Proyecto de Ley Orgánica de Cultura

Transcripción

Proyecto de Ley Orgánica de Cultura
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE CULTURA Y RECREACIÓN
CONSULTA PÚBLICA
PROYECTO LEY
ORGÁNICA DE CULTURA
CCAAARRRAAACCCAAASSS 2299 DDDEEE AAABBBRRRIIILLL DDDEEE 22001133
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA PRESENTADO POR LA
COMISIÓN PERMANENTE DE CULTURA Y RECREACIÓN
La Comisión Permanente de Cultura y Recreación de la Asamblea Nacional presenta el
proyecto de la Ley Orgánica de Cultural, el cual en nuestra opinión, es un borrador que en
las manos del pueblo a través de la metodología de debate nacional legislativo debe
profundizarse, robustecerse y transformarse para ser una eficaz herramienta en la
construcción del nuevo modelo cultural que con urgencia demanda la sociedad
venezolana.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está transversalizada por la
noción de cultura. Un detenido recorrido por el texto constitucional permite constatar tal
afirmación, desde el preámbulo hasta el título VII referido a la Seguridad de la Nación,
pasando por el título I dedicado a los Principios Fundamentales, el constituyente dedicó
capítulos y artículos al tema de la cultura como derecho humano fundamental, como
palanca del desarrollo nacional y aspecto relevante de la seguridad y soberanía del país,
como son: el Titulo I de los Principios Fundamentales Artículo 9; el Título II de los
Espacios Geográficos y de la División Política Artículo 15; el Título III de los Derechos
Humanos y Garantías en su Capítulo III de los derechos civiles Artículo 58; el Capítulo V
de los derechos sociales y de las familias, Artículo 80, Artículo 83 y Artículo 90; El Capitulo
VI de los Derechos Culturales y Educativos Artículo 98, Artículo 99, Artículo 100, Artículo
101 y Artículo 102; El Capítulo VIII, de los Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo
119, Artículo 121, Artículo 122 y Artículo 124; El Capítulo IX, de los Derechos Ambientales
Artículo 128 y Artículo 129; Capítulo X, De los deberes Artículo 130; Título IV del Poder
Público, Capítulo I de las Disposiciones Fundamentales en su Sección quinta Artículo 153;
el Capítulo IV del Poder Público Municipa Artículo 169, Artículo 178 en el numeral Uno (1)
y numeral Cinco (5), y Artículo 184 numeral Uno (1); Título VII De la Seguridad de la
Nación, En el Artículo 326.
De igual manera queda plasmada en el Proyecto Nacional "Simón Bolívar" (Primer Plan
Socialista de la Nación; 2007- 2013) en la directriz referida a La Suprema Felicidad Social
en el objetivo que promueve una ética, cultura y educación liberadoras y solidarias. Siendo
aún más específico en la definición estratégica que orienta "una cultura que fortalezca la
Identidad Nacional, Latinoamericana y Caribeña”, así como, en el Programa de la Patria
2013-2019, en el V gran objetivo Histórico “Contribuir con la preservación de la vida en el
planeta y la salvación de la especie humana” en especial, el Objetivo Nacional -5.3
defender y proteger el patrimonio historico y cultural venezolano y nuestroamericano-.
Se presenta la siguiente guía para la consulta nacional del Proyecto de Ley Orgánica de
Cultura, como un documento orientador del proceso de consulta para revisar, evaluar,
analizar y enriquecer, la propuesta normativa, que permita la participación colectiva del
Poder Ejecutivo Nacional, Estatal y Municipal, Poder Legislativo Nacional, Estatal y
Municipal, y así como los sujetos sociales a través de sus expresiones organizativas como
los consejos de trabajadores y trabajadoras, fundaciones, asociaciones, universidades,
grupos artísticos, artesanos y artesanas, educadores y educadoras, creadores y creadoras,
artistas, gerentes, administradores y administradoras, los voceros y voceras culturales de
los consejos comunales y los comités culturales, del quehacer y el hecho cultural del país,
entre otros.
El material tiene un carácter de instrumento base para la Consulta Nacional, el cual,
contiene las siguientes propuestas estratégicas; Seminario–Taller, Mesas Técnicas
Temáticas y Foros (Identidad y Diversidad Cultural Venezolana, Patrimonio Cultural, la
Seguridad Social de las Trabajadoras y los Trabajadores Culturales y Zonas de Interés
Cultural), que permita darle cumplimiento a los principios constitucionales, como se
estable en su Título V, de la Organización del Poder Público Nacional en su Capítulo I, del
Artículo 187. Poder Legislativo Nacional, corresponder en especial los numerales Uno (1)
“Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional” y Cuatro (4) “Organizar y promover la participación
ciudadana en los asuntos de su competencia”, en concordancia con el Reglamento de
Interior y Debate, de la Asamblea Nacional en su Título VI, del Proceso de Formación y
Discusión de Proyectos de Ley y Acuerdos, especialmente en el Artículo 143 Consultas
durante la formación, discusión o aprobación de leyes, así como el Artículo 144 Consultas
a los estados.
Carácter orgánico de la ley
Este proyecto de Ley Organica de Cultura es un instrumento que posee carácter orgánico,
el cual se fundamenta en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por tratarse de una Ley que desarrolla los principios fundamentales enunciados
en nuestra Carta Magna, además de constituir el marco general normativo de otras leyes
ordinarias y especiales, que deben ajustarse a las disposiciones establecidas en esta Ley.
El proyecto de Ley Orgánica de Cultura se concibe como ley marco y programática, dado
que es una Ley que se encuentra entre la Constitución y demás leyes que sistematizan las
diversas normas, principios y garantías constitucionales referidas a la cultura; a su vez,
establece el programa político, ético, social, institucional, a ser desarrollado en esta
materia.
Del financiamiento de la cultura
La cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas de gestión pública traducidas
en trabajo dinámico y constante, en cada uno de los Estados, Distritos, Dependencias
Federales, Territorios Federales, Municipios, Parroquias y demás Entidades Locales. Para
ello, se debe asignar un presupuesto anual acorde con las exigencias culturales, una
inversión progresiva del producto interno bruto, orientado a consolidar los recursos
financieros necesarios para el desarrollo cultural de la Nación, destinados a
infraestructura, equipamiento, planificación, investigación, formación, difusión, promoción
y conservación, garantizando la sostenibilidad de los planes, proyectos y programas
culturales en el marco de lo establecido en esta Ley.
El órgano rector con competencia en cultura en corresponsabilidad con los órganos, entes,
misiones de la Administración Pública y demás sujetos sociales, deben diseñar y ejecutar
un programa de atención integral al creador y la creadora cultural que comprenda la
formación, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras,
el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con las leyes que rijan la materia.
El proyecto de Ley Orgánica de Cultura, se orienta en la concepción cultural establecida en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desarrollar y plasmar en
disposiciones específicas -a través de sus capítulos y a lo largo de su articulado- el
espíritu, propósito y razón planteado por el constituyente en 1999.
En efecto, es imposible fundar o refundar una República sin contar con la dimensión de la
cultura como componente esencial de la ciudadanía, como generador primordial de
identidad y como factor de desalienación y descolonización.
El proyecto de Ley Orgánica de la Cultura tiene la siguiente estructura, esta desarrolla en
trece (13) capítulos y cuarenta y cuatro (44) artículos, como son:
Capítulo I, de las Disposiciones Generales.
Este capítulo contiene 12 artículos, (1 al 12), entre los cuales, se expresa el objeto de la
Ley, donde se visualiza como horizonte la importancia de fomentar y garantizar el ejercicio
de los poderes creadores del pueblo por la preeminencia de los valores humanísticos de la
cultura como derecho humano fundamental. Por otra parte, se desarrollan los principios
rectores que constituirán las líneas filosóficas que servirán de guía a cada uno de los
artículos contenidos en la Ley, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela como son: derechos culturales, la cultura venezolana, la igualdad de las
culturas, la cultura como interés público y su defensa de los valores, la protección y
promoción de las culturas populares, sin olvidar la preservación de los idiomas, el fomento
de las publicaciones y la relación cultura y educación.
Capitulo II, de la Identidad y Diversidad Cultural.
Este capítulo contiene 4 artículos (13 al 16), donde se expresa la responsabilidad del
Estado de fomentar la valoración, defensa, protección y preservación de la identidad
cultural. Además, deberán ofrecerse medidas urgentes de protección a la diversidad
lingüística, ya que a través de ella se expresan identidades comunitarias, locales y
regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural.
Capítulo III, del Patrimonio Cultural.
Este capítulo contiene 6 artículos (17 al 22), los cuales expresan el interés público del
Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual el Estado debe aplicar políticas destinadas a
la investigación, identificación, inventario, conservación, restauración, preservación,
salvaguarda, rescate, revitalización, incremento, divulgación, repatriación, socialización y
la protección frente a los intereses de diferentes índoles que amenacen su existencia. En
vista del derecho de todas las personas al acceso a los bienes culturales, el Estado -a
través de los órganos competentes- podrá declarar la obra artística de una creadora
venezolana o creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual conlleva a
que pueda ser difundida masivamente para el conocimiento colectivo, otorgando los
incentivos que correspondan.
Capítulo IV, de la Política Pública.
Este capítulo contiene 3 artículos (23 al 25), desarrollando todo lo concerniente a la
Administración Pública en materia de cultura y las disposiciones que la regirán, entre las
cuales destaca; Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los
efectos legales, el carácter de inversión pública social. Esta inversión, tendrá como áreas
prioritarias: la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas
manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana, latinoamericana, caribeña y
universal.
Capítulo V, del Órgano Rector y Órganos de Planificación.
Este capítulo contiene 2 artículos (26 y 27), donde se define al Sistema Nacional de la
Cultura, donde queda expresada la simbiosis Estado-Pueblo, con fin de diseñar, formular,
ejecutar y evaluar las políticas públicas referidas a la cultura se hace énfasis en la
responsabilidad del poder popular y los sujetos sociales.
Capítulo VI, del Fomento de la Economía Social.
Este capítulo contiene 6 artículos (28 al 33), que expresan el deber del Estado destinar los
recursos financieros suficientes para el desarrollo cultural del país, la cultura como el eje
de desarrollo sostenible, a través de la garantía hacia la Intersección con un carácter
prioritaria, el estímulo a las capacidades creadoras, la protección al Artista nacional, la
política de una economía tributaria y la subvenciones y créditos, así como el diseño de
políticas económicas destinadas a privilegiar la promoción, producción, distribución,
comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales en el modelo de economía
productiva socialista;
Capítulo VII, de la Seguridad Social de las Trabajadoras y los Trabajadores
Culturales, contiene 2 artículos (34 y 35), donde se propone garantizar la Protección
social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura y Programas Sociales como
incentivos permanentes. A los efectos de la presente Ley, se consideran trabajadoras y
trabajadores culturales a todos aquellas ciudadanas y ciudadanos que, asumiendo
personalmente esa condición con las particularidades de su quehacer cultural, sus oficios o
áreas y especialidades, trabajen directamente y de manera continua en la gestión cultural,
en el desarrollo de alguna manifestación cultural o en la producción de bienes culturales,
tangibles o intangibles.
Capítulo VIII, Protección de los Derechos Individuales y Colectivos de la Autora
y el Autor; contiene 2 artículos (36 y 37), en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se consagra el derecho a la propiedad intelectual de las autoras y los
autores sobre sus obras, es por ello que, en esta Ley Orgánica, se desarrolla esté derecho
individual y colectivo, para lo cual el Estado es el garante del cumplimiento de estas
disposiciones de la Garantía de derecho individual y colectivo, así como los servicios
registrales.
Capítulo IX, Zonas de Interés Cultural; contiene 2 artículos (38 y 39), donde se
propone establecer la protección y reconocimiento de Zonas de Interés Cultural, por parte
del Estado como acervo cultural de localidades regionales, bajo criterios determinados por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que rige la materia.
Capítulo X, de la Defensa, Fomento y Promoción de la Artesanía y Culturas
Populares Constitutivas de la Venezolanidad; contiene 2 artículos (40 y 41),
expresando el deber del Estado de defender, fomentar, promocionar, preservar y proteger
la artesanía venezolana como elemento constitutivo fundamental del acervo cultural de la
Nación.
Capítulo XI, de las Sanciones; contiene 3 artículos (42 al 44), donde se expresa la
sanción moral que reivindica las dimensiones tangibles e intangibles de la cultura,
garantizando la penalización a los daños patrimoniales, al incumplimiento a la ley y a la
trayectoria del artista nacional. Cuya vulneración exige una acción ejemplarizante y
moralizante para resarcir los daños ocasionados; sin excepción de otras sanciones
administrativas, civiles y penales a que diera lugar.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, deberes,
derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la
preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien
irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional, la diversidad e
interculturalidad, de acuerdo al principio de igualdad.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta ley regirá a las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas o
privadas, el poder popular, organizaciones, agrupaciones, gremios, sociedades y demás
sujetos sociales del quehacer cultural en sus diversas manifestaciones de la República
Bolivariana de Venezuela.
Cultura venezolana
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, la cultura venezolana es multiétnica,
pluricultural, diversa, intercultural, dinámica; es toda manifestación de creatividad,
invención, preservación, conservación y expresión de los seres humanos, en función del
bienestar individual y colectivo, y del conocimiento histórico social producto del desarrollo
de los pueblos.
De la Igualdad de las culturas
Artículo 4. Es deber del Estado en corresponsabilidad con los particulares, el fomento y
difusión del diálogo intercultural, para ello, todas las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad serán especialmente protegidas y promovidas, reconociéndose y
respetándose bajo el principio de igualdad de las culturas.
Principios Rectores
Artículo 5. Las políticas culturales deben regirse por los principios siguientes:
multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro de
un marco de libertad, democracia, humanismo, justicia social, solidaridad, soberanía,
responsabilidad social, participación, reconocimiento de las tradiciones, autonomía
funcional de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos
humanos, a los valores éticos y morales, y consolidación de la unión latinoamericana y
caribeña fundamentada en el pensamiento del Libertador Simón Bolívar.
Cumplimiento de la ley
Artículo 6. Los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal, distrital,
municipal y demás entidades locales en estrecha relación y participación protagónica de
las ciudadanas y ciudadanos, el poder popular, la familia, el sistema educativo y las
trabajadoras y trabajadores culturales velarán por el cumplimiento de esta ley.
Del interés público de la cultura y defensa de sus valores
Artículo 7. Se considera de interés público la defensa de los valores culturales del pueblo
venezolano; el Estado, en corresponsabilidad con el poder popular y demás sujetos
sociales, la familia, el sistema educativo, trabajadoras y trabajadores culturales y medios
de comunicación social, deben promover, fortalecer y defender el conocimiento,
divulgación y comprensión de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura
venezolana.
Derechos culturales
Artículo 8. Toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho
irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creativas, a la
producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica, acceso universal
a la información, bienes y servicios culturales. El Estado está en la obligación de crear
planes, proyectos y programas específicos para garantizar el ejercicio de estos derechos,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
De la preservación de los idiomas
Artículo 9. El Estado en corresponsabilidad con la familia, el poder popular, medios de
comunicación social, trabajadoras y trabajadores culturales y demás sujetos sociales, a los
fines de preservar la identidad cultural, garantizará el uso oficial del idioma castellano, así
como, la conservación y divulgación de los idiomas indígenas y afrovenezolanos
Fomento de publicaciones
Artículo 10. El Estado, garantizará los recursos necesarios a fin de desarrollar una
política de publicaciones de las obras creativas, que contribuya al fortalecimiento del
acervo cultural, con prioridad en los idiomas castellano, indígenas y afrovenezolanos.
Protección y promoción de las culturas populares
Artículo 11. El Estado protegerá y promoverá las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad a través de los planes, proyectos, programas e iniciativas dirigidas a
potenciar la capacidad creativa y crítica de las creadoras, creadores, trabajadoras y
trabajadores culturales.
Cultura y Educación
Artículo 12. El Estado a través de los órganos nacionales con competencia en materia
educativa debe coadyuvar en la enseñanza y aprendizaje de los valores y manifestaciones
culturales, de manera prioritaria, así como de las culturas latinoamericanas y caribeñas.
Este proceso de enseñanza y aprendizaje en el sistema educativo venezolano, se integrará
coordinadamente como parte del hecho cultural de acuerdo a lo siguiente:
1. El órgano rector con competencia en cultura conjuntamente con los órganos rectores
con competencia en educación, instrumentarán programas de formación en: el
conocimiento de las manifestaciones tradicionales que nos identifican y otras expresiones
culturales propias, a fin de promover y enriquecer nuestros valores, como vías para
fortalecer la autodeterminación y la identidad nacional.
2. El órgano rector con competencia en cultura en coordinación con los órganos rectores
con competencia en educación debe crear, dotar y actualizar las redes de bibliotecas
escolares, destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las áreas representativas
de la cultura.
3. Los textos deben incluir los valores culturales propios escolares de la identidad local y
regional atendiendo los principios contenidos en esta Ley.
CAPITULO II
DE LA IDENTIDAD Y DIVERSIDAD CULTURAL VENEZOLANA
Defensa de la identidad cultural
Artículo 13. El órgano rector con competencia en cultura, en corresponsabilidad con la
participación protagónica del poder popular y demás sujetos sociales, tienen el deber de
proteger, preservar, defender y garantizar la identidad cultural venezolana. El Estado,
debe velar para que no sean violentadas o debilitadas sus modos de vidas, organizaciones
socio-económicas, formas de utilización del habitat, ambiente, sus idiomas, discursos y
otras especificidades históricamente consolidadas de los pueblos indígenas,
afrovenezolanos y otras identidades comunitarias, locales y regionales
Consulta y aprobación de planes, proyectos y programas culturales
Artículo 14. Los planes, proyectos y programas culturales elaborados para una
comunidad por los sujetos previstos en el ámbito de aplicación de esta ley, deben ser
previamente consultados y aprobados por la comunidad respectiva, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento de esta ley.
De la diversidad de las expresiones culturales
Artículo 15. El Estado en corresponsabilidad con el sector privado, Poder Popular y
demás sujetos sociales, debe promover la valoración, protección y difusión de la
diversidad de las expresiones culturales constitutivas de la venezolanidad, en ella se
expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y
pluralidad un rico mosaico cultural que fomenta la sensibilidad ciudadana, el diálogo
intercultural y genera expresiones culturales compartidas a partir de la presencia,
vitalidad, interacción equitativa y respeto mutuo de las diversas expresiones culturales.
Medidas de protección
Artículo 16. El Estado, establecerá medidas urgentes de protección a la diversidad
lingüística y a las expresiones de la diversidad cultural tradicional en riesgo de extinción, o
bajo graves amenazas de menoscabo.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo: 17. A los efectos de esta Ley, el Patrimonio Cultural de la Nación es el conjunto
de bienes materiales e inmateriales, resultado de un proceso histórico, constituido por las
expresiones culturales que la sociedad ha creado, transformado y reutilizado, ubicadas en
el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Se
incluyen los bienes que encontrándose fuera del territorio están vinculados con la
identidad venezolana.
Patrimonio Cultural Subacuático
Artículo: 18. Los bienes culturales que estén o hayan estado sumergidos parcial o
totalmente en espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción del Estado
venezolano son patrimonio cultural de la nación. El Estado velará por la preservación de
los vestigios de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o
arqueológico, con el objeto de garantizar y fortalecer la protección y preservación del
patrimonio cultural subacuatico.
Interés Público del patrimonio cultural
Artículo 19. Se declara de interés público el patrimonio cultural de la Nación, en tal
sentido, las políticas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación, estarán
orientadas a la investigación, identificación, inventario, valoración, conservación,
restauración, preservación, salvaguarda, rescate, divulgación, repatriación, y la protección
frente a los intereses de diferentes índoles que amenacen su existencia. El procedimiento
para la declaratoria de interés público se definirá en el Reglamento de esta Ley.
De la obra cultural
Articulo 20. El Estado, a través del órgano y los entes rectores con competencia en
cultura, podrá declarar la obra cultural tangible e intangible, de una creadora o un creador
venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación. El Estado debe divulgar la obra para su
conocimiento, sin menoscabo de la aplicación de los derechos de autor que correspondan.
Patrimonio cultural viviente
Artículo 21. El Estado mediante el órgano rector en materia cultural, podrá declara
patrimonio cultural viviente a toda creadora, creador o manifestación cultural colectiva que
constituya parte fundamental de la memoria histórica del país, entendida como
poseedores, portadores y transmisores de saberes populares, representativas
representativos de la identidad venezolana. El procedimiento para la declaratoria de
patrimonio cultural viviente se definirá en el Reglamento de esta Ley.
Corresponsabilidad
Artículo 22. El órgano rector y los entes con competencia en cultura, con la participación
de los sujetos identificados en el artículo 2 de esta ley relativo al ámbito de aplicación, son
corresponsables de la identificación, preservación, rehabilitación, salvaguarda y
consolidación del patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela. Los
estados, los distritos y los municipios deben contar con un servicio de conservación,
protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro del ámbito
territorial de su competencia y coadyuvar en la protección de los bienes del patrimonio
cultural de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA CULTURAL PÚBLICA
Gestión cultural pública
Artículo 23. La Gestión cultural pública se regirá por las siguientes disposiciones:
1.
Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales,
el carácter de inversión pública social y deben ser administrados bajo los principios de
eficacia, participación, transparencia, celeridad, eficiencia, responsabilidad, honestidad y
rendición de cuentas.
2.
Los recursos financieros otorgados por el Estado a través del presupuesto anual,
serán destinados prioritariamente a la formación, investigación, promoción, preservación y
difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana.
3.
Se crearan incentivos económicos u otros, requeridos para el estímulo y fomento de
la cultura, individual, colectiva e institucional, en toda su diversidad y articulación
intercultural.
4.
Los planes de desarrollo urbano, rural y local así como los proyectos urbanísticos
aprobados a partir de la vigencia de esta ley, deberán incorporar la infraestructura
necesaria para el desarrollo de las actividades culturales que respondan a los
requerimientos de la comunidad bajo la corresponsabilidad de los órganos, entes públicos
y el poder popular involucrados.
5.
Las instituciones públicas deben dar facilidades a sus trabajadoras y trabajadores
los espacios y el apoyo logístico adecuado para la realización de sus actividades culturales
con frecuencia mínima semanal y en horario previamente acordado.
6. Las instituciones culturales de carácter público y privado que reciban financiamiento
del Estado venezolano, deben rendir cuenta de estos recursos al órgano y entes
competentes del Estado.
7.
Las instituciones y entes culturales del Estado, están en el deber de facilitar sus
espacios e instalaciones, sin costo alguno, a los demás órganos y entes del Estado, previa
coordinación con las autoridades competentes, a fin de promover y desarrollar las políticas
culturales.
8.
Las instituciones privadas que reciban financiamiento del Estado venezolano para la
difusión y promoción de la cultura, deben facilitar espacios en sus instalaciones a las
cultoras y cultores populares, así como, a las comunidades para que realicen sus
actividades culturales,
9.
Fomentar y promover la cooperación cultural internacional mediante la celebración
y cumplimiento de acuerdos bilaterales y multilaterales y con organizaciones culturales y
educativas.
10.
El Estado garantizará los recursos necesarios para salvaguardar las culturas,
idiomas, creaciones y manifestaciones culturales en evidente situación de menoscabo y
vulnerabilidad.
11.
El Estado creará las misiones culturales como vía para lograr la profundización del
desarrollo de la nación.
12.
Promover y apoyar a los Consejos Comunales y Comunas en proyectos de
infraestructura y dotación de la red de bibliotecas públicas y módulos culturales para
actividades tales como: conferencias, recitales poéticos, obras de teatro, títeres, danzas,
conciertos y otras programaciones culturales.
Investigación y promoción de los procesos culturales
Artículo 24. El Estado debe promover y desarrollar, con la participación protagónica de
los sujetos sociales y el poder popular; la investigación de los procesos culturales en lo
siguiente:
1.
Historia local, regional y nacional en tradiciones, patrimonio, imaginario colectivo,
saberes populares y otras manifestaciones.
2.
Distribución gratuita en todas las comunidades de material a través de medios
convencionales y nuevas tecnologías, para impulsar los planes de lectura, estudio e
investigación.
De la programación cultural para la ciudadanía
Artículo 25. El Estado venezolano con la participación protagónica y corresponsable de la
familia y el poder popular a los fines de asegurar la difusión cultural establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que norma las
comunicaciones, velará que la programación cultural para la ciudadanía, se desarrolle
mediante formas de cooperación con los medios de comunicación social y demás formas
de difusión de contenidos culturales de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1.
Los medios de comunicación e información social deben transmitir programación de
contenidos culturales que coadyuven a preservar el acervo cultural venezolano.
2.
Los medios visuales deberán incorporar subtítulos en español y traducción al
lenguaje de señas para personas con dificultades auditivas en la programación cultural
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN
Rectoría de la gestión cultural
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, mediante el órgano rector con competencia en cultura
ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación, diseño,
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales con la
participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular.
Sistema Nacional de cultura
Artículo 27. El órgano rector con competencia en cultura, con la participación
protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, creará el Sistema Nacional de
Cultura, entendido como el conjunto de instancias y procesos de articulación que
desarrollen, financien, fomenten y ejecuten planes, proyectos, programas y actividades
culturales, con el objeto de integrar la gestión cultural en la comunidad internacional. Su
organización y administración se determinará mediante reglamento, bajo el principio de
autonomía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL Sistema Nacional de Cultura coordinará su funcionamiento con otros sistemas públicos
nacionales que se interrelacionen con la cultura.
CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LA CULTURA
La cultura como eje del desarrollo sostenible
Artículo 28. El Estado venezolano mediante el órgano rector en cultura en
corresponsabilidad con los sujetos sociales, debe formular, planificar, ejecutar y evaluar
las políticas necesarias para el desarrollo de la economía social, sostenible y sustentable
de la cultura.
Inversión prioritaria
Artículo 29. El Estado, en el ejercicio de sus funciones, invertirá y garantizará de manera
prioritaria y progresiva los recursos financieros y logísticos para la consolidación,
conservación y difusión de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad.
Protección al artista nacional
Articulo 30. El Estado venezolano, mediante el órgano rector con competencia en
Cultura, en corresponsabilidad con el poder popular y demás sujetos sociales velarán por
el respeto y la no discriminación del artista nacional frente al foráneo, entendido como su
derecho a la participación en eventos públicos.
Estímulo a las capacidades creadoras
Artículo 31. El Estado a través del órgano con competencia en cultura debe fomentar,
estimular y destinar los recursos financieros necesarios y suficientes a los planes,
proyectos y programas, para crear las condiciones que permitan desarrollar y consolidar
las capacidades creadoras del pueblo, reconociendo y propiciando el diálogo intercultural,
la diversidad, la participación, el libre pensamiento, la dignidad humana y el pluralismo.
Política económica tributaria
Artículo 32. El Estado venezolano debe fomentar, promover, proteger y defender el
desarrollo de la economía en el ámbito cultural mediante las siguientes disposiciones:
1.
El diseño de políticas económicas destinadas a privilegiar la producción,
distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales de
conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
2.
La creación de incentivos fiscales especiales al sector privado, con la finalidad de
que realice mayor inversión en el ámbito cultural, en el marco de la responsabilidad social
empresarial.
3.
El Ejecutivo Nacional oída la opinión de los órganos y entes rectores con
competencia en Cultura y Administración Tributaria, podrá exonerar el pago de impuestos
que cause la importación de bienes y servicios, con el objeto de promover, difundir,
apoyar, enriquecer el patrimonio cultural de la nación. Los decretos de exoneración que se
dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y
controles exigidos, a fin de cumplir con la política fiscal del Estado.
Subvenciones y créditos
Artículo 33. El Estado, mediante el órgano rector con competencia en cultura, entes y
demás órganos descentralizados, creará y mantendrá actualizada una base de datos
nacional de las creadoras y creadores culturales, en las diversas áreas de la actividad
cultural. A tal efecto, previa presentación de proyecto y análisis socioeconómico se
facilitará el otorgamiento de subvenciones y créditos que potencien las capacidades de las
creadoras y los creadores.
CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
CULTURALES
Protección social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura
Artículo 34. El Estado a través del órgano rector con competencia en cultura, en
corresponsabilidad con el sector privado debe asegurar la protección social de las
trabajadoras y trabajadores culturales, incluyéndolos como beneficiarias y beneficiarios de
las políticas y programas sociales del Sistema Nacional de Seguridad Social, con el fin de
garantizarles la asistencia eficiente y oportuna en resguardo de su bienestar, conforme a
la ley que rige la materia.
Programas de incentivos permanentes
Artículo 35. El Estado debe establecer programas sociales dirigidos a las trabajadoras y
trabajadores culturales tales como: becas, bolsas de trabajo, premios anuales,
reconocimientos, concursos, festivales y otros beneficios.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LA AUTORA
Y EL AUTOR
Garantía de derecho individual y colectivo
Artículo 36. El Estado reconocerá y garantizará el derecho individual y colectivo
intelectual de las autoras y autores sobre sus obras creativas en sus diversas expresiones,
así como los demás derechos, garantías y deberes previstos en las la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.
Servicios regístrales
Artículo 37. El Estado debe garantizar la organización y prestación de servicios
regístrales de carácter declarativo, que tengan por objeto perpetuar la memoria histórica
de la nación; así como otorgar certeza jurídica de la existencia de la obra o de un saber
colectivo, su interpretación, ejecución y producción conforme a las leyes especiales que
rigen la materia.
CAPÍTULO IX
ZONAS DE INTERÉS CULTURAL
Establecimiento de las zonas de interés cultural
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional conjuntamente con la participación activa y
protagónica de las comunidades involucradas podrán establecer las zonas de interés
cultural, con el objeto de preservar el acervo cultural de una determinada localidad,
municipio, estados o partes de ellos, cuyas condiciones geográficas, formas de vida de sus
pobladores, cosmovisión, usos, costumbres, actividad creadora, conocimientos y saberes,
organización socioeconómica y política es patrimonio cultural local, de significativo aporte
a la cultura nacional y universal.
Reconocimiento de las zonas de interés cultural
Artículo: 39. El reconocimiento de las zonas de interés cultural tiene por objeto:
1.
Conservar el acervo cultural de una zona cuyo hábitat, cosmovisión,
manifestaciones tradicionales, conocimientos y saberes, representen rasgos autóctonos,
distintivos de la venezolanidad y del patrimonio cultural de la nación.
2.
Consolidar y promover la producción sociocultural de bienes y servicios originarios
de las respectivas comunidades inmersas en las zonas de interés cultural para la nación.
3.
Tiene como objeto el desarrollo de planes, tendentes a defender y preservar los
valores culturales locales, estadales y nacionales.
4.
Establecer regulaciones jurídicas especiales destinadas a fortalecer y consolidar las
zonas de interés cultural, frente a prácticas que afecten su memoria histórica y destruyan
los elementos constitutivos de su identidad, modos de vida y producción cultural local.
CAPÍTULO X
DE LA DEFENSA, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA Y CULTURAS
POPULARES CONSTITUTIVAS DE LA VENEZOLANIDAD
Defensa de la artesanía venezolana
Artículo: 40. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela con el objeto de proteger a la artesanía como elemento
constitutivo fundamental del acervo cultural de la nación, se crea el Instituto de la
artesana y artesano con patrimonio y personalidad jurídica propio, el cual se regirá por la
ley correspondiente.
Del Instituto de las Culturas Populares
Artículo 41. El Estado protegerá, fomentará y preservará las Culturas Populares
constitutivas de la venezolanidad, las cuales son tradicionales y contemporáneas, tangibles
e intangibles, se creará el Instituto de las Culturas Populares que atenderá todo lo
relacionado con su desarrollo y se regirá por una Ley especial.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Del daño al patrimonio cultural
Artículo 42. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ocasionen daño
al Patrimonio Cultural tangible e intangible de la nación, serán sancionadas moralmente,
sin excepción de las sanciones administrativas, civiles y penales a que diera lugar, de
conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia y en el reglamento de la Ley
Orgánica de Cultura.
Del incumplimiento
Artículo 43. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo Nº 32 de la presente Ley,
acarreará sanciones administrativas, civiles, penales y morales. Lo recaudado por la
aplicación de sanciones pecuniarias, formará parte del patrimonio activo del Fondo de
Financiamiento de Previsión y Protección Social previsto en esta Ley.
De la trayectoria del artista nacional
Artículo 44. La empresa pública o privada que incumpla lo expresado en el artículo Nº 42
de esta Ley, deberá indemnizar al artista nacional con el equivalente al 100% del pago
efectuado al artista foráneo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ejecutivo Nacional a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará
los reglamentos que la complemente y desarrolle.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Para aplicar las sanciones que diera lugar la violación de la Ley Orgánica de
Cultura se activará los mecanismos de participación protagónica del pueblo, a través de
los Consejos Comunales y los Consejos del Poder Popular, los cuales deben elaborar un
Código de ética en defensa de los Valores Culturales de su comunidad sin menoscabo del
proceso de mancomunidad
SEGUNDA: La ley especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos de todas
aquellas personas e instituciones que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la
cultura.
TERCERA: El Ejecutivo Nacional debe elaborar con carácter de urgencia una normativa
que regulará lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y lingüísticas
tangibles e intangibles en peligro de extinción o deterioro reversible.
CUARTO: Una Ley especial regulará lo relativo a las Zonas de Interés Cultural
QUINTO: La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
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