R1-2014 Productores Audiovisuales Independientes CAS

Transcripción

R1-2014 Productores Audiovisuales Independientes CAS
CONSELLERÍA DE FACENDA
Resolución R 1/2014 – Productores audiovisuales independientes
Pleno:
D. Francisco Hernández Rodríguez, presidente
D. Fernando Cachafeiro García, vocal
En Santiago de Compostela, a 10 de septiembre de 2014.
El Consello Galego da Competencia (CGC), con la composición arriba expresada
y siendo ponente D. Fernando Cachafeiro García, ha dictado la siguiente
Resolución en el Expediente S 8/2011 iniciado por la Subdirección de
Investigación del CGC con ocasión de una denuncia anónima frente a Televisión
de Galicia, SA, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, de
conformidad con la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia
(LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. En fecha de 1 de marzo de 2011 se presentó una denuncia anónima contra
Televisión de Galicia, SA por supuestas prácticas restrictivas de la
competencia prohibidas por el art. 1 de la LDC. La denuncia considera, en
esencia, que la televisión pública gallega ha discriminado a las productoras
audiovisuales independientes respecto de las productoras audiovisuales
pertenecientes a grupos de comunicación, al contratar con estas últimas
“en los últimos años (…) al menos el 70% de los presupuestos totales
destinado a compra de derechos o producción de series de ficción o
entretenimiento, programas concurso o de variedades y servicios
informativos”. A estos efectos, la denuncia aporta datos del volumen de
facturación de la Televisión de Galicia, SA con Voz Audiovisual, SA, La
Región, SA, Productora Faro, SA y Productora El Progreso, SA, al tiempo
que insta a investigar las contrataciones con las empresas del Grupo
Correo Gallego. La motivación de dicha conducta, según la denuncia,
residiría en el ánimo de la televisión pública autonómica de favorecer a las
empresas titulares de medios de comunicación, con el fin de obtener
réditos políticos.
2. A mayor abundamiento, la denuncia también alude a una supuesta práctica
de los productores audiovisuales pertenecientes a grupos de comunicación
consistente en el empleo de personas interpuestas para hacerse pasar por
productores independientes, en el sentido de la Ley 55/2007 del Cine, y así
beneficiarse de las ventajas normativas y económicas que el legislador
contempla para este tipo de entidades.
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3. La Subdirección de Investigación, dentro de la fase de investigación
reservada, formuló requerimientos de información a Televisión de Galicia,
SA, la Consellería de Cultura y Turismo, la Agencia Gallega de Industrias
Culturales, así como a diversas asociaciones empresariales como el
Consorcio Audiovisual de Galicia, la Asociación Galega de Promotoras
Independientes (AGAPI) y la Asociación de Empresas Galegas del
Audiovisual (AEGA). AGAPI es una asociación en la que participan
únicamente productores audiovisuales independientes. AEGA, por su
parte, integra a productoras independientes, junto con las productoras de
los principales medios de comunicación de Galicia. Fruto de esa labor
investigadora, se han incorporado al expediente los volúmenes de
facturación con la Televisión de Galicia, SA con la mayoría de las
productoras audiovisuales.
4. En el transcurso del expediente, La Voz de Galicia, SA se negó a facilitar la
información requerida con el argumento de que el requerimiento de
información se dirigía a AEGA y no a las empresas miembros de la
asociación. Dado el carácter confidencial de la información solicitada, cabe
entender las reservas manifestadas por La Voz de Galicia, SA a la hora de
comunicarla a través de la asociación.
5. En fecha de 17 de diciembre de 2013, la Subdirección de Investigación del
CGC adoptó una propuesta de no incoar procedimiento sancionador frente
a Televisión de Galicia, SA, al amparo de lo dispuesto en los arts. 49 de la
LDC y 27 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), al
considerar que “no resulta posible acreditar, siquiera de manera indiciaria,
ni la existencia de un pacto colusorio de los sancionados en el art. 1 LDC ni
de un abuso de posición dominante por parte de CRTVG, cuyo
comportamiento discriminatorio en la contratación con las productoras no
ha resultado probado en el expediente”.
6. En fecha de 26 de marzo de 2014 el Pleno del Consello Galego da
Competencia adoptó el acuerdo de instar a la Subdirección de
Investigación a que recabase directamente de La Voz de Galicia, SA la
información que se estimaba relevante para resolver el presente
expediente. Efectuados los trámites oportunos, la mercantil mencionada
contestó al requerimiento de información el 9 de julio de 2014
7. El Pleno de Consello Galego da Competencia ha deliberado sobre este
asunto en su reunión de 4 de septiembre de 2014.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Objeto de la resolución
8. La denuncia no precisa el precepto de la Ley de Defensa de la
Competencia que considera infringido por Televisión de Galicia, si bien de
los hechos relatados parece concluirse que entiende que ha existido un
abuso de posición dominante por parte de Televisión de Galicia consistente
en un acto de discriminación de los productores individuales
independientes, respecto de los productores que pertenecen a grupos de
comunicación.
Segundo: Sobre la posición dominante de Televisión de Galicia, SA
9. El artículo 2 de la LDC prohíbe la explotación abusiva de una posición
dominante en todo o parte del territorio nacional. En estos términos, la
aplicación del mencionado precepto exige que la empresa denunciada , por
un lado, ostente una posición de dominio en un determinado mercado y,
por otro lado, haya abusado de dicha posición de preeminencia en el
mercado en perjuicio de sus competidores o clientes.
10. La sentencia United Brands del Tribunal de Justicia (14 de febrero de 1978,
asunto 27/76) define la posición dominante como “una situación de poder
económico que permite a una empresa actuar en gran medida de forma
independiente de sus competidores y clientes”. Por lo tanto, si una
empresa es dominante en un mercado puede limitar su producción y
consiguientemente aumentar sus precios por encima del nivel que tendrían
en un mercado competitivo, sin que existan competidores que puedan
contrarrestar este efecto y sin provocar por ello la entrada de nuevos
competidores en el mercado.
11. Cuando se examina la conducta de las entidades de radiodifusión, como
Televisión de Galicia, las autoridades de la competencia señalan que junto
con el mercado de televisión propiamente dicho –en sus distintas
modalidades (en abierto, de pago, etc.)-, existen otros mercados conexos
como son los mercados de publicidad televisiva o de adquisición de
contenidos audiovisuales, entre otros (vid., por todas, la resolución de la
Comisión Nacional de la Competencia de 13 de julio de 2012, Expte. C0432/12, Antena 3/La Sexta).
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12. En lo que atañe al presente expediente, interesa el mercado de
adquisición de contenidos en el que están presentes, por el lado de la
oferta, las llamadas productoras de televisión y, por el lado de la demanda,
las empresas de radiodifusión. Desde un punto de vista geográfico, las
peculiaridades que presenta la producción televisiva en Galicia,
principalmente como consecuencia de la utilización de la lengua gallega en
sus contenidos, permitiría concluir –siquiera de manera preliminar- que
existe un mercado de producción audiovisual cuyo ámbito territorial
coincide sustancialmente con la Comunidad Autónoma de Galicia.
13. Delimitado en estos términos el mercado, la información facilitada por la
Axencia Galega das Industrias Culturais permite comprobar que, desde el
punto de vista de la oferta, existen numerosos operadores dedicados a la
producción audiovisual en lengua gallega. Desde el punto de vista de la
demanda, sin embargo, la gran mayoría de las compras las realiza
Televisión de Galicia, SA por lo que cabe vislumbrar que dicha empresa
ostenta una posición de monopsonio en dicho mercado. Es decir,
Televisión de Galicia podría ocupar una posición dominante en el mercado
de adquisición de contenidos televisivos en gallego, en el sentido del art. 2
de la LDC.
14. Con todo, no es preciso realizar un examen más preciso del mercado de
referencia toda vez que –como indicamos a continuación- no ha quedado
acreditado que Televisión de Galicia realizase una conducta abusiva y,
consiguientemente, que haya infringido el art. 2 de la LDC.
Tercero: Sobre el hipotético abuso de posición dominante
15. Como tuvimos ocasión de exponer, el artículo 2 de la LDC no prohíbe a
una empresa disponer de una posición dominante sino abusar de dicha
situación. El abuso cometido por una empresa dominante puede, por una
parte, perjudicar a los consumidores y usuarios de sus productos o
servicios, lo que se ha venido en llamar abusos “explotativos”. Pero, por
otra parte, también puede suceder que la conducta abusiva perjudique el
funcionamiento de la competencia en un determinado mercado y, por lo
tanto, a las empresas rivales, se trata de los denominados abusos
“excluyentes”.
16. La denuncia, en esencia, considera que Televisión de Galicia ha
discriminado a los productores independientes respecto de los productores
dependientes de grupos de comunicación. Consiguientemente, Televisión
de Galicia habría abusado de su poder de compra en el mercado de
producción de contenidos audiovisuales, en el que participan los
productores independientes y dependientes antes mencionados. En
concreto, el supuesto abuso habría consistido en haber contratado más
contenidos con los segundos que con los primeros, hasta un 70% del
presupuesto destinado a estos fines por la televisión pública gallega.
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17. La Asociación de Empresas Galegas do Audiovisual (AEGA) es una
asociación a la que pertenecen, entre otras, las productoras dependientes
de los medios de comunicación de Galicia. A requerimiento de la
Subdirección de Investigación, la Asociación requirió a las productoras
asociadas información sobre su volumen de facturación con Televisión de
Galicia, SA. Las productoras consultadas aportaron a la asociación la
información solicitada, salvo La Voz de Galicia que lo hizo directamente a
la Subdirección de Investigación del CGC.
18. La actividad investigadora llevada a cabo por la Subdirección de
Investigación nos ha permitido conocer los datos de facturación de los
denominados productores dependientes con Televisión de Galicia, SA. A la
vista de dicha información, sin embargo, no se aprecian indicios de que
Televisión de Galicia haya tratado de favorecer a las productoras
vinculadas a medios de comunicación, en perjuicio de los productores
independientes. El mayor volumen de negocio alcanzado por los
productores dependientes puede obedecer a numerosas razones de índole
económica, tales como su experiencia en el sector cultural y de creación de
contenidos, la consolidación de sus equipos materiales y humanos, las
sinergias existentes entre la creación de contenidos para televisión y para
otros medios de comunicación, la solidez presupuestaria, etc. En ausencia
de indicios de discriminación, no podemos sino acordar el archivo del
expediente en lo que atañe a la existencia de un abuso de posición
dominante prohibido por el artículo 2 de la LDC.
Cuarto: Sobre el empleo de personas interpuestas para presentarse
como productor audiovisual independiente
19. La denuncia alude también a una supuesta práctica de las empresas
titulares de medios de comunicación para presentarse en el mercado como
productores independientes y así beneficiarse de las ventas que para dicho
colectivo contempla, entre otras, la Ley 55/2007 del Cine. En particular, los
productores dependientes habrían recurrido a terceras personas para
presentarse en el mercado como independientes, pese a estar
indirectamente controladas por las empresas titulares de medios de
comunicación.
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20. En el presente expediente no ha quedado acreditado que algunas
empresas que han contratado con Televisión de Galicia estén
indirectamente controladas por empresas titulares de medios de
comunicación. En todo caso, se trataría de una cuestión de legalidad
ordinaria cuyo enjuiciamiento no corresponde al Consello Galego da
Competencia. Sí estaríamos ante una cuestión de nuestra competencia si
el recurso a sociedades interpuestas hubiera sido el resultado de un pacto
o concertación entre los empresarios titulares de medios de comunicación.
Nada se dice al respecto en la denuncia y ningún indicio ha aparecido en
este sentido en el curso de las indagaciones efectuadas por la
Subdirección de Investigación. Cabe concluir, en definitiva, que no ha
existido infracción alguna del artículo 1 de la LDC, que sanciona las
conductas colusorias entre empresas rivales.
En consecuencia, el Consello Galego da Competencia con la composición
recogida al principio, vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación,
ACUERDA
ÚNICO: No incoar expediente sancionador y, consiguientemente, archivar las
actuaciones iniciadas en virtud de la denuncia anónima presentada frente a
Televisión de Galicia, SA por considerar que no existen indicios de infracción de la
Ley de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución a la Subdirección de Investigación del Consello
Galego da Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que
contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo
interponer recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.
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