HUYCK penal cambiario BCRA

Transcripción

HUYCK penal cambiario BCRA
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
///nos Aires,
de febrero de 2010.AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa nro. 999/08 (4), del
registro de la Secretaría N° 11, en la que por infracción al Régimen Penal
Cambiario se ha instruido el sumario administrativo nro. 3526, Expediente nro.
35884/02 ante el Banco Central de la República Argentina contra la firma
“HUYCK ARGENTINA S.A.”, y respecto del Sr. MIGUEL ÁNGEL
QUIÑÓNEZ (LE 4.549.213),
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1) Que, se instruye sumario en sede administrativa a la firma
USO OFICIAL
“HUYCK ARGENTINA S.A.” y, asimismo, respecto de su presidente MIGUEL
ÁNGEL QUIÑÓNEZ, por presunta infracción al Régimen Penal Cambiario, por
considerarse que aquella habría incurrido en infracción a los art. 1° incs. e) y f) y
2° inc. f) primer párrafo, de la ley 19.359 (t.o. Decreto 480/95), como así
también a las normas complementarias previstas por los Decretos Nros. 1606 del
06/12/01 y 1638 del 11/12/01 y Comunicaciones “A” 3473, 3534 y 3546 del
B.C.R.A.
La disposición por la que se ordenó la apertura del sumario data del
14 de noviembre de 2007 (fs. 68/69) y se basó en el informe realizado por la
Gerencia de Asuntos Contenciosos del B.C.R.A. del que surge que la totalidad
de las divisas obtenidas como consecuencia de dos operaciones de exportación
realizadas por la rubrada, de acuerdo con los datos que surgen de la denuncia
realizada por el Banco de seguimiento BANKBOSTON N.A. a fs. 1/7, fueron
ingresadas y liquidadas de forma tardía.
Así sostiene aquella Gerencia: “… de los antecedentes de autos
surge “prima facie” que se habrían producido apartamientos a la normativa
cambiaria vigente, referida a la obligación por parte de la exportadora HUYCK
ARGENTINA S.A., de liquidar en los plazos establecidos, las divisas
correspondientes a las operaciones de exportación por los importes de U$S
5.704 y U$S 29.819,20…” (ver fs. 63 pto. II).
En tales condiciones, se determinó que la conducta por la que
correspondía instruir sumario con relación a “HUYCK ARGENTINA S.A.”
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había consistido en la omisión de liquidar en tiempo propio las divisas
provenientes de dos exportaciones razón por la cual, además correspondía
atribuir responsabilidad penal por las presuntas trasgresiones a la persona que,
contando con poder de decisión suficiente sobre la exportadora, no cumplió con
la obligación normativa, o sea, el señor Miguel Ángel Quiñónez.
2) Que, de los cargos formulados a su respecto se dio vista a las
partes quienes formularon sus descargos a fs. 103/24; 130/41 aportando
documentación y ofreciendo distintas medidas de prueba.
3) Que, con fecha 16 de mayo de 2008, se dispuso la apertura a
prueba del Sumario, admitiéndose la documental agregada como así también la
ofrecida.
Se incorporaron al proceso los siguientes elementos de juicio:
DOCUMENTAL E INFORMATIVA: fs. 2/7 listado de incumplidos vigentes del
BankBoston N.A; fs. 11/12 avisos de liquidación de orden de pago respectivas a
las dos operaciones en presunta infracción; informe del BankBoston al B.C.R.A.
en el que consta las fechas de vencimiento y las fechas de liquidación de las
operaciones en presunta infracción a fs. 35/9; copia de telegrama OCA n°
4DY80019531, copia de solicitud de liquidación de divisas de las dos
operaciones presentadas ante el BankBoston los días 22 y 23 de mayo de 2002
(fs. 126/27); copia de los Permisos de Embarques atenientes a las operaciones
investigadas (fs 160/174); impresiones certificadas por parte de la Dirección
General de Aduanas relacionadas a los Permisos de Embarques (fs 182/217).
TESTIMONIALES: fs. 219/224 de Néstor Faustino del VALLE
quien manifestó haber desempeñado el cargo de Director de Finanzas en la
Firma HUYCK ARGENTINA durante el período infraccional. Asimismo, el
diciente informó que la empresa realizaba las liquidaciones correspondientes a
las operaciones de exportación ni bien el banco de seguimiento, en este caso el
BankBoston N.A., les informaba del ingreso de las divisas: “… El banco avisa a
la compañía cuando tiene divisas para su liquidación y la compañía presenta la
documentación para realizar la liquidación correspondiente…”. Con respecto al
imputado Miguel Angel Quiñónez, sostuvo el declarante, que ocupaba el cargo
de Presidente de la empresa y que sus principales funciones eran fijar políticas de
la compañía, controlar el seguimiento de los resultados comparados con los
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presupuestos y tomar decisiones macro de la compañía. Así sostiene: “… Por
supuesto sabía que había operaciones de cambio pero no estaba en el detalle de
las operaciones en si, cuándo había que llevar el papel, qué tipo de documento o
a qué lugar del banco para la liquidación, todos esos detalles no eran propios de
su función…”.
4) Que con fecha 13 de junio de 2008 se cerró el período probatorio
(cfr. Fs. 225). A fs. 232/48 la defensa presento memorial expidiéndose sobre la
prueba producida.
5) Que declarada que fuera la causa conclusa para definitiva, la
autoridad administrativa dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo
Penal Económico de la Capital Federal (ver fs. 251 a 252).
USO OFICIAL
Siendo así, una vez realizado el sorteo de práctica y notificándose a
la representación Fiscal, se recibieron las actuaciones en este Tribunal (cfr. fs.
255).
6) Que a fs. 262 el Banco Central de la República Argentina
informó que los imputados en estas actuaciones no registran antecedentes
sumariales en materia penal cambiaria.
7) Que a fs. 264 luce agregada el acta de la audiencia celebrada a
tenor de lo previsto por el art. 41 del Código Penal.
8) Que a fs. 283 se llamó autos para dictar sentencia.
9) Que el sumariado no sufrió detención alguna durante el proceso.
II. EL DESCARGO DE LA SUMARIADA
En el marco de las actuaciones presumariales “HUYCK
ARGENTINA S.A.”, en respuesta al requerimiento de información sobre las
exportaciones sujetas a investigación, manifestó que las operaciones en presunta
infracción fueron liquidadas con fecha 23 de mayo de 2002, ello con motivo de
que los avisos de liquidación de orden de pago del BankBoston datan de esa
misma fecha (fs. 11/13).
En su presentación de fs. 103/24 y 130/41, la defensa de Miguel
Ángel Quiñónez y de la rubrada, hizo explícitos los argumentos que consideró
pertinentes en su descargo y para desvirtuar las presunciones en las que se apoyó
la autoridad bancaria encargada del sumario.
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En tal sentido, resulta oportuno tratar los hechos que aquí se le
imputan a la sumariada, quien así sostuvo: “… la imputación que se le formula a
HUYCK ARGENTINA S.A. (en adelante, “HUYCK” o “nuestra defendida”,
indistintamente) consiste en la supuesta liquidación tardía de divisas
correspondientes a distintas operaciones de exportación (…) En los meses de
noviembre de 2001, primero, y febrero de 2002 después, HUYCK realizó
diversas operaciones de exportación de bienes. La primera de ellas, de fecha 11
de noviembre de 2001, consistió en la venta de bienes a la empresa CMPC
TISSUE S.A., residente en Chile. La segunda operación, que motivó diferentes
embarques oficializados durante el mes de febrero de 2002, consistió en una
venta a Huyck Industria e Comercio Ltda., radicada en la República Federativa
del Brasil…”. Asimismo, siendo que las fechas de las dos operaciones en
presunta infracción fueron realizadas en distintas épocas, consideró la defensa
que ello daría lugar a diferente tratamiento en el marco de la obligación
cambiaria de ingresar y liquidar divisas, a fin de revestir de claridad los hechos
aquí investigados.
Con respecto a la exportación a CMPC TISSUE S.A, se argumentó
lo siguente: “… la operación se instrumentó bajo el permiso de embarque N°
01073EC01044415X, oficializado con fecha 16 de noviembre de 2001 y bajo la
posición arancelaria NCM 5911.31.00.000W. El valor de la exportación fue
ingresado el 14 de enero de 2002.”
“El valor FOB de la operación totalizó los U$S 5.704 (dólares
estadounidenses cinco mil setecientos cuatro) y las condiciones de venta se
pactaron en 120 días contados desde la fecha de embarque de la mercadería.
Tomando en consideración que el embarque se concretó el día 16 de noviembre
de 2001, el vencimiento del pago ocurriría el día 13 de abril de 2002 (en
realidad, 15 de abril, puesto que el 13 de abril fue sábado, no laborable a
efectos cambiarios).”
“Remontándonos a las fechas indicadas, la primera cuestión que
debe tenerse en cuenta es que la operación se concretó el 16 de noviembre de
2001, esto es: bajo el imperio de la ley de convertibilidad y en el marco de un
régimen jurídico de libertad de cambios…” (los destacados están en el
original).
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Cabe resaltar, que en los meses sucesivos a la concreción de la
operación, entraron en vigor los Decretos N° 1606 y 1638, ambos de diciembre
de 2001. Sobre ellos, la sumariada refiere que estos se limitaron a indicar que las
divisas resultantes de las exportaciones de bienes solamente debían ingresarse
depositándose en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del B.C.R.A., sin
resultar necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a
ninguna moneda nacional o extranjera. Es necesario mencionar que estos
decretos fueron acompañados de la Comunicación “A” 3394, la cual estableció
que los plazos establecidos a los fines de cumplir con lo anteriormente
mencionado, eran únicamente aplicables a las operaciones de exportación cuyos
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permisos de embarque fueran posteriores al 6 de diciembre de 2001.
Una vez entrado en vigencia el nuevo régimen de control de
cambios, a partir del 10 de enero de 2002 a través de la Comunicación “A” 3425
las obligaciones concretadas con fecha anterior al 6 de diciembre de 2001,
también pasaron a ser reguladas de igual forma que las posteriores a dicha fecha,
ya que la normativa señalada impuso su carácter retroactivo. Es con respecto a
este punto, como así también los plazos establecidos en las comunicaciones “A”
3473 y 3534 referidas al plazo de negociación de las divisas provenientes de
exportaciones, que la defensa de la sumariada manifestó: “… pretende que la
disposición transcripta con caracteres resaltados sea aplicable a la exportación de
nuestra defendida, como pretende esa entidad, no sólo implica una ilegalidad
manifiesta (habida cuenta la irretroactividad de los efectos de la Ley, imperante
en el ordenamiento jurídico local) sino un completo absurdo legal…”, ello toda
vez que la última comunicación a la que se refiere data del 25 de marzo de 2002
y que el efectivo ingreso de las divisas operó el 14 de enero del mismo año.
Con respecto a la exportación a Huyck Industria e Comercio Ltda.,
ésta comprendió varios embarques distintos, que al cabo fueron pagados desde el
exterior en la misma fecha, el día 6 de mayo de 2002. Estas operaciones se
instrumentaron bajo los siguientes permisos de embarque (las correspondientes
fechas de oficialización y posiciones arancelarias se indican entre paréntesis):
02073EC01006809Y (28/02/02 – NCM 5911.32.00.000H); 02073EC01006547N
(27/02/02 – NCM 5911.32.00.000H); 02073EC01006545L (27/02/02 – NCM
5
5911.32.00.000H); 02073EC01006544K (27/02/02 - NCM 5911.32.00.000H);
02073EC01004966Z (13/02/02 - NCM 5911.32.00.000H); 02073EC01005692N
(20/02/02 - NCM 5911.32.00.000H); 02073EC01005694P (20/02/02 - NCM
5911.32.00.000H); 02073EC01005156X (14/02/02 - NCM 5911.32.00.000H);
02073EC01004962M (13/02/02 - NCM 5911.32.00.000H); 02073EC01003997T
(06/02/02 - NCM 5911.32.00.000H); 02073EC01003990M (06/02/02 - NCM
5911.32.00.000H). El valor FOB de las operaciones descriptas totalizó los U$S
29.819,20 (dólares estadounidenses veintinueve mil ochocientos diecinueve con
veinte centavos).
Sobre estas operaciones, la sumariada manifestó en ambos
descargos, no haber liquidado las divisas como lo estableció la Comunicación
“A” 3473 del B.C.R.A., pues habiendo ingresado los pagos a su cuenta el día 6
de mayo de 2002, y teniendo 10 días hábiles para proceder a negociarlas, éstas
podían liquidarse en el mercado de cambios hasta el 17 de mayo de 2002. Siendo
así: “… Atendiendo al vencimiento que debía observar, se concurrió el mismo
día 17 de mayo de 2002 al BankBoston a fin de proceder a liquidar las divisas.
Una vez en la entidad nos es informado, sin embargo, que ese mismo día había
sido dictada la Comunicación “A” 3608, modificatoria de la comunicación “A”
3473…” la cual modificaba el tipo de cambio que debía operar para las
liquidaciones, no quedando claro, según la sumariada, si se debía aplicar el tipo
de cambio al día de notificado el ingreso de las divisas ó al tipo de cambio al día
del vencimiento ó al tipo de cambio del día posterior al vencimiento.
Subrayó que existió una confusión de fechas tanto para los
operadores de exportación como para las entidades financieras, todo ello al
momento de concurrir a cumplir las disposiciones cambiarias.
Vale mencionar, que la Comunicación “A” 3608 en su punto 2,
otorgaba 5 días hábiles a contar desde su dictado (el 17 de mayo de 2002), para
realizar las liquidaciones vencidas. Siendo así, sostuvo la defensa: “… por
entonces los exportadores concurrían a los bancos encargados del seguimiento de
sus operaciones de comercio exterior con información que manejaban de acuerdo
a las notificaciones de los propios bancos, y que una vez allí no hacían otra cosa
que seguir las indicaciones puntuales de los agentes del propio banco, quienes
eran los que los guiaban dentro de la maraña de circulares emitidas- confusas y a
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veces hasta contradictorias entre sí- y les permitían o impedían realizar las
operaciones pretendidas.”
Concluye entonces: “…el día 22 de mayo se concurrió al
BankBoston y se procedió a la liquidación de las divisas correspondientes. No
cabe, por lo tanto, imputación alguna respecto de una hipotética liquidación
tardía, por cuanto nuestra defendida no hizo más que hacer uso a un plazo
adicional dispuesto por la normativa entrada en vigor el mismo día en que
pretendió liquidar divisas y, reiteramos, a instancias del propio banco de
liquidación, ante sus dudas respecto del tipo de cambio a aplicar…” (el
destacado corresponde al original).
III. LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO
USO OFICIAL
Ahora bien, previo al análisis de los hechos de autos, es dable
recordar que en lo ateniente a operaciones de compraventa internacional, durante
el período comprendido entre el 27 de marzo de 1991 y el 5 de diciembre de
2001, estuvo vigente el Decreto 530/91 por el que se había dejado sin efecto la
obligación de ingresar al país y negociar en el mercado interno el contravalor en
divisas provenientes de la exportación de productos nacionales.
Dicha obligación, de renegociar en el mercado local las divisas
provenientes de exportaciones, fue establecida originalmente por el Decreto
2581/64. Con la promulgación del Decreto 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se
suspendió tal régimen especial de control de cambios y, a partir del dictado del
Decreto 1606/01 (del 5/12/01), la obligación del reingreso de la divisa
proveniente del exterior fue impuesta una vez más.
Es decir que, a lo largo de los períodos antes mencionados, la
obligación –de negociar en el mercado interno lo obtenido como resultado de las
exportaciones realizadas- estuvo vigente de manera intermitente. Se sigue,
entonces, que supeditadas a cuestiones de política económica, las obligaciones
relativas al régimen de control de cambios mantuvieron su imperio durante
ciertos y determinados períodos de tiempo.
IV. AUTORIA
Los hechos hasta ahora descriptos, los que han sido calificados en
sede administrativa de conformidad con las normas a que se hizo referencia en
los considerandos anteriores, fueron atribuidos a Miguel Ángel Quiñónez, en su
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calidad de Presidente de la compañía “HUYCK ARGENTINA S.A.”, de
conformidad asimismo con lo establecido por el art. 2, inc. f) de la ley 19.359
(t.o. por Decreto 480/95).
Con relación al rol que se le endilgó a Miguel Ángel Quiñónez en el
sumario, la defensa solicitó la desintervención del nombrado en el presente
sumario y, por ende, su sobreseimiento definitivo con base no sólo en las
cuestiones legales y constitucionales que invocó, esto es, en función de la debida
preeminencia de los principios de legalidad, culpabilidad y debido proceso, sino
también, con apoyo en la situación fáctica relacionada con que, según lo alegó,
por el sólo hecho de ostentar un cargo dentro de una sociedad, aún cuando este
sea el de Presidente de la misma, ello no puede significar de manera automática,
que la acción u omisión por la que la firma está siendo objeto de reproche le sea
atribuible a su persona. A criterio de la defensa: “…En este sentido, puede
afirmarse que el sólo hecho de haber detentado el cargo de presidente de
HUYCK durante el período investigado (sin siquiera haber mediado ejercicio
real del cargo dentro de la compañía) no puede por si solo fundar un presupuesto
de responsabilidad penal, sino que por el contrario hace falta probar la
participación en cada uno de los hechos que me fueran imputados…”.
V. EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y SU PRUEBA
1) En lo que respecta a este caso en concreto, el primer punto en el
que debe centrarse el análisis es el que se relaciona con el momento en que nació
la obligación de ingresar y liquidar en el mercado local la divisa obtenida de
operaciones efectuadas en el exterior. En efecto, es esa determinación la que
permitirá corroborar si la firma sumariada ha incurrido en el ingreso tardío de la
divisa, tal como le ha sido reprochado en sede administrativa.
En tal sentido, debe tenerse especialmente en cuenta que la
autoridad cambiaria no ha cuestionado el hecho de que HUYCK haya ingresado
y liquidado las divisas correspondientes sino que, tan solo le ha reprochado a
aquella que lo haya hecho de manera extemporánea. De tal modo, queda en claro
que no se encuentra en cuestión el efectivo ingreso y liquidación de la divisa
obtenida, el cual fue acreditado y admitido en el expediente administrativo, sino
que el reproche se encuentra circunscripto al momento temporal en que ello
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ocurrió, es decir, cuando la obligación que pesaba sobre el exportador ya había
vencido.
Sentado ello, y de acuerdo al cuadro que obra a fs. 47, corresponde
señalar que en lo que concierne a la operación por el monto de U$S 5.704, el
vencimiento se produjo con fecha 2 de abril de 2002 y en lo que concierne a las
operaciones por monto total de U$S 29.819,20, el vencimiento se produjo con
fecha 17 de mayo de 2002. Por su parte, y manteniendo como referencia el
cuadro de fs. 47, ambas operaciones fueron liquidadas efectivamente con fecha
23 de mayo de 2002.
Ahora bien, el segundo punto en el que debe centrarse el análisis de
la cuestión de fondo de que aquí se trata, es el referido a la posibilidad de admitir
USO OFICIAL
las explicaciones brindadas por la firma sumariada con respecto a los motivos de
las demoras incurridas y, asimismo, al modo en que tal eventual admisión de las
explicaciones debería incidir en la atribución de responsabilidad concreta.
Al respecto cabe recordar que, la materia que de un tiempo a esta
parte ha dado en llamarse Derecho Penal Administrativo -ya propuesto
doctrinariamente por Enrique Aftalión en 1954-, engloba, entre otras, las
infracciones del Régimen Penal Cambiario, implica un tratamiento tanto en lo
sustancial cuanto en lo procedimental que adiciona, a las acciones y recursos que
ya prevé el propio procedimiento administrativo, toda la gama de las garantías
del Derecho Penal, Procesal Penal y de la Constitución Nacional.
Es así que, bajo ningún punto de vista, puede admitirse que por la
sola constatación del dato fáctico y objetivo, relacionado en este caso con la
demora en el ingreso y liquidación de las divisas, se atribuya responsabilidad a
una sociedad anónima y, menos aún, a sus directivos por el sólo hecho del cargo
que desempeñan. La recepción del principio de inocencia, el respeto del debido
proceso y el reconocimiento del derecho a la defensa en juicio impiden que la
atribución de responsabilidad ocurra de esa forma.
Por eso mismo, corresponde señalar que las explicaciones puntuales
que en cada caso expuso la representación de la firma sumariada y de su
presidente, deben ser aquí acogidas favorablemente.
En efecto, y refiriéndose de manera concreta a cada una de las
operaciones, la defensa de la sumariada indicó que:
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La exportación a CMPC TISSUE S.A., no se encontraría alcanzada
por los Decretos N° 1606/01 y 1638/01, ni las Comunicaciones “A” 3473, 3534
y 3546 del Banco Central de la República Argentina, ya que se habría efectuado
dicha operación con fecha anterior al día 6 de diciembre de 2001, siendo que los
Decretos y Comunicaciones mencionados regulan las operaciones de exportación
de fecha posterior y las que regularan a las de fecha anterior al 6 de diciembre de
2001, entrarían en conflicto con el principio de irretroactividad de la ley de las
leyes penales más gravosas.
Con respecto a la exportación a Huyck Industria e Comercio Ltda.,
es necesario destacar que al día 17 de mayo de 2002, fecha en que vencía el
plazo para la liquidación de las divisas correspondientes a esta operación, regía
la Comunicación “A” 3608, modificatoria de la Comunicación “A” 3473, la cual,
en su inciso 2do. otorgaba un plazo de 5 días para liquidar divisas a las
operaciones que se encontraban pendientes de liquidación. Siendo así, la nueva
fecha de vencimiento correspondería al 22 de mayo de 2002. Asimismo, en su
descargo, la firma sumariada adjuntó la carta dirigida al BankBoston solicitando
el efectivo ingreso y liquidación en esa misma fecha.
En las condiciones antes reseñadas, el suscripto considera que las
explicaciones brindadas por la representación de HUYCK ARGENTINA S.A.
son suficientes para disculpar la demora en que aquella habría incurrido respecto
de su obligación de liquidar las divisas obtenidas por sus operaciones de
exportación y por lo expuesto corresponde absolver de culpa y cargo tanto a la
firma sumariada cuanto a su representante legal Miguel Ángel Quiñónez.
2) Que cabe tener por superada, a esta altura, la discusión en torno
de la inaplicabilidad del art. 20 Inc. a) de la Ley del Régimen Penal Cambiario
N° 19.359
(T.O. Dto. Nro. 480/95), en contraposición con la garantía
constitucional, a partir de la reforma del 1994 de la C.N., del Art. 2 del Código
Penal. Esta última norma general y esencial del sistema penal integral que rige
nuestro país, colisiona gravemente con el Régimen Penal Cambiario y posee una
jerarquía superior a la norma cambiaria, ya que ha sido elevado integrándose al
rango de los tratados internacionales, resultando la aplicación de la ley penal mas
benigna, una garantía constitucional y por ende, extiende sus beneficios erga
omnes (“Convención Americana sobre Derechos Humanos” –ley 23.054, artículo
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9°-, “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” –ley 23.313, artículo
15- y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
Nuestro Máximo Tribunal así lo ha entendido al remitir in re
“Cristalux S.A. s/ley 24.144” del 11/4/2006, al voto en disidencia del Dr.
Enrique Santiago Petracchi en la causa “Ayerza, Diego Luis s/infracción al
régimen cambiario” (Fallos 321:824), que tras descartar la aplicación de otros
precedentes del Alto Tribunal con relación a las leyes penales en blanco y de las
leyes temporarias, sostuvo “…se plantea en el sub examine una cuestión ajena al
referido ámbito de los regímenes penales temporarios. En efecto, se trata en esta
oportunidad de resolver si, ante una ley penal en blanco –como lo es la ley
19.359 en los incisos de su art. 1° que han entrado en consideración en el caso-,
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las mutaciones de las normas permanentes que la complementan ponen también
en funcionamiento el derecho del imputado a beneficiarse por la nueva
configuración normativa…el decreto 530/91 –que derogó el entonces aún
vigente art. 1° del decreto 2581/64- forma parte del proceso de modificación del
anterior sistema por uno, precisamente opuesto, de apertura del mercado
cambiario…Por tanto, conductas como la imputada en estos autos –ilícitas a la
luz del sistema ordenado por el decreto 2581/64- dejaron de estar prohibidas con
el dictado del decreto 530/91 y la consecuente derogación del régimen anterior.
Como principio, pues, el imputado debería beneficiarse de ello…la modificación
legal examinada en estas actuaciones tuvo como consecuencia una considerable
ampliación de la esfera de libertad de comportamiento en el campo del tráfico
exterior de divisas y la consiguiente revocación del concreto fin de protección al
que respondía el sistema de clausura fundado en el decreto 2581/64…es forzoso
concluir que tal modificación cae, respecto de la conducta imputada a Ayerza, en
el ámbito de aplicación directa de la regla de la retroactividad de la ley penal mas
benigna...”
El criterio sentado precedentemente ha sido nuevamente
invocado in re “Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144” del 28 de julio de 2009 por el
Alto Tribunal.
3) Que, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas hasta aquí,
estimo necesario efectuar una acotación, aún cuando sea marginal, con relación a
la situación que se ha generado a partir de la sanción de la Ley de Blanqueo,
11
Regularización Impositiva, Promoción y Protección del Empleo Registrado con
prioridad en PyMES y Exteriorización y Repatriación de Capitales (Ley n°
26.476, B.O. 24/12/08).
Me refiero a la situación de desigualdad que se ha consagrado con la
promulgación de aquella norma, en concreto, respecto de las demás conductas
previstas en la Ley Penal Cambiaria, es decir, respecto de aquellas infracciones
que no consisten en la exteriorización de la tenencia en moneda nacional,
extranjera, divisa y demás bienes en el país y en el exterior, que fueran el
resultado de operaciones y/o negociaciones previas que se hubieran realizado sin
la debida intervención de las instituciones autorizadas al efecto.
A tal fin creo necesario recordar, en primer lugar, que por el art. 32,
inc. b) de la ley 26.476, se estableció que “Los sujetos que efectúen la
exteriorización (…) no estarán obligados a informar a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás
obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen
de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes
beneficios: (…) b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal
tributaria -con fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su
vigencia, y la Ley 24.769 y sus modificaciones- administrativa y profesional que
pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten
regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en
aquéllas…”.
Es decir que, por aquel artículo, se consagró la liberación frente a
las posibles acciones civiles, comerciales, y penales tributarias para los casos de
acogimiento al Régimen de Exteriorización de la tenencia en moneda nacional,
extranjera, divisa y demás bienes en el país y en el exterior. O, tal como lo
expresó la propia Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes Jurídicos del
Banco Central de la República Argentina, “la Ley n° 26.476 vino a consagrar
una amnistía de la responsabilidad penal tributaria, respecto de quienes decidan
declarar capitales que en su momento ocultaron al Fisco…” (ver cap. I, pto. 3 del
Dictamen n° 88/09, emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación).
Unos meses después de la promulgación de aquella Ley, se suscitó
la cuestión relacionada con la posibilidad de considerar, pese a que no surgía de
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la letra de la norma, que esa misma liberación de responsabilidad alcanzaba a las
sanciones previstas en la Ley del Régimen Penal Cambiario.
Ese fue el motivo por el cual la Administración Federal de Ingresos
Públicos formuló una consulta a la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual
que derivó en la emisión por parte de esta última del Dictamen n° 88/09 y,
posteriormente, en la elaboración por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la Nota Externa 2/09, por la que se precisó que
“…tratándose de fondos de origen lícito, la liberación contenida en el inciso b)
del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476 también alcanza a las acciones penales
cambiarias que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 19.359…”.
Así establecida la interpretación normativa que debía efectuarse,
USO OFICIAL
quedó fuera de discusión que -salvo el caso de activos de origen ilícito- quien
exteriorizara la tenencia de activos que en su momento hubiera ocultado y cuya
negociación se hubiera efectuado sin intervención de las instituciones
autorizadas al efecto, quedaba asimismo a salvo de eventuales acciones penales
cambiarias.
Pero, tal como se mencionó al inicio de este obiter dictum, quedó
con ello asimismo fuera de discusión, que se había consagrado una verdadera
situación de desigualdad o aplicación inequitativa de la ley. En efecto, fuera de
los casos de dinero proveniente del narcotráfico o del financiamiento de
actividades terroristas que, por descontado, no pueden ser legitimados por norma
alguna, quedó claro que las sanciones previstas para los casos de infracción al
Régimen Penal Cambiario perdían virtualidad, mas sólo en los así llamados
casos de “blanqueo o repatriación de capitales”.
El ejemplo utilizado por la Gerencia Principal de Estudios y
Dictámenes Jurídicos del Banco Central de la República Argentina, es claro:
“…el evasor que ocultó sus bienes obtenidos lícitamente, está beneficiado por la
amnistía consagrada por la Ley de regularización, pero no lo está el que hace de
la evasión de otros una actividad en sí misma…”. La evasión del primero, es la
de quien ocultó sin más los bienes cuya exteriorización ahora se viene a premiar
con la amnistía; y, en cuanto a la conducta del segundo, que “...hace de la
evasión de otros una actividad en sí misma…”, podría tratarse del caso de quien
obtiene dinero funcionando como casa de cambios clandestina y que, por eso
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mismo, incurre en la conducta a que se refiere por el inc. b) del art. 1° de la Ley
19.359 (T.O. Dec. 480/95).
La diferencia en concreto entre uno y otro radica en que, mientras el
primero decide exteriorizar un bien que antes había ocultado sólo porque el
cambio normativo le resulta propicio y porque saldrá beneficiado con ello, el
segundo, que en la hipótesis operaba en cambios sin estar autorizado al efecto -y
que seguramente debió omitir la realización de las gestiones administrativas
correspondientes-, continuará sujeto a la eventualidad de que su actividad
clandestina sea detectada con lo cual, no sólo será pasible de ser sancionado en el
marco de la Ley Penal Cambiaria sino que, debido a la ilicitud de su actividad,
tendrá vedada además la posibilidad de acogerse al Régimen de Exteriorización
de la tenencia en moneda nacional, extranjera, divisa y demás bienes en el país y
en el exterior.
Por lo demás, y como queda dicho, la injusticia de la situación
generada a partir de la promulgación de la Ley n° 26.476, queda definitivamente
demostrada en un caso como el de que aquí se trata, en el que una empresa
dedicada a la exportación, es decir, una empresa cuya actividad productiva es en
sí misma valiosa por el aporte que puede significar al bienestar general, continúa
sujeta a la aplicación de sanciones pecuniarias por el sólo hecho de un
incumplimiento normativo de tipo formal -en concreto, el supuesto ingreso tardío
de divisas- mientras que quien, hoy por hoy, decide exteriorizar una tenencia de
bienes que antes había ocultado, está exento y a salvo de cualquier tipo de acción
y sanción.
Por todo ello,
FALLO:
I. ABSOLVIENDO LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO al
Sr. MIGUEL ÁNGEL QUIÑÓNEZ, de las demás condiciones personales
obrantes en autos, y a la firma “HUYCK ARGENTINA S.A.”, en orden a los
hechos individualizados en el Considerando I, (arts. 1°, incs. e) y f) y 2°, inc. f)
de la ley 19359 -T. O. Decreto N° 480/95- y, asimismo, a las normas
complementarias previstas en los Decretos Nros. 1606 del 06/12/01 y 1638 del
11/12/01 y Comunicaciones “A” 3473, 3534 y 3546 del B.C.R.A., a contario
sensu).
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Poder Judicial de la Nación
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II. SIN COSTAS (arts. 143 y ccdtes del CPMP).Regístrese, notifíquese a la Fiscalía y a la defensa de los sumariados
y, firme que sea la misma, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y a la Policía Federal Argentina.-
USO OFICIAL
Ante mí:
En
En
/2/10 se libró cédula. Conste.-
del mismo se notificó a la Fiscalía. Conste.-
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