Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en
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OMC E-Learning OMC E-Learning - Copyright © Febrero de 2014 Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en la OMC Sinopsis A menudo se considera a la OMC como una organización internacional modelo, piedra angular de la reglamentación económica internacional. La OMC proporciona a sus Miembros un conjunto común de normas multilaterales de comercio, tanto más valiosas cuanto que la globalización crea una interdependencia comercial que contribuye al crecimiento, al desarrollo y a la reducción de la pobreza. El número creciente de Miembros, 1 que ha pasado de los 23 iniciales a los 153 actuales , confirma la importancia del sistema de la OMC. El sistema mundial de comercio se encuentra en una etapa de transición. La fluctuación de las condiciones económicas, los grandes adelantos de la tecnología y la aparición de nuevos actores en el escenario mundial ponen de relieve que estamos a punto de experimentar grandes cambios. En este contexto, los gobiernos son más conscientes que nunca de la necesidad de disponer de un contingente de funcionarios que comprendan el sistema de la OMC y conozcan el funcionamiento de sus Acuerdos. Su objetivo es que estos funcionarios puedan aumentar la capacidad de su país para participar en las negociaciones comerciales multilaterales y para utilizar el sistema de la OMC en pro del desarrollo social y económico. En consonancia con los objetivos mencionados, "Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en la OMC" es un curso dirigido a los funcionarios públicos que trabajan en cuestiones relacionadas con la OMC y deseen comprender mejor el sistema de la OMC, incluidos los fundamentos económicos y jurídicos de sus principales disciplinas y las relaciones entre los diversos acuerdos de la Organización. Proporciona a los participantes una buena comprensión del sistema de la OMC, en particular de sus normas principales -tanto las obligaciones como las excepciones- y de sus mecanismos de vigilancia. Asimismo, en él se abordarán determinadas cuestiones transversales, tales como la relación entre el comercio y el medio ambiente y la interacción de los acuerdos comerciales regionales y el sistema de la OMC. A lo largo del curso también se examinarán de forma horizontal las disposiciones especiales destinadas a compensar las desventajas de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. 1 Datos relativos a septiembre de 2008. En esa fecha había 29 países en proceso de adhesión, incluidos 12 países menos adelantados. Índice de gráficos MÓDULO 1 MÓDULO 3 INTRODUCCIÓN A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)................ 13 Gráfico 1 Estructura orgánica de la OMC..................................................................... 26 Gráfico 2. Negociaciones de adhesión.......................................................................... 44 COMERCIO DE MERCANCÍAS: NORMAS SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS: OBSTÁCULOS ARANCELARIOS Y NO ARANCELARIOS ......................................... 103 Gráfico 1: Estructura de la Lista de concesiones de un Miembro de la OMC ..................... 118 Gráfico 2: Efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de los países importadores ............................................................................................ 129 MÓDULO 5 MÓDULO 9 MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ....................................................... 223 Gráfico 1: Condiciones para la aplicación de medidas antidumping ................................. 228 Gráfico 2: El Acuerdo SMC y sus dos vías ................................................................... 243 DIMENSIÓN DE DESARROLLO DE LA OMC: PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO, AYUDA PARA EL COMERCIO, EL MARCO INTEGRADO (MI) MEJORADO Y LA ASISTENCIA TÉCNICA Y FORMACIÓN (O Gráfico 1: MÓDULO 10 ATRC) ........................ 401 Ayuda para el Comercio ............................................................................. 423 VIGILANCIA EN LA OMC: SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES .............................. 433 MÓDULO 12 Gráfico 1: Dos formas de resolver diferencias en el marco del ESD ................................ 440 Gráfico 2: Órganos resolutorios ................................................................................. 443 Gráfico 3: Diagrama del proceso de solución de diferencias ........................................... 450 Gráfico 4: Consultas................................................................................................. 451 Gráfico 5: Etapa del grupo especial ............................................................................ 452 Gráfico 6: Examen en apelación ................................................................................ 455 RESUMEN Y CONCLUSIONES ..................................................................... 507 Gráfico 1: Estructura institucional de la OMC ............................................................... 510 Gráfico 2: Objeto de los principios NMF y de trato nacional* ......................................... 513 Gráfico 3. Análisis de la similitud en el marco del artículo III del GATT de 1994 ............... 516 Gráfico 4: Principales etapas del proceso de solución de diferencias de la OMC ................ 538 Gráfico 5: Los países en desarrollo y PMA Miembros en la OMC ..................................... 540 Índice de cuadros MÓDULO 1 MÓDULO 2 INTRODUCCIÓN A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)................ 13 Cuadro 1: Rondas de negociaciones comerciales bajo los auspicios del GATT .................. 20 Cuadro 2: Estructura básica de los Acuerdos de la OMC ............................................... 49 COMERCIO DE MERCANCÍAS - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA Y EL TRATO NACIONAL EN EL EL TRATO ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 ............ 59 Cuadro 1 Canadá – Algunas medidas que afectan a la industria del automóvil ................. 73 Cuadro 2 Resúmen de las principales conclusiones del Panel/Órgano de apelación ........... 74 Cuadro 3 Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas ................................................ 92 Cuadro 4 Comunidades Europeas – Medidas relativas al amianto y a productos que contienen amianto ..................................................................................... 93 Cuadro 5 MÓDULO 3 Resúmen de las principales decisiones del Órgano de apelación ....................... 96 COMERCIO DE MERCANCÍAS - NORMAS SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS: OBSTÁCULOS ARANCELARIOS Y NO ARANCELARIOS ......................................... 103 Cuadro 1 Incremento del número de aranceles consolidados bajo la Ronda Uruguay – Porcentaje de consolidación de tarifas y después de las negociaciones de 1986-94 .............................................................................................. 113 MÓDULO 6 Cuadro 2 Historia de las negociaciones: Productos industriales .................................... 114 Cuadro 3 Qué sucederá si no se alcanza el acuerdo? ................................................... 122 Cuadro 4 CE – Régimen de importación, venta y distribución del plátano ....................... 135 Cuadro 5 Resúmen de las principales conclusions del Panel/Órgano de apelación ........... 137 ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ..................... 273 Cuadro 1: Ejemplo: Lista final de exenciones del artículo II (NMF) ................................ 284 Cuadro 3: Lista de compromisos específicos ................................................................ 308 Siglas ACP Países de África, del Caribe y del Pacífico. ADPIC Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. AELC Asociación Europea de Libre Comercio. AGCS Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. AIE Agencia Internacional de la Energía. ALADI Asociación Latinoamericana de Integración. ALALC Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. ALCA Área de Libre Comercio de las Américas. AMF Acuerdo Multifibras. AMUMA Acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente. APEC Foro de Cooperación Económica de Asia y el Pacífico. ASEAN Asociación de Naciones del Asia Sudoriental. ATI Acuerdo sobre Tecnología de la Información. ATI II Negociaciones encaminadas a ampliar la cobertura de productos del ATI. ATV Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC. BID Banco Interamericano de Desarrollo. CAME Consejo de Ayuda Mutua Económica. CAO Comunidad del África Oriental. CCD Comité de Comercio y Desarrollo de la OMC. CCI Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC. CCM Consejo del Comercio de Mercancías. CCMA Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC. CDB Convenio sobre la Diversidad Biológica. CE Comunidades Europeas (UE - Unión Europea). CEDEAO Comunidad Económica de los Estados del África Occidental. CEPAL Comisión Económica para América Latina y el Caribe. CEPD Cooperación económica entre países en desarrollo. CESPAP Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico. CIP Clasificación Internacional de Patentes. CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. CLMV Camboya, R.D.P. Lao, Myanmar (Birmania) y Viet Nam. COMESA Mercado Común del África Oriental y Meridional. DPI Derechos de propiedad intelectual. ECOSOC Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. EEB Encefalopatía espongiforme bovina o "enfermedad de las vacas locas". ESD Entendimiento sobre Solución de Diferencias. FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. GNSTM Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo. GNTB Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas. GRULAC Grupo de Estados de América Latina y el Caribe que funciona informalmente en la OMC. IED Intercambio electrónico de datos. IED Inversiones extranjeras directas. IPE Inspección previa a la expedición. MEPC Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales. MGA La MGA es un índice que mide el valor monetario de la ayuda brindada por el gobierno a un determinado sector. MIC Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio. MSF Medidas o reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias. NMF Trato de la nación más favorecida. OCDE La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. OEA Organización de los Estados Americanos. OECO Organización de Estados del Caribe Oriental. OEPC, El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales. OIT Organización Internacional del Trabajo.. OMA Organización Mundial de Aduanas. OMI Organización Marítima Internacional. OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. ONG Organización no gubernamental. OPEP Organización de Países Exportadores de Petróleo.. OSD Órgano de Solución de Diferencias. OST Órgano de Supervisión de los Textiles:. OTC Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. OTC Obstáculos técnicos al comercio. OUA Organización de la Unidad Africana. La sucedió en julio de 2001 la Unión Africana. PAC Política Agrícola Común. PACER Acuerdo del Pacífico sobre relaciones económicas más estrechas.. PAFTA Zona de Libre Comercio del Pacífico. PICTA Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Insulares del Pacífico. PIF Foro de las Islas del Pacífico. PMA Países menos adelantados. SACU Unión Aduanera del África Meridional, integrada por Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y Swazilandia. SELA Sistema Económico Latinoamericano. SGP Sistema Generalizado de Preferencias. SGPC Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo.. TARIC Arancel integrado de la Unión Europea. TLCAN El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. UE Unión Europea. UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones. UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. UPOV Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Índice MÓDULO 0 GUÍA DEL CURSO ...................................................................................... 1 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 3 II. ORGANIZACIÓN DEL CURSO .......................................................................................... 4 III. IV. II.A. OBJETIVOS ...................................................................................................... 4 II.B. ESTRUCTURA Y DURACION DEL CURSO .............................................................. 4 II.C. QUIÉN ES QUIÉN.............................................................................................. 7 II.D. EVALUACIÓN Y CERTIFICADO ............................................................................ 7 SITIO WEB DE FORMACIÓN ELECTRÓNICA ...................................................................... 9 III.A. MATERIALES DE FORMACIÓN............................................................................. 9 III.B. HERRAMIENTAS INTERACTIVAS ....................................................................... 10 ACUERDO DE USUARIO ............................................................................................... 11 MÓDULO 1 INTRODUCCIÓN A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)................ 13 I. INTRODUCCIÓN A LA OMC........................................................................................... 15 II. I.A. ¿QUÉ ES LA OMC? .......................................................................................... 15 I.B. PRINCIPIOS DE LA OMC .................................................................................. 16 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC: DEL GATT A LA OMC ...................................... 19 II.A. ¿QUÉ ES EL GATT? ......................................................................................... 19 III. OBJETIVOS DE LA OMC ............................................................................................... 21 IV. FUNCIONES DE LA OMC .............................................................................................. 23 V. IV.A. ADMINISTRATION OF THE WTO AGREEMENTS ................................................... 23 IV.B. FORO DE NEGOCIACIONES .............................................................................. 23 IV.C. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS COMERCIALES ...................................................... 23 IV.D. VIGILANCIA DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES NACIONALES ............................... 24 IV.E. COORDINACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PERTINENTES ... 24 IV.F. ASISTENCIA TÉCNICA ..................................................................................... 24 ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC ............................................................................ 26 V.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL ....................................................................... 27 V.B. EL CONSEJO GENERAL .................................................................................... 33 V.C. LOS CONSEJOS .............................................................................................. 34 V.D. ÓRGANOS SUBSIDIARIOS ............................................................................... 35 V.E. LA SECRETARÍA DE LA OMC............................................................................. 36 V.F. ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC ............................................................ 36 V.G. NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO (PDD) ........................................................................................................... 39 V.H. ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS .................................................................. 41 VI. LOS ACUERDOS DE LA OMC ......................................................................................... 47 VI.A. EL ACTA FINAL............................................................................................... 47 VI.B. EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC .............................................. 47 VI.C. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS - ANEXO 1A 49 VI.D. ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) - ANEXO 1B ..... 51 VI.E. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) - ANEXO 1C ................................... 51 VII. MÓDULO 2 VI.F. ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD) - ANEXO 2 ............... 51 VI.G. MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC) - ANEXO 3 ..... 52 RESUMEN .................................................................................................................. 53 COMERCIO DE MERCANCÍAS - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA Y EL TRATO NACIONAL EN EL EL TRATO ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 ............ 59 I. INTRODUCCIÓN A LA OMC........................................................................................... 61 II. EL PRINCIPIO NMF CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS ................................. 62 II.A. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO NMF) ...................... 62 II.B. EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO NMF) ................................................................................... 63 II.C. III. IV. MÓDULO 3 EXCEPCIONES................................................................................................ 69 EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS ......... 76 III.A. ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL) ................... 76 III.B. EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL .............. 77 III.C. EXCEPCIONES................................................................................................ 87 RESUMEN .................................................................................................................. 98 COMERCIO DE MERCANCÍAS - NORMAS SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS: OBSTÁCULOS ARANCELARIOS Y NO ARANCELARIOS ......................................... 103 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 105 II. OBSTÁCULOS ARANCELARIOS..................................................................................... 106 II.A. ¿QUÉ ES UN ARANCEL? .................................................................................. 106 II.B. ARANCEL DE ADUANAS .................................................................................. 109 II.C. NEGOCIACIONES ARANCELARIAS EN LA OMC ................................................... 110 II.D. LISTAS DE CONCESIONES ANEXAS AL ACUERDO SOBRE LA OMC (MERCANCÍAS) . 117 II.E. OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO II DEL GATT DESTINADAS A MANTENER EL VALOR DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS ............................................. 123 III. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ............................................................................... 127 III.A. ¿QUÉ ES UNA RESTRICCIÓN CUANTITATIVA? ................................................... 127 III.B. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994 ............................................. 130 III.C. ¿QUÉ SE PUEDE DECIR SOBRE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS? ................. 132 III.D. DISPOSICIONES QUE PERMITEN APARTARSE DE LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ................................................................... 133 III.E. APLICACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS (ARTÍCULO XIII DEL GATT DE 1994) ............................................................... 134 III.F. IV. MÓDULO 4 NEGOCIACIONES DE DOHA ............................................................................ 139 RESUMEN ................................................................................................................. 145 PANORAMA GENERAL DE LOS ACUERDOS DE LA OMC SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS (ANEXO 1A DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC) ...... 149 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 151 I.A. ESTRUCTURA DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC ....................... 151 I.B. ANEXO 1A: LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS ................................................................................................ 151 II. EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 .... 153 II.A. INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 153 II.B. DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 (COMO VERSIÓN MODIFICADA DEL GATT DE 1947) .......................................................................................................... 153 II.C. OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS ................................................................ 154 II.D. ENTENDIMIENTOS DE LA RONDA URUGUAY...................................................... 155 II.E. CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN DEL GATT DE 1994 Y UNA DISPOSICIÓN DE UN ACUERDO MULTILATERAL SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS (ANEXO 1 A) ........ 155 III. LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS ....................... 157 III.A. EL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA ............................................................ 158 III.B. EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (ACUERDO MSF) ........................................................................................... 172 III.C. EL ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (ACUERDO OTC) ..... 180 III.D. NORMAS PARA LA VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - ARTÍCULO VII DEL GATT DE 1994 Y ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA ...................... 196 III.E. DERECHOS Y FORMALIDADES REFERENTES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN - ARTÍCULO VIII DEL GATT DE 1994 .......................................... 199 III.F. PUBLICACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS COMERCIALES - ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994 ........................................................................................ 200 III.G. FACILITACIÓN DEL COMERCIO ....................................................................... 201 III.H. ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN .............................................................................................. 204 III.I. ACUERDO SOBRE INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN (IPE) .......................... 206 III.J. ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN ............................................................ 207 III.K. ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC) ............................................................................... 209 III.L. IV. ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO (ACUERDO ATV) ........................ 212 RESUMEN ................................................................................................................. 214 MÓDULO 5 MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ....................................................... 223 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 225 II. MEDIDAS ANTIDUMPING ............................................................................................ 227 II.A. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS Y DE PROCEDIMIENTO RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING ........................................................ 227 III. SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (SMC) .................................................. 242 III.A. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (ACUERDO SMC) Y SUS DOS VÍAS................................................................................... 242 IV. III.B. DISCIPLINAS RELATIVAS A LAS SUBVENCIONES............................................... 244 III.C. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS COMPENSATORIAS............. 249 III.D. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO ................................................................. 250 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ..................................................................................... 253 IV.A. RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO XIX DEL GATT DE 1994 Y EL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS .......................................................................................... 253 IV.B. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ............ 254 V. ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN ................ 259 VI. CUADRO COMPARATIVO: MEDIDAS ANTIDUMPING, COMPENSATORIAS Y DE SALVAGUARDIA......................................................................................................... 261 VII. RESUMEN ................................................................................................................. 267 MÓDULO 6 ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ..................... 273 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 275 II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL AGCS ...................................................................... 276 II.A. III. IV. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS? .......................... 276 EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) .............................. 278 III.A. PROPÓSITO FUNDAMENTAL DEL AGCS ............................................................. 278 III.B. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL AGCS ................................................................. 278 OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN EL MARCO DEL AGCS ......................................... 282 IV.A. DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS): OBLIGACIONES GENERALES INCONDICIONALES Y CONDICIONALES ..... 282 IV.B. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS: ACCESO A LOS MERCADOS Y TRATO NACIONAL .................................................................................................... 288 IV.C. MODIFICACIÓN DE UNA LISTA ........................................................................ 296 IV.D. ANEXOS E INSTRUMENTOS CONEXOS SOBRE SECTORES DE SERVICIOS ESPECÍFICOS................................................................................................ 297 V. EXCEPCIONES ........................................................................................................... 301 VI. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA Y MANDATOS DE NEGOCIACIÓN ..................................... 302 VII. VI.A. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA ....................................................................... 302 VI.B. PROGRAMA INCORPORADO ............................................................................ 304 RESUMEN ................................................................................................................. 309 MÓDULO 7 ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) ............................................................................................ 313 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 315 II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DPI) ............................................................ 316 III. II.A. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? (DPI)?....................... 316 II.B. ¿POR QUÉ SE PROTEGEN LOS DPI? ................................................................. 317 EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) ................................ 318 III.A. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC – DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS (PARTE I)......................... 319 IV. V. MÓDULO 8 III.B. PROTECCIÓN SUSTANTIVA DE LOS DPI (PARTE II) ............................................ 324 III.C. LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA .................................................................... 339 III.D. OBSERVANCIA DE LOS DPI (PARTE III) ............................................................ 342 III.E. OTRAS DISPOSICIONES ................................................................................. 344 III.F. APLICACIÓN ................................................................................................. 346 ÓRGANOS DE VIGILANCIA: EL CONSEJO DE LOS ADPIC ................................................ 349 IV.A. VIGILANCIA DEL FUNCIONAMIENTO DEL ACUERDO ........................................... 349 IV.B. CONSULTAS ................................................................................................. 349 IV.C. FORO PARA NUEVAS NEGOCIACIONES O EXÁMENES ......................................... 349 RESUMEN ................................................................................................................. 351 EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE LA OMC - EXCEPCIONES GENERALES, EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD, ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR), BALANZA DE PAGOS Y EXENCIONES ................................. 357 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 359 II. EXCEPCIONES GENERALES ......................................................................................... 362 II.A. EXCEPCIONES GENERALES CONTENIDAS EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 .................................... 362 II.B. EXCEPCIONES GENERALES EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ....................................................................................... 373 II.C. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) .................... 375 III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD ................................................................. 378 III.A. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 .................................... 378 III.B. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) .................................................................. 379 III.C. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) ....................................................... 379 IV. INTEGRACIÓN REGIONAL ........................................................................................... 380 IV.A. EFECTOS DE LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) EN EL BIENESTAR .............................................................................................. 381 IV.B. LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 ...................................................... 382 IV.C. LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ....................................................................................... 386 IV.D. LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y EL SISTEMA MULTILATERAL DE COMERCIO .............................................................................................. 387 IV.E. V. ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y TRANSPARENCIA ..................... 388 EXCEPCIONES POR BALANZA DE PAGOS ...................................................................... 390 V.A. LA BALANZA DE PAGOS EN EL GATT DE 1994 ................................................... 390 V.B. LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ..................................... 391 VI. EXENCIONES ............................................................................................................ 393 VII. RESUMEN ................................................................................................................. 397 MÓDULO 9 DIMENSIÓN DE DESARROLLO DE LA OMC - PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO, AYUDA PARA EL COMERCIO, EL MARCO INTEGRADO (MI) MEJORADO Y LA ASISTENCIA TÉCNICA Y FORMACIÓN (O ATRC) ........................ 401 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 403 II. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO .......................... 404 III. IV. MÓDULO 10 II.A. ¿CUÁLES SON LOS PAÍSES EN DESARROLLO EN LA OMC? .................................. 404 II.B. ¿QUÉ SIGNIFICA TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO? ....................................... 404 II.C. DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO .............................. 407 II.D. EL MARCO INTEGRADO MEJORADO (MIM) ........................................................ 415 II.E. ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN ........................................................................... 417 PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO (PDD)....................................................... 419 III.A. ASPECTOS DEL PDD RELACIONADOS CON EL DESARROLLO ............................... 419 III.B. AYUDA PARA EL COMERCIO ............................................................................ 422 III.C. ASISTENCIA TÉCNICA RELACIONADA CON EL COMERCIO DE LA OMC .................. 425 RESUMEN ................................................................................................................. 429 VIGILANCIA EN LA OMC - SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES .............................. 433 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 435 II. EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ................................................................ 436 II.A. OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC ................................................................................................... 436 II.B. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ............................................................................................... 438 II.C. EL PROCESO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC .................................. 450 II.D. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC .......................................................................... 460 II.E. III. NEGOCIACIONES: EXAMEN DEL ESD .............................................................. 462 EL MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC) ........................... 467 III.A. OBJETIVOS DEL MEPC.................................................................................... 467 III.B. ALCANCE DE LOS EXÁMENES .......................................................................... 468 III.C. EL MEPC EN LA PRÁCTICA .............................................................................. 469 III.D. EL MEPC Y LOS PAÍSES EN DESARROLLO ......................................................... 472 IV. RESUMEN ................................................................................................................. 474 MÓDULO 11 CUESTIONES TRANSVERSALES .................................................................. 479 I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 481 II. COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE................................................................................... 482 II.A. ¿PUEDEN ADOPTAR LOS MIEMBROS EN VIRTUD DE LAS NORMAS DE LA OMC MEDIDAS PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE? ............................................. 483 III. IV. II.B. ¿Y LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES EN EL COMERCIO? ................. 484 II.C. DIFERENCIAS RELATIVAS A MEDIDAS AMBIENTALES EN LA OMC ........................ 485 II.D. EL MANDATO DE DOHA SOBRE COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE .......................... 486 COMERCIO Y CONTRATACIÓN PÚBLICA ........................................................................ 490 III.A. EL ACUERDO PLURILATERAL SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA ........................... 491 III.B. GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA TRANSPARENCIA DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA 495 III.C. NEGOCIACIONES MULTILATERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS .... 496 COMERCIO E INVERSIONES ........................................................................................ 497 IV.A. EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA RELACIÓN ENTRE COMERCIO E INVERSIONES . 497 IV.B. EL ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC) ............................................................................... 498 IV.C. LAS INVERSIONES Y EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) ........................................................................................................ 499 V. COMERCIO Y POLÍTICA DE COMPETENCIA .................................................................... 500 V.A. LA POLÍTICA DE COMPETENCIA Y EL COMERCIO ............................................... 500 V.B. EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA INTERACCIÓN ENTRE COMERCIO Y POLÍTICA DE COMPETENCIA ......................................................................................... 501 VI. RESUMEN ................................................................................................................. 504 MÓDULO 12 RESUMEN Y CONCLUSIONES ..................................................................... 507 I. ¿QUÉ ES LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)? ...................................... 509 II. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN LA OMC ........................................................... 513 II.A. PRINCIPIO NMF EN RELACIÓN CON LAS MERCANCÍAS, LOS SERVICIOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL .............................................................................. 514 II.B. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN RELACIÓN CON LAS MERCANCÍAS, LOS SERVICIOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL ...................................................... 515 III. COMERCIO DE MERCANCÍAS: ACCESO A LOS MERCADOS ............................................. 517 III.A. OBSTÁCULOS ARANCELARIOS ........................................................................ 517 III.B. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ................................................................... 518 IV. AGRICULTURA ........................................................................................................... 521 V. COMERCIO DE SERVICIOS .......................................................................................... 523 VI. ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) ................................................................................................... 527 VII. VIII. EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE LA OMC.................................................................... 530 VII.A. EXCEPCIONES GENERALES ............................................................................. 530 VII.B. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD .................................................... 531 VII.C. INTEGRACIÓN REGIONAL ............................................................................... 532 VII.D. BALANZA DE PAGOS ...................................................................................... 533 VII.E. EXENCIONES ................................................................................................ 533 VII.F. MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ........................................................... 535 SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y VIGILANCIA EN LA OMC ................................................. 537 VIII.A. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS .......................................................................... 537 VIII.B. MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC)................... 539 IX. COMERCIO Y DESARROLLO ......................................................................................... 540 X. CUESTIONES TRANSVERSALES ................................................................................... 542 X.A. COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE ...................................................................... 542 X.B. CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMERCIO E INVERSIÓN Y COMERCIO Y POLÍTICA DE COMETENCIA ........................................................................................... 542 BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................... 544 MÓDULO 0 Guía del curso DURACIÓN PREVISTA: 30 minutos CONTENIDO Organización del curso; principales funciones de la plataforma de formación electrónica; y acuerdo de Usuario. 1 I. INTRODUCCIÓN ¡Bienvenidos al curso "Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en la OMC"! La finalidad de esta Guía es ofrecer un panorama general de la organización del curso y explicar las principales funciones de la plataforma de formación electrónica. Al final de la Guía, encontrará el Acuerdo de Usuario, que le fue enviado inicialmente con su nombre de usuario y contraseña. Le recomendamos que imprima esta Guía y la tenga a mano. 3 II. ORGANIZACIÓN DEL CURSO II.A. OBJETIVOS Una vez completados con éxito los elementos del curso de formación electrónica "Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio en la OMC" usted habrá: mejor conocimiento de los principios básicos de la OMC; mejor conocimiento del rol y las funciones de la OMC y los principales aspectos de los acuerdos de la OMC; mayor capacidad para interpretar la información y documentos pertinentes sobre cuestiones relacionadas con la OMC, y de utilizar los textos jurídicos de la OMC y los materiales relacionados; haberse beneficiado de la creación de una red de contactos útiles entre los participantes, los organizadores del curso y los funcionarios de la Secretaría de la OMC que han actuado como tutores. Para facilitar el logro de los objetivos del curso, tendrá acceso a los materiales de formación, los documentos de referencia y los instrumentos interactivos de la plataforma de formación electrónica. Los cursos E-Learning son una parte importante de la "estrategia de aprendizaje progresivo" (EAP) de la OMC. La finalidad principal de la EAP es promover niveles más avanzados de aprendizaje con miras a crear una capacidad humana e institucional duradera en los países beneficiarios para que puedan participar de manera más efectiva en la OMC. Este es un curso de nivel 2 (nivel intermedio) de la vía para especialistas dentro de la EAP. PARA OBTENER MAYOR INFORMACIÓN La EAP se basa en la secuencia progresiva y de módulos múltiples de los productos para mejorar la prestación de la asistencia técnica relacionada al comercio. Para saber más de la EAP, puede ver la siguiente página web: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/teccop_s/pls_s.pdf Encontrara más información sobre la Asistencia Técnica y la Formación brindada por la OMC en la siguiente página web: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/teccop_s/tct_s.htm II.B. ESTRUCTURA Y DURACION DEL CURSO Los cursos de formación electrónica de la OMC le dan la flexibilidad necesaria para combinar sus actividades de formación y sus responsabilidades profesionales. Aún así, podrá aprovechar plenamente otras actividades, como las sesiones de chat con expertos de la OMC. funcionarios de Gobierno. 4 Los cursos E-Learning de la OMC son dirigidos a Aunque el material de E-Learning de la OMC está disponible para todos en el sitio Web de E-Learning, Usted deberá registrarse y enviar el formulario de nominación para poder acceder a los exámenes de los cursos y obtener un certificado de la OMC. Una ver que el proceso de su registro se haya completado, un nombre de usuario y clave de acceso serán enviados a su correo electrónico. Sus códigos de acceso serán válidos por un período de dos meses. En este período, uster tendrá que completar Y enviar todos los exámenes. Durante estos dos meses, un formador estará disponible para asistirlo con las preguntas que Usted tuviere. El tiempo estimado de estudio por curso es de 55-60 horas. Es decir, el curso requiere aproximadamente 2 horas de estudio por día. Nota importante Usted tendrá acceso al sitio Web de E-Learning a lo largo del curso y su cuent expirará a las 23:59 (hora de Ginebra) del último día. Para finalizar su curso a tiempo, usted deberá enviar el Examen Final antes de esta hora límite. 5 Estructura del curso Materiales de El curso se divide en 12 módulos. formación formación sobre un tema específico, con inclusión de textos explicativos y Cada módulo contiene materiales de ejemplos, que pueden consistir en: Ilustraciones: Explicación simplificada de las disposiciones de la OMC o de aspectos teóricos desarrollados a lo largo del módulo. Estudios de casos extraídos de la jurisprudencia de la OMC, que muestran cómo el Órgano de Solución de Diferencias ha interpretado las normas de la OMC. Ejercicios Cada módulo contiene ejercicios de autoevaluación que le permitirán medir sus progresos durante el curso. El perfil académico le permite evaluar su progreso mediante gráficos y diagramas. Exámenes de fin de Tenga en cuenta que sólo podrá hacer el examen de fin de módulo una vez y módulo que se computará en el promedio final. Examen final Es el examen que hay que hacer al finalizar el último módulo del curso. Este examen abarca todas las cuestiones tratadas durante el curso. Tómese su tiempo para completarlo y entregarlo, ya que sólo lo podrá hacer una vez y cuenta el doble en el cómputo de su promedio final. Nota Tendrá que enviar el examen de fin de módulo para poder acceder al siguiente módulo. 6 II.C. QUIÉN ES QUIÉN Durante el curso, usted tendrá la posibilidad de interactuar con colegas de otros Miembros de la OMC y de Observadores en ella, así como con expertos de la OMC en el tema del curso y con la Unidad de Formación Electrónica. Quién es quién Participantes Funcionarios públicos que participan en el curso y tienen la posibilidad de interactuar y crear una red. Formador Su formador es un experto de la OMC a su disposición para guiarle y responder a las preguntas que pueda usted tener sobre el contenido académico del curso. No dude en ponerse en contacto con él a través del servicio interno de correo electrónico cuando necesite aclaraciones. Servicio apoyo de El servicio de apoyo técnico ("help desk") de la Unidad de Formación Electrónica técnico está a su disposición para ayudarle a resolver cualquier problema técnico ("help desk") relacionado con el funcionamiento del sitio Web. II.D. EVALUACIÓN Y CERTIFICADO Al término de cada módulo, tendrá que completar y presentar un examen. Estos exámenes contienen preguntas de selección múltiple sobre el contenido de fondo y los estudios de casos tratados en el módulo pertinente. Si tiene preguntas sobre la evaluación de sus exámenes, por favor lea atentamente las razones para la respuesta correcta, las cuales aparecerán junto con los resultados de los exámenes. Los resultados de cada examen se tendrán en cuenta en el cálculo de su promedio final. Cuando haya completado el último módulo, llegará al examen final, que vale el doble en el cómputo de su promedio final. Nota Los exámenes de fin de módulo sólo se podrán realizar una vez, y se computarán en el promedio final. 7 Una vez completado satisfactoriamente el curso, el Instituto de Formación y Cooperación Técnica de la OMC extenderá y le enviará un certificado, firmado por el Director General, siempre y cuando usted: haya alcanzado un promedio final de un 60 por ciento, como mínimo, de respuestas correctas; obtenga una puntuación superior al 50 por ciento en cada uno de los exámenes, excepto en uno de ellos. (Es decir: si el curso consta de 12 módulos, su calificación ha de ser superior al 50 por ciento en 11 de ellos); y haya participado en las actividades interactivas (chat y/o foro). Los participantes que obtengan resultados sobresalientes (es decir: ciento) recibirán un Certificado con Distinción. 8 un promedio final superior al 90 por III. SITIO WEB DE FORMACIÓN ELECTRÓNICA El sitio Web de formación electrónica está concebido de modo que usted pueda beneficiarse de una experiencia formativa eficaz e interactuar con otros participantes y con los expertos de la OMC. Contiene los materiales de formación de su curso, así como documentación de referencia y herramientas interactivas. Para familiarizarse con las diferentes funciones y herramientas interactivas le sugerimos que utilice el tutorial en línea. Nota Para conectarse, siempre tendrá que introducir el nombre de usuario y la contraseña que le fueron enviados. III.A. MATERIALES DE FORMACIÓN La formación electrónica ofrece cursos integrales. Cada módulo consta de los siguientes elementos: Materiales de formación y teóricos sobre la OMC y sus Acuerdos. Ilustraciones y ejemplos. Estudios de casos y ejercicios. Acceso al texto de los Acuerdos y documentos oficiales de la OMC. Examen de final de módulo. Por otro lado, usted tendrá acceso a la biblioteca electrónica, que contiene documentos de referencia (Acuerdos de la OMC, el Índice Analítico de la jurisprudencia, el glosario de términos comerciales, los informes de los exámenes de las políticas comerciales, la lista de los Miembros de la OMC e información sobre las negociaciones en la OMC), así como enlaces útiles para complementar su estudio. 9 III.B. HERRAMIENTAS INTERACTIVAS El sitio Web de formación electrónica ofrece herramientas interactivas para propiciar el intercambio entre los participantes del curso, así como entre los participantes y los expertos de la OMC. Recurra al tutorial en línea para obtener información más detallada sobre: Herramientas interactivas Servicio interno de correo ¡Su cuenta personal de correo electrónico para el curso! Utilícela para electrónico ponerse en contacto con su formador, el servicio de apoyo técnico y otros participantes….. y cree su propia red de contactos. Foro de Noticias Este es el lugar para discutir en torno a las últimas noticias sobre la OMC que son de interés para ti, e intercambiar comentarios y opiniones con otros participantes y tus formadores. Sesiones de chat Durante el curso se organizarán varias sesiones de chat con expertos de la OMC e invitados especiales. Una invitación con la fecha y la hora le será enviada. Nota importante ¡No espere para sacar el máximo provecho de los instrumentos interactivos del sitio Web de formación electrónica! Dé el primer paso contactando a su formador y tome la iniciativa en el proceso ... hable de las cuestiones comerciales más importantes para su país y región con los colegas y comparta sus conocimientos y experiencias. 10 IV. ACUERDO DE USUARIO El uso de la plataforma de formación electrónica, los materiales de formación y las funciones interactivas está sujeto a las condiciones que figuran en el Acuerdo de Usuario. Usted ha aceptado automáticamente el Acuerdo de Usuario al utilizar los datos de conexión (nombre de usuario y contraseña) que le fueron enviados. El Acuerdo de Usuario dice lo siguiente: 1. La plataforma de formación electrónica es propiedad de la Organización Mundial del Comercio. Está gestionada por la Unidad de Formación Electrónica del Instituto de Formación y Cooperación Técnica y su objetivo es impartir cursos en línea sobre la OMC y sus Acuerdos, aprovechando plenamente Internet y las tecnologías multimedia más recientes. 2. El Usuario es un funcionario del área comercial de un país en desarrollo o una economía en transición, propuesto por su respectivo gobierno. El Usuario tendrá acceso a la plataforma de formación electrónica mientras dure el curso, con arreglo a los siguientes términos y condiciones: a. la OMC es el titular del derecho de autor relativo al contenido de la plataforma de formación electrónica. Los materiales de formación y demás herramientas disponibles en línea no se divulgarán sin previa autorización escrita de la Unidad de Formación Electrónica de la OMC; b. durante el curso, el Usuario sólo podrá imprimir los materiales de formación y los documentos disponibles en la plataforma de formación electrónica para su uso personal; c. en las citas y referencias a los materiales del curso disponibles en la plataforma de formación electrónica se deberá reconocer plenamente la fuente (es decir, el curso de formación electrónica de la OMC); d. sólo los Usuarios autorizados (es decir, los participantes propuestos por sus gobiernos que hayan recibido un nombre de usuario y una contraseña) tienen derecho a utilizar la plataforma de formación electrónica; e. el Usuario es responsable de mantener la confidencialidad del nombre de usuario y la contraseña de acceso a la plataforma de formación electrónica. En caso de que el Usuario se entere de cualquier uso no autorizado de su cuenta, deberá notificarlo a la Unidad de Formación Electrónica ([email protected]) inmediatamente; f. la plataforma de formación electrónica y su contenido se utilizarán exclusivamente en relación con el curso seguido por el Usuario; g. la OMC podrá vigilar las comunicaciones entabladas por correo electrónico o en el foro de debate a fin de velar por el respeto de la urbanidad y el cumplimiento del Acuerdo de Usuario; h. si el Usuario infringiera los términos y condiciones del presente Acuerdo, la OMC revocará unilateralmente su derecho de acceso a la plataforma de formación electrónica. 11 MÓDULO 1 Introducción a la Organización Mundial del Comercio (OMC) DURACIÓN PREVISTA: 2 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 1 Presentar: los antecedentes históricos de la OMC; los objetivos, funciones y estructura orgánica de la OMC; la adopción de decisiones en la OMC; el proceso de adhesión de nuevos Miembros a la OMC; las negociaciones en curso de la Ronda de Doha; y los Acuerdos de la OMC. 13 I. INTRODUCCIÓN A LA OMC I.A. ¿QUÉ ES LA OMC? EN SÍNTESIS OMC es la sigla de la Organización Mundial del Comercio. La OMC fue establecida en 1995 tras la culminación de prolongadas e intensas negociaciones que tuvieron lugar bajo los auspicios del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). UNA ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO La OMC es una organización que trabaja en pro de la liberalización del comercio. La liberalización del comercio es el principal enfoque adoptado por la OMC para ayudar a los países Miembros a lograr el crecimiento económico y elevar los niveles de vida. Sin embargo, la OMC reconoce el derecho de los Miembros a mantener obstáculos al comercio, con sujeción a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC. Se considera que esos obstáculos al comercio permiten el logro de objetivos legítimos, tales como la protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, o la protección de los consumidores. Mediante el reconocimiento de ese derecho, se establece un equilibrio entre la liberalización del comercio y la flexibilidad que los Miembros necesitan para alcanzar sus objetivos de política. UN FORO PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES La OMC es un foro multilateral en el que los gobiernos de los Miembros negocian las normas del comercio internacional. Así pues, la OMC nació de negociaciones y todo lo que hace es resultado de negociaciones. La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), iniciado en 2001. UN CONJUNTO DE NORMAS COMERCIALES INTERNACIONALES Esas normas están establecidas en los Acuerdos de la OMC, firmados por la mayoría de los países que participan en el comercio mundial, y tienen efectos vinculantes para esos países. Por consiguiente, los Acuerdos de la OMC establecen las normas jurídicas fundamentales para el comercio internacional entre sus Miembros, y abarcan el comercio de mercancías, el comercio de servicios y los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). Sin embargo, es importante observar que los Acuerdos de la OMC constituyen un acuerdo internacional que, como tal, sólo es vinculante para los Estados y los territorios aduaneros distintos. 15 UN LUGAR PARA RESOLVER DIFERENCIAS COMERCIALES La OMC es también un lugar en el que se pueden resolver diferencias comerciales entre los países Miembros. El procedimiento de solución de diferencias de la OMC es esencial para lograr la observancia de las normas y asegurar la fluidez del comercio. ¿Quienes pueden ser Miembros de la OMC? En general, las organizaciones internacionales están constituidas por Estados soberanos, y ése es también el caso de la OMC. La mayoría de los Miembros de la OMC son Estados; sin embargo, también pueden ser Miembros de la OMC los territorios aduaneros distintos que cumplan determinadas condiciones (véase la sección relativa a la adhesión a la OMC). Dependiendo de su nivel de desarrollo, los Miembros de la OMC se clasifican en "países desarrollados Miembros" o "países en desarrollo Miembros". Además, algunos países en desarrollo Miembros son "países menos adelantados" (PMA). Como se verá en el Módulo 9, las disposiciones aplicables a los países en desarrollo Miembros se aplican a los PMA Miembros, pero los PMA Miembros gozan de derechos adicionales. La lista de Miembros de la OMC puede consultarse en la dirección siguiente: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm I.B. PRINCIPIOS DE LA OMC PRINCIPIO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF): TRATAR POR IGUAL A LOS EXTRANJEROS Con arreglo a los Acuerdos de la OMC, los países no deben hacer discriminaciones entre sus interlocutores comerciales. De acuerdo con el principio NMF, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por un Miembro a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar de todos los demás Miembros. El principio NMF, una piedra angular de la OMC, está enunciado en el artículo I del GATT de 1994, que se estudiará en el Módulo 2; y en el artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se estudiarán en los módulos 6 y 7, respectivamente. Sin embargo, como veremos, el principio se aplica de forma algo distinta en cada Acuerdo. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL: TRATAR POR IGUAL A EXTRANJEROS Y NACIONALES Dentro del territorio nacional, los Miembros de la OMC no pueden favorecer los productos nacionales en detrimento de los productos importados (artículo III del GATT de 1994). El principio de trato nacional se aplica 16 también, con algunas diferencias, al comercio de servicios (artículo XVII del AGCS) y a la protección de la propiedad intelectual (artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC). El principio de trato nacional se explicará en los módulos 2 (mercancías), 6 (AGCS) y 7 (ADPIC). PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Como se verá en el Módulo 3, los Miembros de la OMC no pueden imponer prohibiciones, restricciones o limitaciones a la cantidad de productos cuya importación o exportación está autorizada (artículo XI del GATT de 1994), con sujeción a determinadas excepciones. El principio no se aplica del mismo modo en el contexto del AGCS y del Acuerdo sobre los ADPIC. OBSERVANCIA DE LOS NIVELES DE CONSOLIDACIÓN DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS (MERCANCÍAS) Y LOS COMPROMISOS ESPECÍFICOS (SERVICIOS) Los compromisos asumidos por los Miembros en materia de derechos de aduana (concesiones arancelarias para las mercancías - artículo II del GATT de 1994) y acceso a los mercados para el suministro de servicios (compromisos específicos - artículo XVI del AGCS) garantizan las condiciones de acceso mínimo a los mercados. Esto se explicará con detalle en los módulos 3 (mercancías) y 6 (AGCS). TRANSPARENCIA Es de importancia fundamental que las reglamentaciones y las políticas sean transparentes. Por ejemplo, como se verá en diversos módulos, los Miembros de la OMC están obligados a informar regularmente a la OMC y a los demás Miembros sobre determinadas medidas, políticas o leyes mediante "notificaciones". Además, la OMC lleva a cabo exámenes periódicos de las políticas comerciales de los distintos Miembros a través del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC), que se presentará en el Módulo 10. ¿Por qué el libre comercio? Los argumentos de carácter económico a favor de un sistema de comercio abierto basado en normas multilateralmente convenidas no sólo se fundan en el sentido común comercial, sino que también están apoyados por pruebas: la experiencia adquirida en materia de comercio mundial y crecimiento económico desde la Segunda Guerra Mundial. Durante los primeros 25 años posteriores a la guerra, el crecimiento económico mundial fue en promedio de aproximadamente el 5 por ciento anual, tasa elevada que se debió en parte a la reducción de los obstáculos al comercio. El comercio mundial creció a un ritmo aún más rápido, con una media de alrededor del 8 por ciento en el mismo período. Los datos demuestran que existe una relación estadística entre un comercio más libre y el crecimiento económico. La teoría económica señala contundentes razones para esa relación. Todos los países, incluidos los más pobres, tienen activos -humanos, industriales, naturales y financieros- que pueden emplear para producir bienes y servicios para sus mercados internos o para competir en el exterior. La economía nos enseña que podemos beneficiarnos cuando esas mercancías y servicios se comercializan. Dicho 17 simplemente, el principio de la "ventaja comparativa" significa que los países prosperan, en primer lugar, aprovechando sus activos para concentrarse en lo que pueden producir mejor y, después, intercambiando esos productos por los que otros países producen mejor. En otras palabras, las políticas comerciales liberales -que permiten la circulación sin restricciones de bienes y servicios- intensifican la competencia, fomentan la innovación y producen éxito. El principio de la ventaja comparativa, que se remonta al economista clásico David Ricardo, es la teoría económica más convincente y más ampliamente aceptada a favor de la apertura del comercio. A título de ejemplo, consideremos un caso sencillo, o de ventaja absoluta. Supongamos que el país A es mejor productor de vinos que el país B, y que el país B es mejor fabricante de bicicletas que el país A. Lo lógico será que cada país se especialice en los productos que pueda producir más eficientemente y en el comercio de esos productos. En tal situación, el país A se centrará en la producción de vinos y la importación de bicicletas del país B, al tiempo que el país B se centrará en la producción de bicicletas y la importación de vinos del país A. ¿Pero qué sucede si un país no es bueno en la fabricación de ningún producto? ¿Puede, aún así, beneficiarse del comercio? Según el principio de "ventaja comparativa" de Ricardo, la respuesta es afirmativa. Cambiemos un poco el marco hipotético y supongamos que el país A es mejor que el país B en la fabricación de ambos productos (vinos y bicicletas). Supongamos además que el país A es muy superior produciendo vinos y sólo ligeramente superior fabricando bicicletas. En tal caso, el país A deberá invertir recursos en lo que hace mejor -producir vinos- y exportar ese producto al país B. Por su parte, el país B deberá invertir en lo que hace mejor -fabricar bicicletas- y exportar ese producto al país A, aunque no sea tan eficiente como A. Así, ambos se beneficiarán del comercio. beneficiarse del comercio. 18 No es necesario que un país sea el mejor en algo para II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC: DEL GATT A LA OMC Como podrán comprobar, la OMC y el GATT son entidades jurídicamente distintas, aunque relacionadas entre sí. II.A. ¿QUÉ ES EL GATT? EN SÍNTESIS El GATT es un acuerdo internacional, firmado en 1947, que contiene las normas y obligaciones que regularon, durante casi 50 años, el comercio de mercancías entre sus "PARTES CONTRATANTES". Desde 1948 hasta 1994, período previo a la creación del la OMC, el GATT constituyó el marco jurídico para la mayor parte del comercio mundial. La negociación del GATT se remonta al decenio de 1940, y fue parte del proyecto de la posguerra de reconstruir el sistema multilateral del comercio mundial mediante la eliminación de la discriminación, la reducción de los aranceles y la supresión de otros obstáculos al comercio. El objetivo inicial era crear una Organización Internacional de Comercio (OIC) que se ocupara de la esfera del comercio en la cooperación económica internacional y que viniera a añadirse a las dos instituciones de "Bretton Woods": el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI). El proyecto siguió en una doble vía: 1) la redacción de la Carta de una Organización Internacional de Comercio (OIC); y 2) el inicio de negociaciones arancelarias multilaterales. Nunca se pretendió que el GATT fuera una organización internacional, sino únicamente un acuerdo subsidiario en el marco de la Carta de la OIC. Sin embargo, la OIC no llegó a hacerse realidad y el GATT entró en vigor en virtud de un Protocolo Provisional firmado el 30 de octubre de 1947 y con efecto a partir del 1º de enero de 1948. Los países signatarios del Protocolo convinieron en aplicar las disposiciones contenidas en el GATT hasta que la OIC pudiera hacerse cargo de su administración. Así pues, durante 47 años, el GATT actuó como organización internacional de facto, y asumió algunas de las funciones previstas en un principio para la OIC. En el marco del GATT se elaboraron, a través de una serie de negociaciones comerciales o rondas, las normas necesarias para establecer un sistema multilateral de comercio. Entre 1947 y 1994, las PARTES CONTRATANTES del GATT organizaron ocho rondas de negociaciones. En las primeras rondas se negociaron principalmente reducciones arancelarias para las mercancías, pero en rondas posteriores se incluyeron otros temas, como las medidas antidumping y los obstáculos no arancelarios. La última ronda, generalmente conocida como "Ronda Uruguay", duró de 1986 a 1994 y dio lugar a la creación de la OMC en 1994. La Ronda Uruguay significó la mayor reforma del sistema mundial de comercio desde el establecimiento del GATT. normas comerciales. Desde 1995, la OMC ha sido la organización internacional que se ocupa de las En el cuadro siguiente se enumeran las rondas, los temas abarcados y el número de partes contratantes que participaron en cada ronda. 19 RONDAS DE NEGOCIACIONES COMERCIALES CELEBRADAS BAJO LOS AUSPICIOS DEL GATT Año Lugar/Denominación Temas abarcados Partes 1947 Ginebra Aranceles 23 1949 Annecy Aranceles 13 1951 Torquay Aranceles 38 1956 Ginebra Aranceles 26 1960-1961 Ginebra, Ronda Dillon Aranceles 26 1964-1967 Ginebra, Ronda Kennedy Aranceles y medidas antidumping 62 1973-1979 Ginebra, Ronda de Tokio Aranceles, medidas no arancelarias y acuerdos 102 relativos al marco jurídico: - primeras negociaciones sobre obstáculos no arancelarios; - establecimiento de códigos plurilaterales; y - establecimiento de la Cláusula de Habilitación, es decir, la "Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo". La Cláusula sirvió de complemento al Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), que se había adoptado en 1971, antes de la Ronda de Tokio, y amplió aún más el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo. 1986-1994 Ginebra, Ronda Uruguay Aranceles, medidas no arancelarias, normas, 123 servicios, propiedad intelectual, solución de diferencias, textiles, agricultura, creación de la OMC, etc. Cuadro 1: Rondas de negociaciones comerciales bajo los auspicios del GATT Los participantes en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales concluyeron la Ronda con la adopción del "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" ("el Acta Final"). El Acta Final va seguida del "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" ("el Acuerdo por el que se establece la OMC") y sus cuatro Anexos, que se presentarán más adelante (véase en la sección VI una descripción general de los Acuerdos de la OMC). El GATT sigue existiendo como tratado de la OMC para el comercio de mercancías. El Acuerdo por el que se establece la OMC y sus Anexos se denominarán en este curso "Acuerdos de la OMC". 20 III. OBJETIVOS DE LA OMC EN SÍNTESIS En el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, las partes en el Acuerdo reconocen los objetivos que desean alcanzar mediante el sistema multilateral de comercio: elevar los niveles de vida; lograr el pleno empleo; lograr un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva; y acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible En el Acuerdo también se reconoce que es necesario "realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a … su desarrollo económico". En el preámbulo al Acuerdo por el que se establece la OMC se enuncian sus objetivos de la siguiente manera: Preámbulo al Acuerdo por el que se establece la OMC Las Partes en el presente Acuerdo, Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico, Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico. Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales … Los objetivos de la OMC no son fundamentalmente diferentes de los establecidos en el preámbulo del GATT de 1947. En ellos se reconoce la importancia de la continuidad con el anterior sistema del GATT. Cabe señalar que, aunque los objetivos de la OMC no mencionan la liberalización del comercio como medio para establecer 21 el libre comercio entre los Miembros, los redactores del texto consideraron que "la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales" eran pasos importantes para el logro de esos objetivos. Por consiguiente, la expansión del comercio no se considera un fin en sí misma, sino un instrumento para promover el crecimiento y el desarrollo. La OMC añade tres nuevas dimensiones a los objetivos consignados en el preámbulo del GATT de 1947, a saber: Tres nuevas dimensiones en el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC la expansión de "la producción y el comercio de bienes y servicios", para tomar en consideración la ampliación de los temas de que se ocupa la OMC. Es decir, mientras que el GATT abarcaba el comercio de mercancías, en el marco de la OMC la cobertura se amplió para abarcar otra esfera, el comercio de servicios (véase el AGCS); "el objetivo de un desarrollo sostenible […] procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo …"; y la "dimensión de desarrollo", a fin de ayudar a que "... los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico". El preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC constituye una base jurídica importante para la interpretación de los Acuerdos de la OMC. 22 IV. FUNCIONES DE LA OMC EN SÍNTESIS Para lograr sus objetivos, la OMC: administra los acuerdos comerciales entre sus Miembros; sirve de foro para las negociaciones comerciales; resuelve las diferencias comerciales entre sus Miembros; examina las políticas comerciales de los Miembros; trata de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, entre otra cosas mediante la cooperación con el FMI y el Banco Mundial; y presta asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros. En el artículo III del Acuerdo por el que se establece la OMC se exponen las funciones de la Organización, entre las que figuran las siguientes: IV.A. ADMINISTRATION OF THE WTO AGREEMENTS En los Acuerdos de la OMC se establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional y los códigos de conducta de los Miembros de la OMC. Por lo tanto, la función primordial de la OMC es facilitar la aplicación, la administración y el funcionamiento de esos Acuerdos y favorecer la consecución de sus objetivos. IV.B. FORO DE NEGOCIACIONES La OMC es un foro institucional permanente para las negociaciones multilaterales y la cooperación entre sus Miembros en lo concerniente a las políticas relacionadas con el comercio. Aunque la OMC sirve específicamente de foro para la negociación de aspectos ya abarcados por los Acuerdos de la OMC, las negociaciones celebradas bajo sus auspicios pueden ampliarse a "nuevas cuestiones" que han de someterse a las disciplinas de esos Acuerdos. IV.C. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS COMERCIALES La OMC actúa también como foro para la solución de diferencias comerciales entre sus Miembros, de conformidad con las disciplinas y procedimientos establecidos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (el ESD figura en el Anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC). 23 Surge una diferencia cuando un país Miembro considera que otro Miembro actúa de forma incompatible con sus compromisos en la OMC y que las ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los Acuerdos de la OMC se hallan menoscabas por las medidas adoptadas por ese otro Miembro. Cuando los Miembros no pueden llegar a una solución mutuamente convenida en una diferencia planteada en el marco de uno de los Acuerdos de la OMC abarcados, pueden recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC. En el Módulo 10 estudiaremos el funcionamiento de ese mecanismo. IV.D. VIGILANCIA DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES NACIONALES Esta función pone de relieve el papel que desempeña la OMC en el mecanismo de transparencia concebido por los Miembros durante la Ronda Uruguay. Todos los Miembros de la OMC son objeto de examen en el marco del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC), y la frecuencia de los exámenes varía en función de la participación de cada país en el comercio mundial. La vigilancia periódica de las políticas comerciales nacionales a través del MEPC es un medio de fomentar la transparencia tanto a nivel nacional como multilateral. Los exámenes se llevan a cabo en el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales, que es, en realidad, el Consejo General de la OMC, del que forman parte todos los Miembros, y que actúa con arreglo a normas y procedimientos especiales. Así pues, los exámenes son básicamente evaluaciones por homólogos. En el Módulo 10 se explicará con más detalle el MEPC. IV.E. COORDINACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PERTINENTES Esta función pone de relieve que el "mandato relativo a la coherencia" es uno de los objetivos de la OMC. La cooperación con el FMI y el Banco Mundial y sus organismos conexos es esencial, ya que constituye un factor importante que los Miembros de la OMC deben tener en cuenta a la hora de entablar negociaciones con el fin de elaborar un marco normativo internacional con respecto a la política económica. La cooperación con otras organizaciones internacionales debería permitir a la OMC lograr "una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial". El artículo V del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene también disposiciones que prevén la "cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC" y la posibilidad de que la OMC celebre consultas y coopere "con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC". IV.F. ASISTENCIA TÉCNICA En la Conferencia Ministerial celebrada en Doha en noviembre de 2001, los Miembros confirmaron que la cooperación técnica y la creación de capacidad eran elementos fundamentales de la dimensión de desarrollo del sistema multilateral de comercio. Encomendaron a la Secretaría que, en coordinación con los demás organismos competentes, apoyase los esfuerzos internos de incorporación del comercio a los planes nacionales 24 de desarrollo económico y a las estrategias nacionales de reducción de la pobreza. (Declaración Ministerial de Doha, párrafo 38.) La prestación de asistencia técnica de la OMC estará encaminada a ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados, así como a los países en transición de ingreso bajo, a ajustarse a las normas y disciplinas de la OMC y cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que corresponden a los Miembros, incluido el de aprovechar los beneficios de un sistema multilateral de comercio abierto y basado en normas. EJERCICIOS 1. ¿Cuál es la relación entre la OIC y el GATT? 2. ¿Qué estipula el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, y por qué es importante? 3. ¿Cuáles son los objetivos de la OMC? 4. ¿Cuáles son las principales funciones de la OMC? 5. Explique brevemente la función de la OMC como foro para las negociaciones comerciales. 6. ¿En qué consiste el "mandato relativo a la coherencia"? ¿En qué parte del Acuerdo por el que se establece la OMC figura ese mandato? ¿Cuál es la principal razón por la que se confiere a la OMC un "mandato relativo a la coherencia" en el Acuerdo por el que se establece la OMC? 7. ¿En qué ronda de negociaciones comerciales se incluyeron por primera vez los servicios en el sistema multilateral de comercio? 25 V. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC La OMC es una organización dirigida por sus Miembros. Los Miembros de la OMC establecieron en la Organización una estructura de trabajo que les permitiera supervisar la aplicación del Acuerdo sobre la OMC y el desarrollo de la Organización. Todos los Miembros de la OMC pueden participar en todos los consejos, comités y demás órganos, excepto en el Órgano de Apelación, los grupos especiales de solución de diferencias, el Órgano de Supervisión de los Textiles y los comités establecidos en el marco de los Acuerdos Plurilaterales. La Secretaría de la OMC está integrada por funcionarios internacionales, y su principal tarea es prestar apoyo técnico a los diversos consejos y comités. Gráfico 1 26 Estructura orgánica de la OMC EN SÍNTESIS La Conferencia Ministerial es el órgano superior de adopción de decisiones de la OMC. Está integrada por representantes de todos los Miembros y debe reunirse por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial está facultada para adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los acuerdos multilaterales de la OMC, de conformidad con los procedimientos de adopción de decisiones previstos en el Acuerdo por el que se establece la OMC. El Consejo General constituye el segundo nivel de la estructura de adopción de decisiones de la OMC y está compuesto por representantes de todos los países Miembros, normalmente a nivel de Embajadores o Representantes Permanentes basados en Ginebra. El Consejo General adopta decisiones relativas a todos los asuntos de la OMC en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida. También se reúne como Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC) y Órgano de Solución de Diferencias (OSD). En el tercer nivel hay tres consejos subsidiarios -el Consejo del Comercio de Mercancías (Consejo de Mercancías), el Consejo del Comercio de Servicios (Consejo de Servicios) y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC)-, que funcionan bajo la orientación general del Consejo General y son responsables del funcionamiento de los Acuerdos de la OMC que tratan de sus esferas de comercio respectivos. Están integrados por todos los Miembros de la OMC y tienen órganos subsidiarios. Por último, la Secretaría de la OMC, dirigida por un Director General nombrado por la Conferencia Ministerial, no tiene facultades de adopción de decisiones y se encarga de ofrecer apoyo técnico a los distintos consejos y comités, prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y proporcionar asistencia jurídica en los procedimientos de solución de diferencias, entre otras funciones. A diferencia de los órganos de la OMC mencionados anteriormente, la Secretaría está integrada por funcionarios internacionales que, en el cumplimiento de sus deberes, no pueden solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC. V.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL Como se indicó anteriormente, la Conferencia Ministerial es el órgano superior de adopción de decisiones de la OMC. Está integrada por representantes de todos los Miembros de la OMC y deber reunirse por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial está facultada para tomar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, de conformidad con los procedimientos de adopción de decisiones previstos en el Acuerdo por el que se establece la OMC. La cronología de los períodos de sesiones de la Conferencia Ministerial es la siguiente: 27 V.A.1. CONFERENCIA MINISTERIAL DE SINGAPUR - DICIEMBRE DE 1996/ PRIMER PERÍODO DE SESIONES/ SINGAPUR Durante la Primera Conferencia Ministerial de la OMC, que tuvo lugar en Singapur en diciembre de 1996, los Ministros adoptaron la Declaración Ministerial de Singapur (WT/MIN(96)/DEC) por la que reforzaban su compromiso de respetar las normas de la OMC en sus relaciones comerciales. Los Ministros decidieron iniciar conversaciones exploratorias en cuatro esferas que posteriormente pasaron a denominarse "los temas de Singapur": comercio e inversiones; comercio y política de competencia; facilitación del comercio; y transparencia de la contratación pública. Los Ministros adoptaron también un Plan de Acción amplio e integrado de la OMC para los países menos adelantados (PMA), que se convirtió en la base de un esfuerzo coordinado por facilitar la integración de los PMA en la economía mundial. Ese Plan de Acción vino seguido de una Reunión de Alto Nivel organizada por la OMC en colaboración con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Centro de Comercio Internacional (ITC), el Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el FMI, que se celebró en 1997 y condujo al establecimiento del Marco Integrado mejorado. Varios Miembros adoptaron además un instrumento plurilateral, la Declaración Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información (denominada posteriormente la iniciativa del ATI - WT/MIN(96)/16), cuyo objetivo era la expansión del comercio de productos de tecnología de la información. En virtud de ese instrumento, las partes han adoptado decisiones unilaterales encaminadas a mejorar (sobre una base NMF) las condiciones de acceso a los mercados para dichos productos. V.A.2. CONFERENCIA MINISTERIAL DE GINEBRA - MAYO DE 1998/ SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES/SUIZA En la Segunda Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Ginebra en mayo de 1998, los Ministros adoptaron una Declaración Ministerial (WT/MIN(98)/DEC) en la que se subrayaba la importancia del sistema multilateral de comercio basado en normas; celebraron el cincuentenario del GATT y reafirmaron los compromisos y evaluaciones hechos en Singapur. Los Ministros también adoptaron una Declaración sobre el Comercio Electrónico Mundial (WT/MIN(98)/DEC/2), que dio inicio a los debates sobre un programa de trabajo global destinado a examinar todas las cuestiones relacionadas con el comercio en esa esfera. Asimismo, los Ministros se comprometieron a mantener la práctica de no imponer derechos de aduana sobre las transacciones electrónicas. 28 V.A.3. CONFERENCIA MINISTERIAL DE SEATTLE - NOVIEMBREDICIEMBRE DE 1999/TERCER PERÍODO DE SESIONES/ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA En la Tercera Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Seattle en diciembre de 1999, los Ministros no llegaron a un acuerdo para adoptar una decisión o una declaración. V.A.4. CONFERENCIA MINISTERIAL DE DOHA - NOVIEMBRE DE 2001/ CUARTO PERÍODO DE SESIONES/QATAR En la Cuarta Conferencia Ministerial, celebrada en Doha en noviembre de 2001, los Ministros convinieron en iniciar nuevas negociaciones y trabajar sobre otras cuestiones, en particular sobre la aplicación de los actuales Acuerdos de la OMC. Asimismo, adoptaron una Declaración Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/1: ''Declaración de Doha'') que puso en marcha el "Programa de Doha para el Desarrollo" (PDD), y que contienen un programa de trabajo en el que se enumeran 21 temas de negociación. Todos estos temas de negociación forman parte de un "todo único", que en la práctica significa que "nada está acordado hasta que esté acordado todo" (tal como se explica en la sección V.H.2.1). En la actualidad, las negociaciones se celebran en el marco del Comité de Negociaciones Comerciales y sus órganos subsidiarios. Las demás actividades previstas en el programa de trabajo se llevan a cabo en otros consejos y comités de la OMC. a. PRINCIPAQLES CUESTIONES COMPRENDIDAS EN LA DECLARACIÓN DE DOHA 1. PROGRAMA INCORPORADO Y NUEVAS CUESTIONES En el programa de trabajo que figura en la Declaración Ministerial de Doha figuran los temas siguientes: cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (párrafo 12); agricultura (párrafos 13 y 14); servicios (párrafo 15); acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) (párrafo 16); aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (párrafos 17 a 19); relación entre comercio e inversiones (párrafos 20 a 22, uno de los temas de Singapur); interacción entre comercio y política de competencia (párrafos 23 a 25, uno de los temas de Singapur); transparencia de la contratación pública (párrafo 26, uno de los temas de Singapur); facilitación del comercio (párrafo 27; uno de los temas de Singapur); normas de la OMC: medidas antidumping, subvenciones y medidas compensatorias, y acuerdos comerciales regionales (ACR) (párrafos 28 y 29); Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (párrafo 30); comercio y medio ambiente (párrafos 31 a 33); comercio electrónico (párrafo 34); y 29 otras cuestiones (pequeñas economías (párrafo 35); comercio, deuda y finanzas (párrafo 36); comercio y transferencia de tecnología (párrafo 37); asistencia técnica y creación de capacidad (párrafo 38); PMA (párrafos 42 y 43); trato especial y diferenciado (párrafo 44). 2. PAÍSES EN DESARROLLO Los Ministros destacaron la importancia de asegurar que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtuviesen una parte del incremento del comercio internacional que correspondiese a las necesidades de su desarrollo económico (párrafos 2 y 3). Para alcanzar ese objetivo, en la Declaración de Doha se establecieron varios mandatos, entre ellos los siguientes: examinar la relación existente entre el comercio y la transferencia de tecnología para incrementar las corrientes de tecnología hacia los países en desarrollo (párrafo 37); asegurar que los programas de asistencia técnica y creación de capacidad de la OMC estén encaminados a ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados, así como a los países en transición de ingreso bajo, a ajustarse a las normas de la OMC (párrafos 38 a 41); comprometerse con el objetivo del acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para los productos originarios de los PMA y considerar medidas adicionales para obtener mejoras progresivas en el acceso a los mercados para los PMA (párrafos 42 y 43); examinar todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado que confieren derechos especiales a los países en desarrollo con miras a reforzarlas y hacerlas más precisas (párrafo 44). 3. CUESTIONES Y PREOCUPACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN Los Ministros aprobaron una Decisión relativa a las dificultades a las que se enfrentan en particular los países en desarrollo Miembros en lo que respecta a la aplicación de diversas disposiciones de los Acuerdos de la OMC. En Doha, los Ministros convinieron en adoptar unas 50 decisiones para aclarar las obligaciones de los países en desarrollo Miembros con respecto a cuestiones tales como la agricultura, las subvenciones, los obstáculos técnicos al comercio (OTC), las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (MIC) y las normas de origen. Esas cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación se enumeran en el párrafo 12 de la propia Declaración de Doha, en una decisión ministerial separada ("Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación" (WT/MIN(01)/17)), y una "Recapitulación de cuestiones pendientes relativas a la aplicación planteadas por los Miembros" (JOB(01)/152/Rev.1). En la Declaración, los Ministros establecieron un enfoque de dos vías: las cuestiones con respecto a las cuales se estableció en la Declaración un mandato de negociación convenido se tratarían con arreglo a ese mandato; las cuestiones relativas a la aplicación sobre las que no se estableció un mandato de negociación serían tratadas "con carácter prioritario" por los consejos y comités pertinentes de la OMC. b. DECLARACIÓN RELATIVA AL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA Los Ministros recalcaron la importancia de que el Acuerdo sobre los ADPIC se aplique e interprete de manera que apoye la salud pública (párrafo 17). A este respecto, adoptaron una "Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública" (WT/MIN(01)/DEC/2), en la que aclararon la relación entre la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual y el derecho de los gobiernos a proteger la salud pública. Los 30 Ministros convinieron en que el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública. En la Declaración se insta al Consejo de los ADPIC a que encuentre una solución a los problemas con que podrían tropezar los países para hacer uso de las licencias obligatorias cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son pocas o inexistentes (esa solución se encontró en agosto de 2003; véase el Módulo 7 - Acuerdo sobre los ADPIC). Asimismo, en la Declaración se prorroga hasta el 1º de enero de 2016 el plazo de que disponen los países menos adelantados para aplicar las disposiciones relativas a las patentes de productos farmacéuticos. c. DECISIONES SOBRE EXENCIONES Los Ministros adoptaron asimismo una Decisión de exención relativa al Acuerdo de Asociación ACP-UE que permitió a la Unión Europea seguir concediendo acceso preferencial a los mercados para los productos procedentes de los países ACP (África, Caribe y Pacífico) hasta el 31 de diciembre de 2007 (WT/MIN(01)/15). Se adoptó también otra exención que permitía a las UE asignar un contingente arancelario separado de 750.000 toneladas para los bananos de origen ACP hasta el 31 de diciembre de 2005 (WT/MIN(01)/16). En la sección V.F.2 (adopción de decisiones en la OMC) se facilita una breve explicación de lo que es una "exención". Se adoptaron varias decisiones más en el cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial. V.A.5. CONFERENCIA MINISTERIAL DE CANCÚN - SEPTIEMBRE DE 2003/ QUINTO PERÍODO DE SESIONES/MÉXICO La principal tarea de la Quinta Conferencia Ministerial, celebrada en Cancún (México) en septiembre de 2003, fue hacer balance de los progresos realizados en las negociaciones del PDD. Los Ministros adoptaron una comunicación en la que reafirmaron el compromiso de completar las negociaciones previstas en el PDD. Sin embargo, no pudieron llegar a un consenso sobre la forma de continuar las negociaciones en esferas clave como la agricultura y el AMNA. Tampoco se convino en los esquemas de acuerdos, conocidos como "modalidades" para los temas de Singapur (el término "modalidades" se explica más adelante, en la parte V.G. "Negociaciones en curso: el Programa de Doha para el Desarrollo"). Después de que la Conferencia Ministerial de Cancún concluyera en un punto muerto, los Miembros de la OMC en Ginebra comenzaron a tratar de encauzar de nuevo las negociaciones y el resto del programa de trabajo. Los trabajos se intensificaron en el primer semestre de 2004, si bien no se observaron verdaderos progresos en relación con la agricultura y los temas de Singapur hasta el 1º de agosto de 2004, fecha en la que el Consejo General adoptó un conjunto de decisiones (denominado a veces "Paquete de julio de 2004" WT/L/579) en el que se retiraron de la mesa de negociación todos los temas de Singapur, excepto la facilitación del comercio. Los Miembros reafirmaron las Declaraciones y Decisiones Ministeriales adoptadas en Doha y el pleno compromiso de ponerlas íntegramente en práctica, y acordaron un marco para centrar las negociaciones y situarlas en un nuevo nivel. 31 V.A.6. CONFERENCIA MINISTERIAL DE HONG KONG - DICIEMBRE DE 2005/SEXTO PERÍODO DE SESIONES/HONG KONG - CHINA La Sexta Conferencia Ministerial se celebró en Hong Kong, China en diciembre de 2005. La principal tarea de los Miembros en Hong Kong consistió en resolver diversas cuestiones con objeto de dar forma al acuerdo final del Programa de Doha para el Desarrollo, iniciado en 2001. La Conferencia culminó con la adopción de una Declaración Ministerial (WT/MIN(05)/DEC) en la que se reafirmaron las Declaraciones y Decisiones Ministeriales adoptadas en Doha y la Decisión del Consejo General del 1º de agosto de 2004 o "Paquete de julio de 2004". En la Declaración Ministerial de Hong Kong se realizaron progresos en relación con varias cuestiones, entre ellas las siguientes: la eliminación de todas las subvenciones a la exportación en la agricultura a fines de 2013; un acuerdo sobre el acceso libre de derechos y de contingentes a los mercados de los países desarrollados para las exportaciones de algodón de los PMA; la obligación de los países desarrollados Miembros, y los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo, de otorgar acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA Miembros; un marco para el establecimiento de modalidades plenas relativas a la agricultura y el AMNA; y en relación con los servicios, un acuerdo sobre un texto orientado hacia el avance de las negociaciones. Además, los Ministros convinieron en crear en la OMC un nuevo programa de trabajo sobre "Ayuda para el Comercio" con el objetivo de ayudar a los países en desarrollo, en particular a los PMA, a crear la capacidad de oferta y la infraestructura relacionada con el comercio que necesitan para poder aplicar los Acuerdos de la OMC y beneficiarse de ellos y, más en general, para aumentar su comercio (párrafo 57 de la Declaración de Hong Kong). Los Ministros se reunieron de nuevo a fines de junio (2006) para llevar adelante y, de ser posible, concluir las negociaciones de la Ronda de Doha para el Desarrollo; sin embargo, no se llegó a un acuerdo. información sobre el estado actual de las negociaciones, véase la parte V.G. Para más "Negociaciones en curso: el Programa de Doha para el Desarrollo". V.A.7. NOVIEMBRE – DICIEMBRE 2009 / SÉPTIMA CONFERENCIA MINISTERIAL / GINEBRA (SUIZA) El tema general de debate de la Séptima Conferencia Ministerial fue "La OMC, el sistema multilateral de comercio y el entorno económico mundial actual". La Séptima Conferencia Ministerial no constituyó una reunión de negociación, sino una plataforma para que los Ministros examinaran el funcionamiento de la Organización, incluida la Ronda de Doha. Los Ministros coincidieron en la importancia que tienen el comercio y la Ronda de Doha para la recuperación económica y la reducción de la pobreza en los países en desarrollo. En este sentido, reafirmaron la necesidad de concluir la Ronda de Doha en 2010 y de hacer un balance en el primer trimestre de ese año. Se mencionó que si bien se ha dado prioridad a la agricultura y al acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA), era 32 importante avanzar en otras esferas del programa, incluidos los servicios, las normas y la facilitación del comercio. Asimismo, los Miembros debatieron en torno a un amplio conjunto de temas que abarca la OMCdesde la supervisión y vigilancia hasta cuestiones específicas relativas a los PMAs, pasando por las adhesiones, acuerdos comerciales regionales y la Ayuda para el Comercio. V.A.8. DICIEMBRE 2011/8VA CONFERENCIA MINISTERIAL/ GINEBRA (SUIZA) En paralelo a la sesión plenaria, se celebraron tres sesiones de trabajo con los siguientes temas: "Importancia del sistema multilateral de comercio y de la OMC", "Comercio y desarrollo" y "Programa de Doha para el Desarrollo". La Conferencia aprobó la adhesión de Rusia, Samoa y Montenegro. En la sesión de clausura, los Ministros adoptaron varias decisiones. Para mayor información: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min11_s/min11_s.htm V.A.9. DICIEMBRE 2013/9NA CONFERENCIA MINISTERIAL/BALI (INDONESIA) En la Novena Conferencia Ministerial celebrada en Bali, Indonesia, del 3 al 7 de diciembre de 2013, los Ministros adoptaron el “Paquete de Bali”, una serie de decisiones encaminadas a agilizar el comercio, dar a los países en desarrollo más opciones para garantizar la seguridad alimentaria, impulsar el comercio de los países menos adelantados y contribuir al desarrollo de manera más general. También adoptaron varias decisiones de rutina y aceptaron a Yemen como nuevo Miembro de la OMC. Las decisiones adoptadas incluyen: Facilitación del comercio o Acuerdo sobre Facilitación del Comercio — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/36 — WT/L/911 Agricultura o Servicios generales — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/37 — WT/L/912 o Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/38 — WT/L/913 o Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/39 — WT/L/914 o Competencia de las exportaciones — Declaración Ministerial — WT/MIN(13)/40 — WT/L/915 Algodón o Algodón — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/41 — WT/L/916 Desarrollo y cuestiones relacionadas con los PMA o Normas de origen preferenciales para los países menos adelantados — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/42 — WT/L/917 33 o Puesta en práctica de la exención relativa al trato preferencial para los servicios y los proveedores de servicios de los países menos adelantados — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/43 — WT/L/918 o Acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para los países menos adelantados — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/44 — WT/L/919 o Mecanismo de Vigilancia del Trato Especial y Diferenciado — Decisión Ministerial — WT/MIN(13)/45 — WT/L/920 Para mayor información: https://mc9.wto.org/es V.B. EL CONSEJO GENERAL El Consejo General constituye el segundo nivel de la estructura de adopción de decisiones de la OMC y está compuesto por representantes de todos los países Miembros, normalmente a nivel de Embajadores o Representantes Permanentes basados en Ginebra. El Consejo General adopta decisiones relativas a todos los asuntos de la OMC en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida. El Consejo General se reúne también como: Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC) (párrafo 4 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece la OMC), con un Presidente distinto, para llevar a cabo los exámenes de las políticas comerciales previstos en la Decisión sobre el MEPC; y Órgano de Solución de Diferencias (OSD) (párrafo 3 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece la OMC), con un Presidente distinto, para administrar las normas del ESD. El OSD está facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones en el marco de los acuerdos a los que es aplicable el ESD para la solución de diferencias, es decir, los "acuerdos abarcados". El mecanismo de solución de diferencias de la OMC se presentará en el Módulo 10, junto con el MEPC. V.C. LOS CONSEJOS En el tercer nivel hay tres consejos subsidiarios -el Consejo del Comercio de Mercancías (Consejo de Mercancías), el Consejo del Comercio de Servicios (Consejo de Servicios) y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC)-, que funcionan bajo la orientación general del Consejo General y se encargan de los Acuerdos de la OMC que tratan de sus esferas de comercio respectivas. Están integrados por todos los Miembros de la OMC. Los tres consejos subsidiarios son: el Consejo del Comercio de Mercancías (normalmente llamado Consejo de Mercancías), que se encarga de supervisar todas las cuestiones relacionadas con los Acuerdos sobre el comercio de mercancías. El Consejo de Mercancías tiene 11 comités que se ocupan de temas específicos (por ejemplo, agricultura, acceso a los mercados, subvenciones y medidas antidumping). Todos los Miembros forman parte de esos comités; 34 el Consejo del Comercio de Servicios (normalmente llamado Consejo de Servicios), que se encarga de supervisar todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). El Consejo de Servicios tiene órganos subsidiarios que se ocupan de los servicios financieros, la reglamentación nacional, las normas del AGCS y los compromisos específicos. cuenta con un número fijo de órganos subsidiarios. Sin embargo, no Por ejemplo, el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas se disolvió en febrero de 1997, una vez finalizada su labor; y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (normalmente llamado Consejo de los ADPIC), que se encarga de supervisar las cuestiones relacionadas con el Acuerdo sobre los ADPIC. V.D. ÓRGANOS SUBSIDIARIOS Hay otros seis órganos que rinden informe al Consejo General. Su ámbito de competencia es más reducido, por lo que se denominan "comités" (párrafo 7 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece la OMC). Su labor abarca cuestiones tales como comercio y desarrollo, comercio y medio ambiente, acuerdos comerciales regionales y cuestiones administrativas. Pueden participar en los comités todos los Miembros de la OMC. En la Conferencia Ministerial de Doha de 2001 se decidió crear un nuevo Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) para supervisar el desarrollo de la Ronda de negociaciones de Doha. La Declaración Ministerial de Doha facultó al CNC para crear órganos de negociación subsidiarios que se encargaran de los distintos temas de negociación. El Comité desempeña sus funciones bajo la autoridad del Consejo General. Otros dos órganos subsidiarios, que se ocupan de los acuerdos plurilaterales (que no son firmados por todos los Miembros de la OMC; véase la sección V.H – Los Acuerdos de la OMC) informan regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades (párrafo 8 del artículo IV del Acuerdo por el que se establece la OMC). Los comités y grupos de trabajo que se ocupan de cuestiones específicas y rinden informe al Consejo General son los siguientes: Comité de Comercio y Desarrollo (CCD); Comité de Comercio y Medio Ambiente (CCMA); Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR); Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (Comité de Balanza de Pagos); Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos; Comité de Negociaciones Comerciales (CNC); Grupos de Trabajo sobre Adhesiones; Grupo de Trabajo sobre Comercio, Deuda y Finanzas; y Grupo de Trabajo sobre Comercio y Transferencia de Tecnología. 35 V.E. LA SECRETARÍA DE LA OMC El artículo VI del Acuerdo por el que se establece la OMC prevé la creación de una Secretaría de la OMC (en adelante denominada "la Secretaría") dirigida por un Director General nombrado por la Conferencia Ministerial. La Secretaría tiene su sede en Ginebra y cuenta con una plantilla de unos 630 funcionarios. Dado que únicamente los Miembros toman las decisiones, la Secretaría no tiene facultades de adopción de decisiones. Sus principales cometidos son ofrecer apoyo técnico y profesional a los diversos consejos y comités, prestar asistencia técnica a los países en desarrollo, vigilar y analizar la evolución del comercio mundial, facilitar información al público y a los medios de comunicación y organizar las conferencias ministeriales. La Secretaría presta también asistencia jurídica en los procedimientos de solución de diferencias y asesora a los gobiernos que desean pasar a ser Miembros de la OMC. El personal de la Secretaría consta de funcionarios de unas 70 nacionalidades. El personal profesional está integrado en su mayor parte de economistas, juristas y otros profesionales especializados en cuestiones de política comercial internacional. También cuenta la Secretaría con un número sustancial de funcionarios que trabajan en los servicios de apoyo, con inclusión de servicios informáticos, finanzas, recursos humanos y servicios lingüísticos. Todo el personal de la Secretaría tiene carácter exclusivamente internacional y no debe solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno u otra autoridad ajena a la OMC en el cumplimiento de sus deberes. V.F. ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC EN SÍNTESIS La OMC mantiene la tradición del GATT de adoptar sus decisiones por consenso, y no por votación. Cuando el consenso no es posible, el Acuerdo sobre la OMC prevé la votación: las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptan por mayoría de los votos emitidos y con arreglo al principio de "cada país un voto". En el Acuerdo por el que se establece la OMC se prevé la votación en cuatro casos específicos: la interpretación de acuerdos comerciales multilaterales; las decisiones sobre exenciones; las decisiones de enmienda en el caso de la mayor parte de las disposiciones de los acuerdos multilaterales (según la naturaleza de la disposición de que se trate y con carácter vinculante únicamente para los Miembros que las acepten); y las decisiones de admisión de nuevos Miembros. V.F.1. CONSENSO La OMC es una organización dirigida por sus Miembros y basada en el consenso. El consenso se define en la nota 1 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, que dispone lo siguiente: "Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella." 36 V.F.2. VOTACIÓN CUANDO NO HAY CONSENSO El Acuerdo por el que se establece la OMC permite la votación cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tiene un voto. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación (artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC). Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el Acuerdo por el que se establece la OMC o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente (se trata de los Acuerdos de la OMC que se aplican a todos los Miembros). Como veremos en la sección V.H, la mayoría de los Acuerdos de la OMC pertenecen a esta categoría. En el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC se prevé que, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, podrá recurrirse a la votación en las situaciones siguientes: a. INTERPRETACIONES Por mayoría de tres cuartos de los Miembros de la OMC, la Conferencia Ministerial o el Consejo General pueden adoptar interpretaciones del Acuerdo por el que se establece la OMC y de los acuerdos comerciales multilaterales (párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC). En el caso de una interpretación de un acuerdo comercial multilateral del Anexo 1, esos órganos ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. b. EXENCIONES En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos, eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el Acuerdo por el que se establece la OMC o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC). c. ENMIENDAS Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial, que decidirá por consenso someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso, la Conferencia Ministerial tomará una decisión por mayoría de dos tercios, con arreglo a las normas establecidas en el artículo X del Acuerdo por el que se establece la OMC. Las normas aplicables a las decisiones sobre enmiendas varían en función de la disposición objeto de enmienda. Las enmiendas de determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC (por ejemplo, el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC, el artículo I -principio NMF- y el artículo II -listas de concesiones- del GATT de 1994) surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros. d. ADHESIÓN El artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC estipula que las decisiones en materia de adhesión de nuevos Miembros de la OMC serán adoptadas por la Conferencia Ministerial y por mayoría de dos tercios de 37 los Miembros de la OMC (aunque en realidad las decisiones en materia de adhesión se han adoptado por consenso, conforme a la práctica de la OMC). e. REGLAMENTO FINACIERO Y PROJECTO DE PRESUPUESTO ANUAL En el párrafo 3 del artículo VII del Acuerdo por el que se establece la OMC se establece que el Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC. NOTA Cuando las Comunidades Europeas (CE) ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Miembros de la OMC. V.F.3. REUNIONES FORMALES E INFORMALES Dado que las decisiones se adoptan generalmente por consenso y sin votación, en la OMC las consultas informales desempeñan una función de vital importancia para lograr que los Miembros, con sus diversos intereses, alcancen un acuerdo. En algunas reuniones informales, como por ejemplo las de los Jefes de Delegación, participan todos los Miembros. Sin embargo, algunas cuestiones difíciles se examinan eficazmente en grupos más pequeños. Una práctica consiste en que el Presidente de un grupo de negociación trate de lograr que se llegue a una transacción mediante la celebración de consultas con las delegaciones, en grupos de dos o tres, o en grupos de 20 a 30, asegurándose de que esté representado todo el abanico de opiniones e intereses de los Miembros. Puede ser necesaria una geometría variable, en función de las cuestiones que se examinen. Esas reuniones más reducidas deben organizarse con gran cuidado. Lo esencial es asegurarse de que el proceso sea transparente, para que todos estén informados de lo que está ocurriendo, aunque no asistan a una determinada reunión o consulta, y tengan oportunidad de participar o aportar contribuciones (el proceso debe ser "inclusivo"). Algunas reuniones se celebran en la "Sala Verde". Ésta es una expresión "tomada del nombre informal de la sala de conferencias del Director General en el edificio de la OMC. Se utiliza para hacer referencia a reuniones de 20 a 40 delegaciones. Esas reuniones pueden ser convocadas tanto por el presidente de un comité como por el Director General, y que pueden celebrarse en otro lugar, por ejemplo en Conferencias Ministeriales. En definitiva, las decisiones tienen que ser tomadas por todos los Miembros y por consenso. Sin embargo, las consultas informales desempeñan una función de vital importancia en el logro de consenso, para facilitar las decisiones que posteriormente se formalizarán en los consejos y los comités. Las reuniones formales constituyen el foro para intercambiar opiniones, hacer constar las posiciones de todos los Miembros y, en última instancia, adoptar las decisiones. negociaciones en la OMC. 38 Esas reuniones formales e informales constituyen la base de las V.G. NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE DOHA PARA EL DESARROLLO (PDD) Como se indicó anteriormente, la Cuarta Conferencia Ministerial se celebró en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. En Doha, los Miembros decidieron poner en marcha una nueva ronda de negociaciones y adoptaron el Programa de Doha para el Desarrollo y su correspondiente programa de trabajo. En la Declaración Ministerial de Doha se estableció el mandato de las actuales negociaciones y se dispuso que los Miembros de la OMC crearan el CNC, que supervisa las negociaciones en curso bajo la autoridad del Consejo General. Como ya se ha indicado, todos los temas de negociación forman parte de un "todo único", que en la práctica significa que "nada está acordado hasta que esté acordado todo" (tal como se explica en la sección V.H.2.1). Negociaciones de Doha En la actualidad, las negociaciones tienen lugar: En nuevos grupos de negociación, sobre: el acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA); las normas de la OMC (antidumping, subvenciones y acuerdos comerciales regionales); y la facilitación del comercio. En órganos existentes, sobre: la agricultura: en el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria; los servicios: en el Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria; las indicaciones geográficas (ADPIC): en el Consejo de los ADPIC en Sesión Extraordinaria. Otras cuestiones relativas a los ADPIC se tratan en las reuniones ordinarias de ese Consejo; el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD): en el Órgano de Solución de Diferencias en Sesión Extraordinaria; el medio ambiente: en el Comité de Comercio y Medio Ambiente en Sesión Extraordinaria; y las cuestiones pendientes relativas a la aplicación: en los órganos competentes de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha. Las negociaciones sobre la agricultura y el AMNA ocupan un lugar central en el PDD. Para empezar, los participantes tienen que llegar a un acuerdo sobre las "modalidades" para las negociaciones. Probablemente no exista una única definición acordada del término "modalidades". El término es utilizado ampliamente en las negociaciones del PDD, pero suele tener diferentes significados en los distintos órganos de negociación. Podría decirse simplemente que son directrices y fórmulas que indican cómo aplicarán los Miembros sus nuevos compromisos. Por ejemplo, en el caso de los aranceles, las modalidades determinan cuánto se reducirán y en qué período de tiempo. 39 Se hace especial hincapié en el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo. El principio de trato especial y diferenciado (que se expondrá con más detalle en el Módulo 9) es parte integrante de los Acuerdos de la OMC. En todas las negociaciones y demás aspectos del Programa de Trabajo de Doha se debe tener plenamente en cuenta este principio. Además, de conformidad con la Declaración de Doha para el Desarrollo (párrafo 44) y la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, deben examinarse todas las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para hacerlas más precisas, eficaces y operativas. Estos exámenes se llevan a cabo en el Comité de Comercio y Desarrollo en Sesión Extraordinaria. EJERCICIOS 8. Establezca el orden jerárquico entre los siguientes órganos de la OMC: a) Consejo General; b) Comité de Agricultura; c) Consejo del Comercio de Mercancías; y d) Conferencia Ministerial. 9. Describa la función de los siguientes órganos de la OMC: a) Consejo General; b) Comité de Agricultura; c) Consejo del Comercio de Mercancías; y d) Conferencia Ministerial. 10. ¿Qué acordaron los Ministros de la OMC en Doha en relación específicamente con el Acuerdo sobre los ADPIC? 11. Describa brevemente las normas para la adopción de decisiones en la OMC. 40 V.H. ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS V.H.1. ¿QUÉ ES EL PROCESO DE ADHESIÓN? Los Estados o territorios aduaneros distintos que deseen pasar a ser en Miembros de la OMC deben seguir un proceso de adhesión que implica a negociaciones multilaterales y bilaterales. La finalidad del proceso de adhesión es asegurar que los nuevos Miembros participen de forma plena y efectiva desde su primer día como Miembros. El proceso de adhesión es también un proceso de aprendizaje y preparación para ser Miembro de la OMC. Pero, ¿cómo funciona ese proceso? El artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC regula el proceso de adhesión a la Organización. Adhesión a la OMC: algunas cifras El Acuerdo por el que se establece la OMC entró en vigor el 1º de enero de 1995 con 128 Miembros iniciales. Desde entonces, alrededor de 30 gobiernos se han sumado al sistema multilateral de comercio. V.H.2. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DE LA OMC? Los Estados y territorios aduaneros distintos pueden ser Miembros de la OMC. Normalmente, las organizaciones intergubernamentales internacionales se componen de Estados soberanos. Éste es también el caso de la OMC. Sin embargo, el artículo XII ofrece la posibilidad de que se adhieran interlocutores comerciales que no son Estados soberanos de pleno derecho, a reserva de que se cumplan dos condiciones: 1. que sean territorios aduaneros distintos; relaciones comerciales exteriores. y 2. que disfruten de plena autonomía en la conducción de sus Los territorios aduaneros distintos tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro Miembro. Ejemplos de territorios aduaneros distintos son Macao, China; y Hong Kong, China. Véase la lista de Miembros de la OMC en http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm. Más información sobre las adhesiones en http://www.wto.org/spanish/thewto_s/acc_s/acc_s.htm. V.H.3. ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE EL PROCESO DE ADHESIÓN? Cada adhesión es única y se negocia como caso aparte. Las condiciones de la adhesión dependen siempre del marco jurídico e institucional del gobierno en proceso de adhesión y son diferentes para cada candidato. Aunque el artículo XII no prescribe ningún procedimiento específico para adherirse a la Organización, la Secretaría ha establecido, en consulta con los Miembros de la OMC y también mediante la práctica habitual un conjunto de procedimientos. 41 V.H.4. EL PROCESO DE ADHESIÓN a. ETAPA 1: SOLICITUD DE ADHESIÓN El gobierno que desee ser Miembro debe enviar una solicitud por escrito expresando su deseo de adherirse a la OMC con arreglo al procedimiento previsto en el artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC. La solicitud se distribuye a todos los Miembros de la OMC y se transmite al Presidente del Consejo General para su consideración en una futura reunión. b. ETAPA 2: ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO DE TRABAJO A continuación, el Consejo General establece un Grupo de Trabajo abierto a todos los Miembros de la OMC, que pueden incorporarse al mismo en cualquier etapa del proceso. Pueden asistir a las reuniones formales del Grupo de Trabajo en calidad de observadores organizaciones internacionales, gobiernos en proceso de adhesión y gobiernos que no estén en proceso de adhesión que tengan la condición de observador. El mandato del Grupo de Trabajo consiste en examinar la solicitud de adhesión del gobierno y hacer recomendaciones al Consejo General/Conferencia Ministerial, entre las que podrá figurar un proyecto de protocolo de adhesión. una vez establecido el Grupo de Trabajo, el gobierno solicitante obtiene la condición de observador en el Consejo General, con los derechos y obligaciones que esto entraña. c. ETAPA 3: NEGOCIACIONES DE ADHESIÓN Los gobiernos en proceso de adhesión deben estar pertrechados para dos tipos de negociaciones, que avanzan más o menos en paralelo: 1. Negociaciones multilaterales: sobre las normas y disciplinas de la OMC. Tienen lugar en el marco del Grupo de Trabajo. 2. Negociaciones bilaterales: sobre las condiciones de acceso al mercado del solicitante para las mercancías y los servicios. Estas negociaciones tienen lugar en encuentros individuales entre los Miembros interesados y el gobierno en proceso de adhesión. Además, pueden celebrarse negociaciones plurilaterales para facilitar las negociaciones multilaterales en el Grupo de Trabajo. A continuación, el Grupo de Trabajo aprueba un proyecto de informe que contiene el resultado de las negociaciones. El procedimiento para la adhesión se expone en el documento WT/ACC/1, que fue elaborado por la Secretaría en estrecha colaboración con los Miembros para que sirviera de guía práctica y no vinculante. 1. NEGOCIACIONES MULTILATERALES Como se indicó anteriormente, esas negociaciones tienen lugar en el marco del Grupo de Trabajo y abarcan todos los Acuerdos de la OMC. 42 LA ETAPA DE ANÁLISIS FÁCTICO Su finalidad es reunir información sobre el régimen de comercio exterior del solicitante y proporcionar la base para la negociación de las condiciones de la adhesión del solicitante a la OMC. En primer lugar, el solicitante tiene que presentar un "Memorándum" sobre su régimen de comercio exterior, que se distribuye a todos los Miembros de la OMC (el modelo del Memorándum figura en el Apéndice del documento WT/ACC/1). Además, durante el proceso de adhesión, debe presentar otra información y documentos justificativos. Los Miembros de la OMC pueden hacer preguntas sobre las cuestiones abarcadas por el Memorándum al gobierno en proceso de adhesión, que debe facilitar respuestas por escrito. REUNIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO Los integrantes del Grupo de Trabajo comienzan el examen del régimen de comercio exterior del solicitante sobre la base del Memorándum, las preguntas y respuestas y los demás documentos presentados por el gobierno en proceso de adhesión con el fin de recabar cualquier aclaración que pueda ser necesaria. En las primeras reuniones del Grupo de Trabajo continúa el proceso de análisis fáctico, incluida la identificación de posibles esferas de incompatibilidad con los Acuerdos de la OMC. A medida que avanza la etapa de recopilación de información y con el fin de asegurar la transparencia del proceso, es frecuente que se pida a la Secretaría que distribuya un resumen fáctico de las cuestiones planteadas, documento informal en el que se resumen los debates celebrados en el Grupo de Trabajo. Ese documento se convierte gradualmente en un proyecto de informe del Grupo de Trabajo. En el informe del Grupo de Trabajo figuran los compromisos sobre las normas generales que debe aceptar el país en proceso de adhesión. 2. NEGOCIACIONES BILATERALES Se celebran reuniones bilaterales con los miembros del Grupo de Trabajo interesados. Para negociar consolidaciones arancelarias (nivel máximo de los derechos de aduana que se impondrán a las mercancías importadas) y compromisos sobre servicios. PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE OFERTAS Las negociaciones bilaterales comienzan después de que el gobierno en proceso de adhesión haya presentado a la Secretaría ofertas iniciales sobre mercancías y servicios, para su consulta por los Miembros. Lo habitual es que estas negociaciones tengan lugar coincidiendo con las reuniones del Grupo de Trabajo. ACUERDO BILATERAL Una vez que se ha llegado a un acuerdo con un Miembro (habitualmente tras varias rondas de negociaciones), se firma un acuerdo bilateral. PROYECTOS DE LISTAS RELATIVAS A MERCANCÍAS Y SERVICIOS La Secretaría refunde todos los acuerdos bilaterales (cuya confidencialidad se mantiene) en proyectos de Listas relativas a las mercancías y los servicios (la cuestión de las Listas de los Miembros se explica en el Módulo 3, que trata del acceso a los mercados para las mercancías, y el Módulo 6, que trata de los servicios). 43 NEGOCIACIONES PLURILATERALES Además, determinadas cuestiones de interés multilateral y sistémico se tratan de forma plurilateral, esto es, en consultas informales con algunos Miembros interesados. Eso es lo que ocurre habitualmente en el caso de los debates sobre los aspectos técnicos de la ayuda interna y las subvenciones a la exportación en la agricultura. Gráfico 2. Negociaciones de adhesión 44 d. ETAPA FINAL: AROBACIÓN DEL CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE ADHESIÓN El "conjunto de documentos de adhesión" representa el resultado de las negociaciones multilaterales y bilaterales, y comprende: el proyecto de Informe; el proyecto de Decisión que ha de adoptar el Consejo General/Conferencia Ministerial para invitar al solicitante a adherirse; el proyecto de Protocolo de Adhesión, en el que se establecen las condiciones en las que se invitará al solicitante a adherirse; y los proyectos de Listas relativas a las mercancías y los servicios. Como se ha indicado anteriormente, el Grupo de Trabajo aprueba primero el conjunto de documentos de adhesión y lo presenta después al Consejo General/Conferencia Ministerial para su aprobación. Aunque el artículo XII hace referencia a una mayoría de dos tercios, desde 1995 las decisiones sobre adhesiones se han adoptado por consenso, de conformidad con la práctica de la OMC (párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo por el que se establece la OMC). Tras la aprobación por el Consejo General, el solicitante puede firmar el Protocolo de Adhesión e indicar que acepta el conjunto de documentos de adhesión con sujeción a su ratificación por el Parlamento nacional. Treinta días después de haber notificado a la Secretaría de la OMC la conclusión del procedimiento de ratificación, el gobierno solicitante pasa a ser Miembro pleno de la OMC. V.H.5. ASISTENCIA TÉCNICA Y FORMACIÓN La adhesión a la OMC implica negociaciones complejas y la preparación de numerosos documentos. La asistencia técnica desempeña una función esencial para ayudar a los gobiernos en proceso de adhesión a hacer frente a los problemas que este proceso plantea. Prestan asistencia técnica la Secretaría de la OMC, los Miembros de la OMC y otras organizaciones internacionales (por ejemplo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y el Banco Mundial). La asistencia técnica prestada por la Secretaría de la OMC adopta muchas formas. La División de Adhesiones ayuda a los gobiernos en proceso de adhesión a preparar los documentos y responde a preguntas relativas a las normas y prescripciones de la OMC. Si así se solicita, pueden realizarse actividades en el país. Los gobiernos en proceso de adhesión pueden también participar en las actividades de asistencia técnica relacionada con el comercio y en las actividades de formación (coordinadas por el Instituto de Formación y Cooperación Técnica (IFCT) -véase el Módulo 9) y en los programas interinstitucionales (por ejemplo, del Marco Integrado mejorado, que se examina en el Módulo 9) de la OMC. Las solicitudes deben enviarse al Director de la División de Adhesiones y/o al Director del Instituto de Formación y Cooperación Técnica. Se atribuye prioridad a los países menos adelantados (PMA). V.H.6. DIRECTRICES PARA LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS Observando que desde que se estableció la OMC ninguno de los PMA se había adherido a la Organización con arreglo al procedimiento del artículo XII, en la Conferencia Ministerial de Doha, celebrada en 2001, los Miembros consideraron, los medios de facilitar la adhesión de esos países (párrafos 42 y 43 de la Declaración de Doha). En consecuencia, la cuestión de la adhesión fue incluida en el Programa de Trabajo del Subcomité de PMA. 45 La aplicación de ese programa llevó a la adopción por el Consejo General, en diciembre de 2002, de las directrices sobre la adhesión de los países menos adelantados. Las directrices contienen disposiciones sobre el acceso a los mercados, las normas de la OMC (trato especial y diferenciado), el proceso de adhesión y la asistencia técnica relacionada con el comercio. La aplicación de las directrices se examina con regularidad y los resultados del examen se incluyen en el informe anual del Comité de Comercio y Desarrollo (CCD) al Consejo General. NOTA Puede obtenerse más información sobre el tema de la adhesión en los enlaces siguientes: Curso interactivo sobre la adhesión: http://www.wto.org/spanish/news_s/news08_s/etraining_june08_s.htm Manual sobre la Adhesión a la OMC: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/acc_s/cbt_course_s/signin_s.htm Protocolos de adhesión de los nuevos Miembros desde 1995: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/acc_s/completeacc_s.htm EJERCICIOS 12. Explique brevemente quién puede solicitar la adhesión a la OMC y cuáles son las principales etapas del proceso. 46 VI. LOS ACUERDOS DE LA OMC En las páginas anteriores se ha hecho referencia a los Acuerdos de la OMC. ¿En qué consisten esos Acuerdos? La mayoría de los Acuerdos de la OMC se negociaron durante la Ronda Uruguay y se firmaron en la Reunión Ministerial de Marrakech en abril de 1994. Ese "paquete" comprende unos 60 acuerdos y decisiones, que suman 583 páginas, así como una importante revisión del texto original del GATT. Las negociaciones celebradas con posterioridad a 1994 han dado por resultado textos jurídicos adicionales, como el Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI). VI.A. EL ACTA FINAL El Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (el "Acta final") firmada en Marrakech en 1994 podría considerarse una nota de presentación de todos los Acuerdos de la OMC. Todo lo demás son instrumentos adjuntos a ella. VI.B. EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC A continuación del Acta Final se encuentra el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" ("Acuerdo por el que se establece la OMC"), que es un acuerdo de alcance general. El Acuerdo por el que se establece la OMC contiene disposiciones relativas al ámbito de actividad, las funciones y la estructura de la Organización. Define las relaciones de la OMC con otras organizaciones y contiene normas sobre su Secretaría, presupuesto y contribuciones, condición jurídica y procedimientos de adopción de decisiones y de enmiendas (incluso procedimientos especiales de votación). También contiene la definición de Miembros iniciales y disposiciones sobre la adhesión de nuevos Miembros. El Acuerdo sobre la OMC tiene cuatro Anexos. En los Anexos 1, 2 y 3 figuran los "Acuerdos Comerciales Multilaterales", y en el Anexo 4 los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales". Como se indicó antes, el Acuerdo por el que se establece la OMC y sus anexos se denominarán en este curso "Acuerdos de la OMC". De conformidad con el párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo por el que se establece la OMC, en caso de conflicto entre una disposición de ese Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales (incluidos el GATT de 1994, cualquiera de los demás acuerdos comerciales multilaterales sobre mercancías, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC), prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del Acuerdo por el que se establece la OMC. LOS ACUERDOS COMERCIALES MULTILATERALES Y EL "TODO ÚNICO" Los acuerdos comerciales multilaterales (anexos 1, 2 y 3) son aplicables a TODOS los Miembros y, como tales, se considera que constituyen un "todo único" (véase el recuadro infra). En su mayoría, los acuerdos negociados durante la Ronda Uruguay forman parte de ese "conjunto único de resultados", incluidos el GATT de 1994, el Acuerdo sobre la Agricultura, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC. 47 Las Listas de compromisos forman también parte del todo único. Como explicaremos con detalle en los Módulos siguientes, los Miembros de la OMC asumen compromisos específicos durante las negociaciones comerciales. En el caso del GATT de 1994, esos compromisos revisten la forma de compromisos vinculantes sobre los aranceles aplicables a las mercancías en general y combinaciones de aranceles y contingentes con respecto a algunos productos agropecuarios. En el caso del AGCS, los compromisos sobre acceso a los mercados establecen el grado de acceso permitido a los proveedores de servicios extranjeros con respecto a determinados sectores. Todo único Los Acuerdos relacionados con el GATT de 1947 se negociaron en rondas anteriores a la Ronda Uruguay. Algunos, sobre obstáculos no arancelarios, se negociaron durante la Ronda de Tokio. Sin embargo, esos acuerdos no fueron adoptados por todas las Partes Contratantes del GATT y se aplicaban únicamente a los países que aceptaban considerarse obligados por ellos. En la Ronda Uruguay se adoptó un enfoque diferente: se decidió que los acuerdos multilaterales negociados debían ser aceptados en su totalidad (es decir, ser vinculantes para todos los Miembros de la OMC). Ese enfoque se denomina "todo único". Como ya se ha indicado, el concepto de "todo único", que en la práctica significa que "nada está acordado hasta que esté acordado todo", también se está utilizando para las negociaciones del PDD. ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES Aunque con respecto a la mayoría de los acuerdos se adoptó el enfoque del "todo único", durante la Ronda Uruguay se negociaron también cuatro acuerdos comerciales plurilaterales. Los acuerdos plurilaterales se aplican únicamente a los Miembros que los han aceptado como vinculantes. Durante la Ronda Uruguay se negociaron los siguientes acuerdos plurilaterales: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, Acuerdo sobre Contratación Pública, Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos y Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino. Los dos últimos quedaron sin efecto al final de 1997. EN SUMA: ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS ACUERDOS DE LA OMC Acuerdo general ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC Mercancías Servicios ADPIC (Anexo 1A) (Anexo 1B) (Anexo 1C) Acuerdo GATT 1994 AGCS Compromisos de acceso a los Otros acuerdos sobre Anexos sobre servicios (2) mercados mercancías y sus anexos (1) 48 ADPIC ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS ACUERDOS DE LA OMC Acuerdo general ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC Mercancías Servicios ADPIC (Anexo 1A) (Anexo 1B) (Anexo 1C) Listas de compromisos Listas de compromisos de de los Miembros los Miembros (y exenciones del trato NMF) Solución de diferencias Entendimiento sobre solución de diferencias – ESD (Anexo 2) Transparencia Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales - MEPC (Anexo 3) Compromisos plurilaterales Acuerdos Comerciales Plurilaterales (Anexo 4) Cuadro 2: Estructura básica de los Acuerdos de la OMC VI.C. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS - ANEXO 1A A continuación se enumeran los Acuerdos que regulan el comercio de mercancías (Anexo 1A) y que son vinculantes para todos los Miembros de la OMC: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994): el GATT de 1994, que es una versión modificada del GATT original de 1947, establece las obligaciones básicas relacionadas con las mercancías que corresponden a los Miembros de la OMC. El Acuerdo consta de: 1) las disposiciones del GATT de 1947, rectificadas, enmendadas o modificadas hasta el 1º de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC); certificaciones relativos a las concesiones arancelarias (listas arancelarias); adhesión (al GATT, hasta el 31 de diciembre de 1994); vigentes el 1° de enero de 1995; 2) los protocolos y 3) los protocolos de 4) las decisiones sobre exenciones aún 5) los Entendimientos relativos a la interpretación de diversas disposiciones del GATT; y 6) las demás decisiones de las Partes Contratantes del GATT de 1947. Las principales disposiciones del GATT de 1994 se examinarán en el Módulo 2 (no discriminación), el Módulo 3 (normas sobre el acceso a los mercados para el comercio de mercancías) y el Módulo 8 (excepciones). Acuerdo sobre la Agricultura: contiene disposiciones sobre el acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación para los productos agropecuarios enumerados en su Anexo 1. Este Acuerdo se presentará en el Módulo 4 (Acuerdos sobre el comercio de mercancías). Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) (Acuerdo MSF): el Acuerdo MSF es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para 49 preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF. Este Acuerdo se presentará en el Módulo 4. Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV; quedó sin efecto el 1º de enero de 2005): la expiración del período de transición de 10 años (1995-2005) para la aplicación del ATV significa que el comercio de productos textiles y de vestido ya no está sujeto a contingentes con arreglo a un régimen especial al margen de las normas ordinarias de la OMC/del GATT, sino que ahora se rige por las normas y disciplinas generales establecidas en los Acuerdos de la OMC. Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC): el Acuerdo OTC reconoce los derechos de los países a adoptar reglamentos técnicos y normas, siempre que éstos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. El Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos técnicos no abarcados por el Acuerdo MSF. Se presentará en el Módulo 4. Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC): el Acuerdo sobre las MIC reconoce que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio. El Acuerdo se aplica únicamente a las medidas que afectan al comercio de mercancías. Se presentará en el Módulo 4. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping): el Acuerdo Antidumping de la OMC contiene disciplinas para la aplicación de medidas antidumping en caso de que las importaciones objeto de dumping causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional de productos similares. El Acuerdo Antidumping se presentará en el Módulo 5 (Medidas comerciales correctivas). Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduana): el objetivo del Acuerdo sobre Valoración en Aduana es la aplicación de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías -un sistema que se ajuste a la realidad comercial y que prohíba la utilización de valores arbitrarios o ficticios. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana se presentará en el Módulo 4. Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición: en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC se reconoce que los principios y las obligaciones dimanantes del GATT son aplicables a las actividades de los organismos de inspección previa a la expedición encargados por los gobiernos de comprobar los detalles de las expediciones, tales como precio, cantidad y calidad de las mercancías encargadas desde el extranjero. Este Acuerdo se presentará en el Módulo 4. Acuerdo sobre Normas de Origen: la finalidad de este Acuerdo es la armonización a largo plazo de las normas de origen (criterios utilizados para definir dónde se ha fabricado un producto). El Acuerdo asegura que tales normas no tengan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional y se administren de manera coherente, imparcial y razonable. Este Acuerdo se presentará en el Módulo 4. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación: en el Acuerdo se dice que los sistemas de licencias de importación deben ser sencillos, transparentes y previsibles para que no se conviertan en un obstáculo al comercio. Se presentará en el Módulo 4. Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC): el Acuerdo SMC somete a disciplina la utilización de subvenciones y regula las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar los efectos de las subvenciones. Se presentará en el Módulo 5. Acuerdo sobre Salvaguardias: permite a los Miembros de la OMC restringir temporalmente las importaciones de un producto si un aumento súbito de las importaciones causa o amenaza causar daño a la rama de producción nacional. El Acuerdo sobre Salvaguardias se presentará en el Módulo 5. 50 VI.D. ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) - ANEXO 1B El AGCS, que también es vinculante para todos los Miembros de la OMC, se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios. El Acuerdo abarca cuatro modos de suministro (desde la perspectiva del país importador): suministro transfronterizo; consumo en el extranjero; presencia comercial; y movimiento de personas físicas. El AGCS consta de un texto principal en el que se establecen las obligaciones y disciplinas generales, anexos relativos a determinados sectores y los compromisos específicos de cada país de otorgar acceso a su mercado, con inclusión de las exenciones del principio NMF. El Acuerdo tiene los anexos siguientes: Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II (Lista de exenciones NMF); Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo; Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo; Anexo sobre Servicios Financieros y Segundo Anexo sobre Servicios Financieros; Anexo sobre Telecomunicaciones y Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas; Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo. El AGCS se presentará en el Módulo 6. VI.E. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) - ANEXO 1C El objetivo del Acuerdo sobre los ADPIC es reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurar que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio. La protección de los derechos de propiedad intelectual deberá contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico. El Acuerdo sobre los ADPIC también es vinculante para todos los Miembros de la OMC. El Acuerdo sobre los ADPIC se examinará en el Módulo 7. VI.F. ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD) - ANEXO 2 Como ya se ha indicado, la OMC sirve de foro para la solución de diferencias comerciales entre sus Miembros. Las normas y los procedimientos del sistema de solución de diferencias de la OMC se establecen en el 51 "Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias" (ESD), que es aplicable a todos los Miembros de la OMC. El ESD se presentará en el Módulo 10. VI.G. MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (MEPC) - ANEXO 3 Como se ha señalado al comienzo del presente módulo, una de las funciones de la OMC es administrar el MEPC, que es aplicable a todos los Miembros de la Organización. El MEPC también se explicará en el Módulo 10. EJERCICIOS 13. ¿Qué comprende el Acuerdo por el que se establece la OMC? 14. ¿Qué significa la expresión "todo único"? ¿Se adoptan todos los acuerdos en la OMC como un "todo único"? 15. Qué son los Acuerdos MSF y OTC? ¿Cuáles son sus principales objetivos? 52 VII. RESUMEN En este primer módulo han aprendido que la OMC es la sucesora del GATT, que se negoció y concertó medio siglo antes. Aunque nunca se pretendió que fuera una organización internacional, sino únicamente un acuerdo subsidiario en el marco de la Carta de la OIC, el GATT funcionó como organización de facto durante los 50 años anteriores a la entrada en vigor de la OMC. Bajo los auspicios del GATT se celebraron varias rondas de negociaciones, incluida la Ronda Uruguay, que dio lugar a la creación de la OMC. También se les ha enseñado que, en la OMC, la liberalización del comercio no se considera como un fin en sí misma, sino como un instrumento para promover el crecimiento y el desarrollo. Por consiguiente, el objetivo de la OMC -establecido en el Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC- es mejorar el bienestar de las poblaciones de sus países Miembros (nivel de vida, empleo, ingresos, etc.) mediante la expansión de la producción y el comercio de bienes y servicios, de conformidad con el objetivo de desarrollo sostenible y de manera compatible con los diferentes niveles de desarrollo económico. Además, se reconoce la necesidad de realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico. Asimismo, han leído que la OMC cumple las funciones siguientes: facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos de la OMC (incluidos los Acuerdos Plurilaterales) y favorecer la consecución de sus objetivos; servir de foro para las negociaciones comerciales; administrar el ESD; administrar el MEPC; cooperar con el FMI y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) para lograr coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial; y prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros. Son varios los órganos que configuran la estructura de la OMC: Conferencia Ministerial | Consejo General (también OSD y OEPC) | Consejos del Comercio de Mercancías, de Servicios y de los ADPIC | Comités | Órganos subsidiarios Las negociaciones actualmente en curso se conocen generalmente como "negociaciones de la Ronda de Doha", ya que se basan en el Programa de Doha para el Desarrollo y el correspondiente programa de trabajo, adoptados en la Cuarta Conferencia Ministerial, que se celebró en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. 53 Los Estados y territorios aduaneros distintos que deseen pasar a ser Miembros de la OMC deben seguir un proceso de adhesión que implica negociaciones bilaterales y multilaterales. Cada proceso de adhesión es único y cada adhesión se negocia como caso aparte. El proceso de adhesión implica la presentación de una solicitud de adhesión, el establecimiento de un grupo de trabajo encargado de examinar esa solicitud, la celebración de negociaciones multilaterales y bilaterales y la aprobación de un conjunto de documentos de adhesión (en los que figuran las condiciones de entrada del gobierno en proceso de adhesión). Se presta asistencia técnica especial a los países en desarrollo y PMA que desean pasar a ser Miembros de la OMC. En el marco de la OMC hay numerosos acuerdos. El acuerdo de alcance general -Acuerdo por el que se establece la OMC- tiene 4 Anexos: los Anexos 1, 2, 3 y 4. Los Anexos 1, 2 y 3 contienen los Acuerdos Comerciales Multilaterales, que son vinculantes para TODOS los Miembros de la OMC. El Anexo 1 se divide en tres secciones: Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, incluido el GATT de 1994); Anexo 1B (AGCS); y Anexo 1C (Acuerdo sobre los ADPIC). El Anexo 2 contiene el ESD. El Anexo 3 se refiere al MEPC. El Anexo 4 contiene los "Acuerdos Comerciales Plurilaterales", que son vinculantes ÚNICAMENTE para los Miembros que los hayan aceptado. 54 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. La negociación del GATT se remonta al decenio de 1940, y fue parte del proyecto de la posguerra de reconstruir el sistema multilateral de comercio mundial mediante la eliminación de la discriminación, la reducción de los aranceles y la supresión de otros obstáculos al comercio. El proyecto siguió una doble vía: 1) la redacción de la Carta de la OIC; y 2) el inicio de negociaciones arancelarias multilaterales. Nunca se pretendió que el GATT fuera una organización internacional, sino únicamente un acuerdo subsidiario en el marco de la Carta de la OIC. Sin embargo, la OIC no llegó a hacerse realidad y el GATT entró en vigor en virtud de un Protocolo Provisional firmado el 30 de octubre de 1947 y con efecto a partir del 1º de enero de 1948. 2. El Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC fija los objetivos de la Organización y constituye una base jurídica importante para la interpretación de los Acuerdos de la OMC. 3. Los objetivos de la OMC, que se enuncian en el Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, son los siguientes: elevar los niveles de vida; lograr el pleno empleo; lograr un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva; acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico; y realizar "esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a … su desarrollo económico". 4. En el artículo III del Acuerdo por el que se establece la OMC se enumeran las principales funciones de la Organización, que son las siguientes: facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos de la OMC y favorecer la consecución de sus objetivos; servir como foro para las negociaciones comerciales; resolver las diferencias comerciales internacionales; examinar las políticas comerciales de los Miembros; coordinar la formulación de las políticas económicas a escala mundial con las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el Banco Mundial y el FMI; y 5. prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros. La OMC es un foro institucional permanente para las negociaciones multilaterales y la cooperación entre sus Miembros en lo concerniente a las políticas relacionadas con el comercio. Aunque la OMC sirve específicamente de foro para la negociación de aspectos ya abarcados por los Acuerdos de la OMC, las negociaciones celebradas bajo sus auspicios pueden ampliarse a "nuevas cuestiones" que han de someterse a las disciplinas de esos Acuerdos. 55 6. El "mandato relativo a la coherencia" figura en el párrafo 5 del artículo III del Acuerdo por el que se establece la OMC como quinta función de la Organización. De conformidad con ese mandato, la OMC debe cooperar con otras organizaciones internacionales, a saber, el FMI y el Banco Mundial, así como sus organismos conexos, en la formulación de las políticas económicas a escala mundial. Además, el artículo V del Acuerdo contiene disposiciones que prevén que la OMC establezca una cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las suyas y prevé la posibilidad de que la OMC celebre consultas y coopere con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC. La cooperación con las organizaciones internacionales mencionadas es esencial, ya que constituye un factor importante que los Miembros de la OMC deben tener en cuenta a la hora de entablar negociaciones, con el fin de elaborar un marco normativo internacional con respecto a la política económica. Esa cooperación permitirá a la OMC lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial. 7. Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas entre 1986 y 1994, los Miembros de la OMC decidieron incluir varios temas nuevos en el marco del sistema multilateral de comercio. Uno de esos nuevos elementos fueron los servicios, que se rigen por el AGCS. 8. a) Conferencia Ministerial; b) Consejo General; c) Consejo del Comercio de Mercancías; y d) Comité de Agricultura. 9. La Conferencia Ministerial es la máxima autoridad de la OMC. Se reúne por lo menos una vez cada dos años. En el siguiente nivel, después de la Conferencia Ministerial, está el Consejo General, que adopta todas las decisiones en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida. El Consejo General se reúne con regularidad (en principio cada mes). El Consejo General rinde informe a la Conferencia Ministerial. El Consejo del Comercio de Mercancías (CCM) es uno de los consejos subsidiarios del Consejo General. Supervisa la aplicación de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías (Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC) y rinde informe al Consejo General. El Comité de Agricultura es uno de los órganos subsidiarios del CCM. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, una de sus principales funciones es examinar los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco de la Ronda Uruguay. Las negociaciones en curso sobre la agricultura tienen lugar en el marco del Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria. Todos los Miembros participan en la labor de todos los órganos de la OMC. 10. En el párrafo 17 de la Declaración Ministerial de Doha, los Ministros recalcaron la importancia de que el Acuerdo sobre los ADPIC se aplique e interprete de manera que apoye la salud pública (párrafo 17). A este respecto, adoptaron una "Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública" en la que aclararon la relación entre la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual y el derecho de los gobiernos a proteger la salud pública. Los Ministros convinieron en que el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública. 56 11. En la OMC, las decisiones se adoptan normalmente por consenso. Sin embargo, el Acuerdo por el que se establece la OMC permite la votación en los casos en que no se pueda llegar a una decisión por consenso. En lo que respecta a las votaciones formales, el artículo IX de ese Acuerdo establece que, en las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en ese Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente. 12. Normalmente, las organizaciones internacionales se componen de Estados soberanos, y éste es también el caso de la OMC. Sin embargo, el artículo XII ofrece la posibilidad de que se adhieran territorios aduaneros distintos que no son Estados soberanos de pleno derecho, a reserva de que se cumplan dos condiciones: 1. que sean territorios aduaneros distintos; y 2. que disfruten de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores. Los territorios aduaneros distintos tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro Miembro. El proceso de adhesión comprende las siguientes etapas principales: 1. solicitud de adhesión (del gobierno que desea adherirse a la OMC); 2. establecimiento de un Grupo de Trabajo abierto a todos los Miembros de la OMC (para examinar la solicitud y hacer recomendaciones al Consejo General/Conferencia Ministerial); 3. negociaciones de adhesión (negociaciones multilaterales sobre las normas y disciplinas de la OMC y negociaciones bilaterales sobre las condiciones de acceso a los mercados para las mercancías y los servicios); y 4. aprobación por los Miembros de la OMC del conjunto de documentos de adhesión (representa el resultado de las negociaciones multilaterales y bilaterales). 13. El Acuerdo por el que se establece la OMC tiene cuatro anexos. El Anexo 1 se divide en tres secciones: Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, incluido el GATT de 1994); Anexo 1B (Acuerdo sobre el Comercio de Servicios - AGCS); y Anexo 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - Acuerdo sobre los ADPIC). El Anexo 2 contiene el Entendimiento sobre Solución de Diferencias - ESD. El Anexo 3 contiene las normas por las que se rige el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC). El Anexo 4 contiene los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. 14. El "todo único" es un nuevo enfoque adoptado durante la Ronda Uruguay, con arreglo al cual los acuerdos multilaterales negociados habían de aceptarse como un todo (un conjunto único de resultados). El GATT de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC forman parte de ese todo único. Por consiguiente, de conformidad con el principio del todo único, los acuerdos comerciales multilaterales son aplicables a todos los Miembros de la OMC. Aunque con respecto a la mayoría de los acuerdos se adoptó el enfoque del todo único, durante la Ronda Uruguay se negociaron también cuatro acuerdos comerciales plurilaterales, que vinculan únicamente a los Miembros que los han aceptado, a saber, el Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, el Acuerdo sobre Contratación Pública, el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos y el Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino. Los dos últimos quedaron sin efecto al final de 1997. El concepto de "todo único" también se está utilizando para las negociaciones del PDD. 57 15. El Acuerdo MSF es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF. En cambio, el Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos técnicos no abarcados por el Acuerdo MSF, y reconoce el derecho de los Miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger objetivos legítimos, siempre que éstas no constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional. 58 MÓDULO 2 Comercio de mercancías Principio de no discriminación: el trato de la nación más favorecida y el trato nacional en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 DURACIÓN PREVISTA: 4 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 2 Explicar el principio de no discriminación plasmado en el trato NMF y el trato nacional, en el contexto del comercio internacional de mercancías. 59 I. INTRODUCCIÓN A LA OMC La no discriminación es un principio fundamental de la Organización Mundial del Comercio (OMC) plasmado en: el trato de la nación más favorecida; y el trato nacional. Como se ha visto en el Módulo 1, en 1947 se acordaron los principios y normas multilaterales que regularían el comercio de mercancías entre las Partes Contratantes del GATT. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay y la entrada en vigor del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (1º de enero de 1995), el principio básico de no discriminación formulado en el GATT de 1947 se mantuvo en lo fundamental sin cambios. Desde 1995, ese principio está consagrado en el GATT actualizado (denominado "GATT de 1994"), que es ahora el Acuerdo de la OMC por el que se rige el comercio de mercancías. En el Módulo 2 explicaremos el principio de no discriminación en el contexto del comercio de mercancías, plasmado en el artículo I (trato NMF) y el artículo III (trato nacional) del GATT de 1994. En este módulo se hará referencia frecuentemente a la jurisprudencia de la OMC (decisiones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC) que tenga relación con la interpretación de esos principios. Aparte del GATT de 1994, los principios de trato NMF y trato nacional se aplican también al comercio de servicios (artículos II y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)) y a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) (artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC). Como se verá en el Módulo 6 (AGCS), el principio de trato nacional se aplica en el contexto del comercio de servicios únicamente en la medida en que los Miembros de la OMC hayan contraído compromisos expresos. Además, como se verá en el Módulo 7 (ADPIC), en el Acuerdo sobre los ADPIC se incorpora también el principio de trato nacional establecido en algunos Convenios de la OMPI. 61 II. EL PRINCIPIO NMF CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS EN SÍNTESIS - EL PRINCIPIO NMF Con arreglo al principio NMF establecido en los Acuerdos de la OMC, los países no pueden en principio discriminar entre sus interlocutores comerciales. Si un miembro concede una ventaja a un país (como la reducción de los aranceles para uno de sus productos), debe concedérsela inmediata e incondicionalmente a todos los demás Miembros de la OMC. Los Miembros de la OMC pueden ser considerados como miembros de un club. Una de las reglas fundamentales del club es que cada miembro otorgará a todos los demás miembros el mejor trato posible que conceda a cualquier interlocutor comercial, con independencia de que sea o no miembro del club. De este modo se garantiza a cada miembro del club que recibirá de cada uno de los demás miembros el mejor trato posible (a reserva de algunas excepciones importantes que se describen más adelante). Así pues, la obligación de trato NMF es la piedra angular del GATT de 1994 y uno de los pilares del sistema de comercio de la OMC (CE-Preferencias arancelarias, informe del Órgano de Apelación, párrafo 101). Ejemplo: el principio NMF Supongamos que, en Rauritania -Miembro de la OMC-, el arancel NMF aplicable a los tomates procedentes de los demás Miembros de la OMC es del 10 por ciento. Medatia -otro Miembro de la OMC- es un importante productor de tomates interesado en incrementar sus exportaciones de tomates al mercado de Rauritania. Imaginemos que, durante una ronda de negociaciones de la OMC, Medatia inicia con Rauritania negociaciones arancelarias sobre los tomates. Si, después de unas prolongadas y difíciles negociaciones bilaterales, Rauritania conviene en conceder a Medatia acceso libre de derechos (arancel del 0%) para los tomates, con arreglo al principio NMF, Rauritania deberá hacer extensivo a todos los Miembros de la OMC el arancel del 0% sobre los tomates. Esto es así porque todos los Miembros de la OMC deberán beneficiarse del trato más favorable concedido por Rauritania con respecto a este producto. Por consiguiente, en el caso del comercio de mercancías, el principio NMF requiere que cada Miembro conceda a todos los demás Miembros de la OMC un trato no menos favorable que el concedido a las importaciones procedentes de cualquier otro país, sea o no Miembro de la OMC. II.A. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO NMF) El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 contiene las normas específicas sobre trato NMF para las mercancías: 62 Párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994: trato general NMF Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás PARTES CONTRATANTES o a ellos destinado. Aparte del párrafo 1 del artículo I, el principio NMF está recogido también en otras disposiciones del GATT de 1994, tales como el párrafo 1 del artículo IX (marcas de origen) y el artículo XIII (aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas). Esas disposiciones se explicarán más adelante en los módulos pertinentes. II.B. EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO NMF) II.B.1. RAZÓN DE SER DEL PRINCIPIO NMF ¿Por qué se han comprometido los gobiernos a hacer extensivas a todos los Miembros de la OMC las concesiones otorgadas a un interlocutor comercial? ¿Qué beneficio obtienen al imponerse a sí mismos esta obligación? El objeto y fin del principio NMF es prohibir la discriminación entre productos similares originarios de distintos países o a ellos destinados (Canadá-Automóviles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 84). Imaginemos un mundo en que existen tres países y en el que uno de ellos produce la misma mercancía que los otros dos y la importancia de esos países. En cada uno de los tres países, una única empresa produce y/o exporta la mercancía de que se trata. Habrá un incentivo para la discriminación si la empresa de uno de esos países es más eficiente y productiva que las demás empresas competidoras. Por consiguiente, la empresa más eficiente y productiva podrá exportar/vender sus mercancías a un precio más bajo que sus competidores al/en el país importador. Por consiguiente, es posible que, con el fin de proteger su rama de producción, el país importador quiera imponer aranceles más elevados a las mercancías más baratas procedentes del país en el que se encuentra la empresa más eficiente y productiva. No existe esta preocupación respecto de las mercancías importadas desde el otro país exportador, cuya empresa es menos eficiente y productiva. Además, la empresa más eficiente y productiva puede obtener un rendimiento más elevado, y tal vez el gobierno del país importador quiera imponer aranceles más altos a esa empresa, ya que con ello aumentarán sus ingresos en concepto de aranceles. En lo que respecta a la distribución de la producción mundial, esto causa ineficiencias, porque se penaliza a la empresa más eficiente y la producción aumenta en la empresa, menos eficiente, del otro país exportador o en la empresa nacional del país importador. En esa situación, el principio NMF haría que fuera imposible para el país importador discriminar entre productores. Así pues, el principio NMF promueve la distribución eficiente de la producción mundial. 63 Asimismo, la discriminación incrementa los costos de transacción. Supongamos que cada país fija aranceles diferentes para las importaciones procedentes de distintos interlocutores comerciales. Si en un país una empresa desea importar materias primas o componentes para su propia producción, para ser competitiva, tendrá que tener en cuenta no sólo los distintos precios en los diferentes países, sino también los distintos tipos arancelarios aplicados a las importaciones en cada uno de esos países. Si un país discrimina entre sus interlocutores comerciales aplicando distintos grados de protección, para cada uno de ellos habría "precios mundiales" (o relaciones de intercambio) diferentes. Por otra parte, los países tendrían que dedicar tiempo y dinero a determinar el origen de los productos, ya que las normas arancelarias y aduaneras serían distintas según los países. El principio NMF obliga a los países a imponer los mismos derechos arancelarios y demás formalidades aduaneras a las importaciones procedentes de cualquier país. La prohibición de discriminación del párrafo 1 del artículo I constituye además un incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF las concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros (Canadá-Automóviles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 84). Supongamos que Rauritania conviene en reducir al 10 por ciento el tipo arancelario aplicado a las zanahorias procedentes de Medatia (eficiente productora de zanahorias) a cambio del compromiso de Medatia de reducir el tipo arancelario que aplica a las manzanas. Más tarde, Rauritania puede convenir en aplicar un tipo arancelario más bajo, del 5 por ciento, a las zanahorias procedentes de Vanin. Las empresas de Rauritania empezarán entonces a importar zanahorias procedentes de Vanin, y no de Medatia. Vanin. A falta de una norma NMF, los beneficios de Medatia se reducirían al desviarse del comercio hacia Como consecuencia de ello, Medatia no tendría interés en entablar negociaciones, y se reducirían las posibilidades de concertar tratos comerciales. En cambio, al aplicarse el principio NMF, el tipo arancelario más bajo convenido por Rauritania respecto de Vanin se haría extensivo a Medatia, de forma que las zanahorias de Medatia se beneficiarían también de la reducción del tipo arancelario (al 5 por ciento). El principio NMF limita las posibilidades de desviación de las concesiones de dos maneras distintas. En primer lugar, al exigir a Mauritania que actúe de manera no discriminatoria hacia Medatia, ese principio asegura que el acceso al mercado que ha negociado Medatia no se desvíe totalmente hacia uno de sus competidores en una etapa posterior. En segundo lugar, si Rauritania está obligada por el principio NMF, toda concesión que ofrezca a Vanin debe concederla a todos los competidores de Vanin. Cualquier nuevo acuerdo comercial negociado por Rauritania equivaldría a una mayor liberalización recíproca. Esto elimina, para Mauritania, de negociar posteriormente, y la induce a negociar un trato óptimo en primer lugar. Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra: OMC, página 146. Razón de ser del principio NMF El principio NMF tiene por objeto: Aumentar al máximo la eficiencia. Reducir al mínimo los costos de transacción (las normas conexas para la expedición de certificados de origen, las prescripciones en materia de expediciones directas y otros procedimientos administrativos pertinentes pueden imponer costos considerables tanto a las empresas como a los gobiernos, pero, de conformidad con el principio NMF, los países aplican las mismas normas a las importaciones procedentes de todos los países). Promover una mayor liberalización recíproca (especialmente ventajosa para los pequeños países en desarrollo, que se benefician del trato más favorable otorgado a los demás Miembros). Reducir al mínimo los costos de las negociaciones comerciales (se negocia un único acuerdo multilateral, en lugar de varios acuerdos bilaterales). 64 PARA SABER MÁS ... HISTORIA DE LA CLÁUSULA NMF La inclusión de cláusulas relativas al trato no discriminatorio en los acuerdos comerciales se remonta al siglo XII; la primera referencia a la “nación más favorecida” aparece a fines del siglo XVII. El concepto de no discriminación emanó de la declinación del mercantilismo y del deseo de establecer vínculos entre tratados comerciales a través del tiempo y entre los Estados. Hasta la época en que se estableció el GATT, los tratos comerciales NMF bilaterales y plurilaterales se concertaban utilizando tanto la forma condicional de ese principio -según la cual las concesiones se otorgaban a cambio de una compensación adecuada- y la forma incondicional, según la cual las concesiones se otorgaban sin compensación recíproca. El liberalismo que surgió y se extendió en Europa en la segunda mitad del siglo XIX condujo al empleo generalizado de la forma incondicional del principio NMF. Sin embargo, los Estados Unidos, cuya participación en el comercio internacional era relativamente reciente, retuvo en esa época la forma condicional. Después del fin de la primera guerra mundial hubo en Europa un considerable aumento de la demanda de exportaciones estadounidenses. Por lo tanto, en la década de 1920, los Estados Unidos reemplazaron su política NMF por el principio NMF incondicional a fin de inducir a otros países a actuar del mismo modo con respecto a los Estados Unidos y de reducir la discriminación contra las exportaciones estadounidenses. La versión contemporánea del principio NMF, consagrada en [las normas y] la jurisprudencia de la OMC, desciende directamente de las cláusulas NMF [incondicionales] de los acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos y sus asociados comerciales. Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el comercio mundial 2007, Ginebra: OMC, páginas 143-144. II.B.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA NMF: DISCRIMINACIÓN DE JURE Y DE FACTO La jurisprudencia ha interpretado que una medida puede ser discriminatoria no sólo de derecho (de jure), sino también de hecho (de facto). Una medida es discriminatoria de jure cuando del texto del instrumento jurídico se desprende claramente que éste confiere una ventaja a un producto de un Miembro o de un país no Miembro, sin otorgar esa ventaja a los productos similares de todos los Miembros de la OMC. Cuando la discriminación no se desprende del propio texto del instrumento jurídico, la medida puede ser de todas formas discriminatoria de facto o en la práctica. La discriminación de facto se produce cuando un instrumento jurídico aparentemente neutro es, en efecto o de hecho, discriminatorio. Para determinar si existe discriminación de facto es preciso examinar todos los hechos relacionados con la aplicación de la medida. Por ejemplo, imaginemos que Medatia, Miembro de la OMC, pone en vigor una medida en virtud de la cual las importaciones de leche de vacas criadas en pastos a una altitud superior a 1.000 pies están sujetas a un arancel más elevado que las importaciones de leche de vacas criadas en pastos al nivel del mar. Asimismo, supongamos que Tristat, también Miembro de la OMC, es el único país que exporta a Medatia leche de vacas criadas en pastos a una altitud superior a 1.000 pies, mientras que los demás Miembros de la OMC exportan a Medatia leche de vacas criadas en pastos al nivel del mar. En el asunto Canadá-Automóviles, el Órgano de Apelación resolvió que el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 abarca la discriminación tanto de jure como de facto. La medida en litigio era una exención de los 65 derechos de importación otorgada por el Canadá a las importaciones de vehículos automóviles que cumpliesen determinados requisitos (véase el Estudio de un caso práctico 1). II.B.3. EL PRINCIPIO NMF: CRITERIO TRIPLE El principio NMF: criterio triple El análisis de la incompatibilidad de una medida con el principio NMF se basa en un criterio triple. Para constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los tres elementos siguientes: ventajas, favores, privilegios o inmunidades abarcados por el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994; productos similares; y la ventaja en cuestión no se concede inmediata e incondicionalmente a los productos similares pertinentes. a. VENTAJAS, FAVORES, PRIVILEGIOS O INMUNIDADES ABARCADOS POR EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I El párrafo 1 del artículo I abarca una gran diversidad de medidas relacionadas con la exportación y la importación, así como medidas internas. Entre ellas figuran las siguientes: los derechos de aduana; las cargas de cualquier clase impuestas a las importaciones o a las exportaciones; las cargas de cualquier clase impuestas en relación con las importaciones o las exportaciones; las cargas de cualquier clase que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones; los métodos de exacción de tales derechos y cargas; todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones; los impuestos interiores u otras cargas interiores (a los que se refiere el párrafo 2 del artículo III); y cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de cualquier producto en el mercado interior (según se establece en el párrafo 4 del artículo III). Tanto los Grupos Especiales como el Órgano de Apelación han interpretado que el párrafo 1 del artículo I abarca una gran diversidad de medidas. En el caso Canadá-Automóviles, el Órgano de Apelación dijo que los términos del párrafo 1 del artículo I no se refieren a algunas ventajas concedidas con respecto a los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo, sino a "cualquier ventaja"; y no a algunos productos, sino a "un producto"; ni a los productos similares de algunos otros Miembros, sino a los productos similares originarios de "todos los demás" Miembros o a ellos destinado (véase el Estudio de un caso práctico 1). 66 NOTA Recuérdese que esas ventajas abarcan no sólo las concedidas por los Miembros de la OMC a los demás Miembros, sino también las concedidas por los Miembros de la OMC a países que no sean Miembros de la OMC. Por esa razón, en el párrafo 1 del artículo I se utiliza la expresión "otro país", que tiene mayor alcance. b. PRODUCTOS SIMILARES Como explica el Órgano de Apelación en el caso CE - Banano III, la esencia de la obligación NMF estriba esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a "productos similares", independientemente de su origen (CE - Banano III, Informe del Órgano de Apelación, párrafo 190). Esto significa que los productos que no son "productos similares" pueden recibir un trato distinto. La expresión "productos similares" no se define en el GATT de 1994, aunque se utiliza en otras disposiciones tanto de ese Acuerdo como de otros Acuerdos de la OMC. Por ejemplo, el concepto de "productos similares" figura en los artículos II, III, VI, IX, XI, XIII, XVI y XIX del GATT de 1994. Como se explicará más adelante, el concepto de "productos similares" puede tener distintos significados diferentes según el contexto en que se emplea en las distintas disposiciones de los Acuerdos de la OMC (véase más adelante la "analogía del acordeón"). La jurisprudencia del GATT y la OMC ha establecido cuatro criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si los productos importados y los productos nacionales son "productos similares". Todos esos criterios (excepto el relativo a la "clasificación aduanera del producto", véase el recuadro infra) proceden del informe del Grupo de Trabajo sobre Ajustes Fiscales en Frontera, adoptado por las Partes Contratantes del GATT en 1970. Como veremos, esos criterios han sido elaborados principalmente por los órganos decisorios pertinentes de la OMC en el contexto del artículo III (trato nacional). En el asunto CE – Amianto, el Órgano de Apelación subrayó que esos cuatro criterios no constituyen una "lista cerrada" y en que son meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes (CE – Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafos 101-103). Criterios aplicados en el análisis de la expresión "productos similares" Los cuatro criterios utilizados por los órganos decisorios pertinentes del GATT/OMC para determinar si los productos son "similares" con arreglo al párrafo 1 del artículo I son los siguientes: 1. Los usos finales del producto. 2. Los gustos y hábitos de los consumidores. 3. La naturaleza, las propiedades y la calidad del producto (características físicas). 4. La clasificación arancelaria de los productos. 67 Ejemplo: criterios aplicados en el análisis de la expresión "productos similares" con arreglo al párrafo 1 del artículo I (principio NMF) Como se indicó anteriormente, el concepto de "productos similares" ha sido objeto de interpretación por algunos grupos de trabajo y grupos especiales del GATT. En el caso España - Régimen arancelario del café sin tostar, un Grupo Especial del GATT llegó a la conclusión de que los distintos tipos de café sin tostar incluidos en clasificaciones arancelarias diferentes y, por consiguiente, sujetos a diferentes tipos arancelarios en el régimen arancelario español eran productos "similares" (España - Régimen arancelario del café sin tostar, informe del Grupo Especial del GATT, párrafos 4.6-4.9). El Grupo Especial aplicó tres de los cuatro criterios mencionados a los diversos tipos de café sin tostar para determinar si constituían "productos similares". Con respecto a las características físicas de los productos, el Grupo Especial examinó si las diferencias organolépticas resultantes de los factores geográficos, los métodos de cultivo, el beneficiado de los granos y el factor genético eran razones suficientes para permitir un trato arancelario diferente. El Grupo Especial señaló que no era raro que en el caso de productos agrícolas el sabor y aroma del producto final difiriera a causa de uno o varios de los factores antes mencionados. Además el Grupo especial consideró pertinente para su examen del asunto el hecho de que el café sin tostar se vendía principalmente, aunque no exclusivamente, en forma de mezclas en las que se combinaban distintos tipos de café y que el café en su uso final se consideraba universalmente como un producto único y bien definido destinado a la bebida. El Grupo especial tomó nota de que ninguna otra parte contratante del GATT aplicaba su régimen arancelario –clasificación aduanera del producto- al café sin tostar y sin descafeinar en forma que los distintos tipos de café quedaran sujetos a diferentes tipos de derechos arancelarios. Sobre la base de ese razonamiento, el Grupo Especial concluyó que los distintos tipos de café sin tostar eran "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del artículo I. c. CONCESIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA VENTAJA A LOS PRODUCTOS SIMILARES PERTINENTES El tercer elemento del triple criterio es la concesión de la ventaja "inmediata e incondicionalmente", lo que significa que, una vez que un Miembro de la OMC ha concedido una ventaja a las importaciones procedentes de un país debe, inmediata e incondicionalmente, conceder esa ventaja a las importaciones de productos similares procedentes de todos los Miembros de la OMC. En el asunto Indonesia - Automóviles, la medida en litigio era "El Programa de 1993", que preveía reducciones o exenciones de los derechos de importación para las importaciones de piezas para automóviles sobre la base del porcentaje de contenido nacional; y "el Programa de Automóviles Nacionales de 1996" que preveía varias ventajas como la exención del impuesto de lujo o la exención de los derechos de importación para automóviles o empresas de automóviles indonesias que cumplieran los requisitos establecidos (contenido nacional, etc.). En ese caso, el Grupo Especial declaró que, de acuerdo con la jurisprudencia del GATT/OMC, los derechos de los Miembros "no pueden supeditarse al cumplimiento de cualquier condición que no guarde relación con el propio producto importado". La existencia de tal condición sería incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I, que exige que las ventajas concedidas a los productos de un Miembro con respecto a los impuestos y derechos de aduana deben concederse 68 a los productos similares importados de los demás Miembros "inmediata e incondicionalmente" (Indonesia – Automóviles, informe del Grupo Especial, párrafos 14.145-14.147). II.C. EXCEPCIONES II.C.1. EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS DE LA OMC, INCLUIDO EL PRINCIPIO NMF Varias disposiciones permiten a los Miembros de la OMC apartarse de la mayor parte o de algunas de las disposiciones contenidas en los Acuerdos de la OMC, incluido el principio NMF. Esas excepciones, que se examinarán con detalle en los módulos 8 (sobre excepciones) y 9 (dimensión de desarrollo), son, entre otras, las siguientes: excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994); excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994); excepciones por motivos de balanza de pagos y aplicación temporal de restricciones cuantitativas de modo discriminatorio (artículos XII, XVIII.B y XIV del GATT de 1994); exenciones (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC); y varias disposiciones sobre trato especial y diferenciado que figuran en los Acuerdos de la OMC. II.C.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO NMF A continuación se enumeran las excepciones específicas al principio NMF. Las más importantes son las dos primeras, que están relacionadas con la integración regional y la "Cláusula de Habilitación". a. INTEGRACIÓN REGIONAL (ARTÍCULO XXIV DEL GATT DE 1994) El artículo XXIV del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC otorgar un trato más favorable a sus interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o una zona de libre comercio sin hacer extensivo ese trato a todos los Miembros de la OMC, con sujeción a determinadas condiciones. Esta excepción se explicará con detalle en el Módulo 8 (excepciones). b. DECISIÓN DE 1979 SOBRE TRATO DIFERENCIADO Y MÁS FAVORABLE, RECIPROCIDAD Y MAYOR PARTICIPACIÓN DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO ("CLÁUSULA DE HABILITACIÓN") La Cláusula de Habilitación permite también a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF. Esa Cláusula "habilita" a los países desarrollados Miembros para apartarse del principio NMF con el fin de otorgar un trato arancelario preferencial a las importaciones de los países en desarrollo Miembros en determinadas condiciones. La Cláusula "habilita" asimismo a los países en desarrollo Miembros para apartarse del principio 69 NMF con el fin de negociar acuerdos regionales entre ellos. La Cláusula de Habilitación se explicará con detalle en el Módulo 9 (sobre la dimensión de desarrollo de la OMC). c. PREFERENCIAS HISTÓRICAS (PÁRRAFOS 2 A 4 DEL ARTÍCULO I DEL GATT DE 1994) Actualmente subsisten muy pocas "preferencias históricas". Las pocas preferencias que se apartan del principio NMF y pueden mantenerse son remanentes de situaciones particulares que existían en 1947. Por eso se llaman preferencias "históricas". Hay que subrayar que estas preferencias eran significativas cuando se negoció el GATT de 1947, pero han perdido importancia a lo largo de los años. d. TRÁFICO FRONTERIZO (PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO XXIV DEL GATT) Las ventajas concedidas por los Miembros a "países limítrofes" con el fin de facilitar las transacciones fronterizas constituyen una exención autorizada del principio NMF. No obstante, hay que subrayar que esta exención se refiere a la facilitación de las transacciones en las proximidades de la frontera y que de ninguna manera podría abarcar un acuerdo sobre el comercio entre todo el territorio de dos países limítrofes. Al igual que sucede con las preferencias históricas, la repercusión económica de esta exención es muy limitada. EJEMPLO ILUSTRATIVO - EL PRINCIPIO NMF PARA LAS MERCANCÍAS SITUACIÓN HIPOTÉTICA Supongamos que Vanin, Tristat y Medatia son Miembros de la OMC. En el pasado, Vanin (país desarrollado Miembro) clasificaba todas las cervezas en la misma partida arancelaria, sujeta a un derecho de aduana del 15 por ciento. Recientemente, las autoridades de Vanin promulgaron una nueva ley de aduanas en virtud de la cual las cervezas se reclasifican en diferentes subpartidas arancelarias, según su grado alcohólico. De conformidad con esa ley, Vanin aplica diferentes derechos de aduana: un derecho de aduana ad valorem del 10 por ciento a las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento y un derecho de aduana ad valorem del 25 por ciento a las cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento. Vanin aplica esos derechos de aduana a todos los países, excepto a Medatia, en cuyo caso aplica un derecho de aduana ad valorem del 2 por ciento respecto de las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento y un derecho de aduana ad valorem del 10 por ciento respecto de las cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento, en el marco de una zona de libre comercio constituida con ese país. Vanin no produce cerveza, sino que importa ese producto de numerosos Miembros de la OMC. Sin embargo, la cerveza de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento sólo se importa desde Tristat y Medatia. Tristat considera que la nueva ley de aduanas de Vanin infringe el principio NMF. Los tipos aduaneros aplicados por Vanin figuran en el siguiente cuadro: 70 Producto: cerveza < 3% de alcohol Países que Tipo arancelario Tipo arancelario exportan cerveza aplicable a todos los aplicable a a Vanin Miembros de la OMC Medatia Numerosos 10% 2% 25% 10% Miembros de la OMC ≥ 3% de alcohol Sólo Tristat y Medatia PREGUNTA Si usted fuese un experto en derecho de la OMC, ¿qué argumentos le aconsejaría a Tristat que esgrimiera ante un Grupo Especial de la OMC? ARGUMENTO PROPUESTO TRISTAT, como parte reclamante, puede aducir lo siguiente: EL PRINCIPIO NMF El principio NMF establecido en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 exige a Vanin que conceda, inmediata e incondicionalmente, a los productos "similares" importados de Tristat cualquier ventaja que otorgue a los productos importados de cualquier Miembro (con inclusión de Medatia) o de cualquier país que no sea Miembro. De conformidad con el párrafo 1 del artículo I, Tristat debe demostrar que se cumplen tres condiciones: 1) la aplicación del derecho de aduana más bajo constituye una ventaja, favor, privilegio o inmunidad abarcados por el párrafo 1 del artículo I; 2) la cerveza de grado alcohólico inferior al 3 por ciento y la cerveza de grado alcohólico igual o superior al 3 por ciento son "productos similares" con arreglo al párrafo 1 del artículo I; y 3) la ventaja concedida a las cervezas importadas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento (derechos de aduana más bajo) no se hace extensiva inmediata e incondicionalmente a las cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento importadas de Tristat. VENTAJA DEL TIPO DE LAS ABARCADAS POR EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I Tristat no tendrá dificultades para demostrar que las ventajas concedidas por Vanin mediante la aplicación de derechos de aduana más bajos están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo I, que se refiere expresamente a los "derechos de aduana". PRODUCTOS SIMILARES Tristat podría sostener que las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento y las cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento son "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del artículo I al demostrar que todas esas cervezas comparten sustancialmente las mismas características físicas, se destinan a los mismos usos finales y son percibidas por los consumidores como productos 71 similares, y que los Miembros de la OMC las clasifican dentro de las mismas partidas arancelarias. CONCESIÓN DE LA VENTAJA INMEDIATA E INCONDICIONALMENTE A LOS PRODUCTOS SIMILARES Tristat puede sostener que el derecho de aduana más bajo, del 10 por ciento, impuesto a las cervezas de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento no se hace extensivo a las cervezas de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento, que están sujetas a un derecho de aduana del 25 por ciento. DISCRIMINACIÓN DE FACTO Vanin puede alegar, como réplica, que su medida no establece una discriminación entre productos similares, y que lo que aplica son derechos de aduana distintos a productos diferentes. Como contraargumento, Tristat podría señalar que el Órgano de Apelación ha resuelto que el párrafo 1 del artículo I abarca la discriminación tanto de jure como de facto. Tristat podría sostener que la ley de aduanas de Vanin es discriminatoria de facto, ya que tiene el efecto de establecer una discriminación contra la cerveza de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento procedente de Tristat al fijar un derecho de aduana más alto para ese producto, al tiempo que se aplica un derecho de aduana más bajo a la cerveza de contenido alcohólico inferior al 3 por ciento (que es un producto "similar"). Excepción hecha de Medatia, Tristat es el único Miembro de la OMC que exporta cerveza de contenido alcohólico igual o superior al 3 por ciento a Vanin. ARTÍCULO XXIV DEL GATT DE 1994 - INTEGRACIÓN REGIONAL En lo que respecta al trato preferencial otorgado a las importaciones de cerveza procedentes de Medatia, Vanin puede aducir que ese trato se justifica en virtud de lo dispuesto en el artículo XXIV, que permite a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF para establecer uniones aduaneras y zonas de libre comercio, con sujeción a determinadas condiciones. 72 ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS ESTUDION DE UN CASO PRÁCTICO 1: CANADÁ-AUTOMÓVILES (Canadá – Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil) (DS139, DS142) PARTES ACUERDOS CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA Reclamantes Japón, GATT de 1994 Comunidades Establecimiento del 1º de febrero de 1999 Grupo Especial Europeas Demandado Canadá Acuerdo General sobre Distribución del el Comercio de informe del Grupo Servicios (AGCS) Especial Acuerdo sobre Distribución del Subvenciones y Medidas informe del Órgano Compensatorias de Apelación 11 de febrero de 2000 31 de mayo de 2000 (Acuerdo SMC) Adopción Cuadro 1 19 de junio de 2000 Canadá – Algunas medidas que afectan a la industria del automóvil EN SUMA El Canadá otorgó una exención de los derechos de importación respecto de las importaciones de vehículos automóviles y las piezas y los materiales de vehículos automóviles importados por determinados fabricantes que cumplían las prescripciones sobre valor añadido en el Canadá ("VAC") y ciertas prescripciones relativas a la proporción producción-ventas. Los otros fabricantes que no cumplían esas prescripciones estaban sujetos a un derecho de importación del 6,1 por ciento. El Grupo Especial constató que el Canadá infringía el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 al otorgar la exención de los derechos de importación a los vehículos automóviles de algunos países, pero no a los vehículos automóviles de todos los demás Miembros de la OMC. En apelación, el Canadá alegó que el párrafo 1 del artículo I no prohibía la imposición de "cláusulas y condiciones neutrales con respecto al origen aplicables a los importadores y no a los productos importados". El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la exención de los derechos era incompatible con la obligación de trato NMF establecida en el párrafo 1 del artículo I, porque esa disposición abarca no sólo la discriminación de jure sino también la discriminación de facto, y, en la práctica, la exención de derechos en cuestión sólo se otorgaba respecto de las importaciones procedentes de un pequeño número de países en los que un exportador estuviera afiliado a fabricantes/importadores canadienses que reunían las condiciones establecidas. 73 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL/ÓRGANO DE APELACIÓN 1. Objeto y fin del párrafo 1 Prohibir la discriminación entre productos similares originarios de del diferentes países o a ellos destinados. artículo I - la cláusula NMF (informe del Órgano de Apelación, párrafo 84) Constituye un incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF, las concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros. 2. Alcance del párrafo 1 del artículo I (informe del Órgano de Apelación, párrafo 79) Abarca la discriminación tanto de jure como de facto. No se limita exclusivamente a los supuestos en los que la medida establezca expresamente que no se concederá una "ventaja" a los productos similares de todos los demás Miembros, o ese hecho pueda demostrarse a partir de los términos de la medida. El párrafo 1 del artículo I se aplica también a medidas que, conforme a sus propios términos, sean "neutrales con respecto al origen". 3. ¿Cómo se constató la La medida que mantenía el Canadá concedía la exención de derechos existencia de discriminación de importación a determinados vehículos de motor importados en el de facto en este Canadá procedentes de determinados países. (informe del Órgano caso? de Apelación, párrafo 85) Esos vehículos de motor que se beneficiaban del privilegio eran importados por un número reducido de fabricantes designados, que habían de cumplir determinadas condiciones. misma exención de En la práctica, la medida no concedía la derechos de importación inmediata e incondicionalmente a los vehículos de motor similares de todos los demás Miembros. 4. Artículo XXIV - excepción El Canadá invocó una excepción del artículo XXIV en relación con una al párrafo determinada exención de los derechos de importación, que se 1 del artículo I (informe del Grupo Especial, constató era incompatible con el artículo I del GATT de 1994. El párrafos 10.52-10.57) Grupo Especial rechazó este argumento porque, por un lado, el Canadá no concedía la exención de los derechos de importación a todos los fabricantes de las partes en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y, por otro, se otorgaba el régimen de franquicia arancelaria a fabricantes de países distintos de los Estados Unidos y México. El Canadá no apeló contra esta constatación del Grupo Especial. Cuadro 2 74 Resúmen de las principales conclusiones del Panel/Órgano de apelación EJERCICIOS 1. El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 establece que "Con respecto a los derechos de aduana … cualquier ventaja … concedid[a] por una parte contratante a un producto originario de otro PAÍS o destinado a él, será concedid[a] inmediata e incondicionalmente". ¿Por qué los redactores del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 se refieren a "otro PAÍS" y no a "otro MIEMBRO"? 2. ¿Cuáles son los principales objetivos del principio NMF? 3. Explique en qué consiste el criterio triple aplicable para determinar si existe infracción del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. 4. ¿Qué criterios se aplican para determinar si dos productos son "similares"? 5. ¿Qué tipos de ventajas abarca el principio NMF? 75 III. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS EN SÍNTESIS El principio de trato nacional prohíbe a un Miembro privilegiar sus productos nacionales respecto de los importados de otros Miembros de la OMC. III.A. ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994 (PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL) En esta sección, explicaremos el principio de trato nacional, que constituye el segundo componente del pilar de la no discriminación de la OMC. El principio de trato nacional para las mercancías se establece en el artículo III del GATT de 1994. Las partes pertinentes de ese artículo son los párrafos 1, 2 y 4, así como la nota al artículo III, segunda frase. Artículo III del GATT de 1994: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores Principio general 1. Los Miembros reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional. Tributación interior 2. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el de cualquier otro Miembro no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ningún Miembro aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1. Nota al párrafo 2 del artículo III, segunda frase 3. Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar. 76 Reglamentación interior 4. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto. Diferencia entre el principio de trato nacional y el principio NMF De conformidad con el principio de trato nacional, cada Miembro debe conceder a las importaciones un trato no menos favorable que el que otorga a las mercancías similares producidas en el país. Mientras que el principio NMF tiene por objeto asegurar que los Miembros de la OMC no discriminen entre productos similares originarios de otros Miembros de la OMC o a ellos destinados, el principio de trato nacional establece el trato no discriminatorio que debe concederse a los productos similares importados y nacionales. III.B. EXPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL III.B.1. RAZÓN DE SER DEL ARTÍCULO III ¿Que ocurriría si un gobierno impusiera una reglamentación interna cuyo cumplimiento fuera mucho más gravoso para los competidores extranjeros que para las ramas de producción nacionales? Las consolidaciones arancelarias negociadas (el nivel máximo de los derechos de aduana aplicables a los productos importados en un Miembro) sólo son eficaces si los Miembros no pueden socavar sus compromisos 77 de acceso a los mercados utilizando otras medidas internas. No obstante, un gran número de medidas internas, a veces no directamente relacionadas con el comercio, pueden tener efectos muy similares a los de los aranceles; en consecuencia, su empleo puede contrarrestar las concesiones arancelarias. Supongamos que un país se compromete a no incrementar los aranceles sobre las bicicletas por encima del 15 por ciento. La aplicación de un impuesto interno únicamente a los productos importados mejoraría la competitividad de los productores nacionales de bicicletas frente a los productores extranjeros, y el acceso a los mercados que los gobiernos extranjeros habrían esperado conseguir mediante las consolidaciones arancelarias se eliminaría parcial o totalmente. Por consiguiente, las mercancías que pueden entrar en el territorio de un país gracias a la reducción de obstáculos en la frontera, tales como los aranceles, no deberían ser objeto de discriminación una vez que han entrado en ese territorio. Por consiguiente, la finalidad del artículo III del GATT de 1994, al exigir un trato no discriminatorio entre productos importados y nacionales, es prohibir o limitar la utilización de medidas de política comercial que causen restricción o distorsión del comercio. A ese respecto, al examinar la compatibilidad del impuesto aplicado por el Japón a las bebidas alcohólicas con el párrafo 2 del artículo III en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación explicó que el objetivo del artículo III es evitar el proteccionismo en la aplicación de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. Con ese fin, el artículo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales. (Japón - Bebidas alcohólicas II, Informe del Órgano de Apelación, páginas 20 y 21.) Razón de ser del principio de trato nacional El principio de trato nacional establecido en el artículo III del GATT de 1994 tiene los objetivos siguientes: Evitar la utilización de medidas proteccionistas. Mantener la igualdad de las condiciones de competencia. Proteger las consolidaciones arancelarias. III.B.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN a. DISCRIMINACIÓN DE JURE Y DE FACTO Al igual que el principio NMF, el principio de trato nacional abarca también la discriminación de jure y de facto. Una medida es discriminatoria de jure cuando del texto del instrumento jurídico se desprende claramente que éste establece un trato discriminatorio entre productos similares importados y nacionales. Cuando la discriminación no se desprende claramente del propio texto del instrumento jurídico, éste puede ser de todas formas discriminatorio de facto o en la práctica. En el caso del principio de trato nacional, la discriminación de facto tiene lugar cuando un instrumento jurídico en efecto o de hecho favorece a los productos nacionales en detrimento de los productos similares importados. Como se explicó al estudiar el principio NMF, para determinar si existe discriminación de facto es preciso examinar todos los hechos relacionados con la aplicación de la medida. 78 En los asuntos Japón - Bebidas alcohólicas II, Corea - Bebidas alcohólicas y Chile - Bebidas alcohólicas se constató la existencia de discriminación de facto. En esos asuntos se trataba de medidas internas que, a pesar de no hacer referencia expresa al origen de los productos, tenían por efecto otorgar protección a productos nacionales frente a productos importados "similares" o "directamente competidores o que podían sustituirlos directamente". Ejemplo: discriminación de facto en el marco del artículo III del GATT de 1994 En el asunto Chile - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación constató que la consecuencia acumulada del nuevo sistema chileno era que aproximadamente el 75 por ciento de toda la producción nacional de bebidas alcohólicas destiladas en cuestión estaría incluido en la categoría fiscal a la que correspondía el tipo impositivo más bajo, mientras que aproximadamente el 95 por ciento de los productos importados directamente competidores o que podían sustituirlos directamente se encontraría en la categoría fiscal sujeta al tipo impositivo más elevado. (Chile - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 67). b. APLICABLE SÓLO A LAS MEDIDAS INTERNAS La obligación de trato nacional se aplica únicamente a las medidas internas, en contraposición a las medidas en frontera. La distinción entre una medida interna y una medida en frontera no siempre es fácil. No obstante, en la nota al artículo III del GATT de 1994 se aclara que una medida interna puede aplicarse en la frontera a las mercancías importadas. Nota al artículo III Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III. En el asunto Argentina - Pieles y cueros, el Grupo Especial examinó la cuestión de si un impuesto al valor agregado (IVA) de la Argentina era una "medida interior" en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Tomando como base el texto del artículo III y la nota a ese artículo, el Grupo Especial constató que tal medida era una medida interior en el sentido del artículo III, debido, entre otros motivos, a que el IVA, aunque se aplicaba en la frontera, gravaba una transacción interior. Además, de conformidad con la nota al artículo III, el hecho de que el IVA se percibiese "en el momento y en el lugar de la importación" no impedía que fuera considerado como una "medida fiscal interior". (Argentina - Pieles y cueros, informe del Grupo Especial, párrafo 11.145). c. MEDIDAS CONSOLIDADAS Y SIN CONSOLIDAR El principio de trato nacional se extiende a las medidas consolidadas y sin consolidar. A este respecto, en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación declaró que el artículo III establece una 79 prohibición general del uso de impuestos u otras medidas reglamentarias interiores que se extiende claramente a productos que no son objeto de consolidaciones en virtud del artículo II – Listas de concesiones (para el comercio de mercancías, en general, las Listas de concesiones consisten en listas de productos respecto de las cuales el Miembro de que se trate ha acordado un arancel consolidado; las Listas se estudiarán en el Módulo 3) (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 21). III.B.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO III a. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO III: OBLIGACIÓN GENERAL El principio general establecido en el párrafo 1 del artículo III informa el resto del artículo III y sirve de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran en los demás párrafos del artículo III. Sin embargo, como veremos más adelante, el párrafo 1 del artículo III se aplica a las frases primera y segunda del párrafo 2 y al párrafo 4 del artículo III de manera diferente. En el asunto Japón-Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación examinó la constatación del Grupo Especial de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón era incompatible con las dos frases del párrafo 2 del artículo III. El Órgano de Apelación constató que el párrafo 1 del artículo III constituía parte del contexto del párrafo 2 de ese artículo. A este respecto, declaró que el párrafo 1 del artículo III formula el principio general de que no deberían aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producción nacional, y que este principio informa el resto del artículo III. La finalidad del párrafo 1 del artículo III es establecer ese principio general y que sirva de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran en el párrafo 2 del artículo III y los demás párrafos del mismo artículo, respetando al propio tiempo, y no disminuyendo en ningún modo, el significado de la actual redacción de los textos de esos otros párrafos. (Japón-Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 22; véase el Estudio de un caso práctico 2). b. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III – TRIBUTACIÓN INTERIOR El párrafo 2 del artículo III aplica a la tributación interior el principio general de no discriminación establecido en el párrafo 1. La jurisprudencia de la OMC ha distinguido dos niveles de obligaciones en relación con la tributación interior, dependiendo de si los productos importados y los productos nacionales pueden considerarse productos "similares" o " directamente sustituibles entre sí". A este respecto, la primera frase del párrafo 2 se refiere a la aplicación de impuestos interiores a "productos similares", mientras que la segunda frase (mediante referencia cruzada con la nota pertinente) se refiere a la aplicación de impuestos interiores a "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" (Véase Japón-Bebidas alcohólicas II, Estudio de un caso práctico 2). Si los productos de que se trate no pueden considerarse "productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, se puede de todas formas examinar si son "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" con arreglo a la segunda frase de ese párrafo, cuyo alcance es mayor. 80 1. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III – PRIMERA FRASE Criterio doble previsto en el párrafo 2 del artículo III - Primera frase El análisis de la compatibilidad de una medida con la primera frase del párrafo 2 del artículo III se basa en un criterio doble. Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los dos elementos siguientes: los productos importados y los productos nacionales son productos similares; y los productos importados están sujetos a impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales. El Órgano de Apelación confirmó la obligación de cumplir este criterio doble, entre otros asuntos en los siguientes: Japón - Bebidas alcohólicas II, Corea - Bebidas alcohólicas y Chile - Bebidas alcohólicas. A. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y LOS PRODUCTOS NACIONALES SON "PRODUCTOS SIMILARES" Como se ha indicado anteriormente al explicar el principio NMF (véase la sección II.B.3), los órganos decisorios pertinentes de la OMC han analizado el concepto de productos similares principalmente en el contexto de los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT de 1994. Criterios aplicados para determinar si los productos son "similares" Los cuatro criterios utilizados por la jurisprudencia del GATT/OMC para determinar la "similitud" con arreglo a la primera frase del párrafo 2 del artículo III son los siguientes: 1. Los usos finales del producto 2 Los gustos y hábitos de los consumidores 3. Las propiedades, la naturaleza y la calidad del producto 4. La clasificación arancelaria Como se indicó anteriormente, el Órgano de Apelación analizó estos cuatro criterios por primera vez en el caso Japón - Bebidas alcohólicas II, en el que se refirió al informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera, que elaboró el enfoque básico para interpretar la expresión "productos similares" (criterios 1, 2 y 3 del recuadro supra). En esa diferencia, el Órgano de Apelación sostuvo que la interpretación de la expresión "producto similar" debía examinarse caso por caso. En relación con la segunda frase, que se refiere a "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", el Órgano de Apelación resolvió además que la expresión "productos similares" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III debía interpretarse en sentido restringido (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 24 y 25). Como ya se ha visto, el Órgano de Apelación ha dicho que esos criterios no constituyen una "lista cerrada" y son meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. La 81 adopción de un marco determinado para facilitar el examen de las pruebas, no hace desaparecer el deber o la necesidad de examinar en cada caso todos los elementos de prueba pertinentes (CE – Amianto, Informe del Órgano de Apelación, párrafos 101-103). B. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS ESTÁN SUJETOS A IMPUESTOS "SUPERIORES A" LOS APLICADOS A LOS PRODUCTOS NACIONALES Los impuestos que gravan los productos importados no pueden ser superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. De acuerdo con la conclusión del Órgano de Apelación en el caso Japón – Bebidas alcohólicas II, por más escasa que sea la cuantía en que el impuesto es "superior", esa cuantía es excesiva. La prohibición de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, no está supeditada a un "criterio de los efectos sobre el comercio" ni está matizada por una norma de minimis. Es decir, la más ligera diferencia por exceso en la imposición constituirá una infracción, aun cuando el margen sea de minimis (Japón – Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 27 y 28). 2. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III – SEGUNDA FRASE Como se señaló anteriormente, es posible que los productos no cumplan la definición restringida de "producto similar" y, sin embargo, sean "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí". Por consiguiente, en caso de que no exista infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, de todos modos es preciso examinar si se infringe la segunda frase de ese párrafo. En el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación explicó en qué consistía el criterio triple que había de utilizarse con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, y distinguió ese criterio del aplicable con arreglo a la primera frase. En opinión del Órgano de Apelación, esa distinción es resultado de la referencia expresa al párrafo 1 del artículo III que se hace en la segunda frase del párrafo 2 de este artículo. En consecuencia, según la constatación del Órgano de Apelación, deben abordarse tres cuestiones distintas, con el fin de determinar si una medida impositiva interna es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 29). Criterio triple previsto en el párrafo 2 del artículo III – Segunda frase El análisis de la compatibilidad de una medida con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III se basa en un criterio triple. Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los tres elementos siguientes: los productos importados y los productos nacionales son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí; los productos nacionales y los productos importados no están sujetos a impuestos similares; y los impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional. A. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y LOS PRODUCTOS NACIONALES SON "DIRECTAMENTE COMPETIDORES O DIRECTAMENTE SUSTITUIBLES ENTRE SÍ" La segunda frase del párrafo 2 del artículo III se aplica a los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Éste es un concepto mucho más amplio que el de similitud al que se refiere 82 la primera frase: mientras que la primera frase se aplica sólo a productos que sean perfectamente sustituibles entre sí, la segunda frase es suficientemente amplia para dar cabida a productos que sean sustituibles entre sí de modo imperfecto. En el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación concluyó que los productos "similares" debían considerarse como una subcategoría de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 de ese artículo. (Corea - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 118.) Al interpretar la expresión "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación constató que "no parecía inadecuado" considerar la competencia en los mercados pertinentes, y que tampoco parecía inadecuado analizar la elasticidad de sustitución como uno de los medios de examinar esos mercados pertinentes (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, página 30). Además, en el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación consideró que la competencia en el mercado es un proceso dinámico, que evoluciona y, en consecuencia, la expresión "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" implica que la relación de competencia entre los productos no ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores. (Corea - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Operación, párrafo 114). B. LOS PRODUCTOS NACIONALES Y LOS PRODUCTOS IMPORTADOS NO ESTÁN "SUJETOS A IMPUESTOS SIMILARES" En la primera frase, la más mínima diferencia entre los impuestos aplicados a los productos importados y a los productos nacionales sería causa de incompatibilidad con la obligación de trato nacional. No ocurre lo mismo respecto de la segunda frase, en la que el requisito establecido es que el producto esté "sujeto a un impuesto similar". En el asunto Japón-Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación interpretó que la expresión "que no esté sujeto a un impuesto similar" requería que el impuesto excediera del umbral de minimis. En consecuencia, la diferencia de tributación debía ser superior a una diferencia de minimis para constituir una infracción de la obligación de trato nacional establecida en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III (Japón - Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 31 y 32). C. LOS IMPUESTOS NO SIMILARES SE APLICAN DE MANERA "QUE SE PROTEJA" LA PRODUCCIÓN NACIONAL Si determina que los impuestos aplicados no son similares, será preciso demostrar que los impuestos se aplican de manera "que se proteja" la producción nacional. Por consiguiente, aunque no es necesario demostrarlo por separado para constatar que existe infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, sí es necesario hacerlo en virtud de la segunda frase de ese artículo. En el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación estimó que, para examinar si se ha aplicado una tributación desigual "de manera que se otorgue protección", es necesario un análisis completo y objetivo de la estructura y la aplicación de la medida de que se trate a los productos nacionales en comparación con los importados. La propia magnitud de la diferencia impositiva puede constituir prueba de esa aplicación protectora de una medida fiscal nacional. El Órgano de Apelación también consideró que la intención subjetiva de los legisladores y reglamentadores respecto de una medida concreta, en este caso la reducción del consumo de bebidas alcohólicas, carece de pertinencia para determinar si una medida se aplica "de manera que se proteja la producción nacional" (Japón – Bebidas alcohólicas II, informe del Órgano de Apelación, páginas 33-37). En una diferencia posterior Chile 83 Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación se negó a aceptar explicaciones sobre objetivos de política que no se pudieran deducir del diseño, la arquitectura y la estructura objetivos de la medida (Chile - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 71). Ejemplo: medida aplicada "de manera que se proteja" la producción nacional en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III En el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación declaró que, dado que en Corea no se importaba prácticamente soju, los beneficiarios de esa estructura fiscal interna eran casi exclusivamente los productores nacionales. En otras palabras, el impuesto funcionaba de tal manera que los tramos fiscales inferiores abarcaban "casi exclusivamente" a la producción nacional, mientras que los superiores abarcaban "casi exclusivamente" a los productos importados. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas coreanas se aplicaban de manera que se protegía la producción nacional (Corea - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, párrafos 150-154). c. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III – LEYES, REGLAMENTOS O PRESCRIPCIONES INTERIORES QUE AFECTEN A LA VENTA, EL TRANSPORTE, LA DISTRIBUCIÓN O EL USO EN EL MERCADO INTERIOR. La obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 se refiere a las medidas que afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los productos importados en el mercado interior. Criterio triple previsto en el párrafo 4 del artículo III El análisis de la compatibilidad de una medida con el párrafo 4 del artículo III se basa en un criterio triple. Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los tres elementos siguientes: los productos importados y los productos nacionales en litigio son productos similares; la medida en litigio es una ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de estos productos en el mercado interior; y los productos importados reciben un trato menos favorable que los productos nacionales similares. El Órgano de Apelación explica esos tres elementos en los asuntos Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna y CE – Amianto, entre otros. Véase el Estudio de un casos práctico 3. A. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y LOS PRODUCTOS NACIONALES SON "PRODUCTOS SIMILARES" El Órgano de Apelación ha constatado que el alcance del término similitud en el párrafo 4 del artículo III es algo más amplio que en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Ello se debe a que el alcance de la primera frase del párrafo 2 del artículo III debe interpretarse a la luz de su relación con la segunda frase de ese párrafo, lo que no ocurre en el caso del párrafo 4 del artículo III. En la diferencia CE – Amianto, el Órgano de Apelación resolvió que, aunque el alcance del término similitud en el párrafo 4 del artículo III, aunque es más amplio que en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, ciertamente no es más amplio que el alcance 84 combinado, en lo que se refiere a los productos, de las dos frases del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. El Órgano de Apelación explicó con más en detalle esos diferentes criterios en los asuntos Japón - Bebidas alcohólicas y CE - Amianto utilizando la analogía del acordeón (véase el recuadro infra). Análisis de la similitud en el marco del artículo III del GATT de 1994: la analogía del acordeón El acordeón de la "similitud" se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las distintas disposiciones de los Acuerdos de la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término "similar", así como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición (Japón - Bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, página 25 y 26 y CE – Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafos 98 y 99). En cuanto a los criterios para determinar la "similitud" con arreglo al párrafo 4 del artículo III, el Órgano de Apelación confirmó, en el asunto CE - Amianto, los criterios siguientes: i) los usos finales del producto; ii) los gustos y hábitos de los consumidores; iii) la naturaleza, las propiedades y la calidad del producto; y iv) la clasificación arancelaria de los productos (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafos 101 103). Como se indicó anteriormente, esos criterios son meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. Ejemplo: "producto similar" con arreglo al párrafo 4 del artículo III En el asunto CE - Amianto, el Órgano de Apelación declaró que el carácter carcinógeno o tóxico era una diferencia física que había de tenerse en cuenta para determinar la "similitud" entre las fibras de amianto crisotilo y las fibras ACV, y vinculó ese criterio al criterio de la relación de competencia entre los productos en litigio. También destacó la importancia de la toxicidad de un producto en relación con el comportamiento de los consumidores (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 114). 85 B. LA MEDIDA ES UNA LEY, REGLAMENTO O PRESCRIPCIÓN QUE AFECTA A LA VENTA, LA OFERTA PARA LA VENTA, LA COMPRA, EL TRANSPORTE, LA DISTRIBUCIÓN O EL USO DE LOS PRODUCTOS EN EL MERCADO INTERIOR El párrafo 4 del artículo III se refiere a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los productos en el mercado interior. En el asunto Canadá - Automóviles, en una constatación no abordada posteriormente por el Órgano de Apelación, el Grupo Especial declaró que se ha interpretado que la palabra "afecte" en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 abarca no sólo leyes y reglamentos que regulen directamente las condiciones de venta o compra, sino también cualquier ley o reglamento que pueda modificar desfavorablemente las condiciones de la competencia entre los productos nacionales y los productos importados (Canadá – Automóviles, informe del Grupo Especial, párrafos 10.80, 10.84 y 10.85). En el asunto Canadá - Automóviles, el Grupo Especial declaró también que el párrafo 4 del artículo III se aplica no sólo a las medidas de carácter obligatorio sino también a las condiciones que una empresa acepta voluntariamente con el fin de obtener una ventaja (Canadá – Automóviles, informe del Grupo Especial, párrafo 10.73). C. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS "RECIBEN UN TRATO MENOS FAVORABLE" La obligación de trato nacional exige que los productos importados y los productos nacionales reciban el mismo trato en cuanto a oportunidades de competencia. Por consiguiente, una medida que otorgue a los productos importados "un trato menos favorable" que a los productos nacionales similares será incompatible con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III. En el asunto Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Órgano de Apelación declaró que una diferencia formal de trato entre los productos importados y los productos nacionales similares no es necesaria ni suficiente para demostrar una infracción del párrafo 4 del artículo III. En cambio, se debería evaluar si se ha dado o no a los productos importados un trato "menos favorable" que a los productos nacionales similares examinando si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados (Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafos 135-137). En el asunto Comunidades Europeas – Banano, Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, el Órgano de Apelación declaró que el párrafo 4 del artículo III no se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo III y, en consecuencia, la determinación con respecto a si ha habido o no una infracción del párrafo 4 del artículo III no exige que se considere separadamente si una medida "prote[ge] la producción nacional" (Comunidades Europeas – Banano, Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 216). Sin embargo, en el asunto CE – Amianto, el Órgano de Apelación declaró que la expresión "trato menos favorable" expresa el principio general, enunciado en el párrafo 1 del artículo III, de que los reglamentos interiores "no deberían aplicarse … de manera que se proteja la producción nacional" (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 100). Ejemplo: constatación de "trato menos favorable" en el sentido del párrafo 4 del artículo III En el asunto Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Órgano de Apelación declaró que, como consecuencia de la introducción del sistema dual de venta al por menor para la carne vacuna, "los pequeños minoristas existentes tuvieron que elegir entre, por un lado, continuar vendiendo carne vacuna 86 nacional y renunciar a la venta de carne vacuna importada o, por otro lado, cesar toda venta de carne vacuna nacional para poder vender el producto importado". Aparentemente, la inmensa mayoría de los pequeños minoristas de la carne eligieron la primera opción. El resultado fue la virtual exclusión de la carne vacuna importada de los canales de distribución minorista a través de los cuales se distribuía la carne vacuna nacional (y, hasta entonces, también la carne vacuna importada) a los hogares coreanos y demás consumidores de todo el país. (Corea – Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafos 145 y 146). III.C. EXCEPCIONES Como ocurre en el caso de la norma sobre trato NMF, hay excepciones que permiten a los Miembros de la OMC apartarse, entre otros, del principio de trato nacional, así como excepciones específicas que se aplican únicamente a ese principio. III.C.1. EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS DE LA OMC, INCLUIDO EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL Esas excepciones son las mismas que se mencionaron en relación con el principio NMF, y se examinarán con detalle más adelante, en los módulos 8 (excepciones) y 9 (dimensión de desarrollo). Entre ellas figuran las siguientes: excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994); excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994); excepciones para proteger la balanza de pagos y aplicación temporal de restricciones cuantitativas de modo discriminatorio (artículos XII, XVIII.B y XIV del GATT de 1994); exenciones (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC); y varias disposiciones sobre trato especial y diferenciado que figuran en los Acuerdos de la OMC. III.C.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL Las excepciones específicas relacionadas únicamente con el principio de trato nacional pueden resumirse del modo siguiente: a. CONTRATACIÓN PÚBLICA (PÁRRAFO 8 A) DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994) Se pueden conceder ventajas o preferencias a los productos nacionales respecto de los importados si los organismos gubernamentales adquieren dichos productos para cubrir las necesidades de los poderes públicos y 87 no para su reventa comercial ni para ser utilizados en la producción de mercancías destinadas a la venta comercial. El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública contiene normas específicas relacionadas con la apertura del proceso de contratación por las entidades gubernamentales a la competencia internacional. Dado que se trata de un acuerdo plurilateral, los derechos y obligaciones que contiene solamente vinculan a los Miembros ratificantes del texto. (En el Módulo 11 se facilita más información acerca del Acuerdo sobre Contratación Pública). b. SUBVENCIONES A LOS PRODUCTORES NACIONALES (PÁRRAFO 8 B) DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994) Los gobiernos pueden otorgar subvenciones exclusivamente a los productores nacionales (incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones del artículo III). Las Partes Contratantes del GATT y los Miembros de la OMC consideraron que la práctica de conceder subvenciones no era necesariamente ilegal. En la Ronda de Tokio y en la Ronda Uruguay, las PARTES CONTRATANTES del GATT introdujeron progresivamente nuevas disciplinas sobre la utilización de las subvenciones. Actualmente, las subvenciones y su utilización están reguladas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre la Agricultura (en el caso de las subvenciones limitadas a los productos agropecuarios). Hay que señalar también que los Miembros tienen derecho a adoptar determinadas "medidas correctivas" -por ejemplo, medidas compensatorias- contra los productos importados subvencionados que causan daño a la rama de producción nacional de un Miembro que produce "productos similares". Esos derechos se perciben en la frontera, además e independientemente de los aranceles. Las medidas compensatorias se examinarán en el Módulo 5 (medidas comerciales correctivas). c. CONTROL DE LOS PRECIOS INTERIORES POR LA FIJACIÓN DE NIVELES MÁXIMOS (PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994) Los Miembros reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de los Miembros que suministren productos importados. Por consiguiente, los Miembros que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales. d. PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS (PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO III Y ARTÍCULO IV DEL GATT DE 1994) Como excepción del principio del trato nacional, los negociadores del GATT mantuvieron la posibilidad de otorgar preferencias a los productos derivados de la industria cinematográfica nacional (películas cinematográficas impresionadas). Las preferencias nacionales se rigen por las disposiciones del artículo IV del GATT y consisten en reglamentaciones cuantitativas interiores en materia de "contingentes de proyección". 88 Esta disposición debe leerse ahora junto con los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el sector audiovisual en el marco del AGCS. EJEMPLO ILUSTRATIVO – TRATO NACIONAL PARA LAS MERCANCÍAS SITUACIÓN HIPOTÉTICA Supongamos que Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Recientemente, Vanin promulgó un reglamento por el que se aplica un impuesto del 20 por ciento a las ventas de vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible sea inferior a 12,5 millas por galón y un impuesto del 2 por ciento sobre las ventas de vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible sea igual o superior a 12,5 mpg. MERCANCÍA – VEHÍCULOS AUTOMÓVILES IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Vehículos automóviles con eficiencia en 20% consumo de combustible < 12,5 millas por galón (mpg) Vehículos automóviles con eficiencia en 2% consumo de combustible = o > a 12,5 millas por galón (mpg) Los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible sea inferior a 12,5 mpg están también sujetos a una prohibición relativa a la publicidad, que no se aplica a los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible sea igual o superior a 12,5 mpg. Tristat es uno de los principales exportadores de vehículos automóviles a Vanin. Todos los vehículos automóviles fabricados en Tristat tienen una eficiencia en el consumo de combustible inferior a 12,5 mpg. Vanin sólo produce vehículos automóviles con coeficiente cuya eficiencia en el consumo de combustible es superior a 12,5 mpg. Tristat considera que el reglamento de Vanin infringe el principio de trato nacional establecido en el marco de la OMC. PREGUNTA Si usted fuese experto en derecho de la OMC, ¿qué argumentos le aconsejaría a Tristat que esgrimiera ante un Grupo Especial de la OMC? 89 ARGUMENTO PROPUESTO Tristat podría aducir lo siguiente: PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL El artículo III del GATT de 1994 establece el principio de trato nacional, que prohíbe a un Miembro privilegiar sus productos nacionales respecto de los importados de otros Miembros de la OMC. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - TRIBUTACIÓN INTERIOR Con respecto al impuesto sobre las ventas, Tristat puede invocar el párrafo 2 del artículo III, que abarca la tributación interior. Tristat podría sostener que, a pesar de no hacer referencia expresa al origen de los productos, el impuesto sobre las ventas es discriminatorio de facto. A este respecto, podría alegar que el impuesto tiene por efecto otorgar protección a los productos nacionales al aplicarse un impuesto sobre las ventas del 2 por ciento a los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible es superior a 12,5 mpg y un impuesto más elevado, del 20 por ciento, a los vehículos automóviles importados "similares" o "directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente" y cuya eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg. En otras palabras, la medida es contraria al principio de trato nacional porque, en efecto o de hecho, el impuesto sobre las ventas privilegia los vehículos nacionales respecto de los importados. CRITERIO DOBLE CON ARREGLO A LA PRIMERA FRASE DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III Para alegar que se ha infringido la primera frase del párrafo 2 del artículo III, Tristat tendrá que demostrar que: 1) los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible es igual o superior a 12,5 mpg y los vehículos automóviles importados con cuya eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg son productos "similares"; y 2) los vehículos automóviles importados cuya eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg están sujetos a un impuesto "superior" al aplicado a los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible es igual o superior a 12,5 mpg. Para demostrar que hay "similitud", Tristat podría aducir que esos vehículos tienen los mismos usos finales, comparten básicamente las mismas características físicas, suelen ser considerados por los consumidores como perfectamente sustituibles entre sí, y tienen la misma clasificación arancelaria. CRITERIO TRIPLE CON ARREGLO A LA SEGUNDA FRASE DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III Si Tristat no consigue demostrar que los vehículos automóviles nacionales cuya eficiencia en el consumo de combustible es igual o superior a 12,5 mpg y los vehículos automóviles importados cuya eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg son productos "similares" con arreglo a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, puede de todas maneras invocar la segunda frase de ese párrafo y aducir que son productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" (concepto que tiene un alcance más amplio que el de productos "similares"). Además, Tristat tendría que demostrar que: 1) los vehículos automóviles importados y los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible es diferente son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí; productos nacionales y los productos importados no están sujetos a impuestos similares; 2) que los y 3) que los impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional. Tristat podría aducir que, aun cuando no establezca ninguna diferencia entre productos importados y productos nacionales, la medida aplicada, debido a sus características y su estructura, tiene el efecto de otorgar protección a los 90 vehículos automóviles nacionales (todos los vehículos automóviles originarios de Vanin están sujetos a un impuesto sobre las ventas del 2 por ciento, mientras que sólo los vehículos automóviles importados, incluidos los procedentes de Tristat, están sujetos a un impuesto sobre las ventas más elevado, del 20 por ciento). PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD - PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III Con respecto a la prohibición de la publicidad, Tristat puede invocar el párrafo 4 del artículo III, que se refiere a los reglamentos internos. Para demostrar que ha habido infracción del párrafo 4 del artículo III, Tristat tendría que demostrar que: 1) la medida es una ley, un reglamento o una prescripción que afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los productos importados en el mercado interior (es decir, de los vehículos automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible es inferior a 12,5 mpg); 2) los productos importados y los productos nacionales son "productos similares"; y 3) los productos importados reciben un trato menos favorable. Tristat podría alegar que, a causa de la prohibición de la publicidad, los vehículos de Tristat reciben un trato menos favorable que los vehículos automóviles nacionales, ya que esa prohibición sólo es aplicable a los vehículos automóviles importados. 91 ESTUDIOS DE CASOS PRÁCTICOS ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 2: JAPÓN-IMPUESTOS SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS II (Japón – Impuestos sobre las bebidas alcohólicas) (DS8, DS10, DS11) PARTES ACUERDOS CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA Reclamantes Canadá, GATT de Establecimiento del 27 de septiembre de 199 Comunidades 1994 Grupo Especial 5 Distribución del informe 11 de julio de 1996 Europeas, Estados Unidos del Grupo Especial Demandado Japón Distribución del informe 4 de octubre de 1996 del Órgano de Apelación Adopción Cuadro 3 1º de noviembre de 1996 Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas EN SUMA La Ley del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas del Japón clasificó diversas bebidas alcohólicas en diferentes categorías sobre la base del contenido alcohólico del producto y estableció un sistema de impuestos interiores aplicables a todas las bebidas alcohólicas a tipos impositivos diferentes dependiendo de la categoría en la que estuviesen incluidas. La ley fiscal en cuestión gravaba el shochu a un tipo más bajo que el aplicado a las demás bebidas alcohólicas, con inclusión del vodka y otras bebidas tales como licores, gin, ginebra, ron, whisky y brandy. El Grupo Especial constató que el vodka y el shochu eran productos "similares" y que, al aplicar al vodka un impuesto más alto que al shochu, el Japón incumplía sus obligaciones en virtud de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial constató también que el shochu y el whisky, el brandy, el ron, el gin y los licores eran productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí con arreglo a la segunda frase de ese párrafo, y que el Japón, al no aplicarles impuestos similares, actuaba de forma incompatible con sus obligaciones en virtud de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El Japón apeló contra ambas constataciones. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el vodka estaba sujeto a impuestos más elevados que el shochu, y constató que la medida era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Asimismo, confirmó la constatación del Grupo Especial de que el shochu y el whisky, el brandy, el ron, el gin y otros licores no estaban sujetos a impuestos similares de manera se protegía la producción nacional, por lo que concluyó que la medida infringía lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. 92 ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 3: CE-AMIANTO (Comunidades Europeas – Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto) (DS135) PARTES ACUERDOS CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA Reclamante Canadá GATT de 1994 Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) Demandado Establecimiento del 25 de noviembre de Grupo Especial 1998 Distribución del 18 de septiembre de informe del Grupo 2000 Especial Comunidades Distribución del Europeas informe del Órgano 12 de marzo de 2001 de Apelación Adopción Cuadro 4 5 de abril de 2001 Comunidades Europeas – Medidas relativas al amianto y a productos que contienen amianto EN SUMA El Gobierno de Francia adoptó el Decreto Nº 96-1133, por el que se prohibía todos los tipos de fibras de amianto. El Grupo Especial constató que las fibras de amianto crisotilo y las fibras de alcohol polivinílico, de celulosa y de vidrio (fibras ACV) son "productos similares" con arreglo al párrafo 4 del artículo III. Asimismo, el Grupo Especial constató que los productos de cemento que contienen amianto crisotilo son "similares" a los productos de cemento que contienen fibras ACV. Habiendo constatado que los productos en litigio eran productos similares con arreglo al párrafo 4 del artículo III, el Grupo Especial pasó a examinar el supuesto "trato menos favorable" y constató que los productos de amianto y los productos que contienen amianto importados recibieron un trato menos favorable que los productos nacionales "similares". Habida cuenta de esas constataciones, el Grupo Especial concluyó que la medida era contraria al párrafo 4 del artículo III. En apelación, las Comunidades Europeas adujeron, entre otras cuestiones, que la investigación de las propiedades físicas de los productos debe incluir el examen de los riesgos que éstos entrañan para la salud humana. El Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que "no es procedente" tomar en consideración los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo al examinar el carácter "similar", en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y de que los productos de cemento que contienen fibras de amianto crisotilo y los productos de cemento que contienen fibras ACV son "productos similares" en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. En consecuencia, revocó la constatación del Grupo Especial de que la medida era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. 93 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DECISIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN ELEMENTOS JURÍDICOS Japón – Bebidas alcohólicas II CE – Amianto Primera frase del párrafo 2 del Segunda frase del párrafo 2 del Párrafo 4 del artículo III del artículo III del GATT de 1994 artículo III del GATT de 1994 GATT de 1994 1. Los productos importados y 1. Los productos importados y los 1. Los productos importados y los productos nacionales son productos nacionales son los productos nacionales son "productos similares" productos "directamente "productos similares" competidores o directamente sustituibles entre sí" Debe interpretarse en sentido El concepto tiene mayor alcance Concepto más amplio que en la restringido que el de "producto similar" primera frase del párrafo 2 del Debe determinarse por separado para cada medida fiscal y en cada caso Debe determinarse caso por caso Un factor importante es la relación de competencia entre de la disposición concreta en la los productos en litigio en un que se encuentra el término mercado pertinente. analiza la similitud? 1. "… la y idénticas. mayoría el de Determinación de la naturaleza y el alcance de la relación de determinó este ¿Cómo se determinó en ese caso la marco "similitud" del párrafo en 4 el del las 1. Hay un elevado grado de físicas del elasticidad en función de los shochu eran precios entre el shochu, de un 1. La lado, significativa entre las fibras de ... con excepción y cinco aguardientes artículo III? diferencia amianto ambos productos se basaba en whisky carcinógenas o tóxicas para los elementos japonés, el coñac y el whisky de seres América inhalación) y una ... la existencia de diferencia productos en característica graduación entre cuanto física dos a la de la alcohólica no impedía constatar su similitud, especialmente habida cuenta de que las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas" japonés, del aguardientes el Norte) blancos brandy y tres (gin, vodka y ron), de otro. que colocó no las son tras su fibras ACV presentan estas propiedades, por lo menos en la 2. La reforma fiscal japonesa de 1989, (que humanos (que muy oscuros (el whisky escocés, el prácticamente crisotilo es del filtrado, la definición de idénticos. 94 se elemento en este asunto? características vodka ¿Cómo dos frases de ese párrafo. competencia entre los productos "similar". se el alcance combinado, en lo que se refiere a los productos de las Debe determinarse en función ¿Cómo artículo III; NO más amplio que al whisky misma medida. 2. Debido a la falta de producido en el país en una elementos de prueba, el Órgano situación menos favorable, dio de lugar a un aumento de la cuota determinar qué proporción de de mercado en el Japón tanto todos los usos finales de las del shochu como del whisky fibras de amianto crisotilo y Apelación no pudo RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DECISIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN 2. Por otra parte, "el vodka y elaborado en el extranjero. el shochu estaban actualmente shochu y el whisky extranjero clasificados en el mismo rubro estaban en realidad absorbiendo del la cuota de mercado perdida por Arancel del Japón" (informe del Grupo Especial, el párrafo 6.23; del nacional, lo que prueba que Órgano de Apelación, páginas entre ambos productos había 24-27) una elasticidad de sustitución. informe whisky Informe de El del producción Grupo Especial, párrafos 6.28-6.32; informe del Órgano de Apelación, página 30) ACV eran coincidentes. 3. El Canadá no presentó elementos de prueba sobre los gustos y hábitos de los consumidores respecto de las fibras de amianto crisotilo y ACV. 4. Las fibras de amianto crisotilo y las distintas fibras ACV tienen, clasificaciones todas, arancelarias diferentes. Informe del Órgano de Apelación, párrafos 134-141) 2. Los impuestos aplicados a 2. Los productos importados y 2. Los los productos importados son nacionales directamente compe- reciben un "trato menos favo- "superiores" a los aplicados a tidores rable" que los productos simila- los tuibles entre sí no están sujetos productos nacionales o directamente similares "a un impuesto similar" Por más escasa que sea la La cuantía en que el impuesto es debe "superior", de minimis esa cuantía es excesiva. diferencia exceder de susti- tributación de un nivel El nivel de minimis debe determinarse caso por caso productos importados res nacionales Expresa el principio general, establecido en el párrafo 1 del artículo III, de que las reglamentaciones internas "no deberían aplicarse … de manera que se proteja la producción nacional" 3. NINGUNA 3. Los impuestos no similares se 3. NINGUNA No es necesario demostrar que aplican a los productos impor- No es necesario demostrar que la la medida se aplica "de manera tados y a los productos nacionales medida se aplica "de manera que se proteja la producción directamente competidores o di- que se proteja la producción nacional" rectamente sustituibles entre sí nacional". "de manera que se proteja la producción nacional". La intención de los legisladores o los reglamentadores NO es pertinente. Se requiere un análisis exhaustivo y objetivo del diseño, la 95 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DECISIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN arquitectura y la estructura reveladora de la medida. ¿Como se determinó este elemento en este asunto? "... por efecto de la combinación de los derechos de aduana y de los impuestos interiores del Japón, por una parte resultaba penetración difícil en el la mercado japonés del shochu elaborado en otros países y, por otra, no quedaba garantizada la igualdad de condiciones de competencia entre el shochu y los demás aguardientes 'blancos' y mediante la 'oscuros'. Así pues, conjunción derechos de de elevados importación e impuestos interiores diferentes, el Japón conseguía "aislar" al shochu producido en el país de la competencia exterior tanto del shochu producido en otros países como de cualquiera de los aguardientes blancos y oscuros mencionados" (informe del Órgano de párrafo 6.35; Órgano Apelación, Informe de del Apelación, página 37) Cuadro 5 96 Resúmen de las principales decisiones del Órgano de apelación EJERCICIOS 6. ¿Cuáles son los principales objetivos del principio de trato nacional? 7. ¿Cuáles son los elementos jurídicos necesarios para constatar una infracción de las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III? 8. ¿Cuáles son los elementos jurídicos necesarios para constatar una infracción del párrafo 4 del artículo III? 97 IV. RESUMEN NO DISCRIMINACIÓN – COMERCIO DE MERCANCÍAS Cómo se ha visto en este módulo, hay dos principios de no discriminación: el trato NMF y el trato nacional. En el marco del GATT de 1994, el principio NMF y el principio de trato nacional se aplican a las "mercancías". En el caso de las mercancías, el principio NMF prohíbe la discriminación entre productos similares originarios de otros Miembros de la OMC o a ellos destinados, mientras que el principio de trato nacional prohíbe la discriminación entre productos similares importados y nacionales. Ambos principios se aplican a todas las mercancías y abarcan la discriminación de jure y de facto. Para determinar que existe incompatibilidad con los principios de no discriminación establecidos en el GATT de 1994 se aplican diferentes criterios. En lo que respecta al principio NMF, el párrafo 1 del artículo I establece un criterio triple. Para poder constatar que existe incompatibilidad es necesario verificar los elementos siguientes: 1) ventajas, favores o privilegios abarcados por el párrafo 1 del artículo I; 2) los productos en cuestión deben ser "similares"; y 3) que la ventaja en cuestión no se concede inmediata e incondicionalmente al producto similar de que se trate. El criterio aplicable al principio de trato nacional varía en función del párrafo y/o la frase pertinente del artículo III: párrafo 1 del artículo III (principio general), primera o segunda frase del párrafo 2 del artículo III (tributación interior) y párrafo 4 del artículo III (leyes, reglamentos o prescripciones interiores que afecten a la venta, el transporte, la distribución y el uso de los productos en el mercado interior). Para determinar que existe infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III es preciso demostrar que: 1) los productos importados y los productos nacionales son similares; y 2) los productos importados están sujetos a un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales. Para determinar que existe infracción de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, es preciso demostrar que: 1) los productos importados y los productos nacionales son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí; 2) los productos nacionales y los productos importados no están sujetos a un impuesto similar; y 3) los impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional. Por último, para determinar que existe infracción del párrafo 4 del artículo III es preciso demostrar que: 1) los productos importados y los productos nacionales en litigio son "productos similares"; 2) la medida en litigio es una "ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso […] en el mercado interior" de los productos importados; y 3) los productos importados reciben un trato menos favorable. La determinación de "productos similares" y "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" debe realizarse en función de las circunstancias de cada caso. Los "productos similares" son una subcategoría de los "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" y, por consiguiente, el alcance de la primera expresión es más restringido que el de la segunda. Además, el alcance de la propia expresión "producto similar" puede variar en función de la disposición en que figure. A ese respecto, la expresión "productos similares" del párrafo 4 del artículo III tiene un alcance más amplio en lo que se refiere a los productos que la misma expresión utilizada en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, pero no es más amplio que el alcance combinado, en lo que se refiere a los productos, de las dos frases del párrafo 2 ("productos similares" en la primera frase y "un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente" en la segunda frase). 98 La expresión "superiores a", que figura en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, establece un criterio diferente del establecido por la expresión "que no esté sujeto a un impuesto similar", que figura en la nota al párrafo 2 de ese artículo. Mientras que, en el primer caso, la más ligera diferencia por exceso en la imposición (aunque sea de minimis) constituirá una infracción, en el segundo caso es necesario un impuesto superior (más que de minimis) Para determinar que existe infracción de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III es preciso demostrar que los impuestos no similares se aplican "de manera que se proteja" la producción nacional. Para ello es necesario, ante todo, realizar un análisis exhaustivo y objetivo del diseño, la arquitectura y la estructura de la medida. El párrafo 4 del artículo III exige que se demuestre que los productos importados reciben un "trato menos favorable", lo que expresa el principio general de que la reglamentación interior no debe aplicarse "de manera que se otorgue protección". Hay varias excepciones a esas disposiciones en los Acuerdos de la OMC y excepciones específicas que permiten a los Miembros apartarse de los principios de trato NMF y trato nacional, con sujeción a determinadas condiciones, que se explicarán en los módulos correspondientes. Algunas de las excepciones más importantes figuran en el artículo XX del GATT de 1994 (excepciones generales) y, en el caso del principio NMF, en el artículo XXIV del GATT de 1994 (integración regional) y en la Cláusula de Habilitación. 99 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. Si el párrafo 1 del artículo I del GATT se refiriese a "otro MIEMBRO", ello significaría que un Miembro que concediese una ventaja a los productos originarios de un país que no sea Miembro de la OMC no estaría obligado a conceder esa ventaja a los productos de los demás Miembros de la OMC. En cambio, el principio NMF requiere que cada Miembro conceda a todos los demás Miembros de la OMC un trato no menos favorable que el concedido a las importaciones procedentes de cualquier país, sea o no Miembro de la OMC. 2. El principio NMF tiene por objeto: aumentar al máximo la eficiencia. reducir al mínimo los costos de transacción (las normas conexas para la expedición de certificados de origen, las prescripciones en materia de expediciones directas y otros procedimientos administrativos pertinentes pueden imponer costos considerables tanto a las empresas como a los gobiernos, pero, de conformidad con el principio NMF, los países aplican las mismas normas a las importaciones procedentes de todos los países). promover una mayor liberalización recíproca (especialmente ventajosa para los pequeños países en desarrollo, que se benefician del trato más favorable otorgado a los demás Miembros). reducir al mínimo los costos de las negociaciones comerciales (se negocia un único acuerdo multilateral, en lugar de varios acuerdos bilaterales). 3. El análisis de la compatibilidad de una medida con el principio NMF se basa en un criterio triple. Para poder constatar que existe infracción es necesario verificar los tres elementos siguientes: i) ventajas, favores, privilegios o inmunidades abarcados por el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994; 2) los productos en cuestión son productos "similares"; y iii) la ventaja en cuestión no se conceda inmediata e incondicionalmente a los productos similares pertinentes. 4. La jurisprudencia del GATT/OMC ha establecido cuatro criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la "similitud": los usos finales del producto; los gustos y hábitos de los consumidores; la naturaleza, las propiedades y la calidad del producto (características físicas); y la clasificación aduanera de los productos. Estos criterios no constituyen una lista cerrada, sino que son meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes en cada caso. 5. De conformidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, el principio NMF abarca una gran diversidad de medidas relacionadas con la exportación y la importación, así como medidas internas. Esas medidas son: los derechos de aduana; las cargas de cualquier clase impuestas a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas; las cargas de cualquier clase que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones; métodos de exacción de tales derechos y cargas; los los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones;, los impuestos interiores u otras cargas interiores (a los que se refiere el párrafo 2 del artículo III); y cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de cualquier producto en el mercado interior (según se establece en el párrafo 4 del artículo III). 6. 100 Los objetivos del principio de trato nacional establecido en el artículo III son: evitar la utilización de medidas proteccionistas mantener la igualdad de las condiciones de competencia; y 7. proteger los compromisos arancelarios Para determinar que existe infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III es preciso demostrar que: 1) los productos importados y los productos nacionales son "similares"; y 2) los productos importados están sujetos a impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales. Para determinar que existe infracción de la segunda frase es preciso demostrar que: 1) los productos importados y los productos nacionales son "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí"; 2) los productos nacionales y los productos importados no están sujetos a un impuesto similar; y 3) los impuestos no similares se aplican de manera que se proteja la producción nacional. 8. Para determinar que existe infracción del párrafo 4 del artículo III es preciso demostrar que: 1) los productos importados y los productos nacionales en litigio son "productos similares"; 2) la medida en litigio es una "ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior"; y 3) los productos importados reciben un trato menos favorable. 101 MÓDULO 3 Comercio de mercancías Normas sobre acceso a los mercados: obstáculos arancelarios y no arancelarios DURACIÓN PREVISTA: 5 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 3 Explicar los obstáculos arancelarios y los Aranceles de Aduanas; explicar cómo se tratan los obstáculos arancelarios en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)/Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante la exposición de resultados de la Ronda Uruguay en lo que respecta a las negociaciones arancelarias, incluidas las reducciones y "consolidaciones" arancelarias; presentar las Listas de concesiones anexas al Acuerdo sobre la OMC; y presentar los obstáculos no arancelarios, centrando la atención en las restricciones cuantitativas (en el Módulo 4 se estudiarán otros obstáculos no arancelarios). 103 I. INTRODUCCIÓN En la OMC el acceso a los mercados para las mercancías se refiere a todas las condiciones impuestas por los gobiernos con arreglo a las cuales un producto puede entrar en un país sin ser objeto de discriminación. A menudo, pero no exclusivamente, ese acceso viene determinado por medidas en frontera, como aranceles, contingentes arancelarios y restricciones cuantitativas. La mayoría de los Acuerdos de la OMC contienen normas sobre acceso a los mercados que se aplican tanto a los productos agropecuarios (definidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura) como a los productos no agropecuarios (todos los demás productos). Como seguramente supondrá, existe una amplia variedad de medidas que influyen en el acceso de las mercancías a los mercados. Las dos principales categorías de obstáculos al acceso a los mercados para las mercancías son: 1) los aranceles; y 2) los obstáculos no arancelarios. La reducción progresiva de los obstáculos arancelarios y no arancelarios, junto con los principios de no discriminación y transparencia (que hemos presentado en el Módulo 2), constituye uno de los principales objetivos de la OMC. La finalidad de las negociaciones comerciales multilaterales ha sido conseguir un acceso a los mercados más liberal y más previsible. En este módulo examinaremos primero las principales cuestiones relacionadas con los obstáculos arancelarios. Comenzaremos presentando los aranceles y los Aranceles de Aduanas. A continuación, estudiaremos cómo se abordan los obstáculos arancelarios en el marco del GATT/OMC, presentando los resultados de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay (reducciones y "consolidaciones" arancelarias) y explicando las normas pertinentes de la OMC sobre aranceles (en particular, el artículo II del GATT de 1994-Listas de concesiones). Por último, explicaremos algunas de las principales cuestiones relacionadas con el concepto de obstáculos no arancelarios, y nos centraremos en las restricciones cuantitativas. En el Módulo 4 se explicarán otros obstáculos no arancelarios. El Comité de Acceso a los Mercados, establecido por el Consejo General en enero de 1995, es el órgano de la OMC encargado de vigilar las cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados de las mercancías. 105 II. OBSTÁCULOS ARANCELARIOS II.A. ¿QUÉ ES UN ARANCEL? ¿Qué es un arancel? Un arancel es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las mercancías transportadas de una zona aduanera a otra (a menudo de un país a otro). Los aranceles, denominados también "derechos de aduana", son las medidas más frecuentemente utilizadas y más visibles que determinan el acceso de las mercancías a los mercados. Aunque los aranceles más comunes son los aplicados a las importaciones, hay también países que aplican aranceles a las exportaciones. Históricamente, el interés del GATT y la OMC se ha centrado principalmente en los aranceles de importación, que son los que se describen en esta sección. Los aranceles de importación suponen una ventaja de precio para los productos nacionales similares y constituyen una fuente de ingresos para los gobiernos, puesto que la entrada del producto está supeditada al pago de los derechos de aduana. Los aranceles pueden clasificarse de varios modos. Según la manera en que se calculen pueden ser específicos, ad valorem, mixtos, compuestos o "técnicos". CLASE DE ARANCEL/ DESCRIPCIÓN EJEMPLO Calculado sobre la base de una unidad 5 $EE.UU. por kg DERECHO Específico de medida como el peso, el volumen, etc. de las mercancías. Ad valorem Calculado como porcentaje del valor de 7% (de manera que el derecho las mercancías. aplicable a un automóvil de un valor de 7.000 $EE.UU. sería de 490 $EE.UU.) Mixto Calculado como una alternativa entre un 7% o 5 $EE.UU. por kg, si esta derecho última cantidad fuera inferior; ad valorem y un derecho específico. 7%, pero no más de 5 $EE.UU. por kg Compuesto Calculado como un derecho ad valorem al que se frecuencia, específico. 106 añade se o, sustrae con un menor derecho 7% más 5 $EE.UU. por kg CLASE DE ARANCEL/ DESCRIPCIÓN EJEMPLO Algunos derechos (denominados a veces 0,55 derechos "técnicos") se calculan sobre la contenido de manganeso; DERECHO "Técnico"/otros base de contenidos específicos, de los derechos pagaderos por los componentes, o con referencia a los derechos aplicables a determinados $EE.UU./kg sobre el 0,48 $EE.UU. por unidad más el 4,6% sobre el estuche más el 3,5% sobre la batería artículos conexos. Diferencia entre los derechos de aduana y otras cargas que pueden aplicarse en frontera Es importante señalar la diferencia entre los aranceles y otras cargas que pueden aplicarse en frontera a las importaciones: un arancel no es un "impuesto interior" (como el impuesto sobre el valor añadido). Los impuestos interiores están regulados principalmente por el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, relativo al trato nacional (estudiado en el Módulo 2); un arancel no es un "derecho" ni una "carga" relacionado con un servicio de importación, que están regulados principalmente por el artículo VIII del GATT de 1994, relativo a los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación (que se estudiarán en el Módulo 4); un arancel no está comprendido en "los demás derechos o cargas" en el sentido de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que incluyen los impuestos percibidos sobre la importación distintos de los derechos de aduana (más adelante en este módulo estudiaremos "los demás derechos o cargas" y las normas pertinentes del GATT); y, un arancel no es un "derecho antidumping" ni un "derecho compensatorio" (los cuales se estudiarán en el Módulo 5, relativo a las medidas comerciales correctivas). II.A.1. EL EFECTO DE LOS ARANCELES Como se ha explicado anteriormente, en ocasiones los aranceles son utilizados por los gobiernos para proteger sus ramas de producción nacionales de la competencia de las importaciones (como obstáculo al acceso a los mercados) o para recaudar ingresos. No obstante, los aranceles pueden también entrañar costos para los países que los aplican. ¿Cuáles son los efectos económicos de los aranceles? La imposición de aranceles de importación aumenta el precio interno del producto importado, lo que normalmente reporta beneficios a los productores nacionales del producto, así como al Estado, pero también ocasiona pérdidas a los consumidores (que, al ser el precio más elevado, comprarán menos cantidad del producto) y a otros productores nacionales que utilizan ese producto como insumo. En la teoría económica se denomina efecto de un arancel sobre el bienestar. 107 En el siguiente gráfico se explica, desde una perspectiva económica, el efecto de los aranceles en los países importadores pequeños. Como veremos, el efecto neto del arancel sobre el bienestar es negativo para el país importador, ya que las pérdidas en que incurren los consumidores no pueden compensarse totalmente con los beneficios de los productores nacionales y el Estado. EFECTO DE UN ARANCEL DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIENESTAR EN EL CASO DE UN PAÍS IMPORTADOR PEQUEÑO El gráfico muestra el efecto de un arancel sobre el bienestar en el caso de un país importador pequeño que no puede influir en los precios mundiales. Sin el arancel, los consumidores del país importador comprarían la cantidad Do al precio Po. Los productores nacionales suministrarían la cantidad So, y el resto (Do - So) se importaría de otros países. Con el arancel, los consumidores del país importador comprarían la cantidad D1 (como el arancel daría lugar a un precio más elevado (Pt), la cantidad demandada sería inferior a Do) al precio Pt (Po más el arancel). Los productores nacionales suministrarían la cantidad S1 (como el precio que pueden obtener gracias al arancel es más elevado, producirán una cantidad superior a So) y la cantidad restante (D1 - S1) (que, en consecuencia, sería inferior a Do - So) se importaría de otros países. Los consumidores pierden: Zona A+B+C+D [los consumidores tienen que pagar más debido al incremento tanto del precio de las importaciones como del de los productos sustitutivos nacionales] Los productores ganan: Zona A [parte de la pérdida sufrida por los consumidores se convierte en beneficio para los productores nacionales, al aumentar sus precios de venta] El Estado gana: Zona C [parte de la pérdida sufrida por los consumidores se convierte en beneficio para el Estado, al aumentar los ingresos derivados del arancel] 108 PERO, ¿qué ocurre con la pérdida que representa la Zona B+D? Pérdida neta nacional como resultado de la aplicación del arancel: Zona B+D Nadie se beneficia de las partes de la pérdida de los consumidores que representa la zona B+D, denominadas normalmente pérdida de peso muerto. Por consiguiente, para el país, el efecto neto del arancel sobre el bienestar es negativo. II.B. ARANCEL DE ADUANAS ¿Qué es un Arancel de Aduanas? El término "Arancel de Aduanas" se emplea comúnmente para referirse a las listas estructuradas que contienen las designaciones de los productos y sus correspondientes derechos de aduana. Como los aranceles y los productos varían considerablemente, es necesario clasificar los productos importados para saber cuál es el nivel arancelario aplicable. Las categorías arancelarias correspondientes dependen de las designaciones de los productos utilizadas en un sistema de clasificación para determinar el nivel de derecho aplicable a cada producto. La lista estructurada que contiene las designaciones de los productos y sus correspondientes derechos de aduana se denomina normalmente "Arancel de Aduanas". La mayoría de los Aranceles de Aduanas (con inclusión de los Aranceles de Aduanas nacionales y las Listas anexas al Acuerdo sobre la OMC, que se explican más adelante) se basan en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado (SA)) (véase el recuadro infra). En el apéndice 1 figura un ejemplo de un Arancel de Aduanas nacional. ¿Qué es el Sistema Armonizado (SA)? El SA se estableció en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que entró en vigor el 1º de enero de 1988. Mundial de Aduanas (OMA). Lo administra la Organización El SA constituye un sistema de clasificación internacional que permite la clasificación sistemática y uniforme de las mercancías. En el sistema de codificación del SA se definen categorías de productos mediante códigos uniformes de hasta 6 dígitos para identificar los productos. Los países pueden utilizar códigos de más de 6 dígitos para aplicar derechos diferenciados, para recopilar estadísticas o para otros fines. Las categorías más amplias son los capítulos, identificados mediante 2 dígitos (por ejemplo, el capítulo 04 comprende los productos lácteos, los huevos y otros productos comestibles de origen animal). Esas categorías se subdividen en "partidas", identificadas mediante 4 dígitos, y en "subpartidas", identificadas mediante 6 dígitos. En este sistema, cuantos más dígitos haya más detallada será la categoría (por ejemplo, el código 0403 corresponde a un grupo de productos derivados de la leche, el código 0403.10 al yogur, y el código 0403.10.11 podría representar una línea arancelaria establecida a nivel nacional para clasificar el yogur con bajo contenido de grasa, etc.). 109 Los Miembros no estaban obligados en el marco del GATT, como tampoco lo están actualmente en el de la OMC, a adoptar el SA o a aplicar las modificaciones subsiguientes del SA en sus Listas de concesiones. La única obligación que tienen los Miembros de la OMC es mantener los textos auténticos de sus Listas de concesiones anexas al Acuerdo sobre la OMC actualizados y sus Aranceles de Aduanas nacionales en conformidad con esas Listas. Se trata de algo importante, ya que, de no hacerlo, a los comerciantes les resultaría muy difícil comparar el derecho aplicado en la práctica por un Miembro con la correspondiente concesión consignada en su Lista en la OMC. No obstante, la mayoría de los Miembros de la OMC han utilizado el SA para describir sus concesiones en su correspondiente Lista de concesiones sobre mercancías (véase el recuadro infra). asimismo como base de las negociaciones arancelarias. El SA se ha utilizado Una nomenclatura común permite tener una designación análoga de las mercancías, de modo que en diferentes jurisdicciones nacionales un producto dado estará comprendido en la misma subpartida arancelaria (es decir, tendrá la misma clasificación arancelaria), con lo que resulta más fácil establecer concesiones y comparar las de distintos países. Por consiguiente, todas las cuestiones relacionadas con el SA tienen una repercusión directa en las Listas anexas al Acuerdo sobre la OMC. PARA SABER MÁS SOBRE EL SISTEMA ARMONIZADO … El 16 de agosto de 2007, 85 Miembros de la OMC (contando como uno las CE27) eran Partes Contratantes del Convenio del SA, y casi todos los otros 39 Miembros de la OMC lo aplicaban de facto (es decir, a pesar de no ser partes en él). El SA es objeto de una revisión periódica, cada cuatro o cinco años, por el Comité del Sistema Armonizado de la OMA y ha sido modificado cuatro veces: en 1992, 1996, 2002 y 2007. Todas esas modificaciones han dado lugar a que los Miembros tengan que reflejar en sus Listas de concesiones los cambios realizados (lo que se denomina a menudo "transposición"). El Consejo General de la OMC estableció nuevos procedimientos en 2001 para la introducción de los cambios del SA 2002 en las Listas de concesiones (WT/L/407) y en 2006 para la introducción de los cambios del SA 2007 (WT/L/673). II.C. NEGOCIACIONES ARANCELARIAS EN LA OMC La OMC no prohíbe la utilización de aranceles. No obstante, se reconoce que constituyen con frecuencia serios obstáculos para el comercio y, por tanto, que las negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas revisten una gran importancia para la expansión del comercio internacional. Por ello, el párrafo 1 del artículo XXVIIIbis del GATT de 1994, que contiene el mandato impartido inicialmente en ese sentido en el GATT de 1947, exige que se celebren negociaciones arancelarias de cuando en cuando, con miras a lograr una reducción sustancial del nivel general de los derechos de aduana y de las demás cargas percibidas sobre la importación y la exportación, y en particular la reducción de los derechos elevados. En ese artículo se dispone también que esas negociaciones deben celebrarse teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la OMC y las distintas necesidades de cada Miembro. Las negociaciones arancelarias del GATT/OMC suelen estar encaminadas a la reducción de los aranceles o a la inclusión de nuevas "consolidaciones" en las Listas de los Miembros. 110 En la práctica, la mayoría de las negociaciones arancelarias se han celebrado en el contexto de las rondas de negociación iniciadas por las Partes Contratantes del GATT (véase el Módulo 1) o, más recientemente, por los Miembros de la OMC (es decir, el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD)). También se han celebrado negociaciones arancelarias en el contexto de negociaciones plurilaterales, por ejemplo las relativas al Acuerdo sobre Tecnología de la Información de 1996 (ATI), así como en el de las negociaciones de adhesión a la OMC (véase el Módulo 11). Principios de las negociaciones arancelarias Las negociaciones arancelarias se basan en los siguientes principios: RECIPROCIDAD Y VENTAJAS MUTUAS En el artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 se prevé reciprocidad y ventajas mutuas con respecto a las negociaciones arancelarias. Con arreglo a este principio, un Miembro que pide a otro Miembro que reduzca sus aranceles respecto de determinados productos debe estar a su vez dispuesto a reducir sus propios aranceles en relación con los productos cuya exportación tenga interés para los demás Miembros. No obstante, el principio de "reciprocidad y ventajas mutuas" no se aplica de la misma manera a las negociaciones entre Miembros desarrollados y Miembros en desarrollo. Por ejemplo, el párrafo 8 del artículo XXXVI del GATT codifica en el sistema multilateral de comercio el concepto de "no reciprocidad" en las negociaciones comerciales entre países desarrollados Miembros y países en desarrollo y países menos adelantados Miembros (PMA). Con arreglo a ese concepto, los Miembros desarrollados no deben esperar reciprocidad por los compromisos contraídos por ellos en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los Miembros en desarrollo. Ello ha permitido a estos últimos aplicar niveles de consolidación inferiores y una mayor protección arancelaria global. Otro ejemplo es la "Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo" (la "Cláusula de Habilitación"), en la que se establece que los Miembros desarrollados no tratarán de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo ni estos últimos tendrán que hacer tales concesiones (explicaremos más detalladamente este concepto en el Módulo 9). Más recientemente, en la Declaración Ministerial de Doha se dispone que en las negociaciones se tendrán plenamente en cuenta las necesidades e intereses especiales de los Miembros en desarrollo y menos adelantados, incluso mediante compromisos de reducción que no conlleven una reciprocidad plena (Declaración de Doha, párrafo 16). TRATO NMF De conformidad con la obligación de trato NMF establecida en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 (estudiada en el Módulo 2), cualquier reducción arancelaria que un Miembro otorgue a cualquier país deberá hacerse extensiva a todos los Miembros de la OMC inmediata e incondicionalmente. PREVISIBILIDAD DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS - CONSOLIDACIONES ARANCELARIAS La previsibilidad del acceso a los mercados de los bienes y servicios es un principio esencial de la OMC que se aplica a través de diversas disposiciones, en particular el artículo II del GATT de 1994. En este artículo se dispone que cada Miembro concederá al comercio de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de su Lista de concesiones. Como se verá en la siguiente sección, uno de los principales elementos que figuran en esas Listas son las "consolidaciones" o los "derechos consolidados". 111 Las consolidaciones van a veces acompañadas de condiciones o cláusulas especiales que determinan también las condiciones de acceso aplicables en el mercado de que se trate. Como toda modificación de una Lista anexa al Acuerdo sobre la OMC requiere pleno consenso, no es fácil modificar las consolidaciones. Por consiguiente, mediante la inclusión de los compromisos de los Miembros (en particular, las consolidaciones) en instrumentos jurídicos (es decir, las Listas) que no se pueden modificar fácilmente se logra seguridad y previsibilidad. Si se desea saber cuáles son las condiciones especiales que un Miembro en particular aplica a un producto determinado, con frecuencia el mejor lugar para empezar es la Lista de ese Miembro. II.C.1. ¿QUÉ ES UN "ARANCEL CONSOLIDADO"? ¿Qué es un arancel consolidado? Un "arancel consolidado" es un arancel que, en virtud de un compromiso jurídico, se ha acordado no aumentar por encima de un nivel determinado. El nivel consolidado del arancel es el nivel máximo del derecho de aduana que se puede percibir sobre los productos importados en un Miembro. Una vez que un país ha consolidado un derecho, no lo puede aumentar sin compensar a los Miembros afectados. Las concesiones arancelarias o "consolidaciones" de cada Miembro de la OMC están indicadas en la Lista de concesiones sobre mercancías de ese Miembro en particular. Como hemos visto en el Módulo 1, uno de los principios básicos del sistema multilateral de comercio es el respeto de los niveles de consolidación de las concesiones arancelarias. Las "consolidaciones arancelarias" impiden a los gobiernos anular la liberalización que se ha logrado mediante las negociaciones y garantizan unas condiciones mínimas de acceso a los mercados entre los Miembros de la OMC. Las concesiones o "consolidaciones" arancelarias de cada Miembro de la OMC se establecen en la Lista de concesiones sobre mercancías de ese Miembro en particular. Como se ha mencionado supra, los "niveles consolidados" se acuerdan a menudo durante las negociaciones arancelarias, que pueden celebrarse bilateralmente, o pueden determinarse mediante "niveles indicativos" que han de alcanzarse realizando "reducciones arancelarias" (estos conceptos se explicarán en la siguiente sección). Los países en proceso de adhesión también tienen que negociar sus Listas de concesiones en las negociaciones sobre acceso a los mercados que tienen lugar durante el proceso de adhesión. De conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, un país puede modificar sus consolidaciones, pero sólo después de negociarlo con sus interlocutores comerciales y de compensarlos por la pérdida de comercio (más adelante explicaremos el procedimiento de modificación de las Listas). II.C.2. DIFERENCIA ENTRE "ARANCEL CONSOLIDADO" Y "ARANCEL APLICADO" Como hemos visto anteriormente, los "aranceles consolidados", especificados en las Listas de concesiones de los Miembros de la OMC, actúan como límites máximos de los aranceles que pueden imponer los Miembros. Éstos no pueden aplicar un arancel que sobrepase los niveles consolidados indicados en su Lista de 112 concesiones, ya que si lo hicieran incumplirían el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. No obstante, "pueden" aplicar un arancel inferior al nivel consolidado. ¿Qué es un arancel aplicado? Un arancel aplicado es el derecho realmente percibido sobre las importaciones en régimen NMF. Los aranceles aplicados, especificados en los Aranceles de Aduanas nacionales de los Miembros, pueden ser inferiores pero no superiores a los aranceles consolidados especificados en las Listas de concesiones de los Miembros de la OMC. Por consiguiente, un "arancel aplicado" a un producto puede diferir del "arancel consolidado" con respecto a ese producto, siempre que el "nivel aplicado" no sea más elevado que el indicado en la Lista de concesiones. Por ejemplo, un Miembro que tenga un nivel consolidado del 50 por ciento podrá imponer el nivel de derecho aplicado que desee con arreglo a su política comercial, a condición de que no sea superior al 50 por ciento. La diferencia entre niveles "consolidados" y "aplicados" se denomina a menudo en la jerga de la OMC "excedente de consolidación" o "agua". II.C.3. RESEÑA DE LAS ANTERIORES NEGOCIACIONES ARANCELARIAS EN EL MARCO DEL GATT En el Módulo 1 hemos visto que, de 1947 a 1994, las Partes Contratantes del GATT organizaron ocho Rondas de negociaciones comerciales, la última de las cuales, la Ronda Uruguay (1986-1994), culminó con el establecimiento de la OMC. Durante las ocho Rondas de negociaciones comerciales del GATT, se consolidaron y redujeron progresivamente los aranceles, y se realizaron más progresos en el sector manufacturero que en el de la agricultura. Aunque en los Miembros desarrollados redujeron significativamente los aranceles, numerosos Miembros en desarrollo y menos adelantados no consolidaron o redujeron sus aranceles en una medida considerable en el marco del sistema multilateral de comercio. Esa situación cambió considerablemente en la Ronda Uruguay. Un importante resultado de las negociaciones arancelarias de esa Ronda fue que numerosos Miembros en desarrollo aumentaron significativamente la cobertura de sus consolidaciones o el "número" de derechos consolidados. Algunos de ellos se comprometieron también a reducir sus niveles consolidados. AUMENTO DE LAS CONSOLIDACIONES A RAÍZ DE LA RONDA URUGUAY - ARANCELES CONSOLIDADOS (EN PORCENTAJE) ANTES Y DESPUÉS DE LAS NEGOCIACIONES (1986-1994) Antes Después Se trata de porcentajes de líneas arancelarias no ponderados en función del volumen o del valor del Países desarrollados 78% 99% Países en desarrollo* 21% 73% Economías en 73% 98% transición Cuadro 1 comercio. * Los resultados indicados corresponden a una muestra de 21 países en desarrollo. Fuente: Los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Acceso de bienes y servicios a los mercados: visión general de los resultados, Ginebra, 1994. Incremento del número de aranceles consolidados bajo la Ronda Uruguay – Porcentaje de consolidación de tarifas y después de las negociaciones de 1986-94 113 Conviene señalar que NO todos los productos están sujetos a un derecho consolidado. El hecho de que una línea arancelaria esté o no consolidada es el resultado de negociaciones comerciales entre los Miembros de la OMC. En la agricultura, el 100 por ciento de los productos están sujetos a aranceles consolidados, aunque algunos de ellos siguen siendo muy elevados. No obstante, los Miembros de la OMC están obligados a aplicar sus aranceles a los productos importados de los demás Miembros de la OMC de manera no discriminatoria, independientemente de que los aranceles aplicables a esos productos estén consolidados o no (principio NMF). II.C.4. MÉTODOS DE NEGOCIACIÓN ARANCELARIA La historia del GATT es también la de los métodos de negociación arancelaria. Al negociar reducciones arancelarias se han utilizado diversos métodos. Como se ha mencionado supra, en el artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 se establecen las directrices generales por las que se deben regir las negociaciones arancelarias. En ese artículo se dispone que las negociaciones pueden referirse a productos elegidos uno a uno o "fundarse en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas". HISTORIA DE LAS NEGOCIACIONES: PRODUCTOS INDUSTRIALES Ronda Países desarrollados Países en desarrollo Desde el GATT hasta la Peticiones/ofertas Peticiones/ofertas Fórmula de reducción lineal (reducción del 50%), Peticiones/ofertas Ronda Dillon (1947-1961) Kennedy (1964 - 1967) pero se permitían reducciones inferiores a las basadas en la fórmula en el caso de unos cuantos productos, así como excepciones Tokio (1973 - 1979) Se aplicó la "fórmula suiza" con diferentes Peticiones/ofertas coeficientes (14-16); se permitían excepciones Uruguay (1986 - 1994) Acuerdo sobre una reducción media de por lo menos un tercio (es decir, del 33,3%). Algunos países participaron también en acuerdos sectoriales (cero por cero y armonización) Cuadro 2 a. Peticiones/ofertas Consolidaciones a tipos máximos Historia de las negociaciones: Productos industriales MÉTODO BILATERAL PRODUCTO POR PRODUCTO/PAÍS POR PAÍS O DE "PETICIONES Y OFERTAS" Éste es el método de negociación clásico de más larga data, según el cual se presentan "listas de peticiones" (producto por producto) seguidas de "listas de ofertas". Con arreglo a este método, denominado a veces de "peticiones y ofertas", los países participantes en la negociación pedían concesiones en relación con los 114 productos de los que probablemente eran los principales abastecedores del país al que se pedía la concesión. Éste fue el único método utilizado en las negociaciones del GATT hasta la Ronda Dillon (1961 1962) inclusive. No obstante, resultó ser sumamente gravoso ya que la negociación abarcaba miles de productos específicos. Todavía se utiliza en las negociaciones bilaterales durante una ronda y en el proceso de adhesión de nuevos Miembros a la OMC. b. MÉTODO BASADO EN UNA "FÓRMULA" El llamado método basado en una "fórmula" implica que las reducciones arancelarias se calculan matemáticamente, en vez de negociarse individualmente. Ha sido el método preferido desde el decenio de 1960, en particular porque permite simplificar las negociaciones entre un gran número de países. Aunque podrían clasificarse de muchas maneras, cabría empezar por diferenciarlas considerando si se aplican o no línea por línea. Se dice que una fórmula se aplica "línea por línea" cuando el tipo final consolidado se determina en función de la consolidación existente con respecto a un producto. Una importante deficiencia del "método lineal" es que no reduce la disparidad entre las crestas arancelarias y los aranceles bajos. ¿Tiene una reducción del 50 por ciento el mismo efecto en el comercio si se aplica a un arancel del 100 por ciento o a un arancel del 10 por ciento? Evidentemente NO. Tras aplicar esa reducción al arancel del 100 por ciento, el arancel resultante sigue siendo elevado. Por otra parte, existen fórmulas "dependientes del arancel" con arreglo a las cuales la reducción porcentual de los tipos arancelarios depende del tipo arancelario inicial objeto de las negociaciones. Incluyen las llamadas fórmulas de armonización -por ejemplo, la "fórmula suiza" (véase el recuadro infra)-, que tienen por consecuencia reducir la dispersión de los aranceles aplicables. Mediante la aplicación de la fórmula de armonización, cabría esperar una mayor aproximación de los aranceles finales, al aplicar mayores recortes a los aranceles más elevados. La fórmula suiza se utiliza en la Ronda de Doha, en las negociaciones sobre reducciones arancelarias con respecto a los productos no agrícolas. "Fórmula suiza" Reducir la diferencia entre aranceles altos y bajos se denomina armonización arancelaria, lo que se logra reduciendo los derechos "altos" en un porcentaje mayor que los derechos "bajos". La "fórmula suiza" es un tipo especial de método armonizador. Se denomina así porque fue propuesta por Suiza durante la Ronda de Tokio. LA "FÓRMULA SUIZA" Z = A*X (A+X) X = tipo arancelario inicial (denominado también tipo de base) A = coeficiente, que es la única variable que ha de negociarse 115 Z = tipo arancelario menor resultante, que constituirá el nuevo arancel final consolidado Una característica clave de la fórmula es el "coeficiente" (variable A), que determina el tipo arancelario máximo final. ¿Cómo define el coeficiente de la fórmula suiza el arancel máximo final? A partir de la fórmula, Z=AX/(A+X), a medida que el arancel inicial X aumenta al infinito, X/(A+X) se acerca a 1, dando como resultado Z=Ax1. ¿CREE QUE ES COMPLICADO? NO LO ES. VEAMOS UN EJEMPLO PRÁCTICO Un coeficiente A = 20 aplicado a un arancel inicial del 100% da como resultado un arancel "consolidado" final del 16,7% aproximadamente. (20*100)/(20 + 100) = 2000/120 = 16,7% Si aplicamos el mismo coeficiente (20) a un arancel inicial del 10%, el arancel final será del 6,7%. (20*10)/(20 + 10) = 200/30 = 6,7% Conclusión: En el caso de la línea arancelaria con el arancel más elevado se ha realizado una reducción porcentual de alrededor del 83,3%, en tanto que en el de la línea arancelaria con el arancel más bajo se ha efectuado una reducción porcentual menor, del 3,3% aproximadamente. Se ha producido un efecto de armonización, ya que, mientras el derecho elevado del 100% era 10 veces superior al derecho bajo del 10% (100/10 = 10), el nuevo derecho elevado es sólo 2,5 veces superior al nuevo derecho bajo (16,7/6,7 = 2,5). Las fórmulas que no se aplican línea por línea incluyen enfoques tales como el del método de los recortes medios (según el cual un Miembro podría realizar la reducción convenida recortando muy poco los aranceles aplicables a algunos productos y compensándolo con mayores recortes de los aranceles aplicables a otros) y el método del promedio objetivo (según el cual se reducen los aranceles "a" un nuevo promedio convenido). NOTA: Existen otros muchos enfoques de las fórmulas de reducción arancelaria. Véanse los documentos TN/MA/S/3/Rev.2 y TN/MA/S/13, elaborados por la Secretaría de la OMC. Aunque muchos Miembros han propuesto diferentes fórmulas de reducción arancelaria, la mayoría de las propuestas apoyan el enfoque de armonización, en el que se reducen en mayor proporción los tipos más elevados que los tipos más bajos. Como se ha mencionado supra, las actuales negociaciones de la Ronda de Doha sobre reducciones arancelarias tanto para los productos industriales como para los productos agrícolas se basa también en el enfoque de armonización (fórmula suiza) en el caso de los Miembros desarrollados y varios Miembros en desarrollo. No obstante, cabe señalar que se están considerando otros métodos para otras categorías de Miembros. 116 II.D. LISTAS DE CONCESIONES ANEXAS AL ACUERDO SOBRE LA OMC (MERCANCÍAS) ¿Qué son las Listas de concesiones? En el caso del comercio de mercancías, en general, las Listas de concesiones consisten en una lista de productos respecto de los cuales el Miembro de que se trate ha acordado un "arancel consolidado". Como resultado de las negociaciones de la OMC se establecen normas generales que son aplicables a todos los Miembros y compromisos específicos que cada uno de los Miembros contrae. Los compromisos específicos se enumeran en documentos denominados "Listas de concesiones", que reflejan las concesiones arancelarias específicas otorgadas por los Miembros (los "aranceles consolidados", que hemos presentado supra) y otros compromisos contraídos por éstos en el contexto de negociaciones comerciales, como las de la Ronda Uruguay. Esas concesiones se otorgan en régimen NMF. En el párrafo 1 b) del artículo II del GATT se estipula que un Miembro no debe imponer derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en su Lista. La obligación está sujeta a las condiciones y cláusulas especiales establecidas en las Listas. Los productos enumerados en las Listas se suelen identificar con un código, y su designación se basa normalmente en el SA (explicado supra). Cada Miembro tiene su propia Lista, identificada mediante un número romano único, excepto en el caso de los Miembros que forman parte de una unión aduanera (por ejemplo, las Comunidades Europeas), que pueden tener una Lista común con los demás miembros de la unión. En el apéndice 2 figura un ejemplo de Lista de concesiones de un Miembro de la OMC. Las Listas tienen secciones relativas a los "productos agropecuarios" y a "otros productos" (véase el recuadro infra - Estructura de la Lista de un Miembro). Los productos agropecuarios se definen en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, y todos los demás son "otros productos". En el contexto de las negociaciones de Doha, la categoría "otros productos" se denomina "productos no agrícolas". Diferencia entre "productos agropecuarios" y "otros productos" "Productos agropecuarios" "Otros productos" o "productos no agrícolas" Definidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura Incluyen los productos manufacturados, los combustibles y los productos de las industrias Como se verá en el Módulo 4, la definición abarca no sólo los productos agropecuarios de base como extractivas, el pescado y productos de pescado y los productos de la silvicultura. el trigo, la leche y los animales vivos, sino también los productos derivados de ellos, como el pan, la mantequilla productos y la carne, agropecuarios así como elaborados todos los (como el chocolate y los embutidos). 117 Puede consultar las Listas de concesiones arancelarias de los Miembros de la OMC en la siguiente dirección: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/schedules_s/goods_schedules_s.htm Las Listas de concesiones son instrumentos jurídicos que se anexan al Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994 y forman parte integrante de los compromisos jurídicamente vinculantes contraídos por los Miembros de la OMC. Las Listas de los países que se han adherido a la Organización después del establecimiento de la OMC forman parte de sus Protocolos de Adhesión anexos al GATT de 1994 (véase el Módulo 11). Gráfico 1: Estructura de la Lista de concesiones de un Miembro de la OMC * Los demás derechos y cargas (se explican infra) ** Contingentes arancelarios (los estudiaremos más adelante, al explicar los obstáculos no arancelarios) 118 NOTA: La Lista de concesiones de la OMC que presentamos en el anexo 2 de este módulo se refiere únicamente a la "Parte I - Tipos NMF". Concretamente, presentamos los tipos NMF de la "Sección II - Otros productos". En el Módulo 4 se verá un ejemplo de la "Sección I - Productos agropecuarios". PARA SABER MÁS ... JURISPRUDENCIA SOBRE LAS LISTAS DE CONCESIONES DE LA OMC "QUE EXCEDAN DE" Y CLASE DE DERECHOS En el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, la Argentina aplicaba a los textiles y prendas de vestir un sistema de derechos de importación "específicos" mínimos (denominados "DIEM") diferentes del tipo consolidado "ad valorem" (35%) indicado en su Lista de concesiones. El Grupo Especial constató que la Argentina había actuado de forma incompatible con el artículo II, por la aplicación de un derecho de importación de una clase diferente de la especificada en su Lista. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial y llegó a la conclusión de que la aplicación de una clase de derechos diferente de la establecida en la Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto en la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 "en la medida en que da como resultado que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese Miembro". En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que la medida aplicada por la Argentina era incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II debido a que existía la posibilidad de que hubiera un "precio de equilibrio" (break-even price) por debajo del cual el equivalente ad valorem del derecho arancelario recaudado excediera del tipo ad valorem consolidado del 35% (Argentina - Textiles y prendas de vestir, informe del Órgano de Apelación, párrafos 48 a 55). En otras palabras, la Argentina perdió porque estaba percibiendo en la práctica una cantidad superior al derecho consolidado. "TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES Y CLÁUSULAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN ESAS LISTAS" En el asunto CE - Banano III, la Unión Europea había incluido en su Lista de la OMC una concesión que le permitiría apartarse de las obligaciones que le imponía el artículo XIII del GATT de 1994 (que exige la asignación de los contingentes arancelarios de manera no discriminatoria - más adelante en este módulo presentaremos los contingentes arancelarios). El Órgano de Apelación afirmó que el artículo II permite a los Miembros incluir en sus Listas disposiciones que confieran derechos según el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo. En otras palabras, la inclusión de esa concesión en su Lista no permite a las CE actuar de manera incompatible con las prescripciones del GATT de 1994 (CE - Banano III, informe del Órgano de Apelación, párrafos 154 a 158). 119 II.D.1. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Mantener una consolidación arancelaria negociada puede llegar a ser demasiado gravoso con el tiempo, debido al cambio de circunstancias. En ese caso, los Miembros de la OMC pueden modificar sus consolidaciones arancelarias. Si un Miembro desea modificar una concesión de su Lista (es decir, imponer un derecho de aduana más elevado que el consolidado), tiene las dos alternativas siguientes: solicitar una "exención" que le permita suspender temporalmente la concesión arancelaria de que se trate. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC, el Miembro puede ser "eximido" TEMPORALMENTE de toda obligación dimanante de la OMC (incluido el nivel de la concesión arancelaria) si, en circunstancias excepcionales, ha recibido autorización específica de los demás Miembros de la OMC (en el Módulo 8 se explicarán las condiciones para obtener exenciones); renegociar su concesión arancelaria para modificarla o retirarla permanentemente, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT. La renegociación de las concesiones está sujeta a compensación. Se rige por las normas y disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994, con inclusión de la Nota a dicho artículo, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994 (explicado infra) y los Procedimientos para la modificación o rectificación de las Listas de concesiones arancelarias de 1980. RENEGOCIACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO XXVIII DEL GATT DE 1994 Para renegociar cualquier concesión arancelaria es preciso compensar a los Miembros que tengan derechos especiales a fin de "mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones" (párrafo 2 del artículo XXVIII del GATT). En otras palabras, para poder aumentar una consolidación arancelaria determinada, el Miembro solicitante debe negociarlo con algunos de los Miembros interesados y acordar una compensación para ellos, que podría consistir en la reducción de la consolidación o las consolidaciones arancelarias respecto de otro u otros productos. Con arreglo al artículo XXVIII, sólo unos pocos Miembros tienen derecho a participar en una renegociación. Se denominan "Miembros principalmente interesados" en ese artículo e incluyen: i) los Miembros con "derechos de primer negociador"; y ii) los Miembros que tengan "interés como abastecedores principales". Los Miembros con un "interés sustancial" tienen derecho a participar en las consultas. 120 MIEMBROS CON "DERECHOS MIEMBROS QUE TENGAN MIEMBROS CON UN "INTERÉS "INTERÉS COMO SUSTANCIAL" DE PRIMER NEGOCIADOR" ABASTECEDORES PRINCIPALES" Miembros principalmente interesados Con derecho a participar en Con derecho a negociar y a tratar de obtener una compensación las "consultas" Miembros la La expresión "interés sustancial" los no admite una definición precisa; negoció concesión bilateral con los que originalmente en el (véase se Existen la determinación plano supra la explicación sobre el método de peticiones/ofertas) criterios para de abastecedores principales: por consiguiente, podría suscitar Sobre la base de la "participación en las importaciones" - "... con cualquier otra parte contratante "previos una negociación y cuyo interés como abastecedor un acuerdo con toda otra principal sea reconocido por las parte contratante con la que PARTES CONTRATANTES", que se haya negociado define como un Miembro que dicha tenga "... una parte mayor del originalmente concesión …" (párrafo artículo XXVIII) mercado de la parte contratante 1 del demandante que la de la parte contratante con la que se hubiere negociado originalmente la concesión o si … habría tenido esa parte de no haber habido restricciones cuantitativas de dificultades a los [Miembros]. Debe sin embargo interpretarse de manera que se refiera a las partes exclusivamente contratantes que absorban o que, de no haber cuantitativas restricciones de carácter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, verosímilmente absorberían una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión (párrafo 1 7) de la Nota al artículo XXVIII) carácter discriminatorio aplicadas Se reconoce en la práctica si la por contratante participación en las importaciones demandante" (párrafo 1 4) de la es superior al 10% (véase el Nota al artículo XXVIII) documento TAR/M/16) la parte Sobre la base de la "participación en las exportaciones" - se puede determinar excepcionalmente que un Miembro tiene un interés como principal abastecedor "si la concesión afectara de a que se intercambios trate que representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte contratante" (párrafo 1 5) de la Nota al artículo XXVIII) y párrafo 1 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT) 121 Párrafo 3 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT Para determinar qué Miembros tienen "interés como abastecedor principal" y los que tienen un "interés sustancial", sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF durante un período de tres años. En otras palabras, no podrá reconocerse un "interés como abastecedor principal" o un interés sustancial en el caso de los Miembros cuyas exportaciones gocen de trato preferencial por parte del Miembro que solicita la modificación del arancel. ¿QUÉ OCURRE SI NO HAY ACUERDO? Si no se llega a un acuerdo y, a pesar de ello, el Retiro de concesiones similares sobre una Miembro solicitante lleva a cabo la modificación, el base NMF si, a pesar de no llegarse a un Miembro afectado podría "retirar" concesiones acuerdo, el Miembro demandante lleva a cabo similares (párrafo 3 a) del artículo XXVIII) la El retiro tendría que realizarse sobre una base NMF modificación (párrafo 3 b) del artículo XXVIII) Pero se corre el riesgo de que otros Miembros lleven a cabo modificaciones similares como "medida de retorsión" Cuadro 3 Qué sucederá si no se alcanza el acuerdo? Por último, se debe distinguir el proceso de "modificación" de las Listas de concesiones arancelarias explicado supra del procedimiento de "rectificación" de las Listas. A este respecto, en 1980 las Partes Contratantes del GATT adoptaron la decisión sobre los "Procedimientos para la modificación o rectificación de las Listas de concesiones arancelarias", en la que se establece que las modificaciones resultantes de la rectificación puramente formal pueden ser certificadas por el Director General si ningún otro Miembro formula objeciones en un plazo de tres meses (L/4962). No obstante, el procedimiento acelerado está sujeto a las siguientes condiciones: que la rectificación se limite a un aspecto puramente formal de las concesiones consignadas en la Lista, que no altere su alcance; en caso de que se formulen objeciones, el Miembro podría tener que proceder a una renegociación en el marco del artículo XXVIII del GATT. 122 II.E. OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO II DEL GATT DESTINADAS A MANTENER EL VALOR DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS El artículo II del GATT contiene otras disposiciones destinadas a mantener el valor de las concesiones arancelarias. Por ejemplo, la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II -explicada infra- permite a los Miembros aplicar otros derechos o cargas, además de derechos de aduana, con sujeción a determinadas prescripciones. El párrafo 3 del artículo II prohíbe a los Miembros modificar sus métodos de determinación del valor imponible o sus procedimientos de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las concesiones arancelarias, y en el párrafo 6 del artículo II se estipula que las revaluaciones de monedas no deben disminuir el valor de esas concesiones. II.E.1. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS ¿Qué son "los demás derechos o cargas"? Los Miembros pueden imponer otros "derechos o cargas", que incluyen todos los impuestos percibidos sobre la importación además de los derechos de aduana, a reserva de su consignación en la Lista de concesiones. Como se ha explicado anteriormente, el "tipo consolidado" del derecho de aduana indicado en la Lista de concesiones representa el derecho de aduana máximo que, según el compromiso contraído, los Miembros de la OMC pueden imponer a las importaciones procedentes de los demás Miembros. Además de los "derechos de aduana propiamente dichos", se pueden imponer otros derechos o cargas. No obstante, para poder hacerlo, esos derechos y cargas deben consignarse en la Lista y no deben exceder del nivel indicado en ella. El Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT tiene por objeto aclarar los tipos de derechos y cargas que se pueden percibir además de los "derechos de aduana propiamente dichos". En él se dispone que "[c]on objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen …". Por consiguiente, si en la Lista de un Miembro no se han consignado los demás derechos o cargas, pero a pesar de ello se aplican, son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II. No obstante, la inclusión de cualquiera de los demás derechos o cargas en la Lista de concesiones de un Miembro no garantiza necesariamente su compatibilidad. Los Miembros de la OMC pueden impugnar cualquiera de los demás derechos o cargas, aun cuando se haya consignado en la Lista de un Miembro. Ejemplos de los "demás derechos o cargas" Un recargo a la importación, es decir, un derecho aplicado a un producto importado además de los derechos de aduana propiamente dichos. Un depósito de garantía sobre la importación de las mercancías. Un "impuesto especial de consumo" aplicable a los artículos de lujo. 123 EJERCICIOS 1. ¿Qué diferencia hay entre un arancel y un Arancel de Aduanas? 2. ¿Qué diferencia hay entre un "arancel consolidado" y un "arancel aplicado"? 3. ¿Cuáles son los principios y normas fundamentales por los que se rigen las negociaciones arancelarias? 4. En la Lista de concesiones arancelarias de Tristat, el derecho consolidado para los televisores es del 10 por ciento. ¿Puede aplicar Tristat un arancel distinto al del 10 por ciento indicado en su Lista? 5. ¿Es el "arancel consolidado" la única carga que puede percibir Tristat sobre los televisores importados? 6. ¿Qué prescripciones debe cumplir un Miembro que se proponga renegociar sus consolidaciones arancelarias? 124 EJEMPLO ILUSTRATIVO - OBSTÁCULOS ARANCELARIOS SITUACIÓN HIPOTÉTICA Imaginemos que Vanin, Medatia y Tristat son Miembros de la OMC. Durante una ronda de negociaciones del GATT/OMC, Vanin contrajo el compromiso de consolidar su arancel sobre los camiones (partida arancelaria 9101.29 del SA) en el 5% ad valorem. Además, Vanin no ha incluido en su Lista de concesiones arancelarias ninguna otra carga con respecto a los camiones. Tras la negociación, Vanin reclasifica los camiones en otra línea arancelaria (partida arancelaria 9101.29.92 del SA), sujeta a un tipo NMF del 10% ad valorem. Además del arancel, aplica también a los camiones pesados importados un depósito de garantía del 2% ad valorem. PREGUNTA Tristat considera que la legislación aduanera de Vanin infringe las obligaciones que corresponden a este país en el marco de la OMC. Si usted fuese un experto en derecho de la OMC, ¿qué aconsejaría a Tristat que determinara antes de iniciar una diferencia? ¿Qué argumentos esgrimiría ante un grupo especial de la OMC? ARGUMENTOS PROPUESTOS Vanin infringe el párrafo 1 b) del artículo II y el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. LISTA DE CONCESIONES (GATT DE 1994 - ARTÍCULO II) De conformidad con la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II, los aranceles que apliquen los Miembros no deben exceder de los indicados en sus Listas de concesiones (aranceles consolidados). La aplicación de una clase de derechos diferente de la establecida en la Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 en la medida en que da como resultado que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese Miembro. Tristat podría aducir que la aplicación del nuevo derecho de aduana (10% ad valorem) es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II, ya que da como resultado que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de Vanin. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS El Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT exige que los Miembros indiquen en sus Listas de concesiones los demás derechos o cargas que impondrán además de los derechos de aduana. Por consiguiente, si en la Lista de un Miembro no se han consignado los demás derechos o 125 cargas, pero a pesar de ello se aplican, son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II. En este caso, Vanin no ha especificado en su Lista ningún otro derecho o carga. No obstante, en la práctica, aplica a los camiones pesados importados, además del arancel, un depósito de garantía del 2% ad valorem. 126 III. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ¿Qué es un obstáculo no arancelario? No hay una definición acordada de lo que constituye un obstáculo no arancelario. No obstante, los obstáculos no arancelarios incluyen, en principio, todas las medidas distintas de los aranceles utilizadas para proteger una rama de producción nacional. Los obstáculos no arancelarios también pueden restringir el comercio o incluso impedir el acceso a los mercados para las mercancías. Entre ellos figuran: i) las restricciones cuantitativas (como los contingentes); y ii) otras medidas no arancelarias (por ejemplo, la falta de transparencia de los reglamentos comerciales, la aplicación desleal y arbitraria de los reglamentos comerciales, las formalidades aduaneras, los obstáculos técnicos al comercio y las prácticas arbitrarias de valoración en aduana). Conviene señalar que hay varias disposiciones del GATT y del Acuerdo sobre la OMC que tienen por objeto eliminar o, en los casos en que los Miembros puedan invocar legítimamente una preocupación no comercial, reducir al mínimo los efectos de las medidas no arancelarias en el comercio. En los casos en que las medidas no arancelarias están basadas en un objetivo legítimo (por ejemplo, medidas de protección del medio ambiente o medidas establecidas por razones sanitarias o fitosanitarias), los Miembros tienen que cumplir disposiciones específicas para garantizar su compatibilidad con las normas de la OMC (estudiaremos esas disposiciones en los siguientes módulos). En este módulo nos centraremos únicamente en las restricciones cuantitativas, que se rigen por los artículos XI y XIII del GATT de 1994. Además, presentaremos los contingentes arancelarios (que difieren de las restricciones cuantitativas). La mayoría de los Acuerdos de la OMC que tratan de otros obstáculos no arancelarios, como el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), se presentarán en el Módulo 4. III.A. ¿QUÉ ES UNA RESTRICCIÓN CUANTITATIVA? ¿Qué es una restricción cuantitativa? Una restricción cuantitativa puede definirse como una restricción aplicada a las importaciones o a las exportaciones en el momento o en el lugar de la importación, por ejemplo una prohibición o un contingente. No existe una definición explícita de "restricción cuantitativa" en los Acuerdos de la OMC. Una definición implícita figura en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que proscribe toda prohibición o restricción aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio 127 de otra parte contratante, ya sea aplicada mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. En una Decisión de 1996 (G/L/59, anexo), el Consejo del Comercio de Mercancías presenta una lista ilustrativa de restricciones cuantitativas. Esa lista incluye: prohibición; prohibición, excepto en determinadas condiciones; contingente global; contingente global asignado por países; contingente bilateral (es decir, todo contingente que no sea global); régimen de licencias automáticas; régimen de licencias no automáticas; restricciones cuantitativas aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado; reglamentación sobre el contenido de aportación nacional; precio mínimo a partir del cual se establece una restricción cuantitativa; y limitación "voluntaria" de las exportaciones. III.A.1. ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS (ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994) La eliminación general de las restricciones cuantitativas se rige por el artículo XI del GATT (para el comercio de mercancías) y por el artículo XVI del AGCS (para el comercio de servicios). En este módulo sólo examinaremos el artículo XI del GATT, y dejaremos el artículo XVI del AGCS para el Módulo 6. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI del GATT, los Miembros de la OMC NO deberían mantener restricciones cuantitativas. En otras palabras, un Miembro de la OMC no puede, por regla general, imponer prohibiciones ni restricciones a la importación o la exportación en términos de cantidades o valores a los productos de otro Miembro. Los únicos obstáculos de protección que los Miembros de la OMC pueden imponer o mantener son los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas" compatibles con las normas del GATT ya examinadas. Por consiguiente, las restricciones cuantitativas, ya se apliquen mediante "contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas", constituirán una transgresión de la norma contenida en el párrafo 1 del artículo XI. Dicho esto, el artículo XI y otras disposiciones del GATT de 1994 contienen excepciones a esa norma. III.A.2. RAZÓN DE SER DE LA ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Como hemos visto en el Módulo 1, la prohibición general de las restricciones cuantitativas constituye uno de los principios fundamentales de la OMC. Según el Grupo Especial que examinó el asunto Turquía - Textiles, "la prohibición del uso de restricciones cuantitativas es una de las piedras angulares del sistema del GATT" (Turquía - Textiles, informe del Grupo Especial, párrafo 9.63). La razón de ser de la prohibición general de las restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI es dar a los Miembros de la OMC seguridades acerca de las relaciones de competencia entre sus productos y los de los demás Miembros. Por consiguiente, al igual que en el caso de la norma relativa al trato nacional, la finalidad del artículo XI es, no sólo proteger el comercio actual, sino además crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro (Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 5.2.2). Además, junto con los principios de no discriminación (estudiados en el Módulo 2), la prohibición general de las restricciones cuantitativas tiene también por objeto mantener el valor de las concesiones arancelarias. Puesto 128 que las restricciones cuantitativas imponen límites absolutos a las importaciones, si no se prohíben será fácil que se menoscabe la mejora del acceso a los mercados resultante de la negociación de concesiones y consolidaciones arancelarias. La prohibición general de las restricciones cuantitativas refleja la preferencia por los aranceles con respecto a las restricciones cuantitativas como forma de protección en frontera. La razón por la que se prefieren los aranceles a las restricciones cuantitativas como forma de protección es que estas últimas imponen límites absolutos a las importaciones, y los aranceles no. Las restricciones cuantitativas suelen tener un mayor efecto de distorsión del comercio (no siempre permiten al competidor más eficiente suministrar productos de importación) y ser menos transparentes que los aranceles, ya que su asignación puede ser problemática (Turquía - Textiles, informe del Grupo Especial, párrafo 9.63). Por consiguiente, la prohibición de las restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI tiene por objeto: Dar seguridades a los Miembros de la OMC. Mantener el valor de las concesiones arancelarias. Promover la transparencia. A continuación se muestran los efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de los países importadores. El gráfico explica también por qué se prefieren los obstáculos arancelarios a las restricciones cuantitativas como instrumento de política de protección. EFECTOS DE UN CONTINGENTE DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIENESTAR EN EL CASO DE UN PAÍS IMPORTADOR PEQUEÑO Gráfico 2: Efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de los países importadores El gráfico muestra los efectos de un contingente sobre el bienestar en el caso de un país importador. 129 El efecto de un contingente de un volumen (S1 - D1) corresponde al efecto de un arancel (Po - Pt). Al igual que en el caso del arancel, la zona B + D representa la pérdida neta causada por el contingente. En cambio, a diferencia del arancel, en el caso de un contingente la zona C no representa los ingresos obtenidos por el Estado, sino los ingresos obtenidos por los titulares de una licencia de importación (renta contingentaria). Los efectos de un contingente sobre el bienestar dependen de cómo asigne el gobierno del país importador los derechos de importación legalmente reconocidos. Quien obtiene las licencias en el marco de un contingente obtiene también los beneficios que representa la zona C. PARA SABER MÁS ... ¿POR QUÉ LOS ECONOMISTAS PREFIEREN LOS ARANCELES A LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS COMO INSTRUMENTO DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN? No se generan ingresos fiscales: Un arancel da lugar a ingresos fiscales, mientras que un contingente da lugar a una renta (de cuantía equivalente) en beneficio de los titulares de licencias de importación. Efectos dinámicos: En el caso de un arancel, el aumento de la demanda se satisface por un aumento de las importaciones; en el caso de un contingente, la mayor demanda acentúa la renta y los costos del contingente. Costos de administración y cumplimiento: En los regímenes de licencias, los costos de administración y de cumplimiento pueden ser muy elevados. Esto da un motivo más para preferir los aranceles a los contingentes de importación. Basado en: Marc Bacchetta, Panorama de los aspectos económicos del comercio internacional, División de Estudios y Análisis Económicos, OMC, Ginebra, 2001. III.B. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994 Párrafo 1 del artículo XI del GATT - Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. III.B.1. AMPLITUD DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN El artículo XI no se limita a prohibir las restricciones cuantitativas. La lista de medidas que figura en el párrafo 1 del artículo XI no es exhaustiva. El párrafo 1 del artículo XI hace referencia a las restricciones "aplicadas 130 mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas". En el asunto Japón - Comercio de semiconductores, el Grupo Especial resolvió que "[el] texto [del párrafo 1 del artículo XI] era de vasto alcance: se aplicaba a todas las medidas impuestas o mantenidas por [un Miembro] que prohibieran o restringieran la importación, la exportación o la venta para la exportación de un producto, exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuestos u otras cargas" (Japón - Comercio de semiconductores, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 104). Los Grupos Especiales del GATT/OMC han interpretado sistemáticamente de manera amplia a las medidas abarcadas por el párrafo 1 del artículo XI, de modo que, en principio, toda restricción cuantitativa distinta de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho párrafo. III.B.2. ABARCA LAS RESTRICCIONES DE JURE Y LAS RESTRICCIONES DE FACTO El párrafo 1 del artículo XI abarca tanto las restricciones de jure como las restricciones de facto. Existe una restricción de jure cuando ello se desprende claramente del propio texto del instrumento jurídico. Cuando una medida aparentemente no restrictiva tiene en la práctica un efecto similar al de las indicadas en el párrafo 1 del artículo XI, se dice que es restrictiva de facto. En ese caso, la medida podría prohibirse de conformidad con lo dispuesto en dicho párrafo. En el asunto Argentina - Pieles y cueros, las Comunidades Europeas adujeron que la medida de la Argentina era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI por permitir la presencia de representantes de las curtiembres nacionales en los procedimientos de inspección aduanera de los cueros destinados a operaciones de exportación e imponer con ello restricciones de facto a las exportaciones de cueros. El Grupo Especial sostuvo que no podía caber la menor duda de que las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI se aplicaban también a las restricciones de facto (Argentina - Pieles y cueros, informe del Grupo Especial, párrafo 11.17). En el mismo asunto, el Grupo Especial constató que, aunque con el fin de establecer que se infringía el párrafo 1 del artículo XI no era necesario demostrar que había efectos reales en el comercio, desde un punto de vista probatorio la repercusión en el comercio tenía peso para establecer la existencia de una restricción de facto (Argentina - Pieles y cueros, informe del Grupo Especial, párrafos 11.20 y 11.21). III.B.3. MEDIDAS EN FRONTERA Y MEDIDAS INTERNAS Pese al amplio alcance de aplicación del párrafo 1 del artículo XI, cabe señalar, sin embargo, que el artículo XI se aplica a las "medidas en frontera", en contraposición a las "medidas internas", que están sujetas a las disposiciones del párrafo 4 del artículo III (Trato nacional - Reglamentación interior). Ahora bien, de conformidad con la Nota al artículo III del GATT de 1994 (Trato nacional), una medida "que haya de ser percibid[a] o impuest[a], en el caso de un producto importado, en el momento o en el lugar de la importación" podrá considerarse una medida interna y regirse, por consiguiente, por el artículo III. Hemos examinado esta cuestión en el Módulo 2 al explicar el ámbito de aplicación del artículo III. 131 III.C. ¿QUÉ SE PUEDE DECIR SOBRE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS? ¿Qué es un contingente arancelario? Un contingente arancelario es una cantidad preestablecida de mercancías que puede importarse a un tipo arancelario "preferencial" (es decir, inferior) ("tipo arancelario dentro del contingente"). Una vez utilizado el contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin limitaciones, pero pagando un derecho más elevado. Se debe distinguir entre contingentes, que normalmente están prohibidos, y contingentes arancelarios, que se consideran aranceles y se permiten en determinadas circunstancias. Los primeros consisten en un límite en cuanto al volumen y los segundos en dos derechos y un volumen. Los contingentes arancelarios son cantidades preestablecidas de mercancías que pueden importarse a un tipo arancelario "preferencial" (es decir, inferior) ("tipo arancelario dentro del contingente"). Una vez utilizado el contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin limitaciones -de manera que no es una restricción cuantitativa-, pero a un tipo arancelario más elevado ("tipo arancelario fuera del contingente"). En el marco de un contingente arancelario pueden importarse cantidades específicas de mercancías a diferentes niveles arancelarios. Los contingentes arancelarios se explicarán también en el Módulo 4, en el que se presenta el Acuerdo sobre la Agricultura. En tanto que en varios casos los volúmenes de los contingentes arancelarios se distribuyen en régimen NMF, las Listas de algunos Miembros de la OMC incluyen un elemento de "asignación contingentaria". Los contingentes arancelarios deben asignarse con arreglo a las disciplinas del artículo XIII del GATT de 1994 (que se presentan más adelante), en el que se dispone que los contingentes arancelarios deben aplicarse de manera similar a los productos de todos los orígenes y deben distribuirse de manera que coincidan lo más posible con las participaciones que previsiblemente habría habido en el mercado si no existieran esos contingentes arancelarios (párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994). En el asunto CE - Banano III, el Grupo Especial en una constatación que no examinó el Órgano de Apelación- sostuvo que el objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo XIII es reducir al mínimo la incidencia de un régimen de contingentes arancelarios en las corrientes comerciales, tratando de que la distribución del comercio en el marco de esas medidas se aproxime a la que se habría producido en ausencia de ese régimen (CE - Banano, informe del Grupo Especial, párrafo 7.68). siguiente diagrama muestra la apariencia que podría tener un contingente arancelario: Ejemplo: Contingente arancelario 132 El Las importaciones realizadas en el marco del contingente arancelario (hasta 1.000 toneladas) están generalmente sujetas a un derecho del 10 por ciento. Las efectuadas fuera del contingente arancelario están sujetas a un derecho del 80 por ciento. III.D. DISPOSICIONES QUE PERMITEN APARTARSE DE LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS III.D.1. EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE LA OMC - INCLUIDA LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Al igual que en el caso de las normas relativas a la no discriminación que hemos presentado en el Módulo 2, varias disposiciones permiten a los Miembros de la OMC apartarse -entre otras prescripciones- de la prohibición general de las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Esas disposiciones, que se examinarán detalladamente más adelante en módulos posteriores, incluyen: excepciones generales; excepciones relativas a la seguridad; medidas de salvaguardia; excepciones por motivos de balanza de pagos; exenciones; y excepciones con fines de integración regional. III.D.2. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Las excepciones específicas a la prohibición general del uso de restricciones cuantitativas son las siguientes: 1. Prevenir una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales (párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994). 2. Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional (párrafo 2 b) del artículo XI del GATT de 1994). 3. Mantener restricciones a la importación de productos agropecuarios o pesqueros (párrafo 2 c) del artículo XI del GATT de 1994). Con respecto al párrafo 2 a) del artículo XI, los redactores del GATT de 1994 se dieron cuenta de que en circunstancias específicas (escasez o excedentes de productos de producción nacional) era posible apartarse de la prohibición general de las restricciones cuantitativas a fin de prevenir o hacer frente a situaciones críticas. 133 La excepción contenida en el párrafo 2 c) del artículo XI, que establece una dispensa casi general para las políticas agrícolas y las medidas relacionadas con los productos de la pesca, fue la disposición esencial que condujo al "trato especial" para la agricultura antes de la Ronda Uruguay. No obstante, la "excepción agrícola" expiró con la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. El Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sustituyó al párrafo 2 c) del artículo XI del GATT de 1994. El artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone, entre otras cosas, que los contingentes deben convertirse en aranceles (proceso llamado "arancelización", que presentaremos en el Módulo 4). Por consiguiente, en el marco de los Acuerdos de la OMC, sólo sigue siendo posible aplicar restricciones cuantitativas en virtud de esa excepción a los productos de la pesca. Como veremos en el Módulo 4, el pescado y los productos de pescado no están abarcados por el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. III.E. APLICACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS (ARTÍCULO XIII DEL GATT DE 1994) El artículo XIII es fundamentalmente una disposición relativa a la aplicación de restricciones autorizadas como excepción a una de las disposiciones más esenciales del GATT: la eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI del GATT de 1994. Por consiguiente, cuando están autorizadas por el GATT, las restricciones cuantitativas deben imponerse de manera no discriminatoria. En otras palabras, el Miembro que las impone no está autorizado a favorecer a un país frente a otro. Lo que se espera del Miembro es que las imponga a todos por igual. Los productos importados en cuestión procedentes de los diferentes países afectados deben restringirse de "modo similar". Como se ha indicado antes, el artículo XIII también se aplica a los contingentes arancelarios (párrafo 5). En el párrafo 2 del artículo XIII se dispone que, al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones. Como se ha mencionado antes, en el asunto CE - Banano III el Grupo Especial, en una constatación que no examinó el Órgano de Apelación, declaró que el objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo XIII era reducir al mínimo la incidencia de las restricciones cuantitativas en las corrientes comerciales. A este respecto, el párrafo 2 d) del artículo XIII permite a los Miembros asignar partes de contingentes arancelarios a países abastecedores específicos. No obstante, con arreglo a la parte introductoria del párrafo 2, la asignación de contingentes entre los Miembros exportadores debe tener por objeto garantizar que las restricciones cuantitativas no distorsionen los intercambios comerciales normales. Para lograrlo, los contingentes deben distribuirse de manera que coincidan lo más posible con las participaciones que previsiblemente habría habido en el mercado si no existieran esos contingentes. En el párrafo 2 d) del artículo XIII se especifica además el trato que debe darse a los Miembros que tengan "un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate" cuando se reparta un contingente entre países abastecedores específicos. En el caso de esos Miembros, según lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 d) del artículo XIII, el Miembro que se propone imponer restricciones puede ponerse de acuerdo con ellos. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, deberá asignarles partes del contingente (o contingente arancelario) sobre la base de los criterios especificados en la segunda frase del párrafo 2 d) del artículo XIII. 134 Puede autorizarse la asignación de cuotas específicas por países a Miembros que no tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto, pero ésta debe ajustarse a las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII y la parte introductoria del párrafo 2 d) del artículo XIII (véase CE - Banano III, informe del Grupo Especial, párrafos 7.71 a 7.73). NOTA: La aplicación de restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios está también sujeta al Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, que examinaremos en el Módulo 4. ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 1: CE - BANANO III (CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos) (DS27) PARTES Reclamantes ACUERDOS CRONOLOGÍA DE LA DIFERENCIA Ecuador, GATT de 1994: Establecimiento 8 de mayo de Guatemala, artículos I, III, X y XIII del Grupo 1996 Honduras, AGCS: artículos II y XVII México, Estados Unidos Acuerdo sobre Especial Distribución del 22 de mayo de informe del 1997 Grupo Especial Procedimientos para el Demandado Comunidades Trámite de Licencias de Distribución del 9 de septiembre Europeas Importación: párrafo 3 informe del de 1997 del artículo 1 Órgano de Exención relativa al Apelación Convenio de Lomé (*) Adopción 25 de septiembre de 1997 (*) En los módulos 1 y 8 se da una definición de "exención". Cuadro 4 CE – Régimen de importación, venta y distribución del plátano 135 MEDIDA Y PRODUCTO EN LITIGIO Medidas en litigio: El régimen de las Comunidades Europeas para la importación, distribución y venta de bananos (1), introducido el 1° de julio de 1993 y establecido por el Reglamento (CEE) N° 404/93 del Consejo. Productos en litigio: Bananos importados de terceros países (2). 1) Comunidades Europeas (CE) - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. 2) Los terceros países son los países distintos de i) los 12 países de África, el Caribe y el Pacífico ("ACP") que han exportado tradicionalmente bananos a las CE y ii) los países ACP que no eran abastecedores tradicionales del mercado de las CE. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS APELACIÓN GATT de 1994: artículo XIII El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo (Aplicación no discriminatoria Especial de las restricciones arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés cuantitativas) sustancial en el abastecimiento de banano, y no a otros de que la atribución de cuotas del contingente Miembros, era incompatible con el párrafo 1 del artículo XIII. El Órgano de Apelación también coincidió con el Grupo Especial en que las normas relativas a la reasignación de las cuotas del contingente arancelario del AMB (3), con arreglo a las cuales la parte de la cuota de un contingente arancelario no utilizada por un país parte en el AMB podía ser reasignada exclusivamente a los demás países partes en el AMB, eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo XIII y con la introducción general del párrafo 2 del artículo XIII. 3) El Acuerdo Marco para el Banano (AMB). Exención relativa al Convenio El Órgano de Apelación, revocando la constatación del Grupo de Lomé Especial, concluyó que la exención relativa al Convenio de Lomé no se aplica a las infracciones del artículo XIII del GATT de 1994 (es decir, que no las exime), teniendo en cuenta que la exención sólo hace referencia al párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 y que las exenciones deben interpretarse de manera estricta y estar sometidas a "disciplinas estrictas". GATT de 1994: artículo I (Principio NMF) El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las normas basadas en la realización de determinadas funciones, aplicables únicamente a las normas para la asignación de licencias para las importaciones procedentes de países distintos de los países tradicionales ACP, 136 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. El Órgano de Apelación también coincidió con el Grupo Especial en que el requisito de las CE relativo a los certificados de exportación otorgaba una ventaja solamente a algunos Miembros, a saber, las partes en el AMB, lo que infringía el párrafo 1 del artículo I. En una cuestión que no fue objeto de apelación, el Grupo Especial había constatado que las preferencias arancelarias para los países ACP eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo I, pero que estaban justificadas por la exención relativa al Convenio de Lomé. GATT de 1994: párrafo 4 del El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que los artículo III (Trato nacional - procedimientos y criterios de las CE para la distribución de Reglamentación Interior) licencias para importar banano procedente de proveedores no tradicionales ACP eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. GATT de 1994: párrafo 3 a) El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial del artículo X, y Acuerdo sobre de que se había infringido el párrafo 3 a) del artículo X del GATT Procedimientos para el de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Trámite de Licencias de Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en Importación: párrafo 3 del razón de que estas disposiciones son aplicables únicamente a los artículo 1 procedimientos administrativos de aplicación de las normas, y no a las normas en sí. AGCS: artículos II (NMF) y El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo XVII (Trato nacional) Especial de que las medidas de las CE eran incompatibles con los artículos II y XVII del AGCS porque eran discriminatorias, y aclaró que los "objetivos previstos y los efectos" de una medida no eran pertinentes en el marco de los artículos II y XVII del AGCS. Cuadro 5 Resúmen de las principales conclusions del Panel/Órgano de apelación 137 EJEMPLO ILUSTRATIVO - RESTRICCIONES CUANTITATIVAS SITUACIÓN HIPOTÉTICA Supongamos que Alba, Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. tradicional de relojes. Alba es un productor y exportador En Vanin y Tristat, la industria relojera se estableció hace tan sólo dos años. No obstante, con la rápida innovación tecnológica, ambas industrias han reducido sus costos de producción con rapidez y se han convertido en fuertes competidores en el mercado mundial. En Alba, el precio medio de venta de los relojes era de 250 dólares EE.UU. Aun con el arancel aplicado por Alba a las importaciones de relojes, Vanin y Tristat podían vender sus relojes en ese país a un precio medio de 180 dólares EE.UU. Como consecuencia, disminuyó la participación de los productores de relojes de Alba tanto en el mercado interno como en el mercado internacional en beneficio de los productores de relojes de Vanin y Tristat. Recientemente Alba ha aprobado una Directiva en la que se dispone que todos los importadores de relojes deben presentar información sobre el material, precio, cantidad y precio de reventa de los relojes importados, así como las previsiones de oferta y demanda. Debido a la aplicación de la Directiva, los importadores de relojes de Alba tienen costos adicionales (relacionados, entre otras cosas, con el empleo de expertos para recopilar y analizar la información exigida). Como resultado de ello, el número de relojes importados se ha reducido, y se limita, de hecho, a 500.000 unidades anuales en el caso de Vanin, y a 50.000 unidades anuales en el caso de Tristat. PREGUNTA Tanto Vanin como Tristat consideran que la Directiva de Alba constituye una restricción a las importaciones. Si usted fuese un experto en derecho de la OMC, ¿qué aconsejaría a Vanin y Tristat que adujesen ante un grupo especial de la OMC? RESPUESTA QUE SE PROPONE Podría esgrimirse el siguiente argumento: La Directiva de Alba es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que exige que los Miembros eliminen las restricciones cuantitativas aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. El texto del párrafo 1 del artículo XI es de vasto alcance, ya que se aplica a todas las medidas impuestas o mantenidas por un Miembro que prohíban o restrinjan la importación, la exportación o la venta para la exportación de un producto, exceptuadas las que revistan la forma de derechos de aduana, impuestos u otras cargas (Japón - Comercio de semiconductores). Además, el párrafo 1 del artículo I abarca la discriminación tanto de jure como de facto. Por consiguiente, Vanin y Tristat podrían aducir que la Directiva, que hace que la importación de relojes resulte prohibitiva al exigir que todos los importadores presenten información detallada sobre los relojes importados, constituye una restricción abarcada por el párrafo 1 del artículo XI del GATT. Por tanto, Vanin y Tristat pueden aducir que la Directiva restringe efectivamente la importación de relojes procedentes de esos países. 138 III.F. NEGOCIACIONES DE DOHA Las negociaciones sobre la reducción de los aranceles en la agricultura y el acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) forman parte de los mandatos impartidos en las actuales negociaciones de la Ronda de Doha. III.F.1. NEGOCIACIONES SOBRE EL ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS PRODUCTOS NO AGRÍCOLAS (AMNA) Como se establece en la Declaración Ministerial de Doha, las actuales negociaciones sobre el AMNA tienen por finalidad "reducir o, según proceda, eliminar los aranceles, incluida la reducción o eliminación de las crestas arancelarias, los aranceles elevados y la progresividad arancelaria, así como los obstáculos no arancelarios, en particular respecto de los productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo" (véase el recuadro infra). La cobertura de productos será amplia y sin exclusiones a priori. En las negociaciones se tendrán plenamente en cuenta las necesidades e intereses especiales de los [Miembros] en desarrollo y menos adelantados, incluso mediante compromisos de reducción que no conlleven una reciprocidad plena, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 (Negociaciones arancelarias) y otras disposiciones pertinentes de la OMC sobre trato especial y diferenciado (Declaración Ministerial de Doha, párrafo 16). Además, los Miembros convinieron en celebrar negociaciones encaminadas a "la reducción o, según proceda, la eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios a los bienes […] ecológicos" (Declaración Ministerial de Doha, párrafo 31) -véase también el Módulo 11, sobre comercio y medio ambiente). En Hong Kong, los Ministros reafirmaron la importancia del trato especial y diferenciado y de la no reciprocidad plena en los compromisos de reducción. En lo que respecta a las modalidades para la reducción arancelaria, acordaron adoptar una fórmula suiza con coeficientes que satisface el mandato que figura en el párrafo 16 de la Declaración Ministerial de Doha. Los Miembros convinieron también en que los Miembros desarrollados, y los Miembros en desarrollo que se declaren en condiciones de hacerlo, otorgarán acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA (Declaración de Hong Kong, Anexo F). Acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) - Obstáculos arancelarios En la Conferencia Ministerial de Doha, los Ministros acordaron iniciar negociaciones para reducir los derechos arancelarios aplicables a todos los productos no agrícolas. La finalidad es reducir o, según proceda, eliminar los aranceles, incluida la reducción o eliminación de las crestas arancelarias, los aranceles elevados y la progresividad arancelaria, en particular respecto de los productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo (Declaración Ministerial de Doha, párrafo 16). CRESTAS ARANCELARIAS Y ARANCELES ELEVADOS No existe una definición acordada de lo que constituye una cresta arancelaria o un arancel elevado, y al principio de la Ronda de negociaciones de Doha se mantuvieron prolongadas e infructuosas deliberaciones al respecto. Las "crestas nacionales" se refieren a aranceles relativamente elevados, definidos normalmente 139 como tipos arancelarios superiores al triple del tipo nacional medio ponderado en función de las importaciones, y las "crestas internacionales" se definen comúnmente, en términos absolutos, como aranceles iguales o superiores al 15%. Los niveles de protección elevados, tanto en términos absolutos como relativos, suelen indicar que los productos en cuestión son sensibles. Un arancel que se considere "cresta nacional" en un país que tenga un promedio arancelario nacional relativamente bajo podría no constituir una "cresta nacional" en otro país, cuyo promedio arancelario nacional sea más elevado. Por ejemplo, en algunos países desarrollados, los tipos arancelarios aplicados superiores al 9% se consideran a menudo crestas nacionales, en tanto que en un país en desarrollo un arancel del 24% puede no considerarse una cresta (al ser su promedio arancelario mucho más elevado que el de los países desarrollados). La "progresividad arancelaria" se produce cuando los niveles arancelarios aumentan con el grado de elaboración. Consiste en la aplicación de derechos de importación más elevados a los productos semielaborados que a las materias primas, y derechos todavía más altos a los productos acabados. Esta práctica desalienta el desarrollo de actividades de transformación en los países en que se originan las materias primas. A continuación figura un ejemplo. PROGRESIVIDAD ARANCELARIA PARA SABER MÁS ... ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS PRODUCTOS NO AGRÍCOLAS (AMNA) - OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS Acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) - Obstáculos no arancelarios Como se ha explicado supra, en la Declaración Ministerial de Doha se imparte también el mandato de reducir o, según proceda, eliminar los obstáculos no arancelarios. Los debates mantenidos entre 2002 y 2005 se centraron en la identificación, la clasificación en categorías y el examen de los distintos obstáculos no arancelarios mediante un catálogo basado en notificaciones. Los obstáculos no arancelarios corresponden en 140 su mayoría a obstáculos técnicos al comercio, medidas relacionadas con los artículos VIII y X del GATT de 1994 (abarcadas actualmente por las negociaciones sobre la facilitación del comercio - véase el Módulo 11) y medidas sanitarias y fitosanitarias. En Hong Kong, los Ministros tomaron nota de que los Miembros estaban desarrollando enfoques bilaterales, verticales y horizontales con respecto a las negociaciones sobre los obstáculos no arancelarios y de que algunos de los obstáculos no arancelarios se estaban tratando en otros foros, incluso en otros Grupos de Negociación. Y, lo que es más importante, reconocieron la necesidad de propuestas de negociación específicas y alentaron a los participantes a presentar esas propuestas lo más rápidamente posible. Las propuestas empezaron a presentarse en 2006. Para saber más sobre las negociaciones sobre el AMNA de la Ronda de Doha, puede consultarse la siguiente página: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/markacc_negoti_s.htm Las negociaciones se llevan a cabo en el Grupo de Negociación sobre el Acceso a los Mercados (GNAM). III.F.2. NEGOCIACIONES SOBRE EL ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS Como ha visto en el Módulo 1, en Doha los Miembros acordaron también celebrar negociaciones sobre nuevas reducciones sustanciales de los aranceles aplicados a los productos agrícolas (Declaración Ministerial de Doha, párrafos 13 y 14). EJERCICIOS 7. Tristat aplica un contingente arancelario de 1 tonelada métrica (tm) al papel. ¿Qué significa eso? 141 APÉNDICE 1: EJEMPLO DE ARANCEL DE ADUANAS APLICADO POR UN PAÍS Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos (2008) Anotado a efectos de comunicación de estadísticas 8501 8501.10 8501.10.2 0 8501.10.4 0 00 Designación de las mercancías Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos: Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W: menos de 18,65 W: sincrónicos, valorados en 4$ o menos por unidad Los demás de corriente alterna de corriente continua: sin escobillas los demás Los demás de 18,65 W o más pero no más de 37,5 W 20 40 60 80 8501.10.6 0 Derechos 1 Unidad de cantidad Partida/ Subpartida Sufijo estadístico XVI 85-5 Genera l Nº 6,7% 90% 2,8% Libre (A, AU, B, BH, CA, CL, E, IL, J, JO, MA, MX, P, SG) 35% Libre (A, AU, B, BH, IL, J, JO, MA, MX, P, Libre (A, AU, B, BH, IL, J, JO, MA, MX, P, Libre (A, AU, B, BH, E, IL, J, JO, MA, MX, Libre (A, AU, B, BH, E, IL, J, JO, MA, MX, 35% 4,4% (A, JO, (A, JO, AU, MA, AU, MA, B, BH, MX, P, B, BH, MX, P, 35% Nº Nº Nº de potencia superior a 37,5 W pero no superior a 74,6 W de potencia superior a 74,6 W pero no superior a 735 W de potencia superior a 735 W pero inferior a 746 W Nº 3,3% Nº 4% Nº 3,3% Nº 2,4% 8501.20 Libre IL, J, Libre IL, J, Nº Nº 40 60 80 Especial CA, CL, E, SG) CA, CL, E, SG) de corriente alterna de corriente continua: sin escobillas los demás Los demás Motores universales de potencia superior a 37,5 20 2 Nº Nº Nº W: 8501.20.2 0 8501.20.4 0 8501.20.5 0 8501.20.6 0 Fuente: 00 00 00 00 Los demás CA, CL, E, SG) CA, CL, E, SG) C, CA, CL, P, SG) C, CA, CL, P, SG) 35% 35% 35% Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, Centro de Información Arancelaria - Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos 2008, SECCIÓN XVI: MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS - Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos". http://hotdocs.usitc.gov/docs/tata/hts/bychapter/0800c85.pdf, consultado el 10 de enero de 2008. Notas generales: Bajo el epígrafe "Derechos", el Arancel de Aduanas tiene tres subcolumnas en las que figuran las diferentes tipos arancelarios aplicables a las importaciones de distintas procedencias. En la subcolumna "General" de la columna 1 se indican los tipos generales o normales, que se aplican a la mayoría de los países. En la subcolumna "Especial" de esa misma columna se consignan los tipos de los derechos aplicables en el marco de uno o más programas del régimen arancelario especial, y los países especificados en esta columna recibirán un trato arancelario preferencial (normalmente libre de derechos). 142 APÉNDICE 2: EJEMPLO DE LISTA DE CONCESIONES ARANCELARIAS DE UN MIEMBRO DE LA OMC La presente Lista es auténtica en inglés únicamente PARTE I - ARANCEL DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA SECCIÓN II - Otros productos Número de la partida arancelaria Designación de los productos 1 2 0301 PECES VIVOS 0301.10 Tipo básico del derecho (NC/C) Tipo consolidado del derecho Período de aplicación 3 4 5 Peces ornamentales 10 $EE.UU./ Tonelada (NC) 5 $EE.UU./ Tonelada (NC) 1995/2004 0301.91 Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae) 100% 50% 1995 0301.92 Anguilas (anguilla spp.) 66% (NC) 50% o 90 $EE.UU. 1995/2004 0301.93 Carpas 66% (NC) 50% 1995/2004 0301.99 Los demás: 66% (NC) (NC) 2000 DP N 6 Demás derechos y cargas 7 5% 0301.9 5 $EE.UU./k g Notas generales: Columna 1 (Número de la partida arancelaria) y Columna 2 (Designación de los productos): Indican el código arancelario y la designación del producto utilizados por el Miembro. A menudo se refieren al Convenio Internacional del SA, que se estableció bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (antiguo Consejo de Cooperación Aduanera) y que se explica supra. Columna 3 (Tipo básico del derecho): Esta columna indica el punto de partida de las reducciones arancelarias como parte de las modalidades para las negociaciones. En la Ronda Uruguay, se pidió también a los Miembros que indicaran con una "C" que la línea arancelaria estaba consolidada anteriormente o con las letras "NC" que no lo estaba. En este último caso, se tomó como base el tipo aplicado el 1º de septiembre de 1986. Columna 4 (Tipo consolidado del derecho): Esta columna indica el tipo final consolidado que sería válido una vez finalizado el período de aplicación (de haberlo - columna 5). El tipo final consolidado es válido a partir del 1º de enero del año indicado en la columna 5 (si figuran dos años, a partir del último), y sigue siéndolo indefinidamente hasta que se modifique en el marco de una nueva ronda de negociaciones o 143 de una renegociación con arreglo al artículo XXVIII del GATT. En el párrafo 2 del Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994 se dispone que las reducciones se aplicarán mediante reducciones anuales iguales, salvo que se indique lo contrario en la Lista. Columna 5 (Período de aplicación): Esta columna indica el año "desde" del cual y el año "hasta" el cual tendrá lugar la reducción arancelaria. Se refiere al 1º de enero del año de que se trate. Columna 6 (Derechos de primer negociador (DPN)): Indica los Miembros que tienen derechos de primer negociador respecto de la concesión, de haberlos. Esos derechos pueden invocarse en el contexto de una renegociación de concesiones con arreglo al artículo XXVIII del GATT. Columna 7 (Demás derechos y cargas): Indica los demás derechos y cargas consignados en las Listas de los Miembros de conformidad con el "Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994". Además de los "derechos de aduana propiamente dichos", pueden imponerse otros derechos o cargas. 144 IV. RESUMEN Existe una amplia variedad de medidas que influyen en el acceso de las mercancías a los mercados. Las dos principales categorías son los aranceles y los obstáculos no arancelarios. Tanto unos como otros pueden constituir obstáculos al comercio internacional de mercancías. La OMC regula ambos tipos de obstáculos. ARANCELES Un arancel o "derecho de aduana" es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las mercancías transportadas de una zona aduanera a otra, a menudo de un país a otro. Los aranceles son el obstáculo al acceso a los mercados de las mercancías más común y más generalmente utilizado. La OMC no prohíbe la utilización de aranceles. No obstante, los Miembros están obligados a negociar concesiones y "consolidaciones" arancelarias. Durante las ocho Rondas de negociaciones comerciales del GATT, celebradas entre 1947 y 1994, se redujeron considerablemente los aranceles y se consolidó la mayoría de las líneas arancelarias. Las negociaciones sobre la reducción de los aranceles en la agricultura y el AMNA forman parte de los mandatos impartidos en las actuales negociaciones de la Ronda de Doha celebradas bajo los auspicios de la OMC. Los tipos arancelarios "consolidados" se enumeran en las Listas de concesiones de los Miembros de la OMC. Los Miembros de la OMC están obligados a respetar los tipos arancelarios consolidados que figuran en sus Listas. No obstante, el arancel aplicado a un producto determinado (según se indica en el Arancel de Aduanas nacional de un Miembro) puede ser diferente del tipo consolidado correspondiente a ese producto (indicado en la Lista de concesiones del Miembro en la OMC). En otras palabras, un Miembro de la OMC puede aplicar aranceles de cualquier nivel, siempre que no sean superiores al nivel consolidado que se indica en su Lista. Mantener una consolidación arancelaria negociada puede llegar a ser demasiado gravoso con el tiempo, debido al cambio de circunstancias. En ese caso, un Miembro de la OMC puede modificar las concesiones de su Lista utilizando el procedimiento de renegociación previsto en el artículo XXVIII del GATT, siempre que compense a los Miembros que tengan derechos especiales (abastecedor principal, titular de derechos de primer negociador y Miembros con un interés sustancial). Además de los "derechos de aduana propiamente dichos", se pueden imponer otros derechos o cargas "los demás derechos o cargas". No obstante, para poder hacerlo, esos derechos y cargas DEBEN consignarse en la Lista y no deben exceder del nivel indicado en ella. Por consiguiente, si en la Lista de un Miembro no se han consignado otros derechos o cargas, pero a pesar de ello se aplican, son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS Los obstáculos no arancelarios pueden revestir diversas formas. Incluyen, en principio, todas las medidas distintas de los aranceles utilizadas para proteger una rama de producción nacional. Los obstáculos no arancelarios comprenden las restricciones cuantitativas (como los contingentes) y otras medidas no arancelarias (por ejemplo, la falta de transparencia de los reglamentos comerciales, las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos al comercio). En este módulo nos hemos centrado en las normas de la OMC relativas a las restricciones cuantitativas (artículo XI), la aplicación de las restricciones cuantitativas y los contingentes arancelarios (artículo XIII). 145 Las restricciones cuantitativas están por lo general prohibidas en el marco de la OMC, ya que suelen ser menos transparentes y tener un mayor efecto de distorsión del comercio que los aranceles. Por consiguiente, los únicos obstáculos de protección que los Miembros de la OMC pueden imponer o mantener son los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas" compatibles con las normas del GATT. La lista de medidas que figura en el párrafo 1 del artículo XI, que no es exhaustiva, indica que toda medida que tenga un efecto similar al de las indicadas en dicho párrafo podría estar prohibida. No obstante, conviene recordar que existen excepciones a este principio general. Ahora bien, cuando están autorizadas por el GATT, las restricciones cuantitativas deben imponerse de manera no discriminatoria, de conformidad con el artículo XIII del GATT. En otras palabras, el Miembro que las impone no está autorizado a favorecer a un país frente a otro. Lo que se espera del Miembro es que las imponga a todos por igual. A diferencia de las restricciones cuantitativas, los contingentes arancelarios están permitidos. Los contingentes arancelarios son cantidades preestablecidas de mercancías que pueden importarse a un tipo arancelario "preferencial" ("tipo arancelario dentro del contingente"). Los contingentes arancelarios son diferentes de las restricciones cuantitativas en el sentido del artículo XI del GATT, ya que, una vez utilizado el contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin ninguna limitación (pero a un tipo más elevado: "tipo arancelario fuera del contingente"). Las normas sobre la aplicación no discriminatoria establecidas en el artículo XIII son también aplicables a los contingentes arancelarios. EN EL MÓDULO 4 SE EXAMINARÁN DETALLADAMENTE OTRAS FORMAS DE OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS. Las actuales negociaciones sobre el AMNA de la Ronda de Doha tienen por finalidad reducir o, según proceda, eliminar los aranceles, así como los obstáculos no arancelarios, en particular respecto de los productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo. 146 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. Un arancel o derecho de aduana es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las mercancías transportadas de una zona aduanera a otra (a menudo de un país a otro). Los aranceles también se pueden aplicar a las exportaciones. El término "Arancel de Aduanas" se refiere a una lista estructurada que contiene las designaciones de los productos y sus correspondientes derechos de aduana. La mayoría de los Aranceles de Aduanas nacionales reflejan la estructura del SA. 2. El nivel consolidado del arancel es el nivel máximo del derecho de aduana que se puede percibir sobre los productos importados en un Miembro. Un arancel consolidado puede diferir del arancel aplicado, ya que los Miembros pueden imponer un arancel diferente (inferior) al que se hayan comprometido a aplicar como máximo. Por consiguiente, los Miembros pueden imponer derechos de aduana inferiores ("nivel arancelario aplicado"), pero no pueden aplicar el derecho de aduana a un nivel superior al indicado en su Lista de concesiones arancelarias en la OMC (nivel arancelario consolidado). 3. 1) El principio de reciprocidad y ventajas mutuas; 2) la obligación de trato NMF; y 3) la previsibilidad. Con arreglo al principio de reciprocidad y ventajas mutuas, un Miembro que pide a otro Miembro que reduzca sus aranceles respecto de determinados productos debe estar a su vez dispuesto a reducir sus propios aranceles en relación con los productos cuya exportación tenga interés para el Miembro al que presenta su petición. No obstante, ese principio no se aplica de la misma manera a las negociaciones entre Miembros desarrollados y Miembros en desarrollo. Por ejemplo, de conformidad con el párrafo 8 del artículo XXXVI del GATT, los Miembros desarrollados no deben esperar reciprocidad por los compromisos contraídos por ellos en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los Miembros en desarrollo. Con arreglo al principio NMF, cualquier reducción arancelaria que un Miembro otorgue a cualquier país deberá hacerse extensiva a todos los Miembros de la OMC inmediata e incondicionalmente. Por último, gracias a la celebración de rondas periódicas de negociaciones y a los compromisos incorporados en la "consolidación de aranceles" durante esas rondas se logra seguridad y previsibilidad en el comercio de mercancías. 4. Sí. Hay dos circunstancias en las que Tristat puede aplicar un arancel distinto del indicado en su Lista de concesiones arancelarias anexa al Acuerdo sobre la OMC. 1) Tristat puede imponer un arancel aplicado no superior al arancel consolidado que figura en su Lista. No obstante, si Tristat ofrece un tipo inferior, por ejemplo a Vanin, debe aplicarlo también a todos los demás Miembros. 2) Tristat puede imponer un arancel superior al arancel consolidado indicado en su Lista a un país que no sea Miembro, como Rauritania, dado que las obligaciones en el marco de la OMC no abarcan a los países que no son Miembros. 5. No. Tristat puede cobrar, además de los aranceles: "los demás derechos o cargas", si están enumerados en su Lista; impuestos interiores (por ejemplo, el IVA); 147 medidas comerciales correctivas (por ejemplo, derechos compensatorios o derechos antidumping), con sujeción a las condiciones establecidas en los Acuerdos pertinentes de la OMC para la aplicación de esas medidas; y 6. derechos (tasas) de aduana por los servicios prestados. En primer lugar, para renegociar cualquier concesión arancelaria es preciso compensar a los Miembros exportadores. En otras palabras, para poder aumentar una consolidación arancelaria determinada, el Miembro solicitante debe negociar con los Miembros interesados y acordar compensarlos, es decir, reducir la consolidación o las consolidaciones arancelarias respecto de otro u otros productos. De conformidad con el artículo XXVIII, los Miembros que tienen derecho a participar en las renegociaciones son los "Miembros principalmente interesados", es decir, los Miembros con "derechos de primer negociador" y los Miembros que tengan "interés como abastecedores principales". El Miembro solicitante debe también celebrar consultas con los Miembros que tengan un "interés sustancial" en la concesión que se desea retirar o modificar. En segundo lugar, los Miembros de la OMC que participen en la renegociación de la concesión "tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones". 7. Los contingentes arancelarios permiten la aplicación de los derechos de aduana en dos niveles. Se permite importar una cantidad preestablecida de un determinado producto a un tipo "preferencial". Una vez superada esa cantidad todas las importaciones adicionales estarán sujetas a un tipo más elevado (normalmente, el tipo NMF o "consolidado"). En la práctica, las importaciones no están sujetas a un límite máximo. En nuestro ejemplo, Tristat aplica un contingente arancelario de 1 tm al papel. El papel comprendido entre 0 y 1 tm puede ser importado a un tipo preferencial de, por ejemplo, el 2 por ciento (derecho consolidado dentro del contingente). Una vez utilizado el contingente de 1 tm, el papel se puede importar a un tipo NMF de, por ejemplo, el 10 por ciento (derecho consolidado fuera del contingente). embargo, no hay restricciones a la cantidad de papel que se puede importar. 148 Sin MÓDULO 4 Panorama general de los Acuerdos de la OMC sobre el Comercio de Mercancías (Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC) DURACIÓN PREVISTA: 6 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 4 Examinar la estructura de los Acuerdos de la OMC sobre el comercio de mercancías; examinar la relación entre el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947 y el GATT de 1994 y explicar la relación entre el GATT de 1994 y otros Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1A; presentar un panorama general del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC); y presentar las principales características de los demás Acuerdos de la OMC sobre el comercio de mercancías incluidos en el Anexo 1 que conciernen principalmente a los obstáculos no arancelarios. 149 I. INTRODUCCIÓN I.A. ESTRUCTURA DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA OMC En el Modulo 1 han estudiado el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el Acuerdo por el que se establece la OMC), que contiene cuatro anexos, a saber, Anexos 1, 2, 3 y 4. Los Acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 constituyen "Acuerdos Comerciales Multilaterales", ya que son vinculantes para todos los Miembros de la OMC. En este módulo sólo estudiaremos las principales disciplinas de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1 A. El objetivo es presentarles globalmente esos acuerdos. El Anexo 1 B (Servicios), el Anexo 1 C (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)) y los Anexos 2 y 3 (Solución de Diferencias y Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales) se presentarán en los módulos 6, 7 y 10, respectivamente. I.B. ANEXO 1A: LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS En el Módulo 1 hemos presentado los diversos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el Anexo 1A. Son los siguientes: GATT de 1994 Acuerdo sobre la Agricultura; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC); Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC); Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping); Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT (Valoración en Aduana); Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición (IPE); Acuerdo sobre Normas de Origen; Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC); Acuerdo sobre Salvaguardias. 151 NOTA: En este módulo presentamos todos los Acuerdos arriba citados, salvo el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que regulan las medidas comerciales correctivas y se presentarán en el Módulo 5. 152 II. EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 II.A. INTRODUCCIÓN Como se ha visto en el Módulo 1, el GATT original, ahora denominado GATT de 1947, estableció las normas del sistema multilateral de comercio vigentes desde el 1º de enero de 1948 hasta la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995. Esas normas, que trataban únicamente del comercio de mercancías, fueron suplementadas y modificadas por muchos instrumentos adoptados entre 1948 y 1995 en negociaciones multilaterales, con inclusión de protocolos de adhesión, exenciones y otras decisiones. El GATT de 1947 ya no está en vigor y ha sido sustituido por el GATT de 1994, que se basa en el GATT de 1947. El GATT de 1994 consta de: las disposiciones del GATT de 1947, enmendadas o modificadas hasta el 1º de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC) - Véase el recuadro infra; los protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias; los protocolos de adhesión (al GATT hasta el 31 de diciembre de 1994); las decisiones sobre exenciones aún vigentes el 1º de enero de 1995; los entendimientos sobre la interpretación de diversas disposiciones del GATT; y las demás decisiones de las Partes Contratantes del GATT de 1947. II.B. DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 (COMO VERSIÓN MODIFICADA DEL GATT DE 1947) El componente más importante del GATT de 1994 es el GATT de 1947 original, rectificado, enmendado o modificado hasta el 1º de enero de 1995. Aunque el GATT de 1947 es jurídicamente distinto del GATT de 1994 y ha sido derogado por este último, muchos de sus principales elementos, incluidos instrumentos jurídicos posteriores a 1948, se han incorporado al GATT de 1994 sin cambios. La norma de la Nación más Favorecida (NMF) (artículo I del GATT) y la Norma de Trato Nacional (artículo III del GATT), presentadas en el Módulo 2, se establecieron en el GATT de 1947 original. El principio de observancia de los niveles de consolidación de las concesiones arancelarias (artículo II del GATT) y el principio de prohibición general de las restricciones cuantitativas (artículo XI del GATT), presentados en el Módulo 3, también estaban incluidos en el GATT de 1947 original, y han sido incorporados al GATT de 1994. La estructura del GATT de 1994 básico se expone en el siguiente cuadro: 153 PARTE PRINCIPALES DISPOSICIONES SUBJECT Parte I artículo I Nación más favorecida (NMF) (Módulo 2) artículo II La Lista de concesiones (Módulo 3) artículo III Trato nacional (Módulo 2) artículos IV, V, VII a XVI No Medidas no arancelarias (Módulo 3) artículos VI y XIX Medidas comerciales correctivas (Módulo 5) artículos XX y XXI Excepciones generales y por motivos de seguridad Parte II nacional (Módulo 8) Parte III artículo XXII y XXIII Consultas y solución de diferencias (Módulo 10) artículo XXIV Integración regional (Módulo 9) artículos XXVIII y XXVIIIbis Negociación y renegociación de aranceles (Módulo 3) Parte IV artículos XXXVI a XXXVIII Comercio y desarrollo (Módulo 9) Varias disposiciones del GATT de 1947 original se desarrollan con detalle en los acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías correspondientes que figuran en el Anexo 1A. Por ejemplo, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) desarrolla las normas antidumping establecidas en el artículo VI del GATT. Lo mismo cabe decir del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, que desarrolla las normas sobre valoración a efectos aduaneros establecidas en el artículo VII del GATT de 1994. II.C. OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS El GATT de 1994 contiene también otros instrumentos jurídicos que entraron en vigor en el marco del GATT de 1947 y se incorporaron al GATT de 1994. Son los siguientes: Protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias. Todas las concesiones arancelarias consolidadas en las anteriores negociaciones arancelarias (GATT) son aún válidas y siguen obligando a los Miembros correspondientes (explicado en el Módulo 3); Protocolos de Adhesión (al GATT hasta el 31 de diciembre de 1994). Los Estados y territorios aduaneros que pasaron a ser partes contratantes del GATT entre 1948 y 1994 tuvieron que negociar las condiciones de su adhesión al GATT. Esas condiciones y compromisos figuran en protocolos de adhesión, que forman parte integrante del GATT de 1994. De manera análoga, los protocolos de adhesión de los Miembros que se incorporaron a la Organización después de su establecimiento son parte integrante del Acuerdo por el que se establece la OMC (explicado en el Módulo 11); y 154 Decisiones sobre exenciones aún vigentes el 1º de enero de 1995. Una exención es la autorización concedida por los Miembros para que un Miembro de la OMC pueda dejar de cumplir obligaciones que le corresponden en virtud de las normas de la OMC. Las exenciones tienen límites temporales, y sus prórrogas tienen que justificarse (como se explicará en el Módulo 8); El Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994, que incorpora las Listas de concesiones y compromisos relativos a las mercancías negociados en el marco de la Ronda Uruguay y es distinto del Acuerdo por el que se establece la OMC, también forma parte del GATT de 1994. II.D. ENTENDIMIENTOS DE LA RONDA URUGUAY El GATT de 1994 también contiene varios Entendimientos de la Ronda Uruguay adoptados por los participantes en la Ronda Uruguay, que aclaran determinadas disposiciones del GATT. PARA SABER MÁS … ENTENDIMIENTOS QUE FORMAN PARTE DEL GATT DE 1994 Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que contiene disposiciones sobre "los demás derechos y cargas" (presentado en el Módulo 3). Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, que contiene disposiciones que regulan las actividades de las "empresas comerciales del Estado". Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos; el artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 contienen disposiciones sobre las medidas que los Miembros están autorizados a adoptar cuando experimentan dificultades en sus balanzas de pagos (se presentará en el Módulo 8). Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994, que contiene disposiciones reguladoras del derecho de los Miembros a concertar acuerdos regionales (uniones aduaneras o zonas de libre comercio) (se presentará en el Módulo 8). Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del GATT de 1994; el párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene aclaraciones del procedimiento para la concesión de exenciones (presentado en los módulos 1 y 3 y explicado en el Módulo 8). Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, que contiene disposiciones reguladoras de la modificación de las Listas (presentado en el Módulo 3). II.E. CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN DEL GATT DE 1994 Y UNA DISPOSICIÓN DE UN ACUERDO MULTILATERAL SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS (ANEXO 1 A) Una nota interpretativa general al Anexo 1A aclara que en caso de conflicto entre una disposición del GATT de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A, prevalecerá, en el grado que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo (es decir, no el GATT de 1994). 155 Como ejemplo, en el asunto CE-Amianto, el Grupo Especial indicó que los reglamentos técnicos que están al mismo tiempo regulados por el Acuerdo OTC y el GATT deben examinarse en primer lugar en el marco del Acuerdo OTC (CE-Amianto, informe del Grupo Especial, párrafo 8.16). NOTA: Recuerden que en el Módulo 1 hemos estudiado que en caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo por el que se establece la OMC y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales (incluido el GATT de 1994), prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del Acuerdo por el que se establece la OMC (párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo por el que establece la OMC). EJERCICIOS 1. ¿Qué contiene el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC? 2. ¿Qué cuestiones abarca el GATT de 1994 básico (como versión modificada del GATT de 1947)? 3. Para el comercio de mercancías, en caso de conflicto entre una disposición del GATT y una disposición de uno de los Acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías, ¿qué disposición prevalece? 156 III. LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS Hemos presentado el GATT de 1994, que está incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC. Presentaremos ahora los demás Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incorporados al Anexo 1A. Se estructura en las secciones 1 y 2 en la siguiente forma: 157 III.A. EL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA III.A.1. INTRODUCCIÓN El comercio de productos agropecuarios sigue siendo en muchos países parte importante de la actividad económica general, y aún desempeña un importante papel en la producción y el empleo en el sector agrícola nacional (esto es especialmente cierto para muchos países en desarrollo). El Acuerdo sobre la Agricultura tiene por objeto reformar el comercio de productos agropecuarios sobre la base de un sistema equitativo y orientado al mercado. El Acuerdo permite a los gobiernos prestar ayuda a sus economías rurales, pero si posible mediante políticas que causen menos "distorsiones del comercio". También permite alguna flexibilidad en la forma en que cumplen sus compromisos los países en desarrollo, que no están obligados a recortar sus subvenciones o rebajar sus aranceles tanto como los países desarrollados, y a los que se dio más tiempo para cumplir sus obligaciones. Los países menos adelantados (PMA) quedaron totalmente exentos de esos compromisos de reducción. Además de ello, los Miembros acordaron disposiciones especiales que tratan de los intereses de los países en desarrollo cuyo abastecimiento de alimentos depende de las importaciones. ¿Qué es la "distorsión? El Dictionary of Trade Policy de la OMC define la distorsión como "a measure, policy or practice that shifts the market price of a product above or below what it would be if the product were traded in a competitive market. Measures causing distortions include subsidies, import restrictions and restrictive business practices" (una medida, política o práctica que desplaza el precio de mercado de un producto por encima o por debajo del nivel que tendría si dicho producto fuera objeto de comercio en un mercado competitivo. Las medidas que causan distorsiones incluyen las subvenciones, las restricciones a la importación y las prácticas comerciales restrictivas). En el contexto del comercio de productos agropecuarios, esto significaría que factores distintos de las condiciones de mercado competitivas influyen en las decisiones de los productores, las empresas, los importadores y los exportadores. III.A.2. NEGOCIACIONES SOBRE LA AGRICULTURA … DESDE EL GATT HASTA LA RONDA URUGUAY Antes de la Ronda Uruguay, las normas del GATT de 1947 (incluidas las condiciones para la adhesión y las exenciones) permitían a las PARTES CONTRATANTES DEL GATT mantener una mayor protección para los productos agropecuarios que para los productos industriales. El GATT de 1947 permitía a los países recurrir a restricciones a la importación (como contingentes de importación) y a subvenciones a las exportaciones agrícolas, en determinadas condiciones. En el caso de las subvenciones a la exportación la única condición era que la subvención no se utilizara para obtener más de una "parte equitativa" del comercio mundial de exportación del producto pertinente (párrafo 3 del artículo XVI). Como consecuencia de ello el comercio de productos agropecuarios quedó muy distorsionado. Además, en el sector agrícola sólo se contrajeron unos pocos compromisos de apertura de los mercados, por lo que el grado de "consolidación" logrado fue muy 158 inferior al de los productos industriales (sólo una tercera parte de los productos agropecuarios tenía tipos arancelarios consolidados). Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura representaron una importante ruptura con el pasado. El Acuerdo resultante obliga a los Miembros de la OMC a comprometerse a realizar reformas a largo plazo y asumir compromisos específicos para mejorar el acceso a los mercados y reducir las subvenciones a la agricultura causantes de distorsión del comercio. Esos compromisos figuran en las Listas de los Miembros en la OMC, y se aplicaron a lo largo de un período de seis años -10 años para los países en desarrollo- que comenzó en 1995 (en el cuadro que figura al final de esta sección se presenta un resumen de esos compromisos). Los participantes acordaron iniciar negociaciones para continuar el proceso de reforma un año antes del final del período de aplicación, es decir, para fines de 1999. Esas conversaciones se han integrado en el programa de negociación más amplio establecido en la Conferencia Ministerial celebrada en Doha (Qatar) en 2001. Las normas y disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura están complementadas por un compromiso de continuar el proceso de reforma mediante negociaciones. Actualmente los Miembros de la OMC están negociando sobre la base del mandato establecido en el artículo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura y en conjunción con el mandato del Programa de Doha para el Desarrollo (PDD). NOTA: Para saber más acerca de las negociaciones sobre la agricultura en curso … (y otras cuestiones clave del denominado PDD), sírvanse remitirse a los documentos de la Sección "Doha" de nuestra biblioteca en línea y al Módulo 9 (dimensión de desarrollo de la OMC). III.A.3. PRINCIPALES DISCIPLINAS ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO Ámbito de aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura El Acuerdo define en su Anexo 1 los productos agropecuarios por referencia al Sistema Armonizado de clasificación de los productos (SA - Explicado en el Módulo 3) -la definición abarca no sólo productos agropecuarios básicos, como el trigo, la leche y los animales vivos, sino también los productos derivados de ellos, como el pan, la mantequilla y la carne, así como todos los productos agrícolas elaborados, como el chocolate y los embutidos. Entre los productos comprendidos figuran también los vinos, las bebidas espirituosas y los productos del tabaco, fibras como el algodón, la lana y la seda, y pieles de animales en bruto destinadas a la producción de cuero. El pescado y los productos de pescado no están incluidos, como tampoco lo están los productos forestales. Los tres "pilares" a los que se aplican las nuevas normas y compromisos con arreglo a lo establecido en el Acuerdo son: 159 LOS TRES "PILARES" DEL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA I. Acceso a los mercados: restricciones al comercio que afectan a las importaciones (aranceles y obstáculos no arancelarios); II. Ayuda interna: subvenciones y otros programas, incluidos los que aumentan o garantizan los precios en la explotación agrícola y los ingresos de los agricultores; y III. Competencia de las exportaciones: incluye las subvenciones a la exportación y otros métodos utilizados para lograr artificialmente que las exportaciones sean competitivas. a. ACCESO A LOS MERCADOS Acceso a los mercados Las normas generales que regulan el acceso a los mercados para los productos agropecuarios establecidas en el Acuerdo son las siguientes: Arancelización - transformar las medidas no arancelarias en frontera en aranceles, que reflejen en lo esencial el mismo nivel de protección (párrafo 2 del artículo 4); Compromisos sobre aranceles y contingentes arancelarios - mantener los niveles de acceso existentes para las importaciones y garantizar oportunidades de acceso mínimo (Lista de concesiones arancelarias); Salvaguardia especial - permite imponer un derecho adicional en determinadas circunstancias (a disposición de los Miembros que se reservaron en sus Listas el derecho a utilizar la medida de salvaguardia) (artículo 5); Trato especial - permite a ciertos Miembros mantener medidas no arancelarias en frontera para determinados productos en circunstancias excepcionales (Anexo 5). 1. LA PROHIBICIÓN DE LAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS EN FRONTERA La nueva norma en lo que respecta al acceso a los mercados para los productos agropecuarios es un régimen "exclusivamente arancelario" (párrafo 2 del artículo 4). Antes de la Ronda Uruguay las importaciones de algunos productos agropecuarios estaban restringidas por medidas no arancelarias en frontera, principalmente en forma de restricciones cuantitativas a la importación o de contingentes de importación. Todas esas medidas no arancelarias debían o bien eliminarse o sustituirse por aranceles que reflejaran en lo esencial el mismo nivel de protección. Este proceso de conversión de medidas no arancelarias en aranceles se denomina "arancelización". Además de los aranceles, el Acuerdo permite la aplicación de contingentes arancelarios, explicados en el Módulo 3. El párrafo 2 del artículo 4 no impide la aplicación de restricciones no arancelarias a la importación compatibles con las disposiciones del GATT u otros Acuerdos de la OMC, como las permitidas por el Acuerdo MSF. 160 2. LISTA DE COMPROMISOS Cada Miembro de la OMC tiene una "Lista" de concesiones arancelarias que abarca todos los productos agropecuarios (párrafo 1 del artículo 4) (al final de este módulo -Apéndice 1- figura un ejemplo de la Lista de compromisos de un Miembro de la OMC por lo que respecta a los productos agropecuarios). Estas concesiones, a las que se llegó durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, forman parte integrante del GATT de 1994. La Lista establece el arancel máximo que puede imponerse a la importación de cada producto agropecuario que entra en el territorio del Miembro de que se trate. Los aranceles consignados en las Listas incluyen los resultantes del proceso de arancelización. En algunos casos éstos son considerablemente más elevados que los aranceles industriales, lo que refleja la incidencia de las medidas no arancelarias específicas para la agricultura anteriores a la OMC. Muchos países en desarrollo han consolidado sus aranceles anteriormente no consolidados a niveles "máximos", es decir, a niveles más altos que los aplicados antes de la creación de la OMC. El párrafo 1 del artículo 4 no impide aplicar derechos de aduana más altos que los incluidos en la Lista, de manera compatible con las disposiciones del GATT y los acuerdos de la OMC, en circunstancias excepcionales, como cuando se adoptan medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia (véase el Módulo 5). 3. CONTINGENTES ARANCELARIOS Se previó que la conversión de medidas no arancelarias en aranceles utilizando el precio de referencia de 1986 a 1988 resultaría en niveles arancelarios más elevados. En consecuencia, se acordó establecer un sistema de contingentes arancelarios, es decir, de aranceles más bajos dentro de los contingentes y aranceles más altos para las cantidades fuera de los contingentes, a fin de mantener los niveles de acceso existentes para las importaciones y de ofrecer oportunidades de acceso mínimo (véase el gráfico infra). Esos contingentes arancelarios se especifican en las Listas de los Miembros de la OMC. El artículo XIII (explicado en el Módulo 3) y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (que se explicará en la sección 2 de este módulo) regulan la distribución de los contingentes arancelarios entre los Miembros proveedores. En lo fundamental, el artículo XIII dispone que la restricciones a la importación deben aplicarse de manera no discriminatoria. 4. TRATO ESPECIAL El Acuerdo contiene en el Anexo 5 una cláusula de "trato especial" en virtud de la cual se permitió a cuatro países, con sujeción a condiciones estrictamente delimitadas, mantener medidas no arancelarias en frontera 161 respecto de ciertos productos durante el período de aplicación, con posibilidad de prórroga pero con sujeción a nuevas negociaciones. Una de las condiciones era que debía otorgarse a los productos pertinentes acceso a los mercados en forma de contingentes de importación que se incrementaran progresivamente. Los productos y países en cuestión eran: el arroz en el caso del Japón, Corea y Filipinas, y el queso y la carne de ovino en el caso de Israel. El trato especial ha caducado en el caso del Japón y de Israel, pero Corea y Filipinas han prorrogado su trato especial para el arroz (los Miembros están obligados a notificar que desean que se prorrogue el trato especial véase el documento G/AG/W/63). 5. SALVAGUARDIA ESPECIAL Como tercer elemento del conjunto de medidas de arancelización, los Miembros tienen derecho a invocar las disposiciones de salvaguardia especial (artículo 5 del Acuerdo) siempre que: i) los obstáculos no arancelarios hayan sido "arancelizados"; y ii) el Miembro se haya reservado en su Lista el derecho a aplicar la medida de salvaguardia especial (inscribiendo el símbolo "SGE" junto a la línea arancelaria de su Lista). Se han reservado el derecho a recurrir a medidas de salvaguardia especial 36 Miembros. La salvaguardia especial para los productos agropecuarios permite imponer un arancel adicional cuando se cumplen determinados criterios. Estos criterios son o bien un aumento súbito (especificado) de las importaciones (activación por el volumen), o bien una disminución del precio de importación por debajo de un precio de referencia especificado (activación por el precio) determinado envío por envío. En el caso de la activación por el volumen, los derechos más elevados sólo son aplicables hasta el final del año de que se trate. En el caso de la activación por el precio, el derecho adicional sólo puede imponerse respecto del envío de que se trate. Los derechos de aduana adicionales no pueden aplicarse a las importaciones realizadas en el marco de contingentes arancelarios. Esta salvaguardia especial es distinta de la salvaguardia general prevista en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta última es aplicable no sólo a los productos agropecuarios, sino a todos los productos, y está sujeta a condiciones distintas, como veremos en el Módulo 5. b. AYUDA INTERNA No todas las subvenciones distorsionan el comercio en la misma medida. Se considera, no obstante que las subvenciones relacionadas con la producción, como las medidas de sostenimiento de los precios, fomentan una producción excesiva en algunos países y distorsionan los precios en el mercado mundial. El Acuerdo distingue entre dos categorías de ayuda interna: i) ayuda que no tenga efectos de distorsión del comercio o que los tenga en grado mínimo, no sujeta a compromisos de reducción; y ii) ayuda causante de distorsión del comercio, sujeta a límites/"consolidaciones" y compromisos de reducción (lo que suele denominarse medidas del "compartimento ámbar"). Se considera, por ejemplo, que el otorgamiento de subvenciones por un Gobierno para la investigación o la formación agrícola es del primer tipo, mientras que las compras gubernamentales a un precio garantizado ("sostenimiento de los precios del mercado") corresponden a la segunda categoría. 162 Con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura, toda la ayuda interna en favor de los productores agrícolas está sujeta a normas. Las normas generales que regulan la ayuda interna para los productos agropecuarios establecidas en el Acuerdo son las siguientes: Ayuda interna que NO tiene efectos de distorsión, o Artículo 7 & Anexo 2 (Medidas del "compartimento que los tiene en grado MÍNIMO - NO sujeta a las verde"): "consolidaciones" y los compromisos de reducción la lucha contra las enfermedades, la infraestructura commitments y la seguridad alimentaria. Párrafo servicios públicos como la investigación, 5 "compartimento del artículo 6 azul"): (Medidas determinados del pagos directos a los agricultores, a los que se obliga a limitar la producción. Párrafo 4 del artículo 6: ayudas internas que son de minimis. Párrafo 2 del artículo 6: medidas de asistencia adoptadas por países en desarrollo. Ayuda interna con efectos de distorsión y SUJETA a Párrafos 1 y 2 del artículo 3 & artículo 6 (Medidas las del "compartimento ámbar"): "consolidaciones" y los reducción compromisos de la ayuda interna causante de distorsión del comercio en favor de los productores agrícolas no debe exceder de los niveles de compromiso especificados en las Listas de los Miembros, y está sujeta a los compromisos de reducción de la Medida Global de la Ayuda (MGA) especificados en las Listas. El conjunto de resultados de la Ronda Uruguay en la esfera de la agricultura ha modificado fundamentalmente el trato que se daba a la ayuda interna en favor de los productores agrícolas en el marco del GATT de 1947. 1. AYUDA INTERNA QUE NO TIENE EFECTOS DE DISTORSIÓN O QUE LOS TIENE EN GRADO MÍNIMO - NO SUJETA A LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN 1.1 COMPARTIMENTO VERDE El Acuerdo sobre la Agricultura establece varios criterios generales y relativos a medidas específicas que, si se satisfacen, permiten que dichas medidas se incluyan en la categoría del compartimento verde (Anexo 2). Esas medidas están exentas de los compromisos de reducción, e incluso pueden aumentarse sin ninguna limitación financiera en el marco de la OMC. El criterio fundamental es que las medidas no tengan efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, los tengan en grado mínimo. 163 Además, deben aplicarse por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores, y no deberán tener el efecto de prestar ayuda para el sostenimiento de los precios a los productores. El compartimento verde abarca muchos programas de servicios gubernamentales, incluidos servicios generales prestados por los gobiernos, los programas de constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria y la ayuda alimentaria interna -siempre que cada una de las medidas de que se trate satisfaga los criterios fundamentales y algunos otros criterios aplicables a medidas específicas. El compartimento verde también regula el uso de pagos directos a los productores, que no estén vinculados a decisiones de producción, es decir, que aunque el agricultor reciba un pago del Gobierno, ese pago no influya en el tipo o el volumen de la producción agrícola ("ayuda desconectada"). El compartimento verde se aplica tanto a los Miembros que son países desarrollados como a los que son países en desarrollo; no obstante, en el caso de los países en desarrollo se prevé un trato especial por lo que respecta a los programas de constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria y los precios subvencionados de los alimentos para los sectores pobres de la población urbana y rural. 1.2 COMPARTIMENTO AZUL Direct Los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción (a los que a menudo se hace referencia como medidas del "compartimento azul") están exentos de los compromisos si dichos pagos: i) se basan en superficies y rendimientos fijos; o ii) se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo (párrafo 5 del artículo 6). 1.3 MEDIDAS DE ASISTENCIA ADOPTADAS POR PAÍSES EN DESARROLLO El tipo de ayuda incluido en la categoría de desarrollo comprende las medidas de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural que formen parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo (párrafo 2 del artículo 6). Incluyen: i) las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros; ii) las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros; y iii) la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. 1.4 DE MINIMIS El párrafo 4 del artículo 6 establece los umbrales de minimis por debajo de los cuales no se aplican los compromisos de reducción ni las "consolidaciones" especificados en las Listas de los Miembros. Con arreglo a la disposición de minimis, toda ayuda interna no comprendida en las categorías exentas arriba descritas deberá mantenerse dentro de los niveles de minimis pertinentes de ayuda por productos específicos y ayuda no referida a productos específicos (el 5 por ciento en el caso de los países desarrollados y el 10 por ciento en el de los países en desarrollo), salvo que el Miembro haya asumido compromisos relativos al compartimento ámbar como se explica más abajo. 164 2. AYUDA INTERNA QUE TIENE EFECTOS DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO - SUJETA A COMPROMISOS DE REDUCCIÓN 2.1 COMPARTIMENTO ÁMBAR Todas las medidas de ayuda interna que se considere tienen efectos de distorsión de la producción y el comercio, con las excepciones arriba descritas, están comprendidas en el "compartimento ámbar". Incluyen medidas de sostenimiento de los precios (aplicadas ya sea mediante precios administrados -que impliquen transferencias de los consumidores- o mediante ciertos tipos de pagos gubernamentales directos), subvenciones a los insumos o subvenciones directamente relacionadas con volúmenes de producción. Esas medidas de ayuda interna no deben exceder de los niveles de compromiso especificados en las Listas de los Miembros, y quedaron sujetas a los compromisos de reducción especificados en dichas Listas (párrafo 2 del artículo 3). Toda ayuda interna que no pueda incluirse en las categorías exentas de la reducción ("compartimento verde", medidas de desarrollo y "compartimento azul"), tenía que mantenerse dentro de los límites establecidos por la Medida Global de la Ayuda Total (MGA total) y/o las disposiciones de minimis del Acuerdo enunciadas en el párrafo 4 del artículo 6. La MGA incluye en una sola cifra toda la ayuda por productos específicos y la ayuda no referida a productos específicos. Los Miembros con una MGA Total tenían que reducir la ayuda del período de base un 20 por ciento en un plazo de seis años (países desarrollados Miembros) o un 13,5 por ciento en 10 años (países en desarrollo Miembros). Los detalles para el cálculo de la MGA se especifican en el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. 165 Notifiquen su ayuda interna El párrafo 2 del artículo 18 del Acuerdo sobre Agricultura exige que todos los Miembros notifiquen al Comité de Agricultura el alcance de sus medidas de ayuda interna. Esto a su vez requiere: En el caso de todos los Miembros una lista de todas las medidas comprendidas en las categorías exentas (el "compartimento verde", los programas de desarrollo y los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción - el "compartimento azul"). presentación de notificaciones anuales, excepto los PMA Miembros, que están obligados a notificar cada dos años. notificación de cualquier modificación de medidas existentes o de cualquier nueva medida de las categorías exentas. En el caso de los Miembros con compromisos en materia de MGA consignados en Listas el cálculo de la MGA Total, incluidas las medidas respecto de las cuales se alega que están comprendidas en los niveles de minimis, y una notificación de la MGA Total Corriente en el caso de los Miembros que hayan consignado en sus Listas compromisos de reducción de la ayuda interna. En el caso de los Miembros sin compromisos en materia de MGA consignados en Listas si un Miembro no ha consignado en su Lista compromisos en materia de MGA y otorga subvenciones del compartimento ámbar, deberá justificar que esa ayuda está comprendida en los niveles de minimis correspondientes. c. COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES Competencia de las exportaciones Prohibición general de las subvenciones a la exportación a no ser que las subvenciones estén especificadas en la Lista de un Miembro (párrafo 3 del artículo 3 y artículo 8); Compromisos de reducción - cuando el derecho a utilizar subvenciones a la exportación está consignado en las Listas, el Acuerdo exige a los Miembros de la OMC que reduzcan tanto la cantidad de dinero que gastan en subvenciones a la exportación como la cantidad de exportaciones que reciben subvenciones (párrafo 3 del artículo3 y párrafo 1 del artículo 9); Antielusión - con el objetivo de impedir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y establecer criterios para las donaciones de ayuda alimentaria y los créditos a la exportación (párrafo 1 del artículo 10); Trato especial para determinadas subvenciones al transporte y la comercialización en países en desarrollo (párrafo 4 del artículo 9); Cláusula de paz (expiró en 2003): restringía los derechos de otros Miembros a impugnar subvenciones a la exportación comprendidas en la Lista de un Miembro (artículo 13). 166 Antes de las negociaciones de la Ronda Uruguay, las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios sólo estaban sujetas a disciplinas limitadas (artículo XVI del GATT de 1947). Esta situación cambió después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura, que sólo permite el uso de subvenciones a la exportación en dos casos: i) si un Miembro se ha reservado en su Lista el derecho a utilizar subvenciones a la exportación, con sujeción a los límites y los compromisos de reducción especificados en la Lista; o ii) si los países en desarrollo otorgan subvenciones a la exportación compatibles con las disposiciones sobre trato especial y diferenciado. En todos los demás casos, está prohibido conceder subvenciones a la exportación de productos agropecuarios. ¿Por qué PROHIBIR las subvenciones a la exportación? Los efectos negativos de las subvenciones a la exportación en la agricultura han sido analizados por organizaciones internacionales, por muchos Miembros de la OMC, y por economistas e instituciones académicas independientes. Los exportadores que reciben subvenciones a la exportación tienen una ventaja, ya que pueden, por ejemplo, vender a precios inferiores al costo de producción. En la mayoría de los casos la subvención depende de la diferencia entre los precios mundiales y los precios internos, lo que significa que el exportador siempre puede vender a un precio igual o inferior a los precios de los exportadores de otros países. Esto, a su vez, aumenta la competencia para los demás exportadores y para los productores nacionales del país importador. Además de la reducción y subvaloración de precios con respecto a los exportadores de otros países que no reciben subvenciones, las subvenciones a la exportación también amplifican las variaciones de los precios en los mercados mundiales. Dado que el nivel de la subvención depende en general de la diferencia entre los precios del mercado nacional y los precios del mercado mundial, si estos últimos disminuyen, la subvención aumenta, y la oferta del exportador que recibe la subvención puede permanecer igual, o incluso aumentar. Además, la oferta del país que concede la subvención no se ve afectada por los precios del mercado, ya que la subvención aumenta o disminuye en función de la bajada o subida de los precios. Esto acentúa las fluctuaciones de los precios mundiales al reducir la oferta cuando los precios son altos y aumentarla cuando los precios son bajos. El Acuerdo sobre la Agricultura no define el término "subvención". Sin embargo, el Acuerdo SMC establece que se requieren tres elementos para que se considere que existe una subvención: i) que haya una contribución financiera; ii) de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; y que iii) con ello se otorgue un beneficio. Las disciplinas del Acuerdo SMC sólo se aplican a las subvenciones específicas, es decir, a subvenciones concedidas únicamente a una empresa, rama de producción o grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción del país que otorga la subvención (véase también el Módulo 5). Las normas generales sobre competencia de las exportaciones establecidas en el Acuerdo son las siguientes: 1. COMPROMISOS DE REDUCCIÓN APLICABLES A LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN INCLUIDAS EN LA LISTA Como se indica más arriba, el Acuerdo sobre la Agricultura prohíbe las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios a no ser que estén especificadas en las Listas de compromisos de los Miembros. Cuando están consignadas, el Acuerdo exige a los Miembros de la OMC que reduzcan tanto la cantidad de 167 dinero que gastan en subvenciones a la exportación como la cantidad de exportaciones que reciben subvenciones. A tenor del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo, por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora. El párrafo 1 del artículo 9 contiene una lista de ejemplos de subvenciones a la exportación sujetas a compromisos de reducción, mientras que el párrafo 1 del artículo 10 prohíbe el uso de subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación. Veinticinco Miembros de la OMC (contando como uno a la Comisión Europea (CE)) pueden subvencionar las exportaciones, pero sólo en el caso de los productos con respecto a los cuales han asumido compromisos de reducción de las subvenciones. Esos Miembros no pueden: productos no enumerados en sus Listas; i) introducir nuevas subvenciones respecto de ii) sobrepasar los límites de sus Listas; o iii) transferir los compromisos existentes a otros productos agropecuarios. En el asunto CE – Azúcar, el Órgano de Apelación declaró que los compromisos especificados en la Lista de un Miembro deben estar en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura (CE - Azúcar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 216). 2. SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN PERMITIDAS EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO El párrafo 4 del artículo 9 permitía a los países en desarrollo utilizar subvenciones para reducir los costos de comercialización, incluido el transporte interior y exterior, así como los costos de manipulación y transformación, siempre que no se aplicaran de manera que se eludieran los compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación. Esta exención es una de las disposiciones de trato especial y diferenciado establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura, y sólo era válida durante el período de aplicación. En la Reunión Ministerial de Hong Kong los Ministros decidieron que, en el marco de las negociaciones de la Ronda de Doha, "los países en desarrollo Miembros seguirán beneficiándose de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 durante un período de cinco años después de la fecha final para la eliminación de todas las formas de subvenciones a la exportación". Notifiquen sus subvenciones a la exportación Todos los Miembros deben notificar anualmente al Comité de Agricultura sus subvenciones a la exportación. Miembros que no tengan compromisos de reducción - la notificación implica únicamente una declaración de que no se han utilizado subvenciones a la exportación de productos agropecuarios. Miembros que tengan compromisos de reducción - la notificación se refiere a las subvenciones concedidas durante el año en cuestión en términos tanto de volumen como de desembolsos presupuestarios. Igualmente, los Miembros que tengan compromisos de reducción, lo mismo que cierto número de exportadores definidos por el Comité como "exportadores importantes", deben notificar las exportaciones totales de productos agropecuarios. Además, como parte de las disposiciones contra la elusión, los Miembros deben notificar anualmente la ayuda alimentaria, si conceden tal ayuda. 168 COMPROMISOS DE REDUCCIÓN RELATIVOS A LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS CONTRAÍDOS EN LAS NEGOCIACIONES DE LA RONDA URUGUAY Período de aplicación Países desarrollados Países en desarrollo 6 años: 1995 - 2000 10 años: 1995 - 2004 -36% -24% -15% -10% -20% -13,3% Recorte de los desembolsos presupuestarios -36% -24% Recorte de las cantidades subvencionadas -21% -14% Aranceles Recorte medio para todos los productos agropecuarios Recorte mínimo por producto Ayuda interna Recorte de la MGA Total por sector (período de base: 1986- 1988) Subvenciones a la exportación (período de base: 1986-1990) III.A.4. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO Y LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA GENERAL Mejora significativa de las condiciones de acceso a los mercados para los productos agropecuarios de interés para los países en desarrollo Miembros. Decisión Ministerial sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. AYUDA INTERNA Compromisos de menor reducción y períodos más largos para la aplicación (Listas de compromisos). Mayor nivel de minimis (10% en comparación con 5% para los países desarrollados, (párrafo 4 del artículo 6). 169 Exclusión de algunas políticas de ayuda interna (medidas de asistencia) de los compromisos de reducción (párrafo 2 del artículo 6). SUBVENCIONES A LA Compromisos de menor reducción y períodos más largos para la aplicación EXPORTACIÓN (Listas de compromisos). Posibilidad de utilizar subvenciones para la reducción de los costos de transporte y comercialización durante un determinado período (párrafo 4 del artículo 9). La Decisión Ministerial sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (PDINPA) reconoce la posibilidad de que, durante la aplicación del programa de reforma contenido en el Acuerdo sobre la Agricultura, los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios experimenten efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos. Por consiguiente, los Ministros acordaron varios mecanismos para mejorar la situación. III.A.5. RELATIONSHIP BETWEEN THE AGREEMENT ON AGRICULTURE AND OTHER WTO AGREEMENTS Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y otros Acuerdos de la OMC Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y las de los otros Acuerdos Multilaterales sobre el comercio de mercancías (Anexo 1A), a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura (párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura). El Acuerdo SMC se aplica a todas las mercancías, incluidos los productos agropecuarios. No obstante, en el caso de los productos agropecuarios, el Acuerdo SMC se aplica a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En el asunto Estados Unidos - Algodón americano (upland), el Órgano de Apelación interpretó que las subvenciones agrícolas están sujetas al Acuerdo SMC "excepto en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión" (párrafos 530-533). La relación entre los dos Acuerdos se explicará con más detalle en el Módulo 5, cuando estudiemos el Acuerdo SMC. El Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo MSF están estrechamente relacionados. Su relación se examinará al presentar el Acuerdo MSF. El artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias son aplicables a los productos agropecuarios. 170 El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping son aplicables a los productos agropecuarios. EJERCICIOS 4. ¿Cuáles son los principales cambios introducidos por el Acuerdo sobre la Agricultura resultante de la Ronda Uruguay? 5. ¿Cuáles son las principales disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativa al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y los PMA? 171 III.B. EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (ACUERDO MSF) III.B.1. INTRODUCCIÓN ¿Cómo pueden asegurarse los gobiernos de que se suministren a los consumidores en su territorio alimentos que sean inocuos -"inocuos" con arreglo a los criterios que consideran adecuados? Al mismo tiempo, ¿cómo pueden los gobiernos asegurarse de que no se utilicen reglamentaciones estrictas sobre salud e inocuidad como excusa para proteger a los productores nacionales? Las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) pueden dar lugar a restricciones al comercio. Todos los gobiernos aceptan el hecho de que algunas restricciones al comercio pueden ser necesarias para velar por la inocuidad de los alimentos, la protección de los animales y la preservación de los vegetales. Sin embargo, las medidas sanitarias y fitosanitarias van a menudo más allá de lo necesario para la protección de la salud, y pueden utilizarse para resguardar a los productores nacionales de la competencia económica. Es probable que esa presión aumente al reducirse otros obstáculos al comercio como resultado de los acuerdos de la Ronda Uruguay. El Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) se basa en anteriores normas del GATT para restringir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias injustificadas con fines de protección del comercio. Es un acuerdo separado que contiene las normas básicas sobre la inocuidad de los alimentos, la protección de los animales y la preservación de los vegetales. El Acuerdo MSF reconoce expresamente el derecho de los gobiernos a adoptar medidas para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, siempre que se basen en principios científicos, sean necesarias para la protección de la salud y no discriminen de manera injustificable entre fuentes externas de suministro. III.B.2. OBJETIVO DEL ACUERDO MSF El marco multilateral que sirve de guía para las MSF tiene por objeto mejorar la situación sanitaria y fitosanitaria de todos los Miembros (vida y salud de las personas y los animales y preservación de los vegetales), reduciendo al mínimo los efectos negativos para el comercio. Por tanto, el Acuerdo MSF trata de establecer un equilibrio entre ambas cosas. En el preámbulo del Acuerdo MSF se reconoce lo siguiente: no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; y los Miembros no están obligados a modificar su nivel adecuado de protección de la vida y la salud de las personas y los animales o de preservación de los vegetales; Al mismo tiempo, las medidas MSF no deben aplicarse de manera que constituyan: un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones; o 172 una restricción encubierta del comercio internacional. III.B.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SMF a. ÁMBITO SUSTANTIVO El Acuerdo MSF se aplica a todas las medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten directa o indirectamente al comercio internacional (párrafo 1 del artículo 1). Las medidas sanitarias y fitosanitarias a que se hace referencia en el Anexo A del Acuerdo MSF comprenden las que en el territorio de un Miembro tienen por objeto: proteger la salud y la vida de los animales, o preservar los vegetales, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; proteger la vida y la salud de las personas y los animales de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; proteger la salud y la vida de las personas de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados; o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o prevenir o limitar otros prejuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. También se adoptan medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger a los peces y la fauna silvestre, así como los bosques y la flora silvestre, frente a los riesgos arriba mencionados. b. SEGÚN EL "TIPO DE MEDIDA" En el Anexo A se indica que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: relativos al producto final; criterios procesos y métodos de producción (que se explican en el recuadro infra); procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; asociados al transporte de animales o vegetales; regímenes de cuarentena, incluidos los y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos. c. SEGÚN EL "INSTITUCIÓN" SUJETA AL ACUERDO El Acuerdo MSF es aplicable a todos los niveles de la administración pública, incluidas las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas, locales y las instituciones regionales, así como a las entidades no gubernamentales (artículo 13). d. ÁMBITO TEMPORAL El Acuerdo MSF se aplica a las medidas sanitarias o fitosanitarias existentes adoptadas antes y después de la entrada en vigor del Acuerdo MSF (CE - Hormonas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 128). 173 Procesos y métodos de producción (PMP) La expresión "procesos y métodos de producción" (PMP) tiene que ver con las normas de productos que se centran en los métodos de producción más bien que en las características del producto. Dicha expresión tiene su origen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, de 1979, Anexo 1A, párrafo 12 del artículo 2. categorías: Los procesos y métodos de producción (PMP) se clasifican habitualmente en dos relacionados con los productos y no relacionados con los productos. La primera categoría comprende los PMP utilizados para velar por la funcionalidad o calidad del producto o para proteger al consumidor que lo utiliza. La segunda comprende los PMP que no son detectables en los productos finales, y a menudo están destinados al logro de un fin social, por ejemplo la protección del medio ambiente. Además del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC y algunas disposiciones del GATT (artículos III y XX) también conciernen a los PMP. Muchas medidas sanitarias o fitosanitarias conciernen a los PMP relacionados con los productos, porque a menudo es más eficaz asegurar la inocuidad de un producto final exigiendo que se produzca y elabore debidamente. La primera diferencia relacionada con el Acuerdo MSF, el asunto CE - Hormonas (WT/DS21 y WT/DS48), concernía a los PMP. Las prescripciones de las CE prohibían el uso de hormonas para estimular el crecimiento en la cría de ganado bovino para carne. El Canadá y los Estados Unidos impugnaron esa prohibición, en parte porque tres de las hormonas objeto de la diferencia eran hormonas que se producen naturalmente y están presentes en alguna medida en todas las reses, independientemente de que el ganado haya sido o no tratado para estimular su crecimiento o con otros fines. III.B.4. DISCIPLINAS BÁSICAS DEL ACUERDO MSF Los derechos y obligaciones básicos están establecidos en el artículo 2 del Acuerdo y se desarrollan en los artículos subsiguientes. El párrafo 1 del artículo 2 dispone que los Miembros tienen el derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para alcanzar el nivel de protección que ellos mismos hayan determinado. Sin embargo, el derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar un nivel de protección autodeterminado va acompañado de obligaciones básicas. Disciplinas básicas del Acuerdo MSF El derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar un nivel de protección autodeterminado va acompañado de obligaciones básicas. En lo fundamental los Miembros pueden adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias siempre que dichas medidas: solo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales (párrafo 2 del artículo 2); estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes, salvo en caso de emergencia o de adopción de medidas provisionales (párrafo 2 del artículo 2 desarrollado en el párrafo 3 del artículo 3); y no discrimen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros; y no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional (párrafo 3 del artículo 2). 174 a. LA MEDIDA DEBE SER "NECESARIA" PARA PROTEGER LA SALUD Y LA VIDA DE LAS PERSONAS Y DE LOS ANIMALES O PARA PRESERVAR LOS VEGETALES El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF exige que las medidas sanitarias y fitosanitarias sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. El requisito de "necesidad" se desarrolla en el párrafo 6 del artículo 5 y la nota 3 del Acuerdo MSF. El párrafo 6 del artículo 5 obliga a los Miembros a adoptar medidas que "no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido" para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. Por ejemplo, si un país desea evitar la introducción de un insecto con la importación de frutas, la exigencia de fumigación puede ser una alternativa menos restrictiva del comercio que una prohibición de las importaciones. En el asunto Australia - Salmón (párrafo 194), el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que el párrafo 6 del artículo 5 establece un triple criterio para determinar si una medida es más restrictiva del comercio de lo necesario. Así ocurre si hay otra medida sanitaria o fitosanitaria: i) razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica; ii) con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro; y iii) que sea significativamente menos restrictiva del comercio que la MSF impugnada. El concepto de necesidad nunca se ha puesto a prueba en procedimientos de solución de diferencias en el contexto de las medidas sanitarias y fitosanitarias. Sin embargo, la interpretación de ese concepto ha ido evolucionando en el contexto de los párrafos b) y d) del artículo XX del GATT de 1994 (Excepciones generales). En el asunto Brasil - Neumáticos recauchutados, el Órgano de Apelación resolvió que la determinación de si una medida es "necesaria" requiere en todos los casos un proceso de sopesar y confrontar una serie de factores, entre los que destacan: i) la contribución de la medida al logro de su objetivo; ii) la importancia de los intereses o valores en juego; y iii) el grado de restricción del comercio que implica la medida. En el Módulo 8 (Excepciones) se explica cada uno de esos criterios. b. BASADA EN "TESTIMONIOS CIENTÍFICOS" La prescripción establecida en el párrafo 2 del artículo 2 de que una medida sanitaria o fitosanitaria tenga una base científica y no se mantenga sin testimonios científicos suficientes es la piedra angular del Acuerdo MSF, y se desarrolla en los párrafos 1 y 2 del artículo 5, relativo a la evaluación del riesgo. Cuando una medida sea conforme a una norma internacional, como se explicará infra, en la sección relativa a la armonización, se supondrá que está basada en testimonios científicos suficientes, y tal vez el Miembro que la haya adoptado no tenga que presentar nuevos testimonios. Sin embargo, cuando una medida no esté basada en una norma internacional, será necesario que el Miembro presente no sólo testimonios, sino también una evaluación del riesgo. Así pues, los Miembros tienen dos opciones para demostrar que sus medidas se basan en criterios científicos. Pueden o bien: iii) basar sus medidas en normas internacionales (párrafo 1 del artículo 3); o, iv) basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo (párrafo 3 del artículo 3). 175 Como indicó el Órgano de Apelación en el asunto CE - Hormonas (párrafo 177), la obligación de presentar testimonios científicos (combinada con los requisitos de una evaluación del riesgo con arreglo al párrafo 1 del artículo 5) es esencial para el mantenimiento del delicado y cuidadosamente negociado equilibrio alcanzado en el Acuerdo MSF entre los intereses compartidos de promover el comercio internacional y de proteger la vida y la salud de las personas y los animales y preservar los vegetales. 1. ¿CUÁNTAS DEBEN SER LAS PRUEBAS PARA QUE SEAN "SUFICIENTES"? Como explicó el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Productos agrícolas II (párrafo 73), para que las pruebas sean suficientes debe haber una relación suficiente o adecuada entre la medida sanitaria o fitosanitaria y los testimonios científicos disponibles. Esto tiene que determinarse caso por caso, y dependerá de las circunstancias específicas del caso, especialmente de las características de la medida objeto de litigio y de la calidad y cantidad de los testimonios científicos. La carga de la prueba para establecer una presunción prima facie de que "no existen testimonios científicos suficientes" para imponer la medida corresponde a la parte reclamante. El Miembro que haya adoptado la medida sanitaria o fitosanitaria deberá presentar los testimonios científicos en los que la ha basado (Japón Productos agrícolas II, informe del Órgano de Apelación, párrafo 137). 2. ¿PUEDE APLICARSE UNA MEDIDA SIN TESTIMONIOS CIENTÍFICOS SUFICIENTES? En materia de inocuidad de los alimentos, protección de la salud de los animales y preservación de los vegetales, la precaución frente a la incertidumbre científica y la insuficiencia de conocimientos científicos se ha manifestado desde hace tiempo en el recurso a márgenes de seguridad y medidas provisionales. La precaución es una noción que justifica la adopción de medidas de protección antes de que haya pruebas científicas de riesgo; es decir, puede actuarse para proteger a la sociedad frente a posibles riesgos, sin esperar a conocer los resultados concluyentes de los análisis científicos (para saber más acerca del criterio o principio de precaución, véase el recuadro infra). El párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF permite a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales cuando los testimonios científicos de que se disponga sean insuficientes. En el asunto Japón Productos agrícolas II (párrafo 73), el Órgano de Apelación resolvió que para que esa disposición pueda invocarse legítimamente deberán darse, con carácter acumulativo, cuatro condiciones: i) una medida adoptada en virtud del párrafo 7 del artículo 5 deberá imponerse con respecto a una situación cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes; ii) la medida provisional deberá adoptarse sobre la base de la información pertinente de que se disponga; iii) el Miembro que adopte la medida deberá tratar de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo; y iv) el Miembro deberá revisar en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable. Podrían adoptarse medidas provisionales, por ejemplo, como respuesta de urgencia a un brote repentino de una zoonosis que se sospecha está relacionada con las importaciones, mientras se recoge más información sobre la fuente del brote y su extensión. Otro ejemplo es el caso de las nuevas técnicas de elaboración de alimentos sobre las que todavía no existen pruebas de inocuidad suficientes. 176 El Acuerdo MSF y el principio de precaución El "principio de precaución" o "criterio de precaución" se ha incorporado a varios acuerdos internacionales sobre el medio ambiente, y hay quien alega que actualmente es reconocido como un principio general del derecho ambiental internacional. En el asunto CE - Hormonas el Órgano de Apelación observó que el "principio de precaución" está reflejado en el Acuerdo MSF, pero no por ello anula las obligaciones específicas establecidas en dicho Acuerdo. El Órgano de Apelación consideró que la noción de precaución estaba, en particular, incorporada al párrafo 6 del preámbulo, el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF. c. 1. BASAR LAS MEDIDAS EN NORMAS INTERNACIONALES - ARMONIZACIÓN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN La armonización es una disciplina central en el Acuerdo MSF y tiene lugar en los casos en que los Miembros basan sus medidas sanitarias o fitosanitarias en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes (párrafo 1 del artículo 3), o cuando reconocen como equivalentes (artículo 4) las medidas de otros Miembros. Obsérvese que, aunque haya armonización, cada Miembro adopta su propia medida para reflejar su nivel adecuado de protección, pero sin hacer necesariamente una evaluación del riesgo. Según el párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF, se reconoce expresamente la competencia de tres instituciones con actividades de normalización a los efectos de las medidas sanitarias o fitosanitarias: i) la Comisión del Codex Alimentarius (Codex), por lo que respecta a la inocuidad de los alimentos; ii) la Oficina Internacional de Epizootias (ahora llamada Organización Mundial de Sanidad Animal), en materia de sanidad animal y zoonosis; y iii) la secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, por lo que respecta a la preservación de los vegetales. El Comité MSF puede identificar otras organizaciones internacionales de normalización competentes, pero hasta la fecha no lo ha hecho. El Acuerdo alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la labor de las organizaciones internacionales competentes para la elaboración y el examen de normas, directrices y recomendaciones, que tienen la misma jerarquía en el marco del Acuerdo MSF (párrafo 4 del artículo 3). 2. "BASADA EN" NORMAS INTERNACIONALES En el asunto CE - Hormonas, el Órgano de Apelación ha interpretado que la expresión "basadas en" es muy distinta de "en conformidad con". Aunque los Miembros están obligados a basar sus medidas en normas internacionales, no hay ninguna disposición obligatoria que requiera que lo hagan "en conformidad con" normas internacionales. Para que pueda considerarse que está "basada en", una medida puede adoptar algunos de los elementos de la norma internacional, pero no necesariamente todos (CE - Hormonas, informe del Órgano de Apelación, párrafo 165). Aunque no es obligatorio que las medidas estén "en conformidad con" normas, directrices o reglamentaciones internacionales, se "presume" que las que lo estén son necesarias y por ello compatibles con el Acuerdo MSF (párrafo 2 del artículo 3). Pese a ello, los Miembros siguen teniendo el derecho a impugnar medidas sanitarias o fitosanitarias basadas en normas, directrices y recomendaciones internacionales alegando, por ejemplo, que la medida se aplica de una manera que da lugar a una infracción del Acuerdo MSF. 177 3. ¿PUEDE UNA MEDIDA RESULTAR EN UN NIVEL DE PROTECCIÓN MÁS ALTO QUE EL QUE OFRECEN LAS NORMAS INTERNACIONALES? Los Miembros están expresamente autorizados a establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado del que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes (párrafo 3 del artículo 3). Sin embargo, los Miembros sólo pueden hacerlo si: i) existe una justificación científica; o ii) si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine apropiado de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 5 (evaluación del riesgo). Con arreglo a la nota 2 del Acuerdo MSF, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. 4. EVALUACIÓN DEL RIESGO Los Miembros no siempre basan sus medidas en normas internacionalmente acordadas, porque pueden desear adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que permitan un nivel más alto (o más bajo) de protección sanitaria que el que se logra con las normas internacionales, o porque no existen normas internacionales que puedan utilizarse como base. El párrafo 1 del artículo 5 establece las obligaciones básicas, que exigen que los Miembros se aseguren de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos, teniendo en cuenta las técnicas elaboradas por las organizaciones internacionales competentes. La obligación de que las medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación del riesgo está matizada por las palabras "adecuada a las circunstancias", que ofrecen un cierto grado de flexibilidad para satisfacer las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5. Como afirmó el Grupo Especial en el asunto Australia - Salmón, la manera de llevar a cabo una evaluación del riesgo puede variar según el origen y el objeto del riesgo, el producto de que se trate, su origen y su destino, así como las situaciones nacionales específicas. En el asunto CE- Hormonas, el Órgano de Apelación aclaró los siguientes aspectos de la obligación de realizar una evaluación del riesgo: i) el requisito de que una medida sanitaria y fitosanitaria "se base en" una evaluación del riesgo es un requisito sustantivo de que exista una relación racional entre la medida y la evaluación del riesgo (párrafo 193); ii) no es preciso que el riesgo esté cuantificado, sino que puede expresarse cualitativamente (párrafo 186); iii) no es necesario que una evaluación del riesgo demuestre la existencia de un riesgo general de daño (párrafos 199-200); y iv) los Miembros pueden basar sus medidas en una evaluación del riesgo realizada por otro Miembro o por organizaciones internacionales competentes (párrafo 190). La evaluación del riesgo y sus resultados tienen que justificar suficientemente la medida sanitaria o fitosanitaria. La única excepción limitada a esta norma es la establecida en el párrafo 7 del artículo 5, que permite a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales cuando los testimonios científicos disponibles son insuficientes (examinado supra). 178 d. NO DISCRIMINACIÓN Como se indica al principio, las medidas sanitarias o fitosanitarias no deberán: arbitraria o injustificable; Miembros; i) discriminar de manera ii) entre Miembros, incluso entre el Miembro que impone la medida y otros iii) en los que prevalezcan condiciones idénticas o similares. En el asunto CE - Hormonas, el Órgano de Apelación identificó esos tres elementos, de carácter acumulativo, necesarios para constatar una infracción del párrafo 5 del artículo 5 (párrafos 214-215). En el asunto Australia - Salmón (párrafo 5 del artículo 21), el Grupo Especial constató que puede haber discriminación en el sentido de ese artículo no sólo entre productos similares sino también entre productos distintos si éstos suponen riesgos para la salud idénticos o similares (lo que justificaría que recibieran el mismo trato) (párrafos 7.112). La disposición sobre no discriminación está complementada por el párrafo 5 del artículo 5, que atañe a la "coherencia", y en virtud del cual cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. III.B.5. RELACIÓN ENTRE EL ACUERDO MSF Y OTROS ACUERDOS DE LA OMC Relación entre el Acuerdo MSF y otros Acuerdos de la OMC Las disposiciones del Acuerdo OTC no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias tal como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF (párrafo 5 del artículo 1) del Acuerdo OTC y párrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo MSF. La relación entre los dos Acuerdos se examinará con más detalle después de nuestra explicación del Acuerdo OTC. El Acuerdo SMF complementa el Acuerdo sobre la Agricultura aportando más "disciplina" a esferas muy específicas (como la inocuidad de los alimentos y la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales frente a plagas o enfermedades) y garantizando que los gobiernos no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos sanitarios o fitosanitarios (artículo 14 del Acuerdo sobre la Agricultura). Además, las medidas sanitarias o fitosanitarias atañen a los riesgos sanitarios o fitosanitarios derivados de todas las mercancías objeto de comercio internacional, mientras que los productos abarcados por el Acuerdo sobre la Agricultura son únicamente los productos agropecuarios enumerados en el Anexo 1 de dicho Acuerdo. El Acuerdo MSF desarrolla el apartado b) del artículo XX del GATT de 1994. Además, se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular el apartado b) del artículo XX. 179 III.C. EL ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (ACUERDO OTC) III.C.1. INTRODUCCIÓN En los últimos años el número de normas y reglamentos técnicos adoptados por los países ha aumentado de manera significativa. Las normas y los reglamentos técnicos son importantes, pero pueden variar de un país a otro. La existencia de muchos reglamentos y normas distintos hace la vida difícil a los productores y los exportadores. Si las normas se establecen arbitrariamente, podrían utilizarse como pretexto para el proteccionismo. Razón de ser del Acuerdo OTC Aunque es difícil estimar con exactitud la repercusión que puede tener en el comercio internacional, la necesidad de cumplir distintas normas y reglamentos técnicos extranjeros entraña sin duda alguna costos considerables para los productores y los exportadores. En general, esos costos están relacionados con la traducción de reglamentos extranjeros, la contratación de expertos técnicos que expliquen los reglamentos extranjeros, y la adaptación de las instalaciones de producción para cumplir los requisitos. Además, es necesario demostrar que el producto exportado satisface los reglamentos extranjeros. Los elevados costos que ello conlleva pueden disuadir a los fabricantes de tratar de vender en el extranjero. A falta de disciplinas internacionales, hay un riesgo de que las normas y reglamentos técnicos puedan adoptarse y aplicarse exclusivamente para proteger a las ramas de producción nacionales. En realidad, las medidas técnicas pueden perfectamente estar encaminadas a corregir fallos del mercado, como asimetrías de la información o externalidades de red, y unas normas bien concebidas pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar un buen funcionamiento de los mercados. Sin embargo, también es probable que las medidas técnicas afecten a los resultados de las transacciones internacionales y, por ende al comercio. Si ese es su objetivo, es decir, si se emplean como una forma "encubierta" de proteccionismo, estarán en conflicto con los principios del sistema multilateral de comercio, al que se plantea el problema de lograr un equilibrio entre el derecho a adoptar medidas para alcanzar objetivos legítimos y la obligación de no crear obstáculos innecesarios al comercio. III.C.2. OBJETIVO DEL ACUERDO OTC Con arreglo al preámbulo del Acuerdo OTC, éste tiene por objeto asegurar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional. El Acuerdo reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar, entre otras cosas: la calidad de las exportaciones; la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales; la protección del medio ambiente; la prevención de prácticas que puedan inducir a error. Los Miembros pueden proteger otros objetivos legítimos aplicando al mismo tiempo las medidas prescritas en el Acuerdo OTC. 180 Esas medidas no se aplicarán en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional. III.C.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO OTC a. COBERTURA SUSTANTIVA El Acuerdo OTC se aplica a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad (véanse el párrafo 1 del artículo 1 y el Anexo 1): Reglamentos técnicos: medidas que establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados y cuya observancia es obligatoria. Normas: medidas aprobadas por una institución reconocida, que prevén, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos de producción conexos y cuya observancia es voluntaria (es decir, no obligatoria). Procedimientos de evaluación de la conformidad: procedimientos utilizados, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. El Órgano de Apelación ha establecido tres criterios que un reglamento debe satisfacer para estar comprendido en la definición de "reglamento técnico" en el Acuerdo OTC: i) el documento debe aplicarse a un producto o grupo de productos identificable; ii) el documento debe establecer una o más características del producto; y iii) la observancia de las características del producto debe ser obligatoria (CE - Sardinas, Órgano de Apelación, párrafo 176). El Acuerdo OTC regula las normas y los reglamentos técnicos que se refieren a los PMP cuando éstos están relacionados con las características de los productos abarcados por el Acuerdo OTC (véase la definición supra). La cuestión de si el Acuerdo abarca los PMP no relacionados con las características de los productos (PMP que no son detectables en el producto final) ha sido objeto de un complejo debate entre los Miembros. Para saber más acerca de los PMP véase el recuadro explicativo que figura en la sección correspondientes al Acuerdo MSF. Es importante conocer el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC para poder determinar si es aplicable a una determinada medida, ya que hay otros dos Acuerdos de la OMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo MSC, que también regulan las medidas técnicas y las medidas internas (como los reglamentos técnicos internos). El Acuerdo OTC se aplica a las mercancías; los servicios están excluidos de su ámbito de aplicación. Además, con arreglo al párrafo 5 del artículo 1, el Acuerdo OTC NO es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo MSF (las diferencias entre el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC se explican al final de esta sección). Además, el párrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo OTC dispone que éste no es aplicable a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales, que se rigen por el Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública (véase el Módulo 11). 181 b. COBERTURA DE PRODUCTOS El Acuerdo OTC se aplica a todos los productos, incluidos los productos industriales y los productos agropecuarios (párrafo 3 del artículo 1). c. COBERTURA INSTITUCIONAL Al igual que el Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC se aplica a una amplia gama de instituciones, tanto gubernamentales como no gubernamentales. Los Miembros son responsables de la aplicación del Acuerdo OTC, pero su obligación de velar por el cumplimiento varía en función de que se trate de una institución del gobierno central, una institución pública local, una institución regional o una entidad no gubernamental. d. COBERTURA TEMPORAL El Acuerdo OTC se aplica a las medidas actualmente en vigor, con independencia de la fecha en que el Miembro los haya adoptado. III.C.4. PRINCIPALES DISCIPLINAS DEL ACUERDO OTC Principales disciplinas establecidas en el Acuerdo OTC Las principales disciplinas establecidas en el Acuerdo OTC son las siguientes: no discriminación; obligación de evitar los obstáculos innecesarios al comercio internacional; armonización y equivalencia; transparencia; y trato especial y diferenciado, con inclusión de la asistencia técnica a los países en desarrollo y PMA Miembros. a. NO DISCRIMINACIÓN Como indicamos en el Módulo 2, los artículos I y III del GATT de 1994 contienen los dos componentes del principio básico de no discriminación: los principios de la nación más favorecida (NMF) y de trato nacional. Esos dos principios están también incorporados al Acuerdo OTC: el párrafo 1 del artículo 2 (para los reglamentos técnicos), el Anexo 3 D) (para las normas), y el párrafo 1.1 del artículo 5 (para los procedimientos de evaluación de la conformidad). Con arreglo a esos artículos, el examen general del cumplimiento de los principios de no discriminación establecidos en el Acuerdo OTC conlleva la determinación de la "similitud" entre los productos y la determinación de si "no se ha otorgado un trato menos favorable" ("acceso" en el caso de los procedimientos de evaluación de la conformidad) a unos u otros productos. 182 b. OBLIGACIÓN DE EVITAR LOS OBSTÁCULOS INNECESARIOS AL COMERCIO INTERNACIONAL Por lo que respecta a los reglamentos técnicos, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC dispone que los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Por tanto, como en el caso del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC establece un requisito de "necesidad", es decir, los reglamentos técnicos no serán más restrictivos del comercio de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; y la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud de animal o vegetal, o del medio ambiente. Esta lista de objetivos legítimos no es exhaustiva. El concepto de necesidad nunca se ha puesto a prueba en un procedimiento de solución de diferencias en el contexto de los obstáculos técnicos al comercio. Aunque el concepto de necesidad en el Acuerdo OTC no tiene la misma aplicación y significado que en los apartados b) y d) del artículo XX, los criterios desarrollados para la interpretación de estos últimos pueden brindar valiosa orientación (véase el Módulo 8). Al evaluar si una medida es necesaria para alcanzar un objetivo legítimo, los Miembros deberán tener en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Al evaluar esos riesgos los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos. c. UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES-ARMONIZACIÓN El Acuerdo OTC no define la armonización, pero en su texto y en su preámbulo se reconoce la importancia de las normas internacionales. Como en el caso del Acuerdo MSF, el esfuerzo de armonización tiene lugar en el marco del Acuerdo OTC cuando los Miembros de la OMC basan sus reglamentos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o cuando reconocen como equivalentes las medidas de otros Miembros (la equivalencia se examinará más abajo). 1. UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Cuando un Miembro de la OMC decide establecer una nueva medida OTC -o revisar una que ya está en vigordebe empezar por verificar si existe una norma internacional para el producto y/o medida de que se trate. Si existe, el Miembro de la OMC está obligado a basar su medida en normas internacionales, a no ser que la norma internacional pertinente sea un medio ineficaz o inapropiado para el logro de un objetivo legítimo (párrafo 4 del artículo 2, párrafo 4 del artículo 5 y Anexo 3 F) del Acuerdo OTC). La posibilidad de no aplicar normas internacionales cuando éstas son ineficaces constituye una diferencia con el Acuerdo MSF. Son normas (directrices y recomendaciones) internacionales las elaboradas por instituciones internacionales con actividades de normalización. El Acuerdo OTC contiene una amplia definición de "institución o sistema internacional" como "institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros" (párrafo 4 del Anexo 1). Al igual que en el Acuerdo MSF, siempre que un reglamento técnico se elabore para alcanzar uno de los objetivos legítimos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se "presumirá" (a reserva de impugnación en el caso del Acuerdo OTC) que 183 satisface el requisito de "necesidad" (párrafo 5 del artículo 2). No obstante, los Miembros de la OMC tienen derecho a impugnar cualquier reglamento técnico que a su juicio constituya un obstáculo innecesario al comercio internacional. Además, el párrafo 5 del artículo 2 también estipula que los Miembros, a petición de otros Miembros, explicarán la justificación de las medidas que elaboren, adopten o apliquen. Los Miembros de la OMC también están obligados a participar plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas, directrices y recomendaciones internacionales, con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos (párrafo 6 del artículo 2). Hay una disposición similar por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de la conformidad (párrafo 5 del artículo 5). En lo tocante a la carga de la prueba, el Órgano de Apelación afirmó, en el asunto CE - Sardinas, que corresponde al reclamante (que solicitaba una resolución sobre la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo 2) demostrar que: i) no se ha utilizado una norma internacional "como base" de una medida OTC en litigio; y que ii) la norma internacional es un medio eficaz y apropiado para alcanzar los "objetivos legítimos" que persigue el demandado mediante la medida OTC (párrafo 275). 2. EQUIVALENCIA Y RECONOCIMIENTO MUTUO Se habla de equivalencia cuando un Miembro de la OMC acepta como equivalente un reglamento técnico de otro Miembro de la OMC, aun cuando difiera del suyo, siempre que cumpla debidamente el objetivo de su propio reglamento. No es necesario que las medidas sean idénticas (párrafo 7 del artículo 2). El Acuerdo OTC alienta a los Miembros a que reconozcan mutuamente sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad (párrafo 3 del artículo 6). A ese respecto, dos o más Miembros pueden concertar acuerdos de reconocimiento mutuo que supongan la aceptación recíproca de los resultados de los de la evaluación de la conformidad que se haya realizado en el territorio de los Miembros de que se trate. III.C.5. RELACIÓN ENTRE LOS ACUERDOS MSF Y OTC ACUERDO MSF ACUERDO OTC exigencia de que una medida no sea más restrictiva del comercio de lo necesario; obligaciones básicas de no discriminación; fomento del uso de normas internacionales para promover la armonización; requisitos de notificación anticipada de las medidas en proyecto y de la creación de oficinas de información o "servicios de información" (los denominados Similitudes requisitos de transparencia - explicados infra); trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados (explicado infra); 184 disposiciones especiales en materia de solución de diferencias. ACUERDO MSF ACUERDO OTC COBERTURA Todas las medidas cuyo objetivo sea la protección Todos los reglamentos técnicos, de la vida y la salud de las personas y de los normas animales contra los riesgos derivados de los evaluación de la conformidad, alimentos; salvo la protección de la salud humana y procedimientos cuando se trate contra enfermedades propagadas por animales o medidas sanitarias vegetales; fitosanitarias definidas la protección de los animales y los vegetales contra plagas o enfermedades; prevención de otros perjuicios causados o la por plagas. Acuerdo MSF de de o en el (ejemplo: prescripciones aplicables a los productos farmacéuticos o el etiquetado de cigarrillos). Diferencias ¿OTC O MSF? UN EJEMPLO - NARANJAS: OBJETIVOS Lista exhaustiva de objetivos: aplicación Lista no exhaustiva de objetivos únicamente en la medida necesaria para proteger legítimos: la salud y la vida de las personas y de los animales aplicarse y las medidas pueden o para preservar los vegetales contra los riesgos alcanzar objetivos derivados de los alimentos, las enfermedades entre ellos la protección de la propagadas por animales o vegetales, y las plagas. salud o seguridad humanas, la mantenerse para legítimos, protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que Diferencias puedan inducir a error. DEFERENCIA A NORMAS INTERNACIONALES Y PRINCIPIOS CIENTÍFICOS Los Miembros de la OMC están obligados a utilizar Los Miembros de la OMC están las puedan obligados a basar sus medidas específica en normas internacionales, a no normas invocar una internacionales justificación salvo que científica basada en una evaluación del riesgo. ser que la norma internacional pertinente sea un medio ineficaz o inadecuado para el logro de un 185 ACUERDO MSF ACUERDO OTC objetivo legítimo. Las instituciones internacionales con actividades de No se identifican expresamente normalización se mencionan expresamente en el las instituciones internacionales Acuerdo MSF (Codex, OIE, IPPC) con actividades de normalización. III.C.6. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO EN EL MARCO DEL ACUERDO MSF Y EL ACUERDO OTC Tanto el Acuerdo MSF como el Acuerdo OTC reconocen las dificultades y retos especiales que los países en desarrollo Miembros pueden afrontar en la formulación y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias y medidas OTC. Se establecieron varias disposiciones para ayudarlos a ese respecto. a. APLICAIÓN DEL ACUERDO MSF Y EL ACUERDO OTC Ambos Acuerdos exigen que los Miembros tengan en cuenta las necesidades financieras, comerciales y de desarrollo (incluida la falta de conocimientos técnicos, infraestructura y recursos) de los países en desarrollo Miembros para la aplicación de los Acuerdos (párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo MSF y párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo OTC). Con arreglo al Acuerdo MSF y al Acuerdo OTC, el Comité está facultado para autorizar a los países en desarrollo que lo soliciten excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Acuerdo correspondiente, o parte de ellas (párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo MSF y párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo OTC). PARA SABER MÁS … PECULIARIDAD DEL ACUERDO MSF Períodos más largos para la aplicación (artículo 14) - El cumplimiento de las normas y principios MSF fue aplazado para los PMA (cinco años) y para los demás países en desarrollo (dos años) con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias. b. ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y MEDIDAS OTC Ambos Acuerdos requieren que los Miembros tengan en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros al elaborar y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias y medidas OTC. Esas medidas no deberán crear obstáculos innecesarios a las exportaciones de los países en desarrollo (párrafo 1 del artículo 10) del Acuerdo MSF y párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo OTC). 186 PARA SABER MÁS … PECULIARIDADES DE CADA ACUERDO El Acuerdo MSF permite establecer, para los países en desarrollo Miembros, plazos más largos para el cumplimiento en los casos en que se establezcan gradualmente de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias (párrafo 2 del artículo 10) Acuerdo OTC Reconoce que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen, como base de sus reglamentos técnicos o normas, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio (párrafo 4 del artículo 12). Permite que los países en desarrollo Miembros adopten medidas OTC encaminadas a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo (párrafo 4 del artículo 12). Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de comercialización, cuando así lo pidan los países en desarrollo, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para los países en desarrollo y, de ser factible, las elaboren (párrafo 6 del artículo 12). c. ASISTENCIA TÉCNICA Ambos acuerdos requieren que en el suministro de asistencia técnica se preste especial atención a los países en desarrollo (artículo 9 del Acuerdo MSF y artículo 11 y párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo OTC. PARA SABER MÁS … PECULIARIDADES DE CADA ACUERDO La asistencia técnica abarca: Acuerdo MSF: tecnología de elaboración, investigación o infraestructura, y puede adoptar la forma de asesoramiento técnico, capacitación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias. Acuerdo OTC: la elaboración de reglamentos técnicos; actividades de normalización; la creación de instituciones nacionales con la creación de instituciones de reglamentación o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, etc. Debe darse prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros (artículo 11). También se presta asistencia técnica con carácter informal cuando los gobiernos piden información adicional o asesoramiento jurídico directamente a la Secretaría de la OMC. La Secretaría presta ayuda regularmente a los Miembros para permitirles comprender debidamente las disposiciones sobre MSF y OTC, incluidos los procedimientos de notificación, y tener conciencia de su función, responsabilidades, derechos y obligaciones en el contexto de los Acuerdos. 187 III.C.7. DISPOSICIONES SOBRE TRANSPARENCIA EN EL ACUERDO MSF Y EL ACUERDO OTC Los Acuerdos MSF y OTC contienen las siguientes obligaciones principales en materia de transparencia (artículo 7 y Anexo B del Acuerdo MSF y párrafos 9, 10, 11 y 12 del artículo 2, párrafos 6, 7, 8 y 9 del artículo 5 y artículo 10 del Acuerdo OTC, párrafos C, J, L y O del Código de Buena Conducta): Notificación al Comité pertinente de las medidas sanitarias o fitosanitarias y los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad OTC en proyecto, por intermedio de la Secretaría de la OMC, según se indica en el cuadro infra. Notificación de las medidas sanitarias o fitosanitarias y las medidas OTC adoptadas por razones urgentes. Plazo prudencial entre la publicación de la medida sanitaria o fitosanitaria o del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, para que los productores puedan adaptarse a las nuevas medidas (salvo en circunstancias urgentes). Publicación de todas las reglamentaciones MSF y reglamentos técnicos OTC adoptados. Establecimiento de servicios de información encargados de proporcionar información y documentos a los Miembros interesados. Además, el Acuerdo OTC contiene disposiciones para la notificación a la Secretaría de la OMC de los acuerdos entre Miembros de la OMC relacionados con reglamentos técnicos o normas o la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad. También establece obligaciones de transparencia relacionadas con las normas. En particular: Las instituciones con actividades de normalización notificarán su aceptación del Código de Buena Conducta. Las instituciones con actividades de normalización notificarán la existencia de un programa de trabajo. Las instituciones con actividades de normalización concederán un plazo de 60 días para la presentación de observaciones sobre los proyectos de normas. Las normas adoptadas deberán publicarse. NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS Y MEDIDAS OTC Norma General Características Comunes Peculiaridades Acuerdo OTC Notificación de las medidas sanitarias o Los gobiernos locales están obligados fitosanitarias en proyecto (párrafo 5 del a notificar los reglamentos técnicos y Anexo los procedimientos de evaluación de la B/reglamentos OTC propuestos (párrafo 9 del artículo 2 o procedimientos de conformidad evaluación de la conformidad (párrafo 6 del notificados artículo 5) en proyecto cuyo contenido no autoridades sea en sustancia el mismo que el de las (párrafo 2 del artículo 3 y párrafo 2 normas internacionales pertinentes y tengan del artículo 7 del Acuerdo OTC). un efecto significativo en el comercio de 188 que no hayan anteriormente del Gobierno por sido las central NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS Y MEDIDAS OTC Características Comunes Peculiaridades Acuerdo OTC otros Miembros (véase el punto F en el Notificación documento G/SPS/7/Rev.1 y la página 15 del Miembros documento G/TBT/1/Rev.8. relacionadas Publicación de todas las reglamentaciones MSF y reglamentos técnicos OTC adoptados (Anexo B del Acuerdo MSF y párrafo 11 del artículo 2 del Acuerdo OTC). Cuando se planteen o amenacen plantearse urgencia problemas urgentes de protección sanitaria 6 del Anexo MSF)/problemas acuerdos entre sobre cuestiones con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio (párrafo 7 artículo 10 del Acuerdo OTC). Situaciones de (párrafo de B urgentes del de Acuerdo seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional (párrafo 10 del artículo 2 y párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo OTC), los Miembros podrán no notificar las medidas sanitarias o fitosanitarias o las medidas OTC en proyecto, siempre que: Notifiquen inmediatamente a los Miembros, por de la conducto Secretaría, indicando el objetivo de la medida y la naturaleza del problema urgente (véase el punto G del documento G/SPS/7/Rev.1). Previa solicitud, faciliten el texto del reglamento/reglamentación a los demás Miembros. Den a los Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, y las tomen en cuenta. 189 del PARA SABER MÁS … MODELOS DE NOTIFICACIÓN Obsérvese que los Comités MSF y OTC han adoptado modelos para las notificaciones. Deben utilizarse modelos de notificación distintos para la notificación de medidas distintas. Notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (G/TBT/1/Rev.8) Notificación de normas (G/TBT/W/4/Rev.1) Notificación de medidas sanitarias o fitosanitarias (G/SPS/7/Rev.2) Procedimiento recomendado para la aplicación de las obligaciones en materia de transparencia establecidas en el Acuerdo MSF (proyecto, G/SPS/W/215/Rev.2) 190 APÉNDICE 1: Ejemplo - LISTA DE COMPROMISOS EN LA OMC (PRODUCTOS AGROPECUARIOS) Esta Lista es auténtica únicamente en inglés PARTE I - ARANCEL DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF) SECCIÓN I - Productos agropecuarios SECCIÓN I - A Aranceles Número de la Designación de los Tipo básico del Tipo consolidado Período de Salva-guardia partida productos derecho del derecho aplicación especial arancelaria Demás derechos primer y cargas negociador 1 0101 Derechos de 2 3 4 5 6 7 8 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos 0101.20.10 Asnos 12%+1.454 ecu/t 7,7%+931 ecu/t SGE 191 SECCIÓN I - B CONTINGENTES ARANCELARIOS Designación de Número de los productos la(s) partida(s) arancelaria(s) Contingente inicial Contingente final Cuantía del Tipo arancelario Cuantía del Tipo arancelario contingente aplicable en su contingente aplicable en su 2 Animales de la vivos 0102.90.30 Ex especie bovina DPN* Otros términos y aplicación marco 1 Período de marco 3 34.300 t 4 10% condiciones 34.300 t 5 10% 6 7 " Carne de "calidad (peso del (peso del superior", deshuesada producto) producto) o sin deshuesar, asignada a los países proveedores sigue: 17.000 como Argentina t; Estados Unidos/Canadá 10.000 t; Australia 5.000 t; Uruguay 2.300 t * DPN = Derechos de primer negociador 192 EJERCICIOS 6. ¿Cuál es la finalidad del Acuerdo MSF? 7. ¿Cuál es la finalidad del Acuerdo OTC? 8. ¿Cuáles son las principales similitudes y diferencias entre el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC? 193 EJEMPLO ILUSTRATIVO SITUACIÓN HIPOTÉTICA Supongamos que Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Vanin es un importante exportador de manzanas y Tristat es un importante importador de manzanas. El año pasado, los productores de manzanas de Vanin sufrieron pérdidas como consecuencia del aumento de la competencia y la disminución de los precios internacionales de las manzanas, así como por la propagación de una plaga que afectó a los cultivos de manzanas en Vanin. Al principio de este año, el gobierno de Vanin aprobó la Ley Nº 1858 (conocida como la "Reforma de la Ayuda a la Manzana" - RAM), que puso en marcha un programa gubernamental de ayuda a los productores de manzanas que preveía pagos supeditados a las exportaciones. Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, Vanin no inscribió ninguna subvención a la exportación de manzanas en su Lista de compromisos. Con la ayuda del programa RAM, la producción y las exportaciones de los productores de manzanas de Vanin empezaron a aumentar. También aumentó el uso de plaguicidas para impedir una nueva propagación de plagas en los huertos de manzanas. Ante el aumento de las importaciones de manzanas con altos niveles de residuos de plaguicidas, Tristat publicó un reglamento en el que se establecía un límite máximo de residuos (LMR) para todas las manzanas importadas. Pidió, además que cada manzana llevara una etiqueta en la que se indicaran las sustancias utilizadas en su cultivo, con objeto de proteger la salud de los consumidores. Cabe señalar que la Comisión del Codex Alimentarius ha establecido un LMR para los plaguicidas presentes en las manzanas, aunque no está claro si Tristat ha basado su medida en la norma del Codex. Tristat considera que el programa RAM de Vanin infringe el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Vanin alega que el reglamento de Tristat no es compatible con los Acuerdos de la OMC. PREGUNTA Suponga que usted es un experto en derecho de la OMC; ¿qué aconsejaría a Tristat que adujera ante un grupo especial de la OMC? Por lo que respecta a Vanin ¿qué acuerdos de la OMC considera pertinentes para su alegación? RESPUESTAS QUE SE PROPONEN REFORMA DE LA AYUDA A LA MANZANA DE VANIN, "RAM" - PAGOS SUPEDITADOS A LAS EXPORTACIONES Con arreglo al apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora. Por tanto, Tristat puede aducir que los pagos supeditados a las exportaciones efectuados por Vanin a los productores de manzanas 194 son subvenciones a la exportación. El artículo 8 del Acuerdo dispone que cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el Acuerdo y con los compromisos especificados en la Lista de ese Miembro. El párrafo 3 del artículo 3 estipula que los Miembros no otorgarán subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma. Por consiguiente, los pagos supeditados a las exportaciones hechos por Vanin a los productores de manzanas deben estar consignados en la Lista de Vanin y, en ese caso, deben efectuarse dentro de los límites establecidos en esa Lista. Dado que Vanin no inscribió ninguna subvención a la exportación de manzanas en su Lista de compromisos, el programa RAM en virtud del cual se hacen pagos supeditados a las exportaciones a los productores de manzanas sería incompatible con el Acuerdo sobre la Agricultura. EL REGLAMENTO DE TRISTAT QUE OBLIGA A REDUCIR LA CANTIDAD DE PLAGUICIDAS DE MODO QUE SE CUMPLAN LOS LMR Y A INDICAR LAS SUSTANCIAS UTILIZADAS EN EL CULTIVO DE MANZANAS, CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES Vanin puede invocar el Acuerdo MSF. El Acuerdo MSF abarca todas las medidas que tengan por finalidad proteger, entre otras cosas, la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos (Anexo A). Por tanto, podría considerarse que el reglamento de Tristat que exige que la cantidad de plaguicidas aplicada a las manzanas importadas durante su cultivo se reduzca de modo que se cumplan los LMR, y que las manzanas lleven etiquetas que indiquen las sustancias utilizadas en su cultivo, con el fin de proteger la salud de los consumidores, es una medida fitosanitaria abarcada por el Acuerdo MSF. Para estar en conformidad con el Acuerdo MSF, la medida de Tristat tendrá que cumplir determinadas condiciones: i) aplicarse sólo en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; ii) estar basada en testimonios científicos suficientes; y iii) no discriminar de manera injustificable o arbitraria entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares; y no aplicarse de manera que constituya una restricción encubierta del comercio internacional. Por lo que respecta al segundo requisito (estar basada en testimonios científicos), se considerará que la medida está basada en testimonios científicos suficientes si está en conformidad con una norma internacional. De lo contrario, para que la medida esté en conformidad con el Acuerdo MSF, Tristat tendrá que presentar no sólo pruebas científicas, sino también una evaluación del riesgo. Recuérdese que, con arreglo al Acuerdo MSF, los Miembros solo están autorizados a aplicar una medida sin testimonios suficientes si los testimonios disponibles son insuficientes. En esos casos los Miembros están autorizados a aplicar medidas provisionales, con sujeción a las prescripciones establecidas en el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Obsérvese que las prescripciones en materia de etiquetado pueden estar también comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC, que abarca todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, salvo cuando se trate de medidas sanitarias o fitosanitarias definidas en el Acuerdo MSF. Como el requisito de etiquetado aplicado por Tristat está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC no será aplicable. 195 III.D. NORMAS PARA LA VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - ARTÍCULO VII DEL GATT DE 1994 Y ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA III.D.1. INTRODUCCIÓN La valoración en aduana es el procedimiento aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas cuando el tipo del derecho es ad valorem. En ese caso, el valor en aduana es esencial para determinar los derechos pagaderos sobre una mercancía importada. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías, un sistema que se ajuste a la realidad comercial y que proscriba el uso de valores arbitrarios o ficticios. ¿Por qué las normas sobre valoración en aduana sólo son pertinentes en el caso de los derechos ad valorem? Como hemos visto en el Módulo 3, los derechos de aduana pueden establecerse como derechos específicos o derechos ad valorem, o como una mezcla de ambos. Cuando se trata de un derecho específico, se percibe una suma concreta sobre una cantidad determinada de mercancías, por ejemplo 1 dólar EE.UU. por artículo o por unidad. No es necesario determinar el valor en aduana de las mercancías, ya que el derecho no se basa en dicho valor, sino en otros criterios. En ese caso no hacen falta normas sobre valoración en aduana, y el Acuerdo sobre Valoración en Aduana no es aplicable. 196 En cambio, un derecho ad valorem depende del valor de una mercancía. Con arreglo a ese sistema, el valor en aduana se multiplica por el tipo del derecho ad valorem aplicable (por ejemplo, 5 por ciento) para determinar la cuantía del derecho pagadero sobre el artículo importado. III.D.2. RAZÓN DE SER DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA Para los importadores, el proceso de estimación del valor de un producto en la aduana presenta problemas que pueden ser tan importantes como el tipo del derecho efectivamente aplicado. El acceso al mercado del país importador puede frustrarse si el derecho pagadero en la aduana es excesivo porque las mercancías importadas han sido sobrevaloradas por las autoridades aduaneras. Los importadores también pueden tener que hacer frente a un aumento de los costos de transacción como consecuencia de la falta de uniformidad de las normas sobre valoración en aduana. Sin el Acuerdo sobre Valoración en Aduana, los países importadores podrían adoptar normas y métodos de valoración de manera arbitraria y discrecional, lo que socavaría el resultado de las negociaciones arancelarias. En otras palabras, la adopción arbitraria de normas de valoración podría constituir un obstáculo no arancelario, que anularía los efectos de las concesiones arancelarias. III.D.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Las PARTES CONTRATANTES DEL GATT intentaron normalizar la práctica de valoración en aduana desde 1947. El párrafo 2 a) del artículo VII del GATT de 1947 sólo exigía que el valor en aduana de las mercancías importadas se basara en el valor real de la mercancía importada a la que se aplicara el derecho y no en el valor de una mercancía de origen nacional ni en valores arbitrarios o ficticios. Esta disposición dejaba margen para métodos de valoración de las mercancías muy distintos y para procedimientos arbitrarios y proteccionistas. Por consiguiente, en las negociaciones de la Ronda de Tokio se negociaron nuevas normas sobre valoración en aduana con objeto de establecer un sistema previsible que reflejara lo mejor posible la realidad comercial. Aceptado por la mayoría de los países desarrollados, pero por menos de una docena de países en desarrollo, se convirtió en uno de los Códigos plurilaterales que regulaban las medidas comerciales no arancelarias. Este Código fue reexaminado durante la Ronda Uruguay, y sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VII (Acuerdo sobre Valoración en Aduana). A diferencia del Código de la Ronda de Tokio, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana es vinculante para todos los Miembros de la OMC. III.D.4. PRINCIPALES NORMAS SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA El Acuerdo sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías, que se ajuste a la realidad comercial y proscriba el uso de valores en aduana arbitrarios o ficticios. Establece una serie de normas de valoración que amplían e imparten mayor precisión a las disposiciones sobre valoración en aduana del GATT original. 197 a. PRINCIPIO BÁSICO - MÉTODO 1 La valoración en aduana con arreglo a este Acuerdo se basa en primer lugar en el "valor de transacción", que se define en el artículo 1 como el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el artículo 8, que trata, entre otras cosas, de los casos en que determinados elementos específicos corren a cargo del comprador pero no están incluidos en el precio. El valor de transacción es el primer y más importante método de valoración a que se hace referencia en el Acuerdo. La valoración en aduana basada en el método del valor de transacción se basa principalmente en los documentos presentados por el importador. El artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana confirma que las Administraciones de Aduanas tienen derecho a pedir más información en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. En la "Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado" se establece el procedimiento que ha de seguirse en esas circunstancias. Si tras recibir información complementaria (o a falta de respuesta) persiste la duda razonable, la aduana puede decidir que el valor no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la aduana debe comunicar sus motivos al importador; al que debe darse un tiempo razonable para responder. Además, los motivos de la decisión final deberán comunicarse por escrito al importador. b. OTROS MÉTODOS En los casos en que no hay un valor de transacción (por ejemplo, cuando no hay venta o una factura), o cuando el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana porque el precio ha sido distorsionado como consecuencia de determinadas condiciones (especificadas en el artículo 1 del Acuerdo), el Acuerdo sobre Valoración en Aduana establece otros cinco métodos de valoración, que deben aplicarse en el orden jerárquico prescrito: Método 2 - Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2): el valor en aduana se determina sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas importadas anteriormente. Método 3 - Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3): el valor de transacción se determina sobre la base del valor de transacción de mercancías similares importadas anteriormente. Método 4 - Método deductivo (artículo 5): el valor en aduana se determina sobre la base del precio al que las mercancías importadas u otras idénticas o similares importadas se venden a un comprador no vinculado con el vendedor en el país de importación, menos ciertas deducciones. Método 5 - Método del valor reconstruido (artículo 6): el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción (valor de los materiales y de la fabricación), más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales. Método 6 - Método residual (artículo 7): el valor en aduana se determina según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el artículo VII del GATT (aplicable únicamente si ninguno de los demás métodos puede utilizarse). 198 c. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO El Acuerdo sobre Valoración en Aduana reconoce los retos y especiales dificultades que los países en desarrollo Miembros pueden tener que afrontar en la aplicación del Acuerdo, y en consecuencia prevé que se les otorgue un trato especial y diferenciado (véanse el artículo 20 y el Anexo 3 del Acuerdo). Períodos más largos para la aplicación: se autorizó a los países en desarrollo Miembros (que no eran partes en el Código de la Ronda de Tokio) a retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos países en desarrollo (párrafo 1 del artículo 20). También se autoriza una prórroga del período de cinco años si así lo solicitan esos países en desarrollo Miembros, que deberán justificar esa solicitud (párrafo 1 del Anexo III). Asistencia técnica de países desarrollados Miembros: con arreglo al párrafo 3 del artículo 20, los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativas a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana también autorizó a los países en desarrollo Miembros a formular reservas respecto de algunas disposiciones del Acuerdo (que no son aplicables a ellos), así como a solicitar una aplicación especial de determinadas disposiciones. III.E. DERECHOS Y FORMALIDADES REFERENTES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN - ARTÍCULO VIII DEL GATT DE 1994 III.E.1. INTRODUCCIÓN El artículo VIII del GATT de 1994 establece obligaciones específicas aplicables a los derechos y formalidades y a las sanciones que pueden imponerse por infracciones de los procedimientos aduaneros. También reconoce la necesidad de reducir el número y la complejidad de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación. El artículo VIII tiene por finalidad contribuir a agilizar el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías impidiendo el uso de derechos y formalidades como una forma de obstáculo no arancelario. A fin de rebajar los costos de transacción de los comerciantes, los derechos y formalidades no deberán aplicarse de manera que restrinja el paso de las mercancías a través de las fronteras. 199 III.E.2. PRINCIPALES DISPOSICIONES El párrafo 1 a) del artículo VIII aclara que las disciplinas establecidas en dicho artículo son aplicables a todos los derechos y cargas, de cualquier naturaleza que sean, percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas salvo: i) los derechos de importación y exportación; y ii) los impuestos internos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994. También se aplica a las formalidades de importación y exportación. Normalmente los derechos y cargas incluyen los derechos de licencia e inspección, mientras que las formalidades relacionadas con la importación se refieren a los requisitos relacionados con la documentación necesaria para la importación y el despacho de aduana. El artículo VIII del GATT de 1994 establece las siguientes obligaciones: Los derechos y cargas se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación (párrafo 1 a) del artículo VIII). Se reconoce la necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas (párrafo 1 b) del artículo VIII). Se reconoce la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación (párrafo 1 c) del artículo VIII). Los Miembros deberán examinar la aplicación de sus leyes y reglamentos, a petición de otro Miembro, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo VIII (párrafo 2 del artículo VIII). Se prohíbe la imposición de sanciones "severas" por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana, como un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente (párrafo 3 del artículo VIII). III.E.3. ARTÍCULO VIII Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO En julio de 2004, los Miembros de la OMC acordaron formalmente iniciar negociaciones sobre la facilitación del comercio, sobre la base de las modalidades enunciadas en el Anexo D del llamado "Paquete de julio de 2004" (véase infra). Con arreglo a ese mandato, se dispone que los Miembros aclaren y mejoren los siguientes artículos del GATT de 1994: artículo V (Libertad de tránsito), artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación), y artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales). III.F. PUBLICACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS COMERCIALES - ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994 III.F.1. INTRODUCCIÓN En el módulo relativo a los principios básicos de la OMC -Módulo 1- hemos hecho frecuentes referencias al principio de transparencia. También hemos aprendido que el principio de transparencia está incorporado a muchos acuerdos de la OMC, como el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC. 200 El artículo X del GATT de 1994 establece la obligación general de transparencia en la publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. III.F.2. PRINCIPALES NORMAS En lo fundamental, el artículo X exige que los Miembros: Publiquen rápidamente y en forma accesible sus leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos relacionados con el comercio (párrafo 1 del artículo X). Se abstengan de aplicar medidas de carácter general antes de su publicación (párrafo 2 del artículo X). Apliquen las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos arriba mencionados de manera uniforme, imparcial y razonable. En ese contexto, las partes están obligadas a instituir o mantener tribunales o procedimientos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras (párrafo 3 del artículo X). III.F.3. EL ARTÍCULO X Y LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO Al igual que el artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación), el artículo X es parte de las negociaciones sobre la facilitación del comercio, que se examinarán más abajo. III.G. FACILITACIÓN DEL COMERCIO NEGOCIACIONES SOBRE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO Una vez derribados los obstáculos formales al comercio, otras cuestiones adquieren mayor importancia. Las empresas, por ejemplo, han de tener la posibilidad de obtener información sobre los reglamentos de importación y exportación de otros países y la manera en que se aplican los procedimientos aduaneros. La reducción de los trámites burocráticos en el lugar por el que las mercancías entran en un país y la simplificación del acceso a ese tipo de información son dos maneras de "facilitar el comercio". La Conferencia Ministerial de Singapur, celebrada en 1996, encomendó al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que realizara trabajos exploratorios y analíticos sobre la simplificación de los procedimientos que rigen el comercio, con objeto de evaluar si procedía establecer normas de la OMC en esta materia (Declaración Ministerial de Singapur, párrafo 21). En julio de 2004, los Miembros de la OMC acordaron formalmente iniciar negociaciones sobre la facilitación del comercio, basadas en las modalidades enunciadas en el Anexo D del denominado "Paquete de Julio" - Decisión adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004 - WT/L/579. Las negociaciones sobre la facilitación del comercio debían completarse en el marco del calendario global del Programa de Doha para el Desarrollo. En la Reunión Ministerial de Hong Kong los Miembros reafirmaron el mandato y las modalidades para las negociaciones sobre la facilitación del comercio que figuran en el Anexo D del Paquete de Julio. 201 ¿Por qué la facilitación del comercio? El principal objetivo para las empresas y los comerciantes es reducir sus costos de transacción aumentando sus márgenes de beneficios y ahorrando tiempo en la conclusión de sus transacciones comerciales. Ahorrar tiempo y dinero son los dos principales factores determinantes para que los negocios prosperen. Algunos de los principales problemas a que han de hacer frente los comerciantes son las excesivas exigencias de documentación, los engorrosos procedimientos para atravesar las fronteras, los impedimentos del transporte y el tránsito, especialmente para los países sin litoral, y la falta de transparencia y previsibilidad de las leyes y reglamentos comerciales. Como veremos, abordar estos problemas es precisamente el objetivo de las negociaciones sobre la facilitación del comercio. Se considera que las negociaciones sobre la facilitación del comercio son un complemento necesario de los esfuerzos más amplios de liberalización, fundamentales para aprovechar plenamente los beneficios de un comercio más libre. III.G.1. ACLARAR Y MEJORAR LOS ASPECTOS PERTINENTES DE LOS ARTÍCULOS V, VIII Y X DEL GATT DE 1994 Se ha encomendado a los Miembros que aclaren y mejoren el artículo V (Libertad de tránsito), el artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación), y el artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del GATT de 1994, con miras a agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito ("Paquete de Julio", Anexo D, párrafo 1). III.G.2. ASISTENCIA TÉCNICA Y CREACIÓN DE CAPACIDAD Las negociaciones tienen también por finalidad potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio ("Paquete de Julio", Anexo D, párrafo 1). También se reconoció que la prestación de asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad son fundamentales para que los Miembros en desarrollo y menos adelantados puedan participar plenamente en las negociaciones y beneficiarse de ellas. Los Miembros, en particular los países desarrollados, se comprometen por lo tanto a asegurar de manera adecuada ese apoyo y esa asistencia durante las negociaciones. Se deberá también proporcionar apoyo y asistencia para ayudar a los Miembros en desarrollo y menos adelantados a aplicar los compromisos resultantes de las negociaciones, de conformidad con su naturaleza y alcance ("Paquete de Julio", Anexo D, párrafos 5 y 6). Como parte integrante de las negociaciones, los Miembros tratarán de identificar sus necesidades y prioridades en materia de facilitación del comercio, en particular las de los Miembros en desarrollo y menos adelantados, y también abordarán las preocupaciones de los Miembros en desarrollo y menos adelantados relativas a las repercusiones de las medidas propuestas en los costos ("Paquete de Julio", Anexo D, párrafo 4). 202 III.G.3. ¿QUÉ ES LA EVALUACIÓN DE LAS NECESIDADES DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO EN EL MARCO DE LA OMC? Con arreglo al párrafo 4 del Anexo D del Paquete de Julio se ha establecido un programa de asistencia técnica para ayudar a los Miembros de la OMC y los observadores a realizar autoevaluaciones en materia de facilitación del comercio. Los principales objetivos de las autoevaluaciones son identificar las necesidades y prioridades de asistencia técnica/creación de capacidad relacionadas con el comercio para la aplicación de un futuro acuerdo de la OMC sobre la facilitación del comercio y participar más eficazmente en las negociaciones de la OMC sobre la facilitación del comercio. El programa de evaluación de las necesidades es una actividad conjunta de la Secretaría de la OMC y organizaciones internacionales pertinentes (en particular el Banco Mundial, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la UNCTAD, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI)). Más concretamente, el proceso de evaluación de las necesidades ayudará a cada país a: 1. determinar el nivel de cumplimiento con respecto a cada medida de facilitación del comercio propuesta; 2. definir una posición negociadora nacional con respecto a cada medida propuesta; 3. identificar las necesidades y prioridades en materia de trato especial y diferenciado, asistencia técnica y creación de capacidad relacionadas con el comercio; 4. desarrollar la capacidad para continuar la evaluación de las necesidades y prioridades; y 5. proporcionar una asistencia constante más eficaz a los negociadores basados en Ginebra a medida que avancen las negociaciones. Las necesidades, prioridades y capacidades de aplicación varían de país a país. Los participantes en las evaluaciones de las necesidades han identificado muchas ventajas obtenidas como resultado de las evaluaciones. Entre ellas cabe mencionar las siguientes: i) los resultados ofrecen una visión rápida de la situación actual del país en materia de facilitación del comercio; ii) mejor comprensión de las medidas propuestas; iii) el país está mejor preparado para la aplicación; y iv) mejor comprensión de la función y el estatuto de los diversos organismos que intervienen en la frontera y del sector privado. El documento TN/TF/W/143/Rev.2 contiene una guía para ayudar a los Miembros en desarrollo y menos adelantados a realizar sus autoevaluaciones. ¿Por qué es importante la facilitación del comercio para los países en desarrollo? Los aspectos relativos al desarrollo están en el centro de las negociaciones de la OMC sobre la facilitación del comercio. La reducción de los costos de transacción relacionados con el comercio puede dar lugar a mejoras significativas de la capacidad de un país para competir en la economía mundial. Esto es aplicable a todos los Miembros en desarrollo, y en particular a los Miembros en desarrollo y menos adelantados que carecen de litoral. Entre los beneficios que pueden obtenerse adoptando medidas para facilitar el comercio cabe señalar la mejora de la recaudación fiscal, la mejora de los controles y la seguridad en la frontera, la reducción de los gastos administrativos, el aumento de las transacciones comerciales y las inversiones extranjeras y una mayor competitividad de las empresas nacionales en el mercado interno y en los mercados de exportación. Los países en desarrollo también pueden beneficiarse mucho del aumento que se aspira lograr de la transparencia y la previsibilidad del entorno comercial. La importancia de los aspectos de las negociaciones sobre la facilitación del comercio relativos al desarrollo 203 se refleja en el mandato de negociación, que incluye el fortalecimiento de la asistencia técnica y la creación de capacidad relacionadas con el comercio, así como el reconocimiento del principio de trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros. III.G.4. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Los resultados de las negociaciones tendrán plenamente en cuenta el principio de trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Los Miembros reconocen que este principio debe ir más allá de la concesión de los habituales períodos de transición para aplicar los compromisos. En particular, el alcance de los compromisos y el momento de contraerlos guardarán relación con la capacidad de aplicación de los Miembros en desarrollo y menos adelantados. Se ha acordado también que los Miembros en desarrollo y menos adelantados no estarían obligados a realizar inversiones en proyectos de infraestructura que superen sus posibilidades; en particular, los países menos adelantados Miembros sólo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e instituciones. El ritmo y el alcance de los trabajos en la esfera de la facilitación del comercio, como en muchas otras esferas, dependerá de los progresos en otras, principalmente en las negociaciones sobre la agricultura y el AMNA. PARA SABER MÁS ACERCA DE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO, REMÍTANSE A: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tradfa_s/tradfa_s.htm En el documento TN/TF/W/43 y sus revisiones figura una compilación de las propuestas de los Miembros sobre la facilitación del comercio. III.H. ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN III.H.1. INTRODUCCIÓN Por trámite de licencias de importación se entiende el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para la importación de mercancías. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación establece una serie de principios y normas detalladas que tienen por objeto impedir que los trámites de licencias constituyan un obstáculo para el comercio. 204 Los principales objetivos del Acuerdo son simplificar los procedimientos para el trámite de licencias de importación y darles transparencia, garantizar su aplicación y administración justas y equitativas, e impedir que esos procedimientos se apliquen de manera que tengan efectos de restricción o de distorsión en las importaciones. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación está relacionado con el artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales), el artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas) y el artículo XIII (Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas) del GATT de 1994, que han estudiado en el Módulo 3. III.H.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Código de Licencias de Importación de la Ronda de Tokio fue uno de los acuerdos que abarcaban medidas no arancelarias concluidos durante las negociaciones comerciales multilaterales celebradas entre 1973 y 1979. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es una versión revisada del Código de Tokio, y es vinculante para todos los Miembros de la OMC. III.H.3. PRINCIPALES DISPOSICIONES El Acuerdo contiene disposiciones que se aplican específicamente a las licencias no automáticas o automáticas, así como disposiciones generales aplicables a ambos tipos de licencias de importación. a. DISPOSICIONES GENERALES El acuerdo contiene las siguientes normas generales, aplicables a todos los tipos de procedimientos para el trámite de licencias de importación: Aplicación neutral y administración justa y equitativa: los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente (párrafo 3 del artículo 1). Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación u omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave (párrafo 7 del artículo 1). Publicación de las reglas y los procedimientos: las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes se publicarán, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha (párrafo 4 a) del artículo 1). Formularios y procedimientos simples: los formularios de solicitud y de renovación, así como los procedimientos, deben ser sencillos (párrafos 5 y 6 del artículo 1). Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. El establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación o sus modificaciones tienen que notificarse, y los Miembros deben cumplimentar el cuestionario anual antes del 30 de septiembre de cada año (párrafo 3 del artículo 7 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; véase también el anexo del documento G/LIC/3). 205 b. TIPOS DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN Con arreglo al Acuerdo, las licencias se clasifican en: 1. LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN Se trata de procedimientos para el trámite de licencias de importación en virtud de los cuales las solicitudes se aprueban en todos los casos. En general están relacionadas con la compilación de estadísticas y otra información fáctica sobre las importaciones (párrafo 1 del artículo 2). Están sujetas a las siguientes normas: i) los procedimientos para el trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones; ii) todas las personas que reúnan las condiciones legales tendrán igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación (no discriminación); y iii) las solicitudes se aprobarán en cuanto se reciban, en la medida en que sea factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles (párrafo 2 a) del artículo 2). 2. LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN Los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas de importación son los que no están comprendidos en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2. Se utilizan, entre otros objetivos de política, para administrar restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios justificados en el marco jurídico de la OMC (explicado en el Módulo 3). Los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas de importación no deberán tener en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción, y guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados (párrafo 2 del artículo 3). Esos procedimientos están también sujetos, entre otras, a las siguientes condiciones: i) los Miembros publicarán toda la información pertinente relativa al otorgamiento y asignación de las licencias (párrafo 3 del artículo 3); ii) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate (párrafo 5 c) del artículo 3); iii) las solicitudes están sujetas al principio de no discriminación (párrafo 5 e) del artículo 3); y iv) el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, ni superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente (párrafo 5 f) del artículo 3). III.I. ACUERDO SOBRE INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN (IPE) III.I.1. INTRODUCCIÓN La inspección previa a la expedición (IPE) es la práctica que consiste en verificar los pormenores de la expedición (esencialmente precio, cantidad y calidad), en el lugar de exportación, de las mercancías que se envían al extranjero. importadores. 206 Realizan la verificación entidades privadas contratadas con ese fin por los gobiernos Las empresas de IPE son en su mayor parte utilizadas por países en desarrollo y países en transición para verificar la cantidad y la calidad, así como para prevenir la fuga de capitales, el fraude comercial y la evasión del pago de derechos aduaneros (asegurándose de que el valor no sea inferior o superior al declarado), así como para compensar deficiencias en la infraestructura administrativa. III.I.2. DISPOSICIONES BÁSICAS En el preámbulo del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición se reconoce la necesidad para los países en desarrollo de hacer uso de dicha inspección en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías. Se da por sentado que la entidad de inspección será una empresa privada. Ningún Miembro de la OMC está obligado a recurrir a la inspección previa a la expedición o a permitir que las entidades gubernamentales de otros países operen en su territorio (nota 1 del Acuerdo). El Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición es aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas por prescripción del Gobierno (párrafo 1 del artículo 1). Tiene por objeto establecer un marco de derechos y obligaciones, basados en los principios de no discriminación y transparencia, para orientar sobre el uso de la inspección prescrita por el Gobierno (en oposición a los contratos con empresas comerciales) a fin de determinar la calidad, la cantidad y el precio de mercancías destinadas a exportación a un país de importación (párrafo 3 del artículo 1 y párrafo 1 del artículo 2. El Acuerdo también establece obligaciones específicas de los "Miembros usuarios importadores" y los "Miembros exportadores" (artículos 2 y 3). El artículo 4 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición establece un procedimiento de examen independiente -administrado conjuntamente por una organización que represente a las entidades de IPE y una organización que represente a los exportadores- para resolver diferencias entre un exportador y una entidad de IPE. III.J. ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN III.J.1. INTRODUCCIÓN Fabricado en ... Supóngase que la producción de una bicicleta ha pasado por el siguiente proceso. Todas las materias primas (por ejemplo, aceros aleados) procedían de Vanin y se elaboraron después en Tristat, donde los aceros aleados fueron soldados por medios mecánicos para aumentar la disponibilidad de marcos ligeros y baratos. Por último, todos los componentes elaborados (como las ruedas, los frenos y las cadenas) se enviaron a Alba para su montaje final. ¿Cómo debe Medatia, un país importador de bicicletas, decidir de qué país provienen esas bicicletas? Muchos productos comercializados incluyen materiales o componentes procedentes de más de un país, o son productos que han sido elaborados en varios países. En esos casos se aplican normas de origen para determinar el país de origen de una mercancía importada. El Acuerdo sobre Normas de Origen tiene por objeto 207 armonizar las normas de origen no preferenciales y asegurar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio. Las normas de origen son importantes porque se utilizan: para determinar si los productos importados deben o no disfrutar de trato NMF; para aplicar instrumentos de política comercial, como medidas antidumping y de salvaguardia (véase el Módulo 5) para determinar qué países tienen derecho a beneficiarse de los contingentes de importación (que pueden estar ya cubiertos para algunos países proveedores, pero no para otros); para la aplicación de prescripciones en materia de etiquetado y marcado; por motivos estadísticos; y III.J.2. DISPOSICIONES BÁSICAS Antes de la Ronda Uruguay no había en el GATT de 1947 ninguna disposición específica concerniente a las normas de origen de las mercancías objeto de comercio internacional. Las Partes Contratantes del GATT observaron gradualmente que la diversidad de normas de origen aplicadas por cada Parte creaba en incertidumbre y resultaba en una utilización indebida de esas normas. Esa es la razón por la que en la Ronda Uruguay todos los Miembros adoptaron el Acuerdo sobre Normas de Origen. a. OBLIGACIONES GENERALES – DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización (explicado infra), los Miembros se asegurarán de que las normas de origen y los requisitos que han de satisfacerse, incluidas las especificaciones relacionadas con la prueba de transformación sustancial (véase el recuadro infra), estén claramente definidos (apartado a del artículo 2). El Acuerdo también requiere que los Miembros se aseguren de que: transparentes; i) sus normas de origen sean ii) sus normas de origen no surtan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional; iii) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; y iv) sus normas de origen se basen en un criterio positivo (estipulen qué es lo que confiere origen, y no qué es lo que no lo confiere); v) sus normas de origen se publiquen (leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas); vi) a petición de un importador que tenga motivos justificados para ello, los Miembros proporcionen un dictamen del origen; y vii) sus normas de origen sean susceptibles de pronta revisión en caso de adopción de una medida administrativa. Métodos para determinar el origen Cuando más de un país interviene en la producción de una mercancía, la mayoría de las administraciones de aduanas aplican normas de origen con arreglo a las cuales el origen de la mercancía se atribuirá al país en el que haya tenido lugar la última transformación sustancial. Para decidir en qué consiste una transformación sustancial se utilizan los siguientes criterios: cambio de clasificación arancelaria: este criterio atribuye el origen a un país si el producto ha sido modificado en la medida suficiente para que su clasificación aduanera pase de una partida a otra distinta. Los Miembros que apliquen ese criterio deberán especificar claramente las subpartidas o 208 partidas comprendidas en la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma; porcentaje ad valorem: mide la parte del valor que se ha añadido al producto en ese país en concreto. Deberá especificarse el método de cálculo del porcentaje ad valorem; y operación de fabricación o elaboración: el origen depende de procesos técnicos específicos que pueden considerarse parte esencial de la fabricación del producto. Deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto. b. ARMONIZACIÓN A más largo plazo, el Acuerdo tiene por objeto el establecimiento de normas de origen comunes ("armonizadas") para todos los Miembros, excepto en lo que se refiere a algunos tipos de comercio preferencial -por ejemplo, los países que establecen una zona de libre comercio pueden utilizar normas de origen diferentes para los productos objeto de comercio en el marco de su acuerdo de libre comercio. El programa de negociaciones entre los Miembros prescrito por el Acuerdo comenzó en 1995 y debía terminar tres años después; sin embargo, las negociaciones aún prosiguen. Está a cargo de un Comité de Normas de Origen en la OMC y de un Comité Técnico bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). El resultado será un solo conjunto de normas de origen que será aplicado por todos los Miembros en condiciones comerciales no preferenciales, en todas las circunstancias. documentos de la serie G/RO/45. Los textos de negociación figuran en los El texto refundido figura en el documento G/RO/W/111/Rev.2. Los resultados del programa de armonización tienen que ser aprobados por la Conferencia Ministerial, y pasarán a ser un anexo del Acuerdo. III.K. ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC) III.K.1. INTRODUCCIÓN Los gobiernos a veces imponen a las empresas prescripciones en virtud de las cuales, por ejemplo, las mercancías que producen deben contener una proporción mínima de insumos producidos en el país (con lo que limitan el uso de insumos importados -prescripciones de contenido nacional), o se ponen límites a la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local. Esas prescripciones pueden afectar al comercio internacional. Los objetivos del Acuerdo sobre las MIC incluyen la liberalización progresiva del comercio mundial y la facilitación de las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia. 209 III.K.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS La Carta de una Organización Internacional del Comercio (Carta de la OIC) contenía disposiciones sobre el trato de las inversiones extranjeras como parte de un capítulo sobre el desarrollo económico. Como hemos visto en el Módulo 1, la Carta de la OIC nunca fue ratificada, y sólo sus disposiciones sobre política comercial se incorporaron al GATT. Probablemente el hecho más significativo por lo que respecta a las inversiones antes de la Ronda Uruguay fue una resolución de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias, a saber, Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (véase el recuadro infra). El mandato de la Ronda Uruguay incluía la elaboración de disposiciones para evitar los efectos de restricción y distorsión del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones. El especial hincapié que ese mandato hacía en los efectos en el comercio puso claramente de manifiesto que las negociaciones no tenían por objetivo regular las inversiones en cuanto tales. Debido al desacuerdo entre los participantes (países desarrollados y en desarrollo), las negociaciones se limitaron a una interpretación y aclaración de la aplicación a las MIC de las disposiciones del GATT relativas al trato nacional para las mercancías importadas (artículo III) y las restricciones cuantitativas de las importaciones o las exportaciones (artículo XI). III.K.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBLIGACIONES BÁSICAS El ámbito de aplicación del Acuerdo está limitado a las MIC relacionadas con el comercio de mercancías (artículo 1). Las disciplinas del Acuerdo sobre las MIC se centran en el trato discriminatorio de los productos importados y los productos exportados, y no regulan la cuestión de la entrada y el trato de las inversiones extranjeras. Una prescripción de contenido nacional impuesta tanto a las empresas nacionales como a las extranjeras es incompatible con el Acuerdo sobre las MIC porque entraña un trato discriminatorio de los "productos importados" en favor de los "productos nacionales". El hecho de que no haya una discriminación entre los "inversores" nacionales y los extranjeros en la imposición de la prescripción es irrelevante por lo que respecta al Acuerdo sobre las MIC. El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo estipula que ningún Miembro aplicará ninguna "MIC" que sea incompatible con el artículo III (Trato nacional) y el artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas) del GATT de 1994. Aunque el término "MIC" no se define en el Acuerdo, éste contiene en un anexo una Lista ilustrativa de medidas que son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III o el párrafo 1 del artículo XI del GATT. Las medidas enumeradas en el anexo pueden clasificarse como: Medidas incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT: conciernen a la compra o la utilización de productos por una empresa. Incluyen: i) las MIC relacionadas con el contenido nacional, que prescriban la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales (prescripciones de contenido nacional); y ii) las MIC relacionadas con la nivelación del comercio, que limitan la compra o la utilización de productos importados por una empresa a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que exporta. En ambos casos la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 se debe a que la medida interna somete la compra o la utilización de los productos importados a condiciones menos favorables que las aplicables a la compra o la utilización de productos nacionales. Medidas incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT: conciernen a la importación o exportación de productos por una empresa. Comprenden las medidas en la frontera: i) que restringen la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local, en general o a una 210 cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte; ii) que restringen las importaciones en forma de una prescripción de equilibrio de divisas (la capacidad de importar productos utilizados en la producción local o relacionados con ella está limitada al restringirse el acceso de la empresa a las divisas); y iii) que restringen la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local. Los Miembros también están obligados a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que no estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo (párrafo 1 del artículo 5). El párrafo 2 del artículo 5 dispone que esas MIC incompatibles con la OMC que se hayan notificado se eliminen gradualmente a lo largo del período de transición (hasta el 1º de enero de 1997 para los países desarrollados Miembros; hasta el 1º de enero de 2000 para los países en desarrollo Miembros, y hasta el 1º de enero de 2002 para los países menos adelantados Miembros). Esos períodos de transición pueden prorrogarse (previa petición al Consejo del Comercio de Mercancías) cuando un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro demuestre que tropieza con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre las MIC (párrafo 3 del artículo 5). Por último, el artículo 3 del Acuerdo sobre las MIC dispone que todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del Acuerdo. PARA SABER MÁS … DIFERENCIA RELACIONADA CON LAS MIC EN EL MARCO DEL GATT - ANTES DE LA RONDA URUGUAY Y DEL ACUERDO SOBRE LAS MIC Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera: un grupo especial de solución de diferencias del GATT examinó una reclamación de los Estados Unidos concerniente a determinados tipos de compromisos que las autoridades canadienses exigían a los inversores extranjeros como condición para la aprobación de proyectos de inversión. Esos compromisos se referían a la compra de determinados productos de fuentes nacionales (prescripciones de contenido nacional) y con la exportación de una determinada cantidad o porcentaje de la producción (prescripciones en materia de resultados de exportación). El Grupo Especial concluyó que las prescripciones de contenido nacional eran incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1947, pero que las prescripciones en materia de resultados de exportación no eran incompatibles con obligaciones establecidas en el GATT. Hizo hincapié en que lo que había que resolver en la diferencia que tenía ante sí era la compatibilidad con el GATT de medidas específicas relacionadas con el comercio adoptadas por el Canadá con arreglo a su legislación sobre inversiones extranjeras, y no el derecho del Canadá a regular las inversiones extranjeras per se. La decisión del Grupo Especial en este asunto fue significativa porque confirmó que las obligaciones dimanantes del GATT eran aplicables a las prescripciones en materia de resultados impuestas por los gobiernos en el contexto de las inversiones en la medida en que esas prescripciones conllevaran medidas causantes de distorsión del comercio. Al mismo tiempo, la conclusión del Grupo Especial de que las prescripciones en materia de resultados de exportación no estaban abarcadas por el GATT también puso de manifiesto el alcance limitado de las disciplinas existentes del GATT por lo que respecta a esas prescripciones. 211 III.K.4. MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC) … EN LA RONDA URUGUAY Y DESPUÉS El artículo 9 del Acuerdo sobre las MIC estipula que, a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará su funcionamiento. El Acuerdo sobre las MIC se incluyó en la Ronda de negociaciones de Doha como parte de las "cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación" (párrafo 6 de la Decisión Ministerial sobre las "cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN/(01)/17)). En la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Singapur en 1996 se establecieron grupos de trabajo sobre comercio e inversión y sobre comercio y competencia "teniendo en cuenta las disposiciones existentes de la OMC sobre cuestiones relacionadas con la inversión y la política de competencia y el programa incorporado relativo a esas materias, inclusive en el marco del Acuerdo sobre las MIC". No obstante, como hemos indicado en el Módulo 1, el 1º de agosto de 2004 el Consejo General excluyó de las negociaciones todos los temas de Singapur (incluida la inversión), excepto la facilitación del comercio. La relación entre el comercio y las inversiones se explicará con más detalle en el Módulo 11. III.L. ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO (ACUERDO ATV) III.L.1. INTRODUCCIÓN Los textiles, al igual que la agricultura, han sido una de las cuestiones más controvertidas en la OMC, como lo habían sido en el anterior sistema del GATT. En el pasado, una gran parte de las exportaciones de textiles y prendas de vestir de países en desarrollo a los países industrializados estaba sujeta a contingentes en virtud de un régimen especial excluido de las reglas normales del GATT. Con arreglo al ATV, los Miembros de la OMC se comprometieron a eliminar los contingentes no más tarde del 1º de enero de 2005 y a integrar el sector plenamente en las normas del GATT. III.L.2. EL ACUERDO MULTIFIBRAS (AMF) 1974-1994 Desde 1974 hasta el final de la Ronda Uruguay el comercio estaba regulado por el Acuerdo Multifibras (AMF), que preveía la aplicación de restricciones cuantitativas "selectivas" cuando un aumento súbito de las importaciones de productos específicos causara o amenazara causar un perjuicio grave a la rama de producción del país importador. Los contingentes eran la característica más visible. El Acuerdo Multifibras representaba una importante desviación de las normas básicas del GATT, especialmente el principio de no discriminación y la preferencia general por los aranceles de aduanas en lugar de medidas que restringen las cantidades (véase el Módulo 2 "Principio de no discriminación", y el Módulo 3, "Obstáculos arancelarios y no arancelarios"). 212 El 1º de enero de 1995 el AMF fue sustituido por el ATV, que estableció un proceso de transición para la eliminación definitiva de esos contingentes. III.L.3. EL ACUERDO DE LA OMC SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO (ATV) 1995-2004 El ATV, que expiró el 1º de enero de 2005, era un acuerdo de transición encaminado a integrar el sector de los textiles y el vestido en el GATT. La expiración del período de transición de 10 años para la aplicación del ATV significa que el comercio de textiles y prendas de vestir no está ya sujeto a contingentes con arreglo a un régimen especial excluido de las reglas normales de la OMC/GATT. En lugar de ello, estos sectores están ahora regulados por las normas y disciplinas generales consagradas en el sistema multilateral de comercio. Por tanto, los contingentes dejaron de aplicarse, y los países importadores ya no pueden discriminar entre exportadores. EJERCICIOS 9. ¿Cuál es el método de valoración más importante a que se hace referencia en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana? 10. Explique brevemente por qué la facilitación del comercio es importante para el comercio internacional y qué se está negociando en la Ronda de negociaciones de Doha por lo que respecta a la facilitación del comercio. 11. ¿Cuáles son los objetivos del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación? 12. ¿Qué significan las normas de origen, y cuándo se utilizan esas normas? 13. ¿Qué tipo de medidas en materia de inversiones prohíbe el Acuerdo sobre las MIC? 213 IV. RESUMEN En este módulo hemos examinado la mayoría de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), como uno de los acuerdos más importantes incluidos en el Anexo 1A, establece las obligaciones básicas de los Miembros de la OMC por lo que respecta a las mercancías. Es una versión modificada/actualizada del GATT de 1947 original, en la que se mantienen las principales normas establecidas por éste, como el principio NMF y el principio de trato nacional. El GATT de 1994 contiene también las normas más importantes que regulan los aranceles y los obstáculos no arancelarios, normas que se desarrollan en los correspondientes Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías. Además, el GATT de 1994 contiene otros instrumentos y entendimientos de la Ronda Uruguay. En caso de conflicto entre una disposición del GATT de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición de ese otro Acuerdo (es decir, no el GATT de 1994). Mientras que la mayoría de los sectores comerciales se liberalizaban cada vez más con el paso de los años, el comercio de productos agrícolas seguía siendo objeto de restricciones y distorsiones debidas a los elevados aranceles, las escasas "consolidaciones" arancelarias, los contingentes de importación y las subvenciones internas y a la exportación causantes de distorsión del mercado. El Acuerdo sobre la Agricultura concluido durante las negociaciiones de la Ronda Uruguay representó una importante ruptura con el pasado. Los Miembros se comprometieron a consolidar los aranceles aplicables a los productos agropecuarios y asumieron compromisos de reducción de dichos aranceles. También se comprometieron a reducir las subvenciones causantes de distorsión del comercio concedidas a los productos agropecuarios. Es importante recordar que los productos agropecuarios están también sujetos a otros Acuerdos de la OMC, como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias (ambos explicados en el modulo 5). No obstante, en caso de conflicto entre las normas del Acuerdo sobre la Agricultura y cualquier disposición de otro Acuerdo Multilateral sobre el Comercio de Mercancías incluido en el Anexo 1A, prevalecerá el Acuerdo sobre la Agricultura. Todos los países mantienen medidas sanitarias y fitosanitarias para asegurarse de que los alimentos sean inocuos para los consumidores y para impedir la propagación de plagas o enfermedades entre animales y plantas. Sin embargo, las medidas sanitarias o fitosanitarias pueden constituir obstáculos al comercio cuando se imponen con fines proteccionistas. De manera análoga, los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad pueden constituir obstáculos innecesarios al comercio internacional. El Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC reconocen los derechos de los Miembros de la OMC a imponer medidas sanitarias y fitosanitarias y medidas OTC en cuanto que sean necesarias para lograr objetivos legítimos previstos en cada Acuerdo, con sujeción a determinadas condiciones. Una de las más importantes es que esas medidas no pueden aplicarse en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional. El Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC tienen características comunes, pero también difieren en aspectos sustantivos. Mientras que el Acuerdo OTC abarca los reglamentos técnicos encaminados al logro de una lista no exhaustiva de objetivos legítimos, el Acuerdo MSF sólo abarca las medidas concernientes a la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales. Con arreglo al Acuerdo MSF, los Miembros de la OMC están obligados a utilizar normas internacionales salvo que puedan invocar una justificación científica específica sobre la base de una evaluación del riesgo. En contraste, con 214 arreglo al Acuerdo OTC, los Miembros de la OMC están obligados a basar sus medidas en normas internacionales, a no ser que las normas internacionales pertinentes constituyan un medio inadecuado o ineficaz para alcanzar un objetivo legítimo. Debido a las diferencias entre los dos Acuerdos arriba mencionados, es importante determinar qué Acuerdo es el aplicable a una medida en particular. A ese respecto, las medidas abarcadas por el Acuerdo MSF están expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo OTC. Además de estas medidas reguladas por el Acuerdo MSF y el Acuerdo OTC, hay otras medidas que podrían constituir obstáculos no arancelarios al comercio internacional, entre ellas: la adopción arbitraria de normas de valoración en aduana; importación y el establecimiento de excesivos derechos y formalidades referentes a la la exportación; la aplicación discriminatoria de leyes, reglamentos y decisiones administrativas y judiciales de aplicación general; la administración injusta y no equitativa de las licencias de importación y la inspección previa a la expedición; y las normas de origen arbitrarias. Todas esas medidas están reguladas por los correspondientes Acuerdos de la OMC sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1A. El objetivo de esos acuerdos es impedir que esas medidas constituyan obstáculos no arancelarios que anularían los efectos de las concesiones arancelarias. Su finalidad es velar por la no discriminación y la transparencia en la aplicación y administración de tales medidas. Algunos de ellos (como el Acuerdo sobre Valoración en Aduana y el Acuerdo sobre Normas de Origen) tienen por objeto armonizar la práctica de los Miembros en esferas concretas del comercio internacional con el fin de reducir los costos de transacción y eliminar las prácticas arbitrarias. En este módulo también se han presentado las negociaciones sobre la facilitación del comercio, que están encaminadas a aclarar y mejorar algunas de las disposiciones sobre obstáculos no arancelarios establecidas en el GATT de 1994 (libertad de tránsito, derechos de aduana y formalidades aduaneras y publicación de los reglamentos comerciales). Se considera que esas negociaciones son un complemento necesario de los esfuerzos de liberalización más amplios, algo fundamental para aprovechar plenamente los beneficios de un comercio más libre. La reducción de los costos de transacción relacionados con el comercio puede dar lugar a una mejora significativa de la capacidad de un país para competir en la economía mundial. Esto es aplicable a todos los Miembros, pero especialmente a los Miembros en desarrollo y menos adelantados. Por último, las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio pueden obstaculizar el comercio y la competencia internacional. El Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC) tiene por objeto la progresiva liberalización del comercio mundial y la facilitación de las inversiones a través de las fronteras internacionales para aumentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia. El Acuerdo no regula la entrada y el trato de las inversiones extranjeras. En lugar de ello, se centra en las MIC que dan lugar a un trato discriminatorio entre los productos importados y los exportados y son, en consecuencia, incompatibles con el párrafo 4 del artículo III o el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. El Acuerdo sobre las MIC no aborda el trato discriminatorio entre inversores nacionales y extranjeros o entre inversores extranjeros. En el Anexo 1A hay tres Acuerdos que no hemos examinado en este módulo. Esos tres Acuerdos, que se examinarán en el Módulo 5, son el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Acuerdos incluidos en el Anexo 1B (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)) y el Anexo 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) se examinarán en los módulos 6 y 7, respectivamente. Cabe señalar que el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se 215 rige la solución de diferencias (ESD), incluido en el Anexo 2, se aplica a las diferencias concernientes a cualesquiera medidas establecidas en los Acuerdos arriba mencionados. El ESD se examinará en el modulo 10, junto con el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales incluido en el Anexo 3. 216 RESPUESTAS PROPUESTAS 1. El Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías. Esos Acuerdos son los siguientes: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994; Acuerdo sobre la Agricultura; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV); Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC); Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC); Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping); Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduana); 2. Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición (Acuerdo IPE); Acuerdo sobre Normas de Origen; Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC); y Acuerdo sobre Salvaguardias El componente más importante del GATT de 1994 es el GATT de 1947 original, rectificado, enmendado o modificado hasta el 1º de enero de 1995. Aunque el GATT de 1947 es jurídicamente distinto del GATT de 1994 y ha sido sustituido por éste, muchos de sus elementos clave, incluidos instrumentos jurídicos posteriores a 1948, se han incorporado al GATT de 1994 sin cambios. Las disposiciones básicas del GATT de 1994 (como versión modificada del GATT de 1947) son las siguientes: 3. principio NMF (artículo I); Lista de Concesiones (artículo II); principio de trato nacional (artículo III); disciplinas sobre obstáculos no arancelarios (artículos IV, V, VII a XVI); medidas comerciales correctivas (artículos VI y XIX); excepciones generales y por motivos de seguridad nacional (artículos XX y XXI); consultas y solución de diferencias (artículos XXII y XXIII); integración regional (artículo XXIV); negociación y renegociación de concesiones arancelarias (artículos XXVIII y XXVIIIbis; y Comercio y desarrollo (artículos XXXVI a XXXVIII). Una nota interpretativa general al Anexo 1A aclara que "en caso de conflicto entre una disposición del GATT de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo (es decir, no el GATT de 1994)". Por consiguiente, en caso 217 de conflicto entre una disposición del GATT de 1994 y una disposición especial de cualquiera de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, esta última tiene precedencia sobre la disposición del GATT de 1994. 4. Se llegó a acuerdos que representaban grandes avances en la esfera del comercio de productos agropecuarios. Con respecto al acceso a los mercados, todas las restricciones cuantitativas y las demás medidas no arancelarias que afectaban al comercio de productos agropecuarios se eliminaron y se convirtieron en aranceles. Cada Miembro de la OMC tiene ahora una Lista de concesiones arancelarias que incluye los "aranceles consolidados" para los productos agropecuarios. Por lo que respecta a la ayuda interna, la que tiene efectos de distorsión del comercio -en favor de los productores agrícolas (a menudo denominada del "compartimento ámbar"), ésta no debe exceder de los límites de los compromisos especificados en las Listas de los Miembros, y está sujeta a compromisos de reducción especificados en dichas Listas. Las subvenciones a la exportación (salvo las compatibles con disposiciones sobre trato especial y diferenciado) están prohibidas con carácter general en el marco de la OMC, a no ser que se especifiquen en una Lista de compromisos de un Miembro. Las subvenciones a la exportación consignadas se mantendrán dentro de los límites establecidos en la Lista y no podrán transferirse a otros productos agropecuarios. Además, cuando estén consignadas, el Acuerdo exige a los Miembros de la OMC reducir tanto la cantidad de dinero que gastan en esas subvenciones como el volumen de las exportaciones que las reciben. 5. El Acuerdo sobre la Agricultura reconoce la situación especial que afrontan algunos Miembros en materia de seguridad alimentaria, y prevé el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo. Esto incluye lo siguiente: mejora significativa de las condiciones de acceso a los mercados para los productos agropecuarios de interés para los países en desarrollo Miembros; la Decisión Ministerial sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios; con respecto a la ayuda interna: compromisos de menor reducción y períodos más largos para la aplicación (Listas de compromisos); mayor nivel de minimis (10 por ciento, en comparación con 5 por ciento para los países desarrollados; párrafo 4 del artículo 6); exclusión de algunas políticas de ayuda interna (medidas de asistencia) de los compromisos de reducción (párrafo 2 del artículo 6); para las subvenciones a la exportación: compromisos de menor reducción y períodos más largos para la aplicación (Listas de compromisos); y posibilidad de utilizar subvenciones para la reducción de los costos de transporte y comercialización durante un determinado período (párrafo 4 del artículo 9). 6. El Acuerdo MSF tiene por objeto mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en todos los Miembros, reduciendo al mínimo los efectos negativos en el comercio. Su finalidad es, por tanto, alcanzar un equilibrio entre ambos objetivos. El Anexo A del Acuerdo MSF define las medidas sanitarias y fitosanitarias como las medidas adoptadas, entre otras cosas, para proteger la salud y la vida de los animales de los riesgos resultantes de la 218 presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios; o para proteger a un país de los perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. El derecho a adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias para alcanzar un nivel de protección autodeterminado va acompañado de obligaciones básicas. Los Miembros pueden adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria siempre que: i) la medida se aplique únicamente en cuanto que sea necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; ii) esté basada en testimonios científicos suficientes; y iii) no constituya una restricción encubierta del comercio internacional. 7. El Acuerdo OTC tienen por objeto asegurar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional, al tiempo que reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas de reglamentación para alcanzar sus objetivos legítimos, entre otros: seguridad nacional, protección de la salud de las personas, protección de la vida o la salud de los animales o preservación de los vegetales, protección del medio ambiente, prevención de prácticas que puedan inducir a error. Esta lista de objetivos legítimos no es exhaustiva. Los Miembros pueden proteger otros objetivos legítimos al tiempo que aplican las medidas prescritas en el Acuerdo OTC, con sujeción a las condiciones en él establecidas (principalmente no discriminación y obligación de evitar obstáculos innecesarios al comercio). Al mismo tiempo, el Acuerdo fomenta el uso de normas internacionales, así como la armonización y el reconocimiento mutuo de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos para la evaluación de la conformidad. 8. Similitudes - tanto el Acuerdo MSF como el Acuerdo OTC: Exigen que una medida no sea más restrictiva del comercio de lo necesario y no constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre Miembros en los que prevalezcan condiciones idénticas o similares, o se aplique de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional; Fomentan el uso de normas internacionales para promover la armonización; Contienen requisitos de notificación anticipada de las medidas propuestas y la creación de oficinas de información (los denominados requisitos de transparencia); Contienen disposiciones destinadas a otorgar un trato especial y diferenciado a los países en desarrollo y menos adelantados; y Contienen normas especiales sobre solución de diferencias. Diferencias Con arreglo al Acuerdo MSF, las medidas sanitarias o fitosanitarias sólo pueden aplicarse en cuanto que sean necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales contra los riesgos derivados de los alimentos, las enfermedades propagadas por animales o vegetales y las plagas (lista exhaustiva de objetivos). Con arreglo al Acuerdo OTC, podrán aplicarse reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad para alcanzar un objetivo legítimo, entre otros, la protección de la salud o seguridad humanas, la protección del medio ambiente o la prevención de prácticas que puedan inducir a error (lista de objetivos no exhaustiva); y 219 Con arreglo al Acuerdo MSF, los Miembros de la OMC están obligados a utilizar normas internacionales a no ser que puedan invocar una justificación científica específica basada en una evaluación del posible riesgo. En contraste, con arreglo al Acuerdo OTC, los Miembros de la OMC están obligados a basar sus medidas en normas internacionales, a no ser que la norma internacional pertinente sea un medio inadecuado para el logro de un objetivo legítimo. 9. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana estipula que la determinación del valor en aduana se basa en primer lugar en el "valor de transacción", definido en el artículo 1 como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, que prevé, entre otras cosas, ajustes en los casos en que determinados elementos específicos corren a cargo del comprador pero no están incluidos en el precio. El valor de transacción es el primer y más importante método de valoración a que se hace referencia en el Acuerdo. 10. Se considera que la facilitación del comercio es un complemento necesario de los esfuerzos más amplios de liberalización, fundamentales para aprovechar plenamente los beneficios de un comercio más libre. Entre los principales problemas que afrontan los comerciantes cabe mencionar las excesivas exigencias de documentación, los engorrosos procedimientos para atravesar las fronteras, los impedimentos al transporte y el tránsito, especialmente para los países sin litoral, y la falta de transparencia y previsibilidad en las leyes y reglamentos comerciales. Las negociaciones sobre la facilitación del comercio abordan esos problemas. La reducción de los costos de transacción relacionados con el comercio puede dar lugar a una mejora significativa de la capacidad de un país para competir en la economía mundial. Esto es aplicable a todos los países en desarrollo Miembros, y en particular a los países en desarrollo y PMA Miembros sin litoral. Las negociaciones sobre la facilitación del comercio tienen por objeto: 1. aclarar y mejorar los aspectos pertinentes de los artículos V (Libertad de tránsito), VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del GATT de 1994; 2. asistencia técnica y creación de capacidad (incluye asistencia y apoyo técnico durante las negociaciones y para la aplicación de los compromisos resultantes de ellas). Con arreglo al párrafo 4 del Anexo D del Paquete de Julio, se ha establecido un programa de asistencia técnica para ayudar a los Miembros de la OMC y los observadores a realizar autoevaluaciones en materia de facilitación del comercio. 11. Los principales objetivos del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación son: simplificar los procedimientos para el trámite de licencias de importación y darles transparencia; garantizar la aplicación y administración justa y equitativa de esos procedimientos; e impedir que los procedimientos para la concesión de licencias de importación tengan por sí mismos efectos de restricción o distorsión de las importaciones. 12. Dado que muchos productos comercializados incluyen materiales o componentes procedentes de más de un país, o son productos que han sido elaborados en varios países, se aplican normas de origen para determinar el país de origen de una mercancía importada. El Acuerdo tiene por objeto armonizar las normas de origen no preferenciales y asegurar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio. Las normas de origen son importantes porque se utilizan: i) para determinar si los productos importados deben disfrutar de trato NMF o de trato preferencial; esto último sucede, por ejemplo, cuando los productos proceden de una zona de libre comercio (véase el Módulo 8); ii) para aplicar instrumentos de política comercial como las medidas antidumping y de salvaguardia (véase el 220 Módulo 5); iii) para determinar qué países tienen derecho a beneficiarse de los contingentes de importación (muchos pueden estar ya cubiertos para algunos países proveedores, pero no para otros); iv) para la aplicación de prescripciones en materia etiquetado y marcado; v) por motivos estadísticos; y vi) a efectos de contratación pública. 13. El Acuerdo sobre las MIC reconoce que ciertas medidas en materia de inversiones pueden restringir y distorsionar el comercio. El Acuerdo no regula las inversiones en cuanto tales, sino que establece disciplinas centradas en el trato discriminatorio de los productos importados y exportados. Con arreglo al Acuerdo sobre las MIC, los Miembros se han comprometido a no aplicar ninguna medida en materia de inversiones que sea incompatible con el artículo III (Trato nacional) y el artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas) del GATT de 1994. El Acuerdo contiene en un anexo una Lista ilustrativa de MIC que se consideran incompatibles con esas disposiciones. 221 MÓDULO 1 5 Medidas comerciales correctivas DURACIÓN PREVISTA: 5 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 5 Presentar una visión general de las disciplinas y condiciones que establecen los Acuerdos de la OMC respecto de: la aplicación de medidas antidumping; la utilización de subvenciones y la aplicación de medidas compensatorias; y la aplicación de medidas de salvaguardia. 223 I. INTRODUCCIÓN En el Módulo 2 ha estudiado los principios básicos de no discriminación aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC: los principios de la nación más favorecida (NMF) y de trato nacional. En el Módulo 3 ha estudiado las normas de la OMC relativas a los obstáculos arancelarios y no arancelarios. Respecto de los obstáculos arancelarios, ha aprendido que los Miembros de la OMC se han comprometido a respetar tipos arancelarios máximos consolidados. Además, ahora sabe que hay una prohibición general de las restricciones cuantitativas (como los contingentes). Los Acuerdos de la OMC contienen disposiciones que permiten a los Miembros apartarse de las normas mencionadas, con sujeción a determinadas condiciones. La mayoría de esas disposiciones las estudiará en el Módulo 8 (Excepciones). En este módulo sólo estudiará las disposiciones que se refieren a: la aplicación de medidas antidumping contra el dumping causante de daño; la utilización de subvenciones y la aplicación de medidas compensatorias para contrarrestar las subvenciones causantes de daño; y la aplicación de medidas de salvaguardia en caso de un incremento súbito de las importaciones que cause o amenace causar un daño grave. Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han conservado su derecho a imponer medidas comerciales correctivas, como las medidas antidumping y los derechos compensatorios, para rectificar los desequilibrios en la competencia creados por las prácticas comerciales desleales -el dumping y las subvenciones- cuando esas prácticas causan daño. También han convenido en disciplinas multilaterales que rigen la concesión de subvenciones. Los Miembros están asimismo autorizados a aplicar medidas de salvaguardia en caso de incremento súbito de las importaciones que cause o amenace causar un daño grave. A diferencia de las medidas antidumping y compensatorias, la aplicación de las medidas de salvaguardia no depende de la existencia de prácticas comerciales desleales. En este módulo se dará una visión general de las disciplinas y condiciones establecidas en el marco de la OMC para la aplicación de medidas antidumping; subvenciones y medidas compensatorias; y medidas de salvaguardia. En el Curso especializado sobre medidas comerciales correctivas se desarrollarán más detenidamente las normas aplicables a estos mecanismos. Las diferencias relativas al otorgamiento de subvenciones y a la aplicación de medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia están sujetas al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que rige la solución de diferencias (ESD), que se expondrá en el Módulo 10. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) también contiene algunas normas especiales que son aplicables a las diferencias relativas a subvenciones. Fundamento de las medidas comerciales correctivas - Perspectiva de política A primera vista podría parecer que las medidas comerciales correctivas van "en contra" de la liberalización del comercio. Cabe preguntarse, entonces, por qué los Miembros convinieron en normas que les dan el derecho de restringir temporalmente el comercio. ¿Qué función cumplen las medidas comerciales especiales -en forma de medidas correctivas- en los acuerdos comerciales? 225 La liberalización del comercio en todo el mundo ha reducido los tipos arancelarios a niveles bajos, produciendo "ganadores" y "perdedores" en cada país. Sin embargo, por regla general los países no cuentan con mecanismos identificables para sustraer parte de los ingresos adicionales a los ganadores a fin de compensar a los "perdedores" en la liberalización del comercio. Además, las circunstancias económicas pueden evolucionar de un modo que haga insostenible el mantenimiento de políticas favorables a la liberalización comercial a causa de los grandes costos del ajuste. En vista de estas consideraciones, los acuerdos comerciales pueden dar a los gobiernos un medio para apartarse temporalmente de determinadas obligaciones básicas estipuladas en ellos en circunstancias precisamente definidas. Las medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias son semejantes en cuanto pueden utilizarse temporalmente para "resguardar" a sectores vulnerables de las consecuencias de una menor protección arancelaria en determinadas circunstancias. Sin la posibilidad de aplicar esas medidas, las presiones políticas pueden aumentar hasta un punto en que las fuerzas proteccionistas sean capaces de revertir de forma permanente la liberalización del comercio. En consecuencia, las medidas comerciales correctivas pueden considerarse un instrumento práctico -y temporal- para atender el problema de los costos de reajuste resultantes de la liberalización del comercio, así como para reducir las presiones internas que se acumulen en contra la liberalización. Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra; OMC, páginas 166 y 167. 226 II. MEDIDAS ANTIDUMPING EN SÍNTESIS El artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 -el "Acuerdo Antidumping"- autorizan expresamente la imposición de medidas antidumping por los Miembros de la OMC, en determinadas condiciones. Las medidas antidumping son medidas unilaterales que puede aplicar un Miembro después de llevar a cabo una investigación en la que se haya determinado que un producto importado es objeto de "dumping" y que esas importaciones causan o amenazan causar un "daño importante" a una rama de producción nacional de productos similares (o retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional). Las medidas antidumping se aplican normalmente en forma de derechos de aduana sobre las importaciones del producto de que se trate procedentes de una fuente determinada, superiores a los tipos consolidados. Las medidas antidumping también pueden tomar la forma de compromisos relativos a los precios. La determinación de la existencia de dumping conlleva una comparación entre el "valor normal" de un producto y su "precio de exportación". Se considera que un producto es "objeto de dumping" (se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su "valor normal") cuando su "precio de exportación", al venderse en el país de importación, es menor que el "valor normal", es decir, el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar en el mercado del país exportador. El Acuerdo Antidumping establece determinados requisitos sustantivos que deben cumplirse para que puedan imponerse medidas antidumping, así como prescripciones de procedimiento detalladas acerca de la realización de las investigaciones antidumping, la imposición de medidas antidumping y el examen de las medidas. En caso de incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento, el Miembro exportador puede recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC. El Acuerdo no condena la práctica del dumping a menos que cause daño a la rama de producción nacional del país importador. II.A. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS Y DE PROCEDIMIENTO RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING II.A.1. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS Condiciones para la aplicación de medidas antidumping El Acuerdo Antidumping dispone que sólo se aplicarán medidas antidumping después de determinar, sobre la base de una investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, las tres condiciones acumulativas siguientes: 227 existencia de importaciones objeto de dumping; existencia de daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar; y relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño. Gráfico 1: Condiciones para la aplicación de medidas antidumping a. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING 1. ¿QUÉ ES EL DUMPING? ¿Qué es el dumping? El dumping es una forma de discriminación en los precios, que se produce cuando el precio de un producto, al exportarse a otro país, es inferior al precio del mismo producto cuando se vende en el mercado del país de exportación (artículo VI del GATT y párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping). En el más sencillo de los casos, la existencia de dumping se determina simplemente comparando los precios aplicados en dos mercados. Sin embargo, la situación no suele ser tan sencilla. Con arreglo al Acuerdo Antidumping, el dumping se calcula sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal (el precio del producto importado "en el curso de operaciones comerciales normales" en el país de origen o de exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país importador). El artículo 2 contiene disposiciones detalladas que rigen el cálculo del valor normal y del precio de exportación, y elementos referentes a la comparación equitativa que se debe efectuar. Para realizar esa comparación, la autoridad investigadora debe determinar el "producto similar" en el mercado interior del país de exportación. El párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece una definición de "producto similar", que se detallará más adelante para explicar ese concepto en relación con el análisis del daño. 2. VALOR NORMAL 2.1 REGLA GENERAL El valor normal es, en general, el precio, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar de que se trate destinado al consumo en el mercado del país exportador (artículo 2 del Acuerdo Antidumping). 228 Un problema complejo que se plantea en las investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el país de exportación se realizan o no "en el curso de operaciones comerciales normales". El Acuerdo define las condiciones específicas en que puede considerarse que las ventas efectuadas en el mercado del país de origen a precios inferiores al costo de producción no se realizan "en el curso de operaciones comerciales normales" y por lo tanto pueden descartarse a los efectos de la determinación del valor normal (párrafo 2.1 del artículo 2). Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador, o el bajo volumen de las ventas no permita una comparación adecuada entre los precios del mercado de origen y los precios de exportación, puede no ser posible determinar el valor normal de este modo. El Acuerdo Antidumping establece otros métodos sustitutivos para la determinación del valor normal en tales casos. 2.2 MÉTODOS SUSTITUTIVOS El párrafo 2 del artículo 2 establece dos posibilidades para la determinación del valor normal. Con arreglo a ellas, el margen de dumping se determinará mediante una comparación con: i) el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado (a condición de que este precio sea representativo); o ii) el valor normal reconstruido del producto, que se calcula sobre la base del costo de su producción más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. Con respecto a la determinación del valor normal reconstruido, el Acuerdo Antidumping contiene normas detalladas que estipulan la información que ha de utilizarse en la determinación de las cantidades en concepto de costos, gastos y beneficios, la imputación de esos elementos del valor reconstruido al producto específico de que se trate y los ajustes que han de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares como los costos de puesta en marcha y partidas de gastos no recurrentes. 2.3 SITUACIONES ESPECIALES En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que el valor normal se determinará normalmente sobre la base de las ventas en el mercado del país de exportación. Sin embargo, puede hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación, o los productos transiten simplemente por el país de exportación. En esos casos, el valor normal puede determinarse sobre la base del precio del producto en el país de origen y no en el país de exportación. En los casos en que un producto se importa desde un país sin economía de mercado (en que el gobierno ejerce un monopolio completo o casi completo de su comercio y en que todos los precios internos los fija el Estado), el Acuerdo Antidumping reconoce, mediante una referencia que figura en el párrafo 7 del artículo 2, que puede no ser apropiada una comparación estricta con los precios del mercado interior. 229 3. PRECIO DE EXPORTACIÓN 3.1 REGLA GENERAL El precio de exportación se basa normalmente en el precio de transacción al que el productor extranjero venda el producto a un importador en el país de importación. No obstante, el Acuerdo reconoce que este precio de transacción puede no ser apropiado en ciertos casos a efectos de comparación. El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo permite la utilización de otro método para determinar el precio de exportación adecuado cuando: i) no exista precio de exportación para determinado producto, por ejemplo, cuando la exportación constituya una transferencia interna, o el producto se entregue a cambio de otro (operación de trueque); o ii) el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. 3.2 MÉTODO ALTERNATIVO Cuando no pueda utilizarse el precio de transacción, el precio de exportación puede reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si el producto importado no se revende a un comprador independiente, o no lo fuera en el mismo estado en que se importó, las autoridades pueden determinar una base razonable para el cálculo del precio de exportación. 4. COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN Los requisitos básicos para la comparación equitativa son que los precios comparados correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica" (para evitar la distorsión causada por factores tales como el transporte, el seguro, etc.), y que sean ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible (párrafo 4 del artículo 2). Para asegurar la comparabilidad de los precios, el Acuerdo Antidumping establece que se realicen ajustes del valor normal, del precio de exportación o de ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación. ¿Qué clase de factores da lugar a ajustes? Deben tenerse en cuenta en cada caso, según sus circunstancias, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Ejemplo: Ajuste del precio de exportación Un productor puede vender "a la vista" en el mercado interno, mientras que, en el mercado de exportación, puede otorgar 30 días de crédito. En este caso, la autoridad investigadora podría ajustar el precio de exportación deduciendo del mismo el costo derivado del crédito concedido por el exportador. En este ejemplo no se efectuaría ningún ajuste en el valor normal porque la venta "a la vista" no entraña costos para el productor. El Acuerdo también contiene normas específicas sobre los ajustes que han de hacerse si el valor normal se compara con un precio de exportación reconstruido. En esos casos se deben tener en cuenta los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los 230 beneficios correspondientes. Cuando la comparación entre el valor normal y el precio de exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo dispone reglas específicas para esa conversión (párrafo 4.1 del artículo 2). La autoridad investigadora debe indicar a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa -por ejemplo, información relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la conversión de monedas- y no debe imponerles "una carga probatoria que no sea razonable". 5. CÁLCULO DEL MARGEN DE DUMPING El Acuerdo contiene normas por las que se rige el cálculo de los márgenes de dumping. La existencia de márgenes de dumping debe determinarse normalmente durante la etapa de investigación sobre las siguientes bases: i) una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables; o ii) una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción (párrafo 4.2 del artículo 2). Se puede utilizar otra base de comparación diferente cuando existe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. En tal situación, el valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado se puede comparar con los precios de transacciones de exportación individuales. Ejemplo: Fórmula para calcular el margen de dumping: comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables El margen de dumping se expresa normalmente como un porcentaje del promedio ponderado del precio de exportación ajustado. Por lo tanto, la diferencia entre el "promedio ponderado del valor normal ajustado" y el "promedio ponderado del precio de exportación ajustado" se divide por el "promedio ponderado del precio de exportación ajustado". Ejemplo: Supóngase que el promedio ponderado del valor normal ajustado es de 4,50 dólares EE.UU./kg y que el promedio ponderado del precio de exportación ajustado es de 4,15 dólares EE.UU./kg. Conforme a la fórmula, el margen de dumping sería el siguiente: 4.50 – 4.15 _____________ = 8.43% Margen de dumping 4.15 231 El Acuerdo dispone que se calcule un margen de dumping respecto de cada exportador. No obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos, y por tanto el Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora a limitar el número de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la base del promedio ponderado de los márgenes de dumping de hecho establecidos con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad investigadora no puede incluir en el cálculo ningún margen de dumping que sea nulo o de minimis, ni los márgenes establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de una investigación completa, y debe calcular un margen individual para cada exportador o productor que haya proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación. El Acuerdo también prevé la determinación de los derechos antidumping con respecto a las exportaciones de productores o exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante el período objeto de investigación. En estas circunstancias, la autoridad investigadora debe llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes específicos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos "nuevos exportadores". PARA SABER MÁS ... PERÍODO DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Aunque el Acuerdo Antidumping hace referencia al período de recopilación de datos en las investigaciones antidumping ("período objeto de investigación"), no establece ningún período concreto de investigación, ni directrices para determinar un período de investigación apropiado para el examen del dumping o del daño. El documento titulado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" (G/ADP/6), adoptado por el Comité de Medidas Antidumping, establece que ese período debe ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminar en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. EJERCICIOS 1. ¿Qué es el dumping? ¿Cómo se calcula? 2. Resuma los métodos existentes para el cálculo del valor normal. 3. Resuma los métodos existentes para el cálculo del precio de exportación. 4. ¿Qué requisito principal impone el Acuerdo Antidumping para la comparación entre el valor normal y el precio de exportación? 232 b. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE Y DE UNA RELACIÓN CAUSAL Determinación de la existencia de daño importante y de una relación causal Después de determinar la existencia de dumping y antes de imponer medidas antidumping, el Acuerdo Antidumping obliga a los Miembros de la OMC a determinar: la existencia de daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar; y la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño. 1. ALGUNOS CONCEPTOS IMPORTANTES 1.1 PRODUCTOS SIMILARES El concepto de "producto similar" está definido en el párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. La determinación de "productos similares" en el marco del análisis del daño entraña un examen del producto o los productos importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, el establecimiento de qué producto o productos nacionales son los "productos similares" apropiados. Esta decisión es importante, ya que sobre esa base se determina qué empresas constituyen la rama de producción nacional, lo que a su vez servirá de base a la investigación y a la determinación de la existencia de daño y relación causal. Como hemos visto en la sección anterior, la definición de "producto similar" también tiene importancia para la determinación de la existencia de dumping. Sin embargo, cabe señalar que, cuando se trata de la determinación de la existencia de dumping, el producto considerado es el que se produce en el país de exportación. 1.2 RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL El artículo 4 del Acuerdo Antidumping define la expresión "rama de producción nacional" como el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. El Acuerdo reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los productores del producto similar en la rama de producción nacional. Por lo tanto, se permite a los Miembros excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o a los importadores objeto de investigación, y a los productores que son ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping (párrafo 1 i) del artículo 4). El Acuerdo también contiene disposiciones especiales que permiten, en circunstancias excepcionales, considerar el daño causado a los productores integrados en una "rama de producción regional". El territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados 233 competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado y si en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. Los párrafos 1 ii) y 2 del artículo 4 contienen normas especiales aplicables a tales casos. 2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO El Acuerdo Antidumping dispone que, para poder imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador debe efectuar una determinación de existencia de "daño". La nota de pie de página 9 del Acuerdo Antidumping especifica tres tipos de "daño": i) un daño importante causado a una rama de producción nacional; ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional; y iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. Esta sección se referirá principalmente al primer tipo (daño importante). El Acuerdo no da orientación acerca del tercer tipo (retraso importante), que rara vez se ha invocado. 2.1 DAÑO IMPORTANTE El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping establece que la determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación declaró que la expresión "pruebas positivas" hace referencia a la calidad de las pruebas en que pueden basarse las autoridades para efectuar una determinación de la existencia de daño. Explicó asimismo que la palabra "positivas" significa que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles (Estados Unidos Acero laminado en caliente, informe del Órgano de Apelación, párrafo 192). a) Importaciones objeto de dumping El párrafo 2 del artículo 3 establece que la autoridad investigadora deberá tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la rama de producción nacional. El Acuerdo también establece que la autoridad investigadora deberá tener en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador; o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar "de otro modo" los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. El Acuerdo Antidumping no especifica en general ni precisamente cómo habrá de evaluar la autoridad investigadora los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la autoridad investigadora habrá de elaborar métodos analíticos para emprender el examen de esos factores teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. 234 b) Repercusión de las importaciones objeto de dumping El párrafo 4 del artículo 3 dispone que al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional la autoridad investigadora deberá evaluar todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional. Se incluye una enumeración de factores que deben tenerse en cuenta, como los siguientes: la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. La enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastan necesariamente para obtener una orientación decisiva. Puede considerarse que otros factores son pertinentes en una situación determinada. A este respecto, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación opinó que la obligación de realizar una evaluación impuesta a las autoridades encargadas de la investigación por el párrafo 4 del artículo 3 no se limita a los factores enumerados, sino que comprende todos los factores económicos pertinentes (Estados Unidos - Acero laminado en caliente, informe del Órgano de Apelación, párrafo 194). El Acuerdo dispone expresamente que ninguno de los factores aisladamente ni varios de ellos juntos llevarán necesariamente a una determinación positiva o negativa. Por lo tanto, la autoridad investigadora tiene que evaluar cuáles factores son pertinentes y cuáles son importantes, a la luz de las circunstancias del caso particular de que se trate. 2.2 AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE El Acuerdo Antidumping dispone que la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Además, la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (párrafo 7 del artículo 3). El Acuerdo establece los siguientes factores que deben considerarse al evaluar la existencia de una amenaza de daño grave: una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; la capacidad de los exportadores; el efecto probable del precio de las importaciones objeto de dumping en los precios del mercado interno; y las existencias del producto objeto de investigación. El párrafo 8 del artículo 3 dispone también que, por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado. 3. RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING Y EL DAÑO El párrafo 5 del artículo 3 exige que se demuestre la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional que produce el producto similar. Debe demostrarse que las importaciones objeto de dumping causan daño por los efectos del dumping. Esa demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora. Esta disposición obliga a la autoridad investigadora a examinar cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional. El Acuerdo Antidumping da ejemplos de esos "otros" factores que pueden ser 235 pertinentes (la contracción de la demanda, variaciones de la estructura del consumo, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional), y estipula que el daño causado por esos otros factores no se debe atribuir a las importaciones objeto de dumping ("prescripción relativa a la no atribución"). Como estableció el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, esto requiere la separación y distinción de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Al evaluar la relación causal, la autoridad investigadora debe determinar cuáles pruebas son pertinentes, o pueden serlo, en cada caso determinado (Estados Unidos - Acero laminado en caliente, informe del Órgano de Apelación, párrafos 222-223). 4. ANÁLISIS ACUMULATIVO El análisis acumulativo es la consideración conjunta de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país al evaluar si tales importaciones causan daño a la rama de producción nacional. Como en ese tipo de análisis el volumen de las importaciones cuya repercusión se examina será mayor, hay mayores posibilidades de llegar a una determinación positiva en los asuntos en que se realiza un análisis acumulativo. El párrafo 3 del artículo 3 estable las condiciones en que puede efectuarse una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. PARA SABER MÁS ... PERÍODO OBJETO DE INVESTIGACIÓN A EFECTOS DEL DAÑO Tal como ocurre con las importaciones objeto de dumping, la determinación de la existencia de un daño importante obliga a realizar un análisis que abarca determinado período de tiempo, que suele denominarse período objeto de investigación a afectos del daño. El Acuerdo Antidumping no contiene normas acerca de ese período, pero en la "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" (G/ADP/6) se insta a los Miembros a utilizar para la investigación de la existencia de daño un período de recopilación de datos de tres años como mínimo, que debe incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping. EJERCICIOS 5. Explique brevemente las tres condiciones sustantivas que deben cumplirse antes de proceder a la aplicación de una medida antidumping. 6. 236 ¿Cómo se determina la existencia de "daño importante" en las investigaciones antidumping? II.A.2. PRESCRIPCIONES DE PROCEDIMIENTO El Acuerdo Antidumping establece prescripciones detalladas sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones; la aplicación y la duración de las medidas antidumping provisionales y definitivas; y el examen de las medidas antidumping. a. PRESCRIPCIONES GENERALES INICIACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN A SOLICITUD DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL: el Acuerdo Antidumping estipula que las investigaciones deben iniciarse por lo general previa solicitud escrita hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional". Esta prescripción incluye límites numéricos para orientar a la autoridad investigadora en la determinación acerca de si el apoyo de los productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella (lo que se denomina "requisito de legitimación"). Por ejemplo, se considerará que la solicitud ha sido hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total (párrafo 4 del artículo 5). Además, "en circunstancias especiales", la autoridad investigadora puede iniciar una investigación de oficio sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE PRUEBA APLICABLES A LA INICIACIÓN: con respecto a la iniciación de una investigación, el Acuerdo Antidumping establece prescripciones relativas al contenido de la solicitud, que debe incluir datos sobre las pruebas de existencia de dumping y el daño y la relación causal, así como otras informaciones referentes al producto, el precio, la rama de producción, los importadores, los exportadores, etc. (párrafo 2 del artículo 5). La autoridad investigadora debe examinar las pruebas presentadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. La solicitud será rechazada, y se pondrá fin a la investigación sin demora, en cuanto la autoridad investigadora se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad inicie una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional (de oficio), sólo deberá llevarla adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal que justifiquen la iniciación de una investigación (párrafos 3 y 6 del artículo 5). GARANTÍAS PROCESALES, TRANSPARENCIA Y AVISO PÚBLICO: las partes interesadas deben tener una oportunidad adecuada para defender sus intereses y participar en la investigación (artículo 6). Además, las autoridades deben asegurar la transparencia del procedimiento. El Acuerdo incluye prescripciones en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso público de iniciación de una investigación, de las determinaciones preliminares y definitivas y de los compromisos. Esto comprende la comunicación de informaciones relativas al producto, el margen de dumping y los fundamentos de las determinaciones (artículo 12). El artículo 6 del Acuerdo Antidumping también contiene disposiciones destinadas a proteger el carácter confidencial de determinadas informaciones. DURACIÓN MÁXIMA DE LA INVESTIGACIÓN: por regla general, las investigaciones deben concluir dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses contados a partir de su iniciación (párrafo 10 del artículo 5). 237 REVISIÓN JUDICIAL: el Acuerdo Antidumping obliga a los Miembros a establecer la revisión judicial de las determinaciones definitivas referentes a la aplicación de medidas antidumping (artículo 13). Se dan más orientaciones sobre el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se establecen normas para las investigaciones in situ y para la utilización de la mejor información disponible en caso de que una parte niegue el acceso a la información requerida o no la facilite, o entorpezca significativamente la investigación. b. TERMINACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES SIN FUNDAMENTO El párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping establece que se debe poner fin a las investigaciones cuando no existan pruebas suficientes del dumping o del daño, el margen de dumping sea de minimis (inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación), o el volumen de las importaciones sea insignificante (cuando se establezca que las importaciones objeto de dumping procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento del total de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones). c. COMPROMISOS El artículo 8 del Acuerdo Antidumping contiene normas sobre el ofrecimiento y la aceptación de compromisos, por parte de cualquier exportador, de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping, en lugar de la imposición de derechos antidumping. Establece el principio de que pueden celebrarse compromisos entre cualquier exportador y el Miembro importador, pero sólo después de que se haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación casual. Estipula asimismo que la aceptación de compromisos relativos a los precios es voluntaria por parte tanto de los exportadores como de la autoridad investigadora. Por otro lado, el exportador puede solicitar que la investigación continúe después de haberse aceptado un compromiso. Si se formula una determinación definitiva negativa de la existencia de dumping, daño o relación causal, el compromiso queda extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. d. MEDIDAS PROVISIONALES El artículo 7 del Acuerdo Antidumping establece normas para la imposición de medidas provisionales. Estas normas disponen, entre otras cosas, que las autoridades deberán formular una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, de daño y de relación causal antes de aplicar medidas provisionales, y que tales medidas no se aplicarán antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las medidas provisionales pueden tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. El Acuerdo Antidumping también contiene plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente cuatro meses, con posibilidad de prórroga a seis meses a petición de los exportadores (cuando las autoridades examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses, respectivamente). 238 e. APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING Las medidas antidumping toman la forma de derechos de aduana, que pueden ser superiores a los aranceles consolidados establecidos en la Lista de concesiones del Miembro que aplica la medida. El Acuerdo Antidumping estipula que es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo y que el derecho sea inferior al margen de dumping si ese "derecho inferior" basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. De cualquier modo, la cuantía del derecho antidumping no puede exceder del margen de dumping calculado durante la investigación (párrafo 3 del artículo 9). El Acuerdo prevé formas específicas de asegurar que no se perciban derechos excesivos. El Acuerdo Antidumping establece el principio general de que sólo podrán aplicarse derechos antidumping provisionales o definitivos a partir de la fecha en que se haya formulado la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido daño durante el período de investigación, o que los exportadores pueden haber adoptado medidas para evitar la imposición de un derecho antidumping, el artículo 10 contiene normas sobre la imposición retroactiva de derechos antidumping en determinadas circunstancias. f. DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING El artículo 11 del Acuerdo Antidumping establece normas sobre la duración de las medidas antidumping y prescripciones relativas a la realización de un examen periódico de la necesidad de mantenerlas. Como principio general, una medida antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño (párrafo 1 del artículo 11). La autoridad investigadora debe examinar la necesidad de mantener las medidas antidumping, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento de la medida, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. El párrafo 3 del artículo 11 (conocido como "cláusula de extinción") establece que las medidas antidumping serán suprimidas normalmente a más tardar en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. El derecho puede seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. Esta disposición de "extinción" en cinco años se aplica también a los compromisos relativos a los precios. g. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO En el artículo 15 del Acuerdo Antidumping se reconoce que los países desarrollados Miembros deben tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se deben explorar las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por el Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros. Al analizar el posible alcance de la frase "las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo", el Grupo Especial que se ocupó del asunto CE - Ropa de cama mencionó la imposición de un "derecho inferior" o un compromiso relativo a los precios (CE - Ropa de cama, informe del Grupo Especial, párrafo 6.229). 239 EJERCICIOS 7. Suponiendo que se cumplan todos los requisitos sustantivos para la aplicación de medidas antidumping, ¿cuál es el nivel máximo del derecho antidumping que un Miembro puede aplicar a las importaciones objeto de dumping? 8. ¿Cuál es la duración máxima de las medidas antidumping? 9. Enumere las etapas de una investigación antidumping (puede guiarse por el gráfico que figura en la página siguiente). 240 El gráfico muestra las diferentes etapas de una investigación antidumping. Este gráfico también se aplica a las investigaciones llevadas a cabo para la aplicación de medidas compensatorias y, en menor grado, a las investigaciones para la aplicación de medidas de salvaguardia (que se explicarán en las secciones siguientes de este módulo). Referencia: Czako, J., Human, J., y Miranda, J. (2003), A Handbook on Anti-Dumping Investigations, Organización Mundial del Comercio, Cambridge: Cambridge University Press, página 10. 241 III. SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (SMC) EN SÍNTESIS El Acuerdo SMC trata dos temas separados pero estrechamente vinculados: i) las disciplinas multilaterales aplicables a la utilización de subvenciones; y ii) las condiciones en que los Miembros pueden aplicar medidas compensatorias. El Acuerdo SMC contiene una definición de "subvención" que es aplicable a ambas esferas. Las disciplinas multilaterales regulan la posibilidad de que un Miembro otorgue subvenciones, y el tipo de subvenciones que pueden otorgarse. El Acuerdo SMC clasifica actualmente las subvenciones en dos categorías: prohibidas y recurribles. Las medidas compensatorias son instrumentos unilaterales que los Miembros pueden aplicar después de llevar a cabo una investigación interna en la que se haya determinado que las importaciones subvencionadas causan o amenazan causar daño a la rama de producción nacional que produce los productos similares. Al igual que en caso de las medidas antidumping, las medidas compensatorias se aplican normalmente en forma de derechos de aduana superiores a los tipos consolidados. Un Miembro exportador afectado por las medidas puede impugnar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la imposición de medidas compensatorias recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC. El Acuerdo SMC es aplicable a todas las mercancías, es decir, tanto a los productos agrícolas como a los industriales. Como hemos visto en el Módulo 4, el Acuerdo sobre la Agricultura establece disciplinas para las subvenciones causantes de distorsión del comercio relacionadas con los productos agrícolas. Como veremos más adelante, hay disposiciones especiales que regulan la relación entre el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura cuando se trata de productos agrícolas. III.A. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (ACUERDO SMC) Y SUS DOS VÍAS El objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en acentuar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de las medidas compensatorias (Estados Unidos - Acero al carbono, informe del Órgano de Apelación, párrafo 73). Por lo tanto, el Acuerdo SMC puede considerarse como "dos acuerdos en uno". III.A.1. DISCIPLINAS MULTILATERALES SOBRE LAS SUBVENCIONES El Acuerdo SMC establece disciplinas multilaterales que regulan la posibilidad de que un Miembro otorgue subvenciones y el tipo de subvenciones que pueden otorgarse. Algunas subvenciones están prohibidas y todas las demás subvenciones específicas pueden ser impugnadas si causan efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros. 242 Estas normas se hacen cumplir mediante el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, de conformidad con el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (véase el Módulo 10). Esto constituye lo que también se denomina "la vía multilateral". A este respecto, el Acuerdo SMC contiene normas y procedimientos especiales o adicionales que complementan o sustituyen las del mecanismo de solución de diferencias establecidas en el ESD. La invocación de la vía multilateral puede dar lugar al retiro de la subvención o a la eliminación de sus efectos desfavorables, según los casos. III.A.2. MEDIDAS COMPENSATORIAS El Acuerdo SMC también autoriza a los Miembros a aplicar medidas compensatorias después de llevar a cabo una investigación interna con arreglo a los criterios establecidos en el Acuerdo (lo que también se denomina la vía "unilateral" o "interna"). Como veremos más adelante, sólo pueden aplicarse derechos compensatorios cuando las importaciones subvencionadas causan daño o amenazan causarlo a la rama de producción nacional que produce el producto similar. El Acuerdo SMC también establece prescripciones de procedimiento que regulan el desarrollo de las investigaciones en materia de derechos compensatorios. Como en el caso de las medidas antidumping, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la imposición de medidas compensatorias puede ser impugnado por el Miembro exportador mediante el mecanismo de solución de diferencias de la OMC. Gráfico 2: El Acuerdo SMC y sus dos vías 243 III.B. DISCIPLINAS RELATIVAS A LAS SUBVENCIONES III.B.1. DEFINICIÓN DE "SUBVENCIÓN" Para que una medida esté abarcada por el Acuerdo SMC, es preciso que esté comprendida en la definición de subvención establecida en su artículo 1 y cumpla el requisito de "especificidad" establecido en su artículo 2. Definición de "subvención" La definición de "subvención" consta de tres elementos que deben cumplirse para que la subvención esté abarcada por el Acuerdo SMC (artículo 1). Tiene que haber: una contribución financiera; de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; con la que se otorgue un beneficio. Para que exista una subvención es preciso que se den los tres elementos. Requisito de especificidad Las disciplinas del Acuerdo SMC sólo son aplicables a las subvenciones "específicas" (artículo 2), es decir, a las subvenciones que se ofrecen únicamente a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante. a. CONTRIBUCIÓN FINANCIERA Con arreglo al Acuerdo SMC, sólo puede existir una subvención cuando una medida toma la forma de una "contribución financiera" o cuando hay alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994. El artículo 1 contiene una lista de medidas que se considera que otorgan una contribución financiera. Esas medidas implican una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos). También existe contribución financiera cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales); cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general o compre bienes; y cuando un gobierno encomiende a una entidad privada cualquiera de esas funciones o le ordene que las lleve a cabo. Si una medida otorga ventajas reglamentarias (pero no financieras), no constituye una subvención. Por ejemplo, supongamos que un gobierno exonera temporalmente a un establecimiento industrial que sufre dificultades financieras de la obligación de cumplir las normas de lucha contra la contaminación. En la medida en que no exista ningún elemento de contribución financiera, esto no constituiría una subvención. 244 b. DE UN GOBIERNO O DE CUALQUIER ORGANISMO PÚBLICO Para que una contribución financiera constituya una subvención debe haber sido hecha por un gobierno o cualquier organismo público, o siguiendo sus instrucciones, en el territorio de un Miembro. El Acuerdo SMC, no sólo es aplicable a las medidas de los gobiernos nacionales, sino también a las medidas de los gobiernos subnacionales y a las de organismos públicos como las empresas estatales. Una contribución financiera hecha por una entidad privada también puede quedar comprendida en la definición del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC si un gobierno o un organismo público encomienda u ordena a una entidad privada que la lleve a cabo, es decir, si se realiza en virtud de instrucciones gubernamentales. Por ejemplo, si una organización no gubernamental privada (ONG) presta asistencia técnica y financiera a cultivadores de café en determinados Miembros de la OMC de África, se tratará presumiblemente de una asistencia privada y no gubernamental a menos que la contribución financiera se haya realizado siguiendo instrucciones de un gobierno o un organismo público en el territorio del Miembro de la OMC. c. CON LA QUE SE OTORGUE UN BENEFICIO Una contribución financiera de un gobierno no constituye una subvención a menos que confiera un "beneficio". La palabra "beneficio", tal como se utiliza en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, se refiere al "beneficio conferido al receptor" y no al "costo para el gobierno" (Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, párrafos 154-155). En muchos casos, como cuando se trata de una donación en efectivo, la existencia de un beneficio y su valor son claros. Sin embargo, algunas veces la cuestión del beneficio resulta más compleja. Por ejemplo: ¿cuándo confieren un beneficio, un préstamo, una aportación de capital o la compra de un bien por el gobierno? Aunque el Acuerdo SMC no proporciona una orientación general sobre estas cuestiones, en el asunto Canadá Aeronaves el Órgano de Apelación declaró que la existencia de un beneficio debe determinarse tomando el mercado como base de comparación (es decir, estableciendo si el receptor ha recibido una contribución financiera en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado) (Canadá Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, párrafo 157). Así, por ejemplo, si un gobierno otorga un préstamo a un fabricante en condiciones equivalentes a las que éste podría obtener de los bancos privados, hay una contribución financiera pero no existe beneficio; en esas condiciones, el préstamo no constituye una subvención. En el ámbito de los derechos compensatorios, el artículo 14 del Acuerdo SMC ofrece alguna orientación para determinar si ciertos tipos de medidas otorgan o no un beneficio. Aunque esa disposición proporciona orientación contextual acerca del significado de "beneficio", en el contexto de las disciplinas multilaterales, el significado de "beneficio" no está totalmente resuelto. d. ESPECIFICIDAD Aunque una medida sea una subvención en el sentido del Acuerdo SMC, no queda por ello sujeta al Acuerdo a menos que haya sido otorgada "específicamente" a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción. El principio básico es que sólo deben quedar sujetas a disciplinas las subvenciones que distorsionan la asignación de recursos en una economía. Si una subvención está ampliamente disponible en una economía, se supone que no hay distorsión en la asignación de recursos. 245 Hay cuatro tipos de "especificidad" en el sentido del Acuerdo SMC: i) Especificidad respecto de una empresa: un gobierno destina la subvención a una empresa o a empresas determinadas; ii) Especificidad respecto de una rama de producción: un gobierno destina la subvención a determinado sector o sectores; iii) Especificidad regional: un gobierno destina la subvención a los productores de determinadas zonas de su territorio; y iv) Subvenciones prohibidas: las subvenciones a la exportación y las subvenciones supeditadas al contenido nacional se consideran específicas. El ámbito de aplicación del Acuerdo SMC comprende no solamente las subvenciones que son específicas de jure (aquellas cuya especificidad resulta de una limitación dispuesta explícitamente por la autoridad otorgante o de la legislación en virtud de la cual actúa esa autoridad), sino también a las que son específicas de facto (aquellas cuya especificidad resulta de los hechos y las circunstancias que rodean su aplicación; palabras, la subvención es específica "en los hechos"). en otras A este respecto, el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC establece que si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica, pueden considerarse otros factores que se enumeran en el Acuerdo, como la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Debe tenerse en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. III.B.2. CATEGORÍAS DE SUBVENCIONES ABARCADAS POR EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (ACUERDO SMC) Categorías de subvenciones abarcadas por el Acuerdo SMC El Acuerdo SMC define dos categorías de subvenciones: a. subvenciones prohibidas; y b. subvenciones recurribles. Todas las subvenciones específicas están comprendidas en una de estas categorías. El Acuerdo SMC contenía inicialmente una tercera categoría: la de las subvenciones no recurribles. Esa categoría existió durante cinco años, hasta el 31 de diciembre de 1999 (la posibilidad de prorrogar su aplicación, prevista inicialmente en el artículo 31 del Acuerdo, no se puso en práctica). 246 a. SUBVENCIONES PROHIBIDAS El artículo 3 del Acuerdo SMC incluye dos categorías de subvenciones prohibidas (de "luz roja"): Subvenciones a la exportación: subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones (en el Anexo 1 del Acuerdo SMC figura una lista ilustrativa detallada de subvenciones a la exportación). El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición (véase la nota de pie de página 4 del Acuerdo SMC). Subvenciones para la sustitución de importaciones: subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre varias otras condiciones. Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considera específica. Estas dos categorías están prohibidas porque se presume que causan distorsión en el comercio internacional y, en consecuencia, son las que más probablemente causarán efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros. Pueden ser impugnadas mediante el mecanismo de solución de diferencias de la OMC (vía multilateral) o sobre la base de un procedimiento especial acelerado; y si se constata que la subvención es una subvención prohibida, debe ser retirada sin demora. Como estas son las subvenciones que más probablemente causarán efectos desfavorables, el Miembro reclamante no necesita demostrar la existencia de ningún efecto en el comercio, lo principal es la naturaleza de la subvención misma. Las subvenciones prohibidas también pueden ser objeto de medidas compensatorias (vía unilateral o interna) si las importaciones subvencionadas causan daño a la rama de producción nacional. b. SUBVENCIONES RECURRIBLES La mayor parte de las subvenciones, como muchas subvenciones a la producción, corresponden a la categoría de las "subvenciones recurribles" (las llamadas subvenciones de "luz ámbar"). Las subvenciones recurribles no están prohibidas; pero están sujetas a impugnación, mediante el mecanismo multilateral de solución de diferencias o mediante medidas compensatorias, en caso de que causen efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro. Por lo tanto, además de la existencia de una subvención específica, el Miembro reclamante debe acreditar que esa subvención específica causa efectos desfavorables. El Acuerdo SMC define tres tipos de efectos desfavorables que pueden causar estas subvenciones: DAÑO: las importaciones subvencionadas causan daño a una rama de producción nacional en el territorio del Miembro reclamante. Este tipo de efectos desfavorables puede impugnarse tanto en el plano unilateral, aplicando medidas compensatorias, como en el plano multilateral recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC. No obstante, sólo se puede aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio o una contramedida autorizada). PERJUICIO GRAVE: se manifiesta habitualmente cuando la subvención tiene los siguientes efectos: i) desplazar u obstaculizar las exportaciones del Miembro reclamante, ya sea en el mercado del Miembro que otorga la subvención o en el mercado de un tercer país; ii) una significativa subvaloración del precio del producto o una contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas del producto del Miembro reclamante en determinado mercado; o iii) el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que otorga la subvención con respecto a un producto primario o básico subvencionado. 247 Por lo tanto, el perjuicio grave puede servir de base para una reclamación por lesión de los intereses de un Miembro en sus mercados de exportación. En consecuencia, en los tres casos de perjuicio grave, la subvención sólo puede impugnarse por la vía multilateral. El Acuerdo SMC establece circunstancias en que otros factores distintos de las subvenciones parecen explicar que se hayan desplazado u obstaculizado las exportaciones del Miembro reclamante y en que, en consecuencia, no corresponde constatar la existencia de perjuicio grave. El Anexo V establece un procedimiento para la obtención de la información relativa al perjuicio grave en una diferencia. ANULACIÓN O MENOSCABO DE BENEFICIOS (resultantes del GATT de 1994): se produce en la mayoría de los casos cuando la mejora del acceso a los mercados presuntamente resultante de una reducción arancelaria consolidada queda disminuida por la concesión de subvenciones en ese mercado. Al igual que el perjuicio grave, la anulación o menoscabo puede servir de base para una reclamación por lesión a los intereses de exportación de un Miembro, en este caso respecto del mercado del país de importación. Por lo tanto, la subvención sólo puede impugnarse por la vía multilateral. Relación entre el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura El artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo SMC, a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC prohíbe las subvenciones para la sustitución de importaciones "a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura". En el asunto Estados Unidos - Algodón americano (upland), el Órgano de Apelación declaró que las subvenciones agrícolas están sujetas al Acuerdo SMC "salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión" (Estados Unidos - Algodón americano (upland), informe del Órgano de Apelación, párrafos 530-533). Así, por ejemplo, las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios que sean plenamente compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura no están prohibidas por el artículo 3 del Acuerdo SMC, pero pueden ser objeto de medidas compensatorias. El artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, conocido como la "Cláusula de Paz", preveía que durante el período de aplicación estipulado en el Acuerdo (hasta 2004) se aplicarían normas especiales respecto de las subvenciones para productos agrícolas. Dado que el período de aplicación ya ha expirado, la Cláusula de Paz ha dejado de ser aplicable. EJERCICIOS 10. ¿Por qué se considera que el Acuerdo SMC constituye "dos acuerdos en uno"? 11. Explique brevemente los elementos que deben darse para que una subvención esté abarcada por el Acuerdo SMC. 12. Describa las categorías de subvenciones abarcadas por el Acuerdo SMC indicando las vías posibles para impugnar cada una de ellas. 13. ¿Qué ocurre en caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo SMC y una disposición del Acuerdo sobre la Agricultura? 248 III.C. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS COMPENSATORIAS El Acuerdo SMC establece prescripciones sustantivas y de procedimiento para la aplicación de medidas compensatorias. Esas prescripciones son similares a las aplicables en las investigaciones antidumping. Para evitar su repetición, nos referiremos solamente a los aspectos diferentes o a los que se aplican únicamente a las medidas compensatorias. III.C.1. PRESCRIPCIONES SUSTANTIVAS Condiciones para la aplicación de medidas compensatorias De conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC, los Miembros sólo pueden imponer medidas compensatorias después de determinar, a raíz de una investigación, la existencia de los tres requisitos acumulativos siguientes: importaciones subvencionadas; daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar, amenaza de daño importante o retraso importante en la creación de una rama de producción nacional; y relación causal ente las importaciones subvencionadas y el daño. Ya hemos examinado antes el daño y la relación casual, al explicar las investigaciones antidumping. conceptos tienen un significado casi idéntico en el contexto de las medidas compensatorias. Estos La principal diferencia es que en el caso de las medidas compensatorias, lo que hay que determinar es la existencia de "importaciones subvencionadas" (en lugar de "importaciones objeto de dumping"). Como se explicó antes, la definición de subvención consta de tres elementos básicos: una contribución financiera; hecha por un gobierno o cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; con la que se otorgue un beneficio. Deben cumplirse estos tres elementos para que exista una subvención. Además, la subvención debe ser específica. III.C.2. PRESCRIPCIONES DE PROCEDIMIENTO Al igual que el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC contiene normas detalladas sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones en materia de medidas compensatorias; la imposición de medidas compensatorias preliminares y definitivas; el empleo de compromisos relativos a los precios; y la duración de las medidas. Un objetivo fundamental de estas normas es asegurar la transparencia de las investigaciones; las debidas garantías procesales (por ejemplo, que todas las partes interesadas tengan plena oportunidad para defender sus intereses); y que la autoridad investigadora explique adecuadamente los fundamentos de sus determinaciones. 249 La mayor parte de las normas de procedimiento aplicables en el marco del Acuerdo Antidumping también lo son en el del Acuerdo SMC. siguientes: Entre las diferencias notables, particulares del Acuerdo SMC, cabe señalar las umbral de minimis (cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem debe ponerse fin inmediatamente a la investigación) (párrafo 9 del artículo 11); el período durante el cual pueden permanecer en vigor las medidas preliminares (párrafo 4 del artículo 17); y los tipos de compromisos que pueden aceptarse (artículo 18). III.D. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los países en desarrollo Miembros y, en consecuencia, prevé un trato especial y diferenciado para esos Miembros (Parte VIII, artículo 27). Los diferentes niveles de desarrollo entre los países significan distintos niveles de obligaciones y períodos de transición respecto del Acuerdo SMC. III.D.1. DISCIPLINAS MULTILATERALES RELATIVAS A LAS SUBVENCIONES El Acuerdo SMC reconoce tres categorías principales de países en desarrollo Miembros: i) los países menos adelantados Miembros (PMA); ii) determinados Miembros a que se refiere el apartado b) del Anexo VII del Acuerdo hasta el momento en que el crecimiento de su producto nacional bruto por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares EE.UU. anuales; y iii) otros países en desarrollo. Además, algunos Miembros se benefician de un trato especial y diferenciado de duración limitada y por programas específicos respecto de las subvenciones a la exportación, en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo, a raíz de decisiones adoptadas por la Conferencia Ministerial de Doha y de decisiones conexas adoptadas por el Comité SMC. En general, cuanto más bajo sea el nivel de desarrollo de un Miembro, más favorable es el trato que recibe con respecto a ciertas disciplinas aplicables a las subvenciones. Por ejemplo, con respecto a las subvenciones a la exportación: los países menos adelantados (PMA) están exentos de la prohibición general de las subvenciones a la exportación; los Miembros con un PNB por habitante inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales enumerados en el Anexo VII también están exentos de la prohibición general. En virtud de la Declaración Ministerial de Doha sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, el Anexo VII incluye a los Miembros en él enumerados hasta que su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos, con arreglo a una metodología basada en datos recientes del Banco Mundial (véase el documento G/SCM/38, apéndice 2). Desde 2003, la Secretaría de la OMC ha distribuido notas con la actualización del PNB por habitante de los Miembros enumerados en el Anexo VII (véanse el documento G/SCM/110 y sus adiciones); y los otros países en desarrollo Miembros tuvieron un plazo de ocho años (hasta 2003) para eliminar sus subvenciones a la exportación (estaban sujetos a un compromiso de "statu quo", es decir, que durante ese período no podían incrementar el nivel de sus subvenciones a la exportación). Sin embargo, como ya se ha indicado, algunos Miembros que no son PMA ni figuran entre los enumerados en el Anexo VII se benefician de exenciones de duración limitada y por programas específicos respecto de la prohibición 250 de las subvenciones a la exportación, en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, a raíz de decisiones adoptadas en la Conferencia Ministerial de Doha y de decisiones conexas adoptadas por el Consejo General y el Comité SMC. Desde 2007 esta exención se ha aplicado a determinados programas de subvenciones a la exportación de los siguientes Miembros: Barbados; Belice; Costa Rica; Dominica; El Salvador; Fiji; Granada; Antigua y Barbuda; Guatemala; Jamaica; Jordania; Mauricio; Panamá; Papua Nueva Guinea; la República Dominicana; Saint Kitts y Nevis; Santa Lucía; San Vicente y las Granadinas; y el Uruguay. Esta exención respecto de la prohibición está sujeta a la obligación de "statu quo" y a un examen anual por el Comité SMC, y no puede durar más allá del 31 de diciembre de 2015 (véase la Decisión del Consejo General WT/L/691). Los países en desarrollo Miembros que están exentos de la prohibición de las subvenciones a la exportación pueden, sin embargo, quedar sujetos a ella si alcanzan la competitividad de las exportaciones de un producto. La prohibición de las subvenciones para la sustitución de importaciones no se aplicó a los PMA durante un período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, mientras que los países en desarrollo Miembros dispusieron de un plazo de cinco años para eliminarla. Actualmente el Acuerdo SMC no prevé ninguna exención de la prohibición general de las subvenciones para la sustitución de importaciones. También hay un trato más favorable respecto de las subvenciones recurribles. Por ejemplo, son más limitadas las alegaciones de perjuicio grave que pueden invocarse contra países en desarrollo Miembros, y determinadas subvenciones relacionadas con programas de privatización de esos países no son recurribles en el plano multilateral. Este trato especial está sujeto a determinadas prescripciones en materia de notificación. Los Miembros en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa (economías en transición) dispusieron de un plazo de siete años para suprimir gradualmente las subvenciones prohibidas, siempre que las notificaran. Esos Miembros también se beneficiaron de un trato especial y diferenciado respecto de las subvenciones recurribles. III.D.2. MEDIDAS COMPENSATORIAS Con respecto a las medidas compensatorias, el artículo 27 dispone que los exportadores de los países en desarrollo Miembros tienen derecho a un trato más favorable respecto de la terminación de las investigaciones en los siguientes casos: a) cuando el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no exceda del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria (para los demás Miembros, el nivel de minimis es del 1 por ciento). Hasta 2003, para los países en desarrollo Miembros que hubieran eliminado sus subvenciones a la exportación antes del final del período de transición y para los Miembros enumerados en el Anexo VII, el nivel de minimis era del 3 por ciento; y b) cuando el volumen de las importaciones subvencionadas de un país en desarrollo Miembro represente menos del 4 por ciento del total de las importaciones, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador. 251 PARA SABER MÁS ... LAS NEGOCIACIONES DE DOHA A la luz de la experiencia y de la creciente aplicación de medidas antidumping y compensatorias por los Miembros, en la Conferencia Ministerial de Doha los Miembros convinieron en celebrar negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, preservando al mismo tiempo los conceptos y principios básicos y la eficacia de estos Acuerdos y sus instrumentos y objetivos, y teniendo en cuenta las necesidades de los participantes en desarrollo y menos adelantados (párrafo 28 de la Declaración de Doha). Los participantes también deben tratar de aclarar y mejorar las disciplinas de la OMC con respecto a las subvenciones a la pesca, teniendo en cuenta la importancia de este sector para los países en desarrollo (párrafo 28 de la Declaración de Doha). Observemos que también se hace referencia a las subvenciones a la pesca en el párrafo 31 de la Declaración de Doha, relativo al comercio y el medio ambiente (véase el Módulo 11). En la Conferencia Ministerial de Hong Kong, los Ministros reafirmaron su compromiso respecto de las negociaciones sobre las normas (párrafo 28 de la Declaración de Hong Kong). Esas negociaciones se llevan a cabo en el Grupo de Negociación sobre las Normas. EJERCICIO 14. Explique brevemente las disposiciones sobre trato especial y diferenciado incluidas en el Acuerdo SMC. 252 IV. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN SÍNTESIS El artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias permiten a los Miembros aplicar medidas de salvaguardia solamente después de haber determinado, a raíz de una investigación llevada a cabo con arreglo a esas normas, que las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Aunque el Acuerdo sobre Salvaguardias no delimita expresamente las formas posibles de las medidas de salvaguardia, contempla que éstas adopten la forma de aranceles superiores a los tipos consolidados o de restricciones cuantitativas. A diferencia de las medidas antidumping y compensatorias, la aplicación de medidas de salvaguardia no exige la existencia de medidas comerciales desleales. Las medidas de salvaguardia tienen por objeto dar una solución temporal mientras se facilita el reajuste estructural de la rama de producción afectada desfavorablemente por el aumento de las importaciones, potenciando la competencia en los mercados internacionales. Los Miembros de la OMC afectados pueden impugnar el incumplimiento por otro Miembro de cualquiera de las prescripciones establecidas para la imposición de medidas de salvaguardia recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC. Las disposiciones sobre medidas de salvaguardia son aplicables a todos los productos, incluidos los productos agrícolas. Como hemos visto en el Módulo 4, el Acuerdo sobre la Agricultura también contiene normas sobre la aplicación de una salvaguardia especial para los productos agrícolas, con sujeción a ciertos requisitos; esto se diferencia de las disposiciones que rigen la aplicación del mecanismo de salvaguardia general que se estudia en este módulo. IV.A. RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO XIX DEL GATT DE 1994 Y EL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS El artículo XIX del GATT de 1947 permitía aplicar medidas de salvaguardia (la llamada "cláusula de salvaguardia"). Las disposiciones generales sobre salvaguardia que figuran en el artículo XIX del GATT de 1947 (sustituidas por el artículo XIX del GATT de 1994) quedaron aclaradas y reforzadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias adoptado durante la Ronda Uruguay. El artículo 1 y el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias aclaran en cierta medida la relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Este último establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia (es decir, las medidas previstas en el artículo XIX); y un Miembro no debe adoptar ni tratar de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 "a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con [el Acuerdo sobre Salvaguardias]". 253 Por lo tanto, toda medida de salvaguardia impuesta después de la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC debe ajustarse tanto a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias como a las del artículo XIX del GATT de 1994 (Corea - Productos lácteos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 77). Como veremos más adelante, además de las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias (que se explican más adelante), el artículo XIX del GATT de 1994 establece que el aumento de las importaciones tiene que producirse como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas por un Miembro en virtud del GATT de 1994, incluidas las concesiones arancelarias. IV.B. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IV.B.1. REQUISITOS SUSTANTIVOS El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. Por lo tanto, las medidas de salvaguardia, en principio, deben aplicarse en régimen NMF. El artículo 2 también establece las condiciones en que pueden aplicarse medidas de salvaguardia. Condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia Las medidas de salvaguardia sólo pueden aplicarse como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas por una parte contratante en el GATT (artículo XIX del GATT de 1994). Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Miembros sólo pueden aplicar medidas de salvaguardia después de haber determinado, a raíz de una investigación, la existencia de las siguientes condiciones: un aumento en la cantidad de las importaciones, en términos absolutos o relativos; un daño grave que se causa o se amenaza causar a la rama de producción nacional que produce productos "similares o directamente competidores"; y a. una relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño. CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN IMPREVISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y POR EFECTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL GATT DE 1994 Con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, sólo pueden aplicarse medidas de salvaguardia como consecuencia de una evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del GATT. A este respecto, el Órgano de Apelación ha declarado que sólo pueden adoptarse medidas de salvaguardia en circunstancias que no cabía razonablemente prever cuando el Miembro consolidó el nivel de sus aranceles 254 (Argentina - Calzado, informe del Órgano de Apelación, párrafos 91-96). Según el Órgano de Apelación, la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias es una de las "cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; de ello se sigue que el informe publicado por las autoridades competentes debe contener una "constatación" o "conclusión fundamentada" respecto de la evolución imprevista de las circunstancias (Estados Unidos - Cordero, informe del Órgano de Apelación, párrafo 76). b. AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES Como se ha señalado, la determinación de aumento en la cantidad de las importaciones, que el Miembro debe efectuar antes de poder aplicar una medida de salvaguardia, puede referirse a un aumento en términos absolutos o en relación con la producción nacional. En el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación declaró que el aumento de las importaciones debe haber sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un daño grave (Argentina - Calzado, informe del Órgano de Apelación, párrafo 131). c. DAÑO GRAVE Antes de poder imponer una medida de salvaguardia, el Miembro de la OMC tiene que haber determinado que se causa o se amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. El párrafo 1 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias define el daño grave como "un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional" y la "amenaza de daño grave" se define como "la clara inminencia de un daño grave", basada en "hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas". Aun cuando no se constate la existencia de daño grave, se puede aplicar una medida de salvaguardia si se constata que existe una amenaza de daño grave. Para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de producción nacional" el "conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos" (párrafo 1 c) del artículo 4). Esta definición es más amplia que la establecida para la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, ya que puede incluir no sólo a productores de "productos similares", sino también a los de "productos directamente competidores". Para determinar la existencia de daño grave, la autoridad investigadora debe evaluar "todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción" (párrafo 2 a) del artículo 4; Apelación, párrafos 136 y 138). véase, por ejemplo, Argentina - Calzado, informe del Órgano de El párrafo 2 a) del artículo 4 dispone que las autoridades competentes evaluarán en particular: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo en la rama de producción nacional. 255 El criterio del "daño grave" que se requiere para la aplicación de medidas de salvaguardia es más exigente que el de "daño importante" previsto en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Según el Órgano de Apelación, esto coincide con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias, ya que la aplicación de una medida de salvaguardia no depende de la existencia de medidas comerciales "desleales", como ocurre en el caso de las medidas antidumping o las medidas compensatorias (Estados Unidos - Cordero, informe del Órgano de Apelación, párrafo 124). d. RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES Y EL DAÑO La determinación de la existencia de daño grave no puede formularse a menos que existan pruebas objetivas de la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones del producto de que se trata y el daño grave. Además, cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no debe atribuirse al aumento de las importaciones (lo que se denomina "requisito relativo a la no atribución") (párrafo 2 b) del artículo 4). Sin embargo, esto no exige que el aumento de las importaciones sea "suficiente" para causar, o amenazar con causar, un daño grave. Tampoco exige que el aumento de las importaciones, "por sí solo", sea capaz de causar, o amenazar con causar, el daño grave. La relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño grave puede existir aunque también haya otros factores que al mismo tiempo contribuyan a la situación de la rama de producción nacional. Según el Órgano de Apelación, el texto del párrafo 2 b) del artículo 4 sobre la no atribución significa que "es necesario examinar los efectos del aumento de las importaciones, separados y distinguidos de los efectos de otros factores, para determinar si esos efectos establecen una 'relación auténtica y sustancial de causa a efecto' entre el aumento de las importaciones y el daño grave" (Estados Unidos Gluten de trigo, informe del Órgano de Apelación, párrafo 67; y Estados Unidos - Cordero, informe del Órgano de Apelación, párrafos 168-170). IV.B.2. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO Como ya se ha indicado, tal como ocurre con otras medidas comerciales correctivas, un requisito fundamental que ha de cumplirse antes de imponer una medida de salvaguardia es la realización de una investigación por las autoridades competentes con arreglo al procedimiento establecido (artículo 3). Las investigaciones previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias tienen que cumplir determinadas prescripciones, que son análogas a las establecidas para las investigaciones sobre medidas antidumping y compensatorias. Las principales normas aplicables a las investigaciones en materia de salvaguardia son las siguientes: TRANSPARENCIA, DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES E INTERÉS PÚBLICO: el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que se publique un informe sobre el caso, en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas de la autoridad investigadora sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluida una demostración de la pertinencia de los factores examinados. Además, la autoridad investigadora debe hacer un aviso público razonable de la investigación a todas las partes interesadas (importadores, exportadores, productores, etc.) y celebrar audiencias públicas o dar otros medios apropiados en que las partes interesadas puedan presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público (véanse el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4). 256 MEDIDAS PROVISIONALES: en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, puede adoptarse una medida de salvaguardia provisional si existen pruebas claras y una determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. Esas medidas deben adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsen con prontitud si en la investigación posterior no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional. La duración de la medida provisional no debe exceder de 200 días. La duración de las medidas provisionales debe computarse como parte del período total de aplicación de la medida de salvaguardia (artículo 6). INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: el Acuerdo contiene normas específicas para el manejo de la información confidencial en el contexto de una investigación. En general, hay una obligación básica de respetar la confidencialidad de toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que se facilite con ese carácter, previa justificación al respecto (párrafo 2 del artículo 3). CONSULTAS: el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia debe dar oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros de la OMC que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate (párrafo 3 del artículo 12). APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA: además de la prescripción general de que las medidas de salvaguardia se apliquen únicamente en la medida necesaria para reparar o prevenir el daño grave y facilitar el reajuste, el Acuerdo no da ninguna orientación sobre la forma en que corresponde establecer el nivel de las medidas de salvaguardia consistentes en un incremento de los aranceles por encima de los tipos consolidados. En el caso de las restricciones cuantitativas, el nivel no debe ser inferior al de las importaciones efectivamente realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave (párrafo 1 del artículo 5). El Acuerdo dispone la forma en que deben distribuirse los contingentes entre los países proveedores sobre la base de las cuotas de mercado previas (párrafo 2 a) del artículo 5). DURACIÓN MÁXIMA: la duración máxima de toda medida de salvaguardia es de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con las disposiciones del Acuerdo. En particular, las medidas sólo pueden prorrogarse si se constata, mediante una nueva investigación, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que existen pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste (párrafos 1 y 2 del artículo 7). El período total no puede exceder en general de ocho años (párrafo 3 del artículo 7), aunque para los países en desarrollo puede tener una duración máxima de 10 años (párrafo 2 del artículo 9). Las medidas de salvaguardia que han estado en vigor durante más de un año deben liberalizarse progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Toda medida cuya duración exceda de tres años debe ser objeto de un examen al promediar el período de aplicación de la misma. Si procede sobre la base de ese examen, el Miembro que aplica la medida debe revocarla o acelerar el ritmo de la liberalización (párrafo 4 del artículo 7). COMPENSACIÓN: todo Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debe procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados pueden acordar medios adecuados de compensación comercial por medio de consultas. No mediando tal acuerdo de compensación en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados pueden suspender individualmente concesiones u otras obligaciones equivalentes, a menos que el Consejo del Comercio de Mercancías desapruebe su suspensión (párrafos 257 1 y 2 del artículo 8). El derecho de suspender concesiones no puede ejercerse durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia si ésta se ha adoptado como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y la medida se conforma a las disposiciones del Acuerdo (párrafo 3 del artículo 8). NUEVA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA: la nueva aplicación de medidas de salvaguardia a un producto determinado está limitada por normas especiales (párrafos 5 y 6 del artículo 7). IV.B.3. DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Los países en desarrollo Miembros reciben trato especial y diferenciado con respecto a las medidas de salvaguardia de los demás Miembros, en forma de exención por volumen "de minimis". Es decir, que cuando el volumen de las importaciones procedentes de un único país en desarrollo Miembro no excede del 3 por ciento del total de las importaciones del producto de que se trate, dichas importaciones quedan excluidas del ámbito de aplicación de la medida a condición de que los países en desarrollo Miembros cuyo volumen de importaciones sea inferior a dicho umbral no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto de que se trate (párrafo 1 del artículo 9). Como Miembros que aplican estas medidas, los países en desarrollo Miembros también reciben un trato especial y diferenciado con respecto a la duración de las prórrogas, y con respecto a la nueva aplicación de medidas (párrafo 2 del artículo 9). EJERCICIOS 15. Explique la diferencia entre el objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias y el objetivo del Acuerdo Antidumping. 16. Enumere los requisitos sustantivos para la aplicación de medidas de salvaguardia. ¿En qué se diferencian de los requisitos sustantivos establecidos para la aplicación de medidas antidumping o compensatorias? 258 V. ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN MEDIDAS SUBVENCIONES Y MEDIDAS MEDIDAS DE ANTIDUMPING COMPENSATORIAS SALVAGUARDIA ÓRGANO DE Comité de Comité de Subvenciones y Comité de VIGILANCIA Prácticas Medidas Compensatorias Salvaguardias Antidumping Estos Comités, que dependen del Consejo del Comercio de Mercancías, dan a los Miembros la oportunidad de examinar cualquier asunto relacionado con los Acuerdos, incluidas las notificaciones de leyes y reglamentos y de la aplicación de medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia hechas por los Miembros (artículo 16 del Acuerdo Antidumping, artículo 24 del Acuerdo SMC y artículo 13 del Acuerdo sobre Salvaguardias). LEGISLACIÓN Notificar a los Comités pertinentes las leyes y procedimientos nacionales que rigen la iniciación y realización de las investigaciones referentes a la aplicación de medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia (incluidos los textos de las reglamentaciones), así como cualquier modificación de tales medidas (párrafo 5 del artículo 16 y párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, párrafo 12 del artículo 25 y párrafo 6 del artículo 32 del Acuerdo SMC y párrafo 6 del PRINCIPALES PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias). Además, respecto de las SUBVENCIONES: Notificar al Comité todas las subvenciones específicas (a todos los niveles del gobierno y para todos los sectores de productos, incluidos los productos agrícolas) (artículos 25 y 26). Con respecto a la frecuencia de las notificaciones, el párrafo 1 del artículo 25 prevé notificaciones anuales; en anteriores reuniones del Comité SMC, el Presidente ha tomado nota de la opinión de algunos Miembros de que sus recursos se aprovecharían mejor dando la máxima prioridad a la presentación de notificaciones nuevas y completas sobre subvenciones cada dos años e insistiendo menos en el examen de las notificaciones de actualización en los años intermedios. 259 ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN MEDIDAS SUBVENCIONES Y MEDIDAS MEDIDAS DE ANTIDUMPING COMPENSATORIAS SALVAGUARDIA ADOPCIÓN Notificar con prontitud al Comité todas las medidas antidumping, compensatorias DE MEDIDAS o de salvaguardia adoptadas, preliminares o definitivas. Los Miembros también deben presentar, semestralmente, informes sobre todas las medidas que hayan tomado durante los seis meses precedentes (párrafo 4 del artículo 16 del Acuerdo Antidumping, párrafo 11 del artículo 25 del Acuerdo SMC; véase también el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias). Además: Notificar la Además: Notificar la Además: Notificar la autoridad nacional autoridad nacional iniciación de una competente para iniciar competente para iniciar investigación y los y llevar a cabo las y llevar a cabo resultados de las investigaciones investigaciones en consultas (párrafos 1 y antidumping (párrafo 5 materia de medidas 5 del artículo 12 del del artículo 16 del compensatorias Acuerdo sobre Acuerdo Antidumping). (párrafo 12 del Salvaguardias). artículo 25 del Acuerdo Notificar también si una SMC). medida no se aplica a uno o varios países en desarrollo con arreglo al artículo 9 (párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias). MODELOS DE NOTIFICACIÓN Acuerdo Antidumping: informe semestral (G/ADP/1), medidas antidumping preliminares y definitivas (G/ADP/2). Acuerdo SMC: subvenciones (G/SCM/6, Rev. 1), leyes y reglamentos (G/SCM/N/1), informe semestral (G/SCM/2). Acuerdo sobre Salvaguardias: iniciación de una investigación (G/SG/N/6), medida de salvaguardia no aplicada a uno o más países en desarrollo (G/SG/1), decisión de aplicar medidas, con inclusión de las medidas provisionales y las consultas con Miembros (G/SG/1) 260 VI. CUADRO COMPARATIVO: MEDIDAS ANTIDUMPING, COMPENSATORIAS Y DE SALVAGUARDIA Objetivo MEDIDAS MEDIDAS MEDIDAS ANTIDUMPING COMPENSATORIAS SALVAGUARDIA Contrarrestar el dumping Contrarrestar que esté causando daño subvención a la rama de producción causando daño a la rama rama nacional. de producción nacional. nacional la que esté Prevenir DE o reparar el daño grave causado a la de producción por un aumento súbito de las importaciones (sin que existan prácticas desleales) y dar tiempo para facilitar el reajuste a la competencia. Naturaleza de la Discriminatoria (no NMF) Discriminatoria (no NMF) medida No discriminatoria (en principio, NMF) Requisitos 1. Importaciones objeto 1. Importaciones 1. Aumento de sustantivos de dumping subvencionadas importaciones 2. Daño importante 2. Daño importante 2. Daño grave 3. Relación causal 3. Relación causal 3. Relación causal las Además, la medida debe aplicarse como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de obligaciones las contraídas en virtud del GATT. Productos Productos similares Productos similares abarcados Productos similares o directamente competidores Fundamento la medida de Margen de dumping Margen de subvención Necesidad de prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste 261 Destinatario de la medida MEDIDAS MEDIDAS MEDIDAS ANTIDUMPING COMPENSATORIAS SALVAGUARDIA Productos de las Productos empresas que practican empresas dumping de de las beneficiarias DE Productos de empresas de los Miembros subvenciones concedidas por los Miembros Forma de la medida Derecho antidumping Derecho compensatorio Entre otras, incremento (puede exceder del tipo (puede exceder del tipo del arancel arancelario consolidado) arancelario consolidado) exceder (puede del tipo arancelario consolidado) o contingente Duración medida de la Medida provisional: máximo de cuatro meses o seis meses (por decisión de la autoridad y previa petición). Medida en solamente Medida Medida definitiva: principio, en solamente medida necesarios para contrarrestar la medida necesarios para causando contrarrestar el dumping embargo, que esté causando daño; suprimirse, a más tardar, sin debe en un plazo de cinco años más contados desde la fecha tardar, en un plazo de de su imposición, salvo cinco que a años contados en que esté daño; sin debe un iniciado imposición, salvo que en fecha se determine que un la supresión del derecho iniciado antes examen desde la fecha de su examen antes de esa fecha se daría determine continuación supresión daría que del lugar continuación la derecho a o la la repetición del daño y del dumping. provisional: máximo de 200 días. subvención embargo, Medida máximo de cuatro meses. durante el tiempo y en la suprimirse, 262 provisional: durante el tiempo y en la definitiva: principio, Medida de lugar repetición esa a o de subvención y del daño. la la la definitiva: cuatro años (puede prorrogarse a 8 años; 10 años para los países en Miembros). desarrollo Compensación a los MEDIDAS MEDIDAS MEDIDAS DE ANTIDUMPING COMPENSATORIAS SALVAGUARDIA NO NO SÍ (en algunos casos) De minimis: exclusión de De minimis: las de Miembros afectados Trato especial y Debe diferenciado particularmente cuenta tenerse la en importaciones las exclusión importaciones especial procedentes de países en procedentes de países situación de los países desarrollo si representan en en desarrollo. menos del 4 por ciento representan menos del del las 3 por ciento del total de en las importaciones, y en total importaciones, de y conjunto el 9 por ciento. desarrollo si conjunto el 9 por ciento. En que cuanto aplican duración prórrogas; Miembros medidas: de las y nueva aplicación de medidas. EJEMPLO ILUSTRATIVO - MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS SITUACIÓN HIPOTÉTICA Supongamos que Medatia y Vanin son Miembros de la OMC. VaninVegi es un productor de hortalizas de Vanin. Como consecuencia del exceso de producción de tomates en el mundo durante el año en curso y al aumento de la oferta de tomates en el mercado internacional, VaninVegi no puede vender sus tomates. Si no encuentra un mercado para ellos, sufrirá grandes pérdidas. VaninVegi decide vender sus tomates en Medatia a precios inferiores al precio de mercado de los tomates de calidad similar en Medatia. VaninVegi fija el precio del kilo de tomates en Medatia en 1 dólar, mientras que en Vanin vende los mismos tomates a 2 dólares. Los productores de tomates de Medatia sufren una brusca caída de sus ventas de tomates. Consideran que el motivo de ello es la importación de tomates procedentes de Vanin a un precio inferior. PREGUNTA 1 Suponga que usted es un experto en normas de la OMC y que los productores de tomates de Medatia le piden su asesoramiento sobre la clase de medida comercial correctiva que pueden pedir a su gobierno que aplique a las importaciones de tomates procedentes de Vanin. 263 ASESORAMIENTO QUE SE PROPONE Los productores de tomates de Medatia pueden pedir a su gobierno que imponga medidas antidumping a los tomates procedentes de Vanin. Como sabe, las medidas antidumping tienen por objeto contrarrestar los efectos desfavorables causados por las importaciones objeto de dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su "valor normal". El "valor normal" es el precio de venta del producto importado en el país de exportación, en este caso Vanin. Conforme a los hechos de este caso, Vanin vende el kilo de tomates a 1 dólar en Medatia, mientras que el "valor normal" de los mismos tomates en Vanin es de 2 dólares. Puesto que el precio de los tomates en Medatia es inferior al valor normal en Vanin, los productores de tomates de Vanin pueden solicitar que se inicie una investigación con miras a la aplicación de derechos antidumping sobre los tomates de VaninVegi. Con ese fin, tendrán que presentar una solicitud escrita incluyendo pruebas de la existencia de dumping, un daño y una relación causal, así como otras informaciones relativas al producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otras cuestiones. Esa solicitud debe alcanzar el umbral de "legitimación" establecido en el Acuerdo Antidumping: tiene que estar apoyada por productores nacionales de tomates cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total de tomates producidos por la parte de la rama de producción nacional de Medatia que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud (no puede iniciarse una investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional). PREGUNTA 2 Suponga que usted es la autoridad encargada de las investigaciones antidumping en Medatia. ¿Qué tendría que hacer al recibir la solicitud presentada por los productores nacionales de tomates para que se apliquen medidas antidumping a los tomates de VaninVegi? RESPUESTA QUE SE PROPONE El Acuerdo Antidumping establece determinados requisitos sustantivos que deben cumplirse para poder determinar si estaría permitida la imposición de una medida antidumping, así como prescripciones de procedimiento que incluyen requisitos en materia de pruebas relativas a la iniciación y la realización de las investigaciones antidumping. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La autoridad debe examinar en primer término la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación (la solicitud debe rechazarse, y ponerse fin a la investigación sin demora, en cuanto la autoridad competente se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la 264 continuación del procedimiento relativo al caso). La autoridad investigadora también debe confirmar el cumplimiento del requisito de "legitimación". Suponiendo que se determina que la solicitud contiene pruebas suficientes que justifican la iniciación de la investigación y que se cumple el requisito de legitimación … REQUISITOS SUSTANTIVOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN La autoridad investigadora debe determinar la existencia de: 1) importaciones objeto de dumping; 2) daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que produce el "producto similar"; y 3) relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño. 1. IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING (*) La autoridad tiene que determinar si VaninVegi está exportando sus tomates a Medatia a un precio inferior al precio de los mismos tomates en Vanin. El dumping se calcula sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal de los tomates (normalmente, el precio de venta en el mercado interno del exportador, o sea, en Vanin) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación, es decir, Medatia). El Acuerdo establece normas para el cálculo del valor normal y del precio de exportación. La autoridad debe realizar una "comparación equitativa" entre estas dos cifras, lo que significa que el valor normal y el precio de exportación deben compararse en el mismo nivel comercial (normalmente el nivel "ex fábrica") y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Puede ser preciso efectuar ajustes tanto en el valor normal como en el precio de exportación a fin de asegurar una comparación equitativa. A continuación, debe calcularse el margen de dumping sobre la base de una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y el precio de exportación transacción por transacción (o, en determinadas circunstancias, mediante una comparación entre un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de transacciones de exportación individuales). 2. DAÑO IMPORTANTE (*) Después de determinar la existencia de dumping, la autoridad debe determinar si los productores nacionales de tomates de Medatia sufren un daño importante. Este análisis debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios del mercado interno, así como de la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tomates. Al evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping, la autoridad debe evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional de tomates, incluidos los factores que se enumeran en el Acuerdo. 3. RELACIÓN CAUSAL Además de determinar la existencia de dumping y de daño a la rama de producción nacional, es preciso demostrar una relación causal entre las importaciones de tomates objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional de esos productos, antes de aplicar medidas antidumping. Esta demostración exige que la autoridad investigadora examine cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción 265 nacional de tomates. APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING Después de efectuar una determinación preliminar de que las importaciones objeto de dumping están causando daño a la rama de producción nacional de tomates, la autoridad investigadora puede aplicar medidas antidumping provisionales, en las condiciones y con la duración previstas en el Acuerdo. Después de efectuar una determinación definitiva de que las importaciones objeto de dumping están causando daño a la rama de producción nacional de tomates, a raíz de una investigación que cumpla los requisitos de procedimiento estipulados en el Acuerdo (por ejemplo, las prescripciones en materia de pruebas, las disposiciones sobre transparencia, sobre revisión judicial, etc.), la autoridad investigadora puede aplicar a los tomates de VaninVegi medidas antidumping definitivas en forma de derechos de aduana superiores al nivel consolidado (también pueden explorarse posibilidades de compromisos). En caso de que se apliquen medidas antidumping, deben suprimirse, a más tardar, a los cinco años contados desde la fecha de su imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. (*) A los efectos de este ejemplo ilustrativo, se supone que los tomates en cuestión son "productos similares". 266 VII. RESUMEN Los Acuerdos de la OMC autorizan a los Miembros a aplicar tres tipos de medidas comerciales correctivas (medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia) que les permiten apartarse de determinadas obligaciones incluidas en esos Acuerdos. Sin embargo, tales medidas sólo pueden aplicarse después de llevar a cabo una investigación interna y siempre que se cumplan determinados requisitos sustantivos y de procedimientos estipulados en los Acuerdos respectivos. Estos tres mecanismos tienen muchos puntos en común, pero también se diferencian en algunos aspectos. Mientras que las medidas antidumping se aplican contra el "dumping" causante de daño, las medidas compensatorias tienen por objeto contrarrestar el efecto perjudicial de las "subvenciones". Tanto el "dumping" como las "subvenciones" se consideran prácticas comerciales desleales. El dumping es un acto realizado por empresas privadas, y en consecuencia no está prohibido por el Acuerdo Antidumping, que rige la imposición de medidas antidumping. En cambio, en el caso de las subvenciones son los gobiernos, o los organismos públicos o entidades privadas que actúan siguiendo instrucciones de los gobiernos, los que otorgan las subvenciones. Por tanto, el Acuerdo SMC incluye disciplinas referentes tanto a la utilización de subvenciones como a la imposición de medidas compensatorias por los Miembros de la OMC. A este respecto, el Acuerdo clasifica las subvenciones en dos categorías: las prohibidas y las recurribles. Ambos tipos de subvenciones pueden ser impugnados recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC, aunque en el caso de las subvenciones recurribles debe demostrarse que causan efectos desfavorables. En cambio, a diferencia de las medidas antidumping y compensatorias, la aplicación de medidas de salvaguardia no depende de la existencia de prácticas comerciales desleales. Las medidas de salvaguardia pueden imponerse cuando un incremento súbito de las importaciones causa daño a una rama de producción nacional. Las medidas de salvaguardia tienen por objeto prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste estructural de las ramas de producción afectadas desfavorablemente por un aumento de las importaciones. Las similitudes entre estas medidas se extienden a los requisitos sustantivos para su aplicación. En el caso de las medidas antidumping y compensatorias es preciso demostrar que las importaciones objeto de dumping o subvencionadas están causando o amenazan causar un daño importante a la rama de producción nacional que produce los productos similares. Estas prescripciones son distintas cuando se trata de aplicar medidas de salvaguardia, en cuyo caso es necesario demostrar que el aumento de las importaciones está causando o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Antes de imponer medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia, la autoridad investigadora debe determinar la presencia de los tres elementos sustantivos mencionados. Además, la autoridad investigadora debe ajustarse a diversos requisitos de procedimiento (condiciones para la iniciación de una investigación, evaluación de las pruebas, aplicación de medidas provisionales, disposiciones sobre transparencia, duración y examen de las medidas, etc.). Los requisitos de procedimiento estipulados para las tres medidas son bastante similares, aunque también hay diferencias importantes, sobre todo en el contexto de las medidas de salvaguardia. Los Miembros sólo pueden decidir aplicar medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia, según el caso, si se determina a raíz de una investigación el cumplimiento de los tres requisitos sustantivos. En los tres mecanismos, las medidas pueden tomar la forma de un incremento de los aranceles por encima del 267 nivel consolidado. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite que los Miembros apliquen restricciones cuantitativas, con sujeción a determinadas condiciones. También hay diferencias importantes en lo que respecta a los destinatarios de las medidas. Mientras que los derechos antidumping se aplicarían a los productos de empresas de las que se hubiera constatado que practican dumping, los derechos compensatorios se aplicarían a los productos de empresas beneficiarias de subvenciones. Como las medidas de salvaguardia, en principio, tienen que aplicarse en régimen NMF, deberán dirigirse a las importaciones de los productos similares o directamente competidores de todos los Miembros de la OMC afectados (en el contexto del trato especial y diferenciado, sólo pueden excluirse en determinadas circunstancias los productos procedentes de países en desarrollo). Además, un Miembro que aplique medidas de salvaguardia tendría que ofrecer una compensación a los Miembros afectados con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. 268 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. El dumping es una forma de discriminación en los precios, que se produce cuando el precio de un producto exportado a otro país es inferior al precio del mismo producto cuando se vende en el mercado del país de exportación. Se calcula sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal (el precio del producto importado "en el curso de operaciones comerciales normales") en el país de origen o de exportación y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación). 2. El valor normal es, generalmente, el precio, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar de que se trate destinado al consumo en el mercado del país exportador. Sin embargo, cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o el bajo volumen de esas ventas no permita una comparación adecuada entre el precio en el mercado interior y el precio de exportación, el valor normal puede determinarse de dos formas: A. el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país (a condición de que este precio sea representativo); o B. el valor normal reconstruido del producto, que se calcula sobre la base del costo de producción más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. 3. El precio de exportación se basará normalmente en el precio de transacción al que el productor extranjero vende el producto al país importador. Sin embargo, cuando no exista precio de exportación de determinado producto o cuando el precio de transacción al que el exportador vende el producto en el país de importación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación puede determinarse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si el producto importado no se revende a un comprador independiente, o no se revende en el mismo estado en que se importó, la autoridad puede determinar una base razonable para calcular el precio de exportación. 4. El requisito básico es una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. En consecuencia, los precios que se comparen tendrán que corresponder a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica" (para evitar los efectos de distorsión de factores tales como el transporte, el seguro, etc.), y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Para asegurar la comparabilidad de los precios, el Acuerdo Antidumping exige que se apliquen ajustes al valor normal o al precio de exportación, o a ambos, para tener en cuenta las diferencias que incluyen en la comparabilidad de los precios del producto o las circunstancias de su venta en los mercados de importación y de exportación. 5. Las tres condiciones son las siguientes: la existencia de importaciones objeto de dumping: la existencia del dumping se determina sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal (el precio en el país de origen o de exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación); la constatación de la existencia de daño: las importaciones objeto de dumping dan lugar a daño importante a una rama de producción nacional que produce los productos similares, a una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o a un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional; y la constatación de una relación causal: el daño es causado por las importaciones objeto de dumping, incluida una evaluación de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo pueden estar perjudicando a la rama de 269 producción nacional. El daño causado por esos otros factores no debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping. 6. La determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional que producen los productos similares en una investigación antidumping debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de éstas en los precios de los productos similares en el mercado interno; y b) la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Los efectos del volumen de las importaciones objeto de dumping deben evaluarse teniendo en cuenta si ha habido un aumento significativo de esas importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios debe evaluarse teniendo en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador; o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar "de otro modo" los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que "en otro caso" se hubiera producido. La determinación de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales de productos similares debe incluir una evaluación de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afectan a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastan necesariamente para obtener una orientación decisiva; por consiguiente, la autoridad investigadora debe examinar todos los demás factores económicos pertinentes. 7. El Acuerdo establece el principio general de que es deseable que el establecimiento de derechos antidumping por los Miembros sea facultativa, aunque se cumplan todos los requisitos para su aplicación. De cualquier modo, los derechos antidumping no pueden exceder del margen de dumping calculado durante la investigación. Además, el Acuerdo establece que es deseable que el derecho sea inferior al margen de dumping si tal "derecho inferior" basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. 8. Por principio general, una medida antidumping debe permanecer en vigor solamente durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. La autoridad investigadora debe examinar la necesidad de mantener la medida antidumping, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento de la medida, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. El párrafo 3 del artículo 11 (conocido como "cláusula de extinción") dispone que normalmente las medidas antidumping deben ser suprimidas, a más tardar, cinco años después de su aplicación, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. 9. Una investigación antidumping puede comprender las siguientes etapas: A. iniciación de la investigación sobre la base de una solicitud de la rama de producción nacional; B. determinación preliminar de la existencia de dumping, de daño y de una relación causal: si es positiva, se pueden aplicar medidas provisionales o compromisos en materia de precios; y C. determinación definitiva de la existencia de dumping, de daño y de una relación causal: si es positiva, imposición de derechos antidumping definitivos. 270 10. El objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes a la utilización de las subvenciones y de las medidas compensatorias. Por lo tanto, el Acuerdo SMC se refiere a dos temas separados pero estrechamente vinculados: i) las disciplinas multilaterales que rigen la utilización de las subvenciones; y ii) las condiciones en que los Miembros pueden aplicar medidas compensatorias. 11. Hay cuatro elementos que deben darse antes de poder constatar la existencia de una subvención: 1) una contribución financiera; 2) de un gobierno o cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; y 3) con la que se otorgue un beneficio (a un receptor). Además, una subvención constatada mediante la aplicación de los tres criterios citados no queda sujeta al Acuerdo SMC a menos que sea específica, es decir, que se otorgue específicamente a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción. 12. El Acuerdo SMC establece dos tipos de subvenciones: Subvenciones prohibidas: subvenciones supeditadas a los resultados de exportación o al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Esas subvenciones pueden impugnarse tanto por la vía multilateral -recurriendo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC- como (si causan daño a la rama de producción nacional del Miembro importador) por la vía unilateral, por medio de medidas compensatorias; y Subvenciones recurribles (no prohibidas): subvenciones que causan efectos desfavorables a un Miembro de la OMC. Hay tres tipos de efectos desfavorables: 1) los que causan daño a la rama de producción nacional: pueden ser impugnadas tanto por la vía multilateral como por la unilateral, 2) los que causan un perjuicio grave para los intereses de exportación de un Miembro: pueden ser impugnadas solamente por la vía multilateral; y 3) los que causan anulación o menoscabo de beneficios resultantes del GATT de 1994 -relacionados con un daño a los intereses de exportación de un Miembro- solamente pueden ser impugnadas por la vía multilateral. 13. Las disposiciones del GATT y de otros acuerdos comerciales multilaterales que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (incluido el Acuerdo SMC) se aplican con sujeción a las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura (artículo 21); por consiguiente, en caso de conflicto, el Acuerdo sobre la Agricultura prevalece sobre el Acuerdo SMC. 14. El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en el desarrollo económico de los países en desarrollo Miembros, y en consecuencia dispone un trato especial y diferenciado para ellos. En general, cuanto menor es el nivel de desarrollo de un Miembro, más favorable es el trato que recibe respecto de las disciplinas relativas a las subvenciones, así como cuando se expone a derechos compensatorios. En virtud de estas disposiciones de trato especial y diferenciado, se conceden (o concedían) plazos más largos para la eliminación de las subvenciones a la exportación y para la sustitución de importaciones. También hay un trato más favorable respecto de las subvenciones recurribles. Con respecto a las medidas compensatorias, el Acuerdo reconoce que los exportadores de los países en desarrollo Miembros tienen derecho a un trato más favorable en lo tocante a la terminación de las investigaciones cuando el nivel de las subvenciones concedidas para un producto o el volumen de las importaciones subvencionadas es de minimis con arreglo al Acuerdo. 15. Tanto el Acuerdo Antidumping como el Acuerdo sobre Salvaguardias conceden a los Miembros el derecho de imponer medidas incompatibles con determinadas disposiciones del GATT. Sin embargo, la finalidad del primero es reparar el daño causado a la rama de producción nacional por prácticas comerciales desleales, mientras que el segundo tiene por objeto prevenir o reparar un daño grave y facilitar el reajuste estructural de la rama de producción que ha sufrido daño a causa de un aumento de las importaciones. 271 16. Las medidas de salvaguardia deben aplicarse como consecuencia de una evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas por una Parte Contratante en virtud del GATT. Es necesario que se cumplan tres condiciones para poder aplicar una medida de salvaguardia: un aumento de la cantidad de importaciones en términos absolutos o relativos; un daño grave, o una amenaza de daño grave, a la rama de producción nacional de "productos similares o directamente competidores"; y una relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño causado a la rama de producción nacional. Pueden señalarse cuatro diferencias principales: 1) mientras que para imponer medidas antidumping o compensatorias es preciso constatar antes la existencia de dumping o de una subvención, respectivamente, el primer requisito para la aplicación de una medida de salvaguardia es el aumento de la cantidad de importaciones; 2) la aplicación de una medida de salvaguardia exige la constatación de una evolución imprevista de las circunstancias, que no se requiere en las investigaciones antidumping ni en las investigaciones en materia de medidas compensatorias; 3) mientras que la imposición de medidas antidumping y compensatorias exige la constatación de existencia de un daño importante a una rama de producción nacional del producto similar, la aplicación de una medida de salvaguardia requiere que se cause un daño grave al producto similar, o a los productos directamente competidores; y 4) mientras que las medidas antidumping y compensatorias pueden aplicarse a las importaciones procedentes de una fuente determinada, las medidas de salvaguardia, en principio, deben aplicarse en régimen NMF. 272 MÓDULO 6 Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) DURACIÓN PREVISTA: 4horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 6 Presentar el AGCS, que figura en el Anexo 1B del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el "Acuerdo por el que se establece la OMC"); eplicar las disciplinas y principios generales establecidos en el AGCS; pesentar las disposiciones que rigen la consignación de compromisos en listas en el marco del AGCS; y eplicar brevemente el mandato de liberalización progresiva del comercio de servicios que figura en el AGCS. . 273 I. INTRODUCCIÓN Como vimos en el Módulo 1, el Acuerdo por el que se establece la OMC tiene cuatro Anexos. Los Anexos 1, 2 y 3 se denominan "Acuerdos Comerciales Multilaterales" porque son aplicables a todos los Miembros de la OMC. El Anexo 1 se divide en tres secciones: Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías); Anexo 1B (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)); y Anexo 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)). Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el Anexo 1A han sido analizados en los módulos 2 a 4. Ahora nos centraremos en el Anexo 1B: el AGCS. El Anexo 1C (el Acuerdo sobre los ADPIC) se presentará en el Módulo 7. En este módulo, comenzaremos haciendo un breve resumen de los antecedentes históricos del AGCS y sus principios básicos. A continuación describiremos las obligaciones de los Miembros enunciadas en el texto del Acuerdo, sus Anexos y las Listas de compromisos específicos de los Miembros. Por último, expondremos brevemente los conceptos y los problemas que se plantean en las actuales negociaciones sobre las normas y el acceso a los mercados de servicios. El Consejo del Comercio de Servicios es el órgano de la OMC encargado de supervisar el funcionamiento del AGCS. 275 II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL AGCS EN SÍNTESIS El AGCS es un acuerdo relativamente nuevo en comparación con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que entró en vigor en 1948. Durante casi medio siglo las normas multilaterales sobre el comercio internacional sólo se ocuparon del comercio de mercancías. El AGCS es el primer acuerdo comercial multilateral que abarca el comercio de servicios. Su elaboración fue uno de los principales logros de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales (1986-1993). Todos los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son signatarios del AGCS y tienen que asumir las obligaciones consiguientes. II.A. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS? Durante mucho tiempo se ha puesto en duda la necesidad de un acuerdo sobre el comercio de servicios. Tradicionalmente se ha considerado que amplios sectores de la economía de servicios, desde los de hostelería y restaurantes hasta los servicios personales, son actividades internas. Otros sectores, desde el transporte ferroviario hasta las telecomunicaciones, se han considerado esferas clásicas de propiedad y control estatales, habida cuenta de su importancia infraestructural y, en algunos casos, la existencia de lo que se ha percibido como una situación de monopolio natural. Hay un tercer grupo importante de sectores que comprende los servicios de salud y de educación; en muchos países estos sectores se consideran esferas de competencia del gobierno que no deben dejarse a merced de la turbulencia de los mercados. No obstante, algunos sectores de servicios, en particular las finanzas internacionales y el transporte marítimo, han estado abiertos en gran medida durante siglos, como complementos naturales del comercio de mercancías. Otros vastos sectores han experimentado en los últimos decenios cambios técnicos y reglamentarios fundamentales, lo que los ha abierto a la participación del comercio privado y ha reducido o incluso eliminado los obstáculos a la entrada. La aparición de Internet ha contribuido a crear un amplio conjunto de servicios que pueden ser objeto de comercio internacional -desde la banca electrónica hasta el aprendizaje a distancia- que eran desconocidos hace apenas dos decenios. Los obstáculos resultantes de las distancias que antes ponían en desventaja a los proveedores y los usuarios de lugares remotos se han reducido o incluso eliminado. Un número cada vez mayor de gobiernos ha expuesto progresivamente a la competencia campos que antes eran objeto de monopolio (como las telecomunicaciones). El sector de los servicios es el sector de más rápido crecimiento de la economía mundial y representa actualmente alrededor del 60 por ciento de la producción y el empleo mundiales y casi un 20 por ciento del comercio mundial. No es de extrañar que los países con economía más importante y avanzada del mundo, entre ellos los Estados Unidos, el Japón y la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea (UE), figuren entre los principales proveedores e importadores de servicios. Sin embargo, es cada vez mayor el número de países en desarrollo que también han desarrollado sectores de servicios orientados a la 276 exportación, aprovechando por ejemplo sus ventajas comparativas en el turismo o la creciente demanda de servicios financieros y otros servicios de infraestructura en países vecinos. Esto denota un fundamental cambio de actitudes. El marco tradicional de la administración pública ha resultado cada vez más inadecuado para el funcionamiento de algunos de los segmentos más dinámicos e innovadores de la economía. Ante el constante impulso del comercio mundial de servicios, la necesidad de unas normas internacionalmente reconocidas se ha hecho cada vez más apremiante. ¿Por qué es importante la liberalización de los servicios? Es importante porque hoy en día ningún país puede prosperar con el lastre de una infraestructura de servicios onerosa e ineficiente. Para poder ser competitivos, los productores y exportadores de cualquier producto necesitan acceso a unos servicios bancarios, de seguros, de telecomunicaciones y de transporte eficientes. En los mercados en que el suministro es inadecuado, las importaciones de servicios esenciales pueden ser tan vitales como las importaciones de productos básicos. Por lo tanto, los beneficios de la liberalización de los servicios se extienden mucho más allá de los propios sectores de servicios: se hacen sentir, a través de sus efectos, en todas las demás actividades económicas. Para saber más acerca de los beneficios de la liberalización de los servicios, véase: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gats_factfiction3_s.htm. PARA SABER MÁS ... DISTINCIÓN ENTRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS Y EL COMERCIO DE SERVICIOS Ante la creciente necesidad de normas internacionalmente reconocidas sobre el comercio de servicios, cabría preguntarse si no habría sido posible extender sencillamente a los servicios las normas del GATT que rigen el comercio de mercancías. La respuesta tiende a ser afirmativa respecto de algunos principios básicos como la no discriminación o el concepto de condiciones de acceso consolidadas, pero resulta negativa si se tienen en cuenta algunas diferencias intrínsecas de los servicios y del comercio de servicios: Las mercancías pueden ser almacenadas, y su producción y su consumo se efectúan normalmente en momentos diferentes. En cambio, los servicios normalmente no pueden almacenarse y su producción y su consumo tienen lugar a menudo simultáneamente. Debido a ello, el suministro de servicios requiere normalmente una relación entre el productor y el usuario mucho más intensa que en el caso de las mercancías. Muchos servicios están fuertemente reglamentados. Los gobiernos intervienen, por ejemplo, para asegurar el cumplimiento de objetivos de política social (salud, educación), para asegurar el acceso a redes básicas (tuberías, vías férreas) y para imponer el cumplimiento de normas cautelares indispensables (banca, seguros). El acceso a los mercados para las mercancías está restringido generalmente por aranceles. En cambio, las condiciones de acceso para los servicios están determinadas principalmente por obstáculos no arancelarios, como la reglamentación nacional o los contingentes. Las mercancías son bienes tangibles, y los servicios no lo son. Muchas reglamentaciones nacionales se centran más en los proveedores del servicio que en el servicio propiamente dicho (por ejemplo, a través de prescripciones en materia de licencias y de títulos de aptitud). 277 III. EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) III.A. PROPÓSITO FUNDAMENTAL DEL AGCS El Preámbulo del AGCS establece tres objetivos principales: Objetivos principales del AGCS establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios; expandir el comercio de servicios en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva; promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo. El AGCS no sólo tiene por objeto liberalizar el comercio internacional de servicios, sino que también reconoce el derecho de los Miembros a mantener y elaborar nuevas reglamentaciones con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y en especial la necesidad de los países en desarrollo de ejercer ese derecho. La exigencia de que se cumplan normas técnicas o prescripciones en materia de títulos de aptitud, que pueden tener por objeto asegurar la calidad del servicio o la protección del interés público, son formas legítimas de intervención mediante políticas en el ámbito interno. Por lo tanto, el AGCS no entraña una desreglamentación. III.B. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL AGCS III.B.1. ALCANCE AMPLIO El párrafo 1 del artículo I del AGCS establece el alcance del Acuerdo. Ese alcance es amplio, ya que el Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros de la OMC que "afecten" al comercio de servicios. La expresión "que afecten" significa que el ámbito de aplicación del Acuerdo abarca no sólo las medidas destinadas a reglamentar directamente el comercio de servicios, sino también cualquier otra medida que pueda afectar indirectamente a la prestación de un servicio. El término "medidas" está definido de manera que incluye: i) cualquier medida adoptada por cualquier instancia gubernamental, así como por organismos no gubernamentales en los que se hayan delegado facultades de reglamentación (párrafo 3 a) del artículo I); y ii) cualquier medida, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma (artículo XXVIII del AGCS). 278 Según el Órgano de Apelación, antes de considerar la compatibilidad de una medida con las disposiciones del AGCS deben examinarse dos cuestiones: 1) si hay "comercio de servicios" en el sentido del párrafo 2 del artículo I (véase infra) y 2) si la medida en cuestión "afecta" a ese comercio de servicios en el sentido del párrafo 1 del artículo I (Canadá - Automóviles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 155). Por lo tanto, ninguna medida está excluida a priori del alcance del AGCS. III.B.2. MODOS DE SUMINISTRO El AGCS no define los "servicios"; el párrafo 2 del artículo I define el "comercio de servicios" como el suministro de un servicio mediante cualquiera de los cuatro modos de suministro: MODOS DE SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS EJEMPLOS Modo 1: SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO Un usuario que se encuentra en el país A (receptor (tipo de transacción análogo al comercio de del servicio) recibe servicios desde el extranjero mercancías): del territorio de un Miembro al (proveedor situado en el país B) a través de su territorio de cualquier otro Miembro. infraestructura El servicio se presta sin que haya desplazamiento del proveedor ni del receptor. de telecomunicaciones o de su infraestructura postal. Este suministro puede incluir informes de consultores o estudios de mercado, tele-medicina, formación a distancia o proyectos de arquitectura. Modo 2: CONSUMO EN EL EXTRANJERO: en el Nacionales del país A (receptores del servicio) se territorio de un Miembro a un consumidor de han servicios servicios situado en el país B) en calidad de turistas, de cualquier otro Miembro (el desplazado consumidor se desplaza al territorio de otro estudiantes país y adquiere allí los servicios). respectivos servicios. El servicio se presta mediante o al extranjero pacientes para (proveedor de consumir los el desplazamiento del receptor al país en que está situado el proveedor del servicio. Modo 3: proveedor PRESENCIA COMERCIAL: de servicios de un por un Miembro Un proveedor de servicios del país B establece una presencia comercial en el territorio del país A. El mediante presencia comercial en el territorio servicio es suministrado en el país A por una filial, de cualquier otro Miembro. sucursal u oficina de representación de una empresa El servicio se presta mediante el establecimiento por el proveedor de una presencia comercial en el país que recibe el de propiedad y control extranjeros (banco, grupo hotelero, empresa de construcción, etc.), establecida en dicho país. servicio. Modo 4: PRESENCIA DE PERSONAS FÍSICAS: Un extranjero procedente del país B suministra un por un proveedor de servicios de un Miembro servicio en el país A en calidad de proveedor mediante la presencia de personas físicas de independiente un Miembro en el territorio de cualquier otro profesional sanitario), de proveedor de servicios por (por ejemplo, como consultor o 279 MODOS DE SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS EJEMPLOS Miembro. contrato, de empleado transferido dentro de una El servicio se presta mediante el desplazamiento del proveedor de servicios al país en que está situado el receptor del servicio. misma empresa transnacional o de empleado de una empresa proveedora de servicios extranjera establecida en el país (por ejemplo, empresa de consultoría, hospital o empresa constructora). Las personas en visita de negocios y los vendedores de servicios no participan directamente en la prestación de los servicios, pero a menudo se les incluye también en los compromisos de los Miembros correspondientes al modo 4. Como veremos más adelante, a los efectos de la estructuración de sus compromisos, los Miembros de la OMC han utilizado habitualmente un sistema de clasificación formado por 12 sectores de servicios fundamentales: Servicios prestados a las empresas (incluidos los servicios profesionales y de informática); Servicios de comunicaciones; Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos; Servicios de distribución; Servicios de enseñanza; SECTORES DE SERVICIOS Servicios relacionados con el medio ambiente; Servicios financieros (incluidos los relacionados con los seguros y los bancarios); Servicios sociales y de salud; Servicios de turismo y relacionados con los viajes; Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos; Servicios de transporte; y Otros servicios no comprendidos en otros epígrafes. III.B.3. EXCEPCIONES A pesar de la amplitud del AGCS, el párrafo 3 b) del artículo I excluye de manera explícita del ámbito de aplicación del Acuerdo los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales. Para que un servicio quede comprendido en esta exclusión es preciso que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios (párrafo 3 c) del artículo I). Son ejemplos típicos la policía, la protección contra incendios, las operaciones de política monetaria, la seguridad social obligatoria y la administración fiscal y aduanera. 280 También están excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo las medidas que afectan a los derechos de tráfico aéreo y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico. Nos ocuparemos más detenidamente del sector del transporte aéreo al exponer el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS. EJERCICIOS 1. ¿Cuáles son los principales objetivos del AGCS? 2. ¿Qué significa la expresión "las medidas que afecten al comercio de servicios"? 3. Describa los cuatro modos de suministro y proponga un ejemplo de cada uno de ellos. 281 IV. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN EL MARCO DEL AGCS Obligaciones de los Miembros de la OMC en el marco del AGCS Las obligaciones de los Miembros de la OMC en virtud del AGCS están definidas por: el Acuerdo mismo, que incluye obligaciones generales aplicables a todos los Miembros; los Anexos, que tratan problemas determinados o las particularidades propias de sectores de servicios y modo de suministro; las Listas de compromisos específicos de los Miembros, en las que se especifican compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional, por sectores y por modos de suministro, así como compromisos adicionales cuando los hay. IV.A. DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS): OBLIGACIONES GENERALES INCONDICIONALES Y CONDICIONALES Las obligaciones generales establecidas en el AGCS pueden clasificarse en dos categorías: incondicionales y condicionales. Como se verá, muchos artículos del AGCS contienen los dos tipos de obligaciones. A diferencia de los compromisos específicos sobre acceso a los mercados y trato nacional, los Miembros no pueden modificar ni negociar la medida en que son aplicables las obligaciones generales. Cada Miembro debe respetar plenamente esas obligaciones generales. IV.A.1. OBLIGACIONES INCONDICIONALES Las obligaciones incondicionales son las que se aplican inmediatamente a todos los Miembros y a todos los sectores de servicios, con independencia de la existencia de compromisos específicos. Se trata, en particular, de las siguientes: Trato de la nación más favorecida (NMF) Artículo II Transparencia Párrafos 1 y 4 del artículo III general en publicación) 282 (por materia ejemplo, de prescripción información y Reglamentación nacional (existencia de Párrafo 2 del artículo VI recursos legales) Monopolios y proveedores exclusivos Párrafo 1 del artículo VIII Prácticas comerciales Párrafo 2 del artículo IX IV.A.2. OBLIGACIONES CONDICIONALES Las obligaciones condicionales sólo rigen para un Miembro en aquellos sectores o subsectores en que haya contraído un compromiso específico. Transparencia Párrafo 3 del artículo III Reglamentación nacional Párrafos 1, 3, 5 y 6 del artículo VI Monopolios Párrafo 2 del artículo VIII Pagos y transferencias Artículo XI IV.A.3. EXPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL AGCS a. TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF) Y EXENCIONES (ARTÍCULO II) El AGCS obliga a cada Miembro de la OMC a otorgar inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro "un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país". Por consiguiente, los Miembros deben otorgar a todos los Miembros de la OMC el mejor trato que concedan a cualquier otro país, con independencia de que este último sea o no Miembro de la OMC, salvo que la desviación del trato NMF esté permitida por la disposición pertinente del AGCS (véase infra). La obligación de trato NMF se aplica a toda medida -conforme a la definición del artículo I del AGCS- que afecte al comercio de servicios en cualquier sector comprendido en el Acuerdo, con independencia de que se hayan contraído o no compromisos específicos. Tal como ocurre con la norma NMF en el GATT, en el AGCS esta norma comprende tanto la discriminación de jure como la discriminación de facto (CE - Banano III, informe del Órgano de Apelación, párrafos 232-233). Sin embargo, las exenciones de la obligación relativa al trato NMF son posibles en forma de exenciones del artículo II. Se autorizó a los Miembros de la OMC a mantener medidas incompatibles con el régimen NMF si éstas se consignaban en una Lista de exenciones del artículo II (NMF), que debía presentarse en la fecha de la 283 entrada en vigor del Acuerdo. Sólo pueden concederse nuevas exenciones a los nuevos Miembros en el momento de la adhesión o, en el caso de los Miembros actuales, a través de una exención al amparo del párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC. Cada Miembro debe facilitar cinco tipos de informaciones respecto de cada exención consignada: i) descripción del sector o los subsectores en que se aplica la exención; ii) descripción de la medida con indicación de su incompatibilidad con el artículo II; iii) países a los que se aplica la medida; iv) duración prevista de la exención; y v) condiciones que motivan la necesidad de la exención. Las exenciones del régimen NMF son objeto de examen periódico en el Consejo del Comercio de Servicios, que hasta ahora ha realizado dos exámenes periódicos, en 2000 y 2006. El próximo se llevará a cabo en 2010. EJEMPLO: LISTA FINAL DE EXENCIONES DEL ARTÍCULO II (NMF) SECTOR O SUBSECTOR Descripción de la Países a los Duración Condiciones medida con indicación que se aplica la prevista que motivan la de su incompatibilidad medida necesidad de la con el artículo II exención Servicios Medidas basadas en Todos los países audiovisuales acuerdos marco entre con los que es estos acuerdos gobiernos sobre la deseable la es promover los coproducción de obras cooperación vínculos audiovisuales que confieren cultural. culturales entre Producción y distribución de obras cinematográficas y programas de televisión Indefinida. El objetivo de trato nacional a las obras los países audiovisuales abarcadas interesados. por estos acuerdos, en particular en lo que respecta a la distribución y el acceso a la financiación. Cuadro 1: Ejemplo: Lista final de exenciones del artículo II (NMF) El AGCS también permite a grupos de Miembros celebrar acuerdos de integración económica (artículo V) -que se explicarán más adelante- y a reconocer normas reglamentarias extranjeras, así como criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos (artículo II), con sujeción a determinadas condiciones. Las medidas abarcadas por el artículo V y el artículo VII no necesitan estar alcanzadas por exenciones del trato NMF. Lo mismo se aplica a las medidas discriminatorias adoptadas en circunstancias excepcionales (artículo XIV) y a las llamadas medidas cautelares en los servicios financieros (Anexo sobre Servicios Financieros). b. TRANSPARENCIA (ARTÍCULO III) La transparencia es uno de los principios fundamentales de la OMC. Para la aplicación efectiva del AGCS es decisivo contar con información suficiente sobre las normas y reglamentos que pueden ser pertinentes. consecuencia, cada Miembro está obligado a cumplir las siguientes obligaciones: 284 En Obligaciones incondicionales(párrafos 1 y 4 Obligaciones del artículo III) artículo III) publicar con prontitud y a más tardar Informar al Consejo del 3 Comercio del de en la fecha de su entrada en vigor Servicios del establecimiento de nuevas (salvo en situaciones de emergencia) leyes, las medidas de aplicación general; administrativas responder con prontitud a todas las peticiones de información formuladas por los demás Miembros acerca de cualquier medida; y condicionales(párrafo reglamentos o directrices que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por compromisos específicos, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes. establecer servicios de información en que los Miembros de la OMC puedan obtener esos datos. c. PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO (ARTÍCULO IV) Casi cuatro quintas partes de los Miembros de la OMC son países en desarrollo. El AGCS reconoce la importante función de los países en desarrollo Miembros en el comercio de servicios, como exportadores y también como importadores de esos servicios, a pesar de que su participación en el comercio internacional de servicios sea todavía relativamente pequeña en general. El AGCS reconoce las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros al establecer en el párrafo 2 del artículo XIX que el proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Los países en desarrollo Miembros disponen de flexibilidad para abrir menos sectores y liberalizar menos tipos de transacciones. El AGCS procura promover la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio de servicios mediante compromisos específicos negociados en relación, en particular, con la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones. Debe darse especial prioridad a los PMA (párrafo 3 del artículo IV), cuyas dificultades para aceptar compromisos específicos deben tenerse particularmente en cuenta. d. REGLAMENTACIÓN NACIONAL (ARTÍCULO VI) Algunas reglamentaciones, aunque no tengan fines proteccionistas, en el marco de los artículos XVI y XVII pueden restringir el comercio. Tales efectos restrictivos pueden justificarse por un objetivo de política vigente o pueden deberse a una intervención excesiva y/o ineficaz. En los casos en que se hayan contraído compromisos específicos, el AGCS procura preservar el valor de esos compromisos. 285 Obligaciones incondicionales(párrafo 2 del artículo VI) Obligaciones condicionales(párrafos 1, 3, 5, 7 del artículo VI) Los proveedores de servicios de todos los sectores Todas las medidas de aplicación tendrán acceso a tribunales o procedimientos general que afecten al comercio de judiciales, servicios deben ser administradas de arbitrales o administrativos que permitan la pronta revisión de las decisiones que manera afecten al comercio de servicios y, cuando esté imparcial; justificado, la aplicación de remedios apropiados. las razonable, solicitudes objetiva para suministrar e un Además, los Miembros se asegurarán de que la servicio deben ser consideradas en un revisión de las decisiones administrativas sea plazo prudencial; objetiva e imparcial. las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las prescripciones en materia de licencias y las normas técnicas se basarán en criterios objetivos y transparentes, no constituirán obstáculos innecesarios al comercio de servicios y, en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituirán de por sí una restricción al suministro del servicio; Nota: las negociaciones actualmente en curso están encaminadas a disciplinas adecuadas. la elaboración de Hasta que se alcance un resultado, rige un compromiso de statu quo. Deben establecer adecuados para procedimientos verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros. EJEMPLOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN ESTAR COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISCIPLINAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO VI Prescripciones para la obtención de licencias El solicitante debe demostrar que tiene una base financiera y una capacidad técnica adecuadas para suministrar los servicios. Criterios relativos a la base financiera: capital mínimo de 50.000 dólares EE.UU. Criterios relativos a la capacidad técnica: el personal debe incluir como mínimo a dos ingenieros titulados. Consecuencia: Puede denegarse la licencia si el solicitante no cumple estos criterios, aunque se hayan consignado para ese servicio compromisos sin limitaciones. 286 e. RECONOCIMIENTO (ARTÍCULO VII) No obstante la obligación relativa al trato NMF, el artículo VII del AGCS deja margen a los Miembros para que, cuando aplican normas u otorgan licencias, certificados, etc., reconozcan la educación, la experiencia o los certificados que un proveedor de servicios haya obtenido en el extranjero. Esto se puede hacer mediante la armonización, sobre la base de un acuerdo con el país en cuestión, o puede otorgarse de manera autónoma. Sin embargo, ese reconocimiento está sujeto a las siguientes condiciones: no debe ser exclusivo, es decir, se debe brindar a los demás Miembros la oportunidad de negociar su adhesión a tales acuerdos o de negociar otros acuerdos comparables; o, en el caso de reconocimiento autónomo, de demostrar que los requisitos cumplidos en su territorio también deben ser objeto de reconocimiento (párrafo 2 del artículo VII); no debe otorgarse de manera que constituya un medio de discriminación entre interlocutores comerciales en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta del comercio (párrafo 3 del artículo VII); utilización de criterios convenidos multilateralmente: en los casos en que corresponda, los Miembros deben trabajar en colaboración con las organizaciones competentes con miras al establecimiento de normas y criterios internacionales comunes (párrafo 5 del artículo VII). Todos los Miembros deben notificar al Consejo del Comercio de Servicios sus medidas en materia de reconocimiento y toda modificación significativa de las mismas, indicando si están basadas en acuerdos o se otorgan de forma autónoma. Los Miembros también deben informar al Consejo, con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo de reconocimiento mutuo con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones. f. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES EXCLUSIVOS DE SERVICIOS Y CIERTAS PRÁCTICAS COMERCIALES (ARTÍCULO VIII Y ARTÍCULO IX) En el Acuerdo se define "proveedor monopolista de un servicio" como toda persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho como único proveedor de ese servicio (apartado h) del artículo XXVIII). Los gobiernos de todo el mundo han confiado, en diversa medida, a monopolios o proveedores exclusivos el suministro de algunos servicios básicos. Tales arreglos pueden deberse a motivaciones diferentes y perfectamente legítimas. Los servicios que suministran los monopolios suelen constituir insumos a otras actividades de servicios. Cabe citar como ejemplos obvios las telecomunicaciones, los servicios financieros y los transportes. El artículo VIII no prohíbe el mantenimiento de derechos de monopolio o exclusivos para suministrar un servicio, sino que tiene por objeto garantizar que el comportamiento de tales proveedores de servicios sea siempre compatible con las obligaciones generales y los compromisos específicos del Miembro en cuestión. Las prácticas comerciales distintas de las comprendidas en las disposiciones del artículo VIII relativas a los monopolios que limitan la competencia y, por ende, restringen el comercio, están abarcadas por el artículo IX. 287 Obligaciones incondicionales Obligaciones condicionales (párrafo 1 del artículo VIII y párrafo 2 del (párrafos 2 y 4 del artículo VIII) artículo IX) asegurase de que ningún proveedor asegurarse de que los monopolios no monopolista o exclusivo de un servicio abusen de su posición monopolista para actúe de manera incompatible con la actuar de manera incompatible con los obligación relativa al trato NMF y los compromisos en el suministro de los compromisos específicos; y servicios que no estén comprendidos en entablar consultas con Miembro, a petición de éste, con miras a eliminar las el ámbito de sus derechos exclusivos; y cualquier otro prácticas comerciales distintas de los monopolios. notificar al Consejo del Comercio de Servicios la monopolios formación (para comprendidos en de los sus nuevos servicios compromisos específicos en vigor) y negociar ajustes compensatorios con otros Miembros (de conformidad con el artículo XXI). g. PAGOS Y TRANSFERENCIAS (ARTÍCULO XI) El párrafo 1 del artículo XI del AGCS obliga a los Miembros a permitir los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por ellos contraídos. En otras palabras, el objetivo de los compromisos no debe menoscabarse impidiendo el movimiento de los fondos necesarios para suministrar el servicio. Además, el párrafo 2 del artículo XI prohíbe restringir las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos, excepto por motivos de balanza de pagos (artículo XII; véase infra) o a solicitud del Fondo Monetario Internacional (FMI). IV.B. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS: ACCESO A LOS MERCADOS Y TRATO NACIONAL Como ya se ha señalado, las obligaciones de un Miembro de la OMC en virtud del AGCS están fundadas en las disposiciones del Acuerdo mismo, sus Anexos y las Listas de compromisos específicos. Tal como ocurre con las Listas de concesiones arancelarias de los Miembros respecto del comercio de mercancías, cada Miembro de la OMC debe, en virtud del AGCS, presentar una Lista de compromisos específicos referente al comercio de servicios (artículo XX del AGCS). Sin embargo, las Listas anexas al AGCS son bastante diferentes de las Listas relativas a las mercancías (se presenta un ejemplo de Lista anexa al AGCS en el Apéndice 1). Las Listas de compromisos específicos forman parte integrante del AGCS. 288 ¿Qué es una Lista de compromisos específicos sobre servicios? Una Lista de compromisos específicos sobre servicios es un instrumento jurídico que especifica los compromisos contraídos por cada Miembro respecto de los distintos sectores y modos de suministro. Cada Miembro de la OMC debe presentar una Lista que contenga compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional, así como cualquier otro compromiso adicional. Al consignar compromisos específicos, un Miembro garantiza a los demás Miembros condiciones mínimas de acceso en régimen NMF, lo que es comparable a la consolidación de los aranceles en el marco del GATT. Como se trata de consolidaciones de niveles máximos, no se impide que los Miembros otorguen un trato más "generoso" (o menos discriminatorio) en la práctica. Los compromisos sólo pueden retirarse o modificarse tras haber entablado negociaciones y llegado a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios con los países afectados. compromisos deben aplicarse sobre una base NMF. Tales modificaciones de los En cualquier momento pueden consignarse nuevos compromisos y mejoras de los ya existentes. El párrafo 1 del artículo XX del AGCS exige que en cada Lista se especifique, en particular: los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados; las condiciones y salvedades en materia de trato nacional; las obligaciones relativas a los compromisos adicionales; el marco temporal (cuando procede); y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos. IV.B.1. ESTRUCTURA DE LAS LISTAS Todas las Listas se ciñen a un modelo uniforme a fin de asegurar la comparabilidad. Los compromisos consignados en una Lista están organizados por sectores y por modos de suministro. Respecto de cada sector o subsector inscrito, la Lista debe indicar, para los cuatro modos de suministro establecidos en el artículo I, toda limitación al acceso a los mercados y/o al trato nacional que pueda mantenerse. Por consiguiente, un compromiso consiste en ocho anotaciones que indican la presencia o ausencia de limitaciones al acceso a los mercados o al trato nacional con respecto a cada modo de suministro (más adelante se presenta un ejemplo de Lista). A fin de evitar largas repeticiones en los distintos sectores abarcados, las Listas generalmente se dividen en dos partes. La Parte I ("Compromisos horizontales") contiene limitaciones que se aplican a todos los sectores de servicios incluidos en la Lista. El propósito de esta sección es evitar la múltiple reiteración de una misma anotación en una Lista. La Parte II presenta los compromisos relativos a sectores específicos. El enfoque previsto en el AGCS para la consignación de los compromisos en listas se conoce generalmente como "enfoque de listas positivas", pues cada uno de los Miembros decide en qué sectores y modos va a contraer compromisos y el grado de acceso a los mercados y trato nacional que va a otorgar. 289 ESQUEMA DE UNA LISTA Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo; 2) Consumo en el extranjero; 3) Presencia comercial; y 4) Presencia de personas físicas SECTOR O SUBSECTOR Limitaciones al Limitaciones al Compromisos acceso a los trato nacional adicionales mercados I. COMPROMISOS HORIZONTALES "Todos los sectores incluidos Abarcan solamente Abarcan solamente en la presente Lista", o en los los blanco suministro para los suministro para los que se consignan que se consignan limitaciones limitaciones horizontales. horizontales. modos de modos de Facultativo (en blanco cuando no hay compromisos adicionales) II. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS DESIGNACIÓN DEL SECTOR 1) 1) 2) 2) 3) 3) 4) 4) Abarcan los cuatro Abarcan los cuatro modos de modos de suministro respecto suministro respecto de cada uno de los de cada uno de los sectores o sectores o subsectores de subsectores de servicios indicados servicios indicados en la columna 1. en la columna 1. En general, las anotaciones consignadas en las Listas se ajustan a convenciones uniformes. La indicación "Ninguna", empleada en la parte de la Lista relativa a sectores específicos, significa que no hay limitaciones específicas para ese sector en el modo de suministro respectivo, salvo en las condiciones indicadas en la sección horizontal. "Sin consolidar" significa que el Miembro conserva su libertad para establecer o mantener, en determinado sector y modo de suministro, medidas incompatibles con el acceso a los mercados o el trato nacional. Cuando un compromiso se contrae con limitaciones, la anotación debe describir de manera concisa los elementos que la hacen incompatible con el artículo XVI (acceso a los mercados) o el artículo XVII (trato nacional). 290 NOTA: Todas las Listas de compromisos específicos de los Miembros de la OMC pueden obtenerse (en inglés) en el sitio Web de la OMC: http://tsdb.wto.org/default.aspx. IV.B.2. EXPLICACIÓN DE LA LISTA a. SECTORES DE SERVICIOS - COLUMNA 1 Como ya se ha indicado, los Miembros contraen compromisos específicos únicamente en los sectores consignados en sus Listas (enfoque de listas positivas). SECTORES DE SERVICIOS - COLUMNA 1 CLASIFICACIÓN DE LOS SECTORES DE SERVICIOS (GNS/W/120) No existe ninguna nomenclatura 1. Servicios prestados a - Servicios informática y servicios profesionales, por lo que, en principio, los Miembros conexos, servicios de Investigación y Desarrollo, servicios están autorizados a utilizar sus propias inmobiliarios, servicios de arrendamiento o alquiler sin definiciones. operarios y otros servicios prestados a las empresas. En la práctica, en la gran figuran estructurados de conformidad con la Lista de clasificación sectorial de los servicios, que figura en el 2. Servicios de de empresas obligatoria de los sectores de servicios, mayoría de las Listas los compromisos servicios las comunicaciones - Servicios postales, servicios de correos, servicios de telecomunicaciones, servicios audiovisuales y otros. que 3. Servicios de construcción y servicios de ingeniería consiste en 12 sectores definidos en conexos - Trabajos generales de construcción para la términos 160 edificación, trabajos generales de construcción para la subsectores (véase la columna de la ingeniería civil, armado de construcciones prefabricadas y derecha). trabajos de instalación, y trabajos de terminación de documento En la MTN.GNS/W/120 amplios mayoría y de cerca los y de casos, las edificios. van 4. Servicios de distribución - Servicios de comisionistas, acompañadas por referencias numéricas servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales a la Clasificación Central Provisional de al por menor y servicios de franquicia. anotaciones sectoriales Productos de las Naciones Unidas (CPC), que da una explicación detallada de los servicios comprendidos en cada sector o subsector enumerado. Cuando esto no 5. Servicios de enseñanza - Servicios de enseñanza primaria, servicios de enseñanza secundaria, servicios de enseñanza superior y servicios de enseñanza de adultos. es posible, las Listas deben presentar 6. Servicios una Servicios de alcantarillado, servicios de eliminación de información detallada para suficientemente evitar cualquier con el medio ambiente - desperdicios, y servicios de saneamiento y servicios similares. ambigüedad. Conviene señalar que una relacionados definición 7. Servicios financieros - Servicios de seguros y servicios 291 SECTORES DE SERVICIOS - COLUMNA 1 CLASIFICACIÓN DE LOS SECTORES DE SERVICIOS (GNS/W/120) precisa de los sectores o subsectores es fundamental, ya que define el alcance de los compromisos. bancarios y otros servicios financieros. 8. Servicios sociales y de salud - Servicios de hospital, otros servicios de salud humana y servicios sociales. 9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes - Hoteles y restaurantes, servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, y servicios de guías de turismo. 10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos Servicios de espectáculos, servicios de agencias de noticias, servicios de bibliotecas, archivos y museos, y servicios deportivos. 11. Servicios de transporte - Servicios de transporte marítimo, transporte por vías navegables interiores, servicios de transporte aéreo, transporte por el espacio, servicios de transporte por ferrocarril, servicios de transporte por carretera, servicios de transporte por tuberías y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. 12. "Otros" servicios. Ejemplo Un Miembro desea consignar un compromiso en el subsector de los "Servicios médicos y dentales". En la Lista de clasificación, esos servicios están comprendidos en los "Servicios profesionales", que pertenecen a la categoría de los "Servicios prestados a las empresas". La Lista de clasificación también contiene la correspondiente categoría de la CPC, la 9312, en la que se encuentra una descripción más detallada. Por lo tanto, el Miembro anotaría la siguiente consignación en su Lista, en la sección de "Servicios prestados a las empresas" - "Servicios profesionales": Servicios médicos y dentales (CPC 9312) También sería posible limitar el compromiso a determinados segmentos de ese subsector o a regiones determinadas del país, en cuyo caso habría que indicarlo. b. COMPROMISOS ESPECÍFICOS 1. ACCESO A LOS MERCADOS Los servicios y los proveedores de servicios de cualquier Miembro tienen garantizado un acceso al mercado de otro Miembro en condiciones no menos favorables que las estipuladas en la Lista de este último. 292 Si un Miembro desea mantener restricciones al acceso a los mercados en un sector que ha sido objeto de compromisos en una Lista, puede hacerlo, pero debe consignarlo como una limitación. El párrafo 2 del artículo XVI contiene una lista exhaustiva de seis tipos de restricciones; naturaleza cuantitativa (los apartados a)-d)); cuatro son de una se refiere a medidas que restrinjan los tipos de persona jurídica (apartado e) y otra se refiere a topes para la participación de capital extranjero (apartado f)). TIPOS DE RESTRICCIONES EJEMPLOS a) Número de proveedores de servicios número de licencias para universidades limitado a un total de ocho; otorgamiento de licencias basado en una prueba de necesidades económicas; y prescripciones en material de nacionalidad para los proveedores de servicios (equivalentes contingente nulo a para un los extranjeros). b) Valor de los activos o transacciones de servicios Activos de las filiales de bancos extranjeros limitados a un 25 por ciento de los activos internos totales de todos los bancos. c) Número de operaciones de servicios o cuantía de Restricciones de la cantidad de sucursales la producción de servicios que puede tener cada banco; limitaciones del tiempo total de difusión disponible para películas extranjeras. d) Número de personas físicas empleadas El número de empleados bancarios extranjeros está limitado a un 5 por ciento del total del personal del banco. e) Tipo de persona jurídica o empresa mixta Los proveedores de servicios extranjeros sólo pueden establecer sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. f) Participación de capital extranjero La participación extranjera en el capital está limitada al 49 por ciento. Las restricciones cuantitativas pueden expresarse en términos numéricos o aplicarse mediante una prueba de necesidades económicas. Las anotaciones que establezcan tales pruebas deben indicar los principales criterios en que se basen. Las restricciones cuantitativas estipuladas en los apartados a) a d) se refieren a límites máximos. Las prescripciones sobre mínimos, como las que son frecuentes en los criterios para el otorgamiento de licencias 293 (por ejemplo, prescripciones sobre capital mínimo para el establecimiento de una empresa) no están comprendidas en el ámbito del artículo XVI. En Estados Unidos - Juegos de azar, el Órgano de Apelación declaró que, al prohibir el suministro de servicios respecto de los cuales se habían asumido compromisos, los Estados Unidos actuaban de forma incompatible con sus compromisos en materia de acceso a los mercados (párrafos 1 y 2 del artículo XVI), ya que tal prohibición equivalía a un "contingente nulo" (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafos 251-252). 2. TRATO NACIONAL El artículo XVII exige que, en los sectores inscritos en su Lista, cada Miembro otorgue a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares. Cualquier desviación tendría que consignarse como una limitación al trato nacional. La norma relativa al trato nacional abarca los casos de discriminación tanto de jure como de facto. La primera se refiere a las medidas que discriminan explícitamente sobre la base del origen del proveedor (por ejemplo: el otorgamiento a los productores nacionales de servicios audiovisuales de un acceso preferencial a las frecuencias para la transmisión), mientras que la segunda se refiere a las medidas que, aunque no diferencian formalmente sobre la base del origen o la nacionalidad, dispensan de hecho un trato menos favorable a los proveedores de servicios extranjeros (por ejemplo, la exigencia de residencia previa para la obtención de una licencia para suministrar un servicio). Véase también la explicación sobre la discriminación de jure y de facto en el comercio de mercancías (módulo 2). A diferencia del artículo XVI, el artículo XVII no contiene una lista exhaustiva de los tipos de medidas que constituirían limitaciones. Sin embargo, el examen de las Listas actuales indica que los Miembros parecen haber considerado pertinentes por lo general los siguientes casos (Directrices para la consignación en Listas de los compromisos específicos en el marco del AGCS, documento S/L/92*): TIPOS DE LIMITACIÓN EJEMPLOS Subvenciones Únicamente podrán optar a las subvenciones para I+D los nacionales del país. Medidas fiscales Se impone un impuesto especial federal sobre las primas de seguro que se abonen a sociedades no constituidas en el país. Derechos, comisiones, etc. de carácter discriminatorio Las comisiones percibidas en concepto de servicios portuarios pueden ser superiores para las embarcaciones con pabellón extranjero que para las que enarbolan el pabellón nacional. Prescripciones en materia de La mayoría de los miembros del Consejo de Administración nacionalidad y/o residencia deben ser nacionales (o residentes permanentes) del país de que se trate. 294 TIPOS DE LIMITACIÓN EJEMPLOS Prescripciones en materia de licencias Los abogados, incluidos los comerciales, que ejerzan en el y títulos de aptitud ámbito del derecho nacional deben haberse graduado en una universidad del país. Prescripciones en materia de Los proveedores extranjeros de servicios deben impartir transferencia de tecnología/formación formación a un determinado (porcentaje) de nacionales. Prescripciones en materia de contenido Utilización preferente de servicios nacionales que puedan nacional obtenerse a precios y niveles de calidad competitivos. Propiedad de bienes inmuebles/tierras No se permite a los extranjeros poseer tierras. * Las Directrices para la consignación en Listas de los compromisos específicos en el marco del AGCS, adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios el 23 de marzo de 2001 (S/L/92), tienen por objeto explicar, de manera concisa, cómo deben consignarse los compromisos específicos en Listas a fin de lograr precisión y claridad. Se basan en la idea de que es necesario que las Listas sigan un modelo común y se empleen en ellas términos uniformes para lograr que los compromisos sean comparables e inequívocos. El contenido de las Directrices no debe entenderse como una interpretación auténtica del AGCS. PARA SABER MÁS ... SUPERPOSICIÓN ENTRE LAS RESTRICCIONES DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y DEL TRATO NACIONAL Puede ocurrir que un Miembro desee mantener medidas que sean incompatibles con el artículo XVI (acceso a los mercados) y con el artículo XVII (trato nacional). El párrafo 2 del artículo XX estipula que tales medidas se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. De este modo, es posible que aunque no se haya indicado limitación alguna en la columna correspondiente al trato nacional, el Miembro esté autorizado a aplicar una medida discriminatoria que figure consignada en la columna del acceso a los mercados. De conformidad con el párrafo 2 del artículo XX, tal medida debe considerarse también como consignada en virtud del artículo XVII y sujeta a las disposiciones del mismo. 3. COMPROMISOS ADICIONALES Conforme al artículo XVIII, los Miembros pueden asumir compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII. Las anotaciones en esa última columna no son obligatorias. Tales compromisos pueden referirse, sin que la enumeración sea exhaustiva, a títulos de aptitud, normas técnicas, prescripciones o procedimientos en materia de licencias y otras reglamentaciones internas compatibles con el artículo VI. Los compromisos adicionales se expresan en forma de obligaciones, no de limitaciones. 295 IV.C. MODIFICACIÓN DE UNA LISTA Los compromisos en materia de servicios, comparables a las concesiones arancelarias previstas en el GATT, tienen por fin asegurar la estabilidad y la previsibilidad de las condiciones comerciales. Sin embargo, tal como ocurre con las Listas de concesiones sobre mercancías, la modificación de las Listas del AGCS también puede negociarse a cambio de una compensación a los interlocutores comerciales afectados, de conformidad con artículo XXI del AGCS. El artículo XXI establece una serie de normas para la modificación o el retiro de compromisos específicos. Se pueden invocar las disposiciones pertinentes en cualquier momento después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de un compromiso. En ausencia de medidas de salvaguardia urgentes, todavía en negociación, este período de espera se reduce a un año en determinadas condiciones. Por consiguiente, los Miembros pueden, previa compensación, ajustar sus compromisos a nuevas circunstancias o a consideraciones de política. El cambio en proyecto se debe notificar por lo menos con tres meses de antelación. La compensación que se debe negociar con los Miembros afectados consiste en consolidaciones más liberales en otros sectores, que "procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio" que el que existía antes. Esos ajustes compensatorios deben hacerse en régimen NMF. Si las negociaciones fracasan, el artículo XXI permite el recurso al arbitraje. Si el árbitro constata que corresponde una compensación, las modificaciones propuestas en los compromisos no deben ponerse en práctica hasta que se hayan efectuado los ajustes compensatorios. En 1999 el Consejo del Comercio de Servicios adoptó unos procedimientos detallados para la modificación de las Listas con arreglo al artículo XXI (véase el documento S/L/80). Las mejoras de las Listas, es decir, la consignación de nuevos sectores o la supresión de limitaciones existentes, están sujetas a unos procedimientos más sencillos, establecidos en el documento S/L/84. EJERCICIOS 4. ¿Cuáles son los diferentes tipos de obligaciones establecidos en el AGCS? Explique las diferencias entre unos y otros. 5. Describa la estructura de una Lista de compromisos de un Miembro en el marco del AGCS. Explique el significado de las anotaciones "Ninguna" y "Sin consolidar". 6. Clasifique las siguientes medidas según el tipo de limitación al acceso a los mercados o al trato nacional: a) Contingente anual para la concesión de licencias a médicos extranjeros. b) La mayoría de los directores deben ser nacionales del país. c) La presencia comercial debe adoptar la forma de una sociedad anónima. d) Licencias para abrir un nuevo restaurante basada en una prueba de necesidades económicas. e) Únicamente pueden optar a las subvenciones a la inversión las empresas de propiedad nacional. 296 IV.D. ANEXOS E INSTRUMENTOS CONEXOS SOBRE SECTORES DE SERVICIOS ESPECÍFICOS EN SÍNTESIS Los Anexos del AGCS forman parte integrante del Acuerdo (artículo XXIX). mucho más variado que el comercio de mercancías. El comercio de servicios es En consecuencia, hay varios Anexos en los que se tratan las particularidades de determinados sectores de servicios y modo de suministro, y/o se precisan más detalladamente las disposiciones pertinentes del AGCS. Los Anexos se refieren a lo siguiente: exenciones del trato de la nación más favorecida; servicios de transporte aéreo; movimiento de personas físicas; telecomunicaciones; y servicios financieros. En varios otros Anexos se disponía la celebración de negociaciones con posterioridad a la Ronda Uruguay sobre determinadas esferas. Dichos Anexos dejaron de ser aplicables tras la conclusión de las negociaciones. IV.D.1. SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO El Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo especifica que el Acuerdo no se aplica a las medidas que afecten a los derechos de tráfico ni a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico. El AGCS sólo abarca expresamente tres actividades de este sector: los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves; la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y los servicios de sistemas de reserva informatizados. El Anexo contiene una definición de estos subsectores y prevé exámenes periódicos (por lo menos cada cinco años) con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del AGCS en el sector del transporte aéreo. NOTA: Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los servicios de transporte aéreo, véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/transport_s/transport_air_s.htm. 297 IV.D.2. MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS (MODO 4) El Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo trata de las personas físicas (concepto contrapuesto al de personas jurídicas) que suministran servicios en el territorio de otro Miembro. Se deja claro que el Acuerdo no es aplicable a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente, ni a las personas que viajen al extranjero en busca de trabajo. Los requisitos de visado no son en sí mismos incompatibles con las obligaciones o los compromisos establecidos por el Acuerdo. El Anexo confirma que los Miembros pueden regular la entrada de personas físicas en su territorio e imponer controles en frontera, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes de un compromiso específico. NOTA: Para saber más acerca de la situación y los compromisos de los Miembros en lo que respecta al movimiento de personas físicas, véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/mouvement_persons_s/mouvement_persons_s.htm. IV.D.3. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES En el Anexo sobre Telecomunicaciones se reconoce la función de las telecomunicaciones como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas (por ejemplo, la banca electrónica o el aprendizaje a distancia). El acceso a las telecomunicaciones es esencial para la viabilidad comercial de otros servicios. El Anexo establece que cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro un acceso razonable y no discriminatorio a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. El Anexo contiene también disposiciones sobre transparencia y cooperación técnica en favor de los países en desarrollo. NOTA: Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones, véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/telecom_s/telecom_s.htm. IV.D.4. SERVICIOS FINANCIEROS Los servicios financieros comprenden: i) los servicios de seguros y relacionados con los seguros; servicios bancarios; y iii) demás servicios financieros. 298 ii) los El Anexo sobre Servicios Financieros adapta algunas de las disposiciones básicas del AGCS a las características específicas del sector financiero. Contiene asimismo un conjunto detallado de definiciones sobre servicios financieros que han utilizado muchos Miembros al elaborar sus Listas de compromisos específicos en este sector. La disposición sustantiva más importante del Anexo es posiblemente la relacionada con las medidas cautelares. Los Miembros están autorizados a adoptar medidas que no sean conformes a las disposiciones del AGCS para proteger a inversores, depositantes y tenedores de pólizas, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Esas medidas, sin embargo, no deben utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por un Miembro en el marco del AGCS. Otras disposiciones específicas del Anexo se refieren, entre otras cosas, a la protección de la información relativa a clientes particulares y demás información confidencial o de dominio privado. Además, en el Anexo se enumeran expresamente ciertas actividades, como las operaciones monetarias de los bancos centrales, que se consideran "servicios gubernamentales" a los efectos del párrafo 3 del artículo I (sección III.B.3). En el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros (LT/UR/U/1) se establece un enfoque alternativo para consignar compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional, que los Miembros pueden utilizar facultativamente. Contiene ciertos compromisos tipo, fórmula para la liberalización de determinados subsectores y actividades (por ejemplo, las compras de servicios financieros por entidades públicas a bancos establecidos en el extranjero) que se aplican automáticamente a menos que sean expresamente excluidos por el Miembro de que se trate. La mayor parte de los países de la OCDE y algunos otros Miembros han optado por consignar sus compromisos con arreglo al Entendimiento. NOTA: Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los servicios financieros, véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/finance_s/finance_s.htm. IV.D.5. SERVICIOS PROFESIONALES Los servicios profesionales comprenden los servicios jurídicos, los servicios de contabilidad, los servicios de arquitectura, y los servicios médicos y dentales, así como los servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. Estos subsectores han sido incluidos en diversa medida en las Listas de compromisos específicos de los Miembros. Hacia el final de la Ronda Uruguay se estimó que, debido a la importancia de la reglamentación de los servicios profesionales, los compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional no bastarían por sí solos para permitir un acceso efectivo. Por esta razón, en virtud de la Decisión Ministerial relativa a los servicios profesionales (LT/UR/D-5/7) se estableció un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales con el fin de elaborar disciplinas complementarias que rigieran la reglamentación de los servicios profesionales en el marco de los artículos VI y VII. En la Decisión se estipula que el Grupo de Trabajo se ocupará con carácter prioritario del sector de la contabilidad, que incluye los servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 299 Como consecuencia de ello, el Consejo del Comercio de Servicios aprobó en diciembre de 1998 las Disciplinas sobre la reglamentación nacional en el sector de la contabilidad -que no están en vigor todavía- (S/L/64) para facilitar el comercio de servicios de contabilidad garantizando que las reglamentaciones nacionales que afecten a esos servicios cumplan las exigencias del párrafo 4 del artículo VI del AGCS. Una de las características fundamentales de las disciplinas es que se centran en las reglamentaciones (no discriminatorias) no sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI (acceso a los mercados) y XVII (trato nacional). La respectiva Decisión del Consejo del Comercio de Servicios (S/L/63) dispone que las "disciplinas relativas al sector de la contabilidad" sólo son aplicables a los Miembros que hayan consignado en sus Listas de compromisos específicos sobre contabilidad. Las disciplinas se integrarán en el AGCS, junto con cualquier nuevo resultado que pueda alcanzar mientras tanto el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, al término de la Ronda en curso. Además, en las Directrices para los acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad (S/L/38), adoptadas en mayo de 1997, se dan orientaciones prácticas a los gobiernos, las entidades negociadoras y otras entidades que entablan negociaciones sobre el reconocimiento mutuo de los servicios de contabilidad. Su objetivo es facilitar a las partes la negociación de acuerdos de reconocimiento y a los terceros la negociación de su adhesión a esos acuerdos o la negociación de acuerdos comparables. NOTA: Para saber más acerca de la situación actual y los compromisos de los Miembros en lo que respecta a los servicios profesionales, véase: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/accountancy_s/accountancy_s.htm (servicios de contabilidad); http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/advertising_s/advertising_s.htm (servicios de publicidad); http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/architecture_s/architecture_s.htm (servicios de arquitectura e ingeniería); http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/computer_s/computer_s.htm (servicios servicios conexos); http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/legal_s/legal_s.htm (servicios jurídicos). 300 de informática y V. EXCEPCIONES Como ocurre en el GATT, el AGCS permite a los Miembros adoptar medidas que de otro modo serían incompatibles con las obligaciones pertinentes derivadas del Acuerdo, con sujeción a determinados requisitos. Esas disposiciones figuran principalmente en el artículo XIV (Excepciones generales). Sin embargo, tales medidas no deben utilizarse como un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, ni como una restricción encubierta del comercio. refiere a las excepciones relativas a la seguridad. El artículo XIVbis se El AGCS también permite a los Miembros restringir las transacciones internacionales para proteger su balanza de pagos (artículo XII). Estas excepciones se explicarán más detalladamente en el Módulo 8. El artículo V del AGCS (Integración económica) permite la conclusión de acuerdos comerciales preferenciales. Si se cumplen las condiciones pertinentes, esos acuerdos se consideran compatibles con la prescripción de trato NMF establecida en el artículo II a pesar de los elementos preferenciales que comporten (véase el recuadro que sigue). Lo mismo se aplica a los acuerdos o convenios de reconocimiento relativos a las licencias, los títulos, etc., obtenidos en el extranjero, que se rigen por el artículo VII. Excepción relativa a los acuerdos de integración económica (artículo V del AGCS) Tal como ocurre con las mercancías en el caso del artículo XXIV del GATT, el AGCS permite que los Miembros se aparten del principio del trato NMF para concertar acuerdos por los que se liberalice el comercio de servicios entre ellos. El artículo V del AGCS dispone que tales acuerdos deben tener "una cobertura sectorial sustancial" y establecer "la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación" entre los participantes, en el sentido del artículo XVII (trato nacional). Además, esos acuerdos no deben elevar el nivel global de obstáculos al comercio respecto de otros Miembros de la OMC. En el Módulo 8, dedicado a las excepciones, se estudiarán más detalladamente los acuerdos de integración económica previstos en el AGCS. Como se ha indicado anteriormente, el Anexo sobre Servicios Financieros también autoriza a los Miembros a adoptar medidas que no sean conformes a las disposiciones del AGCS para la protección de inversores, depositantes y tenedores de pólizas y para garantizar la integridad de los sistemas financieros (medidas cautelares). Sin embargo, tales medidas no deben utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos en el marco del AGCS. 301 VI. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA Y MANDATOS DE NEGOCIACIÓN VI.A. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA La Ronda Uruguay constituyó sólo una primera etapa de un proceso a más largo plazo de liberalización de los servicios en un marco multilateral. La importancia de la Ronda reside no tanto en haber mejorado las condiciones efectivas del mercado como en haber creado un sistema completamente nuevo de normas y disciplinas para la futura liberalización del comercio. El artículo XIX del AGCS establece para los Miembros el mandato de entablar sucesivas rondas de negociaciones con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de ese artículo, la primera de esas rondas se inició a comienzos del año 2000. A tenor del párrafo 3 del artículo XIX, antes del comienzo de cada ronda, los Miembros deben realizar una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, para establecer las directrices y procedimientos de negociación de la ronda. Esas Directrices y procedimientos para las negociaciones sobre el comercio de servicios fueron adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios en marzo de 2001 (S/L/93). La evaluación del comercio de servicios es un punto permanente del orden del día del Consejo del Comercio de Servicios (en Sesión Extraordinaria). Sobre la base de los artículos pertinentes del AGCS, las Directrices de negociación especifican los objetivos, el ámbito y los métodos de las negociaciones. Sus principales elementos son una reafirmación del derecho a reglamentar el suministro de servicios y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, el principio primordial de flexibilidad para los países en desarrollo y menos adelantados, así como la preservación de la estructura y los principios vigentes del AGCS. Las Directrices designan al "enfoque de peticiones y ofertas" como el principal método de negociación. PARA SABER MÁS ... EL ENFOQUE DE PETICIONES Y OFERTAS PREPARACIÓN DE LAS PETICIONES Las peticiones pueden dirigirse a un grupo de participantes o a un Miembro en particular. Pueden tener por objeto la adición de sectores no incluidos en una Lista en vigor; la supresión o atenuación de limitaciones existentes al acceso a los mercados o al trato nacional; la consignación de compromisos adicionales; o la eliminación de exenciones del trato NMF. La petición se puede presentar en forma de una simple carta; no existe ningún modelo convenido con carácter general, ni existen prescripciones comunes en materia de notificación. PREPARACIÓN DE LAS OFERTAS Las ofertas se referirán normalmente a las cuestiones mencionadas más arriba, teniendo en cuenta las peticiones recibidas y los objetivos del respectivo Miembro en materia de crecimiento, desarrollo y otros objetivos de política pertinentes. 302 Las ofertas consisten normalmente en un proyecto de lista de compromisos, en el que se anotan las modificaciones pertinentes de las Listas existentes. Los Miembros han utilizado, como punto de partida, Listas consolidadas que incorporan no solamente los resultados de la Ronda Uruguay, sino también las posteriores enmiendas y ampliaciones, incluidas telecomunicaciones básicas y servicios financieros. las resultantes de las negociaciones sobre Los proyectos de oferta constituyen documentos de negociación sin estatus jurídico alguno y no son vinculantes para los participantes interesados. Las ofertas se distribuyen a todos los Miembros. Esto resulta útil a efectos de la transparencia, pero también desde el punto de vista institucional, ya que en caso de aplicarse las modificaciones propuestas, se aplicarían en régimen NMF. La Declaración Ministerial de Doha de noviembre de 2001 contiene plazos fijos para la distribución de las peticiones iniciales (30 de junio de 2002) y las ofertas iniciales (31 de marzo de 2003) de compromisos específicos, y prevé que todas las negociaciones, que forman parte de un todo único, se concluirán no más tarde del 1º de enero de 2005. Por razones bien sabidas, esas expectativas no se concretaron. De acuerdo con otro mandato establecido en virtud del párrafo 3 del artículo XIX, las directrices de negociación de 2001 se complementaron más adelante con las "Modalidades para el trato especial de los países menos adelantados Miembros". Las Modalidades tienen por objeto garantizar la "máxima flexibilidad" para los PMA en las negociaciones. Además, todos los Miembros se han comprometido, entre otras cosas, actuar con moderación al solicitar compromisos de los PMA, y a dar especial prioridad, al elaborar sus propias Listas, a los sectores y modos de suministro de interés para las exportaciones de esos Miembros. A su vez, se insta a los PMA a que indiquen sus sectores y modos de suministros prioritarios de manera que puedan tenerse en cuenta. En cuanto al modo 4, los Miembros prevén, en la medida de lo posible y en consonancia con lo dispuesto en el artículo XIX del AGCS, la posibilidad de contraer compromisos con respecto a ese modo, teniendo en cuenta "todas las categorías de personas físicas indicadas por los PMA en sus peticiones". En la Declaración Ministerial de Hong Kong de diciembre de 2005 se reafirman los principios y objetivos fundamentales de las negociaciones sobre los servicios y se insta a los Miembros a que intensifiquen las negociaciones de conformidad con los objetivos, enfoques y plazos que se indican en el Anexo C de la Declaración. En ella también se admite que no se espera de los PMA que contraigan nuevos compromisos. El Anexo C contiene una serie de objetivos de negociación más detallados y ambiciosos que en cualquier documento anterior de ese tipo. Además de garantizarse la flexibilidad apropiada para los distintos países en desarrollo Miembros, el Anexo C establece un marco para la presentación de ofertas de compromisos nuevos o mejorados en cada modo de suministro, el trato de las exenciones NMF y la consignación y clasificación de los compromisos. Entre otras cosas, en el Anexo también se exhorta a los Miembros a que elaboren métodos para la aplicación plena y efectiva de las Modalidades para el trato especial de los PMA Miembros. En relación con los enfoques relativos a las negociaciones, en el Anexo C se prevé que, además de las negociaciones bilaterales, las negociaciones basadas en peticiones y ofertas se desarrollen también sobre una base plurilateral, y se proporcionan directrices para la celebración de esas negociaciones. En cumplimiento de este mandato, desde su adopción se han celebrado varias rondas de negociaciones plurilaterales. El Consejo del Comercio de Servicios (en "Sesión Extraordinaria") es el órgano responsable de supervisar las negociaciones. Todos los órganos subsidiarios, como el Grupo de Trabajo sobre la Reglamentación Nacional y el Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS, dependen del Consejo. 303 NOTA: Para saber más acerca de las negociaciones en curso sobre los servicios en el marco de la Ronda de Doha, véase http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/s_negs_s.htm. VI.B. PROGRAMA INCORPORADO En el AGCS mismo se dispone la continuación de negociaciones sobre la elaboración de normas en cuatro esferas que no pudieron completarse durante la Ronda Uruguay (el "programa incorporado"). Esas negociaciones se refieren a la elaboración de disciplinas sobre la reglamentación nacional, en virtud del párrafo 4 del artículo VI, así como a las medidas de salvaguardia urgentes, las subvenciones y la contratación pública. Las primeras de esas negociaciones se desarrollan en el Grupo de Trabajo sobre la Reglamentación Nacional (GTRN), mientras que los otros tres temas se tratan en el Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS. El programa incorporado Reglamentación nacional Debido a la importancia del entorno reglamentario nacional como contexto para el comercio, el párrafo 4 del artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular, que consiste en elaborar, en los órganos apropiados, las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones nacionales (prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. Las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las reglamentaciones nacionales, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. Hasta la entrada en vigor de las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI, y en los casos en que una medida no esté comprendida en el ámbito del artículo XVI ni sea discriminatoria en el sentido del artículo XVII, los Miembros están sujetos a las disciplinas (temporales) del párrafo 5 del artículo VI. Medidas de salvaguardia urgentes Cabe suponer que las medidas de salvaguardia urgentes en el sector de los servicios permitirán suspender temporalmente el acceso a los mercados, el trato nacional y/o cualquier otro compromiso que se haya asumido en un sector determinado. Podría utilizarse una cláusula de salvaguardia para aliviar las presiones del reajuste en los casos en que una rama de producción determinada se viera amenazada por un incremento súbito e imprevisto de los suministros extranjeros. Cualquier mecanismo de esa índole, si convinieran en él los Miembros, tendría que basarse en el principio de la no discriminación. Aunque el mandato de negociación que figura en el artículo XIV del AGCS se refiere a "la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes", también dispone que los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir del establecimiento de la OMC. El plazo ha sido prorrogado varias veces desde entonces, y lo fue por última vez el 17 de marzo de 2004 (S/L/159). 304 Subvenciones Al igual que otras medidas que afectan al comercio de servicios, las subvenciones ya están sujetas a las disposiciones del AGCS. Por tanto, se aplican las obligaciones generales incondicionales, entre ellas la de trato NMF. En los sectores inscritos en las Listas, esas obligaciones se complementan con la obligación de trato nacional, con las limitaciones que en ellas puedan haberse consignado, y con diversas obligaciones condicionales. El artículo XV del AGCS dispone que se entablen negociaciones sobre las disciplinas necesarias para evitar efectos de distorsión del comercio. También hay que examinar si es procedente establecer medidas compensatorias. Contratación pública El artículo XIII dispone que la obligación de trato NMF (artículo II) y los compromisos en vigor sobre el acceso a los mercados y el trato nacional (artículos XVI y XVII) no son aplicables a la contratación de servicios destinados a fines oficiales. Este artículo también contiene un mandato de negociación. VI.B.1. REGLAMENTACIÓN NACIONAL Debido a la importancia de la reglamentación nacional para el comercio, el párrafo 4 del artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular, que consiste en elaborar, en los órganos apropiados, las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones nacionales (prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. Las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las reglamentaciones nacionales, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. Hasta la entrada en vigor las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI, y en los casos en que una medida no esté comprendida en el ámbito del artículo XVI ni sea discriminatoria en el sentido del artículo XVII, los Miembros están sujetos a las disciplinas (temporales) del párrafo 5 del artículo VI. En consecuencia, los Miembros no deben aplicar prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben los compromisos específicos de un modo que no se ajuste a los criterios expuestos y que no pudiera razonablemente haberse esperado en el momento en que se contrajeron los compromisos respectivos. EJERCICIOS 7. El Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo, ¿es aplicable a las medidas relativas al empleo con carácter permanente o a las personas que viajan al extranjero en busca de trabajo? 8. xplique el mandato de negociación que figura en el párrafo 4 del artículo VI del AGCS, relativo a la reglamentación nacional. 305 APÉNDICE 1: EJEMPLO DE LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo; 2) Consumo en el extranjero; 3) Presencia comercial; y 4) Presencia de personas físicas SECTOR O SUBSECTOR Limitaciones al acceso a los Limitaciones al trato Compromisos mercados nacional adicionales I. COMPROMISOS HORIZONTALES TODOS LOS SECTORES 3) Las empresas extranjeras 1), 2), 3), 4) Sin INCLUIDOS deben estar constituidas en el consolidar para las país. subvenciones y Todas las personas jurídicas donaciones. deben ser titulares de una 3), 4) Las personas licencia expedida por las físicas y jurídicas no autoridades competentes. pueden ser propieta- LISTA EN ESTA rias de tierras. 4) Sin consolidar, excepto en 4) Sin consolidar, lo que se refiere a las medidas excepto las medidas que afecten a la entrada y relativas a las catego- estancia máxima de dos años rías de personas físicas de personas físicas que mencionadas en la posean los conocimientos columna de acceso a necesarios para la prestación los mercados. del servicio y estén comprendidas en las siguientes categorías: Personal transferido dentro de la misma empresa: sólo afecta a ejecutivos, gerentes y especialistas. El personal transferido dentro de la misma empresa debe estar integrado por personas físicas de otro Miembro transferidas temporalmente en el contexto del suministro de un servicio mediante presencia comercial en el territorio de otro Miembro. Deben haber estado al servicio de una persona jurídica de un Miembro durante un período 306 no inferior a un año antes de la transferencia. El número de trabajadores extranjeros de una empresa no podrá exceder del 15 por ciento del total II. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS 1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios profesionales a) Servicios jurídicos 1) Sin consolidar 1) Sin consolidar Servicios de asesora- 2) Ninguna 2) Ninguna miento 3) Ninguna 3) Ninguna jurídicos 4) Sin consolidar, excepto lo 4) Sin consolidar, derecho indicado en los compromisos excepto lo indicado horizontales. en los compromisos a consultores sobre cargo de internacional público y derecho del país de horizontales. origen (parte de CPC 861) b) Servicios de 1) Sin consolidar 1) Ninguna contabilidad, auditoría 2) Sin consolidar 2) Ninguna 3) La participación de capital 3) Ninguna y teneduría de libros (CPC 862) extranjero no podrá ser superior al 49 por ciento. 4) Sin consolidar, 4) Sin consolidar, excepto lo excepto lo indicado indicado en los compromisos en los compromisos horizontales. horizontales. h) Servicios médicos y 1) Sin consolidar* 1) Sin consolidar dentales (CPC 9312) 4) Sin consolidar, excepto lo 2) Los programas indicado en los compromisos públicos de seguro horizontales. médico no cubren el costo del tratamiento médico en el extranjero. 3) Obligación de ofrecer un programa de formación a los auxiliares. 4) Sin consolidar, * Por no ser técnicamente excepto lo indicado viable. en los compromisos horizontales. 307 Cuadro 3: Lista de compromisos específicos Nota En el caso de una restricción para un sector específico, la anotación debe entenderse como la combinación de la limitación horizontal, si la hay, y la restricción relativa al sector específico, salvo que se disponga explícitamente otra cosa. Todas las exenciones de la obligación de trato NMF se consignan en la Lista de exenciones del artículo II (NMF). En la Lista se emplea una terminología uniforme: "Ninguna" significa que no hay ninguna limitación al acceso a los mercados o al trato nacional; "Sin consolidar" significa que el Miembro no ha contraído ninguna obligación en el modo de suministro de que se trate, por lo que conserva todas sus facultades discrecionales en materia de políticas. La omisión de un sector en una Lista equivale a una situación (hipotética) en la que un Miembro hubiera anotado "Sin consolidar" para todos los modos, tanto en la columna del acceso a los mercados, como en la del trato nacional, y no hubiera contraído ningún compromiso adicional; y "Sin consolidar*" (Sin consolidar por no ser técnicamente viable): En algunos casos, es posible que las transacciones en un modo determinado de suministro no sean viables técnicamente (por ejemplo: puentes); el suministro transfronterizo de servicios de peluquería, o de construcción de si el suministro de esos servicios pasa a ser viable, el estatus jurídico de la anotación ("Sin consolidar" no cambia). 308 VII. RESUMEN En respuesta a la creciente necesidad de normas internacionalmente reconocidas sobre el comercio de servicios, durante la Ronda Uruguay de negociaciones se negoció y concluyó el AGCS. Se trata del primer acuerdo comercial multilateral que abarca el comercio de servicios. Todos los Miembros de la OMC están sujetos a las normas y disciplinas establecidas en el AGCS. El Acuerdo procura establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios, lograr la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo. Al mismo tiempo, el AGCS reconoce el derecho de los Miembros de mantener y elaborar las reglamentaciones nacionales que sean necesarias para realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer ese derecho. Por lo tanto, el AGCS no entraña una desreglamentación. Las obligaciones de los Miembros en virtud del AGCS están definidas por: 1) el Acuerdo mismo; 2) los Anexos, que se refieren a determinados problemas normativos o a las particularidades de determinados sectores de servicios y modos de suministro; y 3) las Listas de compromisos específicos de los Miembros, en las que se especifican los compromisos en materia de acceso a los mercados y de trato nacional por sectores y por modos de suministro, así como los compromisos adicionales, cuando los hay. El AGCS contiene obligaciones incondicionales y condicionales. Las obligaciones incondicionales se aplican a todos los Miembros y en todos los sectores de servicios (por ejemplo, el trato NMF); mientras que las condicionales sólo se aplican a aquellos sectores en los que el Miembro de que se trate haya contraído compromisos específicos. Varios artículos contienen los dos tipos de obligaciones (por ejemplo, los referentes a la transparencia y a la reglamentación nacional). Cada Miembro de la OMC tiene que presentar una Lista de compromisos específicos. Las Listas pueden variar considerablemente en cuanto a los sectores que comprenden y a los niveles de los compromisos, de acuerdo con los objetivos de política nacional y las limitaciones de los Miembros. Sin embargo, hay un modelo común que consta de cuatro columnas: designación del sector; compromisos en materia de acceso a los mercados (artículo XVI); compromisos en materia de trato nacional (artículo XVII) y compromisos adicionales (artículo XVIII), en su caso. Los Miembros pueden consignar libremente seis tipos determinados de limitaciones al acceso a los mercados y cualquier desviación del trato nacional, en los cuatro modos de suministro. Las reglamentaciones nacionales no comprendidas en las disposiciones de los artículos XVI y XVII no tienen que ser consignadas. Están sujetas, sin embargo, a ciertas disciplinas establecidas en el artículo VI del AGCS. Los compromisos pueden modificarse con arreglo a unos procedimientos determinados (artículo XXI). Los Miembros pueden mantener medidas incompatibles con el principio NMF siempre que tales medidas estén enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumplan las condiciones establecidas en el mismo. De este modo, el AGCS permite varias desviaciones de la prescripción de trato NMF además de un conjunto de excepciones generales. Por ejemplo, están exentos de la norma de trato NMF los acuerdos de integración económica (artículo V), así como las medidas relativas al reconocimiento (artículo VII) que se ajusten a determinados criterios. El Acuerdo tiene por objeto promover la liberalización progresiva del comercio mundial de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones. 309 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. Los principales objetivos del AGCS son: i) establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios; liberalización progresiva; ii) la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de y iii) promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo. 2. La expresión "que afecten" significa que el ámbito de aplicación del Acuerdo abarca no sólo las medidas destinadas a reglamentar directamente el comercio de servicios, sino también cualquier otra medida que pueda afectar indirectamente al suministro de un servicio. Por lo tanto, ninguna medida está excluida a priori del ámbito de aplicación del AGCS definido en sus disposiciones. 3. Modo 1: Suministro transfronterizo: del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro. (Ejemplo: un usuario que se encuentra en el país A (receptor del servicio) recibe servicios desde el extranjero (proveedor situado en el país B) a través de su infraestructura de telecomunicaciones o de su infraestructura postal.) Modo 2: Consumo en el extranjero: en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro. (Ejemplo: nacionales del país A (receptores del servicio) se han desplazado al extranjero (proveedor de servicios situado en el país B) en calidad de turistas, estudiantes o pacientes para consumir los respectivos servicios.) Modo 3: Presencia comercial: por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro. (Ejemplo: El servicio es suministrado en el país A por una filial, sucursal u oficina de representación de una empresa de propiedad y control extranjeros (banco, grupo hotelero, empresa de construcción, etc.), establecida en dicho país. Modo 4: Presencia de personas físicas: por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro. (Ejemplo: un extranjero procedente del país B suministra un servicio en el país A en calidad de proveedor independiente (por ejemplo, como consultor o profesional sanitario), o de empleado de una empresa proveedora de servicios (por ejemplo, empresa de consultoría, hospital o empresa constructora).) 4. Las obligaciones incondicionales se aplican inmediatamente a todos los Miembros y a todos los sectores de servicios, con independencia de la existencia de compromisos específicos. Las obligaciones condicionales sólo rigen para cada Miembro en aquellos sectores o subsectores en que haya contraído un compromiso específico. OBLIGACIONES INCONDICIONALES Trato de la nación más favorecida Artículo II Transparencia Párrafos 1 y 4 del CONDICIONALES Párrafo 3 del artículo III artículo III Reglamentación nacional Párrafo 2 del artículo VI Párrafos 1, 3, 5 y 6 del artículo VI 310 Monopolios y proveedores exclusivos Párrafo 1 del artículo VIII Otras prácticas comerciales Párrafo 2 del artículo IX Pagos y transferencias 5. Párrafo 2 del artículo VIII Artículo XI Todas las Listas se ciñen a un modelo uniforme a fin de asegurar la comparabilidad. Los compromisos consignados en una Lista están organizados por sectores y por modos de suministro. Respecto de cada sector o subsector inscrito, la Lista debe indicar, para los cuatro modos de suministro establecidos en el artículo I, toda limitación al acceso a los mercados o al trato nacional que pueda mantenerse. La mayoría de las Listas se dividen en dos partes. La Parte I ("Compromisos horizontales") contiene limitaciones que se aplican a todos los sectores de servicios incluidos en la Lista. El propósito de esta sección es evitar la múltiple reiteración de una misma anotación en una Lista. La Parte II presenta los compromisos relativos a sectores específicos. Por consiguiente, un compromiso consiste en ocho anotaciones que indican la presencia o ausencia de limitaciones al acceso a los mercados y/o al trato nacional con respecto a cada modo de suministro. En general, las anotaciones consignadas en las Listas se ajustan a convenciones uniformes. La indicación "Ninguna", empleada en la Parte II de la Lista, la relativa a sectores específicos, significa que no hay limitaciones específicas para ese sector, salvo en las condiciones indicadas en la sección horizontal. "Sin consolidar" significa que el Miembro conserva su libertad para establecer o mantener, en determinado sector y modo de suministro, medidas incompatibles con el acceso a los mercados o el trato nacional. 6. a) Contingente anual para la concesión de licencias a médicos extranjeros (acceso a los mercados; limitación del número de proveedores de servicios); b) La mayoría de los directores deben ser nacionales del país (trato nacional); c) La presencia comercial debe adoptar la forma de una sociedad anónima (acceso a los mercados; restricción o prescripción relativa al tipo de entidad jurídica o empresa mixta); d) Las licencias para nuevos restaurantes se basan en una prueba de necesidades económicas (acceso a los mercados; limitación del número de proveedores de servicios); e) Únicamente pueden optar a las subvenciones a la inversión las empresas de propiedad nacional (trato nacional). 7. El Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo trata del desplazamiento de las personas físicas (concepto contrapuesto al de personas jurídicas) que suministran servicios en el territorio de otro Miembro. Se deja claro que el Acuerdo no es aplicable a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente, ni a las personas que viajen al extranjero en busca de trabajo. 8. Debido a la importancia del entorno reglamentario nacional como contexto para el comercio, el párrafo 4 del artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular, que consiste en elaborar, en los órganos apropiados, las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones nacionales (prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. 311 Las disciplinas previstas en el párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las reglamentaciones nacionales, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. Hasta la entrada en vigor de las disciplinas del párrafo 4 del artículo VI, y en los casos en que una medida no esté comprendida en el ámbito del artículo XVI ni sea discriminatoria en el sentido del artículo XVII, los Miembros están sujetos a las disciplinas (temporales) del párrafo 5 del artículo VI. En consecuencia, los Miembros no deben aplicar prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben los compromisos específicos de un modo que no se ajuste a los criterios expuestos y que no pudiera razonablemente haberse esperado en el momento en que se contrajeron los compromisos respectivos. 312 MÓDULO 7 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) DURACIÓN PREVISTA: 4horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 7 Presentar el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), que figura en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC; explicar qué son los derechos de propiedad intelectual y por qué se protegen; examinar las disposiciones generales y los principios básicos establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC; y presentar las normas sustantivas de protección de la propiedad intelectual, y las disposiciones relativas a la observancia y otras disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. 313 I. INTRODUCCIÓN Como vimos en el Módulo 1, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el "Acuerdo por el que se establece la OMC") tiene cuatro Anexos. Los tres primeros, que contienen los "Acuerdos Comerciales Multilaterales", son aplicables a todos los Miembros de la OMC. El Anexo 1 está dividido en tres secciones: Anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías); Anexo 1B (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)); y Anexo 1C (Acuerdo sobre las Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)). Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías incluidos en el Anexo 1A han sido expuestos en los módulos 2 a 4. También hemos estudiado el AGCS (Anexo 1B) en el Módulo 6. Ahora vamos a presentar el Anexo 1C: el Acuerdo sobre los ADPIC. El Acuerdo sobre los ADPIC es vinculante para cada Miembro de la OMC desde la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC. No obstante, el Acuerdo sobre los ADPIC dio a los Miembros originarios de la OMC períodos de transición definidos en función de su nivel de desarrollo para ponerse en conformidad con sus normas*. El Consejo de los ADPIC administra el Acuerdo sobre los ADPIC y está abierto a la participación de todos los Miembros de la OMC. El Consejo depende del Consejo General de la OMC. En este módulo explicaremos qué son los derechos de propiedad intelectual (DPI) y por qué se protegen. Seguidamente, expondremos las disposiciones generales y los principios básicos del Acuerdo sobre los ADPIC, así como las normas sustantivas de protección de la propiedad intelectual, las disposiciones relativas a su observancia y otras disposiciones del Acuerdo. En el Curso Especializado sobre los ADPIC se explicarán más detenidamente las disciplinas establecidas en el Acuerdo. * Los períodos de transición de los países que se adhieren a la OMC se determinan en sus protocolos de adhesión. Véase también la sección relativa a los períodos de transición. 315 II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DPI) II.A. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? (DPI)? ¿Qué son los derechos de propiedad intelectual? Los derechos de propiedad intelectual (DPI) son los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente. Por lo general dan al creador un derecho exclusivo sobre la utilización de su creación durante un plazo determinado. Los DPI se dividen habitualmente en dos categorías principales: 1) el derecho de autor y los derechos conexos; y 2) la propiedad industrial. II.A.1. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Los derechos de los autores de obras literarias y artísticas (por ejemplo, libros y demás obras escritas, composiciones musicales, pinturas, esculturas, programas de ordenador y películas cinematográficas) están protegidos por el derecho de autor por un plazo mínimo de 50 años contados a partir de la muerte del autor. También están protegidos por el derecho de autor y los derechos con él relacionados (denominados a veces "derechos conexos") los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes (por ejemplo, actores, cantantes y músicos), los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión. II.A.2. PROPIEDAD INDUSTRIAL Conviene dividir la propiedad industrial en dos esferas principales: Una de ellas se puede caracterizar por la protección de signos distintivos, en particular marcas de fábrica o de comercio (que distinguen los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas) e indicaciones geográficas (que identifican un producto como originario de un lugar cuando determinada característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico). La protección de las marcas puede durar indefinidamente, siempre que el signo en cuestión siga siendo distintivo. Lo mismo ocurre con las indicaciones geográficas que siguen identificando el origen geográfico. Otros tipos de propiedad industrial se protegen fundamentalmente para estimular la innovación, la invención y la creación de tecnología. A esta categoría pertenecen las invenciones (protegidas por patentes; en algunos países, las innovaciones que podrían incluir progresos técnicos menores que las invenciones patentables pueden estar protegidas por modelos de utilidad), los dibujos y modelos industriales y los secretos comerciales. La protección suele otorgarse por un plazo determinado (habitualmente 20 años en el caso de las patentes). 316 II.B. ¿POR QUÉ SE PROTEGEN LOS DPI? Estímulo y recompensa de la labor creadora. La principal finalidad social de la protección del derecho de autor y los derechos conexos es alentar y recompensar la labor creadora, lo que también ocurre en el caso de la protección en otras esferas (como los dibujos y modelos industriales y las patentes). Innovación tecnológica. Los derechos de propiedad intelectual están destinados a proteger los resultados de las inversiones en el desarrollo de nueva tecnología, con el fin de que haya incentivos y medios para financiar las actividades de investigación y desarrollo. Competencia leal. La protección de los signos distintivos (como las marcas) y otros DPI tiene por finalidad estimular y garantizar la competencia leal entre los productores. Protección del consumidor. La protección de los signos distintivos también debe proteger a los consumidores, haciendo que puedan elegir con conocimiento de causa entre diversos productos y servicios. Transferencia de tecnología. Un régimen de propiedad intelectual efectivo debe facilitar también la transferencia de tecnología mediante inversiones extranjeras directas, empresas conjuntas y concesión de licencias. EQUILIBRIO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Cabe señalar también que los derechos exclusivos conferidos a los propietarios de propiedad intelectual están sujetos por lo general a una serie de limitaciones y excepciones encaminadas a establecer el equilibrio entre los legítimos intereses de los titulares de derechos y de los usuarios. EJERCICIOS 1. ¿Por qué se protegen los derechos de propiedad intelectual? 317 III. EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) EN SÍNTESIS El Acuerdo sobre los ADPIC es, hasta la fecha, el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual. Contiene disposiciones específicas sobre las siguientes esferas de la propiedad intelectual: el derecho de autor y los derechos conexos (es decir, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones de sonido y los organismos de radiodifusión); comercio; las indicaciones geográficas; protección de las obtenciones vegetales; las marcas de fábrica o de los dibujos y modelos industriales; las patentes, incluida la los esquemas de trazado de los circuitos integrados, y la información no divulgada, incluidos los secretos comerciales y los datos sobre pruebas. El Acuerdo se divide en siete partes: I. Disposiciones generales y principios básicos (tales como el trato nacional y el trato de la nación más favorecida (NMF), y el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual); II. Normas sustantivas de protección de la propiedad intelectual; III. Observancia; IV. Procedimientos relativos a la adquisición y el mantenimiento de los DPI; V. Prevención y solución de diferencias; VI. Disposiciones transitorias; y VII. Disposiciones institucionales. Con respecto a cada una de las principales esferas de la propiedad intelectual reguladas por el Acuerdo sobre los ADPIC, la Parte II del Acuerdo establece las normas mínimas de protección que cada Miembro debe disponer. Se define cada uno de los principales elementos de la protección: la materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos y, cuando procede, la duración mínima de la protección. El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial ("Convenio de París") y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas ("Convenio de Berna") en sus versiones más recientes. Con excepción de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las disposiciones sustantivas de esos convenios se incorporan por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC, lo que las convierte en obligaciones entre los Miembros impuestas por él. Las disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 1 del 318 artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al Convenio de París y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC contiene un número considerable de obligaciones relativas a cuestiones que los convenios preexistentes no tratan o tratan de modo que se consideró insuficiente. Así pues, a veces se dice que el Acuerdo sobre los ADPIC es un "Acuerdo de Berna y de París ampliado". La Parte III del Acuerdo trata de los procedimientos y recursos internos destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual. El Acuerdo establece algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual. Además, contiene disposiciones sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera y procedimientos penales, en las que se especifican con cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares de derechos de propiedad intelectual puedan hacer valer efectivamente sus derechos y también se prevén salvaguardias contra el uso indebido de esos procedimientos y recursos como obstáculos al comercio legítimo. La Parte IV del Acuerdo contiene normas generales sobre los procedimientos relativos a la adquisición y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. La Parte V del Acuerdo trata de la prevención y solución de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones que contiene, ya sea en materia de normas sustantivas o de observancia, quedan sujetas al procedimiento de solución de diferencias de la OMC. La Parte VI del Acuerdo contiene disposiciones relativas a los períodos de transición, la transferencia de tecnología y la cooperación técnica. La Parte VII trata de las disposiciones institucionales y de determinadas cuestiones transversales como la protección de la materia existente. III.A. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC – DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS (PARTE I) III.A.1. UN ACUERDO DE NORMAS MÍNIMAS El Acuerdo sobre los ADPIC establece normas mínimas sobre la protección que debe otorgar cada Miembro. El párrafo 1 del artículo 1 establece con claridad que los Miembros pueden prever en su legislación, aunque no están obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. El párrafo 1 del artículo 1 aclara además que los Miembros pueden establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos. 319 III.A.2. BENEFICIARIOS Al igual que en los principales convenios preexistentes sobre propiedad intelectual, la obligación fundamental de cada Miembro es conceder a las personas de los demás Miembros, respecto de la protección de la propiedad intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el párrafo 3 del artículo 1 se define quiénes son esas personas. Se les da el nombre de "nacionales" pero quedan comprendidas las personas, físicas o jurídicas, que tengan una estrecha vinculación con otros Miembros sin ser necesariamente nacionales de éstos. Los criterios para determinar qué personas deben por tanto beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a tales efectos en los principales convenios preexistentes sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables naturalmente a todos los Miembros de la OMC, sean o no parte en esos convenios. III.A.3. TRATO NACIONAL Y TRATO NMF Las normas sobre el trato de la nación más favorecida (NMF) y el trato nacional que se debe conceder a los nacionales de otros países se encuentran en los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC. Esas normas son comunes a todas las categorías de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo. a. TRATO NACIONAL Y EXCEPCIONES El artículo 3, relativo al trato nacional, exige que cada Miembro conceda a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual. Con respecto a la obligación de concesión del trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza también las excepciones permitidas en los cuatro tratados preexistentes de la OMPI sobre propiedad intelectual (los Convenios de París y de Berna, la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión ("Convención de Roma") y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados ("Tratado IPIC")). Una importante excepción al trato nacional es la denominada comparación de la duración de la protección del derecho de autor, permitida en virtud del párrafo 8 del artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC. Si un Miembro concede una duración de la protección que sobrepasa el plazo mínimo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC, no es necesario que proteja una obra por un plazo superior a la duración fijada en el país de origen de la misma. Dicho de otro modo, la duración adicional puede concederse a los extranjeros sobre la base de la "reciprocidad sustancial". Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos que establece el Acuerdo sobre los ADPIC. Existen algunas condiciones sobre la utilización de las excepciones al trato nacional en el caso de los procedimientos judiciales y administrativos. 320 b. TRATO DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA (NMF) Y EXCEPCIONES El artículo 4, relativo al trato NMF, exige que, con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro Miembro se otorgue inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Cuando las excepciones al trato nacional admitan el criterio de reciprocidad sustancial, la consiguiente excepción al trato NMF también queda permitida en virtud de los párrafos b) y c) del artículo 4. Además, en virtud del párrafo a) del artículo 4 se permiten excepciones limitadas al trato NMF que se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general, y en virtud del párrafo d) del artículo 4 las que se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual entrados en vigor antes del 1º de enero de 1995. Además, el artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que las obligaciones relativas al trato nacional y al trato NMF no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI. III.A.4. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS Qué es el "agotamiento de los derechos"? La expresión "agotamiento de los derechos" hace referencia al principio generalmente aceptado en el derecho de la propiedad intelectual conforme al cual el derecho exclusivo del titular de un derecho sobre la distribución de un bien protegido caduca después del primer acto de distribución. En muchos países, una vez que el bien ha sido puesto en el mercado por el titular del derecho o con su consentimiento, el derecho exclusivo de distribución queda "agotado" (en algunas jurisdicciones el principio se conoce como "doctrina de la primera venta") y el titular del derecho ya no puede controlar la ulterior circulación del bien. En términos sencillos, el agotamiento se refiere al hecho de que, una vez obtenido legítimamente, por ejemplo, un DVD amparado por el derecho de autor o un teléfono móvil patentado, existe libertad para volver a venderlo, transferirlo o distribuirlo en otra forma sin nueva autorización del titular de los derechos. Desde luego, esto no afecta a ningún otro de los derechos exclusivos de que pueda gozar el titular, como el de autorizar actividades tales como la reproducción o la comunicación al público. Se admite generalmente que los DPI quedan agotados en la jurisdicción en que ha tenido lugar la primera venta; pero ¿se agotan esos derechos cuando la primera venta se efectúa fuera de esa jurisdicción? La respuesta depende de que el país aplique un régimen de agotamiento nacional o internacional, impidiendo o autorizando la llamada importación paralela. El agotamiento nacional significa que el derecho de distribución del titular del DPI sólo se considera agotado si ha puesto el artículo protegido en el mercado de ese país. Su derecho de distribución no se considera agotado respecto de los artículos protegidos que haya puesto en el mercado en otro país, de modo que sigue facultado para controlar la venta o la importación de tales artículos en el primer país. De este modo, la importación paralela de productos que han sido vendidos por primera vez en otros mercados es ilegal en un país que tiene régimen de agotamiento nacional. 321 En cambio, si un país tiene un régimen de agotamiento internacional, significa que el derecho de distribución del titular en ese país queda agotado cualquiera que sea el lugar en que haya tenido lugar el primer acto de distribución. Por lo tanto, en los países con un régimen de agotamiento internacional la importación paralela es legalmente posible. En el artículo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC se dispone que, para los efectos de la solución de diferencias en el marco del Acuerdo, no se hará uso de ninguna disposición de él en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las obligaciones relativas al trato nacional y NMF. Esto se aclaró en la Declaración Ministerial relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, de 2001. La Declaración confirmó que el efecto de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que son pertinentes al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de establecer su propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los artículos 3 y 4 sobre trato NMF y trato nacional. III.A.5. OBJETIVOS GENERALES: PREÁMBULO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC se enuncian en el Preámbulo del Acuerdo. Estos objetivos abarcan la reducción de las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, el fomento de una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, y la necesidad de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. III.A.6. OBJETIVOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Acuerdo sobre los ADPIC Artículo 7 - Objetivos La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. Los objetivos generales enunciados en el Preámbulo deben leerse conjuntamente con el artículo 7, titulado "Objetivos". El artículo 7 refleja la búsqueda de un enfoque equilibrado de la protección de los DPI con fines sociales, teniendo en cuenta los intereses de los creadores y de los inventores. Se espera que la protección de los derechos de propiedad intelectual contribuya no sólo a la promoción de la innovación tecnológica, sino también a la transferencia y difusión de la tecnología de manera que favorezca a todos los interesados y que respete el equilibrio de derechos y obligaciones. 322 III.A.7. PRINCIPIOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Acuerdo sobre los ADPIC Artículo 8 - Principios 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. El artículo 8, titulado "Principios", reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por razones de salud pública y por otras rezones de interés público, así como para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. EJERCICIOS 2. ¿Tiene cada Miembro libertad para otorgar niveles de protección más elevados que los prescritos según las normas mínimas del Acuerdo sobre los ADPIC? 3. Explique la diferencia entre el régimen de agotamiento nacional y el agotamiento internacional de los derechos. 323 III.B. PROTECCIÓN SUSTANTIVA DE LOS DPI (PARTE II) III.B.1. DERECHO DE AUTOR ¿Qué es el derecho de autor y los derechos conexos? La expresión "derecho de autor" se utiliza habitualmente para referirse a los derechos de los autores respecto de sus obras literarias y artísticas. Los derechos conexos son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes (como los actores, los cantantes y los músicos), los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión. El principal propósito de la protección concedida por el derecho de autor y los derechos conexos es estimular y recompensar el trabajo creador. a. INCORPORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DEL CONVENIO DE BERNA (1971) En las negociaciones de la Ronda Uruguay se reconoció que el Convenio de Berna ya establecía, por la mayor parte, normas básicas adecuadas de protección del derecho de autor. Se acordó entonces que el punto de partida fuese el nivel de protección existente en virtud de la última Acta de ese Convenio, el Acta de París de 1971. Ese punto de partida queda expresado en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que establece que los Miembros están obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de París de 1971, es decir, los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. Pero el Acuerdo sobre los ADPIC no establece para los Miembros de la OMC derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio, es decir, los derechos morales (el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del autor), ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. b. ACLARACIONES Y OBLIGACIONES ADICIONALES El Acuerdo sobre los ADPIC, además de exigir el cumplimiento de las normas básicas del Convenio de Berna, aclara algunos puntos específicos y añade otros. c. ¿CUÁL ES LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN? El derecho de autor protege las "obras literarias y artísticas". Esta expresión incluye "todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión". Esas obras incluyen los programas de ordenador y las compilaciones de datos (artículo 10). La protección del derecho de autor no abarca la información ni las ideas contenidas en una obra; solamente protege las expresiones originales (párrafo 2 del artículo 9). 324 El Acuerdo sobre los ADPIC abarca tres categorías de derechos conexos: la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión. d. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS CONFERIDOS A LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS? Los derechos económicos del autor de una obra incluyen, entre otros, el derecho de reproducción; los derechos de arrendamiento (artículo 11); los derechos de ejecución pública, radiodifusión y comunicación al público; y los derechos de traducción y adaptación. Como se ha señalado supra, el Acuerdo sobre los ADPIC no abarca los derechos morales del autor. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen la facultad de impedir determinados actos si se emprenden sin su autorización, como la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en directo en un fonograma y su reproducción (párrafo 1 del artículo 14). Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de reproducción (párrafo 2 del artículo 14) y el derecho de arrendamiento (párrafo 4 del artículo 14). Los organismos de radiodifusión tienen derecho a prohibir determinados actos en lo que se refiere a sus emisiones, como la retransmisión (párrafo 3 del artículo 14). e. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERMITIDAS A ESTOS DERECHOS? Las disposiciones del Convenio de Berna incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC permiten la libre utilización para determinados propósitos específicos, tales como las citas, la ilustración de la enseñanza y las reseñas de acontecimientos de actualidad. También permiten limitaciones al derecho de reproducción. Se pueden hacer excepciones menores al derecho de interpretación o ejecución públicas. Se pueden otorgar licencias no voluntarias para la radiodifusión y la comunicación al público de obras difundidas, así como para las grabaciones de obras musicales. Los países en desarrollo pueden otorgar licencias obligatorias, con sujeción a determinadas condiciones, con respecto a la reproducción y traducción de obras con fines educativos. El artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC es la cláusula por la que se rigen las limitaciones y excepciones. Establece la denominada "prueba en tres pasos". Permite limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos únicamente si se cumplen tres condiciones: determinados casos especiales; 1) que las limitaciones o excepciones estén circunscritas a 2) que no atenten contra la explotación normal de la obra; y 3) que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. En lo que se refiere a los derechos conexos, los Miembros pueden establecer determinadas limitaciones específicas tales como la utilización privada. En general, también pueden establecer el mismo tipo de limitaciones que para las obras literarias y artísticas (párrafo 6 del artículo 14). f. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN En general, el plazo mínimo de la protección del derecho de autor abarca la vida del autor y 50 años después de su muerte (artículo 12). 325 En lo que se refiere a los derechos conexos, la duración de la protección es de por lo menos 50 años para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, y de 20 años para los organismos de radiodifusión (párrafo 5 del artículo 14). EJERCICIOS 4. ¿Obliga el Acuerdo sobre los ADPIC a proteger por el derecho de autor los programas de ordenador? 5. ¿La protección del derecho de autor abarca las ideas contenidas en una obra? 6. Explique la "prueba en tres pasos" que establece el artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC. 326 III.B.2. MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO ¿Qué es una marca de fábrica o de comercio? Una marca de fábrica o de comercio es un signo o combinación de signos que se utiliza para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Las obligaciones de los Miembros con respecto a las normas relativas a la existencia, el alcance y las limitaciones admisibles en la protección de las marcas de fábrica o de comercio figuran en los artículos 15 a 21 de la sección 2 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y en las disposiciones sustantivas del Convenio de París, incorporadas en el Acuerdo por referencia en el párrafo 1 del artículo 2. a. ¿CUÁL ES LA MATERIA QUE DEBE SER OBJETO DE PROTECCIÓN? Los signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de las demás pueden recibir protección como marcas de fábrica o de comercio. No se imponen limitaciones a los tipos de signos que pueden protegerse como marcas (pueden ser palabras, números, elementos figurativos o combinaciones de colores), aunque los Miembros pueden exigir como condición para el registro los signos que sean perceptibles visualmente. Cuando un signo no es intrínsecamente capaz de distinguir bienes y servicios, los Miembros pueden limitar el registro a los casos en que el signo haya adquirido carácter distintivo mediante el uso (párrafo 1 del artículo 15). Si bien las condiciones de solicitud y registro de una marca de fábrica o de comercio están determinadas en principio por la legislación interna de cada país Miembro, existen normas comunes que todos los Miembros deben cumplir. Ejemplos de marcas de fábrica o de comercio de diferentes Miembros b. ¿QUÉ DERECHOS CONFIERE UNA MARCA DE FÁBRICA O DE COMERCIO? En el territorio de un Miembro, el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tiene que poder impedir por lo menos el uso sin su consentimiento, en el curso de operaciones comerciales, de signos idénticos o similares para bienes o servicios similares que dé lugar a probabilidad de confusión de los consumidores acerca de si esos bienes o servicios son originarios de la empresa del titular del derecho. 327 EJEMPLOS HIPOTÉTICOS: DERECHOS CONFERIDOS POR LAS MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO (evaluación de si el uso de un signo en determinados productos da lugar a probabilidad de confusión con una marca registrada) EJEMPLO 1 Marca debidamente registrada para "servicios de entrega de documentos, sobres de papel y material de embalaje". Marca utilizada para "refrescos, especialmente zumo de frutas y helados". Aunque el signo utilizado (Ferdex) es muy similar al signo registrado FedEx, los productos para los que se utiliza son muy diferentes. Una evaluación global podría llevar a la conclusión de que difícilmente podría haber algún consumidor que creyese que un zumo de frutas denominado "Ferdex" tiene posibilidades de provenir de la empresa de servicios de entrega de documentos "FedEx" y, en consecuencia, no existe probabilidad de confusión. EJEMPLO 2 Marca debidamente registrada para "servicios de restaurantes y comidas; establecimientos de restaurantes, comidas, bebidas y refrescos de autoservicio; en especial embalajes de papel; servicios de espectáculos". Marca utilizada para "comidas calientes de autoservicio entregadas por máquinas instaladas en gasolineras o estaciones de autobuses en las ciudades". Aunque los signos empleados son muy diferentes, la gran similitud de los productos para los que se utilizan podría dar lugar perfectamente a una situación en que los consumidores creyesen que una comida caliente de autoservicio que lleva el nombre Donald's Burger y que se obtiene en una máquina instalada en una estación de autobuses, proviene de la misma empresa a la que pertenecen los restaurantes de autoservicio que usan como marca la letra M y la frase Me encanta. De este modo, la evaluación general de la situación puede dar lugar perfectamente a la conclusión de que en este caso existe probabilidad de confusión. Si se considera que la marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, se aplica dicha protección inclusive si la marca de fábrica o de comercio no está registrada en el país en que se invoca la protección y, en determinadas circunstancias, se extiende al uso de tales signos para productos no similares a aquellos para los cuales se ha registrado la marca de fábrica o de comercio (artículo 16). 328 EJEMPLO DE MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA Tomemos la marca "COCA-COLA", que es conocida en casi todos los mercados más allá de su producto principal (las bebidas sin alcohol). Imaginemos ahora que alguien empieza a vender vestidos de alta costura con la denominación "COCA-COLA": es decir, utiliza la marca para productos que no son similares a aquellos para los cuales está registrada la marca original. A pesar de que los consumidores conocen ampliamente esta marca, es posible que tengan dudas acerca de si el productor de bebidas "COCA-COLA" ha comenzado a producir vestidos con la misma marca. Esta confusión en el mercado podría afectar negativamente a los intereses del titular de la marca notoriamente conocida. c. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERMITIDAS A ESTOS DERECHOS? El Acuerdo sobre los ADPIC estipula en el artículo 17 una cláusula de carácter general que establece los criterios que deben cumplir las excepciones permitidas a los derechos conferidos por las marcas de fábrica o de comercio. En virtud de esa disposición, se permite que los Miembros establezcan excepciones limitadas a los derechos conferidos por las marcas de fábrica o de comercio si tienen en cuenta los intereses legítimos del titular del derecho y de terceros. Se trata de una variante de la "prueba en tres pasos" que también rige en las esferas del derecho de autor, los dibujos y modelos industriales y las patentes, como puede comprobarse en las secciones respectivas de este capítulo. El artículo 20 estipula que no se debe complicar injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales. Si bien los Miembros pueden establecer condiciones sobre la forma en que pueden cederse bajo licencia y transferirse derechos derivados de las marcas de fábrica o de comercio, deben asegurarse de que no estén permitidas las licencias obligatorias respecto de los derechos conferidos por esas marcas y de que la transferencia o cesión de una marca de fábrica o de comercio sea posible sin la transferencia de la empresa correspondiente (esto es, independientemente de esa transferencia) (artículo 21). d. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN La duración inicial de la protección de las marcas de fábrica o de comercio en los países Miembros debe ser de no menos de siete años, y debe ser renovable indefinidamente (artículo 18). Esto significa que la protección de una marca de fábrica o de comercio, siempre que se renueve continuamente, puede durar un período de tiempo indefinido. Si los Miembros exigen el uso real de una marca de fábrica o de comercio para mantener su registro, debe autorizarse un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso antes de que se anule su registro (párrafo 1 del artículo 19). 329 EJERCICIOS 7. ¿Cuál es la materia que debe ser objeto de la protección conferida por las marcas de fábrica o de comercio? 330 III.B.3. INDICACIONES GEOGRÁFICAS ¿Qué es una indicación geográfica? Una indicación geográfica identifica un producto como originario de una región o localidad particular del territorio de un Miembro de la OMC, cuando determinada cualidad, reputación u otra característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico (por ejemplo, "Champagne" o "Roquefort", de Francia, o "Tequila", de México). a. ¿CUÁL ES LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN? El Acuerdo sobre los ADPIC impone a los Miembros la obligación de proteger las indicaciones geográficas, que están definidas en el párrafo 1 del artículo 22 como indicaciones que identifican un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Esta definición ha sido interpretada o aplicada por los Miembros de diversas formas. El requisito principal es que exista un vínculo entre la calidad, la reputación u otras características del producto y su origen geográfico identificado por la indicación geográfica. Las denominaciones de origen son una categoría especial de indicación geográfica. La definición se limita a los productos. Ejemplos de indicaciones geográficas: Ejemplo 1 - "Pinggu Peach" ("melocotones Pinggu") es una indicación geográfica que sirve para designar los melocotones originarios de la región de Pinggu, registrada como marca de certificación en China. Logotipo chino para indicaciones geográficas registradas como marca de certificación en la Oficina de Marcas de China. Ejemplo 2 - Café de Colombia: Denominación de origen y marca de certificación en Colombia; "Designación de origen protegida" en la UE; marca de certificación en los Estados Unidos y varios otros países (véase el símbolo ® en la figura de la derecha). b. ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA OTORGAR LA PROTECCIÓN? El Acuerdo sobre los ADPIC no especifica la forma jurídica que debe adoptar la protección que se otorgue. Deja a la discreción de los Miembros determinar si la adquisición y el mantenimiento de la protección deben depender del cumplimiento de requisitos de procedimiento y trámites previos. En la práctica, los Miembros utilizan diversos medios de protección de las indicaciones geográficas, entre los que figuran las leyes sobre prácticas comerciales (por ejemplo, sobre competencia desleal y sobre la protección del consumidor); la legislación sobre marcas de fábrica o de comercio (marcas de certificación o colectivas); y leyes sui generis sobre indicaciones geográficas (esto es, un sistema de protección especialmente creado para ellas). 331 c. ¿QUÉ DERECHOS SE CONFIEREN? El Acuerdo sobre los ADPIC exige que se dispongan dos formas básicas de protección de todas las indicaciones geográficas, a saber: contra una utilización que induzca al público a error en cuanto al verdadero origen del producto; y contra una utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (párrafo 2 del artículo 22). Con arreglo al artículo 23, el nivel de protección requerido para las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas es superior. No depende del cumplimiento de los criterios sobre la inducción a error al consumidor o la competencia desleal y se aplica incluso cuando se indique el verdadero lugar de origen o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de determinados calificativos tales como "clase" o "tipo". En virtud de los artículos 22 y 23, deberá conferirse el derecho a adoptar medidas a las partes interesadas, esto es, no sólo al titular del derecho sino también, por ejemplo, a los distribuidores. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22, si se utiliza una indicación geográfica como marca de fábrica o de comercio de productos no originarios del lugar identificado por esa indicación, o si se utiliza tal indicación en una marca de fábrica o de comercio, los Miembros están obligados a arbitrar los medios legales para denegar la solicitud de registro de esa marca de fábrica o de comercio, o invalidar su registro, si ese uso induce al público a error en cuanto al verdadero origen de los productos. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 23, el uso de una indicación geográfica como marca de fábrica o de comercio para vinos o bebidas espirituosas no originarios del lugar identificado por esa indicación geográfica, o el uso de tal indicación en una marca de fábrica o de comercio, deberá por regla general impedirse, ya sea que induzca o no a error al público. Debe concederse protección contra el uso de indicaciones geográficas homónimas (las indicaciones geográficas que son idénticas pero designan zonas geográficas distintas) si dicho uso induce al público a error en cuanto al verdadero origen de los productos. En lo que respecta a los vinos, los Miembros interesados tendrán que determinar las condiciones prácticas para la coexistencia de indicaciones geográficas homónimas, en particular para evitar que el público sea inducido a error (párrafo 3 del artículo 23). La cuestión de la extensión de la protección adicional de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas prevista en el artículo 23 a otros productos se aborda como una cuestión pendiente relativa a la aplicación, de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha (véase el documento WT/MIN(01)/DEC/1). d. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES A ESTOS DERECHOS? El artículo 24 prevé una serie de excepciones a la protección que, de lo contrario, tendría que concederse, en particular con respecto a términos que han pasado a ser genéricos en el idioma local, determinados derechos anteriores sobre marcas de fábrica o de comercio y ciertas otras formas de uso anterior que preceden al Acuerdo sobre los ADPIC. Las excepciones vienen acompañadas de un compromiso, por parte de los Miembros, de mostrarse dispuestos a entablar negociaciones bilaterales o multilaterales, incluso sobre la aplicabilidad continuada de las excepciones. Asimismo, se atribuye al Consejo de los ADPIC la función concreta de examinar la aplicación de las normas del Acuerdo sobre los ADPIC en esta esfera y celebrar consultas sobre las cuestiones que afecten al cumplimiento. 332 e. NEGOCIACIONES SOBRE UN REGISTRO DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS En el párrafo 4 del artículo 23 se asigna al Consejo de los ADPIC el mandato de entablar negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema, con miras a facilitar su protección. Las negociaciones, cuyo mandato se ha ampliado para abarcar también las bebidas espirituosas, se están llevando a cabo actualmente en el marco de la Ronda de Doha. EJERCICIOS 8. ¿Qué es una indicación geográfica? 9. ¿Están todas las indicaciones geográficas sujetas a igual protección? 10. ¿Qué mandato establece el párrafo 4 del artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC? 333 III.B.4. DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES ¿Qué son los dibujos y modelos industriales? Por "dibujos y modelos industriales" se entiende en general los aspectos ornamentales o estéticos de un artículo. En los artículos 25 y 26 del Acuerdo sobre los ADPIC se dispone que deberá otorgarse una protección de 10 años de duración como mínimo a los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Se presta especial atención a los dibujos y modelos textiles que, suelen tener un ciclo de vida corta, son particularmente susceptibles de copia y requieren mucha protección; las prescripciones en materia de obtención de la protección no deberán dificultar injustificablemente las posibilidades de obtenerla (párrafo 2 del artículo 25). Los titulares de dibujos o modelos protegidos tendrán el derecho de impedir la fabricación, venta o importación no autorizadas, con fines comerciales, de artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia del dibujo o modelo protegido (párrafo 1 del artículo 26). El texto relativo a las excepciones permitidas a los derechos conferidos al titular de dibujos y modelos industriales sigue de cerca los textos de los artículos 13, 17 y 30 y procede de la denominada prueba en tres pasos, a la que ya se ha hecho referencia en la sección relativa al derecho de autor supra (párrafo 2 del artículo 26). La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo (párrafo 3 del artículo 26). III.B.5. PATENTES ¿Qué es una patente? Una patente es el nombre dado al derecho de propiedad intelectual que se otorga para proteger las invenciones. Confiere a los inventores el derecho exclusivo de impedir que terceros exploten la invención patentada durante un período de tiempo limitado. a. ¿CUÁL ES LA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN? El Acuerdo sobre los ADPIC exige a los países Miembros que otorguen patentes por las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin discriminación, con sujeción a los criterios de novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial. Dispone también que las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país (párrafo 1 del artículo 27). 334 Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud (párrafo 1 del artículo 29). Ejemplos de invenciones b. ¿CUÁLES SON LAS EXCLUSIONES DE LA MATERIA PATENTABLE PERMISIBLES? Hay tres exclusiones permisibles a la regla básica sobre la patentabilidad. La primera atañe a las invenciones contrarias al orden público o a la moralidad; los Miembros pueden negarse a patentar invenciones peligrosas para la salud o la vida de las personas o de los animales o para la preservación de los vegetales, o que puedan causar daños graves al medio ambiente. El uso de esta excepción está sujeto a la condición de que debe impedirse la explotación comercial de la invención y ello debe ser necesario para proteger el orden público o la moralidad (párrafo 2 del artículo 27). La segunda exclusión es que los Miembros pueden excluir de la patentabilidad los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales (párrafo 3 a) del artículo 27). La tercera exclusión, en virtud del párrafo 3 b) del artículo 27, es que los Miembros pueden excluir las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los países que excluyan las obtenciones vegetales de la protección mediante patentes deben proporcionar un sistema eficaz sui generis de protección. También pueden optar por una combinación de patentes y protección sui generis. El párrafo 3 b) del artículo 27 quedó sujeto a un examen de cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo. Dicho examen comenzó en 1999 y sigue en curso. En el marco del examen y posteriormente en el marco de un mandato convenido en Doha, el Consejo de los ADPIC ha examinado también la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), así como la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore. La relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB se ha abordado también como una cuestión pendiente relativa a la aplicación, de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha. 335 c. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS CONFERIDOS A LOS TITULARES DE PATENTES? Los derechos exclusivos que debe otorgar una patente de producto son los de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines. La protección mediante patente de un procedimiento debe otorgar derechos no sólo sobre la utilización del procedimiento, sino también sobre los productos obtenidos directamente por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes deben tener asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia (artículo 28). Cuando el objeto de una patente es un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado, si se cumplen determinadas circunstancias que indiquen la probabilidad de que se haya utilizado el procedimiento protegido (artículo 34). d. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERMISIBLES A ESTOS DERECHOS? Las excepciones a los derechos de patente pueden dividirse en dos categorías, a saber: excepciones limitadas y otros usos sin autorización del titular de los derechos que abarcan las licencias obligatorias y el uso por el gobierno. 1. EXCEPCIONES LIMITADAS Los Miembros pueden prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros (artículo 30). Por consiguiente, la excepción está sujeta a una variante de la "prueba en tres pasos" que se menciona en la sección relativa al derecho de autor supra. 2. LICENCIAS OBLIGATORIAS Las licencias obligatorias, incluido el uso por el gobierno sin autorización del titular de los derechos, se permiten sin límite en cuanto a los motivos, pero con sujeción a condiciones destinadas a proteger los intereses legítimos del titular de los derechos. Las condiciones figuran principalmente en el artículo 31. Incluyen la obligación, por regla general, de conceder tales licencias sólo si se ha realizado un intento infructuoso de adquirir una licencia voluntaria en términos y condiciones razonables dentro de un plazo prudencial; de pagar una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la licencia; y que las decisiones estén sujetas a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente. Los Miembros podrán suavizar algunas de estas condiciones en casos de emergencia y de uso público no comercial y cuando se empleen licencias obligatorias para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial, se haya demostrado que son anticompetitivas. Véase también la sección que figura a continuación, relativa a los ADPIC y la salud pública. e. ¿CUÁL ES EL PERÍODO MÍNIMO DE LA PROTECCIÓN CONFERIDA POR LAS PATENTES? La protección conferida por una patente no debe expirar antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (artículo 33). Debe disponerse de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente (artículo 32). 336 EJERCICIOS 11. ¿Deben los Miembros imponer a los solicitantes de una patente la obligación de "divulgar" el modo de funcionamiento de una invención? 12. ¿Puede un Miembro negarse a otorgar protección mediante patente a las obtenciones vegetales? 13. ¿Puede un Miembro conceder licencias obligatorias como excepción a los derechos exclusivos del titular de una patente? 337 III.B.6. ESQUEMAS DE TRAZADO ¿Qué es un esquema de trazado? Un esquema de trazado es el trazado tridimensional de un circuito integrado (o "chip"). TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESPECTODE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS (TRATADO IPIC) El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países Miembros protegerán los esquemas de trazado ("topografías") de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC y con las disposiciones adicionales de los artículos 36 a 38 del Acuerdo sobre los ADPIC. Estos artículos se refieren a la duración de la protección, el tratamiento de los infractores inocentes, la aplicabilidad de la protección a artículos que contengan circuitos integrados infractores, y las licencias obligatorias. Los Miembros han de considerar ilícitas, si se realizan sin la autorización del titular del derecho, la reproducción y la importación, la venta u otra distribución comercial de un esquema de trazado protegido, de circuitos integrados en los que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o de artículos que incorporen un circuito integrado de esa índole (artículo 36). No debe considerarse que hayan actuado ilícitamente los infractores inocentes que importen, vendan o distribuyan circuitos integrados que incorporen un esquema de trazado ilícitamente reproducido. Podrán vender el resto de las existencias después de que se les haya notificado la infracción, tras el pago al titular del derecho de una regalía razonable (párrafo 1 del artículo 37). En lo que respecta a las licencias obligatorias, se aplican las mismas condiciones que rigen en la esfera de las patentes en virtud del artículo 31. Una de estas condiciones es que, en la esfera de la tecnología de semiconductores, las licencias obligatorias sólo pueden otorgarse para un uso público no comercial o para rectificar prácticas anticompetitivas (párrafo 2 del artículo 37, leído conjuntamente con el apartado c) del artículo 31). La protección ha de durar un mínimo de 10 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo (artículo 38). III.B.7. INFORMACIÓN NO DIVULGADA ¿Qué es la información no divulgada? La expresión "información no divulgada" se refiere a los secretos comerciales y a determinados datos de pruebas u otros datos sometidos a organismos oficiales. 338 El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países Miembros protegerán la información que sea secreta, que tenga un valor comercial y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. Las personas que tengan legítimamente bajo su control tal información deben tener la posibilidad de impedir que se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, incluidas por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación al incumplimiento de contratos o al abuso de confianza, así como la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas (párrafos 1 y 2 del artículo 39). El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países Miembros protegerán contra todo uso comercial desleal los datos de pruebas u otros no divulgados, cuya presentación exijan los gobiernos como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. Además, los Miembros deben proteger esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal (párrafo 3 del artículo 39). III.B.8. PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ¿Qué son las prácticas anticompetitivas? Las prácticas anticompetitivas son prácticas o condiciones que puedan constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. En el artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas para impedir o controlar abusos de los derechos de propiedad intelectual que tengan un efecto negativo en la competencia, siempre que esas medidas sean compatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC. El Acuerdo establece un procedimiento de consultas para la asistencia mutua entre Miembros en tales casos. III.C. LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA ¿Qué dice la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública? La Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) dio respuesta a las preocupaciones acerca de las posibles repercusiones del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud pública, en particular el acceso a medicamentos patentados. En dicha Declaración se subrayó que el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública. Se reafirmó el derecho de los Miembros de utilizar, al máximo, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevén flexibilidad a este efecto. En la Declaración se indicó también claramente que el Acuerdo sobre los ADPIC deberá ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. Además, se destacó la importancia de los objetivos y principios del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la interpretación de sus disposiciones. 339 Asimismo, en la Declaración se aclararon algunas de las flexibilidades que figuran en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular que cada Miembro tiene la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden licencias obligatorias; tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar tales circunstancias; y tiene la libertad de establecer su propio régimen para el agotamiento de los derechos sin impugnación, a reserva de las disposiciones generales del Acuerdo sobre los ADPIC que prohíben la discriminación sobre la base de la nacionalidad de las personas. En la Declaración, los Miembros también convinieron en prorrogar hasta el comienzo de 2016* el período de transición concedido a los países menos adelantados (PMA) Miembros de la OMC para proteger y hacer respetar las patentes y los derechos relativos a la información no divulgada con respecto a los productos farmacéuticos. Si bien se subrayó la flexibilidad que establece el Acuerdo sobre los ADPIC para adoptar medidas encaminadas a fomentar el acceso a los medicamentos, en la Declaración se reconoció la importancia de la protección de la propiedad intelectual para el desarrollo de nuevos medicamentos y se reafirmaron los compromisos de los Miembros en el Acuerdo sobre los ADPIC. * Véanse más detalles en la sección relativa a los períodos de transición. ¿De qué trata el sistema del párrafo 6? En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció el problema de las dificultades con que los países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes pueden tropezar para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias cuando necesitan recurrir a fuentes de suministro de productores genéricos de terceros países en los que los medicamentos que necesitan están protegidos mediante patente. A fin de resolver este problema, el 30 de agosto de 2003 el Consejo General adoptó una Decisión por la que se estableció el llamado sistema del párrafo 6 (documento WT/L/540, Corr.1). En virtud de su Decisión de 6 de diciembre de 2005 (WT/L/641) el Consejo General transformó las exenciones previstas en la Decisión de 2003 en una enmienda permanente del Acuerdo sobre los ADPIC, que quedó sometida a la aceptación de los Miembros. Ambas decisiones fueron adoptadas a la luz de una declaración del Presidente en la que se enunciaban varios entendimientos clave compartidos por los Miembros sobre la forma en que la Decisión sería interpretada y aplicada. El sistema del párrafo 6 prevé tres excepciones distintas de las obligaciones establecidas en los apartados f) y h) del artículo 31 con respecto a los productos farmacéuticos, con sujeción a ciertas condiciones: en primer lugar, una excepción a la obligación de un Miembro exportador del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado f) del artículo 31) en la medida necesaria para la producción de productos farmacéuticos y su exportación a países que no tienen capacidad suficiente para fabricarlos. Esta exención está sujeta a determinadas condiciones con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema y que sólo los países cuya capacidad nacional sea insuficiente puedan acogerse a él para importar, y de prever salvaguardias contra la desviación de los productos a mercados a los que no van dirigidos; en segundo lugar, una excepción a la obligación que corresponde al país importador, en virtud del apartado h) del artículo 31, de ofrecer al titular de los derechos una remuneración adecuada en aquellos casos en que en el Miembro exportador se pague por los mismos productos una remuneración con arreglo a dicho apartado. 340 El propósito de esta exención es evitar una doble remuneración del titular de la patente por el mismo producto; y en tercer lugar, otra excepción a la obligación del cumplimiento de las obligaciones que les corresponden, en virtud del apartado f) del artículo 31, a todo país en desarrollo o menos adelantado que sea parte en un acuerdo comercial regional, la mitad de cuyos miembros, al menos, sean países que figuran actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas. El propósito de esta exención es hacer posible que esos países aprovechen en mayor medida las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos. EJERCICIOS 14. Las aclaraciones establecidas en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública ¿se refieren únicamente a los problemas sanitarios derivados del VIH/SIDA, la tuberculosis y el paludismo? 15. ¿Qué problema se reconoció en el párrafo 6 de la Declaración de Doha? 341 III.D. OBSERVANCIA DE LOS DPI (PARTE III) ¿Qué es la observancia? Se produce infracción de un derecho de propiedad intelectual cuando se realiza un acto incompatible con los derechos del titular de esos derechos y que no es objeto de una excepción admisible. Los procedimientos de observancia permiten que el titular de los derechos adopte medidas eficaces contra la infracción de los derechos de propiedad intelectual. III.D.1. ¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS GENERALES DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC RELATIVAS A LA OBSERVANCIA? Con arreglo al artículo 41, los procedimientos de observancia que los Miembros están obligados a establecer en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC han de permitir la adopción de medidas rápidas y eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo. Las obligaciones generales incluidas en el artículo 41 también tienen por objeto velar por que se cumplan determinados principios básicos del debido proceso, en particular con respecto a los procedimientos justos y equitativos y al derecho de recurso. Asimismo, dichas obligaciones estipulan que los procedimientos de observancia se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso. Por último, abordan algunos entendimientos generales sobre limitaciones de recursos y la relación con otras esferas de la observancia de la legislación. III.D.2. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS? Los titulares de derechos han de estar facultados para iniciar procedimientos civiles, judiciales o, cuando sea aplicable, administrativos contra un infractor de derechos de propiedad intelectual. Esos procedimientos deben ser justos y equitativos (artículo 42). Se establecen determinadas normas en materia de prueba (artículo 43). Los Miembros están obligados a otorgar a las autoridades judiciales la facultad de adoptar tres tipos de recursos, a saber: mandamientos judiciales, perjuicios y otros recursos, tales como la destrucción o eliminación de mercancías infractoras fuera de los circuitos comerciales (artículos 44 à 46). Una de las obligaciones previstas en el marco de las salvaguardias contra el abuso, es la de indemnizar al demandado cuando el titular de los derechos haya abusado del procedimiento de observancia (artículo 48). III.D.3. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE MEDIDAS PROVISIONALES? Las medidas provisionales son mandamientos judiciales temporales que constituyen una herramienta importante a la espera de la solución de una diferencia en un juicio. En virtud del artículo 50, el Acuerdo sobre 342 los ADPIC obliga a los Miembros a facultar a sus autoridades judiciales para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces para tomar medidas contra presuntas infracciones. Esas medidas tienen por objeto impedir que se cometa una infracción de los DPI y preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. Habida cuenta de la naturaleza de estas medidas, la mayoría de las obligaciones relativas a las medidas provisionales afectan a determinadas salvaguardias procesales o de otra índole contra el abuso de tales medidas. III.D.4. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE MEDIDAS EN FRONTERA? Las medidas en frontera permiten que el titular de los derechos pueda obtener la cooperación de las autoridades aduaneras para interceptar mercancías infractoras en la frontera e impedir el despacho de esas mercancías para libre circulación. El Acuerdo sobre los ADPIC hace esto obligatorio, por lo menos con respecto a las importaciones de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor; los Miembros también pueden autorizar la adopción de ese tipo de medidas en caso de infracción de otros DPI y con respecto a las mercancías infractoras destinadas a la exportación (artículo 51). Las medidas en frontera están sujetas a determinadas salvaguardias y requisitos en materia de procedimiento contra el abuso, similares a los que se aplican a las medidas provisionales (artículos 52 à 58). En lo que respecta a los recursos, las autoridades competentes han de estar facultadas para ordenar la destrucción o el apartamiento de los circuitos comerciales de las mercancías infractoras (artículo 59). III.D.5. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS PENALES? En virtud del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros están obligados a establecer procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. infracción de los DPI es optativa. Su aplicación a otros casos de Por lo que se refiere a los recursos, el Acuerdo estipula que entre las sanciones disponibles deben figurar la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias y, en los casos apropiados, también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y equipos utilizados para producirlos. EJERCICIOS 16. Explique los objetivos generales de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la observancia. 343 III.E. OTRAS DISPOSICIONES III.E.1. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL En general, el Acuerdo sobre los ADPIC no se ocupa en detalle de las cuestiones de procedimiento relativas a la adquisición y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. En el artículo 62 en la Parte IV del Acuerdo se estipulan algunas normas generales a este respecto con objeto de garantizar que no se introduzcan dificultades de procedimiento innecesarias para la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, que menoscaben la protección prevista en el Acuerdo. Se pueden encontrar algunas normas más detalladas en las secciones de la Parte II que abordan las diversas categorías de derechos de propiedad intelectual y en las disposiciones del Convenio de París y el Tratado IPIC incorporadas por referencia en el Acuerdo. III.E.2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1° DE ENERO DE 1995: ENTRADA EN VIGOR El Acuerdo sobre los ADPIC otorga a todos los Miembros de la OMC períodos de transición para que puedan cumplir sus obligaciones en el marco del Acuerdo. Los períodos de transición, que se definen en función del nivel de desarrollo del país interesado, se indican en los artículos 65 et 66. 1° DE ENERO DE 1996: PAÍSES DESARROLLADOS + NO DISCRIMINACIÓN (TODOS LOS MIEMBROS) Los países desarrollados Miembros han tenido que cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC desde el 1° de enero de 1996. Además, todos los Miembros, incluso los que han podido beneficiarse de períodos de transición más largos, han tenido que cumplir las obligaciones relativas al trato nacional y el trato NMF a partir del 1º de enero de 1996 (párrafo 1 del artículo 65). 1° DE ENERO DE 2000: PAÍSES EN DESARROLLO Y ECONOMÍAS EN TRANSFORMACIÓN Para los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta enero de 2000. El Acuerdo permitía a los países en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado que aplazaran la aplicación hasta el año 2000, si cumplían determinadas condiciones (párrafos 2 y 3 del artículo 65). 344 PRODUCTOS FARMACÉITICOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA AGRICULTURA El párrafo 4 del artículo 65 autorizó a los países en desarrollo a aplazar la aplicación de las disposiciones relativas a las patentes de productos a sectores de tecnología que gozaban de menos protección el 1º de enero de 2000 por un período adicional de cinco años, es decir, hasta el 1º de enero de 2005. Sin embargo, en lo que se refiere a los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, los Miembros que no ofrecieran protección mediante patente tenían que autorizar la presentación de solicitudes de patente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, disposición a veces conocida como "buzón de correos" (párrafo 8 del artículo 70). Si se reúnen determinadas condiciones, descritas en el párrafo 9 del artículo 70, se deben conceder derechos exclusivos de comercialización a los solicitantes con arreglo al párrafo 8 del artículo 70, a la espera de la decisión definitiva sobre la concesión de la patente. PAÍSES MENOS ADELANTADOS (PMA) El párrafo 1 del artículo 66 otorgaba inicialmente a los PMA Miembros un período de transición que corría hasta el 1º de enero de 2006 con la posibilidad de prorrogarlo previa presentación de una solicitud debidamente motivada. De conformidad con la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (véase supra), en 2002, el Consejo de los ADPIC decidió, ampliar el período de transición concedido a los PMA para algunas de las obligaciones relativas a los productos farmacéuticos hasta el 1° de enero de 2016. Dicha decisión figura en el documento IP/C/25. Como complemento de esa Decisión, el Consejo General aprobó una exención de las obligaciones de los PMA Miembros dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 con respecto a los derechos exclusivos de comercialización, durante el mismo período. Así, aunque se exige a los PMA Miembros que han obtenido una prórroga del período de transición que pongan a disposición un "buzón de correos" en los casos en que no ofrezcan ya protección mediante patente para los productos farmacéuticos, se les ha eximido hasta el 1° de enero de 2016 de las obligaciones relativas a los derechos exclusivos de comercialización con respecto a tales productos. Esta decisión figura en el documento WT/L/478. En 2005, a petición de los PMA, el Consejo de los ADPIC prorrogó el período de transición general para los PMA hasta el 1° de julio de 2013. En esta Decisión se pide también que los países desarrollados Miembros y la OMC, en cooperación con la OMPI y otras organizaciones internacionales, amplíen las actividades de cooperación técnica y creación de capacidad. Los PMA Miembros deben asegurarse de que las modificaciones que introduzcan en sus leyes, reglamentos o prácticas durante el período adicional de transición no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. La Decisión se entiende sin perjuicio de las prórrogas anteriores respecto de los productos farmacéuticos, y del derecho de los países menos adelantados Miembros a solicitar nuevas prórrogas. Esta Decisión figura en el documento IP/C/40. PAÍSES QUE SE ADHIEREN A LA OMC Los períodos de transición para los países que se adhieren a la OMC se establecen en sus protocolos de adhesión. Con la excepción de los PMA, los países que se han adherido recientemente han aceptado en general aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de la entrada en vigor de su adhesión a la OMC. 345 III.E.3. PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE Un aspecto importante de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC es el trato de la materia existente en el momento en que el Miembro da inicio a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo (por ejemplo, las obras, invenciones o signos distintivos preexistentes). Estas normas figuran en el artículo 70. Según lo que establece el párrafo 2 del artículo 70, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican en general a la materia existente en la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate (es decir, al concluir el respectivo período de transición), y que está protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que aún puede cumplir los criterios para la protección (por ejemplo, la información no divulgada o los signos distintivos no protegidos aún como marcas de fábrica o de comercio). Se establecen requisitos adicionales con respecto a las obras y los fonogramas protegidos por el derecho de autor preexistentes en base a las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna, incorporado por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC. III.F. APLICACIÓN III.F.1. NOTIFICACIÓN EN SÍNTESIS El Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a presentar determinadas notificaciones al Consejo de los ADPIC. Dichas notificaciones facilitan la labor del Consejo en lo referente a la vigilancia de la aplicación del Acuerdo y fomentan la transparencia de las leyes y políticas de los Miembros en materia de protección de la propiedad intelectual. Asimismo, los Miembros que deseen utilizar algunas de las flexibilidades que otorga el Acuerdo relacionadas con las obligaciones sustantivas deben notificarlo al Consejo. a. LEYES Y REGLAMENTOS POR LOS QUE LOS MIEMBROS DAN CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO El párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a notificar las leyes y los reglamentos por los que se da cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo. Ese artículo explica que el objetivo perseguido es ayudar al Consejo de los ADPIC en su examen de la aplicación del Acuerdo. El Consejo ha acordado que las leyes y los reglamentos deben notificarse sin demora tras la entrada en vigor de la correspondiente obligación sustantiva derivada del Acuerdo sobre los ADPIC. Las modificaciones ulteriores también deben notificarse de inmediato. Estos procedimientos se recogen en el documento IP/C/2. 346 b. LISTA DE CUESTIONES SOBRE LA OBSERVANCIA En vista de la dificultad de examinar la legislación relativa a muchas de las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la observancia, los Miembros se han comprometido no sólo a notificar los textos legislativos sino también a proporcionar información sobre cómo están cumpliendo sus obligaciones, respondiendo a una lista de cuestiones sobre la observancia. Este cuestionario se puede consultar en el documento IP/C/5. c. MIEMBROS QUE DESEAN VALERSE DE DETERMINADAS POSIBILIDADES PREVISTAS EN EL ACUERDO El párrafo 3 del artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 3 autorizan a los Miembros a valerse de determinadas posibilidades con respecto a la definición de personas beneficiarias y al trato nacional, a condición de que lo notifiquen al Consejo de los ADPIC. El artículo 4, relativo al trato NMF, establece que, con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. De acuerdo con el apartado d) del mismo artículo, quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros. d. SERVICIOS DE INFORMACIÓN El artículo 69 del Acuerdo exige a los Miembros que establezcan servicios de información en su administración y los notifiquen, a fin de cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio de mercancías que infrinjan derechos de propiedad intelectual. Prescripciones del Convenio de Berna y la Convención de Roma en materia de notificación Si bien varias de las disposiciones del Convenio de Berna y la Convención de Roma en materia de notificación se han incorporado por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC, no se mencionan explícitamente en el mismo. El Miembro que desee efectuar tales notificaciones tiene que presentarlas ante el Consejo de los ADPIC aun cuando ya haya presentado una notificación en virtud del Convenio de Berna o la Convención de Roma con respecto a la misma cuestión. Todas las notificaciones a que se hace referencia supra se distribuyen en la serie de documentos IP/N-, y se pueden consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org). Se pueden encontrar más detalles sobre las obligaciones de notificación en el Manual de cooperación técnica sobre prescripciones en materia de notificación - Acuerdo sobre los ADPIC (WT/TC/NOTIF/TRIPS/1). III.F.2. COOPERACIÓN TÉCNICA El artículo 67 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros. Según esa disposición, el objetivo de tal cooperación es facilitar la 347 aplicación del Acuerdo. En dicho artículo se especifica que esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal. A fin de asegurar el fácil acceso a la información sobre la asistencia disponible y facilitar la vigilancia del cumplimiento de la obligación dimanante del artículo 67, los países desarrollados Miembros han acordado presentar descripciones de sus programas de cooperación técnica y financiera pertinentes y actualizar esa información cada año. En aras de la transparencia, las organizaciones intergubernamentales, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), presentan también, a invitación del Consejo, información acerca de sus actividades. La información de los países desarrollados Miembros, las organizaciones intergubernamentales y la Secretaría de la OMC acerca de sus actividades de cooperación técnica en la esfera de los ADPIC se puede consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org). El Consejo de los ADPIC ha acordado que cada país desarrollado Miembro debe notificar un servicio de información para la cooperación técnica en relación con los ADPIC, especialmente para el intercambio de información entre los proveedores y los receptores de asistencia técnica. Dichas notificaciones se distribuyen en la serie de documentos IP/N/7, y se pueden consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org). 348 IV. ÓRGANOS DE VIGILANCIA: EL CONSEJO DE LOS ADPIC IV.A. VIGILANCIA DEL FUNCIONAMIENTO DEL ACUERDO El Consejo de los ADPIC, abierto a la participación de todos los Miembros de la OMC, es el órgano encargado de la administración del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, de vigilar su funcionamiento. Uno de los principales mecanismos de vigilancia es el examen por los demás Miembros de la legislación nacional de aplicación de cada Miembro, en particular, al término de su período de transición. Las notificaciones realizadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 63 examinadas más arriba constituyen la base para dichos exámenes. Los procedimientos previstos para ellos comprenden un intercambio de preguntas y respuestas por escrito antes de la celebración de la reunión de examen y la posibilidad de plantear preguntas y respuestas complementarias durante la propia reunión. En reuniones subsiguientes del Consejo se puede volver sobre cuestiones que se plantearon en la reunión de examen, si las delegaciones estiman que no se han tratado de forma suficiente. Los documentos relativos a estos exámenes se distribuyen en la serie IP/Q-, y se pueden consultar en la base de datos Documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org). IV.B. CONSULTAS El Consejo de los ADPIC constituye un foro para celebrar consultas sobre cualquier problema relacionado con el Acuerdo sobre los ADPIC que pueda surgir entre los países y para aclarar o interpretar las disposiciones del Acuerdo. IV.C. FORO PARA NUEVAS NEGOCIACIONES O EXÁMENES La OMC es un foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en la esfera de la propiedad intelectual, así como en otras esferas abarcadas en el Acuerdo sobre la OMC. En el texto del Acuerdo sobre los ADPIC se disponen trabajos futuros sobre algunas materias concretas (el "programa incorporado"): la negociación de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas para los vinos; el examen del párrafo 3 b) del artículo 27 (relativo a la posibilidad de excluir de la materia patentable determinadas invenciones relativas a plantas o animales), y el examen de la posibilidad de aplicar en el ámbito de los ADPIC las reclamaciones no basadas en una infracción previstas en el sistema de solución de diferencias. Asimismo, la Declaración Ministerial de Doha y la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptadas en 2001, así como algunas declaraciones ministeriales posteriores, han encomendado tareas específicas al Consejo en sus reuniones ordinarias y en Sesión Extraordinaria. Las negociaciones sobre el registro de indicaciones geográficas tienen lugar en el Consejo de los ADPIC en Sesión Extraordinaria. La labor sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB se realiza en las reuniones ordinarias del Consejo. Además, de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha y Declaraciones posteriores, se han entablado consultas sobre dos cuestiones pendientes relativas a la 349 aplicación, a saber, la extensión de la protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas a otros productos, y la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB. Para obtener una información más detallada o actualizada, sírvase consultar el sitio Web de la OMC. EJERCICIOS 17. Enumere las principales funciones del Consejo de los ADPIC. 350 V. RESUMEN Los derechos de propiedad intelectual (DPI) son los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente. Por lo general, dan al creador un derecho exclusivo sobre la utilización de su creación durante un plazo determinado. El propósito de la protección de los DPI es estimular y recompensar la labor creadora, fomentar la innovación tecnológica, estimular y garantizar una competencia leal, informar y proteger a los consumidores, y facilitar la transferencia de tecnología. Los derechos exclusivos conferidos a los titulares de derechos de propiedad intelectual suelen estar sujetos a diversas limitaciones y excepciones que tienen por objeto equilibrar los intereses legítimos de los titulares de derechos y de los usuarios. El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) es parte integrante de los Acuerdos de la OMC y es vinculante para cada uno de sus Miembros. Es, hasta la fecha, el acuerdo multilateral más completo en materia de propiedad intelectual. El Acuerdo sobre los ADPIC contiene disposiciones generales y principios básicos, como el trato nacional y el trato de la nación más favorecida y el agotamiento de los derechos. El Acuerdo sobre los ADPIC contiene disposiciones específicas sobre las siguientes esferas de la propiedad intelectual: el derecho de autor (protección de las obra literarias y artísticas) y los derechos conexos (es decir, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones de sonidos y los organismos de radiodifusión); las marcas de fábrica o de comercio (signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de las demás); las indicaciones geográficas (signos utilizados en los productos para indicar que una producción originaria de determinada región geográfica tiene una calidad o reputación imputables a su lugar de origen); obtenciones vegetales; las patentes (invenciones), incluida la protección de las los dibujos y modelos industriales; los esquemas de trazado de los circuitos integrados; y la información no divulgada, incluidos los secretos comerciales y los datos sobre pruebas. Respecto de cada una de estas esferas de la propiedad intelectual, el Acuerdo define los principales elementos de la protección que deben otorgar los Miembros, es decir, la materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos; duración mínima de la protección. y, cuando procede, la El Acuerdo establece estas normas exigiendo, en primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). La mayoría de las disposiciones sustantivas de esos tratados están incorporadas por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC, lo que las convierte en obligaciones entre los Miembros impuestas por él. El Acuerdo sobre los ADPIC contiene un número considerable de nuevas obligaciones relativas a cuestiones que los tratados preexistentes no tratan o tratan de modo que se consideró insuficiente. La Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública dio respuesta a las preocupaciones acerca de las posibles repercusiones del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud pública, en particular el acceso a los medicamentos patentados. En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció el problema de las dificultades con que los países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes pueden tropezar para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias cuando tienen que recurrir a fuentes de suministro de productores genéricos de terceros países en que los medicamentos que necesitan están protegidos mediante patente. El Acuerdo sobre los ADPIC también obliga a los Miembros a prever procedimientos de observancia que permitan la adopción de medidas rápidas y eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo. Ello comprende los principios del debido proceso; 351 obligaciones referentes a los procedimientos y recursos civiles y administrativos; la adopción de medidas provisionales; medidas especiales en frontera; y procedimientos penales. Los procedimientos de observancia deben aplicarse de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y prever salvaguardias contra su abuso. El Acuerdo sobre los ADPIC otorga a los Miembros períodos de transición, que varían en función de su grado de desarrollo, para ponerse en conformidad con sus normas. siguen beneficiándose de períodos de transición más largos. Los países menos adelantados Miembros El Acuerdo también contiene disposiciones sobre la transferencia de tecnología y la cooperación técnica. El Consejo de los ADPIC, abierto a la participación de todos los Miembros de la OMC, es el órgano encargado de la administración del Acuerdo sobre los ADPIC. Los Miembros están obligados a presentar determinadas notificaciones al Consejo de los ADPIC. Esas notificaciones facilitan la labor del Consejo en lo referente a la vigilancia del funcionamiento del Acuerdo y fomentan la transparencia de las leyes y medidas de los Miembros en materia de protección de la propiedad intelectual. 352 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. Los DPI se otorgan a los creadores por múltiples razones: i) para estimular y recompensar la labor creadora; ii) para fomentar la innovación tecnológica; iii) para garantizar una competencia leal; iv) para proteger a los consumidores; y v) para facilitar la transferencia de tecnología. Los derechos exclusivos conferidos a los titulares de derechos de propiedad intelectual están sujetos por lo general a diversas limitaciones y excepciones que tienen por objeto equilibrar los intereses legítimos de los titulares de los derechos y de los usuarios. 2. Sí. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden, aunque no están obligados a ello, prever en su legislación una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. No obstante, deben respetar las obligaciones relativas al trato nacional y el trato NMF. 3. El agotamiento nacional significa que el derecho de distribución del titular del DPI sólo se considera agotado si ha colocado el bien protegido en el mercado de ese país. Su derecho de distribución no se considera agotado con respecto a los bienes protegidos que haya colocado en el mercado de otro país, por lo que puede controlar todavía su venta o importación en el primer país. Por lo tanto, la importación paralela de productos vendidos por primera vez en otros mercados es ilegal en un país que aplique un régimen de agotamiento nacional. En cambio, si un país tiene un régimen de agotamiento internacional, el derecho de distribución del titular en ese país queda agotado con independencia del lugar en que haya tenido lugar el primer acto de distribución. Por lo tanto, en los países con régimen de agotamiento internacional la importación paralela es legalmente posible. 4. Sí. Conforme al artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, los programas de ordenador y las bases de datos están protegidos por el derecho de autor. 5. No. La protección del derecho de autor no abarca la información ni las ideas contenidas en una obra; solamente protege las expresiones originales. 6. El artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC es la cláusula por la que se rigen las limitaciones y excepciones. Establece la denominada "prueba en tres pasos". Permite limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos únicamente si se cumplen tres condiciones: 1) que las limitaciones o excepciones estén circunscritas a determinados casos especiales; 2) que no atenten contra la explotación normal de la obra; y 3) que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. 7. Los signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de las demás pueden recibir protección como marcas de fábrica o de comercio. No se imponen limitaciones a los tipos de signos que pueden protegerse como marcas (pueden ser palabras, números, elementos figurativos o combinaciones de colores), aunque los Miembros pueden exigir como condición para el registro de signos que sean perceptibles visualmente. Cuando un signo no es intrínsecamente capaz de distinguir bienes y servicios, los Miembros pueden limitar el registro a los casos en que el signo haya adquirido carácter distintivo mediante el uso. 8. Una indicación geográfica identifica un producto como originario de una región o localidad particular del territorio de un Miembro de la OMC, cuando determinada cualidad, reputación u otra característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 9. No. El Acuerdo sobre los ADPIC exige dos formas básicas de protección de todas las indicaciones geográficas, a saber: contra una utilización que induzca al público a error en cuanto al verdadero origen del producto; y contra una utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (párrafo 2 del artículo 22). Con arreglo al artículo 23 del Acuerdo 353 sobre los ADPIC, el nivel de protección requerido para las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas es superior. No depende del cumplimiento de los criterios sobre la inducción a error al consumidor o la competencia desleal y se aplica incluso cuando se indique el verdadero lugar de origen o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de determinados calificativos tales como "clase" o "tipo". 10. En el párrafo 4 del artículo 23 se encomienda al Consejo de los ADPIC el mandato de negociar un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema, con miras a facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos. Las negociaciones cuyo mandato se ha ampliado para abarcar también las bebidas espirituosas, se están llevando a cabo actualmente en el marco de la Ronda de Doha. 11. Sí. Los Miembros deben exigir al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y pueden exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud. 12. Sí. El párrafo 3 b) del artículo 27 permite a los Miembros excluir de la patentabilidad las invenciones relativas a plantas y animales. Sin embargo, están obligados a otorgar protección a las obtenciones vegetales, mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis (es decir, un sistema creado especialmente con ese fin), o una combinación de aquéllas y éste. 13. Sí. Los Miembros pueden otorgar licencias obligatorias con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC. 14. No. En el párrafo 1 de la Declaración se optó por una redacción más abierta, de modo que se reconoce la gravedad de los problemas de salud pública, en especial (pero no exclusivamente) los derivados del VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias. 15. En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció el problema de las dificultades con que países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes pueden tropezar para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias cuando necesitan recurrir a fuentes de suministro de productores genéricos en terceros países en los que los medicamentos que necesitan están protegidos mediante patente. El párrafo 6 tiene por objeto resolver el problema jurídico que se plantea a los países exportadores (proveedores genéricos) cuando el medicamento está protegido mediante patente. 16. Los procedimientos de observancia que los Miembros están obligados a establecer en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC han de permitir la adopción de medidas rápidas y eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo. Las obligaciones generales establecidas en el Acuerdo también tienen por objeto velar por que se cumplan determinados principios básicos del debido proceso, en particular con respecto a los procedimientos justos y equitativos y al derecho de recurso. Los procedimientos de observancia deben aplicarse de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deben prever salvaguardias contra su abuso. Por último, las disposiciones abordan algunos entendimientos generales relativos a las limitaciones de recursos y la relación con otras esferas de la observancia de la legislación. 17. Las funciones principales del Consejo de los ADPIC son las siguientes: 1) vigilar el funcionamiento del Acuerdo sobre los ADPIC; 2) examinar las leyes y reglamentos nacionales; y 3) constituir un foro para celebrar consultas sobre cualquier problema relacionado con el Acuerdo sobre los ADPIC y para las 354 negociaciones entre los Miembros de la OMC acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en la esfera de la propiedad intelectual. 355 MÓDULO 8 Excepciones a las normas de la OMC: Excepciones generales, excepciones relativas a la seguridad, acuerdos comerciales regionales (ACR), balanza de pagos y exenciones DURACIÓN PREVISTA: 4 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 8 Explicar las excepciones generales a las que pueden recurrir los Miembros en el marco de los Acuerdos de la OMC y las condiciones de su aplicación; presentar las excepciones para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Miembros; explicar las normas relativas a la integración regional previstas en los Acuerdos de la OMC; y presentar la excepción por motivos de balanza de pagos y las exenciones. 357 I. INTRODUCCIÓN Como se indica en los Módulos 1 a 3, los Miembros de la OMC están sujetos a varias obligaciones de carácter general que se exponen en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Conforme al principio de la nación más favorecida (NMF) los Miembros no deben establecer una discriminación entre los productos importados de otros Miembros. El principio del trato nacional exige que los Miembros no discriminen los productos importados respecto de los productos nacionales. En cuanto al acceso a los mercados para las mercancías, los Miembros tienen la obligación de actuar de conformidad con los compromisos consignados en su Lista con respecto a los aranceles y de no aplicar aranceles por encima de los niveles consolidados si éstos no han sido renegociados previamente. Además, por lo general, los Miembros no pueden imponer restricciones cuantitativas al acceso de los productos a los mercados. Asimismo, los Miembros están obligados a velar por que sus obstáculos no arancelarios (por ejemplo, las formalidades aduaneras) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. No obstante, en determinadas circunstancias, los Miembros de la OMC pueden hacer excepción de la aplicación de esas obligaciones, siempre que cumplan determinadas condiciones. Entre esas excepciones, que se van a examinar en el presente Módulo, figuran las siguientes: Excepciones generales - El derecho de adoptar, por ejemplo, las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que puedan constituir una restricción del comercio de mercancías (GATT de 1994). Tales medidas no pueden constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. Excepciones generales similares también se aplican en el comercio de servicios (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)), mientras que en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) no se prevén excepciones generales en sí mismas. Excepciones relativas a la seguridad - El derecho de adoptar medidas para proteger los intereses esenciales de la seguridad nacional, que pueden constituir una restricción del comercio de mercancías (GATT de 1994). El AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC autorizan excepciones relativas a la seguridad similares. Excepciones para los acuerdos comerciales regionales (ACR) - El derecho de apartarse del principio NMF para otorgar trato preferencial a mercancías (GATT de 1994) o a proveedores de servicios (AGCS) de los interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o una zona de libre comercio sin hacer extensivo el mismo trato a todos los Miembros de la OMC. Balanza de Pagos - El derecho de adoptar medidas para salvaguardar la posición financiera exterior de un Miembro y su balanza de pagos; y Exenciones - Exenciones temporales concedidas con autorización de los demás Miembros, en circunstancias excepcionales. 359 EXCEPCIONES ARTÍCULOS Excepciones generales Artículo XX del GATT de 1994 Artículo XIV del AGCS El Acuerdo sobre los ADPIC no prevé excepciones generales Excepciones relativas a seguridad la Artículo XXI del GATT de 1994 Artículo XIVbis del AGCS Artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC ACR Artículo XXIV del GATT de 1994; Artículo V del AGCS y Acuerdo los "Entendimiento relativo El sobre ADPIC no contiene a la interpretación del artículo XXIV del disposiciones sobre los ACR GATT de 1994" Apartado párrafo c) 2 del de la Cláusula de Habilitación* Balanza de pagos Artículos XII y Artículo XII sección B del AGCS del El Acuerdo los sobre ADPIC artículo XVIII del contiene GATT de 1994; y disposiciones relativas "Entendimiento relativo a las disposiciones del a no la balanza de pagos GATT de 1994 en materia de balanza de pagos" Exenciones Párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (Acuerdo por el que se establece la OMC) Además, cabe recordar que los Miembros pueden aplicar mecanismos de defensa comercial (véase el Módulo 5) para subsanar una situación de competencia desleal (medidas antidumping y derechos compensatorios) o un incremento súbito de las importaciones (medidas de salvaguardia) cuando causen daño, a reserva de determinadas prescripciones. Si bien es cierto que estas medidas no se denominan excepciones, autorizan a los Miembros a imponer, por ejemplo, aranceles superiores a los niveles consolidados o restricciones cuantitativas (según la medida). 360 Las normas relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y países menos adelantados (PMA miembros), que tienen en cuenta las dificultades especiales a que pueden enfrentarse esos países para aplicar los Acuerdos de la OMC, se presentarán en el Módulo 9. * El apartado c) del párrafo 2 de la Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (la "Cláusula de Habilitación"), de 1979, permite que los países en desarrollo Miembros concierten entre ellos ACR relativos al comercio de mercancías. 361 II. EXCEPCIONES GENERALES EN SÍNTESIS El artículo XX del GATT de 1994 rige la aplicación de las excepciones generales relativas al comercio de mercancías. En él se reconoce que los Miembros pueden aplicar medidas que sean necesarias para proteger la moral pública, para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y para la conservación de los recursos naturales agotables. No obstante, las medidas adoptadas en virtud de la disposición sobre excepciones generales deben cumplir las prescripciones enunciadas en los apartados del artículo XX - según el objetivo de la medida - y en su párrafo introductorio (el "preámbulo"). De conformidad con el preámbulo del artículo XX, las medidas no deben aplicarse en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en los que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. II.A. EXCEPCIONES GENERALES CONTENIDAS EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 El artículo XX del GATT de 1994 permite que, con sujeción a las condiciones estipuladas, los Miembros adopten determinadas medidas que de otro modo estarían prohibidas por las disposiciones del GATT de 1994. El propósito del artículo XX es el de garantizar que los compromisos contraídos por los Miembros en virtud de los Acuerdos abarcados no impidan el logro de objetivos de política legítimos, como la protección de la salud de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, o la conservación de los recursos naturales agotables. Además, los Miembros deben aplicar las medidas adoptadas de conformidad con el artículo XX en forma compatible con lo dispuesto en su preámbulo. A este respecto, en un informe del Órgano de Apelación se ha declarado que las excepciones enumeradas en el artículo XX - apartados a) a j) - guardan relación con todas las obligaciones resultantes del GATT de 1994 (con inclusión no solo de los principios NMF y de trato nacional, sino también de otros principios) (Estados UnidosGasolina, informe del Órgano de Apelación, páginas 28; Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 121). NOTA: Al final de la presente sección figura un resumen del asunto Estados Unidos - Gasolina. 362 II.A.1. ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO XX - DOBLE ANÁLISIS Artículo XX del GATT de 1994: Doble análisis Para que una medida incompatible con el GATT de 1994 pueda estar justificada en virtud del artículo XX, dicha medida debe someterse a un análisis doble: dicha medida debe estar comprendida en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares apartados a) a j) - recogidas en el artículo XX; cada uno de los apartados se refiere a diferentes objetivos y enuncia diferentes prescripciones; y la medida debe aplicarse en forma que cumpla las prescripciones de las cláusulas introductorias del artículo XX. (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 26). El orden del análisis no se puede invertir puesto que refleja la estructura y la lógica fundamental del artículo XX del GATT de 1994 (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 119). Por tanto, al evaluar una alegación al amparo del artículo XX, los grupos especiales deberían analizar en primer lugar la excepción o excepciones particulares que haya invocado una parte (el apartado o apartados) y, si constatan que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de la excepción o excepciones alegadas, examinarán si la medida se aplica de conformidad con las condiciones del preámbulo (CE - Amianto, informe del Grupo Especial, párrafo 6.20; Estados Unidos - Camarones (párrafo 5 del artículo 21), informe del Grupo Especial, párrafos 5.27-5.28). II.A.2. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS EXCEPCIONES APARTADOS B), D) Y G) DEL ARTÍCULO XX Como se afirma en el informe del Órgano de Apelación, los apartados a) a j) incluyen medidas que están reconocidas como excepciones a obligaciones sustantivas establecidas en el GATT de 1994, porque se ha reconocido un carácter importante y legítimo a la política interna implícita en esas medidas (Estados Unidos Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 121). Los Miembros de la OMC han invocado las excepciones previstas en el artículo XX para justificar políticas destinadas, entre otras cosas, a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales - apartado b) -, a lograr la observancia de las leyes y los reglamentos - apartado d) -, o a la conservación de los recursos naturales agotables - apartado g). La jurisprudencia del GATT de 1994 y la OMC ha establecido criterios para la interpretación de esos apartados. Nuestro estudio del artículo XX se centrará en las excepciones previstas en los apartados b), d) y g). El Órgano de Apelación ha resuelto que, en virtud del GATT de 1994, los Miembros de la OMC pueden fijar sus propios objetivos ambientales (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 7.1; informe del Órgano de Apelación, página 36); así como determinar el nivel de protección que desean lograr con la medida o la política que eligen adoptar (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 168; Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 140). Sin embargo, los Miembros están obligados a lograr estos objetivos mediante medidas compatibles con las prescripciones del artículo XX del GATT de 1994. 363 En general, existen dos etapas en el análisis de la aplicación de las excepciones del artículo XX de conformidad con sus apartados (antes de proseguir la evaluación con arreglo al preámbulo): a. Determinar si la política aplicada a través de la medida está comprendida en el grupo de políticas previstas en los apartados a) a j) del artículo XX, por ejemplo, si está destinada a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o a preservar los vegetales (apartado b) del artículo XX), a lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del GATT de 1994 (apartado d) del artículo XX), o a conservar los recursos naturales agotables (apartado g) del artículo XX) (véase también el recuadro infra). Artículo XX del GATT de 1994: Excepciones generales A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral pública; b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata; d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error; e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones; f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas; i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, 364 y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado. b. Determinar si se cumplen los elementos jurídicos del apartado pertinente. Dicho examen abarca, por ejemplo, el "criterio de necesidad" respecto de los apartados b) y d), y el análisis de si una medida es "relativa a" en el caso del apartado g). TEXTO JURÍDICO ELEMENTOS JURÍDICOS Apartado b) del artículo XX: Necesarias para 1) la política a que responden las medidas respecto proteger la salud y la vida de las personas y de las que se invoca la disposición están incluidas de en el grupo de las políticas destinadas a proteger la los animales o para preservar los vegetales; salud y la vida de las personas y de los animales o a preservar los vegetales; y 2) las medidas incompatibles respecto de las que se invoca la excepción son "necesarias" para alcanzar el objetivo de esa política. (Estados Unidos - Gasolinaa, informe del Órgano de Apelación, párrafo 6.20) Apartado d) del artículo XX: necesarias para 1) la medida debe estar destinada a lograr la lograr la observancia de las leyes y de los observancia de leyes o reglamentos que no sean en reglamentos que no sean incompatibles con sí incompatibles con alguna disposición del GATT de las disposiciones del presente Acuerdo, tales 1994; y como (…) 2) la medida debe ser "necesaria" para lograr esa observancia. (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 157) Apartado g) del artículo XX: conservación de los relativas a la recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales 1) la medida concierne a la conservación de los recursos naturales agotables; 2) la medida es "relativa a" la conservación de "recursos naturales agotables"; y 3) la medida restricciones a se la aplica conjuntamente producción o al con consumo nacionales. (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafos 127, 135, 143-145) 365 a. DETERMINACIÓN DE LA POLÍTICA QUE SE DESEA ESTABLECER A TRAVÉS DE LA MEDIDA 1. PROTEGER LA SALUD Y LA VIDA DE LAS PERSONAS Y DE LOS ANIMALES O PRESERVAR LOS VEGETALES - APARTADO B) DEL ARTÍCULO XX Existen varios casos en que los grupos especiales o el Órgano de Apelación han resuelto que determinadas medidas estaban comprendidas en el grupo de políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o a preservar los vegetales. En el recuadro que figura a continuación se citan algunos ejemplos. Ejemplos de medidas comprendidas en el ámbito del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994 En el asunto Tailandia - Cigarrillos, el Grupo Especial del GATT admitió que: "el hábito de fumar representa un riesgo grave para la salud humana y que, en consecuencia, las medidas destinadas a reducir el consumo de cigarrillos están incluidas en el ámbito de aplicación del apartado b) del artículo XX" (Tailandia - Cigarrillos, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 73). En las dos diferencias sobre el Atún, el Grupo Especial del GATT y las partes aceptaron - implícitamente en el asunto Estados Unidos - Atún (México), explícitamente en el asunto Estados Unidos - Atún (Comunidad Económica Europea (CEE)) - que: la protección de la vida y la salud de los delfines era una política que podía quedar comprendida en el ámbito del apartado b) del artículo XX (Estados Unidos - Atún (México), informe del Grupo Especial del GATT, no adoptado, párrafos 5.24-5.29; Estados Unidos - Atún (CEE), Grupo Especial del GATT, no adoptado, párrafo 5.30). En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Grupo Especial convino con las partes que: "una política destinada a reducir la contaminación del aire resultante del consumo de gasolina era una política comprendida en el grupo de las políticas que tenían por objeto la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, conforme a lo enunciado en el apartado b) del artículo XX" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.21). En el asunto CE - Amianto, el Grupo Especial constató y, posteriormente, el Órgano de Apelación confirmó, que: "los productos de cemento de crisotilo constituyen un riesgo para la salud de las personas" y, así pues, "la política aplicada por [las CE], de prohibir el amianto crisotilo, pertenece al grupo de políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas" (CE - Amianto, informe del Grupo Especial, párrafos 8.186, 8.193-8.194; informe del Órgano de Apelación, párrafo 162). En el asunto Brasil - Neumáticos recauchutados, el Grupo Especial constató y, posteriormente, el Órgano de Apelación confirmó, que: la política del Brasil de reducir la exposición a los riesgos para la salud y la vida de las personas y los animales y la preservación de los vegetales derivados de la acumulación de neumáticos de desecho está incluida en el grupo de las políticas comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado b) del artículo XX (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Grupo Especial, párrafo 7.115; informe del Órgano de Apelación, párrafo 134). 366 2. LOGRAR LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES Y DE LOS REGLAMENTOS QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 - APARTADO D) DEL ARTÍCULO XX Para poder concluir que una medida queda comprendida en el grupo de políticas abarcadas en el apartado d) del artículo XX, la medida debe estar destinada a lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del GATT de 1994. El Grupo Especial del GATT en el asunto CEE- Piezas y componentes interpretó que las palabras "lograr la observancia" significan "para hacer cumplir las obligaciones estipuladas en las leyes y reglamentos" (párrafo 5.17). El Órgano de Apelación, aclaró además que puede afirmarse que una medida está destinada a "lograr la observancia" cuando sea adecuada para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos pertinentes, y permita lograrla, aunque no pueda garantizarse que la medida vaya a lograr su resultado con absoluta certeza. El Órgano de Apelación señaló también que el "uso de la coerción" no era un componente necesario de la medida (México - Impuestos sobre los refrescos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 74). En cuanto a los términos "de las leyes y de los reglamentos", el Órgano de Apelación declaró que el empleo de la expresión "tales como" denota con claridad que el apartado d) del artículo XX es aplicable respecto de una amplia variedad de leyes y reglamentos cuya observancia se ha de lograr (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 162). Esos términos abarcan normas que forman parte del ordenamiento jurídico nacional de un Miembro de la OMC, incluidas "las normas derivadas de los acuerdos internacionales que se hayan incorporado en el ordenamiento jurídico nacional de un Miembro de la OMC o que tengan un efecto directo de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Miembro de la OMC" (México - Impuestos sobre los refrescos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 79). 3. CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES AGOTABLES - APARTADO G) DEL ARTÍCULO XX El apartado g) del artículo XX se refiere a las medidas adoptadas para lograr la conservación de los recursos naturales agotables. En el asunto Estados Unidos - Camarones, el Órgano de Apelación señaló que el apartado g) del artículo XX no se limita a la conservación de recursos naturales "minerales" o "inertes", sino también de especies vivientes, que son en principio "renovables", y que en ciertas circunstancias pueden estar expuestas a la disminución, el agotamiento y la extinción, como resultado a menudo de las actividades humanas (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 128). Ejemplos de medidas comprendidas en el ámbito del apartado g) del artículo XX del GATT de 1994 En varios asuntos considerados en el marco del GATT y de la OMC, se ha constatado que varias medidas estaban comprendidas en el grupo de políticas del apartado g) del artículo XX, incluidas las destinadas a conservar: el atún (Estados Unidos - Atún del Canadá, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 4.9); las poblaciones de arenque y salmón (Canadá - Arenque y salmón, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 4.4); los delfines (Estados Unidos - Atún (CEE), informe del Grupo Especial del GATT, no adoptado, párrafo 5.13); el aire puro (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.37); y las tortugas marinas (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 134). 367 b. PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS EN VIRTUD DE LOS APARTADOS B), D) Y G) DEL ARTÍCULO XX Se utilizan distintos términos con respecto a las distintas categorías de medidas enumeradas en los apartados a) a i) del artículo XX. Según el Órgano de Apelación, la utilización de distintos términos refleja distintos tipos o grados de conexión o relación entre la medida sometida a examen y el interés o política estatal que se pretenda promover o realizar (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 20). 1. EL "CRITERIO DE NECESIDAD" EN VIRTUD DE LOS APARTADOS B) Y D) DEL ARTÍCULO XX - EL PROCESO DE "SOPESAR Y CONFRONTAR" Los apartados b) y d) del artículo XX establecen un "criterio de necesidad": las medidas de que se trate deben ser necesarias "para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales" (apartado b) del artículo XX) o para "lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos" (apartado d) del artículo XX). En el asunto Tailandia - Cigarrillos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el término "necesarias" tiene el mismo sentido en los párrafos b) y d) (Tailandia - Cigarrillos, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 74). El sentido corriente de la palabra "necesarias" ha sido aclarado en el asunto Corea - Carne vacuna, en el que el Órgano de Apelación declaró que el alcance de esta palabra no se limita a lo que es "indispensable" o "de absoluta necesidad" o "inevitable". La palabra "necesarias" se refiere a una variedad de grados de necesidad. En un extremo de este continuo, "necesarias" se entiende como "indispensables"; en el otro extremo, en el sentido de "que contribuyen a". Una medida "necesaria" está, en este continuo, situada significativamente más cerca del polo de lo "indispensable" que del polo opuesto, de lo que simplemente "contribuye a" (Corea Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 161). El Órgano de Apelación explicó asimismo que la determinación de si una medida es "necesaria" en el sentido del apartado d) del artículo XX "entraña en cada caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores" (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 164) (véase el recuadro infra). El "criterio de necesidad" en virtud de los apartados a), b) y d) del artículo XX del GATT de 1994 El "criterio de necesidad" entraña un proceso de "sopesar y confrontar" una serie de factores pertinentes, en particular: la contribución que hace la medida al logro de su objetivo; la importancia de los intereses o valores en juego; el grado de restricción del comercio que implica. (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 178) Además, la medida ha de compararse con las posibles alternativas a ella, que puedan tener efectos menos restrictivos del comercio y proporcionen una contribución equivalente al logro del objetivo perseguido (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 156). 368 La operación de sopesar y confrontar debe efectuarse en forma íntegra, reuniendo todas las variables de la ecuación y evaluándolas unas en relación con otras después de examinarlas individualmente, para llegar a un juicio global (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 182). El Órgano de Apelación ha explicado que existe una contribución "cuando hay una relación auténtica de fines a medios entre el objetivo que se persigue y la medida en cuestión" (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 210). La contribución no debe ser "marginal o insignificante"; antes bien, la medida debe ser "adecuada como contribución importante al logro de su objetivo" (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150). El Órgano de Apelación también ha observado que cuanto más vitales e importantes sean los intereses o valores comunes perseguidos, más fácil será aceptar como "necesaria" una medida concebida como instrumento para alcanzar esos fines (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 162). A este respecto, el Órgano de Apelación señaló que el objetivo de proteger la vida y la salud de las personas tiene un valor "vital" y "de la máxima importancia" (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 172). 2. ¿QUÉ ENTRAÑA EL ANÁLISIS DE LAS "POSIBLES ALTERNATIVAS DISPONIBLES"? APARTADOS B) Y D) DEL ARTÍCULO XX Para que una medida pueda ser calificada de alternativa, dicha medida no solo debe ser menos restrictiva del comercio que la medida de que se trate, sino que también debe ser una medida que "mantenga para el Miembro demandado el derecho a lograr el nivel de protección que desee con respecto al objetivo perseguido" (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 308). El Órgano de Apelación ha observado que un aspecto importante de determinar si el Miembro interesado "tiene razonablemente a su alcance" otra medida posible es el grado en que esa medida alternativa contribuye al logro del fin perseguido (Corea - Carne vacuna, informe del Órgano de Apelación, párrafo 166). Además, una medida alternativa cuya aplicación es imposible no es una alternativa que esté "razonablemente al alcance". En Estados Unidos - Juegos de azar, el Órgano de Apelación declaró que puede considerarse que una medida alternativa no está razonablemente al alcance "cuando es simplemente de naturaleza teórica, por ejemplo cuando el Miembro demandado no puede adoptarla, o cuando la medida impone una carga indebida a ese Miembro, tales como costos prohibitivos o dificultades técnicas importantes" (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 308). 3. "RELATIVAS A …" Y "QUE … SE APLIQUEN CONJUNTAMENTE CON RESTRICCIONES A LA PRODUCCIÓN O AL CONSUMO NACIONALES" EN VIRTUD DEL APARTADO G) DEL ARTÍCULO XX "RELATIVAS A …'' El apartado g) del Artículo XX prescribe que la medida que se trate de justificar sea una medida "relativa a" la conservación de los recursos naturales agotables. Este término impone una norma menos rigurosa que el término "necesarias para" (es decir, resulta más difícil demostrar el "criterio de necesidad"). Al formular su determinación, el Órgano de Apelación examina esencialmente la relación entre la medida de que se trate y la política legítima de conservar los recursos naturales agotables. Específicamente, el Órgano de Apelación declaró que una medida se consideraría "relativa a la conservación de los recursos naturales agotables" si la medida guardaba una "relación sustancial" con la conservación de recursos naturales agotables, y no la tenía 369 por objetivo meramente "de una forma accidental o por inadvertencia" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 22). El hecho de que el diseño de la medida de que se trate no tenga un alcance y ámbito desproporcionadamente amplios en relación con el objetivo político de la protección y conservación de los recursos naturales agotables respaldaría la conclusión de que la relación que guardan los medios y los fines de la medida en cuestión y los del objetivo de política perseguido es estrecha y real (Estados Unidos Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 141). "QUE … SE APLIQUEN CONJUNTAMENTE CON RESTRICCIONES A LA PRODUCCIÓN O AL CONSUMO NACIONALES" En el apartado g) del artículo XX figura la obligación suplementaria de que las medidas en cuestión "se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales". Según el Órgano de Apelación, esta prescripción dispone que las medidas de que se trate no solo impongan restricciones respecto de los productos importados en cuestión, sino también de los productos nacionales en cuestión. Esta obligación de imparcialidad no supone forzosamente que se dé el mismo trato a los productos nacionales y a los productos importados en cuestión. Con la frase "a condición de que [...] se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales" no se ha pretendido establecer una prueba empírica basada en los "efectos" como requisito para poder acogerse a la excepción del apartado g) del artículo XX (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 25). II.A.3. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO XX - EL PREÁMBULO Cuando una medida cumpla las condiciones establecidas en uno o varios de los apartados del artículo XX, el grupo especial o el Órgano de Apelación procederán a examinar la aplicación del preámbulo del artículo XX. El preámbulo dispone que, para que las medidas estén justificadas al amparo de uno de los apartados de dicho artículo, no se deberán aplicar "en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional". Preámbulo del artículo XX del GATT de 1994 El preámbulo del artículo XX prescribe que las medidas abarcadas por una excepción no se administren en forma que constituya: 1. un medio de discriminación arbitrario entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones; 2. un medio de discriminación injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones; o 3. una restricción encubierta al comercio internacional. (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150) En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Órgano de Apelación declaró que, por consiguiente, "discriminación arbitraria", "discriminación injustificable" y "restricción encubierta" al comercio internacional se pueden interpretar en aposición. Se dan sentido recíprocamente. (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 29). 370 El objeto y propósito del preámbulo es en términos generales prevenir los abusos de las excepciones del artículo XX. Además, el preámbulo se refiere expresamente no tanto a la medida en cuestión o a su contenido específico como a la forma en que se aplica. El preámbulo cumple la función de asegurar que el derecho de los Miembros a valerse de las excepciones se ejerza de buena fe para proteger intereses considerados legítimos con arreglo al artículo XX y no como medio para eludir sus obligaciones para con otros Miembros de la OMC (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 215). a. "MEDIO DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIO O INJUSTIFICABLE ENTRE LOS PAÍSES EN QUE PREVALEZCAN LAS MISMAS CONDICIONES" Para que una medida se aplique en una forma que constituya una "discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", deben existir tres elementos. En primer lugar, la aplicación de la medida debe dar lugar a una discriminación. En segundo lugar, la discriminación debe tener un carácter arbitrario o injustificable. En tercer lugar, esta discriminación debe darse entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150). En cuanto a la prescripción sobre discriminación, el Órgano de Apelación declaró que la naturaleza y calidad de esta discriminación no pueden lógicamente referirse a la misma norma o normas por las que se ha determinado que ha habido infracción de una obligación sustantiva del GATT de 1994 (por ejemplo, el artículo I (principio NMF) o el artículo III (principio de trato nacional) del GATT de 1994). La cuestión de si había incompatibilidad con una norma sustantiva es distinta de la cuestión que se plantearía en el marco del preámbulo del artículo XX de si a pesar de tal incompatibilidad la medida estaba justificada (Estados Unidos Gasolina, informe del Órgano de Apelación, páginas 27). En cuanto a la oración "entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", el Órgano de Apelación observó que la noción de discriminación en virtud del preámbulo del artículo XX se refiere a las condiciones en países importadores o exportadores (es decir, la discriminación entre países extranjeros por un lado y el país importador, por el otro) o únicamente a las condiciones prevalecientes en varios países exportadores (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150). En el asunto Brasil - Neumáticos recauchutados, el Órgano de Apelación declaró que el análisis de si la discriminación es arbitraria o injustificable entraña normalmente un análisis que guarda relación fundamentalmente con la causa o las razones de ser de la discriminación (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 225). Además, declaró que existe discriminación arbitraria o injustificable cuando las razones dadas para esa discriminación no tienen ninguna conexión racional con el objetivo comprendido en el ámbito de un apartado del artículo XX, o irían en contra de ese objetivo (Brasil Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafos 226-230). Los efectos de la discriminación pueden ser pertinentes, pero no son determinantes. Ejemplo: Constatación de "discriminación arbitraria o injustificable" - Asunto Estados Unidos Camarones En el asunto Estados Unidos - Camarones, los Estados Unidos impusieron una prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón por medio del artículo 609, salvo para los camarones pescados en condiciones que no tuvieran consecuencias negativas para las tortugas marinas o en aguas sometidas a la jurisdicción de una nación que dispusiera del oportuno certificado en virtud del 371 artículo 609. El Órgano de Apelación constató que la medida era "relativa a" la conservación de recursos naturales agotables, y por tanto estaba comprendida en el ámbito del párrafo g) del artículo XX. No obstante, al examinar si la medida estadounidense cumplía o no las prescripciones del preámbulo del artículo XX, el Órgano de Apelación constató que la prohibición constituía una discriminación "arbitraria" e "injustificable". En su constatación de discriminación "injustificable" (si la medida en cuestión discriminaba entre los países que habían recibido el certificado y, en consecuencia, podían exportar camarones a los Estados Unidos, y los que no lo habían recibido que estaban sujetos a la prohibición de las importaciones), el Órgano de Apelación constató las siguientes omisiones: 1. Los Estados Unidos no habían entablado negociaciones serias y globales - los Estados Unidos no entablaron negociaciones serias con todos los Miembros exportadores de camarones a los Estados Unidos con el objetivo de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y conservación de las tortugas marinas. Antes de aplicar la prohibición de las importaciones, los Estados Unidos negociaban con algunos Miembros, pero no lo hacían con otros (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafos 166-172). La obligación de entablar negociaciones serias no exige la conclusión de un acuerdo (Estados Unidos - Camarones, párrafo 5 del artículo 21, párrafo 134). 2. La inflexibilidad de la medida - la medida no tuvo en cuenta las distintas situaciones que pueden presentarse en distintos países exportadores. La medida exigía a los Miembros exportadores que adoptaran "esencialmente el mismo" programa reglamentario que el adoptado por los Estados Unidos, sin estudiar la procedencia o la eficacia de un programa de esa índole (Estados Unidos - Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafos 163-165). b. "UNA RESTRICCIÓN ENCUBIERTA AL COMERCIO INTERNACIONAL" Progresivamente, la jurisprudencia del GATT y de la OMC ha introducido tres criterios para poder determinar si una medida constituye o no una restricción encubierta al comercio internacional, a saber: si la medida impugnada se ha publicado o no - En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Órgano de Apelación consideró que la restricción oculta o tácita en el comercio internacional no agota el significado de "restricción encubierta" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 29); la consideración de si la aplicación de una medida constituye también discriminación arbitraria o injustificable - la decisión de si la aplicación de una medida concreta constituye "discriminación arbitraria o injustificable" también puede tomarse en consideración para determinar si hay "restricción encubierta al comercio internacional". Además, la restricción encubierta abarca restricciones que representan una discriminación arbitraria o injustificable del comercio internacional (Estados Unidos Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 29); el examen "del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida - en CE - Amianto, el Grupo Especial examinó como prescripción suplementaria el "diseño, la arquitectura y la estructura reveladora" de la medida para poder discernir la aplicación de la medida con fines de protección (CE Amianto, informe del Grupo Especial, párrafo 8.236). 372 II.B. EXCEPCIONES GENERALES EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) En el marco del AGCS, las excepciones generales se enuncian en el artículo XIV, que permite que los Miembros mantengan medidas incompatibles, incluso respecto de servicios y de proveedores de servicios, si la medida cumple las condiciones relacionadas con cualquiera de los objetivos de política que figuran en los apartados a) a e). El artículo XX del AGCS es similar al artículo XX del GATT de 1994, aunque existen algunas diferencias. Estas dos disposiciones afirman el derecho de los Miembros de adoptar medidas que sean por lo demás incompatibles con obligaciones en el marco de la OMC establecidas en otras disposiciones, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En ambas disposiciones se emplea una redacción similar, en particular el término "necesarias" (apartados a), b) y c)) y las prescripciones enunciadas en la cláusula introductoria ("el preámbulo"). Por las similitudes existentes entre el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS, el Órgano de Apelación ha considerado que las decisiones adoptadas anteriormente en virtud del artículo XX del GATT de 1994 son pertinentes para el análisis en virtud del artículo XIV del AGCS (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 291). Por tanto, el artículo XIV del AGCS, al igual que el artículo XX del GATT de 1994, prevé un "doble análisis": Doble análisis en virtud del artículo XIV del AGCS Una medida incompatible con el AGCS debe someterse al siguiente doble análisis: la medida impugnada debe estar comprendida en el ámbito de uno de los apartados del artículo XIV - la medida debe atender los intereses particulares especificados en ese apartado y debe existir un vínculo suficiente - o "grado de conexión" - entre la medida y el interés protegido (el vínculo exigido se especifica en el texto de los propios apartados mediante expresiones como "necesarias para"); y la medida debe cumplir los requisitos del preámbulo del artículo XIV. (Estados Unidos - Juegos de azar informe del Órgano de Apelación, párrafo 292) Los apartados a), b) y c) del artículo XIV del AGCS indican que la medida debe, en términos generales similares a los del artículo XX del GATT de 1994, ser "necesaria" para proteger la moral o mantener el orden público (en la nota de pie de página correspondiente figura una definición específica de este término); para proteger la vida y la salud de las personas o para preservar los vegetales; o para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del AGCS. Así pues, el "criterio de necesidad", explicado en relación con el artículo XX del GATT de 1994, también es aplicable en virtud de los apartados a), b) y c) del artículo XIV del AGCS. Hasta ahora, los órganos resolutorios de la OMC solo han interpretado el apartado a) del artículo XIV (véase el recuadro infra). Ejemplo: Estados Unidos - Juegos de azar - Medida necesaria para proteger la moral o mantener el orden público (apartado a) del artículo XIV del AGCS) En el Módulo 6 hemos comprobado, mediante un estudio monográfico del asunto Estados Unidos - Juegos de azar, que el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas 373 estadounidenses relativas a los servicios de juegos de azar y apuestas eran incompatibles con los apartados a) y c) del artículo XIV del AGCS. No obstante, los Estados Unidos defendieron sus medidas por ser "necesarias para proteger la moral o mantener el orden público" en el sentido del apartado a) del artículo XIV. El Órgano de Apelación aplicó el doble análisis expuesto supra y consideró pertinentes decisiones adoptadas en virtud del artículo XX del GATT de 1994: apartado a) del artículo XIV: defensa de la moral pública: confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas estadounidenses estaban destinadas a "proteger la moral pública o mantener el orden público" en el sentido del apartado a) del artículo XIV, pero revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían demostrado que sus medidas eran "necesarias" (el Grupo Especial había incurrido en error al considerar que las consultas con Antigua constituían una medida alternativa "razonablemente disponible"). En cambio, el Órgano de Apelación constató que la medida era "necesaria" y que los Estados Unidos habían establecido una presunción prima facie de "necesidad", y Antigua no había identificado ninguna otra medida alternativa que pudiera ser "razonablemente disponible". Ahora bien, no todas las excepciones previstas en el artículo XX del GATT de 1994 están incluidas en el artículo XIV del AGCS. A la inversa, en el artículo XIV del AGCS se prevén algunas excepciones generales que no están enumeradas en el artículo XX del GATT de 1994. A este respecto, el artículo XIV del AGCS contiene las siguientes excepciones en sus apartados d) y e), que son específicas del comercio de servicios: Artículo XIV del AGCS - apartados d) y e) d) [medidas] incompatibles con el artículo XVII [del AGCS], siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros; e) [medidas] incompatibles con el artículo II [del AGCS], siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro. El apartado d) dispone que los Miembros pueden no obstante adoptar medidas que, en otras circunstancias, se considerarían incompatibles con el principio de trato nacional (artículo XVII del AGCS), si tales medidas facilitan la recaudación de impuestos directos. Ese trato diferenciado, que parece menos favorable para los proveedores de servicios extranjeros que para los nacionales, solo se autoriza si el objetivo es garantizar la "imposición equitativa y efectiva" de impuestos directos. En virtud del apartado e), pueden adoptarse medidas contrarias al principio NMF (artículo II del AGCS) si su finalidad es poner en práctica acuerdos destinados a evitar la doble imposición. 374 II.C. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) El Acuerdo sobre los ADPIC no prevé excepciones generales en sí mismas. No obstante, como ya hemos estudiado en el Módulo 7 (Acuerdo sobre los ADPIC), es posible que algunas disposiciones puedan aplicarse a situaciones concretas en que no se exija protección. Véase, por ejemplo, el artículo 13 (derecho de autor y derechos conexos), el artículo 17 (marcas de fábrica o de comercio), el artículo 24 (indicaciones geográficas) y los párrafos 2 y 3 del artículo 27, el artículo 30 y el artículo 31 (patentes). ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO: ARTÍCULO XX DEL GATT DE 1994 ESTADOS UNIDOS - GASOLINA (Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional) (DS2) PARTES Reclamantes ACUERDOS de CALENDARIO DE LA DIFERENCIA Brasil y GATT Venezuela Arts. III y XX 1994 Establecimiento del 10 de abril de 1995 Grupo Especial (Venezuela) Distribución del 31 de mayo de 1995 informe del Grupo (Brasil) Especial Demandado Estados Distribución del Unidos informe del Órgano 29 de enero de 1996 de Apelación Adopción 29 de abril de 1996 EN SUMA Esta diferencia se refiere a la Ley de Protección de la Calidad del Aire ("Clean Air Act"), instrumento legislativo concebido para prevenir y controlar la contaminación en los Estados Unidos. Después de la modificación de la Ley de Protección de la Calidad del Aire en 1990, la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) de los Estados Unidos promulgó la Reglamentación sobre Gasolinas que trata de la composición y los efectos de las emisiones de la gasolina con el fin de velar por que la contaminación causada por la combustión de gasolina no excediera de los niveles de 1990. A partir del 1º de enero de 1995, la Reglamentación sobre Gasolinas solo permitía vender a los consumidores de las zonas más 375 contaminadas del país una gasolina de una limpieza especificada ("gasolina reformulada"). En el resto del país, solo se podía vender una gasolina no más contaminante que la vendida en el año de base de 1990 ("gasolina convencional"). La Reglamentación sobre Gasolinas se aplicaba a todos los refinadores, mezcladores e importadores de gasolina de los Estados Unidos. La reglamentación de la EPA establecía dos grupos diferentes de niveles de base de emisiones. En primer lugar, se obligaba a los refinadores estadounidenses a establecer una "línea de base individual", que reflejaba la calidad de la gasolina producida por ese refinador en 1990. En segundo lugar, la EPA estableció una "línea de base estatutaria" destinada a reflejar la calidad media de la gasolina estadounidense en 1990. La línea de base estatutaria se atribuyó a los refinadores que no hubiesen desarrollado sus actividades por lo menos seis meses en 1990 y a los importadores y mezcladores de gasolina. Venezuela y el Brasil alegaron que la Reglamentación sobre Gasolinas perjudicaba a sus exportaciones a los Estados Unidos y favorecía a los productores nacionales porque imponía una carga más estricta a los productores extranjeros de gasolina. En consecuencia, la Reglamentación sobre Gasolinas era contraria al artículo III del GATT de 1994 y no estaba amparada por el artículo XX. El Grupo Especial constató que la medida estadounidense daba a la gasolina importada un trato "menos favorable" que el concedido a la gasolina "similar" de origen nacional, por lo que infringía el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994; y que no podía justificarse en virtud de ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo XX del GATT de 1994 (apartados b), d) y g)) que habían invocado los Estados Unidos. Los Estados Unidos apelaron contra el informe del Grupo Especial pero limitaron su apelación a la interpretación dada por el Grupo Especial al artículo XX del GATT de 1994. En apelación, el Órgano de Apelación modificó el razonamiento del Grupo Especial, sosteniendo que la Ley estadounidense estaba comprendida en el ámbito de aplicación del apartado g) del artículo XX. No obstante, el Órgano de Apelación constató seguidamente que la ley no podía justificarse en virtud del artículo XX, porque no reunía los requisitos estipulados en el preámbulo. RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES MÁS IMPORTANTES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO 1. Las características Dobles análisis - 1. La medida de que se trate debe estar comprendida generales del en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares - apartados artículo XX a) a j) - recogidas en el artículo XX; y 2. Debe además satisfacer las prescripciones exigidas por las cláusulas iniciales del artículo XX (informe del Órgano de Apelación, página 26). GENERALES ARTÍCULO XX DEL GATT - EXCEPCIONES DE APELACIÓN Términos distintos ("necesarias" o "relativas a"): utilizados en distintos apartados del artículo XX, indican distintos tipos o grados de conexión o relación entre la medida sometida a examen y el interés o política estatal que se pretenda promover o realizar (informe del Órgano de Apelación, página 20). Carga de la prueba: corresponde a la parte que invoca la excepción demostrar que una medida que se justifica provisionalmente como comprendida en el ámbito de una de las excepciones establecidas en el artículo XX (informe del Órgano de Apelación, páginas 27). 376 RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES MÁS IMPORTANTES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN 2. Justificación Una política destinada a reducir el agotamiento del aire puro era una provisional al amparo política destinada a conservar un recurso natural en el sentido del del apartado g) del apartado g) del artículo XX (informe del Grupo Especial, párrafo 6.37). artículo XX Una medida podía calificarse como "relativa a la conservación de los recursos naturales" si la medida mostraba una "relación sustancial" con la conservación de los recursos naturales agotables y no tenía solamente por objetivo esa conservación "de una forma accidental o por inadvertencia" (informe del Órgano de Apelación, página 22). La frase "a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consume nacionales" supone una prescripción que impone la obligación de que las medidas en cuestión no sólo impongan restricciones con respecto a los productos importados sino también con respecto a los productos nacionales de que se trate. Sin embargo, no supone necesariamente el trato idéntico de los productos nacionales y los importados (informe del Órgano de Apelación, página 24 y 25). 3. El preámbulo del Finalidad y objeto del preámbulo: es en general evitar el abuso de las artículo XX excepciones previstas en el artículo XX. El preámbulo se refiere, no tanto a la propia medida, sino más bien a la manera en que la medida se aplica (informe del Órgano de Apelación, página 26). Tres elementos: a) "discriminación arbitraria" (entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones); b) "discriminación injustificable" (en esas mismas circunstancias), o c) "restricción encubierta" al comercio internacional (informe del Órgano de Apelación, página 28). EJERCICIOS 1. Describa sucintamente las distintas excepciones de las normas de la OMC estudiadas en el presente Módulo. 2. Explique la estructura del artículo XX del GATT de 1994 (Excepciones generales). 3. Explique la diferencia entre el término "necesarias" en los apartados b) y d) del artículo XX y "relativas a" en el apartado g) del artículo XX del GATT de 1994. 4. ¿Puede Vanin (Miembro de la OMC) aplicar una medida al amparo del artículo XX del GATT de 1994 por la que se prohíban las importaciones procedentes de algunos Miembros de la OMC, pero no de todos? 5. Explique el objeto y propósito del preámbulo del artículo XX del GATT de 1994. 377 III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN SÍNTESIS Un Miembro de la OMC puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Los Miembros no están obligados a suministrar información cuya divulgación sería contraria a los intereses esenciales de su seguridad. III.A. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 En lo que respecta al comercio de mercancías, el artículo XXI del GATT de 1994 ("Excepciones relativas a la seguridad") autoriza a los Miembros a adoptar determinadas medidas, prohibidas de otro modo por el GATT de 1994, para proteger los intereses esenciales de su seguridad. El artículo XXI tiene tres apartados, a), b) y c), que disponen lo siguiente: El apartado a) trata del suministro de información cuya divulgación sería, a juicio del Miembro de la OMC, contraria a los intereses esenciales de su seguridad. El apartado b) prescribe las condiciones en que un Miembro puede adoptar todas las medidas que estime "necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad", incluidas las relativas: a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional. El apartado c) autoriza a los Miembros a adoptar medidas en cumplimento de las obligaciones por ellos contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Se trata de una referencia al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El artículo XXI no impone a los Miembros la obligación de notificar las medidas adoptadas al amparo de una excepción relativa a la seguridad. Sin embargo, en una Decisión adoptada en 1982 por las PARTES CONTRATANTES del GATT (la Decisión de 1982) se establece que "a reserva de la excepción prevista en el apartado a) del artículo XXI, se deberá informar en la medida más completa posible a las partes contratantes (ahora, los Miembros de la OMC) sobre las medidas comerciales adoptadas al amparo del artículo XXI" (L/5426). 378 III.B. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) En lo que concierne al comercio de servicios, la disposición pertinente es el artículo XIVbis del AGCS. El texto del artículo XIV bis del AGCS es prácticamente idéntico al del artículo XXI del GATT de 1994 (que se ha explicado supra), por el que se rigen las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de mercancías, y los conceptos no varían en ambos textos. Ahora bien, a diferencia del artículo XXI del GATT de 1994, de conformidad con el AGCS existe la obligación de notificar las medidas adoptadas al amparo de las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de servicios. A este respecto, el párrafo 2 del artículo XIV bis del AGCS dispone que se "informará" al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación. III.C. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD EN EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC) En lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), el artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC rige el recurso a las medidas relativas a la seguridad. Como ocurre en el AGCS, la redacción del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC es idéntica a la de la disposición que rige el comercio de mercancías (el artículo XXI del GATT de 1994) y la aplicación del concepto es la misma que en el caso del comercio de mercancías y el comercio de servicios. No existe la obligación explícita de notificar las medidas adoptadas al amparo del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC. EJERCICIOS 6. Explique sucintamente cuáles son las circunstancias en las que un Miembro de la OMC puede invocar el artículo XXI del GATT de 1994. 379 IV. INTEGRACIÓN REGIONAL EN SÍNTESIS Si se cumplen determinadas condiciones, los Miembros de la OMC pueden apartarse del principio NMF para otorgar trato preferencial a sus interlocutores comerciales en el marco de una unión aduanera o una zona de libre comercio, sin hacer extensivo ese trato preferencial a los demás Miembros de la OMC. Por definición, cada parte en un ACR ofrece a las otras partes un trato más favorable en asuntos comerciales que a los demás países (incluidos los demás Miembros de la OMC). El alcance y la profundidad de ese trato preferencial son distintos según el ACR de que se trate. La mayoría de los ACR van más allá de la eliminación de los aranceles e incluyen normas sobre obstáculos no arancelarios y otras esferas de política comercial como las cuestiones aduaneras, las normas, las medidas comerciales correctivas y la solución de diferencias; varios acuerdos se ocupan también de los servicios y la propiedad intelectual, así como de otros asuntos que no están abarcados aún en los Acuerdos de la OMC, como la política de competencia, la contratación pública, las inversiones y las disposiciones relativas al medio ambiente y a la mano de obra. Los obstáculos comerciales podrán abolirse por completo en las relaciones entre las partes en un ACR o solamente reducirse, según la disposición jurídica de la OMC al amparo de la cual se notifique un ACR. De conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, los Miembros de la OMC pueden apartarse del principio NMF y otorgar un trato más favorable a sus interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o una zona de libre comercio sin que tengan que hacer extensivo ese trato a los demás Miembros de la OMC, a reserva de que se cumplan determinadas condiciones. Además, el apartado c) del párrafo 2 de la Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (la "Cláusula de Habilitación") autoriza a los países en desarrollo Miembros a concluir entre ellos ACR sobre el comercio de mercancías con condiciones más flexibles que las que figuran en el artículo XXIV del GATT de 1994. La Cláusula de Habilitación también prevé algunos regímenes preferenciales, distintos de los ACR, a reserva de determinadas condiciones (estudiaremos la "Cláusula de Habilitación" en el Módulo 9). El 6 de febrero de 1996, el Consejo General estableció el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR). Los Acuerdos Comerciales Regionales: algunas cifras … En los últimos años ha aumentado el número de ACR en los que participan Miembros de la OMC. A noviembre de 2008, se habían notificado al GATT o a la OMC 418 ACR, de los que 227 están en vigor, frente a solo 101 en 2005.* No obstante, se calcula que el total de ACR vigentes en la actualidad y en los que participan Miembros de la OMC es considerablemente mayor, ya que no todos los ACR se han notificado. A noviembre de 2008, más de la mitad de los Miembros de la OMC eran parte en tres ACR o más. Hay más zonas de libre comercio, que representan el 82% de los ACR vigentes actualmente, que uniones aduaneras. Los Acuerdos Comerciales Regionales (ACR) concertados entre países en desarrollo representan el 36% del total. * En esta cifra se incluyen las notificaciones hechas en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994, la Cláusula de Habilitación (presentada en el Módulo 9) y el artículo V del AGCS. 380 IV.A. EFECTOS DE LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) EN EL BIENESTAR La reducción de los obstáculos al comercio intrarregional estimula dicho comercio. Así pues, el comercio entre las partes en un ACR aumentará con toda seguridad (este fenómeno se denomina "creación de comercio"). En la medida en que, merced a ese aumento del comercio, las importaciones sustituyan a productos nacionales más caros, la eficiencia económica aumentará. Sin embargo, parte del aumento del comercio intrarregional se puede producir a expensas del comercio procedente de fuentes más baratas de fuera de los ACR (causando "desviación del comercio"). Si el comercio adicional entre las partes es consecuencia de una desviación del comercio, un país puede sufrir una pérdida de bienestar. Que un país se beneficie o resulte perjudicado por participar en un ACR dependerá del equilibrio entre el efecto de creación de comercio y el efecto de desviación del comercio del ACR. Para saber más, consulte el ejemplo que se presenta en el recuadro inferior. PARA SABER MÁS … ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES: CREACIÓN DE COMERCIO Y DESVIACIÓN DEL COMERCIO Consideremos un modelo de tres países, en que se supone que el país de base (Medatia) es pequeño en comparación con su interlocutor comercial (Vanin) y el resto del mundo (W). oferta infinitamente elástica a precios pp y pw; Medatia se enfrenta a una es decir que, a esos precios, Medatia puede importar cualquier cantidad que exija su demanda, pero no puede influir en el precio. Se supone que, antes de celebrar un acuerdo de libre comercio (ALC), Medatia tiene un arancel no discriminatorio ad valorem (t) sobre las importaciones. Supongamos que Tristat es la fuente más barata de oferta extranjera, antes del ALC. Entonces, Medatia importará D0-Q0 al precio Ph = Pw(1+t). 381 Supongamos ahora que Medatia y Vanin celebran un ALC. Medatia importará ahora de Vanin, porque pp es menos que ph (dado que, como consecuencia del ALC, las mercancías de Medatia no tienen que pagar un arancel al ser importadas en Vanin). Los consumidores pagarán ahora pp y las importaciones aumentarán a D1-Q1. Como resultado del ALC, las importaciones totales aumentan en Q0-Q1 más D1-D0 y los precios internos se reducen. Los consumidores salen ganando porque pueden consumir una cantidad mayor a un precio más bajo (el área A+B+C+D representa esa ganancia). Los productores salen perdiendo (área A). El gobierno pierde ingresos por aranceles (área C+G). El área B + D representa el aumento de bienestar que es resultado del efecto de creación de comercio del ALC. ¿PERO qué ocurre con la pérdida que representa el área G? El área G representa la pérdida de bienestar que es resultado del efecto de desviación del comercio del ALC. El área G representa el costo adicional de importar D0-Q0 del interlocutor comercial de precio más alto (pp) en lugar del mercado mundial más barato (pw). Los efectos generales de bienestar de un ALC dependerán de la diferencia entre el aumento del bienestar producido por la creación de comercio (áreas B + D) y la disminución del bienestar producida por la desviación del comercio (área G). En este ejemplo, el ALC aumenta el comercio general pero su efecto en el bienestar es ambiguo. Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra: OMC, páginas 150 - 151. IV.B. LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994 En lo que concierne al comercio de mercancías, el artículo XXIV del GATT de 1994, complementado por el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994 (el "Entendimiento"), contiene las reglas y disciplinas aplicables a las uniones aduaneras y las zonas de libre comercio, así como los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio. El párrafo 4 del artículo XXIV dispone que el establecimiento de una unión aduanera, una zona de libre comercio o un acuerdo provisional debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios. La redacción intencionada del texto del párrafo 4 del artículo XXIV establece dos requisitos principales que las partes en un ACR han de cumplir para que su acuerdo pueda acogerse a la derogación del trato NMF; el primero es un requisito interno relacionado con lo que se espera de las partes con respecto a la liberalización del comercio intrarregional; el 382 segundo es un requisito externo relacionado con la necesidad de evitar los efectos negativos para terceros como resultado del establecimiento del ACR. IV.B.1. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNIONES ADUANERAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN VIRTUD DEL GATT DE 1994: REQUISITOS INTERNOS Condiciones para el establecimiento de ACR en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994: requisitos internos El artículo XXIV permite a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF para otorgar trato preferencial a sus interlocutores comerciales dentro de a una unión aduanera o una zona de libre comercio a reserva de los siguientes requisitos internos: En lo que concierne a zonas de libre comercio y uniones aduaneras: aparte de unas pocas excepciones autorizadas en virtud de otros artículos del GATT de 1994 (XI, XII, XIII, XIV, XV y XX), los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas deberán ser eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes de una unión aduanera o una zona de libre comercio o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios (párrafo 8 del artículo XXIV). Solo aplicable a uniones aduaneras: además, para ser considerada una unión aduanera, los miembros de ésta aplicarán en el comercio con países no miembros derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos. El párrafo 8 del artículo XXIV establece que, aparte de unas pocas excepciones autorizadas en virtud de otros artículos concretos del GATT de 1994 (XI, XII, XIII, XIV, XV y XX), los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas deberán ser eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes de una unión aduanera o una zona de libre comercio o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios. Además, para ser considerada una unión aduanera, los miembros de ésta aplicarán en el comercio con países no miembros derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos. En la práctica, esta condición entraña un arancel exterior y una política comercial comunes. No hay acuerdo acerca de las obligaciones de las partes en un ACR para cumplir la condición enunciada en el párrafo 8 del artículo XXIV. Sigue existiendo desacuerdo sobre el sentido exacto de "lo esencial de los intercambios comerciales" y en qué consisten "las demás reglamentaciones comerciales restrictivas", ya que estos conceptos no están definidos ni en el artículo XXIV ni en el Entendimiento. En cuanto a esta última expresión, está claro que el ACR debe eliminar las reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto al comercio entre las partes, pero persiste el desacuerdo entre los Miembros acerca de si la lista de excepciones que figuran entre paréntesis es exhaustiva o meramente ilustrativa. En particular, algunos Miembros han interpretado el hecho de que no esté incluido el artículo XIX, sobre la imposición de medidas de salvaguardia (estudiado en el Módulo 5), en el sentido de que las medidas de salvaguardia no están permitidas en un ACR (y, por extensión, tampoco lo están otras medidas comerciales correctivas, como las medidas antidumping). Sin embargo, no todos los Miembros comparten esa opinión y la práctica indica que, de hecho, la mayoría de 383 los ACR contiene disposiciones sobre medidas comerciales correctivas aplicables a los intercambios entre las partes. En cuanto al requisito relativo a "lo esencial de los intercambios comerciales", no existe una definición aceptada del porcentaje del comercio que ha de estar abarcado en un ACR compatible con la OMC, ni una metodología convenida para efectuar el cálculo de ese requisito, es decir, si la evaluación debe realizarse en función de un porcentaje de las líneas arancelarias liberalizadas, de los valores del comercio o de ambos factores. También es motivo de desacuerdo si ese término supondría que no se podría excluir a ningún sector concreto - o a ningún sector importante; en la Ronda Uruguay se añadió una referencia, en el Preámbulo del Entendimiento, al hecho de que la contribución de los acuerdos comerciales regionales a la expansión del comercio mundial es "mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluida de ella alguno de sus sectores importantes". No obstante, sigue vigente la práctica de excluir de la liberalización en el marco de los ACR a los sectores sensibles y la cuestión está aún por resolver. De forma parecida, sigue pendiente la interpretación de "lo esencial de los intercambios comerciales", pese a que el Órgano de Apelación ha aclarado en parte el término en el asunto Turquía - Textiles, en el que declaró que "lo esencial de los intercambios comerciales" no significa lo mismo que todos los intercambios comerciales y también que significa algo bastante más amplio que tan sólo parte de los intercambios comerciales (Turquía Textiles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 48). La cuestión de la interpretación y aclaración del texto jurídico de la OMC sobre los ARC y, en particular, de los términos a que se ha aludido anteriormente, son tema de debate entre los Miembros en el contexto de las negociaciones de la Ronda de Doha. IV.B.2. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNIONES ADUANERAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN VIRTUD DEL GATT DE 1994: REQUISITOS EXTERNOS Condiciones para el establecimiento de ACR en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994: requisitos externos El artículo XXIV permite a los Miembros de la OMC apartarse del principio NMF para otorgar trato preferencial a sus interlocutores comerciales dentro de a una unión aduanera o una zona de libre comercio a reserva de los siguientes requisitos externos: En el caso de una zona de libre comercio: que los derechos de aduana no sean más elevados y, ni las demás reglamentaciones comerciales aplicables a terceros en el momento en que se establezca la zona o se concierte el acuerdo provisional sean más rigurosas que los vigentes antes del establecimiento de la zona o de la celebración del acuerdo provisional (apartado b) del párrafo 5 del artículo XXIV). En el caso de una unión aduanera: que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales no serán en conjunto, respectivamente, de una incidencia general más elevada ni más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta (apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV). 384 Como se ha mencionado antes, el párrafo 4 del artículo XXIV dispone que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otros Miembros. El Órgano de Apelación, en el asunto Turquía - Textiles, interpretó que el párrafo 4 del artículo XXIV fundamenta los otros párrafos pertinentes de ese artículo, incluido el párrafo 5 (Turquía - Textiles, informe del Órgano de Apelación, párrafo 57). El Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV reafirma explícitamente ese objeto y afirma que los miembros constitutivos deben "evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros". En lo que concierne a las uniones aduaneras, el Entendimiento estipula que la evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV del nivel de protección se basará en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos en el momento en que se establezca la unión aduanera o en que se concierte el acuerdo provisional tendiente a su establecimiento y antes del establecimiento de esa unión o de la celebración de ese acuerdo. A tal efecto, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos arancelarios aplicados. A efectos de la evaluación de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación pueden ser difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas. IV.B.3. OTROS REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNIONES ADUANERAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN VIRTUD DEL GATT DE 1994 Además de las condiciones enunciadas en los párrafos 8 y 5 del artículo XXIV, existen otros requisitos, entre ellos las disposiciones sobre acuerdos provisionales y períodos de transición, renegociaciones arancelarias en el contexto del establecimiento de una unión aduanera, y disposiciones sobre transparencia (véase infra). Por lo que se refiere a los primeros, el apartado c) del párrafo 5 del artículo XXIV dispone que todo acuerdo provisional debe comprender un plan y un programa para el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre comercio, "en un plazo razonable", que como lo define el párrafo 3 del Entendimiento no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. En cuanto a las renegociaciones arancelarias en el contexto del establecimiento de una unión aduanera, el párrafo 6 del artículo XXIV prevé que cuando, en el contexto del establecimiento de una unión aduanera, un Miembro tenga el propósito de aumentar un tipo consolidado, será aplicable el procedimiento de modificación de las listas previsto en el artículo XXVIII. El Entendimiento aclara que se aplicarán los siguientes requisitos: el proceso de negociación debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera (párrafo 4); las negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio (párrafo 5); los Miembros afectados tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera. Si esas reducciones no son suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias (párrafo 5); y 385 si no puede alcanzarse un acuerdo en un plazo razonable, la unión aduanera podrá modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes (párrafo 5). El párrafo 12 del Entendimiento prevé que podrá recurrirse a las disposiciones sobre solución de diferencias con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales. PARA SABER MÁS … INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA AL TRATO NMF PREVISTA EN EL ARTÍCULO XXIV DEL GATT DE 1994 EN RELACIÓN CON LAS UNIONES ADUANERAS: EL ASUNTO TURQUÍA - TEXTILES En el asunto Turquía - Textiles, el Órgano de Apelación examinó la constatación del Grupo Especial de que el artículo XXIV no justificaba la imposición por Turquía de restricciones cuantitativas a las importaciones de determinados productos textiles y de vestido procedentes de la India con ocasión del establecimiento de una unión aduanera con las Comunidades Europeas. De conformidad con la cláusula introductoria del párrafo 5 del artículo XXIV, las disposiciones del GATT de 1994 no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de ACR que cumplan las condiciones previstas en dicho artículo. A este respecto, el Órgano de Apelación sostuvo en este asunto que el artículo XXIV puede justificar la adopción de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT de 1994 sólo si (párrafos 58-59): i) la medida se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 5 y el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV; y ii) únicamente en la medida en que si no se permitiera introducir la medida se impediría el establecimiento de esa unión aduanera. IV.C. LA INTEGRACIÓN REGIONAL EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) El artículo V del AGCS prevé el establecimiento de "acuerdos de integración económica" y se inspira en gran medida en el artículo XXIV del GATT de 1994. El párrafo 4 del artículo V del AGCS dice que todo acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios debe estar destinado a "facilitar el comercio entre las partes". CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ACUERDOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO V DEL AGCS Condiciones para el establecimiento de acuerdos de integración económica en virtud del artículo V del AGCS El artículo V del AGCS autoriza a los Miembros de la OMC a concertar un acuerdo por el que se liberalice el 386 comercio de servicios, a condición de que tal acuerdo cumpla las siguientes condiciones: que tenga una cobertura sectorial sustancial, en términos de número de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. En particular, no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro (apartado a) del párrafo 1 del artículo V y nota 1); la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en los sectores comprendidos en él, por medio de la eliminación de las medidas discriminatorias existentes y/o la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación (apartado b) del párrafo 1 del artículo V); y el acuerdo no debe dar lugar a nuevos obstáculos al comercio para los demás Miembros de la OMC facilitará el comercio entre las partes y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo (párrafo 4 del artículo V). El párrafo 3 del artículo V prevé cierta flexibilidad a favor de los países en desarrollo que sean partes en un acuerdo de integración económica (AIE) al evaluar si ese acuerdo cumple o no todas las condiciones. En particular, el apartado a) del párrafo 3 del artículo V prevé flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en el párrafo 1 y, en particular, con respecto a la ausencia o la eliminación de toda discriminación entre las partes. El apartado b) del párrafo 3 del artículo V prevé flexibilidad en el caso de ACR en que únicamente participen países en desarrollo con respecto a las prescripciones del párrafo 6 del artículo V sobre "operaciones comerciales sustantivas". Los párrafos 5 y 8 del artículo V disponen que, si el establecimiento del ACR, o su posterior ampliación, dan lugar a que una parte en el acuerdo retire sus compromisos específicos enunciados en su Lista, la parte entablará negociaciones para prestar compensación a otros Miembros (ajenos al acuerdo). No obstante, no se podrá pedir compensación a los Miembros que no sean partes en el acuerdo por los beneficios comerciales que puedan obtener de tal acuerdo. Además, el artículo Vbis se refiere y da cobertura jurídica similar a los acuerdos de integración de los mercados de trabajo. La principal condición que impone es que se exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo. IV.D. LOS ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y EL SISTEMA MULTILATERAL DE COMERCIO Los ACR y el sistema multilateral de comercio La cuestión de si los ACR son "obstáculos" o "incentivos" para el sistema multilateral de comercio sigue siendo tema de encendido debate. Por una parte, los ACR, debido a su propia naturaleza, son discriminatorios: constituyen una desviación del principio NMF, piedra angular del sistema multilateral de comercio. Existe el riesgo de que los ACR fomenten la desviación del comercio antes que la creación de comercio (véase el recuadro dedicado a los ACR: creación de comercio y desviación del comercio). Además, pueden reforzar los intereses creados a favor de 387 mantener márgenes preferenciales. Asimismo, el aumento del número de ACR plantea el problema de la participación simultánea en varios acuerdos, cuando en un mismo país existen diferentes normas comerciales aplicables a interlocutores de distintos ACR. Esto puede obstaculizar las corrientes comerciales simplemente por los costos que han de asumir los comerciantes para cumplir múltiples conjuntos de normas comerciales. Además, la proliferación de los ACR, especialmente cuando su alcance se amplía e incluye esferas de política que no están sujetas a reglamentación multilateral, aumenta los riesgos de incompatibilidad de las normas y procedimientos entre los mismos ACR, así como entre los ACR y el marco multilateral. Por último, la proliferación de ACR puede absorber unos recursos necesarios en las negociaciones para seguir ampliando la liberalización multilateral. Por otro lado, los ACR pueden complementar el sistema multilateral de comercio y servir de catalizador para aumentar la liberalización. Pueden servir de laboratorio de la cooperación internacional, reduciendo la oposición política a la liberalización multilateral en el plano nacional. Gracias a los ACR, grupos de países han podido negociar reglas y compromisos que van más allá de lo que podía alcanzarse en el momento a nivel multilateral. Algunas de esas reglas han despejado el camino para llegar a un acuerdo en la OMC. Los servicios, la propiedad intelectual, las normas ambientales, las inversiones y las políticas de competencia son todas ellas cuestiones que se plantearon en negociaciones regionales y evolucionaron para plasmarse en acuerdos o temas de debate en la OMC. No obstante, cabe señalar que hay algunos aspectos importantes del comercio internacional que no pueden abordarse con ACR (por ejemplo, la eliminación de las subvenciones a la exportación). Los efectos de un ACR en la liberalización comercial y el crecimiento económico mundiales no están claros, dado que el impacto económico regional de los ACR es inherentemente ambiguo ex ante. Su impacto económico neto dependerá desde luego de su propia arquitectura y de los principales parámetros internos que se elijan (en particular, la profundidad de la liberalización comercial y la cobertura sectorial). Para garantizar que sean incentivos antes que obstáculos para el sistema multilateral de comercio, los ACR deben contribuir a que el comercio fluya con más libertad entre los países del grupo sin erigir obstáculos al comercio con el mundo exterior. Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC); Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra: OMC, páginas 343-352. IV.E. ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES (ACR) Y TRANSPARENCIA Como parte de las negociaciones de la Ronda de Doha, el Consejo General adoptó la Decisión sobre un "Mecanismo de Transparencia para los Acuerdos Comerciales Regionales" (WT/L/671) el 14 de diciembre de 2006). La adopción por el Consejo General de un nuevo Mecanismo de Transparencia para los Acuerdos Comerciales Regionales ha dado lugar a una serie de importantes cambios de procedimiento en el trato de los ACR en el marco de la OMC. El Mecanismo de Transparencia, que se aplica a todos los ACR, tanto si han sido notificados en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994, del artículo V del AGCS o de la Cláusula de Habilitación, se aplica con carácter provisional de conformidad con el párrafo 47 de la Declaración Ministerial de Doha, y será sustituido por un mecanismo permanente que se adoptará como parte de la Ronda de Doha. A continuación se explican los elementos básicos del Mecanismo de Transparencia, y se hace una evaluación de su primer año de funcionamiento. 388 El Mecanismo de Transparencia aclara las obligaciones de transparencia vigentes que figuran en las disposiciones de la OMC sobre los ACR, como la notificación de ACR, el examen de un ACR por la OMC, y las ulteriores notificaciones y presentación de informes. Añade también nuevos elementos, como la obligación del pronto anuncio de ACR en fase de negociación o ya firmados, pero que aún no estén en vigor. En cuanto a la notificación, el Mecanismo de Transparencia fortalece las disposiciones vigentes sobre notificación al estipular que la notificación se efectuará "lo antes posible … y antes de la aplicación del trato preferencial entre las Partes" (sin negrita en el original). La novedad más destacable, no obstante, es la responsabilidad que se otorga a la Secretaría de la OMC para preparar presentaciones fácticas de todos los ACR notificados que se refieran al comercio de mercancías o de servicios. La presentación fáctica, que sustituye al formulario modelo suministrado por las Partes en un ACR, consiste en un resumen detallado de un ACR y contiene datos sobre el entorno económico de las Partes en el ACR, una descripción de las disposiciones normativas del ACR, así como detalles de la liberalización arancelaria, comercial y reglamentaria prevista en el período de transición del ACR. Lo prepara la Secretaría, bajo su propia responsabilidad y en consulta plena con las Partes, y no se utilizará como base para procedimientos de solución de diferencias ni para crear nuevos derechos y obligaciones para los Miembros. La finalidad de la presentación fáctica es producir informes objetivos y homogéneos, en los que no se formula ningún juicio de valor, que utilizan los Miembros en su "examen" de un ACR. En cuanto a "ulteriores notificaciones y presentación de informes", el Mecanismo de Transparencia sustituye a la presentación de informes bienales, más bien deficiente, disponiendo a tal efecto que la notificación requerida de los cambios que afecten a la aplicación de un ACR se efectuará lo antes posible una vez que dichos cambios hayan tenido lugar. Al final del período de aplicación del ACR, las Partes presentarán un breve informe escrito sobre el cumplimiento de los compromisos de liberalización previstos en el ACR. De conformidad con el nuevo Mecanismo, el CACR es el órgano encargado de aplicarlo respecto de los ACR notificados en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS. Los ACR sobre comercio de mercancías concertados únicamente entre países en desarrollo pueden notificarse ya sea en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994 o de la Cláusula de Habilitación. Los Acuerdos Comerciales Regionales (ACR) notificados en virtud de la Cláusula de Habilitación son competencia del Comité de Comercio y Desarrollo (CCD), reunido en sesión específica (que se explicará en el Módulo 9). NOTA: Para saber más sobre el Mecanismo de Transparencia y las presentaciones fácticas preparadas por la Secretaría de la OMC, sírvanse consultar: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/region_s/ trans_mecha_s.htm EJERCICIOS 7. ¿Cuál debe ser el objeto de los ACR según el párrafo 4 del artículo XXIV del GATT de 1994? 8. Explique brevemente las condiciones aplicables al establecimiento de zonas de libre comercio en virtud del artículo XXV del GATT de 1994. 9. ¿Qué diferencia existe entre "creación de comercio" y "desviación del comercio"? ¿Por qué están vinculadas estas expresiones a los ACR? 10. Explique los principales objetivos del Mecanismo de Transparencia para los ACR. 389 V. EXCEPCIONES POR BALANZA DE PAGOS EN SÍNTESIS De conformidad con las normas de la OMC, los Miembros pueden adoptar, en determinadas circunstancias y a reserva de condiciones específicas, restricciones a la importación incompatibles de otro modo con las normas de la OMC con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos. V.A. LA BALANZA DE PAGOS EN EL GATT DE 1994 El artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994, junto al Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, autorizan a los Miembros de la OMC a adoptar medidas con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos. La condición básica para invocar el artículo XII es salvaguardar la posición financiera exterior del Miembro y su balanza de pagos, pero la sección B del artículo XVIII se refiere a los Miembros (comprendidos en el párrafo 4) que pueden experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, así como de la inestabilidad de su relación de intercambio. A este respecto, el párrafo 9 de la sección B del artículo XVIII alude a la necesidad de estos Miembros de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico. Todos los Miembros pueden invocar el artículo XII, pero la sección B del artículo XVIII solo puede ser invocada por los Miembros que sean países en desarrollo. Los criterios de la sección B del artículo XVIII son menos estrictos que los del artículo XII. El párrafo 2 del artículo XII, que todos los Miembros pueden invocar, dispone que las restricciones a la importación "no excederán de lo necesario para: i) oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución"; o ii) "aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas". En cambio, el párrafo 9 de la sección B del artículo XVIII - que solo pueden invocar los Miembros que sean países en desarrollo - omite la palabra "inminente" de la primera condición y se refiere a unas reservas "insuficientes" en lugar de "muy exiguas" (por "suficiente" se entiende "suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico"). Ambos artículos exigen que los Miembros atenúen progresivamente las restricciones a medida que mejore la situación, y que las supriman tan pronto como deje de estar justificado su mantenimiento. En general las medidas adoptadas con fines de protección de la balanza de pagos tienen que ser de carácter temporal, basarse de preferencia en los precios, administrarse con transparencia y aplicarse al nivel general de importaciones (o sea, evitar la especificidad sectorial). ¿Quién determina si las reservas monetarias de un Miembro han sufrido una disminución importante? Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados los criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en el párrafo 9 del artículo XVIII, las 390 PARTES CONTRATANTES aceptarán las conclusiones del Fondo Monetario Internacional (FMI) en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una disminución importante, si tienen un nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, así como en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos. PARA SABER MÁS … ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL GATT DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS 1994 En el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, los Miembros han confirmado sus compromisos principales, que figuran a continuación: anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos y, cuando no lo hagan, dar a conocer las razones que lo justifiquen (párrafo 1); dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio - estas medidas se denominan medidas basadas en los precios y pueden aplicarse por motivos de balanza de pagos no obstante las disposiciones del artículo II del GATT de 1994 -la Lista de Concesiones- (párrafo 2); justificar que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado cuando hayan optado por aplicar restricciones cuantitativas, así como no aplicar más de un tipo de medidas de restricción del comercio al mismo producto (párrafo 3); y no aplicar medidas de restricción de las importaciones que excedan de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos, así como aplicar las restricciones de manera transparente (párrafo 4). Los Miembros están obligados a notificar al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, a más tardar 30 días después de haberlas anunciado. Se entablarán consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos tan pronto como se hayan instituido las medidas o, en caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlas instituido (párrafo 4 del artículo XII y párrafo 12 del artículo XVIII). Los Miembros que mantengan esas restricciones están obligados a entablar consultas anualmente o con carácter bienal. Los Miembros en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones podrán entablar consultas si tales disposiciones son incompatibles con las disposiciones pertinentes de la OMC sobre la balanza de pagos. V.B. LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS) De conformidad con el artículo XII del AGCS, los Miembros podrán adoptar restricciones del comercio de servicios, con carácter excepcional y no obstante los compromisos específicos que hayan contraído, con el fin 391 de salvaguardar la posición de su balanza de pagos. Esta disposición puede invocarse en caso de serias dificultades de la balanza de pagos y de la posición financiera exterior, o de amenaza de esas dificultades. Tales restricciones pueden consistir en restricciones de pagos y transferencias que estarían prohibidas de otro modo por el artículo XI del AGCS (pagos y transferencias). Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica. Los Miembros que invoquen el artículo XII y establezcan restricciones para salvaguardar su balanza de pagos deben asegurarse de que esas restricciones cumplan las siguientes condiciones (párrafo 2 del artículo XII): i) que no discriminen entre los servicios y los proveedores de servicios de los distintos Miembros; ii) que sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; iii) que eviten lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros y no excedan de lo necesario para hacer frente a la situación de la balanza de pagos; y iv) que sean temporales y se eliminen progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos. Por último, al igual que se prevé en el GATT de 1994, los Miembros deben notificar con prontitud las restricciones al Consejo General de la OMC, cuando adopten restricciones para salvaguardar su balanza de pagos al amparo de las disposiciones del AGCS. Asimismo, celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas (párrafo 5 del artículo XII). 392 VI. EXENCIONES Como ya hemos visto en el Módulo 1, en "circunstancias excepcionales", un Miembro de la OMC puede ser autorizado por los demás Miembros a dejar de cumplir, por un período específico y en determinadas condiciones, las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio o de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. Esas dispensas, denominadas "exenciones", se aplican al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a los ADPIC. Las exenciones se rigen por el párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Se recurre a una excepción cuando no hay ninguna otra disposición que autorice a un Miembro a dejar de cumplir un principio o una disposición concreta de la OMC. Si bien no hay necesidad de negociar antes de adoptar una excepción general al amparo del artículo XX del GATT de 1994 o del artículo XIV del AGCS, la decisión de conceder una exención deberá ser adoptada por tres cuartos de los Miembros, mediante decisión de la Conferencia Ministerial (véase el Módulo 1). Así pues, a diferencia de las excepciones, una exención puede considerarse como un "derecho negociado". Las exenciones son temporales, de modo que, cuando se conceden, se establece una fecha concreta de expiración. Además, si se otorgan por un plazo de más de un año, deben examinarse anualmente para determinar si siguen existiendo las circunstancias excepcionales que justificaron su concesión. EJERCICIOS 11. ¿Cuál es la diferencia entre una "exención" y las demás excepciones que hemos estudiado en el presente Módulo? 393 EJEMPLO ILUSTRATIVO SITUACIÓN HIPOTÉTICA Supongamos que Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Hace poco, Vanin promulgó un reglamento que impone una prohibición a los automóviles cuya eficiencia en el consumo de combustible esté por debajo de 12,5 millas por galón (mpg). Tristat exporta automóviles a Vanin, que es su principal importador. La mayoría de los automóviles que produce Tristar tienen una eficiencia en consumo de combustible inferior a 12,5 millas por galón (mpg). Vanin no produce automóviles con una eficiencia en consumo inferior a 12 mpg. Tristat considera que el reglamento de Vanin es incompatible con el artículo XI del GATT de 1994 (Eliminación general de las restricciones cuantitativas). Vanin aduce que su medida está destinada a proteger la vida y la salud de las personas y a reducir la contaminación atmosférica. PREGUNTA Suponiendo que usted es un experto jurídico en derecho de la OMC, ¿qué defensas o qué excepción, o excepciones, de la OMC podría invocar Vanin y que argumentos podría presentar este país al amparo de esa excepción o excepciones? ASESORAMIENTO PROPUESTO Vanin puede invocar el artículo XX del GATT de 1994 (Excepciones generales) para justificar su medida si se constata que ésta es incompatible con el artículo XI del GATT de 1994 (Eliminación general de restricciones cuantitativas) - se ha estudiado en el Módulo 3. De conformidad con el artículo XX, Vanin debe demostrar, en primer lugar, que su reglamento está justificado provisionalmente por el apartado b) o el apartado g) del artículo XX; y, luego, que la aplicación del reglamento cumple las disposiciones del preámbulo del artículo XX. ARTÍCULO XX DEL GATT DE 1994 - EXCEPCIONES GENERALES APARTADO B) DEL ARTÍCULO XX - "NECESARIAS PARA PROTEGER LA SALUD O LA VIDA DE LAS PERSONAS Y DE LOS ANIMALES O PARA PRESERVAR LOS VEGETALES" Vanin tiene que demostrar que: 1) la política a que responden las medidas respecto de las que se alegaba la disposición está incluida en el grupo de las políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o a preservar los vegetales; y 2) que las medidas incompatibles respecto de las que se alega la excepción son "necesarias" para alcanzar el objetivo de esa política - "criterio de necesidad" 394 - (Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.20). Así pues, Vanin puede alegar que su reglamentación tiene por objetivo la protección de la salud de las personas al reducir las emisiones de los vehículos. Como ha estudiado usted en este Módulo, el "criterio de necesidad" entraña un proceso de sopesar y confrontar una serie de factores, en particular: i) el alcance de la contribución de la medida al logro de su objetivo, es decir, la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales; ii) la importancia de los intereses o valores en juego; y iii) el grado de restricción del comercio que implica la medida (Brasil - Neumáticos recauchutados, informe del Órgano de Apelación, párrafo 178). A este respecto, Vanin puede aducir que la medida contribuye al logro del objetivo puesto que su aplicación reduce la contaminación de las formas de emisiones que constituyen un riesgo para la salud y la vida de las personas. Vanin puede aducir también que la prohibición se aplica para proteger la salud y la vida de las personas, que se considera un valor "vital" y "de la máxima importancia" (CE - Amianto, informe del Órgano de Apelación, párrafo 172). En cuanto a las posibles medidas alternativas (que entrañen menores restricciones del comercio) que Tristat podría proponer, Vanin tendría que demostrar que el alcance de la contribución de esas alternativas al logro del objetivo perseguido (la protección de la salud de las personas mediante la reducción de las emisiones de los vehículos) no es equivalente. Para que una medida pueda ser calificada como alternativa, no solo debe entrañar menores restricciones del comercio que la medida en litigio, sino que debe ser también una medida que "mantenga para el Miembro demandado el derecho a lograr el nivel de protección que desee con respecto al objetivo perseguido" (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 308). Además, según las medidas alternativas que proponga Tristat, Vanin puede aducir que esas medidas imponen una carga indebida, tales como costos prohibitivos (Estados Unidos - Juegos de azar, informe del Órgano de Apelación, párrafo 308). APARTADO G) DEL ARTÍCULO XX: "RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES AGOTABLES" De conformidad con el apartado g) del artículo XX, Vanin tiene que demostrar que la medida de que se trate: 1) tiene por objetivo la conservación de los recursos naturales agotables, 2) es "relativa a" la conservación de los recursos naturales agotables, y 3) la medida se aplica conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales. Vanin puede alegar que su reglamentación tiene por objetivo la conservación de los recursos naturales agotables porque está destinada a la conservación del aire puro, una política que está incluida en el apartado g) del artículo XX (véase Estados Unidos - Gasolina, informe del Grupo Especial, párrafo 6.37). Vanin también tiene que demostrar que la medida de que se trate guarda una "relación sustancial" con la conservación del aire puro, y que no solamente tiene por objetivo la conservación del aire puro "de una forma accidental o por inadvertencia" (Estados Unidos - Gasolina, informe del Órgano de Apelación, página 22). Además, para cumplir el tercer requisito, Vanin tendrá que demostrar que se aplica una restricción similar a los automóviles producidos en Vanin. PREÁMBULO DEL ARTÍCULO XX DEL GATT DE 1944 Vanin también tiene que demostrar que su reglamentación cumple el requisito del preámbulo. A este respecto, Vanin deberá demostrar que su reglamentación no se aplica en forma que constituya: 1) un medio de discriminación arbitrario entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones; 2) un medio de discriminación injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones; o 3) una restricción encubierta al comercio internacional. 395 Se consideraría que una medida se aplica en forma que constituye "un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones" si: 1) la aplicación de la medida da lugar a una discriminación; 2) la discriminación tiene un carácter arbitrario o injustificable; 3) la discriminación se da entre los países en que prevalecen las mismas condiciones (Estados Unidos Camarones, informe del Órgano de Apelación, párrafo 150). 396 VII. RESUMEN En determinadas circunstancias, los Miembros de la OMC pueden adoptar medidas que de otro modo serían incompatibles con las obligaciones que han contraído en el marco de la OMC, a reserva de que se cumplan algunas condiciones. Al amparo de las excepciones generales, enunciadas en el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS, los Miembros pueden adoptar las medidas necesarias para proteger objetivos de política legítimos, como la protección de la moral pública, la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales o la conservación de los recursos naturales agotables. A este respecto, se ha reconocido que las normas de la OMC no tienen por objeto impedir que los Miembros traten de alcanzar esos objetivos legítimos o de elegir el nivel adecuado de protección. No obstante, las medidas que se adopten para lograr esos objetivos tienen que cumplir con las prescripciones previstas en el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS, respectivamente. En general, esas medidas deben guardar relación con los objetivos perseguidos (el grado y las condiciones de la relación son distintos en función de cada una de las disposiciones del artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS) y, además, no constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional (condiciones que establece el preámbulo de esos dos artículos). A diferencia de las excepciones generales, las excepciones relativas a la seguridad se aplican no solo a mercancías y servicios, sino también a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). En virtud de las excepciones relativas a la seguridad, un Miembro de la OMC puede adoptar todas las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de su seguridad aunque esas medidas sean incompatibles con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994, el AGCS o el Acuerdo sobre los ADPIC. Además, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, los Miembros de la OMC pueden apartarse del principio NMF con el fin de conceder acceso en condiciones preferenciales a sus interlocutores comerciales en el marco de ACR, es decir, "uniones aduaneras" o "zonas de libre comercio" (en el caso del comercio de mercancías) o acuerdos de integración económica (en el del comercio de servicios). El establecimiento de esos ACR está supeditado a algunos requisitos internos y externos, entre ellos el de facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y el de no crear obstáculos al comercio para otros Miembros (terceros) que sean más elevados o más rigurosos que los vigentes antes de la celebración del ACR. Existen, asimismo, otros requisitos que abarcan disposiciones sobre acuerdos provisionales y períodos de transición, renegociaciones arancelarias en el contexto del establecimiento de uniones aduaneras y disposiciones sobre transparencia (entre ellas, el Mecanismo de Transparencia para los ACR). Asimismo, los Miembros pueden aplicar restricciones a la importación para salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos. Por último, un Miembro de la OMC puede ser autorizado por los demás Miembros a dejar de cumplir, por un período específico y en determinadas condiciones, las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC o de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. Esas dispensas, denominadas "exenciones" se aplican al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). 397 RESPUESTAS QUE SE PROPONEN 1. En el presente Módulo hemos estudiado las principales excepciones horizontales aplicables al GATT de 1994, al AGCS y al Acuerdo sobre los ADPIC. Son las siguientes: Excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994 y artículo XIV del AGCS) - El derecho a adoptar medidas, por ejemplo, necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. Dichas medidas no pueden constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional. El Acuerdo sobre los ADPIC no contiene excepciones que puedan calificarse de generales. excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994, artículo XIVbis del AGCS y artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC) - El derecho a adoptar medidas para proteger los intereses esenciales de la seguridad nacional. Acuerdos Comerciales Regionales (ACR) (artículo XXIV del GATT de 1994 y artículo V del AGCS) El derecho a apartarse del principio NMF para otorgar trato preferencial a los proveedores de mercancías (GATT de 1994) o de servicios (AGCS) de los interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o una zona de libre comercio (en el caso de las mercancías) o de un acuerdo de integración económica (en el del comercio de servicios) sin hacer extensivo ese trato a todos los Miembros de la OMC. Este derecho está sujeto a determinadas condiciones. Balanza de pagos (artículos XII y XVIII del GATT de 1994 y artículo XII del AGCS) - El derecho a adoptar medidas con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos; y Exenciones (artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC) - Exención temporal concedida con la autorización de los demás Miembros, en circunstancias excepcionales. 2. El artículo XX consta de diez apartados y una cláusula introductoria (el preámbulo). Así pues, el artículo XX prevé un doble análisis: A. La medida de que se trate debe estar comprendida en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares - apartados a) a j) - recogidas en el artículo XX - cada uno de los apartados se refiere a diferentes objetivos y enuncia diferentes prescripciones-; y, B. la medida debe aplicarse de manera que cumpla las prescripciones del preámbulo del artículo XX. El orden del doble análisis no puede invertirse. 3. Según el Órgano de Apelación, el "criterio de necesidad" previsto en los apartados b) y d) del entraña en cada caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores entre los que figuran principalmente: A. la contribución de la medida al logro de su objetivo; B. la importancia de los intereses o valores en juego; y C. el grado de restricción del comercio de la medida de que se trate. Además, hay que comparar la medida con las posibles alternativas a ella que puedan tener efectos menos restrictivos del comercio y proporcionen una contribución equivalente al logro del objetivo perseguido. Como ocurre en el caso del "criterio de necesidad", el criterio de que la medida sea "relativa a" en virtud del apartado g) del artículo XX exige también la evaluación de la relación entre la medida en cuestión y el objetivo perseguido. Este criterio de que la medida sea "relativa a" es menos estricto que el "criterio de necesidad". Una medida puede calificarse como relativa a la conservación de los recursos naturales si muestra una relación sustancial con la conservación de los recursos naturales agotables y no está simplemente destinada de una forma accidental o por inadvertencia a la conservación de esos recursos. 398 4. En principio, la respuesta es NO (salvo que exista justificación objetiva para establecer esa distinción (véase también Brasil - Neumáticos recauchutados, párrafos 225-230). Según el preámbulo, las medidas previstas en el artículo XX no se aplicarán "en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones" o una restricción encubierta al comercio internacional. 5. El objeto y propósito del preámbulo es, en líneas generales, prevenir que se abuse de las excepciones previstas en el artículo XX. Sirve para que los derechos de los Miembros a valerse de las excepciones se ejerzan de buena fe para proteger intereses considerados legítimos con arreglo al artículo XX y no como medio para eludir sus obligaciones con otros Miembros de la OMC. No concierne a la medida impugnada ni a su contenido específico en sí mismo, sino a la forma en que se aplica esa medida. 6. Un Miembro de la OMC puede adoptar cualquier medida que estime necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad (como las relativas a los materiales fisionables; el tráfico de armas, municiones y material de guerra; internacional); o las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión o en cumplimento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Además, los Miembros no están obligados a suministrar información cuya divulgación sería contraria a los intereses esenciales de su seguridad. 7. El párrafo 4 del artículo XXIV del GATT de 1994 dispone que el establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otros Miembros. El Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV reafirma ese objeto y dispone que los miembros constitutivos deben "evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros". 8. El artículo XXIV del GATT de 1994 permite el establecimiento de acuerdos de libre comercio a reserva de determinados requisitos internos y externos: 1) en lo que concierne a los requisitos internos, el párrafo 8 del artículo XXIV establece que, aparte de unas pocas excepciones, los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas deberán ser eliminados con respecto a "lo esencial de los intercambios comerciales" entre las partes o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de esos territorios; y 2) en cuanto a los requisitos externos, los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales aplicables a terceros en el momento en que se establezca la zona o se concierte el acuerdo provisional no serán, respectivamente, más elevados ni más rigurosas que los vigentes antes de su establecimiento (apartado b) del párrafo 5 del artículo XXIV). Además de las condiciones enunciadas en los párrafos 8 y 5 del artículo XXIV, existen otros requisitos, entre ellos las disposiciones sobre acuerdos provisionales y períodos de transición, así como disposiciones sobre transparencia. 9. Por creación de comercio se entiende el aumento de los intercambios comerciales dentro de los ACR debido a la reducción de los obstáculos al comercio intrarregional. En la medida en que, merced a ese aumento del comercio, las importaciones sustituyan a productos nacionales más caros, la eficiencia económica aumentará. Sin embargo, el establecimiento de ACR también puede causar desviación del comercio, que tiene lugar cuando los proveedores más eficientes de mercancías y servicios de fuera del ACR son reemplazados por fuentes menos eficientes originarias de las partes en el ACR. Así pues, si el comercio adicional entre las partes es consecuencia de una desviación del comercio, un país puede sufrir una pérdida de bienestar. Que un país se beneficie o resulte perjudicado por participar en un ACR dependerá del equilibrio entre el efecto de creación de comercio y el efecto de desviación del comercio del ACR. 399 10. El mecanismo de transparencia, adoptado por el Consejo General el 14 de diciembre de 2006, prevé el pronto anuncio de todo ACR y el tipo de información que las partes han de presentar a la OMC. El mecanismo, que es aplicable a todos los ACR, se aplica con carácter provisional de conformidad con el párrafo 47 de la Declaración Ministerial de Doha. Los Miembros examinarán los ACR notificados sobre la base de una presentación fáctica preparada por la Secretaría de la OMC bajo su propia responsabilidad y en consulta plena con los Miembros. La finalidad de la presentación fáctica es producir informes objetivos y homogéneos, en los que no se formula ningún juicio de valor, que utilizan los Miembros en su examen de un ACR. 11. Las principales diferencias entre una exención y otras excepciones horizontales son cuatro, a saber: Excepción negociada - Las exenciones son concedidas por los Miembros de la OMC, mediante una decisión de la Conferencia Ministerial. Así pues, una exención puede considerarse un "derecho negociado", mientras que no hay necesidad de negociar para invocar una excepción general al amparo del artículo XX del GATT de 1994 o del artículo XIV del AGCS (sin embargo, estas últimas están sujetas a las condiciones establecidas en cada disposición). No impugnable - Mientras que puede invocarse una disposición de las excepciones generales para justificar una medida incompatible de otro modo con el GATT de 1994 o el AGCS, una exención no debe por lo general impugnarse a menos que el Miembro no cumpla las condiciones de la exención. Sujeta a un plazo limitado - Las exenciones suelen ser temporales, de modo que, cuando se conceden, se establece una fecha concreta de expiración. Sujeta a examen anual - Si se concede una exención por un plazo superior a un año, debe someterse a un examen anual para determinar si siguen existiendo las circunstancias excepcionales que justificaron su concesión. 400 MÓDULO 9 Dimensión de desarrollo de la OMC: Programa de Doha para el Desarrollo, Ayuda para el Comercio, el Marco Integrado (MI) mejorado y la asistencia técnica y formación (o ATRC) DURACIÓN PREVISTA: 4 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 9 Presentar los principales elementos de la dimensión de desarrollo de la Ronda de Negociaciones de Doha; presentar las disposiciones jurídicas relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados (PMA) Miembros; presentar el mandato y el concepto del Marco Integrado mejorado y la "Ayuda para el Comercio"; y presentar la asistencia técnica y la formación relacionadas con el comercio de la OMC, incluida la función del Instituto de Formación y Cooperación Técnica (IFCT). 401 I. INTRODUCCIÓN La mayoría de los Miembros de la OMC son países en desarrollo. Estos países desempeñan una función cada vez más importante y activa en la OMC debido a su número y a su creciente importancia en la economía mundial y a que, cada vez más, consideran que el comercio es un instrumento vital en sus esfuerzos de desarrollo. No obstante, muchos países en desarrollo (en particular los menos adelantados entre ellos) afrontan especiales dificultades para cumplir los compromisos que han contraído en la OMC y beneficiarse de la liberalización del comercio. El vínculo entre el comercio y el desarrollo ha sido expresamente reconocido por los Miembros de la OMC en los Acuerdos de la Organización. En el Preámbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (el Acuerdo por el que se establece la OMC), los Miembros reconocen que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico. Además, en la Conferencia Ministerial de Doha, celebrada en noviembre de 2001, los Ministros de Comercio pusieron en marcha el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD). Con este Programa, los Miembros de la OMC han colocado las cuestiones relativas al desarrollo y los intereses de los países en desarrollo en el centro de la actual Ronda de Negociaciones de Doha. En el presente Módulo se ofrecerán a los participantes nociones básicas sobre los siguientes temas: el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y PMA Miembros previsto en diversos Acuerdos y Decisiones de la OMC; los principales elementos del PDD que tienen que ver con el comercio y el desarrollo; el Marco Integrado (MI) mejorado para los países menos adelantados; la Ayuda para el Comercio, un nuevo programa de trabajo de la OMC acordado por los Ministros en la Reunión Ministerial de Hong Kong, cuyo fin es ayudar a los países en desarrollo, en particular los menos adelantados, a crear la capacidad e infraestructura comerciales que necesitan para beneficiarse de la liberalización del comercio; y las actividades y los programas de asistencia técnica relacionada con el comercio (ATRC) de la OMC, encaminadas a crear una capacidad comercial sostenible en los países beneficiarios. En casi todos los órganos de la OMC se tratan cuestiones relacionadas con el comercio y el desarrollo, en el contexto de asuntos o acuerdos específicos. No obstante, el Comité de Comercio y Desarrollo (CCD) y su Subcomité de PMA, en los cuales están representados todos los Miembros de la OMC, son los dos órganos que se ocupan exclusivamente de las cuestiones relacionadas con el comercio y el desarrollo. 403 II. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO II.A. ¿CUÁLES SON LOS PAÍSES EN DESARROLLO EN LA OMC? En la OMC no existe una definición de países "desarrollados" o "en desarrollo". Son los propios Miembros los que deciden si han de ser considerados "países en desarrollo". A esto se le conoce como principio de "autoelección". Ahora bien, otros Miembros pueden no aceptar la decisión de un Miembro de acogerse a las disposiciones previstas para los países en desarrollo. En lo que respecta a los PMA, la OMC reconoce como tales a aquellos países que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ha designado como "países menos adelantados". Entre los criterios utilizados por las Naciones Unidas para tal designación figuran: i) ingreso bajo; ii) mala situación de los activos humanos; y iii) vulnerabilidad económica. Para más información acerca de la designación de PMA, véase: http://www.unctad.org/Templates/Page.asp?intItemID=3618&lang=3 II.B. ¿QUÉ SIGNIFICA TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO? El comercio desempeña una función importante para impulsar el crecimiento económico y reducir la pobreza en los países en desarrollo. En el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, los Miembros reconocen que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible. Además, reconocen que "es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico". El concepto de trato especial y diferenciado para los países en desarrollo sigue siendo hoy tan importante, si no más, que lo fue en los días del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Lo que comenzó como reconocimiento de la necesidad de dar flexibilidad a aquellos países cuyas economías sólo pueden ofrecer un "bajo nivel de vida" o se hallan en "las primeras fases de su desarrollo" en el artículo XVIII del GATT, con el tiempo se ha plasmado en numerosas disposiciones que ofrecen flexibilidad en los diferentes Acuerdos de la OMC. En los primeros años del GATT, las Partes Contratantes en desarrollo no se beneficiaban de un trato especial y diferenciado. La necesidad de que se otorgara a los países en desarrollo flexibilidad adicional para competir en un plano de igualdad con los países industriales se destacó cuando los países en desarrollo recién independizados que se adhirieron al GATT en el decenio de 1950 reconocieron que su capacidad de valerse de las normas para desarrollarse no era la misma que la de las naciones más industrializadas. Por lo tanto, las PARTES CONTRATANTES acordaron el artículo XVIII del GATT, que permite a los países en desarrollo apartarse 404 de sus compromisos arancelarios a los efectos de crear una determinada rama de producción y aplicar restricciones a la importación por motivos de balanza de pagos. Posteriormente se establecieron otras disposiciones, como las incluidas en la Parte IV del GATT y la "Cláusula de Habilitación" (que se explicará más adelante) con vistas, entre otras cosas, a aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo y los PMA. La Ronda Uruguay planteó un nuevo enfoque del concepto de trato especial y diferenciado. Al aceptar el "todo único", los países en desarrollo, al igual los demás Miembros del entonces GATT, aceptaron todo el espectro de derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC. Entre estas nuevas obligaciones figuraba la consolidación de los aranceles así como compromisos que iban más allá de las tradicionales medidas en fronteras del tipo previsto en el GATT, en esferas como el comercio de servicios y los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). El principio de no discriminación, plasmado en los principios de la nación más favorecida (NMF) y de trato nacional, ha sido un elemento fundamental en el GATT, y ahora en la OMC. No obstante, muchas disposiciones de la OMC prevén que se otorguen a los países en desarrollo un acceso preferencial a los mercados y exenciones temporales o permanentes de determinadas normas, y que se les facilite asistencia técnica. A todas las disposiciones que dan a los países desarrollados Miembros la posibilidad de tratar a los países en desarrollo de manera más favorable que a otros Miembros de la OMC, así como a las que dan a los países en desarrollo Miembros derechos especiales para apartarse de sus obligaciones, se las conoce como "disposiciones sobre trato especial y diferenciado". El concepto de trato especial y diferenciado que se contempla en los Acuerdos de la OMC se funda en que los países en desarrollo tienen una posición de desventaja en el comercio internacional. Muchos países en desarrollo producen principalmente materias primas y productos primarios de exportación, que se ven afectados por el bajo nivel y la volatilidad de los precios. Además, suelen carecer de recursos para superar los obstáculos naturales al comercio o subsanar los fallos del mercado, así como del desarrollo institucional necesario para hacer frente al costo de cumplir determinadas obligaciones contraídas en la OMC (véase el recuadro infra). Se considera que el trato especial y diferenciado es un instrumento útil que reconoce las asimetrías económicas y de desarrollo existentes entre los países y permite proporcionar ventajas especiales a los países en desarrollo a fin de que puedan beneficiarse de la liberalización del comercio e integrarse en el sistema multilateral de comercio. ¿Por qué necesitan los países en desarrollo un trato especial y diferenciado? Habitualmente se esgrimen los siguientes argumentos al referirse a la situación especial de los países en desarrollo y el trato especial que necesitan: Ciertos países en desarrollo producen una cantidad limitada de productos. Para aumentar su base productiva, necesitan diversificarse y entrar en sectores no tradicionales. Sin embargo, los mercados de esos países pueden adolecer de imperfecciones (por ejemplo, falta de transparencia, competencia imperfecta) que no se observan en los países desarrollados. En particular, las ramas de producción nuevas tienen costos que surgen cuando el aprendizaje se hace mediante la práctica, y durante un período inicial tienen costos de producción más altos que los productores establecidos (argumento de la industria incipiente). Por tanto, los Miembros de la OMC reconocen que, en determinadas circunstancias, puede ser necesario para los países en desarrollo Miembros adoptar medidas de protección o de otra clase que influyan en las importaciones. Por ejemplo, el párrafo 2 del artículo XVIII del GATT permite a las partes contratantes (hoy, Miembros de la OMC) cuya economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su desarrollo mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente 405 para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación de una determinada rama de producción; los países en desarrollo tienen a veces oportunidades comerciales limitadas porque el mercado interno es pequeño o porque hay grandes obstáculos al comercio en otros mercados. Para aumentar la productividad, las industrias nuevas de los países en desarrollo en algún momento tienen que estar expuestas a la competencia. En vista de las economías de escala, los mercados locales no pueden sostener a un gran número de productores; y los países en desarrollo tienen pocos recursos. importantes: Esto tiene por lo menos tres consecuencias i) a los países en desarrollo les resulta más difícil hacer frente al impacto de la liberalización del comercio (no tienen los mecanismos de transferencia necesarios para compensar a quienes sufren pérdidas); ii) también hacen frente a limitaciones de la oferta que pueden impedir que sus industrias aprovechen las nuevas oportunidades comerciales, debido, por ejemplo, a lo inadecuado de la infraestructura de transporte; y iii) el costo del cumplimiento de algunas obligaciones tiene consecuencias administrativas y de infraestructura que pueden superar la capacidad de los países en desarrollo. A este respecto, las normas de la OMC prevén para los países en desarrollo Miembros períodos de transición más largos para cumplir los Acuerdos de la OMC y hacer las reformas que ello entraña (por ejemplo, el párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC). Además, el nuevo programa de la OMC sobre la "Ayuda para el Comercio" (acordado por los Miembros en la Conferencia Ministerial de Hong Kong y que será explicado más adelante) ayudará a los países en desarrollo Miembros, en particular a los PMA, a crear la capacidad de oferta y la infraestructura comercial que necesitan para aplicar los Acuerdos de la OMC y beneficiarse de ellos. Basado en: Organización Mundial del Comercio (OMC), Informe sobre el Comercio Mundial 2007, Ginebra: OMC, páginas 156-158. Se ha aducido que el trato especial y diferenciado no ha sido eficaz como instrumento para promover el desarrollo en todos los países en desarrollo Miembros. Según algunos Miembros y comentaristas, el trato especial y diferenciado no ha cumplido su objetivo de ayudar a la mayoría de los países en desarrollo Miembros (incluidos los PMA) a integrarse plenamente en el sistema multilateral de comercio. En lugar de eso, según ellos, ha contribuido a distorsionar el comercio y premiar a los productores ineficientes. Además, sostienen que las disposiciones sobre trato especial y diferenciado no tienen debidamente en cuenta el hecho de que los intereses políticos y las limitaciones de los países en desarrollo varían considerablemente de un país a otro. Sin embargo, para otros Miembros, incluida la inmensa mayoría de los países en desarrollo, el trato especial y diferenciado es necesario para aumentar y diversificar sus exportaciones y mejorar el acceso a los mercados para los productos que puedan serles de interés. Además, la mayoría de los países en desarrollo Miembros consideran que el trato especial y diferenciado es un instrumento fundamental para poder cumplir sus compromisos en el marco de la OMC y participar plenamente en la Organización. 406 II.C. DISPOSICIONES SOBRE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Hay más de 145 disposiciones sobre trato especial y diferenciado en los diferentes Acuerdos y Decisiones de la OMC. El documento "Disposiciones sobre trato especial y diferenciado establecidas en los Acuerdos y Decisiones de la OMC" (WT/COMTD/W/77) ofrece un amplio panorama de estas disposiciones. Todas ellas (incluidas las disposiciones del GATT y la "Cláusula de Habilitación", presentadas más abajo), generalmente denominadas "disposiciones sobre trato especial y diferenciado", pueden dividirse en seis categorías: 1) disposiciones cuya finalidad es aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo; 2) disposiciones en virtud de las cuales los Miembros de la OMC deben salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros cuando adopten medidas comerciales de protección; 3) disposiciones que prevén flexibilidad en los compromisos, las medidas, y la utilización de instrumentos de política económica y comercial; 4) disposiciones que contemplan períodos de transición más largos para el cumplimiento por los países en desarrollo Miembros de varios compromisos dimanantes de los Acuerdos; 5) disposiciones sobre asistencia técnica a los países en desarrollo tanto en la aplicación de sus compromisos como en sus esfuerzos por beneficiarse plenamente de la liberalización del comercio; y 6) disposiciones relativas específicamente a los países menos adelantados. Las disposiciones en cuya virtud los Miembros de la OMC deben salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros son las más numerosas en los Acuerdos de la OMC, seguidas de las disposiciones en materia de flexibilidad y aquellas cuya finalidad es ampliar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo Miembros. El grado en que estos países recurren a estas disposiciones varía según el Acuerdo o la Decisión de que se trate. Como veremos más adelante, las disposiciones de la OMC sobre trato especial y diferenciado están siendo examinadas actualmente en el marco de la Ronda de Negociaciones de Doha con miras a reforzarlas y hacerlas más precisas, eficaces y operativas (Declaración de Doha, párrafo 44). Además, en los diferentes Acuerdos de la OMC se están negociando nuevas disposiciones sobre trato especial y diferenciado. II.C.1. PARTE IV DEL GATT DE 1994 ("COMERCIO Y DESARROLLO") Entre 1957 y 1964 se adoptaron numerosas iniciativas a favor de los países en desarrollo Miembros (informes, declaraciones y programas), que finalmente llevaron a la adición de la Parte IV del GATT con la entrada en vigor, el 27 de junio de 1966, del "Protocolo de Enmienda del GATT por el cual se incorpora en éste una Parte IV relativa al comercio y al desarrollo". La Parte IV del GATT de 1994 comprende tres disposiciones: el artículo XXXVI (Principios y objetivos), el artículo XXXVII (Compromisos) y el artículo XXXVIII (Acción colectiva). 407 En la Parte IV se reconoce la necesidad de un aumento rápido y sostenido de los ingresos de exportación de los PMA. A tal efecto, se exhorta a los países desarrollados Miembros a que adopten algunas medidas sobre la "base del máximo empeño" (disposiciones que se refieren a una intención y no a una obligación vinculante, por ejemplo con expresiones como "en toda la medida de lo posible"). Entre esas medidas figuran conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para los países en desarrollo Miembros, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de transformados (párrafo 1 a) del artículo XXXVII). La Parte IV codifica también en el sistema multilateral de comercio el concepto de "no reciprocidad" en las negociaciones comerciales entre países desarrollados y en desarrollo Miembros. El concepto de no reciprocidad se refiere a que los países desarrollados Miembros no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por ellos en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los países en desarrollo Miembros. Esto ha hecho posible, por ejemplo, que los países en desarrollo asuman menores compromisos de consolidación arancelaria (véase también el Módulo 3). II.C.2. LA DECISIÓN DE 1979 SOBRE TRATO DIFERENCIADO Y MÁS FAVORABLE, RECIPROCIDAD Y MAYOR PARTICIPACIÓN DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO ("CLÁUSULA DE HABILITACIÓN") a. EXENCIÓN DE 1971 En 1971, las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron una exención para dar efecto legal mediante las normas del GATT al acuerdo unánime, alcanzado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), de establecer un sistema generalizado de preferencias (SGP) mutuamente aceptable y no recíproco. La exención se otorgó con carácter temporal durante 10 años para que las partes contratantes desarrolladas pudieran conceder un trato preferencial a los productos originarios de países en desarrollo, sin extender dicho trato a productos similares de otras partes contratantes, con sujeción a determinadas condiciones (L/3545). Las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del SGP fueron temporales y de carácter voluntario. Para más información sobre las "exenciones" y las condiciones que les son aplicables, véase la sección II.C.4 del presente Módulo y el Módulo 8. b. TRATO DIFERENCIADO Y MÁS FAVORABLE EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA DE HABILITACIÓN La "Cláusula de Habilitación" consolidó el concepto de "trato diferenciado y más favorable" para los países en desarrollo Miembros así como el principio de no reciprocidad en las negociaciones comerciales. A diferencia de la exención de la Decisión de 1971, la Cláusula de Habilitación ofreció una base jurídica permanente para que las partes contratantes desarrolladas otorguen un trato preferencial a productos originarios de países en desarrollo. Desde su adopción en 1979 en el marco del GATT, la Cláusula de Habilitación se aplica solamente al comercio de mercancías. 408 El principal objetivo de la Cláusula de Habilitación es aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo Miembros. En su disposición más significativa, se habilita a los países desarrollados Miembros a otorgar, a título voluntario, trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo Miembros apartándose del principio del trato NMF, a reserva de ciertas condiciones. Esta disposición constituye la base jurídica de la OMC para el SGP (véase el párrafo 2 a) infra). En el marco del SGP, los países desarrollados Miembros ofrecen un trato preferencial no recíproco (como derechos nulos o más bajos) a productos originarios de países en desarrollo Miembros. La Cláusula de Habilitación contempla: un trato arancelario preferencial concedido por partes contratantes desarrolladas a productos originarios de países en desarrollo de conformidad con el SGP (párrafo 2 a)); un trato diferenciado y más favorable con respecto a las disposiciones del Acuerdo General relativas a las medidas no arancelarias que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT (hoy, la OMC) (párrafo 2 b)); la conclusión de acuerdos regionales o generales entre partes contratantes menos adelantadas (esto es, de acuerdos entre partes contratantes en desarrollo únicamente) con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que puedan fijar las PARTES CONTRATANTES, las medidas no arancelarias, aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo (párrafo 2 c)); y el trato especial de los países en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o específica en favor de los países en desarrollo (párrafo 2 d)). En 1999 los Miembros adoptaron una exención (hasta el 30 de junio de 2009) que autorizaba a los países en desarrollo Miembros a ofrecer preferencias arancelarias a las importaciones procedentes de los países menos adelantados Miembros sin tener que conceder preferencias similares a las importaciones de otros países desarrollados y en desarrollo. Con ello se amplió el alcance de la Cláusula de Habilitación para que abarcara las preferencias concedidas por los países en desarrollo Miembros a los productos procedentes de países menos adelantados Miembros (WT/L/304). c. CONDICIONES PARA APLICAR LA CLÁUSULA DE HABILITACIÓN Condiciones para aplicar la Cláusula de Habilitación Todo trato diferenciado y más favorable otorgado de conformidad con la Cláusula de Habilitación: a) estará destinado a facilitar y fomentar el comercio de los países en desarrollo y no a poner obstáculos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes; b) no deberá constituir un impedimento para la reducción o eliminación de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio de la nación más favorecida; y c) deberá, cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes desarrolladas a países en desarrollo, estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo. Además, todo Miembro que proceda a adoptar, modificar o denunciar un acuerdo por el que se conceda ese trato favorable lo notificará a los Miembros y se prestará debidamente a la pronta celebración de consultas. 409 La Cláusula de Habilitación tiene condiciones menos restrictivas que las previstas en el artículo XXIV del GATT, que permite a los Miembros de la OMC otorgar un trato más favorable a sus interlocutores comerciales dentro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio sin tener que extender dicho trato a todos los Miembros de la OMC (en el Módulo 8 ya se estudió el artículo XXIV - Integración regional). En el caso de los acuerdos regionales o generales entre países menos adelantados Miembros (acuerdos celebrados exclusivamente entre países en desarrollo o acuerdos Sur-Sur), en el apartado c) del párrafo 2 se establece el derecho de los países en desarrollo Miembros de celebrar dichos acuerdos sin necesidad de satisfacer los criterios expuestos en el artículo XXIV del GATT. Estos acuerdos (por ejemplo, acuerdos de libre comercio) pueden notificarse a la OMC en virtud de la Cláusula de Habilitación. Jurisprudencia sobre la "Cláusula de Habilitación": el asunto CE-Preferencias arancelarias En el asunto CE - Preferencias arancelarias, el Órgano de Apelación convino con el Grupo Especial en que la Cláusula de Habilitación es una "excepción" al párrafo 1 del artículo I del GATT, que incorpora el principio del trato NMF. En este caso, la medida de que se trataba era el régimen SGP de las CE aplicado a los países en desarrollo y a las economías en transición. En particular, el régimen especial de apoyo (Régimen Droga) a la lucha contra la producción y el tráfico de droga sólo se aplicaba a los productos originarios de 12 países beneficiarios y no a los productos similares originarios de otros países Miembros, entre ellos los originarios de la India. El Órgano de Apelación concluyó que el Régimen Droga no podía justificarse al amparo del apartado a) del párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación, ya que la medida, entre otras cosas, no establecía ningún criterio objetivo que, de satisfacerse, permitiría que otros países en desarrollo "a los que afecta de forma similar el problema de la droga" fueran incluidos entre los beneficiarios de la medida. El Órgano de Apelación, aunque confirmó la conclusión del Grupo Especial, revocó su razonamiento y constató que no todas las diferencias en el trato arancelario de los beneficiarios del SGP necesariamente constituían un trato discriminatorio. El otorgamiento de distintas preferencias arancelarias a productos originarios de distintos beneficiarios del SGP está autorizado por los términos "no discriminatorio" que figuran en la nota 3 al párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación, siempre que las preferencias arancelarias pertinentes respondan positivamente a una "necesidad de desarrollo, financiera o comercial" concreta y se pongan a disposición, sobre la base de un criterio objetivo, de "todos los beneficiarios que comparten esa necesidad". II.C.3. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS DE LA OMC La Ronda Uruguay planteó un nuevo enfoque de la "dimensión de desarrollo". El trato especial y diferenciado está plasmado en varias disposiciones de los distintos acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías (incluido el GATT de 1994); el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); el Acuerdo sobre los ADPIC; el Entendimiento relativo a la Solución de Diferencias (ESD); y varias Decisiones Ministeriales (puede consultarse un resumen de estas disposiciones en:http://www.wto.org/english/tratop_e/devel_e/anexii_e.doc). 410 Como se dijo antes, estas disposiciones sobre trato especial y diferenciado pueden clasificarse en seis categorías, en función de su objetivo. a. AUMENTAR LAS OPORTUNIDADES COMERCIALES DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Estas disposiciones consisten en medidas que han de adoptar los Miembros para aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo Miembros. Están expresadas frecuentemente, pero no siempre, en términos de "máximo empeño" (por ejemplo, "en la medida de lo posible", los Miembros "deberán"). Ejemplos de ello son los artículos XVIII y XXXVI-XXXVIII del GATT de 1994; la "Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios"; los párrafos 1 y 2 del artículo IV del AGCS; y el apartado a) del párrafo 2 de la Cláusula de Habilitación. Examinemos con más detenimiento dos de ellos: el artículo XXXVII del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo IV del AGCS. Como antes se dijo, en el párrafo 1 del artículo XXXVII del GATT de 1994 los Miembros de la OMC se comprometieron a conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para los países en desarrollo, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de transformados. El párrafo 1 del artículo IV del AGCS estipula que se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos, en relación con el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante el acceso a la tecnología en condiciones comerciales; la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones. En general, una cuestión de gran calado que parece plantearse en relación con este tipo de disposición se refiere al grado en el que han contribuido estas disposiciones al aumento de las oportunidades de comercio de los países en desarrollo (considerando que muchas de ellas no constituyen obligaciones por parte de los países desarrollados Miembros), la mejor manera de evaluar dicho aumento y, si no han contribuido a aumentar las oportunidades de comercio de los países en desarrollo, qué otra cosa puede hacerse. b. SALVAGUARDIA DE LOS INTERESES DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Estas disposiciones se refieren bien a las medidas que han de adoptar los Miembros, bien a las medidas que los Miembros deben evitar a fin de salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros. Más de la mitad de estas disposiciones son obligatorias. Encontramos un ejemplo de disposición obligatoria en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. De conformidad con esta disposición, "no se aplicarán" medidas de salvaguardia contra productos originarios de países en desarrollo cuando la parte de éstos en las importaciones no exceda del 3 por ciento, y si los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones. Las cuestiones que se plantean con respecto a la eficacia de estas disposiciones son similares a las que surgen en relación con las de las "oportunidades comerciales". 411 TIPO DE DISPOSICIONES EJEMPLOS Disposiciones cuyo fin es Acuerdo salvaguardar los intereses Fitosanitarias (Acuerdo MSF), párrafos 1 y de los países en desarrollo 4 del artículo 10 sobre MÓDULO PERTINENTE Medidas Sanitarias y Módulo 4 Miembros Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Módulo 5 Compensatorias (Acuerdo SMC), párrafos 1 y 15 del artículo 27 Acuerdo Antidumping, artículo 15 Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 9 ESD, párrafo 10 del artículo 4, párrafo 10 del artículo 8, párrafos 10 y 11 Módulo 10 del artículo 12, y párrafos 2, 7 y 8 del artículo 21 c. FLEXIBILIDAD EN CUANTO A COMPROMISOS, MEDIDAS Y UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTOS DE POLÍTICA Estas disposiciones se refieren a: i) medidas que pueden aplicar los países en desarrollo Miembros por medio de exenciones de disciplinas que son aplicables a los Miembros en general; ii) exenciones de compromisos a los que están sujetos los Miembros en general; o iii) un nivel menor de compromisos, en comparación con los Miembros en general, que los países en desarrollo Miembros pueden optar por asumir. Su importancia puede entenderse por el papel que desempeñan o que pueden desempeñar facilitando la integración del comercio y de la política comercial en los esfuerzos por lograr objetivos más amplios de la política de desarrollo. Estos tipos de disposiciones revisten una especial importancia en aquellas esferas y acuerdos en que las normas de la OMC se han extendido más allá de las medidas en frontera del tipo previsto en el GATT. En casi todos los casos, la flexibilidad asume la forma de disposiciones concretas que los Miembros deciden ejercer (o no ejercer). TIPO DE DISPOSICIONES Disposiciones flexibilidad que en compromisos, utilización de política de ofrecen cuanto a medidas y instrumentos EJEMPLOS MÓDULO PERTINENTE GATT de 1994, artículo XVIII, secciones Módulos 8 y 9 A, B, C y D Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2 del artículo 6, párrafo 4 del artículo 6, párrafo 2 b) iv) del artículo 9, párrafo 4 412 Módulo 4 TIPO DE DISPOSICIONES EJEMPLOS MÓDULO PERTINENTE del artículo 9, párrafo 2 del artículo 12, párrafo 1 del artículo 15 Acuerdo SMC, párrafo 2 a) del Módulo 5 artículo 27 y anexo VII; párrafos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 27 AGCS, párrafo 3 del artículo V y Módulos 6 y 9 párrafo 2 del artículo XIX Como se dijo antes, el artículo XVIII del GATT de 1994 (Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico), interpretado en el tiempo en varias Declaraciones y Decisiones, permite a los países en desarrollo Miembros: a) mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación de una determinada rama de producción; y b) establecer restricciones por motivos de balanza de pagos "de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecución de sus programas de desarrollo económico" (en el Módulo 8 se explicó la excepción por motivos de balanza de pagos). Aunque los redactores del artículo XVIII esperaban que las secciones A y B fueran suficientes para que los países en desarrollo Miembros pudieran satisfacer las necesidades de su desarrollo económico, se reconoció que pueden existir circunstancias en las que no sea practicable ninguna medida compatible con estas disposiciones, por lo que en las secciones C y D de ese artículo se establecieron procedimientos especiales para hacer frente a esos casos. La principal excepción es el AGCS, donde, además de las distintas disposiciones, en la estructura general del acuerdo se contempla una flexibilidad para los distintos Miembros en relación con los compromisos negociados. Como hemos estudiado en el Módulo 6, el enfoque de "lista positiva" del AGCS significa que son los propios países en desarrollo quienes deciden los sectores en los que desean asumir compromisos de liberalización. El párrafo 2 del artículo XIX del AGCS prevé que, en las negociaciones de compromisos específicos que se entablen en el proceso de liberalización, habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos de aumentar su participación en el comercio mundial. d. PERÍODOS DE TRANSICIÓN MÁS LARGOS Estas disposiciones se refieren a excepciones temporales respecto de disciplinas de aplicación general. Ya han expirado la mayor parte de los períodos de transición previstos en diferentes Acuerdos. En algunos casos, las disposiciones, además de especificar un plazo, indican modalidades para solicitar prórrogas. Los períodos de transición fueron una innovación introducida durante la Ronda Uruguay. Reflejaban el reconocimiento de que los Miembros podían incurrir en costos de transición para aplicar los Acuerdos de la OMC y las reformas que entrañan. 413 TIPO DE DISPOSICIONES EJEMPLOS MÓDULO PERTINENTE Disposiciones Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2 Módulo 4 que otorgan períodos de transición más del artículo 15 largos Acuerdo SMC, párrafos 2 a), 4, 14, 5, 6 Módulo 5 y 11 del artículo 27 Acuerdo sobre los ADPIC, párrafos 2 y Módulo 7 4 del artículo 65 e. ASISTENCIA TÉCNICA Muchos de los Acuerdos de la OMC prevén la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo y los PMA Miembros. Los Acuerdos de la OMC en los que estas disposiciones tienen un lugar importante suelen ser aquellos cuya aplicación requiere niveles significativos de capacidad. La asistencia técnica puede ser prestada directamente por países desarrollados Miembros de modo bilateral o en el marco del programa de cooperación técnica de la Secretaría de la OMC. La asistencia técnica de la OMC es un componente central de la dimensión de desarrollo del sistema multilateral de comercio, por lo que será explicada con más detalle en la sección III.B. Su objetivo es capacitar a los países en desarrollo y los PMA para incorporar el comercio en sus planes y estrategias nacionales de desarrollo y reforzar su base de conocimientos. f. PAÍSES MENOS ADELANTADOS (PMA) Todas las disposiciones sobre trato diferenciado y más favorable de los países en desarrollo Miembros también son aplicables a los PMA Miembros. Sin embargo, muchas disposiciones prevén beneficios adicionales para los PMA Miembros (véase el documento "Trato especial y diferenciado para los países menos adelantados", WT/COMTD/W/135). Más abajo se explican algunas de estas disposiciones. TIPO DE DISPOSICIONES EJEMPLOS MÓDULO PERTINENTE Disposiciones Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2 Módulo 4 beneficios que prevén adicionales los PMA Miembros para del artículo 15 y párrafos 1 y 2 del artículo 16 Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 8 del artículo 11 AGCS, párrafo 3 del párrafo 3 del artículo XIX 414 artículo IV y Módulo 6 TIPO DE DISPOSICIONES EJEMPLOS MÓDULO PERTINENTE Acuerdo sobre los ADPIC, párrafos 1 y 2 Módulo 7 del artículo 66 II.D. EL MARCO INTEGRADO MEJORADO (MIM) El Marco Integrado (MI) (mejorado) (MIM) es el mecanismo del que disponen los PMA para poder utilizar el comercio como instrumento por el desarrollo nacional. El término "comercio" se utiliza aquí en el sentido amplio de "producir y vender en el extranjero". El MIM (anteriormente MI) es una asociación internacional que se estableció para dar apoyo a los gobiernos de los PMA en la creación de capacidad comercial y la integración de las cuestiones comerciales a las estrategias generales de desarrollo nacional. A través del MI, organismos multilaterales como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Centro de Comercio Internacional (ITC), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD), el Banco Mundial y la OMC suman sus esfuerzos a los de los PMA, sus donantes y otros asociados para el desarrollo a fin de atender las necesidades de desarrollo comercial de los PMA para que éstos puedan participar plena y activamente en el sistema multilateral de comercio y beneficiarse de él. El MI es una iniciativa que se lanzó en octubre de 1997 en la Reunión de Alto Nivel sobre el fomento del comercio de los PMA organizada por la OMC en reconocimiento de las limitaciones de la oferta que afrontaban los PMA. Desde entonces, ha sido constantemente mejorado y hasta lograr el actual MIM. Efectivamente, en 2005, en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Hong Kong, los Ministros reafirmaron su compromiso de integrar mejor a los PMA en el sistema multilateral de comercio, y declararon que el vehículo para hacerlo sería un MIM mediante el aumento de los recursos financieros para aplicar los planes de acción, el fortalecimiento de las capacidades de los países para gestionar, aplicar y supervisar los progresos del MI y el aumento de la eficacia en la dirección del MI. Obsérvese que el MIM no consiste en una iniciativa nueva sino en una versión perfeccionada (mejorada) del MI que ha estado vigente desde su comienzo. Pueden acogerse al MIM todos los beneficiarios del MI. En la actualidad, casi todos los PMA son beneficiarios del MI (mejorado). Los