Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en

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Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en
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Los Acuerdos
Multilaterales sobre
el Comercio en la
OMC
Sinopsis
A menudo se considera a la OMC como una organización internacional modelo, piedra angular de la
reglamentación económica internacional. La OMC proporciona a sus Miembros un conjunto común de normas
multilaterales de comercio, tanto más valiosas cuanto que la globalización crea una interdependencia comercial
que contribuye al crecimiento, al desarrollo y a la reducción de la pobreza. El número creciente de Miembros,
1
que ha pasado de los 23 iniciales a los 153 actuales , confirma la importancia del sistema de la OMC.
El sistema mundial de comercio se encuentra en una etapa de transición. La fluctuación de las condiciones
económicas, los grandes adelantos de la tecnología y la aparición de nuevos actores en el escenario mundial
ponen de relieve que estamos a punto de experimentar grandes cambios. En este contexto, los gobiernos son
más conscientes que nunca de la necesidad de disponer de un contingente de funcionarios que comprendan el
sistema de la OMC y conozcan el funcionamiento de sus Acuerdos.
Su objetivo es que estos funcionarios
puedan aumentar la capacidad de su país para participar en las negociaciones comerciales multilaterales y para
utilizar el sistema de la OMC en pro del desarrollo social y económico.
En consonancia con los objetivos mencionados, "Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en la OMC" es
un curso dirigido a los funcionarios públicos que trabajan en cuestiones relacionadas con la OMC y deseen
comprender mejor el sistema de la OMC, incluidos los fundamentos económicos y jurídicos de sus principales
disciplinas y las relaciones entre los diversos acuerdos de la Organización. Proporciona a los participantes una
buena comprensión del sistema de la OMC, en particular de sus normas principales -tanto las obligaciones
como las excepciones- y de sus mecanismos de vigilancia.
Asimismo, en él se abordarán determinadas
cuestiones transversales, tales como la relación entre el comercio y el medio ambiente y la interacción de los
acuerdos comerciales regionales y el sistema de la OMC. A lo largo del curso también se examinarán de forma
horizontal las disposiciones especiales destinadas a compensar las desventajas de los países en desarrollo y
menos adelantados Miembros.
1
Datos relativos a septiembre de 2008. En esa fecha había 29 países en proceso de adhesión, incluidos 12
países menos adelantados.
Índice de gráficos
MÓDULO 1
MÓDULO 3
INTRODUCCIÓN A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)................ 13
Gráfico 1
Estructura orgánica de la OMC..................................................................... 26
Gráfico 2.
Negociaciones de adhesión.......................................................................... 44
COMERCIO DE MERCANCÍAS: NORMAS SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS:
OBSTÁCULOS ARANCELARIOS Y NO ARANCELARIOS ......................................... 103
Gráfico 1:
Estructura de la Lista de concesiones de un Miembro de la OMC ..................... 118
Gráfico 2: Efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de los países
importadores ............................................................................................ 129
MÓDULO 5
MÓDULO 9
MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ....................................................... 223
Gráfico 1:
Condiciones para la aplicación de medidas antidumping ................................. 228
Gráfico 2:
El Acuerdo SMC y sus dos vías ................................................................... 243
DIMENSIÓN DE DESARROLLO DE LA OMC: PROGRAMA DE DOHA PARA EL
DESARROLLO, AYUDA PARA EL COMERCIO, EL MARCO INTEGRADO (MI)
MEJORADO Y LA ASISTENCIA TÉCNICA Y FORMACIÓN (O
Gráfico 1:
MÓDULO 10
ATRC) ........................ 401
Ayuda para el Comercio ............................................................................. 423
VIGILANCIA EN LA OMC: SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES .............................. 433
MÓDULO 12
Gráfico 1:
Dos formas de resolver diferencias en el marco del ESD ................................ 440
Gráfico 2:
Órganos resolutorios ................................................................................. 443
Gráfico 3:
Diagrama del proceso de solución de diferencias ........................................... 450
Gráfico 4:
Consultas................................................................................................. 451
Gráfico 5:
Etapa del grupo especial ............................................................................ 452
Gráfico 6:
Examen en apelación ................................................................................ 455
RESUMEN Y CONCLUSIONES ..................................................................... 507
Gráfico 1:
Estructura institucional de la OMC ............................................................... 510
Gráfico 2:
Objeto de los principios NMF y de trato nacional* ......................................... 513
Gráfico 3.
Análisis de la similitud en el marco del artículo III del GATT de 1994 ............... 516
Gráfico 4:
Principales etapas del proceso de solución de diferencias de la OMC ................ 538
Gráfico 5:
Los países en desarrollo y PMA Miembros en la OMC ..................................... 540
Índice de cuadros
MÓDULO 1
MÓDULO 2
INTRODUCCIÓN A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)................ 13
Cuadro 1:
Rondas de negociaciones comerciales bajo los auspicios del GATT .................. 20
Cuadro 2:
Estructura básica de los Acuerdos de la OMC ............................................... 49
COMERCIO DE MERCANCÍAS - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN:
DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA Y EL TRATO NACIONAL EN EL
EL TRATO
ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 ............ 59
Cuadro 1
Canadá – Algunas medidas que afectan a la industria del automóvil ................. 73
Cuadro 2
Resúmen de las principales conclusiones del Panel/Órgano de apelación ........... 74
Cuadro 3
Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas ................................................ 92
Cuadro 4
Comunidades Europeas – Medidas relativas al amianto y a productos que
contienen amianto ..................................................................................... 93
Cuadro 5
MÓDULO 3
Resúmen de las principales decisiones del Órgano de apelación ....................... 96
COMERCIO DE MERCANCÍAS - NORMAS SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS:
OBSTÁCULOS ARANCELARIOS Y NO ARANCELARIOS ......................................... 103
Cuadro 1
Incremento del número de aranceles consolidados bajo la Ronda Uruguay –
Porcentaje de consolidación de tarifas y después de las negociaciones
de 1986-94 .............................................................................................. 113
MÓDULO 6
Cuadro 2
Historia de las negociaciones: Productos industriales .................................... 114
Cuadro 3
Qué sucederá si no se alcanza el acuerdo? ................................................... 122
Cuadro 4
CE – Régimen de importación, venta y distribución del plátano ....................... 135
Cuadro 5
Resúmen de las principales conclusions del Panel/Órgano de apelación ........... 137
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ..................... 273
Cuadro 1:
Ejemplo: Lista final de exenciones del artículo II (NMF) ................................ 284
Cuadro 3:
Lista de compromisos específicos ................................................................ 308
Siglas
ACP
Países de África, del Caribe y del Pacífico.
ADPIC
Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
AELC
Asociación Europea de Libre Comercio.
AGCS
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
AIE
Agencia Internacional de la Energía.
ALADI
Asociación Latinoamericana de Integración.
ALALC
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
ALCA
Área de Libre Comercio de las Américas.
AMF
Acuerdo Multifibras.
AMUMA
Acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente.
APEC
Foro de Cooperación Económica de Asia y el Pacífico.
ASEAN
Asociación de Naciones del Asia Sudoriental.
ATI
Acuerdo sobre Tecnología de la Información.
ATI II
Negociaciones encaminadas a ampliar la cobertura de productos del ATI.
ATV
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC.
BID
Banco Interamericano de Desarrollo.
CAME
Consejo de Ayuda Mutua Económica.
CAO
Comunidad del África Oriental.
CCD
Comité de Comercio y Desarrollo de la OMC.
CCI
Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC.
CCM
Consejo del Comercio de Mercancías.
CCMA
Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC.
CDB
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
CE
Comunidades Europeas (UE - Unión Europea).
CEDEAO
Comunidad Económica de los Estados del África Occidental.
CEPAL
Comisión Económica para América Latina y el Caribe.
CEPD
Cooperación económica entre países en desarrollo.
CESPAP
Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico.
CIP
Clasificación Internacional de Patentes.
CITES
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres.
CLMV
Camboya, R.D.P. Lao, Myanmar (Birmania) y Viet Nam.
COMESA
Mercado Común del África Oriental y Meridional.
DPI
Derechos de propiedad intelectual.
ECOSOC
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
EEB
Encefalopatía espongiforme bovina o "enfermedad de las vacas locas".
ESD
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
FAO
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
GATT
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
GNSTM
Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo.
GNTB
Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas.
GRULAC
Grupo de Estados de América Latina y el Caribe que funciona informalmente en la OMC.
IED
Intercambio electrónico de datos.
IED
Inversiones extranjeras directas.
IPE
Inspección previa a la expedición.
MEPC
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.
MGA
La MGA es un índice que mide el valor monetario de la ayuda brindada por el gobierno a un
determinado sector.
MIC
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.
MSF
Medidas o reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias.
NMF
Trato de la nación más favorecida.
OCDE
La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
OEA
Organización de los Estados Americanos.
OECO
Organización de Estados del Caribe Oriental.
OEPC,
El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales.
OIT
Organización Internacional del Trabajo..
OMA
Organización Mundial de Aduanas.
OMI
Organización Marítima Internacional.
OMPI
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
ONG
Organización no gubernamental.
OPEP
Organización de Países Exportadores de Petróleo..
OSD
Órgano de Solución de Diferencias.
OST
Órgano de Supervisión de los Textiles:.
OTC
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
OTC
Obstáculos técnicos al comercio.
OUA
Organización de la Unidad Africana. La sucedió en julio de 2001 la Unión Africana.
PAC
Política Agrícola Común.
PACER
Acuerdo del Pacífico sobre relaciones económicas más estrechas..
PAFTA
Zona de Libre Comercio del Pacífico.
PICTA
Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Insulares del Pacífico.
PIF
Foro de las Islas del Pacífico.
PMA
Países menos adelantados.
SACU
Unión Aduanera del África Meridional, integrada por Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y
Swazilandia.
SELA
Sistema Económico Latinoamericano.
SGP
Sistema Generalizado de Preferencias.
SGPC
Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo..
TARIC
Arancel integrado de la Unión Europea.
TLCAN
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
UE
Unión Europea.
UIT
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
UNCTAD
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
UPOV
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Índice
MÓDULO 0
GUÍA DEL CURSO ...................................................................................... 1
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 3
II.
ORGANIZACIÓN DEL CURSO .......................................................................................... 4
III.
IV.
II.A.
OBJETIVOS ...................................................................................................... 4
II.B.
ESTRUCTURA Y DURACION DEL CURSO .............................................................. 4
II.C.
QUIÉN ES QUIÉN.............................................................................................. 7
II.D.
EVALUACIÓN Y CERTIFICADO ............................................................................ 7
SITIO WEB DE FORMACIÓN ELECTRÓNICA ...................................................................... 9
III.A.
MATERIALES DE FORMACIÓN............................................................................. 9
III.B.
HERRAMIENTAS INTERACTIVAS ....................................................................... 10
ACUERDO DE USUARIO ............................................................................................... 11
MÓDULO 1
INTRODUCCIÓN A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)................ 13
I.
INTRODUCCIÓN A LA OMC........................................................................................... 15
II.
I.A.
¿QUÉ ES LA OMC? .......................................................................................... 15
I.B.
PRINCIPIOS DE LA OMC .................................................................................. 16
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC: DEL GATT A LA OMC ...................................... 19
II.A.
¿QUÉ ES EL GATT? ......................................................................................... 19
III.
OBJETIVOS DE LA OMC ............................................................................................... 21
IV.
FUNCIONES DE LA OMC .............................................................................................. 23
V.
IV.A.
ADMINISTRATION OF THE WTO AGREEMENTS ................................................... 23
IV.B.
FORO DE NEGOCIACIONES .............................................................................. 23
IV.C.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS COMERCIALES ...................................................... 23
IV.D.
VIGILANCIA DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES NACIONALES ............................... 24
IV.E.
COORDINACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PERTINENTES ... 24
IV.F.
ASISTENCIA TÉCNICA ..................................................................................... 24
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC ............................................................................ 26
V.A.
LA CONFERENCIA MINISTERIAL ....................................................................... 27
V.B.
EL CONSEJO GENERAL .................................................................................... 33
V.C.
LOS CONSEJOS .............................................................................................. 34
V.D.
ÓRGANOS SUBSIDIARIOS ............................................................................... 35
V.E.
LA SECRETARÍA DE LA OMC............................................................................. 36
V.F.
ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC ............................................................ 36
V.G.
NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO
(PDD) ........................................................................................................... 39
V.H.
ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS .................................................................. 41
VI.
LOS ACUERDOS DE LA OMC ......................................................................................... 47
VI.A.
EL ACTA FINAL............................................................................................... 47
VI.B.
EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC .............................................. 47
VI.C.
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS - ANEXO 1A 49
VI.D.
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) - ANEXO 1B ..... 51
VI.E.
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) - ANEXO 1C ................................... 51
VII.
MÓDULO 2
VI.F.
ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD) - ANEXO 2 ............... 51
VI.G.
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC) - ANEXO 3 ..... 52
RESUMEN .................................................................................................................. 53
COMERCIO DE MERCANCÍAS - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN:
DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA Y EL TRATO NACIONAL EN EL
EL TRATO
ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 ............ 59
I.
INTRODUCCIÓN A LA OMC........................................................................................... 61
II.
EL PRINCIPIO NMF CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS ................................. 62
II.A.
PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO NMF) ...................... 62
II.B.
EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE
1994 (PRINCIPIO NMF) ................................................................................... 63
II.C.
III.
IV.
MÓDULO 3
EXCEPCIONES................................................................................................ 69
EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS ......... 76
III.A.
ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL) ................... 76
III.B.
EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL .............. 77
III.C.
EXCEPCIONES................................................................................................ 87
RESUMEN .................................................................................................................. 98
COMERCIO DE MERCANCÍAS - NORMAS SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS:
OBSTÁCULOS ARANCELARIOS Y NO ARANCELARIOS ......................................... 103
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 105
II.
OBSTÁCULOS ARANCELARIOS..................................................................................... 106
II.A.
¿QUÉ ES UN ARANCEL? .................................................................................. 106
II.B.
ARANCEL DE ADUANAS .................................................................................. 109
II.C.
NEGOCIACIONES ARANCELARIAS EN LA OMC ................................................... 110
II.D.
LISTAS DE CONCESIONES ANEXAS AL ACUERDO SOBRE LA OMC (MERCANCÍAS) . 117
II.E.
OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO II DEL GATT DESTINADAS A MANTENER
EL VALOR DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS ............................................. 123
III.
OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ............................................................................... 127
III.A.
¿QUÉ ES UNA RESTRICCIÓN CUANTITATIVA? ................................................... 127
III.B.
PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994 ............................................. 130
III.C.
¿QUÉ SE PUEDE DECIR SOBRE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS? ................. 132
III.D.
DISPOSICIONES QUE PERMITEN APARTARSE DE LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ................................................................... 133
III.E.
APLICACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
(ARTÍCULO XIII DEL GATT DE 1994) ............................................................... 134
III.F.
IV.
MÓDULO 4
NEGOCIACIONES DE DOHA ............................................................................ 139
RESUMEN ................................................................................................................. 145
PANORAMA GENERAL DE LOS ACUERDOS DE LA OMC SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCÍAS (ANEXO 1A DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC) ...... 149
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 151
I.A.
ESTRUCTURA DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC ....................... 151
I.B.
ANEXO 1A: LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCÍAS ................................................................................................ 151
II.
EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 .... 153
II.A.
INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 153
II.B.
DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 (COMO VERSIÓN MODIFICADA DEL GATT DE
1947) .......................................................................................................... 153
II.C.
OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS ................................................................ 154
II.D.
ENTENDIMIENTOS DE LA RONDA URUGUAY...................................................... 155
II.E.
CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN DEL GATT DE 1994 Y UNA DISPOSICIÓN DE UN
ACUERDO MULTILATERAL SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS (ANEXO 1 A) ........ 155
III.
LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS ....................... 157
III.A.
EL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA ............................................................ 158
III.B.
EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
(ACUERDO MSF) ........................................................................................... 172
III.C.
EL ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (ACUERDO OTC) ..... 180
III.D.
NORMAS PARA LA VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - ARTÍCULO VII
DEL GATT DE 1994 Y ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA ...................... 196
III.E.
DERECHOS Y FORMALIDADES REFERENTES A LA IMPORTACIÓN Y A LA
EXPORTACIÓN - ARTÍCULO VIII DEL GATT DE 1994 .......................................... 199
III.F.
PUBLICACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS COMERCIALES - ARTÍCULO X
DEL GATT DE 1994 ........................................................................................ 200
III.G.
FACILITACIÓN DEL COMERCIO ....................................................................... 201
III.H.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE
IMPORTACIÓN .............................................................................................. 204
III.I.
ACUERDO SOBRE INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN (IPE) .......................... 206
III.J.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN ............................................................ 207
III.K.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO (MIC) ............................................................................... 209
III.L.
IV.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO (ACUERDO ATV) ........................ 212
RESUMEN ................................................................................................................. 214
MÓDULO 5
MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ....................................................... 223
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 225
II.
MEDIDAS ANTIDUMPING ............................................................................................ 227
II.A.
PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS Y DE PROCEDIMIENTO RELATIVAS A LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING ........................................................ 227
III.
SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (SMC) .................................................. 242
III.A.
EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (ACUERDO
SMC) Y SUS DOS VÍAS................................................................................... 242
IV.
III.B.
DISCIPLINAS RELATIVAS A LAS SUBVENCIONES............................................... 244
III.C.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS COMPENSATORIAS............. 249
III.D.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO ................................................................. 250
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ..................................................................................... 253
IV.A.
RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO XIX DEL GATT DE 1994 Y EL ACUERDO SOBRE
SALVAGUARDIAS .......................................................................................... 253
IV.B.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ............ 254
V.
ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN ................ 259
VI.
CUADRO COMPARATIVO: MEDIDAS ANTIDUMPING, COMPENSATORIAS Y DE
SALVAGUARDIA......................................................................................................... 261
VII.
RESUMEN ................................................................................................................. 267
MÓDULO 6
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ..................... 273
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 275
II.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL AGCS ...................................................................... 276
II.A.
III.
IV.
¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS? .......................... 276
EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) .............................. 278
III.A.
PROPÓSITO FUNDAMENTAL DEL AGCS ............................................................. 278
III.B.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL AGCS ................................................................. 278
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN EL MARCO DEL AGCS ......................................... 282
IV.A.
DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
(AGCS): OBLIGACIONES GENERALES INCONDICIONALES Y CONDICIONALES ..... 282
IV.B.
LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS: ACCESO A LOS MERCADOS Y TRATO
NACIONAL .................................................................................................... 288
IV.C.
MODIFICACIÓN DE UNA LISTA ........................................................................ 296
IV.D.
ANEXOS E INSTRUMENTOS CONEXOS SOBRE SECTORES DE SERVICIOS
ESPECÍFICOS................................................................................................ 297
V.
EXCEPCIONES ........................................................................................................... 301
VI.
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA Y MANDATOS DE NEGOCIACIÓN ..................................... 302
VII.
VI.A.
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA ....................................................................... 302
VI.B.
PROGRAMA INCORPORADO ............................................................................ 304
RESUMEN ................................................................................................................. 309
MÓDULO 7
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS
ADPIC) ............................................................................................ 313
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 315
II.
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DPI) ............................................................ 316
III.
II.A.
¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? (DPI)?....................... 316
II.B.
¿POR QUÉ SE PROTEGEN LOS DPI? ................................................................. 317
EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) ................................ 318
III.A.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC –
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS (PARTE I)......................... 319
IV.
V.
MÓDULO 8
III.B.
PROTECCIÓN SUSTANTIVA DE LOS DPI (PARTE II) ............................................ 324
III.C.
LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA .................................................................... 339
III.D.
OBSERVANCIA DE LOS DPI (PARTE III) ............................................................ 342
III.E.
OTRAS DISPOSICIONES ................................................................................. 344
III.F.
APLICACIÓN ................................................................................................. 346
ÓRGANOS DE VIGILANCIA: EL CONSEJO DE LOS ADPIC ................................................ 349
IV.A.
VIGILANCIA DEL FUNCIONAMIENTO DEL ACUERDO ........................................... 349
IV.B.
CONSULTAS ................................................................................................. 349
IV.C.
FORO PARA NUEVAS NEGOCIACIONES O EXÁMENES ......................................... 349
RESUMEN ................................................................................................................. 351
EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE LA OMC - EXCEPCIONES GENERALES,
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD, ACUERDOS COMERCIALES
REGIONALES
(ACR), BALANZA DE PAGOS Y EXENCIONES ................................. 357
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 359
II.
EXCEPCIONES GENERALES ......................................................................................... 362
II.A.
EXCEPCIONES GENERALES CONTENIDAS EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 .................................... 362
II.B.
EXCEPCIONES GENERALES EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS (AGCS) ....................................................................................... 373
II.C.
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) .................... 375
III.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD ................................................................. 378
III.A.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 .................................... 378
III.B.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL
COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) .................................................................. 379
III.C.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL
COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) ....................................................... 379
IV.
INTEGRACIÓN REGIONAL ........................................................................................... 380
IV.A.
EFECTOS DE LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) EN
EL BIENESTAR .............................................................................................. 381
IV.B.
LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 ...................................................... 382
IV.C.
LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS (AGCS) ....................................................................................... 386
IV.D.
LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y EL SISTEMA MULTILATERAL
DE COMERCIO .............................................................................................. 387
IV.E.
V.
ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y TRANSPARENCIA ..................... 388
EXCEPCIONES POR BALANZA DE PAGOS ...................................................................... 390
V.A.
LA BALANZA DE PAGOS EN EL GATT DE 1994 ................................................... 390
V.B.
LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ..................................... 391
VI.
EXENCIONES ............................................................................................................ 393
VII.
RESUMEN ................................................................................................................. 397
MÓDULO 9
DIMENSIÓN DE DESARROLLO DE LA OMC - PROGRAMA DE DOHA PARA EL
DESARROLLO, AYUDA PARA EL COMERCIO, EL MARCO INTEGRADO (MI)
MEJORADO Y LA ASISTENCIA TÉCNICA Y FORMACIÓN (O
ATRC) ........................ 401
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 403
II.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO .......................... 404
III.
IV.
MÓDULO 10
II.A.
¿CUÁLES SON LOS PAÍSES EN DESARROLLO EN LA OMC? .................................. 404
II.B.
¿QUÉ SIGNIFICA TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO? ....................................... 404
II.C.
DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO .............................. 407
II.D.
EL MARCO INTEGRADO MEJORADO (MIM) ........................................................ 415
II.E.
ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN ........................................................................... 417
PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO (PDD)....................................................... 419
III.A.
ASPECTOS DEL PDD RELACIONADOS CON EL DESARROLLO ............................... 419
III.B.
AYUDA PARA EL COMERCIO ............................................................................ 422
III.C.
ASISTENCIA TÉCNICA RELACIONADA CON EL COMERCIO DE LA OMC .................. 425
RESUMEN ................................................................................................................. 429
VIGILANCIA EN LA OMC - SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES .............................. 433
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 435
II.
EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ................................................................ 436
II.A.
OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DE LA OMC ................................................................................................... 436
II.B.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS ............................................................................................... 438
II.C.
EL PROCESO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC .................................. 450
II.D.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN
DE DIFERENCIAS DE LA OMC .......................................................................... 460
II.E.
III.
NEGOCIACIONES: EXAMEN DEL ESD .............................................................. 462
EL MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC) ........................... 467
III.A.
OBJETIVOS DEL MEPC.................................................................................... 467
III.B.
ALCANCE DE LOS EXÁMENES .......................................................................... 468
III.C.
EL MEPC EN LA PRÁCTICA .............................................................................. 469
III.D.
EL MEPC Y LOS PAÍSES EN DESARROLLO ......................................................... 472
IV.
RESUMEN ................................................................................................................. 474
MÓDULO 11
CUESTIONES TRANSVERSALES .................................................................. 479
I.
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 481
II.
COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE................................................................................... 482
II.A.
¿PUEDEN ADOPTAR LOS MIEMBROS EN VIRTUD DE LAS NORMAS DE LA OMC
MEDIDAS PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE? ............................................. 483
III.
IV.
II.B.
¿Y LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES EN EL COMERCIO? ................. 484
II.C.
DIFERENCIAS RELATIVAS A MEDIDAS AMBIENTALES EN LA OMC ........................ 485
II.D.
EL MANDATO DE DOHA SOBRE COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE .......................... 486
COMERCIO Y CONTRATACIÓN PÚBLICA ........................................................................ 490
III.A.
EL ACUERDO PLURILATERAL SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA ........................... 491
III.B.
GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA TRANSPARENCIA DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA 495
III.C.
NEGOCIACIONES MULTILATERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS .... 496
COMERCIO E INVERSIONES ........................................................................................ 497
IV.A.
EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA RELACIÓN ENTRE COMERCIO E INVERSIONES . 497
IV.B.
EL ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO (MIC) ............................................................................... 498
IV.C.
LAS INVERSIONES Y EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
(AGCS) ........................................................................................................ 499
V.
COMERCIO Y POLÍTICA DE COMPETENCIA .................................................................... 500
V.A.
LA POLÍTICA DE COMPETENCIA Y EL COMERCIO ............................................... 500
V.B.
EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA INTERACCIÓN ENTRE COMERCIO Y POLÍTICA
DE COMPETENCIA ......................................................................................... 501
VI.
RESUMEN ................................................................................................................. 504
MÓDULO 12
RESUMEN Y CONCLUSIONES ..................................................................... 507
I.
¿QUÉ ES LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)? ...................................... 509
II.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN LA OMC ........................................................... 513
II.A.
PRINCIPIO NMF EN RELACIÓN CON LAS MERCANCÍAS, LOS SERVICIOS Y LA
PROPIEDAD INTELECTUAL .............................................................................. 514
II.B.
PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN RELACIÓN CON LAS MERCANCÍAS, LOS
SERVICIOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL ...................................................... 515
III.
COMERCIO DE MERCANCÍAS: ACCESO A LOS MERCADOS ............................................. 517
III.A.
OBSTÁCULOS ARANCELARIOS ........................................................................ 517
III.B.
OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ................................................................... 518
IV.
AGRICULTURA ........................................................................................................... 521
V.
COMERCIO DE SERVICIOS .......................................................................................... 523
VI.
ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL
COMERCIO (ADPIC) ................................................................................................... 527
VII.
VIII.
EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE LA OMC.................................................................... 530
VII.A.
EXCEPCIONES GENERALES ............................................................................. 530
VII.B.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD .................................................... 531
VII.C.
INTEGRACIÓN REGIONAL ............................................................................... 532
VII.D.
BALANZA DE PAGOS ...................................................................................... 533
VII.E.
EXENCIONES ................................................................................................ 533
VII.F.
MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ........................................................... 535
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y VIGILANCIA EN LA OMC ................................................. 537
VIII.A.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS .......................................................................... 537
VIII.B.
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC)................... 539
IX.
COMERCIO Y DESARROLLO ......................................................................................... 540
X.
CUESTIONES TRANSVERSALES ................................................................................... 542
X.A.
COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE ...................................................................... 542
X.B.
CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMERCIO E INVERSIÓN Y COMERCIO Y POLÍTICA
DE COMETENCIA ........................................................................................... 542
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................... 544
MÓDULO
0
Guía del curso
DURACIÓN PREVISTA: 30 minutos
CONTENIDO

Organización del curso;

principales funciones de la plataforma de formación electrónica; y

acuerdo de Usuario.
1
I.
INTRODUCCIÓN
¡Bienvenidos al curso "Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en la OMC"!
La finalidad de esta Guía es ofrecer un panorama general de la organización del curso y explicar las principales
funciones de la plataforma de formación electrónica.
Al final de la Guía, encontrará el Acuerdo de Usuario, que le fue enviado inicialmente con su nombre de usuario
y contraseña. Le recomendamos que imprima esta Guía y la tenga a mano.
3
II.
ORGANIZACIÓN DEL CURSO
II.A. OBJETIVOS
Una vez completados con éxito los elementos del curso de formación electrónica "Los Acuerdos Multilaterales
sobre el Comercio en la OMC" usted habrá:

mejor conocimiento de los principios básicos de la OMC;

mejor conocimiento del rol y las funciones de la OMC y los principales aspectos de los acuerdos de la
OMC;

mayor capacidad para interpretar la información y documentos pertinentes sobre cuestiones
relacionadas con la OMC, y de utilizar los textos jurídicos de la OMC y los materiales relacionados;

haberse beneficiado de la creación de una red de contactos útiles entre los participantes, los
organizadores del curso y los funcionarios de la Secretaría de la OMC que han actuado como tutores.
Para facilitar el logro de los objetivos del curso, tendrá acceso a los materiales de formación, los documentos
de referencia y los instrumentos interactivos de la plataforma de formación electrónica.
Los cursos E-Learning son una parte importante de la "estrategia de aprendizaje progresivo" (EAP) de la OMC.
La finalidad principal de la EAP es promover niveles más avanzados de aprendizaje con miras a crear una
capacidad humana e institucional duradera en los países beneficiarios para que puedan participar de manera
más efectiva en la OMC.
Este es un curso de nivel 2 (nivel intermedio) de la vía para especialistas dentro de la EAP.
PARA OBTENER MAYOR INFORMACIÓN
La EAP se basa en la secuencia progresiva y de módulos múltiples de los productos para mejorar la prestación
de la asistencia técnica relacionada al comercio.
Para saber más de la EAP, puede ver la siguiente página web:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/teccop_s/pls_s.pdf
Encontrara más información sobre la Asistencia Técnica y la Formación brindada por la OMC en la siguiente
página web: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/teccop_s/tct_s.htm
II.B.
ESTRUCTURA Y DURACION DEL CURSO
Los cursos de formación electrónica de la OMC le dan la flexibilidad necesaria para combinar sus actividades de
formación y sus responsabilidades profesionales.
Aún así, podrá aprovechar plenamente otras actividades,
como las sesiones de chat con expertos de la OMC.
funcionarios de Gobierno.
4
Los cursos E-Learning de la OMC son dirigidos a
Aunque el material de E-Learning de la OMC está disponible para todos en el sitio Web de E-Learning, Usted
deberá registrarse y enviar el formulario de nominación para poder acceder a los exámenes de los cursos y
obtener un certificado de la OMC. Una ver que el proceso de su registro se haya completado, un nombre de
usuario y clave de acceso serán enviados a su correo electrónico. Sus códigos de acceso serán válidos por un
período de dos meses. En este período, uster tendrá que completar Y enviar todos los exámenes. Durante
estos dos meses, un formador estará disponible para asistirlo con las preguntas que Usted tuviere.
El tiempo estimado de estudio por curso es de 55-60 horas.
Es decir, el curso requiere aproximadamente
2 horas de estudio por día.
Nota importante
Usted tendrá acceso al sitio Web de E-Learning a lo largo del curso y su cuent expirará a las 23:59 (hora
de Ginebra) del último día. Para finalizar su curso a tiempo, usted deberá enviar el Examen Final antes de
esta hora límite.
5
Estructura del curso
Materiales de
El curso se divide en 12 módulos.
formación
formación sobre un tema específico, con inclusión de textos explicativos y
Cada módulo contiene materiales de
ejemplos, que pueden consistir en:
Ilustraciones:
Explicación simplificada de las disposiciones de la OMC o de
aspectos teóricos desarrollados a lo largo del módulo.
Estudios de casos extraídos de la jurisprudencia de la OMC, que muestran cómo
el Órgano de Solución de Diferencias ha interpretado las normas de la OMC.
Ejercicios
Cada módulo contiene ejercicios de autoevaluación que le permitirán medir sus
progresos durante el curso.
El perfil académico le permite evaluar su progreso mediante gráficos y
diagramas.
Exámenes de fin de
Tenga en cuenta que sólo podrá hacer el examen de fin de módulo una vez y
módulo
que se computará en el promedio final.
Examen final
Es el examen que hay que hacer al finalizar el último módulo del curso. Este
examen abarca todas las cuestiones tratadas durante el curso.
Tómese su
tiempo para completarlo y entregarlo, ya que sólo lo podrá hacer una vez y
cuenta el doble en el cómputo de su promedio final.
Nota
Tendrá que enviar el examen de fin de módulo para poder acceder al siguiente módulo.
6
II.C.
QUIÉN ES QUIÉN
Durante el curso, usted tendrá la posibilidad de interactuar con colegas de otros Miembros de la OMC y de
Observadores en ella, así como con expertos de la OMC en el tema del curso y con la Unidad de Formación
Electrónica.
Quién es quién
Participantes
Funcionarios públicos que participan en el curso y tienen la posibilidad de
interactuar y crear una red.
Formador
Su formador es un experto de la OMC a su disposición para guiarle y responder a
las preguntas que pueda usted tener sobre el contenido académico del curso. No
dude en ponerse en contacto con él a través del servicio interno de correo
electrónico cuando necesite aclaraciones.
Servicio
apoyo
de
El servicio de apoyo técnico ("help desk") de la Unidad de Formación Electrónica
técnico
está a su disposición para ayudarle a resolver cualquier problema técnico
("help desk")
relacionado con el funcionamiento del sitio Web.
II.D. EVALUACIÓN Y CERTIFICADO
Al término de cada módulo, tendrá que completar y presentar un examen.
Estos exámenes contienen
preguntas de selección múltiple sobre el contenido de fondo y los estudios de casos tratados en el módulo
pertinente.
Si tiene preguntas sobre la evaluación de sus exámenes, por favor lea atentamente las razones
para la respuesta correcta, las cuales aparecerán junto con los resultados de los exámenes.
Los resultados de cada examen se tendrán en cuenta en el cálculo de su promedio final.
Cuando haya
completado el último módulo, llegará al examen final, que vale el doble en el cómputo de su promedio final.
Nota
Los exámenes de fin de módulo sólo se podrán realizar una vez, y se computarán en el promedio final.
7
Una vez completado satisfactoriamente el curso, el Instituto de Formación y Cooperación Técnica de la OMC
extenderá y le enviará un certificado, firmado por el Director General, siempre y cuando usted:

haya alcanzado un promedio final de un 60 por ciento, como mínimo, de respuestas correctas;

obtenga una puntuación superior al 50 por ciento en cada uno de los exámenes, excepto en uno de
ellos. (Es decir: si el curso consta de 12 módulos, su calificación ha de ser superior al 50 por ciento en
11 de ellos); y

haya participado en las actividades interactivas (chat y/o foro).
Los participantes que obtengan resultados sobresalientes (es decir:
ciento) recibirán un Certificado con Distinción.
8
un promedio final superior al 90 por
III.
SITIO WEB DE FORMACIÓN ELECTRÓNICA
El sitio Web de formación electrónica está concebido de modo que usted pueda beneficiarse de una experiencia
formativa eficaz e interactuar con otros participantes y con los expertos de la OMC. Contiene los materiales de
formación de su curso, así como documentación de referencia y herramientas interactivas.
Para familiarizarse con las diferentes funciones y herramientas interactivas le sugerimos que utilice el tutorial
en línea.
Nota
Para conectarse, siempre tendrá que introducir el nombre de usuario y la contraseña que le fueron
enviados.
III.A. MATERIALES DE FORMACIÓN
La formación electrónica ofrece cursos integrales. Cada módulo consta de los siguientes elementos:

Materiales de formación y teóricos sobre la OMC y sus Acuerdos.

Ilustraciones y ejemplos.

Estudios de casos y ejercicios.

Acceso al texto de los Acuerdos y documentos oficiales de la OMC.

Examen de final de módulo.
Por otro lado, usted tendrá acceso a la biblioteca electrónica, que contiene documentos de referencia (Acuerdos
de la OMC, el Índice Analítico de la jurisprudencia, el glosario de términos comerciales, los informes de los
exámenes de las políticas comerciales, la lista de los Miembros de la OMC e información sobre las
negociaciones en la OMC), así como enlaces útiles para complementar su estudio.
9
III.B. HERRAMIENTAS INTERACTIVAS
El sitio Web de formación electrónica ofrece herramientas interactivas para propiciar el intercambio entre los
participantes del curso, así como entre los participantes y los expertos de la OMC. Recurra al tutorial en línea
para obtener información más detallada sobre:
Herramientas interactivas
Servicio interno de correo
¡Su cuenta personal de correo electrónico para el curso! Utilícela para
electrónico
ponerse en contacto con su formador, el servicio de apoyo técnico y
otros participantes….. y cree su propia red de contactos.
Foro de Noticias
Este es el lugar para discutir en torno a las últimas noticias sobre la OMC
que son de interés para ti, e intercambiar comentarios y opiniones con
otros participantes y tus formadores.
Sesiones de chat
Durante el curso se organizarán varias sesiones de chat con expertos de
la OMC e invitados especiales. Una invitación con la fecha y la hora le
será enviada.
Nota importante
¡No espere para sacar el máximo provecho de los instrumentos interactivos del sitio Web de formación
electrónica! Dé el primer paso contactando a su formador y tome la iniciativa en el proceso ... hable de las
cuestiones comerciales más importantes para su país y región con los colegas y comparta sus
conocimientos y experiencias.
10
IV.
ACUERDO DE USUARIO
El uso de la plataforma de formación electrónica, los materiales de formación y las funciones interactivas está
sujeto a las condiciones que figuran en el Acuerdo de Usuario. Usted ha aceptado automáticamente el Acuerdo
de Usuario al utilizar los datos de conexión (nombre de usuario y contraseña) que le fueron enviados.
El
Acuerdo de Usuario dice lo siguiente:
1.
La plataforma de formación electrónica es propiedad de la Organización Mundial del Comercio.
Está
gestionada por la Unidad de Formación Electrónica del Instituto de Formación y Cooperación Técnica y su
objetivo es impartir cursos en línea sobre la OMC y sus Acuerdos, aprovechando plenamente Internet y
las tecnologías multimedia más recientes.
2.
El Usuario es un funcionario del área comercial de un país en desarrollo o una economía en transición,
propuesto por su respectivo gobierno. El Usuario tendrá acceso a la plataforma de formación electrónica
mientras dure el curso, con arreglo a los siguientes términos y condiciones:
a.
la OMC es el titular del derecho de autor relativo al contenido de la plataforma de formación
electrónica.
Los materiales de formación y demás herramientas disponibles en línea no se
divulgarán sin previa autorización escrita de la Unidad de Formación Electrónica de la OMC;
b.
durante el curso, el Usuario sólo podrá imprimir los materiales de formación y los documentos
disponibles en la plataforma de formación electrónica para su uso personal;
c.
en las citas y referencias a los materiales del curso disponibles en la plataforma de formación
electrónica se deberá reconocer plenamente la fuente (es decir, el curso de formación electrónica de
la OMC);
d.
sólo los Usuarios autorizados (es decir, los participantes propuestos por sus gobiernos que hayan
recibido un nombre de usuario y una contraseña) tienen derecho a utilizar la plataforma de
formación electrónica;
e.
el Usuario es responsable de mantener la confidencialidad del nombre de usuario y la contraseña de
acceso a la plataforma de formación electrónica. En caso de que el Usuario se entere de cualquier
uso no autorizado de su cuenta, deberá notificarlo a la Unidad de Formación Electrónica
([email protected]) inmediatamente;
f.
la plataforma de formación electrónica y su contenido se utilizarán exclusivamente en relación con el
curso seguido por el Usuario;
g.
la OMC podrá vigilar las comunicaciones entabladas por correo electrónico o en el foro de debate a
fin de velar por el respeto de la urbanidad y el cumplimiento del Acuerdo de Usuario;
h.
si el Usuario infringiera los términos y condiciones del presente Acuerdo, la OMC revocará
unilateralmente su derecho de acceso a la plataforma de formación electrónica.
11
MÓDULO
1
Introducción a la Organización
Mundial del Comercio (OMC)
DURACIÓN PREVISTA: 2 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 1
Presentar:

los antecedentes históricos de la OMC;

los objetivos, funciones y estructura orgánica de la OMC;

la adopción de decisiones en la OMC;

el proceso de adhesión de nuevos Miembros a la OMC;

las negociaciones en curso de la Ronda de Doha; y

los Acuerdos de la OMC.
13
I.
INTRODUCCIÓN A LA OMC
I.A.
¿QUÉ ES LA OMC?
EN SÍNTESIS
OMC es la sigla de la Organización Mundial del Comercio.
La OMC fue establecida en 1995 tras la
culminación de prolongadas e intensas negociaciones que tuvieron lugar bajo los auspicios del GATT
(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio).
UNA ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO
La OMC es una organización que trabaja en pro de la liberalización del comercio. La liberalización del comercio
es el principal enfoque adoptado por la OMC para ayudar a los países Miembros a lograr el crecimiento
económico y elevar los niveles de vida. Sin embargo, la OMC reconoce el derecho de los Miembros a mantener
obstáculos al comercio, con sujeción a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC. Se considera
que esos obstáculos al comercio permiten el logro de objetivos legítimos, tales como la protección de la vida o
la salud de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, o la protección de los
consumidores. Mediante el reconocimiento de ese derecho, se establece un equilibrio entre la liberalización del
comercio y la flexibilidad que los Miembros necesitan para alcanzar sus objetivos de política.
UN FORO PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES
La OMC es un foro multilateral en el que los gobiernos de los Miembros negocian las normas del comercio
internacional. Así pues, la OMC nació de negociaciones y todo lo que hace es resultado de negociaciones. La
OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo
(PDD), iniciado en 2001.
UN CONJUNTO DE NORMAS COMERCIALES INTERNACIONALES
Esas normas están establecidas en los Acuerdos de la OMC, firmados por la mayoría de los países que
participan en el comercio mundial, y tienen efectos vinculantes para esos países.
Por consiguiente, los
Acuerdos de la OMC establecen las normas jurídicas fundamentales para el comercio internacional entre sus
Miembros, y abarcan el comercio de mercancías, el comercio de servicios y los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).
Sin embargo, es importante observar que los
Acuerdos de la OMC constituyen un acuerdo internacional que, como tal, sólo es vinculante para los Estados y
los territorios aduaneros distintos.
15
UN LUGAR PARA RESOLVER DIFERENCIAS COMERCIALES
La OMC es también un lugar en el que se pueden resolver diferencias comerciales entre los países Miembros.
El procedimiento de solución de diferencias de la OMC es esencial para lograr la observancia de las normas y
asegurar la fluidez del comercio.
¿Quienes pueden ser Miembros de la OMC?
En general, las organizaciones internacionales están constituidas por Estados soberanos, y ése es también el
caso de la OMC. La mayoría de los Miembros de la OMC son Estados; sin embargo, también pueden ser
Miembros de la OMC los territorios aduaneros distintos que cumplan determinadas condiciones (véase la
sección relativa a la adhesión a la OMC).
Dependiendo de su nivel de desarrollo, los Miembros de la OMC se clasifican en "países desarrollados
Miembros" o "países en desarrollo Miembros". Además, algunos países en desarrollo Miembros son "países
menos adelantados" (PMA).
Como se verá en el Módulo 9, las disposiciones aplicables a los países en
desarrollo Miembros se aplican a los PMA Miembros, pero los PMA Miembros gozan de derechos adicionales.
La lista de Miembros de la OMC puede consultarse en la dirección siguiente:
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm
I.B.
PRINCIPIOS DE LA OMC
PRINCIPIO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF): TRATAR POR
IGUAL A LOS EXTRANJEROS
Con arreglo a los Acuerdos de la OMC, los países no deben hacer discriminaciones entre sus interlocutores
comerciales. De acuerdo con el principio NMF, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por
un Miembro a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar de todos los demás Miembros.
El principio NMF, una piedra angular de la OMC, está enunciado en el artículo I del GATT de 1994, que se
estudiará en el Módulo 2; y en el artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el
artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se estudiarán en los módulos 6 y 7, respectivamente.
Sin
embargo, como veremos, el principio se aplica de forma algo distinta en cada Acuerdo.
PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL: TRATAR POR IGUAL A EXTRANJEROS
Y NACIONALES
Dentro del territorio nacional, los Miembros de la OMC no pueden favorecer los productos nacionales en
detrimento de los productos importados (artículo III del GATT de 1994). El principio de trato nacional se aplica
16
también, con algunas diferencias, al comercio de servicios (artículo XVII del AGCS) y a la protección de la
propiedad intelectual (artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC). El principio de trato nacional se explicará en los
módulos 2 (mercancías), 6 (AGCS) y 7 (ADPIC).
PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
Como se verá en el Módulo 3, los Miembros de la OMC no pueden imponer prohibiciones, restricciones o
limitaciones a la cantidad de productos cuya importación o exportación está autorizada (artículo XI del GATT de
1994), con sujeción a determinadas excepciones. El principio no se aplica del mismo modo en el contexto del
AGCS y del Acuerdo sobre los ADPIC.
OBSERVANCIA DE LOS NIVELES DE CONSOLIDACIÓN DE LAS
CONCESIONES ARANCELARIAS (MERCANCÍAS) Y LOS COMPROMISOS
ESPECÍFICOS (SERVICIOS)
Los compromisos asumidos por los Miembros en materia de derechos de aduana (concesiones arancelarias
para las mercancías - artículo II del GATT de 1994) y acceso a los mercados para el suministro de servicios
(compromisos específicos - artículo XVI del AGCS) garantizan las condiciones de acceso mínimo a los
mercados. Esto se explicará con detalle en los módulos 3 (mercancías) y 6 (AGCS).
TRANSPARENCIA
Es de importancia fundamental que las reglamentaciones y las políticas sean transparentes.
Por ejemplo,
como se verá en diversos módulos, los Miembros de la OMC están obligados a informar regularmente a la OMC
y a los demás Miembros sobre determinadas medidas, políticas o leyes mediante "notificaciones". Además, la
OMC lleva a cabo exámenes periódicos de las políticas comerciales de los distintos Miembros a través del
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC), que se presentará en el Módulo 10.
¿Por qué el libre comercio?
Los argumentos de carácter económico a favor de un sistema de comercio abierto basado en normas
multilateralmente convenidas no sólo se fundan en el sentido común comercial, sino que también están
apoyados por pruebas: la experiencia adquirida en materia de comercio mundial y crecimiento económico
desde la Segunda Guerra Mundial.
Durante los primeros 25 años posteriores a la guerra, el crecimiento
económico mundial fue en promedio de aproximadamente el 5 por ciento anual, tasa elevada que se debió
en parte a la reducción de los obstáculos al comercio.
El comercio mundial creció a un ritmo aún más
rápido, con una media de alrededor del 8 por ciento en el mismo período.
Los datos demuestran que existe una relación estadística entre un comercio más libre y el crecimiento
económico. La teoría económica señala contundentes razones para esa relación. Todos los países, incluidos
los más pobres, tienen activos -humanos, industriales, naturales y financieros- que pueden emplear para
producir bienes y servicios para sus mercados internos o para competir en el exterior.
La economía nos
enseña que podemos beneficiarnos cuando esas mercancías y servicios se comercializan.
Dicho
17
simplemente, el principio de la "ventaja comparativa" significa que los países prosperan, en primer lugar,
aprovechando sus activos para concentrarse en lo que pueden producir mejor y, después, intercambiando
esos productos por los que otros países producen mejor.
En otras palabras, las políticas comerciales
liberales -que permiten la circulación sin restricciones de bienes y servicios- intensifican la competencia,
fomentan la innovación y producen éxito.
El principio de la ventaja comparativa, que se remonta al economista clásico David Ricardo, es la teoría
económica más convincente y más ampliamente aceptada a favor de la apertura del comercio. A título de
ejemplo, consideremos un caso sencillo, o de ventaja absoluta.
Supongamos que el país A es mejor
productor de vinos que el país B, y que el país B es mejor fabricante de bicicletas que el país A. Lo lógico
será que cada país se especialice en los productos que pueda producir más eficientemente y en el comercio
de esos productos. En tal situación, el país A se centrará en la producción de vinos y la importación de
bicicletas del país B, al tiempo que el país B se centrará en la producción de bicicletas y la importación de
vinos del país A.
¿Pero qué sucede si un país no es bueno en la fabricación de ningún producto? ¿Puede, aún así, beneficiarse
del comercio? Según el principio de "ventaja comparativa" de Ricardo, la respuesta es afirmativa.
Cambiemos un poco el marco hipotético y supongamos que el país A es mejor que el país B en la fabricación
de ambos productos (vinos y bicicletas). Supongamos además que el país A es muy superior produciendo
vinos y sólo ligeramente superior fabricando bicicletas. En tal caso, el país A deberá invertir recursos en lo
que hace mejor -producir vinos- y exportar ese producto al país B. Por su parte, el país B deberá invertir en
lo que hace mejor -fabricar bicicletas- y exportar ese producto al país A, aunque no sea tan eficiente como
A.
Así, ambos se beneficiarán del comercio.
beneficiarse del comercio.
18
No es necesario que un país sea el mejor en algo para
II.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC: DEL
GATT A LA OMC
Como podrán comprobar, la OMC y el GATT son entidades jurídicamente distintas, aunque relacionadas entre sí.
II.A. ¿QUÉ ES EL GATT?
EN SÍNTESIS
El GATT es un acuerdo internacional, firmado en 1947, que contiene las normas y obligaciones que
regularon, durante casi 50 años, el comercio de mercancías entre sus "PARTES CONTRATANTES". Desde
1948 hasta 1994, período previo a la creación del la OMC, el GATT constituyó el marco jurídico para la
mayor parte del comercio mundial.
La negociación del GATT se remonta al decenio de 1940, y fue parte del proyecto de la posguerra de
reconstruir el sistema multilateral del comercio mundial mediante la eliminación de la discriminación, la
reducción de los aranceles y la supresión de otros obstáculos al comercio.
El objetivo inicial era crear una
Organización Internacional de Comercio (OIC) que se ocupara de la esfera del comercio en la cooperación
económica internacional y que viniera a añadirse a las dos instituciones de "Bretton Woods": el Banco Mundial
y el Fondo Monetario Internacional (FMI).
El proyecto siguió en una doble vía: 1) la redacción de la Carta de una Organización Internacional de Comercio
(OIC); y 2) el inicio de negociaciones arancelarias multilaterales.
Nunca se pretendió que el GATT fuera una organización internacional, sino únicamente un acuerdo subsidiario
en el marco de la Carta de la OIC. Sin embargo, la OIC no llegó a hacerse realidad y el GATT entró en vigor en
virtud de un Protocolo Provisional firmado el 30 de octubre de 1947 y con efecto a partir del 1º de enero de
1948. Los países signatarios del Protocolo convinieron en aplicar las disposiciones contenidas en el GATT hasta
que la OIC pudiera hacerse cargo de su administración.
Así pues, durante 47 años, el GATT actuó como
organización internacional de facto, y asumió algunas de las funciones previstas en un principio para la OIC.
En el marco del GATT se elaboraron, a través de una serie de negociaciones comerciales o rondas, las normas
necesarias para establecer un sistema multilateral de comercio.
Entre 1947 y 1994, las PARTES
CONTRATANTES del GATT organizaron ocho rondas de negociaciones. En las primeras rondas se negociaron
principalmente reducciones arancelarias para las mercancías, pero en rondas posteriores se incluyeron otros
temas, como las medidas antidumping y los obstáculos no arancelarios.
La última ronda, generalmente conocida como "Ronda Uruguay", duró de 1986 a 1994 y dio lugar a la creación
de la OMC en 1994. La Ronda Uruguay significó la mayor reforma del sistema mundial de comercio desde el
establecimiento del GATT.
normas comerciales.
Desde 1995, la OMC ha sido la organización internacional que se ocupa de las
En el cuadro siguiente se enumeran las rondas, los temas abarcados y el número de
partes contratantes que participaron en cada ronda.
19
RONDAS DE NEGOCIACIONES COMERCIALES CELEBRADAS BAJO LOS AUSPICIOS DEL GATT
Año
Lugar/Denominación
Temas abarcados
Partes
1947
Ginebra
Aranceles
23
1949
Annecy
Aranceles
13
1951
Torquay
Aranceles
38
1956
Ginebra
Aranceles
26
1960-1961
Ginebra, Ronda Dillon
Aranceles
26
1964-1967
Ginebra, Ronda Kennedy
Aranceles y medidas antidumping
62
1973-1979
Ginebra, Ronda de Tokio
Aranceles, medidas no arancelarias y acuerdos
102
relativos al marco jurídico:
- primeras negociaciones sobre obstáculos no
arancelarios;
- establecimiento de códigos plurilaterales; y
- establecimiento de la Cláusula de Habilitación,
es decir, la "Decisión sobre trato diferenciado y
más
favorable,
reciprocidad
y
mayor
participación de los países en desarrollo".
La
Cláusula sirvió de complemento al Sistema
Generalizado de Preferencias (SGP), que se
había adoptado en 1971, antes de la Ronda de
Tokio, y amplió aún más el trato diferenciado y
más favorable para los países en desarrollo.
1986-1994
Ginebra, Ronda Uruguay
Aranceles, medidas no arancelarias, normas,
123
servicios, propiedad intelectual, solución de
diferencias, textiles, agricultura, creación de la
OMC, etc.
Cuadro 1:
Rondas de negociaciones comerciales bajo los auspicios del GATT
Los participantes en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales concluyeron la Ronda con la
adopción del "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales" ("el Acta Final"). El Acta Final va seguida del "Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio" ("el Acuerdo por el que se establece la OMC") y sus cuatro
Anexos, que se presentarán más adelante (véase en la sección VI una descripción general de los Acuerdos de
la OMC). El GATT sigue existiendo como tratado de la OMC para el comercio de mercancías. El Acuerdo por el
que se establece la OMC y sus Anexos se denominarán en este curso "Acuerdos de la OMC".
20
III.
OBJETIVOS DE LA OMC
EN SÍNTESIS
En el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, las partes en el Acuerdo reconocen los
objetivos que desean alcanzar mediante el sistema multilateral de comercio:

elevar los niveles de vida;

lograr el pleno empleo;

lograr un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva; y

acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la
utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo
sostenible
En el Acuerdo también se reconoce que es necesario "realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a … su desarrollo económico".
En el preámbulo al Acuerdo por el que se establece la OMC se enuncian sus objetivos de la siguiente manera:
Preámbulo al Acuerdo por el que se establece la OMC
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar
los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos
reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al
mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para
hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y
especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que
corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a
obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles
aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las
relaciones comerciales internacionales …
Los objetivos de la OMC no son fundamentalmente diferentes de los establecidos en el preámbulo del GATT de
1947. En ellos se reconoce la importancia de la continuidad con el anterior sistema del GATT. Cabe señalar
que, aunque los objetivos de la OMC no mencionan la liberalización del comercio como medio para establecer
21
el libre comercio entre los Miembros, los redactores del texto consideraron que "la reducción sustancial de los
aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio
en las relaciones comerciales internacionales" eran pasos importantes para el logro de esos objetivos.
Por
consiguiente, la expansión del comercio no se considera un fin en sí misma, sino un instrumento para
promover el crecimiento y el desarrollo.
La OMC añade tres nuevas dimensiones a los objetivos consignados en el preámbulo del GATT de 1947, a
saber:
Tres nuevas dimensiones en el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC

la expansión de "la producción y el comercio de bienes y servicios", para tomar en consideración la
ampliación de los temas de que se ocupa la OMC.
Es decir, mientras que el GATT abarcaba el
comercio de mercancías, en el marco de la OMC la cobertura se amplió para abarcar otra esfera, el
comercio de servicios (véase el AGCS);

"el objetivo de un desarrollo sostenible […] procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo …"; y

la "dimensión de desarrollo", a fin de ayudar a que "... los países en desarrollo, y especialmente los
menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda
a las necesidades de su desarrollo económico".
El preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC constituye una base jurídica importante para la
interpretación de los Acuerdos de la OMC.
22
IV.
FUNCIONES DE LA OMC
EN SÍNTESIS
Para lograr sus objetivos, la OMC:

administra los acuerdos comerciales entre sus Miembros;

sirve de foro para las negociaciones comerciales;

resuelve las diferencias comerciales entre sus Miembros;

examina las políticas comerciales de los Miembros;

trata de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial,
entre otra cosas mediante la cooperación con el FMI y el Banco Mundial; y

presta asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros.
En el artículo III del Acuerdo por el que se establece la OMC se exponen las funciones de la Organización, entre
las que figuran las siguientes:
IV.A. ADMINISTRATION OF THE WTO AGREEMENTS
En los Acuerdos de la OMC se establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional y los
códigos de conducta de los Miembros de la OMC. Por lo tanto, la función primordial de la OMC es facilitar la
aplicación, la administración y el funcionamiento de esos Acuerdos y favorecer la consecución de sus objetivos.
IV.B. FORO DE NEGOCIACIONES
La OMC es un foro institucional permanente para las negociaciones multilaterales y la cooperación entre sus
Miembros en lo concerniente a las políticas relacionadas con el comercio. Aunque la OMC sirve específicamente
de foro para la negociación de aspectos ya abarcados por los Acuerdos de la OMC, las negociaciones celebradas
bajo sus auspicios pueden ampliarse a "nuevas cuestiones" que han de someterse a las disciplinas de esos
Acuerdos.
IV.C. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS COMERCIALES
La OMC actúa también como foro para la solución de diferencias comerciales entre sus Miembros, de
conformidad con las disciplinas y procedimientos establecidos en el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias (ESD) (el ESD figura en el Anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC).
23
Surge una diferencia cuando un país Miembro considera que otro Miembro actúa de forma incompatible con sus
compromisos en la OMC y que las ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los Acuerdos de la
OMC se hallan menoscabas por las medidas adoptadas por ese otro Miembro. Cuando los Miembros no pueden
llegar a una solución mutuamente convenida en una diferencia planteada en el marco de uno de los Acuerdos
de la OMC abarcados, pueden recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC. En el Módulo 10
estudiaremos el funcionamiento de ese mecanismo.
IV.D. VIGILANCIA DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES
NACIONALES
Esta función pone de relieve el papel que desempeña la OMC en el mecanismo de transparencia concebido por
los Miembros durante la Ronda Uruguay. Todos los Miembros de la OMC son objeto de examen en el marco del
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC), y la frecuencia de los exámenes varía en función
de la participación de cada país en el comercio mundial. La vigilancia periódica de las políticas comerciales
nacionales a través del MEPC es un medio de fomentar la transparencia tanto a nivel nacional como
multilateral.
Los exámenes se llevan a cabo en el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales, que es, en realidad, el
Consejo General de la OMC, del que forman parte todos los Miembros, y que actúa con arreglo a normas y
procedimientos especiales.
Así pues, los exámenes son básicamente evaluaciones por homólogos.
En el
Módulo 10 se explicará con más detalle el MEPC.
IV.E. COORDINACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES PERTINENTES
Esta función pone de relieve que el "mandato relativo a la coherencia" es uno de los objetivos de la OMC. La
cooperación con el FMI y el Banco Mundial y sus organismos conexos es esencial, ya que constituye un factor
importante que los Miembros de la OMC deben tener en cuenta a la hora de entablar negociaciones con el fin
de elaborar un marco normativo internacional con respecto a la política económica. La cooperación con otras
organizaciones internacionales debería permitir a la OMC lograr "una mayor coherencia en la formulación de las
políticas económicas a escala mundial".
El artículo V del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene también disposiciones que prevén la
"cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las
de la OMC" y la posibilidad de que la OMC celebre consultas y coopere "con organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC".
IV.F. ASISTENCIA TÉCNICA
En la Conferencia Ministerial celebrada en Doha en noviembre de 2001, los Miembros confirmaron que la
cooperación técnica y la creación de capacidad eran elementos fundamentales de la dimensión de desarrollo
del sistema multilateral de comercio.
Encomendaron a la Secretaría que, en coordinación con los demás
organismos competentes, apoyase los esfuerzos internos de incorporación del comercio a los planes nacionales
24
de desarrollo económico y a las estrategias nacionales de reducción de la pobreza. (Declaración Ministerial de
Doha, párrafo 38.)
La prestación de asistencia técnica de la OMC estará encaminada a ayudar a los países en desarrollo y menos
adelantados, así como a los países en transición de ingreso bajo, a ajustarse a las normas y disciplinas de la
OMC y cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que corresponden a los Miembros, incluido el de
aprovechar los beneficios de un sistema multilateral de comercio abierto y basado en normas.
EJERCICIOS
1.
¿Cuál es la relación entre la OIC y el GATT?
2.
¿Qué estipula el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, y por qué es importante?
3.
¿Cuáles son los objetivos de la OMC?
4.
¿Cuáles son las principales funciones de la OMC?
5.
Explique brevemente la función de la OMC como foro para las negociaciones comerciales.
6.
¿En qué consiste el "mandato relativo a la coherencia"?
¿En qué parte del Acuerdo por el que se
establece la OMC figura ese mandato? ¿Cuál es la principal razón por la que se confiere a la OMC un
"mandato relativo a la coherencia" en el Acuerdo por el que se establece la OMC?
7.
¿En qué ronda de negociaciones comerciales se incluyeron por primera vez los servicios en el sistema
multilateral de comercio?
25
V.
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC
La OMC es una organización dirigida por sus Miembros.
Los Miembros de la OMC establecieron en la
Organización una estructura de trabajo que les permitiera supervisar la aplicación del Acuerdo sobre la OMC y
el desarrollo de la Organización.
Todos los Miembros de la OMC pueden participar en todos los consejos,
comités y demás órganos, excepto en el Órgano de Apelación, los grupos especiales de solución de diferencias,
el Órgano de Supervisión de los Textiles y los comités establecidos en el marco de los Acuerdos Plurilaterales.
La Secretaría de la OMC está integrada por funcionarios internacionales, y su principal tarea es prestar apoyo
técnico a los diversos consejos y comités.
Gráfico 1
26
Estructura orgánica de la OMC
EN SÍNTESIS
La Conferencia Ministerial es el órgano superior de adopción de decisiones de la OMC. Está integrada por
representantes de todos los Miembros y debe reunirse por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia
Ministerial está facultada para adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los acuerdos multilaterales de la OMC, de conformidad con los procedimientos de adopción de
decisiones previstos en el Acuerdo por el que se establece la OMC.
El Consejo General constituye el segundo nivel de la estructura de adopción de decisiones de la OMC y está
compuesto por representantes de todos los países Miembros, normalmente a nivel de Embajadores o
Representantes Permanentes basados en Ginebra. El Consejo General adopta decisiones relativas a todos
los asuntos de la OMC en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está
reunida.
También se reúne como Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC) y Órgano de
Solución de Diferencias (OSD).
En el tercer nivel hay tres consejos subsidiarios -el Consejo del Comercio de Mercancías (Consejo de
Mercancías), el Consejo del Comercio de Servicios (Consejo de Servicios) y el Consejo de los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC)-, que funcionan
bajo la orientación general del Consejo General y son responsables del funcionamiento de los Acuerdos de la
OMC que tratan de sus esferas de comercio respectivos. Están integrados por todos los Miembros de la OMC
y tienen órganos subsidiarios.
Por último, la Secretaría de la OMC, dirigida por un Director General nombrado por la Conferencia Ministerial,
no tiene facultades de adopción de decisiones y se encarga de ofrecer apoyo técnico a los distintos consejos
y comités, prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y proporcionar asistencia jurídica en los
procedimientos de solución de diferencias, entre otras funciones.
A diferencia de los órganos de la OMC
mencionados anteriormente, la Secretaría está integrada por funcionarios internacionales que, en el
cumplimiento de sus deberes, no pueden solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
otra autoridad ajena a la OMC.
V.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL
Como se indicó anteriormente, la Conferencia Ministerial es el órgano superior de adopción de decisiones de la
OMC. Está integrada por representantes de todos los Miembros de la OMC y deber reunirse por lo menos una
vez cada dos años. La Conferencia Ministerial está facultada para tomar decisiones sobre todos los asuntos
comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, de conformidad con los
procedimientos de adopción de decisiones previstos en el Acuerdo por el que se establece la OMC.
La cronología de los períodos de sesiones de la Conferencia Ministerial es la siguiente:
27
V.A.1. CONFERENCIA MINISTERIAL DE SINGAPUR - DICIEMBRE DE 1996/
PRIMER PERÍODO DE SESIONES/ SINGAPUR
Durante la Primera Conferencia Ministerial de la OMC, que tuvo lugar en Singapur en diciembre de 1996, los
Ministros adoptaron la Declaración Ministerial de Singapur (WT/MIN(96)/DEC) por la que reforzaban su
compromiso de respetar las normas de la OMC en sus relaciones comerciales.
Los Ministros decidieron iniciar conversaciones exploratorias en cuatro esferas que posteriormente pasaron a
denominarse "los temas de Singapur":

comercio e inversiones;

comercio y política de competencia;

facilitación del comercio; y

transparencia de la contratación pública.
Los Ministros adoptaron también un Plan de Acción amplio e integrado de la OMC para los países menos
adelantados (PMA), que se convirtió en la base de un esfuerzo coordinado por facilitar la integración de los PMA
en la economía mundial. Ese Plan de Acción vino seguido de una Reunión de Alto Nivel organizada por la OMC
en colaboración con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Centro de
Comercio Internacional (ITC), el Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)
y el FMI, que se celebró en 1997 y condujo al establecimiento del Marco Integrado mejorado.
Varios Miembros adoptaron además un instrumento plurilateral, la Declaración Ministerial sobre el Comercio de
Productos de Tecnología de la Información (denominada posteriormente la iniciativa del ATI - WT/MIN(96)/16),
cuyo objetivo era la expansión del comercio de productos de tecnología de la información. En virtud de ese
instrumento, las partes han adoptado decisiones unilaterales encaminadas a mejorar (sobre una base NMF) las
condiciones de acceso a los mercados para dichos productos.
V.A.2. CONFERENCIA MINISTERIAL DE GINEBRA - MAYO DE 1998/
SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES/SUIZA
En la Segunda Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Ginebra en mayo de 1998, los Ministros
adoptaron una Declaración Ministerial (WT/MIN(98)/DEC) en la que se subrayaba la importancia del sistema
multilateral de comercio basado en normas;
celebraron el cincuentenario del GATT y reafirmaron los
compromisos y evaluaciones hechos en Singapur.
Los Ministros también adoptaron una Declaración sobre el Comercio Electrónico Mundial (WT/MIN(98)/DEC/2),
que dio inicio a los debates sobre un programa de trabajo global destinado a examinar todas las cuestiones
relacionadas con el comercio en esa esfera. Asimismo, los Ministros se comprometieron a mantener la práctica
de no imponer derechos de aduana sobre las transacciones electrónicas.
28
V.A.3. CONFERENCIA MINISTERIAL DE SEATTLE - NOVIEMBREDICIEMBRE DE 1999/TERCER PERÍODO DE SESIONES/ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
En la Tercera Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Seattle en diciembre de 1999, los Ministros no
llegaron a un acuerdo para adoptar una decisión o una declaración.
V.A.4. CONFERENCIA MINISTERIAL DE DOHA - NOVIEMBRE DE 2001/
CUARTO PERÍODO DE SESIONES/QATAR
En la Cuarta Conferencia Ministerial, celebrada en Doha en noviembre de 2001, los Ministros convinieron en
iniciar nuevas negociaciones y trabajar sobre otras cuestiones, en particular sobre la aplicación de los actuales
Acuerdos de la OMC. Asimismo, adoptaron una Declaración Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/1: ''Declaración de
Doha'') que puso en marcha el "Programa de Doha para el Desarrollo" (PDD), y que contienen un programa de
trabajo en el que se enumeran 21 temas de negociación. Todos estos temas de negociación forman parte de
un "todo único", que en la práctica significa que "nada está acordado hasta que esté acordado todo" (tal como
se explica en la sección V.H.2.1). En la actualidad, las negociaciones se celebran en el marco del Comité de
Negociaciones Comerciales y sus órganos subsidiarios.
Las demás actividades previstas en el programa de
trabajo se llevan a cabo en otros consejos y comités de la OMC.
a.
PRINCIPAQLES CUESTIONES COMPRENDIDAS EN LA DECLARACIÓN DE DOHA
1. PROGRAMA INCORPORADO Y NUEVAS CUESTIONES
En el programa de trabajo que figura en la Declaración Ministerial de Doha figuran los temas siguientes:

cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (párrafo 12);

agricultura (párrafos 13 y 14);

servicios (párrafo 15);

acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) (párrafo 16);

aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (párrafos 17 a 19);

relación entre comercio e inversiones (párrafos 20 a 22, uno de los temas de Singapur);

interacción entre comercio y política de competencia (párrafos 23 a 25, uno de los temas de Singapur);

transparencia de la contratación pública (párrafo 26, uno de los temas de Singapur);

facilitación del comercio (párrafo 27; uno de los temas de Singapur);

normas de la OMC:
medidas antidumping, subvenciones y medidas compensatorias, y acuerdos
comerciales regionales (ACR) (párrafos 28 y 29);

Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (párrafo 30);

comercio y medio ambiente (párrafos 31 a 33);

comercio electrónico (párrafo 34); y
29

otras cuestiones (pequeñas economías (párrafo 35);
comercio, deuda y finanzas (párrafo 36);
comercio y transferencia de tecnología (párrafo 37);
asistencia técnica y creación de capacidad
(párrafo 38); PMA (párrafos 42 y 43); trato especial y diferenciado (párrafo 44).
2. PAÍSES EN DESARROLLO
Los Ministros destacaron la importancia de asegurar que los países en desarrollo, y especialmente los menos
adelantados, obtuviesen una parte del incremento del comercio internacional que correspondiese a las
necesidades de su desarrollo económico (párrafos 2 y 3). Para alcanzar ese objetivo, en la Declaración de
Doha se establecieron varios mandatos, entre ellos los siguientes:

examinar la relación existente entre el comercio y la transferencia de tecnología para incrementar las
corrientes de tecnología hacia los países en desarrollo (párrafo 37);

asegurar que los programas de asistencia técnica y creación de capacidad de la OMC estén
encaminados a ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados, así como a los países en
transición de ingreso bajo, a ajustarse a las normas de la OMC (párrafos 38 a 41);

comprometerse con el objetivo del acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para los
productos originarios de los PMA y considerar medidas adicionales para obtener mejoras progresivas en
el acceso a los mercados para los PMA (párrafos 42 y 43);

examinar todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado que confieren derechos especiales
a los países en desarrollo con miras a reforzarlas y hacerlas más precisas (párrafo 44).
3. CUESTIONES Y PREOCUPACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN
Los Ministros aprobaron una Decisión relativa a las dificultades a las que se enfrentan en particular los países
en desarrollo Miembros en lo que respecta a la aplicación de diversas disposiciones de los Acuerdos de la OMC.
En Doha, los Ministros convinieron en adoptar unas 50 decisiones para aclarar las obligaciones de los países en
desarrollo Miembros con respecto a cuestiones tales como la agricultura, las subvenciones, los obstáculos
técnicos al comercio (OTC), las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (MIC) y las
normas de origen. Esas cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación se enumeran en el párrafo 12 de
la propia Declaración de Doha, en una decisión ministerial separada ("Decisión sobre las cuestiones y
preocupaciones relativas a la aplicación" (WT/MIN(01)/17)), y una "Recapitulación de cuestiones pendientes
relativas a la aplicación planteadas por los Miembros" (JOB(01)/152/Rev.1).
En la Declaración, los Ministros establecieron un enfoque de dos vías: las cuestiones con respecto a las cuales
se estableció en la Declaración un mandato de negociación convenido se tratarían con arreglo a ese mandato;
las cuestiones relativas a la aplicación sobre las que no se estableció un mandato de negociación serían
tratadas "con carácter prioritario" por los consejos y comités pertinentes de la OMC.
b.
DECLARACIÓN RELATIVA AL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA
Los Ministros recalcaron la importancia de que el Acuerdo sobre los ADPIC se aplique e interprete de manera
que apoye la salud pública (párrafo 17). A este respecto, adoptaron una "Declaración relativa al Acuerdo sobre
los ADPIC y la Salud Pública" (WT/MIN(01)/DEC/2), en la que aclararon la relación entre la necesidad de
proteger los derechos de propiedad intelectual y el derecho de los gobiernos a proteger la salud pública. Los
30
Ministros convinieron en que el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros
adopten medidas para proteger la salud pública.
En la Declaración se insta al Consejo de los ADPIC a que encuentre una solución a los problemas con que
podrían tropezar los países para hacer uso de las licencias obligatorias cuyas capacidades de fabricación en el
sector farmacéutico son pocas o inexistentes (esa solución se encontró en agosto de 2003; véase el Módulo 7
- Acuerdo sobre los ADPIC). Asimismo, en la Declaración se prorroga hasta el 1º de enero de 2016 el plazo de
que disponen los países menos adelantados para aplicar las disposiciones relativas a las patentes de productos
farmacéuticos.
c.
DECISIONES SOBRE EXENCIONES
Los Ministros adoptaron asimismo una Decisión de exención relativa al Acuerdo de Asociación ACP-UE que
permitió a la Unión Europea seguir concediendo acceso preferencial a los mercados para los productos
procedentes de los países ACP (África, Caribe y Pacífico) hasta el 31 de diciembre de 2007 (WT/MIN(01)/15).
Se adoptó también otra exención que permitía a las UE asignar un contingente arancelario separado de
750.000 toneladas para los bananos de origen ACP hasta el 31 de diciembre de 2005 (WT/MIN(01)/16). En la
sección V.F.2 (adopción de decisiones en la OMC) se facilita una breve explicación de lo que es una "exención".
Se adoptaron varias decisiones más en el cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial.
V.A.5. CONFERENCIA MINISTERIAL DE CANCÚN - SEPTIEMBRE DE 2003/
QUINTO PERÍODO DE SESIONES/MÉXICO
La principal tarea de la Quinta Conferencia Ministerial, celebrada en Cancún (México) en septiembre de 2003,
fue hacer balance de los progresos realizados en las negociaciones del PDD.
Los Ministros adoptaron una
comunicación en la que reafirmaron el compromiso de completar las negociaciones previstas en el PDD. Sin
embargo, no pudieron llegar a un consenso sobre la forma de continuar las negociaciones en esferas clave
como la agricultura y el AMNA.
Tampoco se convino en los esquemas de acuerdos, conocidos como
"modalidades" para los temas de Singapur (el término "modalidades" se explica más adelante, en la parte V.G.
"Negociaciones en curso: el Programa de Doha para el Desarrollo").
Después de que la Conferencia Ministerial de Cancún concluyera en un punto muerto, los Miembros de la OMC
en Ginebra comenzaron a tratar de encauzar de nuevo las negociaciones y el resto del programa de trabajo.
Los trabajos se intensificaron en el primer semestre de 2004, si bien no se observaron verdaderos progresos
en relación con la agricultura y los temas de Singapur hasta el 1º de agosto de 2004, fecha en la que el
Consejo General adoptó un conjunto de decisiones (denominado a veces "Paquete de julio de 2004" WT/L/579) en el que se retiraron de la mesa de negociación todos los temas de Singapur, excepto la
facilitación del comercio. Los Miembros reafirmaron las Declaraciones y Decisiones Ministeriales adoptadas en
Doha y el pleno compromiso de ponerlas íntegramente en práctica, y acordaron un marco para centrar las
negociaciones y situarlas en un nuevo nivel.
31
V.A.6. CONFERENCIA MINISTERIAL DE HONG KONG - DICIEMBRE DE
2005/SEXTO PERÍODO DE SESIONES/HONG KONG - CHINA
La Sexta Conferencia Ministerial se celebró en Hong Kong, China en diciembre de 2005. La principal tarea de
los Miembros en Hong Kong consistió en resolver diversas cuestiones con objeto de dar forma al acuerdo final
del Programa de Doha para el Desarrollo, iniciado en 2001.
La Conferencia culminó con la adopción de una Declaración Ministerial (WT/MIN(05)/DEC) en la que se
reafirmaron las Declaraciones y Decisiones Ministeriales adoptadas en Doha y la Decisión del Consejo General
del 1º de agosto de 2004 o "Paquete de julio de 2004".
En la Declaración Ministerial de Hong Kong se realizaron progresos en relación con varias cuestiones, entre
ellas las siguientes:

la eliminación de todas las subvenciones a la exportación en la agricultura a fines de 2013;

un acuerdo sobre el acceso libre de derechos y de contingentes a los mercados de los países
desarrollados para las exportaciones de algodón de los PMA;

la obligación de los países desarrollados Miembros, y los países en desarrollo Miembros que se declaren
en condiciones de hacerlo, de otorgar acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para
al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA Miembros;

un marco para el establecimiento de modalidades plenas relativas a la agricultura y el AMNA; y

en relación con los servicios, un acuerdo sobre un texto orientado hacia el avance de las negociaciones.
Además, los Ministros convinieron en crear en la OMC un nuevo programa de trabajo sobre "Ayuda para el
Comercio" con el objetivo de ayudar a los países en desarrollo, en particular a los PMA, a crear la capacidad de
oferta y la infraestructura relacionada con el comercio que necesitan para poder aplicar los Acuerdos de la OMC
y beneficiarse de ellos y, más en general, para aumentar su comercio (párrafo 57 de la Declaración de Hong
Kong).
Los Ministros se reunieron de nuevo a fines de junio (2006) para llevar adelante y, de ser posible, concluir las
negociaciones de la Ronda de Doha para el Desarrollo; sin embargo, no se llegó a un acuerdo.
información sobre el estado actual de las negociaciones, véase la parte V.G.
Para más
"Negociaciones en curso:
el
Programa de Doha para el Desarrollo".
V.A.7. NOVIEMBRE – DICIEMBRE 2009 / SÉPTIMA CONFERENCIA
MINISTERIAL / GINEBRA (SUIZA)
El tema general de debate de la Séptima Conferencia Ministerial fue "La OMC, el sistema multilateral de
comercio y el entorno económico mundial actual".
La Séptima Conferencia Ministerial no constituyó una reunión de negociación, sino una plataforma para que los
Ministros examinaran el funcionamiento de la Organización, incluida la Ronda de Doha.
Los Ministros
coincidieron en la importancia que tienen el comercio y la Ronda de Doha para la recuperación económica y la
reducción de la pobreza en los países en desarrollo. En este sentido, reafirmaron la necesidad de concluir la
Ronda de Doha en 2010 y de hacer un balance en el primer trimestre de ese año. Se mencionó que si bien se
ha dado prioridad a la agricultura y al acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA), era
32
importante avanzar en otras esferas del programa, incluidos los servicios, las normas y la facilitación del
comercio. Asimismo, los Miembros debatieron en torno a un amplio conjunto de temas que abarca la OMCdesde la supervisión y vigilancia hasta cuestiones específicas relativas a los PMAs, pasando por las adhesiones,
acuerdos comerciales regionales y la Ayuda para el Comercio.
V.A.8. DICIEMBRE 2011/8VA CONFERENCIA MINISTERIAL/ GINEBRA
(SUIZA)
En paralelo a la sesión plenaria, se celebraron tres sesiones de trabajo con los siguientes temas: "Importancia
del sistema multilateral de comercio y de la OMC", "Comercio y desarrollo" y "Programa de Doha para el
Desarrollo". La Conferencia aprobó la adhesión de Rusia, Samoa y Montenegro. En la sesión de clausura, los
Ministros
adoptaron
varias
decisiones.
Para
mayor
información:
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min11_s/min11_s.htm
V.A.9. DICIEMBRE 2013/9NA CONFERENCIA MINISTERIAL/BALI
(INDONESIA)
En la Novena Conferencia Ministerial celebrada en Bali, Indonesia, del 3 al 7 de diciembre de 2013, los
Ministros adoptaron el “Paquete de Bali”, una serie de decisiones encaminadas a agilizar el comercio, dar a los
países en desarrollo más opciones para garantizar la seguridad alimentaria, impulsar el comercio de los países
menos adelantados y contribuir al desarrollo de manera más general. También adoptaron varias decisiones de
rutina y aceptaron a Yemen como nuevo Miembro de la OMC.
Las decisiones adoptadas incluyen:
Facilitación del comercio
o
Acuerdo sobre Facilitación del Comercio — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/36 — WT/L/911
Agricultura
o
Servicios generales — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/37 — WT/L/912
o
Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria — Decisión Ministerial —
WT/MIN(13)/38 — WT/L/913
o
Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de
los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura —
Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/39 — WT/L/914
o
Competencia de las exportaciones — Declaración Ministerial — WT/MIN(13)/40 — WT/L/915
Algodón
o
Algodón — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/41 — WT/L/916
Desarrollo y cuestiones relacionadas con los PMA
o
Normas de origen preferenciales para los países menos adelantados — Decisión Ministerial —
WT/MIN(13)/42 — WT/L/917
33
o
Puesta en práctica de la exención relativa al trato preferencial para los servicios y los proveedores de
servicios de los países menos adelantados — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/43 — WT/L/918
o
Acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para los países menos adelantados —
Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/44 — WT/L/919
o
Mecanismo de Vigilancia del Trato Especial y Diferenciado — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/45 —
WT/L/920
Para mayor información: https://mc9.wto.org/es
V.B.
EL CONSEJO GENERAL
El Consejo General constituye el segundo nivel de la estructura de adopción de decisiones de la OMC y está
compuesto por representantes de todos los países Miembros, normalmente a nivel de Embajadores o
Representantes Permanentes basados en Ginebra. El Consejo General adopta decisiones relativas a todos los
asuntos de la OMC en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida.
El Consejo General se reúne también como:

Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC) (párrafo 4 del artículo IV del Acuerdo por el que
se establece la OMC), con un Presidente distinto, para llevar a cabo los exámenes de las políticas
comerciales previstos en la Decisión sobre el MEPC; y

Órgano de Solución de Diferencias (OSD) (párrafo 3 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece
la OMC), con un Presidente distinto, para administrar las normas del ESD. El OSD está facultado para
establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación,
vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones en
el marco de los acuerdos a los que es aplicable el ESD para la solución de diferencias, es decir, los
"acuerdos abarcados".
El mecanismo de solución de diferencias de la OMC se presentará en el
Módulo 10, junto con el MEPC.
V.C.
LOS CONSEJOS
En el tercer nivel hay tres consejos subsidiarios -el Consejo del Comercio de Mercancías (Consejo de
Mercancías), el Consejo del Comercio de Servicios (Consejo de Servicios) y el Consejo de los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC)-, que funcionan bajo la
orientación general del Consejo General y se encargan de los Acuerdos de la OMC que tratan de sus esferas de
comercio respectivas. Están integrados por todos los Miembros de la OMC. Los tres consejos subsidiarios son:

el Consejo del Comercio de Mercancías (normalmente llamado Consejo de Mercancías), que se encarga
de supervisar todas las cuestiones relacionadas con los Acuerdos sobre el comercio de mercancías. El
Consejo de Mercancías tiene 11 comités que se ocupan de temas específicos (por ejemplo, agricultura,
acceso a los mercados, subvenciones y medidas antidumping). Todos los Miembros forman parte de
esos comités;
34

el Consejo del Comercio de Servicios (normalmente llamado Consejo de Servicios), que se encarga de
supervisar todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS). El Consejo de Servicios tiene órganos subsidiarios que se ocupan de los servicios financieros,
la reglamentación nacional, las normas del AGCS y los compromisos específicos.
cuenta con un número fijo de órganos subsidiarios.
Sin embargo, no
Por ejemplo, el Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones Básicas se disolvió en febrero de 1997, una vez finalizada su labor; y

el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(normalmente llamado Consejo de los ADPIC), que se encarga de supervisar las cuestiones
relacionadas con el Acuerdo sobre los ADPIC.
V.D. ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
Hay otros seis órganos que rinden informe al Consejo General. Su ámbito de competencia es más reducido,
por lo que se denominan "comités" (párrafo 7 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece la OMC). Su
labor abarca cuestiones tales como comercio y desarrollo, comercio y medio ambiente, acuerdos comerciales
regionales y cuestiones administrativas. Pueden participar en los comités todos los Miembros de la OMC.
En la Conferencia Ministerial de Doha de 2001 se decidió crear un nuevo Comité de Negociaciones Comerciales
(CNC) para supervisar el desarrollo de la Ronda de negociaciones de Doha. La Declaración Ministerial de Doha
facultó al CNC para crear órganos de negociación subsidiarios que se encargaran de los distintos temas de
negociación. El Comité desempeña sus funciones bajo la autoridad del Consejo General.
Otros dos órganos subsidiarios, que se ocupan de los acuerdos plurilaterales (que no son firmados por todos
los Miembros de la OMC; véase la sección V.H – Los Acuerdos de la OMC) informan regularmente al Consejo
General sobre sus respectivas actividades (párrafo 8 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece la
OMC).
Los comités y grupos de trabajo que se ocupan de cuestiones específicas y rinden informe al Consejo General
son los siguientes:

Comité de Comercio y Desarrollo (CCD);

Comité de Comercio y Medio Ambiente (CCMA);

Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR);

Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (Comité de Balanza de Pagos);

Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos;

Comité de Negociaciones Comerciales (CNC);

Grupos de Trabajo sobre Adhesiones;

Grupo de Trabajo sobre Comercio, Deuda y Finanzas; y

Grupo de Trabajo sobre Comercio y Transferencia de Tecnología.
35
V.E.
LA SECRETARÍA DE LA OMC
El artículo VI del Acuerdo por el que se establece la OMC prevé la creación de una Secretaría de la OMC (en
adelante denominada "la Secretaría") dirigida por un Director General nombrado por la Conferencia Ministerial.
La Secretaría tiene su sede en Ginebra y cuenta con una plantilla de unos 630 funcionarios.
Dado que
únicamente los Miembros toman las decisiones, la Secretaría no tiene facultades de adopción de decisiones.
Sus principales cometidos son ofrecer apoyo técnico y profesional a los diversos consejos y comités, prestar
asistencia técnica a los países en desarrollo, vigilar y analizar la evolución del comercio mundial, facilitar
información al público y a los medios de comunicación y organizar las conferencias ministeriales. La Secretaría
presta también asistencia jurídica en los procedimientos de solución de diferencias y asesora a los gobiernos
que desean pasar a ser Miembros de la OMC.
El personal de la Secretaría consta de funcionarios de unas 70 nacionalidades. El personal profesional está
integrado en su mayor parte de economistas, juristas y otros profesionales especializados en cuestiones de
política comercial internacional. También cuenta la Secretaría con un número sustancial de funcionarios que
trabajan en los servicios de apoyo, con inclusión de servicios informáticos, finanzas, recursos humanos y
servicios lingüísticos. Todo el personal de la Secretaría tiene carácter exclusivamente internacional y no debe
solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno u otra autoridad ajena a la OMC en el cumplimiento de sus
deberes.
V.F.
ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC
EN SÍNTESIS
La OMC mantiene la tradición del GATT de adoptar sus decisiones por consenso, y no por votación. Cuando
el consenso no es posible, el Acuerdo sobre la OMC prevé la votación:
las decisiones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General se adoptan por mayoría de los votos emitidos y con arreglo al principio de
"cada país un voto".
En el Acuerdo por el que se establece la OMC se prevé la votación en cuatro casos específicos:
la
interpretación de acuerdos comerciales multilaterales; las decisiones sobre exenciones; las decisiones de
enmienda en el caso de la mayor parte de las disposiciones de los acuerdos multilaterales (según la
naturaleza de la disposición de que se trate y con carácter vinculante únicamente para los Miembros que las
acepten); y las decisiones de admisión de nuevos Miembros.
V.F.1. CONSENSO
La OMC es una organización dirigida por sus Miembros y basada en el consenso. El consenso se define en la
nota 1 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, que dispone lo siguiente: "Se considerará que el órgano de
que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún
Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella."
36
V.F.2. VOTACIÓN CUANDO NO HAY CONSENSO
El Acuerdo por el que se establece la OMC permite la votación cuando no se pueda llegar a una decisión por
consenso. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tiene
un voto. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión
objeto de examen se decidirá mediante votación (artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC). Las
decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos,
salvo que se disponga lo contrario en el Acuerdo por el que se establece la OMC o en el Acuerdo Comercial
Multilateral correspondiente (se trata de los Acuerdos de la OMC que se aplican a todos los Miembros). Como
veremos en la sección V.H, la mayoría de los Acuerdos de la OMC pertenecen a esta categoría.
En el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC se prevé que, cuando no se pueda llegar a una
decisión por consenso, podrá recurrirse a la votación en las situaciones siguientes:
a.
INTERPRETACIONES
Por mayoría de tres cuartos de los Miembros de la OMC, la Conferencia Ministerial o el Consejo General pueden
adoptar interpretaciones del Acuerdo por el que se establece la OMC y de los acuerdos comerciales
multilaterales (párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC).
En el caso de una
interpretación de un acuerdo comercial multilateral del Anexo 1, esos órganos ejercerán dicha facultad sobre la
base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo.
b.
EXENCIONES
En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos, eximir a
un Miembro de una obligación impuesta por el Acuerdo por el que se establece la OMC o por cualquiera de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC).
c.
ENMIENDAS
Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del Acuerdo por el
que se establece la OMC o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la
Conferencia Ministerial, que decidirá por consenso someter a la aceptación de los Miembros la enmienda
propuesta. De no llegarse a un consenso, la Conferencia Ministerial tomará una decisión por mayoría de dos
tercios, con arreglo a las normas establecidas en el artículo X del Acuerdo por el que se establece la OMC.
Las normas aplicables a las decisiones sobre enmiendas varían en función de la disposición objeto de
enmienda.
Las enmiendas de determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC (por ejemplo, el
artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC, el artículo I -principio NMF- y el artículo II -listas de
concesiones- del GATT de 1994) surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros.
d.
ADHESIÓN
El artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC estipula que las decisiones en materia de adhesión
de nuevos Miembros de la OMC serán adoptadas por la Conferencia Ministerial y por mayoría de dos tercios de
37
los Miembros de la OMC (aunque en realidad las decisiones en materia de adhesión se han adoptado por
consenso, conforme a la práctica de la OMC).
e.
REGLAMENTO FINACIERO Y PROJECTO DE PRESUPUESTO ANUAL
En el párrafo 3 del artículo VII del Acuerdo por el que se establece la OMC se establece que el Consejo General
adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que
comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.
NOTA
Cuando las Comunidades Europeas (CE) ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Miembros de la OMC.
V.F.3. REUNIONES FORMALES E INFORMALES
Dado que las decisiones se adoptan generalmente por consenso y sin votación, en la OMC las consultas
informales desempeñan una función de vital importancia para lograr que los Miembros, con sus diversos
intereses, alcancen un acuerdo.
En algunas reuniones informales, como por ejemplo las de los Jefes de Delegación, participan todos los
Miembros. Sin embargo, algunas cuestiones difíciles se examinan eficazmente en grupos más pequeños. Una
práctica consiste en que el Presidente de un grupo de negociación trate de lograr que se llegue a una
transacción mediante la celebración de consultas con las delegaciones, en grupos de dos o tres, o en grupos de
20 a 30, asegurándose de que esté representado todo el abanico de opiniones e intereses de los Miembros.
Puede ser necesaria una geometría variable, en función de las cuestiones que se examinen.
Esas reuniones más reducidas deben organizarse con gran cuidado.
Lo esencial es asegurarse de que el
proceso sea transparente, para que todos estén informados de lo que está ocurriendo, aunque no asistan a una
determinada reunión o consulta, y tengan oportunidad de participar o aportar contribuciones (el proceso debe
ser "inclusivo").
Algunas reuniones se celebran en la "Sala Verde". Ésta es una expresión "tomada del nombre informal de la
sala de conferencias del Director General en el edificio de la OMC. Se utiliza para hacer referencia a reuniones
de 20 a 40 delegaciones. Esas reuniones pueden ser convocadas tanto por el presidente de un comité como
por el Director General, y que pueden celebrarse en otro lugar, por ejemplo en Conferencias Ministeriales.
En definitiva, las decisiones tienen que ser tomadas por todos los Miembros y por consenso. Sin embargo, las
consultas informales desempeñan una función de vital importancia en el logro de consenso, para facilitar las
decisiones que posteriormente se formalizarán en los consejos y los comités.
Las reuniones formales
constituyen el foro para intercambiar opiniones, hacer constar las posiciones de todos los Miembros y, en
última instancia, adoptar las decisiones.
negociaciones en la OMC.
38
Esas reuniones formales e informales constituyen la base de las
V.G. NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE DOHA
PARA EL DESARROLLO (PDD)
Como se indicó anteriormente, la Cuarta Conferencia Ministerial se celebró en Doha (Qatar) en noviembre de
2001. En Doha, los Miembros decidieron poner en marcha una nueva ronda de negociaciones y adoptaron el
Programa de Doha para el Desarrollo y su correspondiente programa de trabajo.
En la Declaración Ministerial de Doha se estableció el mandato de las actuales negociaciones y se dispuso que
los Miembros de la OMC crearan el CNC, que supervisa las negociaciones en curso bajo la autoridad del
Consejo General. Como ya se ha indicado, todos los temas de negociación forman parte de un "todo único",
que en la práctica significa que "nada está acordado hasta que esté acordado todo" (tal como se explica en la
sección V.H.2.1).
Negociaciones de Doha
En la actualidad, las negociaciones tienen lugar:

En nuevos grupos de negociación, sobre:

el acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA);

las normas de la OMC (antidumping, subvenciones y acuerdos comerciales regionales); y

la facilitación del comercio.

En órganos existentes, sobre:

la agricultura: en el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria;

los servicios: en el Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria;

las indicaciones geográficas (ADPIC): en el Consejo de los ADPIC en Sesión Extraordinaria. Otras
cuestiones relativas a los ADPIC se tratan en las reuniones ordinarias de ese Consejo;

el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD): en el Órgano de Solución de Diferencias en
Sesión Extraordinaria;

el medio ambiente: en el Comité de Comercio y Medio Ambiente en Sesión Extraordinaria; y

las cuestiones pendientes relativas a la aplicación: en los órganos competentes de conformidad con
el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha.
Las negociaciones sobre la agricultura y el AMNA ocupan un lugar central en el PDD.
Para empezar, los
participantes tienen que llegar a un acuerdo sobre las "modalidades" para las negociaciones. Probablemente
no exista una única definición acordada del término "modalidades". El término es utilizado ampliamente en las
negociaciones del PDD, pero suele tener diferentes significados en los distintos órganos de negociación. Podría
decirse simplemente que son directrices y fórmulas que indican cómo aplicarán los Miembros sus nuevos
compromisos. Por ejemplo, en el caso de los aranceles, las modalidades determinan cuánto se reducirán y en
qué período de tiempo.
39
Se hace especial hincapié en el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo. El principio de trato
especial y diferenciado (que se expondrá con más detalle en el Módulo 9) es parte integrante de los Acuerdos
de la OMC. En todas las negociaciones y demás aspectos del Programa de Trabajo de Doha se debe tener
plenamente en cuenta este principio. Además, de conformidad con la Declaración de Doha para el Desarrollo
(párrafo 44) y la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, deben examinarse
todas las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para hacerlas más precisas, eficaces y
operativas. Estos exámenes se llevan a cabo en el Comité de Comercio y Desarrollo en Sesión Extraordinaria.
EJERCICIOS
8.
Establezca el orden jerárquico entre los siguientes órganos de la OMC:
a) Consejo General;
b) Comité de Agricultura;
c) Consejo del Comercio de Mercancías; y
d) Conferencia Ministerial.
9.
Describa la función de los siguientes órganos de la OMC:
a) Consejo General;
b) Comité de Agricultura;
c) Consejo del Comercio de Mercancías; y
d) Conferencia Ministerial.
10. ¿Qué acordaron los Ministros de la OMC en Doha en relación específicamente con el Acuerdo sobre los
ADPIC?
11. Describa brevemente las normas para la adopción de decisiones en la OMC.
40
V.H. ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS
V.H.1. ¿QUÉ ES EL PROCESO DE ADHESIÓN?
Los Estados o territorios aduaneros distintos que deseen pasar a ser en Miembros de la OMC deben seguir un
proceso de adhesión que implica a negociaciones multilaterales y bilaterales.
La finalidad del proceso de
adhesión es asegurar que los nuevos Miembros participen de forma plena y efectiva desde su primer día como
Miembros. El proceso de adhesión es también un proceso de aprendizaje y preparación para ser Miembro de la
OMC.
Pero, ¿cómo funciona ese proceso? El artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC regula el proceso
de adhesión a la Organización.
Adhesión a la OMC: algunas cifras
El Acuerdo por el que se establece la OMC entró en vigor el 1º de enero de 1995 con 128 Miembros iniciales.
Desde entonces, alrededor de 30 gobiernos se han sumado al sistema multilateral de comercio.
V.H.2. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DE LA OMC?
Los Estados y territorios aduaneros distintos pueden ser Miembros de la OMC.
Normalmente, las
organizaciones intergubernamentales internacionales se componen de Estados soberanos. Éste es también el
caso de la OMC.
Sin embargo, el artículo XII ofrece la posibilidad de que se adhieran interlocutores
comerciales que no son Estados soberanos de pleno derecho, a reserva de que se cumplan dos condiciones: 1.
que sean territorios aduaneros distintos;
relaciones comerciales exteriores.
y 2.
que disfruten de plena autonomía en la conducción de sus
Los territorios aduaneros distintos tienen los mismos derechos y
obligaciones que cualquier otro Miembro.
Ejemplos de territorios aduaneros distintos son Macao, China;
y
Hong Kong, China.
Véase la lista de Miembros de la OMC en http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm.
Más información sobre las adhesiones en http://www.wto.org/spanish/thewto_s/acc_s/acc_s.htm.
V.H.3. ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE EL PROCESO DE ADHESIÓN?
Cada adhesión es única y se negocia como caso aparte. Las condiciones de la adhesión dependen siempre del
marco jurídico e institucional del gobierno en proceso de adhesión y son diferentes para cada candidato.
Aunque el artículo XII no prescribe ningún procedimiento específico para adherirse a la Organización, la
Secretaría ha establecido, en consulta con los Miembros de la OMC y también mediante la práctica habitual un
conjunto de procedimientos.
41
V.H.4. EL PROCESO DE ADHESIÓN
a.
ETAPA 1: SOLICITUD DE ADHESIÓN
El gobierno que desee ser Miembro debe enviar una solicitud por escrito expresando su deseo de adherirse a la
OMC con arreglo al procedimiento previsto en el artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC. La
solicitud se distribuye a todos los Miembros de la OMC y se transmite al Presidente del Consejo General para su
consideración en una futura reunión.
b.
ETAPA 2: ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO DE TRABAJO
A continuación, el Consejo General establece un Grupo de Trabajo abierto a todos los Miembros de la OMC, que
pueden incorporarse al mismo en cualquier etapa del proceso.
Pueden asistir a las reuniones formales del
Grupo de Trabajo en calidad de observadores organizaciones internacionales, gobiernos en proceso de
adhesión y gobiernos que no estén en proceso de adhesión que tengan la condición de observador.
El
mandato del Grupo de Trabajo consiste en examinar la solicitud de adhesión del gobierno y hacer
recomendaciones al Consejo General/Conferencia Ministerial, entre las que podrá figurar un proyecto de
protocolo de adhesión. una vez establecido el Grupo de Trabajo, el gobierno solicitante obtiene la condición de
observador en el Consejo General, con los derechos y obligaciones que esto entraña.
c.
ETAPA 3: NEGOCIACIONES DE ADHESIÓN
Los gobiernos en proceso de adhesión deben estar pertrechados para dos tipos de negociaciones, que avanzan
más o menos en paralelo:
1.
Negociaciones multilaterales:
sobre las normas y disciplinas de la OMC.
Tienen lugar en el
marco del Grupo de Trabajo.
2.
Negociaciones bilaterales:
sobre las condiciones de acceso al mercado del solicitante para las
mercancías y los servicios. Estas negociaciones tienen lugar en encuentros individuales entre los
Miembros interesados y el gobierno en proceso de adhesión.
Además, pueden celebrarse negociaciones plurilaterales para facilitar las negociaciones multilaterales en el
Grupo de Trabajo.
A continuación, el Grupo de Trabajo aprueba un proyecto de informe que contiene el
resultado de las negociaciones.
El procedimiento para la adhesión se expone en el documento WT/ACC/1, que fue elaborado por la Secretaría
en estrecha colaboración con los Miembros para que sirviera de guía práctica y no vinculante.
1.
NEGOCIACIONES MULTILATERALES
Como se indicó anteriormente, esas negociaciones tienen lugar en el marco del Grupo de Trabajo y abarcan
todos los Acuerdos de la OMC.
42
LA ETAPA DE ANÁLISIS FÁCTICO
Su finalidad es reunir información sobre el régimen de comercio exterior del solicitante y proporcionar la base
para la negociación de las condiciones de la adhesión del solicitante a la OMC. En primer lugar, el solicitante
tiene que presentar un "Memorándum" sobre su régimen de comercio exterior, que se distribuye a todos los
Miembros de la OMC (el modelo del Memorándum figura en el Apéndice del documento WT/ACC/1). Además,
durante el proceso de adhesión, debe presentar otra información y documentos justificativos. Los Miembros de
la OMC pueden hacer preguntas sobre las cuestiones abarcadas por el Memorándum al gobierno en proceso de
adhesión, que debe facilitar respuestas por escrito.
REUNIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO
Los integrantes del Grupo de Trabajo comienzan el examen del régimen de comercio exterior del solicitante
sobre la base del Memorándum, las preguntas y respuestas y los demás documentos presentados por el
gobierno en proceso de adhesión con el fin de recabar cualquier aclaración que pueda ser necesaria.
En las primeras reuniones del Grupo de Trabajo continúa el proceso de análisis fáctico, incluida la identificación
de posibles esferas de incompatibilidad con los Acuerdos de la OMC.
A medida que avanza la etapa de
recopilación de información y con el fin de asegurar la transparencia del proceso, es frecuente que se pida a la
Secretaría que distribuya un resumen fáctico de las cuestiones planteadas, documento informal en el que se
resumen los debates celebrados en el Grupo de Trabajo. Ese documento se convierte gradualmente en un
proyecto de informe del Grupo de Trabajo. En el informe del Grupo de Trabajo figuran los compromisos sobre
las normas generales que debe aceptar el país en proceso de adhesión.
2.
NEGOCIACIONES BILATERALES
Se celebran reuniones bilaterales con los miembros del Grupo de Trabajo interesados.
Para negociar
consolidaciones arancelarias (nivel máximo de los derechos de aduana que se impondrán a las mercancías
importadas) y compromisos sobre servicios.
PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE OFERTAS
Las negociaciones bilaterales comienzan después de que el gobierno en proceso de adhesión haya presentado
a la Secretaría ofertas iniciales sobre mercancías y servicios, para su consulta por los Miembros. Lo habitual es
que estas negociaciones tengan lugar coincidiendo con las reuniones del Grupo de Trabajo.
ACUERDO BILATERAL
Una vez que se ha llegado a un acuerdo con un Miembro (habitualmente tras varias rondas de negociaciones),
se firma un acuerdo bilateral.
PROYECTOS DE LISTAS RELATIVAS A MERCANCÍAS Y SERVICIOS
La Secretaría refunde todos los acuerdos bilaterales (cuya confidencialidad se mantiene) en proyectos de Listas
relativas a las mercancías y los servicios (la cuestión de las Listas de los Miembros se explica en el Módulo 3,
que trata del acceso a los mercados para las mercancías, y el Módulo 6, que trata de los servicios).
43
NEGOCIACIONES PLURILATERALES
Además, determinadas cuestiones de interés multilateral y sistémico se tratan de forma plurilateral, esto es, en
consultas informales con algunos Miembros interesados. Eso es lo que ocurre habitualmente en el caso de los
debates sobre los aspectos técnicos de la ayuda interna y las subvenciones a la exportación en la agricultura.
Gráfico 2. Negociaciones de adhesión
44
d.
ETAPA FINAL: AROBACIÓN DEL CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE ADHESIÓN
El "conjunto de documentos de adhesión" representa el resultado de las negociaciones multilaterales y
bilaterales, y comprende:
el proyecto de Informe;
el proyecto de Decisión que ha de adoptar el Consejo
General/Conferencia Ministerial para invitar al solicitante a adherirse; el proyecto de Protocolo de Adhesión, en
el que se establecen las condiciones en las que se invitará al solicitante a adherirse; y los proyectos de Listas
relativas a las mercancías y los servicios.
Como se ha indicado anteriormente, el Grupo de Trabajo aprueba primero el conjunto de documentos de
adhesión y lo presenta después al Consejo General/Conferencia Ministerial para su aprobación.
Aunque el
artículo XII hace referencia a una mayoría de dos tercios, desde 1995 las decisiones sobre adhesiones se han
adoptado por consenso, de conformidad con la práctica de la OMC (párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo por el
que se establece la OMC).
Tras la aprobación por el Consejo General, el solicitante puede firmar el Protocolo de Adhesión e indicar que
acepta el conjunto de documentos de adhesión con sujeción a su ratificación por el Parlamento nacional.
Treinta días después de haber notificado a la Secretaría de la OMC la conclusión del procedimiento de
ratificación, el gobierno solicitante pasa a ser Miembro pleno de la OMC.
V.H.5. ASISTENCIA TÉCNICA Y FORMACIÓN
La adhesión a la OMC implica negociaciones complejas y la preparación de numerosos documentos.
La
asistencia técnica desempeña una función esencial para ayudar a los gobiernos en proceso de adhesión a hacer
frente a los problemas que este proceso plantea.
Prestan asistencia técnica la Secretaría de la OMC, los
Miembros de la OMC y otras organizaciones internacionales (por ejemplo, la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y el Banco Mundial).
La asistencia técnica prestada por la Secretaría de la OMC adopta muchas formas. La División de Adhesiones
ayuda a los gobiernos en proceso de adhesión a preparar los documentos y responde a preguntas relativas a
las normas y prescripciones de la OMC.
Si así se solicita, pueden realizarse actividades en el país.
Los
gobiernos en proceso de adhesión pueden también participar en las actividades de asistencia técnica
relacionada con el comercio y en las actividades de formación (coordinadas por el Instituto de Formación y
Cooperación Técnica (IFCT) -véase el Módulo 9) y en los programas interinstitucionales (por ejemplo, del
Marco Integrado mejorado, que se examina en el Módulo 9) de la OMC.
Las solicitudes deben enviarse al Director de la División de Adhesiones y/o al Director del Instituto de
Formación y Cooperación Técnica. Se atribuye prioridad a los países menos adelantados (PMA).
V.H.6. DIRECTRICES PARA LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS
Observando que desde que se estableció la OMC ninguno de los PMA se había adherido a la Organización con
arreglo al procedimiento del artículo XII, en la Conferencia Ministerial de Doha, celebrada en 2001, los
Miembros consideraron, los medios de facilitar la adhesión de esos países (párrafos 42 y 43 de la Declaración
de Doha). En consecuencia, la cuestión de la adhesión fue incluida en el Programa de Trabajo del Subcomité
de PMA.
45
La aplicación de ese programa llevó a la adopción por el Consejo General, en diciembre de 2002, de las
directrices sobre la adhesión de los países menos adelantados. Las directrices contienen disposiciones sobre el
acceso a los mercados, las normas de la OMC (trato especial y diferenciado), el proceso de adhesión y la
asistencia técnica relacionada con el comercio. La aplicación de las directrices se examina con regularidad y
los resultados del examen se incluyen en el informe anual del Comité de Comercio y Desarrollo (CCD) al
Consejo General.
NOTA
Puede obtenerse más información sobre el tema de la adhesión en los enlaces siguientes:
Curso interactivo sobre la adhesión:
http://www.wto.org/spanish/news_s/news08_s/etraining_june08_s.htm
Manual sobre la Adhesión a la OMC:
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/acc_s/cbt_course_s/signin_s.htm
Protocolos de adhesión de los nuevos Miembros desde 1995:
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/acc_s/completeacc_s.htm
EJERCICIOS
12. Explique brevemente quién puede solicitar la adhesión a la OMC y cuáles son las principales etapas del
proceso.
46
VI.
LOS ACUERDOS DE LA OMC
En las páginas anteriores se ha hecho referencia a los Acuerdos de la OMC. ¿En qué consisten esos Acuerdos?
La mayoría de los Acuerdos de la OMC se negociaron durante la Ronda Uruguay y se firmaron en la Reunión
Ministerial de Marrakech en abril de 1994.
Ese "paquete" comprende unos 60 acuerdos y decisiones, que
suman 583 páginas, así como una importante revisión del texto original del GATT.
Las negociaciones
celebradas con posterioridad a 1994 han dado por resultado textos jurídicos adicionales, como el Acuerdo
sobre Tecnología de la Información (ATI).
VI.A. EL ACTA FINAL
El Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (el "Acta final") firmada en Marrakech en 1994 podría considerarse una nota de presentación de
todos los Acuerdos de la OMC. Todo lo demás son instrumentos adjuntos a ella.
VI.B. EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC
A continuación del Acta Final se encuentra el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio" ("Acuerdo por el que se establece la OMC"), que es un acuerdo de alcance general.
El Acuerdo por el que se establece la OMC contiene disposiciones relativas al ámbito de actividad, las funciones
y la estructura de la Organización. Define las relaciones de la OMC con otras organizaciones y contiene normas
sobre su Secretaría, presupuesto y contribuciones, condición jurídica y procedimientos de adopción de
decisiones y de enmiendas (incluso procedimientos especiales de votación). También contiene la definición de
Miembros iniciales y disposiciones sobre la adhesión de nuevos Miembros.
El Acuerdo sobre la OMC tiene cuatro Anexos.
En los Anexos 1, 2 y 3 figuran los "Acuerdos Comerciales
Multilaterales", y en el Anexo 4 los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales". Como se indicó antes, el Acuerdo
por el que se establece la OMC y sus anexos se denominarán en este curso "Acuerdos de la OMC".
De conformidad con el párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo por el que se establece la OMC, en caso de
conflicto entre una disposición de ese Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales (incluidos el GATT de 1994, cualquiera de los demás acuerdos comerciales multilaterales sobre
mercancías, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC), prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la
disposición del Acuerdo por el que se establece la OMC.
LOS ACUERDOS COMERCIALES MULTILATERALES Y EL "TODO ÚNICO"
Los acuerdos comerciales multilaterales (anexos 1, 2 y 3) son aplicables a TODOS los Miembros y, como tales,
se considera que constituyen un "todo único" (véase el recuadro infra).
En su mayoría, los acuerdos
negociados durante la Ronda Uruguay forman parte de ese "conjunto único de resultados", incluidos el GATT
de 1994, el Acuerdo sobre la Agricultura, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC.
47
Las Listas de compromisos forman también parte del todo único.
Como explicaremos con detalle en los
Módulos siguientes, los Miembros de la OMC asumen compromisos específicos durante las negociaciones
comerciales. En el caso del GATT de 1994, esos compromisos revisten la forma de compromisos vinculantes
sobre los aranceles aplicables a las mercancías en general y combinaciones de aranceles y contingentes con
respecto a algunos productos agropecuarios.
En el caso del AGCS, los compromisos sobre acceso a los
mercados establecen el grado de acceso permitido a los proveedores de servicios extranjeros con respecto a
determinados sectores.
Todo único
Los Acuerdos relacionados con el GATT de 1947 se negociaron en rondas anteriores a la Ronda Uruguay.
Algunos, sobre obstáculos no arancelarios, se negociaron durante la Ronda de Tokio. Sin embargo, esos
acuerdos no fueron adoptados por todas las Partes Contratantes del GATT y se aplicaban únicamente a los
países que aceptaban considerarse obligados por ellos.
En la Ronda Uruguay se adoptó un enfoque
diferente: se decidió que los acuerdos multilaterales negociados debían ser aceptados en su totalidad (es
decir, ser vinculantes para todos los Miembros de la OMC). Ese enfoque se denomina "todo único".
Como ya se ha indicado, el concepto de "todo único", que en la práctica significa que "nada está acordado
hasta que esté acordado todo", también se está utilizando para las negociaciones del PDD.
ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES
Aunque con respecto a la mayoría de los acuerdos se adoptó el enfoque del "todo único", durante la Ronda
Uruguay se negociaron también cuatro acuerdos comerciales plurilaterales.
Los acuerdos plurilaterales se
aplican únicamente a los Miembros que los han aceptado como vinculantes.
Durante la Ronda Uruguay se
negociaron los siguientes acuerdos plurilaterales: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, Acuerdo
sobre Contratación Pública, Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos y Acuerdo Internacional de la Carne
de Bovino. Los dos últimos quedaron sin efecto al final de 1997.
EN SUMA:
ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS ACUERDOS DE LA OMC
Acuerdo general
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC
Mercancías
Servicios
ADPIC
(Anexo 1A)
(Anexo 1B)
(Anexo 1C)
Acuerdo
GATT 1994
AGCS
Compromisos de acceso a los
Otros acuerdos sobre
Anexos sobre servicios (2)
mercados
mercancías y sus
anexos (1)
48
ADPIC
ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS ACUERDOS DE LA OMC
Acuerdo general
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC
Mercancías
Servicios
ADPIC
(Anexo 1A)
(Anexo 1B)
(Anexo 1C)
Listas de compromisos
Listas de compromisos de
de los Miembros
los Miembros (y exenciones
del trato NMF)
Solución de diferencias
Entendimiento sobre solución de diferencias – ESD (Anexo 2)
Transparencia
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales - MEPC (Anexo 3)
Compromisos plurilaterales
Acuerdos Comerciales Plurilaterales (Anexo 4)
Cuadro 2:
Estructura básica de los Acuerdos de la OMC
VI.C. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCÍAS - ANEXO 1A
A continuación se enumeran los Acuerdos que regulan el comercio de mercancías (Anexo 1A) y que son
vinculantes para todos los Miembros de la OMC:

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994): el GATT de 1994, que es
una versión modificada del GATT original de 1947, establece las obligaciones básicas relacionadas con
las mercancías que corresponden a los Miembros de la OMC.
El Acuerdo consta de:
1) las
disposiciones del GATT de 1947, rectificadas, enmendadas o modificadas hasta el 1º de enero de 1995
(fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC);
certificaciones relativos a las concesiones arancelarias (listas arancelarias);
adhesión (al GATT, hasta el 31 de diciembre de 1994);
vigentes el 1° de enero de 1995;
2) los protocolos y
3) los protocolos de
4) las decisiones sobre exenciones aún
5) los Entendimientos relativos a la interpretación de diversas
disposiciones del GATT; y 6) las demás decisiones de las Partes Contratantes del GATT de 1947. Las
principales disposiciones del GATT de 1994 se examinarán en el Módulo 2 (no discriminación), el
Módulo 3 (normas sobre el acceso a los mercados para el comercio de mercancías) y el Módulo 8
(excepciones).

Acuerdo sobre la Agricultura: contiene disposiciones sobre el acceso a los mercados, la ayuda interna y
las subvenciones a la exportación para los productos agropecuarios enumerados en su Anexo 1. Este
Acuerdo se presentará en el Módulo 4 (Acuerdos sobre el comercio de mercancías).

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) (Acuerdo MSF): el Acuerdo
MSF es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente,
al comercio internacional.
Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para
49
preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del
Acuerdo MSF. Este Acuerdo se presentará en el Módulo 4.

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV; quedó sin efecto el 1º de enero de 2005): la expiración
del período de transición de 10 años (1995-2005) para la aplicación del ATV significa que el comercio
de productos textiles y de vestido ya no está sujeto a contingentes con arreglo a un régimen especial al
margen de las normas ordinarias de la OMC/del GATT, sino que ahora se rige por las normas y
disciplinas generales establecidas en los Acuerdos de la OMC.

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC): el Acuerdo OTC reconoce los derechos
de los países a adoptar reglamentos técnicos y normas, siempre que éstos no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio. El Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos técnicos no abarcados por el
Acuerdo MSF. Se presentará en el Módulo 4.

Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las
MIC): el Acuerdo sobre las MIC reconoce que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar
efectos de restricción y distorsión del comercio. El Acuerdo se aplica únicamente a las medidas que
afectan al comercio de mercancías. Se presentará en el Módulo 4.

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping): el Acuerdo
Antidumping de la OMC contiene disciplinas para la aplicación de medidas antidumping en caso de que
las importaciones objeto de dumping causen o amenacen causar un daño importante a la rama de
producción nacional de productos similares.
El Acuerdo Antidumping se presentará en el Módulo 5
(Medidas comerciales correctivas).

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en
Aduana): el objetivo del Acuerdo sobre Valoración en Aduana es la aplicación de un sistema equitativo,
uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías -un sistema que se ajuste a la realidad
comercial y que prohíba la utilización de valores arbitrarios o ficticios. El Acuerdo sobre Valoración en
Aduana se presentará en el Módulo 4.

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición: en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
de la OMC se reconoce que los principios y las obligaciones dimanantes del GATT son aplicables a las
actividades de los organismos de inspección previa a la expedición encargados por los gobiernos de
comprobar los detalles de las expediciones, tales como precio, cantidad y calidad de las mercancías
encargadas desde el extranjero. Este Acuerdo se presentará en el Módulo 4.

Acuerdo sobre Normas de Origen: la finalidad de este Acuerdo es la armonización a largo plazo de las
normas de origen (criterios utilizados para definir dónde se ha fabricado un producto).
El Acuerdo
asegura que tales normas no tengan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional y se administren de manera coherente, imparcial y razonable.
Este Acuerdo se
presentará en el Módulo 4.

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación: en el Acuerdo se dice que
los sistemas de licencias de importación deben ser sencillos, transparentes y previsibles para que no se
conviertan en un obstáculo al comercio. Se presentará en el Módulo 4.

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC):
el Acuerdo SMC somete a
disciplina la utilización de subvenciones y regula las medidas que los países pueden adoptar para
contrarrestar los efectos de las subvenciones. Se presentará en el Módulo 5.

Acuerdo sobre Salvaguardias:
permite a los Miembros de la OMC restringir temporalmente las
importaciones de un producto si un aumento súbito de las importaciones causa o amenaza causar daño
a la rama de producción nacional. El Acuerdo sobre Salvaguardias se presentará en el Módulo 5.
50
VI.D. ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS (AGCS) - ANEXO 1B
El AGCS, que también es vinculante para todos los Miembros de la OMC, se aplica a las medidas que afectan al
comercio de servicios.
El Acuerdo abarca cuatro modos de suministro (desde la perspectiva del país
importador): suministro transfronterizo; consumo en el extranjero; presencia comercial; y movimiento de
personas físicas. El AGCS consta de un texto principal en el que se establecen las obligaciones y disciplinas
generales, anexos relativos a determinados sectores y los compromisos específicos de cada país de otorgar
acceso a su mercado, con inclusión de las exenciones del principio NMF.
El Acuerdo tiene los anexos
siguientes:

Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II (Lista de exenciones NMF);

Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo;

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo;

Anexo sobre Servicios Financieros y Segundo Anexo sobre Servicios Financieros;

Anexo sobre Telecomunicaciones y Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones
Básicas;

Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo.
El AGCS se presentará en el Módulo 6.
VI.E. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL
COMERCIO (ADPIC) - ANEXO 1C
El objetivo del Acuerdo sobre los ADPIC es reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos
al mismo, fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurar que
las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en
obstáculos al comercio.
La protección de los derechos de propiedad intelectual deberá contribuir a la
promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco
de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar
social y económico. El Acuerdo sobre los ADPIC también es vinculante para todos los Miembros de la OMC.
El Acuerdo sobre los ADPIC se examinará en el Módulo 7.
VI.F. ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
(ESD) - ANEXO 2
Como ya se ha indicado, la OMC sirve de foro para la solución de diferencias comerciales entre sus Miembros.
Las normas y los procedimientos del sistema de solución de diferencias de la OMC se establecen en el
51
"Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias" (ESD),
que es aplicable a todos los Miembros de la OMC. El ESD se presentará en el Módulo 10.
VI.G. MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS
COMERCIALES (MEPC) - ANEXO 3
Como se ha señalado al comienzo del presente módulo, una de las funciones de la OMC es administrar el
MEPC, que es aplicable a todos los Miembros de la Organización.
El MEPC también se explicará en el
Módulo 10.
EJERCICIOS
13. ¿Qué comprende el Acuerdo por el que se establece la OMC?
14. ¿Qué significa la expresión "todo único"? ¿Se adoptan todos los acuerdos en la OMC como un "todo
único"?
15. Qué son los Acuerdos MSF y OTC? ¿Cuáles son sus principales objetivos?
52
VII. RESUMEN
En este primer módulo han aprendido que la OMC es la sucesora del GATT, que se negoció y concertó medio
siglo antes.
Aunque nunca se pretendió que fuera una organización internacional, sino únicamente un
acuerdo subsidiario en el marco de la Carta de la OIC, el GATT funcionó como organización de facto durante
los 50 años anteriores a la entrada en vigor de la OMC. Bajo los auspicios del GATT se celebraron varias
rondas de negociaciones, incluida la Ronda Uruguay, que dio lugar a la creación de la OMC.
También se les ha enseñado que, en la OMC, la liberalización del comercio no se considera como un fin en sí
misma, sino como un instrumento para promover el crecimiento y el desarrollo.
Por consiguiente, el
objetivo de la OMC -establecido en el Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC- es mejorar el
bienestar de las poblaciones de sus países Miembros (nivel de vida, empleo, ingresos, etc.) mediante la
expansión de la producción y el comercio de bienes y servicios, de conformidad con el objetivo de desarrollo
sostenible y de manera compatible con los diferentes niveles de desarrollo económico. Además, se reconoce
la necesidad de realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos
adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las
necesidades de su desarrollo económico.
Asimismo, han leído que la OMC cumple las funciones siguientes:

facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos de la OMC (incluidos los
Acuerdos Plurilaterales) y favorecer la consecución de sus objetivos;

servir de foro para las negociaciones comerciales;

administrar el ESD;

administrar el MEPC;

cooperar con el FMI y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) para
lograr coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial; y

prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros.
Son varios los órganos que configuran la estructura de la OMC:
Conferencia Ministerial
|
Consejo General (también OSD y OEPC)
|
Consejos del Comercio de Mercancías, de Servicios y de los ADPIC
|
Comités
|
Órganos subsidiarios
Las negociaciones actualmente en curso se conocen generalmente como "negociaciones de la Ronda de
Doha", ya que se basan en el Programa de Doha para el Desarrollo y el correspondiente programa de
trabajo, adoptados en la Cuarta Conferencia Ministerial, que se celebró en Doha (Qatar) en noviembre de
2001.
53
Los Estados y territorios aduaneros distintos que deseen pasar a ser Miembros de la OMC deben seguir un
proceso de adhesión que implica negociaciones bilaterales y multilaterales. Cada proceso de adhesión es
único y cada adhesión se negocia como caso aparte. El proceso de adhesión implica la presentación de una
solicitud de adhesión, el establecimiento de un grupo de trabajo encargado de examinar esa solicitud, la
celebración de negociaciones multilaterales y bilaterales y la aprobación de un conjunto de documentos de
adhesión (en los que figuran las condiciones de entrada del gobierno en proceso de adhesión). Se presta
asistencia técnica especial a los países en desarrollo y PMA que desean pasar a ser Miembros de la OMC.
En el marco de la OMC hay numerosos acuerdos.
El acuerdo de alcance general -Acuerdo por el que se
establece la OMC- tiene 4 Anexos: los Anexos 1, 2, 3 y 4.
Los Anexos 1, 2 y 3 contienen los Acuerdos Comerciales Multilaterales, que son vinculantes para TODOS los
Miembros de la OMC.
El Anexo 1 se divide en tres secciones:

Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, incluido el GATT de 1994);

Anexo 1B (AGCS); y

Anexo 1C (Acuerdo sobre los ADPIC). El Anexo 2 contiene el ESD.
El Anexo 3 se refiere al MEPC.
El Anexo 4 contiene los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales", que son vinculantes ÚNICAMENTE para los
Miembros que los hayan aceptado.
54
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
La negociación del GATT se remonta al decenio de 1940, y fue parte del proyecto de la posguerra de
reconstruir el sistema multilateral de comercio mundial mediante la eliminación de la discriminación, la
reducción de los aranceles y la supresión de otros obstáculos al comercio. El proyecto siguió una doble
vía: 1) la redacción de la Carta de la OIC; y 2) el inicio de negociaciones arancelarias multilaterales.
Nunca se pretendió que el GATT fuera una organización internacional, sino únicamente un acuerdo
subsidiario en el marco de la Carta de la OIC. Sin embargo, la OIC no llegó a hacerse realidad y el GATT
entró en vigor en virtud de un Protocolo Provisional firmado el 30 de octubre de 1947 y con efecto a partir
del 1º de enero de 1948.
2.
El Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC fija los objetivos de la Organización y constituye
una base jurídica importante para la interpretación de los Acuerdos de la OMC.
3.
Los objetivos de la OMC, que se enuncian en el Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC,
son los siguientes:

elevar los niveles de vida;

lograr el pleno empleo;

lograr un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva;

acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la
utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo
sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para
hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes
niveles de desarrollo económico; y

realizar "esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos
adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a …
su desarrollo económico".
4.
En el artículo III del Acuerdo por el que se establece la OMC se enumeran las principales funciones de la
Organización, que son las siguientes:

facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos de la OMC y favorecer la
consecución de sus objetivos;

servir como foro para las negociaciones comerciales;

resolver las diferencias comerciales internacionales;

examinar las políticas comerciales de los Miembros;

coordinar la formulación de las políticas económicas a escala mundial con las organizaciones
internacionales pertinentes, en particular el Banco Mundial y el FMI; y

5.
prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros.
La OMC es un foro institucional permanente para las negociaciones multilaterales y la cooperación entre
sus Miembros en lo concerniente a las políticas relacionadas con el comercio.
Aunque la OMC sirve
específicamente de foro para la negociación de aspectos ya abarcados por los Acuerdos de la OMC, las
negociaciones celebradas bajo sus auspicios pueden ampliarse a "nuevas cuestiones" que han de
someterse a las disciplinas de esos Acuerdos.
55
6.
El "mandato relativo a la coherencia" figura en el párrafo 5 del artículo III del Acuerdo por el que se
establece la OMC como quinta función de la Organización.
De conformidad con ese mandato, la OMC
debe cooperar con otras organizaciones internacionales, a saber, el FMI y el Banco Mundial, así como sus
organismos conexos, en la formulación de las políticas económicas a escala mundial.
Además, el
artículo V del Acuerdo contiene disposiciones que prevén que la OMC establezca una cooperación efectiva
con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las suyas y prevé
la posibilidad de que la OMC celebre consultas y coopere con organizaciones no gubernamentales que se
ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
La cooperación con las organizaciones internacionales mencionadas es esencial, ya que constituye un
factor importante que los Miembros de la OMC deben tener en cuenta a la hora de entablar negociaciones,
con el fin de elaborar un marco normativo internacional con respecto a la política económica.
Esa
cooperación permitirá a la OMC lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas
a escala mundial.
7.
Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas entre 1986 y 1994, los Miembros de la OMC
decidieron incluir varios temas nuevos en el marco del sistema multilateral de comercio. Uno de esos
nuevos elementos fueron los servicios, que se rigen por el AGCS.
8.
a) Conferencia Ministerial;
b) Consejo General;
c) Consejo del Comercio de Mercancías; y
d) Comité de Agricultura.
9.
La Conferencia Ministerial es la máxima autoridad de la OMC. Se reúne por lo menos una vez cada dos
años.
En el siguiente nivel, después de la Conferencia Ministerial, está el Consejo General, que adopta todas las
decisiones en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida.
El
Consejo General se reúne con regularidad (en principio cada mes). El Consejo General rinde informe a la
Conferencia Ministerial.
El Consejo del Comercio de Mercancías (CCM) es uno de los consejos subsidiarios del Consejo General.
Supervisa la aplicación de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías (Anexo 1A del
Acuerdo por el que se establece la OMC) y rinde informe al Consejo General.
El Comité de Agricultura es uno de los órganos subsidiarios del CCM. De conformidad con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, una de sus principales funciones es examinar los progresos
realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco de la Ronda Uruguay.
Las
negociaciones en curso sobre la agricultura tienen lugar en el marco del Comité de Agricultura en Sesión
Extraordinaria.
Todos los Miembros participan en la labor de todos los órganos de la OMC.
10. En el párrafo 17 de la Declaración Ministerial de Doha, los Ministros recalcaron la importancia de que el
Acuerdo sobre los ADPIC se aplique e interprete de manera que apoye la salud pública (párrafo 17). A
este respecto, adoptaron una "Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública" en la
que aclararon la relación entre la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual y el
derecho de los gobiernos a proteger la salud pública. Los Ministros convinieron en que el Acuerdo sobre
los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública.
56
11. En la OMC, las decisiones se adoptan normalmente por consenso. Sin embargo, el Acuerdo por el que se
establece la OMC permite la votación en los casos en que no se pueda llegar a una decisión por consenso.
En lo que respecta a las votaciones formales, el artículo IX de ese Acuerdo establece que, en las
reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto.
Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en ese Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral
correspondiente.
12. Normalmente, las organizaciones internacionales se componen de Estados soberanos, y éste es también
el caso de la OMC.
Sin embargo, el artículo XII ofrece la posibilidad de que se adhieran territorios
aduaneros distintos que no son Estados soberanos de pleno derecho, a reserva de que se cumplan dos
condiciones: 1. que sean territorios aduaneros distintos; y 2. que disfruten de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores.
Los territorios aduaneros distintos tienen los
mismos derechos y obligaciones que cualquier otro Miembro.
El proceso de adhesión comprende las siguientes etapas principales:
1.
solicitud de adhesión (del
gobierno que desea adherirse a la OMC); 2. establecimiento de un Grupo de Trabajo abierto a todos los
Miembros de la OMC (para examinar la solicitud y hacer recomendaciones al Consejo General/Conferencia
Ministerial); 3. negociaciones de adhesión (negociaciones multilaterales sobre las normas y disciplinas
de la OMC y negociaciones bilaterales sobre las condiciones de acceso a los mercados para las mercancías
y los servicios); y 4. aprobación por los Miembros de la OMC del conjunto de documentos de adhesión
(representa el resultado de las negociaciones multilaterales y bilaterales).
13. El Acuerdo por el que se establece la OMC tiene cuatro anexos.
El Anexo 1 se divide en tres secciones:

Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, incluido el GATT de 1994);

Anexo 1B (Acuerdo sobre el Comercio de Servicios - AGCS); y

Anexo 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio - Acuerdo sobre los ADPIC).
El Anexo 2 contiene el Entendimiento sobre Solución de Diferencias - ESD.
El Anexo 3 contiene las normas por las que se rige el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(MEPC).
El Anexo 4 contiene los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
14. El "todo único" es un nuevo enfoque adoptado durante la Ronda Uruguay, con arreglo al cual los acuerdos
multilaterales negociados habían de aceptarse como un todo (un conjunto único de resultados). El GATT
de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías, el AGCS y el Acuerdo
sobre los ADPIC forman parte de ese todo único. Por consiguiente, de conformidad con el principio del
todo único, los acuerdos comerciales multilaterales son aplicables a todos los Miembros de la OMC.
Aunque con respecto a la mayoría de los acuerdos se adoptó el enfoque del todo único, durante la Ronda
Uruguay se negociaron también cuatro acuerdos comerciales plurilaterales, que vinculan únicamente a los
Miembros que los han aceptado, a saber, el Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, el Acuerdo
sobre Contratación Pública, el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos y el Acuerdo Internacional
de la Carne de Bovino. Los dos últimos quedaron sin efecto al final de 1997.
El concepto de "todo único" también se está utilizando para las negociaciones del PDD.
57
15. El Acuerdo MSF es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias
y fitosanitarias necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar
los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF.
En cambio, el Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos técnicos no abarcados por el Acuerdo MSF, y
reconoce el derecho de los Miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger objetivos legítimos,
siempre que éstas no constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional.
58
MÓDULO
2
Comercio de mercancías
Principio de no discriminación: el trato de la
nación más favorecida y el trato nacional en el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT) de 1994
DURACIÓN PREVISTA: 4 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 2

Explicar el principio de no discriminación plasmado en el trato NMF y el trato
nacional, en el contexto del comercio internacional de mercancías.
59
I.
INTRODUCCIÓN A LA OMC
La no discriminación es un principio fundamental de la Organización Mundial del Comercio (OMC) plasmado en:

el trato de la nación más favorecida; y

el trato nacional.
Como se ha visto en el Módulo 1, en 1947 se acordaron los principios y normas multilaterales que regularían el
comercio de mercancías entre las Partes Contratantes del GATT. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay y la
entrada en vigor del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (1º de enero de 1995), el principio
básico de no discriminación formulado en el GATT de 1947 se mantuvo en lo fundamental sin cambios. Desde
1995, ese principio está consagrado en el GATT actualizado (denominado "GATT de 1994"), que es ahora el
Acuerdo de la OMC por el que se rige el comercio de mercancías.
En el Módulo 2 explicaremos el principio de no discriminación en el contexto del comercio de mercancías,
plasmado en el artículo I (trato NMF) y el artículo III (trato nacional) del GATT de 1994. En este módulo se
hará referencia frecuentemente a la jurisprudencia de la OMC (decisiones de los grupos especiales y del
Órgano de Apelación de la OMC) que tenga relación con la interpretación de esos principios.
Aparte del GATT de 1994, los principios de trato NMF y trato nacional se aplican también al comercio de
servicios (artículos II y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)) y a los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) (artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre
los ADPIC). Como se verá en el Módulo 6 (AGCS), el principio de trato nacional se aplica en el contexto del
comercio de servicios únicamente en la medida en que los Miembros de la OMC hayan contraído compromisos
expresos. Además, como se verá en el Módulo 7 (ADPIC), en el Acuerdo sobre los ADPIC se incorpora también
el principio de trato nacional establecido en algunos Convenios de la OMPI.
61
II.
EL PRINCIPIO NMF CON RESPECTO AL
COMERCIO DE MERCANCÍAS
EN SÍNTESIS - EL PRINCIPIO NMF
Con arreglo al principio NMF establecido en los Acuerdos de la OMC, los países no pueden en principio
discriminar entre sus interlocutores comerciales. Si un miembro concede una ventaja a un país (como la
reducción de los aranceles para uno de sus productos), debe concedérsela inmediata e incondicionalmente a
todos los demás Miembros de la OMC.
Los Miembros de la OMC pueden ser considerados como miembros de un club.
Una de las reglas
fundamentales del club es que cada miembro otorgará a todos los demás miembros el mejor trato posible que
conceda a cualquier interlocutor comercial, con independencia de que sea o no miembro del club.
De este
modo se garantiza a cada miembro del club que recibirá de cada uno de los demás miembros el mejor trato
posible (a reserva de algunas excepciones importantes que se describen más adelante). Así pues, la obligación
de trato NMF es la piedra angular del GATT de 1994 y uno de los pilares del sistema de comercio de la OMC
(CE-Preferencias arancelarias, informe del Órgano de Apelación, párrafo 101).
Ejemplo: el principio NMF
Supongamos que, en Rauritania -Miembro de la OMC-, el arancel NMF aplicable a los tomates procedentes
de los demás Miembros de la OMC es del 10 por ciento. Medatia -otro Miembro de la OMC- es un importante
productor de tomates interesado en incrementar sus exportaciones de tomates al mercado de Rauritania.
Imaginemos que, durante una ronda de negociaciones de la OMC, Medatia inicia con Rauritania
negociaciones arancelarias sobre los tomates.
Si, después de unas prolongadas y difíciles negociaciones
bilaterales, Rauritania conviene en conceder a Medatia acceso libre de derechos (arancel del 0%) para los
tomates, con arreglo al principio NMF, Rauritania deberá hacer extensivo a todos los Miembros de la OMC el
arancel del 0% sobre los tomates. Esto es así porque todos los Miembros de la OMC deberán beneficiarse
del trato más favorable concedido por Rauritania con respecto a este producto.
Por consiguiente, en el caso del comercio de mercancías, el principio NMF requiere que cada Miembro
conceda a todos los demás Miembros de la OMC un trato no menos favorable que el concedido a las
importaciones procedentes de cualquier otro país, sea o no Miembro de la OMC.
II.A. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994
(PRINCIPIO NMF)
El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 contiene las normas específicas sobre trato NMF para las
mercancías:
62
Párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994: trato general NMF
Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las
exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas
en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales
derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y
exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III,
cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario
de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar
originario de los territorios de todas las demás PARTES CONTRATANTES o a ellos destinado.
Aparte del párrafo 1 del artículo I, el principio NMF está recogido también en otras disposiciones del GATT de
1994, tales como el párrafo 1 del artículo IX (marcas de origen) y el artículo XIII (aplicación no discriminatoria
de las restricciones cuantitativas). Esas disposiciones se explicarán más adelante en los módulos pertinentes.
II.B.
EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL
ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO NMF)
II.B.1. RAZÓN DE SER DEL PRINCIPIO NMF
¿Por qué se han comprometido los gobiernos a hacer extensivas a todos los Miembros de la OMC las
concesiones otorgadas a un interlocutor comercial? ¿Qué beneficio obtienen al imponerse a sí mismos esta
obligación?
El objeto y fin del principio NMF es prohibir la discriminación entre productos similares originarios de distintos
países o a ellos destinados (Canadá-Automóviles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 84).
Imaginemos un mundo en que existen tres países y en el que uno de ellos produce la misma mercancía que los
otros dos y la importancia de esos países. En cada uno de los tres países, una única empresa produce y/o
exporta la mercancía de que se trata. Habrá un incentivo para la discriminación si la empresa de uno de esos
países es más eficiente y productiva que las demás empresas competidoras. Por consiguiente, la empresa más
eficiente y productiva podrá exportar/vender sus mercancías a un precio más bajo que sus competidores al/en
el país importador. Por consiguiente, es posible que, con el fin de proteger su rama de producción, el país
importador quiera imponer aranceles más elevados a las mercancías más baratas procedentes del país en el
que se encuentra la empresa más eficiente y productiva.
No existe esta preocupación respecto de las
mercancías importadas desde el otro país exportador, cuya empresa es menos eficiente y productiva. Además,
la empresa más eficiente y productiva puede obtener un rendimiento más elevado, y tal vez el gobierno del
país importador quiera imponer aranceles más altos a esa empresa, ya que con ello aumentarán sus ingresos
en concepto de aranceles.
En lo que respecta a la distribución de la producción mundial, esto causa
ineficiencias, porque se penaliza a la empresa más eficiente y la producción aumenta en la empresa, menos
eficiente, del otro país exportador o en la empresa nacional del país importador. En esa situación, el principio
NMF haría que fuera imposible para el país importador discriminar entre productores. Así pues, el principio
NMF promueve la distribución eficiente de la producción mundial.
63
Asimismo, la discriminación incrementa los costos de transacción.
Supongamos que cada país fija aranceles
diferentes para las importaciones procedentes de distintos interlocutores comerciales. Si en un país una empresa
desea importar materias primas o componentes para su propia producción, para ser competitiva, tendrá que
tener en cuenta no sólo los distintos precios en los diferentes países, sino también los distintos tipos arancelarios
aplicados a las importaciones en cada uno de esos países.
Si un país discrimina entre sus interlocutores
comerciales aplicando distintos grados de protección, para cada uno de ellos habría "precios mundiales" (o
relaciones de intercambio) diferentes.
Por otra parte, los países tendrían que dedicar tiempo y dinero a
determinar el origen de los productos, ya que las normas arancelarias y aduaneras serían distintas según los
países. El principio NMF obliga a los países a imponer los mismos derechos arancelarios y demás formalidades
aduaneras a las importaciones procedentes de cualquier país.
La prohibición de discriminación del párrafo 1 del artículo I constituye además un incentivo para hacer extensivas,
en régimen NMF las concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros (Canadá-Automóviles,
informe del Órgano de Apelación, párrafo 84). Supongamos que Rauritania conviene en reducir al 10 por ciento
el tipo arancelario aplicado a las zanahorias procedentes de Medatia (eficiente productora de zanahorias) a
cambio del compromiso de Medatia de reducir el tipo arancelario que aplica a las manzanas.
Más tarde,
Rauritania puede convenir en aplicar un tipo arancelario más bajo, del 5 por ciento, a las zanahorias procedentes
de Vanin. Las empresas de Rauritania empezarán entonces a importar zanahorias procedentes de Vanin, y no de
Medatia.
Vanin.
A falta de una norma NMF, los beneficios de Medatia se reducirían al desviarse del comercio hacia
Como consecuencia de ello, Medatia no tendría interés en entablar negociaciones, y se reducirían las
posibilidades de concertar tratos comerciales. En cambio, al aplicarse el principio NMF, el tipo arancelario más
bajo convenido por Rauritania respecto de Vanin se haría extensivo a Medatia, de forma que las zanahorias de
Medatia se beneficiarían también de la reducción del tipo arancelario (al 5 por ciento).
El principio NMF limita las posibilidades de desviación de las concesiones de dos maneras distintas. En primer
lugar, al exigir a Mauritania que actúe de manera no discriminatoria hacia Medatia, ese principio asegura que el
acceso al mercado que ha negociado Medatia no se desvíe totalmente hacia uno de sus competidores en una
etapa posterior. En segundo lugar, si Rauritania está obligada por el principio NMF, toda concesión que ofrezca a
Vanin debe concederla a todos los competidores de Vanin.
Cualquier nuevo acuerdo comercial negociado por
Rauritania equivaldría a una mayor liberalización recíproca.
Esto elimina, para Mauritania, de negociar
posteriormente, y la induce a negociar un trato óptimo en primer lugar.
Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra: OMC,
página 146.
Razón de ser del principio NMF
El principio NMF tiene por objeto:

Aumentar al máximo la eficiencia.

Reducir al mínimo los costos de transacción (las normas conexas para la expedición de certificados de
origen, las prescripciones en materia de expediciones directas y otros procedimientos administrativos
pertinentes pueden imponer costos considerables tanto a las empresas como a los gobiernos, pero, de
conformidad con el principio NMF, los países aplican las mismas normas a las importaciones
procedentes de todos los países).

Promover una mayor liberalización recíproca (especialmente ventajosa para los pequeños países en
desarrollo, que se benefician del trato más favorable otorgado a los demás Miembros).

Reducir al mínimo los costos de las negociaciones comerciales (se negocia un único acuerdo
multilateral, en lugar de varios acuerdos bilaterales).
64
PARA SABER MÁS ... HISTORIA DE LA CLÁUSULA NMF
La inclusión de cláusulas relativas al trato no discriminatorio en los acuerdos comerciales se remonta al siglo
XII; la primera referencia a la “nación más favorecida” aparece a fines del siglo XVII. El concepto de no
discriminación emanó de la declinación del mercantilismo y del deseo de establecer vínculos entre tratados
comerciales a través del tiempo y entre los Estados. Hasta la época en que se estableció el GATT, los tratos
comerciales NMF bilaterales y plurilaterales se concertaban utilizando tanto la forma condicional de ese
principio -según la cual las concesiones se otorgaban a cambio de una compensación adecuada- y la forma
incondicional, según la cual las concesiones se otorgaban sin compensación recíproca.
El liberalismo que surgió y se extendió en Europa en la segunda mitad del siglo XIX condujo al empleo
generalizado de la forma incondicional del principio NMF.
Sin embargo, los Estados Unidos, cuya
participación en el comercio internacional era relativamente reciente, retuvo en esa época la forma
condicional. Después del fin de la primera guerra mundial hubo en Europa un considerable aumento de la
demanda de exportaciones estadounidenses.
Por lo tanto, en la década de 1920, los Estados Unidos
reemplazaron su política NMF por el principio NMF incondicional a fin de inducir a otros países a actuar del
mismo modo con respecto a los Estados Unidos y de reducir la discriminación contra las exportaciones
estadounidenses.
La versión contemporánea del principio NMF, consagrada en [las normas y] la
jurisprudencia de la OMC, desciende directamente de las cláusulas NMF [incondicionales] de los acuerdos
bilaterales entre los Estados Unidos y sus asociados comerciales.
Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el comercio mundial 2007, Ginebra: OMC, páginas
143-144.
II.B.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA NMF: DISCRIMINACIÓN
DE JURE Y DE FACTO
La jurisprudencia ha interpretado que una medida puede ser discriminatoria no sólo de derecho (de jure), sino
también de hecho (de facto). Una medida es discriminatoria de jure cuando del texto del instrumento jurídico
se desprende claramente que éste confiere una ventaja a un producto de un Miembro o de un país no
Miembro, sin otorgar esa ventaja a los productos similares de todos los Miembros de la OMC.
Cuando la
discriminación no se desprende del propio texto del instrumento jurídico, la medida puede ser de todas formas
discriminatoria de facto o en la práctica. La discriminación de facto se produce cuando un instrumento jurídico
aparentemente neutro es, en efecto o de hecho, discriminatorio.
Para determinar si existe discriminación
de facto es preciso examinar todos los hechos relacionados con la aplicación de la medida.
Por ejemplo,
imaginemos que Medatia, Miembro de la OMC, pone en vigor una medida en virtud de la cual las importaciones
de leche de vacas criadas en pastos a una altitud superior a 1.000 pies están sujetas a un arancel más elevado
que las importaciones de leche de vacas criadas en pastos al nivel del mar.
Asimismo, supongamos que
Tristat, también Miembro de la OMC, es el único país que exporta a Medatia leche de vacas criadas en pastos a
una altitud superior a 1.000 pies, mientras que los demás Miembros de la OMC exportan a Medatia leche de
vacas criadas en pastos al nivel del mar.
En el asunto Canadá-Automóviles, el Órgano de Apelación resolvió que el párrafo 1 del artículo I del GATT de
1994 abarca la discriminación tanto de jure como de facto.
La medida en litigio era una exención de los
65
derechos de importación otorgada por el Canadá a las importaciones de vehículos automóviles que cumpliesen
determinados requisitos (véase el Estudio de un caso práctico 1).
II.B.3. EL PRINCIPIO NMF: CRITERIO TRIPLE
El principio NMF: criterio triple
El análisis de la incompatibilidad de una medida con el principio NMF se basa en un criterio triple.
Para
constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los tres elementos siguientes:

ventajas, favores, privilegios o inmunidades abarcados por el párrafo 1 del artículo I del GATT de
1994;

productos similares; y

la ventaja en cuestión no se concede inmediata e incondicionalmente a los productos similares
pertinentes.
a.
VENTAJAS, FAVORES, PRIVILEGIOS O INMUNIDADES ABARCADOS POR EL PÁRRAFO 1
DEL ARTÍCULO I
El párrafo 1 del artículo I abarca una gran diversidad de medidas relacionadas con la exportación y la
importación, así como medidas internas. Entre ellas figuran las siguientes:

los derechos de aduana;

las cargas de cualquier clase impuestas a las importaciones o a las exportaciones;

las cargas de cualquier clase impuestas en relación con las importaciones o las exportaciones;

las cargas de cualquier clase que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en
concepto de pago de importaciones o exportaciones;

los métodos de exacción de tales derechos y cargas;

todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones;

los impuestos interiores u otras cargas interiores (a los que se refiere el párrafo 2 del artículo III); y

cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución y el uso de cualquier producto en el mercado interior (según se establece en
el párrafo 4 del artículo III).
Tanto los Grupos Especiales como el Órgano de Apelación han interpretado que el párrafo 1 del artículo I
abarca una gran diversidad de medidas. En el caso Canadá-Automóviles, el Órgano de Apelación dijo que los
términos del párrafo 1 del artículo I no se refieren a algunas ventajas concedidas con respecto a los elementos
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo, sino a "cualquier ventaja"; y no a algunos productos,
sino a "un producto"; ni a los productos similares de algunos otros Miembros, sino a los productos similares
originarios de "todos los demás" Miembros o a ellos destinado (véase el Estudio de un caso práctico 1).
66
NOTA
Recuérdese que esas ventajas abarcan no sólo las concedidas por los Miembros de la OMC a los demás
Miembros, sino también las concedidas por los Miembros de la OMC a países que no sean Miembros de la
OMC.
Por esa razón, en el párrafo 1 del artículo I se utiliza la expresión "otro país", que tiene mayor
alcance.
b.
PRODUCTOS SIMILARES
Como explica el Órgano de Apelación en el caso CE - Banano III, la esencia de la obligación NMF estriba
esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a "productos similares", independientemente de su origen
(CE - Banano III, Informe del Órgano de Apelación, párrafo 190). Esto significa que los productos que no son
"productos similares" pueden recibir un trato distinto. La expresión "productos similares" no se define en el
GATT de 1994, aunque se utiliza en otras disposiciones tanto de ese Acuerdo como de otros Acuerdos de la
OMC. Por ejemplo, el concepto de "productos similares" figura en los artículos II, III, VI, IX, XI, XIII, XVI y
XIX del GATT de 1994. Como se explicará más adelante, el concepto de "productos similares" puede tener
distintos significados diferentes según el contexto en que se emplea en las distintas disposiciones de los
Acuerdos de la OMC (véase más adelante la "analogía del acordeón").
La jurisprudencia del GATT y la OMC ha establecido cuatro criterios que deben tenerse en cuenta para
determinar si los productos importados y los productos nacionales son "productos similares".
Todos esos
criterios (excepto el relativo a la "clasificación aduanera del producto", véase el recuadro infra) proceden del
informe del Grupo de Trabajo sobre Ajustes Fiscales en Frontera, adoptado por las Partes Contratantes del
GATT en 1970. Como veremos, esos criterios han sido elaborados principalmente por los órganos decisorios
pertinentes de la OMC en el contexto del artículo III (trato nacional). En el asunto CE – Amianto, el Órgano de
Apelación subrayó que esos cuatro criterios no constituyen una "lista cerrada" y en que son meros
instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes
(CE – Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafos 101-103).
Criterios aplicados en el análisis de la expresión "productos similares"
Los cuatro criterios utilizados por los órganos decisorios pertinentes del GATT/OMC para determinar si los
productos son "similares" con arreglo al párrafo 1 del artículo I son los siguientes:
1. Los usos finales del producto.
2. Los gustos y hábitos de los consumidores.
3. La naturaleza, las propiedades y la calidad del producto (características físicas).
4. La clasificación arancelaria de los productos.
67
Ejemplo: criterios aplicados en el análisis de la expresión "productos similares" con arreglo al
párrafo 1 del artículo I (principio NMF)
Como se indicó anteriormente, el concepto de "productos similares" ha sido objeto de interpretación por
algunos grupos de trabajo y grupos especiales del GATT. En el caso España - Régimen arancelario del café
sin tostar, un Grupo Especial del GATT llegó a la conclusión de que los distintos tipos de café sin tostar
incluidos en clasificaciones arancelarias diferentes y, por consiguiente, sujetos a diferentes tipos arancelarios
en el régimen arancelario español eran productos "similares" (España - Régimen arancelario del café sin
tostar, informe del Grupo Especial del GATT, párrafos 4.6-4.9). El Grupo Especial aplicó tres de los cuatro
criterios mencionados a los diversos tipos de café sin tostar para determinar si constituían "productos
similares".
Con respecto a las características físicas de los productos, el Grupo Especial examinó si las diferencias
organolépticas resultantes de los factores geográficos, los métodos de cultivo, el beneficiado de los granos y
el factor genético eran razones suficientes para permitir un trato arancelario diferente. El Grupo Especial
señaló que no era raro que en el caso de productos agrícolas el sabor y aroma del producto final difiriera a
causa de uno o varios de los factores antes mencionados.
Además el Grupo especial consideró pertinente para su examen del asunto el hecho de que el café sin tostar
se vendía principalmente, aunque no exclusivamente, en forma de mezclas en las que se combinaban
distintos tipos de café y que el café en su uso final se consideraba universalmente como un producto único y
bien definido destinado a la bebida. El Grupo especial tomó nota de que ninguna otra parte contratante del
GATT aplicaba su régimen arancelario –clasificación aduanera del producto- al café sin tostar y sin
descafeinar en forma que los distintos tipos de café quedaran sujetos a diferentes tipos de derechos
arancelarios. Sobre la base de ese razonamiento, el Grupo Especial concluyó que los distintos tipos de café
sin tostar eran "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del artículo I.
c.
CONCESIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA VENTAJA A LOS PRODUCTOS
SIMILARES PERTINENTES
El tercer elemento del triple criterio es la concesión de la ventaja "inmediata e incondicionalmente", lo que
significa que, una vez que un Miembro de la OMC ha concedido una ventaja a las importaciones procedentes de
un país debe, inmediata e incondicionalmente, conceder esa ventaja a las importaciones de productos similares
procedentes de todos los Miembros de la OMC.
En el asunto Indonesia - Automóviles, la medida en litigio era "El Programa de 1993", que preveía reducciones
o exenciones de los derechos de importación para las importaciones de piezas para automóviles sobre la base
del porcentaje de contenido nacional; y "el Programa de Automóviles Nacionales de 1996" que preveía varias
ventajas como la exención del impuesto de lujo o la exención de los derechos de importación para automóviles
o empresas de automóviles indonesias que cumplieran los requisitos establecidos (contenido nacional, etc.).
En ese caso, el Grupo Especial declaró que, de acuerdo con la jurisprudencia del GATT/OMC, los derechos de
los Miembros "no pueden supeditarse al cumplimiento de cualquier condición que no guarde relación con el
propio producto importado". La existencia de tal condición sería incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo I, que exige que las ventajas concedidas a los productos de un Miembro con respecto a los
impuestos y derechos de aduana deben concederse
68
a los productos similares importados de los demás
Miembros "inmediata e incondicionalmente" (Indonesia – Automóviles, informe del Grupo Especial, párrafos
14.145-14.147).
II.C.
EXCEPCIONES
II.C.1. EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS
ACUERDOS DE LA OMC, INCLUIDO EL PRINCIPIO NMF
Varias disposiciones permiten a los Miembros de la OMC apartarse de la mayor parte o de algunas de las
disposiciones contenidas en los Acuerdos de la OMC, incluido el principio NMF.
Esas excepciones, que se
examinarán con detalle en los módulos 8 (sobre excepciones) y 9 (dimensión de desarrollo), son, entre otras,
las siguientes:

excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994);

excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994);

excepciones por motivos de balanza de pagos y aplicación temporal de restricciones cuantitativas de
modo discriminatorio (artículos XII, XVIII.B y XIV del GATT de 1994);

exenciones (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC); y

varias disposiciones sobre trato especial y diferenciado que figuran en los Acuerdos de la OMC.
II.C.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO NMF
A continuación se enumeran las excepciones específicas al principio NMF. Las más importantes son las dos
primeras, que están relacionadas con la integración regional y la "Cláusula de Habilitación".
a.
INTEGRACIÓN REGIONAL (ARTÍCULO XXIV DEL GATT DE 1994)
El artículo XXIV del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC otorgar un trato más favorable a sus
interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o una zona de libre comercio sin hacer extensivo ese
trato a todos los Miembros de la OMC, con sujeción a determinadas condiciones. Esta excepción se explicará
con detalle en el Módulo 8 (excepciones).
b.
DECISIÓN DE 1979 SOBRE TRATO DIFERENCIADO Y MÁS FAVORABLE, RECIPROCIDAD
Y MAYOR PARTICIPACIÓN DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO ("CLÁUSULA DE
HABILITACIÓN")
La Cláusula de Habilitación permite también a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF.
Esa
Cláusula "habilita" a los países desarrollados Miembros para apartarse del principio NMF con el fin de otorgar
un trato arancelario preferencial a las importaciones de los países en desarrollo Miembros en determinadas
condiciones. La Cláusula "habilita" asimismo a los países en desarrollo Miembros para apartarse del principio
69
NMF con el fin de negociar acuerdos regionales entre ellos. La Cláusula de Habilitación se explicará con detalle
en el Módulo 9 (sobre la dimensión de desarrollo de la OMC).
c.
PREFERENCIAS HISTÓRICAS (PÁRRAFOS 2 A 4 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994)
Actualmente subsisten muy pocas "preferencias históricas".
Las pocas preferencias que se apartan del
principio NMF y pueden mantenerse son remanentes de situaciones particulares que existían en 1947. Por eso
se llaman preferencias "históricas".
Hay que subrayar que estas preferencias eran significativas cuando se
negoció el GATT de 1947, pero han perdido importancia a lo largo de los años.
d.
TRÁFICO FRONTERIZO (PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO XXIV DEL GATT)
Las ventajas concedidas por los Miembros a "países limítrofes" con el fin de facilitar las transacciones
fronterizas constituyen una exención autorizada del principio NMF. No obstante, hay que subrayar que esta
exención se refiere a la facilitación de las transacciones en las proximidades de la frontera y que de ninguna
manera podría abarcar un acuerdo sobre el comercio entre todo el territorio de dos países limítrofes. Al igual
que sucede con las preferencias históricas, la repercusión económica de esta exención es muy limitada.
EJEMPLO ILUSTRATIVO - EL PRINCIPIO NMF PARA LAS MERCANCÍAS
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Supongamos que Vanin, Tristat y Medatia son Miembros de la OMC. En el pasado, Vanin (país desarrollado
Miembro) clasificaba todas las cervezas en la misma partida arancelaria, sujeta a un derecho de aduana del
15 por ciento. Recientemente, las autoridades de Vanin promulgaron una nueva ley de aduanas en virtud de
la cual las cervezas se reclasifican en diferentes subpartidas arancelarias, según su grado alcohólico. De
conformidad con esa ley, Vanin aplica diferentes derechos de aduana: un derecho de aduana ad valorem del
10 por ciento a las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento y un derecho de aduana
ad valorem del 25 por ciento a las cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento.
Vanin aplica esos derechos de aduana a todos los países, excepto a Medatia, en cuyo caso aplica un derecho
de aduana ad valorem del 2 por ciento respecto de las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por
ciento y un derecho de aduana ad valorem del 10 por ciento respecto de las cervezas de contenido
alcohólico igual o superior al 3 por ciento, en el marco de una zona de libre comercio constituida con ese
país.
Vanin no produce cerveza, sino que importa ese producto de numerosos Miembros de la OMC. Sin embargo,
la cerveza de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento sólo se importa desde Tristat y Medatia.
Tristat considera que la nueva ley de aduanas de Vanin infringe el principio NMF.
Los tipos aduaneros aplicados por Vanin figuran en el siguiente cuadro:
70
Producto: cerveza
< 3% de alcohol
Países que
Tipo arancelario
Tipo arancelario
exportan cerveza
aplicable a todos los
aplicable a
a Vanin
Miembros de la OMC
Medatia
Numerosos
10%
2%
25%
10%
Miembros de la OMC
≥ 3% de alcohol
Sólo
Tristat
y
Medatia
PREGUNTA
Si usted fuese un experto en derecho de la OMC, ¿qué argumentos le aconsejaría a Tristat que esgrimiera
ante un Grupo Especial de la OMC?
ARGUMENTO PROPUESTO
TRISTAT, como parte reclamante, puede aducir lo siguiente:
EL PRINCIPIO NMF
El principio NMF establecido en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 exige a Vanin que conceda,
inmediata e incondicionalmente, a los productos "similares" importados de Tristat cualquier ventaja que
otorgue a los productos importados de cualquier Miembro (con inclusión de Medatia) o de cualquier país que
no sea Miembro. De conformidad con el párrafo 1 del artículo I, Tristat debe demostrar que se cumplen tres
condiciones: 1) la aplicación del derecho de aduana más bajo constituye una ventaja, favor, privilegio o
inmunidad abarcados por el párrafo 1 del artículo I; 2) la cerveza de grado alcohólico inferior al 3 por ciento
y la cerveza de grado alcohólico igual o superior al 3 por ciento son "productos similares" con arreglo al
párrafo 1 del artículo I; y 3) la ventaja concedida a las cervezas importadas de contenido alcohólico inferior
al 3 por ciento (derechos de aduana más bajo) no se hace extensiva inmediata e incondicionalmente a las
cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento importadas de Tristat.
VENTAJA DEL TIPO DE LAS ABARCADAS POR EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I
Tristat no tendrá dificultades para demostrar que las ventajas concedidas por Vanin mediante la aplicación
de derechos de aduana más bajos están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo I,
que se refiere expresamente a los "derechos de aduana".
PRODUCTOS SIMILARES
Tristat podría sostener que las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento y las cervezas de
contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento son "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del
artículo I al demostrar que todas esas cervezas comparten sustancialmente las mismas características
físicas, se destinan a los mismos usos finales y son percibidas por los consumidores como productos
71
similares, y que los Miembros de la OMC las clasifican dentro de las mismas partidas arancelarias.
CONCESIÓN DE LA VENTAJA INMEDIATA E INCONDICIONALMENTE A LOS PRODUCTOS SIMILARES
Tristat puede sostener que el derecho de aduana más bajo, del 10 por ciento, impuesto a las cervezas de
contenido alcohólico inferior al 3 por ciento no se hace extensivo a las cervezas de contenido alcohólico igual
o superior al 3 por ciento, que están sujetas a un derecho de aduana del 25 por ciento.
DISCRIMINACIÓN DE FACTO
Vanin puede alegar, como réplica, que su medida no establece una discriminación entre productos similares,
y que lo que aplica son derechos de aduana distintos a productos diferentes.
Como contraargumento, Tristat podría señalar que el Órgano de Apelación ha resuelto que el párrafo 1 del
artículo I abarca la discriminación tanto de jure como de facto. Tristat podría sostener que la ley de aduanas
de Vanin es discriminatoria de facto, ya que tiene el efecto de establecer una discriminación contra la
cerveza de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento procedente de Tristat al fijar un derecho de
aduana más alto para ese producto, al tiempo que se aplica un derecho de aduana más bajo a la cerveza de
contenido alcohólico inferior al 3 por ciento (que es un producto "similar"). Excepción hecha de Medatia,
Tristat es el único Miembro de la OMC que exporta cerveza de contenido alcohólico igual o superior al 3 por
ciento a Vanin.
ARTÍCULO XXIV DEL GATT DE 1994 - INTEGRACIÓN REGIONAL
En lo que respecta al trato preferencial otorgado a las importaciones de cerveza procedentes de Medatia,
Vanin puede aducir que ese trato se justifica en virtud de lo dispuesto en el artículo XXIV, que permite a los
Miembros de la OMC apartarse del principio NMF para establecer uniones aduaneras y zonas de libre
comercio, con sujeción a determinadas condiciones.
72
ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS
ESTUDION DE UN CASO PRÁCTICO 1: CANADÁ-AUTOMÓVILES
(Canadá – Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil)
(DS139, DS142)
PARTES
ACUERDOS
CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA
Reclamantes
Japón,
GATT de 1994
Comunidades
Establecimiento del
1º de febrero de 1999
Grupo Especial
Europeas
Demandado
Canadá
Acuerdo General sobre
Distribución del
el Comercio de
informe del Grupo
Servicios (AGCS)
Especial
Acuerdo sobre
Distribución del
Subvenciones y Medidas
informe del Órgano
Compensatorias
de Apelación
11 de febrero de 2000
31 de mayo de 2000
(Acuerdo SMC)
Adopción
Cuadro 1
19 de junio de 2000
Canadá – Algunas medidas que afectan a la industria del automóvil
EN SUMA
El Canadá otorgó una exención de los derechos de importación respecto de las importaciones de vehículos
automóviles y las piezas y los materiales de vehículos automóviles importados por determinados fabricantes
que cumplían las prescripciones sobre valor añadido en el Canadá ("VAC") y ciertas prescripciones relativas
a la proporción producción-ventas.
Los otros fabricantes que no cumplían esas prescripciones estaban
sujetos a un derecho de importación del 6,1 por ciento.
El Grupo Especial constató que el Canadá infringía el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 al otorgar la
exención de los derechos de importación a los vehículos automóviles de algunos países, pero no a los
vehículos automóviles de todos los demás Miembros de la OMC.
En apelación, el Canadá alegó que el
párrafo 1 del artículo I no prohibía la imposición de "cláusulas y condiciones neutrales con respecto al origen
aplicables a los importadores y no a los productos importados".
El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la exención de los derechos era
incompatible con la obligación de trato NMF establecida en el párrafo 1 del artículo I, porque esa disposición
abarca no sólo la discriminación de jure sino también la discriminación de facto, y, en la práctica, la exención
de derechos en cuestión sólo se otorgaba respecto de las importaciones procedentes de un pequeño número
de países en los que un exportador estuviera afiliado a fabricantes/importadores canadienses que reunían
las condiciones establecidas.
73
RESUMEN
DE
LAS
PRINCIPALES
CONSTATACIONES
DEL
GRUPO
ESPECIAL/ÓRGANO
DE
APELACIÓN
1. Objeto y fin del párrafo 1
Prohibir la discriminación entre productos similares originarios de
del
diferentes países o a ellos destinados.
artículo I
- la
cláusula
NMF (informe del Órgano de
Apelación, párrafo 84)
Constituye un incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF, las
concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros.
2. Alcance del párrafo 1 del
artículo I (informe del Órgano
de Apelación, párrafo 79)
Abarca la discriminación tanto de jure como de facto.
No se limita exclusivamente a los supuestos en los que la medida
establezca expresamente que no se concederá una "ventaja" a los
productos similares de todos los demás Miembros, o ese hecho pueda
demostrarse a partir de los términos de la medida. El párrafo 1 del
artículo I se aplica también a medidas que, conforme a sus propios
términos, sean "neutrales con respecto al origen".
3. ¿Cómo
se
constató
la
La medida que mantenía el Canadá concedía la exención de derechos
existencia de discriminación
de importación a determinados vehículos de motor importados en el
de facto
en
este
Canadá procedentes de determinados países.
(informe
del
Órgano
caso?
de
Apelación, párrafo 85)
Esos vehículos de
motor que se beneficiaban del privilegio eran importados por un
número reducido de fabricantes designados, que habían de cumplir
determinadas condiciones.
misma
exención
de
En la práctica, la medida no concedía la
derechos
de
importación
inmediata
e
incondicionalmente a los vehículos de motor similares de todos los
demás Miembros.
4.
Artículo XXIV - excepción
El Canadá invocó una excepción del artículo XXIV en relación con una
al
párrafo
determinada exención de los derechos de importación, que se
1
del
artículo I
(informe del Grupo Especial,
constató era incompatible con el artículo I del GATT de 1994.
El
párrafos 10.52-10.57)
Grupo Especial rechazó este argumento porque, por un lado, el
Canadá no concedía la exención de los derechos de importación a
todos los fabricantes de las partes en el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (TLCAN) y, por otro, se otorgaba el régimen de
franquicia arancelaria a fabricantes de países distintos de los Estados
Unidos y México.
El Canadá no apeló contra esta constatación del
Grupo Especial.
Cuadro 2
74
Resúmen de las principales conclusiones del Panel/Órgano de apelación
EJERCICIOS
1.
El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 establece que "Con respecto a los derechos de aduana …
cualquier ventaja … concedid[a] por una parte contratante a un producto originario de otro PAÍS o
destinado a él, será concedid[a] inmediata e incondicionalmente".
¿Por qué los redactores del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 se refieren a "otro PAÍS" y no a "otro
MIEMBRO"?
2.
¿Cuáles son los principales objetivos del principio NMF?
3.
Explique en qué consiste el criterio triple aplicable para determinar si existe infracción del párrafo 1 del
artículo I del GATT de 1994.
4.
¿Qué criterios se aplican para determinar si dos productos son "similares"?
5.
¿Qué tipos de ventajas abarca el principio NMF?
75
III.
EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL CON
RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS
EN SÍNTESIS
El principio de trato nacional prohíbe a un Miembro privilegiar sus productos nacionales respecto de los
importados de otros Miembros de la OMC.
III.A. ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO DE TRATO
NACIONAL)
En esta sección, explicaremos el principio de trato nacional, que constituye el segundo componente del pilar de
la no discriminación de la OMC. El principio de trato nacional para las mercancías se establece en el artículo III
del GATT de 1994.
Las partes pertinentes de ese artículo son los párrafos 1, 2 y 4, así como la nota al
artículo III, segunda frase.
Artículo III del GATT de 1994:
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación
interiores
Principio general
1.
Los Miembros reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y
prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o
el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que
prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones
determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja
la producción nacional.
Tributación interior
2.
Los productos del territorio de todo Miembro importados en el de cualquier otro Miembro no estarán
sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase
que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.
Además, ningún Miembro aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los
productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
Nota al párrafo 2 del artículo III, segunda frase
3.
Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser
considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya
competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto
directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto
similar.
76
Reglamentación interior
4.
Los productos del territorio de todo Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro no
deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional,
en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las
disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes
interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el
origen del producto.
Diferencia entre el principio de trato nacional y el principio NMF
De conformidad con el principio de trato nacional, cada Miembro debe conceder a las importaciones un trato
no menos favorable que el que otorga a las mercancías similares producidas en el país. Mientras que el
principio NMF tiene por objeto asegurar que los Miembros de la OMC no discriminen entre productos
similares originarios de otros Miembros de la OMC o a ellos destinados, el principio de trato nacional
establece el trato no discriminatorio que debe concederse a los productos similares importados y nacionales.
III.B. EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE
TRATO NACIONAL
III.B.1. RAZÓN DE SER DEL ARTÍCULO III
¿Que ocurriría si un gobierno impusiera una reglamentación interna cuyo cumplimiento fuera mucho más
gravoso para los competidores extranjeros que para las ramas de producción nacionales?
Las consolidaciones arancelarias negociadas (el nivel máximo de los derechos de aduana aplicables a los
productos importados en un Miembro) sólo son eficaces si los Miembros no pueden socavar sus compromisos
77
de acceso a los mercados utilizando otras medidas internas.
No obstante, un gran número de medidas
internas, a veces no directamente relacionadas con el comercio, pueden tener efectos muy similares a los de
los aranceles; en consecuencia, su empleo puede contrarrestar las concesiones arancelarias.
Supongamos que un país se compromete a no incrementar los aranceles sobre las bicicletas por encima del 15
por ciento.
La aplicación de un impuesto interno únicamente a los productos importados mejoraría la
competitividad de los productores nacionales de bicicletas frente a los productores extranjeros, y el acceso a
los mercados que los gobiernos extranjeros habrían esperado conseguir mediante las consolidaciones
arancelarias se eliminaría parcial o totalmente.
Por consiguiente, las mercancías que pueden entrar en el
territorio de un país gracias a la reducción de obstáculos en la frontera, tales como los aranceles, no deberían
ser objeto de discriminación una vez que han entrado en ese territorio.
Por consiguiente, la finalidad del artículo III del GATT de 1994, al exigir un trato no discriminatorio entre
productos importados y nacionales, es prohibir o limitar la utilización de medidas de política comercial que
causen restricción o distorsión del comercio.
A ese respecto, al examinar la compatibilidad del impuesto
aplicado por el Japón a las bebidas alcohólicas con el párrafo 2 del artículo III en el asunto Japón - Bebidas
alcohólicas II, el Órgano de Apelación explicó que el objetivo del artículo III es evitar el proteccionismo en la
aplicación de los impuestos y medidas reglamentarias interiores.
Con ese fin, el artículo III obliga a los
Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de
los productos nacionales. (Japón - Bebidas alcohólicas II, Informe del Órgano de Apelación, páginas 20 y 21.)
Razón de ser del principio de trato nacional
El principio de trato nacional establecido en el artículo III del GATT de 1994 tiene los objetivos siguientes:

Evitar la utilización de medidas proteccionistas.

Mantener la igualdad de las condiciones de competencia.

Proteger las consolidaciones arancelarias.
III.B.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
a.
DISCRIMINACIÓN DE JURE Y DE FACTO
Al igual que el principio NMF, el principio de trato nacional abarca también la discriminación de jure y de facto.
Una medida es discriminatoria de jure cuando del texto del instrumento jurídico se desprende claramente que
éste establece un trato discriminatorio entre productos similares importados y nacionales.
Cuando la
discriminación no se desprende claramente del propio texto del instrumento jurídico, éste puede ser de todas
formas discriminatorio de facto o en la práctica. En el caso del principio de trato nacional, la discriminación
de facto tiene lugar cuando un instrumento jurídico en efecto o de hecho favorece a los productos nacionales
en detrimento de los productos similares importados.
Como se explicó al estudiar el principio NMF, para
determinar si existe discriminación de facto es preciso examinar todos los hechos relacionados con la aplicación
de la medida.
78
En los asuntos Japón - Bebidas alcohólicas II, Corea - Bebidas alcohólicas y Chile - Bebidas alcohólicas se
constató la existencia de discriminación de facto. En esos asuntos se trataba de medidas internas que, a pesar
de no hacer referencia expresa al origen de los productos, tenían por efecto otorgar protección a productos
nacionales frente a productos importados "similares" o "directamente competidores o que podían sustituirlos
directamente".
Ejemplo: discriminación de facto en el marco del artículo III del GATT de 1994
En el asunto Chile - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación constató que la consecuencia acumulada del
nuevo sistema chileno era que aproximadamente el 75 por ciento de toda la producción nacional de bebidas
alcohólicas destiladas en cuestión estaría incluido en la categoría fiscal a la que correspondía el tipo
impositivo más bajo, mientras que aproximadamente el 95 por ciento de los productos importados
directamente competidores o que podían sustituirlos directamente se encontraría en la categoría fiscal sujeta
al tipo impositivo más elevado. (Chile - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 67).
b.
APLICABLE SÓLO A LAS MEDIDAS INTERNAS
La obligación de trato nacional se aplica únicamente a las medidas internas, en contraposición a las medidas en
frontera. La distinción entre una medida interna y una medida en frontera no siempre es fácil. No obstante,
en la nota al artículo III del GATT de 1994 se aclara que una medida interna puede aplicarse en la frontera a
las mercancías importadas.
Nota al artículo III
Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se
refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser
percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación,
será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento
o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones
del artículo III.
En el asunto Argentina - Pieles y cueros, el Grupo Especial examinó la cuestión de si un impuesto al valor
agregado (IVA) de la Argentina era una "medida interior" en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT
de 1994. Tomando como base el texto del artículo III y la nota a ese artículo, el Grupo Especial constató que
tal medida era una medida interior en el sentido del artículo III, debido, entre otros motivos, a que el IVA,
aunque se aplicaba en la frontera, gravaba una transacción interior. Además, de conformidad con la nota al
artículo III, el hecho de que el IVA se percibiese "en el momento y en el lugar de la importación" no impedía
que fuera considerado como una "medida fiscal interior".
(Argentina - Pieles y cueros, informe del Grupo
Especial, párrafo 11.145).
c.
MEDIDAS CONSOLIDADAS Y SIN CONSOLIDAR
El principio de trato nacional se extiende a las medidas consolidadas y sin consolidar. A este respecto, en el
asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación declaró que el artículo III establece una
79
prohibición general del uso de impuestos u otras medidas reglamentarias interiores que se extiende claramente
a productos que no son objeto de consolidaciones en virtud del artículo II – Listas de concesiones (para el
comercio de mercancías, en general, las Listas de concesiones consisten en listas de productos respecto de las
cuales el Miembro de que se trate ha acordado un arancel consolidado;
las Listas se estudiarán en el
Módulo 3) (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 21).
III.B.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO III
a.
PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO III: OBLIGACIÓN GENERAL
El principio general establecido en el párrafo 1 del artículo III informa el resto del artículo III y sirve de guía
para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran en los demás párrafos del
artículo III.
Sin embargo, como veremos más adelante, el párrafo 1 del artículo III se aplica a las frases
primera y segunda del párrafo 2 y al párrafo 4 del artículo III de manera diferente.
En el asunto Japón-Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación examinó la constatación del Grupo Especial
de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón era incompatible con las dos frases del
párrafo 2 del artículo III. El Órgano de Apelación constató que el párrafo 1 del artículo III constituía parte del
contexto del párrafo 2 de ese artículo.
A este respecto, declaró que el párrafo 1 del artículo III formula el
principio general de que no deberían aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producción
nacional, y que este principio informa el resto del artículo III.
La finalidad del párrafo 1 del artículo III es
establecer ese principio general y que sirva de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones
específicas que figuran en el párrafo 2 del artículo III y los demás párrafos del mismo artículo, respetando al
propio tiempo, y no disminuyendo en ningún modo, el significado de la actual redacción de los textos de esos
otros párrafos. (Japón-Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 22; véase el Estudio
de un caso práctico 2).
b.
PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III – TRIBUTACIÓN INTERIOR
El párrafo 2 del artículo III aplica a la tributación interior el principio general de no discriminación establecido
en el párrafo 1.
La jurisprudencia de la OMC ha distinguido dos niveles de obligaciones en relación con la
tributación interior, dependiendo de si los productos importados y los productos nacionales pueden
considerarse productos "similares" o " directamente sustituibles entre sí". A este respecto, la primera frase del
párrafo 2 se refiere a la aplicación de impuestos interiores a "productos similares", mientras que la segunda
frase (mediante referencia cruzada con la nota pertinente) se refiere a la aplicación de impuestos interiores a
"productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" (Véase Japón-Bebidas alcohólicas
II, Estudio de un caso práctico 2).
Si los productos de que se trate no pueden considerarse "productos similares" en el sentido de la primera frase
del párrafo 2 del artículo III, se puede de todas formas examinar si son "directamente competidores o
directamente sustituibles entre sí" con arreglo a la segunda frase de ese párrafo, cuyo alcance es mayor.
80
1. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III – PRIMERA FRASE
Criterio doble previsto en el párrafo 2 del artículo III - Primera frase
El análisis de la compatibilidad de una medida con la primera frase del párrafo 2 del artículo III se basa en
un criterio doble. Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los dos elementos
siguientes:

los productos importados y los productos nacionales son productos similares; y

los productos importados están sujetos a impuestos superiores a los aplicados a los productos
nacionales.
El Órgano de Apelación confirmó la obligación de cumplir este criterio doble, entre otros asuntos en los
siguientes: Japón - Bebidas alcohólicas II, Corea - Bebidas alcohólicas y Chile - Bebidas alcohólicas.
A. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y LOS PRODUCTOS NACIONALES SON "PRODUCTOS SIMILARES"
Como se ha indicado anteriormente al explicar el principio NMF (véase la sección II.B.3), los órganos decisorios
pertinentes de la OMC han analizado el concepto de productos similares principalmente en el contexto de los
párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT de 1994.
Criterios aplicados para determinar si los productos son "similares"
Los cuatro criterios utilizados por la jurisprudencia del GATT/OMC para determinar la "similitud" con arreglo
a la primera frase del párrafo 2 del artículo III son los siguientes:
1. Los usos finales del producto
2 Los gustos y hábitos de los consumidores
3. Las propiedades, la naturaleza y la calidad del producto
4. La clasificación arancelaria
Como se indicó anteriormente, el Órgano de Apelación analizó estos cuatro criterios por primera vez en el caso
Japón - Bebidas alcohólicas II, en el que se refirió al informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en
frontera, que elaboró el enfoque básico para interpretar la expresión "productos similares" (criterios 1, 2 y 3
del recuadro supra). En esa diferencia, el Órgano de Apelación sostuvo que la interpretación de la expresión
"producto similar" debía examinarse caso por caso.
En relación con la segunda frase, que se refiere a
"productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", el Órgano de Apelación resolvió
además que la expresión "productos similares" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III debía
interpretarse en sentido restringido (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas
24 y 25).
Como ya se ha visto, el Órgano de Apelación ha dicho que esos criterios no constituyen una "lista cerrada" y
son meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. La
81
adopción de un marco determinado para facilitar el examen de las pruebas, no hace desaparecer el deber o la
necesidad de examinar en cada caso todos los elementos de prueba pertinentes (CE – Amianto, Informe del
Órgano de Apelación, párrafos 101-103).
B. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS ESTÁN SUJETOS A IMPUESTOS "SUPERIORES A" LOS APLICADOS
A LOS PRODUCTOS NACIONALES
Los impuestos que gravan los productos importados no pueden ser superiores a los aplicados a los productos
nacionales similares.
De acuerdo con la conclusión del Órgano de Apelación en el caso Japón – Bebidas
alcohólicas II, por más escasa que sea la cuantía en que el impuesto es "superior", esa cuantía es excesiva. La
prohibición de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, no
está supeditada a un "criterio de los efectos sobre el comercio" ni está matizada por una norma de minimis. Es
decir, la más ligera diferencia por exceso en la imposición constituirá una infracción, aun cuando el margen sea
de minimis (Japón – Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 27 y 28).
2. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III – SEGUNDA FRASE
Como se señaló anteriormente, es posible que los productos no cumplan la definición restringida de "producto
similar" y, sin embargo, sean "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".
Por
consiguiente, en caso de que no exista infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, de todos
modos es preciso examinar si se infringe la segunda frase de ese párrafo.
En el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación explicó en qué consistía el criterio triple
que había de utilizarse con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, y distinguió ese criterio del
aplicable con arreglo a la primera frase. En opinión del Órgano de Apelación, esa distinción es resultado de la
referencia expresa al párrafo 1 del artículo III que se hace en la segunda frase del párrafo 2 de este artículo.
En consecuencia, según la constatación del Órgano de Apelación, deben abordarse tres cuestiones distintas,
con el fin de determinar si una medida impositiva interna es incompatible con la segunda frase del párrafo 2
del artículo III (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 29).
Criterio triple previsto en el párrafo 2 del artículo III – Segunda frase
El análisis de la compatibilidad de una medida con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III se basa en
un criterio triple. Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los tres elementos
siguientes:

los productos importados y los productos nacionales son directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí;

los productos nacionales y los productos importados no están sujetos a impuestos similares; y

los impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional.
A. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y LOS PRODUCTOS NACIONALES SON "DIRECTAMENTE
COMPETIDORES O DIRECTAMENTE SUSTITUIBLES ENTRE SÍ"
La segunda frase del párrafo 2 del artículo III se aplica a los productos directamente competidores o
directamente sustituibles entre sí. Éste es un concepto mucho más amplio que el de similitud al que se refiere
82
la primera frase: mientras que la primera frase se aplica sólo a productos que sean perfectamente sustituibles
entre sí, la segunda frase es suficientemente amplia para dar cabida a productos que sean sustituibles entre sí
de modo imperfecto.
En el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación concluyó que los
productos "similares" debían considerarse como una subcategoría de los productos directamente competidores
o directamente sustituibles entre sí, con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 de ese artículo.
(Corea -
Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 118.)
Al interpretar la expresión "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" en el
asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación constató que "no parecía inadecuado" considerar
la competencia en los mercados pertinentes, y que tampoco parecía inadecuado analizar la elasticidad de
sustitución como uno de los medios de examinar esos mercados pertinentes (Japón - Bebidas alcohólicas II,
informe del Órgano de Apelación, página 30). Además, en el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de
Apelación consideró que la competencia en el mercado es un proceso dinámico, que evoluciona y, en
consecuencia, la expresión "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" implica que la
relación de competencia entre los productos no ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las
preferencias actuales de los consumidores. (Corea - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Operación,
párrafo 114).
B. LOS PRODUCTOS NACIONALES Y LOS PRODUCTOS IMPORTADOS NO ESTÁN "SUJETOS A
IMPUESTOS SIMILARES"
En la primera frase, la más mínima diferencia entre los impuestos aplicados a los productos importados y a los
productos nacionales sería causa de incompatibilidad con la obligación de trato nacional. No ocurre lo mismo
respecto de la segunda frase, en la que el requisito establecido es que el producto esté "sujeto a un impuesto
similar". En el asunto Japón-Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación interpretó que la expresión "que no
esté sujeto a un impuesto similar" requería que el impuesto excediera del umbral de minimis.
En
consecuencia, la diferencia de tributación debía ser superior a una diferencia de minimis para constituir una
infracción de la obligación de trato nacional establecida en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III (Japón
- Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 31 y 32).
C. LOS IMPUESTOS NO SIMILARES SE APLICAN DE MANERA "QUE SE PROTEJA" LA PRODUCCIÓN
NACIONAL
Si determina que los impuestos aplicados no son similares, será preciso demostrar que los impuestos se
aplican de manera "que se proteja" la producción nacional.
Por consiguiente, aunque no es necesario
demostrarlo por separado para constatar que existe infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III,
sí es necesario hacerlo en virtud de la segunda frase de ese artículo.
En el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación estimó que, para examinar si se ha
aplicado una tributación desigual "de manera que se otorgue protección", es necesario un análisis completo y
objetivo de la estructura y la aplicación de la medida de que se trate a los productos nacionales en
comparación con los importados. La propia magnitud de la diferencia impositiva puede constituir prueba de
esa aplicación protectora de una medida fiscal nacional.
El Órgano de Apelación también consideró que la intención subjetiva de los legisladores y reglamentadores
respecto de una medida concreta, en este caso la reducción del consumo de bebidas alcohólicas, carece de
pertinencia para determinar si una medida se aplica "de manera que se proteja la producción nacional" (Japón
– Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 33-37). En una diferencia posterior Chile 83
Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación se negó a aceptar explicaciones sobre objetivos de política que no
se pudieran deducir del diseño, la arquitectura y la estructura objetivos de la medida (Chile - Bebidas
alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 71).
Ejemplo: medida aplicada "de manera que se proteja" la producción nacional en el sentido de la
segunda frase del párrafo 2 del artículo III
En el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación declaró que, dado que en Corea no se
importaba prácticamente soju, los beneficiarios de esa estructura fiscal interna eran casi exclusivamente los
productores nacionales. En otras palabras, el impuesto funcionaba de tal manera que los tramos fiscales
inferiores abarcaban "casi exclusivamente" a la producción nacional, mientras que los superiores abarcaban
"casi exclusivamente" a los productos importados.
En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la
constatación del Grupo Especial de que las medidas coreanas se aplicaban de manera que se protegía la
producción nacional (Corea - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafos 150-154).
c.
PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III – LEYES, REGLAMENTOS O PRESCRIPCIONES INTERIORES
QUE AFECTEN A LA VENTA, EL TRANSPORTE, LA DISTRIBUCIÓN O EL USO EN EL
MERCADO INTERIOR.
La obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 se refiere a las
medidas que afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los
productos importados en el mercado interior.
Criterio triple previsto en el párrafo 4 del artículo III
El análisis de la compatibilidad de una medida con el párrafo 4 del artículo III se basa en un criterio triple.
Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los tres elementos siguientes:

los productos importados y los productos nacionales en litigio son productos similares;

la medida en litigio es una ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de estos productos en el mercado interior; y

los productos importados reciben un trato menos favorable que los productos nacionales similares.
El Órgano de Apelación explica esos tres elementos en los asuntos Corea – Diversas medidas que afectan a la
carne vacuna y CE – Amianto, entre otros. Véase el Estudio de un casos práctico 3.
A. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y LOS PRODUCTOS NACIONALES SON "PRODUCTOS SIMILARES"
El Órgano de Apelación ha constatado que el alcance del término similitud en el párrafo 4 del artículo III es
algo más amplio que en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Ello se debe a que el alcance de la
primera frase del párrafo 2 del artículo III debe interpretarse a la luz de su relación con la segunda frase de
ese párrafo, lo que no ocurre en el caso del párrafo 4 del artículo III. En la diferencia CE – Amianto, el Órgano
de Apelación resolvió que, aunque el alcance del término similitud en el párrafo 4 del artículo III, aunque es
más amplio que en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, ciertamente no es más amplio que el alcance
84
combinado, en lo que se refiere a los productos, de las dos frases del párrafo 2 del artículo III del GATT de
1994.
El Órgano de Apelación explicó con más en detalle esos diferentes criterios en los asuntos Japón -
Bebidas alcohólicas y CE - Amianto utilizando la analogía del acordeón (véase el recuadro infra).
Análisis de la similitud en el marco del artículo III del GATT de 1994: la analogía del acordeón
El acordeón de la "similitud" se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las
distintas disposiciones de los Acuerdos de la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares
debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término "similar", así como
por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición
(Japón - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, página 25 y 26 y CE – Amianto, informe del
Órgano de Apelación, párrafos 98 y 99).
En cuanto a los criterios para determinar la "similitud" con arreglo al párrafo 4 del artículo III, el Órgano de
Apelación confirmó, en el asunto CE - Amianto, los criterios siguientes: i) los usos finales del producto; ii) los
gustos y hábitos de los consumidores; iii) la naturaleza, las propiedades y la calidad del producto; y iv) la
clasificación arancelaria de los productos (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafos 101 103).
Como se indicó anteriormente, esos criterios son meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y
examinar los elementos de prueba pertinentes.
Ejemplo: "producto similar" con arreglo al párrafo 4 del artículo III
En el asunto CE - Amianto, el Órgano de Apelación declaró que el carácter carcinógeno o tóxico era una
diferencia física que había de tenerse en cuenta para determinar la "similitud" entre las fibras de amianto
crisotilo y las fibras ACV, y vinculó ese criterio al criterio de la relación de competencia entre los productos
en litigio. También destacó la importancia de la toxicidad de un producto en relación con el comportamiento
de los consumidores (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 114).
85
B. LA MEDIDA ES UNA LEY, REGLAMENTO O PRESCRIPCIÓN QUE AFECTA A LA VENTA, LA OFERTA
PARA LA VENTA, LA COMPRA, EL TRANSPORTE, LA DISTRIBUCIÓN O EL USO DE LOS PRODUCTOS EN
EL MERCADO INTERIOR
El párrafo 4 del artículo III se refiere a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta
para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los productos en el mercado interior. En el
asunto Canadá - Automóviles, en una constatación no abordada posteriormente por el Órgano de Apelación, el
Grupo Especial declaró que se ha interpretado que la palabra "afecte" en el párrafo 4 del artículo III del GATT
de 1994 abarca no sólo leyes y reglamentos que regulen directamente las condiciones de venta o compra, sino
también cualquier ley o reglamento que pueda modificar desfavorablemente las condiciones de la competencia
entre los productos nacionales y los productos importados (Canadá – Automóviles, informe del Grupo Especial,
párrafos 10.80, 10.84 y 10.85).
En el asunto Canadá - Automóviles, el Grupo Especial declaró también que el párrafo 4 del artículo III se aplica
no sólo a las medidas de carácter obligatorio sino también a las condiciones que una empresa acepta
voluntariamente con el fin de obtener una ventaja (Canadá – Automóviles, informe del Grupo Especial, párrafo
10.73).
C. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS "RECIBEN UN TRATO MENOS FAVORABLE"
La obligación de trato nacional exige que los productos importados y los productos nacionales reciban el mismo
trato en cuanto a oportunidades de competencia. Por consiguiente, una medida que otorgue a los productos
importados "un trato menos favorable" que a los productos nacionales similares será incompatible con la
obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III.
En el asunto Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Órgano de Apelación declaró que una
diferencia formal de trato entre los productos importados y los productos nacionales similares no es necesaria
ni suficiente para demostrar una infracción del párrafo 4 del artículo III. En cambio, se debería evaluar si se
ha dado o no a los productos importados un trato "menos favorable" que a los productos nacionales similares
examinando si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de
los productos importados (Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, informe del Órgano de
Apelación, párrafos 135-137).
En el asunto Comunidades Europeas – Banano, Régimen para la importación, venta y distribución de bananos,
el Órgano de Apelación declaró que el párrafo 4 del artículo III no se refiere concretamente al párrafo 1 del
artículo III y, en consecuencia, la determinación con respecto a si ha habido o no una infracción del párrafo 4
del artículo III no exige que se considere separadamente si una medida "prote[ge] la producción nacional"
(Comunidades Europeas – Banano, Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, informe del
Órgano de Apelación, párrafo 216). Sin embargo, en el asunto CE – Amianto, el Órgano de Apelación declaró
que la expresión "trato menos favorable" expresa el principio general, enunciado en el párrafo 1 del
artículo III, de que los reglamentos interiores "no deberían aplicarse … de manera que se proteja la producción
nacional" (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 100).
Ejemplo: constatación de "trato menos favorable" en el sentido del párrafo 4 del artículo III
En el asunto Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Órgano de Apelación declaró que,
como consecuencia de la introducción del sistema dual de venta al por menor para la carne vacuna, "los
pequeños minoristas existentes tuvieron que elegir entre, por un lado, continuar vendiendo carne vacuna
86
nacional y renunciar a la venta de carne vacuna importada o, por otro lado, cesar toda venta de carne
vacuna nacional para poder vender el producto importado".
Aparentemente, la inmensa mayoría de los
pequeños minoristas de la carne eligieron la primera opción. El resultado fue la virtual exclusión de la carne
vacuna importada de los canales de distribución minorista a través de los cuales se distribuía la carne
vacuna nacional (y, hasta entonces, también la carne vacuna importada) a los hogares coreanos y demás
consumidores de todo el país.
(Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, informe del
Órgano de Apelación, párrafos 145 y 146).
III.C. EXCEPCIONES
Como ocurre en el caso de la norma sobre trato NMF, hay excepciones que permiten a los Miembros de la OMC
apartarse, entre otros,
del principio de trato nacional, así como excepciones específicas que se aplican
únicamente a ese principio.
III.C.1. EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS
ACUERDOS DE LA OMC, INCLUIDO EL PRINCIPIO DE TRATO
NACIONAL
Esas excepciones son las mismas que se mencionaron en relación con el principio NMF, y se examinarán con
detalle más adelante, en los módulos 8 (excepciones) y 9 (dimensión de desarrollo). Entre ellas figuran las
siguientes:

excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994);

excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994);

excepciones para proteger la balanza de pagos y aplicación temporal de restricciones cuantitativas de
modo discriminatorio (artículos XII, XVIII.B y XIV del GATT de 1994);

exenciones (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC); y

varias disposiciones sobre trato especial y diferenciado que figuran en los Acuerdos de la OMC.
III.C.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL
Las excepciones específicas relacionadas únicamente con el principio de trato nacional pueden resumirse del
modo siguiente:
a.
CONTRATACIÓN PÚBLICA (PÁRRAFO 8 A) DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994)
Se pueden conceder ventajas o preferencias a los productos nacionales respecto de los importados si los
organismos gubernamentales adquieren dichos productos para cubrir las necesidades de los poderes públicos y
87
no para su reventa comercial ni para ser utilizados en la producción de mercancías destinadas a la venta
comercial.
El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública contiene normas específicas relacionadas con la apertura del
proceso de contratación por las entidades gubernamentales a la competencia internacional. Dado que se trata
de un acuerdo plurilateral, los derechos y obligaciones que contiene solamente vinculan a los Miembros
ratificantes del texto.
(En el Módulo 11 se facilita más información acerca del Acuerdo sobre Contratación
Pública).
b.
SUBVENCIONES A LOS PRODUCTORES NACIONALES (PÁRRAFO 8 B) DEL
ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994)
Los gobiernos pueden otorgar subvenciones exclusivamente a los productores nacionales (incluidos los pagos a
los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de
conformidad con las disposiciones del artículo III). Las Partes Contratantes del GATT y los Miembros de la OMC
consideraron que la práctica de conceder subvenciones no era necesariamente ilegal.
En la Ronda de Tokio y en la Ronda Uruguay, las PARTES CONTRATANTES del GATT introdujeron
progresivamente nuevas disciplinas sobre la utilización de las subvenciones. Actualmente, las subvenciones y
su utilización están reguladas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo
sobre la Agricultura (en el caso de las subvenciones limitadas a los productos agropecuarios).
Hay que señalar también que los Miembros tienen derecho a adoptar determinadas "medidas correctivas" -por
ejemplo, medidas compensatorias- contra los productos importados subvencionados que causan daño a la
rama de producción nacional de un Miembro que produce "productos similares". Esos derechos se perciben en
la frontera, además e independientemente de los aranceles. Las medidas compensatorias se examinarán en el
Módulo 5 (medidas comerciales correctivas).
c.
CONTROL DE LOS PRECIOS INTERIORES POR LA FIJACIÓN DE NIVELES MÁXIMOS
(PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994)
Los Miembros reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se
ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de los
Miembros que suministren productos importados. Por consiguiente, los Miembros que apliquen tales medidas
tendrán en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, con el fin de evitar, en toda la medida de lo
posible, dichos efectos perjudiciales.
d.
PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS (PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO III Y ARTÍCULO IV
DEL GATT DE 1994)
Como excepción del principio del trato nacional, los negociadores del GATT mantuvieron la posibilidad de
otorgar
preferencias
a
los
productos
derivados
de
la
industria
cinematográfica
nacional
(películas
cinematográficas impresionadas). Las preferencias nacionales se rigen por las disposiciones del artículo IV del
GATT y consisten en reglamentaciones cuantitativas interiores en materia de "contingentes de proyección".
88
Esta disposición debe leerse ahora junto con los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el
sector audiovisual en el marco del AGCS.
EJEMPLO ILUSTRATIVO – TRATO NACIONAL PARA LAS MERCANCÍAS
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Supongamos que Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Recientemente, Vanin promulgó un reglamento
por el que se aplica un impuesto del 20 por ciento a las ventas de vehículos automóviles cuya eficiencia en el
consumo de combustible sea inferior a 12,5 millas por galón y un impuesto del 2 por ciento sobre las ventas
de vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible sea igual o superior a 12,5 mpg.
MERCANCÍA – VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
IMPUESTO
SOBRE
LAS
VENTAS
Vehículos
automóviles
con
eficiencia
en
20%
consumo de combustible < 12,5 millas por galón
(mpg)
Vehículos
automóviles
con
eficiencia
en
2%
consumo de combustible = o > a 12,5 millas por
galón (mpg)
Los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible sea inferior a 12,5 mpg están
también sujetos a una prohibición relativa a la publicidad, que no se aplica a los vehículos automóviles cuya
eficiencia en el consumo de combustible sea igual o superior a 12,5 mpg. Tristat es uno de los principales
exportadores de vehículos automóviles a Vanin. Todos los vehículos automóviles fabricados en Tristat tienen
una eficiencia en el consumo de combustible inferior a 12,5 mpg. Vanin sólo produce vehículos automóviles
con coeficiente cuya eficiencia en el consumo de combustible es superior a 12,5 mpg. Tristat considera que
el reglamento de Vanin infringe el principio de trato nacional establecido en el marco de la OMC.
PREGUNTA
Si usted fuese experto en derecho de la OMC, ¿qué argumentos le aconsejaría a Tristat que esgrimiera ante
un Grupo Especial de la OMC?
89
ARGUMENTO PROPUESTO
Tristat podría aducir lo siguiente:
PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL
El artículo III del GATT de 1994 establece el principio de trato nacional, que prohíbe a un Miembro privilegiar
sus productos nacionales respecto de los importados de otros Miembros de la OMC.
PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - TRIBUTACIÓN INTERIOR
Con respecto al impuesto sobre las ventas, Tristat puede invocar el párrafo 2 del artículo III, que abarca la
tributación interior.
Tristat podría sostener que, a pesar de no hacer referencia expresa al origen de los
productos, el impuesto sobre las ventas es discriminatorio de facto. A este respecto, podría alegar que el
impuesto tiene por efecto otorgar protección a los productos nacionales al aplicarse un impuesto sobre las
ventas del 2 por ciento a los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible
es superior a 12,5 mpg y un impuesto más elevado, del 20 por ciento, a los vehículos automóviles
importados "similares" o "directamente competidores o que pueden
sustituirlos directamente" y cuya
eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg. En otras palabras, la medida es contraria al
principio de trato nacional porque, en efecto o de hecho, el impuesto sobre las ventas privilegia los vehículos
nacionales respecto de los importados.
CRITERIO DOBLE CON ARREGLO A LA PRIMERA FRASE DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III
Para alegar que se ha infringido la primera frase del párrafo 2 del artículo III, Tristat tendrá que demostrar
que:
1) los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible es igual o
superior a 12,5 mpg y los vehículos automóviles importados con cuya eficiencia en el consumo de
combustible es inferior a 12,5 mpg son productos "similares"; y 2) los vehículos automóviles importados
cuya eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg están sujetos a un impuesto "superior"
al aplicado a los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible es igual o
superior a 12,5 mpg. Para demostrar que hay "similitud", Tristat podría aducir que esos vehículos tienen los
mismos usos finales, comparten básicamente las mismas características físicas, suelen ser considerados por
los consumidores como perfectamente sustituibles entre sí, y tienen la misma clasificación arancelaria.
CRITERIO TRIPLE CON ARREGLO A LA SEGUNDA FRASE DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III
Si Tristat no consigue demostrar que los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de
combustible es igual o superior a 12,5 mpg y los vehículos automóviles importados cuya eficiencia en el
consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg son productos "similares" con arreglo a la primera frase del
párrafo 2 del artículo III, puede de todas maneras invocar la segunda frase de ese párrafo y aducir que son
productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" (concepto que tiene un alcance
más amplio que el de productos "similares"). Además, Tristat tendría que demostrar que: 1) los vehículos
automóviles importados y los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible es
diferente son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí;
productos nacionales y los productos importados no están sujetos a impuestos similares;
2) que los
y 3) que los
impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional. Tristat podría aducir
que, aun cuando no establezca ninguna diferencia entre productos importados y productos nacionales, la
medida aplicada, debido a sus características y su estructura, tiene el efecto de otorgar protección a los
90
vehículos automóviles nacionales (todos los vehículos automóviles originarios de Vanin están sujetos a un
impuesto sobre las ventas del 2 por ciento, mientras que sólo los vehículos automóviles importados,
incluidos los procedentes de Tristat, están sujetos a un impuesto sobre las ventas más elevado, del 20 por
ciento).
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD - PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III
Con respecto a la prohibición de la publicidad, Tristat puede invocar el párrafo 4 del artículo III, que se
refiere a los reglamentos internos. Para demostrar que ha habido infracción del párrafo 4 del artículo III,
Tristat tendría que demostrar que: 1) la medida es una ley, un reglamento o una prescripción que afecta a
la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los productos
importados en el mercado interior (es decir, de los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de
combustible es inferior a 12,5 mpg); 2) los productos importados y los productos nacionales son "productos
similares"; y 3) los productos importados reciben un trato menos favorable. Tristat podría alegar que, a
causa de la prohibición de la publicidad, los vehículos de Tristat reciben un trato menos favorable que los
vehículos automóviles nacionales, ya que esa prohibición sólo es aplicable a los vehículos automóviles
importados.
91
ESTUDIOS DE CASOS PRÁCTICOS
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 2: JAPÓN-IMPUESTOS SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS II
(Japón – Impuestos sobre las bebidas alcohólicas) (DS8, DS10, DS11)
PARTES
ACUERDOS
CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA
Reclamantes
Canadá,
GATT de
Establecimiento del
27 de septiembre de 199
Comunidades
1994
Grupo Especial
5
Distribución del informe
11 de julio de 1996
Europeas,
Estados Unidos
del Grupo Especial
Demandado
Japón
Distribución del informe
4 de octubre de 1996
del Órgano de Apelación
Adopción
Cuadro 3
1º de noviembre de 1996
Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas
EN SUMA
La Ley del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas del Japón clasificó diversas bebidas alcohólicas en diferentes
categorías sobre la base del contenido alcohólico del producto y estableció un sistema de impuestos
interiores aplicables a todas las bebidas alcohólicas a tipos impositivos diferentes dependiendo de la
categoría en la que estuviesen incluidas. La ley fiscal en cuestión gravaba el shochu a un tipo más bajo que
el aplicado a las demás bebidas alcohólicas, con inclusión del vodka y otras bebidas tales como licores, gin,
ginebra, ron, whisky y brandy.
El Grupo Especial constató que el vodka y el shochu eran productos "similares" y que, al aplicar al vodka un
impuesto más alto que al shochu, el Japón incumplía sus obligaciones en virtud de la primera frase del
párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial constató también que el shochu y el whisky, el brandy, el ron, el
gin y los licores eran productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí con arreglo a
la segunda frase de ese párrafo, y que el Japón, al no aplicarles impuestos similares, actuaba de forma
incompatible con sus obligaciones en virtud de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El Japón apeló
contra ambas constataciones.
El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el vodka estaba sujeto a
impuestos más elevados que el shochu, y constató que la medida era incompatible con la primera frase del
párrafo 2 del artículo III.
Asimismo, confirmó la constatación del Grupo Especial de que el shochu y el
whisky, el brandy, el ron, el gin y otros licores no estaban sujetos a impuestos similares de manera se
protegía la producción nacional, por lo que concluyó que la medida infringía lo dispuesto en la segunda frase
del párrafo 2 del artículo III.
92
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 3: CE-AMIANTO
(Comunidades Europeas – Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto)
(DS135)
PARTES
ACUERDOS
CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA
Reclamante
Canadá
GATT de 1994
Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos
al Comercio
(Acuerdo OTC)
Demandado
Establecimiento del
25 de noviembre de
Grupo Especial
1998
Distribución del
18 de septiembre de
informe del Grupo
2000
Especial
Comunidades
Distribución del
Europeas
informe del Órgano
12 de marzo de 2001
de Apelación
Adopción
Cuadro 4
5 de abril de 2001
Comunidades Europeas – Medidas relativas al amianto y a productos que contienen amianto
EN SUMA
El Gobierno de Francia adoptó el Decreto Nº 96-1133, por el que se prohibía todos los tipos de fibras de
amianto. El Grupo Especial constató que las fibras de amianto crisotilo y las fibras de alcohol polivinílico, de
celulosa y de vidrio (fibras ACV) son "productos similares" con arreglo al párrafo 4 del artículo III.
Asimismo, el Grupo Especial constató que los productos de cemento que contienen amianto crisotilo son
"similares" a los productos de cemento que contienen fibras ACV. Habiendo constatado que los productos en
litigio eran productos similares con arreglo al párrafo 4 del artículo III, el Grupo Especial pasó a examinar el
supuesto "trato menos favorable" y constató que los productos de amianto y los productos que contienen
amianto importados recibieron un trato menos favorable que los productos nacionales "similares". Habida
cuenta de esas constataciones, el Grupo Especial concluyó que la medida era contraria al párrafo 4 del
artículo III.
En apelación, las Comunidades Europeas adujeron, entre otras cuestiones, que la investigación de las
propiedades físicas de los productos debe incluir el examen de los riesgos que éstos entrañan para la salud
humana.
El Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que "no es procedente" tomar en
consideración los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo al examinar el carácter
"similar", en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y de que los productos de cemento
que contienen fibras de amianto crisotilo y los productos de cemento que contienen fibras ACV son
"productos similares" en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. En consecuencia, revocó
la constatación del Grupo Especial de que la medida era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del
GATT de 1994.
93
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DECISIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN
ELEMENTOS JURÍDICOS
Japón – Bebidas alcohólicas II
CE – Amianto
Primera frase del párrafo 2 del
Segunda frase del párrafo 2 del
Párrafo 4 del artículo III del
artículo III del GATT de 1994
artículo III del GATT de 1994
GATT de 1994
1. Los productos importados y
1. Los productos importados y los
1. Los productos importados y
los productos nacionales son
productos nacionales son
los productos nacionales son
"productos similares"
productos "directamente
"productos similares"
competidores o directamente
sustituibles entre sí"
Debe interpretarse en sentido
El concepto tiene mayor alcance
Concepto más amplio que en la
restringido
que el de "producto similar"
primera frase del párrafo 2 del
Debe
determinarse
por
separado para cada medida
fiscal y en cada caso
Debe
determinarse
caso
por
caso
Un
factor
importante
es
la
relación de competencia entre
de la disposición concreta en la
los productos en litigio en un
que se encuentra el término
mercado pertinente.
analiza
la
similitud?
1. "…
la
y
idénticas.
mayoría
el
de
Determinación de la naturaleza
y el alcance de la relación de
determinó
este
¿Cómo se determinó en ese
caso
la
marco
"similitud"
del
párrafo
en
4
el
del
las
1. Hay un elevado grado de
físicas
del
elasticidad en función de los
shochu
eran
precios entre el shochu, de un
1. La
lado,
significativa entre las fibras de
... con excepción
y
cinco
aguardientes
artículo III?
diferencia
amianto
ambos productos se basaba en
whisky
carcinógenas o tóxicas para los
elementos
japonés, el coñac y el whisky de
seres
América
inhalación) y
una
... la existencia de
diferencia
productos
en
característica
graduación
entre
cuanto
física
dos
a
la
de
la
alcohólica
no
impedía constatar su similitud,
especialmente habida cuenta
de que las bebidas alcohólicas
solían consumirse diluidas"
japonés,
del
aguardientes
el
Norte)
blancos
brandy
y
tres
(gin,
vodka y ron), de otro.
que
colocó
no
las
son
tras
su
fibras
ACV
presentan
estas
propiedades, por lo menos en la
2. La reforma fiscal japonesa de
1989,
(que
humanos
(que
muy
oscuros (el whisky escocés, el
prácticamente
crisotilo
es
del filtrado, la definición de
idénticos.
94
se
elemento en este asunto?
características
vodka
¿Cómo
dos frases de ese párrafo.
competencia entre los productos
"similar".
se
el alcance combinado, en lo que
se refiere a los productos de las
Debe determinarse en función
¿Cómo
artículo III; NO más amplio que
al
whisky
misma medida.
2. Debido
a
la
falta
de
producido en el país en una
elementos de prueba, el Órgano
situación menos favorable, dio
de
lugar a un aumento de la cuota
determinar qué proporción de
de mercado en el Japón tanto
todos los usos finales de las
del shochu como del whisky
fibras de amianto crisotilo y
Apelación
no
pudo
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DECISIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN
2. Por otra parte, "el vodka y
elaborado en el extranjero.
el shochu estaban actualmente
shochu y el whisky extranjero
clasificados en el mismo rubro
estaban en realidad absorbiendo
del
la cuota de mercado perdida por
Arancel
del
Japón"
(informe del Grupo Especial,
el
párrafo 6.23;
del
nacional, lo que prueba que
Órgano de Apelación, páginas
entre ambos productos había
24-27)
una elasticidad de sustitución.
informe
whisky
Informe
de
El
del
producción
Grupo
Especial,
párrafos 6.28-6.32; informe del
Órgano
de
Apelación,
página
30)
ACV eran coincidentes.
3. El
Canadá
no
presentó
elementos de prueba sobre los
gustos
y
hábitos
de
los
consumidores respecto de las
fibras de amianto crisotilo y
ACV.
4. Las
fibras
de
amianto
crisotilo y las distintas fibras
ACV
tienen,
clasificaciones
todas,
arancelarias
diferentes.
Informe
del
Órgano
de
Apelación, párrafos 134-141)
2. Los impuestos aplicados a
2. Los productos importados y
2. Los
los productos importados son
nacionales directamente compe-
reciben un "trato menos favo-
"superiores" a los aplicados a
tidores
rable" que los productos simila-
los
tuibles entre sí no están sujetos
productos
nacionales
o
directamente
similares
"a un impuesto similar"
Por más escasa que sea la
La
cuantía en que el impuesto es
debe
"superior",
de minimis
esa
cuantía
es
excesiva.
diferencia
exceder
de
susti-
tributación
de
un
nivel
El nivel de minimis debe determinarse caso por caso
productos
importados
res nacionales
Expresa
el
principio
general,
establecido en el párrafo 1 del
artículo III,
de
que
las
reglamentaciones internas "no
deberían aplicarse … de manera
que se proteja la producción
nacional"
3. NINGUNA
3. Los impuestos no similares se
3. NINGUNA
No es necesario demostrar que
aplican a los productos impor-
No es necesario demostrar que la
la medida se aplica "de manera
tados y a los productos nacionales
medida se aplica "de manera
que se proteja la producción
directamente competidores o di-
que se proteja la producción
nacional"
rectamente sustituibles entre sí
nacional".
"de manera que se proteja la
producción nacional".
La intención de los legisladores
o los reglamentadores NO es
pertinente.
Se requiere un análisis exhaustivo y objetivo del diseño, la
95
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DECISIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN
arquitectura
y
la
estructura
reveladora de la medida.
¿Como
se
determinó
este
elemento en este asunto?
"...
por
efecto
de
la
combinación de los derechos de
aduana
y
de
los
impuestos
interiores del Japón, por una
parte
resultaba
penetración
difícil
en
el
la
mercado
japonés del shochu elaborado
en otros países y, por otra, no
quedaba garantizada la igualdad
de condiciones de competencia
entre el shochu y los demás
aguardientes
'blancos'
y
mediante
la
'oscuros'.
Así
pues,
conjunción
derechos
de
de
elevados
importación
e
impuestos interiores diferentes,
el Japón conseguía "aislar" al
shochu producido en el país de
la competencia exterior tanto
del shochu producido en otros
países como de cualquiera de
los
aguardientes
blancos
y
oscuros mencionados" (informe
del
Órgano
de
párrafo 6.35;
Órgano
Apelación,
Informe
de
del
Apelación,
página 37)
Cuadro 5
96
Resúmen de las principales decisiones del Órgano de apelación
EJERCICIOS
6.
¿Cuáles son los principales objetivos del principio de trato nacional?
7.
¿Cuáles son los elementos jurídicos necesarios para constatar una infracción de las frases primera y
segunda del párrafo 2 del artículo III?
8.
¿Cuáles son los elementos jurídicos necesarios para constatar una infracción del párrafo 4 del artículo III?
97
IV.
RESUMEN
NO DISCRIMINACIÓN – COMERCIO DE MERCANCÍAS
Cómo se ha visto en este módulo, hay dos principios de no discriminación: el trato NMF y el trato nacional.
En el marco del GATT de 1994, el principio NMF y el principio de trato nacional se aplican a las "mercancías".
En el caso de las mercancías, el principio NMF prohíbe la discriminación entre productos similares originarios
de otros Miembros de la OMC o a ellos destinados, mientras que el principio de trato nacional prohíbe la
discriminación entre productos similares importados y nacionales. Ambos principios se aplican a todas las
mercancías y abarcan la discriminación de jure y de facto. Para determinar que existe incompatibilidad con
los principios de no discriminación establecidos en el GATT de 1994 se aplican diferentes criterios.
En lo que respecta al principio NMF, el párrafo 1 del artículo I establece un criterio triple.
Para poder
constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los elementos siguientes: 1) ventajas, favores o
privilegios abarcados por el párrafo 1 del artículo I; 2) los productos en cuestión deben ser "similares"; y 3)
que la ventaja en cuestión no se concede inmediata e incondicionalmente al producto similar de que se
trate.
El criterio aplicable al principio de trato nacional varía en función del párrafo y/o la frase pertinente del
artículo III:
párrafo 1 del artículo III (principio general), primera o segunda frase del párrafo 2 del
artículo III (tributación interior) y párrafo 4 del artículo III (leyes, reglamentos o prescripciones interiores
que afecten a la venta, el transporte, la distribución y el uso de los productos en el mercado interior).
Para determinar que existe infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III es preciso demostrar
que: 1) los productos importados y los productos nacionales son similares; y 2) los productos importados
están sujetos a un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales. Para determinar que existe
infracción de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, es preciso demostrar que:
1) los productos
importados y los productos nacionales son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí;
2) los productos nacionales y los productos importados no están sujetos a un impuesto similar; y 3) los
impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional.
Por último, para
determinar que existe infracción del párrafo 4 del artículo III es preciso demostrar que: 1) los productos
importados y los productos nacionales en litigio son "productos similares"; 2) la medida en litigio es una
"ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la
distribución y el uso […] en el mercado interior" de los productos importados; y 3) los productos importados
reciben un trato menos favorable.
La determinación de "productos similares" y "productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí" debe realizarse en función de las circunstancias de cada caso.
Los "productos
similares" son una subcategoría de los "productos directamente competidores o directamente sustituibles
entre sí" y, por consiguiente, el alcance de la primera expresión es más restringido que el de la segunda.
Además, el alcance de la propia expresión "producto similar" puede variar en función de la disposición en
que figure. A ese respecto, la expresión "productos similares" del párrafo 4 del artículo III tiene un alcance
más amplio en lo que se refiere a los productos que la misma expresión utilizada en la primera frase del
párrafo 2 del artículo III, pero no es más amplio que el alcance combinado, en lo que se refiere a los
productos, de las dos frases del párrafo 2 ("productos similares" en la primera frase y "un producto
directamente competidor o que puede substituirlo directamente" en la segunda frase).
98
La expresión "superiores a", que figura en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, establece un criterio
diferente del establecido por la expresión "que no esté sujeto a un impuesto similar", que figura en la nota al
párrafo 2 de ese artículo.
Mientras que, en el primer caso, la más ligera diferencia por exceso en la
imposición (aunque sea de minimis) constituirá una infracción, en el segundo caso es necesario un impuesto
superior (más que de minimis)
Para determinar que existe infracción de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III es preciso demostrar
que los impuestos no similares se aplican "de manera que se proteja" la producción nacional. Para ello es
necesario, ante todo, realizar un análisis exhaustivo y objetivo del diseño, la arquitectura y la estructura de
la medida. El párrafo 4 del artículo III exige que se demuestre que los productos importados reciben un
"trato menos favorable", lo que expresa el principio general de que la reglamentación interior no debe
aplicarse "de manera que se otorgue protección".
Hay varias excepciones a esas disposiciones en los Acuerdos de la OMC y excepciones específicas que
permiten a los Miembros apartarse de los principios de trato NMF y trato nacional, con sujeción a
determinadas condiciones, que se explicarán en los módulos correspondientes. Algunas de las excepciones
más importantes figuran en el artículo XX del GATT de 1994 (excepciones generales) y, en el caso del
principio NMF, en el artículo XXIV del GATT de 1994 (integración regional) y en la Cláusula de Habilitación.
99
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
Si el párrafo 1 del artículo I del GATT se refiriese a "otro MIEMBRO", ello significaría que un Miembro que
concediese una ventaja a los productos originarios de un país que no sea Miembro de la OMC no estaría
obligado a conceder esa ventaja a los productos de los demás Miembros de la OMC.
En cambio, el principio NMF requiere que cada Miembro conceda a todos los demás Miembros de la OMC
un trato no menos favorable que el concedido a las importaciones procedentes de cualquier país, sea o no
Miembro de la OMC.
2.
El principio NMF tiene por objeto:

aumentar al máximo la eficiencia.

reducir al mínimo los costos de transacción (las normas conexas para la expedición de
certificados de origen, las prescripciones en materia de expediciones directas y otros
procedimientos administrativos pertinentes pueden imponer costos considerables tanto a las
empresas como a los gobiernos, pero, de conformidad con el principio NMF, los países aplican las
mismas normas a las importaciones procedentes de todos los países).

promover una mayor liberalización recíproca (especialmente ventajosa para los pequeños países
en desarrollo, que se benefician del trato más favorable otorgado a los demás Miembros).

reducir al mínimo los costos de las negociaciones comerciales (se negocia un único acuerdo
multilateral, en lugar de varios acuerdos bilaterales).
3.
El análisis de la compatibilidad de una medida con el principio NMF se basa en un criterio triple. Para
poder constatar que existe infracción es necesario verificar los tres elementos siguientes:
i) ventajas,
favores, privilegios o inmunidades abarcados por el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994;
2) los
productos en cuestión son productos "similares"; y iii) la ventaja en cuestión no se conceda inmediata e
incondicionalmente a los productos similares pertinentes.
4.
La jurisprudencia del GATT/OMC ha establecido cuatro criterios que deben tenerse en cuenta para
determinar la "similitud": los usos finales del producto; los gustos y hábitos de los consumidores; la
naturaleza, las propiedades y la calidad del producto (características físicas); y la clasificación aduanera
de los productos. Estos criterios no constituyen una lista cerrada, sino que son meros instrumentos para
facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes en cada caso.
5.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, el principio NMF abarca una gran
diversidad de medidas relacionadas con la exportación y la importación, así como medidas internas. Esas
medidas son: los derechos de aduana; las cargas de cualquier clase impuestas a las importaciones o a
las exportaciones, o en relación con ellas; las cargas de cualquier clase que graven las transferencias
internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones;
métodos de exacción de tales derechos y cargas;
los
los reglamentos y formalidades relativos a las
importaciones y exportaciones;, los impuestos interiores u otras cargas interiores (a los que se refiere el
párrafo 2 del artículo III); y cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para
la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de cualquier producto en el mercado interior
(según se establece en el párrafo 4 del artículo III).
6.
100
Los objetivos del principio de trato nacional establecido en el artículo III son:

evitar la utilización de medidas proteccionistas

mantener la igualdad de las condiciones de competencia; y

7.
proteger los compromisos arancelarios
Para determinar que existe infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III es preciso
demostrar que:
1) los productos importados y los productos nacionales son "similares";
y 2) los
productos importados están sujetos a impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales.
Para determinar que existe infracción de la segunda frase es preciso demostrar que: 1) los productos
importados y los productos nacionales son "directamente competidores o directamente sustituibles entre
sí"; 2) los productos nacionales y los productos importados no están sujetos a un impuesto similar; y 3)
los impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional.
8.
Para determinar que existe infracción del párrafo 4 del artículo III es preciso demostrar que:
1) los
productos importados y los productos nacionales en litigio son "productos similares"; 2) la medida en
litigio es una "ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior";
y 3) los productos
importados reciben un trato menos favorable.
101
MÓDULO
3
Comercio de mercancías
Normas sobre acceso a los mercados:
obstáculos arancelarios y no arancelarios
DURACIÓN PREVISTA: 5 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 3

Explicar los obstáculos arancelarios y los Aranceles de Aduanas;

explicar cómo se tratan los obstáculos arancelarios en el marco del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)/Organización Mundial del
Comercio (OMC), mediante la exposición de resultados de la Ronda Uruguay en lo
que respecta a las negociaciones arancelarias, incluidas las reducciones y
"consolidaciones" arancelarias;

presentar las Listas de concesiones anexas al Acuerdo sobre la OMC; y

presentar los obstáculos no arancelarios, centrando la atención en las restricciones
cuantitativas (en el Módulo 4 se estudiarán otros obstáculos no arancelarios).
103
I.
INTRODUCCIÓN
En la OMC el acceso a los mercados para las mercancías se refiere a todas las condiciones impuestas por los
gobiernos con arreglo a las cuales un producto puede entrar en un país sin ser objeto de discriminación. A
menudo, pero no exclusivamente, ese acceso viene determinado por medidas en frontera, como aranceles,
contingentes arancelarios y restricciones cuantitativas.
La mayoría de los Acuerdos de la OMC contienen normas sobre acceso a los mercados que se aplican tanto a
los productos agropecuarios (definidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura) como a los productos no
agropecuarios (todos los demás productos).
Como seguramente supondrá, existe una amplia variedad de medidas que influyen en el acceso de las
mercancías a los mercados. Las dos principales categorías de obstáculos al acceso a los mercados para las
mercancías son:
1) los aranceles; y
2) los obstáculos no arancelarios.
La reducción progresiva de los obstáculos arancelarios y no arancelarios, junto con los principios de no
discriminación y transparencia (que hemos presentado en el Módulo 2), constituye uno de los principales
objetivos de la OMC. La finalidad de las negociaciones comerciales multilaterales ha sido conseguir un acceso
a los mercados más liberal y más previsible.
En este módulo examinaremos primero las principales cuestiones relacionadas con los obstáculos arancelarios.
Comenzaremos presentando los aranceles y los Aranceles de Aduanas. A continuación, estudiaremos cómo se
abordan los obstáculos arancelarios en el marco del GATT/OMC, presentando los resultados de las
negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay (reducciones y "consolidaciones" arancelarias) y explicando las
normas pertinentes de la OMC sobre aranceles (en particular, el artículo II del GATT de 1994-Listas de
concesiones).
Por último, explicaremos algunas de las principales cuestiones relacionadas con el concepto de obstáculos no
arancelarios, y nos centraremos en las restricciones cuantitativas.
En el Módulo 4 se explicarán otros
obstáculos no arancelarios.
El Comité de Acceso a los Mercados, establecido por el Consejo General en enero de 1995, es el órgano de la
OMC encargado de vigilar las cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados de las mercancías.
105
II.
OBSTÁCULOS ARANCELARIOS
II.A. ¿QUÉ ES UN ARANCEL?
¿Qué es un arancel?
Un arancel es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las mercancías transportadas de
una zona aduanera a otra (a menudo de un país a otro).
Los aranceles, denominados también "derechos de aduana", son las medidas más frecuentemente utilizadas y
más visibles que determinan el acceso de las mercancías a los mercados. Aunque los aranceles más comunes
son los aplicados a las importaciones, hay también países que aplican aranceles a las exportaciones.
Históricamente, el interés del GATT y la OMC se ha centrado principalmente en los aranceles de importación,
que son los que se describen en esta sección.
Los aranceles de importación suponen una ventaja de precio para los productos nacionales similares y
constituyen una fuente de ingresos para los gobiernos, puesto que la entrada del producto está supeditada al
pago de los derechos de aduana. Los aranceles pueden clasificarse de varios modos. Según la manera en que
se calculen pueden ser específicos, ad valorem, mixtos, compuestos o "técnicos".
CLASE DE ARANCEL/
DESCRIPCIÓN
EJEMPLO
Calculado sobre la base de una unidad
5 $EE.UU. por kg
DERECHO
Específico
de medida como el peso, el volumen,
etc. de las mercancías.
Ad valorem
Calculado como porcentaje del valor de
7% (de manera que el derecho
las mercancías.
aplicable a un automóvil de un
valor de 7.000 $EE.UU. sería de
490 $EE.UU.)
Mixto
Calculado como una alternativa entre un
7% o 5 $EE.UU. por kg, si esta
derecho
última cantidad fuera inferior;
ad valorem
y
un
derecho
específico.
7%, pero no más de 5 $EE.UU.
por kg
Compuesto
Calculado como un derecho ad valorem
al
que
se
frecuencia,
específico.
106
añade
se
o,
sustrae
con
un
menor
derecho
7% más 5 $EE.UU. por kg
CLASE DE ARANCEL/
DESCRIPCIÓN
EJEMPLO
Algunos derechos (denominados a veces
0,55
derechos "técnicos") se calculan sobre la
contenido de manganeso;
DERECHO
"Técnico"/otros
base de contenidos específicos, de los
derechos
pagaderos
por
los
componentes, o con referencia a los
derechos
aplicables
a
determinados
$EE.UU./kg
sobre
el
0,48 $EE.UU. por unidad más el
4,6% sobre el estuche más el
3,5% sobre la batería
artículos conexos.
Diferencia entre los derechos de aduana y otras cargas que pueden aplicarse en frontera
Es importante señalar la diferencia entre los aranceles y otras cargas que pueden aplicarse en frontera a las
importaciones:

un arancel no es un "impuesto interior" (como el impuesto sobre el valor añadido). Los impuestos
interiores están regulados principalmente por el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, relativo
al trato nacional (estudiado en el Módulo 2);

un arancel no es un "derecho" ni una "carga" relacionado con un servicio de importación, que están
regulados principalmente por el artículo VIII del GATT de 1994, relativo a los derechos y
formalidades referentes a la importación y a la exportación (que se estudiarán en el Módulo 4);

un arancel no está comprendido en "los demás derechos o cargas" en el sentido de la segunda
oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que incluyen los impuestos percibidos
sobre la importación distintos de los derechos de aduana (más adelante en este módulo
estudiaremos "los demás derechos o cargas" y las normas pertinentes del GATT); y,

un arancel no es un "derecho antidumping" ni un "derecho compensatorio" (los cuales se estudiarán
en el Módulo 5, relativo a las medidas comerciales correctivas).
II.A.1. EL EFECTO DE LOS ARANCELES
Como se ha explicado anteriormente, en ocasiones los aranceles son utilizados por los gobiernos para proteger
sus ramas de producción nacionales de la competencia de las importaciones (como obstáculo al acceso a los
mercados) o para recaudar ingresos.
No obstante, los aranceles pueden también entrañar costos para los
países que los aplican. ¿Cuáles son los efectos económicos de los aranceles?
La imposición de aranceles de importación aumenta el precio interno del producto importado, lo que
normalmente reporta beneficios a los productores nacionales del producto, así como al Estado, pero también
ocasiona pérdidas a los consumidores (que, al ser el precio más elevado, comprarán menos cantidad del
producto) y a otros productores nacionales que utilizan ese producto como insumo. En la teoría económica se
denomina efecto de un arancel sobre el bienestar.
107
En el siguiente gráfico se explica, desde una perspectiva económica, el efecto de los aranceles en los países
importadores pequeños. Como veremos, el efecto neto del arancel sobre el bienestar es negativo para el país
importador, ya que las pérdidas en que incurren los consumidores no pueden compensarse totalmente con los
beneficios de los productores nacionales y el Estado.
EFECTO DE UN ARANCEL DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIENESTAR EN EL CASO DE UN PAÍS
IMPORTADOR PEQUEÑO
El gráfico muestra el efecto de un arancel sobre el bienestar en el caso de un país importador pequeño que
no puede influir en los precios mundiales.
Sin el arancel, los consumidores del país importador comprarían la cantidad Do al precio Po.
Los
productores nacionales suministrarían la cantidad So, y el resto (Do - So) se importaría de otros países.
Con el arancel, los consumidores del país importador comprarían la cantidad D1 (como el arancel daría lugar
a un precio más elevado (Pt), la cantidad demandada sería inferior a Do) al precio Pt (Po más el arancel).
Los productores nacionales suministrarían la cantidad S1 (como el precio que pueden obtener gracias al
arancel es más elevado, producirán una cantidad superior a So) y la cantidad restante (D1 - S1) (que, en
consecuencia, sería inferior a Do - So) se importaría de otros países.

Los consumidores pierden:
Zona A+B+C+D [los consumidores tienen que pagar más debido al
incremento tanto del precio de las importaciones como del de los productos sustitutivos nacionales]

Los productores ganan: Zona A [parte de la pérdida sufrida por los consumidores se convierte en
beneficio para los productores nacionales, al aumentar sus precios de venta]

El Estado gana: Zona C [parte de la pérdida sufrida por los consumidores se convierte en beneficio
para el Estado, al aumentar los ingresos derivados del arancel]
108
PERO, ¿qué ocurre con la pérdida que representa la Zona B+D?

Pérdida neta nacional como resultado de la aplicación del arancel: Zona B+D
Nadie se beneficia de las partes de la pérdida de los consumidores que representa la zona B+D,
denominadas normalmente pérdida de peso muerto.
Por consiguiente, para el país, el efecto neto del
arancel sobre el bienestar es negativo.
II.B.
ARANCEL DE ADUANAS
¿Qué es un Arancel de Aduanas?
El término "Arancel de Aduanas" se emplea comúnmente para referirse a las listas estructuradas que
contienen las designaciones de los productos y sus correspondientes derechos de aduana.
Como los aranceles y los productos varían considerablemente, es necesario clasificar los productos importados
para saber cuál es el nivel arancelario aplicable. Las categorías arancelarias correspondientes dependen de las
designaciones de los productos utilizadas en un sistema de clasificación para determinar el nivel de derecho
aplicable a cada producto.
La lista estructurada que contiene las designaciones de los productos y sus
correspondientes derechos de aduana se denomina normalmente "Arancel de Aduanas".
La mayoría de los Aranceles de Aduanas (con inclusión de los Aranceles de Aduanas nacionales y las Listas
anexas al Acuerdo sobre la OMC, que se explican más adelante) se basan en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado (SA)) (véase el recuadro infra). En el apéndice
1 figura un ejemplo de un Arancel de Aduanas nacional.
¿Qué es el Sistema Armonizado (SA)?
El SA se estableció en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, que entró en vigor el 1º de enero de 1988.
Mundial de Aduanas (OMA).
Lo administra la Organización
El SA constituye un sistema de clasificación internacional que permite la
clasificación sistemática y uniforme de las mercancías.
En el sistema de codificación del SA se definen categorías de productos mediante códigos uniformes de hasta
6 dígitos para identificar los productos. Los países pueden utilizar códigos de más de 6 dígitos para aplicar
derechos diferenciados, para recopilar estadísticas o para otros fines. Las categorías más amplias son los
capítulos, identificados mediante 2 dígitos (por ejemplo, el capítulo 04 comprende los productos lácteos, los
huevos y otros productos comestibles de origen animal).
Esas categorías se subdividen en "partidas",
identificadas mediante 4 dígitos, y en "subpartidas", identificadas mediante 6 dígitos.
En este sistema,
cuantos más dígitos haya más detallada será la categoría (por ejemplo, el código 0403 corresponde a un
grupo de productos derivados de la leche, el código 0403.10 al yogur, y el código 0403.10.11 podría
representar una línea arancelaria establecida a nivel nacional para clasificar el yogur con bajo contenido de
grasa, etc.).
109
Los Miembros no estaban obligados en el marco del GATT, como tampoco lo están actualmente en el de la
OMC, a adoptar el SA o a aplicar las modificaciones subsiguientes del SA en sus Listas de concesiones. La
única obligación que tienen los Miembros de la OMC es mantener los textos auténticos de sus Listas de
concesiones anexas al Acuerdo sobre la OMC actualizados y sus Aranceles de Aduanas nacionales en
conformidad con esas Listas.
Se trata de algo importante, ya que, de no hacerlo, a los comerciantes les
resultaría muy difícil comparar el derecho aplicado en la práctica por un Miembro con la correspondiente
concesión consignada en su Lista en la OMC.
No obstante, la mayoría de los Miembros de la OMC han utilizado el SA para describir sus concesiones en su
correspondiente Lista de concesiones sobre mercancías (véase el recuadro infra).
asimismo como base de las negociaciones arancelarias.
El SA se ha utilizado
Una nomenclatura común permite tener una
designación análoga de las mercancías, de modo que en diferentes jurisdicciones nacionales un producto dado
estará comprendido en la misma subpartida arancelaria (es decir, tendrá la misma clasificación arancelaria),
con lo que resulta más fácil establecer concesiones y comparar las de distintos países. Por consiguiente, todas
las cuestiones relacionadas con el SA tienen una repercusión directa en las Listas anexas al Acuerdo sobre la
OMC.
PARA SABER MÁS SOBRE EL SISTEMA ARMONIZADO …
El 16 de agosto de 2007, 85 Miembros de la OMC (contando como uno las CE27) eran Partes Contratantes
del Convenio del SA, y casi todos los otros 39 Miembros de la OMC lo aplicaban de facto (es decir, a pesar de
no ser partes en él).
El SA es objeto de una revisión periódica, cada cuatro o cinco años, por el Comité del Sistema Armonizado
de la OMA y ha sido modificado cuatro veces: en 1992, 1996, 2002 y 2007. Todas esas modificaciones han
dado lugar a que los Miembros tengan que reflejar en sus Listas de concesiones los cambios realizados (lo
que se denomina a menudo "transposición").
El Consejo General de la OMC estableció nuevos
procedimientos en 2001 para la introducción de los cambios del SA 2002 en las Listas de concesiones
(WT/L/407) y en 2006 para la introducción de los cambios del SA 2007 (WT/L/673).
II.C.
NEGOCIACIONES ARANCELARIAS EN LA OMC
La OMC no prohíbe la utilización de aranceles. No obstante, se reconoce que constituyen con frecuencia serios
obstáculos para el comercio y, por tanto, que las negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas
revisten una gran importancia para la expansión del comercio internacional.
Por ello, el párrafo 1 del artículo XXVIIIbis del GATT de 1994, que contiene el mandato impartido inicialmente
en ese sentido en el GATT de 1947, exige que se celebren negociaciones arancelarias de cuando en cuando,
con miras a lograr una reducción sustancial del nivel general de los derechos de aduana y de las demás cargas
percibidas sobre la importación y la exportación, y en particular la reducción de los derechos elevados. En ese
artículo se dispone también que esas negociaciones deben celebrarse teniendo debidamente en cuenta los
objetivos de la OMC y las distintas necesidades de cada Miembro.
Las negociaciones arancelarias del
GATT/OMC suelen estar encaminadas a la reducción de los aranceles o a la inclusión de nuevas
"consolidaciones" en las Listas de los Miembros.
110
En la práctica, la mayoría de las negociaciones arancelarias se han celebrado en el contexto de las rondas de
negociación iniciadas por las Partes Contratantes del GATT (véase el Módulo 1) o, más recientemente, por los
Miembros de la OMC (es decir, el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD)). También se han celebrado
negociaciones arancelarias en el contexto de negociaciones plurilaterales, por ejemplo las relativas al Acuerdo
sobre Tecnología de la Información de 1996 (ATI), así como en el de las negociaciones de adhesión a la OMC
(véase el Módulo 11).
Principios de las negociaciones arancelarias
Las negociaciones arancelarias se basan en los siguientes principios:
RECIPROCIDAD Y VENTAJAS MUTUAS
En el artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 se prevé reciprocidad y ventajas mutuas con respecto a las
negociaciones arancelarias. Con arreglo a este principio, un Miembro que pide a otro Miembro que reduzca
sus aranceles respecto de determinados productos debe estar a su vez dispuesto a reducir sus propios
aranceles en relación con los productos cuya exportación tenga interés para los demás Miembros.
No obstante, el principio de "reciprocidad y ventajas mutuas" no se aplica de la misma manera a las
negociaciones entre Miembros desarrollados y Miembros en desarrollo.
Por ejemplo, el párrafo 8 del
artículo XXXVI del GATT codifica en el sistema multilateral de comercio el concepto de "no reciprocidad" en
las negociaciones comerciales entre países desarrollados Miembros y países en desarrollo y países menos
adelantados Miembros (PMA).
Con arreglo a ese concepto, los Miembros desarrollados no deben esperar
reciprocidad por los compromisos contraídos por ellos en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los
derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los Miembros en desarrollo. Ello ha permitido a estos
últimos aplicar niveles de consolidación inferiores y una mayor protección arancelaria global. Otro ejemplo
es la "Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en
desarrollo" (la "Cláusula de Habilitación"), en la que se establece que los Miembros desarrollados no tratarán
de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales
de los países en desarrollo ni estos últimos tendrán que hacer tales concesiones (explicaremos más
detalladamente este concepto en el Módulo 9). Más recientemente, en la Declaración Ministerial de Doha se
dispone que en las negociaciones se tendrán plenamente en cuenta las necesidades e intereses especiales
de los Miembros en desarrollo y menos adelantados, incluso mediante compromisos de reducción que no
conlleven una reciprocidad plena (Declaración de Doha, párrafo 16).
TRATO NMF
De conformidad con la obligación de trato NMF establecida en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994
(estudiada en el Módulo 2), cualquier reducción arancelaria que un Miembro otorgue a cualquier país deberá
hacerse extensiva a todos los Miembros de la OMC inmediata e incondicionalmente.
PREVISIBILIDAD DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS - CONSOLIDACIONES ARANCELARIAS
La previsibilidad del acceso a los mercados de los bienes y servicios es un principio esencial de la OMC que
se aplica a través de diversas disposiciones, en particular el artículo II del GATT de 1994. En este artículo se
dispone que cada Miembro concederá al comercio de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el previsto en la parte apropiada de su Lista de concesiones. Como se verá en la siguiente sección, uno de
los principales elementos que figuran en esas Listas son las "consolidaciones" o los "derechos consolidados".
111
Las consolidaciones van a veces acompañadas de condiciones o cláusulas especiales que determinan
también las condiciones de acceso aplicables en el mercado de que se trate. Como toda modificación de una
Lista anexa al Acuerdo sobre la OMC requiere pleno consenso, no es fácil modificar las consolidaciones. Por
consiguiente, mediante la inclusión de los compromisos de los Miembros (en particular, las consolidaciones)
en instrumentos jurídicos (es decir, las Listas) que no se pueden modificar fácilmente se logra seguridad y
previsibilidad. Si se desea saber cuáles son las condiciones especiales que un Miembro en particular aplica a
un producto determinado, con frecuencia el mejor lugar para empezar es la Lista de ese Miembro.
II.C.1. ¿QUÉ ES UN "ARANCEL CONSOLIDADO"?
¿Qué es un arancel consolidado?
Un "arancel consolidado" es un arancel que, en virtud de un compromiso jurídico, se ha acordado no
aumentar por encima de un nivel determinado.
El nivel consolidado del arancel es el nivel máximo del
derecho de aduana que se puede percibir sobre los productos importados en un Miembro. Una vez que un
país ha consolidado un derecho, no lo puede aumentar sin compensar a los Miembros afectados.
Las
concesiones arancelarias o "consolidaciones" de cada Miembro de la OMC están indicadas en la Lista de
concesiones sobre mercancías de ese Miembro en particular.
Como hemos visto en el Módulo 1, uno de los principios básicos del sistema multilateral de comercio es el
respeto de los niveles de consolidación de las concesiones arancelarias.
Las "consolidaciones arancelarias"
impiden a los gobiernos anular la liberalización que se ha logrado mediante las negociaciones y garantizan
unas condiciones mínimas de acceso a los mercados entre los Miembros de la OMC.
Las concesiones o
"consolidaciones" arancelarias de cada Miembro de la OMC se establecen en la Lista de concesiones sobre
mercancías de ese Miembro en particular.
Como se ha mencionado supra, los "niveles consolidados" se acuerdan a menudo durante las negociaciones
arancelarias, que pueden celebrarse bilateralmente, o pueden determinarse mediante "niveles indicativos" que
han de alcanzarse realizando "reducciones arancelarias" (estos conceptos se explicarán en la siguiente
sección). Los países en proceso de adhesión también tienen que negociar sus Listas de concesiones en las
negociaciones sobre acceso a los mercados que tienen lugar durante el proceso de adhesión.
De conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, un país puede modificar sus consolidaciones, pero
sólo después de negociarlo con sus interlocutores comerciales y de compensarlos por la pérdida de comercio
(más adelante explicaremos el procedimiento de modificación de las Listas).
II.C.2. DIFERENCIA ENTRE "ARANCEL CONSOLIDADO" Y "ARANCEL
APLICADO"
Como hemos visto anteriormente, los "aranceles consolidados", especificados en las Listas de concesiones de
los Miembros de la OMC, actúan como límites máximos de los aranceles que pueden imponer los Miembros.
Éstos no pueden aplicar un arancel que sobrepase los niveles consolidados indicados en su Lista de
112
concesiones, ya que si lo hicieran incumplirían el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. No obstante,
"pueden" aplicar un arancel inferior al nivel consolidado.
¿Qué es un arancel aplicado?
Un arancel aplicado es el derecho realmente percibido sobre las importaciones en régimen NMF. Los aranceles
aplicados, especificados en los Aranceles de Aduanas nacionales de los Miembros, pueden ser inferiores pero no
superiores a los aranceles consolidados especificados en las Listas de concesiones de los Miembros de la OMC.
Por consiguiente, un "arancel aplicado" a un producto puede diferir del "arancel consolidado" con respecto a
ese producto, siempre que el "nivel aplicado" no sea más elevado que el indicado en la Lista de concesiones.
Por ejemplo, un Miembro que tenga un nivel consolidado del 50 por ciento podrá imponer el nivel de derecho
aplicado que desee con arreglo a su política comercial, a condición de que no sea superior al 50 por ciento. La
diferencia entre niveles "consolidados" y "aplicados" se denomina a menudo en la jerga de la OMC "excedente
de consolidación" o "agua".
II.C.3. RESEÑA DE LAS ANTERIORES NEGOCIACIONES ARANCELARIAS
EN EL MARCO DEL GATT
En el Módulo 1 hemos visto que, de 1947 a 1994, las Partes Contratantes del GATT organizaron ocho Rondas
de negociaciones comerciales, la última de las cuales, la Ronda Uruguay (1986-1994), culminó con el
establecimiento de la OMC. Durante las ocho Rondas de negociaciones comerciales del GATT, se consolidaron
y redujeron progresivamente los aranceles, y se realizaron más progresos en el sector manufacturero que en el
de la agricultura.
Aunque en los Miembros desarrollados redujeron significativamente los aranceles, numerosos Miembros en
desarrollo y menos adelantados no consolidaron o redujeron sus aranceles en una medida considerable en el
marco del sistema multilateral de comercio. Esa situación cambió considerablemente en la Ronda Uruguay.
Un importante resultado de las negociaciones arancelarias de esa Ronda fue que numerosos Miembros en
desarrollo aumentaron significativamente la cobertura de sus consolidaciones o el "número" de derechos
consolidados. Algunos de ellos se comprometieron también a reducir sus niveles consolidados.
AUMENTO DE LAS CONSOLIDACIONES A RAÍZ DE LA RONDA URUGUAY - ARANCELES
CONSOLIDADOS (EN PORCENTAJE) ANTES Y DESPUÉS DE LAS NEGOCIACIONES (1986-1994)
Antes
Después
Se trata de porcentajes de líneas arancelarias no
ponderados en función del volumen o del valor del
Países desarrollados
78%
99%
Países en desarrollo*
21%
73%
Economías en
73%
98%
transición
Cuadro 1
comercio.
*
Los
resultados
indicados
corresponden a una
muestra de 21 países en desarrollo.
Fuente: Los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales. Acceso de bienes y servicios a los
mercados: visión general de los resultados, Ginebra, 1994.
Incremento del número de aranceles consolidados bajo la Ronda Uruguay – Porcentaje de
consolidación de tarifas y después de las negociaciones de 1986-94
113
Conviene señalar que NO todos los productos están sujetos a un derecho consolidado. El hecho de que una
línea arancelaria esté o no consolidada es el resultado de negociaciones comerciales entre los Miembros de la
OMC.
En la agricultura, el 100 por ciento de los productos están sujetos a aranceles consolidados, aunque
algunos de ellos siguen siendo muy elevados.
No obstante, los Miembros de la OMC están obligados a aplicar sus aranceles a los productos importados de los
demás Miembros de la OMC de manera no discriminatoria, independientemente de que los aranceles aplicables
a esos productos estén consolidados o no (principio NMF).
II.C.4. MÉTODOS DE NEGOCIACIÓN ARANCELARIA
La historia del GATT es también la de los métodos de negociación arancelaria.
Al negociar reducciones
arancelarias se han utilizado diversos métodos. Como se ha mencionado supra, en el artículo XXVIIIbis del
GATT de 1994 se establecen las directrices generales por las que se deben regir las negociaciones arancelarias.
En ese artículo se dispone que las negociaciones pueden referirse a productos elegidos uno a uno o "fundarse
en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas".
HISTORIA DE LAS NEGOCIACIONES: PRODUCTOS INDUSTRIALES
Ronda
Países desarrollados
Países en desarrollo
Desde el GATT hasta la
Peticiones/ofertas
Peticiones/ofertas
Fórmula de reducción lineal (reducción del 50%),
Peticiones/ofertas
Ronda Dillon (1947-1961)
Kennedy (1964 - 1967)
pero se permitían reducciones inferiores a las
basadas en la fórmula en el caso de unos cuantos
productos, así como excepciones
Tokio (1973 - 1979)
Se
aplicó
la
"fórmula
suiza"
con diferentes
Peticiones/ofertas
coeficientes (14-16); se permitían excepciones
Uruguay (1986 - 1994)
Acuerdo sobre una reducción media de por lo
menos un tercio (es decir, del 33,3%). Algunos
países
participaron
también
en
acuerdos
sectoriales (cero por cero y armonización)
Cuadro 2
a.
Peticiones/ofertas
Consolidaciones a
tipos máximos
Historia de las negociaciones: Productos industriales
MÉTODO BILATERAL PRODUCTO POR PRODUCTO/PAÍS POR PAÍS O DE "PETICIONES Y
OFERTAS"
Éste es el método de negociación clásico de más larga data, según el cual se presentan "listas de peticiones"
(producto por producto) seguidas de "listas de ofertas". Con arreglo a este método, denominado a veces de
"peticiones y ofertas", los países participantes en la negociación pedían concesiones en relación con los
114
productos de los que probablemente eran los principales abastecedores del país al que se pedía la concesión.
Éste fue el único método utilizado en las negociaciones del GATT hasta la Ronda Dillon (1961 1962) inclusive.
No obstante, resultó ser sumamente gravoso ya que la negociación abarcaba miles de productos específicos.
Todavía se utiliza en las negociaciones bilaterales durante una ronda y en el proceso de adhesión de nuevos
Miembros a la OMC.
b.
MÉTODO BASADO EN UNA "FÓRMULA"
El llamado método basado en una "fórmula" implica que las reducciones arancelarias se calculan
matemáticamente, en vez de negociarse individualmente. Ha sido el método preferido desde el decenio de
1960, en particular porque permite simplificar las negociaciones entre un gran número de países.
Aunque
podrían clasificarse de muchas maneras, cabría empezar por diferenciarlas considerando si se aplican o no
línea por línea.
Se dice que una fórmula se aplica "línea por línea" cuando el tipo final consolidado se determina en función de
la consolidación existente con respecto a un producto. Una importante deficiencia del "método lineal" es que
no reduce la disparidad entre las crestas arancelarias y los aranceles bajos. ¿Tiene una reducción del 50 por
ciento el mismo efecto en el comercio si se aplica a un arancel del 100 por ciento o a un arancel del 10 por
ciento?
Evidentemente NO.
Tras aplicar esa reducción al arancel del 100 por ciento, el arancel resultante
sigue siendo elevado.
Por otra parte, existen fórmulas "dependientes del arancel" con arreglo a las cuales la reducción porcentual de
los tipos arancelarios depende del tipo arancelario inicial objeto de las negociaciones. Incluyen las llamadas
fórmulas de armonización -por ejemplo, la "fórmula suiza" (véase el recuadro infra)-, que tienen por
consecuencia reducir la dispersión de los aranceles aplicables.
Mediante la aplicación de la fórmula de
armonización, cabría esperar una mayor aproximación de los aranceles finales, al aplicar mayores recortes a
los aranceles más elevados.
La fórmula suiza se utiliza en la Ronda de Doha, en las negociaciones sobre
reducciones arancelarias con respecto a los productos no agrícolas.
"Fórmula suiza"
Reducir la diferencia entre aranceles altos y bajos se denomina armonización arancelaria, lo que se logra
reduciendo los derechos "altos" en un porcentaje mayor que los derechos "bajos". La "fórmula suiza" es un
tipo especial de método armonizador. Se denomina así porque fue propuesta por Suiza durante la Ronda de
Tokio.
LA "FÓRMULA SUIZA"
Z = A*X
(A+X)
X = tipo arancelario inicial (denominado también tipo de base)
A = coeficiente, que es la única variable que ha de negociarse
115
Z = tipo arancelario menor resultante, que constituirá el nuevo arancel final consolidado
Una característica clave de la fórmula es el "coeficiente" (variable A), que determina el tipo arancelario
máximo final. ¿Cómo define el coeficiente de la fórmula suiza el arancel máximo final?
A partir de la fórmula, Z=AX/(A+X), a medida que el arancel inicial X aumenta al infinito, X/(A+X) se acerca
a 1, dando como resultado Z=Ax1.
¿CREE QUE ES COMPLICADO? NO LO ES. VEAMOS UN EJEMPLO PRÁCTICO
Un coeficiente A = 20 aplicado a un arancel inicial del 100% da como resultado un arancel "consolidado"
final del 16,7% aproximadamente.
(20*100)/(20 + 100) = 2000/120 = 16,7%
Si aplicamos el mismo coeficiente (20) a un arancel inicial del 10%, el arancel final será del 6,7%.
(20*10)/(20 + 10) = 200/30 = 6,7%
Conclusión: En el caso de la línea arancelaria con el arancel más elevado se ha realizado una reducción
porcentual de alrededor del 83,3%, en tanto que en el de la línea arancelaria con el arancel más bajo se ha
efectuado una reducción porcentual menor, del 3,3% aproximadamente.
Se ha producido un efecto de
armonización, ya que, mientras el derecho elevado del 100% era 10 veces superior al derecho bajo del 10%
(100/10 = 10), el nuevo derecho elevado es sólo 2,5 veces superior al nuevo derecho bajo (16,7/6,7 = 2,5).
Las fórmulas que no se aplican línea por línea incluyen enfoques tales como el del método de los recortes
medios (según el cual un Miembro podría realizar la reducción convenida recortando muy poco los aranceles
aplicables a algunos productos y compensándolo con mayores recortes de los aranceles aplicables a otros) y el
método del promedio objetivo (según el cual se reducen los aranceles "a" un nuevo promedio convenido).
NOTA:
Existen otros muchos enfoques de las fórmulas de reducción arancelaria.
Véanse los documentos
TN/MA/S/3/Rev.2 y TN/MA/S/13, elaborados por la Secretaría de la OMC.
Aunque muchos Miembros han propuesto diferentes fórmulas de reducción arancelaria, la mayoría de las
propuestas apoyan el enfoque de armonización, en el que se reducen en mayor proporción los tipos más
elevados que los tipos más bajos. Como se ha mencionado supra, las actuales negociaciones de la Ronda de
Doha sobre reducciones arancelarias tanto para los productos industriales como para los productos agrícolas
se basa también en el enfoque de armonización (fórmula suiza) en el caso de los Miembros desarrollados y
varios Miembros en desarrollo. No obstante, cabe señalar que se están considerando otros métodos para
otras categorías de Miembros.
116
II.D. LISTAS DE CONCESIONES ANEXAS AL ACUERDO SOBRE
LA OMC (MERCANCÍAS)
¿Qué son las Listas de concesiones?
En el caso del comercio de mercancías, en general, las Listas de concesiones consisten en una lista de
productos respecto de los cuales el Miembro de que se trate ha acordado un "arancel consolidado".
Como resultado de las negociaciones de la OMC se establecen normas generales que son aplicables a todos los
Miembros y compromisos específicos que cada uno de los Miembros contrae. Los compromisos específicos se
enumeran en documentos denominados "Listas de concesiones", que reflejan las concesiones arancelarias
específicas otorgadas por los Miembros (los "aranceles consolidados", que hemos presentado supra) y otros
compromisos contraídos por éstos en el contexto de negociaciones comerciales, como las de la Ronda Uruguay.
Esas concesiones se otorgan en régimen NMF.
En el párrafo 1 b) del artículo II del GATT se estipula que un Miembro no debe imponer derechos de aduana
propiamente dichos que excedan de los fijados en su Lista.
La obligación está sujeta a las condiciones y
cláusulas especiales establecidas en las Listas.
Los productos enumerados en las Listas se suelen identificar con un código, y su designación se basa
normalmente en el SA (explicado supra).
Cada Miembro tiene su propia Lista, identificada mediante un
número romano único, excepto en el caso de los Miembros que forman parte de una unión aduanera (por
ejemplo, las Comunidades Europeas), que pueden tener una Lista común con los demás miembros de la unión.
En el apéndice 2 figura un ejemplo de Lista de concesiones de un Miembro de la OMC.
Las Listas tienen secciones relativas a los "productos agropecuarios" y a "otros productos" (véase el recuadro
infra - Estructura de la Lista de un Miembro).
Los productos agropecuarios se definen en el Anexo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura, y todos los demás son "otros productos". En el contexto de las negociaciones de
Doha, la categoría "otros productos" se denomina "productos no agrícolas".
Diferencia entre "productos agropecuarios" y "otros productos"
"Productos agropecuarios"
"Otros productos" o "productos no agrícolas"
Definidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la
Agricultura
Incluyen
los
productos
manufacturados,
los
combustibles y los productos de las industrias
Como se verá en el Módulo 4, la definición abarca
no sólo los productos agropecuarios de base como
extractivas, el pescado y productos de pescado y
los productos de la silvicultura.
el trigo, la leche y los animales vivos, sino también
los productos derivados de ellos, como el pan, la
mantequilla
productos
y
la
carne,
agropecuarios
así
como
elaborados
todos
los
(como
el
chocolate y los embutidos).
117
Puede consultar las Listas de concesiones arancelarias de los Miembros de la OMC en la siguiente dirección:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/schedules_s/goods_schedules_s.htm
Las Listas de concesiones son instrumentos jurídicos que se anexan al Protocolo de Marrakech anexo al GATT
de 1994 y forman parte integrante de los compromisos jurídicamente vinculantes contraídos por los Miembros
de la OMC. Las Listas de los países que se han adherido a la Organización después del establecimiento de la
OMC forman parte de sus Protocolos de Adhesión anexos al GATT de 1994 (véase el Módulo 11).
Gráfico 1: Estructura de la Lista de concesiones de un Miembro de la OMC
*
Los demás derechos y cargas (se explican infra)
** Contingentes arancelarios (los estudiaremos más adelante, al explicar los obstáculos no arancelarios)
118
NOTA:
La Lista de concesiones de la OMC que presentamos en el anexo 2 de este módulo se refiere
únicamente a la "Parte I - Tipos NMF". Concretamente, presentamos los tipos NMF de la "Sección II - Otros
productos". En el Módulo 4 se verá un ejemplo de la "Sección I - Productos agropecuarios".
PARA SABER MÁS ... JURISPRUDENCIA SOBRE LAS LISTAS DE CONCESIONES DE LA OMC
"QUE EXCEDAN DE" Y CLASE DE DERECHOS
En el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, la Argentina aplicaba a los textiles y prendas de vestir
un sistema de derechos de importación "específicos" mínimos (denominados "DIEM") diferentes del tipo
consolidado "ad valorem" (35%) indicado en su Lista de concesiones.
El Grupo Especial constató que la Argentina había actuado de forma incompatible con el artículo II, por la
aplicación de un derecho de importación de una clase diferente de la especificada en su Lista. El Órgano de
Apelación revocó la constatación del Grupo Especial y llegó a la conclusión de que la aplicación de una clase
de derechos diferente de la establecida en la Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto en la
primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 "en la medida en que da como resultado
que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese
Miembro".
En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que la medida aplicada por la Argentina era incompatible
con el párrafo 1 b) del artículo II debido a que existía la posibilidad de que hubiera un "precio de equilibrio"
(break-even price) por debajo del cual el equivalente ad valorem del derecho arancelario recaudado
excediera del tipo ad valorem consolidado del 35% (Argentina - Textiles y prendas de vestir, informe del
Órgano de Apelación, párrafos 48 a 55). En otras palabras, la Argentina perdió porque estaba percibiendo
en la práctica una cantidad superior al derecho consolidado.
"TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES Y CLÁUSULAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN ESAS
LISTAS"
En el asunto CE - Banano III, la Unión Europea había incluido en su Lista de la OMC una concesión que le
permitiría apartarse de las obligaciones que le imponía el artículo XIII del GATT de 1994 (que exige la
asignación de los contingentes arancelarios de manera no discriminatoria - más adelante en este módulo
presentaremos los contingentes arancelarios).
El Órgano de Apelación afirmó que el artículo II permite a los Miembros incluir en sus Listas disposiciones
que confieran derechos según el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que
les corresponden en virtud de dicho Acuerdo. En otras palabras, la inclusión de esa concesión en su Lista no
permite a las CE actuar de manera incompatible con las prescripciones del GATT de 1994 (CE - Banano III,
informe del Órgano de Apelación, párrafos 154 a 158).
119
II.D.1. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS
Mantener una consolidación arancelaria negociada puede llegar a ser demasiado gravoso con el tiempo, debido
al cambio de circunstancias.
En ese caso, los Miembros de la OMC pueden modificar sus consolidaciones
arancelarias.
Si un Miembro desea modificar una concesión de su Lista (es decir, imponer un derecho de aduana más
elevado que el consolidado), tiene las dos alternativas siguientes:

solicitar una "exención" que le permita suspender temporalmente la concesión arancelaria de que se
trate.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se
establece la OMC, el Miembro puede ser "eximido" TEMPORALMENTE de toda obligación dimanante de
la OMC (incluido el nivel de la concesión arancelaria) si, en circunstancias excepcionales, ha recibido
autorización específica de los demás Miembros de la OMC (en el Módulo 8 se explicarán las condiciones
para obtener exenciones);

renegociar su concesión arancelaria para modificarla o retirarla permanentemente, de conformidad con
el artículo XXVIII del GATT. La renegociación de las concesiones está sujeta a compensación. Se rige
por las normas y disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994, con inclusión de la Nota a dicho
artículo, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994 (explicado
infra) y los Procedimientos para la modificación o rectificación de las Listas de concesiones arancelarias
de 1980.
RENEGOCIACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO XXVIII DEL GATT DE 1994
Para renegociar cualquier concesión arancelaria es preciso compensar a los Miembros que tengan derechos
especiales a fin de "mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos
favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones" (párrafo 2
del artículo XXVIII del GATT).
En otras palabras, para poder aumentar una consolidación arancelaria
determinada, el Miembro solicitante debe negociarlo con algunos de los Miembros interesados y acordar una
compensación para ellos, que podría consistir en la reducción de la consolidación o las consolidaciones
arancelarias respecto de otro u otros productos.
Con arreglo al artículo XXVIII, sólo unos pocos Miembros tienen derecho a participar en una renegociación. Se
denominan "Miembros principalmente interesados" en ese artículo e incluyen: i) los Miembros con "derechos
de primer negociador"; y ii) los Miembros que tengan "interés como abastecedores principales". Los Miembros
con un "interés sustancial" tienen derecho a participar en las consultas.
120
MIEMBROS CON "DERECHOS
MIEMBROS QUE TENGAN
MIEMBROS CON UN "INTERÉS
"INTERÉS COMO
SUSTANCIAL"
DE PRIMER NEGOCIADOR"
ABASTECEDORES
PRINCIPALES"
Miembros principalmente interesados
Con derecho a participar en
Con derecho a negociar y a tratar de obtener una compensación
las "consultas"
Miembros
la
La expresión "interés sustancial"
los
no admite una definición precisa;
negoció
concesión
bilateral
con
los
que
originalmente
en
el
(véase
se
Existen
la
determinación
plano
supra
la
explicación sobre el método
de peticiones/ofertas)
criterios
para
de
abastecedores principales:
por consiguiente, podría suscitar
Sobre la base de la "participación
en las importaciones" - "... con
cualquier otra parte contratante
"previos una negociación y
cuyo interés como abastecedor
un acuerdo con toda
otra
principal sea reconocido por las
parte contratante con la que
PARTES CONTRATANTES", que se
haya
negociado
define como un Miembro que
dicha
tenga "... una parte mayor del
originalmente
concesión …"
(párrafo
artículo XXVIII)
mercado de la parte contratante
1
del
demandante que la de la parte
contratante con la que se hubiere
negociado
originalmente
la
concesión o si … habría tenido
esa parte de no haber habido
restricciones
cuantitativas
de
dificultades
a
los
[Miembros].
Debe sin embargo interpretarse
de
manera
que
se
refiera
a
las
partes
exclusivamente
contratantes que absorban o que,
de
no
haber
cuantitativas
restricciones
de
carácter
discriminatorio que afecten a sus
exportaciones,
verosímilmente
absorberían
una
parte
apreciable del mercado de la
parte
contratante
que
se
proponga modificar o retirar la
concesión (párrafo 1 7) de la
Nota al artículo XXVIII)
carácter discriminatorio aplicadas
Se reconoce en la práctica si la
por
contratante
participación en las importaciones
demandante" (párrafo 1 4) de la
es superior al 10% (véase el
Nota al artículo XXVIII)
documento TAR/M/16)
la
parte
Sobre la base de la "participación
en las exportaciones" - se puede
determinar excepcionalmente que
un
Miembro
tiene
un
interés
como principal abastecedor "si la
concesión
afectara
de
a
que
se
intercambios
trate
que
representen una parte importante
de las exportaciones totales de
dicha parte contratante" (párrafo
1 5) de la Nota al artículo XXVIII)
y párrafo 1 del Entendimiento
relativo a la interpretación del
artículo XXVIII del GATT)
121
Párrafo 3 del Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXVIII del GATT
Para determinar qué Miembros tienen "interés como abastecedor
principal" y los que tienen un "interés sustancial", sólo se tomará en
consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una
base NMF durante un período de tres años. En otras palabras, no podrá
reconocerse un "interés como abastecedor principal" o un interés
sustancial en el caso de los Miembros cuyas exportaciones gocen de
trato preferencial por parte del Miembro que solicita la modificación del
arancel.
¿QUÉ OCURRE SI NO HAY ACUERDO?
Si no se llega a un acuerdo y, a pesar de ello, el
Retiro de concesiones similares sobre una
Miembro solicitante lleva a cabo la modificación, el
base NMF si, a pesar de no llegarse a un
Miembro afectado podría "retirar" concesiones
acuerdo, el Miembro demandante lleva a cabo
similares (párrafo 3 a) del artículo XXVIII)
la
El retiro tendría que realizarse sobre una base NMF
modificación
(párrafo
3
b)
del
artículo XXVIII)
Pero se corre el riesgo de que otros Miembros
lleven
a
cabo
modificaciones
similares
como
"medida de retorsión"
Cuadro 3
Qué sucederá si no se alcanza el acuerdo?
Por último, se debe distinguir el proceso de "modificación" de las Listas de concesiones arancelarias explicado
supra del procedimiento de "rectificación" de las Listas. A este respecto, en 1980 las Partes Contratantes del
GATT adoptaron la decisión sobre los "Procedimientos para la modificación o rectificación de las Listas de
concesiones arancelarias", en la que se establece que las modificaciones resultantes de la rectificación
puramente formal pueden ser certificadas por el Director General si ningún otro Miembro formula objeciones en
un plazo de tres meses (L/4962).
No obstante, el procedimiento acelerado está sujeto a las siguientes condiciones:

que la rectificación se limite a un aspecto puramente formal de las concesiones consignadas en la Lista,
que no altere su alcance;

en caso de que se formulen objeciones, el Miembro podría tener que proceder a una renegociación en
el marco del artículo XXVIII del GATT.
122
II.E.
OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO II DEL GATT
DESTINADAS A MANTENER EL VALOR DE LAS
CONCESIONES ARANCELARIAS
El artículo II del GATT contiene otras disposiciones destinadas a mantener el valor de las concesiones
arancelarias.
Por ejemplo, la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II -explicada infra- permite a los
Miembros aplicar otros derechos o cargas, además de derechos de aduana, con sujeción a determinadas
prescripciones. El párrafo 3 del artículo II prohíbe a los Miembros modificar sus métodos de determinación del
valor imponible o sus procedimientos de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las
concesiones arancelarias, y en el párrafo 6 del artículo II se estipula que las revaluaciones de monedas no
deben disminuir el valor de esas concesiones.
II.E.1. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS
¿Qué son "los demás derechos o cargas"?
Los Miembros pueden imponer otros "derechos o cargas", que incluyen todos los impuestos percibidos sobre
la importación además de los derechos de aduana, a reserva de su consignación en la Lista de concesiones.
Como se ha explicado anteriormente, el "tipo consolidado" del derecho de aduana indicado en la Lista de
concesiones representa el derecho de aduana máximo que, según el compromiso contraído, los Miembros de la
OMC pueden imponer a las importaciones procedentes de los demás Miembros. Además de los "derechos de
aduana propiamente dichos", se pueden imponer otros derechos o cargas. No obstante, para poder hacerlo,
esos derechos y cargas deben consignarse en la Lista y no deben exceder del nivel indicado en ella.
El Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT tiene por objeto aclarar los
tipos de derechos y cargas que se pueden percibir además de los "derechos de aduana propiamente dichos".
En él se dispone que "[c]on objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales
dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o
cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se
registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida
arancelaria a que se apliquen …". Por consiguiente, si en la Lista de un Miembro no se han consignado los
demás derechos o cargas, pero a pesar de ello se aplican, son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II.
No obstante, la inclusión de cualquiera de los demás derechos o cargas en la Lista de concesiones de un
Miembro no garantiza necesariamente su compatibilidad.
Los Miembros de la OMC pueden impugnar
cualquiera de los demás derechos o cargas, aun cuando se haya consignado en la Lista de un Miembro.
Ejemplos de los "demás derechos o cargas"

Un recargo a la importación, es decir, un derecho aplicado a un producto importado además de los
derechos de aduana propiamente dichos.

Un depósito de garantía sobre la importación de las mercancías.

Un "impuesto especial de consumo" aplicable a los artículos de lujo.
123
EJERCICIOS
1.
¿Qué diferencia hay entre un arancel y un Arancel de Aduanas?
2.
¿Qué diferencia hay entre un "arancel consolidado" y un "arancel aplicado"?
3.
¿Cuáles son los principios y normas fundamentales por los que se rigen las negociaciones arancelarias?
4.
En la Lista de concesiones arancelarias de Tristat, el derecho consolidado para los televisores es del 10
por ciento. ¿Puede aplicar Tristat un arancel distinto al del 10 por ciento indicado en su Lista?
5.
¿Es el "arancel consolidado" la única carga que puede percibir Tristat sobre los televisores importados?
6.
¿Qué prescripciones debe cumplir un Miembro que se proponga renegociar sus consolidaciones
arancelarias?
124
EJEMPLO ILUSTRATIVO - OBSTÁCULOS ARANCELARIOS
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Imaginemos que Vanin, Medatia y Tristat son Miembros de la OMC. Durante una ronda de negociaciones del
GATT/OMC, Vanin contrajo el compromiso de consolidar su arancel sobre los camiones (partida arancelaria
9101.29 del SA) en el 5% ad valorem.
Además, Vanin no ha incluido en su Lista de concesiones
arancelarias ninguna otra carga con respecto a los camiones.
Tras la negociación, Vanin reclasifica los camiones en otra línea arancelaria (partida arancelaria 9101.29.92
del SA), sujeta a un tipo NMF del 10% ad valorem.
Además del arancel, aplica también a los camiones
pesados importados un depósito de garantía del 2% ad valorem.
PREGUNTA
Tristat considera que la legislación aduanera de Vanin infringe las obligaciones que corresponden a este país
en el marco de la OMC. Si usted fuese un experto en derecho de la OMC, ¿qué aconsejaría a Tristat que
determinara antes de iniciar una diferencia? ¿Qué argumentos esgrimiría ante un grupo especial de la OMC?
ARGUMENTOS PROPUESTOS
Vanin infringe el párrafo 1 b) del artículo II y el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b)
del artículo II del GATT de 1994.
LISTA DE CONCESIONES (GATT DE 1994 - ARTÍCULO II)
De conformidad con la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II, los aranceles que apliquen los Miembros
no deben exceder de los indicados en sus Listas de concesiones (aranceles consolidados). La aplicación de
una clase de derechos diferente de la establecida en la Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto
en la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 en la medida en que da como resultado
que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese
Miembro.
Tristat podría aducir que la aplicación del nuevo derecho de aduana (10% ad valorem) es incompatible con
el párrafo 1 b) del artículo II, ya que da como resultado que se apliquen derechos de aduana propiamente
dichos que exceden de los fijados en la Lista de Vanin.
LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS
El Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT exige que los Miembros
indiquen en sus Listas de concesiones los demás derechos o cargas que impondrán además de los derechos
de aduana.
Por consiguiente, si en la Lista de un Miembro no se han consignado los demás derechos o
125
cargas, pero a pesar de ello se aplican, son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II. En este caso,
Vanin no ha especificado en su Lista ningún otro derecho o carga. No obstante, en la práctica, aplica a los
camiones pesados importados, además del arancel, un depósito de garantía del 2% ad valorem.
126
III.
OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS
¿Qué es un obstáculo no arancelario?
No hay una definición acordada de lo que constituye un obstáculo no arancelario.
No obstante, los
obstáculos no arancelarios incluyen, en principio, todas las medidas distintas de los aranceles utilizadas para
proteger una rama de producción nacional.
Los obstáculos no arancelarios también pueden restringir el comercio o incluso impedir el acceso a los
mercados para las mercancías. Entre ellos figuran:
i)
las restricciones cuantitativas (como los contingentes); y
ii)
otras medidas no arancelarias (por ejemplo, la falta de transparencia de los reglamentos
comerciales, la aplicación desleal y arbitraria de los reglamentos comerciales, las formalidades
aduaneras, los obstáculos técnicos al comercio y las prácticas arbitrarias de valoración en aduana).
Conviene señalar que hay varias disposiciones del GATT y del Acuerdo sobre la OMC que tienen por objeto
eliminar o, en los casos en que los Miembros puedan invocar legítimamente una preocupación no comercial,
reducir al mínimo los efectos de las medidas no arancelarias en el comercio. En los casos en que las medidas
no arancelarias están basadas en un objetivo legítimo (por ejemplo, medidas de protección del medio ambiente
o medidas establecidas por razones sanitarias o fitosanitarias), los Miembros tienen que cumplir disposiciones
específicas para garantizar su compatibilidad con las normas de la OMC (estudiaremos esas disposiciones en
los siguientes módulos).
En este módulo nos centraremos únicamente en las restricciones cuantitativas, que se rigen por los artículos XI
y XIII del GATT de 1994.
Además, presentaremos los contingentes arancelarios (que difieren de las
restricciones cuantitativas).
La mayoría de los Acuerdos de la OMC que tratan de otros obstáculos no arancelarios, como el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC),
se presentarán en el Módulo 4.
III.A. ¿QUÉ ES UNA RESTRICCIÓN CUANTITATIVA?
¿Qué es una restricción cuantitativa?
Una restricción cuantitativa puede definirse como una restricción aplicada a las importaciones o a las
exportaciones en el momento o en el lugar de la importación, por ejemplo una prohibición o un contingente.
No existe una definición explícita de "restricción cuantitativa" en los Acuerdos de la OMC.
Una definición
implícita figura en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que proscribe toda prohibición o restricción
aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- a la importación de un producto del territorio de
otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio
127
de otra parte contratante, ya sea aplicada mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o
por medio de otras medidas.
En una Decisión de 1996 (G/L/59, anexo), el Consejo del Comercio de Mercancías presenta una lista ilustrativa
de restricciones cuantitativas.
Esa lista incluye:
prohibición;
prohibición, excepto en determinadas
condiciones; contingente global; contingente global asignado por países; contingente bilateral (es decir, todo
contingente que no sea global);
régimen de licencias automáticas;
régimen de licencias no automáticas;
restricciones cuantitativas aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado;
reglamentación sobre el
contenido de aportación nacional; precio mínimo a partir del cual se establece una restricción cuantitativa; y
limitación "voluntaria" de las exportaciones.
III.A.1. ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
(ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994)
La eliminación general de las restricciones cuantitativas se rige por el artículo XI del GATT (para el comercio de
mercancías) y por el artículo XVI del AGCS (para el comercio de servicios). En este módulo sólo examinaremos
el artículo XI del GATT, y dejaremos el artículo XVI del AGCS para el Módulo 6.
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI del GATT, los Miembros de la OMC NO deberían
mantener restricciones cuantitativas. En otras palabras, un Miembro de la OMC no puede, por regla general,
imponer prohibiciones ni restricciones a la importación o la exportación en términos de cantidades o valores a
los productos de otro Miembro.
Los únicos obstáculos de protección que los Miembros de la OMC pueden
imponer o mantener son los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas" compatibles con las normas del
GATT ya examinadas. Por consiguiente, las restricciones cuantitativas, ya se apliquen mediante "contingentes,
licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas", constituirán una transgresión de la
norma contenida en el párrafo 1 del artículo XI. Dicho esto, el artículo XI y otras disposiciones del GATT de
1994 contienen excepciones a esa norma.
III.A.2. RAZÓN DE SER DE LA ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
Como hemos visto en el Módulo 1, la prohibición general de las restricciones cuantitativas constituye uno de los
principios fundamentales de la OMC. Según el Grupo Especial que examinó el asunto Turquía - Textiles, "la
prohibición del uso de restricciones cuantitativas es una de las piedras angulares del sistema del GATT"
(Turquía - Textiles, informe del Grupo Especial, párrafo 9.63).
La razón de ser de la prohibición general de las restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI es dar a
los Miembros de la OMC seguridades acerca de las relaciones de competencia entre sus productos y los de los
demás Miembros. Por consiguiente, al igual que en el caso de la norma relativa al trato nacional, la finalidad
del artículo XI es, no sólo proteger el comercio actual, sino además crear la previsibilidad necesaria para
planear el comercio futuro (Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias
importadas, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 5.2.2).
Además, junto con los principios de no discriminación (estudiados en el Módulo 2), la prohibición general de las
restricciones cuantitativas tiene también por objeto mantener el valor de las concesiones arancelarias. Puesto
128
que las restricciones cuantitativas imponen límites absolutos a las importaciones, si no se prohíben será fácil
que se menoscabe la mejora del acceso a los mercados resultante de la negociación de concesiones y
consolidaciones arancelarias.
La prohibición general de las restricciones cuantitativas refleja la preferencia por los aranceles con respecto a
las restricciones cuantitativas como forma de protección en frontera.
La razón por la que se prefieren los
aranceles a las restricciones cuantitativas como forma de protección es que estas últimas imponen límites
absolutos a las importaciones, y los aranceles no. Las restricciones cuantitativas suelen tener un mayor efecto
de distorsión del comercio (no siempre permiten al competidor más eficiente suministrar productos de
importación) y ser menos transparentes que los aranceles, ya que su asignación puede ser problemática
(Turquía - Textiles, informe del Grupo Especial, párrafo 9.63).
Por consiguiente, la prohibición de las restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI tiene por objeto:

Dar seguridades a los Miembros de la OMC.

Mantener el valor de las concesiones arancelarias.

Promover la transparencia.
A continuación se muestran los efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de los países
importadores. El gráfico explica también por qué se prefieren los obstáculos arancelarios a las restricciones
cuantitativas como instrumento de política de protección.
EFECTOS DE UN CONTINGENTE DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIENESTAR EN EL CASO DE UN PAÍS
IMPORTADOR PEQUEÑO
Gráfico 2: Efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de los países importadores
El gráfico muestra los efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de un país importador.
129
El efecto de un contingente de un volumen (S1 - D1) corresponde al efecto de un arancel (Po - Pt).
Al igual que en el caso del arancel, la zona B + D representa la pérdida neta causada por el contingente. En
cambio, a diferencia del arancel, en el caso de un contingente la zona C no representa los ingresos obtenidos
por el Estado, sino los ingresos obtenidos por los titulares de una licencia de importación (renta
contingentaria). Los efectos de un contingente sobre el bienestar dependen de cómo asigne el gobierno del
país importador los derechos de importación legalmente reconocidos.
Quien obtiene las licencias en el
marco de un contingente obtiene también los beneficios que representa la zona C.
PARA SABER MÁS ... ¿POR QUÉ LOS ECONOMISTAS PREFIEREN LOS ARANCELES A LAS
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS COMO INSTRUMENTO DE POLÍTICA DE
PROTECCIÓN?

No se generan ingresos fiscales:
Un arancel da lugar a ingresos fiscales, mientras que un
contingente da lugar a una renta (de cuantía equivalente) en beneficio de los titulares de licencias de
importación.

Efectos dinámicos: En el caso de un arancel, el aumento de la demanda se satisface por un aumento
de las importaciones; en el caso de un contingente, la mayor demanda acentúa la renta y los costos
del contingente.

Costos de administración y cumplimiento:
En los regímenes de licencias, los costos de
administración y de cumplimiento pueden ser muy elevados. Esto da un motivo más para preferir
los aranceles a los contingentes de importación.
Basado en: Marc Bacchetta, Panorama de los aspectos económicos del comercio internacional, División de
Estudios y Análisis Económicos, OMC, Ginebra, 2001.
III.B. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994
Párrafo 1 del artículo XI del GATT - Eliminación general de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras
cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante
o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte
contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por
medio de otras medidas.
III.B.1. AMPLITUD DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
El artículo XI no se limita a prohibir las restricciones cuantitativas. La lista de medidas que figura en el párrafo
1 del artículo XI no es exhaustiva. El párrafo 1 del artículo XI hace referencia a las restricciones "aplicadas
130
mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas".
En el
asunto Japón - Comercio de semiconductores, el Grupo Especial resolvió que "[el] texto [del párrafo 1 del
artículo XI] era de vasto alcance: se aplicaba a todas las medidas impuestas o mantenidas por [un Miembro]
que prohibieran o restringieran la importación, la exportación o la venta para la exportación de un producto,
exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuestos u otras cargas" (Japón - Comercio
de semiconductores, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 104).
Los Grupos Especiales del GATT/OMC han interpretado sistemáticamente de manera amplia a las medidas
abarcadas por el párrafo 1 del artículo XI, de modo que, en principio, toda restricción cuantitativa distinta de
los derechos de aduana, impuestos u otras cargas puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de
dicho párrafo.
III.B.2. ABARCA LAS RESTRICCIONES DE JURE Y LAS RESTRICCIONES
DE FACTO
El párrafo 1 del artículo XI abarca tanto las restricciones de jure como las restricciones de facto. Existe una
restricción de jure cuando ello se desprende claramente del propio texto del instrumento jurídico. Cuando una
medida aparentemente no restrictiva tiene en la práctica un efecto similar al de las indicadas en el párrafo 1
del artículo XI, se dice que es restrictiva de facto. En ese caso, la medida podría prohibirse de conformidad
con lo dispuesto en dicho párrafo.
En el asunto Argentina - Pieles y cueros, las Comunidades Europeas adujeron que la medida de la Argentina
era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI por permitir la presencia de representantes de las curtiembres
nacionales en los procedimientos de inspección aduanera de los cueros destinados a operaciones de
exportación e imponer con ello restricciones de facto a las exportaciones de cueros. El Grupo Especial sostuvo
que no podía caber la menor duda de que las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI se aplicaban también a las
restricciones de facto (Argentina - Pieles y cueros, informe del Grupo Especial, párrafo 11.17).
En el mismo asunto, el Grupo Especial constató que, aunque con el fin de establecer que se infringía el párrafo
1 del artículo XI no era necesario demostrar que había efectos reales en el comercio, desde un punto de vista
probatorio la repercusión en el comercio tenía peso para establecer la existencia de una restricción de facto
(Argentina - Pieles y cueros, informe del Grupo Especial, párrafos 11.20 y 11.21).
III.B.3. MEDIDAS EN FRONTERA Y MEDIDAS INTERNAS
Pese al amplio alcance de aplicación del párrafo 1 del artículo XI, cabe señalar, sin embargo, que el artículo XI
se aplica a las "medidas en frontera", en contraposición a las "medidas internas", que están sujetas a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo III (Trato nacional - Reglamentación interior).
Ahora bien, de conformidad con la Nota al artículo III del GATT de 1994 (Trato nacional), una medida "que
haya de ser percibid[a] o impuest[a], en el caso de un producto importado, en el momento o en el lugar de la
importación" podrá considerarse una medida interna y regirse, por consiguiente, por el artículo III.
Hemos
examinado esta cuestión en el Módulo 2 al explicar el ámbito de aplicación del artículo III.
131
III.C. ¿QUÉ SE PUEDE DECIR SOBRE LOS CONTINGENTES
ARANCELARIOS?
¿Qué es un contingente arancelario?
Un contingente arancelario es una cantidad preestablecida de mercancías que puede importarse a un tipo
arancelario "preferencial" (es decir, inferior) ("tipo arancelario dentro del contingente"). Una vez utilizado el
contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin limitaciones, pero pagando un derecho
más elevado.
Se debe distinguir entre contingentes, que normalmente están prohibidos, y contingentes arancelarios, que se
consideran aranceles y se permiten en determinadas circunstancias. Los primeros consisten en un límite en
cuanto al volumen y los segundos en dos derechos y un volumen.
Los contingentes arancelarios son
cantidades preestablecidas de mercancías que pueden importarse a un tipo arancelario "preferencial" (es decir,
inferior) ("tipo arancelario dentro del contingente").
Una vez utilizado el contingente arancelario, se puede
seguir importando el producto sin limitaciones -de manera que no es una restricción cuantitativa-, pero a un
tipo arancelario más elevado ("tipo arancelario fuera del contingente").
En el marco de un contingente
arancelario pueden importarse cantidades específicas de mercancías a diferentes niveles arancelarios.
Los
contingentes arancelarios se explicarán también en el Módulo 4, en el que se presenta el Acuerdo sobre la
Agricultura.
En tanto que en varios casos los volúmenes de los contingentes arancelarios se distribuyen en régimen NMF,
las Listas de algunos Miembros de la OMC incluyen un elemento de "asignación contingentaria".
Los
contingentes arancelarios deben asignarse con arreglo a las disciplinas del artículo XIII del GATT de 1994 (que
se presentan más adelante), en el que se dispone que los contingentes arancelarios deben aplicarse de manera
similar a los productos de todos los orígenes y deben distribuirse de manera que coincidan lo más posible con
las participaciones que previsiblemente habría habido en el mercado si no existieran esos contingentes
arancelarios (párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994). En el asunto CE - Banano III, el Grupo Especial en una constatación que no examinó el Órgano de Apelación- sostuvo que el objetivo y finalidad del párrafo 2
del artículo XIII es reducir al mínimo la incidencia de un régimen de contingentes arancelarios en las corrientes
comerciales, tratando de que la distribución del comercio en el marco de esas medidas se aproxime a la que se
habría producido en ausencia de ese régimen (CE - Banano, informe del Grupo Especial, párrafo 7.68).
siguiente diagrama muestra la apariencia que podría tener un contingente arancelario:
Ejemplo: Contingente arancelario
132
El
Las importaciones realizadas en el marco del contingente arancelario (hasta 1.000 toneladas) están
generalmente sujetas a un derecho del 10 por ciento. Las efectuadas fuera del contingente arancelario están
sujetas a un derecho del 80 por ciento.
III.D. DISPOSICIONES QUE PERMITEN APARTARSE DE LA
PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES
CUANTITATIVAS
III.D.1. EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE LA OMC - INCLUIDA LA
PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES
CUANTITATIVAS
Al igual que en el caso de las normas relativas a la no discriminación que hemos presentado en el Módulo 2,
varias disposiciones permiten a los Miembros de la OMC apartarse -entre otras prescripciones- de la prohibición
general de las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Esas
disposiciones, que se examinarán detalladamente más adelante en módulos posteriores, incluyen:

excepciones generales;

excepciones relativas a la seguridad;

medidas de salvaguardia;

excepciones por motivos de balanza de pagos;

exenciones; y

excepciones con fines de integración regional.
III.D.2. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
Las excepciones específicas a la prohibición general del uso de restricciones cuantitativas son las siguientes:
1.
Prevenir una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales (párrafo 2 a)
del artículo XI del GATT de 1994).
2.
Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas
o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos
destinados al comercio internacional (párrafo 2 b) del artículo XI del GATT de 1994).
3.
Mantener restricciones a la importación de productos agropecuarios o pesqueros (párrafo 2 c) del
artículo XI del GATT de 1994).
Con respecto al párrafo 2 a) del artículo XI, los redactores del GATT de 1994 se dieron cuenta de que en
circunstancias específicas (escasez o excedentes de productos de producción nacional) era posible apartarse de
la prohibición general de las restricciones cuantitativas a fin de prevenir o hacer frente a situaciones críticas.
133
La excepción contenida en el párrafo 2 c) del artículo XI, que establece una dispensa casi general para las
políticas agrícolas y las medidas relacionadas con los productos de la pesca, fue la disposición esencial que
condujo al "trato especial" para la agricultura antes de la Ronda Uruguay. No obstante, la "excepción agrícola"
expiró con la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. El Acuerdo sobre la Agricultura de
la OMC sustituyó al párrafo 2 c) del artículo XI del GATT de 1994. El artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
dispone, entre otras cosas, que los contingentes deben convertirse en aranceles (proceso llamado
"arancelización", que presentaremos en el Módulo 4).
Por consiguiente, en el marco de los Acuerdos de la
OMC, sólo sigue siendo posible aplicar restricciones cuantitativas en virtud de esa excepción a los productos de
la pesca. Como veremos en el Módulo 4, el pescado y los productos de pescado no están abarcados por el
Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
III.E. APLICACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LAS
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS (ARTÍCULO XIII DEL
GATT DE 1994)
El artículo XIII es fundamentalmente una disposición relativa a la aplicación de restricciones autorizadas como
excepción a una de las disposiciones más esenciales del GATT:
la eliminación general de las restricciones
cuantitativas establecida en el artículo XI del GATT de 1994.
Por consiguiente, cuando están autorizadas por el GATT, las restricciones cuantitativas deben imponerse de
manera no discriminatoria. En otras palabras, el Miembro que las impone no está autorizado a favorecer a un
país frente a otro.
Lo que se espera del Miembro es que las imponga a todos por igual.
Los productos
importados en cuestión procedentes de los diferentes países afectados deben restringirse de "modo similar".
Como se ha indicado antes, el artículo XIII también se aplica a los contingentes arancelarios (párrafo 5).
En el párrafo 2 del artículo XIII se dispone que, al aplicar restricciones a la importación de un producto
cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo
más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones. Como se ha
mencionado antes, en el asunto CE - Banano III el Grupo Especial, en una constatación que no examinó el
Órgano de Apelación, declaró que el objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo XIII era reducir al mínimo la
incidencia de las restricciones cuantitativas en las corrientes comerciales.
A este respecto, el párrafo 2 d) del artículo XIII permite a los Miembros asignar partes de contingentes
arancelarios a países abastecedores específicos. No obstante, con arreglo a la parte introductoria del párrafo
2, la asignación de contingentes entre los Miembros exportadores debe tener por objeto garantizar que las
restricciones cuantitativas no distorsionen los intercambios comerciales normales.
Para lograrlo, los
contingentes deben distribuirse de manera que coincidan lo más posible con las participaciones que
previsiblemente habría habido en el mercado si no existieran esos contingentes.
En el párrafo 2 d) del artículo XIII se especifica además el trato que debe darse a los Miembros que tengan "un
interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate" cuando se reparta un contingente entre
países abastecedores específicos. En el caso de esos Miembros, según lo dispuesto en la primera frase del
párrafo 2 d) del artículo XIII, el Miembro que se propone imponer restricciones puede ponerse de acuerdo con
ellos.
En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, deberá asignarles partes del
contingente (o contingente arancelario) sobre la base de los criterios especificados en la segunda frase del
párrafo 2 d) del artículo XIII.
134
Puede autorizarse la asignación de cuotas específicas por países a Miembros que no tengan un interés
sustancial en el abastecimiento del producto, pero ésta debe ajustarse a las prescripciones del párrafo 1 del
artículo XIII y la parte introductoria del párrafo 2 d) del artículo XIII (véase CE - Banano III, informe del Grupo
Especial, párrafos 7.71 a 7.73).
NOTA:
La aplicación de restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios está también sujeta al Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, que examinaremos en el Módulo 4.
ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 1: CE - BANANO III
(CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos)
(DS27)
PARTES
Reclamantes
ACUERDOS
CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA
Ecuador,
GATT de 1994:
Establecimiento
8 de mayo de
Guatemala,
artículos I, III, X y XIII
del Grupo
1996
Honduras,
AGCS: artículos II y XVII
México,
Estados Unidos
Acuerdo sobre
Especial
Distribución del
22 de mayo de
informe del
1997
Grupo Especial
Procedimientos para el
Demandado
Comunidades
Trámite de Licencias de
Distribución del
9 de septiembre
Europeas
Importación: párrafo 3
informe del
de 1997
del artículo 1
Órgano de
Exención relativa al
Apelación
Convenio de Lomé (*)
Adopción
25 de septiembre
de 1997
(*) En los módulos 1 y 8 se da una definición de "exención".
Cuadro 4
CE – Régimen de importación, venta y distribución del plátano
135
MEDIDA Y PRODUCTO EN LITIGIO

Medidas en litigio:
El régimen de las Comunidades Europeas para la importación, distribución y
venta de bananos (1), introducido el 1° de julio de 1993 y establecido por el Reglamento (CEE) N°
404/93 del Consejo.

Productos en litigio: Bananos importados de terceros países (2).
1) Comunidades Europeas (CE) - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos.
2) Los terceros países son los países distintos de i) los 12 países de África, el Caribe y el Pacífico ("ACP")
que han exportado tradicionalmente bananos a las CE y ii) los países ACP que no eran abastecedores
tradicionales del mercado de las CE.
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS
APELACIÓN
GATT de 1994: artículo XIII
El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo
(Aplicación no discriminatoria
Especial
de las restricciones
arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés
cuantitativas)
sustancial en el abastecimiento de banano, y no a otros
de
que
la
atribución
de
cuotas
del
contingente
Miembros, era incompatible con el párrafo 1 del artículo XIII. El
Órgano de Apelación también coincidió con el Grupo Especial en
que las normas relativas a la reasignación de las cuotas del
contingente arancelario del AMB (3), con arreglo a las cuales la
parte de la cuota de un contingente arancelario no utilizada por
un país parte en el AMB podía ser reasignada exclusivamente a
los demás países partes en el AMB, eran incompatibles con el
párrafo 1 del artículo XIII y con la introducción general del
párrafo 2 del artículo XIII.
3) El Acuerdo Marco para el Banano (AMB).
Exención relativa al Convenio
El Órgano de Apelación, revocando la constatación del Grupo
de Lomé
Especial, concluyó que la exención relativa al Convenio de Lomé
no se aplica a las infracciones del artículo XIII del GATT de 1994
(es decir, que no las exime), teniendo en cuenta que la exención
sólo hace referencia al párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 y
que las exenciones deben interpretarse de manera estricta y
estar sometidas a "disciplinas estrictas".
GATT de 1994: artículo I
(Principio NMF)
El Órgano de Apelación confirmó la constatación
del Grupo Especial de que las normas basadas en la realización
de determinadas funciones, aplicables únicamente a las normas
para
la
asignación
de
licencias
para
las
importaciones
procedentes de países distintos de los países tradicionales ACP,
136
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE
APELACIÓN
eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT de
1994.
El Órgano de Apelación también coincidió con el Grupo
Especial en que el requisito de las CE relativo a los certificados de
exportación otorgaba una ventaja solamente a algunos Miembros,
a saber, las partes en el AMB, lo que infringía el párrafo 1 del
artículo I.
En una cuestión que no fue objeto de apelación, el
Grupo Especial había constatado que las preferencias arancelarias
para los países ACP eran incompatibles con el párrafo 1 del
artículo I, pero que estaban justificadas por la exención relativa al
Convenio de Lomé.
GATT de 1994: párrafo 4 del
El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que los
artículo III (Trato nacional -
procedimientos y criterios de las CE para la distribución de
Reglamentación Interior)
licencias para importar banano procedente de proveedores no
tradicionales ACP eran incompatibles con el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994.
GATT de 1994: párrafo 3 a)
El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial
del artículo X, y Acuerdo sobre
de que se había infringido el párrafo 3 a) del artículo X del GATT
Procedimientos para el
de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre
Trámite de Licencias de
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en
Importación: párrafo 3 del
razón de que estas disposiciones son aplicables únicamente a los
artículo 1
procedimientos administrativos de aplicación de las normas, y no
a las normas en sí.
AGCS: artículos II (NMF) y
El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo
XVII (Trato nacional)
Especial de que las medidas de las CE eran incompatibles con los
artículos II y XVII del AGCS porque eran discriminatorias, y
aclaró que los "objetivos previstos y los efectos" de una medida
no eran pertinentes en el marco de los artículos II y XVII del
AGCS.
Cuadro 5
Resúmen de las principales conclusions del Panel/Órgano de apelación
137
EJEMPLO ILUSTRATIVO - RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Supongamos que Alba, Vanin y Tristat son Miembros de la OMC.
tradicional de relojes.
Alba es un productor y exportador
En Vanin y Tristat, la industria relojera se estableció hace tan sólo dos años. No
obstante, con la rápida innovación tecnológica, ambas industrias han reducido sus costos de producción con
rapidez y se han convertido en fuertes competidores en el mercado mundial.
En Alba, el precio medio de venta de los relojes era de 250 dólares EE.UU. Aun con el arancel aplicado por
Alba a las importaciones de relojes, Vanin y Tristat podían vender sus relojes en ese país a un precio medio
de 180 dólares EE.UU. Como consecuencia, disminuyó la participación de los productores de relojes de Alba
tanto en el mercado interno como en el mercado internacional en beneficio de los productores de relojes de
Vanin y Tristat.
Recientemente Alba ha aprobado una Directiva en la que se dispone que todos los importadores de relojes
deben presentar información sobre el material, precio, cantidad y precio de reventa de los relojes
importados, así como las previsiones de oferta y demanda.
Debido a la aplicación de la Directiva, los
importadores de relojes de Alba tienen costos adicionales (relacionados, entre otras cosas, con el empleo de
expertos para recopilar y analizar la información exigida).
Como resultado de ello, el número de relojes
importados se ha reducido, y se limita, de hecho, a 500.000 unidades anuales en el caso de Vanin, y a
50.000 unidades anuales en el caso de Tristat.
PREGUNTA
Tanto Vanin como Tristat consideran que la Directiva de Alba constituye una restricción a las importaciones.
Si usted fuese un experto en derecho de la OMC, ¿qué aconsejaría a Vanin y Tristat que adujesen ante un
grupo especial de la OMC?
RESPUESTA QUE SE PROPONE
Podría esgrimirse el siguiente argumento:
La Directiva de Alba es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que exige que los
Miembros eliminen las restricciones cuantitativas aplicadas mediante contingentes, licencias de importación
o de exportación, o por medio de otras medidas.
El texto del párrafo 1 del artículo XI es de vasto alcance, ya que se aplica a todas las medidas impuestas o
mantenidas por un Miembro que prohíban o restrinjan la importación, la exportación o la venta para la
exportación de un producto, exceptuadas las que revistan la forma de derechos de aduana, impuestos u
otras cargas (Japón - Comercio de semiconductores).
Además, el párrafo 1 del artículo I abarca la
discriminación tanto de jure como de facto. Por consiguiente, Vanin y Tristat podrían aducir que la Directiva,
que hace que la importación de relojes resulte prohibitiva al exigir que todos los importadores presenten
información detallada sobre los relojes importados, constituye una restricción abarcada por el párrafo 1 del
artículo XI del GATT. Por tanto, Vanin y Tristat pueden aducir que la Directiva restringe efectivamente la
importación de relojes procedentes de esos países.
138
III.F. NEGOCIACIONES DE DOHA
Las negociaciones sobre la reducción de los aranceles en la agricultura y el acceso a los mercados para los
productos no agrícolas (AMNA) forman parte de los mandatos impartidos en las actuales negociaciones de la
Ronda de Doha.
III.F.1. NEGOCIACIONES SOBRE EL ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS
PRODUCTOS NO AGRÍCOLAS (AMNA)
Como se establece en la Declaración Ministerial de Doha, las actuales negociaciones sobre el AMNA tienen por
finalidad "reducir o, según proceda, eliminar los aranceles, incluida la reducción o eliminación de las crestas
arancelarias, los aranceles elevados y la progresividad arancelaria, así como los obstáculos no arancelarios, en
particular respecto de los productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo" (véase el recuadro
infra).
La cobertura de productos será amplia y sin exclusiones a priori.
En las negociaciones se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades e intereses especiales de los [Miembros] en desarrollo y menos
adelantados, incluso mediante compromisos de reducción que no conlleven una reciprocidad plena, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 (Negociaciones
arancelarias) y otras disposiciones pertinentes de la OMC sobre trato especial y diferenciado (Declaración
Ministerial de Doha, párrafo 16).
Además, los Miembros convinieron en celebrar negociaciones encaminadas a "la reducción o, según proceda, la
eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios a los bienes […] ecológicos" (Declaración
Ministerial de Doha, párrafo 31) -véase también el Módulo 11, sobre comercio y medio ambiente).
En Hong Kong, los Ministros reafirmaron la importancia del trato especial y diferenciado y de la no reciprocidad
plena en los compromisos de reducción. En lo que respecta a las modalidades para la reducción arancelaria,
acordaron adoptar una fórmula suiza con coeficientes que satisface el mandato que figura en el párrafo 16 de
la Declaración Ministerial de Doha. Los Miembros convinieron también en que los Miembros desarrollados, y
los Miembros en desarrollo que se declaren en condiciones de hacerlo, otorgarán acceso a los mercados libre
de derechos y de contingentes para al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA
(Declaración de Hong Kong, Anexo F).
Acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) - Obstáculos arancelarios
En la Conferencia Ministerial de Doha, los Ministros acordaron iniciar negociaciones para reducir los derechos
arancelarios aplicables a todos los productos no agrícolas. La finalidad es reducir o, según proceda, eliminar
los aranceles, incluida la reducción o eliminación de las crestas arancelarias, los aranceles elevados y la
progresividad arancelaria, en particular respecto de los productos cuya exportación interesa a los países en
desarrollo (Declaración Ministerial de Doha, párrafo 16).
CRESTAS ARANCELARIAS Y ARANCELES ELEVADOS
No existe una definición acordada de lo que constituye una cresta arancelaria o un arancel elevado, y al
principio de la Ronda de negociaciones de Doha se mantuvieron prolongadas e infructuosas deliberaciones al
respecto. Las "crestas nacionales" se refieren a aranceles relativamente elevados, definidos normalmente
139
como tipos arancelarios superiores al triple del tipo nacional medio ponderado en función de las
importaciones, y las "crestas internacionales" se definen comúnmente, en términos absolutos, como
aranceles iguales o superiores al 15%.
Los niveles de protección elevados, tanto en términos absolutos
como relativos, suelen indicar que los productos en cuestión son sensibles.
Un arancel que se considere "cresta nacional" en un país que tenga un promedio arancelario nacional
relativamente bajo podría no constituir una "cresta nacional" en otro país, cuyo promedio arancelario
nacional sea más elevado.
Por ejemplo, en algunos países desarrollados, los tipos arancelarios aplicados
superiores al 9% se consideran a menudo crestas nacionales, en tanto que en un país en desarrollo un
arancel del 24% puede no considerarse una cresta (al ser su promedio arancelario mucho más elevado que
el de los países desarrollados).
La "progresividad arancelaria" se produce cuando los niveles arancelarios aumentan con el grado de
elaboración.
Consiste en la aplicación de derechos de importación más elevados a los productos
semielaborados que a las materias primas, y derechos todavía más altos a los productos acabados. Esta
práctica desalienta el desarrollo de actividades de transformación en los países en que se originan las
materias primas. A continuación figura un ejemplo.
PROGRESIVIDAD ARANCELARIA
PARA SABER MÁS ... ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS PRODUCTOS NO AGRÍCOLAS
(AMNA) - OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS
Acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) - Obstáculos no arancelarios
Como se ha explicado supra, en la Declaración Ministerial de Doha se imparte también el mandato de reducir
o, según proceda, eliminar los obstáculos no arancelarios. Los debates mantenidos entre 2002 y 2005 se
centraron en la identificación, la clasificación en categorías y el examen de los distintos obstáculos no
arancelarios mediante un catálogo basado en notificaciones. Los obstáculos no arancelarios corresponden en
140
su mayoría a obstáculos técnicos al comercio, medidas relacionadas con los artículos VIII y X del GATT de
1994 (abarcadas actualmente por las negociaciones sobre la facilitación del comercio - véase el Módulo 11) y
medidas sanitarias y fitosanitarias.
En Hong Kong, los Ministros tomaron nota de que los Miembros estaban desarrollando enfoques bilaterales,
verticales y horizontales con respecto a las negociaciones sobre los obstáculos no arancelarios y de que
algunos de los obstáculos no arancelarios se estaban tratando en otros foros, incluso en otros Grupos de
Negociación.
Y, lo que es más importante, reconocieron la necesidad de propuestas de negociación
específicas y alentaron a los participantes a presentar esas propuestas lo más rápidamente posible.
Las
propuestas empezaron a presentarse en 2006.
Para saber más sobre las negociaciones sobre el AMNA de la Ronda de Doha, puede consultarse la siguiente
página: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/markacc_negoti_s.htm
Las negociaciones se llevan a cabo en el Grupo de Negociación sobre el Acceso a los Mercados (GNAM).
III.F.2. NEGOCIACIONES SOBRE EL ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Como ha visto en el Módulo 1, en Doha los Miembros acordaron también celebrar negociaciones sobre nuevas
reducciones sustanciales de los aranceles aplicados a los productos agrícolas (Declaración Ministerial de Doha,
párrafos 13 y 14).
EJERCICIOS
7.
Tristat aplica un contingente arancelario de 1 tonelada métrica (tm) al papel. ¿Qué significa eso?
141
APÉNDICE 1: EJEMPLO DE ARANCEL DE ADUANAS APLICADO POR UN
PAÍS
Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos (2008)
Anotado a efectos de comunicación de estadísticas
8501
8501.10
8501.10.2
0
8501.10.4
0
00
Designación de las mercancías
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de
los grupos electrógenos:
Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
menos de 18,65 W:
sincrónicos, valorados en 4$ o menos por
unidad
Los demás
de corriente alterna
de corriente continua:
sin escobillas
los demás
Los demás
de 18,65 W o más pero no más de 37,5 W
20
40
60
80
8501.10.6
0
Derechos
1
Unidad de
cantidad
Partida/
Subpartida
Sufijo
estadístico
XVI
85-5
Genera
l
Nº
6,7%
90%
2,8%
Libre (A, AU, B, BH, CA, CL, E,
IL, J, JO, MA, MX, P, SG)
35%
Libre (A, AU, B, BH,
IL, J, JO, MA, MX, P,
Libre (A, AU, B, BH,
IL, J, JO, MA, MX, P,
Libre (A, AU, B, BH,
E, IL, J, JO, MA, MX,
Libre (A, AU, B, BH,
E, IL, J, JO, MA, MX,
35%
4,4%
(A,
JO,
(A,
JO,
AU,
MA,
AU,
MA,
B, BH,
MX, P,
B, BH,
MX, P,
35%
Nº
Nº
Nº
de potencia superior a 37,5 W pero no superior a
74,6 W
de potencia superior a 74,6 W pero no superior a
735 W
de potencia superior a 735 W pero inferior a 746 W
Nº
3,3%
Nº
4%
Nº
3,3%
Nº
2,4%
8501.20
Libre
IL, J,
Libre
IL, J,
Nº
Nº
40
60
80
Especial
CA, CL, E,
SG)
CA, CL, E,
SG)
de corriente alterna
de corriente continua:
sin escobillas
los demás
Los demás
Motores universales de potencia superior a 37,5
20
2
Nº
Nº
Nº
W:
8501.20.2
0
8501.20.4
0
8501.20.5
0
8501.20.6
0
Fuente:
00
00
00
00
Los demás
CA, CL, E,
SG)
CA, CL, E,
SG)
C, CA, CL,
P, SG)
C, CA, CL,
P, SG)
35%
35%
35%
Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, Centro de Información Arancelaria -
Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos 2008, SECCIÓN XVI:
MÁQUINAS Y APARATOS,
MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS
DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE
ESTOS APARATOS - Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación
o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes
y accesorios de estos aparatos". http://hotdocs.usitc.gov/docs/tata/hts/bychapter/0800c85.pdf, consultado el
10 de enero de 2008.
Notas generales:
Bajo el epígrafe "Derechos", el Arancel de Aduanas tiene tres subcolumnas en las que figuran las diferentes
tipos arancelarios aplicables a las importaciones de distintas procedencias. En la subcolumna "General" de la
columna 1 se indican los tipos generales o normales, que se aplican a la mayoría de los países.
En la
subcolumna "Especial" de esa misma columna se consignan los tipos de los derechos aplicables en el marco
de uno o más programas del régimen arancelario especial, y los países especificados en esta columna
recibirán un trato arancelario preferencial (normalmente libre de derechos).
142
APÉNDICE 2: EJEMPLO DE LISTA DE CONCESIONES ARANCELARIAS DE
UN MIEMBRO DE LA OMC
La presente Lista es auténtica en inglés únicamente
PARTE I - ARANCEL DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
SECCIÓN II - Otros productos
Número de
la partida
arancelaria
Designación de
los productos
1
2
0301
PECES VIVOS
0301.10
Tipo básico
del derecho
(NC/C)
Tipo
consolidado
del derecho
Período de
aplicación
3
4
5
Peces
ornamentales
10 $EE.UU./
Tonelada
(NC)
5 $EE.UU./
Tonelada (NC)
1995/2004
0301.91
Truchas (Salmo
trutta, Salmo
gairdneri, Salmo
clarki, Salmo
aguabonita,
Salmo gilae)
100%
50%
1995
0301.92
Anguilas (anguilla
spp.)
66% (NC)
50% o 90
$EE.UU.
1995/2004
0301.93
Carpas
66% (NC)
50%
1995/2004
0301.99
Los demás:
66% (NC)
(NC)
2000
DP
N
6
Demás
derechos
y cargas
7
5%
0301.9
5
$EE.UU./k
g
Notas generales:
Columna 1 (Número de la partida arancelaria) y Columna 2 (Designación de los productos):
Indican el código arancelario y la designación del producto utilizados por el Miembro. A menudo se refieren
al Convenio Internacional del SA, que se estableció bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA) (antiguo Consejo de Cooperación Aduanera) y que se explica supra.
Columna 3 (Tipo básico del derecho):
Esta columna indica el punto de partida de las reducciones
arancelarias como parte de las modalidades para las negociaciones. En la Ronda Uruguay, se pidió también
a los Miembros que indicaran con una "C" que la línea arancelaria estaba consolidada anteriormente o con
las letras "NC" que no lo estaba.
En este último caso, se tomó como base el tipo aplicado el 1º de
septiembre de 1986.
Columna 4 (Tipo consolidado del derecho):
Esta columna indica el tipo final consolidado que sería
válido una vez finalizado el período de aplicación (de haberlo - columna 5).
El tipo final consolidado es
válido a partir del 1º de enero del año indicado en la columna 5 (si figuran dos años, a partir del último), y
sigue siéndolo indefinidamente hasta que se modifique en el marco de una nueva ronda de negociaciones o
143
de una renegociación con arreglo al artículo XXVIII del GATT. En el párrafo 2 del Protocolo de Marrakech
anexo al GATT de 1994 se dispone que las reducciones se aplicarán mediante reducciones anuales iguales,
salvo que se indique lo contrario en la Lista.
Columna 5 (Período de aplicación): Esta columna indica el año "desde" del cual y el año "hasta" el cual
tendrá lugar la reducción arancelaria. Se refiere al 1º de enero del año de que se trate.
Columna 6 (Derechos de primer negociador (DPN)):
Indica los Miembros que tienen derechos de
primer negociador respecto de la concesión, de haberlos. Esos derechos pueden invocarse en el contexto de
una renegociación de concesiones con arreglo al artículo XXVIII del GATT.
Columna 7 (Demás derechos y cargas): Indica los demás derechos y cargas consignados en las Listas
de los Miembros de conformidad con el "Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994". Además de los "derechos de aduana propiamente dichos", pueden imponerse
otros derechos o cargas.
144
IV.
RESUMEN
Existe una amplia variedad de medidas que influyen en el acceso de las mercancías a los mercados. Las dos
principales categorías son los aranceles y los obstáculos no arancelarios. Tanto unos como otros pueden
constituir obstáculos al comercio internacional de mercancías. La OMC regula ambos tipos de obstáculos.
ARANCELES
Un arancel o "derecho de aduana" es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las
mercancías transportadas de una zona aduanera a otra, a menudo de un país a otro. Los aranceles son el
obstáculo al acceso a los mercados de las mercancías más común y más generalmente utilizado. La OMC no
prohíbe la utilización de aranceles.
No obstante, los Miembros están obligados a negociar concesiones y
"consolidaciones" arancelarias. Durante las ocho Rondas de negociaciones comerciales del GATT, celebradas
entre 1947 y 1994, se redujeron considerablemente los aranceles y se consolidó la mayoría de las líneas
arancelarias. Las negociaciones sobre la reducción de los aranceles en la agricultura y el AMNA forman parte
de los mandatos impartidos en las actuales negociaciones de la Ronda de Doha celebradas bajo los auspicios
de la OMC.
Los tipos arancelarios "consolidados" se enumeran en las Listas de concesiones de los Miembros de la OMC.
Los Miembros de la OMC están obligados a respetar los tipos arancelarios consolidados que figuran en sus
Listas.
No obstante, el arancel aplicado a un producto determinado (según se indica en el Arancel de
Aduanas nacional de un Miembro) puede ser diferente del tipo consolidado correspondiente a ese producto
(indicado en la Lista de concesiones del Miembro en la OMC). En otras palabras, un Miembro de la OMC
puede aplicar aranceles de cualquier nivel, siempre que no sean superiores al nivel consolidado que se indica
en su Lista.
Mantener una consolidación arancelaria negociada puede llegar a ser demasiado gravoso con el tiempo,
debido al cambio de circunstancias. En ese caso, un Miembro de la OMC puede modificar las concesiones de
su Lista utilizando el procedimiento de renegociación previsto en el artículo XXVIII del GATT, siempre que
compense a los Miembros que tengan derechos especiales (abastecedor principal, titular de derechos de
primer negociador y Miembros con un interés sustancial).
Además de los "derechos de aduana propiamente dichos", se pueden imponer otros derechos o cargas "los
demás derechos o cargas". No obstante, para poder hacerlo, esos derechos y cargas DEBEN consignarse en
la Lista y no deben exceder del nivel indicado en ella. Por consiguiente, si en la Lista de un Miembro no se
han consignado otros derechos o cargas, pero a pesar de ello se aplican, son incompatibles con el párrafo 1
b) del artículo II.
OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS
Los obstáculos no arancelarios pueden revestir diversas formas. Incluyen, en principio, todas las medidas
distintas de los aranceles utilizadas para proteger una rama de producción nacional.
Los obstáculos no
arancelarios comprenden las restricciones cuantitativas (como los contingentes) y otras medidas no
arancelarias (por ejemplo, la falta de transparencia de los reglamentos comerciales, las medidas sanitarias y
fitosanitarias y los obstáculos técnicos al comercio). En este módulo nos hemos centrado en las normas de
la OMC relativas a las restricciones cuantitativas (artículo XI), la aplicación de las restricciones cuantitativas
y los contingentes arancelarios (artículo XIII).
145
Las restricciones cuantitativas están por lo general prohibidas en el marco de la OMC, ya que suelen ser
menos transparentes y tener un mayor efecto de distorsión del comercio que los aranceles.
Por
consiguiente, los únicos obstáculos de protección que los Miembros de la OMC pueden imponer o mantener
son los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas" compatibles con las normas del GATT. La lista de
medidas que figura en el párrafo 1 del artículo XI, que no es exhaustiva, indica que toda medida que tenga
un efecto similar al de las indicadas en dicho párrafo podría estar prohibida. No obstante, conviene recordar
que existen excepciones a este principio general.
Ahora bien, cuando están autorizadas por el GATT, las restricciones cuantitativas deben imponerse de
manera no discriminatoria, de conformidad con el artículo XIII del GATT. En otras palabras, el Miembro que
las impone no está autorizado a favorecer a un país frente a otro. Lo que se espera del Miembro es que las
imponga a todos por igual.
A diferencia de las restricciones cuantitativas, los contingentes arancelarios están permitidos.
Los
contingentes arancelarios son cantidades preestablecidas de mercancías que pueden importarse a un tipo
arancelario "preferencial" ("tipo arancelario dentro del contingente").
Los contingentes arancelarios son
diferentes de las restricciones cuantitativas en el sentido del artículo XI del GATT, ya que, una vez utilizado
el contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin ninguna limitación (pero a un tipo
más elevado: "tipo arancelario fuera del contingente"). Las normas sobre la aplicación no discriminatoria
establecidas en el artículo XIII son también aplicables a los contingentes arancelarios.
EN EL MÓDULO 4 SE EXAMINARÁN DETALLADAMENTE OTRAS FORMAS DE OBSTÁCULOS NO
ARANCELARIOS.
Las actuales negociaciones sobre el AMNA de la Ronda de Doha tienen por finalidad reducir o, según
proceda, eliminar los aranceles, así como los obstáculos no arancelarios, en particular respecto de los
productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo.
146
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
Un arancel o derecho de aduana es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las
mercancías transportadas de una zona aduanera a otra (a menudo de un país a otro).
Los aranceles
también se pueden aplicar a las exportaciones. El término "Arancel de Aduanas" se refiere a una lista
estructurada que contiene las designaciones de los productos y sus correspondientes derechos de aduana.
La mayoría de los Aranceles de Aduanas nacionales reflejan la estructura del SA.
2.
El nivel consolidado del arancel es el nivel máximo del derecho de aduana que se puede percibir sobre los
productos importados en un Miembro. Un arancel consolidado puede diferir del arancel aplicado, ya que
los Miembros pueden imponer un arancel diferente (inferior) al que se hayan comprometido a aplicar
como máximo.
Por consiguiente, los Miembros pueden imponer derechos de aduana inferiores ("nivel
arancelario aplicado"), pero no pueden aplicar el derecho de aduana a un nivel superior al indicado en su
Lista de concesiones arancelarias en la OMC (nivel arancelario consolidado).
3.
1) El principio de reciprocidad y ventajas mutuas;
2) la obligación de trato NMF; y
3) la previsibilidad.
Con arreglo al principio de reciprocidad y ventajas mutuas, un Miembro que pide a otro Miembro que
reduzca sus aranceles respecto de determinados productos debe estar a su vez dispuesto a reducir sus
propios aranceles en relación con los productos cuya exportación tenga interés para el Miembro al que
presenta su petición. No obstante, ese principio no se aplica de la misma manera a las negociaciones
entre Miembros desarrollados y Miembros en desarrollo. Por ejemplo, de conformidad con el párrafo 8 del
artículo XXXVI del GATT, los Miembros desarrollados no deben esperar reciprocidad por los compromisos
contraídos por ellos en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros
obstáculos al comercio de los Miembros en desarrollo. Con arreglo al principio NMF, cualquier reducción
arancelaria que un Miembro otorgue a cualquier país deberá hacerse extensiva a todos los Miembros de la
OMC inmediata e incondicionalmente.
Por último, gracias a la celebración de rondas periódicas de
negociaciones y a los compromisos incorporados en la "consolidación de aranceles" durante esas rondas
se logra seguridad y previsibilidad en el comercio de mercancías.
4.
Sí. Hay dos circunstancias en las que Tristat puede aplicar un arancel distinto del indicado en su Lista de
concesiones arancelarias anexa al Acuerdo sobre la OMC.
1) Tristat puede imponer un arancel aplicado no superior al arancel consolidado que figura en su Lista.
No obstante, si Tristat ofrece un tipo inferior, por ejemplo a Vanin, debe aplicarlo también a todos los
demás Miembros.
2) Tristat puede imponer un arancel superior al arancel consolidado indicado en su Lista a un país que no
sea Miembro, como Rauritania, dado que las obligaciones en el marco de la OMC no abarcan a los países
que no son Miembros.
5.
No. Tristat puede cobrar, además de los aranceles:

"los demás derechos o cargas", si están enumerados en su Lista;

impuestos interiores (por ejemplo, el IVA);
147

medidas
comerciales
correctivas
(por
ejemplo,
derechos
compensatorios
o
derechos
antidumping), con sujeción a las condiciones establecidas en los Acuerdos pertinentes de la OMC
para la aplicación de esas medidas; y

6.
derechos (tasas) de aduana por los servicios prestados.
En primer lugar, para renegociar cualquier concesión arancelaria es preciso compensar a los Miembros
exportadores.
En otras palabras, para poder aumentar una consolidación arancelaria determinada, el
Miembro solicitante debe negociar con los Miembros interesados y acordar compensarlos, es decir, reducir
la consolidación o las consolidaciones arancelarias respecto de otro u otros productos. De conformidad
con el artículo XXVIII, los Miembros que tienen derecho a participar en las renegociaciones son los
"Miembros principalmente interesados", es decir, los Miembros con "derechos de primer negociador" y los
Miembros que tengan "interés como abastecedores principales".
El Miembro solicitante debe también
celebrar consultas con los Miembros que tengan un "interés sustancial" en la concesión que se desea
retirar o modificar. En segundo lugar, los Miembros de la OMC que participen en la renegociación de la
concesión "tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no
menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones".
7.
Los contingentes arancelarios permiten la aplicación de los derechos de aduana en dos niveles.
Se
permite importar una cantidad preestablecida de un determinado producto a un tipo "preferencial". Una
vez superada esa cantidad todas las importaciones adicionales estarán sujetas a un tipo más elevado
(normalmente, el tipo NMF o "consolidado").
En la práctica, las importaciones no están sujetas a un
límite máximo.
En nuestro ejemplo, Tristat aplica un contingente arancelario de 1 tm al papel.
El papel comprendido
entre 0 y 1 tm puede ser importado a un tipo preferencial de, por ejemplo, el 2 por ciento (derecho
consolidado dentro del contingente). Una vez utilizado el contingente de 1 tm, el papel se puede importar
a un tipo NMF de, por ejemplo, el 10 por ciento (derecho consolidado fuera del contingente).
embargo, no hay restricciones a la cantidad de papel que se puede importar.
148
Sin
MÓDULO
4
Panorama general de los Acuerdos
de la OMC sobre el Comercio de
Mercancías (Anexo 1A del Acuerdo
por el que se establece la OMC)
DURACIÓN PREVISTA: 6 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 4

Examinar la estructura de los Acuerdos de la OMC sobre el comercio de
mercancías;

examinar la relación entre el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) de 1947 y el GATT de 1994 y explicar la relación entre el GATT
de 1994 y otros Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos
en el Anexo 1A;

presentar un panorama general del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC); y

presentar las principales características de los demás Acuerdos de la OMC sobre el
comercio de mercancías incluidos en el Anexo 1 que conciernen principalmente a
los obstáculos no arancelarios.
149
I.
INTRODUCCIÓN
I.A.
ESTRUCTURA DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE
LA OMC
En el Modulo 1 han estudiado el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el Acuerdo por el que
se establece la OMC), que contiene cuatro anexos, a saber, Anexos 1, 2, 3 y 4.
Los Acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 constituyen "Acuerdos Comerciales Multilaterales", ya que son
vinculantes para todos los Miembros de la OMC. En este módulo sólo estudiaremos las principales disciplinas
de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1 A.
El objetivo es
presentarles globalmente esos acuerdos. El Anexo 1 B (Servicios), el Anexo 1 C (Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)) y los Anexos 2 y 3 (Solución de Diferencias y
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales) se presentarán en los módulos 6, 7 y 10, respectivamente.
I.B.
ANEXO 1A: LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL
COMERCIO DE MERCANCÍAS
En el Módulo 1 hemos presentado los diversos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que
figuran en el Anexo 1A. Son los siguientes:

GATT de 1994

Acuerdo sobre la Agricultura;

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF);

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido;

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC);

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC);

Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping);

Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT (Valoración en Aduana);

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición (IPE);

Acuerdo sobre Normas de Origen;

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC);

Acuerdo sobre Salvaguardias.
151
NOTA:
En este módulo presentamos todos los Acuerdos arriba citados, salvo el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que regulan las medidas
comerciales correctivas y se presentarán en el Módulo 5.
152
II.
EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994
II.A. INTRODUCCIÓN
Como se ha visto en el Módulo 1, el GATT original, ahora denominado GATT de 1947, estableció las normas del
sistema multilateral de comercio vigentes desde el 1º de enero de 1948 hasta la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el 1º de enero de 1995. Esas normas, que trataban únicamente del comercio de mercancías,
fueron suplementadas y modificadas por muchos instrumentos adoptados entre 1948 y 1995 en negociaciones
multilaterales, con inclusión de protocolos de adhesión, exenciones y otras decisiones. El GATT de 1947 ya no
está en vigor y ha sido sustituido por el GATT de 1994, que se basa en el GATT de 1947.
El GATT de 1994 consta de:

las disposiciones del GATT de 1947, enmendadas o modificadas hasta el 1º de enero de 1995 (fecha
de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC) - Véase el recuadro infra;

los protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;

los protocolos de adhesión (al GATT hasta el 31 de diciembre de 1994);

las decisiones sobre exenciones aún vigentes el 1º de enero de 1995;

los entendimientos sobre la interpretación de diversas disposiciones del GATT; y

las demás decisiones de las Partes Contratantes del GATT de 1947.
II.B.
DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 (COMO VERSIÓN
MODIFICADA DEL GATT DE 1947)
El componente más importante del GATT de 1994 es el GATT de 1947 original, rectificado, enmendado o
modificado hasta el 1º de enero de 1995. Aunque el GATT de 1947 es jurídicamente distinto del GATT de 1994
y ha sido derogado por este último, muchos de sus principales elementos, incluidos instrumentos jurídicos
posteriores a 1948, se han incorporado al GATT de 1994 sin cambios. La norma de la Nación más Favorecida
(NMF) (artículo I del GATT) y la Norma de Trato Nacional (artículo III del GATT), presentadas en el Módulo 2,
se establecieron en el GATT de 1947 original. El principio de observancia de los niveles de consolidación de las
concesiones arancelarias (artículo II del GATT) y el principio de prohibición general de las restricciones
cuantitativas (artículo XI del GATT), presentados en el Módulo 3, también estaban incluidos en el GATT de
1947 original, y han sido incorporados al GATT de 1994. La estructura del GATT de 1994 básico se expone en
el siguiente cuadro:
153
PARTE
PRINCIPALES DISPOSICIONES
SUBJECT
Parte I
artículo I
Nación más favorecida (NMF) (Módulo 2)
artículo II
La Lista de concesiones (Módulo 3)
artículo III
Trato nacional (Módulo 2)
artículos IV, V, VII a XVI
No Medidas no arancelarias (Módulo 3)
artículos VI y XIX
Medidas comerciales correctivas (Módulo 5)
artículos XX y XXI
Excepciones generales y por motivos de seguridad
Parte II
nacional (Módulo 8)
Parte III
artículo XXII y XXIII
Consultas y solución de diferencias (Módulo 10)
artículo XXIV
Integración regional (Módulo 9)
artículos XXVIII y XXVIIIbis
Negociación
y
renegociación
de
aranceles
(Módulo 3)
Parte IV
artículos XXXVI a XXXVIII
Comercio y desarrollo (Módulo 9)
Varias disposiciones del GATT de 1947 original se desarrollan con detalle en los acuerdos multilaterales sobre
el comercio de mercancías correspondientes que figuran en el Anexo 1A. Por ejemplo, el Acuerdo relativo a la
Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) desarrolla las normas antidumping
establecidas en el artículo VI del GATT. Lo mismo cabe decir del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, que
desarrolla las normas sobre valoración a efectos aduaneros establecidas en el artículo VII del GATT de 1994.
II.C.
OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS
El GATT de 1994 contiene también otros instrumentos jurídicos que entraron en vigor en el marco del GATT de
1947 y se incorporaron al GATT de 1994. Son los siguientes:

Protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias. Todas las concesiones arancelarias
consolidadas en las anteriores negociaciones arancelarias (GATT) son aún válidas y siguen obligando a
los Miembros correspondientes (explicado en el Módulo 3);

Protocolos de Adhesión (al GATT hasta el 31 de diciembre de 1994).
Los Estados y territorios
aduaneros que pasaron a ser partes contratantes del GATT entre 1948 y 1994 tuvieron que negociar
las condiciones de su adhesión al GATT.
Esas condiciones y compromisos figuran en protocolos de
adhesión, que forman parte integrante del GATT de 1994.
De manera análoga, los protocolos de
adhesión de los Miembros que se incorporaron a la Organización después de su establecimiento son
parte integrante del Acuerdo por el que se establece la OMC (explicado en el Módulo 11); y
154
Decisiones sobre exenciones aún vigentes el 1º de enero de 1995.

Una exención es la autorización
concedida por los Miembros para que un Miembro de la OMC pueda dejar de cumplir obligaciones que
le corresponden en virtud de las normas de la OMC. Las exenciones tienen límites temporales, y sus
prórrogas tienen que justificarse (como se explicará en el Módulo 8);
El Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994, que incorpora las Listas de concesiones y compromisos
relativos a las mercancías negociados en el marco de la Ronda Uruguay y es distinto del Acuerdo por el que se
establece la OMC, también forma parte del GATT de 1994.
II.D. ENTENDIMIENTOS DE LA RONDA URUGUAY
El GATT de 1994 también contiene varios Entendimientos de la Ronda Uruguay adoptados por los participantes
en la Ronda Uruguay, que aclaran determinadas disposiciones del GATT.
PARA SABER MÁS … ENTENDIMIENTOS QUE FORMAN PARTE DEL GATT DE 1994

Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que
contiene disposiciones sobre "los demás derechos y cargas" (presentado en el Módulo 3).

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, que contiene
disposiciones que regulan las actividades de las "empresas comerciales del Estado".

Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos; el
artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 contienen disposiciones sobre las
medidas que los Miembros están autorizados a adoptar cuando experimentan dificultades en sus
balanzas de pagos (se presentará en el Módulo 8).

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994, que contiene
disposiciones reguladoras del derecho de los Miembros a concertar acuerdos regionales (uniones
aduaneras o zonas de libre comercio) (se presentará en el Módulo 8).

Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del GATT de 1994; el párrafo 3
del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene aclaraciones del procedimiento
para la concesión de exenciones (presentado en los módulos 1 y 3 y explicado en el Módulo 8).

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, que contiene
disposiciones reguladoras de la modificación de las Listas (presentado en el Módulo 3).
II.E.
CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN DEL GATT DE 1994
Y UNA DISPOSICIÓN DE UN ACUERDO MULTILATERAL
SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS (ANEXO 1 A)
Una nota interpretativa general al Anexo 1A aclara que en caso de conflicto entre una disposición del GATT de
1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A, prevalecerá, en el grado que haya conflicto, la
disposición del otro Acuerdo (es decir, no el GATT de 1994).
155
Como ejemplo, en el asunto CE-Amianto, el Grupo Especial indicó que los reglamentos técnicos que están al
mismo tiempo regulados por el Acuerdo OTC y el GATT deben examinarse en primer lugar en el marco del
Acuerdo OTC (CE-Amianto, informe del Grupo Especial, párrafo 8.16).
NOTA:
Recuerden que en el Módulo 1 hemos estudiado que en caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo
por el que se establece la OMC y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
(incluido el GATT de 1994), prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del Acuerdo por el
que se establece la OMC (párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo por el que establece la OMC).
EJERCICIOS
1.
¿Qué contiene el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC?
2.
¿Qué cuestiones abarca el GATT de 1994 básico (como versión modificada del GATT de 1947)?
3.
Para el comercio de mercancías, en caso de conflicto entre una disposición del GATT y una disposición de
uno de los Acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías, ¿qué disposición prevalece?
156
III.
LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Hemos presentado el GATT de 1994, que está incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la
OMC. Presentaremos ahora los demás Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incorporados
al Anexo 1A. Se estructura en las secciones 1 y 2 en la siguiente forma:
157
III.A. EL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
III.A.1. INTRODUCCIÓN
El comercio de productos agropecuarios sigue siendo en muchos países parte importante de la actividad
económica general, y aún desempeña un importante papel en la producción y el empleo en el sector agrícola
nacional (esto es especialmente cierto para muchos países en desarrollo). El Acuerdo sobre la Agricultura tiene
por objeto reformar el comercio de productos agropecuarios sobre la base de un sistema equitativo y orientado
al mercado.
El Acuerdo permite a los gobiernos prestar ayuda a sus economías rurales, pero si posible mediante políticas
que causen menos "distorsiones del comercio".
También permite alguna flexibilidad en la forma en que
cumplen sus compromisos los países en desarrollo, que no están obligados a recortar sus subvenciones o
rebajar sus aranceles tanto como los países desarrollados, y a los que se dio más tiempo para cumplir sus
obligaciones.
Los países menos adelantados (PMA) quedaron totalmente exentos de esos compromisos de
reducción. Además de ello, los Miembros acordaron disposiciones especiales que tratan de los intereses de los
países en desarrollo cuyo abastecimiento de alimentos depende de las importaciones.
¿Qué es la "distorsión?
El Dictionary of Trade Policy de la OMC define la distorsión como "a measure, policy or practice that shifts
the market price of a product above or below what it would be if the product were traded in a competitive
market.
Measures causing distortions include subsidies, import restrictions and restrictive business
practices" (una medida, política o práctica que desplaza el precio de mercado de un producto por encima o
por debajo del nivel que tendría si dicho producto fuera objeto de comercio en un mercado competitivo. Las
medidas que causan distorsiones incluyen las subvenciones, las restricciones a la importación y las prácticas
comerciales restrictivas).
En el contexto del comercio de productos agropecuarios, esto significaría que
factores distintos de las condiciones de mercado competitivas influyen en las decisiones de los productores,
las empresas, los importadores y los exportadores.
III.A.2. NEGOCIACIONES SOBRE LA AGRICULTURA … DESDE EL GATT
HASTA LA RONDA URUGUAY
Antes de la Ronda Uruguay, las normas del GATT de 1947 (incluidas las condiciones para la adhesión y las
exenciones) permitían a las PARTES CONTRATANTES DEL GATT mantener una mayor protección para los
productos agropecuarios que para los productos industriales. El GATT de 1947 permitía a los países recurrir a
restricciones a la importación (como contingentes de importación) y a subvenciones a las exportaciones
agrícolas, en determinadas condiciones. En el caso de las subvenciones a la exportación la única condición era
que la subvención no se utilizara para obtener más de una "parte equitativa" del comercio mundial de
exportación del producto pertinente (párrafo 3 del artículo XVI). Como consecuencia de ello el comercio de
productos agropecuarios quedó muy distorsionado.
Además, en el sector agrícola sólo se contrajeron unos
pocos compromisos de apertura de los mercados, por lo que el grado de "consolidación" logrado fue muy
158
inferior al de los productos industriales (sólo una tercera parte de los productos agropecuarios tenía tipos
arancelarios consolidados).
Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura representaron una importante ruptura con el
pasado. El Acuerdo resultante obliga a los Miembros de la OMC a comprometerse a realizar reformas a largo
plazo y asumir compromisos específicos para mejorar el acceso a los mercados y reducir las subvenciones a la
agricultura causantes de distorsión del comercio. Esos compromisos figuran en las Listas de los Miembros en
la OMC, y se aplicaron a lo largo de un período de seis años -10 años para los países en desarrollo- que
comenzó en 1995 (en el cuadro que figura al final de esta sección se presenta un resumen de esos
compromisos). Los participantes acordaron iniciar negociaciones para continuar el proceso de reforma un año
antes del final del período de aplicación, es decir, para fines de 1999. Esas conversaciones se han integrado en
el programa de negociación más amplio establecido en la Conferencia Ministerial celebrada en Doha (Qatar) en
2001.
Las normas y disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura están complementadas por un compromiso de
continuar el proceso de reforma mediante negociaciones.
Actualmente los Miembros de la OMC están
negociando sobre la base del mandato establecido en el artículo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura y en
conjunción con el mandato del Programa de Doha para el Desarrollo (PDD).
NOTA:
Para saber más acerca de las negociaciones sobre la agricultura en curso … (y otras cuestiones clave del
denominado PDD), sírvanse remitirse a los documentos de la Sección "Doha" de nuestra biblioteca en línea y
al Módulo 9 (dimensión de desarrollo de la OMC).
III.A.3. PRINCIPALES DISCIPLINAS ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO
Ámbito de aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura
El Acuerdo define en su Anexo 1 los productos agropecuarios por referencia al Sistema Armonizado de
clasificación de los productos (SA - Explicado en el Módulo 3) -la definición abarca no sólo productos
agropecuarios básicos, como el trigo, la leche y los animales vivos, sino también los productos derivados de
ellos, como el pan, la mantequilla y la carne, así como todos los productos agrícolas elaborados, como el
chocolate y los embutidos.
Entre los productos comprendidos figuran también los vinos, las bebidas
espirituosas y los productos del tabaco, fibras como el algodón, la lana y la seda, y pieles de animales en
bruto destinadas a la producción de cuero. El pescado y los productos de pescado no están incluidos, como
tampoco lo están los productos forestales.
Los tres "pilares" a los que se aplican las nuevas normas y compromisos con arreglo a lo establecido en el
Acuerdo son:
159
LOS TRES "PILARES" DEL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
I.
Acceso a los mercados:
restricciones al comercio que afectan a las importaciones (aranceles y
obstáculos no arancelarios);
II.
Ayuda interna: subvenciones y otros programas, incluidos los que aumentan o garantizan los
precios en la explotación agrícola y los ingresos de los agricultores; y
III.
Competencia de las exportaciones: incluye las subvenciones a la exportación y otros métodos
utilizados para lograr artificialmente que las exportaciones sean competitivas.
a.
ACCESO A LOS MERCADOS
Acceso a los mercados
Las normas generales que regulan el acceso a los mercados para los productos agropecuarios establecidas
en el Acuerdo son las siguientes:

Arancelización - transformar las medidas no arancelarias en frontera en aranceles, que reflejen en lo
esencial el mismo nivel de protección (párrafo 2 del artículo 4);

Compromisos sobre aranceles y contingentes arancelarios - mantener los niveles de acceso
existentes para las importaciones y garantizar oportunidades de acceso mínimo (Lista de concesiones
arancelarias);

Salvaguardia especial - permite imponer un derecho adicional en determinadas circunstancias (a
disposición de los Miembros que se reservaron en sus Listas el derecho a utilizar la medida de
salvaguardia) (artículo 5);

Trato especial - permite a ciertos Miembros mantener medidas no arancelarias en frontera para
determinados productos en circunstancias excepcionales (Anexo 5).
1.
LA PROHIBICIÓN DE LAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS EN FRONTERA
La nueva norma en lo que respecta al acceso a los mercados para los productos agropecuarios es un régimen
"exclusivamente arancelario" (párrafo 2 del artículo 4).
Antes de la Ronda Uruguay las importaciones de
algunos productos agropecuarios estaban restringidas por medidas no arancelarias en frontera, principalmente
en forma de restricciones cuantitativas a la importación o de contingentes de importación. Todas esas medidas
no arancelarias debían o bien eliminarse o sustituirse por aranceles que reflejaran en lo esencial el mismo nivel
de protección.
Este proceso de conversión de medidas no arancelarias en aranceles se denomina
"arancelización".
Además de los aranceles, el Acuerdo permite la aplicación de contingentes arancelarios,
explicados en el Módulo 3.
El párrafo 2 del artículo 4 no impide la aplicación de restricciones no arancelarias a la importación compatibles
con las disposiciones del GATT u otros Acuerdos de la OMC, como las permitidas por el Acuerdo MSF.
160
2.
LISTA DE COMPROMISOS
Cada Miembro de la OMC tiene una "Lista" de concesiones arancelarias que abarca todos los productos
agropecuarios (párrafo 1 del artículo 4) (al final de este módulo -Apéndice 1- figura un ejemplo de la Lista de
compromisos de un Miembro de la OMC por lo que respecta a los productos agropecuarios).
Estas
concesiones, a las que se llegó durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, forman parte integrante del
GATT de 1994.
La Lista establece el arancel máximo que puede imponerse a la importación de cada producto agropecuario que
entra en el territorio del Miembro de que se trate.
Los aranceles consignados en las Listas incluyen los
resultantes del proceso de arancelización. En algunos casos éstos son considerablemente más elevados que
los aranceles industriales, lo que refleja la incidencia de las medidas no arancelarias específicas para la
agricultura anteriores a la OMC. Muchos países en desarrollo han consolidado sus aranceles anteriormente no
consolidados a niveles "máximos", es decir, a niveles más altos que los aplicados antes de la creación de la
OMC.
El párrafo 1 del artículo 4 no impide aplicar derechos de aduana más altos que los incluidos en la Lista, de
manera compatible con las disposiciones del GATT y los acuerdos de la OMC, en circunstancias excepcionales,
como cuando se adoptan medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia (véase el Módulo 5).
3.
CONTINGENTES ARANCELARIOS
Se previó que la conversión de medidas no arancelarias en aranceles utilizando el precio de referencia de 1986
a 1988 resultaría en niveles arancelarios más elevados. En consecuencia, se acordó establecer un sistema de
contingentes arancelarios, es decir, de aranceles más bajos dentro de los contingentes y aranceles más altos
para las cantidades fuera de los contingentes, a fin de mantener los niveles de acceso existentes para las
importaciones y de ofrecer oportunidades de acceso mínimo (véase el gráfico infra).
Esos contingentes
arancelarios se especifican en las Listas de los Miembros de la OMC. El artículo XIII (explicado en el Módulo 3)
y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (que se explicará en la sección
2 de este módulo) regulan la distribución de los contingentes arancelarios entre los Miembros proveedores. En
lo fundamental, el artículo XIII dispone que la restricciones a la importación deben aplicarse de manera no
discriminatoria.
4.
TRATO ESPECIAL
El Acuerdo contiene en el Anexo 5 una cláusula de "trato especial" en virtud de la cual se permitió a cuatro
países, con sujeción a condiciones estrictamente delimitadas, mantener medidas no arancelarias en frontera
161
respecto de ciertos productos durante el período de aplicación, con posibilidad de prórroga pero con sujeción a
nuevas negociaciones. Una de las condiciones era que debía otorgarse a los productos pertinentes acceso a los
mercados en forma de contingentes de importación que se incrementaran progresivamente. Los productos y
países en cuestión eran: el arroz en el caso del Japón, Corea y Filipinas, y el queso y la carne de ovino en el
caso de Israel.
El trato especial ha caducado en el caso del Japón y de Israel, pero Corea y Filipinas han prorrogado su trato
especial para el arroz (los Miembros están obligados a notificar que desean que se prorrogue el trato especial véase el documento G/AG/W/63).
5.
SALVAGUARDIA ESPECIAL
Como tercer elemento del conjunto de medidas de arancelización, los Miembros tienen derecho a invocar las
disposiciones de salvaguardia especial (artículo 5 del Acuerdo) siempre que: i) los obstáculos no arancelarios
hayan sido "arancelizados"; y ii) el Miembro se haya reservado en su Lista el derecho a aplicar la medida de
salvaguardia especial (inscribiendo el símbolo "SGE" junto a la línea arancelaria de su Lista). Se han reservado
el derecho a recurrir a medidas de salvaguardia especial 36 Miembros.
La salvaguardia especial para los productos agropecuarios permite imponer un arancel adicional cuando se
cumplen determinados criterios.
Estos criterios son o bien un aumento súbito (especificado) de las
importaciones (activación por el volumen), o bien una disminución del precio de importación por debajo de un
precio de referencia especificado (activación por el precio) determinado envío por envío.
En el caso de la
activación por el volumen, los derechos más elevados sólo son aplicables hasta el final del año de que se trate.
En el caso de la activación por el precio, el derecho adicional sólo puede imponerse respecto del envío de que
se trate. Los derechos de aduana adicionales no pueden aplicarse a las importaciones realizadas en el marco
de contingentes arancelarios.
Esta salvaguardia especial es distinta de la salvaguardia general prevista en el artículo XIX del GATT de 1994 y
en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Esta última es aplicable no sólo a los productos agropecuarios, sino a
todos los productos, y está sujeta a condiciones distintas, como veremos en el Módulo 5.
b.
AYUDA INTERNA
No todas las subvenciones distorsionan el comercio en la misma medida. Se considera, no obstante que las
subvenciones relacionadas con la producción, como las medidas de sostenimiento de los precios, fomentan una
producción excesiva en algunos países y distorsionan los precios en el mercado mundial.
El Acuerdo distingue entre dos categorías de ayuda interna: i) ayuda que no tenga efectos de distorsión del
comercio o que los tenga en grado mínimo, no sujeta a compromisos de reducción; y ii) ayuda causante de
distorsión del comercio, sujeta a límites/"consolidaciones" y compromisos de reducción (lo que suele
denominarse medidas del "compartimento ámbar").
Se considera, por ejemplo, que el otorgamiento de
subvenciones por un Gobierno para la investigación o la formación agrícola es del primer tipo, mientras que las
compras gubernamentales a un precio garantizado ("sostenimiento de los precios del mercado") corresponden
a la segunda categoría.
162
Con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura, toda la ayuda interna en favor de los productores agrícolas está
sujeta a normas.
Las normas generales que regulan la ayuda interna para los productos agropecuarios
establecidas en el Acuerdo son las siguientes:
Ayuda interna que NO tiene efectos de distorsión, o
Artículo 7 & Anexo 2 (Medidas del "compartimento
que los tiene en grado MÍNIMO - NO sujeta a las
verde"):
"consolidaciones" y los compromisos de reducción
la lucha contra las enfermedades, la infraestructura
commitments
y la seguridad alimentaria.
Párrafo
servicios públicos como la investigación,
5
"compartimento
del
artículo 6
azul"):
(Medidas
determinados
del
pagos
directos a los agricultores, a los que se obliga a
limitar la producción.
Párrafo 4 del artículo 6:
ayudas internas que son
de minimis.
Párrafo 2 del artículo 6:
medidas de asistencia
adoptadas por países en desarrollo.
Ayuda interna con efectos de distorsión y SUJETA a
Párrafos 1 y 2 del artículo 3 & artículo 6 (Medidas
las
del "compartimento ámbar"):
"consolidaciones"
y
los
reducción
compromisos
de
la ayuda interna
causante de distorsión del comercio en favor de los
productores agrícolas no debe exceder de los
niveles de compromiso especificados en las Listas
de los Miembros, y está sujeta a los compromisos
de reducción de la Medida Global de la Ayuda
(MGA) especificados en las Listas.
El conjunto de resultados de la Ronda Uruguay en la esfera de la agricultura ha modificado fundamentalmente
el trato que se daba a la ayuda interna en favor de los productores agrícolas en el marco del GATT de 1947.
1.
AYUDA INTERNA QUE NO TIENE EFECTOS DE DISTORSIÓN O QUE LOS TIENE EN GRADO
MÍNIMO - NO SUJETA A LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN
1.1
COMPARTIMENTO VERDE
El Acuerdo sobre la Agricultura establece varios criterios generales y relativos a
medidas específicas que, si se satisfacen, permiten que dichas medidas se
incluyan en la categoría del compartimento verde (Anexo 2).
Esas medidas
están exentas de los compromisos de reducción, e incluso pueden aumentarse
sin ninguna limitación financiera en el marco de la OMC.
El criterio
fundamental es que las medidas no tengan efectos de distorsión del comercio
ni efectos en la producción, o, a lo sumo, los tengan en grado mínimo.
163
Además, deben aplicarse por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos
ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores, y no deberán tener el efecto
de prestar ayuda para el sostenimiento de los precios a los productores.
El compartimento verde abarca muchos programas de servicios gubernamentales, incluidos servicios generales
prestados por los gobiernos, los programas de constitución de existencias públicas con fines de seguridad
alimentaria y la ayuda alimentaria interna -siempre que cada una de las medidas de que se trate satisfaga los
criterios fundamentales y algunos otros criterios aplicables a medidas específicas.
El compartimento verde
también regula el uso de pagos directos a los productores, que no estén vinculados a decisiones de producción,
es decir, que aunque el agricultor reciba un pago del Gobierno, ese pago no influya en el tipo o el volumen de
la producción agrícola ("ayuda desconectada").
El compartimento verde se aplica tanto a los Miembros que son países desarrollados como a los que son países
en desarrollo;
no obstante, en el caso de los países en desarrollo se prevé un trato especial por lo que
respecta a los programas de constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria y los
precios subvencionados de los alimentos para los sectores pobres de la población urbana y rural.
1.2
COMPARTIMENTO AZUL
Direct Los pagos directos en el marco de programas de limitación de la
producción (a los que a menudo se hace referencia como medidas del
"compartimento azul") están exentos de los compromisos si dichos pagos: i)
se basan en superficies y rendimientos fijos; o ii) se realizan con respecto al
85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o iii) si, en el caso de
pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas
fijo (párrafo 5 del artículo 6).
1.3
MEDIDAS DE ASISTENCIA ADOPTADAS POR PAÍSES EN DESARROLLO
El tipo de ayuda incluido en la categoría de desarrollo comprende las medidas de asistencia, directa o indirecta,
destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural que formen parte integrante de los programas de desarrollo
de los países en desarrollo (párrafo 2 del artículo 6). Incluyen: i) las subvenciones a la inversión que sean de
disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros;
ii) las subvenciones a los
insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en
recursos de los países en desarrollo Miembros; y iii) la ayuda interna dada a los productores de los países en
desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se
obtienen estupefacientes ilícitos.
1.4
DE MINIMIS
El párrafo 4 del artículo 6 establece los umbrales de minimis por debajo de los cuales no se aplican los
compromisos de reducción ni las "consolidaciones" especificados en las Listas de los Miembros.
Con arreglo a la disposición de minimis, toda ayuda interna no comprendida en las categorías exentas arriba
descritas deberá mantenerse dentro de los niveles de minimis pertinentes de ayuda por productos específicos y
ayuda no referida a productos específicos (el 5 por ciento en el caso de los países desarrollados y el 10 por
ciento en el de los países en desarrollo), salvo que el Miembro haya asumido compromisos relativos al
compartimento ámbar como se explica más abajo.
164
2.
AYUDA INTERNA QUE TIENE EFECTOS DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO - SUJETA A
COMPROMISOS DE REDUCCIÓN
2.1
COMPARTIMENTO ÁMBAR
Todas las medidas de ayuda interna que se considere tienen efectos de
distorsión de la producción y el comercio, con las excepciones arriba descritas,
están comprendidas en el "compartimento ámbar".
Incluyen medidas de
sostenimiento de los precios (aplicadas ya sea mediante precios administrados
-que impliquen transferencias de los consumidores- o mediante ciertos tipos de
pagos gubernamentales directos), subvenciones a los insumos o subvenciones
directamente relacionadas con volúmenes de producción.
Esas medidas de
ayuda interna no deben exceder de los niveles de compromiso especificados en las Listas de los Miembros, y
quedaron sujetas a los compromisos de reducción especificados en dichas Listas (párrafo 2 del artículo 3).
Toda ayuda interna que no pueda incluirse en las categorías exentas de la reducción ("compartimento verde",
medidas de desarrollo y "compartimento azul"), tenía que mantenerse dentro de los límites establecidos por la
Medida Global de la Ayuda Total (MGA total) y/o las disposiciones de minimis del Acuerdo enunciadas en el
párrafo 4 del artículo 6.
La MGA incluye en una sola cifra toda la ayuda por productos específicos y la ayuda no referida a productos
específicos. Los Miembros con una MGA Total tenían que reducir la ayuda del período de base un 20 por ciento
en un plazo de seis años (países desarrollados Miembros) o un 13,5 por ciento en 10 años (países en desarrollo
Miembros).
Los detalles para el cálculo de la MGA se especifican en el Anexo 3 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
165
Notifiquen su ayuda interna
El párrafo 2 del artículo 18 del Acuerdo sobre Agricultura exige que todos los Miembros notifiquen al Comité
de Agricultura el alcance de sus medidas de ayuda interna. Esto a su vez requiere:
En el caso de todos los Miembros

una lista de todas las medidas comprendidas en las categorías exentas (el "compartimento verde",
los programas de desarrollo y los pagos directos en el marco de programas de limitación de la
producción - el "compartimento azul").

presentación de notificaciones anuales, excepto los PMA Miembros, que están obligados a notificar
cada dos años.

notificación de cualquier modificación de medidas existentes o de cualquier nueva medida de las
categorías exentas.
En el caso de los Miembros con compromisos en materia de MGA consignados en Listas

el cálculo de la MGA Total, incluidas las medidas respecto de las cuales se alega que están
comprendidas en los niveles de minimis, y una notificación de la MGA Total Corriente en el caso de
los Miembros que hayan consignado en sus Listas compromisos de reducción de la ayuda interna.
En el caso de los Miembros sin compromisos en materia de MGA consignados en Listas

si un Miembro no ha consignado en su Lista compromisos en materia de MGA y otorga subvenciones
del compartimento ámbar, deberá justificar que esa ayuda está comprendida en los niveles
de minimis correspondientes.
c.
COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES
Competencia de las exportaciones

Prohibición general de las subvenciones a la exportación a no ser que las subvenciones estén
especificadas en la Lista de un Miembro (párrafo 3 del artículo 3 y artículo 8);

Compromisos de reducción - cuando el derecho a utilizar subvenciones a la exportación está
consignado en las Listas, el Acuerdo exige a los Miembros de la OMC que reduzcan tanto la cantidad
de dinero que gastan en subvenciones a la exportación como la cantidad de exportaciones que
reciben subvenciones (párrafo 3 del artículo3 y párrafo 1 del artículo 9);

Antielusión - con el objetivo de impedir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a
la exportación y establecer criterios para las donaciones de ayuda alimentaria y los créditos a la
exportación (párrafo 1 del artículo 10);

Trato especial para determinadas subvenciones al transporte y la comercialización en países en
desarrollo (párrafo 4 del artículo 9);

Cláusula de paz (expiró en 2003):
restringía los derechos de otros Miembros a impugnar
subvenciones a la exportación comprendidas en la Lista de un Miembro (artículo 13).
166
Antes de las negociaciones de la Ronda Uruguay, las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios
sólo estaban sujetas a disciplinas limitadas (artículo XVI del GATT de 1947). Esta situación cambió después de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura, que sólo permite el uso de subvenciones a la exportación
en dos casos: i) si un Miembro se ha reservado en su Lista el derecho a utilizar subvenciones a la exportación,
con sujeción a los límites y los compromisos de reducción especificados en la Lista;
o ii) si los países en
desarrollo otorgan subvenciones a la exportación compatibles con las disposiciones sobre trato especial y
diferenciado. En todos los demás casos, está prohibido conceder subvenciones a la exportación de productos
agropecuarios.
¿Por qué PROHIBIR las subvenciones a la exportación?
Los efectos negativos de las subvenciones a la exportación en la agricultura han sido analizados por
organizaciones internacionales, por muchos Miembros de la OMC, y por economistas e instituciones
académicas independientes.
Los exportadores que reciben subvenciones a la exportación tienen una
ventaja, ya que pueden, por ejemplo, vender a precios inferiores al costo de producción.
En la mayoría de los casos la subvención depende de la diferencia entre los precios mundiales y los precios
internos, lo que significa que el exportador siempre puede vender a un precio igual o inferior a los precios de
los exportadores de otros países. Esto, a su vez, aumenta la competencia para los demás exportadores y
para los productores nacionales del país importador.
Además de la reducción y subvaloración de precios con respecto a los exportadores de otros países que no
reciben subvenciones, las subvenciones a la exportación también amplifican las variaciones de los precios en
los mercados mundiales. Dado que el nivel de la subvención depende en general de la diferencia entre los
precios del mercado nacional y los precios del mercado mundial, si estos últimos disminuyen, la subvención
aumenta, y la oferta del exportador que recibe la subvención puede permanecer igual, o incluso aumentar.
Además, la oferta del país que concede la subvención no se ve afectada por los precios del mercado, ya que
la subvención aumenta o disminuye en función de la bajada o subida de los precios.
Esto acentúa las
fluctuaciones de los precios mundiales al reducir la oferta cuando los precios son altos y aumentarla cuando
los precios son bajos.
El Acuerdo sobre la Agricultura no define el término "subvención". Sin embargo, el Acuerdo SMC establece que
se requieren tres elementos para que se considere que existe una subvención: i) que haya una contribución
financiera; ii) de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; y que iii) con
ello se otorgue un beneficio. Las disciplinas del Acuerdo SMC sólo se aplican a las subvenciones específicas, es
decir, a subvenciones concedidas únicamente a una empresa, rama de producción o grupo de empresas o
ramas de producción dentro de la jurisdicción del país que otorga la subvención (véase también el Módulo 5).
Las normas generales sobre competencia de las exportaciones establecidas en el Acuerdo son las siguientes:
1.
COMPROMISOS DE REDUCCIÓN APLICABLES A LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
INCLUIDAS EN LA LISTA
Como se indica más arriba, el Acuerdo sobre la Agricultura prohíbe las subvenciones a la exportación de
productos agropecuarios a no ser que estén especificadas en las Listas de compromisos de los Miembros.
Cuando están consignadas, el Acuerdo exige a los Miembros de la OMC que reduzcan tanto la cantidad de
167
dinero que gastan en subvenciones a la exportación como la cantidad de exportaciones que reciben
subvenciones.
A tenor del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo, por "subvenciones a la exportación" se entiende las
subvenciones supeditadas a la actuación exportadora.
El párrafo 1 del artículo 9 contiene una lista de
ejemplos de subvenciones a la exportación sujetas a compromisos de reducción, mientras que el párrafo 1 del
artículo 10 prohíbe el uso de subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 de
forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación.
Veinticinco Miembros de la OMC (contando como uno a la Comisión Europea (CE)) pueden subvencionar las
exportaciones, pero sólo en el caso de los productos con respecto a los cuales han asumido compromisos de
reducción de las subvenciones.
Esos Miembros no pueden:
productos no enumerados en sus Listas;
i) introducir nuevas subvenciones respecto de
ii) sobrepasar los límites de sus Listas;
o iii) transferir los
compromisos existentes a otros productos agropecuarios.
En el asunto CE – Azúcar, el Órgano de Apelación declaró que los compromisos especificados en la Lista de un
Miembro deben estar en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura (CE - Azúcar,
informe del Órgano de Apelación, párrafo 216).
2.
SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN PERMITIDAS EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES
SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
El párrafo 4 del artículo 9 permitía a los países en desarrollo utilizar subvenciones para reducir los costos de
comercialización, incluido el transporte interior y exterior, así como los costos de manipulación y
transformación, siempre que no se aplicaran de manera que se eludieran los compromisos de reducción de las
subvenciones a la exportación.
Esta exención es una de las disposiciones de trato especial y diferenciado establecidas en el Acuerdo sobre la
Agricultura, y sólo era válida durante el período de aplicación.
En la Reunión Ministerial de Hong Kong los
Ministros decidieron que, en el marco de las negociaciones de la Ronda de Doha, "los países en desarrollo
Miembros seguirán beneficiándose de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 durante un período de cinco
años después de la fecha final para la eliminación de todas las formas de subvenciones a la exportación".
Notifiquen sus subvenciones a la exportación
Todos los Miembros deben notificar anualmente al Comité de Agricultura sus subvenciones a la exportación.

Miembros que no tengan compromisos de reducción - la notificación implica únicamente una
declaración de que no se han utilizado subvenciones a la exportación de productos agropecuarios.

Miembros que tengan compromisos de reducción - la notificación se refiere a las subvenciones
concedidas durante el año en cuestión en términos tanto de volumen como de desembolsos
presupuestarios.
Igualmente, los Miembros que tengan compromisos de reducción, lo mismo que cierto número de
exportadores definidos por el Comité como "exportadores importantes", deben notificar las exportaciones
totales de productos agropecuarios.
Además, como parte de las disposiciones contra la elusión, los
Miembros deben notificar anualmente la ayuda alimentaria, si conceden tal ayuda.
168
COMPROMISOS DE REDUCCIÓN RELATIVOS A LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS
CONTRAÍDOS EN LAS NEGOCIACIONES DE LA RONDA URUGUAY
Período de aplicación
Países
desarrollados
Países en desarrollo
6 años: 1995 - 2000
10 años: 1995 - 2004
-36%
-24%
-15%
-10%
-20%
-13,3%
Recorte de los desembolsos presupuestarios
-36%
-24%
Recorte de las cantidades subvencionadas
-21%
-14%
Aranceles
Recorte medio para todos los productos
agropecuarios
Recorte mínimo por producto
Ayuda interna
Recorte de la MGA Total por sector
(período de base: 1986- 1988)
Subvenciones a la exportación
(período de base: 1986-1990)
III.A.4. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN
DESARROLLO Y LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS EN EL
MARCO DEL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
GENERAL
Mejora significativa de las condiciones de acceso a los mercados para los
productos agropecuarios de interés para los países en desarrollo Miembros.
Decisión Ministerial sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del
programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
AYUDA INTERNA
Compromisos de menor reducción y períodos más largos para la aplicación
(Listas de compromisos).
Mayor nivel de minimis (10% en comparación con 5% para los países
desarrollados, (párrafo 4 del artículo 6).
169
Exclusión de algunas políticas de ayuda interna (medidas de asistencia) de los
compromisos de reducción (párrafo 2 del artículo 6).
SUBVENCIONES A LA
Compromisos de menor reducción y períodos más largos para la aplicación
EXPORTACIÓN
(Listas de compromisos).
Posibilidad de utilizar subvenciones para la reducción de los costos de
transporte y comercialización durante un determinado período (párrafo 4 del
artículo 9).
La Decisión Ministerial sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los
países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (PDINPA)
reconoce la posibilidad de que, durante la aplicación del programa de reforma contenido en el Acuerdo sobre la
Agricultura, los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios experimenten efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de
productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos
alimenticios básicos. Por consiguiente, los Ministros acordaron varios mecanismos para mejorar la situación.
III.A.5. RELATIONSHIP BETWEEN THE AGREEMENT ON AGRICULTURE
AND OTHER WTO AGREEMENTS
Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y otros Acuerdos de la OMC
Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y las de los otros Acuerdos Multilaterales sobre el comercio
de mercancías (Anexo 1A), a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura (párrafo 1 del
artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura).

El Acuerdo SMC se aplica a todas las mercancías, incluidos los productos agropecuarios.
No
obstante, en el caso de los productos agropecuarios, el Acuerdo SMC se aplica a reserva de las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
En el asunto Estados Unidos - Algodón americano
(upland), el Órgano de Apelación interpretó que las subvenciones agrícolas están sujetas al Acuerdo
SMC "excepto en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales
que traten específicamente de la misma cuestión" (párrafos 530-533).
La relación entre los dos
Acuerdos se explicará con más detalle en el Módulo 5, cuando estudiemos el Acuerdo SMC.

El Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo MSF están estrechamente relacionados. Su relación se
examinará al presentar el Acuerdo MSF.

El artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias son aplicables a los productos
agropecuarios.

170
El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping son aplicables a los productos agropecuarios.
EJERCICIOS
4.
¿Cuáles son los principales cambios introducidos por el Acuerdo sobre la Agricultura resultante de la
Ronda Uruguay?
5.
¿Cuáles son las principales disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativa al trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo y los PMA?
171
III.B. EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (ACUERDO MSF)
III.B.1. INTRODUCCIÓN
¿Cómo pueden asegurarse los gobiernos de que se suministren a los consumidores en su territorio alimentos
que sean inocuos -"inocuos" con arreglo a los criterios que consideran adecuados? Al mismo tiempo, ¿cómo
pueden los gobiernos asegurarse de que no se utilicen reglamentaciones estrictas sobre salud e inocuidad
como excusa para proteger a los productores nacionales?
Las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) pueden dar lugar a restricciones al comercio. Todos los gobiernos
aceptan el hecho de que algunas restricciones al comercio pueden ser necesarias para velar por la inocuidad de
los alimentos, la protección de los animales y la preservación de los vegetales.
Sin embargo, las medidas
sanitarias y fitosanitarias van a menudo más allá de lo necesario para la protección de la salud, y pueden
utilizarse para resguardar a los productores nacionales de la competencia económica.
Es probable que esa
presión aumente al reducirse otros obstáculos al comercio como resultado de los acuerdos de la Ronda
Uruguay.
El Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) se basa en anteriores normas del GATT para
restringir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias injustificadas con fines de protección del comercio. Es
un acuerdo separado que contiene las normas básicas sobre la inocuidad de los alimentos, la protección de los
animales y la preservación de los vegetales.
El Acuerdo MSF reconoce expresamente el derecho de los
gobiernos a adoptar medidas para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar
los vegetales, siempre que se basen en principios científicos, sean necesarias para la protección de la salud y
no discriminen de manera injustificable entre fuentes externas de suministro.
III.B.2. OBJETIVO DEL ACUERDO MSF
El marco multilateral que sirve de guía para las MSF tiene por objeto mejorar la situación sanitaria y
fitosanitaria de todos los Miembros (vida y salud de las personas y los animales y preservación de los
vegetales), reduciendo al mínimo los efectos negativos para el comercio. Por tanto, el Acuerdo MSF trata de
establecer un equilibrio entre ambas cosas.
En el preámbulo del Acuerdo MSF se reconoce lo siguiente:

no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida
y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; y

los Miembros no están obligados a modificar su nivel adecuado de protección de la vida y la salud de
las personas y los animales o de preservación de los vegetales;
Al mismo tiempo, las medidas MSF no deben aplicarse de manera que constituyan:

un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las
mismas condiciones; o

172
una restricción encubierta del comercio internacional.
III.B.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SMF
a.
ÁMBITO SUSTANTIVO
El Acuerdo MSF se aplica a todas las medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten directa o indirectamente al
comercio internacional (párrafo 1 del artículo 1).
Las medidas sanitarias y fitosanitarias a que se hace
referencia en el Anexo A del Acuerdo MSF comprenden las que en el territorio de un Miembro tienen por
objeto:

proteger la salud y la vida de los animales, o preservar los vegetales, de los riesgos resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;

proteger la vida y la salud de las personas y los animales de los riesgos resultantes de la presencia de
aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o
los piensos;

proteger la salud y la vida de las personas de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por
animales, vegetales o productos de ellos derivados;
o de la entrada, radicación o propagación de
plagas; o

prevenir o limitar otros prejuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
También se adoptan medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger a los peces y la fauna silvestre, así como
los bosques y la flora silvestre, frente a los riesgos arriba mencionados.
b.
SEGÚN EL "TIPO DE MEDIDA"
En el Anexo A se indica que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos,
reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de:
relativos al producto final;
criterios
procesos y métodos de producción (que se explican en el recuadro infra);
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
asociados al transporte de animales o vegetales;
regímenes de cuarentena, incluidos los
y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado
directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
c.
SEGÚN EL "INSTITUCIÓN" SUJETA AL ACUERDO
El Acuerdo MSF es aplicable a todos los niveles de la administración pública, incluidas las instituciones del
gobierno central, las instituciones públicas, locales y las instituciones regionales, así como a las entidades no
gubernamentales (artículo 13).
d.
ÁMBITO TEMPORAL
El Acuerdo MSF se aplica a las medidas sanitarias o fitosanitarias existentes adoptadas antes y después de la
entrada en vigor del Acuerdo MSF (CE - Hormonas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 128).
173
Procesos y métodos de producción (PMP)
La expresión "procesos y métodos de producción" (PMP) tiene que ver con las normas de productos que se
centran en los métodos de producción más bien que en las características del producto. Dicha expresión
tiene su origen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, de 1979, Anexo 1A, párrafo
12 del artículo 2.
categorías:
Los procesos y métodos de producción (PMP) se clasifican habitualmente en dos
relacionados con los productos y no relacionados con los productos.
La primera categoría
comprende los PMP utilizados para velar por la funcionalidad o calidad del producto o para proteger al
consumidor que lo utiliza. La segunda comprende los PMP que no son detectables en los productos finales, y
a menudo están destinados al logro de un fin social, por ejemplo la protección del medio ambiente.
Además del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC y algunas disposiciones del GATT (artículos III y XX) también
conciernen a los PMP.
Muchas medidas sanitarias o fitosanitarias conciernen a los PMP relacionados con los productos, porque a
menudo es más eficaz asegurar la inocuidad de un producto final exigiendo que se produzca y elabore
debidamente. La primera diferencia relacionada con el Acuerdo MSF, el asunto CE - Hormonas (WT/DS21 y
WT/DS48), concernía a los PMP. Las prescripciones de las CE prohibían el uso de hormonas para estimular
el crecimiento en la cría de ganado bovino para carne.
El Canadá y los Estados Unidos impugnaron esa
prohibición, en parte porque tres de las hormonas objeto de la diferencia eran hormonas que se producen
naturalmente y están presentes en alguna medida en todas las reses, independientemente de que el ganado
haya sido o no tratado para estimular su crecimiento o con otros fines.
III.B.4. DISCIPLINAS BÁSICAS DEL ACUERDO MSF
Los derechos y obligaciones básicos están establecidos en el artículo 2 del Acuerdo y se desarrollan en los
artículos subsiguientes. El párrafo 1 del artículo 2 dispone que los Miembros tienen el derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para alcanzar el nivel de protección que ellos mismos hayan
determinado. Sin embargo, el derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar un nivel de
protección autodeterminado va acompañado de obligaciones básicas.
Disciplinas básicas del Acuerdo MSF
El
derecho
a
adoptar
medidas
sanitarias
y
fitosanitarias
para
alcanzar
un
nivel
de
protección
autodeterminado va acompañado de obligaciones básicas. En lo fundamental los Miembros pueden adoptar
medidas sanitarias y fitosanitarias siempre que dichas medidas:

solo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales (párrafo 2 del artículo 2);

estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes,
salvo en caso de emergencia o de adopción de medidas provisionales (párrafo 2 del artículo 2 desarrollado en el párrafo 3 del artículo 3); y

no discrimen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones
idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros; y no se apliquen de manera
que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional (párrafo 3 del artículo 2).
174
a.
LA MEDIDA DEBE SER "NECESARIA" PARA PROTEGER LA SALUD Y LA VIDA DE LAS
PERSONAS Y DE LOS ANIMALES O PARA PRESERVAR LOS VEGETALES
El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF exige que las medidas sanitarias y fitosanitarias sólo se apliquen en
cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales.
El requisito de "necesidad" se desarrolla en el párrafo 6 del artículo 5 y la nota 3 del Acuerdo MSF. El párrafo 6
del artículo 5 obliga a los Miembros a adoptar medidas que "no entrañen un grado de restricción del comercio
mayor del requerido" para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta
su viabilidad técnica y económica. Por ejemplo, si un país desea evitar la introducción de un insecto con la
importación de frutas, la exigencia de fumigación puede ser una alternativa menos restrictiva del comercio que
una prohibición de las importaciones.
En el asunto Australia - Salmón (párrafo 194), el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que el
párrafo 6 del artículo 5 establece un triple criterio para determinar si una medida es más restrictiva del
comercio de lo necesario. Así ocurre si hay otra medida sanitaria o fitosanitaria: i) razonablemente disponible
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica; ii) con la que se consiga el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria del Miembro; y iii) que sea significativamente menos restrictiva del comercio que la
MSF impugnada.
El concepto de necesidad nunca se ha puesto a prueba en procedimientos de solución de diferencias en el
contexto de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Sin embargo, la interpretación de ese concepto ha ido
evolucionando en el contexto de los párrafos b) y d) del artículo XX del GATT de 1994 (Excepciones generales).
En el asunto Brasil - Neumáticos recauchutados, el Órgano de Apelación resolvió que la determinación de si
una medida es "necesaria" requiere en todos los casos un proceso de sopesar y confrontar una serie
de factores, entre los que destacan: i) la contribución de la medida al logro de su objetivo; ii) la importancia
de los intereses o valores en juego; y iii) el grado de restricción del comercio que implica la medida. En el
Módulo 8 (Excepciones) se explica cada uno de esos criterios.
b.
BASADA EN "TESTIMONIOS CIENTÍFICOS"
La prescripción establecida en el párrafo 2 del artículo 2 de que una medida sanitaria o fitosanitaria tenga una
base científica y no se mantenga sin testimonios científicos suficientes es la piedra angular del Acuerdo MSF, y
se desarrolla en los párrafos 1 y 2 del artículo 5, relativo a la evaluación del riesgo.
Cuando una medida sea conforme a una norma internacional, como se explicará infra, en la sección relativa a
la armonización, se supondrá que está basada en testimonios científicos suficientes, y tal vez el Miembro que la
haya adoptado no tenga que presentar nuevos testimonios. Sin embargo, cuando una medida no esté basada
en una norma internacional, será necesario que el Miembro presente no sólo testimonios, sino también una
evaluación del riesgo. Así pues, los Miembros tienen dos opciones para demostrar que sus medidas se basan
en criterios científicos. Pueden o bien:
iii)
basar sus medidas en normas internacionales (párrafo 1 del artículo 3); o,
iv)
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo (párrafo 3 del artículo 3).
175
Como indicó el Órgano de Apelación en el asunto CE - Hormonas (párrafo 177), la obligación de presentar
testimonios científicos (combinada con los requisitos de una evaluación del riesgo con arreglo al párrafo 1 del
artículo 5) es esencial para el mantenimiento del delicado y cuidadosamente negociado equilibrio alcanzado en
el Acuerdo MSF entre los intereses compartidos de promover el comercio internacional y de proteger la vida y
la salud de las personas y los animales y preservar los vegetales.
1.
¿CUÁNTAS DEBEN SER LAS PRUEBAS PARA QUE SEAN "SUFICIENTES"?
Como explicó el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Productos agrícolas II (párrafo 73), para que las
pruebas sean suficientes debe haber una relación suficiente o adecuada entre la medida sanitaria o fitosanitaria
y los testimonios científicos disponibles.
Esto tiene que determinarse caso por caso, y dependerá de las
circunstancias específicas del caso, especialmente de las características de la medida objeto de litigio y de la
calidad y cantidad de los testimonios científicos.
La carga de la prueba para establecer una presunción prima facie de que "no existen testimonios científicos
suficientes" para imponer la medida corresponde a la parte reclamante.
El Miembro que haya adoptado la
medida sanitaria o fitosanitaria deberá presentar los testimonios científicos en los que la ha basado (Japón Productos agrícolas II, informe del Órgano de Apelación, párrafo 137).
2.
¿PUEDE APLICARSE UNA MEDIDA SIN TESTIMONIOS CIENTÍFICOS SUFICIENTES?
En materia de inocuidad de los alimentos, protección de la salud de los animales y preservación de los
vegetales, la precaución frente a la incertidumbre científica y la insuficiencia de conocimientos científicos se ha
manifestado desde hace tiempo en el recurso a márgenes de seguridad y medidas provisionales.
La
precaución es una noción que justifica la adopción de medidas de protección antes de que haya pruebas
científicas de riesgo;
es decir, puede actuarse para proteger a la sociedad frente a posibles riesgos, sin
esperar a conocer los resultados concluyentes de los análisis científicos (para saber más acerca del criterio o
principio de precaución, véase el recuadro infra).
El párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF permite a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias
provisionales cuando los testimonios científicos de que se disponga sean insuficientes. En el asunto Japón Productos agrícolas II (párrafo 73), el Órgano de Apelación resolvió que para que esa disposición pueda
invocarse legítimamente deberán darse, con carácter acumulativo, cuatro condiciones:
i) una medida
adoptada en virtud del párrafo 7 del artículo 5 deberá imponerse con respecto a una situación cuando los
testimonios científicos pertinentes sean insuficientes; ii) la medida provisional deberá adoptarse sobre la base
de la información pertinente de que se disponga;
iii) el Miembro que adopte la medida deberá tratar de
obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo;
y iv) el Miembro
deberá revisar en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
Podrían adoptarse medidas provisionales, por ejemplo, como respuesta de urgencia a un brote repentino de
una zoonosis que se sospecha está relacionada con las importaciones, mientras se recoge más información
sobre la fuente del brote y su extensión. Otro ejemplo es el caso de las nuevas técnicas de elaboración de
alimentos sobre las que todavía no existen pruebas de inocuidad suficientes.
176
El Acuerdo MSF y el principio de precaución
El "principio de precaución" o "criterio de precaución" se ha incorporado a varios acuerdos internacionales
sobre el medio ambiente, y hay quien alega que actualmente es reconocido como un principio general del
derecho ambiental internacional.
En el asunto CE - Hormonas el Órgano de Apelación observó que el
"principio de precaución" está reflejado en el Acuerdo MSF, pero no por ello anula las obligaciones
específicas establecidas en dicho Acuerdo. El Órgano de Apelación consideró que la noción de precaución
estaba, en particular, incorporada al párrafo 6 del preámbulo, el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 7 del
artículo 5 del Acuerdo MSF.
c.
1.
BASAR LAS MEDIDAS EN NORMAS INTERNACIONALES - ARMONIZACIÓN
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN
La armonización es una disciplina central en el Acuerdo MSF y tiene lugar en los casos en que los Miembros
basan sus medidas sanitarias o fitosanitarias en las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes (párrafo 1 del artículo 3), o cuando reconocen como equivalentes (artículo 4) las medidas de otros
Miembros. Obsérvese que, aunque haya armonización, cada Miembro adopta su propia medida para reflejar su
nivel adecuado de protección, pero sin hacer necesariamente una evaluación del riesgo.
Según el párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF, se reconoce expresamente la
competencia de tres instituciones con actividades de normalización a los efectos de las medidas sanitarias o
fitosanitarias:
i) la Comisión del Codex Alimentarius (Codex), por lo que respecta a la inocuidad de los
alimentos; ii) la Oficina Internacional de Epizootias (ahora llamada Organización Mundial de Sanidad Animal),
en materia de sanidad animal y zoonosis;
y iii) la secretaría de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, por lo que respecta a la preservación de los vegetales. El Comité MSF puede identificar otras
organizaciones internacionales de normalización competentes, pero hasta la fecha no lo ha hecho. El Acuerdo
alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la labor de las organizaciones
internacionales competentes para la elaboración y el examen de normas, directrices y recomendaciones, que
tienen la misma jerarquía en el marco del Acuerdo MSF (párrafo 4 del artículo 3).
2.
"BASADA EN" NORMAS INTERNACIONALES
En el asunto CE - Hormonas, el Órgano de Apelación ha interpretado que la expresión "basadas en" es muy
distinta de "en conformidad con".
Aunque los Miembros están obligados a basar sus medidas en normas
internacionales, no hay ninguna disposición obligatoria que requiera que lo hagan "en conformidad con"
normas internacionales.
Para que pueda considerarse que está "basada en", una medida puede adoptar
algunos de los elementos de la norma internacional, pero no necesariamente todos (CE - Hormonas, informe
del Órgano de Apelación, párrafo 165).
Aunque no es obligatorio que las medidas estén "en conformidad con" normas, directrices o reglamentaciones
internacionales, se "presume" que las que lo estén son necesarias y por ello compatibles con el Acuerdo MSF
(párrafo 2 del artículo 3). Pese a ello, los Miembros siguen teniendo el derecho a impugnar medidas sanitarias
o fitosanitarias basadas en normas, directrices y recomendaciones internacionales alegando, por ejemplo, que
la medida se aplica de una manera que da lugar a una infracción del Acuerdo MSF.
177
3.
¿PUEDE UNA MEDIDA RESULTAR EN UN NIVEL DE PROTECCIÓN MÁS ALTO QUE EL QUE
OFRECEN LAS NORMAS INTERNACIONALES?
Los Miembros están expresamente autorizados a establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección más elevado del que se lograría mediante medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes (párrafo 3 del artículo 3).
Sin embargo, los
Miembros sólo pueden hacerlo si: i) existe una justificación científica; o ii) si ello es consecuencia del nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine apropiado de conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo 5 (evaluación del riesgo).
Con arreglo a la nota 2 del Acuerdo MSF, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y
evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo
MSF, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son
suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
4.
EVALUACIÓN DEL RIESGO
Los Miembros no siempre basan sus medidas en normas internacionalmente acordadas, porque pueden desear
adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que permitan un nivel más alto (o más bajo) de protección sanitaria
que el que se logra con las normas internacionales, o porque no existen normas internacionales que puedan
utilizarse como base.
El párrafo 1 del artículo 5 establece las obligaciones básicas, que exigen que los Miembros se aseguren de que
sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los
riesgos, teniendo en cuenta las técnicas elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
La
obligación de que las medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación del riesgo está matizada
por las palabras "adecuada a las circunstancias", que ofrecen un cierto grado de flexibilidad para satisfacer las
prescripciones del párrafo 1 del artículo 5. Como afirmó el Grupo Especial en el asunto Australia - Salmón, la
manera de llevar a cabo una evaluación del riesgo puede variar según el origen y el objeto del riesgo, el
producto de que se trate, su origen y su destino, así como las situaciones nacionales específicas.
En el asunto CE- Hormonas, el Órgano de Apelación aclaró los siguientes aspectos de la obligación de realizar
una evaluación del riesgo:
i) el requisito de que una medida sanitaria y fitosanitaria "se base en" una
evaluación del riesgo es un requisito sustantivo de que exista una relación racional entre la medida y la
evaluación del riesgo (párrafo 193);
ii) no es preciso que el riesgo esté cuantificado, sino que puede
expresarse cualitativamente (párrafo 186); iii) no es necesario que una evaluación del riesgo demuestre la
existencia de un riesgo general de daño (párrafos 199-200); y iv) los Miembros pueden basar sus medidas en
una evaluación del riesgo realizada por otro Miembro o por organizaciones internacionales competentes
(párrafo 190).
La evaluación del riesgo y sus resultados tienen que justificar suficientemente la medida sanitaria o
fitosanitaria. La única excepción limitada a esta norma es la establecida en el párrafo 7 del artículo 5, que
permite a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales cuando los testimonios
científicos disponibles son insuficientes (examinado supra).
178
d.
NO DISCRIMINACIÓN
Como se indica al principio, las medidas sanitarias o fitosanitarias no deberán:
arbitraria o injustificable;
Miembros;
i) discriminar de manera
ii) entre Miembros, incluso entre el Miembro que impone la medida y otros
iii) en los que prevalezcan condiciones idénticas o similares.
En el asunto CE - Hormonas, el
Órgano de Apelación identificó esos tres elementos, de carácter acumulativo, necesarios para constatar una
infracción del párrafo 5 del artículo 5 (párrafos 214-215).
En el asunto Australia - Salmón (párrafo 5 del artículo 21), el Grupo Especial constató que puede haber
discriminación en el sentido de ese artículo no sólo entre productos similares sino también entre productos
distintos si éstos suponen riesgos para la salud idénticos o similares (lo que justificaría que recibieran el mismo
trato) (párrafos 7.112).
La disposición sobre no discriminación está complementada por el párrafo 5 del artículo 5, que atañe a la
"coherencia", y en virtud del cual cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles
que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación
o una restricción encubierta del comercio internacional.
III.B.5. RELACIÓN ENTRE EL ACUERDO MSF Y OTROS ACUERDOS DE LA
OMC
Relación entre el Acuerdo MSF y otros Acuerdos de la OMC

Las disposiciones del Acuerdo OTC no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias tal como
se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF (párrafo 5 del artículo 1) del Acuerdo OTC y párrafo 4 del
artículo 1 del Acuerdo MSF.
La relación entre los dos Acuerdos se examinará con más detalle
después de nuestra explicación del Acuerdo OTC.

El Acuerdo SMF complementa el Acuerdo sobre la Agricultura aportando más "disciplina" a esferas
muy específicas (como la inocuidad de los alimentos y la protección de la vida y la salud de las
personas y de los animales y la preservación de los vegetales frente a plagas o enfermedades) y
garantizando que los gobiernos no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos
sanitarios o fitosanitarios (artículo 14 del Acuerdo sobre la Agricultura).
Además, las medidas
sanitarias o fitosanitarias atañen a los riesgos sanitarios o fitosanitarios derivados de todas las
mercancías objeto de comercio internacional, mientras que los productos abarcados por el Acuerdo
sobre la Agricultura son únicamente los productos agropecuarios enumerados en el Anexo 1 de dicho
Acuerdo.

El Acuerdo MSF desarrolla el apartado b) del artículo XX del GATT de 1994. Además, se considerará
que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF
están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT
de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular el
apartado b) del artículo XX.
179
III.C. EL ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL
COMERCIO (ACUERDO OTC)
III.C.1. INTRODUCCIÓN
En los últimos años el número de normas y reglamentos técnicos adoptados por los países ha aumentado de
manera significativa. Las normas y los reglamentos técnicos son importantes, pero pueden variar de un país a
otro.
La existencia de muchos reglamentos y normas distintos hace la vida difícil a los productores y los
exportadores.
Si las normas se establecen arbitrariamente, podrían utilizarse como pretexto para el
proteccionismo.
Razón de ser del Acuerdo OTC
Aunque es difícil estimar con exactitud la repercusión que puede tener en el comercio internacional, la
necesidad de cumplir distintas normas y reglamentos técnicos extranjeros entraña sin duda alguna costos
considerables para los productores y los exportadores. En general, esos costos están relacionados con la
traducción de reglamentos extranjeros, la contratación de expertos técnicos que expliquen los reglamentos
extranjeros, y la adaptación de las instalaciones de producción para cumplir los requisitos.
Además, es
necesario demostrar que el producto exportado satisface los reglamentos extranjeros. Los elevados costos
que ello conlleva pueden disuadir a los fabricantes de tratar de vender en el extranjero.
A falta de disciplinas internacionales, hay un riesgo de que las normas y reglamentos técnicos puedan
adoptarse y aplicarse exclusivamente para proteger a las ramas de producción nacionales.
En realidad, las medidas técnicas pueden perfectamente estar encaminadas a corregir fallos del mercado,
como asimetrías de la información o externalidades de red, y unas normas bien concebidas pueden
desempeñar un importante papel a la hora de garantizar un buen funcionamiento de los mercados.
Sin
embargo, también es probable que las medidas técnicas afecten a los resultados de las transacciones
internacionales y, por ende al comercio.
Si ese es su objetivo, es decir, si se emplean como una forma
"encubierta" de proteccionismo, estarán en conflicto con los principios del sistema multilateral de comercio,
al que se plantea el problema de lograr un equilibrio entre el derecho a adoptar medidas para alcanzar
objetivos legítimos y la obligación de no crear obstáculos innecesarios al comercio.
III.C.2. OBJETIVO DEL ACUERDO OTC
Con arreglo al preámbulo del Acuerdo OTC, éste tiene por objeto asegurar que los reglamentos técnicos, las
normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al
comercio internacional.
El Acuerdo reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas
necesarias para asegurar, entre otras cosas: la calidad de las exportaciones; la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales; la protección del medio ambiente;
la prevención de prácticas que puedan inducir a error. Los Miembros pueden proteger otros objetivos legítimos
aplicando al mismo tiempo las medidas prescritas en el Acuerdo OTC.
180
Esas medidas no se aplicarán en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional.
III.C.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO OTC
a.
COBERTURA SUSTANTIVA
El Acuerdo OTC se aplica a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la
conformidad (véanse el párrafo 1 del artículo 1 y el Anexo 1):

Reglamentos técnicos:
medidas que establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados y cuya observancia es obligatoria.

Normas:
medidas aprobadas por una institución reconocida, que prevén, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos de producción conexos y
cuya observancia es voluntaria (es decir, no obligatoria).

Procedimientos de evaluación de la conformidad: procedimientos utilizados, directa o indirectamente,
para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
El Órgano de Apelación ha establecido tres criterios que un reglamento debe satisfacer para estar comprendido
en la definición de "reglamento técnico" en el Acuerdo OTC: i) el documento debe aplicarse a un producto o
grupo de productos identificable; ii) el documento debe establecer una o más características del producto; y
iii) la observancia de las características del producto debe ser obligatoria (CE - Sardinas, Órgano de Apelación,
párrafo 176).
El Acuerdo OTC regula las normas y los reglamentos técnicos que se refieren a los PMP cuando éstos están
relacionados con las características de los productos abarcados por el Acuerdo OTC (véase la definición supra).
La cuestión de si el Acuerdo abarca los PMP no relacionados con las características de los productos (PMP que
no son detectables en el producto final) ha sido objeto de un complejo debate entre los Miembros. Para saber
más acerca de los PMP véase el recuadro explicativo que figura en la sección correspondientes al Acuerdo MSF.
Es importante conocer el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC para poder determinar si es aplicable a una
determinada medida, ya que hay otros dos Acuerdos de la OMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo MSC, que
también regulan las medidas técnicas y las medidas internas (como los reglamentos técnicos internos).
El
Acuerdo OTC se aplica a las mercancías; los servicios están excluidos de su ámbito de aplicación. Además,
con arreglo al párrafo 5 del artículo 1, el Acuerdo OTC NO es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias
definidas en el Anexo A del Acuerdo MSF (las diferencias entre el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC se explican al
final de esta sección). Además, el párrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo OTC dispone que éste no es aplicable a
las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de
producción o de consumo de instituciones gubernamentales, que se rigen por el Acuerdo plurilateral sobre
Contratación Pública (véase el Módulo 11).
181
b.
COBERTURA DE PRODUCTOS
El Acuerdo OTC se aplica a todos los productos, incluidos los productos industriales y los productos
agropecuarios (párrafo 3 del artículo 1).
c.
COBERTURA INSTITUCIONAL
Al igual que el Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC se aplica a una amplia gama de instituciones, tanto
gubernamentales como no gubernamentales.
Los Miembros son responsables de la aplicación del Acuerdo
OTC, pero su obligación de velar por el cumplimiento varía en función de que se trate de una institución del
gobierno central, una institución pública local, una institución regional o una entidad no gubernamental.
d.
COBERTURA TEMPORAL
El Acuerdo OTC se aplica a las medidas actualmente en vigor, con independencia de la fecha en que el Miembro
los haya adoptado.
III.C.4. PRINCIPALES DISCIPLINAS DEL ACUERDO OTC
Principales disciplinas establecidas en el Acuerdo OTC
Las principales disciplinas establecidas en el Acuerdo OTC son las siguientes:

no discriminación;

obligación de evitar los obstáculos innecesarios al comercio internacional;

armonización y equivalencia;

transparencia; y

trato especial y diferenciado, con inclusión de la asistencia técnica a los países en desarrollo y PMA
Miembros.
a.
NO DISCRIMINACIÓN
Como indicamos en el Módulo 2, los artículos I y III del GATT de 1994 contienen los dos componentes del
principio básico de no discriminación: los principios de la nación más favorecida (NMF) y de trato nacional.
Esos dos principios están también incorporados al Acuerdo OTC:
el párrafo 1 del artículo 2 (para los
reglamentos técnicos), el Anexo 3 D) (para las normas), y el párrafo 1.1 del artículo 5 (para los procedimientos
de evaluación de la conformidad). Con arreglo a esos artículos, el examen general del cumplimiento de los
principios de no discriminación establecidos en el Acuerdo OTC conlleva la determinación de la "similitud" entre
los productos y la determinación de si "no se ha otorgado un trato menos favorable" ("acceso" en el caso de
los procedimientos de evaluación de la conformidad) a unos u otros productos.
182
b.
OBLIGACIÓN DE EVITAR LOS OBSTÁCULOS INNECESARIOS AL COMERCIO
INTERNACIONAL
Por lo que respecta a los reglamentos técnicos, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC dispone que los
Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tenga por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Por tanto, como en el caso del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC establece un requisito de "necesidad", es decir,
los reglamentos técnicos no serán más restrictivos del comercio de lo necesario para alcanzar un objetivo
legítimo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención
de prácticas que puedan inducir a error; y la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud
de animal o vegetal, o del medio ambiente. Esta lista de objetivos legítimos no es exhaustiva. El concepto de
necesidad nunca se ha puesto a prueba en un procedimiento de solución de diferencias en el contexto de los
obstáculos técnicos al comercio.
Aunque el concepto de necesidad en el Acuerdo OTC no tiene la misma
aplicación y significado que en los apartados b) y d) del artículo XX, los criterios desarrollados para la
interpretación de estos últimos pueden brindar valiosa orientación (véase el Módulo 8).
Al evaluar si una medida es necesaria para alcanzar un objetivo legítimo, los Miembros deberán tener en
cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Al evaluar esos riesgos los elementos que es pertinente tomar en
consideración son, entre otros:
la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración
conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
c.
UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES-ARMONIZACIÓN
El Acuerdo OTC no define la armonización, pero en su texto y en su preámbulo se reconoce la importancia de
las normas internacionales. Como en el caso del Acuerdo MSF, el esfuerzo de armonización tiene lugar en el
marco del Acuerdo OTC cuando los Miembros de la OMC basan sus reglamentos, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o
cuando reconocen como equivalentes las medidas de otros Miembros (la equivalencia se examinará más
abajo).
1.
UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES
Cuando un Miembro de la OMC decide establecer una nueva medida OTC -o revisar una que ya está en vigordebe empezar por verificar si existe una norma internacional para el producto y/o medida de que se trate. Si
existe, el Miembro de la OMC está obligado a basar su medida en normas internacionales, a no ser que la
norma internacional pertinente sea un medio ineficaz o inapropiado para el logro de un objetivo legítimo
(párrafo 4 del artículo 2, párrafo 4 del artículo 5 y Anexo 3 F) del Acuerdo OTC). La posibilidad de no aplicar
normas internacionales cuando éstas son ineficaces constituye una diferencia con el Acuerdo MSF.
Son normas (directrices y recomendaciones) internacionales las elaboradas por instituciones internacionales
con actividades de normalización.
El Acuerdo OTC contiene una amplia definición de "institución o sistema
internacional" como "institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los
Miembros" (párrafo 4 del Anexo 1).
Al igual que en el Acuerdo MSF, siempre que un reglamento técnico se elabore para alcanzar uno de los
objetivos legítimos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2, y esté en conformidad con las normas
internacionales pertinentes, se "presumirá" (a reserva de impugnación en el caso del Acuerdo OTC) que
183
satisface el requisito de "necesidad" (párrafo 5 del artículo 2). No obstante, los Miembros de la OMC tienen
derecho a impugnar cualquier reglamento técnico que a su juicio constituya un obstáculo innecesario al
comercio internacional. Además, el párrafo 5 del artículo 2 también estipula que los Miembros, a petición de
otros Miembros, explicarán la justificación de las medidas que elaboren, adopten o apliquen.
Los Miembros de la OMC también están obligados a participar plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización,
de normas, directrices y recomendaciones internacionales, con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos
(párrafo 6 del artículo 2). Hay una disposición similar por lo que respecta a los procedimientos de evaluación
de la conformidad (párrafo 5 del artículo 5).
En lo tocante a la carga de la prueba, el Órgano de Apelación afirmó, en el asunto CE - Sardinas, que
corresponde al reclamante (que solicitaba una resolución sobre la incompatibilidad con el párrafo 4 del
artículo 2) demostrar que: i) no se ha utilizado una norma internacional "como base" de una medida OTC en
litigio; y que ii) la norma internacional es un medio eficaz y apropiado para alcanzar los "objetivos legítimos"
que persigue el demandado mediante la medida OTC (párrafo 275).
2.
EQUIVALENCIA Y RECONOCIMIENTO MUTUO
Se habla de equivalencia cuando un Miembro de la OMC acepta como equivalente un reglamento técnico de
otro Miembro de la OMC, aun cuando difiera del suyo, siempre que cumpla debidamente el objetivo de su
propio reglamento. No es necesario que las medidas sean idénticas (párrafo 7 del artículo 2).
El Acuerdo OTC alienta a los Miembros a que reconozcan mutuamente sus respectivos procedimientos de
evaluación de la conformidad (párrafo 3 del artículo 6). A ese respecto, dos o más Miembros pueden concertar
acuerdos de reconocimiento mutuo que supongan la aceptación recíproca de los resultados de los de la
evaluación de la conformidad que se haya realizado en el territorio de los Miembros de que se trate.
III.C.5. RELACIÓN ENTRE LOS ACUERDOS MSF Y OTC
ACUERDO MSF
ACUERDO OTC

exigencia de que una medida no sea más restrictiva del comercio de lo necesario;

obligaciones básicas de no discriminación;

fomento del uso de normas internacionales para promover la armonización;

requisitos de notificación anticipada de las medidas en proyecto y de la creación
de oficinas de información o "servicios de información" (los denominados
Similitudes
requisitos de transparencia - explicados infra);

trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados
(explicado infra);

184
disposiciones especiales en materia de solución de diferencias.
ACUERDO MSF
ACUERDO OTC
COBERTURA
Todas las medidas cuyo objetivo sea la protección
Todos los reglamentos técnicos,
de la vida y la salud de las personas y de los
normas
animales contra los riesgos derivados de los
evaluación de la conformidad,
alimentos;
salvo
la protección de la salud humana
y
procedimientos
cuando
se
trate
contra enfermedades propagadas por animales o
medidas
sanitarias
vegetales;
fitosanitarias
definidas
la protección de los animales y los
vegetales contra plagas o enfermedades;
prevención
de
otros
perjuicios
causados
o la
por
plagas.
Acuerdo
MSF
de
de
o
en
el
(ejemplo:
prescripciones aplicables a los
productos
farmacéuticos
o
el
etiquetado de cigarrillos).
Diferencias
¿OTC O MSF? UN EJEMPLO - NARANJAS:
OBJETIVOS
Lista
exhaustiva
de
objetivos:
aplicación
Lista no exhaustiva de objetivos
únicamente en la medida necesaria para proteger
legítimos:
la salud y la vida de las personas y de los animales
aplicarse
y
las medidas pueden
o para preservar los vegetales contra los riesgos
alcanzar
objetivos
derivados de los alimentos, las enfermedades
entre ellos la protección de la
propagadas por animales o vegetales, y las plagas.
salud o seguridad humanas, la
mantenerse
para
legítimos,
protección del medio ambiente y
la prevención de prácticas que
Diferencias
puedan inducir a error.
DEFERENCIA A NORMAS INTERNACIONALES Y PRINCIPIOS CIENTÍFICOS
Los Miembros de la OMC están obligados a utilizar
Los Miembros de la OMC están
las
puedan
obligados a basar sus medidas
específica
en normas internacionales, a no
normas
invocar
una
internacionales
justificación
salvo
que
científica
basada en una evaluación del riesgo.
ser que la norma internacional
pertinente sea un medio ineficaz
o inadecuado para el logro de un
185
ACUERDO MSF
ACUERDO OTC
objetivo legítimo.
Las instituciones internacionales con actividades de
No se identifican expresamente
normalización se mencionan expresamente en el
las instituciones internacionales
Acuerdo MSF (Codex, OIE, IPPC)
con
actividades
de
normalización.
III.C.6. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO EN EL MARCO DEL ACUERDO
MSF Y EL ACUERDO OTC
Tanto el Acuerdo MSF como el Acuerdo OTC reconocen las dificultades y retos especiales que los países en
desarrollo Miembros pueden afrontar en la formulación y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias y
medidas OTC. Se establecieron varias disposiciones para ayudarlos a ese respecto.
a.
APLICAIÓN DEL ACUERDO MSF Y EL ACUERDO OTC
Ambos Acuerdos exigen que los Miembros tengan en cuenta las necesidades financieras, comerciales y de
desarrollo (incluida la falta de conocimientos técnicos, infraestructura y recursos) de los países en desarrollo
Miembros para la aplicación de los Acuerdos (párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo MSF y párrafo 2 del
artículo 12 del Acuerdo OTC).
Con arreglo al Acuerdo MSF y al Acuerdo OTC, el Comité está facultado para autorizar a los países en
desarrollo que lo soliciten excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento
de las obligaciones dimanantes del Acuerdo correspondiente, o parte de ellas (párrafo 3 del artículo 10 del
Acuerdo MSF y párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo OTC).
PARA SABER MÁS … PECULIARIDAD DEL ACUERDO MSF
Períodos más largos para la aplicación (artículo 14) - El cumplimiento de las normas y principios MSF fue
aplazado para los PMA (cinco años) y para los demás países en desarrollo (dos años) con respecto a sus
medidas sanitarias o fitosanitarias.
b.
ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y
MEDIDAS OTC
Ambos Acuerdos requieren que los Miembros tengan en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros al elaborar y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias y medidas OTC. Esas medidas no
deberán crear obstáculos innecesarios a las exportaciones de los países en desarrollo (párrafo 1 del artículo 10)
del Acuerdo MSF y párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo OTC).
186
PARA SABER MÁS … PECULIARIDADES DE CADA ACUERDO
El Acuerdo MSF permite establecer, para los países en desarrollo Miembros, plazos más largos para el
cumplimiento en los casos en que se establezcan gradualmente de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias
(párrafo 2 del artículo 10)
Acuerdo OTC

Reconoce que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen, como base de
sus reglamentos técnicos o normas, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en
materia de desarrollo, finanzas y comercio (párrafo 4 del artículo 12).

Permite que los países en desarrollo Miembros adopten medidas OTC encaminadas a preservar la
tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de
desarrollo (párrafo 4 del artículo 12).

Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las
instituciones internacionales con actividades de comercialización, cuando así lo pidan los países en
desarrollo, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos
que presenten especial interés para los países en desarrollo y, de ser factible, las elaboren (párrafo 6
del artículo 12).
c.
ASISTENCIA TÉCNICA
Ambos acuerdos requieren que en el suministro de asistencia técnica se preste especial atención a los países
en desarrollo (artículo 9 del Acuerdo MSF y artículo 11 y párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo OTC.
PARA SABER MÁS … PECULIARIDADES DE CADA ACUERDO
La asistencia técnica abarca:
Acuerdo MSF:
tecnología de elaboración, investigación o infraestructura, y puede adoptar la forma de
asesoramiento técnico, capacitación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las
medidas sanitarias o fitosanitarias.
Acuerdo OTC:
la elaboración de reglamentos técnicos;
actividades de normalización;
la creación de instituciones nacionales con
la creación de instituciones de reglamentación o de instituciones de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, etc. Debe darse prioridad a las necesidades de
los países menos adelantados Miembros (artículo 11).
También se presta asistencia técnica con carácter informal cuando los gobiernos piden información adicional o
asesoramiento jurídico directamente a la Secretaría de la OMC. La Secretaría presta ayuda regularmente a los
Miembros para permitirles comprender debidamente las disposiciones sobre MSF y OTC, incluidos los
procedimientos de notificación, y tener conciencia de su función, responsabilidades, derechos y obligaciones en
el contexto de los Acuerdos.
187
III.C.7. DISPOSICIONES SOBRE TRANSPARENCIA EN EL ACUERDO MSF Y
EL ACUERDO OTC
Los Acuerdos MSF y OTC contienen las siguientes obligaciones principales en materia de transparencia
(artículo 7 y Anexo B del Acuerdo MSF y párrafos 9, 10, 11 y 12 del artículo 2, párrafos 6, 7, 8 y 9 del
artículo 5 y artículo 10 del Acuerdo OTC, párrafos C, J, L y O del Código de Buena Conducta):

Notificación al Comité pertinente de las medidas sanitarias o fitosanitarias y los reglamentos técnicos o
procedimientos de evaluación de la conformidad OTC en proyecto, por intermedio de la Secretaría de la
OMC, según se indica en el cuadro infra.

Notificación de las medidas sanitarias o fitosanitarias y las medidas OTC adoptadas por razones
urgentes.

Plazo prudencial entre la publicación de la medida sanitaria o fitosanitaria o del reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, para que los productores puedan
adaptarse a las nuevas medidas (salvo en circunstancias urgentes).

Publicación de todas las reglamentaciones MSF y reglamentos técnicos OTC adoptados.

Establecimiento de servicios de información encargados de proporcionar información y documentos a
los Miembros interesados.
Además, el Acuerdo OTC contiene disposiciones para la notificación a la Secretaría de la OMC de los acuerdos
entre Miembros de la OMC relacionados con reglamentos técnicos o normas o la aceptación de los resultados
de la evaluación de la conformidad.
También establece obligaciones de transparencia relacionadas con las
normas. En particular:

Las instituciones con actividades de normalización notificarán su aceptación del Código de Buena
Conducta.

Las instituciones con actividades de normalización notificarán la existencia de un programa de trabajo.

Las instituciones con actividades de normalización concederán un plazo de 60 días para la presentación
de observaciones sobre los proyectos de normas.

Las normas adoptadas deberán publicarse.
NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS Y MEDIDAS OTC
Norma General
Características Comunes
Peculiaridades Acuerdo OTC
Notificación de las medidas sanitarias o
Los gobiernos locales están obligados
fitosanitarias en proyecto (párrafo 5 del
a notificar los reglamentos técnicos y
Anexo
los procedimientos de evaluación de la
B/reglamentos
OTC
propuestos
(párrafo 9 del artículo 2 o procedimientos de
conformidad
evaluación de la conformidad (párrafo 6 del
notificados
artículo 5) en proyecto cuyo contenido no
autoridades
sea en sustancia el mismo que el de las
(párrafo 2 del artículo 3 y párrafo 2
normas internacionales pertinentes y tengan
del artículo 7 del Acuerdo OTC).
un efecto significativo en el comercio de
188
que
no
hayan
anteriormente
del
Gobierno
por
sido
las
central
NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS Y MEDIDAS OTC
Características Comunes
Peculiaridades Acuerdo OTC
otros Miembros (véase el punto F en el
Notificación
documento G/SPS/7/Rev.1 y la página 15 del
Miembros
documento G/TBT/1/Rev.8.
relacionadas
Publicación de todas las reglamentaciones
MSF y reglamentos técnicos OTC adoptados
(Anexo B del Acuerdo MSF y párrafo 11 del
artículo 2 del Acuerdo OTC).
Cuando se planteen o amenacen plantearse
urgencia
problemas urgentes de protección sanitaria
6
del
Anexo
MSF)/problemas
acuerdos
entre
sobre
cuestiones
con
reglamentos
técnicos, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad que
puedan tener un efecto significativo
en
el
comercio
(párrafo
7
artículo 10 del Acuerdo OTC).
Situaciones de
(párrafo
de
B
urgentes
del
de
Acuerdo
seguridad,
sanidad, protección del medio ambiente o
seguridad nacional (párrafo 10 del artículo 2
y párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo OTC),
los Miembros podrán no notificar las medidas
sanitarias o fitosanitarias o las medidas OTC
en proyecto, siempre que:

Notifiquen
inmediatamente
a
los
Miembros,
por
de
la
conducto
Secretaría, indicando el objetivo de la
medida y la naturaleza del problema
urgente
(véase
el
punto
G
del
documento G/SPS/7/Rev.1).

Previa solicitud, faciliten el texto del
reglamento/reglamentación
a
los
demás Miembros.

Den a los Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, y
las tomen en cuenta.
189
del
PARA SABER MÁS … MODELOS DE NOTIFICACIÓN
Obsérvese que los Comités MSF y OTC han adoptado modelos para las notificaciones.
Deben utilizarse
modelos de notificación distintos para la notificación de medidas distintas.

Notificación
de
reglamentos
técnicos
y
procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad
(G/TBT/1/Rev.8)

Notificación de normas (G/TBT/W/4/Rev.1)

Notificación de medidas sanitarias o fitosanitarias (G/SPS/7/Rev.2)
Procedimiento recomendado para la aplicación de las obligaciones en materia de transparencia establecidas
en el Acuerdo MSF (proyecto, G/SPS/W/215/Rev.2)
190
APÉNDICE 1: Ejemplo - LISTA DE COMPROMISOS EN LA OMC (PRODUCTOS AGROPECUARIOS)
Esta Lista es auténtica únicamente en inglés
PARTE I - ARANCEL DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF)
SECCIÓN I - Productos agropecuarios
SECCIÓN I - A Aranceles
Número de la
Designación de los
Tipo básico del
Tipo consolidado
Período de
Salva-guardia
partida
productos
derecho
del derecho
aplicación
especial
arancelaria
Demás derechos
primer
y cargas
negociador
1
0101
Derechos de
2
3
4
5
6
7
8
Caballos, asnos,
mulos y burdéganos,
vivos
0101.20.10
Asnos
12%+1.454 ecu/t 7,7%+931 ecu/t
SGE
191
SECCIÓN I - B CONTINGENTES ARANCELARIOS
Designación de
Número de
los productos
la(s) partida(s)
arancelaria(s)
Contingente inicial
Contingente final
Cuantía del
Tipo arancelario
Cuantía del
Tipo arancelario
contingente
aplicable en su
contingente
aplicable en su
2
Animales
de
la
vivos
0102.90.30 Ex
especie
bovina
DPN*
Otros términos y
aplicación
marco
1
Período de
marco
3
34.300 t
4
10%
condiciones
34.300 t
5
10%
6
7
"
Carne
de
"calidad
(peso del
(peso del
superior", deshuesada
producto)
producto)
o
sin
deshuesar,
asignada a los países
proveedores
sigue:
17.000
como
Argentina
t;
Estados
Unidos/Canadá 10.000
t; Australia 5.000 t;
Uruguay 2.300 t
* DPN = Derechos de primer negociador
192
EJERCICIOS
6.
¿Cuál es la finalidad del Acuerdo MSF?
7.
¿Cuál es la finalidad del Acuerdo OTC?
8.
¿Cuáles son las principales similitudes y diferencias entre el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC?
193
EJEMPLO ILUSTRATIVO
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Supongamos que Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Vanin es un importante exportador de manzanas
y Tristat es un importante importador de manzanas. El año pasado, los productores de manzanas de Vanin
sufrieron pérdidas como consecuencia del aumento de la competencia y la disminución de los precios
internacionales de las manzanas, así como por la propagación de una plaga que afectó a los cultivos de
manzanas en Vanin.
Al principio de este año, el gobierno de Vanin aprobó la Ley Nº 1858 (conocida como la "Reforma de la
Ayuda a la Manzana" - RAM), que puso en marcha un programa gubernamental de ayuda a los productores
de manzanas que preveía pagos supeditados a las exportaciones. Durante las negociaciones de la Ronda
Uruguay, Vanin no inscribió ninguna subvención a la exportación de manzanas en su Lista de compromisos.
Con la ayuda del programa RAM, la producción y las exportaciones de los productores de manzanas de Vanin
empezaron a aumentar. También aumentó el uso de plaguicidas para impedir una nueva propagación de
plagas en los huertos de manzanas.
Ante el aumento de las importaciones de manzanas con altos niveles de residuos de plaguicidas, Tristat
publicó un reglamento en el que se establecía un límite máximo de residuos (LMR) para todas las manzanas
importadas.
Pidió, además que cada manzana llevara una etiqueta en la que se indicaran las sustancias
utilizadas en su cultivo, con objeto de proteger la salud de los consumidores. Cabe señalar que la Comisión
del Codex Alimentarius ha establecido un LMR para los plaguicidas presentes en las manzanas, aunque no
está claro si Tristat ha basado su medida en la norma del Codex.
Tristat considera que el programa RAM de Vanin infringe el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Vanin
alega que el reglamento de Tristat no es compatible con los Acuerdos de la OMC.
PREGUNTA
Suponga que usted es un experto en derecho de la OMC; ¿qué aconsejaría a Tristat que adujera ante un
grupo especial de la OMC? Por lo que respecta a Vanin ¿qué acuerdos de la OMC considera pertinentes para
su alegación?
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
REFORMA DE LA AYUDA A LA MANZANA DE VANIN, "RAM" - PAGOS SUPEDITADOS A LAS
EXPORTACIONES
Con arreglo al apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por "subvenciones a la
exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora. Por tanto, Tristat puede
aducir que los pagos supeditados a las exportaciones efectuados por Vanin a los productores de manzanas
194
son subvenciones a la exportación.
El artículo 8 del Acuerdo dispone que cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la
exportación más que de conformidad con el Acuerdo y con los compromisos especificados en la Lista de ese
Miembro. El párrafo 3 del artículo 3 estipula que los Miembros no otorgarán subvenciones a la exportación
de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos
agropecuarios especificados en su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de
desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma.
Por consiguiente, los pagos supeditados a las exportaciones hechos por Vanin a los productores de
manzanas deben estar consignados en la Lista de Vanin y, en ese caso, deben efectuarse dentro de los
límites establecidos en esa Lista.
Dado que Vanin no inscribió ninguna subvención a la exportación de
manzanas en su Lista de compromisos, el programa RAM en virtud del cual se hacen pagos supeditados a las
exportaciones a los productores de manzanas sería incompatible con el Acuerdo sobre la Agricultura.
EL REGLAMENTO DE TRISTAT QUE OBLIGA A REDUCIR LA CANTIDAD DE PLAGUICIDAS DE MODO
QUE SE CUMPLAN LOS LMR Y A INDICAR LAS SUSTANCIAS UTILIZADAS EN EL CULTIVO DE
MANZANAS, CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES
Vanin puede invocar el Acuerdo MSF. El Acuerdo MSF abarca todas las medidas que tengan por finalidad
proteger, entre otras cosas, la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro
de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos (Anexo A).
Por tanto, podría considerarse que el
reglamento de Tristat que exige que la cantidad de plaguicidas aplicada a las manzanas importadas durante
su cultivo se reduzca de modo que se cumplan los LMR, y que las manzanas lleven etiquetas que indiquen
las sustancias utilizadas en su cultivo, con el fin de proteger la salud de los consumidores, es una medida
fitosanitaria abarcada por el Acuerdo MSF.
Para estar en conformidad con el Acuerdo MSF, la medida de Tristat tendrá que cumplir determinadas
condiciones: i) aplicarse sólo en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales; ii) estar basada en testimonios científicos suficientes; y iii) no
discriminar de manera injustificable o arbitraria entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o
similares; y no aplicarse de manera que constituya una restricción encubierta del comercio internacional.
Por lo que respecta al segundo requisito (estar basada en testimonios científicos), se considerará que la
medida está basada en testimonios científicos suficientes si está en conformidad con una norma
internacional. De lo contrario, para que la medida esté en conformidad con el Acuerdo MSF, Tristat tendrá
que presentar no sólo pruebas científicas, sino también una evaluación del riesgo.
Recuérdese que, con arreglo al Acuerdo MSF, los Miembros solo están autorizados a aplicar una medida sin
testimonios suficientes si los testimonios disponibles son insuficientes. En esos casos los Miembros están
autorizados a aplicar medidas provisionales, con sujeción a las prescripciones establecidas en el párrafo 7
del artículo 5 del Acuerdo MSF.
Obsérvese que las prescripciones en materia de etiquetado pueden estar también comprendidas en el
ámbito de aplicación del Acuerdo OTC, que abarca todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos
de evaluación de la conformidad, salvo cuando se trate de medidas sanitarias o fitosanitarias definidas en el
Acuerdo MSF.
Como el requisito de etiquetado aplicado por Tristat está comprendido en el ámbito de
aplicación del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC no será aplicable.
195
III.D. NORMAS PARA LA VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS
MERCANCÍAS - ARTÍCULO VII DEL GATT DE 1994 Y
ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA
III.D.1. INTRODUCCIÓN
La valoración en aduana es el procedimiento aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas cuando el tipo del derecho es ad valorem.
En ese caso, el valor en aduana es esencial para
determinar los derechos pagaderos sobre una mercancía importada.
El Acuerdo sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana de las mercancías, un sistema que se ajuste a la realidad comercial y que proscriba el
uso de valores arbitrarios o ficticios.
¿Por qué las normas sobre valoración en aduana sólo son pertinentes en el caso de los derechos ad valorem?
Como hemos visto en el Módulo 3, los derechos de aduana pueden establecerse como derechos específicos o
derechos ad valorem, o como una mezcla de ambos. Cuando se trata de un derecho específico, se percibe una
suma concreta sobre una cantidad determinada de mercancías, por ejemplo 1 dólar EE.UU. por artículo o por
unidad. No es necesario determinar el valor en aduana de las mercancías, ya que el derecho no se basa en
dicho valor, sino en otros criterios.
En ese caso no hacen falta normas sobre valoración en aduana, y el
Acuerdo sobre Valoración en Aduana no es aplicable.
196
En cambio, un derecho ad valorem depende del valor de una mercancía. Con arreglo a ese sistema, el valor en
aduana se multiplica por el tipo del derecho ad valorem aplicable (por ejemplo, 5 por ciento) para determinar
la cuantía del derecho pagadero sobre el artículo importado.
III.D.2. RAZÓN DE SER DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA
Para los importadores, el proceso de estimación del valor de un producto en la aduana presenta problemas que
pueden ser tan importantes como el tipo del derecho efectivamente aplicado. El acceso al mercado del país
importador puede frustrarse si el derecho pagadero en la aduana es excesivo porque las mercancías
importadas han sido sobrevaloradas por las autoridades aduaneras. Los importadores también pueden tener
que hacer frente a un aumento de los costos de transacción como consecuencia de la falta de uniformidad de
las normas sobre valoración en aduana.
Sin el Acuerdo sobre Valoración en Aduana, los países importadores podrían adoptar normas y métodos de
valoración de manera arbitraria y discrecional, lo que socavaría el resultado de las negociaciones arancelarias.
En otras palabras, la adopción arbitraria de normas de valoración podría constituir un obstáculo no arancelario,
que anularía los efectos de las concesiones arancelarias.
III.D.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Las PARTES CONTRATANTES DEL GATT intentaron normalizar la práctica de valoración en aduana desde 1947.
El párrafo 2 a) del artículo VII del GATT de 1947 sólo exigía que el valor en aduana de las mercancías
importadas se basara en el valor real de la mercancía importada a la que se aplicara el derecho y no en el valor
de una mercancía de origen nacional ni en valores arbitrarios o ficticios. Esta disposición dejaba margen para
métodos de valoración de las mercancías muy distintos y para procedimientos arbitrarios y proteccionistas.
Por consiguiente, en las negociaciones de la Ronda de Tokio se negociaron nuevas normas sobre valoración en
aduana con objeto de establecer un sistema previsible que reflejara lo mejor posible la realidad comercial.
Aceptado por la mayoría de los países desarrollados, pero por menos de una docena de países en desarrollo, se
convirtió en uno de los Códigos plurilaterales que regulaban las medidas comerciales no arancelarias.
Este
Código fue reexaminado durante la Ronda Uruguay, y sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la
Aplicación del artículo VII (Acuerdo sobre Valoración en Aduana).
A diferencia del Código de la Ronda de
Tokio, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana es vinculante para todos los Miembros de la OMC.
III.D.4. PRINCIPALES NORMAS SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA
El Acuerdo sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana de las mercancías, que se ajuste a la realidad comercial y proscriba el uso de valores en
aduana arbitrarios o ficticios.
Establece una serie de normas de valoración que amplían e imparten mayor
precisión a las disposiciones sobre valoración en aduana del GATT original.
197
a.
PRINCIPIO BÁSICO - MÉTODO 1
La valoración en aduana con arreglo a este Acuerdo se basa en primer lugar en el "valor de transacción", que
se define en el artículo 1 como el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el artículo 8, que trata, entre
otras cosas, de los casos en que determinados elementos específicos corren a cargo del comprador pero no
están incluidos en el precio. El valor de transacción es el primer y más importante método de valoración a que
se hace referencia en el Acuerdo.
La valoración en aduana basada en el método del valor de transacción se basa principalmente en los
documentos presentados por el importador. El artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana confirma
que las Administraciones de Aduanas tienen derecho a pedir más información en los casos en que tengan
motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. En la "Decisión relativa
a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado" se establece el procedimiento que ha de seguirse en esas circunstancias.
Si tras recibir información complementaria (o a falta de respuesta) persiste la duda razonable, la aduana puede
decidir que el valor no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar
una decisión definitiva, la aduana debe comunicar sus motivos al importador; al que debe darse un tiempo
razonable para responder.
Además, los motivos de la decisión final deberán comunicarse por escrito al
importador.
b.
OTROS MÉTODOS
En los casos en que no hay un valor de transacción (por ejemplo, cuando no hay venta o una factura), o
cuando el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana porque el precio ha sido distorsionado
como consecuencia de determinadas condiciones (especificadas en el artículo 1 del Acuerdo), el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana establece otros cinco métodos de valoración, que deben aplicarse en el orden jerárquico
prescrito:

Método 2 - Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2): el valor en aduana se
determina sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas importadas anteriormente.

Método 3 - Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3): el valor de transacción se
determina sobre la base del valor de transacción de mercancías similares importadas anteriormente.

Método 4 - Método deductivo (artículo 5):
el valor en aduana se determina sobre la base del
precio al que las mercancías importadas u otras idénticas o similares importadas se venden a un
comprador no vinculado con el vendedor en el país de importación, menos ciertas deducciones.

Método 5 - Método del valor reconstruido (artículo 6): el valor en aduana se determina sobre la
base del costo de producción (valor de los materiales y de la fabricación), más una cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales.

Método 6 - Método residual (artículo 7):
el valor en aduana se determina según criterios
razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el artículo VII del
GATT (aplicable únicamente si ninguno de los demás métodos puede utilizarse).
198
c.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
El Acuerdo sobre Valoración en Aduana reconoce los retos y especiales dificultades que los países en desarrollo
Miembros pueden tener que afrontar en la aplicación del Acuerdo, y en consecuencia prevé que se les otorgue
un trato especial y diferenciado (véanse el artículo 20 y el Anexo 3 del Acuerdo).

Períodos más largos para la aplicación: se autorizó a los países en desarrollo Miembros (que no eran
partes en el Código de la Ronda de Tokio) a retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por
un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos
países en desarrollo (párrafo 1 del artículo 20). También se autoriza una prórroga del período de cinco
años si así lo solicitan esos países en desarrollo Miembros, que deberán justificar esa solicitud (párrafo
1 del Anexo III).

Asistencia técnica de países desarrollados Miembros: con arreglo al párrafo 3 del artículo 20, los países
desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a
los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros
elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de
personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información
relativas a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo.
El Acuerdo sobre Valoración en Aduana también autorizó a los países en desarrollo Miembros a formular
reservas respecto de algunas disposiciones del Acuerdo (que no son aplicables a ellos), así como a solicitar una
aplicación especial de determinadas disposiciones.
III.E. DERECHOS Y FORMALIDADES REFERENTES A LA
IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN - ARTÍCULO VIII
DEL GATT DE 1994
III.E.1. INTRODUCCIÓN
El artículo VIII del GATT de 1994 establece obligaciones específicas aplicables a los derechos y formalidades y
a las sanciones que pueden imponerse por infracciones de los procedimientos aduaneros. También reconoce la
necesidad de reducir el número y la complejidad de los derechos y formalidades referentes a la importación y a
la exportación.
El artículo VIII tiene por finalidad contribuir a agilizar el movimiento, el levante y el despacho de las
mercancías impidiendo el uso de derechos y formalidades como una forma de obstáculo no arancelario. A fin
de rebajar los costos de transacción de los comerciantes, los derechos y formalidades no deberán aplicarse de
manera que restrinja el paso de las mercancías a través de las fronteras.
199
III.E.2. PRINCIPALES DISPOSICIONES
El párrafo 1 a) del artículo VIII aclara que las disciplinas establecidas en dicho artículo son aplicables a todos
los derechos y cargas, de cualquier naturaleza que sean, percibidos sobre la importación o la exportación o en
conexión con ellas salvo: i) los derechos de importación y exportación; y ii) los impuestos internos a que se
refiere el artículo III del GATT de 1994. También se aplica a las formalidades de importación y exportación.
Normalmente los derechos y cargas incluyen los derechos de licencia e inspección, mientras que las
formalidades relacionadas con la importación se refieren a los requisitos relacionados con la documentación
necesaria para la importación y el despacho de aduana.
El artículo VIII del GATT de 1994 establece las
siguientes obligaciones:

Los derechos y cargas se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán
constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal
aplicados a la importación o a la exportación (párrafo 1 a) del artículo VIII).

Se reconoce la necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas (párrafo 1 b)
del artículo VIII).

Se reconoce la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de
importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos
para la importación y la exportación (párrafo 1 c) del artículo VIII).

Los Miembros deberán examinar la aplicación de sus leyes y reglamentos, a petición de otro Miembro,
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo VIII (párrafo 2 del artículo VIII).

Se prohíbe la imposición de sanciones "severas" por infracciones leves de los reglamentos o
formalidades de aduana, como un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que
pueda ser subsanado fácilmente (párrafo 3 del artículo VIII).
III.E.3. ARTÍCULO VIII Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
En julio de 2004, los Miembros de la OMC acordaron formalmente iniciar negociaciones sobre la facilitación del
comercio, sobre la base de las modalidades enunciadas en el Anexo D del llamado "Paquete de julio de 2004"
(véase infra).
Con arreglo a ese mandato, se dispone que los Miembros aclaren y mejoren los siguientes
artículos del GATT de 1994: artículo V (Libertad de tránsito), artículo VIII (Derechos y formalidades referentes
a la importación y a la exportación), y artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales).
III.F. PUBLICACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS
COMERCIALES - ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994
III.F.1. INTRODUCCIÓN
En el módulo relativo a los principios básicos de la OMC -Módulo 1- hemos hecho frecuentes referencias al
principio de transparencia.
También hemos aprendido que el principio de transparencia está incorporado a
muchos acuerdos de la OMC, como el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC.
200
El artículo X del GATT de 1994 establece la obligación general de transparencia en la publicación y aplicación
de los reglamentos comerciales.
III.F.2. PRINCIPALES NORMAS
En lo fundamental, el artículo X exige que los Miembros:

Publiquen rápidamente y en forma accesible sus leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos
relacionados con el comercio (párrafo 1 del artículo X).

Se abstengan de aplicar medidas de carácter general antes de su publicación (párrafo 2 del artículo X).

Apliquen las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos arriba mencionados de manera uniforme,
imparcial y razonable. En ese contexto, las partes están obligadas a instituir o mantener tribunales o
procedimientos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas
administrativas relativas a las cuestiones aduaneras (párrafo 3 del artículo X).
III.F.3. EL ARTÍCULO X Y LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Al igual que el artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación), el
artículo X es parte de las negociaciones sobre la facilitación del comercio, que se examinarán más abajo.
III.G. FACILITACIÓN DEL COMERCIO
NEGOCIACIONES SOBRE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Una vez derribados los obstáculos formales al comercio, otras cuestiones adquieren mayor importancia. Las
empresas, por ejemplo, han de tener la posibilidad de obtener información sobre los reglamentos de
importación y exportación de otros países y la manera en que se aplican los procedimientos aduaneros. La
reducción de los trámites burocráticos en el lugar por el que las mercancías entran en un país y la
simplificación del acceso a ese tipo de información son dos maneras de "facilitar el comercio".
La Conferencia Ministerial de Singapur, celebrada en 1996, encomendó al Consejo del Comercio de Mercancías
de la OMC que realizara trabajos exploratorios y analíticos sobre la simplificación de los procedimientos que
rigen el comercio, con objeto de evaluar si procedía establecer normas de la OMC en esta materia (Declaración
Ministerial de Singapur, párrafo 21).
En julio de 2004, los Miembros de la OMC acordaron formalmente iniciar negociaciones sobre la facilitación del
comercio, basadas en las modalidades enunciadas en el Anexo D del denominado "Paquete de Julio" - Decisión
adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004 - WT/L/579. Las negociaciones sobre la facilitación
del comercio debían completarse en el marco del calendario global del Programa de Doha para el Desarrollo.
En la Reunión Ministerial de Hong Kong los Miembros reafirmaron el mandato y las modalidades para las
negociaciones sobre la facilitación del comercio que figuran en el Anexo D del Paquete de Julio.
201
¿Por qué la facilitación del comercio?
El principal objetivo para las empresas y los comerciantes es reducir sus costos de transacción aumentando
sus márgenes de beneficios y ahorrando tiempo en la conclusión de sus transacciones comerciales. Ahorrar
tiempo y dinero son los dos principales factores determinantes para que los negocios prosperen. Algunos de
los principales problemas a que han de hacer frente los comerciantes son las excesivas exigencias de
documentación, los engorrosos procedimientos para atravesar las fronteras, los impedimentos del transporte
y el tránsito, especialmente para los países sin litoral, y la falta de transparencia y previsibilidad de las leyes
y reglamentos comerciales.
Como veremos, abordar estos problemas es precisamente el objetivo de las
negociaciones sobre la facilitación del comercio.
Se considera que las negociaciones sobre la facilitación del comercio son un complemento necesario de los
esfuerzos más amplios de liberalización, fundamentales para aprovechar plenamente los beneficios de un
comercio más libre.
III.G.1. ACLARAR Y MEJORAR LOS ASPECTOS PERTINENTES DE LOS
ARTÍCULOS V, VIII Y X DEL GATT DE 1994
Se ha encomendado a los Miembros que aclaren y mejoren el artículo V (Libertad de tránsito), el artículo VIII
(Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación), y el artículo X (Publicación y
aplicación de los reglamentos comerciales) del GATT de 1994, con miras a agilizar aún más el movimiento, el
despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito ("Paquete
de Julio", Anexo D, párrafo 1).
III.G.2. ASISTENCIA TÉCNICA Y CREACIÓN DE CAPACIDAD
Las negociaciones tienen también por finalidad potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en
materia de facilitación del comercio ("Paquete de Julio", Anexo D, párrafo 1). También se reconoció que la
prestación de asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad son fundamentales para que los
Miembros en desarrollo y menos adelantados puedan participar plenamente en las negociaciones y beneficiarse
de ellas. Los Miembros, en particular los países desarrollados, se comprometen por lo tanto a asegurar de
manera adecuada ese apoyo y esa asistencia durante las negociaciones.
Se deberá también proporcionar
apoyo y asistencia para ayudar a los Miembros en desarrollo y menos adelantados a aplicar los compromisos
resultantes de las negociaciones, de conformidad con su naturaleza y alcance ("Paquete de Julio", Anexo D,
párrafos 5 y 6).
Como parte integrante de las negociaciones, los Miembros tratarán de identificar sus necesidades y prioridades
en materia de facilitación del comercio, en particular las de los Miembros en desarrollo y menos adelantados, y
también abordarán las preocupaciones de los Miembros en desarrollo y menos adelantados relativas a las
repercusiones de las medidas propuestas en los costos ("Paquete de Julio", Anexo D, párrafo 4).
202
III.G.3. ¿QUÉ ES LA EVALUACIÓN DE LAS NECESIDADES DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO EN EL MARCO DE LA OMC?
Con arreglo al párrafo 4 del Anexo D del Paquete de Julio se ha establecido un programa de asistencia técnica
para ayudar a los Miembros de la OMC y los observadores a realizar autoevaluaciones en materia de facilitación
del comercio. Los principales objetivos de las autoevaluaciones son identificar las necesidades y prioridades de
asistencia técnica/creación de capacidad relacionadas con el comercio para la aplicación de un futuro acuerdo
de la OMC sobre la facilitación del comercio y participar más eficazmente en las negociaciones de la OMC sobre
la facilitación del comercio.
El programa de evaluación de las necesidades es una actividad conjunta de la
Secretaría de la OMC y organizaciones internacionales pertinentes (en particular el Banco Mundial, la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), la UNCTAD, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
(OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI)).
Más concretamente, el proceso de evaluación de las necesidades ayudará a cada país a: 1. determinar el nivel
de cumplimiento con respecto a cada medida de facilitación del comercio propuesta; 2. definir una posición
negociadora nacional con respecto a cada medida propuesta; 3. identificar las necesidades y prioridades en
materia de trato especial y diferenciado, asistencia técnica y creación de capacidad relacionadas con el
comercio;
4. desarrollar la capacidad para continuar la evaluación de las necesidades y prioridades;
y 5.
proporcionar una asistencia constante más eficaz a los negociadores basados en Ginebra a medida que
avancen las negociaciones.
Las necesidades, prioridades y capacidades de aplicación varían de país a país.
Los participantes en las
evaluaciones de las necesidades han identificado muchas ventajas obtenidas como resultado de las
evaluaciones.
Entre ellas cabe mencionar las siguientes:
i) los resultados ofrecen una visión rápida de la
situación actual del país en materia de facilitación del comercio;
ii) mejor comprensión de las medidas
propuestas; iii) el país está mejor preparado para la aplicación; y iv) mejor comprensión de la función y el
estatuto de los diversos organismos que intervienen en la frontera y del sector privado.
El documento TN/TF/W/143/Rev.2 contiene una guía para ayudar a los Miembros en desarrollo y menos
adelantados a realizar sus autoevaluaciones.
¿Por qué es importante la facilitación del comercio para los países en desarrollo?
Los aspectos relativos al desarrollo están en el centro de las negociaciones de la OMC sobre la facilitación del
comercio. La reducción de los costos de transacción relacionados con el comercio puede dar lugar a mejoras
significativas de la capacidad de un país para competir en la economía mundial. Esto es aplicable a todos los
Miembros en desarrollo, y en particular a los Miembros en desarrollo y menos adelantados que carecen de
litoral.
Entre los beneficios que pueden obtenerse adoptando medidas para facilitar el comercio cabe señalar la
mejora de la recaudación fiscal, la mejora de los controles y la seguridad en la frontera, la reducción de los
gastos administrativos, el aumento de las transacciones comerciales y las inversiones extranjeras y una
mayor competitividad de las empresas nacionales en el mercado interno y en los mercados de exportación.
Los países en desarrollo también pueden beneficiarse mucho del aumento que se aspira lograr de la
transparencia y la previsibilidad del entorno comercial.
La importancia de los aspectos de las negociaciones sobre la facilitación del comercio relativos al desarrollo
203
se refleja en el mandato de negociación, que incluye el fortalecimiento de la asistencia técnica y la creación
de capacidad relacionadas con el comercio, así como el reconocimiento del principio de trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo Miembros.
III.G.4. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Los resultados de las negociaciones tendrán plenamente en cuenta el principio de trato especial y diferenciado
para los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Los Miembros reconocen que este principio debe
ir más allá de la concesión de los habituales períodos de transición para aplicar los compromisos.
En
particular, el alcance de los compromisos y el momento de contraerlos guardarán relación con la capacidad de
aplicación de los Miembros en desarrollo y menos adelantados.
Se ha acordado también que los Miembros en desarrollo y menos adelantados no estarían obligados a realizar
inversiones en proyectos de infraestructura que superen sus posibilidades;
en particular, los países menos
adelantados Miembros sólo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de
cada uno en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e instituciones.
El ritmo y el alcance de los trabajos en la esfera de la facilitación del comercio, como en muchas otras esferas,
dependerá de los progresos en otras, principalmente en las negociaciones sobre la agricultura y el AMNA.
PARA SABER MÁS ACERCA DE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO, REMÍTANSE A:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tradfa_s/tradfa_s.htm
En el documento TN/TF/W/43 y sus revisiones figura una compilación de las propuestas de los Miembros
sobre la facilitación del comercio.
III.H. ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE
DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
III.H.1. INTRODUCCIÓN
Por trámite de licencias de importación se entiende el procedimiento administrativo que requiere la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para la importación de mercancías.
El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación establece una serie de principios
y normas detalladas que tienen por objeto impedir que los trámites de licencias constituyan un obstáculo para
el comercio.
204
Los principales objetivos del Acuerdo son simplificar los procedimientos para el trámite de
licencias de importación y darles transparencia, garantizar su aplicación y administración justas y equitativas, e
impedir que esos procedimientos se apliquen de manera que tengan efectos de restricción o de distorsión en
las importaciones.
El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación está relacionado con el artículo X
(Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales), el artículo XI (Eliminación general de las
restricciones cuantitativas) y el artículo XIII (Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas) del
GATT de 1994, que han estudiado en el Módulo 3.
III.H.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El Código de Licencias de Importación de la Ronda de Tokio fue uno de los acuerdos que abarcaban medidas no
arancelarias concluidos durante las negociaciones comerciales multilaterales celebradas entre 1973 y 1979. El
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es una versión revisada del Código
de Tokio, y es vinculante para todos los Miembros de la OMC.
III.H.3. PRINCIPALES DISPOSICIONES
El Acuerdo contiene disposiciones que se aplican específicamente a las licencias no automáticas o automáticas,
así como disposiciones generales aplicables a ambos tipos de licencias de importación.
a.
DISPOSICIONES GENERALES
El acuerdo contiene las siguientes normas generales, aplicables a todos los tipos de procedimientos para el
trámite de licencias de importación:

Aplicación neutral y administración justa y equitativa: los procedimientos de trámite de licencias de
importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente (párrafo 3 del
artículo 1). Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación u omisiones o errores
de documentación o procedimiento en los que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave
(párrafo 7 del artículo 1).

Publicación de las reglas y los procedimientos:
las reglas y toda la información relativa a los
procedimientos para la presentación de solicitudes se publicarán, cuando sea posible, 21 días antes de
la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha (párrafo 4 a) del artículo 1).

Formularios y procedimientos simples:
los formularios de solicitud y de renovación, así como los
procedimientos, deben ser sencillos (párrafos 5 y 6 del artículo 1). Los solicitantes deberán disponer
de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias.
El establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación o sus modificaciones tienen
que notificarse, y los Miembros deben cumplimentar el cuestionario anual antes del 30 de septiembre de cada
año (párrafo 3 del artículo 7 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;
véase también el anexo del documento G/LIC/3).
205
b.
TIPOS DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
Con arreglo al Acuerdo, las licencias se clasifican en:
1.
LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN
Se trata de procedimientos para el trámite de licencias de importación en virtud de los cuales las solicitudes se
aprueban en todos los casos.
En general están relacionadas con la compilación de estadísticas y otra
información fáctica sobre las importaciones (párrafo 1 del artículo 2). Están sujetas a las siguientes normas:
i) los procedimientos para el trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan
efectos restrictivos en las importaciones; ii) todas las personas que reúnan las condiciones legales tendrán
igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación (no discriminación);
y iii) las solicitudes se
aprobarán en cuanto se reciban, en la medida en que sea factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo
de 10 días hábiles (párrafo 2 a) del artículo 2).
2.
LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN
Los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas de importación son los que no están
comprendidos en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2. Se utilizan, entre otros objetivos de
política, para administrar restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios justificados en el marco
jurídico de la OMC (explicado en el Módulo 3). Los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas
de importación no deberán tener en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los
resultantes del establecimiento de la restricción, y guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con
la medida a cuya aplicación estén destinados (párrafo 2 del artículo 3). Esos procedimientos están también
sujetos, entre otras, a las siguientes condiciones: i) los Miembros publicarán toda la información pertinente
relativa al otorgamiento y asignación de las licencias (párrafo 3 del artículo 3);
ii) cuando se trate de
contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin
demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate (párrafo 5
c) del artículo 3); iii) las solicitudes están sujetas al principio de no discriminación (párrafo 5 e) del artículo 3);
y iv) el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a
medida que se reciban, ni superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente (párrafo 5 f)
del artículo 3).
III.I. ACUERDO SOBRE INSPECCIÓN PREVIA A LA
EXPEDICIÓN (IPE)
III.I.1. INTRODUCCIÓN
La inspección previa a la expedición (IPE) es la práctica que consiste en verificar los pormenores de la
expedición (esencialmente precio, cantidad y calidad), en el lugar de exportación, de las mercancías que se
envían al extranjero.
importadores.
206
Realizan la verificación entidades privadas contratadas con ese fin por los gobiernos
Las empresas de IPE son en su mayor parte utilizadas por países en desarrollo y países en transición para
verificar la cantidad y la calidad, así como para prevenir la fuga de capitales, el fraude comercial y la evasión
del pago de derechos aduaneros (asegurándose de que el valor no sea inferior o superior al declarado), así
como para compensar deficiencias en la infraestructura administrativa.
III.I.2. DISPOSICIONES BÁSICAS
En el preámbulo del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición se reconoce la necesidad para los países
en desarrollo de hacer uso de dicha inspección en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la
calidad, la cantidad o el precio de las mercancías. Se da por sentado que la entidad de inspección será una
empresa privada. Ningún Miembro de la OMC está obligado a recurrir a la inspección previa a la expedición o a
permitir que las entidades gubernamentales de otros países operen en su territorio (nota 1 del Acuerdo).
El Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición es aplicable a todas las actividades de inspección previa a la
expedición realizadas por prescripción del Gobierno (párrafo 1 del artículo 1). Tiene por objeto establecer un
marco de derechos y obligaciones, basados en los principios de no discriminación y transparencia, para orientar
sobre el uso de la inspección prescrita por el Gobierno (en oposición a los contratos con empresas comerciales)
a fin de determinar la calidad, la cantidad y el precio de mercancías destinadas a exportación a un país de
importación (párrafo 3 del artículo 1 y párrafo 1 del artículo 2.
El Acuerdo también establece obligaciones
específicas de los "Miembros usuarios importadores" y los "Miembros exportadores" (artículos 2 y 3).
El artículo 4 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición establece un procedimiento de examen
independiente -administrado conjuntamente por una organización que represente a las entidades de IPE y una
organización que represente a los exportadores- para resolver diferencias entre un exportador y una entidad
de IPE.
III.J. ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
III.J.1. INTRODUCCIÓN
Fabricado en ...
Supóngase que la producción de una bicicleta ha pasado por el siguiente proceso.
Todas las materias
primas (por ejemplo, aceros aleados) procedían de Vanin y se elaboraron después en Tristat, donde los
aceros aleados fueron soldados por medios mecánicos para aumentar la disponibilidad de marcos ligeros y
baratos.
Por último, todos los componentes elaborados (como las ruedas, los frenos y las cadenas) se
enviaron a Alba para su montaje final. ¿Cómo debe Medatia, un país importador de bicicletas, decidir de qué
país provienen esas bicicletas?
Muchos productos comercializados incluyen materiales o componentes procedentes de más de un país, o son
productos que han sido elaborados en varios países.
En esos casos se aplican normas de origen para
determinar el país de origen de una mercancía importada. El Acuerdo sobre Normas de Origen tiene por objeto
207
armonizar las normas de origen no preferenciales y asegurar que esas normas no creen por sí mismas
obstáculos innecesarios al comercio. Las normas de origen son importantes porque se utilizan:

para determinar si los productos importados deben o no disfrutar de trato NMF;

para aplicar instrumentos de política comercial, como medidas antidumping y de salvaguardia (véase el
Módulo 5)
para determinar qué países tienen derecho a beneficiarse de los contingentes de importación (que

pueden estar ya cubiertos para algunos países proveedores, pero no para otros);

para la aplicación de prescripciones en materia de etiquetado y marcado;

por motivos estadísticos; y
III.J.2. DISPOSICIONES BÁSICAS
Antes de la Ronda Uruguay no había en el GATT de 1947 ninguna disposición específica concerniente a las
normas de origen de las mercancías objeto de comercio internacional.
Las Partes Contratantes del GATT
observaron gradualmente que la diversidad de normas de origen aplicadas por cada Parte creaba en
incertidumbre y resultaba en una utilización indebida de esas normas. Esa es la razón por la que en la Ronda
Uruguay todos los Miembros adoptaron el Acuerdo sobre Normas de Origen.
a.
OBLIGACIONES GENERALES – DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización (explicado infra), los Miembros se
asegurarán de que las normas de origen y los requisitos que han de satisfacerse, incluidas las especificaciones
relacionadas con la prueba de transformación sustancial (véase el recuadro infra), estén claramente definidos
(apartado a del artículo 2).
El Acuerdo también requiere que los Miembros se aseguren de que:
transparentes;
i) sus normas de origen sean
ii) sus normas de origen no surtan efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio internacional; iii) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable; y iv) sus normas de origen se basen en un criterio positivo (estipulen qué es lo que confiere origen,
y no qué es lo que no lo confiere);
v) sus normas de origen se publiquen (leyes, reglamentos, decisiones
judiciales y disposiciones administrativas); vi) a petición de un importador que tenga motivos justificados para
ello, los Miembros proporcionen un dictamen del origen;
y vii) sus normas de origen sean susceptibles de
pronta revisión en caso de adopción de una medida administrativa.
Métodos para determinar el origen
Cuando más de un país interviene en la producción de una mercancía, la mayoría de las administraciones de
aduanas aplican normas de origen con arreglo a las cuales el origen de la mercancía se atribuirá al país en el
que haya tenido lugar la última transformación sustancial. Para decidir en qué consiste una transformación
sustancial se utilizan los siguientes criterios:

cambio de clasificación arancelaria: este criterio atribuye el origen a un país si el producto ha sido
modificado en la medida suficiente para que su clasificación aduanera pase de una partida a otra
distinta. Los Miembros que apliquen ese criterio deberán especificar claramente las subpartidas o
208
partidas comprendidas en la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

porcentaje ad valorem: mide la parte del valor que se ha añadido al producto en ese país en
concreto. Deberá especificarse el método de cálculo del porcentaje ad valorem; y

operación de fabricación o elaboración:
el origen depende de procesos técnicos específicos que
pueden considerarse parte esencial de la fabricación del producto.
Deberá especificarse con
precisión la operación que confiera origen al producto.
b.
ARMONIZACIÓN
A más largo plazo, el Acuerdo tiene por objeto el establecimiento de normas de origen comunes
("armonizadas") para todos los Miembros, excepto en lo que se refiere a algunos tipos de comercio preferencial
-por ejemplo, los países que establecen una zona de libre comercio pueden utilizar normas de origen diferentes
para los productos objeto de comercio en el marco de su acuerdo de libre comercio.
El programa de negociaciones entre los Miembros prescrito por el Acuerdo comenzó en 1995 y debía terminar
tres años después; sin embargo, las negociaciones aún prosiguen. Está a cargo de un Comité de Normas de
Origen en la OMC y de un Comité Técnico bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). El
resultado será un solo conjunto de normas de origen que será aplicado por todos los Miembros en condiciones
comerciales no preferenciales, en todas las circunstancias.
documentos de la serie G/RO/45.
Los textos de negociación figuran en los
El texto refundido figura en el documento G/RO/W/111/Rev.2.
Los
resultados del programa de armonización tienen que ser aprobados por la Conferencia Ministerial, y pasarán a
ser un anexo del Acuerdo.
III.K. ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC)
III.K.1. INTRODUCCIÓN
Los gobiernos a veces imponen a las empresas prescripciones en virtud de las cuales, por ejemplo, las
mercancías que producen deben contener una proporción mínima de insumos producidos en el país (con lo que
limitan el uso de insumos importados -prescripciones de contenido nacional), o se ponen límites a la
importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local. Esas prescripciones pueden
afectar al comercio internacional.
Los objetivos del Acuerdo sobre las MIC incluyen la liberalización progresiva del comercio mundial y la
facilitación de las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico
de todos los interlocutores comerciales, en particular los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo
tiempo la libre competencia.
209
III.K.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La Carta de una Organización Internacional del Comercio (Carta de la OIC) contenía disposiciones sobre el
trato de las inversiones extranjeras como parte de un capítulo sobre el desarrollo económico. Como hemos
visto en el Módulo 1, la Carta de la OIC nunca fue ratificada, y sólo sus disposiciones sobre política comercial
se incorporaron al GATT. Probablemente el hecho más significativo por lo que respecta a las inversiones antes
de la Ronda Uruguay fue una resolución de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias, a
saber, Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (véase el recuadro infra).
El mandato de la Ronda Uruguay incluía la elaboración de disposiciones para evitar los efectos de restricción y
distorsión del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones.
El especial hincapié que ese
mandato hacía en los efectos en el comercio puso claramente de manifiesto que las negociaciones no tenían
por objetivo regular las inversiones en cuanto tales.
Debido al desacuerdo entre los participantes (países
desarrollados y en desarrollo), las negociaciones se limitaron a una interpretación y aclaración de la aplicación
a las MIC de las disposiciones del GATT relativas al trato nacional para las mercancías importadas (artículo III)
y las restricciones cuantitativas de las importaciones o las exportaciones (artículo XI).
III.K.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBLIGACIONES BÁSICAS
El ámbito de aplicación del Acuerdo está limitado a las MIC relacionadas con el comercio de mercancías
(artículo 1). Las disciplinas del Acuerdo sobre las MIC se centran en el trato discriminatorio de los productos
importados y los productos exportados, y no regulan la cuestión de la entrada y el trato de las inversiones
extranjeras.
Una prescripción de contenido nacional impuesta tanto a las empresas nacionales como a las
extranjeras es incompatible con el Acuerdo sobre las MIC porque entraña un trato discriminatorio de los
"productos importados" en favor de los "productos nacionales". El hecho de que no haya una discriminación
entre los "inversores" nacionales y los extranjeros en la imposición de la prescripción es irrelevante por lo que
respecta al Acuerdo sobre las MIC.
El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo estipula que ningún Miembro aplicará ninguna "MIC" que sea
incompatible con el artículo III (Trato nacional) y el artículo XI (Eliminación general de las restricciones
cuantitativas) del GATT de 1994. Aunque el término "MIC" no se define en el Acuerdo, éste contiene en un
anexo una Lista ilustrativa de medidas que son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III o el párrafo 1 del
artículo XI del GATT. Las medidas enumeradas en el anexo pueden clasificarse como:

Medidas incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT:
conciernen a la compra o la
utilización de productos por una empresa. Incluyen: i) las MIC relacionadas con el contenido nacional,
que prescriban la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes
nacionales (prescripciones de contenido nacional);
y ii) las MIC relacionadas con la nivelación del
comercio, que limitan la compra o la utilización de productos importados por una empresa a una
cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que exporta. En ambos casos
la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 se debe a que la medida interna
somete la compra o la utilización de los productos importados a condiciones menos favorables que las
aplicables a la compra o la utilización de productos nacionales.

Medidas incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT:
conciernen a la importación o
exportación de productos por una empresa. Comprenden las medidas en la frontera: i) que restringen
la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local, en general o a una
210
cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte; ii) que
restringen las importaciones en forma de una prescripción de equilibrio de divisas (la capacidad de
importar productos utilizados en la producción local o relacionados con ella está limitada al restringirse
el acceso de la empresa a las divisas);
y iii) que restringen la exportación o la venta para la
exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados,
en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su
producción local.
Los Miembros también están obligados a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que no
estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo (párrafo 1 del artículo 5). El párrafo 2 del artículo 5
dispone que esas MIC incompatibles con la OMC que se hayan notificado se eliminen gradualmente a lo largo
del período de transición (hasta el 1º de enero de 1997 para los países desarrollados Miembros;
hasta el
1º de enero de 2000 para los países en desarrollo Miembros, y hasta el 1º de enero de 2002 para los países
menos adelantados Miembros). Esos períodos de transición pueden prorrogarse (previa petición al Consejo del
Comercio de Mercancías) cuando un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro
demuestre que tropieza con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre
las MIC (párrafo 3 del artículo 5).
Por último, el artículo 3 del Acuerdo sobre las MIC dispone que todas las excepciones amparadas en el GATT de
1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del Acuerdo.
PARA SABER MÁS … DIFERENCIA RELACIONADA CON LAS MIC EN EL MARCO DEL
GATT - ANTES DE LA RONDA URUGUAY Y DEL ACUERDO SOBRE LAS MIC
Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera: un grupo especial de solución de
diferencias del GATT examinó una reclamación de los Estados Unidos concerniente a determinados tipos de
compromisos que las autoridades canadienses exigían a los inversores extranjeros como condición para la
aprobación de proyectos de inversión.
Esos compromisos se referían a la compra de determinados productos de fuentes nacionales (prescripciones
de contenido nacional) y con la exportación de una determinada cantidad o porcentaje de la producción
(prescripciones en materia de resultados de exportación). El Grupo Especial concluyó que las prescripciones
de contenido nacional eran incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1947, pero que las prescripciones en materia de resultados de exportación no eran
incompatibles con obligaciones establecidas en el GATT. Hizo hincapié en que lo que había que resolver en
la diferencia que tenía ante sí era la compatibilidad con el GATT de medidas específicas relacionadas con el
comercio adoptadas por el Canadá con arreglo a su legislación sobre inversiones extranjeras, y no el derecho
del Canadá a regular las inversiones extranjeras per se.
La decisión del Grupo Especial en este asunto fue significativa porque confirmó que las obligaciones
dimanantes del GATT eran aplicables a las prescripciones en materia de resultados impuestas por los
gobiernos en el contexto de las inversiones en la medida en que esas prescripciones conllevaran medidas
causantes de distorsión del comercio.
Al mismo tiempo, la conclusión del Grupo Especial de que las
prescripciones en materia de resultados de exportación no estaban abarcadas por el GATT también puso de
manifiesto el alcance limitado de las disciplinas existentes del GATT por lo que respecta a esas
prescripciones.
211
III.K.4. MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO (MIC) … EN LA RONDA URUGUAY Y DESPUÉS
El artículo 9 del Acuerdo sobre las MIC estipula que, a más tardar cinco años después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará su funcionamiento.
El Acuerdo sobre las MIC se incluyó en la Ronda de negociaciones de Doha como parte de las "cuestiones y
preocupaciones relativas a la aplicación" (párrafo 6 de la Decisión Ministerial sobre las "cuestiones y
preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN/(01)/17)).
En la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Singapur en 1996 se establecieron grupos de trabajo
sobre comercio e inversión y sobre comercio y competencia "teniendo en cuenta las disposiciones existentes de
la OMC sobre cuestiones relacionadas con la inversión y la política de competencia y el programa incorporado
relativo a esas materias, inclusive en el marco del Acuerdo sobre las MIC". No obstante, como hemos indicado
en el Módulo 1, el 1º de agosto de 2004 el Consejo General excluyó de las negociaciones todos los temas de
Singapur (incluida la inversión), excepto la facilitación del comercio.
La relación entre el comercio y las inversiones se explicará con más detalle en el Módulo 11.
III.L. ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
(ACUERDO ATV)
III.L.1. INTRODUCCIÓN
Los textiles, al igual que la agricultura, han sido una de las cuestiones más controvertidas en la OMC, como lo
habían sido en el anterior sistema del GATT. En el pasado, una gran parte de las exportaciones de textiles y
prendas de vestir de países en desarrollo a los países industrializados estaba sujeta a contingentes en virtud de
un régimen especial excluido de las reglas normales del GATT. Con arreglo al ATV, los Miembros de la OMC se
comprometieron a eliminar los contingentes no más tarde del 1º de enero de 2005 y a integrar el sector
plenamente en las normas del GATT.
III.L.2. EL ACUERDO MULTIFIBRAS (AMF) 1974-1994
Desde 1974 hasta el final de la Ronda Uruguay el comercio estaba regulado por el Acuerdo Multifibras (AMF),
que preveía la aplicación de restricciones cuantitativas "selectivas" cuando un aumento súbito de las
importaciones de productos específicos causara o amenazara causar un perjuicio grave a la rama de
producción del país importador.
Los contingentes eran la característica más visible.
El Acuerdo Multifibras representaba una importante
desviación de las normas básicas del GATT, especialmente el principio de no discriminación y la preferencia
general por los aranceles de aduanas en lugar de medidas que restringen las cantidades (véase el Módulo 2
"Principio de no discriminación", y el Módulo 3, "Obstáculos arancelarios y no arancelarios").
212
El 1º de enero de 1995 el AMF fue sustituido por el ATV, que estableció un proceso de transición para la
eliminación definitiva de esos contingentes.
III.L.3. EL ACUERDO DE LA OMC SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
(ATV) 1995-2004
El ATV, que expiró el 1º de enero de 2005, era un acuerdo de transición encaminado a integrar el sector de los
textiles y el vestido en el GATT.
La expiración del período de transición de 10 años para la aplicación del ATV significa que el comercio de
textiles y prendas de vestir no está ya sujeto a contingentes con arreglo a un régimen especial excluido de las
reglas normales de la OMC/GATT. En lugar de ello, estos sectores están ahora regulados por las normas y
disciplinas generales consagradas en el sistema multilateral de comercio. Por tanto, los contingentes dejaron
de aplicarse, y los países importadores ya no pueden discriminar entre exportadores.
EJERCICIOS
9.
¿Cuál es el método de valoración más importante a que se hace referencia en el Acuerdo de la OMC sobre
Valoración en Aduana?
10. Explique brevemente por qué la facilitación del comercio es importante para el comercio internacional y
qué se está negociando en la Ronda de negociaciones de Doha por lo que respecta a la facilitación del
comercio.
11. ¿Cuáles son los objetivos del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación?
12. ¿Qué significan las normas de origen, y cuándo se utilizan esas normas?
13. ¿Qué tipo de medidas en materia de inversiones prohíbe el Acuerdo sobre las MIC?
213
IV.
RESUMEN
En este módulo hemos examinado la mayoría de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de
Mercancías incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC.
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), como uno de los
acuerdos más importantes incluidos en el Anexo 1A, establece las obligaciones básicas de los Miembros de la
OMC por lo que respecta a las mercancías.
Es una versión modificada/actualizada del GATT de 1947
original, en la que se mantienen las principales normas establecidas por éste, como el principio NMF y el
principio de trato nacional. El GATT de 1994 contiene también las normas más importantes que regulan los
aranceles y los obstáculos no arancelarios, normas que se desarrollan en los correspondientes Acuerdos
Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías. Además, el GATT de 1994 contiene otros instrumentos y
entendimientos de la Ronda Uruguay. En caso de conflicto entre una disposición del GATT de 1994 y una
disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la
disposición de ese otro Acuerdo (es decir, no el GATT de 1994).
Mientras que la mayoría de los sectores comerciales se liberalizaban cada vez más con el paso de los años,
el comercio de productos agrícolas seguía siendo objeto de restricciones y distorsiones debidas a los
elevados aranceles, las escasas "consolidaciones" arancelarias, los contingentes de importación y las
subvenciones internas y a la exportación causantes de distorsión del mercado.
El Acuerdo sobre la
Agricultura concluido durante las negociaciiones de la Ronda Uruguay representó una importante ruptura con
el pasado.
Los Miembros se comprometieron a consolidar los aranceles aplicables a los productos
agropecuarios y asumieron compromisos de reducción de dichos aranceles. También se comprometieron a
reducir las subvenciones causantes de distorsión del comercio concedidas a los productos agropecuarios. Es
importante recordar que los productos agropecuarios están también sujetos a otros Acuerdos de la OMC,
como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias (ambos
explicados en el modulo 5).
No obstante, en caso de conflicto entre las normas del Acuerdo sobre la
Agricultura y cualquier disposición de otro Acuerdo Multilateral sobre el Comercio de Mercancías incluido en
el Anexo 1A, prevalecerá el Acuerdo sobre la Agricultura.
Todos los países mantienen medidas sanitarias y fitosanitarias para asegurarse de que los alimentos sean
inocuos para los consumidores y para impedir la propagación de plagas o enfermedades entre animales y
plantas.
Sin embargo, las medidas sanitarias o fitosanitarias pueden constituir obstáculos al comercio
cuando se imponen con fines proteccionistas. De manera análoga, los reglamentos técnicos, las normas y
los procedimientos de evaluación de la conformidad pueden constituir obstáculos innecesarios al comercio
internacional.
El Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC reconocen los derechos de los Miembros de la OMC a
imponer medidas sanitarias y fitosanitarias y medidas OTC en cuanto que sean necesarias para lograr
objetivos legítimos previstos en cada Acuerdo, con sujeción a determinadas condiciones. Una de las más
importantes es que esas medidas no pueden aplicarse en forma tal que constituyan un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta del comercio internacional.
El Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC tienen características comunes, pero también difieren en aspectos
sustantivos. Mientras que el Acuerdo OTC abarca los reglamentos técnicos encaminados al logro de una lista
no exhaustiva de objetivos legítimos, el Acuerdo MSF sólo abarca las medidas concernientes a la protección
de la vida y la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales. Con arreglo al
Acuerdo MSF, los Miembros de la OMC están obligados a utilizar normas internacionales salvo que puedan
invocar una justificación científica específica sobre la base de una evaluación del riesgo. En contraste, con
214
arreglo al Acuerdo OTC, los Miembros de la OMC están obligados a basar sus medidas en normas
internacionales, a no ser que las normas internacionales pertinentes constituyan un medio inadecuado o
ineficaz para alcanzar un objetivo legítimo.
Debido a las diferencias entre los dos Acuerdos arriba
mencionados, es importante determinar qué Acuerdo es el aplicable a una medida en particular.
A ese
respecto, las medidas abarcadas por el Acuerdo MSF están expresamente excluidas del ámbito de aplicación
del Acuerdo OTC.
Además de estas medidas reguladas por el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC, hay otras medidas que podrían
constituir obstáculos no arancelarios al comercio internacional, entre ellas: la adopción arbitraria de normas
de valoración en aduana;
importación y
el establecimiento de excesivos derechos y formalidades referentes a la
la exportación;
la aplicación discriminatoria de
leyes, reglamentos
y
decisiones
administrativas y judiciales de aplicación general; la administración injusta y no equitativa de las licencias
de importación y la inspección previa a la expedición;
y las normas de origen arbitrarias.
Todas esas
medidas están reguladas por los correspondientes Acuerdos de la OMC sobre el Comercio de Mercancías
incluidos en el Anexo 1A.
El objetivo de esos acuerdos es impedir que esas medidas constituyan obstáculos no arancelarios que
anularían los efectos de las concesiones arancelarias.
Su finalidad es velar por la no discriminación y la
transparencia en la aplicación y administración de tales medidas. Algunos de ellos (como el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana y el Acuerdo sobre Normas de Origen) tienen por objeto armonizar la práctica de los
Miembros en esferas concretas del comercio internacional con el fin de reducir los costos de transacción y
eliminar las prácticas arbitrarias.
En este módulo también se han presentado las negociaciones sobre la facilitación del comercio, que están
encaminadas a aclarar y mejorar algunas de las disposiciones sobre obstáculos no arancelarios establecidas
en el GATT de 1994 (libertad de tránsito, derechos de aduana y formalidades aduaneras y publicación de los
reglamentos comerciales).
Se considera que esas negociaciones son un complemento necesario de los
esfuerzos de liberalización más amplios, algo fundamental para aprovechar plenamente los beneficios de un
comercio más libre. La reducción de los costos de transacción relacionados con el comercio puede dar lugar
a una mejora significativa de la capacidad de un país para competir en la economía mundial.
Esto es
aplicable a todos los Miembros, pero especialmente a los Miembros en desarrollo y menos adelantados.
Por último, las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio pueden obstaculizar el
comercio y la competencia internacional.
El Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio (MIC) tiene por objeto la progresiva liberalización del comercio mundial y la
facilitación de las inversiones a través de las fronteras internacionales para aumentar el crecimiento
económico de todos los interlocutores comerciales, en particular los países en desarrollo Miembros,
asegurando al mismo tiempo la libre competencia.
El Acuerdo no regula la entrada y el trato de las
inversiones extranjeras. En lugar de ello, se centra en las MIC que dan lugar a un trato discriminatorio entre
los productos importados y los exportados y son, en consecuencia, incompatibles con el párrafo 4 del
artículo III o el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. El Acuerdo sobre las MIC no aborda el trato
discriminatorio entre inversores nacionales y extranjeros o entre inversores extranjeros.
En el Anexo 1A hay tres Acuerdos que no hemos examinado en este módulo. Esos tres Acuerdos, que se
examinarán en el Módulo 5, son el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Acuerdos incluidos en el Anexo 1B (Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (AGCS)) y el Anexo 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) se examinarán en los módulos 6 y 7,
respectivamente. Cabe señalar que el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
215
rige la solución de diferencias (ESD), incluido en el Anexo 2, se aplica a las diferencias concernientes a
cualesquiera medidas establecidas en los Acuerdos arriba mencionados. El ESD se examinará en el modulo
10, junto con el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales incluido en el Anexo 3.
216
RESPUESTAS PROPUESTAS
1.
El Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene los Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías. Esos Acuerdos son los siguientes:

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994;

Acuerdo sobre la Agricultura;

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF);

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV);

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC);

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo
sobre las MIC);

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping);

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en
Aduana);
2.

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición (Acuerdo IPE);

Acuerdo sobre Normas de Origen;

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC); y

Acuerdo sobre Salvaguardias
El componente más importante del GATT de 1994 es el GATT de 1947 original, rectificado, enmendado o
modificado hasta el 1º de enero de 1995. Aunque el GATT de 1947 es jurídicamente distinto del GATT de
1994 y ha sido sustituido por éste, muchos de sus elementos clave, incluidos instrumentos jurídicos
posteriores a 1948, se han incorporado al GATT de 1994 sin cambios. Las disposiciones básicas del GATT
de 1994 (como versión modificada del GATT de 1947) son las siguientes:
3.

principio NMF (artículo I);

Lista de Concesiones (artículo II);

principio de trato nacional (artículo III);

disciplinas sobre obstáculos no arancelarios (artículos IV, V, VII a XVI);

medidas comerciales correctivas (artículos VI y XIX);

excepciones generales y por motivos de seguridad nacional (artículos XX y XXI);

consultas y solución de diferencias (artículos XXII y XXIII);

integración regional (artículo XXIV);

negociación y renegociación de concesiones arancelarias (artículos XXVIII y XXVIIIbis; y

Comercio y desarrollo (artículos XXXVI a XXXVIII).
Una nota interpretativa general al Anexo 1A aclara que "en caso de conflicto entre una disposición del
GATT de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A, prevalecerá, en el grado en que
haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo (es decir, no el GATT de 1994)". Por consiguiente, en caso
217
de conflicto entre una disposición del GATT de 1994 y una disposición especial de cualquiera de los
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, esta última tiene precedencia sobre la
disposición del GATT de 1994.
4.
Se llegó a acuerdos que representaban grandes avances en la esfera del comercio de productos
agropecuarios.
Con respecto al acceso a los mercados, todas las restricciones cuantitativas y las demás medidas no
arancelarias que afectaban al comercio de productos agropecuarios se eliminaron y se convirtieron en
aranceles. Cada Miembro de la OMC tiene ahora una Lista de concesiones arancelarias que incluye los
"aranceles consolidados" para los productos agropecuarios.
Por lo que respecta a la ayuda interna, la que tiene efectos de distorsión del comercio -en favor de los
productores agrícolas (a menudo denominada del "compartimento ámbar"), ésta no debe exceder de los
límites de los compromisos especificados en las Listas de los Miembros, y está sujeta a compromisos de
reducción especificados en dichas Listas.
Las subvenciones a la exportación (salvo las compatibles con disposiciones sobre trato especial y
diferenciado) están prohibidas con carácter general en el marco de la OMC, a no ser que se especifiquen
en una Lista de compromisos de un Miembro.
Las subvenciones a la exportación consignadas se
mantendrán dentro de los límites establecidos en la Lista y no podrán transferirse a otros productos
agropecuarios. Además, cuando estén consignadas, el Acuerdo exige a los Miembros de la OMC reducir
tanto la cantidad de dinero que gastan en esas subvenciones como el volumen de las exportaciones que
las reciben.
5.
El Acuerdo sobre la Agricultura reconoce la situación especial que afrontan algunos Miembros en materia
de seguridad alimentaria, y prevé el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo.
Esto
incluye lo siguiente:

mejora significativa de las condiciones de acceso a los mercados para los productos
agropecuarios de interés para los países en desarrollo Miembros;

la Decisión Ministerial sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de
reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios;

con respecto a la ayuda interna: compromisos de menor reducción y períodos más largos para la
aplicación (Listas de compromisos); mayor nivel de minimis (10 por ciento, en comparación con
5 por ciento para los países desarrollados;
párrafo 4 del artículo 6);
exclusión de algunas
políticas de ayuda interna (medidas de asistencia) de los compromisos de reducción (párrafo 2
del artículo 6);

para las subvenciones a la exportación: compromisos de menor reducción y períodos más largos
para la aplicación (Listas de compromisos);
y posibilidad de utilizar subvenciones para la
reducción de los costos de transporte y comercialización durante un determinado período
(párrafo 4 del artículo 9).
6.
El Acuerdo MSF tiene por objeto mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación
fitosanitaria en todos los Miembros, reduciendo al mínimo los efectos negativos en el comercio.
Su
finalidad es, por tanto, alcanzar un equilibrio entre ambos objetivos.
El Anexo A del Acuerdo MSF define las medidas sanitarias y fitosanitarias como las medidas adoptadas,
entre otras cosas, para proteger la salud y la vida de los animales de los riesgos resultantes de la
218
presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios; o
para proteger a un país de los perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
El derecho a adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias para alcanzar un nivel de protección
autodeterminado va acompañado de obligaciones básicas.
Los Miembros pueden adoptar una medida
sanitaria o fitosanitaria siempre que: i) la medida se aplique únicamente en cuanto que sea necesaria
para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; ii) esté
basada en testimonios científicos suficientes; y iii) no constituya una restricción encubierta del comercio
internacional.
7.
El Acuerdo OTC tienen por objeto asegurar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos
de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional, al
tiempo que reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas de reglamentación para alcanzar sus
objetivos legítimos, entre otros: seguridad nacional, protección de la salud de las personas, protección de
la vida o la salud de los animales o preservación de los vegetales, protección del medio ambiente,
prevención de prácticas que puedan inducir a error. Esta lista de objetivos legítimos no es exhaustiva.
Los Miembros pueden proteger otros objetivos legítimos al tiempo que aplican las medidas prescritas en
el Acuerdo OTC, con sujeción a las condiciones en él establecidas (principalmente no discriminación y
obligación de evitar obstáculos innecesarios al comercio).
Al mismo tiempo, el Acuerdo fomenta el uso de normas internacionales, así como la armonización y el
reconocimiento mutuo de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos para la evaluación de
la conformidad.
8.
Similitudes - tanto el Acuerdo MSF como el Acuerdo OTC:

Exigen que una medida no sea más restrictiva del comercio de lo necesario y no constituya un
medio de discriminación arbitraria o injustificable entre Miembros en los que prevalezcan
condiciones idénticas o similares, o se aplique de manera que constituyan una restricción
encubierta del comercio internacional;

Fomentan el uso de normas internacionales para promover la armonización;

Contienen requisitos de notificación anticipada de las medidas propuestas y la creación de
oficinas de información (los denominados requisitos de transparencia);

Contienen disposiciones destinadas a otorgar un trato especial y diferenciado a los países en
desarrollo y menos adelantados; y

Contienen normas especiales sobre solución de diferencias.
Diferencias

Con arreglo al Acuerdo MSF, las medidas sanitarias o fitosanitarias sólo pueden aplicarse en
cuanto que sean necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales contra los riesgos derivados de los alimentos, las enfermedades
propagadas por animales o vegetales y las plagas (lista exhaustiva de objetivos). Con arreglo al
Acuerdo OTC, podrán aplicarse reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de
la conformidad para alcanzar un objetivo legítimo, entre otros, la protección de la salud o
seguridad humanas, la protección del medio ambiente o la prevención de prácticas que puedan
inducir a error (lista de objetivos no exhaustiva); y
219

Con arreglo al Acuerdo MSF, los Miembros de la OMC están obligados a utilizar normas
internacionales a no ser que puedan invocar una justificación científica específica basada en una
evaluación del posible riesgo. En contraste, con arreglo al Acuerdo OTC, los Miembros de la OMC
están obligados a basar sus medidas en normas internacionales, a no ser que la norma
internacional pertinente sea un medio inadecuado para el logro de un objetivo legítimo.
9.
El Acuerdo sobre Valoración en Aduana estipula que la determinación del valor en aduana se basa en
primer lugar en el "valor de transacción", definido en el artículo 1 como el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, que prevé, entre otras cosas, ajustes en los casos en que
determinados elementos específicos corren a cargo del comprador pero no están incluidos en el precio. El
valor de transacción es el primer y más importante método de valoración a que se hace referencia en el
Acuerdo.
10. Se considera que la facilitación del comercio es un complemento necesario de los esfuerzos más amplios
de liberalización, fundamentales para aprovechar plenamente los beneficios de un comercio más libre.
Entre los principales problemas que afrontan los comerciantes cabe mencionar las excesivas exigencias de
documentación, los engorrosos procedimientos para atravesar las fronteras, los impedimentos al
transporte y el tránsito, especialmente para los países sin litoral, y la falta de transparencia y
previsibilidad en las leyes y reglamentos comerciales. Las negociaciones sobre la facilitación del comercio
abordan esos problemas. La reducción de los costos de transacción relacionados con el comercio puede
dar lugar a una mejora significativa de la capacidad de un país para competir en la economía mundial.
Esto es aplicable a todos los países en desarrollo Miembros, y en particular a los países en desarrollo y
PMA Miembros sin litoral.
Las negociaciones sobre la facilitación del comercio tienen por objeto: 1. aclarar y mejorar los aspectos
pertinentes de los artículos V (Libertad de tránsito), VIII (Derechos y formalidades referentes a la
importación y a la exportación) y X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del GATT de
1994;
2. asistencia técnica y creación de capacidad (incluye asistencia y apoyo técnico durante las
negociaciones y para la aplicación de los compromisos resultantes de ellas). Con arreglo al párrafo 4 del
Anexo D del Paquete de Julio, se ha establecido un programa de asistencia técnica para ayudar a los
Miembros de la OMC y los observadores a realizar autoevaluaciones en materia de facilitación del
comercio.
11. Los principales objetivos del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
son:

simplificar los procedimientos para el trámite de licencias de importación y darles transparencia;

garantizar la aplicación y administración justa y equitativa de esos procedimientos; e

impedir que los procedimientos para la concesión de licencias de importación tengan por sí
mismos efectos de restricción o distorsión de las importaciones.
12. Dado que muchos productos comercializados incluyen materiales o componentes procedentes de más de
un país, o son productos que han sido elaborados en varios países, se aplican normas de origen para
determinar el país de origen de una mercancía importada.
El Acuerdo tiene por objeto armonizar las
normas de origen no preferenciales y asegurar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos
innecesarios al comercio. Las normas de origen son importantes porque se utilizan: i) para determinar si
los productos importados deben disfrutar de trato NMF o de trato preferencial; esto último sucede, por
ejemplo, cuando los productos proceden de una zona de libre comercio (véase el Módulo 8);
ii) para
aplicar instrumentos de política comercial como las medidas antidumping y de salvaguardia (véase el
220
Módulo 5);
iii) para determinar qué países tienen derecho a beneficiarse de los contingentes de
importación (muchos pueden estar ya cubiertos para algunos países proveedores, pero no para otros);
iv) para la aplicación de prescripciones en materia etiquetado y marcado; v) por motivos estadísticos; y
vi) a efectos de contratación pública.
13. El Acuerdo sobre las MIC reconoce que ciertas medidas en materia de inversiones pueden restringir y
distorsionar el comercio.
El Acuerdo no regula las inversiones en cuanto tales, sino que establece
disciplinas centradas en el trato discriminatorio de los productos importados y exportados. Con arreglo al
Acuerdo sobre las MIC, los Miembros se han comprometido a no aplicar ninguna medida en materia de
inversiones que sea incompatible con el artículo III (Trato nacional) y el artículo XI (Eliminación general
de las restricciones cuantitativas) del GATT de 1994.
El Acuerdo contiene en un anexo una Lista
ilustrativa de MIC que se consideran incompatibles con esas disposiciones.
221
MÓDULO
1
5
Medidas comerciales correctivas
DURACIÓN PREVISTA: 5 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 5
Presentar una visión general de las disciplinas y condiciones que establecen los Acuerdos
de la OMC respecto de:

la aplicación de medidas antidumping;

la utilización de subvenciones y la aplicación de medidas compensatorias; y

la aplicación de medidas de salvaguardia.
223
I.
INTRODUCCIÓN
En el Módulo 2 ha estudiado los principios básicos de no discriminación aplicables al comercio entre los
Miembros de la OMC: los principios de la nación más favorecida (NMF) y de trato nacional. En el Módulo 3 ha
estudiado las normas de la OMC relativas a los obstáculos arancelarios y no arancelarios.
Respecto de los
obstáculos arancelarios, ha aprendido que los Miembros de la OMC se han comprometido a respetar tipos
arancelarios máximos consolidados. Además, ahora sabe que hay una prohibición general de las restricciones
cuantitativas (como los contingentes).
Los Acuerdos de la OMC contienen disposiciones que permiten a los Miembros apartarse de las normas
mencionadas, con sujeción a determinadas condiciones. La mayoría de esas disposiciones las estudiará en el
Módulo 8 (Excepciones). En este módulo sólo estudiará las disposiciones que se refieren a:

la aplicación de medidas antidumping contra el dumping causante de daño;

la utilización de subvenciones y la aplicación de medidas compensatorias para contrarrestar las
subvenciones causantes de daño; y

la aplicación de medidas de salvaguardia en caso de un incremento súbito de las importaciones
que cause o amenace causar un daño grave.
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han conservado su derecho a imponer medidas
comerciales correctivas, como las medidas antidumping y los derechos compensatorios, para rectificar los
desequilibrios en la competencia creados por las prácticas comerciales desleales -el dumping y las
subvenciones- cuando esas prácticas causan daño. También han convenido en disciplinas multilaterales que
rigen la concesión de subvenciones.
Los Miembros están asimismo autorizados a aplicar medidas de
salvaguardia en caso de incremento súbito de las importaciones que cause o amenace causar un daño grave.
A diferencia de las medidas antidumping y compensatorias, la aplicación de las medidas de salvaguardia no
depende de la existencia de prácticas comerciales desleales.
En este módulo se dará una visión general de las disciplinas y condiciones establecidas en el marco de la OMC
para la aplicación de medidas antidumping; subvenciones y medidas compensatorias; y medidas de
salvaguardia.
En el Curso especializado sobre medidas comerciales correctivas se desarrollarán más
detenidamente las normas aplicables a estos mecanismos.
Las diferencias relativas al otorgamiento de subvenciones y a la aplicación de medidas antidumping,
compensatorias y de salvaguardia están sujetas al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que rige la solución de diferencias (ESD), que se expondrá en el Módulo 10.
El Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) también contiene algunas normas especiales que son
aplicables a las diferencias relativas a subvenciones.
Fundamento de las medidas comerciales correctivas - Perspectiva de política
A primera vista podría parecer que las medidas comerciales correctivas van "en contra" de la liberalización
del comercio.
Cabe preguntarse, entonces, por qué los Miembros convinieron en normas que les dan el
derecho de restringir temporalmente el comercio. ¿Qué función cumplen las medidas comerciales especiales
-en forma de medidas correctivas- en los acuerdos comerciales?
225
La liberalización del comercio en todo el mundo ha reducido los tipos arancelarios a niveles bajos,
produciendo "ganadores" y "perdedores" en cada país.
Sin embargo, por regla general los países no
cuentan con mecanismos identificables para sustraer parte de los ingresos adicionales a los ganadores a fin
de compensar a los "perdedores" en la liberalización del comercio. Además, las circunstancias económicas
pueden evolucionar de un modo que haga insostenible el mantenimiento de políticas favorables a la
liberalización comercial a causa de los grandes costos del ajuste.
En vista de estas consideraciones, los acuerdos comerciales pueden dar a los gobiernos un medio para
apartarse temporalmente de determinadas obligaciones básicas estipuladas en ellos en circunstancias
precisamente definidas.
Las medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias son semejantes en
cuanto pueden utilizarse temporalmente para "resguardar" a sectores vulnerables de las consecuencias de
una menor protección arancelaria en determinadas circunstancias.
Sin la posibilidad de aplicar esas
medidas, las presiones políticas pueden aumentar hasta un punto en que las fuerzas proteccionistas sean
capaces de revertir de forma permanente la liberalización del comercio.
En consecuencia, las medidas
comerciales correctivas pueden considerarse un instrumento práctico -y temporal- para atender el problema
de los costos de reajuste resultantes de la liberalización del comercio, así como para reducir las presiones
internas que se acumulen en contra la liberalización.
Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra;
OMC, páginas 166 y 167.
226
II.
MEDIDAS ANTIDUMPING
EN SÍNTESIS
El artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 -el "Acuerdo Antidumping"- autorizan expresamente
la imposición de medidas antidumping por los Miembros de la OMC, en determinadas condiciones.
Las medidas antidumping son medidas unilaterales que puede aplicar un Miembro después de llevar a cabo
una investigación en la que se haya determinado que un producto importado es objeto de "dumping" y que
esas importaciones causan o amenazan causar un "daño importante" a una rama de producción nacional de
productos similares (o retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional). Las
medidas antidumping se aplican normalmente en forma de derechos de aduana sobre las importaciones del
producto de que se trate procedentes de una fuente determinada, superiores a los tipos consolidados. Las
medidas antidumping también pueden tomar la forma de compromisos relativos a los precios.
La determinación de la existencia de dumping conlleva una comparación entre el "valor normal" de un
producto y su "precio de exportación". Se considera que un producto es "objeto de dumping" (se introduce
en el mercado de otro país a un precio inferior a su "valor normal") cuando su "precio de exportación", al
venderse en el país de importación, es menor que el "valor normal", es decir, el precio comparable, en el
curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar en el mercado del país exportador.
El Acuerdo Antidumping establece determinados requisitos sustantivos que deben cumplirse para que
puedan imponerse medidas antidumping, así como prescripciones de procedimiento detalladas acerca de la
realización de las investigaciones antidumping, la imposición de medidas antidumping y el examen de las
medidas.
En caso de incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento, el Miembro
exportador puede recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.
El Acuerdo no condena la práctica del dumping a menos que cause daño a la rama de producción nacional
del país importador.
II.A. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS Y DE PROCEDIMIENTO
RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING
II.A.1. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS
Condiciones para la aplicación de medidas antidumping
El Acuerdo Antidumping dispone que sólo se aplicarán medidas antidumping después de determinar, sobre la
base de una investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, las tres
condiciones acumulativas siguientes:
227

existencia de importaciones objeto de dumping;

existencia de daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar; y

relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
Gráfico 1: Condiciones para la aplicación de medidas antidumping
a.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
1.
¿QUÉ ES EL DUMPING?
¿Qué es el dumping?
El dumping es una forma de discriminación en los precios, que se produce cuando el precio de un producto,
al exportarse a otro país, es inferior al precio del mismo producto cuando se vende en el mercado del país
de exportación (artículo VI del GATT y párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping).
En el más sencillo de los casos, la existencia de dumping se determina simplemente comparando los precios
aplicados en dos mercados.
Sin embargo, la situación no suele ser tan sencilla.
Con arreglo al Acuerdo
Antidumping, el dumping se calcula sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal (el
precio del producto importado "en el curso de operaciones comerciales normales" en el país de origen o de
exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país importador). El artículo 2 contiene
disposiciones detalladas que rigen el cálculo del valor normal y del precio de exportación, y elementos
referentes a la comparación equitativa que se debe efectuar.
Para realizar esa comparación, la autoridad investigadora debe determinar el "producto similar" en el mercado
interior del país de exportación. El párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece una definición
de "producto similar", que se detallará más adelante para explicar ese concepto en relación con el análisis del
daño.
2.
VALOR NORMAL
2.1
REGLA GENERAL
El valor normal es, en general, el precio, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar
de que se trate destinado al consumo en el mercado del país exportador (artículo 2 del Acuerdo Antidumping).
228
Un problema complejo que se plantea en las investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el país
de exportación se realizan o no "en el curso de operaciones comerciales normales".
El Acuerdo define las
condiciones específicas en que puede considerarse que las ventas efectuadas en el mercado del país de origen
a precios inferiores al costo de producción no se realizan "en el curso de operaciones comerciales normales" y
por lo tanto pueden descartarse a los efectos de la determinación del valor normal (párrafo 2.1 del artículo 2).
Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el
mercado interno del país exportador, o el bajo volumen de las ventas no permita una comparación adecuada
entre los precios del mercado de origen y los precios de exportación, puede no ser posible determinar el valor
normal de este modo.
El Acuerdo Antidumping establece otros métodos sustitutivos para la determinación del valor normal en tales
casos.
2.2
MÉTODOS SUSTITUTIVOS
El párrafo 2 del artículo 2 establece dos posibilidades para la determinación del valor normal. Con arreglo a
ellas, el margen de dumping se determinará mediante una comparación con:
i)
el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado (a condición
de que este precio sea representativo); o
ii)
el valor normal reconstruido del producto, que se calcula sobre la base del costo de su producción más
una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como
por concepto de beneficios.
Con respecto a la determinación del valor normal reconstruido, el Acuerdo Antidumping contiene normas
detalladas que estipulan la información que ha de utilizarse en la determinación de las cantidades en concepto
de costos, gastos y beneficios, la imputación de esos elementos del valor reconstruido al producto específico de
que se trate y los ajustes que han de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares como los
costos de puesta en marcha y partidas de gastos no recurrentes.
2.3
SITUACIONES ESPECIALES
En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que el valor
normal se determinará normalmente sobre la base de las ventas en el mercado del país de exportación. Sin
embargo, puede hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos no
se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación, o los productos transiten
simplemente por el país de exportación. En esos casos, el valor normal puede determinarse sobre la base del
precio del producto en el país de origen y no en el país de exportación.
En los casos en que un producto se importa desde un país sin economía de mercado (en que el gobierno ejerce
un monopolio completo o casi completo de su comercio y en que todos los precios internos los fija el Estado),
el Acuerdo Antidumping reconoce, mediante una referencia que figura en el párrafo 7 del artículo 2, que puede
no ser apropiada una comparación estricta con los precios del mercado interior.
229
3.
PRECIO DE EXPORTACIÓN
3.1
REGLA GENERAL
El precio de exportación se basa normalmente en el precio de transacción al que el productor extranjero venda
el producto a un importador en el país de importación. No obstante, el Acuerdo reconoce que este precio de
transacción puede no ser apropiado en ciertos casos a efectos de comparación.
El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo permite la utilización de otro método para determinar el precio de
exportación adecuado cuando:
i) no exista precio de exportación para determinado producto, por ejemplo,
cuando la exportación constituya una transferencia interna, o el producto se entregue a cambio de otro
(operación de trueque); o ii) el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero.
3.2
MÉTODO ALTERNATIVO
Cuando no pueda utilizarse el precio de transacción, el precio de exportación puede reconstruirse sobre la base
del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si el
producto importado no se revende a un comprador independiente, o no lo fuera en el mismo estado en que se
importó, las autoridades pueden determinar una base razonable para el cálculo del precio de exportación.
4.
COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN
Los requisitos básicos para la comparación equitativa son que los precios comparados correspondan a ventas
efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica" (para evitar la distorsión causada
por factores tales como el transporte, el seguro, etc.), y que sean ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible (párrafo 4 del artículo 2).
Para asegurar la comparabilidad de los precios, el Acuerdo Antidumping establece que se realicen ajustes del
valor normal, del precio de exportación o de ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las
circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación. ¿Qué clase de factores da lugar a
ajustes? Deben tenerse en cuenta en cada caso, según sus circunstancias, las diferencias en las condiciones
de venta, las de tributación, las diferencias en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera
otras diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios.
Ejemplo: Ajuste del precio de exportación
Un productor puede vender "a la vista" en el mercado interno, mientras que, en el mercado de exportación,
puede otorgar 30 días de crédito.
En este caso, la autoridad investigadora podría ajustar el precio de
exportación deduciendo del mismo el costo derivado del crédito concedido por el exportador.
En este
ejemplo no se efectuaría ningún ajuste en el valor normal porque la venta "a la vista" no entraña costos
para el productor.
El Acuerdo también contiene normas específicas sobre los ajustes que han de hacerse si el valor normal se
compara con un precio de exportación reconstruido. En esos casos se deben tener en cuenta los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
230
beneficios correspondientes. Cuando la comparación entre el valor normal y el precio de exportación exija una
conversión de monedas, el Acuerdo dispone reglas específicas para esa conversión (párrafo 4.1 del artículo 2).
La autoridad investigadora debe indicar a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una
comparación equitativa -por ejemplo, información relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la
conversión de monedas- y no debe imponerles "una carga probatoria que no sea razonable".
5.
CÁLCULO DEL MARGEN DE DUMPING
El Acuerdo contiene normas por las que se rige el cálculo de los márgenes de dumping.
La existencia de
márgenes de dumping debe determinarse normalmente durante la etapa de investigación sobre las siguientes
bases: i) una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables; o ii) una comparación entre el valor normal y
los precios de exportación transacción por transacción (párrafo 4.2 del artículo 2). Se puede utilizar otra base
de comparación diferente cuando existe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes
según los distintos compradores, regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por
qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre
promedios ponderados o transacción por transacción.
En tal situación, el valor normal establecido sobre la
base del promedio ponderado se puede comparar con los precios de transacciones de exportación individuales.
Ejemplo:
Fórmula para calcular el margen de dumping:
comparación entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones
de exportación comparables
El margen de dumping se expresa normalmente como un porcentaje del promedio ponderado del precio de
exportación ajustado. Por lo tanto, la diferencia entre el "promedio ponderado del valor normal ajustado" y
el "promedio ponderado del precio de exportación ajustado" se divide por el "promedio ponderado del precio
de exportación ajustado".
Ejemplo: Supóngase que el promedio ponderado del valor normal ajustado es de 4,50 dólares EE.UU./kg y
que el promedio ponderado del precio de exportación ajustado es de 4,15 dólares EE.UU./kg. Conforme a la
fórmula, el margen de dumping sería el siguiente:
4.50 – 4.15
_____________ = 8.43%  Margen de dumping
4.15
231
El Acuerdo dispone que se calcule un margen de dumping respecto de cada exportador.
No obstante, se
reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos, y por tanto el Acuerdo autoriza a la autoridad
investigadora a limitar el número de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e
imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la base del
promedio ponderado de los márgenes de dumping de hecho establecidos con respecto a los exportadores o
productores realmente objeto de examen.
La autoridad investigadora no puede incluir en el cálculo ningún
margen de dumping que sea nulo o de minimis, ni los márgenes establecidos sobre la base de los hechos de
que se tenga conocimiento y no de una investigación completa, y debe calcular un margen individual para cada
exportador o productor que haya proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación.
El Acuerdo también prevé la determinación de los derechos antidumping con respecto a las exportaciones de
productores o exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante el período
objeto de investigación. En estas circunstancias, la autoridad investigadora debe llevar a cabo con prontitud
un examen para determinar los márgenes específicos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos
"nuevos exportadores".
PARA SABER MÁS ... PERÍODO DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS
INVESTIGACIONES ANTIDUMPING
Aunque el Acuerdo Antidumping hace referencia al período de recopilación de datos en las investigaciones
antidumping ("período objeto de investigación"), no establece ningún período concreto de investigación, ni
directrices para determinar un período de investigación apropiado para el examen del dumping o del daño.
El documento titulado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las
investigaciones antidumping" (G/ADP/6), adoptado por el Comité de Medidas Antidumping, establece que
ese período debe ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminar en la
fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación.
EJERCICIOS
1.
¿Qué es el dumping? ¿Cómo se calcula?
2.
Resuma los métodos existentes para el cálculo del valor normal.
3.
Resuma los métodos existentes para el cálculo del precio de exportación.
4.
¿Qué requisito principal impone el Acuerdo Antidumping para la comparación entre el valor normal y el
precio de exportación?
232
b.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE Y DE UNA RELACIÓN
CAUSAL
Determinación de la existencia de daño importante y de una relación causal
Después de determinar la existencia de dumping y antes de imponer medidas antidumping, el Acuerdo
Antidumping obliga a los Miembros de la OMC a determinar:

la existencia de daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar;
y

la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
1.
ALGUNOS CONCEPTOS IMPORTANTES
1.1
PRODUCTOS SIMILARES
El concepto de "producto similar" está definido en el párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping como un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado.
La determinación de "productos similares" en el marco del análisis del daño entraña un examen del producto o
los productos importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, el establecimiento de qué
producto o productos nacionales son los "productos similares" apropiados. Esta decisión es importante, ya que
sobre esa base se determina qué empresas constituyen la rama de producción nacional, lo que a su vez servirá
de base a la investigación y a la determinación de la existencia de daño y relación causal.
Como hemos visto en la sección anterior, la definición de "producto similar" también tiene importancia para la
determinación de la existencia de dumping.
Sin embargo, cabe señalar que, cuando se trata de la
determinación de la existencia de dumping, el producto considerado es el que se produce en el país de
exportación.
1.2
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
El artículo 4 del Acuerdo Antidumping define la expresión "rama de producción nacional" como el conjunto de
los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
El Acuerdo reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los
productores del producto similar en la rama de producción nacional. Por lo tanto, se permite a los Miembros
excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o a los importadores
objeto de investigación, y a los productores que son ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping (párrafo 1 i) del artículo 4).
El Acuerdo también contiene disposiciones especiales que permiten, en circunstancias excepcionales,
considerar el daño causado a los productores integrados en una "rama de producción regional". El territorio de
un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
233
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción
distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto
de que se trate en ese mercado y si en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.
Los párrafos 1 ii) y 2 del
artículo 4 contienen normas especiales aplicables a tales casos.
2.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
El Acuerdo Antidumping dispone que, para poder imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del
Miembro importador debe efectuar una determinación de existencia de "daño". La nota de pie de página 9 del
Acuerdo Antidumping especifica tres tipos de "daño":
i) un daño importante causado a una rama de
producción nacional; ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional; y iii) un retraso
importante en la creación de una rama de producción nacional.
Esta sección se referirá principalmente al
primer tipo (daño importante). El Acuerdo no da orientación acerca del tercer tipo (retraso importante), que
rara vez se ha invocado.
2.1
DAÑO IMPORTANTE
El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping establece que la determinación de la existencia de daño se
basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto
de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno;
y b) de la
consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación declaró que la expresión
"pruebas positivas" hace referencia a la calidad de las pruebas en que pueden basarse las autoridades para
efectuar una determinación de la existencia de daño. Explicó asimismo que la palabra "positivas" significa que
las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles (Estados Unidos Acero laminado en caliente, informe del Órgano de Apelación, párrafo 192).
a)
Importaciones objeto de dumping
El párrafo 2 del artículo 3 establece que la autoridad investigadora deberá tener en cuenta si ha habido un
aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo de la rama de producción nacional.
El Acuerdo también establece que la autoridad investigadora deberá tener en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de
un producto similar del Miembro importador; o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar "de otro
modo" los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se
hubiera producido.
El Acuerdo Antidumping no especifica en general ni precisamente cómo habrá de evaluar la autoridad
investigadora los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la
autoridad investigadora habrá de elaborar métodos analíticos para emprender el examen de esos factores
teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
234
b)
Repercusión de las importaciones objeto de dumping
El párrafo 4 del artículo 3 dispone que al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping
sobre la rama de producción nacional la autoridad investigadora deberá evaluar todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional.
Se incluye una
enumeración de factores que deben tenerse en cuenta, como los siguientes: la disminución real y potencial de
las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos;
la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.
La enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastan
necesariamente para obtener una orientación decisiva. Puede considerarse que otros factores son pertinentes
en una situación determinada. A este respecto, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación opinó que la obligación de realizar una evaluación impuesta a las autoridades encargadas
de la investigación por el párrafo 4 del artículo 3 no se limita a los factores enumerados, sino que comprende
todos los factores económicos pertinentes (Estados Unidos - Acero laminado en caliente, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 194). El Acuerdo dispone expresamente que ninguno de los factores aisladamente ni varios
de ellos juntos llevarán necesariamente a una determinación positiva o negativa. Por lo tanto, la autoridad
investigadora tiene que evaluar cuáles factores son pertinentes y cuáles son importantes, a la luz de las
circunstancias del caso particular de que se trate.
2.2
AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE
El Acuerdo Antidumping dispone que la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se
basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Además, la
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño
deberá ser claramente prevista e inminente (párrafo 7 del artículo 3).
El Acuerdo establece los siguientes factores que deben considerarse al evaluar la existencia de una amenaza
de daño grave: una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado
interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; la capacidad de los
exportadores; el efecto probable del precio de las importaciones objeto de dumping en los precios del mercado
interno; y las existencias del producto objeto de investigación. El párrafo 8 del artículo 3 dispone también
que, por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la
aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
3.
RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING Y EL DAÑO
El párrafo 5 del artículo 3 exige que se demuestre la existencia de una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional que produce el producto similar. Debe
demostrarse que las importaciones objeto de dumping causan daño por los efectos del dumping.
Esa
demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad
investigadora.
Esta disposición obliga a la autoridad investigadora a examinar cualesquiera otros factores de que tenga
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama
de producción nacional.
El Acuerdo Antidumping da ejemplos de esos "otros" factores que pueden ser
235
pertinentes (la contracción de la demanda, variaciones de la estructura del consumo, la evolución de la
tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional), y
estipula que el daño causado por esos otros factores no se debe atribuir a las importaciones objeto de dumping
("prescripción relativa a la no atribución").
Como estableció el Órgano de Apelación en el asunto Estados
Unidos - Acero laminado en caliente, esto requiere la separación y distinción de los efectos perjudiciales de los
otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Al evaluar la relación
causal, la autoridad investigadora debe determinar cuáles pruebas son pertinentes, o pueden serlo, en cada
caso determinado (Estados Unidos - Acero laminado en caliente, informe del Órgano de Apelación, párrafos
222-223).
4.
ANÁLISIS ACUMULATIVO
El análisis acumulativo es la consideración conjunta de las importaciones objeto de dumping procedentes de
más de un país al evaluar si tales importaciones causan daño a la rama de producción nacional. Como en ese
tipo de análisis el volumen de las importaciones cuya repercusión se examina será mayor, hay mayores
posibilidades de llegar a una determinación positiva en los asuntos en que se realiza un análisis acumulativo.
El párrafo 3 del artículo 3 estable las condiciones en que puede efectuarse una evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país.
PARA SABER MÁS ... PERÍODO OBJETO DE INVESTIGACIÓN A EFECTOS DEL DAÑO
Tal como ocurre con las importaciones objeto de dumping, la determinación de la existencia de un daño
importante obliga a realizar un análisis que abarca determinado período de tiempo, que suele denominarse
período objeto de investigación a afectos del daño. El Acuerdo Antidumping no contiene normas acerca de
ese período, pero en la "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las
investigaciones antidumping" (G/ADP/6) se insta a los Miembros a utilizar para la investigación de la
existencia de daño un período de recopilación de datos de tres años como mínimo, que debe incluir la
totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping.
EJERCICIOS
5.
Explique brevemente las tres condiciones sustantivas que deben cumplirse antes de proceder a la
aplicación de una medida antidumping.
6.
236
¿Cómo se determina la existencia de "daño importante" en las investigaciones antidumping?
II.A.2. PRESCRIPCIONES DE PROCEDIMIENTO
El Acuerdo Antidumping establece prescripciones detalladas sobre la iniciación y el desarrollo de las
investigaciones;
la aplicación y la duración de las medidas antidumping provisionales y definitivas;
y el
examen de las medidas antidumping.
a.
PRESCRIPCIONES GENERALES

INICIACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN A SOLICITUD DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL:
el
Acuerdo Antidumping estipula que las investigaciones deben iniciarse por lo general previa solicitud
escrita hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional". Esta prescripción incluye límites
numéricos para orientar a la autoridad investigadora en la determinación acerca de si el apoyo de los
productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella (lo que se denomina "requisito de legitimación"). Por
ejemplo, se considerará que la solicitud ha sido hecha "por la rama de producción nacional o en
nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente
más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
No se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 por ciento de la producción total (párrafo 4 del artículo 5). Además, "en circunstancias
especiales", la autoridad investigadora puede iniciar una investigación de oficio sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE PRUEBA APLICABLES A LA INICIACIÓN: con respecto a la iniciación
de una investigación, el Acuerdo Antidumping establece prescripciones relativas al contenido de la
solicitud, que debe incluir datos sobre las pruebas de existencia de dumping y el daño y la relación
causal, así como otras informaciones referentes al producto, el precio, la rama de producción, los
importadores, los exportadores, etc. (párrafo 2 del artículo 5).
La autoridad investigadora debe
examinar las pruebas presentadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la
iniciación de una investigación.
La solicitud será rechazada, y se pondrá fin a la investigación sin
demora, en cuanto la autoridad investigadora se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes
del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la
autoridad inicie una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional (de oficio), sólo deberá llevarla adelante cuando tenga pruebas suficientes del
dumping, del daño y de la relación causal que justifiquen la iniciación de una investigación (párrafos 3
y 6 del artículo 5).

GARANTÍAS PROCESALES, TRANSPARENCIA Y AVISO PÚBLICO:
las partes interesadas deben tener
una oportunidad adecuada para defender sus intereses y participar en la investigación (artículo 6).
Además, las autoridades deben asegurar la transparencia del procedimiento.
El Acuerdo incluye
prescripciones en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso público de iniciación de
una investigación, de las determinaciones preliminares y definitivas y de los compromisos.
Esto
comprende la comunicación de informaciones relativas al producto, el margen de dumping y los
fundamentos de las determinaciones (artículo 12).
El artículo 6 del Acuerdo Antidumping también
contiene disposiciones destinadas a proteger el carácter confidencial de determinadas informaciones.

DURACIÓN MÁXIMA DE LA INVESTIGACIÓN:
por regla general, las investigaciones deben concluir
dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses contados a partir de su iniciación (párrafo
10 del artículo 5).
237

REVISIÓN JUDICIAL: el Acuerdo Antidumping obliga a los Miembros a establecer la revisión judicial de
las determinaciones definitivas referentes a la aplicación de medidas antidumping (artículo 13).
Se dan más orientaciones sobre el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se
establecen normas para las investigaciones in situ y para la utilización de la mejor información disponible en
caso de que una parte niegue el acceso a la información requerida o no la facilite, o entorpezca
significativamente la investigación.
b.
TERMINACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES SIN FUNDAMENTO
El párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping establece que se debe poner fin a las investigaciones
cuando no existan pruebas suficientes del dumping o del daño, el margen de dumping sea de minimis (inferior
al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación), o el volumen de las importaciones sea
insignificante (cuando se establezca que las importaciones objeto de dumping procedentes de un determinado
país representan menos del 3 por ciento del total de las importaciones del producto similar, salvo que los
países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones).
c.
COMPROMISOS
El artículo 8 del Acuerdo Antidumping contiene normas sobre el ofrecimiento y la aceptación de compromisos,
por parte de cualquier exportador, de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a precios de
dumping, en lugar de la imposición de derechos antidumping. Establece el principio de que pueden celebrarse
compromisos entre cualquier exportador y el Miembro importador, pero sólo después de que se haya
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación casual. Estipula
asimismo que la aceptación de compromisos relativos a los precios es voluntaria por parte tanto de los
exportadores como de la autoridad investigadora.
Por otro lado, el exportador puede solicitar que la
investigación continúe después de haberse aceptado un compromiso.
Si se formula una determinación
definitiva negativa de la existencia de dumping, daño o relación causal, el compromiso queda extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de
un compromiso en materia de precios.
d.
MEDIDAS PROVISIONALES
El artículo 7 del Acuerdo Antidumping establece normas para la imposición de medidas provisionales. Estas
normas disponen, entre otras cosas, que las autoridades deberán formular una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping, de daño y de relación causal antes de aplicar medidas provisionales, y
que tales medidas no se aplicarán antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.
Las
medidas
provisionales
pueden
tomar
la
forma
de
un
derecho
provisional
o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente
estimada del margen de dumping. El Acuerdo Antidumping también contiene plazos para la aplicación de las
medidas provisionales: generalmente cuatro meses, con posibilidad de prórroga a seis meses a petición de los
exportadores (cuando las autoridades examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para
eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses, respectivamente).
238
e.
APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING
Las medidas antidumping toman la forma de derechos de aduana, que pueden ser superiores a los aranceles
consolidados establecidos en la Lista de concesiones del Miembro que aplica la medida.
El Acuerdo
Antidumping estipula que es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo y que el derecho sea
inferior al margen de dumping si ese "derecho inferior" basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional. De cualquier modo, la cuantía del derecho antidumping no puede exceder del margen de dumping
calculado durante la investigación (párrafo 3 del artículo 9). El Acuerdo prevé formas específicas de asegurar
que no se perciban derechos excesivos.
El Acuerdo Antidumping establece el principio general de que sólo podrán aplicarse derechos antidumping
provisionales o definitivos a partir de la fecha en que se haya formulado la determinación de la existencia de
dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido daño durante el
período de investigación, o que los exportadores pueden haber adoptado medidas para evitar la imposición de
un derecho antidumping, el artículo 10 contiene normas sobre la imposición retroactiva de derechos
antidumping en determinadas circunstancias.
f.
DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING
El artículo 11 del Acuerdo Antidumping establece normas sobre la duración de las medidas antidumping y
prescripciones relativas a la realización de un examen periódico de la necesidad de mantenerlas.
Como principio general, una medida antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño (párrafo 1 del artículo 11).
La autoridad
investigadora debe examinar la necesidad de mantener las medidas antidumping, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento de la medida, a petición de
cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
El párrafo 3 del artículo 11 (conocido como "cláusula de extinción") establece que las medidas antidumping
serán suprimidas normalmente a más tardar en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho
daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. El derecho puede seguir aplicándose a la
espera del resultado del examen.
Esta disposición de "extinción" en cinco años se aplica también a los
compromisos relativos a los precios.
g.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
En el artículo 15 del Acuerdo Antidumping se reconoce que los países desarrollados Miembros deben tener
particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la
aplicación de medidas antidumping en virtud del Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se
deben explorar las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por el Acuerdo cuando
dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.
Al
analizar el posible alcance de la frase "las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo", el Grupo
Especial que se ocupó del asunto CE - Ropa de cama mencionó la imposición de un "derecho inferior" o un
compromiso relativo a los precios (CE - Ropa de cama, informe del Grupo Especial, párrafo 6.229).
239
EJERCICIOS
7.
Suponiendo que se cumplan todos los requisitos sustantivos para la aplicación de medidas antidumping,
¿cuál es el nivel máximo del derecho antidumping que un Miembro puede aplicar a las importaciones
objeto de dumping?
8.
¿Cuál es la duración máxima de las medidas antidumping?
9.
Enumere las etapas de una investigación antidumping (puede guiarse por el gráfico que figura en la
página siguiente).
240
El gráfico muestra las diferentes etapas de una investigación antidumping. Este gráfico también se aplica a las
investigaciones llevadas a cabo para la aplicación de medidas compensatorias y, en menor grado, a las
investigaciones para la aplicación de medidas de salvaguardia (que se explicarán en las secciones siguientes de
este módulo).
Referencia:
Czako, J., Human, J., y Miranda, J. (2003), A Handbook on Anti-Dumping Investigations,
Organización Mundial del Comercio, Cambridge: Cambridge University Press, página 10.
241
III.
SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
(SMC)
EN SÍNTESIS
El Acuerdo SMC trata dos temas separados pero estrechamente vinculados: i) las disciplinas multilaterales
aplicables a la utilización de subvenciones; y ii) las condiciones en que los Miembros pueden aplicar medidas
compensatorias. El Acuerdo SMC contiene una definición de "subvención" que es aplicable a ambas esferas.
Las disciplinas multilaterales regulan la posibilidad de que un Miembro otorgue subvenciones, y el tipo de
subvenciones que pueden otorgarse.
El Acuerdo SMC clasifica actualmente las subvenciones en dos
categorías: prohibidas y recurribles.
Las medidas compensatorias son instrumentos unilaterales que los Miembros pueden aplicar después de
llevar a cabo una investigación interna en la que se haya determinado que las importaciones subvencionadas
causan o amenazan causar daño a la rama de producción nacional que produce los productos similares. Al
igual que en caso de las medidas antidumping, las medidas compensatorias se aplican normalmente en
forma de derechos de aduana superiores a los tipos consolidados. Un Miembro exportador afectado por las
medidas puede impugnar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la imposición de medidas
compensatorias recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.
El Acuerdo SMC es aplicable a todas las mercancías, es decir, tanto a los productos agrícolas como a los
industriales. Como hemos visto en el Módulo 4, el Acuerdo sobre la Agricultura establece disciplinas para las
subvenciones causantes de distorsión del comercio relacionadas con los productos agrícolas. Como veremos
más adelante, hay disposiciones especiales que regulan la relación entre el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre
la Agricultura cuando se trata de productos agrícolas.
III.A. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS (ACUERDO SMC) Y SUS DOS VÍAS
El objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en acentuar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al
uso de las subvenciones y de las medidas compensatorias (Estados Unidos - Acero al carbono, informe del
Órgano de Apelación, párrafo 73). Por lo tanto, el Acuerdo SMC puede considerarse como "dos acuerdos en
uno".
III.A.1. DISCIPLINAS MULTILATERALES SOBRE LAS SUBVENCIONES
El Acuerdo SMC establece disciplinas multilaterales que regulan la posibilidad de que un Miembro otorgue
subvenciones y el tipo de subvenciones que pueden otorgarse. Algunas subvenciones están prohibidas y todas
las demás subvenciones específicas pueden ser impugnadas si causan efectos desfavorables para los intereses
de otros Miembros.
242
Estas normas se hacen cumplir mediante el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, de conformidad
con el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (véase el Módulo 10).
Esto constituye lo que
también se denomina "la vía multilateral". A este respecto, el Acuerdo SMC contiene normas y procedimientos
especiales o adicionales que complementan o sustituyen las del mecanismo de solución de diferencias
establecidas en el ESD. La invocación de la vía multilateral puede dar lugar al retiro de la subvención o a la
eliminación de sus efectos desfavorables, según los casos.
III.A.2. MEDIDAS COMPENSATORIAS
El Acuerdo SMC también autoriza a los Miembros a aplicar medidas compensatorias después de llevar a cabo
una investigación interna con arreglo a los criterios establecidos en el Acuerdo (lo que también se denomina la
vía "unilateral" o "interna").
Como veremos más adelante, sólo pueden aplicarse derechos compensatorios
cuando las importaciones subvencionadas causan daño o amenazan causarlo a la rama de producción nacional
que produce el producto similar.
El Acuerdo SMC también establece prescripciones de procedimiento que
regulan el desarrollo de las investigaciones en materia de derechos compensatorios. Como en el caso de las
medidas antidumping, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la imposición de medidas
compensatorias puede ser impugnado por el Miembro exportador mediante el mecanismo de solución de
diferencias de la OMC.
Gráfico 2: El Acuerdo SMC y sus dos vías
243
III.B. DISCIPLINAS RELATIVAS A LAS SUBVENCIONES
III.B.1. DEFINICIÓN DE "SUBVENCIÓN"
Para que una medida esté abarcada por el Acuerdo SMC, es preciso que esté comprendida en la definición de
subvención establecida en su artículo 1 y cumpla el requisito de "especificidad" establecido en su artículo 2.
Definición de "subvención"
La definición de "subvención" consta de tres elementos que deben cumplirse para que la subvención esté
abarcada por el Acuerdo SMC (artículo 1). Tiene que haber:

una contribución financiera;

de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro;

con la que se otorgue un beneficio.
Para que exista una subvención es preciso que se den los tres elementos.
Requisito de especificidad
Las disciplinas del Acuerdo SMC sólo son aplicables a las subvenciones "específicas" (artículo 2), es decir, a
las subvenciones que se ofrecen únicamente a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas
o ramas de producción dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante.
a.
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA
Con arreglo al Acuerdo SMC, sólo puede existir una subvención cuando una medida toma la forma de una
"contribución financiera" o cuando hay alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994. El artículo 1 contiene una lista de medidas que se considera que
otorgan una contribución financiera. Esas medidas implican una transferencia directa de fondos (por ejemplo,
donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos
(por ejemplo, garantías de préstamos). También existe contribución financiera cuando se condonen o no se
recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones
fiscales); cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general o compre
bienes; y cuando un gobierno encomiende a una entidad privada cualquiera de esas funciones o le ordene que
las lleve a cabo.
Si una medida otorga ventajas reglamentarias (pero no financieras), no constituye una subvención.
Por
ejemplo, supongamos que un gobierno exonera temporalmente a un establecimiento industrial que sufre
dificultades financieras de la obligación de cumplir las normas de lucha contra la contaminación. En la medida
en que no exista ningún elemento de contribución financiera, esto no constituiría una subvención.
244
b.
DE UN GOBIERNO O DE CUALQUIER ORGANISMO PÚBLICO
Para que una contribución financiera constituya una subvención debe haber sido hecha por un gobierno o
cualquier organismo público, o siguiendo sus instrucciones, en el territorio de un Miembro. El Acuerdo SMC, no
sólo es aplicable a las medidas de los gobiernos nacionales, sino también a las medidas de los gobiernos
subnacionales y a las de organismos públicos como las empresas estatales.
Una contribución financiera hecha por una entidad privada también puede quedar comprendida en la definición
del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC si un gobierno o un organismo público encomienda u ordena a una
entidad privada que la lleve a cabo, es decir, si se realiza en virtud de instrucciones gubernamentales. Por
ejemplo, si una organización no gubernamental privada (ONG) presta asistencia técnica y financiera a
cultivadores de café en determinados Miembros de la OMC de África, se tratará presumiblemente de una
asistencia privada y no gubernamental a menos que la contribución financiera se haya realizado siguiendo
instrucciones de un gobierno o un organismo público en el territorio del Miembro de la OMC.
c.
CON LA QUE SE OTORGUE UN BENEFICIO
Una contribución financiera de un gobierno no constituye una subvención a menos que confiera un "beneficio".
La palabra "beneficio", tal como se utiliza en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, se refiere al "beneficio
conferido al receptor" y no al "costo para el gobierno" (Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación,
párrafos 154-155).
En muchos casos, como cuando se trata de una donación en efectivo, la existencia de un beneficio y su valor
son claros. Sin embargo, algunas veces la cuestión del beneficio resulta más compleja. Por ejemplo: ¿cuándo
confieren un beneficio, un préstamo, una aportación de capital o la compra de un bien por el gobierno?
Aunque el Acuerdo SMC no proporciona una orientación general sobre estas cuestiones, en el asunto Canadá Aeronaves el Órgano de Apelación declaró que la existencia de un beneficio debe determinarse tomando el
mercado como base de comparación (es decir, estableciendo si el receptor ha recibido una contribución
financiera en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado) (Canadá Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, párrafo 157).
Así, por ejemplo, si un gobierno otorga un
préstamo a un fabricante en condiciones equivalentes a las que éste podría obtener de los bancos privados,
hay una contribución financiera pero no existe beneficio; en esas condiciones, el préstamo no constituye una
subvención.
En el ámbito de los derechos compensatorios, el artículo 14 del Acuerdo SMC ofrece alguna orientación para
determinar si ciertos tipos de medidas otorgan o no un beneficio.
Aunque esa disposición proporciona
orientación contextual acerca del significado de "beneficio", en el contexto de las disciplinas multilaterales, el
significado de "beneficio" no está totalmente resuelto.
d.
ESPECIFICIDAD
Aunque una medida sea una subvención en el sentido del Acuerdo SMC, no queda por ello sujeta al Acuerdo a
menos que haya sido otorgada "específicamente" a una empresa o rama de producción o a un grupo de
empresas o ramas de producción.
El principio básico es que sólo deben quedar sujetas a disciplinas las
subvenciones que distorsionan la asignación de recursos en una economía.
Si una subvención está
ampliamente disponible en una economía, se supone que no hay distorsión en la asignación de recursos.
245
Hay cuatro tipos de "especificidad" en el sentido del Acuerdo SMC:
i)
Especificidad respecto de una empresa: un gobierno destina la subvención a una empresa o a empresas
determinadas;
ii)
Especificidad respecto de una rama de producción:
un gobierno destina la subvención a determinado
sector o sectores;
iii)
Especificidad regional: un gobierno destina la subvención a los productores de determinadas zonas de su
territorio; y
iv)
Subvenciones prohibidas: las subvenciones a la exportación y las subvenciones supeditadas al contenido
nacional se consideran específicas.
El ámbito de aplicación del Acuerdo SMC comprende no solamente las subvenciones que son específicas de jure
(aquellas cuya especificidad resulta de una limitación dispuesta explícitamente por la autoridad otorgante o de
la legislación en virtud de la cual actúa esa autoridad), sino también a las que son específicas de facto
(aquellas cuya especificidad resulta de los hechos y las circunstancias que rodean su aplicación;
palabras, la subvención es específica "en los hechos").
en otras
A este respecto, el párrafo 1 c) del artículo 2 del
Acuerdo SMC establece que si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica,
pueden considerarse otros factores que se enumeran en el Acuerdo, como la utilización de un programa de
subvenciones por
un número
limitado de determinadas
empresas, la utilización predominante
por
determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la
decisión de conceder una subvención. Debe tenerse en cuenta el grado de diversificación de las actividades
económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa de subvenciones.
III.B.2. CATEGORÍAS DE SUBVENCIONES ABARCADAS POR EL ACUERDO
SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
(ACUERDO SMC)
Categorías de subvenciones abarcadas por el Acuerdo SMC
El Acuerdo SMC define dos categorías de subvenciones:
a.
subvenciones prohibidas; y
b.
subvenciones recurribles.
Todas las subvenciones específicas están comprendidas en una de estas categorías.
El Acuerdo SMC contenía inicialmente una tercera categoría:
la de las subvenciones no recurribles.
Esa
categoría existió durante cinco años, hasta el 31 de diciembre de 1999 (la posibilidad de prorrogar su
aplicación, prevista inicialmente en el artículo 31 del Acuerdo, no se puso en práctica).
246
a.
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
El artículo 3 del Acuerdo SMC incluye dos categorías de subvenciones prohibidas (de "luz roja"):

Subvenciones a la exportación:
subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones (en el Anexo 1 del Acuerdo SMC
figura una lista ilustrativa detallada de subvenciones a la exportación).
El mero hecho de que una
subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla
subvención a la exportación en el sentido de esta disposición (véase la nota de pie de página 4 del
Acuerdo SMC).

Subvenciones para la sustitución de importaciones: subvenciones supeditadas al empleo de productos
nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre varias otras condiciones.
Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considera específica. Estas dos categorías
están prohibidas porque se presume que causan distorsión en el comercio internacional y, en consecuencia,
son las que más probablemente causarán efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros. Pueden
ser impugnadas mediante el mecanismo de solución de diferencias de la OMC (vía multilateral) o sobre la base
de un procedimiento especial acelerado; y si se constata que la subvención es una subvención prohibida, debe
ser retirada sin demora.
Como estas son las subvenciones que más probablemente causarán efectos
desfavorables, el Miembro reclamante no necesita demostrar la existencia de ningún efecto en el comercio, lo
principal es la naturaleza de la subvención misma. Las subvenciones prohibidas también pueden ser objeto de
medidas compensatorias (vía unilateral o interna) si las importaciones subvencionadas causan daño a la rama
de producción nacional.
b.
SUBVENCIONES RECURRIBLES
La mayor parte de las subvenciones, como muchas subvenciones a la producción, corresponden a la categoría
de las "subvenciones recurribles" (las llamadas subvenciones de "luz ámbar"). Las subvenciones recurribles no
están prohibidas;
pero están sujetas a impugnación, mediante el mecanismo multilateral de solución de
diferencias o mediante medidas compensatorias, en caso de que causen efectos desfavorables para los
intereses de otro Miembro. Por lo tanto, además de la existencia de una subvención específica, el Miembro
reclamante debe acreditar que esa subvención específica causa efectos desfavorables. El Acuerdo SMC define
tres tipos de efectos desfavorables que pueden causar estas subvenciones:

DAÑO:
las importaciones subvencionadas causan daño a una rama de producción nacional en el
territorio del Miembro reclamante. Este tipo de efectos desfavorables puede impugnarse tanto en el
plano unilateral, aplicando medidas compensatorias, como en el plano multilateral recurriendo al
mecanismo de solución de diferencias de la OMC. No obstante, sólo se puede aplicar una forma de
auxilio (ya sea un derecho compensatorio o una contramedida autorizada).

PERJUICIO GRAVE: se manifiesta habitualmente cuando la subvención tiene los siguientes efectos: i)
desplazar u obstaculizar las exportaciones del Miembro reclamante, ya sea en el mercado del Miembro
que otorga la subvención o en el mercado de un tercer país;
ii) una significativa subvaloración del
precio del producto o una contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de
ventas del producto del Miembro reclamante en determinado mercado;
o iii) el aumento de la
participación en el mercado mundial del Miembro que otorga la subvención con respecto a un producto
primario o básico subvencionado.
247

Por lo tanto, el perjuicio grave puede servir de base para una reclamación por lesión de los intereses de
un Miembro en sus mercados de exportación. En consecuencia, en los tres casos de perjuicio grave, la
subvención sólo puede impugnarse por la vía multilateral. El Acuerdo SMC establece circunstancias en
que otros factores distintos de las subvenciones parecen explicar que se hayan desplazado u
obstaculizado las exportaciones del Miembro reclamante y en que, en consecuencia, no corresponde
constatar la existencia de perjuicio grave. El Anexo V establece un procedimiento para la obtención de
la información relativa al perjuicio grave en una diferencia.

ANULACIÓN O MENOSCABO DE BENEFICIOS (resultantes del GATT de 1994): se produce en la mayoría
de los casos cuando la mejora del acceso a los mercados presuntamente resultante de una reducción
arancelaria consolidada queda disminuida por la concesión de subvenciones en ese mercado. Al igual
que el perjuicio grave, la anulación o menoscabo puede servir de base para una reclamación por lesión
a los intereses de exportación de un Miembro, en este caso respecto del mercado del país de
importación. Por lo tanto, la subvención sólo puede impugnarse por la vía multilateral.
Relación entre el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura
El artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994
y de los otros acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC,
incluido el Acuerdo SMC, a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC prohíbe las subvenciones para la sustitución de importaciones "a
reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura".
En el asunto Estados Unidos - Algodón
americano (upland), el Órgano de Apelación declaró que las subvenciones agrícolas están sujetas al Acuerdo
SMC "salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten
específicamente de la misma cuestión" (Estados Unidos - Algodón americano (upland), informe del Órgano
de Apelación, párrafos 530-533).
Así, por ejemplo, las subvenciones a la exportación de productos
agropecuarios que sean plenamente compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura no
están prohibidas por el artículo 3 del Acuerdo SMC, pero pueden ser objeto de medidas compensatorias.
El artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, conocido como la "Cláusula de Paz", preveía que durante el
período de aplicación estipulado en el Acuerdo (hasta 2004) se aplicarían normas especiales respecto de las
subvenciones para productos agrícolas. Dado que el período de aplicación ya ha expirado, la Cláusula de Paz
ha dejado de ser aplicable.
EJERCICIOS
10. ¿Por qué se considera que el Acuerdo SMC constituye "dos acuerdos en uno"?
11. Explique brevemente los elementos que deben darse para que una subvención esté abarcada por el
Acuerdo SMC.
12. Describa las categorías de subvenciones abarcadas por el Acuerdo SMC indicando las vías posibles para
impugnar cada una de ellas.
13. ¿Qué ocurre en caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo SMC y una disposición del Acuerdo
sobre la Agricultura?
248
III.C. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
COMPENSATORIAS
El Acuerdo SMC establece prescripciones sustantivas y de procedimiento para la aplicación de medidas
compensatorias. Esas prescripciones son similares a las aplicables en las investigaciones antidumping. Para
evitar su repetición, nos referiremos solamente a los aspectos diferentes o a los que se aplican únicamente a
las medidas compensatorias.
III.C.1. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS
Condiciones para la aplicación de medidas compensatorias
De conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC, los Miembros sólo pueden imponer medidas
compensatorias después de determinar, a raíz de una investigación, la existencia de los tres requisitos
acumulativos siguientes:

importaciones subvencionadas;

daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar, amenaza de
daño importante o retraso importante en la creación de una rama de producción nacional; y

relación causal ente las importaciones subvencionadas y el daño.
Ya hemos examinado antes el daño y la relación casual, al explicar las investigaciones antidumping.
conceptos tienen un significado casi idéntico en el contexto de las medidas compensatorias.
Estos
La principal
diferencia es que en el caso de las medidas compensatorias, lo que hay que determinar es la existencia de
"importaciones subvencionadas" (en lugar de "importaciones objeto de dumping").
Como se explicó antes, la definición de subvención consta de tres elementos básicos:
una contribución
financiera; hecha por un gobierno o cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; con la que se
otorgue un beneficio.
Deben cumplirse estos tres elementos para que exista una subvención.
Además, la
subvención debe ser específica.
III.C.2. PRESCRIPCIONES DE PROCEDIMIENTO
Al igual que el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC contiene normas detalladas sobre la iniciación y el
desarrollo de las investigaciones en materia de medidas compensatorias;
la imposición de medidas
compensatorias preliminares y definitivas; el empleo de compromisos relativos a los precios; y la duración de
las medidas. Un objetivo fundamental de estas normas es asegurar la transparencia de las investigaciones;
las debidas garantías procesales (por ejemplo, que todas las partes interesadas tengan plena oportunidad para
defender sus intereses); y que la autoridad investigadora explique adecuadamente los fundamentos de sus
determinaciones.
249
La mayor parte de las normas de procedimiento aplicables en el marco del Acuerdo Antidumping también lo
son en el del Acuerdo SMC.
siguientes:
Entre las diferencias notables, particulares del Acuerdo SMC, cabe señalar las
umbral de minimis (cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem
debe ponerse fin inmediatamente a la investigación) (párrafo 9 del artículo 11);
el período durante el cual
pueden permanecer en vigor las medidas preliminares (párrafo 4 del artículo 17); y los tipos de compromisos
que pueden aceptarse (artículo 18).
III.D. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas
de desarrollo económico de los países en desarrollo Miembros y, en consecuencia, prevé un trato especial y
diferenciado para esos Miembros (Parte VIII, artículo 27). Los diferentes niveles de desarrollo entre los países
significan distintos niveles de obligaciones y períodos de transición respecto del Acuerdo SMC.
III.D.1. DISCIPLINAS MULTILATERALES RELATIVAS A LAS
SUBVENCIONES
El Acuerdo SMC reconoce tres categorías principales de países en desarrollo Miembros: i) los países menos
adelantados Miembros (PMA); ii) determinados Miembros a que se refiere el apartado b) del Anexo VII del
Acuerdo hasta el momento en que el crecimiento de su producto nacional bruto por habitante alcance la cifra
de 1.000 dólares EE.UU. anuales; y iii) otros países en desarrollo. Además, algunos Miembros se benefician
de un trato especial y diferenciado de duración limitada y por programas específicos respecto de las
subvenciones a la exportación, en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo, a raíz de decisiones
adoptadas por la Conferencia Ministerial de Doha y de decisiones conexas adoptadas por el Comité SMC.
En general, cuanto más bajo sea el nivel de desarrollo de un Miembro, más favorable es el trato que recibe con
respecto a ciertas disciplinas aplicables a las subvenciones. Por ejemplo, con respecto a las subvenciones a la
exportación:

los países menos adelantados (PMA) están exentos de la prohibición general de las subvenciones a la
exportación;

los Miembros con un PNB por habitante inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales enumerados en el
Anexo VII también están exentos de la prohibición general. En virtud de la Declaración Ministerial de
Doha sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, el Anexo VII incluye a los
Miembros en él enumerados hasta que su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares EE.UU.
en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos, con arreglo a una metodología basada en
datos recientes del Banco Mundial (véase el documento G/SCM/38, apéndice 2).
Desde 2003, la
Secretaría de la OMC ha distribuido notas con la actualización del PNB por habitante de los Miembros
enumerados en el Anexo VII (véanse el documento G/SCM/110 y sus adiciones); y

los otros países en desarrollo Miembros tuvieron un plazo de ocho años (hasta 2003) para eliminar sus
subvenciones a la exportación (estaban sujetos a un compromiso de "statu quo", es decir, que durante
ese período no podían incrementar el nivel de sus subvenciones a la exportación). Sin embargo, como
ya se ha indicado, algunos Miembros que no son PMA ni figuran entre los enumerados en el Anexo VII
se benefician de exenciones de duración limitada y por programas específicos respecto de la prohibición
250
de las subvenciones a la exportación, en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, a raíz de
decisiones adoptadas en la Conferencia Ministerial de Doha y de decisiones conexas adoptadas por el
Consejo General y el Comité SMC.
Desde 2007 esta exención se ha aplicado a determinados
programas de subvenciones a la exportación de los siguientes Miembros:
Barbados;
Belice;
Costa Rica;
Dominica;
El Salvador;
Fiji;
Granada;
Antigua y Barbuda;
Guatemala;
Jamaica;
Jordania; Mauricio; Panamá; Papua Nueva Guinea; la República Dominicana; Saint Kitts y Nevis;
Santa Lucía; San Vicente y las Granadinas; y el Uruguay. Esta exención respecto de la prohibición
está sujeta a la obligación de "statu quo" y a un examen anual por el Comité SMC, y no puede durar
más allá del 31 de diciembre de 2015 (véase la Decisión del Consejo General WT/L/691).
Los países en desarrollo Miembros que están exentos de la prohibición de las subvenciones a la exportación
pueden, sin embargo, quedar sujetos a ella si alcanzan la competitividad de las exportaciones de un producto.
La prohibición de las subvenciones para la sustitución de importaciones no se aplicó a los PMA durante un
período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, mientras que los
países en desarrollo Miembros dispusieron de un plazo de cinco años para eliminarla. Actualmente el Acuerdo
SMC no prevé ninguna exención de la prohibición general de las subvenciones para la sustitución de
importaciones.
También hay un trato más favorable respecto de las subvenciones recurribles. Por ejemplo, son más limitadas
las alegaciones de perjuicio grave que pueden invocarse contra países en desarrollo Miembros, y determinadas
subvenciones relacionadas con programas de privatización de esos países no son recurribles en el plano
multilateral.
Este trato especial está sujeto a determinadas prescripciones en materia de notificación.
Los
Miembros en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de
mercado y de libre empresa (economías en transición) dispusieron de un plazo de siete años para suprimir
gradualmente las subvenciones prohibidas, siempre que las notificaran.
Esos Miembros también se
beneficiaron de un trato especial y diferenciado respecto de las subvenciones recurribles.
III.D.2. MEDIDAS COMPENSATORIAS
Con respecto a las medidas compensatorias, el artículo 27 dispone que los exportadores de los países en
desarrollo Miembros tienen derecho a un trato más favorable respecto de la terminación de las investigaciones
en los siguientes casos:
a)
cuando el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no exceda del 2 por
ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria (para los demás Miembros, el nivel de minimis es del
1 por ciento). Hasta 2003, para los países en desarrollo Miembros que hubieran eliminado sus
subvenciones a la exportación antes del final del período de transición y para los Miembros enumerados
en el Anexo VII, el nivel de minimis era del 3 por ciento; y
b)
cuando el volumen de las importaciones subvencionadas de un país en desarrollo Miembro represente
menos del 4 por ciento del total de las importaciones, a menos que las importaciones procedentes de
países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos
del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto
similar en el Miembro importador.
251
PARA SABER MÁS ... LAS NEGOCIACIONES DE DOHA
A la luz de la experiencia y de la creciente aplicación de medidas antidumping y compensatorias por los
Miembros, en la Conferencia Ministerial de Doha los Miembros convinieron en celebrar negociaciones
encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC,
preservando al mismo tiempo los conceptos y principios básicos y la eficacia de estos Acuerdos y sus
instrumentos y objetivos, y teniendo en cuenta las necesidades de los participantes en desarrollo y menos
adelantados (párrafo 28 de la Declaración de Doha). Los participantes también deben tratar de aclarar y
mejorar las disciplinas de la OMC con respecto a las subvenciones a la pesca, teniendo en cuenta la
importancia de este sector para los países en desarrollo (párrafo 28 de la Declaración de Doha).
Observemos que también se hace referencia a las subvenciones a la pesca en el párrafo 31 de la Declaración
de Doha, relativo al comercio y el medio ambiente (véase el Módulo 11). En la Conferencia Ministerial de
Hong Kong, los Ministros reafirmaron su compromiso respecto de las negociaciones sobre las normas
(párrafo 28 de la Declaración de Hong Kong).
Esas negociaciones se llevan a cabo en el Grupo de
Negociación sobre las Normas.
EJERCICIO
14. Explique brevemente las disposiciones sobre trato especial y diferenciado incluidas en el Acuerdo SMC.
252
IV.
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
EN SÍNTESIS
El artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias permiten a los Miembros aplicar medidas
de salvaguardia solamente después de haber determinado, a raíz de una investigación llevada a cabo con
arreglo a esas normas, que las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan
en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que
produce productos similares o directamente competidores.
Aunque el Acuerdo sobre Salvaguardias no
delimita expresamente las formas posibles de las medidas de salvaguardia, contempla que éstas adopten la
forma de aranceles superiores a los tipos consolidados o de restricciones cuantitativas.
A diferencia de las medidas antidumping y compensatorias, la aplicación de medidas de salvaguardia no
exige la existencia de medidas comerciales desleales. Las medidas de salvaguardia tienen por objeto dar
una solución temporal mientras se facilita el reajuste estructural de la rama de producción afectada
desfavorablemente por el aumento de las importaciones, potenciando la competencia en los mercados
internacionales. Los Miembros de la OMC afectados pueden impugnar el incumplimiento por otro Miembro
de cualquiera de las prescripciones establecidas para la imposición de medidas de salvaguardia recurriendo
al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.
Las disposiciones sobre medidas de salvaguardia son aplicables a todos los productos, incluidos los
productos agrícolas. Como hemos visto en el Módulo 4, el Acuerdo sobre la Agricultura también contiene
normas sobre la aplicación de una salvaguardia especial para los productos agrícolas, con sujeción a ciertos
requisitos; esto se diferencia de las disposiciones que rigen la aplicación del mecanismo de salvaguardia
general que se estudia en este módulo.
IV.A. RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO XIX DEL GATT DE 1994 Y
EL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
El artículo XIX del GATT de 1947 permitía aplicar medidas de salvaguardia (la llamada "cláusula de
salvaguardia").
Las disposiciones generales sobre salvaguardia que figuran en el artículo XIX del GATT de
1947 (sustituidas por el artículo XIX del GATT de 1994) quedaron aclaradas y reforzadas por el Acuerdo sobre
Salvaguardias adoptado durante la Ronda Uruguay.
El artículo 1 y el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias aclaran en cierta medida la
relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Este último establece
normas para la aplicación de medidas de salvaguardia (es decir, las medidas previstas en el artículo XIX); y
un Miembro no debe adoptar ni tratar de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos
determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 "a menos que tales medidas sean
conformes
a
las
disposiciones
de
dicho
artículo aplicadas
de
conformidad
con
[el
Acuerdo
sobre
Salvaguardias]".
253
Por lo tanto, toda medida de salvaguardia impuesta después de la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC
debe ajustarse tanto a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias como a las del artículo XIX del GATT
de 1994 (Corea - Productos lácteos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 77).
Como veremos más adelante, además de las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias (que
se explican más adelante), el artículo XIX del GATT de 1994 establece que el aumento de las importaciones
tiene que producirse como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones contraídas por un Miembro en virtud del GATT de 1994, incluidas las concesiones arancelarias.
IV.B. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
DE SALVAGUARDIA
IV.B.1. REQUISITOS SUSTANTIVOS
El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que las medidas de salvaguardia se
aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. Por lo tanto, las medidas
de salvaguardia, en principio, deben aplicarse en régimen NMF. El artículo 2 también establece las condiciones
en que pueden aplicarse medidas de salvaguardia.
Condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia
Las medidas de salvaguardia sólo pueden aplicarse como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas por una parte contratante en el GATT (artículo XIX
del GATT de 1994). Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Miembros sólo pueden
aplicar medidas de salvaguardia después de haber determinado, a raíz de una investigación, la existencia de
las siguientes condiciones:

un aumento en la cantidad de las importaciones, en términos absolutos o relativos;

un daño grave que se causa o se amenaza causar a la rama de producción nacional que produce
productos "similares o directamente competidores"; y

a.
una relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño.
CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN IMPREVISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y POR
EFECTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL GATT DE 1994
Con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, sólo pueden aplicarse medidas de salvaguardia como
consecuencia de una evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del GATT.
A este respecto, el Órgano de Apelación ha declarado que sólo pueden adoptarse medidas de salvaguardia en
circunstancias que no cabía razonablemente prever cuando el Miembro consolidó el nivel de sus aranceles
254
(Argentina - Calzado, informe del Órgano de Apelación, párrafos 91-96). Según el Órgano de Apelación, la
existencia de una evolución imprevista de las circunstancias es una de las "cuestiones pertinentes de hecho y
de derecho" previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; de ello se sigue que el
informe publicado por las autoridades competentes debe contener una "constatación" o "conclusión
fundamentada" respecto de la evolución imprevista de las circunstancias (Estados Unidos - Cordero, informe
del Órgano de Apelación, párrafo 76).
b.
AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES
Como se ha señalado, la determinación de aumento en la cantidad de las importaciones, que el Miembro debe
efectuar antes de poder aplicar una medida de salvaguardia, puede referirse a un aumento en términos
absolutos o en relación con la producción nacional.
En el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación declaró que el aumento de las importaciones debe
haber sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto
cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un daño grave (Argentina - Calzado,
informe del Órgano de Apelación, párrafo 131).
c.
DAÑO GRAVE
Antes de poder imponer una medida de salvaguardia, el Miembro de la OMC tiene que haber determinado que
se causa o se amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores. El párrafo 1 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias define el
daño grave como "un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional" y la
"amenaza de daño grave" se define como "la clara inminencia de un daño grave", basada en "hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas". Aun cuando no se constate la existencia de
daño grave, se puede aplicar una medida de salvaguardia si se constata que existe una amenaza de daño
grave.
Para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de producción nacional"
el "conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos" (párrafo
1 c) del artículo 4).
Esta definición es más amplia que la establecida para la aplicación de medidas
antidumping y compensatorias, ya que puede incluir no sólo a productores de "productos similares", sino
también a los de "productos directamente competidores".
Para determinar la existencia de daño grave, la autoridad investigadora debe evaluar "todos los factores
pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de
producción" (párrafo 2 a) del artículo 4;
Apelación, párrafos 136 y 138).
véase, por ejemplo, Argentina - Calzado, informe del Órgano de
El párrafo 2 a) del artículo 4 dispone que las autoridades competentes
evaluarán en particular: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate
en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento,
los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y
pérdidas y el empleo en la rama de producción nacional.
255
El criterio del "daño grave" que se requiere para la aplicación de medidas de salvaguardia es más exigente que
el de "daño importante" previsto en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Según el Órgano de Apelación,
esto coincide con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias, ya que la aplicación de una medida de
salvaguardia no depende de la existencia de medidas comerciales "desleales", como ocurre en el caso de las
medidas antidumping o las medidas compensatorias (Estados Unidos - Cordero, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 124).
d.
RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES Y EL DAÑO
La determinación de la existencia de daño grave no puede formularse a menos que existan pruebas objetivas
de la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones del producto de que se trata y el
daño grave.
Además, cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen
daño a la rama de producción nacional, este daño no debe atribuirse al aumento de las importaciones (lo que
se denomina "requisito relativo a la no atribución") (párrafo 2 b) del artículo 4).
Sin embargo, esto no exige que el aumento de las importaciones sea "suficiente" para causar, o amenazar con
causar, un daño grave.
Tampoco exige que el aumento de las importaciones, "por sí solo", sea capaz de
causar, o amenazar con causar, el daño grave. La relación causal entre el aumento de las importaciones y el
daño grave puede existir aunque también haya otros factores que al mismo tiempo contribuyan a la situación
de la rama de producción nacional. Según el Órgano de Apelación, el texto del párrafo 2 b) del artículo 4 sobre
la no atribución significa que "es necesario examinar los efectos del aumento de las importaciones, separados y
distinguidos de los efectos de otros factores, para determinar si esos efectos establecen una 'relación auténtica
y sustancial de causa a efecto' entre el aumento de las importaciones y el daño grave" (Estados Unidos Gluten de trigo, informe del Órgano de Apelación, párrafo 67; y Estados Unidos - Cordero, informe del Órgano
de Apelación, párrafos 168-170).
IV.B.2. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
Como ya se ha indicado, tal como ocurre con otras medidas comerciales correctivas, un requisito fundamental
que ha de cumplirse antes de imponer una medida de salvaguardia es la realización de una investigación por
las autoridades competentes con arreglo al procedimiento establecido (artículo 3).
Las investigaciones
previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias tienen que cumplir determinadas prescripciones, que son análogas
a las establecidas para las investigaciones sobre medidas antidumping y compensatorias.
Las principales
normas aplicables a las investigaciones en materia de salvaguardia son las siguientes:

TRANSPARENCIA, DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES E INTERÉS PÚBLICO:
el Acuerdo sobre
Salvaguardias exige que se publique un informe sobre el caso, en el que se enuncien las constataciones
y las conclusiones fundamentadas de la autoridad investigadora sobre todas las cuestiones pertinentes
de hecho y de derecho, incluida una demostración de la pertinencia de los factores examinados.
Además, la autoridad investigadora debe hacer un aviso público razonable de la investigación a todas
las partes interesadas (importadores, exportadores, productores, etc.) y celebrar audiencias públicas o
dar otros medios apropiados en que las partes interesadas puedan presentar sus opiniones, entre otras
cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público (véanse el
párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4).
256

MEDIDAS PROVISIONALES:
en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, puede adoptarse una medida de salvaguardia provisional si existen
pruebas claras y una determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o
amenaza causar un daño grave.
Esas medidas deben adoptar la forma de incrementos de los
aranceles, que se reembolsen con prontitud si en la investigación posterior no se determina que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción
nacional.
La duración de la medida provisional no debe exceder de 200 días.
La duración de las
medidas provisionales debe computarse como parte del período total de aplicación de la medida de
salvaguardia (artículo 6).

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:
el Acuerdo contiene normas específicas para el manejo de la
información confidencial en el contexto de una investigación. En general, hay una obligación básica de
respetar la confidencialidad de toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que se
facilite con ese carácter, previa justificación al respecto (párrafo 2 del artículo 3).

CONSULTAS: el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia debe dar
oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros de la OMC que
tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate (párrafo 3 del
artículo 12).

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA: además de la prescripción general de que las medidas
de salvaguardia se apliquen únicamente en la medida necesaria para reparar o prevenir el daño grave y
facilitar el reajuste, el Acuerdo no da ninguna orientación sobre la forma en que corresponde establecer
el nivel de las medidas de salvaguardia consistentes en un incremento de los aranceles por encima de
los tipos consolidados. En el caso de las restricciones cuantitativas, el nivel no debe ser inferior al de
las importaciones efectivamente realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se
disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el daño grave (párrafo 1 del artículo 5). El Acuerdo dispone la forma
en que deben distribuirse los contingentes entre los países proveedores sobre la base de las cuotas de
mercado previas (párrafo 2 a) del artículo 5).

DURACIÓN MÁXIMA: la duración máxima de toda medida de salvaguardia es de cuatro años, a menos
que se prorrogue de conformidad con las disposiciones del Acuerdo. En particular, las medidas sólo
pueden prorrogarse si se constata, mediante una nueva investigación, que la medida sigue siendo
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que existen pruebas de que la rama de producción
está en proceso de reajuste (párrafos 1 y 2 del artículo 7).
El período total no puede exceder en
general de ocho años (párrafo 3 del artículo 7), aunque para los países en desarrollo puede tener una
duración máxima de 10 años (párrafo 2 del artículo 9). Las medidas de salvaguardia que han estado
en vigor durante más de un año deben liberalizarse progresivamente, a intervalos regulares, durante el
período de aplicación. Toda medida cuya duración exceda de tres años debe ser objeto de un examen
al promediar el período de aplicación de la misma.
Si procede sobre la base de ese examen, el
Miembro que aplica la medida debe revocarla o acelerar el ritmo de la liberalización (párrafo 4 del
artículo 7).

COMPENSACIÓN: todo Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debe procurar
mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente entre él y los
Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida.
Para conseguir este objetivo, los
Miembros interesados pueden acordar medios adecuados de compensación comercial por medio de
consultas.
No mediando tal acuerdo de compensación en un plazo de 30 días, los Miembros
exportadores
afectados
pueden
suspender
individualmente
concesiones
u
otras
obligaciones
equivalentes, a menos que el Consejo del Comercio de Mercancías desapruebe su suspensión (párrafos
257
1 y 2 del artículo 8).
El derecho de suspender concesiones no puede ejercerse durante los tres
primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia si ésta se ha adoptado como resultado de un
aumento en términos absolutos de las importaciones y la medida se conforma a las disposiciones del
Acuerdo (párrafo 3 del artículo 8).

NUEVA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA: la nueva aplicación de medidas de salvaguardia
a un producto determinado está limitada por normas especiales (párrafos 5 y 6 del artículo 7).
IV.B.3. DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Los países en desarrollo Miembros reciben trato especial y diferenciado con respecto a las medidas de
salvaguardia de los demás Miembros, en forma de exención por volumen "de minimis". Es decir, que cuando
el volumen de las importaciones procedentes de un único país en desarrollo Miembro no excede del 3 por
ciento del total de las importaciones del producto de que se trate, dichas importaciones quedan excluidas del
ámbito de aplicación de la medida a condición de que los países en desarrollo Miembros cuyo volumen de
importaciones sea inferior a dicho umbral no representen en conjunto más del 9 por ciento de las
importaciones totales del producto de que se trate (párrafo 1 del artículo 9).
Como Miembros que aplican estas medidas, los países en desarrollo Miembros también reciben un trato
especial y diferenciado con respecto a la duración de las prórrogas, y con respecto a la nueva aplicación de
medidas (párrafo 2 del artículo 9).
EJERCICIOS
15. Explique la diferencia entre el objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias y el objetivo del Acuerdo
Antidumping.
16. Enumere los requisitos sustantivos para la aplicación de medidas de salvaguardia. ¿En qué se diferencian
de los requisitos sustantivos establecidos para la aplicación de medidas antidumping o compensatorias?
258
V.
ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES
EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN
ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN
MEDIDAS
SUBVENCIONES Y MEDIDAS
MEDIDAS DE
ANTIDUMPING
COMPENSATORIAS
SALVAGUARDIA
ÓRGANO DE
Comité de
Comité de Subvenciones y
Comité de
VIGILANCIA
Prácticas
Medidas Compensatorias
Salvaguardias
Antidumping
Estos Comités, que dependen del Consejo del Comercio de Mercancías, dan a los
Miembros la oportunidad de examinar cualquier asunto relacionado con los
Acuerdos, incluidas las notificaciones de leyes y reglamentos y de la aplicación de
medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia hechas por los
Miembros (artículo 16 del Acuerdo Antidumping, artículo 24 del Acuerdo SMC y
artículo 13 del Acuerdo sobre Salvaguardias).
LEGISLACIÓN
Notificar a los Comités pertinentes las leyes y procedimientos nacionales que
rigen la iniciación y realización de las investigaciones referentes a la aplicación de
medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia (incluidos los textos de
las reglamentaciones), así como cualquier modificación de tales medidas (párrafo
5 del artículo 16 y párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, párrafo 12
del artículo 25 y párrafo 6 del artículo 32 del Acuerdo SMC y párrafo 6 del
PRINCIPALES PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN
artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias).
Además, respecto de las
SUBVENCIONES:
Notificar
al
Comité
todas
las
subvenciones específicas (a todos los
niveles del gobierno y para todos los
sectores de productos, incluidos los
productos agrícolas) (artículos 25 y 26).
Con respecto a la frecuencia de las
notificaciones,
el
párrafo
1
del
artículo 25 prevé notificaciones anuales;
en anteriores reuniones del Comité
SMC, el Presidente ha tomado nota de
la opinión de algunos Miembros de que
sus recursos se aprovecharían mejor
dando
la
máxima
prioridad
a
la
presentación de notificaciones nuevas y
completas sobre subvenciones cada dos
años e insistiendo menos en el examen
de las notificaciones de actualización en
los años intermedios.
259
ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN
MEDIDAS
SUBVENCIONES Y MEDIDAS
MEDIDAS DE
ANTIDUMPING
COMPENSATORIAS
SALVAGUARDIA
ADOPCIÓN
Notificar con prontitud al Comité todas las medidas antidumping, compensatorias
DE MEDIDAS
o de salvaguardia adoptadas, preliminares o definitivas. Los Miembros también
deben presentar, semestralmente, informes sobre todas las medidas que hayan
tomado durante los seis meses precedentes (párrafo 4 del artículo 16 del Acuerdo
Antidumping, párrafo 11 del artículo 25 del Acuerdo SMC;
véase también el
artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias).
Además: Notificar la
Además: Notificar la
Además: Notificar la
autoridad nacional
autoridad nacional
iniciación de una
competente para iniciar
competente para iniciar
investigación y los
y llevar a cabo las
y llevar a cabo
resultados de las
investigaciones
investigaciones en
consultas (párrafos 1 y
antidumping (párrafo 5
materia de medidas
5 del artículo 12 del
del artículo 16 del
compensatorias
Acuerdo sobre
Acuerdo Antidumping).
(párrafo 12 del
Salvaguardias).
artículo 25 del Acuerdo
Notificar también si una
SMC).
medida no se aplica a
uno o varios países en
desarrollo con arreglo
al artículo 9 (párrafo 1
del artículo 9 del
Acuerdo sobre
Salvaguardias).
MODELOS DE NOTIFICACIÓN
Acuerdo Antidumping:
informe semestral (G/ADP/1), medidas antidumping preliminares y definitivas
(G/ADP/2).
Acuerdo SMC:
subvenciones (G/SCM/6, Rev. 1), leyes y reglamentos (G/SCM/N/1), informe semestral
(G/SCM/2).
Acuerdo sobre Salvaguardias:
iniciación de una investigación (G/SG/N/6), medida de salvaguardia no
aplicada a uno o más países en desarrollo (G/SG/1), decisión de aplicar medidas, con inclusión de las
medidas provisionales y las consultas con Miembros (G/SG/1)
260
VI.
CUADRO COMPARATIVO: MEDIDAS
ANTIDUMPING, COMPENSATORIAS Y DE
SALVAGUARDIA
Objetivo
MEDIDAS
MEDIDAS
MEDIDAS
ANTIDUMPING
COMPENSATORIAS
SALVAGUARDIA
Contrarrestar el dumping
Contrarrestar
que esté causando daño
subvención
a la rama de producción
causando daño a la rama
rama
nacional.
de producción nacional.
nacional
la
que
esté
Prevenir
DE
o
reparar
el
daño grave causado a la
de
producción
por
un
aumento súbito de las
importaciones (sin que
existan
prácticas
desleales) y dar tiempo
para facilitar el reajuste
a la competencia.
Naturaleza de la
Discriminatoria (no NMF)
Discriminatoria (no NMF)
medida
No discriminatoria (en
principio, NMF)
Requisitos
1. Importaciones objeto
1.
Importaciones
1.
Aumento
de
sustantivos
de dumping
subvencionadas
importaciones
2. Daño importante
2. Daño importante
2. Daño grave
3. Relación causal
3. Relación causal
3. Relación causal
las
Además, la medida debe
aplicarse
como
consecuencia
de
la
evolución imprevista de
las circunstancias y por
efecto
de
obligaciones
las
contraídas
en virtud del GATT.
Productos
Productos similares
Productos similares
abarcados
Productos
similares
o
directamente
competidores
Fundamento
la medida
de
Margen de dumping
Margen de subvención
Necesidad de prevenir o
reparar el daño grave y
facilitar el reajuste
261
Destinatario
de
la medida
MEDIDAS
MEDIDAS
MEDIDAS
ANTIDUMPING
COMPENSATORIAS
SALVAGUARDIA
Productos
de
las
Productos
empresas que practican
empresas
dumping
de
de
las
beneficiarias
DE
Productos de empresas
de los Miembros
subvenciones
concedidas
por
los
Miembros
Forma
de
la
medida
Derecho
antidumping
Derecho
compensatorio
Entre otras, incremento
(puede exceder del tipo
(puede exceder del tipo
del
arancel
arancelario consolidado)
arancelario consolidado)
exceder
(puede
del
tipo
arancelario consolidado)
o contingente
Duración
medida
de
la
Medida
provisional:
máximo de cuatro meses
o
seis
meses
(por
decisión de la autoridad
y previa petición).
Medida
en
solamente
Medida
Medida
definitiva:
principio,
en
solamente
medida necesarios para
contrarrestar
la
medida necesarios para
causando
contrarrestar el dumping
embargo,
que esté causando daño;
suprimirse, a más tardar,
sin
debe
en un plazo de cinco años
más
contados desde la fecha
tardar, en un plazo de
de su imposición, salvo
cinco
que
a
años
contados
en
que
esté
daño;
sin
debe
un
iniciado
imposición, salvo que en
fecha se determine que
un
la supresión del derecho
iniciado
antes
examen
desde la fecha de su
examen
antes de esa fecha se
daría
determine
continuación
supresión
daría
que
del
lugar
continuación
la
derecho
a
o
la
la
repetición del daño y del
dumping.
provisional:
máximo de 200 días.
subvención
embargo,
Medida
máximo de cuatro meses.
durante el tiempo y en la
suprimirse,
262
provisional:
durante el tiempo y en la
definitiva:
principio,
Medida
de
lugar
repetición
esa
a
o
de
subvención y del daño.
la
la
la
definitiva:
cuatro años
(puede prorrogarse a 8
años; 10 años para los
países
en
Miembros).
desarrollo
Compensación a
los
MEDIDAS
MEDIDAS
MEDIDAS
DE
ANTIDUMPING
COMPENSATORIAS
SALVAGUARDIA
NO
NO
SÍ (en algunos casos)
De minimis: exclusión de
De minimis:
las
de
Miembros
afectados
Trato especial y
Debe
diferenciado
particularmente
cuenta
tenerse
la
en
importaciones
las
exclusión
importaciones
especial
procedentes de países en
procedentes de países
situación de los países
desarrollo si representan
en
en desarrollo.
menos del 4 por ciento
representan menos del
del
las
3 por ciento del total de
en
las importaciones, y en
total
importaciones,
de
y
conjunto el 9 por ciento.
desarrollo
si
conjunto el 9 por ciento.
En
que
cuanto
aplican
duración
prórrogas;
Miembros
medidas:
de
las
y
nueva
aplicación de medidas.
EJEMPLO ILUSTRATIVO - MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Supongamos que Medatia y Vanin son Miembros de la OMC. VaninVegi es un productor de hortalizas de
Vanin. Como consecuencia del exceso de producción de tomates en el mundo durante el año en curso y al
aumento de la oferta de tomates en el mercado internacional, VaninVegi no puede vender sus tomates. Si
no encuentra un mercado para ellos, sufrirá grandes pérdidas.
VaninVegi decide vender sus tomates en Medatia a precios inferiores al precio de mercado de los tomates de
calidad similar en Medatia. VaninVegi fija el precio del kilo de tomates en Medatia en 1 dólar, mientras que
en Vanin vende los mismos tomates a 2 dólares.
Los productores de tomates de Medatia sufren una brusca caída de sus ventas de tomates. Consideran que
el motivo de ello es la importación de tomates procedentes de Vanin a un precio inferior.
PREGUNTA 1
Suponga que usted es un experto en normas de la OMC y que los productores de tomates de Medatia le
piden su asesoramiento sobre la clase de medida comercial correctiva que pueden pedir a su gobierno que
aplique a las importaciones de tomates procedentes de Vanin.
263
ASESORAMIENTO QUE SE PROPONE
Los productores de tomates de Medatia pueden pedir a su gobierno que imponga medidas antidumping a los
tomates procedentes de Vanin.
Como sabe, las medidas antidumping tienen por objeto contrarrestar los efectos desfavorables causados por
las importaciones objeto de dumping.
Se considera que un producto es objeto de dumping cuando se
introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su "valor normal". El "valor normal" es el precio
de venta del producto importado en el país de exportación, en este caso Vanin.
Conforme a los hechos de este caso, Vanin vende el kilo de tomates a 1 dólar en Medatia, mientras que el
"valor normal" de los mismos tomates en Vanin es de 2 dólares. Puesto que el precio de los tomates en
Medatia es inferior al valor normal en Vanin, los productores de tomates de Vanin pueden solicitar que se
inicie una investigación con miras a la aplicación de derechos antidumping sobre los tomates de VaninVegi.
Con ese fin, tendrán que presentar una solicitud escrita incluyendo pruebas de la existencia de dumping, un
daño y una relación causal, así como otras informaciones relativas al producto, la rama de producción, los
importadores, los exportadores y otras cuestiones. Esa solicitud debe alcanzar el umbral de "legitimación"
establecido en el Acuerdo Antidumping:
tiene que estar apoyada por productores nacionales de tomates
cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total de tomates producidos por
la parte de la rama de producción nacional de Medatia que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud
(no puede iniciarse una investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la
rama de producción nacional).
PREGUNTA 2
Suponga que usted es la autoridad encargada de las investigaciones antidumping en Medatia. ¿Qué tendría
que hacer al recibir la solicitud presentada por los productores nacionales de tomates para que se apliquen
medidas antidumping a los tomates de VaninVegi?
RESPUESTA QUE SE PROPONE
El Acuerdo Antidumping establece determinados requisitos sustantivos que deben cumplirse para poder
determinar si estaría permitida la imposición de una medida antidumping, así como prescripciones de
procedimiento que incluyen requisitos en materia de pruebas relativas a la iniciación y la realización de las
investigaciones antidumping.
REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La autoridad debe examinar en primer término la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la
solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación (la
solicitud debe rechazarse, y ponerse fin a la investigación sin demora, en cuanto la autoridad competente se
haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la
264
continuación del procedimiento relativo al caso).
La autoridad investigadora también debe confirmar el
cumplimiento del requisito de "legitimación".
Suponiendo que se determina que la solicitud contiene pruebas suficientes que justifican la iniciación de la
investigación y que se cumple el requisito de legitimación …
REQUISITOS SUSTANTIVOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
La autoridad investigadora debe determinar la existencia de: 1) importaciones objeto de dumping;
2) daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que produce el
"producto similar"; y 3) relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
1. IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING (*)
La autoridad tiene que determinar si VaninVegi está exportando sus tomates a Medatia a un precio inferior al
precio de los mismos tomates en Vanin. El dumping se calcula sobre la base de una comparación equitativa
entre el valor normal de los tomates (normalmente, el precio de venta en el mercado interno del exportador,
o sea, en Vanin) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación, es decir,
Medatia).
El Acuerdo establece normas para el cálculo del valor normal y del precio de exportación.
La
autoridad debe realizar una "comparación equitativa" entre estas dos cifras, lo que significa que el valor
normal y el precio de exportación deben compararse en el mismo nivel comercial (normalmente el nivel "ex
fábrica") y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible.
Puede ser preciso
efectuar ajustes tanto en el valor normal como en el precio de exportación a fin de asegurar una
comparación equitativa.
A continuación, debe calcularse el margen de dumping sobre la base de una
comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas
las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y el precio
de exportación transacción por transacción (o, en determinadas circunstancias, mediante una comparación
entre un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de transacciones de
exportación individuales).
2. DAÑO IMPORTANTE (*)
Después de determinar la existencia de dumping, la autoridad debe determinar si los productores nacionales
de tomates de Medatia sufren un daño importante.
Este análisis debe basarse en pruebas positivas y
comprender un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas
en los precios del mercado interno, así como de la repercusión de esas importaciones sobre los productores
nacionales de tomates. Al evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping, la autoridad debe
evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción
nacional de tomates, incluidos los factores que se enumeran en el Acuerdo.
3. RELACIÓN CAUSAL
Además de determinar la existencia de dumping y de daño a la rama de producción nacional, es preciso
demostrar una relación causal entre las importaciones de tomates objeto de dumping y el daño sufrido por la
rama de producción nacional de esos productos, antes de aplicar medidas antidumping. Esta demostración
exige que la autoridad investigadora examine cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento,
distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
265
nacional de tomates.
APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
Después de efectuar una determinación preliminar de que las importaciones objeto de dumping están
causando daño a la rama de producción nacional de tomates, la autoridad investigadora puede aplicar
medidas antidumping provisionales, en las condiciones y con la duración previstas en el Acuerdo. Después
de efectuar una determinación definitiva de que las importaciones objeto de dumping están causando daño a
la rama de producción nacional de tomates, a raíz de una investigación que cumpla los requisitos de
procedimiento estipulados en el Acuerdo (por ejemplo, las prescripciones en materia de pruebas, las
disposiciones sobre transparencia, sobre revisión judicial, etc.), la autoridad investigadora puede aplicar a
los tomates de VaninVegi medidas antidumping definitivas en forma de derechos de aduana superiores al
nivel consolidado (también pueden explorarse posibilidades de compromisos). En caso de que se apliquen
medidas antidumping, deben suprimirse, a más tardar, a los cinco años contados desde la fecha de su
imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho
daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.
(*) A los efectos de este ejemplo ilustrativo, se supone que los tomates en cuestión son "productos
similares".
266
VII. RESUMEN
Los Acuerdos de la OMC autorizan a los Miembros a aplicar tres tipos de medidas comerciales correctivas
(medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia) que les permiten apartarse de
determinadas obligaciones incluidas en esos Acuerdos. Sin embargo, tales medidas sólo pueden aplicarse
después de llevar a cabo una investigación interna y siempre que se cumplan determinados requisitos
sustantivos y de procedimientos estipulados en los Acuerdos respectivos.
Estos tres mecanismos tienen muchos puntos en común, pero también se diferencian en algunos aspectos.
Mientras que las medidas antidumping se aplican contra el "dumping" causante de daño, las medidas
compensatorias tienen por objeto contrarrestar el efecto perjudicial de las "subvenciones".
Tanto el
"dumping" como las "subvenciones" se consideran prácticas comerciales desleales. El dumping es un acto
realizado por empresas privadas, y en consecuencia no está prohibido por el Acuerdo Antidumping, que rige
la imposición de medidas antidumping. En cambio, en el caso de las subvenciones son los gobiernos, o los
organismos públicos o entidades privadas que actúan siguiendo instrucciones de los gobiernos, los que
otorgan las subvenciones. Por tanto, el Acuerdo SMC incluye disciplinas referentes tanto a la utilización de
subvenciones como a la imposición de medidas compensatorias por los Miembros de la OMC.
A este
respecto, el Acuerdo clasifica las subvenciones en dos categorías: las prohibidas y las recurribles. Ambos
tipos de subvenciones pueden ser impugnados recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la
OMC, aunque en el caso de las subvenciones recurribles debe demostrarse que causan efectos
desfavorables.
En cambio, a diferencia de las medidas antidumping y compensatorias, la aplicación de medidas de
salvaguardia no depende de la existencia de prácticas comerciales desleales. Las medidas de salvaguardia
pueden imponerse cuando un incremento súbito de las importaciones causa daño a una rama de producción
nacional.
Las medidas de salvaguardia tienen por objeto prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste estructural de las ramas de producción afectadas desfavorablemente por un aumento de las
importaciones.
Las similitudes entre estas medidas se extienden a los requisitos sustantivos para su aplicación. En el caso
de las medidas antidumping y compensatorias es preciso demostrar que las importaciones objeto de
dumping o subvencionadas están causando o amenazan causar un daño importante a la rama de producción
nacional que produce los productos similares. Estas prescripciones son distintas cuando se trata de aplicar
medidas de salvaguardia, en cuyo caso es necesario demostrar que el aumento de las importaciones está
causando o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores.
Antes de imponer medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia, la autoridad investigadora debe
determinar la presencia de los tres elementos sustantivos mencionados. Además, la autoridad investigadora
debe ajustarse a diversos requisitos de procedimiento (condiciones para la iniciación de una investigación,
evaluación de las pruebas, aplicación de medidas provisionales, disposiciones sobre transparencia, duración
y examen de las medidas, etc.).
Los requisitos de procedimiento estipulados para las tres medidas son
bastante similares, aunque también hay diferencias importantes, sobre todo en el contexto de las medidas
de salvaguardia.
Los Miembros sólo pueden decidir aplicar medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia, según el
caso, si se determina a raíz de una investigación el cumplimiento de los tres requisitos sustantivos. En los
tres mecanismos, las medidas pueden tomar la forma de un incremento de los aranceles por encima del
267
nivel consolidado. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite que los Miembros apliquen restricciones
cuantitativas, con sujeción a determinadas condiciones.
También hay diferencias importantes en lo que respecta a los destinatarios de las medidas. Mientras que los
derechos antidumping se aplicarían a los productos de empresas de las que se hubiera constatado que
practican dumping, los derechos compensatorios se aplicarían a los productos de empresas beneficiarias de
subvenciones.
Como las medidas de salvaguardia, en principio, tienen que aplicarse en régimen NMF,
deberán dirigirse a las importaciones de los productos similares o directamente competidores de todos los
Miembros de la OMC afectados (en el contexto del trato especial y diferenciado, sólo pueden excluirse en
determinadas circunstancias los productos procedentes de países en desarrollo). Además, un Miembro que
aplique medidas de salvaguardia tendría que ofrecer una compensación a los Miembros afectados con
arreglo a las disposiciones del Acuerdo.
268
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
El dumping es una forma de discriminación en los precios, que se produce cuando el precio de un
producto exportado a otro país es inferior al precio del mismo producto cuando se vende en el mercado
del país de exportación. Se calcula sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal (el
precio del producto importado "en el curso de operaciones comerciales normales") en el país de origen o
de exportación y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación).
2.
El valor normal es, generalmente, el precio, en el curso de operaciones comerciales normales, del
producto similar de que se trate destinado al consumo en el mercado del país exportador. Sin embargo,
cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el
mercado interno del país exportador o el bajo volumen de esas ventas no permita una comparación
adecuada entre el precio en el mercado interior y el precio de exportación, el valor normal puede
determinarse de dos formas: A. el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un
tercer país (a condición de que este precio sea representativo);
o B. el valor normal reconstruido del
producto, que se calcula sobre la base del costo de producción más una cantidad razonable por concepto
de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
3.
El precio de exportación se basará normalmente en el precio de transacción al que el productor extranjero
vende el producto al país importador.
Sin embargo, cuando no exista precio de exportación de
determinado producto o cuando el precio de transacción al que el exportador vende el producto en el país
de importación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y
el importador o un tercero, el precio de exportación puede determinarse sobre la base del precio al que
los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si el producto
importado no se revende a un comprador independiente, o no se revende en el mismo estado en que se
importó, la autoridad puede determinar una base razonable para calcular el precio de exportación.
4.
El requisito básico es una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. En
consecuencia, los precios que se comparen tendrán que corresponder a ventas efectuadas en el mismo
nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica" (para evitar los efectos de distorsión de factores tales
como el transporte, el seguro, etc.), y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas
posible. Para asegurar la comparabilidad de los precios, el Acuerdo Antidumping exige que se apliquen
ajustes al valor normal o al precio de exportación, o a ambos, para tener en cuenta las diferencias que
incluyen en la comparabilidad de los precios del producto o las circunstancias de su venta en los
mercados de importación y de exportación.
5.
Las tres condiciones son las siguientes:
la existencia de importaciones objeto de dumping:
la existencia del dumping se determina sobre la
base de una comparación equitativa entre el valor normal (el precio en el país de origen o de
exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación);
la constatación de la existencia de daño:
las importaciones objeto de dumping dan lugar a daño
importante a una rama de producción nacional que produce los productos similares, a una amenaza
de daño importante a una rama de producción nacional, o a un retraso importante en la creación de
una rama de producción nacional; y
la constatación de una relación causal: el daño es causado por las importaciones objeto de dumping,
incluida una evaluación de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, distintos de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo pueden estar perjudicando a la rama de
269
producción nacional. El daño causado por esos otros factores no debe atribuirse a las importaciones
objeto de dumping.
6.
La determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional que producen los productos
similares en una investigación antidumping debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen
objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de éstas en los precios de
los productos similares en el mercado interno; y b) la consiguiente repercusión de esas importaciones
sobre los productores nacionales de tales productos. Los efectos del volumen de las importaciones objeto
de dumping deben evaluarse teniendo en cuenta si ha habido un aumento significativo de esas
importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios debe evaluarse teniendo
en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping
en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador;
o si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar "de otro modo" los precios en medida significativa o impedir en medida
significativa la subida que "en otro caso" se hubiera producido. La determinación de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales de productos similares debe incluir
una evaluación de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, como
la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en
el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;
los
factores que afectan a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno
de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastan necesariamente para obtener una
orientación decisiva;
por consiguiente, la autoridad investigadora debe examinar todos los demás
factores económicos pertinentes.
7.
El Acuerdo establece el principio general de que es deseable que el establecimiento de derechos
antidumping por los Miembros sea facultativa, aunque se cumplan todos los requisitos para su aplicación.
De cualquier modo, los derechos antidumping no pueden exceder del margen de dumping calculado
durante la investigación. Además, el Acuerdo establece que es deseable que el derecho sea inferior al
margen de dumping si tal "derecho inferior" basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.
Por principio general, una medida antidumping debe permanecer en vigor solamente durante el tiempo y
en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
La autoridad
investigadora debe examinar la necesidad de mantener la medida antidumping, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento de la medida, a petición de
cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
El párrafo 3 del artículo 11 (conocido como "cláusula de extinción") dispone que normalmente las medidas
antidumping deben ser suprimidas, a más tardar, cinco años después de su aplicación, salvo que en un
examen iniciado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición del daño y del dumping.
9.
Una investigación antidumping puede comprender las siguientes etapas:
A. iniciación de la investigación sobre la base de una solicitud de la rama de producción nacional;
B. determinación preliminar de la existencia de dumping, de daño y de una relación causal:
si es
positiva, se pueden aplicar medidas provisionales o compromisos en materia de precios;
y C.
determinación definitiva de la existencia de dumping, de daño y de una relación causal: si es positiva,
imposición de derechos antidumping definitivos.
270
10. El objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT
referentes a la utilización de las subvenciones y de las medidas compensatorias. Por lo tanto, el Acuerdo
SMC se refiere a dos temas separados pero estrechamente vinculados: i) las disciplinas multilaterales
que rigen la utilización de las subvenciones; y ii) las condiciones en que los Miembros pueden aplicar
medidas compensatorias.
11. Hay cuatro elementos que deben darse antes de poder constatar la existencia de una subvención: 1) una
contribución financiera; 2) de un gobierno o cualquier organismo público en el territorio de un Miembro;
y 3) con la que se otorgue un beneficio (a un receptor). Además, una subvención constatada mediante la
aplicación de los tres criterios citados no queda sujeta al Acuerdo SMC a menos que sea específica, es
decir, que se otorgue específicamente a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o
ramas de producción.
12. El Acuerdo SMC establece dos tipos de subvenciones:

Subvenciones prohibidas: subvenciones supeditadas a los resultados de exportación o al empleo
de productos nacionales con preferencia a los importados.
Esas subvenciones pueden
impugnarse tanto por la vía multilateral -recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de
la OMC- como (si causan daño a la rama de producción nacional del Miembro importador) por la
vía unilateral, por medio de medidas compensatorias; y

Subvenciones recurribles (no prohibidas): subvenciones que causan efectos desfavorables a un
Miembro de la OMC. Hay tres tipos de efectos desfavorables: 1) los que causan daño a la rama
de producción nacional:
pueden ser impugnadas tanto por la vía multilateral como por la
unilateral, 2) los que causan un perjuicio grave para los intereses de exportación de un Miembro:
pueden ser impugnadas solamente por la vía multilateral;
y 3) los que causan anulación o
menoscabo de beneficios resultantes del GATT de 1994 -relacionados con un daño a los intereses
de exportación de un Miembro- solamente pueden ser impugnadas por la vía multilateral.
13. Las disposiciones del GATT y de otros acuerdos comerciales multilaterales que figuran en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC (incluido el Acuerdo SMC) se aplican con sujeción a las disposiciones del Acuerdo
sobre la Agricultura (artículo 21); por consiguiente, en caso de conflicto, el Acuerdo sobre la Agricultura
prevalece sobre el Acuerdo SMC.
14. El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en el
desarrollo económico de los países en desarrollo Miembros, y en consecuencia dispone un trato especial y
diferenciado para ellos. En general, cuanto menor es el nivel de desarrollo de un Miembro, más favorable
es el trato que recibe respecto de las disciplinas relativas a las subvenciones, así como cuando se expone
a derechos compensatorios.
En virtud de estas disposiciones de trato especial y diferenciado, se
conceden (o concedían) plazos más largos para la eliminación de las subvenciones a la exportación y para
la sustitución de importaciones.
También hay un trato más favorable respecto de las subvenciones
recurribles. Con respecto a las medidas compensatorias, el Acuerdo reconoce que los exportadores de los
países en desarrollo Miembros tienen derecho a un trato más favorable en lo tocante a la terminación de
las investigaciones cuando el nivel de las subvenciones concedidas para un producto o el volumen de las
importaciones subvencionadas es de minimis con arreglo al Acuerdo.
15. Tanto el Acuerdo Antidumping como el Acuerdo sobre Salvaguardias conceden a los Miembros el derecho
de imponer medidas incompatibles con determinadas disposiciones del GATT. Sin embargo, la finalidad
del primero es reparar el daño causado a la rama de producción nacional por prácticas comerciales
desleales, mientras que el segundo tiene por objeto prevenir o reparar un daño grave y facilitar el
reajuste estructural de la rama de producción que ha sufrido daño a causa de un aumento de las
importaciones.
271
16. Las medidas de salvaguardia deben aplicarse como consecuencia de una evolución imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas por una Parte Contratante en virtud del GATT.
Es necesario que se cumplan tres condiciones para poder aplicar una medida de salvaguardia:

un aumento de la cantidad de importaciones en términos absolutos o relativos;

un daño grave, o una amenaza de daño grave, a la rama de producción nacional de "productos
similares o directamente competidores"; y

una relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño causado a la rama de
producción nacional.
Pueden señalarse cuatro diferencias principales: 1) mientras que para imponer medidas antidumping o
compensatorias
es
preciso
constatar
antes
la
existencia
de
dumping
o
de
una
subvención,
respectivamente, el primer requisito para la aplicación de una medida de salvaguardia es el aumento de
la cantidad de importaciones; 2) la aplicación de una medida de salvaguardia exige la constatación de
una evolución imprevista de las circunstancias, que no se requiere en las investigaciones antidumping ni
en las investigaciones en materia de medidas compensatorias; 3) mientras que la imposición de medidas
antidumping y compensatorias exige la constatación de existencia de un daño importante a una rama de
producción nacional del producto similar, la aplicación de una medida de salvaguardia requiere que se
cause un daño grave al producto similar, o a los productos directamente competidores; y 4) mientras
que las medidas antidumping y compensatorias pueden aplicarse a las importaciones procedentes de una
fuente determinada, las medidas de salvaguardia, en principio, deben aplicarse en régimen NMF.
272
MÓDULO
6
Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (AGCS)
DURACIÓN PREVISTA: 4horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 6

Presentar el AGCS, que figura en el Anexo 1B del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la OMC (el "Acuerdo por el que se establece la OMC");

eplicar las disciplinas y principios generales establecidos en el AGCS;

pesentar las disposiciones que rigen la consignación de compromisos en listas en el
marco del AGCS; y

eplicar brevemente el mandato de liberalización progresiva del comercio de
servicios que figura en el AGCS.
.
273
I.
INTRODUCCIÓN
Como vimos en el Módulo 1, el Acuerdo por el que se establece la OMC tiene cuatro Anexos. Los Anexos 1, 2 y
3 se denominan "Acuerdos Comerciales Multilaterales" porque son aplicables a todos los Miembros de la OMC.

El Anexo 1 se divide en tres secciones:

Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías);

Anexo 1B (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)); y

Anexo 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)).
Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el Anexo 1A han sido analizados en
los módulos 2 a 4. Ahora nos centraremos en el Anexo 1B: el AGCS. El Anexo 1C (el Acuerdo sobre los
ADPIC) se presentará en el Módulo 7.
En este módulo, comenzaremos haciendo un breve resumen de los antecedentes históricos del AGCS y sus
principios básicos. A continuación describiremos las obligaciones de los Miembros enunciadas en el texto del
Acuerdo, sus Anexos y las Listas de compromisos específicos de los Miembros.
Por último, expondremos
brevemente los conceptos y los problemas que se plantean en las actuales negociaciones sobre las normas y el
acceso a los mercados de servicios.
El Consejo del Comercio de Servicios es el órgano de la OMC encargado de supervisar el funcionamiento del
AGCS.
275
II.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL AGCS
EN SÍNTESIS
El AGCS es un acuerdo relativamente nuevo en comparación con el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), que entró en vigor en 1948.
Durante casi medio siglo las normas
multilaterales sobre el comercio internacional sólo se ocuparon del comercio de mercancías.
El AGCS es el primer acuerdo comercial multilateral que abarca el comercio de servicios. Su elaboración fue
uno de los principales logros de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales
(1986-1993). Todos los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son signatarios del AGCS
y tienen que asumir las obligaciones consiguientes.
II.A. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS?
Durante mucho tiempo se ha puesto en duda la necesidad de un acuerdo sobre el comercio de servicios.
Tradicionalmente se ha considerado que amplios sectores de la economía de servicios, desde los de hostelería
y restaurantes hasta los servicios personales, son actividades internas. Otros sectores, desde el transporte
ferroviario hasta las telecomunicaciones, se han considerado esferas clásicas de propiedad y control estatales,
habida cuenta de su importancia infraestructural y, en algunos casos, la existencia de lo que se ha percibido
como una situación de monopolio natural.
Hay un tercer grupo importante de sectores que comprende los
servicios de salud y de educación; en muchos países estos sectores se consideran esferas de competencia del
gobierno que no deben dejarse a merced de la turbulencia de los mercados.
No obstante, algunos sectores de servicios, en particular las finanzas internacionales y el transporte marítimo,
han estado abiertos en gran medida durante siglos, como complementos naturales del comercio de
mercancías.
Otros vastos sectores han experimentado en los últimos decenios cambios técnicos y
reglamentarios fundamentales, lo que los ha abierto a la participación del comercio privado y ha reducido o
incluso eliminado los obstáculos a la entrada.
La aparición de Internet ha contribuido a crear un amplio
conjunto de servicios que pueden ser objeto de comercio internacional -desde la banca electrónica hasta el
aprendizaje a distancia- que eran desconocidos hace apenas dos decenios. Los obstáculos resultantes de las
distancias que antes ponían en desventaja a los proveedores y los usuarios de lugares remotos se han reducido
o incluso eliminado. Un número cada vez mayor de gobiernos ha expuesto progresivamente a la competencia
campos que antes eran objeto de monopolio (como las telecomunicaciones).
El sector de los servicios es el sector de más rápido crecimiento de la economía mundial y representa
actualmente alrededor del 60 por ciento de la producción y el empleo mundiales y casi un 20 por ciento del
comercio mundial. No es de extrañar que los países con economía más importante y avanzada del mundo,
entre ellos los Estados Unidos, el Japón y la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea (UE),
figuren entre los principales proveedores e importadores de servicios.
Sin embargo, es cada vez mayor el
número de países en desarrollo que también han desarrollado sectores de servicios orientados a la
276
exportación, aprovechando por ejemplo sus ventajas comparativas en el turismo o la creciente demanda de
servicios financieros y otros servicios de infraestructura en países vecinos.
Esto denota un fundamental cambio de actitudes.
El marco tradicional de la administración pública ha
resultado cada vez más inadecuado para el funcionamiento de algunos de los segmentos más dinámicos e
innovadores de la economía. Ante el constante impulso del comercio mundial de servicios, la necesidad de
unas normas internacionalmente reconocidas se ha hecho cada vez más apremiante.
¿Por qué es importante la liberalización de los servicios?
Es importante porque hoy en día ningún país puede prosperar con el lastre de una infraestructura de
servicios onerosa e ineficiente. Para poder ser competitivos, los productores y exportadores de cualquier
producto necesitan acceso a unos servicios bancarios, de seguros, de telecomunicaciones y de transporte
eficientes. En los mercados en que el suministro es inadecuado, las importaciones de servicios esenciales
pueden ser tan vitales como las importaciones de productos básicos.
Por lo tanto, los beneficios de la
liberalización de los servicios se extienden mucho más allá de los propios sectores de servicios: se hacen
sentir, a través de sus efectos, en todas las demás actividades económicas.
Para saber más acerca de los beneficios de la liberalización de los servicios, véase:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gats_factfiction3_s.htm.
PARA SABER MÁS ... DISTINCIÓN ENTRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS Y EL
COMERCIO DE SERVICIOS
Ante la creciente necesidad de normas internacionalmente reconocidas sobre el comercio de servicios, cabría
preguntarse si no habría sido posible extender sencillamente a los servicios las normas del GATT que rigen el
comercio de mercancías. La respuesta tiende a ser afirmativa respecto de algunos principios básicos como
la no discriminación o el concepto de condiciones de acceso consolidadas, pero resulta negativa si se tienen
en cuenta algunas diferencias intrínsecas de los servicios y del comercio de servicios:

Las mercancías pueden ser almacenadas, y su producción y su consumo se efectúan normalmente en
momentos diferentes.
En cambio, los servicios normalmente no pueden almacenarse y su
producción y su consumo tienen lugar a menudo simultáneamente. Debido a ello, el suministro de
servicios requiere normalmente una relación entre el productor y el usuario mucho más intensa que
en el caso de las mercancías.

Muchos servicios están fuertemente reglamentados. Los gobiernos intervienen, por ejemplo, para
asegurar el cumplimiento de objetivos de política social (salud, educación), para asegurar el acceso a
redes básicas (tuberías, vías férreas) y para imponer el cumplimiento de normas cautelares
indispensables (banca, seguros).

El acceso a los mercados para las mercancías está restringido generalmente por aranceles.
En
cambio, las condiciones de acceso para los servicios están determinadas principalmente por
obstáculos no arancelarios, como la reglamentación nacional o los contingentes.

Las mercancías son bienes tangibles, y los servicios no lo son. Muchas reglamentaciones nacionales
se centran más en los proveedores del servicio que en el servicio propiamente dicho (por ejemplo, a
través de prescripciones en materia de licencias y de títulos de aptitud).
277
III.
EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS (AGCS)
III.A. PROPÓSITO FUNDAMENTAL DEL AGCS
El Preámbulo del AGCS establece tres objetivos principales:
Objetivos principales del AGCS

establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios;

expandir el comercio de servicios en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva;

promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los
países en desarrollo.
El AGCS no sólo tiene por objeto liberalizar el comercio internacional de servicios, sino que también reconoce el
derecho de los Miembros a mantener y elaborar nuevas reglamentaciones con el fin de realizar los objetivos de
su política nacional, y en especial la necesidad de los países en desarrollo de ejercer ese derecho.
La exigencia de que se cumplan normas técnicas o prescripciones en materia de títulos de aptitud, que pueden
tener por objeto asegurar la calidad del servicio o la protección del interés público, son formas legítimas de
intervención mediante políticas en el ámbito interno. Por lo tanto, el AGCS no entraña una desreglamentación.
III.B. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL AGCS
III.B.1. ALCANCE AMPLIO
El párrafo 1 del artículo I del AGCS establece el alcance del Acuerdo. Ese alcance es amplio, ya que el Acuerdo
se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros de la OMC que "afecten" al comercio de servicios.
La
expresión "que afecten" significa que el ámbito de aplicación del Acuerdo abarca no sólo las medidas
destinadas a reglamentar directamente el comercio de servicios, sino también cualquier otra medida que pueda
afectar indirectamente a la prestación de un servicio.
El término "medidas" está definido de manera que
incluye:
i)
cualquier medida adoptada por cualquier instancia gubernamental, así como por organismos no
gubernamentales en los que se hayan delegado facultades de reglamentación (párrafo 3 a) del artículo I);
y
ii)
cualquier medida, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma (artículo XXVIII del AGCS).
278
Según el Órgano de Apelación, antes de considerar la compatibilidad de una medida con las disposiciones del
AGCS deben examinarse dos cuestiones:
1) si hay "comercio de servicios" en el sentido del párrafo 2 del
artículo I (véase infra) y 2) si la medida en cuestión "afecta" a ese comercio de servicios en el sentido del
párrafo 1 del artículo I (Canadá - Automóviles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 155). Por lo tanto,
ninguna medida está excluida a priori del alcance del AGCS.
III.B.2. MODOS DE SUMINISTRO
El AGCS no define los "servicios";
el párrafo 2 del artículo I define el "comercio de servicios" como el
suministro de un servicio mediante cualquiera de los cuatro modos de suministro:
MODOS DE SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS
EJEMPLOS
Modo 1:
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO
Un usuario que se encuentra en el país A (receptor
(tipo de transacción análogo al comercio de
del servicio) recibe servicios desde el extranjero
mercancías): del territorio de un Miembro al
(proveedor situado en el país B) a través de su
territorio de cualquier otro Miembro.
infraestructura
El
servicio
se
presta
sin
que
haya
desplazamiento del proveedor ni del receptor.
de
telecomunicaciones
o
de
su
infraestructura postal. Este suministro puede incluir
informes de consultores o estudios de mercado,
tele-medicina, formación a distancia o proyectos de
arquitectura.
Modo 2: CONSUMO EN EL EXTRANJERO: en el
Nacionales del país A (receptores del servicio) se
territorio de un Miembro a un consumidor de
han
servicios
servicios situado en el país B) en calidad de turistas,
de
cualquier
otro
Miembro
(el
desplazado
consumidor se desplaza al territorio de otro
estudiantes
país y adquiere allí los servicios).
respectivos servicios.
El
servicio
se
presta
mediante
o
al
extranjero
pacientes
para
(proveedor
de
consumir
los
el
desplazamiento del receptor al país en que
está situado el proveedor del servicio.
Modo 3:
proveedor
PRESENCIA COMERCIAL:
de
servicios
de
un
por un
Miembro
Un proveedor de servicios del país B establece una
presencia comercial en el territorio del país A.
El
mediante presencia comercial en el territorio
servicio es suministrado en el país A por una filial,
de cualquier otro Miembro.
sucursal u oficina de representación de una empresa
El
servicio
se
presta
mediante
el
establecimiento por el proveedor de una
presencia comercial en el país que recibe el
de propiedad y control extranjeros (banco, grupo
hotelero,
empresa
de
construcción,
etc.),
establecida en dicho país.
servicio.
Modo 4: PRESENCIA DE PERSONAS FÍSICAS:
Un extranjero procedente del país B suministra un
por un proveedor de servicios de un Miembro
servicio en el país A en calidad de proveedor
mediante la presencia de personas físicas de
independiente
un Miembro en el territorio de cualquier otro
profesional sanitario), de proveedor de servicios por
(por
ejemplo,
como
consultor
o
279
MODOS DE SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS
EJEMPLOS
Miembro.
contrato, de empleado transferido dentro de una
El
servicio
se
presta
mediante
el
desplazamiento del proveedor de servicios al
país en que está situado el receptor del
servicio.
misma empresa transnacional o de empleado de una
empresa
proveedora
de
servicios
extranjera
establecida en el país (por ejemplo, empresa de
consultoría, hospital o empresa constructora).
Las
personas en visita de negocios y los vendedores de
servicios no participan directamente en la prestación
de los servicios, pero a menudo se les incluye
también en los compromisos de los Miembros
correspondientes al modo 4.
Como veremos más adelante, a los efectos de la estructuración de sus compromisos, los Miembros de la OMC
han utilizado habitualmente un sistema de clasificación formado por 12 sectores de servicios fundamentales:
Servicios prestados a las empresas (incluidos los servicios profesionales y de
informática);
Servicios de comunicaciones;
Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos;
Servicios de distribución;
Servicios de enseñanza;
SECTORES DE
SERVICIOS
Servicios relacionados con el medio ambiente;
Servicios financieros (incluidos los relacionados con los seguros y los bancarios);
Servicios sociales y de salud;
Servicios de turismo y relacionados con los viajes;
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos;
Servicios de transporte; y
Otros servicios no comprendidos en otros epígrafes.
III.B.3. EXCEPCIONES
A pesar de la amplitud del AGCS, el párrafo 3 b) del artículo I excluye de manera explícita del ámbito de
aplicación del Acuerdo los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales. Para que un
servicio quede comprendido en esta exclusión es preciso que no se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios (párrafo 3 c) del artículo I). Son ejemplos típicos la
policía, la protección contra incendios, las operaciones de política monetaria, la seguridad social obligatoria y la
administración fiscal y aduanera.
280
También están excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo las medidas que afectan a los derechos de
tráfico aéreo y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico.
Nos
ocuparemos más detenidamente del sector del transporte aéreo al exponer el Anexo sobre Servicios de
Transporte Aéreo del AGCS.
EJERCICIOS
1.
¿Cuáles son los principales objetivos del AGCS?
2.
¿Qué significa la expresión "las medidas que afecten al comercio de servicios"?
3.
Describa los cuatro modos de suministro y proponga un ejemplo de cada uno de ellos.
281
IV.
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN EL
MARCO DEL AGCS
Obligaciones de los Miembros de la OMC en el marco del AGCS
Las obligaciones de los Miembros de la OMC en virtud del AGCS están definidas por:

el Acuerdo mismo, que incluye obligaciones generales aplicables a todos los Miembros;

los Anexos, que tratan problemas determinados o las particularidades propias de sectores de
servicios y modo de suministro;

las Listas de compromisos específicos de los Miembros, en las que se especifican compromisos en
materia de acceso a los mercados y trato nacional, por sectores y por modos de suministro, así como
compromisos adicionales cuando los hay.
IV.A. DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL
COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS): OBLIGACIONES
GENERALES INCONDICIONALES Y CONDICIONALES
Las obligaciones generales establecidas en el AGCS pueden clasificarse en dos categorías: incondicionales y
condicionales. Como se verá, muchos artículos del AGCS contienen los dos tipos de obligaciones.
A diferencia de los compromisos específicos sobre acceso a los mercados y trato nacional, los Miembros no
pueden modificar ni negociar la medida en que son aplicables las obligaciones generales. Cada Miembro debe
respetar plenamente esas obligaciones generales.
IV.A.1. OBLIGACIONES INCONDICIONALES
Las obligaciones incondicionales son las que se aplican inmediatamente a todos los Miembros y a todos los
sectores de servicios, con independencia de la existencia de compromisos específicos. Se trata, en particular,
de las siguientes:
Trato de la nación más favorecida (NMF)
Artículo II
Transparencia
Párrafos 1 y 4 del artículo III
general
en
publicación)
282
(por
materia
ejemplo,
de
prescripción
información
y
Reglamentación
nacional
(existencia
de
Párrafo 2 del artículo VI
recursos legales)
Monopolios y proveedores exclusivos
Párrafo 1 del artículo VIII
Prácticas comerciales
Párrafo 2 del artículo IX
IV.A.2. OBLIGACIONES CONDICIONALES
Las obligaciones condicionales sólo rigen para un Miembro en aquellos sectores o subsectores en que haya
contraído un compromiso específico.
Transparencia
Párrafo 3 del artículo III
Reglamentación nacional
Párrafos 1, 3, 5 y 6 del artículo VI
Monopolios
Párrafo 2 del artículo VIII
Pagos y transferencias
Artículo XI
IV.A.3. EXPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL AGCS
a.
TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF) Y
EXENCIONES (ARTÍCULO
II)
El AGCS obliga a cada Miembro de la OMC a otorgar inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro "un trato no menos favorable que el que conceda a los
servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país".
Por consiguiente, los
Miembros deben otorgar a todos los Miembros de la OMC el mejor trato que concedan a cualquier otro país,
con independencia de que este último sea o no Miembro de la OMC, salvo que la desviación del trato NMF esté
permitida por la disposición pertinente del AGCS (véase infra).
La obligación de trato NMF se aplica a toda medida -conforme a la definición del artículo I del AGCS- que afecte
al comercio de servicios en cualquier sector comprendido en el Acuerdo, con independencia de que se hayan
contraído o no compromisos específicos.
Tal como ocurre con la norma NMF en el GATT, en el AGCS esta
norma comprende tanto la discriminación de jure como la discriminación de facto (CE - Banano III, informe del
Órgano de Apelación, párrafos 232-233).
Sin embargo, las exenciones de la obligación relativa al trato NMF son posibles en forma de exenciones del
artículo II. Se autorizó a los Miembros de la OMC a mantener medidas incompatibles con el régimen NMF si
éstas se consignaban en una Lista de exenciones del artículo II (NMF), que debía presentarse en la fecha de la
283
entrada en vigor del Acuerdo.
Sólo pueden concederse nuevas exenciones a los nuevos Miembros en el
momento de la adhesión o, en el caso de los Miembros actuales, a través de una exención al amparo del
párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC.
Cada Miembro debe facilitar cinco tipos de informaciones respecto de cada exención consignada: i) descripción
del sector o los subsectores en que se aplica la exención; ii) descripción de la medida con indicación de su
incompatibilidad con el artículo II;
iii) países a los que se aplica la medida;
iv) duración prevista de la
exención; y v) condiciones que motivan la necesidad de la exención.
Las exenciones del régimen NMF son objeto de examen periódico en el Consejo del Comercio de Servicios, que
hasta ahora ha realizado dos exámenes periódicos, en 2000 y 2006. El próximo se llevará a cabo en 2010.
EJEMPLO: LISTA FINAL DE EXENCIONES DEL ARTÍCULO II (NMF)
SECTOR O
SUBSECTOR
Descripción de la
Países a los
Duración
Condiciones
medida con indicación
que se aplica la
prevista
que motivan la
de su incompatibilidad
medida
necesidad de la
con el artículo II
exención
Servicios
Medidas basadas en
Todos los países
audiovisuales
acuerdos marco entre
con los que es
estos acuerdos
gobiernos sobre la
deseable la
es promover los
coproducción de obras
cooperación
vínculos
audiovisuales que confieren
cultural.
culturales entre
Producción y
distribución
de obras
cinematográficas y
programas de
televisión
Indefinida.
El objetivo de
trato nacional a las obras
los países
audiovisuales abarcadas
interesados.
por estos acuerdos, en
particular en lo que
respecta a la distribución y
el acceso a la financiación.
Cuadro 1: Ejemplo: Lista final de exenciones del artículo II (NMF)
El AGCS también permite a grupos de Miembros celebrar acuerdos de integración económica (artículo V) -que
se explicarán más adelante- y a reconocer normas reglamentarias extranjeras, así como criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos
(artículo II), con sujeción a determinadas condiciones. Las medidas abarcadas por el artículo V y el artículo VII
no necesitan estar alcanzadas por exenciones del trato NMF. Lo mismo se aplica a las medidas discriminatorias
adoptadas en circunstancias excepcionales (artículo XIV) y a las llamadas medidas cautelares en los servicios
financieros (Anexo sobre Servicios Financieros).
b.
TRANSPARENCIA (ARTÍCULO III)
La transparencia es uno de los principios fundamentales de la OMC. Para la aplicación efectiva del AGCS es
decisivo contar con información suficiente sobre las normas y reglamentos que pueden ser pertinentes.
consecuencia, cada Miembro está obligado a cumplir las siguientes obligaciones:
284
En
Obligaciones incondicionales(párrafos 1 y 4
Obligaciones
del artículo III)
artículo III)


publicar con prontitud y a más tardar

Informar
al
Consejo
del
3
Comercio
del
de
en la fecha de su entrada en vigor
Servicios del establecimiento de nuevas
(salvo en situaciones de emergencia)
leyes,
las medidas de aplicación general;
administrativas
responder con prontitud a todas las
peticiones de información formuladas
por los demás Miembros acerca de
cualquier medida; y

condicionales(párrafo
reglamentos
o
directrices
que
afecten
significativamente al comercio de servicios
abarcado por compromisos específicos, o de
la introducción de modificaciones en los ya
existentes.
establecer servicios de información en
que los Miembros de la OMC puedan
obtener esos datos.
c.
PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO (ARTÍCULO IV)
Casi cuatro quintas partes de los Miembros de la OMC son países en desarrollo.
El AGCS reconoce la
importante función de los países en desarrollo Miembros en el comercio de servicios, como exportadores y
también como importadores de esos servicios, a pesar de que su participación en el comercio internacional de
servicios sea todavía relativamente pequeña en general.
El AGCS reconoce las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros al establecer en el párrafo 2
del artículo XIX que el proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las
políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos
sectores. Los países en desarrollo Miembros disponen de flexibilidad para abrir menos sectores y liberalizar
menos tipos de transacciones.
El AGCS procura promover la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio de
servicios mediante compromisos específicos negociados en relación, en particular, con la liberalización del
acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.
Debe darse
especial prioridad a los PMA (párrafo 3 del artículo IV), cuyas dificultades para aceptar compromisos específicos
deben tenerse particularmente en cuenta.
d.
REGLAMENTACIÓN NACIONAL (ARTÍCULO VI)
Algunas reglamentaciones, aunque no tengan fines proteccionistas, en el marco de los artículos XVI y XVII
pueden restringir el comercio. Tales efectos restrictivos pueden justificarse por un objetivo de política vigente
o pueden deberse a una intervención excesiva y/o ineficaz.
En los casos en que se hayan contraído
compromisos específicos, el AGCS procura preservar el valor de esos compromisos.
285
Obligaciones
incondicionales(párrafo
2
del
artículo VI)
Obligaciones condicionales(párrafos 1, 3,
5, 7 del artículo VI)
Los proveedores de servicios de todos los sectores

Todas
las
medidas
de
aplicación
tendrán acceso a tribunales o procedimientos
general que afecten al comercio de
judiciales,
servicios deben ser administradas de
arbitrales
o
administrativos
que
permitan la pronta revisión de las decisiones que
manera
afecten al comercio de servicios y, cuando esté
imparcial;
justificado, la aplicación de remedios apropiados.

las
razonable,
solicitudes
objetiva
para
suministrar
e
un
Además, los Miembros se asegurarán de que la
servicio deben ser consideradas en un
revisión de las decisiones administrativas sea
plazo prudencial;
objetiva e imparcial.

las prescripciones y procedimientos en
materia
de
títulos
de
aptitud,
las
prescripciones en materia de licencias
y las normas técnicas se basarán en
criterios objetivos y transparentes, no
constituirán obstáculos innecesarios al
comercio de servicios y, en el caso de
los
procedimientos
en
materia
de
licencias, no constituirán de por sí una
restricción al suministro del servicio;
Nota: las negociaciones actualmente en curso
están
encaminadas
a
disciplinas adecuadas.
la
elaboración
de
Hasta que se alcance
un resultado, rige un compromiso de statu
quo.

Deben
establecer
adecuados
para
procedimientos
verificar
la
competencia de los profesionales de
otros Miembros.
EJEMPLOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN ESTAR COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE
LAS DISCIPLINAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO VI
Prescripciones para la obtención de licencias
El solicitante debe demostrar que tiene una base financiera y una capacidad técnica adecuadas para
suministrar los servicios.

Criterios relativos a la base financiera: capital mínimo de 50.000 dólares EE.UU.

Criterios relativos a la capacidad técnica: el personal debe incluir como mínimo a dos ingenieros
titulados.
Consecuencia:
Puede denegarse la licencia si el solicitante no cumple estos criterios, aunque se hayan
consignado para ese servicio compromisos sin limitaciones.
286
e.
RECONOCIMIENTO (ARTÍCULO VII)
No obstante la obligación relativa al trato NMF, el artículo VII del AGCS deja margen a los Miembros para que,
cuando aplican normas u otorgan licencias, certificados, etc., reconozcan la educación, la experiencia o los
certificados que un proveedor de servicios haya obtenido en el extranjero. Esto se puede hacer mediante la
armonización, sobre la base de un acuerdo con el país en cuestión, o puede otorgarse de manera autónoma.
Sin embargo, ese reconocimiento está sujeto a las siguientes condiciones:

no debe ser exclusivo, es decir, se debe brindar a los demás Miembros la oportunidad de negociar su
adhesión a tales acuerdos o de negociar otros acuerdos comparables; o, en el caso de reconocimiento
autónomo, de demostrar que los requisitos cumplidos en su territorio también deben ser objeto de
reconocimiento (párrafo 2 del artículo VII);

no debe otorgarse de manera que constituya un medio de discriminación entre interlocutores
comerciales en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los
proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta del
comercio (párrafo 3 del artículo VII);

utilización de criterios convenidos multilateralmente: en los casos en que corresponda, los Miembros
deben trabajar en colaboración con las organizaciones competentes con miras al establecimiento de
normas y criterios internacionales comunes (párrafo 5 del artículo VII).
Todos los Miembros deben notificar al Consejo del Comercio de Servicios sus medidas en materia de
reconocimiento y toda modificación significativa de las mismas, indicando si están basadas en acuerdos o se
otorgan de forma autónoma.
Los Miembros también deben informar al Consejo, con la máxima antelación
posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo de reconocimiento mutuo con el fin de brindar a los
demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones.
f.
MONOPOLIOS Y PROVEEDORES EXCLUSIVOS DE SERVICIOS Y CIERTAS PRÁCTICAS
COMERCIALES (ARTÍCULO VIII Y ARTÍCULO IX)
En el Acuerdo se define "proveedor monopolista de un servicio" como toda persona, pública o privada, que en
el mercado correspondiente de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho como único
proveedor de ese servicio (apartado h) del artículo XXVIII).
Los gobiernos de todo el mundo han confiado, en diversa medida, a monopolios o proveedores exclusivos el
suministro de algunos servicios básicos.
Tales arreglos pueden deberse a motivaciones diferentes y
perfectamente legítimas.
Los servicios que suministran los monopolios suelen constituir insumos a otras actividades de servicios. Cabe
citar como ejemplos obvios las telecomunicaciones, los servicios financieros y los transportes. El artículo VIII
no prohíbe el mantenimiento de derechos de monopolio o exclusivos para suministrar un servicio, sino que
tiene por objeto garantizar que el comportamiento de tales proveedores de servicios sea siempre compatible
con las obligaciones generales y los compromisos específicos del Miembro en cuestión.
Las prácticas
comerciales distintas de las comprendidas en las disposiciones del artículo VIII relativas a los monopolios que
limitan la competencia y, por ende, restringen el comercio, están abarcadas por el artículo IX.
287
Obligaciones incondicionales
Obligaciones condicionales
(párrafo 1 del artículo VIII y párrafo 2 del
(párrafos 2 y 4 del artículo VIII)
artículo IX)


asegurase
de
que
ningún
proveedor

asegurarse de que los monopolios no
monopolista o exclusivo de un servicio
abusen de su posición monopolista para
actúe de manera incompatible con la
actuar de manera incompatible con los
obligación relativa al trato NMF y los
compromisos en el suministro de los
compromisos específicos; y
servicios que no estén comprendidos en
entablar consultas
con
Miembro, a petición de éste, con miras a
eliminar
las
el ámbito de sus derechos exclusivos; y
cualquier otro
prácticas

comerciales
distintas de los monopolios.
notificar al Consejo del Comercio de
Servicios
la
monopolios
formación
(para
comprendidos
en
de
los
sus
nuevos
servicios
compromisos
específicos en vigor) y negociar ajustes
compensatorios con otros Miembros (de
conformidad con el artículo XXI).
g.
PAGOS Y TRANSFERENCIAS (ARTÍCULO XI)
El párrafo 1 del artículo XI del AGCS obliga a los Miembros a permitir los pagos y transferencias internacionales
por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por ellos contraídos. En otras palabras, el
objetivo de los compromisos no debe menoscabarse impidiendo el movimiento de los fondos necesarios para
suministrar el servicio. Además, el párrafo 2 del artículo XI prohíbe restringir las transacciones de capital de
manera incompatible con los compromisos específicos, excepto por motivos de balanza de pagos (artículo XII;
véase infra) o a solicitud del Fondo Monetario Internacional (FMI).
IV.B. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS: ACCESO A LOS
MERCADOS Y TRATO NACIONAL
Como ya se ha señalado, las obligaciones de un Miembro de la OMC en virtud del AGCS están fundadas en las
disposiciones del Acuerdo mismo, sus Anexos y las Listas de compromisos específicos.
Tal como ocurre con las Listas de concesiones arancelarias de los Miembros respecto del comercio de
mercancías, cada Miembro de la OMC debe, en virtud del AGCS, presentar una Lista de compromisos
específicos referente al comercio de servicios (artículo XX del AGCS). Sin embargo, las Listas anexas al AGCS
son bastante diferentes de las Listas relativas a las mercancías (se presenta un ejemplo de Lista anexa al
AGCS en el Apéndice 1). Las Listas de compromisos específicos forman parte integrante del AGCS.
288
¿Qué es una Lista de compromisos específicos sobre servicios?
Una Lista de compromisos específicos sobre servicios es un instrumento jurídico que especifica los
compromisos contraídos por cada Miembro respecto de los distintos sectores y modos de suministro.
Cada Miembro de la OMC debe presentar una Lista que contenga compromisos en materia de acceso a los
mercados y trato nacional, así como cualquier otro compromiso adicional.
Al consignar compromisos
específicos, un Miembro garantiza a los demás Miembros condiciones mínimas de acceso en régimen NMF, lo
que es comparable a la consolidación de los aranceles en el marco del GATT.
Como se trata de
consolidaciones de niveles máximos, no se impide que los Miembros otorguen un trato más "generoso" (o
menos discriminatorio) en la práctica.
Los compromisos sólo pueden retirarse o modificarse tras haber entablado negociaciones y llegado a un
acuerdo sobre los ajustes compensatorios con los países afectados.
compromisos deben aplicarse sobre una base NMF.
Tales modificaciones de los
En cualquier momento pueden consignarse nuevos
compromisos y mejoras de los ya existentes.
El párrafo 1 del artículo XX del AGCS exige que en cada Lista se especifique, en particular:

los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;

el marco temporal (cuando procede); y

la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
IV.B.1. ESTRUCTURA DE LAS LISTAS
Todas las Listas se ciñen a un modelo uniforme a fin de asegurar la comparabilidad.
Los compromisos
consignados en una Lista están organizados por sectores y por modos de suministro. Respecto de cada sector
o subsector inscrito, la Lista debe indicar, para los cuatro modos de suministro establecidos en el artículo I,
toda limitación al acceso a los mercados y/o al trato nacional que pueda mantenerse.
Por consiguiente, un compromiso consiste en ocho anotaciones que indican la presencia o ausencia de
limitaciones al acceso a los mercados o al trato nacional con respecto a cada modo de suministro (más
adelante se presenta un ejemplo de Lista).
A fin de evitar largas repeticiones en los distintos sectores abarcados, las Listas generalmente se dividen en
dos partes. La Parte I ("Compromisos horizontales") contiene limitaciones que se aplican a todos los sectores
de servicios incluidos en la Lista. El propósito de esta sección es evitar la múltiple reiteración de una misma
anotación en una Lista. La Parte II presenta los compromisos relativos a sectores específicos.
El enfoque previsto en el AGCS para la consignación de los compromisos en listas se conoce generalmente
como "enfoque de listas positivas", pues cada uno de los Miembros decide en qué sectores y modos va a
contraer compromisos y el grado de acceso a los mercados y trato nacional que va a otorgar.
289
ESQUEMA DE UNA LISTA
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo; 2) Consumo en el extranjero; 3) Presencia
comercial; y 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR
Limitaciones al
Limitaciones al
Compromisos
acceso a los
trato nacional
adicionales
mercados
I. COMPROMISOS HORIZONTALES
"Todos los sectores incluidos
Abarcan solamente
Abarcan solamente
en la presente Lista", o en
los
los
blanco
suministro para los
suministro para los
que se consignan
que se consignan
limitaciones
limitaciones
horizontales.
horizontales.
modos
de
modos
de
Facultativo
(en blanco cuando
no hay
compromisos
adicionales)
II. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS
DESIGNACIÓN DEL SECTOR
1)
1)
2)
2)
3)
3)
4)
4)
Abarcan los cuatro
Abarcan los cuatro
modos de
modos de
suministro respecto
suministro respecto
de cada uno de los
de cada uno de los
sectores o
sectores o
subsectores de
subsectores de
servicios indicados
servicios indicados
en la columna 1.
en la columna 1.
En general, las anotaciones consignadas en las Listas se ajustan a convenciones uniformes.
La indicación
"Ninguna", empleada en la parte de la Lista relativa a sectores específicos, significa que no hay limitaciones
específicas para ese sector en el modo de suministro respectivo, salvo en las condiciones indicadas en la
sección horizontal. "Sin consolidar" significa que el Miembro conserva su libertad para establecer o mantener,
en determinado sector y modo de suministro, medidas incompatibles con el acceso a los mercados o el trato
nacional. Cuando un compromiso se contrae con limitaciones, la anotación debe describir de manera concisa
los elementos que la hacen incompatible con el artículo XVI (acceso a los mercados) o el artículo XVII (trato
nacional).
290
NOTA:
Todas las Listas de compromisos específicos de los Miembros de la OMC pueden obtenerse (en inglés) en el
sitio Web de la OMC: http://tsdb.wto.org/default.aspx.
IV.B.2. EXPLICACIÓN DE LA LISTA
a.
SECTORES DE SERVICIOS - COLUMNA 1
Como ya se ha indicado, los Miembros contraen compromisos específicos únicamente en los sectores
consignados en sus Listas (enfoque de listas positivas).
SECTORES DE SERVICIOS - COLUMNA 1
CLASIFICACIÓN DE LOS SECTORES DE SERVICIOS
(GNS/W/120)
No
existe
ninguna
nomenclatura
1. Servicios
prestados
a
-
Servicios
informática
y
servicios
profesionales,
por lo que, en principio, los Miembros
conexos, servicios de Investigación y Desarrollo, servicios
están autorizados a utilizar sus propias
inmobiliarios, servicios de arrendamiento o alquiler sin
definiciones.
operarios y otros servicios prestados a las empresas.
En la práctica, en la gran
figuran estructurados de conformidad
con la Lista de clasificación sectorial de
los
servicios,
que
figura
en
el
2. Servicios
de
de
empresas
obligatoria de los sectores de servicios,
mayoría de las Listas los compromisos
servicios
las
comunicaciones
-
Servicios
postales,
servicios de correos, servicios de telecomunicaciones,
servicios audiovisuales y otros.
que
3. Servicios de construcción y servicios de ingeniería
consiste en 12 sectores definidos en
conexos - Trabajos generales de construcción para la
términos
160
edificación, trabajos generales de construcción para la
subsectores (véase la columna de la
ingeniería civil, armado de construcciones prefabricadas y
derecha).
trabajos de instalación, y trabajos de terminación de
documento
En
la
MTN.GNS/W/120
amplios
mayoría
y
de
cerca
los
y
de
casos,
las
edificios.
van
4. Servicios de distribución - Servicios de comisionistas,
acompañadas por referencias numéricas
servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales
a la Clasificación Central Provisional de
al por menor y servicios de franquicia.
anotaciones
sectoriales
Productos de las Naciones Unidas (CPC),
que da una explicación detallada de los
servicios comprendidos en cada sector o
subsector enumerado.
Cuando esto no
5. Servicios de enseñanza - Servicios de enseñanza
primaria, servicios de enseñanza secundaria, servicios de
enseñanza superior y servicios de enseñanza de adultos.
es posible, las Listas deben presentar
6. Servicios
una
Servicios de alcantarillado, servicios de eliminación de
información
detallada
para
suficientemente
evitar
cualquier
con
el
medio
ambiente
-
desperdicios, y servicios de saneamiento y servicios
similares.
ambigüedad.
Conviene señalar que una
relacionados
definición
7. Servicios financieros - Servicios de seguros y servicios
291
SECTORES DE SERVICIOS - COLUMNA 1
CLASIFICACIÓN DE LOS SECTORES DE SERVICIOS
(GNS/W/120)
precisa de los sectores o subsectores es
fundamental, ya que define el alcance de
los compromisos.
bancarios y otros servicios financieros.
8. Servicios sociales y de salud - Servicios de hospital,
otros servicios de salud humana y servicios sociales.
9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los
viajes - Hoteles y restaurantes, servicios de agencias de
viajes y organización de viajes en grupo, y servicios de
guías de turismo.
10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos Servicios de
espectáculos, servicios
de
agencias
de
noticias, servicios de bibliotecas, archivos y museos, y
servicios deportivos.
11. Servicios de transporte - Servicios de transporte
marítimo,
transporte
por
vías
navegables
interiores,
servicios de transporte aéreo, transporte por el espacio,
servicios
de
transporte
por
ferrocarril,
servicios
de
transporte por carretera, servicios de transporte por
tuberías y servicios auxiliares en relación con todos los
medios de transporte.
12. "Otros" servicios.
Ejemplo
Un Miembro desea consignar un compromiso en el subsector de los "Servicios médicos y dentales". En la
Lista de clasificación, esos servicios están comprendidos en los "Servicios profesionales", que pertenecen a la
categoría de los "Servicios prestados a las empresas".
La Lista de clasificación también contiene la
correspondiente categoría de la CPC, la 9312, en la que se encuentra una descripción más detallada. Por lo
tanto, el Miembro anotaría la siguiente consignación en su Lista, en la sección de "Servicios prestados a las
empresas" - "Servicios profesionales":
Servicios médicos y dentales (CPC 9312)
También sería posible limitar el compromiso a determinados segmentos de ese subsector o a regiones
determinadas del país, en cuyo caso habría que indicarlo.
b.
COMPROMISOS ESPECÍFICOS
1.
ACCESO A LOS MERCADOS
Los servicios y los proveedores de servicios de cualquier Miembro tienen garantizado un acceso al mercado de
otro Miembro en condiciones no menos favorables que las estipuladas en la Lista de este último.
292
Si un
Miembro desea mantener restricciones al acceso a los mercados en un sector que ha sido objeto de
compromisos en una Lista, puede hacerlo, pero debe consignarlo como una limitación.
El párrafo 2 del artículo XVI contiene una lista exhaustiva de seis tipos de restricciones;
naturaleza cuantitativa (los apartados a)-d));
cuatro son de
una se refiere a medidas que restrinjan los tipos de persona
jurídica (apartado e) y otra se refiere a topes para la participación de capital extranjero (apartado f)).
TIPOS DE RESTRICCIONES
EJEMPLOS

a) Número de proveedores de servicios
número
de
licencias
para
universidades limitado a un total de
ocho;

otorgamiento de licencias basado en
una
prueba
de
necesidades
económicas; y

prescripciones
en
material
de
nacionalidad para los proveedores de
servicios
(equivalentes
contingente
nulo
a
para
un
los
extranjeros).
b) Valor de los activos o transacciones de servicios
Activos de las filiales de bancos extranjeros
limitados a un 25 por ciento de los activos
internos totales de todos los bancos.
c) Número de operaciones de servicios o cuantía de
Restricciones de la cantidad de sucursales
la producción de servicios
que puede tener cada banco;
limitaciones
del tiempo total de difusión disponible para
películas extranjeras.
d) Número de personas físicas empleadas
El
número
de
empleados
bancarios
extranjeros está limitado a un 5 por ciento
del total del personal del banco.
e) Tipo de persona jurídica o empresa mixta
Los proveedores de servicios extranjeros sólo
pueden establecer sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada.
f) Participación de capital extranjero
La participación extranjera en el capital está
limitada al 49 por ciento.
Las restricciones cuantitativas pueden expresarse en términos numéricos o aplicarse mediante una prueba de
necesidades económicas. Las anotaciones que establezcan tales pruebas deben indicar los principales criterios
en que se basen.
Las restricciones cuantitativas estipuladas en los apartados
a) a d) se refieren a límites máximos.
Las
prescripciones sobre mínimos, como las que son frecuentes en los criterios para el otorgamiento de licencias
293
(por ejemplo, prescripciones sobre capital mínimo para el establecimiento de una empresa) no están
comprendidas en el ámbito del artículo XVI.
En Estados Unidos - Juegos de azar, el Órgano de Apelación declaró que, al prohibir el suministro de servicios
respecto de los cuales se habían asumido compromisos, los Estados Unidos actuaban de forma incompatible
con sus compromisos en materia de acceso a los mercados (párrafos 1 y 2 del artículo XVI), ya que tal
prohibición equivalía a un "contingente nulo" (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de
Apelación, párrafos 251-252).
2.
TRATO NACIONAL
El artículo XVII exige que, en los sectores inscritos en su Lista, cada Miembro otorgue a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que dispense a sus
propios servicios similares o proveedores de servicios similares. Cualquier desviación tendría que consignarse
como una limitación al trato nacional.
La norma relativa al trato nacional abarca los casos de discriminación tanto de jure como de facto. La primera
se refiere a las medidas que discriminan explícitamente sobre la base del origen del proveedor (por ejemplo:
el otorgamiento a los productores nacionales de servicios audiovisuales de un acceso preferencial a las
frecuencias para la transmisión), mientras que la segunda se refiere a las medidas que, aunque no diferencian
formalmente sobre la base del origen o la nacionalidad, dispensan de hecho un trato menos favorable a los
proveedores de servicios extranjeros (por ejemplo, la exigencia de residencia previa para la obtención de una
licencia para suministrar un servicio). Véase también la explicación sobre la discriminación de jure y de facto
en el comercio de mercancías (módulo 2).
A diferencia del artículo XVI, el artículo XVII no contiene una lista exhaustiva de los tipos de medidas que
constituirían limitaciones.
Sin embargo, el examen de las Listas actuales indica que los Miembros parecen
haber considerado pertinentes por lo general los siguientes casos (Directrices para la consignación en Listas de
los compromisos específicos en el marco del AGCS, documento S/L/92*):
TIPOS DE LIMITACIÓN
EJEMPLOS
Subvenciones
Únicamente podrán optar a las subvenciones para I+D los
nacionales del país.
Medidas fiscales
Se impone un impuesto especial federal sobre las primas de
seguro que se abonen a sociedades no constituidas en el
país.
Derechos, comisiones, etc.
de carácter discriminatorio Las
comisiones
percibidas
en
concepto de servicios portuarios pueden ser superiores para
las embarcaciones con pabellón extranjero que para las que
enarbolan el pabellón nacional.
Prescripciones en materia de
La mayoría de los miembros del Consejo de Administración
nacionalidad y/o residencia
deben ser nacionales (o residentes permanentes) del país
de que se trate.
294
TIPOS DE LIMITACIÓN
EJEMPLOS
Prescripciones en materia de licencias
Los abogados, incluidos los comerciales, que ejerzan en el
y títulos de aptitud
ámbito del derecho nacional deben haberse graduado en
una universidad del país.
Prescripciones
en
materia
de
Los proveedores extranjeros de servicios deben impartir
transferencia de tecnología/formación
formación a un determinado (porcentaje) de nacionales.
Prescripciones en materia de contenido
Utilización preferente de servicios nacionales que puedan
nacional
obtenerse a precios y niveles de calidad competitivos.
Propiedad de bienes inmuebles/tierras
No se permite a los extranjeros poseer tierras.
* Las Directrices para la consignación en Listas de los compromisos específicos en el marco del AGCS,
adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios el 23 de marzo de 2001 (S/L/92), tienen por objeto
explicar, de manera concisa, cómo deben consignarse los compromisos específicos en Listas a fin de lograr
precisión y claridad.
Se basan en la idea de que es necesario que las Listas sigan un modelo común y se
empleen en ellas términos uniformes para lograr que los compromisos sean comparables e inequívocos.
El
contenido de las Directrices no debe entenderse como una interpretación auténtica del AGCS.
PARA SABER MÁS ... SUPERPOSICIÓN ENTRE LAS RESTRICCIONES DEL ACCESO A LOS
MERCADOS Y DEL TRATO NACIONAL
Puede ocurrir que un Miembro desee mantener medidas que sean incompatibles con el artículo XVI (acceso a
los mercados) y con el artículo XVII (trato nacional). El párrafo 2 del artículo XX estipula que tales medidas
se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. De este modo, es posible que aunque no se
haya indicado limitación alguna en la columna correspondiente al trato nacional, el Miembro esté autorizado
a aplicar una medida discriminatoria que figure consignada en la columna del acceso a los mercados. De
conformidad con el párrafo 2 del artículo XX, tal medida debe considerarse también como consignada en
virtud del artículo XVII y sujeta a las disposiciones del mismo.
3.
COMPROMISOS ADICIONALES
Conforme al artículo XVIII, los Miembros pueden asumir compromisos con respecto a medidas que afecten al
comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII. Las
anotaciones en esa última columna no son obligatorias.
Tales compromisos pueden referirse, sin que la
enumeración sea exhaustiva, a títulos de aptitud, normas técnicas, prescripciones o procedimientos en materia
de licencias y otras reglamentaciones internas compatibles con el artículo VI. Los compromisos adicionales se
expresan en forma de obligaciones, no de limitaciones.
295
IV.C. MODIFICACIÓN DE UNA LISTA
Los compromisos en materia de servicios, comparables a las concesiones arancelarias previstas en el GATT,
tienen por fin asegurar la estabilidad y la previsibilidad de las condiciones comerciales. Sin embargo, tal como
ocurre con las Listas de concesiones sobre mercancías, la modificación de las Listas del AGCS también puede
negociarse a cambio de una compensación a los interlocutores comerciales afectados, de conformidad con
artículo XXI del AGCS.
El artículo XXI establece una serie de normas para la modificación o el retiro de compromisos específicos. Se
pueden invocar las disposiciones pertinentes en cualquier momento después de transcurridos tres años a partir
de la fecha de entrada en vigor de un compromiso. En ausencia de medidas de salvaguardia urgentes, todavía
en negociación, este período de espera se reduce a un año en determinadas condiciones. Por consiguiente, los
Miembros pueden, previa compensación, ajustar sus compromisos a nuevas circunstancias o a consideraciones
de política.
El cambio en proyecto se debe notificar por lo menos con tres meses de antelación.
La
compensación que se debe negociar con los Miembros afectados consiste en consolidaciones más liberales en
otros sectores, que "procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio" que el que existía antes.
Esos ajustes compensatorios deben hacerse en régimen NMF.
Si las negociaciones fracasan, el artículo XXI
permite el recurso al arbitraje. Si el árbitro constata que corresponde una compensación, las modificaciones
propuestas en los compromisos no deben ponerse en práctica hasta que se hayan efectuado los ajustes
compensatorios.
En 1999 el Consejo del Comercio de Servicios adoptó unos procedimientos detallados para la modificación de
las Listas con arreglo al artículo XXI (véase el documento S/L/80).
Las mejoras de las Listas, es decir, la
consignación de nuevos sectores o la supresión de limitaciones existentes, están sujetas a unos procedimientos
más sencillos, establecidos en el documento S/L/84.
EJERCICIOS
4.
¿Cuáles son los diferentes tipos de obligaciones establecidos en el AGCS? Explique las diferencias entre
unos y otros.
5.
Describa la estructura de una Lista de compromisos de un Miembro en el marco del AGCS. Explique el
significado de las anotaciones "Ninguna" y "Sin consolidar".
6.
Clasifique las siguientes medidas según el tipo de limitación al acceso a los mercados o al trato nacional:
a) Contingente anual para la concesión de licencias a médicos extranjeros.
b) La mayoría de los directores deben ser nacionales del país.
c) La presencia comercial debe adoptar la forma de una sociedad anónima.
d) Licencias para abrir un nuevo restaurante basada en una prueba de necesidades económicas.
e) Únicamente pueden optar a las subvenciones a la inversión las empresas de propiedad nacional.
296
IV.D. ANEXOS E INSTRUMENTOS CONEXOS SOBRE SECTORES
DE SERVICIOS ESPECÍFICOS
EN SÍNTESIS
Los Anexos del AGCS forman parte integrante del Acuerdo (artículo XXIX).
mucho más variado que el comercio de mercancías.
El comercio de servicios es
En consecuencia, hay varios Anexos en los que se
tratan las particularidades de determinados sectores de servicios y modo de suministro, y/o se precisan más
detalladamente las disposiciones pertinentes del AGCS. Los Anexos se refieren a lo siguiente:

exenciones del trato de la nación más favorecida;

servicios de transporte aéreo;

movimiento de personas físicas;

telecomunicaciones; y

servicios financieros.
En varios otros Anexos se disponía la celebración de negociaciones con posterioridad a la Ronda Uruguay
sobre determinadas esferas.
Dichos Anexos dejaron de ser aplicables tras la conclusión de las
negociaciones.
IV.D.1. SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
El Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo especifica que el Acuerdo no se aplica a las medidas que afecten
a los derechos de tráfico ni a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico.
El AGCS sólo abarca expresamente tres actividades de este sector:

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

los servicios de sistemas de reserva informatizados.
El Anexo contiene una definición de estos subsectores y prevé exámenes periódicos (por lo menos cada cinco
años) con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del AGCS en el sector del transporte aéreo.
NOTA:
Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los
servicios de transporte aéreo, véase
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/transport_s/transport_air_s.htm.
297
IV.D.2. MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS (MODO 4)
El Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo trata de las
personas físicas (concepto contrapuesto al de personas jurídicas) que suministran servicios en el territorio de
otro Miembro.
Se deja claro que el Acuerdo no es aplicable a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con
carácter permanente, ni a las personas que viajen al extranjero en busca de trabajo. Los requisitos de visado
no son en sí mismos incompatibles con las obligaciones o los compromisos establecidos por el Acuerdo.
El Anexo confirma que los Miembros pueden regular la entrada de personas físicas en su territorio e imponer
controles en frontera, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las
ventajas resultantes de un compromiso específico.
NOTA:
Para saber más acerca de la situación y los compromisos de los Miembros en lo que respecta al movimiento
de personas físicas, véase
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/mouvement_persons_s/mouvement_persons_s.htm.
IV.D.3. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
En el Anexo sobre Telecomunicaciones se reconoce la función de las telecomunicaciones como sector
independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas
(por ejemplo, la banca electrónica o el aprendizaje a distancia).
El acceso a las telecomunicaciones es esencial para la viabilidad comercial de otros servicios.
El Anexo
establece que cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro un
acceso razonable y no discriminatorio a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para el suministro
de cualquier servicio consignado en su Lista. El Anexo contiene también disposiciones sobre transparencia y
cooperación técnica en favor de los países en desarrollo.
NOTA:
Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los
servicios de telecomunicaciones, véase
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/telecom_s/telecom_s.htm.
IV.D.4. SERVICIOS FINANCIEROS
Los servicios financieros comprenden:
i) los servicios de seguros y relacionados con los seguros;
servicios bancarios; y iii) demás servicios financieros.
298
ii) los
El Anexo sobre Servicios Financieros adapta algunas de las disposiciones básicas del AGCS a las características
específicas del sector financiero.
Contiene asimismo un conjunto detallado de definiciones sobre servicios
financieros que han utilizado muchos Miembros al elaborar sus Listas de compromisos específicos en este
sector.
La disposición sustantiva más importante del Anexo es posiblemente la relacionada con las medidas cautelares.
Los Miembros están autorizados a adoptar medidas que no sean conformes a las disposiciones del AGCS para
proteger a inversores, depositantes y tenedores de pólizas, o para garantizar la integridad y estabilidad del
sistema financiero. Esas medidas, sin embargo, no deben utilizarse como medio de eludir los compromisos u
obligaciones contraídos por un Miembro en el marco del AGCS.
Otras disposiciones específicas del Anexo se refieren, entre otras cosas, a la protección de la información
relativa a clientes particulares y demás información confidencial o de dominio privado. Además, en el Anexo se
enumeran expresamente ciertas actividades, como las operaciones monetarias de los bancos centrales, que se
consideran "servicios gubernamentales" a los efectos del párrafo 3 del artículo I (sección III.B.3).
En el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros (LT/UR/U/1) se establece
un enfoque alternativo para consignar compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional, que
los Miembros pueden utilizar facultativamente.
Contiene ciertos compromisos tipo, fórmula para la
liberalización de determinados subsectores y actividades (por ejemplo, las compras de servicios financieros por
entidades públicas a bancos establecidos en el extranjero) que se aplican automáticamente a menos que sean
expresamente excluidos por el Miembro de que se trate. La mayor parte de los países de la OCDE y algunos
otros Miembros han optado por consignar sus compromisos con arreglo al Entendimiento.
NOTA:
Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los
servicios financieros, véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/finance_s/finance_s.htm.
IV.D.5. SERVICIOS PROFESIONALES
Los servicios profesionales comprenden los servicios jurídicos, los servicios de contabilidad, los servicios de
arquitectura, y los servicios médicos y dentales, así como los servicios proporcionados por parteras,
enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. Estos subsectores han sido incluidos en diversa medida en
las Listas de compromisos específicos de los Miembros.
Hacia el final de la Ronda Uruguay se estimó que, debido a la importancia de la reglamentación de los servicios
profesionales, los compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional no bastarían por sí solos
para permitir un acceso efectivo. Por esta razón, en virtud de la Decisión Ministerial relativa a los servicios
profesionales (LT/UR/D-5/7) se estableció un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales con el fin de
elaborar disciplinas complementarias que rigieran la reglamentación de los servicios profesionales en el marco
de los artículos VI y VII. En la Decisión se estipula que el Grupo de Trabajo se ocupará con carácter prioritario
del sector de la contabilidad, que incluye los servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
299
Como consecuencia de ello, el Consejo del Comercio de Servicios aprobó en diciembre de 1998 las Disciplinas
sobre la reglamentación nacional en el sector de la contabilidad -que no están en vigor todavía- (S/L/64) para
facilitar el comercio de servicios de contabilidad garantizando que las reglamentaciones nacionales que afecten
a esos servicios cumplan las exigencias del párrafo 4 del artículo VI del AGCS.
Una de las características
fundamentales de las disciplinas es que se centran en las reglamentaciones (no discriminatorias) no sujetas a
consignación en listas en virtud de los artículos XVI (acceso a los mercados) y XVII (trato nacional).
La
respectiva Decisión del Consejo del Comercio de Servicios (S/L/63) dispone que las "disciplinas relativas al
sector de la contabilidad" sólo son aplicables a los Miembros que hayan consignado en sus Listas de
compromisos específicos sobre contabilidad.
Las disciplinas se integrarán en el AGCS, junto con cualquier
nuevo resultado que pueda alcanzar mientras tanto el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, al
término de la Ronda en curso.
Además, en las Directrices para los acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo en el sector de la
contabilidad (S/L/38), adoptadas en mayo de 1997, se dan orientaciones prácticas a los gobiernos, las
entidades negociadoras y otras entidades que entablan negociaciones sobre el reconocimiento mutuo de los
servicios de contabilidad. Su objetivo es facilitar a las partes la negociación de acuerdos de reconocimiento y a
los terceros la negociación de su adhesión a esos acuerdos o la negociación de acuerdos comparables.
NOTA:
Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los
servicios profesionales, véase:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/accountancy_s/accountancy_s.htm (servicios de contabilidad);
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/advertising_s/advertising_s.htm (servicios de publicidad);
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/architecture_s/architecture_s.htm (servicios de arquitectura e
ingeniería);
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/computer_s/computer_s.htm
(servicios
servicios conexos);
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/legal_s/legal_s.htm (servicios jurídicos).
300
de
informática
y
V.
EXCEPCIONES
Como ocurre en el GATT, el AGCS permite a los Miembros adoptar medidas que de otro modo serían
incompatibles con las obligaciones pertinentes derivadas del Acuerdo, con sujeción a determinados requisitos.
Esas disposiciones figuran principalmente en el artículo XIV (Excepciones generales).
Sin embargo, tales
medidas no deben utilizarse como un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que
prevalezcan condiciones similares, ni como una restricción encubierta del comercio.
refiere a las excepciones relativas a la seguridad.
El artículo XIVbis se
El AGCS también permite a los Miembros restringir las
transacciones internacionales para proteger su balanza de pagos (artículo XII).
Estas excepciones se
explicarán más detalladamente en el Módulo 8.
El artículo V del AGCS (Integración económica) permite la conclusión de acuerdos comerciales preferenciales.
Si se cumplen las condiciones pertinentes, esos acuerdos se consideran compatibles con la prescripción de
trato NMF establecida en el artículo II a pesar de los elementos preferenciales que comporten (véase el
recuadro que sigue).
Lo mismo se aplica a los acuerdos o convenios de reconocimiento relativos a las
licencias, los títulos, etc., obtenidos en el extranjero, que se rigen por el artículo VII.
Excepción relativa a los acuerdos de integración económica (artículo V del AGCS)
Tal como ocurre con las mercancías en el caso del artículo XXIV del GATT, el AGCS permite que los
Miembros se aparten del principio del trato NMF para concertar acuerdos por los que se liberalice el comercio
de servicios entre ellos.
El artículo V del AGCS dispone que tales acuerdos deben tener "una cobertura
sectorial sustancial" y establecer "la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación" entre los
participantes, en el sentido del artículo XVII (trato nacional).
Además, esos acuerdos no deben elevar el
nivel global de obstáculos al comercio respecto de otros Miembros de la OMC.
En el Módulo 8, dedicado a las excepciones, se estudiarán más detalladamente los acuerdos de integración
económica previstos en el AGCS.
Como se ha indicado anteriormente, el Anexo sobre Servicios Financieros también autoriza a los Miembros a
adoptar medidas que no sean conformes a las disposiciones del AGCS para la protección de inversores,
depositantes y tenedores de pólizas y para garantizar la integridad de los sistemas financieros (medidas
cautelares).
Sin embargo, tales medidas no deben utilizarse como medio de eludir los compromisos u
obligaciones contraídos en el marco del AGCS.
301
VI.
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA Y MANDATOS DE
NEGOCIACIÓN
VI.A. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA
La Ronda Uruguay constituyó sólo una primera etapa de un proceso a más largo plazo de liberalización de los
servicios en un marco multilateral.
La importancia de la Ronda reside no tanto en haber mejorado las
condiciones efectivas del mercado como en haber creado un sistema completamente nuevo de normas y
disciplinas para la futura liberalización del comercio.
El artículo XIX del AGCS establece para los Miembros el mandato de entablar sucesivas rondas de
negociaciones con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado.
Conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 de ese artículo, la primera de esas rondas se inició a comienzos del año 2000.
A tenor del párrafo 3 del artículo XIX, antes del comienzo de cada ronda, los Miembros deben realizar una
evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, para establecer las directrices y
procedimientos de negociación de la ronda. Esas Directrices y procedimientos para las negociaciones sobre el
comercio de servicios fueron adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios en marzo de 2001 (S/L/93).
La evaluación del comercio de servicios es un punto permanente del orden del día del Consejo del Comercio de
Servicios (en Sesión Extraordinaria).
Sobre la base de los artículos pertinentes del AGCS, las Directrices de negociación especifican los objetivos, el
ámbito y los métodos de las negociaciones.
Sus principales elementos son una reafirmación del derecho a
reglamentar el suministro de servicios y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, el principio
primordial de flexibilidad para los países en desarrollo y menos adelantados, así como la preservación de la
estructura y los principios vigentes del AGCS. Las Directrices designan al "enfoque de peticiones y ofertas"
como el principal método de negociación.
PARA SABER MÁS ... EL ENFOQUE DE PETICIONES Y OFERTAS
PREPARACIÓN DE LAS PETICIONES
Las peticiones pueden dirigirse a un grupo de participantes o a un Miembro en particular. Pueden tener por
objeto la adición de sectores no incluidos en una Lista en vigor; la supresión o atenuación de limitaciones
existentes al acceso a los mercados o al trato nacional; la consignación de compromisos adicionales; o la
eliminación de exenciones del trato NMF.
La petición se puede presentar en forma de una simple carta;
no existe ningún modelo convenido con
carácter general, ni existen prescripciones comunes en materia de notificación.
PREPARACIÓN DE LAS OFERTAS
Las ofertas se referirán normalmente a las cuestiones mencionadas más arriba, teniendo en cuenta las
peticiones recibidas y los objetivos del respectivo Miembro en materia de crecimiento, desarrollo y otros
objetivos de política pertinentes.
302
Las ofertas consisten normalmente en un proyecto de lista de compromisos, en el que se anotan las
modificaciones pertinentes de las Listas existentes.
Los Miembros han utilizado, como punto de partida,
Listas consolidadas que incorporan no solamente los resultados de la Ronda Uruguay, sino también las
posteriores
enmiendas
y
ampliaciones,
incluidas
telecomunicaciones básicas y servicios financieros.
las
resultantes
de
las
negociaciones
sobre
Los proyectos de oferta constituyen documentos de
negociación sin estatus jurídico alguno y no son vinculantes para los participantes interesados.
Las ofertas se distribuyen a todos los Miembros.
Esto resulta útil a efectos de la transparencia, pero
también desde el punto de vista institucional, ya que en caso de aplicarse las modificaciones propuestas, se
aplicarían en régimen NMF.
La Declaración Ministerial de Doha de noviembre de 2001 contiene plazos fijos para la distribución de las
peticiones iniciales (30 de junio de 2002) y las ofertas iniciales (31 de marzo de 2003) de compromisos
específicos, y prevé que todas las negociaciones, que forman parte de un todo único, se concluirán no más
tarde del 1º de enero de 2005. Por razones bien sabidas, esas expectativas no se concretaron.
De acuerdo con otro mandato establecido en virtud del párrafo 3 del artículo XIX, las directrices de negociación
de 2001 se complementaron más adelante con las "Modalidades para el trato especial de los países menos
adelantados Miembros". Las Modalidades tienen por objeto garantizar la "máxima flexibilidad" para los PMA en
las negociaciones.
Además, todos los Miembros se han comprometido, entre otras cosas, actuar con
moderación al solicitar compromisos de los PMA, y a dar especial prioridad, al elaborar sus propias Listas, a los
sectores y modos de suministro de interés para las exportaciones de esos Miembros. A su vez, se insta a los
PMA a que indiquen sus sectores y modos de suministros prioritarios de manera que puedan tenerse en
cuenta.
En cuanto al modo 4, los Miembros prevén, en la medida de lo posible y en consonancia con lo
dispuesto en el artículo XIX del AGCS, la posibilidad de contraer compromisos con respecto a ese modo,
teniendo en cuenta "todas las categorías de personas físicas indicadas por los PMA en sus peticiones".
En la Declaración Ministerial de Hong Kong de diciembre de 2005 se reafirman los principios y objetivos
fundamentales de las negociaciones sobre los servicios y se insta a los Miembros a que intensifiquen las
negociaciones de conformidad con los objetivos, enfoques y plazos que se indican en el Anexo C de la
Declaración. En ella también se admite que no se espera de los PMA que contraigan nuevos compromisos.
El Anexo C contiene una serie de objetivos de negociación más detallados y ambiciosos que en cualquier
documento anterior de ese tipo. Además de garantizarse la flexibilidad apropiada para los distintos países en
desarrollo Miembros, el Anexo C establece un marco para la presentación de ofertas de compromisos nuevos o
mejorados en cada modo de suministro, el trato de las exenciones NMF y la consignación y clasificación de los
compromisos. Entre otras cosas, en el Anexo también se exhorta a los Miembros a que elaboren métodos para
la aplicación plena y efectiva de las Modalidades para el trato especial de los PMA Miembros. En relación con
los enfoques relativos a las negociaciones, en el Anexo C se prevé que, además de las negociaciones
bilaterales, las negociaciones basadas en peticiones y ofertas se desarrollen también sobre una base
plurilateral, y se proporcionan directrices para la celebración de esas negociaciones. En cumplimiento de este
mandato, desde su adopción se han celebrado varias rondas de negociaciones plurilaterales.
El Consejo del Comercio de Servicios (en "Sesión Extraordinaria") es el órgano responsable de supervisar las
negociaciones. Todos los órganos subsidiarios, como el Grupo de Trabajo sobre la Reglamentación Nacional y
el Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS, dependen del Consejo.
303
NOTA:
Para saber más acerca de las negociaciones en curso sobre los servicios en el marco de la Ronda de Doha,
véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/s_negs_s.htm.
VI.B. PROGRAMA INCORPORADO
En el AGCS mismo se dispone la continuación de negociaciones sobre la elaboración de normas en cuatro
esferas que no pudieron completarse durante la Ronda Uruguay (el "programa incorporado").
Esas
negociaciones se refieren a la elaboración de disciplinas sobre la reglamentación nacional, en virtud del párrafo
4 del artículo VI, así como a las medidas de salvaguardia urgentes, las subvenciones y la contratación pública.
Las primeras de esas negociaciones se desarrollan en el Grupo de Trabajo sobre la Reglamentación Nacional
(GTRN), mientras que los otros tres temas se tratan en el Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS.
El programa incorporado
Reglamentación nacional
Debido a la importancia del entorno reglamentario nacional como contexto para el comercio, el párrafo 4 del
artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular, que consiste
en elaborar, en los órganos apropiados, las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones nacionales
(prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en
materia de licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
Las disciplinas previstas en el
párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las reglamentaciones nacionales, entre otras
cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y c)
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al
suministro del servicio.
Hasta la entrada en vigor de las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI, y en los casos en que
una medida no esté comprendida en el ámbito del artículo XVI ni sea discriminatoria en el sentido del
artículo XVII, los Miembros están sujetos a las disciplinas (temporales) del párrafo 5 del artículo VI.
Medidas de salvaguardia urgentes
Cabe suponer que las medidas de salvaguardia urgentes en el sector de los servicios permitirán suspender
temporalmente el acceso a los mercados, el trato nacional y/o cualquier otro compromiso que se haya
asumido en un sector determinado. Podría utilizarse una cláusula de salvaguardia para aliviar las presiones
del reajuste en los casos en que una rama de producción determinada se viera amenazada por un
incremento súbito e imprevisto de los suministros extranjeros.
Cualquier mecanismo de esa índole, si
convinieran en él los Miembros, tendría que basarse en el principio de la no discriminación.
Aunque el mandato de negociación que figura en el artículo XIV del AGCS se refiere a "la cuestión de las
medidas de salvaguardia urgentes", también dispone que los resultados de esas negociaciones se pondrán
en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir del establecimiento de la OMC. El plazo
ha sido prorrogado varias veces desde entonces, y lo fue por última vez el 17 de marzo de 2004 (S/L/159).
304
Subvenciones
Al igual que otras medidas que afectan al comercio de servicios, las subvenciones ya están sujetas a las
disposiciones del AGCS. Por tanto, se aplican las obligaciones generales incondicionales, entre ellas la de
trato NMF. En los sectores inscritos en las Listas, esas obligaciones se complementan con la obligación de
trato nacional, con las limitaciones que en ellas puedan haberse consignado, y con diversas obligaciones
condicionales.
El artículo XV del AGCS dispone que se entablen negociaciones sobre las disciplinas necesarias para evitar
efectos de distorsión del comercio.
También hay que examinar si es procedente establecer medidas
compensatorias.
Contratación pública
El artículo XIII dispone que la obligación de trato NMF (artículo II) y los compromisos en vigor sobre el
acceso a los mercados y el trato nacional (artículos XVI y XVII) no son aplicables a la contratación de
servicios destinados a fines oficiales. Este artículo también contiene un mandato de negociación.
VI.B.1. REGLAMENTACIÓN NACIONAL
Debido a la importancia de la reglamentación nacional para el comercio, el párrafo 4 del artículo VI asigna al
Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular, que consiste en elaborar, en los
órganos apropiados, las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones nacionales (prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias) no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
Las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las
reglamentaciones nacionales, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la
competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar
la calidad del servicio; y c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí
una restricción al suministro del servicio.
Hasta la entrada en vigor las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI, y en los casos en que una
medida no esté comprendida en el ámbito del artículo XVI ni sea discriminatoria en el sentido del artículo XVII,
los Miembros están sujetos a las disciplinas (temporales) del párrafo 5 del artículo VI. En consecuencia, los
Miembros no deben aplicar prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que
anulen o menoscaben los compromisos específicos de un modo que no se ajuste a los criterios expuestos y que
no pudiera razonablemente haberse esperado en el momento en que se contrajeron los compromisos
respectivos.
EJERCICIOS
7.
El Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo, ¿es
aplicable a las medidas relativas al empleo con carácter permanente o a las personas que viajan al
extranjero en busca de trabajo?
8.
xplique el mandato de negociación que figura en el párrafo 4 del artículo VI del AGCS, relativo a la
reglamentación nacional.
305
APÉNDICE 1: EJEMPLO DE LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo; 2) Consumo en el extranjero; 3) Presencia
comercial; y 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR
Limitaciones al acceso a los
Limitaciones al trato
Compromisos
mercados
nacional
adicionales
I. COMPROMISOS HORIZONTALES
TODOS LOS SECTORES
3) Las empresas extranjeras
1), 2), 3), 4) Sin
INCLUIDOS
deben estar constituidas en el
consolidar para las
país.
subvenciones y
Todas las personas jurídicas
donaciones.
deben ser titulares de una
3), 4) Las personas
licencia expedida por las
físicas y jurídicas no
autoridades competentes.
pueden ser propieta-
LISTA
EN
ESTA
rias de tierras.
4) Sin consolidar, excepto en
4) Sin consolidar,
lo que se refiere a las medidas
excepto las medidas
que afecten a la entrada y
relativas a las catego-
estancia máxima de dos años
rías de personas físicas
de personas físicas que
mencionadas en la
posean los conocimientos
columna de acceso a
necesarios para la prestación
los mercados.
del servicio y estén
comprendidas en las
siguientes categorías:
Personal transferido dentro de
la misma empresa: sólo
afecta a ejecutivos, gerentes y
especialistas. El personal
transferido dentro de la
misma empresa debe estar
integrado por personas físicas
de otro Miembro transferidas
temporalmente en el contexto
del suministro de un servicio
mediante presencia comercial
en el territorio de otro
Miembro. Deben haber
estado al servicio de una
persona jurídica de un
Miembro durante un período
306
no inferior a un año antes de
la transferencia.
El número de trabajadores
extranjeros de una empresa
no podrá exceder del 15 por
ciento del total
II. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
A. Servicios profesionales
a) Servicios jurídicos
1) Sin consolidar
1) Sin consolidar
Servicios de asesora-
2) Ninguna
2) Ninguna
miento
3) Ninguna
3) Ninguna
jurídicos
4) Sin consolidar, excepto lo
4) Sin consolidar,
derecho
indicado en los compromisos
excepto lo indicado
horizontales.
en los compromisos
a
consultores
sobre
cargo
de
internacional público y
derecho
del
país
de
horizontales.
origen (parte de CPC
861)
b)
Servicios
de
1) Sin consolidar
1) Ninguna
contabilidad, auditoría
2) Sin consolidar
2) Ninguna
3) La participación de capital
3) Ninguna
y teneduría de libros
(CPC 862)
extranjero no podrá ser
superior al 49 por ciento.
4) Sin consolidar,
4) Sin consolidar, excepto lo
excepto lo indicado
indicado en los compromisos
en los compromisos
horizontales.
horizontales.
h) Servicios médicos y
1) Sin consolidar*
1) Sin consolidar
dentales (CPC 9312)
4) Sin consolidar, excepto lo
2) Los programas
indicado en los compromisos
públicos de seguro
horizontales.
médico no cubren el
costo del tratamiento
médico en el
extranjero.
3) Obligación de
ofrecer un programa
de formación a los
auxiliares.
4) Sin consolidar,
* Por no ser técnicamente
excepto lo indicado
viable.
en los compromisos
horizontales.
307
Cuadro 3:
Lista de compromisos específicos
Nota

En el caso de una restricción para un sector específico, la anotación debe entenderse como la
combinación de la limitación horizontal, si la hay, y la restricción relativa al sector específico, salvo
que se disponga explícitamente otra cosa.

Todas las exenciones de la obligación de trato NMF se consignan en la Lista de exenciones del
artículo II (NMF).

En la Lista se emplea una terminología uniforme:
"Ninguna" significa que no hay ninguna limitación al acceso a los mercados o al trato nacional;
"Sin consolidar" significa que el Miembro no ha contraído ninguna obligación en el modo de
suministro de que se trate, por lo que conserva todas sus facultades discrecionales en materia de
políticas. La omisión de un sector en una Lista equivale a una situación (hipotética) en la que un
Miembro hubiera anotado "Sin consolidar" para todos los modos, tanto en la columna del acceso a los
mercados, como en la del trato nacional, y no hubiera contraído ningún compromiso adicional; y
"Sin consolidar*" (Sin consolidar por no ser técnicamente viable):
En algunos casos, es
posible que las transacciones en un modo determinado de suministro no sean viables técnicamente
(por ejemplo:
puentes);
el suministro transfronterizo de servicios de peluquería, o de construcción de
si el suministro de esos servicios pasa a ser viable, el estatus jurídico de la anotación
("Sin consolidar" no cambia).
308
VII. RESUMEN
En respuesta a la creciente necesidad de normas internacionalmente reconocidas sobre el comercio de
servicios, durante la Ronda Uruguay de negociaciones se negoció y concluyó el AGCS. Se trata del primer
acuerdo comercial multilateral que abarca el comercio de servicios. Todos los Miembros de la OMC están
sujetos a las normas y disciplinas establecidas en el AGCS.
El Acuerdo procura establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios,
lograr la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y
promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en
desarrollo.
Al mismo tiempo, el AGCS reconoce el derecho de los Miembros de mantener y elaborar las
reglamentaciones nacionales que sean necesarias para realizar los objetivos de su política nacional, y la
especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer ese derecho. Por lo tanto, el AGCS no entraña una
desreglamentación.
Las obligaciones de los Miembros en virtud del AGCS están definidas por:
1) el Acuerdo mismo;
2) los
Anexos, que se refieren a determinados problemas normativos o a las particularidades de determinados
sectores de servicios y modos de suministro; y 3) las Listas de compromisos específicos de los Miembros,
en las que se especifican los compromisos en materia de acceso a los mercados y de trato nacional por
sectores y por modos de suministro, así como los compromisos adicionales, cuando los hay.
El AGCS contiene obligaciones incondicionales y condicionales. Las obligaciones incondicionales se aplican a
todos los Miembros y en todos los sectores de servicios (por ejemplo, el trato NMF);
mientras que las
condicionales sólo se aplican a aquellos sectores en los que el Miembro de que se trate haya contraído
compromisos específicos.
Varios artículos contienen los dos tipos de obligaciones (por ejemplo, los
referentes a la transparencia y a la reglamentación nacional).
Cada Miembro de la OMC tiene que presentar una Lista de compromisos específicos.
Las Listas pueden
variar considerablemente en cuanto a los sectores que comprenden y a los niveles de los compromisos, de
acuerdo con los objetivos de política nacional y las limitaciones de los Miembros.
Sin embargo, hay un
modelo común que consta de cuatro columnas: designación del sector; compromisos en materia de acceso
a los mercados (artículo XVI);
compromisos en materia de trato nacional (artículo XVII) y compromisos
adicionales (artículo XVIII), en su caso. Los Miembros pueden consignar libremente seis tipos determinados
de limitaciones al acceso a los mercados y cualquier desviación del trato nacional, en los cuatro modos de
suministro.
Las reglamentaciones nacionales no comprendidas en las disposiciones de los artículos XVI y
XVII no tienen que ser consignadas.
Están sujetas, sin embargo, a ciertas disciplinas establecidas en el
artículo VI del AGCS. Los compromisos pueden modificarse con arreglo a unos procedimientos determinados
(artículo XXI).
Los Miembros pueden mantener medidas incompatibles con el principio NMF siempre que tales medidas
estén enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumplan las
condiciones establecidas en el mismo. De este modo, el AGCS permite varias desviaciones de la prescripción
de trato NMF además de un conjunto de excepciones generales. Por ejemplo, están exentos de la norma de
trato NMF los acuerdos de integración económica (artículo V), así como las medidas relativas al
reconocimiento (artículo VII) que se ajusten a determinados criterios.
El Acuerdo tiene por objeto promover la liberalización progresiva del comercio mundial de servicios a través
de rondas sucesivas de negociaciones.
309
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
Los principales objetivos del AGCS son: i) establecer un marco multilateral de principios y normas para el
comercio de servicios;
liberalización progresiva;
ii) la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de
y iii) promover el crecimiento económico de todos los interlocutores
comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo.
2.
La expresión "que afecten" significa que el ámbito de aplicación del Acuerdo abarca no sólo las medidas
destinadas a reglamentar directamente el comercio de servicios, sino también cualquier otra medida que
pueda afectar indirectamente al suministro de un servicio. Por lo tanto, ninguna medida está excluida a
priori del ámbito de aplicación del AGCS definido en sus disposiciones.
3.
Modo 1: Suministro transfronterizo: del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro.
(Ejemplo:
un usuario que se encuentra en el país A (receptor del servicio) recibe servicios desde el
extranjero (proveedor situado en el país B) a través de su infraestructura de telecomunicaciones o de su
infraestructura postal.)
Modo 2:
Consumo en el extranjero:
en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de
cualquier otro Miembro. (Ejemplo: nacionales del país A (receptores del servicio) se han desplazado al
extranjero (proveedor de servicios situado en el país B) en calidad de turistas, estudiantes o pacientes
para consumir los respectivos servicios.)
Modo 3:
Presencia comercial:
por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia
comercial en el territorio de cualquier otro Miembro. (Ejemplo: El servicio es suministrado en el país A
por una filial, sucursal u oficina de representación de una empresa de propiedad y control extranjeros
(banco, grupo hotelero, empresa de construcción, etc.), establecida en dicho país.
Modo 4:
Presencia de personas físicas:
por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la
presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro. (Ejemplo: un
extranjero procedente del país B suministra un servicio en el país A en calidad de proveedor
independiente (por ejemplo, como consultor o profesional sanitario), o de empleado de una empresa
proveedora de servicios (por ejemplo, empresa de consultoría, hospital o empresa constructora).)
4.
Las obligaciones incondicionales se aplican inmediatamente a todos los Miembros y a todos los sectores
de servicios, con independencia de la existencia de compromisos específicos.
Las obligaciones
condicionales sólo rigen para cada Miembro en aquellos sectores o subsectores en que haya contraído un
compromiso específico.
OBLIGACIONES
INCONDICIONALES
Trato de la nación más favorecida
Artículo II
Transparencia
Párrafos 1 y 4 del
CONDICIONALES
Párrafo 3 del artículo III
artículo III
Reglamentación nacional
Párrafo 2 del artículo VI
Párrafos 1, 3, 5 y 6 del
artículo VI
310
Monopolios y proveedores exclusivos
Párrafo 1 del artículo VIII
Otras prácticas comerciales
Párrafo 2 del artículo IX
Pagos y transferencias
5.
Párrafo 2 del artículo VIII
Artículo XI
Todas las Listas se ciñen a un modelo uniforme a fin de asegurar la comparabilidad. Los compromisos
consignados en una Lista están organizados por sectores y por modos de suministro. Respecto de cada
sector o subsector inscrito, la Lista debe indicar, para los cuatro modos de suministro establecidos en el
artículo I, toda limitación al acceso a los mercados o al trato nacional que pueda mantenerse.
La mayoría de las Listas se dividen en dos partes.
La Parte I ("Compromisos horizontales") contiene
limitaciones que se aplican a todos los sectores de servicios incluidos en la Lista. El propósito de esta
sección es evitar la múltiple reiteración de una misma anotación en una Lista. La Parte II presenta los
compromisos relativos a sectores específicos.
Por consiguiente, un compromiso consiste en ocho anotaciones que indican la presencia o ausencia de
limitaciones al acceso a los mercados y/o al trato nacional con respecto a cada modo de suministro.
En general, las anotaciones consignadas en las Listas se ajustan a convenciones uniformes. La indicación
"Ninguna", empleada en la Parte II de la Lista, la relativa a sectores específicos, significa que no hay
limitaciones específicas para ese sector, salvo en las condiciones indicadas en la sección horizontal. "Sin
consolidar" significa que el Miembro conserva su libertad para establecer o mantener, en determinado
sector y modo de suministro, medidas incompatibles con el acceso a los mercados o el trato nacional.
6.
a) Contingente anual para la concesión de licencias a médicos extranjeros (acceso a los mercados;
limitación del número de proveedores de servicios);
b)
La mayoría de los directores deben ser nacionales del país (trato nacional);
c)
La presencia comercial debe adoptar la forma de una sociedad anónima (acceso a los mercados;
restricción o prescripción relativa al tipo de entidad jurídica o empresa mixta);
d)
Las licencias para nuevos restaurantes se basan en una prueba de necesidades económicas (acceso
a los mercados; limitación del número de proveedores de servicios);
e)
Únicamente pueden optar a las subvenciones a la inversión las empresas de propiedad nacional
(trato nacional).
7.
El Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo trata
del desplazamiento de las personas físicas (concepto contrapuesto al de personas jurídicas) que
suministran servicios en el territorio de otro Miembro. Se deja claro que el Acuerdo no es aplicable a las
medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente, ni a las personas que
viajen al extranjero en busca de trabajo.
8.
Debido a la importancia del entorno reglamentario nacional como contexto para el comercio, el párrafo 4
del artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular, que
consiste en elaborar, en los órganos apropiados, las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones
nacionales (prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
prescripciones en materia de licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
311
Las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las
reglamentaciones nacionales, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como
la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad del servicio;
y c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no
constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
Hasta la entrada en vigor de las disciplinas del párrafo 4 del artículo VI, y en los casos en que una medida
no esté comprendida en el ámbito del artículo XVI ni sea discriminatoria en el sentido del artículo XVII,
los Miembros están sujetos a las disciplinas (temporales) del párrafo 5 del artículo VI. En consecuencia,
los Miembros no deben aplicar prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas
técnicas que anulen o menoscaben los compromisos específicos de un modo que no se ajuste a los
criterios expuestos y que no pudiera razonablemente haberse esperado en el momento en que se
contrajeron los compromisos respectivos.
312
MÓDULO
7
Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
(Acuerdo sobre los ADPIC)
DURACIÓN PREVISTA: 4horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 7

Presentar el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), que figura en el Anexo 1C
del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC;

explicar qué son los derechos de propiedad intelectual y por qué se protegen;

examinar las disposiciones generales y los principios básicos establecidos en el
Acuerdo sobre los ADPIC; y

presentar las normas sustantivas de protección de la propiedad intelectual, y las
disposiciones relativas a la observancia y otras disposiciones del Acuerdo sobre los
ADPIC.
313
I.
INTRODUCCIÓN
Como vimos en el Módulo 1, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el "Acuerdo por el que
se establece la OMC") tiene cuatro Anexos.
Los tres primeros, que contienen los "Acuerdos Comerciales
Multilaterales", son aplicables a todos los Miembros de la OMC.

El Anexo 1 está dividido en tres secciones:

Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías);

Anexo 1B (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)); y

Anexo 1C (Acuerdo sobre las Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)).
Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1A han sido expuestos en
los módulos 2 a 4. También hemos estudiado el AGCS (Anexo 1B) en el Módulo 6. Ahora vamos a presentar el
Anexo 1C: el Acuerdo sobre los ADPIC.
El Acuerdo sobre los ADPIC es vinculante para cada Miembro de la OMC desde la fecha de entrada en vigor
para él del Acuerdo sobre la OMC. No obstante, el Acuerdo sobre los ADPIC dio a los Miembros originarios de
la OMC períodos de transición definidos en función de su nivel de desarrollo para ponerse en conformidad con
sus normas*.
El Consejo de los ADPIC administra el Acuerdo sobre los ADPIC y está abierto a la participación de todos los
Miembros de la OMC. El Consejo depende del Consejo General de la OMC.
En este módulo explicaremos qué son los derechos de propiedad intelectual (DPI) y por qué se protegen.
Seguidamente, expondremos las disposiciones generales y los principios básicos del Acuerdo sobre los ADPIC,
así como las normas sustantivas de protección de la propiedad intelectual, las disposiciones relativas a su
observancia y otras disposiciones del Acuerdo. En el Curso Especializado sobre los ADPIC se explicarán más
detenidamente las disciplinas establecidas en el Acuerdo.
* Los períodos de transición de los países que se adhieren a la OMC se determinan en sus protocolos de
adhesión. Véase también la sección relativa a los períodos de transición.
315
II.
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DPI)
II.A. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL? (DPI)?
¿Qué son los derechos de propiedad intelectual?
Los derechos de propiedad intelectual (DPI) son los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones
de su mente. Por lo general dan al creador un derecho exclusivo sobre la utilización de su creación durante
un plazo determinado. Los DPI se dividen habitualmente en dos categorías principales: 1) el derecho de
autor y los derechos conexos; y 2) la propiedad industrial.
II.A.1. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Los derechos de los autores de obras literarias y artísticas (por ejemplo, libros y demás obras escritas,
composiciones musicales, pinturas, esculturas, programas de ordenador y películas cinematográficas) están
protegidos por el derecho de autor por un plazo mínimo de 50 años contados a partir de la muerte del autor.
También están protegidos por el derecho de autor y los derechos con él relacionados (denominados a veces
"derechos conexos") los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes (por ejemplo, actores, cantantes y
músicos), los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión.
II.A.2. PROPIEDAD INDUSTRIAL
Conviene dividir la propiedad industrial en dos esferas principales:
Una de ellas se puede caracterizar por la protección de signos distintivos, en particular marcas de fábrica o de
comercio (que distinguen los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas) e indicaciones
geográficas (que identifican un producto como originario de un lugar cuando determinada característica del
producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico). La protección de las marcas puede durar
indefinidamente, siempre que el signo en cuestión siga siendo distintivo. Lo mismo ocurre con las indicaciones
geográficas que siguen identificando el origen geográfico.
Otros tipos de propiedad industrial se protegen fundamentalmente para estimular la innovación, la invención y
la creación de tecnología. A esta categoría pertenecen las invenciones (protegidas por patentes; en algunos
países, las innovaciones que podrían incluir progresos técnicos menores que las invenciones patentables
pueden estar protegidas por modelos de utilidad), los dibujos y modelos industriales y los secretos
comerciales. La protección suele otorgarse por un plazo determinado (habitualmente 20 años en el caso de las
patentes).
316
II.B.

¿POR QUÉ SE PROTEGEN LOS DPI?
Estímulo y recompensa de la labor creadora. La principal finalidad social de la protección del derecho
de autor y los derechos conexos es alentar y recompensar la labor creadora, lo que también ocurre en
el caso de la protección en otras esferas (como los dibujos y modelos industriales y las patentes).

Innovación tecnológica.
Los derechos de propiedad intelectual están destinados a proteger los
resultados de las inversiones en el desarrollo de nueva tecnología, con el fin de que haya incentivos y
medios para financiar las actividades de investigación y desarrollo.

Competencia leal.
La protección de los signos distintivos (como las marcas) y otros DPI tiene por
finalidad estimular y garantizar la competencia leal entre los productores.

Protección del consumidor.
La protección de los signos distintivos también debe proteger a los
consumidores, haciendo que puedan elegir con conocimiento de causa entre diversos productos y
servicios.

Transferencia de tecnología.
Un régimen de propiedad intelectual efectivo debe facilitar también la
transferencia de tecnología mediante inversiones extranjeras directas, empresas conjuntas y concesión
de licencias.
EQUILIBRIO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
Cabe señalar también que los derechos exclusivos conferidos a los propietarios de propiedad intelectual están
sujetos por lo general a una serie de limitaciones y excepciones encaminadas a establecer el equilibrio entre
los legítimos intereses de los titulares de derechos y de los usuarios.
EJERCICIOS
1.
¿Por qué se protegen los derechos de propiedad intelectual?
317
III.
EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC)
EN SÍNTESIS
El Acuerdo sobre los ADPIC es, hasta la fecha, el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad
intelectual. Contiene disposiciones específicas sobre las siguientes esferas de la propiedad intelectual: el
derecho de autor y los derechos conexos (es decir, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de grabaciones de sonido y los organismos de radiodifusión);
comercio;
las indicaciones geográficas;
protección de las obtenciones vegetales;
las marcas de fábrica o de
los dibujos y modelos industriales;
las patentes, incluida la
los esquemas de trazado de los circuitos integrados, y la
información no divulgada, incluidos los secretos comerciales y los datos sobre pruebas.
El Acuerdo se divide en siete partes:
I.
Disposiciones generales y principios básicos (tales como el trato nacional y el trato de la
nación más favorecida (NMF), y el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual);
II.
Normas sustantivas de protección de la propiedad intelectual;
III.
Observancia;
IV.
Procedimientos relativos a la adquisición y el mantenimiento de los DPI;
V.
Prevención y solución de diferencias;
VI.
Disposiciones transitorias; y
VII.
Disposiciones institucionales.
Con respecto a cada una de las principales esferas de la propiedad intelectual reguladas por el Acuerdo sobre
los ADPIC, la Parte II del Acuerdo establece las normas mínimas de protección que cada Miembro debe
disponer. Se define cada uno de los principales elementos de la protección: la materia que ha de protegerse,
los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos y, cuando procede, la
duración mínima de la protección.
El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones sustantivas
estipuladas en los principales convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI):
el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial ("Convenio de París") y el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas ("Convenio de Berna") en sus versiones más recientes.
Con excepción de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las disposiciones
sustantivas de esos convenios se incorporan por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC, lo que las convierte
en obligaciones entre los Miembros impuestas por él. Las disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 1 del
318
artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al
Convenio de París y al Convenio de Berna.
En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC contiene un número considerable de obligaciones relativas a
cuestiones que los convenios preexistentes no tratan o tratan de modo que se consideró insuficiente. Así pues,
a veces se dice que el Acuerdo sobre los ADPIC es un "Acuerdo de Berna y de París ampliado".
La Parte III del Acuerdo trata de los procedimientos y recursos internos destinados a lograr la observancia de
los derechos de propiedad intelectual. El Acuerdo establece algunos principios generales aplicables a todos los
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual. Además, contiene disposiciones sobre
procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales
relacionadas con las medidas en frontera y procedimientos penales, en las que se especifican con cierto detalle
los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares de derechos de propiedad intelectual
puedan hacer valer efectivamente sus derechos y también se prevén salvaguardias contra el uso indebido de
esos procedimientos y recursos como obstáculos al comercio legítimo.
La Parte IV del Acuerdo contiene normas generales sobre los procedimientos relativos a la adquisición y el
mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.
La Parte V del Acuerdo trata de la prevención y solución de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias
entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones que contiene, ya sea en materia
de normas sustantivas o de observancia, quedan sujetas al procedimiento de solución de diferencias de la
OMC.
La Parte VI del Acuerdo contiene disposiciones relativas a los períodos de transición, la transferencia de
tecnología y la cooperación técnica.
La Parte VII trata de las disposiciones institucionales y de determinadas cuestiones transversales como la
protección de la materia existente.
III.A. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC – DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
BÁSICOS (PARTE I)
III.A.1. UN ACUERDO DE NORMAS MÍNIMAS
El Acuerdo sobre los ADPIC establece normas mínimas sobre la protección que debe otorgar cada Miembro. El
párrafo 1 del artículo 1 establece con claridad que los Miembros pueden prever en su legislación, aunque no
están obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo, a condición de que tal
protección no infrinja las disposiciones del mismo. El párrafo 1 del artículo 1 aclara además que los Miembros
pueden establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC
en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
319
III.A.2. BENEFICIARIOS
Al igual que en los principales convenios preexistentes sobre propiedad intelectual, la obligación fundamental
de cada Miembro es conceder a las personas de los demás Miembros, respecto de la protección de la propiedad
intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el párrafo 3 del artículo 1 se define quiénes son esas personas.
Se les da el nombre de "nacionales" pero quedan comprendidas las personas, físicas o jurídicas, que tengan
una estrecha vinculación con otros Miembros sin ser necesariamente nacionales de éstos. Los criterios para
determinar qué personas deben por tanto beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a
tales efectos en los principales convenios preexistentes sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables
naturalmente a todos los Miembros de la OMC, sean o no parte en esos convenios.
III.A.3. TRATO NACIONAL Y TRATO NMF
Las normas sobre el trato de la nación más favorecida (NMF) y el trato nacional que se debe conceder a los
nacionales de otros países se encuentran en los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC. Esas normas son
comunes a todas las categorías de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo.
a.
TRATO NACIONAL Y EXCEPCIONES
El artículo 3, relativo al trato nacional, exige que cada Miembro conceda a los nacionales de los demás
Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la
protección de la propiedad intelectual. Con respecto a la obligación de concesión del trato nacional, el Acuerdo
sobre los ADPIC autoriza también las excepciones permitidas en los cuatro tratados preexistentes de la OMPI
sobre propiedad intelectual (los Convenios de París y de Berna, la Convención Internacional sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión
("Convención de Roma") y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados
("Tratado IPIC")).
Una importante excepción al trato nacional es la denominada comparación de la duración de la protección del
derecho de autor, permitida en virtud del párrafo 8 del artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al
Acuerdo sobre los ADPIC.
Si un Miembro concede una duración de la protección que sobrepasa el plazo
mínimo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC, no es necesario que proteja una obra por un plazo superior a la
duración fijada en el país de origen de la misma. Dicho de otro modo, la duración adicional puede concederse
a los extranjeros sobre la base de la "reciprocidad sustancial".
Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos que establece el Acuerdo sobre los ADPIC.
Existen algunas condiciones sobre la utilización de las excepciones al trato nacional en el caso de los
procedimientos judiciales y administrativos.
320
b.
TRATO DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA (NMF) Y EXCEPCIONES
El artículo 4, relativo al trato NMF, exige que, con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro Miembro se
otorgue inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros.
Cuando las excepciones al trato nacional admitan el criterio de reciprocidad sustancial, la consiguiente
excepción al trato NMF también queda permitida en virtud de los párrafos b) y c) del artículo 4. Además, en
virtud del párrafo a) del artículo 4 se permiten excepciones limitadas al trato NMF que se deriven de acuerdos
internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general, y en virtud del
párrafo d) del artículo 4 las que se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad
intelectual entrados en vigor antes del 1º de enero de 1995.
Además, el artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que las obligaciones relativas al trato nacional y al
trato NMF no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
III.A.4. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS
Qué es el "agotamiento de los derechos"?
La expresión "agotamiento de los derechos" hace referencia al principio generalmente aceptado en el
derecho de la propiedad intelectual conforme al cual el derecho exclusivo del titular de un derecho sobre la
distribución de un bien protegido caduca después del primer acto de distribución. En muchos países, una
vez que el bien ha sido puesto en el mercado por el titular del derecho o con su consentimiento, el derecho
exclusivo de distribución queda "agotado" (en algunas jurisdicciones el principio se conoce como "doctrina de
la primera venta") y el titular del derecho ya no puede controlar la ulterior circulación del bien.
En términos sencillos, el agotamiento se refiere al hecho de que, una vez obtenido legítimamente, por ejemplo,
un DVD amparado por el derecho de autor o un teléfono móvil patentado, existe libertad para volver a
venderlo, transferirlo o distribuirlo en otra forma sin nueva autorización del titular de los derechos.
Desde
luego, esto no afecta a ningún otro de los derechos exclusivos de que pueda gozar el titular, como el de
autorizar actividades tales como la reproducción o la comunicación al público.
Se admite generalmente que los DPI quedan agotados en la jurisdicción en que ha tenido lugar la primera
venta;
pero ¿se agotan esos derechos cuando la primera venta se efectúa fuera de esa jurisdicción?
La
respuesta depende de que el país aplique un régimen de agotamiento nacional o internacional, impidiendo o
autorizando la llamada importación paralela.
El agotamiento nacional significa que el derecho de distribución del titular del DPI sólo se considera agotado si
ha puesto el artículo protegido en el mercado de ese país. Su derecho de distribución no se considera agotado
respecto de los artículos protegidos que haya puesto en el mercado en otro país, de modo que sigue facultado
para controlar la venta o la importación de tales artículos en el primer país. De este modo, la importación
paralela de productos que han sido vendidos por primera vez en otros mercados es ilegal en un país que tiene
régimen de agotamiento nacional.
321
En cambio, si un país tiene un régimen de agotamiento internacional, significa que el derecho de distribución
del titular en ese país queda agotado cualquiera que sea el lugar en que haya tenido lugar el primer acto de
distribución. Por lo tanto, en los países con un régimen de agotamiento internacional la importación paralela
es legalmente posible.
En el artículo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC se dispone que, para los efectos de la solución de diferencias en el
marco del Acuerdo, no se hará uso de ninguna disposición de él en relación con la cuestión del agotamiento de
los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las obligaciones relativas al trato nacional y
NMF. Esto se aclaró en la Declaración Ministerial relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, de
2001.
La Declaración confirmó que el efecto de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que son
pertinentes al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de
establecer su propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los
artículos 3 y 4 sobre trato NMF y trato nacional.
III.A.5. OBJETIVOS GENERALES: PREÁMBULO DEL ACUERDO SOBRE LOS
ADPIC
Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC se enuncian en el Preámbulo del Acuerdo. Estos objetivos
abarcan la reducción de las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, el fomento de
una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, y la necesidad de asegurarse de
que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en
obstáculos al comercio legítimo.
III.A.6. OBJETIVOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Acuerdo sobre los ADPIC
Artículo 7 - Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de
la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los
productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y
económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Los objetivos generales enunciados en el Preámbulo deben leerse conjuntamente con el artículo 7, titulado
"Objetivos". El artículo 7 refleja la búsqueda de un enfoque equilibrado de la protección de los DPI con fines
sociales, teniendo en cuenta los intereses de los creadores y de los inventores. Se espera que la protección de
los derechos de propiedad intelectual contribuya no sólo a la promoción de la innovación tecnológica, sino
también a la transferencia y difusión de la tecnología de manera que favorezca a todos los interesados y que
respete el equilibrio de derechos y obligaciones.
322
III.A.7. PRINCIPIOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Acuerdo sobre los ADPIC
Artículo 8 - Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias
para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores
de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean
compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el
presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el
recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la
transferencia internacional de tecnología.
El artículo 8, titulado "Principios", reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por razones de
salud pública y por otras rezones de interés público, así como para prevenir el abuso de los derechos de
propiedad intelectual, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo sobre los
ADPIC.
EJERCICIOS
2.
¿Tiene cada Miembro libertad para otorgar niveles de protección más elevados que los prescritos según
las normas mínimas del Acuerdo sobre los ADPIC?
3.
Explique la diferencia entre el régimen de agotamiento nacional y el agotamiento internacional de los
derechos.
323
III.B. PROTECCIÓN SUSTANTIVA DE LOS DPI (PARTE II)
III.B.1. DERECHO DE AUTOR
¿Qué es el derecho de autor y los derechos conexos?
La expresión "derecho de autor" se utiliza habitualmente para referirse a los derechos de los autores
respecto de sus obras literarias y artísticas.
Los derechos conexos son los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes (como los actores, los cantantes y los músicos), los productores de fonogramas
(grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión. El principal propósito de la protección concedida
por el derecho de autor y los derechos conexos es estimular y recompensar el trabajo creador.
a.
INCORPORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DEL CONVENIO DE BERNA
(1971)
En las negociaciones de la Ronda Uruguay se reconoció que el Convenio de Berna ya establecía, por la mayor
parte, normas básicas adecuadas de protección del derecho de autor. Se acordó entonces que el punto de
partida fuese el nivel de protección existente en virtud de la última Acta de ese Convenio, el Acta de París de
1971.
Ese punto de partida queda expresado en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que
establece que los Miembros están obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de París de 1971,
es decir, los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. Pero el Acuerdo sobre los
ADPIC no establece para los Miembros de la OMC derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos
por el artículo 6bis de dicho Convenio, es decir, los derechos morales (el derecho de reivindicar la paternidad
de la obra y de oponerse a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del
autor), ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
b.
ACLARACIONES Y OBLIGACIONES ADICIONALES
El Acuerdo sobre los ADPIC, además de exigir el cumplimiento de las normas básicas del Convenio de Berna,
aclara algunos puntos específicos y añade otros.
c.
¿CUÁL ES LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN?
El derecho de autor protege las "obras literarias y artísticas". Esta expresión incluye "todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión".
Esas obras
incluyen los programas de ordenador y las compilaciones de datos (artículo 10).
La protección del derecho de autor no abarca la información ni las ideas contenidas en una obra; solamente
protege las expresiones originales (párrafo 2 del artículo 9).
324
El Acuerdo sobre los ADPIC abarca tres categorías de derechos conexos:
la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de
radiodifusión.
d.
¿CUÁLES SON LOS DERECHOS CONFERIDOS A LOS TITULARES DEL DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS?
Los derechos económicos del autor de una obra incluyen, entre otros, el derecho de reproducción;
los
derechos de arrendamiento (artículo 11); los derechos de ejecución pública, radiodifusión y comunicación al
público; y los derechos de traducción y adaptación. Como se ha señalado supra, el Acuerdo sobre los ADPIC
no abarca los derechos morales del autor.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen la facultad de impedir determinados actos si se emprenden sin su
autorización, como la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en directo en un fonograma y su
reproducción (párrafo 1 del artículo 14).
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de
reproducción (párrafo 2 del artículo 14) y el derecho de arrendamiento (párrafo 4 del artículo 14).
Los
organismos de radiodifusión tienen derecho a prohibir determinados actos en lo que se refiere a sus emisiones,
como la retransmisión (párrafo 3 del artículo 14).
e.
¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERMITIDAS A ESTOS DERECHOS?
Las disposiciones del Convenio de Berna incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC permiten la libre utilización
para determinados propósitos específicos, tales como las citas, la ilustración de la enseñanza y las reseñas de
acontecimientos de actualidad. También permiten limitaciones al derecho de reproducción. Se pueden hacer
excepciones menores al derecho de interpretación o ejecución públicas.
Se pueden otorgar licencias no voluntarias para la radiodifusión y la comunicación al público de obras
difundidas, así como para las grabaciones de obras musicales.
Los países en desarrollo pueden otorgar
licencias obligatorias, con sujeción a determinadas condiciones, con respecto a la reproducción y traducción de
obras con fines educativos.
El artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC es la cláusula por la que se rigen las limitaciones y excepciones.
Establece la denominada "prueba en tres pasos". Permite limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos
únicamente si se cumplen tres condiciones:
determinados casos especiales;
1) que las limitaciones o excepciones estén circunscritas a
2) que no atenten contra la explotación normal de la obra;
y 3) que no
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
En lo que se refiere a los derechos conexos, los Miembros pueden establecer determinadas limitaciones
específicas tales como la utilización privada.
En general, también pueden establecer el mismo tipo de
limitaciones que para las obras literarias y artísticas (párrafo 6 del artículo 14).
f.
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
En general, el plazo mínimo de la protección del derecho de autor abarca la vida del autor y 50 años después
de su muerte (artículo 12).
325
En lo que se refiere a los derechos conexos, la duración de la protección es de por lo menos 50 años para los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, y de 20 años para los organismos de
radiodifusión (párrafo 5 del artículo 14).
EJERCICIOS
4.
¿Obliga el Acuerdo sobre los ADPIC a proteger por el derecho de autor los programas de ordenador?
5.
¿La protección del derecho de autor abarca las ideas contenidas en una obra?
6.
Explique la "prueba en tres pasos" que establece el artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC.
326
III.B.2. MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO
¿Qué es una marca de fábrica o de comercio?
Una marca de fábrica o de comercio es un signo o combinación de signos que se utiliza para distinguir los
bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.
Las obligaciones de los Miembros con respecto a las normas relativas a la existencia, el alcance y las
limitaciones admisibles en la protección de las marcas de fábrica o de comercio figuran en los artículos 15 a 21
de la sección 2 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y en las disposiciones sustantivas del Convenio de
París, incorporadas en el Acuerdo por referencia en el párrafo 1 del artículo 2.
a.
¿CUÁL ES LA MATERIA QUE DEBE SER OBJETO DE PROTECCIÓN?
Los signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de las demás pueden recibir
protección como marcas de fábrica o de comercio.
No se imponen limitaciones a los tipos de signos que
pueden protegerse como marcas (pueden ser palabras, números, elementos figurativos o combinaciones de
colores), aunque los Miembros pueden exigir como condición para el registro los signos que sean perceptibles
visualmente.
Cuando un signo no es intrínsecamente capaz de distinguir bienes y servicios, los Miembros
pueden limitar el registro a los casos en que el signo haya adquirido carácter distintivo mediante el uso
(párrafo 1 del artículo 15).
Si bien las condiciones de solicitud y registro de una marca de fábrica o de comercio están determinadas en
principio por la legislación interna de cada país Miembro, existen normas comunes que todos los Miembros
deben cumplir.
Ejemplos de marcas de fábrica o de comercio de diferentes Miembros
b.
¿QUÉ DERECHOS CONFIERE UNA MARCA DE FÁBRICA O DE COMERCIO?
En el territorio de un Miembro, el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tiene que poder
impedir por lo menos el uso sin su consentimiento, en el curso de operaciones comerciales, de signos idénticos
o similares para bienes o servicios similares que dé lugar a probabilidad de confusión de los consumidores
acerca de si esos bienes o servicios son originarios de la empresa del titular del derecho.
327
EJEMPLOS HIPOTÉTICOS:
DERECHOS CONFERIDOS POR LAS MARCAS DE FÁBRICA O DE
COMERCIO (evaluación de si el uso de un signo en determinados productos da lugar a probabilidad de
confusión con una marca registrada)
EJEMPLO 1
Marca debidamente registrada para "servicios de entrega de documentos, sobres de papel
y material de embalaje".
Marca utilizada para "refrescos, especialmente zumo de frutas y helados".
Aunque el signo utilizado (Ferdex) es muy similar al signo registrado FedEx, los productos para los que se
utiliza son muy diferentes. Una evaluación global podría llevar a la conclusión de que difícilmente podría
haber algún consumidor que creyese que un zumo de frutas denominado "Ferdex" tiene posibilidades de
provenir de la empresa de servicios de entrega de documentos "FedEx" y, en consecuencia, no existe
probabilidad de confusión.
EJEMPLO 2
Marca debidamente registrada para "servicios de restaurantes y comidas;
establecimientos de restaurantes, comidas, bebidas y refrescos de autoservicio;
en especial
embalajes de papel;
servicios de espectáculos".
Marca utilizada para "comidas calientes de autoservicio entregadas por máquinas
instaladas en gasolineras o estaciones de autobuses en las ciudades".
Aunque los signos empleados son muy diferentes, la gran similitud de los productos para los que se utilizan
podría dar lugar perfectamente a una situación en que los consumidores creyesen que una comida caliente
de autoservicio que lleva el nombre Donald's Burger y que se obtiene en una máquina instalada en una
estación de autobuses, proviene de la misma empresa a la que pertenecen los restaurantes de autoservicio
que usan como marca la letra M y la frase Me encanta. De este modo, la evaluación general de la situación
puede dar lugar perfectamente a la conclusión de que en este caso existe probabilidad de confusión.
Si se considera que la marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, se aplica dicha protección
inclusive si la marca de fábrica o de comercio no está registrada en el país en que se invoca la protección y, en
determinadas circunstancias, se extiende al uso de tales signos para productos no similares a aquellos para los
cuales se ha registrado la marca de fábrica o de comercio (artículo 16).
328
EJEMPLO DE MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA
Tomemos la marca "COCA-COLA", que es conocida en casi todos los
mercados más allá de su producto principal (las bebidas sin alcohol).
Imaginemos ahora que alguien empieza a vender vestidos de alta costura
con la denominación "COCA-COLA":
es decir, utiliza la marca para
productos que no son similares a aquellos para los cuales está registrada la marca original. A pesar de que
los consumidores conocen ampliamente esta marca, es posible que tengan dudas acerca de si el productor
de bebidas "COCA-COLA" ha comenzado a producir vestidos con la misma marca.
Esta confusión en el
mercado podría afectar negativamente a los intereses del titular de la marca notoriamente conocida.
c.
¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERMITIDAS A ESTOS DERECHOS?
El Acuerdo sobre los ADPIC estipula en el artículo 17 una cláusula de carácter general que establece los
criterios que deben cumplir las excepciones permitidas a los derechos conferidos por las marcas de fábrica o de
comercio. En virtud de esa disposición, se permite que los Miembros establezcan excepciones limitadas a los
derechos conferidos por las marcas de fábrica o de comercio si tienen en cuenta los intereses legítimos del
titular del derecho y de terceros. Se trata de una variante de la "prueba en tres pasos" que también rige en
las esferas del derecho de autor, los dibujos y modelos industriales y las patentes, como puede comprobarse
en las secciones respectivas de este capítulo.
El artículo 20 estipula que no se debe complicar injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de
comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales.
Si bien los Miembros pueden establecer condiciones sobre la forma en que pueden cederse bajo licencia y
transferirse derechos derivados de las marcas de fábrica o de comercio, deben asegurarse de que no estén
permitidas las licencias obligatorias respecto de los derechos conferidos por esas marcas y de que la
transferencia o cesión de una marca de fábrica o de comercio sea posible sin la transferencia de la empresa
correspondiente (esto es, independientemente de esa transferencia) (artículo 21).
d.
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
La duración inicial de la protección de las marcas de fábrica o de comercio en los países Miembros debe ser de
no menos de siete años, y debe ser renovable indefinidamente (artículo 18). Esto significa que la protección
de una marca de fábrica o de comercio, siempre que se renueve continuamente, puede durar un período de
tiempo indefinido.
Si los Miembros exigen el uso real de una marca de fábrica o de comercio para mantener su registro, debe
autorizarse un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso antes de que se anule su
registro (párrafo 1 del artículo 19).
329
EJERCICIOS
7.
¿Cuál es la materia que debe ser objeto de la protección conferida por las marcas de fábrica o de
comercio?
330
III.B.3. INDICACIONES GEOGRÁFICAS
¿Qué es una indicación geográfica?
Una indicación geográfica identifica un producto como originario de una región o localidad particular del
territorio de un Miembro de la OMC, cuando determinada cualidad, reputación u otra característica del
producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico (por ejemplo, "Champagne" o "Roquefort",
de Francia, o "Tequila", de México).
a.
¿CUÁL ES LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN?
El Acuerdo sobre los ADPIC impone a los Miembros la obligación de proteger las indicaciones geográficas, que
están definidas en el párrafo 1 del artículo 22 como indicaciones que identifican un producto como originario
del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,
reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Esta
definición ha sido interpretada o aplicada por los Miembros de diversas formas. El requisito principal es que
exista un vínculo entre la calidad, la reputación u otras características del producto y su origen geográfico
identificado por la indicación geográfica.
Las denominaciones de origen son una categoría especial de
indicación geográfica. La definición se limita a los productos.
Ejemplos de indicaciones geográficas:
Ejemplo 1 - "Pinggu Peach" ("melocotones Pinggu") es una indicación geográfica que sirve
para designar los melocotones originarios de la región de Pinggu, registrada como marca de
certificación en China.
Logotipo chino para indicaciones geográficas registradas como
marca de certificación en la Oficina de Marcas de China.
Ejemplo 2 - Café de Colombia: Denominación de origen y marca de certificación en Colombia;
"Designación de origen protegida" en la UE;
marca de certificación en los Estados Unidos y
varios otros países (véase el símbolo ® en la figura de la derecha).
b.
¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA OTORGAR LA PROTECCIÓN?
El Acuerdo sobre los ADPIC no especifica la forma jurídica que debe adoptar la protección que se otorgue.
Deja a la discreción de los Miembros determinar si la adquisición y el mantenimiento de la protección deben
depender del cumplimiento de requisitos de procedimiento y trámites previos. En la práctica, los Miembros
utilizan diversos medios de protección de las indicaciones geográficas, entre los que figuran las leyes sobre
prácticas comerciales (por ejemplo, sobre competencia desleal y sobre la protección del consumidor);
la
legislación sobre marcas de fábrica o de comercio (marcas de certificación o colectivas); y leyes sui generis
sobre indicaciones geográficas (esto es, un sistema de protección especialmente creado para ellas).
331
c.
¿QUÉ DERECHOS SE CONFIEREN?
El Acuerdo sobre los ADPIC exige que se dispongan dos formas básicas de protección de todas las indicaciones
geográficas, a saber: contra una utilización que induzca al público a error en cuanto al verdadero origen del
producto;
y contra una utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del
artículo 10bis del Convenio de París (párrafo 2 del artículo 22).
Con arreglo al artículo 23, el nivel de protección requerido para las indicaciones geográficas de vinos y bebidas
espirituosas es superior. No depende del cumplimiento de los criterios sobre la inducción a error al consumidor
o la competencia desleal y se aplica incluso cuando se indique el verdadero lugar de origen o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada de determinados calificativos tales como "clase" o "tipo".
En
virtud de los artículos 22 y 23, deberá conferirse el derecho a adoptar medidas a las partes interesadas, esto
es, no sólo al titular del derecho sino también, por ejemplo, a los distribuidores.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22, si se utiliza una indicación geográfica como marca de fábrica o
de comercio de productos no originarios del lugar identificado por esa indicación, o si se utiliza tal indicación en
una marca de fábrica o de comercio, los Miembros están obligados a arbitrar los medios legales para denegar
la solicitud de registro de esa marca de fábrica o de comercio, o invalidar su registro, si ese uso induce al
público a error en cuanto al verdadero origen de los productos.
Con arreglo al párrafo 2 del artículo 23, el uso de una indicación geográfica como marca de fábrica o de
comercio para vinos o bebidas espirituosas no originarios del lugar identificado por esa indicación geográfica, o
el uso de tal indicación en una marca de fábrica o de comercio, deberá por regla general impedirse, ya sea que
induzca o no a error al público.
Debe concederse protección contra el uso de indicaciones geográficas homónimas (las indicaciones geográficas
que son idénticas pero designan zonas geográficas distintas) si dicho uso induce al público a error en cuanto al
verdadero origen de los productos.
En lo que respecta a los vinos, los Miembros interesados tendrán que
determinar las condiciones prácticas para la coexistencia de indicaciones geográficas homónimas, en particular
para evitar que el público sea inducido a error (párrafo 3 del artículo 23).
La cuestión de la extensión de la protección adicional de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas
espirituosas prevista en el artículo 23 a otros productos se aborda como una cuestión pendiente relativa a la
aplicación, de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha (véase el documento
WT/MIN(01)/DEC/1).
d.
¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES A ESTOS DERECHOS?
El artículo 24 prevé una serie de excepciones a la protección que, de lo contrario, tendría que concederse, en
particular con respecto a términos que han pasado a ser genéricos en el idioma local, determinados derechos
anteriores sobre marcas de fábrica o de comercio y ciertas otras formas de uso anterior que preceden al
Acuerdo sobre los ADPIC.
Las excepciones vienen acompañadas de un compromiso, por parte de los Miembros, de mostrarse dispuestos
a entablar negociaciones bilaterales o multilaterales, incluso sobre la aplicabilidad continuada de las
excepciones. Asimismo, se atribuye al Consejo de los ADPIC la función concreta de examinar la aplicación de
las normas del Acuerdo sobre los ADPIC en esta esfera y celebrar consultas sobre las cuestiones que afecten al
cumplimiento.
332
e.
NEGOCIACIONES SOBRE UN REGISTRO DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS
En el párrafo 4 del artículo 23 se asigna al Consejo de los ADPIC el mandato de entablar negociaciones sobre el
establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos
que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema, con miras a facilitar su
protección.
Las negociaciones, cuyo mandato se ha ampliado para abarcar también las bebidas espirituosas, se están
llevando a cabo actualmente en el marco de la Ronda de Doha.
EJERCICIOS
8.
¿Qué es una indicación geográfica?
9.
¿Están todas las indicaciones geográficas sujetas a igual protección?
10. ¿Qué mandato establece el párrafo 4 del artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC?
333
III.B.4. DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
¿Qué son los dibujos y modelos industriales?
Por "dibujos y modelos industriales" se entiende en general los aspectos ornamentales o estéticos de un
artículo.
En los artículos 25 y 26 del Acuerdo sobre los ADPIC se dispone que deberá otorgarse una protección de 10
años de duración como mínimo a los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean
nuevos u originales.
Se presta especial atención a los dibujos y modelos textiles que, suelen tener un ciclo de vida corta, son
particularmente susceptibles de copia y requieren mucha protección;
las prescripciones en materia de
obtención de la protección no deberán dificultar injustificablemente las posibilidades de obtenerla (párrafo 2 del
artículo 25).
Los titulares de dibujos o modelos protegidos tendrán el derecho de impedir la fabricación, venta o importación
no autorizadas, con fines comerciales, de artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una
copia del dibujo o modelo protegido (párrafo 1 del artículo 26).
El texto relativo a las excepciones permitidas a los derechos conferidos al titular de dibujos y modelos
industriales sigue de cerca los textos de los artículos 13, 17 y 30 y procede de la denominada prueba en tres
pasos, a la que ya se ha hecho referencia en la sección relativa al derecho de autor supra (párrafo 2 del
artículo 26).
La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo (párrafo 3 del artículo 26).
III.B.5. PATENTES
¿Qué es una patente?
Una patente es el nombre dado al derecho de propiedad intelectual que se otorga para proteger las
invenciones. Confiere a los inventores el derecho exclusivo de impedir que terceros exploten la invención
patentada durante un período de tiempo limitado.
a.
¿CUÁL ES LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN?
El Acuerdo sobre los ADPIC exige a los países Miembros que otorguen patentes por las invenciones, sean de
productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin discriminación, con sujeción a los
criterios de novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial.
Dispone también que las patentes se
podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención o el
hecho de que los productos sean importados o producidos en el país (párrafo 1 del artículo 27).
334
Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara
y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención,
y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el
inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad
reivindicada en la solicitud (párrafo 1 del artículo 29).
Ejemplos de invenciones
b.
¿CUÁLES SON LAS EXCLUSIONES DE LA MATERIA PATENTABLE PERMISIBLES?
Hay tres exclusiones permisibles a la regla básica sobre la patentabilidad. La primera atañe a las invenciones
contrarias al orden público o a la moralidad; los Miembros pueden negarse a patentar invenciones peligrosas
para la salud o la vida de las personas o de los animales o para la preservación de los vegetales, o que puedan
causar daños graves al medio ambiente.
El uso de esta excepción está sujeto a la condición de que debe
impedirse la explotación comercial de la invención y ello debe ser necesario para proteger el orden público o la
moralidad (párrafo 2 del artículo 27).
La segunda exclusión es que los Miembros pueden excluir de la patentabilidad los métodos de diagnóstico,
terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales (párrafo 3 a) del artículo 27).
La tercera exclusión, en virtud del párrafo 3 b) del artículo 27, es que los Miembros pueden excluir las plantas
y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción
de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los países
que excluyan las obtenciones vegetales de la protección mediante patentes deben proporcionar un sistema
eficaz sui generis de protección.
También pueden optar por una combinación de patentes y protección
sui generis. El párrafo 3 b) del artículo 27 quedó sujeto a un examen de cuatro años después de la entrada en
vigor del Acuerdo. Dicho examen comenzó en 1999 y sigue en curso.
En el marco del examen y posteriormente en el marco de un mandato convenido en Doha, el Consejo de los
ADPIC ha examinado también la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad
Biológica (CDB), así como la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore. La relación entre el
Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB se ha abordado también como una cuestión pendiente relativa a la
aplicación, de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha.
335
c.
¿CUÁLES SON LOS DERECHOS CONFERIDOS A LOS TITULARES DE PATENTES?
Los derechos exclusivos que debe otorgar una patente de producto son los de fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación para estos fines.
La protección mediante patente de un procedimiento debe
otorgar derechos no sólo sobre la utilización del procedimiento, sino también sobre los productos obtenidos
directamente por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes deben tener asimismo el derecho de
cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia (artículo 28).
Cuando el objeto de una patente es un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
están facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es
diferente del procedimiento patentado, si se cumplen determinadas circunstancias que indiquen la probabilidad
de que se haya utilizado el procedimiento protegido (artículo 34).
d.
¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERMISIBLES A ESTOS DERECHOS?
Las excepciones a los derechos de patente pueden dividirse en dos categorías, a saber: excepciones limitadas
y otros usos sin autorización del titular de los derechos que abarcan las licencias obligatorias y el uso por el
gobierno.
1.
EXCEPCIONES LIMITADAS
Los Miembros pueden prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la
patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en
cuenta los intereses legítimos de terceros (artículo 30).
Por consiguiente, la excepción está sujeta a una
variante de la "prueba en tres pasos" que se menciona en la sección relativa al derecho de autor supra.
2.
LICENCIAS OBLIGATORIAS
Las licencias obligatorias, incluido el uso por el gobierno sin autorización del titular de los derechos, se
permiten sin límite en cuanto a los motivos, pero con sujeción a condiciones destinadas a proteger los
intereses legítimos del titular de los derechos.
Las condiciones figuran principalmente en el artículo 31.
Incluyen la obligación, por regla general, de conceder tales licencias sólo si se ha realizado un intento
infructuoso de adquirir una licencia voluntaria en términos y condiciones razonables dentro de un plazo
prudencial;
de pagar una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida
cuenta del valor económico de la licencia; y que las decisiones estén sujetas a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior diferente.
Los Miembros podrán suavizar algunas de estas
condiciones en casos de emergencia y de uso público no comercial y cuando se empleen licencias obligatorias
para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial, se haya demostrado que son
anticompetitivas. Véase también la sección que figura a continuación, relativa a los ADPIC y la salud pública.
e.
¿CUÁL ES EL PERÍODO MÍNIMO DE LA PROTECCIÓN CONFERIDA POR LAS PATENTES?
La protección conferida por una patente no debe expirar antes de que haya transcurrido un período de 20 años
contados desde la fecha de presentación de la solicitud (artículo 33). Debe disponerse de la posibilidad de una
revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente (artículo 32).
336
EJERCICIOS
11. ¿Deben los Miembros imponer a los solicitantes de una patente la obligación de "divulgar" el modo de
funcionamiento de una invención?
12. ¿Puede un Miembro negarse a otorgar protección mediante patente a las obtenciones vegetales?
13. ¿Puede un Miembro conceder licencias obligatorias como excepción a los derechos exclusivos del titular de
una patente?
337
III.B.6. ESQUEMAS DE TRAZADO
¿Qué es un esquema de trazado?
Un esquema de trazado es el trazado tridimensional de un circuito integrado (o "chip").
TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESPECTODE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
(TRATADO IPIC)
El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países Miembros protegerán los esquemas de trazado
("topografías") de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC y con las
disposiciones adicionales de los artículos 36 a 38 del Acuerdo sobre los ADPIC. Estos artículos se refieren a la
duración de la protección, el tratamiento de los infractores inocentes, la aplicabilidad de la protección a
artículos que contengan circuitos integrados infractores, y las licencias obligatorias.
Los Miembros han de considerar ilícitas, si se realizan sin la autorización del titular del derecho, la reproducción
y la importación, la venta u otra distribución comercial de un esquema de trazado protegido, de circuitos
integrados en los que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o de artículos que incorporen un
circuito integrado de esa índole (artículo 36).
No debe considerarse que hayan actuado ilícitamente los infractores inocentes que importen, vendan o
distribuyan circuitos integrados que incorporen un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
Podrán
vender el resto de las existencias después de que se les haya notificado la infracción, tras el pago al titular del
derecho de una regalía razonable (párrafo 1 del artículo 37).
En lo que respecta a las licencias obligatorias, se aplican las mismas condiciones que rigen en la esfera de las
patentes en virtud del artículo 31.
Una de estas condiciones es que, en la esfera de la tecnología de
semiconductores, las licencias obligatorias sólo pueden otorgarse para un uso público no comercial o para
rectificar prácticas anticompetitivas (párrafo 2 del artículo 37, leído conjuntamente con el apartado c) del
artículo 31).
La protección ha de durar un mínimo de 10 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de registro o de la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo (artículo 38).
III.B.7. INFORMACIÓN NO DIVULGADA
¿Qué es la información no divulgada?
La expresión "información no divulgada" se refiere a los secretos comerciales y a determinados datos de
pruebas u otros datos sometidos a organismos oficiales.
338
El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países Miembros protegerán la información que sea secreta, que
tenga un valor comercial y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.
Las
personas que tengan legítimamente bajo su control tal información deben tener la posibilidad de impedir que
se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los
usos comerciales honestos, incluidas por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el
abuso de confianza, la instigación al incumplimiento de contratos o al abuso de confianza, así como la
adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave,
que la adquisición implicaba tales prácticas (párrafos 1 y 2 del artículo 39).
El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países Miembros protegerán contra todo uso comercial desleal los
datos de pruebas u otros no divulgados, cuya presentación exijan los gobiernos como condición para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades
químicas.
Además, los Miembros deben proteger esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea
necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos
contra todo uso comercial desleal (párrafo 3 del artículo 39).
III.B.8. PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
¿Qué son las prácticas anticompetitivas?
Las prácticas anticompetitivas son prácticas o condiciones que puedan constituir, en determinados casos, un
abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el
mercado correspondiente.
En el artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas para
impedir o controlar abusos de los derechos de propiedad intelectual que tengan un efecto negativo en la
competencia, siempre que esas medidas sean compatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC.
El Acuerdo
establece un procedimiento de consultas para la asistencia mutua entre Miembros en tales casos.
III.C. LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA
¿Qué dice la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública?
La Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) dio
respuesta a las preocupaciones acerca de las posibles repercusiones del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud
pública, en particular el acceso a medicamentos patentados. En dicha Declaración se subrayó que el Acuerdo
sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud
pública. Se reafirmó el derecho de los Miembros de utilizar, al máximo, las disposiciones del Acuerdo sobre los
ADPIC, que prevén flexibilidad a este efecto.
En la Declaración se indicó también claramente que el Acuerdo sobre los ADPIC deberá ser interpretado y
aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de proteger la salud pública y, en particular, de
promover el acceso a los medicamentos para todos.
Además, se destacó la importancia de los objetivos y
principios del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la interpretación de sus disposiciones.
339
Asimismo, en la Declaración se aclararon algunas de las flexibilidades que figuran en el Acuerdo sobre los
ADPIC, en particular que cada Miembro tiene la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden
licencias obligatorias;
tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras
circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las
relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar tales
circunstancias; y tiene la libertad de establecer su propio régimen para el agotamiento de los derechos sin
impugnación, a reserva de las disposiciones generales del Acuerdo sobre los ADPIC que prohíben la
discriminación sobre la base de la nacionalidad de las personas.
En la Declaración, los Miembros también convinieron en prorrogar hasta el comienzo de 2016* el período de
transición concedido a los países menos adelantados (PMA) Miembros de la OMC para proteger y hacer
respetar las patentes y los derechos relativos a la información no divulgada con respecto a los productos
farmacéuticos.
Si bien se subrayó la flexibilidad que establece el Acuerdo sobre los ADPIC para adoptar
medidas encaminadas a fomentar el acceso a los medicamentos, en la Declaración se reconoció la importancia
de la protección de la propiedad intelectual para el desarrollo de nuevos medicamentos y se reafirmaron los
compromisos de los Miembros en el Acuerdo sobre los ADPIC.
* Véanse más detalles en la sección relativa a los períodos de transición.
¿De qué trata el sistema del párrafo 6?
En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció el problema de las dificultades con que los países
cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes pueden tropezar
para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias cuando necesitan recurrir a fuentes de suministro de
productores genéricos de terceros países en los que los medicamentos que necesitan están protegidos
mediante patente. A fin de resolver este problema, el 30 de agosto de 2003 el Consejo General adoptó una
Decisión por la que se estableció el llamado sistema del párrafo 6 (documento WT/L/540, Corr.1).
En virtud de su Decisión de 6 de diciembre de 2005 (WT/L/641) el Consejo General transformó las
exenciones previstas en la Decisión de 2003 en una enmienda permanente del Acuerdo sobre los ADPIC, que
quedó sometida a la aceptación de los Miembros.
Ambas decisiones fueron adoptadas a la luz de una
declaración del Presidente en la que se enunciaban varios entendimientos clave compartidos por los
Miembros sobre la forma en que la Decisión sería interpretada y aplicada.
El sistema del párrafo 6 prevé tres excepciones distintas de las obligaciones establecidas en los apartados f)
y h) del artículo 31 con respecto a los productos farmacéuticos, con sujeción a ciertas condiciones:

en primer lugar, una excepción a la obligación de un Miembro exportador del cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden en virtud del apartado f) del artículo 31) en la medida necesaria
para la producción de productos farmacéuticos y su exportación a países que no tienen capacidad
suficiente para fabricarlos.
Esta exención está sujeta a determinadas condiciones con el fin de
garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema y que sólo los países cuya capacidad
nacional sea insuficiente puedan acogerse a él para importar, y de prever salvaguardias contra la
desviación de los productos a mercados a los que no van dirigidos;

en segundo lugar, una excepción a la obligación que corresponde al país importador, en virtud del
apartado h) del artículo 31, de ofrecer al titular de los derechos una remuneración adecuada en
aquellos casos en que en el Miembro exportador se pague por los mismos productos una
remuneración con arreglo a dicho apartado.
340
El propósito de esta exención es evitar una doble
remuneración del titular de la patente por el mismo producto; y

en tercer lugar, otra excepción a la obligación del cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden, en virtud del apartado f) del artículo 31, a todo país en desarrollo o menos adelantado
que sea parte en un acuerdo comercial regional, la mitad de cuyos miembros, al menos, sean países
que figuran actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas.
El
propósito de esta exención es hacer posible que esos países aprovechen en mayor medida las
economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la
producción local de los mismos.
EJERCICIOS
14. Las aclaraciones establecidas en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud
Pública ¿se refieren únicamente a los problemas sanitarios derivados del VIH/SIDA, la tuberculosis y el
paludismo?
15. ¿Qué problema se reconoció en el párrafo 6 de la Declaración de Doha?
341
III.D. OBSERVANCIA DE LOS DPI (PARTE III)
¿Qué es la observancia?
Se produce infracción de un derecho de propiedad intelectual cuando se realiza un acto incompatible con los
derechos del titular de esos derechos y que no es objeto de una excepción admisible. Los procedimientos de
observancia permiten que el titular de los derechos adopte medidas eficaces contra la infracción de los
derechos de propiedad intelectual.
III.D.1. ¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS GENERALES DE LAS
DISPOSICIONES DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC RELATIVAS A
LA OBSERVANCIA?
Con arreglo al artículo 41, los procedimientos de observancia que los Miembros están obligados a establecer en
virtud del Acuerdo sobre los ADPIC han de permitir la adopción de medidas rápidas y eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo.
Las obligaciones
generales incluidas en el artículo 41 también tienen por objeto velar por que se cumplan determinados
principios básicos del debido proceso, en particular con respecto a los procedimientos justos y equitativos y al
derecho de recurso.
Asimismo, dichas obligaciones estipulan que los procedimientos de observancia se
aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias
contra su abuso. Por último, abordan algunos entendimientos generales sobre limitaciones de recursos y la
relación con otras esferas de la observancia de la legislación.
III.D.2. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS?
Los titulares de derechos han de estar facultados para iniciar procedimientos civiles, judiciales o, cuando sea
aplicable, administrativos contra un infractor de derechos de propiedad intelectual. Esos procedimientos deben
ser justos y equitativos (artículo 42). Se establecen determinadas normas en materia de prueba (artículo 43).
Los Miembros están obligados a otorgar a las autoridades judiciales la facultad de adoptar tres tipos de
recursos, a saber:
mandamientos judiciales, perjuicios y otros recursos, tales como la destrucción o
eliminación de mercancías infractoras fuera de los circuitos comerciales (artículos 44 à 46).
Una de las
obligaciones previstas en el marco de las salvaguardias contra el abuso, es la de indemnizar al demandado
cuando el titular de los derechos haya abusado del procedimiento de observancia (artículo 48).
III.D.3. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE MEDIDAS
PROVISIONALES?
Las medidas provisionales son mandamientos judiciales temporales que constituyen una herramienta
importante a la espera de la solución de una diferencia en un juicio. En virtud del artículo 50, el Acuerdo sobre
342
los ADPIC obliga a los Miembros a facultar a sus autoridades judiciales para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces para tomar medidas contra presuntas infracciones. Esas medidas tienen por
objeto impedir que se cometa una infracción de los DPI y preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la
presunta infracción. Habida cuenta de la naturaleza de estas medidas, la mayoría de las obligaciones relativas
a las medidas provisionales afectan a determinadas salvaguardias procesales o de otra índole contra el abuso
de tales medidas.
III.D.4. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE MEDIDAS EN
FRONTERA?
Las medidas en frontera permiten que el titular de los derechos pueda obtener la cooperación de las
autoridades aduaneras para interceptar mercancías infractoras en la frontera e impedir el despacho de esas
mercancías para libre circulación. El Acuerdo sobre los ADPIC hace esto obligatorio, por lo menos con respecto
a las importaciones de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor; los Miembros también pueden autorizar la adopción de ese tipo de medidas en
caso de infracción de otros DPI y con respecto a las mercancías infractoras destinadas a la exportación
(artículo 51). Las medidas en frontera están sujetas a determinadas salvaguardias y requisitos en materia de
procedimiento contra el abuso, similares a los que se aplican a las medidas provisionales (artículos 52 à 58).
En lo que respecta a los recursos, las autoridades competentes han de estar facultadas para ordenar la
destrucción o el apartamiento de los circuitos comerciales de las mercancías infractoras (artículo 59).
III.D.5. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS PENALES?
En virtud del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros están obligados a establecer
procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de
comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial.
infracción de los DPI es optativa.
Su aplicación a otros casos de
Por lo que se refiere a los recursos, el Acuerdo estipula que entre las
sanciones disponibles deben figurar la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias y, en los
casos apropiados, también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de
todos los materiales y equipos utilizados para producirlos.
EJERCICIOS
16. Explique los objetivos generales de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la
observancia.
343
III.E. OTRAS DISPOSICIONES
III.E.1. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
En general, el Acuerdo sobre los ADPIC no se ocupa en detalle de las cuestiones de procedimiento relativas a la
adquisición y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. En el artículo 62 en la Parte IV del
Acuerdo se estipulan algunas normas generales a este respecto con objeto de garantizar que no se introduzcan
dificultades de procedimiento innecesarias para la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual, que menoscaben la protección prevista en el Acuerdo. Se pueden encontrar algunas normas más
detalladas en las secciones de la Parte II que abordan las diversas categorías de derechos de propiedad
intelectual y en las disposiciones del Convenio de París y el Tratado IPIC incorporadas por referencia en el
Acuerdo.
III.E.2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1°
DE ENERO DE 1995:
ENTRADA EN VIGOR
El Acuerdo sobre los ADPIC otorga a todos los Miembros de la OMC períodos de transición para que puedan
cumplir sus obligaciones en el marco del Acuerdo. Los períodos de transición, que se definen en función del
nivel de desarrollo del país interesado, se indican en los artículos 65 et 66.
1° DE ENERO DE 1996: PAÍSES DESARROLLADOS + NO DISCRIMINACIÓN (TODOS LOS
MIEMBROS)
Los países desarrollados Miembros han tenido que cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC
desde el 1° de enero de 1996.
Además, todos los Miembros, incluso los que han podido beneficiarse de períodos de transición más largos, han
tenido que cumplir las obligaciones relativas al trato nacional y el trato NMF a partir del 1º de enero de 1996
(párrafo 1 del artículo 65).
1° DE ENERO DE 2000: PAÍSES EN DESARROLLO Y ECONOMÍAS EN TRANSFORMACIÓN
Para los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta enero de 2000.
El Acuerdo permitía a los países en proceso de transformación de una economía de planificación central en una
economía de mercado que aplazaran la aplicación hasta el año 2000, si cumplían determinadas condiciones
(párrafos 2 y 3 del artículo 65).
344
PRODUCTOS FARMACÉITICOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA AGRICULTURA
El párrafo 4 del artículo 65 autorizó a los países en desarrollo a aplazar la aplicación de las disposiciones
relativas a las patentes de productos a sectores de tecnología que gozaban de menos protección el
1º de enero de 2000 por un período adicional de cinco años, es decir, hasta el 1º de enero de 2005.
Sin embargo, en lo que se refiere a los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura,
los Miembros que no ofrecieran protección mediante patente tenían que autorizar la presentación de solicitudes
de patente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, disposición a veces conocida como
"buzón de correos" (párrafo 8 del artículo 70).
Si se reúnen determinadas condiciones, descritas en el
párrafo 9 del artículo 70, se deben conceder derechos exclusivos de comercialización a los solicitantes con
arreglo al párrafo 8 del artículo 70, a la espera de la decisión definitiva sobre la concesión de la patente.
PAÍSES MENOS ADELANTADOS (PMA)
El párrafo 1 del artículo 66 otorgaba inicialmente a los PMA Miembros un período de transición que corría hasta
el 1º de enero de 2006 con la posibilidad de prorrogarlo previa presentación de una solicitud debidamente
motivada.
De conformidad con la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (véase
supra), en 2002, el Consejo de los ADPIC decidió, ampliar el período de transición concedido a los PMA para
algunas de las obligaciones relativas a los productos farmacéuticos hasta el 1° de enero de 2016.
Dicha
decisión figura en el documento IP/C/25.
Como complemento de esa Decisión, el Consejo General aprobó una exención de las obligaciones de los PMA
Miembros dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 con respecto a los derechos exclusivos de comercialización,
durante el mismo período.
Así, aunque se exige a los PMA Miembros que han obtenido una prórroga del
período de transición que pongan a disposición un "buzón de correos" en los casos en que no ofrezcan ya
protección mediante patente para los productos farmacéuticos, se les ha eximido hasta el 1° de enero de 2016
de las obligaciones relativas a los derechos exclusivos de comercialización con respecto a tales productos. Esta
decisión figura en el documento WT/L/478.
En 2005, a petición de los PMA, el Consejo de los ADPIC prorrogó el período de transición general para los PMA
hasta el 1° de julio de 2013.
En esta Decisión se pide también que los países desarrollados Miembros y la
OMC, en cooperación con la OMPI y otras organizaciones internacionales, amplíen las actividades de
cooperación técnica y creación de capacidad. Los PMA Miembros deben asegurarse de que las modificaciones
que introduzcan en sus leyes, reglamentos o prácticas durante el período adicional de transición no hagan que
disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. La Decisión
se entiende sin perjuicio de las prórrogas anteriores respecto de los productos farmacéuticos, y del derecho de
los países menos adelantados Miembros a solicitar nuevas prórrogas. Esta Decisión figura en el documento
IP/C/40.
PAÍSES QUE SE ADHIEREN A LA OMC
Los períodos de transición para los países que se adhieren a la OMC se establecen en sus protocolos de
adhesión.
Con la excepción de los PMA, los países que se han adherido recientemente han aceptado en
general aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de la entrada en vigor de su adhesión a la OMC.
345
III.E.3. PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE
Un aspecto importante de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC es el trato de la materia
existente en el momento en que el Miembro da inicio a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo (por
ejemplo, las obras, invenciones o signos distintivos preexistentes). Estas normas figuran en el artículo 70.
Según lo que establece el párrafo 2 del artículo 70, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican en
general a la materia existente en la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate (es decir,
al concluir el respectivo período de transición), y que está protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que aún
puede cumplir los criterios para la protección (por ejemplo, la información no divulgada o los signos distintivos
no protegidos aún como marcas de fábrica o de comercio). Se establecen requisitos adicionales con respecto a
las obras y los fonogramas protegidos por el derecho de autor preexistentes en base a las disposiciones del
artículo 18 del Convenio de Berna, incorporado por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC.
III.F. APLICACIÓN
III.F.1. NOTIFICACIÓN
EN SÍNTESIS
El Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a presentar determinadas notificaciones al Consejo de los
ADPIC. Dichas notificaciones facilitan la labor del Consejo en lo referente a la vigilancia de la aplicación del
Acuerdo y fomentan la transparencia de las leyes y políticas de los Miembros en materia de protección de la
propiedad intelectual. Asimismo, los Miembros que deseen utilizar algunas de las flexibilidades que otorga el
Acuerdo relacionadas con las obligaciones sustantivas deben notificarlo al Consejo.
a.
LEYES Y REGLAMENTOS POR LOS QUE LOS MIEMBROS DAN CUMPLIMIENTO A LAS
DISPOSICIONES DEL ACUERDO
El párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a notificar las leyes y los
reglamentos por los que se da cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo.
Ese artículo explica que el
objetivo perseguido es ayudar al Consejo de los ADPIC en su examen de la aplicación del Acuerdo.
El Consejo ha acordado que las leyes y los reglamentos deben notificarse sin demora tras la entrada en vigor
de la correspondiente obligación sustantiva derivada del Acuerdo sobre los ADPIC.
Las modificaciones
ulteriores también deben notificarse de inmediato. Estos procedimientos se recogen en el documento IP/C/2.
346
b.
LISTA DE CUESTIONES SOBRE LA OBSERVANCIA
En vista de la dificultad de examinar la legislación relativa a muchas de las obligaciones del Acuerdo sobre los
ADPIC relativas a la observancia, los Miembros se han comprometido no sólo a notificar los textos legislativos
sino también a proporcionar información sobre cómo están cumpliendo sus obligaciones, respondiendo a una
lista de cuestiones sobre la observancia. Este cuestionario se puede consultar en el documento IP/C/5.
c.
MIEMBROS QUE DESEAN VALERSE DE DETERMINADAS POSIBILIDADES PREVISTAS EN
EL ACUERDO
El párrafo 3 del artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 3 autorizan a los Miembros a valerse de determinadas
posibilidades con respecto a la definición de personas beneficiarias y al trato nacional, a condición de que lo
notifiquen al Consejo de los ADPIC.
El artículo 4, relativo al trato NMF, establece que, con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se
otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. De acuerdo con el
apartado d) del mismo artículo, quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
concedidos por un Miembro que se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la
propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación
arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
d.
SERVICIOS DE INFORMACIÓN
El artículo 69 del Acuerdo exige a los Miembros que establezcan servicios de información en su administración
y los notifiquen, a fin de cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio de mercancías que infrinjan
derechos de propiedad intelectual.
Prescripciones del Convenio de Berna y la Convención de Roma en materia de notificación
Si bien varias de las disposiciones del Convenio de Berna y la Convención de Roma en materia de notificación
se han incorporado por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC, no se mencionan explícitamente en el
mismo.
El Miembro que desee efectuar tales notificaciones tiene que presentarlas ante el Consejo de los
ADPIC aun cuando ya haya presentado una notificación en virtud del Convenio de Berna o la Convención de
Roma con respecto a la misma cuestión. Todas las notificaciones a que se hace referencia supra se distribuyen
en la serie de documentos IP/N-, y se pueden consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC
(http://docsonline.wto.org).
Se pueden encontrar más detalles sobre las obligaciones de notificación en el Manual de cooperación técnica
sobre prescripciones en materia de notificación - Acuerdo sobre los ADPIC (WT/TC/NOTIF/TRIPS/1).
III.F.2. COOPERACIÓN TÉCNICA
El artículo 67 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que los países desarrollados Miembros prestarán, previa
petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en
desarrollo o menos adelantados Miembros. Según esa disposición, el objetivo de tal cooperación es facilitar la
347
aplicación del Acuerdo. En dicho artículo se especifica que esa cooperación comprenderá la asistencia en la
preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y
sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las
oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
A fin de asegurar el fácil acceso a la información sobre la asistencia disponible y facilitar la vigilancia del
cumplimiento de la obligación dimanante del artículo 67, los países desarrollados Miembros han acordado
presentar descripciones de sus programas de cooperación técnica y financiera pertinentes y actualizar esa
información cada año.
En aras de la transparencia, las organizaciones intergubernamentales, como la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), presentan también, a invitación del
Consejo, información acerca de sus actividades.
La información de los países desarrollados Miembros, las organizaciones intergubernamentales y la Secretaría
de la OMC acerca de sus actividades de cooperación técnica en la esfera de los ADPIC se puede consultar en la
base de datos Documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org).
El Consejo de los ADPIC ha acordado que cada país desarrollado Miembro debe notificar un servicio de
información para la cooperación técnica en relación con los ADPIC, especialmente para el intercambio de
información entre los proveedores y los receptores de asistencia técnica. Dichas notificaciones se distribuyen
en la serie de documentos IP/N/7, y se pueden consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC
(http://docsonline.wto.org).
348
IV.
ÓRGANOS DE VIGILANCIA: EL CONSEJO DE LOS
ADPIC
IV.A. VIGILANCIA DEL FUNCIONAMIENTO DEL ACUERDO
El Consejo de los ADPIC, abierto a la participación de todos los Miembros de la OMC, es el órgano encargado
de la administración del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, de vigilar su funcionamiento.
Uno de los principales mecanismos de vigilancia es el examen por los demás Miembros de la legislación
nacional de aplicación de cada Miembro, en particular, al término de su período de transición.
Las
notificaciones realizadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 63 examinadas más arriba constituyen la base
para dichos exámenes. Los procedimientos previstos para ellos comprenden un intercambio de preguntas y
respuestas por escrito antes de la celebración de la reunión de examen y la posibilidad de plantear preguntas y
respuestas complementarias durante la propia reunión.
En reuniones subsiguientes del Consejo se puede
volver sobre cuestiones que se plantearon en la reunión de examen, si las delegaciones estiman que no se han
tratado de forma suficiente. Los documentos relativos a estos exámenes se distribuyen en la serie IP/Q-, y se
pueden consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org).
IV.B. CONSULTAS
El Consejo de los ADPIC constituye un foro para celebrar consultas sobre cualquier problema relacionado con el
Acuerdo sobre los ADPIC que pueda surgir entre los países y para aclarar o interpretar las disposiciones del
Acuerdo.
IV.C. FORO PARA NUEVAS NEGOCIACIONES O EXÁMENES
La OMC es un foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales en la esfera de la propiedad intelectual, así como en otras esferas abarcadas en el Acuerdo sobre
la OMC.
En el texto del Acuerdo sobre los ADPIC se disponen trabajos futuros sobre algunas materias
concretas (el "programa incorporado"): la negociación de un sistema multilateral de notificación y registro de
las indicaciones geográficas para los vinos; el examen del párrafo 3 b) del artículo 27 (relativo a la posibilidad
de excluir de la materia patentable determinadas invenciones relativas a plantas o animales), y el examen de
la posibilidad de aplicar en el ámbito de los ADPIC las reclamaciones no basadas en una infracción previstas en
el sistema de solución de diferencias. Asimismo, la Declaración Ministerial de Doha y la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptadas en 2001, así como algunas declaraciones ministeriales
posteriores, han encomendado tareas específicas al Consejo en sus reuniones ordinarias y en Sesión
Extraordinaria.
Las negociaciones sobre el registro de indicaciones geográficas tienen lugar en el Consejo de los ADPIC en
Sesión Extraordinaria. La labor sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB se realiza en las
reuniones ordinarias del Consejo. Además, de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de
Doha y Declaraciones posteriores, se han entablado consultas sobre dos cuestiones pendientes relativas a la
349
aplicación, a saber, la extensión de la protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y
bebidas espirituosas a otros productos, y la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB. Para obtener
una información más detallada o actualizada, sírvase consultar el sitio Web de la OMC.
EJERCICIOS
17. Enumere las principales funciones del Consejo de los ADPIC.
350
V.
RESUMEN
Los derechos de propiedad intelectual (DPI) son los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones
de su mente. Por lo general, dan al creador un derecho exclusivo sobre la utilización de su creación durante
un plazo determinado.
El propósito de la protección de los DPI es estimular y recompensar la labor
creadora, fomentar la innovación tecnológica, estimular y garantizar una competencia leal, informar y
proteger a los consumidores, y facilitar la transferencia de tecnología. Los derechos exclusivos conferidos a
los titulares de derechos de propiedad intelectual suelen estar sujetos a diversas limitaciones y excepciones
que tienen por objeto equilibrar los intereses legítimos de los titulares de derechos y de los usuarios.
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(Acuerdo sobre los ADPIC) es parte integrante de los Acuerdos de la OMC y es vinculante para cada uno de
sus Miembros. Es, hasta la fecha, el acuerdo multilateral más completo en materia de propiedad intelectual.
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene disposiciones generales y principios básicos, como el trato nacional y el
trato de la nación más favorecida y el agotamiento de los derechos.
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene disposiciones específicas sobre las siguientes esferas de la propiedad
intelectual: el derecho de autor (protección de las obra literarias y artísticas) y los derechos conexos (es
decir, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones de sonidos y los
organismos de radiodifusión); las marcas de fábrica o de comercio (signos capaces de distinguir los bienes o
servicios de una empresa de los de las demás);
las indicaciones geográficas (signos utilizados en los
productos para indicar que una producción originaria de determinada región geográfica tiene una calidad o
reputación imputables a su lugar de origen);
obtenciones vegetales;
las patentes (invenciones), incluida la protección de las
los dibujos y modelos industriales;
los esquemas de trazado de los circuitos
integrados; y la información no divulgada, incluidos los secretos comerciales y los datos sobre pruebas.
Respecto de cada una de estas esferas de la propiedad intelectual, el Acuerdo define los principales
elementos de la protección que deben otorgar los Miembros, es decir, la materia que ha de protegerse, los
derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos;
duración mínima de la protección.
y, cuando procede, la
El Acuerdo establece estas normas exigiendo, en primer lugar, el
cumplimiento de las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales tratados de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). La mayoría de las disposiciones sustantivas de esos tratados
están incorporadas por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC, lo que las convierte en obligaciones entre
los Miembros impuestas por él.
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene un número considerable de nuevas
obligaciones relativas a cuestiones que los tratados preexistentes no tratan o tratan de modo que se
consideró insuficiente.
La Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública dio respuesta a las
preocupaciones acerca de las posibles repercusiones del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud pública, en
particular el acceso a los medicamentos patentados. En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció
el problema de las dificultades con que los países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
son insuficientes o inexistentes pueden tropezar para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias
cuando tienen que recurrir a fuentes de suministro de productores genéricos de terceros países en que los
medicamentos que necesitan están protegidos mediante patente.
El Acuerdo sobre los ADPIC también obliga a los Miembros a prever procedimientos de observancia que
permitan la adopción de medidas rápidas y eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo.
Ello comprende los principios del debido proceso;
351
obligaciones referentes a los procedimientos y recursos civiles y administrativos; la adopción de medidas
provisionales;
medidas especiales en frontera;
y procedimientos penales.
Los procedimientos de
observancia deben aplicarse de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y prever
salvaguardias contra su abuso.
El Acuerdo sobre los ADPIC otorga a los Miembros períodos de transición, que varían en función de su grado
de desarrollo, para ponerse en conformidad con sus normas.
siguen beneficiándose de períodos de transición más largos.
Los países menos adelantados Miembros
El Acuerdo también contiene disposiciones
sobre la transferencia de tecnología y la cooperación técnica.
El Consejo de los ADPIC, abierto a la participación de todos los Miembros de la OMC, es el órgano encargado
de la administración del Acuerdo sobre los ADPIC. Los Miembros están obligados a presentar determinadas
notificaciones al Consejo de los ADPIC. Esas notificaciones facilitan la labor del Consejo en lo referente a la
vigilancia del funcionamiento del Acuerdo y fomentan la transparencia de las leyes y medidas de los
Miembros en materia de protección de la propiedad intelectual.
352
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
Los DPI se otorgan a los creadores por múltiples razones:
i) para estimular y recompensar la labor
creadora; ii) para fomentar la innovación tecnológica; iii) para garantizar una competencia leal; iv) para
proteger a los consumidores; y v) para facilitar la transferencia de tecnología. Los derechos exclusivos
conferidos a los titulares de derechos de propiedad intelectual están sujetos por lo general a diversas
limitaciones y excepciones que tienen por objeto equilibrar los intereses legítimos de los titulares de los
derechos y de los usuarios.
2.
Sí. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden, aunque no
están obligados a ello, prever en su legislación una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo,
a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. No obstante, deben respetar las
obligaciones relativas al trato nacional y el trato NMF.
3.
El agotamiento nacional significa que el derecho de distribución del titular del DPI sólo se considera
agotado si ha colocado el bien protegido en el mercado de ese país. Su derecho de distribución no se
considera agotado con respecto a los bienes protegidos que haya colocado en el mercado de otro país,
por lo que puede controlar todavía su venta o importación en el primer país. Por lo tanto, la importación
paralela de productos vendidos por primera vez en otros mercados es ilegal en un país que aplique un
régimen de agotamiento nacional. En cambio, si un país tiene un régimen de agotamiento internacional,
el derecho de distribución del titular en ese país queda agotado con independencia del lugar en que haya
tenido lugar el primer acto de distribución.
Por lo tanto, en los países con régimen de agotamiento
internacional la importación paralela es legalmente posible.
4.
Sí.
Conforme al artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, los programas de ordenador y las bases de
datos están protegidos por el derecho de autor.
5.
No. La protección del derecho de autor no abarca la información ni las ideas contenidas en una obra;
solamente protege las expresiones originales.
6.
El artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC es la cláusula por la que se rigen las limitaciones y
excepciones. Establece la denominada "prueba en tres pasos". Permite limitaciones o excepciones a los
derechos exclusivos únicamente si se cumplen tres condiciones: 1) que las limitaciones o excepciones
estén circunscritas a determinados casos especiales; 2) que no atenten contra la explotación normal de
la obra; y 3) que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
7.
Los signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de las demás pueden recibir
protección como marcas de fábrica o de comercio. No se imponen limitaciones a los tipos de signos que
pueden protegerse como marcas (pueden ser palabras, números, elementos figurativos o combinaciones
de colores), aunque los Miembros pueden exigir como condición para el registro de signos que sean
perceptibles visualmente. Cuando un signo no es intrínsecamente capaz de distinguir bienes y servicios,
los Miembros pueden limitar el registro a los casos en que el signo haya adquirido carácter distintivo
mediante el uso.
8.
Una indicación geográfica identifica un producto como originario de una región o localidad particular del
territorio de un Miembro de la OMC, cuando determinada cualidad, reputación u otra característica del
producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
9.
No.
El Acuerdo sobre los ADPIC exige dos formas básicas de protección de todas las indicaciones
geográficas, a saber: contra una utilización que induzca al público a error en cuanto al verdadero origen
del producto; y contra una utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del
artículo 10bis del Convenio de París (párrafo 2 del artículo 22). Con arreglo al artículo 23 del Acuerdo
353
sobre los ADPIC, el nivel de protección requerido para las indicaciones geográficas de vinos y bebidas
espirituosas es superior.
No depende del cumplimiento de los criterios sobre la inducción a error al
consumidor o la competencia desleal y se aplica incluso cuando se indique el verdadero lugar de origen o
se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de determinados calificativos tales como
"clase" o "tipo".
10. En el párrafo 4 del artículo 23 se encomienda al Consejo de los ADPIC el mandato de negociar un sistema
multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de
protección en los Miembros participantes en ese sistema, con miras a facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos. Las negociaciones cuyo mandato se ha ampliado para abarcar
también las bebidas espirituosas, se están llevando a cabo actualmente en el marco de la Ronda de Doha.
11. Sí.
Los Miembros deben exigir al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera
suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan
llevar a efecto la invención, y pueden exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto
la invención que conozca el inventor en la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica la
prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
12. Sí.
El párrafo 3 b) del artículo 27 permite a los Miembros excluir de la patentabilidad las invenciones
relativas a plantas y animales.
Sin embargo, están obligados a otorgar protección a las obtenciones
vegetales, mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis (es decir, un sistema creado
especialmente con ese fin), o una combinación de aquéllas y éste.
13. Sí. Los Miembros pueden otorgar licencias obligatorias con sujeción a las condiciones establecidas en el
artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
14. No. En el párrafo 1 de la Declaración se optó por una redacción más abierta, de modo que se reconoce la
gravedad de los problemas de salud pública, en especial (pero no exclusivamente) los derivados del
VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias.
15. En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció el problema de las dificultades con que países
cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes pueden
tropezar para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias cuando necesitan recurrir a fuentes de
suministro de productores genéricos en terceros países en los que los medicamentos que necesitan están
protegidos mediante patente. El párrafo 6 tiene por objeto resolver el problema jurídico que se plantea a
los países exportadores (proveedores genéricos) cuando el medicamento está protegido mediante
patente.
16. Los procedimientos de observancia que los Miembros están obligados a establecer en virtud del Acuerdo
sobre los ADPIC han de permitir la adopción de medidas rápidas y eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo.
Las obligaciones
generales establecidas en el Acuerdo también tienen por objeto velar por que se cumplan determinados
principios básicos del debido proceso, en particular con respecto a los procedimientos justos y equitativos
y al derecho de recurso. Los procedimientos de observancia deben aplicarse de forma que se evite la
creación de obstáculos al comercio legítimo y deben prever salvaguardias contra su abuso. Por último,
las disposiciones abordan algunos entendimientos generales relativos a las limitaciones de recursos y la
relación con otras esferas de la observancia de la legislación.
17. Las funciones principales del Consejo de los ADPIC son las siguientes: 1) vigilar el funcionamiento del
Acuerdo sobre los ADPIC; 2) examinar las leyes y reglamentos nacionales; y 3) constituir un foro para
celebrar consultas sobre cualquier problema relacionado con el Acuerdo sobre los ADPIC y para las
354
negociaciones entre los Miembros de la OMC acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en la
esfera de la propiedad intelectual.
355
MÓDULO
8
Excepciones a las normas de la OMC:
Excepciones generales, excepciones relativas a
la seguridad, acuerdos comerciales regionales
(ACR), balanza de pagos y exenciones
DURACIÓN PREVISTA: 4 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 8

Explicar las excepciones generales a las que pueden recurrir los Miembros en el
marco de los Acuerdos de la OMC y las condiciones de su aplicación;

presentar las excepciones para la protección de los intereses esenciales de la
seguridad de los Miembros;

explicar las normas relativas a la integración regional previstas en los Acuerdos de
la OMC; y

presentar la excepción por motivos de balanza de pagos y las exenciones.
357
I.
INTRODUCCIÓN
Como se indica en los Módulos 1 a 3, los Miembros de la OMC están sujetos a varias obligaciones de carácter
general que se exponen en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de
1994).
Conforme al principio de la nación más favorecida (NMF) los Miembros no deben establecer una discriminación
entre los productos importados de otros Miembros. El principio del trato nacional exige que los Miembros no
discriminen los productos importados respecto de los productos nacionales.
En cuanto al acceso a los
mercados para las mercancías, los Miembros tienen la obligación de actuar de conformidad con los
compromisos consignados en su Lista con respecto a los aranceles y de no aplicar aranceles por encima de los
niveles consolidados si éstos no han sido renegociados previamente. Además, por lo general, los Miembros no
pueden imponer restricciones cuantitativas al acceso de los productos a los mercados. Asimismo, los Miembros
están obligados a velar por que sus obstáculos no arancelarios (por ejemplo, las formalidades aduaneras) no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
No obstante, en determinadas circunstancias, los Miembros de la OMC pueden hacer excepción de la aplicación
de esas obligaciones, siempre que cumplan determinadas condiciones. Entre esas excepciones, que se van a
examinar en el presente Módulo, figuran las siguientes:

Excepciones generales - El derecho de adoptar, por ejemplo, las medidas necesarias para proteger la
vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que puedan constituir
una restricción del comercio de mercancías (GATT de 1994). Tales medidas no pueden constituir un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional.
Excepciones generales similares
también se aplican en el comercio de servicios (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS)), mientras que en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) no se prevén excepciones generales en sí
mismas.

Excepciones relativas a la seguridad - El derecho de adoptar medidas para proteger los intereses
esenciales de la seguridad nacional, que pueden constituir una restricción del comercio de mercancías
(GATT de 1994). El AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC autorizan excepciones relativas a la seguridad
similares.

Excepciones para los acuerdos comerciales regionales (ACR) - El derecho de apartarse del principio
NMF para otorgar trato preferencial a mercancías (GATT de 1994) o a proveedores de servicios (AGCS)
de los interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o una zona de libre comercio sin hacer
extensivo el mismo trato a todos los Miembros de la OMC.

Balanza de Pagos - El derecho de adoptar medidas para salvaguardar la posición financiera exterior de
un Miembro y su balanza de pagos; y

Exenciones - Exenciones temporales concedidas con autorización de los demás Miembros, en
circunstancias excepcionales.
359
EXCEPCIONES
ARTÍCULOS
Excepciones generales
Artículo XX
del
GATT de 1994
Artículo XIV
del
AGCS
El
Acuerdo
sobre
los ADPIC no prevé
excepciones
generales
Excepciones
relativas
a
seguridad
la
Artículo XXI
del
GATT de 1994
Artículo XIVbis
del
AGCS
Artículo 73
del
Acuerdo sobre los
ADPIC
ACR
Artículo XXIV
del
GATT de 1994;
Artículo V del AGCS
y
Acuerdo
los
"Entendimiento
relativo
El
sobre
ADPIC
no
contiene
a
la
interpretación
del
artículo XXIV
del
disposiciones sobre
los ACR
GATT de 1994"
Apartado
párrafo
c)
2
del
de
la
Cláusula
de
Habilitación*
Balanza de pagos
Artículos XII y
Artículo XII
sección B del
AGCS
del
El
Acuerdo
los
sobre
ADPIC
artículo XVIII del
contiene
GATT de 1994; y
disposiciones
relativas
"Entendimiento
relativo
a
las
disposiciones
del
a
no
la
balanza de pagos
GATT de 1994 en
materia de balanza
de pagos"
Exenciones
Párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la OMC (Acuerdo por el que se establece la OMC)
Además, cabe recordar que los Miembros pueden aplicar mecanismos de defensa comercial (véase el
Módulo 5) para subsanar
una
situación
de
competencia
desleal
(medidas
antidumping
y
derechos
compensatorios) o un incremento súbito de las importaciones (medidas de salvaguardia) cuando causen daño,
a reserva de determinadas prescripciones. Si bien es cierto que estas medidas no se denominan excepciones,
autorizan a los Miembros a imponer, por ejemplo, aranceles superiores a los niveles consolidados o
restricciones cuantitativas (según la medida).
360
Las normas relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y países menos adelantados
(PMA miembros), que tienen en cuenta las dificultades especiales a que pueden enfrentarse esos países para
aplicar los Acuerdos de la OMC, se presentarán en el Módulo 9.
* El apartado c) del párrafo 2 de la Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo (la "Cláusula de Habilitación"), de 1979, permite que los países en
desarrollo Miembros concierten entre ellos ACR relativos al comercio de mercancías.
361
II.
EXCEPCIONES GENERALES
EN SÍNTESIS
El artículo XX del GATT de 1994 rige la aplicación de las excepciones generales relativas al comercio de
mercancías. En él se reconoce que los Miembros pueden aplicar medidas que sean necesarias para proteger
la moral pública, para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales y para la conservación de los recursos naturales agotables.
No obstante, las medidas adoptadas en virtud de la disposición sobre excepciones generales deben cumplir
las prescripciones enunciadas en los apartados del artículo XX - según el objetivo de la medida - y en su
párrafo introductorio (el "preámbulo"). De conformidad con el preámbulo del artículo XX, las medidas no
deben aplicarse en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los
países en los que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional.
II.A. EXCEPCIONES GENERALES CONTENIDAS EN EL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO (GATT) DE 1994
El artículo XX del GATT de 1994 permite que, con sujeción a las condiciones estipuladas, los Miembros adopten
determinadas medidas que de otro modo estarían prohibidas por las disposiciones del GATT de 1994.
El
propósito del artículo XX es el de garantizar que los compromisos contraídos por los Miembros en virtud de los
Acuerdos abarcados no impidan el logro de objetivos de política legítimos, como la protección de la salud de las
personas y de los animales o la preservación de los vegetales, o la conservación de los recursos naturales
agotables. Además, los Miembros deben aplicar las medidas adoptadas de conformidad con el artículo XX en
forma compatible con lo dispuesto en su preámbulo.
A este respecto, en un informe del Órgano de Apelación se ha declarado que las excepciones enumeradas en el
artículo XX - apartados a) a j) - guardan relación con todas las obligaciones resultantes del GATT de 1994 (con
inclusión no solo de los principios NMF y de trato nacional, sino también de otros principios) (Estados UnidosGasolina, informe del Órgano de Apelación, páginas 28; Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 121).
NOTA:
Al final de la presente sección figura un resumen del asunto Estados Unidos - Gasolina.
362
II.A.1. ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO XX - DOBLE ANÁLISIS
Artículo XX del GATT de 1994: Doble análisis
Para que una medida incompatible con el GATT de 1994 pueda estar justificada en virtud del artículo XX,
dicha medida debe someterse a un análisis doble:

dicha medida debe estar comprendida en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares apartados a) a j) - recogidas en el artículo XX; cada uno de los apartados se refiere a diferentes
objetivos y enuncia diferentes prescripciones; y

la medida debe aplicarse en forma que cumpla las prescripciones de las cláusulas introductorias del
artículo XX.
(Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 26).
El orden del análisis no se puede invertir puesto que refleja la estructura y la lógica fundamental del
artículo XX del GATT de 1994 (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 119).
Por tanto, al evaluar una alegación al amparo del artículo XX, los grupos especiales deberían analizar en primer
lugar la excepción o excepciones particulares que haya invocado una parte (el apartado o apartados) y, si
constatan que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de la excepción o excepciones
alegadas, examinarán si la medida se aplica de conformidad con las condiciones del preámbulo (CE - Amianto,
informe del Grupo Especial, párrafo 6.20; Estados Unidos - Camarones (párrafo 5 del artículo 21), informe del
Grupo Especial, párrafos 5.27-5.28).
II.A.2. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS EXCEPCIONES APARTADOS B), D) Y G) DEL ARTÍCULO XX
Como se afirma en el informe del Órgano de Apelación, los apartados a) a j) incluyen medidas que están
reconocidas como excepciones a obligaciones sustantivas establecidas en el GATT de 1994, porque se ha
reconocido un carácter importante y legítimo a la política interna implícita en esas medidas (Estados Unidos Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 121).
Los Miembros de la OMC han invocado las
excepciones previstas en el artículo XX para justificar políticas destinadas, entre otras cosas, a proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales - apartado b) -, a lograr la
observancia de las leyes y los reglamentos - apartado d) -, o a la conservación de los recursos naturales
agotables - apartado g).
La jurisprudencia del GATT de 1994 y la OMC ha establecido criterios para la
interpretación de esos apartados. Nuestro estudio del artículo XX se centrará en las excepciones previstas en
los apartados b), d) y g).
El Órgano de Apelación ha resuelto que, en virtud del GATT de 1994, los Miembros de la OMC pueden fijar sus
propios objetivos ambientales (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 7.1; informe del
Órgano de Apelación, página 36); así como determinar el nivel de protección que desean lograr con la medida
o la política que eligen adoptar (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 168;
Brasil -
Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 140). Sin embargo, los Miembros están
obligados a lograr estos objetivos mediante medidas compatibles con las prescripciones del artículo XX del
GATT de 1994.
363
En general, existen dos etapas en el análisis de la aplicación de las excepciones del artículo XX de conformidad
con sus apartados (antes de proseguir la evaluación con arreglo al preámbulo):
a.
Determinar si la política aplicada a través de la medida está comprendida en el grupo de
políticas previstas en los apartados a) a j) del artículo XX, por ejemplo, si está destinada a proteger
la salud y la vida de las personas y de los animales o a preservar los vegetales (apartado b) del
artículo XX), a lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del GATT de 1994 (apartado d) del artículo XX), o a conservar los recursos naturales
agotables (apartado g) del artículo XX) (véase también el recuadro infra).
Artículo XX del GATT de 1994: Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio
de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o
una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:
a)
necesarias para proteger la moral pública;
b)
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales;
c)
relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d)
necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con
las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de
las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad
con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y
derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
e)
relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f)
impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
g)
relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se
apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
h)
adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental
sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no
desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por
éstas;
i)
que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean
necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido
a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a
reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa
industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j)
esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin
embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes
contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos,
364
y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán
suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.
Las PARTES
CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la
disposición de este apartado.
b.
Determinar si se cumplen los elementos jurídicos del apartado pertinente.
Dicho examen
abarca, por ejemplo, el "criterio de necesidad" respecto de los apartados b) y d), y el análisis
de si una medida es "relativa a" en el caso del apartado g).
TEXTO JURÍDICO
ELEMENTOS JURÍDICOS
Apartado b) del artículo XX:
Necesarias para
1) la política a que responden las medidas respecto
proteger la salud y la vida de las personas y
de las que se invoca la disposición están incluidas
de
en el grupo de las políticas destinadas a proteger la
los
animales
o
para
preservar
los
vegetales;
salud y la vida de las personas y de los animales o
a preservar los vegetales; y
2) las medidas incompatibles respecto de las que se
invoca la excepción son "necesarias" para alcanzar
el objetivo de esa política.
(Estados Unidos - Gasolinaa, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 6.20)
Apartado d) del artículo XX:
necesarias para
1) la medida debe estar destinada a lograr la
lograr la observancia de las leyes y de los
observancia de leyes o reglamentos que no sean en
reglamentos que no sean incompatibles con
sí incompatibles con alguna disposición del GATT de
las disposiciones del presente Acuerdo, tales
1994; y
como (…)
2) la medida debe ser "necesaria" para lograr esa
observancia.
(Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 157)
Apartado g) del artículo XX:
conservación
de
los
relativas a la
recursos
naturales
agotables, a condición de que tales medidas
se apliquen conjuntamente con restricciones a
la producción o al consumo nacionales
1) la medida concierne a la conservación de los
recursos naturales agotables;
2) la medida es "relativa a" la conservación de
"recursos naturales agotables"; y
3)
la
medida
restricciones
a
se
la
aplica
conjuntamente
producción
o
al
con
consumo
nacionales.
(Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano
de Apelación, párrafos 127, 135, 143-145)
365
a.
DETERMINACIÓN DE LA POLÍTICA QUE SE DESEA ESTABLECER A TRAVÉS DE LA
MEDIDA
1.
PROTEGER LA SALUD Y LA VIDA DE LAS PERSONAS Y DE LOS ANIMALES O PRESERVAR
LOS VEGETALES - APARTADO B) DEL ARTÍCULO XX
Existen varios casos en que los grupos especiales o el Órgano de Apelación han resuelto que determinadas
medidas estaban comprendidas en el grupo de políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas
y de los animales o a preservar los vegetales.
En el recuadro que figura a continuación se citan algunos
ejemplos.
Ejemplos de medidas comprendidas en el ámbito del apartado b) del artículo XX del GATT de
1994
En el asunto Tailandia - Cigarrillos, el Grupo Especial del GATT admitió que:

"el hábito de fumar representa un riesgo grave para la salud humana y que, en consecuencia, las
medidas destinadas a reducir el consumo de cigarrillos están incluidas en el ámbito de aplicación del
apartado b) del artículo XX" (Tailandia - Cigarrillos, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 73).
En las dos diferencias sobre el Atún, el Grupo Especial del GATT y las partes aceptaron - implícitamente en el
asunto Estados Unidos - Atún (México), explícitamente en el asunto Estados Unidos - Atún (Comunidad
Económica Europea (CEE)) - que:

la protección de la vida y la salud de los delfines era una política que podía quedar comprendida en
el ámbito del apartado b) del artículo XX (Estados Unidos - Atún (México), informe del Grupo
Especial del GATT, no adoptado, párrafos 5.24-5.29; Estados Unidos - Atún (CEE), Grupo Especial
del GATT, no adoptado, párrafo 5.30).
En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Grupo Especial convino con las partes que:

"una política destinada a reducir la contaminación del aire resultante del consumo de gasolina era una
política comprendida en el grupo de las políticas que tenían por objeto la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, conforme a lo enunciado en
el apartado b) del artículo XX" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.21).
En el asunto CE - Amianto, el Grupo Especial constató y, posteriormente, el Órgano de Apelación confirmó,
que:

"los productos de cemento de crisotilo constituyen un riesgo para la salud de las personas" y, así
pues, "la política aplicada por [las CE], de prohibir el amianto crisotilo, pertenece al grupo de
políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas" (CE - Amianto, informe del Grupo
Especial, párrafos 8.186, 8.193-8.194; informe del Órgano de Apelación, párrafo 162).
En el asunto Brasil - Neumáticos recauchutados, el Grupo Especial constató y, posteriormente, el Órgano de
Apelación confirmó, que:

la política del Brasil de reducir la exposición a los riesgos para la salud y la vida de las personas y los
animales y la preservación de los vegetales derivados de la acumulación de neumáticos de desecho
está incluida en el grupo de las políticas comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado b) del
artículo XX (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Grupo Especial, párrafo 7.115; informe
del Órgano de Apelación, párrafo 134).
366
2.
LOGRAR LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES Y DE LOS REGLAMENTOS QUE NO SEAN
INCOMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 - APARTADO D) DEL
ARTÍCULO XX
Para poder concluir que una medida queda comprendida en el grupo de políticas abarcadas en el apartado d)
del artículo XX, la medida debe estar destinada a lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones del GATT de 1994.
El Grupo Especial del GATT en el asunto CEE- Piezas y componentes interpretó que las palabras "lograr la
observancia" significan "para hacer cumplir las obligaciones estipuladas en las leyes y reglamentos" (párrafo
5.17). El Órgano de Apelación, aclaró además que puede afirmarse que una medida está destinada a "lograr la
observancia" cuando sea adecuada para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos pertinentes, y
permita lograrla, aunque no pueda garantizarse que la medida vaya a lograr su resultado con absoluta certeza.
El Órgano de Apelación señaló también que el "uso de la coerción" no era un componente necesario de la
medida (México - Impuestos sobre los refrescos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 74).
En cuanto a los términos "de las leyes y de los reglamentos", el Órgano de Apelación declaró que el empleo de
la expresión "tales como" denota con claridad que el apartado d) del artículo XX es aplicable respecto de una
amplia variedad de leyes y reglamentos cuya observancia se ha de lograr (Corea - Carne vacuna, informe del
Órgano de Apelación, párrafo 162).
Esos términos abarcan normas que forman parte del ordenamiento
jurídico nacional de un Miembro de la OMC, incluidas "las normas derivadas de los acuerdos internacionales
que se hayan incorporado en el ordenamiento jurídico nacional de un Miembro de la OMC o que tengan un
efecto directo de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Miembro de la OMC" (México - Impuestos
sobre los refrescos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 79).
3.
CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES AGOTABLES - APARTADO G) DEL
ARTÍCULO XX
El apartado g) del artículo XX se refiere a las medidas adoptadas para lograr la conservación de los recursos
naturales agotables. En el asunto Estados Unidos - Camarones, el Órgano de Apelación señaló que el apartado
g) del artículo XX no se limita a la conservación de recursos naturales "minerales" o "inertes", sino también de
especies vivientes, que son en principio "renovables", y que en ciertas circunstancias pueden estar expuestas a
la disminución, el agotamiento y la extinción, como resultado a menudo de las actividades humanas (Estados
Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 128).
Ejemplos de medidas comprendidas en el ámbito del apartado g) del artículo XX del GATT de
1994
En varios asuntos considerados en el marco del GATT y de la OMC, se ha constatado que varias medidas
estaban comprendidas en el grupo de políticas del apartado g) del artículo XX, incluidas las destinadas a
conservar: el atún (Estados Unidos - Atún del Canadá, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 4.9);
las poblaciones de arenque y salmón (Canadá - Arenque y salmón, informe del Grupo Especial del GATT,
párrafo 4.4); los delfines (Estados Unidos - Atún (CEE), informe del Grupo Especial del GATT, no adoptado,
párrafo 5.13); el aire puro (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.37); y las
tortugas marinas (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 134).
367
b.
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS EN VIRTUD DE LOS APARTADOS B), D) Y G) DEL
ARTÍCULO XX
Se utilizan distintos términos con respecto a las distintas categorías de medidas enumeradas en los apartados
a) a i) del artículo XX. Según el Órgano de Apelación, la utilización de distintos términos refleja distintos tipos
o grados de conexión o relación entre la medida sometida a examen y el interés o política estatal que se
pretenda promover o realizar (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 20).
1.
EL "CRITERIO DE NECESIDAD" EN VIRTUD DE LOS APARTADOS B) Y D) DEL
ARTÍCULO XX - EL PROCESO DE "SOPESAR Y CONFRONTAR"
Los apartados b) y d) del artículo XX establecen un "criterio de necesidad": las medidas de que se trate deben
ser necesarias "para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales" (apartado b) del artículo XX) o para "lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos"
(apartado d) del artículo XX). En el asunto Tailandia - Cigarrillos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de
que el término "necesarias" tiene el mismo sentido en los párrafos b) y d) (Tailandia - Cigarrillos, informe del
Grupo Especial del GATT, párrafo 74).
El sentido corriente de la palabra "necesarias" ha sido aclarado en el asunto Corea - Carne vacuna, en el que el
Órgano de Apelación declaró que el alcance de esta palabra no se limita a lo que es "indispensable" o "de
absoluta necesidad" o "inevitable". La palabra "necesarias" se refiere a una variedad de grados de necesidad.
En un extremo de este continuo, "necesarias" se entiende como "indispensables"; en el otro extremo, en el
sentido de "que contribuyen a".
Una medida "necesaria" está, en este continuo, situada significativamente
más cerca del polo de lo "indispensable" que del polo opuesto, de lo que simplemente "contribuye a" (Corea Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 161). El Órgano de Apelación explicó asimismo que la
determinación de si una medida es "necesaria" en el sentido del apartado d) del artículo XX "entraña en cada
caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores" (Corea - Carne vacuna, informe del
Órgano de Apelación, párrafo 164) (véase el recuadro infra).
El "criterio de necesidad" en virtud de los apartados a), b) y d) del artículo XX del GATT de 1994
El "criterio de necesidad" entraña un proceso de "sopesar y confrontar" una serie de factores pertinentes, en
particular:

la contribución que hace la medida al logro de su objetivo;

la importancia de los intereses o valores en juego;

el grado de restricción del comercio que implica.
(Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 178)
Además, la medida ha de compararse con las posibles alternativas a ella, que puedan tener efectos menos
restrictivos del comercio y proporcionen una contribución equivalente al logro del objetivo perseguido (Brasil
- Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 156).
368
La operación de sopesar y confrontar debe efectuarse en forma íntegra, reuniendo todas las variables de la
ecuación y evaluándolas unas en relación con otras después de examinarlas individualmente, para llegar a un
juicio global (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 182).
El Órgano de Apelación ha explicado que existe una contribución "cuando hay una relación auténtica de fines a
medios entre el objetivo que se persigue y la medida en cuestión" (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe
del Órgano de Apelación, párrafo 210). La contribución no debe ser "marginal o insignificante"; antes bien, la
medida debe ser "adecuada como contribución importante al logro de su objetivo" (Brasil - Neumáticos
recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150).
El Órgano de Apelación también ha observado que cuanto más vitales e importantes sean los intereses o
valores comunes perseguidos, más fácil será aceptar como "necesaria" una medida concebida como
instrumento para alcanzar esos fines (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 162). A
este respecto, el Órgano de Apelación señaló que el objetivo de proteger la vida y la salud de las personas
tiene un valor "vital" y "de la máxima importancia" (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo
172).
2.
¿QUÉ ENTRAÑA EL ANÁLISIS DE LAS "POSIBLES ALTERNATIVAS DISPONIBLES"? APARTADOS B) Y D) DEL ARTÍCULO XX
Para que una medida pueda ser calificada de alternativa, dicha medida no solo debe ser menos restrictiva del
comercio que la medida de que se trate, sino que también debe ser una medida que "mantenga para el
Miembro demandado el derecho a lograr el nivel de protección que desee con respecto al objetivo perseguido"
(Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 308).
El Órgano de Apelación ha observado que un aspecto importante de determinar si el Miembro interesado "tiene
razonablemente a su alcance" otra medida posible es el grado en que esa medida alternativa contribuye al
logro del fin perseguido (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 166). Además, una
medida alternativa cuya aplicación es imposible no es una alternativa que esté "razonablemente al alcance".
En Estados Unidos - Juegos de azar, el Órgano de Apelación declaró que puede considerarse que una medida
alternativa no está razonablemente al alcance "cuando es simplemente de naturaleza teórica, por ejemplo
cuando el Miembro demandado no puede adoptarla, o cuando la medida impone una carga indebida a ese
Miembro, tales como costos prohibitivos o dificultades técnicas importantes" (Estados Unidos - Juegos de azar,
informe del Órgano de Apelación, párrafo 308).
3.
"RELATIVAS A …" Y "QUE … SE APLIQUEN CONJUNTAMENTE CON RESTRICCIONES A LA
PRODUCCIÓN O AL CONSUMO NACIONALES" EN VIRTUD DEL APARTADO G) DEL
ARTÍCULO XX
"RELATIVAS A …''
El apartado g) del Artículo XX prescribe que la medida que se trate de justificar sea una medida "relativa a" la
conservación de los recursos naturales agotables.
Este término impone una norma menos rigurosa que el
término "necesarias para" (es decir, resulta más difícil demostrar el "criterio de necesidad"). Al formular su
determinación, el Órgano de Apelación examina esencialmente la relación entre la medida de que se trate y la
política legítima de conservar los recursos naturales agotables.
Específicamente, el Órgano de Apelación
declaró que una medida se consideraría "relativa a la conservación de los recursos naturales agotables" si la
medida guardaba una "relación sustancial" con la conservación de recursos naturales agotables, y no la tenía
369
por objetivo meramente "de una forma accidental o por inadvertencia" (Estados Unidos - Gasolina, informe del
Órgano de Apelación, página 22). El hecho de que el diseño de la medida de que se trate no tenga un alcance
y ámbito desproporcionadamente amplios en relación con el objetivo político de la protección y conservación de
los recursos naturales agotables respaldaría la conclusión de que la relación que guardan los medios y los fines
de la medida en cuestión y los del objetivo de política perseguido es estrecha y real (Estados Unidos Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 141).
"QUE … SE APLIQUEN CONJUNTAMENTE CON RESTRICCIONES A LA PRODUCCIÓN O AL CONSUMO
NACIONALES"
En el apartado g) del artículo XX figura la obligación suplementaria de que las medidas en cuestión "se
apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales".
Según el Órgano de
Apelación, esta prescripción dispone que las medidas de que se trate no solo impongan restricciones respecto
de los productos importados en cuestión, sino también de los productos nacionales en cuestión.
Esta
obligación de imparcialidad no supone forzosamente que se dé el mismo trato a los productos nacionales y a
los productos importados en cuestión. Con la frase "a condición de que [...] se apliquen conjuntamente con
restricciones a la producción o al consumo nacionales" no se ha pretendido establecer una prueba empírica
basada en los "efectos" como requisito para poder acogerse a la excepción del apartado g) del artículo XX
(Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 25).
II.A.3. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO XX - EL
PREÁMBULO
Cuando una medida cumpla las condiciones establecidas en uno o varios de los apartados del artículo XX, el
grupo especial o el Órgano de Apelación procederán a examinar la aplicación del preámbulo del artículo XX. El
preámbulo dispone que, para que las medidas estén justificadas al amparo de uno de los apartados de dicho
artículo, no se deberán aplicar "en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio
internacional".
Preámbulo del artículo XX del GATT de 1994
El preámbulo del artículo XX prescribe que las medidas abarcadas por una excepción no se administren en
forma que constituya:
1. un medio de discriminación arbitrario entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones;
2. un medio de discriminación injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones; o
3. una restricción encubierta al comercio internacional.
(Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150)
En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Órgano de Apelación declaró que, por consiguiente, "discriminación
arbitraria", "discriminación injustificable" y "restricción encubierta" al comercio internacional se pueden
interpretar en aposición. Se dan sentido recíprocamente. (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de
Apelación, página 29).
370
El objeto y propósito del preámbulo es en términos generales prevenir los abusos de las excepciones del
artículo XX. Además, el preámbulo se refiere expresamente no tanto a la medida en cuestión o a su contenido
específico como a la forma en que se aplica. El preámbulo cumple la función de asegurar que el derecho de los
Miembros a valerse de las excepciones se ejerza de buena fe para proteger intereses considerados legítimos
con arreglo al artículo XX y no como medio para eludir sus obligaciones para con otros Miembros de la OMC
(Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 215).
a.
"MEDIO DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIO O INJUSTIFICABLE ENTRE LOS PAÍSES EN
QUE PREVALEZCAN LAS MISMAS CONDICIONES"
Para que una medida se aplique en una forma que constituya una "discriminación arbitraria o injustificable
entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", deben existir tres elementos. En primer lugar, la
aplicación de la medida debe dar lugar a una discriminación. En segundo lugar, la discriminación debe tener
un carácter arbitrario o injustificable. En tercer lugar, esta discriminación debe darse entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo
150).
En cuanto a la prescripción sobre discriminación, el Órgano de Apelación declaró que la naturaleza y calidad de
esta discriminación no pueden lógicamente referirse a la misma norma o normas por las que se ha
determinado que ha habido infracción de una obligación sustantiva del GATT de 1994 (por ejemplo, el artículo I
(principio NMF) o el artículo III (principio de trato nacional) del GATT de 1994).
La cuestión de si había
incompatibilidad con una norma sustantiva es distinta de la cuestión que se plantearía en el marco del
preámbulo del artículo XX de si a pesar de tal incompatibilidad la medida estaba justificada (Estados Unidos Gasolina, informe del Órgano de Apelación, páginas 27).
En cuanto a la oración "entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", el Órgano de Apelación
observó que la noción de discriminación en virtud del preámbulo del artículo XX se refiere a las condiciones en
países importadores o exportadores (es decir, la discriminación entre países extranjeros por un lado y el país
importador, por el otro) o únicamente a las condiciones prevalecientes en varios países exportadores (Estados
Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150).
En el asunto Brasil - Neumáticos recauchutados, el Órgano de Apelación declaró que el análisis de si la
discriminación
es
arbitraria
o
injustificable
entraña
normalmente
un
análisis
que
guarda
relación
fundamentalmente con la causa o las razones de ser de la discriminación (Brasil - Neumáticos recauchutados,
informe del Órgano de Apelación, párrafo 225).
Además, declaró que existe discriminación arbitraria o
injustificable cuando las razones dadas para esa discriminación no tienen ninguna conexión racional con el
objetivo comprendido en el ámbito de un apartado del artículo XX, o irían en contra de ese objetivo (Brasil Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafos 226-230).
Los efectos de la
discriminación pueden ser pertinentes, pero no son determinantes.
Ejemplo: Constatación de "discriminación arbitraria o injustificable" - Asunto Estados Unidos Camarones
En el asunto Estados Unidos - Camarones, los Estados Unidos impusieron una prohibición de las
importaciones de determinados camarones y productos del camarón por medio del artículo 609, salvo para
los camarones pescados en condiciones que no tuvieran consecuencias negativas para las tortugas marinas
o en aguas sometidas a la jurisdicción de una nación que dispusiera del oportuno certificado en virtud del
371
artículo 609. El Órgano de Apelación constató que la medida era "relativa a" la conservación de recursos
naturales agotables, y por tanto estaba comprendida en el ámbito del párrafo g) del artículo XX.
No
obstante, al examinar si la medida estadounidense cumplía o no las prescripciones del preámbulo del
artículo XX, el Órgano de Apelación constató que la prohibición constituía una discriminación "arbitraria" e
"injustificable". En su constatación de discriminación "injustificable" (si la medida en cuestión discriminaba
entre los países que habían recibido el certificado y, en consecuencia, podían exportar camarones a los
Estados Unidos, y los que no lo habían recibido que estaban sujetos a la prohibición de las importaciones), el
Órgano de Apelación constató las siguientes omisiones:
1. Los Estados Unidos no habían entablado negociaciones serias y globales - los Estados Unidos no
entablaron negociaciones serias con todos los Miembros exportadores de camarones a los Estados Unidos
con el objetivo de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y conservación de las
tortugas marinas. Antes de aplicar la prohibición de las importaciones, los Estados Unidos negociaban con
algunos Miembros, pero no lo hacían con otros (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de
Apelación, párrafos 166-172). La obligación de entablar negociaciones serias no exige la conclusión de un
acuerdo (Estados Unidos - Camarones, párrafo 5 del artículo 21, párrafo 134).
2. La inflexibilidad de la medida - la medida no tuvo en cuenta las distintas situaciones que pueden
presentarse en distintos países exportadores. La medida exigía a los Miembros exportadores que adoptaran
"esencialmente el mismo" programa reglamentario que el adoptado por los Estados Unidos, sin estudiar la
procedencia o la eficacia de un programa de esa índole (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de
Apelación, párrafos 163-165).
b.
"UNA RESTRICCIÓN ENCUBIERTA AL COMERCIO INTERNACIONAL"
Progresivamente, la jurisprudencia del GATT y de la OMC ha introducido tres criterios para poder determinar si
una medida constituye o no una restricción encubierta al comercio internacional, a saber:

si la medida impugnada se ha publicado o no - En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Órgano de
Apelación consideró que la restricción oculta o tácita en el comercio internacional no agota el
significado de "restricción encubierta" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación,
página 29);

la consideración de si la aplicación de una medida constituye también discriminación arbitraria o
injustificable - la decisión de si la aplicación de una medida concreta constituye "discriminación
arbitraria o injustificable" también puede tomarse en consideración para determinar si hay "restricción
encubierta al comercio internacional".
Además, la restricción encubierta abarca restricciones que
representan una discriminación arbitraria o injustificable del comercio internacional (Estados Unidos Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 29);

el examen "del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida - en CE - Amianto, el
Grupo Especial examinó como prescripción suplementaria el "diseño, la arquitectura y la estructura
reveladora" de la medida para poder discernir la aplicación de la medida con fines de protección (CE Amianto, informe del Grupo Especial, párrafo 8.236).
372
II.B.
EXCEPCIONES GENERALES EN EL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS)
En el marco del AGCS, las excepciones generales se enuncian en el artículo XIV, que permite que los Miembros
mantengan medidas incompatibles, incluso respecto de servicios y de proveedores de servicios, si la medida
cumple las condiciones relacionadas con cualquiera de los objetivos de política que figuran en los apartados a)
a e).
El artículo XX del AGCS es similar al artículo XX del GATT de 1994, aunque existen algunas diferencias. Estas
dos disposiciones afirman el derecho de los Miembros de adoptar medidas que sean por lo demás
incompatibles con obligaciones en el marco de la OMC establecidas en otras disposiciones, siempre que se
cumplan determinadas condiciones. En ambas disposiciones se emplea una redacción similar, en particular el
término "necesarias" (apartados a), b) y c)) y las prescripciones enunciadas en la cláusula introductoria ("el
preámbulo").
Por las similitudes existentes entre el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS, el Órgano de
Apelación ha considerado que las decisiones adoptadas anteriormente en virtud del artículo XX del GATT de
1994 son pertinentes para el análisis en virtud del artículo XIV del AGCS (Estados Unidos - Juegos de azar,
informe del Órgano de Apelación, párrafo 291). Por tanto, el artículo XIV del AGCS, al igual que el artículo XX
del GATT de 1994, prevé un "doble análisis":
Doble análisis en virtud del artículo XIV del AGCS
Una medida incompatible con el AGCS debe someterse al siguiente doble análisis:

la medida impugnada debe estar comprendida en el ámbito de uno de los apartados del artículo XIV
- la medida debe atender los intereses particulares especificados en ese apartado y debe existir un
vínculo suficiente - o "grado de conexión" - entre la medida y el interés protegido (el vínculo exigido
se especifica en el texto de los propios apartados mediante expresiones como "necesarias para"); y

la medida debe cumplir los requisitos del preámbulo del artículo XIV.
(Estados Unidos - Juegos de azar informe del Órgano de Apelación, párrafo 292)
Los apartados a), b) y c) del artículo XIV del AGCS indican que la medida debe, en términos generales
similares a los del artículo XX del GATT de 1994, ser "necesaria" para proteger la moral o mantener el orden
público (en la nota de pie de página correspondiente figura una definición específica de este término); para
proteger la vida y la salud de las personas o para preservar los vegetales; o para lograr la observancia de las
leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del AGCS. Así pues, el "criterio de
necesidad", explicado en relación con el artículo XX del GATT de 1994, también es aplicable en virtud de los
apartados a), b) y c) del artículo XIV del AGCS. Hasta ahora, los órganos resolutorios de la OMC solo han
interpretado el apartado a) del artículo XIV (véase el recuadro infra).
Ejemplo: Estados Unidos - Juegos de azar - Medida necesaria para proteger la moral o mantener
el orden público (apartado a) del artículo XIV del AGCS)
En el Módulo 6 hemos comprobado, mediante un estudio monográfico del asunto Estados Unidos - Juegos de
azar, que el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas
373
estadounidenses relativas a los servicios de juegos de azar y apuestas eran incompatibles con los apartados
a) y c) del artículo XIV del AGCS.
No obstante, los Estados Unidos defendieron sus medidas por ser
"necesarias para proteger la moral o mantener el orden público" en el sentido del apartado a) del
artículo XIV.
El Órgano de Apelación aplicó el doble análisis expuesto supra y consideró pertinentes
decisiones adoptadas en virtud del artículo XX del GATT de 1994:

apartado a) del artículo XIV:
defensa de la moral pública:
confirmó la constatación del Grupo
Especial de que las medidas estadounidenses estaban destinadas a "proteger la moral pública o
mantener el orden público" en el sentido del apartado a) del artículo XIV, pero revocó la constatación
del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían demostrado que sus medidas eran
"necesarias" (el Grupo Especial había incurrido en error al considerar que las consultas con Antigua
constituían una medida alternativa "razonablemente disponible").
En cambio, el Órgano de
Apelación constató que la medida era "necesaria" y que los Estados Unidos habían establecido una
presunción prima facie de "necesidad", y Antigua no había identificado ninguna otra medida
alternativa que pudiera ser "razonablemente disponible".
Ahora bien, no todas las excepciones previstas en el artículo XX del GATT de 1994 están incluidas en el
artículo XIV del AGCS. A la inversa, en el artículo XIV del AGCS se prevén algunas excepciones generales que
no están enumeradas en el artículo XX del GATT de 1994. A este respecto, el artículo XIV del AGCS contiene
las siguientes excepciones en sus apartados d) y e), que son específicas del comercio de servicios:
Artículo XIV del AGCS - apartados d) y e)
d)
[medidas] incompatibles con el artículo XVII [del AGCS], siempre que la diferencia de trato tenga por
objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de
los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;
e)
[medidas] incompatibles con el artículo II [del AGCS], siempre que la diferencia de trato resulte de un
acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble
imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el
Miembro.
El apartado d) dispone que los Miembros pueden no obstante adoptar medidas que, en otras circunstancias, se
considerarían incompatibles con el principio de trato nacional (artículo XVII del AGCS), si tales medidas
facilitan la recaudación de impuestos directos. Ese trato diferenciado, que parece menos favorable para los
proveedores de servicios extranjeros que para los nacionales, solo se autoriza si el objetivo es garantizar la
"imposición equitativa y efectiva" de impuestos directos.
En virtud del apartado e), pueden adoptarse medidas contrarias al principio NMF (artículo II del AGCS) si su
finalidad es poner en práctica acuerdos destinados a evitar la doble imposición.
374
II.C.
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL
COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC)
El Acuerdo sobre los ADPIC no prevé excepciones generales en sí mismas.
No obstante, como ya hemos
estudiado en el Módulo 7 (Acuerdo sobre los ADPIC), es posible que algunas disposiciones puedan aplicarse a
situaciones concretas en que no se exija protección. Véase, por ejemplo, el artículo 13 (derecho de autor y
derechos conexos), el artículo 17 (marcas de fábrica o de comercio), el artículo 24 (indicaciones geográficas) y
los párrafos 2 y 3 del artículo 27, el artículo 30 y el artículo 31 (patentes).
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO: ARTÍCULO XX DEL GATT DE 1994
ESTADOS UNIDOS - GASOLINA (Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional)
(DS2)
PARTES
Reclamantes
ACUERDOS
de
CALENDARIO DE LA DIFERENCIA
Brasil y
GATT
Venezuela
Arts. III y XX
1994
Establecimiento del
10 de abril de 1995
Grupo Especial
(Venezuela)
Distribución del
31 de mayo de 1995
informe del Grupo
(Brasil)
Especial
Demandado
Estados
Distribución del
Unidos
informe del Órgano
29 de enero de 1996
de Apelación
Adopción
29 de abril de 1996
EN SUMA
Esta diferencia se refiere a la Ley de Protección de la Calidad del Aire ("Clean Air Act"), instrumento
legislativo concebido para prevenir y controlar la contaminación en los Estados Unidos.
Después de la
modificación de la Ley de Protección de la Calidad del Aire en 1990, la Agencia de Protección del Medio
Ambiente (EPA) de los Estados Unidos promulgó la Reglamentación sobre Gasolinas que trata de la
composición y los efectos de las emisiones de la gasolina con el fin de velar por que la contaminación
causada por la combustión de gasolina no excediera de los niveles de 1990. A partir del 1º de enero de
1995, la Reglamentación sobre Gasolinas solo permitía vender a los consumidores de las zonas más
375
contaminadas del país una gasolina de una limpieza especificada ("gasolina reformulada"). En el resto del
país, solo se podía vender una gasolina no más contaminante que la vendida en el año de base de 1990
("gasolina convencional").
La Reglamentación sobre Gasolinas se aplicaba a todos los refinadores,
mezcladores e importadores de gasolina de los Estados Unidos. La reglamentación de la EPA establecía dos
grupos diferentes de niveles de base de emisiones.
En primer lugar, se obligaba a los refinadores
estadounidenses a establecer una "línea de base individual", que reflejaba la calidad de la gasolina producida
por ese refinador en 1990. En segundo lugar, la EPA estableció una "línea de base estatutaria" destinada a
reflejar la calidad media de la gasolina estadounidense en 1990.
La línea de base estatutaria se atribuyó a los refinadores que no hubiesen desarrollado sus actividades por lo
menos seis meses en 1990 y a los importadores y mezcladores de gasolina. Venezuela y el Brasil alegaron
que la Reglamentación sobre Gasolinas perjudicaba a sus exportaciones a los Estados Unidos y favorecía a
los productores nacionales porque imponía una carga más estricta a los productores extranjeros de gasolina.
En consecuencia, la Reglamentación sobre Gasolinas era contraria al artículo III del GATT de 1994 y no
estaba amparada por el artículo XX.
El Grupo Especial constató que la medida estadounidense daba a la gasolina importada un trato "menos
favorable" que el concedido a la gasolina "similar" de origen nacional, por lo que infringía el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994;
y que no podía justificarse en virtud de ninguna de las tres excepciones
previstas en el artículo XX del GATT de 1994 (apartados b), d) y g)) que habían invocado los Estados
Unidos. Los Estados Unidos apelaron contra el informe del Grupo Especial pero limitaron su apelación a la
interpretación dada por el Grupo Especial al artículo XX del GATT de 1994.
En apelación, el Órgano de Apelación modificó el razonamiento del Grupo Especial, sosteniendo que la Ley
estadounidense estaba comprendida en el ámbito de aplicación del apartado g) del artículo XX. No obstante,
el Órgano de Apelación constató seguidamente que la ley no podía justificarse en virtud del artículo XX,
porque no reunía los requisitos estipulados en el preámbulo.
RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES MÁS IMPORTANTES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO
1. Las características
Dobles análisis - 1. La medida de que se trate debe estar comprendida
generales del
en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares - apartados
artículo XX
a) a j) - recogidas en el artículo XX; y 2. Debe además satisfacer las
prescripciones exigidas por las cláusulas iniciales del artículo XX
(informe del Órgano de Apelación, página 26).
GENERALES
ARTÍCULO XX DEL GATT - EXCEPCIONES
DE APELACIÓN
Términos distintos ("necesarias" o "relativas a"): utilizados en distintos
apartados del artículo XX, indican distintos tipos o grados de conexión o
relación entre la medida sometida a examen y el interés o política
estatal que se pretenda promover o realizar (informe del Órgano de
Apelación, página 20).
Carga de la prueba:
corresponde a la parte que invoca la excepción
demostrar que una medida que se justifica provisionalmente como
comprendida en el ámbito de una de las excepciones establecidas en el
artículo XX (informe del Órgano de Apelación, páginas 27).
376
RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES MÁS IMPORTANTES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO
DE APELACIÓN
2. Justificación
Una política destinada a reducir el agotamiento del aire puro era una
provisional al amparo
política destinada a conservar un recurso natural en el sentido del
del apartado g) del
apartado g) del artículo XX (informe del Grupo Especial, párrafo 6.37).
artículo XX
Una medida podía calificarse como "relativa a la conservación de los
recursos naturales" si la medida mostraba una "relación sustancial" con
la conservación de los recursos naturales agotables y no tenía
solamente por objetivo esa conservación "de una forma accidental o
por inadvertencia" (informe del Órgano de Apelación, página 22).
La frase "a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente
con restricciones a la producción o al consume nacionales" supone una
prescripción que impone la obligación de que las medidas en cuestión
no sólo impongan restricciones con respecto a los productos importados
sino también con respecto a los productos nacionales de que se trate.
Sin embargo, no supone necesariamente el trato idéntico de los
productos nacionales y los importados (informe del Órgano de
Apelación, página 24 y 25).
3. El preámbulo del
Finalidad y objeto del preámbulo: es en general evitar el abuso de las
artículo XX
excepciones previstas en el artículo XX.
El preámbulo se refiere, no
tanto a la propia medida, sino más bien a la manera en que la medida
se aplica (informe del Órgano de Apelación, página 26).
Tres elementos: a) "discriminación arbitraria" (entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones); b) "discriminación injustificable"
(en esas mismas circunstancias), o c) "restricción encubierta" al
comercio internacional (informe del Órgano de Apelación, página 28).
EJERCICIOS
1.
Describa sucintamente las distintas excepciones de las normas de la OMC estudiadas en el presente
Módulo.
2.
Explique la estructura del artículo XX del GATT de 1994 (Excepciones generales).
3.
Explique la diferencia entre el término "necesarias" en los apartados b) y d) del artículo XX y "relativas a"
en el apartado g) del artículo XX del GATT de 1994.
4.
¿Puede Vanin (Miembro de la OMC) aplicar una medida al amparo del artículo XX del GATT de 1994 por la
que se prohíban las importaciones procedentes de algunos Miembros de la OMC, pero no de todos?
5.
Explique el objeto y propósito del preámbulo del artículo XX del GATT de 1994.
377
III.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD
EN SÍNTESIS
Un Miembro de la OMC puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para la protección de los
intereses esenciales de su seguridad o en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Los
Miembros no están obligados a suministrar información cuya divulgación sería contraria a los intereses
esenciales de su seguridad.
III.A. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO (GATT) DE 1994
En lo que respecta al comercio de mercancías, el artículo XXI del GATT de 1994 ("Excepciones relativas a la
seguridad") autoriza a los Miembros a adoptar determinadas medidas, prohibidas de otro modo por el GATT de
1994, para proteger los intereses esenciales de su seguridad. El artículo XXI tiene tres apartados, a), b) y c),
que disponen lo siguiente:

El apartado a) trata del suministro de información cuya divulgación sería, a juicio del Miembro de la
OMC, contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

El apartado b) prescribe las condiciones en que un Miembro puede adoptar todas las medidas que
estime "necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad", incluidas las
relativas:

a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y
material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;


a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional.
El apartado c) autoriza a los Miembros a adoptar medidas en cumplimento de las obligaciones por ellos
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la
seguridad internacionales.
Se trata de una referencia al Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas.
El artículo XXI no impone a los Miembros la obligación de notificar las medidas adoptadas al amparo de una
excepción relativa a la seguridad.
Sin embargo, en una Decisión adoptada en 1982 por las PARTES
CONTRATANTES del GATT (la Decisión de 1982) se establece que "a reserva de la excepción prevista en el
apartado a) del artículo XXI, se deberá informar en la medida más completa posible a las partes contratantes
(ahora, los Miembros de la OMC) sobre las medidas comerciales adoptadas al amparo del artículo XXI"
(L/5426).
378
III.B. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS (AGCS)
En lo que concierne al comercio de servicios, la disposición pertinente es el artículo XIVbis del AGCS. El texto
del artículo XIV bis del AGCS es prácticamente idéntico al del artículo XXI del GATT de 1994 (que se ha
explicado supra), por el que se rigen las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de mercancías, y
los conceptos no varían en ambos textos.
Ahora bien, a diferencia del artículo XXI del GATT de 1994, de conformidad con el AGCS existe la obligación de
notificar las medidas adoptadas al amparo de las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de
servicios. A este respecto, el párrafo 2 del artículo XIV bis del AGCS dispone que se "informará" al Consejo del
Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y
c) del párrafo 1 y de su terminación.
III.C. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL
COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC)
En lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
(ADPIC), el artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC rige el recurso a las medidas relativas a la seguridad.
Como ocurre en el AGCS, la redacción del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC es idéntica a la de la
disposición que rige el comercio de mercancías (el artículo XXI del GATT de 1994) y la aplicación del concepto
es la misma que en el caso del comercio de mercancías y el comercio de servicios. No existe la obligación
explícita de notificar las medidas adoptadas al amparo del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC.
EJERCICIOS
6.
Explique sucintamente cuáles son las circunstancias en las que un Miembro de la OMC puede invocar el
artículo XXI del GATT de 1994.
379
IV.
INTEGRACIÓN REGIONAL
EN SÍNTESIS
Si se cumplen determinadas condiciones, los Miembros de la OMC pueden apartarse del principio NMF para
otorgar trato preferencial a sus interlocutores comerciales en el marco de una unión aduanera o una zona de
libre comercio, sin hacer extensivo ese trato preferencial a los demás Miembros de la OMC.
Por definición, cada parte en un ACR ofrece a las otras partes un trato más favorable en asuntos comerciales
que a los demás países (incluidos los demás Miembros de la OMC). El alcance y la profundidad de ese trato
preferencial son distintos según el ACR de que se trate. La mayoría de los ACR van más allá de la eliminación
de los aranceles e incluyen normas sobre obstáculos no arancelarios y otras esferas de política comercial como
las cuestiones aduaneras, las normas, las medidas comerciales correctivas y la solución de diferencias; varios
acuerdos se ocupan también de los servicios y la propiedad intelectual, así como de otros asuntos que no están
abarcados aún en los Acuerdos de la OMC, como la política de competencia, la contratación pública, las
inversiones y las disposiciones relativas al medio ambiente y a la mano de obra. Los obstáculos comerciales
podrán abolirse por completo en las relaciones entre las partes en un ACR o solamente reducirse, según la
disposición jurídica de la OMC al amparo de la cual se notifique un ACR.
De conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, los Miembros de la OMC
pueden apartarse del principio NMF y otorgar un trato más favorable a sus interlocutores comerciales dentro de
una unión aduanera o una zona de libre comercio sin que tengan que hacer extensivo ese trato a los demás
Miembros de la OMC, a reserva de que se cumplan determinadas condiciones.
Además, el apartado c) del párrafo 2 de la Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable,
reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (la "Cláusula de Habilitación") autoriza a los
países en desarrollo Miembros a concluir entre ellos ACR sobre el comercio de mercancías con condiciones más
flexibles que las que figuran en el artículo XXIV del GATT de 1994. La Cláusula de Habilitación también prevé
algunos regímenes preferenciales, distintos de los ACR, a reserva de determinadas condiciones (estudiaremos
la "Cláusula de Habilitación" en el Módulo 9).
El 6 de febrero de 1996, el Consejo General estableció el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR).
Los Acuerdos Comerciales Regionales: algunas cifras …
En los últimos años ha aumentado el número de ACR en los que participan Miembros de la OMC. A noviembre
de 2008, se habían notificado al GATT o a la OMC 418 ACR, de los que 227 están en vigor, frente a solo 101 en
2005.* No obstante, se calcula que el total de ACR vigentes en la actualidad y en los que participan Miembros
de la OMC es considerablemente mayor, ya que no todos los ACR se han notificado. A noviembre de 2008,
más de la mitad de los Miembros de la OMC eran parte en tres ACR o más. Hay más zonas de libre comercio,
que representan el 82% de los ACR vigentes actualmente, que uniones aduaneras. Los Acuerdos Comerciales
Regionales (ACR) concertados entre países en desarrollo representan el 36% del total.
* En esta cifra se incluyen las notificaciones hechas en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994, la Cláusula
de Habilitación (presentada en el Módulo 9) y el artículo V del AGCS.
380
IV.A. EFECTOS DE LOS ACUERDOS COMERCIALES
REGIONALES (ACR) EN EL BIENESTAR
La reducción de los obstáculos al comercio intrarregional estimula dicho comercio. Así pues, el comercio entre
las partes en un ACR aumentará con toda seguridad (este fenómeno se denomina "creación de comercio"). En
la medida en que, merced a ese aumento del comercio, las importaciones sustituyan a productos nacionales
más caros, la eficiencia económica aumentará. Sin embargo, parte del aumento del comercio intrarregional se
puede producir a expensas del comercio procedente de fuentes más baratas de fuera de los ACR (causando
"desviación del comercio").
Si el comercio adicional entre las partes es consecuencia de una desviación del comercio, un país puede sufrir
una pérdida de bienestar. Que un país se beneficie o resulte perjudicado por participar en un ACR dependerá
del equilibrio entre el efecto de creación de comercio y el efecto de desviación del comercio del ACR. Para
saber más, consulte el ejemplo que se presenta en el recuadro inferior.
PARA SABER MÁS … ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES: CREACIÓN DE
COMERCIO Y DESVIACIÓN DEL COMERCIO
Consideremos un modelo de tres países, en que se supone que el país de base (Medatia) es pequeño en
comparación con su interlocutor comercial (Vanin) y el resto del mundo (W).
oferta infinitamente elástica a precios pp y pw;
Medatia se enfrenta a una
es decir que, a esos precios, Medatia puede importar
cualquier cantidad que exija su demanda, pero no puede influir en el precio.
Se supone que, antes de
celebrar un acuerdo de libre comercio (ALC), Medatia tiene un arancel no discriminatorio ad valorem (t)
sobre las importaciones. Supongamos que Tristat es la fuente más barata de oferta extranjera, antes del
ALC. Entonces, Medatia importará D0-Q0 al precio Ph = Pw(1+t).
381
Supongamos ahora que Medatia y Vanin celebran un ALC. Medatia importará ahora de Vanin, porque pp es
menos que ph (dado que, como consecuencia del ALC, las mercancías de Medatia no tienen que pagar un
arancel al ser importadas en Vanin). Los consumidores pagarán ahora pp y las importaciones aumentarán a
D1-Q1. Como resultado del ALC, las importaciones totales aumentan en Q0-Q1 más D1-D0 y los precios
internos se reducen.

Los consumidores salen ganando porque pueden consumir una cantidad mayor a un precio más bajo
(el área A+B+C+D representa esa ganancia).

Los productores salen perdiendo (área A).

El gobierno pierde ingresos por aranceles (área C+G).
El área B + D representa el aumento de bienestar que es resultado del efecto de creación de comercio del
ALC.
¿PERO qué ocurre con la pérdida que representa el área G?
El área G representa la pérdida de bienestar que es resultado del efecto de desviación del comercio del ALC.
El área G representa el costo adicional de importar D0-Q0 del interlocutor comercial de precio más alto (pp)
en lugar del mercado mundial más barato (pw).
Los efectos generales de bienestar de un ALC dependerán de la diferencia entre el aumento del bienestar
producido por la creación de comercio (áreas B + D) y la disminución del bienestar producida por la
desviación del comercio (área G). En este ejemplo, el ALC aumenta el comercio general pero su efecto en el
bienestar es ambiguo.
Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra:
OMC, páginas 150 - 151.
IV.B. LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT)
DE 1994
En lo que concierne al comercio de mercancías, el artículo XXIV del GATT de 1994, complementado por el
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994 (el "Entendimiento"), contiene las
reglas y disciplinas aplicables a las uniones aduaneras y las zonas de libre comercio, así como los acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio.
El párrafo 4 del artículo XXIV dispone que el establecimiento de una unión aduanera, una zona de libre
comercio o un acuerdo provisional debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos
y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios. La redacción intencionada del texto
del párrafo 4 del artículo XXIV establece dos requisitos principales que las partes en un ACR han de cumplir
para que su acuerdo pueda acogerse a la derogación del trato NMF;
el primero es un requisito interno
relacionado con lo que se espera de las partes con respecto a la liberalización del comercio intrarregional; el
382
segundo es un requisito externo relacionado con la necesidad de evitar los efectos negativos para terceros
como resultado del establecimiento del ACR.
IV.B.1. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNIONES
ADUANERAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN VIRTUD DEL
GATT DE 1994: REQUISITOS INTERNOS
Condiciones para el establecimiento de ACR en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994:
requisitos internos
El artículo XXIV permite a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF para otorgar trato
preferencial a sus interlocutores comerciales dentro de a una unión aduanera o una zona de libre comercio a
reserva de los siguientes requisitos internos:

En lo que concierne a zonas de libre comercio y uniones aduaneras:
aparte de unas pocas
excepciones autorizadas en virtud de otros artículos del GATT de 1994 (XI, XII, XIII, XIV, XV y XX),
los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas deberán ser
eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes de una unión
aduanera o una zona de libre comercio o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los
intercambios
comerciales
de
los
productos
originarios
de
dichos
territorios
(párrafo 8
del
artículo XXIV).

Solo aplicable a uniones aduaneras:
además, para ser considerada una unión aduanera, los
miembros de ésta aplicarán en el comercio con países no miembros derechos de aduana y demás
reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos.
El párrafo 8 del artículo XXIV establece que, aparte de unas pocas excepciones autorizadas en virtud de otros
artículos concretos del GATT de 1994 (XI, XII, XIII, XIV, XV y XX), los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas deberán ser eliminados con respecto a lo esencial de los
intercambios comerciales entre las partes de una unión aduanera o una zona de libre comercio o, al menos, en
lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios.
Además, para ser considerada una unión aduanera, los miembros de ésta aplicarán en el comercio con países
no miembros derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos.
En la práctica, esta condición entraña un arancel exterior y una política comercial comunes.
No hay acuerdo acerca de las obligaciones de las partes en un ACR para cumplir la condición enunciada en el
párrafo 8 del artículo XXIV.
Sigue existiendo desacuerdo sobre el sentido exacto de "lo esencial de los
intercambios comerciales" y en qué consisten "las demás reglamentaciones comerciales restrictivas", ya que
estos conceptos no están definidos ni en el artículo XXIV ni en el Entendimiento.
En cuanto a esta última
expresión, está claro que el ACR debe eliminar las reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto al
comercio entre las partes, pero persiste el desacuerdo entre los Miembros acerca de si la lista de excepciones
que figuran entre paréntesis es exhaustiva o meramente ilustrativa.
En particular, algunos Miembros han
interpretado el hecho de que no esté incluido el artículo XIX, sobre la imposición de medidas de salvaguardia
(estudiado en el Módulo 5), en el sentido de que las medidas de salvaguardia no están permitidas en un ACR
(y, por extensión, tampoco lo están otras medidas comerciales correctivas, como las medidas antidumping).
Sin embargo, no todos los Miembros comparten esa opinión y la práctica indica que, de hecho, la mayoría de
383
los ACR contiene disposiciones sobre medidas comerciales correctivas aplicables a los intercambios entre las
partes.
En cuanto al requisito relativo a "lo esencial de los intercambios comerciales", no existe una definición
aceptada del porcentaje del comercio que ha de estar abarcado en un ACR compatible con la OMC, ni una
metodología convenida para efectuar el cálculo de ese requisito, es decir, si la evaluación debe realizarse en
función de un porcentaje de las líneas arancelarias liberalizadas, de los valores del comercio o de ambos
factores. También es motivo de desacuerdo si ese término supondría que no se podría excluir a ningún sector
concreto - o a ningún sector importante; en la Ronda Uruguay se añadió una referencia, en el Preámbulo del
Entendimiento, al hecho de que la contribución de los acuerdos comerciales regionales a la expansión del
comercio mundial es "mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda
excluida de ella alguno de sus sectores importantes". No obstante, sigue vigente la práctica de excluir de la
liberalización en el marco de los ACR a los sectores sensibles y la cuestión está aún por resolver.
De forma parecida, sigue pendiente la interpretación de "lo esencial de los intercambios comerciales", pese a
que el Órgano de Apelación ha aclarado en parte el término en el asunto Turquía - Textiles, en el que declaró
que "lo esencial de los intercambios comerciales" no significa lo mismo que todos los intercambios comerciales
y también que significa algo bastante más amplio que tan sólo parte de los intercambios comerciales (Turquía Textiles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 48).
La cuestión de la interpretación y aclaración del texto jurídico de la OMC sobre los ARC y, en particular, de los
términos a que se ha aludido anteriormente, son tema de debate entre los Miembros en el contexto de las
negociaciones de la Ronda de Doha.
IV.B.2. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNIONES
ADUANERAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN VIRTUD DEL
GATT DE 1994: REQUISITOS EXTERNOS
Condiciones para el establecimiento de ACR en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994:
requisitos externos
El artículo XXIV permite a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF para otorgar trato
preferencial a sus interlocutores comerciales dentro de a una unión aduanera o una zona de libre comercio a
reserva de los siguientes requisitos externos:

En el caso de una zona de libre comercio: que los derechos de aduana no sean más elevados y, ni las
demás reglamentaciones comerciales aplicables a terceros en el momento en que se establezca la zona
o se concierte el acuerdo provisional sean más rigurosas que los vigentes antes del establecimiento de
la zona o de la celebración del acuerdo provisional (apartado b) del párrafo 5 del artículo XXIV).

En el caso de una unión aduanera:
que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales no serán en conjunto, respectivamente, de una incidencia general más elevada ni más
rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos
de la unión antes del establecimiento de ésta (apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV).
384
Como se ha mencionado antes, el párrafo 4 del artículo XXIV dispone que el establecimiento de una unión
aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios
constitutivos y no erigir obstáculos al de otros Miembros.
El Órgano de Apelación, en el asunto Turquía -
Textiles, interpretó que el párrafo 4 del artículo XXIV fundamenta los otros párrafos pertinentes de ese artículo,
incluido el párrafo 5 (Turquía - Textiles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 57).
El Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo XXIV reafirma explícitamente ese objeto y afirma que los miembros
constitutivos deben "evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos
desfavorables en el comercio de otros Miembros".
En lo que concierne a las uniones aduaneras, el Entendimiento estipula que la evaluación en el marco del
párrafo 5 a) del artículo XXIV del nivel de protección se basará en el cálculo global del promedio ponderado de
los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos en el momento en que se establezca la unión
aduanera o en que se concierte el acuerdo provisional tendiente a su establecimiento y antes del
establecimiento de esa unión o de la celebración de ese acuerdo. A tal efecto, los derechos y cargas que se
tomarán en consideración serán los tipos arancelarios aplicados.
A efectos de la evaluación de las demás
reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación pueden ser difíciles, quizá sea preciso el
examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
IV.B.3. OTROS REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNIONES
ADUANERAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN VIRTUD DEL
GATT DE 1994
Además de las condiciones enunciadas en los párrafos 8 y 5 del artículo XXIV, existen otros requisitos, entre
ellos las disposiciones sobre acuerdos provisionales y períodos de transición, renegociaciones arancelarias en el
contexto del establecimiento de una unión aduanera, y disposiciones sobre transparencia (véase infra).
Por lo que se refiere a los primeros, el apartado c) del párrafo 5 del artículo XXIV dispone que todo acuerdo
provisional debe comprender un plan y un programa para el establecimiento de la unión aduanera o de la zona
de libre comercio, "en un plazo razonable", que como lo define el párrafo 3 del Entendimiento no deberá ser
superior a 10 años salvo en casos excepcionales.
En cuanto a las renegociaciones arancelarias en el contexto del establecimiento de una unión aduanera, el
párrafo 6 del artículo XXIV prevé que cuando, en el contexto del establecimiento de una unión aduanera, un
Miembro tenga el propósito de aumentar un tipo consolidado, será aplicable el procedimiento de modificación
de las listas previsto en el artículo XXVIII. El Entendimiento aclara que se aplicarán los siguientes requisitos:

el proceso de negociación debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias
a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera (párrafo 4);

las negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio
mutuamente satisfactorio (párrafo 5);

los Miembros afectados tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la
misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera.
Si esas reducciones no son
suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una
compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias
(párrafo 5); y
385

si no puede alcanzarse un acuerdo en un plazo razonable, la unión aduanera podrá modificar o retirar
las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes
(párrafo 5).
El párrafo 12 del Entendimiento prevé que podrá recurrirse a las disposiciones sobre solución de diferencias
con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV
referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales.
PARA SABER MÁS … INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA AL
TRATO NMF PREVISTA EN EL ARTÍCULO XXIV DEL GATT DE 1994 EN RELACIÓN CON LAS
UNIONES ADUANERAS: EL ASUNTO TURQUÍA - TEXTILES
En el asunto Turquía - Textiles, el Órgano de Apelación examinó la constatación del Grupo Especial de que el
artículo XXIV no justificaba la imposición por Turquía de restricciones cuantitativas a las importaciones de
determinados productos textiles y de vestido procedentes de la India con ocasión del establecimiento de una
unión aduanera con las Comunidades Europeas.
De conformidad con la cláusula introductoria del párrafo 5 del artículo XXIV, las disposiciones del GATT de
1994 no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de ACR que cumplan
las condiciones previstas en dicho artículo.
A este respecto, el Órgano de Apelación sostuvo en este asunto que el artículo XXIV puede justificar la
adopción de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT de 1994 sólo si
(párrafos 58-59):
i)
la medida se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que cumple en su
totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 5 y el apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV; y
ii)
únicamente en la medida en que si no se permitiera introducir la medida se impediría el
establecimiento de esa unión aduanera.
IV.C. LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS)
El artículo V del AGCS prevé el establecimiento de "acuerdos de integración económica" y se inspira en gran
medida en el artículo XXIV del GATT de 1994. El párrafo 4 del artículo V del AGCS dice que todo acuerdo por
el que se liberalice el comercio de servicios debe estar destinado a "facilitar el comercio entre las partes".
CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ACUERDOS DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO V DEL AGCS
Condiciones para el establecimiento de acuerdos de integración económica en virtud del
artículo V del AGCS
El artículo V del AGCS autoriza a los Miembros de la OMC a concertar un acuerdo por el que se liberalice el
386
comercio de servicios, a condición de que tal acuerdo cumpla las siguientes condiciones:

que tenga una cobertura sectorial sustancial, en términos de número de sectores, volumen de
comercio afectado y modos de suministro. En particular, no deberá establecerse la exclusión a priori
de ningún modo de suministro (apartado a) del párrafo 1 del artículo V y nota 1);

la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en los sectores
comprendidos en él, por medio de la eliminación de las medidas discriminatorias existentes y/o la
prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación (apartado b) del
párrafo 1 del artículo V); y

el acuerdo no debe dar lugar a nuevos obstáculos al comercio para los demás Miembros de la OMC facilitará el comercio entre las partes y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el
nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores
con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo (párrafo 4 del artículo V).
El párrafo 3 del artículo V prevé cierta flexibilidad a favor de los países en desarrollo que sean partes en un
acuerdo de integración económica (AIE) al evaluar si ese acuerdo cumple o no todas las condiciones.
En
particular, el apartado a) del párrafo 3 del artículo V prevé flexibilidad con respecto a las condiciones
enunciadas en el párrafo 1 y, en particular, con respecto a la ausencia o la eliminación de toda discriminación
entre las partes.
El apartado b) del párrafo 3 del artículo V prevé flexibilidad en el caso de ACR en que
únicamente participen países en desarrollo con respecto a las prescripciones del párrafo 6 del artículo V sobre
"operaciones comerciales sustantivas".
Los párrafos 5 y 8 del artículo V disponen que, si el establecimiento del ACR, o su posterior ampliación, dan
lugar a que una parte en el acuerdo retire sus compromisos específicos enunciados en su Lista, la parte
entablará negociaciones para prestar compensación a otros Miembros (ajenos al acuerdo). No obstante, no se
podrá pedir compensación a los Miembros que no sean partes en el acuerdo por los beneficios comerciales que
puedan obtener de tal acuerdo.
Además, el artículo Vbis se refiere y da cobertura jurídica similar a los acuerdos de integración de los mercados
de trabajo. La principal condición que impone es que se exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de
los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo.
IV.D. LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y EL
SISTEMA MULTILATERAL DE COMERCIO
Los ACR y el sistema multilateral de comercio
La cuestión de si los ACR son "obstáculos" o "incentivos" para el sistema multilateral de comercio sigue
siendo tema de encendido debate.
Por una parte, los ACR, debido a su propia naturaleza, son discriminatorios: constituyen una desviación del
principio NMF, piedra angular del sistema multilateral de comercio. Existe el riesgo de que los ACR fomenten
la desviación del comercio antes que la creación de comercio (véase el recuadro dedicado a los ACR:
creación de comercio y desviación del comercio). Además, pueden reforzar los intereses creados a favor de
387
mantener márgenes preferenciales.
Asimismo, el aumento del número de ACR plantea el problema de la participación simultánea en varios
acuerdos, cuando en un mismo país existen diferentes normas comerciales aplicables a interlocutores de
distintos ACR. Esto puede obstaculizar las corrientes comerciales simplemente por los costos que han de
asumir los comerciantes para cumplir múltiples conjuntos de normas comerciales. Además, la proliferación
de los ACR, especialmente cuando su alcance se amplía e incluye esferas de política que no están sujetas a
reglamentación multilateral, aumenta los riesgos de incompatibilidad de las normas y procedimientos entre
los mismos ACR, así como entre los ACR y el marco multilateral. Por último, la proliferación de ACR puede
absorber unos recursos necesarios en las negociaciones para seguir ampliando la liberalización multilateral.
Por otro lado, los ACR pueden complementar el sistema multilateral de comercio y servir de catalizador para
aumentar la liberalización.
Pueden servir de laboratorio de la cooperación internacional, reduciendo la
oposición política a la liberalización multilateral en el plano nacional. Gracias a los ACR, grupos de países
han podido negociar reglas y compromisos que van más allá de lo que podía alcanzarse en el momento a
nivel multilateral. Algunas de esas reglas han despejado el camino para llegar a un acuerdo en la OMC. Los
servicios, la propiedad intelectual, las normas ambientales, las inversiones y las políticas de competencia son
todas ellas cuestiones que se plantearon en negociaciones regionales y evolucionaron para plasmarse en
acuerdos o temas de debate en la OMC. No obstante, cabe señalar que hay algunos aspectos importantes
del comercio internacional que no pueden abordarse con ACR (por ejemplo, la eliminación de las
subvenciones a la exportación).
Los efectos de un ACR en la liberalización comercial y el crecimiento económico mundiales no están claros,
dado que el impacto económico regional de los ACR es inherentemente ambiguo ex ante.
Su impacto
económico neto dependerá desde luego de su propia arquitectura y de los principales parámetros internos
que se elijan (en particular, la profundidad de la liberalización comercial y la cobertura sectorial).
Para
garantizar que sean incentivos antes que obstáculos para el sistema multilateral de comercio, los ACR deben
contribuir a que el comercio fluya con más libertad entre los países del grupo sin erigir obstáculos al
comercio con el mundo exterior.
Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC); Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra:
OMC, páginas 343-352.
IV.E. ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y
TRANSPARENCIA
Como parte de las negociaciones de la Ronda de Doha, el Consejo General adoptó la Decisión sobre un
"Mecanismo de Transparencia para los Acuerdos Comerciales Regionales" (WT/L/671) el 14 de diciembre de
2006).
La adopción por el Consejo General de un nuevo Mecanismo de Transparencia para los Acuerdos Comerciales
Regionales ha dado lugar a una serie de importantes cambios de procedimiento en el trato de los ACR en el
marco de la OMC. El Mecanismo de Transparencia, que se aplica a todos los ACR, tanto si han sido notificados
en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994, del artículo V del AGCS o de la Cláusula de Habilitación, se aplica
con carácter provisional de conformidad con el párrafo 47 de la Declaración Ministerial de Doha, y será
sustituido por un mecanismo permanente que se adoptará como parte de la Ronda de Doha. A continuación se
explican los elementos básicos del Mecanismo de Transparencia, y se hace una evaluación de su primer año de
funcionamiento.
388
El Mecanismo de Transparencia aclara las obligaciones de transparencia vigentes que figuran en las
disposiciones de la OMC sobre los ACR, como la notificación de ACR, el examen de un ACR por la OMC, y las
ulteriores notificaciones y presentación de informes. Añade también nuevos elementos, como la obligación del
pronto anuncio de ACR en fase de negociación o ya firmados, pero que aún no estén en vigor. En cuanto a la
notificación, el Mecanismo de Transparencia fortalece las disposiciones vigentes sobre notificación al estipular
que la notificación se efectuará "lo antes posible … y antes de la aplicación del trato preferencial entre las
Partes" (sin negrita en el original).
La novedad más destacable, no obstante, es la responsabilidad que se otorga a la Secretaría de la OMC para
preparar presentaciones fácticas de todos los ACR notificados que se refieran al comercio de mercancías o de
servicios. La presentación fáctica, que sustituye al formulario modelo suministrado por las Partes en un ACR,
consiste en un resumen detallado de un ACR y contiene datos sobre el entorno económico de las Partes en el
ACR, una descripción de las disposiciones normativas del ACR, así como detalles de la liberalización
arancelaria, comercial y reglamentaria prevista en el período de transición del ACR. Lo prepara la Secretaría,
bajo su propia responsabilidad y en consulta plena con las Partes, y no se utilizará como base para
procedimientos de solución de diferencias ni para crear nuevos derechos y obligaciones para los Miembros. La
finalidad de la presentación fáctica es producir informes objetivos y homogéneos, en los que no se formula
ningún juicio de valor, que utilizan los Miembros en su "examen" de un ACR.
En cuanto a "ulteriores
notificaciones y presentación de informes", el Mecanismo de Transparencia sustituye a la presentación de
informes bienales, más bien deficiente, disponiendo a tal efecto que la notificación requerida de los cambios
que afecten a la aplicación de un ACR se efectuará lo antes posible una vez que dichos cambios hayan tenido
lugar.
Al final del período de aplicación del ACR, las Partes presentarán un breve informe escrito sobre el
cumplimiento de los compromisos de liberalización previstos en el ACR.
De conformidad con el nuevo Mecanismo, el CACR es el órgano encargado de aplicarlo respecto de los ACR
notificados en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS. Los ACR sobre comercio de
mercancías concertados únicamente entre países en desarrollo pueden notificarse ya sea en virtud del
artículo XXIV del GATT de 1994 o de la Cláusula de Habilitación. Los Acuerdos Comerciales Regionales (ACR)
notificados en virtud de la Cláusula de Habilitación son competencia del Comité de Comercio y Desarrollo
(CCD), reunido en sesión específica (que se explicará en el Módulo 9).
NOTA:
Para saber más sobre el Mecanismo de Transparencia y las presentaciones fácticas preparadas por la
Secretaría de la OMC, sírvanse consultar:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/region_s/ trans_mecha_s.htm
EJERCICIOS
7.
¿Cuál debe ser el objeto de los ACR según el párrafo 4 del artículo XXIV del GATT de 1994?
8.
Explique brevemente las condiciones aplicables al establecimiento de zonas de libre comercio en virtud
del artículo XXV del GATT de 1994.
9.
¿Qué diferencia existe entre "creación de comercio" y "desviación del comercio"?
¿Por qué están
vinculadas estas expresiones a los ACR?
10. Explique los principales objetivos del Mecanismo de Transparencia para los ACR.
389
V.
EXCEPCIONES POR BALANZA DE PAGOS
EN SÍNTESIS
De conformidad con las normas de la OMC, los Miembros pueden adoptar, en determinadas circunstancias y
a reserva de condiciones específicas, restricciones a la importación incompatibles de otro modo con las
normas de la OMC con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de
pagos.
V.A. LA BALANZA DE PAGOS EN EL GATT DE 1994
El artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994, junto al Entendimiento relativo a las
disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, autorizan a los Miembros de la OMC a
adoptar medidas con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de
pagos.
La condición básica para invocar el artículo XII es salvaguardar la posición financiera exterior del
Miembro y su balanza de pagos, pero la sección B del artículo XVIII se refiere a los Miembros (comprendidos
en el párrafo 4) que pueden experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos provenientes
principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, así como de la inestabilidad de su
relación de intercambio. A este respecto, el párrafo 9 de la sección B del artículo XVIII alude a la necesidad de
estos Miembros de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente
para la ejecución de su programa de desarrollo económico. Todos los Miembros pueden invocar el artículo XII,
pero la sección B del artículo XVIII solo puede ser invocada por los Miembros que sean países en desarrollo.
Los criterios de la sección B del artículo XVIII son menos estrictos que los del artículo XII.
El párrafo 2 del artículo XII, que todos los Miembros pueden invocar, dispone que las restricciones a la
importación "no excederán de lo necesario para:
i) oponerse a la amenaza inminente de una disminución
importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución"; o ii) "aumentar sus reservas monetarias
de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas". En cambio, el
párrafo 9 de la sección B del artículo XVIII - que solo pueden invocar los Miembros que sean países en
desarrollo - omite la palabra "inminente" de la primera condición y se refiere a unas reservas "insuficientes" en
lugar de "muy exiguas" (por "suficiente" se entiende "suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo
económico"). Ambos artículos exigen que los Miembros atenúen progresivamente las restricciones a medida
que mejore la situación, y que las supriman tan pronto como deje de estar justificado su mantenimiento.
En general las medidas adoptadas con fines de protección de la balanza de pagos tienen que ser de carácter
temporal, basarse de preferencia en los precios, administrarse con transparencia y aplicarse al nivel general de
importaciones (o sea, evitar la especificidad sectorial).
¿Quién determina si las reservas monetarias de un Miembro han sufrido una disminución
importante?
Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados los
criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en el párrafo 9 del artículo XVIII, las
390
PARTES CONTRATANTES aceptarán las conclusiones del Fondo Monetario Internacional (FMI) en lo que se
refiere a saber si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una disminución importante, si
tienen un nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, así
como en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás problemas comprendidos en las consultas
correspondientes a tales casos.
PARA SABER MÁS … ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL GATT DE
1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS 1994
En el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, los
Miembros han confirmado sus compromisos principales, que figuran a continuación:

anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos y, cuando no lo
hagan, dar a conocer las razones que lo justifiquen (párrafo 1);

dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio - estas medidas se denominan
medidas basadas en los precios y pueden aplicarse por motivos de balanza de pagos no obstante las
disposiciones del artículo II del GATT de 1994 -la Lista de Concesiones- (párrafo 2);

justificar que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado cuando
hayan optado por aplicar restricciones cuantitativas, así como no aplicar más de un tipo de medidas
de restricción del comercio al mismo producto (párrafo 3); y

no aplicar medidas de restricción de las importaciones que excedan de lo necesario para corregir la
situación de la balanza de pagos, así como aplicar las restricciones de manera transparente
(párrafo 4).
Los Miembros están obligados a notificar al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su
aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de
esas medidas, a más tardar 30 días después de haberlas anunciado. Se entablarán consultas con el Comité de
Restricciones por Balanza de Pagos tan pronto como se hayan instituido las medidas o, en caso de que en la
práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlas instituido (párrafo 4 del artículo XII y párrafo
12 del artículo XVIII). Los Miembros que mantengan esas restricciones están obligados a entablar consultas
anualmente o con carácter bienal.
Los Miembros en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones
podrán entablar consultas si tales disposiciones son incompatibles con las disposiciones pertinentes de la OMC
sobre la balanza de pagos.
V.B.
LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BALANZA DE
PAGOS DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO
DE SERVICIOS (AGCS)
De conformidad con el artículo XII del AGCS, los Miembros podrán adoptar restricciones del comercio de
servicios, con carácter excepcional y no obstante los compromisos específicos que hayan contraído, con el fin
391
de salvaguardar la posición de su balanza de pagos.
Esta disposición puede invocarse en caso de serias
dificultades de la balanza de pagos y de la posición financiera exterior, o de amenaza de esas dificultades.
Tales restricciones pueden consistir en restricciones de pagos y transferencias que estarían prohibidas de otro
modo por el artículo XI del AGCS (pagos y transferencias).
Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo
económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre
otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa
de desarrollo económico o de transición económica.
Los Miembros que invoquen el artículo XII y establezcan restricciones para salvaguardar su balanza de pagos
deben asegurarse de que esas restricciones cumplan las siguientes condiciones (párrafo 2 del artículo XII): i)
que no discriminen entre los servicios y los proveedores de servicios de los distintos Miembros; ii) que sean
compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
iii) que eviten lesionar
innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros y no excedan de lo
necesario para hacer frente a la situación de la balanza de pagos; y iv) que sean temporales y se eliminen
progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos.
Por último, al igual que se prevé en el GATT de 1994, los Miembros deben notificar con prontitud las
restricciones al Consejo General de la OMC, cuando adopten restricciones para salvaguardar su balanza de
pagos al amparo de las disposiciones del AGCS. Asimismo, celebrarán con prontitud consultas con el Comité
de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas (párrafo 5 del artículo XII).
392
VI.
EXENCIONES
Como ya hemos visto en el Módulo 1, en "circunstancias excepcionales", un Miembro de la OMC puede ser
autorizado por los demás Miembros a dejar de cumplir, por un período específico y en determinadas
condiciones, las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio o de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. Esas dispensas, denominadas "exenciones", se aplican
al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a los ADPIC. Las exenciones se rigen por el párrafo 3 del
artículo IX del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Se recurre a una
excepción cuando no hay ninguna otra disposición que autorice a un Miembro a dejar de cumplir un principio o
una disposición concreta de la OMC.
Si bien no hay necesidad de negociar antes de adoptar una excepción general al amparo del artículo XX del
GATT de 1994 o del artículo XIV del AGCS, la decisión de conceder una exención deberá ser adoptada por tres
cuartos de los Miembros, mediante decisión de la Conferencia Ministerial (véase el Módulo 1).
Así pues, a
diferencia de las excepciones, una exención puede considerarse como un "derecho negociado".
Las exenciones son temporales, de modo que, cuando se conceden, se establece una fecha concreta de
expiración.
Además, si se otorgan por un plazo de más de un año, deben examinarse anualmente para
determinar si siguen existiendo las circunstancias excepcionales que justificaron su concesión.
EJERCICIOS
11. ¿Cuál es la diferencia entre una "exención" y las demás excepciones que hemos estudiado en el presente
Módulo?
393
EJEMPLO ILUSTRATIVO
SITUACIÓN HIPOTÉTICA
Supongamos que Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Hace poco, Vanin promulgó un reglamento que
impone una prohibición a los automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible esté por debajo de
12,5 millas por galón (mpg).
Tristat exporta automóviles a Vanin, que es su principal importador.
La mayoría de los automóviles que
produce Tristar tienen una eficiencia en consumo de combustible inferior a 12,5 millas por galón (mpg).
Vanin no produce automóviles con una eficiencia en consumo inferior a 12 mpg.
Tristat considera que el reglamento de Vanin es incompatible con el artículo XI del GATT de 1994
(Eliminación general de las restricciones cuantitativas).
Vanin aduce que su medida está destinada a proteger la vida y la salud de las personas y a reducir la
contaminación atmosférica.
PREGUNTA
Suponiendo que usted es un experto jurídico en derecho de la OMC, ¿qué defensas o qué excepción, o
excepciones, de la OMC podría invocar Vanin y que argumentos podría presentar este país al amparo de esa
excepción o excepciones?
ASESORAMIENTO PROPUESTO
Vanin puede invocar el artículo XX del GATT de 1994 (Excepciones generales) para justificar su medida si se
constata que ésta es incompatible con el artículo XI del GATT de 1994 (Eliminación general de restricciones
cuantitativas) - se ha estudiado en el Módulo 3.
De conformidad con el artículo XX, Vanin debe demostrar, en primer lugar, que su reglamento está
justificado provisionalmente por el apartado b) o el apartado g) del artículo XX; y, luego, que la aplicación
del reglamento cumple las disposiciones del preámbulo del artículo XX.
ARTÍCULO XX DEL GATT DE 1994 - EXCEPCIONES GENERALES
APARTADO B) DEL ARTÍCULO XX - "NECESARIAS PARA PROTEGER LA SALUD O LA VIDA DE LAS PERSONAS
Y DE LOS ANIMALES O PARA PRESERVAR LOS VEGETALES"
Vanin tiene que demostrar que: 1) la política a que responden las medidas respecto de las que se alegaba
la disposición está incluida en el grupo de las políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o a preservar los vegetales; y 2) que las medidas incompatibles respecto de las
que se alega la excepción son "necesarias" para alcanzar el objetivo de esa política - "criterio de necesidad"
394
- (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.20).
Así pues, Vanin puede alegar que su reglamentación tiene por objetivo la protección de la salud de las
personas al reducir las emisiones de los vehículos. Como ha estudiado usted en este Módulo, el "criterio de
necesidad" entraña un proceso de sopesar y confrontar una serie de factores, en particular: i) el alcance de
la contribución de la medida al logro de su objetivo, es decir, la protección de la salud y la vida de las
personas y de los animales o la preservación de los vegetales; ii) la importancia de los intereses o valores
en juego;
y iii) el grado de restricción del comercio que implica la medida (Brasil - Neumáticos
recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 178). A este respecto, Vanin puede aducir que la
medida contribuye al logro del objetivo puesto que su aplicación reduce la contaminación de las formas de
emisiones que constituyen un riesgo para la salud y la vida de las personas. Vanin puede aducir también
que la prohibición se aplica para proteger la salud y la vida de las personas, que se considera un valor "vital"
y "de la máxima importancia" (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 172).
En cuanto a las posibles medidas alternativas (que entrañen menores restricciones del comercio) que Tristat
podría proponer, Vanin tendría que demostrar que el alcance de la contribución de esas alternativas al logro
del objetivo perseguido (la protección de la salud de las personas mediante la reducción de las emisiones de
los vehículos) no es equivalente. Para que una medida pueda ser calificada como alternativa, no solo debe
entrañar menores restricciones del comercio que la medida en litigio, sino que debe ser también una medida
que "mantenga para el Miembro demandado el derecho a lograr el nivel de protección que desee con
respecto al objetivo perseguido" (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo
308). Además, según las medidas alternativas que proponga Tristat, Vanin puede aducir que esas medidas
imponen una carga indebida, tales como costos prohibitivos (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del
Órgano de Apelación, párrafo 308).
APARTADO G) DEL ARTÍCULO XX: "RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
AGOTABLES"
De conformidad con el apartado g) del artículo XX, Vanin tiene que demostrar que la medida de que se
trate:
1) tiene por objetivo la conservación de los recursos naturales agotables, 2) es "relativa a" la
conservación de los recursos naturales agotables, y 3) la medida se aplica conjuntamente con restricciones a
la producción o al consumo nacionales.
Vanin puede alegar que su reglamentación tiene por objetivo la conservación de los recursos naturales
agotables porque está destinada a la conservación del aire puro, una política que está incluida en el apartado
g) del artículo XX (véase Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.37).
Vanin
también tiene que demostrar que la medida de que se trate guarda una "relación sustancial" con la
conservación del aire puro, y que no solamente tiene por objetivo la conservación del aire puro "de una
forma accidental o por inadvertencia" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página
22).
Además, para cumplir el tercer requisito, Vanin tendrá que demostrar que se aplica una restricción
similar a los automóviles producidos en Vanin.
PREÁMBULO DEL ARTÍCULO XX DEL GATT DE 1944
Vanin también tiene que demostrar que su reglamentación cumple el requisito del preámbulo.
A este
respecto, Vanin deberá demostrar que su reglamentación no se aplica en forma que constituya:
1) un
medio de discriminación arbitrario entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones; 2) un medio
de discriminación injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones;
o 3) una
restricción encubierta al comercio internacional.
395
Se consideraría que una medida se aplica en forma que constituye "un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones" si: 1) la aplicación de la medida
da lugar a una discriminación;
2) la discriminación tiene un carácter arbitrario o injustificable;
3) la
discriminación se da entre los países en que prevalecen las mismas condiciones (Estados Unidos Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150).
396
VII. RESUMEN
En determinadas circunstancias, los Miembros de la OMC pueden adoptar medidas que de otro modo serían
incompatibles con las obligaciones que han contraído en el marco de la OMC, a reserva de que se cumplan
algunas condiciones.
Al amparo de las excepciones generales, enunciadas en el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del
AGCS, los Miembros pueden adoptar las medidas necesarias para proteger objetivos de política legítimos,
como la protección de la moral pública, la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales
o la preservación de los vegetales o la conservación de los recursos naturales agotables. A este respecto, se
ha reconocido que las normas de la OMC no tienen por objeto impedir que los Miembros traten de alcanzar
esos objetivos legítimos o de elegir el nivel adecuado de protección.
No obstante, las medidas que se
adopten para lograr esos objetivos tienen que cumplir con las prescripciones previstas en el artículo XX del
GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS, respectivamente.
En general, esas medidas deben guardar
relación con los objetivos perseguidos (el grado y las condiciones de la relación son distintos en función de
cada una de las disposiciones del artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS) y, además, no
constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las
mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional (condiciones que establece el
preámbulo de esos dos artículos).
A diferencia de las excepciones generales, las excepciones relativas a la seguridad se aplican no solo a
mercancías y servicios, sino también a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio (ADPIC).
En virtud de las excepciones relativas a la seguridad, un Miembro de la OMC
puede adoptar todas las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de su seguridad aunque
esas medidas sean incompatibles con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994, el AGCS o el Acuerdo
sobre los ADPIC.
Además, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, los Miembros de la
OMC pueden apartarse del principio NMF con el fin de conceder acceso en condiciones preferenciales a sus
interlocutores comerciales en el marco de ACR, es decir, "uniones aduaneras" o "zonas de libre comercio"
(en el caso del comercio de mercancías) o acuerdos de integración económica (en el del comercio de
servicios). El establecimiento de esos ACR está supeditado a algunos requisitos internos y externos, entre
ellos el de facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y el de no crear obstáculos al comercio para
otros Miembros (terceros) que sean más elevados o más rigurosos que los vigentes antes de la celebración
del ACR.
Existen, asimismo, otros requisitos que abarcan disposiciones sobre acuerdos provisionales y
períodos de transición, renegociaciones arancelarias en el contexto del establecimiento de uniones
aduaneras y disposiciones sobre transparencia (entre ellas, el Mecanismo de Transparencia para los ACR).
Asimismo, los Miembros pueden aplicar restricciones a la importación para salvaguardar su posición
financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos. Por último, un Miembro de la OMC puede ser
autorizado por los demás Miembros a dejar de cumplir, por un período específico y en determinadas
condiciones, las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC o de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales.
Esas dispensas, denominadas "exenciones" se aplican al comercio de
mercancías, al comercio de servicios y a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio (ADPIC).
397
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN
1.
En el presente Módulo hemos estudiado las principales excepciones horizontales aplicables al GATT de
1994, al AGCS y al Acuerdo sobre los ADPIC. Son las siguientes:

Excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994 y artículo XIV del AGCS) - El derecho a
adoptar medidas, por ejemplo, necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales. Dichas medidas no pueden constituir un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas
condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional. El Acuerdo sobre los ADPIC
no contiene excepciones que puedan calificarse de generales.

excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994, artículo XIVbis del AGCS y
artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC) - El derecho a adoptar medidas para proteger los
intereses esenciales de la seguridad nacional.

Acuerdos Comerciales Regionales (ACR) (artículo XXIV del GATT de 1994 y artículo V del AGCS) El derecho a apartarse del principio NMF para otorgar trato preferencial a los proveedores de
mercancías (GATT de 1994) o de servicios (AGCS) de los interlocutores comerciales dentro de
una unión aduanera o una zona de libre comercio (en el caso de las mercancías) o de un acuerdo
de integración económica (en el del comercio de servicios) sin hacer extensivo ese trato a todos
los Miembros de la OMC. Este derecho está sujeto a determinadas condiciones.

Balanza de pagos (artículos XII y XVIII del GATT de 1994 y artículo XII del AGCS) - El derecho a
adoptar medidas con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su
balanza de pagos; y

Exenciones (artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC) - Exención temporal
concedida con la autorización de los demás Miembros, en circunstancias excepcionales.
2.
El artículo XX consta de diez apartados y una cláusula introductoria (el preámbulo).
Así pues, el
artículo XX prevé un doble análisis: A. La medida de que se trate debe estar comprendida en el ámbito
de una u otra de las excepciones particulares - apartados a) a j) - recogidas en el artículo XX - cada uno
de los apartados se refiere a diferentes objetivos y enuncia diferentes prescripciones-; y, B. la medida
debe aplicarse de manera que cumpla las prescripciones del preámbulo del artículo XX.
El orden del
doble análisis no puede invertirse.
3.
Según el Órgano de Apelación, el "criterio de necesidad" previsto en los apartados b) y d) del entraña en
cada caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores entre los que figuran
principalmente: A. la contribución de la medida al logro de su objetivo; B. la importancia de los intereses
o valores en juego; y C. el grado de restricción del comercio de la medida de que se trate. Además, hay
que comparar la medida con las posibles alternativas a ella que puedan tener efectos menos restrictivos
del comercio y proporcionen una contribución equivalente al logro del objetivo perseguido.
Como ocurre en el caso del "criterio de necesidad", el criterio de que la medida sea "relativa a" en virtud
del apartado g) del artículo XX exige también la evaluación de la relación entre la medida en cuestión y el
objetivo perseguido. Este criterio de que la medida sea "relativa a" es menos estricto que el "criterio de
necesidad". Una medida puede calificarse como relativa a la conservación de los recursos naturales si
muestra una relación sustancial con la conservación de los recursos naturales agotables y no está
simplemente destinada de una forma accidental o por inadvertencia a la conservación de esos recursos.
398
4.
En principio, la respuesta es NO (salvo que exista justificación objetiva para establecer esa distinción
(véase también Brasil - Neumáticos recauchutados, párrafos 225-230). Según el preámbulo, las medidas
previstas en el artículo XX no se aplicarán "en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario
o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones" o una restricción encubierta
al comercio internacional.
5.
El objeto y propósito del preámbulo es, en líneas generales, prevenir que se abuse de las excepciones
previstas en el artículo XX. Sirve para que los derechos de los Miembros a valerse de las excepciones se
ejerzan de buena fe para proteger intereses considerados legítimos con arreglo al artículo XX y no como
medio para eludir sus obligaciones con otros Miembros de la OMC. No concierne a la medida impugnada
ni a su contenido específico en sí mismo, sino a la forma en que se aplica esa medida.
6.
Un Miembro de la OMC puede adoptar cualquier medida que estime necesaria para la protección de los
intereses esenciales de su seguridad (como las relativas a los materiales fisionables; el tráfico de armas,
municiones y material de guerra;
internacional);
o las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
o en cumplimento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Además, los
Miembros no están obligados a suministrar información cuya divulgación sería contraria a los intereses
esenciales de su seguridad.
7.
El párrafo 4 del artículo XXIV del GATT de 1994 dispone que el establecimiento de una unión aduanera o
una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y
no erigir obstáculos al de otros Miembros. El Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV
reafirma ese objeto y dispone que los miembros constitutivos deben "evitar, en toda la medida posible,
que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros".
8.
El artículo XXIV del GATT de 1994 permite el establecimiento de acuerdos de libre comercio a reserva de
determinados requisitos internos y externos: 1) en lo que concierne a los requisitos internos, el párrafo 8
del artículo XXIV establece que, aparte de unas pocas excepciones, los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas deberán ser eliminados con respecto a "lo esencial de los
intercambios comerciales" entre las partes o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los
intercambios comerciales de los productos originarios de esos territorios; y 2) en cuanto a los requisitos
externos, los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales aplicables a terceros en el
momento en que se establezca la zona o se concierte el acuerdo provisional no serán, respectivamente,
más elevados ni más rigurosas que los vigentes antes de su establecimiento (apartado b) del párrafo 5
del artículo XXIV).
Además de las condiciones enunciadas en los párrafos 8 y 5 del artículo XXIV, existen otros requisitos,
entre ellos las disposiciones sobre acuerdos provisionales y períodos de transición, así como disposiciones
sobre transparencia.
9.
Por creación de comercio se entiende el aumento de los intercambios comerciales dentro de los ACR
debido a la reducción de los obstáculos al comercio intrarregional. En la medida en que, merced a ese
aumento del comercio, las importaciones sustituyan a productos nacionales más caros, la eficiencia
económica aumentará.
Sin embargo, el establecimiento de ACR también puede causar desviación del
comercio, que tiene lugar cuando los proveedores más eficientes de mercancías y servicios de fuera del
ACR son reemplazados por fuentes menos eficientes originarias de las partes en el ACR. Así pues, si el
comercio adicional entre las partes es consecuencia de una desviación del comercio, un país puede sufrir
una pérdida de bienestar.
Que un país se beneficie o resulte perjudicado por participar en un ACR
dependerá del equilibrio entre el efecto de creación de comercio y el efecto de desviación del comercio del
ACR.
399
10. El mecanismo de transparencia, adoptado por el Consejo General el 14 de diciembre de 2006, prevé el
pronto anuncio de todo ACR y el tipo de información que las partes han de presentar a la OMC.
El
mecanismo, que es aplicable a todos los ACR, se aplica con carácter provisional de conformidad con el
párrafo 47 de la Declaración Ministerial de Doha. Los Miembros examinarán los ACR notificados sobre la
base de una presentación fáctica preparada por la Secretaría de la OMC bajo su propia responsabilidad y
en consulta plena con los Miembros. La finalidad de la presentación fáctica es producir informes objetivos
y homogéneos, en los que no se formula ningún juicio de valor, que utilizan los Miembros en su examen
de un ACR.
11. Las principales diferencias entre una exención y otras excepciones horizontales son cuatro, a saber:

Excepción negociada - Las exenciones son concedidas por los Miembros de la OMC, mediante una
decisión de la Conferencia Ministerial. Así pues, una exención puede considerarse un "derecho
negociado", mientras que no hay necesidad de negociar para invocar una excepción general al
amparo del artículo XX del GATT de 1994 o del artículo XIV del AGCS (sin embargo, estas últimas
están sujetas a las condiciones establecidas en cada disposición).

No impugnable - Mientras que puede invocarse una disposición de las excepciones generales
para justificar una medida incompatible de otro modo con el GATT de 1994 o el AGCS, una
exención no debe por lo general impugnarse a menos que el Miembro no cumpla las condiciones
de la exención.

Sujeta a un plazo limitado - Las exenciones suelen ser temporales, de modo que, cuando se
conceden, se establece una fecha concreta de expiración.

Sujeta a examen anual - Si se concede una exención por un plazo superior a un año, debe
someterse a un examen anual para determinar si siguen existiendo las circunstancias
excepcionales que justificaron su concesión.
400
MÓDULO
9
Dimensión de desarrollo de la OMC:
Programa de Doha para el Desarrollo, Ayuda
para el Comercio, el Marco Integrado (MI)
mejorado y la asistencia técnica y formación
(o ATRC)
DURACIÓN PREVISTA: 4 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 9

Presentar los principales elementos de la dimensión de desarrollo de la Ronda de
Negociaciones de Doha;

presentar las disposiciones jurídicas relativas al trato especial y diferenciado para
los países en desarrollo y menos adelantados (PMA) Miembros;

presentar el mandato y el concepto del Marco Integrado mejorado y la "Ayuda para
el Comercio"; y

presentar la asistencia técnica y la formación relacionadas con el comercio de la
OMC, incluida la función del Instituto de Formación y Cooperación Técnica (IFCT).
401
I.
INTRODUCCIÓN
La mayoría de los Miembros de la OMC son países en desarrollo. Estos países desempeñan una función cada
vez más importante y activa en la OMC debido a su número y a su creciente importancia en la economía
mundial y a que, cada vez más, consideran que el comercio es un instrumento vital en sus esfuerzos de
desarrollo.
No obstante, muchos países en desarrollo (en particular los menos adelantados entre ellos) afrontan especiales
dificultades para cumplir los compromisos que han contraído en la OMC y beneficiarse de la liberalización del
comercio.
El vínculo entre el comercio y el desarrollo ha sido expresamente reconocido por los Miembros de la OMC en los
Acuerdos de la Organización. En el Preámbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el
Acuerdo por el que se establece la OMC), los Miembros reconocen que es necesario realizar esfuerzos positivos
para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento
del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.
Además, en la
Conferencia Ministerial de Doha, celebrada en noviembre de 2001, los Ministros de Comercio pusieron en
marcha el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD).
Con este Programa, los Miembros de la OMC han
colocado las cuestiones relativas al desarrollo y los intereses de los países en desarrollo en el centro de la
actual Ronda de Negociaciones de Doha.
En el presente Módulo se ofrecerán a los participantes nociones básicas sobre los siguientes temas:

el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y PMA Miembros previsto en diversos
Acuerdos y Decisiones de la OMC;

los principales elementos del PDD que tienen que ver con el comercio y el desarrollo;

el Marco Integrado (MI) mejorado para los países menos adelantados;

la Ayuda para el Comercio, un nuevo programa de trabajo de la OMC acordado por los Ministros en la
Reunión Ministerial de Hong Kong, cuyo fin es ayudar a los países en desarrollo, en particular los
menos adelantados, a crear la capacidad e infraestructura comerciales que necesitan para beneficiarse
de la liberalización del comercio; y

las actividades y los programas de asistencia técnica relacionada con el comercio (ATRC) de la OMC,
encaminadas a crear una capacidad comercial sostenible en los países beneficiarios.
En casi todos los órganos de la OMC se tratan cuestiones relacionadas con el comercio y el desarrollo, en el
contexto de asuntos o acuerdos específicos.
No obstante, el Comité de Comercio y Desarrollo (CCD) y su
Subcomité de PMA, en los cuales están representados todos los Miembros de la OMC, son los dos órganos que
se ocupan exclusivamente de las cuestiones relacionadas con el comercio y el desarrollo.
403
II.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS
PAÍSES EN DESARROLLO
II.A. ¿CUÁLES SON LOS PAÍSES EN DESARROLLO EN LA OMC?
En la OMC no existe una definición de países "desarrollados" o "en desarrollo". Son los propios Miembros los
que deciden si han de ser considerados "países en desarrollo".
A esto se le conoce como principio de
"autoelección". Ahora bien, otros Miembros pueden no aceptar la decisión de un Miembro de acogerse a las
disposiciones previstas para los países en desarrollo.
En lo que respecta a los PMA, la OMC reconoce como tales a aquellos países que el Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas ha designado como "países menos adelantados". Entre los criterios utilizados por las
Naciones Unidas para tal designación figuran: i) ingreso bajo; ii) mala situación de los activos humanos; y iii)
vulnerabilidad económica.
Para más información acerca de la designación de PMA, véase:
http://www.unctad.org/Templates/Page.asp?intItemID=3618&lang=3
II.B.
¿QUÉ SIGNIFICA TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO?
El comercio desempeña una función importante para impulsar el crecimiento económico y reducir la pobreza en
los países en desarrollo. En el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, los Miembros reconocen
que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida,
a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda
efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la
utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible.
Además, reconocen que "es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y
especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que
corresponda a las necesidades de su desarrollo económico".
El concepto de trato especial y diferenciado para los países en desarrollo sigue siendo hoy tan importante, si no
más, que lo fue en los días del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Lo que
comenzó como reconocimiento de la necesidad de dar flexibilidad a aquellos países cuyas economías sólo
pueden ofrecer un "bajo nivel de vida" o se hallan en "las primeras fases de su desarrollo" en el artículo XVIII
del GATT, con el tiempo se ha plasmado en numerosas disposiciones que ofrecen flexibilidad en los diferentes
Acuerdos de la OMC.
En los primeros años del GATT, las Partes Contratantes en desarrollo no se beneficiaban de un trato especial y
diferenciado. La necesidad de que se otorgara a los países en desarrollo flexibilidad adicional para competir en
un plano de igualdad con los países industriales se destacó cuando los países en desarrollo recién
independizados que se adhirieron al GATT en el decenio de 1950 reconocieron que su capacidad de valerse de
las normas para desarrollarse no era la misma que la de las naciones más industrializadas. Por lo tanto, las
PARTES CONTRATANTES acordaron el artículo XVIII del GATT, que permite a los países en desarrollo apartarse
404
de sus compromisos arancelarios a los efectos de crear una determinada rama de producción y aplicar
restricciones a la importación por motivos de balanza de pagos.
Posteriormente se establecieron otras
disposiciones, como las incluidas en la Parte IV del GATT y la "Cláusula de Habilitación" (que se explicará más
adelante) con vistas, entre otras cosas, a aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo y
los PMA.
La Ronda Uruguay planteó un nuevo enfoque del concepto de trato especial y diferenciado. Al aceptar el "todo
único", los países en desarrollo, al igual los demás Miembros del entonces GATT, aceptaron todo el espectro de
derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC. Entre estas nuevas obligaciones figuraba la
consolidación de los aranceles así como compromisos que iban más allá de las tradicionales medidas en
fronteras del tipo previsto en el GATT, en esferas como el comercio de servicios y los aspectos de los derechos
de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). El principio de no discriminación, plasmado en
los principios de la nación más favorecida (NMF) y de trato nacional, ha sido un elemento fundamental en el
GATT, y ahora en la OMC. No obstante, muchas disposiciones de la OMC prevén que se otorguen a los países
en desarrollo un acceso preferencial a los mercados y exenciones temporales o permanentes de determinadas
normas, y que se les facilite asistencia técnica. A todas las disposiciones que dan a los países desarrollados
Miembros la posibilidad de tratar a los países en desarrollo de manera más favorable que a otros Miembros de
la OMC, así como a las que dan a los países en desarrollo Miembros derechos especiales para apartarse de sus
obligaciones, se las conoce como "disposiciones sobre trato especial y diferenciado".
El concepto de trato especial y diferenciado que se contempla en los Acuerdos de la OMC se funda en que los
países en desarrollo tienen una posición de desventaja en el comercio internacional.
Muchos países en
desarrollo producen principalmente materias primas y productos primarios de exportación, que se ven
afectados por el bajo nivel y la volatilidad de los precios. Además, suelen carecer de recursos para superar los
obstáculos naturales al comercio o subsanar los fallos del mercado, así como del desarrollo institucional
necesario para hacer frente al costo de cumplir determinadas obligaciones contraídas en la OMC (véase el
recuadro infra).
Se considera que el trato especial y diferenciado es un instrumento útil que reconoce las
asimetrías económicas y de desarrollo existentes entre los países y permite proporcionar ventajas especiales a
los países en desarrollo a fin de que puedan beneficiarse de la liberalización del comercio e integrarse en el
sistema multilateral de comercio.
¿Por qué necesitan los países en desarrollo un trato especial y diferenciado?
Habitualmente se esgrimen los siguientes argumentos al referirse a la situación especial de los países en
desarrollo y el trato especial que necesitan:

Ciertos países en desarrollo producen una cantidad limitada de productos. Para aumentar su base
productiva, necesitan diversificarse y entrar en sectores no tradicionales.
Sin embargo, los
mercados de esos países pueden adolecer de imperfecciones (por ejemplo, falta de transparencia,
competencia imperfecta) que no se observan en los países desarrollados. En particular, las ramas de
producción nuevas tienen costos que surgen cuando el aprendizaje se hace mediante la práctica, y
durante un período inicial tienen costos de producción más altos que los productores establecidos
(argumento de la industria incipiente).
Por tanto, los Miembros de la OMC reconocen que, en
determinadas circunstancias, puede ser necesario para los países en desarrollo Miembros adoptar
medidas de protección o de otra clase que influyan en las importaciones. Por ejemplo, el párrafo 2
del artículo XVIII del GATT permite a las partes contratantes (hoy, Miembros de la OMC) cuya
economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases
de su desarrollo mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente
405
para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación de una determinada
rama de producción;

los países en desarrollo tienen a veces oportunidades comerciales limitadas porque el mercado
interno es pequeño o porque hay grandes obstáculos al comercio en otros mercados. Para aumentar
la productividad, las industrias nuevas de los países en desarrollo en algún momento tienen que
estar expuestas a la competencia.
En vista de las economías de escala, los mercados locales no
pueden sostener a un gran número de productores; y

los países en desarrollo tienen pocos recursos.
importantes:
Esto tiene por lo menos tres consecuencias
i) a los países en desarrollo les resulta más difícil hacer frente al impacto de la
liberalización del comercio (no tienen los mecanismos de transferencia necesarios para compensar a
quienes sufren pérdidas); ii) también hacen frente a limitaciones de la oferta que pueden impedir
que sus industrias aprovechen las nuevas oportunidades comerciales, debido, por ejemplo, a lo
inadecuado de la infraestructura de transporte;
y iii) el costo del cumplimiento de algunas
obligaciones tiene consecuencias administrativas y de infraestructura que pueden superar la
capacidad de los países en desarrollo. A este respecto, las normas de la OMC prevén para los países
en desarrollo Miembros períodos de transición más largos para cumplir los Acuerdos de la OMC y
hacer las reformas que ello entraña (por ejemplo, el párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo 65 del
Acuerdo sobre los ADPIC).
Además, el nuevo programa de la OMC sobre la "Ayuda para el
Comercio" (acordado por los Miembros en la Conferencia Ministerial de Hong Kong y que será
explicado más adelante) ayudará a los países en desarrollo Miembros, en particular a los PMA, a
crear la capacidad de oferta y la infraestructura comercial que necesitan para aplicar los Acuerdos de
la OMC y beneficiarse de ellos.
Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra:
OMC, páginas 156-158.
Se ha aducido que el trato especial y diferenciado no ha sido eficaz como instrumento para promover el
desarrollo en todos los países en desarrollo Miembros.
Según algunos Miembros y comentaristas, el trato
especial y diferenciado no ha cumplido su objetivo de ayudar a la mayoría de los países en desarrollo Miembros
(incluidos los PMA) a integrarse plenamente en el sistema multilateral de comercio. En lugar de eso, según
ellos, ha contribuido a distorsionar el comercio y premiar a los productores ineficientes. Además, sostienen
que las disposiciones sobre trato especial y diferenciado no tienen debidamente en cuenta el hecho de que los
intereses políticos y las limitaciones de los países en desarrollo varían considerablemente de un país a otro.
Sin embargo, para otros Miembros, incluida la inmensa mayoría de los países en desarrollo, el trato especial y
diferenciado es necesario para aumentar y diversificar sus exportaciones y mejorar el acceso a los mercados
para los productos que puedan serles de interés. Además, la mayoría de los países en desarrollo Miembros
consideran que el trato especial y diferenciado es un instrumento fundamental para poder cumplir sus
compromisos en el marco de la OMC y participar plenamente en la Organización.
406
II.C.
DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y
DIFERENCIADO
Hay más de 145 disposiciones sobre trato especial y diferenciado en los diferentes Acuerdos y Decisiones de la
OMC.
El documento "Disposiciones sobre trato especial y diferenciado establecidas en los Acuerdos y
Decisiones de la OMC" (WT/COMTD/W/77) ofrece un amplio panorama de estas disposiciones.
Todas ellas
(incluidas las disposiciones del GATT y la "Cláusula de Habilitación", presentadas más abajo), generalmente
denominadas "disposiciones sobre trato especial y diferenciado", pueden dividirse en seis categorías:
1) disposiciones cuya finalidad es aumentar las oportunidades comerciales de
los países en desarrollo;
2) disposiciones en virtud de las cuales los Miembros de la OMC deben
salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros cuando
adopten medidas comerciales de protección;
3) disposiciones que prevén flexibilidad en los compromisos, las medidas, y la
utilización de instrumentos de política económica y comercial;
4) disposiciones que contemplan períodos de transición más largos para el
cumplimiento por los países en desarrollo Miembros de varios compromisos
dimanantes de los Acuerdos;
5) disposiciones sobre asistencia técnica a los países en desarrollo tanto en la
aplicación de sus compromisos como en sus esfuerzos por beneficiarse
plenamente de la liberalización del comercio; y
6) disposiciones relativas específicamente a los países menos adelantados.
Las disposiciones en cuya virtud los Miembros de la OMC deben salvaguardar los intereses de los países en
desarrollo Miembros son las más numerosas en los Acuerdos de la OMC, seguidas de las disposiciones en
materia de flexibilidad y aquellas cuya finalidad es ampliar las oportunidades comerciales de los países en
desarrollo Miembros. El grado en que estos países recurren a estas disposiciones varía según el Acuerdo o la
Decisión de que se trate. Como veremos más adelante, las disposiciones de la OMC sobre trato especial y
diferenciado están siendo examinadas actualmente en el marco de la Ronda de Negociaciones de Doha con
miras a reforzarlas y hacerlas más precisas, eficaces y operativas (Declaración de Doha, párrafo 44). Además,
en los diferentes Acuerdos de la OMC se están negociando nuevas disposiciones sobre trato especial y
diferenciado.
II.C.1. PARTE IV DEL GATT DE 1994 ("COMERCIO Y DESARROLLO")
Entre 1957 y 1964 se adoptaron numerosas iniciativas a favor de los países en desarrollo Miembros (informes,
declaraciones y programas), que finalmente llevaron a la adición de la Parte IV del GATT con la entrada en
vigor, el 27 de junio de 1966, del "Protocolo de Enmienda del GATT por el cual se incorpora en éste una Parte
IV relativa al comercio y al desarrollo".
La Parte IV del GATT de 1994 comprende tres disposiciones:
el
artículo XXXVI (Principios y objetivos), el artículo XXXVII (Compromisos) y el artículo XXXVIII (Acción
colectiva).
407
En la Parte IV se reconoce la necesidad de un aumento rápido y sostenido de los ingresos de exportación de los
PMA. A tal efecto, se exhorta a los países desarrollados Miembros a que adopten algunas medidas sobre la
"base del máximo empeño" (disposiciones que se refieren a una intención y no a una obligación vinculante, por
ejemplo con expresiones como "en toda la medida de lo posible"). Entre esas medidas figuran conceder una
gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya
exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para los países en desarrollo Miembros, incluidos los
derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable entre esos productos en
su forma primaria y después de transformados (párrafo 1 a) del artículo XXXVII).
La Parte IV codifica también en el sistema multilateral de comercio el concepto de "no reciprocidad" en las
negociaciones comerciales entre países desarrollados y en desarrollo Miembros. El concepto de no reciprocidad
se refiere a que los países desarrollados Miembros no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por
ellos en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio
de los países en desarrollo Miembros. Esto ha hecho posible, por ejemplo, que los países en desarrollo asuman
menores compromisos de consolidación arancelaria (véase también el Módulo 3).
II.C.2. LA DECISIÓN DE 1979 SOBRE TRATO DIFERENCIADO Y MÁS
FAVORABLE, RECIPROCIDAD Y MAYOR PARTICIPACIÓN DE LOS
PAÍSES EN DESARROLLO ("CLÁUSULA DE HABILITACIÓN")
a.
EXENCIÓN DE 1971
En 1971, las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron una exención para dar efecto legal mediante las
normas del GATT al acuerdo unánime, alcanzado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (UNCTAD), de establecer un sistema generalizado de preferencias (SGP) mutuamente aceptable y
no recíproco. La exención se otorgó con carácter temporal durante 10 años para que las partes contratantes
desarrolladas pudieran conceder un trato preferencial a los productos originarios de países en desarrollo, sin
extender dicho trato a productos similares de otras partes contratantes, con sujeción a determinadas
condiciones (L/3545).
Las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del SGP fueron temporales y de
carácter voluntario.
Para más información sobre las "exenciones" y las condiciones que les son aplicables, véase la sección II.C.4
del presente Módulo y el Módulo 8.
b.
TRATO DIFERENCIADO Y MÁS FAVORABLE EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA DE
HABILITACIÓN
La "Cláusula de Habilitación" consolidó el concepto de "trato diferenciado y más favorable" para los países en
desarrollo Miembros así como el principio de no reciprocidad en las negociaciones comerciales. A diferencia de
la exención de la Decisión de 1971, la Cláusula de Habilitación ofreció una base jurídica permanente para que
las partes contratantes desarrolladas otorguen un trato preferencial a productos originarios de países en
desarrollo. Desde su adopción en 1979 en el marco del GATT, la Cláusula de Habilitación se aplica solamente
al comercio de mercancías.
408
El principal objetivo de la Cláusula de Habilitación es aumentar las oportunidades comerciales de los países en
desarrollo Miembros.
En su disposición más significativa, se habilita a los países desarrollados Miembros a
otorgar, a título voluntario, trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo Miembros apartándose
del principio del trato NMF, a reserva de ciertas condiciones. Esta disposición constituye la base jurídica de la
OMC para el SGP (véase el párrafo 2 a) infra). En el marco del SGP, los países desarrollados Miembros ofrecen
un trato preferencial no recíproco (como derechos nulos o más bajos) a productos originarios de países en
desarrollo Miembros. La Cláusula de Habilitación contempla:

un trato arancelario preferencial concedido por partes contratantes desarrolladas a productos
originarios de países en desarrollo de conformidad con el SGP (párrafo 2 a));

un trato diferenciado y más favorable con respecto a las disposiciones del Acuerdo General relativas a
las medidas no arancelarias que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados
multilateralmente bajo los auspicios del GATT (hoy, la OMC) (párrafo 2 b));

la conclusión de acuerdos regionales o generales entre partes contratantes menos adelantadas (esto
es, de acuerdos entre partes contratantes en desarrollo únicamente) con el fin de reducir o eliminar
mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que puedan fijar las
PARTES CONTRATANTES, las medidas no arancelarias, aplicables a los productos importados en el
marco de su comercio mutuo (párrafo 2 c)); y

el trato especial de los países en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general
o específica en favor de los países en desarrollo (párrafo 2 d)).
En 1999 los Miembros adoptaron una exención (hasta el 30 de junio de 2009) que autorizaba a los países en
desarrollo Miembros a ofrecer preferencias arancelarias a las importaciones procedentes de los países menos
adelantados Miembros sin tener que conceder preferencias similares a las importaciones de otros países
desarrollados y en desarrollo. Con ello se amplió el alcance de la Cláusula de Habilitación para que abarcara
las preferencias concedidas por los países en desarrollo Miembros a los productos procedentes de países menos
adelantados Miembros (WT/L/304).
c.
CONDICIONES PARA APLICAR LA CLÁUSULA DE HABILITACIÓN
Condiciones para aplicar la Cláusula de Habilitación
Todo trato diferenciado y más favorable otorgado de conformidad con la Cláusula de Habilitación:
a)
estará destinado a facilitar y fomentar el comercio de los países en desarrollo y no a poner obstáculos o
a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes;
b)
no deberá constituir un impedimento para la reducción o eliminación de los aranceles y otras
restricciones del comercio con arreglo al principio de la nación más favorecida; y
c)
deberá, cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes desarrolladas a países en desarrollo,
estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las
necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo.
Además, todo Miembro que proceda a adoptar, modificar o denunciar un acuerdo por el que se conceda ese
trato favorable lo notificará a los Miembros y se prestará debidamente a la pronta celebración de consultas.
409
La Cláusula de Habilitación tiene condiciones menos restrictivas que las previstas en el artículo XXIV del GATT,
que permite a los Miembros de la OMC otorgar un trato más favorable a sus interlocutores comerciales dentro
de una unión aduanera o de una zona de libre comercio sin tener que extender dicho trato a todos los
Miembros de la OMC (en el Módulo 8 ya se estudió el artículo XXIV - Integración regional).
En el caso de los acuerdos regionales o generales entre países menos adelantados Miembros (acuerdos
celebrados exclusivamente entre países en desarrollo o acuerdos Sur-Sur), en el apartado c) del párrafo 2 se
establece el derecho de los países en desarrollo Miembros de celebrar dichos acuerdos sin necesidad de
satisfacer los criterios expuestos en el artículo XXIV del GATT. Estos acuerdos (por ejemplo, acuerdos de libre
comercio) pueden notificarse a la OMC en virtud de la Cláusula de Habilitación.
Jurisprudencia sobre la "Cláusula de Habilitación": el asunto CE-Preferencias arancelarias
En el asunto CE - Preferencias arancelarias, el Órgano de Apelación convino con el Grupo Especial en que la
Cláusula de Habilitación es una "excepción" al párrafo 1 del artículo I del GATT, que incorpora el principio del
trato NMF.
En este caso, la medida de que se trataba era el régimen SGP de las CE aplicado a los países en desarrollo y
a las economías en transición.
En particular, el régimen especial de apoyo (Régimen Droga) a la lucha
contra la producción y el tráfico de droga sólo se aplicaba a los productos originarios de 12 países
beneficiarios y no a los productos similares originarios de otros países Miembros, entre ellos los originarios
de la India.
El Órgano de Apelación concluyó que el Régimen Droga no podía justificarse al amparo del apartado a) del
párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación, ya que la medida, entre otras cosas, no establecía ningún criterio
objetivo que, de satisfacerse, permitiría que otros países en desarrollo "a los que afecta de forma similar el
problema de la droga" fueran incluidos entre los beneficiarios de la medida.
El Órgano de Apelación, aunque confirmó la conclusión del Grupo Especial, revocó su razonamiento y
constató que no todas las diferencias en el trato arancelario de los beneficiarios del SGP necesariamente
constituían un trato discriminatorio.
El otorgamiento de distintas preferencias arancelarias a productos
originarios de distintos beneficiarios del SGP está autorizado por los términos "no discriminatorio" que
figuran en la nota 3 al párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación, siempre que las preferencias arancelarias
pertinentes respondan positivamente a una "necesidad de desarrollo, financiera o comercial" concreta y se
pongan a disposición, sobre la base de un criterio objetivo, de "todos los beneficiarios que comparten esa
necesidad".
II.C.3. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS
DE LA OMC
La Ronda Uruguay planteó un nuevo enfoque de la "dimensión de desarrollo". El trato especial y diferenciado
está plasmado en varias disposiciones de los distintos acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías
(incluido el GATT de 1994); el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); el Acuerdo sobre los
ADPIC; el Entendimiento relativo a la Solución de Diferencias (ESD); y varias Decisiones Ministeriales (puede
consultarse un resumen de estas disposiciones en:http://www.wto.org/english/tratop_e/devel_e/anexii_e.doc).
410
Como se dijo antes, estas disposiciones sobre trato especial y diferenciado pueden clasificarse en seis
categorías, en función de su objetivo.
a.
AUMENTAR LAS OPORTUNIDADES COMERCIALES DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO
MIEMBROS
Estas disposiciones consisten en medidas que han de adoptar los Miembros para aumentar las oportunidades
comerciales de los países en desarrollo Miembros.
Están expresadas frecuentemente, pero no siempre, en
términos de "máximo empeño" (por ejemplo, "en la medida de lo posible", los Miembros "deberán").
Ejemplos de ello son los artículos XVIII y XXXVI-XXXVIII del GATT de 1994;
la "Decisión sobre medidas
relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios";
los párrafos 1 y 2 del artículo IV del
AGCS; y el apartado a) del párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación. Examinemos con más detenimiento dos
de ellos: el artículo XXXVII del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo IV del AGCS.
Como antes se dijo, en el párrafo 1 del artículo XXXVII del GATT de 1994 los Miembros de la OMC se
comprometieron a conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al
comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para los países en
desarrollo, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable
entre esos productos en su forma primaria y después de transformados.
El párrafo 1 del artículo IV del AGCS estipula que se facilitará la creciente participación de los países en
desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos, en relación con el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante el
acceso a la tecnología en condiciones comerciales; la mejora de su acceso a los canales de distribución y las
redes de información;
y la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de
interés para sus exportaciones.
En general, una cuestión de gran calado que parece plantearse en relación con este tipo de disposición se
refiere al grado en el que han contribuido estas disposiciones al aumento de las oportunidades de comercio de
los países en desarrollo (considerando que muchas de ellas no constituyen obligaciones por parte de los países
desarrollados Miembros), la mejor manera de evaluar dicho aumento y, si no han contribuido a aumentar las
oportunidades de comercio de los países en desarrollo, qué otra cosa puede hacerse.
b.
SALVAGUARDIA DE LOS INTERESES DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS
Estas disposiciones se refieren bien a las medidas que han de adoptar los Miembros, bien a las medidas que los
Miembros deben evitar a fin de salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros. Más de la
mitad de estas disposiciones son obligatorias. Encontramos un ejemplo de disposición obligatoria en el párrafo
1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
De conformidad con esta disposición, "no se aplicarán"
medidas de salvaguardia contra productos originarios de países en desarrollo cuando la parte de éstos en las
importaciones no exceda del 3 por ciento, y si los países en desarrollo Miembros con una participación en las
importaciones menor del 3 por ciento no representan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones.
Las cuestiones que se plantean con respecto a la eficacia de estas disposiciones son similares a las que surgen
en relación con las de las "oportunidades comerciales".
411
TIPO DE DISPOSICIONES
EJEMPLOS
Disposiciones cuyo fin es
Acuerdo
salvaguardar los intereses
Fitosanitarias (Acuerdo MSF), párrafos 1 y
de los países en desarrollo
4 del artículo 10
sobre
MÓDULO PERTINENTE
Medidas
Sanitarias
y
Módulo 4
Miembros
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Módulo 5
Compensatorias (Acuerdo SMC), párrafos
1 y 15 del artículo 27
Acuerdo Antidumping, artículo 15
Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1
del artículo 9
ESD, párrafo 10 del artículo 4, párrafo 10
del
artículo 8,
párrafos
10
y
11
Módulo 10
del
artículo 12, y párrafos 2, 7 y 8 del
artículo 21
c.
FLEXIBILIDAD EN CUANTO A COMPROMISOS, MEDIDAS Y UTILIZACIÓN DE
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA
Estas disposiciones se refieren a: i) medidas que pueden aplicar los países en desarrollo Miembros por medio
de exenciones de disciplinas que son aplicables a los Miembros en general; ii) exenciones de compromisos a
los que están sujetos los Miembros en general; o iii) un nivel menor de compromisos, en comparación con los
Miembros en general, que los países en desarrollo Miembros pueden optar por asumir.
Su importancia puede entenderse por el papel que desempeñan o que pueden desempeñar facilitando la
integración del comercio y de la política comercial en los esfuerzos por lograr objetivos más amplios de la
política de desarrollo.
Estos tipos de disposiciones revisten una especial importancia en aquellas esferas y
acuerdos en que las normas de la OMC se han extendido más allá de las medidas en frontera del tipo previsto
en el GATT.
En casi todos los casos, la flexibilidad asume la forma de disposiciones concretas que los
Miembros deciden ejercer (o no ejercer).
TIPO DE DISPOSICIONES
Disposiciones
flexibilidad
que
en
compromisos,
utilización
de política
de
ofrecen
cuanto
a
medidas
y
instrumentos
EJEMPLOS
MÓDULO PERTINENTE
GATT de 1994, artículo XVIII, secciones
Módulos 8 y 9
A, B, C y D
Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2
del artículo 6, párrafo 4 del artículo 6,
párrafo 2 b) iv) del artículo 9, párrafo 4
412
Módulo 4
TIPO DE DISPOSICIONES
EJEMPLOS
MÓDULO PERTINENTE
del artículo 9, párrafo 2 del artículo 12,
párrafo 1 del artículo 15
Acuerdo
SMC,
párrafo
2
a)
del
Módulo 5
artículo 27 y anexo VII; párrafos 4, 7,
8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 27
AGCS,
párrafo
3
del
artículo V
y
Módulos 6 y 9
párrafo 2 del artículo XIX
Como se dijo antes, el artículo XVIII del GATT de 1994 (Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo
económico), interpretado en el tiempo en varias Declaraciones y Decisiones, permite a los países en desarrollo
Miembros:
a) mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para que
puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación de una determinada rama de producción; y
b) establecer restricciones por motivos de balanza de pagos "de manera que se tenga plenamente en cuenta el
nivel elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecución de sus programas de
desarrollo económico" (en el Módulo 8 se explicó la excepción por motivos de balanza de pagos). Aunque los
redactores del artículo XVIII esperaban que las secciones A y B fueran suficientes para que los países en
desarrollo Miembros pudieran satisfacer las necesidades de su desarrollo económico, se reconoció que pueden
existir circunstancias en las que no sea practicable ninguna medida compatible con estas disposiciones, por lo
que en las secciones C y D de ese artículo se establecieron procedimientos especiales para hacer frente a esos
casos.
La principal excepción es el AGCS, donde, además de las distintas disposiciones, en la estructura general del
acuerdo se contempla una flexibilidad para los distintos Miembros en relación con los compromisos negociados.
Como hemos estudiado en el Módulo 6, el enfoque de "lista positiva" del AGCS significa que son los propios
países en desarrollo quienes deciden los sectores en los que desean asumir compromisos de liberalización. El
párrafo 2 del artículo XIX del AGCS prevé que, en las negociaciones de compromisos específicos que se
entablen en el proceso de liberalización, habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en
desarrollo
Miembros
abran
menos
sectores,
liberalicen
menos
tipos
de
transacciones,
aumenten
progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen
acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas
al logro de los objetivos de aumentar su participación en el comercio mundial.
d.
PERÍODOS DE TRANSICIÓN MÁS LARGOS
Estas disposiciones se refieren a excepciones temporales respecto de disciplinas de aplicación general. Ya han
expirado la mayor parte de los períodos de transición previstos en diferentes Acuerdos.
En algunos casos, las disposiciones, además de especificar un plazo, indican modalidades para solicitar
prórrogas.
Los períodos de transición fueron una innovación introducida durante la Ronda Uruguay.
Reflejaban el reconocimiento de que los Miembros podían incurrir en costos de transición para aplicar los
Acuerdos de la OMC y las reformas que entrañan.
413
TIPO DE DISPOSICIONES
EJEMPLOS
MÓDULO PERTINENTE
Disposiciones
Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2
Módulo 4
que
otorgan
períodos de transición más
del artículo 15
largos
Acuerdo SMC, párrafos 2 a), 4, 14, 5, 6
Módulo 5
y 11 del artículo 27
Acuerdo sobre los ADPIC, párrafos 2 y
Módulo 7
4 del artículo 65
e.
ASISTENCIA TÉCNICA
Muchos de los Acuerdos de la OMC prevén la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo y los
PMA Miembros. Los Acuerdos de la OMC en los que estas disposiciones tienen un lugar importante suelen ser
aquellos cuya aplicación requiere niveles significativos de capacidad. La asistencia técnica puede ser prestada
directamente por países desarrollados Miembros de modo bilateral o en el marco del programa de cooperación
técnica de la Secretaría de la OMC.
La asistencia técnica de la OMC es un componente central de la dimensión de desarrollo del sistema
multilateral de comercio, por lo que será explicada con más detalle en la sección III.B.
Su objetivo es
capacitar a los países en desarrollo y los PMA para incorporar el comercio en sus planes y estrategias
nacionales de desarrollo y reforzar su base de conocimientos.
f.
PAÍSES MENOS ADELANTADOS (PMA)
Todas las disposiciones sobre trato diferenciado y más favorable de los países en desarrollo Miembros también
son aplicables a los PMA Miembros. Sin embargo, muchas disposiciones prevén beneficios adicionales para los
PMA Miembros (véase el documento "Trato especial y diferenciado para los países menos adelantados",
WT/COMTD/W/135). Más abajo se explican algunas de estas disposiciones.
TIPO DE DISPOSICIONES
EJEMPLOS
MÓDULO PERTINENTE
Disposiciones
Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2
Módulo 4
beneficios
que
prevén
adicionales
los PMA Miembros
para
del artículo 15 y párrafos 1 y 2 del
artículo 16
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, párrafo 8 del artículo 11
AGCS,
párrafo
3
del
párrafo 3 del artículo XIX
414
artículo IV
y
Módulo 6
TIPO DE DISPOSICIONES
EJEMPLOS
MÓDULO PERTINENTE
Acuerdo sobre los ADPIC, párrafos 1 y 2
Módulo 7
del artículo 66
II.D. EL MARCO INTEGRADO MEJORADO (MIM)
El Marco Integrado (MI) (mejorado) (MIM) es el mecanismo del que disponen los PMA para poder utilizar el
comercio como instrumento por el desarrollo nacional.
El término "comercio" se utiliza aquí en el sentido
amplio de "producir y vender en el extranjero". El MIM (anteriormente MI) es una asociación internacional que
se estableció para dar apoyo a los gobiernos de los PMA en la creación de capacidad comercial y la integración
de las cuestiones comerciales a las estrategias generales de desarrollo nacional. A través del MI, organismos
multilaterales como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Centro de Comercio Internacional (ITC), la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Programa de Desarrollo de las
Naciones Unidas (PNUD), el Banco Mundial y la OMC suman sus esfuerzos a los de los PMA, sus donantes y
otros asociados para el desarrollo a fin de atender las necesidades de desarrollo comercial de los PMA para que
éstos puedan participar plena y activamente en el sistema multilateral de comercio y beneficiarse de él.
El MI es una iniciativa que se lanzó en octubre de 1997 en la Reunión de Alto Nivel sobre el fomento del
comercio de los PMA organizada por la OMC en reconocimiento de las limitaciones de la oferta que afrontaban
los PMA. Desde entonces, ha sido constantemente mejorado y hasta lograr el actual MIM. Efectivamente, en
2005, en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Hong Kong, los Ministros reafirmaron su
compromiso de integrar mejor a los PMA en el sistema multilateral de comercio, y declararon que el vehículo
para hacerlo sería un MIM mediante el aumento de los recursos financieros para aplicar los planes de acción, el
fortalecimiento de las capacidades de los países para gestionar, aplicar y supervisar los progresos del MI y el
aumento de la eficacia en la dirección del MI.
Obsérvese que el MIM no consiste en una iniciativa nueva sino en una versión perfeccionada (mejorada) del MI
que ha estado vigente desde su comienzo.
Pueden acogerse al MIM todos los beneficiarios del MI.
En la
actualidad, casi todos los PMA son beneficiarios del MI (mejorado).
Los

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