GIMÉNEZ ROSA AZUCENA C/ TOLOSA ZUNILDA DEL ROSARIO S
Transcripción
GIMÉNEZ ROSA AZUCENA C/ TOLOSA ZUNILDA DEL ROSARIO S
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "GIMÉNEZ ROSA AZUCENA C/ TOLOSA ZUNILDA DEL ROSARIO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" (Nº89940) CAPITAL: Juzgado Civil y Comercial Nº6 / / /R A N A, 7 de junio de 2016 VISTO Y CONSIDERANDO: 1.- Que por resolución recaída en fecha 25/09/2015, obrante a fs. 67/vta. se resuelve rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, Sra. Zunilda del Rosario Tolosa, imponiéndose las costas a la demandada vencida (art. 65 C.P.C. y C.) y difiriéndose la regulación de honorarios profesionales de los letrados interviniente. Para así resolver la Sra. Juez a quo entendió que la circunstancia de procedencia de la excepción de defecto legal no se advierte en autos, por el contrario afirmó que de la contestación de la demanda que realiza el propio demandado surge claramente que ha podido ejercer con amplitud su derecho de defensa, por lo cual sostuvo la improcedencia la citada excepción. 2.- Contra dicha resolución se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 70/71, el que es concedido a fs. 74 en relación y con efecto suspensivo, PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA expresándose agravios a tenor del memorial obrante a fs. 70/71, no contestando la contraria el traslado dispuesto a fs. 77. 3.- Los agravios de la recurrente se dirigen fundamentalmente a cuestionar el rechazo de la excepción de oscuro libelo planteada oportunamente. En este sentido sostiene que si bien dicha parte contestó la demanda en el plazo procesal oportuno la misma es defectuosa debido a que el planteamiento de la demandada carece de extremos jurídicos que solo pudieron haber sido subsanados con la concesión del plazo estipulado en el art. 340. inc. 4 del CPCyC, posición que sostiene no ha tomado la Sra. Juez a quo quien se limitó al rechazo de la defensa sin otro argumento que el que su parte se encontraba habilitada para la contestación plena de la petición actoral. Enfatiza que en la presente causa no se han discutido los sujetos intervinientes como así tampoco se ha cuestionado la causa de la acción incoada, afirma que lo determinante en el progreso de la excepción planteada es la cuantificación de los daños. En este sentido sostiene que no se puede dejar librado el monto a demandar a una prueba a producirse en el proceso, inhibiendo de esta forma a las partes de poder arribar a un acuerdo a producirse en la audiencia preliminar prevista en el art. 346 del PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA CPCC dada la falta de determinación del monto del reclamo, monto que al final del proceso y en caso de que se dispusiera por sentencia firme podrá ser debidamente actualizado por los índices correspondientes. Asimismo se agravia el recurrente por cuanto entiende que en ningún caso se encuentra habilitada la actora a no informar la verdadera petición cuando ésta puede fácilmente surgir de un estudio técnico previo a la demanda y aún mas cuando dicho reclamo no se encuentra cerca de su prescripción. Finalmente sostiene que el proceder de la actora contraría abiertamente lo preceptuado por el art. 318 CPCC vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso. 4.- Liminarmente corresponde recordar que conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, siguiendo la doctrina imperante en la materia, la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposición de demanda (Confr. "Rodríguez Claudio Hernán y Freijes Marina Mabel s/ Divorcio por Mutuo Consentimiento s/ Incidente de Fijación de Cánon Locativo (promovido por el Sr. Claudio Hernán Rodríguez)" Expte. Nº Nº89042- 11/09/2013; "Acevedo Alicia Aurora c/ Hasenauer Fabian Emilio - Sumario" Expte Nº 8-5291 - 20/02/2006; "Alvarez PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA Vanesa Elizabeth y otro c/Hospital Materno Infantil San Roque y otro- Sumario por Daños y Perjuicios" Expte Nº 8-2571 16/04/2003; L.A. 2.000, in re "Hernández Silvia c/Empresa Constructora CONCISA S.A. s/ Cobro de Pesos" -28/4/2000, con citas de Palacio, "Tratado de Derecho Procesal Civil", T.VI, pág. 111). Asimismo se ha sostenido que la procedencia de tal excepción es de aplicación restrictiva y viable en la práctica cuando el impedimento es de tal naturaleza que impide al demandado su derecho de defensa en juicio, privándole de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba, cuestión de hecho que debe prudentemente examinar el Magistrado para evitar que se oponga el impedimento con el fin de dilatar el pleito (Confr. Carlo Carli, "La Demanda Civil", pág. 194; Palacio, obra y tomo citados, pág. 111; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, pág. 232; Cam. Nac. Civil, Sala A, E.D., 40-153; idem, Sala G, 11/9/81, L.L., 1982-D. 544, 36.219-S; entre otros). En lo que concierne a los requisitos objetivos de la demanda, existe defecto legal que torna viable la excepción cuando se haya indeterminado cualitativamente o cuantitativamente el objeto inmediato de la PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA pretensión, entre los que se encuentra aquel en los cuales el objeto inmediato de la pretensión se haya concebido en términos tales que impiden determinar el tipo de pronunciamiento judicial que se requiere o cuando la falta de claridad en la exposición de los hechos configurativos de la causa de la pretensión, pero siempre que esa circunstancia sea susceptible de obstaculizar el derecho de la defensa del demandado (Confr. C.S.J.N., Fallos, T. 254, pag. 77).-Cfr. esta Sala I in re "Kronthal de Galker Feliza c/ Berti Marisa Beatriz y otro s/ Desalojo y Cobro de Pesos", Expte. Nº 8-6829, sent. del 18/06/09). A su vez no puede soslayarse que el fundamento de la excepción de defecto legal radica en el derecho constitucional de defensa, que exige que el demandado sepa quién, qué y por qué se lo demanda, pues de lo contrario no podrá reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos como lo exige el art. 342 inc. 1) CPCC, por cuanto es sabido que la oscuridad en la demanda constituye una cuestión de hecho que deberá ser analizada prudentemente, y en consecuencia solo será admisible en aquellos casos en que la magnitud del defecto impida seriamente al demandado el ejercicio su derecho de defensa. 5.- Bajo tales premisas, en el subjudice se advierte PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA que independientemente del insistente planteo efectuado por el recurrente relativo a que lo determinante en el progreso de la excepción planteada es la omisión por parte de la actora de la cuantificación de los daños, lo cierto es que si bien de la lectura del memorial de demanda - obrante a fs. 25/29 de los presentes actuados- surge que no se ha determinado con exactitud el monto reclamado, surge evidente que la actora ha acompañado sendos presupuestos (cfr. fs. 8/12) en los cuales se detallan las labores a realizar, como así también materiales necesarios para proceder a dichas refacciones y valor de mano de obra; y asimismo ha ofrecido como prueba pericial la designación de un Perito Mayor de obra o Perito Ingeniero Civil de la lista oficial, el que deberá determinar las causales de las humedades y filtraciones del inmueble en donde habita, como asimismo determinar cuales son las partes del inmueble que se encuentran deteriorados por dichas filtraciones de agua y humedades constantes, determinar si existe riesgo de desplome del techo del baño, cocina, comedor y habitaciones de la vivienda y finalmente realizar un presupuesto de materiales necesarios para proceder a realizar todas las refacciones del inmueble ut supra referenciado y los honorarios profesionales por el trabajo a realizar. 6.- De lo dicho se infiere, que el actor ha PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA supeditado la cuantía de su reclamo a la prueba a producirse en el proceso, hecho que corresponde señalar, no coloca al demandado en un estado de indefensión que le impida ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En tal sentido, dentro de la jurisprudencia se ha sostenido que la excepción de defecto legal fundada en que la accionante supedita la cuantía de su reclamo a la prueba a producirse, no coloca al demandado en estado de indefensión que autorice a admitir la procedencia de dicha excepción. (cfr. CNFed. Civil y Com., Sala II, "Unión Comerciantes Cía. Seguros c. Instituto Nac. de Reaseguro S.E. en liq" - 18/06/1988. LL- 1998-E- 83). 7.- Finalmente cabe remarcar que la admisibilidad de la excepción de defecto legal requiere que los vicios exhibidos en la demanda revistan gravedad suficiente que haga difícil conocer lo pretendido, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa, por lo cual debe ser rechazada cuando el accionado cuenta con elementos bastantes que le permiten ejercer adecuadamente su derecho de defensa al contestar la acción promovida (cfr. fs.55/57 vta.), situación esta que acontece en el subexamine, en donde el excepcionante inclusive ha ofrecido prueba. Por todo lo expuesto se; PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 70/71 contra la resolución de fs. 67/67 vta. la que en consecuencia se confirma. 2.- Costas a la recurrente vencida -art. 65 del CPCC.3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se establezcan los de primera instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente baje, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. MARÍA ANDREA PEREYRA ALICIA C. OLALLA Se registró. CONSTE. lm. María del Pilar Remedi Secretaria de Cámara