Convenio que señala los linderos de la Zona del Canal al cual se

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Convenio que señala los linderos de la Zona del Canal al cual se
INFOJURÍDICA
Convenio que señala los linderos de la Zona del Canal al cual se refiere el
Artículo II de la Convención del Canal Ístmico de 18 de noviembre de 1903,
suscrito en Panamá el 15 de junio de 1904
Por cuanto por los términos y estipulaciones del Articulo II de la Convención sobre
construcción de un Canal Interoceánico celebrada entre los Estados Unidos de América y la
República de Panamá, suscrita el 18 de noviembre de 1903 por los representantes de las dos
Naciones, y cuyas ratificaciones fueros canjeadas en Washington el día 26 de febrero de 1904, los
Estados Unidos adquirieron los derechos de uso, ocupación y perpetuo gobierno desde el
mencionado día 26 de febrero de 1904 y después de dicha fecha, en y sobre la Zona del Canal y
otras tierras, aguas e islas mencionadas en dicho Artículo II de la supramencionada convención;
y
Por cuanto no ha sido todavía practicable y tampoco lo es ahora, el hacer una definida y
exacta localización de los límites precisos de la totalidad del terreno cedido a los Estados Unidos
según los términos y estipulaciones del mencionado Artículo II de la dicha convención; y
Por cuanto la feliz terminación de la obra de construir el canal interoceánico al través del
Istmo de Panamá es de trascendental importancia para los Estados Unidos, la República de
Panamá y para el mundo entero; y
Por cuanto para que la mencionada obra de construcción del referido canal interoceánico
pueda ser sistemáticamente proseguida, y para que el gobierno de la Zona del Canal creado en
virtud de los términos y estipulaciones del aludido Articulo II de la precitada convención sea
felizmente organizado y llevado a cumplido efecto, se hace necesario que sean determinados de
modo provisional y convenidos la extensión y limites del territorio cedido al Gobierno de los
Estados Unidos por el de la República de Panamá, de acuerdo con los términos y estipulaciones
de dicha convención:
Por tanto, el General George W. Davis, Gobernador de la Zona del Canal de Panamá, en
representación y en interés del Gobierno de dicha zona, por una parte; y Tomás Arias, Secretario
de Gobierno de la República de Panamá, y Ramón Valdés López, Procurador General de dicha
República, representando conjuntamente el Gobierno de la supramencionada República, y en
interés de ella, por otra parte; habiendo convertido en que el Gobierno de la República de
Panamá ha entregado y el Gobierno de los Estados Unidos tiene recibida y había recibido el día
19 de mayo de 1904 para su uso, ocupación y gobierno la Zona del Canal Ístmico, descrita en el
mencionado Artículo II de la ya memorada convención sobre construcción de un canal
interoceánico, inclusive las tierras y aguas de dicha Zona, las tierras cubiertas por agua, las islas
de la misma Zona, y las de Perico, Naos, Culebra y Flamenco, convienen además en lo que sigue:
Artículo 1o. Los linderos de la «Zona del Canal», incluyendo las tierras cubiertas por las aguas e
islas cedidas, pero excluyendo las ciudades y puertos de Colón y Panamá (las cuales tierras, aguas
e islas han sido entregadas por el Gobierno de Panamá y posesión de las cuales ha sido tomada
por los Estados Unidos), se encuentran indicados y visibles en el Mapa adjunto (marcado “A”),
firmado por las partes interesadas en el presente convenio, y lo están (con la exactitud que es
dado alcanzar para determinarlos en un plano de acuerdo con los informes que actualmente se
poseen sobre la topografía de la región que atraviesa el canal) por medio de una línea roja muy
pronunciada, cruzada de negro, tirada a la distancia uniforme por escala de cinco millas inglesas
de cada lado de la línea central del canal; y el supramencionado lindero o línea de división, entre
el territorio cedido por la República de Panamá a los Estados Unidos con destino para el canal y
las tierras inmediatas o confinantes pertenecientes a la República de Panamá, queda aceptado
provisionalmente y habrá de ser estrictamente respetado por los dos Gobiernos hasta que los
límites o fronteras de dicha zona, aguas e islas, sean marcados, fijados y determinados de modo
definitivo y concluyente.
Procuraduría de la Administración
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INFOJURÍDICA
Artículo 2o. Los linderos de la ciudad y puerto de Panamá, tales cuales ellos se encuentran
indicados y marcados por medio de una línea roja muy pronunciada, cruzada de negro, en el
adjunto plano (marcado “B”), y tales como ellos se encuentran descritos en el papel adherido al
plano en referencia, las cuales dos piezas llevan las firmas de las partes interesadas en este
convenio, son aceptados provisionalmente y serán respetados estrictamente por los dos
Gobiernos hasta que la verdadera y definitiva línea de división entre la Zona del Canal y sus
aguas, por una parte, y la ciudad de Panamá y su puerto, por la otra parte, sea medida
definitivamente, amojonada, fijada y determinada, siendo entendido que el límite exterior o
marítimo del puerto de Panamá será, tan pronto como sea posible, convenido y marcado por
medio de boyas u otras señales.
Artículo 3o. Los límites de la ciudad y puerto de Colón, tales cuales ellos se encuentran indicados
y marcados por medio de una línea roja muy pronunciada, cruzada de negro, en el adjunto plano
(marcado “C”), y tales como ellos se encuentran descritos en el papel adherido al plano en
referencia, las cuales ambas piezas llevan las firmas de las partes interesadas en este convenio,
son aceptados provisionalmente y serán respetados estrictamente por los dos Gobiernos hasta
que la verdadera y definitiva línea de división entre la Zona del Canal y sus aguas, por una parte,
y la ciudad de Colón y su puerto, por la otra parte, sea medida definitivamente, y amojonada,
fijada y determinada.
Artículo 4o. A medida que ocurra la necesidad, convenios especiales les serán hechos y
celebrados de tiempo en tiempo por las partes aquí interesadas o sus sucesores, con relación a la
delimitación de cualesquiera tierras auxiliares o de aguas que estando fuera de la Zona del Canal
llegarán a ser necesarias o convenientes para la construcción, sanidad, o para la protección del
Canal interoceánico o de las obras anexas del mismo.
Artículo 5o. El Gobernador de la Zona del Canal o sus sucesores pueden emplear a los
panameños residentes en el territorio de la República, para lo cual el Gobierno de la República
les confiere el permiso de que trata el ordinal 2o. del Artículo 7o. de la Constitución Nacional.
En fe de lo cual firman en la ciudad de Panamá, hoy 15 de junio de mil novecientos
cuatro.
(Fdo.) GEORGE W. DAVIS
Gobernador de la Zona del Canal
(Fdo.) TOMÁS ARIAS
Secretario de Estado
Despacho de Gobierno
(Fdo.) RAMÓN VALDÉS LÓPEZ
Procurador General de la República
Procuraduría de la Administración
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