Instrumentos emitidos por terceros y relacionamiento con los clientes

Transcripción

Instrumentos emitidos por terceros y relacionamiento con los clientes
DEPARTAMENTO
DE BANCA Y FINANZAS
NEWSLETTER // ABRIL 2009
Instrumentos emitidos por terceros
y relacionamiento con los clientes
CIRCULAR 2.015
3. Clasificar anualmente a los clientes en profesionales
y minoristas y brindarles información clara, suficiente y veraz sobre los instrumentos, su emisor y los
riesgos.
La Circular 2.015 del 18/3/2009 prevé diversas obligaciones
para los Bancos, Oficinas de Representación, Instituciones
Financieras Externas y Bancos de Inversión que prestan servicios relacionados con instrumentos financieros emitidos
por terceros.
Las instituciones deberán asegurarse de que la información que se brinda sobre los instrumentos sea clara para
prevenir confusiones sobre el riesgo de la inversión.
Los servicios a los que refiere la Circular son los siguientes:
referenciamiento de clientes, ejecución de sus órdenes, administración de sus inversiones y asesoramiento general o
particular sobre dichos instrumentos. La nueva normativa
prevé una definición para cada uno de los servicios involucrados.
En particular, deberán entregar a los clientes minoristas
información sobre los distintos tipos de instrumentos
que existen, sus características y riesgos. Deberá aclarar
que en ningún caso las inversiones constituyen depósitos en las instituciones locales y por tanto el cliente asume el riesgo del emisor. Finalmente, deberá brindarse
información adicional dependiendo del servicio prestado por la institución.
Entre las obligaciones impuestas, se encuentran las que siguen. Algunas de ellas son aplicables a todos los servicios
descriptos por la Circular mientras que otros solamente son
aplicables a parte de ellos:
4. En el caso de quienes administran inversiones de sus
clientes, deberán obtener información sobre éstos
para poder determinar qué instrumentos son adecuados a sus características y objetivos de inversión.
1. Preparar un plan para la capacitación de sus funcionarios, que debe presentarse a la Superintendencia de
Servicios Financieros antes del 1 de julio de 2009. Las
instituciones deberán capacitar a sus funcionarios conforme a dicho plan, de modo que estos obtengan las
certificaciones requeridas por la Circular en los plazos
previstos por la normativa.
5. Documentar las operaciones realizadas con el cliente,
firmar contratos con él en español donde se delimiten
claramente las responsabilidades y brindarle estados de
cuenta y documentación completa de las operaciones
realizadas.
Se deberán capacitar los funcionarios de las Gerencias
de las áreas involucradas con la prestación de estos servicios, los que tengan trato con el cliente, los que elaboren informes sobre instrumentos financieros o definan
procedimientos para seleccionarlos y determinar cuáles
de ellos son adecuados a los clientes. La capacitación
deberá cumplir con los estándares previstos en la normativa.
6. Establecer un procedimiento para verificar que las instrucciones particulares de inversión o enajenación se
efectivicen de modo que sean jurídicamente válidas.
7. Asegurarse que la documentación con la institución
del exterior delimite claramente las responsabilidades y
competencias de cada parte
8. Cumplir con las normas para formalizar las operaciones y ejecutarlas de acuerdo con los contratos o instrucciones recibidas de los clientes. Procurar obtener
el mejor resultado posible para los mismos teniendo en
cuenta los factores que influyen en la elección como el
2. Preparar un manual de políticas y procedimientos
que establezca los pasos que deberá cumplir cada funcionario que se enfrente a este tipo de actividades, de
modo que las obligaciones impuestas por la circular se
cumplan.
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precio, los costos, la rapidez, el volumen, sin perjuicio de
la retribución que corresponda a la institución local por
el servicio prestado.
3) Brindar un asesoramiento diligente de acuerdo con
los usos y costumbres bancarias.
4) Informar sobre los principales riesgos en que se incurre en el uso de los productos o servicios contratados mediante una forma de comunicación efectiva distinta del contrato.
9. Presentar trimestralmente información sobre los servicios relacionados con instrumentos financieros emitidos por terceros, de acuerdo con instrucciones que el
BCU impartirá.
5) Proveer mecanismos ágiles para la resolución de
posibles diferencias con los clientes.
10. Finalmente, la Circular impuso la obligación de informar a la Superintendencia de Servicios Financieros
los servicios que cada institución presta a empresas
de giro financiero. Esta obligación venció el 17 de abril
pasado. Para los casos en que no existía contrato entre
las partes, el plazo para realizarlo vence el 16 de junio de
2009.
1.1. Información otorgada a los clientes.
La Circular establece distintos requerimientos que deberán
cumplirse con referencia a los siguientes puntos: a) información vinculada a los contratos celebrados con los clientes,
b) información referente a productos y servicios c) cargos y
otros importes que se apliquen.
Esta Circular entrará en vigencia el 1 de julio de 2009.
1.2.
CIRCULAR 2.016
Se prevé que deberá instaurarse un servicio de atención
de reclamos mediante el cual los clientes podrán presentar
sus planteos, los cuales deberán ser evacuados dentro de
los plazos establecidos. Si estos plazos no son respetados,
la Superintendencia de Servicios Financieros puede aplicar
sanciones.
La Circular 2.016 del 26/3/2009 incorpora nuevas disposiciones y modifica algunos artículos de la Recopilación de
Normas de Regulación y control del sistema financiero con
referencia a los siguientes temas:
•
Relacionamiento con los clientes y transparencia
en la información.
•
Instrumentos electrónicos.
•
Tarjetas de crédito.
•
Documentos de adeudo.
•
Depósitos.
•
Tasas de interés variables.
Servicio de atención de reclamos.
Las instituciones deberán designar un responsable para este
servicio y comunicar sus datos a la Superintendencia de Servicios Financieros dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su designación. A su vez, deberán presentar información
estadística al Banco Central en forma trimestral con referencia a los reclamos recibidos.
1.3.
Código de buenas prácticas.
Se establece que las instituciones deberán adoptar un Código de buenas prácticas en el que se estipulen los principios y
valores generales que rigen las actuaciones y los estándares
de comportamiento ético que se espera de todos los integrantes de la organización incluyendo su personal superior.
1. Relacionamiento con los clientes y
transparencia en la información
1.4. Comunicación con los clientes.
Se establece que en términos generales, las instituciones
deben:
1) Velar por los intereses de sus clientes y tratarlos justamente actuando con integridad.
Se establecen los mecanismos mediante los cuales podrán
dirigirse las comunicaciones a los clientes en caso de notificaciones personales o genéricas y las vías con las que contarán los mismos para presentar consultas.
2) Brindar a sus clientes toda la información necesaria
de los productos y servicios que ofrezcan en forma
clara evitando la omisión de datos.
Estas disposiciones referentes al relacionamiento con los
clientes serán aplicables a las instituciones de intermediación financiera, instituciones financieras externas, bancos
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4. Documentos de adeudo.
de inversión, administradoras de grupos de ahorro previo,
empresas administradoras de crédito, empresas de transferencias de fondos, casas de cambio y representantes de entidades financieras constituidas en el exterior.
Se modifican los requisitos a incluirse en la constancia que
debe figurar en los documentos de adeudo (Art. 78 RNRCSF)
estableciéndose la incorporación de nuevas condiciones. A
su vez, se establecen los requisitos que deberán cumplir los
documentos complementarios que se celebren cuando se
haya creado un título valor incompleto.
Los representantes de entidades financieras constituidas
en el exterior solamente deberán contar con la función de
atención de reclamos con relación a los servicios de asesoramiento y asistencia técnica prestados a sus clientes. No se le
aplican los plazos establecidos para el envío de respuestas
ni la obligación de remitir información estadística. A su vez,
deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el nombre del funcionario al que se le han asignado las
responsabilidades correspondientes a la atención de reclamos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
Por otra parte, se establece que cuando se haya cancelado
un título valor, la institución deberá ponerlo a disposición
del cliente en un plazo máximo de 72hs y si el mismo no se
retirara la institución deberá destruirlo como máximo a los 3
meses de cancelada la obligación debiendo documentarse
en forma fehaciente esta destrucción.
Estas disposiciones se aplicarán a las instituciones de intermediación financiera, a las instituciones financieras externas,
a los bancos de inversión y a las empresas administradoras
de crédito.
2. Instrumentos electrónicos.
La Circular entiende por estos a aquellos que permiten realizar operaciones por medios electrónicos. Entre otros, aquellos que permiten realizar operaciones con cajeros automáticos, Internet o por vía telefónica, transferencias electrónicas
de fondos o información, y las tarjetas de crédito y débito.
5. Depósitos.
Se modifican algunas de las condiciones previstas y se establece la obligación de remitir un estado de cuenta a todos
los titulares de cuentas de depósito a la vista el cual deberá
incluir la información prevista en la Circular.
La nueva regulación establece las obligaciones y responsabilidades tanto de los emisores como de los usuarios y algunos requerimientos con relación a los cajeros electrónicos.
Estas disposiciones se aplicarán a las instituciones de intermediación financiera, a las instituciones financieras externas
y a los bancos de inversión.
Estas disposiciones serán aplicables a las instituciones de intermediación financiera, instituciones financieras externas,
bancos de inversión, casas de cambio y administradoras de
grupos de ahorro previo.
6. Tasas de interés variable.
Se sustituye el Art. 169 de la Recopilación de Normas previéndose que cuando las instituciones de intermediación
financiera decidan realizar operaciones con una tasa de interés variable, deberán comunicar a la Superintendencia de
Servicios Financieros con 30 días de antelación los factores
de actualización que se proponen utilizar siempre que sean
distintos de: a) la UI, UR o cualquiera de los índices de precios
publicados por el INE u otro organismo local, b) alguna de
las tasas medias de instituciones de intermediación financiera publicadas por el BCU, c) la tasa ofrecida en el Mercado
Interbancario de Londres (LIBOR).
3. Tarjetas de Crédito Bancaria.
Se establecen las condiciones que deberán reunir los contratos, los requisitos que deberán cumplirse para modificar
los mismos y los requisitos que deberá cumplir la cartilla que
se entregue al cliente antes de suscribir el mismo.
A su vez se modifican algunos de los requisitos mínimos correspondientes a los estados de cuenta y se incorporan otros
nuevos.
Estas disposiciones se aplicarán a las instituciones de intermediación financiera, a las instituciones financieras externas
y a las empresas administradoras de crédito.
A su vez, se establece la información que deberá brindársele
al cliente para el caso de préstamos hipotecarios o al consumo pactados a tasa de interés variable.
A las instituciones financieras externas se le aplicarán solamente las disposiciones referentes a las modificaciones a
los contratos, la cartilla, el límite de crédito y los pagos mínimos.
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Esta disposición se aplicará a las instituciones de intermediación financiera, a las instituciones financieras externas, a
los bancos de inversión y a las empresas administradoras de
ahorro previo.
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CIRCULAR 2.020
7. Otras modificaciones.
Se derogan los Arts. 167 y 168 referentes a la publicidad de
las tasas de interés pasivas, el Art. 183 referente a la fijación
de tarifas y el Art. 423 referente a la exhibición de cotizaciones en las casas de cambio.
Sustituye el texto de la resolución comunicada mediante
Circular 2.001, modificando algunos de los límites previstos
para la exclusión de los conceptos establecidos en el régimen del Art. 14 de la Ley Nº 18.212 a los efectos de la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones
de crédito realizadas por instituciones financieras que no
sean empresas administradoras de crédito o instituciones
de intermediación financiera.
A raíz de estas derogaciones se eliminan de las remisiones
de los Arts. 408 y 449 referentes a las instituciones financieras externas y los bancos de inversión respectivamente, los
Arts. 167, 168 y 183, y de las remisiones del Art. 176 referente
a las administradoras de ahorro previo el Art. 183.
Las principales modificaciones son las mismas que en el caso
de la Circular 2.019 salvo la exclusión de los límites a seguros
relacionados con bienes prendados, hipotecados o fideicomitidos en garantía lo cual no es aplicable en este caso.
Esta Circular entrará en vigencia el 1 de julio de 2009.
Por otra parte, tanto en la Circular 2.019 como en la 2.020
los límites aplicables a la exclusión de primas regirán para
las operaciones celebradas a partir del 1º de mayo de 2009
y aquellos aplicables a la exclusión de gastos derivados de
las gestiones de cobro se aplicarán a los gastos generados a
partir de la misma fecha.
OTRAS NOVEDADES NORMATIVAS
CIRCULAR 2.019
La Circular 2.019 sustituye el Art. 163 de la Recopilación de
Normas modificando algunos de los límites previstos para la
exclusión de los conceptos establecidos en el régimen del
Art. 14 de la Ley Nº 18.212 a los efectos de la determinación
de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito
realizadas por instituciones de intermediación financiera.
Los principales cambios consisten en que el límite para el
caso de las primas de contratos de seguros pasa de 3 por mil
a 6 UI por mes 6 por mil mensual sobre saldos asegurados
y se prevé que el mismo no se aplicará a los seguros que
cubren riesgos asociados a bienes prendados, hipotecados
o fideicomitidos en garantía del crédito. A su vez, se elimina
la condición de que el cliente tenga la opción de no contratar un seguro o de contratarlo de forma particular para la
exclusión. Por otra parte dentro de los límites relacionados a
los gastos derivados de las gestiones de cobro se incluye el
equivalente a 50 U.I. por operación para otros gastos distintos al envío de telegrama u honorarios de escribano.
Esta regulación se aplica a las instituciones de intermediación financiera y a las empresas administradoras de crédito.
CONTACTOS:
Diego Rodríguez
Julie Rothschild
Ady Beitler
[email protected]
[email protected]
[email protected]
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