La Zona Marítimo Terrestre esta constituida por la franja de

Transcripción

La Zona Marítimo Terrestre esta constituida por la franja de
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados - ANEP
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN SUBINCISO D) AL INCISO 14) DEL ARTÍCULO 121 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA INCLUIR EL DOMINIO DEL ESTADO
SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS(AS)
EXPEDIENTE N.º 17.066
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ADICIÓN DE UN SUBINCISO D) AL ARTÍCULO 121 INCISO 14) DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA INCLUIR EL DOMINIO DEL ESTADO
SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Expediente N.° 17.066
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificado por
nuestro país mediante Ley N° 7291 del 15 de julio de 1992, en su artículo 3
dispone que los Estados tienen derecho a establecer la anchura de su mar
territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medida a partir de la
línea base normal que será la línea de bajamar a lo largo de toda costa1
1
“Artículo 3.- Todo Estado tiene el derecho de establecer la anchura de su mar territorial hasta un
límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas con
esta Convención.
Artículo 4.- El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto
más próximo de la línea base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.
Artículo 5.- Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir
la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el
Estado ribereño.”
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En nuestro país la ley de la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 16 de marzo de
1977 y sus reformas, establece que la Zona Marítimo Terrestre esta constituida
por la franja de doscientos metros de ancho a lo largo de toda la costa del territorio
nacional, divida en dos partes, una denominada “zona pública” que comprende
cincuenta metros de ancho a lo largo de la costa y, la otra, “zona restringida” que
comprende los otros ciento cincuenta metros de ancho de la costa.
Así la zona marítimo terrestre es definida como la franja de doscientos metros de
ancho a lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que
sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar
ordinaria y los terrenos y rocas que dejen el mar en descubierto en la marea baja.
La Zona Marítimo terrestre está conformada por dos secciones, la zona pública y
la zona restringida.
a) La zona pública: De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de la Zona
Marítimo Terrestre , Nº 6043 de marzo de 1977 y sus reformas, la zona
pública consiste en la franja de cincuenta metros de ancho a partir de la
pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea
baja, incluye todos los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y
formaciones naturales que sobresalgan del mar. Forman parte de ésta zona
también todos los manglares de los litorales continentales e insulares y
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esteros del territorio nacional, los márgenes de los ríos desde la
desembocadura hasta donde llegue la marea2.
La zona pública pertenece a todos los costarricenses, está prohibido
realizar cualquier tipo de construcción en ella, cercarla o prohibir el
paso.
b) La zona restringida: El mismo artículo 10 de la ley citada supra,
establece que ésta está constituida por la franja de los ciento cincuenta
metros restantes que conforman la zona marítimo terrestre, o por los demás
terrenos, si se trata de islas
De acuerdo a nuestra legislación en la zona restringida si es posible realizar
proyectos turísticos, para lo cual deberán contar con una concesión por
plazo determinado, otorgada por la Municipalidad respectiva.
c) Comprende también las islas, islotes y peñascos marítimos, así como
toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano, dentro
del mar territorial de la República. Salvo Isla del Coco que está bajo el
dominio y posesión directa del Estado.
La Sala Constitucional en resolución Nº 447-91 de las 15:30 hrs. del 21 de febrero
de 1991, reconoció que la zona marítimo terrestre constituye un bien de dominio
público:
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PANIAGUA ALFARO, Franklin y Otro. “Manual de la Ley sobre la zona marítimo terrestre”
Editorial de la Universidad de Costa Rica, Primera Edición. San José, Costa Rica, 1996, pp. 12
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“… la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los
términos del artículo 261 del Código Civil… El carácter demanial de la
zona marítimo terrestre … se reconoce desde tiempo inmemorial y del
Derecho Romano mismo recoge ese estaturs, como “res comunes” y
“extra comercium”. En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo
pasado se ha reconocido el carácter de público de esa franja, como
una zona marítima adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su
soberanía.”
El artículo 261 del Código Civil, dispone que serán demaniales todas las cosas
que están destinadas al servicio y uso públicos:
“Artículo 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas
de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y
aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al
uso público…”
El carácter demanial de la Zona Marítimo Terrestre se reconoce desde tiempo
inmemorial, bajo denominaciones como “ribera marina” o “milla marítima”, y desde
el Derecho Romano se le ha otorgado un status especial, como “res commune” y
“extra comercium”. En nuestro país desde el siglo XIX se le ha otorgado
normativamente, a esta zona, el carácter de pública.
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Dada
su
condición
demanial,
la
zona
marítimo
terrestre
adquiere
las
características de inalienable e imprescriptible. La inalienabilidad hace alusión a
su no pertenencia al comercio de las personas, o sea, no pueden ser enajenados
por ningún medio de derecho público o privado, no son reducibles a dominio
particular bajo ninguna forma. La imprescriptibidad se refiere a que dichos bienes
no son susceptibles de apropiación privada, o sea, ninguna persona puede alegar
válidamente prescripción positiva sobre ellos a su favor, no importa cuánto tiempo
ocupara el bien. 3
De conformidad con las características legales dadas a la zona marítimo terrestre
ésta entra dentro de lo contemplado por el artículo 121 inciso 14) en virtud de la
afectación que importa, por tratarse de bienes de dominio público.
La políticas públicas relacionadas con la zona marítimo terrestre han sido escasas,
ineficientes o hasta inexistentes, y día a día vemos como este bien viene
deteriorándose, debido a su fragilidad y vulnerabilidad, en perjuicio de todos los y
las habitantes del territorio nacional, pero en beneficio de empresas privadas o
hasta de particulares, que buscan ganancias o la posesión exclusiva en beneficio
propio de esta zona.
3
Ver Voto N° 7 de las 15:05 hrs. del 20 de enero de 1993, citado por Revista Ivtitia, op cit. pp. 30
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Son muchos los problemas que afectan la protección de la zona marítimo
terrestre, ya que en su administración, planificación y control intervienen al menos
once entidades públicas: la Asamblea Legislativa, el Instituto Costarricense de
Turismo, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, la Procuraduría General de la
República, los Ministerios de Planificación Nacional y Política Económica, el de
Obras Públicas y Transportes, el de Agricultura y Ganadería, el de Ambiente y
Energía, el Instituto Geográfico Nacional, la Dirección de Tributación Directa y el
Instituto de Desarrollo Agrario; además de diecinueve municipalidades y cuatro
concejos de distrito. Es por eso que la Contraloría General de República considera
que la mayor parte de los problemas que afectan a la zona marítimo terrestre se
relacionan con la ausencia de planificación para una gestión integral y sostenible
que promueva el correcto uso, tanto en la zona regulada como la franja pública y
la preservación de áreas de conservación natural.
La zona marítimo terrestre constituye un derecho de los y las habitantes de
nuestro país, se trata de un bien de dominio público que debe conservarse en
beneficio de todos y todas y de las futuras generaciones. De ahí que el órgano
contralor considera que:
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“La correcta interpretación y aplicación de la Ley Nº 6043, supone que el
alcance de la gestión integral de la ZMT, supera los límites administrativos
de los doscientos metros, dado que las afectaciones que introducen tienen
un impacto importante en las localidades vecinas y el ámbito regional,
considerando que en la actualidad, las decisiones adoptadas en el contexto
de una iniciativa particular culminan en la elaboración de un plan regulador
turístico de un playa o de un sector determinado o el otorgamiento de
concesiones que pueden tener repercusiones diversas sobre otras
jurisdicciones administrativas de orden municipal y pueden traer como
dinámicas de presión demográficas, económicas y de ocupación del
territorio; asimismo, las presiones sobre los recursos naturales (aire, agua,
suelo, recursos marinos y costeros, biodiversidad, bosques) e impactos
sobre los ecosistemas y el medio ambiente natural, sobre la calidad de vida
y salud humana, y sobre la economía.”
De acuerdo con los estudios realizados por la Contraloría General de la República
de 80 km2 de zona marítimo terrestre, tan sólo el 10% cuenta con planes
reguladores, o sea, que el 72% del litoral costero no cuentan con lineamientos que
regulen su desarrollo y ordenamiento territorial, lo que ha permitido que esos
bienes sean ocupados o que se realicen en ellos construcciones irregulares,
muchas al margen de la ley.
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Incluso, se han aprobado planes reguladores para desarrollo turístico en zonas
boscosas, que deben ser respetadas y preservadas como patrimonio natural del
Estado, o bien que limitan el acceso a la zona pública, contrario a lo dispuesto por
la legislación nacional.
En relación con la zona marítimo terrestre ha existido una falta de aplicación del
principio de precautorio, en las actuaciones de las municipalidades costeras e
instituciones públicas competentes, directa e indirectamente, tanto en lo que
respecta a la gestión de la zona y de sus recursos y su área de influencia, como
en el resto de políticas sectoriales que afectan el dominio público en el territorio
respectivo.
Las
corporaciones
municipales
han
permitido
un
desarrollo
constructivo
desordenado que no sólo atenta contra los más elementales principios de
desarrollo urbano de la zona, sino también contra la conservación del ambiente, ya
que se están realizando construcciones con grandes limitaciones técnicas para
manejar adecuadamente la evacuación de aguas negras y manejar los desechos
sólidos, entre otras.
Incluso se están desarrollando construcciones en terrenos sobre los cuales la
concesión no fue aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo o por la
municipalidad correspondiente; edificaciones sin permiso municipal, ejecución de
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obras permanentes en la zona pública o en áreas protegidas, y algunas incluso
con permiso municipal.
Los y las costarricenses hemos visto como se ha ido perdiendo la zona marítimo
terrestre, en la práctica, no legalmente, debido al mal manejo y vigilancia ejercida
por las instituciones encargadas.
Hemos sido testigos de cómo se ha otorgado más de una concesión a personas
jurídicas, a empresas, a pesar de que el artículo 57 de la Ley Nº 6043 establece
que en las zonas declaradas turísticas por el ICT, ninguna persona ni su cónyuge
e hijos(as) menores podrán tener más de una concesión. Esto debido a que las
municipalidades costeras no aplican esta disposición cuando se trata de personas
jurídicas. Lo cual ha llevado al acaparamiento de terrenos en la zona marítimo
terrestre por personas jurídicas, generalmente constituidas por extranjeros, así lo
han sostenido tanto la Contraloría como la Procuraduría Generales de la
República, en perjuicio de la colectividad.
Si bien es cierto, en la corriente legislativa se han presentado múltiples proyectos
de ley relacionados con la zona marítima terrestre y actualmente se tramitan
catorce, de conformidad con lo manifestado por la Contraloría General de la
República, esas iniciativas “van más dirigidas a una mayor libertad,
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desregulación o despublificación de la ZMT, que a lograr que haya mayor
eficiencia en el uso y desarrollo de esa zona”.
Debemos poner un alto al frecuente abuso a que está siendo sometida la zona
marítimo terrestre generado por las invasiones y construcciones de obras en la
zona pública y en áreas protegidas, de ahí que su inclusión en la Constitución
Política como aquella zona sobre la que el Estado costarricense ejercerá
soberanía plena, constituye un paso fundamental en la protección de este bien
demanial.
Es con fundamento en las consideraciones expuestas, que someto a conocimiento
de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y
aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN SUBINCISO D) AL ARTÍCULO 121 INCISO 14) DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA INCLUIR EL DOMINIO DEL ESTADO
SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO ÚNICO: Para que se adicione un subinciso d) al inciso 14 del artículo
121 de la Constitución Política que se leerá:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(...)
14) ...
d) la zona marítimo terrestre, que comprende doscientos metros de
ancho a lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República
cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de
la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar
en descubierto en la marea baja; las islas, islotes y peñascos
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marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del
nivel del océano‚ dentro del mar territorial de la República. Se
exceptúa la Isla del Coco que estará
bajo el dominio y posesión
directos del Estado.
Los bienes mencionados en los apartes a), b), c) y d) anteriores sólo
podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de
acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la
Asamblea Legislativa.
(...)”
Rige a partir de su publicación.
JOSÉ MERINO DEL RÍO
JOSÉ ROSALES OBANDO
ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA
ELSA GRETTEL ORTIZ ÁLVAREZ
PATRICIA ROMERO BARRIENTOS
MARVIN M. ROJAS RODRÍGUEZ
SERGIO IVÁN ALFARO SALAS
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ORLANDO HERNÁNDEZ MURILLO
LESVIA VILLALOBOS SALAS
RAFAEL ELÍAS MADRIGAL BRENES
(DIPUTADOS Y DIPUTADAS)
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