`S., A. H. c/ B., J. A. s/ liquidación de sociedad conyugal`

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`S., A. H. c/ B., J. A. s/ liquidación de sociedad conyugal`
'S., A. H. c/ B., J. A. s/ liquidación de sociedad conyugal'- CNCIV - SALA H - 22/12/2009
En Buenos Aires, a 22 días del mes de diciembre del año 2009, hallándose reunidos los señores Jueces
integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los
efectos de dictar sentencia en los autos:"S., A. H. c/ B., J. A. s/ liquidación de sociedad conyugal" y
habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de
Begher dijo:
I) En la sentencia obrante a fs. 636/640 se hizo lugar a la demanda incoada por A. H. S. contra J. A. y, en
consecuencia, se mandó a liquidar la sociedad conyugal respecto del único bien que integraba la masa
ganancial, el inmueble sito en la calle Lautaro … de la Capital Federal, en la forma prevista para la
liquidación de las herencias, salvo acuerdo de partes.//Contra ella, apeló la accionada a fs. 641, recurso que fue concedido a fs. 647, y a fs. 666/672 expresó
agravios. Corrido el traslado de ley, al actor contestó a fs. 681/688. A fs. 680 se rechazó el hecho nuevo
invocado y el pedido de apertura a prueba. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.II) No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en la
expresión de agravios de la parte demandada, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo
como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo
resuelto por el sentenciante, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las
omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo impugnado (esta Sala, "Mazzoriello, Filomena
c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro del 6/7/92 en Rev. J.A. del 3/1/96, pág.62, nro.33). De todas
maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio (cfr.
C.S.J.N., noviembre 26-1971, Jurisprudencia Argentina, tomo 1972, v. 13, página 333;; marzo 18-1980,
La Ley, tomo 1980-C, página 255), y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida
garantía de la defensa en juicio (cfr. CNCiv., Sala "E", septiembre 24-1974, La Ley, tomo 1975-A, página
573; ídem, Sala "G", abril 10-1985, La Ley, tomo 1985-C, página 267; cfr. CNEspCivCom., Sala "I", abril
30-1984, El Derecho, tomo 111, página 513), analizaré las quejas.En el caso, se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada son una reiteración de las
expuestas tanto en la oportunidad de contestar la demanda (fs. 156/161) como en la oportunidad de
alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 592/593 y 597/598), las que ya han sido analizadas y evaluadas
por el anterior sentenciante.Por otra parte, el resto de los argumentos se relacionan con lo que la demandada intentó introducir por
la vía del hecho nuevo, el cual fue rechazado en esta instancia (fs. 680), más allá de destacar que ya
había sido evaluado en la anterior instancia (fs. 575).III - No obstante el desarrollo precedente, y en aras del principio constitucional de defensa en juicio,
debo decir que no constituye una causal autónoma de caducidad del bien de familia el hecho que se
haya decretado el divorcio del matrimonio, por cuanto subsiste el beneficio de inembargabilidad y de
indisponibilidades, en razón que esta figura legal no ha sido objetivamente contemplada por el art. 49
de la ley 14.394. No obstante, cuando existe un desacuerdo entre los ex cónyuges, como en el caso
sub judice, sea el inmueble propio o ganancial, la cuestión de la subsistencia del bien de familia debe
ser decidida judicialmente del modo que mejor atienda al interés familiar, sin que ello implique
reconocer una suerte de supremacía con relación al interés particular de cada una de las personas
involucradas, tal como lo hizo la Magistrado de grado.En efecto, el juez debe analizar la magnitud de los intereses en juego y tener en cuenta la prohibición
del abuso de derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente deben desenvolverse las
relaciones familiares. De ese modo, entiendo que cuando existen divergencias entre los cónyuges
divorciados, se torna aplicable el art. 211 del Código Civil y que el juez debe determinar la cesación del
"statu quo" existente no solo si genera un grave perjuicio a uno de los cónyuges, sino también por la
incidencia que puede tener respecto del instituto familiar y bienestar habitacional y espiritual de los
hijos menores del matrimonio (ver Graciela Medina y Mariana Hollweck, Acción de división de
condominio de los biens gananciales de titularidad conjunta, en Sociedad Conyugal II, Rubinzal-Culzoni,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2008-2, pág.123, que exponen como requisitos de
admisibilidad del art.211 del C.Civil no haber dado causa al divorcio, ocupar la vivienda familiar y que la
partición cause un perjuicio a quien se le otorgue la vivienda).Siguiendo tal línea argumental, reitero que en el caso de mediar divorcio y de existir desacuerdo por ser
normalmente iguales las partes de cada uno, no pudiendo lograrse la mayoría, el conflicto debe ser
resuelto judicialmente (Areán, Beatriz, Bien de familia, Hammurabi, 2001, pág. 355; conf. entre otros
CNCivil sala B, in re "G., F.E. c/ N., M.A;s/ liquidación de la sociedad conyugal" [Fallo en extenso: elDial AAF79] del 25/04/2002, elDial - AE19F6, en elDial.com - editorial albrematica; etc.). Lo cierto es que la
casuística ha sido vasta. Se han tenido en cuenta infinidad de circunstancias, siempre para arribar a una
solución equitativa que no perdiera de vista los fines del instituto que se trata.IV - Cabe recordar que el artículo 49, inc. c) de la ley 14.394 establece que procede la desafectación del
bien de familia a requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiera condominio, computada en
proporción a sus respectivas partes. Ahora bien, existiendo empate y aplicando lo dispuesto por el
artículo 2706 del Código Civil, no prefiriendo los cotitulares la decisión por la suerte o por árbitros, debe
decidir el juez lo que sea más conveniente, a solicitud de cualquiera de ellos."(CNCiv., Sala E,
10,03/1983, LL 1993-C-507 citado en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda
familiar, Hammurabi, 1995, pág. 89).Según el inciso d) del artículo 49, la desafectación procederá "de oficio o a instancia de cualquier
interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren
fallecido todos los beneficiarios".Justamente, debe ponderarse que los efectos del bien de familia no pueden perdurar indefinidamente;
los fundamentos de la institución y su misma naturaleza, determinan la necesidad de que el régimen
cese al producirse situaciones que revelan la ausencia de los elementos constitutivos esenciales (CNCivil,
Sala B, 26/12/1994, Expte. 157.041; ídem Sala I, in re "CH., E.A. c/ H., S.D.;s/ Divorcio"[Fallo en extenso:
elDial - AE141F] del 14/03/2000, ver el elDial - AE141F, elDial.com - editorial albrematica). Así, por
ejemplo, sería procedente plantear la desafectación si, por las características del inmueble, el mismo
excede notoriamente las necesidades de vivienda del grupo familiar (Areán, op. cit, pág. 429.).Debo marcar que dentro de ese contexto la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta, particularmente, las
importantes dimensiones del inmueble; también ponderó los embargos que por deuda alimentaria
trabó la demandada sobre la porción ganancial del alimentante, que los hijos ya habían alcanzado la
mayoría de edad y la discapacidad del actor para conseguir empleo estable, como la intención de la
accionada de cobrar el crédito por alimentos en base a la ejecución del único bien integrante de la masa
ganancial.V - En conclusión, atendiendo a las características del bien, juzgo que la realización del inmueble no
pone en riesgo las condiciones de habitabilidad de la accionada y de las de su grupo familiar conviviente,
máxime porque la porción ganancial de la ex esposa se verá acrecentada con el inmediato cobro de la
deuda alimentaria cuya ejecución persigue en el expediente conexo (conf. art.163 inc. 5 CPCC y principio
procesal de intercadencia o autocontradicción violado por la accionada; sobre este aspecto, Carina Paula
Sudilovsky en "Reflexiones sobre la valoración judicial de la conducta en juicio. Una propuesta
académica", contenido en Valoración judicial de la Conducta Procesal, obra comunitaria dirigida por
Jorge W. Peyrano, ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2005, pág. 364, nº 2; Jorge Kielmanovich, La conducta
procesal de las partes y la prueba, en La Ley 2001-C, Sec. Doctrina, págh.1221 y sgtes.; Mario Masciotra,
La conducta procesal de las partes y su valor probatorio, Rubinzal - Culzoni, Revista de Derecho Procesal,
Rubinzal - Culzoni, 2005-2, pág.269; ver jurisprudencia, entre otros, Primera Cámara Civil,
Circunscripción 2, de la Provincia de Mendoza, in re "L.N.S. c/ J.S. y otros ;;s/ Ordinario. Acción de
simulación" [Fallo en extenso: elDial - MC3EE5] del 9/02/2009, el dial - MC3EE5, elDial.com - editorial
albrematica).-
En suma, en el memorial se realizan algunas apreciaciones que no atacan la decisión tal como fue
tomada, esto es, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso de manera integral y
ponderando las consecuencias perjudiciales de apoyar una u otra posición. Estimo que en el fallo
recurrido se ha dado una respuesta acabada a todos los temas debatidos y que la sentenciante de grado
ha valorado y sopesado adecuadamente el contexto en que se encuentran actualmente las partes sin
inclinar la balanza para uno u otro lado sino aportando una solución equitativa.Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso y se impongan las
costas a la parte accionada (artículo 68 del CPCC).Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto
que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy
fe.Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por
unanimidad de votos, el Tribunal decide declarar desierto el recurso y se impongan las costas a la parte
accionada (artículo 68 del CPCC).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.//-

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