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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO No.______________ ( ) “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y C O N S I D E R A N D O Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011 señala: "Parágrafo 1°. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.” (…). “Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) (…). Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos". F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 2 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, establece que para el ejercicio de la caza se requiere permiso previo, a excepción de la caza de subsistencia. Que la Política de Gestión Ambiental para la Fauna Silvestre en Colombia establece como su principal objetivo el de generar las condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre como estrategia de conservación de la biodiversidad y alternativa socioeconómica para el desarrollo del país, garantizando la permanencia y funcionalidad de las poblaciones naturales y de los ecosistemas de los cuales hacen parte. Que la misma Política dentro de sus estrategias y líneas de acción determina que la gestión de la fauna silvestre en el país se orientará hacia un desarrollo paralelo y complementario del fortalecimiento de los instrumentos de apoyo, dentro de los que se cuenta la adopción de instrumentos económicos. En mérito de lo expuesto; D E C R E T A : CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la caza de la fauna silvestre. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales competentes establecidas en el artículo 6, y a los usuarios que cacen la fauna silvestre en el país. CAPÍTULO II Definiciones Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Caza: Todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos. Especie exótica: Se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana. Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 3 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” partes o derivados. Estado de conservación del hábitat: Valoración de la cantidad y calidad del hábitat disponible para la población de una especie, determinada por la autoridad ambiental competente. Fauna silvestre: Conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje. Grupo trófico: Hace referencia a la posición que un organismo o especie ocupa en la cadena alimenticia, la cual está relacionada con la dieta o tipo de alimento que consume. Hábitat: Es el área ecológica o ambiental que ocupa una especie, en donde puede alimentarse, reproducirse y perpetuar su existencia. Manejo activo de la fauna silvestre: Se refiere a las medidas relacionadas directamente con el incremento, la estabilización o la disminución de una determinada población de animales, ya sea actuando directamente sobre los animales o indirectamente en los factores que determinan la población. Manejo pasivo de la fauna silvestre: Se refiere a la prevención de ciertas acciones que puedan afectar o favorecer el desarrollo normal de la población animal. Manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática. Corresponde al conjunto de medidas que se adoptan con el propósito tanto de conocer la estructura, la dinámica y las interrelaciones de la población animal de interés, con las otras comunidades vivas de animales y plantas, con sus hábitats, con elementos del ambiente físico y con las personas, como con el propósito de orientar, manejar y dirigirla hacia los intereses humanos en el sentido de obtener beneficios sin que se destruya el recurso y por el contrario se incremente su potencial productivo y se proteja a la especie de su extinción. El manejo de la fauna silvestre se encuentra clasificado en manejo activo y manejo pasivo. Muestra: Unidad de colecta o de caza de organismos que por su naturaleza o por su pequeño tamaño corporal (menor a 1 cm de longitud), no se considera el número de individuos o colonias a colectar o cazar. Presión por uso: Indicador del nivel de cacería directa ejercida sobre la especie por los diferentes tipos de caza. Tarifa de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre: Es el valor que se cobra por espécimen o muestra de la fauna silvestre objeto de caza. Tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la caza de la fauna silvestre. Usuario: Es toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que cace la fauna silvestre. Zoocriadero: Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada y F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 4 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” confinada, con fines científicos, comerciales e industriales, de repoblación o de subsistencia. Artículo 4.- Clasificación de caza. Por su finalidad la caza se clasifica en: a.- Caza de subsistencia: Es la que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia. b.- Caza comercial: La que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización. c.- Caza deportiva: Es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo. d.- Caza científica: Es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios, e incluye las enmarcadas dentro de un permiso de estudio con fines de investigación científica, permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial y el permiso de estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración de estudios ambientales. e.- Caza de control: Es la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social o ecológico, o circunstancias de orden económico cuando haya afectación a bienes económicos sujeto a la verificación de la autoridad ambiental, y previa la implementación de medidas alternativas de conformidad con la normativa vigente. f.- Caza de fomento: Aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. Artículo 5.- Hecho Generador. Dará lugar al cobro de la tasa compensatoria, la caza de fauna silvestre por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Artículo 6.- Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre reglamentada en el presente Decreto, las siguientes autoridades: 1. Las Corporaciones Autónomas Regionales. 2. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. 3. Los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. 4. Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002. 5. Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-Ley 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. 6. La autoridad ambiental del municipio de Buenaventura creada mediante la Ley 1617 de 2013. F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 5 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Artículo 7.- Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que cacen la fauna silvestre, salvo en los siguientes casos: cuando se realice caza de subsistencia, la caza de control tratándose de especies exóticas, introducidas o trasplantadas; la caza de control por circunstancias de orden ecológico; la caza de control por circunstancias de orden social de conformidad con lo establecido en el Decreto 1608 de 1978 o el que lo modifique o sustituya; y la caza de fomento con fines de repoblación. Parágrafo: La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, que cacen la fauna silvestre sin los respectivos permisos, sin perjuicio de las acciones sancionatorias a que haya lugar. Sin embargo, su cobro no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Artículo 8.- Base Gravable. La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se cobrará por el número de especímenes a cazar indicado en el permiso respectivo para caza deportiva y de fomento, o en la licencia ambiental para el caso de caza comercial. Para la caza de control incluyendo aquella asociada a las operaciones aeroportuarias, se cobrará con base en el número de especímenes efectivamente cazados de conformidad con lo verificado por la autoridad ambiental durante el seguimiento. Para el caso de la recolección de especies silvestres de fauna con fines de investigación científica y de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con base en el número de especímenes y/o muestras de acuerdo con el informe parcial y/o final presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente. En caso de que el usuario no presente dicho informe, se cobrará con base en lo establecido en el permiso respectivo. Parágrafo 1. Para el caso de permisos marco de recolección de que trata el Decreto 1376 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya, la base gravable corresponderá al número de especímenes o muestras reportadas, según el caso, en la información semestral sobre los proyectos de investigación realizados por el programa que debe presentar el titular del permiso ante la autoridad ambiental competente. Parágrafo 2. Para el caso de las entidades a las que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 309 de 2000 y del Decreto 1376 de 2013, el cobro se realizará con base en el número de especímenes y/o muestras efectivamente cazadas de conformidad con lo registrado en la colección biológica respectiva, y reportado a la autoridad ambiental competente. Parágrafo 3. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o licencia ambiental, el cobro corresponderá al número individuos y/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, señalados en el acto administrativo que ponga fin al proceso ambiental de carácter sancionatorio. Para el caso de productos, partes o derivados, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo y con base en el equivalente según información sobre rendimiento en canal para carne, el equivalente de las partes en número de individuos, el tamaño promedio de la nidada para decomisos de huevos o a partir de la mejor información disponible. F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 6 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” CAPÍTULO III Cálculo de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre Artículo 9.- Tarifa de la tasa compensatoria. La tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre expresada en pesos, será establecida por la autoridad ambiental para cada especie, y está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR). 𝑻𝑭𝑺 = 𝑻𝑴 × 𝑭𝑹 Donde: TFS, es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre, expresada en pesos por espécimen o muestra. TM, es la tarifa mínima base expresada en pesos por espécimen o muestra. FR, es el factor regional, adimensional. Artículo 10.- Tarifa mínima. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una vez publicado el presente Decreto, expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre, cuyo monto tarifario se ajustará anualmente, y que tendrá en cuenta los costos de recuperación del recurso afectado como base de cálculo de su depreciación. Artículo 11. Factor regional. Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por la caza de fauna silvestre. Este factor considera las condiciones biológicas del recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el mismo, aspectos socioeconómicos y el tipo de caza. El factor regional será calculado anualmente para cada una de las especies objeto de cobro de la tasa, por parte de la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la siguiente expresión: 𝑭𝑹 = (𝑪𝒃 + 𝟒. 𝟓𝑵) × 𝑻𝒄 × 𝑮𝒕 × 𝑽 Donde: FR, es el factor regional, adimensional. Cb, es el Coeficiente biótico que toma valores entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo del presente Decreto. N, es la variable de nacionalidad que toma valor de 0 para usuarios nacionales y 1 para extranjeros. Tc, corresponde a la variable que indica el Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad con la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente Decreto. F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 7 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Gt, corresponde al Grupo trófico, y toma valores entre 0,08 y 1 de acuerdo con la tabla incluida en el numeral 3 del presente Decreto. V, corresponde al coeficiente de valoración, y toma valores entre 0.01 y 20 de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto. Parágrafo. Para el caso de los permisos de recolección con fines de elaboración de estudios ambientales, se utilizará para el Grupo trófico (Gt) un valor de 0.3 para los invertebrados y 0.8 para los vertebrados. Artículo 12. Coeficiente biótico. Es el factor que integra tres elementos correspondientes al estado de conservación de la especie y su presión por uso, así como el estado de conservación del hábitat relacionado: 1) Estado de conservación de la especie: Se determina a partir de las categorías definidas en la Resolución 192 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales. 2) Presión por uso: Se determina de acuerdo con la información a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios publicados y/o los registros oficiales de decomisos de los últimos tres años. 3) Estado de conservación del hábitat: Se determina a nivel local, de acuerdo con su definición, mediante el concepto de la autoridad ambiental competente, a partir de la mejor información disponible a nivel cualitativo y/o cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos elementos: i) el hábitat sea el adecuado para la especie, que debe determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de hábitat de la misma; ii) la pérdida de hábitat y nivel de fragmentación, que evalúa su impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos decidan migrar de un parche de hábitat a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie, teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor cantidad de hábitat disponible. El valor del coeficiente biótico se determina a partir de las categorías establecidas en el numeral 1 del anexo del presente decreto para cada uno de tres elementos señalados arriba de acuerdo con la especie y el hábitat relacionado. Parágrafo 1. Para el caso de los permisos de recolección para la elaboración de estudios ambientales de que trata el Decreto 3016 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya, el coeficiente biótico tomará un valor de tres (3). Parágrafo 2. Para el caso de los permisos de recolección para investigaciones científicas con fines no comerciales de que trata el Decreto 1376 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya, el coeficiente biótico tomará un valor de uno (1). Artículo 13. Coeficiente de valoración. Es el factor que categoriza las especies de fauna silvestre teniendo en cuenta el valor intrínseco, la importancia cultural, el valor de mercado y la importancia en la seguridad alimentaria. El coeficiente de valoración tomará los siguientes valores según las siguientes categorías: F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 8 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” 1. Especies carismáticas de gran porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, que generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de su hábitat, y son de gran tamaño corporal. El valor de V es igual a 20. 2. Especies carismáticas de mediano porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación y que generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de su hábitat, y son de mediano tamaño corporal. El valor de V es igual a 10. 3. Especies con amplio uso consuntivo local y alta importancia cultural y en la seguridad alimentaria. El valor de V varía entre 0,01 y e inferior a 1,0. 4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre que estarán incluidas dentro de cada categoría, así como el valor del coeficiente de valoración V correspondiente a aquellas especies pertenecientes al numeral 3. Parágrafo. Para los permisos de recolección para investigaciones científicas con fines no comerciales y los permisos de recolección para la elaboración de estudios ambientales, el coeficiente de valoración tomará un valor de uno (1). CAPÍTULO VI Sobre el monto y recaudo de la tasa compensatoria Artículo 14.- Cálculo del monto a pagar por la tasa compensatoria. El monto a pagar por cada usuario dependerá de la tarifa mínima base de la tasa compensatoria, el factor regional para cada especie de la fauna silvestre objeto de cobro y el número de especímenes o muestras de conformidad con la siguiente fórmula: 𝒏 𝑴𝑷 = ∑(𝑻𝑴 × 𝑭𝑹𝒊 × 𝑬𝒔𝒊 ) 𝒊=𝟏 Donde: MP = Total del monto a pagar, expresado en pesos. TM = Tarifa mínima base expresada en pesos por espécimen o muestra FR = Factor regional aplicado a la especie i, adimensional Es = Número de especímenes o muestras de la especie i de la fauna silvestre objeto de cobro. n = Total de especies de la fauna silvestre objeto de cobro Parágrafo 1. Se cobrará sobre el número de muestras cuando el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (menor a 1 cm de longitud) y el método de muestreo no sea selectivo a nivel de especie. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual, se cobrará sobre el número de individuos recolectados tales como el número de larvas o pupas de mariposas y escarabajos. F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 9 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Parágrafo 2. Para el caso de productos, partes o derivados, se cobrará de acuerdo con el equivalente de las partes en número de individuos, el tamaño promedio de la nidada, según el caso, o a partir de la mejor información disponible. Artículo 15. El valor anual a pagar por cada usuario por concepto de la tasa por compensatoria por caza de fauna silvestre no podrá ser inferior a veinticuatro mil pesos ($24.000). Este valor se ajustará anualmente con el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Artículo 16.- Forma de Cobro. La tasa compensatoria será cobrada por la autoridad ambiental competente, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables. Este se emitirá una vez expedido el acto administrativo del otorgamiento del permiso de caza o la licencia ambiental. Parágrafo 1.- Para los permisos de caza de control, el cobro se realizará al finalizar la faena de caza, de conformidad con el seguimiento realizado por la autoridad ambiental. Parágrafo 2. Para el caso de permisos marco de recolección de que trata el Decreto 1376 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya, el cobro se realizará anualmente, con base en la información semestral reportada por el usuario a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 8, dentro de la cual se indicará el número de especímenes o muestras en el período correspondiente por jurisdicción de las autoridades ambientales competentes. Parágrafo 3. Para el caso de los permisos individuales de recolección de especies silvestres de fauna con fines de investigación científica no comercial, permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales y de investigaciones científica, se cobrará una vez cumplido el plazo de presentación del informe parcial y/o final por parte del usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente. Parágrafo 4. Para el caso de caza comercial, la tasa será cobrada anualmente, una vez sea expedido el acto administrativo en el que se fijen las cuotas de aprovechamiento anual por parte de la autoridad ambiental. Parágrafo 5. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso ni licencia ambiental, la tasa se cobrará una vez se expida el acto administrativo que ponga fin al proceso ambiental de carácter sancionatorio. Artículo 17.- Período de cancelación. La tasa compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y la autoridad ambiental cobrará máximo por períodos de un año. Vencido el término anterior, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva. Artículo 17. Reclamaciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre tendrán derecho a presentar reclamaciones y aclaraciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 10 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 18. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración presentados contra el cobro de la tasa, procede el recurso de reposición. Artículo 19.- Destinación del recaudo. Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre se destinarán al manejo sostenible de la fauna silvestre. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria. Para lo anterior, las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa. CAPÍTULO VII Disposiciones finales Artículo 20.- Reporte de información. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá el Ministerio en un periodo máximo de un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto. Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año. Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en medios de comunicación y/o página web. Artículo 21.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial; modifica expresamente los artículos 114, 133, y, 219 del Decreto 1608 de 1978, en el sentido que la expresión “tasa de repoblación” debe entenderse como tasa compensatoria por caza; y deroga el inciso segundo del artículo 133, y el artículo 134 del Decreto 1608 de 1978, el numeral 9 del artículo 5 del Decreto 4688 de 2005, así como todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 11 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Firma Presidente de la República Gabriel Vallejo López Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ANEXO. EQUIVALENCIAS DE LAS CATEGORÍAS 1. Coeficiente biótico (Cb) Valor 1 Estado de conservación Hábitat Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Preocupación menor (LC) Buen estado de conservación Desconocido Buen estado de conservación No hay presión por uso Buen estado de conservación Uso registrado exclusivamente para subsistencia Buen estado de conservación Buen estado de conservación Buen estado de conservación Moderadamente conservado Desconocido Moderadamente conservado No hay presión por uso Moderadamente conservado Moderadamente conservado Moderadamente conservado Buen estado de conservación Buen estado de conservación Desconocido Preocupación menor (LC) Preocupación menor (LC) 2 Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Preocupación menor (LC) Preocupación menor (LC) Preocupación menor (LC) Casi amenazada (NT) Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) 3 Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Preocupación menor (LC) F-A-DOC-04 Moderadamente conservado Buen estado de conservación Versión 2 Presión por uso No hay presión por uso Uso registrado exclusivamente para subsistencia Desconocido No hay presión por uso Uso registrado exclusivamente para subsistencia No hay presión por uso Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. Uso registrado exclusivamente para subsistencia Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 12 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Preocupación menor (LC) Moderadamente conservado Casi amenazada (NT) Buen estado de conservación Buen estado de conservación Moderadamente conservado Moderadamente conservado Moderadamente conservado Casi amenazada (NT) Casi amenazada (NT) Casi amenazada (NT) Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Preocupación menor (LC) Preocupación menor (LC) Casi amenazada (NT) Casi amenazada (NT) 4 Casi amenazada (NT) Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) En Peligro (EN) y En Peligro Crítico (CR) (cualquier opción) 5 Datos insuficientes (DD) y especies no evaluadas (NE) Preocupación menor (LC) Preocupación menor (LC) Casi amenazada (NT) Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) F-A-DOC-04 Pobremente conservado Pobremente conservado Buen estado de conservación Moderadamente conservado Moderadamente conservado Buen estado de conservación Buen estado de conservación Buen estado de conservación Moderadamente conservado Moderadamente conservado (cualquier opción) (cualquier opción) Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. Desconocido Uso registrado exclusivamente para subsistencia No hay presión por uso Uso registrado exclusivamente para subsistencia Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. Desconocido No hay presión por uso Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. Desconocido Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. Desconocido No hay presión por uso Uso registrado exclusivamente para subsistencia Desconocido No hay presión por uso (cualquier opción) Altos niveles de tráfico ilegal a escala regional o nacional, y/o sujeta a tráfico ilegal internacional, o incluida en los apéndices I o II de CITES. Pobremente conservado (cualquier opción) Pobremente conservado Pobremente conservado Uso registrado exclusivamente para subsistencia Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. (cualquier opción) Pobremente conservado Moderadamente conservado Pobremente conservado Versión 2 Uso registrado exclusivamente para subsistencia Desconocido 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 13 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) Vulnerable (VU) Pobremente conservado Pobremente conservado (cualquier opción) No hay presión por uso Uso registrado exclusivamente para subsistencia Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. Niveles por variable: Variable Estado de conservación Hábitat Presión por uso Nivel 1 2 3 4 5 1 Descripción del estado de la variable Datos insuficientes (DD) y especies No evaluadas (NE) Preocupación menor (LC) Casi amenazada (NT) Vulnerable (VU) En Peligro (EN) y En Peligro Crítico (CR) Buen estado de conservación 2 3 1 Moderadamente conservado Pobremente conservado Desconocido 2 3 4 No hay presión por uso Uso registrado exclusivamente para subsistencia Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES. 5 Altos niveles de tráfico ilegal a escala regional o nacional, y/o sujeta a tráfico ilegal internacional, o incluida en los apéndices I o II de CITES. El estado de conservación se evalúa de acuerdo con lo siguiente: Buen estado de conservación: El hábitat disponible para la población natural de la especie es adecuado para ésta en términos de disponibilidad de recursos (ej. Alimento, espacio, salud ecosistémica) para completar todas las etapas de su ciclo de vida. La cantidad de hábitat es adecuada para sostener poblaciones viables de la especie y el grado de fragmentación del hábitat facilita la dispersión de los individuos sin incrementar su mortalidad en los desplazamientos entre los parches de hábitat. Los anteriores parámetros se encuentran en niveles adecuados cuando son comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la especie. Moderadamente conservado: El hábitat disponible para la para la población natural de la especie no provee la totalidad de los recursos en cantidad y calidad suficientes para que los individuos completen todas las etapas de su ciclo de vida (ej. Alimento, espacio, salud ecosistémica). La cantidad de hábitat permite sostener solo una fracción de la población original de la especie y el grado de fragmentación de los parches de hábitat puede dificultar la dispersión de los individuos y/o incrementar su mortalidad en los desplazamientos entre los diferentes parches. Los anteriores parámetros se encuentran en niveles bajos cuando son comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la especie. Pobremente conservado: El hábitat disponible para la población natural de la especie no provee los recursos en cantidad y calidad suficientes para que los individuos completen todas las etapas de su ciclo de vida (ej. Alimento, espacio, salud ecosistémica). La cantidad de hábitat es insuficiente para sostener poblaciones viables de la especie obligando a la migración de los individuos. El grado de fragmentación de los parches de hábitat dificulta la dispersión de los individuos y/o incrementa su mortalidad en los desplazamientos entre los F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014 Decreto No. del Hoja No. 14 “Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre” diferentes parches. Los anteriores parámetros se encuentran en niveles muy bajos cuando son comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la especie. 2. Tipo de caza (Tc) Tipo de caza Valor Caza comercial, fomento y deportiva 1,2 Caza científica con fines comerciales 0,9 Caza científica para estudios ambientales 0,6 Caza de control 0,3 Caza científica no comercial 0,1 3. Grupo trófico (Gt) Grupo trófico Valor Desconocido para invertebrado 0,08 Invertebrados detritívoros 0,08 Invertebrados herbívoros u omnívoros 0,1 Invertebrados parásitos 0,1 Invertebrados predadores o parasitoides 0,15 Desconocido para vertebrado 0,5 Vertebrados carroñeros o parásitos 0,6 Vertebrados herbívoros u omnívoros 0,8 Vertebrados predadores 1,0 F-A-DOC-04 Versión 2 17/01/2014