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Luis Villarroel Villalón
Juez Árbitro
Sistema de solución de controversias
NIC Chile
Expediente Rol Nº802
Nombre de dominio: fusión-gourmet.cl
Titular: Heidy Pacheco Acuña
Revocantes: GOOD FOOD S.A.
Tipo revocación: Temprana.
SENTENCIA DEFINITIVA
ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO
Santiago, trece de febrero de dos mil quince. VISTOS:
Que con fecha 3 de noviembre de 2014, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile,
dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó
el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del
nombre de dominio “fusión-gourmet.cl”. El suscrito con fecha 3 de noviembre de 2014 aceptó al
cargo como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo
fielmente y en el menor tiempo posible.
Que son parte de esta causa como titular Heid Pacheco Acuña, domiciliada en Jardines de Paso
Hondo casa D3, Quilpué, Región de Valparaíso, quien inscribió el nombre de dominio referido y
como revocantes, Good Food S.A., representando por el abogado Gonzalo Sánchez Serrano, ambos
domiciliados para estos efectos en Hendaya 60, Piso 4, comuna de Las Condes, Santiago;
Que con fecha 01 de diciembre de 2014 la revocante presenta, dentro de plazo, escrito de
demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de
dominio “fusión-gourmet.cl”.
Que en suma, los argumentos de GOOD FOOD S.A., presentados en su demanda son los siguientes:
a) Que, GOOD FOOD S A., es una destacada y ampliamente posicionada empresa dentro del
mercado nacional e internacional, cuyo origen se remonta al año 1958, época en la que
crea la marca “GOURMET” y comienza la venta de su primer producto, de los cuales a la
fecha superan más de 200 productos del área gastronómica.
b) Actualmente la marca GOURMET, ha alcanzado tal fama y prestigio, que es posible
distinguirla en el mercado por la calidad de sus diversos productos, hecho que es público
y notorio, y del cual se estaría aprovechando la contraria. Además, no existirían
antecedentes que comprueben que la demandada tenga un interés preferente en el
nombre en disputa.
c) Que el nombre de dominio cumple una función de distintividad en relación con el nombre
o marca de una empresa titular, y que a su vez, dentro de las funciones de la marca
comercial, está la de ser capaz de distinguir en el mercado real y virtual sus productos,
con el objeto de que el público consumidor logre diferenciarlos de otros de la misma
especie o idénticos que existan en el mercado.
d) Asimismo en el caso en particular, no se cumpliría con la principal función del nombre de
dominio o marca, esto es otorgar distintividad sobre la procedencia de un producto, pues
el sólo hecho de anteponer la palabra “FUSION” a la marca en disputa “GOURMET”, no
hace diferenciación entre las empresas, el origen o calidad de los productos, lo que en
definitiva generaría en la masa consumidora una suerte confusión, dada la gran fama y
notoriedad de la revocante.
e) En atención a lo anterior y a los innumerables registros marcarios con los que cuenta la
demandante, se solicita que se evalúe el caso más allá del principio “first come, first
served”, principio en el que se manifiesta que tendría derecho preferente aquel que haya
registrado primero dicho nombre o marca.
f) Además existiría una posible dilución marcaria, y que esta sería generada por el posible
atentado a la identidad comercial que detentan lo productos de la demandante. Ello
porque los consumidores inconscientemente harían una asociación de sus productos con
los de la demandada, hechos que en consecuencia acarrearan un gran menoscabo
económico en el patrimonio de la revocante.
g) Que en definitiva, todo este capital de posicionamiento, honestamente adquirido y en
virtud de un trabajo serio y profesional que ha efectuado la demandante con el paso de los
años se perdería, se diluiría y daría pie a confusiones.
h) Conforme a lo anterior, se estima por la demandante que la contraparte no poseería el
mismo derecho preferente con el cual ellos cuentan, algunos de los elementos que la
perfilan como titular de "un mejor derecho" para optar al dominio en cuestión, son poseer
un interés legítimo, marcas y dominios registrados, presencia comercial a nivel nacional e
internacional, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados.
Que en su escrito de demanda ha acompañado los siguientes documentos:
1. Listado de marcas que incluyen el concepto GOURMET de la revocante.
2. Impresión de la página del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la marca
registrada GOURMET para la clase 33, registro número 977296.
3. Impresión de la página del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la marca
registrada GOURMET para la clase 29, registro número 977298.
4. Impresión de la página del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la marca
registrada GOURMET para la clase 30, registro número 977300.
5. Certificado emitido por el NIC Chile el cual da cuenta de la titularidad del nombre de
dominio gourmet.cl a nombre de la revocante.
6. Certificado emitido por el NIC Chile el cual da cuenta de la titularidad del nombre de
dominio chilegourmett.cl a nombre de la revocante.
7. Impresión de la página web de la revocante.
Que con fecha 17 de diciembre de 2014, se da traslado a la demanda, teniéndose acompañados
como parte del proceso los documentos de prueba.
Que vencido el plazo que tenía el demandado no la efectuó, por lo que se dio por evacuado dicho
trámite en su rebeldía.
Que con fecha 9 de febrero de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que la causa del presente arbitraje, el ámbito de competencia y a su carácter vinculante
para las partes, procede de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de la Reglamentación para el
funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL (Reglamentación), la cual señala que “Se
entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de
dominio .CL declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el
Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los
cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .CL”; y
en su artículo 8 que señala “Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por
la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se
sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL.”
SEGUNDO: Que corresponde fijar por este Tribunal aquellos hechos que han sido debidamente
probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver
libremente de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le determine.
TERCERO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el
árbitro arbitrador debe practicar todas las diligencias que estime necesarias para el conocimiento
de los hechos. Y en razón de la naturaleza misma del conflicto que debe dirimirse, este Tribunal no
sólo ha revisado los antecedentes proporcionados por las partes, sino todos aquellos que ha
estimado necesarios para conocer los hechos y dirimir fundadamente el conflicto.
CUARTO: Que en razón de lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación, el objeto de este
juicio consiste en determinar cuál de las partes tiene mejor derecho en el nombre de dominio
“fusión-gourmet.cl”, y según consta del mérito de autos.
QUINTO: Que el revocante ha acreditado ser titular de una familia de registros marcarios que
incluyen en diversas clases, de manera autónoma o en conjuntos, la expresión gourmet, así como
la titularidad de los nombres de dominio gourmet.cl y chilegourmett.cl. Igualmente ha acreditado
que su titular es una empresa con larga trayectoria en el mercado.
SEXTO: Que este Juez Arbitro ha inspeccionado personalmente la base de datos de registros
marcarios del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, donde se evidencia la existencia de
diversos registros marcarios que comparten la expresión Gourmet, entre otros: PLANETA
GOURMET, registro 827233 a nombre de PLANETA VINO S.A.; SCOTT GOURMET registro 731437
a nombre de CLARK WORLDWIDE, INC. , y FAST&GOURMET registro 805814 a nombre de
ECCLEFIELD Y CIA. LIMITADA SOC. DE PROFESIONALES. Sobre el particular, es de notar que dichos
registros fueron objetos de oposiciones y confirmados en apelación por el Tribunal de Propiedad
Industrial.
SÉPTIMO: Que la expresión ”gourmet” es un término descriptivo de una cualidad deseable para
toda clase de productos o servicios relacionados con la comida, ya que como lo señala el
Diccionario de la Real Academia Española, es la voz francesa de gastrónomo, esto es una “persona
entendida en gastronomía” o “persona a quien gustan las cosas exquisitas”. Por ello, es un término
que claramente no ha sido creado o acuñado por el revocante, y sin perjuicio de sus registros
marcarios, es utilizado de manera habitual como adjetivo o sustantivo, ya sea de manera aislada o
en composiciones para expresar o describir ciertas situaciones por lo que no puede ser apropiado
más allá que lo que permite el derecho marcario.
OCTAVO: Que confrontado el nombre de domino “fusiongourmet.cl“ con el registro marcario
“gourmet”, y el nombre de dominio gourmet.cl, es posible advertir que existen sustanciales
diferencias entre estos, dado el aporte distintivo de la palabra “fusión” que incorpora
particularidades gráficas y fonéticas que otorgan una fisonomía propia al referido nombre de
domino objeto de autos. Que a mayor abundamiento, este Juez Arbitro realizó una inspección
personal ingresando la expresión “fusióngourmet” en el buscador Google, cuyos resultados
exhibidos en la primera página no se encontró ninguno relacionado con el revocante. Todo lo cual
permite concluir que el nombre de dominio fusión-gourmet.cl no será asociado por los
consumidores o el público en Internet con el demandante o que el titular haya inscrito dicho
nombre de dominio para aprovecharse de la reputación de dicha contraparte.
NOVENO: Que para que el sistema regulatorio de los nombres de dominio sea consistente con el
bien común y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, para establecer un interés
preferente de conformidad con el artículo 19 de la Reglamentación, no es suficiente per se la
identidad o similitud con un registro marcario previo, sino que se debe establecer la posibilidad
cierta de confusión en el publico, así como ponderar el conjunto de intereses o expectativas
económicos de las partes, así como el derecho a la libertad de expresión e información, entre
otros valores esenciales en un estado de derecho.
DECIMO: Que en mérito de lo anterior y apreciando la prueba de conformidad con las máximas de
la prudencia y la equidad, este Tribunal ha llegado a la convicción que no se ha establecido por la
demandante un interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, que prevalezca sobre
el interés del primer solicitante, o que este último haya hecho inscripción o utilización del nombre
de dominio de manera abusiva, por lo que corresponde el rechazo de la demanda de revocación
de autos, haciendo prevalecer el principio de general aplicación en materia de conflictos referentes
a nombres de dominio, “primero en llegar primero en derecho”, también conocido en el idioma
inglés como “first come, first served” que protege al primer solicitante.
S E R E S U E L V E:
En mérito de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política
de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el
Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se rechaza la demanda de revocación y
se ordena que mantenga el nombre de dominio “fusión-gourmet.cl” en su actual titular Heidy
Pacheco Acuña, y declaro cerrado el expediente electrónico individualizado en la presente.
Que existiendo motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas.
Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral,
ejecútese por Nic Chile esta resolución
Luis Villarroel Villalón
Árbitro designado
Autorizan en calidad de testigos
Millicent Peña Manríquez
Rut: 19.056.599-8
LUIS WILFREDO
VILLARROEL
VILLALON
Firmado digitalmente por LUIS
WILFREDO VILLARROEL VILLALON
Nombre de reconocimiento (DN):
c=CL, st=METROPOLITANA DE
SANTIAGO , l=Santiago, o=INNOVARTE
SERVICIOS JURIDICOS, ou=ESTUDIO
JURIDICO, cn=LUIS WILFREDO
VILLARROEL VILLALON,
[email protected]
Fecha: 2015.02.13 13:49:44 -03'00'
Lilian Navarrete Quintrileo
Rut: 17.738.840-8

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