¿Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de

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¿Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de
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Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales
¿Cuáles son los requisitos básicos para la
presentación de una petición?
Para tramitar con éxito un caso ante el Sistema Interamericano, primeramente
se debe presentar una petición individual ante la Comisión Interamericana que
cumpla con los requisitos mínimos de admisibilidad y de fondo. A continuación se
describe cuales son estos17:
1. La denuncia debe contener el nombre, la nacionalidad, la profesión,
el domicilio y la firma de la persona denunciante, como lo dispone el artículo
46.1.d de la Convención Americana. En caso de que la persona denunciante sea
una entidad no gubernamental se deberá consignar el nombre y la firma de su
representante o representantes legales. Importante es indicar la dirección para
recibir la correspondencia de la Comisión y, en su caso, un número de teléfono,
facsímil o correo electrónico.
Al respecto, se puede solicitar que se mantenga en reserva la identidad de
la persona denunciante frente al Estado.
Por otro lado, si bien no es necesario contar con un abogado para
tramitar una petición individual, el no contar con asistencia jurídica legal puede
ser contraproducente para los objetivos perseguidos por el peticionario, pues
generalmente el Estado que se denuncia cuenta con un grupo de abogados que
asumirán su defensa. De modo que, en caso de que la persona peticionaria lo
considere oportuno, según el Reglamento vigente de la Comisión Interamericana,
esta podrá designar en la propia petición o en otro escrito a un abogado, abogada
u otra persona para que la represente ante la CIDH.
2. La víctima o las víctimas de vulneración a sus derechos humanos
deben ser individualizadas o identificables. Lo anterior implica que no existe el actio
popularis en el SIDH; sin embargo, en un mismo caso se pueden alegar múltiples
violaciones respecto de múltiples víctimas identificadas o identificables.
3. Hay que asegurarse de que el Estado que se demanda por la violación
de derechos humanos sea miembro de la OEA y, además, que haya ratificado
la Convención Americana, el “Protocolo de San Salvador” o cualquier otro
instrumento interamericano que se está alegando como transgredido. En esa
línea, se deberá indicar el nombre del Estado que se está denunciando y cuáles
son aquellos derechos consignados en los instrumentos interamericanos que se
perciben como vulnerados, sin que sea necesario alegar la violación específica de
algún artículo en particular de los instrumentos invocados.
4. Se deberá relatar de forma precisa los hechos que han dado lugar a
la vulneración de los derechos consagrados en la Convención Americana o en
Véase los artículos 44 al 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 23
al 34 de Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
17.
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cualquier instrumento interamericano que les otorga competencia a los órganos del Sistema
Interamericano18.
En relación con lo anterior, también es necesario explicar de forma detallada el nexo de
causalidad entre la acción u omisión estatal con la violación denunciada procurando, si es posible,
identificar a cada funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento del hecho.
Sólo podrán alegarse hechos que se consideren violaciones a los derechos humanos a la
luz de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de aquellos instrumentos
interamericanos que previamente haya ratificado el Estado. Sobre esos hechos se deberá determinar
la relación directa entre la actividad estatal con la vulneración de los derechos de las víctimas.
5. Se requiere el agotamiento previo de recursos como lo dispone el artículo 46.1 de la
Convención Americana. En este requisito se encuentra reflejada la subsidiariedad del sistema.
Como se dijo anteriormente, esto significa que se tendrá que dar la oportunidad al Estado para
resolver el caso en su sede interna mediante los mecanismos judiciales pertinentes para reivindicar
derechos o, visto de otro modo, evitar que entren al sistema internacional asuntos que pueden ser
solucionados en la sede nacional.
Los recursos cuyo agotamiento exige el Sistema Interamericano son aquellos de carácter
jurisdiccional, es decir, aquellos cuyo conocimiento corresponde a una autoridad judicial,
previamente establecida, cuyas decisiones posean una fuerza ejecutoria. Por tanto, generalmente
quedan excluidos aquellos que puedan interponerse ante autoridades administrativas que, en los
casos laborales, pueden ser los Ministerios o Secretarías de Trabajo, entre otros, en tanto no sean
de naturaleza jurisdiccional.
Asimismo, los recursos “internos” que deben agotarse son los que dispone el Estado que
está siendo denunciado, pues la responsabilidad internacional que podría ser comprometida es la
de dicho Estado. Así, por ejemplo, en caso de que los hechos denunciados sean originados por los
actos de una empresa multinacional que tenga su sede central en otro país, la responsabilidad de
proteger y garantizar los derechos de las víctimas recae principalmente sobre el Estado donde se han
producido las violaciones, no el Estado donde tenga la sede central dicha empresa multinacional.
De modo que bastará con que se agoten los recursos donde efectivamente se han producido las
transgresiones a derechos humanos para que se entienda por cumplido este requisito.
Igualmente, los recursos que deben agotarse son los que resultan pertinentes en el contexto
preciso de la vulneración a derechos humanos que se está alegando. Así, es claro que no será
necesario agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción nacional, sino sólo aquellos
que sean aptos para reparar efectivamente el daño que se está denunciando19. En ese sentido, la
jurisprudencia de la CorteIDH20 ha indicado que en determinadas circunstancias basta con agotar
aquellos de carácter ordinario como el de apelación, el amparo o el habeas corpus21. Claro está
que eso dependerá de la naturaleza del derecho que se considere conculcado y las circunstancias
especiales del caso.
Véase el artículo 44 de la Covención Americana sobre Derechos Humanos, 8.1 y 13 del “Protocolo de San Salvador”; y
23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
19.
CorteIDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie
C n.º 1, párr. 64; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de
1987. Serie C n.º 2, párr. 88 y, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de
1987. Serie C n.º 3; párr. 88.
20.
Cfr. CorteIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 2 de julio de 2004. Serie C n.º 107, párr. 85.
18.
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La regla de previo agotamiento de los recursos internos permite algunas excepciones en los
siguientes supuestos22:
• Cuando no exista el debido proceso legal en la legislación interna del Estado denunciado.
• Cuando, pese a existir los recursos en dicho Estado, no se le haya permitido a la víctima el
acceso a los mismos para agotarlos.
• Cuando, no obstante haberse permitido a la víctima el acceso a dichos recursos, el Estado
se haya demorado en resolverlos sin que exista una justificación para ello, es decir, cuando
se haya presentado un retardo injustificado.
• Cuando la víctima no tenga los medios económicos para pagar un abogado o una abogada
y el Estado no provea ese servicio de forma gratuita.
Según la jurisprudencia constante de la CorteIDH, si un Estado pretende objetar al
ejercicio de jurisdicción por parte del SIDH con base en el supuesto incumplimiento del requisito
de agotamiento de recursos internos, el Estado deberá plantear esta objeción de manera oportuna
(durante el proceso de admisibilidad de la petición ante la Comisión) y además deberá especificar los
recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban
disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos23.
6. En el caso de que se hayan agotado los recursos internos, la petición individual deberá
ser presentada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la decisión
definitiva con la que se agotaron los recursos24.
Si bien las disposiciones de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión
Interamericana parecen ser claras en el límite temporal, en interpretación de principios del derecho
internacional de derechos humanos los órganos del Sistema Interamericano han dado trámite a
peticiones presentadas con demoras poco significativas, como si hubieran sido presentadas en el
plazo de los seis meses25. Sin embargo, se recomienda presentarlas dentro del plazo descrito.
El Reglamento de la CIDH dispone que, en los casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
7. La denuncia no debe estar siendo conocida por otro órgano internacional ni haber
sido sometida al conocimiento de la Comisión con anterioridad. Este requisito responde a la
coexistencia de numerosas instancias internacionales para proteger derechos humanos, de modo
que técnicamente la coexistencia de procesos por un mismo hecho es teóricamente posible.
En esa línea, el Sistema Interamericano ha establecido una restricción para evitar la
duplicidad de procedimientos y la posibilidad de decisiones contradictorias en un mismo caso. Lo
importante es que el solo hecho de haberse presentado a otro mecanismo internacional no
Faúndez Ledesma, H. (2007). El agotamiento de los recursos internos en el Sistema Interamericano de protección de los
Derechos Humanos. Caracas: IIDH, p. 75-76.
22.
Véase el artículo 46.2 de la Convención Americana sobre sobre Derechos Humanos.
23.
Véase CorteIDH: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987.
Serie C, n.º 1, párrs. 88 y 91; y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 20 de noviembre de 2009. Serie C n.º 207, párrs. 19 y 22.
24.
Véase el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
25.
Cfr. CIDH. Informe n.º 4/97 sobre admisibilidad Colombia, adoptado el 12 de marzo de 1997 en Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos,
Washington D. C., 1997, p. 99, párr. 14.
21.
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constituye un obstáculo para la presentación de una denuncia ante la Comisión Interamericana.
Este es un requisito que es analizado en el trámite de la petición.
Las reglas señalan que la Comisión Interamericana no se inhibirá de conocer una petición
individual cuando el procedimiento seguido ante otro organismo se limite a un examen general
sobre derechos humanos en el Estado que está siendo denunciado y cuando, por ende, no se
lleve a cabo una evaluación de los hechos específicos que son objeto de la petición o, finalmente,
cuando el mismo procedimiento no conduzca a un arreglo definitivo. Otra circunstancia que
salva la admisibilidad es que no coincida la persona peticionaria, es decir, que frente a la CIDH la
persona peticionaria sea la víctima y frente a la otra instancia internacional sea una tercera persona
o entidad gubernamental, sin mandato de los primeros. Además, existen otros requisitos que debe
cumplir el otro mecanismo internacional para impedir que el caso sea conocido por los órganos
interamericanos. Así, uno de ellos es que el otro procedimiento sea un “procedimiento de arreglo
internacional”, es decir, que pretenda dar solución específica al caso planteado, como viene a ser el
mecanismo de comunicaciones individuales frente al Comité de Derechos Humanos con base en el
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Interamericana ha interpretado26 que la frase “sustancialmente la reproducción
de petición”, descrita en el artículo 47.d de la Convención Americana, significa que debe existir
identidad entre los casos y, para ello, es necesario que las partes sean las mismas, que el objeto
sea el mismo y la base legal sea idéntica. De esa forma, ha dejado salvada una petición que ha sido
conocida por organismos especializados, tal como el Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo o algún mecanismo de solución de controversia de comercio internacional.
8. La petición deber ir acompañada, en la medida de lo posible, de todos los detalles del
caso, pruebas testimoniales y documentales que puedan ser útiles para determinar si ha existido
alguna vulneración a derechos humanos. Además, es importante aclarar que, en caso de remitir
documentos, no es necesario mandar los originales al momento de presentación de una petición
individual.
Véase CorteIDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia del 18 de noviembre
de 1999. Serie C, n.º 61, párr. 53; y CorteIDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, n.º 172, párr. 48.
26.

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