Respuesta derecho de petición GERMÁN ROMERO CAMPOS

Transcripción

Respuesta derecho de petición GERMÁN ROMERO CAMPOS
UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
OJ- __________ - 09
Bogotá, D.C.,
Doctor
JOSÉ DAVID RIVERA ESCOBAR
Asesor de Rectoría
Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Ciudad
REFERENCIA: Remisión proyecto de respuesta derecho
de petición GERMÁN ROMERO CAMPOS.
Respetado doctor Rivera.
De manera atenta me permito remitir, para su revisión y si es del caso firma del señor
Rector, el proyecto de respuesta elaborado por esta Oficina al derecho de petición
presentado por el señor GERMÁN ROMERO CAMPOS.
Agradezco su atención y colaboración.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexo lo anunciado en siete (7) folios
Elaboró: Omar Barón. Abogado Oficina Asesora Jurídica
UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Bogotá, D.C.,
Señor
GERMÁN ROMERO CAMPOS
Correo electrónico [email protected]
Teléfonos 6040641 - 3132801206
Ciudad
REFERENCIA: Respuesta derecho de petición GERMÁN
ROMERO CAMPOS.
Respetado Señor Romero.
En atención a su derecho de petición de fecha 19 de Marzo de 2009, en el que reitera su
solicitud de pago por unos servicios prestados dentro del marco del convenio específico de
cooperación técnica – académica INCI – UD 001-2008, me permito dar respuesta de la
siguiente forma:
1. Del régimen contractual de la Universidad Distrital.
La Ley 30 de 1992 (Por medio de la cual se organiza el servicio público de educación
superior) establece en su artículo 93 que en los contratos que, para el cumplimiento de
sus funciones, celebren las universidades estatales u oficiales, se aplicarán las
normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y
comerciales, según la naturaleza de los mismos. Además, el artículo 94 de la misma
norma, dispone que para su validez, dichos contratos, además del cumplimiento de los
requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de
aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las
respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre
nacional cuando a éste haya lugar.
En este mismo sentido se expresa el artículo 10 del Acuerdo 08 de 2003 (Estatuto de
Contratación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas). Por lo anterior, los
contratos que se celebren para llevar a cabo la ejecución de los Contratos
Interadministrativos suscritos por esta Universidad, se rigen por las normas del derecho
privado y el Estatuto de Contratación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
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FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
2. De la contratación en la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas mediante
Órdenes de Prestación de Servicios
La Resolución 031 de 2008 precisó el procedimiento para celebrar Órdenes de Prestación de
Servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, indicando lo siguiente:
“ARTICULO 1. La contratación de Órdenes de Prestación de Servicios –OPS
– se ajustará al presupuesto aprobado para la respectiva vigencia y deberá
sujetarse al procedimiento que se establece en la presente Resolución.
ARTICULO 2. Las dependencias deberán incluir en sus necesidades
contractuales los requerimientos de Órdenes de Prestación de Servicio,
estableciendo su objeto y duración, así como el correspondiente perfil:
profesional especializado, profesional, asistencial y técnico o tecnólogo, de
la persona a contratar.”(Subrayado y negrilla fuera de texto)
De otra parte, la citada Resolución expresó:
“ARTICULO 4. Toda contratación que se efectué por la modalidad de OPS,
deberá estar precedida de un proceso de selección. Este proceso se iniciará
con el diligenciamiento del formato para la solicitud de contratación respectiva, que
hace parte integral de la presente Resolución. La evaluación deberá realizarse
según lo establecido en el ítem CRITERIOS DE EVALUACIÓN de dicho formato;
serán responsables, el Ordenador del Gasto y el funcionario indicado en el ítem
RESPONSABLE DE LA EVALUACIÓN.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así mismo, se dispuso de manera taxativa hacer uso de los servicios sin que medie el
instrumento jurídico idóneo para desempeñar tal labor, al expresar en su artículo 7, lo
siguiente:
“Los perfiles, requisitos y remuneración deberán ceñirse a las disposiciones
contenidas en la Resolución de Rectoría 004 de 2006. Los contratistas prestarán
sus servicios en las condiciones y tiempos que establezca el supervisor del
contrato. Las dependencias de la universidad no podrán hacer uso de los
servicios personales sin que medie el respectivo contrato o acto de
vinculación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, en relación con la contratación derivada de los Convenios Interadministrativos
suscritos por la Universidad, el artículo 10, dispuso:
“Toda Contratación de Ordenes de Prestación de Servicios derivada de los
Convenios firmados por la Universidad deberá ceñirse a lo dispuesto en la
Presente Resolución. La Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital
prestará la asesoría para la elaboración de estas órdenes.” (Subrayado y negrilla
fuera de texto
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En consecuencia, estas son las normas que se aplican en la Universidad para la suscripción
de contratos con personas naturales o jurídicas.
3. De la fuente de las obligaciones
Para determinar si existe un hecho que genera obligaciones en cabeza de una o varias
personas, es necesario analizar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano sobre
el particular.
El artículo 1494 del Código Civil Colombiano dispone:
“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más
personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario
de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado
y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha
inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por
disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia” (Subrayado
fuera de texto)
De lo anterior se pude inferir que las fuentes de las obligaciones son:
a.
b.
c.
d.
e.
Contrato
Cuasicontrato
Delito
Cuasidelito
Ley
Sobre el efecto de las obligaciones, el Código Civil expresa:
“ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede determinar si un hecho o situación es susceptible
de generar obligaciones y sus consecuentes efectos.
4. De los hechos cumplidos
De otra parte, suele suceder que se adquieren algunas obligaciones sin que se surtan las
formalidades exigidas para el efecto.
Se considera oportuno citar la posición que ha sostenido recientemente el Comité de
Conciliación sobre la forma de abordar los conflictos que se presentan al interior de la
Universidad sobre el tema tal y como se plasma en la sesión ordinaria de fecha 2 de octubre
de 2008 en donde se indicó:
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“De otra parte, realizó una exposición de “HECHOS CUMPLIDOS” en virtud a lo
dispuesto en La Ley 921 de 2004: “por la cual se decreta el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del
1o de enero al 31 de diciembre de 2005”, y que en su artículo 18 expresamente
prohíbe “tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto
de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como
hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes
estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir
lo establecido en esta norma.” (subrayado fuera de texto).
La Asesora de la Defensa Judicial de la Nación, Dra. Zaida Gil comenta que los
“caso tipo” con sus posibles “soluciones” que presentó el Ministerio del Interior y
de Justicia mediante oficio de junio 25 de 2008 a la Universidad Distrital, fueron
analizados con base a la línea jurisprudencial que desde marzo de 2006 ha
elaborado el Consejo de Estado, los cuales se presentan a continuación:
CASOS TIPO
El
particular
ejecuta
una
obra,
motu
propio, sin que
la
administración
lo
haya
convenido
o
dirigido a ello
La
entidad
pública
y
el
particular
celebran
el
contrato estatal
(lo perfeccionan),
pero el mismo
resulta
inejecutable dada
la ausencia de
algún
requisito
para
tal
propósito.
Cuando
el
conflicto
patrimonial
es
generado por la
concurrencia de
acciones
u
omisiones
provenientes de
los dos sujetos,
ente público y
particular.
Por
ejemplo, cuando
SOLUCIONES
No se conciliaría toda vez que el enriquecimiento de la
entidad pública no es justificado y en ese sentido, el
particular no tendrá derecho a que se le reconozca
suma de dinero alguna o recomposición patrimonial
debido a su propia negligencia.
Se conciliaría el conflicto que se debatiría a través de una
acción contractual siempre y cuando se demuestre los
elementos de responsabilidad, como quiera que en estos
casos existe un verdadero incumplimiento de las
obligaciones legales a cargo del estado durante la etapa de
formación del contrato estatal y dado que no se cumpliría el
requisito establecido en el enriquecimiento sin causa:
carencia de una acción a través de la cual se obtendría la
compensación
En dicha eventualidad hay una concurrencia de la entidad
y del particular en la producción de los daños que se
alegan. El primero, por desatender la obligación legal de
abstenerse de ejecutar hasta que se cumplan los
requisitos, y el segundo, que estando sometido a estas
mismas normas imperativas, decide iniciar la ejecución de
un contrato legalmente suspendido, pues el incumplimiento
de la entidad no lo habilita para ejecutarlo.
Estos casos se resolverían, conforme la jurisprudencia
aludida, bajo los lineamientos de la responsabilidad
contractual por incumplimiento de la entidad y del
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a pesar que el
contrato no es
ejecutable
por
falta de algunos
de los requisitos
que condicionan
su ejecución; el
particular ejecuta
prestaciones con
el asentimiento
de la entidad, en
la confianza de
que prontamente
todo
se
regularizará.
contratista. La fuente de la obligación indemnizatoria surge
es de la violación de las normas legales que imponen a las
partes del contrato el cumplimiento del artículo 41 de la Ley
80. Frente a la concurrencia de acciones procede una
indemnización proporcional. Se debe revisar la actitud del
contratista para saber en que grado contribuyó a la
producción del daño y determinar si se paga un porcentaje
reducido y menor de lo solicitado en consideración al grado
de participación del particular
La
administración
ordena
al
particular
ejecutar
una
determinada
obra o prestar
un servicio sin
que
medie
contrato estatal
En este caso en concreto, habrá lugar a valorar la
actitud del particular, la buena o la mala fe de su
comportamiento en los tratos preliminares, y la labor
ejecutada, con el fin de ponderar toda esa serie de
factores, y así precisar si hay lugar a la recomposición
patrimonial a través de la teoría del enriquecimiento sin
causa.
La
administración
despliega
una
serie
de
actuaciones
(actos propios)
que va dirigido
a
mover
el
interés
del
particular en el
desarrollo
de
una
determinada
obra o servicio,
sin que medie
contrato estatal
de por medio.
En estos supuestos habrá lugar a analizar la actividad
del particular para determinar la forma como intervino
en las tratativas con la entidad pública, para, a partir de
allí establecer si hay lugar a reconocer las
compensaciones correspondientes. No es lo mismo
tratar con una persona que ha contratado varias veces
con entidades del estado y que tiene alguna
experiencia, que con una persona que por primera vez
hace acuerdos con una entidad pública.
Estos planteamientos son los que se deben tener en cuenta al momento de analizar si
procede una reclamación económica por parte de la persona que crea tener derecho a ello.
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5. Del caso concreto
Una vez planteados los argumentos anteriores, se entra a analizar el caso concreto para dar
respuesta al derecho de petición formulado.
En la solicitud se indica que el señor ROMERO prestó sus servicios como encuestador
dentro del marco del convenio específico de cooperación técnica – académica INCI – UD
001-2008; sin embargo, una vez revisados los documentos aportados y los existentes en la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se evidenció que no existe contrato sobre el
particular suscrito entre la Entidad y el señor ROMERO por cuanto al enviar la
documentación a la Oficina Jurídica, se evidenció que éste no cumplía con los requisitos
exigidos para la actividad encomendada por lo que no se tramitó el contrato.
De lo anterior surgen varias hipótesis de las cuales se debe determinar la aplicable.
La primera consiste en que La administración ordena al particular ejecutar una
determinada obra o prestar un servicio sin que medie contrato estatal, sin embargo, no
existe documento oficial de la Universidad, distinto al contrato, en la que se le ordene al
señor ROMERO, ejecutar las actividades de encuestador, de hecho, tal orden no se pudo
dar (mediante el contrato) dado que no se configuraban los requisitos exigidos para tal
efecto.
La segunda hipótesis consiste en que La administración despliega una serie de
actuaciones (actos propios) que va dirigido a mover el interés del particular en el
desarrollo de una determinada obra o servicio, sin que medie contrato estatal de por
medio; al igual que la anterior, si bien es cierto el trámite contractual se inició, la Universidad
nunca se expresó de forma oficial en el sentido de dar vía libre al señor ROMERO para
ejecutar las actividades de encuestador.
La tercerea hipótesis relacionada con que El particular ejecuta una obra, motu propio, sin
que la administración lo haya convenido o dirigido a ello, sería la aplicable al caso
concreto dado que, pese a que el señor ROMERO no cumplía con los requisitos para
suscribir el contrato, decidió realizar unas actuaciones que ahora reclama le sean pagadas
por la Universidad.
En este punto es importante aclarar que si el señor ROMERO decidió realizar las actividades
de encuestador dentro del marco del convenio específico de cooperación técnica –
académica INCI – UD 001-2008, sin que existiera manifestación de la voluntad por parte de
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las mismas fueron bajo su propia
responsabilidad y no es procedente ordenar el pago de las mismas pues se incurriría en un
detrimento patrimonial al erario y faltas de orden disciplinario y penal para quien tome dicha
medida.
En conclusión, la reclamación del señor ROMERO no es procedente por cuanto no existe
acto alguno que genere obligaciones entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
y el peticionario, por lo que no es viable efectuar el pago indicado reiteradas veces por éste.
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Para finalizar, se aclara que esta respuesta se emite sin perjuicio que el peticionario decida,
si lo considera pertinente someter el tema ante el Comité de Conciliación, previo visto bueno
de la Procuraduría.
En estos términos se da respuesta al derecho de petición formulado.
Agradezco su atención y colaboración.
Cordialmente,
CARLOS OSSA ESCOBAR
Rector
Elaboró: Omar Barón. Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisó y aprobó. Manuel Alejandro Molina Ruge - Jefe Oficina Asesora Jurídica

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