reglamento de pensiones por grandes servicios

Transcripción

reglamento de pensiones por grandes servicios
OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL
REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE PENSIONES
POR GRANDES SERVICIOS PRESTADOS
A LA PATRIA O A LA COMUNIDAD
ACUERDO GUBERNATIVO No. M. DE H. y C. P. 2-71 *
Palacio Nacional: Guatemala, 19 de enero de 1971.
El Presidente De La República,
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 87-70 del Congreso
de la República, procede emitir el Reglamento para la correcta aplicación de dicha ley,
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del Artículo 189 de la Constitución
de la República,
ACUERDA:
El siguiente:
Reglamento para la Concesión de Pensiones por Grandes Servicios Prestados a
la Patria o a la Comunidad
Artículo lo. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 87-70 del
Congreso de la República, las otorgará el Jefe del Ejecutivo a las personas
comprendidas en los artículos 5, 6 y 71 de la Constitución que no reúnan los requisitos
indispensables para obtener pensión por jubilación2 y hayan prestado grandes servicios
a la Patria o a la Comunidad, en cualquiera de las actividades de la vida nacional,
especialmente en las ramas de la ciencia, de las artes o del beneficio social a colectivo,
siempre que carezcan de medios suficientes de vida o se encuentren incapacitados
física o mentalmente y en situación de pobreza.3
Artículo 2o. La carencia de medios suficientes de vida se establecerá por medio de
información testimonial rendida en la vía judicial mediante diligencias voluntarias; la
*
Publicado en el Diario de Centro América el 20 de enero de 1971.
Ver Arts. 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala Política de la
República; y, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República.
2
Ver Art. 5 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.
3
Ver Art. 2º del Decreto 87-70 del Congreso de la Republica.
1
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incapacidad física o mental, será calificada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social extendiendo la constancia respectiva.
Artículo 3o. La solicitud de pensión deberá presentarse ante el Presidente de la
República, por conducto de la Secretaría General, acompañando:
a) La documentación que acredite los servicios extraordinarios prestados a la Patria o
a la Comunidad;
b) Enumeración y comprobación de los méritos de la persona a favor de quien se
gestiona;
c) La constancia de carencia de medios suficientes de vida y, en su caso, de la
incapacidad física o mental;
d) Certificación de la partida de nacimiento de la persona a favor de quien se gestiona;
y
e) Certificación extendida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia en la que
conste que dicha persona carece de antecedentes penales.
Artículo 4o. La Secretaría General de la Presidencia remitirá la solicitud, con la
documentación acompañada, a la Contraloría de Cuentas para que emita opinión.
Artículo 5o. Con el dictamen de la Contraloría de Cuentas el expediente será cursado
al Ministerio Público,4 para que emita opinión en cuanto a la procedencia o
improcedencia legal de la pensión de que se trate.
Artículo 6o. Agotado el trámite, el Presidente de la República resolverá lo que estime
conveniente, fijando el monto mensual de la pensión, en su caso; y el expediente será
cursado al Ministerio de Finanzas Públicas5 para los efectos del artículo 6o. del Decreto
87-70 del Congreso de la República, y para que formule el proyecto de Acuerdo
Gubernativo en que se conceda la pensión solicitada.
Emitido el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, las diligencias se remitirán a la
Dirección de Contabilidad del Estado6 para las operaciones correspondientes y archivo
del expediente.
4
Esta función le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según Arts. 252 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 34, 37 y 38 del Decreto 512, Ley Orgánica del Ministerio
Público; y, 1º del Decreto 25-97.
5
Modificado el nombre como aparece en el texto por el Art. 1º del Decreto No. 106-71 del Congreso de la
Republica, publicado en el Diario Oficial el 20 de diciembre de 1971.
6
Modificado el nombre como aparece en el texto por el Art. 11 del Acuerdo Gubernativo No. M. de F.P.
5-72, publicado en el Diario de Centro América el 18 de febrero de 1972.
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Artículo 7o. La pensión por grandes servicios prestados a la Patria o a la Comunidad,
que se conceda conforme el Decreto 87-70 del Congreso de la República, es de
carácter estrictamente personal y no dará derecho a otra clase de pensión.7
Artículo 8o. Durante el mes de enero de cada año, los beneficiarios de pensiones por
grandes servicios prestados a la Patria o a la Comunidad, deberán comprobar su
supervivencia ante la Dirección de Contabilidad del Estado, 8 para los efectos del cobro
correspondiente.9
Artículo 9o. Si transcurridos seis meses, incluyendo el mes de enero, no fuere
presentado el certificado de supervivencia a que se refiere el artículo anterior, se
perderá el derecho a disfrutar de la pensión por el ejercicio fiscal respectivo.10
Artículo 10. La pensión por grandes servicios prestados a la Patria o a la Comunidad
se pierde también por las otras causas establecidas en el artículo 9o. de la Ley que se
reglamenta, debiendo el Ministerio de Finanzas Públicas, 11 hacer la cancelación
correspondiente.
Artículo 11. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial.
COMUNÍQUESE,
ARANA OSORIO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
JORGE LAMPORT RODIL
7
Ver Art. 70 del Decreto No. 87-70 del Congreso de la Republica.
Modificado el nombre como aparece en el texto por Acuerdo Gubernativo No. M. de F.P. 5-72, antes
citado.
9
Ver Art. 54 primer párrafo de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.
10
Ver Art. 42 de la Ley antes citada.
11
Modificado el nombre como aparece en el texto por el Decreto No. 106-71 del Congreso de la
República.
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