ERROR DE TRANSCRIPCION - Aunque puede haber ocurrido no
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ERROR DE TRANSCRIPCION - Aunque puede haber ocurrido no
ERROR DE TRANSCRIPCION - Aunque puede haber ocurrido no es aceptable al no haber sido demostrado por el demandante / LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES - Carece de eficacia probatoria cuando carece de firma de Contador o Revisor / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL - Sirve para avalar las cifras que aparezcan en el libro de Inventarios y Balances / ERROR ARITMETICO - Se presenta al no demostrarse un error de transcripción y existir error de sumatoria para determinar la base gravable Al respecto la Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de que si bien es posible que se haya cometido el error de transcripción de los datos, el demandante no ha demostrado este hecho ni en la sede administrativa ni en la judicial. En efecto, como respuesta a la Liquidación Oficial el Representante Legal de la Sociedad si bien arguyó que se trataba de un error de transcripción no aportó ni solicitó la práctica de pruebas que respaldaran tal afirmación. Con la demanda se presenta un listado que se titula “Registros de los libros auxiliares de contabilidad” correspondientes a los meses de mayo y junio de 1997 firmado en la última página por un contador en el cual no puede apreciarse que las cifras correspondan a las anotadas en el denuncio de ventas, pue spara lograr la confrontación de los datos se requieren las cifras tomadas de los libros mayores, debidamente registrados. Con la sustentación de recurso de apelación ante esta Corporación se aporta otro listado que se titula “Libro de Inventario y Balance” sin firma responsable, por lo cual carece de eficacia probatoria porque debieron ser acalados por el Contador o Revisor Fiscal de la empresa, si lo que quería el actor era presentar una prueba contable le bastaba presentar el certificado del Contador o del Revisor Fiscal como lo establece el artículo 777 del Estatuto Tributario. En conclusión la Sala encuentra que el demandante no demostró que el error en la declaración del impuesto era de transcripción de las cifras por el contrario se configuran los presupuestos que señala el artículo 697 del Estatuto Tributario para tipificar el error aritmético por cuanto del examen de la declaración surge que la base gravable está correcta pero la operación para determinar el total de impuestos descontables (renglón 15) está equivocada y por consiguiente el saldo a pagar es menor y el saldo a favor (renglón 17) arroja un mayor valor. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULOS 697 Y 777 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02353-01(12653) Actor: FERROVALLE LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de abril 6 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se realizó liquidación oficial de corrección aritmética del impuesto sobre las ventas correspondiente al III bimestre de 1997 PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co DC0 - Información pública Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado FERROVALLE LTDA contra la sentencia de abril 6 de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda contra la liquidación de corrección aritmética del impuesto sobre las ventas, III bimestre de 1997. ANTECEDENTES La División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali expidió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética Nº 0036 del 17 de diciembre de 1998 en la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondientes al tercer bimestre de 1997 e impuso sanción por corrección a FERROVALLE LTDA, decisión que se confirmó mediante la Resolución 900041 de la División Jurídica Tributaria. LA DEMANDA FERROVALLE LTDA por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA NACION - DIAN, en la cual solicita que se anule la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética Nº 0036 de fecha 17 de Diciembre de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, y la Resolución Nº 900041 de fecha junio 8 de 1999 de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante la cual se confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho impetra que se permita corregir a la sociedad FERROVALLE LTDA, la liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 1997, sin aplicar sanción alguna, toda vez que lo que debe corregirse es un error de trascripción. Considera como violados los artículos 563, 566, 567, 631, 646, 683, 697, 742, 746 del Estatuto Tributario, 29, 209, 363 de la Constitución Nacional, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: a) VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA. Se refiere a las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la DIAN y señala que éstas deben realizarse en la dirección informada por el contribuyente o de lo contrario se generará nulidad. En el presente caso la notificación del oficio Nº 49-712 de noviembre 10 de 1998, de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, por medio de la cual se solicita a FERROVALLE LTDA la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1997, se realizó en la Avenida 2CN Nº 24N-143 de Cali, que no corresponde a la informada por la actora, pues la dirección en la que siempre ha funcionado es la Carrera 7 Nº 15-75 de Cali. Sostiene que la sociedad, al interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, manifestó que el oficio no fue recibido y considera que la Administración debió subsanar este error con fundamento en el artículo 567 del Estatuto Tributario. b) INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO. Señala que la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre mayo-junio de 1997, en la cual se generó un error de trascripción y realiza un cuadro comparativo con la declaración presentada con el valor correcto. Afirma que no existe variación alguna de cifras, sino, trascripción errónea de valores, que al ubicarse correctamente arrojan como resultado el mismo monto presentado por FERROVALLE LTDA en su declaración. 2 of 8 DC0 - Información pública A continuación cita apartes de las sentencias de agosto 26 de 1994, Expediente 5095, M.P., Dr. Delio Gómez Leiva y de abril 22 de 1994, Expediente 5636, M.P., Guillermo Chahin Lizcano para concluir que no existe error aritmético ya que las cifras consignadas en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de discusión, son veraces, no ofrecen motivo alguno de duda y que un error de trascripción no puede ser el inicio del aumento del impuesto. c) VIOLACIÓN DEL ESPÍRITU DE JUSTICIA. Transcribe el artículo 683 del Estatuto Tributario y considera que la Administración lo contradice al pretender sin ningún fundamento legal, aumentar la carga tributaria de la demandante, por desconocer hechos relevantes. Señala que no es viable acudir a una simple presunción para modificar mediante la liquidación oficial una privada, pues se debe partir del racionamiento lógico, jurídico y matemático y en el presente caso esto no sucedió, lo que lleva a concluir que la demandada pretende hacer más onerosa la carga tributaria de la sociedad, con lo cual excede lo establecido en la ley tributaria y trasgrede el espíritu de justicia. d) VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN PROBATORIO. Afirma que a la luz del artículo 742 del E.T., el ente fiscal no logró probar la existencia del error aritmético de la liquidación privada, pues los denuncios tributarios gozan de presunción de veracidad y a quien corresponde desvirtuarla es a la administración. Finalmente advierte que a la administración tributaria le correspondía ordenar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes con el objeto de adoptar una decisión acertada, conforme a la ley, al momento de resolver el recurso interpuesto contra la liquidación oficial. Al no solicitar las pruebas se generó un vacío probatorio el cual favorece al contribuyente de acuerdo con el principio “In dubio contra fiscum”. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y afirma que el proceder de la Administración se ajustó a derecho. Se refiere al memorando explicativo de la liquidación de corrección aritmética y considera que lo allí analizado constituye un error aritmético según el numeral 3 del artículo 697 del Estatuto Tributario, norma que establece que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, luego de hacer un recuento de los antecedentes se refiere al artículo 697 numeral 3° E.T. para afirmar que en este caso se dio el error aritmético porque la sociedad registró en el total de Impuestos Descontables, saldo a favor y las cifras no corresponden al realizarse las operaciones matemáticas y bien pudo corregir el error. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda. 3 of 8 DC0 - Información pública Estima que la litis se centra en determinar si la sociedad demandante incurrió en error aritmético al presentar la liquidación periódica del impuesto sobre las ventas. Se refiere al artículo 697 del Estatuto Tributario y advierte que en principio podría asistirle razón a la actora en cuanto a que los errores anotados por el ente fiscal son de simple trascripción, pero al examinar los extractos de cuenta de libros auxiliares se puede concluir que dicha prueba no presta mérito suficiente en virtud de que en los documentos no se concretan las cifras materia de discusión, ni se dice nada respecto al estado en que se encuentran los libros de contabilidad de donde se tomaron los mencionados extractos de cuenta y concluye que la sociedad FERROVALLE LTDA no desvirtuó la actuación administrativa. Finalmente en cuanto a la indebida notificación del oficio Nº 49-712 del 10 de noviembre de 1998, considera la Sala que esta irregularidad no incide en la legalidad de los actos posteriores, pues el envío del oficio persuasivo es facultativo de la administración de impuestos y que su desatención por parte del contribuyente no conlleva sanciones según lo establecido por el artículo 685 del E.T. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Sociedad FERROVALLE LTDA interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirma que se violó el debido proceso por cuanto la Administración notificó el oficio 49-712 a una dirección que no correspondía y sostiene que, aún cuando en el fallo recurrido se afirma que este hecho no afecta la legalidad de los actos posteriores se aparta de esta apreciación ya que si se hubiera notificado en debida forma, ello hubiera permitido, ejercer el derecho de defensa de la actora y explicar se incurrió en error de trascripción. Controvierte el argumento del Tribunal según el cual el acto que se discute no tiene efectos sancionatorios y considera que la falta de notificación de dicha actuación si constituye sanción, como lo es la expedición de la liquidación oficial de corrección aritmética Nº 0036 de diciembre 17 de 1998, en la cual se expuso como argumento la no contestación del oficio de la administración. De otro lado sostiene que a la luz del artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad y afirma que la liquidación oficial no se encuentra sustentada sobre prueba alguna ya que no se practicó ninguna que le permitiera a la demandada adoptar tales decisiones, considera que la administración debió realizar por lo menos una inspección contable, para corroborar los hechos consignados en la declaración tributaria. Sustenta lo anterior en el fallo de abril 22 de 1994, Expediente 5636 M.P. Guillermo Chahin Lizcano. Finalmente se refiere a lo expuesto por el juez de instancia respecto a la falta de mérito de las pruebas aportadas por la demandante y aclara que la parte demandada no objetó la prueba contable aportada por ella al momento de presentar la demanda. Agrega que los libros de contabilidad de la sociedad, se ajustan a los preceptos legales y que la verificación de este hecho debió hacerse por parte del ente fiscal antes de proferirse la liquidación oficial de corrección aritmética, pues la carga de la prueba es del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Nación, DIAN solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Se refiere a la violación del debido proceso y sostiene que dicha vulneración no se presenta, por cuanto el hecho de haberse notificado erradamente el oficio persuasivo no es un requisito de orden procesal que vicie de nulidad la liquidación oficial de corrección aritmética. De otro lado afirma que el acto acusado es un acto administrativo que solo se profiere cuando en la declaración de los impuestos se incurre en alguna de las causales del artículo 697 del Estatuto Tributario. Por lo anterior considera que no se trata de cuestionar el fondo de las bases gravables declaradas por la 4 of 8 DC0 - Información pública demandante, sino que simplemente se busca corregir en este caso, la realización de operaciones mal efectuadas. Por tal motivo es improcedente que se alegue que debía realizarse una investigación de fondo, ya que la figura administrativa para enmendar los errores aritméticos es la liquidación oficial proferida por la administración. Finalmente señala que como consecuencia de lo expuesto, no se trata de evaluar los libros de contabilidad del contribuyente, sino la declaración tributaria presentada por este. El apoderado de la demandante y el Ministerio Público no se hicieron presentes en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali que modificaron mediante Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre mayo y junio de 1997, presentada por la sociedad FERROVALLE LTDA. La discusión versa sobre dos aspectos a saber: Si el error que se presentó en la declaración del tributo es de trascripción de las cifras como alega el recurrente o si es aritmético como lo consideró la Administración y si afectó el debido proceso por el envío a una dirección equivocada del oficio 49-712 de 10 de noviembre de 1998 en donde la DIAN le comunica al contribuyente los errores aritméticos encontrados al revisar la declaración privada del impuesto y le otorga plazo improrrogable para su corrección, liquidación y pago de la sanción respectiva. En relación con el error aritmético se observa que el artículo 697 del Estatuto Tributario, estableció taxativamente los casos en que se presenta el error aritmético, así: Artículo 697. Error Aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. De la norma trascrita se deduce que para que se tipifique el error aritmético en la declaración privada del impuesto es necesario que los hechos denunciados o bases gravables sean correctos y que se presente equivocación en una operación aritmética que implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, vale decir que el error cometido sea de resultado. En el sub examine la Administración consideró que se configuró error aritmético en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del 3º bimestre de 1996,, al encontrar las siguientes inconsistencias: Renglón No. 16 - Total impuestos descontables la suma de $6.714.000 cuando el valor debía ser $177.000 que corresponde a la suma de los renglones 13=0, 14=0 y 15=177.000. 5 of 8 DC0 - Información pública Renglón No 17 - Saldo a pagar por el período fiscal $6.891.000 cuando el valor correcto es $8.574.000 que corresponde a la cifra del renglón 12. Renglón 18 Saldo a favor $1.860.000 cuando lo correcto es ‘0’. El demandante sostiene que el error es de trascripción, típico error secretarial en el que no hay variación alguna de cifras sino trascripción errónea de valores que al ser ubicados correctamente arrojan como resultado el mismo valor presentado por la sociedad en la respectiva declaración. Además que la Administración ha debido ordenar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes de orden contable al resolver el recurso de reconsideración. Señala que el error de trascripción consiste en: DECLARACIÓN PRESENTADA Renglón 12 $8.751.000 Renglón 14 $ 0 Renglón15 $ 177.000 Renglón16 $6.714.000 Renglón 17 $6.891.000 Renglón 18 $1.860.000 Renglón 20 $ 803.000 Renglón 22 $1.057.000 VALOR CORRECTO Renglón 12 $8.751.000 Renglón 14 $6.714.000 Renglón 15 $ 177.000 Renglón 16 $6.891.000 Renglón 17 $1.860.000 Renglón 18 0 Renglón 20 $ 803.000 Renglón 22 $1.057.000 Al respecto la Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de que si bien es posible que se haya cometido el error de trascripción de los datos, el demandante no ha demostrado este hecho ni en la sede administrativa ni en la judicial. En efecto, como respuesta a la Liquidación Oficial el Representante Legal de la Sociedad si bien arguyó que se trataba de un error de trascripción no aportó ni solicitó la práctica de pruebas que respaldaran tal afirmación. (fl.28 c.a.). Además, de la revisión directa del denuncio tributario no puede inferirse la existencia del error por cuanto el alegado yerro se refiere a Impuestos Descontables y en el renglón 14 se anotan éstos por concepto de servicios en la suma de $177.000. De otro lado las cifras del cuadro que se inserta en la demanda no corresponden a los valores denunciados en la “declaración presentada”, como se advierte en la totalidad de los renglones que compara el libelista. Con la demanda se presenta un listado que se titula “Registros de los libros auxiliares de contabilidad“ correspondientes a los meses de mayo y junio de 1997 firmado en la última página por un contador (fls 29 a 67 c. p.), en el cual no puede apreciarse que las cifras correspondan a las anotadas en el denuncio de ventas, pues para lograr la confrontación de los datos se requieren las cifras tomadas de los libros mayores, debidamente registrados. Con la sustentación de recurso de apelación ante esta Corporación se aporta otro listado que se titula “Libro de Inventario y balance” sin firma responsable.(fls 128 a 133), por lo cual carece de eficacia probatoria porque debieron ser avalados por el Contador o Revisor Fiscal de la empresa, si lo que quería el actor era presentar una prueba contable le bastaba presentar el certificado del Contador o del Revisor Fiscal como lo establece el artículo 777 del Estatuto Tributario. EL Código de Procedimiento Civil en su artículo 177 recoge el principio de la carga de la prueba según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Si el actor esgrime en su impugnación a la actuación administrativa que no se trató de un error aritmético sino de trascripción, le corresponde acreditar este supuesto fáctico fundamento de sus 6 of 8 DC0 - Información pública pretensiones. En lugar de ello ahora argumenta que la Administración tenía que decretar oficiosamente la prueba, esto es demostrar la veracidad de las afirmaciones del contribuyente, o en otros términos enmendar su negligencia, lo que constituye un abierto desconocimiento del principio enunciado, amén de que las normas tributarias no consagran procedimiento previo alguno, cuando se trata de proferir liquidaciones de corrección aritmética. En conclusión la Sala encuentra que el demandante no demostró que el error en la declaración del impuesto era de trascripción de las cifras por el contrario se configuran los presupuestos que señala el artículo 697 del Estatuto Tributario para tipificar el error aritmético por cuanto del examen de la declaración surge que la base gravable está correcta pero la operación para determinar el total de impuestos descontables ( renglón 15) está equivocada y por consiguiente el saldo a pagar es menor y el saldo a favor (renglón 17) arroja un mayor valor. En relación con el envío a dirección equivocada del oficio 49-712 de 10 de noviembre de 1998 en donde la DIAN le notifica al contribuyente los errores aritméticos encontrados al revisar la declaración privada del impuesto y le otorga plazo improrrogable para su corrección, liquidación y pago del mayor valor del impuesto y de la sanción, el recurrente considera que se afectó el debido proceso porque si el oficio se hubiera notificado en debida forma hubiera permitido desde el inicio ejercer el derecho de defensa y expresar que se trató de un error de trascripción. Además tuvo un efecto sancionador porque se expidió la liquidación oficial en la cual se hizo mención al oficio en comento. La Sala advierte que la dirección que anota el contribuyente en la liquidación privada es Carrera 5 # 15- 75 de Cali(fl. 5 c.a.) y el oficio de la DIAN se envió a la Avenida 2CN No 24N-143 de la misma ciudad. Por tanto es evidente la equivocación. Sin embargo ella no afecta el debido proceso porque como lo sostiene la parte demandada estas comunicaciones no se precisan para adelantar este proceso tributario, ni se trató de un acto que pusiera fin a una actuación administrativa en que la falta de notificación trae como consecuencia la ineficacia de la decisión e impide al interesado su controversia. Además durante el desarrollo del proceso en la sede gubernativa y en la judicial ha expresado el mismo argumento (inexistencia del error aritmético), luego no puede pretender que por no haberlo planteado en esa oportunidad se hubiere afectado el derecho de defensa y legalidad de la actuación administrativa. La Sala observa que el artículo 567 que se señala como violado se refiere a la forma de corregir el envío de las actuaciones de la Administración a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente. Empero el oficio en cuestión, como lo afirma la demandada no es un acto definitivo sino que se trata de un emplazamiento para corregir que no impone obligación alguna. Tampoco es acto obligatorio previo de la actuación en debate, por lo que no es anulable ni tiene la virtualidad de afectar la legalidad de lo demandado ni viola derecho alguno al contribuyente. De otra parte, la equivocación de la DIAN no produjo efecto sancionador, como arguye la actora pues la liquidación de corrección aritmética es una de las formas legales de liquidación oficial y no se regula por el régimen sancionador. Por todo lo anterior no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. EDNA PATRICIA DIAZ MARIN , de conformidad con el poder que obra a folio146. 7 of 8 DC0 - Información pública Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMANAYALAMANTILLA Presidente LIGIALOPEZDIAZ MARIAINESORTIZBARBOSA JUANANGELPALACIOHINCAPIE RAULGIRALDOLONDOÑO Secretario 8 of 8 DC0 - Información pública