GIMÉNEZ ROSA AZUCENA C/ TOLOSA ZUNILDA DEL ROSARIO S

Transcripción

GIMÉNEZ ROSA AZUCENA C/ TOLOSA ZUNILDA DEL ROSARIO S
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA
SALA PRIMERA
"GIMÉNEZ ROSA AZUCENA C/ TOLOSA ZUNILDA DEL
ROSARIO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" (Nº89940)
CAPITAL: Juzgado Civil y Comercial Nº6
/ / /R A N A, 7 de junio de 2016
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.-
Que
por
resolución
recaída
en
fecha
25/09/2015, obrante a fs. 67/vta. se resuelve rechazar la
excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, Sra.
Zunilda del Rosario Tolosa, imponiéndose las costas a la
demandada vencida (art. 65 C.P.C. y C.) y difiriéndose la
regulación
de
honorarios
profesionales
de
los
letrados
interviniente. Para así resolver la Sra. Juez a quo entendió que la
circunstancia de procedencia de la excepción de defecto legal no
se advierte en autos, por el contrario afirmó que de la
contestación de la demanda que realiza el propio demandado
surge claramente que ha podido ejercer con amplitud su derecho
de defensa, por lo cual sostuvo la improcedencia la citada
excepción.
2.- Contra dicha resolución se alza la parte
demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 70/71, el
que es concedido a fs. 74 en relación y con efecto suspensivo,
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expresándose agravios a tenor del memorial obrante a fs. 70/71,
no contestando la contraria el traslado dispuesto a fs. 77.
3.- Los agravios de la recurrente se dirigen
fundamentalmente a cuestionar el rechazo de la excepción de
oscuro libelo planteada oportunamente.
En este sentido sostiene que si bien dicha parte
contestó la demanda en el plazo procesal oportuno la misma es
defectuosa debido a que el planteamiento de la demandada
carece de extremos jurídicos que solo pudieron haber sido
subsanados con la concesión del plazo estipulado en el art. 340.
inc. 4 del CPCyC, posición que sostiene no ha tomado la Sra.
Juez a quo quien se limitó al rechazo de la defensa sin otro
argumento que el que su parte se encontraba habilitada para la
contestación plena de la petición actoral. Enfatiza que en la
presente causa no se han discutido los sujetos intervinientes
como así tampoco se ha cuestionado la causa de la acción
incoada, afirma que lo determinante en el progreso de la
excepción planteada es la cuantificación de los daños. En este
sentido sostiene que no se puede dejar librado el monto a
demandar a una prueba a producirse en el proceso, inhibiendo
de esta forma a las partes de poder arribar a un acuerdo a
producirse en la audiencia preliminar prevista en el art. 346 del
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CPCC dada la falta de determinación del monto del reclamo,
monto que al final del proceso y en caso de que se dispusiera por
sentencia firme podrá ser debidamente actualizado por los
índices correspondientes.
Asimismo se agravia el recurrente por
cuanto entiende que en ningún caso se encuentra habilitada la
actora a no informar la verdadera petición cuando ésta puede
fácilmente surgir de un estudio técnico previo a la demanda y
aún mas cuando dicho reclamo no se encuentra cerca de su
prescripción. Finalmente sostiene que el proceder de la actora
contraría abiertamente lo preceptuado por el art. 318 CPCC
vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso.
4.-
Liminarmente
corresponde
recordar
que
conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, siguiendo la
doctrina imperante en la materia, la excepción de defecto legal
constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la
formulación imprecisa de las enunciaciones legalmente exigibles
al escrito de interposición de demanda (Confr. "Rodríguez Claudio
Hernán
y
Freijes
Marina
Mabel
s/
Divorcio
por
Mutuo
Consentimiento s/ Incidente de Fijación de Cánon Locativo
(promovido por el Sr. Claudio Hernán Rodríguez)" Expte. Nº Nº89042- 11/09/2013; "Acevedo Alicia Aurora c/ Hasenauer Fabian
Emilio - Sumario" Expte Nº 8-5291 - 20/02/2006; "Alvarez
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Vanesa Elizabeth y otro c/Hospital Materno Infantil San Roque y
otro- Sumario por Daños y Perjuicios" Expte Nº 8-2571 16/04/2003; L.A. 2.000, in re "Hernández Silvia c/Empresa
Constructora CONCISA S.A. s/ Cobro de Pesos" -28/4/2000, con
citas de Palacio, "Tratado de Derecho Procesal Civil", T.VI, pág.
111).
Asimismo se ha sostenido que la procedencia de
tal excepción es de aplicación restrictiva y viable en la práctica
cuando el impedimento es de tal naturaleza que impide al
demandado su derecho de defensa en juicio, privándole de la
posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o
dificultándole la eventual producción de la prueba, cuestión de
hecho que debe prudentemente examinar el Magistrado para
evitar que se oponga el impedimento con el fin de dilatar el
pleito (Confr. Carlo Carli, "La Demanda Civil", pág. 194; Palacio,
obra y tomo citados, pág. 111; Fenochietto-Arazi, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, pág. 232; Cam.
Nac. Civil, Sala A, E.D., 40-153; idem, Sala G, 11/9/81, L.L.,
1982-D. 544, 36.219-S; entre otros). En lo que concierne a los
requisitos objetivos de la demanda, existe defecto legal que
torna
viable
la
excepción
cuando
se
haya
indeterminado
cualitativamente o cuantitativamente el objeto inmediato de la
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pretensión, entre los que se encuentra aquel en los cuales el
objeto inmediato de la pretensión se haya concebido en términos
tales que impiden determinar el tipo de pronunciamiento judicial
que se requiere o cuando la falta de claridad en la exposición de
los hechos configurativos de la causa de la pretensión, pero
siempre que esa circunstancia sea susceptible de obstaculizar el
derecho de la defensa del demandado (Confr. C.S.J.N., Fallos, T.
254, pag. 77).-Cfr. esta Sala I in re "Kronthal de Galker Feliza c/
Berti Marisa Beatriz y otro s/ Desalojo y Cobro de Pesos", Expte.
Nº 8-6829, sent. del 18/06/09).
A su vez no puede soslayarse que el fundamento
de
la
excepción
de
defecto
legal
radica
en
el
derecho
constitucional de defensa, que exige que el demandado sepa
quién, qué y por qué se lo demanda, pues de lo contrario no
podrá reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos
como lo exige el art. 342 inc. 1) CPCC, por cuanto es sabido que
la oscuridad en la demanda constituye una cuestión de hecho
que deberá ser analizada prudentemente, y en consecuencia solo
será admisible en aquellos casos en que la magnitud del defecto
impida seriamente al demandado el ejercicio su derecho de
defensa.
5.- Bajo tales premisas, en el subjudice se advierte
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que independientemente del insistente planteo efectuado por el
recurrente relativo a que lo determinante en el progreso de la
excepción planteada es la omisión por parte de la actora de la
cuantificación de los daños, lo cierto es que si bien de la lectura
del memorial de demanda - obrante a fs. 25/29 de los presentes
actuados- surge que no se ha determinado con exactitud el
monto reclamado, surge evidente que la actora ha acompañado
sendos presupuestos (cfr. fs. 8/12) en los cuales se detallan las
labores a realizar, como así también materiales necesarios para
proceder a dichas refacciones y valor de mano de obra; y
asimismo ha ofrecido como prueba pericial la designación de un
Perito Mayor de obra o Perito Ingeniero Civil de la lista oficial, el
que deberá determinar las causales de las humedades y
filtraciones del inmueble en donde habita, como asimismo
determinar cuales son las partes del inmueble que se encuentran
deteriorados por dichas filtraciones de agua y humedades
constantes, determinar si existe riesgo de desplome del techo del
baño, cocina, comedor y habitaciones de la vivienda y finalmente
realizar un presupuesto de materiales necesarios para proceder a
realizar todas las refacciones del inmueble ut supra referenciado
y los honorarios profesionales por el trabajo a realizar.
6.- De lo dicho se infiere, que el actor ha
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supeditado la cuantía de su reclamo a la prueba a producirse en
el proceso, hecho que corresponde señalar, no coloca al
demandado en un estado de indefensión que le impida ejercer
adecuadamente su derecho de defensa. En tal sentido, dentro de
la jurisprudencia se ha sostenido que la excepción de defecto
legal fundada en que la accionante supedita la cuantía de su
reclamo a la prueba a producirse, no coloca al demandado en
estado de indefensión que autorice a admitir la procedencia de
dicha excepción. (cfr. CNFed. Civil y Com., Sala II, "Unión
Comerciantes Cía. Seguros c. Instituto Nac. de Reaseguro S.E.
en liq" - 18/06/1988. LL- 1998-E- 83).
7.- Finalmente cabe remarcar que la admisibilidad
de la excepción de defecto legal requiere que los vicios exhibidos
en la demanda revistan gravedad suficiente que haga difícil
conocer lo pretendido, creando en la contraria una perplejidad
que le impida ejercer su derecho de defensa, por lo cual debe ser
rechazada cuando el accionado cuenta con elementos bastantes
que le permiten ejercer adecuadamente su derecho de defensa al
contestar la acción promovida (cfr. fs.55/57 vta.), situación esta
que acontece en el subexamine, en donde el excepcionante
inclusive ha ofrecido prueba.
Por todo lo expuesto se;
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RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a
fs. 70/71 contra la resolución de fs. 67/67 vta. la que en
consecuencia se confirma.
2.- Costas a la recurrente vencida -art. 65 del
CPCC.3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto
se establezcan los de primera instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
oportunamente
baje,
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
MARÍA ANDREA PEREYRA
ALICIA C. OLALLA
Se registró. CONSTE.
lm.
María del Pilar Remedi
Secretaria de Cámara

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