Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª)
Transcripción
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª)
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª). Sentencia de 7 febrero 2007 Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 199/2006 Ponente: Ilmo. Sr. D. manuel galán sánchez La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragonadeclara no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha12-01-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus en juicio de divorcio. SENTENCIA Nº Tarragona, a 7 de febrero de 2007. Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Antoni Mª. Aluja Farré, contra la Sentencia de 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antiguo mixto 7) de Reus en el procedimiento de Divorcio núm. 12/06, en el que figura como demandante el apelante, y como demandada DOÑA Antonieta representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Carles Jara Trilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador SR. LÓPEZ IZQUIERDO, en representación de D. Miguel Ángel, contra Dª. Antonieta; DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto, con adopción de las siguientes medidas: -la hija menor, Antonieta, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, si bien la patria potestad continuará siendo compartida por ambos progenitores. Dicha menor gozará del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el Sr. Miguel Ángel que se fija en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. -en concepto de pensión alimenticia para la hija menor a cargo del progenitor no custodio, se fija la cantidad de 400 euros mensuales. Tal cantidad que deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentor de los primeros cinco días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que a ttal efecto se designe, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC señalado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios o de naturaleza médica o de otro orden, seran abonados por ambos cónyuges en proporcion del 50%, previa justificación de los mismos. -el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a la hija y al cónyuge en cuya compañía queda, es decir, la Sra. Antonieta. -no procede hacer expresa imposición de costas". SEGUNDO Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante por los motivos expuestos en su escrito. TERCERO Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial, por Providencia de 1905-2006 se tuvo por personada a ambas partes, así como por precluido dicho trámite al Ministerio Fiscal. CUARTO En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO Interpone la representación procesal de DON Miguel Ángel recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando vulneración por parte de la Juzgadora a quo del derecho fundamental del recurrente a la libertad ideológica, religiosa y de culto reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , al regular el régimen de visitas contenido en la sentencia, si bien debe destacarse que en su escrito de preparación manifestaba recurrir también la cuantía de la pensión de alimentos, aunque posteriormente en el escrito de formalización no efectúa referencia alguna a ello por lo que debe entenderse que no impugna dicho pronunciamiento. No comparte la Sala la manifestación de la parte recurrente de que la Juzgadora de instancia cedió la valoración probatoria a los peritos; cosa diferente es que, atendida la objetividad e imparcialidad de la testigo perito Sra. Rosa, Psicóloga que elaboró el Informe de Asesoramiento Técnico del Equipo de Tarragona (folios 468 a 481) y que ratificó durante la vista oral, haya basado su resolución en dicho informe al valorarlo según las reglas de la sana crítica conforme establece el artículo 348 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ., es decir, con plena convicción, sin estar sujeto a criterios de valoración legalmente predeterminados, identificándose la "sana crítica" con las "más elementales directrices de la lógica humana", ( SSTS Sala Primera de 13 febrero 1990 [ RJ 1990, 683] , 10 marzo 1994 [ RJ 1994, 1735] , 11 octubre 1994 [ RJ 1994, 7478] , 3 abril 1995, 26 abril 1995, 17 mayo 1995 [ RJ 1995, 3925] , entre otras); con "normas racionales" (STS Sala Primera de 3 abril 1987); con el "sentido común" (SSTS Sala Primera de 21 abril 1988 y 18 mayo 1990 [ RJ 1990, 3740] ); con las "normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana" ( SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991 [ RJ 1991, 7073] y 8 noviembre 1996); con el "logos de lo razonable" (STS Sala Primera de 13 febrero 1990); con el "criterio humano" ( STS Sala Primera de 28 julio 1994 [ RJ 1994, 6934] ); el "razonamiento lógico" (SSTS Sala Primera de 18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997 [ RJ 1997, 9491] ); con la "lógica plena" (STS Sala Primera de 8 mayo 1995); con el "criterio lógico" (SSTS Sala Primera de 24 noviembre 1995 y 30 julio 1999); o con el "raciocinio humano" ( SSTS Sala Primera de 10 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9902] ); por otra parte, el Juzgador no está obligado a sujetarse totalmente al dictamen pericial que no es más que un medio de prueba o elemento de juicio (SSTS 22 julio 2000, 31 julio 2000, 4 junio 2001; si se hubieran presentado varios dictámenes contradictorios, la Jurisprudencia ya establece que el Tribunal es libre para decantarse "por el que le parezca más lógico" ( STS 30 julio 1999 [ RJ 1999, 6218] ) o "más objetivo o convincente" (SSTS 21 y 27 octubre 1981), lo que no se admite es una valoración ilógica (STS 10 febrero 1988) contraria a la razón (SSTS 11 abril 1998), arbitraria ( STS 13 julio 1995 [ RJ 1995, 6002] ), incoherente ( STS 28 abril 1993 [ RJ 1993, 2953] ) o absurda ( STS 30 mayo 1989 [ RJ 1989, 3901] ). Motiva su recurso la representación procesal del Sr. Miguel Ángel en que el "elemento nuclear del proceso y consecuentemente de esta alzada es si las creencias religiosas del padre, mas propiamente, si la práctica del rito de rezo comunitario del Rosario es causa suficiente, legal y homologable constitucionalmente para la restricción de la relación paterno-filial" (folio 561). Con ello, la parte recurrente tergiversa subjetivamente la cuestión planteada ya que lo que se discute es, sencillamente, el régimen de visitas a favor del progenitor (su mayor o menor amplitud) y, en íntima relación con ello, si la práctica religiosa del progenitor Sr. Miguel Ángel puede ser o no negativa para la hija MARIA de 9 años de edad en la actualidad. En todo caso, no puede ni debe olvidar el recurrente que en nuestro Ordenamiento Jurídico es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnúm. filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C [ LEG 1889, 27] .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (artículo 154.2 CC), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el Tribunal en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte. Incluso la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 ( RCL 2005, 1471) expresamente se refiere a la necesidad de que "ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos [los hijos] continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad". La prueba practicada obliga a desestimar el recurso de apelación formulado y ello por las razones siguientes, partiendo de la base de que no es hecho controvertido la práctica religiosa del progenitor Sr. Miguel Ángel; así, la testigo perito Doña. Rosa, Psicóloga que elaboró el Informe de Asesoramiento Técnico del Equipo de Tarragona (folios 468 a 481), a la vista del estudio efectuado de ambas partes, como especialista que es en la materia y de forma absolutamente imparcial, concluye proponiendo un régimen de visitas que resulta acogido sustancialmente por la sentencia recurrida; además, durante su interrogatorio manifestó: -que la relación del Sr. Miguel Ángel con la congregación religiosa y las implicación que tiene constituye un factor que interfiere a todos los niveles, debiendo protegerse el estado de la niña; -"lo que sí es cierto es que cuando se está valorando el grado y el tipo de contacto del padre con la niña, y se le dice [al Sr. Miguel Ángel ] que quizás para poder ampliar las visitas sería bueno que se comprometiese a no llevar a la niña a ese grupo y el padre dice que no se puede comprometer, es cierto que la vinculación es muy fuerte, y que está por encima de otras cosas" (CD 01:01:01); -no se podía comprometer [el Sr. Miguel Ángel ] porque "de alguna forma sería también confirmar el catalogamiento de la madre de secta y que él, pues bueno, estaba en disposición de poder decidir el tipo de educación que deba a su hija" (CD 01:03.50). Pero es que existen otras pruebas que determinan la existencia de dudas acerca del carácter del grupo religioso al que asiste el Sr. Miguel Ángel y obligan al mantenimiento del régimen restrictivo de visitas establecido por la sentencia de instancia, siempre en interés, beneficio y protección de la menor MARIA; así: -la declaración de la testigo Sra. Marisol en el sentido de que su hijo convive con el Sr. Benito (en cuya propiedad se celebran los actos religiosos) desde hace unos cinco años, no hablando con él ni lo ha visto desde hacía más de dos años, considerando que influido por el citado Don. Benito; -la propia declaración Don. Benito de que es sanador desde hace mucho tiempo; -el tenor de la carta remitida por el Sr. Miguel Ángel a la Sra. Antonieta y que obra al folio 257, en la cual pueden leerse pasajes como "sé lo suficientemente fuerte para ganarle la guerra a Satanás"; "Yo para todos (bandera de Jesucristo). Todos para mí (bandera de Satanás)" o "Si la mujer manda de puertas adentro y el hombre de puertas afuera, importa mucho una mujer en una casa"; -el propio tenor de los documentos obrantes dentro del sobre al folio 498, en el que pueden leerse frases como: "¿Cuántas veces os voy a decir, hijos míos, que soy dueño de vuestra vida? Y os estoy dando oportunidad, pero que os puedo llamar a mi presencia, y aunque digáis que no, hijos míos, mi justicia será terrible", "Y aquéllos que juzgan ligeramente, sin tener motivos, ¡ay, cuando lleguéis ante mi divina presencia!... por eso os pido: bajad la cerviz y venid a Mí y cambiad vuestras vidas" (documento núm. 42); "¿No véis, siervos inútiles, que el mundo está en manos de Satanás, y os hacéis los sordos y los ciegos...?" (documento núm. 43); "EL SEÑOR: Eso es lo que quiero enseñar a las almas, hija mía: a comprender sin entender" (documento núm. 44); etc. En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Miguel Ángel y confirmar la sentencia de instancia. SEGUNDO Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada. Por todo lo expuesto, FALLAMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Miguel Ángel contra la Sentencia de 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antiguo mixto 7) de Reus en el procedimiento de Divorcio núm. 12/06 y: 1º CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida. 2º Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.