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OFGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXIW\NOS
Director:
-- - Registrado como a r t i c o ~ o de
2. c i a r en el a ñ o de 1884
_
DlECO ARENAS CUZMAN
SECCION SEGUNDA
-- MEXICO. MARTES S# DE JUNIO DI 1858
Tomo CXCYlIl
N6m. U
P O D E R EJEa.CUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
los cuatro convenlos d e Glnebra para
la Protección d e las Vict1ma.i d e la Guerra. firmados
el día 8 d e dlclembre de 1949.
TEXTO de los cuatro Convenlos d e Glnebra para Ia Protección d e las Victfmas d e la Guerra, firmados el dia
AI margen u n sello con el E<cudo Narional. que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Prestd?ncla de la República.
Al maraen un sello que dlce: Poder Ejecutivo Federal
-Estados Unidos Mexicanos.-M6xlco.Secretaria
de Relaciones Extrrfores.
DECRETO relativo
ADOLFO RUIZ CORTiXES. Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Ylexicanos, a sus habitantes. sabed:
8 de diciembre de 1049.
PABLO CAMPOS ORTIZ, Oficlal Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certlflca:
Que en la conferencia diplomática reunida en ~ i n e b r a .
Que en los archlvos de esta Secretaría, obra un efemSuiza, del veintiuno de abril al doce de agosto de mil
plar certificado por las autoridades correspondientes del
novecientos cuarenta y nueve. se suscribieron los cuatro
Goblerno Sui70, del Acta Flnal d e la Conferencia DiploConvenios de Ginebra para la Protección de las VLctimas
mática que se reunid en Ginebra. Suiza. del 21 d e abril
d e la Guerra. por medio de plenipotrncinrios debidamente
al 12 d e agosto de 1949. y e n la cual aparecen publicados
autorizados al efecto. que ,Mexico firmó en esa ciudad el
los Cuatro Convenios adoptados por dlcha conferencia 9
ocho de diciembre de dicho .año p qiie a continiiación se
cuyos textos y forma son los slgulentes:
ennumeran, siendo sus formas y textos los que constan
CONVENIO DE QINEBRA
en las coplas certificadas anexss:
PARA
Convenio de Ginebra pnrn Mejorar la Suerte de los
Heridos y d e los Enfermas de las Fiierzas Armadas en
MEJORAR LA SUERTE DE M S HERIDOS Y ENFERMOS
Campafia:
DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPARA
Convenlo d e Ginebra para Mejorar la Suerte de los
DEL 12 DE A G O S T O D E 1949
Heridos. de los Enfermos y d e los NBufragos de las Fuerzas Armadas e n el Mar;
Los Infrascritos. plenipotenciarias de los Gobiernos representados en la conferencia -diplomStlca, reunida en alConvenio d e Ginebra relatlvo a l T r a t o de Prtstoneros
nebra del 21 de abril al 12 de agosto d e 1949. con objeto
d e Guerra;
a
de revlsar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte
de 10s heridos Y enfermos en los ejércitos en campafia del
Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Per27 d e jiilio de 1329, h a n convenido en lo que siyue:
sonas Civil% en T i ~ m p ode Guerra.
CAPITULO 1
Que los prelnsertos convenios fueron aprobados por
Disposiciones Generales
la H. Chmara de Senadores del Congreso de la Unión.
el treinta de dlciernbre de mil novecientos cincuenta y
ARTICULO 1.-Las altas partes contratantes se comuno segicn decreto publicado en e1 "Diario Oficial" el treinprometen a respetar
hacer respetar e] presente conveta de junio de mil novecientos cincuenta y dos.
nlo en todas circunstancias.
ARTICULO 2.-Aparte de las disposiciones que deben
Que fue ratificado por el Poder Ejecutivo de los Esentrar en vigor ya en tiempo de paz, el przsente convenio
tados Unidos .Mexicanos. el doce de azosto de mil novese aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier
cientos cincuenta y dos. Iiabi6ndose efectuado el deposito
del Instrumento de Ratificación a n t e el Departamento Pootro conflicto armado que surja entre dos o varias d e
lítico Federal de la Coniederacióii Suiza, rl veintinueve
las altas partes contratantes. aunque el estado de guerra
de octubre de ese mi.cmo ario.
no haya sido reconocido por alguna d e ellas.
E n cumplimiento & lo dispuesto por la fracción priEl convenio se aplicara igualmente e n todos los casos
mera del ai.ticulo octogésimo noveno de la Gonstitución
de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una
Politica de los E ~ t a d o sUnidos .Mexirnnos y para su debida
alta parte contratante, aunque la ocupación no encuentre
observancia. promulgo el presente decreto en la residencia
resistencla militar.
del Poder Ejecutivo Feclernl, en la ciudad d e México. el
Si u n a de las potencias contendientes no es parte e n
día veintinueve de abril de mil novecientos cincuenLa J'
el przsente convenio, las potencias que son partes en el
:i.ei. -.4dollo Ruiz Corlines.-Rub;icn -El Secrrlnrio de Remismo q w d a r d n h : n enibargo obligadas por él en sus relaciones Exteriores, Luis Padilla servo.-Rubrica.
T A ap:;ktxqs40urz dr i&
dUp-8-Ii~IaL~m
*
preCcd@B"% a0 tenv f - t i ? rcbbrá el estatiato fuXaico +& 1
a g%fieS ennf*~diexnsr*:**
drl
Martes 23 de junlo de 1953
DIARIO OFICIAL
o a sus aliados. limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos niflitares, especialmente en
caso de ocupaci6n de la totalidad o de iina parte importante d? su territorio.
Cuentas veces se lisga mención en el presente convenio.
de la potencia protcctora, esta mención designa igualmente
a los ornanismos qua la reemplacen en el sentldo del
presente articulo.
ARTICULO 11.-En
todos los casos en que lo juzguen
conveniente en i:iteres de las personas protegidas, especialmente en caso de dzsacuerdo entre las partes contendicntes
sobre la apIic:ici(~no int,:~ri~rctnrión
de las ilisl)osi~ioncsd-1
~ ~ r r r r n tronvrli'o,
e
I:is ~iot~ncin':
~~ro!c'ctoras prestaran sus
biienos oficins jni'a e1 a:rrp!o d?l desriciie?do.
A tal prol>csito. cada iina de las potencias protectoras
podrá, ya sea csUontaneamrnte o por Invitación de una
parte. proponrr a las partes contriicl1e:ites. iina rrunion
de sus rcpreq~:it~nntesy . c.n partlciil:i~.. (Ir 1:is nutoridades
e!i~arcadns de la s:irrte dr los hriirlos y cnfernios. así
como de 11:s micmbros del peisoniil \nriitnrio y i.cli~:oso,
si es posible en territorio neutral coiivrniciitementc elegido.
Las partes contendientes tendrán la obligación de nceptar las propuestas qiie n tal efecto se les hnnxn. La5 potencias prottctoras podrAn, llegado el caso. proponer a la
aprohcidn de lns partes contendientes una personalidad
perteneciente a una potenc!a neutral. o una prrsoalidad
delegnda por el Comit6 Internacional de la Cruz Roja, que
ser8 invitada a participar e n la reuni6n.
De 10s Heridos
y
Enfermm
ARTICULO 12.-Los miembros de las fuerzas armadas
y las demáa personasdnencionadae en el artfculo siguiente.
que se hallen heridos o enfermos, habrbn de ser respztados
y protegidos en todas circunstancias.
Serfin tratados y cuidados con humanldad por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carhcter desfavorable basado en el sexo. la raza.
la nacionalidad, la relIgi6n;la~ opiniones politicas o cualquler otro criterio anhlogo. Queda estrictamente prohibido
tado atentado a sus vidas y personas, y en particular. el
acabarlos o exterminarlar. someterlos a tortura. efectuar
con ellos experiencias biolágicas, dejarlos premeditadamente
sin asistencia medlca o sln culdados. o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al efecto.
Sdlo razones de urgencia mbdlca autorizarbn :a priorldad en los cuidados.
Sz tratara a las mujeres con todas las conslderacio-
nea particulares debidas a su sexo.
La parte contendiente, obligada a abandonar heridos
o enfermos a su adversarlo, dejara con ellos. en la medida
que las exigencias militares lo psmitan, una parte de
su personal y sic material sanitarios para contribuir a su
aststencia.
ARTICULO 13.-E1 presente convenio se aplicara a los
heridos y enfermos pertenecientes a las catzgorfas siguientes:
1) miembros de las fuerzas armadas de una parte
contendicente. lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;
2) miembros de otras milicias y miembros de otros
cuerpos de voluntarios, induso los de movimientos de resistencia orgiinizados, pertenecientes a una de las partes
contendientes y que actiien fuera o en el interior de su
propio territorio. aunque e.qt? territorio se Iialle ocupado,
con tal que h a s niiiicias o cuerpos de voluntarios, incluso
' S
los movimientos de resistencia organiiados, cumplan las
siguientes condiciones :
al estar mandados por una persona que responda de
si& subordinado?;
b) llevar un signo distintivo fijo y susceptibl& Qe ser
reconocido a distancia;
C)
llevar las armas a la vista;
d ) ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3 ) miembros de las fuerzas armadas regulares qiie
~wofesenobediencia a un gobierno o una autoridad no reconocldos por la potencia e n cuyo poder calgan;
4) personas qiie sigan a las fuerzas armadas sin fornlnr parte directa de ellas, tales como miembros civilzs
de la5 tripulaciones de aviones militares. corresponsales de
Euerra. proveedores. miembros de unidades de trabajo' o
de servicios encargados del bienestar de los militares, a
condición que hayan recibido permim de las fuerzas arinadas que acompatinn;
5) mizmbroe de tripulaciones. incluso capitanes. pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulacionei
de la aviación civil de las partes contendientes, que no
gocen de trato m L favorable en virtud de otras prescrlpciones 'el derecho internacional;
6) población de un territorio no ocupado que. al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para
combatir a las tropas Invasoras. sin haber tenindo tlempo
para constituirse en fuerzas armadas regulares. si lleva
francamente las armas y respeta las leyes y costumbres
de la guerra.
ARTICULO 14.-Habida cuenta de las estipulaciones
del articulo anterior, l a heridos y enfermos de un bellgerante, caidos en poder del adversario, ser4n prisioneros
de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de
gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.
ARTICULO 15.-En todo tempo pero especialmenta de8pues de un encuentro, las partea contendientes adoptarkn
sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar
y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el
saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuidados
necesarios, asi como para buscar los muertos e impedir su
despojo.
Siempre que las circunstancias lo permitan. se mnvendr4 en un armisticio, una trzgua del fuego o disposlcionea
locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte
de heridos abandonados en el.campo de batalla.
Igualmente podrhn concertarse arreglos
las partes contendientes. para la evacuación
heridos y enfermos de una zona sitlada o
para el paso del personal sanitario y religioso
sanitario destinado a dicha zona.
locales , entre
o cambio de
acorralada, y
y de material
ARTICULO 16.-Las partes contendientes deberhn registrar, en el menor plazo posible, tados los elementos adrcuados para idzntificar a los heridos, enferma y muertos
de la parte adversaria, caldos en su poder. Estos elementm
deberán. siempre que sea posible, abarcar l a detalles riguientes:
a ) indicacidn de 13 potencia a que pertenezcan;
b) afectacl6n o número-matricula;
C)
apellidos;
D I A R I O OFICIAL
4
d)
nombre o nombres de plla;
e) fecha del nacimiento:
f ) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa
de identidad:
.
g) t fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) pormenorea relativos a heridas, enfermedad o causa
del fallecimiento.
En el merlor plazo posible, deberin comunicarse los
datos arriba mencionados a la oficina de ínformación da
que habla el articulo 122 del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de
guerra, la cual los trasmitirá a la potencia de quien dependan esas personas. por intermedio de la potencia protectora y de la agencia central de prisioneros de guerra.
Las partes contendientes extenderán y se comunícarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las
actas de deiunci6n o las listas de fallecidas debidamente
autenticadas. Recogerin y se trssmitMn Igualmente, por
mediación de la misma oficina. la mitad de una doble
placa de identidad, los testamentos u o t m documentos
que tengan importancia para las familias de los fallecidos.
el dinero y, en general. cuantos objetos puedan tener un
valor intrinseco o afectivo y que se encuentren en 1.08
muertos. Estos objetos. así como los no identificados. seran
remitidos en paquetes seliados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto. asi como de un inventario
completo del paquete.
AR??CULO 17.-Lar partes contendienten cuidaran de
que la inhumación o incineración de los cad&veres. hecha
individualmente en toda la medida que les circunstancias
lo permitan. vaya precedida de un examen atento y si es
posible m6dlco de los cuerpos, a fin dr comprobar la muerte.
establecer la identidad y poder dar cuento, de todonello.
La mltad de la doble placa de identidad o la placa misma,
d se tratare de una placa sencilla. quedad en el cadaver.
cuerpos no ~ d * ser incineradm
que por
de
imperiosas razona de higiene 0 por
la religión de los difuntos.
Caso de incineración,
h a r i de eiio menci6n detailada. apuntando 106 motivos
en el acta mortuorla o en la lkta aut$nticada de defunciones.
VigilarAn a d e b las partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según
los ritos de la religión a que pertenecían. que sus sepulturas saan respetadas, reunidas si se puede con arreglo
a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostüidades. organizarán un servicio ofkial de tumbas, a fin de
permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cad&veres. fuare cual fuere el emplazamiento
de las sepulturas. y su eventual traslado al pais de O*.Estas dísposiciones son igualmente aplicables a las cenizas
que serán conservadas por el serviclo de tumbas, hasta que
el país de origen db a conoar m ffltimas disposiciones
que desea tomar a este propósito.
En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más
tarde al fin de las hostilidades, estos servicios se comunicaran entre si, poi intermedio de la oficlna de información aludida en el segundo párrafo del artículo 16, listas
donde se indiquen el emplazamiento y lo designación exacta
de las tumbas. así como los pormenores relativos a los
muertos en ellas sepultados.
Martes 23 de junio de 1953
termos, concediendo a las personas que hayan respondido
a esta apelación la protección y las facilidades oportunar.
En caso de qu? la parte adversaria llegare a tomar o 8
recuperar el control de la región, deber& mantener respecto
a esas personas la protección y las facilidades recomendad-.
La autoridad militar debe autorizar a los habitan* y
a las sociedades de socorro, aun en las regiones invadidar
u ocupadas. a recoger y cuidar espontáneamente a lor
heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estas herlda
y enfermos. no debiendo ejercer en particular ningún acto
de violencia contra ellos.
A nadie podrs molestarse o condenar por el hecho de
haber cuidado a heridos o enfermos.
Las disposiciones del presente articulo no eximen a L.
potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia,
en el terreno sanitario y moral, respecta a lo# heridar y
enfermos
ARTICULO 19.-Los establacimlentos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicio de sanidad no
podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que
serán en todo momento respetados y protegidos por lar
partes contendientes. Si cayeran en poder de La partc irdversaria. podrán continuar funcionando en tanto que 1.
wteneia que los capture no haya asegurado por si m i m a
los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogtdor
en esos establecimientos y formaciones.
Las autoridada competentes cuidarh de que los atableclmlentos y las formaciones sanituias de r t f t m m h && ,
situados. en la medida de lo posible, de modo que 1eventuales ataques contra objetivos militares no puzdm
poner en peligro dlchm establecimientos y formaciones mnitarias.
ARTICULO 20.-Los buques-hospitales con derecho a
la protección del Convenio de oinebra del 12 de agosto de
1949 para mejorar la suerte de los heridos. enfermos y
n&ufragos de las fueamadas del mar, no debe&
ser atacados desde tierra.
ARTICULO 21.-La protección debida a loa establecit.
mientos fijos y a las formaciones s'anitariai mdviler d d
Servicio de Sanidad no podr6 cesar más que en el caro
de que se haga uso de ellos. aparte de sus deberes humanitarios. para cometer actos daííosoa para el enemigo. Sin
mbargo, la protección s610 cesará despues de un avb3
en qua se fije, en todos los casos oportunas, un phZ0
razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.
ARTICULO 21.-No ser&n considerados como susceptiblea de privar a una formación o a un establecimiento
sanitario de la protección garantizsda por el articulo 19:
1) el h x h o de que el personal de 1s formación o del
establecimlento este a m a d o y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados,
la formación o el establecimiento este custodiado por un
piquete, o centinelas o una escolta;
3) el hecho de que en la formación o el establecímiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todavía no hayan
sido entregadas al servicio competente;
4) el hecho de que se encuentren en la formacidn 0
ARTICULO 18.-La autoridad militar podr4 apelar al
el establecimiento. personal y material del servicio vete ,
celo caritativo de los habitantes para que rxojan y culden
i
voluntariamente, bajo ru inspección, a los heridos y en- rinario, sin formar parte integrante de ellos;
5) el hecho de que la actividad humanltarla de las
firrnaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extt-ndldo a paisanos lieridos o enfermoh.
ARTICULO 23.-Y:i
t;ciiipo de priz. las :ilt;\s partes
contratantes. y después d: abiertas las hostilid;idrs. !:,S parrrs c o n t e n d i e n t ~ s podrhii
.
ci-ear en su propio territorio y . si
iiecrs:irio. en los territorios ociipados. zonas y ioca:idad e s sanitarias orrnni7adas con objrto I r poner al abrigo
de los ef?r!ls dc la $ücri.a ;i los hriidos y cnfern:os. as;
como 21 pr:.h~;:al encarjindo de la organiznc;bii y admini.<tracion de dichas zonas y localidades y de la :ts;stcnc;~
a :as persozas en ellas concentrndas.
c-n
Desdr el conlienzo y cri el curso Cel caiil:icto, la.; partr7~
l:l:crcs;~das pcd:.Rii co:icerL:ir acuerdos cn:re cilns para el
reconocfmierito dc las zonas 'y :ocalidadrs sanitarias n ~ i
~iscablecidas. Podriii a tal efecto poner en vigor 1s.s disposiciones pres;\t.:is en el proyecto de acuerdo anejo n1
presente Convefiio. aportáridol~s eventualmciite Ins modif!caciones que estimen nece'arias.
Se invita a ;as potencia, grotectoras y al Comité In:ernacional de la Cruz Roja a que presten siis buenos oficios
para facilitar el establecim!ento y reconocimiento de las
dichas zonas y localidades s.in:tarias.
Del Prsonal
ARTICULO 24.-En personal sanitario exrliisi~amente
afecta a la busqueda. a la recogida. a l transporte o al :,uidado de heridcs o enfermos o rt la prevencibn de enfermedades. el personal eitclusivnmente afecto -. :a ndiiiiiiistracidn de las formaciones y los estab:ccimie:itiis snnitar:os. asl como Ins capellanes agregados a las fuorzas armadas. habran de ser respetados y protegidcs en todas circunstancias.
ARTICULO 25 -Los m:lit.ircs especialmente instruidos
?ara ser empleado<. llegado el caso. como e ~ f e r m e r o s o
ramilleros auxiliares. e n la busqueda o la recogida, e n el
transporte o 13 a s i s t x c i n d e heridos y enfermos, seran
!gualmente respetados y prntef;dos si se hallan dpsempefiando estas funciones en el momento en que entren en
contacto con el enemigo o caigan e n su poder.
ARTICCEO 26.-Qi;edan a s i i ~ i l a d o31
~ pcrsonal aludido
en el articulo 24, el pcr5onal de las sociedades nacionales
d e la Cruz Roja y el d e las demás sociedades d e socorras
voluntarlbs, debidamente rrcoriwidas p nutorizndss por su
gobierno. que esten empleados en lns niisinns funcione.: que
Ins del personzl aludido e n cl citado nrtir:ilo. bajo rcsrrra
de que el personnl dr7 tales socirdnd!,s sc 1i:ille :c.iictido
a las leyes y los reglamentos rnllitare';.
Cada a l t a parte contratante notificará a la otra, ya
sea e n ttempo de paz. ya sea desde el rompimiento o en
el curso d e las hostilidades. en cualquier caso antes de
todo empleo efectivo. los nombrzs de las soc:cdadrs que
haya autorizado a prestar su concurso, bajo su respoiissbilldad, al servlcio sanitario oficial dc sus ejercitas.
ARTICULO 27.-Una sociedad reconocida de u n pais
neutral no podrL prestar el concurso de su personal y de
aus formac;ones sanitarias a una de las partes rontendientes
sino es el consentia:cnto previo de su pr3pio gobierno y
la autorizac:ón de la m:saa parte cocter.d:cnte. E.-te pcrronal y a t a s formac:ones quedarán bajo el control de esta
parte contend'cnte.
El gob,erno neutiiil i~otificarfi e-te consen:.miento a
ia parte adtcrsaria del Estado que acepte ti1 concurso
La parte conter.d:ente qae haya aceptado rste concurso
tiene la obligacion. antes dr todo rriigleo. de hacer la oportuna notiíicacion a l a parte adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considr rar.ce este concurso como ingerencia en e1 roriflict~o.
Los miembros del p-rzoiial ;I qiir se i.rfiere el primrr
p i r r r n f ~deberán c s t n r pri>i.n:o., clr 10s do::i,iiir:i:!>s de ;detitidad prescritos r n el ariiciilo 40 n 1 i ' r . q de sa;:r del p;iis
neutral n que p!r'rnczcaii
ARTICULO ?&-El p;:..'o:icil drsi~:i.idorti Ir> ;i:.licu!os
24 y 26 n o ser8 retrnido, si I.n-.r;.,c rri p d e r de la pai.te
advrrsaria. mhs que pn I n mrr::da exigida por el cslndo
.r:initnrio, las nerrsidadc. espir!txnlei y el n~inierod r pris;one;o,: de gue:.r:i.
T.:?s niieinbro:. Uc: pr:.sn;:.,l si rete1':dos iio seraii con%idrrndos como 1iri:ioneros de $uc:.ra. Sc beri~ficiai~áiisin
embargo, por !O mrnos. c c todcic ]:IR disposicin:ies del Con~ ~ a 12 de iigosto de 1949. rc1ai;vn a l
venio de G l r i i ~ ; ~del
t r a t a de los ;iris:oseros d ? K:lrrra. Conlirii<arán ejerc;eiido.
cr. el marco de los re:lnrnenlo* y leyes mi1:tarcs de la potencia en c:iyo poder F P encuentren. bajo la autoridad d e
sus scrv;c!os competentes y de acuerdo con su conciencia
profrsioi:nl, sus 1iincionp.c mcdicac o espii.ituale< en provecho
de los prisioneros de qiierra. prrtenecientes de preferencia
a las fulrzas armadas dr que dependan. GozarBn. ademrls.
e n el e j e r c i c ! ~ de cu misidn médica o espiritua:, de las
facilidades siguientes:
a ) -Estaran autori7ados a \is,tar pcriodicamecte a !os
prisioneros d e guerra que se encurntr:n eii drstacamentos
d e trabajo o en hospltales bitundos en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en c'ivo poder eqwn pondrh
a sil d1sposici6n :os necesnrios medio\ d r transporte
b).-En rada campo, e1 mPdico milit:ir más a n t i n i ~ odel
grado superior sera responsable ñRte l a 5 autoridades militares del campo en todo lo concerniente a Ins actividades
del personal aacitario retenido. A est: efecto. las partes
contendientes se pondrhn d e acuerdo desde el comienzo de
las hostllfdader respecto a la equi~al2ncia d e grados e n
su personal sanitario, incluso r l perteneciente a las sociedades aludidas en el a r t i c u ! ~16. P a r a todas las cuestiones
relativas a su mis;dn. este médico. ;]si como los cap?llanes.
tendrán acerco directo a las ~ ü t o r i d n d e s competentes del
campo. Estas les darhn todas lqs facilidades convenlentes
para l a correspondencia r e f e r ~ n t ea estas cuestiones.
c).-Aunque haya de estar sometido a la dicipliria interior de1 campo en que sa encuentre, 30 podra obligarse
a1 personal retenido a n : n n i n trabajo ajeno a s u misióh
rnéd;ca o religiosa.
E31 el clirso de las hcstll;dades. las partes cor.tendientes
se pondrán de acuerdo :espzc:o al relevo eventual del personal retenido. fijando sus rnod.ilidades.
Ninguna d e las precedentes disposiciones exime a 1s
potencia e n cuyo poder se hallen los retenido8 de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros d e guer r a e n lcxi dominios sanitario y espiritual.
ARTICULO 29.-E1 personal designado e n el artlculo
ZS. caido en poder del enemigo, estar& considerado como
prisionero d e guerra, pero sera empleado e n misiones racitarias e n la medida que .se haga necesaria.
ARTICULO 30.-Los mienlbros del personal caya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones
del articulo 28, serán devueltos a la parte contendiente
s que pertenezcan, t a n pronto como hay^ un camino abierto
para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.
En ekpc:a de SL d?bolucion, 70 dcbeian a e r cunsiderados como pris,oiieros de gdrrra Eo obtan:e, se k n e f i c i a iail al menos de las p.escripc:ones dcl Conve:iio de Ginebra
del 12 de agosto d~ 1949 re:itivo al trato de prisioneros
d e guerra. Contrnuaran desempefiando sur funciona h j o
DIARIO OFICIA4
6
la dirección d e la p a r t e adversaria. siendo efectos de preferencla a l cuidado de los heridos y enfermos de la parte
Gentendiente de que dependan.
I
A su salida, llevaran consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de s u p:rteneiicia.
ARTICULO 31.-La elecci6n del pcrsoilal c u j o envio a
la parte contendiente está estipulado cn el articulo 30 se
operara con exclusión d e todo distingo de raza. religión
u oplnibn política, preferentemente según el orden cronológlco de su captura y el estndo de su salud.
Desde el comienzo de las hostilidades. las p a r t a en
conflicto podrhn fijar, por acuerdos especiales, el porccnt a j e del personal que hnya de retenerse en función del
numero de prlsioneros as1 como de su reparto en los campos.
I
ARTiCULO 32.-Las personas deslgnadas en el articulo
27 que cayeren en poder d e la parte adversaria, no podrtín
ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario. quedaran autorizadas a
volver a s u p a h o, si ello n o fuera posible. al terrltorio de
la parte contendiente en cuyo servicio estaban, t a n pronto
como se a b r a u n camino para su vuelta y que las exigencias milltares lo permitan.
En espera d e s u retorno. continuarán cumpliendo BUS
funciones bajo l a dirección d e la parte adversaria; quedarhn afectos de preferencia a l cuidado d e los heridos y
enfermos d e la p a r t e contendiente a cuyo servicio estaban.
A su salida, IlevarAn consigo los efectos, objetos personales y valores. instrumentos, armas y, si es poslble, ;OS
medios d e transporte que les p e r t e n e z c ~ q .
Las partes contendientes garantizartín a este personal,
mientras se halle e n s u poder. la misma manutención, el
m g m o alojamiento y las mfsmas aslgnaciones y si!eldos
que a l personal correspondiente dz su ejercito. La alimentacidn será. en todo caso, suficiente e n cantidad. calidad
y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio
normal de salud
CAPITULO V
Martes 23 de junio de 1m.
CAPITULO V I
De los T r a n s p o r t a ~ a n i t a r l o s
Los transportes de heridos y enfernios o de m i t e d a
sanitario scran respeLador y protegidos del mismo maoi!
que las formaciones sanitarias móviles.
Cuando estos transportes o vehiculos caigan en m p
nos de la parte adversaria, quedarán sometido8 8 lm:
leyes de la guerra, a condición de que Ia p a r k c o n a diente que los h ~ i p a captiirado se encargue. e n cualqlita
caso, de los heridos y eriiermos que contengan.
El personal civll y todos los medios d e t r a n s p w b ,
provenientes de la requ:sicion. quedaran sometidos 8
reglas general-S del derecho de gentes.
ARTICULO 36-Las aeronaves san.tarlas, es decir
aeronarcs exclus:vamciite utilizadas para la evacuacidn de
herldos y enfernios dsi como p x a el acarreo del pervoqei
y del material sanitaiio, n o ,era.]
rc ue dtaque, da.
biendo ser respetadas por los 1 1 .d.-;es d u r a n t e lw
vuelos que efectiien a alturas. ho,
b s.?uiendo itinem.
rios especificamente convenidos ei.1 2 1 ~ sLc1:gerantes h.
teresados.
L k v a r a n ostensiblemente el signo dktintivo previsto e n
el articulo 38, junto a los colores nacionales, en sus c a r u
inferior, superior y laterales. Se Ics dotar& d e cualquierr
otra señal o medio de reconocimiento fijado por acuerdo
entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso
de las hostilidades.
*
Salvo acuerdo e n contrario. q u e d a d ' prohlbldo v o b 1,
sobre el terrltorlo enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanltarlas deberán obedecer cualquier Otimación de aterrizar. En caso de a t e r r i z a ~ a impuesto de
este modo, la aeronave, con sus ocupantes. podra reanudar
el vuelo despues del eventual control.
E n caso de aterrizaja fortuito en terrltorio enemigo U
ocupado por el eiiemigo, los heridos y enfermos. as1 comola tripulación d e la aeronave, quedarán prisloneros d e guF
rra. El personal sanitario sera tratado e n conformidad con
los artículos 24 y slgui?ntes.
De los Edlffcios y del Material
ARTICTnO 33.-E1 material d e las formaciones sanitarlas m6viles de las fuerzas armadas que hayan caido eii
poder d e la p a r t e adversaria, permanacerti a los ,heridos
permanecer& afecto a loa herldos y enfermos.
Los ediiiclos. el material y los depdsitos de los establecimlentos sanltarlos fijos de las fuerzas armadas. continuarán flometidos al derecho de la guerra. pero no podr8n
s r r clistraidos de su empleo mientras sean necesarios para
los heridos y enfermos. Sin embargo. los comandsntes de
los ejercitas en campaña podrhn ,utilizarlos. en caso de
necesidad militar urgente. bnjo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el bienzstar de los
heridos y enfermos cuidados 'en ellos. .
Pr'i el malerial ni los depo'itos a que se refiere el
presente articulo podrán ser destruidos intencionalmen~e.
ARTICULO 34.-Los
bienes muebles e inmuebles de Ins
sociedades de socorro admltldns al beneficio del Convenio,
seihn considerados como propiedad particiilar.
El derecho rle requicición reconocido a los brlin-rantri
;ior los lisos v I C ~ C S de In ziierrn <ólo 'e c]ri.crri r:1 c;ir;o
d e urzente nrcesidad. y tina v e z que liaya quedado asegyrada ia Liierte de los herldos y enfermos.
AFCTICULO 37.-Las aeronaves sanitarlas de las parte8
contendientes podrhn. bnjo reserva del segundo p k r d o ,
volar sohre el territorio de las potencias neutrales, y ate*
rrizar o a m a r r a r en el en caso de necesidad o para hac-.
escala en el m:smo. Deberán notificar previamente a la8
potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y o b e d e ~ e r
toda intimación de nterrizar o amarrar. No estarán a CUbierto d: ataques inás que durante el vuelo a alturas, horar
y sigulendo un itinerario esprciffcamente convenidos entre
las partes contendientes y las potencias neutrales interesadas.
Sin embargo. la p o t e n c i ~ s neutrales podrbn establecer
condiciones o re\tricc:ones en cuanto al vuclo sobre 8 u l
teiritorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales h a b r a n
d e ser aplicadas por igual a todas las partes contendlentel
Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local. en territorio neutral por
ti113 aerondve sanita:.in, dcoeraii. a menos d2 arreglc e n
contrario del Estado neutral con 1;is partes contendientes,
quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho
,ntcinacional lo exi!n de modo que ya no puedan tomar
p:irte de niicvo r:i 1.3s opri.ncio:ic de :<1 :1~2:.ra. LOS gastos
rtp l i o ~ ; p i c . ' ?:i
~ ~ ~c ~ i.itri.::.irn:c.:i!r~ b r : í i : : -uf:.ajados por
la polencia de quien dependan los heridos y enfermos.
Martes23dejunfode1953
DIARIOOFICIAL
t
d
CAPITULO M
Del Signo Distintivo
ARTICULO 38.-Como homenaje a Suiza. el signo herbldico de la Cruz roja en fondo blanco, formado por inversión de los colores federales. queda mantenido como
einblema y signo distintivo del servicio s a d a r l o de Ioa
ejercitos.
Sin embargo, respecto a loa países que ya emplean
como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media
luna roja o el león y el sol rojos en fondo blanco. estos
emblemas quedan iyalmente admitidas en los términos del
presente Convenio.
ARTICULO 39.-Bajo el control de la autoridad militar
competente, el emblema figurara en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio aani tario.
ARTICULO 40.-E1 personal a que se refiere el artlculo
24 Y los artlculos 26 y 27, llevar&, fijado al brazo izquierdo.
un brazal resistente
la humedad y provisto del signo
distlntlvo, entregado y timbrado por la autoridad milltsr.
Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el articulo 16, será tambien portador de una tarjeta de ldentidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta debera resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estar&
redactada en la lengua nacional, y mencionar4 por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del naclmlento. el
grado y el niunero de matricula del interesado. Explicar&
en que calidad tiene &te derecho a la proteccl6n del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografla del titular
y. ademhs, la firma o las impresiones dlgitales o las dos.
Ostentar6 el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deber& ser uniforme en cada
ejCrcito y, en cuanto sea posible. de igual modelo en los
ejércitos de las altas partes contratantes. Las partes contendientes podran inspirarse en el modelo anejo, a modo
de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicar~n.al Comienzo de las hostilidades, e1 modelo que utilicen. Cada
~ a r j e t ase extenderá, si es posible. en dos ejemplares por
lo menos, uno de los cuales quedara en poder de la potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias. ni de la tarjeta de identidad.
ni del derecho a llevar el brazal. En caso de perdida. tendi.& derecho s que se le den copias de la tarjeta y nuevas
insignias.
ARTiCULO 41.-El personal designado en el articulo 25
llevar&, solamente micntras desempefie su cometido sani!ario. un brazal blanco que ostente eii medio el signo distintivo, pero d e dimensionrs rrducidas, entregado y timbrado por la ai:tcridad m:litar.
Los documeñtas militnrei de identidad de que será portador este personal especificará la instrucción sanilnrls
recibida por el titular. el carácter provisional de sus fUnciones y su derecho a llevar el braz31.
ARTICULO 42.-E1 pabellón distintivo dzl Convenlo no
vodrá ser izado mas que sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo rrspeto ordena. y solamente
con e1 consentimiento de la autoridad militar.
En las formaciones móviles como en los establecimien!o; fijos, podrá aparecer acompafiado por la bandera n a cional de la parte contendiente de quien dependa la f0rmación o el estableclrniento.
Sin embargo. la\ forrnacioii:~ , . i i i i t ir.as caidas en poder del enemigo no uarhn m b que rl pabellon del Convenio.
Las partes contendientes tomar6n. en la propore*
las exigencias militares lo permitan. las medidas nec-8rias para hacer claramente visibles a las fuerzas e n e a gas terrestres, aéreas y maritimas. los rmblema? distintiva
que sefialen las formacion2s y los establecimientos s m i tarios, a fin de t-~itnr tocla pos:bilidnd de acclón agrosiva.
ARTICULO 4:l.-Ln- lo?in;icionrs sanitarias de paises
neutrales que. en 1.1s coiidiciones enunciadas en el artlculo
27. hayan sido autorizaaas a pr:star servicios a un beligerante, deberán izar, con rl pabellón del Convenio, la
bandera nacional del bellgerante, si Cste usara de la facultad que le confiere el articulo 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán rn cualquier circunstancia izar su bandera, nacjonnl. aún si cayeran en podcr de l a parte adversaria.
ARTICULO 44.-El emblema de la cruz roja en fondo
blanco y lac palabras "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no
podrhn emplearse. con execpcion de 103 casos previstos en
los siguientes párrafos del presente artlculo, ya sea en tiempo de prz. ya sea en tiempo de guerra, mAs que para
designar o proteger las formaciones y los estableclmientoa
sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios Internacionales
que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica
en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artlculo 38, segundo parrafo, para los paises que los emplean
Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y !M demás
sociedades a que se refiere el articulo 26. no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección
del Convenio mas que en el marco de las disposiciones de
este parrafo.
A d e m b , las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrhn en tiempo de
paz, en conformidad con la legislación nacional. hacer uso
del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras
actividades con arreglo a los principios formulados por las
conferencias internacionalés de la Cruz Roja. Cuando estas
actividades se prosigan en tiempo de guerra. las condiciones del empleo del emblema deberán ser taIes que éste
no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrA.de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrh ostentarse en
brazales o techumbre de edificios.
Los organismos internacionales de la Cruz Roja p su
personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar. en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre
fondo blanco.
A titulo excepcional. segun la legislación nacional g
con la autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja. León y Sol
Rojos). se podr4 hnczr uso del emblema del Convenio
en tiempo de paz. para señalar los vehiculos utilizados
como ambulancias y para marcnr el ernplnzamicnto dr los
puestos de socorro exclusivamente reservados a 13 asi5tcncia gratuita de heridos o enfermos.
CAPrrULO VIII
De la EJecuciÓn del Convenio
ARTICULO 45.-Cada una de las parte? contedie1:tes.
por intermedio de sus comandantes en Jefe. atenderá a
:a ejecución aetallada de los articulos precedenles y hnrd
frente a los casos no previstos. en armonia con lo? pr!ncip:os generales del presente Con7;enio.
ARTICULO 46.-Quedan prohibidas Ins med:das ae :.epresalias contra los heridos. los enfermos. el personal, los
edificios y el material proteFido6 por el Convenio.
-*
8
DIARIO OFICIAL
-
47.-Lar alba partes contratantea se com-%~undir
lo m& ampliamente posible. en tiemPo de pu en tiempo de guerra, el texto del presente
Canverdo m 8- pafsw respectivos, y cspecialmenh a lncorporu ni estudio a los Programa8 de instruccl6n militar
Y, d u padble, tambitn civil, de modo que mis principias
conocidos del conjunto de la población. espedalmente
da lu f u m a ¿ armadaii combatientes, del personal m i tUi0 y d e loa orpcUane8.
ARTICULO 48.-LM
aitas partes contratantes se co-
municarán por intermedio del consejo federal suizo y,
d u r m t e lu hostiiidades. por intermedio de lag potencias
Protectom, las traducciones oficialea del presente Convenio. ad como los reglamentos y leyes que puedan tener que
*tu
para garantizar su aplicación
CAPITULO IX
ARTICULO U.-Las alta6 partes contratantes se comprometen 8 tomar todm las medidas legislativas necesarias
pui, llju lu adecuadas sanciones penales que Aayan de
ap~iccrnc8 ia8 pasonas que cometan, o den orden de comekr, cu8iquiera de las infracciones graves al presente
Caavkdo, definidas en el articulo siguiente.
Cada un8 de la8 partes contratantes tendri la obligación de buscu a las personas acusadas de haber cometido.
o mandado cometer, cualquiera de las infraociones graves.
debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales.
oe8 e a f u m 18 nacionalidad de ellar. Podre tamblh. si
10 prefiere. y segün las prescripciones de su proph legis-
Irci6n. paxar dichns personas para que sei(n juzgadas. a
obr pute contratante interesada en la persecución, siempre
que esta úitirna haya formulado contra ellas cargos
su-
ilcimka
C i d . parte contratante tomarl las medidas necesarias
para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del
p r m n t e Convenio, aparte de las infracciones graves definidsa e n el articulo siguiente.
En todas circunstancia^.^ los inculpados gozarln de
la8 pluintfas de 'procedimiento y de libre defensa que no
podrán Ser inferiorw e las previstas en los artfculos 105
y 6igufente8 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1910, relativo a1 trato de los prisioneros de guerra.
ARTICULO 50.-La.. infracciones graves a que alude el
irtículo anterior son las que implican algunas de los actos
6iguienter. si son cometidos contra personas o bienes protegidor por el Convenio: homicfdio Intencional. tortura o
tratos inhumanos. incluso las experiencias biolbgicaa, el
causar de prop6sito grandes 'sufrimientas o realizar atentad- graves i Ia integridad físlca a la salud. la destrucclbn y apropiación de bienes. no justificadas por necesfd a d a miltares ejecutadas en gran. escala de manera ilicita y arbitrarla,
ARTiCULO 51.-Ninguna parte contratante podrA exonerarae 8 sf misma. ni exonerar a otra parte contratante.
de 1- responsabilidades en que incurre ella misma u otra
parte contratante. respecto a las infracciones prevista en
el articulo precedente.
ARTICULO 51.-A petici6n de una de las partes contendientes. deberá incoarse en encuesta, 6egiin la modalldad que .e fije entre las partes interesadas. respecto 8
toda supuesta violación alegada del Convenio.
-
Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento
de encuertr. las partes se entendrrhn pnra eccoger un
irbitro. que decidir0 ~ b r eel procedimiento que haya de
. .
-
Martes 23 d e junio de 1953
- -.-
Una vez comprobada la violación. las p a r t a conten
dientes acabarln con ella. reprimiéndola lo mas rhpida
mente wsible
ARTICULO 53.-E1 empleo por particulares, sociedade
o casas comerciales tanto publicas como privadas, distin
tos de los que a ello tiznen derecho en virtud del present
Convenio, del emblema o la denominación de 'cruz roja
o "cruz de Ginebra". asi como de cualquier otro stgn
o cualquier otra denominación que constituya una imi
tación, queda prohibido en todo tiempo. sea cual iuere (
objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido se
la fecha de su anterior adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adop
cion de los colores federalzs invertidos y de la confus~ó
a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el sign
distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo I
empleo por particulares, sociedades o casas comerctale.
de las armas de la confederacin suiza. lo mismo que tod
simbolo que pueda constituir una imitación. ya sea com
marca de fabrica o de comercio o como elemento de dicha
marcas, y a sea con objetivo contrario a. la lealtad comer
cial o en condiciones susceptibles de, lesionar el sentimlent
nacional suizo.
Sin embargo. las altes partes contratantes que no era:
partzs en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1921
podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado em
blemas, denominaciones o marcas aludidas en el prime
párraio, un plaw m á r m o de tres afios. a partir de la en
trada en vigor del presente convenio. para que abando
nen su uso. debiendo entenderse que. durante ese plazc
el uso no podrir8 aparecer. en tiempo de guerra. como en
caminado a conferir la protección del Convenio.
La prohibición asentada en el primer párrafo de estc
articulo h a da aplicarse igualmente. sin efecto sobre lo:
derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado, l
los emblemas y denominaciones previstos en el segundo @rrafo del articulo 38.
ARTICULO 54.-Las
altas partes contratantes, CUY8
legislación no resulta ya suficiente, tomarPn las medida
necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo la
abusos a que se refiere el articulo 53.
ARTICULO 55.-El. presente convenio estii redactada
en francés e ingles. Ambos textos son igualmente auténticos.
.
El consejo federal suizo se encargar4 de que 6e hagan
traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso Y m
idioma espafiol.
ARTICULO 56.-E1 presente Convenio. que iievarb 1i
fecha de hoy, podrA ser firmado, hasta el 12 de lebrem
de 1950, en nombre de las potencias representadas en
conferencia inaugurada en Ginebra el.21 de abrii de 1W&
asi como de las potencias no representadas en uti mferencia que participan en los Cnvenios de Qinebn da
1864, de 1908 o de 1929. para mejorar la suertc de l
a
herido6 y enfermos de Los ejércitos en campa..
ARTICULO 57.-El presente Convenio sera ratificibo a
cuanto sea posible, g las ratificaciones serbn d e p o s t a
Del depásito de cada instrumento de ratificacfh
levantar& acta, una copia de la cual. certificacra c m - :
me. ser& remitida por el consejo federal suizo a todu
potencias en cuyo nombro re heyo firmado J C O W e
a notiilcodo 1. rdhcsión.
Martea td.& junio de 1008
DlAYÍO
Anexo 1
ARTICULO 58.-$1 presente Convenlo entrar6 en vigor seia mm despub da haber sido deporltados dos instrumentoi de ratificacibn. por lo menos.
1
Ulteriormente, entrar8 en vigor para cada alta parte
contratante seis mese8 despub del depdsito de su instrumento de ratiflcsctbn.
A R T I C W 50.-El prmeqt.4 coavenlo reemplers lor
Convenio8 del !2l de agosta de 1664, del 6 de julio de 1908
y del 17 de julio de 19% en icu reircien68 entre 18. aitM
partes contratanter.
ARTICULO m.-Desde la fecha de su entrada en vigor. el p w e n t e Comenlo quedad ablsrto a 1i sdhesi6n
de cualquier potencia en cuyo nombre no h a p sldo flrmado.
ARTICUi.0 61.-Ias adhesíones serin notificadas por
escrito a1 consejo federal suizo. y producirhn sus elector
seis mesea despub de la fecha en que Cste 1 ~ haya
s
recibido.
/
El consejo federal suiza comunicar& las acihdonea a
todas las potencias en cuyo nombre se haya flrmado el
Convenio o notificado su adhesion.
ARTICULO 62.-Lar situacionu prevfstaa en los artlculos 2 y 3 darán efecto hmedlata a las retUicaclone8 depositadas y a las adhesionen notificadas por laa partea contgndientes emk o dapuCs del comienzo de las hoatililade o de la ocupacibn. LB cornunicacidn de las ratificaclonco o adhesiones recibidas de las partes contendientes
ler6 hecha por el c o ~ e j ofederal su* por la via rnb
rápida.
ARTICULO 0 3 . 4 a d r una de las p a r t a contratantea
tendr6 la facultad de denunciar el presente Convenio.
/
La .denunciq ser& notificada por escrito al conrejo federal suizo. Este comunicani la notificecidn a km CMbiernoi de todas la8 altas partes contratantes.
La denuncia producir6 s u elector un ano drspub de
su notificacibn al consejo federal s u h . Sln embargo, la
denuncia notificada cuando la potencia denunciante se
halie envuelta en un conflictg. no p r o d u c d efecto alguno
harta que se haya concertado la paz y. en todo caso, haata
que las operaciones de liberación y repatnacibn de las pers o n u p r o t e g i d ~ por el presente Convenio no se hayan
terminado.
k denuncia m510 ser6 vilida respecto a la potencia
denunciante. No tcndrl, efecto alguno sobre las obligacioner que lar parter conkndientes h b r h n de cumplir en
virtud de los principios del. derecho de gentes, talen y
como renultan da loa usas establecidos entre nacioncs civ i U d á s . de IM leyes de humanidad y de lar exigencias
de la conciencia pública.
ARTICULO., 134.-El consejo .federal sulm har6 regiatrar este Convenio en la Secretaria de las Naciones Unldan El conmrJo federal suizo informad Igualmente a la
Secretaría de las Naciones Unidas de toda8 las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir s propdelto del presente Convenio.
En fe de lo cual. lo8 abajo firmantes. despub de dermitar sus respectivas plenos poderes, han firmado el pre.ente Convenio
H ~ h en
o Ginebra, el 12 de agosto de I W . en idiomas
frances e inglés, debiendo depositarse el origlnal en loa
a-dchivos de la Confederacibn Sulza. E2 Consejo M e r a 1
Suisc, Lrari~iltirhuna c3pia certificada conforme del Convenio a cada uno de loa Estados signatarios. asi como a
lca &Lados que se hayan adherido al Convenio.
.
Proyecto de acuerdo relativo a z o n u y locaHdadw
mnitrriu.
ARTICtTLO l.-mnar s r n i t r r i ~quedarán ertrictamenta rerarvoci91 i los p c r s o n ~mencionadtu en d irticuio 23 d d Convenio de ainebra pur, mejotiu la n e r u
do l a herida y enfermos en lar f u e r v r armadsi en canprrfia del 11 de agosto de 1049. asl como el personal encargndo de la o g a n h c i ó n y la adminiatraci6n de d l c h u
aona8 y locaiidadea y de los cuidador a las p e r m n u qu0
aiií se encuentren concentradas.
Sin embargo. iquellrs pemonss cuya residench psrmr;n m t e se halle m el interior de e m zonrrs, tmdrin derecho
a mantenme en ellas
ARTICULO l.-permnas que se encuentren. san
por la raz6n que sea. en una zona sanitaria, no deberin
entrbgarse a ningún trabajo que tmga relacián directa con
lss operaciones militani o con la producci6n de material
de guerra, ni en el interior ni en' el exterior d e dicha
zona.
,
ARTICULO 3.- La potencia que cree una m a s i nitarla tomar& todas las medidas necesarias para prohibir
su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o
encontrarse m ella.
ARTICULO 4.-Las zonas sanitarias se ajuiitarln a las
condicloncs siguientes:
O
a ) no repreaentar8n r n b que una pequefia pnrtr del
tmltorto controlado por k potmcla que las haya c r e d o ;
b) deberán estar dkbilrnente poblrdar con relación a
rus posibllidadcs de alojwnimto;
c) w h i l a r h alejadsi 9 d e s p r o v b t ~de todo &]etlvo milltar 9 de toda instalaci6n industrial o adminbtración Importante;
d) no estarki situaduu en regiones que, según toda
probabilidad. puedan tener importancia para el desarrollo
de 1. g u e m .
ARTICULO 5.-Las zonm sanitarias quedaran sometilas obligacionn siguientes:
das a
a ) las vías de comunicaclbn y l a m e d h de transporte que posean no sw&n utiifmdm p a n deapiazamimtos
de personal o de material milltar. nl siquiera m trbnsfto;
b) en ninguna circunatancla aerAn defendidas militarmente.
ARTiCULO 6.-Las aoniu sanitarias estarán designadas
con cruces rojas (medias lunas rojas. leones 9 solea rojos)
en fondo blanco, plntadas en la periferia y sobre loa edlflcfoa
De noche. podr6n estarlo igualmente mediante iiuminadbn adecuada.
ARTICULO 7.-Ya en tiempo de paz o ni romperse
las hostilidada cada potencia comunicar8 a todas las altes partes contratantu. 1i 11de lar zonar m n i t a d u
8stablecidas en el tanftoiio por ella controkdo. Y las informar& acerca de cualquier nueva zona creada en el curso
de un conflicto.
Tan pronto como la parte fldvrrviria haga recibido
la notificación de referencia. la zona ser& normalmente
constituida
.
Marter 23 de lunlo de 1853
DIARIO OFICIAL
-..
F-
J
Reverso
-T
Fot ograf f a
Firma o impresione8
d i @ t a í e s o ambae
portador
S e l l o en seco db la
autoradad m i l i t a r auo
expide la tarjeta
,
v
Estatura
Cabellos
Ojos
........
o.....
..**e*..
........,
Otros datos eventuales d e identificacibn:
...........*
i.L........*...,..................~....
I
*L.b*..*.*.~*....*m
J
CONYENIO DE GINEBRA
PARA
W O R A R JAA SUERTE DE LO8 H E R m I . ENFERMO6
Y NAUFRAGO8
DE LAB ICCIERZAS ARMADAS EN EL M A R
DE& 12 DO AGOSTO DE l
W
b t c quedaran obllgadcu por el mLmo en rur relaelones
reclprocu. Q u e d a r h a d e m b obllgidai por el Convalo
respecto a la dicha potencia, siempre que ésta aceptare
y aplicare sus dlsposlcioner.
ARTICUZIO. 3.-l6n e u o de conflicto 8rmad0 rln cm[&ter interrucionrl y qur aurglesr m el territorio de una .
de inr al@ partea contratantea, cada una de las parten
contendlenter tendrh 1. obiigreibn de aplicar. por lo menoi. l a dispoalcionss almientes:
1) Las personas que no participen directamente en
lea hortllldades, incluso loa mtembror de l i s Cuerna arm r d u que hayui depuesto lar a r m u y lrs personas que
Gfnebr) del 11 de abril al 11 de agosto de 1040 con objeto
hayan quedsdo fum de combata por enfermedad, herida
de revisiu el X Convenio de La Iirya del 18 de octubrr
o detencldn. o por eiulquler o t n causa, scr8n. en M a r
de 1907, para la adaptscl6n a la guenn marítima de l.~s clrcunstanciar. tratadas con humantdad, aln dlathgo alprincfpfos del Convenio d e Oínebri d r 1906, han conveguno de carActer desfavorable basado en la raza. el color.
nido en lo que rigue:
la rellgión o las creencias. el sexo, el naclmlenta o la
tortuns. o curlquler otro crlttrfo anilogo.
CAPITULO T
Lar abajo firmsntes, plenlpotenclarior de l a Qoblernor
representados an la coníerenclo diplomtítlca reunid8 en
A tal efecto. est6n y quulan prohlbldos, en todo
pa y lugii, respecta
ARTICULO 1.-Loi altas partes contratanlrr re comprometen a reupetar y hacer -respetar t l p~erenieConvenio
en todm circunat8nclal.
ARTiCULO 2.-Aparte de las dlsposlcionzs que deben
entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio
ss aplicar0 en caro de buerra declarada o de cualguler
otro confilcto armado que surja entre doa o variar de
laa altai partes contrptantcr, aunque el estado de guerra
no hay8 rldo reconoctdo por un8 de ellar.
8
tfem-
l u person811 a n i b a mencionadas:
r) loa atmtador a la vida y la Integridad corporal,
espceialrnente el homlcldio e a todu aUr formas. laa mutllaclones. 108 traba cmelcs, torturas y aupllclor:
b) la toma de rehenes:
e) 101 atantadoa a la dimldrd personal. espcclalmente
10s tratoa humlllantca p degradantea;
El Convenlo se aplicar6 igualmente en todos Im casos
de ocupaclbn de la totalidad o parte del territorio de una
alta parte contratante, aunque esta ocupncl6n no encuentre reslstencii alguna multar.
d ) las condenas dictadu y lar ekcucloner efectuadas
sln julcio prevlo, hecho por un hibunal natrnslmenb m r tttuldo y dotado de las garantlas judlcialer reconocldoi
como indispensables por los pueblos c l v i l f u d ~,
Si una de las potencias c o n t ~ n d i e n t ~no
s fuere parte
en el p r a e n t r Convenio. 1- Lotencias que son partes en
21 Los heridos. los enfermos y
recogidos y cuidad-
108
nhufragol e r a n
12
DIARIO OFICIAL
Un organismo humanitario imparcial. tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrb ofrecer sus
servicios a las partes contendientes.
Las partes contendientes se esfonar4n. por otro lado.
por poner en vigor por vias de acuerdos especiales la totalidad o parte de las d e m b disposiciones del presente
Convenio.
La aplicación de laa disposiciones procedentea no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las partes contendientes.
ARTICULO 4.-En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las partes contendientes. las disposiciones del presente Convenio no ser4n aplicables m h que a las fuerzas embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas quedaran inmediatamente
sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del
' 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos
y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
ARTICULO 5.-Las potencias neutrales aplicar4n. por
analogía. las disposiciones del presente Convenio a loa heridos, enfermos y náufragos. y a los miembros del personal
sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas
de las partes contendientes. que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
ARTICULO 6.-Aparte de los acuerdos expresamente
previstbs en los aFticulos 10. 18, 31, 38, 39. 40. 43, y 53,
las altas partes contratantes podrbn concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrb perjudicar la situación de los heridos enfermo#
y n&ufragos. asf como de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, nl restringir los derechos que este les
otorga..
Los heridos, enfermos y n4ufragos. así como los miembros del penonal sanitario y religioso. seguirán gozando
del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les
sea aplicable. salvo estipnlaciones en contrario expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos
ulteriores, o igualmento selv0-medidas m& favorablea tomadas a su respecto por una u otra de laa partes cpntendientes.
ARTICULO 7.-Los heridos y eníermos, asi como los
mlembros del personal sanitario y religioso. no podr4n
renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente. a los
derechos que lea garantiza el presente Convenio v. everitualmete, los acuerdos especiales de que trata el articulo
anterior.
ARTICULO $.-E1 presente Convenio ser4 aplicado con
el concurso y bnjo e1 control de las potencias protectoras
encargadas de salvaguardar los intereses de las partes
contendientes. A tal efecto. 13s potencias protectoras POdrhn designar, fuera de su penonal diplombtico o consular, delegados entre sus propios súbditos y entre los d b ditos de otras potencias neutrales. Estos delegados quednr6n sometidos a la aprobación de la potencia cerca de
la cual hayan de ejercer su misión.
Las partes contendientes facilitar&n. m la mayor-medida posible. las tareas de los representantes o delegados
de las potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las potencias protectoras no deberan rebasar. en ningún caso. los limites
de su misión. tal como ésta resulta del presente Convenio: habr4n de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del E ~ t a d ocerca del cual
ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares
Martes 23 de junio de 1953
apremiantes podran autorizar, a titulo excepcional y transitorio. alguna restriccibn de su actividaa.
ARTICULO 9.-Las disposicirncs del presente Convenio no contribuyen obstácuio para las actividades humanitarias que el Comite Inte~nacional de la Cruz Roja. o
cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridcs, enfermos o nbufragos,
asi como de miembros del personal sanitario y religioso,
y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de lar
partes contendientes interesadas.
ARTiCULO 10.-Las altas partes contratantes podrán
concentarse, en cualquier momento, para confiar e un
organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas qce por el presente Convenio
corresponden a las potencias protectoras.
Si los heridos, enfermos y nbufragos. o los miembros
del personal sanitario y religioso. no disimtaran o dejasen de disfnitar, por la razón que fuere. de la actividad
de una potencia protectora o de un organismo designado
en conformidad con el p h a f o primero. la potencia en
cuyo poder se encuentren, deber& pedir ya sea a un Estado
neutral .o a un tal organismo. que asuma las funciones
seflaladas por el presente Convenio a las potencias pmtectoras designadas por las partes contendientes.
De no ser posible conseguir de este modo la protección,
la potencia en cuyo poder se encuentren. deberá pedir a un
organismo humanitario, tal como el Comité Internacional
de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias mñaladas por el presente Convenio a las potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposicionei
del presente articulo, las ofertas de servicios emanantes
de un tal organismo.
Toda potencia neutral o todo organigmo invitado por
la potencia interesada o que ae ofrezca a los fines airiba
mencionados deber& mantenerse. en su actividad, conscienta
de su responsabilidad hacia la parte contendiente de quiM
dependan las personas protegidas por el presente Convenio.
debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con
Imparcialidad.
No se podrbn derogar las disposiciones precedentes
por acuerdo particular entre potencias una de la$ cuallie encuentre. siquiera sea temporalmente. respecto de la
otra potencia o de sus aliados. limitada en su libertad
de negociar como consecuencia de acontecimientos militares. especialmente en el caso de ocupación de la t o b
lidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se mencione en el presente Convenio 8
la Dotencia ~rotectora. esta mencióp designa igualmenk
a los organismos que la reemplacen én el sentido del presente articulo.
ARTICULO 11.-En cuantos casos lo estimen útil en
mterés de las personas protegidas. especialmente en caso,
de desacuerdo entre las partes contendientes sobre la apueación o interpretacidn de las dlsposiciones del presente
Convenio, las potencias protectoras prestaran sus buenos
oficios a fin de allanar el desacuerdo.
. A tal efecto. cada una de las potencias prot.ectorad
podrh proponer a las partes contendientes. por invitación
de una de las partes o espontbneamente. una reunión de
sus representantes y, en particular. de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos. enfermos p n4ufragos.
así como de los miembros del personal sanitario y religioso,
eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las partes contendientes tendrán la obligación de
aceptar 13s propuestas q u ~Se les hagan en tal sentido.
Lleoado el caso. las pot-ncini nrot-rtora<;'podrhn proooqer
a la aprobación de las partes contendientes una p e r s -
DIARIO OFICIAL
Martes 23 de íunio de 1953
nalldad perteneciente a una potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit& Internacional de la Cruz
Roja, la cual habrh de partlclpar en la dicha reuni6n.
De loa Heridos. de los Enfermos
ARTiCULO 12.-Los
y de Im ~ l d k g o 8
miembros de las fuerzas armadas
pulaciones de la aviación civil de las partes contendientes
que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras
disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que. al
acercarse el enemigo. tome espontáneamente las armas para
combatir a la, tropas invasoras sin haber tenido tiempo
para constituirse en fuerzas armadaa regulares, siempre
que lleve francamente las armas y respete l a leyes y costumbres de la guerra.
y las demás personas mencionadas en el articulo siguiente
que, encontrhndose en el mar, resulten heridas, enfermos
o nhuiragoa. deberán ser respetados y protegidos en todas
circunstancias. debiendo entenderse que el término de nhufragio aerh aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje fonoso o la caída en el mar.
Seran tratados y cuidados con humanidad por la parte
contendiente que las tenga ep su poder, sin n i n g h disZlngo
de carhcter desfavorable basado en el sexo, la raza. la
nacionalidad, la religión. las opiniones políticas o cualquier
otro criterio analogo. Queda estrictameste prohibido todo
atentado a sus vidaa y personas y, entre otros, el hecho
de rematarlos o exterminarlos, de someterios a tortura.
de efectuar sobre ello8 experiencias btol6gicaa. de dejarlos
de mLnera premeditada sin auxilio medico o sin cuidados.
o exponerlos a riesgw de contagio o de infecclbn a tal
efecto creados.
Unicamente razones de urgencia mtdics autoiizarbn la
~rloridaden el orden de los cuidados.
Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas 8 su sexo.
ARTZ~XTLO13.-JII presente Convenlo se aplicar& a
loa n&ufragos, heridos y enfermw en el mar pertenecientes
r las categorías sigulentea:
1) los miembros Qe las fuerzas a k d a s de una parte
contendlente, así como los, ipdividuos de las rnllicies y de
cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas
armadas;
2) los miembros de otras miilclas y lop mlembros de
otros cuerpos de voluntarios, incluso los de los movimientos
de resistencia organizadas, pertenecientes a uns parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio est4 ocupado. con tal que
esas milicia o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de reststencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:
a) que tlgure a su cabeza una persona responsable
por sus subordinados;
b) que lleven un signo distintivo fijo y susceptible
de ser reconocido a dlstancla;
C)
que lleven francamente laa armas;
d ) que se conformen, en sus operaciones. a las leyes
y costumbres de la guerra;
3) los miembrm de laa fuenas armadai regulares sometidas a un gobierno o una autoridad no reconocida por
la potencia en cuyo poder calgan:
0 las personas que sigan a las fuerzas armadas sin
formar directamente parte de ellas, talH como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares. corresponsales de guerra. proveedores, individuos de unidades
de trabajo o de servicios encargado8 del bienestar de los
militares, a condictdn de que hayan recibido permiso de
las fuerzas armadas que acompañen:
5) los miembros de tripulaciones. incluso los c.ipltaaw. Motor y gnimekr da la plarin8 mercante, r l
u tri-
ARTICULO.14.-Todo buque de guerra de una parte
beligerante podrh reclamar la entrega de los heridos, enfermos o nhufragm que se hallen a bordo de barcos-hospitales mllitaru. de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares. as1 como de naves mercantes. yatw
y embarcaciones. fuere cual fuere su nacionalldad. slempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de
acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.
ARTICULO 15.-Cuando se recoja a bordo de un buque
de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a
heridos, enfermos o nkufragos, se tomarhn las medidas
convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera,
para que no puedan volver a tomar parte en operaciones
de guerra.
ARTICULO 16.-Habida cuenta de las dlsposicionw del
artículo 12, los heridos. enfermas y nhufragos de un beligerank. cafdos en poder del adversario. serán prisioneros
de guerra, siCndoles aplicables las reglas del derecho de
gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponder& a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir. según
las circunstancias. si conviene guardarlos o enviarlos a un
puerto de su país, a un puerto neutral o incluso 8 un
puerto del adversario. En este Bltimo caso. los prisioneros
de guerra así devueltos a mi pala no podran prestar servicio durante la guerra.
ARTiCULO 17.-Loa heridos, enfermos y nAufragos que
sean desembarcados en un puerto neutral. con consentimiento de la autoridad local, deberhn ser guardados. a
menos de arreglo contrario de 1% potencia neutral con las
potencias bellgerantes. por la potencla neutral, cuando el
derecho internacional lo exija. de modo que no puedan
volver a tomar parte en operaciona de guerra.
Los gastos de hospitalizaci6n e internamiento8 Ser6n
sufragados por la potencia a quleri pertenezcan los heridos, los enfermos o los nbutragos.
ARTICULO 18.-Despuéa de cada combate, las partes
contendientes tomarán sin tardanza cuantas medldas puedan para buscar y recoger a nAufragos. herido# y enfermos. prote~i6ndoloscontra saqueas y maloa trato8 y aportandoles los cuidados necesarlos. así como para buscar
103 muertos e l m ~ e d i rque sean despojados.
Siempre que sea posihle. las partes contendientes concertarán arreglo'i locales para la evacuacibn por mar de
los herldos y enfermos de una zona sltiada a rodeada Y
p a n el paqo dr personal sanitario v relidoso. as1 como
de materlel sanitario destinado a dlcha zona.
ARTTCULO 19.-Las partea contendientes dcberítn re
afstrar. en el plazo mrls breve pa-ihle. todos los dato* coi
vcflentes Dara identiflcai a loa tiáufraaos. heridas r n t a
moy y muertos nr IR parte adversarln aue caigan rn si
poder. Estos regfstrm deberbn comprender. S! es poslble,
cuanto clme:
n> irdiracidn de In potenria a que orrtenezca;
h ) nfrrt~rl6n o niirnvo de matricula;
r) apellidos:
di
e)
nombres:
fecha dei mcunlonto;
14
D cualquier otro dato que figure en
DIARIO OFICIAL
la tarjeta o placa
dr identM.d;
8 ) fech. y lugar 'de la captura o del fallecmiento;
h) datos relativos a lar herldirs, la enfermedad o la
causa del fallecimiento.
En el menor plario posible, los d a t a arriba menclon8dm debefin ner comunicados a la oflclna de información de que trata el articulo 122 del Oonvenio de Ginebra
del 11 de 8g0~t.0de 1019, relstlvo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a ia potencia de
quien dependan esos prisioneras, por intermedio de la potencla protectora y de la agencia central de prisioneros
de guerra.
Las Dartes contendienkm redactiirl;n Y se comunlearln.
por el Gnducto lrdlcado en el @ m i 0 precedente. .las
a c t a de defunción o la6 listas de fallecimientos debidamente
auteriticadas. Recogerán y s e trsmltarán, por intermedio
de la miama oflcins. la mitad de I r doble placa de identidad o la placa misms. ai re tratar8 de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que puedan tener
lmportancla para la familia de los fallecidos. las sumar de
dinero y. en general. cuantos objetos tengan valor intr!nseco o afectlvo y que sean encontrados sobre los muertos.
Estos objetos. as1 Eoma los articulo8 no identificados. serhn
remitidas m paquetes selladoe. acompafiados de una declaración en que se den todas los detalles necesarios para
la identificación del poseedor fallecido, asi como de un
tnventario completo del paquete.
'ARTIOULX>2 0 . - - prvtcs mnienOimtes cuidarán de
que la i n m c r d h de los muertos. efectuada lndividualrnente
en toda I. medida que Ira circunstanclas permitan. vaya
preceüida de un m ~ u c l a r oexamen. médico si m pasible.
d e los currpar. a fln de comprobar la muerte. establecer
'la identidad y uoder dar cuenta de todo ello. S1 se hace
uso de doble placa d e ldentidsd. la mitad de esta placa
q u e d a d sobre el crid6ver.
'
Si se desembarcase a los muertas. letserlin ablicabies
las disbosicfones del Convenio de ainebra del 12 de aeosto
de Ig4g p a n mejorar 1s merk de loa heridos y enfennos
de las fuerzas annsáas en eampaíia
ARTICULO 21.- as par& contendienw pbdrPn hacer
un Ilomamlenta 81 celo mritatlvo de los comendanteq de
lb biircos mercantes. v a k s o embarcncfonts neittrslr-. nsra nu* tomen a bordo Y cuiden r los heridas. r n f v n d s
o n8ufraeas. ast como para oue recojan s loa muertor.
Las naves de toda c l m aur remondan a rstr firmamfento. asf romo las que esllantlnerrnontc? havsn rrcwido
her!dos. enfrrmos o nhufra~os.posarán d r nroterrlón esoccial v de facilldedes para la ejemiclbn de su m1~16n de
-sfat-nrln.
En nint?ún csm Dodfin qer apresfidss a crinscrii~nrfr
de tnleq trnnsbOrteq: aem. R S ~ V O aromcras rn rontrrrio
011- 10s hoq7fin ?ido hrchnq. nu~dartin ~ I T P ~ + -q * r*n+ura
por vlolacbnm de neutralidad en que puedan incurrlr
ARTICULO 22.-Los buques-hospitales milirares. es d&-:
c!r los buques construido8 o adaptadas por lar potencias,
Pspecial y únicamente para llevar auxilio8 a los heridos,
nnfermos y n4ufragos. o para transportarlos y atenderlos.
no podrsn. en ningún caso; ser atacados ni apresados. sino
que s t r h en todo tiemm respetndoa y orotegtdos. a condición de our FUI nomi)r?s y caracterfnt,icas hayan sido
nartlcio~dosa lar p a r t a contendientes, dies dlirr anta de
su empleo.
-
Martes 23 de junio de 1953
Les caracterbticaa que deberin figurar en la notificaci6n comprenderAn el tonelaje bruto registrado, la longi-
tud de popa
S
proa y el número de mástilea y c h l m e n e ~ .
1IRTICULO 27-Loa
establecimientos situados en la
costa y que tengan derecho S la protección del Convenio
de Ginebra del 12 d e agosto de 1949 para mejorar la s u r te de -10s heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campsil8. no deberhn ser ni atacados ni bombardeados desde el mar.
ARTICULO 24.-Los buques-hospitales utibadoa por
sbcledades nacionales o de la Cruz Roja, por sociedades de
socorro oflclalmenk reconocidos o por porticularea. gozarhn d e la misma protección,que los buques-hospitalea militares y quedadn exentos de apresamiento. si la parte contendiente de que dependen les ha dado una comisión 011cial y mientras se observen las prescripciones del artfculo 22
relativas a la notificacibn.
Tsles buques deberán ser portadores 'de un @cumento
de la autoridad competente en que S - re~.tifiqueque han
estado sometldoa a su flscallzacibr; i7-raritz cu aparejo y
a su salida.
ARTICUU) 25.-LOS buques-hocpitzle? utilizados por 6ciedadta nacionales de la Cruz Roja. por seriedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de paísea
neutrales, disfrutarán de Ia misma protecci6n que los buques-hospitales militares, quedando exentos de apresamlento. a condición de que estCn bajo la dirección de una de
1.a partes contendientes, con el consentlmíento previo de
su propio Gobierno y con la autorlzacfbn de esta par*,
siempre que las prescripciones del articulo. 22 relativrs a
la notiflCscl4n hayan sido e u m p l l d ~ .
'
AFWXCU7.A) %.-Le protecci6n en lo# 'utfculoo Z2, 24
y 23 se aolieará a los buques-hospitales de cualquier tone1,aje y a sur canoas de salvamento, e n cusiquier -1
que operen. Sin embargo. para garantizar el máximum de
comodided y seguídad, las Partes contendientes w esiorzarln pot no utilizar. paro el transporte de hrrfdos, enferm a y nhufraga, en largiu distancias y en alta mar. mbs
que buques-hospitales que desplacm más de 2 , W h e l a das en bruto.
ARTICULO 27.-En las mismas condlciones que las previstas m los articulw 22 y 24, las embarcsdones utilizadU
por el Estado o pur sociedades de socorro oficlalmmte nconoclda~para iaa operaclones costeras de salvamento, #er6n igualmente respetadas y protegidas en la medida ea
que les necesidades de lar operaciones lo permitan.
Io mismo se apllcar8, en la medlda de lo poslble. a lm
instalaciones costenir fijas. excluslvamenk utiliradas por
dlchas embarcaciones p3ra sus misioner h u m a n l t a r i ~ .
ARTICULO 28.-En cruo de combate a bordo de barcos
de guerra. las enfermerías serán respetada y proteRfda8
en toda la medida que se pueda. Estas enfermerlas y su
material quedarbn sometidos S las leyer de la guerra, pero
no podrhn dedlrnrse a otro empleo mlentrns sean necesarios para los h e r i d a y enfermos. Sln embargo. el com e n d a ~ t equc los tenna en su poder k n d r b facultad pet.
disponer de ellos, en c m de urgentes necesidades militares. garantizando prevomente le suerte de los herldos y enfermo# aiojados en dichas enfermerías.
ARTICULO 29.-Todo buque-hospital que se encuentre
en tin puerto que caiga en poder del enemigo, q u e d u i autorizado S salir de CL
ARTiCULO 30.-Los
barcos y embarcaciones mencioen los artículos 2%. 24. '25 y 27 prestarhn socorro
asi.te:.icia a los heridos, enfermos y dufragos, n n dlstingos de nacionalidsd.
nadas
M a r t u 29 de junio de 1953
DIARIO O I I C I A t
Iu Jia8 p v t e r mntratintaa m compromekm a no uti-
lizar atar barca y embuaaciona m nlngilin objetivo
mtar.
5) que loa buques-hcdpitaies transporten material Y
personal exclusivamente destinados a funcíonea sanitaria,
aparte de los que normalmente les sean necwrioa.
Mcbor navío# y embarcclclona no deestorbu en
modo alguno loa movimientos de loa combatientea.
Duranta el combate y despub de
CUC@t.
4 a c t u r r h por
15
'
Del Personal
ni
9 riesgo.
ARTICULO 31.-Las parte8 contendientes kndrbn d e
recho de control y vfslta en loa buques y embarc+cbnea
aludidos en las artículos 22, 24, 25 y 27. Podrb raszar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarl w que m alejen. imponerla una derrota determinada,
reglamentar el empleo de su T.S.H.o de cuaiquler otro
medlo de comunicación, y hasta retenerlos por una duración m k i m a de siete dias a partir del momento de la
interceptacl6n, d la gravedad de las clrcunstanclar lo exigiere.
Podrán poner a bordo provfsionalmente un comkarlo
cuya tarea mclwlva conslstM en garantizar la ejecucibn
de las 6rdenes dadas en dftud de Iaa prescripciones del
p4rrafo precedenk.
Eh cuanto ello iea posible. las parter contendlenb anot a r h en r l diario de navegsci6n de 1 4 buques-hosfiitales,
en lengua comprbndble para el comandante del buquehospital. kr Qdenes que les den.
!
Las partes contendlenks podiJn, ya sea unilatarslmenb o r d ~de mu buqueshospitaler o b r e r v a d a ~n~c u t d c s que corroboren h estrictr
obQ.vLa& de ha dtrposfcimea
del pm%mk Convenio.
te o por acuerdo especial, colocar a
AR'ROUi.0 32.-Loa b ~ q u ay rmbucsclonw designado6 en las artfculos 22. 24. 25 y 27 no v t b p sslmilados 8
nivio# da puem por b que ham a ni sJtrncla en puUtar
neutrala.
ABTWUiO a.-Loa barcos mercantes ue hayan sldo
trandomwdw en buques-haipihlri no p d n dedlcS
o t r a uum m i e n t w duren lu hortllldabai.
A R T I O 34.-La protección debida los buques-hospftaiea y 8 lar enfennerím de b a r c a no p\ 4dcesar a menor que eo hsga wo de ella para cometur. aparte de m 8
deberes humanitarios, actor d a ñ o m para el enemigo. Sin
embargo, la protcccl6n no cesar4 m& que despub de a v h
fijando, m todos loa cproa oportun
un plazo rsawable,
y cuando aquél haya quedido dn e g t o .
.
~ rp ui t i c u h , loa buquw-horpltqss no poddn poeeer
nl utilizar c6dlgo alguno secreto par* rms emlslonsa por
T.S.H. o por cualquier otro medio de comunlcaclbn.
ARTIüUíb M.-No
e&
conrlderndos como h e c h a
susceptible8 de privíu a los buques-hospltalei o cr lea mfvmeríns de inrcor. de la pmtecclbn que les cr deblda:
1) q u el peraonal de dichos buque8 o OnfUrulerfirr esté
armado y use de mis armas para mantener el orden, para
su propla defedrrr o de s w heridai y nu enfermm;
2) que
encuentren 8 bordo aparatar exclurivamenb
dutlnndos a garantizar la navega81611 o 18a tranrUanu;
ARTICULO 38.&rAn
respetados y protegidos. el personal religlmo, mCdico y de hospital de loa buques-hospitalw
y mw tripulaciones; no podrAn ser capturados durante el
t i e m ~ oque se hallen al serviclo de dichos buques, haya
o no heridos y enfermos a bordo.
ARTICULO 37.-E1 personal rellgioso. mbdfco y de h a pital. afecto al 6ervíclo médico o esplrltual de 1~ personas enunieradas en los artículos 12 y 13, que caiga en POder del enemlgo, ser4 respetad0 y protegido; podr4 continuar elerclendo sus funciones rnlentras sea necesario para
la asistencia a heridos y enfer$nw. Podre en seguida ser
devuelto tan pronto como el romandante en jefe en cuyo
poder esté, lo j u q u e posible. Podr4 llevar consigo. a1 dejar
el buque, l a objetor de su propiedad personal.
S1 no bbatante resultase necesario retener una parte
del dicho persanal como consecuencla de exigencias sanltartar o c a p í r i ~ dl e~ loa prisioneros de guerra. se tomar4
toda c l w de rnedldaa para desembarcarlo lo antes posible.
Al desembarcarlo. el personal retenido quedar& sometldo a Ls dlaposlcionss del ODnvmlo de Ginebra del 12 d e
agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermor de IM f u u r r a r m d n a m campafia.
Bo 1-
Benlt-km
Loa buque# f l e t a d a a este fln estar4n ~ m r l z a d b8
m a k r i r l oxclurlvunente destinado al tratsmlcnto de hrriQa y enfermos de las f u m armad88
~
o 8
Ir pnvancl6n de mfenpedadea, con ti1 que lar condicionea de N vfrje hayan d d o avlaadad a la potencia adversaria y aprobadas por ella. la potencia adversaria conserv r i el derecho de intcrcrptarlm. pmo no de apressrlaa nl
de conflrcsr rl material transportado.
trrarporter
Por acuerdo entre i a ~partes contendientes. podrln m!ocarse observadbrea neutrales a bordo de esos buques a
fln de contrplqr d mnkrlal transportado. A tal efecto, el
mrkrial en cuestión deber4 ser f4cilmente accesible.
A R T f W 8%-Lag aeronave8 sanitarias. ea decir. iM
seronaves gralusivamente emplead^ para Ia evacuacl6n de
heridm, enfermw 7 nhufra#or. aeí como para el transporte
del personal y del mrterlat mnltarios. no serbn objeto d e
ataques' alno que hpbrin de e n respetndin por las parttr
contendientea durante los vuelo8 que efectúen a lar alturM. horas y segiin los Itineraria especIflcamente ronvenidos entre toda8 1- partes contendientes lnteresndas.
Llevar4n ostensiblemente el signo distintivo prevlsto en
el articulo 41. junto 8 loa colore8 nacionales. en sus caraa
inferior. niperlor y lateralea. IrAn dotadas de curlquler
otra 8eñal o medio de reconoclmlento fijados de acuerdo
entre Ini partes contendientes, ya sea al comienzo a en
el curso de las hostilidader.
Salvo acuerdo en contrado. estark prohlbido volar sobre el tcrrltarlo enemlgo u ocupado por el enemigo.
que a bordo de l w buquaa-hospitales o en lbs mfermerias de barcos w encuentren armes portátilea y municiones retlradas 8 l a heridas. enfermos y n4ufragm, y
que todavía no hayan sldo entregados a1 servicio wmpetente:
Las meronaves sanitarias deberin acatar toda lntimiclón de aterrizaje o amarar. En caso de aterrizaje o aniaraje asl impuwtoi, la aeronave, con sus ocupantes. podrh
reanudar su'nielo despub8 de control eventual.
4 ) que la actividad humanitaria de 1~ buques-hcupltales y enfermerías de barcos o de su personal w haya
extendido a p r i s m , ~ lherida, enferma o d u i r r g o r ;
En caso de aterriuje , o amaraje fortuito en territori0
~neiniqou o c u ~ a d opor este. loa enfrrmoa. heridos y niufragoq u 1 como la tripulrclbn de la aeronave, quedarbn
3)
16
DIARIO OFICIAL
prisioneros de guerra. El personal sanitario ser6 tratado
con arreglo a los artículos 56 y 37.
ARTICULO 40.-Las areonaves sanitarias de las partes
contendientes podr4n volar, bajo reserva del segundo p h fo, sobre el territorio de las potencias neutrales y a t m i c s r
o amarar en 61 en caso de necesidad o para hacer exala.
Deberhn notificar previamente a laa potencias neutrales su
paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimacih para
aterrizar o amarar. S610 estarán. a cubierto de ataques
durante su vuelo a alturas. horas Y sieuiendo Itinerarios
espcdficamente convenidos entre 1k partes contendientes
y las potencias neutrales interesadas.
Sin embargo. los potenclaa neutrales podrin fijar condiciones o restricciones en cuanto a1 vuelo sobre mi tmitorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tnles condiciones o restricciones eventuales deberen ser
aplicables por igual a todas Iss partes contmdienks.
Los heridos. enfermo6 o nbufragos desembarcados. con
el consentimiento de la autoridad local. en territorio neutral por una nave abres sanitaria. deber4n. a mmos de
arreglo en, contraria del Estado nriUrn1 con las partes contendientés, ser guardados por el Estado neutral. cuando el
derecho internacional lo requiera. de modo que no puedan
tomar pPrtt de nuevo en operaciones de guerra. Las .gastoa de hospitalización e internamiento ser4n sufra-ados por
la potencia de quien dependen los heridos, enfermos o
n6ufragos.
ARTICULO 41.-Bajo
control de la autoridad militar
competente. el emblema de la cruz roja en fondo blanco
figurar6 en las banderas, los brazales y en todo el m a k riai relacionado c6n el seryicio sanltario.
Sin embargo. para los países niie ya emplean como signo dlstintivo. en vez dC la cruz roja. la media luna roja o
el le6n y 4 sol rojos sobre fondo "'nnco. e+tw emblemas
quedan admitidos-m el sentido del presente Convenio.
ARTICULO 42.-El uersopal a que se refieren los artfculos 36 y 37. llevar&. illo en el brazo izquierdo. un brazal
resistentr a la humedad y provisto del signo dlstintivo. suministrado y timbrado por la autoridad militar.
Este personal, además de la placa de identidad previst a en el articulo 19. 8erA tambiCn portador de una tarjeta esrncid de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deser resistente a l a humedad y de dimensionw
tales que se ia pueda llevar en el bolsillo. Estari redactada
en h lenrnia nacional. Y mencionarA wr lo mmas los nom&~
J aptlidos. a fecha del nacimiento, el grado y el nQmero de matrícula del interesado. En ella se dir6 en quC
d d a d tiene Cste derecho a la protección del presente
Convenio. La tarjeta ostmtari la fotografia del titular y
además. su firma o sus lmpresionet didtam o ambas a la
vez Llevará el sello en seco de !a autoridad militar.
h tarjeta de Identidad deber& ser uniforme en cada
ejCrcita y en cuanto sea posible del mismo modllo en loa
ejkrcibs de las alt- partes contratantes. Las pacontmdlentcs podrhn inspirarse m el modelo nnexo. a t f t d o
de ejemplo. al presente convenio. ~omunicarsin.al c o ~ i e n 10 de las hostilidadei, el modelo que utilicen. Cada tarjeta
de identidad se extenderb. si ello es posible. en dos ejemplares por lo menos. uno de los cuales quedar& en poder '
de la wtencla de origen.
En ningún ciuo podri privarse a1 personal arriba aludido, de las insignias de su tarjeta de identidad, ni del
derecho a llevar el brazal. En caso de extravío. tendrA
derecho a obtener copiu de la tarjeta y que w reempla-
Martes 23 de Junio de 1953
AR'MCULO 43.-Los buques y.embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirkn de k
macera siguiente:
a)
todos sus superficies exteriores sersin blancas:
b) llevarAn pintadas una o varias cruces, rojas obscuras, tan gandes como sea posible. a cada lado del casco
así como en las superficies horizontales, de manera que
se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar.
Todos los barcos hospitales se dar4n a conocer izando
su pabell6n nacional y además. si pertenecieran .a Un Estado neutral. el pabellón de la parte contendiente bajo la
direcci6n de la cual se hallen colocados. En su palo mayor.
lo máa a m b a posible, deber6 flamear un pabell6n blanco
con cruz roja.
Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las
canoas de salvamento costeras y todas las pequefias embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad. irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visiblr.
siéndoles aplicrbles. en general, los modos de identiflcaci6n
m b arriba estipulados para b s buques-hospitales.
Loa bcques y embarcaciones arriba mencionados. que
quieran garantizarse de noche y cn todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho. deberán
tomar. con el consentimiento de la parte contendiente en
cuyo poder se hallen, 1a.s medldas riec-sarirs para conseguir
que su pintura y sus emblemas distintivcd .Multen suficientemente aparentes.
Los buqses-hospitales que. en Virtud del rnf.-alo 31,
queden provisionalmente retenidos por el enemigo. de&r&n
arriar el pabell6n de la parte contendiente en cuyo & v i cio se emuent-ren y cuya dirección hayan aceptado.
LPI canoas costeras de se'ramento. si continuasen. con
el consentimiento de la potencia ocupante, operando desde
una bsse ocupada. podrán ser autorizadas para continuar
enarbolando sus propios colores nacionales al mlsmo tlempo que el pabellón con cruz roja. cuando se hayan alejado
d e su base. bajo reserva de notificación previa a todas las
parta.contendientes interesadas.
Todas IM estip-laciones de este artículo relativas al
emblema de ia c m roja se aplican igualmente a los demás emblemn; mencionados m el artículo 41.
En todo tiempo. lar partes contendientes debe*
esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los
métodos mas modernos de que dispongan. para facilitar la
identiiicaci6n de los buques y embarcaciones aludida m
este articulo.
ARTICULO 44.-Los siunoa distinttvm p n m en d
artículo 43 no podrAn ser empleados, en tiempos de pac como
en tiempo de guerra, m& que para designar o proteger a
los buques en 61 mencionados, bajo reserva de los c m de
aue se hable en otro Convenio lnternacional o mediante
acuerdo entre todas las partes contendientes interesadas.
ARTICUU) 45.-Las altas partes contratantes. cuya legklaci6n no resulte Ya desde ahora sdiciente, tomar&n l u
medid*
as Para impedir Y reprimir en todo tiem- e ~ < , ~ abusivo
p l ~ ~ de 10s signos distintivos pre*en
'U""U'"
-'
CAPITULO VI1
I
De la Ejecución del Convenio
ARTICULO 46.-Incumbir& a cada parte contendiente,
par intermedio da sus comandantes en jefe. la ejecución
detallada de los artículos precedentes, así como de los casar no previstoi. en armonk con lor principim g e n u a l u d d
praienb Convcnb
Martes 23 de Junlo de í 9 5 1
DIABIO OFICIAL
17
ARTlCUM 47.-Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos. enfermos, nhulrugos y contra el
personal, loa buques y el materia] que e] Convenlo protege
de lor responsabilldade. en que hay- podido incurrir eih
m b m a u Otra Parte contratante 8 c a U de hJ ~ r a c c i o nes previstas en el articulo anterior.
A R T l C U m 48.-Lar altar parten contratanta re comprometen a dlfundlr lo más ampl!menr+ posible, en tiempo de paz y tlempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus paises res~ectivos,y especialmente a incorporar. su
-- estudio a los- ~
- r & r a m a ade lnstrucci6n militar y. ni
fuera posible, civil. de manera q w sus principios sean coiiocidos de la totalidad de la poblaci6n, en particular d e
las fuearmadan combatientes, de] personal sanitario
Y de loi cagilincr.
ARTICULO 53.-A ~ e t i c i b nde una de las p a r t a contendientes. debed incoarse una encuesta. s
c
m 1. manera
que fijen, las partcr htcresadas, acerca de cualqula violsclbn degads del Convenio.
-
-
-
ARTIOUT.0 49.-Lar d t a a p a r t a contratantes se r e d por
'Onse)'
suizo y, dumnte
l
a hostllidndes, por interrnedlo de IM potencias protectoras. las traducciones oficisles del presente Convenio. así
como Ice reglamentos y leyes que hayan resuelto prokulpar para garantizar su aplicad6n.
ChPITuLD
vm
De la Represión de A b u x n e I n f n c c i o ~
ARTICULO 50.-Las altas partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para
fijar las sanciones penales adecuadas q w han de apllcarse a las personas que hayan cometido. o dado orden de cometer, cualquiera de les infracciones, graves al presente
Cozvenlo, definidas en el artlciilo siguiente.
Cada parte contratante tendrb la obligacl6n de buscar
a las personas acusadas de haber cometido. o de haber or-
denado cometer. una cualquiera de dlchas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante lm
propios tribunales de esa parte, fuere cual fuere la nacionalldad de ellas. PodrA tamblbn. si lo pr~flere,y según las
condiciones estipuladas en su legislación propia. entregarlnn para enjuic1amlento a otra parte contratante interesada en la persecuci6n. siempre que esta última parte
contratante haya formulado contra lss personas de referencia cargos suficientes.
Cada parte contratante adoptar& las medldaa n e m a rfas para que cesen los actos contrarios a las prescripclonea del presente Convenlo. detintas de las infracciones
graver enumeradas en el artículo siguiente.
En todas circunstancias. los inculpados gozarSn de garantfas de procedlmlento y libre defensa que no resulten
inferiores a las previstas por los artículos 105 y siguientes
del Convenlo de Olnebra del 12 de agosto de 194% relatlvo
al trato de loa prisioneros de guerra.
ARTiCUU) 51.-Las infracciones gravss a que alude
el btlculo precedente son cuantas implican uno u otro de
los actos siguientes. si son cornetldos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biol6gícas.
el hecho de csusar de propósito grandes sufrimientm o de
ejecutar atentados graves a la integridad flyica o a la salud. la destruccl6n y apropiaci6n de blenes no justificadas
por necesidades militares y eJecutadas en gran escala de
manera illcita y arbitrarla.
ARTICULO 52.-Nlnguna parte contratante podrá exon e m m a sf misas, nl exonerar n otra perte contratante,
Sí no pudiese consepulm un acuerdo sobre el proaXlimiento de ia encuesta, las partes convendrh en la elecd6n
de un Arbitro, el cual decldlrh el procedimiento que haya
de seuuhc.
Una vez comprobada la violacldn. las parter contendientes le
fin reprimibndola 10 & rkpidomente
p09ib"
D~POSICIONES FINALES
ARTICULO M.-El presente Convenlo está redactado
en f r s n d d e inglés. AInboe texto# aon igualmente euténtlcm
El Consejo federal subo queda encargado de que se
hagan traducciones oficlnler en loa ldlomoa ruso y espan01
ARTICULO 55.-E1 presente Convenio, que llevar& fecha
de hoy. podr6 ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950.
en nombre de las potenclrs representadas en la conferencla I n a u w s d a m Qlnebra el 21 de abril de 194% d como
de las ~ o t e n c l mno representadas en dicha conferencia aue
participan en el X Convenio & La Haya del 18 de octubre de 1807 para la adaptacldn a la guerra marítima de
1011 principios del Convenio de C3inebra de 1906. o en 10s
Convenios de Olnrbra de lüó4. de 1906 o de 1929. para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos
en carnpafla.
ARTICULO M.-JZi Dresente Convenlo x r & ratillcsd0
tan pronto como sea uosible, debiendo ser depositsdn8 en
Bcrna las ratillcacionea.
Del depbito de cada instrumento de ratificaclbn se levsntarS acta. una copia de la cual. certificada conforme.
ser& rrmltlda por el Consejo federal suiw 4 t o d u las potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o
notificada la adhesión.
ARTICULO 57.-P presente convenb entrará en vigor sels meses después que hayan sldo depoeitados por lo
menos dos lnstnunentm de ratiflcaci6n.
ARTICUi.0 58.-E1 Dresente convenio reemplaza el X
Convenio d r La Haya del 18 de octubre de 1907, para la
adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1806, en las relaciones entre las altas
partes contratantes.
ARTICULO 59.-Desde la fecha de su entrada en vlgor. el presente Convenio quedrrri abierto a la adhesi6n de
toda potencia en cuyo nombre no haya sldo flrmado.
ARTiCULO 80.-Las adheslones serdn notificadas por
escrlto al Consejo federal suizo. y produclran sus efectos
Kk meser despuér de la fecha en que &te lar reciba
-
Martes 23 de junlo de 1953
D I A B I O O I I C 'AL
18
EL Conrejo federil suizo comunicar& iu uiheaioner a
todas las potencian en cuyo nombre haya sído firIUado 4
Corrvenio o notificada la adhesión.
ARTICVIX) 61.-Iu dtu*donu prevktrs en los articulos 2 v S d d n efecto inmediato a 1- ratificaclonwI depositadasy n las adhesiones noüíicPda# por la p a r t a Con:r~?dlentenantes o después del comienzo de ha hmtilldades
O de 1s ocupncibn. Li; comunicacibn de las ntificncionrr
o adhcrioner recibida# de lar partu contendientu k b.iJ
el Cornejo federal suizo por la vía m4a rópida.
ARTICULO 6 2 . 4 a d a una de las a l t u p&
contriitantes tendr4 la facultad de denunciar el presente Cmvenio
Ls denuncis ser4 notiiicada por eacrito J c 0 ~ 1 100
deral suizo. Este comunicar4 la notificacidn a lai GobitWnos de todaa lar altas parte8 contratantcr.
La denuncis producir6
sus efecto8 un afio despub de
ru notifieaci6n al Cornejo federal Nbo.
Sin embargo, la
denunch notificada cuando la poknciir denuncianid se halb
envuelta en un conflicto no producir& efecto alguno h~ri.8
que la paz haya nido concerhdr y, en todo CMO, mientras no'- terminen l a operacioner de liberacl6n 1 repr-
-
- -
-
trlacldn de lar 'personrr p r o t g i d ~por el prsKnte Canvenio.
La denuncin sólo ser4 vUlda respecto' a lo potencla denunciante. No tendri efecto alguno robre ias obligaciones
que l u partes conttnáientci hayan de cumplir en virtud
d e loa prlacipios del derecho de gentes, tole8 y como remiten de los usos ertablecidw entre naciones civili%adar, de
las leyes de humanidad y de i88 exigencia# de iA cwiencle
p0blic8.
ARTICULO 63.-EI Conrejo i e d e r i i u h hori mtrar el prwente Convenio en la Secretario ge ler Nadoner Unfdar. El Coniejo federal suizo iaiormarú iguaimente r ia Secretarfa de la8 Naciones Unidar. de todas las mtificacionu, adQerioner 7 denunchs que pueda recibir mpacto al presente Convenlo.
Ea fb de lo cual, los abajo firmantes, después da haber
depositado rus respictivor plenor poderu, firmml d pmrente Convenio.
Hecho en Ginebra, el
12
de agosto de 1949, en loa idlo-
mas francéa e inglts, debiendo ser depositado el original
en los archiva de la Confederación s u h . El Consejo fe-
deral auko transmitir4 una copia certificada confonne d d
Convenio a cada uno de los Estados signatariar, .8í como
a lar IFIkdoa que a 61 re hayan adherida
--
-
[Sitio reservado para 1t1 indicacidn
del país y la autoridad militar
que expiden l a prcserrte tarjeta)
T W A BB ImTIDAD
'pra l o s miembros do1 r s o n a l
sanitario y r e l i g i o s agregado
a las fuerzas arada8 en el nar.
3
.......................................
H h e r o de matricula ..........................,.......e.
Fecha d e l i_ci@onto
,,.
El titular de 'la p e s e n t c tarjeta estd p,-otegido por el
Corlvenio de Ginebra d e l 12 de agosto de 1909 para rnejorar la a u e r t r de l o s heridos, enfedos y nzufragos de
h8 fuerzas armadas e n 01,gnar en calidad do
Fecha be l a expedicidn
do esta tarjeta. . '.
N h e r o de
la, t a r je%a
Martea 93 de junio da 1963
DIARIO OFICIAL
18
Dsrso
-
1
Fotcgrafia
portador
1
Tirma o im~rcsiouesdigitalar' o laa dos
/en seco
Estatura
\
Cabolloe
Ojos
O t r o s datos o v e n t i a l e s ¿e idcntificaacibn
.....
.............'...........................*....'......*.*.*
tenclaa catendientes DO ea parta en
continuatAn estando obligadan por el mismo en sus relacionen rocfprocas. Quedarln a d e m h obugadaa por el Convenlo respecto 8 la dicha potencln, con tal que ésta acepte
y aplique sus dlsp~dcionss.
DEL 1 DE AGOSTO DE 1 0 4
abajo firmantea, plenlpotenclarios de los Uoblernos repredexhtadce en la conferencia diplomAtlca reunlda
en Oinebri delde el !tí de abril 3 11 de a g a t o de 1w.
a
fin de r e r b a ~el Convenlo concertado en Ginebra el 27 de
julio de 19% y relativo al trato do lo# prlslonarc* de guerra. han convenido en lo que slgue:
Lo.q
ARTICIULO S.-
erso de conflcto m s d o sin c u h -
ter internacional y que surja en el territorio de una de ha
altai parter contrstantes. cada una de lu partea contendientes tendri ia obUgaci6n de aplfcar al menoa lar 4 ~ podciones sigulentss:
personas que no participen dlrectarnente en
108 miembro8 de la8 fuerzas armad- que hayan depuesto los armar y las personas que
hayan quedado fuera de mmbate por enfermeda herides.
detsnclbn, o par cudqulera otra cauro, M*, en todU ckcumtancias. tratad- con hwnanldad. sin nlnpiin dktingo
de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religibn o 1- creench. d sem, el nacimiento o la fortuna.
o cualquier otro criterio adlogo.
l).-Las
lar hoatlildedes, i n c l w
Q T I C U U > 1.-Los d t a s p a r t a contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio
en todaa clrcunstanclar
ARTICULO 1.-Aparte de las dlsposiclonea que deben
entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenlo
so aplicar6 en caso de guerra declarada o de cualquier otro
confiícto armado que surja entre dos o wriss de la8 altar
p a r t a contratante#, aunque el estado de n e m no haya
sido reconocido por una de ella&
El Convenio se aplicar& Igualmenta en tadar las cavw
de oiupaci6n de la tbwdad a pub del territorio de u n a
alta parte contratanb. aunque Jb oc\ipmíám so rocma-
trr riubwxh .Iqunr m u t a .
A tal efecto. után y quedw prohlbldm, en todo t l m po y lugar. respecto S lu personas arriba aiudldar:
a) los atentado8 a la vida y la Lnteerldad corporal. eapeclalnientg ei homicldb en todm a u f o l m ~ i .l u m u t h clones, 106 trata cnielr. tortwu y rupiícíom;
20
DIARIO OFICIAL
dl las sentencias 'dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento. por un tribunal regularmente consti:uldo y dotado de garantías Judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados.
2) .-ha
heridos y enfermos serAn recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario Imparcial. tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja. po&& ofrecer sus servicias a las partes en conflicto.
Las partes contendientes se esiorzarAn, por otro lado,
por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio.
La apUcaci6n de las disposiciones precedentes no producir& efecto sobre el estatuto juridico de las partes contendientes.
ARTICULO 4.-&-Son
prisioneros de guerra. por lo
que se refiere al presente Convenio, las personas que. perteneciendo a alguna de las siguientes categorias. caigan en
poder del enemigo:
l).-~iémbroa de las fuerzas armadas de una parte
contendiente. así como miembros de milicias y cuerpos de
voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas:
,
2).-Mlembrm de otras milicias y miembros de otros
memo¿ de voluntarios. incluso los de movimientos de resis&cia organizados, pertenecientes a una parte contendiente y que actúen fuera O dentro de su propio territorio.
siempre que esas
aunque este territorio se
milicias o cuerpos organizados. incluso loa movimlentos de
resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:
a ) que figure n su cabeza una persona responsable por
#ur subordinados:
b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de r e c p
nocer a distancia:
e) que lleven francamente las armas;
d ) que s e conformen, en sus operaciones. a ia leyes
y costumbres de la guerra;
3).-Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a tkia autoridad no reconocidos
por \a potencia en cuyo poder hayan caído;
4).-Personas que sigan a 1- fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas. tales como miembros clviles de tripulaciones de aviones militares. corresponsales de
guerra, proveedores. individuos de unidades de trabnjo o de
servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas.
a condici6n de que para ello hayan recibido permiso de las
fuerzas nnnadas que acompañan. teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad
semejante al modelo adjunto;
5).-Miembros de las tripulaciones. incluso capitanes,
pilotos y v e t e s , de la marina mercante, y Wpulaciones
de la aviación civil de l a partes contratantes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones
del derecho internacional:
Martes 23 de junio de 1853
inicialmente liberado mientras las hostilidadea se efectuaban fuera del territorio Que ocupe. considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una
tentativa fracasada de dichas personas. para incorporarse
a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen
comprometidas en el combate. o cuando hagan caso omiso
de la orden que se les db para su internamiento;
a).-Las personas que pertenezcan a una de las categorfas enumeradas en el presente articulo, que hayan sido
recibidas en sus territorios por potencias neutrales o no
beligerantes, y a quienes estas tengan la obligación de intemar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de
cualquier trato mA.s favorable que dichas potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15. 30 quinto pArrafo, 58 a 67
inclusives. 92, 126, y cuando entre las partes contendientes
y k potencia neutral o no beligerante interesada existan
relaciones diplomAticas de las disposiciones concernientes a
la potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomhticas. las partes contendientes de quienes dependan
dichas personas estarán autorizadas para ejercer. respecto
a ellas, las funciones que el presente Convenio sefiala a las
potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas partes
ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomiíticos y consulares.
C.-E3 presente articulo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso. tal como queda prescrita por el
artículo 33 del presente Convenio.
ARTICULO 5.-E3 presente Convenio se aplicarti a iad
personas aludidas en el articulo 4 en cuanto caigan en Poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación
definitiva.
De haber duda respecto a la pertenencia a una de las
categorías enumeradas en el articulo 4, de las personas que
hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caido
en manos del enemigo. las dichas personas 'gozarán de la
protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.
ARTICULO &-Aparte de los acuerdos expresamente
previstos en los artículos 10. 23, 28. 33, 60. 65. 66, 67. 72. 73,
75. 109, 110, 118, 119. 122 y 132. las altas partes contratantes p&n
concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuesti6n que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podr4 perjudicar la
situación de los prisioneros. tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que
este les concede.
Los prisioneros de guerra se beneficiarAn de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en los d i c h a
acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo m e
didas más favorables, tomadas a su respecto-por una cualquiera de las partes convenientes.
ARTICULO 7.-Los prisioneras de guerra no podrAn en
ningún cm0 !-enunciar parcial o totalmente a los derechos
que les otorgan el presente ~ o n v e n l oy, eventualmente, 108
acuerdos especiales de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8.-Ei presente Convenio serti aplicado con
el concurso y bnjo el control de las potencias protectoras
encargadas de salvaguardar los intereses de las partes contendienks. A tal efecto. las potencias protectoras podrán
designar delegadas. aparte de su personal diplomAtico 0
consular entre sus propios súbditas o entre los súbditos de
otras ~otenciasneutrales. Estas designaciones quedarán 80metidas a la aprobación de la potencia'ante la cual hayan
igualmente del trato reservdo
por
B.-Se
de cumplir los delegada su misi6n.
el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
Las partes contendientes facilitarán. en la mayor mel).-Las personas que pertenezcan o hayan pertenecidida posible, la tarea de loa representantes o delegados P@
do a las fuerzas armadas del pais ocupado si. por raz6n de
Isr potenclari protector%s
@te pertenenck, la potencia ocupante, aunque las haya
pobladbn de un territor:~ no ocupado que, al
acercarse el enemigo, tome espontáwamente las annas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y
costumbres de la guerra.
6).-La
Martes 23 de ¶unlode 1953
DIARI'O O F I C I A L
Los representantes o delegados de las potencia3 protectoras n o debertín rebasar e n ningún caso loa limites de
s u mini6n. tal y como esta resulta del presente Convenio:
habrAn d e tener en cuenta especialmente las necesfdades
imperiosas de seguridad del Ektado ante e1,cual actúen.
disposiciones &el presente Convenio
n o constituyen obstbculo a las actividades humanitarias que
el ComitC Internacional de la Cruz Roja, asl como otro
cualquier organfsrho h u m a n i t q i o imparcial. emprendan para la proteccibn de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles. mediante consentimiento de
las partes contendientes interesadas.
ARTICULO 9.-Laa
ARTiCULO 10.-En todo tiempo. las altas partes contratantes podrhn ponerse de acuerdo para confiar a un
organismo que ofrezca garantias de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las
potencias protectoras.
Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar. sea cual fuere la razón. de la actividad de
una potencia protectora o de un organismo designado de
conformidad con el párrafo primero, la potencia en cuyo
poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo. que asuma l m funciones asignadas por e1 presente Convenio e las potencias nombradas por las partes contendientes.
Si no fuera posible conseguir así una proteccibn, la
potencia e n cuyo poder esten los prisioneros deberá pedu
a un organismo humanitario. tal como el Comiti Internacional de l a Cruz Roja. que asuma las tareas humanitarias
señaladas por el presente Convenio a las potencias protectoras, o deberA aceptar. so reserva de las prescripciones del
presente articulo, las ofertas de servicio dimanantes de un
ta! organismo.
Cualquier potencla neutral o cualquier organismo invltado por la potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su responsabilidad respecto
a la parte contendiente de quien dependan las personas
protegidas por el presente Convenio, y deber5 aportar garantías de capacidad para'asumir las funciones de que se
t r a t a y cumplirlas con Imparcialidad.
No podrhn derogarse las disposiciones precedentes por
acuerdo particular entre potencias, una de las cuales w encontras:, siquiera provisionalmente, respecto de la otra potencia o de sus aliados, limitada en cuanto a su libertad
de negociar como consecuencia de acontecimientos militares. especialmente en el caso de ocupaci6n total o parcial
de parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga menci6n en el presente Convenio de ia potencia protectora. esta mencidn designa igualmente a los organLsmos que la reemplacen en el sentido
del presente articulo.
ARTICULO 11.-En todos los casos e n que lo juzguen
Utfl en interés de las personas protegidas. especialmente en
caso d: desacuerdo entre las par:es contendientes acerca de
la aplicacibn o interpretacidn de las disposiciones del presente Convenio, las potencias protectoras prestardn sus
buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal efecto, cada una de las potencias protectoras podrán, por invitación de una parte o esponthneamente. proponer a las partes contendientes una reunión de sus representantes y. en particular. de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos d ? guerra. eventualmente
en territorio neutral convenienteniente elepido. Las partes
contendientes tendrán la ob1igac:Ón de cumplir las propos~cion:s que s e les hagan en tal sentido. Las poteiicias protectoras podrkn. e n caso oportuno, proponer a la aprobac16n de las partes contendientes una persona perteneciente
r una potencia neutra o une persona delegada w r el Ca-
21
mii.4 Internacional de la Cruz Roja, la cual debertí participar e n la dicha reunidn.
Protección general de los prisioneros de guerra
ARTICULO 12.-Los prisioneros de guerra se hallan en
poder de la potencia enemiga. pero no. de los individuos o
cuerpos de tropa que los hayan aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir,
la potencla en cuyo poder s e hallen es responsable por el
trato que se les de.
Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados
por la potencia en cuyo poder se hallen más que a otra
potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la potencia e n cupo poder se hallen se haya asegurado d e que
la potencia de que se trata desea y está en condiciones de
aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido as1
traspasados. la responsabilidad por la aplicaci6n del Convenio incumbir9 a la potencia que haya aceptado el acogerlos por $1 tiempo que se le confien.
Sin embargo. e n el caso de que esta potencia dejase
incumplidas sus obligaciones de ejecutar las disposiciones
del Convenio. respecto a cualquier punto importante. la
potencia por la cual hayan sido traspasados los prisioneros de guerra debertí, como consecuencia de una notiiicaci6n de la potencia protectora, tomar las medldas eficaces
para remediar la sItuaci6n, o pedir el retorno de 106 prisioneros. Habrh de darse satisfacción a semejante demanda.
ARTICULO 13.-Los prisioneros de guerra dzberdn ser
tratados en todas circunstancias humanamente. Queda prohibido y ser& considerado como grave infraccion a l presente Convenio. cualquier acto u omisibn ilfcita por parte
de l a potencia e n cuyo poder se encuentren los prisioneros
que acarree la muerte o ponga en grave pellgro la salud
de un prlsionero de guerra en su poder. En particular. n o
podra someterse a ningún prisionero de guerra a mutilad o n e s fisicas o a experiencias mkdlcas o científicas. de
cualquier naturaleza, que no esten justificadas por el tratamiento medlco del cautivo interesado y que n o se ejccuten en bien suyo.
Los prisioneros de guerra deberhn igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquie~acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la
cur~osidadpública.
Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.
ARTICULO 14.-Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y
de su dignidad.
Las mujerea deben ser tratadas con todas la8 consideraciones debidas a su sexo, gozando en cualquier c a m de
un trato tan favorable como el concedido a los hombres.
Las prisioneros de guarra conservarhn su plena capacidad civil. tal y como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrk limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en BU territorio o fuera de él, m& que en
la medida exigida por el cautiverio.
ARTICULO 15.-La potencia en 'cuyo poder se encuentren loa prwioneros de guerra este obl~gadaa atender graLuitamente a su manutención v a procurarles gratuitamenLe los cuidados medicos que exija el estado de SU salud
ARTICULO 16.-Habida cuenta de las prescripciones
del prescnte Convenio relativas al grado asi como al sexo.
v bajo remve dm cualpuier trato privilegiado que pueda
\
concederse a los prisioneros a c a d a del estado de ni salud,
de su edad o de sus aptitudea profesionales. todo los cautivoa deberán ser tratados de la misma manera por la potencia en cuyo poder se encuentren. sin distingo alguno de
carhckr desfavorable, de raza, de nacionalidad. de rellg~ón,de oplnione* noliticaq o de citnlquier otro criterio
anilogo.
-m
,
Caat$vuia
SECCION 1
Comienza del c i t i t i ~ a b
ARTICULO 17.-El prisionero de guerra no tendrd obligaci6n de declarar, cuando se fe interrogue d este prop6sito, mllr que sus nombra y apellidos, su grado. la fecha
del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de C s k ,
una indicacibn equivalente.
En caso de que infringiera voluntariamente esta regla.
conerk el peligro de expone* a una restricclbn de las
ventaja concedida8 r loa prisionero8 de su n a d o o eatatuto.
Cada una de l a partes contendientes atará obligada
,a ruministrar a toda persona colocada bajo su jurisdicción,
que saa auaceptible de convertirse en prlsianero de guerra,
una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el ntimero de matrícula o índicacih equivilenta. y la fecha de su padmltnto. Esta tarjeta de identidad p o d d llevar a d e m h la firma o 1aa impresfoncs digitalcr o embes, asf como cualquier otra Indicadbn que
las partes contcnüientes puedan d e e u afiadir resPect.0
lu p v s o n ~pertenecíentes a sus fuerzan ~rmadrs.En tanto cuanto su pasfble, medir6 6 5 x 10 cm.. y mtari a t e n dida en dobls ejemplar. El prisionero de guerra debed Presentar &a tarjeta de identidad dempm que se le pida, pe,
prív4rsele de ella
ro m nlngh a ~ po&&
:
'
Martea 23 de junio de 1953
DIARIO OFICIAL
22
oficial p dupu& de haber sido consfgnados en un rwistro
especial la importancia de esas sumas y
seiiar del po~ a este se le haya entregado un reseedor. y d e s ~ &que
cibo detallado con mencibn legible del nombre, del m d o J
de la unidad de la persona que lo entregue. La8 SUlnm~en
moneda de la botencla en cuyo poder se hallen lo8 cautfvos o que. a petición del prisionero, sean convertida ea
esa moneda. se anotaran al credlto de la cuente del Cautivo, de conformidad con el articulo 64.
La potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no pod r l retirar a los PrLsioneroa de guerra, objeta de valar
m8s que por razones de ieguridad. En tales cacos, el procedimlento ser& el mtsmo que para la retirada de s u m u
de dinero.
.
Estos objetos, a d como las sumas retiradas que utCn
en moneda distinta a la de la potencia en cuyo poder u
hallen loa cautivos y cuyo poseedor no haya m i d o ia conversión. deberán ser guardadm por b potencia en cuyo
poder se hallen los cautivo6 para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.
ARTICULO 19.-Los cautivos'de suerra s e r h evacuadw, en el plazo méa breve posible denpub de haber caído
prialonerw, hacha campos emplazados bastante l e j de
~ lir
zona de combate para quedar fuera de peligro.
So10 podrán manknerse, temporalmente. en una mlu
peligrosa aquelha prístoderos de guerra que, por r a d n de
.
rus h e h d a o enfemedides, corriesen m b peligro ai mr
evbcu~dosque permaneciendo en aquel lugar.
ica prirlonuoa de guerra no s e d a expuesta lndtilmente a pellgrob en eiperii de su evacusclón de wu rolu
de combatc
ARTICULO 20.-La evacuación del prisionero de @ern se efectuar& siempre con humanidad y en condiciona
similarea
8
lm puestas en practica para los desplazamlea-
t o n de l a tropas de h pokncla en cuyo poder w en-
cuentren.
No podrá ejercerre sobre la W o n e r m . tortura !Wca
o moral-rrf 6
s presión para óbtenu d é ellos informa
Ertr potencia suministrar& a loa prisioneros de guem
de cualquier claie que racur L.
cautivor que se nieguen a
agua potable y alimento en cantidad suficien$e.
responder no podrh ser amenaddos. ni insuítrrdoa, nl u- evacuados,
asi como ropas y la asistencia médica necesaria; tomar&
puestos a m~lestiaao desventajar de cualquier naturaleza., cuantas
precauciones resulten dtiles para garantizar ni re~ Q Eprlslonerm de guma que ae encontnwn en la inguridad durante la evacuacibn, redactando en cuanto m
fisico o mentrl.*de dar
capacidad, por razdn de su -do
posible la lista de l
a cautivos ewcuados.
au identidad. ser4n confiados ai servicio de &dad. La
identidad de estos prkioneroa se obtendr& por todos los
9 los prbionerw han de pasar, durante la evacuación,
medios posibles, bajo reserva de Iss dispaicionea del p4depor campo6 de t r h i t o . su estancia en astos -por
rrafo anterior.
b e r A ser lo m& carta posible.
,
Q intex~ogatoriode los priaipneror de guerra tendd
SECCION ii
lugar en lengua que ellos comprendan.
ARTICULO 18.-Todos los efectos y objetos de USO Petsonal -salvo lar arm-m, los caballos, el equlpo mllit4~Y
lai documentos militares- quzdnrhn en poder de loa prislonera de guerra, asl como 1- c a m metPliWJ, 1- CBretas contra el gas y cuantos artlculos se les hayan antregsdo par8 ni protecci8n personal. QucdarPn igualmente en
su posesión. los efectos y objetos que sirvan para su vertido y iu aiimentación. aunque estos efector y objetor formen parte del equipo militar oficial.
En nlnOQn c.so deberán encontrarse loa prisioneros de
g u s m rin documento de identidad. C m p o n d e r A a la potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno. a qulenes no lo posean.
No podrán quitarse a los prisionero8 de guerra, las insigniu de grado y nacionalidad, las condecoraciones nl los
objeto6 que tengan, sobre todo.valor pnsonal o sentimental.
Lar sumas de que sean portadores los prisioneros de
guerra no w le# godrki quitu mlu que por ordtn de un
ARTiCWi.0 21.-La potencia en cuyo poder re encumtren los prbioneros podri internarlas. Podrá obligorlu a
no alejarse m b al16 de una cierta dLoWcia del campo don- .1
de est#n internado6 o, si el campo at8 cerrado, r no
quear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penalu o dbciplinarias. esta prlsionuocr no podrán ser encerrada nl confinados mb que d semejante medida resultara neceyri.
para la proteccidn de m salud: tal situacidn no
en
todo caso prolongarse m& alll de las clreunstanclu que
la hayan aconsejado.
Los prisioneros de guerra podrhn .m puestos parcial 0
totalmente en libertad bajo palabra o compmmuo, con
que lu leyea dr la pokncia de que dependm w lo p r r d -
Martes 23 de junio de 1951
DIARIO OFICIAL
23
w
4
tan; esta medlda se tomarkn especialmente en d curo de
que pueda contribuir 8 mejorar el a t a d o de mlud de l a
prbionacu A ningdn cautivo se le o b l i a~ aceptar i u
libatad bajo palabra o compromiso.
Desde el comleneo de Las holtilldadw. cada una de l a
partes contendientes notificará a la parte adversaria 106
reglamentos y leyes que permltan o veden a mii ciudadanos aceptar la llbertad bajo palabra o compromiso. im prfaioneros S quienes se ponga en llbertad bajo paiabra o compromho, en armonía con los reglamentas y leyes rsf notificados, quedar411 obllgadw, por mi honor persa-1, a cumplir ercrupulosamente, tanto respecta a la potendi de quien
dependan como respecto a equ6lla en cuyo poder se encuentren loa prisioneros, lm compromisos que hayan contraído. Bn caso8 tales, la potencla de que depmdan no POdr& exlgirlen ni aceptar de eUw ningñn seivlcio contrario
a Ir palabra dada o al compromiso wntrafdo.
ARTICULO 22.-Los prlsionerw de guerra no podrán
ser internado8 más que en establecimlentoa situados en
tierra firme y que o f r e m n toda garantía de hlglene y salubridad; 8alvo en cm04 especiales juntilicados por el propio interéa de los prisioneros, estos no a e r h confinados rn
penitenciarias.
prtsloneroa de guerra Internados en re me8 malu i n u o cuyo clima les aea pernicim, se*
trglnspolt~(m
en cuanto sea posible a otro clima máa iavorablé.
L. potencla en cuyo poder se encuentren 106 ~ri4loner a loa agrupará en campos o secciones de camp6r. teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbru,
bajo reserva de que estos cautivos no se811 separados de los
prisionercn de mIerr8 pqteneclente8 b Iaa fuearmada4
m que esbbsn slniendo al ser aprehendido& 8 menos que
eUas est& c r n f r n e r r
a
m m c m =.-En
CasO sodd CiJYmm 8 ap
en ellas, 8 regianea donda
queden expuesta al fuego de 18 zona de combate, ni utilizarlos pata poner, con su presencia, cleregiones J
abdgo de opersclan« bélica&
ntn*
prlsiahm da guerra, o retenerlo
Dlspondrin los prlaionem, en Igual grado que la POblacibn dvU local. de abrigoa contra l a bombardeos a b r a
y otros pellgroa de guerra; excepcidn hecha de los que partlclpen en la protecclón de sris acantonsmienta contra tal a ~peílgios; podrln refuglame m 1w abrigos lo mlls rbpldammte podbb, en cuanto se dC id seflal de alerta. Les
sere iguaimente aplicable cualquier otra medlda que se t+
me a favor de la pobladón
LM potencim en cuyo poder m e n w n t r m lar -oneroa K comunlcar6n reclprocammte, por intermedio de
las potencies protectoras, cuantas informaciones sean convenientea aobre la situación geográfica de l a campos de
conwntracih de prisloneros.
Biempre que las conalderaciones de orden militar lo
permitan, ae seflalarh los campo8 de prislonem, de día,
por medio de las letraa W o PW colocadas de modo que
puedan ser fAcllmente vlataa desde lo alto dal alre; l a potenclaa intereaadm podr4n convenir, sfn embargo, sn otro
modo de seflalamiento. S610 los campos de prialonuoa podrán ser aefialados de este modo.
ARTICULO 24.-Los campos de tr4mito o clasificaci6n
con carlcter permanente serán acondicionados de manera
semejante a la prescrita en la presente seccibn,"y los prfsionerm de guerra gozarán en ellos del mimo rdgimen que
en lor otro# campor
ARTICULO as.-condicione8 de alojamiento de los
prisioneroa de gugm wria tan favorables como les nservadei a la8 tropa de i8 potenclo en cuyo poder re encuentren que re hallen acantonadas en la misma región.
Eataa condicioned deber4n tener en cuenta los b4bitos y
costumbrer de los cautiiior, no debiendo resultar, en ningiin caso,perjudiclalea para su mlud.
Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a las dormitorios de los prisioneros de guerra. tanto en lo referente a 1. supertide total y al volumen mínimo de aire como al mobliiario y al material de los camastros, incluso les mantas.
L a locales a f e c t a al uso individual y colectivo de los
prlloneroii deberAn estar completamente a1 abrigo de la
humedad y resultar lo dicientemente c u e n t a y alumbrados, eopecíaimenk entre la calda de la tarde y la exttnel6n de loa luegor. Se tomarán las mbxlmss precauclocontra el peligro de lncmdío.
Pi &do6 lo9 campus donde ae hallen coqcentrsdoi priclooaor de guerra U mfgno U m p o Que pnsos, IJO l a rer h t a r h dofrbltodos aprrtc.
A R T i C ü L O %.-L. Wc)o dhrb U c a se& ruficient. m untidod. criidrd y variedad par. mantener a los
priúfonem en buen8 d u d . r impedir pCrdidsr de
o
puturbacione8 de c a r e n a Tsndrbq cuenta igualmente dsl
r&ixnen S que Wtdn iubltuula los prisionera.
La potdnctr sn cuyo poder M encuentra munlnirtrnrA
a la-bsutlvar de g u c h Que trabajen, loa ~ p i e m m t o ede
állmebt+eiod 'necesdo p m L rC.llraelbn de 1- fsem
8 que s6 le& d a q u e .
8r 8urtirA a lol p r W . 0 ~ 1de
~ niiicienb ipur p o b b l a
Quedrtb aut.+zrdo el fumar.
Los Wanqra partfclperin, m toda 16 medlda de lo
pwlble, m La preparaclbn de los ranchos. A tal efecto. podrlri ser empl+bs en las wclnas. Se les facliitario rdsmds los medlon para amgiar elíor misma loa supiementoi de c o d d a de que dispongan.
Lk habillteria localss adecuados par8 aposento y
medore.
00-
Quedan p r o b l b i d ~todPs las medida8 dlsclpharlsr coleotiver refarenta a ia comida
ARTICULO m.-* vertuario, la ropa lnterior y el calzado serbn auxninlstredoa en cantidad suficiente a los prislonerw de guerra por lo potencla en cuyo poder re hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de ia región donde estén lm cautivos. Si se adaptasen al cllma del
paia. ee utlltzarBn lo8 uníformes de los ejercita enemigoa
tomado8 por la potencia aprehenaors, para vestir a los prirlonerbe de y e m .
El ca&lo y h reparaciones de esoi efectos, ,108 proporcionará reguiarmenta la potencia en cuyo poder se baUen los cautívoa AdemAa, las prisioneros que trabajen rec l b l d ~vatimenta adecuada dempre que la naturaleza de
su trabajo lo erija.
ARTICULO 28.-En todos Im campoa se i n s t a l d n
cantinas donde los prisioneroa de guerra puedan conseguir
substancias alimentlciag objetos usuales, jabón y tabaco,
cuyo precio de venta no deber6 reen ningún ceso oi
del comucio b c e L
DIARIO OFICIAL
24
Los beneficios de las cantinas xeran utilizados en provecho de los prisioneros de guerra; se creara a tal efecto
un fondo especial. El hombre de confianza tendrá dcrecho
a colaborar en la administración de la cantina y en la
gestión de dicho fondo.
mente de la tuberculosls, el paludismo y las afecciones venereas. A tal efecto, emplearanse los recursos mAs eficaces disponibles. por ejemplo. la radiografia periódica en
serie sobre micropeliculas para determinar el comienzo ae
la tuberculosis.
Al disolverse el campo. el saldo a favor del fondo especial serA entregado a una organización humanitaria Internacional para ser empleado en provecho de los cautivos
de la misma nacionalidad que la de aquellos que hayan
contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general. esos beneficios saran conservados por la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. salvo
acuerdo en contrario concertado entr- lm potencias intertsadas.
ARTICULO 32.-Los prisioneros qae, sin haber sido
agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas,
sean médicos. dentistas, enfermeros o enfermeras. podran
ser empleadas por la potencia en cuyo poder se encuentren
para que ejerzan funciones médicas en interes de los cautivos de guerra dependientes de la misma potencia que ellas.
En ese caso, continuaran siendo prisioneros. pero dzberhn
ser tratados. sin embargo. del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por la
~ o t e n c i aen cuyo ~ o d e rsz encuentren. Quedaran eXelltOS
de cualquier o60 irabajo que pudiera imponérseles a tenor del articulo 49.
CAPITULCI 111
Higiene y asistencia médica
CAPITULO I V
La potencia en cuyo poder se encuentren los prisione-
ros tendra la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad
de los campos y para precaverse contra epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondran. dia y noche, de
instalaciones ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde
residan mujeres prisioneras de guerra. deber411 reservirseles instalaciones separadas.
AdemAs, y sin perjuicio de los baños y duchas de quz
deben estar dotados los campos. se les suministrará a los
prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo
corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto
se pondrAn a su disposición las instalacionzs. las facilidades y el tiempo necesario.
ARTICULO 3O.-Cada campo poseer4 una enfermeria
adecuada donde reciban los prisioneros la asistencia que
hayan menester. as1 como el regimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservaran locales aislados a los
cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.
m pxisioneros
de guerra
de
ma-
ve o cuyo estado necesite trato especial* una
quhiugica u hospitallzaci6n. habran de ser admitidos en
cualquier unidad civil o militar calificada Para atenderlos.
aun si su repatriación estuviese prevista para breve plazo.
Se conceder& facilidades especiales para la asistencia a
los inv4lidos. en particular a 10s ciegos. Y Para su reeducación en espera de la repatriación.
Los prlJioneros de guerra serkn aslstidos de preferencia por personal medico de la potencia de quizn dependan y, si es posible, de su nacionalidad.
A los prisioneros a e guerra no podrA h ~ e d i r s e l e sque
se presenten a las autoridades facultativas Para ser examinados. as autoridades en cuy0 poder se encuentren remitidn. si se les pide* a
prisionero asitidO. una deciaración oficial en que se consigne el carscter de sus heridas o de su enfermedad, la duración
tratamiento y
108 cuidados dispensados. Se remitir4 copia de esta declaración a la Agencia Central de prisioneros de guerra.
Los gastos de asistencia. incluso los de cualquier aparato necesario Dan el mantenimiento de los prisioneros en
buen estado de salud. especialmente las prótesis, dentales
O de cualquix otra clase. y las @as. correrán por cuenta
de la potencia bajo cuya custodia se hallen.
ARTICULO 31.-Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspeccioilcs de los prisioneras. Comprenderáti
estas visitas el control y rtnistro del peso de cada prlsionero. Tendrán por objeto. rn particu!n-. el control del estado general de salud y iiutiición. clpl r.-tado de pulcritud
dercubrimienta de enfermedades contagiasor, especial-
r
Martes 23 de junlo de 1953
Personal médico y religioso retenido para asistir a
prisioneros de guerra
i<n
ARTICULO 33.-Los miembros del personal sanitario y
religioso retenidos en poder de la potencia aprehensora a
fin de asistir a los prisioneros de guerra. no seran co:isiderados como tales. Se beneficiaran sin embargo, al menos. de todas las ventajas y de la proteccion del presente
Convenio. as1 como de cuantas facilidades necesiten para
aportar sus cuidadcs médicos y sus auxilios religiosos a
los cautivos.
Continuaran ejtrciendo, en el cuadro de los reglamento6 y leyes militares de la potencia en cuyo poder se encuentren. bajo la autoridad de sus servicios competeiites y
de acuerdo con su conciencia prof?sional. sus funciones
mddicas o espirituales en provecho de los prisioneros de
guerra pertenecientes de preferencia a las fucrzas armadas
de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su
misión médica o espuitual, da las facilidades siguientes:
a ) Estarán autorizados para visitar periódicamente a
los prisioneros que se encuentren en destacamentos de trabajo O en hospitales situados al exterior del campo. A est z efecto, la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondra a su disposici6n los necesarios medios de
transporte.
b) En cada campo, el médico militar mAs antiguo en
e1 grado más elevado sera responsable. ante las autoridades militares del campo. para cuanto conciema a las actividades del personal sanitario retenido. A tal efecto. las
partes contendientes se concertaran desde el comienzo de
las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de
su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas
en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la
suerte de los heridas y enfermos de las fuerzas a m a d a s
en campafia. del 12 de agosto de 1W9.Para todas las cuestiones incumbentes a su misión. dicho medico, as1 como
desde luego los capellanes. tendl.bn acceso directo a las
autoridades competentes del campo. ~ s t a s12s darán todas
las facilidades necesarias para la correspondencia relativa
a estas cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre. no podre obligarse
a l personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión
facultativa o religiosa.
En el curso de las hostilidades. se entenderán las partes contendientes respecto al eventual relevo del personal
retenido, estableciendo sus modalidadps.
Ninguna de las disposicionrs precedentes dispenha a la
potencia en cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le incumben con relación a los prisioneros de
guerra en el Ambib de lo sanitario y espirituaL
,
Martei 23 de junio de 1053
t8
DIARIO OFICIAL
CAPITULO V
ARTICULO 34.-Se dejar4 a loa prlsioneros de guerra
toda libertad para el ejercicio de su rellgkin, incluso la
asistencfa a los oficios de su culto, a condiclbn de que re
adapten a las medidas disciplinarias corrientes prescritas
por la autoridad militar.
Para los oficios religiosos, se reservaran localw convenientes.
ARTICULO 35.-Loa capellanes que caigan en poder de
la potencia enemiga y que queden o sean retenidas a fin
de asistir a los prisioneros de guerra. e s t a r h autorizados
a aportarles los auxlllos de su ministerio y a ejercer Iibremente entre sus correligionarios su misión. de acuerdo
con su conciencia religiosa. Estarhn repartid- entre los
difermtes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisloiieros de guerra pertenecientes a las mismas fuerras armadas. que hablen la misma lengua o pertenezcan
a la misma religión. aonarAn de las facilidades necesarias
y. en particular. de los medios de transporte previstos en
el articulo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior
de su campo. DisfmtarAn de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, para los 'actos religiosos
de su ministerio, con las autoridades eclesl8sticas del país
donde esten detenidos y con Ics organizaclones religiosas
internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin
vendran a agregarse al contingente previsto en el ar(ticulo 71.
AF?,TiCULO 36.-Los prisioneros de guerra que sean
mlnistros de un culto sln haber sido capellanes en su propio ejercito recibiran autorización. cualquiera que luere la
denomlnaclón de su culto, para ejercer plenamente su ministerlo entre sus correllaionarios. SerAn tratadas a tal
efecto como capellanes retenidos por la potencla en cuyo
poder se hallen los cautivos. No se les obligara a ningun
trabajo.
ARTICULO 3 7 . 4 u a n d o los prlsioneros de guerra ho
dispongan del auxilio de un capellan retenido o de un prisionero minbtro dc su culto. se nombrara. a petlcibn de
los cautlvoa interesados. para .llenar esebcometido. un ministro perteneciente ya sea a su confesian o a otra seme.Jante o, a falta de estos. a un lalco calificado. cuando sea
posible desde el punto de vista confesional. Esta deslgnación. sometida a la aprobación de la potencia aprehensora, se harA de acuerdo con la comunidad de los prisioneros
interesados y, donde eea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona
así designada habrA de sujetarse a todos los reglamentos
establecidos por la potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros en blen de la dlscipllna y de la sagurldad militar.
ARTICULO 38.-Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prbionero, la potencia en
cuyo poder se hallen los cautivos estimulara sus actividades intelectuales, dOCenteS, recreativas y deportivas; famarA todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de elles poniendo a su disposición localw adecuados
y el equipo conveniente.
Los prisioneros de guerra deberin tener la posibilidad
de efectuar ejerciclcd físicos. incluso deportes y juegos, y
de disfrutar del aire libre. A tal efecto, Se reservaran espacios abiertos en todas los campos
CAPITüLO V I
Dlsciplins
ARTICULO 39.-Cada campo de prisioneros de guerra
estara colocado bajo la autoridad directa de un oficial
responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares
de la potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este
oficial poseera el texto del presente Convenlo. vlgilarh que
las presentts dtsposlciones lleguen i conocimiento del pcrsonal puesto a SUB drdenes y asumir! la responsabllldad
por su apllcacibn, bajo el control de ru gobierno
Los prlsioneros de guerra, excepción hecha de 10s oflcialer. rendlrbn el arludo y las senales exteriores de respeto previstos por los reglamentos vigentes en su proplo
ejercito respecto a t o d a lar oficiale8 de la potencia en cuyo poder se hallen.
Loa oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligacibn de saludar m& que a los oficiales de grado superior
de esa potencla; sin embargo, deber6n rendtr saludo a1 c0niandante del campo sea cual sea su graduml6n.
ARTICULO 40.-Quedar8 autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, ssi como de
las condecoraciones.
ARTICULO 41.-En cada campo, el texto del presenta
Convenio. de sus anexos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el articulo 6. estar4 expuesto. en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda
ser consultado por todos ellos. Serh comunicado. siempre
que -se mlicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibllldad de ponerse al corriente del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes. advertencles y publlcaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los
prisioneros les s e r h comunicados en lengua que estos comprendan: quedardn expuesW en las condiciones prescritai
mAs arribr, transmiUCndose ejemplans al hombre de cpn'fianza. Igualmente. cuantas órdenes e instrucciones se dirijan indivldualmentc a las prlsloneros serán dada8 en' lengua que puedan comprender.
ARTICULO 42.-El uso de a m a s contra los prisioneros de guerra. en partlcular contra aquellos que se evadan
o intenten evadirse. sólo constltulr4 un recua0 extremo
cual habrb de preceder siempre una orden apropiada a loi
circunstancias.
CAPITULO M
-
Gradnacloner de l a prisionera de Fierrir
ARTICULO 43.-Desde el comienzo de las hostilidades.
las p a r t a contendientu se comunicarhn reclprocamente los
títulos y grados de toda8 las personas mencionada3 en el
articuio 4 del presente Convenlo, a fin de garantizar la
igualdad de trata entre los prisionero6 de graduación equivalente; si ulteriormente, ae c w n titulos y grados. estar
serhn objeta de comunicaciones anblogas.
La potencla en cuyo poder estén los cautivos reconocer4 los ascensos de graduación de que sean objetos l w
prlsioneros y que le sean notificados por In potench de
quien dependan.
ARTICULO 44.-Los oflclales y sus asimilados prisioneros de guerra serAn tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.
A fin de asegurar el s?rvicio en los campos de oflciales. se afectarán a estos soldados prisioneros de guerra de
las mismas fuerza8 armadas y, siempre que sea posible.
que hablen el mismo idioma. y en número suficiente. habida cuenta de la graduación de lm oficiales y asimilados.
no se les podrá obligar a ni*
otro trabajo.
Se facliitara en cualquier caso Ir gestión del ordinario por los oficlales mismos.
ARTICULO 45.-Los prisioneros de guerra. aparte de
los oficiales y asimilados, s e r h tratadar con los respetai
debidos a su8 graduaciones y edades
Martes 23 de junio de 1953
DIARIO OFICIAL
26
I
_I
& faciLltar4 en cualquier caan b
rle por los pririoneroa mismar.
gestión
del ordlni-
,
CAPlTtnO Vm
Loa suboficlalea prfsioneros de g u e m no podrbn ser
obllgada m6r que a trabajos de vigilancia. Las que no eaten obligados. a ello podrán solicitar otro trabajo de ru
gusto,. el cual re les procurad en la medlda de lo P~slble.
S1 los oficiales o aalmiladoi solicitatien un trabajo que
lea convlniera, este les será procurado M la medida de lo
poslble. En n l w h caso podrán ser ioreadas i
trobajár.
ARTICULO 46.-U potencia en cuyo poder rr hallen
loa prUionerox, al decidir ru trasledo, deber6 tener en cuenta d interén de los propia prisioneros, con viatas particulumente a no aumentar iax diiicultadcr de su repatriactbn.
El traslado de Icr prbionem se efectusti siempre con
humanidad y en condlcionea que no multen menos favorablea que aquéii88 de que gozan h tropaa de la potencia
en cuyo poder ss hallen para su8 deaplazamiento& Siempre habrAn de tenerse en cuenta la# elrcunstanciaa climatológicas a que w hallen habituados 108 cautivos. no debiendo ser en nfngún caxo la8 condidonea del traalsdo perJudicialea a su saiud.
mnci. en
hiUm la
la
Nminisfiaii. durania el tra8hdo. as118 potable J plimentacidn suficiented para mantenerla en buena Wud, a&f
como ropas, alojamiento y atencionex médicos. Tomerf
cuantas precauciones sean convenientes, ~~pccialmente
en
caso de viaje por mar o por v h aérea. a fln de garantizar
ru seguridad durante el tradado, rsdactrndo. m i . . de la
marcha. ia iixb completa de la autivcr PlslLdad~&
prhsloncrai de guem herida 0
entermos no serán traniadados mientmx su curación puepropia Wguda correr peligro,en el virje. a ~~~ que
ridad no lo u&lese tamlnentemente.
ARTICULO 47,-laii
Cuando la línea de fumo se aproxime a un campo. loa
prlaioner~de eata campo a10&Al?
m traslrd.da ni la
owrsclón pudiess renllzarw en su!idaiter condicloner de
ieíprldad, o 61 el pellgro resuitue mayor quedando donde
-Un que proadlendo a N evrmilddn.
ARTICULO #).-Aparte de 108 trabaja nlacionadw
con ia adminjxtración. el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prinlonera de guerra no podr&n
ser obligados a otroa trabajm dlatlntos de los patcnecientea a lar categorías que a continuaci6n re enumeran:
b) indmtrfes productora& ertractorsl o !abriles, con
excepcibn de la8 industrias metaliugicas, mecánicas y pulmide obrsr públicsi y de eduicacibn de c a r b c k mliitar o con destino militar;
e) transporta y entretenimiento, M e u M O o PUUno militar;
d) actividades comercialea o artíaticaa;
•
e) suvicfos domédticos;
f)
rervlcior piíblicai sin cartíctcr o destino miilbi.
En caso de vfoiación de estas prescripcioner,
auto-
rizar& a 106 prisionera de guerra a qua ejenan el dencho
de queja con arreglo al articulo ?a
ARTICULO 61.-Ias prisionerae de guerra debe& gozar de condiciones de trabajo convenientes, eapeclalmente
en lo tocante a alojamiento, alimentaci6n. ventimenta y
material; eataa condiclonea no deberán ser Inferiorea a i~
que gocen lar nacionkla de ia potencia en cuyo poder m
encuentren l a prisioneras, empleadw m f b e w rimflprer;'tamba M tendrán en cuenta las condlclonss &matoldgfcar
ARTiCULO #.-En
caso de trarlado. m d aviso
oficial 8 loa príaioneros, de BU marcha y de #u nueva dimcd6n postel: este avixo la xerá dado con Ir niliclaite
WatpIjcii Y aLa potendía qué utilice el trabajo de lor prisionera de
mticipaci6n para qtn prndrn preppnr
gaerm garantUac& en lar regiones donde laboren eaaa prlVestir a rus famillaa
xionem, Ir aplicaci6n de lai leyes nacionales sobre ia protecciáai del trabajo y, muy particularmente, las reglament
a sobre la 8de las obrema
1U
oibido: -al peso de mto6 e f w t a podri aOr M t e d 0 ,
A Ics prMoaeras de guerra ae ler prmuarb una fatc i r c m l a a del -do
lo e r l g i w a lo qw lm primacldn y se lea dotarú de media de proteccibn adecuadan
doneror pu&
ramnablsmarib Uevu; en
caio,
para el trabajo que deban realizar y 8emejante.n s loa pnspodri rebasar el peso permitido lor v e i n w Mcu
critos para l a mlbditos de Ir potencia en cuyo poder m
L. corresponden& y lo# mueta w d o r al m-0
encuentren. Bajo reserva de Iss disposfciones del artículo
campo, les s e r b remitida iia demora. El comandante del 52. los cautivae podrBs quedar sometida a l a rie8goi m
campo tomad. de concierto con el hombre de confianza. que normalmente incurren los o b r m civfla.
l a medidas necesariss pare garantizar la trrinsiuencls de
En n i n g h in podrán hacerso mPs pcnoaan kr conloa bienes colectivos de los pdoneros de g u m . asf como
a cautiva no puedan llevar conelso diciones de trabajo con medidas dfscipllnarIss.
de loa equipaje8 que l
a causa de la limitación impuerh a tenor del -do
MARTICULO 52.-A menos que lo haga voluntsrlomenrrafo del presente articulo.
te. a 'ningún prisionero podr& empleársele en faenaa de
Loa gastos originada por los trasladw corre*
por carácter maiaano o pelígroea
cuenta de la potoocia en cuyo poder u encuentren lo#
A ningún prfsionero de guerrn te le aiectarA a trabaosutivos.
joa que puedan ser consideradas como humiiinntea par8
un miembro de las fuerzaa armada8 de la patencla en cu-.
yo poda se encuentre.
Trabajo d. lu gñdon-
ARTICULO
u.-h
de
potencia en cuyo poder
m podd emplear como trabajadora a las
M
encuen-
prtsionenrs de
guerra vMida, teniendo en cuenta su edad* sexo y gradusde
sobre
ción, as1 como su aptitudes ffSiccrs- a
mantenerlar en buen atodo de rahid física y
La recogida de minar u o t r a mAquinas an&bgas mr&
considerada como trabajo peIiSn>so.
ARTIO(JLO 53.-Ls duraci6n de b faena diaria de l a
prbionerw de guerra, incluso k del trayecto de I d s y melta,no s e d excesiva, no debiendo rebasar en ningiin caso
la admitida para los obreros civilea de Ir r e g i a s ú b d i t a
Martes 23 de junlo de 1953
de la potancia en cuyo poder
misma ctaw de trabaja.
DIARIO OFICIAL
W J hallen,
Reciqmas ptcunlarlom d i )cm priPlonerom de guerra
lir faehacer e x c a v a la dura-
81 re e m p l e m mbtodm de trabajo talea como
clón del trabajo.
ARTiCULO 54.-La indemnizaclbn de trabajo para los
prieionaror de guerra quedar6 f f h d a en armonin con IM
estipulacbnsr del artículo 62 del presente Convenlo.
Lo8 prlsloneroa de guerra que reaulten victtmar de rccidentw del trabajo o contraigan enfermedad- en el cur60 O a cade au trabajo recibirán cuantos cuidador nec m i b su atado. Ademú. la potencia en cuyo poder M
hallen los prisioneros les extender4 un certificado mCdlco
que les permita hacer valer sur derechos anta la potencia
de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencla Centrai de pNionefol de puerro prsvlst. m ei articulo 123.
ARTSCüi-0 %.-L. aptitud de la, prisionera de guerm pars el trabajo ser&controlada perlbdicamente median-
te exámenes mbdlcos, por lo menos u n a ves al mes. En estos ezámenea habrb de tenerrs particularmente en cuenta
la naturalesir de los trabajm a que WtEn obiigados.
Bi un prisionero de guerra 4c conaiderase lncapor de
trabajar, quedará autorizado para prcsentam ante lea autoridadea ipbdlcas, de su campo; l w mí5dicos podr0ri recomendar que se exlma .del trabajo a 1w cautiva# que. en ni
opinián, remiten ineptos para la faena.
AKLIOUU) 8 6 . 4 rbgímen de 1on dcrta-b
de
trabajo ser& semejante al de l w campo, de prlrioneror de
m-
Todo destacamento de trabaJo continuani e h n d o bajo el control de un campo de prblonaos d¿ guerra. y depdndde 61 admlnlatrativamente. Lss autoridades rnilltarea y el comandante del campo en cucstión mrán reaponsablei, bajo el control de su gobierno, de que s6 cumplan, en el deatacamento de trabajo, la8 prercripcionw del
presente Convenlo.
El comandante del campo mantendrán a1 día una Mta de los deatacamenty de traba@ dependienm de su
campo. dzbiendo comunicarla a los delegados de la potcncla protectora. del Comité Internacional de la C N ~Roja
o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de loa
prisioneros, cuando visitaren el campo.
ARTICLTLO 57.431 trato a los p r i s i o n e r ~de guerra
empleada par partlcularea, aunque brtoe garanticen su CMtodia y proteccibn bajo su propia ruiponssbilldad. habr6
de s e r por>lo menos igual al previatd por el presente Convenio; la potencla en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Iaa autoridades militares y el comandante del campo al que p e r t e n e m - tales pririonem, asumlrbn completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y
pago de la Indemnizacl6n de trabajo a los dichos cautlvos.
6
SECCION I V
empleada en 18
Obliaatoriamenk se conceder& a loa prieionem de guerra. en medio de su faena cotldiina. un reposo do una hor a por lo\ menos: este repaso ser4 igual al que estC prevlsto para los obreros de la potencia en cuyo poder ee hallen,
81 este último fuese de m l r larga duración. Tambibn se
les conceder/ un descanao da veinticuatro horas mnsecutivm cada semana. de preferencia el domlngo o el dia de
asueto ob~srvadoen el Pala de origen. Adembs todo prisionero Que hay8 mtrdo trabajando un ano gozar& de un
~~
el cual 18 será
reposo de ocho dína c o ~ c u t i vdurante
abonada su indemnización de trabajo.
na por pletos, &toi no debe&
27
~ e n d r A nCstos derecho e mantenme en contacto con
los hombrei3 de confianaa de los campaci de que dependa&
ARTICULO 58.7De8de el comienzo de las hoetilidades
en espera de ponerse de acuerdo a este relpecto con Ir
potencia protectora, la potencia en cuyo poder se encuentren los prisionero8 podri fijar la suma m6xima en metüico o en f q n n i anllloga que Cstm puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legftlmamenk en su posesión. retirado o retenido. habrl, de er, a d como cualguier depbito cle dinero por ellos efectuado, anotado en su cuenta, no
pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento.
Cuando l a prlsloneros de g u e m esUn autorizados a
hacer comprad o ir recibir serviclor contra pago en met4llco, al exterlor del campo. atas pagos serhn efectuados por
los piisionaos mlsmos o por la administración del campo,
la cual registrar6 los abonos ep el debe de su cuenta. A tal
fln, Ia potenciasen cuyo poder se encuentren los prisioneros dictar6 las neceurrias dtsposiciones.
g
A R ' i ' i C m 59.-tar swnaii en metuico de la potencia
en cuyo poder r encuentren loa prisioneros retlrades a los
cautivoi, de confonnidPd con el artfculo 18, en el momenta de su captura. re d o t a r 6 u en el haber de la cuenta de
cada uno, a tenor de 1 u disposiciones del articulo 64 de la
presente sección.
O
Se a n o t a r h igualmente en el haber de esa cuenta las
sumas en moneda de la ~ o t e n c i aen cuyo poder se encuentren loa prisionero6 que provengan de la converiibn de las
sumas en o t r u monedas, retlradaa r los prbioneror de
guerra en aquel m i m o momento.
ARTiCULO 80.-La potencia en cuyo poder se encuentren lo# prlsionerm rbon8r& a t o d a e l l ~un antlclpo de
pa- mennid. cuyo monto quedad fijado por la conversión en h moneda de la dicha potencia. de las siguientes
sumsr:
C
Categorh II: Bargentoa y mboflciales u otro8 de, p a duación equivale~~to:doce f i ~ i c wsuizQs;
Categoría iii: Ofíciale.# hasta el grado de capitin O
prbioneroi con padurción equivalente: cincuenta francos
suizos:
Categoría IV: Comandantes o mayorw. tenienter coro-,
neles. coronelea o prislonaor de graduación equivalente:
sesenta. f r a n c a &;
~ a t e o o r i oV: Oficiales generales o prfllionaos de graduación eguivalente: setenta y cinco francor siilmr.
Sin embargo, las partea contendientes Interesada6 podrhn modificar, por acuerdos especlales. el monto de los
anticipos de sueldo que haya de h a c e r ' a los prisionero8
de lan categorías acabadm de enumerar.
Ademtk. si los montos wevistos en el párrafo p r h e r o
resultasen demasiados- altos en comparacidn con los iueldos pagados a los miembros de las iuenas armad- de la
potoncia en cuyo poder se encuentren loa prisioneros o si.
por cualquier Otra m n , causaran seria dificultad a dicha
potencia, esta. en espera de Uegai a un acuerdo especial
con la potencia de donde procedan 108 cautivos para m*
dilicar esos montos:
a) continuar6 acreditando lan cuentrs de los priaioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo,
b) podrA limltar temporalmente a sumas que sean razoncbles los montos. tomados sobre los anticipos de aueldo. que ponga a dlsposicl6n de los prisioneros para su uso;
28
DIARIO OFICIAL
no obstante. para los prisionera de 1. ~ a t e g o r h1, e s a
rumai no ser4n nunca Inferiores a las que entregue la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a las
lndividuw de sus propias fuerzas armadas.
Las ramnea de una tal limitación ser4n comunicadar
8in tardanza a la potencia protectora.
-
ARTICULO 61.-La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros aceptar4 los envíos de dinero que la
potencia de quien 6sWs dependan les remita a titulo de
suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean
iguales para todos los prisioneros de la misma catcgoria,
aue sean entreaados a todos los cautivos de esa cate-oria
dependientes de dicha potencia. y de que sean anotad&, en
cuanto sea posible. al crbdito de las cuentas individuales de
los ~risioneros,a tenor de lo dispuesto en el articulo 64.
Estos suplementos de sueldo no dispensaran a la potencia
e n cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de
la8 obligadones que le incumben en armonía con l a términos del presente Convenio.
ARTICULO 62.-Las prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren.
una indemni;.ación equitativa de trabajo, cuya tasa ser4
fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrA ser
inferior a un cuarto de franco suizo gor jornada entera de
trabajo. La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hara conocer a estos aal como a la potencia de
quien dependan, por intermedio de la potencia protectora,
las tasas de ,las indemnizaciones de trabajo por jornada
que ella haya fijado.
es 23 de junio de 1953
Para el cumpllmlento de las prescripciones precedentes.
re podr4 consultar con utilidad el reglamento-modelo que
figura en el anexo V del presente Convenio.
ARTICULO 64.-La potencia en cuyo poder se hallen
los prisioneros llevar4 para cada uno de ellos una cuenta
que contenga por lo menos las indicacioned siguientes:
1 ) Loa m o n t a debidos al prisionero o recibidos por 41
como anticipo de sueldo, indemnización de trabajd o cualquier otro criterio: las sumas, en moneda de la potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros, retiradas a estos; las
sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya,
en moneda de la dicha potencia;
2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en
cualquier forma an4loga: los abonos hechos por su cuenta
y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer
párrafo del articulo precedente.
ARTICULO %.-Toda anotación hecha en la cuenta de'
un prisionero de guerra llevara la firma o las iniciales súyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre.
Se les dar$ a los prisioneros, en cualquier momento,
facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir
copia de ella: la cuenta podrh ser verificada igualmente por
los representantes de la potencia protectora en las visitas
a los campos.
Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un
campo a otro, su cuenta personal ir4 con ellos. En raso de
traspaso de una potencia en cuyo poder se hallen los misioneros a otra. l.& sumas que les pertenezcan y que no-esten en el numerario de la potencia en cuyo poder ae hallen.
les seguirán; se les entregara un justificante por todas las
demáa cantidades que queden al crédito de su cuenta.
, Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnhción de trabalo a los cautivos afectos de manera oermanente a funciones o 8 una labor profesional en relación con la administración. el acondicionamiento interno o el entretenimiento '
Las partes contendientes interesadas podran entenderde los campos. así como a los encarnados de ejercer funse entre sí a fin de comunicarse, por intermedio de la pociones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas.
tencia.protectora y a intervalos determinados, los estados
de cuentas de l a prisioneros de guerra.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza.
de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros ser6
ARTICULO M.-Cuando termine el cautiverio del pritomada del fondo producido por los beneficios de la cansionero. por liberación o repatriación. la potencia en cuyo
tina: su tasa ser4 fijada por el hombre de confianza y apropoder se halle le entregar4 una declaración firmada por u n
bada w r el jefe del campo. Si este fondo no existiese, las
oficial competente y atestiguando el saldo a favor que reautoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abosulte al fin del cautiverio. Por otro lado. la potencia en cunaran a 6stos una indemnización de trabajo equitativa.
yo poder w-hallen los prisioneros remitir6 a la potencia de
quien estos dependan, por medio de la potencia protectora,
ARTICULO 63.-Se autorizara a l a prisioneras de guelistas donde se den todas las indicaciones acerca de loa prirra a recibir los envíos de dinero que les sean remitidos insioneros cuyo cautiverio hava terminado por repatriación,
dividual o colectivamente.
liberaci6n. evasión. fallecimiento o por cualquier otra causa. J testificando especialmente los saldos a favor en sus
Cada prisionero dispondr4 del saldo a favor de su cuencuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevar4 el
ta. tal v como esta previsto en el artículo siguiente. denvL~tobueno de un representante autorizado de la potencia
tro de los limites determinada por la potencia en cuyo
en cuyo poder se hallen los prisioneros.
poder se encuentren los prisioneros. la cual efectuar4 los
hb3nos solicitados. Bajo reserva de las restricciones finanLas disposiciones previstas mas arriba podrán.ser mocieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisionedificadas en todo o en parte por las potencias interesadas.
ros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero.
En cal caso. la potencia en cuyo poder se encuentren faLa potencia de quien dependa el prisionero de Ruerra
vorecer& especialmente las remesas que los cautivos hagan
asume la responsabilidad de liquidar con este el saldo a faa personas que esten a su cargo.
vor que le resulte debido por la potencia en cuyo poder se
halle al final del cautiverio.
hi cuslquier circunstancia, les ser4 permitido a los prisionera. de guerra. previo consentimiepto de la potencia de
ARTICDLO 67.-Los anticipos de sueldo percibidos por
auien dependan. ordenar pagos en su propio país según el
los prisioneros de guerra a tenor de lo dispuesto en el arprocedimiento siguiente: la potencia en cuyo poder se haticulo 60 ser4n considerados como abonos hechos en nomllen remitir6 n la dicha potencia, por mediacióp de la pobre de 18 potencia de quien dependan: estos anticipos de
tencia protectora. un aviso que contenga todas las indisueldo. as1 como todos los pagos ejecutados por la dicha pocaciones coiivenientes acerca del remitente y del destinatencia en virtud del artículo 63, parrafo tercero. y del artario del pago, así como el monto de la suma pagadera. exticulo 68, seran objeto de arreglos entre las potencias inpresado en In moneda de la potencia en cuyo poder se hateresadas, al fin de las hostilidades.
llen los prisioneros; este aviso estar& firmado por el intercsado y llevar4 el visto bueno del comandante del camARTICULO 68.-Toda demanda dc indemnización forpo. La potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeurra a causa de un accimulada por un prisionero de
dar4 este monto en la cuenta de cada uno: las sumas aef
dente o de cualquier otra inral doz resultnnte del trabajo
adeudadas wran anotadas al crédito de la potencia de quien
e r 4 comunicada a la potencia de quien dapenda por independan los cautivos
Martes 23 de junio de 1953
DIAR1 0 OFICIAL
termedio de la potencia protectora. Con arreglo a las dlsposiciones del articulo 54. la potencia en cuyo poder se hallen las prisioneros remitir& en todos los casas al cautivo
una declaración certificando el carecter de la herida o de
la invalidez. las circunstanciap en que se haya producido,
y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se 1s hayan dado. Esta declaración ir& flrmada
por un ofic!al responsable de la potencia en cuyo poder se
hallen los prisioneros; los informes de caracter medico serhn certificados conformes por un medico del servicio sanitario.
La potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificar& igualmente a la potencia de quien &tos dependan,
toda demanda de indcmhización formulada por un prisionero a propósito de loa efectos personales, sumas u objetos
de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los terminos del articulo 18 y que no se 13 hayan restituido al
llegar la repatriación, as1 como toda demanda de indemnlzación relativa a cualquier perdida que el prisionero atribuya a culpa de la potencia en cuyo poder sz encuentre o
de cualquiera de sus agenks. En cambio, la potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazar6 por
cuenta suya 10s efectos personales de que tenga necesidad
el prlsionero durante su cautiverio. En todos loa casos. la
dicha potencia remitir& al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las
informaciones convenientes eobre las razones de que no
hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de
vaior. A la potencia de que dependa el prisionero. se le
remitirá una copia de esa declarad611 por intermedio de
'la Agencia Central de prisioneros de giierra prevista en el
ortfculo 123.
29
cia m cuyo poder se encuentren los cautivos: no p o d d
retrasarse nl ser detenidas par rawnes de dixiplina.
Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo .u
encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en
la hposibllidad de recibirlas o darlas por la vls ordinaria.
lo mismo que los que estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotarb en el debe de sus cuentrs
ante la potencia en cuyo poder se encuentren o ser6 sufragado con el dinero a su disposición..lu~ cautivos gozartm de este mismo beheticio en casos de urgencia.
Por regle general. la correspondencia de los prisioneras estar& redactada en su lengua materna. Las partes contendientes podr&n autorizar la correspondencle en otros
idiomas.
Las sacas que lleven la correspondencia de los prbioneros irán cuidadossmente seiiai ,, con etiquetas Que claramente indiquen sus contenidos. y dirigidas a las oficlnae
de correos de su destlno.
ARTICULQ 72.-Los prisioneros de guerra quedarán
autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro
conducto envio6 individuales o colectivos que contengan
substancias alimenticias, ropas. medicamentos y artlculor
destlnadoe a satisfacer sus necesidades en materia de religi6n. estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto. material cientffico, f6rmullu de exámenes, instrumentos musicales. accesorios de deporte y material que permita r loa
cautivor continuar sus estudios o ejercer una actividad artlstba.
~ l a c l o n c rde laii prisionera de guerra ton el erkrlor
Semejantes e n v l a no podrán en nlngun caso exlmir a
la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneras de
las obligaclanes que le incumben en virtud del presents
Convenio.
ARTICULO 69.-Tan pronto como tenga en su poder
prisioneros de guerra, cada potencia pondr6 en conoclmiento de estos así como en el de la potencia de qilfen dependan. DOr intermedio de la potencia protectora, las medidas
previstas para la ejecuci6n'de las disposiciones de la presente sección; lo mismo notificar& cualquier modlficacibn
aportada a estas medldas.
.,
LBS únicas restriccfones que podrán aportarse a estoa
envios serAn las que proponga la potencia protectora, en
interés de los propios prbioneros de guerra o. por lo que
respecta solamente a sun envíos respectivos, a causa de plCtora excepcional en los medlos de transporte y comunicacibn, por el ComitC Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.
ARTICULO 70.-A cada prisionero de guerra se le pondrk en condíciones, tan pronto como haya caído cautivo o,
lo máo tarde, una semana despues de su llegada a un campo de trsnaito, y lo mlsmo en caso de enfemedad o de treslada a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir dlrectamente a mi familia. por un lado. y a la Agencia Central
de prtaioneros de guerra prevlsta en el articulo 123. por otro
lado, una tarjeta redactada si es posible con arreglo al modelo anexo al presente con ven!^. informándolos de su cautiverio, de su direccih y del estado de su salud. Las dichas
tarjetas se& transmitidas con la mayor rapidez posible,
no pudiendo ser retardadas de nlngún modo.
La8 modalfdades relativas a la expedicibn de los envios
individualw o colectivos serán objc. , si ha lugar, de acuerdos especiales entre las potenciss interesadas, las cuales no
podrAn en n i n w caso retrasar la diatribuclbn de loa envios de socdrros a los prisioneros. Las remesas de víveres
o ropas no c o n t e n d d ~ l i b r o s ;en general, los auxilias mtdlcos se enviarán en paquetes colectivos.
SECCION V
ARTiíXliD
prisioneros de guerra quedaren
autorizadoa a expedir y recibir cartaa y tarjetas pastales.
S1 la potencia en cuyo poder se encuentren estimase mcesar10 limitar esta correspondencia, deberá autorizar por
lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetm por mes,
redactadas en cuanto aes posible según los modelw anexos
a l presente Convenio (esto sin contar lss tarjetas pr~vistas
en el artfculo 70). No podrdn imponerse o t r a limitaciones
máa que si la potenda protectora tuviera motivos pan, considerarlas e q i n t e r á de loa propios cautivas. en vista de
les díflcultades que la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente de traductores calificadar para efectuar la necesar i s censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisi6n no podre tomar* más que por la potencia de quien dependan. eventualmente a peticibn de la potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberan encamin e M por Im media ink rApldoa de p w disponga k potcn-
A R T I 73.-A
~
falta de acuerdos especiales entre
las potencias interesada acerca de Iaa modalfdades relativas a la recepción as1 como a la distribuci6n de los envias de socorros colectivos, habr4 de aplicame el reglamento atafiedero a los a d o a coiectlvos que figura m
anexo ai presente Convenio
Los acuerdos especiales aquí prevktos no podrán restringir, en nin*
caso. el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envios de socorros colectivos destinados a los prfsioneros de guerra, a proceda a su
reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.
Tales acuerdos tampoco podr4n restringir el derecho
que tengan los representantes de la potencia protectora. del
ComitC Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro
organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, a1 que
se haya encargado la transnñsión de dichos envios colectivos. de fiscalizar la dlstribuci6n a sus destinatarios.
ARTICULO 74.-Todos los envios de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarAn exentos de todos lor
derechai d r entrada, de oduaner o de cualquier &a cku.
30
DIARIO ÜFICIAL
Quedaran igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los paises de origen y destino coino en 10s
países intermedios, la correspondencia. los paquetes de ausilios y los envios autorizados de dinero dirigidos a los pri'ioneros de guerra o expedidos por ellos, por Via postal. Ya
sea directamente o mediante las oficinas de información
previstas eii el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el articulo 123.
Los gastos de acarreo de los en%íos de auxilios destinados a los prisionero& de gueira que. a causa del peso o
por cualquier otro motivo. no puedan serles remitidos por
~ i postal.
a
correrán por cuenta de Ia potencia en Cuyo POder estén los prisioncroi en todos los territorios colocados
bajo su coiitrol. Las d e m L potencias participantes en el
Convenio scfragariin los gastos de transporte en sus respectivos territorios.
Toda prohibición de correspondencia dictada por las
partes contendientes. por razones militares o politicas, 66lo podr4 ser provisional y de la menor duradon posible.
A falta de acuerdos especiales entre las potencias interesadas. los pastos resultantes del transporte de estos envios, que no sean cubiertos por las franquicias previstas
mas ~ r r i b a .correrán por cuenta del remitente.
SECCION VI
Las altas partes contratantes se esforzarán en reducir
cuanto 2uedan las tasas telegraficas por los telegramas
expedidos por los prisioneros o que les sean dirigidos.
O
ARTICULO 75.-En caso de que las operaciones militares impidieran a ' las potencias interesadas cumplir la
obligación que les incumbe de asegurar el transporte de
los envíos prescritos en los articulas 70, 71. 72 y 77, las potencias protectoras interesadas, el Comitt Internacional de
la Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las
partes contendientes, podrhn emprender el transporte de
dichos enrfos con medios adecuados (vagones. camiones,
barcos o aviones. etc.) A tal fin. -las altas partes Contratantes se esfonar4n por conseguk estos medios de transporte y autorizar su circulación, otorgando especialmente
los salvoconductos necesarios.
PodrAn emplearse igualmente e s h medios de tranaporte para remitir:
a ) la correspondencia. las listas y las memorias cambiadas recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el articulo 123. y las oficinas nacionales aludidas en el articulo 122;
b) la correspondencia y las memorias relativas a los
prisioneros de guerra que las potencias protectoras, el COmite Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros, crucen ya sea con Sus
propios prisioneros o con las partes contendientes.
L3s presentes disposiciones no restringkh en nada el
aerecho de toda parte contendiente a organizar. si asi 10
prefiere, otros transportes y extender salvoconddctos en las
condiciones que puedan ser concertadas.
A falta de acuerdos especiales. los gastos originados
por el empleo de estos medios de transporte s e d n sufragados proporcionalmente por las partes contendientes cuyos
subditos se beneficien de tales. servicios.
ARTICULO 76.-La censura de la correspondencia dlrigidu a los prisioneros o expedida por ellos, deber4 hacerse en el menor plaza posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.
.
-
Martes 23 de junio de 1933
El control de los epvios destinados a los prisioneros de
zuerra no debera llevarse a' cabo en condiciones que comorometan la conservación de las substancias controladas,
rfectuánlose a menos que se :rate de escritos o impresos.
cn presellc,a del de,tinatario o de iIn camarada debidariicnte comisionado por el. La reme,..? de envios iiidividuales o coiectivoa a ;Os prlhloneros no podiP KeLIILSarse alegando dificultada de 18 censurr.
ARTICULO ??.-Las potencias en cuyo poder estén los
cautivos dar4n toda clase de facilidades para la transmisión. por medio de la potencia protectora o de la Agencia
Central de prisioneros de guerra prevista en el articulo 123,
de actas. justificantes y documentos. destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular
poderes o testamentos.
En cualquier caso. las potencias en cuyo poder estén
!os cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizaran en particular a consultar a un
jurista y tomaran las medidas necesarias para certificar
la autenticidad de sus firmas.
Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridad-
Quejas d e loa prisioneros de guerza a cauza del régimen
del cautiver'o
ARTICULO 78.-Las prlsion2i.o~de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo p o d a
se encuentren, peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.
T e n d r b tambien derecho, sin restriccidn alguna. a ncurrir. ya sea por intermedio del hombre de confianza c
directamene si lo estiman necesario, a los representante
de las potencias protectoras, a fin de setialarles los punto8
sobre los cuales formulen quejas respecto al régimen de:
cautiverio.
Tales peticiones y quejas no estarán iimitadas ni con.
sideradas como parte integrante del contingente de corres.
pondencia de que se habla en el articulo 71. Habrhn de se1
transmitidas con urgencia y no podrán dar lugar a castigc
alguno, aunque resulten sin fundamento.
Los hombres de confianza poddn enviar a los representantes de las potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidader
de lns prisioneros de guerra.
Repreaentantes de los prisioneros de g u e m
ARTICULO 79.-En todos los lugares donde haya prlsioneros de guerra, con excepción de aqukllos donde est4n
los oficiales, los cautivos eligirhn libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses. y también en caso de v a c a
tes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades mllitares. las potencias protectoras. e]
Comité Icternacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza ser&
reelegibles.
En los campos de oficiales y sus asimilados o en l a
campos mixtos. el oficial prisionero de guerra más antiguo
cie graduaci6n más alta, ser4 reconocido como hombre dc
confianza. En los campos de oficiales. estarA auxiliado pai
uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en l a
campos mixtos. estos auxiliares serhn escogidos entre ld
prisioneros d~ guerra distintos de los oficiales y elegida
por ellos.
En los campos de trabajo para pri.cioneros de guerfi
'e "ombraián oficiales prisioneros de la misma naciona!:dad. para llenar las funciones adminisri.ativas del cam@
que
a los caut~vot.,,demis,
oficiales p p
ser elegidos para los cargos de lionibrcs de c o i l f l a ~
con arxegio a las prescripciones del primer p b r a f o del P*
Martes 23 de junio de 1953
D l d B l O OFIGIAL
m t e utfculo. En eab c m , la a u í h r e a del hombra de
elcgfdoa entre l a giisioneros de guenm que
confLrnM
no seui oficialea
S1
poder w encuentren l w ~ri.ionemaEata esautorisada
a taniu medidas judlclales o disclpllnariaa respecta a fodo prlsionao de guerra que haya cometido a l m a ínfraeci6n r dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generalea.
No obstante, no w autoklzad ninguna persecucldn o sanci6n coatrsri. a las disposiciones del presente capitulo.
A n h be entrar m funciones, el namlpirmlento de cualquier hombre de conftonu habra de ssr sancionado por Ir
potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si esta se
üuando los realamentos, leyes u ordenanzas generaler
n e g w acbptar-8 un priidonaro elegido por rus ~ompade Ir wkncia en cuyo poder se encuentren los prisionera
fieros de cautiverio, deberA comunicar a la potencia protecdeclaren punible8 actos cometidos por uno de eUos mientora las ceussr de su negativa.
trar que tales -actos no lo sean si estan cometidos por un
armadas de k potencia en cuyo
Eii todos los casos. el hombre de c o n f habr4
~
de individuo de las fueser de la miama nadonelfdad, lengua y costumürei que loa poder se encuentre, los castigos sólo podr6n ser de csrhter disciplinario.
prisíonems de guerra reprssentsdos por 41. De este modo.
lo# cautivor repartidos en diferentes mciones. de un camARTICUiO I.-Siemure aue re trate de detcrmlnar si
po según su nacionalidad. lengua o coetumbrer. tendrán, en
cada recddn. ni propio hombre de confianza, c m a ~ ~ e O l 0 un8 infracción cometida por Ün prlsionero de guerra debe
ser castigada discipilnaria o judicialmente, la potencia en
8 la# sstipuhciones de los párrafos anteriores.
cuyo poder sa encuentre aquel cuidar6 de que-las autoridades comDetentes sm la mbrlmr indulgencia en la sureAF2TiCüLO 80.-Los hombra de confianza habrán de
ciacfan del asunto recurran r medida6 d k i ~ i i n a r i a sm&.!
contribuir el b!e%estar físico, moral e Intelectual de los prtbien aue a medida8 judicialei, coda v u que ello ser posible.
aloneros de g u e n r
$
En particular, d laa prisionercm deddimm arganizpr
entra elloa un skkmir de uistencir mutua. wmejant. orgmlZOC1bn mi de ia competench de los hombrra de confienza, independientemente de las tareas especiales que l a
son confisdss por otras disposiciones del presente Convenio.
Los hombssr de conilista no e a h nsp6nsiblm. por
el &lo hecho de w funciones, de br ínfraccimu que puedan oomttcr loa crutivoa
81.-NO ü0 VOd*
O b i & ~ 8 Od7Y h b d 0 8
lar homürea de confknu, d con ello ramitas8 entarpeddo
el UeaemOedo de au funci6n.
ARm-
Ias homlzea de connuizli PO&@ dsíwas. mtre 1 9
prlilonaw, a l w ~mil@enqus necssiten. 8s les c o n d e r b toda i m ~facilidadea maf.eríalm y. en particular. lar
Ubertades db movfdento neccsar&s par8 el cumplhlento
de 6ua t.rm (vialba a lo? d s s k c a p m b de traWjo. re
Jbo da pvloa de Eocoxro, ttc.).
ARTICULO 84.-Unicummte loa tribunaiea mllitarer
jurgar ai pridonsro de gue
a m e n a que la le- gídad6n de k potencia en cuyo g r se encuentre autoríca aprrramenk 8 los tribunales clvllss a juzgar a loa hdfvidu~#de ha fuerzan armadas de dicha potencia par 18
miama hfraccldn que aquélla ~ U a a n t ede & acusacibn del
priaonao.
En
m cua M h a r i commrecn a un prisionero de
un tribunal, cualquiera que éste sea, sl no ofrece la6 garantía# esenciales de lndependencia e imparclali-
guerra anta
dad genera1meni.e admitidse y, en particular, si su procedimimto no u e q u t . U acuaado l a derechas y media de
d d m prevista6
~
m e! irrticulo 105.
A R m v I . 4 . m prlsionsror de guerra rcusedas en
vtrhd de ia lcqbircibn de 1~ potencia en cuyo poder 60
encuentren. por B C ~ Wunnetidw a n t a de haber cafdo prisionera. gourin. aunque sean condenados, de los beneflc i a d d orereate Convenio.
Quedarán autorwadw lo# hombrss de canfianza puii
ARTIcWlO 86.-m prisf~nmde wnril m podd 6e?
hollm internados lo# pr'iai~ne- castiga& mllr que una 6oi8 v a a u w a del mismo acto o
visitar loa lacalea donde
m r e gtyns, i a - ~ < u l r % n & n panilro para c m u i ~ r por la mísma acusaci6n.
likement, r ni hombre de conflanzr.
bRTICUf.0 87.-Iril ~ r l E i o n mde rnierrii no ~ o d *
Igu8lm8nte w conceder&toda c l w de faciiidadw 8 IOD #er scntenddtw p a 1- autoridades militarm y los tribuñomhrpi de OOnipqra su correspondencia portpl y tenrlw de Ir potenDii en cupo poda & encuentren. a otras
lerpstfca can ifuciutraidader en cuyo poder Y encuentren pmni que l a p r e s c r l t ~para los miamos hechm rnDecta
10s prlsionaos, )M potencias protectonu. el Comltt Inter- o los indlvidw de las f u m e s armadas de dicha potencia.
@w*l da t W üojp y sw delcgador y con lsi comidona, mddlcPr w.ui coma con lar orguilgnor qum
Para deterrnlmr la mna. loa tribunaler o autoridades
acuden en uude de l a prislone~os. Iw hombru de conde l a potencís en cuyo poder se encuentren los prisioneros
i l a m de los destacamentos de trabajo gozarán de 188 mistmdrb en casidemci6ri, en la mayor medlda posible. el
mas facilidader para su correspondencis con tl hombre de hecho de oue el amado. como no es ciudadano de la wconflanu del campo principal. EStu comspondencior no
tencia de our? w trata, no tiene respecta a ella ningún des e r h Ilimtader ni considuadu como parta integrmk del
b e de fidelidad, y que se e n c u c n b en su poder s conaecontingente mencionado en el artículo 71.
cuencla de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrdn la facuitnd de atenuar H b ~ m e n t ela pena Dreacrita
Ningúa hombre de confiapodr&'aer trorladndo 8in
rm 1s infraccibn rernochada al cautivo. y no estsrAn oblihaberle dejado el tiempo necesario para poner a mi suce- gados. por lo tanto. a apllcar el mfnimo de dicha pena.
sor al mrrfrnte de loa asuntos m curso.
Quedm prohlbldtu toda pena colectiva por actos lndlai clua de deatitud6n, habrán de comunicarse los moviduala, toda pena coqmrai. todo encarcelamiento en 10tivos de Ir decfsibn a la potencia protectora.
cales na alumbrndaa par la 1ua solar y, en genemi. toda
f a m a c ~ . l q ~ ~ i eder at a r t v a o crueldad.
Ade-.
a n b g b prisionero de guerra podrA privArkle de su grado par k potencia m cpyo poder se encuentre,
ni impedirle que ostente sus insfgnias.
ARTiCULO 82.-fios
prisioneros de guerra quedarh
sometidos a las reglamentos, leyes y ordenangenerales
vigentu u
a
h iaa f u m ~
armad^ do i a p o h c k 8P CUYO
ARTICULO 811.-A grsdurción Igual, los oficiales. suboficialor o soldados prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o Judiciales. no serhn sometidos n iin
trato mL uvero que el previsto, por b pur concierne 8 h
D I A R I O OFICIAL
S2
Martes 23 de junio de 1953
miana pena, para los Individuos de las tuerzas armadas
de Ir potencia en cuyo poder se encuentren.
caer prisioneros, no podrhn ser castigados por su anterior
evasión.
Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas r penas más severas o tratadas, mientras purguen su
pena, con mQ severidad que las mujeres pertenecientes a
las fuvzas armadas de la potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigadas por an4loga infracción.
ARTICULO 92.-A1 prisionero de euerra que haya intentado evadirse y sea capturado antes de haber consu-.
mado la evasión, segun el articulo 91. no podrh aplichrsele,
aún en caso de reincidencia, más que una pena de carác-'
ter disciplinario.
En ningún caso; podrán ser condenadas las prisioneras
de guerra a penas máa severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientea a las tuenas armadas de la potencia en cuyo
poder se encuentre y sean castigados por an4loga infracción.
El prisionero nuevamente capturado ser4 entregado lo
antes posible a las autoridades militares competentes.
3
DespaCa de haber extinguido las pehas disciplinarias o
judiciales que se les hayan impuesto. los prisioneros de
guerra no serán tratados diferentemente que los demás.
ARTICULO 89.-Serán aplicables a los prisioneros de
guerra lai penaa discipiinarias siguientes:
1) multPr de hasta el 50 por ciento del anticipo de
rusldo y de la indemnización de trabajo previstos en loa
Uticulor 60 y 62. durante un periodo que no exceda de los
treinta dfaa;
2) supresión de las ventajas concedidas aparte del tra-
ta previsto en el presente Convenio;
1) traba*
duror que no pasen de dos horas al dia;
Sin embargo. el castigo conslgnedo bajo ia cifra 3 no
podr4 rer aplicado r 1- oficialcs.
Iar castigos disciplinarios no s e r h . en ningún caso,
inhumanos. brutala o peligrosos para la salud de los pririoneroa de guerra.
ARTICULO 90.-La duración de un mismo castigo no
rebasará nunca los treinta diaa. En caso de falta disciplinaria. se deducirán de la pena impuesta los períodas de
detención preventiva auir!dos antes de la audiencia o k
imposición. de la pena.
E3 máximim de treinta dias aqui previsto no podre
rebasarse, aunque el prisionero haya de responder dbciplinariamente de varias hechos en el momento de su condena, sean o m conexos estos hechos.
A pesar de lo dispuesto en el articulo 88. cuarto p4rrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de
una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un
regimen especial de vlgilancia, a condicidn sin embargo de
que tal régimen no afecte al estado de su salud. que sea
sufrido en un campo de prisioneros de guerra. y que no
implique la supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente Convenic..
ARTICULO 93.-La evasión o la tentativa de evasión.
aunque haya reincidencia. no sed considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya
de comparecer ante los tribunales por alguna infracci6n
cometida en el curso de la e v a s i h o de la tentativa de
evasión.
A tenor de las estipulaclones del articulo 83, las infraccionzs come ti de^ por los prisioneros de guerra con el
unico objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan
acarreado violencia alguna contra las personas, tratese de
infracciones contra la propiedad publica. de robo sin propósito de lucro. de la redacci6n y uso de falsos documentos. o del empleo de trajes civiles, 8610 d a r h lugar a penas
disciplinarias.
prisioneros ae guerra que hayan cooperado a una
evasión o tentativa de evasión no estar411 expuestos por
este hecho más que a una, pena disciplinaria.
ARTICULO 94.-Al ser capturado un prisionero de guerra evadido. se dar6 comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el articulo 122, a la potencia de
quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada.
ARTICULO 05.-A los prfsioneros de guerra acusados
de faltas disciplinarias no se les tendr6 en detención preventiva en espera de una decisidn, a menos que se aplique
igual. medida a los individuos de las fuenas a m a d a s de
la potencia en cuyo poder esten, por análogas infracciones
o que as1 lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.
No pasar& m& de un mes entre la decisión disdplinPri. y su ejecución.
Para todo6 los prisioneros de guerra. la detención preventiva en caso de faltas disciplinarias quedar6 reducida
al estricto mfnlmo. no pudiendo exceder de catorce dfas.
En caso de coLdenarsc a un prisionero de guerra a
nueva pena diaciplinana, el cumplimiento de cada una de
lis pena8
separado por un plazo de tres dfaa. e n
cuanto la duración de una de ella6 sea de diez días o m&.
Laa disposiciones de loa articulas 97 y 98 del preaenta
capitulo aer6n apiicabled a los prisioneros de guerra en
detención preventiva por faltaa disciplinarias.
ARTICULO 01.-La evasión de un prisionero suO considerada como consumada. cuando:
ARTICULO M.-Cuanta, hechos constituyan faltad
contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata.
1) haya podido incorporarse a las fuenas armadas de
que dependa o a las de una potencia aliada;
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no
podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderea dlscipllnaria. en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsnble que le reemplace o en quien
haya delegado sus poderes di.wiplinarlos.
Estos poderes no podr6n ser delegados. en ningún caso, en un prisionero de guerra nl ejercidos por 61.
Antes de dictar una pena disciplinaria. se informar$ al
prisionero inculpado. con precisión. de los hechos que se
le reprochan Se le pondrl en condiciones de que explioue
su conducta y se defienda Estarl autorizado a presentar
testigos y a recurril: si fuese necesario, a los oficios de un
intirprete calificado. La decisión ser4 anunciada d pririonero y ai hombre & confianza
2) haya salido del territorio colocado bajo el poder
de la potencia en cuyo poder estén los prisioneros o de
una potencia aliada suya;
S) haya embarcado en un buque con pabellón de la
potencia de quien dependa o de una potencia aliada, y que
se encuentre en las aguas territoriales de la potencia en
cuyo poder esten los prisioneros, a condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la autoridad
de esta ultima.
Los prisioneros de guerra que. después de haber logrado ru evpri6n con ureglo J prwenk articulo, vuelvan
.
junio de 1953
DIAUIO OFICIAL
El comandante del campo deber6 llevar un registro de
las penar disciplinarlaa dlctadu. Este registro estar6 a la
disposición de los representantes de la potencia protectora.
ARTICULO 97.-En nin*
curo se trasladarb a 1prisionero8 de g u m a a establecimientos penitenciarios
iprisiones. penales, cPrceles, etc.) pam sufrir en ellw penas disciplinarias.
Todos iw locales donde se extingan penar disdplinar i u se ajustaran e las exigencias hianicas prescritas en
el articulo 3.Las prisioneros cs&igados disponddn de
condiclonts para mantenerse en estado de limpieza, aegdll
lo estipuiado en el articulo 29.
Loa oflclales y mIm1lador no serin arrestados en 1m
mismos localea que los suboficiales o individuas de tropa.
Los prlsloneras de guerra que atCn extingulcndo una
pena disciplinaria e8brAn detenidas en locales distintos 8
lor de lo8 hombres y cofocadar bajo la vigilancia W e d l a t. de mujeras.
L
ARTICULO 98.prMoneroa de guerra detenidos
como consecuencia de pena disciplinario continuarán disfrutando de los beneficio8 inherente6 d prmente Convenio.
salvo en la medida en que la detención los haga inaplicables. Sin embargo, en ningSin caso podrb retlrbneler lar
ventajas de los articulo8 78 y 126.
Los cautlvw castigados dlsciplinariamente no pdrh
quedar privados de las prerrogativas de su maduedón.
U
da la potencia en cuyo poder easn lo8 prisioneros, no ti&
ne respecto a ella ningun deber de fidelidad. y de que se
encuentra en su poder a consecuencia de c~cunatancIar
ajenas r su propt voluntad.
ARTICULO i 0 1 . 4 1 se dictase la pena de muerte contra un prlsionerb de guerra, la sentencia no ser& ejecutada a n h de la expfracih de un plam de por lo Den08
seis meses a partir del momento en que la notificación
detallada prevista en el articulo 107 haya llegado a 18
potencia protectora en la dircccidn Indicada.
ARTICULO 101.-UN aentench 6610 ten& validez
conun prisiornvo de guerra, cuando haya sido dickda por los mtímos trlbumlts y 8fqufendo el míamo procr
dimiento que respecto a las personm pertenecientes a las
fuerzas armadas de la potench en cuyo poder estC y si.
ademie. han quedado cumplider las disposiciones del pree n t e capitulo.
ARTICUW 103.-Toda tnstnicción judicial contra un
prisionero de guerra será inooada tan dpldamente Como
lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ntDgQn prfsionero se
Ie mantendr6 en detención preventfva, a menas que 1.
misma medida sea aplicable a lo, indivldum de la8 fuerzas armadas de la potencia en cuyo poder este, por Infracciones anklogas, o que el inteds de la seguridad nacional lo exlja. Esta detención preventiva no durarl, en
ningún caso más de t r a meses.
Loa cautivos castigados dlsciplinariamente tendrAn la
facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre
por lo menoF dos horad.
La duración de Ir detencldn preventiva d. un p W nero de gutrra ser6 deducida de la duircibn de la pena
privativa de libertad a que haya sido condenado; ell8 hsbr6
de tenene en cuenta, por otra park. en el momento de
dr+ermlnar la dicha pena.
Quedarán autorizadm. a petición suya, 8 preilen@m
a 1. v b i b rddloa cotldhni; recibirh los cuidados que
cesite el estado de su a l u d Y. eventualmenta, s d n evrcuador a la enfermeria del campo o 8 un hospital.
Durante la detención preventiva, 108 prfsioner- de guerra reguirh beneficibndow de m d ~ c i o n wd t l a ardel presente wpfhlo.
ticulos B7 a
E&tarán autorizaüor a leer y escribir, srt como a upedlr c s r W y a rcclbirler. 2 h cambio. los paqueka y rem e m de dinero podrAn no serles entregado6 hasu la extinción de la pena; serPn entregad* entre tanto, al hombre de oonfianoa, el c u 4 temitirA a la enfennerh 1- s u b tanclm efímeras que se hallen en las paquetes.
ARTICULO 104.-En todos los cama en que 1s potcncia
en cuyo poder esten los prisioneros hPya decidido IncoiiT
procedimiento judicial contra un prisionero de guerra. 10
avlsar6 a Ir potencia protectora lo anter posible Y por 10
menos tres semanas antes de Ir vht. do 18 causa. Esta
plazo de tres semanas no empezar6 n correr más que a
partir del lnntante en que dicho a*
h8ya llegado a 18
potencia protectora, a la dirección pmviamente indicada
por cata iiftima a la potencla en cuyo podw estCn l a
ARTICULO 99.-A ningun prisionero de guerra podrb
lncoPrsele procedimiento judicial o condenáraele por un
acta que no ac halle expre6amente reprimido por la legisIaci6n de le potencla en cuyo poder estC o por el derecho
internacional vigente en la fecha en que sc hsya cometido
el dicho acto.
NO se ejercera presión moral o física sobre u9 pr@ío~
nero de guerra para lnduclrlo a confesarse culpable del
hecho de que se le acuse.
No se
'Ondenar
ade defenderse
prision*o
de
dn que
tenga le poaibilldad
o aln haber
contado con Ir asistencia de un defensor calificado.
ARTICULO 100.MormarA a loa prisionera de
guerra y a Iss potencia6 protectores. tan pronto como sea
pcdble. de lar infracciones punibles con la pena de muerta
en virtud da ha legislacitb de la potencia en cuyo poder
estén.
Después, ningune infracción podrl acarrear la pem
de muerte. dn el coimntimiento de la potencia de quien
dependan loi prisioneros.
La pena de muerta no poM iu dictada contra un
pririonem máa que ni sc ha llamado la atención del trlbunal. a tenor del articulo 87, segundo pbrrafo. especialmenb robrr ei bscho & que el m,por no ser ciudadano
prisioneros.
En erte a v h figurarln las indicaciona' slgulentlu:
1 ) rl nombre y l w apeliidoa del prisionero de guara,
su produnción. el número de matrfcul& la fechr de ni nrcimiento y si ha lugar, su pmfcsi6n;
2)
lugar del intanamiento o de la detención;
3) 18 esp~ciffcaci6n del motivo o los motivor de 18
acusación, con mención de las diaposiciona legalea aplf4) Ia indlcadón del tribunal 'que vaya a Juzgar el
asunto, as1 como ia fecha y el lugar fijados para la vldt.
de la cauaa.
Se hará la mlsrna comunicación por L potencia en
cuyo poder estC, al hombre de confianza del prisionero de
guerra.
S1 a la inauguración de los debates no se aportasen
pruebas de que la potencia protectom. el prlslonero y el
hombre de confianza interesado hayan recibido el a v h de
referencia al menor tres semanas a n t a de la vista de L
c a w q &t. no @&irácelebrarm debiendo sa aplazada.
,
- S4
DIARIO OFICIAL
1
ARTICULO 105.-E1 prisionero de guerra tendri derecho a estar asistido por uno de rus camaradas prisionerar,
a ser defendido por un abogado calificado de ni pmpi8
elección, n hacer comparecer t.cstlgos y a recurrfr. si 10
estimase conveniente, a loa oficios de un intcrprrk competente. La potenci. en cuyo poder esté le pondrO al corriente de todo6 estos derechos con tiempo suficiente anter de l w debates.
Si e1 prisionero no hubiese escopido defemor. la p0tencia protectoia le procurara uno; a tal efecto dlspondrl,
de una semana al menos. A petlción ae la potenci. protectora. la potencia en cuyo poder 80 hslle el prIsfoner0
le presentad una lista de personss calificadsi pnta ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la potench protectora'hubieaen escogido defenwr. ia poknck
en cuyo poder se halle nombrad de oficio un abogado calificado para defender al reo.
Martes 23 de junio de 1953
LIU comunlcacionu prevkh en l a párrafo1 anteriore har&n a la potencia protectora a la dirección prevlamente notificada por ella a la potencla en cuyo póder
encuentran loa prfsioneros.
ARTICULO 108.-Las penaa dictadaa contra los prlsionvos de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas 8 a - b
extinguidas en los mismos establecimientm y en Iguales
condicionen que respecto a los individuos de las fuenaa
armadas de la potencla en cuyo poder se encuentren. Esta8
condiciones serán. en cualquier caso. conforme a lar exígenclan de la higiene y la humanidad.
La prisionera de guerra contra la cuai 6e haya dictado
una tal pena, será colocada en locales separada quedando
sometida a la vigilancia de mujeres.
En todo caso. los prisioneroa de guerra condenados a
penas privativas de libertad seguir&n gozando de las disA fin de preparar la defensa de &te. el defensor dfs- posiciones de los artículos 78 y 126 del-presente convenio.
quedarán autorizados a recibir y expedir correspondra de un plazo de dos semanas por lo menoa s n t ~ Ademb,
pondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio
de la vista del proceso. así como de iaa facilidades nece- por
mes. y a hacer ejercicio regularmente al aire libre:
aariau: podrá en particular visitar libremente al acusado Y
lar cuidados médicos que su estado de salud neconvmsar con CI sin testkos. Podrá conversar con todoi recibirán
cesite, asf como la ayuda espiritual que deseen. Loa cask &tigos de descargo, io3uso prisioneros de g u e h . Go- ' tique hayan de inillgirseles serán conformer a lar
zar& de estas facilidades hasta la expiración da loa p h 0 0
prkipclones del articulo 87, pbrrsfo tercero.
de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibíd. lo mficimtemente pronto antes de la inauguracibn de los debates. comunicación. en lengua que comprenda. del acte de maaci6n asf como de iaa acta# que, en general.
notifican
d reo en virtud de las leyen vigentes en los ejército6 de k
potencia en cuyo poder se halle el cautivo. Lei miama comanicnclón deber4 hacerse, en iguales condiclonm. a m defensor.
1,011representantes de ia .potencia protectora tendrán
derecho a asistir a los debata, excepto d &toa debirran
tener lagar excepcionpbnmte 8 pueik cerrada m tnterb
.de la seguridad del Estado: en tal casa,b poknclri en cuyo
poder ae hallen los p r i a i o n m lo avisará a la potencia
protectora.
ARTICULO lM.-Tdo
prisionde
t
m
M
derecha. en la8 mismar condiciona We loa mlembror de
lar fuerzas armadas de h potencia en CWo poda se
a recurrir en apelación, casación o mvisi6n. contra tod.
sentencia pronunciada contra 61. S e d ~1enam-W mormado de sus derechos de a-ecxmo, atf como de lw P l m
requeridom para ejercerloa
ARTICULO 107.-Toda suitmcia dictada contra un Msioneru de guerra será comunicada inmediatamente 8 k
potencia protectora. en forma de notificación somera. bciendo constar al mismo tiempo si el prisionem tiene derecho s recurrir en apelación. casación o revblbn. Esta
comunicación se hará también al hombre de confianza tnteresado Se hará igualmente al cautivo y en lengua &e
comprenda. si la sentencia no se hubiera formulado en su
presencia. Además, la potencia en cupo poder re halle
notificará sin tardanza a la potencia protectora ia dedr16n del prisionero de usar o no de sus drrechos de recurso.
Por otra parte, en caso de condena definitiva y, ai re
tratasé de la pena de muerte, en caso de condena dictada
en primera instancia, la potencia en cuyo poder sa encluentren los prisioneros dirigir&. tan pronto como le oea posible. a la potencia Protectora. una comunicaci6n detallda
coa los siguientes detalles:
BECCION 1
I
Repatri~clóndirecta y horpitaüzacidn en país neutral
.AR'iiCULQ 100.-La8 parcontendientes tendrán t
obligsdón, bajo re#rva del tercer párrafo del presente articulo, de enviar a sus pafser. sin consideraci6n del número ni del grado y despues de haberlos puesto en estado
de 6er transportados, a loa prisionms de guerra gravemente
enfermoa o heridos. de conformidad con el primer párrafo
dé1 aitimlo lliguíente.
Durante las hostilidadea Jss partes contendlenteu h.rAn cuanto ~uedan.con ei concurso de lar wtencias- neu..-trales lnkrehdas. para organizar la hospitalhci6n en pala
neutral. de loa prisioneroa heridos o enfermos de que habla
el segundo pArrafo del articulo siguiente: podrán. además.
concertar acuerdos encaminados a la repatrJaci6n directa
o al internamiento en pais neutral, de prisioneros v u d a
que hayan suirido largo cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enienno dlsponible para la repatriación al tenor del primer párrafo del
presente artículo. podni ser repatriado contra su voluntad
durante lu hostilidades.
ARTICULO llO.-Serán repatriados directamente:
1) los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o f l s i u haya sufrido considerable disminución:
2) los heridos y enfermos que. según previsi6n facultativa. no sean susceptibles de curación en el espacio de un
aiio y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectusi o flsica parezca haber sufrido disminución corylduable;
3 ) los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o ffdca parezca haber sufrido disminución considerable
T permanente.
1) el texto exacto de ia wntencia:
Podrán ser hospitslizados en pais neutral:
2) un resumen de la instrucción y de loa debates. pon l e ~ d ode manifiesto en particular los elemenh de la
1) los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse
aciiirsción y de la defensa:
para el año que siga a In fecha de la herida o al comienzo
3) la indícación eventual del estaL&Pon& de la enfermedad. si el tratamiento en pais neutral hacr
brbrl> Qe ser exúnguida la pena ,
- \prever una cursci6n mán segura y rhpida;
.
M a r t e s 23 de Junio de 1953
DIARIO OFICIAL
1) lo8 prlsloneror de guerra cuy8 salud intelectual o
flaica se vea. según previsiones Iacultatlvas, seriamente
amenazada por el mantenimiento en cautividad. pero a
quiener pueda sustraer de esa a m e n a la horpltallzacidn
en un pab neutral.
La8 condiciones que hayan de cumplir lo8 prisionh08
de guerra hospftallzados en país neutral para ser repstrlados, quedarán fijadas, así como ru atatuto, por acuerdo entre las potenclas Interesadas. En general, serhn repatriado3
lo8 prlsloneror de guerra hospitallzada en pala neutral que
pertrnescan s la8 c a t e g o r l ~sigulente8:
1) aquCllor cuyo estado de ralud m haya agravado
hssta el punto de llenar l a requlsltoi para la repatriacldn
directa;
1) aquellos cuya aptitud intelectual o flsica continúe
estkndo, despudr del tratamiento, conslderablemente disminuida.
A faita de.scuerdo8 e8Wchi~8concertador entre 1partes contendientes interesadas a f l n de determinar 108
casar de i n v a l i w o enfermedad aue im~liauenla reuatriaclon directa o la h o s p l t ~ c i 6 nen p& n-etural. eshs casos ierán fljador con arreglo o lor principio8 contenidos en
el acuerdo-modelo relativo a la repskiacidn directa y la
h~pitalizacidnen pals neutral. de los prisioneros de guerra
hcridor y enfermoi, en al reglamento concerniente a la8
mmislones m(dlcos mlxtu, anejoi al presente convenio.
-
ARTiCULO 111.-Ls potencia en cuyo poder ir hallen
los prisionarw, la potencia de quien estos dependa y una
poteack neutral aprobada por utu do# potenclas, se esforzarAn por concertar acuerdca que peimitan ei internamiento da los prirfonenm de guerra en al tarrltorlo de ha
dlchr potencia neutra hasta el c e n de L s hortiildader.
ARTICUYB 112.-De8de d comienzo del wnfiícto, w derlgnardn comlsionea medicai mfrtas a fin de eraminnr a lca
prkioneror enfermor y herid- y tomar las declslonea convenientai a N respauta L. dedgiiad6n. 108 debereo y el
ñmcioIumlenta de mtm comWoner rrrbri conforme a ha
p r d p c i o n a del rqluqogto anejo a1 presento convenio.
Sin embargo. l a priaioneror que, en oplnidn de la8 outoridader mbdicaa de k potenela en cuyo poder se hallen.
r e m patankmentr heridos p a v m o enfermo8 grovea, podrán
rer repatriadon dn que t
e
n
m que ser exambdoa por nineuna comlaídn m M i u mixt..
ARTICULO 113.-Aparte de lor que hayan mido des$nadon por ha autoridades facultativas de la potencia en
cuyo poda m halim, 108 prialonva herido# o enferma
pertenecientes a ha categoriaa a continuación enumerad~ tendr4n derecho a presentarse al examen de laa comíiionsr medicaa mlxtu da que habla el Prtioulo precedente:
1) lo8 herid01 Y enfermo6 propuesto8 por un médlco
compatriota o ciudadano de una potencla participante en
el conficto y 8linda de la potenei. de quien a q u h depandan, que uU ejerciendo s u funciones en el campo;
1)
los herldor y enfermor propuestos por
8q
hombre
dr cwi-;
3) b r hutdor y enferma que hayan sido propueatol
por la potencla de quien dependan o por un organismo
reconocido por a t a potencla que acuda en ayuda de loa
prlsloneror.
88
hombre de confianza, quedarbn autorizados para asltir a
ente examen.
ARTICULO 114.-Los prisioneros de guerra vlctlmas de
acc!dÓnrei, con excepcl6n de los heridos voluntarios. diifrutarín. por lo que atafie a la repatriacidn o eventualmente
a b h o s p i ~ ~ c i óenn pafs neutral; de los beneficios otop
ardor por el presente convenio.
ARTICDLO 115.-Ningún prisionero de guerra condenado 8 pena discipllnarla. que se halle en las condlciones
prescritas para la repatriacidn u hospltallzaclón en palr
neutral. poq4n ser retenidos a causa de no haber cumplldo
su castigo.
Los prlaioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a quienes se haya beaignado para Is repatriacibn o Ir horpltaiizacldn en país neutral. podrán beneficiarse
de estw medidar antea del final del procedimiento o de la
ejecuddn de la.pena, siempre que en ello consintiera la'
potencla en cuyo poda se halien.
Le partes contendientes se notificarán los nombres de
los que queden retenidos hasta el fin del procedlmfento o
de ia ejecucibn de la pena.
ARTICULO 116.-Los gastos de repatriaddn de los prisioneros de guerra o de su transporte a un pala neutral
corrrrkn por cuenta de la potencia de qulen dependan esos
cautivo#, a partlr de la frontera de la potencia en cuyo
poder ae hallen.
ARTICULO 117.-A ningiin repatriado podrt empleárse
en servicio militer activo.
ARTICULO 118.-Los prisionero8 de guerra serán puestos en libertad y repatriados, iln demora, despuCs del fin
de Ifu ho8tllidades.
A falto de dispoiicioner a este respecto en convenion
concertador entre las partes contendlenter p a n poner fin
a las hostllldades, o a falta de un tal convenio. cada una
de las prrtea en cuyo poder se hallen los prisionero8 establecer& por aí mlsmá y ejecutar& rln tardanza un plan
de repatríaclbn en armonia con el princlpio enunciado en
ei párrafo anterior.
En uno y otro M, iu medida# adopta& serdn ~ue8tar en mnoclmlento de lo8 pflsioneros de guerra.
?
Liol gartos ocasionados por la repatriacldn de lo8 prlsioneros habrán de ser repartidos. en todo caso, de manerr,
equitativa entre la potench en cuyo poder se encuentren )
ia potencia de quien dependan. A este efecto, se observarb
en el reparto los principios siguientes:
a) cuando esas dor potencias sean llmítrofes, la potencia de quien dependan lar prisioneros de guerra asumirá
loa gasta de 18 repatriscldn a partlr de la frontera de Is
potencla en cuyo poder re encuentren;
Loa prhioneros de guerra no perteneclentw a ninguna
de utaa trea u t e g o r k podrls prerentarse, no obstante. rl
examen de l u comidona médicu &ta.
pem no serán
erunlnadoa &o dwpué8 de lo8 de esas cntegorlaa.
b) cuando essr dos potencias no sean limítrofes. 1.
potencla en cuyo poder se encuentren los prisionero8 a6umirá loa gartos de transporte en su territorio hasta BU frontera o su puerto de embarque m6s prdximo a la potencin
de quien dependan. En cuanto al resto de los gastos a a rreados por la repatriad6n. lar partea intensadan se pondrán de acuerdo pera martirloa equltativnmentc entre eilaa
La toma de un tal acuerdo no podrá justificar la mbi mintnu tardanza para la repatriaclón de loa a~utivoa
El medfco oqmpatriota de los pridoneros de gurrrr
mmetidar d uñnm de 1L oomkidn médior, nrtttL p r0
AR'I?CULO 11%-La repatri.ci6n eri efectuad. m
Oopdlcioac. .nilogu 8 Liú prrorim pOl km aracala a
S6
DIARIO OFICIAL
48 inclusive del presente convenio para el traslado de
piisioneros de guerra y teiii~ndo en cuenta las disposiciones del urticiilo 118 y las higuientes.
A
Al efectuarse la repatriación. los objetos de valor retirados a los prisioneros de giierra, en armonía con las disposiciones del articulo 18. y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la
potencia en cuyo poder se encuentren. les serán restituidos.
Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero
que, por la razón que fuere. no hayan sido devueltos a los
prisioneros al ser repatriados. ser6.n entregados a la oficina
de información prevista en el articulo 122.
Los prisioneros de guerra quedaran autorizados para
llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia
y los paquetes por ellos ricibidos: el peso de estos efectos
podrá ser limitado. si las circunstancias de la repatriación lo exipieren. a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar: en todo caso, se permitirá a' cada prisionero
que lleve por lo menos veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la potencia en cuyo poder se encuentre: Cata se los remitir4 tan pronto como haya concertado
con la potencia de quien dependa el prisionero un acuerdo
en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono
de los gastos q-le éste ocasione.
Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado
proceso penal por crimen o delito de derecho penal. podrán
.er retenidos hasta el fin de la causa y. eventualmente. hasta la extinción de la pena. Lo mismo ser4 aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho
penal.
Lau partes contendientes se notificarán los nombres de
los cautivw que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejealción de la pena.
Las partes contendientes se podran de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriacidn en el plazo mas breve.
Fallecimiento de prisioneros de guerra
ARTICULO 120.-Los testamentos de los prisioneros de
guerra seran redactados de modo que se. ajusten a las conñicionea de validez requeridas por la legislación de su paín
de origen. el cual tomara las medidas necesarias vara DOner d&hai condiciones en conocimiento de la poiencia'en
cuyo W e r se encuentren los ~risioneros.A ~eticióndel vrisionero y en todo caso al ocÜrrir ;u muerte. el testamento
8er& remitido sin demora a la potencia protectora. envihndose una copia certificada conforme a la agencia central
de informes.
Los certificados de defunción. con arreglo al modelo
u e x o al prr :nte convenio. o listas. certificadas conforrries
por un oficial responsable. de todos los prisioneros de
guerra muertos en caiitiverio, seran remitidos en el. plazo
más breve a la oficina de información de prisioneros de
guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lizta aparece en el tercer párrafo del artlculo 17. el lugar y la fecha del fallecimiento. la causa de
este. el lugar y la iecha de la inhumación. as1 como todos
los informes necesarios para identificar las sepulturas. deberan figurar en esos certificados o listas.
El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de u n examen medico del cadaver a fin de corroborar
el fallecimiento. permitir la redacción de un parte, y si
hubiere lugar, establecer ia ldentiflcacion del difunto.
-
Martes 23 de junio de 1953
-
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidaran de que los fallecidos en cautiverio
sean enterrados honorablemente. si es posible con arreglo
a los ritos de la religión a que pertenezcan. y de que las
sepiilturas sean respetadas, decentemente mantenidas Y
marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas.
Siempre que ello fuere posible. los prisioneros de guerra
fallecidos que pertenezcan a la misma potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros fallecidos serln enterrados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba
colectiva. Los cadaveres no podrán ser incinerados más
que si ají lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la
religión del cautivo o si este hubiera expresado tal deseo.
En caso de incineración. se har& ello constar en el acta de
defunción con indicación de los motivos.
A fin de que puedan encontrase siempre las sepulturas,
habran de registrarse todos los detalles relativos a estas Y
a las inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la
potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán
transmitidos a la potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra. las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en
otra parte. Incumbir& a la potencia que controle el territorio. si forma parte del convenio, el cuidar dichas sepulturas
y anotar todo traslado ulterior del cadaver. Iguales disposidones se aplican a las cenizas. las cuales seran conservada3 por el servicio de tumbas hasta que el país de origen
haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar
a este respecto.
ARTICULO 121.-A toda muerte o herida grave de un
prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de
haber sido caumdas por un centinela. por otro prisionero o
por cualquler otra persona, as1 como a todo fallecimiento
cuya causa Fe ignore, seguir4 inmediatamente una encuesta
oficial de la potencia en cuyo poder se encuentren 10s
prisioneros.
Sobre este asunto. se dará inmediata comunicación e la
potencia protectora. Se re-ogeran declaraciones de testigoe.
especialmente las de los prisioneros de guerra: una memorla
en que estas figuren ser& remitida a la dicha potencia.
f,i la encuesta probase la culpabilidad de una o varias
personas. la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa
judicial al responsable o a los responsablw
TITULO V
Oficina de Información y sociedadea de s o c o m rdatiror
a Ion prisioneros de guerra
AR'ITCULO 122.-Desde el comienzo de un conflicto Y
en todos los casos de ocupación, cada una de las partes
coiitendientes constituir& una oficina oficial de informaci6n
sobre Ics prisioneros de guerra que se hallen en su poder.
las potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido
en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de
las categorías a que se refiere el articulo 4 haran otro
tarito respecto 3 dichas personas. La potencia interesada
cuidara de que la oficina de infopnación disponga de localos. de material y del personzl necesarios para funcionar de manera eficaz. Tendra libertad para emplear en ella
a prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente convenio atafiedera al trabajo de los prisioneros de guerra.
En el plazo más breve posible, cada una de las partes
contendientes dará a su oficina los informes de que se
trata en los párrafos cuarto. quinto y sexto del presente
articulo. a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las cntr-crizs allidid3s en el arttcuio
4 y caída8 en w poder. De igual modo obrarán las goten-
OFICIAL
37
1
cias neubdm o no beligerantes reapecto a las personas de
csu
categorb que hayan recibido en su territorio.
L~ oficina =mitlrh con urgencia, utiiizando los medios
m& rapidos, tales informes a las potencias interesadas. por
intermedio de un lado. de las P O t e n c i ~protectoras, y por
otro, de la 'agencia central de que se habla en el articulo 123.
~~t~ Mormes permitirán que se advierta rápidamente
a lss famillas interesadas. En la medida de que disponga
la
de información, estos informes contendrán para
c a b pnsfonero de guerra, 8 0 reserva de las disposiciones
del articulo 17, el nombre. 10s apellidos. la graduación, el
n b e r o de matricule. el lugar Y la fecha completa d.ei nacimiento la indicaci6n de la Poknch de quien dependa. el
apeudo del padre y el nombre de la madre, el nombre y la
dirección de la penK>na a quien deba informase. y las sefias
que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero.
.
,
La cficina de información recibir& de los diversos servicios competentes la8 indicaciones relativas 8 cambios, uberacfolles, repatriaci~nes,et'asiones, hospitalizaciones y faliccimiento~,les cuales transmitir6 del modo prescrtto en el
tercer párrafo anterior
transmitirb regularmente, de ser posible
mismo
cada semana, intormes sobre el estado de salud de los pri.
eionmos de guerra heridos o enfermos de gravedad.
corresponded igualmente a la oficina de ínfomacibn,
responder a todm las demandas que se le hagan relativas a
pi.bioneros de guerra, incluso a los muertos en cautiverio:
proceder6 a las encuestas necesarias a fin de conseguir los
pormenores solicitados Y que no tenga en su pqder.
cuantas ~omunicaciones escritas haga la oficina serán
autorizaday con una flrma O con un sello.
,
Incumbir4 por otra Parte a la oficina de ínformacibn,
recoger y t r d t i r a h Potencias interesadas todos 10s
objetos de valor personales incluso las mimas en otra moneda
que de la potencia en CUYO Poder se hallen,.loa cautivos. y
10s documental que ofrezcan importancia para los parientes próximo, dejados Por 10s prisioneros en el trance de su
repatriacion, liberación. ,yasibn 0 faileclmiento. Estos objetos serán aviad08 en Paquetes sellados por la oficina; a
ellos acompafiarbn declaraciones consignando con precisión
la identidad de las Personas a quienes pertenecieron 10s
objetos, ssi como un inventario completo del paquete LOS
demeg efectos personales del cautivo en cuestlón
remitidos en armonfs con 10s arreglos concertados entre las
partes contendieptes interesadas.
A R ~ C U L O123.Ae cread, en cada pain neutral. una
agencia central de informaci8n sobre los prisioneros de
men-n. EI comit6 Internacional de la Cruz Roja pmpondrh, si 10 juzga necesario. a las potencias interesadas, la
organizacidn de una agencia de esa índole.
corresponderA a esta ,irgencia concentrar todos los pormenores relativos a 10s PrlSlonems que le sea posible obtener
por conductos oficiales o particulares: los transmitira 10
m& .rApidamente posible al pais de origen de los prisioneros o a la potencia de quien dependan. Recibirá esta
agencia, de las partes interesadas contendientes. toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones.
Las altas partes contratantes. Y en particular aquellos
cuyos ciudadanos gocen de 10s servicios de la agencia tentral, aman invitadas a suministrar a ésta el apoyo iinanclero que necesite.
habr$n de interpretarse estas disposiciones como
rwtricciones a la actividad humanitaria del Comitt Internacional d e ]a CNZ Roja Y de la8 sociedader de rocorro
m m c i o n a ~en d U u c u o 1%
ARTICULO 121.-Laa oflciuas naciónalea de l&-cibn
y la agencia central de informacidn disfruta&
de porte
franco en materia postal, así como de todnr las usPcionei
de que se habla en el articulo 74 y, en cuanto sea podble,
de franquicia telerhfica o, por lo menos, de importantes
rebajan de tarifas.
ARTICULO125.-Bajo reserva de las medidas que estime ~ndispensablespara garantizar su seguridad o hacer
frente a cualquier otra necesidad probable, las potencias
en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones religfosas. sociedades de auxilio
o cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los
prisioneros de guerra. Les concederh. así como a sus delegados debidamente scrcditados. todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros.
materiales de cualquier origen destinado a fines religiosos.
educativos y recreativos. o para fomentar la organización
de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u
organismos precitados podrdn haber sido constituidos en
el territorio de la potencia en cuyo poder se encuentren los
prlaioneros, o en otros paises, o tener carhcter internacional.
La potencia en cuyo poder se encuentren los prislonems podrh limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estCn autorizados para ejercer su activjdad en su territorio o bajo su control, a condición rin
embargo de que una tal limitación no impida aportar ayuda
eficaz y suficlente a todos los cautivos.
SerA reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del ComltC Internac~onalde la Cruz Roja.
En el momento en que se entreguen a los prisionems
de guerra socorros o material a los fines arriba sefialados,
o al menos en plam breve. se remitirán a la sociedad de
socorro o al organismo expedidor. recibo8 firmadoa por el
hombre de confianza de dicho8 prisioneros y relativos a
caaa envio. Simultáneamente, re remitirán. por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros,
recibos relativos a los envios.
TITULO VI
-
Ejecriclón del convenio
SECCION 1
ARTICULO 126.-Los representantes o delegados de las
potencias protectoras quednrán autorizados a trasladarse
a todas los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento. de detención
y de trnbajo: tendrbn acceso , a todos los locales ocupado8
por los prisloneros. Quedarán igualmente autorizadoi s
presentarse en todos los lugares de marcha. de paso de
llegada de prisioneros .trasladados. Podrán conversar rLn
testigcs con los prisioneros y, en particular. con su hombre dc confianza por intermedio de un inKrprete d ello
resultase necesario.
Se dar& toda clase de libertad a los representantes o
delegados de las potencias protectoras en cuanto i la elección de los parajes que deseen visitar: no será limitadas la
duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrbn
quedar pmhibidas mbs que en razón de imperiosas nccesidades militares y solamente a titulo excepcional y teniporal.
La potencia en curo poder se encuentren los prisioneros y la potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrhn ponerse de acuerdo. eventualmente. para que
participen en las vljitas compatriotas de los cautivos
Los delegados del ComitC Internacional de la Cruz
Roja w brneficiarán de lor miimp. prerrogatlvu La d ~ & -
38
D I A R I O OFICIAL
n'aci6n de estos delegados estardi sometida a la aprobación
de k poten& en cuyo poder se encuentren los cautivo#
que hayan de ser visitados.
ARTICULO 127.-~-
.
altas partes colitratantes se comprometen a difundir lo mas dmpliamente posible. a d en
tiempo de paz como en tiempo de guerra. e] tedel
presente convenio en sus respectivas naciones. y en' particular a incorporar su estudio a los programas de h t r u c cidn militar y. si es posible, cívica. n fin de que sus postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerza#
amadas y de la población.
-
Martes 23 de junio de 1953
Si no pudiers re8lizem un acuerdo acerca del procedimiento de ia encuenta, las partea convendrAn en la eleCción de un Brbitro que decida el procedimiento que haya
de seguirse.
Una vez comprobrdn la violación. las artes contendientes pondrán fin a 18 violaci6n re~rimiendola con 1.
maycr rapidez posible.
SECCION U
Dlspadcionm &alel
Las autoridades militares u otras que. en tiempo de
P.RTICUL0 133.-E1 presente convmlo estb redactada
guerra. asuman responsabilidades respecto a 106 ~flsioneros en francb e ingl,sa. ~~b~~ textos son igualmente aufiade guerra, deberán poseer el texto del convenio y ponersa ticos,
especialmente al corriente de sus dhposiclones.
El consejo federal suiza se encargará de que se hagan
ARTICULO 128.-Laa altas partes contratantes se c0- traducciones oficiales del convenio en los idiomas español
munfcarbn por intermedio del consejo federal suizo y, du- y ruso.
rante las hostilidades. por intermedio de las potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente convenio.
ARTTCULO 134.-E1 presente convenio reemplaza al
así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para convenio del 27 de jullo de 1929 en Iss relaciones entre
gsrantlzar su aplfcacibn.
las altas partes contratantes.'
ARTICULO 129.- as aitpr partes contratantes se com. ARTICULO 135.-En las relaciones entre potencias 11prometen a tomar cualquier medida legislativa necemria gadas por el convenio de La Haya relativo a leyes y cospara determinar las sanciones penales adecuadas que deban tumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de 29 de julio
apllcerse a las personas que hayan cometido, o dado orden de 1899 o del de 18 de octubre de 1907. y que sean partes
de cometer, una cualquiera de las infracciones graves al en el presente convenio. Cste completarP el capitulo ii del
presents convenio que se indlcui en el articulo slguimte: reglamentó anejo a las dicha convenlos de La Haya.
Cada una de las partes contratantes queda obligada a
ARTICULO 136.-E1 Dresente convenlo. que llevará febuscar a las personas acunadas de haber cometldo. o dado cha de hay, podrb ser firmado el 12 de febrero de 1950. en
orden de cometer. cualquiera de la8 infncclones grave8, nombre de las potencias representadas en la conferenciar
debiendo entregarlar a los propios tribunales de ella, cual- que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949. asf como
quiera que fueee su nacionalidad. TambiCn podrá. si lo pre- de IRS potencias no reoresentrtd*~en 1% dicha conferencia
firiese. y según laa condiciones prwistas en ni propia le- que sean partes en el convenio del 27 de julio de 1929.
glslicih. remitirlas a otra parta contratante interesada en
el enjubhmiento, siempn que esta otra parte contratante
ARTICULO 137.-El presente convenio serti ratificado
haya formulado ergoa suficientes contra lar dichar peno- lo antes posible, debiendo depositaiae las ratificaciones en
nas.
Berna.
Cada una de las psrtes contratantes tomará las mediDel depdsitd de cada instnimento de ratificación. se
das convenientes para que cesen los actos contrarios a las levantará acta cuya copla. certificada conforme, será represcrfpciones del presente convenio. aparte de las infrac- mitida por el consejo federal suizo a todas la8 potencias
ciones graves definida seh el artículo dgulente.
en nombre de las cuales haya sldo firmado el convenio a
notiffcada la adhesión.
En' cualquier circunstancia. los inculpados se beneficisrhn de garantías de procedimiento y libre defensa que
ARTICULO 138.-Entrar& en vigor el presente conveno r a u l k n inferiores - n las prescritas en los articular 105 nio seh meses despuén que hayan sldo depositados dos insy slguirntes del presente convenio.
trumentos de ratificación por lo menos.
ARTICULO 130.-LM infracciones graves a que se reUlteriormente. entrar& en vigor. para cada altá parte
fiere el artlculo anterior son las que implican uno cual- caritratante, seis meses despues del depdsito de Bu instruquiera de 108 actoa slgulenter. slempre que sean cometidos mento de ratllicación.
contra penonar o bienes pmtegldor por el convenio: homicidlo intsnclonal tortura o tratos inhumanos. incluso exARTICULO 139.-Desde la fecha de mi entrada en viperiencias biol6gicno. el hecho de causar adrede grandes ni- nor; e l presente convenlo quedrirá abierto a la adhesión
frimientor o atentar gravemente a la integridad fisica o de toda potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
la salud. el hecho de forzar a un cautivo a servir en lar
fuerzas armadas de la potencia enemiga o de prlvar de su
ART~CULO140.-Las adheslones habrAn de ser notlflderecho al dicho cautivo respecto a ser juylsdo regular e caries por exrlto rl consejo federal suizo. produciendo sus
imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente efectos seis meses despues de la fecha en que llegue a m
poder.
coiivenio.
ARTICULO 131.-Ninguna de las partes contratantes
podrb exonerarse a d misma, ni exonerar a otra parte contratante. de responsabilidades incurridas por ella o por
cualquier otra parte contratante en virtud de las infracciones previstas en el artículo pipcedente.
ARTICULO 132.-A petición de una cualquiera de las
partes contendientes. se abrir& una encuesta. en la forma
que determinan entre 81 las partes contratantes, a prop6dto da Lod. vlohclón presunta del convenlo.
El consejo federal suizo comunicarti las adhesiones a
todas las potencias en cuyo nombre hsva sido firmado el
ccnvenio o notificada la adhesi6n.
ARTiCULO 141.-Las situaciones previstas en I& uticuloc 2 y 3 daran efecto inmediato a las ratificacioner
depositadas y a las adhesiones notificadas Por las partes
contendientes antes o despues del comienza de les hostilldades o de la qcupaclón El cotisejo federal suiw harl la
comunic~ción de las ratificaciones o adhesiones recibida
de lar parter contendientea por el conducto mL r6pido.
-
DIARIO OPICIAL
Martes 23 de judo de 1953
ARTICULO 142.4ada una de lar par-
-drA
-cqntrstantrr
1s facuitad de denunciar d p r w n t e convenio.
denuncia wrA c o m ~ a d apor u c d t o +1 consejo
fedeml miza. Ente notfflcarA la comunicaci6n a loii aobiernos de todas las altas partes contratanta.
m d e c a un rrdo derpibs de
La denuncia
notificación al concejo federal s u h . Sin embargo. la
denuncia notificada cuando la potencia denunciante ya estb
envuelta en un conficto no producir& efecto alguno mienhs
no se haya concertado la p u y, en todo caso. no
antes de que se hayan terminado lan operaciones de Ubetaci6n y repatrteci6n de Isi p e m w prot%dsa por
convenio.
Le denunch t e n a Sinicamate valor respccb a la
potencie denunciante. No tenefecto alguno .obre l a
obligaciones que la8 partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho
de gentes tale. y como resultan de los uso8 establecida
entre naciones c l d h d m , de 1- leyes h u m d t d ~y de
las exigencias de la conciencia pQblica.
ARTICULO 143.-E1 consejo federal sulzo hará regirtrar el presente convenio en la Secretaría de la6 Naciones
Unfdas. El
federal
idormar& ipualmenk
la Secntaria de las Naciones Unid& de toda8 las mtiflcaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propblto
del presente convenio.
En fe de lo cual, los abajo f i r m a n t . despuks de haber
depositado m respectivos plenos poderes, firman el presente
convenio.
de 19(g, en idiomsi
~~~h~ en Qineb$ el 12 .de
frances e inglés, debiendo quedar depositado el original en
los
de la coMederaci6n suiza.m consejo fedual
mizo trnnsmitlrá una copia certificada conforme del convedo. a cada uno de lo6 ,do6
txignatarl, aá como 8
los Estado6 que ae adhleran ai mismo.
-
ANEXO 1
Acuerd~modelo rtlat1~08 i8 nprtrkci6n d l r d J a
horpltdhaci6n en p a b neutral de 1- prisionera de f u e m
heridw J enfamor
(V&Ue vticplo 110)
m Irr nm-lón
Prineiplor
en pali neutral
A.
d) Deformidadw redtantea de fracturq u otro aocidente y que impiiquen grave dignlnucl6n de la actividul
y de la aptitud para acsrresr Desos.
2) Todw squeilos prlsionerm 4e guerra herid- cuyo
estado m &ya htcho crónico hasta el punto de que ei pmnbtico p a r m e excluir, a pesar de los t r a t a m i e n t ~ ,el reitablecimiento en el lld0 siguiente a la fecha de la herida,
como por e j m ~ l oen Casos de:
a) Proyectil en el corazbn, aunque la comisibn mCdico mixto, al efectuar el examen. no haya podido compre
bar mrtwbsciones wve8.
b) Esquirla metáiica en el cerebro o en loa pulmones.
aunque la combfbn mbdlca mlxta, al efectuar el examen. no
haya podido compmbir reacclbn local 0 general.
12) OsteomleUtls cuya cura
pueda pronosticame para el ano siguiente a la herida 9 que Parezca deber mnducir a 18 m q w w b de una a*iculacidn 0 a otras alteracl*
de un pie.
"€4 equivalenteii a h perdida de una mano
d) Herida penetrante y supurante de grandes articulacionf%
e) Herida del cráneo con perdida o desplazamiento do
#
fi Herida o quemadura de la cara con perdida de to-
jído y lesiona funcionalea
I)
de la espirrr
h) Loalón de l w nervior peNbricos cuyas conrecumciad equivalgm a la pdrdidb de una mBn0 0 un Pie. Y cuya
despues de la he'da* por
cmcibo erija
de un
ejemplo: hprld. del P ~ W
braquial 0 lumbo-agrado, de loa
ciOU** herids combinada de los nernemOa
*
rz:fz
~,l~al,"p,"~
~
~
~
~
~
psrorul o tiblai no justifica la repatriación, salvo en caam
de contracciones o perturbaciones neurotrbficos graver
1) Herid. del aparato urin&
prometa m funciommjento.
Bep.trkel6n dlrocta
1) Todo6 los prisioneros de guerra atacados de 1aa dolenciaa s 1 p t . u . resultantes de traumatismos: perdida de
uri miemb
parlisls. achaques articulares o de otra clase,
a condicibn de que la dolencia haya acarreado por lo menoi
1s perdida de una mano o pie o que remite equivalente a
la amputación de una mano o un pie.
.
Sin perjuicio de interpretacibn m8s amplia, l a si ienter casos serkn considerados como equivalentes a la $dida
de una mano o un pie:
a) perdida de la mano, de todas loa dedos o del pulgar
del índice de una mano; perdida del pie, de todos loa
dedos Y de los metatarsos de un pie.
J
b) Anquilosamiento, perdida de tejido óseo. retrawion
cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquiera de
las gmndes articulacfoiies o de todas las articulaciones digitalu de una mano.
PwudoartritL de br huuoi largor
$
que m i a m e n k mm-
3) Todos lar prieionerw de guerra enferma cuyo eatodo se haya hecho crbnico hasta el punto de que el
pronástiw parezca excluir a pesar de los tratamientoi el
o 1.h ~ p 1 ~ ~ i rertablaimlen
6 n
en el año que siga al comienzo de 1. enfermedad, com por ejemplo en casos de:
Serh repatriada directamente:
.)
39
'a
a ) Tubsrculorir evolutiva, de cualquier Organo. que ya
no puede ser curada o al menoe seriamente mejorada, resún pro~6sticofacultat.lvo. w n tratamiento en pab neutral.
b) PlpurcCt evodativa.
C) Enfermedades graves de I d brganos respiratorios.
de etiologb no tubcrculosir, que K mpongsn incurables. por
ejemplo: enfisema pulmoliar nave (con o sin bronquitis),
asma crbnlca*. bronquitln crbnica* que ae prolongue m h
de un ano en el cautiverio, broncoectasia. etc
d) Afeccioner crónicas m v e r de la circulaclbn, por
ejemplo: afecciones valnilarea y del mlocardlo* que hayan
mastrado seiirles de descompensacibn durante el cautiverio.
aunque la C o M ó n medica mlxte. al proceder sl examen.
no b y a podido comprobsr n h m n a de esas sebales.
Ia decisibn de la comislbn medica mixta se basarh en
buena parte en las observaciones de los mbdicos del campo
J de los Intdic08 compatrlot~del prisionero de guerra o
en el W m e n de mtdicoa especialistas pertenccienter a k
potenck en cuyo poder n U s n lor cautlvor
/
a
~
40
DIARIO OFICIAL
ciones del pericardio y de los vasos (enfermedad de Buergu,
aneiirlsmas de los grandes vasos), etc.
e) Afecciones crónicas graves del aparato digestivo por
ejemplp: Ulcera del estómago o del duodeno, consecuencia
de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio. gastritis. enteritis o colitis cr6nicna
dumnte 'mas de un afio y que gravemente afecte el estado
general: cirrosis hepatita, colecistopatia crinica* etc.
f ) Afecciones crónicas graves de los órganos ghnitourinarios. por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón
con perturbaciones consecutivas. nefrotomia para un riñón
tuberculoso. pielitis o clstitis crónica, hidro o pionefrosl.
afecciones ginecolbgicas graves. embarazos y afecciones obrttricas, cuando 1. hospitalización en país neutral resulte
imposible. etc.
q) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso
central y perifbrico. por ejemplo. todas las psic6sis y palconeurosis manifiestas, tales como la histeria grave y la psiconeurosis grave de cautiverio. etc.. debidamente comprobadas por un especialista. toda epilepsia debidamente
comprobada por el médico del campo*. arterioesclemsls
cerebral. neuritis crónica durante más de un ano. etc.
h) Enfermedades crónicas graves del siskmR neumvegetativo con didninución considerable de la aptitud htelectual o corporal. Mrdida apreciable de peso y astenia
acneral.
1) Ceguera de los ojos o de uno cuando la vista del
otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras.
disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 'i para un ojo al menos*. las d e m h afeccionrr
oculares graves. por ejemplo: glaucoma. irltis. clornidítls.
tracoma. etc.
k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa: unilateral. si el otro oido no percibe ya la p a h b n
ordinaria a un metro de distancia*. etc.
1) Enfermedades graves de metabolismo, por ejemplo:
diabeta azucarada que exija tratamiento de Insulina. etc.
m) Graves perturbaciones de las glandulas de necroción interna. por ejemplo: tireotoxicosb. hipotirrosis. dolencis de Addison. caquexia de Simmonds. tttano. etc.
.n) enfermedades graves y crónicas del sistema hemat0~01tti~0.
o) Intoxicaciones crónicas graves. por ejemplo: 6aturnismc. hidrawirismo. mortinomanía. cocainomanía. alcohoUxno.~intold&cionespor gas o irradaciones. etc.
p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores con
perturbaciones funcionales manifiestas. tales como artroels
defamativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria, reumatiamo con manifestaciones clinicas graves.
q) Afwiones cutáneas crónicas y graves. rebeldes al
tratamiento.
r) Todo neoplasma maligno.
8 ) Enfermedades infecciosas crónicas graves que perdstan un aiío desputs de su aparición. por ejemplo: paludismo con altaocionea orgAnicas pronunciadas. disenteria
amibiana o bacilar con perturbaciones considerables. sifilis
obceial terciaria. rebelde al tratamiento. lepra. cte.
2) inanicidn o avitaminosls grava.
B. Hor~ltallt.clón en p í a neutral
Scran presentados para hospitalización en pala neutral:
1) Cu;ntos prisioneros de guerra heridos no sean suaceptibles de sanar en cautiverio. pero que puedan curarse
o cupo estado pueda claramente mejorarse si se los traslada a paises neutrales.
2) -Los'prisioneros de guerra afectados por cuklquier
forma de tuberculosis cualquiera que sea el bgano atacado.
cupo tratamiento en país neutral pudiera conseguirse vero-
Martes 23 de Junio de 1953
símilmente la cura o al menos considerable mejoria. excepción hecha de la tuberculosls primaria curada a n t a
del cautiverib.
3) Los prisioneros de gueria que sufran de afecciones
que exijan un tratamiento de los órganos respiratorios,
circulatorios digestivos nyvioso. genito-urlnarios. cutáneos, locomotores, etc., que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en el cautiverio.
4, Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una
nefmtomfa en le1 cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren atacados de osteamielitis en
vía de curación o latente. o de diabetes azucarada que no
exija tratrtmiento por la insulina, etc.
5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrad~por la guerra o el cautiverio.
Los casoa de neurosis de cautiverio que no se curen al
cabo de trrs meses de hospitalización en pais neutral o que.
al fin de ese plazo, no den prueba de hallarse en franca
vía de curación definitiva. serán repatriados.
6 ) Todos los prisioneros afectados de intoxicación 1x6niea (gas. metales, alcaloides. etc.) respecto a los cuales las
perspectivas de curación en país neutral resulten partirularmcnte favorables.
7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas. y las
prisioneras que sean madres con sus criaturas y ninos de
corta edad.
Quedaran excluidos de la hospitaliznción en pais neutral:
1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobadaí.
2) Todas las afecciones nerviosas organicas o funcionales consideradas como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período
en que sean transmisibles. con excepción de la tuberculosis.
1). Las condiciones que a continuacion se fijan deben
scr ir~terpratadas.y aplicadas. de modo general. con el espíritu más ampllo posible. IAM estudios neuróticos o psicolfiticos engendrados por la guerra o la cautividad, así
como los casos de tuberculosls en todos aun grados. deben
beneficl~rse sobre todo de esta largueza de espíritu. Lo8
prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas ninguna de las cuales. aisladamente considerada. justifique la
repntriación, serán examinados con igual espíritu, habida
cuenta del tranmatismo físico ocasionado por las heridas.
2) Todos los casos incontestables que den derecho a la
repatriación directa (amputación. ceguera o sordera total.
fmnca tuberculosis pulmonar. enfermedad mental. neo~lasmr malimo. etc.) sertin examinados y repatriados lo antes wsible por los mhdicos del campo o por comisiones de
medicos militares designados por la potencia en cuyo poder
estbn los prisioneros.
3) Las heridas y enfermedades anteriores a la guem.
que no se hayan agravado. asi como las heridas de rruerra
aue no hayan tmpedido el reenganche en el servicio
muitar. no darán derecho a la repatriación directa.
4) Lss presentes disposicion& gozarán de interpretacihn analogas en todos los Estados participes en el conflicto. Las potencias y nutoridades interesadas darkn a las
comisiones niPdicas mixtas cuantas facilidades necesiten
para 11- ejercicio de su tarea.
5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra 1)
5610 rcprescntan casos tipicos. Los que no se ajustaren exactamente a estas disposiciones serAn juzgados con el espíritu
de las estipulaciones del artículo 110 del presente convenio
y de los principios contenidos en el presente acuerdo.
Reglamento para las Comisiona Médicas Ylxtar
- *La decisión de la comisión mkdica mixta se basar6 en
buena parte, en las observaciones de los médicos del campo
y de los medicos compatriotas de los prisioneros de guerra
o en el examen de mtdicos especialistas pertenecienta
t potencia ui cuyo podar r encuentren i a ~
autivar
(Véase articulo 112)
ARTICULO l.-Las comisiones medicas mixtas previstas en el articulo 112 del convenio estarán integradas por
trés mlembrog, dor de loa c a e r p u k n w r b a un pPlr neu-
Martes 23 de ju'nio de
1953
DIARIO OFICIAL
tral. debiendo ser designado el tercero por l a potencia e n
cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia
la desempefiará uno de los miembros neutrales.
ARTICULO 2.-Los dos miehbros neutrales serán designados por el Comite Internacional de la Cruz Roja, de
acuerdo con la potencia protectora, a petícidn de la potencia e n cuyo poder se encuentren los prisioneros. Podrán
residir indistintamente en su pais de origen, en ciialquier
otro país neutral o en el territorio de la potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros.
ARTICULO 3.-Los mlembros neutrales serán aprobados por las partes contendlentes interesadas. las cuales
notificardn su aprobación al ComitC Internacional de la
Cruz Roja y a la potencia protectora. h cuanto se haga
la notificación, los dichos miembros serán considerados
como efectivnmente designados.
nombrarán igualmente miembros
ARTICULO 4.-Se
suplentes en numero suficiente para reemplazar a los titulares en czso de necesidad. Este nombramiento se harh
al mismo tiempo que el de I?s miembros titulares o, al
menos, en e! plazo más breve 'posible.
ARTICULO 5.-Si por una razón cualquiera, el Comité Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder
al nombramiento de los miembros neutrales, lo harh la
potencia protectora.
ARTICULO 6.-En la medida de lo posible. uno de
los miembro5 neutrales deber& ser cirujano y el otro médico.
miembrM neutrales gozardn de
ARTICULO 7.-Los
entera independencia respecto a las partes contendientes. las cuales deberhn procurarles toda clase de facilfdades para el desempeño de su misión.
41
ANEXO 111
Reglamento Relatlvo a los Socorros CoiectivOs
Prisioneros de Guerra
(Véase articulo 73)
i lor
ARTICULO 1.-Se autorizarh a los hombres de confianza para que repartan los enyios de socorros a su cargo. a todos los prisioneros agregados administrativamente
a sus campos, incluso a a q u e l l a que se encuentren en
hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penales.
ARTICULO 2.-E1 reparto de los envlos de
colectivos se llevará a cauo en armonía con las instrucciones
de los donantes y según el plan ,establecido por los hombres
de confianza; no obstante, la dlstribucion de auxilios medicinales 4~ harh. preferentemente. de acuerdo con los jefes mhdicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos. P e r ~ g a rlas dicha.* dlsposiciones e n la medlda eii que
lo exljan las necesidades de los paclentes. En el marco
así definido. la distribucidn se har& siempre equitativamente.
ARTICULO 3.-A fin de poder verificar la calidad as1
como la cantidad de las mercancías recibidas, y a fin de
k a b l e c e r a tal objeto relaciones detalladas para los donantes. los Iiombres de confianza o sus adjuntos quedarbn
autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las
remesas de auxilios, cercanos a sus campos.
ARTICULO 4.-Los hombres de confianza recibirá11 las
facilidades necesarias para verificar si la distribución de
los auxilios colectivos en todas las divisiones y en los anexos de su campo, se ha efectuado con arreglo a las instrucciones.
ARTICUU3 5.-Estarán autorizados las hombres de conARTICULO 8.-De acuerdo con la potencia en cuyo
fianza a llenar. o a hacer que se llenen por los hombres de
podcr re encuentren los prisioiieros, el Comitk Internacioconfianza de los destacamentos de trabajo o por los médinal de la Cruz Roja determinará las coiidiciones de servicos jefes. de lazaretos y hospitales, los formularios o incio de los interesados, cuando haga las designaciones sehaterrogatúrlos destinados a los donantes y que se refieran
ladas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.
a los socorros colectivos ( r e p a r t q necesidades, cantidades.
etc.). Estos formularios e interrogatorios. debidamente cumplimentados. serPn transmitidos sin demora a los donantes.
ARTICULO 9.-En cuanto hayan sido aprobados los
ART>CULO 6.-A fin de garantizar una distríbucidn remiembros neutrales. las comisiones mhdicas mixtas comengular de los socorros colectivos a 108 prbioneroa de guerra
zarán sus trabajos lo m&s rápidamente posible y, e n todo
e n sus campos y poder hacer frente. eventualmente, a las
caso, e n u n plazo de tres meses a contar de la fecha de
necesidades que provocase la llegada de nuevos contingenla aprobacidn.
tes de cautivos. se autorizar& a los hombres de conflanza. a constituir y mantener reservas suficientes de socorros
ARTICULO 10.-Las comisiones médicas mixtas examinaran a todos los prisioneros a que se refiere el articulo colectivos. Dispondrhn, a tal efecto, de depósitos adecuados; cada depdsito e s t a d n dotado de dos cerraduras. la
113 del convenio. A ellas corresponder& el proponer la
llave de una de las cuales estar& e n manos del hombre
repatriación. la excluslbn de repatriaci6n o el aplazamiende confianza y la de la otra en las del comandante del
to a un examen ulterior. Sus decisiones seren tomadas
campo.
por mayoría.
ARTICULO 7 . 4 u a n d o se trsk de envios colectivos d e
ropas. cada prisionero de guerra conservar& la propiedad
ARTICULO 11.-EII el mes siguiente a la visita, la
declsibn tomada por la comisidn en cada caso concreto de, por lo menos. un juego completo de efectos. Si un prihabrA de ser comunicada a la potencia e n cuyo poder se sionero poseyese m& de un juego de ropas, el hombre de
encuentren los prisioneros, a la potencia protectora y al confianza rozar& de permbo para retirarles a aquellos que
esten mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículo6
Comlt4 Internacional de la Cruz Roja. La comiddn medica
e n numero superior a la unidad, si resultara necesario
mixta informar& igualmente a cada prisionero que haya
proceder asi para satisfacer las necesidades de otros caupasado la vislta. sobre la decisidn tomada. entregando un
tlvos m4a necesitados. No podrti sln embargo retirar un
certificado semejante al modelo anexo a l presente convesegundo j ~ e g o de ropa interior, de calcetines o de calnio a aqu6llos cuya repatriación haya propuesto.
zado, a inenos que no hava otro medio de dotar al cautivo
que no lo tenga.
ARTICULO 12.-SerB obligación de la potencia en
ARTICULO 8.-Las altas partes contrntantes y en parcuyo poder se encuentren los prisioneras, ejecutar las deticnilar ias potencias en cuyo poder esten la%prisioiieros.
risioii~~sde 1s comlsi6n medlca mixta en iin ,plnzo de
niitori/..irtiri, en toda la medida de lo posible y bajo rcserLie> inrse., d~spii<'sne linber sido debidamente inforiiinda
de la rtglnnieiitación relativa al npr0viion:imieiito de
ARTICULO 13.-Si no hiibiera nirigiiii nildiro iieii~ral la pob!ac.ion. ciianta., compras se Iiagan eii sus teri.itoi.ios
ton v i s i u a la distribiición de auxilios colecllvos 9 loa prlrii iin pnis doiidr güreica iiwrsai.in la actividad de iiiia
hioiieros de guerra: facilitarhn, de manera nnbloga, la#
~.oinisión nikdica mixra. y si resiiltase iml~nsiblr. por la
iicion qiie IiltArt.. iioiribi,ar niedico?; iieiilr:ileh coi1 I'N-siden- iransft.i'eiic.i;is y otras medida.> financieras. tecnicas o adiiiiiiisli~iitivas r l e c l i i a d ~ s para tale.\ adquisiciones.
i i a en otro p i s , In potencia eii ciiyu poder se eiiciic,ntirii
A R ? ' I C U M 9.-La3 di.sposlcioiies precedeiites no coiirralos pri.siorieros. actuando de aciirrdo coi1 la potencia prodicen el derecho de los pruloneros de guerra a recibir
trctorn, r o n ~ t i l u i r á una comision médica mixta que asuo c o r r o s cc~lectivosantez: de aii llegada a iin campo o rii
nia lai mismas fiinciones que las comisiones medicas mixcciiao de traslado, ni ia posibilidad para los rrpresenrantas. rrsorra hecha de lo dispiirsto en los articulo 1, 2. 3
1c.s de la potencia protectora, del Comite Inlernacional de
4, 5 y 8 del presente reglamento.
la Criiz Roja o de cualquier otro organismo que acuda
en ayudn de los cautjvos. a quienes se encRrgue la tf'n:i:ARTICULO 14.-LIS comisiones niedica. ni!xl.is f,inmisidn tie aiixilios. de garantizar el reparto a siis desririonarán permanentemente. \ isitando cada campo i mnararim por cuanros otrm medios juzgaren w n v e n i e n t u .
tervaloa que n o pasen de s e u meses.
corros
Martes 33 de Junio be 1913
DIARI'O O F I C I A L
42'
ANEXO
IV
A. Tarjeta de identidad
(VBase artlculo 4)
..
..
..
....
0
2
U
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-eq~rod Ta ?S *anSas%uae s u e w b e 8 u O s ~ a d
a l 0 8 ~ s u o ~ ' a ~ r d m ~a yT sJ B A ~ eqaz
T ~
* s q q e ep
a%pzBa%uy"e$mdm m s o j u r s
kp s a p m
-m s a z ~ a n js e 1 G us8?s anb seuos~édm1 13
aprdxa es'psb=q.uapy ap ezapseq a$uesazd WI
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:
:
:,
asnia')s;
----
~ o t o g r a P i abe1
portador
O
Fecha de l a redaccxón de l a t a r j e t a
......................
(1ndicaci6n d e l pafs y de l a autoridad
nqlltar que expidan l a presente t a r ~ e t a )
TARJMlA EE IDENTICAD
,,-ep-a las personas que sigan
a las f u e r z a s armadas
0'
.............................e
...............................
L
Apellidos
,Nombres
Fecha y l u g a r d e l nacimiento
Slgue a las f u e r z a s armadas
c.. en calidad
de<-.:;).>-<.-.Y~,4.-..
-b
,
Flrma d e l portador
...........
.--:..;.
................-.
I
..................
a-
Observaciones: E s t a t a r j e t a deber& s e r redactada, de preferencia; en dos
o t , t r e s idiomas, uno de l o s c u a l e s sea d e uso i n t e r n a c i o n a l . Cimenslones
reales..derlaA.tarjeta:que~seLpliegas e g ú n - l a .linoa' de- puntos : 13 x l o C h .
Martes 23 de junio de 1953
D I A i t l O OFICXAL
ANEXO
43
.
N
' 'B.'
TARJETA aE - C e ü R A
( V d & s e ' a r t f c U o 70)
1 , 'An~ereo
...
.......................,..
1.- potencia-de q@en depende
e l pheionero
Escribase legiblemente
y con l e t r a 8 mayJsculas
4
.-e
I
3 . Nombres (con, t o m las .letrae) 4 . Nombreideli-padre
+. .....a
.-o;..-.r:.
.-.m...ZS;;-$f...:.
< '\
Fecha d e l nacimipnto
6. Gugar. d e l nacimiento^;::.
Graduación
.-c....i
..A
Número de matrícula
I
Dirección de' l a f a m i l i a
2. Apellidos
.
...........
............
........,.,.....
1
I 5.7..
.................*............ ....>.......e......*.....
............................................
8.
.2..........
...............,........:.........................
9.
*lo. Cayó p r i s i o n e r o e l ............. ( o )
h o e p i t a l , e t c . ......-G.......
,..............
procedente do (campo11; a ) En buqna naalud - b ) S i n h e r i d a s - ' c ) Curado - d,) ~ o n v a i e c i e n f e .I
1
e ) Znfermo Herida l e v e - g ) Herida @ave.
1
12. Mi direccidn a c t u a l : Ndmero d e l p r i e i o n e r o ................., .........
~ e s i g n a c i d nd e l campo ..............................e.....
;... *.......
13. Fecha .......................... 14. Firma ....................
.......
no convenga - No debe afíadirse nada. a esta8 e x p l i c a c i o n e s
- Ydanssl olasqueobservaciones
al dorso.
/ * Tkchese
...........................
< .
nQ,
)
f )
I
2. Dorso.
1
1
Franco de porte
Correo para ~ ~ l a ~ o n e dr eo 8morra
1
TARJETA DE CAPTURA DE PRISIONEROS EE GUERRA
IMPORTANTE
Esta t a r j e t a debe l l e n a r l a oada prieioneroL
inmediatamente despues de haber s i d o cap>
turado y cada ves que cambie de d i r e c c i d n ,
a consecuencia de t r a s l a d o a un h o s p i t a l
o a o t r o campamento. E s t a t a r j e t a e a Independiente de l a t u j e t a a s p e c i r l que e l
p r i s i o n e r c e s t d ' a u t o r i a a d o a enviar a IU
familia.
l
AGENCIA CENTRAL DE
PRISIONEROS DE GUERRA
Comitd I n t e r n a c i o n a l de
l a Cruz Roja
W R A
(Suiza)
Obienacionerr Est'. t ü j e t r ' d o b d ~ dr e t o p r e d a c t a d a en dos o tres idioma6
especialmente en la l e n g u ~materna Col p r i s i o n e r o y en l a de l a Po:enCiR
t n cuyo poder ee encuqntren loa prasionoror, CimensSones raakesr 15 x U.5 cm.
.
'
Martes 23 de junio de 1953
DIARIO OFICIAL
U
ANEXO IV
1. hnverso
.
1
I
.
Correspondencia de prisioneros 8 e ' ~ u e r y á
Franco *.de:porte
.TARJETA POSTAL'
Nombre y - a p e l l i d 6 s
..............................
............................
EeEha
y l u g a r d e l nacimiento
;
.
-
Y'
.+.e...
.
calle
...'..d.......
'Nhero d e l prisionero
...............................
W
.
. . ~ e . . r . . r r . . . . e * + . r * + * ~ * o o
Desigecibn d e l campp
Provincia o aepcrtaiiento
.............
>
t
Fecha:
r
.
e
.
.
.
.
.
.
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.
.
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.
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.
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.
.
.
..............................
o
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o ; . .
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.. .
F
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. . . . - r C . . . .. .
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. . . . * . . . e
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.:?.'*.*.o.
6'
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0 . .
r
0 .
.
w
.*N
.. .. ... . . . . . . . . . . . . . o
No debe e s c r i b i r s e más que sobre. las l í n e a s y m i t i laaibleminte.
L
Oba@rvaciones; Este formulario deberd redactarse en dos o t r e s idiomas,
% r ,
especialmente en l a lengua materna d e l prisionero y en l a de.la*Pot e n c i a en cuyo poder. s e encuentren l o s prisioneros.' Dimensiones r e a i a a
d e l f ormulcirio; 15 x 1 0 cm.
Martes 23 de junio de 1955
DIARIO OFICIAL
ANEXO
45
IV
C. ':CARTA Y TARJETA DE CORRESPON~ICIA
(VBase articulo
71)
2. CARTA
l
CORRESPONDENCIA
~
Franco de p o r t e
l
l
o
.
.
.
C
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Luger de deStixo
-
-
^
--
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
...................
l
..............
Pds
P r o v i n c i a o &epartamento . . . . . . . . . . . . .
.
---.-
.
Celle
.
.
.
e
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
- - -- -
' ~ - - ' - - " " - ' - " " -
Observaciones. E s t e f o r m u l w i o deberá e s t a r redactado en dos o t r e s i d i o mas, especlalrnente en l a lengua materna d e l p r i s i o n e r o y en l a de l a Pot e n c i a en cuyo poder s e encuentren 103 pri)sloneros. Cebe plegarse según
l o s t r a z o s de puntos, i n t r o 2 u c l e n d o l a p a r t e s u p e r l o r en la ranura (marcada por + + + + ) ; a p a r e c e . a s i cono un s o b r e . E l a n v e r s o , rayado como-el
d o r s o de l a t a r j e t a p o s t a l q u e flgura a n t e s (vdhse ane.10 IV C f)., queda
r e s e r v a d o para l a corresppndencla d e l p r i s i o n e r o y puede conten& p a s
250 palabras. Dimensionesl r3alia. en. f orina desp1,egada;. 29 u.l5 km*
'
i
46
Martes 23 de Junlo de 1953
DIARIO OFICIAL
ANEXO IV
~,AVISO:lX EEFWCION
'
( ~ d a s ea r t i c u l o 120)
C.
,
1
AVISO SE DEFUNCION
(Designación de l a autoridad
competente )
Potencia de quien dependía e l p r i s i o n e r o
Nombre Y a p e l l i d o s
Nombre d e l padre
Lugar y fecha d e l nacimiento
Lugar y fecha d e l . f a l l e c i n i e n t o
Graduacidn nlimero d e matrícula,
(inscripciones que f i g u r e n en l a
'placa de identidad )
.;c.,
Dirección da l a familia
Dónde y . cuándo cayó p r i s i o n e r o
Causa y ' c i r c u n s t a n c i a s de l a
.*
muerte
;...............................,r........
Lugar de l a s e p u l t u r a
..r..
¿Está marca2a l a tumba para s e r encontrada un d í a .por l a familia?.
.?o
6 Ha guardado l a Potencia e n cuyo
poder se encuenkrer, l o s p r i s i o n e r o s
o b j e t o s d e h e r e n c i a , o l o s ha remit i d o al inismo tiempo que e s t g a v i s o
..
de defunción?
',..,..;
......................................e......--.......
......................o...................
.........................................
.............,..
................... ...........................
..............................................
.......................................
......:................
.
......................... .................,
..~.............~...~.~....~...~
...........;. ....................o........................
.....................................................
S i l o s ha remitido, 'por i n t e r medio de quidn?
‘Existe a l g u l e n que, habiendo asis+do al a l f u n t o durante l a enfermeclad o en s u s últimos momentos (mddlco, enfermero, m i n i s t r o de c u l t o ,
camarada) pueda. d a r aqui o adjunto
algún d e t a l e sobre s u s p o s t r e r o s
momentos o e l entiem.~?...............;.,.................~.~.~~-~~~~
(Fecha, timbre y f i r i a de l a
Firmas y direcciones d e
autoridad competente)
dos t e s t i g o s 8
.
6
Observaciones:, Esta í 3 r a u l a r i o debera e s t a r redactaCo en dos o t r e s
diom mas^, e s p e c i u l ~ c e n t ee n l a lengua materna d e l p r i s i o n e r o y en l a de
l'a' Potencia en cuyo poder s e cncuentrea-10s p r i s ~ ~ n e x o s . i ~ r n e ~ í o n e s
teales .-deli.for~lulario;21 x .3Q .cm,
Marter 23 de Junlo de 1953
ANEXO N
CO~~QUO
ag
E. CBaTIFZCADO DE FUZPATRíACION
cvesra awxo n,articulo
11)
CHCTFLCaoO DE REpATRUCION
..................................;.................
campo: ....................................................
Hwitel: .............................,
Ipsch.:
~ C I O N
GUERRA DEL 12 DE AOOSTO DE 1 9 4
i+
abajo fb+ut%8, Plenlpotenclaarn de l a goblernaii
represenQdoe ea 1i, cbnferencla dlplomátlca reunida en
~lriebrádesde ei 8t,de abril d i2 de agosto de 1949. a fh
de elaborar uh convenlo para la proteccldn de Ins personas
civilea en tiempo de guerra, han convenido en lo que algue:
TITDU)I
..s.................
ApeUidOB:
OINEBRI
FCEZATIVO A LA P ~ ~ ~
cImm EN TIEMPOS DE
S m A s
Dlipoddona Gsnud a
.................................................
CULO
l.-bu Ptas partes contratantes se coma respetar Y a hacer respetar el presente con................................................... prometen
venio en todm circuiletancias.
Fech8 de nacimiento: .....................................
ARTICtTU) 2.-Aparte
de 1 0 disposiciones que deben
Graduacibn : ............................................... entrar en vigor en tiempo de paz, el presente convenio
se aplicar0 eii cilm de flema declarads o de cualquier
entre dos o vaNúmero de mtrlcula: .................................... otrg conflicto Iuairido que pueda
rlas d t 1- Utsn p&tt¿a contratante4 aunque el estado de
Nwf%Odbl pfl6i&ür0: .................................... guerra no haya ddo reconocido por cualpulera de ellas.
Nomhre:
S
$1 cgvealo 8e apllcar~igualmente en todm los caso&
de ~ u p a c i ó nde todb o paitb del territorio de una alt,
p W Contritirnte, blttiqde &h ocilpsci6a no encuentre re:
&tenda militst.
n o z e s e parte.
lwsi a matrlaclbn. plqck.
B. ~ w a ai hospita.i!qci@ eo
nbuiril
NO i g u i a nuevb examen por Ir prdxim~0 o h 6 h .
A
connieta .annodo sin ea-'
&t.-*
tlctét tntmticional j qué hnfh e a il kfrltarío de una
dp l
u putep contratantea, cada una & lar partes contcpdient@$@dd-obllbcíbti db avllcar pa lo menos m:
dllpodldona $ltdLcnW:
-
dekncibn. o por cualquiera otra causa. nerdn trcrtadU
en tod@s &mmhnqW con humanidad. dn dlsttnge alguno de
$ - ~ $ j -0~ b ~en Ir r a n , 0.i color. Ir
rtll@óq Ib cremhw, el reno sl nadmlertta o l8 foifmia.
0 C
W
J
i otro cN.M *u&.
a) EI número de matrícuh prevljto en el articalo 17.
la graduacf6n. el nombre y IOB apeliidoa del prisionero de
u u m que dwt& el p m ;
b) P nombre y Ir dttscción dei dsstfnatuio del pago
m el PPI, de origen;
e) La amu que hr de mr abonada expmada en
moneda de h potencia m cwo Wa sr b u r o n 1- ~ r f sloneroa
1) 5 t c aviro Ir4 rirmrdo poo el w o n e r o de merra. Si no supiera escribir, w n d r l un m o autenticado
por un testigo. iEl hombre de confianza panM el vista bueno.
5) El comandante del campo ailrdIrL al aviro un c a tlficado de que el naido a favor de h cuenta del prManero no remita inferior a la cantidad que ha de m abonada.
A tJ efecto, cstsn y quedaal prohibldoa, sn todo t l e m
Po Y IWU.
8 h#
ambr &di&:
\
a) L a etantrdor a la vida y a la 1nbgAla.d comorai, especkhnite el h o m i c D en todm sus formaa, la#
mutllacfony 106 tratos crueles, torturei y suplicios;
b) La toma de rehenes;
C)
bah
Lor atentada a la dlgnidad personal, especialmente
humiirrnb
y dtgrad.atcs;
d) Lar condenas ,dictada8 y la8 ejecuciones efectudar sin previo juicio por un tribunal regularmente conscotituido y dotado de Iss garantías judlciale41 reconmo índispcosrrblea por lon pueblos clvillzador.
P o M ofrecer eu8 &dos a las partes contendientts
cualquier organismo humanitario imparciai, tal como el
Comltb Internacional de la Crus Roja.
4). 5 t a s avisor podrAn hacerse en formo de Ilstaq.
Cada hola de estar l$ps ser& aut.loeica# p r el hombrg
Las party conteodlqnJite8 se esforzarán, por otra parde confianza y cert icada conforme por e. comandante te. por poner en vigor mediante~acuerdoa especiales a l a del campo.
nas o todas lar dedbposlcloner del presente convenio.
48
DIARIO OFICIAL
La apluac.611 de las diipcbiclunes precedeiites no producirh efecto sobre e1 r-ratiito Jitridico de las pnrtps contendienies
ARTICULO 4.-Quedan protegidas por el convenio lu
personas que. en un momento ciialquiera y de cualquier
manera q ~ e>ea. se encontraren. en caso de conflicto u
ocupación. en poder de una parte contendiente o de una
potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No están protegidos por el convenio los súbditos de
un Estado que no sea parte en el. Los ciudadanos de un
Eatado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeliger ~ n t eno r:tarAn considerados como personas protegidas,
nii~iitrasel Estado de que sean súbditos mantenga repres-ntnción d:plomdtica n o m l ante el Estado en cuyo poder
se encuentren.
1 , di
~ posiciones del titulo 11 tieii~nsin embargo uri
cnnipo de aplicación inis exteim, definido en el articulo 13.
Las personas protegidas por el convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los
heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campafia.
o por el de Ginebra del 12 de agosto de 194B para mejorar
13 suerte de los herid-,
enfermos y naufrago8 de las fiierzas armadas en el mar. o por el de Ginebra del 12 de
ayorto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra.
no cerhn consideradas como personas protegidas en el aentido del presente convenlo.
ARTICULO 5.-Si. en el territorio de una parte en
conflicto. esta tuviera serias razones para creer que una
persona protegida por el presege convenlo resulta legitimamente sospechosa de estar entregada a actividades
perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica en efecto a d i c h a actividades. la tal
persona no podrA prevalerse de los derechos y privilegios
conferidos por el presente convenio que, si actuaran a su
favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado.
'
Si, en territorio ocupado. una persona protegida por
el convenio fuese prendida por espia o malhechora o por
ser legitimamente sospechosa de estar entregada a acrividades perjudiciales para la seguridad de la potencia ocupante, la dicha persona podrá. en el caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente. quedar privada de
16s derechos ae comunicación'previstos en el presente convenio.
En cada uno de ebtca casos. las personas aludidas en
iof phrrafcs precedentes seran siempre tratadas con hu-
manidad y. en caso de enjuiciamiento. no quedaran privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal
como pr?vée el presente convenio. Recordaran igualmente
el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona
protegida. en el sentido del presente convenio. en la fecha
más próxima posible. tenida cuenta de la seguridad del
Estado o de la potencia ocupante, según lo8 casos.
ARTICULO &-E1 presente convenio se aplicarA desde el comieiim de todo conflicto u ocupación mencionadw
en el articulo 2.
En el territorio de las partes contendientes, la aplicación del convenio terminad con el cese general de las
operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicaci6n del convenio terminara un afio después del cese general de las operaciones
militares; no obstante. la potencia ocupante quedara obligada mientras dure la ocupación en tanto que esta potencia
ejerza funciones gubernamentales en el temtorio de que
se tra:a -por las disposiciones de los siguientes articulos
del presente convenio: 1 a 12, 17, 29 a 34, 47, 49, 51, 52,
53. 59. 61 a 7? y 143.
Las personas protegidas. cuya liberaci6n, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúen desp&o & e s t a
Junlo de 1953
plamb. go~arnneii el liitervnlo de los bziieficius del pre>v;lir coii~ei!io
ARTICULO 7.-Aparte de los acuerdos expresamente
previstos en los articulos 11. 14. 15. 17, 36. 108, 109. 132. 133
y 149. de las altas partes contratantes podrán concertar
otros acueraos especiales sobre cualquier cupstión que les
parezca oportuno reglamentar particularrn~nte. h'ingún
acuerdo é'.pecial podrá alterar la situacióii de las personas protegidas, tal como queda reglamentado por el presente convenio. ni restringir los derechos que este les otorga.
Las personas protegidas contiiiuarbii beiicfici.iiidose de
estos acuerdos todo el tiempo que les sea aplicable el convenio. salvo estipulaciones en contra contenidas eii los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriorc'. o lo mismo salvo
medidas 1x14s favorables que, rrspecto a ellas, Iiaya tomado cualquiera de las partrs eii conflicto.
ARTICULO 8.-Las personas protryidns iio podráii, en
riingiin caso. renuiiciar pa:cial ni totaliiiciitc a los drreclios
qiie les corifieren el presente convenio y, eventualinente.
los acrierdos especiales a que alude el articulo precednte.
ARTICULO 9.-E1 presente convenio sera aplicado con
el concurso y bajo el control de las potencias protectoras
encargadas de salvaguardar los intereses de las partes contendien:es. A tal efecto. las potpncias protectoras podi-bn
designar. aparte de su personal diplomático o consular.
delegados el?tre sus propios súbditos o entre los subditos
de otras potencias ne1itr2les. Los nombramientos de estos
delegados dtberhn estar sometidos a la aprobación de la
potencia ante la cual hayan de ejercer su misi6n.
Las partes en conflicto facilitartln. en la mayor medida posible. la tarea de los representantes o delegados de
las potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las potencias protectoras no deberiín rebasar. en ningún caso. los limites
de su misión, tal y como resulta del presente convenio:
habrán de tener cuenta especialm~ntede las imperiosas necesidades para le segiiridad del Eqtado ante el cual ejerzan
sus funciories.
ARTICULO 10.-Las disposicioiies del presente convenio no constituyen obstaciilo para las actividades huinanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja. o cualquier otro organisnio humanitario imparcial. emprendan
para la pcoteccion de las personas civiles y para el auxilio que Iiaya de aportarseles. mediante aprobación de las
partes conteiidientes interesadas.
ARTICULO 11.-Las altas partes contratantes podrPn
concertarse, en todo tiempo, para confiar a un organismo
internacional que ofrezca garantias de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente convenio a las
potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o
hubieran dejado de beiieficiarse. por cualquier razón. de
la actividad de una potencia protectora o de un organisnio designado en conformidad con el párrafo primero, la
potencia en cuyo poder se encuentren deber& pedir, ya sea
a un Estado neutral o a un tal organismo. que asuma las
funciones seiialadas por el presente convenio a las potencias protectoras designadas por las partes contendientes.
'De no poder conseguuse asi la protección, la potencia
en cuyo poder se hallen las aichas personas debed pedir
a un organismo humanitario. tal como el Comité Intemaciona1 de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitaria8
sekladas por el presente convenio a las potencias protectoras, o deberA aceptar. so reserva de las disposiciones del
presente articulo, las ofertas de servicios emanantes ae un
tal 0rganisrr.o.
Cualqriier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la potencia interesada o que se ofreciere a los
Iinea arriba mencionados, deberá mantenerse consciente,
-
Martes 23 de junio de 1953
1
DIARIO OFICIAL
49
en su actividad. de su responsabilidad respecto a la parte oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimienta de las dichas zonas y localidades sanitarias y de rerontendiente de ouien dependan las personas ptotegidas por
P1 oresente convenio: teniendo la obligación de aportar
guridad.
fiarantiíis slificientes de capacidad para ;sumir las funcioAFZTiCULO 15.-Toda parte contendiente podr8. ya sea
n e \ de jiie se trata y desempeñarlas con imparcialidad
directsm?nte o por intermedio de un Estado neutral o de
un organkmo humanitario proponer a la parte adversaria
No pcidrán derozarse las presmipcione. precedente<
la creazi6n: en las regiones donde tengan lugar los compor acuerdo particular entre potencias una de las cuales
bates. de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo
se enconlrare, siquiera temporalmente. respecto a la otra
de los peligros de los mmbatrs, sin distlncibn alguna. a
potencia o a aliados suyos. limitada en su libertad de nelas personas siguientes:
gociar como consecuencia de acontecimientos milítares.
especialmexte en el caso de ocupación de la totalidad o de
a) Heridos y enfermos. combatientes o no combaparte importante de su territorio
tientes;
Cuanta5 veces se haga mención en el presente convePersonas civiles que no participen en las hostilib)
nlo de b potencia protectora, esta mencibn designa iguaidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter milimente a los oraanismos aue la reemolacen en el sentido
tar durante su estancia en dichas zonas.
del presente ar¿,~culo.
L3s disposiciones del presente articulo se extenderán
y serán aosptadas a los casos de súbditos de un Estado
neutral que se haliaren en territorio ocupado o en el de
iin Estado beligerante ante el cual el Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomatica normal.
ARTICULO 12.-En todos aquellos casos e; que lo juzguen conveniente en interhs de las personas protegidas,
especislmel~teen caso de desacuerdo entre las partes contendientes acerca de la aplicacibn o interpretación de las
disposiciones del presente convenio, las potencias protectoras prestarác sus buenos oficios vara allanar la discrepancia
A tal efecto, cada una de las potencia protectoras podrá proponer. por invitaci6n de una parte o espontbneamente, a las partes contendientes, una reunión de sus representantes y. en particular. de las autoridades encaraadas de la suerte d e las personas protegidas. eventualménte en territorio neutral convenientemente elegido. Las partes contendientes tendrán la obligación de poner en pnictica las propasicioiies que se les hagan en tal sentido.
Eveiitualmerite. las potencias protectoras podrán prowner
a la aprobación de las partes contendientes una personaliaad perteneciente a una potencia neutral, o una personalidad delegada por el ComiU Internacional de la Cruz
Roja. a 1s cual se requerir& para que participe en la dicha
reunión
,
S
ProCceclón General de Iaa
C i e r t a Elector de
Poblaciones Contrs
I. C n e m
ARTICULO 13.-Las disposiciones del presente titulo se
refieren nl conjunto de las poblaciones de loa países w n tendi~ntessin dirtlngo alguno desfavorable, especialmente
en cuanto a la raza, la nacionalidad. la religión o la opinión polit:ca, y tienen por objetlvo aliviar loa sufrimientos
engendrados por la guerra.
ARTICLrLO 14.-En tiempo de paz, la8 altas partea contratantes y, despues de la ruptura de hostiiidades, las partes contendientes, podrán crear ,en ru propio territorio y,
si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo
que queden al .abrigo de los efectos de la guerra. los heridos y enfermos. los invtilidos. las personas de edad. loa
n~íiosmenores de quince años, las mujeres rncinta y 1insdres de criatliras de menos de siete afios.
Deid.9 el comienzo de un conflicto y en el curso de
este. las partes lntereshdas tendrán facultad para concertar entrr ellas acuerdos respecto al reconocimiento de
las zonas j localidades que hayan establecido. Podrán a
tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el
proyecto de acuerdo que figura en anexo al presente convenio, :tportBndole eventualmente las modificadones qiie
estimen riecesarias.
Las potencias protectoras y el C o m i t ~ Iiitrrn.?cional
& ia C r u Ebjo quedan requeridor a pros& sur buen-
En cuanto las partes contendientes se hagan puesto
de acuerdo sobre la situadón geográfica, la administración.
el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada
prevlsta, se redactara un acuerdo que habrá de ser firmada
por los representantes de las partes contendientes. Este
acuerdo fijara el comienzo y la duración de la neutrallzación de la zona.
ARTICULO 16.-Los heridos y enfermos, así como los
invkiidos j mujer- encinta, 8erAn objeto de particular
protección y respeto.
En la u.edida que las exigeiicias militares lo permitan,
cada una de las partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas expuestas a graves peligros. y para ampararlas contra
saqueos y malos tratos.
ARTICULO 17.-Las partea contendientes se esforzarán
por conzertar arreglor locales para la evacuación de una
7ona sitiada o acorralada. de heridos. enfermos, invhlldor.
ancianos, nifios y parturientas, as1 como para el paso de
ministros de todas la8 rellgiones. del personal y del material sanitarios destinados a dicha 70na.
ARTICULO la.-ninguna circunstancia podrán ser
objeto de ataques los herldos, enfermos, invdlidos Y mujeres de parto; estas persones rerbn. en todo momento. respetadas y protegidas por las partes contendientes.
Los Estados participes en un conflicto debcrhn entregar a todos los hospitales civiles un documento en que n
testimonie su carkcter de hospital civil y certificando que
los edificios por ellos ocupados no 80x1 utiiizados a finea
que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protecci6n
Los hospitalea civiles estarán sedalados. si a ello loa
autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en
el artículo 38 del convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949. para mejorur la suerte de los heridos y enfermos
de las fuenss a m a d s u en campafia.
Eh tanta que las exigencias militares lo permitaz. las
partea contendientes t o m a d n todas las medidas cccesarias para hacer claramente vlaibles a las fuerzas enemigas. terrestres, abre- y marltlmas. los emblerna.7 distlnLivos que sehalen los hoapitalcs civiles, a fin de dr.wart,ar
toda posibilidad de acto agresivo.
En raz6n de los pellgros que pueda presentar para los
hospitales la proximidad de objetivos militares, convriidrh
cuidar de que .e hallen lo mas lejanos posible.
.
ARTICULO 19.-La protección debida a lo8 hosp1;ales
civiles no podrA cesar máa que SI de ella se hace uso para
comeler, aparte de los deberes humsnitarios. nctcs d'iili~so.,
para el eriemigo. SKI embargo. la protección s610 cesare
después de aviio en que se fije, en todos lar casos oport u n a , un plPao razonable y que Cate quedo rin efecto.
a
50
DKABIO O F I C I A L
No ser4 considerado como acto dafiom el hecho de que
asistiendo a mllltares enfermos y heridas en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armad portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todovi. no hayan sido remitidas al servicio compet#k.
n
A&TICULO 20.-SerA respetado y protegido el pvsonal
regular y únicamente afectado al funcionamiepb o 8 la
rdmtnis'aci6n de los hospitales civiles, incluso el que
qt.6 encargado de la biwqueda, de la recogida, de1 transpork
y de la sslstencis de heridos y enfermos civiIes, de i n v u dos y de parturientas.
amo-
En los terrft4rios ocupados y las zonas de
nes rniiitares. este personal se dar4 a conocer por medio de
una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular,
provista de su fotografía y ostente el sello en seco
de la autoridad respoilsable, e igualmente, mientras eStC
montando servicio. por un brazal timbrado resistente a lo
humedad y colocado en el brazo muierdo. Este brazal lo
enm.arA el Estado y estar& dotado del emblema prescrito
en el articulo 38 del convenio de Ginebra del i2 de agosto
de 1949 para mejorar la mierte de las heridoii y enfermos de las fuenas armadas en campaña.
Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento
O 8
h admlnistraci6n de los hospitales civiles, sere nspetado
y protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artfculo, durante el desempeiio de sus fpciones. Su
tarjeta de identidad especUicarA la6 tareas de su incum-
bencia.
La dirección de cada hoepltal civfl tendré m todo timipo a disposicihi de las autoridades competentes, naciona1- u ocupantes, la a t a al dia de su pvsonsL
Martes 23 de junio de 1953
queda subordinada a b condlci6n de que eda Parte k W 8
1~ garanti. de que no hay nrz6n .Igunr pcua temer que:
a) Inr en-
pueden m dedicrdum 8 otro objeto, o
c) Que el enemigo pueáa obtener de ellos una ventaja manifiesta para aua Wuerms militared o N economia,
substituyendo con dichos envios mercancías que de otro
modo él hubiera tenido que auministw-o producir, o Ubrando substanciris, productos o &cias que de otro modo
habría tenido que afectar a la produccl6n de tale# mercandas.
La potencia que autorice el paso de loa envio1 lndicadas en el primer m f o del presente articulo, puede imponer como requisito a su autorfiación que el reparto
los destinatarios se haga bajo control efectuado locolments
por las potencias protectoras.
Talea envios deberán ia transmitido1 lo m4s rápidamente poaible. y el Estado que autorice ni libre paso tenM derecho a datuminar ly condMones Kcnicaa par8
ei dicho Da60.
ARTiCüLO %.-Lea
partea contendientea tomarh 188
medida8 necesarias para que 100 niños menores de quince
años que resulten huérfanos o separados de sus famiiia~
a, queden abandonadas 8 d miamos, y para que ae la
procuren, en toda8 circunstanclrs, b manutención. la PrjG
t i a de su religión y Irr educadón. EMa
saJ confi8d8. si eiio a pordbb, 8 persona & t mlsmcr tradidón
cultural.
~~
Lai putas contendirnkr favb acogida dg
wcr nifior m país neutral durrnts k duración del conARTICULO 21.-Ua transportes de heridas y e n f ~ m ~nicta. mevio conaentimiento de L potencia protectam d
la hubiae, y si timen garantía8 de q w los principios anunaivilm, de invAlidos y de parturlentaa. efectuadas por tierra en convcyes de vehiculos y trenes hospitales, o por mar,
ciadosmQprlma~ovrs8sunspetqdor.
en barcos afectos a tales hansportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual titulo que los hospitales de
MemL. SS eafpor taariar ha msdIdas m u que habla el articulo 18. y se darán a conocer enarbolando. cante8 8 que todos loa nifím mmorar de daceWol puedan
con autorizaci6n del Estado, el emblema distintivo p.res- mr identiilcuios, mediante un8 p L a de Identidad o cu3a l t o en el articulo 38 del convenio de Ginebra del i2 de q u i a otro ~CCUIK>.
agosto de 1949 para mejorar la suerte de l a herldos y
enfermo8 de ha fuerzas armad- en campaña.
ARTICULO S.-%
persanri que 80 encuentro en al
ARTI!Ej.-L&-aeronaves exclusivamente &eaterritorio de una parte contendiente o en tmrítorfo por
das para el transporte de heridos y enfermos civiles, de
elia ocupado, podrP dar 8 Im miembros de su familia, doninvAlidos 9 parturientas, o para el transporte de Personal dequiera aue se hallen. noticias de carácter familiar: Dodd
y material sanitario. no s e r b atacadas, sino que h a b r h
de sn respetadas cuando vayan volando a alturas. horas
y por rutas especfiicamente convenida8 e consuno, en&
~ii
p ~ t contendientes
q
iiitmpdm a meto.
Podr4n ir señaladas con el embleme diskintlvo prescrito en el artfculo 38 del convenio de Qinebra del 12 de
agosto de 1949 para mejorar la suerte de lw heridos y
enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar mbre territorio enemigo o territorios ocupad08 por éste.
Dichas aeronaves habrin de obedecer a cualquier intímaci6n de aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto,
la aeronave y BUS ocupantes podrán continuar el vuelo,
previo eventual examen
Sí m culpa de l~ drcun&.pciu. d intvombio de
k comespondencia famiiíar por 4 via p d 8 i
msultrse dlfícii o tmposlhie, iaa partea contendlentea interesrrdsr se dlrigtrLn a un intermediario neutral, tal como
la a€fuicia central Drevista en el artículo 140.. nnrn
- determinar con 61 loa medlos de iarantizar 6 ejecución de sur
oblígacionea en iu mejorea condiciones. especialmente con
el conctnao de laa rociedadea nacionPler de la Cnu Roja
(de la Media LUM Rd8, del Ir6a y del 801 Roja).,
e-
Caso de que l88 putsr contendientes rrtimPscP neceSirlo Mtrlneir le carrespondencli familhr, estarán focult.dss a lo m h para imponer el uso de formularíoo modelos que conknmn veinticinco palabras libremente wxddss y Umitrv rrur envíos a uno solo por mes.
ARTICULO 2 3 . 4 a d a una de las a l t a partes c0nt.mtantes conceder& ei Ubre paw de todo envio de medicamentos y material sanitario aai como de objetas para sl
culto. únicamente destinados a h poblacidn civil de cualARlTODi.0 =.-Cada
parte contendiente f8cilitu-A lu
quier otra parte contratante, aunque
enemiga. Permitira igualmente el libre paso de todo envio de vivaes inbúsqutdaa emprcndidor por los miembror da fcimllirr dtrdispe~isables,de ropas y tónicos r e m a d o s a 108 a i b de persada8 por la guerra para ncobrar el conkcto de los
unas con 1- otros y. de ser posible, reunirlas. Wcilitaxá en
menos de quince años y a las mujeres encinta o parturientas.
especial la acción de los organismos conragradcq a esa
La obligaci6n pera una parte contratante de conceder tarea, a condkf6n de que los haya aprobnr'n : ivSr se
u medidar de reguridad tomadas pui eiia.
librs paso a los envios indlcobo6 a
p k d o mterior, conformen 8 l
artes
23 de junio de 1965
DIARIO OFICIAL
TITüLO 111
Estitute y Trato de l u Penoni# Protegidas
51
--
ARTICULO 33.-No
ser& cairtigada ninguna persona
protegida por infracciones que no haya cometido efia misma. Las penas colectivas. asf como toda medida de intimidacldn o terrorismo, quedan prohibldm.
Queda prohibida la rapiña.
~ i s p o d c l W t sComunes 8 lo# Talterloa de lu Partes
Conkndlenta 7 a lor Territorla Ocoprdm
personan pmtcgidaa tienen derecho. en cualquier ~Ircunstancia, al respeta a su persona,
8 su honor, a sus dercchor famillans, a mis convicciones
y prhcticas religiosas, a sus hAbitoa y a sus costumbres.
Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y
especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intímidacibn, contra los insultar y la curiosidad públlca.
mujerea serán arpecislmentr pmparader contra todo
atent do a m h 0 n ~
y. en particular. contra la violación.
contra el fonamiento a la prortltución y contra todo atentodo a u pudor.
ARTIOWLO 07.-ias
L+y
HabiQ cuenta de lae disgoelclonea r d ~ t i v i sal a t a d o
de ralud. a la edad y el nexo. ]M p e r m n u protwidtu 8 e r b
todas tratadas por la parte contendiente en cuyo poder se
encuentren, con iguaisi considsnclonca dn dbtinclbn alguna dedavornble, sipecialmenk por lo que rtaile 8 k
rasa, la rellgiún o ler opiniones poUticia.
j.
No obstante, lu parta c o n t e n d i a t a podrh tomar,
redpecto a lori permnor proly medidaa de control
o seguridad que rwulten neceaariar a causa de la g u e m .
ARTICULiO 28.-Ninguna persona protegida podri ser
utilizada ara panm, WB su da. determinado# punh 0 r e & n r ai a m o de o-ionli
militarea.
hRTICULO 20.-Lo porte contendiente en cuyo Ambito se encuentren pcrwmu probgibrr
reapawroe del
trato que ler den sur apentu, dn psrjukio de 1~ reoponrabilidadea individualcy en que pueda incurrirae.
ARTICULO 30,N
8
0
N
s PrOtSpidq dbfnitarbn
de toda c l w de facilids4u pira diriglne a Iry Potenciar
protactorw, a1 CQmftb Inteniaclonal de la Crus Roja (de
la Media Lun'a Roja, p del L&n y dei Bol Roja) de la nacibn donde ie h a U q Ui como a cuJquia organismo que
lea viniera e n ryuda.
%tar variq orgonismor rsofbirin a tal e f m , por m r t e
de Iaa autoridad-, toda clw de facilldadea dentro de loa
limites t r a g d o r por l r s necesidades de orden rnllltar o de
seguridad.
Aporte de iaa visitqr de lor delegada de les potcncios
protectorar o del Comiü Internacional de la Cruz Rojr
prevfotaa en el luticub 143, las potencias ocupantes o en
cuyo poder m encuentren las personas de referencia allanaran lo nlOsposible las visitas qu: deseen hacer a las perm n u pibtegidas lap reprasentanted de otrss imtituciones
cuyo obfetivo sea aportar a dichas personas auxilios espiritualea o materiales.
ARTICULO 31.-No podrl, ejercerse coaccih alguna de
orden fWco o moral rapeata a las psrIonM protegidaa, en
especial par8 obknm de ellsr, o de terceros. inforrnaciones de niiigUm clsse.
ARTICULO 3 1 . - h alter parte# contratantes convienen en a b i k n e n c expreeamenk de cualquier recurso susceptible de cauaer uiirlmienb fleico o la ext rminrrcibn
de las personas protc(Tfdu en su poder. Esta h o h i b i c i h
abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporaler. !as mutilodones y los experimentos m4dicos o cientificm no exigid- por el tratamiento facultativo de una
Persona protegida, aino tarnbikn cualpuier otra crueldad
Practicada por 4 e n t u oivilu o m l l l t u a
Quedan igualmente prohibldas las medidas de i,epi'e~alinsrespecto a laa permnas protegidas o a sus biener.
ARTICULO 3 4 . 4 prohiba la toma de rehenes.
SECCION 11
Extrrnjersr en d Territorio de'un8
Parta Coitcndlmta
AR'~'ICULO
35.-Toda persona protegida que deseare
salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendri derecho a hacerlo, a menos que su marcha
no redunde en daiio de los intereses nacionales del Estado.
L. deetsl6n mbre ru salida se tomari Según procedimiento
regular, debiendo resolvurse con la máxima premura. Una
vea autorizada e a l i r del territorio. podre dlsponer del dinero necssarfo para el viaje y llevar consigo un volumen
razonable de efectos y objetm de uso personal.
Las personas a quien- re niegue el permiso pare dejar
el territorio ten&& derecho a obtener que un tribunal o un
consejo admhlstrativo competente, a tal efecto m a d o
por la potenuin en cuyo poder ee encuentren. considere de
nuevo la negativa en el plam m b brwe poaible.
A psticibn. los reprucntantb de la potencia protectora poddn obtener. a menos qw a eilo se opongan motivos de seguridad o que 10s lnterwados hagan objecfún.
une explfcscibn de las razones en cuya virtud se haya
negado a las personas solicitantes la autoritacidn para salir del territodo. sd como, lo mlr rQidunenb m b l e .
l a nombra de cuan& re encuentren en ese caso.
AR'MCULO 38.salldu autorleadm en arrnonfa
con el articulo precedente se efectuarán en condiciones
satlsfactori&g de Mguridrd. higiene. sdubrldad p allmen-.
tadbn. Todos los gastos efectuados a partir de la salida
dei territorio de la potench en cupo poder se encuentran
las personas protegidas. Eorrer4n por cuenta del país de
destino 3. en COM) de estancia en nacibn neutral. por cuenta
de b potencla c u y a súbdito8 sean los beneficiarim. Las
modalldades prkticas de a t o 8 desplazamientos s e r h . en
caso necesario, fijada6 por acuerdo6 especiales entre 1Ps
potencias interesadas.
Todo lo cual no p@rA reportar perjuicio a los acuerdo6
especiales que hayan concertado las partes contendientea
acerca del intercambio y la repatriacibn de sus ciudadanos
caIdos en poder del enemigo.
A R T I C U U 37.-ha persona6 protegidas que se encuentren en dekncibn preventiva o sufriendo penas de prhacibn de libertad e e r h tratadar, durante su encarcelamlenlo, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad. pedir su salida del
territorio, en armonía con los artículos anteriores.
ARTICULO 38.-Excepción hecha de las medida6 especiales que puedan tomarse en virtud del presente convenio, en particuiar respecto a b s artlculos 27 y 41. la rit u d b n de lar paraonu protegidas cmitinuarll estando regida, en principio. por 1u prtsericionts relativas a1 trato
de e x t r a n j e r ~en tiempo de p a z En todo caso. se lea concedehn los siguientes derechos:
1) podrin recibir lar socorra individuales o colectivos
que se les envlen;
21 i e c i b i ~ á n , si su ebtado de salud lo i i c ~ c s i t .i,~ iin
tracarnicnto medico y ateiidones de hospital. en igual tned ~ d nQue l
a dudadanor del Estado interesado;
52
DIARIO OFICIAL
Martes 23 de junio de 1953
3) b d r g n h facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su cu!to;
luntario y si su propia situación lo hiciere necesario, lo
harP la potencia en cuyo poder se encuentre.
U ai residíeren en regiones particularmente expuestas
los peligros de la guerra. quedaran autorizadas para desplsGarse en la misma medida que los ciudadanos del Estado
interesado;
ARTLCOIX) 43.4ualquier persona protegida que haya
sido internada o puesta en residencia forzosa, tendra derecho a conseguir que un tribunal o consejo adminidrativo competente, a tal efecto creado por la potencia en
cuyo poder este. considere de nuevo en el plazo más breve
posible la decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el Internamiento o la residencia forzosa. el tribunal
o el consejo administrativo prwederhn periódicamente, y
por lo menos dos veces al año. a un examen del caso de
la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor
la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.
8
5) los nifios menores de quince afios, las mujeres embarwadaa y ias madres de criaturas menores de siete afios,
beneficiarán, en igual medida que los ciudadanas del Esh d o interesado, de todo trato preferente.
ARTICULX) 39.-Las personas protegidas que hubieren
perdieo. como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se las ponga en condiciones
de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto,
so reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artfculo 40, de las mismas ventajas que los
cludadanor de la potencia ea cuyo territorio se encuentren.
S1 una de las partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de custodia que la dejasen en la
imposibilidad de ganarse la subsistencia. en particular cuando L persona de que se trata no pudiera por razones de
seguridad encontrar un trabajo remunerador en condiciones
razonables, la dicha potencia atender4 a sus necesidades
y r Iss de las pcmnas a su cargo.
En todo caso. las personas protegidas podrkn percibir
mbsidios de su paía de origen. de la potencia protectora o
de h sociedades beneficas a que alude el articulo 30.
ARTICULO 40.-NO podr4 obligarse a trabajar a Iss
personas proteBfdas, si no es en igualdad de condiciones
que 8 los ciudadanos de la parte contendiente en cuyo territorio residan.
Si ha p v j o ~ protegidas
s
fueren de nacionalidad enemiga. no se las p o W obiigar m8s que a trabajos normalmente necesarios para garantizar la alimentación. el alojamiento. la vestimenta. el transporte y la sahd de los
seres humanos. y que no kngan relación alguna directa
can el desarrollo de ias opernclones militares.
En los casos mencionados en los párrafos precedentes.
iaa personas protegfdaa obligadas al trabajo gozaran de
las miranas condiciones .& labor y de iddnticas medidas
protectoras que los trabajadores nacionales, espacialmente
en lo atafiedero a salarios, duración de jornadas, equipos,
formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionaüas, las personas protegidas quedaran autorizadas a
ejercer el derecho de reclamación. en armonfa con el artfcu10 30.
ARTICULO 4 l . A a o d o la potencia en cuyo poder se
crcuentren las personas protegidas no estime suficiertes
las med!dns de control mencionadas en el presente convedo. las otras m8s severas a que podrA recurrir seran las
de residencia fanos8 o internamiento, en arrnonis con las
disposiciones de los articulo 42 y 43.
N apiicar las prescripciones del párrafo segundo del
articulo 39 en los caso8 de personas obligadas a abandonar
su habitual residencia en virtud de una decisión que les
ordene la residencia forzosa en otro paraje, la potencia
ea cuyo poder se halien las d i c h a personas se conformará
lo auls estrictamente posible a las reglas relativas al trato
i
idel presente convenio).
de internados (secci6n IV. titulo i
ARTICULO 42.431 internamiento o
residenda forsase de personas protegidas no pod& ordenarse más que
d la seguridad de la potencia en cuyo poder se encuentran
1aa dichao personas lo hace absolutamente indispensable.
Si una pcraona pidiere, por intermedio de los repre& 1. wtenci. protectora, ru ln-eato
vo-
-tanter
A menos que las personas protegidas interesadas se
opongan a ello, la potencia en cuyo poder se encuentren
comunicara, con la mayor rapidez posible, a la potencia
protectora los nombres de las personas protegidas que hayan
sido internadas o puestas en residencia fonosa, asi como
los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o la residencia forzosa. Con igual reserva. lar
decisiones de los tribunales o consejos apuntados en d
primer párrafo del presente articulo serán tambikn notificadas. c m la mPxima brevedad, a la potencia protectora.
ARTICUZX> 44.-A1 tomar laa medidas de custodia previstas en el presente convenio, la potencia en cuyo poder
se encuentren las personas protegidas no habr de tratar
como extranjeros enemigos, exclusivamente a ase de su
pertenencia jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún
gobierno.
k
ARTICUU) 45.-Iies
personas protegidu no podrán sa
transferidas a una potencia que no sea parte en el convenio.
Esta dlsposici6n no sexá obstsculo para b repatrlacidn
ae las personas protegidas o para el retorno al pak de
EU domicilio al fln de las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por
la potencia en cuyo poder se hallaren a una potencia que
sea parte en el convenio más que despub que la primera
se haya asegurado de que la potencia de que se trata tiene
deseo y esta en condiciones de aplicar el convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido asi transferidas, la
responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del convenio incumbir6 a la potencia que haya dceptado el acogerlas durante el tiempo que'le sean confiadas. No obstante.
en caso de que esta potencia no aplicase las disposicionei
del convenio, en todos sus puntos esenciales. la potencla
por la cual las personas proteRidas hayan sido transferid a s deber&, despuds de la notificación de la potencia protectora, tomar las medidas c.ficace.: ?ara remediar la si!ilación, o pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda, se darti satisfaccibn.
En ningun caso podrtí transferirse a persona protegida
a1gur.a. a otrb pais donde pueda temer persecuciones por
r ~ z o nde sus opiniones políticas o religiosas.
Las prescripciones de este articulo no obstan a la extradici6n. en virtud de tratados concertados antes del romo
pimiento de las hostilidades, de personas protegidas acunadas de crimenes de derecho comb.
ARTiCUIX) 4 3 . 4 1 no hubiesen quedado en mispens6
snteriormente. las medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas s e r h abolidas lo
antes posible a1 fin de las hostilidades.
Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienep cesaran tan rapidamente como sea posible al fin de
las hostilidades, conforme a la legislación de la potencia
en cupo poder re encuentren 1- dipermnar.
<
Martes 25 de junio de 1953
DIARIO OFICIAL
a3
a los nifioa cuya filiacibn resulte dudosa. Se corvlignadn
ain falta cuantas indicaciones se postan acerca del padre,
la madre o cualguier otro pariente.
Territorios Ocupada
'
ARTICULO 47.-Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios del presente
convenio, ya sea en virtud de c a m b h ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o & gober1iaci6n del territodo de que se trata o por acuerdos concertada entre las autoridades del territorio ocupado y la
potencia ocupante, o como secuela de la anexión por esta
última de la totalidad o parte del territorio ocupado.
La potencia ocupante no deber& entorpecer la apli?ac16n de las medidas de preferencia que hubieren podido
ser adoptadas, con anterioridad a la m p a c l ó n , a favor
l e 10.11niflas menores de quince aflos. de mujeres encintna
v de madres de criaturas de menos de siete años. en todo
ruanto atafia a la nutrkibn. a l a cuidados medicinales y a
IR protecclh contra los efectos de la guerra.
ARTICUiO 48.-Las personas protegidasa no súbditas
de la potencia cuyo territorio resulte ocupado, podrAn prevalerse del derecho a sallr del territorio en las condiciones previstas en el articulo 35. y las decisiones serhn tomadas en armonía con el procedimiento que ia potencia
ocupante debe instituir conforme al dicho articulo.
mados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamimt6s voluntarlos.
ARTICULO 49.-Los translados en masa o individuales.
de carActer forzoso, as1 como las deportadon S de personr.s protegidas fuera del territorio ocupado
el Bmbito
de Ia potencia ocupante o al de cualquier otro Ectado, se
halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere
el motivo.
%i
Sin embargo, la potencia ocupante podrA proceder a la
evacuación total o parcial de una determinada regibn ocupada, si así lo exigiesen la seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las evacuaciones no podran
acarrear el desplazamiento de personas protegidas mas que
a1 interior del territorio ocupado, salvo casos de imposlbilldad material. La población as! evacuada serA devuelta
a sus hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guefra en ese sector.
La potencia ocupante, al proceder a tales translados
o evacuaciones, debertí actuar de modo que, en toda la
medida de lo posible. las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se lleven
a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene,
seguridad y alimentación, y que no se separen. u n a de otros,
a los miembros de una misma familia.
Se informara a la potencla protectora, de las trnnsferencias y evacuaciones efectuadas.
b potencia ocupante no podrd retener a personas protegidas en regiones singularmente expuestas a pe!igros de
la guerra, a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones miiitares lo exigleren.
La potencia ocupante no podra proceder a la evacuación O transferencia de una parte de su propia poblaci6n
civii al territorio por ella ocupado.
ARTICDLO 51.-La potencia ocupante no podril f o n ~ r
s las persones protegidas a servir en sur contingentes ar-
Tampoco podr4 obligar a trabajar a las personas proteoidas s menos que cuenten m h de dieciocho anos de
edad: ~6!o podrA tratarse, en todo caso, de trabajos neceaarios para las necesidades del ejercito de ocupación o
de servlclos de interés piibllco. de la alimentación, del alof-imlrnto. del vestuario, de 10.9 tran-vortes o de la aanidad
de la población del país ocupado. No podrO obligarse a
las personas proteg!das a ningún trabajo que les lleve
a tomar parte en las operaciones militares. LB potencia
ocupante no podrá obligar a las personas protegida a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde se hallen desempeilando un trabajo impuesto.
Ei trabajo sólo se har& en el interior del territorio
ocupado donde se encontraren las persanas de que 8e trata.
Cada persona requisada seguirA residiendo. en la medida
de lo posible, en el lugar de su habitual tmbajo. Este habr&
de cer wuitativamente remunerado y proporcionado s Isii
capacidades ffsicas e intelectuales de los trabajadores.
Se& aplicable a las personas protegidas sometidos 8
los trabajos de que be trata en el presente articulo. la legislaclh vigente en el pafs ocupado con relaci6n a Ilu condiciones de trabajo y a medidas de amparo. espedalmente
en cuanto atañe a salarlos, duración de jornadas. equipos.
formación previa e indemnlzaciones por accidentes y enfermedades profesionales.
Las requlsicioned de maqo de obra no podrán., en ningún caso, conducir a una movilización de trabajadurce bajo
regimen m!litar o semimilitar.
.
ARTICULO 52.-Nlngiin contrato, acuerdo u ordemnza podrA lesionar el derecho de cada trabajador, sea o no
8
voluntario. donde quiera que se encuentre, a dlrllos representantes de la potencla protect3rn para wlicltar
su intenencibn.
ARTICULO 50.4011 el concureo de las autoridades
nacionales y locales, la potencla ocupante fadlitartí el buen
Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de
un ~ a i socupado. con vistas S inducirlas a laborar para la
potencia ocupante, queda prohibida.
Tomara cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento
de su fiiiaci6n. m ningún caso podrh proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella.
ARTICULO 53.-EstA prohibido a la potencia ocupante.
'destruir bienes muebles o Inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o
a organismos públicos, y a agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en l a casos en que tales destrucciona las
hicieren necesarias Iru operaciones bélicas.
Si las instituciones locales resultasen inadecuadas. la
potencia ocupante deber6 tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por
medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión.
de los n i i i huerfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra. a falta de parientes próximos o
amigos que esten en condiciones de hacerlo.
ARTiCDW 54.-EatA vedado a la potencia ocupante
modificar el estatuto de las funcionarios o magistrados del
territorio ocupado -o tomar, respecto a los mhmoe, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o dlscrlmlnación
por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones debido
a argumentos de conciencia.
Se encargar& a una secclón especial de la oficina creada en virtud de las prescripcfones del articulo 136, que se
Ocupe de tomar las medidas convenienta para identificar
Esta últlma prohibicidn no ha de ser obstáculo para
la aplicación del pArrafo segundo del articclo 51. m j a
intacto el poder de la potencia ocu?ante para apartar de
sus cargos a los titulares de funciones publicas.
funcionamiento de los establecimientos dedlcados a la asistencia y a la educacióp de nifios.
.U
Martes 23 de junio de 1953
DIARIO OFICIAL
Todos los Estadm contratantes deber& autorizar el Hbre
paso de estas remesas, asegurando su protección.
ARTICULO 55.-En la niedida de sus recursos. la po:rncia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionaniiento de la población en viveres y productos medicinales;
deberA especialmente importa1 vituallas. elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando los
recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.
La potencia ocupante no podra requisar víveres, articulos o elementos medicinales existentes en territorio
ocupado mbs que por las fuerzas y la administración de
ocupación; habrA de tener en cuenta las necesidades de la
poblacidn civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales la potencia ocupante t o m a d las
medidas conducentes a que toda requisición sea indemnizada en su justo valor.
Podrhn las potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos
en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, so
reserva de las restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades militares.
ARTiCULO 56.-En toda l a medida de sus medios, la
potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener
en el concurso de las autoridades nacioxmles y locales. 108
establecimientos y servicios médicos de hospital, así como
la sanidad y la higiene pública en el territorio ocupado,
adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas
y preventivas necesarias para combatir la propagación de
enfermedades contagiosas y epidemias. Se autorizar6 81
personal médico de todas categorías a deaempefiar esta
misión.
Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado
y si los organismos competentes del Estado no estuviesen
ya funcionando en ellos, las autoridades de ocupación proceder¿~~,
si ha lugar, al reconocimiento prescrito en el articulo 18. En circunstancias an0logas. las autoridades de
ocupación deberhn proceder Igualmente al reconocimiento
del personal de los hospitales y vehiculos de transporte a
tenor de lo dispuesto en los artículos 20. y 21.
Al adoptar lar, medidas de sanidad e higiene, asi como
al ponerlas en vigor. la potencia ocu ante tendná en cuenta
Ins exigencias morales y Cticu de ?a poblacibn del b i torio ocupado.
ARTICULO 5 7 . 4 potencia ocupante no podrá requisar los hospitalea civiles &bs que provisionalmente y
en caso de urgente necesidad para cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se tomen,
8 tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las persona8 hospitPllzada& asi
como dar abasto a las exigencias de la poblaci6n urbana.
No podran requisarse el material y las eristencins de
los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población dvfl.
ARTICULO 58.-La potencla ocupante h a b d de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a r a
correligionarios.
Aceptara los envíos de libros y objetos necesarios para
las prácticas religiosas. facilitando su distribución en territorio ocupado.
ARTICULO 5 9 . 4 u a n d o la población de un territorio
ocupado o una parte de ella resulte insuficientemente avituallada, la potencia ocupante aceptara las obras de socorro
hechas a favor de dicha poblacibn, fac~litindolasen todo
lo posible.
Talea obras, que podrhn ser emprendidas ya sea por
el Estado o por un organismo humanitario imparcial. como
el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistiIán principalmente en envios de viveres, productos medicinales y
ves~uario.
-
Una pctencia que autorice el libre paso de envios
destinados a territorios ocupadas por una partc adversaria
en el conflicto, tendrA no obstante derecho a verificar
los envíos, reglamentar su pam según horarios e itinerarios prescritos. y obtener de la potencia protectora garantias suficientes de que los enviar de que se trata van drstinados a1 socorro de la población necesitada y no han de
:.er utilizados en provecho de la potencia ocupan&:
ARTICULO 60.-Los envíos de m o r r o s no descargarán
cn nndx a la potencia ocupante de las responsabilidades
que le imponen los articula 56, 56 y 59. No podra desviar
en modo algunos los envias de morror, de la afectación
que les haya sido asignada. salvo en los casos de necesidad urgente. en interds de la población del territorio ocupado y previo consentimíento de 1s potencia protectora.
ARTICULO 61.-E3 reparto de los envíos de socorro
mencionados en los articdos precedentes se hará con el
concurso y b jo la fiscalización de la potencia protectora.
a t a funció -6
ser delegada. como consecuencia de
acuerdo entre la wtencla ocupante y Ip potencia protectora, a un ~ s t a d oneutral. a1 -comit4 fntemacional de la
Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
A
No r percibirá ningQn derccho, impuesto o tasa en
territorio ocupado sobre e s t a envio# de socorro. 8 menos
que semejante percepci6n resulte necesaria en intues de
la economia del territorio. La potencia ocupante deber6
facilitar 1s rápida distribución de dkhm envio&
Todas las p a r t a contratanta' w esforzarán por pcrmitir el transito y el transporte gratuita de wtos envios
de socorro destinados a territorios ocupados.
ARTICULO 62.-Bajo reserva de fmperíosas razones de
seguridad. las personas protegidas que ee encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envlos individuPles de
auxilio que les sean remitidos.
ARTiCULO m.-Bajo reserva de laa medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas
consideracio~esde seguridad de la potencia ocupante:
8) los mciedadea nacionalea de la Cruz Roja (de la
Media Luna Roja, del Le6n y del So1 Rojos) reconocidas
podriin pmPeguir Iiu actividadea en conformidad con los
principios de la Cruz Fbja .tale8 y como ent8n definidos por
las conferenciar internacionales de la Cruz Roja. Las demá.~ sodedades de aomrros deberin poder continuar su
actividadea humanitPriar en similares coadiclonea;
b) la potencia ocupante no podrá exigir. en el personal y la estructur8 de dichas sociedades, ningún cambio
que pueda c a u a u perjuicio 8 1.s actividades arriba mcncionadm.
Iguales principios se aplicarán a la actividad y al per-
o sonal de organismos especialea de carácter no a t a r . ya
existentes o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de exlstenci. de la oblación civfl mediante el mantenimiento de servicios esenciales de utilidad pública, 18
distribyción de socorros y la organlzación de salvamentos.
ARTICULO @.-Le iegislaci6n penal del territorio ocupado se mantendrl, en vigor, salvo en la medida en qur
pueda ser derogada o suspendida por la potencia ocupante
si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad de dicha potencia o un obstáculo para la aplicacion del presente convenio. Bajo reserva de esta últuna
consideración y de la necesidad de garantizar la administraci6n efectiva de la justicia, los tribunales del territorio
ocupado continuaran actuando respecto 8 t o d y las infracciones prevista por esta legfslaci6n.
Martes 23 de junio de 1955
D I A R I O OFICIAL
Lo potencia ocupante podrli sln embargo mmeter la
poblacfón del territorlo ocupado a lea disposicione~que rebulten indispensables para permftirle cumpllr las obligadones derivadas del presente convenio, y asegurar la admlnistracibn regular del territorio 881 como la seguridad,
ya sea de la potencla ocupante. de 1011 mlembros y biende las f u g w o de Is admlni3traclbn de ocnpacibn. y de
los estableclmlentos y l í n e a de ~OmunlcPcibnpol ella utllizados.
~ R ' i ' i c W B.dUi disposlcionea penales decretadas
por la potencia ocupante no entrarán en vigor mas que
despues de haber sido publicadas y puestas en conocimiento
de la poblsci6n. en Ir lengua de esta. No p o d d n tener
efecto retroactivo.
LLRTICülp 68.-La
potencia ocupante podrh entregar
s los acusados, en caso de iniracdón a las dllposiclones
penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo
del artículo 64 a sus tribunales militares. no pbHtlcos y
normalmente constituidos. a condicibn de que estos funclonen en el pals ocupado. LOS tribunales de apelsci6n
funclonar4n preferentemente en el paf8 ocupado.
ARTICULO 67.-Los tribunales sdlo pDdrAn aplicar dtsposiciones legales anteriores a la ínfracclbn y conformes 8
los principios generales del derecho, especialmente en lo
que concierne al principio de la proporcionalidad de la8
penas. Deberbn tomar en consideraclón el hecho de que
el acusado no sca dbdlto de Ia potencia ocupante.
hEtTICDLO 68.-Cuendo una persona protegida cometlere una infraeci6n Únicamente con el propósito de perjudicar a la potencla ocupanta pero sin que dicha infracd 6 n implique atentado a la vida o la integridad corporal
de los miembros de las fuerzas o de la administración da
ocupación, cree un peligro colectivo serlo o acarrea graves
daflos a los blenes de las fuerzas. de la admlnistración de
ocupación o de la*, instalaciones por ellas utilleadsi, la
persona de que se trate quedarA expuesta al lnternamiento
o a1 simpb mcarcelamlento, entendiendo.% que la dureción de este internamiento o este encarcelamlento habr6
de ser proporcionada a la infracción cometida. Además.
el Internamiento o el encarcelamlento se&. respecto r
tales lniracclonm, lar única8 medidas con pérdlda de libertad que puedan tomrys(( contra las personad de referencia. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente
convenio po&n Ubreme~to convertir la pena de prlsión
en interrmmiento de k mlsma duración.
Las dlspo~lcionesde c d c t e r penal promulgadas por
la Potencia ocupante en armonía con 108 articulas 64 y 65
no pueden prever t pens da muerta en cuanto 8 I s s person- protegldst. salvo en loa casos en que estas resultaren culpables de espiqnaje, actos naves de atentados contra las Instalaciones militara d e la potencia ocupante, o
infracciones con malicia que causaren la muerte de una o
varlas persona, y a condición de que la legislacl6n del
territorio ocupado, vigente antes de 18 ocupacibn, apllque
1s pena capital m casw tales.
No podrP dictarse la pena de muerte contm una persona protegida, más que despuCs de haber llamado la atención del tribunal, en particular. acerca del hecho de que
el reo, por no ser súbdito de la potencia ocupante, no se
halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dlctarse la pena de muerta contra una persona protegida cuya edad fuere de menor do
dieciocho afim en el momento de la infracción.
ARTiCULiO 69.-En todos los casas, la duración de la
detención preventiva ser& deducida de cualquler pena de
prisión a que pueda eer condenada una persona protegidn
acusada.
ARTICULO 70.-Las personas protegidas no podrPn ser
detenldas, enjuiciadas o condenadas por la potencia ocupante a causa de acclones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a lp ocupación o durant. uri~bte-
.
55
rrupclón temporal de esta, Bo reservh de infracciones
las leyes y costumbres de la guerra.
Los cludadanca de la potescla ocupante que, ante8 del
comlenzo del conflicto, hayan buscado refugio en rl terntorlo ocupado, no podrAn ser detenldoa. cnjulcladoe, condenados o deportados fuera del territorlo ocupado, si no
es por fnlraccloner cometidas despues del comlenm de Jan
hostflldades o por deiltos de derecho c o m h cOmetldO3 antea
del comleneo de las hostilidades que, s m la leglslaclbn
del Estado cuyo terrltorlo se halle ocupado, hubleran jmtlilcado ia extradición en tiempo de p a z
ARTiCULO 71.-Los tribunales competentea de la DOtencia ocupante no podrán dictar condena sima 8 la que
no haya precedido proceso regular.
A todo acassdo enjulclado por la potencla ocupante.
se le informar4 ski retraso por la dlcha potencia. de cuantos temas de acusacib~se hayan formulado contra 61, en
lengua que pueda comprender. y la causa ser& instruida
con la mayor rapidez posible. A la potencia protectora, se
la informar& de cada motivo de enjuiciamiento formulado
por is potencia ocupante contra personan protegidas cuando dicho9 motlvos pwdan acarrear sentencia de muerte o
pena de encarcelamlento por d w a 5 w B lo d s : p&
dicha potencia. ea cualquier Instante, informarse del estado
del procedimiento. Ademhg, la potencia protectora tendrh
derecho a conseguir, a petfclh suya. toda clase de información respecto al procedimfento de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la potencla ocupante contra
peraonaa protegidas.
L. notlflceci6n a Ir potencia protectorg. tal y como
e8tB prevista en el inclso segundo del presente articulo.
deberá efectuarse lnmedlatamtnte. y llegar en todo caso 8
la potencia protectom trm s e m a n u antes de la fecha de
16 primeru audiencia. Si a I r inauguración de los debates
no se aportasé 1. prnebr de h a b a sldo integralmente resp e t a d a 1aa prescrl~lonesdel preeente articulo. la audlend a m podre tener lugar. La notiiicacl6n deberA comprender eh piutlcidar los elementm slmlentcs?
3 ldentiflcacl6n del acWd0;
b) lugar de
SU
reaidencla y de I r detenclbn:
c) empecuic8clbn de lo8 temaa de la acusadbn (Con
mencibn expreaa de las dbpaslclones penales en que está
bWda) ;
d ) lndicacibn del tribunal
asunto;
~ P T
el
o)
8 quien
c o ~ n U 8
futi
lugar y fecha de 18 primera audiencia.
ARTICDLO 72.-Todo acusado tendrA derecho a hacer
valer loa medios de prueba necesarios para su 'defensa,
pudiendo citar testigos. TendrA derecho a ser asistido por
un defensor caiificado de su elección. el cual podrá visitarlo con eptera libertad y al que se le darAn !as faciildadw
convenientes para preparar su defensa.
Si el acusado no hubiere escogido defensor, la potencia protectora le proporcionarO uno. S1 el infractor debs
responedr de una acusación grave y no tiene potencia protectora, la potencia ocupante le conseguira un defensor,
so reserva del consentimiento del presunto reo.
A todo acusado, a menos que a ello renuncie lib~emente. le asistlrA un intbrpreke tanto durante la inatriicción de la causa como en la audiencia ante el tribunal.
Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y sollcitar su substitucibn.
ARTiCULO 73.-Todo sentenciado tendrá la facultad
de utllizar los recursos prescritos en la legislaci6n aplicada por el tribunal. Se le Informsrh plenamente de S*derechos de apelacibn, asl como de loa plazos asignado6
vara elercerlos.
DIARIO OFICIAL
56
El procedimiento penal prevbto en la presente sección
la legislaapl,caig, por analogía, a las
apucada pr el tribunal no previese posibilidades de
derecho a apelar contra la
apelación, el codenado
rentencia y la condena ante la autoridad m p e t e n t c de
]a potencia ocupante.
ARTICULO 74.-hs representantes de la pokncia produecho asistir a la a u d i e ~ ade cualquier
tribunal que juegue a una persona protegida. a menos que
los debstes hayan de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la potencia ocupante; ésta avisad entonces la potencia
Deredti*
a la potencia protecbra,
en
indfación del lugar
que conste
de la apertura
del julcio 01-81.
*bra
,
cuantas sentencias se dicteri, implicando Pena de m w r te 0 prisión por d- o m b afios* habrán de ser comuiiicadas. con explicación de motivos y lo m&s ripidamente
posible, a la potencia protectora: constard en ella la notificación efectuada conforme al articulo 71. y en caso de
sentencia que
pena de privaci~i! de libertad. la
indicación
lugar donde 'laya de
purgada. Las demás sentencia6 serhn consignadas en las actas del tribunal.
pudiendo ser examinadas por loa representantes de la potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte
o a penas de ~rlvaciónde libertad de dos o más años. loa
plazos de apelación no comenzarán a correr más que a
partir del momento en que la potencia protectora haya
recibido comunicación de la sentencia.
.
Martes 23 de junio de 1953
ARTICULO 77.-hs
personas protegidas intulpsdas 0
(.o!idrnadriY por los tribu!~ales en territorio ocupado seran
r n r r ~ ~ a d a al
s . fin de 13 ocupsción. ~ 0 : )su ~xoedie:-!ter=spNtir0. a las aiitoridadcs del territorio liberad0.
ARTICULO 78.-Si la potencia ocupante es:imase necesario. por razone& imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas. podrd imponerles, a lo m&s. una residenda forzosa o Proceder a su internamiento.
Las 'decisiones relativas a la residencia forzosa o al
internamiento se tOmar&n en a m o n i a con un POCedirniento regular que habrd de ser fijado Por la Potencia ocupante.
a tenor de las disPosiciones del presente convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de
los Interesados. Se estatuir& sobre esta apelación en el
mriior plazo posible Si se marituviereii las decisiones, hab d n de ser objeto de ,-evisibn peribdica. a ser posible seniestralmente. mediante un organismo competente constituido por la diclia potencia,
Las personas protegidas obligadas a la rcsideiicia for~t,ii,e~ucnciaIiayan de abaiidoiiar sil doniiy qxe
rilio. se beiieficiarlri sin restriccióri alquna de cuanto se
dispone en l, articulo 39 del presente convenio.
ma
SECCION IV
Befiar Bclatlvar 81 Trata de I p Intcrnsdor
CAPITULO 1
nliie6n c m podrá negarsc a loa
rentenciador 8 muerte el derecho de pedir gracia.
AKIICUi.0 75.-En
No se e j e c u t d ninguna sentencia de muerte antes de
ia expiración de un plazo de por lo menos s e t mesea. a
partir del momento en que la potencia protectora haya recibido la comunicación de la Sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto.
Este plazo de sels meses podrh ser acortado en ciertos
caws concrctos, cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la potencia ocupante o de sus
fuerzas armada8 e s t i expuesta a una amenaza organizada:
la potencia protectora recibird siempre notificacidn de la
reducción del plazo. y tendrá siempre la posibiildad de
dirigir con oportunidad de tiempo protestas. a propósito de
tales condeiias a muerte. a las ai:toridades ocupantea coinpetentes.
ARTICULO 76.-Las penonas protegidas inculpadquedarán detenidas en el país ocupado. y de ser condenadas deberha extingfr en el sud penas. Edtarin separadas. si
ello es posible. ae br depresos y sometidas a un r&
gimen alimenticio e higlknico suficiente para mantenerlas
en buen estado de salud p correspondiente al menos al
régimen de los establecimientos penitemciarios del p a h
ocupado.
Se les darhn 1tado de su salud.
cuidados m&ic-
exigida por .el
Quedsrbn igualmente autorizadas a recibir b ayuda
sspiritual que soliciten.
Las mujeres
en locales separados y
locadas bajo la inspección inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse eii cuenta el regimen especial pres:rito para los menores de edad.
Las personas protegidas deteiiidas tendran derecho a
recibir la visita de los delegados de la potencia protectora
y del Comitb In:ernacio~inl de la Cruz Roja, a tenor de
las disposicione, del articulo 143.
Ade~njs go;-:irhn del de:c:h0
un paqxeie de aocorro cada mes
a recibir por lo menor
Disposiclonm Generala
ARTICULO 79.-Las
partes contendientes no podrhn
internar a personas protegidas mas que con arreg!o a las
disposiciones de los artículos 41. 42. 43, 68 y 78.
ARTICULO 80.-Los internados consemarhn su plena
capacidad civil. ejerciendo los derechos de ella derivadm
en la medida compatible con el estatuto de internados.
ARTICULO 81.-Las partes contendientes que inkrnaren a personas protegidas tendrkn la obligación de Proveer
gratuitamente a S11 manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud.
Para el reembolso de estos gastos, no se hard rebaja
aleuna en los sybsidios. jornales o créditos de loa interesados.
Correri a cuenta de la potencia protectora la manutenci6n de las Personas que dependan de los internados,
si ~3reciesende medios suficientes de subsistencia o fueran
incapaces de ganarse Por sf mismos la vida.
ARTICULO 82.-La potencia en cuyo poder se hallen
los internados procurara agruparlos en la medida de lo
posible.
su nacfonalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una m'isma nación no habrhn
de ser separados a causa de la diversidad de lengua.
Durante el internamiento, los miembros de una misma
familia, y en particular los padres e hijos, e s t a r h reuniden el mismo lugar, con excepción de los casos en que las
riecesidades del trabajo, razones de salud, o la apucacjón
de las disposiciones prescritas en el capitulo IX del presente convenio hiciesen necesaria la separación temporal
Loa internados poddn pedir que sus hijos, dejados e;
libertad sin vigilancia de los padres. sean internados con
ellos.
En toda la medida de lo posible, los miembroe internados de la misma familia serán reunidos en los mismos
locales. alojhndoseles aparte de los otros internados. Se
les concederbn las facilidades necesarias para hacer vida
familiar.
DIA R I O OFICIAL
Martes 23 de junlo de 1953
CAPITULO
n
ARTiCUiQ &-La
potencia en cuyo poder esten las
internados n o podrd emplamr los lugares de internamiento en reniones particularmente expuestas a los peligro.; de
guerra.
C o m u n ~ c ~ r Bpor
.
intermedio de las potencias protectoras. a las potencias enemigas toda 1; informacidn oportuna sobre la s l t u a c i h geogrhfica de los parajes de internamiento.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo
consientan. se señalarbn los campos de concentración con
hs letras TC colocadas de modo que puedan ser claramente
vistas desde lo alto del aire: sin embargo. las potencias
interesadas podrhn convenir en cualquier otra manera de
gfialamiento. S610 los campos de internamiento podrln
r r setíalados de ese modo.
ARTICULO 84.-Habrln de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas.
.4RTiCULO 85.-La potencia rn cuyo poder estén tiene
el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles
pera que las personas protegidas sean alojadas, desde el
comienzo del internamiento. en edificias o acantonamientos que posean todas las garantfas de higiene y salubridad.
y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima
y los efectos de la guerra. En ningún caso. e s t a d n emplazados las lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resultare pernicioso para
los internados. En cuantos casos estuvleren éstos internados en ilna regi6n insalubre o donde el clima resultase
.pernicioso para la salud, h a b r h de ser transferidos tan
r4pidamente como las circunstancias lo permitan a otro
lugar donde no sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán quedar completamente a l abrigo
de la humedad y estar suficientemente aiumDrados y calentados. especialmente entre la caída de la tarde y la
extinci6n de los fuegos. Los dorioitorios habr4n de ser lo
bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrbn
de convenientes camastros. de jergones y mantas suficientes. habida cuenta de la edad. del sexo y del estado de
salud de los internados. asf como de las condiciones cllmatológicas del lugar.
Los internados dispondrAn, día y noche. de instalaclones sanitarias e n armonfa con las exigencias de la higiene y mantenida8 en constante estado de limpieza. Se les
dará cantidad suficiente de agua y de j a b h para los culdados diarlos de pulcritud corporal y del lavado de ropas;
i tal efecto, s e les fadlitarbn las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendr4n adem4s a su disposici6n Instaladones.de duchas y baños. Se les d a d el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de Iimpieza.
Siempre que fuere necesario, como medida excepcioiinl. alojar temporalmente a mujeres iiiternadas no perIPiieciente a un grupo fanllllar en el mismo lugar de in[Pi'riamiento que los Iiombres. habrari cle montarse obligatoriani~iitedormitorios e instaliicione.~sanitarias aparte.
ARTICUU) 86 -1.a poteiirla en cu.vo poder ,e A c u e n tien !>ondrb a disposirion de los internados. sea cual fuere
su religion locales apropiados para el e]ercicio de los cultos
ARTICULO 87.-A menos qiie los internados no dispoiigan de otras facilidades anllogas. se instalaran cantinas rn todos los lugares de Internamiento. a fin de que
tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en nin.
Uiin caso deberan ser superiores a los del comercio loral.
"ibstancias alimenticias y objetos iiuales, incluso jabón
P tabaco. que puedan servir para mejorar su bienestar y
i U comodidad personal.
57
Los beneficios de las cantinas se ingresaran al crtdito
de un fondo especlal de asistencia que habrb de crearse
en cada lugar de internamiento y estar4 administrado en
provecho de los lnternados del lugar de que se trate. La
junta de internados, prevista en el articulo 102. tendrtí
derecho de inspecci6n sobre la administracibn de las cantinas y !a gesti6n de este fondo.
Al disolverse un lugar de internamiento. el saldo a
favor del fondo de asistencia sere transferido al fondo correspondiente de otro paraje de la misma clase para interiindos de Igunl naclonnlidad. y caso de no existir u n
cal paraje. a un fondo central de asistencia que habrb de
cer administrado en beneficlo de todos los internados pn
poder de la potencia en cuyo territorio se encuentren. En
caso de liberacl6n general. estos beneficios seran conservados por la dicha potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las potencias interesadas.
ARTICULO 88.-En cuantos lugares de internamiento
queden expuestos a boiiibardeos aéreos y otros riesgos de
guerra, se montarán abrlgos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente proteccion. E n caso
de alarma. los internados podrhn acogerse a ellos lo m .
rbpidameiice po:ible. excepción hecha de aquelloa que d r
ban participar en la protecclbn de sus acantonamientos
contra talcs peligros. Les sera igualmente aplicable cualquier medida de protecci6n que se tomare a favor de la
poblacion.
Se tomaran en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.
Alimentacibn y Vestuario
ARTICULO 89.-La ración alimenticia cotidiana de los
internados sera suficiente en cantidad, calidad y variedad
para g a r a n t i ~ a r l e sel equilibrio normal de salud e impedir
las deficiencias nutritivas: habr4 de tenerse en cuenta el
regimen a que se hallen habituados los internados.
Recibirdn estos, a d e m b , los medios de condimentar
ellos mismos los suplementos de alimentaci6n de que d i s ~
pongan.
S e les surtirá de agua potable suficiente. El uso del
tabaco ser& autorizado.
A los trabajadores se les d a r 6 u n suplemento de alimentaci6n proporcionado a la naturaleza del trabajo que
efectúen.
Las mujeres encintas y parturientas, como los n i ñ w
menores de quince anos, recibiren suplementos nutritivos
adecuados a sus necesidades f&lol6gicas.
ARTICULO 90.-Se darhn a lo lnternados todas laa
facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas Interiores de muda, e n el momento de s u detenci6n as1 como para ronsegulrlos ulteriormente. sl necesario luere. Caso de no poseer los internados vestimenta
adecuada RI clima, y que'no les sea posible obtenerla, la
potencia en ciigo poder esten se la facllitarA p a t u l t a nirntr.
El ve-tiiario que l;l polenda en cuyo poder eslen lo9
inierriados les sumuiistre a Cstos y las marcas exteriores
qiie ponga en el. no deberhn tener ni carhcter infamante
i i i pi'es!.ar,~e al ridiculo.
A los trabajadores se les p r o c u r a d un traje de faena,
iiiclii.;~la vestimenta de protección apropiada, por doquiera
que el traóajo lo exija.
Higiene
y
Asistencia Jlédica
ARTICULO 91 -Cada lugar de iiitei'iiariiipntn posrrr4
uiln ~ i i f c r m e r i aadecuada, colocada bajo la autoridad de un
medico calificado, donde loa i n t e r n a d a reciban l a cm-
58
D I A R I O OBICIAL
dados de que puedan tener necesidad así como un damen alimenticio apropiado. Se reserva& locales aisiados a los enfermos de afecciones cont+glosas o mentaier.
Las mujeres parturieDtss y los internadas atacados de
enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial. intervención quirúrgica u hospltalieaclón, serán admitidos en todo establecimiento caliiicsdo para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser' inferiores a los que se den al resto de la población.
Serhn tratados los i n t e d o s . de preferencia, por pcrsonal mCdico de su propia nacionalidad.
No podra impedirse a los internados que se presenten
a las autoridades médicas. para ser examinados. Lss autoridades mddicaa de la potencia en cuyo poder estén los
internados entregarhn a cada uno de ellos. a petición
suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del
tratamiento y la asistencia recibida. A la agencia central de
que trata el articulo 140, se le remitir$ copia de esta de. claraci6n.
Martes 23 de Junio de 1953
poder ee encuentren, m inteiQ de k d l s c i p i i ~y da Ir
segurfdad
ARTICUU) 94.-LII p~tenclaen cuyo poder se encuentren lo8 internados estimulará iag actividades intelectuales,
docentes, recreativas y deportivas de Cstos. dejándoloq libres de ejercitarlas o no. Tomar6 cuantas medidas sean
posibles para la pisctica de esas actividades, poniendo m
particular a su disposición locales adecuados.
8 e dar$ a los internados toda clase de podbilidadea a
fln de permitirles que prosigan sus estudios o acometan
otros nuevos. Se garantizar6 la fnstrucción de los niiíw y '
adolescentes: podrán dstos frecuentar escuelas, ys sea en
el interior o en el exterior de los lugares de internamiento.
Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a
ejercicios fisicos, y participar en deportes y juegos al aire
libre. Se.re.war0n para este uso emplazsmlenton especiales en todos los lugares & internamiento. Se dejarán sitios adecuado6 para 1- niños y adolescentes.
ARTICULO 95.-la potencia en cuyo p o d a # encuentren los internados no podi$ emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo
Se conceder& gratuitamente al internado, el tratamiencaso: el empleo que, impuesto a una persona protegida, no
to asi como la remesa de cuaiquier aparato necuario para 'internada, constituiria una lnfracc!bn a los articulo8 40 6 51
la consemacíón del buen estado de su salud, especialmente del presente convenio, y los trabajos de carácter d e m de protesis dentales o de toda otra clase, y de gafaa
dante o hua?Unk.
ARTICULO 92.-U menos una vez al mes. se efectuaU cabo de un período de trabajo de ~ i semanas.
s
l
a
rán inspecciones médicas a los internados. T e n d r h &tris
por objetivo, en particular, el control del estado general internados podrb renunciar a trabajar en cualquier mede salud y nutrición y el estado de limpieza. así como el mento, previo aviso de ocho diad.
descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuEstas disposiciones no constituyen obstaculo al d-ho
berculosis. las enfermedades venbrea y el paludismo. Implicarán especialmente la anotacih del peso de cada in- de ia potencia en cuyo poder $e hallen. a obligar a 10i
temado y. poi lo menos una vez al año. un examen rir- interhados .mCdicos. dentistas u otros miembros del gaaonal sanitario a ejerce+ m profesión en bien de sus coindioscdpico. ternadq; d empleo de internados en trabajos de administracián y entretenimfeato del lugar del internamiento: d
encargo s esas personris de trabajo4 de codna o domesticoa de otra clase; y finalmente ni empleo de faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardem aéreor
u otl-0~peligros de guena. Sln embargo, a ningán interpocVb obllgársele a reaiizar tareas para h a cualea
nado
ARTiCUU) D3.-Gozarán los internados de toda liberhubiera sido declarado inepto fisicsmente por un mM!m
tad para el ejercicio de su religión, incluso ia asistencia B
los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a lar de Ir administración.
ordenanzas corríentqs de disciplina. pre8crih por Iss autoLa potencia m cuyo poder w hallen los detenidos mridades en cuyo dmtiito se encuentren.
mirh entera responsabílidad por todas las condiciones de
trabajo. de asistencia meQca, de abono de jornales o mLos internados que sean ministros de un culto estarbi
por accidentes del trabajo o enfermedsdea proautorizados para practicar plenamente su ministerio entre compensas
fesionales. Ias condiciones de trabalo así
como las
indem~.~
sus correliglonarios. A tal efecto, la potencia en cuyo poder nizaciones por accidentesdel &bajo o- -enfermedades
proe s e n atenderá a que sean repartidos de modo equitativo f e s i o n a l ~esta*
coniormea con la legishión nacionril
entre los varios lugares de internamiento donde se encuen- y la costumbre; en nlngún caso h a b d n de ser Werlores
tren los confinados que hablen la misma lengua y pertea las apiicadm para trabajos de ia misma índole en b
n e n a la misma religión Si no los hubiera en número misma
reglón. Los jornales queda* determinados de msbastante, se les otorgarbn las facilidades convenientes, m- nera equitativa
por acuerdo entre la potencia en cuyo potre ellas los medios de transporte. para transladarse de der se hallen los detenidos. estos y. eventualmente, 16s pa;
un lugar de internamiento a otro. autorizbdolos para girar tronos distintos de t potencla en cuyo poder se hallen,
visitas a qcienes se hallen en hospitales. Lix ministros de habida cuenta de & obligacih para esta potencia de atenun culto gozarán, para los actos de su ministerio, de La der gratuitamente a la manutención del detenido y de prolibertad de correspondencia con las autoridades religiosas porcionarle los cuidados medicinales que necesite m estado
del país donde estén detenidos y, en la medida de lo posible.
salud. Loa internados empleados de modo permanente en
con. los organismo religiosos internacionales de su confe- de
l a trabajos a que se refiere el tercer párrafo. recibirán de
sión. Esta correspondencia no e s t a d considerada como la
potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitaparte del contingente aludido en el artículo 107, pero que- tivo; ias condiciones de trabajo y la reparación por amidartí sometida a las disposiciones del articulo 112.
dentes y enfermedades profedonales no sera inferiorea B
las qug rijan para faenas de le misma naturaleza en Ir
Cuando los hterpados no dispongan del auxilio de mi- regi6n de que se trate.
nistros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente. la autoridad religiosa l&al de la misma
ARTICULO 96.-Todo destacamento de trabajo depenconfesión podrii designar, de acuerdo con la pbtencia en der& de un lugar de .intemamieDto. Las autoridadea comcupo poder se encuentren los internados, un ministro del petentes de la potencia en cuyo poder se hallen los detemismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de nidos y el comandante del lugar de intemamiento serán
que ello sea posible desde el punto de vista confesional, responsables por la observancia en los dichos destacamenun ministro ae culto similar o un laico calificado. Este tos de cuapto dispone el presente convenio. El comandante
ultimo iisfrctarh de las ventajas inherentes a la función llevará al día una relaci6n de los destacamentos de trabaasumida. Las personas as1 designadas deberán conformarse jo dependientes de el. comunichdola a los delegados de
todos los reglamentos establecidos por la potenclrr en cuyo
la potencia protectora, del Comité Internacional de L
..
~
~
#
Martes 23 de junio de 1953
5uz Roja o de cudqubr otro orginismo h-niwo
~iitarenl a lugarea de lntammdemto.
CAPI'm'LO VI
Propiedad Personal y Recw8a FiB8ncibO#
j
que ' cado# por la potench en cuyo poder se ertcumtrs. La
otorgadar en todo Uempo iacilidadbs razonables para consultar N cuenta O conseguir esta808 de ella. Esta cuentsb
serP comunicad8, a petlcibn. a la potencia protect~ra
ir6 con el fnteniado en caso de travlado.
ARTZCüLO O7.-Quedan aubriaadon lar internados 8
m s e r v a r are objeta Y efectos de uso p e r n i l . NO podrAn quitPrselei lar ~ n t l d a ü u ,cheques, tltulor, etc.. ra
como los artículOs de valor de que sean portadorar, d no es
con arreglo a los proeedlmientor sstrblecidm. m todo caso.
w les dard un recibo detallado.
h s cantidadea d e b e r h Mr anotadir al crbdito de la
cuenta de cada internado, m& lo dbpuuto en el arttculo
98: no podrán 8Or c o n v u t i d u m otra moneda. a menm
Que así lo exija la legislación del territorio donde se halle
internado ei propktorlo, O con sl consentimiento suyo.
Loa objetar q w tanOItl robe taddun valor personal o
wntlmenW no podrin quíUrselu r inis dueiioa.
Los mujer-
mujer-
lnterndaa dlo podrán m reglstradrs por
Al w liberados
58'
DIARIO OFICIAL
a nprtriad~r,loa intanodos recibirán
en numerario el saldo a BU favor de 1. c u e n b nevada a
tenor del artículo 98; Mi oomo cuantos objetar. cantidades.
chwueh titulg. Cte., le8 hubleni, d d o rstirrda durante
el intunrmlmto. ~ o c p c b hhech. de loa o b j e b o vaiorcs
que 1. g b h c k en cuy0 poder ~ ~ u v i u e lo#
r l Internada
deba g u a r d u ui virtud de 1.bgiahci6n en vigor. Ea coio
de que un bien fuera retenido como oonrecuenclr de dlcha
legislaclbn, el intsle4do reciblri un csrtllicdo detaliado.
W dwummtar f 8 d l h W 3 lm d-ta
de idmtldad que liavan iín intmwh, no podt4n raUr6aaeíea mb
que contra recibo. la n i a g h monimb habrin d6 quedar
la, i n t a n r r d a rtn l w t ü k u h de Identidad. i% no goseerlod, m l a 8 1 h O ~d m ~ t i ~ nemed8l-z
b
4 autoridades en capa poder w mCu@!ntren.los
a hirLn la^
veces de juatiiicmttb identifiutorfor histr d ffnrl del
internamiente.
~ d m l n i ~ t r a c \ óyn Dlsclpllna
ARTICULO b9.-~odo lugar de internamiento quedar4
colocado bajo k autoridad de un oficial o funcionario respomablc elegido de entre l m fuerzas militara regulares
a en los. eacalafoneII de la administracidn clvll regular de
la potencia en cuyo poder se encuentren los internados.
El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento.
pos&. m la lengua ofichl o en cuslquiera de loa Womas
oficlaiea de su patrla, el W x b del prmente convenio. asumiendo la responsabilidad por su apllcaclbn. Al personal
de vigilancia se le pondr6 al corriente de las prescripciones
del convenio y de la# ordenanzas relativas a su cump'.imiento.
Se fljuQn en el interior del recinta de intcrnamlento
eh idloma que pueda11 comprender los internados. e1
texta del presente convenio y los de los acuerdqi especial a concertados conforme a C s k , o se entregarin a la junta
de intanpdos.
y
Lom reglamentos, brdenes y aviso8 de cualquier índole
comunicados a loa internados, exponlbndolos
hsbrAn de
en sl interior de 106 parajes de1intunamlento ea lengui
que eüoa pqed,nn comprender.
Toda las órdenes y advertencia dirlpid~r lndividudments a l a Internadas. debefin darse iguilmentc en Iengiu comprensible para las mismos.
AFtXlCUILO 100.-L dlecipllna en los lugares de lntunomianto h a b d de ser compatible con 108 poatuladoa hummltulas y m ImpllouA, en nlngb caso,ordenanzas que
impongan a los internados fatigbs fisicas perjudiciales a su
salud o oadecimíentor de orden físico o moral. Quedan
prohibid4 108 tatuajes o imposiciones de marcad o-signor
corporaled de identificacibn.
Quedm kualmente ~rohibidosel establecimiento o oaA R T I m Be.-Ma l a lnWnodor psrc6l>irh rsgularmtow nibddiar P U ~poder rdquirir ~ b h a c i a ry objetor
Wmo tabaco, enme# de m,cte. Eirta rubddla
podrán revestir la
do &toa
o boMs de compra
AELTICrm, 101.-Tendrin
derecho loa intcrnddos a
presentar 8 lu autorfdader en cuyopoder se encuentren,
peticloaee respecto ai regimen 8 que se hallen sometido#.
Por otr8 parta. lar iakrriadorr podrh reclblr pntiiicaciones de la poten~íade qUien6ean s
~ de ha poten~
,
igual derecho rndrán, sin restricciones, a dirigirse ya
c i a protactoror, de adquh o r g d a m que los socorra o
de sus fomitlu. rd wmo ha m& de
bienea a tenor re. por lnknnedio de la junta de internados. o dlrcttade lo legídado por 1.p o b d i on cuyo podar se encuentren. menb, ni lo mtimaret, necesaria, a los representanter de
LPI suma de 1- subddlOl mlgnadw por la potencia de h potmcia protectora. plua indicarles los asuntea mbre
origen habrln de m 1PI mfamu p a n cada categorla de lor cuakr puedan tenef motivos de queja en cuanto al réglinternados (ínvilldoa. enfemar, m u j t n r encinta, cte.), men de fi~ternamlento.
Y no podrin ser I i J a d ~por esta potench ni dlstribuldsr
Tala pttlciones y quejar habrbn de ser tranimitldor
por la potencia en cuyo poder se encuentren l a internados
con urgenci. y sin enmiendar. Aunque IM quejar resultaren
a base de dirtingoa prohibidos en el utículo H del preb
sente convenio.
inmotlvadu. no podrAn imponerse castigos en consecuencia.
Para cada internado. 18 potencia en cuyo poder ae encuentren los Internado8 llev
una cuenta regukm 8 cuyo
cridito se anotarán l w su dlor de que M hrbl. en el
presente utlculo. l a jornales devengado8 por el i n b r m d o
Y los enoloa de dbwo que w b hrm.80 apuntar& Igualm e n b r ru cródito lu euitidadai que w ler ntt.írdo y que
queden a N dlupodcíón en virtud de 1. Isgtlación vigente
en el territorio donde w hallara el internado. 8s le conceded toda c l v a de facilldaden compatibles con 1s Iepfslación vlgenk en el territorio interesado, para remitir subardioa 8 su hmilla o a persona que dependan económicamente de 61. PodrA extraer de dicha cuenta las contidades
n c c u u i u p u a su gutor per1011aier, en lor Umltu mar-
e
Ias Juntas de internada podrh enviar a loi representantes de la potencia protectora partes perl6dicos acerca da 1. sltuacih en 108 lugares de internamiento y las.
necesidadm de la gente internada.
ioi
ARTiCZTLO 1M.-En
cada
recinto de internamiento.
confinados elegirán Ubremente, cada semestre y en
escrutinio secreto. a los miembros de un comite con misidn
de representarlw ante las autorldades da la potencia en
cuyo poder esten. ante las potencias protectoras. ante el
ComitC Internacional de la Cruz RoJa O ante cualqulcr
otro organismo Que los wcorra. Los miembros de este comlU rerAn reelegiblcr.
DIARIO OFICIAL
60
Los internados escogido6 entrarán
que su oleccióa haya sido sancionada
nedora. Habrán de comunicarse a las
interesad=, los motivos de negativas
ciones.
en iuncion& despub
por la autoridad tepotencias protectoras
o eventuales destitu-
ARTICULO 103.-Los comites de internados deberhn
favorecer el bienestar fisico, moral e intelectual de los internados.
En particular. caso de que los internados quhieran organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, semejante
organi?ación sera de la incumbencia de los dichos comités. independientemente de las tareas que especialmente
lea conffen otras disposiciones del presente convenio.
hRTICIW 1M.-Los miembros de comités o juntas de
internados quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren entorpecidas sus funciones.
.
Dichos miembros p o d r h nombrar, entre los inkkiados. a loa auxiliares que les resulten necesarios. Se les concederhn todas las facilidades convenientes y, en Particular,
las libertades de movimiento necesarias para el desempeño de s u quehaceres (visitas a desttuxment-m de trabajo,
recibo de ,mercancías. etc.).
Martes 23 de junio de 1953
nable; no podrán ser retardada6 ni detenidas por motivo8
disciplinarios.
Los internados que esten mucho tiempo sin noticias
de sus familias o que se encontraren en la impasibffldad
de reciblrias o darlas por la via ordinaria, asi como aquellos
que esten separados da los suyos por considerables distancias, quedaran autorizados a expedir telegramas, contra
abono d t las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Beneficiarán igualmente de esta facUdad en casos de patente urgencia.
Por regla general. la correspondencia ser& redactada
en su lengua materna. Las partes conkndientea podrán
autorizar la correspondencia en otros idiomas.
ARTICULO 108.-Estarán autorizados los internada
a recibir, por vía postal o cualquier otro medio. envíos
individuales o colectivo6 que especialmente contengan substancias alimenticias. ropas. &edicarnentos, libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en
materia de religión. de estudios o de recreos. Tales envíos
no podrán liberar, de ningún modo, a la potencia en cuyo
poder se encuentren los internados. de las obligaciones Que
le incumben en virtud del presente convenio.
También se les darán facilidades para su correspondenEn caso de que, por razones de orden militar. resulte
las autoridades en cuy0 poder
postal 5' telegruica
necesario limitar la cantidad de dichos envíos, la potencia
In- protectora. el Comit4 Internacional de la C m Roja o cuallas potencias protectoras*
'Om0
ternacionalde la Cruz
y sus
otro organismo que esté socorriendo a los internados.
los 'manismos que sOcOqan
a los
Los miem- quier
y S quienes se encargue la remesa de los envíos, deberán
bros de los comités que se encontraren en los destacament,a gozaibn de las mismas facilidades para m correspon- ser
dencfa con el comité del principal lugar de internamiento.
Las modalidades relativas a la expedlión de lo6 enEstas correspondencia, no s e h n ni limitadas ni considevíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar. de
radas como parte del contingente mencionado en el aracuerdos especiales entre las poknclas interesadas, que no
tículo 10'7.
podrán retrasar en ningún caso el recibo por los internaNc PO&& transferrise a ningún mlembro de comité. dos de los envíos de socorros. Los envios de víveres y r o p a
no contendrán libros; en general, los socorros medicinalea 1
dn haberle dejado tiempo suficiente para poner a e- *ules serán remitidos en paquetes colectivos.
cesor al corriente de los asuntos en curso.
Reiacionm con d Exterior
ARTICULO 105.-En cuanto hayan internado a personas protegidas, las potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así como en el de la
potencia cuyos súbditos sean y de la poteiicia protectora.
las medidas previstas para la ejecuci6n de lo dispuesta
en el presente capitulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas medidas.
ARTICULO 106.-A todo internado se le pondrB en
condiciones, tan pronto como sea internado o a lo m8s
tarde una semana después de su llegada a un lugar de
internamiento, y lo mismo ei. caso de enfermedad o de
transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital. de enviar a su familia. por una parte, y a la agencia
central prevista en el artículo 140. por otra parte. uua 'arjeta de internamiento redactada. si es posible. co& arreglo
al modolo anexo al presente convenio. para informarles mbre su dirección y su estado de salud. La d!chas tarjetas
serán trarismitidas con toda la rapidez pos:ble, no pudiendo ser retrasadas de ninguna manera.
ARTICULO 1 0 7 . 4 les permitir& a los intenlados que
expidan y reciban cartas y tarjetas pcstales. Si la potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase
necesario reducir el nUmero de cartas y tarjetas exkdidis
por cada internado, el niimero no podrá ser inferior a dos
cartas y cuatro tarjetas por m=. redactadas en cuanto
sea posible según los modelos que figuran en el presente
convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia
dirigida a los internados, 8610 wdrh ordeiiarlas su potanc b de origen, eventualmente a instancias de la potencia
en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y
t u f e t u ha&
de w trausportpdar en un P ~ razaO
ARTICULO 109.-A falta de acuerdos especiales entre1
las partes contendientes sobre las modalidadzs relativas al;
reparto de los envfos colectivas de socorros, se aplicará ei
reglamento'que figura al final del presente convenio.
i
Los acuerdos especiales a que aquf se alude no podrán
restringir. en ningún caso, el derecho de los comiW de
internados a tomar posesión de los envíos de acuerdos colectivos destinados a los internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los destinatarias.
i
I
Tampoco podrán limitar el derecho que t e n d r b lar
representantes de la potencia protectora, del Comité Istu
nacional de la Cruz Roja o de cualquizr otro organismo
auxiiie a los internados y a cuyo cargo corra la transmf
sión de dichos envios colectivos, a fiscalizar la dlstribucióB
a sus destinatarios.
ARTICULO 110.-Todos los envfos de socorros
nados a los internada estaran exentos de todos los de
chos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal
mismo en los pafsea de origen y destino que en los 1x1
mediarios, cuantos envíos se hagan, incluso los
postales de socorro asf como las remesas de din
venientes de otros paises, con destino a los interna
dirigidos por ellos por vía postal. ya sea directamente o
mediaci6n de las oficinas de informaciós previstas en
articulo 136 y de la agencia central de información d
habla el artfculo 140. A tal efecto. se exWnderAn e
mente a las demás personas protegidas internadas
regimen del presente convenio. las exenciones prescr
el convenio postal universal de 1947 y en los acue
k Unf6n postal universal, a favor de loa paísama
M a r t a P de janio de 1953
dl
DIABXO OIXCXAL
I
r C
clonalidad enemiga confinados en campo6 o en priilonu
civiles. Los paísfa no partícipes en e s t a arregla tendrin
la obligación de conceder las franqulciai preacrltm en Igualdad de condicionea.
Los gastos de transporte de los envía de socorro destinad- a loi internadon que. a caria del pesa o por cualquier otro motivo. no puedan serie6 rsmitldoo pot vía postal, correrán r cargo de la potencia m oupo poder estCn
10.9 conflnadoa en todos los turltaaoa colocados bajh su
control. Laa demed potencian particlpantcs en el convenio
rufragaran l a gastar de acarreo en sus respectivos territorios.
Los g a s h raultantw del transporta be eetos uivioi
que no sean cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los
incisos precedentes, correrán por cuenta del nmltentc.
Las altas p a r t . contratantes ne esforzarán por rebajar lo más posible las t a s ~klegrbiicaa para los telegramas expedidos por los internados e que lea sean dirigidos.
~ R f i C U f . 0111.-En la eventualidad de que hu opernclones miiitares impidiesen a las potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe rmpecto a garantizar el
transporte de los envíos prwlstos en los artículos 108, 107,
108 y U3. las potencias protcctorap interesadan, el Comlté
Internacional de la Cruz Roja y cuaiquier otro organismo
sancionado por iaa partea contendientes. podrán intentar
el asegurar el transporte de dicha envio# con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviona. etc.). A tal
efecto, las altaa partes contratantea harán cuanto puedan
por conseguir esto8 medios de transporte, autorizando su
circulación especlalmenb con k axpedlción de l w necesarios nalvoconductoa
.
Estos medloa de transporte podrán tampién se6 utüizados para remitir:
a) ia correqxmdencia, ha Utan y loa lnformm cambiados entre la agencia central de informacibn previet. en
el articulo 140 y las oflcinai nacionaler a que se alude en
el articulo 136;
b) la correspondencia y ha memorloi concernientee
los intemadoa'que las potencian protectoras. el ComIt.6
lnternacbnal de la Cruz ELofs o cualquier otro organismo
que esté asistiendo a dichas pusones crucen con sus propios delegadcm o w n les partes en co-cto.
ARTIOUW 113.-LY potenClu a CUYO podrr W 8lb'
cuentren l a ,intemadai darán todu lu f8cihbda
z o ~ b l c sp u a la tr2nsmirión. por intermedio de la pokncla protectora o d : la agencia c e n W prevista en el i r tlculo 140 u otros conductor necuiarioe, de las tertementos, poder- o oiialquier otra clase de documcntrcl6n de8tinada a loa intarnadoa o procedente da elloa.
En todo crw>. lar potedaa en cuyo podar w encuentren los internad- faciiitarén a estos la elrpcdición y leganieecidn en buena y debida forme de lo# dlchos docupermiso, en particular. pPrrr que gu*
mentos: lea dadan consulter a un abogaüo.
ARTICULO 114.-Li potencia en cuyo poder m encuentren los internados otorgarA a estas toda clase de facilidadea compatible8 con el reglmen de internamiento y
la leglelación vlgenb para que puedan admínlstrar sur
bienes. A tal efecto, podr6 autorbrlos a salir del recinto de internamiento en castm urgentes y siempre que
las clrcunatancias lo permitan.
ARTICULO 115.-En todas las ocasiones en que un
internado sea parte en procesos ante un tribunal. sea cual
fuere la potencia en cuyo poder en encuentn, deberh b
formar al tribunal, a petici6n dei intensado, de su detenclbn, y dentro de los Umi* legalu, habrá de culdar de
que se tomen todsr las meüidas convenientea para que no
scfran dano alguno a causa de su intsniamlento. en todo
lo concerniente a la preparación y desarrollo de su proceso
o la ejecución de cualquier senkncis dictada por el mbunJ.
ARTiOKJLO 116.-A cada intvnrdo se le permítM recihh a intcrvaloi regulucs. y lo mlb a menudo posible.
vialtas. ante todo las de sua familiarea
En casas de urgencia y en 1. medida de lo posible.
singularmente en la eventualidad de fdleclmlento o enfermedad grave, el Internado quedad aubrímlo r transladaise al hogar de su famih.
i
Laa presente8 prescrfpclones no restringirán en nada
el derecho de cualquiera de i w partea contendientea a organizar. d d lo prefiriesm, otros transportes. y a entregar salvoconductol en lar condiciones que pudieran estipulam.
\
Loa dispendloo ocadonador por el empleo de estos medios de tramporte serán sufragados, proporcionalmente a
la importancia de los enrior, por los partea contendientes
cuyos súbciltar reporten Is ventaja de los serviclor de que
6e trata.
ARTICULO 112,-La
mmura de la correspondencia di-
rigida a los InCeniada o por ellos expedida, deber6 efectuarse en el plazo mbr breve posible.
El controi de los envíos datinados a los internados
no habr6 de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la consemscibn de las mbtancias que contengan, y
debed haoerse en presencia del destLnatario o de un camarada autorizado por CL La entrega de las envías lndtviduales o colectivos a los inteniadoa no podri retrasarse
60 preteyto de inconvenientes para la censura
Cualquier prohibiclbn dictada por las partes contend!entes, por razonea militares o politicas, &e
podrA ser
transitoria y & ia m a r duración posibk
AiUl'iCüLO 117.-Bajo reserva de ha d i s ~ c i o n wd d
presente capitulo. continuará apiicándore a las intemadoa
que cometieren infraccioner durante el internamiento. la
legislación vigente en el tmltorí6 donde n haikran.
81 1- leyen, los reglamentos o l
u orden8ntar generales declarasen deiictfflos actoa COXnetidor por los internados, m1entra.q que es- mi6moa a c t a no lo fumen al rer
cometidos wr personas no intsrnirdry dichos 8 c b no podrán acamar m& que ranclonu de orden dlxlpllnarlo.
Al internado no podri csatlghele mAs que una 6018
vez por lo miam8 falta.
ARTiCUlrO 11%-Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la rnh amplia medida posible, el hecho de no sar el acusado súbdito
de la potencia en cuyo poder se m e . Quedan facultados
para aminorar la pena asignada a la infracción cometlda
por el acusado, y no kndrá la obligación. a tal propbsito.
de atenerse 8l mínimum do 1. dicha pena
,
Quedan prohibidos todw loa encarcelamienta en 10cales no alumbradw por la l u del da y, en general. cullq u i n forma crueL
Lon internados castlgirdos no podrán w tratados de
modo dlstlnto a 1m d e m b internadas, despuh de haber
extinguido las penas que r Icr h a y a Lmpuerto U N naria o judiclalmento.
62
'
La duración de la prisión preventiva sufrida por el
internado sera siempre dediicida de toda pena de privocibn de libertad que le haya sido infligida disciplinarla
o. judicialmente.
los comitCs de internados. se les pondrh al corriente de todos los enjuiciamientos seguidos contra los individilos cuyos mandatarios sean. a d como de los renultsdo-.
A
ARTTCULO 119.-PodrAn
Martes 2s de junio de 1953
--
D I A R I O O F I CI A L
aplicarse a los internados 10s
siguientes penax:
1) multas de hasta el 5 0 5 del jornal previsto en el
articulo 95, y ello durante un perlodo que no exceda ae
treinta .dfas:
0) nwpcnai6n de laa ventu otorgadas respecto al
trato prescrito por el presente convenio;
3) faenm duras que no reblwn dar horas par día,
J que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar
de internamiento;
Las penas dkipllnariar no p o d r h ser, en n i n d n cbso,
Inhumanas. brutales o peligrosas p u a la salud del lnter~ n d oHnbrh de tenerse en cuenta su ectad, el sexo y el
estado de su salud.
La duración de una'misma pena no rebasar4 jamk
un m;xim3 de treinta día8 consecutivos, aun ea los cauw en que el internado haya de responder disciplinariamente de varia6 acusaciones, en el momento en que se
le condene. sean o no conexos los hechos de que se trrte.
ARTfCüLO 120.-Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean habldos. no serAn punibles por ello.
aunque fuesen reincldentes. mAn que con penas disclpllnarias.
,
En derogación del tercer Inciso del articulo 118, los
internados castigador a causa da una evasión o de tentativa de evasión podrh quedar sometidos a un régimen de
vigllancie especial, a condición sin embargo de que ese
regimen no afecb a1 ertado de su sarild. que aea padecido
en un lugar de intemsmlento. y que no Ueve consigo la
rupmi6n de ningune3de las garantfas colicedldnr por el
presenb convenio.
Lar prercripcioner do los articulos 124 y 1'26 se aplicarán 8 10s internados detenidos preventivamente por faltan disciplinarias.
ARTiCIJLO 123.4in perjulclo de 1. competencia da
l a tribunrles y autorlddes siiperlores, las penes dlrciplinarlac sdlo podrln ser dictadas por el jefe del lugar de
internamiento o por un nficlal o funcionario respomabte a
quien t l haya delegado su poder diyiplinarlo.
Antes de dlctarse una pena disciplinorla. el internado
acusado será informado concretamente de los. hechos que
se le reprochan. CstarA autorizado a justíficar su conductir,
a defenderse. a convocar tertlgos y i recurrir, en caso necesario, S loa oflcim de un lntCrpnte callficido. Se tomarli
Irr decW6n en pmencir del a c w d o y de un miembro del
comitf! de internado#.
Entre la declsidn disclgllnar~ay ru eJecucl6n, no mediar& m 4 de un mes
&ando se condene S un internado con nueva pera
dbiplinari.. un plim de al menos trer d i u habfá de separar Ir ejwución de cada una de lu condem, rlempn
que la duircibn de um d6 ellu wr. do dka di- o mh.
El jefe del lugar de intemrmlaata dellevu un
registro de IBS penar d k l p l i n u i u cHctadas, d cual ser4
puerta a dlsposblh de loa reprerrntanh de la potencls
protector&
A R T i m ll(.-Ba
niaro p o d h loa intun a d a m W d a d o r a wtcbboimbntor prnikndvior
tcAr8elsr. m n l k n d u l u , pwidior, ata.) pii. cwwUr en
ellos penas disclplliisrios.
L- lodes donde u cutlng.n lu pOnM dloclpllniutsr
se ajustarin a lar exigniciss de L. Nglene, eontenlando dosde luego material do dormitorio suflclente; m pondr4 a lo#
reclusor rb oondlcionw dk m n k n e r s e en estado de hmpica.
lar mujeres internadan, que e1ttnp.n
dlrcipllnarlan. ertari detenidir en I d e a distintor de los de loa
hombres, oalochdorrlu bJo k vWanch Inmsdl.ta de
mula-.
A R r x m 125.-fas i n k r n i d o l a quirnsr M h.9. cartigado dlsclpllnorlrmmk tendrán Ir facultad de hacer a l a ciclo U o y al &e Ubre, .1menor durante dos h o m .
-A 108 internados q w hayan cooperaüo a una evasl6n
Esta& autorinda, a mIlcitud suya, a pruenbrse a
o tentativa de evrsi2ln, no podri impon6rseles por esa n1.visita
m:w les d.rh loo &idmios que exija
ebn castigo disciplinario alguno.
ai estado de r l u d y. svmtucilmmb, ms8rh a 1. enferARTICUW 131.-ia evssl6n o le tentativa de evasión, merla del l u w de intaraamfuito o l un haspital.
aunque hubiuo reincidencia. no habrP de ser considerrqueautorisados a leer y eacrlbir, iui como a enda cual clrcuaskncia agravante en el caso de que el tnternacto haya de comparecer ante los tribunales por infrac- v i u y reclbir cut.s.m citnblo, l a pwucter Y envfos da
dlnao podr& no e n t m g h d m hut. IA uihcl6ti de 1B
. ciones cometides en el curso de la evasi6n.
pena: m espeta de ese momento, re pondrán en manos del
intarnad- el a\ul r8miW 8 1. niifermerk loi
Cuidarán las partes contendientes de que las auto- comité de
de calidad efímu* que puedan e n c o n t ~en~ los
rldades competentea sean indulgentes respecto a la deter- efectos
minación de si una infracción cometida por un, InternRdo paquetes.
ha de ser castigada dlrcipllnaria o judiclalrnente, en parA ningún lnUlnrdo cutlprde dircipllnuiimente podri
ticular en cuanto atafle a lor hechor conexos con la evasl6n ~rivBrsele
Cel beneficio de i
u dbmicionm contenid88 an
o la tentativa de evasión.
:as artículos 107 7 14%
ARTiCUU) 122.SerAn objeto de encuesta Inmediata,
los hechos que constituyan faltas contra la bisclpllna. Ia
mismo se harb respecto a la evasi6n o tentativa de evasión: el internado aprehendido 6erA entregado lo antes $0flble a las autoridades competentes.
utlculor drl 71 a1 76 ~ u c i v e
de su apumdw pot .n@lagi. l IW procedlmienta
qw u encuentren en el trcontrr, 1~
m i t d o n ~ i o n . 1de L. poLencL en cuyo poder u hrllori.
ha-
ARTLQULX) 1 2 6 . - b
cAPm X
Para tadoi los internados, la detención preventlvr en
Tmsimio & ia Intenda
cata de delito disciplinario sera reducida al estrlcta mínlmo, no debiendo exceder de catorce das: en todo caso.
AKFlCUW 1W.-P tmdaüo do internado# ae UevarA
su duración 3erA deducida de Ia pena de privrclón de U- alempre a cabo con humatildid Ss efectuarli. en geneal,
bertad que 1. sca apiicida
p o r f ~ r t l u 0 L 1 i O I ~ d ) ~ y ~ c o o Q i o l e
D I A RIO O F I C I A L
Martea 23 de junlo de 1953
Des w e s , al menos, a laa que ss uiiiui para 1m deaplrtamlentos da 1- $topan de la. pottnct en Cuyo pcde 80
halle& S üX
l O D 8 b ~ t 8hen de bPceisC l a trWd0B
i DU no
redizarse m8s aue si el estad6
de
-.-fIMco
.
.
.
1
6 h t e f n i d k 10 coklente, no déblendo en ningdri caso
mpohbrselea fatlgrr erceaivas.
2
Ip DOtench en $U90 poder rr hallen, sumiplstrarh a
101 inkma4cl. d b m k el trwhdo, agua PotPblc J d i mento en ceatl4ad. calidad ~,varlhadsuilcicntea par8 m a tenerlq on b d ralud, a4í como ropa& alojami~toaconveniente4 y la astrrknclo médica necesaria. Tomara cuantas
medid- de precaucldn sean oportunas pers garantizar mi
seguridad durank el traslqdo, akbleclendo,~*ntes de la
marcha, la hh compl~t*de loi interr&dos traeladrdm.
Loa lntsrnedor enfermos, herido6 o invUidos. sal como
laa mujem parturienta% no hab&
de #r trcrsiadadoa, J
el estado de su aaiud corriera p-o
con el dafe. a menos
que m aegurldad no lo exija lmperatlv~mente.
61 el frente de combate m acerca a un lugac de Internamiento, lo6 hkrnedor que en 61 se encuentren no a e r b
trasladados a me- que bl traslado pueda efectuarse en
suflcientw condicioner de sepuldad, o corriesen mám peliEro qtiedbdm? donde &én que emprendiendo La marcha.
La potencia en cuyo poder es +lien. aí decldtr el traslado de 108 inteniodoq h a b d & tener en cuenta lor 1Dteresea de
con vhtm ypeclalment+ a no aumentar
las d i f i c u l ~ e sde repatriscidb o dei tonirviaja al lugar
ds ni domidilo.
c m d r trsaodg. is Icr a v b r 4 a
los tntsrnados oficWmu@ 1. m c h a y BU nuevo dúoccfbn m W ; el aViro w lar dad lo brsruite pronto par8
que pucdy prpcrrm l a wrifpsJcrY advertir a rw irpltliu.
ARTICUU laB.-Ep
63
servadar y marcwl88 de modo que M la8 puedL lomllzar
en cualquier momenta.
A los i n M fallccidoi,
~
se les e n t e r r d indívidualmente. salir0 i n c m de f u e r a mayor que Imponesn k
tumba colec~va.I m cad4vores 8610 podrbn ser incinerado# por lmp-obpr raeoms de h&iene o b causa de 1s re11gI60 del m u w o también sl hublese expresado tal deseo.
En lo8 casos d t íncineraclbn. se harb constar ello, con indlcacl6n de mottvw, en el acta de defunclbn. Las ceniPU
s c r h conservrdsi cuidadosamente por las autoridades en
cuyo pode1 40 encuentrar 1- internados, deblendo ser entrekidm b mPI pronto p l b b a las famillas, si 6&ru lo
pldiereh.
RIUaantQ lry clrcunstanciss lo conalentan y lo m&
tarde 81 fin de 18.n hoatillbaqw, la potencla en cupo poffa
M encuentren lori intcnudob. transniltirk a las potmcias
de quleuea
dependan, por intermedio de las oficlnan
de informsdón previa- en el articulo 136, listas de enttrramlentos de los internad@ fsllecidos. En estae Ud- 60
dar& toda clase de detalles mmo6 para la identUlcacl6n
de los muertos y la exacta lo~alizacldnde sus sepulturas.
ARTICULO 131.-Toda muerte o herida grave de internado caneed8 o mpechosa de haber sido cause por Otro
internado o cualquier otra penona. aal como todas la#
defunciones cuya causa sea desconocida, comtituiran m0tivo para una inmediata encuesta oflclal por parte de la
potench en cuyo poder w encuentren los internados.
.
A ia potencia protectora ss le notificad inmedlatameate el caso. üe tomar81I declarsclone~a todo8 los testigos, naacténdose y remftiéndme a la dlcha potencla el oportuno
parte.
;9t b pedquba emprendida demoatrw la culprrbllldad
da una o varisa peraonaa, ia potencia en cuyo poder m
Quedada autorlsador a Uevone mr &tcr
m O + l e a , ennientreq loa lnterndor d.EIL cuantos pasor rewlten- nebu correspondencia y io8 paquetes que se lea hayan remi- cesarla para el enjiticidtnimto del culpable o de loa cultido; d
del squip91e pobth reduclrw d &O Jrcuns- p a w
t a n c b del tnildlado b exidemh m en ninpaa ccud a
menor ar istriwm ldlar m intamirdo.
El jefe PI este, 46 corruno cbD el c o d t b de internado& adoptar& cuantor 8rregloa fueren n t w m l a l pare U@-
var a cabo el traspasa de loa bienea comunss de loa confinad* ad como la impedimenta que Bitos no puedan Usvar cougigo. a crw br b rsifticcibn di~~pllWt.
a tumr
da lno&so &mlndo Q1 pmmlts articalo.
ARTZCUU) 13.-LUi Inkmador p o d r b poner s w teatameiitoa en manos de Iaa autoridades. qulenes garantizarán su custodia. En caso do fallecimiento d e un internado,
su testamento rerl, remitido con urgencia a las personu
por 61 designadar.
El faüedmiento de cada internado serA comprobado por
un médico. extendiendose un certiiicado en que se eXpllquen 1-
causas de la muerte y sus circunstancias.
-
Se redactara un acta oficial de defunci6n. debidamente
registrada, con arreglo a las prmripcioner vigentes en el
territ4rio donde se halle el lugar del internomlento, remitikndcwe copla certificada conforme lo antes posible a la
potencia protectora así como a La agencia de que se trata
en el artículo 140.
ABTiCIJU;) 1 3 0 . 4 cuidarb las autoridades en cuyo
estuvieren lo8 internados, de que los fallecidas en
Poder
cautiverio wan e n t a n d a r dignamente, si es poatble con
arreglo a los ritos de le rellgtbn a que pertenezcan, y de
Que SUJ a e p u l t w 6em rmwtedaa. convedenkmente corir
&TiCUU) 13%-Toda pmsons internpda ser& p u b
en iít!erteU por U potencia en cupo poder m encuentre üm
propto como dejen de existir los motivcm de mi internnmjento.
A d e d , 18s pfuW contendienks ha&
cuaito p U dsn para concertar, duruite. las ho~tllldadss,acuerda ra
lativa a la liberacido, repatriaei4ai, retomo al l u w do
domicilio u h o s p l W c i 6 n m p& neutral de ciertas cat e g o m de internados y. m particular, de niAas, rnujem
e n q i n t ~y madres con criatuaa de peque& edad, heridy eniermor o internada que k m padecido largo =utlverio.
ARTICCTLA) 133.-El internamiento c u a r l lo mL dptdamente posible al f i n de liu hostilidad@.
Desde luego, lw lzitetnadm en el territor(a de una de
laa partes contendientes, que se hallaren sujeta i proceso
penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios. pbdrsn s u retenidos hasta d fin del
enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extincibn de la
pena. Igual sc dice para quienes hayan sido condenados
anteriormente a pcn- de ptlvación de Bbertad.
Mediante Bcuerdo entre la potencia en cuyo poder K
hallen los inRrn8doa y las potencias interesades, deberán
constituirse Comíalona, al fln de las hostilidada o de la
ocupsclbn tcrrftorial, par8 Is búsqueda de los intermdw
dispersos.
~ T I C U L 134.-Al
~
tdrmlno de las hostilidades. hrb r á ~de esforzarm lar a l t a partes contratantes, lo mismo
'
D I A R I O O F 1 C 1A L
64
que al fin de la ocuyacióii. por asegurar a todos los internadas el tornavieje a sils últimos domicllios, o facilitsrlrs
la repa triacl6n.
ARTiCULO 135.-Le potencia en cuyo poder se hallen
los internada sufragara los gasto6 del regreso de los internados libertadas a los lugares de su resldanda en el
momento del internamiento o. si los hubiere aprehendido
en el curso de su viaje o en alta mar. los dispemlios iieceserios para que puedan_terminar el viaje o retornar al
punto de partida.
Si la potencia en cuyo poder se encuentren los iriternados negase el permiso para residir en su territorio a un
internado liberado que con anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habr4 d e vagar ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese volver a
su patria bajo su propia responsabilidad. o para cumplir
órdenes del gobierno a quien deba obediencia. la dicha potencia quedar4 exenta del pago de los gastos m b al14
de su jiiridccibn. La poteticia en cuyo poder se Iialleii los
iiiteriiados no. tendr4 obligad6n de sufragar los gastos de
repatriación de todo Individuo que hubiese sido internado
por su propia salicitud.
De ser trasladados los internados conforme al articulo
45. la Potencia que efectúe el traslado, asf como la que l w
acoja. se pondran de acuerdo acerca de la parte que cada
una de ellas dcba sufragar.
Las disposiciones de que se trata no podrán m contrarias a los arreglos especiales que se hubieren concertado entre las partes contendientes a propósito del canje
y de ;a repatriación de SUD súbditos en poder dJ munigo.
OíIclnu y Agencia Central de Inlormrcláa
AR'MCITU) 136.-Desde el comienzo de un conflicto y
en todos los casos de ocupacibn, cada una de 1a.s partes
contendientes conatituirO una oficina oficial de información
cr cuyo cargo correrá el recibir y transmitir informes sobre,
las personas protegidas que se hallen en su poder
En el plazo más breve posible. cada una de las partes
contendientes transmitiri a la dicha oficina de información noticfaa relativas a las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde m l s de dos semanas
atrás y puesta en residencia forzada o internada. Adem&, enwrgani a sus servicios competentes que suministren
rlpidamente a la mencionada oficina los detalles concernientea y. los cambios ocurrida en el estado de laa dichas
personas protegidar. tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evaciones, hospitalizaciones, nacimientos y defU n C i 0 ~ .
ARTICULO 137.-La
oficina nacional de informacl6n
remitira con urgencia, por lo medios & rdpidos. y por
intermedio, de un lado, de las potencies protectora y, del
otro. de la agencia central prevista en el artfculo 140, los
informes atañederos a las personas protegidas, a la potencia cuyos ciudadanos sean las dichas peraom, o a la potencia en cuyo territorio tengan su residencia. Ias oficinas
responderh igualmente a cuanta6 peticiones iea repn dirigidas a propósito de persona6 proteadss.
Las oficinas de información transmitirdo los detalles
relativos a una persona protegida. salvo en las c~saren
que la trammisi6n pudiera reportar perjuicio a l intererado o a su familia. Aun en casas tales, no podrán n e
garse los pormenores de que se trate a la agencia c e n t r e
la cual oportunamente advertida de h~ circunstancias, tomar& la6 necesaria8 precaucionsi apuntad- en el articulo 140.
&.
Cuantas comunicaciones escritas haga unir oflcirrP
rPo a u t e a ü c a d ~ scazi firma o
M-
Martes 23 de junlo de 1953
ARTICULO 138.-Las noticias recibidas por la oficina
nacional de información y por ella retransmitidas habrán
de ser suficir~tespara que se pueda identificar con exactitud
a la persona protegida y avisar rapidamente a su familia.
Contendrbn para cada persona. al menos. el apellido de
familia. los nombres. el lugar y la fecha completa del nacimiento, la nacionalidad, el ultimo domicilio. las sefias
particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre.
la fecha y el c a r k t e r de la medida tomada respecto a la
persona de que se trate. asf como el lugar londe haya Sido
aprehendida. la direcci6n a donde deba dirigirsele la correspondencia. el nombre y las d a s de la persona a quien
deba informarse.
Lo mismo, transmitir4nse regularmente. de ser pasiblr
cada semana, informes relativos a la salud de los interiiados enfermos o heridos de gravedad.
ARTICULO 139.-Incumbir4 por otra parte a la ofidiia nicion31 de informacibn. el recoger todos 106 objetas
de valla dejados por las personas protegidas a que se reficre el ~rtlculo136. en particular en casos de repatriacióii.
liberación. fuga o fallecimiento. transmitiéndolos directamente a los interesados o. si necesario fuese, por medlaci6n de la agencia central. Habrán de ser enviados estos
objetos en paquetes sellados por la oficina; irán acompaliados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los indiviluos a quienes pertenezcan loa efectos, así
como de un inventario completo de cada paquete. ScrOn
consignados. de manera detallada. el recibo y el envio de
las objetas valiosos de este genero.
ARTICULO 1 4 0 . 4 crear4 en cada naci6n neutral,
una agencia central de información referente a laa personas protegidas y en especial a los internados. El Comit6
Internaci~nalde la Cruz Roja propondra a las potencias
interesadas, si lo juzgare conveniente. la organizaci6n de
una tal agencia que
ser la mlsma prevista en el artlculo 123 del convenio de Ginebra del 12 de agosto d e
1949 relativo a1 trato a los prisionero6 de guerra.
Se encargara a esta agencia la concentración de cuant d informes del carhcter previsto en el articulo 136 puedri.
lograr por vias oficiales o particulares: los transmitir& lo
m4s rhpidamente posible al paia de origen o de residencia
de las personas interesadas, excepci6n hecha de los cama
en que tiicha transmisibn pueda perjudicar a las personai
a quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal
efecto. le dar4n las partes contendientes todas las facllidades convenientes.
LB8 altas partes contratantes. y en particular aquellar
cuyos subditos se beneficien de los servicios de la agencia
central. serán invitadas a suministrar a esta el apoyo financiero que les haga falta.
No habrhn de ser las dispo8iciones precedentes comideradas momo restricciones a la actividad humanitaria del
Comité Internacional de la Cruz Roja o de las sociedada
de beneficencia mencionadas en el iirticulo 112.
ARTICULO 141.-Las oficinas nacionales de infornuci6n y la agencia central de información gozarAn de porte
franco en toda materia postal, es1 como de las exenciones
previstas en el artfculo 110, y, en todo cuanto aea posible,
o al menos de importan& rebade franquicia tel-fica
jar de tarifa.
ARTICULO 142.-Bajo reserva de las medidas que estimasen indispensables para garantizar su seguridad o toda
otra necesidad razonable. ias potencias en cuyo poder r
encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a
kr wgsdzaciones r e i i g l o ~ ~ rsociedader
,
de beneficencia o
Martes 23 de junlo de 1953
DIARIO OFICIAL
eUnlquier otro organismo que acudiere en auxilio de las
protegidu. Les concederán todas las facilidades
ast como a Sus delegados debidamente autorisdos, para visitar a las personas protegida para distribuirles socorros. material de todas clases destinado a fineh
docentes, recreativos o religiosos. o para contribuir a la
organizzci6n de sus asuetos en el interior del recinto de
bternamiento. LOa organismos o sociedades citados podrhn
~,tltuIrse ora en el territorio le la potencia en cuyo poder
m encuentren los internados, ora en otro pals, o podrln
t a e r carbrter internacional.
personas
.
r,,a potencia en cuyo poder se encuentren los intema-
dos tendrh facultad para limitar el número de sociedades y
organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer
N actividad en su territorio y bajo su flscalizaci6n, a condici6n desde luego de que la limitacl6n no impida aportar
ayuda eficaz y suficiente a toda8 las persona8 protegidas.
La situación particular del Comitk internacional de la
Cruz Roja en este terreno serh, en cualquier momento,
reconocida y respetada.
ARTICUI-4) 143.-Los representantes o delegados de las
potendas protectoras estarbn autorizados a trasladarse a
todos los paraje8 donde haya personas protegidas. especialmente a los lugares de internamiento. detenci6n o trabajo
Tendrán acceso a todos los locales utilizados por permnas prcdegider y podrhn conversar con e l h sin testigo?.
por intermedio de un intérprete si ello fuere necesario
Ejtas visitas a610 podrbn prohibirse a causa de im' periosas necesidades milftares. y solamente a tftulo exccpcional y transitorio; su frecuencia y duraci6n no podrBn
ser limitadas..
representantes y delegados de 1ad potencias protectoras, se les dejar6 toda libertad para la eleccidn de los
lugares que deseen visitar. La potencia en cuyo poder se
encuentren los internados u ocupante, la potencia protectora y , eventualmentp. la potencia de origen de las personas
que hayan de ser visitadas. podr4n entenderse entre si para
que se permita a compatriotas de los interesado6 participar
en las visites.
..
A 1-
-
65
Cada Una de laa partes contratantes tendrh la oblígaci6n de buecar a las personas acusadas de haber cometido,
u ordonado cometer, una cualquiera de dichas -infracciones
graves. deblendo hacerlas comparecer ante loa propios tribunales de el!a, fuere cual fuere su nacionalidad. Podrh también. si lo prefiriese, y segun las condiciones previstas en
su pragia législaci6n, entregarlas para enjuiciamiento a
otra parte contratante interesada en el proceso, en la medida que eeta otra parte contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos.
Cada parte contratante adoptar6 las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente convenio, aparte de las infracciones gravea que son definidas en el articulo siguiente.
f
En cualquier circunstancia. los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de Ubre defensa que no resulten inferiores a las prescrita8 en los artículos 105 y siguientes del co~veniode Ginebra del 11 de agosto de 1949. relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTICULO 147.-Las infraccianes graves a que alude
el artfculo anterior son )as que implican cualquiera de 1011
actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes
protegidos por el convenio: homicidio adrede, tortura o Vatos inhumanos, Incluso expelienclas biológicns, causar intencionalmente grande# sufrímlentos o atentar gravemente
a la integridad fisica o a la salud, les deportaciones y traslados ilegales, la detención flegftlma, coaccionar a una persona protegida a servir en las fuereas u m a d a s de la potencia enemiga, o prlvarla de su derecho a ser juzgada normal e hparcialmente Wgim las eatipulacionw del presente
convenio, la toma de rehenes, la destnicci6n y apropiación
de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.
ARTICUM 148.-Ninguna alta parte contratante
drA facultad pan exonerarse a sí mismo o exonerar a
parte contratante. de responnbilidades incurridas por
o por otra parte contratante, a caum de infracciones
vistas en el articulo precedente.
tenotra
ella
pre-
1
AR'IICULO 149.-A instancias de una de las partes contendientes. se abrirb une encuesta, segun la modalidad que
fijen entra si las partes intererndm. a propbito de cualquier presunta violación del convenio.
Los delegados del Comite ~nternacionalde la Cruz Roja
Si no pudiere llegame a un acuerdo acerca del procrgozarAn de idtnticas prerrogativa. L6 designaci6n de estos
delecados auedarh sometida a la sanci6n de la ~otencia d i d e n t o de
encuata, 1- ,par& se entenderin entre SI
Para elegir Un Arbitro q U &ida sobre el procedimiento
bajo-cuya iutorided se hallen los territorios dondi deban
que haya de seguirs.
ejercer su actividad.
Una vez comprobada la violaci6n, las k t e s coutenARTICIJLO lU.-Las altas partes contratanted se comdientes ie windrAn fln, reprimiéndolo lo m b r6pidamente
prometen a difundir lo m& posible. en tiempo de paz y
pwible.
tiempo do guerra, el texto del presente convenio en sus respectivos p a i m y especialmente a incorporar su estudio a
SECCION ii
las programan & instrumi6n miUtnr y, d posible fuera.
tambikn civii. a fin de que sus principios sean conocidos de
la totalidad de la poblacidn.
ARTlCUIrD 150.-FJ preienk convenio est6 redactado
La autaridades civiles. militares. de pollcía y otras
en f r a n d s e inglCs. Ambos textos son igualmente autenticos
cualesquiera que. en tiempo de guerra. asuman responsabililades reopecto a 13s personas protegidas, deberhn poseer
El coiisejo federal sulzo re ericargarhs de que se hagan
el texto del convenio y estar a1 corriente de sus dlspotradi~sclonea oficlaler del convenio en los idiomas espanol
riclones.
y ruso.
ARTICULO 145.-I,ns altas partes contratantes se coARTICULO 151.-El presente convenio, que llevnrh le
inunicarh por intermedio del consejo federal suim y. dufecha de hoy. podrá ser lirniado hasta el 12 de febrero de
rante las Iiostiljdades. por medlacl6n de las potencias pro1950, en riombre de las potencias representadas en la contectoras, la& traducciones oficiales del presente convenio.
ferencia inaugurada en Olnebra el 21 de abril de 1949
isi como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicacibn. M,TICUU) 152.-El prewnte convenio aerh ratificado
l@ ante8 posible, deblendo d e p i t a r s e en Berna l a ratiARTICULO 148.-Las altas partes contratantes se comficacionu.
prometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias Dara iijar las sanciones venales adecuadas oue havan
de aplicarse- a las personas que cmetieren o di&n orden
Del dep6sito de cada instrumento de ratificación, ae
de cometer, cualquiera de las infracciones graves al prelevanrarb acta. una copla de la cual, certificada conforme,
r n t a convenio que quedan deiinbdsr en el articulo siguienta.
~ r remitida
h
por el consejo federal suiao a todar l u po-
Martes 23 de junio de 1953
OFICIAL
Wiklos en cuyo nombre haya sido llrmsdo cl eosvnotificada la adhesión.
0
ARTICULO 153.-Entrar6 en vfgor el presente convenlo
seis meses después que hapan sido depwitadol por lo menos dos instrumentos de ratliicacibn.
TJit.eriormente, entrsr6 m vigor, para cada p w contratante. seis meses desp~¿sdel depdsfb de su -nito de ratificación.
ARTICULO 154.-En 1 s relaciones entre las potencias
obligadas por el convenio de i.a Haya relativo a las leyes
y costumbres de la guerra en tierw, trátese del de 29 de
julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que tomen
parte en el presente convenio. este últfmo completata la8
secciones 11 y iii del reglamento que figura en anexo
a los dichos convenios de La Hsya.
.
.
la fecha de su entrada en Vigor.
d.presente convenio quedar$ abierto a la adheslbn de toda
potencia en cuyo nombre no h a n sído firmado.
- . ARTICULO 156.-Las
adhesiones serlln notificadas por
escrito s l consejo federal su!zo, produciendo efecto
meses despues de la fecha en que las ~ i b &
ARTiCULO 155.-Desde
_
El consejo federal suizo comunicar& las adhesiones a
todas iaa potencias en cuyo nombre haya sido firmado el
mhaa ranitprlar y de seguridad qu
ARTICULCI l.--
de 1949. para mejorar la suerte de los herid- y enferm
de las fuerzas armadas en campafla, y en el articulo 14 d
convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo
ministraci6n de las dicha8 z o n a y localidades, y de
centradas.
Sin embargo, las personas cuyo domicilio
se halle en el interiar de lar zonas de que se tmta,
derecho a residir en ellas.
4
personas que se encontraren, p
zono sanitaria y de m i d a d
no debuPn dedicarse 8 nbglb trabajo que plledr ten
relación directa con iaa operaciones IiiUltarw o la produc
dón de matulal de guerr~,ni 8x1 ti interior ni en el
ARTICULO 2.-Las
14 raz6n que Z~ea¿?,en
uno
uonvenio o notificada la adhesión.
rim de dioh. zona.
ARTICULO 157.-Las situaciones prevhtas en los tuWculos 1y 3 da* efecto inmediato a las ratificsciona depositadas y a las adhesiones notificadas por las partes conte.ZIdie~te8antes o después del ~Omiemode Iss hostilidde#
a de la ocupación. La comunicaddn de las ratificaciones
o adhesiones recibidas de ias partes contendiented la hará
d consejo federal suiw por la vía nula r4pida.
AKllmW 3 . 4 , s potsnd. que cree mni waa sani
rh J de eeguridad tomari t o d a Iirr medid- 4pmp
para impedir el acceso a la8 mismas a cuantas persona4
carezcsn de derecho B entrar o encontnuss en e l l u
onas riPItaria8 y de &muidad haIrs condidones &mientes:
ARTICULO 4.-L.s
- ,.
brllrt de adaptarse
ARTICULO 158.4ada una de las altas par* contratantes tendrá ia facultad de denuncfqr el presente conmio.
a) no r e p r e ~ t ( V I Dm& que m ~equeb.put. del
tsrritorb controlado por ia potencia m e bs han
\
b denuncla se notificar4 por escrito
al consejo federal
8ulm. el cual comunicar4 la notUicaci6n a 1- gobierna
de todas las alta8 partes contratantes.
rclad6n
La densncia producirá sus efecios un año despues de
la wtificacidn al- consejo federal suieo. Sln embargo. la
denuncia notificada cuando le potencia denunciante esi4
ya envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno ha+
ta que la paz se haya concertado y, en todo caso, mientra
las operaciones de liberación. de repatriac16n y de establecimiento de las personas protegidas por el presente convenio no se hayan terminado.
La denuncia sólo ser6 v U a respecto a la potencia denunciante. No produciis efecto alguno sobre 18s obllgaclones que las partes contendientes tengan que cumplir en virtuG de los principios del derecho de gentes *ea y como
resu!tan de los usos establecidos entre naciones civilizadas.
de las leyes de humanidad y de Iaa exigencias de b conCiencia pública.
ARTICULO 1 5 9 . 4 3 consejo federal suizo hará registrar
el presente convenio en la Secretarfa de las Naciones Unidas. Ei consejo federal sufm informar4 ig~slmentea ia
Secretarfa de lbll Naciones Unida, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto
d presente convenio.
En fe de lo cuai, 106 abajo firmantes, despues de haber
depositado sus respectivos plenas poderes, han firmado el
preserite convenio.
Hecho en Ginebra, el 11 de agosto de 1.349, en los idioma$ trames e inglés. debiendo depositarse el original en
!so archivos de la Confederaci6n Suiza. El consejo federal
sufm tran.smitir8 uns copia certificada conforme del convenio a cada uno de los Estado8 stgnatariw, & como a los
M o r que se hayan adherido ri mismo.
8
b) deberán teper e
a dansidad de pobiaci6n tcni
8 m posibafdades de rcogfda;
0 ) ee hallarln defiidas' y desprovhtm de' todo o b f b
Uvo militar y de toda imtaiaci6n Indusblal O administrativa de importancia;
d ) no
situadas en re@ones que, según tods
probabiiídad, puedan tener importancia par8 el dedanolio
de Ir guanr.
ARTICao 5.-Las wnas sanltarha J de neguridad
quedanln sometidas a las obiigaciones slgufentea:
a) lar vias de comunicaciones Y los medios de transporte que posean no habrán de se^ utilizados para desplazamientos de personal o material militar ni siquiera en
trsnsito;
b) no serán miiitarmente defendidas en ninguna drcunstancia.
ARTICULO 6.-La8 zonas sanitarias y de seguridad
estaráil sefialadss con bandas oblicuas r o j a en fondo blanco trazadas en la periferia y sobre los edificios.
Las zoiias únicamente reservadas a huidos y enfermos podr4n ser marcadas con cruces rojas (medias lunas
rojas, leones y soles rojos) en fondo b:anco.
De noche. podrgn serlo tgualmente por mgdio do un
alumbrado adecuado.
ARTICDLO 7.-Ya
en tiempo de paz o al comienzo de
las hostilidades, cada potencia comunicar4 a todas las de-
m8s altas partes contratantes la lista de zona.
y de segiirldad asentadas en el territorio por e'¡- :.
debiendo avisarles de cualquier otra zona a'eadii r i i
CUTM) de un CODNCtO.
~,~-lit:iri~i
1
:t.
.7 '
lo.
' 1 1. J..*-
Martes 23 de junio de 1953
CL--
D I A R I. O O)
FICIAL
Tan pronto como la parte adversaria haya hecho la
,otificaci6n de rzferencia. la zona quedar& normalmentr
:onstit~ída
No obstante, si la parte contraria estimase que alguna
ie las condiciones impuestas por el presente acuerdo que-
iara patenternenk sin cumplir tendrh la facultad de nelarse a reconocer la dlcha mnh. comunicando su negatlva
la parte de rrulm depanda la zona o subordinando su
~ ~ c o n o c h i m tal
o establcdmlento del control prescrito en
d articulo 8.
,
,
ARTICUU) 8 . 4 a d . a potrncia que haya reconocido una
o varias mnas sanitarias y de seguridad urtabbcidas por el
idversarío. tendr6 derecho a pedir que una o varlar COmisiones fiscalicen si se han cumplido las condicfoneg Y
abliga2iOnI?a enunciadea en el presente acuerdo.
-
,
a l efecto. los mlembrm de IM comisiones espedales
gozar&n, en todo tiempo. de libre acceso a llu d i i m t e s
aonas, pudlendo resldlr en ellas de manera perhianente. Se
les dar& toda clase de facllidades para que puedan desempefiar su mlslón de control.
A
ARTICULO 9.-Eb el caso de que lar comisiones especlales descubriesen hechos que les pare7can contrarios a
b s estipulaciones del presente acuerdo, a v b a r h de ello
inmediatamente a la poterieia de quien dependa la zona de
que se trata. fljlindole
p l u ~dr dnoa disr oomo mbxlmum p a a qua r odia la ~ltuocibn; b d v e r t i r i n b 1.
potencia que hayaRecmi>sido la m.
s i S la expiracibn de ese plazo, I r potencia de quien
dependá la zona no hublesc heoh0 caso del aviso. la parte
adversada podr& d e c l u v que no se considera obUgadnpor el presente a c u d o respecto a la w m de que re trata.
ARTICULO 10.-4 pote~claque hublne creado una o
varlaa mna aanltPrfrs y de mguridad, ad aonm lar partes
adversariU a qulenrr
hubiru c ~ u n i c P d 0su d 8 U n o h
n o m b r h o harán que se designen por 1- p o t e n c b Protectoras O por o W potsnakr neutrak), l u pcrronu que
puedan formar partc de lar cmd6iones eSpeciaif!a r QUe se
I
alude en lw articulm 8 y B.
ARTICULO 11.-Lns aonm santtPrirs y de seguridad no
podrán. en nlnninyna cliie & bltcunstandar. wr atacadas.
deblendo ser en todo tlempo pratsgldu y respetada por
Ihr p a r t a contendientes.
A F h T i C U 12.-En ia eventualidad de ocupaci6n de un
territorio, 1- m n u m n l t a r i ~y da seguridad qw e11 41 w
encontraren deberhn continuar siendo respetada8 y utllizadas como tales.
Sln embargo, la potencia ncupnnte podra modificar su
afectacidb. despues de haber gaiaiitizado la suerte de las
personas acogldas a ellas.
6
ARTICULO 13.-E1 proente rctierdo re aplicar8 imalmente a bs localidader qua lui potonclru afectaren al mi*mo objetivo gue 1Ps m
c
~
sanlMaa y de seguridad.
ARTICULO l.-Quedan autorizados lo8 comités de internados para di8trlbulr l, envios de socorro, colcctivo.s
a S U c u y o s t o d o 1- intrrnadw administrativamente in-
67
corporados a su lugar de internamlento, asi como a los que
se encuentren en hospitales o en chrceles y otros estableclmlentos penitenciarios.
ARTICULO l.-& dirtribucidn de Ion envíos de socorros colectivos se harA segiin las instrucciones ds los donantes y en armonía con .el plan establecido por los comitda da Internada: no obrtante. el reparto de ,auxilios medicinalea se efectuar$. preferentementa, de acuerdo con los
jefes médicos. los cuales podrbn derogar. en- los hospitales
Y lazaretos. las dlchas instrucciones en la medfda que lo
effljan 188 necesidades de sus enfermos. En el marco asi
definido. cste reparto se llevarh ~lemprea cabo da la manera m l s eauitativa
ARTICULO 3 -A fin de poder comprobar la cantidad
como la calidad de las mercadlar recibidas. rcdactanda al ~espectorelaciones detalladas con destino a los donantes. los miembros de los comités de internados tendrbn
libertad para ir a las estaclones u otros lugares cercanos
al lugar de su internamiento, a donde lleguen las remesas
colectivar.
así
ARTICULO 4.-Lps comités de internados.gozarAn de
facilidades convenientes para fiscalizar si la distribuci6n de
socorror colectivm. en todas las subdivlslones o lm aneXM
de su lugar de internamiento, se ha efectuado conforme. a
lo dispuesto
6.rua loa emites de internados a llenar ari como r hacer que M llenen por miembros
en los destacamentos de trabajo o
de lo8 dichos c&t&
por l a m6dlcos mayorea de huretos y hospitales, los formularlos t ínterro~atorlordertlnrdor a loa donantes y relativos a los auxilia colectivor idbtrlbucih. Deocsldades.
cantidaden. etc. etc.). Eatos formuiuior e interrogatorio8
serán remitidos. debldamente cumpllmentadoa, a los donante# sin tudanza alguna.
ABTICUW &-A1 objeta de 8 p ~ h un
r reparto regular de los soaorros coleativds a los confinados en su lugar
Ue internamfenta y de poder hacer Irenk. eventualmente.
a M necesidades provocadas por la llegada de nuevos contingente~de internados, los comIt4s de internados queda-.
ráa nutorlmdor para conetltuir y mantener reservas suficien- de auxilloa colectivos Diapondiiln. a tal eiecto, de
almacem?s adecuados: caaa almacen estar& provieta de d a
cerraduras; la llave de unn la poseer& el comite de l n t u nados, )r la de la otra el jefe del lugar de internamlento.
ARTICUi.0 ?.-Las altas parten contratantes y las potencias en cuyo poder se hallen los Internados, ep partlcular autorizarán, en toda la medida de lo posible,, y bajo
reservg de la regllunentdifh relativa al avituallamiento de
la población, c u a n t u comprpr se elcctuen en su territorio
para distribuci6n de socorros colectivos a las internados:
ipualmrnt* facutarlln la t r ñ n s f e r e g d ~de fondo8 y otras
modidaa Hi;anclatai, técnic~ro rdmiriiatrativas efectuadas
para las comprar.
ARTICüLO 8.-Le8 dlspoolclona prscsdmtes no con&
Htuyen obstAculo al derecho de los inttrnadoe a recibir
m o r r a colectivo^ antw de 8U *godo a un lugar de internamiento o en el cuno de un trmlado, ni S la poribilidad.
para loa repreaentantcs de 1. potencia protectora, de: Coniitk Internacional d r Ir Cruc R o j i O de cualesquiera otro
organisina hurnanltario qué acudiese en ayuda de 106 internados y al que se haya encargado la transmision de
dichos .ocorros. de garantierr 1 1 dlóLribucl6n a !o8 destinatarios por cuantos media J u a a r e n oportunoi.
.
DIARIO OFICIAL
- 68
Martes 23 de junio de 1953
Anverso
Escribase claramente y-con letras mayúsculas
'
2. Apellidos
..
4.- tlombre cjel ~ a d r e
3. Nombres
.*.........
- 1.Hacionzlidad
(con todas sus letras)
O...........,....~..........~....*..**~..*.O..
5 &ha' del pt&enfo:
7.. Pr6fesión
6. -Lugar del nacimiento
8. Direccidn anterior-ai internamiento
9, Dirección .de la.familia
1
.
-
o . o r . . . ~ . . . r . ~ ' . . . o ~ . . . i ~ . . r . . . ~ ~ . o ~ . ~ . 3 . i . i . * e e . m . . . * e * * . ~ * ~ ~ . t . ~ * * ~ * ~ * @
b,
* 10. .Internado el:
í6 )
Procedente de (hospital, etc. )
* 11. Estado de salud
12. Dirección actual
14. Firma
* 'ZQchese lo
-
-
-
iníltil No- se debe aKadjr nada-a' estas indicaciones. Vdanse eqi3caciones a) :dorso.
SERVICIO,:
a-~R~WADOS
C I V W
Porte franco
TARSM~A POSTAL
Aviso Amportant e
Esta tarjeta ha de ser llenada
por cada persona ,en cuanfo
ya sido internada y cada vea
que cambie de dirección, a causa de traslado a otro lugar de
internaniiento o a un hospital.
Esta tarjete.nada tiene que ver
con la tarjeta especial que cada internado tiene permiso para
enviar a su familia
eComitd 1nternicional
• de. l a 'CRUZ ROJA
I
-Martes 23 de junio de 1053
DIARIO O * I C ~ A L
CARTA
@XVICiO DE INTERNADOS CIVILEB
Porte franca
Calle y. mimero
Lugar de deatino
(con letras m a m u l a s )
Provincia o depetramenta
Nación (con
letrrr mPyiisculas)
(Dimensiones de la carta:
#)
1 15
cm)
a
1
DIARIO OFICIAL
70
Martes 23 de junio de 1952'
ANEXO 111 (cont.)_
TARnTA
D3 COR'iESPOlmExcIA
-
Anverso
--.
r
CIVILES
S E H V L L LDi3
~ . INTE.&ADos
Porte franco
T A R m A POSTAL
cn
O '
d o
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1
::
.~
Calle y número
rl
Lugar de .destino
(con. letras p.g@acUas)
Provincia o departaménto
Nacidri
(con letras maydsctll.as)
d*.
a>*.
..F4>o*s
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P..****.*....*.,...*.,......................**.~.***-*-*--~
....................................................
..............................................................
............................................................
1
~...*..-..*...*........*....*.**.*..........*...*..****.*****,
*
Escribase únicamente sobre las rayas y con toda
claridad
*
a
(Dimensiones de esta..tarjeta:.10 .x '15,:~)
M6xioo. D. F., a 15 de abril de 1953.-Pablo
Caa~orOrtk-Rúbrica

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