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Director:
Carlos A. Estebenet
Secretario de Redacción:
Mariano P. Caia
[junio 2016]
Tucumán 1436/1438 (C1050AAD) - Buenos Aires - Argentina - Tel: 4371-2004 - www.elderecho.com.ar
Mariano P. Caia
Habiendo pasado varios meses luego de la entrada
en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, expondremos de manera sintética algunos fallos que receptaron su aplicación.
El propósito del presente resumen, meramente informativo, es destacar aquellas sentencias con implicancias en el campo de la Responsabilidad Civil y consecuente influencia en el Derecho de Seguros.
Deber de Prevencion (arts. 1710 a 1713 del CCyC)
Causa 2-59966-2015 - Biordo Miguel Angel c. Rutas al
Sur Concesionario Vial s/daños y perj. Incump. Contractual
(Exc. Estado) - Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
Departamental sala II - Olavarria - 11/11/2015
“… 2.- Dado que el Sr Fiscal General reemplazante,
Dr. Javier Barda, solicitó el dictado de medidas conducentes para disminuir el riesgo existente en el lugar del
hecho (fs. 652/654), lo que significa actuar la función
preventiva de la responsabilidad civil que ahora recogen los arts. 1710 a 1713 del CCCN, cabe destacar que
esas normas no resultan aplicables en tanto son posteriores al hecho ilícito. Ello es así, porque el hecho constitutivo de la responsabilidad civil en su faz preventiva
de derecho sustancial ocurrió durante la vigencia del
Código derogado. La función de prevención nace en el
momento de ocurrencia del hecho y es la ley vigente
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes
trabajos publicados en El Derecho: Reflexiones sobre la regulación de los contratos en el proyecto de Código Civil y Comercial.
A propósito de la tríada contractual y en especial el contrato de
consumo, por María Constanza Garzino - Francisco Junyent Bas,
ED, 250-761; Obligación de seguridad y factor de garantía (a propósito de la responsabilidad de los establecimientos educativos),
por Mariano Gagliardo, ED, 264-354; La regla de la previsibilidad
contractual en el nuevo Código Civil y Comercial, por Eduardo
C. Méndez Sierra, ED, 264-849; El derecho del seguro y el Código
Civil y Comercial de la Nación: comentarios preliminares, por
Carlos A. Estebenet, EDSE Digital, 10-8-15, Agosto 2015; Asunción de riesgos: evolución y aplicación de la teoría en el derecho
deportivo y en el sistema de responsabilidad civil, por Marcelo
Oscar Vuotto, ED, 265-565. Todos los artículos citados pueden
consultarse en www.elderecho.com.ar.
Síntesis
Jurisprudencial
La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial
en el campo de la Responsabilidad Civil y su
influencia en el Derecho de Seguros
en ese momento la que determina el derecho aplicable. Empero, aún si se entendiera que en tal caso debe
prevalecer el aspecto procesal de la función preventiva
(el mandato de prevención; art 1713 del CCCN), que
la cesación del daño se trata de una consecuencia no
consumida, o que el juez toma conocimiento definitivo
de la pretensión de prevención –en el momento de sentenciar– todo lo que conduce a la aplicación inmediata
del nuevo Código, lo cierto y decisivo es que ahora
la nueva regulación legal de los arts. 1710 a 1713 del
CCCN cuanto menos constituye “doctrina interpretativa” del criterio anterior que es el que en definitiva se
plasmó legislativamente. Por eso y de cualquier modo
(sea como aplicación inmediata de la función de prevención del daño por su carácter procesal o por configurar una consecuencia y no un hecho constitutivo de
la responsabilidad civil o cómo argumento de autoridad
o doctrina de interpretación del sistema anterior) es insoslayable acudir al actual sistema de prevención del
daño previsto en los citados arts. 1710 a 1713 del CCCN
(art. 7, CCCN)…”
“…aunque la responsabilidad por faltar al deber de
prevención se encuentra claramente dispuesta en el art.
1710 del Cód. Civil y Comercial que entrará en vigencia
a partir del 1º de agosto de este año –una norma que no
tenía precedentes en nuestra legislación sustantiva– a
mi juicio, siempre que hubiere una infracción al deber
de no causar daño injusto, sea por acción u omisión,
habrá suficiente sustento jurídico para constreñir al responsable a resarcir el daño causado, cualquiera sea la
órbita en que se haya producido. Algunos autores han
sintetizado este fenómeno en una frase que ya es clásica: la responsabilidad civil ha evolucionado desde una
responsabilidad basada en la deuda, hacia una basada
en el crédito (conf. Lambert-Faivre, Ivonne, “RevueTrimestrelle de Droit Civil”, I. 1, París, 1987, publicado
en castellano en la obra de Alterini, Atilio A. - López
Cabana, Roberto, “Derecho de daños”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1992; Lorenzatti, Ricardo, “El sistema de responsabilidad civil: ¿una deuda de responsabilidad, un
crédito de indemnización o una relación jurídica?, La
Ley, 1993-D-1140). Pues bien, aun cuando todo daño
se presume injusto –y ahora queda bien claro en el
art. 1717 del Cód. Civil y Comercial– en este caso, más
que el daño –que surge efectivamente probado con el
peritaje de fs. 559/562 y 579 ss.– es preciso analizar la
La
aplicación del nuevo
Código Civil
relación de causalidad entre el hecho o la omisión –ya
sea se la considere como una infracción al deber de seguridad u omisión del deber de prevención– y el daño
efectivamente causado…”
“…Por todo lo expuesto corresponde:
1º) disponer que en el plazo de sesenta (60) días
corridos contados a partir de su notificación el OCCOVI
(autoridad de aplicación en materia de concesiones viales), y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios (órgano que por delegación de facultades otorgó la concesión de la red vial y dictó luego
la reglamentación administrativa pertinente) procedan
a efectuar un informe técnico documentado acerca del
relevamiento y condiciones del entorno de la estación
de peaje Hinojo, sito en la Ruta 226, aproximadamente
kilómetro 276, y verificar si las señalizaciones horizontales y verticales y la iluminación del lugar, y todas las
medidas de seguridad y prevención, cumplen con los
requisitos, condiciones y demás especificidades técnicas previstas en los contratos administrativos y en la
normativa vigente (entre otros: Contrato de Concesión,
Pliego de Condiciones Generales y Particulares, Reglamento de Explotación y Reglamento del Usuario vigentes en el momento de los hechos –Resolución 41/91
de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos (SSOySP) y Resolución 221/89 del Ministerio de Servicios
Públicos)– y en la restante normativa de la concesión
pública de los corredores viales, según decreto 425/03,
otorgada por el Estado Nacional a la empresa demandada como concesionario –conf. piezas fotocopiadas de
la normativa agregada a fs. 290/496– incluso reglamentaciones posteriores y ahora vigentes (por caso, Resolución 581/2008 del Secretario de Obras Públicas –SOP–
que establece el Reglamento del Usuario y Resolución
582/2008 de la SOP que establece el Reglamento de
Explotación). A tales fines se acompañarán fotocopias
certificadas de esta sentencia, del informe expedido por
la Facultad de Ingeniería de la Unicen glosado a fs.
220/232 denominado “Análisis de las condiciones de
entorno del puesto de peaje Hinojo”, de Julio de 2006,
de la sentencia recaída en la causa recientemente dicta
“Braszka, Carlos Jorge y otros c. Rutas Al Sur S.A. s/
Daños y Perjuicios”), todo con intervención y audiencia
de la demandada y con notificación de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad citada. El informe precitado deberá verificar si el puesto de peaje Hinojo cumple
con los estándares vigentes y exigibles sobre la base de
los principios de información al usuario, prevención,
evitación de riesgos y adecuada señalización que garanticen la seguridad vial.
2º) El informe mencionado deberá incluir el estudio
y análisis de la viabilidad de la instalación de la señalización prevista en el decreto reglamentario 779/95
reglamentario de la Ley 24.449 (especialmente Anexo L
Marcas Especiales H 18 para Niebla).
3º) Con su resultado, y de verificarse incumplimientos, la autoridad de aplicación (OCCOVI), el Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
y los restantes organismos competentes a los que –en
su caso dará intervención el OCCOVI– deberán dispo2
y
Comercial
en el campo...
ner las medidas que corresponda adoptar fijando plazos y apercibimientos para su ejecución.
4º) Cumplido, y en el plazo de sesenta días corridos
a partir del vencimiento del indicado en el punto 1º),
se deberá analizar la viabilidad técnica y económica de
la implementación de las propuestas del citado informe
de la Facultad de Ingeniería de la Unicen, con intervención de los demás organismos competentes –si correspondiere–, cuya coordinación deberá instrumentar la
autoridad de aplicación. A esos fines se deberá también
considerar si las medidas propuestas son exigibles por
la normativa legal o administrativa vigentes y, en caso
negativo, la conveniencia de su implementación en función del análisis económico de su incidencia en el contrato administrativo.
5º) Los informes precedentes deberán ser presentados en este expediente, y estarán sujetos a su fiscalización y aprobación por la Sra. juez de la causa.
6º) Poner en conocimiento al Sr. decano de la Facultad de Ingeniería de Olavarría perteneciente a la
Universidad Nacional del Centro, en cuanto organismo
técnico que propuso medidas técnicas para mejorar las
condiciones de seguridad del entorno de la estación
de Peaje de Hinojo y al Colegio Público de Ingenieros
de la Provincia de Buenos Aires, entidad que adhirió y
también suscribió el estudio de la UNICEN.
7º) Disponer que la Sra. Juez de Primera Instancia
lleve adelante la tarea de contralor judicial de cumplimiento efectivo de los puntos anteriores a cuyo fin podrá adoptar todas las medidas conducentes (arts. 34,
inc. 2, CPC y 1713, CCCN).
8º) Disponer que el cumplimiento del presente mandato de prevención se efectúe bajo apercibimiento de
lo dispuesto en los arts. 37 del CPC y 804 del Código
Civil…”
Expte Sala I Cuij 21-01966107-2/1 - P., J. C. Yotros C. B.,
A. P. otros s/medida autosatisfactiva” - Cámara de Apelaciones CC - Santa Fe - Sala I - 28/04/2016
“…El recurso de apelación articulado contra la sentencia dictada en el marco de una acción preventiva de
daños incoada en los términos de los arts. 1711 a 1713
del Cód. Civil y Comercial ha de ser concedido con
efecto devolutivo, pues no es posible integrar la laguna
normativa existente en cuanto a los efectos de la concesión de los recursos ordinarios contra resoluciones en
procesos preventivos de daños, lo que otorga al recurso
el carácter suspensivo, previsto por el art. 351 del Cód.
Procesal santafesino, ya que ello no sería razonable ni
adecuado a la finalidad convencional, constitucional y
legal de la tutela aludida.
2 - No puede aceptarse el efecto suspensivo previsto por el art. 351 del Cód. Procesal Civil y Comercial
santafesino para regular o integrar la laguna jurídica
existente en cuanto a los efectos de la concesión de
los recursos ordinarios contra resoluciones en procesos
preventivos de daños, pues al ser una especie de los
procesos urgentes, en principio, no toleraría el efecto
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La
aplicación del nuevo
Código Civil
suspensivo tradicional de la concesión de los recursos
ordinarios.
3 - Puesto que el objeto de la sentencia que admite
la acción preventiva es impedir la producción o el agravamiento del daño, por lo que debe el juez elegir el
remedio más eficaz para asegurar el cometido preventivo, cabe concluir que si se aplicara la regla del efecto suspensivo al recurso deducido contra la sentencia
dictada se dejaría latente el previsible acaecimiento del
daño que a través de la medida intentaba evitarse, por
lo cual pierde virtualidad la norma y se ven burlados
los fines perseguidos por la ley sustancial (del voto del
doctor Dellamónica).
4 - Sin perjuicio de que existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que los recursos contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general
deben concederse con efecto devolutivo, ya que los
principios que informan dichos institutos imponen que
no se suspenda la sentencia, pues de otro modo se
desmoronaría la naturaleza misma de la figura, cabe
considerar que, dada la amplitud de los efectos que
pueden acarrear tales sentencias (que pueden disponer a petición de parte o de oficio, en forma definitiva
o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda de acuerdo al art. 1713 del Cód. Civil
y Comercial de la Nación), no puede establecerse una
regla genérica acerca de los efectos de los eventuales
recursos de apelación, sino que debe ponderarse –de
modo liminar– cada caso en concreto, de acuerdo a la
naturaleza de los bienes jurídicos en juego y las circunstancias del caso (del voto en disidencia del doctor
Fabiano).
5 - Tratándose de la sentencia de desalojo dictada en
el marco de una acción preventiva de daños incoada en
los términos del art. 1713 del Cód. Civil y Comercial de
la Nación para recuperar la posesión de un inmueble,
no corresponde excepcionar la norma del párr. 2º del
art. 351 del cód. procesal civil y comercial santafesino,
por lo cual cabe disponer que el recurso de apelación
concedido tendrá efectos suspensivos (del voto en disidencia del doctor Fabiano)…”
Daño Moral (art. 1741 del CCyC)
Causa nº 1-59268-2014 - Zampieri, Miguel Angel c. Banco
de Galicia Sucursal Tandil s/daños y perjuicios Incumplimiento Contractual - Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul (Buenos Aires) - Sala Primera - 22/12/2014
“…esta Sala ha considerado procedente el daño moral contractual en una innumerable cantidad de precedentes, entre los cuales se encuentra un caso en el que
también era demandado un banco y la tarjeta de crédito
Visa, aunque los problemas no se habían originado con
motivo de un viaje al exterior (causa n° 56003, “Lalli”,
del 30.03.12., con ilustrado primer voto de mi estimada
colega Dra. Lucrecia Comparato en el que se profundizan diversos aspectos del daño moral contractual)…”
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y
Comercial
en el campo...
“…la Cámara bahiense ponderó que los sinsabores sufridos por la actora podrían compensarse con un
viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y
en compañía de otra persona, o con la compra de un
producto suntuario como un televisor de alta tecnología, afirmándose finalmente que a cualquiera de esas
cosas se podría acceder con la suma de $20.000, que es
la que finalmente se fijó como indemnización para este
rubro (paradójicamente, la misma que fijó la Sra. Juez
a quo en este caso). La solución adoptada en ese fallo
está más que sólidamente fundada y es compartida por
prestigiosa doctrina que allí aparece citada. Es, además,
la tesitura que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, ya que en
el último párrafo del art. 1741 –referido a la indemnización de consecuencias no patrimoniales– dispone que
‘El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que
pueden procurar las sumas reconocidas’…”.
Prescripcion (arts. 2532 a 2565 del CCyC)
44437/2012 - Rojas Carmen Elvira c. El Nuevo Halcon
S.A.(Linea 148) s/daños y perjuicios - Cámara Civil - Sala
H - Octubre de 2015
“… Sentado ello, corresponde a esta altura aclarar
que si bien a la fecha rige el nuevo “Código Civil y Comercial de la Nación”, conforme ley 26.994, vigente a
partir del 1ero. de agosto del corriente, lo cierto es que
tratándose de plazos de prescripción computables con
anterioridad a su entrada en vigencia, resulta de aplicación la normativa que regía a esa época (ver art. 2537
del actual Código Civil y Comercial)…”
114749/50353 - R.R. c. C. S.R.L. y OTS s/DYP p/Rec. Ext.
de Inconstit-Casación - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala Primera - 03/11/2015
“…La reciente entrada en vigencia del Código Civil
y Comercial de la Nación obliga a determinar en primer
lugar, si el caso traído a estudio debe analizarse a la luz
de sus normas.
En materia de prescripción, el nuevo código contiene una norma específica: el art. 2537 que dispone:
“Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en
vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una
vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas
leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que
el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el
nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva
ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
En la especie no existe ningún plazo de prescripción en curso posible a la fecha de entrada en vigencia
del nuevo Código que justifique su aplicación, aún to3
La
aplicación del nuevo
Código Civil
mando la fecha más cercana en el tiempo como fecha
de inicio del cómputo (22-09-00). Por consiguiente, la
cuestión traída a estudio de este tribunal deberá analizarse conforme la normativa vigente anterior al 0108-2015 (sobre el tema, ver Kemelmajer de Carlucci,
Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 67 y sigs.)…”
Tasa de Interes (art. 768 del CCyC)
51166/2011 - Gimenez Jara c. Expreso Quilmes s/daños
perjuicios - Cámara Civil - Sala B - Octubre de 2015
y
“...En lo que respecta a los intereses, la encartada
y la citada en garantía se agraviaron de que el juez de
grado haya decidido aplicarlos (en el caso de ciertos
rubros indemnizatorios) a la tasa de interés activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, por
considerar que se fijaron valores actuales.
En primer lugar, he de precisar que no comparto
la postura del magistrado que me precedió relativa a
la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que,
vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización
alguna pues –de lo contrario– se violarían las leyes
23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c. Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal
en “Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A.”,
20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se
haya aplicado alguna tabla que contenga índices de
actualización monetaria por la inflación acaecida; lo
que de por sí descarta que los valores determinados
puedan calificarse de propiamente actuales.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que
considero vigente en su redacción originaria conforme
lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013,
“Perez Horacio Luis c. Banco Saez S.A s/ejecución de
honorarios”, LL, online, AR/JUR/55224/2013). A la luz
de la mencionada norma, entonces, se establece para
todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios.
Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno,
en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/daños y perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto
la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c. Bilbao, Walter y otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz,
Ramona Evelia c. Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004),
disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde
el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido” (tal cual propo4
y
Comercial
en el campo...
ne la citada en garantía en su expresión de agravios).
Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y
que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada
fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el
marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa
constancias que certifiquen que, con la aplicación de
la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el
mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de
la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al
Acuerdo que se confirme la decisión del magistrado
que me precedió en cuanto a la aplicación de los réditos.
Para finalizar, debo aclarar que con relación a los
intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no
agotada de la relación jurídica que diera origen a esta
demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento,
nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues
ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y
dadas las actuales circunstancias económicas, iría en
desmedro del principio de la reparación…”
Cuantificacion del Daño (art. 1746 del CCyC)
100715/2011 - C. N. A. c. Jumbo Retail Argentina S.A. y
otro s/daños y perjuicios - Cámara Civil - Sala A - Marzo
de 2016
“… Es menester señalar que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras,
causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese
fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino
que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades
anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de
este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en
libres nº 465.124, nº 465.126 del 12-3-07, nº 527.936
del 24/06/09, nº 583.165 del 12/04/12, entre muchos
otros).
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la
edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de
los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas
en Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A., “Tratado
de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm.
149; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por
daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de
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La
aplicación del nuevo
Código Civil
Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm.
13; Alterini-Ameal-López Cabana, “Curso deObligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,
constituyen valiosos elementos referenciales, pero no
es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las
circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a
cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas
matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración
amplio (conf. CNCiv., Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto
del Dr. Posse Saguier).
Ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de
la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó
a regir el 1º de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en
tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes
de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas
de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las
circunstancias personales del damnificado, la gravedad
de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en
su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo
Luis, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
anotado, concordado y comentado”, T VIII, pág. 528,
comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746)…”
40.632/2010 - Leite Pablo Jesus c. Macaroff Nicolas
Ariel y O. s/daños y perjuicios - Cámara Civil - Sala C Abril de 2016
“… En cuanto a la determinación del capital indemnizatorio, si bien el cumplimiento de los lineamientos
contenidos en el art. 1746 del Código Civil y Comercial
puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales
en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones
arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como
pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas,
atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación primordialmente
en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por
otro la reparación plena del daño consagrada en el art.
1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio
y un criterio flexible para decidir…”.
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y
Comercial
en el campo...
66.657/2011 - Rodriguez, Roxana Loreley y Otros c. Gimenez Eduardo y otros s/daños y perjuicios - Cámara Civil
- Sala I
“…Ante todo cabe destacar que por imperio del art.
7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley
26.994), la normativa aplicable para el tratamiento de
las quejas relativas al monto de las indemnizaciones
resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del
hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que
se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,
discutidos en esta instancia (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial
a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo
que excluye claramente en este aspecto la aplicación
del nuevo Código…
…A los fines de cuantificar este rubro, se buscará
determinar una suma que represente la disminución
de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, esta sala viene
acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como
indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y
condiciones personales del damnificado, de modo de
arribar a una solución que concilie lo mejor posible los
intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años,
con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente– que se devengarían como salarios, importa ignorar
que el fijarse la indemnización en una prestación única
y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona
el principio sentado en el art. 1083 del Cód. Civil (Fallos, 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97,
entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad,
pues ese método se desatiende de las circunstancias
de la víctima que sumadas al grado de incapacidad,
habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte.
41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del
24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de
2003, entre muchos otros). También hemos resuelto
que para la determinación de los ingresos de la víctima
frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de
su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo
vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015,
101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece
5
La
aplicación del nuevo
Código Civil
útil –en sintonía con esos nuevos postulados– explicitar
las bases objetivas y variables en juego que se toman
en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.
Ello aún cuando –como lo adelantamos al comienzo de
este voto– en el caso de autos esa nueva normativa no
sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1)
que el accidente acaeció cuando Silvia María Sotelo tenía 16 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que
estimo en el salario mínimo vital y móvil a la época
de la sentencia de primera instancia pues es en dicho
momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento y que para entonces ascendía a la suma de
$4.400 mensual, 3) una tasa de descuento del 5 % anual
que representaría el adelanto por las sumas futuras,
equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría
dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (60 años); 5)
Finalmente, los porcentajes de incapacidad estimados
por los Facultativos…”
57.740/2013 - Gonzalez Mónica Patricia c. Rivero Ramon
Alcides y Otros s/daños y perjuicios - Cámara Civil - Sala
M - 13/04/2016
“…Tales conceptos han sido consagrados en el art.
1740 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que se
titula “Reparación plena” y que el texto describe como
“… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar
los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz
6
y
Comercial
en el campo...
de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que
adopta el método de capital humano, que expresan las
fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones
por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley
del 15/7/2015). Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización
constituye un instrumento destinado a dotar de mayor
objetividad al sistema, existen variables que requieren
interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas
en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas
como un elemento más a considerar…”
“…Conforme tales premisas y considerando el resultado de los cálculos matemáticos mencionados precedentemente, que la damnificada tenía 48 años al momento del hecho, estimando eltiempo razonable para la
realización de tareas productivas –20 años–, que trabaja
como empleada en un comercio, es de estado civil casada, así como el grado de incapacidad estimado (físico 9,6 %, estético 5% y psíquico 5%), que conforme el
método de las capacidades restantes resulta el 18,41%
de incapacidad psicofísica parcial y permanente, que
el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de
$6.060 y el tratamiento psicológico recomendado, propongo elevar la indemnización por el daño psicofísico
y el tratamiento psicológico a la suma de $140.000 por
considerarla reducida (art. 165, CPCC)…”
VOCES: SEGUROS
– CONTRATOS – RESPONSABILIDAD
CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÓDIGOS – CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL
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Buenos Aires, 7 de Junio de 2016.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por
la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el fallo de primera instancia resolvió que,
en virtud de la incapacidad permanente parcial derivada del accidente in itinere ocurrido el 26 de marzo de
2009, al actor le correspondía percibir un resarcimiento
de $65.052 de acuerdo con las disposiciones de la ley
24.557 de riesgos del trabajo vigentes a esa fecha; y que
a la suma mencionada debían adicionarse intereses calculados desde el momento del infortunio según la tasa
de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (fs. 478/484
de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).
A su turno, la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (fs. 561/563) modificó parcialmente esa decisión disponiendo, por mayoría, que: a)
desde la fecha del accidente hasta el lº de enero de
2010 debían adicionarse al capital de condena intereses
según la tasa nominal anual para préstamos personales
de libre destino del Banco Nación para un plazo de
49 a 60 meses; y b) a partir del 1º de enero de 2010 el
capital debía actualizarse de acuerdo con la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) contemplado en la ley
26.773, y a ello sumársele intereses del 15% anual.
Para justificar el uso del índice de actualización
RIPTE previsto en la ley 26.773 en un caso en el que
estaba en juego la reparación de un infortunio ocurrido
mucho antes de la entrada en vigencia de dicha ley (publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2012),
la Cámara sostuvo, en síntesis, que: a) “la aplicación
inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de
un accidente, por lo cual no es necesario declarar la
inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”; “esto en función del art. 3 del Código Civil”; y b)
“la aplicación del decreto 1649/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara equitativa y adecuadamente
el perjuicio sufrido ... y no importa una violación del
principio de irretroactividad de la Ley sino su aplicación inmediata”; “además de ser lo más justo, equitativo
y razonable en el presente caso”.
Jurisprudencia
Fallos de la CSJN y SCBA sobre aplicación
retroactiva del RIPTE
2º) Que contra ese pronunciamiento de la Cámara,
la aseguradora de riesgos del trabajo demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 568/576) cuya
denegación dio origen a la queja en examen.
En síntesis, el remedio federal articulado impugna
el fallo de la alzada calificando de arbitraria la conclusión de que el caso sub examine estaría regido por las
disposiciones de la ley 26.773 en materia de reajuste
de las prestaciones dinerarias del régimen especial de
reparación de infortunios laborales.
3º) Que aunque los argumentos del remedio federal
remiten al examen de cuestiones de derecho común
que, en principio, no son susceptibles de revisión por
la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la
sentencia apelada se apoya en meras consideraciones
dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento
de las normas legales aplicables al caso juzgado (Fallos,
269:453; 284:263; 297:106, 546; 311:1516; y sus citas,
entre muchos otros).
4º) Que para una mejor comprensión de la cuestión
planteada es conveniente recordar que en 1995 la ley
24.557 de riesgos del trabajo estableció un sistema de
reparación de los infortunios y enfermedades laborales
que: (1) amén de contemplar el pago de una prestación
dineraria mensual desde la primera manifestación invalidante y durante todo el lapso de incapacidad laboral
“temporaria” o “permanente provisoria”, dispuso; (2)
para cuando se declarara el carácter definitivo de la
incapacidad permanente (parcial o total), y para el caso
de muerte del trabajador, el pago de prestaciones dinerarias tarifadas con un tope que, en ningún caso, podía
superar la suma de $ 55.000 (cfr. texto original de la ley
24.557). Además, el art. 11.3 de la ley dejó establecido
que el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para mejorar las prestaciones dinerarias cuando las
condiciones económicas del sistema así lo permitieran.
En diciembre de 2000 se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1278 que, entre otras reformas a este
sistema de reparación (1) modificó las tarifas en beneficio de los damnificados; (2) elevó su tope máximo a
la suma de $180.000; y (3) incorporó unas prestaciones
adicionales de suma fija de $30.000 para el caso de la
incapacidad definitiva parcial mayor al 50%, de $40.000
para el caso de incapacidad definitiva total (superior al
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
66%), y de $ 50.000 para el caso de muerte (cfr. arts. 3º
a 7º del decreto).
El art. 19 del decreto 1278/00 dispuso que las modificaciones introducidas a la ley 24.557 entrarían en vigencia “a partir del primer día del mes subsiguiente a
su publicación en el Boletín Oficial”, que ocurrió el 3
de enero de 2001. Y el decreto reglamentario 410/01
procuró precisar tal disposición indicando que dichas
modificaciones serían aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del lº de marzo de 2001 (cfr. art. 8º).
En noviembre de 2009, haciendo uso de aquella facultad de mejorar las prestaciones del sistema otorgada
por el art. 11.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el
Poder Ejecutivo dictó el decreto 1694 que: (1) elevó las
prestaciones de suma fija precedentemente mencionadas a $80.000, $100.000 y $120.000, respectivamente;
(2) suprimió los topes máximos para las prestaciones
tarifadas por incapacidad definitiva o muerte; y (3) fijó
un piso mínimo de $180.000 para los casos de incapacidad definitiva total o muerte, y un piso mínimo de
$180.000 multiplicados por el porcentaje de la minusvalía para todos los casos de incapacidad definitiva parcial (cfr. arts. lº a 4º del decreto). En el art. 16 el decreto
dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial (6 de
noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias
previstas en la ley 24.557 cuya primera manifestación
invalidante se produjera a partir de esa fecha.
5º) Que en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo
nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de
reparación de los daños derivados de los riesgos del
trabajo.
Entre dichas modificaciones, interesa destacar que
el art. 3º de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral,
y no de un accidente in itinere, el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las
prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro
daño no reparado por las tarifas– equivalente al 20%
del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $70.000.
Por otra parte, el art. 8º estableció, para el futuro,
que “[l]os importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de
reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social,
a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijado los
nuevos valores y su lapso de vigencia”. Además, el art.
17.6 de la ley completó tal disposición estableciendo
que “[l]as prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09,
se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley conforme al índice RIPTE... desde ello de
enero del año 2010”. Y el decreto reglamentario 472/14
8
RIPTE
explicitó que el ajuste previsto en los arts. 80 y 17.6 se
refería a los importes de las prestaciones adicionales de
suma fija que habían sido incorporadas al régimen por
el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos
por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia ley
reglamentada.
También en este caso, el art. 17.5 de la ley 26.773
dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y
sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
6º) Que esta Corte se expidió recientemente sobre
conflictos como el aquí planteado en casos en los que
estaba en juego la aplicación del decreto 1278/00.
En el caso “Lucca de Hoz” (Fallos, 333:1433) la viuda
del trabajador fallecido en un accidente laboral le imputaba arbitrariedad a un fallo de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo argumentando, entre otras
cosas, que esta había incurrido en una grave omisión
al no reconocerle la prestación adicional de suma fija
de $50.000 incorporada al régimen de reparación por
el decreto 1278/00.
El Tribunal descartó tal agravio remitiéndose a los
fundamentos del dictamen de la señora Procuradora
Fiscal que hizo hincapié en que dicho decreto “no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que
dieron motivo al reclamo”, y en que, al respecto, la Corte tenía dicho que: “el fallo judicial que impone el pago
de una indemnización por un infortunio laboral solo
declara la existencia del derecho que lo funda, que es
anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley
vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre
en el momento en que se integra el presupuesto fáctico
previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con
independencia de la efectiva promoción del pleito que
persigue el reconocimiento de esa situación y de sus
efectos en el ámbito jurídico (Fallos, 314:481; 315:885);
sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser
sancionada (Fallos, 314:481; 321:45)”.
Cabe destacar que la reseña de pronunciamientos
efectuada en el dictamen –para descartarla aplicación
retroactiva del decreto 1278/00– dio cuenta de una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al
pronunciarse acerca de los conflictos inter-temporales
que suscitaron las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo.
7º) Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ
915/2010 (46-C)/CS1 “Calderón, Celia Marta c. Asociart ART S.A. s/accidente” (sentencia del 29 de abril
de 2014), al descalificar un fallo del superior tribunal
mendocino, esta Corte señaló que frente a circunstancias como las que allí se verificaban, consistentes
en que el accidente que daba origen al reclamo hawww.elderecho.com.ar
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
bía ocurrido con anterioridad al dictado del decreto
1278/00 pero la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el incremento
de las indemnizaciones dispuesto por dicho decreto,
los jueces debían otorgarle un adecuado tratamiento al
planteo de la parte actora que perseguía la percepción
de ese incremento.
Amén de señalar que dichas circunstancias diferenciaban a este caso de aquellos en los que todas las
consecuencias dañosas de un infortunio se producían
inmediatamente, como acontecía con el accidente fatal
de la causa “Lucca de Hoz”, el Tribunal puntualizó: (1)
que la norma del art. 19 del decreto 1278/00 –al limitarse a indicar la fecha en la que este decreto entraría
en vigencia– no había fijado una pauta suficientemente
clara acerca de la aplicación temporal de las disposiciones que incrementaban las prestaciones indemnizatorias de la ley de riesgos; (2) que ello había dado lugar
a planteos basados en que no mediaba una aplicación
retroactiva de la nueva normativa si ésta era tenida en
cuenta para reparar incapacidades que adquirieron
carácter definitivo con posterioridad a su entrada en
vigencia; y (3) que tales planteos –atinentes a la interpretación del citado art. 19– debían examinarse desde
una perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto
de necesidad y urgencia en cuestión, según sus propios
considerandos, perseguía fines “perentorios e impostergables”, y procuraba dar respuesta a la necesidad de
mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo
“de inmediato” (cfr. punto III del dictamen de la señora
Procuradora Fiscal al que la Corte se remitió).
Por otra parte, no puede soslayarse que, como se
desprende de los antecedentes jurisprudenciales mencionados en el caso “Calderón”, entre los planteos atinentes a la aplicación temporal de las modificaciones
introducidas en el año 2000 al régimen de la Ley de
Riesgos del Trabajo figuraba el de la invalidez constitucional del art. 80 del decreto 410/01 que reglamentó
el art. 19 del decreto 1278/00 procurando establecer
qué contingencias quedarían regidas por dichas modificaciones. El planteo de inconstitucionalidad se basaba
en que ante el silencio del citado art. 19 correspondía
aplicar las reglas del art. 3º del código civil –vigente
a esa fecha– y dichas reglas no podían ser desvirtuadas mediante un decreto reglamentario (cfr. causa CSJ
624/2006 [42-A]/CS1 “Aguilar, José Justo c. Provincia
ART s/accidente ley 9688”, sentencia del 12 de mayo
de 2009).
8º) Que las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en
cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso
no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció
pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales
específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a
www.elderecho.com.ar
RIPTE
las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados
en el considerando 5º de este pronunciamiento basta
para advertir que del juego armónico de los arts. 8º y
17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la
intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el
decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo
el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados”
a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un
reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo
con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5
también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de
contingencias cuya primera manifestación invalidante
haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante ei índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija
y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que
ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran
con posterioridad a la publicación del nuevo régimen
legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley
en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra
interpretación.
9º) Que la precisa regla que emana de este último
precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo
el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.
Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes
“Arcuri Rojas” y “Camusso” (Fallos, 332:2454 y 294:434,
respectivamente), mencionados por la parte actora al
solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley
26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE
(fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine
difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos.
10) Que, en efecto, en el caso “Arcuri Rojas” se invocaba un derecho de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con motivo
de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha del deceso, la
Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante
situaciones similares (Fallos, 308:116 y 883; 312:2250),
tuvo en cuenta un texto legal posterior más favorable
a fin de evitar que la viuda quedara en una situación
de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico
contexto que el Tribunal sostuvo que hubiera sido vano
el esfuerzo del legislador para cumplir con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos
9
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
de lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos sociales si por vía interpretativa se sustraía
de esa evolución a quien hubiera quedado absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación
anterior que establecía un menor grado de protección
(Fallos, 332:2454, considerandos 12 a 15).
Esa situación de total desamparo no se verifica en el
caso de autos. Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban
el pago de una prestación dineraria destinada a reparar
el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el
hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la Cámara
le adicionó intereses desde la fecha del accidente en
el entendimiento de que, de acuerdo con el “principio
general de las obligaciones civiles”, los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital
desde ese momento podían compensarse mediante la
imposición de tal tipo de accesorios.
11) Que tampoco guardan analogía con este caso
las cuestiones tratadas en la causa “Camusso” (Fallos,
294:434).
Lo que allí estaba en juego era la aplicación de
la ley 20.695, dictada en julio de 1974, que dispuso
que los créditos laborales demandados judicialmente
serían actualizados mediante los índices oficiales de
incremento del costo de vida. A diferencia de la ley
26.773, la ley 20.695 establecía que su normativa sería
aplicable “incluso a los juicios actualmente en trámi-
En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente
orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan,
Negri, de Lázzari, Soria, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
L. 118.695 “Staroni, Lidia Estela contra Provincia A.R.T.
S.A. y ots. Amparo”.
Antecedentes
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
Sala Tercera, del Departamento Judicial Mar del Plata
desestimó, con costas, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia
que rechazó la excepción de litispendencia e hizo lugar a la acción de amparo promovida (fs. 317/323 vta.).
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
(fs. 326/335), concedido por el citado órgano a fs.
336/337.
Dictada la providencia de autos a fs. 349, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
Cuestión
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
10
RIPTE
te, comprendiéndo el proceso de ejecución de sentencia
y cualquiera sea la etapa en que se encuentre”. Y lo
que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa fue
que la actualización con arreglo a la ley 20.695 de un
crédito cuyo importe había sido establecido mediante
una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no
implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada
que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
12) Que si bien el a quo no aclaró en qué medida podría incidir el decreto 1694/09 en la solución del
presente caso, huelga decir que a la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas la pretensión de
aplicarlo también comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del art. 16 de dicho decreto.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias mencionada en el considerando 3º.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada,
con costas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 3.
Notifíquese y remítase. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena
I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda.
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. La Cámara interviniente rechazó el recurso de
apelación articulado por la Provincia de Buenos Aires
por conducto del cual ésta impugnó, por un lado, la
decisión del juez de primera instancia que desestimó la
defensa de litispendencia; y, por el otro, la aplicación
del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 respecto de
las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 que fueron
objeto de la condena. En consecuencia, confirmó la
sentencia de origen en lo que constituyó materia de
agravios.
En lo que resulta relevante, el órgano anterior en
grado relató que, con relación a la litispendencia, en la
sentencia de primera instancia el juez de mérito señaló que los juicios involucrados tienen diferente objeto,
pues, pese a responder a la misma causa jurídica, en
autos se reclaman prestaciones de la ley 24.557 contra
Provincia ART SA, mientras que en el otro expediente (en trámite ante el Tribunal de Trabajo de Trenque
Lauquen, cuyas constancias certificadas obran a fs.
127/253 vta. de las presentes actuaciones) se procura
la reparación integral del infortunio con sustento en
los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil contra la
mencionada aseguradora y el Fisco provincial.
www.elderecho.com.ar
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
Respecto del reclamo sistémico, fundado en el infortunio laboral padecido por la actora con fecha 20
de junio de 2006, reseñó la Cámara que en el fallo
apelado el magistrado de primera instancia: i] declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 19 de la ley
24.557 en cuanto disponen el pago en forma de renta
mensual y en lo relativo al tope indemnizatorio; ii] ordenó abonar la compensación dineraria adicional del
art. 11.4, ap. b) de la citada ley, dado que –afirmó– dicha prestación fue introducida por el decreto 1278/00.
Sin perjuicio de ello, tras indicar que su cuantía fue
elevada por el decreto 1694/09, dispuso que su importe debía liquidarse conforme lo establecido en la resol.
3/14 de la Secretaría de la Seguridad Social; iii] rechazó
la pretensión de percibir el adicional contemplado en
el art. 3 de la ley 26.773; iv] finalmente, si bien descartó la petición de cobrar intereses desde el momento
de ocurrencia del siniestro, determinó la aplicación del
art. 17.6 de la citada ley 26.773. Por lo tanto, dispuso
el ajuste de las prestaciones de la ley 24.557 desde la
fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa
conforme el índice RIPTE. En consecuencia, estableció
que aquellos accesorios debían calcularse desde que la
sentencia adquiriera firmeza.
2. En lo atingente al recurso de apelación, destacó
la Cámara que el interesado se queja de la conclusión
con arreglo a la cual se rechazó la litispendencia y
de la decisión que determinó la aplicación del índice
RIPTE previsto en la ley 26.773 (BO, 26-X-2012) a un
infortunio laboral ocurrido en el año 2006.
Abocada a resolver la impugnación deducida, la alzada desestimó el agravio vinculado al rechazo de la
referida defensa.
Explicó que, además de las razones expuestas por
el juez de origen, motivos adicionales de orden procesal –vinculados con los recaudos de la litispendencia
“impropia”– impedían admitir la mencionada excepción.
En primer lugar, determinó no verificada la exigencia de que ambas causas tramiten ante el mismo fuero,
puesto que –remarcó– el otro proceso se encontraba
radicado ante un tribunal de trabajo.
En segundo término, enfatizó que tampoco se advertía el riesgo del dictado de eventuales sentencias
contradictorias. En este orden, puntualizó que el juicio en trámite ante la jurisdicción laboral, cuyo objeto
es el resarcimiento integral de los daños (arts. 1078,
1109 y 1113 del anterior Código Civil), estaba dirigido
contra la Provincia de Buenos Aires –en su condición
de empleadora– y contra Provincia ART SA por incumplimiento de sus deberes de contralor y adopción de
medidas de seguridad para prevenir los riesgos en el
trabajo (arts. 4, ley 24.557; 1074, Código cit.).
Destacó que, si bien en el otro proceso se impugnó
la validez constitucional de los arts. 39.1 y 49.1, ap. 2,
de la citada ley especial, tal cuestionamiento obedece
a las restricciones derivadas de dichas normas en lo
atingente al derecho a la reparación integral.
Con todo, sentenció que “... aunque se trata de reclamos formulados en virtud de la misma causa juríwww.elderecho.com.ar
RIPTE
dica, los rubros pretendidos en cada caso difieren nítidamente entre sí, participan de naturaleza distinta y
poseen, por ello, fundamentación jurídica disímil...” (v.
fs. 320 vta.). Por otra parte, puso énfasis en señalar
que “... la eventualidad de un enriquecimiento sin causa por una ‘doble indemnización’ desaparece con la
simple posibilidad de solicitar en el otro proceso que
se reduzcan los montos indemnizatorios si se acredita
la satisfacción de los rubros aquí reclamados...” (v. fs.
320 vta.).
En otro orden, tampoco acogió la crítica vinculada
a la aplicación del índice previsto en la ley 26.773 respecto de un episodio acaecido con anterioridad a su
entrada en vigencia.
En lo sustancial, fundó esa conclusión en la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la
seguridad social y en el propósito de promover la
progresividad en la satisfacción plena de los derechos
sociales, amparando la decisión en los precedentes
jurisprudenciales que mencionó –y en algunos casos
transcribió– provenientes de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Luego de referirse al contenido de los aps. 5 y 6
del art. 17 de la ley 26.773, concluyó que, a partir de
la entrada en vigor de dicho plexo legal, correspondía
efectuar el reajuste de las prestaciones previstas en la
ley 24.557 según el índice RIPTE. Sostuvo que ello se
compadecía con lo establecido en el art. 3 del anterior
Código Civil en cuanto dispone que a partir de su vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En definitiva, sostuvo que “...el art. 17.6 de la ley
26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del ‘sistema’ por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la
ley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09 y
que por imperio de aquél esas prestaciones deben ser
ajustadas a la fecha de entrada en vigencia de la norma
legal conforme el índice RIPTE desde el 1-1-10, por
lo que corresponde efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la
presente demanda...” (v. fs. 323).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley, la accionada denuncia violación de la doctrina legal que cita y los arts. 188 del Código Procesal
Civil y Comercial; 12 de la ley 24.557; 8 y 17.6 de la
ley 26.773; 3 del Código Civil vigente a la fecha de su
interposición; leyes 23.928 y 25.561; 44 inc. “e” de la
ley 11.653. Asimismo, invoca vulneradas las garantías
constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts.
17 y 18, Constitución nacional; fs. 326/335).
Plantea los siguientes agravios:
1. Controvierte la aplicación al caso bajo examen
del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, porque
–aduce– tal decisión importa subsumir el hecho dañoso en una ley posterior e inexistente al momento de su
acaecimiento.
Sostiene que el art. 17.5 regula sobre la entrada en
vigencia de la ley, en lo atingente las disposiciones
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Fallos
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CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
sobre las prestaciones en dinero y en especie, a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, y su aplicación
a las contingencias previstas en la ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de
esa fecha.
Continúa explicando que el art. 17.6 no contiene
una excepción al principio general establecido en la
norma citada –como erróneamente interpreta la Cámara en el fallo que ataca–, sino que establece el quantum del cálculo del RIPTE de las prestaciones en dinero a partir de la entrada en vigor de la ley. Entiende
que este inciso establece cómo se ajustarán las prestaciones (previstas en leyes anteriores) a partir de ese
hito, por el período comprendido entre el 1-I-2010 al
26-X-2012. Por su parte, el art. 8 dictamina sobre la
posterior actualización semestral de aquéllas.
En estas condiciones, asegura el recurrente que
“... se puede concluir que el art. 17 interpretado en su
conjunto es claro. La vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias,
cuya primera manifestación invalidante se produzca a
partir de esa fecha. El inc. 6 lejos de contener una
excepción, complementa el inc. 5 estableciendo la
forma de cálculo...” (el resaltado se corresponde con
el original; v. recurso, fs. 330 vta.).
2. También argumenta que el razonamiento expuesto en el fallo impugnado importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio de
irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del
anterior Código Civil.
Considera que al momento de producirse el daño
quedaron definitivamente adquiridos los derechos de
las partes, lo que se proyecta en la cuantía económica
de la obligación, mas allá de que el pago de ésta se
realice con posterioridad.
Enfatiza que la ley vigente a la época de ocurrencia
del evento dañoso es la que rige la vida obligacional y
que cualquier alteración de esa regla jurídica conduce
a la afectación del derecho de propiedad.
Postula que el principio de irretroactividad de la ley
sólo reconoce como excepción que la retroactividad
esté establecida en la propia normativa, con el límite
de no afectar garantías constitucionales.
3. Por último, se agravia de lo decidido con relación
a la litispendencia.
Entiende que la solución adoptada por la alzada es
equivocada, puesto que –a su criterio– existe relación
entre el objeto de ambos litigios. Por ende, considera
que las sentencias de ambos juicios pueden resultar
contradictorias y provocar un enriquecimiento sin causa.
Alega que la circunstancia de que los procesos no
tramiten ante el mismo fuero constituye una derivación
de la reglamentación sobre el régimen de asignación
de las causas de amparo.
III. El recurso prospera con los alcances que habré
de precisar.
12
RIPTE
Por razones metodológicas, considero que debe
invertirse el orden de los agravios reseñados para su
tratamiento.
1. De modo preliminar, debo señalar que es doctrina legal de esta Suprema Corte que la decisión que
rechaza la excepción de litispendencia no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas Ac. 37.884
“Ferrara”, resol. de 3-III-1987; Ac. 44.615 “Gerez”, resol. de 26-VI-1990; Ac. 54.547 “Municipalidad de Bahía Blanca”, resol. de 19-X-1993; Ac. 67.340 “Fisco de
la Provincia de Buenos Aires”, resol. de 19-VIII-1997;
Ac. 71.152 “Rodríguez Sala”, resol. de 26-V-1998 y Ac.
91.429 “Menna”, sent. de 16-VI-2004).
Además, en numerosas ocasiones ha declarado este
Tribunal que la noción de definitividad debe vincularse
con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la
reparación del derecho lesionado, y la imposibilidad
de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u
otro juicio (conf. causas Rc. 90.178 “Banco de la Nación
Argentina”, resol. de 27-VII-2005; Ac. 100.383 “Apolo
Fish S.A.”, resol. de 11-III-2009; Rc. 106.622 “Cooperativa de Vivienda Ostende Ltda.”, resol. de 23-II-2011 y
L. 98.483 “Walitko”, sent. de 21-XII-2011).
Desde este punto de mira, el evocado principio general resulta plenamente aplicable en la especie, por
lo que el cuestionamiento vinculado al no acogimiento
de la excepción de litispendencia resulta inadmisible
(art. 278, CPCC).
2. Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el
análisis del restante reproche.
Sobre el particular, entiendo que asiste razón al
quejoso en cuanto sostiene que se aplicó erróneamente al caso el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773.
a. La ley 26.773 (“Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, BO del
26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie
de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias,
cuya primera manifestación invalidante se produzca
a partir de esa fecha”.
b. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la
ley 26.773 ha reiterado –como principio– el criterio
adoptado por las normas jurídicas que anteriormente
habían establecido modificaciones sobre el sistema de
prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo
(decreto 1278/00, BO del 3-I-2001 y decreto 1694/09,
BO del 6-XI-2009).
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia
1278/00 prescribió en su art. 19: “Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº
24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial”, precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (BO del 17-IV-2001) que “Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta
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Fallos
de la
CSJN
y
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sobre aplicación retroactiva del
serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del
1º de marzo de 2001”.
En la misma línea, el art. 16 del decreto 1694/09 determina: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en
la Ley No 24.557 y sus modificaciones cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa
fecha”.
c. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la
modificación del sistema de prestaciones de la Ley de
Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha
mantenido la regla general establecida en las reformas
previas, relativa a que las mejoras introducidas en la
nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a
su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que
hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello
así, salvo que la normativa consagre alguna excepción
puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad
los criterios interpretativos mediante los cuales esta
Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1278/00 y
1694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de
análisis.
En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las
modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del
Trabajo por el decreto 1278/00 puedan regir respecto
de aquellas contingencias cuya primera manifestación
invalidante se hubiese producido con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 90.384 “N., P.”, sent. de 9-V-2007;
L. 94.904 “Bertino”, sent. de 22-X-2008; L. 94.119 “F.,
C. V.”, sent. de 4-XI-2009; L. 94.456 “Vecchi”, sent. de
2-VII-2010; L. 107.414 “S., A. R.”, sent. de 26-IX-2012 y
L. 109.850 “Aguirre”, sent. de 12-VI-2013).
A idéntica solución arribo, dada la similitud de los
contextos normativos (arts. 19 del decreto 1278/00
y 8 del decreto 410/01; 16 del decreto 1694/09), en
ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto
1694/09 (conf. causas L. 116.513 “Orellana”, sent. de
26-III-2014 y L. 116.622 “Bracco”, sent. de 15-IV-2015).
d. Definido lo anterior, resta ahora analizar si –como
parece haberlo interpretado la alzada– el art. 17 ap. 6
de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de
ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente
previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 ap. 5 del mismo texto legal, resultando
por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con
anterioridad a su sanción.
(i) El referido art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 prescribe: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09,
se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciowww.elderecho.com.ar
RIPTE
nes Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde
el 1° de enero del año 2010”.
A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo
de cálculo al que hace referencia el citado art. 17, ap. 6
de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art.
8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que “Los
importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente
según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
publicado por la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a
cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los
nuevos valores y su lapso de vigencia”.
(ii) Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773
para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 ap. 6 del referido cuerpo
normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 ap. 5.
(iii) Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta
salvedad no fue plasmada expresamente en el texto
de la ley.
Distinta es la voluntad legislativa declarada de
modo concreto y categórico en el art. 17 ap. 7 que
establece: “Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran
Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”.
En este supuesto –ajeno a lo que corresponde aquí resolver, dado los precisos alcances del pronunciamiento
y la condena– la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo
rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad
a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata
de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe
concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773.
(iv) Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 ap. 6 –en cuanto establece que
las prestaciones dinerarias “se ajustarán a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año
2010”– no puede interpretarse aislada de la norma del
art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone –plasmando
una de las innovaciones principales de la ley 26.773
sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo– que
las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad
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y
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sobre aplicación retroactiva del
permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos
efectos la Secretaría de Seguridad Social “dictará la
resolución pertinente fijando los nuevos valores y su
lapso de vigencia”.
Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 ap. 6, ley
26.773) se desprende que si la primera establece –con
carácter permanente, y para el futuro– el mecanismo
de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula
simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe
de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de
situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley
26.773.
En otras palabras: la ley 26.773 establece que el
monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación
invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en
vigencia (art. 17 ap. 5) debe ajustarse semestralmente
mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese
mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución
del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero
de 2010 en adelante (art. 17 ap. 6).
Como se observa, ninguna aplicación retroactiva
de las modificaciones legislativas incorporadas por la
reforma surge del texto expreso de la norma, con la
única excepción del supuesto aprehendido en el citado
art. 17 ap. 7.
(v) Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida
la res. 34/13 (BO del 24-XII-2013) de la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
En cumplimiento de la delegación efectuada por los
arts. 8 y 17 ap. 6 de la ley 26.773, la mentada Resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el
mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 ap. 4, LRT), de
los “pisos” indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT),
y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3
segundo párrafo, ley 26.773), en todos los casos y por
sucesivos períodos, a partir del día 26-X-2012 (ver arts.
1, 2, 4 inc. “a”, 5 inc. “a” y 6 inc. “a”, res. 34/13), cuando
comenzó a regir la ley 26.773.
Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar
los señalados incrementos ha interpretado –en línea
con lo expresado en el apartado precedente– que a las
prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les
resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17
ap. 6 de la ley 26.773. En caso contrario, la resolución
citada habría incluido los valores correspondientes a
lapsos anteriores al 26-X-2012.
e. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta
que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral,
14
RIPTE
esto es, el 20 de junio de 2006, la ley 26.773 (BO del
26-XII- 2012) no se encontraba vigente, asiste razón a
la recurrente en cuanto postula que el art. 17 ap. 6 de
dicho texto legal no resulta aplicable al caso, por lo
que cabe revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar, con apoyo en esa norma y por aplicación de lo
dispuesto en el art. 1 de la resolución de la Secretaría
de Seguridad Social 3/14 (respecto del art. 11 inc. 4,
ap. b), el importe de las prestaciones dinerarias que
fueron objeto de la condena.
f. Por último, considero que casado ese aspecto de
la decisión, corresponde actuar en el caso el instituto
de la apelación adhesiva, que impone que en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley se tenga en cuenta lo alegado por la contraparte
ausente en su tramitación porque la sentencia le fue
favorable (conf. causas L. 95.784 “Vicenzi”, sent. de 21XII-2011; L. 107.586 “Escalada”, sent. de 4-VII-2012 y L.
100.916 “Andrews”, sent. de 5-IV-2013).
Ello así por cuanto la actora planteó en la demanda
la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro y
–a todo evento– la inconstitucionalidad de la res. de la
SRT 414/99 (fs. 67 vta./68) en lo relativo al tópico, en
tanto la demandada postuló su estimación a partir del
dictado de la sentencia (fs. 124 vta./125 vta.).
En ese contexto litigioso, el sentenciante de primera instancia dispuso –en decisión que fue confirmada
por la alzada– la aplicación del índice RIPTE previsto
en la ley 26.773 y ordenó el cálculo de los accesorios
conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que el fallo adquiriera firmeza,
declarando abstracto el planteo argüido respecto de la
mencionada resolución.
Revocado el tramo del pronunciamiento referido al
mecanismo de ajuste antedicho, se impone fijar el hito
desde el cual han de correr los intereses.
Es doctrina legal de esta Corte que la fecha de exigibilidad del crédito determina el punto de partida para
el cómputo de los intereses (conf. causas L. 100.647
“Muniagurria”, sent. de 30-V-2012; L. 101.497 “Toledano”, sent. de 19-XII-2012; L. 108.784 “Marengo”, sent.
de 4-XII- 2013 y L. 108.016 “Butrón”, sent. de 24-IX2014).
De suyo entonces, dichos accesorios deberán calcularse desde el 20 de junio de 2006 según la tasa
establecida en el fallo de mérito, pues ese aspecto de
la decisión no resultó materia de agravio (conf. causas
L. 90.484 “Macazaga”, sent. de 21-V-2008 y L. 92.294
“Garetti”, sent. de 4-VI-2008), lo que me exime de expedirme con relación al planteo sobre la resolución de
la SRT 414/99. Todo ello sin perjuicio de la reformatio
in pejus (conf. causa L. 86.275 “Papandrea de Gaeta”,
sent. de 11-III-2013; entre otras).
IV. Por las razones dadas, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en
cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de
ajuste previsto en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773.
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Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin
de que practique una nueva liquidación con arreglo a
lo que aquí se ha resuelto.
Costas a la vencida (art. 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y Kogan, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
1. Adhiero al punto III, ap. 1 del voto de mi colega
doctor Genoud.
2. En cambio, discrepo con la solución dada en torno al agravio dirigido a cuestionar la aplicación de la
ley 26.773.
En mi opinión, tal crítica no puede prosperar, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los
expuestos por el tribunal de origen.
a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1694/09
como la ley 26.773 han reiterado como regla general
el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley
de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras
introducidas en la nueva legislación sólo operan para
el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha
de entrada en vigencia. En ese sentido, he contribuido
con mi voto a formar la doctrina legal que surge del
precedente L. 94.904 “Bertino”, sent. de 22-X-2008 y
los que siguieron, con motivo de las modificaciones
introducidas por el decreto 1278/00.
Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto
1694/09 y 17 ap. 5 de la ley 26.773 una regla general
similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable.
b. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente
no alcanza a acoger la totalidad de su planteo pues, en
mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada
aunque por distintos fundamentos.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar
una vez más, como lo he expresado a lo largo de los
años en las causas L. 51.220 “Lorenzi”, sent. de 10- VIII1993; L. 51.550 “Vivas”, sent. de 22-II-1994; L. 53.740
“Schmidt”, sent. de 27-II-1996 y L. 83.781, “Zaniratto”,
sent. de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe
hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el
tema de la congruencia constitucional de las normas a
aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por
las partes.
Luego, considero que las prestaciones objeto de la
condena, dada la insuficiencia reparatoria que –en la
especie– las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración
del derecho constitucional a obtener una reparación
razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
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RIPTE
La insuficiencia de tales prestaciones –aún insatisfechas–, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1694/09 en relación a aquella norma reglamentaria
que “dicha modificación parcial no fue suficiente para
otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible”, por lo que
“... resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y
muerte, actualizando las compensaciones adicionales
de pago único, eliminando los topes indemnizatorios
para todos los casos y estableciendo pisos por debajo
de los cuales no se reconocerá válidamente el monto
indemnizatorio...”.
En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder
Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación
acompañando el proyecto de ley relativo al “Régimen
de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales” (hoy ley 26.773) reconoce que pese a
que con el decreto 1694/09 se dispuso la mejora de las
prestaciones dinerarias del sistema, a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar
sus aristas de gestión, la imperfección estructural de
la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos
de protección social no fue saneada, y que el régimen
vigente en materia de riesgos del trabajo “... ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos
más negativos, llegando a distorsionar y comprometer
el funcionamiento de la totalidad del sistema”, concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar “... en
una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un
régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas,
accesibles y automáticas...”.
Si se toma en cuenta que la trabajadora se accidentó en junio 2006 y que, a más de nueve años, aún
permanece insatisfecho su derecho a una reparación
razonable del daño que padece como consecuencia de
ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la ley
24.557 calculadas –como pretende la demandada– de
acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por
exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.
En ese contexto, estimo apropiado, a fin de establecer el importe indemnizatorio –como lo ha hecho
el tribunal de origen–, acudir a las pautas tarifarias
contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha
norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que
ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos)
provee –para este caso– pautas para el cálculo de una
reparación razonable y equitativa.
3. Si mi propuesta fuera compartida, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser –con los
alcances indicados– rechazado.
Atento el modo como se resuelve, las costas se
imponen en el orden causado (arts. 68, 2° párr., 289,
CPCC y 63, ley 11.653).
Voto por la negativa.
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A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de
Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto de mi colega doctor Genoud en
cuanto a la solución que propone respecto del agravio
orientado a cuestionar la decisión vinculada a la litispendencia (punto III ap. 1).
II. En cambio, por los fundamentos que habré de
exponer, entiendo que debe desestimarse la crítica mediante la cual se controvierte la aplicación de la ley
26.773.
A los fines de fundamentar mi decisión, he de modificar la posición que anteriormente sostenía sobre
el tópico, exponiendo una nueva interpretación sobre
las cuestiones relativas a la vigencia intertemporal de
las sucesivas reformas a la Ley de Riesgos del Trabajo.
a. Aunque no se me escapa que la postura del tribunal (en cuanto decidió aplicar normas que no estaban
vigentes al momento en que se produjo la “primera
manifestación invalidante” de la contingencia) resulta
contraria a la doctrina legal de esta Corte existente al
momento del dictado del fallo impugnado (conf. causas L. 90.384 “N., P.”, sent. de 9-V-2007; L. 94.456 “Vecchi”, sent. de 2-VII-2010; L. 107.414 “S., A. R.”, sent. de
26- IX-2012 y L. 109.850 “A., M C.”, sent. de 12-VI-2013;
entre otras), y aun cuando he acompañado con mis
votos la conformación de la jurisprudencia aludida, un
nuevo y profundizado análisis de la temática examinada –motivado, además de por reflexiones personales,
por el contenido de ciertos precedentes recientes de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación– me llevó a
cambiar de parecer, y a considerar que resulta ajustado
a derecho aplicar al caso las pautas indemnizatorias
más favorables al trabajador o a sus derechohabientes provenientes de normas (en la especie, el decreto
1694/09 y la ley 26.773) que fueron sancionadas con
posterioridad a la “primera manifestación invalidante”
de la contingencia laboral.
b. La ley 26.773 (BO del 26-X-2012), dispone en su
art. 17 ap. 5: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la
ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Tal como fue señalado en los votos anteriores, de
ello se sigue que en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773
ha reiterado –como regla general– el criterio adoptado
por las normas jurídicas que le precedieron al establecer modificaciones al sistema de prestaciones previstas
en la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 19 del decreto
1278/00, BO del 3-I-2001 y 8 de su decreto reglamentario 410/01; 16 del decreto 1694/09, BO del 6-XI-2009).
Teniendo en cuenta que el infortunio de autos ocurrió en el mes de junio de 2006 –fecha en la cual se
encontraba vigente la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00–, de aplicarse
rígidamente el texto del precepto aludido, debería concluirse en que las pautas indemnizatorias establecidas
16
RIPTE
en la ley 26.773 no pueden ser actuadas en el presente
caso.
Sin embargo, existen al menos dos motivos que me
llevan a apartarme de esa conclusión:
(i) En primer lugar, partiendo de una perspectiva
teleológica, apegada menos a la fría letra de las normas
y a su interpretación puramente exegética que a una
valoración centrada en el bien jurídico tutelado por la
Ley de Riesgos del Trabajo –la indemnidad psicofísica
de los trabajadores, y el condigno derecho a la reparación cuando ésta se ha visto dañada–, pienso que no
existen obstáculos jurídicos de peso que impidan la
aplicación inmediata de la nueva legislación a casos
ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigencia.
(ii) En segundo término, según se desprende de la
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación –cuyo criterio comparto– el concepto de
“primera manifestación invalidante” (al que hace referencia el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773) no resulta aplicable a las prestaciones por incapacidades laborales
permanentes reguladas en los arts. 14 y 15 de la Ley de
Riesgos del Trabajo.
c. En lo que respecta al primero de esos argumentos,
es atinado recordar, por un lado, que, al pronunciarse
sobre diversas disposiciones de las leyes de accidentes
de trabajo, la Corte federal no sólo ha enfatizado sobre
la obligación constitucional de resguardar el “derecho
fundamental a la seguridad y a la salud en el empleo”
(conf. CSJN, “Torrillo, Atilio Amadeo c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sent. de 31-III-2009, considerando 4o
del voto de la mayoría; “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA
s/ cobro de pesos”, sent. de 10-VIII-2010, consid. 5o
del voto de la mayoría) –derecho fundamental, cabe
recalcar, flagrantemente vulnerado en el caso– sino
que también ha señalado en forma categórica que la
protección de la integridad psicofísica del trabajador
“resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza
su mayor significación y gravedad la doctrina de esta
Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional” (CSJN, causa “Torrillo”, cit.,
consid. 4º del voto de la mayoría).
Por el otro, que –según ha sido reiteradamente declarado por este Tribunal– la misión del intérprete es
indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos
que consulte la realidad del precepto, puesto que, sea
cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta
la finalidad de aquella (conf. causas B. 63.493 “Tonelli”, sent. de 27-VIII-2008 y B. 63.568 “García”, sent.
de 10-VIII-2011). De modo tal que, aun cuando, en
cualquier sistema de interpretación de la ley que se
adopte no debe prescindirse de las palabras de la norma, en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido
o alcance gramatical de las mismas para descubrir la
intención de sus autores, debe recurrirse a ellas para
encontrar la solución al caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (conf. causas
B. 65.861 “Círculo Jubilados y Pensionados del Banwww.elderecho.com.ar
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
co Provincia de Buenos Aires”, sent. de 10-X-2007; C.
110.826 “Paz”, sent. de 15-VII-2012 y B. 67.059 “Diamandy”, sent. de 16-IV-2014), y todo ello sin olvidar
que ha de prevalecer la interpretación más favorable al
sujeto protegido consagrada por la Constitución provincial en forma expresa en materia laboral y de seguridad social (art. 39 inc. 3, Const. prov; conf. causa B.
56.767 “Saidman”, sent. de 8-III-2000; entre muchas).
En otras palabras: las leyes no deben interpretarse
solo conforme a la literalidad de sus vocablos sino en
su significado jurídico profundo, puesto que, por encima de lo que parecen decir literalmente, debe indagarse lo que ellas dicen jurídicamente, en conexión con el
contexto del que forman parte y respetando el espíritu
y la intención del legislador (conf. causa C. 87.375, “Lacarmon”, sent. de 26-VIII-2009).
Partiendo de esa base, debemos convenir en que,
en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces
no podemos, so pretexto de apegarnos a las palabras
de la ley, ignorar la finalidad que ha motivado su sanción.
Luego, tras analizar la finalidad de la reforma plasmada en los considerandos del decreto 1278/00, encuentro que –en tanto mediante la misma se pretendió atender de manera urgente e inmediata la álgida
problemática evidenciada por la marcada insuficiencia
reparatoria de las prestaciones que afectaba a la redacción original de la ley 24.557– el incremento establecido por medio de dicho reglamento debía reputarse
aplicable incluso a los damnificados cuyos siniestros
ocurrieron antes de la sanción de esa normativa, en la
presente causa estimo –atento la similitud de los contextos normativos, y la finalidad que motivó la sanción
de todas esas reformas– que la misma solución debe
ser extendida a los casos en los cuales se debate la
aplicabilidad de la ley 26.773 a contingencias cuya
“primera manifestación invalidante” tuvo lugar antes
de la entrada en vigencia de tales normas.
Así, de los considerandos del decreto 1694/09 se
desprenden afirmaciones tales como que la ley 24.557
“evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio
de distintas alternativas de superación”, añadiéndose
que la modificación operada por el decreto 1278/00
“no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un
estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible”, circunstancias que justificaron
“mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de
incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los
cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio”.
Del mismo modo, del Mensaje de Elevación del Proyecto de ley remitido al Congreso por el Poder Ejecutivo que culminó con la sanción de la ley 26.773, surge
que, tras reiterar las afirmaciones vertidas en considerandos del decreto 1694/09 relativas a la “imperfección
estructural” de la Ley de Riesgos del los Trabajo, se
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RIPTE
señaló allí que, a ese momento, “el régimen vigente
en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el
impacto en la sociedad en sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema”, para agregarse
más adelante que “la clave de bóveda de la iniciativa se
resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena,
brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz
de tutela en el desarrollo de la vida laboral” (conf. “Ley
26.773. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo. Régimen de
Ordenamiento de la Reparación de los Daños”, en Antecedentes Parlamentarios, Ed. LL, nº 10, noviembre de
2012, págs. 21/22).
Luego, desde la perspectiva interpretativa arriba
mencionada, juzgo que, más allá de lo que prescribe el
art. 17, ap. 5 de la ley 26.773 –en cuanto dispone que
sus disposiciones son aplicables a las contingencias
cuya “primera manifestación invalidante” se produjera
a partir de su publicación en el Boletín Oficial– no es
posible ignorar que, en tanto la inocultable finalidad de
dichas normas no fue otra que solucionar con carácter
urgente la imperfección estructural como instrumento
de protección social de la ley 24.557, incrementando
sensiblemente el importe de las indemnizaciones por
incapacidad y fallecimiento derivados de siniestros laborales, las nuevas pautas indemnizatorias previstas en
dicha normativa para paliar dicha situación injusta y
disvaliosa, deben reputarse aplicables aún a los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha en que entró
en vigencia dicha reforma.
En ese contexto, opino que no pueden soslayarse
los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en la misma línea interpretativa
reseñada, han acogido favorablemente el criterio que
vengo proponiendo.
(i) Así, ya al fallar la causa A.1231.XLI, “Aveiro, Isabel c. Consolidar ART S.A. s/indemnización por accidente de trabajo” (sent. de 22-XII-2008, voto unánime
de los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y
Zaffaroni), la Corte revocó la sentencia de la Sala VI
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que
había desestimado la aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1278/00 al caso de
un trabajador fallecido con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de dicho reglamento, y cuyos derechohabientes reclamaron, una vez reformada la ley
24.557, el pago de diferencias en la cuantía de la indemnización por muerte prevista en los arts. 15, ap. 2
y 18, ap. 1 de dicho texto legal, con más la prestación
adicional de pago único incorporada al art. 11, ap. 4
inc. c de la misma norma.
En lo que aquí interesa, juzgó el alto Tribunal
que, al desestimarse la aplicación al caso del decreto
1278/00, se había configurado un supuesto de arbitrariedad, habida cuenta que la Cámara no dio respuesta
al argumento de la parte actora relativo a que de los
propios considerandos del decreto 1278/00 (en cuanto
hizo referencia que las modificaciones introducidas a
17
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
la LRT perseguían fines “perentorios e impostergables”,
procurando mejorar “de inmediato” las prestaciones,
con el fin de dar satisfacción a “necesidades impostergables del trabajador o sus derechohabientes”) se
desprende que la interpretación del art. 19 de dicho
reglamento (norma que define el ámbito temporal de
aplicación, en el sentido arriba indicado) debía realizarse con arreglo a tales premisas.
Para fundar el decisorio, reiteró allí la Corte su conocida doctrina relativa a que “es misión del intérprete
de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta
mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico
profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no
la que dificulta los fines perseguidos explícitamente”
(CSJN, “Aveiro”, cit., considerando 2°, con cita de lo
resuelto en Fallos, 329:872 y 330:2932).
Sobre esa base, la Corte Suprema revocó la sentencia y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo señalado.
(ii) Más acá en el tiempo, en el precedente C.915.
XLVI, “Calderón, Celia Marta c. Asociart ART S.A. s/
accidente” (sent. de 29-IV-2014, voto mayoritario de los
jueces Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni,
por remisión al dictamen de la Procuración General),
el alto Tribunal ratificó el criterio aludido.
En el caso, la Corte, en línea con lo resuelto en
“Aveiro”, revocó la sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de Mendoza, por la cual –en el entendimiento
de que ello suponía una aplicación retroactiva de la ley
vedada por el art. 3 del anterior Código Civil– había rechazado el reclamo de la actora para que se aplicaran
las pautas indemnizatorias del decreto 1278/00 a un
accidente in itinere ocurrido el día 14-VI-2000, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de ese reglamento.
En lo que aquí interesa (y sin perjuicio de lo que
habré de señalar en el apartado siguiente) el alto Tribunal reprochó al juzgador anterior en grado que no
hubiera tenido en cuenta las particularidades destacadas por la Corte en el fallo “Aveiro”, cuya doctrina
había sido invocada por el recurrente en sustento del
embate.
Sobre esa base, resolvió que debió examinarse el
caso con base en los principios del citado precedente,
en cuanto se señaló allí que, si las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto
1278/00, perseguían “fines perentorios e impostergables”, procurando mejorar “de inmediato” las prestaciones, con el fin de dar satisfacción a “necesidades
impostergables del trabajador o sus derechohabientes
originadas en el infortunio laboral”, la interpretación
del art. 19 de dicho reglamento debía realizarse con
arreglo a tales premisas, habida cuenta que “es misión
del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y
sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su
sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia
que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos
explícitamente” (dictamen de la Procuración General,
18
RIPTE
ap. III, párrafo 9°, al que se remitió el voto mayoritario,
con cita de lo resuelto por la Corte en los precedentes
publicados en Fallos, 329:382; 330:2932 y 331:2829).
Desde esa plataforma, el máximo Tribunal revocó la
sentencia y ordenó dictar un nuevo fallo con arreglo a
lo allí señalado.
d. En otro orden, como anticipé, ha sido la propia
Corte federal quien sostuvo que el concepto de “primera manifestación invalidante” no resulta aplicable a las
prestaciones por incapacidades laborales permanentes
reguladas en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557.
En efecto, en el ya citado precedente “Calderón”
(sent. de 29-IV-2014), destacó el alto Tribunal que la
Ley de Riesgos del Trabajo establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador
tiene derecho a cobrar las prestaciones “que difieren
de aquellos en que se produce la ‘primera manifestación invalidante’”.
En relación a ello, destacó que el art. 9 de la Ley de
Riesgos del Trabajo dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho
al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tiene carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidad de extensión
por 24 meses más; mientras que el ap. 2 del mismo
artículo señala que la ILP que diese derecho a percibir
una suma única tendrá carácter definitivo a la fecha
del cese de la incapacidad laboral temporaria (ILT).
Puntualizó, asimismo, que los arts. 14 y 15 de la Ley de
Riesgos del Trabajo condicionan el derecho a percibir
las prestaciones allí previstas a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente.
Partiendo de esa base y ponderando, además, que
la actora había señalado que no había obtenido prestación alguna de la aseguradora de riesgos del trabajo
hasta transcurridos más de tres años desde el accidente, y que tanto el alta médica como la determinación de
la incapacidad total (reconocida por el peritaje producido en el expediente) ocurrieron con posterioridad a
la entrada en vigencia del decreto 1278/00, razonó que
“si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes
de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se
aplique la norma vigente al momento que es exigible
dicho crédito para su cobro”.
Máxime cuando –añadió, descartando que la “primera manifestación invalidante” pudiera computarse
como hito para deslindar el ámbito temporal de aplicación de las reformas de la ley 24.557– “encuentra
explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias,
pero no para la reclamada en autos” (CSJN, in re
“Calderón”, cit., dictamen de la Procuración General,
ap. III, párrafos 6°, 7° y 8°, al que se remitió el voto
mayoritario).
Si bien en el referido precedente se debatía el ámbito de aplicación temporal del decreto 1278/00, el argumento central esgrimido por la Corte –relativo a que
resulta razonable que se aplique la norma vigente al
momento en que es exigible el crédito para su cobro (y
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Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
no la que estaba en vigor al momento del infortunio),
y a que el concepto de “primera manifestación invalidante” encuentra fundamento para otras prestaciones
en especie y dinerarias previstas en la Ley de Riesgo
del Trabajo (pero no para las indemnizaciones por incapacidad definitiva previstas en sus arts. 14 y 15)– es
generalizable sin forzamiento alguno a todos los casos
en los que (reclamándose esas mismas prestaciones)
se discute el ámbito de aplicación de las sucesivas reformas a la ley 24.557 (decreto 1694/09 y ley 26.773).
Ello así, porque –de un lado– los preceptos que definen el ámbito de aplicación temporal de tales normas
(arts. 19 del decreto 1278/00 y 17.5 de la ley 26.773)
son sustancialmente idénticas y –del otro– los arts. 14
y 15 de la ley 24.557 no han sido reformados en los
aspectos mencionados.
Luego, sin dejar de señalar que soy partidario de la
tesis que postula el acatamiento condicionado o restringido a los fallos del alto Tribunal (conf. mi voto en
la causa C. 107.454, “P., J. E.”, sent. de 3-VII-2013, entre
muchas), en tanto la aludida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue pronunciada por su actual
integración, ha sido reiterada en más de una oportunidad, y es coincidente con lo que vengo sosteniendo
en este sufragio, su contenido refuerza mi propuesta
de confirmar el fallo –por los argumentos aquí esgrimidos– en cuanto declaró aplicables al caso el decreto
1694/09 y la ley 26.773.
e. En el marco indicado, huelga señalar que no son
atendibles los argumentos de la impugnante por los
cuales señala que la sentencia vulnera el art. 3 del anterior Código Civil.
Cuadra destacar que –al revocar, en el caso “Calderón”, la sentencia de la Suprema Corte de Mendoza
que se había fundado en ese mismo motivo para descartar la aplicación del decreto 1278/00 a un accidente
ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia– la
Corte Suprema descartó (implícita, pero inequívocamente) que fuese una razón suficiente para enervar la
posibilidad de aplicar de manera inmediata la nueva
legislación.
f. Por los argumentos señalados, corresponde confirmar el fallo en cuanto declaró aplicable al caso la
ley 26.773.
III. En consecuencia, propongo desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Costas por su orden, en atención a las dificultades
interpretativas generadas por la ley 26.773 (art. 289,
CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
1. En cuanto al agravio referido al rechazo de la
excepción de litispendencia adhiero sin más a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Genoud en el
ap. III.1 de su sufragio.
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RIPTE
2. En lo tocante a la restante crítica, teniendo en
consideración que la sentencia de primera instancia
que fuera confirmada por el pronunciamiento de la
Cámara ordenó aplicar el índice RIPTE previsto en la
ley 26.773 a la indemnización por incapacidad permanente total de carácter definitivo establecida en el art.
15.2, segundo párrafo de la Ley de Riesgos del Trabajo
(v. fs. 273; 320 vta./323 vta.), habré nuevamente de
compartir las consideraciones brindadas por el colega
ponente en su voto.
3. Luego suscribo lo dicho en el ap. III.2.f del voto
inaugural.
II. Con todo, el recurso debe prosperar, como se
indica en la opinión que abre este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Genoud.
Sin embargo, y en lo que hace al segundo agravio,
he de efectuar algunas consideraciones a propósito de
los razonamientos efectuados por mi distinguido colega doctor de Lázzari, tendientes a justificar la aplicación del sistema implementado por la ley 26.773 para
calcular el monto de la indemnización por incapacidad
permanente total y definitiva derivada del accidente de
trabajo sufrido por la actora.
Y ello, aun cuando la primera manifestación invalidante del infortunio –(heridas sufridas el 20 de junio
de 2006 al recibir disparos de arma de fuego en la cabeza; ver, por ej., fs. 317)– se produjo con anterioridad
a la publicación de dicha norma.
En este sentido, indico que las pautas sentadas
por la Corte Suprema nacional en la causa “Calderón”
(C.915.XLVI, sent. de 29-IV-2014) se encuentran en distinta sintonía con otros precedentes dictados contemporáneamente por ella.
Al respecto, es cierto que el decisorio recién mencionado se encuentra en línea con lo resuelto por dicho alto Tribunal in re “Aveiro” (Fallos, 331:2839, sent.
de 22-XII-2008), al determinar que en los infortunios
cuya primera manifestación invalidante se produjo con
anterioridad a la formal entrada en vigencia del decreto 1278/00 es posible, en alguna hipótesis, calcular la
indemnización sistémica de conformidad a esta última
normativa.
Empero, es dable también poner de relieve que en
el período intermedio que transcurrió entre ambos fallos se registraron otras decisiones –y ante plataformas
fácticas muy similares– en un sentido diverso al recién
consignado, esto es, indicando que la indemnización
debida a trabajadores accidentados en el período recién consignado debía computarse de conformidad a
los parámetros establecidos en la ley 24.557, sin las
modificaciones introducidas por decreto 1278/00. Me
refiero a las causas “Aguilar” (A.624.XLII) y “Lucca de
Hoz” (Fallos, 333:1433), sentenciadas en 12-V-2009 y
17-VIII-2010, respectivamente.
19
Fallos
de la
CSJN
y
SCBA
sobre aplicación retroactiva del
Asimismo, el dictamen de la Procuración General
de la Nación recaído en la causa “Calderón” –a cuyos
términos se remitió la mayoría de la Corte Suprema
nacional– se hizo cargo tan sólo parcialmente de la
existencia de otros antecedentes que habían resuelto
idéntica cuestión con un sentido diametralmente diferente, lo cual genera severas dudas en orden a si es
admisible considerar que aquel decisorio implica un
nuevo rumbo en la jurisprudencia del más alto Órgano
Judicial de la Argentina.
Sentado lo que antecede, procede recordar que ya
en la causa Ac. 57.048, “Álvarez de Echeverry Boneo”
(sent. de 18-III-1997) dejé en claro que a pesar de que
soy de la opinión que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo del país es vinculante para los jueces inferiores (mis votos en las causas Ac. 55.536; Ac. 59.979;
entre muchos otros), siempre he sostenido que ello es
así en principio, porque entiendo que en determinadas circunstancias es posible apartarse, por ejemplo,
cuando la doctrina legal no ha tenido una razonable
reiteración, lo que demuestra que no se ha consolidado (Puig Brutau, “Introducción al Derecho Comercial”,
Barcelona, Edil. Bosch, año 1981, p. 255) lo cual indudablemente acontece en este caso.
Por tales motivos, habré de plegarme, nuevamente,
a la línea tradicional de esta Suprema Corte sobre el
20
RIPTE
particular, que se encuentra desarrollada con total claridad en el voto del doctor Genoud.
Con el alcance indicado, doy también mi voto por
la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente.
Sentencia
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por
mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de ajuste previsto en el
art. 17, ap. 6 de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en
el caso se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que
practique una nueva liquidación de conformidad con
lo que aquí se ha resuelto, atendiendo asimismo lo decidido según lo expuesto en el apartado III, punto 2 f)
del voto emitido en primer término.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida
(art. 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese. – Luis E. Genoud. – Eduardo J. Pettigiani. – Hilda Kogan. – Hector Negri. – Eduardo N. De Lazzari. – Daniel F. Soria. – Juan C. Hitters.
(Sec.: Guillermo L. Comadira).
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Novedades
Normativas
Circular 697 SSN – Pago de prima al exterior
oss~~~
SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACiÓN
"2016 - Mo del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
COMUNICACiÓN SSN
Circular SSN MIX
SINTESIS:
Nacionar'
519Z
69 7
Aclaraciones sobre la resolución de pago de primas al exterior (Resolución
SSN N° 38.595.
A las entidades reaseguradoras locales y aseguradoras,
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN:
sujetas a la supervisión de la
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a través de la Comunicación "A" 5981
de fectia 02 de junio de 2016, modificó el punto 3.5. de la Comunicación "A" 5377
reemplazándolo por el siguiente: "3.5. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden
dar curso a transferencias al exterior en concepto de pagos de primas de reaseguros en el
exterior. En estos casos, las transferencias al exterior se deben realizar a nombre de la
compallla reaseguradora del exterior o del intermediario de reaseguros del exterior designado
por la reaseguradora ... ".
En virtud de la modificación introducida por la mencionada Comunicación, deviene
innecesaria la intervención prevista en el procedimiento de aprobación de transferencias al
exterior en concepto de pagos de primas de reaseguros, prevista en la Resolución SSN N°
38.595 por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN. Lo expuesto
también resulta de aplicación a las ordenes de pago actualmente en trámite.
Oportunamente el Organismo procederá a realizar las adecuaciones
Resolución SSN N° 38.595 Y definir el requerimiento de información.
pertinentes
Salúdo a ustedes atentamente
Firmado digitalmente por CONDE CARCANO Ramon Luis
Nombre de reconocimiento (DN): serialNumber=CUIL 20202059261, c=AR,
cn=CONDE CARCANO Ramon Luis
Fecha: 2016.06.03 18:58:32 -03'00'
LA PRESENTE COMUNICACiÓN
CIRC. ANT. IDENT. N"
CO~TIENE
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