Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª)

Transcripción

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª)
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª). Sentencia de 7
febrero 2007
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 199/2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. manuel galán sánchez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragonadeclara no haber
lugaral recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la
Sentencia, de fecha12-01-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Reus en juicio de divorcio.
SENTENCIA Nº
Tarragona, a 7 de febrero de 2007.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de
apelación interpuesto por DON Miguel Ángel representado en esta instancia
por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado
Sr. Antoni Mª. Aluja Farré, contra la Sentencia de 12 de enero de 2006 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antiguo mixto 7) de Reus en el
procedimiento de Divorcio núm. 12/06, en el que figura como demandante el
apelante, y como demandada DOÑA Antonieta representada en esta instancia
por la Procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr.
Carles Jara Trilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador SR.
LÓPEZ IZQUIERDO, en representación de D. Miguel Ángel, contra Dª.
Antonieta; DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE
DIVORCIO, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los
efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto, con adopción de
las siguientes medidas:
-la hija menor, Antonieta, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, si
bien la patria potestad continuará siendo compartida por ambos progenitores.
Dicha menor gozará del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el
Sr. Miguel Ángel que se fija en el fundamento jurídico tercero de esta
resolución.
-en concepto de pensión alimenticia para la hija menor a cargo del progenitor
no custodio, se fija la cantidad de 400 euros mensuales. Tal cantidad que
deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentor de los primeros cinco días
de cada mes mediante ingreso en la cuenta que a ttal efecto se designe, y se
actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC
señalado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios o de naturaleza médica o de otro orden, seran
abonados por ambos cónyuges en proporcion del 50%, previa justificación de
los mismos.
-el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella
corresponden a la hija y al cónyuge en cuya compañía queda, es decir, la Sra.
Antonieta.
-no procede hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO
Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la
parte demandante por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO
Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial, por Providencia de 1905-2006 se tuvo por personada a ambas partes, así como por precluido dicho
trámite al Ministerio Fiscal.
CUARTO
En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han
observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN
SANCHEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO
Interpone la representación procesal de DON Miguel Ángel recurso de
apelación contra la sentencia de instancia alegando vulneración por parte de la
Juzgadora a quo del derecho fundamental del recurrente a la libertad
ideológica, religiosa y de culto reconocido en el artículo 16 de la Constitución
Española ( RCL 1978, 2836) , al regular el régimen de visitas contenido en la
sentencia, si bien debe destacarse que en su escrito de preparación
manifestaba recurrir también la cuantía de la pensión de alimentos, aunque
posteriormente en el escrito de formalización no efectúa referencia alguna a
ello por lo que debe entenderse que no impugna dicho pronunciamiento.
No comparte la Sala la manifestación de la parte recurrente de que la
Juzgadora de instancia cedió la valoración probatoria a los peritos; cosa
diferente es que, atendida la objetividad e imparcialidad de la testigo perito Sra.
Rosa, Psicóloga que elaboró el Informe de Asesoramiento Técnico del Equipo
de Tarragona (folios 468 a 481) y que ratificó durante la vista oral, haya basado
su resolución en dicho informe al valorarlo según las reglas de la sana crítica
conforme establece el artículo 348 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL
2001, 1892) ., es decir, con plena convicción, sin estar sujeto a criterios de
valoración legalmente predeterminados, identificándose la "sana crítica" con las
"más elementales directrices de la lógica humana", ( SSTS Sala Primera de 13
febrero 1990 [ RJ 1990, 683] , 10 marzo 1994 [ RJ 1994, 1735] , 11 octubre
1994 [ RJ 1994, 7478] , 3 abril 1995, 26 abril 1995, 17 mayo 1995 [ RJ 1995,
3925] , entre otras); con "normas racionales" (STS Sala Primera de 3 abril
1987); con el "sentido común" (SSTS Sala Primera de 21 abril 1988 y 18 mayo
1990 [ RJ 1990, 3740] ); con las "normas de la lógica elemental o a las reglas
comunes de la experiencia humana" ( SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991 [
RJ 1991, 7073] y 8 noviembre 1996); con el "logos de lo razonable" (STS Sala
Primera de 13 febrero 1990); con el "criterio humano" ( STS Sala Primera de 28
julio 1994 [ RJ 1994, 6934] ); el "razonamiento lógico" (SSTS Sala Primera de
18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997 [ RJ 1997, 9491] ); con la "lógica plena"
(STS Sala Primera de 8 mayo 1995); con el "criterio lógico" (SSTS Sala
Primera de 24 noviembre 1995 y 30 julio 1999); o con el "raciocinio humano" (
SSTS Sala Primera de 10 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9902] ); por otra parte, el
Juzgador no está obligado a sujetarse totalmente al dictamen pericial que no es
más que un medio de prueba o elemento de juicio (SSTS 22 julio 2000, 31 julio
2000, 4 junio 2001; si se hubieran presentado varios dictámenes
contradictorios, la Jurisprudencia ya establece que el Tribunal es libre para
decantarse "por el que le parezca más lógico" ( STS 30 julio 1999 [ RJ 1999,
6218] ) o "más objetivo o convincente" (SSTS 21 y 27 octubre 1981), lo que no
se admite es una valoración ilógica (STS 10 febrero 1988) contraria a la razón
(SSTS 11 abril 1998), arbitraria ( STS 13 julio 1995 [ RJ 1995, 6002] ),
incoherente ( STS 28 abril 1993 [ RJ 1993, 2953] ) o absurda ( STS 30 mayo
1989 [ RJ 1989, 3901] ).
Motiva su recurso la representación procesal del Sr. Miguel Ángel en que el
"elemento nuclear del proceso y consecuentemente de esta alzada es si las
creencias religiosas del padre, mas propiamente, si la práctica del rito de rezo
comunitario del Rosario es causa suficiente, legal y homologable
constitucionalmente para la restricción de la relación paterno-filial" (folio 561).
Con ello, la parte recurrente tergiversa subjetivamente la cuestión planteada ya
que lo que se discute es, sencillamente, el régimen de visitas a favor del
progenitor (su mayor o menor amplitud) y, en íntima relación con ello, si la
práctica religiosa del progenitor Sr. Miguel Ángel puede ser o no negativa para
la hija MARIA de 9 años de edad en la actualidad. En todo caso, no puede ni
debe olvidar el recurrente que en nuestro Ordenamiento Jurídico es principio
elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier
medida atinente a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima
de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de
que el bonnúm. filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo
consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (artículos 92, 93, 94,
103.1, 154, 158 y 170 C.C [ LEG 1889, 27] .) y en general en cuantas
disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares,
constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación
judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos
(artículo 39.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) y responde a la nueva configuración de la
patria potestad (artículo 154.2 CC), siendo también la razón por la que la
normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquél interés,
tales como la audiencia de los menores y recabar el dictamen de especialistas
que puedan colaborar con el Tribunal en el más acertado discernimiento de las
medidas que adopte. Incluso la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 ( RCL
2005, 1471) expresamente se refiere a la necesidad de que "ambos
progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos [los hijos]
continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les
exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad".
La prueba practicada obliga a desestimar el recurso de apelación formulado y
ello por las razones siguientes, partiendo de la base de que no es hecho
controvertido la práctica religiosa del progenitor Sr. Miguel Ángel; así, la testigo
perito Doña. Rosa, Psicóloga que elaboró el Informe de Asesoramiento Técnico
del Equipo de Tarragona (folios 468 a 481), a la vista del estudio efectuado de
ambas partes, como especialista que es en la materia y de forma
absolutamente imparcial, concluye proponiendo un régimen de visitas que
resulta acogido sustancialmente por la sentencia recurrida; además, durante su
interrogatorio manifestó:
-que la relación del Sr. Miguel Ángel con la congregación religiosa y las
implicación que tiene constituye un factor que interfiere a todos los niveles,
debiendo protegerse el estado de la niña;
-"lo que sí es cierto es que cuando se está valorando el grado y el tipo de
contacto del padre con la niña, y se le dice [al Sr. Miguel Ángel ] que quizás
para poder ampliar las visitas sería bueno que se comprometiese a no llevar a
la niña a ese grupo y el padre dice que no se puede comprometer, es cierto
que la vinculación es muy fuerte, y que está por encima de otras cosas" (CD
01:01:01);
-no se podía comprometer [el Sr. Miguel Ángel ] porque "de alguna forma
sería también confirmar el catalogamiento de la madre de secta y que él, pues
bueno, estaba en disposición de poder decidir el tipo de educación que deba a
su hija" (CD 01:03.50).
Pero es que existen otras pruebas que determinan la existencia de dudas
acerca del carácter del grupo religioso al que asiste el Sr. Miguel Ángel y
obligan al mantenimiento del régimen restrictivo de visitas establecido por la
sentencia de instancia, siempre en interés, beneficio y protección de la menor
MARIA; así:
-la declaración de la testigo Sra. Marisol en el sentido de que su hijo convive
con el Sr. Benito (en cuya propiedad se celebran los actos religiosos) desde
hace unos cinco años, no hablando con él ni lo ha visto desde hacía más de
dos años, considerando que influido por el citado Don. Benito;
-la propia declaración Don. Benito de que es sanador desde hace mucho
tiempo;
-el tenor de la carta remitida por el Sr. Miguel Ángel a la Sra. Antonieta y que
obra al folio 257, en la cual pueden leerse pasajes como "sé lo suficientemente
fuerte para ganarle la guerra a Satanás"; "Yo para todos (bandera de
Jesucristo). Todos para mí (bandera de Satanás)" o "Si la mujer manda de
puertas adentro y el hombre de puertas afuera, importa mucho una mujer en
una casa";
-el propio tenor de los documentos obrantes dentro del sobre al folio 498, en
el que pueden leerse frases como: "¿Cuántas veces os voy a decir, hijos míos,
que soy dueño de vuestra vida? Y os estoy dando oportunidad, pero que os
puedo llamar a mi presencia, y aunque digáis que no, hijos míos, mi justicia
será terrible", "Y aquéllos que juzgan ligeramente, sin tener motivos, ¡ay,
cuando lleguéis ante mi divina presencia!... por eso os pido: bajad la cerviz y
venid a Mí y cambiad vuestras vidas" (documento núm. 42); "¿No véis, siervos
inútiles, que el mundo está en manos de Satanás, y os hacéis los sordos y los
ciegos...?" (documento núm. 43); "EL SEÑOR: Eso es lo que quiero enseñar a
las almas, hija mía: a comprender sin entender" (documento núm. 44); etc.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
representación del Sr. Miguel Ángel y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO
Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ,
procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto,
FALLAMOS
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Miguel Ángel contra la Sentencia
de 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
(antiguo mixto 7) de Reus en el procedimiento de Divorcio núm. 12/06 y:
1º
CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.
2º
Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los
oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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