reglamento sobre la venta y consumo de bebidas alcoholicas en el
Transcripción
reglamento sobre la venta y consumo de bebidas alcoholicas en el
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Ayuntamiento Presidencia Municipal Cozumel, Edo. de Q.Roo.- Lic. Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, con fundamento en el artículo 90 fracción VII de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, hago saber a sus habitantes, que el Honorable Ayuntamiento expide el siguiente: REGLAMENTO SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE COZUMEL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las presentes disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo. Tienen por objeto regular la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades, reglamentando en el ámbito de competencia municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO 2.- Son sujetos del presente Reglamento las personas que: I. Operen establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades. II. Realicen actividades relacionadas con la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen, referidos a la escala Gay Lussac. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. ARTÍCULO 4.- El Ayuntamiento tendrá competencia en lo que corresponda a licencias de funcionamiento, horarios, determinación de zonas turísticas y uso de suelo, de conformidad con el presente Reglamento y las demás disposiciones municipales aplicables. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Ley: La Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo. II. Reglamento: El presente ordenamiento. III. Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo. IV. Presidente: El Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo. V. Tesorería: La Tesorería Municipal, Dependencia de la Administración Pública del Municipio de Cozumel. VI. Director: El Director de Ingresos de la Tesorería Municipal. VII. Licencia de Funcionamiento: La resolución administrativa prevista en el artículo 96 de la Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo. VIII. Reglamento de Procedimiento Administrativo: Al Reglamento de Procedimiento Administrativo del Municipio de Cozumel. IX. S.M.G.: Salario Mínimo General Vigente en la Entidad. ARTÍCULO 6.- A falta de disposición expresa en este Reglamento, siempre que no lo contravengan, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley, de su Reglamento, del Reglamento de Procedimiento Administrativo, y en su defecto las normas del derecho común, siempre vigilando el respeto a los derechos humanos. ARTÍCULO 7.- Son autoridades del Municipio de Cozumel, competentes para la aplicación y observancia de este Reglamento: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente; III. El Director; IV. El Director de Desarrollo Urbano; y V. Los Inspectores y Notificadores-Ejecutores adscritos a la Dirección de Ingresos. CAPÍTULO II DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y PERMISOS ARTÍCULO 8.- Para llevar a cabo la venta y distribución de bebidas alcohólicas, las personas físicas o morales, deberán obtener previamente las autorizaciones de competencia estatal previstas en la Ley, y además, tramitar y obtener de la Tesorería, la Licencia de Funcionamiento, Permiso Provisional o Especial del ámbito municipal, en los términos que el presente Reglamento establece. Los derechos por el otorgamiento, refrendo o reposición de la Licencia de Funcionamiento, y por el otorgamiento del Permiso Provisional o Especial, se causarán con base a las tarifas establecidas en la Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, y deberán ser cubiertos a la Tesorería previamente a la expedición de dichas autorizaciones. ARTÍCULO 9.- Los giros que se podrán autorizar en la Licencia de Funcionamiento o Permisos serán los siguientes: I. Venta de cervezas en envase abierto exclusivamente con alimentos; II. Venta de cervezas en envase abierto, vinos y licores en envase abierto o al copeo exclusivamente con alimentos; III. Venta de cervezas en envase abierto, vinos y licores en envase abierto o al copeo; IV. Venta de cervezas en envase abierto; V. Venta de cervezas, vinos y licores en envase cerrado; VI. Venta de vinos y licores en envase cerrado; VII. Venta de cervezas en envase cerrado; VIII. Venta de vinos y licores en envase cerrado para distribución al mayoreo; IX. Venta de cervezas en envase cerrado para distribución al mayoreo; X. Venta de cervezas, vinos y licores en envase cerrado para distribución al mayoreo; y XI. Cualquier otro establecido en la Ley. ARTÍCULO 10.- Los establecimientos que podrán vender bebidas alcohólicas contando con Licencia de Funcionamiento o Permiso Provisional son los siguientes: I. Fábrica.- Lugar de elaboración y envase de bebidas alcohólicas para su distribución y venta al mayoreo; II. Microfábrica.- Lugar con o sin espacio abierto al público, cuyos fines son la elaboración, envasado y comercialización directa y/o con fines promocionales y publicitarios preponderantemente, cuyos volúmenes no serán significativos en relación con lo señalado en la fracción anterior; III. Distribuidora, Agencia.- Lugar de recepción directa de fábrica de bebidas alcohólicas para su venta y distribución de mayoreo a temperatura ambiente, en envase cerrado a negocios subsecuentes y a clientes comerciales; IV. Depósito.- Lugar de recepción directa de una Distribuidora o Agencia de bebidas alcohólicas, para su venta y distribución de mayoreo en envase cerrado a negocios subsecuentes y a clientes comerciales; V. Vinatería, Licorería.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase cerrado al público en general, en donde de manera complementaria se venden mercancías diversas; VI. Minisuper.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase cerrado a clientes comerciales o a particulares, en donde de manera relevante se venden mercancías diversas contando con un área de 59 metros cuadrados como máximo y que deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas; VII. Cabaret, Centro Nocturno, Centro de Espectáculos, Piano – Bar, Discoteca, Bar, Peña.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y se distinguen porque pueden presentar espectáculos y música en vivo, o por medios electrónicos; VIII. Cervecería, Cantina.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, distinguiéndose en que no se requiere la venta y consumo de alimentos; IX. Billar, Boliche, Balneario, Café Cantante, Club Social, Karaoke- Bar.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y se distinguen porque se realizan actividades de esparcimiento como culturales, deportivas, acuáticas, sociales o de entretenimiento; X. Restaurante, Café, Taquería, Coctelería.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo exclusivamente con alimentos; XI. Restaurante – Bar.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo con o sin alimentos, para lo cual deberá tener un espacio anexo en donde se vendan bebidas alcohólicas sin alimentos; XII. Hotel o Servicios Similares de Hospedaje.- Lugar donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo a través de uno o varios establecimientos, en donde se podrá contar con servicio de servi – bar en las habitaciones, en cuyo caso todos los servi – bares serán considerados como un solo establecimiento; XIII. Motel.- Lugar de hospedaje donde se pueden vender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo únicamente a través de servicio a las habitaciones; XIV. Tienda de Autoservicio Mayor.- Establecimiento comercial con sistema de autoservicio que, por su estructura y construcción, cuenta para su venta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimentos, ropa, telas, latería y bebidas alcohólicas en envase cerrado; XV. Tienda de Conveniencia.- Son los establecimientos cuya función principal es expender al público productos de uso y consumo, pudiendo accesoriamente vender bebidas de contenido alcohólico. En estos establecimientos podrán enajenarse indistintamente cervezas, vinos y licores, para su consumo en lugar diferente, debiendo contar con un área de 60 metros cuadrados como mínimo y cuando menos con 5 giros comerciales como son: artículos básicos, carnes, frutas, carnes frías, leche y sus derivados, conservas, ferreterías, tlapalería, locería, cristalería y otros, independientemente del destinado a vinos y licores y deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas. En los casos en que cuenten con neveras y/o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en la misma proporción y cantidad de las designadas para productos perecederos; y XVI. Cualquier otro establecido en la Ley. ARTÍCULO 11.- La Licencia de Funcionamiento se tramitará ante la Tesorería cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 96 de la Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo; igualmente, deberá ser refrendada conforme dispone el numeral 97 de ese mismo ordenamiento. Sin ser obstáculo a cualquier otra prohibición establecida en las normas aplicables, queda prohibida la expedición de Licencia de Funcionamiento o Permiso Provisional a las personas a las que les haya sido revocada una Licencia de Funcionamiento, prohibición que permanecerá durante los 5 años siguientes a la fecha en que haya quedado firme la revocación. ARTÍCULO 12.- En las Licencias de Funcionamiento y Permisos Provisionales siempre se insertarán el tipo de establecimiento, el giro y el horario normal de operación. También contendrán leyenda que señale la prohibición del ingreso de menores de edad, su permanencia, o su ocupación en cualquier labor; esto último cuando se trate de los establecimientos señalados en las fracciones VII, VIII y XI del artículo 18 de este Reglamento. ARTÍCULO 13.- Permiso de Bebidas Alcohólicas, es el documento oficial otorgado por la Tesorería por conducto del Director, con carácter provisional o especial que autoriza la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas en los giros previstos por este Reglamento. ARTÍCULO 14.- El Permiso a que se refiere el artículo anterior podrá ser Provisional o Especial, y estará sujeto a los derechos y obligaciones que señalan la Ley y el presente Reglamento. Para efectos de este Reglamento se entenderá lo siguiente: I. Permiso Provisional: Es aquél que se otorga en el ámbito municipal a quien cuenta con un Permiso Provisional de Bebidas Alcohólicas del ámbito estatal, para la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas, previamente expedido en los términos de la Ley, los cuales no se encuentren comprendidos como permiso especial de acuerdo al inciso número II del presente artículo. II. Permiso Especial: Es aquél que se otorga en el ámbito municipal a quien cuenta con un Permiso Especial de Bebidas Alcohólicas del ámbito estatal, para la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas, previamente expedido en los términos de la Ley para los siguientes casos: a) Durante la realización eventual de alguna actividad pública como kermés, feria, cena baile, baile popular, degustación y en general, cualquier evento público de carácter artístico, cultural, social o deportivo. b) Cuando el contribuyente enajene bebidas alcohólicas en envase cerrado con presentación de artesanía mexicana, denominado suvenir, cuyo contenido máximo sea hasta 150 mililitros. c) Cuando el contribuyente preste el servicio público especializado a que se refiere el Artículo 68 de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, y dentro de este servicio otorgue para su venta o consumo bebidas alcohólicas, y que por la naturaleza de su actividad comercial, no cuente con Licencia de Funcionamiento. ARTÍCULO 15.- El Permiso Provisional tendrá la misma vigencia que el otorgado por las autoridades estatales, y podrá ser renovado en una ocasión más, por un plazo igual al que sea renovado el permiso del ámbito estatal. El Permiso Especial señalado en el inciso a) del Artículo anterior, en ningún caso tendrá una vigencia superior al tiempo de duración de la actividad que le dio origen. ARTÍCULO 16.- Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente Capítulo, el solicitante deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante el Director, cumpliendo los siguientes requisitos: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 96 fracción III de la Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, cuando se trate del funcionamiento en establecimientos; II. Exhibir el Permiso del ámbito estatal en original, que le será devuelto, acompañando copia simple para cotejo; y III. Anexar copia del comprobante de pago de los derechos respectivos. En el caso del Permiso Provisional se verificará que se cuente con constancia de uso de suelo que autorice el giro y establecimiento. ARTÍCULO 17.- Los titulares de permisos provisionales o especiales para la venta, consumo y/o distribución, tendrán las mismas obligaciones que un titular de una Licencia de Funcionamiento, en lo conducente. CAPÍTULO III DE LOS HORARIOS ARTÍCULO 18.- El horario normal para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los giros autorizados en los establecimientos enunciados en el artículo 10 de este Reglamento, son: I. Fábrica.- Lunes a domingo las veinticuatro horas del día. II. Microfábrica.- Respecto a la elaboración y envasado y comercialización, lunes a domingo las veinticuatro horas del día, cuando se ubique en zona industrial conforme al Programa de Desarrollo Urbano aplicable, de lo contrario, de lunes a sábado de las nueve a las veintiún horas; en cuanto a la comercialización directa y/o con fines promocionales y publicitarios, lunes a sábado de nueve a veintiún horas, y domingo de nueve a quince horas. III. Distribuidora, Agencia, Depósito.- Lunes a sábado de las siete a las dieciocho horas. IV. Tienda de Autoservicio Mayor, Tienda de Conveniencia, Minisúper, Vinatería, Licorería.- Lunes a sábado de las nueve a las veintiún horas y domingo de las nueve a las quince horas. V. Cabaret, Centro Nocturno, Centro de Espectáculos, Piano – Bar, Discoteca, Karaoke- Bar.Lunes a domingo de las veintiún horas a las cuatro horas del día siguiente. VI. Bar, Cervecería, Cantina.- De lunes a sábado de las once a las diecinueve horas. VII. Balneario, Club Social.- Lunes a domingo de las once a las veintiún horas. VIII. Restaurante, Café, Billar, Boliche, Café Cantante, Taquería, Coctelería.- Lunes a domingo de las once a las veinticuatro horas. IX. Restaurante – Bar.- Lunes a domingo de las once a las veinticuatro horas. X. Hotel o Servicios Similares de Hospedaje.- Lunes a domingo las veinticuatro horas del día, exclusivamente para el servicio a habitaciones y servi-bar. XI. Motel.- Lunes a domingo las veinticuatro horas del día, exclusivamente para el servicio a habitaciones. Los establecimientos señalados en las fracciones VIII y IX del presente artículo que se encuentren ubicados en las zonas turísticas determinadas de acuerdo al siguiente artículo, tendrán un horario para la venta y consumo de bebidas alcohólicas de lunes a domingo de las nueve a las veinticuatro horas. ARTÍCULO 19.- La Tesorería, a través del Director, podrá autorizar el funcionamiento en horario extraordinario apreciando las circunstancias especiales del solicitante. No podrán autorizarse horas extraordinarias a quien haya incurrido en alguna de las infracciones previstas en este Reglamento, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución definitiva que determine la infracción. ARTÍCULO 20.- Para obtener la autorización de horario extraordinario, el solicitante deberá presentar solicitud mediante escrito libre, en el que precisará las razones que sustenten su petición. En caso de resultar favorable su solicitud, deberá cubrir el derecho correspondiente de acuerdo a la Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la autorización. CAPÍTULO IV DE LAS ZONAS TURÍSTICAS ARTÍCULO 21.- Para efectos de este Reglamento, se entenderán por zonas turísticas aquellas áreas del Municipio de Cozumel, que como complemento a sus atractivos naturales, históricos, culturales o comerciales oferten de manera conjunta diversos servicios al turismo nacional o extranjero. En consecuencia, específicamente, se considerarán con ese carácter las siguientes áreas: a) La Zona Federal Marítimo Terrestre, las zonas arqueológicas, las áreas naturales protegidas, los recintos portuarios como marinas, muelles y sus áreas de servicio, los aeropuertos, aeródromos y helipuertos; b) Los predios ubicados dentro del poblado “El Cedral”; c) La Carretera Costera Norte y el camino a la Isla de la Pasión, incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; d) La Carretera Costera Sur, incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; e) La Carretera Costera Oriental, incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; f) La Carretera Transversal, en su tramo comprendido desde el final del fundo legal hasta la Carretera Costera Oriental, incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; g) La Avenida Rafael E. Melgar; h) La Avenida Pedro Joaquín Coldwell, en el tramo comprendido desde la Avenida Antonio González Fernández hasta la Avenida Andrés Quintana Roo, incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; i) La Avenida Antonio González Fernández, en el tramo comprendido desde la Avenida Rafael E. Melgar hasta la Avenida Pedro Joaquín Coldwell, incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; j) La Avenida Andrés Quintana Roo, en el tramo comprendido desde la Avenida Rafael E. Melgar hasta la Avenida Pedro Joaquín Coldwell; incluyendo todos los predios con frente a dicha vialidad; k) El área céntrica, comprendida dentro del perímetro que forman las Avenidas Rafael E. Melgar, Pedro Joaquín Coldwell, Antonio González Fernández y Andrés Quintana Roo; y l) Las demás que decrete el Ayuntamiento a través de otros Reglamentos, Programas de Desarrollo Urbano o mediante cualquier acuerdo de carácter general, debidamente publicado conforme a la ley. ARTÍCULO 22.- Para la adición de otras zonas turísticas o modificación de las estipuladas en el artículo anterior, se escuchará la opinión del Consejo y se considerarán los siguientes criterios: I. Integrar un grupo de trabajo técnico multidisciplinario cuyo objetivo sería generar el soporte conceptual para la determinación de las zonas turísticas. II. Integrar a este grupo de trabajo técnico a los organismos empresariales que aglutinan a los diferentes prestadores de servicios turísticos. III. Integrar a este grupo de trabajo técnico a las dependencias y entidades estatales y federales que tengan injerencia en materia turística, histórica, cultural o comercial. Para mantener la competitividad de la actividad turística, es recomendable actualizar de manera permanente la determinación de las zonas turísticas. CAPÍTULO V DEL USO DE SUELO ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano la expedición de las constancias de uso de suelo que autoricen la operación de los establecimientos enunciados en el Artículo 10 de este Reglamento, conforme a las normas aplicables cuando se trate de zonas turísticas; de lo contrario, tal facultad será exclusiva del Ayuntamiento. Para obtener la constancia de uso de suelo, el interesado deberá cumplir con los requisitos y trámites establecidos en los reglamentos y normas municipales que sean aplicables en materia de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 24.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, queda estrictamente prohibida la expedición de constancias de uso de suelo en los siguientes casos: I. Cuando el solicitante pretenda obtener la constancia de uso de suelo para los establecimientos previstos en las fracciones V, VI, VIII y XV del Artículo 10 de este Reglamento, en un inmueble que se encuentre ubicado dentro de un rango de 200 metros radiales de otro del mismo tipo o de los demás señalados en esta fracción, excepto en las zonas turísticas. Para este efecto, se entenderá como distancia base la comprendida entre los puntos más cercanos de los inmuebles señalados. II. Cuando el solicitante pretenda obtener la constancia de uso de suelo para los giros previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del Artículo 9 de este Reglamento, en un inmueble ubicado a menos de 200 metros radiales de planteles educativos, parques públicos, templos religiosos, hospitales, centros deportivos, edificios públicos o de asistencia social y áreas de equipamiento. Para este efecto, se entenderá como distancia base la comprendida entre los puntos más cercanos de los inmuebles señalados. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por área de equipamiento lo dispuesto en el Artículo 2 fracción XII de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo. III. Cuando el solicitante pretenda obtener la constancia el uso de suelo en unidades habitacionales y colonias de nueva creación que no cuenten con los servicios primarios de electricidad y agua potable y cuando menos dos de los siguientes: parque público, cancha deportiva, plantel educativo, centro de salud, o áreas de equipamiento destinadas para ellos. IV. Cuando el solicitante pretenda obtener la constancia de uso de suelo en casa–habitación, debiéndose entender por ésta al inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas como vivienda. ARTÍCULO 25.- No aplicará lo señalado en las fracciones I, II y III del Artículo anterior, cuando el solicitante pretenda obtener la constancia de uso de suelo en zonas turísticas. ARTÍCULO 26- En la constancia de uso de suelo se precisará el tipo de establecimiento, el giro y el horario normal autorizado conforme a este Reglamento. CAPÍTULO VI DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 27.- Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos por parte de los gerentes, administradores y/o empleados durante su jornada laboral, así como compartir mesa o bailar con los usuarios o comensales de los establecimientos. Los propietarios, gerentes, administradores, empleados, permisionarios, comodatarios o titulares de las licencias tienen prohibido efectuar cualquier conducta que pueda incitar, fomentar o permitir la prostitución, actos sexuales en público, o cualquier otra hipótesis sancionada como infracción en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cozumel. ARTÍCULO 28.- Los meseros y meseras de los establecimientos previstos en el Artículo 10 fracciones VII, VIII y XI de este Reglamento, deberán tramitar y obtener ante el Director, gafete de identificación, que tendrá validez de seis meses a partir de su expedición. Tal documento deberá ser portado por el empleado en todo momento durante su horario de labores. Para obtenerlo deberá presentar: a) Copia de su identificación oficial; b) Copia de su comprobante de domicilio; y c) 2 fotografías tamaño infantil. En caso de ser extranjeros, deberán presentar el documento que acredite su legal estancia en el País y el visto bueno o permiso del Instituto Nacional de Migración para laborar en México. ARTÍCULO 29.- Los propietarios, gerentes o administradores de los establecimientos señalados en las fracciones VII, VIII y XI del Artículo 10 del presente Reglamento, deberán solicitar al personal que contraten para prestar el servicio de meseros y meseras, que acrediten contar con el gafete de identificación vigente a que se refiere el Artículo anterior. ARTÍCULO 30.- Los establecimientos previstos en el Artículo 10 fracciones VII, VIII y XI del presente Reglamento, deberán contar con personal de seguridad que garantice el control inmediato de cualquier riña que pueda suscitarse en las negociaciones; igualmente, deberán dar aviso inmediato a las autoridades y proporcionarles todas las facilidades, para que intervengan conforme a sus facultades con la finalidad de resolver dichas situaciones. El personal de seguridad aludido, deberá conformarse de por lo menos un elemento por cada cincuenta personas o fracción excedente de capacidad de aforo del establecimiento. CAPÍTULO VII DEL CONSEJO MUNICIPAL CONSULTIVO SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ARTÍCULO 31.- El Consejo Municipal Consultivo Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas podrá proponer al Ayuntamiento políticas en materia de expedición y operación de las constancias de uso de suelo, licencias de funcionamiento y horarios para los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en el Municipio. ARTÍCULO 32.- El Consejo estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo; II. El Director de Ingresos, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo; III. El Secretario Técnico del Consejo Estatal; IV. El Director de Salud; V. El Director de Turismo; y VI. Hasta cinco representantes de las cámaras empresariales, a invitación del Secretario Técnico del Consejo. ARTÍCULO 33.- El Consejo será integrado dentro de los treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento, y continuarán en funciones hasta la conclusión del período de gobierno del Ayuntamiento en el cual fue integrado. El Consejo deberá sesionar por lo menos una vez al año, a convocatoria de su Secretario Técnico. Cualquier otro miembro del Consejo podrá solicitar al Director, emita convocatoria para tratar algún asunto específico, urgente o relevante que sea competencia del Consejo, quien decidirá en única instancia si procede emitir la convocatoria. Contra su resolución no procede recurso alguno. Las convocatorias serán fijadas en lugar visible de la Tesorería dentro de los quince días anteriores a la fecha de la sesión. El quorum necesario para la validez de las sesiones será de por lo menos la mitad de los integrantes del Consejo. Las sesiones serán presididas por el Presidente y ante su ausencia por el Secretario Técnico. De cada sesión, el Secretario Técnico levantará una minuta, sin mayores requisitos, que sintetice los puntos tratados y los acuerdos tomados, misma que será firmada por los asistentes a la sesión. CAPÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 34.- Son infracciones al presente Reglamento: I. Ejercer la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades, sin contar con Licencia de Funcionamiento, Permiso Provisional o Especial del ámbito municipal, en los términos que este Reglamento. II. El ingreso, permanencia u ocupación en cualquier labor de menores de edad, tratándose de los establecimientos previstos en el Artículo 10 fracciones VII, VIII y XI de este Reglamento; III. Ejercer la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades de manera distinta al giro y establecimiento autorizado en la Licencia de Funcionamiento o Permiso Provisional, o ejerciendo actividades distintas a las autorizadas en el Permiso Especial, todos del ámbito municipal y previstos en este Reglamento; IV. Ejercer la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades fuera del horario normal o extraordinario autorizado conforme a este Reglamento; V. El consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos por parte de sus gerentes, administradores, empleados, permisionarios, comodatarios o titulares de las licencias durante su jornada de trabajo; VI. Que las mismas personas referidas en la fracción anterior compartan mesa o bailen con los usuarios o comensales de los establecimientos, así como que los propietarios, gerentes, administradores, empleados, permisionarios, comodatarios o titulares de las licencias efectúen cualquier conducta que pueda incitar, fomentar o permitir la prostitución, actos sexuales en público, o cualquier otro acto sancionado como infracción en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cozumel; VII. Que los propietarios, gerentes o administradores de los establecimientos señalados en las fracciones VII, VIII y XI del Artículo 10 del presente Reglamento, no verifiquen que el personal que contraten para prestar el servicio de mesero o mesera cuente con el gafete de identificación que señala el artículo 29 de este Ordenamiento; y VIII. Cualquier otra violación a los demás preceptos del presente Reglamento. CAPÍTULO IX DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 35.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, serán sancionadas administrativamente por el Director, con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa: a) Por el equivalente de 250 S.M.G. a 500 S.M.G., por la infracción prevista en el artículo 34 fracción I; b) Por el equivalente de 100 S.M.G. a 250 S.M.G., por las infracciones previstas en el artículo 34 fracciones II, III y IV; c) Por el equivalente de 30 S.M.G. a 100 S.M.G., por la infracción prevista en el artículo 34 fracciones V, VI y VII; y d) Por el equivalente de 10 S.M.G. a 100 S.M.G., por la infracción a cualquier otro precepto de este Reglamento. II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, en el caso previsto en el artículo 34 fracción I, y en casos de reincidencia en las demás conductas sancionadas; III. El decomiso de bebidas alcohólicas relacionadas con la conducta que da lugar a la infracción; y IV. La suspensión o revocación de las licencias o permisos correspondientes, en los casos de reincidencia en las infracciones previstas en el artículo 34 fracciones II, III y IV. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. CAPÍTULO X DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos fundamentados en el presente Reglamento se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo, incluyendo las visitas de verificación. CAPÍTULO XI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 37.- Cuando existan lugares en los que se venda, consuma y/o distribuyan bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades sin contar con licencia de funcionamiento o permisos municipales; en los que se permita el ingreso de menores de edad estando prohibido; en los que se encuentren operando fuera de su horario de funcionamiento autorizado; en los que sus gerentes, administradores, empleados, permisionarios, comodatarios o titulares de las licencias compartan mesa, bailen con los usuarios o comensales de los establecimientos, o efectúen cualquier otra conducta que pueda incitar o fomentar la prostitución, actos sexuales en público, o cualquier otro acto sancionado como infracción en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cozumel; en los que se altere el orden público mediante riñas o ruidos excesivos; así como en general, en los casos que de continuar el funcionamiento o actividades se ponga en peligro la seguridad de las personas o el orden público, el Director, de manera fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones; II. El aseguramiento precautorio de bebidas alcohólicas relacionadas con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; o III. La suspensión de las actividades relacionadas con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad. Asimismo, el Director podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos. ARTÍCULO 38.- Cuando el Director ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento, indicará al interesado cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. CAPÍTULO XII DEL RECURSO ARTÍCULO 39.- Contra las resoluciones definitivas dictadas conforme al presente Reglamento, será procedente el recurso de revisión previsto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo, u optativamente, el juicio contencioso administrativo establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para el Control y Funcionamiento de Locales donde se Expendan y Consuman Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Cozumel, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga cualquier disposición reglamentaria municipal que se oponga a lo previsto en este Reglamento. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, la Tesorería Municipal, establecerá el monto previsto en el artículo 72 fracción II de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo. DADO EN EL SALÓN DE CABILDO, EN LA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN ORDINARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, QUINTANA ROO, PARA EL PERIODO DOS MIL TRECE, DOS MIL DIECISÉIS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, QUINTANA ROO 2013-2016 EL PRESIDENTE MUNICIPAL _______________________________________ LIC. FREDY EFRÉN MARRUFO MARTÍN. ___________________________________ EL CIUDADANO SÍNDICO MUNICIPAL. LIC. MIGUEL ALBERTO ALONSO MARRUFO. ___________________________________ LA CIUDADANA PRIMERA REGIDORA. LIC. MARGARITA DEL ROSARIO VÁZQUEZ BARRIOS. _____________________________________ EL CIUDADANO SEGUNDO REGIDOR. ARQ. JOSÉ EDUARDO BECERRA RUÍZ. ___________________________________ LA CIUDADANA TERCERA REGIDORA. AURORA DEL JESÚS MIRANDA NOVELO. __________________________________ EL CIUDADANO CUARTO REGIDOR. JOSÉ FRANCISCO PUC PECH. ___________________________________ LA CIUDADANA QUINTA REGIDORA. LIC. GENY SECUNDINA CANTO CANTO. ____________________________________ EL CIUDADANO SEXTO REGIDOR. LIC. EMILIO VILLANUEVA SOSA. _____________________________________ EL CIUDADANO SÉPTIMO REGIDOR. ING. ROBERTO OLÁN CARRERA. ________________________________ EL CIUDADANO OCTAVO REGIDOR. CÉSAR TREJO VÁZQUEZ. ________________________________ EL CIUDADANO NOVENO REGIDOR. C.P. RAMÓN HUMBERTO ESCALANTE CERVERA. _____________________________________________ LIC. EDWIN DEL JESÚS ARGÜELLES GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.