1/7 Juzgado Social 24 Barcelona Rda. de Sant Pere. 52, 4a. planta

Transcripción

1/7 Juzgado Social 24 Barcelona Rda. de Sant Pere. 52, 4a. planta
1/7
Juzgado Social 24 Barcelona
Rda. de Sant Pere. 52, 4a. planta
Barcelona (Barcelona)
Autos n° 855/2010 y acumulados
SENTENCIAN0
152/11
En Barcelona, a 29 de abril de 2011
Visto por la lima. Sra. Da María Pía Casajuana Palet, Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en audiencia pública el juicio oral
sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de la Sección Sindical de la
Confederación General de Trabajadores (CGT) en el Hospital Clínica i Provincial
de Barcelona, Asociación Profesional de Enfermería del Hospital Clínic, Sección
Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), Associació Independent de
Profesionals Sanitaris (AIPS), Comisiones Obreras (CC.OO.), Sección Sindical
de la Intersindical Alternativa de Cataluña del Hospital Clínic i Provincial de
Barcelona. Sindicat Independent de Tecnics Superiors Sanitaris de l'Hospital
Clínic i Provincial de Barcelona, y Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería
frente al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona; atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 15-9-10 la Sección Sindical de la Confederación General
del Trabajo en el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona presentó en e!
Juzgado Decano una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que,
previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad
con sus pretensiones.
SEGUNDO. En fecha 25-1-11 se dictó auto por el que se acordó acumular a las
presentes actuaciones las seguidas ante este mismo Juzgado con los números
1031/2010, 1113/2010 y 1124/2010; posteriormente, por auto de 28-1-11 se
acordó acumular también los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 26
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de Barcelona con el número 855/2010, a los que se habían acumulado los
seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 31 con el número 878/2010,
TERCERO. En fecha 9-3-11 se celebraron los actos de conciliación y juicio, con
exposición de alegaciones, práctica de prueba y formulación de conclusiones
conforme consta en el acta extendida al efecto.
CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han seguido ¡as
c-escripciones legales, salvo el cumplimiento de plazos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El Hospital Clínic i Provincial de Barcelona empezó a aplicar a todos
sus trabajadores, con efectos de 1-6-10. una reducción salarial del 5% sobre la
totalidad de sus conceptos retributivos, a excepción de los conceptos de ayuda
escolar y ayuda a minusválidos, y a excepción del personal médico no residente
por regirse por un pacto extraestatutario propio, en aplicación del Real Decretoiey 8/2010. de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para
¡a reducción del déficit público y del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo, de la
Generalitat de Catalunya, de medidas urgentes de contención del gasto y en
materia fiscal para la reducción del déficit público (doc. 1 de la C.S. CONC).
SEGUNDO. El Decreto de 10-10-52, por el que se dictaron las normas para el
nuevo régimen y funcionamiento del Hospital Clínico de Barcelona, en su
artículo 2 dispuso que "El Establecimiento estará regido por una Junta de
Patronato, constituida por el Gobernador civil de la provincia, el Presidente de la
Diputación Provincial y el Rector de la Universidad, que actuará bajo la
presidencia del primero". El artículo 3 dispuso que "Para el cumplimiento de la
función administrativa del Hospital será nombrada una Junta Administrativa,
designada por el Presidente de la Diputación Provincial, y para la misión
facultativo-docente se constituirá una Junta de Clínicas, presidida por el Decano
de la Facultad de Medicina, y de la que formarán parte todos los Catedráticos
Jefes de Clínicas Hospitalarias. Correrá a cargo de la Junta Administrativa la
formación del presupuesto anual y la ordenación de gastos y de pagos por todos
los conceptos, debiendo rendir sus cuentas a la Junta del Patronato. La Junta
Clínica formulará anualmente su proyecto de necesidades, y mensualmente un
presupuesto de pedidos y atenciones, que pasará a la Junta Administrativa". El
artículo 6 establecía que "A partir de la puesta en vigor de este Decreto, el déficit
que se produzca con el régimen ahora imperante y el aumento de gastos a que
dé lugar la reorganización del Hospital, hasta dejarlo en plena eficiencia, se
cubrirá por un sistema de subvenciones proporcionales, en la siguiente forma:
La Diputación Provincial, el cuarenta y dos por ciento. El Ministerio de Educación
Nacional, el veintidós por ciento. El Ministerio de la Gobernación, el veintidós por
ciento, que se cifrará expresamente en el presupuesto del Fondo BenéficoSocial. El Ayuntamiento de Barcelona, el catorce por ciento". La Disposición
Transitoria de la misma norma estableció que "Las situaciones administrativas
creadas en materia de personal hasta la publicación de este Decreto, se regirán
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poNas disposiciones actualmente vigentes; en lo sucesivo, todo lo relativo a
personal se ajustará a lo establecido en el propio Decreto y reglamentación
ulterior" (doc. 15 de la USAE, doc. 1 de CGT y doc. 6 de la AIPS).
TERCERO. Por Ley de 17-7-56 se convalidó el Decreto de 10-10-52 (doc. 3 de
CGT y doc. 8 de la AIPS).
CUARTO. El Reial Decret 1267/2007. de 24 de septiembre, sobre traspas de les
funcíons i els servéis de 'Administrado de l'Estat a la Generalitat de Catalunya
r eiat¡us a i'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, acordó el traspase a la
Generaiitat de Catalunya de las funciones y servicios de la Administración del
Estado relativos al Hospital Clínic i Pronvincial de Barcelona. Posteriormente, por
Decreto 7/2008, de 21 de enero, se asignó al Departament de Salut las
funciones y servicios que habían sido traspasados a la Generalitat de Catalunya
(doc. 16 de la USAE y docs. 4 a 6 de CGT).
QUINTO. En todas las ocasiones en que el Hospita Clínic firma un acuerdo
retributivo necesita de la autorización del Departament d'Economía i Finances.
Los incrementos retributivos siempre se han aplicado vía convenio colectivo, con
autorización previa del Departament de Economía i Finances. A partir del año
2007 la Generalitat pasó a tener la mayoría en el Patronato del Hospital Clínic
(interrogatorio del Hospital Clínic).
SEXTO. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital Clínic i
Provincial de Barcelona y los pactos de 28-1-10 firmados en acto de conciliación
celebrado ante el Tribunal Laboral de Catalunya por el que se actualizaron las
retribuciones de los trabajadores del Hospital (docs. 8 a 21 de C.S. CONC).
SÉPTIMO. En fechas 9-9-10, 20-9-10, 5-10-10 y 29-10-10 se celebraron los
correspondientes actos de conciliación previa, con el resultado de sin acuerdo,
sin avenencia e intentado sin efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan de la valoración de la
prueba practicada, analizada según la sana crítica; específicamente, de la
documental aportada y del interrogatorio de la demandada.
SEGUNDO. Los demandantes en los presentes procedimientos acumulados
solicitan que se declare no haber lugar a la reducción del 5% del salario de los
trabajadores del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. Para argumentar su
solicitud centran la controversia, básicamente, en determinar cual es la
naturaleza jurídica del Hospital Clínic, alegando al respecto, fundamentalmente,
que dicha entidad se creó como un hospital de beneficiencia y que dispone de
un convenio colectivo propio, sin que forme parte de la Administración pública,
sino que viene sometido al derecho privado, razones por las cuales consideran
que no les resulta aplicable la reducción salarial del 5%.
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Por el contrario, el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona alegó que, con
independencia de cual pueda ser la naturaleza jurídica del hospital, lo único que
ha hecho dicha entidad ha sido dar cumplimiento a lo establecido en la ley de
oresupuestos de la Generalitat de Catalunya, que en su artículo 22.1 ordena
realizar el descuento salarial de 5%. y que en su caso, de considerarse
incorrecta dicha ley. debería apreciarse la excepción de incompetencia de
jurisdicción y plantearse cuestión de inconstitucionalidad ante e! Tribunal
Constitucional.
Efectivamente, el Decreto de 10-10-52 estableció que el Hospital estaría regido
por una Junta de Patronato, constituida por el Gobernador Civil de la provincia,
el Presidente de la Diputación Provincial y el Rector de la Universidad, No
obstante y fuere cual fuere la naturaleza jurídica inicial de dicha entidad, lo cierto
es que a partir de que se dictó el Reial Decret 1267/2007, de 24 de septiembre,
sobre traspás de les funcions i els servéis de ('Administrado de l'Estat a la
Generalitat de Catalunya relatius a l'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, las
funciones y servicios de la Administración del Estado relativos al Hospital Clínic i
Pronvincial de Barcelona fueron traspasados a la Generalitat de Catalunya; que
posteriormente, por Decreto 7/2008, de 21 de enero, se asignó al Departament
de Salut las funciones y servicios que habían sido traspasados a la Generalitat; y
que desde entonces la Generaiitat ostenta la posición mayoritaria en el
Patronato del Hospital.
Así considerado, la Llei 25/2009, de 23 de diciembre, de pressupostos de la
Generalitat de Catalunya per el 2010, en su artículo 22.1. g), relativo al "Ámbit
d'aplicacíó de les normes sobre despeses de personal" establece que "Les
disposicions incloses en aquest títol s'apliquen a tot el personal al servei de; Els
consorcis amb participado majoritária de la Generalitat".
Al respecto, el artículo 1.1 g) de la misma llei detalla los "presupostos deis
consorcis. amb els imports detalláis per entitats que figuren en la taule següent",
entre los que se incluye al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona.
Por otra parte, el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de
contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, en
su artículo 1, relativo a "Modificaciones a la Ley 25/2009", introduce un artículo
26 bis. relativo a las "Retribuciones del personal laboral para los meses de junio
a diciembre de 2010", y en cuyo punto 1 se establece que "Desde el 1 de junio
de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral,
excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una
reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos
retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el
convenio colectivo que le sea de aplicación, salvo la paga extraordinaria del mes
de junio de 2010 que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este
artículo".
El artículo 3 del mismo Decreto Ley, en sus apartados 2, 3 y 4, establece que
respecto a las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaría de la
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Generalitat y las entidades participadas no mayoritariamente, directa o
indirectamente por la Generalitat, se les aplicará una reducción del gasto
"preferentemente a los gastos de personal no vinculados a convenios colectivos
y se podrá aplicar al resto de los gastos del personal incluido en el ámbito de
aplicación de los convenios colectivos, en el marco de la negociación colectiva".
A la vista de la citada normativa, debe considerarse que en el presente caso
resulta de aplicación lo previsto en el punto 1 del Decreto Ley 3/2010. de 29 de
mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la
reducción del déficit público, relativo a "Modificaciones a la Ley 25/2009". y no lo
previsto en el artículo 3. apartados 2, 3 y 4. puesto que pese a que el Hospital
Clínic pueda no ser exactamente un Consorci, viene incluido expresamente
como tal en la
la Llei de pressupostos, con participación actualmente
mayoritaria de la Generalitat, sin que en cualquier caso pueda entenderse que
se trate de una sociedad mercantil con participación total o mayoritaria de la
Generalitat. ni que se trate de una entidad participada no mayoritariamente
directa o indirectamente por la Generalitat.
De todo ello se desprende que, con independencia de la exacta naturaleza
jurídica que pueda tener actualmente el Hospital Clínic, y de que en el presente
procedimiento no se haya exigido reclamación previa ni que el interrogatorio se
practicara por escrito mediante pliego de preguntas, características que operan
cuando la demandada se trata de una Administración pública, el legislador ha
previsto expresamente su inclusión en el marco de aplicación del artículo 22 y 1
de la Llei de Presupostos, esto es, que a su personal laboral e sea de aplicación
la reducción de un 5% de los conceptos retributivos de su personal laboral, por
lo que dicha entidad debe dar cumplimiento a lo previsto en la lei y aplicar el
referido descuento.
TERCERO, Alegan también las actoras que en cualquier caso, no puede
modificarse la negociación colectiva sin una ley especial que lo acuerde así y
que la reducción salarial acordada por la entidad demandada vulnera el derecho
a la negociación colectiva.
No pueden estimarse dichas alegaciones, por cuanto conforme a los principios
de jerarquía normativa previstos en el artículo 9.3 de la Constitución, los
convenios colectivos nunca pueden prevalecer respecto a lo acordado por una
ley. sino que por el contrario, el convenio colectivo debe respetar y someterse a
los límites establecidos en las leyes y las demás normas de mayor rango
jerárquico, y en el presente caso, tal y como se ha razonado, sin perjuicio de que
en el hospital los incrementos retributivos siempre se hayan aplicado vía
convenio colectivo, debe prevalecer lo previsto en la normativa referida.
CUARTO. En cuanto a la posibilidad o no de plantear cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña en su sentencia de 20-12-10 (demanda 31/2010) expone
ampliamente las razones por las que ya rechazó dicha posibilidad, declarando
que "El Decret-LI¡ 3/2010, como norma de rango legal emanada del Govern de la
Generalitat, que permanece vigente en el ordenamiento jurídico tras su
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convalidación por el Parlament de Catalunya (STC 29/1982), solo puede ser
examinado en orden a su licitud y constitucionalidad por el Tribunal
Constitucional, como claramente establece el artículo 153 CE, estando dicho
examen, naturalmente, fuera de la competencia de los órganos del orden social
de la jurisdicción. Descartada la posibilidad de ser declarada la inapiicabilidad de
una ley en el ámbito de la jurisdicción ordinaria -como es el orden social- solo
cabe estudiar la petición formulada en las demandas acumuladas relativa a la
formuiación de cuestión de inconstitucionalidad de dicho Decret-Llei. Conforme a
lo previsto en el artículo 35.1 de la LOTC. para que un Juez o Tribunal pueda
plantear cuestión de inconstitucionalidad debe considerar, con anterioridad, que
una norma con rango de ley aplicable al caso que está juzgando y de cuya
validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. Y tal consideración
no se da en este procedimiento por lo que a renglón seguido diremos".
En aplicación de los mismos criterios expuestos en la referida sentencia,
procede rechazar también, en esta ocasión, el planteamiento de la referida
cuestión de ínconstitucionalidad.
Atendiendo a todo lo cual, procederá desestimar la excepción de incompetencia
de jurisdicción planteada por la entidad demandada y desestimar asimismo las
demandas acumuladas planteadas frente a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLO
Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la
entidad demandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y desestimando las
demandas acumuladas de conflicto colectivo interpuestas frente a dicha entidad
por la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT) en
el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, Asociación Profesional de Enfermería
del Hospital Clínic, Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT),
Associació Independent de Profesionals Sanitaris (AIPS), Comisiones Obreras
(CC.OO.), Sección Sindical de la Intersindical Alternativa de Cataluña del
Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, Sindicat Independent de Tecnics
Superiors Sanitaris de 'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, y Unión Sindical
de Auxiliares de Enfermería, debo absolver y absuelvo al Hospital Clínic i
Provincial de Barcelona de la pretensión planteada frente a él.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la
misma pueden interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de
cinco días desde la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrente que
no sea trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o
causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que
deberá depositar la cantidad de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y
consignaciones abierta en Banesto Oficina Principal a nombre de este Juzgado,
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con, el n° 0607/0000/65/0855/10, acreditando mediante la presentación del
justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del
recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de
alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta
en la misma entidad bancaria la cantidad objeto de condena.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada
que la suscribe, el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.

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