convivientes peticione la liquidación del haber común y
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convivientes peticione la liquidación del haber común y
<an]jkYk^gjeYk\]gj_YfarY[a¶f^YeadaYjq\]j][`gk`meYfgk&9d_mfgkYhmfl]kkgZj]]d\]j][`g\]^YeadaY[gfl]ehgj¦f]g 165 convivientes peticione la liquidación del haber común y consecuente adjudicación de bienes en razón del fallecimiento del otro miembro. En materia de derecho sucesorio también la equiparación o extensión de derecho a los convivientes sería la postura ampliamente mayoritaria. Si bien de manera genérica, se podrían divisar tres posturas: 1) reconocimiento del derecho a heredar en igual situación que el cónyuge, es decir, se amplía la nómina de herederos forzosos; 2) reconocimiento del derecho a heredar pero sólo ante la ausencia de herederos legítimos o forzosos –o sea, que no se le concedería la misma jerarquía que a los cónyuges- y 3) no reconocimiento del derecho hereditario, o sea, el conviviente sólo tendría un derecho a heredar como cualquier tercero, mediante testamento válido y siempre que no se afecte la legítima de los herederos forzosos, es decir, dentro de la llamada “porción disponible”; lo cierto que la primera es la que prima. Veamos, el Código de Familia de El Salvador que en su art. 121 dispone que “Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión abintestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges”. La mencionada ley mexicana de Sociedad de Convivencias dispone en su art. 14 que “Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos”. Recordemos que en el Distrito Federal, se reconoce derechos sucesorios al cónyuge y también al concubino (otra figura diferente a la Sociedad de Convivencia), por lo cual, mediante esta ley específica se ampliaría el catálogo de herederos forzosos o legitimarios. Por su parte, el Código Civil del Distrito Federal reconoce el “derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1.635”. Este articulado establece que: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecidos libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará”. En este mismo sentido, el art. 184 del Código Civil guatemalteco dispone en su primer párrafo que “El varón y la mujer cuya unión de hecho conste en la forma legal, se heredan recíprocamente en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código”.