidad autorizada podrá presentar
nuevos resultados de compensación, correspondiente al día en que se presentó la
insuficiencia de recursos por parte de la o las entidades participantes, en los horarios que
mediante Resolución establezca la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.20
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
*****CAPÍTULO XII.
DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DE LOS SISTEMAS DE
PAGOS
**Capítulo incluido por Reg. 017-2011 de 10 de enero de 2011
**Capítulo reenumerado por Reg. 024-2012 de 29 de marzo de 2012
*****Capítulo reenumerado por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013
Artículo 1.- Mandato Legal. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas
de pagos, y en concordancia con las atribuciones constantes en el literal l) del artículo 60
de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, el Directorio del Banco Central del
Ecuador deberá ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los
distintos sistemas de pagos del país.
***Artículo 2.- Supervisión.- El Directorio del Banco Central del Ecuador faculta al
Gerente General de la Institución ejercer la supervisión de los sistemas de pagos del país.
La supervisión de dichos sistemas contempla la vigilancia y monitoreo permanente de los
mismos.
***Artículo reformado por Reg. 021/2011 de 30 de sept. /2011
Para tal efecto el Banco Central del Ecuador deberá crear la estructura administrativa,
operativa, de recursos humanos y de infraestructura permanente necesarios para ejercer
tal función.
Artículo 3.- Objetivo. La supervisión que ejerza el Banco Central del Ecuador respecto
de los sistemas de compensación y liquidación de pagos tendrá por objeto evaluar los
riesgos a los que éstos estén sujetos, verificar que cuenten con mecanismos adecuados
para su control, la existencia de un buen gobierno corporativo en su administración,
comprobar que las operaciones se procesen en el menor tiempo posible, y en general que
cumplan los principios y reglas básicas de funcionamiento que constan en el artículo 6 del
presente Capítulo.
Artículo 4.- De la vigilancia. Corresponde al Banco Central del Ecuador la vigilancia del
funcionamiento de los sistemas de compensación y pago que operan en el Ecuador, para
lo cual recabará cuanta información considere relevante para valorar la eficiencia y
seguridad de los sistemas e instrumentos de pago que existen en el país, incluidos
aquellos sistemas que los administra el propio Banco Central del Ecuador.
Esta información deberá ser proporcionada tanto por la entidad gestora o responsable de
la administración de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago,
incluida aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y
servicios citados. Estos participantes remitirán periódicamente al Banco Central del
Ecuador, la información que conste en el Instructivo que para tal efecto emita el Gerente
General del Banco Central del Ecuador.
Dicha información la hará pública el Banco Central del Ecuador, mediante boletines
periódicos que den cuenta del uso de cada uno de los sistemas de compensación y pago
del país.
Actualización # 163: agosto 6/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.21
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Artículo 5.- Ámbito de la vigilancia. La vigilancia de los sistemas de compensación y
pago se circunscribieran tanto a los sistemas que forman parte del Sistema Nacional de
Pagos, las redes interbancarias privadas que ofrecen servicios de transferencia
electrónica de fondos y/o valores, así como también a los acuerdos contractuales de
naturaleza privada y a aquellos procesos de tecnología de información y comunicación
que, por sus características o dimensiones, resulten relevantes para la estabilidad del
sistema de pagos.
Artículo 6.- Principios Básicos y Reglas de Funcionamiento. Con el objeto de
garantizar la seguridad y eficiencia de los distintos sistemas e instrumentos de pago,
incluidos los que administra el propio Banco Central del Ecuador, éstos deberán cumplir al
menos lo siguiente:
a) Las normas y procedimientos del sistema deberán permitir a los participantes
comprender claramente y asumir las responsabilidades que se deriven de su
participación en el sistema;
b) El sistema deberá contar con estrategias y mecanismos contingentes claramente
definidos para la gestión de los riesgos de crédito y liquidez. Dichos procedimientos
especificarán las responsabilidades respectivas del operador del sistema y de los
participantes, y brindarán las normas e incentivos adecuados para gestionar y
contener tales riesgos;
c) El sistema deberá ofrecer una rápida liquidación en firme en la fecha valor,
preferiblemente a lo largo del día y, como mínimo, al final de la jornada;
d) En el caso de que el participante con la mayor obligación de pago incumpla sus
compromisos, los sistemas donde se realicen “neteos multilaterales”, como mínimo
habrán de ser capaces de asegurar la liquidación diaria;
e) Los activos financieros utilizados para la liquidación deberán ser un derecho frente al
Banco Central del Ecuador; dicho de otra forma, la liquidación habrá de realizarse en
cuentas corrientes o de valores abiertas en el Banco Central del Ecuador; cuando se
utilicen otros activos, estos deberán implicar un riesgo nulo o ínfimo de crédito o de
liquidez;
f) El sistema deberá asegurar un alto grado de seguridad y fiabilidad operativa y deberá
contar con mecanismos de contingencia y continuidad para completar puntualmente el
procesamiento diario de sus operaciones;
g) El sistema ofrecerá mecanismos de pago que sean prácticos para sus usuarios y
eficientes para la economía; y,
h) El sistema deberá disponer de criterios de entrada objetivos y públicamente conocidos,
que permitan un acceso al mismo justo y equitativo.
DISPOSICIÓN GENERAL.- El incumplimiento de las disposiciones contempladas en este
capítulo por parte de los administradores de los sistemas de pagos, serán notificadas por
la Gerencia del Banco Central del Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros,
Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Telecomunicaciones y Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, según corresponda, para que se establezcan las
sanciones respectivas.
Actualización # 147: marzo 29/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.10.44.22
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En el plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente
Regulación, el Banco Central del Ecuador publicará los nombres de los sistemas de
pagos sujetos a vigilancia.
SEGUNDA.- En el plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la
presente Regulación, el Banco Central del Ecuador publicará las normas y
estándares que deberán cumplir los sistemas de pagos sujetos a vigilancia.”
Actualización # 147: marzo 29/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.11
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este Título:
Nº
FECHA EXPEDICION
166
168
876
911
913
920
*964
1984 05 11
1984 06 05
1994 01 11
1994 12 20
1995 01 03
1995 03 09
1996 01 29
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
No.
019-99
050-99
087-2001
097-2002
101-2002
109-2003
111-2003
117 2003
119-2004
120-2004
122-2004
123-2004
124.2004
125-2004
129-2006
137-2006
141-2007
142-2007
143-2007
145-2007
150-2007
157-2008
160-2008
162-2008
164-2008
165-2008
168-2008
172-2008
183-2009
186-2009
187-2009
194-2009
196-2009
FECHA DE EXPEDICION
1999 01 02
1999 01 12
2001 09 12
2002 06 27
2002 07 31
2003 02 26
2003 02 26
2003 07 30
2004 01 07
2004 01 14
2004 03 03
2004 05 20
2004 05 20
2004 05 20
2006 05 10
2006 12 18
2007 05 24
2007 05 24
2007 05 24
2007 07 24
2007 08 29
2008 03 05
2008 04 03
2008 06 18
2008 07 15
2008 07 15
2008 09 24
2008 11 26
2009 04 07
2009 05 26
2009 05 26
2009 07 02
2009 07 22
Actualización # 126: julio 22/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
72.11.1
TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
No.
199-2009
004-2010
017-2011
019-2011
020-2011
021-2011
024-2012
026-2012
031-2012
035-2012
036-2013
046-2013
055-2014
056-2014
FECHA DE EXPEDICION
2009 09 24
2010 01 06
2011 01 10
2011 06 16
2011 06 16
2011 09 30
2012 03 29
2012 05 28
2012 10 15
2012 12 03
2013 01 11
2013 08 06
2014 02 28
2014 03 31
Actualización # 172: marzo 31/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.12
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
(Título reenumerado por Reg. 913-95 de Ene.3/95)
“CAPÍTULO I
DEPÓSITOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL Y PAGO DE RECURSOS PÚBLICOS EN
MONEDA DE CURSO LEGAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE
PAGOS INTERBANCARIOS (SPI)
Capítulo sustituido por Reg. 144-2007 de 24 de mayo de 2007
Capítulo reformado por Reg. 026-2012 de 28 de mayo de 2012
SECCIÓN I.
Definición y Alcance.
Artículo 1.- Definición. Para efectos de la siguiente Regulación se entenderá por:
a)
Sector Público.- Entidades, instituciones y organismos comprendidos en los
artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República.
b)
Fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos.- Aquellos
fideicomisos cuyos aportes provengan en más del 50% de valores monetarios de
entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los
artículos 225 y 315 de la Constitución de la República.
c)
Institución Financiera Corresponsal.- Institución del Sistema Financiero
Nacional participante del Sistema Nacional de Pagos, que actúa como una
extensión de los servicios del Banco Central del Ecuador en calidad de agente
financiero del Estado, en todo el territorio nacional. Esta relación está regulada
bajo convenios de corresponsalía que establecen su ámbito de acción y las
responsabilidades para ambas partes.
d)
Banca Pública.- Son las instituciones financieras sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros cuyo capital sea de propiedad de
entidades del Estado.
e)
Recursos Públicos.- Se entienden por recursos públicos los definidos en el
artículo 3 de la Ley de la Contraloría General del Estado. De conformidad con el
artículo 76 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas los anticipos
correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos
públicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la
gestión de dichos recursos será la que corresponde a las personas jurídicas de
derecho privado, con excepción de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 299
de la Constitución de la República.
f)
Cuentas de Recaudación.- Son cuentas abiertas en Instituciones Financieras
Corresponsales para la recaudación y recepción de depósitos que en moneda de
curso legal, deban realizar las entidades del sector público.
Actualización # 149: mayo 28/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.13
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
g)
Cuentas de Fondos Rotativos.- Son cuentas abiertas en la Banca Pública con el
objeto de atender pagos de carácter urgente o para desarrollar proyectos y
programas especiales, sin necesidad de presentar el detalle de pagos.
h)
Convenio de Corresponsalía.- Es el documento contractual que formaliza la
habilitación de una Institución del Sistema Financiero Nacional para que actúe
como corresponsal del Banco Central del Ecuador. Este convenio tendrá un plazo
de vigencia indefinido.
i)
Convenio de Servicios de Recaudación.- Es el documento a través del cual el
Banco Central del Ecuador conviene con cualquier entidad del sector público,
prestar el servicio de recaudación y recepción de depósitos a través de sus
instituciones
financieras
corresponsales,
conforme
los
parámetros,
procedimientos y tarifas que se determinen para el efecto.
j)
Sistema de Pagos Interbancario.- Es el mecanismo que permite, a través del
Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de
fondos entre cuentas corrientes, de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de
pagos de clientes de instituciones financieras diferentes.
k)
Sistema de Cobros Interbancario.- Es el mecanismo que permite, canalizar
órdenes de cobro instruidas por un cliente cobrador a una institución financiera
cobradora, para que ordene el débito de la cuenta que un cliente pagador
mantiene en una institución financiera pagadora. Para tal efecto, el cliente
pagador debe haber autorizado previamente los débitos por las órdenes de cobro
emitidas por el cliente cobrador.
l)
*Recaudación.- Es el cobro de dinero o la recepción de depósitos de ingresos
públicos, a través de las Instituciones Financieras Corresponsales del Banco
Central del Ecuador. Para efectos exclusivos de lo dispuesto en el presente
Capítulo y sin perjuicio de lo que disponga el Servicio de Rentas de Internas, la
fecha de recaudación es la fecha de la recepción del dinero o efectivización de un
depósito que realice un cliente o usuario de los servicios públicos a través de
cualquier canal o medio que habilite la Institución Financiera Corresponsal.
*Letra incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
m) **Convenio de Operación para Recaudación.- Es el convenio a través del cual
se especifican las responsabilidades mutuas que asumen la Institución Financiera
Corresponsal y la Entidad Pública respecto de la confidencialidad de la
información, niveles de servicios, definición de mecanismos de comunicación para
la transferencia e intercambio de información en línea, y demás procedimientos
específicos dentro del proceso de recaudación, que la Entidad Pública los
considere relevantes.
**Letra incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Actualización # 151: agosto 24/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.14
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
Artículo 2.- Alcance. El ámbito de aplicación de la presente Regulación será para todas
aquellas entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los
artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República, y para todas aquellas
Instituciones del Sistema Financiero Nacional bajo control de la Superintendencia de
Bancos y Seguros y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria.
También entran dentro del ámbito de esta Regulación las sociedades mercantiles de
economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones
tengan la mayoría accionaria.
El ámbito de aplicación de la presente Regulación no aplica para las cuentas de las
entidades del sistema de seguridad social abiertas en las Instituciones del Sistema
Financiero Nacional. Es facultativo para este tipo de entidades del sector público utilizar
las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador, y el esquema
operativo y normativo para la ejecución de sus recaudaciones, constante en el presente
Capítulo.
SECCIÓN II.
De las Cuentas de las Entidades del Sector
Público en el Banco Central del Ecuador.
Artículo 1.- Las instituciones y/o entidades del sector público y los fideicomisos con
constituyentes mayoritariamente públicos mantendrán cuentas en el Banco Central del
Ecuador y utilizarán sus servicios para realizar directamente cobros, pagos y
transferencias monetarias.
Artículo 2.- Todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero,
con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá
acreditar y/o depositar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude
o reciba de cualquier forma en las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del
Ecuador.
Artículo 3.- Para la apertura de cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las
entidades del sector público, deberán contar con la autorización del Ministerio de
Finanzas y cumplir con los requisitos establecidos por el Banco Central del Ecuador.
SECCIÓN III.
De las Cuentas de Recaudación en Instituciones del
Sistema Financiero Nacional corresponsales del
Banco Central del Ecuador.
Artículo 1.- Para la ejecución de sus recaudaciones y recepción de depósitos en moneda
de curso legal, las instituciones y/o entidades del sector público utilizarán las cuentas de
recaudación que para tal efecto se aperturarán exclusivamente en las Instituciones del
Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador.
*Artículo 2.- Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional participantes del Sistema
Nacional de Pagos deberán actuar como Corresponsales del Banco Central del Ecuador,
para lo cual deberán cumplir con cualquiera de los siguientes mecanismos de control de
riesgo de liquidez:
Actualización # 153: noviembre 30/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.15
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
a)
b)
c)
Mantener depósitos en su cuenta en el Banco Central del Ecuador por al menos
el equivalente al 2% de sus depósitos y captaciones; o,
Cumplir con el indicador de Límite de Exposición al Riesgo para las operaciones
que realice en el Sistema Nacional de Pagos; o,
Disponer de por lo menos una Línea Bilateral de Crédito otorgada por una
institución financiera participante en el Sistema Nacional de Pagos, que le permita
cumplir con sus obligaciones en el proceso de liquidación de las operaciones de
recaudación.
Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a establecer los
procedimientos necesarios para la aplicación de este artículo.
*Artículo sustituido por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador, previa solicitud formal de la entidad pública,
instruirá a la o las instituciones financieras corresponsales la apertura de las cuentas de
recaudación, con el objeto de facilitar la gestión de recaudación de ingresos a dicha
entidad pública en el espacio territorial en donde tienen presencia y presta los servicios
públicos.
Artículo 4.- *El titular de la cuenta de recaudación será la entidad pública que requiere
del servicio, y los saldos monetarios disponibles que ingresen o se depositen a dicha
cuenta producto de la recaudación serán transferidos por la Institución Financiera
Corresponsal al Banco Central del Ecuador máximo al siguiente día laborable de
realizada la recaudación. Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador
a emitir los formatos, medios e instructivos necesarios para su aplicación.
*Párrafo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Toda cuenta de recaudación en su denominación deberá anteponer la siguiente signatura:
“BCE-”, posterior a la cual se incluirá la denominación que la entidad pública requiera para
diferenciar los recursos que ingresan a dicha cuenta de recaudación.
**Artículo 5.- La Institución Financiera Corresponsal deberá remitir al Banco Central del
Ecuador la información de los saldos monetarios disponibles de todas las cuentas de
recaudación. Sobre la base de esta información, el Banco Central del Ecuador debitará
los valores recaudados de las cuentas de las instituciones financieras, para acreditar los
fondos, luego de recibida la información de conciliación y ajustes, en las cuentas de las
entidades del sector público. Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del
Ecuador a emitir los formatos, medios e instructivos necesarios para su aplicación.
**Artículo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Artículo 6.- ***Una vez que el Banco Central del Ecuador debite los valores recaudados
por cualquier concepto de la Entidad Financiera Corresponsal, ésta deberá efectuar la
conciliación y ajustes respectivos en un plazo máximo de dos días laborables de realizada
la recaudación, identificando los códigos de depósito determinados por el Ministerio de
Finanzas.
***Párrafo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Actualización # 153: noviembre 30/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.16
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
El detalle de dicha información se remitirá al Banco Central del Ecuador, y de ser el caso
a la entidad pública a la que se le presta el servicio de recaudación, utilizando los
sistemas especializados que existan para el efecto. Sobre la base de esta información, se
ejecutará el proceso de acreditación de dichos valores a las cuentas de las entidades del
sector público en el Banco Central del Ecuador.
Artículo 7.- En el evento que el depósito o recaudación se haya realizado en cheques, la
información para la conciliación y ajustes se reportará al Banco Central del Ecuador en la
fecha en que tales depósitos se hagan efectivos en la institución financiera.
Artículo 8.- Los recursos de las cuentas de recaudación de entidades y organismos del
sector público que formen parte de la Cuenta Única del Tesoro Nacional son
inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni
cautelar.
Artículo 9.- El Banco Central del Ecuador a través de la Dirección de Servicios Bancarios
Nacionales suscribirá directamente Convenios de Servicios de Recaudación con cada una
de las entidades públicas que requieran del servicio de recaudación a través de las
instituciones financieras corresponsales.
En dichos convenios deberá constar expresamente lo siguiente:
a)
Los espacios territoriales o zonas geográficas en donde la entidad pública
requiere de los servicios de recaudación.
b)
**La
comisión que pagará la entidad pública o el usuario, no podrá superar los
USD 0,60 para recaudaciones efectuadas por ventanilla y USD 0,35 para
recaudaciones efectuadas por canales electrónicos.
**Letra sustituida por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
c)
La denominación, el número y tipo de cuenta institucional de la entidad del sector
público aperturada en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra vinculada
a la cuenta de recaudación.
d)
Se especificará si la cuenta de recaudación es una cuenta o subcuenta de la
Cuenta Única del Tesoro Nacional, a fin de que la entidad financiera pueda
informar a las instancias correspondientes, la imposibilidad de ejecutar embargos
y demás apremios que se disponga realizar sobre este tipo de cuentas.
*Las entidades públicas a través de un Convenio de Operación para Recaudación podrán
requerir que la Institución Financiera Corresponsal del Banco Central del Ecuador
desarrolle mecanismos de comunicación para la transferencia e intercambio de
información en línea y demás procedimientos específicos, conforme los formatos y
protocolos que se acuerden.
*Párrafo añadido por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Actualización # 153: noviembre 30/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.17
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
Artículo 10.- Se podrá aperturar más de una cuenta de recaudación en la misma
institución financiera corresponsal, con el objeto de diferenciar los tipos de servicios
públicos que presten sobre los cuales se genera la recaudación.
Artículo 11.- Cuando las recaudaciones de recursos públicos se la haga a través del
adeudo por domiciliación, las entidades y/o empresas públicas **podrán utilizar el Sistema
de Cobros Interbancario, para lo cual el Banco Central del Ecuador actuará directamente
como institución financiera cobradora.
**Palabra sustituida por Reg. 039-2013 de 28 de marzo de 2013
*Las autorizaciones de débitos actualmente conferidas por cualquier medio, por el titular
de una cuenta a las entidades y/o empresas del sector público o a las Instituciones del
Sistema Financiero Nacional, se mantendrán vigentes y son válidas para que las
recaudaciones sean canalizadas a través del Sistema de Cobros Interbancarios del Banco
Central del Ecuador.
*Las nuevas autorizaciones de débitos que solicite el titular de una cuenta, podrá realizar
por cualquier medio establecido por las entidades y/o empresas del sector público o las
Instituciones del Sistema Financiero Nacional.
*Las autorizaciones de débitos que el titular de una cuenta haya entregado o entregue
directamente en las instituciones financieras, deberán ser reportadas por éstas, a las
entidades públicas que así lo requieran.
*Incisos sustituidos por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
SECCIÓN IV.
Ejecución del Pago de Recursos Públicos mediante el Sistema
de Pagos Interbancarios, SPI, con crédito a las cuentas del
Sistema Financiero.
Artículo 1.El pago de obligaciones devengadas de las instituciones del sector público
se realizará exclusivamente desde las cuentas corrientes que mantienen en el Banco
Central del Ecuador, utilizando el Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, administrado por
el Banco Central del Ecuador, mediante la acreditación de estos recursos en las cuentas
de los beneficiarios finales clientes del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 2.- El Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, dispondrá de los mecanismos
operativos y normativos para efectuar órdenes de transferencia electrónicas directas de
las cuentas tipo que las instituciones del Estado mantienen en el Banco Central del
Ecuador a las cuentas corrientes, de ahorro, o especiales que los beneficiarios
mantengan en las instituciones del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 3.- Las órdenes de transferencia deben contener los conceptos de egreso, que
para el caso del sector público serán los determinados por el Ministerio de Finanzas, a
través de las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera.
Este concepto de egreso se deberá agregar dentro de códigos especiales establecidos
por el Banco Central del Ecuador, los mismos que las entidades financieras deberán
incorporarlo obligatoriamente en el estado de cuenta del cliente beneficiario de la
transferencia.
Artículo 4.- Cuando se trate de fideicomisos con constituyentes mayoritariamente
públicos, el Banco Central del Ecuador aperturará cuentas corrientes a nombre del
fideicomiso, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, asignando la
responsabilidad del manejo y uso de dichos recursos a la sociedad administradora de
fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal.
Actualización # 157: marzo 28/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.18
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
Las instituciones del sector público deberán observar las disposiciones contempladas en
la ley para actuar en calidad de constituyentes.
Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargo fiduciario en que participen como
constituyentes los organismos y entidades públicas, solo se podrán celebrar para los
objetos autorizados por la ley.
Artículo 5.- El pago de obligaciones que se genere entre entidades del sector público, se
podrá realizar utilizando los sistemas de compensación especializados que para el efecto
los desarrolle y administre el Banco Central del Ecuador.
SECCIÓN V.
Ejecución del Pago de Recursos Públicos de Fondos Rotativos
Cuentas
Artículo 1.- Las entidades del sector público podrán abrir cuentas de fondos rotativos
previa aprobación del ente rector de las finanzas públicas en observancia a las normas
técnicas e instructivos que en esta materia emita esa Cartera de Estado. Estas cuentas
de fondos rotativos se las aperturarán exclusivamente en la Banca Pública, y serán
autorizadas, en cada caso por:
a)
El Gerente General del Banco Central del Ecuador cuando los montos no
excedan de 500.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, por
institución; y,
b)
El Directorio del Banco Central del Ecuador por los valores superiores al
mencionado en la letra que antecede.
El plazo para iniciar el uso de estos recursos será de noventa días a partir de la fecha de
autorización; si dentro de ese plazo la institución no ha abierto la cuenta de fondos
rotativos o no ha utilizado los recursos, la autorización quedará sin efecto y el Banco
Público deberá restituir dichos valores a las cuentas que la entidad autorizada mantiene
en el Banco Central del Ecuador.
Estas cuentas serán administradas como fondos rotativos de conformidad con la
normativa vigente expedida por la Contraloría General del Estado, el Instituto Nacional de
Compras Públicas, el ente rector de las finanzas públicas y las demás entidades
facultadas para dicho efecto.
Artículo 2.- El Banco Público verificará que los saldos de estas cuentas en ningún tiempo
sobrepasen los montos aprobados por el ente rector de las finanzas públicas y
autorizados por el Banco Central del Ecuador, y se abstendrá de abrir cuentas de este
tipo a las instituciones y organismos del sector público que no cuenten con expresa
aprobación del ente rector de las finanzas públicas y la autorización del Gerente General
o del Directorio del Banco Central del Ecuador, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1 de esta Sección.
Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará el cumplimiento de esta
disposición; y, el Gerente General del Banco Central del Ecuador informará anualmente a
su Directorio respecto de las autorizaciones que confiera al amparo de lo previsto en el
artículo 1 de la presente Sección.
Actualización # 149: mayo 28/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
SECCIÓN VI.
De los Anticipos.
Artículo 1.- La gestión de los recursos correspondientes a los anticipos de la contratación
pública se sujetará a lo previsto en la ley de la materia y las disposiciones de los
organismos competentes.
SECCIÓN VII.
De los Convenios de Corresponsalía.
Artículo 1.- El formato de Convenio de Corresponsalía lo aprobará la Gerencia General
del Banco Central del Ecuador, y el proceso de calificación como corresponsales se
instrumentará en la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales.
*
La Dirección de Riesgos certificará por escrito el cumplimiento del artículo 2, de la
Sección III del presente Capítulo.
*Párrafo sustituido por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
Artículo 2.- En los Convenios de Corresponsalía deberá constar de forma expresa lo
siguiente:
a)
La autorización de las instituciones financieras corresponsales para que, sobre
la base de la información que éstas reporten, el Banco Central del Ecuador
debite de sus cuentas por el siguiente concepto:
“Valores correspondientes a los ingresos recaudados por cualquier concepto
de las entidades públicas”.
b)
La autorización para que el Banco Central del Ecuador realice por intermedio
de sus funcionarios, en cualquier tiempo y cuando lo estime conveniente,
controles en el orden operativo y técnico respecto a las actividades que
desarrollen las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas a
actuar como corresponsales del Banco Central del Ecuador.
Para estos efectos, las instituciones financieras corresponsales se obligarán a
proporcionar toda la información solicitada y a otorgar todas las facilidades que
sean necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo de estos controles. No
se aplicará el sigilo bancario a los recursos de las entidades del sector público,
con excepción de los créditos otorgados por la banca pública a favor de
personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con el inciso sexto del
artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
c)
La responsabilidad pecuniaria que asumen las instituciones financieras
corresponsales sobre las pérdidas causadas por las acciones u omisiones de
sus empleados y funcionarios, relacionadas con el manejo de las cuentas
abiertas por las entidades públicas.
d)
La atribución del Banco Central del Ecuador para dejar sin efecto los
convenios de corresponsalía cuando las instituciones financieras
corresponsales no observen fielmente las estipulaciones constantes en
Actualización # 153: noviembre 30/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.1
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
la normativa vigente, no cumplan los requisitos señalados en el artículo 2 de la
Sección III de la presente Regulación, o presenten deficiencias en su patrimonio
técnico o en los niveles mínimos de liquidez requeridos, que a criterio del Banco
Central del Ecuador evidencien un potencial riesgo. El Banco Central del Ecuador
determinará dichas inobservancias o deficiencias a partir de la información que
periódicamente remitan
la Superintendencia de Bancos y Seguros y la
Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria o que en su defecto sea
requerida puntualmente.
e)
La facultad para que las instituciones financieras corresponsales puedan dar por
terminado unilateralmente el Convenio de Corresponsalía previa notificación por
escrito al Banco Central del Ecuador, con por lo menos 90 días de anticipación.
f)
Cumplir con los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación,
operación y niveles de seguridad que el Banco Central del Ecuador establezca.
g)
***La
comisión que la Institución Financiera Corresponsal cobrará a la entidad
pública o al usuario, no podrá superar los USD 0,60 para recaudaciones
efectuadas por ventanilla y USD 0,35 para recaudaciones efectuadas por canales
electrónicos.
***Letra incluida por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
SECCION VIII. Acciones por incumplimiento.
Artículo 1.- Ninguna entidad financiera nacional podrá aperturar cuentas de recaudación
de entidades del sector público, sin ser corresponsal del Banco Central del Ecuador y
haber firmado previamente los convenios de corresponsalía y de servicios de
recaudación.
*Los incumplimientos no justificados de las Instituciones Financieras Nacionales a las
disposiciones establecidas en este artículo serán notificados por la Gerencia General del
Banco Central del Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la
Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, según corresponda, a fin de que en
el ámbito de sus competencias establezcan las sanciones o acciones correctivas que
sean pertinentes, entre las cuales se considerará la suspensión de la Institución
Financiera para operar en el Sistema Nacional de Pagos. Las Superintendencias
notificarán al Ministerio de Finanzas y al Banco Central de las sanciones o acciones
emprendidas.
*Párrafo sustituido por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Artículo 2.- Las entidades del sector público, únicamente podrán aperturar cuentas de
recaudación en las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del
Ecuador, y de fondos rotativos exclusivamente en la Banca Pública.
En caso de comprobarse incumplimiento a este **artículo, el Banco Central del Ecuador
notificará del particular al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General del Estado, a
fin de que esta última determine las responsabilidades administrativas, civiles y penales a
que hubiera lugar, con relación a la entidad infractora del sector público.
**Palabra sustituida por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Actualización # 153: noviembre 30/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.2
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador realizará la supervisión y controles necesarios
para verificar el cumplimiento sobre la permanencia de los recursos públicos en el
Sistema Financiero Nacional, para el caso de las cuentas de recaudación, en los tiempos
dispuestos para el efecto, proceso que lo ejecutará a través del sistema de información
periódica que se instrumentará sobre los movimientos y saldos de las cuentas
correspondientes, en los respectivos corresponsales. En caso de incumplimiento por parte
de las entidades financieras, el Banco Central del Ecuador aplicará las acciones por
incumplimiento constantes en esta Sección.
El Banco Central del Ecuador garantizará la infraestructura administrativa, operativa,
tecnológica y de talento humano necesaria para ejecutar las actividades de supervisión y
control requeridos, mediante el sistema de información periódica señalado.
Artículo 4.- Cuando las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del
Ecuador incumplan con el plazo máximo de transferencia de los recursos recaudados,
establecidos en el presente Capítulo, perderán la autorización para actuar como
corresponsales del Banco Central del Ecuador, y se le aplicará la sanción que conste en
el Convenio de Corresponsalía correspondiente.
Los recursos provenientes de la aplicación de esta sanción se acreditarán en la Cuenta
Única del Tesoro Nacional, cuando la entidad forme parte del Presupuesto General del
Estado, y a la cuenta institucional tratándose del resto del sector público.
Se exceptúan de la aplicación de esta acción por incumplimiento aquellos casos
derivados de situaciones de fuerza mayor debidamente justificados.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La tarifa que el Banco Central del Ecuador cobre a través de la institución
financiera corresponsal por cada recaudación realizada, se trasladará en su totalidad a la
institución financiera corresponsal que facilita la recaudación.
*Disposición General eliminada por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador y el ente rector de las finanzas públicas
solicitarán al menos una vez al año a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la
Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, el detalle de todas las cuentas que
las entidades del sector público mantienen en el Sistema Financiero Nacional.
TERCERA.- El Banco Central del Ecuador elaborará un informe, mediante el cual
comunicará a las Superintendencias de Bancos y Seguros y de la Economía Popular y
Solidaria respecto de las Instituciones Financieras que incumplan con la presente
Regulación, a efectos de que se determinen responsabilidades y se impongan las
sanciones correspondientes.
Actualización # 153: noviembre 30/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.3
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
*CUARTA.- Se autoriza a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador para que
pueda celebrar Convenios de Corresponsalía con las instituciones del sistema financiero
del país participantes del Sistema Nacional de Pagos.
*Disposición General incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
**QUINTA.- Las actuales Instituciones Financieras Corresponsales y las que a futuro se
califiquen como tales, no podrán suspender, negar o eliminar el servicio de recaudación
prestados a las entidades del sector público; así como tampoco el pago de programas
institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público, sino disponen de la
autorización previa por parte de la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
**Disposición General incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
***SEXTA.***Disposición General incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
******Disposición General derogada por Reg. 042-2013 de 15 de mayo de 2013
****SÉPTIMA.- Las recaudaciones de fondos públicos efectuadas mediante el uso de
tarjetas de crédito, deberán ser transferidas a las cuentas que las instituciones públicas
mantienen en el Banco Central del Ecuador, en los plazos establecidos en este Capítulo.
La tarifa por el uso de la tarjeta de crédito, se sujetará a lo establecido por la Junta
Bancaria.
****Disposición General incorporada por Reg. 039-2013 de 28 de marzo de 2013
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La administración del Banco Central del Ecuador tiene un plazo máximo
de 30 días, contados a partir de que entre en vigencia la presente Regulación, para
publicar los formatos de Convenio de Corresponsalía y Convenio de Servicios de
Recaudación que se suscribirán con las entidades financieras calificadas y las entidades
del sector público que tengan y/o requieran del servicio de recaudación.
Así mismo, dispondrá de un plazo de 90 días para publicar los formatos y medios para el
reporte de la información de los movimientos y saldos monetarios disponibles de todas las
cuentas de recaudación de las instituciones financieras corresponsales.
******SEGUNDA.- Las actuales Instituciones Financieras Corresponsales del Banco
Central del Ecuador, deberán suscribir un nuevo Convenio de Corresponsalía hasta el 28
de diciembre de 2012.
****Disposición Transitoria sustituida por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
******Disposición Transitoria sustituida por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
*****TERCERA.- Los Convenios de Recaudación que hubiesen suscrito las Entidades
Públicas con las Instituciones Financieras, se mantendrán vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2012, en aquellos aspectos que no se opongan a lo establecido en este
Capítulo, fecha luego de la cual, podrán con las modificaciones pertinentes, convertirse en
Convenios de Operación para Recaudación.
*****Disposición Transitoria reemplazada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Actualización # 160: mayo 15/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.4
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
CUARTA.- *Las instituciones financieras que mantengan cuentas de entidades del sector
público, deben regularizar el estatus y situación de dichas cuentas, únicamente como
cuentas de recaudación, hasta el 31 de diciembre de 2012.
A partir del primero de octubre de 2012 las cuentas mencionadas en el párrafo anterior no
podrán operar como cuentas de pago.
*Párrafo sustituido por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
Cuando se trate de cuentas relacionadas con entidades que integran el régimen
autónomo descentralizado, las instituciones financieras tienen como plazo máximo hasta
el final del primer semestre del año 2013 para regularizar el estatus y situación de dichas
cuentas, ya sea como cuentas de recaudación o como de fondos rotativos.
Vencidos estos plazos, las máximas autoridades de las entidades públicas presentarán
una declaración juramentada sobre la no existencia de cuentas abiertas por fuera de esta
norma, requisito indispensable para que el ente rector de las finanzas públicas transfiera
los recursos a cada entidad. Este documento deberá ser enviado al Banco Central del
Ecuador y al Ministerio de Finanzas hasta 30 días después de vencidos los plazos a los
que se refiere este artículo, caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
QUINTA.- Las cuentas aperturadas en el Sistema Financiero Nacional que no cumplan
con las características de recaudación o de fondos rotativos deberán cerrarse, y los
recursos serán transferidos a las cuentas de las entidades públicas mantenidas en el
Banco Central del Ecuador, dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria
Cuarta.
**Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional y las entidades del sector público
podrán solicitar oficialmente al Banco Central del Ecuador, la ampliación de este plazo,
por razones técnicas debidamente justificadas. El Directorio del Banco Central se
pronunciará sobre la pertinencia de esta solicitud, sobre la base del informe que presente
la Gerencia General, el cual estará sustentado con los correspondientes informes
técnicos.
**Párrafo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
SEXTA.- En el caso de los depósitos a plazo y en general de las inversiones de las
entidades del sector público no financiero, realizadas en el sistema financiero, que todavía
se encuentren vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, luego de lo cual se deberán
sujetar a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 18 del Código Orgánico de Planificación y
Finanzas Públicas y en el Capítulo II “Inversiones Financieras del Sector Público”, del
presente Título.
En caso de comprobarse incumplimiento de esta disposición, el Banco Central del
Ecuador notificará del particular al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General del
Estado, a fin de que se determine las responsabilidades administrativas, civiles y penales
a que hubiera lugar por parte del funcionario público que no haga cumplir la presente
disposición.
Actualización # 151: agosto 24/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.5
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
De igual manera, el Banco Central del Ecuador comunicará el incumplimiento de la
entidad financiera a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria, según corresponda, a fin de que, de conformidad con las
normas expedidas para el efecto, se impongan las sanciones a que hubiere lugar.
***SÉPTIMA.*Plazo ampliado por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012
***Disposición Transitoria derogada por Reg. 039-2013 de 28 de marzo de 2013
OCTAVA.- Las cuentas autorizadas por exención, de conformidad con el artículo 78 de la
Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, se mantendrán vigentes hasta que el
Banco Central del Ecuador, provea los servicios que motivaron la apertura de dichas
cuentas en el Sistema Financiero Nacional.
**NOVENA.- Las tarifas que actualmente se cobran por el servicio de recaudación, se
mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012.
*¨*Disposición Transitoria incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012
****DÉCIMA.- Hasta el 31 de marzo de 2014, el Banco Central del Ecuador, el Banco del
Pacífico, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio Coordinador de la Política Económica
elaborarán el cronograma para la transferencia de los recursos que los fideicomisos con
constituyentes mayoritariamente públicos mantienen en instituciones financieras sujetas al
control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuyo capital es de propiedad de las
entidades del Estado, a fin de transferir estos recursos a las cuentas que los fideicomisos
mantienen en el Banco Central del Ecuador.
****Disposición Transitoria incorporada por Reg. 042-2013 de 15 de mayo de 2013
*****Disposición Transitoria sustituida por Reg. 054-2013 de 29 de diciembre de 2013
Actualización # 170: Diciembre 29/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.20
TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PUBLICO
*CAPÍTULO II INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO
(Capítulo reenumerado por Reg.947-95 de Oct.17/95)
(Capítulo sustituido por Reg.1.010-97 de Oct. 28/97)
(Capítulo sustituido por Reg. 098-2002 de Julio 3/2002)
(Capítulo reemplazado por Reg. 197-2009 de Agosto 7/2009)
*SECCIÓN I
Inversiones del Sector Público no Financiero
*Artículo 1
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Codificación
de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, los organismos y
entidades públicas se regirán por las disposiciones del presente Capítulo,
respecto de las inversiones del sector público financiero y no financiero.
Para la aplicación de este Capítulo, las instituciones financieras públicas
son las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros cuyo capital sea de propiedad de entidades del
Estado.
Para la aplicación de esta Sección, el sector público no financiero excluye
a las entidades del sistema de seguridad social.
*Artículo 2.
Las entidades del sector público no financiero únicamente podrán invertir
sus recursos en el Banco Central del Ecuador o en las instituciones
financieras públicas.
La entidad del sector público no financiero deberá ordenar al Banco
Central del Ecuador la transferencia de los recursos a la entidad
financiera pública detallando las condiciones financieras pactadas con la
institución financiera pública captadora. Para tal efecto, se deberá
observar las tasas determinadas en los artículos 5, 6 y 7 del Capítulo 3
“Tasas de Interés para Operaciones Activas y Pasivas” del Título Sexto
“Sistema de Tasas de Interés” del Libro I “Política Monetaria-Crediticia” de
la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.
Las entidades del sector público no financiero, al vencimiento de las
inversiones que tienen en el sector financiero, depositarán esos recursos
en la cuenta corriente que mantienen en el Banco Central del Ecuador.
* Artículos sustituidos y título de la Sección añadida por Reg. 200-2009 de
septiembre 24 de 2009.
Actualización # 129: septiembre 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.21
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS
PÚBLICO
E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
Artículo 3
Las entidades del sector público financiero reportarán al Banco Central
del Ecuador, durante los dos días hábiles siguientes a cada una de las
colocaciones, el detalle de las colocaciones efectuadas con los recursos
captados a la entidad pública no financiero, incluyendo la entidad en la
cual se realizó la inversión, el tipo de instrumento, el monto de la
transacción, fecha, valor de la operación, plazo, fecha de vencimiento y
tasa de interés contratada.
Artículo 4
Las reinversiones que realicen las entidades del sector público financiero,
deberán ser comunicadas al Banco Central del Ecuador durante las 2 días
laborables siguientes a cada una de las operaciones.
** Artículo 5
El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Inversiones,
será el encargado de receptar por parte de las instituciones financieras
públicas, el detalle de las inversiones realizadas por las entidades del
sector público no financiero en estas entidades de forma mensual; y,
además, recibirá de las instituciones financieras públicas el detalle de sus
inversiones vigentes, las mismas que serán enviadas en forma mensual al
Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y Seguros y a la
Contraloría General del Estado.
La información generada será de exclusiva responsabilidad de la
institución financiera pública.
** Artículo sustituido por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010.
Artículo 6.
Todas las inversiones efectuadas al amparo del presente Capítulo son de
exclusiva responsabilidad de las entidades solicitantes y deberán
ejecutarse con estricta sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre
la materia.
Artículo 7.
El incumplimiento de las normas emanadas en el presente Capítulo, al ser
identificadas, serán notificadas al Ministerio de Finanzas, a la Contraloría
General del Estado y a las Superintendencias de Bancos y Seguros o de
Compañías, según corresponda, para que impongan las sanciones a las
entidades captadoras y colocadoras.
*SECCIÓN II
Captaciones del Banco Central del Ecuador
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Ecuador para que sobre la base de lo
previsto en el artículo 32 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del
Estado, capte recursos del sector público no financiero o de entidades del
sistema de seguridad social mediante cuentas de depósitos a plazo.
Artículo 2
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, mediante
Resolución, determinará las condiciones financieras, operativas y demás
características generales de las cuentas de depósitos a plazo basadas en
las normas y disposiciones emanadas del Directorio.
* Sección añadida por Reg. 200-2009 de septiembre 24 de 2009.
Actualización # 135: mayo 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.22
TÏTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E
PÚBLICO
INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
Hasta tanto se emitan las normas a las que se refiere el artículo 2 de la
presente Sección, la Gerencia General normará el mecanismo de las
captaciones.
* Disposición Transitoria añadida por Reg. 201-2009 de septiembre 29 de 2009.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA
Las inversiones de las entidades del sector público no financiero realizadas
en el sistema financiero se mantendrán hasta su vencimiento, luego de lo
cual se someterán a las normas del presente Capítulo.
SEGUNDA
El Ministerio de Coordinación de la Política Económica coordinará con las
instituciones financieras públicas el destino de los fondos captados de las
entidades del sector público.
Actualización # 130: septiembre 29/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.22.1
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E
PÚBLICO
INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
CAPÍTULO III SERVICIO BANCARIO DE INVERSIÓN DE DINEROS DE TERCEROS QUE POR LEY EFECTÚA EL BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR
(Capítulo incorporado por Reg. N° 139-2007 de marzo 1/2007)
Artículo 1.
El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Inversiones,
efectuará las inversiones de los dineros de terceros que Ia Ley así lo
dispone. Para el efecto, se suscribirá con la institución respectiva, un
convenio de prestación del servicio, en el que se estipularán los derechos
y obligaciones de las partes.
Artículo 2.
El Banco Central del Ecuador efectuará las inversiones referidas en este
Capítulo, como una gestión de medio y no de resultado.
Artículo 3.
El Banco Central del Ecuador informará sobre los resultados de Ia gestión
de inversiones, en forma mensual a las respectivas instituciones.
Dichos resultados serán reportados a los organismos de control, en los
casos que corresponda, con la periodicidad y detalle que éstos o la Ley
establezcan.
Artículo 4.
El Banco Central del Ecuador realizará las inversiones referidas en este
Capítulo en el mercado nacional o internacional conforme lo disponga la
Ley.
DISPOSICIÓN GENERAL:
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los fideicomisos
mercantiles administrados por el Banco Central del Ecuador.
Actualización # 089: junio 24/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA*
TÍTULO NOVENO:
DEPÓSITOS E
PÚBLICO
72.22.2
INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
* CAPÍTULO IV REMUNERACIÓN DE LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO”
* Capitulo incorporado por Reg. 195-2009 de julio 22 de 2009.
Artículo 1.
El Banco Central del Ecuador remunerará las cuentas de las entidades
del sector público, cuando una norma legal así lo disponga.
La remuneración se la realizará considerando los resultados que se
generen por la inversión de los Activos Internacionales de Inversión, (AII)
prorrateados al saldo que cada una de las entidades tiene en sus cuentas
con respecto a los AII.
Artículo 2.
La remuneración se la pagará mensualmente, teniendo en cuenta la tasa
generada, la cual resultará del cómputo de los intereses obtenidos
respecto del capital promedio mantenido durante el período de cálculo.
Artículo 3.
La tasa de remuneración será computada por el Banco Central del
Ecuador en base a la metodología que se detalla a continuación:
Determinación del valor de interés generado:
Porcentaje participación entidad (ppe en el período n)
Donde:
ppen:
porcentaje de participación durante el período n
sp En: es el saldo promedio mantenido por el IESS o la CCU en el
período n
sp AIIn: es el saldo promedio de los AII durante el período n
Cálculo de interés por entidad (Int E en el período n)
Donde:
Int En: Interés que le corresponde al IESS o a la CCU durante el período
n
Actualización # 126: julio 22/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA*
72.22.3
TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL
SECTOR
PÚBLICO
Itn:
Ingresos totales generados por la inversión de los AII durante el
período n
Tasa de remuneración
Donde:
Trn:
Tasa de remuneración durante el período n
Int En: Interés que le corresponde al IESS o a la CCU durante el período
n
sp En: es el saldo promedio mantenido por el IESS o la CCU en el
período n
fa:
Artículo 4.
factor de anualización
El Banco Central del Ecuador cobrará las comisiones que establezca el
Directorio, debitando de las cuentas respectivas los valores que
correspondan, observando para ello las normas legales respectivas.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.
Se dejan sin efecto las Resoluciones Nos. DBCE-195-IESS de 18 de
diciembre de 2006 y DBCE-224-AII de 25 de febrero de 2009, expedidas
por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
SEGUNDA.
En el literal c) del numeral 12.2 del artículo 12 (FUNCIONES DEL
COMITÉ DE OPERACIONES), de la Sección III (RESPONSABILIDADES
EN LA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS), de la Resolución
No. DBCE-196-PAIR de 18 de diciembre de 2006, reformada por la
Resolución No. DBCE-225-PAIR de 25 de febrero de 2009, expedidas por
el Directorio del Banco Central del Ecuador, sustitúyase el texto “Corto
Plazo, Oro y Cuenta Corriente Única”, por lo siguiente: “Corto Plazo y
Oro”.
Actualización # 126: julio 22/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.22.4
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
* CAPÍTULO V INVERSIÓN DOMÉSTICA DEL AHORRO PÚBLICO
* Capitulo incorporado por Reg. 200-2009 de septiembre 24 de 2009.
Artículo 1.
PRINCIPIOS
El objetivo de la inversión doméstica es canalizar los excedentes de
liquidez provenientes de las distintas fuentes del ahorro público a la
economía nacional, a través de las instituciones financieras públicas e
instrumentos financieros reembolsables, precautelando la liquidez
doméstica y la sostenibilidad de este mecanismo en el tiempo.
Los principios de la inversión en instrumentos emitidos por residentes son
los siguientes:
1) Desarrollo del mercado de valores y de mercados de liquidez
domésticos;
2) Financiamiento reembolsable para el desarrollo productivo; y,
3) Sostenibilidad del ahorro nacional.
Artículo 2.
ESQUEMA DE INVERSIÓN DEL AHORRO PÚBLICO
2.1 Sostenibilidad
El esquema de la inversión del ahorro público será sostenible, para cuyo
efecto el Banco Central del Ecuador y las entidades participantes
realizarán una eficiente y efectiva gestión de los activos que permitan la
continuidad de la colocación, uso, recuperación financiera y reinversión
de estos recursos.
El Banco Central del Ecuador determinará los mecanismos
correspondientes para precautelar la sostenibilidad del ahorro público.
La entidad receptora o contraparte de la inversión de los recursos del
ahorro público autorizará irrevocablemente que el Banco Central del
Ecuador, mediante el sistema de cobros interbancarios o directamente de
las cuentas de dicha entidad, debite automáticamente las acreencias
vencidas.
2.2 Portafolios de Inversión Doméstica
La gestión de inversión en instrumentos financieros emitidos por
residentes se realizará a través de los siguientes portafolios:
Actualización # 129: septiembre 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.22.5
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
Portafolio de Liquidez Doméstica: Recursos para la gestión de tesorería
del Banco Central del Ecuador. El propósito de los recursos es dinamizar
el mercado financiero local con inversiones de corto plazo que propendan
a generar mercados de liquidez, mediante el uso de instrumentos
monetarios y financieros.
Portafolio de Inversión Doméstica para el Desarrollo: Recursos
excedentarios del ahorro público, que no constituyan necesidades
previsibles de pagos internos y externos. Los recursos de este portafolio
se canalizarán mediante colocaciones de mediano y largo plazo que
propicien el desarrollo del país y que precautelen la sostenibilidad del
ahorro público.
2.3 Canalización del Ahorro Público
Para los fines de este Capítulo, el ahorro público se constituye de los
pasivos y patrimonio del Sistema de Operaciones y del Sistema de Otras
Operaciones del Balance General del Banco Central del Ecuador.
El Banco Central del Ecuador podrá invertir en diversos instrumentos
financieros reembolsables en las siguientes contrapartes: sector no
financiero privado, sector financiero público, empresas públicas, sector
financiero privado y sector cooperativo de ahorro y crédito controlado por
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
En virtud del artículo 339 de la Constitución de la República, los recursos
provenientes del ahorro público captados por las instituciones financieras
públicas se orientarán prioritariamente en aquellos sectores estratégicos y
productivos enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los instrumentos de inversión permitidos son los valores de renta fija
vigentes en la legislación nacional. Los instrumentos de inversión deberán
estar inscritos en el Registro del Mercado de Valores ecuatoriano, y se
negociarán a través del mercado de valores bajo los mecanismos
previstos en la legislación nacional y se depositarán y compensarán a
través del Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del
Ecuador (DCV-BCE).
Actualización # 129: septiembre 24/2009
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.22.6
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
El Banco Central del Ecuador podrá colocar en inversiones de corto plazo
en entidades del sistema financiero nacional cuyo coeficiente de liquidez
doméstica, según lo definido en el Título XIV “Reservas Mínimas de
Liquidez” del Libro I “Política Monetaria-Crediticia” de la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador, sea mayor al umbral que
para el efecto establezca el Banco Central del Ecuador.
**El Ministerio Coordinador de la Política Económica, facilitará con las
diferentes instituciones del sector público, el proceso de consolidación,
verificación y entrega de información al Banco Central del Ecuador,
respecto de los ingresos proyectados y la planificación de financiamiento
de la caja fiscal, así como sobre los sectores de la economía a los cuales
se deberá dirigir la inversión doméstica para el desarrollo productivo, a
través de las instituciones públicas beneficiarias de dichas operaciones.
**Párrafo incluido por Reg. 049-2013 de 9 de octubre de 2013.
2.4 Rendimientos Financieros
El Banco Central del Ecuador establecerá los objetivos de rendimientos
financieros en la gestión de activos y pasivos de los portafolios,
considerando la liquidez de la economía, las tasas de interés del mercado
doméstico, los márgenes financieros de los portafolios, la relación riesgorentabilidad y los objetivos de las políticas monetaria y económica del
Gobierno Nacional.
Artículo 3.
ROLES Y RESPONSABILIDADES
Directorio del Banco Central del Ecuador
a) Aprobar el plan *semestral de captaciones e inversiones domésticas;
*Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013
b) Emitir las políticas de captación e inversión doméstica mediante un
plan *semestral enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo, a
propuesta de la Gerencia General;
*Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013
c) Emitir la metodología de riesgos y límites de exposición que considere
riesgos de diversificación, concentración, contraparte, liquidez,
mercado y definición de los mecanismos y garantías adecuadas para
las inversiones domésticas, a propuesta de la Gerencia General; y,
d) Conocer los informes trimestrales de evaluación de la gestión de la
inversión doméstica presentados por la Gerencia General.
Actualización # 165: octubre 9/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.22.7
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
Gerencia General
a) Presentar para aprobación del Directorio del Banco Central del
Ecuador el plan *semestral captaciones e inversiones;
*Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013
b) Aprobar los informes trimestrales de evaluación de la gestión de la
inversión;
c) Emitir la metodología de tesorería para determinar la disponibilidad de
excedentes de liquidez del ahorro público;
d) Ejecutar el plan *semestral de captaciones e inversiones domésticas
aprobadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
*Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013
e) Establecer el umbral respecto al coeficiente de liquidez doméstica
para colocación de inversiones de corto plazo en entidades del sector
financiero al que hace referencia el inciso quinto del numeral 2.3 del
artículo 2 del presente Capítulo;
f) Autorizar la cancelación anticipada de las operaciones de inversión,
solicitadas por las Instituciones beneficiarias del Plan de Captación e
Inversión Doméstica;
***letra añadida por Reg. 040-2013 de 25 de abril de 2013
g) Autorizar la renovación total o parcial de las operaciones de Inversión
Doméstica, previa solicitud de las instituciones financieras públicas,
bajo las mismas condiciones originales, siempre y cuando no superen
el cupo total aprobado por el Directorio en el Plan de Captación e
Inversión Doméstica vigente; y
****letra añadida por Reg. 040-2013 de 25 de abril de 2013
h) Emitir las demás resoluciones necesarias para la instrumentación de
este capítulo.
* Literal e) eliminado por Reg. 001-2009 de 10 de diciembre de 2009.
*****letra reordenada por Reg. 040-2013 de 25 de abril de 2013
Artículo 4.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
* Artículo añadido por Reg. 023-2012 de marzo 6 de 2012.
* Artículo sustituido por Reg. 041-2013 de mayo 15 de 2013.
Las Instituciones Financieras en las cuales se coloque recursos por
concepto de Inversión Doméstica, deberán remitir por medios electrónicos
al Banco Central del Ecuador, la información que la Gerencia General
establezca, sobre las inversiones efectuadas con los recursos de la
inversión doméstica, utilizando para ello el formato de envío de
información que se determine para tal efecto, cabe indicar que esta
información será considerada para fines estadísticos.
Actualización # 165: octubre 9/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.22.8
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá
mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte de
las instituciones financieras que no cumplan con el envío de información
para que imponga las sanciones a que hubiere lugar. Se entenderá como
incumplimiento en el envío de la información, cuando dicha información
no haya sido remitida, o cuando la misma haya sido enviada con errores,
o cuando no cumpla con lo señalado en el instructivo o manual emitido
para el efecto.
La Dirección de Riesgos del Banco Central del Ecuador, remitirá
trimestralmente al Directorio del Banco Central del Ecuador, un reporte
sobre la evolución de la inversión doméstica.
DISPOSICIÓN GENERAL
Facúltase a la Gerencia General a expedir las Resoluciones que permitan dar viabilidad a
lo dispuesto en el presente Capítulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
* Disposiciones Transitorias sustituidas por Reg. 041-2013 de mayo 15 de 2013.
PRIMERA:
La Gerencia General emitirá la normativa correspondiente que permita
dar viabilidad a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Capítulo, hasta
45 días laborables contados a partir de la expedición de la presente
Regulación.
SEGUNDA:
En el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la expedición
de la presente Regulación, las instituciones financieras beneficiarias
deberán entregar al Banco Central del Ecuador, el detalle de las
inversiones mantenidas con los recursos entregados a ellas, por concepto
de inversión doméstica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Resolución DBCE-231-PAIF expedida el 7 de agosto de 2009 por el
Directorio del Banco Central del Ecuador.
Actualización # 165: octubre 9/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.23
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este Título:
N°.
FECHA EXPEDICIÓN
694
706
740
768
800
847
864
867
891
898
908
913
917
925
928
939
947
975
978
988
994
1.002
1.010
1.022
1990 08 29
1990 11 15
1991 05 22
1992 02 13
1992 06 19
1993 06 01
1993 10 13
1993 09 11
1994 07 19
1994 08 09
1994 12 03
1995 01 03
1995 01 30
1995 04 04
1995 05 18
1995 07 25
1995 10 17
1996 03 27
1996 05 09
1996 07 09
1996 09 17
1997 07 02
1997 10 28
1998 07 09
Actualización # 089: julio 24/2007
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
TÍTULO NOVENO:
72.23.1
DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR
PÚBLICO
Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco
Central del Ecuador:
N°
FECHA DE EXPEDICIÓN
009-98
065-2000
078-2001
079-2001
095-2002
098-2002
099-2002
102-2002
103-2002
104-2002
107-2002
114-2003
117-2003
128-2005
139-2007
144-2007
145-2007
150-2007
167-2008
195-2009
196-2009
197-2009
200-2009
201-2009
001-2009
009-2010
023-2012
026-2012
030-2012
033-2012
037-2013
039-2013
040-2013
041-2013
042-2013
049-2013
054-2013
1998 12 15
2000 08 02
2001 04 17
2001 05 08
2002 05 15
2002 07 03
2002 07 17
2002 08 21
2002 08 21
2002 10 02
2002 11 13
2003 04 23
2003 07 30
2005 03 29
2007 03 01
2007 05 24
2007 07 24
2007 08 29
2008 09 17
2009 07 22
2009 07 22
2009 08 07
2009 09 24
2009 09 29
2009 12 10
2010 05 26
2012 03 06
2012 05 28
2012 08 24
2012 11 30
2013 02 21
2013 03 28
2013 04 25
2013 05 15
2013 05 15
2013 10 09
2013 12 29
Actualización # 170: Diciembre 29/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.0
*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA DOLARIZACI
DOLARIZACIÓN
*(Título creado por Reg.070-2000 de Sep.19/2000)
CAPÍTULO I
APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES EN EL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR A FAVOR DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN
CONSTITUIDOS EN EL PAÍS.
Artículo 1
Facúltase al Gerente General del Banco Central del Ecuador autorizar la
apertura de cuentas corrientes en esta Entidad a favor de los Fondos de
Estabilización que se crearen dentro del esquema de dolarización de la
economía ecuatoriana.
Artículo 2
Las obligaciones que asuma el Banco Central al amparo de la facultad
establecida en el artículo anterior, serán registradas en el pasivo del
balance “Sistema de Operaciones” de que trata la letra c) del artículo 2 de
la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
Artículo 3
El Gerente General del Banco Central del Ecuador podrá delegar al
Director de Servicios Bancarios de la Entidad, la facultad establecida en el
artículo 1 del presente Capítulo.”
Páginas 73.1, 73.2, 73.3, reservadas
Actualización # 076: diciembre 31/2004
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.4
*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA
DOLARIZACIÓN
Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador
expedidas en este Título:
070-2000
2000 09 19
Actualización # 038: Septiembre 19/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.5
*TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES
(Título incorporado por Reg. 058-2000 de Mar.21/2000)
Artículo 1
Constituyen medios de pago convencionales los cheques de viajeros y las
tarjetas de crédito.
Artículo 2
También son medios de pago convencionales los certificados financieros
que, al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución
Interinstitucional N° 002-2000 de 17 de marzo de 2000, emitan las
instituciones financieras nacionales públicas y privadas que actualmente
se hallan atendiendo al público, sus entidades “off shore”, las sucursales y
agencias de las instituciones financieras extranjeras que operan en el
Ecuador, las compañías de arrendamiento mercantil y las emisoras y
administradoras de tarjetas de crédito.
Actualización # 031: Marzo 27/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*73.6
TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES
Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este Título:
No.
FECHA EXPEDICIÓN
058
2000 03 21
Actualización # 031: Marzo 27/2000
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO:
*73.7
CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN
CIRCULACIÓN
(Título incorporado por Reg. 066-2000 de Ago.02/2000)
*Artículo 1
El plazo para el canje de todos los billetes sucres y de las monedas de las
denominaciones de cien, quinientos y mil sucres, previsto en la Ley para
la Transformación Económica del Ecuador vence el 9 de marzo de 2001,
luego de lo cual tales especies monetarias dejarán de tener poder
liberatorio y sólo podrán ser cambiadas por dólares de los Estados Unidos
de América a la cotización prevista en el artículo 1 de la Ley de Régimen
Monetario y Banco del Estado, sin cargo de ninguna clase, en las cajas
del Banco Central o de sus corresponsales en el sistema financiero
nacional hasta el 8 de junio de 2001, inclusive. Concluido este último
plazo, las especies no cambiadas perderán su valor.
*(Artículo sustituido por Reg. 076 de Mar. 8/2001)
Artículo 2
En el caso que el Presidente de la República amplíe el plazo establecido
en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley para la
Transformación Económica del Ecuador, las
fechas y plazos
determinados en el artículo anterior se prorrogarán automáticamente.
*DISPOSICIÓN GENERAL
Todos los billetes y monedas sucres que fueron emitidos por el Banco
Central del Ecuador con anterioridad al 13 de marzo de 2000, han
perdido su valor y en consecuencia quedan desmonetizados.
*Disposición incluida por Reg. 105-2002 de noviembre 13/2002)
Actualización # 065: noviembre 13/2002
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO:
*73.8
CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN
CIRCULACIÓN
Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del
Banco Central del Ecuador:
No.
FECHA EXPEDICIÓN
066-2002
076-2002
105-2002
2000 08 02
2001 03 07
2002 11 13
Actualización # 065: noviembre 13/2002
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*74.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
(Título incorporado por Reg. 166-2008 de sept.03/2008)
CAPÍTULO I ÁMBITO Y ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 1
Ámbito.- El presente Título regula la facultad de emisión y gestión de
certificados digitales o electrónicos, a cargo del Banco Central del
Ecuador, institución facultada para cumplir actividades de Entidad de
Certificación de Información *“y servicios relacionados”.
*Frase agregada por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Artículo 2
Entidad de Certificación de Información.- El Banco Central del Ecuador,
como Entidad de Certificación de Información, operará con su propia
Infraestructura de Claves Públicas (ICP), **“ siendo sus funciones la
emisión de certificados digitales y la prestación de otros servicios
relacionados complementarios a la firma electrónica.”
**Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Artículo 3
Sujeción.- El Banco Central del Ecuador, en su calidad de Entidad de
Certificación de Información, se sujetará a las disposiciones de la Ley de
Comercio Electrónico, su Reglamento y la normativa que emita el
Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, así como a los
términos, condiciones y plazos señalados en la respectiva resolución de
autorización (Acreditación). De modo particular, se observarán las
disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico y su Reglamento para:
1. La emisión, suspensión, revocación y extinción de los certificados
digitales o electrónicos;
2. La publicación del estado de los certificados digitales o electrónicos
emitidos o revocados; y,
3. La confidencialidad y protección de datos.
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*75.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN
DE INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO II USUARIOS
Artículo 4
Usuarios.- Se entiende por usuario del certificado a la persona natural o
jurídica que confía y hace uso de los certificados digitales o electrónicos
emitidos por la Entidad de Certificación de Información.
Artículo 5
Obligaciones de los Usuarios.- Son obligaciones de los usuarios:
1. Comunicar a la Entidad de Certificación de Información cualquier
modificación o variación de los datos que se aportaron para conseguir
el certificado digital o electrónico, ya sea que éstos aparezcan o no en
el propio certificado;
2. Verificar, a través de la Lista de Certificados Suspendidos, Revocados
o no Vigentes, el estado de los certificados digitales o electrónicos y la
validez de las firmas electrónicas emitidas por la Entidad de
Certificación de Información;
3. En el evento que los usuarios no verifiquen las firmas a través de la
Lista de Certificados Suspendidos, Revocados o no Vigentes, la
Entidad de Certificación de Información no será responsable de las
consecuencias que se deriven del uso de tales certificados por parte
de los usuarios;
4. Proteger y conservar ***”el contenedor” donde se encuentra
almacenado en forma segura el certificado digital o electrónico que
será conferido por la Entidad de Certificación; y,
***Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
5. Responder por el uso del certificado digital o electrónico y de las
consecuencias que se deriven de su utilización.
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*76.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO III
Artículo 6
PROCESO DE REGISTRO
Registro.- La Entidad de Certificación de Información, realizará el
proceso de *“registro en forma directa o delegando esta responsabilidad
a terceros vinculados, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos”. La Entidad de Certificación de Información será la
encargada de la verificación de documentos e identificación de los
solicitantes del certificado digital o electrónico, y de completar el
procedimiento definido para la emisión de certificados.
*texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Los certificados emitidos por la Entidad de Certificación de Información
tienen como titulares a los signatarios finales autorizados, y deberán
contar con la firma digital o electrónica respectiva de la Entidad de
Certificación de Información.
Artículo 7
**“Son obligaciones de la Entidad de Certificación y de los terceros
vinculados a ésta, en el Proceso de Registro:”
**Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
1.
Llevar a cabo cada uno de los pasos que se describan en el
procedimiento de emisión de certificados digitales o electrónicos;
2.
Efectuar la identificación y autenticación de los usuarios como
pasos previos a la revocatoria de los certificados digitales o
electrónicos de éstos; y,
3.
Proteger los datos personales de los solicitantes y usuarios de
certificados digitales o electrónicos.
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*77.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO IV
Artículo 8
PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS
CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS
Período de validez de los certificados digitales o electrónicos.- El período
de validez del certificado digital o electrónico emitido y gestionado por el
Banco Central del Ecuador, como Entidad de Certificación de Información,
será el que establezca el CONATEL.
*“El período de validez de los certificados digitales o electrónicos de
usuario final y de otros servicios relacionados será establecido en la
normativa que expida la Gerencia General del Banco Central del
Ecuador.”
*Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Artículo 9
Alcance.- El Banco Central del Ecuador ofrecerá y mantendrá la
infraestructura necesaria, tanto en servidores, equipos de comunicación y
seguridad, como en programas informáticos, para operar como Entidad
de Certificación de Información. Asimismo, el Banco Central del Ecuador,
en la calidad antes mencionada:
1. Implementará y mantendrá los requerimientos de seguridad impuestos
a las claves de la Entidad de Certificación, de acuerdo a lo dispuesto
en el presente Título;
2. Aprobará o negará las solicitudes de acreditación de certificados
digitales o electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el presente
Título; y,
3. Pondrá a disposición de los usuarios la información relacionada con la
Lista de Certificados Suspendidos, Revocados o no Vigentes de los
certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de
Certificación, para que éstos puedan verificar el estado del certificado,
a través del sitio web destinado para el efecto.
Artículo 10 Usos permitidos para los certificados digitales o electrónicos.- El
certificado digital o electrónico de la Entidad de Certificación de
Información puede utilizarse para:
1. La identificación de la propia Entidad de Certificación de Información
del Banco Central del Ecuador;
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*77.1
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO IV
PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS
CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS
2. La firma de los certificados digitales o electrónicos de usuario final;
3. La firma de las listas de certificados digitales o electrónicos revocados
correspondientes; y,
4. Demás servicios que la Entidad de Certificación de Información preste
o desarrolle.
Actualización # 106: septiembre03/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*78.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
USO DEL CERTIFICADO Y DE LAS CLAVES
Artículo 11 Los certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de
Certificación de Información únicamente podrán utilizarse para los fines y
dentro de las limitaciones previstas en la Ley de Comercio Electrónico, su
Reglamento, la normativa que expida el CONATEL, **“lo establecido en el
presente Título, así como en la normativa que expida la Gerencia General
del Banco Central del Ecuador.”
**Texto reemplazado Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Artículo 12 Uso de la clave privada del certificado por el titular.- El titular del
certificado digital o electrónico emitido por la Entidad de Certificación de
Información sólo puede utilizar la clave privada para los usos autorizados
en la Ley de Comercio Electrónico, su Reglamento, *“lo establecido en el
presente Título, así como en la normativa que expida la Gerencia General
del Banco Central del Ecuador.”
*Texto reemplazado Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Artículo 13 Uso de la clave pública por terceros.- Terceras personas podrán utilizar la
clave pública de un titular del certificado digital o electrónico emitido por la
Entidad de Certificación. Las terceras personas deberán verificar el
estado del certificado, utilizando los medios que se establecen en el
presente Título.
*Artículo ... Los certificados digitales de firma electrónica que emita el Banco Central
del Ecuador como Entidad de Certificación de Información tienen tres
niveles de firma y servirá para todo propósito, estos son:
1. Certificado de firma electrónica para persona natural
2. Certificado de firma electrónica para persona jurídica
3. Certificado de firma electrónica para funcionario público
Entiéndase por “servirá para todo propósito”, aquel certificado digital que
puede ser utilizado para firmar digitalmente: correos electrónicos, facturas
electrónicas, contratos electrónicos, ofertas de compras públicas,
transacciones electrónicas, trámites tributarios electrónicos o cualquier
otro tipo de aplicaciones donde se pueda reemplazar la firma manuscrita
y se encuentre facultado para hacerlo dentro del ámbito de su actividad.
* Artículo innumerado incluido por Reg. 169-2008 de 22 de octubre de 2008.
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*79.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDADES
Artículo 14 Responsabilidades de la Entidad de Certificación de Información.- El
Banco Central del Ecuador, como Entidad de Certificación de Información,
garantizará el cumplimiento de las obligaciones descritas en el presente
instrumento normativo, en la forma establecida en el artículo 31 de la Ley
de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos.
Para efectos de revocación y emisión de nuevas claves, la Entidad de
Certificación de Información comunicará a los titulares de los certificados
emitidos por ésta, el comprometimiento de la clave privada de la Entidad
de Certificación, su pérdida, divulgación, modificación, uso no autorizado,
entre otras.
Artículo 15 Responsabilidad del Proceso de Registro.- **“Es responsabilidad de la
Entidad de Certificación y de sus terceros vinculados, en el Proceso de
Registro,” la correcta identificación de los solicitantes para la emisión,
suspensión, revocación y renovación de certificados digitales o
electrónicos emitidos por la Entidad de Certificación de Información. En
consecuencia, cualquier incidente que se origine en la clave privada de la
Entidad de Certificación de Información, es responsabilidad única y
exclusiva del Banco Central del Ecuador.
**Texto reemplazado Reg. 021.2011 de 30 de sep/2011
Artículo 16
Responsabilidad de los usuarios.- El usuario del certificado digital o
electrónico asumirá toda la responsabilidad y riesgos derivados de la
aceptación y uso del mismo, *“conforme a los términos previstos en el
presente Título, en la normativa que expida la Gerencia General del
Banco Central del Ecuador y en el contrato de prestación de servicios”.
*Texto reemplazado Reg. 021.2011 de 30 de sep/2011
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*79.01
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN
Y
EMISIÓN
DE
CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
**CAPÍTULO VII
TERCEROS VINCULADOS
**Capítulo incorporado Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011
Artículo 17 Terceros Vinculados.- Con sujeción a la Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, y a su Reglamento, la
prestación de servicios de certificación de información podrá ser
proporcionada por un tercero vinculado contractualmente con el Banco
Central del Ecuador.”
Artículo 18 Para la formalización de un tercero vinculado, la Entidad de Certificación
elaborará los procedimientos que permitan validar los requisitos técnicos
y operativos, a fin de aprobar su vinculación y suscripción como tercero
vinculado.”
Artículo 19
Control de los terceros vinculados.- La Entidad de Certificación dispondrá
de los procedimientos de control para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales de los terceros vinculados.”
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*80.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-
El Banco Central del Ecuador es titular exclusivo de todos los derechos
de propiedad intelectual que puedan derivarse del sistema de
certificación que regula estas prácticas de certificación. Por lo tanto, se
prohíbe cualquier acto de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación de cualquiera de los elementos que son
titularidad exclusiva de la Entidad de Certificación de Información sin la
autorización expresa por su parte. No obstante, no necesitará
autorización de la Entidad de Certificación de Información para la
reproducción del certificado cuando la misma sea necesaria para la
utilización del certificado por parte del usuario legítimo y con arreglo a la
finalidad del certificado, de acuerdo a los términos de estas prácticas de
certificación.
SEGUNDA.- *“Facúltese al Gerente General del Banco Central del Ecuador para que
establezca los servicios de firma electrónica y relacionados que
desarrolle la Entidad de Certificación y expida los reglamentos,
manuales y demás normativa necesaria para la cabal y efectiva
aplicación de la presente Regulación, entre los cuales deberá constar
una que contenga las Declaraciones de Prácticas de Certificación y
Políticas de Certificados”.
**Disposición General reemplazada Reg. 021.2011 de 30 de sep/2011
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*81.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para la cabal aplicación de la presente Regulación, se constituirá la
estructura organizacional de Entidad de Certificación del Banco Central
del Ecuador.
La Gerencia General dispondrá que las áreas
competentes de la Institución estructuren la Entidad de Certificación, y
expedirá la normativa secundaria necesaria para su cumplimiento.
Asimismo, la Gerencia General dispondrá que las áreas competentes
efectúen un análisis de los costos y tarifas que se deriven de la actividad
de Entidad de Certificación de Información.
Los resultados de lo dispuesto en el inciso anterior serán remitidos al
Directorio, para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de
quince días contados a partir de la fecha de expedición de la presente
Regulación.
SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador actuará como Entidad de Certificación de
Información una vez que cuente con la autorización o Acreditación
expedida por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL.
*TERCERA.- Las instituciones financieras y del Sector Público que vienen utilizando
los certificados digitales PKI, en el plazo de tres meses contados a partir
de la fecha de inicio de operaciones de la Entidad de Certificación de
Información, deberán reemplazar los certificados de formato EPF por los
nuevos certificados emitidos por el Banco Central del Ecuador.
* Disposición transitoria agregada por Reg. 169-2008 de 22 de octubre de 2008.
Actualización # 109: octubre 22/2008
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.0
*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DIGITALES O ELECTRÓNICOS
Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del
Banco Central del Ecuador:
No.
FECHA EXPEDICION
166-2008
169-2008
021-2011
2008 09 13
2008 10 22
2011 09 30
Actualización # 144: septiembre 30/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*82.1
**TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE
DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
*(Título incorporado por Reg. 180-2009 de marzo 25/2009)
**(Título sustituido por Reg. 007-2010 de febrero 26/2010)
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ
Artículo 1.-
Los bancos privados, las sociedades financieras, las mutualistas de
ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito
sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en
adelante, “Instituciones Financieras”, deberán constituir y mantener
reservas mínimas de liquidez respecto de sus captaciones, en los niveles
y activos definidos en este Título.
Artículo 2.-
Las Instituciones Financieras deberán mantener reservas mínimas de
liquidez promedio, durante el período bisemanal siguiente a la fecha en
que el Banco Central del Ecuador establezca su requerimiento.
Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días
consecutivos que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no
laborables.
Artículo 3.-
El Banco Central del Ecuador calculará el requerimiento de reservas
mínimas de liquidez para las Instituciones Financieras, en base al tipo de
captaciones de cada una de éstas, aplicando los correspondientes
coeficientes de requerimiento al promedio bisemanal de los saldos diarios
de las siguientes captaciones:
CAPTACIONES SUJETAS A REQUERIMIENTO DE RESERVAS MINIMAS DE LIQUIDEZ
Cuenta
Tipo de captación
Bancos
Financieras
Mutualistas
Cooperativas
210105
Depósitos monetarios que generan interés
25%
0%
0%
0%
V
210110
Depósitos monetarios que no generan interés
25%
0%
0%
0%
I
210115
Depósitos monetarios de Ifis
25%
0%
0%
0%
S
210130
Cheques certificados
25%
25%
0%
0%
T
210135
Depósitos de ahorro
25%
0%
15%
15%
A
210140
Otros Depósitos
25%
25%
0%
15%
210145
Fondos de tarjetahabientes
25%
25%
0%
0%
210205
Operaciones de Reporto
25%
25%
0%
0%
P
210305
De 1 a 30 días
25%
25%
15%
15%
L
210310
De 31 a 90 días
10%
10%
5%
5%
A
210315
De 91 a 180 días
5%
5%
5%
1%
Z
210320
De 181 a 360 días
1%
1%
1%
1%
O
210325
De más de 361 días
1%
1%
1%
1%
Cheques de gerencia
25%
25%
15%
15%
1%
1%
1%
1%
25%
25%
25%
25%
1%
1%
1%
1%
1%
1%
1%
1%
2301
270115
270205
270210
2703
Bonos emitidos por Ifis Privadas
Obligaciones emitidas por instituciones financieras
privadas
Obligaciones emitidas por instituciones financieras
públicas
Otros títulos valores
***Cuadro sustituido por Reg. 052-2013 de 11 de diciembre de 2013
Actualización # 168: diciembre 11/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
Artículo 4.-
*82.2
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Y
El requerimiento de reservas mínimas de liquidez, obtenido de
conformidad con el artículo precedente, es el que deberá mantener, *en
todo momento, la Institución Financiera durante el período bisemanal
siguiente.
******Frase “en promedio” sustituida por Reg. 020-2011 de junio 16/2011
Artículo 5.-
El Banco Central del Ecuador informará a las Instituciones Financieras, el
requerimiento de reservas mínimas de liquidez correspondiente a cada
bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en “Reservas
Mínimas de Liquidez”.
Actualización # 143: junio 16/2011
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
*82.3
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
DE
LAS
RESERVAS
MÍNIMAS
Y
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
LIQUIDEZ
DE
*Artículo 1.-
Las Instituciones Financieras “deberán” constituir sus reservas mínimas de
liquidez con los siguientes activos y porcentajes:
*******Palabra “podrán” reemplazada por Reg. 020/2011
**COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ
Tramo
Activos
a) Depósito en cuenta
corriente en el Banco Central
1)
Reservas Locales
Reservas en el
Exterior
Porcentaje sobre captaciones sujetas a reservas mínimas de liquidez
Sociedades
Bancos
Financieras
Mutualistas
Cooperativas
Requerimiento Legal
Requerimiento
Requerimiento Legal
Mínimo 2%
Vigente
Legal Vigente
Vigente
b) Depósitos en Banco
Central, títulos del Banco
Central, títulos de
Instituciones Financieras
públicas 1)
Mínimo 3%
Mínimo 3%
Mínimo 1%
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
c) Valores de renta fija del
sector no financiero de
emisores nacionales públicos
adquiridos en mercado
primario
Mínimo 2%
Mínimo 2%
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
d) Valores de renta fija de
emisores y originadores
nacionales del sector no
financiero privado 2)
Mínimo 1%
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
e) Caja de la propia
institución financiera
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
f) Depósitos a la vista en
instituciones financieras
nacionales
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
g) Certificados de Depósitos
de instituciones financieras
nacionales cuyo plazo
remanente no sea mayor a 90
días
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
h) Valores originados en
procesos de titularización del
sistema financiero
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
i) Aportes al Fondo de
Liquidez
Requerimiento Legal
Vigente
Requerimiento
Legal Vigente
Requerimiento Legal
Vigente
j) Depósitos a la vista en el
mercado internacional
calificados
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
k) Valores de renta fija en el
mercado internacional
calificados
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
Hasta completar
requerimiento mínimo
de reserva de liquidez
Hasta completar
requerimiento
mínimo de reserva
de liquidez
1) El cálculo del literal b) es independiente de aquel realizado en el literal a).
2) Cuando los títulos que computan para el literal d) correspondan a la primera emisión de nuevos emisores en forma
desmaterializada, se ponderarán con un 10% adicional al monto reportado.
* Frase sustituida por Reg. 008-2010 de mayo 26 de 2010.
******Frase incluida por Reg. 020/2011 de junio 16/2011
******* Fila incluida por Reg. 020/2011 de junio 16/2011
** Cuadro modificado por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
***Cuadro modificado por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012
Actualización # 152: octubre 15/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
*82.4
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Y
El monto mínimo permitido para computar bisemanalmente como Aportes
al Fondo de Liquidez, será el que se encuentre vigente conforme lo
establecido en las normas emitidas para el Fondo de Liquidez.
Artículo 2.-
Los valores emitidos por las Instituciones Financieras Públicas, para ser
considerados parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán tener
garantizada su recompra en cualquier momento por parte del emisor, a
solicitud del tenedor.
Artículo 3.-
La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las Instituciones
Financieras constituyan las reservas mínimas de liquidez, no deberá
estar sujeta a restricción alguna, con excepción de los aportes sobre
saldo y anuales del Fondo de Liquidez.
***
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, se computará
para el cálculo de las RML el 100% de las titularizaciones adquiridas a
terceros.
En el caso de titularizaciones desmaterializadas de cartera hipotecaria del
sistema financiero, adquiridas por el propio originador, se computará el
10% del valor reportado. Si el adquirente originador hubiere vendido entre
el 30% y el 70% de la titularización adquirida, se computará el 40% del
valor reportado; y, si hubiese vendido más del 70%, se imputará el 100%
del valor reportado; siempre y cuando el Banco Central del Ecuador
pueda verificar la desmaterialización. Para estos efectos, la verificación se
efectuará en forma bisemanal.
No computarán en las RML las titularizaciones diferentes a cartera
hipotecaria en las cuales el adquirente sea el mismo originador, así como
tampoco las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y las
inversiones restringidas.
** Inciso sustituido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
***Inciso sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012
* Sin embargo, se exceptúan aquellas inversiones que han sido aportadas
por las instituciones financieras a los fideicomisos de garantía que se
constituyan al amparo del décimo primer artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 40 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero, incorporado por el artículo 2 de la Ley de Creación de
la Red de Seguridad Financiera, siempre y cuando la institución financiera
constituyente no mantenga vigente ningún crédito extraordinario con el
Fondo de Liquidez.
* Párrafo incluido por Reg. 008-2010 de mayo 26 de 2010.
Artículo 4.-
Para las instituciones bancarias la reserva de liquidez constituida en
depósitos a la vista en el sistema financiero nacional, se determinará de la
diferencia entre el saldo de la cuenta 110310 “Bancos e instituciones
financieras locales” del activo, menos el saldo de la cuenta 210115
“Depósitos monetarios de instituciones financieras” del pasivo, siempre y
cuando la diferencia sea positiva.
Actualización # 152: octubre 15/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
* Artículo 5.-
*82.4.1
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Y
La composición de las reservas mínimas de liquidez de cada Institución
Financiera, para cada bisemana, se calculará en base a la información
correspondiente a cada día de dicho período, que las Instituciones
Financieras remitan al Banco Central del Ecuador.
* Artículo 5 eliminado y reenumerado el artículo 6 como articulo 5 por Reg. 008-2010
de 26 de mayo de 2010
**DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Para el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 1 del
Capítulo 2 “Constitución de Reservas Mínimas de Liquidez”, del Título
Décimo Cuarto “Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez
Doméstica”, del Libro I “Política Monetaria–Crediticia”, de la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador, en lo relativo a los “Valores
de renta fija del sector no financiero de emisores nacionales públicos,
adquiridos en el mercado primario”, se imputarán los valores de renta fija
del sector no financiero de emisiones nacionales públicos que actualmente
las instituciones mantienen en su portafolio.
SEGUNDA.- El cálculo inicial de las reservas mínimas de liquidez y coeficiente de
liquidez doméstica, conforme las reformas que constan en esta Regulación
entrarán en vigencia a partir de la segunda bisemana completa de cálculo
desde la vigencia de la presente Regulación."
**Disposiciones Transitorias incorporadas por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012
Actualización # 152: octubre 15/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
CAPÍTULO III
Artículo 1.-
*82.5
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE
DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES,
DEPOSITARIOS DE LAS RESERVAS
LIQUIDEZ
EMISORES Y
MÍNIMAS DE
Las inversiones en valores de renta fija del sector no financiero, de
emisores nacionales privados, para formar parte de las reservas mínimas
de liquidez, deberán ser adquiridas en el mercado de valores ecuatoriano
y contar con una calificación mínima de “A”, emitida por una de las
calificadoras de riesgos autorizada por la Superintendencia de
Compañías.
Las inversiones en valores emitidos como consecuencia de procesos de
titularización del sistema financiero, para formar parte de las reservas
mínimas de liquidez, deberán contar con una calificación mínima de “A”,
emitida por una de las calificadoras de riesgo autorizada por la
Superintendencia de Compañías.
Artículo 2.-
Para ser autorizadas como depositarias de las reservas mínimas de
liquidez de las Instituciones Financieras, las contrapartes del exterior
deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas
de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de
inversiones (largo plazo), según corresponda:
CALIFICADORA
Moody’s Investors Services
Fitch Ratings
Standard & Poor’s
Artículo 3.-
Para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, las emisiones y
emisores de valores de renta fija en el exterior deberán registrar al menos
una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el
mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según
corresponda:
CALIFICADORA
Moody’s Investors Services
Fitch Ratings
Standard & Poor’s
Artículo 4.-
CALIFICACION MINIMA
Corto Plazo
Largo Plazo
Mercado Monetario
Mercado de Inversiones
P-2
Baa3
F-2
BBBA-2+
BBB-
CALIFICACION MINIMA
Corto Plazo
Largo Plazo
Mercado Monetario
Mercado de Inversiones
P-2
Baa3
F-2
BBBA-2+
BBB-
Los valores de renta fija en el exterior, deberán contar con un precio de
mercado que pueda ser obtenido de sistemas especializados de
información financiera, para lo cual, deberán disponer de un código
identificador.
Actualización # 134: febrero 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
*82.6
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Y
CAPÍTULO IV COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Artículo 1.-
La proporción de liquidez local sobre la liquidez total se denomina
Coeficiente de Liquidez Doméstica.
** El Coeficiente de Liquidez Doméstica de una institución financiera debe
constituir por lo menos el 60% de su liquidez total.
** Inciso sustituido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
Artículo 2.-
*****Se entenderá como liquidez total, al promedio de catorce días, que va
de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables y fines de
semana, de los saldos registrados en las siguientes cuentas:
FONDOS DISPONIBLES
1101
Caja
1102
Depósitos para encaje
1103
Bancos y otras instituciones financieras
1104
Efectos de cobro inmediato
1105
Remesas en tránsito
OPERACIONES INTERBANCARIAS
1201
Fondos interbancarios vendidos
1202
Operaciones de reporto con instituciones financieras
INVERSIONES
1301
A valor razonable con cambios en el estado de resultados
de entidades del sector privado
1302
A valor razonable con cambios en el estado de resultados
del Estado o de entidades del sector público
1303
Disponibles para la venta de entidades del sector privado
1304
Disponibles para la venta de entidades del Estado o
entidades del sector público
1305
Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector
privado
1306
Mantenidas hasta su vencimiento del Estado o de
entidades del sector público
1307
De disponibilidad restringida
OTROS
190286 Fondos de Liquidez
El Banco Central del Ecuador informará a las Instituciones Financieras, la
liquidez total correspondiente de cada bisemana, a través de la página
web (www.bce.fin.ec), en “Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de
Liquidez Doméstica.
*** Cuentas incluidas por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
*****Artículo sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012
Actualización # 152: octubre 15/2012
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
Artículo 3.-
*82.7
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Y
Se entenderá como liquidez doméstica a la sumatoria de las posiciones
en contrapartes residentes de las cuentas detalladas en el artículo
precedente. Se entenderá como contrapartes residentes a aquellas
instituciones que operaren en el país.
*****Para la aplicación de este capítulo se considerará que forman parte
de la liquidez total y de la liquidez local, el 100% de las titularizaciones
adquiridas a terceros.
En el caso de titularizaciones desmaterializadas de cartera hipotecaria del
sistema financiero, adquiridas por el propio originador, se computará el
10% del valor reportado. Si el adquirente originador hubiere vendido entre
el 30% y el 70% de la titularización adquirida, se computará el 40% del
valor reportado; y, si hubiese vendido más del 70%, se imputará el 100%
del valor reportado; siempre y cuando el Banco Central del Ecuador
pueda verificar la desmaterialización. Para estos efectos, la verificación se
efectuará en forma bisemanal.
*******No
computarán en el cálculo de la liquidez las titularizaciones
diferentes a cartera hipotecaria en las cuales el adquiriente sea el mismo
originador.
****Inciso incluido por Reg. 028-2012 de julio 11 /2012
*****Inciso sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012
*******Párrafo sustituido por Reg. 052-2013 de 11 de diciembre de 2013
******Se imputará en el cálculo de la liquidez externa un 20% de los
activos líquidos e inversiones en valores colocados en no residentes de
los países sede, por parte de las subsidiarias, afiliadas o agencias de
propiedad de instituciones financieras nacionales, que operen en países
considerados como paraísos fiscales, o en cualquier lugar donde se les
haya autorizado efectuar transacciones que únicamente se perfeccionen,
consuman o surtan efecto en el exterior. El Banco Central del Ecuador
utilizará la información disponible a la fecha de cálculo, en las páginas
web oficiales de los organismos de control de los países sede en que
operen este tipo de instituciones, cuyos resultados se pondrán a
disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros del Ecuador.
** Inciso incluido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012
******Inciso sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012
Artículo 4.-
El Banco Central del Ecuador verificará bisemanalmente que el saldo
promedio de las posiciones de liquidez doméstica de cada una de las
instituciones financieras respecto de la liquidez total cumplan con el
coeficiente mínimo de liquidez doméstica que consta en el artículo 1 del
presente capítulo, para lo cual utilizará la información bisemanal reportada
por las instituciones financieras, correspondiente a las posiciones totales
de liquidez, conforme consta en el Instructivo de Reporte de Liquidez.
Actualización # 168: diciembre 11/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
CAPÍTULO V
*82.8
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE
DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPORTE DE CUMPLIMIENTO
Artículo 1.-
Las instituciones financieras deberán remitir hasta las 15h00 del segundo
día hábil siguiente al período bisemanal reportado, por medios
electrónicos al Banco Central del Ecuador, sus posiciones totales de
liquidez utilizando el formato de envío de información que se determine en
el Instructivo de Reporte de Liquidez.
Artículo 2.-
Facúltese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedir y
actualizar el Instructivo de Reporte de Liquidez.
Artículo 3.-
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador informará
trimestralmente a su Directorio, sobre la evolución y cumplimiento de las
Reservas Mínimas de Liquidez y el Coeficiente de Liquidez Doméstica.
Artículo 4.-
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá
mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte de
las Instituciones Financieras que no cumplan con las reservas mínimas de
liquidez y con el coeficiente de liquidez doméstico requerido, para que
imponga las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 5.-
Artículo 6.-
La información suministrada al Banco Central del Ecuador por las
Instituciones Financieras, en cumplimiento al presente Título, será
compartida de forma permanente con la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
El Banco Central del Ecuador podrá en caso de requerirlo solicitar
información adicional sobre las posiciones que las entidades financieras
mantengan en el país y en el exterior.
Las instituciones financieras deberán autorizar por escrito a sus
contrapartes y custodios en el exterior, en donde se encuentren
depositadas o invertidas las reservas de liquidez, para que proporcionen
al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la
aplicación del presente Título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Las Reservas Mínimas de Liquidez en valores de renta fija del sector no
financiero, de emisores nacionales privados, a los que se refiere el artículo 1, del Capítulo
II (Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez), del Título Décimo Cuarto
(Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la
Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirán de la
siguiente forma:
Actualización # 134: febrero 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
*82.9
RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE
DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Hasta el 31 de agosto de 2010 No menor al 0.5% de los depósitos sujetos a Reservas
Mínimas de Liquidez
Hasta el 31 de diciembre 2010 No menor al 1% de los depósitos sujetos a Reservas
Mínimas de Liquidez
SEGUNDA:
El Coeficiente de Liquidez Doméstica, a los que se refiere el artículo 1, de
Capítulo IV (Coeficiente de Liquidez Doméstica), del Título Décimo Cuarto (Reservas
Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirá de la siguiente forma:
Hasta el 31 de mayo de 2010 No menor al 45% de la liquidez total
TERCERA:
En un plazo no mayor a 15 días, contados desde la expedición de la
presente Regulación, el Banco Central del Ecuador notificará a las instituciones
financieras el requerimiento de las reservas mínimas de liquidez, que deberán mantener,
así como la liquidez doméstica requerida para cada entidad.
CUARTA:
En un plazo no mayor a 45 días, contados desde la expedición de la
presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá las
normas internas, definirá los formatos e informará al Sistema Financiero mediante
talleres, la forma de entrega de información al Banco Central del Ecuador para la
aplicación de la presente Regulación.
* QUINTA:
A partir del 3 de junio de 2010, las instituciones financieras sujetas a
constituir Reservas Mínimas de Liquidez deberán ajustarse a las normas previstas en el
presente Título. Hasta el 2 de junio de 2010, las instituciones financieras remitirán sus
posiciones de liquidez conforme las Regulaciones Nos. 180-2009 del 25 de marzo de
2009, 188-2009 del 29 de mayo de 2009 y 189-2009 de 29 de mayo de 2009.
* Disposición Transitoria sustituida por Reg. 008-2010 de 26 de mayo de 2010.
SEXTA:
Concluido el segundo trimestre del año 2010, la Gerencia General del
Banco Central del Ecuador presentará al Directorio un informe de evaluación de la
aplicación de la presente Regulación.
SÉPTIMA:
La Gerencia General del Banco Central del Ecuador asignará los recursos
humanos, tecnológicos y de infraestructura que se requieran para la aplicación de la
presente Regulación.
OCTAVA:
El cálculo inicial de las reservas mínimas de liquidez, conforme las
reformas que constan en esta Regulación
entrarán en vigencia a partir de la primera bisemana completa de cálculo, a partir de la
vigencia de la presente Regulación.
*****Disposición Transitoria incluida por Reg. 020/2011 de 16 junio/2011
Actualización # 135: mayo 26/2010
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO CUARTO:
*82.10
RESERVAS
MÍNIMAS
DE
LIQUIDEZ
COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA
Y
Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del
Banco Central del Ecuador:
No.
FECHA EXPEDICION
180-2009
188-2009
189-2009
007-2010
008-2010
020-2011
028-2012
032-2012
052-2013
2009 03 25
2009 05 29
2009 05 29
2010 02 26
2010-05-26
2011 06 16
2012 07 11
2012 10 15
2013 12 11
Actualización # 168: diciembre 11/2013
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
CAPÍTULO I
*82.11
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
DINERO ELECTRÓNICO
**Capítulo sustituido por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014
Artículo 1.- Definiciones.
1.1
DINERO ELECTRÓNICO.- Es el valor monetario equivalente al valor expresado
en la moneda de curso legal del país que:
a) Se almacena e intercambia únicamente a través de dispositivos electrónicos,
móviles, electromecánicos, fijos, tarjetas inteligentes, computadoras y otros,
producto del avance tecnológico;
b) Es aceptado con poder liberatorio ilimitado y de libre circulación, reconocido
como medio de pago por todos los Agentes Económicos en el Ecuador y para
el pago de obligaciones públicas de conformidad con las normas que dicte el
Organismo Regulatorio Competente;
c) Es convertible en efectivo a valor nominal; y,
d) Es emitido privativamente por el Banco Central del Ecuador sobre la base de
las políticas y Regulaciones que expida el Organismo Regulatorio Competente
y por ende se registra en el pasivo de la Institución.
1.2
NO CONSTITUYE DINERO ELECTRÓNICO
a) Cualquier forma de depósito o captación detallada en los términos que constan
en el artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
b) Los valores monetarios almacenados en medios electrónicos o magnéticos
que constituyan instrumentos de prepago de bienes o de servicios que puedan
ser adquiridos exclusivamente en locales del emisor de los instrumentos, o sea
aceptado como pago únicamente por un círculo cerrado de agentes
económicos. Para tal efecto el emisor de este tipo de medio de pago
electrónico deberá cumplir las disposiciones que al respecto emita el Directorio
del Banco Central del Ecuador, en ejercicio de sus funciones que constan en
el literal l) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
1.3
SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO (SDE).- Es el conjunto de operaciones,
mecanismos y normativas que facilitan los flujos, almacenamiento y
transferencias en tiempo real, entre los distintos Agentes Económicos, a través
del uso de: dispositivos electrónicos, electromecánicos, móviles, fijos, tarjetas
inteligentes, computadoras y otros que se incorporen producto del avance
tecnológico.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.1
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
1.4
PLATAFORMA DE DINERO ELECTRÓNICO (PDE).- Es el conjunto de
componentes, hardware y software que permiten operar y controlar todas las
transacciones y movimientos del Sistema de Dinero Electrónico.
1.5
MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO
ELECTRÓNICO (MPO).- Es la guía de operación que será aprobada por el
Gerente General del Banco Central del Ecuador que permite establecer los
procesos, tarifas y procedimientos de operación de los participantes del SDE.
1.6
REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE).- Es el conjunto de
reglas que serán aprobadas por parte del Gerente General del Banco Central del
Ecuador para establecer las funciones de cada Participante del SDE.
Esta guía permite a éstos tener un conocimiento claro de sus obligaciones y
responsabilidades en el funcionamiento del SDE.
1.7
CUENTA DE DINERO ELECTRÓNICO (CDE).- Es el registro virtual que será
creado para cada usuario del SDE en la que constarán todas las transacciones
generadas por los monederos electrónicos asociados.
Una CDE puede tener uno o varios monederos electrónicos asociados de acuerdo
al Manual de Procedimiento y Operación del SDE.
1.8
MONEDERO ELECTRÓNICO (MOE).- Es el registro virtual asociado a una
cuenta de Dinero Electrónico en la que constarán las transacciones efectuadas en
el sistema mediante un dispositivo móvil u otros mecanismos definidos para su
uso. Existirán tantos MOE como dispositivos tengan los USUARIOS. Así también
cada MOE deberá estar asociado a una sola CDE.
1.9
CONVENIO DE ADHESIÓN DEL MACRO AGENTE AL SISTEMA DE DINERO
ELECTRÓNICO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Es el documento
mediante el cual se formaliza la participación de los Macro Agentes y sus Centros
de Transacción asociados al Sistema de Dinero Electrónico del Banco Central del
Ecuador.
Este documento contendrá las condiciones técnicas, comerciales y operativas, así
como las responsabilidades que establezca el Banco Central el Ecuador a los
Macro Agentes y que deberán ser cumplidas por los mismos.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.2
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
1.10
ACUERDO DE CONEXIÓN (ACO).- Documento donde constarán las condiciones
técnicas, operativas, jurídicas y económicas para la conexión entre la
infraestructura del Sistema de Dinero Electrónico del Banco Central del Ecuador
con los canales tecnológicos.
1.11
PARTICIPANTES.- Constituyen el conjunto de Agentes Económicos que usan y
realizan operaciones de dinero electrónico en la economía.
Las condiciones para el ingreso de los Participantes al Sistema de Dinero
Electrónico, sus obligaciones y responsabilidades, son las definidas en los
Artículos 4 y 5 del presente Capítulo, y sus funciones específicas serán
establecidas en el REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE).
1.12
EMISOR.- Es el Banco Central del Ecuador conforme las leyes que lo facultan.
1.13
ADMINISTRADOR.- Es el Banco Central del Ecuador, responsable de establecer
las normas de funcionamiento del Sistema de Dinero Electrónico, planificarlo,
controlarlo y gestionarlo eficientemente.
1.14
ENTIDADES REGULADORAS Y DE CONTROL.- Son el Directorio del Banco
Central del Ecuador, Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL), Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUPERTEL), Junta Bancaria del Ecuador, Junta de
Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, Superintendencia de
Compañías, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y la
Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en el ámbito de sus
competencias.
1.15
OPERADORES TECNOLÓGICOS DE TELECOMUNICACIONES.- Son los
Operadores de servicio móvil avanzado y de telefonía fija, de servicios portadores
o concesionarios de radiodifusión y televisión (operadores satelitales, operadores
de televisión). Estos Participantes interactúan tecnológicamente a través de la
Plataforma de Dinero Electrónico (PDE) con el Banco Central del Ecuador.
Estos Participantes deberán suscribir un ACUERDO DE CONEXIÓN (ACO) con el
Banco Central del Ecuador en base a las normas jurídicas, técnicas, de calidad de
servicio y de seguridades establecidas por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones del Ecuador (CONATEL), que permita garantizar el normal
funcionamiento del SDE y de la PDE. La participación de los Operadores de
Servicio Móvil Avanzado (OSMAs) será regulada por el órgano competente de
conformidad con la Ley de Telecomunicaciones vigente y demás normativa
aplicable y controlada por la SUPERTEL. El Banco Central del Ecuador cuenta
con el Permiso de Explotación de Servicios de Valor Agregado para la Operación
del Sistema de Pagos y Transacciones Móviles. Para otros sistemas no indicados
y que son parte de las Tecnologías de la Información y Comunicación, el Banco
Central del Ecuador deberá obtener los permisos correspondientes.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.3
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
1.16
MACRO AGENTES.- Son todas aquellas empresas, organizaciones e
instituciones públicas y privadas; instituciones financieras y del sector financiero
popular y solidario, que en su modelo de negocio requieran utilizar dinero
electrónico para sus operaciones, mantengan una red de establecimientos de
atención al cliente y que estén en capacidad de adquirir y distribuir el dinero
electrónico en especies monetarias conforme la normativa que establezca el
Organismo Regulatorio Competente. Estos Participantes deben controlar y
supervisar la operación de los Centros de Transacción que se encuentren bajo su
red a fin de garantizar la calidad, seguridad y continuidad del servicio. El control
de las operaciones de estos Participantes estará a cargo del Banco Central del
Ecuador y se normarán con el REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE
(RPDE) y el MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE
DINERO ELECTRÓNICO (MPO).
1.17
CENTROS DE TRANSACCIÓN.- Serán los puntos de atención registrados por los
Macro Agentes, que cumplan las condiciones establecidas en el REGLAMENTO
DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE) y el MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y
OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO (MPO), que proveerán
de los servicios y productos del SDE a los Usuarios.
1.18
USUARIOS.- Son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas y privadas,
que inscritas en el Sistema de Dinero Electrónico, aperturen una CUENTA DE
DINERO ELECTRÓNICO para realizar transacciones dentro del SDE a través de
los MONEDEROS DE DINERO ELECTRÓNICO habilitados en los dispositivos
autorizados y de acuerdo al REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE
(RPDE).
Artículo 2.- El titular o portador de dinero electrónico, a través de los Macro Agentes
autorizados en el SDE, podrá en cualquier momento solicitar al emisor el canje del valor
nominal del dinero electrónico por especie monetaria; así como también realizar
transferencias electrónicas a una cuenta propia o de un tercero sea esta del SDE o del
Sistema Financiero Nacional.
Artículo 3.- El saldo final diario de dinero electrónico del SDE se registrará en el Sistema
de Operaciones del Balance General del Banco Central del Ecuador.
Artículo 4.- Condiciones de Ingreso de Participantes al Sistema de Dinero
Electrónico.
4.1
Usuarios
4.1.1
Persona Natural
-
Ciudadano o residente Ecuatoriano.
Llenar el Formulario de inscripción del Usuario.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
4.1.2
-
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
Persona Jurídica
Residente en el Ecuador.
Llenar el Formulario de inscripción del Usuario y los documentos adicionales
detallados en el Reglamento de Participantes.
4.2
Macro Agentes
4.2.1
Empresas Privadas, Públicas y/o Mixtas
4.2.2
-
4.2.3
-
4.2.4
*82.11.4
Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y
los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.
Funcionamiento mayor a dos años en el Ecuador, para empresas extranjeras.
Más de dos años de funcionamiento para empresas nacionales.
Capital Pagado mínimo de cien mil dólares americanos (USD 100.000).
Mantener al menos cinco puntos de atención en su cadena comercial.
Instituciones Públicas
Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y
los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.
Instituciones Financieras
Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y
los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.
Encontrarse habilitado por el Banco Central del Ecuador en el Sistema Nacional
de Pagos.
Organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario (COACs)
-
Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y
los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.
-
Encontrarse calificados por el Banco Central del Ecuador en el Sistema Nacional
de Pagos.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
4.3
*82.11.5
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
Operadores Tecnológicos
-
Ser una empresa domiciliada en el Ecuador que cuente con los permisos de
operación vigentes.
Contar con la infraestructura tecnológica y cobertura necesaria para que el dinero
electrónico sea distribuido eficientemente y de manera segura por sus canales.
Cumplir con las condiciones requeridas en el Acuerdo de Conexión entre el Banco
Central del Ecuador y el Operador Tecnológico del ámbito correspondiente.
Artículo 5.- Obligaciones y responsabilidades de los Participantes del Sistema de
Dinero Electrónico.
5.1.
Del Directorio del Banco Central del Ecuador
-
5.2.
Emitir las Regulaciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SDE.
Definir las condiciones para el ingreso de los Participantes al Sistema.
Determinar los tipos de transacciones y los casos de uso de dinero electrónico
que se pueden realizar en el SDE.
Definir el sistema de comisiones para los Participantes del SDE.
Del Banco Central del Ecuador como Administrador del Sistema de Dinero
Electrónico
-
-
-
Proporcionar el servicio de plataforma de dinero electrónico (PDE) a los
participantes para efectuar las transacciones del SDE.
Generar y mantener las normativas necesarias para el funcionamiento del SDE.
Administrar el SDE conforme al Manual de Procedimiento y Operación del SDE
(MPO) y el Reglamento de Participantes del SDE (RPDE) que expedirá la
Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
Proporcionar a los Participantes toda la información necesaria para el correcto
funcionamiento en el SDE.
Calificar y autorizar las solicitudes de los Macro Agentes interesados en
incorporarse al SDE, sobre la base de la normativa que al efecto expida la
Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
Establecer montos máximos y mínimos que se podrán transaccionar en las
cuentas de dinero electrónico de los Participantes del SDE.
Definir y controlar el número máximo y mínimo de transacciones diarias y
mensuales que podrán realizar los Participantes del SDE.
Proporcionar información estadística del funcionamiento del SDE.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo.
Otras inherentes al mejoramiento del SDE.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
5.3.
*82.11.6
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
De los Macro Agentes y los Centros de Transacción
-
-
5.4
Cumplir todas las condiciones y requisitos para ser calificado como Macro Agente.
Los requisitos estarán definidos en el Reglamento para Participantes del SDE
(RPDE).
Suscribir un Convenio de Adhesión para participar como Macro Agente del
Sistema de Dinero Electrónico con el Banco Central del Ecuador.
Garantizar eficiencia en la red de centros de transacción bajo su responsabilidad
para las transacciones y operatividad del SDE.
Entregar información clara y oportuna de las condiciones de acceso al servicio de
dinero electrónico a los Usuarios del SDE.
Entregar un servicio efectivo, seguro y disponible para los Usuarios del SDE.
Participar en las iniciativas del Banco Central del Ecuador para impulsar el uso del
SDE.
Aplicar las comisiones de operación y transacción establecidas por el Banco
Central del Ecuador.
Cumplir con los procedimientos establecidos por el Manual de Procedimiento y
Operación del SDE (MPO).
Cumplir con el control de las operaciones de los Centros de Transacción que se
encuentren bajo su responsabilidad, con lo previsto en la Ley de Prevención,
Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de
Delitos y las disposiciones relacionadas.
De los operadores tecnológicos
-
-
5.5
La participación de los operadores tecnológicos en el SDE se realizará conforme
al ACUERDO DE CONEXIÓN y su operación será regulada conforme la Ley
vigente establecida por el órgano regulador competente.
Entregar un servicio con seguridad, continuidad, eficiencia, transparencia y
equidad, que observe los estándares de calidad reconocidos por los organismos
competentes.
De los Usuarios
-
-
-
Brindar información fidedigna en el momento de activar su cuenta de dinero
electrónico en el SDE y cuando sea requerida por el Macro Agente o por el Banco
Central del Ecuador.
Aplicar las comisiones de operación y transacción establecidas por el Banco
Central del Ecuador.
Responder por el uso y manejo de sus transacciones a través del SDE, en los
términos previstos por la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito
de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos y las disposiciones
relacionadas.
Cumplir con los procedimientos establecidos por el Manual de Procedimiento y
Operación del SDE (MPO).
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.11.7
DEL DINERO ELECTRÓNICO
*Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011
Artículo 6.- Derechos de los Usuarios.
-
Acceso a la información necesaria para el correcto funcionamiento en el SDE.
Contar con un servicio efectivo y disponible del SDE.
Contar con un servicio de atención oportuna y eficiente.
Los demás que se establecen en el marco normativo sobre la protección de los
derechos de los usuarios.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Corresponde a los PARTICIPANTES asumir la responsabilidad por el origen
y el destino lícito de los fondos tramitados a través del SDE.
Sin perjuicio de la aplicación de controles operativos y monitoreo de las transacciones
realizadas a través del SDE, el Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad
alguna sobre el origen o destino de las órdenes de pago y los valores compensados y
liquidados en el SDE.
SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto
de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las instituciones participantes
o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el SDE o en cualquier otro
aspecto relacionado, así como los derivados de su uso inadecuado.
TERCERA.- Se suspenderá temporalmente la participación de un Macro Agente en el
SDE ante un pronunciamiento público de autoridad competente, respecto de la
operatividad de la institución participante.
CUARTA.- El incumplimiento de las disposiciones contempladas en este Capítulo por
parte de los Participantes del Sistema de Dinero Electrónico, será notificado por el Banco
Central de Ecuador a los organismos de control.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Gerente General del Banco Central del Ecuador en el
plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Regulación,
expedirá el MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO
ELECTRÓNICO (MPO), EL REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE), y
demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SDE.
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO QUINTO:
*82.12
DEL DINERO ELECTRÓNICO
Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del
Banco Central del Ecuador:
No.
FECHA EXPEDICION
017-2011
024-2012
055-2014
2011 01 10
2012 03 29
2014 02 28
Actualización # 171: febrero 28/2014
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO SEXTO:
CANALES DE DISTRIBUCIÓN
MONEDA FRACCIONARIA
*82.13
Y
CANJE
*(Título incorporado por Reg. 022-2012 de Febrero 10/2012 )
CAPÍTULO I
DISTRIBUCIÓN Y CANJE
ARTÍCULO 1.- El Banco Central del Ecuador, a través de las instituciones financieras y
las cooperativas de ahorro y crédito del Sector Financiero Popular y Solidario que directa
o indirectamente, participan actualmente y las que se vayan incorporando al Sistema
Nacional de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador, canjearán en
ventanilla ***sin ningún costo, billetes por monedas fraccionarias, y viceversa, y las
distribuirá con la finalidad de satisfacer la demanda de liquidez y medios de pago de la
ciudadanía, ****a partir del 1 de noviembre de 2012.
***Frase agregada por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO-A
****Frase agregada por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO-A
ARTÍCULO 2.- La ciudadanía recibirá en moneda fraccionaria, un monto igual al que
entregue para ser canjeado. Las instituciones financieras y las cooperativas de ahorro y
crédito del Sector Financiero Popular y Solidario que directa o indirectamente, participan
actualmente y las que se vayan incorporando al Sistema Nacional de Pagos administrado
por el Banco Central del Ecuador, realizarán el canje en su horario habitual de atención al
público, sin discriminar si se trata o no de un cliente de la entidad. Para realizar las
actividades de canje y satisfacer la demanda, las instituciones financieras indicadas
contarán en caja con monedas de distintas denominaciones en cantidades suficientes.
ARTÍCULO 3.- Las instituciones, a través de las cuales se realizará la distribución y
canje de moneda fraccionaria, exhibirán en un lugar visible para el público, la presente
Regulación.
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.La Gerencia General, mediante resolución, establecerá los montos
máximos de canje por transacción, límites y demás condiciones atinentes a la operación
de distribución y canje de moneda fraccionaria.
SEGUNDA.- El incumplimiento de esta Regulación será sancionado conforme las
disposiciones y procedimientos constantes en la Codificación de Resoluciones de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria o de aquellas
disposiciones que emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
**DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Banco Central del Ecuador continuará en forma
paralela efectuando la distribución y canje de moneda fraccionaria a través de las cajas
ubicadas en sus diferentes oficinas, puntos de canje y máquinas dispensadoras de
monedas, hasta que las instituciones financieras mencionadas en el artículo 1 se adecuen
a la presente Regulación.
**Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012 de Febrero 10/2012
**Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012-RECTIFICADA de Junio 12/2012
**Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO de Julio 27/2012
**Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO-A de Noviembre 9 /2012
Actualización # 145: Noviembre 9/2012
DE
LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA
*TÍTULO DÉCIMO SEXTO:
CANALES DE DISTRIBUCIÓN
MONEDA FRACCIONARIA
*82.14
Y
CANJE
Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco
Central del Ecuador:
No.
022-2012
022-2012-RECTIFICADA
022-2012 TEXTO REVISADO
022-2012 TEXTO REVISADO-A
FECHA EXPEDICIÓN
2012 02 10
2012 06 12
2012 07 27
2012 11 09
Actualización # 145: Noviembre 9/2012
DE

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