File - curso administrador condominio y urbanizacion

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LEYDECONDOMINIO
JURISPRUDENCIA
ALDIA
Curso de
Administración de
Condominio y
Urbanizaciones
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Tabla de Contenidos
Testigos De Jehová Podrán Entrar A Urbanizaciones Con Control De Acceso ..............................................3
Watchtower Bible And Tract Society Of New York, Inc.; Congregación Cristiana De Los Testigos De Jehová
De Puerto Rico, Inc.,......................................................................................................................................8
Asociación Pro Control De Acceso Calle Maracaibo, Inc. V. Cardona .........................................................21
Asociación Residentes Pórticos De Guaynabo V. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E .............................69
154 Dpr 225 -- Brown Iii V. Junta De Directores Condominio Playa Grande ..............................................78
Consejo De Titulares Del Cond. La Rada Y Otros, Demandante-Apelado V. Oriental Food & Arts, Inc., ....97
Brown Iii V. Junta De Directores Condominio Playa Grande ....................................................................106
Amundaray Rodríguez, Querellante, Departamento De Asuntos Del Consumidor, Peticionario V. Junta De
Directores Del Condominio Castillo Del Mar, Recurrido...........................................................................114
Cordova Vs. Comité De Transicion Condominio Monte Sol......................................................................121
Consejo De Titulares Y/O Junta De Directores De La Asociación De Condómines Del Condominio Playa
Dorada.......................................................................................................................................................127
Resolución .................................................................................................................................................127
Laura M. Vélez Vélez .................................................................................................................................132
Secretaria Del Tribunal De Apelaciones ....................................................................................................132
Jorge Colón Ortizdemandante-Apelante V.Asociación De Condómines Borinquen Towers I; Junta De
Directores Del Condominio Borinquen Towers I ......................................................................................133
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2007ta3113 Asociación De Condóminos Concordia Gardens Ii ..................................................................93
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Testigos de Jehová podrán entrar a urbanizaciones con control de acceso
Jehovah's Witnesses are permitted in residential areas with access control
Tuesday, February 8, 2011
Primera Hora
El tribunal federal de apelaciones en Boston resolvió que la Ley de Control de Acceso de Puerto Rico,
que restringe acceso a las calles públicas dentro de las comunidades cerradas, debe permitirle a la
feligresía de la iglesia Testigos de Jehová a expresar libremente su fe.
La ley le permite a los vecinos de urbanizaciones y comunidades a establecer muros y portones para
propósitos de seguridad, pero en su aplicación tiene el efecto de prohibir a los Testigos de Jehová de
divulgar su ministerio de puerta en puerta dentro de las comunidades y urbanizaciones como es su
costumbre.
El Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito resolvió que el estatuto no puede ser aplicado
para restringir la libertad de expresión al negarle a los Testigos de Jehová el acceso a las calles públicas.
El Director del Programa de Libertad de Religión y Credo de la ACLU, Daniel Mach, señaló que "la
Constitución ciertamente protege a los derechos de los testigos de Jehová de proclamar su fe en las
calles públicas, y el gobierno no puede imponer restricciones absolutas sobre el derecho fundamental a
la práctica religiosa o a la libre expresión".
William Ramírez, director del Capítulo de Puerto Rico de la ACLU, dijo que "las comunicaciones de
puerta en puerta es un medio de divulgación vital para grupos pequeños con recursos limitados para
propagar su mensaje".
"El Tribunal de Apelaciones está correcto al concluir que la prohibiciones y limitaciones irrazonables
sobre este tipo de manifestación constituye una carga inconstitucional sobre grupos como los testigos
de Jehová, y esos grupos deben tener acceso a las calles públicas", indicó Ramírez.
Esta resolución del Tribunal de Apelaciones se da en medio de un ambiente de alta tensión a raíz de los
acontecimientos relacionados con las manifestaciones de los estudiantes en la Universidad de Puerto
Rico.
La decisión aclara que en los espacios públicos, como es el caso de la Universidad de Puerto Rico, no
debe haber restricciones irrazonables al derecho a la libre expresión, aún cuando estén administradas
por entidades privadas.
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La Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU), con la cooperación de abogados de Mayer Brown LLP,
compareció como amigos de la corte oponiéndose a las restricciones que la Ley de Control de Acceso
impone a los feligreses de esa congregación.
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Además, advierte que un reclamo de seguridad contra actos no es un "talismán" que el gobierno pueda
invocar para justificar una restricción al derecho de libertad de expresión y religión, opinó Ramírez.
Los abogados de los Testigos de Jehovah lo son Paul Polidoro (consejo legal interno) y la abogada local
es Nora Vargas-Acosta.
Jehovah's Witnesses are permitted in residential areas with access control
The federal appeals court in Boston ruled that the Law on Access Control in Puerto Rico, which restricts
access to public streets within gated communities, should allow the congregation of Jehovah's
Witnesses church to freely express their faith.
The law allows residents of neighborhoods and communities set up walls and gates for security
purposes, but its application has the effect of banning Jehovah's Witnesses to disclose his ministry from
door to door in communities and neighborhoods as is his custom.
The Federal Court of Appeals for the First Circuit ruled that the statute can not be applied to restrict
freedom of expression by denying Jehovah's Witnesses access to public streets.
William Ramirez, director of the Puerto Rico chapter of the ACLU, said the "door to door
communications is a vital means of disclosure for small groups with limited resources to spread his
message."
"The Court of Appeals is correct in concluding that the prohibitions and unreasonable limitations on
such an event is an unconstitutional burden on groups like Jehovah's Witnesses, and those groups
should have access to public streets," said Ramirez.
This decision of the Court of Appeals came amid an atmosphere of high tension following the events
related to student demonstrations at the University of Puerto Rico.
The decision clarifies that public spaces, such as the University of Puerto Rico, there should be no
unreasonable restrictions on the right to free expression, even when administered by private entities.
It also warns that safety a claim against acts is not a "talisman" that the government may invoke to
justify restricting the right of freedom of expression and religion, said Ramirez.
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The Director of the Program on Freedom of Religion and Belief of the ACLU, Daniel Mach, said: "The
Constitution certainly protects the rights of Jehovah's Witnesses proclaim their faith in public streets,
and the government can not impose absolute restrictions on the fundamental right to free religious
practice or expression. "The American Civil Liberties Union (ACLU), in cooperation with lawyers from
Mayer Brown LLP, appeared as amici curiae to oppose the restrictions the Act imposes Access Control to
the parishioners of the congregation.
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Lawyers for the Jehovah's Witnesses are Paul Polidoro (internal legal advice) and local counsel is Nora
Vargas-Acosta.1
First Circuit remands Jehovah Witnesses challenge to Puerto Rico “Controlled Access Law”
WATCHTOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF NEW YORK, INC. v. SEGARDÍA DE JESÚS, No. 09-2273
(1st Cir. Feb. 8, 2011)
Jehovah’s Witnesses accept a religious duty to share the Bible’s message publicly and to proselytize
from house to house. Watchtower Bible & Tract Soc’y of N.Y., Inc. v. Vill. of Stratton, 536 U.S. 150, 16061 (2002) (discussing Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105, 108 (1943)). They engage in door-to-door
ministry, communicate about the Bible with people on public streets, and offer religious literature to
anyone interested in reading it. They say that their activities in Puerto Rico have been constrained by
urbanizations acting pursuant to the Controlled Access Law that is the subject of this appeal.
The Controlled Access Law–adopted in 1987 and amended in 1988, 1992, 1997, and 1998–was
prompted by and adopted against a background of endemic violent crime. Puerto Rico, with a median
household income only about one-third of the U.S. national average and less than half of every other
state, has a homicide rate quadruple the U.S. national rate and more than double that of virtually every
state. It is a major drug transit point, and drug dealing has led in a number of cases to corruption among
local police.
The statute, as currently amended, authorizes municipalities to grant permits to neighborhood
homeowners’ associations called urbanizations to control vehicular and pedestrian access to the public
residential streets within the urbanization (the term referring either to the association or to the
controlled area). In such cases, the area is enclosed with fencing or other barriers and with one or more
entry and exit gates for pedestrians and vehicles. P.R. Laws Ann. tit. 23, § 64. Some of the gates are
manned by security guards paid by the association; others are unmanned and opened by a key or by an
electric signal operated by a buzzer linked to the residences within the urbanization.
In some respects, the controlled access regime is a counterpart to the private “gated” residential
communities that have developed elsewhere; but in Puerto Rico the streets within the area were and
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http://www.primerahora.com/testigosdejehovapodranentraraurbanizacionesconcontroldeacceso-472062.html
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BOUDIN, Circuit Judge. To abate crime, Puerto Rico adopted a Controlled Access Law, P.R. Laws Ann. tit.
23, §§ 64-64h (2008), allowing local entities (called “urbanizations”), organized by the community but
approved by the municipality, to control street access to areas within towns that have voted in favor of
such plans. Appellants are two corporations operated by the Governing Body of Jehovah’s Witnesses
that challenged in federal district court both the statute and its application. Apart from default or
consent judgments against some of the defendants, the district court denied relief. The background is as
follows.
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remain public property, and the municipality is closely involved in authorizing the urbanization. To
obtain a permit, the residential community must create a residents’ association; propose a plan
describing the permanent barriers and access arrangements; file a petition supported by at least threequarters of the residential homeowners; and assume the costs of installing and operating the plan. P.R.
Laws Ann. tit. 23, § 64a.
The Puerto Rico Supreme Court has upheld the constitutionality of the Controlled Access Law,
Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona-Rodriguez (Maracaibo), 144 D.P.R. 1
(1997), stressing that the enclosed areas remain public property, id. at 28-29, 32, and that “if any
regulation approved by any [urbanization] violates constitutionally protected rights, the same will be
considered null and void,” id. at 27-28. Administration of an approved regime is left to the individual
municipality and urbanization. Id. at 26.
Dozens of municipalities have issued permits to hundreds of urbanizations that encompass in total tens
of thousands of residences. According to the Jehovah’s Witnesses’ unrebutted data, urbanizations range
in size from a dozen residences to 300 or so, but the average urbanization encompasses about 125
residences, which may be houses, apartments, or a mixture of both. The data is not definitive, but it
appears as if about half employ guards and the balance–likely the smaller ones–are accessible only by
keys or buzzers.
The Jehovah’s Witnesses have claimed from the outset that they have often been prevented from
entering urbanizations to engage in constitutionally protected activity, including door-to-door religious
proselytizing. Some controlled access areas, they say, can be entered only through unmanned, locked
gates, and residents may choose not to admit visitors; others have security guards who deny entry to
proselytizers or who reject all visitors unless a resident or the association grants them specific approval.
In still others, it is claimed that guards intermittently deny access to Jehovah’s Witnesses.
The Jehovah’s Witnesses say that they made various efforts to achieve some accommodation but
without success. On May 18, 2004, appellants brought suit in federal district court in Puerto Rico seeking
declaratory and injunctive relief under 42 U.S.C. § 1983 (2006) against the Governor and three other
Commonwealth-level officials. They alleged that the Controlled Access Law, facially and as applied,
abridged their right to be secure from unreasonable seizures and their rights to the freedoms of speech,
press, association, religion, and travel.
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The statute has various provisions directed to assuring access, P.R. Laws Ann. tit. 23, §§ 64, 64c, 64g, but
the most important provision here specifies that the controlled access plan “shall not prevent or hinder
residents from outside the community to use and enjoy sports, recreational and other community
installations, nor from obtaining the services of private institutions such as schools, churches, hospitals,
civic clubs and others, located in the community,” id. § 64b(e). Although the Commonwealth
superintends the permit process, each municipality after a public hearing makes the decision whether to
approve a permit application, id. § 64b.
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On August 9, 2005, the district court dismissed the facial constitutional challenges to the Controlled
Access Law but declined to dismiss the as-applied challenges. Watchtower Bible & Tract Soc’y of N.Y. v.
Sanchez Ramos, 389 F. Supp. 2d 171, 188-89 (D.P.R. 2005). Thereafter the court required the appellants
to include as defendants municipalities and urbanizations that would be affected by relief. After a
survey, the Jehovah’s Witnesses reported that of the 770 controlled-access areas in 59 municipalities
covering 96,884 residences, they were unable to access freely 587 urbanizations in 57 municipalities
covering 67,095 residences, either because a security guard denied them access to a manned gate or
because they did not have means to enter an unmanned gate.
On August 10, 2009, the district court granted the remaining defendants’ motions for summary
judgment, dismissing the complaint with prejudice and awarding the defendants attorneys’ fees.
Watchtower Bible Tract Soc’y of N.Y., Inc. v. Sánchez-Ramos, 647 F. Supp. 2d 103, 125-26 (D.P.R. 2009).
The court agreed that some urbanizations have security guards who deny access to Jehovah’s Witnesses
absent permission of an urbanization resident, id. at 113, 118, and that some have locked gates, which
Jehovah’s Witnesses are unable to enter without a resident’s permission, id. at 118 & n.11. But the court
concluded that these plans were acceptable because they all allowed Jehovah’s Witnesses to enter if
they coordinated entry with an urbanization resident. Id. at 118-19.
The Jehovah’s Witnesses now appeal from the district court orders refusing declaratory and injunctive
relief and awarding attorneys’ fees to the defendants. They say that the statute is facially
unconstitutional but, if not, that they were entitled to injunctive relief to address “as-applied”
restrictions on access. The primary challenges pressed on appeal are based upon the First and Fourth
Amendments; but other issues are also before us including the district court’s grant of attorneys’ fees to
the defendants [ . . . ]
Accordingly, we affirm the district court’s dismissal of the facial challenge to the Controlled Access Law
but vacate the district court order denying declaratory and injunctive relief on the as-applied claims; we
also vacate the order granting attorneys’ fees and costs against the Jehovah’s Witnesses because its
premise is undermined by our decision; and we remand the case for further proceedings consistent with
this decision. Each side has obtained something from this appeal and each shall bear its own costs.
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An amended complaint then added as representative defendants eleven of the municipalities and
twenty-two of the urbanizations and also alleged equal protection and due process claims. In 2008,
eight urbanization defendants agreed to grant Jehovah’s Witnesses “unfettered access,” and the district
court entered default judgment against three municipalities and twelve urbanizations, ordering them to
grant Jehovah’s Witnesses unfettered access. Appellants allege that Jehovah’s Witnesses remain unable
to gain access to the three defaulting municipalities and to nine of the defaulting urbanizations.
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WATCHTOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF NEW YORK, INC.;
CONGREGACIÓN CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ DE PUERTO
RICO, INC.,
United States Court of Appeals
For the First Circuit
No. 09-2273
WATCHTOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF NEW YORK, INC.; CONGREGACIÓN CRISTIANA DE LOS
TESTIGOS DE JEHOVÁ DE PUERTO RICO, INC.,
v.
ANTONIO M. SEGARDÍA DE JESÚS, in his official capacity as Secretary of Justice; LUIS G. FORTUŃO, in his
official capacity as Governor; HÉCTOR MORALES VARGAS, in his official capacity as Commissioner of the
Planning Board of Puerto Rico; HUMBERTO MARRERO RECIO, in his official capacity as Administrator of
Regulations and Permits; MUNICIPALITY OF BAYAMÓN; MUNICIPALITY OF CAGUAS; MUNICIPALITY OF
DORADO; MUNICIPALITY OF GURABO; MUNICIPALITY OF GUAYNABO; MUNICIPALITY OF PONCE;
MUNICIPALITY OF SAN JUAN; MUNICIPALITY OF TRUJILLO ALTO; PACIFICA HOMEOWNERS ASSOCIATION,
INC., d/b/a Pacifica; VILLA PAS, d/b/a/ Villa Paz, a/k/a Asociación de Residentes de Villa Paz,
Defendants, Appellees.
MUNICIPALITY OF SANTA ISABEL; MUNICIPALITY OF VEGA BAJA; MUNICIPALITY OF YAUCO; CIUDAD
INTERAMERICANA DE BAYAMÓN, INC., a/k/a Residentes Urbanización Ciudad Interamericana de
Bayamón, Inc.; CIUDAD INTERAMERICANA, INC., d/b/a Ciudad Interamericana, a/k/a Asociación de
Residentes Ciudad; EL MONTE DE PONCE, P.R., INC., d/b/a El Monte, a/k/a Asociación de Residentes de
la Urbanización El Monte de Ponce, P.R., Inc.; ESTANCIAS DE GRAN VISTA HOMEOWNERS ASSOCIATION,
INC., d/b/a Estancias de Gran Vista; ESTANCIAS DE TORTUGUERO, INC., d/b/a Estancias de Tortuguero,
a/k/a Asociación Residentes Estancias de Tortuguero, Inc.; ESTANCIAS DE YAUCO, INC., d/b/a Estancias
de Yauco, a/k/a Asociación de Residentes Urbanización Estancias de Yauco, Inc.; ESTANCIAS DEL
TURABO, INC., d/b/a Estancias del Turabo, a/k/a Asociación de Residentes del Turabo, Inc.; G.H.S. INC.,
Garden Hills Sur; BAIROA GOLDEN GATE #2, INC., d/b/a Golden Gage II, a/k/a Asociación de Residentes
de Bairoa Golden Gate #2; HACIENDA BORINQUEN, INC., d/b/a Hacienda Borinquen, a/k/a Asociación de
Residentes Hacienda Concordia, Inc.; HACIENDA CONCORDIA, INC., d/b/a Hacienda Concordia; LOS
PRADOS DE DORADO, INC., d/b/a Los Prados Sur, a/k/a Asociación de Propietarios de la Urbanización
Los Prados de Dorado, Inc.; MANSIÓN DEL SUR, INC., d/b/a Mansión del sur, a/k/a Asociación de
Propietarios de Mansión del Sur, Inc.; PANORAMA HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC., d/b/a Panorama
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Plaintiffs, Appellants,
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State; PARQUE FORESTAL, INC., d/b/a Parque Forestal, a/k/a Asociación de Propietarios de Parque
Forestal, Inc.; PASEO MAYOR HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC., d/b/a Paseo Mayor; PRADO ALTO EN
TORRIMAR, INC., d/b/a Prado Alto, a/k/a Asociación de Propietarios de Prado Alto en Torrimar, Inc.;
SANTA CLARA, INC., d/b/a Santa Clara, a/k/a Consejo de Residentes de Santa Clara, Inc.; UNDARE, INC.,
d/b/a Santa Maria; VALLES DEL LAGO, INC., d/b/a Valles del Lago, a/k/a Asociación Comunidad Valles del
Lago, Inc.; VEREDA DEL RÍO, INC., d/b/a Vereda del Río; DEL TURABO, INC., d/b/a Estancias del Turabo,
a/k/a Asociación Comunitaria del Turabo, Inc.,
Defendants.
APPEAL FROM THE UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE DISTRICT OF PUERTO RICO
[Hon. Jaime Pieras, Jr., U.S. District Judge]
Paul D. Polidoro, with whom Gregory Allen, Associate General Counsel, Legal Department, was on
brief for appellants.
Daniel M. Gossett, Mayer Brown LLP, Daniel Mach, ACLU Foundation, Program on Freedom of Religion
and Belief, William Ramirez, American Civil Liberties Union, Puerto Rico National Chapter, John
Reinstein, ACLU of Massachusetts, Zachary L. Heiden, Maine Civil Liberties Union Foundation, and John
W. Dineen, Rhode Island Affiliate, ACLU, on brief for the American Civil Liberties Union, the ACLU of
Puerto Rico National Chapter, the Maine Civil Liberties Union, the American Civil Liberties Union of
Massachusetts, the New Hampshire Civil Liberties Union, and the Rhode Island Affiliate, American Civil
Liberties Union, on brief Amici Curiae.
Susan I. Peñagaricano-Brown, Assistant Solicitor General, Department of Justice, with whom Irene S.
Soroeta-Kodesh, Solicitor General, Leticia Casalduc-Rabell, Acting Deputy Solicitor General, and Zaira Z.
Girón-Anadón, Acting Deputy Solicitor General, were on brief for appellees Luis G. Fortuño, in his official
capacity as Governor, Antonio Sagardía De Jesús, in his official capacity as Secretary of Justice, Héctor
Morales Vargas, in his official capacity as Commissioner of the Planning Board of Puerto Rico, and
Humberto Marrero Recio, in his official capacity as Administrator of Regulations and Permits.
Michael C. McCall with whom Eliezer Aldarondo-Ortiz, Claudio Aliff-Ortiz, Simone Cataldi Malpica and
Aldarondo & López Bras were on brief for Municipalities.
Luis E. Pabón-Roca, Clarisa Sola Gomez and Faccio & Pabón Roca on brief for the Municipality of
Caguas.
Pedro R. Vázquez on brief for appellee Municipality of Gurabo.
Víctor R. Rodríguez, Jean G. Vidal Font and Cancio, Nadal, Rivera & Diaz, P.S.C. on brief for appellee
Municipality of Ponce.
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Before Boudin, Ripple Footnote and Selya, Circuit Judges.
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Robert Milan and Alejandro Carrasco-Castillo on brief for appellee Municipality of Trujillo Alto.
Carlos R. Rodriguez-Garcia and Rodriguez-Garcia, PSC on brief for appellee Pacifica Homeowner's
Association, Inc.
February 7, 2011
Jehovah's Witnesses accept a religious duty to share the Bible's message publicly and to
proselytize from house to house. Watchtower Bible & Tract Soc'y of N.Y., Inc. v. Vill. of Stratton, 536 U.S.
150, 160-61 (2002) (discussing Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105, 108 (1943)). They engage in doorto-door ministry, communicate about the Bible with people on public streets, and offer religious
literature to anyone interested in reading it. They say that their activities in Puerto Rico have been
constrained by urbanizations acting pursuant to the Controlled Access Law that is the subject of this
appeal.
The Controlled Access Law--adopted in 1987 and amended in 1988, 1992, 1997, and 1998--was
prompted by and adopted against a background of endemic violent crime. Puerto Rico, with a median
household income only about one-third of the U.S. national average and less than half of every other
state, has a homicide rate quadruple the U.S. national rate and more than double that of virtually every
state. Footnote It is a major drug transit point, and drug dealing has led in a number of cases to
corruption among local police. Footnote
The statute, as currently amended, authorizes municipalities to grant permits to neighborhood
homeowners' associations called urbanizations to control vehicular and pedestrian access to the public
residential streets within the urbanization (the term referring either to the association or to the
controlled area). In such cases, the area is enclosed with fencing or other barriers and with one or more
entry and exit gates for pedestrians and vehicles. P.R. Laws Ann. tit. 23, § 64. Some of the gates are
manned by security guards paid by the association; others are unmanned and opened by a key or by an
electric signal operated by a buzzer linked to the residences within the urbanization.
In some respects, the controlled access regime is a counterpart to the private "gated" residential
communities that have developed elsewhere; but in Puerto Rico the streets within the area were and
remain public property, and the municipality is closely involved in authorizing the urbanization. To
obtain a permit, the residential community must create a residents' association; propose a plan
describing the permanent barriers and access arrangements; file a petition supported by at least threeLUIS NIEVES INSTITUTE OF REAL ESTATE, FINANCE & LAW
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BOUDIN, Circuit Judge. To abate crime, Puerto Rico adopted a Controlled Access Law, P.R. Laws
Ann. tit. 23, §§ 64-64h (2008), allowing local entities (called "urbanizations"), organized by the
community but approved by the municipality, to control street access to areas within towns that have
voted in favor of such plans. Appellants are two corporations operated by the Governing Body of
Jehovah's Witnesses Footnote that challenged in federal district court both the statute and its
application. Apart from default or consent judgments against some of the defendants, the district court
denied relief. The background is as follows.
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quarters of the residential homeowners; and assume the costs of installing and operating the plan. P.R.
Laws Ann. tit. 23, § 64a.
The statute has various provisions directed to assuring access, P.R. Laws Ann. tit. 23, §§ 64, 64c,
64g, but the most important provision here specifies that the controlled access plan "shall not prevent
or hinder residents from outside the community to use and enjoy sports, recreational and other
community installations, nor from obtaining the services of private institutions such as schools,
churches, hospitals, civic clubs and others, located in the community," id. § 64b(e). Although the
Commonwealth superintends the permit process, Footnote each municipality after a public hearing
makes the decision whether to approve a permit application, id. § 64b.
Dozens of municipalities have issued permits to hundreds of urbanizations that encompass in total
tens of thousands of residences. According to the Jehovah's Witnesses' unrebutted data, urbanizations
range in size from a dozen residences to 300 or so, but the average urbanization encompasses about
125 residences, which may be houses, apartments, or a mixture of both. The data is not definitive, but it
appears as if about half employ guards and the balance--likely the smaller ones--are accessible only by
keys or buzzers.
The Jehovah's Witnesses have claimed from the outset that they have often been prevented from
entering urbanizations to engage in constitutionally protected activity, including door-to-door religious
proselytizing. Some controlled access areas, they say, can be entered only through unmanned, locked
gates, and residents may choose not to admit visitors; others have security guards who deny entry to
proselytizers or who reject all visitors unless a resident or the association grants them specific approval.
In still others, it is claimed that guards intermittently deny access to Jehovah's Witnesses.
The Jehovah's Witnesses say that they made various efforts to achieve some accommodation but
without success. On May 18, 2004, appellants brought suit in federal district court in Puerto Rico seeking
declaratory and injunctive relief under 42 U.S.C. § 1983 (2006) against the Governor and three other
Commonwealth-level officials. They alleged that the Controlled Access Law, facially and as applied,
abridged their right to be secure from unreasonable seizures and their rights to the freedoms of speech,
press, association, religion, and travel.
On August 9, 2005, the district court dismissed the facial constitutional challenges to the Controlled
Access Law but declined to dismiss the as-applied challenges. Watchtower Bible & Tract Soc'y of N.Y. v.
Sanchez Ramos, 389 F. Supp. 2d 171, 188-89 (D.P.R. 2005). Thereafter the court required the appellants
to include as defendants municipalities and urbanizations that would be affected by relief. After a
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The Puerto Rico Supreme Court has upheld the constitutionality of the Controlled Access Law,
Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona-Rodriguez (Maracaibo), 144 D.P.R. 1
(1997), stressing that the enclosed areas remain public property, id. at 28-29, 32, and that "if any
regulation approved by any [urbanization] violates constitutionally protected rights, the same will be
considered null and void," id. at 27-28. Administration of an approved regime is left to the individual
municipality and urbanization. Id. at 26.
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survey, the Jehovah's Witnesses reported that of the 770 controlled-access areas in 59 municipalities
covering 96,884 residences, they were unable to access freely 587 urbanizations in 57 municipalities
covering 67,095 residences, either because a security guard denied them access to a manned gate or
because they did not have means to enter an unmanned gate.
An amended complaint then added as representative defendants eleven of the municipalities and
twenty-two of the urbanizations and also alleged equal protection and due process claims. In 2008,
eight urbanization defendants agreed to grant Jehovah's Witnesses "unfettered access," and the district
court entered default judgment against three municipalities and twelve urbanizations, ordering them to
grant Jehovah's Witnesses unfettered access. Appellants allege that Jehovah's Witnesses remain unable
to gain access to the three defaulting municipalities and to nine of the defaulting urbanizations.
The Jehovah's Witnesses now appeal from the district court orders refusing declaratory and
injunctive relief and awarding attorneys' fees to the defendants. They say that the statute is facially
unconstitutional but, if not, that they were entitled to injunctive relief to address "as-applied"
restrictions on access. The primary challenges pressed on appeal are based upon the First and Fourth
Amendments; but other issues are also before us including the district court's grant of attorneys' fees to
the defendants.
Threshold Issues. At the outset, various of the defending municipalities or urbanizations offer
threshold or related objections to the lawsuit, all of which are without merit and most of which require
little discussion. Several challenge the standing of the plaintiff organizations to represent the interests of
their Jehovah's Witnesses' members, but the appellants patently satisfy the usual tests for association
standing: the members have standing; the interests at stake are germane to the organization's
purposes; and participation of individual members is not necessary to the suit. Hunt v. Wash. State
Apple Adver. Comm'n, 432 U.S. 333, 343 (1977).
Some municipalities and urbanizations say that claims against them are moot because they have
already been ordered to grant "unfettered access" to Jehovah's Witnesses. But this at best can mean
that Jehovah's Witnesses are granted access if they identify themselves and state their purpose; and
among the claims pressed by appellants are colorable contentions that the underlying statute is
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On August 10, 2009, the district court granted the remaining defendants' motions for summary
judgment, dismissing the complaint with prejudice and awarding the defendants attorneys' fees.
Watchtower Bible Tract Soc'y of N.Y., Inc. v. Sánchez-Ramos, 647 F. Supp. 2d 103, 125-26 (D.P.R. 2009).
The court agreed that some urbanizations have security guards who deny access to Jehovah's Witnesses
absent permission of an urbanization resident, id. at 113, 118, and that some have locked gates, which
Jehovah's Witnesses are unable to enter without a resident's permission, id. at 118 & n.11. But the court
concluded that these plans were acceptable because they all allowed Jehovah's Witnesses to enter if
they coordinated entry with an urbanization resident. Id. at 118-19.
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unconstitutional, that the permits granted to urbanizations are all unlawful, and that no one is entitled
to ask them any questions at all. Right or wrong, claims of this breadth can hardly be moot.
Some appellees say that the appellants' claims are premature and others say that the claims are
belated, being barred by laches or by the statutes of limitations; some also say that the claims are
barred by the requirements imposed by Monell v. Department of Social Services, 436 U.S. 658 (1978), on
liability for municipalities or barred by state-action doctrine. The prematurity defense rings hollow: the
appellees apart from the Commonwealth are municipalities and urbanizations where access regimes
have allegedly been put in place; the record contains colorable claims that various Jehovah's Witnesses
have been denied access by defendants; and, where the challenge is to the existence of the regime
itself, it can hardly be premature.
The statute of limitations defense is not properly before us. This appeal is from a blanket decision
that bars declaratory and injunctive relief by holding the access regime constitutional as against facial
and as-applied challenges. If it is later determined in light of this decision that unconstitutional actions
have occurred, there will be the time enough to consider defenses relevant to damages--if particularized
damages are ever sought.
As for municipal liability under Monell, any bar to damage claims is beside the point because
damages have not been sought. Although the Supreme Court recently held that even plaintiffs who seek
only prospective relief under section 1983 must satisfy Monell's "policy" or "custom" requirement, L.A.
Cnty. v. Humphries, 131 S. Ct. 447, 453-54 (2010), the appellants plainly allege that their injuries result
from the municipalities' policies or customs. Authorization of controlled access is on its face an
implementation of municipal policy. See Pembaur v. City of Cincinnati, 475 U.S. 469, 480 (1986).
Footnote
Monell aside, some of the municipal appellees seek to shift responsibility to the urbanizations, who
in turn say that they are private actors immune from the limits imposed on governments by the First and
Fourth Amendments. But the municipal permits constitute state action. As for the urbanizations, Burton
v. Wilmington Parking Authority, 365 U.S. 715 (1961), and other decisions hold "that actions of private
entities can sometimes be regarded as governmental action for constitutional purposes." Lebron v. Nat'l
R.R. Passenger Corp., 513 U.S. 374, 378 (1995).
The case law in this circuit, consistent with Supreme Court precedent, is that the "state actor" label
can apply where the nominally private actor is performing an inherently public function, where the
nominally private conduct is inextricably entangled with official public action, or where the nominally
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Considering next the laches objection, nothing indicates that the appellants slept on their rights to
the prejudice of the appellees. Vaquería Tres Monjitas, Inc. v. Irizarry, 587 F.3d 464, 480 (1st Cir. 2009).
The appellants seemingly made extensive efforts to resolve the dispute through legislative,
administrative, and judicial avenues; they eventually secured consent or default judgments against some
of the defendants and say that most of these have not been honored. Nor have appellees shown injury
or prejudice from any delay.
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private conduct is compelled by state law or state actors. Footnote Here, we need go no further than
the public function test, which is primarily based on history, see S.F. Arts & Athletics, Inc. v. U.S. Olympic
Comm., 483 U.S. 522, 545 (1987), although other factors are sometimes in the equation, Brentwood
Acad., 531 U.S. at 295.
The Puerto Rico Supreme Court has ruled that the public streets within the urbanization remain
public property despite their enclosure. Footnote Regulating access to and controlling behavior on
public streets and property is a classic government function. Marsh v. Alabama, 326 U.S. 501, 506-09
(1946) (access to streets in company town); see also Flagg Bros., Inc. v. Brooks, 436 U.S. 149, 163 (1978)
(police protection); Evans v. Newton, 382 U.S. 296, 301-02 (1966) (park management). Thus, under
governing precedent, the regulation of access to the public streets is a public function.
Access to public streets and property for purposes of expression, including door-to-door religious
proselytizing, has long been protected by the First Amendment. Vill. of Stratton, 536 U.S. at 160-62; see
also Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, 460 U.S. 37, 44 (1983). Footnote But virtually every
constitutional principle or protection, including the First Amendment, is limited by others, Vill. of
Stratton, 536 U.S. at 162; Hynes v. Mayor of Oradell, 425 U.S. 610, 616-17 (1976), and a balancing of
competing rights and interests is generally inherent, Globe Newspaper Co. v. Beacon Hill Architectural
Comm'n, 100 F.3d 175, 182 (1st Cir. 1996); see also Denver Area Educ. Telecomm. Consortium, Inc. v.
FCC, 518 U.S. 727, 740-41 (1996) (plurality opinion).
Public streets and sidewalks are presumptively traditional public forums, New Eng. Reg'l Council of
Carpenters v. Kinton, 284 F.3d 9, 20 (1st Cir. 2002), and the Supreme Court has repeatedly reaffirmed
their status as places for expressive activity, e.g., Christian Legal Soc'y Chapter of the Univ. of Cal.,
Hastings Coll. of the Law v. Martinez, 130 S. Ct. 2971, 2986 n.14 (2010). The public streets and sidewalks
within the urbanizations remain public property for public use, see Maracaibo, 144 D.P.R. at 28-29, 32,
and so are traditional public forums.
The case would be different if the Commonwealth sought to alter the physical character, principal
uses, or public ownership of the streets within the urbanizations to negate their status as public forums.
The government can dispose of its property, see Int'l Soc'y for Krishna Consciousness, Inc. v. Lee, 505
U.S. 672, 699-700 (1992) (Kennedy, J., concurring in judgment); Hawkins v. City of Denver, 170 F.3d
1281, 1287 (10th Cir.), cert. denied, 528 U.S. 871 (1999), although just how is an open question, see
United States v. Grace, 461 U.S. 171, 179-80 (1983); U.S. Postal Serv. v. Council of Greenburgh Civic
Ass'ns, 453 U.S. 114, 133 (1981). But the question does not arise here.
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The constitutional claims. Turning to the merits, we begin with the First Amendment, which is
binding in Puerto Rico. Ramírez v. Sánchez Ramos, 438 F.3d 92, 94 n.1 (1st Cir. 2006). In general, our
review of claims in the present procedural setting is de novo. Rectrix Aerodrome Ctrs., Inc. v. Barnstable
Mun. Airport Comm'n, 610 F.3d 8, 11 (1st Cir. 2010). The facial and as-applied challenges present
different issues--the former is more far-reaching--but certain of the constitutional principles and
precedents are common to both and with them we begin.
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However, even in traditional public forums circumstances may justify restrictions. Footnote In
public forums, viewpoint-based restrictions are prohibited, and any content-based restriction must
satisfy strict scrutiny, but reasonable time, place, and manner limitations are permissible, Pleasant
Grove City v. Summum, 129 S. Ct. 1125, 1132 (2009), that is, those "justified without reference to the
content of the regulated speech," "narrowly tailored to serve a significant governmental interest," and
"leav[ing] open ample alternative channels for communication of the information," Ward v. Rock
Against Racism, 491 U.S. 781, 791 (1989) (quoting Clark v. Cmty. for Creative Non-Violence, 468 U.S.
288, 293 (1984)). Judicial review invites "intermediate scrutiny" by the reviewing court. Bl(a)ck Tea Soc'y
v. City of Boston, 378 F.3d 8, 12 (1st Cir. 2004).
Public forum doctrine recognizes that, by denying speakers access to those areas in which potential
listeners are most likely to concentrate, even a law not directed at speech can amount to an
infringement of the right to free speech . . . .
Dorf, Incidental Burdens on Fundamental Rights, 109 Harv. L. Rev. 1175, 1208-09 (1996).
So, while the purpose of the regime is relevant, intermediate scrutiny remains appropriate--but
only intermediate scrutiny, for no one claims that the statute aims at suppressing content. Nor do the
Jehovah's Witnesses deny that crime control is a serious governmental interest; a "primary concern" of
government is "a concern for the safety and indeed the lives of its citizens," United States v. Salerno,
481 U.S. 739, 755 (1987). Footnote However, the Jehovah's Witnesses and amicus ACLU say that the
regime does not serve this interest, asserting that crime rates have increased since the statute's
adoption.
The question is whether the legislature could reasonably deem the access control measure
effective and more so than other, less intrusive alternatives. See Vill. of Stratton, 536 U.S. at 169; id. at
170-71 (Breyer, J., concurring). Indisputably, the Puerto Rico legislature supposed that such a regime
would help protect residential neighborhoods. See 1987 P.R. Laws 63 (Act No. 21 Statement of Motives);
see also Maracaibo, 144 D.P.R. at 28, 37 (discussing the Controlled Access Law's purpose). We cannot
deem that view unreasonable, for it is easy to suppose that some criminals would be deterred by the
need to pass by guards who can ask questions and remember faces. Footnote
Accordingly, we agree with the district court that the statute is not unconstitutional on its face.
Such a challenge ordinarily requires that the statute be invalid in every possible application or, in some
First Amendment contexts, that it be clearly overbroad in some applications that cannot or should not
be severed. Members of the City Council of L.A. v. Taxpayers for Vincent, 466 U.S. 789, 796 (1984);
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Admittedly, the limited access regime is not confined to those who propose to speak; and in some
cases, such as a general tax that happens to affect newspapers, nothing beyond due process rationality
is required, see Minneapolis Star & Tribune Co. v. Minn. Comm'r of Revenue, 460 U.S. 575, 581 (1983).
But here the blanket restriction on unapproved entry has a foreseeable, significant, and direct impact on
public speech in the urbanization; and the lens of the public forum doctrine is appropriate.
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McGuire v. Reilly, 260 F.3d 36, 47 (1st Cir. 2001). "Some applications" refers to applications embedded
in the statute.
Here, the statute explicitly confirms that innocent visits are permitted, P.R. Laws Ann. tit. 23, §§
64b(e), 64c, and it has been so interpreted by the Puerto Rico Supreme Court, Maracaibo, 144 D.P.R. at
38 & n.14. Nothing in the statute endorses the principal inhibitions of which appellants complain. The
statute says nothing of unmanned locked gates or buzzers controlled solely by residents, nor does it
empower guards to deny access unless a resident approves. At various points--although not on this
appeal--the Jehovah's Witnesses indicated that they would be content if the statute itself were fairly
administered to provide them with effective access.
The first problem is the use in some urbanizations of exclusively a key or buzzer system that gives
residents a veto right over access. A regime of locked, unmanned gates completely barring access to
public streets will preclude all direct communicative activity by non-residents in traditional public
forums, and, absent a more specific showing, cannot be deemed "narrowly tailored." Thus, a manned
guard gate for each urbanization is required, unless the urbanization carries a burden of special
justification.
Conceivably, a controlled access area might be very small, its residents' resources very limited, or
both: some urbanizations have as few as one or two dozen residences. The district court will have to
determine whether and when it is reasonable to rely only on a buzzer system or some limited guard
access (say, for a few hours a day on predesignated days each week). Finding such accommodations is
best done with help from the parties, but the district court can certainly set general standards and
categories without area by area adjudications.
As the statute places no restriction on the size of an urbanization, the presumption--even if
rebuttable--is in favor of some access, cf. Frisby, 487 U.S. at 486 (generally directed expression "may not
be completely banned in [public] residential areas"); Perry Educ. Ass'n, 460 U.S. at 45 (in traditional
public forums "the government may not prohibit all communicative activity"). And, in proposals for
exemption or very limited access, the urbanization proposing the limitation should come forward with a
proposal and bear the burden of justification.
As for guarded gates, the Jehovah's Witnesses say that some deny access to all Jehovah's
Witnesses--or anyone else not approved by a local resident; others (allegedly) admit or deny access at
the guards' whim. In our view, a security guard may ask a non-resident visitor where the visitor is
headed and also to state the purpose of the visit. And, although a closer question, we think that the
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Nevertheless, the record indicates that the regime as administered does bear unreasonably on
Jehovah's Witnesses' access to public streets, and to that subject we now turn. "Security is not a
talisman that the government may invoke to justify any burden on speech (no matter how oppressive)."
Bl(a)ck Tea Soc'y, 378 F.3d at 13 (emphasis omitted). Narrow tailoring, which forbids burdening
substantially more speech than necessary, Asociación de Educación Privada de P.R., Inc. v. GarcíaPadilla, 490 F.3d 1, 16 (1st Cir. 2007), may require reasonable tempering at the application stage.
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Constitution permits a guard to ask a visitor for his or her name and identification--a question often
asked at the entrance of public federal buildings like courthouses, United States v. Smith, 426 F.3d 567,
570, 574-75 (2d Cir. 2005), cert. denied, 546 U.S. 1204 (2006). Footnote
True, an automatic request for the visitor's name poses a close question, given case law recognizing
a right of anonymous speech. Footnote But the cases are distinguishable: giving a guard a name and
identification is a narrower and less threatening imposition on privacy than requiring one to register for
a permit, to wear an identification badge in distributing literature, or to disclose membership
information. And the request is more closely related to the security rationale than the weaker purposes
that lay behind the obligations that the Supreme Court disallowed.
Such limited questions do not violate the Jehovah's Witnesses' rights of free speech, including
anonymous or spontaneous speech. The narrow tailoring rule is that a time-place-manner restriction
may not burden substantially more than necessary to serve its purpose, not that it may not burden
speech at all. Asociación de Educación Privada, 490 F.3d at 16 (citing Ward, 491 U.S. at 800). By contrast
to the regime disallowed in Village of Stratton, here no registration is imposed and significant delay will
occur only where there is a fact-specific basis for it.
Turning now to the Jehovah's Witnesses' Fourth Amendment challenge, they say that they are
subject to an unlawful "seizure" when they are brought to a halt at access points set up around the
enclosures. The Fourth Amendment applies to Puerto Rico through the Fourteenth Amendment.
Maldonado v. Fontanes, 568 F.3d 263, 270 n.2 (1st Cir. 2009). As already explained, the use of nominally
private guards does not avoid the issue because the urbanizations and their guards qualify as state
actors under the public function test. See also Romanski v. Detroit Entm't, LLC, 428 F.3d 629, 636-38 (6th
Cir. 2005), cert. denied, 549 U.S. 946 (2006) (applying the public function test to private guards).
In ordinary usage, no seizure occurs at the barrier; one denied access to a government building, for
example, can hardly claim to be "seized." See Sheppard v. Beerman, 18 F.3d 147, 153 (2d Cir.), cert.
denied, 513 U.S. 816 (1994) (excluded visitor not "seized" where "'free to go anywhere else that he
desired,' with the exception of [the judge's] chambers and the court house"). The Jehovah's Witnesses,
in response, rely mainly on cases involving police roadblocks of vehicles, but these cases say or assume
that detention--at least temporary detention--is the design or effect.
Often a roadblock is aimed directly at arresting violators in the vehicle, and--even without this
motive--the usual roadblock effects an intentional detention or "seizure" of the vehicle and those within
it. Footnote No one thus halted imagines himself free merely to turn and drive away without
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Still, the safer course would be to ask for names and identification only where cause exists. If a
guard does have a reasonable suspicion (based on objective circumstances) that a non-resident visitor
may engage in criminal activity, the guard may insist on answers to more intrusive questions as a
condition of access or may withhold access while calling the police to investigate. Objective
circumstances also serve to ensure that any restriction on access is sufficiently cabined so that guards do
not exercise undue discretion. See Thomas v. Chi. Park Dist., 534 U.S. 316, 323 (2002).
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permission. As Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979), explained, "[t]he Fourth and Fourteenth
Amendments are implicated in this case because stopping an automobile and detaining its occupants
constitute a 'seizure' within the meaning of those Amendments, even though the purpose of the stop is
limited and the resulting detention quite brief." Id. at 653. In other cases, the premise is implicit.
Footnote
By contrast, a Jehovah's Witness halted at an urbanization barrier need not answer questions or
remain at the barrier; anyone so questioned is free to walk or to drive away. As long as a reasonable
person would feel free to leave or, if not desiring to leave, would feel free to terminate the encounter,
no Fourth Amendment seizure has occurred. Brendlin v. California, 551 U.S. 249, 255 (2007). This is so
even if refusal to answer questions precludes entry into the urbanization. In a different context, United
States v. Mendenhall, 446 U.S. 544 (1980), Justice Stewart stated:
Id. at 554 (principal opinion). Footnote
Pertinently, see California v. Hodari D., 499 U.S. 621, 626 & n.2 (1991), at common law an arrest
required confinement (actual or constructive), and merely "preventing another from going in a
particular direction" would not itself qualify. Restatement (Second) of Torts § 36(3) (1965) (discussing
false imprisonment, a common law tort for unlawful arrest); see Perkins, The Law of Arrest, 25 Iowa L.
Rev. 201, 203 (1940). After police officers enclosed and blocked a footpath, a trespass action for
unlawful detention failed, the court holding that no confinement occurs when "one man merely
obstructs the passage of another in a particular direction . . . leaving him at liberty to stay where he is or
to go in any other direction if he pleases." Bird v. Jones, (1845) 115 Eng. Rep. 668, 672; 7 Q.B. 742, 75152 (Patteson, J.).
Yet even were a court to treat the urbanization barrier as a seizure, "'the ultimate touchstone of
the Fourth Amendment,' [the Supreme Court has] often said, 'is reasonableness,'" Michigan v. Fisher,
130 S.Ct. 546, 548 (2009) (quoting Brigham City v. Stuart, 547 U.S. 398, 403 (2006)) (internal quotation
marks omitted). "[N]either a warrant nor probable cause, nor, indeed, any measure of individualized
suspicion, is an indispensable component of reasonableness in every circumstance." Nat'l Treasury
Emps. Union v. Von Raab, 489 U.S. 656, 665 (1989) (emphasis added).
Where the aim is other than detecting evidence of ordinary criminal wrongdoing to apprehend
violators, see Lidster, 540 U.S. at 423, the Court weighs "the gravity of the public concerns served by the
seizure, the degree to which the seizure advances the public interest, and the severity of the
interference with individual liberty." Footnote The Court has upheld vehicular roadblocks and brief
inquiries of all drivers, without individual probable cause or suspicion, for certain purposes and with
certain safeguards. United States v. William, 603 F.3d 66, 68 (1st Cir. 2010).
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As long as the person to whom questions are put remains free to disregard the questions and walk
away, there has been no intrusion upon that person's liberty or privacy as would under the Constitution
require some particularized and objective justification.
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Here, the purpose is to protect communities endangered by crime; but the means--the barriers-are designed not to secure the arrest of would-be criminals but merely to ask entrants to explain their
purpose, and the "seizure" (if one is assumed to be occurring) involves no "detention" because the
would-be entrant is not held or searched but remains free to leave. Cf. United States v. Fraire, 575 F.3d
929, 933 (9th Cir. 2009) (upholding checkpoint at national park entrance to deter poachers because
"[t]he goal was prevention, not arrests").
Id. at 323. Compared to an airport search, a few questions about identity and purpose for entering an
urbanization seem tame indeed.
In sum, the case before us is novel and difficult. But Puerto Rico's crime problems are unusually
serious and its legislature's solution, albeit an experiment, was democratically adopted and is far from
irrational. A court's task is to assure breathing room for legitimate communicative activity. Although we
reject the facial challenge to the statute, the precedents on access to public places require fine tuning of
the statute's local administration and, for that, further proceedings are required.
On remand the district court needs to take prompt action to bring the municipalities and
urbanizations into compliance with this decision. In the case of urbanizations that already provide
regularly manned guard gates, they must provide entry to Jehovah's Witnesses who disclose their
purpose and identity, subject only to the limitations already set forth above. It is unclear why it should
take any substantial time in such cases to give the necessary instruction or what excuse could be given
for failing to make a good faith effort at prompt implementation.
Where an urbanization currently provides access only through a locked gate or a buzzer operated
solely by residents, adjustment may take longer. Those prepared to provide guards during daylight hours
need a brief period to hire and to train them. And any urbanization that seeks to justify more limited
access arrangements (for example, manned gates for limited periods on designated days) or an
exemption because of small size needs a chance to propose and defend such a request. The district
court can adopt categorical guidelines and make use of magistrate judges or other facilitators as
needed.
To assure compliance might seem a daunting task because of the number of urbanizations, but we
would expect the district court--if confronted with undue delay or repeated noncompliance--promptly
to direct open access for all visitors unless and until the urbanization brings itself into compliance.
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There is a long history of general area-entry searches. See generally 5 W. LaFave, Search and
Seizure §§ 10.6-10.7, at 278-331 (4th ed. 2004). Especially pertinent is language in Chandler v. Miller,
520 U.S. 305 (1997), where the Supreme Court, although invalidating Georgia's requirement that
candidates for state office pass drug tests, reiterated that where the risk to public safety is substantial
and real, blanket suspicionless searches calibrated to the risk may rank as "reasonable"--for example,
searches now routine at airports and at entrances to courts and other official buildings.
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Further, unreasonable delay creates a risk of contempt and of damages and attorneys' fees, 42 U.S.C. §
1988(b); see Boston's Children First v. City of Boston, 395 F.3d 10, 14 (1st Cir. 2005), providing an
additional incentive for defendants to act promptly.
Accordingly, we affirm the district court's dismissal of the facial challenge to the Controlled Access
Law but vacate the district court order denying declaratory and injunctive relief on the as-applied
claims; we also vacate the order granting attorneys' fees and costs against the Jehovah's Witnesses
because its premise is undermined by our decision; and we remand the case for further proceedings
consistent with this decision. Each side has obtained something from this appeal and each shall bear its
own costs.
It is so ordered.
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Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona
Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. Peticionario-Recurrente vs. Nancy Cardona
Rodriguez y otros, Opositores-Recurridos; Vecinos Unidos, Inc., Peticionario-Recurrente v. Maria Luisa
Vila y otros, Opositores-Recurridos; Municipio de San Juan
Abogados : Héctor M. Collazo, José M. Torres Morales, Recurrente; María S. Kortright Soler, Edgardo
Rodríguez Quilinchi, Oficina Procurador General, Recurrida
Cita : 97TSPR122,144DPR1
Colección : DPR
Mayoritaria - Hernández Denton
Información del Documento Partes: Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. PeticionarioRecurrente vs. Nancy Cardona Rodriguez y otros, Opositores-Recurridos; Vecinos Unidos, Inc.,
Peticionario-Recurrente v. Maria Luisa Vila y otros, Opositores-Recurridos; Municipio de San Juan,
Interventor Fecha: 31 de octubre de 1997 Cita: 97 TSPR 122, 144 DPR 1 Juez: Hernández Denton
Procedencia: San Juan Abogados: Héctor M. Collazo, José M. Torres Morales, Recurrente; María S.
Kortright Soler, Edgardo Rodríguez Quilinchi, Oficina Procurador General, Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 1997.
Hoy nos corresponde pronunciarnos por primera vez sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 21 de 20
de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq. (Supl. 1996), que permite que residentes
de una urbanización o comunidad controlen el acceso vehicular y peatonal a sus calles e inmediaciones.
Específicamente, nos corresponde delimitar el alcance de la intervención que puede llevar a cabo un
guardia de seguridad con el propósito de controlar el acceso a dos de tantas comunidades en Puerto
Rico que han establecido este sistema para garantizar la tranquilidad y seguridad de sus residentes.
En la primera controversia que presenta el recurso, Vecinos Unidos, Inc., cuestiona la parte de la
sentencia del antiguo Tribunal Superior, Sala deSan Juan, mediante la cual dicho foro revocó el permiso
concedido por el Municipio de San Juan a la urbanización College Park bajo el fundamento de que una
porción del sistema de control de acceso allí autorizado tiene el efecto de obstaculizar el flujo vehicular
y peatonal por las vías que tienen continuidad entre la comunidad que solicitó el control y otras
adyacentes. Por entender que el foro recurrido no erró al así decidir, confirmamos esta parte de la
sentencia recurrida. Por su parte, en la segunda controversia planteada, la Asociación Pro Control de
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144 DPR 1 -- Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona
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Acceso Calle Maracaibo, Inc., Vecinos Unidos, Inc. y el Municipio de San Juan solicitan que revisemos la
determinación de que la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada (en adelante Ley de
Control de Acceso), es constitucional siempre que en su aplicación no se restrinja indiscriminadamente
el acceso a los ciudadanos no residentes a las vías públicas de las comunidades acogidas a dicho
ordenamiento. Para llegar a esta conclusión, el foro a quo validó el control de acceso a la urbanización y
la formulación de preguntas dirigidas a identificar a la persona, y sostuvo que la entrada podría ser
negada tan sólo cuando existiera motivo fundado o sospecha razonable para creer que el visitante
podría cometer un delito en el área restringida.
I.
El pleito en instancia consistió inicialmente de dos recursos independientes, que por presentar
alegaciones similares fueron oportunamente consolidados por el tribunal de instancia. Dicho foro contó
con el beneficio de los alegatos de cada una de las partes, además de la comparecencia del Secretario de
Justicia, quien se expresó en apoyo de la constitucionalidad de la Ley. Veamos los hechos que dieron pie
a la controversia en cada uno de ellos.
A. Vecinos Unidos, Inc. v. María Luisa Vilá y otros
En septiembre de 1992, Vecinos Unidos, Inc., (en adelante Vecinos Unidos), entidad compuesta por
residentes de la urbanización College Park en Río Piedras, presentó una solicitud ante el Municipio de
San Juan para establecer un sistema de control de acceso en dicha urbanización. Fundamentaron su
solicitud en la existencia de una situación insostenible con motivo de la ola criminal que azotaba el área.
Su propuesta contemplaba la instalación de barreras permanentes que aislarían la urbanización College
Park con un único acceso a través de la calle Salerno.
Conforme lo requiere la Ley de Control de Acceso, el Municipio notificó la solicitud a las agencias de
servicio público correspondientes y celebró vistas públicas para dilucidar la concesión del permiso. En
éstas comparecieron residentes de la urbanización Altamesa, contigua a College Park y residentes del
condominio College Park, quienes expresaron su oposición al control de acceso solicitado. Los primeros
alegaron que utilizaban las calles Compostela yAsociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v.
Cardona
Salerno como acceso a la avenida Glasgow y que el control de acceso les privaba de tal uso. 1 (Véase el
mapa incluido en el Apéndice). Los residentes del condominio College Park, por su parte, reclamaron la
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Sostenemos la constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso, pero modificamos aquella parte de la
sentencia recurrida que resuelve que el único motivo para negar el acceso a un visitante sería la
existencia de motivo fundado o sospecha razonable para creer que el visitante podría cometer un delito.
Concluimos que la negativa a brindar cierta información puede dar base para denegar la entrada a un
visitante.
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utilización de la calle Alcalá, otra de las calles de College Park, como acceso principal a la Torre B del
condominio.
Vecinos Unidos refutó el reclamo de los residentes de Altamesa alegando que éstos contaban con la
calle San Ignacio como salida alterna, por lo que el cierre de College Park no les perjudicaría. En cuanto
al reclamo de los residentes del condominio College Park, sostuvo que la calle Alcalá constituía un
acceso alterno para esos residentes y no el principal, pues la entrada principal de éstos en realidad era
otra.
Mediante la Resolución Núm. 75 de 29 de abril de 1993, el Municipio dispuso lo siguiente: (1) mantuvo
el cierre de la intersección Santa Inés-Compostela, privando a los residentes de Altamesa de esta vía
para acceder a la avenida Glasgow; y (2) dispuso que debía permirtírsele a los residentes de la Torre B
del condominio College Park, el acceso a través de la calle Alcalá.
Inconformes con la resolución emitida, dos residentes de la urbanización College Park y un grupo de
vecinos de la urbanización Altamesa, solicitaron la revisión judicial al amparo del remedio dispuesto en
la Sección 3 de la Ley de Control de Acceso, según enmendada. 23 L.P.R.A. sec. 64b (e) (Supl. 1996). Su
solicitud en torno a la paralización de los efectos de la Resolución les fue denegada.
En su recurso ante el tribunal de instancia, en síntesis, plantearon la comisión de varios errores, algunos
de naturaleza estatutaria, otros de carácter constitucional. Alegaron que la autorización se expidió sin
cumplir con los requisitos procesales y sustantivos de la Ley de Control de Acceso, según enmendada.
Además, señalaron que la acción del Municipio concedía privilegios a unos, mientras causaba graves
perjuicios a otros, pues los despojaba de su ruta principal y más segura. Alegaron, además, que al ser
excluidos de entrar a las calles de las comunidades acogidas al control, se lesionaban sus derechos
constitucionales, a saber, la igual protección de las leyes, el debido procedimiento de ley en sus
modalidades sustantiva y procesal, y el derecho a la intimidad, así como también se estaban
concediendo bienes de Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona
uso público para uso exclusivo privado, en contravención a nuestra Constitución. Igualmente señalaron
que en la medida en que el estatuto autorizaba tal actuación, éste era excesivamente amplio y vago.
Tras expresarse sobre la constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso, el tribunal de instancia
dispuso de la controversia respecto a la urbanización College Park a base de fundamentos de naturaleza
estatutaria. Concluyó que, en términos generales, los procedimientos seguidos ante el Municipio
cumplieron con los requisitos procesales y sustantivos dispuestos en la Ley. Sin embargo, destacó dos
aspectos que a su juicio violentaban la Ley de Control de Acceso.
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Pendiente una determinación final, el Municipio de San Juan expidió una orden que autorizaba el cierre
provisional por sesenta (60) días. 2 Finalmente, con leves modificaciones, dicho Municipio autorizó el
sistema de control de acceso solicitado. 3
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El primero de éstos estaba relacionado con el cierre de la intersección entre las calles Santa Inés y
Compostela, y con la valla para controlar el acceso en la calle Salerno. Según dicho tribunal, estas
medidas tenían el efecto de obstaculizar la continuidad existente entre la calle Santa Inés y la
Compostela, lo que, a su juicio, privaba a los recurrentes de acceso a la avenida Glasgow en
contravención a lo dispuesto en la sección 1 (b) de la Ley de Control de Acceso. 23 L.P.R.A. sec. 64 (b)
(Supl. 1996). En cuanto al segundo aspecto, determinó que el establecimiento de barreras en la calle
Alcalá y la valla en la calle Salerno, tuvieron el efecto de controlar la entrada y salida de la Torre B del
condominio College Park, comunidad que no había solicitado el control de acceso. A la luz de lo anterior,
el tribunal a quo resolvió que la erección de estas barreras específicas afectó indebidamente derechos
de terceros en contravención a los términos de la Ley
Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona
Inconforme con esta determinación Vecinos Unidos y el Municipio de San Juan decidieron acudir ante
nos.
B. Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Nancy Cardona Rodríguez y otros
El otro recurso se originó cuando residentes de varias calles que colindan y tienen acceso a la calle
Maracaibo en la urbanización Park Gardens de Río Piedras, unidos en una entidad de nombre Asociación
Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. (en adelante Asociación Calle Maracaibo), presentaron una
petición ante el Municipio de San Juan para establecer un control de acceso en dicha calle. Solicitaron el
control de acceso en ambos extremos de ésta, alegando que atravesaban por un grave problema de
seguridad por la alta incidencia criminal del área, así como por la contaminación, ruido y congestión
vehicular ocasionada por el tráfico que discurría por dicha calle. El Municipio expidió una orden de cierre
provisional por sesenta (60) días, dejando abiertas las entradas y salidas en las horas de mayor tráfico.
Luego de realizadas las vistas correspondientes 4 y de recibir el endoso de varias agencias, el Municipio
de San Juan emitió la Resolución Núm. 72 de 28 de abril de 1993, en la que finalmente autorizó el
control de acceso de la calle Maracaibo. A tenor con los términos de la autorización, una de las entradas
sería controlada mediante un portón operado con "beeper" o tarjeta electrónica y, la otra, por una
barrera de metal operada por un guardia de seguridad, además de "beeper" y tarjeta. Se dispuso
además que el sistema de control de acceso estaría abierto al flujo vehicular general de lunes a viernes
de 6:00 A.M. a 7:00 P.M., excepto en días feriados.
Inconformes con la decisión del Municipio, los opositores al control de acceso de la calle Maracaibo,
residentes tanto del área controlada como del área circundante, acudieron en revisión judicial. Sus
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de Control de Acceso, y que, por tanto, debían ser removidas. Sin embargo, por entender que la
eliminación de dichas barreras trastocaría todo el sistema de control de acceso de la urbanización, el
tribunal revocó la resolución en su totalidad y devolvió el asunto al Municipio para que se diseñara un
nuevo sistema que fuese congruente con lo resuelto.
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alegaciones eran muy similares a las del caso anterior. Luego de una vista evidenciaria, su solicitud en
torno a la paralización de los efectos de la Resolución del Municipio fue denegada.
Conforme con la sentencia recurrida, la mera detención en la entrada de la urbanización, así como la
formulación de preguntas dirigidas a identificar a la persona y a conocer el propósito de su visita eran
actuaciones constitucionalmente válidas. No obstante, señaló dicho foro que la contestación a ambos
tipos de preguntas debía ser voluntaria y que únicamente podría denegarse la entrada de un visitante a
una urbanización cuando existiera motivo fundado o sospecha razonable para creer que el visitante
podría cometer un delito de permitírsele el acceso a la urbanización. 6
De igual modo, sostuvo que la mera negativa a brindar la información requerida no constituía motivo
suficiente para negar el acceso 7 y que establecer la obligatoriedad de brindar tal información
restringiría la libertad del ciudadano por lo que se activaría la protección constitucional contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables contenida en la Sección 10 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 8 Finalmente, resolvió que no podía mantenerse un registro
de visitas salvo que el residente lo autorizara expresamente. No conforme con esta determinación la
Asociación Calle Maracaibo acudió ante esta Curia.
En un mismo alegato, Vecinos Unidos, la Asociación Calle - Maracaibo y el Municipio de San Juan,
imputan al foro de instancia la comisión de dos errores. En el primero de éstos, Vecinos Unidos plantea
que el foro a quo erró al revocar la Resolución Núm. 75, que autorizó el control de acceso en la
urbanización College Park, bajo el fundamento de que el Municipio carecía de discreción para
autorizarlo. Como segundo error, todas las partes recurrentes plantean que los parámetros
desarrollados por la jurisprudencia en torno al ámbito de intervención permisible por los agentes del
orden público para restringir la libertad de los ciudadanos, no son aplicables al tipo de intervención que
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Finalmente, luego de varios incidentes procesales, entre los cuales estuvo la consolidación de ambos
casos, el tribunal a quo emitió sentencia en la que modificó el permiso concedido para la calle
Maracaibo en varios aspectos. Primero, determinó que la operación del sistema de control de acceso no
debía tener el efecto de excluir a los ciudadanos no residentes de las calles y aceras públicas del área
objeto del control. Y segundo, delimitó el ámbito de intervención permitido con los visitantes. Al
respecto, sostuvo que la Ley de Control de Acceso sería inconstitucional si era interpretada en el sentido
de que permitía a las asociaciones de residentes restringir indiscriminadamente el acceso de los
ciudadanos no residentes. A juicio del foro recurrido, el ámbito de intervención permisible debía ser
similar al establecido para las investigaciones criminales. Por ello, luego de reconocer que la actuación
del guardia de seguridad privado contratado por una asociación de residentes constituía una acción
estatal, sostuvo que el interés apremiante en proteger la seguridad de los ciudadanos era suficiente para
justificar una intervención momentánea con los vehículos y transeúntes que visitan la urbanización,
siempre que fuese mínima y se aplicase uniformemente a todos los visitantes. 5
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de ordinario ocurre con los visitantes en las urbanizaciones sujetas a los controles de acceso bajo
examen, y que, en consecuencia, tampoco es aplicable la garantía constitucional contra registros e
incautaciones irrazonables del Artículo II, Sección 10 de nuestra Constitución.
Luego de examinar detenidamente las posiciones de las partes y de analizar el texto de las disposiciones
de ley en controversia, consideramos apropiado discutir en primer lugar la controversia relativa a la
constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso. Posteriormente, consideraremos la controversia
restante.
Los opositores a los controles de acceso, aquí recurridos, por su parte, tampoco están de acuerdo con la
determinación del tribunal de instancia. Alegan que para que sea cónsono con nuestro ordenamiento
constitucional, el concepto de control de acceso no puede comprender la detención e intervención con
un ciudadano por el único hecho de que no es conocido por la asociación o por su representante. A su
juicio, los guardias en las entradas de comunidades con acceso controlado pueden obtener mediante
sus sentidos aquella información necesaria para salvaguardar su seguridad, como lo sería ver al
conductor o persona que se aproxima, la marca y modelo del vehículo, así como su número de tablilla.
De igual forma, plantean que la Ley de Control de Acceso es inconstitucional de su faz por ser
excesivamente amplia y vaga, lo que ha dado margen al abuso constante de los derechos civiles de los
ciudadanos por parte de las asociaciones de residentes.
De entrada, es preciso destacar que en el caso de autos los controles de acceso vehicular permitidos por
el Municipio de San Juan requerían que en una de las entradas hubiese un
guardia de seguridad operando las barreras de metal. 9 Por ende, nuestros pronunciamientos están
limitados a sistemas de control de acceso vehicular análogos, en los que en por lo menos una de las
entradas de automóviles hay una persona o guardia de seguridad. En estricta juridicidad nos
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II. En el presente caso, las partes recurrentes cuestionan la determinación del foro de instancia respecto
a la aplicabilidad de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia interpretativa de la garantía
constitucional contra registros e incautaciones irrazonables, de la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico, al momento de delimitar el ámbito de intervención constitucionalmente
permisible con las personas que solicitan acceso a una comunidad sujeta al régimen instaurado por la
Ley de Control de Acceso. Aducen que en virtud del poder que les delega la Ley, las urbanizaciones
tienen la potestad de decidir quién puede entrar a la comunidad, y por tanto, pueden negar la entrada a
quien no ofrezca la información requerida. Aunque reconocen que existe una intervención con el
ciudadano cuando se le solicita el nombre y alguna identificación a la persona que se aproxima,
catalogan la misma como "mínima" y señalan que es el modo menos oneroso a través del cual se puede
cumplir con el propósito legislativo de permitir a las comunidades que instauren medidas de seguridad
para protegerse de la incidencia criminal.
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abstenemos de hacer pronunciamientos sobre aquellos sistemas que no tengan guardia en una de sus
entradas vehiculares.
Como es sabido, una ley puede ser declarada inconstitucional de su faz o en su aplicación. Bajo la
primera doctrina, el análisis se circunscribe a determinar si del texto de la ley surge el vicio que la hace
inconstitucional. Véanse, Unión Nacional de Trabajadores de Salud v. Soler Zapata, Op. de 16 de abril de
1993, 133 D.P.R. _ (1993); Velázquez Pagán v. Autoridad, Op. de 15 de septiembre de 1992, 132 D.P.R. _
(1992). Bajo la segunda, es necesario analizar el contexto en el que la ley ha sido aplicada para
determinar si tiene el efecto de infringir alguna disposición constitucional.
En el caso de autos, los recurridos alegan, en parte, que la Ley de Control de Acceso es inconstitucional
de su faz por ser excesivamente amplia y vaga. Sin embargo, no incluyen alegaciones específicas sobre la
posible violación de derechos de libertad de expresión y asociación. Como se sabe la doctrina que
permite examinar un estatuto de su faz se ha utilizado tradicionalmente para examinar legislaciones que
se alega infringen las libertades encarnadas en la Primera Enmienda a la Constitución federal y en las
secciones análogas de nuestra Constitución. En consecuencia, de ordinario nuestros precedentes
derrotarían su pretensión de que abordemos las controversias constitucionales planteadas.
Sin embargo, no sería ésta la primera ocasión en que este Tribunal evalúa de su faz una ley sin que se
hubiesen alegado violaciones a las libertades protegidas por dichas disposiciones constitucionales.
Anteriormente hemos expresado que procede el escrutinio judicial sobre la validez de una ley de su faz
en otros contextos en que se afectan derechos fundamentales de la persona. Véanse, Torres v. Castillo
Alicea, 111 D.P.R. 792, 800-801 (1981); Rodríguez v. Dpto. Servicios Sociales, Op. de 3 de febrero de
1993, 132 D.P.R. _ (1993); E.L.A. v. Sucn. Gautier, 81 D.P.R. 580 (1959).
La naturaleza de la controversia ante nos requiere un pronunciamiento inmediato por parte de este
Tribunal. A modo de excepción, estimamos que es preciso examinar la constitucionalidad de su faz de la
Ley Núm. 21 por varias razones.
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En la resolución del presente caso, el tribunal de instancia se vio precisado a atender planteamientos
constitucionales similares a los esbozados por los opositores al sistema de control de acceso impugnado
en Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, Op. de 25 de agosto de 1993, 134 D.P.R. _ (1993) (en
adelante Caquías). En aquella ocasión, a la luz de los hechos, adjudicamos la controversia mediante una
interpretación estatutaria y no fue necesario dilucidar la validez constitucional de la Ley. Caquías, supra;
véanse los casos allí citados. En el caso de marras, en cambio, específicamente se nos solicita que
evaluemos el ámbito de intervención constitucionalmente permisible a las asociaciones de residentes, al
implantar determinados mecanismos para controlar el acceso, dentro del poder que les fue delegado
por la Asamblea Legislativa. En este sentido, nos toca hoy delimiten el ejercicio de dicho poder delegado
frente a los derechos ciudadanos.
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Los opositores al control de acceso en el caso de autos alegan que el mismo incide sobre sus derechos a
la intimidad y libertad de movimiento, los cuales son derechos de considerable arraigo en nuestra
sociedad democrática. Como veremos, la Ley de Control de Acceso hace una delegación a las
asociaciones de residentes para que regulen el acceso a ciertas vías públicas mediante el
establecimiento de mecanismos de aplicación general. Al ejecutar esta facultad, las asociaciones de
residentes establecen medidas que limitan e impiden el ejercicio de tales derechos por parte de la
ciudadanía. Así, la mera presencia de un guardia en una vía pública de una urbanización puede tener el
efecto de inhibir el que la ciudadanía opte por transitar por ella, y deje de utilizar las instalaciones que
allí se encuentran, a pesar de la naturaleza pública de las vías e instalaciones cuyo acceso ha sido
controlado. En este contexto, en los autos del caso contamos con alegaciones lo suficientemente
concretas al respecto y con disposiciones reglamentarias que inciden sobre los derechos de intimidad y
libertad de movimiento en ese ámbito como para que ejerzamos el escrutinio constitucional solicitado.
Debemos destacar que, además de los derechos constitucionales antes señalados, los recurridos
plantean que la Ley de Control de Acceso viola la cláusula de igual protección de las leyes y les priva de
sus derechos libertarios y propietarios sin un debido proceso de ley. De igual forma alegan que la Ley
contraviene la Sección 9 del Artículo VI de nuestra Constitución, referente al uso de fondos públicos.
Examinemos en detalle estos señalamientos.
A.
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28
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Por otro lado, no albergamos duda de que al permitir que una comunidad controle el acceso a vías
públicas, la Ley de Control de Acceso limita y, en ciertas circunstancias, inhibe la libre difusión de ideas y
la plena libertad de expresión de aquellos grupos que resultarían excluidos bajo una operación del
control de acceso que no garantice adecuadamente estos derechos de la ciudadanía. La exclusión de
estos grupos de áreas tradicionalmente concebidas como foros públicos, presenta un potencial
problema de lesión al derecho a la libertad de expresión, que nos obliga a examinar de su faz el estatuto
y reglamentos impugnados. Finalmente, la importancia excepcional que reviste la Ley de Control de
Acceso como instrumento gubernamental para prevenir la criminalidad refuerza la contención de que
un análisis constitucional de su faz de la Ley de Control de Acceso resulta inevitable. El cierre de vías
públicas y la consiguiente exclusión indiscriminada de la ciudadanía como medida para atender las
necesidades de seguridad pública de múltiples comunidades en todo el país constituye un mecanismo
cuyas implicaciones sociales y jurídicas alcanzan dimensiones aún insospechadas, por lo que el asunto
planteado ante nos amerita un pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la validez
constitucional de su faz del estatuto impugnado. Además, en ausencia de una actuación legislativa que
define el ámbito de intervención permisible al controlar accesos como el de autos, tenemos la ineludible
obligación de expresarnos en este caso.
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Bajo nuestro ordenamiento constitucional nada impide que la Asamblea Legislativa delegue poderes a
entidades privadas, tales como el poder para administrar o implantar una ley. Lo único que le está
vedado delegar, en ausencia de autorización constitucional, son aquellas funciones estricta y
exclusivamente legislativas y judiciales. Una delegación de poder a personas privadas tiene que ser
razonable, en atención al propósito o meta que persigue la ley a la luz de sus circunstancias particulares.
A su vez, la razonabilidad de la delegación depende de varios aspectos: (1) que la Asamblea Legislativa
haya inicialmente decidido las cuestiones fundamentales de política pública relevantes al esquema de la
ley, y (2) que el estatuto provea criterios o salvaguardas que eviten el ejercicio arbitrario del poder
delegado. Estas últimas no tienen que mencionarse expresamente en el estatuto, siempre y cuando
puedan ser razonablemente determinadas del esquema de la ley. véase, 16 C. .S. secs. 137, 141 (1984).
Al aprobar este estatuto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico llevó a cabo todas las decisiones
concernientes a la política pública. En la exposición de motivos se expresa lo que persigue y la forma en
que se pretende lograr dicho propósito. A lo largo de su texto se establecen unos requisitos para la
presentación y otorgación de permisos. En relación con los criterios o salvaguardas que delimiten el
ejercicio del poder delegado, en este caso, el ámbito de acción que le será permisible a una asociación al
implantar el sistema de control de acceso, los mismos están contemplados en la ley sólo parcialmente.
Aunque la Ley no establece criterios específicos que guíen a las asociaciones respecto a la amplitud del
poder delegado, es decir, respecto a cómo controlar el acceso, se le delega a los municipios la facultad
de definir el sistema a utilizarse y establecer los requisitos pertinentes y apropiados para cada una de las
comunidades.
Esta ausencia de guías no convierte la delegación en inconstitucional. 10 Como es sabido, siempre que
resulte posible suplir las guías de la delegación sin frustrar el propósito de la ley, no la invalidaremos.
En el caso de autos, el esquema general de la Ley pauta el ámbito de acción permisible de las
asociaciones al controlar el acceso. Al constituir una delegación de poder, la asociación se limitará al
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En el caso de autos, la Ley de Control de Acceso delega poder tanto a los municipios como a las
asociaciones de residentes para poner en vigor la legislación. Los primeros son los encargados de
reglamentar y conceder los permisos conforme a unos procedimientos y criterios esbozados en la propia
ley y en el Reglamento de Planificación Núm. 20. Por su parte, las asociaciones de residentes, una vez
organizadas y registradas en el Departamento de Estado como un Consejo, Junta o Asociación sin fines
de lucro, 23 L.P.R.A. sec. 64a (a) (Supl. 1996), han sido facultadas para administrar y mantener los
sistemas para controlar el tráfico y el uso de las vías públicas, según éstos les hayan sido autorizados por
los diferentes municipios. 23 L.P.R.A. sec. 64d-3 (a) (Supl. 1996).
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ejercicio del poder delegado. De igual forma, el hecho de que la Ley de Control de Acceso constituya una
delegación de poder estatal implica que un individuo o una asociación no puede, amparado bajo el
manto de conducta privada, violentar los derechos individuales garantizados por la Constitución ni
causar perjuicio o daño a otros mediante el ejercicio del poder delegado. En la medida en que se está
controlando el uso de bienes públicos, la facultad conferida a las asociaciones de residentes está
delimitada por los mismos parámetros que limitan las actuaciones del Estado. Por ende, si algún
reglamento aprobado por alguna asociación de residentes infringe derechos constitucionalmente
protegidos, el mismo será invalidado.
Recalcamos, la Ley no permite que se impida indiscriminada `~ mente el acceso, sólo autoriza a que se
controle el mismo, conforme a las circunstancias particulares de cada comunidad.
La delegación efectuada por la Legislatura a las asociaciones de residentes es limitada y la misma debe
interpretarse conforme al ordenamiento vigente y al propósito de la Ley de proveerle a la ciudadanía un
instrumento para prevenir el crimen en sus hogares y vecindarios, teniendo presente la naturaleza de
los bienes involucrados y los derechos constitucionales de todas las partes afectadas. Examinemos estos
aspectos.
B.
El uso de bienes públicos se encuentra regulado por la propia Constitución, la cual impone la obligación
al Estado de disponer de las propiedades y fondos públicos únicamente para nos públicos. Const. P.R.
art. VI, sec. 9. A tales efectos la Asamblea Legislativa tiene amplia discreción para determinar lo que
constituye un fin público, P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 608 (1988); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590
(1978); P.R. Telephone Co. v. Tribl. Contribuciones, 81 D.P.R. 982, 996 (1960); McCormick v. Marrero.
Juez, 64 D.P.R. 260, 267 (1944), y una vez ha hecho tal determinación, los tribunales de ordinario no la
invalidarán a menos que sea palpable y manifiestamente arbitraria e incorrecta.
En este contexto, las calles son bienes de dominio y uso públicos independientemente de la jurisdicción
bajo la cual se encuentren, sea ésta municipal o estatal. Este carácter público de las calles se desprende
de nuestro Código Civil, Arts. 255 y 256, 31 L.P.R.A. secs. 1024 y 1025 (1993); véanse además, Caquías,
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Los reglamentos que se aprueben en virtud del poder delegado no pueden resultar onerosos ni
irrazonables. Éstos deben limitarse al mínimo necesario de restricciones a los derechos de terceros, sin
olvidar que lo único que autoriza la ley es controlar el tráfico de vehículos de motor y el uso público de
ciertas vías públicas residenciales. En este sentido nos pronunciamos en Caquías a los efectos de que:
[E]l permiso que otorga un municipio . debe interpretarse e implantarse de conformidad con la
naturaleza pública de esas vías . su uso no debe hacerse indebidamente oneroso. Toda norma de control
de acceso debe ser razonable a la luz de las particularidades de la urbanización en que se vaya a
implantar. Caquías, supra.
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supra; Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588, 616-18 (1969); Gobierno de la Capital v. Consejo
Ejecutivo, 63 D.P.R. 434, 458-59 (1944); Municipio v. Smith, 27 D.P.R. 632 (1919); Saldaña v. Consejo
Municipal de San Juan, 15 D.P.R. 37, 51 (1909); y se remonta a los tiempos de las partidas del Rey
Alfonso el Sabio. Tercera Partida, Título XXVIII, Ley VI y Título XXIX, Ley VII, 2 Las Siete Partidas del Rey
Don Alfonso el Sabio, Cotejado con varios Códices Antiguos por la Real Academia de la Historia, 711-12,
736 (1972).
El derecho de la ciudadanía al uso y disfrute de los lugares públicos es básico dentro del esquema de
valores de nuestro sistema democrático. Sin embargo, esto no significa que los ciudadanos tengan un
derecho absoluto a su uso. Véase, Unión Nacional de Trabajadores v. Soler Zapata, Op. de 16 de abril de
1993, 134 D.P.R. _ (1993). El Estado, en el ejercicio de su poder parens patriae, puede válidamente
reglamentar el uso que se le dará a las calles siempre y cuando la reglamentación o legislación adoptada
al respecto no interfiera de forma irrazonable con los derechos constitucionales de los individuos. 11
Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); véase además la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs. 301-1903 (1996).
En este contexto, el derecho a la libertad de movimiento o a discurrir libremente por las vías públicas ha
sido reconocido como un derecho con valor propio, y no solamente como uno necesario para el ejercicio
de otros garantizados constitucionalmente. Véanse, Papachristow v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156
(1972); Hague v. Committee for Industrial Organization, 307 U.S. 496 (1937). Sin embargo, tampoco es
absoluto. El Estado puede reglamentar su ejercicio dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento
constitucional.
Otro derecho constitucional en juego en la implantación de los controles de acceso del caso de marras lo
es el derecho a la intimidad. Const. P.R. art. II, secs. 1 y 8. Se trata aquí del derecho a la intimidad en la
información personal, específicamente en la adquisición de la información, y la retención y uso de la
información adquirida. 12 No es éste el caso de información sobre la vida íntima y familiar, la cual
merece la mayor protección, Arroyo v. Rattan Specialties Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Figueroa Ferrer v.
E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), sino de información que se derive del movimiento de los ciudadanos por
las vías públicas del país, ciertamente merecedora de una protección menor.
Hemos afirmado que el derecho a la intimidad no se ejerce de ordinario en el vacío, sino en el centro
mismo de nuestros vecindarios, y por ende, su práctica no está inmune a la intervención moderadora
del Estado. Al respecto, debemos tener presente que la intromisión en la intimidad ciudadana de
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El propio Código Civil reconoce, además, la existencia de bienes, como los terrenos en donde ubican las
carreteras, calles y plazas públicas, "que aunque por su naturaleza son susceptibles de propiedad
particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellos se hace para fines
públicos incompatibles con la propiedad privada". Art. 274, 31 L.P.R.A. sec. 1082 (1993).
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ordinario sólo debe tolerarse cuando así lo exijan problemas apremiantes de salud y seguridad
pública. Véanse, Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 D.P.R. 721 (1976); E.L.A. v. Hermandad de Empleados,
104 D.P.R. 436 (1975); García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321 (1975).
Al adjudicar la controversia de autos debemos, además, tener presente que el Estado tiene la
obligación de velar por la seguridad de los ciudadanos y sus propiedades. Por ende, la Asamblea
Legislativa tiene plena facultad para adoptar mecanismos dirigidos a proteger a la ciudadanía y a
desalentar la actividad criminal.
Un análisis del texto de la Ley de Control de Acceso advierte que la misma no autoriza los cierres de las
urbanizaciones controladas ni prohíbe el acceso a éstas. Tan sólo pretende regularlo. Por ello, en
Caquías advertimos que "[e]1 concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza
pública de las calles residenciales.@ Caquías, supra.
Al permitir algún grado de control sobre el acceso y uso de las vías públicas a las asociaciones de
residentes, la Ley de Control de Acceso permite cierta intervención con los individuos que quieren
entrar a las comunidades controladas. El término controlar implica el ejercicio de algún tipo de
intervención con el objeto de regular, vigilar o fiscalizar, en este caso, el acceso a las vías. Implica
además una limitación en el uso de las calles. Sin embargo, trasluce del texto de la Ley de Control de
Acceso que esta intervención autorizada por la Asamblea Legislativa no equivale a una incautación de la
persona, y menos a un registro de ésta. Dicho poder no les fue delegado a las asociaciones de
residentes.
Por otro lado, como medida para salvaguardar los derechos de terceros al uso de bienes públicos, la Ley
de Control de Acceso prohíbe que se le imposibilite o dificulte a los residentes externos de la comunidad
el uso y disfrute de facilidades comunales, y para ello contempla la colocación de letreros que
identifiquen las instalaciones y facilidades públicas existentes en la comunidad. 23 L.P.R.A. sec. 64b (e)
(Supl. 1996). Además, condiciona la concesión del permiso a que se dé fiel cumplimiento a la
reglamentación vigente sobre acceso a las playas y a que bajo ninguna circunstancia pueda impedirse el
libre acceso a la Policía, Bomberos, ambulancias y otros servicios, ya sean públicos o privados.
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Al aprobar la Ley de Control de Acceso la Asamblea Legislativa ponderó los intereses en conflicto y
decidió adoptarla como medida para garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas. Véase la
discusión sobre los intereses sociales en pugna tras la adopción de la Ley, en Caquías, supra (Fuster
Berlingeri, J.A., Op. de Conformidad). Desde este estrado apelativo no nos corresponde expresarnos
sobre la necesidad, conveniencia o sabiduría de esta pieza legislativa. Tampoco debemos sustituir
nuestro criterio por y el de la Asamblea Legislativa, sino únicamente determinar si la Ley de Control de
Acceso conflige con el ordenamiento constitucional, si contraviene algún derecho o mandato
constitucional.
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De conformidad con lo anterior, estimamos que la determinación tomada por la Asamblea Legislativa no
fue irrazonable en la medida en que la Ley de Control de Acceso no limita de manera absoluta el acceso
a las vías públicas y ciertamente pretende favorecer el interés y bienestar general.
En este sentido, tal como lo señalara el tribunal de instancia, en la medida en que el texto de la Ley de
Control de Acceso no autoriza la exclusión indiscriminada de los ciudadanos que no residen en las
comunidades sometidas a este régimen, no existe conflicto alguno con los derechos a la libre expresión
y difusión de ideas, ni puede hablarse de discrimen o menoscabo alguno de un interés constitucional.
Véase Caquías, supra.
Por otro lado, entendemos que la Ley de Control de Acceso tampoco viola la igual protección de las
leyes. Debido a que la clasificación que, en todo caso, crea esta Ley sería una no sospechosa, residente y
no residente, el análisis aplicable sería el de escrutinio racional. Dicha clasificación se justifica a la luz de
los propósitos que persigue la Ley. Véase, Arlington County Board v. Richards, 434 U.S. 5 (1977).
A la luz de lo anterior, la Ley de Control de Acceso constituye una delegación válida de poder estatal a
entidades Mayoritaria privadas. Sin embargo, corresponde a los tribunales examinar cuidadosamente,
caso a caso, la implantación de la Ley para evitar que se establezcan controles de acceso que rebasen los
poderes delegados o que se autoricen para otros propósitos que no sean los contemplados en la Ley.
Aclarado lo anterior, examinemos en detalle cómo las asociaciones de residentes recurrentes han
implantado los sistemas de control de acceso que les fueron autorizados, para, dentro de ese contexto,
interpretar el alcance del poder delegado.
C.
En los dos casos ante nos, las resoluciones municipales autorizan a las asociaciones de residentes a
intervenir con los visitantes para indagar si el propósito para acceder a las calles controladas es legal. Al
respecto, la secciones 7 y 9 de las Resoluciones Núms. 72 y 75 del Municipio de San Juan, Serie 1992-93,
las cuales autorizaron los controles de acceso para la calle Maracaibo y la urbanización College Park,
respectivamente, igualmente establecen que: "[1]as calles aquí controladas permanecen bajo el control
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Asimismo, las limitaciones al acceso y uso de las calles públicas que conlleva la implantación de la Ley de
Control de Acceso no tienen el efecto de interferir con la consciencia, la mente, los pensamientos o los
sentimientos del individuo. Cf. Arroyo v. Rattan Specialties. Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). Tampoco lesionan
la zona de autonomía e información que el derecho a la intimidad reconoce. Unicamente reglamenta el
uso de unos bienes a los cuales todos los habitantes tienen derecho de uso, en aras de salvaguardar
precisamente el sosiego, la paz y la tranquilidad de la vida comunitaria, factores que anteriormente
hemos reconocido que son parte del derecho a la dignidad e intimidad del ser humano, derechos de
posición preferente en nuestro esquema constitucional. Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 905
(1987); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 446 (1975); Sucn. de Victoria v. Iglesia
Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974).
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y jurisdicción de este municipio; por lo tanto se garantizará el acceso de personas que así lo requieran
para propósitos legales.[l]a asociación de residentes hará los arreglos para garantizar este derecho y a su
vez protegerse de la criminalidad".
En términos prácticos, los mecanismos utilizados para controlar el acceso en los casos ante nos, sea
portón, valla u otro análogo, suponen un impedimento físico al acceso de aquellas personas que no
cuentan con un "beeper" o tarjeta electrónica, según sea el caso.
Dichos mecanismos no implican un cierre de las respectivas comunidades, pues el acceso a las mismas
está supeditado al cumplimiento de unos requisitos, solicitados por los guardias de seguridad cuando el
visitante se acerca a la entrada del área controlada. En torno a este aspecto de la implantación de la Ley,
el ámbito de intervención con los visitantes, se traba la presente controversia.
D.
En la resolución del presente caso, el tribunal de instancia actuó correctamente al esbozar los
parámetros constitucionales a los cuales tiene que circunscribirse la implantación de un sistema de
control de acceso. Sin embargo, erró al entender que hacer compulsorio el cumplimiento del ciertos
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Tanto en la calle Maracaibo como en la urbanización College Park, los sistemas de control de acceso
implantados funcionan haciendo uso de guardianes de seguridad privados contratados por las
respectivas asociaciones de residentes. Estos guardianes privados se encargan de operar el mecanismo
seleccionado, en ambos casos, una valla o portón. De los autos se desprende que, en el caso de la calle
Maracaibo, la persona que opera el sistema implantado pregunta al visitante su nombre y le solicita una
identificación. Resolución de la Junta de Directores sobre instrucciones al guardia de seguridad y forma
de operar el sistema de control de acceso en la calle Maracaibo, 7 de julio de 1994. Posteriormente le
pregunta el propósito de su visita, aunque según el citado documento, la contestación a esta pregunta
será voluntaria y no podrá usarse para negar el acceso. Id. El guardia anotará en un registro la marca del
vehículo y el número de tablilla. Id. Por su parte, surge de los autos que, en la urbanización College Park,
el guardia de seguridad le requiere a todo vehículo que no tenga adherida la calcomanía al cristal, el
nombre del conductor y el número de licencia de conducir. Reglamento de Orden y Seguridad, Vecinos
Unidos de C.P Inc., a la pág. 5. Le pregunta además la residencia o lugar a donde se dirige, y el nombre
del residente a visitar, mas esta información se provee voluntariamente, por lo que no se impide la
entrada a quien se niegue a proveerla. Id. El guardia procede entonces a anotar en un registro el nombre
y número de licencia del conductor, así como el número de tablilla, la l marca del vehículo, la hora de
entrada y salida, el nombre de la persona a visitar, además de la residencia o lugar a donde se dirige Id.
Sólo cuando conste en actas una autorización por escrito del residente para que sean anotados sus
visitantes en el correspondiente registro, puede anotarse dicha información en el registro. Id.
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requisitos mínimos para lograr acceso a un área controlada restringida la libertad del ciudadano, lo cual
activaría la protección de la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos. Por ende, dicho tribunal erró al
aplicar la jurisprudencia interpretativa de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos a la presente
situación. No obstante, nuestra decisión no excluye la posibilidad de que la intervención que realice la
persona ubicada en las entradas de la comunidad alcance el grado funcional de un arresto o incautación
de la persona de forma tal que se activa la protección de la Sección 10.
En la medida en que dicha intervención es de naturaleza preventiva, la misma es parecida a la que se
permite realizar en las entradas de parques, estadios, coliseos y otros edificios públicos, ciertas áreas de
los aeropuertos y bases militares, entre otras instalaciones públicas. Véanse a manera de analogía,
Collier v. Miller, 414 F.Supp. 1357 (D.Tx. 1976); U.S. v. Moreno, 475 F.2d 44 (5to Cir. 1973), cert.
denegado, 414 U.S. 840 (l973); Downing v. Kunsig, 454 F.2d 1230 (6to Cir. 1972); Barret v. Kunsig, 331
F.Supp. 206 (D.Ten. 1971). En los casos citados, se utilizaron mecanismos de seguridad con el propósito
de evitar la comisión de actos que pusieran en peligro o atentaran contra la vida y propiedad de
determinado número de personas ubicadas en cierta área. Lo crucial al validar los distintos tipos de
intervenciones fue si el método utilizado resultaba ser el menos intrusivo con la intimidad.
Conforme a lo discutido anteriormente, al interpretar el alcance de la intervención que podrá llevar a
cabo un guardia de seguridad, el criterio rector debe ser que el medio utilizado sea el que menos
interfiere -con los derechos ciudadanos antes mencionados sin que se frustre el propósito de la Ley. El
medio utilizado para controlar el acceso no podrá impedir a terceros, de forma discriminada, el uso y
disfrute de las vías, aceras, parques y otras instalaciones públicas que ubiquen dentro del área. Así
tampoco podrá interferir irrazonablemente con la intimidad de los que transitan por las vías públicas.
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Entendemos que dicha protección constitucional se activaría bajo el supuesto de un arresto realizado
por una persona particular, debido a que la Ley de Control de Acceso no ha delegado la facultad de
registrar ni allanar. Aún si resolviésemos que en la situación particular del caso de marras fuera aplicable
la garantía constitucional de la Sección 10, entendemos que la intervención en cuestión no equivale a
una incautación de la persona. Se entiende que una persona ha sido incautada, dentro del contexto de
la Cuarta Enmienda, sólo cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente,
una persona razonable hubiera pensado que no estaba en libertad de poder marcharse del lugar. 13 Por
ende, en la medida en que el visitante permanece en libertad de evadir las preguntas e irse, no estamos
ante una incautación de la persona. Sostenemos que la intervenciones autorizadas en los casos ante nos
no activan la protección contra registros e incautaciones irrazonables. El tipo de intervención que se
lleva a cabo en estos controles de acceso entre el guardia de seguridad y el visitante difiere de la que se
da entre particulares cuando se trata exclusivamente de bienes privados. La intervención que ocurre en
los controles de acceso tiene el propósito de velar por la seguridad de las personas y propiedades dentro
de un área en que ubican bienes públicos y privados, y, como vimos, la misma es posible en virtud de
una delegación del gobierno y en cooperación con éste.
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Para salvaguardar los intereses y derechos de los visitantes, las indagaciones que podrá realizar el
guardia de la entrada de los sistemas de control bajo examen se limitarán a preguntar el lugar o
destino hacia donde se dirige el visitante, o, en su defecto, el propósito de la visita. 14 En aquellos
casos en que el residente haya autorizado el que se indague respecto a la identificación de sus
visitantes particulares el guardia podrá preguntar el nombre del visitante. Estos criterios serán de
aplicación, a su vez, en cuanto al acceso peatonal se refiere.
En lo que respecta a los registros de visitantes, resolvemos que sólo podrá llevarse un registro, de
determinada información sobre los visitantes de aquellos residentes que así lo hubieran autorizado
expresamente. Es decir, que para poder llevar un registro de los visitantes de determinado residente,
éste tiene que haber consentido para ello. En dicho caso, la información que podrá incluir el mismo se
limitará a aquélla que sea percibida a simple vista, 15 además del nombre del visitante en los casos en
que se haya provisto. En aras de reducir el riesgo del mal uso de los datos recopilados, dichos registros
serán custodiados por el secretario de la asociación de residentes o por el cargo análogo, quien velará
porque no se haga uso indebido de la información en él contenida. El uso que se haga del registro no
puede alejarse del propósito que persigue la Ley, participar en la lucha contra el crimen y asistir a la
labor de la Policía cuando se comete un crimen en el área controlada. Véase, Ley de Control de Acceso,
Exp. de Mot., 1987 Leyes de Puerto Rico, pág. 6. Sólo podrán mantenerse guardados por un período de
tiempo razonable limitado, transcurrido el cual serán destruidos.
En atención a todos los derechos e intereses envueltos, en aras de lograr el mejor balance entre éstos,
establecemos que en la implantación de los sistemas de control de acceso de
marras, constituye una condición esencial notificar o advertir a todo potencial visitante de los
requisitos que se le pedirán en la entrada, con el propósito de minimizar la intervención con los
visitantes. De esta manera, si el visitante no está de acuerdo con ellos puede retroceder antes de
detenerse frente a la persona encargada de controlar el acceso.
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Por otro lado, entendemos que, para cumplir con el propósito que se persigue al solicitar una tarjeta de
identificación, esto es confirmar la identificación de la persona, existen medios menos onerosos e
intrusivos con la intimidad, como lo sería el anotar el número de tablilla del vehículo. Por ello resulta
oneroso el que la Asociación Calle Maracaibo y Vecinos Unidos soliciten la licencia de conducir u otra
identificación a aquellas personas que interesen entrar a una comunidad con acceso controlado, en
automóviles o como peatones.
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Las personas que se acerquen a áreas acogidas al régimen de la Ley deben estar informadas mediante la
colocación de letreros que le avisen a una distancia razonable de la entrada que van a tener que parar su
vehículos brevemente con el objetivo de indagar su nombre y destino o propósito. Asimismo, dicho
letrero deberá indicar la entidad o persona a quien pueden dirigir cualquier tipo de reclamación.
Además, en cuanto se acerquen a donde se encuentre el guardia, 16 no tendrán que detenerse durante
más tiempo que el que razonablemente tome hacer las mencionadas averiguaciones.
Las medidas discutidas anteriormente constituyen el máximo de intervención que consideramos
permisible sin que queden frustrados los propósitos de la Ley. Aclaramos que la Asociación Calle
Maracaibo y Vecinos Unidos cuentan con un espacio de acción que va desde cero intervención con el
visitante hasta el máximo de intervención permisible aquí esbozado. Dentro de estos parámetros, y
conforme a las particularidades de cada urbanización, las asociaciones de residentes podrán diseñar el
sistema de control de acceso que mejor atienda sus necesidades. 17
Por entender que la Ley de Control de Acceso autoriza cierta intervención con el visitante con el
propósito de controlar el tráfico vehicular y el uso público de ciertas calles y que este tipo de
intervención no activa la Sección 10 de la Constitución, revocamos aquella parte de la sentencia que
establece una analogía con las investigaciones de carácter criminal y concluye que únicamente podría
denegarse la entrada a un visitante si se cuenta con motivo fundado o sospecha razonable de que el
visitante podría cometer un delito. Revocamos también la determinación del tribunal de instancia l que
resuelve que la omisión de brindar cierta información, de por sí, no puede dar base para excluir del
acceso a una comunidad o urbanización.
Aunque entendemos que la sociedad está dispuesta a tolerar un tipo de intrusión mínima con su
libertad e intimidad, el hecho de que nos inclinemos a favor del bienestar y la tranquilidad de las familias
en sus hogares no significa que favorezcamos cualquier medio para alcanzar el propósito de la Ley.
Conscientes de que la coartación de libertades como medida preventiva nunca ha sido bien vista, debe
optarse por el método que sea menos invasor a la intimidad del visitante. Sostenemos la validez de
cierta intervención con el visitante siempre y cuando ésta se ajusta a lo aquí esbozado, en aras de
salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas. Por todo ello, modificamos los sistemas de
control de acceso implantados en la calle Maracaibo y en la urbanización College Park, por la
Asociación Calle Maracaibo y por Vecinos Unidos, respectivamente, respecto al máximo de
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Sin embargo, las medidas anteriormente descritas no son aplicables a los vehículos oficiales del
Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o cualquier vehículo que esté respondiendo a
una emergencia. Estos estarán exentos del proceso de identificación una vez demuestren la tablilla que
acredite que es un vehículo oficial. Así expresamente lo dispone el reglamento del caso de autos y
corresponde a las comunidades con estos controles tomar las medidas para asegurar que los vehículos
oficiales y de emergencia estén exentos de estos requisitos.
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intervención permisible con los visitantes. Los sistemas implantados deberán ser atemperado a lo aquí
resuelto, de forma tal que se garanticen los derechos de los visitantes.
III.
Según expresamos anteriormente, no resta resolver la controversia sobre la actuación del tribunal de
instancia al resolver que el sistema autorizado para la urbanización College Park era contrario a la ley
por dos razones: (1) por controlar el acceso en una comunidad que no había solicitado el sistema, la
Torre B del condominio College Park; y (2) por obstaculizar la continuidad de la calle Santa Inés
privándose así a los residentes de la urbanización Altamesa del acceso a la avenida Glasgow, en cuyo
caso consideró apropiado revocar la totalidad del permiso.
El segundo planteamiento requiere mayor consideración. Vecinos Unidos nos señala que las enmiendas
introducidas en 1992 a la ley permiten el establecimiento de controles de acceso en comunidades cuyas
calles se utilicen como acceso a otras comunidades o urbanizaciones, siempre que éstas tengan vías
alternas de entrada y salida. Esta fue la interpretación que hizo el Municipio al refutar las objeciones de
la Autoridad de Carreteras para endosar la parte del sistema propuesto que impedía a los vecinos de la
urbanización Altamesa el acceso hasta la avenida Glasgow y finalmente conceder el permiso.
Asimismo, el Municipio sostiene que el fundamento expuesto por la Autoridad de Carreteras para negar
su endoso a parte de la propuesta en términos de que se estaría obligando a los residentes de Altamesa
a utilizar una ruta mucho más larga en contra del Reglamento de Planificación Núm. 20, no es válido a la
luz de las enmiendas sufridas por la Ley en el 1992. Aduce que al otorgar el permiso, el Municipio
correctamente examinó las alternativas de acceso a la urbanización Altamesa.
Por su parte, los residentes de Altamesa levantaron, como impedimento estatutario para el cierre del
sector, la existencia de una vía continua que durante treinta años ha servido a los residentes de la
urbanización Altamesa como ruta de acceso a la avenida Glasgow.
Evaluemos sus planteamientos.
A.
En 1992, el esquema legal que hasta entonces regulaba las características que debe reunir el sector que
interese controlar el acceso, fue objeto de enmiendas para permitir que comunidades que hasta el
momento se veían impedidas de establecer controles de acceso pudieran beneficiarse de éstos. Véase
Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992. 19
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Respecto al primer planteamiento basta señalar que el mismo se ha tornado académico. Existe un
acuerdo de estipulación entre Vecinos Unidos y College Park Associates, S.E., propietaria de las Torres A
y B del condominio College Park, en el cual se pactó el acceso de los residentes del condominio a través
de las calles de College Park. 18
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Un examen del estatuto advierte que la Ley permite la otorgación de permisos aun cuando resulten
afectadas otras comunidades. 20 Sin embargo, aun cuando las enmiendas efectuadas en 1992 tuvieron
el efecto de ampliar el número de situaciones en las que un municipio puede autorizar el
establecimiento de controles de acceso, es evidente que la Ley conservó ciertas limitaciones a la
concesión de permisos. 21 En su Sección 1, la Ley señala que un municipio podrá expedir autorizaciones
para el control de acceso de urbanizaciones cuyas vías se usen como entrada a, o salida de, otras calles,
urbanizaciones o comunidades, siempre y cuando:
(a) La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida
El texto del inciso (a) resulta claro de su faz. Respecto al inciso (b), su análisis requiere precisar en primer
término si se trata de una vía que tiene continuidad entre las urbanizaciones o comunidades en
cuestión. De ser ése el caso, habría que determinar si se está impidiendo, obstaculizando o limitando el
flujo vehicular a los residentes de la otra urbanización o comunidad.
La Ley de Control de Acceso no provee una definición de lo que constituye continuidad. Tampoco
hemos encontrado reglamento alguno que nos provea una guía de lo que se quiere decir con
continuidad en el contexto de vías públicas. Conscientes de que se trata de un área de planificación
urbana cuya interpretación podría tener un efecto significativo en materia de flujo vehicular, veamos
qué tipo de continuidad entre calles puede activar la prohibición al otorgamiento del permiso. El
término continuidad significa, en términos generales, la unión natural que tienen entre sí las partes del
continuo. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 391 (21ra ed., 1992). A su vez, el
hecho de que algo sea continuo implica que se extiende sin interrupción. Al determinar qué vías se
reputarán continuas en el contexto de la Ley de Control de Acceso, es necesario considerar tanto la
naturaleza física de las vías en cuestión como el historial del flujo vehicular en éstas.
En relación a la estructura física de las calles, no se trata de que exista una mera conexión física entre
calles. De ser ése el único factor a considerar, como señaló el tribunal de instancia, todas las vías
públicas de nuestra jurisdicción tendrían una "continuidad" de este tipo con alguna calle o camino. Se
trata más bien de vías que fueron diseñadas como arterias que sirvieran para comunicar o conectar
barrios, comunidades, avenidas o sectores entre sí; de calles que no terminan o "mueren" en la
urbanización a ser controlada. Se trata, además, de vías a través de las cuales los vehículos pueden
transitar y discurrir con fluidez de un sector a otro sin tenerse que desviar a calles de menor importancia
para llegar a determinado lugar. Si se determina que nos encontramos ante una vía que satisface la
anterior descripción de continuidad, procede evaluar si tradicionalmente ha sido utilizada como una vía
principal o si el patrón de flujo vehicular a través de ella la ha convertido en una vía importante o
principal. En este sentido, habría que examinar el historial de flujo vehicular a través de la misma. Para
ello consideramos imprescindible ", la realización de los estudios de tránsito pertinentes con el 1
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(b) No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o
comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre las
calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate. 23 L.P.R.A. sec. 64 (Supl. 1996) (énfasis suplido).
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propósito de determinar si el sistema propuesto impediría, obstaculizaría o limitaría dicho flujo
vehicular. Por considerar que se trata de un área neurálgica de planificación y que los municipios de
ordinario no cuentan con la pericia necesaria para hacer ese tipo de determinación, debe otorgarse gran
deferencia a la recomendación que emita la agencia especializada al respecto, en este caso la Autoridad
de Carreteras adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas, previa la realización de los
estudios pertinentes. 22
Por otro lado, el hecho de que la comunidad interesada en controlar el acceso de vías que se usen
como entrada o salida a otras comunidades cumplan con las condiciones establecidas en la Sección 1
de la ley, no obliga al municipio a conceder un permiso. Hay otros aspectos que deben ser
examinados. En este sentido, debe considerarse la razonabilidad del sistema solicitado en relación al
efecto negativo que pueda tener en la comunidad afectada y en el interés público. Además, deberá
evaluarse la naturaleza de las vías públicas alternas de acceso que queden disponibles (condiciones de
seguridad, tamaño, efectos del cambio en el flujo de vehículos, etc.) y si éstas constituyen una
alternativa onerosa a la comunidad afectada. De hecho, una lectura de la Ley advertirá que la misma
expresa que el Municipio podrá autorizar el cierre en las circunstancias que se satisfagan los requisitos
de la Sección 1, no que deberá concederlo. De este modo, si la gravedad de los efectos negativos a la
otra comunidad ameritan o no la denegación, es discreción del municipio y como toda determinación
administrativa sujeta a revisión judicial, no se revocará a menos que no esté debidamente sustentada en
el expediente. Fuertes y otros v. A.R.P.E., Op. de 17 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. _ (1993).
Examinado y delimitado el término continuidad de la Ley de Control de Acceso, pasemos a evaluar el
caso de las calles Santa Inés y Compostela.
B.
De los mapas de la urbanización que constan en los autos se desprende que la calle Santa Inés de
Altamesa no termina en dicha urbanización, sino que sirve para conectar esa comunidad con College
Park y a su vez con una avenida de importancia. No se trata aquí de una mera conexión física entre
calles vecinales. Véase, Apéndice. De hecho, la calle Santa Inés no sufre ninguna interrupción en el
punto en que comienza a llamarse Compostela y la diferencia entre ellas se debe más bien a que una
sección pertenece a la urbanización Altamesa y la otra a College Park.
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Al exigir este análisis la Ley pretende que la instauración de controles de acceso en comunidades no
represente una interferencia irrazonable para el flujo vehicular. El ordenamiento creado por la Ley de
Control de Acceso no pretende ceder a grupos de individuos o asociaciones de residentes el control
estatal del flujo de vehículos en vías principales o de vías que tradicionalmente se han utilizado para
conectar entre sí sectores importantes de nuestros pueblos. Por ello, aun cuando una comunidad cuente
con las vías alternas de entrada y salida, según contempla el inciso (a), si el establecimiento de portones
o barreras tiene el efecto de "controlar" una vía que conecta a sectores importantes y de flujo vehicular
constante de forma tal que lo obstaculiza o limita, el inciso (b) de la Sección 1 obliga al municipio a
denegar el permiso. 23 L.P.R.A. sec. 64(b) (Supl. 1996).
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No empece el hecho de que una u otra vía perteneciera a determinada urbanización desde que fuera
construida, lo determinante al evaluar la propuesta de control es la realidad que impera al momento de
la solicitud del control de acceso. De la prueba presentada se desprende que el tránsito en esta ruta
desemboca finalmente en la avenida Glasgow, una vía principal e importante.
Aunque ciertamente el propósito de las últimas enmiendas a la Ley fue ampliar el número de
comunidades que cualifican para un sistema de control de acceso, no debemos olvidar que 1 como
consecuencia del crecimiento y desarrollo de nuestros pueblos y del aumento en el número de vehículos
de motor que discurren por nuestras carreteras, existen áreas residenciales que tienen calles que se han
convertido en enlace entre comunidades muy concurridas. En vista de lo anterior, y al evaluar la
situación particular de las vías involucradas, estimamos que en el presente caso hay continuidad entre
las vías afectadas.
Debemos destacar que la Ley de Control de Acceso específicamente contempla unas salvaguardas para
evitar un impacto detrimental en la congestión vehicular que ya nos aqueja. Estas salvaguardas fueron
ignoradas por el Municipio en este caso. En este contexto, al concentrarse en refutar las objeciones de la
Autoridad de Carreteras, el Municipio ignoró la segunda limitación respecto a la obstaculización del flujo
vehicular en vías que tuvieran continuidad entre las urbanizaciones en cuestión.
Además, es importante señalar que la determinación del Municipio fue tomada en contra de los criterios
de la agencia especializada en materia de flujo vehicular sin una justificación basada en las necesidades
del tránsito en el área. Esta actuación es contraria a la clara política pública que trasluce la Ley de
Control de Acceso al intentar integrar a las agencias especializadas en la implantación eficiente de los
controles de acceso.
Las limitaciones impuestas por la Ley a la otorgación de permisos que afecten a otras urbanizaciones
tienen una poderosa razón de ser. Éstas deben considerarse siempre que las vías de la urbanización que
solicita el control sean utilizadas para entrar o salir a otra urbanización. Lo contrario sería convertir en
letra muerta dicha disposición de la Ley. Del expediente no surge que el municipio hubiera evaluado
información relacionada al flujo vehicular aun cuando la comunidad aledaña objetó al cierre mediante
los canales provistos por ley para ello, alegando la utilización de las vías a ser "controladas".
Reiteradamente hemos expresado que aunque la actuación del municipio de ordinario es merecedora
de deferencia, ello no implica una renuncia a la función revisora de los tribunales cuando ha existido una
aplicación errónea o arbitraria de la ley. Fuertes v. A.R.P.E., Op. de 17 de diciembre de 1993, 134 D.P.R.
_ (1993); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975). Coincidimos con el tribunal de
instancia en que la determinación del Municipio no está sostenida por evidencia sustancial en el
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En relación a la segunda parte del análisis del inciso (b) de la Sección 1 de la Ley, respecto a si la barrera
entre la calle Santa Inés y la Compostela interrumpe el flujo vehicular entre College Park y Altamesa, el
expediente ante nos no provee la información necesaria para hacer esa determinación.
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expediente, visto éste en su totalidad. Así pues, por entender que la barrera permanente autorizada por
el Municipio en la intersección de la calles Santa Inés y Compostela fue establecida en una calle que
tiene continuidad entre College Park y Altamesa, comunidades que no se unieron en la petición del
control, y no se contó con la información necesaria para determinar si ésta tiene el efecto de impedir,
obstaculizar o limitar el flujo vehicular por las vías públicas en cuestión, confirmamos el dictamen
recurrido y devolvemos el caso al Municipio de San Juan para que previa realización de los estudios
pertinentes reexamine el sistema propuesto.
VI.
Resolvemos que, no empece el carácter público de las calles, las asociaciones pueden controlar el acceso
a las mismas, e incluso, negar su uso a quien no se someta a los requisitos mínimos aquí esbozados. La
omisión de brindar el destino o propósito de la visita, así como el nombre del visitante, cuando el
residente haya autorizado su indagación, puede dar base para no permitir el acceso a una comunidad
o urbanización.
Por su parte, en los sistemas de control de acceso implantados en donde al menos una de las entradas
sea controlada por una persona, ésta sólo se limitará a preguntar el destino o, en su defecto, el
propósito de la visita. En aquellos casos en que el residente a ser visitado así lo hubiere autorizado
expresamente podrá preguntar el nombre del visitante y anotar dicha información en un registro. Podrá
anotarse, además, aquella otra información perceptible a simple vista, como lo sería el número de la
tablilla del , vehículo. Estos requisitos aplican tanto al acceso vehicular como al peatonal. De igual forma,
resolvemos que las asociaciones de residentes deben informar mediante avisos al público el tipo de
información que se le requerirá a los no residentes de la comunidades acogidas al régimen de control de
acceso.
Reconocemos que la implantación de los sistemas de control de acceso conlleva ciertos ajustes y
sacrificios por parte de la ciudadanía. La prevención del crimen, uno de los mayores problemas de la
sociedad puertorriqueña contemporánea, la búsqueda del bienestar común y la protección del derecho
a la vida y a la integridad física, son propósitos loables del Estado que merecen la realización de ajustes
razonables en los estilos y costumbres de los diversos sectores afectados por la ley, en armonía con
nuestro ordenamiento constitucional.
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En conclusión, resolvemos hoy que la Ley de Control de Acceso, según enmendada, es
constitucionalmente válida de su faz. Confirmamos aquella parte de la sentencia que revoca el permiso
concedido a Vecinos Unidos para operar un sistema de control de acceso en la urbanización College
Park. Revocamos aquella parte de la sentencia que resuelve que como único podría denegarse la
entrada a un visitante sería si se cuenta con motivo fundado o sospecha razonable de que el visitante
podría cometer un delito.
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Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernandez Denton, Juez Asociado
APENDICE
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 1997.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Rebollo
Lopez concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negron Garcia emitió Opinión
Concurrente y Disidente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodon emitió Opinión de Conformidad en
parte, Concurrente en parte y Disidente en parte.
Isabel Llompart Zeno, Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Concurrente y Disidente - Negrón García
Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado señor Negron Garcia.
San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 1997.
Hoy, la mayoría del Tribunal finalmente avala la constitucionalidad de la Ley Núm. 21 sobre Control de
Acceso, 1 que, por delegación válida del Estado, autoriza a asociaciones de residentes a establecer
sistemas para controlar el acceso vehicular y peatonal en las vías públicas dentro de su comunidad. Así
lo anticipamos en nuestra Opinión Disidente en Caquías v. Asoc. de Residentes de Mansiones de Río
Piedras, res. en 25 de agosto de 1993. 2
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Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, se confirma la parte del dictamen recurrido que revocó el permiso concedido por el
Municipio de San Juan a la urbanización College Park. Se devuelve el caso a dicho Municipio para que,
previa realización de los estudios pertinentes, reexamine el sistema propuesto a la luz de nuestros
pronunciamientos. Se modifica, además, aquella parte de la sentencia recurrida que resuelve que el
único motivo para negar el acceso a un visitante sería la existencia de motivo fundado o sospecha
razonable para creer que el visitante podría cometer un delito. Se resuelve que la negativa a brindar
cierta información puede dar base para denegar la entrada a un visitante. No obstante, la intervención
que le será permisible llevar a cabo a un guardia de seguridad en un sistema de control de acceso no es
irrestricta y debe limitarse a los aspectos esbozados en la Opinión. En consecuencia, se ordena a las
Asociaciones Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. y Vecinos Unidos, Inc. a tomar las medidas
pertinentes para atemperar los sistemas de control de acceso por ellos implantados a lo aquí resuelto.
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En esa ocasión describimos así "el fenómeno explosivo de una dinámica criminosa que ha convertido el
automóvil hurtado o robado en el instrumento codiciado y favorito de la delincuencia, por la movilidad,
facilidad y rapidez en que puede desplazarse y huir por las modernas vías urbanas.
Es obvio que, en estas rápidas incursiones y giras delictivas, el uso peatonal y vehicular irrestricto de
lasentradas, salidas, calles y aceras no controladas de las urbanizaciones residenciales, representan el
factor más importante que les permite fácilmente transitar, consumir el delito y escapar impunemente.
"Es de conocimiento común que el vehículo ilegalmente apropiado es utilizado por los delincuentes para
llevar a cabo fechorías tales como robos, asaltos, escalamientos y asesinatos como un medio para
impedir su identificación por la policía." Exposición de Motivos Depara la Protección de la Propiedad
Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3201, et seq.). Diversos estudios tienden a confirmar la interacción sustancial
que existe entre el incremento de esos delitos y el consumo y tráfico del alcohol, sustancias controladas
o estupefacientes." (Escolios omitidos). Caquías v. Asoc. de Residentes de Mansiones de Río Piedras,
supra.
Tres (3) años han transcurrido desde esos pronunciamientos. Con el beneficio de una reflexión y el
destilado del tiempo, hemos revisitado nuestros criterios originales. Como resultado, en conciencia nos
vemos obligados a reformularios en unos extremos importantes, aún a riesgo de que se nos tache de
inconsistente.
Reafirmamos que la Ley Núm. 21 no constituye una prohibición absoluta al acceso a las vías y
propiedades de dominio público, sitas en estas comunidades. Su lenguaje preserva su naturaleza
pública. De su faz, tampoco veda ningún tipo de expresión, pues permite el uso de las calles, aceras y
parques como foros públicos, con un mínimo de restricciones. Ante la alta e incontrolable incidencia
criminal que azota nuestro país, esta medida legislativa propulsa el interés apremiante del Estado de
mantener la seguridad y la salud de los ciudadanos. No obstante, su implantación por las asociaciones
de residentes, es inconstitucional, según refrendado por la Opinión mayoritaria.
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El modus operandi de estos delincuentes consiste, dentro o fuera de una urbanización, hurtar o robar a
mano armada un automóvil. Una vez en posesión de[ éste] comienzan una serie de asaltos sucesivos a
través de esa u otras urbanizaciones. Las víctimas pueden ser cualquier hombre, mujer, niño, sea
visitante o residente, que se encuentre en su paso en las calles, aceras o patios frontales de las
residencias. Incluso, penetran peatonalmente y esperan sigilosamente que abran los portones, las
marquesinas o los hogares para sorprender y así aterrorizar al residente o a familias enteras. Como
saben que el dueño del vehículo hurtado o robado lo habrá notificado a la policía, para evitar ser
aprehendidos durante esas fechorías, constantemente se apropian de otros vehículos, a la par que
descartan el anterior. En ocasiones hieren o asesinan al dueño u otra persona. A veces la resistencia
ciudadana, a grandes riesgos y por excepción, frustra el delito. A menudo estos vehículos son
conducidos a "talleres" o abandonados en sitios deshabitados donde son desmantelados por otros
individuos dedicados a esas actividades ilegales.
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Disentimos de la interpretación mayoritaria de que la intervención con los visitantes no está bajo el
manto protector de la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución 3 y la Cuarta Enmienda de la
Constitución federal contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. (Opinión, págs. 27-28).
Al no aplicar dicha garantía constitucional, el Tribunal expande el ámbito de la intervención con los
ciudadanos, al punto de permitir a un guardia privado inquirir sobre el "destino o propósito de la visita,
así como el nombre del visitante cuando el residente lo haya autorizado." (Opinión, pág. 43). Para la
mayoría, negarse a ofrecer esta información es justificación suficiente para impedir el acceso.
A diferencia de la mayoría, consideramos que ese tipo de detención, constituye una intromisión
indebida al derecho de intimidad de los ciudadanos, que por su naturaleza, activa la referida garantía
constitucional.
II
La Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos, tiene como objetivo principal proteger la intimidad y dignidad
del individuo frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Pueblo v. Santiago Alicea, res. en 18 de abril de
1995; Pueblo en interés del menor N.R.O., res. en 12 de septiembre de 1994; Pueblo v. Martínez Torres,
120 D.P.R. 496, 500 (1988). Ofrece protección contra todo tipo de detención personal, sea un arresto u
otra clase de intervención con la libertad de movimiento, y contra registros y allanamientos de cualquier
propiedad o lugar sobre la cual el individuo tiene una expectativa razonable de intimidad. Pueblo v.
Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114D.P.R. 394, 402 (1983). Véase además,
Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, Colombia, Vol. I, Sec. 6.1, pág.
280.
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En su sustrato, esta decisión es incompatible con la reciente opinión en Pueblo v. Yin Berríos, res. en 30
de enero de 1997. Allí, con nuestro disentir, 4 la mayoría anuló, por inconstitucional un registro, por el
fundamento de que se trataba de un bloqueo matutino de una vía de acceso, de carácter provisional, a
toda una comunidad residencial,que reveló un grado de intrusión a la intimidad "de considerable
envergadura". Nos preguntamos: )cómo es posible validar el sistema de control de acceso -que no es
otra cosa que un bloqueo permanente privado de una comunidad residencial-, y negarle esa misma
facultad a la policía en bloqueos temporeros u ocasionales? Si ambas actividades son autorizadas por la
Asamblea Legislativa y tienen como fines legítimos la lucha contra la criminalidad, )cómo establecer y
justificar distinto tratamiento? )No son de la misma naturaleza preventiva? )Bajo qué razonamiento
restringirle a la policía su amplia facultad para intervenir con la ciudadanía por medio de bloqueos de
vías que conducen hacia un área residencial, y simultáneamente -ahora sin ser inconstitucional-,
conferirle a un guardia privado, en un control de acceso, la facultad de detenerlo, preguntar los motivos
de la visita, y en su defecto, negarle la entrada al ciudadano? )No son ambas áreas residenciales? Un
control de acceso permanente, )no es un método más invasivo a la intimidad que aquel realizado en un
bloqueo policial temporero?
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Su cubierta protectora disuade la actuación irrazonable del Estado. Excluye prueba ocupada ilegalmente
por los funcionarios del orden público. La razonabilidad de dicha actuación se determina mediante un
balance entre los intereses del Estado y el derecho y la expectativa a la intimidad individual.
A pesar de que el derecho a la intimidad constitucional opera ex proprio vitore, esto no significa que la
Sec. 10 contra registros e incautaciones y la Regla de exclusión no requieran de la actuación de los
funcionarios del Estado para activarse. Más aún, la Sec. 8 de la Carta de Derechos "opera por su propia
fuerza y vigor" y es oponible entre partes privadas en una acción civil por violación al derecho a la
intimidad. Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35, 64 (1986); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328,
339 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).
Al respecto, en Pueblo v. Rosario Iqartúa, res. en 26 de febrero de 1992, resolvimos que cuando un
ciudadano actúa como agente o instrumento del Estado, o a instancias o en cooperación con éste, se
activa la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables de la Sec. 10 de la Carta
de Derechos. En cuanto a las intervenciones por individuos privados, citamos con aprobación las
siguientes expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Luzar v. Edmmenson Oil, 457 U.S.
922 (1982):
"Primero, la privación tiene que ser causada por el ejercicio de algún derecho o privilegio creado por el
Estado o por una regla de conducta impuesta por el Estado o por una persona de quien el Estado es
responsable. Segundo, la parte a quien se le impute la privación tiene que ser una persona de quien
razonablemente se pueda decir que es un actor del Estado. Esto puede ser porque es un oficial del
Estado, porque ha actuado en con junto o ha obtenido asistencia significativa de oficiales, o porque su
conducta es de otra forma atribuible al Estado." (Citas omitidas). (Enfasis suplido).
La gestión de naturaleza preventiva que realizan los guardias de seguridad contratados por las
asociaciones de residentes para la protección de los residentes y las propiedades privadas y públicas
dentro de la comunidad, es una función pública que tradicionalmente se le atribuye al Estado. Los
guardias privados sustituyen a los agentes del orden público en su labor de prevenir y detectar conducta
criminal. 5 El haber delegado sus funciones a entes privados, no exime al Estado de responsabilidad
constitucional. Pueblo en interés del menor N.R.O., supra. Independientemente del derecho que tienen
los ciudadanos al libre acceso a las calles, la Ley Núm. 21 autoriza a estos guardias privados a
interrumpirles el paso hacia las vías públicas controladas.
Consecuentemente, estamos pues, ante una clara delegación del poder gubernamental. Además, las
actuaciones de las asociaciones de residentes en la prevención del crimen están sujetas a las aludidas
garantías constitucionales. Como resultado, los parámetros aplicables a los agentes del orden público
cuando le restringen la libertad de un ciudadano, sin orden judicial previa, limitan el ámbito permisible
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Bajo la Ley Núm. 21, las asociaciones de residentes están encargadas de implantar, operar y administrar
los sistemas de control de acceso. 23 L.P.R.A. sec. 64(d). Obviamente la intervención con los ciudadanos
mediante los mencionados sistemas, ocurre por la expresa delegación y cooperación del Estado. Así lo
reconoce la mayoría.
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de intervención por una comunidad con control de acceso; sería un absurdo constitucional que los
guardias privados tuvieran más facultades que la policía.
En Pueblo v. Pacheco Báez, res. en 8 de junio de 1992, resolvimos, que una persona ha sido incautada,
sólo cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el modelo de una persona razonable hubiera
pensado que no estaba en libertad de marcharse del lugar. Lo determinante, es que la libertad del
individuo haya sido efectivamente restringida. Pueblo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 199, 201 (1969).
Ahora bien, no toda intervención por funcionarios del orden público constituye una detención o un
arresto. Puede intervenirse para requerir información, sin restringir la libertad. Pueblo v. Ruiz Bosch, res.
en 25 de enero de 1991.
Recientemente, en Pueblo v. Yip Berríos, supra, la mayoría resolvió, "que tanto bajo la Cuarta Enmienda
Federal como bajo la Constitución de Puerto Rico, la detención temporera de una persona que conduce
un vehículo de motor por parte de agentes estatales constituye una incautación de la persona aún
cuando la detención haya sido por un período breve de tiempo o para un propósito en específico." (Citas
omitidas y énfasis suplido).
Dicho caso estableció que "la detención de un vehículo [en un bloqueo de carreteras] por parte de un
miembro de la policía queda enmarcada dentro del imperativo constitucional de que dentro de las
circunstancias del caso, tal incautación sea razonable de forma que no se lesionen los derechos de la
ciudadanía".
III
Estos principios, inexorablemente gobiernan la solución de este caso. Es importante señalar que la Ley
Núm. 21 no establece criterios específicos que delimiten el ámbito de acción de las asociaciones de
residentes al operar los sistemas de control de acceso. En consecuencia, una evaluación de las
circunstancias particulares, determina la razonabilidad de la intervención con los ciudadanos.
Conforme la Resolución Núm. 72 del Municipio de San Juan que autorizó el control de acceso en la Calle
Maracaibo-, el sistema a instalarse consistía en una entrada controlada por una barrera de metal,
operada por un guardia de seguridad privado, y control remoto o tarjeta electrónica, para los residentes.
Exigía un portón peatonal. 6 El portón estaría abierto al flujo vehicular de 6:00 A.M. a 7:00 P.M., excepto
los fines de semana y días feriados. Además, la Resolución ordenaba que debía garantizarse el acceso a
toda persona para propósitos "legales", funcionarios gubernamentales y servicios de emergencia. Por su
parte, la Junta de Directores de la Asociación instruyó al guardia de seguridad de la Calle Maracaibo a
preguntar el nombre y pedir una identificación.
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A pesar de que todo arresto sin orden judicial se presume irrazonable, por excepción se permite cuando
el agente tiene Amotivos fundados o causa probable para creer que se ha cometido un delito grave en
su presencia". Regla 11 de las de Procedimiento Criminal; Pueblo v. Pacheco Báez, supra .
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Más aún, podría inquirir el propósito de la visita, pero la contestación sería de carácter voluntario y no
podría negarse el acceso por este motivo. Finalmente, el guardia tenía autorización a anotar el número
de tablilla y la marca del vehículo.
Al igual que los bloqueos de las carreteras por la policía, las comunidades sometidas al régimen de la Ley
de Control de Acceso interrumpen el libre paso de los ciudadanos a ciertas vías públicas, aunque con un
bloqueo permanente. En ambos ocurre una detención breve del individuo con el propósito de prevenir y
detectar cierta conducta ilegal y adelantar así un interés público. Estas intervenciones, aunque cortas,
constituyen una incautación de la persona. Pueblo v. Yip Berríos, supra.
Ahora bien, según hemos dicho, no toda intervención por un agente del orden público es una
incautación. Este puede acercarse a un ciudadano en una vía o establecimiento público y solicitarle, si
desea, contestar unas preguntas. La persona está en libertad de no contestar la pregunta y seguir su
camino, por lo que no se restringió su libertad de movimiento. 7 Sin embargo, la situación ante nos es
diferente. Conforme la interpretación mayoritaria, el guardia de seguridad en el control de acceso podrá
negarle la entrada al ciudadano si rehúsa ofrecer su nombre y el propósito o des tino de su visita. Desde
el momento en que dicha información es condición previa para un ciudadano poder entrar a una vía
pública dentro de la comunidad, ha ocurrido una incautación de su persona, pues efectivamente se
restringió su libertad de movimiento. A fin de cuentas, la libertad de movimiento de una persona no sólo
implica su potestad de marcharse de un lugar, sino el libre acceso a las vías públicas, sin que el Estado lo
condicione irrazonablemente. Al igual que en los bloqueos policíacos de carreteras, en que se verifica la
identidad del conductor, estamos también ante una restricción a la libertad y, por lo tanto, una
incautación de la persona bajo nuestra Carta de Derechos y la Cuarta Enmienda Federal.
A pesar de que la detención en los controles de acceso es una incautación de los ciudadanos, el interés
gubernamental legítimo de prevenir y detectar conducta criminal en nuestras comunidades permite
cierto grado de intromisión en la intimidad. 8 Como siempre, la validez de la detención
estará sujeta al análisis de razonabilidad. Al conjugar los valores constitucionales en cuestión, por
imperativo, la intromisión con la intimidad ha de ser mínima. Es unánime el criterio de que la detención
debe ser breve y el ámbito de la intervención el menos oneroso y lesivo: sólo lo necesario para la
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Según indicado, la mayoría del Tribunal resuelve que esta intervención del guardia de seguridad no
constituye una incautación en el contexto de la Sec. 10 de la Carta de Derechos, bajo el argumento de
que "el visitante permanece en libertad de evadir las preguntas e irse". (Opinión, pág. 28). Sostiene que
el guardia de seguridad podrá preguntarle al conductor el lugar de su destino, o, en su defecto, el
propósito de la visita. (Opinión, pág. 29). Además, previa autorización de un residente, podrá preguntar
y anotar el nombre del conductor. (Opinión, pág. 30). También, podrá anotar cualquier otra información
que obtenga a través de sus sentidos. También, el Tribunal decide, que si el visitante se niega a ofrecer
esta información, será causa suficiente para negarle acceso. (Opinión, pág. 43). Finalmente en tiende,
que solicitar la identificación al visitante es un método excesivo para verificar su identidad, por lo que no
podrá requerirse.
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consecución de los objetivos legítimos del Estado. Ello nos sitúa básicamente ante una encrucijada
decisoria. Elaboremos.
IV
Un análisis detallado del esquema de control de acceso nos demuestra que éste se puede implantar de
cuatro formas. Una primera opción reconoce un ámbito de acción amplio al guardia de seguridad,
convirtiendo el sistema de control de acceso en un método efectivo de prevención de la actividad
delictiva, requiriendo información y documentación personal que permita una identificación confiable
de los que entran en la urbanización. Sin embargo, esa efectividad, como veremos, es a costa del
derecho de intimidad ciudadana.
Una segunda opción sería requerirle al conductor del vehículo que se detenga y provea la siguiente
información: su nombre, nombre y dirección del residente que pretende visitar y el propósito de su
visita. Negarse a proveer esta información le permite al guardia impedirle acceso al vehículo y sus
ocupantes. Este esquema clasifica a las personas en dos (2) categorías: visitantes y otros. Como
sabemos, el ciudadano tiene derecho al uso libre de las vías públicas del país. El visitante es el "que
visita", y visitar es "ir a ver a uno en su caso por cortesía, atención, amistad, o cualquier otro motivo".
Diccionario de la Real Lengua Española, Madrid, (1992), pág. 1488. Esa caracterización es el puente
conceptual que lleva a la mayoría a privatizar las vías públicas residenciales y extender los patios
privados y las puertas de las residencias hasta los portones de entradas, controlados por guardias de
seguridad privados. La opinión mayoritaria convierte de iure y de facto en fincas privadas las carreteras,
vías y áreas objeto del control de acceso. 9 Cuando se parte de la premisa de que sólo los "visitantes"
pueden entrar, se configure así unas violaciones al invertir el derecho de intimidad. Nótese que la
mayoría afirma que el residente puede autorizar "que se indague al respecto la identificación de sus
visitantes, incluso preguntar su nombre". Como única forma de controlar la entrada, )vamos a ser tan
ingenuos y pensar que los residentes no darán esa autorización? )A quién pertenece la expectativa de
intimidad en las vías públicas? )Es al ciudadano que utiliza la vía pública o al residente que está en su
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La licencia de conducir es la forma más efectiva de intentar verificar la identidad del conductor. A pesar
de esto, la opinión mayoritaria reconoce que el solicitar una identificación es un requisito demasiado
oneroso y constituiría una intervención indebida. (Opinión, pág. 30). Más aún, el argumento mayoritario
de que basta con que el guardia de seguridad anote el número de tablilla del vehículo para corroborar la
identidad del visitante es equivocado. Tomamos conocimiento judicial de la práctica común de los
delincuentes de reemplazar las tablillas de sus vehículos o de viajar en automóviles hurtados cuando se
embarcan en una empresa criminal. El interés primordial del Estado es evitar su entrada a las
comunidades residenciales. La tablilla, a lo sumo, podría identificar el vehículo y su dueño, luego de que
se haya entrado a la comunidad y sólo cuando se realice a posterior) una investigación policíaca en el
Depto. de Transportación y Obras Públicas. Nada indica sobre la identidad del conductor.
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hogar? )Cómo entonces, argüir que la intimidad del ciudadano puede ser violada por autorización del
residente? )Bajo qué misterioso razonamiento la intimidad del residente es fundamento para violar la
intimidad ciudadana en las vías públicas? Obviamente, el derecho de intimidad del ciudadano usuario de
las vías públicas del país no depende de una renuncia a la intimidad por quienes no la poseen: los
residentes. El análisis mayoritario sería permisible sólo si se tratara de una persona que dentro del patio,
toca las puertas e intenta entrar en una residencia privada; pero, )cómo extenderlo al ciudadano en la
vía pública?
La Ley sobre Control de Acceso no tuvo el propósito ni el efecto de privatizar las carreteras, vías y áreas
objeto del control de acceso. Atendiendo esta realidad, el ex-senador Fernando Martín, en el debate de
la Asamblea Legislativa advirtió que ello requería una transformación jurídica mucho más compleja. 10
Ante estas consecuencias, no puede obligarse al ciudadano a dar el nombre, mostrar la licencia de
conducir ni la del vehículo, explicar el motivo de su visita. Esa información y documentación ha de ser
suministrada voluntariamente; dejar de proveerla no podría, por sí sola, invocarse como razón para
negar el acceso. Condicionar así la entrada, sería otorgarle al guardia privado más autoridad de la que
tiene la policía del país. También constituye una intromisión irrazonable en la intimidad del ciudadano.
Implantar estas últimas medidas exige advertencias claras y debidamente rotuladas antes de detener al
conductor. Si el guardia de seguridad privado, a base de sus observaciones, información, conducta del
conductor y cualesquiera otros datos disponibles, llega a convencerse o tuviera motivos fundados para
creer que se ha cometido o intentará cometer un delito de permitir el acceso, sólo entonces podrá
negar la entrada y notificar a la policía inmediatamente. Demás está decir que el guardia únicamente
podrá efectuar un arresto en aquellas situaciones en que una persona particular puede arrestar,
conforme la Regla 12 de Procedimiento Criminal. 12
Una tercera opción refrendaría un sistema que permita la entrada a todas las personas que así lo deseen
y que el guardia de seguridad se limite a tomar la información relacionada con las características
externas de: el conductor, los pasajeros (sexo, señas de identidad, indumentaria, entre otros) el vehículo
(tablilla, marca, modelo, año, color,
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El Código Civil, Art. 256, 31 L.P.R.A. sec. 1025, des cribe las calles como bienes de uso público en Puerto
Rico y en sus pueblos, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del Tesoro de Puerto Rico. 11 La
Asamblea Legislativa tiene la potestad de enmendar el Código Civil y otras leyes para traspasar las calles
residenciales a bienes de uso privado. Claro está, una vez dejen de ser bienes de uso público, su
mantenimiento no podrá ser con fondos públicos municipales o estatales. Conllevaría el que con el
traspaso de las calles se traspase el costo de mantenimiento de éstas, incluyendo el alumbrado,
reparaciones y responsabilidad civil sobre éstos. El efecto sería el que las calles se convirtieran en bienes
de uso común limitado de las urbanizaciones con todas las responsabilidades, obligaciones y problemas
que esto conlleva.
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etc.) y en el caso del peatón, su descripción física. Bajo esta alternativa, el control no es absoluto y se
puede afectar la fase de prevención de la conducta criminal que el Legislador quiso poner en vigor con la
aprobación de la Ley Núm. 21. Esta opción reduce parcialmente la posibilidad de que el guardia de
seguridad pueda advertir, de que el conductor ha cometido o intentado cometer un delito en su
presencia (conducir sin estar autorizado; vehículo no tiene el registro debido o está con la tablilla
alterada), o tener motivos fundados para creer que realmente se ha cometido un delito grave (presencia
de armas visibles; apropiación de un vehículo y otros). Este sería el método menos oneroso de intervenir
con la ciudadanía que desea acceso a una urbanización cerrada.
La concepción de diseño, barreras y obstáculos no es nueva. Por décadas el Depto. de Transportación y
Obras Públicas ha usado badenes, conocidos como "policías acostados", cuya presencia, en efecto,
obliga a reducir la velocidad del tránsito vehicular. Por analogía, las barreras de control de acceso
reducen significativamente la entrada y salida de vehículos. También los detienen brevemente con el
propósito más práctico y refinado de que el guardia pueda inquirir y obtener información voluntaria al
respecto, recopilar datos percibidos a través de sus sentidos y, ante conducta altamente sospechosa,
comunicarse con las autoridades policíacas para que éstas investiguen. De esta forma, se limita
grandemente el modus operandi criminoso; se restringe la movilidad, facilidad y rapidez en que podrían
desplazarse y huir aquellos delincuentes que usan vehículos propios o hurtados para cometer sus
fechorías.
V
La mayoría reconoce que las calles son bienes de dominio y uso públicos (Opinión, pág. 19). Aún así,
pretende justificar la intervención con la ciudadanía a base del argumento de que dicha intervención "es
de naturaleza preventiva", parecida a la que se permite en "los parques, estadios, coliseos y otros
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La cuarta opción salvaguarda el interés que promulga el sistema de control de acceso por barreras bajo
la Ley Núm. 21, como mecanismo de prevención y detección de actividad delictiva -sobre todo, el hurto
o robo armado del automóvil ("carjacking")- erigiendo un obstáculo en la vía pública de modo que todo
conductor se vea obligado a usar determinada entrada y salida vigilada, reducir la velocidad y detener
brevemente la marcha. Se logra así canalizar adecuadamente el tránsito vehicular de entrada y salida
por determinadas calles. El conductor viene obligado a detener el vehículo, momento en el cual el
guardia de seguridad puede formularle ciertas preguntas e incluso requerirle su licencia de conducir y
registro vehicular todo ello, voluntariamente. Cabe señalar que tanto las opciones tres y cuatro
protegen el derecho de intimidad de los ciudadanos que transiten estas vías públicas de la forma menos
onerosa. No obstante, la cuarta es superior porque adelanta más el interés gubernamental detrás de la
Ley Sobre Control de Acceso. Al guardia tener un mínimo contacto con el ciudadano podría darle acceso
a información o impresiones dirigidas a prevenir un crimen y, por consiguiente, alertar a las autoridades
para que estas actúen conforme a su deber.
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edificios públicos, ciertas áreas de los aeropuertos y bases militares." (Opinión, pág. 28). No es necesario
mucho esfuerzo mental para advertir que no son equiparables las vías públicas residenciales del país con
los parques, estadios, edificios públicos y, sobre todo, bases militares.
Más aún, los parques, plazas y las calles constituyen foros públicos tradicionales de divulgación y
expresión de ideas. Son lugares idóneos para que entidades de escasos recursos económicos, que no
tienen acceso a los medios de comunicación masiva (radio, televisión y prensa), divulguen sus ideas.
Véase, Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 241-242 (l988).
La Opinión mayoritaria guarda silencio sobre este extremo. Debido a la importancia del derecho a la
libertad de expresión de todos los ciudadanos, es necesario que entre las medidas adoptadas para la
implantación del sistema de control de acceso se garantice la entrada de individuos o agrupaciones que
interesen expresar sus ideas y/o repartir propaganda, así como de cualquier otra persona, que desee
llevar un mensaje a los residentes de esa comunidad. Sin embargo, tomando en consideración
circunstancias en que la convivencia y la necesidad pública así lo requieran, estas actividades se pueden
regular. Rodríguez v. Secretario deInstrucción, 109 D.P.R. 251 (1979).
Antonio S. Negron Garcia, Juez Asociado
Opinión de Conformidad - Naveira de Rodón
Opinión de Conformidad en parte, Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por la Juez
Asociada señora Naveira de Rodon.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 1997.
"En épocas críticas como la que vivimos, de crisis económica, creciente desempleo y alta incidencia
criminal que atenta contra la seguridad personal de todos los integrantes de nuestra sociedad, donde
los valores sociales parecen estar en proceso de mutación y las instituciones básicas bajo constante
asedio, gravita la tentación de anteponer lo que se percibe en un momento dado como un mecanismo
rápido y efectivo para obtener un fin legítimo y conjurar uno de los múltiples problemas que acosan y
agobian a nuestra sociedad, aunque esto lleve consigo dar al basta con los valores ético-morales más
fundamentales del hombre: su dignidad, integridad y derecho a la intimidad.
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La Sec. 4 del Art. II de nuestra Constitución y la Primera Enmienda Federal protegen la libertad de
expresión en foros públicos. A pesar de que este derecho no es de carácter absoluto, el Estado sólo
podrá reglamentarlo en cuanto a tiempo, lugar y manera, siempre y cuando la reglamentación sea
neutral, sobre el contenido y cuando fomente un interés apremiante del Estado. Tampoco puede
impedir la existencia de otros métodos de expresión. Perry Education Assn. v. Perry Local Educators
Assn., 460 U.S. 37, a la pág. 45; Unión Nacional de Trabajadores de la Salud v. Secretario de Salud, res.
en 16 de abril de 1993; Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971). De hecho, el carácter de foro
público tradicional es independiente de su naturaleza residencial o comercial. Frisby v. Schultz, 487 U.S.
474, 480-481 (1988).
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Tenemos el deber de resistir esta tentación." Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 57 (1986).
(Notas al calce omitidas.)
Estamos conformes con la parte III de la opinión
Ante el reconocido problema social relacionado con el alto índice de criminalidad, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, "[p]ara autorizar [la concesión de] permisos o
autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en
urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan
más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que
transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones". Parte introductoria de la Ley
Núm. 21, supra, Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 67. 1
La "Ley de Control de Acceso" tiene el propósito de crear un mecanismo que permita acciones concretes
e inmediatas para atajar el problema de la criminalidad. Delega a los residentes de una urbanización o
comunidad, constituidos en Consejo, Junta o Asociación, previa autorización del municipio donde
radique la urbanización o comunidad, la facultad de establecer mecanismos para controlar el acceso,
tanto vehicular como peatonal, a sus urbanizaciones o comunidades. Pretende salvaguardar el bienestar
social general en el área de la seguridad.
No nos corresponde desde este estrado pasar juicio en cuanto a aspectos filosóficos sobre los cuales
pueda incidir la medida ante nuestra consideración; no podemos decidir la controversia que se nos
presenta exclusivamente en atención a estas consideraciones. Estos son asuntos que competen a la
Rama Legislativa del Gobierno, dentro del proceso plenamente político en el que se desarrolla su
encomienda. Sobre esta rama del gobierno recae la importante responsabilidad de desarrollar la política
pública en diversas áreas de nuestra sociedad. Una de éstas es sin lugar a dudas la seguridad general.
Reconociendo la escasez de los recursos ordinarios con los que cuenta el Estado en nuestra sociedad
democrática moderna, no podemos coartar la habilidad de la Rama Legislativa para acudir a medios
extraordinarios para lograr el fin deseado.
Nuestra función, sin embargo, tampoco puede ser la de meros observadores silentes. Tenemos una
función de trascendental importancia. Desde una perspectiva objetiva,fuera del fragor político que
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mayoritaria, en la que se hace una interpretación estatutaria respecto a la legalidad de un permiso
concedido por el Municipio de San Juan, por razón de tener el efecto de controlar el acceso a
comunidades que no lo habían solicitado y por contravenir la disposición que impide el establecimiento
del control en una calle que tenga continuidad con la de otra urbanización o comunidad. Concurrimos,
además, con la determinación respecto a la constitucionalidad de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de
1987, según enmendada. Por las razones que expondremos, disentimos, sin embargo, de lo resuelto por
la opinión mayoritaria respecto al ámbito de actuación constitucionalmente permisible al amparo de
dicha ley. Veamos.
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caracteriza las gestiones que efectúan las demás ramas del gobierno, debemos resolver las
controversias que se nos presentan. Cuando, como en los casos de autos, se impugna una ley, ya por su
letra o por las actuaciones que se toman al amparo de la misma, debemos analizar la situación y
determinar si la ley o las actuaciones concomitantes trascienden el ámbito de lo legítimo. Cuando la
impugnación se hace con referencia a la Constitución, la ley fundamental que consagra, entre otros, los
derechos personales esgrimibles contra el Estado, de haberse efectivamente trascendido los linderos de
lo legítimamente permisible, debemos así declararlo y negarle efectividad a la ley o a la actuación
impugnada.
Nos parece, sin embargo, que la justa solución de este caso sólo requiere que apliquemos principios
propios del debido proceso de ley, en su vertiente sustantiva. 6 La cláusula constitucional que confiere a
la persona la facultad de reclamarle al gobierno la observancia de un debido proceso de ley tiene su
contraparte en las Enmiendas V y XIV de la Constitución Federal. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,
119 D.P.R. 265, 273 (1987). Cuando se alega la violación de un derecho fundamental, la cláusula del
debido proceso de ley impone la necesidad de que se efectúe un análisis estricto, que no está disponible
cuando la legislación incide sobre derechos o intereses de menor jerarquía. Siendo el derecho a la
intimidad uno de naturaleza fundamental, que está expresamente reconocido en nuestra Constitución y
que merece gran consideración en nuestro sistema democrático de gobierno, debemos aplicar al análisis
del presente caso los criterios propios de un escrutinio estricto.
No podemos estar de acuerdo con la caracterización que hace la mayoría de la información que se
permite se le exija a una persona para que ésta pueda obtener acceso a una comunidad acogida al
régimen de control de acceso. La mayoría entiende que esta información es una "que se derive del
movimiento de los ciudadanos por las vías públicas del país", y por ende, "merecedora de una menor
protección". Nada más lejos de la verdad. Ciertamente, el requerirle a una persona tener que dar su
nombre, expresar su destino o el propósito de su visita y luego llevar un registro sobre esta información,
no equivale, ni se trata de "información que se derive del movimiento de los ciudadanos por las vías
públicas del país". Estas actuaciones, que se asemejan a las permitidas y toleradas en los estados
policiacos, inciden sobre el fundamental derecho a la intimidad, que en una democracia es un derecho
merecedor de un alto grado de protección. Reiteramos, pues, que estamos ante una situación que
requiere apliquemos criterios propios de un escrutinio estricto. El mismo ha sido descrito en varias
formas. Supone, en esencia, (1) que la legislación o la actuación impugnada responda a un interés
estatal apremiante, (2) que la medida promueva necesariamente la consecución de dicho interés, y a su
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En los casos de autos, varias personas perjudicadas por la implantación de los sistemas de acceso
impugnados alegan que la "Ley de Control de Acceso" es inconstitucional, tanto de su faz como en su
aplicación. 2 Señalan que la misma incide impermisiblemente sobre varios derechos constitucionales; a
saber, la igual protección de las leyes, el debido proceso de ley, tanto en lo sustantivo como en lo
procesal, 3 y el derecho a la intimidad. 4 Añaden que la ley es constitucionalmente impermisible, dado
que transfiere bienes de uso público para fines privados. 5
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vez (3) que incida lo menos posible sobre el interés fundamental protegido. San Miguel Lorenzana v.
E.L.A., Op. del de noviembre de 1993, 134 D.P.R. _ (1993), 93 .T.S. 135; Arroyo v. Rattan Specialties. Inc.,
supra. El análisis realizado de conformidad con estos criterios debe seguir un curso integrado, de forma
tal que la determinación a la que se llegue sea el producto de un balance objetivo de los intereses en
juego. Es decir, cuando exista un interés apremiante reconocido, si la medida no lo adelanta
directamente, la misma debe ser declarada inconstitucional. Si lo adelanta directamente, pero existen
otras medidas menos incisivas sobre el interés personal protegido, la medida debe ser igualmente
descartada.
"Toda persona, previo identificarse conforme lo dispuesto en esta Resolución tendrá acceso al área
geográfica bajo el sistema de control de acceso con el propósito de uso de las áreas públicas para fines
religiosos, cívicos, comerciales, políticos, servicios públicos o privados y cualquier otro legal.
Por control de tránsito se entenderá como la reglamentación del movimiento vehicular en la calle
Maracaibo que dispone la orden del Municipio de San Juan.; pero que no limita el derecho a ninguna
persona a seguir disfrutando y usando el área pública (sic) que caen y estén dentro del sistema de
control de acceso .
El guardia de seguridad en forma cordial y respetuosa preguntará a la persona su nombre y pedirá su
identificación (licencia, tarjeta electoral o cualquier otro [sic] disponible). Luego preguntará el propósito
de su visita; aunque la contestación a esta pregunta es voluntaria y no podrá usarse para negar el
acceso. El guardia anotará en su registro la marca del vehículo y número de tablilla; y en (sic) forma
inmediata procederá a dar acceso al ciudadano.
De entender el guardia de seguridad que la conducta del ciudadano es una dirigida o motivada a
cometer un acto ilegal llamará en (sic) forma inmediata a la policía estatal o municipal para la
investigación pertinente de acuerdo a la ley.
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Coincidimos con la apreciación de la mayoría a los efectos de que la "Ley de Control de Acceso", de su
faz, es constitucionalmente viable. Ello porque va dirigida a atender un interés apremiante relacionado a
la seguridad pública y porque el mecanismo que adopta, un sistema mediante el cual se faculta a las
organizaciones residenciales a controlar el acceso a dichas comunidades, adelanta dicho interés,
incidiendo lo menos posible sobre intereses fundamentales protegidos. El balance de los intereses
involucrados sostiene la validez de la ley de su faz. Es en atención a los medios adoptados por las
asociaciones de residentes para poner en práctica la facultad delegada que pueden surgir situaciones
que ameriten inclinar la balanza en favor de la protección del derecho a la intimidad. 7 En relación a
estas actuaciones, tomadas al amparo de la referida legislación, debemos aplicar los mismos criterios
analíticos al auscultar su viabilidad constitucional. En este sentido debemos resaltar el tipo de control
implantado por la Asociación Pro Control de Acceso de la Calle Maracaibo, Inc. que es objeto de
impugnación en el presente caso. Sus características surgen de una resolución emitida por la Junta de
Directores de la Asociación. Dicha resolución, dispone en lo pertinente, lo siguiente:
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Los vehículos oficiales del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o de emergencia
entrarán exentos del proceso de identificación." Alegato parte recurrida ante el Tribunal de Primera
Instancia, Exh. II, pág. 426. (Enfasis en el original.)
Al analizar el anterior esquema, la opinión mayoritaria define el campo de acción permisible
estableciendo los siguientes parámetros que deberán seguir las asociaciones de residentes al implantar
los sistemas:
1. Deberán poner una notificación que dé aviso adecuado de los requisitos que se le requerirán al
conductor, de manera que si no está de acuerdo con ellos pueda retroceder antes de detenerse frente a
la persona encargada de controlar el acceso.
3. La detención en el punto de control no deberá tomar más tiempo que el que sea razonable para hacer
las mencionadas averiguaciones.
4. Las preguntas que podrán realizarse se limitarán a: el nombre del conductor, el lugar o destino o, en
su defecto, el propósito de la visita.
5. El guardia podrá, además, obtener toda otra información a través de sus sentidos.
6. El guardia podrá anotar toda la información que obtenga mediante los mecanismos consignados en
los incisos 4 y 5.
7. Las asociaciones de residentes podrán establecer horarios nocturnos en los cuales no se podrá entrar
al área sujeta al sistema de control, aún para propósitos legítimos, ello de conformidad con las
particularidades de la comunidad y sujeto a un análisis de razonabilidad.
8. La omisión de brindar cualquier información que le sea requerida puede dar base a que se le impida el
acceso.
9. Sólo podrá llevarse un registro de visitas si el residente lo autoriza.
10. Iguales criterios aplican para controlar el acceso peatonal a las áreas sujetas al régimen de control. El
esquema propuesto en la opinión mayoritaria altera e l esquema impugnado en los siguientes extremos:
exige la ubicación de anuncios informando la existencia del sistema de control y la información que les
será requerida; elimina el requisito de proveer una identificación; permite que se establezcan horarios
en los que se impida totalmente el acceso; indica que el registro sólo podrá llevarse si el residente lo
autoriza; hace extensivo los criterios para controlar el acceso peatonal a las áreas sujetas al régimen.
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2. Igualmente, deberán existir avisos informándole a los conductores de la existencia de un área de
acceso controlado y que al llegar al punto de control deberán detener sus vehículos brevemente con el
objetivo de indagar su nombre y destino o propósito.
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Ambos esquemas autorizan que se niegue el acceso al área controlada. El esquema impugnado lo
permite cuando no se provea la identificación solicitada, pero hace voluntario el contestar preguntas
sobre el propósito de la visita. El esquema adoptado por la mayoría, permite que se vede el acceso al no
proveerse la información solicitada, haciéndose extensivo dicho efecto a la omisión respecto a proveer
información relativa al propósito de la visita. Además, permite que se prohiba la entrada en un horario
nocturno designado por las asociaciones de residentes de forma razonable y en atención a las
características particulares de la comunidad. Analicemos la legalidad de estos esquemas, a la luz de la
ley al amparo de la cual se crean y de los requerimientos constitucionales aplicables a este tipo de
situación.
Además, el excluir la entrada por las razones consignadas en ambos esquemas, es decir, por no
identificarse o no proveer la información requerida, de forma alguna adelanta el propósito de la Ley.
Recordemos que ésta permite que se controle el acceso con el propósito de disminuir la incidencia
criminal en las áreas controladas. La teoría bajo la cual puede sostenerse la existencia de una correlación
directa entre las disposiciones de exclusión en los esquemas reseñados y los propósitos de la ley
presupone definitivamente las siguientes consideraciones: que la persona que no provea la información
requerida es un criminal; que la persona que la provea no lo es; que toda persona que vaya a entrar a un
área controlada durante horas de la noche expresando un propósito que no sea visitar algún residente
va a cometer algún delito. No creemos que alguno de estos presupuestos pueda sostener un análisis
lógico. Su efectividad es meramente especulativa. No es difícil pensar que una persona que busca acceso
a una comunidad restringida, bajo cualquiera de los dos esquemas, podrá lograrlo sin mayores
problemas proveyendo información falsa. Esto no se evita requiriéndole una identificación que también
puede ser falsificada. Sencillamente, no hay correlación entre los propósitos que busca la ley y los
mecanismos propuestos. Se insinúa en la opinión mayoritaria que el mecanismo sirve para disuadir a la
persona que considera entrar al área controlada para delinquir. Como hemos visto esta correlación es
cuestionable. Lo que es indudable, sin embargo, es que el mecanismo tiene otros efectos indeseables,
como impedir injustificadamente el acceso de personas que no quieren delinquir, pero que tampoco
desean revelar asuntos que no le competen a terceros. Existen otros mecanismos menos onerosos que
tienen el mismo efecto disuasivo. Ante el reconocimiento de que los mecanismos propuestos no
adelantan de forma alguna los propósitos de la ley, poco importa analizar el grado de intromisión de las
medidas en los derechos fundamentales afectados. Ante este reconocimiento nos parece totalmente
impermisible avalar cualquier grado de incidencia con los derechos protegidos.
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Comenzamos por consignar enfáticamente que a la luz de la delegación efectuada por la "Ley de Control
de Acceso", cualquier esquema que de forma alguna prohiba el paso al área controlada excede la
facultad delegada y es por lo tanto totalmente impermisible. 8 Control no es sinónimo de exclusión, sino
de supervisión ordenada. 9 Tanto el esquema impugnado como el propuesto adolecen de este defecto:
permiten que la entrada al área controlada sea prohibida bajo determinadas circunstancias. Esto,
sencillamente, es totalmente impermisible a la luz del alcance de la facultad delegada.
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A la luz de los propósitos de la ley y los principios constitucionales aplicables, sostenemos que los
sistemas de control de acceso impugnados en los casos de autos deben exhibir las características que
discutiremos a continuación. Cabe en este momento efectuar una importante aclaración respecto al
alcance de nuestras expresiones. No podemos perder de vista que en el presente recurso tratamos un
planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en relación a su aplicación. Por lo tanto, el análisis se
circunscribe a los hechos particulares que presentan los casos de autos. En este sentido cabe señalar
que en los sistemas de control de acceso impugnados existía una persona asignada a la entrada del área
controlada. Es por ello que incorporamos este hecho al análisis que efectuamos. Sin embargo, por no
estar planteado no entraremos a considerar si en todas las comunidades de acceso controlado, al menos
una de las entradas debe tener una persona a cargo de la misma. Veamos las características que a tenor
con lo anterior deben presentar los sistemas impugnados.
2. Podrá preguntársele el nombre, el lugar a visitar o el propósito de su visita. La contestación a estas
preguntas deberá ser enteramente voluntaria y la omisión de proveer una contestación a cualquiera de
ellas por parte del visitante no podrá utilizarse para prohibirle la entrada a la comunidad o dilatar
irrazonablemente su acceso. El hecho de la voluntariedad de la contestación se consignará también en
los anuncios que deberán ponerse, de conformidad con lo indicado en el inciso segundo anterior.
Nótese que la voluntariedad en el presente esquema se distingue del que promueve la mayoría, en la
medida que este último supone que la persona no tendrá que proveer la información que se le pide,
pero en ese caso se le podrá negar la entrada al área controlada.
3. Podrá anotarse el nombre de la persona, el lugar a visitar o el propósito de la visita, de ser provista
esta información. Podrá anotarse, además, las características del vehículo en el que transita. La persona
a cargo del control podrá notar a base de sus sentidos el color, la tablilla, la marca y el modelo del
mismo.
4. En todo caso podrán anotarse también las horas de entrada y salida.
5. Se podrá intervenir para detener a la persona, sólo cuando surjan circunstancias que justifiquen un
arresto por persona particular bajo la Regla 12 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Es decir,
podrá ser arrestada: inmediatamente, cuando la persona haya cometido o haya intentado cometer un
delito en su presencia; o cuando habiéndose cometido un delito grave, se tuvieren motivos fundados
para creer que la persona arrestada lo cometió.
6. Tanto bajo las circunstancias consignadas en el inciso anterior, como cuando se tenga alguna
sospecha razonable de que se habrá de cometer un delito, se podrá dar aviso a las autoridades
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1. Deben ponerse anuncios que informar de forma visible y clara (a) la existencia del sistema de control,
(b) que la persona tendrá que detenerse brevemente y (c) las preguntas que se le harán. Este anuncio
sirve para que las personas que se acerquen a un área controlada tengan conocimiento adecuado de la
existencia del mismo. Además, al informar sobre el ámbito de actuación permitido se reducirá la
posibilidad de abusos por parte de la persona que administre el sistema. También, la persona que
solicite acceso tendrá conocimiento de los derechos que le amparan.
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policiacas estatales o municipales para que intervengan con la persona.7. Los registros que se preparen
con la información brindada deberán mantenerse custodiados de forma que la información allí
contenida no sea divulgada para propósitos extraños al sistema de control de acceso. Después de un
tiempo razonable los mismos deberán ser destruidos. Debe tenerse presente el propósito limitado de
estos registros. 10
Estas consideraciones, por sí solas, tienen un efecto disuasivo, operando en la mente de las personas
con el efecto de evitar que acudan a la comunidad con la intención de cometer un delito. Es decir, sirve
bien el propósito deseado por la "Ley de Control de Acceso", sin llegar a los extremos de imponer
requisitos, cuyo incumplimiento justifique la exclusión de una persona, cosa no permitida por la ley, y
que no adelanta razonablemente los propósitos reseñados.
No creemos procedente sostener en los casos de autos un sistema más agudo que el que proponemos,
bajo la justificación de que podría limitar más aún la incidencia criminal. Nos parece esto una presunción
un tanto especulativa y, por lo tanto, injustificada. Más aún, podría sentar un mal precedente para
nuestro sistema democrático de gobierno. Entendemos que este es el efecto que razonablemente
podría tener el esquema que hoy avala la mayoría, respecto al ámbito de actuación permisible a las
asociaciones de residentes al implantar la "Ley de Control de Acceso". El esquema de la mayoría tiene el
efecto de prohibir la entrada a áreas públicas a un gran número de personas, ya que condiciona la
misma a que la persona revele necesariamente, aunque de forma limitada, asuntos de su vida privada
personal, como por ejemplo, cuál es su nombre, a quién visita y cuándo, cosa que no toda persona está
dispuesta a hacer. Ello, como hemos visto, sin adelantar necesariamente los propósitos de la ley. Otro
efecto del esquema es que sienta un precedente para justificar la implantación de mecanismos que
inciden excesivamente sobrelos derechos ciudadanos, sin que exista una expectativa razonable de que
la medida adelantará algún propósito legitimo. Creemos que debemos sostener con más vigor y ahínco
nuestras libertades ciudadanas. No podemos permitir que nuestro sereno y objetivo juicio se vea
quebrantado por la alta incidencia criminal. Como dijéramos hace más de diez años, no podemos
sucumbir a esta tentación, debemos resistirla. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra. Por las razones
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Entendemos que el esquema propuesto adelanta directamente los intereses perseguidos por la
legislación, sin menoscabar los derechos de las personas. Serviría efectivamente como un filtro
obligando a toda persona que busque acceso a una comunidad, a pasar por un punto específico, donde
habrá una persona que podrá observar a quien entra. El tiempo que tome efectuarle las preguntas
descritas ofrece oportunidad al guardia para observar al visitante. Por ello, el hecho que la contestación
a las mismas sea voluntaria no hace fútil la implantación del sistema. Así tendrá la oportunidad real de
identificar cuando exista un peligro potencial. En estas situaciones podrá llamar a las autoridades y dar
aviso de lo que ocurre o llamar a alguno de los residentes con el mismo fin. Igualmente, podrá reconocer
de inmediato cuando haya ocurrido un delito y dar aviso a las autoridades para que se pueda dar paso a
una rápida persecución e investigación. La persona que controle la entrada a la comunidad puede
también ayudar en la investigación de sucesos delictivos y el enjuiciamiento de los responsables.
Después de todo, están ubicadas en el único punto por donde entran las personas por lo que puede ver
los riesgos y características de éstas, el vehículo que manejaban y la hora en que las vio, entre otros.
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expuestas, disentimos de la opinión mayoritaria, en lo que respecta al esquema autorizado en relación
al ámbito de acción que le es permisible a las comunidades involucradas en los casos de autos en la
implantación de la "Ley de Control de Acceso"". 11 En su lugar sostendríamos el esquema que hemos
desarrollado en la presente opinión. Además, concurrimos con la determinación que hace la mayoría
respecto a la constitucionalidad de la ley y estamos conformes con la interpretación que se hace
respecto al concepto de continuidad contenido en la misma.
Miriam Naveira de Rodon, Juez Asociada
1 Por este mismo fundamento la Autoridad de Carreteras negó su endoso a la parte del sistema
propuesto que impediría tal uso.
3 Al así actuar, el Municipio rechazó los planteamientos de los residentes de Altamesa puntualizando
que dicha urbanización contaba con las vías alternas de entrada y salida que requería la ley. Hizo
referencia, además, a una comunicación de la Directora Ejecutiva del Departamento de Obras Públicas
Municipal en la que se recomendaba que ciertas calles de la urbanización College Park debían ser
utilizadas exclusivamente para el tráfico local debido a su pésimo estado.
4 En la vista pública un grupo de vecinos de la propia urbanización Park Gardens y de dos urbanizaciones
contiguas a ésta presentó su oposición a la solicitud debido a que utilizaban la calle Maracaibo como
acceso más seguro para llegar a sus hogares. Por su parte, el representante del Departamento de
Transportación y Obras Públicas manifestó que dicha agencia sólo consideraría favorablemente un cierre
nocturno de lunes a viernes. En vista de los planteamientos de los opositores, la Asociación Calle
Maracaibo solicitó enmendar su propuesta para limitar las horas de cierre.
5 En este contexto utilizamos la palabra "visitantes" para referirnos a todas aquellas personas no
residentes que pretendan lograr acceso al área controlada.
6 Entendió el tribunal de instancia que la detención y el cacheo, validadas por el Tribunal Supremo
Federal en Terry v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968), son separables. Al respecto expresó: "Podría adoptarse una y
la otra no, autorizándose la detención momentánea de un individuo, a base de una sospecha razonable,
para propósitos de investigación, pero sin permitir su cacheo.@ Sentencia, a la pág. 44 n.5.
7 En este sentido, el foro a quo expresó en su sentencia: "[D]icha pesquisa es válida cuando la
contestación a la misma es de carácter voluntario y una persona prudente y razonable puede
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2 Esta autorización provisional, al igual que la petición formal, fue impugnada en los tribunales por un
grupo de ciudadanos que reclamaba su derecho a continuar utilizando las calles de College Park como
acceso hasta la avenida Glasgow. Aunque no se trata de una controversia ante nos, es preciso señalar,
como bien lo hizo el tribunal de instancia en su decisión, que la Ley no contempla la concesión de
permisos provisionales.
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comprender que podría negarse a ofrecer dicha información, si así lo desea, sin que ello implique que no
se le daría acceso a la urbanización." Sentencia, a las págs. 45-46.
8 En lo pertinente dispone dicha Sección:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial,
y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo
particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
10 El hecho de que la Ley de Control de Acceso no contemple el ámbito de acción que le será permisible
a una asociación, al controlar el acceso de los no residentes, no la invalida por inconstitucional, como
sostienen los recurridos. Al igual que cualquier otra ley, ésta tiene que interpretarse acorde con el
ordenamiento constitucional y legal dentro del cual opera. Esta legislación no adolece de ningún vicio
que la invalide por ser inconstitucional de su faz, ya sea por amplitud excesiva o por vaguedad, contrario
al planteamiento en el que insisten los recurridos.
Al referirse a amplitud excesiva y a invalidación de su faz en el contexto de la Primera Enmienda de la
Constitución Federal, el profesor Tribe señala:
Of course, almost every law, such as the ordinary trespass ordinance reviewed in Marsh v. Alabama, is
potentially applicable to constitutionally protected acts; that danger does not invalidate the law as such
but merely invalidates its enforcement against protected activity. A plausible challenge to a law as void
for overbreadth can be made only when (1) the protected activity is a significant part of the law"s target,
and (2) there exist no satisfactory way of severing the law"s constitutional from its unconstitutional
applications so as to excise the latter clearly in a single step from the law"s reach. Laurence H. Tribe,
American Constitutional Law 1022 (2da ed. 1988) (nota al calce omitida).
Según este reconocido profesor, respecto a leyes con esas características, el acercamiento apropiado en
la adjudicación constitucional consiste en eliminar gradualmente, a base de un análisis caso a caso, los
aspectos inconstitucionales de la ley, invalidando las aplicaciones impropias que se hagan de ella. Id. a la
pág. 1023.
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9 En el caso de la calle Maracaibo, la Sección 1ra de la Resolución Núm. 72, Serie 1992-93, dispuso que
se autorizaba controlar el acceso: ""En la Calle Maracaibo casi esquina Generalife mediante barrera de
metal operada por guardia de seguridad y "beeper" o tarjeta electrónica para los residentes y portón
peatonal." Por su parte, la Resolución Núm. 75, Serie 1992-93, en la Sección 1ra, inciso II, autorizó
controlar el acceso a la urbanización College Park, mediante la instalación de un sistema de vallas para
controlar el tránsito en la calle Salerno cerca de su intersección con Glasgow que "[t]endrá una caseta
para el guardián .".
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11 Asimismo, puede adoptar medidas para proteger la seguridad, la salud y el interés general de la
comunidad, siempre que las restricciones que puedan causar al derecho de propiedad no sean
contrarias al mandato constitucional que impide privar a una persona de intereses libertarios y
propietarios sin un debido proceso de ley. E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966). Ya desde 1963 el
Secretario de Justicia reconoció que, como regla general, no hacía falta una previa autorización para
utilizar bienes que fueran de dominio público. Sin embargo, reconoció que por razones de seguridad y
de orden público podría requerirse una autorización previa del municipio para poder usarlos para
determinadas actividades. 13 Op. Sec. Just. (1963), reiterado en 39 Op. Sec. Just. (1966).
13 Pueblo en Interés del Menor N.R.O., Op. de 12 de septiembre de 1994, 136 D.P.R. _ (1994); Pueblo v.
Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); véanse además a manera de ilustración, I.N.S. v. Delgado, 466 U.S.
210, 228 (1983); U.S. v. Mendenhall, 446 U.S. 544, 554 (1980).
14 Además de visitar a un residente, serían propósitos igualmente legítimos, sin pretender ser
exhaustivos, lograr acceso a las playas, utilizar las facilidades comunales, ya sean educativas, deportivas,
recreativas, instituciones de servicios o de otra índole (véase, 23 L.P.R.A. sec. 64b (e) (Supl. 1996). Sin
embargo, a tono con las particularidades de la comunidad y sujeto a un análisis de razonabilidad, podrán
establecer horarios nocturnos en los cuales no se podrá tener acceso al área sujeta al sistema de
control. Las asociaciones de residentes tienen que tener presente que no podrán denegar el acceso a las
calles controladas para el ejercicio de actividades constitucionalmente protegidas. 1
15 Tales serían, por ejemplo, la hora de entrada y salida, y las características del vehículo como lo son la
marca, el modelo, el color y la tablilla.
16 Dicho guardia de seguridad deberá estar debidamente uniformado e identificado con una placa que
incluya su nombre y apellido.
17 A tales efectos, podría optarse por tener unos requisitos menos rigurosos durante ciertos días a la
semana o ciertas horas del día o por no controlar el acceso durante cierto horario en que las calles sean
utilizadas como rutas alternas.
18 En relación a este asunto, tomamos conocimiento judicial de la Sentencia por Estipulación dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de enero de 1995, en el caso
Vecinos Unidos. Inc. v. College Park Associates, S.E., Civil Núm. KAC 93-1043. Esta sentencia recogió la
estipulación acordada por las partes otorgándole a los residentes del Condominio College Park, Torres A
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12 En la jurisdicción federal véanse, Nixon v. Administrator of General Services, 433 U.S. 425 (1977);
Whalen v. Roe, 429 U.S. 589 (1977). Varios Tribunales de Circuito de Apelaciones han utilizado el análisis
de balance de intereses como criterio de revisión a seguirse en casos de derecho a la intimidad en la
información. Plante v. González, 575 F.2d 1119 (5to Cir. 1978); U.S. v. Westinghouse Elec. Corp., 638
F.2d 570 (3er Cir. 1980); J.P. v. DeSanti, 653 F.2d 1080 (6to Cir. 1981); Barry v. City of New York, 712 F.2d
1554 (2do Cir. 1983); Tavoulareas v. Washington Post Co., 724 F.2d 1010 (Cir. D.C. 1984). Véase además,
Alan F. Westin, Privacy and Freedom, 330-99 (1968).
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y B, los mismos derechos e igual trato que el otorgado a los residentes de la Urbanización College Park
en la Resolución Núm. 75 emitida por el Municipio de San Juan. En tal sentido dicha Resolución quedó
enmendada.
20 Cuando el inciso (a) contempla la existencia de alternativas como la utilización de otras rutas alternas
o la concesión de iguales derechos de acceso a los residentes de la comunidad afectada, lo único que
hace es establecer que contrario a lo que dispone la Ley de Municipios Autónomos de 1991, el efecto
negativo sobre otras comunidades no excluye la concesión de una autorización.
21 Además de las limitaciones impuestas por ley, los municipios deben considerar los reglamentos que
al respecto adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico. 23 L.P.R.A. sec. 64 (Supl. 1996) de
conformidad con la Ley de Control de Acceso. En este sentido es de aplicación el Reglamento de
Planificación Núm. 20 (AReglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales"), aprobado
en 1989. Aun cuando la enmiendas de 1992 incorporaron modificaciones importantes a la Ley 21, el
referido reglamento todavía no ha sido atemperado a los últimos cambios a la ley, no tan recientes.
22 Como correctamente señalara el tribunal de instancia, la transferencia al nivel municipal del poder de
otorgar permisos para controlar el acceso, persigue lograr una mayor agilización y conferir mayor
sensibilidad hacia los valores locales en este tipo de decisión gubernamental. No se trata de arrojar por
la borda todos los controles centrales existentes sino que se requiere el desarrollo y utilización de
criterios uniformes con miras a armonizar estas decisiones con la política y metas de largo alcance en la
planificación urbana de nuestra sociedad. Conviene señalar además que en el Informe emitido por el
Grupo de Trabajo Control de Acceso de Calles y Urbanizaciones se recomienda convertir en requisito
mandatorio el endoso del D.T.O.P. para que el municipio pueda autorizar el cierre.
23 [Nota] Para ver ilustración favor comunicarse al 724-3889.
1 Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada. (23 L.P.R.A. sec. 64, et seq.).
2 En aquel entonces dijimos:
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19 En su origen, únicamente cualificaban para controles de acceso aquellas áreas que tuvieran un sólo
acceso o que teniendo más de uno, ninguno de ellos constituyera una vía de paso o de comunicación
por el que se tuviera que transitar para llegar a otras comunidades. Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987,
Exp. de Mot., Leyes de Puerto Rico - 1987 - a la pág. 67. Al aprobarse la Reforma Municipal en 1991, la
Ley de Municipios Autónomos estableció que la comunidad interesada en solicitar un control de acceso
tenía que ser aislable dentro del área geográfica en que estuviera ubicada y no podía controlarse, a su
vez, la entrada y salida de otra comunidad que no hubiera solicitado el control. Además, dispuso que no
podía dificultarse el flujo vehicular y peatonal por calles locales que tuvieran continuidad entre
comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentaren alternativas para el tránsito a los
miembros de la comunidad sino también para los que residieran en otros sectores. 21 L.P.R.A. sec
4054(o) (1995).
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"Anticipamos que aunque tardíamente, en el futuro, la mayoría sostendrá la constitucionalidad de la Ley
Núm. 21, según enmendada, siguiendo en términos generales, con lenguaje distinto y algunas
modificaciones, el marco conceptual, ideas y restantes pronunciamientos concebidos y propuestos en
esta opinión."
3 En lo pertinente, dispone:
"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial,
y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo
particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
4 Allí expusimos con sentido crítico: "Bien sea separados o entremezclados, el área metropolitana -San
Juan, Bayamón y Carolina- se compone de distintos núcleos comerciales y residenciales (privados y
públicos), conectados por muchísimas calles secundarias, avenidas y expresos, tales como la Ponce de
León y Fernández Juncos en Santurce; la Carr. Núm. 2 hacia Bayamón, la Carr. Núm. 1 hacia Caguas, la 65
de Infantería hacia Carolina; y otras más. Por esta inmensa red de vías públicas, transitan a todas horas,
miles de vehículos. La mayoría del Tribunal, hace hoy abstracción de estas y otras realidades, tales como
el fenómeno del tránsito vehicular, su alta movilidad poblacional, las variadas actividades delictivas que
ello genera y los limitados recursos policíacos, dictamina que es inconstitucional el que la Policía haya
establecido un bloqueo en las carreteras que daban acceso al Residencial Virgilio Dávila, Bayamón,
dentro del cual se diligenciaban más de cincuenta (50) órdenes de allanamiento.
No debemos imponerle a la Policía, como camisa de fuerza judicial, una norma que limite los bloqueos
únicamente a las carreteras, avenidas o expresos principales y excluya las vías secundarias, que
comunican directamente las áreas residenciales, ya sean privadas o públicas. Ciertamente, en las
avenidas, carreteras principales y autopistas, resulta muy difícil e impráctico, realizar bloqueos. )Van a
permitirse éstos únicamente en esas zonas fluidas de gran tránsito? )Por qué excluir las calles que dan
hacia áreas residencia les? Si lo hacemos, )cómo justificarlo en áreas comerciales o mixtas? Si el bloqueo
cumple con las normas jurisprudenciales establecidas por numerosos tribunales, incluso el Tribunal
Supremo Federal, )por qué es irrazonable bajo la Constitución?, )cuál es la lesión al derecho de
intimidad?, )en qué consiste el discrimen?
Se tacha de ilegal un bloqueo matutino de las calles que dan acceso a un área residencial, a base de que
afecta la intimidad de los que van a trabajar, llevar los niños a la escuela o realizar otras actividades. Se
trata de una especulación mayoritaria, sin base en prueba alguna. Además, )no se dan esas mismas
situaciones en el contexto de mayor proporción vehicular en la zona metropolitana, donde diariamente
la transportación hacia el trabajo y escuela asciende a miles de automóviles e incluye miles de personas,
padres y estudiantes? )Implica que la policía sólo puede hacerlo durante el mediodía o la noche? )Hay
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Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales."
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un horario particular constitucional para la policía aplicar la Ley de Tránsito? En ese sentido, debe
quedar claro que el bloqueo, en el caso de autos, no fue frente a las salidas de unas residencias, como
podría mal interpretarse, sino en plena vía pública.
5 Cabe diferenciar el personal de seguridad privado contratado con el único propósito de proveer
protección dentro de un establecimiento o empresa.
Aunque en esas circunstancias, el objetivo del patrono -mantener la operación de su negocio libre de
actividad criminal-, coincide con un interés gubernamental, ese denominador común en propósitos no
convierte al ente privado en un brazo del Estado.
Para activar la protección constitucional, estos guardias privados han de tener un contacto regular con el
público y sus funciones deben sustituir aquellas que generalmente realizaría un policía o agente del
orden público. Véase Marsh v. Alabama, 326 U.S. 301 (1946); Particularly Amalgamated Food Employees
Union v. Loan Valley Plaza, 391 U.S. 308 (1968); People v. Zelinski, 594 P. 2d. 1000 (1979).
6 La calle posee otra entrada con un portón eléctrico activado por control remoto o tarjeta electrónica.
7 Véase, Pueblo v. Pacheco Báez, supra; U.S. v. Medenhall, 466 U.S. 544, 553-554 (1980); Florida v.
Royer, 460 U.S. 491, 497-498 (1983).
8 En cuanto a su ámbito, recalcamos que la detención en un sistema de control de acceso ocurre en las
vías públicas, las cuales el Estado siempre ha regulado ampliamente. Además, se exige que los vehículos
de motor estén inscritos en el Depto. de Transportación y Obras Públicas y a sus conductores poseer
autorización y llevar su licencia de conducir Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada. (9
L.P.R.A. secs. 301 et seq.). Asimismo, nuestra ciudadanía está consciente de la constante gestión
policíaca en las vías públicas y su obligación de investigar toda posible actividad delictiva que ocurra o
pueda ocurrir en su presencia. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 144 (1985). Por lo tanto, se
reconoce que esta actividad regulatoria y preventiva de la policía diluye, en cierta forma, la expectativa
a la intimidad que albergan los ciudadanos mientras transitan por las vías públicas.
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La mayoría le atribuye gran peso a que se bloquearon las únicas tres vías que permitían la entrada y
salida del Residencial Virgilio Dávila. Bloqueo significa interrumpir y controlar una o varias vías de
acceso. También señala, que como resultado, la Policía detenía a todos los vehículos que intentaran
entrar o salir del residencial, sin tener una sospecha particular de que determinada persona, hubiese
cometido un delito o violado las leyes de tránsito. Ello no era ni es necesario. Precisamente, para que un
bloqueo sea válido, la abundante jurisprudencia federal y estatal requiere que éste no sea arbitrario ni
selectivo; esto es, como regla general, deben detenerse todos los automóviles que por allí transiten. Si
se detuvieran sólo a las personas sospechosas de haber cometido alguna violación a las leyes de
tránsito, no sería menester el bloqueo, pues las Reglas de Procedimiento Criminal autorizan a un
funcionario del orden público a detener, sin orden previa, a las personas que cometen un delito en su
presencia."
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Otro factor a considerar es la proliferación de los sistemas de control de acceso en las comunidades y
urbanizaciones de nuestro país. Aunque para muchos estos sistemas pueden ser irritantes y generar
ciertos problemas sociales, para otros ha resultado un método efectivo para reducir la criminalidad. De
hecho, éstos últimos han llegado a percibirlos con normalidad.
El régimen de control de acceso ha "probado ser un mecanismo eficaz para reducir la incidencia criminal
en las comunidades en que se ha establecido; además, fomenta una convivencia segura y tranquila
entre los miembros de las comunidades, lo que propicia una mejor calidad de vida". Exposición de
Motivos, Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992. 9
9 Esta opinión le traspasa a los residentes las facultades de dueño sobre los bienes de uso público detrás
del control de acceso.
11 La Ley Núm. 21 sufre lagunas en cuanto al acceso de la ciudadanía a los bienes de uso público dentro
de urbanizaciones con control de acceso. Obviamente, esta ley persigue que los residentes tengan
control sobre quien entra a su urbanización. Este esquema intenta emular el modelo de los edificios
sometidos al régimen de propiedad horizontal, donde los pasillos y el vestíbulo, entre otros, son bienes
de uso común limitado. Véase Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según
enmendada.
12 Reza:
"Una persona particular podrá arrestar a otra:
(a) Por un delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá
hacerse el arresto inmediatamente.
(b) Cuando en realidad se hubiere cometido un delito grave (felony) y dicha persona tuviere motivos
fundados para creer que la persona arrestada lo cometió."
1 Esta Ley ha sido enmendada en dos ocasiones desde su aprobación; primero por la Ley Núm. 156 de
10 de agosto de 1988 y luego por la Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992. En lo sucesivo nos referiremos a
la Ley Núm. 21, supra, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 64 et seq. (Supl. 1996), como la "Ley de
Control de Acceso@. Esta Ley no aplica a sectores completamente privados. En este sentido especifica la
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10 "Nadie en Puerto Rico, no hay ley ésta, ni la anterior, que impida jurídicamente, no digo yo en
términos prácticos, uno no vive ahí y ve un guardia, una barrera, se va para otro sitio. Pero nada que
jurídicamente impida que yo transite por una calle pública de Puerto Rico sin tener que proveerle
explicaciones a nadie mientras sea una calle pública. Y digo esto, en primer lugar, porque es la verdad. Y
en segundo lugar, para que aquellos que piensen que esta legislación debe ir más lejos que sepan que
habría que hacer enmiendas más profundas." Diario de Sesiones Procedimiento y Debates de la
Asamblea Legislativa, Vol. XLIV, núm. 19, págs. 373-374.
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ley que los permisos serán "para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías
públicas.". 23 L.P.R.A. sec. 64. (Enfasis suplido.)
2 Se trata de dos recursos de revisión presentados por residentes de varias comunidades afectadas por
los permisos otorgados por el Municipio de San Juan, autorizando el cierre de la Calle Maracaibo de la
Urb. Park Gardens y el cierre de la Urb. College Park. Los casos fueron consolidados por el entonces
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, Hon. Germán . Brau, Juez de Apelaciones.
3 Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 7.
4 Const. del E.L.A., Art. II, Secs. 1 y 8.
5 Const. del E.L.A., Art. VI, Secs. 9.
7 Entendemos que les son oponibles a las asociaciones de residentes las cláusulas constitucionales
invocadas, dado que la actuación impugnada se efectuó de conformidad y por motivo de la facultad que
les delegó la Asamblea Legislativa. Bajo estas circunstancias se cumple a cabalidad el requisito de
actuación estatal que justifica el análisis constitucional que expondremos. Pueblo en interés menor
N.R.O., Op. de 12 de septiembre de 1994, 136 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 118. Además, estamos ante un
planteamiento efectuado al amparo del derecho constitucional a la intimidad, el cual puede hacerse
valer contra personas privadas. Arroyo v. Rattan Specialties Inc., supra; 4 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente 2566 (1951).
8 Así lo reconoce específicamente la opinión mayoritaria. A los efectos señala a la pág. 19:
"En el caso de autos, el esquema general de la Ley pauta el ámbito de acción permisible de las
asociaciones al controlar el acceso. Al constituir una delegación de poder, la asociación se limitará al
ejercicio del Poder delegado.@ (Enfasis suplido.)
No vemos cómo, ante estas expresiones, pueda sostenerse un esquema que permita ir más allá del
poder delegado, produciendo la exclusión de determinadas personas.
9 El concepto ha sido definido de la siguiente forma:
"Control. Esta palabra es de origen francés y tuvo originariamente el significado de "comprobación" o
"inspección"; después se ha hecho internacional y a esos significados se han añadido otros afines. En
español se emplea ampliamente, a pesar de haber sido hasta ahora enconadamente combatida por los
puristas, con muy variados matices que pueden agruparse en dos acepciones: 1) ("Ejercer, Establecer,
Llevar"). Tiene los significados de "comprobación, *inspección, observación, *vigilancia" y hasta, en
algunos casos, "cuenta" o "medida"; en resumen, de acción de mantenerse conscientemente enterado
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6 En este sentido coincidimos con la apreciación de la mayoría en torno a la inaplicabilidad de la cláusula
constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 10. Ello sin
perjuicio de que las actuaciones de las personas encargadas de implantar los sistemas de control de
acceso bajo determinadas circunstancias hagan aplicable la misma.
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de cierta cosa cuyo conocimiento interesa para determinada finalidad: "Tiene a su cargo el control de las
entradas y salidas en el almacén". 2) Por otro lado, tiene los significados, afines a los anteriores, de
"autoridad, dirección, *dominio, intervención, mando, preponderancia, regulación." o sea, de limitación
de la libertad o espontaneidad de una acción o fenómeno: "Los servomecanismos son dispositivos de
control automático. Control electrónico"." Moliner, M., Diccionario de uso del español, Madrid, Gredos,
S.A., 1991, V. 1, págs. 755-756.
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10 Quaere si la utilización indebida de la información contenida en los mismos pueda dar paso a una
acción resarcitoria por los daños y perjuicios que pueda provocar dicha actuación. 11 Las medidas de
control de acceso permitidas por la mayoría van a tener el nocivo e impermisible efecto de impedirle el
acceso a una gran parte de las zonas urbanas, a extensos sectores de la población, especialmente a las
clases socioeconómicas más desventajadas. Después de todo, estas personas, con raras excepciones, no
conocerán a los residentes y con toda probabilidad no podrán justificar su deseo de entrar a una
comunidad de acceso controlado. Aunque la mayoría no lo dice expresamente, sí parece dejar entrever
que el simplemente querer disfrutar de un paseo por estas comunidades podría prohibirse. El esquema
sancionado por la mayoría, con muy raras excepciones también, va dirigido a permitir la entrada solo a
aquellas personas que tienen algo que ver con algún residente. Se esta propiciando la segregación y el
distanciamiento entre las clases sociales. Esto es dañino, corroe las fibras de nuestro sistema
democrático de gobierno.
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Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S
Construction, S.E.
Caso : Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo, Recurridos v. Compad, S.E.; F&S Construction,
S.E., Peticionario
Abogados :
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan E. Náter Santana; Abogada de la Parte
Recurrida: Lcda. Ana Belén Frías Corte :
Circuito Regional II
Cita :
2004TSPR203,163DPR510
16-dic-04
Colección :
DPR AB- 96-126 7
163 DPR 510 -- Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.
Partes:
Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo, Recurridos v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.,
Peticionario
Fecha: 16 de diciembre de 2004 Cita: 2004TSPR203, 163 DPR 510 Núm. Tribunal: CC-2002-871 Juez:
Corrada del Río
Procedencia: Circuito Regional II
Abogados: Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan E. Náter Santana; Abogada de la Parte
Recurrida: Lcda. Ana Belén Frías
temas: Reales, Administrativo; Consumidores Opinión Mayoritaria; Corrada del Río
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2004.
Nos corresponde determinar si una junta de titulares de un complejo residencial sometido al régimen de
propiedad horizontal tiene capacidad jurídica para comparecer a vindicar sus derechos ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante "DACO"). Nos corresponde, además, resolver
cuándo comienza a decursar el término para presentar ante DACO una querella por vicios de
construcción.
I. Trasfondo Fáctico
En 1995, Compad, S.E. y F&S Construction, S.E. (en adelante colectivamente "Compad"), tuvieron a su
cargo el desarrollo y construcción del proyecto conocido como Pórticos de Guaynabo, en el Barrio Santa
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Fecha :
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Rosa III de Guaynabo. En enero de 1997, Compad completó la primera fase del proyecto y entregó
cuatro (4) de un total de diecisiete (17) edificios proyectados, los cuales, como un todo, eventualmente
formarían parte de un complejo de doscientas cuatro (204) unidades residenciales. La mayoría de las
escrituras de compraventa referentes a la primera fase del proyecto se otorgaron entre enero y abril de
1997, periodo durante el cual Compad ostentaba la administración interina del complejo. Durante el
referido interinato, varios titulares le presentaron a Compad reclamaciones que emanaron de carestías y
desperfectos relativos a la pintura de rejas y edificios, extintores, servicios de mantenimiento y
seguridad, pisos de los pasillos, estacionamientos y áreas comunes en general.
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En agosto de 1998, se constituyó un Comité de Transición a los fines de escrutar los libros manejados
por Compad y pautar los procedimientos necesarios para que los titulares asumieran la administración
del complejo residencial. A pesar de que el Comité se lo solicitó expresamente, Compad se negó a
entregar la totalidad de los libros y documentos referentes a la administración interina del complejo. En
aras de que se corrigieran los defectos de construcción antes mencionados, el Comité celebró varias
reuniones con Compad, tras las cuales, ésta se comprometió a atender los reclamos de los titulares. Así
las cosas, los titulares de Pórticos de Guaynabo convocaron una asamblea con el propósito de elegir una
Junta de Directores que velara por sus intereses y canalizara las reclamaciones de los titulares.La Junta
de Directores (en adelante "la Junta") fue elegida el 25 de agosto de 1998. Aun cuando la Junta requirió
nuevamente a Compad que le entregara los documentos necesarios para poder asumir sus funciones
formalmente, y a pesar de que así lo exige expresamente el Artículo 36a de la Ley de Propiedad
Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1293-1, Compad insistió en su negativa de hacer entrega del archivo. Por tal
razón, a pesar de haber sido electa en noviembre de 1998, no fue hasta seis meses y medio después que
la Junta pudo ejercer sus funciones en propiedad y asumir el control de la administración del complejo.
Una vez Compad cumplió con las condiciones necesarias para que la Junta pudiera asumir la
administración en propiedad, se le requirió nuevamente a Compad que corrigiera las imperfecciones y
carencias que afectaban varias de las estructuras del complejo. A pesar de que Compad se había
comprometido a ello, no atendió la reclamación arguyendo que había caducado. El 2 de septiembre de
1999, la Asociación de Residentes de Pórticos de Guaynabo, por conducto de su Junta de Directores y en
representación del Consejo de Titulares, presentó ante DACO una querella por vicios de construcción
contra Compad. Los titulares solicitaron que DACO ordenara a las partes querelladas a: (1) subsanar las
faltas y defectos del proyecto y, (2) compensar a los titulares por los daños y perjuicios que sufrieron
como consecuencia de los actos de Compad. El 31 de agosto de 2000, luego de la celebración de varias
vistas, de una inspección ocular del complejo residencial y de haber emitido un informe en el cual hizo
constar las pésimas condiciones en las que se encontraban las áreas comunales del edificio, DACO
declaró ha lugar la querella. Resolvió que los querellados eran solidariamente responsables por las obras
sin terminar y por las que adolecían de vicios de construcción, a saber: puertas de contador de
electricidad sin terminar; áreas comunales que padecían de excesiva humedad, filtraciones, grietas,
pisos y paredes manchadas; pasamanos descascarados; deficiencias en la verja del patio del penthouse
en las áreas comunales; pared engalletada en las áreas comunes del apartamento; manchas de
humedad en el techo de las áreas comunes; filtraciones en el techo de las áreas comunes; filtraciones
por los bloques tragaluces de los pasillos de las áreas comunes; y, marcado deterioro, incluyendo
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manchas, del cual adolecía casi toda la pintura del complejo residencial.1 Ordenó que se corrigieran
todos los defectos señalados. Inconforme con dicha resolución, Compad presentó ante DACO una
moción de reconsideración en la cual alegó que dicha agencia carecía de jurisdicción para atender la
querella. Adujo, en apoyo de su contención que:(1) el Consejo de Titulares no cumple con la definición
de "consumidor" del correspondiente reglamento de DACO2 y, (2) había expirado el término para instar
ante DACO una reclamación por vicios de construcción. Luego de varios incidentes procesales y tras
haber transcurrido el término de noventa (90) días que tenía DACO para emitir su determinación,
Compad presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión administrativa. Dicho tribunal
confirmó la resolución emitida por DACO.
Inconforme, Compad recurre ante nos y esboza los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar erróneamente algunos de los
hechos ante su consideración y sostener todas las determinaciones de hechos formuladas en la
resolución del DACO, aun cuando algunas son contrarias a la evidencia documental y testifical
presentada ante dicha agencia.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la determinación del Departamento de
Asunto[s] del Consumidor de que la acción no había caducado.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la determinación del Departamento de
Asunto[s] del Consumidor de que la parte querellada venía obligada a reparar los techos de todos los
edificios y pintar todos los defectos reclamados, contrario a lo establecido por la prueba ante su
consideración y lo dispuesto en la legislación y reglamentación vigente, según interpretada por este
Honorable Tribunal [Apelativo].
Mediante Resolución de 25 de junio de 2003, expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.
II. Capacidad de un grupo de consumidores para presentar una querella ante DACO
Compad aduce que DACO carece de jurisdicción para atender la querella presentada por la Asociación
de Residentes de Pórticos de Guaynabo por el fundamento de que dicha agencia puede considerar
únicamente querellas presentadas por un "consumidor", según definido en la ley y reglamentos
aplicables. No le asiste la razón. La controversia medular se reduce, pues, a determinar: ¿quién puede
presentar una querella ante DACO? En aras de responder a dicha interrogante, es ineludible tomar en
cuenta la visión comunitaria del régimen de propiedad horizontal, la cual reconoce la necesidad y la
importancia de crear instituciones o mecanismos para proteger los intereses comunes de los
propietarios de las unidades individuales que conforman el régimen. Precisamente por ello, el artículo
38 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1293b, creó el Consejo de Titulares como órgano
directivo y deliberativo de todo condominio.Cónsono a dicha función, nuestro ordenamiento inviste al
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Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la jurisdicción del Departamento de
Asunto[s] del Consumidor sobre la querella presentada por el Consejo de Titulares.
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Consejo de Titulares de la prerrogativa de tomar decisiones sobre todos los asuntos de interés para la
comunidad y adoptar aquellas medidas necesarias para la mejor consecución de los objetivos comunes
de los condóminos.
Conforme a los principios que inspiraron la creación del Consejo de Titulares, en Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225 (1978), resolvimos que el Consejo de Titulares es un sujeto de
derecho que actúa con personalidad propia en el ámbito de sus finalidades y que Página: 519
tiene existencia jurídica independiente de la de sus miembros. Representa, sin embargo, los intereses de
un grupo de consumidores y como consejo es, en efecto, un grupo de consumidores.
Nos ilustra sobre esta materia el comentario de Pérez Pascual, quien discute y comenta los enfoques de
Albadalejo y Beltrán de Heredia, para posteriormente exponer su visión particular:
‘El Derecho no crea seres de la nada, sino que atribuye personalidad (además de al hombre) a ciertos
entes que aprehende del campo social, entes que sin tener una realidad corporal y espiritual como
aquél, sin embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la vida de la
comunidad como unidades distintas e independientes (así, un municipio, un club deportivo, una
sociedad anónima), de los singulares elementos que, en cada momento concreto, los componen (los
vecinos, los socios, los accionistas), para alcanzar determinados fines que interesan, no a un solo
hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que prácticamente sólo son conseguibles, o al menos, los son
más fácilmente, por organizaciones humanas, que por el hombre aislado.’
Sin embargo, [Beltrán de Heredia], estudiando el Derecho positivo español, reconoce la existencia de
alguna concesión de carácter social, y por tanto de organización colectiva, trascendente del simple
individualismo cuando nos explica que del juego de los principios informadores de la comunidad, en el
Derecho español, puede deducirse que los intereses actuantes en la misma son individuales, es decir,
simplemente unidos a la copropiedad. ...
Pero la existencia de una organización colectiva (comenta el propio Pérez Pascual), objetivizada y
realizada, la Junta de Propietarios, dotada de personalidad jurídica, no supone la desaparición de la
existencia de los propietarios considerados individualmente.3 (énfasis suplido)
A base de los fundamentos antes discutidos, resulta forzoso concluir que en el caso de marras, el grupo
de consumidores que, por medio del Consejo de Titulares, compareció ante DACO, tenía capacidad para
así hacerlo.Ahora bien, vale añadir que esto último se dramatiza en el contexto de lo dispuesto en el
Artículo 9 de la Ley Orgánica de DACO, 3 L.P.R.A sec. 341(h), el cual dispone: El Secretario establecerá
una división administrativa en el Departamento con el propósito de recibir, ventilar y adjudicar las
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ALBADALEJO (125) define la persona jurídica como ‘organización humana encaminada a la consecución
de [un] fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad
jurídica’.
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querellas que por violación a las leyes, o disposiciones de las mismas, que den protección al consumidor,
radiquen consumidores individuales, grupos de consumidores y funcionarios del Departamento u otros
funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido)
Se desprende diáfanamente del lenguaje literal y expreso de la Ley que el consumidor tiene la opción de
vindicar sus derechos individualmente o como grupo. En otras palabras, la Ley permite que un colectivo
de consumidores vindique sus derechos ante dicha agencia administrativa. El espíritu que informó la
creación de DACO y la aprobación de su ley orgánica fue precisamente facilitar al consumidor la
vindicación de sus intereses con un vehículo procesal ágil y eficiente, más costo-efectivo y que
equiparara el poder de los consumidores con el de los proveedores de bienes y servicios.4
De manera que, ante el lenguaje literal de la Ley Orgánica de DACO, en atención a la Ley de Propiedad
Horizontal y su jurisprudencia interpretativa, así como del espíritu y los fines que inspiraron su
aprobación, resolvemos que el Consejo de Titulares tiene capacidad para comparecer ante DACO. De ahí
que en el caso de marras, la Asociación de Residentes de Pórticos de Guaynabo, por conducto de su
Junta de Directores y en representación del Consejo de Titulares, podía comparecer a DACO a presentar
la querella objeto de este recurso.
III. Cómputo de los términos para reclamar por defectos o vicios de construcción
Resuelto lo anterior, debemos determinar cuándo comienza a decursar el término para presentar ante
DACO una querella por vicios de construcción. La respuesta a lo anterior se halla en el análisis en
conjunto de varias disposiciones legales. Veamos.El Artículo 9 de la Ley de la Oficina del Oficial de
Construcción, la cual reglamenta las actividades de urbanizadores y constructores que se dediquen al
negocio de la construcción de viviendas, dispone que incurrirá en una práctica indeseable en el negocio
de la construcción de vivienda todo urbanizador o constructor que deje de corregir un defecto de
construcción en una vivienda. 17 L.P.R.A sec. 509. En particular, acerca de la controversia medular ante
nuestra consideración, dicha ley dispone que la acción para exigir responsabilidad por vicios o defectos
de construcción debe presentarse dentro de los dos (2) años del otorgamiento de la escritura de
compraventa. Artículo 11, 17 L.P.R.A sec. 511.
Similares principios se recogen en el Reglamento de DACO Núm. 2268 del 16 de septiembre de 1977,
conocido como Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de
la Construcción (en adelante "Reglamento de la Construcción"). Allí se expresa que a los defectos de
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Impedir que los consumidores se agrupen para comparecer a DACO a reclamar sus derechos atentaría
contra el historial legislativo de la referida ley. En este caso concreto, esto implicaría que los miembros
de la Asociación de Residentes de Pórticos de Guaynabo tuvieran que presentar querellas
individualmente. Para que ningún titular se viera desprovisto del remedio administrativo aplicable,
tendrían que presentarse al menos doscientas cuatro (204) querellas ante DACO. Esto indudablemente
no sólo menoscabaría la política pública que persigue proteger vigorosamente los derechos de los
consumidores, sino que además, lesionaría los tan preciados intereses de economía procesal y el
manejo eficiente de recursos públicos.
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Por su parte, la Asociación de Residentes de Pórticos de Guaynabo aduce que cuando la reclamación se
refiere a defectos en los elementos comunes del inmueble, el punto de partida para computar los
referidos términos es la fecha en que la Junta de Directores adquiere el control de la administración del
condominio. Coincidimos con la posición de la Asociación de Residentes. Veamos por qué.
La Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1293, le exige a quien somete la propiedad al Régimen
de Propiedad Horizontal que administre interinamente y vele por el mejor funcionamiento y
conservación de los elementos comunes. La razón de ello es la clara política pública de fomentar la
estabilidad del régimen de propiedad horizontal y proteger a los adquirentes de las unidades sometidas
a dicho Régimen.
De igual forma, el Reglamento de Condominios de DACO, dispone que entre las responsabilidades del
administrador interino se encuentra la administración, vigilancia, conservación, cuidado, reparación y
funcionamiento de las cosas y elementos de uso común y de los servicios generales. Sección 14 del
Reglamento de Condominios de DACO, promulgado el 2 de abril de 1978. Dicha administración interina
está vigente desde el momento en que el inmueble se somete al régimen de propiedad horizontal hasta
el momento en que se elige la primera Junta de Directores o el primer director. Sección 14 del
Reglamento de Condominios, supra. Ello es así porque la Junta de Directores es el órgano ejecutivo que,
a partir del cese de la administración interina, tiene la facultad y obligación de atender todo lo
relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento de los elementos
comunes. Sec. 1293b.-4 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1293b.
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construcción para los cuales no se especifique un término dentro del cual deberá notificarse al
urbanizador o constructor, le aplicará un término de notificación de dos (2) años. Sección 10 del
Reglamento de Construcción. Cuando se trate de mano de obra deficiente o de determinados defectos
enumerados en el Reglamento de la Construcción, éste dispone que habrá que notificar al urbanizador o
constructor dentro de los seis (6) meses de la fecha de la firma de la escritura original de compraventa.
Sección 10 del Reglamento de Construcción de DACO. Id. De lo anterior se colige que el término
prescriptivo para hacer un reclamo por vicios de construcción varía dependiendo de la naturaleza del
vicio o deficiencia. Ahora bien, independientemente de cuál sea el término aplicable en cada caso, la
interrogante medular es: ¿a partir de qué momento se comienzan a computar estos términos cuando el
reclamo se hace por defectos en áreas comunales de un complejo sometido al régimen de propiedad
horizontal? Compad sostiene que dichos términos comienzan a decursar desde la fecha en que la
Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) expide el permiso de uso. No le asiste la razón. Si
como propone Compad, utilizamos la fecha de la expedición del permiso de uso como punto de partida
para el referido cómputo, estaríamos acortando irrazonablemente el periodo que tiene todo titular en
un condominio para hacer sus reclamaciones por vicios de construcción. Esto último se desprende del
hecho de que la fecha de la expedición del permiso de uso es requisito para proceder a la
individualización del apartamento en un condominio, por lo cual, su expedición es necesariamente
anterior a la fecha de la firma de la escritura de compraventa.Adoptar la teoría de Compad equivaldría a
establecer que el momento en que comienza a decursar el término para incoar la reclamación es
anterior a la fecha en la que el titular adquiere el apartamento.
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Aunque, de ordinario, los términos que nuestro ordenamiento reconoce para reclamar por defectos o
vicios de construcción se computan a partir del otorgamiento de la escritura de compraventa, es
evidente que no puede ser así en lo que concierne a reclamaciones por defectos en áreas comunales en
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
El Art. 36a de la Ley de Propiedad Horizontal,
31 L.P.R.A sec. 1293-1, establece en lo pertinente que en la reunión en que los titulares habrán de elegir
las personas que ocuparán los cargos directivos, el titular o los titulares que hasta ese momento hayan
estado a cargo de la administración (fungiendo como administrador/es interino/s) deberán entregar al
Consejo de Titulares los libros de cuentas de la comunidad debidamente auditados y certificados por un
contador público autorizado independiente, así como todos los fondos de la comunidad que tengan en
su poder.
La recurrente Compad, S.E., como administrador interino, tenía la responsabilidad de ser diligente en la
conservación y preservación de la propiedad, cuando aún no se había constituido la Junta de Directores.
Sin embargo, a pesar de que los condóminos le reclamaron oportunamente por deficiencias específicas
en áreas comunes en general y ésta afirmó que llevaría a cabo las reparaciones pertinentes, nada hizo al
respecto.
Compad cesó de ejercer su administración interina el 10 de julio de 1999, fecha en que finalmente la
Junta de Directores del Condominio Pórticos de Guaynabo pudo asumir el control de la administración
del mismo.
Es pues, desde el momento en que la Junta de Directores adquiere el control de la administración del
Condominio Pórticos de Guaynabo, el 10 de julio de 1999, que efectivamente estaba autorizada por ley
a ejercer derechos y a instar reclamaciones en representación del Consejo de Titulares. La Junta de
Directores presentó su reclamo ante el DACO el 2 de septiembre de 1999; esto es, poco más de dos (2)
meses después de la fecha en que tomó el control sobre la administración del condominio.5 Por todo lo
anterior, conforme a los términos de notificación establecidos por el referido Reglamento para cada uno
de los defectos señalados, la Junta de Directores presentó su reclamación oportunamente.
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Resolvemos, pues, que cuando se trata de unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal, los
términos para reclamar por vicios de construcción en los elementos comunes se computan a partir del
momento en que la Junta de Directores, tras su instalación, toma el control de la administración.Es en
ese momento, cuando el desarrollador de un condominio cesa en sus funciones de administrador
interino, que la Junta de Directores puede comenzar a ejercer, en representación de los titulares, los
derechos y reclamaciones en cuanto a vicios y defectos de construcción. Considerar una fecha anterior a
aquélla en la que la Junta de Directores se constituya y tome el control de la administración, sería ilógico
e injusto, pues se estaría pretendiendo que el desarrollador-administrador interino se reclame a sí
mismo por vicios y defectos, ya que es él el administrador interino antes de la fecha en que se
constituye la Junta de Directores.
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IV.Revisión de determinaciones de hechos de DACO
A tenor con lo anterior, tampoco erró DACO al ordenar las reparaciones indicadas en su Resolución.
En mérito de lo cual, resolvemos que: (1) una junta de titulares de un complejo residencial sometido al
régimen de propiedad horizontal ostenta capacidad jurídica para comparecer a vindicar sus derechos
ante DACO y (2) en aquellos casos en que una junta de titulares presente una reclamación por
deficiencias en la construcción, el plazo prescriptivo (según la naturaleza del vicio o la carestía que figure
en la reclamación) se calculará a partir del momento en que la junta asuma el control de la
administración en propiedad. En vista de ello, por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Se dictará sentencia de conformidad.
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Finalmente, respecto a la contención de Compad a los efectos de cuestionar las determinaciones de
hechos de DACO, vale decir que es norma de derecho claramente establecida que en el proceso de
revisión de una decisión emitida por una agencia administrativa, los tribunales apelativos han de
concederle gran peso y deferencia a la decisión administrativa en vista de la experiencia y conocimiento
especializado de la agencia. Asociación Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical, 2000 TSPR 7;
Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866, 879 (1993). Debemos también tener presente que los
procedimientos y decisiones de un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de
corrección y regularidad, la cual debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987);
M. & B.S.,Inc. v. Departamento de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987). Además, debemos otorgarle
deferencia a las determinaciones de los organismos si están sostenidas por evidencia sustancial que
conste en el expediente administrativo. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 2000 TSPR 143; P.R.T.C. v. Unión
Independiente de Empleados Telefónicos, 131 D.P.R. 171 (1992). En atención a los criterios y principios
antes esbozados, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada,
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A sec. 2175, al referirse al alcance de la función revisora,
dispone, en lo pertinente, que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Asociación Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical, 2000 TSPR 7; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R.,
2000 TSPR 83. Los tribunales, pues, en ausencia de una demostración de que las decisiones sean de
naturaleza caprichosa, irrazonable o arbitraria, deberán abstenerse de intervenir con las
determinaciones de las agencias administrativas. Id. En el caso de marras, hemos examinado los
documentos que obran en autos y concluimos que la determinación de DACO está sostenida por la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Compad no ha ofrecido evidencia o
alegación alguna que nos lleve a concluir que la determinación de DACO fuera irrazonable o que no
estuviera fundamentada en la totalidad del récord.Considerando toda la evidencia documental que
consta en el expediente, así como el informe de inspección ocular suscrito el 19 de octubre de 1999 por
un técnico designado por DACO, el cual no fue objetado, y a falta de evidencia sustancialmente
favorable a Compad, no vemos razón para sustituir nuestro criterio por el de la agencia administrativa.
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Baltasar Corrada Del Río
Juez Asociado
Sentencia SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2004.
[Nota:] Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
1 Véase Informe Técnico de DACO, 12 de noviembre de 1999, Apéndice del Certiorari, pág. 51.
2 Reglamento Sobre Condominios promulgado por DACO el 27 de febrero de 1978.
3 Pérez Pascual, E. (Doctor en Derecho), El Derecho de Propiedad Horizontal: Un ensayo sobre su
estructura y naturaleza jurídica. Madrid, Marcial Pons - Libros Jurídicos, 1974, págs.147, 156 y 205,
citando Albadalejo, Instituciones de Derecho Civil, Publicación del Real Colegio de España en Bolonia,
Librería Bosch, Barcelona 1960, págs., 198-199, 207-208; véase, del mismo autor, La persona jurídica,
Librería Bosch, Barcelona, 1961. 4 Véase Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de DACO, Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, Leyes de Puerto Rico, págs. 16-18. Véase, además, Alcance del Proyecto
sometido por los Senadores que presidían las Comisiones de Asuntos Socioeconómicos, Gobierno,
Hacienda y Jurídico-Penal.
5 Debido a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al disponer que debido a los
hechos antes mencionados, no es preciso hacer "un desglose exhaustivo de los términos de notificación
aplicables para cada uno de los defectos señalados por ser innecesario a los fines de la causa ante
nuestra consideración". Nota al calce 3 a la página 11 de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 16
de octubre de 2002.
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Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra
de la presente, resolvemos que: (1) una junta de titulares de un complejo residencial sometido al
régimen de propiedad horizontal ostenta capacidad jurídica para comparecer a vindicar sus derechos
ante DACO y (2) en aquellos casos en que una junta de titulares presente una reclamación por
deficiencias en la construcción, el término prescriptivo aplicable (según la naturaleza del vicio o la
carestía que figure en la reclamación) se calculará a partir del momento en que la junta asuma el control
de la administración en propiedad. En vista de ello, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones. Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. María I.
Colón Falcón Subsecretaria del Tribunal Supremo
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154 DPR 225 -- Brown III v. Junta de Directores Condominio Playa
Grande
Partes: Herbert W. Brown III, Peticionario v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, Recurrido
Fecha: 6/06/2001 Cita: 2001 TSPR 80, 154 DPR 225
Núm. Tribunal: CC-2000-265 Juez: Rebollo López Procedencia: Circuito de Apelaciones I
Abogados: Abogada de Parte Peticionaria: Lcda. Diana Lynn Pagán Rosado; Abogado de la Parte
Recurrida: Lcdo. Ricardo A. Ramírez Lugo
Temas: Administrativo: Propiedad horizontal Opinión Mayoritaria; Rebollo López
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2001
El Condominio Playa Grande, localizado en la Calle Taft Núm. 1, Santurce, es un edificio que fue
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, mediante Escritura Número 70 de 4 de noviembre de
1966, otorgada ante el notario Francisco Vizcarrondo Norell. La escritura matriz del condominio
establece un área de doce (12) estacionamientos de visitantes que se designan como áreas o facilidades
comunales del proyecto.
El 18 de febrero de 1987 se celebró una Asamblea Extraordinaria para atemperar la utilización irrestricta
de dichos estacionamientos por un pequeño grupo de condóminos, además de la utilización excesiva y
permanente de dichos elementos comunes por personas no autorizadas. Se acordó por voto mayoritario
de los titulares una Resolución que contenía el siguiente esquema:
"[P]ara que todos los [condóminos] interesados tengan la oportunidad de utilizar una de dichas áreas de
estacionamientos, se celebrará un sorteo cada seis (6) meses calendarios, y a los que resulten
agraciados, la Junta de Directores les asignará a cada uno un espacio para su exclusivo uso personal, o
uso de sus visitantes, por un término de seis (6) meses calendarios consecutivos. [Q]uienes resulten
agraciados en un sorteo no podrán participar, directa o a través de otros, en sorteos siguientes hasta
tanto todos los titulares interesados hayan tenido su oportunidad de usar uno de dichos espacios por
seis (6) meses calendarios consecutivos. [P]or el uso exclusivo de uno de dichos espacios, el usuario
satisfará al Condominio una cuota especial de mantenimiento ascendente a cincuenta dólares ($50.00)
por cada mes, en adición a la cuota mensual ordinaria de mantenimiento." [...]1
Casi once (11) años luego de la vigencia de este acuerdo, el Lcdo. Herbert Brown presentó una querella
ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), el 18 de diciembre de 1998, impugnando
el mismo.Adujo el referido condómino que tal acuerdo tiene el efecto de alterar la naturaleza del
elemento común general de los estacionamientos designados para visitantes, razón por la cual se
requería la aprobación por la unanimidad de los titulares del inmueble, ello conforme con las
disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1291j. Solicitó el Lcdo.
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
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Brown del D.A.C.O. que declarase ilegal y nula la Resolución del 18 de febrero de 1987 y que ordenase el
cese y desiste de dicha práctica.
El 22 de diciembre de 1998, la Junta fue debidamente notificada de la querella radicada, D.A.C.O. señaló
la vista adjudicativa para el día 30 de julio de 1999. Llegado el día de la vista, la Junta no compareció;
anotándosele la rebeldía a la Junta por su incomparecencia.
El 13 de septiembre de 1999, la Junta solicitó la desestimación de la querella, alegando: (1) que el
esquema de sorteo de los estacionamientos en controversia respondía al "bien común" de los
condóminos; (2) que el Lcdo. Brown se benefició del esquema y consintió al mismo por varios años; (4)
que la Junta no violó la Ley de Propiedad Horizontal; y, (5) que la acción de impugnación en D.A.C.O.
estaba prescrita.
Inconforme, la Junta presentó un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 22 de
noviembre de 1999. Contando con los escritos en oposición del Lcdo. Brown y de D.A.C.O., el Tribunal
Apelativo dictó sentencia el 11 de febrero de 2000.Mediante dicha sentencia, el tribunal apelativo
intermedio resolvió que D.A.C.O. erró al concluir que la resolución recurrida del esquema de sorteo era
nula porque se aprobó por mayoría en lugar de por unanimidad. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
sostuvo que, conforme al citado Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ante, la creación de un
esquema de sorteo rotativo de los espacios de estacionamientos no constituyó una "obra", sino que fue
un acto de administración del Consejo de Titulares; concluyó que dicho esquema no varió la naturaleza
de los estacionamientos, como tampoco dispuso de los mismos a favor de una minoría de
apartamentos; en otras palabras, resolvió el foro judicial que el esquema de sorteo no transformó los
estacionamientos de visitantes de "elementos comunes generales" a "elementos comunes limitados";
determinó que el esquema impugnado no excluyó a ningún apartamento del uso y disfrute de los
estacionamientos, sino que sólo fijó un orden aleatorio para el disfrute temporero de todos los titulares;
el tribunal apelativo, por último, determinó que, conforme al Artículo 38 de la Ley de Propiedad
Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1293b(2)(h)2, la actuación del Consejo de Titulares, en su función de tomar
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El 24 de septiembre de 1999, D.A.C.O. emitió una resolución en la cual determinó que el esquema de
sorteo de estacionamientos de visitantes, acordado en la Asamblea del 18 de febrero de 1987, era nulo
por ser el mismo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ante. Sostuvo la referida Agencia que dicho
esquema no era una obra necesaria para el uso eficaz de los elementos comunes y para la conservación
del inmueble, lo cual puede aprobarse por mayoría, sino que era una obra que afectaba los elementos
comunes, razón por la cual requería el consentimiento unánime del Consejo de Titulares, conforme las
disposiciones del Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1291n. Sostuvo, además,
el D.A.C.O. que el Artículo 12 de la antes citada ley requiere que todo acuerdo que afecte un elemento
común general y lo convierta en un elemento común limitado tiene que aprobarse por la unanimidad de
los titulares. En vista a ello, D.A.C.O. declaró nulo el acuerdo y ordenó a la Junta que devolviera los
estacionamientos para el uso de los visitantes.
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decisiones de interés general para la comunidad y de tomar las medidas necesarias y convenientes para
el mejor servicio común, era una actuación a ser aprobada por voto mayoritario, y no por unanimidad.
Por ende, concibió que el esquema aprobado era un acto de administración del Consejo de Titulares, por
lo que no requería voto unánime de los condóminos.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
Nos toca resolver si el esquema de sorteo de estacionamientos aquí impugnado es un acto de
administración del Consejo de Titulares o si, por el contrario, es un acto que transforma el uso y destino
de un elemento común general a uno limitado. Es decir, nos atañe identificar si el acto mediante el cual
la Junta destinó los estacionamientos de visitantes, al uso de algunos titulares mediante sorteo, es
propiamente un acto de administración o si alteró el título constitutivo por modificar el uso y destino de
estos elementos comunes. Veamos.Sabido es que en nuestra jurisdicción existe una clara política
pública que respalda la utilización del Régimen de Propiedad Horizontal para terrenos y construcciones
de multipisos. Soto Vazquez v. Vazquez Torres, 138 D.P.R. 282 (1995). Hemos sostenido que el valor
social y económico promovido por la Ley de Propiedad Horizontal es de tal transcendencia que su
interpretación debe ser "constructiva e imaginativa". Castle Enterprises, Inc. v. Registrador, 87 D.P.R.
775 (1963); reiterado en Cond. Prof. S.J.H. Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488 (1993) y Soto Vazquez v.
Vazquez Torres, ante. Por lo tanto, la interpretación debe ceñirse a la definición misma del Régimen; es
decir, la "coexistencia de diversos pisos de dominio exclusivo con el condominio forzoso e inescapable
de elementos comunes". Consejo de Tit. Cond. McKinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387, 393 (1990),
citando a Arce v. Carribbean Home Const. Corp., 126 D.P.R. 387, 236-237 (1978).
Para someter una propiedad al referido régimen, el titular debe hacer constar expresamente su
voluntad de así hacerlo en escritura pública e inscribirla en el Registro de la Propiedad, conforme con el
Artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1291. García Larrinua v. Lichtig, 118 D.P.R.
120 (1986). Por ende, la escritura que constituye el Régimen "es un estatuto privado -al cual se adhieren
los titulares cuando compran sus respectivos apartamentos- que gobierna a los condóminos o titulares y
a cuyas disposiciones debemos acudir para dirimir cualquier conflicto, a menos que tales disposiciones
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Mediante recurso de certiorari, radicado el 24 de marzo de 2000, el querellante-peticionario, Lcdo.
Herbert Brown, acudió ante este Tribunal en solicitud de revisión de la sentencia emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. El peticionario sostiene, como único señalamiento de error, que incidió: "...
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia revocando la resolución de D.A.C.O.
ya que dicha sentencia es contraria a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto
Rico".
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violen la ley, la moral o el orden público". 31 L.P.R.A sec. 3372; Consejo de Titulares v. Vargas, 101 D.P.R.
579, 582 (1973)"; Consejo Tit. McKinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387, 394 (1990). Con esto en mente,
analizamos la controversia ante nos.
II
El Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, 31 L.P.R.A sec.
1291i, previo a las enmiendas introducidas en el 19763, establecía los elementos que obligatoriamente
son comunes:
Se consideran elementos comunes generales del inmueble:
a) El terreno en que se asiente el edificio.
b) Los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, y vías de entrada y salida o de
comunicación.
c) Los sótanos, azoteas, patios y jardines, salvo disposición o estipulación en contrario.
d) Los locales destinados a alojamiento de porteros o encargados del edificio, salvo disposición o
estipulación en contrario.
e) Los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente,
refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, y demás similares.f) Los ascensores, incineradores
de residuos y, en general, todos los artefactos o instalaciones existentes para beneficio común.
g) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso común del edificio o necesario para su existencia,
conservación y seguridad."
Los elementos comunes enumerados en el Artículo 11, ante, tienen el carácter de "numerus apertus";
esto es, se permite pactar en la escritura matriz elementos comunes generales no incluidos en dicha
enumeración. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante. En esencia, el antes citado artículo enumera
elementos comunes generales necesarios y elementos comunes voluntarios. La diferencia entre estos
elementos estriba en que los primeros no admiten disposiciones en contrario, mientras que los
segundos lo permiten. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante. Según este artículo, existen
elementos comunes generales que son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del
edificio y destinados al uso y disfrute de todos los apartamentos. Arce v. Caribbean Home Const. Corp.,
ante, 237. Debido a ello, no son susceptibles de ser propiedad exclusiva de unos titulares, excluyendo a
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"Sec. 1291i. Elementos generales del inmueble
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los demás, pues resultaría incompatible con el buen funcionamiento del condominio. Pellón v. O’Clare,
98 D.P.R. 692, 695 (1970). Los elementos comunes voluntarios admiten pacto en contrario; y, una vez
constituido el régimen, dichos elementos se pueden alterar mediante el consentimiento de todos los
propietarios de los apartamentos. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante.
En Pellón v. O’Clare, ante, caso resuelto conforme con el antes citado artículo 11, resolvimos que unas
áreas de garajes designadas como "privadas" en la escritura matriz no son elementos comunes sino que
mantienen el carácter conferido en el título constitutivo. Posteriormente, hemos precisado que los
lugares de estacionamiento en un condominio pueden ser tanto elementos comunes generales, ya sean
necesarios o voluntarios, como elementos comunes limitados o elementos privados. Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., ante.
El caso ante nos plantea una situación similar al caso de Pellón.Aunque al momento de constituirse el
régimen del Condominio Playa Grande, la Ley de Propiedad Horizontal no contemplaba específicamente
las áreas de estacionamiento como elementos comunes, la escritura matriz del condominio estableció
dichas áreas como elementos comunes generales, destinadas al uso de los visitantes de los condóminos.
Las disposiciones y estipulaciones de la escritura matriz rigen y vinculan los actos de todos los titulares o
condóminos presentes y futuros, como a terceros. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, ante; Consejo de
Titulares v. Vargas, ante. Los pactos y acuerdos ahí comprendidos "forman un estado de derecho a ser
aceptado por los sucesivos titulares a medida que éstos adquirieran su condominio". Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., ante, 245. Sus cláusulas obligan a todos los titulares, salvo que violen alguna de las
disposiciones del Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3372, referentes a las leyes, a la moral, o
al orden público. Id.
La escritura matriz constituye "una de las fuentes que rigen la conducta del Consejo de Titulares y cuyas
disposiciones viene obligado a obedecer". Consejo de Titulares del Condominio Galerías Ponceñas v.
Ponceñas Incorporado, res. el 16 de abril de 1998, 98 TSPR 43. Es a dicha escritura matriz que debemos
acudir para dirimir el conflicto en el caso ante nos.
III
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A estos efectos, el Profesor Michel J. Godreau sostiene que: "el espacio dedicado a área de
estacionamiento es un elemento común voluntario, pudiendo el titular original destinarlo a uno
particular. De no destinarse un elemento común voluntario a un particular, se tratará el mismo como
elemento común general, no susceptible de indivisión al igual que los restantes elementos comunes,
aunque sí susceptible de transformarse en privativo mediante el consentimiento unánime de los
titulares". El Condominio: el Régimen de la Propiedad Horizontal en Puerto Rico, Puerto Rico, Ed.
Dictum, 1992, 84-85. No obstante, desde Pellón, ante, señalamos que la naturaleza privada o común de
un local de estacionamiento depende esencialmente de lo que se estipule en la escritura matriz.
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El artículo octavo de la escritura matriz mediante el cual el Condominio Playa Grande se sometió al
régimen de propiedad horizontal, en lo pertinente, dispone:
"OCTAVO: (A) Que las áreas y facilidades comunales del proyecto serán las siguientes:
16) Doce espacios de estacionamiento para visitantes localizados en el patio Oeste del edificio
adyacentes a la entrada principal del mismo." (Énfasis suplido).4
De una lectura del título constitutivo del Condominio Playa Grande es evidente que los espacios o áreas
de estacionamiento en disputa son elementos comunes generales voluntarios. Estos elementos fueron
designados, específicamente, elementos comunes para el disfrute de los visitantes de todos los titulares
del condominio. La estipulación, comprendida en la escritura matriz del régimen, constituye un
beneficio común para todos los titulares, al proveerles estacionamientos a sus visitantes.
"La escritura que establezca el régimen de propiedad horizontal expresará clara y precisamente el uso a
que será destinada toda área comprendida en el inmueble, y una vez fijado dicho uso sólo podrá ser
variado mediante el consentimiento unánime de los titulares."(Énfasis suplido).
El claro mandato de ley establece que, para alterar el uso o beneficio comprendido en dichas áreas, es
necesario el consentimiento unánime de los titulares.6 La expresión manifiesta e inequívoca del artículo
octavo de la escritura matriz del Condominio Playa Grande, esto es, del título constitutivo del régimen,
establece el uso del área de estacionamiento aquí impugnado como un elemento común. Por lo tanto,
conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y el lenguaje claro y preciso del título constitutivo, era
necesario obtener el consentimiento unánime de los titulares.
El esquema aprobado por la mayoría de los titulares tuvo el efecto de alterar el uso y destino de las
áreas de estacionamiento de visitantes porque las convirtió en áreas de estacionamiento para el uso
exclusivo de los titulares de los condóminos que ganaran el sorteo. El hecho de que el esquema es
rotativo, y los titulares con derecho a los espacios cambian cada seis meses hasta que todos los titulares
hayan tenido la oportunidad de utilizar uno de los referidos espacios, no cambia la realidad de que el
mismo altera el uso y destino de los referidos espacios. Antes del esquema aprobado, los espacios
estaban designados para uso de los visitantes de todos los titulares. Luego de la aprobación del
esquema, dichos estacionamientos corresponden exclusivamente a los ganadores del sorteo por el
término de seis meses y el pago de una cuota de cincuenta dólares ($50.00) mensuales. Claramente, se
desprende que el esquema aquí impugnado cambió el uso general de los espacios designados a
visitantes para convertirlos a espacios con uso limitado a los condóminos ganadores del sorteo.
La Ley de Propiedad Horizontal, no hay duda, permite que ello se haga, pero, la misma requiere que el
cambio de elementos comunes generales a elementos comunes limitados se lleve a cabo mediante el
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La propia Ley de Propiedad Horizontal, en el tercer párrafo del Artículo 2, 31 L.P.R.A sec.1291, dispone:5
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acuerdo de todos los titulares. A esos efectos, el Artículo 12 de la referida Ley específicamente establece
que:
"También serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se
acuerde expresamente por la totalidad de los titulares del inmueble, aquellos que se destinan al servicio
de cierto número de apartamentos con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y
ascensores especiales, servicios sanitarios comunes a los apartamentos de un mismo piso y otros
análogos." (Énfasis suplido).7
ley, requería el consentimiento expreso de la totalidad de los titulares del edificio, conforme con el
citado Artículo 12; ello por convertir el uso de un elemento común general en un elemento común
limitado.
Los recurridos argumentan que el acuerdo tiene el efecto de promover el uso eficaz de un elemento
común general, para el beneficio de todos los titulares. Sobre este particular, en Arce, ante, expresamos:
"Toda vez que el adquirente de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal adquiere
también un derecho de copropiedad sobre todos los elementos comunes, i.e. ascensores, es
indispensable su consentimiento para disponer de éstos. No podían los demandados, bajo pretexto de
asegurar el funcionamiento más eficaz de un elemento común variar el destino de éste, convirtiéndolo
para todo fin práctico en un elemento común limitado de Caribbean Towers, Inc., suprimiéndole así el
carácter común general." (Énfasis suplido). Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, 249.
Por ende, no podemos sostener que dicho acuerdo es un mero acto de administración ya que el mismo
varía tanto lo dispuesto expresamente en el título constitutivo del condominio, como el uso y destino de
un elemento común general a uno limitado. La escritura matriz del Condominio Playa Grande estipuló
que estas áreas de estacionamiento eran para el uso de los visitantes de los condóminos. Luego de la
resolución del 18 de febrero de 1987, estos estacionamientos se convirtieron en estacionamientos
utilizados por los titulares ganadores del sorteo, que alquilaban estos espacios para su uso particular.
El alegado acto de administración por el Consejo de Titulares no puede contravenir la Ley de Propiedad
Horizontal y el título constitutivo del régimen. Hemos establecido que en la jerarquía de las fuentes de
propiedad horizontal, "la Ley de Propiedad Horizontal posee primacía, por lo que cualquier disposición
claramente contraria a sus disposiciones que contenga la Escritura Matriz o el Reglamento sería nula".
Consejo de Titulares Galerías Ponceñas v. Ponceñas Incorporado, ante. Forzoso nos resulta concluir que
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En Arce v. Caribbean Home Const.Corp., ante, nos enfrentamos a un acuerdo adoptado por la mayoría
de los condóminos, que cambiaba el uso de dos elevadores, elementos comunes generales, para
reservarlos exclusivamente para los pisos propiedad de Caribbean Towers, Inc., convirtiendo así un
elemento común general a uno de uso limitado. Resolvimos que este cambio, por variar el uso y destino
del elemento común, dispuesto así por mandato de Página: 238
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la Resolución aprobada por la mayoría de los titulares, que altera el uso de un elemento común general,
es nula por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Escritura Matriz.
IV
La Junta recurrida argumenta, por último, que debe mantenerse el esquema aprobado en vista del
hecho que el mismo se mantuvo en vigor por muchos años sin ser impugnado, creándose así una
"apariencia" de validez.
"Sólo cuando el acto nulo haya provocado una "apariencia" de realidad o validez, es necesario o
conveniente destruir esa "apariencia", si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho y puede
impugnarlo cualquier persona que tenga interés en ello sin que sea confirmable, ni prescriptible;
debiendo reponerse las cosas al estado que tenían al tiempo de su realización". (Enfasis suplido.) A.
Ventura-Traveset y González, ante, 365-366.
Por los fundamentos que anteceden, procede decretar la revocación de la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que declaró válido el esquema de sorteo aquí en controversia, procediendo la
reinstalación de la decisión emitida en el caso por el Departamento de Asuntos del Consumidor.
Se dictará Sentencia de Conformidad.
Francisco Rebollo López Juez Asociado
Sentencia SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2001
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el
presente caso. En consecuencia, procede la reinstalación de la decisión emitida en el mismo por el
Departamento de Asuntos del Consumidor.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton emitió Opinión Concurrente. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor
Corrada del Río inhibidos.
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Una actuación nula es inexistente, por lo que no genera consecuencias jurídicas. Dicho de otro modo,
"...lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca nació en derecho, nunca existió". Montañez Rivera v. Policía
de P.R., res. el 3 de mayo de 2000, 2000 TSPR 68. Por lo tanto, la resolución de la asamblea
extraordinaria de titulares del Condominio Playa Grande, celebrada el 18 de febrero de 1987, es nula
por ser contraria a la ley. Es por tanto ineficaz y contrario a derecho el esquema de sorteo de
estacionamientos aprobado por la mayoría de los titulares; el mismo requería el consentimiento
unánime de los titulares.
Isabel Llompart Zeno
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Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Concurrente; Hernández Denton
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2001.
I
La escritura matriz del Condominio Playa Grande define, entre los elementos comunes del inmueble, un
conjunto de doce (12) estacionamientos cuyo uso queda expresamente reservado a los automóviles de
los visitantes al edificio. No obstante lo allí consignado, para 1987 varios condóminos empleaban
regularmente dichos espacios para aparcar sus vehículos particulares.
Como respuesta a esta práctica, el Consejo de Titulares acordó por voto mayoritario, aunque no
unánime, conformar el uso efectivo de los espacios de estacionamiento a un
sorteo bianual entre los titulares, que conferiría a aquellos que resultaren agraciados el uso exclusivo del
estacionamiento durante el periodo limitado de seis meses. Además, como salvaguarda contra la
presunta inequidad del azar, los titulares beneficiados en un sorteo no podrían participar en otro
posterior hasta que todos los condóminos interesados hubieren tenido oportunidad de disfrutar de un
espacio de estacionamiento durante un periodo de seis meses. Por el uso de la plaza se requeriría al
condómino el pago de una cuota especial de mantenimiento de cincuenta dólares ($50.00) mensuales
mientras durase el periodo señalado.
Cabe resaltar, como esencial para el entendimiento de la norma que favoreceríamos hoy, que a los
titulares agraciados en el sorteo se les concedía el uso del estacionamiento para cualquier vehículo,
fuere propio o de sus visitantes. No se imponía límite o restricción alguna que reservara el uso de dichas
plazas a los visitantes al apartamento concernido. Consideramos que fue éste el elemento que vició la
decisión del Consejo de Titulares, no la mera asignación de turnos para el uso de los estacionamientos.
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86
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Aunque estamos de acuerdo con el resultado de la Opinión del Tribunal, en tanto declara la nulidad del
esquema de sorteo de estacionamientos de visitantes en el Condominio Playa Grande, discrepamos del
argumento principal subyacente.Concurrimos en Opinión separada por entender que, aunque el
acuerdo impugnado es nulo, pues altera el uso al que está destinada el área de estacionamientos de
visitantes —acción que requiere el consentimiento unánime de los titulares—, no transforma por ello la
naturaleza de este elemento de uno común general a uno común limitado.
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II
A
El concepto de uso de los elementos comunes, explica el Prof.Vázquez Bote, "no es unívoco, sino
variado". Comprende, en su acepción primera, "[e]l uso del área inmobiliaria, es decir, el destino que se
da al inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, que sólo puede modificarse con el
consentimiento unánime de todos los titulares". Vázquez Bote, supra, pág. 169. A éste concepto se
refiere el Art. 22 de la Ley, 31 L.P.R.A sec. 1292, cuando exige que se indique en la escritura matriz el
destino que ha de dársele al inmueble y a cada uno de sus apartamentos y que se describan sus
elementos comunes generales y limitados. A la misma acepción también se refiere el Art. 2 de la Ley, 31
L.P.R.A sec. 1291, cuando dice que "[l]a escritura que establezca el régimen de Propiedad Horizontal
expresará clara y precisamente el uso a que será destinada toda área comprendida en el inmueble, y
una vez fijado dicho uso sólo podrá ser variado mediante el consentimiento unánime de los titulares."
Estas disposiciones a la vez limitan el uso de un inmueble al fin o fines expresados en la escritura y
conceden a cada titular el derecho a servirse de los elementos comunes y privativos de acuerdo a ese
propósito.
La Ley también es clara en que el cambio o alteración de cualquiera de los elementos comunes —sea en
cuanto a su estructura física, naturaleza, titularidad o destino— requiere el consentimiento unánime de
los condóminos. Un vistazo a los cambios o alteraciones enumeradas en la Ley revela que los acuerdos
que requieren unanimidad para su aprobación son aquellos que afectan el contorno registral o la
estructura física del inmueble, esta última a su vez remitida al efecto que ha de provocar en el Registro
de la Propiedad. De ordinario, se exige unanimidad para hacer alteraciones al uso que ha de darse al
inmueble, realizar nuevas construcciones en el mismo, adquirir, agregar y segregar elementos comunes,
hipotecar alguno de éstos, o cambiar su naturaleza titular de común general a limitada o privativa, o
viceversa. Dicha norma también es extensiva a cualquier otra transacción u operación que tenga efecto
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La Ley de Propiedad Horizontal (en adelante "la Ley") clasifica los elementos de un inmueble sometido a
dicho régimen en comunes generales, comunes limitados y privativos. 34 L.P.R.A sec. 1291i a 1291l.
Además del derecho propietario que cada titular tiene en cuanto a su apartamento, la Ley le otorga "una
participación con los demás titulares en los elementos comunes del inmueble". Art. 8, 31 L.P.R.A sec.
1291f. El objeto de dicho porcentaje, explica el Prof. Vázquez Bote, remite al concepto de uso y disfrute
de dichos elementos. E. Vázquez Bote, VIII Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado
Puertorriqueño (Derechos Reales II), sec. 4.9, pág. 168 (1993). Es del análisis de dicho concepto que
hemos de aclarar la norma que rige la controversia actual.
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real o requiera anotación correspondiente en el Registro de la Propiedad. Se abona así a lo observado
por Batlle Vázquez:
"La necesidad del acuerdo unánime de los propietarios se establece cuando la alteración implique
modificación del régimen fundamental señalado en los estatutos o en el título constitutivo de la
propiedad [...], o se refiera a la estructura o fábrica del edificio." M. Batlle Vázquez, La Propiedad de
Casas por Pisos, pág. 125 (8ª ed.1980).
Cabe concluir que aquellos acuerdos que no impliquen modificaciones al carácter material o registral del
condominio, salvo clara expresión legislativa, no requerirán acuerdo unánime por no afectar, en este
sentido, el uso del área inmobiliaria.
B
La necesidad de concertar el derecho de uso de todos los titulares de un inmueble requiere a menudo
que el Consejo de Titulares intervenga, acorde con el Art. 16, 31 L.P.R.A sec. 1291n ("Las obras
necesarias para la conservación del inmueble y para el uso eficaz de los elementos comunes serán
acordadas por la mayoría de los titulares.") y el Art. 38(h), 31 L.P.R.A sec. 1293b(h) ("Corresponde al
Consejo de Titulares: [...] Intervenir y tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés general para la
comunidad así como tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio común.")
Los acuerdos tomados a estos efectos son actos administrativos, por lo que basta la concurrencia de una
mayoría de los condóminos para su aprobación. No se limitan tampoco a obras de construcción, como
concluyera el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sino también comprenden esquemas organizativos,
como procedimientos de concesión de permisos o designaciones de turnos para el uso de un elemento
común. Así lo entiende Batlle Vázquez, quien indica:
También reputamos actos administrativos sometidos al régimen precitado de mayoría los que se
refieren a [...] la designación de turnos o partes para el uso del tendedero común, lavadero o
dependencias análogas que existan para uso de todos los habitantes de la casa [...]. Batlle Vázquez,
supra, pág. 122. (Énfasis suplido).
Igualmente, y aún más directamente ligado a la controversia ante nos, el Prof. Michel Godreau aplica
este principio al contexto análogo que representa el Art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A
sec. 1291l. Reza dicho Artículo:
Cada titular podrá usar de los elementos comunes conforme su destino, sin impedir o estorbar el
legítimo derecho de los demás.
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Distinto al concepto de uso qua destino, Vázquez Bote reconoce en la Ley una segunda acepción del
vocablo, viz. "[e]l uso normal de que es susceptible el inmueble, por parte de todos y cada uno de los
partícipes en la horizontalidad, al servirse de los elementos comunes del inmueble según el inherente
objetivo". Vázquez Bote, supra. Se representa así el ejercicio por cada titular del condominio del
derecho de uso conferido por los Arts. 8 y 14 de la Ley, 31 L.P.R.A sec. 1291f y 1291l.
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Cuando el estacionamiento fuere elemento común, todo titular tendrá derecho a hacer uso de un
espacio de estacionamiento con capacidad para acomodar un automóvil por cada apartamiento de que
fuere propietario que estuviere ocupado.Ningún titular podrá hacer uso de un espacio de
estacionamiento que exceda aquella cabida, si con ello priva a otro titular del disfrute efectivo de tal
elemento común. Si el número de espacios de estacionamiento con capacidad para acomodar un
automóvil fuere menor que el número de apartamientos, tales espacios serán ocupados por los titulares
que primero arriben al área de estacionamiento.
El segundo párrafo del citado artículo 14, § 1291l, establece un orden de prioridad en aquellos casos
donde, (1) es común el área de estacionamiento y (2) hay menos espacios que apartamientos.
En estos casos el uso del espacio es del primero que llegue. Estimamos que esta disposición es
susceptible de enmienda vía reglamento o por acuerdo mayoritario de los titulares. La aplicación estricta
del principio "primero en tiempo primero en derecho" puede resultar en graves injusticias, si se
considera que los distintos horarios de trabajo de los residentes pueden hacer que un mismo grupo de
condóminos acapare siempre el reducido número de espacios. Un sistema de sorteo equitativo, según el
cual se otorgue el uso de los espacios por un periodo de tiempo limitado, serviría para lograr una mejor
distribución del disfrute limitado de espacios de estacionamiento.
Esta solución nos parece también de aplicación a aquellos condominios que, aun cuando su espacio de
estacionamiento no es común, deciden habilitar parte de las áreas comunes como espacio adicional de
estacionamiento. La interpretación de este artículo 14 como disposición mandatoria, es decir, no
susceptible a enmienda por el Consejo de Titulares, podría dar lugar a abusos, pues le resultaría muy
fácil a quien poseyera más de un vehículo —como es frecuente en muchos condominios— acaparar uno
de los espacios colocando allí el segundo o tercer vehículo, es decir, procurando "llegar siempre
primero". De ahí que nos parezca más justo permitir que el Consejo de Titulares disponga otro arreglo,
dentro de sus prerrogativas para decidir por mayoría todo lo que sea conveniente para el servicio
común, acorde con el artículo 38, § 1293b, inciso (g). Godreau, supra, págs. 102-103 (Énfasis suplido).
Aunque en el caso de autos estaba en controversia el uso de estacionamientos de visitantes y no el de
residentes, es evidente que, al tratarse de un área común en la que las plazas de aparcamiento eran
menores que el número de apartamentos, la situación atendida por el Art. 14 y la doctrina científica es
perfectamente análoga.
C
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En casos en que el número de estacionamientos sea menor que el número de apartamentos, sostiene el
Prof. Godreau, debe permitirse que el Consejo de Titulares explore maneras alternas al Art. 14 para
distribuir los espacios. Propone como ejemplo "[u]n sistema de sorteo equitativo, según el cual se
otorgue el uso de los espacios por un periodo de tiempo limitado". M. Godreau, El Condominio, pág.
103. Por su relevancia al caso de autos, nos permitimos citar su exposición en su totalidad.
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Por último, como excepcional acepción tercera, la Ley reconoce "[e]l uso extraordinario que, dentro de
peculiares criterios de normalidad, es dable obtener del inmueble, en función del cual se atribuye a
algunos titulares una cuota de mantenimiento superior o inferior" (Énfasis en original). El Art. 38 de la
Ley, en su inciso (e), 31 L.P.R.A sec. 1293b(e), permite al Consejo de Titulares remediar la inequidad que
presenta el uso desigual y desmedido de un elemento común por uno de los condóminos al:
Bajo esta acepción del concepto de uso, contenida en el citado artículo, el Consejo de Titulares podría
imponer a un condómino que emplee un elemento común con intensidad considerablemente mayor
que los demás, una cuota especial mientras dure el superávit de uso, independientemente de las
circunstancias que causaron la desproporción. Así, a un titular agraciado en un sorteo para ordenar el
uso de ciertos elementos comunes, podría condicionársele el ejercicio de su privilegio al pago de una
cuota especial.
Entendidos estos conceptos, apliquémoslos a los hechos en cuestión.
III
Por si solo, el esquema de sorteo aprobado por el Consejo de Titulares del Condominio Playa Grande no
transformó el elemento común del estacionamiento en uno común limitado, pues meramente
estableció el orden en que los titulares habrían de disfrutar del elemento común, sin hacer atribuciones
de titularidad o alteraciones en la escritura matriz.El cobro de una cuota especial para el uso de los
estacionamientos tampoco violaba el orden jurídico, pues se ejercitaba así el poder del Consejo de
Titulares frente a los titulares que, durante seis meses, por razón de resultar agraciados en el sorteo,
regularmente usarían los espacios de aparcamiento de visitantes con mayor intensidad que los demás
condóminos. La nulidad del acuerdo recae en la cláusula de la Resolución del Consejo que autorizaba a
los titulares agraciados a usar dichos espacios para el estacionamiento de automóviles que no eran de
visitantes al Condominio. Veamos.
Según consta en su propia resolución del 18 de febrero de 1987, el Consejo amparó su curso de acción
en nuestra decisión de Pellón v. O’Clare, 98 D.P.R. 692 (1970). Allí, además de resolver que la naturaleza
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[i]mponer mediante el voto afirmativo de la mayoría de los titulares, una cuota especial: (i) al titular del
apartamento cuyos ocupantes o visitantes, sin impedir o estorbar el legítimo derecho de los demás
titulares, regularmente, hagan uso tan intenso de cualquier elemento común, que los gastos de
operación, mantenimiento o reparación de dicho elemento común sobrepasen los que razonablemente
deban incurrirse en el uso normal y corriente de la referida facilidad, (ii) al titular del apartamento que
por la naturaleza de la actividad que legítimamente lleva a cabo en su apartamento, conforme al destino
que le ha sido asignado al mismo en la escritura de constitución, ocasione unos gastos comunes
mayores a los que habría que incurrir si en el apartamento en cuestión no se llevase a cabo la referida
actividad. La cantidad impuesta para cubrir el importe del exceso de gastos de referencia se añadirá y
será exigible como parte de los gastos comunes atribuibles a dicho apartamento.
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común o privada de un espacio de estacionamiento depende de lo establecido en la escritura matriz,
indicamos que independientemente de la naturaleza del elemento, la mayoría de los titulares puede
realizar obras que tengan "el propósito de hacer posible el uso eficaz de los espacios destinados a
garajes." Pellón v. O’Clare, supra, 698.
No obstante, cualquier acuerdo al que hubiera llegado el Consejo debía salvaguardar el tipo de uso al
que originalmente se había destinado el elemento común. En el caso de autos, la escritura matriz del
Condominio Playa Grande indicaba claramente que los estacionamientos en cuestión estaban
destinados al estacionamiento de visitantes al condominio. Podían entonces usarse únicamente para el
aparcamiento de visitantes, no para el de automóviles particulares de residentes del condominio.
Cualquier cambio en cuanto a su destino requeriría el consentimiento unánime de los titulares del
condominio.
A modo de ejemplo, un área de reuniones de un condominio, así inscrita en la escritura matriz del
inmueble, podría arrendarse a un titular para la celebración de una actividad social, pero no para el
establecimiento de un comercio. Del mismo modo, el Consejo de Titulares podría establecer un orden
en el uso de los estacionamientos comunes de visitantes, incluso asignando turnos mediante un sorteo,
siempre que se mantuviera su uso exclusivo para los visitantes al condominio.En resumen, a la luz de lo
dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, no es el esquema de sorteo lo que hace jurídicamente
inaceptable el acuerdo al que llegara el Consejo de Titulares del Condominio Playa Grande, sino la
alteración del tipo de uso al que estaba destinado el elemento en cuestión, viz. un estacionamiento de
visitantes. Por entender que ésta, y no otra, es la norma que debe sentarse en este caso, no podemos
suscribir la Opinión del Tribunal. Concurrimos.
Federico Hernández Denton Juez Asociado
[Nota:] Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
1 Véase Sentencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones de fecha de 11 de febrero de 2000, Apéndice,
págs. 194-205.
2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente, que le corresponde al Consejo de Titulares: "Intervenir y
tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés general para la comunidad así como tomar aquellas
medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio común".
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El esquema aprobado por el Consejo de Titulares, sin embargo, tuvo el efecto de transformar el uso de
un área destinada al estacionamiento de visitantes a una de estacionamiento de residentes, quienes
habrían de determinar como se usaría el espacio de aparcamiento que les había sido asignado. Se
contravenía así la escritura matriz, que señalaba que el área en cuestión sólo podía emplearse para el
estacionamiento de visitantes al condominio, no de residentes.
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3 Tomamos en consideración el artículo vigente a la fecha en que Playa Grande se sometió al régimen de
propiedad horizontal. No obstante, cabe señalar que la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 enmendó
dicho artículo para incluir el vuelo y las áreas destinadas a actividades recreativas en el inciso (a), al igual
que sustituyó el inciso (g) para incluir específicamente en los elementos comunes, salvo disposición en
contrario, las áreas de estacionamiento.
4 Aunque la escritura matriz se refiere a doce (12) estacionamientos para visitantes, el peticionario
aduce que la Resolución menciona once (11) porque se utilizó uno de los espacios para construir una
rampa para impedidos.
6 Igualmente sostiene M. Batlle Vázquez: "La necesidad del acuerdo unánime de los propietarios se
establece cuando la alteración implique la modificación del régimen fundamental señalado en los
estatutos o en el título constitutivo de la propiedad (L.P.H., art. 16, 1.ª), o se refiere a la estructura o
fabrica del edificio (L.P.H. 11)". La Propiedad de casa por pisos, Octava ed., España, Ed. Marfil, 1980, 125.
Véase, además, A. Ventura Traveset y González, Derecho de Propiedad Horizontal, Tercera ed., España,
Ed. Bosch, 1976, 354-356.7 Mediante la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 se sustituyó el requisito
de la "totalidad de los titulares" por el de "setenta y cinco (75) por ciento".
Ello no obstante, mediante la Ley Núm. 43 de 21 de mayo de 1996, el legislador enmendó, nuevamente,
la Ley de Propiedad Horizontal para, nuevamente, requerir el consentimiento de la "totalidad de los
titulares"; esto es, se volvió al "estado de derecho" previo a la enmienda del año 1995.
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5 Cabe señalar que la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 sustituyó "el consentimiento unánime de
los titulares" del tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal con "el consentimiento
del setenta y cinco (75) por ciento". Mediante la Ley Núm. 43 del 21 de mayo de 1996, la enmienda de
dicho artículo fue derogada nunc pro tunc.
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2007TA3113 ASOCIACIÓN DE CONDÓMINOS CONCORDIA GARDENS II
Apelada
v.
HECTOR LÓPEZ OLMEDO
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández
Serrano
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 10 de septiembre de 2007.
El apelante Héctor López Olmedo nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia dictada por la
Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 9 de enero de 2007 y notificada,
registrada y archivada en autos el 19 de enero siguiente. En dicha sentencia el foro primario declaró con
lugar una demanda por cobro de dinero instada contra el apelante por la Asociación de Condóminos de
Concordia Gardens II, en adelante, el Condominio. Con el beneficio de los alegatos de las partes y los
apéndices que los acompañan estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación
hacemos.
Allá para mayo de 2006 el Condominio presentó una demanda, bajo la Regla 60 de las de Procedimiento
Civil, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.60, reclamando del apelante el pago de la suma de $931.75 por concepto de
cuotas de mantenimiento y otros cargos relacionados; se solicitó, además, el pago de cualquier otra
cuota vencida, con intereses, recargos, costas y honorarios de abogado.
Emplazado el apelante, oportunamente presentó alegación respondiendo que había pagado las cuotas
de mantenimiento alegadamente adeudadas.
Así el trámite, el 28 de noviembre de 2006 el T.P.I. celebró la vista del caso, a la que comparecieron
ambas partes representadas por sus abogados de récord. Luego de la usual relación del caso, al disponer
del mismo, dicho foro dictó sentencia en los siguientes términos:
Por lo que, habiendo este Tribunal adquirido jurisdicción sobre la persona de los demandados, y siendo
la cuantía reclamada una líquida y exigible; así como habiendo expresado la parte demandada, de forma
libre y voluntaria, mediante su abogado el reconocimiento de la deuda y no siendo la parte demandada
menor de edad incapacitada o estar sirviendo en las fuerzas armadas este Tribunal DECLARA CON
LUGAR la presente demanda en cobro de dinero y fundamentándonos en los artículos 38 y 39, de la Ley
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López Feliciano, Juez Ponente
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103, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico y en el artículo 49K de los Estatutos del
Condominio Concordia Gardens II, condenamos a la parte demandada al pago de las siguientes cuantías:
La cantidad de $1,323.35, por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas hasta el 30 de
noviembre del 2006, más aquellas que se acumulen a razón de $94.00 por concepto de mantenimiento
más $5.04 por reserva, hasta el saldo total de lo acumulado.
El pago de la penalidad adicional del 1% del total adeudado de $1,323.35, más aquellas que se hayan
acumulado hasta el momento del saldo de la deuda, tal y como permite la Ley de Condominios, ya
citada.
El pago de las costas y gastos a causa de la radicación de la presente acción, y que a la fecha suman
$75.64.
El pago de los honorarios de abogados a favor de la parte demandante, y según dispuesto en el artículo
49 de los Estatutos del Condominio, o sea el 30% del total reclamado y adeudado, hasta el momento del
saldo de la totalidad de la deuda.
Se impone además la cantidad de $400.00, para gastos de embargo, de esto ser necesario, más el pago
del interés legal prevaleciente a este momento y equivalente al 9% anual, tal y como autoriza la citada
Ley, sobre el total adeudado al momento del saldo o ejecución de la presente Sentencia.
La parte demandada es además responsable del pago de todas las cuotas que por concepto de
mantenimiento, Fondo de Reserva, derrama de pintura y derrama para la instalación del sistema de
alarmas, que se acumulen, hasta el saldo total de las cuantías aquí impuestas, según permitido por la
Ley de Condominios, supra, y los Estatutos del Condominio."
Como alegación post-sentencia, el 28 de diciembre de 2006 el apelante presentó una moción para
consignar en el T.P.I. la suma de $570.79, alegando que a esa fecha era el monto total de las cuotas
adeudadas. El foro de instancia concedió diez (10) días al Condominio para replicar la intención del
apelante de consignar fondos, luego de lo cual, mediante orden del 9 de febrero de 2007, se pronunció
no ha lugar a la consignación. Inconforme con la sentencia es que el apelante presenta el recurso de
apelación que ahora atendemos.
-B-
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La cantidad de $286.55, por concepto de la derrama de pintura y de instalación del sistema de alarmas
contra incendio, hasta el mes de noviembre de 2006. Más aquellos que se acumulen a razón de $26.05 y
$48.79 mensual, respectivamente. El pago de la penalidad permitida e impuesta por la Ley de
Condominios, supra, equivalente al 12% sobre la totalidad adeudada, de $1,323.35; más aquellas que
mensualmente se acumulen por la falta de pago de la correspondiente cuota de mantenimiento
asignada.
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Por cuestionar el apelante la apreciación que de la prueba hiciera el T.P.I. al dictar la sentencia apelada,
en nuestra resolución del 5 de marzo de 2007 le concedimos a éste un término de treinta (30) días para
que obtuviera de la Oficina de Servicios a Sala de T.P.I. la regrabación de los procedimientos en el juicio
celebrado. Esto, a los fines de que oportunamente presentara a este foro la transcripción de la prueba,
una vez estipulada con la parte apelada.
A la solicitud que hiciera el apelante para que este tribunal determinara la validez de la consignación de
fondos planteada en instancia, en nuestra resolución del 11 de junio de 2007 nos pronunciamos no ha
lugar.
En nuestra resolución del 6 de julio de 2007 dimos un término final e improrrogable a las partes, hasta el
15 de julio siguiente, para someter la transcripción estipulada de la prueba.
En una moción presentada el 2 de agosto de 2007 el Condominio nos informó que el balance total
adeudado y reclamado al apelante había ascendido a la suma total de $1,709.90. Señaló que el apelante
vendió el Apartamento relacionado con la reclamación, y que el banco hipotecario que financió la
compra al nuevo titular satisfizo al Condominio dicha suma, no adeudándose nada por las cuotas de
mantenimiento u otros cargos. En esta moción el Condominio nos solicita que desestimemos el recurso
por académico; que impongamos al apelante el pago a su favor de costas, gastos y honorarios de
abogado; y, que ordenamos la devolución al apelante de la suma que intentó consignar, ascendente a
$570.79.
En una moción presentada el 28 de agosto de 2007 el apelante sometió un resumen ex-parte de la
prueba presentada en instancia, sin cumplir con la presentación de una transcripción estipulada de la
prueba, según le fuera ordenado.
De las razones o causas establecidas en la Regla 83© del RTA, dos nos motivan a desestimar el presente
recurso de apelación.
El apelante no ha tramitado con razonable diligencia el recurso. Véase Regla 83©(3). A pesar de que en
varias ocasiones este Tribunal advirtió a la representación legal del apelante que para atender
adecuadamente el recurso debía presentar una transcripción estipulada de la prueba desfilada en el
T.P.I., hizo caso omiso a nuestros requerimientos y optó por argumentar su caso a base de un resumen
de la prueba preparado de manera ex-parte. Esto constituye un craso incumplimiento con el
Reglamento de este tribunal, así como con las órdenes que sobre el particular dictamos.
De otro lado, información provista por la parte apelada, no contradicha por el apelante, establece que
éste vendió el apartamento con relación al cual se originó la reclamación; y que el banco hipotecario
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En resolución del 11 de junio de 2007 advertimos al apelante que un escrito presentado por él,
intitulado "Resumen Transcripción de los Procedimientos", no cumplía con nuestra previa resolución del
5 de marzo, donde le ordenamos preparar y presentar la transcripción de la prueba, una vez estipulada
con la parte apelada. Le concedimos un término improrrogable de 15 días para cumplir estrictamente
con lo ordenado. Además, le impusimos una sanción de $50.00.
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que financió la compra al nuevo titular satisfizo al Condominio todas las cuotas de mantenimiento y
otros cargos adeudados. Estos acontecimientos ciertamente tornan el caso y el recurso en académico.
Véase Regla 83©(5); Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra; Rullán v. Fas Alzamora, supra; Cruz
v. Adm. de Corrección, supra. Véase además, Noriega v. Hernández Colón, supra; Com. de la Mujer v.
Srio. de Justicia, supra; E.L.A. v. Aguayo, supra.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de epígrafe.
Para entonces el apelante era el titular del Apartamento 10-A del Condominio.
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Esta actuación del adquirente y de la entidad hipotecaria que financió la compra, responde a las
disposiciones del Artículo 41 de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293e, que establece que el
adquirente voluntario de un apartamento es solidariamente responsable con el transmitente del título
por el pago de las sumas que éste adeude, hasta el momento de la transmisión.
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Consejo de Titulares del Cond. La Rada y otros, Demandante-Apelado v.
Oriental Food & Arts, Inc., Demandado-Apelante
Fecha :
29-abr-2011
Colección :
Apelativo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
KLAN201100274
TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL I
DEMANDANTE-APELADO
V.
ORIENTAL FOOD & ARTS, INC.
DEMANDADO-APELANTE
KLAN201100274
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
NUM. K PE2010-3445 (807)
SOBRE: DESAHUCIO (Expiración de Contrato)
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández
Sánchez Rivera Román, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.
La compañía Oriental Food & Arts, Inc. (Oriental Food) nos solicita que revisemos una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se declaró con lugar una demanda de desahucio
presentada por el Consejo de Titulares del Condominio La Rada (Consejo de Titulares).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada. I.
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CONSEJO DE TITULARES DEL COND. LA RADA, representado por su Presidente, Dr. Antonio L. Llorens
Gómez
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El Condominio La Rada es un edificio mixto sometido al régimen de propiedad horizontal que incluye
áreas residenciales y comerciales. El edificio está localizado en la Avenida Ashford del Condado en San
Juan.
El Consejo de Titulares, el 6 de febrero de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con Oriental
Food para el alquiler de dos espacios comerciales ubicados en el primer piso del condominio. Cabe
señalar que Oriental Food también es propietario del apartamento 112 del Condominio La Rada.
Oriental Food y el señor Guo Giang Sen solicitaron la celebración de una asamblea extraordinaria para
el 2 de agosto de 2010. Ello, con el objetivo de que se presentara la propuesta de arrendamiento al
Consejo de Titulares y se discutiera la posibilidad de renovar el contrato. La petición fue acompañada
con 17 firmas. El Presidente de la Junta se negó a celebrar una asamblea extraordinaria toda vez que
las notificaciones de las convocatorias no se realizaron adecuadamente y se incluyeron firmas de
titulares no registrados. Según sus argumentos, el Consejo de Titulares le delegó a la Junta la facultad de
gestionar los contratos de arrendamientos de los espacios comerciales, por lo que no procedía celebrar
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Los señores Willie GW Sang y Guo Giang Sen firmaron el contrato de arrendamiento como directores y
representantes de Oriental Food. Según las cláusulas del contrato, Oriental Food alquilaría dos espacios
comerciales del referido condominio por un término de 3 años, el cual comenzaría a transcurrir desde el
1 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010. En la segunda cláusula del contrato, las partes
acordaron que la renovación del contrato de arrendamiento se llevaría a cabo de la siguiente forma: Las
partes tendrán la opción de renovar el presente contrato por un término adicional y con un canon de
arrendamiento, el cual se discutirá por las partes al momento de renovar dicho contrato, sujeto a que
"EL ARRENDATARIO" deberá notificar a "EL ARRENDADOR" por escrito, treinta (30) días antes de expirar
el término de este contrato, de su intención de renovar el mismo. En caso de que "EL ARRENDATARIO"
cumpla con este requisito de notificación por escrito, tendrá la primera opción para renovar el contrato
al precio del mercado o mejor oferta, el que sea mayor. Del expediente ante nuestra consideración
surge que el Consejo de Titilares celebró las asambleas anuales correspondientes.Específicamente, el 28
de febrero de 2008, el Consejo de Titulares aprobó la contratación de un agente de bienes raíces
comerciales para que sometiera sus recomendaciones en torno al alquiler de los espacios comerciales
del condominio. Ello, con el objetivo de que el Consejo de Titulares obtuviera las mejores alternativas
para el alquiler de los espacios comerciales. Varios proponentes sometieron sus respectivas ofertas,
entre éstos, Oriental Food. El contrato de arrendamiento de Oriental Food venció el 28 de febrero de
2010. Oriental Food no solicitó la renovación del contrato 30 días antes de su vencimiento, según
disponía la segunda cláusula del acuerdo y al momento del vencimiento del contrato el pago del
arrendamiento mensual de los locales era de $2,750. La compañía continuó pagando el canon de
arrendamiento de mes a mes hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en que la Junta de Directores del
Condominio La Rada (Junta) notificó la terminación del alquiler. Particularmente, el 16 de julio de 2010,
la Junta notificó una comunicación escrita a Oriental Food en la que indicó que el contrato de
arrendamiento había vencido y que la vigencia del alquiler de los locales se mantuvo de mes a mes. La
Junta informó que daba por terminado el arrendamiento a partir del 30 de agosto de 2010. Ante ello,
solicitó que Oriental Food desocupara los espacios comerciales.
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Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Instancia celebró dos vistas en las cuales ambas
partes tuvieron la oportunidad de presentar la prueba testifical y documental que sustentaba sus
respectivos planteamientos. Posteriormente, Oriental Food presentó una solicitud para que se
desestimara la acción de desahucio por falta de parte indispensable. Alegó que la señora Joc Yee Mok
era una parte indispensable en este caso, por ser la co-querellante en el caso administrativo ante
D.A.C.O. Adujo que la sentencia en el pleito de desahucio podría afectar sus derechos e intereses. El
Consejo de Titulares se opuso a la desestimación. Así las cosas, el Tribunal de Instancia declaró ha lugar
la demanda de desahucio mediante sentencia emitida el 15 de noviembre de 2010. Luego de varios
trámites, el foro de instancia emitió una sentencia enmendada, el 9 de diciembre de 2010 y reiteró sus
determinaciones en cuanto al desahucio. Además, resolvió el planteamiento de falta de parte
indispensable. Concluyó el foro de instancia que la señora Joc Yee Mok no era una parte indispensable
en el pleito de epígrafe porque lo único que estaba ante su consideración era resolver el asunto del
desahucio. Determinó, además, que tenía jurisdicción para atender las cuestiones relacionadas con el
desahucio independientemente de la querella presentada ante D.A.C.O. El Tribunal de Instancia señaló
que era un hecho incontrovertible que el contrato de arrendamiento venció el 28 de febrero de 2010.
Sin embargo, Oriental Food no notificó por escrito su intención de renovarlo. Según sus
determinaciones, la Junta evaluó las ofertas de los potenciales inquilinos y concluyó que la propuesta de
arrendamiento sometida por Oriental Food para el alquiler de los espacios comerciales no era la más
favorable. Ante ello, la Junta dio por terminado el arrendamiento que se mantuvo en virtud de la tácita
reconducción y solicitó el desalojo de las facilidades. No habiendo prueba que sustentara la legalidad de
la posesión de los locales, el Tribunal de Instancia ordenó que Oriental Food los desalojara.Por otro
lado, en la sentencia apelada el Tribunal de Instancia concluyó que los asuntos relacionados con el
trámite administrativo en el D.A.C.O. eran cuestiones colaterales a la acción del desahucio y que los
planteamientos de Oriental Food al respecto no eran pertinentes. Oriental Food, por su parte, presentó
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una asamblea extraordinaria para discutir dicho asunto. Oriental Food y una titular del Condominio la
Rada, la señora Joc Yee Mok, presentaron una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor
(D.A.C.O.), mediante la cual cuestionaron la determinación del Presidente de la Junta por no haber
permitido la celebración de la asamblea extraordinaria. El Consejo de Titulares, por su parte, presentó
una demanda de desahucio contra Oriental Food, el 9 de septiembre de 2010. Arguyó que la compañía
ocupaba los referidos espacios comerciales a pesar del vencimiento del contrato de arrendamiento y
aún cuando se le había requerido que desalojara la propiedad. Oriental Food contestó la demanda.
Aunque admitió que el contrato de arrendamiento había vencido, sostuvo que no podía desalojar la
propiedad hasta que D.A.C.O.resolviera la querella que había presentado contra la Junta. Argumentó,
además, que si el Tribunal de Instancia ordenaba el desahucio, tal acción provocaría que la querella
administrativa se convirtiera en académica. Según sus argumentos, el foro de instancia estaría
asumiendo la jurisdicción exclusiva delegada al D.A.C.O. en virtud de la Ley 103 del 5 de abril de 2003,
conocida como la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq. Por lo tanto, correspondía que el
foro administrativo resolviera si procedía la celebración de una asamblea extraordinaria, para que el
Consejo de Titulares dilucidara si aprobaba o no la propuesta sometida para el alquiler de los espacios
comerciales. Tal asunto se tornaría académico si se resolvía el pleito de desahucio.
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varias mociones en las que solicitó determinaciones de hechos adicionales y la reconsideración de la
sentencia.
Oriental Food, además, solicitó la fijación de una fianza de $1,000 con el objetivo de continuar el trámite
apelativo y así cumplir con el requisito jurisdiccional dispuesto por el Artículo 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A sec. 2832. Para sustentar la razonabilidad de la cuantía, sostuvo que el
Consejo de Titulares tenía en su poder una fianza de $6,000 que fue entregada al momento de otorgarse
el contrato de arrendamiento.
Oriental Food también sometió una moción en la que indicó que el Consejo de Titulares no aceptó los
pagos del canon de arrendamiento por el uso del local y que dicho monto había sido consignado en la
Secretaría del Tribunal.
El Tribunal de Instancia emitió dos resoluciones, el 28 de enero de 2011. En la primera resolución,
declaró no ha lugar las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración de la
sentencia. Además, resolvió que la moción para que se tomara conocimiento judicial del Reglamento del
Condominio era improcedente, toda vez que éste no era pertinente a la acción del desahucio. En la
segunda resolución, el Tribunal de Instancia resolvió lo pertinente a la solicitud de la fianza en apelación
y la consignación de los cánones de arrendamiento. En relación con la consignación de los fondos, se
resolvió que la acción del desahucio no fue producto de falta de pago, sino por el incumplimiento con la
entrega de los locales arrendados. Razonó el Tribunal de Instancia que en las situaciones en las que el
desahucio se fundamentaba en la falta de pago, el arrendatario tenía la elección de prestar una fianza
en apelación que respondiera por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el trámite apelativo, o
consignar el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. No obstante, en el caso de
autos, el desahucio se interpuso ante el incumplimiento con la entrega de los locales comerciales.
Considerado los hechos particulares del caso, el Tribunal de Instancia impuso a Oriental Food una fianza
en apelación de $15,000.El foro de instancia concluyó que no se cumplió con los requisitos de la
consignación, por lo que los $11,000 depositados por Oriental Food en pago de los cánones de
arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2010 a enero de 2011, había sido un
depósito judicial que no tenía ningún efecto en la acción del desahucio. Tampoco podía considerarse en
la fijación de la fianza los $6,000 que Oriental Food pagó al momento de otorgarse el contrato de
arrendamiento, ya que dicha suma fue producto de una relación contractual entre las partes y no se
relacionaba con la fianza que debía prestarse para apelar la sentencia. Oriental Food prestó la fianza
requerida y apeló la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Oportunamente, el Consejo de Titulares
presentó su oposición y sostuvo la corrección de la sentencia. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes procedemos a resolver. Veamos la normativa aplicable, para luego resolver la
controversia.
II.
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El Consejo de Titulares se opuso a las mociones presentadas por Oriental Food. Por otro lado, solicitó
que el foro de instancia impusiera una fianza en apelación de $100,000.
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La acción de desahucio
El Código Civil establece que el arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario cuando haya
expirado el término, o ante la falta de pago del canon convenido. A tales efectos, el Art. 1459 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4066, establece lo siguiente:
El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: Haber
expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos
1467 y 1471 (secs. 4083 y 4092) de este título.
Falta de pago en el precio convenido.
Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.
Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer; o no sujetarse en su
uso a lo que se ordena en el inciso (2) del artículo 1445 (sec. 4052) de este título.
Asimismo, la Ley de Desahucio dispone un procedimiento especial y sumario descrito en el Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2821 et seq., para que los dueños de una propiedad inmueble
puedan recuperar su posesión mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o el precarista que
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El contrato de arrendamiento Es un principio general del derecho contractual que las obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 2994; Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 764, 772 (2001). Según el principio de la libertad
de contratación, las partes pueden establecer cualquier pacto, cláusula o condición, siempre que no sea
contrario a la ley, la moral o al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; VDE
Corporation v. F & R Contractors Inc., 180 D.P.R. ___, 2010 T.S.P.R. 210; Amador v. Conc. Igl. Univ. de
Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 582 (2000); Unisys. v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 850-851 (1991). Los
contratantes no sólo se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
circunstancias que sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3375; Jarra Corp. v. Axxis Corp., supra, pág. 772; Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833,
837 (1983). Por otro lado, cuando se otorga un contrato de arrendamiento, ello significa que una parte
se obliga a dar a la otra el goce o uso de la cosa por un tiempo determinado y un precio cierto. Art. 1433
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4012. En aquellos casos donde el arrendamiento sea por tiempo
determinado, el vencimiento del alquiler será el día prefijado por las partes contratantes, sin que para
ello sea necesario un requerimiento. Artículo 1455 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4062; Dalmau v.
Hernández Saldaña, 103 D.P.R.487, 489 (1975). Si al terminar el contrato el arrendatario, se continúa
disfrutando de la cosa 15 días después de su vencimiento, sin que haya habido un requerimiento del
arrendador, se entiende que ocurre la tácita reconducción. Artículo 1455 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 4063. En tales casos, se presume el arrendamiento hecho por años cuando se ha fijado un alquiler
anual, por meses cuando es mensual o por días cuando es diario. Art. 1471 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 4092. El arrendamiento cesa, sin necesidad de requerimiento especial, una vez se cumpla con el
término. Dalmau v. Hernández Saldaña, supra, pág. 490.
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El demandante debe demostrar los siguientes elementos básicos: (1) demostrar su título sobre la
propiedad, no pudiendo descansar en la debilidad o falta de título del demandado para sostener su
acción; (2) probar que la propiedad está en posesión del demandado; y (3) que la posesión es una en
precario, esto es, sin título, por la tolerancia del dueño, o sin satisfacer renta o merced alguna. 32
L.P.R.A. sec. 2822; Martínez Santiago v. Dalmau Andrades, 93 D.P.R. 191, 194 (1966); Meléndez v.
Pacheco, 75 D.P.R. 95, 97 (1953).
Si la parte demandada demuestra que tiene derecho a ocupar el inmueble y que tiene un título tan
bueno o mejor que el del demandante, entonces surge el conflicto de título que hace improcedente la
acción del desahucio. C.R.U.V. v. Román, supra, pág. 321; Negrón v. Corujo, 67 D.P.R. 398, 403 (1947);
Escudero v. Mulero, supra, pág. 586. Si el demandado establece, mediante prueba suficiente, que existe
un conflicto de título, el proceso se convertirá en una acción ordinaria cuya controversia debe ser
resuelta mediante un juicio declarativo. C.R.U.V. v. Román, supra, pág. 322; Escudero v. Mulero, supra,
pág. 586; González v. Colón, 49 D.P.R. 557, 562 (1936). El Juez tomará las medidas necesarias para
encauzar el proceso de forma ordenada y rápida, protegerá los derechos de las partes y adjudicará la
controversia conforme a la ley.
III.
En el recurso ante nuestra consideración, Oriental Food incluyó seis señalamientos de error. En el primer
error, Oriental Food alegó que el Tribunal de Instancia erró al resolver el asunto del desahucio, sin
considerar que ello privaría a D.A.C.O. de jurisdicción para atender los asuntos planteados en la querella.
El Tribunal de Instancia concluyó que tenía jurisdicción para atender la controversia del desahucio
independientemente de la querella administrativa, toda vez que los asuntos planteados en ambos
procesos eran distintos. Luego de evaluar el Artículo 48 de la Ley de Condominios, la Sección 26 del
Reglamento sobre Condominios, Reglamento Núm.6728 de 2 de diciembre de 2003, y la Ley de
Desahucio, el Tribunal de Instancia determinó que la acción del desahucio era un asunto fuera del
alcance de la jurisdicción del D.A.C.O. que debía ser resuelto por el foro judicial. El asunto que tenía el
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la detenta. C.R.U.V. v. Román, 100 D.P.R. 318, 321 (1971); Fernández & Hno. v. Pérez, 79 D.P.R. 244,
247-248 (1956). La acción de desahucio "se basa en la injustificada retención de la posesión de bienes
raíces por aquel cuya toma de posesión ha sido legal y justa pero cuyo derecho a la posesión ha
terminado y se niega a desalojar, como en el caso de un arrendatario que continua detentando la
propiedad después de terminado el arrendamiento y a pesar del requerimiento del arrendador para que
se le ponga en posesión." Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273, 276 (1923). El procedimiento constituye una
acción posesoria donde sólo se discute el derecho a la posesión de un inmueble, por lo que no pueden
ventilarse cuestiones de título. Escudero v. Mulero, 63 D.P.R.574, 588 (1944). Ello es así, pues el
procedimiento de desahucio es uno de carácter sumario y lo fundamental es que se logre el recobro de
la posesión del inmueble, por quien tiene derecho a ello. C.R.U.V. v. Román, supra, pág. 321. Esto
conlleva acortar términos, en ocasiones hacerlos improrrogables, y prescindir de ciertos trámites
comunes al proceso ordinario, sin negar al demandado o querellado una oportunidad real de presentar
efectivamente sus defensas. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 D.P.R. 226, 234 (1992).
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Tribunal de Primera Instancia ante sí era con la acción del desahucio y el derecho, si alguno, de posesión
de los espacios comerciales o si procedía el desalojo de las facilidades. Ello es independiente a la
querella administrativa que Oriental Food presentó, en su capacidad de titular, para cuestionar las
actuaciones de la Junta ante el rechazo de la propuesta de alquiler y la denegatoria de celebrar una
asamblea extraordinaria. Por lo tanto, forzoso es concluir que la querella instada en el D.A.C.O. al
amparo de la Ley de Condominios es un asunto independiente al procedimiento de desahucio. El cauce
administrativo que estaba pendiente ante D.A.C.O. no se detiene porque se tramitaba una acción de
desahucio.
En el segundo señalamiento de error, Oriental Food alegó que el Tribunal de Instancia incidió al resolver
que la señora Joc Yee Mok no era una parte indispensable en el pleito de epígrafe. Sus argumentos
carecen de mérito. Veamos.
El Tribunal de Instancia concluyó que los asuntos relacionados con el trámite administrativo eran
cuestiones colaterales impertinentes a la acción de desahucio. También concluyó que los derechos
reclamados por la señora Joc Yee Mok al amparo de la Ley de Condominios tampoco eran pertinentes. Si
bien es cierto que la señora Joc Yee Mok compareció como parte co-querellante en el D.A.C.O., Oriental
Food no demostró que fuera una persona cuyos derechos o intereses podrían quedar destruidos o
inevitablemente afectados por la sentencia. Fred y otros v. E.L.A., 150 D.P.R. 599, 608 (2000); Cepeda
Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704 (1993). Tampoco se demostró que tuviera un interés común
en el pleito de desahucio. El pleito de desahucio no era contra ella, ni ésta actuó como otorgante en el
contrato de arrendamiento vencido.El segundo error no se cometió. En el tercer, cuarto y quinto
señalamiento de error, Oriental Food cuestionó que el Tribunal de Instancia no tomara conocimiento
judicial del Reglamento del Condominio, el cual alegadamente confería al Consejo de Titulares la
facultad exclusiva para autorizar los contratos de arrendamiento. Arguyó, además, que el referido
reglamento dejó sin efecto la facultad delegada a la Junta en virtud de las resoluciones del 24 de febrero
de 2007 y 23 de febrero de 2008, para realizar los arrendamientos de los espacios comerciales. El
Tribunal de Instancia consideró este asunto en la resolución del 28 de enero de 2011 y dispuso lo
siguiente: Por tratarse de una relación jurídica que emana de un contrato, este Tribunal entendió
pertinente revisar el contrato relacionado a dicho arrendamiento para adjudicar si procedía el
desahucio. Al Tribunal percatarse durante el procedimiento sumario de desahucio, que una de las partes
contratantes era la Asociacion de condóminos del Condominio La Rada, se solicita el Reglamento vigente
que regula la administración de dicho Condominio. ... En cumplimiento a dicha orden, la parte
demandante presenta el Reglamento... vigente, junto con la Escritura de Enmienda al Reglamento, del
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En lo pertinente al desahucio, el Tribunal de Instancia señaló que la Junta de Titulares dio por terminado
el arrendamiento y solicitó que Oriental Food desalojara sus facilidades. Ello, luego de que se venciera el
término del contrato de arrendamiento y durante el periodo del alquiler mensual que resultó por la
tácita reconducción. Oriental Food no ejerció su derecho a renovar el contrato, conforme se estipuló en
la segunda cláusula del contrato de arrendamiento. La entidad mantuvo la posesión de los espacios
comerciales luego de que el Consejo de Titulares solicitara el desalojo. Resolvemos que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al declarar con lugar la demanda de desahucio.
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El tercer, cuarto y quinto señalamiento de error versan sobre determinaciones adicionales de hechos
que fueron denegadas por el Tribunal de Primera Instancia. Tales determinaciones se solicitaron para
impugnar la autoridad delegada a la Junta para autorizar nuevos contratos de arrendamientos. Estos
asuntos son impertinentes al trámite del desahucio.En ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto,
no intervendremos con las determinaciones del foro primario.
En el sexto señalamiento de error, Oriental Food cuestionó que el Tribunal de Instancia le fijara una
fianza en apelación de $15,000. Sus argumentos son inmeritorios. Del expediente surge que el Tribunal
de Instancia consideró los hechos particulares del caso y descartó los argumentos de Oriental Food en
cuanto a la acreditación de los cánones de arrendamientos consignados y la fianza que se pagó al
momento de otorgarse el contrato de arrendamiento. Ello, toda vez que dichas cuantías no se
relacionaban con el monto de la fianza en apelación que debía fijarse por los daños y perjuicios que
pudieran ocasionar el mantener congelado el uso y disfrute de los locales durante el trámite apelativo.
En el ejercicio de su discreción, el Tribunal de Instancia correctamente descartó la propuesta de $1,000
sometida por Oriental Food y la fianza de $100,000 solicitada por el Consejo de Titulares. Tomando en
consideración los hechos particulares del caso, le impuso a Oriental Food una fianza de $15,000.
Entendemos que la imposición de dicha cuantía es razonable. Resolvemos que el Tribunal de Instancia
no abusó de su discreción al fijar la fianza en apelación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Dimarie Alicea Lozada
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26 de septiembre de 2009. Sin embargo, es importante recalcar que durante la vista celebrada el 5 de
octubre de 2010, se le preguntó al representante legal de la parte demandada, si tenía algún reparo
sobre la autenticidad de los documentos presentados por la parte demandante, entre ellos el
Reglamento del Condominio La Rada, a lo que este indicó que no lo tenía. Sin embargo, dicho
documento no se presentó durante la vista evidenciaria, ni fue marcado como exhibits, ya que ninguna
de las partes así lo solicitó. Ahora bien, como se señalara anteriormente al tomar conocimiento judicial
un tribunal de algún hecho, el mismo debe [ser] un hecho adjudicativo y pertinente a la controversia a
dilucidarse. Así pues, si el Tribunal fuese a tomar conocimiento judicial en el caso ante nos, debe de
estar relacionado a la posesión del inmueble y al contrato suscrito entre las partes que recogía la
relación jurídica. El único propósito para el cual se examinó el Reglamento que obraba en autos fue para
verificar si el contrato que dio pie al arrendamiento, se había hecho dentro de los parámetros
administrativos establecidos para el Condominio La Rada. No impugnado, declarado inválido, ni
rescindido por ninguna de las partes durante su vigencia, entendimos y nos reiteramos que realizar
cualquier determinación de hechos relacionadas al Reglamento, era impertinente a la causa de acción
ante nos. [...]
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Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Apéndice (Ap.) del Recurso de Apelación, pág. 6. Para que opere la reconducción tácita reconducción
deben concurrir tres requisitos: (1) que al terminar el contrato de arrendamiento permanezca el
arrendatario disfrutando por 15 días de la cosa arrendada; (2) que lo haga con aquiescencia del
arrendador; (3) que no haya precedido requerimiento, o sea, expresión hecha por cualquiera de las
partes a la otra de su voluntad de dar por terminado el arrendamiento. Dalmau v. Hernández Saldaña,
supra, pág. 490.
Ap. del Recurso de Apelación, págs. 282-283.
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Es importante señalar que varios artículos de la Ley de Desahucio, incluyendo el Artículo 625, que
establece el procedimiento a seguir durante el juicio, fueron enmendados por la Ley 129 de 27 de
septiembre de 2007. Ello, con el propósito de agilizar, clarificar y uniformar el procedimiento de
desahucio. Véase: Exposición de Motivos Ley 129, supra. La Sección 26 del Reglamento sobre
Condominios establece que:"[c]ualquier titular o grupo de titulares de condominios donde exista por lo
menos una unidad de vivienda podrá impugnar ante este Departamento, cualquier acuerdo,
determinación, omisión o actuación del Consejo de Titulares, del Director o de la Junta de Directores,
presidente o del Secretario de la Junta de Directores [...]; siempre y cuando el acuerdo, determinación,
omisión o actuación en cuestión sea gravemente perjudicial para el titular o grupo de titulares que
impugna o para la comunidad de titulares o cuando dicho acuerdo, determinación, omisión o actuación
en cuestión sea gravemente perjudicial para el titular o grupo de titulares que impugna o para la
comunidad de titulares o cuando dicho acuerdo, determinación, omisión o actuación sea contraria a la
Ley, a la escritura de constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, al Reglamento del Condominio y
a este Reglamento." La sección expresamente excluye de la jurisdicción de D.A.C.O. las querellas entre
titulares o cuando el Consejo de Titulares o el Director o la Junta de Directores entable reclamación
contra uno o varios titulares o residentes del condominio. Tales casos serán resueltos por el Tribunal de
Primera Instancia.
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Brown III v. Junta de Directores Condominio Playa Grande
Caso : Herbert W. Brown III, Peticionario v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, Recurrido
Abogados : Abogada de Parte Peticionaria: Lcda. Diana Lynn Pagán Rosado; Abogado de la Parte
Recurrida: Lcdo. Ricardo A. Ramírez Lugo
Cita : 2001TSPR80,154DPR225 154 DPR 225 -- Brown III v. Junta de Directores Condominio Playa
Grande
Opinión Mayoritaria; Rebollo López
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2001
El Condominio Playa Grande, localizado en la Calle Taft Núm. 1, Santurce, es un edificio que fue
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, mediante Escritura Número 70 de 4 de noviembre de
1966, otorgada ante el notario Francisco Vizcarrondo Norell. La escritura matriz del condominio
establece un área de doce (12) estacionamientos de visitantes que se designan como áreas o facilidades
comunales del proyecto.
El 18 de febrero de 1987 se celebró una Asamblea Extraordinaria para atemperar la utilización irrestricta
de dichos estacionamientos por un pequeño grupo de condóminos, además de la utilización excesiva y
permanente de dichos elementos comunes por personas no autorizadas. Se acordó por voto mayoritario
de los titulares una Resolución que contenía el siguiente esquema:
"[P]ara que todos los [condóminos] interesados tengan la oportunidad de utilizar una de dichas áreas de
estacionamientos, se celebrará un sorteo cada seis (6) meses calendarios, y a los que resulten
agraciados, la Junta de Directores les asignará a cada uno un espacio para su exclusivo uso personal, o
uso de sus visitantes, por un término de seis (6) meses calendarios consecutivos. [Q]uienes resulten
agraciados en un sorteo no podrán participar, directa o a través de otros, en sorteos siguientes hasta
tanto todos los titulares interesados hayan tenido su oportunidad de usar uno de dichos espacios por
seis (6) meses calendarios consecutivos. [P]or el uso exclusivo de uno de dichos espacios, el usuario
satisfará al Condominio una cuota especial de mantenimiento ascendente a cincuenta dólares ($50.00)
por cada mes, en adición a la cuota mensual ordinaria de mantenimiento." [.] 1
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Partes: Herbert W. Brown III, Peticionario v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, Recurrido
Fecha: 6/06/2001 Cita: 2001 TSPR 80, 154 DPR 225 Núm. Tribunal: CC-2000-265 Juez: Rebollo López
Procedencia: Circuito de Apelaciones I Abogados: Abogada de Parte Peticionaria: Lcda. Diana Lynn Pagán
Rosado; Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo A. Ramírez Lugo Temas: Administrativo:
Propiedad horizontal
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Casi once (11) años luego de la vigencia de este acuerdo, el Lcdo. Herbert Brown presentó una querella
ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), el 18 de diciembre de 1998, impugnando
el mismo. Adujo el referido condómino que tal acuerdo tiene el efecto de alterar la naturaleza del
elemento común general de los estacionamientos designados para visitantes, razón por la cual se
requería la aprobación por la unanimidad de los titulares del inmueble, ello conforme con las
disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1291j. Solicitó el Lcdo.
Brown del D.A.C.O. que declarase ilegal y nula la Resolución del 18 de febrero de 1987 y que ordenase el
cese y desiste de dicha práctica.
El 22 de diciembre de 1998, la Junta fue debidamente notificada de la querella radicada, D.A.C.O. señaló
la vista adjudicativa para el día 30 de julio de 1999. Llegado el día de la vista, la Junta no compareció;
anotándosele la rebeldía a la Junta por su incomparecencia.
El 24 de septiembre de 1999, D.A.C.O. emitió una resolución en la cual determinó que el esquema de
sorteo de estacionamientos de visitantes, acordado en la Asamblea del 18 de febrero de 1987, era nulo
por ser el mismo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ante. Sostuvo la referida Agencia que dicho
esquema no era una obra necesaria para el uso eficaz de los elementos comunes y para la conservación
del inmueble, lo cual puede aprobarse por mayoría, sino que era una obra que afectaba los elementos
comunes, razón por la cual requería el consentimiento unánime del Consejo de Titulares, conforme las
disposiciones del Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1291n. Sostuvo, además,
el D.A.C.O. que el Artículo 12 de la antes citada ley requiere que todo acuerdo que afecte un elemento
común general y lo convierta en un elemento común limitado tiene que aprobarse por la unanimidad de
los titulares. En vista a ello, D.A.C.O. declaró nulo el acuerdo y ordenó a la Junta que devolviera los
estacionamientos para el uso de los visitantes.
Inconforme, la Junta presentó un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 22 de
noviembre de 1999. Contando con los escritos en oposición del Lcdo. Brown y de D.A.C.O., el Tribunal
Apelativo dictó sentencia el 11 de febrero de 2000. Mediante dicha sentencia, el tribunal apelativo
intermedio resolvió que D.A.C.O. erró al concluir que la resolución recurrida del esquema de sorteo era
nula porque se aprobó por mayoría en lugar de por unanimidad. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
sostuvo que, conforme al citado Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ante, la creación de un
esquema de sorteo rotativo de los espacios de estacionamientos no constituyó una "obra", sino que fue
un acto de administración del Consejo de Titulares; concluyó que dicho esquema no varió la naturaleza
de los estacionamientos, como tampoco dispuso de los mismos a favor de una minoría de
apartamentos; en otras palabras, resolvió el foro judicial que el esquema de sorteo no transformó los
estacionamientos de visitantes de "elementos comunes generales" a "elementos comunes limitados";
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El 13 de septiembre de 1999, la Junta solicitó la desestimación de la querella, alegando: (1) que el
esquema de sorteo de los estacionamientos en controversia respondía al "bien común" de los
condóminos; (2) que el Lcdo. Brown se benefició del esquema y consintió al mismo por varios años; (4)
que la Junta no violó la Ley de Propiedad Horizontal; y, (5) que la acción de impugnación en D.A.C.O.
estaba prescrita.
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determinó que el esquema impugnado no excluyó a ningún apartamento del uso y disfrute de los
estacionamientos, sino que sólo fijó un orden aleatorio para el disfrute temporero de todos los titulares;
el tribunal apelativo, por último, determinó que, conforme al Artículo 38 de la Ley de Propiedad
Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1293b(2)(h) 2, la actuación del Consejo de Titulares, en su función de tomar
decisiones de interés general para la comunidad y de tomar las medidas necesarias y convenientes para
el mejor servicio común, era una actuación a ser aprobada por voto mayoritario, y no por unanimidad.
Por ende, concibió que el esquema aprobado era un acto de administración del Consejo de Titulares, por
lo que no requería voto unánime de los condóminos.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo. I
Nos toca resolver si el esquema de sorteo de estacionamientos aquí impugnado es un acto de
administración del Consejo de Titulares o si, por el contrario, es un acto que transforma el uso y destino
de un elemento común general a uno limitado. Es decir, nos atañe identificar si el acto mediante el cual
la Junta destinó los estacionamientos de visitantes, al uso de algunos titulares mediante sorteo, es
propiamente un acto de administración o si alteró el título constitutivo por modificar el uso y destino de
estos elementos comunes. Veamos.
Sabido es que en nuestra jurisdicción existe una clara política pública que respalda la utilización del
Régimen de Propiedad Horizontal para terrenos y construcciones de multipisos. Soto Vazquez v.
Vazquez Torres, 138 D.P.R. 282 (1995). Hemos sostenido que el valor social y económico promovido por
la Ley de Propiedad Horizontal es de tal transcendencia que su interpretación debe ser "constructiva e
imaginativa". Castle Enterprises, Inc. v. Registrador, 87 D.P.R. 775 (1963); reiterado en Cond. Prof. S.J.H.
Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488 (1993) y Soto Vazquez v. Vazquez Torres, ante. Por lo tanto, la
interpretación debe ceñirse a la definición misma del Régimen; es decir, la "coexistencia de diversos
pisos de dominio exclusivo con el condominio forzoso e inescapable de elementos comunes". Consejo
de Tit. Cond. McKinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387, 393 (1990), citando a Arce v. Carribbean Home
Const. Corp., 126 D.P.R. 387, 236-237 (1978).
Para someter una propiedad al referido régimen, el titular debe hacer constar expresamente su
voluntad de así hacerlo en escritura pública e inscribirla en el Registro de la Propiedad, conforme con el
Artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A sec. 1291. García Larrinua v. Lichtig, 118 D.P.R.
120 (1986). Por ende, la escritura que constituye el Régimen "es un estatuto privado -al cual se adhieren
los titulares cuando compran sus respectivos apartamentos- que gobierna a los condóminos o titulares y
a cuyas disposiciones debemos acudir para dirimir cualquier conflicto, a menos que tales disposiciones
violen la ley, la moral o el orden público". 31 L.P.R.A sec. 3372; Consejo de Titulares v. Vargas, 101 D.P.R.
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Mediante recurso de certiorari, radicado el 24 de marzo de 2000, el querellante-peticionario, Lcdo.
Herbert Brown, acudió ante este Tribunal en solicitud de revisión de la sentencia emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. El peticionario sostiene, como único señalamiento de error, que incidió: ". el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia revocando la resolución de D.A.C.O. ya
que dicha sentencia es contraria a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico".
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579, 582 (1973)"; Consejo Tit. McKinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387, 394 (1990). Con esto en mente,
analizamos la controversia ante nos.
II
El Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, 31 L.P.R.A sec.
1291i, previo a las enmiendas introducidas en el 1976 3, establecía los elementos que obligatoriamente
son comunes:
"Sec. 1291i. Elementos generales del inmueble
a) El terreno en que se asiente el edificio.
b) Los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, y vías de entrada y salida o de
comunicación.
c) Los sótanos, azoteas, patios y jardines, salvo disposición o estipulación en contrario.
d) Los locales destinados a alojamiento de porteros o encargados del edificio, salvo disposición o
estipulación en contrario.
e) Los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente,
refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, y demás similares.
f) Los ascensores, incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos o instalaciones existentes
para beneficio común.
g) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso común del edificio o necesario para su existencia,
conservación y seguridad."
Los elementos comunes enumerados en el Artículo 11, ante, tienen el carácter de "numerus apertus";
esto es, se permite pactar en la escritura matriz elementos comunes generales no incluidos en dicha
enumeración. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante. En esencia, el antes citado artículo enumera
elementos comunes generales necesarios y elementos comunes voluntarios. La diferencia entre estos
elementos estriba en que los primeros no admiten disposiciones en contrario, mientras que los
segundos lo permiten. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante. Según este artículo, existen
elementos comunes generales que son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del
edificio y destinados al uso y disfrute de todos los apartamentos. Arce v. Caribbean Home Const. Corp.,
ante, 237. Debido a ello, no son susceptibles de ser propiedad exclusiva de unos titulares, excluyendo a
los demás, pues resultaría incompatible con el buen funcionamiento del condominio. Pellón v. O'Clare,
98 D.P.R. 692, 695 (1970). Los elementos comunes voluntarios admiten pacto en contrario; y, una vez
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Se consideran elementos comunes generales del inmueble:
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constituido el régimen, dichos elementos se pueden alterar mediante el consentimiento de todos los
propietarios de los apartamentos. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante.
En Pellón v. O'Clare, ante, caso resuelto conforme con el antes citado artículo 11, resolvimos que unas
áreas de garajes designadas como "privadas" en la escritura matriz no son elementos comunes sino que
mantienen el carácter conferido en el título constitutivo. Posteriormente, hemos precisado que los
lugares de estacionamiento en un condominio
pueden ser tanto elementos comunes generales, ya sean necesarios o voluntarios, como elementos
comunes limitados o elementos privados. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante.
Las disposiciones y estipulaciones de la escritura matriz rigen y vinculan los actos de todos los titulares o
condóminos presentes y futuros, como a terceros. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, ante; Consejo de
Titulares v. Vargas, ante. Los pactos y acuerdos ahí comprendidos "forman un estado de derecho a ser
aceptado por los sucesivos titulares a medida que éstos adquirieran su condominio". Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., ante, 245. Sus cláusulas obligan a todos los titulares, salvo que violen alguna de las
disposiciones del Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3372, referentes a las leyes, a la moral, o
al orden público. Id.
La escritura matriz constituye "una de las fuentes que rigen la conducta del Consejo de Titulares y cuyas
disposiciones viene obligado a obedecer". Consejo de Titulares del Condominio Galerías Ponceñas v.
Ponceñas Incorporado, res. el 16 de abril de 1998, 98 TSPR 43. Es a dicha escritura matriz que debemos
acudir para dirimir el conflicto en el caso ante nos.
III
El artículo octavo de la escritura matriz mediante el cual el Condominio Playa Grande se sometió al
régimen de propiedad horizontal, en lo pertinente, dispone:
"OCTAVO: (A) Que las áreas y facilidades comunales del proyecto serán las siguientes:
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A estos efectos, el Profesor Michel J. Godreau sostiene que: "el espacio dedicado a área de
estacionamiento es un elemento común voluntario, pudiendo el titular original destinarlo a uno
particular. De no destinarse un elemento común voluntario a un particular, se tratará el mismo como
elemento común general, no susceptible de indivisión al igual que los restantes elementos comunes,
aunque sí susceptible de transformarse en privativo mediante el consentimiento unánime de los
titulares". El Condominio: el Régimen de la Propiedad Horizontal en Puerto Rico, Puerto Rico, Ed.
Dictum, 1992, 84-85. No obstante, desde Pellón, ante, señalamos que la naturaleza privada o común de
un local de estacionamiento depende esencialmente de lo que se estipule en la escritura matriz. El caso
ante nos plantea una situación similar al caso de Pellón. Aunque al momento de constituirse el régimen
del Condominio Playa Grande, la Ley de Propiedad Horizontal no contemplaba específicamente las áreas
de estacionamiento como elementos comunes, la escritura matriz del condominio estableció dichas
áreas como elementos comunes generales, destinadas al uso de los visitantes de los condóminos.
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16) Doce espacios de estacionamiento para visitantes localizados en el patio Oeste del edificio
adyacentes a la entrada principal del mismo." (Énfasis suplido). 4
De una lectura del título constitutivo del Condominio Playa Grande es evidente que los espacios o áreas
de estacionamiento en disputa son elementos comunes generales voluntarios. Estos elementos fueron
designados, específicamente, elementos comunes para el disfrute de los visitantes de todos los titulares
del condominio. La estipulación, comprendida en la escritura matriz del régimen, constituye un
beneficio común para todos los titulares, al proveerles estacionamientos a sus visitantes.
El claro mandato de ley establece que, para alterar el uso o beneficio comprendido en dichas áreas, es
necesario el consentimiento unánime de los titulares. 6 La expresión manifiesta e inequívoca del artículo
octavo de la escritura matriz del Condominio Playa Grande, esto es, del título constitutivo del régimen,
establece el uso del área de estacionamiento aquí impugnado como un elemento común. Por lo tanto,
conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y el lenguaje claro y preciso del título constitutivo, era
necesario obtener el consentimiento unánime de los titulares.
El esquema aprobado por la mayoría de los titulares tuvo el efecto de alterar el uso y destino de las
áreas de estacionamiento de visitantes porque las convirtió en áreas de estacionamiento para el uso
exclusivo de los titulares de los condóminos que ganaran el sorteo. El hecho de que el esquema es
rotativo, y los titulares con derecho a los espacios cambian cada seis meses hasta que todos los titulares
hayan tenido la oportunidad de utilizar uno de los referidos espacios, no cambia la realidad de que el
mismo altera el uso y destino de los referidos espacios. Antes del esquema aprobado, los espacios
estaban designados para uso de los visitantes de todos los titulares. Luego de la aprobación del
esquema, dichos estacionamientos corresponden exclusivamente a los ganadores del sorteo por el
término de seis meses y el pago de una cuota de cincuenta dólares ($50.00) mensuales. Claramente, se
desprende que el esquema aquí impugnado cambió el uso general de los espacios designados a
visitantes para convertirlos a espacios con uso limitado a los condóminos ganadores del sorteo.
La Ley de Propiedad Horizontal, no hay duda, permite que ello se haga, pero, la misma requiere que el
cambio de elementos comunes generales a elementos comunes limitados se lleve a cabo mediante el
acuerdo de todos los titulares. A esos efectos, el Artículo 12 de la referida Ley específicamente establece
que:
"También serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se
acuerde expresamente por la totalidad de los titulares del inmueble, aquellos que se destinan al servicio
de cierto número de apartamentos con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y
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La propia Ley de Propiedad Horizontal, en el tercer párrafo del Artículo 2, 31 L.P.R.A sec. 1291, dispone:
"La escritura que establezca el régimen de propiedad horizontal expresará clara y precisamente el uso a
que será destinada toda área comprendida en el inmueble, y una vez fijado dicho uso sólo podrá ser
variado mediante el consentimiento unánime de los titulares."(Énfasis suplido).
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ascensores especiales, servicios sanitarios comunes a los apartamentos de un mismo piso y otros
análogos." (Énfasis suplido). 7
En Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, nos enfrentamos a un acuerdo adoptado por la mayoría
de los condóminos, que cambiaba el uso de dos elevadores, elementos comunes generales, para
reservarlos exclusivamente para los pisos propiedad de Caribbean Towers, Inc., convirtiendo así un
elemento común general a uno de uso limitado. Resolvimos que este cambio, por variar el uso y destino
del elemento común, dispuesto así por mandato de ley, requería el consentimiento expreso de la
totalidad de los titulares del edificio, conforme con el citado Artículo 12; ello por convertir el uso de un
elemento común general en un elemento común limitado.
"Toda vez que el adquirente de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal adquiere
también un derecho de copropiedad sobre todos los elementos comunes, i.e. ascensores, es
indispensable su consentimiento para disponer de éstos. No podían los demandados, bajo pretexto de
asegurar el funcionamiento más eficaz de un elemento común variar el destino de éste, convirtiéndolo
para todo fin práctico en un elemento común limitado de Caribbean Towers, Inc., suprimiéndole así el
carácter común general." (Énfasis suplido). Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, 249.
Por ende, no podemos sostener que dicho acuerdo es un mero acto de administración ya que el mismo
varía tanto lo dispuesto expresamente en el título constitutivo del condominio, como el uso y destino de
un elemento común general a uno limitado. La escritura matriz del Condominio Playa Grande estipuló
que estas áreas de estacionamiento eran para el uso de los visitantes de los condóminos. Luego de la
resolución del 18 de febrero de 1987, estos estacionamientos se convirtieron en estacionamientos
utilizados por los titulares ganadores del sorteo, que alquilaban estos espacios para su uso particular.
El alegado acto de administración por el Consejo de Titulares no puede contravenir la Ley de Propiedad
Horizontal y el título constitutivo del régimen. Hemos establecido que en la jerarquía de las fuentes de
propiedad horizontal, "la Ley de Propiedad Horizontal posee primacía, por lo que cualquier disposición
claramente contraria a sus disposiciones que contenga la Escritura Matriz o el Reglamento sería nula".
Consejo de Titulares Galerías Ponceñas v. Ponceñas Incorporado, ante. Forzoso nos resulta concluir que
la Resolución aprobada por la mayoría de los titulares, que altera el uso de un elemento común general,
es nula por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Escritura Matriz.
IV
La Junta recurrida argumenta, por último, que debe mantenerse el esquema aprobado en vista del
hecho que el mismo se mantuvo en vigor por muchos años sin ser impugnado, creándose así una
"apariencia" de validez.
Una actuación nula es inexistente, por lo que no genera consecuencias jurídicas. Dicho de otro modo,
".lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca nació en derecho, nunca existió". Montañez Rivera v. Policía
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Los recurridos argumentan que el acuerdo tiene el efecto de promover el uso eficaz de un elemento
común general, para el beneficio de todos los titulares. Sobre este particular, en Arce, ante, expresamos:
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de P.R., res. el 3 de mayo de 2000, 2000 TSPR 68. Por lo tanto, la resolución de la asamblea
extraordinaria de titulares del Condominio Playa Grande, celebrada el 18 de febrero de 1987, es nula
por ser contraria a la ley. Es por tanto ineficaz y contrario a derecho el esquema de sorteo de
estacionamientos aprobado por la mayoría de los titulares; el mismo requería el consentimiento
unánime de los titulares.
"Sólo cuando el acto nulo haya provocado una "apariencia" de realidad o validez, es necesario o
conveniente destruir esa "apariencia", si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho y puede
impugnarlo cualquier persona que tenga interés en ello sin que sea confirmable, ni prescriptible;
debiendo reponerse las cosas al estado que tenían al tiempo de su realización". (Enfasis suplido.) A.
Ventura-Traveset y González, ante, 365-366.
Se dictará Sentencia de Conformidad.
Francisco Rebollo López
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Por los fundamentos que anteceden, procede decretar la revocación de la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que declaró válido el esquema de sorteo aquí en controversia, procediendo la
reinstalación de la decisión emitida en el caso por el Departamento de Asuntos del Consumidor.
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Amundaray Rodríguez, Querellante, Departamento de Asuntos del
Consumidor, Peticionario v. Junta de Directores del Condominio Castillo
del Mar, Recurrido
Cita : 2008TSPR173 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Amundaray Rodríguez Querellante
Departamento de Asuntos del Consumidor
Peticionario
v.
En esta ocasión, nos corresponde resolver si el Consejo de Titulares de un condominio tiene la facultad
de imponer una cuota variable, sujeta a las fluctuaciones mensuales en el precio de energía eléctrica y
agua potable, además de la cuota fija de mantenimiento por concepto de los gastos comunes ordinarios
del inmueble. Por entender que dicha cuota variable es contraria a las disposiciones de la Ley de
Condominios sobre la obligación de contribuir con los gastos comunes y la aprobación del presupuesto
anual del inmueble, revocamos el dictamen recurrido.
I
En agosto de 2005 se realizó una asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares del Condominio
Castillo del Mar para discutir el alza en los gastos comunes relacionados al consumo de energía eléctrica
y agua potable en el edificio. Según explicaron varios miembros de la Junta de Directores, este aumento
excedía las cantidades presupuestadas a principios del año para cubrir tales gastos de mantenimiento.
Con el fin de sufragar el déficit presupuestario que surgió como consecuencia del referido aumento, el
Sr. Luis Fernández, tesorero de la Junta de Directores, sugirió dividir las cuotas de mantenimiento en dos
partidas: una cantidad fija consistente de los gastos ordinarios del Condominio y otra cantidad variable
que incluiría los gastos reales y fluctuantes de energía eléctrica y agua potable. Esta cuota variable se
fijaría a base de las facturas mensuales por el uso de esos servicios, distribuidas en proporción al
porcentaje de participación correspondiente a cada apartamiento.
Así las cosas, el Dr. Diego Roca presentó una moción mediante la cual propuso la creación de la cuota
variable antes descrita. Secundada la moción, el Sr. Luis Amundaray Rodríguez solicitó enmendar la
moción y propuso, por su parte, el desarrollo de un plan de acción encaminado a reducir el consumo de
ambos servicios, por entender que a ello se debía el aumento en la factura. La referida enmienda fue
aceptada por el doctor Roca y el Consejo de Titulares aprobó la moción enmendada de manera
unánime.
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Junta de Directores del Condominio Castillo del Mar 2008 TSPR 173
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Varios días después, la Junta de Directores notificó los acuerdos aprobados durante la asamblea
extraordinaria a todos los titulares del Condominio. En dicha notificación, se detalló la estructura de la
cuota mensual de mantenimiento a implementarse de la siguiente manera: 1) cargo fijo de gastos
operacionales, excluyendo los gastos de energía eléctrica y agua potable; y 2) cargo variable de acuerdo
al consumo real de energía eléctrica y agua. A pesar de que la aprobación de la medida fue unánime,
algunos de los titulares entendieron que la enmienda presentada por el señor Amundaray Rodríguez
condicionaba la imposición de la cuota variable a la preparación de estudios y a la evaluación de posibles
alternativas para la reducción del consumo de agua y electricidad en los elementos comunes. Debido a
ello, el señor Amundaray Rodríguez envió una carta a la Junta mediante la cual impugnó la aprobación
de la cuota variable por entender que no fue aprobada de forma adecuada.
Posteriormente, el señor Amundaray Rodríguez presentó ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO) una querella para impugnar la imposición de la cuota variable mensual de
mantenimiento. Alegó que la cuota variable no fue aprobada de forma adecuada y solicitó que se
paralizara el cargo adicional de la cuota de mantenimiento para los meses de septiembre a noviembre.
Además, explicó en la referida querella que intentó tomar un turno en la segunda asamblea
extraordinaria para aclarar el asunto de la cuota, pero fue declarado fuera de orden por el
representante legal de la Junta.
En agosto de 2006 el DACO emitió una resolución mediante la cual decretó la ilegalidad de la cuota
variable. Determinó que a pesar de que dicha cuota fue aprobada por los titulares, la Junta de Directores
actuó en contravención de la Ley de Condominios ya que la mencionada cuota se impuso sobre un gasto
comunal cuyo aumento debió ser contemplado dentro del presupuesto del condominio como un gasto
previsible, especialmente a raíz de la determinación previa del DACO sobre la no aportación de los
titulares comerciantes a los gastos relacionados con el mantenimiento del aire acondicionado central.
Por tal razón, la agencia ordenó la celebración de una nueva asamblea extraordinaria a los fines de
aprobar un nuevo presupuesto que contemple todos los gastos comunales, incluyendo el incremento en
el costo de la electricidad. Insistió, además, en que debía establecerse una sola cuota fija que contemple
todos los gastos previsibles, incluyendo las fluctuaciones en el precio de los mencionados servicios.
Inconforme, la Junta de Directores acudió al Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo revocó la
resolución del DACO y concluyó que la cuota variable era una alternativa creativa que atendía el
problema de las fluctuaciones en el costo de los servicios. Asimismo, el foro apelativo expresó que el
DACO no citó autoridades legales para fundamentar su determinación. Por tal razón, concluyó que dicha
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En octubre de 2005 se convocó una segunda asamblea extraordinaria, en la cual se daría lectura y
aprobación al Acta de la asamblea anterior. En esa reunión, el señor Amundaray Rodríguez interrumpió
la discusión para impugnar la cuota variable ya que no se explicó el aumento en la misma. Sostuvo que
la enmienda sometida era para realizar un estudio al respecto y no para su aprobación. En esa ocasión, y
luego de explicar nuevamente el procedimiento, se aprobó el Acta con veintiséis votos a favor y doce en
contra.
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agencia actuó de manera arbitraria al decretar la ilegalidad del acuerdo tomado por el Consejo de
Titulares.
Por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el DACO acude ante este Tribunal. En esencia, dicha
agencia administrativa aduce que no abusó de su discreción al decretar la ilegalidad de la cuota variable
por ser contraria a la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et
seq. Arguye, además, que no es una sana práctica administrativa establecer dos cuotas, una fija y otra
variable, pues entiende que dicha situación promueve la incertidumbre entre los titulares en cuanto a la
suma que tendrán que pagar de mes a mes. Por su parte, la Junta de Directores alega que el DACO actuó
de manera arbitraria y caprichosa al declarar ilegal la mencionada cuota, pues entiende que el Consejo
de Titulares actuó conforme a los deberes y facultades que le concede el referido estatuto al aprobar la
misma.
II.
Sabido es que la Ley de Condominios establece la obligación de todo titular de un apartamiento de
contribuir con los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble. A su vez, dicho
estatuto especifica que la cuota de mantenimiento correspondiente se precisará con arreglo al
porcentaje de participación fijado a su apartamiento en la escritura de constitución del régimen. Art. 15
(f) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1291m. Véanse, además, Michel J. Godreau, El
Condominio, Ediciones Situm, San Juan, 1992, pág. 163; Manuel Pons González y Miguel A. del Arco
Torres, Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal, Editorial Comares, Granada, 1995, pág. 311.
Cónsono con ello, hemos expresado reiteradamente que el principio de contribución proporcional a
dichos gastos es medular en el esquema establecido por la Ley de Condominios. En ese sentido, hemos
señalado que "las cuotas que los titulares vienen obligados a satisfacer son precisamente para preservar
las mejores condiciones de los elementos comunes, facilitar su uso y, sobre todo, garantizar el buen
funcionamiento del régimen. Sin la aportación proporcional a las expensas del inmueble, el régimen no
puede sobrevivir y se derrotaría la política pública al respecto." Asoc. de Cond. Balcones de Santa Maria
v. Los Frailes, S.E. et al., 154 D.P.R. 800, 815 (2001); Álvarez Cintrón v. J. Dir. Cond. Villa Caparra, 140
D.P.R. 763 (1996); Maldonado v. Consejo de Titulares, 111 D.P.R. 427 (1981).
En particular, el Artículo 38-D (b) de la referida Ley de Condominios dispone que la Junta de Directores
constituye el órgano ejecutivo de la comunidad de titulares, el cual tiene el deber de "[p]reparar con la
debida antelación y someter al Consejo el presupuesto anual de gastos previsibles y de ingresos, fijando
la contribución proporcional que corresponda a cada titular". 31 L.P.R.A. sec. 1293b-4. (Énfasis nuestro).
Conforme a ello, el propio estatuto dispone que el Consejo de Titulares se reunirá por lo menos una vez
al año para aprobar los presupuestos y cuentas del próximo año fiscal. 31 L.P.R.A. sec. 1293b-1.
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Examinado el recurso, expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
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Comúnmente, la reunión que se celebra para aprobar el presupuesto preparado por la Junta de
Directores constituye la asamblea anual ordinaria del Consejo de Titulares que ordena el artículo antes
citado. De otra parte, el Artículo 39 de la mencionada ley delimita claramente la autoridad del Consejo al
respecto, pues dispone que "[l]a cantidad proporcional con que debe contribuir cada titular a los gastos
comunes se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será
pagadera en plazos mensuales [.]". (Énfasis nuestro). 31 L.P.R.A. sec. 1293c.
De todo lo anterior se desprende que la Ley de Condominios reconoce que el pago diligente de las
cuotas de mantenimiento es fundamental para la sana administración y el funcionamiento adecuado de
los elementos comunes. Por consiguiente, resulta sumamente importante que los titulares discutan y
aprueben con antelación las cuantías proyectadas para el mantenimiento de esos elementos al
comienzo de cada año fiscal o calendario. Más aún, es evidente que el referido estatuto ordena al
Consejo de Titulares determinar de manera fija y estable la cuantía que se compromete a pagar cada
apartamiento proporcionalmente en la asamblea anual celebrada para tales propósitos. Véase Artículo
39, supra.
En el caso de autos, el DACO determinó que la práctica de imponer una cuota fija y otra variable es
contraria a las disposiciones reseñadas de la Ley de Condominios. No obstante, el foro apelativo revocó
esa determinación por entender que la medida en controversia era un mecanismo creativo para atender
la crisis fiscal del Condominio. En vista de ello, y a la luz del marco normativo antes expuesto, debemos
resolver si la Ley de Condominios autoriza al Consejo de Titulares del Condominio Castillo del Mar a
aprobar una cuota de mantenimiento fija y otra variable, sujeta a las fluctuaciones mensuales en el
costo de los servicios de energía eléctrica y agua potable. Veamos.
III. En primer lugar, nótese que el Artículo 38-D(b) de la Ley de Condominios, supra, ordena a la Junta de
Directores preparar un presupuesto anual a base de los gastos previsibles, el cual posteriormente debe
ser considerado por el Consejo de Titulares. Indudablemente, el requisito de previsibilidad aplica tanto a
los costos de servicios de electricidad y de agua potable como a los demás gastos comunes del
condominio.
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Por otro lado, varias disposiciones de la Ley de Condominios buscan desalentar el atraso en el pago de
las cuotas de mantenimiento y fomentan la diligencia respecto a los asuntos relacionados con la
administración y conservación de los elementos comunes. Por ejemplo, el Artículo 39 autoriza al
Consejo de Titulares a aprobar, mediante enmienda al Reglamento del condominio, una penalidad de
10% a los titulares que no hayan realizado su pago correspondiente luego de quince días del plazo fijado
para ello, así como la acumulación de intereses y otras penalidades adicionales por la morosidad en el
pago de las cuotas. 31 L.P.R.A. sec. 1293c. Dicho artículo también dispone que aquellos titulares que
adeuden tres o más plazos de cuotas quedarán privados de su derecho al voto en las reuniones del
Consejo de Titulares, incluidos aquellos asuntos que requieran el consentimiento unánime. Id.
Asimismo, el Artículo 38(i) permite a la Junta de Directores suspender el servicio de agua y electricidad,
así como cualquier otro servicio recibido por medio de los elementos comunes generales, por el atraso
de dos mensualidades consecutivas. 31 L.P.R.A. 1293b.
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En el presente caso, el aumento en los servicios de energía eléctrica era previsible para la Junta de
Directores. Al momento de aprobarse el presupuesto para el año fiscal 2005 se conocía que iba a ocurrir
un alza significativa en tales servicios, pues el DACO recientemente había emitido una resolución en la
cual se eximía a los apartamientos comerciales del Condominio de contribuir a los gastos relacionados
con el aire acondicionado central del inmueble. Más aún, el criterio de previsibilidad no requiere que se
precise matemáticamente en el presupuesto la cuantía exacta del aumento en tales servicios, sino que
se tome en consideración la posibilidad de que ocurran tales fluctuaciones en el mercado al aprobar el
mismo.
En atención a lo anterior, concluimos que la Junta de Directores del Condominio Castillo del Mar incidió
al no proponer un presupuesto adecuado que contemplara el aumento de varios gastos comunes que,
en general, eran previsibles. Más aún, cometió un grave error al proponer la aprobación de una cuota
fija y otra variable para subsanar el problema ocasionado por el presupuesto deficiente que se aprobó a
principios del año. Claramente, la Ley de Condominios contempla únicamente la aprobación de una sola
cuota de mantenimiento fija y predeterminada para cubrir los gastos previsibles del año fiscal venidero.
Asimismo, la fijación precisa de dicha cuota debe servir como un aviso adecuado a los condóminos de
los gastos que tendrán que incurrir en el próximo año, concediéndoles la oportunidad de preparar su
presupuesto anual para que puedan prever y evitar las consecuencias negativas de la morosidad o del
incumplimiento con la obligación de pagar las cuotas que impone la referida ley.
Por otro lado, nos parece razonable la interpretación del DACO en este caso en cuanto a que un remedio
adecuado que tenía la Junta y el Consejo de Titulares para atender la crisis fiscal del Condominio era
proyectar el costo mensual promedio de los servicios y decretar un alza en la cuota de mantenimiento
que podría haberse aplicado de forma gradual a través del año. Es decir, nada impide que en una
asamblea extraordinaria, el Consejo de Titulares apruebe un aumento prospectivo en las cuotas de
mantenimiento para atender una situación extraordinaria como la del presente caso, toda vez que se
fije y predetermine de antemano el monto preciso que conllevará esa sola cuota desde ese mes en
adelante. Del mismo modo, y como otra alternativa adecuada, el alza de la cuota podría estar sujeta a
revisión en futuras asambleas, a base de proyecciones razonables en cuanto a los aumentos previsibles
de dichos gastos. Ello daría la oportunidad de implementar planes de acción para la reducción del
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Por tanto, somos del criterio que la Junta de Directores tenía la obligación de presentar ante el Consejo
de Titulares del Condominio un presupuesto que incluyera entre los gastos previsibles el aumento en el
costo de los mencionados servicios para los titulares, tomando en consideración tanto las fluctuaciones
del mercado como los efectos económicos de la determinación reciente del DACO antes mencionada.
Por mandato de la propia Ley de Condominios, las cuotas de mantenimiento deben establecerse a base
de una cuantía exacta que se fije y determine al principio de cada año y será pagadera en plazos
mensuales. 31 L.P.R.A. sec. 1293c. Ciertamente, la imposición de una cuantía fija y otra variable podría
menoscabar los derechos propietarios de los titulares, ya que la falta de diligencia en el pago de las
cuotas puede resultar en la privación del derecho al voto o de los servicios del titular moroso. Como
consecuencia, una cuota variable sujeta a varias contingencias no contempladas en el presupuesto
aprobado a principios del año podría dar pie a ciertas injusticias y arbitrariedades en su implementación.
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consumo de energía eléctrica y otras medidas creativas para atender los problemas fiscales del
Condominio.
Por último, es menester señalar que la propia Ley de Condominios contempla la imposición de una
derrama o hacer retiros del fondo de reserva para toda obra urgente no prevista en el presupuesto
anual de inmueble. Art. 38(d)(2), 31 L.P.R.A. sec. 1293b. Si la ejecución de dicha obra urgente requiere el
10% o más de dicho presupuesto o la imposición de una derrama, será necesario que ésta sea aprobada
por una mayoría del Consejo de Titulares debidamente convocado para ello en una asamblea
extraordinaria, la cual puede convocarse en tales supuestos extraordinarios dentro del plazo de 72 horas
sin necesidad de hacer una segunda convocatoria. Id.
IV.
Por todo lo antes expuesto, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y, en
consecuencia, devolvemos el caso al DACO para que continúe con los trámites ulteriores conforme a lo
aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, se devuelve
el caso al DACO para que continúe con los trámites ulteriores conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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En lo pertinente al caso de autos, el referido estatuto incluye en su definición de obra urgente toda obra
necesaria para la restitución de los servicios esenciales, tales como el suministro de agua o de
electricidad. Id. Véase además, Michel Godreau, La Nueva Ley de Condominios, Editorial Dictum, 2003,
págs. 57-58. Por consiguiente, es razonable concluir que el Consejo de Titulares también tenía disponible
el mecanismo de aprobación de obras urgentes para sufragar los servicios de agua y electricidad,
siempre y cuando el déficit presupuestario del Condominio impidiese que se pagaran a tiempo dichos
servicios y se apercibiera a la Junta que la morosidad en el pago de estos gastos comunes conllevaría la
suspensión de los mismos. Al aprobar una derrama para tales propósitos preventivos -la cual también
puede ser pagadera en plazos mensuales- se subsanaría temporeramente la crisis financiera que surgió
como resultado del presupuesto deficiente y, como consecuencia, se evitaría la suspensión del
suministro de estos servicios esenciales.
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Se desprende de los autos que dicho aumento se debió a una determinación del Departamento de
Asuntos del Consumidor en la que dicha agencia concluyó que los dueños de espacios comerciales no
tenían que aportar al mantenimiento del aire acondicionado central del condominio por no beneficiarse
del mismo. Por su parte, también se señaló en la asamblea extraordinaria que el consumo de
electricidad del condominio solía fluctuar entre $13,000 y $15,000 mensuales, pero que en los meses de
junio y julio de 2005 el consumo incrementó a $23,000, lo que implicaba un aumento de 20% en la
proyección del presupuesto estimado para ese año.
Según la Junta de Directores, la enmienda presentada por el señor Amundaray Rodríguez se acogió
como una enmienda aditiva a la moción original presentada por el doctor Roca; y no como una
enmienda sustitutiva. Por tanto, la Junta alega que se mantuvo inalterada la propuesta de la cuota
variable presentada por el doctor Roca.
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CORDOVA VS. COMITÉ DE TRANSICION CONDOMINIO MONTE SOL
TRIBUNAL DE APELACIONES KLRA0400432
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2005.
El 16 de junio de 2004, el Comité de Transición del Condominio Monte Sol (en adelante,
Comité de Transición) presentó ante nos un recurso de revisión solicitando la revocación de una
Resolución emitida el 20 de abril de 2004 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en
adelante, D.A.Co.) en el caso de María M. Córdova v. Comité de Transición Cond. Monte Sol,
por el Comité de Transición y la compañía MOR Management Administration Corp. Además,
ordenó al Comité publicar en los tablones de edicto del Condominio la Resolución. La referida
Resolución fue notificada y archivada en autos el 20 de abril de 2004.
El 10 de mayo de 2004, la recurrente presentó una moción de reconsideración ante el
D.A.Co., la cual fue declarada no ha lugar el 14 de mayo de 2004 y notificada a las partes el 17
de mayo de 2004.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de analizar el derecho
vigente, procedemos a revocar la Resolución recurrida.
I.
El 22 de diciembre de 2003, María M. Córdova (en adelante la recurrida), presentó una
querella ante el D.A.C.Oimpugnando una actuación del Comité de Transición. La recurrida es
titular del apartamento 601 del Condominio Monte Sol.
La recurrida expuso en la querella que el 14 de agosto de 2004 el Consejo de Titulares
del Condominio Monte Sol celebró una asamblea en donde se eligió un comité de transición.
Dispuso que dicho comité había firmado un contrato con MOR Management Administration
Corp. para delegarle a ésta las funciones del proceso de transición del Condominio Monte Sol.
Alegó, además, que el Comité de Transición no tenía capacidad jurídica para contratar y que,
por tanto, el contrato suscrito con MOR Management Administration Corp. era nulo.
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querella número 100022982. Mediante la misma, el D.A.C.Odeclaró nulo el contrato suscrito
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El 26 de marzo de 2004, el D.A.C.Onotificó a las partes una citación para celebrar una
vista administrativa el 13 de abril de 2004. El 30 de marzo de 2004, la recurrida, a través de su
representación legal, solicitó la suspensión de la vista.
El 20 de abril de 2004, el D.A.C.O emitió una Resolución Sumaria.
En la misma
determinó lo siguiente:
En la querella que nos ocupa, el comité de transición actuó como si fuera
un ente con personalidad jurídica propia. El referido comité otorgó un contrato
con la compañía de administración a nombre del consejo de titulares,
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extralimitándose de sus funciones y deberes. Por tanto, el contrato suscrito por
el comité de transición del condominio y la compañía MOR Management
Administration Corp. es nulo. Quien único podía otorgar un contrato con MOR
Management Administration Corp. era el consejo de titulares.
Por lo antes expuesto, este Departamento, en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, emite la siguiente:
ORDEN
Se declara nulo el contrato suscrito por el comité de transición y la
compañía MOR Management Administration Corp.
De inmediato, la parte
querellante publicará en los tablones de edicto del condominio la presente
Resolución. El comité de transición sólo realizará las funciones establecidas por
la Ley de Condominios.
El 10 de mayo de 2004, el Comité de Transición presentó una Moción de
Reconsideración ante el D.A.C.O En la misma alegó que el D.A.C.Ono tenía jurisdicción sobre las
actuaciones del comité y que los gastos del contrato que suscribiera con MOR Management
Administration Corp. serían cubiertos por varios titulares, los cuales se reservaban el derecho
de que el Consejo de Titulares le reembolsara el dinero del costo de suscribir el contrato.
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El 14 de mayo de 2004, el D.A.C.Oemitió una Resolución en Reconsideración, mediante
la cual declaró no ha lugar la solicitud presentada por el Comité de Transición. En la misma, el
D.A.C.Odeterminó que el comité tiene unas funciones específicas contempladas en la Ley de
Condominios, y entre ellas no está la de suscribir contratos. Determinó, además, que el comité
es sólo un intermediario entre el administrador interino y el consejo de titulares del
condominio. Por otro lado, dispuso: “el Departamento tiene jurisdicción sobre las actuaciones
de los miembros del comité de transición, ya que son titulares y están afectando directamente
al consejo de titulares. Si el Departamento no interviniera en el presente asunto, dejaríamos
Inconforme con la determinación emitida por D.A.Co., el Comité de Transición recurre
ante nos mediante la presentación de un escrito de revisión. En el mismo, señala que erró la
agencia administrativa al atender un caso en contra de un ente que no tiene personalidad
jurídica y asumir jurisdicción sobre un asunto en el cual la ley no se la otorga. Veamos.
II.
La facultad de revisión de los tribunales en el campo administrativo es limitada. Según
ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos
administrativos especializados gozan de deferencia por los tribunales y se presumen
correctas. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso
particular actúo arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituyó un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149
D.P.R. 263 (1999).
La intervención judicial con las actuaciones administrativas, de este modo, ha de
centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las
conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. 3 L.P.R.A. sec. 2175;
P.R.T.C. v. Junta Reglamentadora, 151 D.P.R. 269 (2000).
La norma reiterada es que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia si éstas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Asociación de
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desprovistos a los miembros del consejo de titulares de proteger sus derechos”.
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Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation, 150 D.P.R. 70 (2000); Domínguez
Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387 (1999).
La evidencia sustancial para sostener la actuación administrativa es aquella que una
mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. La intervención
del Tribunal está limitada a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no si hizo una
determinación correcta de los hechos ante su consideración. Si existe más de una
interpretación razonable de los hechos, los tribunales sostendrán la decisión de la agencia y no
sustituirán su criterio por el de ésta. Al revisar las determinaciones de hecho, la evidencia debe
Corporation, supra.
III.
La parte recurrida presentó la querella objeto del presente caso debido a que
alegadamente el Comité de Transición estaba contratando a nombre del Consejo de Titulares
sin el previo consentimiento de éste. Alegó, que el Comité de Transición otorgó un contrato
con MOR Management Administration Corp. para delegarle las funciones del proceso de
transición del Condominio Monte Sol. Por su parte, la recurrente alegó en su escrito que el
Departamento no tiene jurisdicción sobre las actuaciones del Comité de Transición; y que los
gastos del contrato suscrito por el comité y MOR Management Administration Corp. serían
cubiertos por varios titulares, aunque se reservaban el derecho de que el Consejo de Titulares
le reembolsara el dinero a los titulares que cubrieran su costo.
Como expusiéramos
anteriormente, el D.A.Co., resolvió que el Comité de Transición no tenía facultad para otorgar el
contrato con la compañía de administración. Determinó que el contrato era nulo debido a que
la Ley de Condominios no le otorgaba facultad al Comité para suscribir contratos.
IV.
Comencemos por señalar que las decisiones de los organismos administrativos deben
estar sustentadas por la información, conocimiento y comprensión de la evidencia pertinente al
caso y obtenida conforme a las garantías básicas del debido proceso de ley. Magriz v. Empresas
Nativas, Inc., 143 DPR 63 (1997); López v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996).
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ser considerada en su totalidad. Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical
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En el caso ante nos, hemos examinado el recurso presentado, así como el expediente
administrativo, y consideramos que las determinaciones de la agencia no están adecuadamente
sostenidas por el récord administrativo. Aún cuando el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del D.A.C.Opermite que la agencia dicte una resolución de forma sumaria, en el
presente caso el D.A.C.Ono tuvo ante sí evidencia documental y testifical que sostenga las
determinaciones de hechos formuladas2 por la agencia. En el caso ante nos, el D.A.C.Oresolvió
sumariamente y basó su determinación únicamente en las alegaciones de la querella.
Como cuestión de hecho, el expediente está huérfano de prueba relacionada con la
llegaron los titulares, la constitución del Comité de Transición, el alcance de la encomienda, si
alguna; las actuaciones específicas del Comité de Transición, la validez de las mismas y la
existencia del contrato alegadamente otorgado.
El D.A.C.Ofundamentó su conclusión en
alegaciones generales de la querella que no nos permiten evaluar responsablemente la
controversia del presente caso.
Sin esa prueba, no estamos en posición de revisar la
determinación de la agencia administrativa, y mucho menos podemos evaluar los
planteamientos con respecto a la alegada falta de personalidad jurídica.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el
caso al D.A.C.Opara su adjudicación acorde a lo aquí expuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Laura M. Vélez Vélez
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2
La Regla 11 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 6219 del D.A.Co. dispone lo
siguiente:
“Cuando de la querella juramentada, su contestación, el expediente administrativo, la investigación
efectuada, o cualquier vista que se hubiese celebrado, surgiere que no hay controversia real de hechos y
que el querellante tiene derecho a un remedio, el Departamento ordenará sumariamente el
cumplimiento de lo que proceda conforme a derecho. En tal caso, si una de las partes solicita
reconsideración, se citará a vista en reconsideración, siempre y que se establezca la existencia de una
controversia real sobre hechos pertinentes.”
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asamblea celebrada por el Consejo de Titulares del Condominio Monte Sol, los acuerdos a que
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CONSEJO DE TITULARES Y/O JUNTA DE DIRECTORES DE LA ASOCIACIÓN
DE CONDÓMINES DEL CONDOMINIO PLAYA DORADA
KLCE0501342 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, el Juez Aponte Jiménez y
el Juez Morales Rodríguez.
Demandante-Recurrente v. YOLANDA CANDELARIO Demandada-Recurrida
RESOLUCIÓN
El Consejo de Titulares del Condominio Playa Dorada, nos solicita que revoquemos una
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que denegó
dictar sentencia sumaria en un caso de cobro de dinero presentado por éste contra la señorita
Yolanda Candelario.
Inconforme, el Consejo de Titulares aduce que el Tribunal de Primera Instancia debió
dictar sentencia sumaria a su favor debido a que en este caso no existen controversias con
respecto a los hechos esenciales. También adujo que correspondía dictar sentencia sumaria a
su favor, como cuestión de derecho, porque la señorita Candelario no tenía derecho a recibir
pago por concepto de mesada, vacaciones y bono de navidad al no ser ratificada nuevamente
en su puesto de administradora del condominio Playa Dorada.
Determinamos denegar la expedición del auto, en virtud de los siguientes fundamentos.
I
Sucintamente los hechos son los siguientes. El 4 de enero de 2005 el Consejo de
Titulares del Condominio Playa Dorada presentó una demanda en cobro de dinero contra la
señorita Candelario en la cual adujo que ésta les adeudaba $10,412.50 por concepto de fondos
sustraídos sin autorización por la recurrida mientras fungía como administradora del
condominio. Según el peticionario, la recurrida preparó varios cheques ascendentes a la
mencionada suma “ilegalmente, sin autorización de la Junta de Directores actual del
Condominio y sin la autorización de persona o entidad alguna del Condominio”.
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En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2006.
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La señorita Candelario contestó la demanda y adujo que los referidos cheques habían
sido preparados por oficiales autorizados por la Junta de Directores. Además, alegó que
correspondían a la liquidación del pago de mesada, vacaciones acumuladas y bono de navidad
por haber prestado ocho años de servicio excelente como administradora del inmueble. La
recurrida reconvino y reclamó el pago de $299.25 por concepto del balance adeudado del pago
de su mesada.
El Consejo de Titulares presentó una contestación a la reconvención en la cual alegó que
la recurrida “abandonó su puesto y empleo, sin causa y justificación alguna,” luego de que no
Titulares.
El 11 de marzo de 2005 el Consejo de Titulares presentó una moción de sentencia
sumaria en la que alegó que no existía controversia con respecto a los hechos esenciales del
caso. Señaló que a la señorita Candelario se le solicitó permanecer en su puesto mientras se
contrataba otro administrador para el condominio, pero que ésta “rechazó la oferta de
inmediato”.
El peticionario también señaló que la señorita Candelario expidió a su favor una serie de
cheques por las siguientes cantidades de $8,575, $1,837.50, $857.50 y $200. Según el Consejo
de Titulares, los referidos cheques fueron emitidos “sin autorización alguna de la Junta de
Directores del Condominio, ni aprobación alguna por parte de la anterior Junta de Directores en
pleno, del Condominio, ni la autorización de su presidente, señor Iván Pagán”. Finalmente, el
Consejo de Titulares argumentó que la recurrida no tenía derecho a pago por concepto de
mesada, vacaciones y bono de Navidad porque a ésta no le aplicaban las disposiciones de la Ley
de la Mesada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a).
El 24 de mayo de 2005 la señorita Candelario se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria y negó que los cheques emitidos a su favor se hubiesen preparado sin autorización.
Por el contrario, señaló que fueron preparados y autorizados por miembros de la saliente Junta
de Directores con facultad para realizar ese tipo de gestión administrativa. Finalmente, adujo
que por la naturaleza de sus funciones y los beneficios marginales que recibía por su trabajo
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fuera ratificada como administradora del condominio Playa Dorada en la Asamblea Anual de
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como administradora del condominio Playa Dorada, tenía derecho al pago de mesada,
vacaciones y bono de navidad.
Cabe señalar que la señorita Candelario acompañó su moción en oposición con sendas
declaraciones juradas de las señoras Livia Emeric Catarineau y Aida Luz Colón —secretaria
sustituta y tesorera, respectivamente, de la Junta de Directores del condominio Playa Dorada—
de las cuales surge que en el condominio se comentaba que la recurrida se había apropiado
ilegalmente de $10,000 en cheques de mesada y otros conceptos.
El 1 de junio de 2005 el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de
El peticionario solicitó la
reconsideración de ese dictamen pero el tribunal a quo, luego de considerar dicha petición, la
denegó mediante resolución de 31 de agosto de 2005.
II
La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, le permite a un
demandado presentar una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
La parte que solicita la sentencia sumaria en un litigio tiene la obligación de demostrar la
inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que, a la luz del derecho
sustantivo, determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Hurtado v. Osuna, 138
D.P.R. 801 (1995). Por tal razón, la sentencia sumaria sólo debe concederse cuando no hay una
genuina controversia sobre los hechos esenciales y el tribunal se convence que tiene ante sí la
verdad de todos los hechos pertinentes. Cualquier duda sobre la existencia de una controversia
sobre los hechos esenciales, debe resolverse contra la parte promovente. Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997).
Por otro lado, los jueces no están limitados por los hechos o documentos evidenciarios
que se aduzcan en la solicitud y pueden y deben considerar todos los documentos en autos —
sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria— de los cuales surjan admisiones hechas
por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).
Al dictar sentencia sumaria, el tribunal determinará si el oponente controvirtió algún
hecho esencial o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas
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sentencia sumaria presentada por el Consejo de Titulares.
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en forma alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881
(1994). Así pues, tomando en consideración que la sentencia sumaria es un remedio de
carácter discrecional, "el sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de 'su dia en corte', principio elemental
del debido proceso de ley." Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha resuelto que existen litigios y controversias que, por
su naturaleza, no resulta aconsejable resolverlos mediante una sentencia dictada
sumariamente. Ello, en vista de que, en tales casos, un tribunal difícilmente podrá reunir ante
v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994).
A estos efectos, dicho foro ha identificado, como posibles controversias de esta
naturaleza, aquellas que contienen elementos subjetivos o aquellas en las que el factor
credibilidad juega un papel esencial o decisivo para llegar a la verdad, y donde un litigante
dependa "en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo".
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra. Además, se ha establecido que en los casos en
que se plantea si hay o no negligencia o en los que resulta importante determinar el estado
mental, de ordinario, no deben resolverse por la vía sumaria. Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodriguez, supra.
Asimismo, en el sano ejercicio de su discreción, un tribunal tampoco debe resolver
sumariamente casos complejos, casos que envuelven cuestiones de interés público, casos que
contienen elementos de intención y casos en donde hay que hacer determinaciones basadas en
la credibilidad de varios protagonistas. Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001
T.S.P.R. 150, 2001 J.T.S. 154.
En el caso de autos existen controversias de hechos y de derecho que deben ser
dilucidadas en un juicio plenario. Algunas de estas controversias son las siguientes:
1. Algunas de las alegaciones de la demanda y la moción de
sentencia sumaria son inconsistentes entre sí.
2. Aunque la recurrida no tenga derecho por ley a recibir pagos por
concepto de liquidación de su mesada, vacaciones y bono de
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sí toda la verdad de los hechos a través de afidávits, deposiciones o declaraciones juradas. Soto
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Navidad, nada impedía que la Junta de Directores autorizara
dichos pagos como remuneración a su excelente labor como
administradora del inmueble. Además, no existe una resolución
de la Junta de Directores actual dejando sin efecto los pagos
realizados a la recurrida.
3. Existe controversia en cuanto a si por la naturaleza de las labores
de la recurrida esta tenía derecho a pago de mesada vacaciones y
bono de Navidad (de hecho, del expediente surge que la Srta.
4. Tampoco se demostró o se discutió si la recurrida tenía
expectativa de ser ratificada nuevamente como administradora
del condominio. (Nótese que a la recurrida no se le destituyó de
su puesto antes de vencer su término, sino que simplemente no
se le renovó el contrato.)
5. Del expediente se desprende que, en términos generales, la Srta.
Candelario controvirtió las alegaciones hechas por el Consejo de
Titulares en la moción de sentencia sumaria y la demanda.
6. El Reglamento de Administración y Co-Propiedad del Condominio
dispone que los miembros de la Junta de Directores ocuparán sus
puestos hasta que los nuevos miembros hayan sido elegidos y
tomado posesión. (Pág. 11 del Reglamento)
En vista de que —cuanto menos— las anteriores resultan controversias que deberá
dilucidar el Tribunal de Primera Instancia, sería improcedente dictar sentencia sumaria. Por
último, es preciso indicar que en el recurso ante nos, no concurre ninguno de los criterios que
autoricen la expedición del auto, conforme lo dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.
III
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Candelario recibía bono de navidad todos los años).
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A tenor con lo antes consignado, determinamos denegar la expedición del auto de
certiorari. Por consiguiente, ordenamos la continuación de los procedimientos en este caso
ante el Tribunal de Primera Instancia.
Como es sabido, la denegatoria en cuanto a expedir el auto de certiorari en nada
prejuzga los méritos del asunto o la cuestión planteada, pudiéndose reproducir éstos mediante
el recurso de apelación correspondiente. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 755
(1992).
Así lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.
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Laura M. Vélez Vélez
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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JORGE COLÓN ORTIZDemandante-Apelante
v.ASOCIACIÓN DE
CONDÓMINES BORINQUEN TOWERS I; JUNTA DE DIRECTORES DEL
CONDOMINIO BORINQUEN TOWERS I Demandados-Apelados KLAN0400111
APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Despido
Injus-tificado Ley 80; Artículo 5(a) del FSE y otros Civil Núm. KPE2000-2956 (908
Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez
Bajandas Vélez.
SENTENCIA
Comparece ante nos el señor Jorge Colón Ortiz (Sr. Colón o el apelante) mediante el recurso de
apelación de epígrafe. En el mismo, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 18 de diciembre de 2003 y notificada el 7 de enero
de 2004. En dicha sentencia, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
Asociación de Condómines (sic) Borinquen Towers I, et al. (la Asociación o la apelada) y como
consecuencia de ello, desestimó la demanda incoada por el Sr. Colón.
Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia
apelada y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.
I
El 15 de noviembre de 2000, el Sr. Colón presentó demanda sobre despido injustificado al amparo de la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et. seq., (Ley Núm. 80), una reclamación de
salarios conforme al Artículo 5(a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 7, según
enmendada (Ley de Compensaciones por Accidentes en el Empleo) y daños. Se acogió al procedimiento
sumario de reclamaciones laborales que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A sec.
3118 et seq. (Ley Núm. 2).
A través de la misma, el apelante alegó que en el año 1996 comenzó a trabajar como Administrador del
Condominio Borinquen Towers I y que el 25 de mayo de 2000 fue despedido por la Asociación. Señaló
que previo al despido, había sufrido un accidente relacionado al trabajo por lo que se reportó al Fondo
del Seguro del Estado (FSE) y que para la fecha del despido aún se encontraba recibiendo tratamiento en
dicha agencia.
Respecto al despido, arguyó que había sido injustificado y en violación a las disposiciones de la Ley de
Compensaciones por Accidentes en el Trabajo y a la Ley Núm. 80. De igual forma, reclamó que la
Asociación le adeudaba el pago de días acumulados por concepto de vacaciones y enfermedad y que
toda esta situación le había ocasionado daños económicos y angustias mentales.
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En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2005.
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Por su parte, el 27 de noviembre de 2000 la Asociación presentó Moción Solicitando Prórroga, la cual
acompañó con una declaración jurada suscrita por la señora María Maldonado Roche (Sra. Maldonado),
Presidenta de la Junta de Directores del Condominio Borinquen Towers I. En la referida moción, la
Asociación señaló que había sido emplazada el 15 de noviembre de 2000 y que dada la naturaleza de las
reclamaciones necesitaba tiempo adicional para poder presentar su alegación responsiva. A su vez,
expuso que debido a las múltiples alegaciones el pleito podría convertirse en un procedimiento
ordinario.
El 29 de enero de 2001 el Sr. Colón presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía Conforme a la
Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, en la cual adujo que TPI debía dictar sentencia en rebeldía
pues, “
c) Borinquen Towers I ni la Junta de
Directores de la Asociación de Condómines (sic) de Borinquen Towers I, no (sic) han contestado la
querella ni ha (sic) solicitado prórroga conforme lo dispone la Ley número 2 (supra).” Apuntó que quien
había comparecido en la solicitud de prórroga había sido Borinquen Towers I y que ésta en ningún
momento había sido emplazada, pues los demandados respondían por los nombres de Asociación de
Condómines Borinquen Towers I y Junta de Directores de la Asociación de Condómines Borinquen
Towers I (Junta), ambas emplazadas por conducto de la Sra. Maldonado.
En su réplica, la Asociación sostuvo que tanto en la solicitud de prórroga, como en la contestación a la
demanda quien compareció fue la parte demandada y emplazada. Así pues, señaló que “a sola mención
de Borinquen Towers I, se trató de un error tipográfico” y que, contrario a lo que alegaba el Sr. Colón, no
procedía dictar sentencia en rebeldía.
En vista de ello, el 24 de julio de 2001 el Sr. Colón presentó por tercera ocasión Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía. Esta vez, puntualizó lo siguiente:
2. Conforme lo expresado
octubre de 1961 se solicita nuevamente se le anote la rebeldía a la parte demandada y se proceda con
una Vista
ños conforme el Tribunal lo disponga. En la alternativa se solicita se dicte sentencia
conforme a la Ley 80 así como la liquidación de licencia de vacaciones y enfermedad conjuntamente con
sus penalidades ..
3. En cuanto a la reclamación de daños bajo el artículo 5A del Fondo del Seguro del Estado se puede
llevar bajo el Procedimiento Ordinario.
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En su posterior contestación a la demanda presentada el 25 de enero de 2001, la Asociación negó que se
tratara de un despido sin justa causa. Levantó además las siguientes defensas afirmativas: “(1) la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (2) el despido del
demandante fue por justa causa; (3) el despido del demandante no está para nada relacionado con su
supuesto accidente; (4) la decisión de no ratificar al demandante como administrador fue tomada de
forma unánime por el consejo (sic) de Titulares en Asamblea General y (5) la parte aquí compareciente
se reserva el derecho de levantar cuantas defensas afirmativas sean necesarias y surjan de la
investigación y/o del descubrimiento de prueba que se efectue (sic).”
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4. Sin embargo, entendemos que las reclamaciones bajo la Ley 80 y salarios deberán ser adjudicados
bajo el Procedimiento Sumario que dispone la Ley número 2.
Atendida dicha controversia, el 10 de septiembre de 2001 el TPI declaró no ha lugar la referida
moción y señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 29 de noviembre del
mismo año.
Más adelante, el 25 de febrero de 2002 la Asociación presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. Arguyó que el Sr. Colón trabajaba por contrato a término fijo de un (1) año, sujeto a
renovación anual por la Junta y que por ello, no le cobijaban las disposiciones de la Ley Núm. 80. Alegó
que de los documentos incluidos junto a la solicitud, surgía que no existía controversia sobre los
siguientes hechos:
2. Al demandante se le renovó el contrato como administrador anualmente hasta mayo de
2002, en que el Consejo de Titulares reunidos en Asamblea, no lo ratificó como administrador
Asimismo, sostuvo que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento del Consejo de
Titulares del Condominio Borinquen Towers I, “el puesto de Administrador es nombrado por el término
de 1 año y sujeto a ser removido por el Consejo de Titulares y/o la Junta de Directores. Por lo tanto
siendo el nombramiento de Administrador del demandante por el término fijo de 1 año, el mismo no
está cobijado por la Ley de Despido Injustificado – Ley 80 de 30 de mayo de 1976” (Énfasis en el
original).
Oportunamente, el Sr. Colón sometió su oposición a la moción de sentencia sumaria. En la misma
expuso, entre otras cosas, que “El momento en que el Demandante fue contratado no se suscribió
contrato de empleo por escrito, por lo que dicho contrato no fue uno por un término establecido.” A su
vez, apuntó que durante los cuatro años que estuvo trabajando como administrador nunca se había
ratificado su contrato, ni se le remitió carta alguna notificándole la renovación de su contrato y que no
fue hasta que se reportó al FSE, que fue despedido. Acompañó dicha moción con varios documentos
tales como, informes rendidos por el FSE, carta de la Asociación notificándole la no renovación de su
contrato y copia del Reglamento del Consejo de Titulares de Condominio Borinquen Towers I.
Igualmente, argumentó que la Ley de Propiedad Horizontal no es de aplicación al caso, pues la Junta
actuó siempre conforme a su Reglamento, el cual “deja en manos de la Junta la determinación de
nombrar y destituir al Administrador por mera liberalidad.” En síntesis, planteó que “el Demandante y
la parte Demandada tuvieron por cuatro años una relación de patrono empleado y que conforme a ello
el demandante tiene a disposición (sic) legislaciones protectoras tales como el Artículo 5(a) de la Ley del
Fondo del Seguro del Estado y la Ley número 80.”
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1. El demandante trabajó como administrador del Condominio Borinquen Tower (sic) I,
mediante un contrato de 1 año, sujeto a renovación anual por la Junta de Directores y/o el Consejo de
Titulares, desde 1996
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Vistos los aludidos escritos, TPI celebró una vista el 11 de agosto de 2003, en la que se discutió la
solicitud de sentencia sumaria, la oposición a la misma y réplica a ésta. En la misma, el TPI concedió a
la Asociación un término de cinco (5) días para revisar la solicitud de prueba documental presentada por
el Sr. Colón y diez (10) días a éste último, para que se expresara en cuanto a los exhibits solicitados.
El 18 de diciembre de 2003 TPI declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la
Asociación y dictó la sentencia apelada, la cual fue notificada el 7 de enero de 2004. En ésta, el Tribunal
determinó que “
administraba el demandante como los actos de su patrono, no dejan lugar a dudas de que su contrato
de trabajo era uno a término específico” y que por ello no le es de aplicación la Ley Núm. 80.
4. La Junta de Directores se reunió el 14 de octubre de 1996 y trataron el asunto del puesto del
administrador del Condominio, decidiendo contratar los servicios profesionales del aquí demandante
señor Jorge Colón Ortiz.
5. Se decidió contratar al demandante ofreciéndole un salario de $650.00, más unos posibles $50.00
para otros gastos relacionados con sus tareas.
6. Desde que el demandante comenzó sus funciones como administrador del Condominio para el año
1996 su cargo era confirmado anualmente por la Junta de Directores o Consejo de Titulares del
Condominio, según dispone la Ley de Propiedad Horizontal.
7. El 24 de junio de 1997 la Junta de Directores del Condominio celebró una reunión donde estuvo
como invitado el demandante quien fue confirmado como administrador para el año 1997 al 1998.
8. Posteriormente, para el 16 de junio de 1998 el Consejo de Titulares del Condominio decidió ratificar
la posición de administrador un año más.
9. El 17 de mayo de 2000 el demandante se reportó al Fondo por un accidente en el trabajo. Para ese
entonces el Fondo determinó que el demandante continuaría recibiendo tratamiento en descanso.
10. El día 25 de mayo de 2000 se le informó al demandante que cesaban las funciones como
administrador del Condominio. Se le notificó que en Asamblea General del Consejo de Titulares
efectuada el 24 de mayo de 2000 se tomó la decisión de no ratificar la extensión de su contrato de
servicios durante el próximo año. En este punto es menester enfatizar que para esa fecha ya había
culminado el año de vigencia del contrato de trabajo del demandante en el condominio.
Inconforme con tal determinación, el Sr. Colón acude ante nos mediante el recurso de apelación de
autos. En éste señala que:
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Para sustentar la aludida conclusión, el TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en
controversia. A continuación transcribimos los más relevantes al recurso:
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Erró el Tribunal de Instancia al permitir una contestación a demanda la cual está (sic) instada bajo el
procedimiento sumario que dispone la ley número 2 (supra) después de pasar cincuenta y cinco (55)
días de su emplazamiento.
Erró el Tribunal de Instancia al permitir que la parte demandada levantara por primera vez en una
sentencia sumaria que el demandante es un empleado por tiempo determinado, cuando nunca se
expresó como defensa afirmativa en la contestación a la demanda.
Atendido el recurso, en resolución de 1ro de marzo de 2004 le concedimos a la Asociación un plazo de
treinta (30) días para que presentara su alegato de oposición el cual, luego de una prórroga al efecto,
presentó el 17 de mayo de 2004.
Habiendo quedado así perfeccionado el recurso, procedemos a resolverlo.
-IILa Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, según enmendada, dispone que:
Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o
cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por
compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa
justificada, podrá comparecer, a su elección, ante la Sala del Tribunal de Distrito o del Tribunal de
Primera Instancia, según sea el caso, del lugar en que realizó el trabajo o en que resida el obrero o
empleado en la fecha de la reclamación y formular contra el patrono una querella que extenderá o
llenará, según fuere el caso, el juez o el secretario del tribunal, en la cual se expresarán por el obrero o
empleado los hechos en que se funda la reclamación.
Recientemente, nuestro más Alto Foro expresó que dicha disposición “creó un mecanismo
procesal con el propósito de lograr una rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas
por empleados u obreros contra sus patronos.” Ocasio Méndez v. Kelly Services, Inc., Op. de 20 de enero
de 2005, 2005 T.S.P.R. 4, 2005 J.T.S.9, 163 D.P.R. _____. Así pues, la finalidad de este procedimiento es
proveer al empleado un mecanismo que aligere el trámite de las reclamaciones laborales contra su
patrono y al mismo tiempo, permita la implantación de la política pública del Estado de proteger el
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Erró el Tribunal de Instancia al entender que el demandante era un empleado por contrato bona fide
cuando nunca se había firmado contrato alguno, según lo requiere la ley número 80 (supra).
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empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero remedios económicos que permitan su
subsistencia mientras consigue un nuevo empleo. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R: 890, 897 (1998).
Dicho procedimiento está disponible para diversas reclamaciones laborales, entre ellas se encuentran:
las querellas por reclamaciones de salarios y beneficios, las instadas por despido injustificado bajo la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.; las reclamaciones bajo el Art. 5(a) del la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.; las reclamaciones al amparo del Art. 1 de la Ley Antidiscrimen, Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 y las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 115
de 20 de diciembre de 1991, mejor conocida como Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq..
Ocasio Méndez v. Kelly Services, Inc, supra; Piñero v. A.A.A, supra.
A tales efectos, el secretario del tribunal debe notificar a la parte querellada con copia de la querella,
apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, dentro del término de diez (10) días
después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro
de quince (15) días en los demás casos. Lo apercibirá, además, de que de no hacerlo, se dictara
sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle, ni oírle. 32 L.P.R.A. sec. 3120.
Asimismo, establece que “
ado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá
incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones
que no incluya en dicha alegación responsiva.” Id.
Por tratarse de un procedimiento de naturaleza sumaria, en el que la esencia del mismo es
precisamente la pronta contestación de la querella, el tribunal está investido por ley de la facultad para
dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumple con los términos previstos para
contestar la querella. La Sec. 4 de la Ley Núm. 2, supra, que contiene disposiciones específicas sobre la
sentencia dictada en rebeldía, limita la discreción, que al amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil,
tiene un juez para decidir si el caso debe o no tramitarse en rebeldía Rivera Rivera v. Insular Wire
Products, Corp., 140 D.P.R. 912 (1996).
La doctrina judicial imperante es que el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar una
contestación a una querella luego de haber transcurrido el término que concede la ley para contestar; y
no puede prorrogarse el término para contestar si no se cumplen los requisitos que para dicha prórroga
establece la propia ley. Es harto conocida la doctrina establecida en Mercado Cintrón v. Zeta
Communications, Inc., 135 D.P.R. 737,742 (1994) :
Una y otra vez hemos insistido en que todos los Tribunales tenemos la obligación de darle vigencia al
claro mandato legislativo plasmado en la Ley Núm. 2 de diligencia y prontitud en la tramitación judicial
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Con el propósito de lograr que las querellas incoadas por los empleados se tramiten de forma expedita,
el referido estatuto creó un mecanismo con términos más cortos para contestar las querellas, criterios
estrictos para conceder prórrogas para contestar la querella, limitaciones sobre el uso de
descubrimiento de prueba, etc. Ocasio Méndez v. Kelly Services, Inc, supra; Landrum Mills Corp. v.
Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689, 692 (1965).
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de las reclamaciones laborales. El hecho de que en ocasiones las circunstancias especiales de algún caso
particular requieran de alguna flexibilidad en la aplicación de la Ley Núm. 2, como lo reconocimos en
Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500 (1982), de ningún modo nos da carta blanca para soslayar en
cualquier caso el inequívoco y mandatorio precepto de rapidez en el trámite judicial estatuido en la Ley
Núm. 2. De ordinario no tenemos otra alternativa que no sea la rigurosa aplicación de los términos
taxativos de la Ley Núm. 2. Sólo en casos excepcionales, cuando median circunstancias especiales,
podemos ser más flexibles. (Énfasis en el original).
[. . .]
Sobre la concesión de prórrogas, se ha dicho que a pesar de que el aludido mandato legislativo
generalmente no está sujeto a la discreción del tribunal, hay casos excepcionales que justifican un trato
distinto. Algunos de estos casos, incluye “cuando surgen del mismo expediente las causas que justifican
la dilación de la presentación de la contestación de una querella. En estos casos, aún cuando no se le
solicite, el tribunal puede, motu proprio y en el ejercicio de su discreción, conceder una extensión al
término para contestar la querella si entiende que al así hacerlo evitará un fracaso de la justicia. En tal
caso, nuestra función revisora estará limitada a determinar si el tribunal de instancia ha abusado de su
discreción.” Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 718 (1998).
Por otro lado, en Ocasio Méndez v. Kelly Services, Inc, supra nuestro Tribunal Supremo, haciendo
referencia a lo resuelto en Berríos Heredia v. González, res. de 15 de junio de 2000, 2000 TS.P.R. 87,
expresó lo siguiente:
[...] los tribunales de instancia, ante un oportuno planteamiento al respecto, tienen discreción para que,
luego de hacer un análisis cuidadoso de la naturaleza de la reclamación y de los intereses involucrados,
determinen que la querella presentada por el obrero sea tramitada por la vía ordinaria. [Omitimos citas]
De este modo, hemos señalado que para que los tribunales de instancia puedan hacer una
determinación en torno a cuál procedimiento es el adecuado, deben hacer un ‘justo balance entre los
intereses del patrono y los del obrero querellante, a la luz de las circunstancias específicas de las
reclamaciones en la querella. ’ [Omitimos citas]. 2005 J.T.S. 9, pág. 638.
Del mismo modo, se ha establecido que cuando los tribunales se confrontan con querellas o demandas
con causas de acción múltiples, tienen amplia discreción sobre el manejo del caso con el propósito de
lograr la resolución de éste de la forma más justa, rápida y económica posible. Así pues, “[p]ueden
separar causas de acción o controversias, consolidar trámites, determinar a la luz de las circunstancias
de cada caso, si se trata de controversias sencillas que cualifican para verse por un trámite sumario
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La referida sección [3 de la Ley Núm. 2] dispone taxativamente cómo y cuando se puede prorrogar el
término de diez días y expresamente ordena que ́en ningún otro caso tendrá jurisdicción el Tribunal para
conceder esa prórroga.`
sujeto a la discreción de los tribunales." (Énfasis en el original).
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especial o si se trata de casos complicados o complejos que deben proceder por la vía ordinaria y hasta
ser objeto de un manejo especial. [Omitimos citas]” Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 903 (1998).
No existe, sin embargo, una prohibición absoluta contra el despido de un empleado. Si existe justa
causa, éste puede ser despedido. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775 (1992). Las
causas enumeradas en la aludida ley no son taxativas. El concepto de “justa causa”, bajo el estatuto, es
dinámico y se nutre de múltiples y fluidas situaciones imposibles de prever. Almodóvar Marchany v. GP
Industries, Inc., 2001 T.S.P.R. 4, 2001 J.T.S. 7. No obstante, el principio rector es que la conducta esté
vinculada a la ordenada marcha y normal funcionamiento de la empresa, y no en el libre arbitrio o
capricho del patrono. Almodóvar Marchany v. GP Industries, Inc., supra.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que el estatuto dispone que “
empleado fue contratado por un término cierto o para un proyecto o una obra cierta, el patrono vendrá
obligado a alegar en su contestación a la demanda estos hechos y a probar la existencia de un contrato
bona fide para entonces quedar eximido de cumplir con el remedio que disponen las secs. 185a et seq.
de este título, salvo que el patrono pruebe que el despido fue justificado.” 29 L.P.R.A. sec. 185k, según
enmendada. Sobre el particular, señala la doctrina que:
or tiempo específico o para cierta obra,
es necesario que las partes hayan acordado el tiempo específico que va a durar su contrato de trabajo o
la obra en específico para la cual se le va a contratar. De otra forma,
por tiempo indeterminado.
La norma general en Puerto Rico es, entonces, que los empleados son contratados por tiempo
indeterminado y que el contrato de trabajo por cierto término o para cierta obra, constituye la
excepción a la regla. En vista de esta circunstancia, le corresponde al patrono el demostrar su existencia
ya que lo que se presume es que los empleados se contratan por término indefinido para lo cual basta
con permitirle trabajar a una persona.
Mientras tanto, según mencionamos en el caso de los empleados contratados por tiempo específico o
para cierta obra, el artículo 1476 del Código Civil dispone que para éstos ser despedidos antes del
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De otra parte, la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. § 185(a), et seq, dispone que cuando se entabla una acción por
despido injustificado de un empleado, el patrono tiene el peso de la prueba para establecer que el
despido estuvo justificado. 29 L.P.R.A. sec. 185k. Véase además, Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108
D.P.R. 536 (1979); Belk Arce v. Martínez, 146 D.P.R. 215, (1998). Así, dicha ley establece una clara
presunción: todo despido es injustificado hasta tanto el patrono demuestre justa causa para su acción.
Báez García v. Cooper Laboratories, Inc., 120 D.P.R. 145 (1987). Cuando el patrono interpone como
defensa afirmativa que medió justa causa para el despido, le corresponde entonces probar, por
preponderancia de la prueba, que el mismo estuvo justificado. Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157
D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 82, 2002 J.T.S. 89; Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R.
___, 2001 T.S.P.R. 143, 2001 J.T.S. 146; Delgado Zayas v. Hosp. Interamericano, 137 D.P.R. 643 (1994);
Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989); Secretario del Trabajo v. I.T.T., supra.
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vencimiento de sus contratos, es necesario que también haya justa causa. Ruy Delgado, Apuntes para el
Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño, San Juan, P.R.,
2001, págs. 20-21.
De otro lado, la ley expresa que “se considerará bona fide un contrato de empleo por un término cierto
o para un proyecto o una obra cierta, aquel que se hace por escrito, durante la primera jornada de
trabajo del empleado
El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y
económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa
sobre un hecho esencial zy sólo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio
en su fondo. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 2003 J.T.S. 34, pág. 641, 158 D.P.R. ___ (2003);
González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993); Mercado Vega
v. Universidad de P.R., 128 D.P.R. 273 (1991); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986);
Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259 (1971).
En este contexto, el tribunal debe analizar si existen o no controversias en cuanto a los hechos y que en
derecho procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita. No cabe duda que un tribunal debe
dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente si de los autos y de los documentos
presentados en apoyo y oposición de dicha moción surge que no existe controversia alguna en cuanto a
los hechos esenciales y que, como cuestión de derecho, procede que se dicte la misma a favor de la
aludida parte.
Sin embargo, como dicha determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan
la oportunidad de presentar su caso ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria
como un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su
derecho con claridad. Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, 2002 J.T.S. 137, pág. 272, 158 D.P.R. ___
(2002); García Díaz v. Darex P.R., 148 D.P.R. 364 (1999). Además, se puede conceder cuando el
promovente ha tenido una oportunidad adecuada de demostrar que el oponente no tiene derecho a
que se dicte sentencia en su favor como cuestión de derecho. M.J.C.A. v. Julio E., 124 D.P.R. 910 (1989);
González Pérez v. E.L.A., supra; Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983); Sucn. Meléndez v.
D.A.C.O., 112 D.P.R. 86 (1982).
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En cuanto a la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 36, es norma reiterada que un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su
fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en
cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las
controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881
(1994); Medina Morales v. Merck Sharp & Dohme, 135 D.P.R. 716 (1994); Caquías Mendoza v. Asoc.
Residentes Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126
D.P.R. 272 (1990); Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987).
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De otro lado, le corresponde a la parte promovida rebatir dicha moción por vía de declaraciones juradas
u otra documentación que apoye su posición, pues si bien el no hacerlo necesariamente no significa que
ha de emitirse el dictamen sumario automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que
ello ocurra. Corp. of Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1987); Flores v. Municipio de
Caguas, supra. Esto significa que toda duda sobre si un hecho fue controvertido debe resolverse a favor
de la parte que se opone a la moción porque en esta etapa del procedimiento el juez no debe considerar
la credibilidad de los documentos.
Al tenor de esta obligación, el juzgador deberá analizar concienzudamente la moción de sentencia
sumaria y su oposición, con sus respectivos anejos y el expediente en su totalidad, con el propósito de
determinar si queda algún hecho material en controversia o si existen alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas. En cualquiera de dichos casos, de ello ser así, el tribunal deberá
denegar la solicitud de sentencia sumaria. Cuadrado v. Santiago Rodríguez, supra; Corp. of Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra.
Una vez el tribunal tiene ante sí todos los documentos debe analizar los hechos en la forma más
favorable a la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R.,
130 D.P.R. 867 (1992). La existencia de duda por parte del tribunal sobre la existencia o no de una
controversia de hechos en el caso bajo su consideración, derrota la moción de sentencia sumaria. Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra. Así, “sólo procede dictar sentencia sumaria cuando surge
claramente que el promovido por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos y que
el tribunal cuent[a] con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia
(Cita de caso omitida). Cuando no existe una clara certeza sobre todos los hechos de la controversia, no
procede una sentencia sumaria”. Management Administration Services, Corp. v. E.L.A., supra, pág. 440.
En resumen, “hay litigios y controversias que por la naturaleza de los mismos no hacen deseable o
aconsejable el resolverlos mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente en tales
casos, el Tribunal puede reunir ante sí todas la verdad de los hechos a través de ‘affidávits’ o
deposiciones”. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., supra, págs. 641-642. Es por ello que el
Tribunal Supremo ha enfatizado que no es aconsejable utilizar el mecanismo de la sentencia sumaria en
casos: donde hay elementos subjetivos envueltos, y de intención y propósitos mentales, “donde el
factor credibilidad juega un papel esencial, si no el decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante
depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo”. (Bastardillas en el
original) Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994).
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La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil impone al juez que atiende una solicitud de sentencia
sumaria la obligación de considerar no sólo las declaraciones juradas sometidas para sustentarla o las
contra declaraciones juradas de la parte contraria, sino también “las alegaciones, [deposiciones],
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas” amén de “todo documento admisible en
evidencia” que obre en autos. Management Administration Services, Corp. v. E.L.A., 2000 J.T.S. 189, 152
D.P.R.__ (2000); Flores v. Municipio de Caguas, supra; Padín v. Rossi, supra.
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Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha enfatizado que en los casos en que existe controversia sobre
aspectos subjetivos centrales, tales como establecer la intención de las partes sobre la interpretación de
contratos y derivar credibilidad, no es aconsejable dictar sentencia sumaria. En estos casos, falta la
claridad fáctica necesaria para despojar a un litigante de su día en corte para probar sus alegaciones.
Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 2003 T.S.PR. 32, 2003 J.T.S. 34, pág. 643. Igualmente, no es
aconsejable dictar sentencia sumaria cuando existen alegaciones de conducta dolosa empleada por una
parte contra la otra. Id., págs. 642 a 643.
-IIICon el trasfondo de derecho antes enunciado, pasemos a atender las diversas controversias
ante nos.
En su primer señalamiento de error, el apelante sostiene que la Asociación incumplió los
términos dispuestos en la Ley Núm. 2 (supra) para contestar la demanda. Señala que ésta compareció
por primera vez el 25 de enero de 2001, mediante su contestación a la demanda, habiendo pasado
cincuenta y cinco (55) días desde la presentación de la demanda, razón por la cual alega que el TPI debió
haber dictado sentencia en rebeldía.
Por su parte, la Asociación aduce que dicho señalamiento es inmeritorio, pues ésta presentó
oportunamente su solicitud de prórroga cumpliendo así con el término establecido por la referida ley. A
su vez, aclara que ha sido el apelante quien, a lo largo de todo el pleito, ha cometido el error de incluir y
llamar a una de las partes como Asociación de Condómines Borinquen Towers I, cuando el nombre
correcto de dicha parte debe ser Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Tower I.
Conviene desde ahora destacar, que el TPI posee un alto grado de discreción para convertir un proceso
sumario en uno ordinario; ello dependerá en gran medida de la complejidad de las reclamaciones. Si
luego de hacer una ponderada evaluación del caso, el TPI determina que es más conveniente a los fines
de la economía procesal y la justicia atenderlo por la vía ordinaria, así podrá hacerlo.
Luego de examinar los documentos que obran en autos, incluyendo la sentencia apelada resulta forzoso
concluir que, en efecto, el TPI atendió el caso de marras como uno ordinario. Sin embargo, aún
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Finalmente, es norma reiterada que el tribunal apelativo tiene amplia discreción en la apreciación de la
prueba pericial y documental desfilada, ya que está en las mismas condiciones que los tribunales de
instancia. Martí Méndez v. Abréu Freshold, 143 D.P.R. 520 (1997). Es por esta razón que el foro
apelativo puede adoptar su propio criterio en cuanto al valor probatorio de este tipo de evidencia.
Moreda Toledo v. Rosselli, 150 D.P.R. 473 (2000); Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., Inc., 150 D.P.R.
658 (2000); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998); Culebra Enterprises Corp.
v. E.L.A., 143 D.P.R. 935 (1997); In Re: Maldonado, 133 D.P.R. 346 (1993); Díaz García v. Aponte Aponte,
125 D.P.R. 1 (1989); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594 (1970); Concepción Guzmán v. A.F.F.,
92 D.P.R. 488 (1965).
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evaluando los méritos de la alegación hecha por el apelante, concluimos que el error señalado no fue
cometido.
Adviértase que este mismo planteamiento había sido invocado por el apelante ante TPI en tres
ocasiones distintas, a través de diversas mociones solicitando que se dictara sentencia en rebeldía. Así
pues, el TPI dictó orden declarando no ha lugar la anotación de rebeldía y señaló fecha para la
celebración de una conferencia sobre el estado de los procedimientos.
Por otra parte, según señaláramos, sabido es que los términos que provee el procedimiento sumario de
la referida Ley Núm. 2 limitan la discreción que de ordinario tienen los tribunales de instancia para
conceder prórrogas. Por ello, en aquellos casos en que el querellado no conteste dentro de los estrictos
términos dispuestos en el estatuto, los tribunales tienen la obligación de dictar sentencia en rebeldía.
No obstante, si previo a contestar la demanda, el querellado solicita prórroga dentro del término que
tiene para contestar y lo hace cumpliendo los requisitos de ley, el tribunal puede concederla
discrecionalmente. De ese modo, se entenderá que el querellado ha comparecido oportunamente.
Acorde con los documentos obrantes en autos que hemos examinados, el 27 de noviembre de 2000 la
apelada presentó solicitud de prórroga, acompañada de una declaración jurada suscrita por la
Presidenta de la Junta de Directores del Condominio Boriquen Towers I, en la cual se detallaban los
motivos para la dilación. De esta forma, la Asociación cumplió con las exigencias de ley, pues presentó
su solicitud de prórroga dentro del término de diez (10) días que tenía para contestar la demanda e
incluyó la documentación requerida por ley. Por ello, concluimos que el primer error no fue cometido.
En lo que concierne al segundo error, nos corresponde determinar si la Asociación podía alegar por
primera vez en la solicitud de sentencia sumaria que el demandante era un empleado por tiempo
determinado, aunque no lo hubiese expresado como defensa afirmativa en la contestación a la
demanda. Sostiene el apelante que la referida Ley Núm. 2, dispone que al contestar la demanda se
tienen que incluir todas las defensas afirmativas porque de lo contrario, se entienden renunciadas. “Es
decir, que al momento en que la parte demandada contesta la demanda esta tenía que haber expresado
que el empleado, o sea la parte demandante, era uno contratado por tiempo determinado.”
Por su parte, la apelada arguye que este asunto nunca le fue sometido por el apelante al TPI. También
alega que“
Despido Injustificado, Ley 80 de 1976,
determinado no estábamos levantando una nueva defensa afirmativa sino que al igual que en el caso de
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Sobre este particular resulta providente señalar que, de ordinario, las órdenes interlocutorias dictadas
por el TPI al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 no son revisables por los tribunales
apelativos. “En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error
cometido.” Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 497 (1999).
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Matos, estábamos ampliando o clarificando una defensa afirmativa previamente Interpuesta
contestación, lo que abonó a la pronta solución del caso.”
Habiendo establecido que el caso de marras fue atendido al tenor del procedimiento ordinario, es
necesario recurrir a las normas procesales que rigen lo relacionado a las alegaciones de los procesos
ordinarios. En general, las Reglas de Procedimiento Civil permiten que las defensas se expongan en
”términos sucintos y sencillos” y que se interpreten con el propósito de hacer justicia. Rivera v. Insular
Wire Products, Corp. supra. Lo importante es que el querellado bosqueje a grandes rasgos sus defensas
y que éstas sean interpretadas de modo flexible.
Por otro lado, debido a que la reclamación que aquí revisamos fue incoada al amparo de la Ley Núm. 80
es menester examinar si la apelada cumplió con las exigencias de dicho estatuto. Sobre el particular,
dicha ley dispone que en una reclamación de despido injustificado, el patrono está obligado a alegar en
su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y a probar que el mismo estuvo
justificado. No obstante, “cuando se trate de que el empleado fue contratado por un término cierto
el patrono vendrá obligado a alegar en su contestación a la demanda estos hechos y a probar la
existencia de un contrato bona fide para entonces quedar eximido de cumplir con el remedio que
disponen las secs. 185a et seq. de este título, salvo que el patrono pruebe que el despido fue justificado.
(Énfasis nuestro)” 29 L.P.R.A. sec. 185k.
Así pues, estando en la misma posición que el TPI para evaluar la prueba documental presentada,
procedemos a así hacerlo al tenor del derecho expuesto.
En el caso de autos, la apelada, en su contestación a la demanda, negó las siguientes alegaciones hechas
por el apelante en su demanda:
7. El despido de la parte demandante
ones por Accidentes en el Empleo, mejor conocida como
la Ley del Fondo del Seguro del Estado.
8. De igual forma el despido del demandante fue uno injustificado y en violación a la Ley número 80.
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En primer lugar, aduce la apelada que este Tribunal no debe dilucidar el error señalado, pues el mismo
no fue presentado oportunamente ante TPI. Sobre el particular cabe señalar, que si bien es cierto que
los tribunales apelativos no deben considerar en apelación planteamientos que no hayan sido
presentados ante TPI, esta norma no puede convertirse en una camisa de fuerza que nos prive de
evaluar un planteamiento de estricto derecho. Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
señalado que “si la cuestión planteada por primera vez en apelación no suscita ninguna controversia de
hecho, y por el contrario, sólo envuelve una cuestión de derecho cuya solución basta para dictar en
apelación un fallo final, no podríamos negarnos a considerarla sin faltar a nuestro deber de impartir
justicia y de hallar en cada litigio la verdad.” Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 122 (1957). En vista de
ello, examinemos los preceptos legales que rigen la controversia intimada ante nos.
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9. Al día de hoy la parte demandada
vacaciones y enfermedad acumulados por éste.
parte demandante
10. El despido del demandante
económicos y por concepto de salarios dejados de devengar a la parte demandante
ascendentes a $100,000.00.
ños
11. De igual forma la parte demandante ha sufrido y continúa sufriendo daños y angustias mentales
ascendentes a $150,000.00.
12. Debido a la actuación de la parte demandada
ños en su crédito financiero.
lante
Asimismo, expuso en su contestación a la aseveración número ocho (8), que el “despido fue por justa
causa”. También incluyó las siguientes defensas afirmativas:
1) La demanda deja de exponer una reclamación que justifique un remedio.
2) El despido del demandante fue por justa causa.
3) El despido del demandante no está para nada relacionado con su supuesto accidente.
4) La decisión de no ratificar al demandante como administrador fue tomado de forma unánime por el
consejo
5) La parte aquí compareciente se reserva el derecho de levantar cuantas defensas afirmativas sean
necesarias y surjan de la investigación y/o del descubrimiento de prueba que se efectue.
Al examinar las referidas alegaciones y defensas, resulta evidente que la apelada no alegó expresamente
que el empleado fuera contratado por un término cierto, ni mucho, menos que existiera un contrato
bona fide de empleo. Así pues, aún haciendo una interpretación flexible de sus alegaciones, no se
desprende que la apelada haya cumplido con el mandato expreso de la Ley Núm. 80.
De otro lado, entre las normas generales que para las alegaciones establecen las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes están aquellas atinentes a las defensas afirmativas. Así, la Regla 6.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 6.3, dispone:
Al responder a una alegación precedente, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente:
transacción, aceptación como finiquito, laudo y adjudicación asunción de riesgo, negligencia,
exoneración por quiebra, coacción, impedimento, falta de causa, fraude, ilegalidad, falta de diligencia,
autorización, pago, exoneración, cosa juzgada, prescripción adquisitiva o extintiva, renuncia y cualquier
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13. La compañía de seguros American Insurance y XYZ responden por los daños ocasionados por la parte
demandada
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otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Cuando la parte denomine
equivocadamente una defensa como una reconvención, o una reconvención como una defensa, el
tribunal, si así fuere de justicia y bajo los términos que estime apropiados, considerará la alegación
como si hubiere sido correctamente denominada.
A su vez, la Regla 13.1 aunque permite que una parte enmiende sus alegaciones, se ha establecido que
tal liberalidad no es infinita. Así pues, “ está condicionada por un juicioso ejercicio de discreción que ha
de ponderar por el momento en que se solicitan, su impacto en la pronta adjudicación de la cuestión
litigiosa, la razón o ausencia de ella para la demora e inacción original del promovente de la enmienda,
el perjuicio que la misma causaría a la otra parte y hasta la naturaleza y méritos intrínsecos de la
defensa que tardíamente se plantea. (Omitimos citas).” Epifanio Vidal Inc. v Suro, supra.
En síntesis, lo determinante es que el promovente haya sido diligente en presentar su alegación. Así
pues, los tribunales no deben permitir enmiendas a las alegaciones, si éstas pudieron haberse
presentado oportunamente. Lo contario, frustraría el propósito que persiguen las reglas procesales de
garantizar una solución justa, rápida y económica.
Del expediente ante nos, surge que la apelada pudo haber alegado oportunamente que se trataba de un
empleado contratado por un término fijo. No había nada que se lo impidiera. Sin embargo, ésta se limitó
a presentar dicha alegación en una moción de sentencia sumaria, un año después de presentar su
contestación a la demanda. Enfatizamos que la Ley Núm. 80 es clara al establecer que para que el
patrono quede eximido de cumplir con el remedio que dispone la referida ley, está obligado a alegar en
su contestación a la demanda que se trata de un empleado contratado por término fijo.
Además, subrayamos que en Puerto Rico existe una clara política pública en contra del despido sin justa
causa. Por tanto, es el patrono quien tiene sobre sus hombros la obligación de producir la prueba que
justifique el despido, lo que incluye la oportuna alegación de que se trataba de un empleado a tiempo
fijo. Aunque, según vimos, las Reglas de Procedimiento Civil confieren discreción al TPI para permitir que
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De ordinario, las defensas afirmativas antes enumeradas se entenderán renunciadas si no son
oportunamente levantadas de manera expresa y específica en la primera alegación responsiva o en la
contestación a la demanda de la parte a quien le pueden favorecer las mismas. Olmeda Nazario v. Sueiro
Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989); Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 506 (1985);
Ramos v. Trans Oceanic Ins. Co., 103 D.P.R. 298, 300 (1985). Como excepción, una defensa afirmativa
puede ser invocada por primera vez después de que una parte ha presentado su primera alegación
responsiva, sólo con autorización del tribunal. Ello, predicado en que el solicitante demuestre (1) que la
omisión de no alegar la defensa afirmativa a tiempo no se debió a falta de diligencia y (2) que con la
alegación tardía de la defensa afirmativa no ha de causarle sustancial perjuicio a la parte contra quien se
opone en términos de una solución justa, rápida y económica del litigio. Véase la Regla 13.1 de
Procedimiento Civil; López Stubbe v. Gus Lallande, 144 D.P.R., 791-792 (1998); Texaco P.R. Inc. v. Díaz,
105 D.P.R. 248, 250 (1976); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793, 794-796 (1975).
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una parte enmiende sus alegaciones, en el caso de autos se trataba de una alegación fundamental, no
propicia para ser presentada por primera vez en una moción de sentencia sumaria.
En su tercer y último señalamiento de error el apelante aduce que el TPI incidió al determinar que su
contrato de empleo era uno bona fide. Sostiene que nunca “se suscribió contrato de empleo alguno, por
lo que su reclutamiento nunca estuvo condicionado a ninguna fecha de terminación.
nunca se le indicó al demandante que su nombramiento sería por un (1) año.”
Por su parte, la apelada arguye que “el Honorable Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de
que el apelante fue contratado por un término determinado, no solo a base de los hechos
incontrovertidos, sino que también a base de las disposiciones legales aplicables al cargo de
Administrador que ocupó el apelante.” Asimismo, sostiene que en el año 1996 el apelante fue
contratado para ocupar el cargo de administrador del Condominio Borinquen Towers I y que como el
condominio estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, la contratación del apelante estaba
sujeta a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Según la sección 1293(b) de la Ley de Propiedad Horizontal, el nombramiento al cargo de administrador
será por un año prorrogable tácitamente por períodos iguales, a menos que el reglamento del
condominio disponga otra cosa. 31 L.P.R.A. sec. 1293(b).
De otro lado, el Reglamento del Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I, en su Cap. IV,
Art. 26 dispone que:
El Administrador será nombrado y removido libremente por la Junta de Directores pudiendo recaer el
nombramiento en un individuo o en una Corporación, sea o no Titular, y que reúna las condiciones
apropiadas. La Junta fijará su remuneración. (Énfasis nuestro).
Luego de examinar las anteriores disposiciones, el tribunal apelado arribó a las siguientes conclusiones:
En el caso de epígrafe el Reglamento del Condominio antes citado no dispone en lo absoluto sobre el
tiempo de duración del cargo de administrador. Sólo establece el Reglamento que el administrador será
nombrado y removido libremente por la Junta de Directores. Por lo cual, el Reglamento del Condominio
no es supletorio a la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al término del nombramiento del
administrador como alega el demandante. Prevalecen entonces las disposiciones de la Ley de Propiedad
Horizontal sobre el término de un (1) año para el cargo de administrador sujeto a prórroga.
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Alega el apelante en su escrito de apelación, que trabajó para la apelada por espacio de cuarto (4) años
sin que nunca se ratificara su contrato de empleo, ni se le remitiera carta alguna notificándole que su
contrato hubiese sido renovado. Apunta, que contrario a lo resuelto por TPI, la apelada “actuó siempre
conforme a su reglamento y no conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la propia ley faculta
para que se disponga otra cosa mediante el reglamento.“
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Según la constancia de los autos el contrato de trabajo del demandante fue prorrogado desde el año
1996 cuando comenzó a trabajar, hasta el año 2000 cuando se le informó que cesaban sus funciones en
el Condominio. Es improcedente la alegación del demandante de que trabajó alrededor de cuatro (4)
años sin que nunca se ratificara su contrato de empleo cuando de los autos surge con claridad que fue
ratificado su nombramiento hasta el año 2000 por la Junta de Directores y el Consejo de Titulares
reunidos en asamblea.
No podemos concurrir con tal apreciación. Contrario a la conclusión a la que llegó el TPI, el aludido
Reglamento establece que tanto el nombramiento como la remoción del cargo de administrador se hará
libremente por la Junta. No existiendo una definición concreta de dicho término en el Reglamento, era
necesario que se examinaran las actuaciones de la Junta en torno a la contratación del administrador.
Tras analizar minuciosamente la prueba documental que acompañó la moción de sentencia sumaria,
resulta evidente que la misma no era suficiente para sostener la determinación a la que llegara el TPI.
Los documentos que obran en autos, no son concluyentes. Por el contrario, reflejan contradicciones que
debieron haberse clarificado mediante la celebración de una vista en su fondo.
De los autos, surge que la Asociación incluyó con su moción de sentencia sumaria copia de varias
minutas de las reuniones celebradas por la Junta los días 14 y 28 de octubre de 1996; 11 de diciembre
de 1996; 13 de febrero de 1997; 24 de junio de 1997 y 23 de julio del mismo año. Dichas minutas
reflejan que en varias de dichas reuniones se discutió el contrato del apelante, sin embargo guardan
silencio respecto a la duración del mismo. Más aún, algunas reflejan que dicho contrato había sido
entregado a un abogado para su revisión. Del mismo modo, se desprende que en casi todas las
reuniones, el asunto del administrador fue discutido de forma breve y a excepción de una, en ninguna
de las minutas se ofrecen detalles sobre la votación hecha por los titulares al respecto. Tampoco se
incluyen minutas para los años 1998, 1999 y 2000.
En vista de lo anterior y de la norma vigente de que todo despido se presume injustificado, debemos
concluir que la apelada no presentó prueba sustancial que, entre otros, sostuviera que el apelante era
un empleado por contrato bona fide. Por el contrario, dichas alegaciones demuestran la existencia de
controversias medulares de hechos, que deben ser objeto de dilucidación en una vista plenaria, en la
cual cada parte tenga la oportunidad de presentar su prueba.
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Tanto la legislación que gobierna el régimen al cual está sometido el Condominio que administraba el
demandante como los actos de su patrono, no dejan lugar a dudas de que su contrato era uno a término
específico.
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Recordemos que la sentencia sumaria se ha concebido como un remedio extraordinario que sólo debe
concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad. En ausencia de prueba que
respaldara las alegaciones de la Asociación, no podemos avalar la sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2003 y notificada
el 7 de enero de 2004. En consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de
los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
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Laura M. Vélez Vélez
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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