EL INCREMENTO DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE

Transcripción

EL INCREMENTO DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE
EL INCREMENTO DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE DISCOTECAS.
El Real-Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, determinó (art. 91, apartado uno 2, número
2º) la aplicación del tipo impositivo del 10% a:
“Los servicios de hostelería, acampamiento y balneario, los de restaurantes y,
en general, el suministro de bebidas para consumir en el acto, incluso si se
confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo expuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de
hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas y otros análogos.”
Con esta redacción el Real Decreto-Ley deja patente que las actividades exencionadas
son actividades diferentes y que cada una de ellas merece un tratamiento especial. No
considera que alguna de ellas pueda estar incursa en otra de las explicitadas.
Con posterioridad, con fecha 2 de agosto de 2012 (BOE 6/08/2012) el Ministerio de
Hacienda dicta Resolución en la que especifica y aclara los tipos impositivos a algunas
actividades o servicios.
En dicha Resolución el Ministerio, respecto al tipo impositivo aplicable a las salas de
fiesta, baile y discotecas, traspasa los límites de la jerarquía normativa. Una resolución no
puede ir más allá de lo establecido por la norma superior que aclara.
Tras exponer su criterio sobre lo que son los servicios mixtos de hostelería, añade en el
II, 3º
“Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se
incluyen todos aquellos prestados por salas de baile, salas de fiesta, discotecas y
establecimientos de hostelería y restauración en los que conjuntamente con el
suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier
naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de
fiesta, salas de baile y karaoke.”
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Este texto mezcla, incomprensiblemente, lo que la ley explícitamente separa. La
posición de las excepciones invalida la interpretación que la Resolución realiza. Si el Real
Decreto- ley hubiese querido englobar a las salas de fiesta y discotecas en actividades mixtas de
hostelería lo habría incluido fácilmente con la expresión: “…como los servicios de discotecas,
salas de fiesta….”, o simplemente las habría obviado. No lo hace sino que las incluye y, para
mayor diferenciación, entre los servicios mixtos de hostelería y las discotecas coloca los
espectáculos. La ley no considera incluidas las salas de fiesta y discotecas en los servicios mixtos
de hostelería. Son servicios distintos.
Así mismo, con posterioridad, el 19 de marzo de 2013, la Dirección General de Tributos
realizó contestación a una consulta vinculante formulada por una Federación Catalana, en ella
ratifica el contenido y los argumentos de la Resolución de 3 de agosto de 2012. En dicha
contestación mantiene el criterio de considerar como servicio mixto de hostelería a los servicios
prestados por salas de fiesta y Discotecas.
“Conforme a todo ello, debe distinguirse el servicio mixto de hostelería, en
que junto a un servicio de hostelería existe una prestación de servicio recreativo, de
aquellos supuestos en que la prestación del servicio recreativo constituye una
actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como
actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente
diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la
realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en
sí misma que la califique como una actividad autónoma principal.”
En este redactado podemos observar nada más lejano de la realidad social y legal de lo
que representa la actividad de salas de fiesta y discotecas y la percepción que de ella tienen los
destinatarios.
No se puede aceptar “que conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se
ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones
musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke”. Es impensable asimilar, ni como
mixto, que una actividad de sala de fiesta, de baile y discoteca sea una actividad de hostelería.
Nadie va a una sala de fiestas o a una discoteca por o para beber o incluso comer. Son otras
motivaciones las que le impulsan y otros servicios los que reciben los destinatarios. La
consumición o no, se deberá a su decisión particular, por el contrario nadie accede a un local
de hostelería a permanecer sin consumir. No se le ofrece nada más. No son equiparables los
locales de hostelería con las salas de fiesta y discotecas ni las actividades que los usuarios
realizan en cada uno de ellos.
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A esta primera apreciación debemos señalar el refrendo legal a esta diferenciación. La
normativa estatal y autonómica lo ratifica. Todas las leyes de espectáculos y actividades
recreativas de las comunidades autónomas, así como el Reglamento General de Policía de
Espectáculos (Real Decreto 2816/1982, aún vigente), diferencian sustancialmente las exigencias
y condiciones que deben tener los locales para cada una de las actividades. Exigiendo a las salas
de fiesta, baile y discotecas, las peculiaridades propias de los locales de espectáculos: como
salidas de emergencia, insonorizaciones, espacios específicos tales como camerinos,
guardarropía etc. y otras que las diferencian explícitamente de los locales de hostelería. Son las
leyes las que diferencian sustancialmente los espacios y las actividades, convirtiendo a las salas
de fiesta, de baile y a las discotecas en locales de actividad recreativa y de espectáculos.
Como normativa laboral, la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios de
salas de fiesta y discotecas de España, FASYDE, suscribió con anterioridad al Real Decreto-Ley
un Convenio laboral de ámbito estatal precisamente y específicamente para el personal de
salas de fiesta y discotecas. Un repaso al listado de categorías profesionales que contiene dicho
convenio deja patente que estas actividades son de espectáculo y no de hostelería. Ni siquiera
como actividad mixta.
Considerar que un usuario asiste a una sala de fiesta o discoteca con única finalidad de
realizar una consumición y que es accesorio que en ese local se le ofrezca un espectáculo con
más de treinta artistas, o que “pinche” un DJ con reconocimiento internacional, donde,
además, existe un sonido especial, con una música determinada para una actividad específica
como el baile, o una iluminación espectacular, es no reconocer una realidad. La actividad de
baile necesita una licencia de actividad espacial en todo el territorio nacional.
De igual forma las Entidades de Gestión de Propiedad Intelectual tienen establecida
tarifa diferenciada de las aplicables a hostelería. Los parámetros tenidos en cuenta así lo
demuestran. Se tiene en consideración las sesiones (propio de un espectáculo) y su duración,
los de días de actividad, precio de la entrada con o sin consumición. En hostelería el parámetro
es la dimensión del lugar. Una realidad más que contradice la consideración de accidental que
el ministerio hace sobre la actividad recreativa que ofrecen las salas de fiesta y las discotecas.
Sólo ya el carácter de la música que suena y la forma de usarla tienen otra finalidad.
Social, laboral y profesionalmente la diferenciación entre el sector de hosteleria y el del
ocio nocturno –específicamente el sector de salas de fiesta, baile y discotecas- es irreversible,
más aún cuando toda la legislación así lo deja patente.
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Por todo ello el contenido de la Resolución por la que se aplica el 21% a todas las
prestaciones que se realicen en una sala de fiesta, baile o discoteca, es en primer lugar un
exceso del ministerio al principio de jerarquía normativa ya que enmienda el contenido de la
Ley, no diferenciando lo que la ley explicitamente distingue.
En segundo lugar debemos destacar que, considerar las actividades artísticas y
recreativas de una sala de fiesta o una discoteca como “una actividad accesoria” a la principal
de hostelería, no se sustenta ni social ni legalmente. Por lo que su inclusión en los “servicios
mixtos de hostelería”, no solo es un exceso sino que no se ajusta a la realidad ni a la legalidad.
Por todo ello es de exigencia legal y de justicia tener en consideración que las
consumiciones que se realicen en una sala de fiestas, sala de baile o discoteca, que no vayan
incluidas en precio de acceso, deben tributar el IVA al tipo impositivo del 10%,
Dicha consideración, además, serviría para reconducir un trato discriminatorio que en la
actualidad se está haciendo al sector del ocio nocturno y en especial a las salas de fiesta, baile y
discotecas que son un pilar esencial de la necesaria actividad turística. Los servicios de
hostelería que prestan todos los espectáculos y actividades recreativas tributan al tipo
impositivo del 10%. Es el caso de cines, teatros, parques temáticos y además casinos y bingos
por especial referencia de la resolución comentada. Las consumiciones en las salas de fiesta,
baile y discotecas de España tributan al 21%.
Que todas las consumiciones deban tributar al mismo tipo reducido es una cuestión de
interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en otro
momento se abordará.
Madrid, 17 de octubre de 2013.
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