La recompra de las acciones en circulación... un a

Transcripción

La recompra de las acciones en circulación... un a
29 de septiembre de 2003, 2003-22
Boletín fiscal
Contadores Públicos
Autorizados y Consultores
Miembro en Panamá de
Grant Thornton International
La recompra de las acciones en circulación... un
aspecto técnico en el registro de la contabilidad
con incidencias múltiples que muchos
empresarios y contadores no tratan
adecuadamente
Como quiera que la mayoría de las
empresas en Panamá mantiene su
capital accionario dentro de un
esquema familiar o la emisión de
sus acciones se restringe a un
grupo reducido de accionistas, es
frecuente ver en nuestros medios la
reducción de las acciones emitidas
y en circulación, restando
directamente el capital pagado. No
todos los contadores interpretan
correctamente el registro apropiado
de esta transacción.
El contenido de este boletín fiscal, al
igual que los anteriores, es de tipo
informativo y general sobre temas
que nuestra firma considera pueden
ser de interés para nuestros clientes y
amigos. Bajo ningún concepto, el
contenido de estos boletines debe ser
considerado como una opinión
formal de Grant Thornton Cheng y
Asociados. +507/264-9511.
El objetivo del contenido de este
boletín es el de analizar los varios
aspectos de la readquisición de las
acciones emitidas y en circulación por
la propia empresa emisora y los
distintos aspectos que se deben tomar
en consideración en los registros de
contabilidad.
Acciones en Tesorería: Para
muchos contadores, cuando la
empresa readquiere sus propias
acciones, el correspondiente registro
contable se reduce a un simple cargo
a acciones en tesorería por el monto total
pagado o se reduce directamente al
capital pagado en acciones. En el
mejor de los casos, en la descripción
de la estructura de capital en los
estados financieros, se reduce el
número de acciones emitidas y en
circulación. De hacer el registro de
contabilidad en la forma aludida, no
necesariamente refleja la realidad de
la transacción.
La sustancia de la transacción
debe privar siembre sobre su
forma: Traemos a colación este
principio de contabilidad como base
para el registro de las acciones
readquiridas en cualesquiera
empresas.
Basado en este principio el valor
pagado por la empresa para registrar
la readquisición de sus acciones
generalmente se puede catalogar
entre una de las dos siguientes
opciones:
1.- Acciones en Tesorería:
Efectivamente esta cuenta
patrimonial debe ser afectada si el fin
ulterior de la recompra de las
acciones es de volver a ponerlas en
circulación dentro de un plazo
previsible. En este caso, el valor
pagado en la transacción se
contabilizará íntegramente a la cuenta
de acciones en tesorería que viene a ser
una disminución al valor del
patrimonio de la sociedad. Este
ejemplo rara vez es aplicable en
nuestro medio en donde la estructura
corporativa de las empresas
generalmente es cerrada. Sin
embargo, en caso de las grandes
empresas o compañías cuyas acciones
están cotizadas en las bolsas de
valores, es frecuente encontrarse con
transacciones de esta índole.
En este caso, cuando las acciones
vuelvan a estar en circulación, se
compensa la transacción ya sea con
29 de septiembre de 2003, 2003-22
una utilidad o pérdida entre el valor
de readquisición y el valor de la
reventa.
2.- Reducción del capital pagado y su
correspondiente superávit: En caso
de que la intención de la
readquisición de las acciones es que
las mismas no sean revendidas de
inmediato o dentro de un plazo
relativamente previsible, entonces el
registro deberá afectar la cuenta de
capital pagado por el mismo valor en
que esas acciones fueron emitidas en
su oportunidad y la diferencia, si la
hubiera, será una afectación al
superávit. Nunca sería admisible
cargar la totalidad pagada contra el
capital registrado, ya sea mayor o
menor que el valor de la emisión;
tampoco debe reflejarse con acciones
en tesorería.
También debemos advertir que, en
caso de que las acciones sean sin
valor nominal y no se pueda
identificar plenamente el valor de
emisión de las acciones a readquirir,
se deberá utilizar como valor de
readquisición por acción el promedio
del valor de las acciones emitidas y en
circulación al momento de la
recompra.
El segundo ejemplo es lo más usual
en nuestro medio y generalmente
resulta cuando un individuo o un
grupo de accionistas decide comprar
las acciones del otro socio o socios y
utiliza la vía de la propia empresa.
Es importante resaltar que en este
segundo ejemplo, nunca se debe
registrar las acciones readquiridas
como acciones en tesorería,
precisamente porque al momento de
la recompra de las acciones, la
intención no es volverlas a vender a
terceros. Aquí prevalece la sustancia
sobre la forma.
Efectos tributarios para el
vendedor de las acciones: Bien,
en cualquiera de las dos
exposiciones anteriores el vendedor
de las acciones es afecto a un
impuesto en la transacción, cuando
el valor de la enajenación supera el
costo original de adquisición para
él. En este caso, está claro que
existe una ganancia de capital sujeta
al impuesto sobre la renta para el
vendedor, excepto en los casos de
acciones de las compañías
registradas en la Comisión Nacional
de Valores y transadas en la Bolsa
de Valores, acciones de empresas
con Registro Forestal, acciones de
empresas panameñas con activos o
actividades fuera del territorio fiscal
panameño. Estas empresas tienen
un tratamiento fiscal distinto.
El segundo ejemplo planteado,
o sea, cuando el exceso del valor de
emisión se absorba con el
superávit, se asemeja a una
distribución de dividendos aunque,
jurídicamente hablando no
pareciera ser porque no hubo una
equidad en la distribución con
relación a los otros accionistas. Sea
como fuera, el Fisco estará muy
atento de una reducción del
superávit vía accionista y no dejará
de reclamar su participación en
materia de impuestos.
Como se podrá apreciar, en
cualquiera de los casos, cuando hay
una transacción de venta de
acciones en donde está presente un
exceso entre el valor de adquisición,
independientemente del tiempo y el
precio de venta, hay que satisfacer
un impuesto. Ahora, si
comparamos entre el impuesto
sobre la renta y el impuesto sobre
dividendos, siendo este último
limitado al 10% y no es progresivo,
entonces hemos de concluir que en
la mayoría de los casos, sería menos
oneroso hacer la transacción vía
dividendos.
No siempre nos vamos a
encontrar con la situación ideal en
donde el accionista vendedor está
de acuerdo con el planteamiento
anterior, sino con la intención del
accionista de retirar la totalidad del
valor de la venta, quedando
entonces la empresa con la
contingencia del impuesto que
debió haber retenido. En este caso,
se recomienda que la sociedad
asuma el impuesto de dividendo
haciendo una declaración de
dividendos por un valor superior
para que el neto (90%) sea
equivalente al valor de la
transacción.
Siendo el contenido de este
boletín un aspecto supremamente
técnico de la contabilidad, se
recomienda al lector que discuta
con su asesor tributario antes de
tomar una decisión final cuando se
enfrenta con este tipo de dilema.
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