Propuestas legales para la mejora del tratamiento fiscal aplicable a
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Propuestas legales para la mejora del tratamiento fiscal aplicable a
Propuestas legales para la mejora del tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social profesionales Mutualidad de la Abogacía Mutualidad de la Abogacía Propuestas legales para la mejora del tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social profesionales An Antecedentes © Mutualidad General de la Abogacía. Impresión: Dedinfort Depósito Legal: M-13666-2012 Abril 2012 Mutualidad de la Abogacía Mutualidad de la Abogacía Sumario 1. Presentación 9 2. Antecedentes 15 3. Propuestas de mejora del tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social profesionales respecto de su faceta como alternativas al sistema público de seguridad social 31 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas PROPUESTA 1. Unificación del tratamiento fiscal de las apotaciones y cuotas satisfechas por los mutualistas con el establecido para las contribuciones de los trabajadores por cuenta propia a la seguridad social. PROPUESTA 2. Aplicación de la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de prestaciones concertadas con mutualidades de previsión social. 35 47 Impuesto sobre Sociedades PROPUESTA 3. Equiparación fiscal de las mutualidades alternativas con la seguridad social. Exención de las rentas derivadas de su actividad como alternativas de la seguridad social. 55 PROPUESTA 4. Exención de los derechos de contenido económico de los planes de previsión contratados con mutualidades de previsión social alternativas a la seguridad social. 61 Impuesto sobre Patrimonio 4. Propuestas en el tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social profesionales en su faceta como complementarias al sistema público de Seguridad Social Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas PROPUESTA 5. Mejora del tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por mutualistas en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave. 67 71 PROPUESTA 6. Eliminación del límite financiero máximo de aportación a las mutualidades de previsión social, sin perjuicio de los límites máximos de reducción fiscal vigentes en cada momento. Impuesto sobre Sociedades PROPUESTA 7. Equiparación del tipo de gravamen aplicable a las mutalidades de previsión social con el establecido - 0% - para los planes y fondos de pensiones. Impuesto sobre el Patrimonio PROPUESTA 8. Exencion explicita de los derechos de contenido económico derivados de aportaciones, contribuciones y primas realizadas a mutualidades de previsión social. 5. Propuestas en el tratamiento fiscal aplicable a los sistemas de previsión social en general 77 83 89 97 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas PROPUESTA 9. Aplicación separada e independiente de los límites de reducción de la base imponible a las aportaciones individuales de los contribuyentes y a las contribuciones realizadas por las empresas a favor de los mismos. PROPUESTA 10. Reducción en la base imponible del ahorro de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción en la base imponible general del IRPF. PROPUESTA 11. Incremento - a 4.000 Euros - del límite de reducción fiscal por aportaciones a sistemas de previsión social favor del cónyuge. 101 PROPUESTA 12. Extensión de la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones procedentes de sistemas de previsión social complementaria, percibidas en forma de capital. 123 110 117 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 13. Integración como rendimientos de capital mobiliario de la parte de las prestaciones, percibidas en forma de capital o de renta, que se corresponda con la rentabilidad financiera de las aportaciones realizadas. 129 PROPUESTA 14. Tratamiento financiero y fiscal independiente para los seguros de dependencia. PROPUESTA 15. Mejora del tratamiento fiscal de la hipoteca inversa. 139 PROPUESTA 16. Elevación del límite máximo de aportación a los planes de ahorro sistemático y de la cuantia total por contribuyente. 159 149 Impuesto sobre Sociedades PROPUESTA 17. Recuperación de la deducción en cuota integra, por las contribuciones empresariales recogidas en el art. 43, Apartados 1, 2, 3, y 4 de la ley del impuesto de sociedades, actualmente derogado. 6. Conclusiones 167 175 8 Presentación 9 10 Mutualidad de la Abogacía Presentación La Mutualidad General de la Abogacía es la entidad de mayor volumen, en número de mutualistas, aportaciones anuales de sus afiliados y volumen de ahorro gestionado, de entre las mutualidades de previsión social profesionales que operan en España. Desarrollamos un papel en cada uno de los tres pilares de la previsión social, ya que operamos en la previsión básica alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de Autónomos, para los profesionales que deciden elegirnos en lugar de afiliarse al RETA para ejercer por cuenta propia; y actuamos simultáneamente como entidades de previsión social complementaria del sistema público de la Seguridad Social, tanto en el ámbito empresarial (segundo pilar) como individual (tercer pilar), al igual que lo pueden hacer los planes de pensiones y otras instituciones. En los últimos años la Mutualidad de la Abogacía se ha desarrollado fuertemente. Hemos pasado de 133.900 en 2005 a 171.633 mutualistas1 en 2011; el ahorro gestionado ha pasado de 1.806 millones de euros a 3.347 millones de euros en el mismo periodo; y hemos pasado de 136 millones de euros en aportaciones de los mutualistas a 314 millones de euros. La percepción que tienen los mutualistas de la Mutualidad ha generado un clima de confianza en la institución y una buena parte de los mutualistas ha abandonado la senda de suscribir las coberturas mínimas para pasar a planificar sus niveles de previsión a la medida de sus necesidades. La Mutualidad pretende seguir avanzando y que se incremente el grado de previsión de nuestros afiliados; que se siga incrementando, también, el número de mutualistas, y que sigamos aportandoles las mejores coberturas tanto en nuestro papel alternativo a Autónomos como en la previsión social complementaria, así como en el campo de los seguros personales. Tenemos retos internos a conseguir, como continuar con nuestro buen hacer en materia inversora y reducidos gastos, o el de comunicación e información, también previa al ingreso en la Mutualidad, para lo que estamos en contacto con las Escuelas de Práctica Jurídica mediante la nueva “Cátedra Mutualidad” que fundamos en 2011; y la mejora y profesionalización del servicio interno. Pero al mismo tiempo que vamos resolviendo nuestros retos internos, estamos convencidos también de que debemos contribuir a divulgar y a solucionar aquellos problemas que muchas veces por desconocimiento del sector en el que nos encuadramos, no contribuyen sino que por el contrario, frenan, nuestro desarrollo. 1 En esta cifra están incluidos los mutualistas pasivos. 11 El reconocimiento del derecho a tener asistencia sanitaria pública, que se les niega todavía en muchas comunidades autónomas a los profesionales que eligen libremente afiliarse a su mutualidad como alternativa al régimen de la Seguridad Social de Autónomos, es uno de ellos. Otro, sin duda, el que es objeto de este documento, la discriminación fiscal que padecen los mutualistas que pertenecen a mutualidades de previsión social profesionales, y ellas mismas, tanto con respecto al régimen de autónomos de la Seguridad Social en cuanto a su papel como alternativa a dicho régimen; como en cuanto a su función complementaria, con respecto a los planes de pensiones. La mejora del tratamiento fiscal de la previsión social complementaria es tema que debe afectar a todos los instrumentos y por ello este estudio no se limita a la búsqueda de la igualdad de trato fiscal entre ellos, y en particular la eliminación de las discriminaciones que afectan a las mutualidades, sino que se propugnan mejoras que afectan a todos ellos. Ese es el camino que entendemos que hay que seguir si queremos que España sea un país normal en materia de previsión social, en una Europa en que la previsión social complementaria lleva un desarrollo más avanzado. Luis de Angulo Rodríguez Presidente Mutualidad de la Abogacía 12 Mutualidad de la Abogacía 13 14 Antecedentes 15 16 Mutualidad de la Abogacía La MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, creada por los Colegios de Abogados de toda España, es una entidad privada que, bajo la forma jurídica de mutualidad de previsión social, realiza actividad aseguradora sin ánimo de lucro para sus mutualistas, a los cuales proporciona, fundamentalmente, una cobertura alternativa a la que ofrece el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), amparando la totalidad de las prestaciones de dicho Régimen público, al tiempo que les ofrece la previsión social complementaria a la Seguridad Social. Son los mutualistas de la Mutualidad General de la Abogacía los profesionales del mundo del derecho, así como las personas de su entorno personal y sociedades profesionales. La Mutualidad proporciona a los profesionales, prestaciones derivadas del sistema de capitalización de las aportaciones que realizan y de los rendimientos financieros que obtiene, permitiéndoles acceder, como alternativa al Régimen de Autónomos, a coberturas muy competitivas a unas cuotas más reducidas que las del Sistema público. Sin perjuicio de lo anterior, la Mutualidad General de la Abogacía también ofrece a sus mutualistas, las coberturas complementarias a las que proporciona el Sistema público de la Seguridad Social, permitiéndoles complementar las prestaciones tanto del RETA como del Régimen General de la Seguridad Social, así como una amplia gama de seguros personales. De hecho, la Mutualidad General de la Abogacía, en su condición de alternativa al RETA y a la vez complementaria, ofrece un plan de previsión que engloba, bajo la misma fórmula aseguradora y un mismo contrato, todos los sistemas asegurados de previsión y ahorro que sus mutualistas pueden necesitar. Dicho Plan de Previsión, denominado PLAN UNIVERSAL, se integra por los siguientes sistemas: El SISTEMA PROFESIONAL (ALTERNATIVO AL RETA) por el que la Mutualidad ofrece a los abogados que trabajan por cuenta propia o compaginan su actividad profesional por cuenta propia con un trabajo por cuenta ajena, un régimen de capitalización individual de las aportaciones que realicen, las cuales se atribuyen a una cuenta individual, a diferencia del sistema público que se financia por reparto. Cubre las contingencias de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente, incapacidad temporal y opcionalmente dependencia, por niveles superiores al régimen de autónomos y a cuotas más reducidas derivadas del sistema de capitalización que practica y de las cuotas de riesgo que requiere su población asegurada. 17 El SISTEMA PERSONAL (PPA). Se trata de un sistema de ahorro-previsión por el que los mutualistas pueden complementar las prestaciones que ofrece el Sistema público de pensiones y que, por formar parte de los sistemas de previsión social complementaria, las aportaciones que realizan al mismo gozan de la misma fiscalidad que los planes de pensiones y en el que, por lo tanto, las aportaciones efectuadas por los mutualistas reducen la base imponible del IRPF. EL SISTEMA DE AHORRO SISTEMÁTICO (PIAS). Se instrumenta a través de un Plan Individual de Ahorro Sistemático (PIAS) en el que, consistiendo en un seguro de vida individual de ahorro, la normativa fiscal declara exentos de tributación los rendimientos acumulados por las primas abonadas a los mismos, siempre que las prestaciones se perciban en forma de renta vitalicia, en cualquiera de las formas que prevé este sistema, y se cumplan las condiciones que marca la normativa aplicable. EL SISTEMA DE AHORRO FLEXIBLE (SVA): Configurado como Seguro individual de Vida y Ahorro en el que se pueden suscribir todas las coberturas a elección del mutualista, sin límite alguno de aportación en la cobertura de Ahorro-Jubilación. Incluye voluntariamente cobertura de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia. Es importante destacar que, en virtud de la normativa vigente, los abogados que elijen a la Mutualidad General de la Abogacía, en su carácter de alternativa y en consecuencia como único sistema de protección social, cuando en un futuro y por la razón que sea, deciden cambiar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pueden hacerlo manteniendo en ese caso el Sistema Profesional que tenían contratado, como un sistema complementario, sin pérdida de los saldos acumulados hasta ese momento, y pudiendo seguir aportando al mismo, que puede de nuevo convertirse en alternativo cuando lo precisen, si su actividad profesional les exige en un momento posterior esta cobertura de previsión. Sin embargo, cuando optan por el RETA y en un futuro desean elegir como sistema alternativo a la Mutualidad, ya no pueden hacerlo porque la normativa vigente lo impide. En ese caso, podrán utilizar la Mutualidad como sistema complementario de previsión, pero no como sistema alternativo. A los efectos de introducir y centrar el planteamiento de muchas de las propuestas de modificación legal que se realizan en el presente Informe, es preciso realizar la siguiente breve reseña de la evolución normativa reciente de las mutualidades de previsión social. 18 Mutualidad de la Abogacía Breve reseña de la evolución normativa reciente de las mutualidades de previsión social Desde el punto de vista histórico, las Mutualidades de Previsión Social destacan como las entidades que realizaban la previsión social hasta la creación de la Seguridad Social Pública, en la primera década del Siglo XX. Aunque se trataba de entidades que ya venían operando con anterioridad, no fueron objeto de regulación legal propia hasta la aprobación de la Ley de 6 de diciembre de 1941 de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social y del Decreto de 26 de mayo de 1943 por el que se aprobó su Reglamento. Ambas disposiciones normativas, atendiendo al carácter no lucrativo de las mismas, hicieron depender a las Mutualidades de Previsión Social, orgánica y funcionalmente, del Ministerio de Trabajo en lugar del Ministerio de Economía y Hacienda. Sin embargo, con el paso de los años, la consolidación y el crecimiento del sistema público de Seguridad Social junto con la reordenación del sector asegurador ante la adhesión de España a la Comunidad Europea, fueron progresivamente aproximando a las mutualidades de previsión social hacia el ámbito del seguro. En efecto, aunque la Ley de Seguros de 1954 excluía de su ámbito de aplicación a las mutualidades de previsión social por no tratarse de entidades que practicasen el seguro mercantil con ánimo de lucro, lo cierto es que estas entidades fueron anexionadas al seguro por obra de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado de 1984, fecha desde la que, por necesidades de reordenación del mercado de seguros nacional en el contexto de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pasaron a calificarse como entidades aseguradoras sometidas a la autorización, supervisión y control de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. Ello se hizo, no obstante, respetando las especialidades propias que presenta su actividad de base mutualista, mediante la aprobación de una norma de rango reglamentario específica, que fue el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto de 4 de diciembre de 1985. De este modo, las mutualidades de previsión social continuaron realizando su labor de cobertura del seguro social privado, si bien bajo la supervisión y control de la Dirección General de Seguros, circunstancia ésta que les obligó a operar bajo las exigencias que conllevaba su nueva condición de entidades aseguradoras: principalmente, operar bajo un sistema de capitalización en lugar de como lo venían haciendo hasta entonces, mediante el sistema de reparto que aún practica la Seguridad Social; calcular y contabilizar sus provisiones técnicas como el resto de entidades aseguradoras; someterse a las reglas de liquidez y solvencia, control y suministro periódico de información sectorial, etc. 19 Actualmente, las mutualidades de previsión social se encuentran reguladas por un cuerpo normativo integrado por las siguientes disposiciones de ámbito estatal: El vigente texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. La Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto de 27 de diciembre de 2002. Adicionalmente, existe normativa autonómica que regula las Mutualidades de Previsión Social en cuatro Comunidades Autónomas, siendo las más significativas la propia de Cataluña1 , donde las mutualidades de previsión social son muy activas en la prestación de servicios de asistencia sanitaria, y la del País Vasco, donde se regulan las Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV)2, que desarrollan un modelo de previsión social complementario centrado en el ámbito de la protección de la vida bajo una perspectiva de ahorro-pensión. Atendiendo a lo previsto por el artículo 2 del vigente Reglamento de Mutualidades de Previsión Social de 27 de diciembre de 2002, las mutualidades de previsión social se definen de la siguiente forma: “1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras. 2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, las mutualidades de previsión social podrán ser además alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten 1 Ley catalana de Mutualidades de Previsión Social de 13 de junio de 2003. 2 Ley vasca de Entidades de Previsión Social Voluntaria de 27 de octubre de 1983 y Reglamento de 20 de febrero de 1984. 20 Mutualidad de la Abogacía sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial.” Como se puede apreciar, desde el punto de vista de su encuadramiento en los tres “pilares” sobre los que se asienta el sistema nacional de protección social previsto en el artículo 41 de la Constitución, las mutualidades de previsión social son instituciones privadas sin ánimo de lucro que, a diferencia de otras instituciones de previsión social como los planes y fondos de pensiones y los seguros de vida, desempeñan un papel activo, con mayor o menor intensidad, en cada uno de los citados tres “pilares”, pudiendo actuar simultáneamente como entidad “alternativa” a la Seguridad Social (primer pilar) y “complementaria” del sistema público de la Seguridad Social, tanto en el ámbito empresarial (segundo pilar) como individual (tercer pilar). En primer lugar, las mutualidades de previsión social ocupan un papel activo en el primer pilar -el sistema público de Seguridad Social- ya que, por mandato legal3 , pueden proveer la previsión social de los profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, de forma alternativa a dicho régimen, opten por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional. En este sentido, las mutualidades de previsión social ofrecen cobertura para las mismas contingencias que las atendidas por el citado régimen especial de la Seguridad Social (prestaciones de jubilación, fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad u orfandad, invalidez, e incapacidad temporal, incluyendo maternidad y paternidad, etc.). En segundo lugar, las mutualidades de previsión social forman parte de las entidades de previsión social complementaria “de naturaleza empresarial” –segundo pilar-. Bajo la configuración de entidades de previsión social complementaria de naturaleza empresarial, las mutualidades de previsión social coexisten junto con los planes de pensiones del sistema de empleo, los planes de previsión social empresarial y los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, y cabe señalar que las mismas participan de las características de éstos, articulándose también como instrumentos jurídicos promovidos por las empresas de cualquier sector de actividad en interés y beneficio de sus propios trabajadores a través de 3 Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 21 las cuales se garantizan prestaciones de jubilación, fallecimiento, invalidez o dependencia de los trabajadores, mediante un sistema que se nutre de aportaciones de las propias empresas y de los trabajadores. Las mutualidades de previsión social complementaria “de base empresarial” se configuran legalmente como aquéllas en las que (i) todos los mutualistas son empleados y tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena o asalariados vinculados al promotor por una relación laboral sometida al Estatuto de los Trabajadores, incluida la relación laboral de carácter especial, (ii) los socios protectores o promotores son las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que los citados trabajadores prestan sus servicios y (iii) las prestaciones que se garantizan tienen su origen en acuerdos de previsión social complementaria entre las empresas y los trabajadores. En tercer y último lugar, las mutualidades de previsión social ocupan también un importante papel en el marco del tercer pilar del sistema nacional de protección social –previsión social complementaria de base individual y asociativa-, donde coexisten junto a los planes de pensiones de los sistemas individual y asociado y los seguros de vida individuales, en sus distintas modalidades de riesgo y ahorro, y todas la especialidades previstas en la normativa actual, como planes de previsión asegurados (PPA) o planes individuales de ahorro sistemático (PIAS). La singularidad de las mutualidades de previsión social no sólo se manifiesta, como se acaba de exponer, en su presencia activa en los tres pilares sobre los que se asienta el sistema público de protección social sino que, además, se complementa con unos rasgos definitorios y de funcionamiento exclusivos, entre los que destacan los siguientes: Las mutualidades de previsión social funcionan bajo los principios de democracia y solidaridad. Cada mutualista puede, en condiciones de igualdad, asistir y votar en las reuniones de la asamblea general, donde las decisiones se adoptan por mayoría. La condición de mutualista se adquiere por vía estatutaria en lugar de por la titularidad de una parte alícuota del capital social. Las mutualidades de previsión social no encuentran su capital dividido 4 Artículo 64.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004. 22 Mutualidad de la Abogacía en acciones, a diferencia de lo que sucede con las compañías de seguros. Las mutualidades de previsión social responden al principio de autogestión de sus intereses. Tienen limitados sus gastos y actúan sin ánimo de lucro, por lo que tras la dotación de las correspondientes provisiones y margen de solvencia, todos los resultados se destinan a los mutualistas. El órgano de gobierno de las mutualidades es elegido por la asamblea de mutualistas y es quien desempeña las funciones ejecutivas, sin perjuicio de la profesionalización de la gestión mediante las correspondientes estructuras internas. 23 Desigualdad de trato, particularmente en el orden fiscal, de las mutualidades de previsión social respecto a la Seguridad Social y a las demás formas de previsión complementaria Así delimitado el marco legal y el ámbito de actuación de las mutualidades de previsión social en España, a continuación se expone, siquiera brevemente, los problemas que las mismas han experimentado desde el punto de vista de su regulación que hacen necesaria una reforma legislativa —particularmente en el campo tributario— que acomode su actuación en el marco que se acaba de describir, en condiciones de igualdad con el resto de operadores de la denominada “Economía Social”, tanto los de naturaleza pública (Seguridad Social) como los de naturaleza privada (principalmente compañías aseguradoras y planes de pensiones). Las tensiones sufridas por las mutualidades de previsión social derivadas de su anexión al ámbito asegurador –exigencia de utilización del sistema de capitalización individual y dotación de margen de solvencia, básicamente-- se agravaron a finales de los años ochenta cuando en el mercado español de la previsión social complementaria irrumpe un nuevo agente, los planes de pensiones, que fueron regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio. Los planes de pensiones fueron fuertemente impulsados por los poderes públicos y su regulación estableció notables incentivos fiscales a los que no llegaban las mutualidades de previsión social, en detrimento de dichas mutualidades y en general de las entidades aseguradoras. Esta discriminación “fiscal” de las mutualidades de previsión social y de los seguros de vida en general, respecto de los planes de pensiones, se ha ido corrigiendo con los años, pues las distintas regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas han ido reconociendo a las mutualidades de previsión social muchos de los beneficios fiscales que desde su origen tenían –y siguen teniendolos planes de pensiones y otros sistemas de previsión social complementaria, así como se han previsto modalidades aseguradoras, como los planes de previsión asegurados, los planes individuales de ahorro sistemático, o los planes de previsión social empresarial, que corrigen en parte esta discriminación. Sin embargo, la realidad muestra que, a día de hoy, la homogeneización fiscal de los distintos sistemas de previsión social es más aparente que real, manifestándose las diferencias más significativas entre unos y otros precisamente en detrimento de las mutualidades de previsión social. Como podrá apreciarse a lo largo de las propuestas de modificación que se exponen en el presente documento, el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las aportaciones y prestaciones de las mutualidades de previsión social no es equivalente al del resto de sistemas de previsión social. Además, la falta de un tratamiento igualitario no sólo se manifiesta en el campo de la tributación de las personas físicas, sino también, por ejemplo, en el campo de la tributación institucional de las propias mutualidades de previsión social que, siendo entidades sin ánimo de lucro, quedan sometidas a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades lo mismo que lo están las compa- 24 Mutualidad de la Abogacía ñías que practican el seguro mercantil con ánimo de lucro. Es más, los planes de pensiones, figura que responde a un ánimo de lucro evidente, están sujetos en su imposición personal a un tipo cero de gravamen. Y lo mismo cabe afirmar en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, donde los derechos económicos en todos los sistemas de previsión social complementaria gozan de exención, con la única -e inexplicable- excepción de las mutualidades de previsión social. La necesidad de una modificación legal que resuelva estas diferencias de tratamiento es indiscutible. Máxime si se tiene en cuenta que la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aboga por la neutralidad fiscal del ahorro y la homogenización de todos los instrumentos de previsión social al afirmar lo siguiente: “La consideración de las aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro, justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de pensiones” (el subrayado es nuestro). Otro de los factores que justifican la necesidad de abordar cambios en el régimen tributario de las mutualidades de previsión social ha de encontrarse en la Recomendación 14 del Pacto de Toledo, que aboga por «abordar la ordenación de la previsión social complementaria, potenciándola como elemento de consolidación del modelo de protección social configurado en el artículo 41 de la Constitución». Esta Recomendación ha de completarse, en lo que específicamente se refiere a las mutualidades de previsión social, con la Recomendación 16 del reciente Informe de 2011 de la Comisión de Evaluación del Pacto de Toledo, a cuyo tenor se propone que “las mutualidades de previsión social -en su condición de instrumentos de previsión complementaria sin ánimo de lucro- sean potenciadas con arreglo a criterios de colaboración con el sistema público, como instrumento diferenciado que ayude a la extensión de la previsión social en el ámbito empresarial y profesional”. A lo anterior cabe añadir la manifestación realizada por el actual Presidente del Gobierno, D. Mariano Rajoy, en el discurso de investidura pronunciado en el Congreso de los Diputados el pasado 19 de diciembre de 2011, en el que, refiriéndose expresamente a las reformas en materia tributaria, manifestaba su firme decisión de abordar, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “una mejora de la tributación de las prestaciones de los planes de pensiones”, signo inequívoco de que, en principio, es decidida la voluntad del actual Gobierno de 25 España de efectuar reformas en el tratamiento fiscal de la previsión social complementaria5. Las instituciones de la Unión Europea también son conscientes de las necesidades de adaptación del marco jurídico de las entidades de base mutual para lograr que las entidades que compiten en el mercado único de la previsión social puedan hacerlo en igualdad de condiciones. En este sentido, el reciente documento de trabajo del Parlamento Europeo “The Role of Mutual Societies in the 21st Century”6 se ha manifestado firmemente a favor del impulso de la actividad de las mutualidades en Europa, al considerarlas un agente imprescindible de la denominada “Economía Social” debido a los valores que inspiran su funcionamiento —solidaridad, gobierno democrático y ausencia de accionistas—. A juicio del Parlamento de la Unión Europea, los valores del mutualismo favorecen la protección social bajo esquemas de responsabilidad social, que tan escasamente se han seguido en la crisis económica. Las mutualidades pueden contribuir a la prestación de servicios de previsión social de primer nivel como ya lo hicieran en tiempos pasados. El Parlamento Europeo es partidario de impulsar el crecimiento de las mutualidades en Europa en la medida que con ello se puede contribuir a la diversificación en el sector asegurador, haciéndolo más competitivo y menos expuesto a las consecuencias de los cambios en el entorno económico y financiero. Asimismo, existe un importante espacio en el mercado interior de seguros para las entidades de base mutual, ya que un número muy elevado de ciudadanos europeos todavía eligen a las mutualidades para garantizar la prestación de servicios de aseguramiento de calidad vinculados, entre otros, a la sanidad, la previsión social y otros riesgos de la persona o los bienes. Es más, el Parlamento Europeo considera que en el futuro a corto-medio plazo va a existir una creciente necesidad de compañías que, como las mutualidades, operen bajo el principio de una responsabilidad social fuertemente enraizada, pues ello garantizará la existencia de los sistemas de previsión social de forma sostenible con los objetivos que en cada momento se vaya marcando la Unión Europea. Para asegurar la consecución de tan loable fin, el Parlamento Europeo señala que el primer paso debe corresponder a las propias mutualidades, quienes deberían mejorar sus productos y divulgar la idea de que el mutualismo, como eje “nuclear” de su funcionamiento, puede garantizar servicios de previsión social con mejores cotas de coste-beneficio que los prestados por otros agentes del mercado. 5 Puede accederse al texto completo del citado discurso en la siguiente dirección oficial de Internet: http://www.lamoncloa.gob.es/presidente/discursodeinvestidura_new/index.htm 6 Elaborado por la Dirección General de Política Interior del Parlamento Europeo a petición del Comité de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo y publicado en julio de 2011, puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: http://www.europarl.europa.eu/document/activities/cont/201108/201 10829ATT25422/20110829ATT25422EN.pdf 26 Mutualidad de la Abogacía Objeto del informe La Mutualidad General de la Abogacía, como mutualidad de previsión social reconocida legalmente como alternativa al Sistema público de Seguridad Social, y que a la vez practica la previsión social complementaria en todas sus modalidades, ha identificado los aspectos jurídico-fiscales en los que se podrían presentar propuestas concretas cuya finalidad es la mejora del tratamiento tributario de las Mutualidades de Previsión Social que, siendo alternativas al sistema público de Seguridad Social, también actúan como complementarias del mismo. Asimismo, en el presente Informe se plantean propuestas de mejora que sin ser específicas o exclusivas de las mutualidades de previsión social, afectan también a los demás sistemas de previsión social que se regulan en el artículo 51 de la Ley 35/2006 del IRPF. Legislación aplicable A continuación se relaciona, de manera cronológica, la normativa vigente que queda afectada por las propuestas que se recogen en el presente documento: Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. 27 Objetivo: Igualdad de trato fiscal Todos los antecedentes expuestos anteriormente justifican la necesidad de plantear modificaciones legales a la normativa española que tiendan a asegurar que las mutualidades de previsión social desarrollen su actividad en igualdad de condiciones que el resto de operadores, tanto por lo que se refiere a la Seguridad Social –respecto de la cual las mutualidades profesionales son alternativas–, como en el mercado de los planes de pensiones, seguros y, en general, la previsión social; particularmente, en el campo tributario, que es donde se aprecian las mayores distorsiones. Las propuestas de modificación legislativa que se desarrollan a continuación se estructuran en tres grandes bloques: En primer lugar, propuestas tendentes a lograr la plena equiparación de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, con ésta. En segundo lugar, propuestas encaminadas a mejorar el tratamiento fiscal de las mutualidades de previsión social en su función complementaria al sistema público de Seguridad Social. En tercer y último lugar, propuestas dirigidas a la mejora del tratamiento fiscal de los sistemas de previsión social complementaria en su conjunto, pero poniendo especial énfasis en el otorgamiento de un régimen fiscal homogéneo entre todos ellos que no discrimine a las mutualidades de previsión social. 28 Mutualidad de la Abogacía 29 30 Propuestas de mejora en el tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social profesionales respecto de su faceta como alternativas al sistema público de Seguridad Social 31 32 Mutualidad de la Abogacía Las propuestas que se desarrollan en el presente capítulo responden a la necesidad de equiparar, en todos sus términos, la fiscalidad de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al sistema público de Seguridad Social con el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos de la Seguridad Social. Esta equiparación debe predicarse tanto para los planes de previsión que son alternativos al RETA como para las propias entidades que realizan funciones semejantes a las del sistema de Seguridad Social. Las propuestas que se desarrollan en el presente capítulo afectan a tres impuestos diferentes (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Patrimonio) y responden a la necesidad de equiparar, en todos sus términos, la fiscalidad de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al sistema público de Seguridad Social con el RETA. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se propone mejorar la deducibilidad fiscal de las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el RETA a efectos del cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas así como la tributación de las prestaciones en forma de capital que procedan de estas mutualidades alternativas, para darle el mismo trato que tienen las contribuciones a dicho régimen público de Seguridad Social. En el Impuesto sobre Sociedades se propone una exención específica para las rentas obtenidas por las mutualidades de previsión social que deriven del ejercicio de sus correspondientes actividades como mutualidades de previsión social alternativas, del mismo modo que la Seguridad Social no está gravada por dicho impuesto. En el Impuesto sobre el Patrimonio se propone la exención fiscal de los derechos económicos generados en las mutualidades de previsión social, en los planes de previsión que son alternativos al régimen de Autónomos, del mismo modo que no tienen la consideración de derechos de contenido económico y, por tanto, no han de tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio los derechos a pensión que puedan tenerse respecto de la Seguridad Social. 33 34 Propuesta 1 Incrementar, hasta el 100 por 100 de la cuota máxima del régimen de autónomos, el límite de gasto deducible de los rendimientos de actividades económicas de profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social, en concepto de cantidades abonadas a planes de previsión contratados con mutualidades de previsión social, que tengan la condición de ser alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que la disposición adicional 46ª de la ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha fijado en el 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 35 36 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 1 Incrementar, hasta el 100 por 100 de la cuota máxima del régimen de autónomos, el límite de gasto deducible de los rendimientos de actividades económicas de profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social, en concepto de cantidades abonadas a planes de previsión contratados con mutualidades de previsión social, que tengan la condición de ser alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que la disposición adicional 46ª de la ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha fijado en el 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial Se propone modificar dos normas legales: por un lado, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y, por otro, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en el sentido que a continuación se expone: MODIFICACIÓN DE LA LEY 35/2006, DEL IRPF: se modificaría la redacción de la regla especial 1ª del apartado 2 del artículo 30. Redacción actual Redacción que se propone Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa 1. (…) 1. (…) 2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin 37 perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales. perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial. MODIFICACIÓN DE LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: se modifica la redacción del apartado 3 de la Disposición adicional cuadragésima sexta. Redacción actual 38 Redacción que se propone Disposición adicional cuadragésima sexta. Mutualidades de Previsión Social alternativas al régimen de Autónomos. Disposición adicional cuadragésima sexta. Mutualidades de Previsión Social alternativas al régimen de Autónomos. 1. (…) 1. (…) 2. (…) 2. (…) Mutualidad de la Abogacía 3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite del 50 % de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial. 3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite del 50 % de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos por la regla especial 1ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Justificación En la actualidad, los profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en lo sucesivo, RETA) y que, de conformidad con lo previsto por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de forma alternativa a dicho régimen, hubieran optado o decidan optar por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, se encuentran sometidos a una clara discriminación fiscal, en comparación con aquellos profesionales integrados o que se integran en el RETA. De conformidad con lo previsto por la normativa que actualmente regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), mientras que los profesionales integrados en el RETA pueden calcular el rendimiento neto de sus actividades económicas con deducción de la totalidad de las cotizaciones al citado Régimen Especial de la Seguridad Social, aquellos profesionales que hayan optado por in- 39 corporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional únicamente pueden deducir fiscalmente las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, alternativos al RETA, suscritos con las citadas mutualidades con el límite de 4.500 euros anuales7 . Si bien en este último supuesto los excesos sobre el citado límite pueden ser objeto de reducción en la base imponible general, ello ha de hacerse junto con el resto de aportaciones que, en su caso, se hayan realizado a los sistemas de previsión social en los términos y condiciones previstos por el artículo 51 de la Ley 35/2006 del IRPF, minorando por tanto la capacidad de reducción de la base imponible general del impuesto. Ha de indicarse que en la recientemente aprobada Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, se ha aprobado una previsión específica tendente a mejorar el tratamiento fiscal anteriormente expuesto, mejora, no obstante, que resulta insuficiente. Concretamente, la Disposición adicional cuadragésima sexta dispone, en su apartado 3, que “las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite del 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial”. De este precepto, que entra en vigor el día 1 de enero de 2013, cabe señalar que es muy impreciso pues no queda en absoluto claro a qué se refiere la “deducibilidad” que en el mismo se predica, pues simplemente se indica que las aportaciones y cuotas satisfechas “serán deducibles”, sin más, con el límite del 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial, y no se indica si dicha deducibilidad lo es a efectos tributarios o a otros efectos distintos. Al objeto de resolver esta duda interpretativa, debe señalarse que el texto finalmente otorgado al precepto transcrito procede de la aprobación, en el trámite parlamentario del Senado, de una enmienda transaccional a las enmiendas números 101 del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas en el Senado, 172 del Grupo Parlamentario Popular y 225 del Grupo Parlamentario Convergència i Unió. La redacción que inicialmente contenían las enmiendas transaccionadas era mucho más clara, al disponer expresamente que “las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán el mismo tratamiento fiscal que las contribuciones a dicho régimen de la Seguridad Social” (el subrayado es nuestro). 7 Artículo 30.2.1ª, párrafo segundo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 40 Mutualidad de la Abogacía A la vista de lo expuesto, cabe concluir lo siguiente: Durante el período impositivo 2012, la deducción fiscal de las cantidades satisfechas por los profesionales no integrados en el RETA que hayan satisfecho cantidades en virtud de contratos de seguro, alternativos al RETA, concertados con mutualidades de previsión social, tiene como límite 4.500 euros anuales. Mientras, otro profesional, que en lugar de estar integrado en una mutualidad lo esté en el régimen de Autónomos de la Seguridad Social, podrá deducir la cuota completa de su aportación a dicho régimen, cuyo límite, para la base de cotización máxima, es de 11.666,70 euros. La diferencia en menos es de 7.166,70 euros, en contra del profesional que elige quedar cubierto en su primer pilar de previsión social con su mutualidad en lugar de hacerlo en el RETA. A partir del período impositivo 2013 y siguientes, la citada deducción fiscal tendrá como límite el 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA. Es decir, el límite de 4.500 euros anuales regulado en el artículo 30 de la Ley 35/2006 del IRPF se considerará tácitamente derogado por la Disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social8. Aun así la discriminación persistirá, pues en lugar del 100% que sería deducible anualmente por cotizaciones al régimen de Autónomos, un profesional acogido a una mutualidad alternativa solo podrá deducir el 50% de dicha cuantía máxima, como gasto de su actividad profesional. 8 La Disposición Derogatoria de la Ley 27/2011 dispone que quedan derogadas “(…) cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley (…). 41 En el siguiente cuadro se aprecia la diferencia de trato fiscal otorgado a los profesionales que se afilian a una mutualidad respecto de los que lo hacen al RETA, sobre la deducibilidad de las cuotas que pagan para atender a su previsión obligatoria, supuesto que cotizaran por la base máxima: El hecho de que el exceso de gasto satisfecho sobre el límite actual de 4.500 euros –o sobre el 50% que se contempla en la disposición adicional 46ª de la Ley 27/2011-- pueda reducir la base imponible general junto con, en su caso, el resto de aportaciones a sistemas de previsión social, aunque pueda decirse que soluciona el problema, en realidad no es así, sino que supone una clara discriminación en contra de los profesionales que eligen su mutualidad como sistema legalmente alternativo, al limitarles las cantidades que los demás ciudadanos pueden deducir por aportaciones a previsión social complementaria, al “consumir” parte de la reducción que les correspondería aplicando a la misma los excesos pagados por encima de los 4.500 euros. En definitiva, la norma actual, que la disposición adicional 46ª de la Ley 27/2011 ha corregido solo muy parcialmente, supone una clara desventaja respecto de los profesionales integrados en el RETA en cuanto a la reducción de la base imponible del impuesto, puesto que estos últimos podrán destinar mayores cantidades a los distintos sistemas de previsión social que establece el artículo 51 de la Ley 35/2006 del IRPF. 9 Supuesta la misma base de cotización que 2012. 42 Mutualidad de la Abogacía Esta discriminación fiscal que se acaba de exponer puede ilustrarse con el siguiente ejemplo, que analiza el caso de dos profesionales: el profesional “A”, integrado en el RETA, y el profesional “B” integrado en una mutualidad de previsión social en su condición de alternativa al RETA. Ambos tienen el mismo nivel de ingresos y satisfacen las mismas cantidades para cubrir su previsión social complementaria. 43 El cálculo de las bases liquidables generales que corresponderían en el IRPF a los citados profesionales quedaría como sigue: 44 Mutualidad de la Abogacía Como puede apreciarse, a igualdad de ingresos de la actividad y a igualdad de cantidades desembolsadas, el profesional B resulta fiscalmente perjudicado pues no puede aprovechar, igual que lo hace el profesional A, el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social. Y la causa de ello se identifica con el peor tratamiento en la deducibilidad fiscal de los gastos en concepto de cuotas satisfechas a mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al RETA a efectos de cálculo de los rendimientos netos de las actividades económicas. El tratamiento discriminatorio es claro para el profesional B. Este régimen fiscal distorsiona claramente la libertad de elección del sistema a través del cual los profesionales deseen proveer su previsión social obligatoria, dado que, en definitiva, un profesional adscrito al RETA no solo podrá cotizar más para su pensión pública sino que, además, aprovechará más el límite de reducción fiscal por aportaciones a sistemas de previsión social para complementar su pensión pública de jubilación. La realidad que se acaba de exponer perjudica claramente a las mutualidades de previsión social que, de este modo, ven dificultada su capacidad para actuar como alternativa real al RETA. En definitiva, la presente propuesta persigue que el carácter de “alternativa” de las MPS sea real y, para ello, debe corregirse la normativa fiscal para otorgar un tratamiento tributario equiparable entre las aportaciones realizadas a la mutualidad y las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, de manera que el profesional tenga los mismos elementos para valorar las dos opciones de forma igualitaria a la hora de determinar cuál ha de ser su sistema de protección social. Y dicha modificación no puede restringirse al establecimiento de unos límites a la deducibilidad fiscal del gasto por aportaciones a mutualidades de previsión social complementaria, que se establezcan como una cuantía fija o un porcentaje de la cuota máxima de cotización al RETA por contingencias comunes. Un esquema de equiparación “real” exige que la deducibilidad fiscal de las aportaciones a mutualidades de previsión social en su condición de alternativas quede en igualdad de condiciones fiscales que la deducibilidad fiscal de las cantidades satisfechas al RETA. Esto es, que se equipare al 100% de lo que se puede cotizar y deducir en el RETA, la aportación máxima deducible en un plan de previsión alternativo, de una mutualidad. 45 46 Propuesta 2 Que se aplique la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de prestaciones por fallecimiento, incapacidad permanente, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares cuando procedan de seguros concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se perciban en forma de capital y hayan transcurrido más de dos años desde la primera cuota satisfecha Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 47 48 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 2 Que se aplique la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de prestaciones por fallecimiento, incapacidad permanente, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares cuando procedan de seguros concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se perciban en forma de capital y hayan transcurrido más de dos años desde la primera cuota satisfecha Se propone modificar la redacción del artículo 18 de la Ley 35/2006 del IRPF, mediante la creación de un nuevo apartado 4, y pasando el actual apartado 4 a convertirse en el apartado 5: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. (…) 1. (…) 2. (…) 2. (…) 3. (…) 3. (…) 4. El 40% de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a. 4ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, y procedan de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista 49 en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. La reducción prevista en el presente apartado será asimismo aplicable a las cantidades percibidas por mutualistas que procedan de los supuestos excepcionales de liquidez a que se refiere el artículo 51.2.b) de esta Ley. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley. 5. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley. Justificación Bajo la vigencia de la anterior normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo) el contribuyente podía aplicar una reducción porcentual del 40% sobre los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de determinadas prestaciones procedentes de instrumentos de previsión social, siempre que las mismas se percibieran en forma de capital y hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación, plazo este último no exigible en el caso de prestaciones por invalidez 50 Mutualidad de la Abogacía Concretamente, eran acreedoras de la citada reducción las siguientes prestaciones: Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Las prestaciones procedentes de contratos de seguro colectivo de exteriorización de compromisos por pensiones previstos en el artículo 16.2.a).5ª cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hubieran sido imputadas a las personas a quienes se vinculasen las prestaciones. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. La citada reducción del 40% tenía como finalidad minorar la progresividad del IRPF en aquellos casos en los que el contribuyente hubiera de hacer frente a la imposición adicional que normalmente deriva de la integración en la base imponible general de cantidades de cuantía significativa que se hubieran generado a lo largo de un período prolongado de tiempo, como es el caso, entre otros, de las prestaciones en forma de capital procedentes de instrumentos de previsión social. A partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que entra en vigor la vigente Ley 35/2006 del IRPF, la citada reducción del 40% es objeto de eliminación, si bien respetándose los derechos adquiridos por los contribuyentes que hubieran contratado instrumentos de previsión social bajo el imperio de la antigua normativa, mediante la regulación de los correspondientes regímenes transitorios. 51 Sin embargo, la eliminación del citado porcentaje no ha sido total sino parcial, puesto que se mantiene la posibilidad de que se siga aplicando la reducción del 40% pero sólo a las siguientes prestaciones de naturaleza “pública”: Pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, y Prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. El mantenimiento de la reducción del 40% para las prestaciones que tienen su origen en el sistema público de Seguridad Social ha producido una evidente discriminación fiscal a aquellos contribuyentes que, como alternativa al sistema público, han escogido proveer su previsión social mediante la figura de las mutualidades de previsión social “alternativas”. En efecto, los profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos (RETA) que, de conformidad con lo previsto por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de forma alternativa a dicho régimen, hubieran optado o decidan optar por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, se encuentran sometidos a una clara discriminación fiscal, en comparación con aquellos profesionales integrados en el RETA. Mientras que éstos últimos podrán aplicar la reducción del 40%, aquéllos no pueden aplicarla. La presente Propuesta aboga por la absoluta homogeneidad fiscal, sin discriminación alguna, en el tratamiento tributario aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social y a las que se perciben de los instrumentos equivalentes de previsión social de carácter privado pero que, por mandato legal, actúen como “alternativos” al sistema público de la Seguridad Social. 52 Mutualidad de la Abogacía 53 54 Propuesta 3 Equiparación fiscal entre la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social que son alternativas, respecto de su naturaleza y actividad como alternativa al RETA Impuesto sobre Sociedades 55 56 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 3 Equiparación fiscal entre la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social que son alternativas, respecto de su naturaleza y actividad como alternativa al RETA Se propone modificar el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mediante la creación de un nuevo apartado 4 en el artículo 9: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 9. Exenciones. Artículo 9. Exenciones. (…) (…) 4. Estarán exentas del impuesto las rentas obtenidas por las mutualidades de previsión social que, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las rentas amparadas por esta exención serán exclusivamente aquellas que deriven del ejercicio de sus correspondientes actividades como mutualidades de previsión social alternativas. Justificación Las Mutualidades de Previsión Social son instituciones sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al sistema público de Seguridad Social obligatoria, tal como dispone el artículo 2.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Re- 57 glamento de Mutualidades de Previsión Social, estando restringido su ámbito de actuación a estas operaciones. Adicionalmente, y por obra de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, existe un colectivo de profesionales, los no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos (RETA), que, como alternativa al citado régimen especial, tienen la posibilidad de optar por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida su correspondiente Colegio Profesional. En relación con este colectivo de profesionales, las mutualidades de previsión social pueden actuar como alternativas al sistema público de la Seguridad Social, lo cual confiere a las mutualidades que presten servicios al colectivo de profesionales citado, la condición de alternativa a la Seguridad Social. Atendiendo a la naturaleza pública de determinadas entidades, la normativa que actualmente regula el Impuesto sobre Sociedades (Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo –TRLIS-) dispone, en su artículo 9.1, que se encuentran totalmente exentas del Impuesto, entre otras, las entidades encargadas de la gestión de la Seguridad Social (letra d).10 Las mutualidades de previsión social, que son consideradas sujetos pasivos no exentos del Impuesto sobre Sociedades, si bien no son entidades de carácter público, sí realizan una actividad que, a todos los efectos, es equiparable a la que realizan los órganos de la Seguridad Social; tan es así, que la propia normativa que regula esa actividad de las mutualidades las califica de “alternativas” a la Seguridad Social. No obstante, estas entidades no gozan de exención, ni total ni parcial, al estar sometidas, por mandato expreso del artículo 26.2ª) del TRLIS, a un tipo de gravamen que actualmente es del 25%. A ello cabe añadir el hecho de que, a diferencia de la Seguridad Social, cuyo funcionamiento se fundamenta en un sistema de reparto que carga a las generaciones futuras unos costes que deberían soportar las presentes, las mutualidades de previsión social quedan sometidas, por expreso mandato legal, a proveer coberturas de previsión social del primer pilar mediante sistemas de capitalización individual y a contar con el margen de solvencia propio de las entidades asegura- 10 Actualmente, son entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, y el Instituto Nacional de Servicios Sociales, por cuanto son las entidades previstas por el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos equipara dichas Entidades, a efectos de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, a las fundaciones públicas sanitarias de las diferentes Comunidades Autónomas (contestaciones a consulta tributaria de 7 de julio de 2008 (V1406-08) y de 26 de noviembre de 2007 (V2520/2007). 58 Mutualidad de la Abogacía doras, lo cual hace que estas instituciones deban efectuar dotaciones especiales a los fondos propios, exigencia que no se predica respecto de la Seguridad Social. Asimismo, la minoración de los resultados económicos anuales por el efecto tributario del Impuesto sobre Sociedades tiene un impacto evidente sobre los mutualistas beneficiarios de las prestaciones, dado que puede interpretarse que disminuye el importe de las prestaciones. Al objeto de igualar fiscalmente la carga tributaria que soportan las mutualidades de previsión social por aquellas de sus actividades por las que garantizan a los profesionales autónomos unas prestaciones equivalentes a las que éstos podrían percibir de haber optado por cotizar al RETA, de tal modo que se cumpla el principio de neutralidad tributaria en la elección por la cobertura de tales prestaciones (ya se elija tal cobertura a través del RETA o a través de una mutualidad de previsión social alternativa), debe establecerse fiscalmente una exención para las rentas derivadas de actividades desarrolladas por las mutualidades de previsión social alternativas al RETA en todo aquello que afecte a sus actividades que, por su carácter alternativo, sean “equivalentes” a las actividades desarrolladas para las entidades gestoras de la Seguridad Social. 59 60 Propuesta 4 Exención en el impuesto sobre el patrimonio de los derechos de contenido económico de los planes de previsión contratados con mutualidades de previsión social que sean alternativos al régimen público de la Seguridad Social Impuesto sobre el Patrimonio 61 62 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 4 Exención en el impuesto sobre el patrimonio de los derechos de contenido económico de los planes de previsión contratados con mutualidades de previsión social que sean alternativos al régimen público de la Seguridad Social La presente propuesta determinaría una modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IP). Concretamente, se modificaría la redacción del artículo 4.Cinco mediante la inclusión de una nueva letra b), pasando las actuales letras b), c), d) y e) a ser las letras c), d), e) y f): Redacción actual Redacción que se propone Artículo 4. Bienes y derechos exentos Artículo 4. Bienes y derechos exentos Estarán exentos de este impuesto: Estarán exentos de este impuesto: (…) (…) 5. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: 5. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. b) Los derechos de contenido económico que correspondan a cantidades abonadas a mutualidades de previsión social reguladas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 63 64 b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador. d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador. d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. Mutualidad de la Abogacía e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Justificación Los derechos de los ciudadanos a percibir prestaciones del régimen público de la Seguridad Social no pueden ser objeto de valoración individualizada debido a que el sistema Público de la Seguridad Social opera de acuerdo con un mecanismo de reparto. Este hecho determina que tales derechos económicos no se encuentren sujetos a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, los derechos económicos en los planes de previsión que, como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, hayan sido contratados con mutualidades de previsión social, son derechos que podría interpretarse que con la actual normativa quedan sometidos a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Este trato discriminatorio ha de corregirse mediante el establecimiento de una exención clara, que otorgue seguridad jurídica, en el citado Impuesto respecto de los derechos de contenido económico en seguros de vida contratados con mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen público de la Seguridad Social. De esta forma se conseguirá el objetivo de equiparar, en lo que concierne al Impuesto sobre el Patrimonio, la fiscalidad de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al sistema público de Seguridad Social con el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos de la Seguridad Social. 65 66 Propuestas en el tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social profesionales en su faceta y actividad como complementarias al sistema público de Seguridad Social 67 68 Mutualidad de la Abogacía Las propuestas que se recogen en este apartado abogan por una mejora en el tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social que actúan como complementarias al sistema público de Seguridad Social, en tanto que mutualidades. Las propuestas que siguen a continuación afectan a tres Impuestos; la primera, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se propone aclarar que el porcentaje de reducción del 40% también es aplicable a las cantidades que se perciben en supuestos excepcionales de liquidez procedentes de mutualidades de previsión social; la segunda, al Impuesto sobre Sociedades para el que se plantea una equiparación fiscal entre las mutualidades de previsión social y los fondos de pensiones, proponiendo para aquéllas un tipo cero de gravamen en este Impuesto, alineándose así con el tipo de gravamen aplicable a éstos; y la tercera, al Impuesto sobre Patrimonio, en la que se propone una exención tributaria explícita en el citado Impuesto para los derechos económicos en mutualidades de previsión social, al igual que están exentos los derechos consolidados en los fondos de pensiones. Todo ello para que las mutualidades de previsión social, en su papel como gestores de la previsión social complementaria, no sufran discriminación respecto de otros operadores que tienen la misma finalidad. 69 70 Propuesta 5 Que se aplique la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de cantidades percibidas en supuestos excepcionales de liquidez procedentes de mutualidades de previsión social Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 71 72 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 5 Que se aplique la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de cantidades percibidas en supuestos excepcionales de liquidez procedentes de mutualidades de previsión social Se propone modificar la redacción del artículo 18 de la Ley 35/2006, del IRPF. Dicha modificación consiste en la creación de un nuevo apartado 4, pasando el último apartado a convertirse en el apartado 5, al que también se otorgaría nueva redacción. Redacción actual Redacción que se propone Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. (…) 1. (…) 2. (…) 2. (…) 3. (…) 3. (…) 4. El 40% de reducción, en el caso de las cantidades percibidas en los supuestos excepcionales de liquidez a que se refiere el artículo 51.2.b) de esta Ley. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley. 5. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, salvo las previstas en el apartado 4 anterior. 73 Justificación La presente propuesta aboga por una mejora en el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por mutualistas en casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave, dos situaciones extraordinarias a las que debe ser más sensible el legislador, especialmente en una situación económica como la actual. Asimismo, la propuesta incorpora una mejora técnica al objeto de eliminar cualquier atisbo de duda interpretativa sobre la aplicación a estas cantidades del mismo régimen fiscal que a las prestaciones procedentes de mutualidades de previsión social. Ha de tenerse presente que el artículo 8.8 de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones dispone expresamente que las cantidades percibidas por los partícipes que hayan hecho efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave “(…) se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones”. Esta previsión normativa es la que permite aplicar a las cantidades percibidas por los partícipes de planes de pensiones en supuestos excepcionales de liquidez cualquier ventaja fiscal que se estableciera sobre la tributación de las prestaciones de planes de pensiones. Sin embargo, el precepto transcrito no es, en principio, directamente aplicable a las prestaciones procedentes de mutualidades de previsión social. Prueba de ello es que para permitir que los mutualistas puedan acceder a sus derechos económicos constituidos en las mutualidades de previsión social, el legislador ha tenido que incorporar una mención específica que actualmente está recogida en la letra b) del artículo 51.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, cuyo tenor es el siguiente: “los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones”. De acuerdo con lo anterior y con relación a la Propuesta nº 12 que se presenta más adelante, es preciso indicar expresamente que el porcentaje de reducción del 40% también será aplicable sobre las cantidades percibidas por los mutualistas bajo los supuestos excepcionales de liquidez. Con ello se evita tener que acudir a la interpretación analógica, por cuanto ésta está prohibida expresamente por la Ley General tributaria cuando en su artículo 14 establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.” 74 Mutualidad de la Abogacía 75 76 Propuesta 6 Eliminar el límite financiero máximo de aportación a las mutualidades de previsión social, al igual que ocurre con las EPSV que operan en el País Vasco, de manera que los contribuyentes puedan tener libertad de aportación sin perjuicio de la existencia de límites fiscales máximos de reducción en la base imponible del IRPF del contribuyente. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 77 78 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 6 Eliminar el límite financiero máximo de aportación a las mutualidades de previsión social, al igual que ocurre con las EPSV que operan en el País Vasco, de manera que los contribuyentes puedan tener libertad de aportación sin perjuicio de la existencia de límites fiscales máximos de reducción en la base imponible del IRPF del contribuyente. Se propone modificar la redacción de la Disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de IRPF, en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Redacción que se propone Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Justificación Con la presente Propuesta se trata de fomentar las mutualidades de previsión social como instrumento de previsión social voluntaria en orden a que no quede cuantitativamente restringida la posibilidad de que los ciudadanos realicen aportaciones a las mismas, sin perjuicio de la eventual aplicación de los límites máximos de reducción fiscal que existan en cada momento. La modificación normativa que contiene esta propuesta aboga por la desvinculación de las mutualidades de previsión social de los restantes sistemas de previsión 79 social, no en el limite fiscal, que sería el mismo para todos los instrumentos, sino sólo en este único aspecto, el de hacer posible que efectúen mayores aportaciones y puedan mejorar sus planes de previsión sin las limitaciones que se derivan del hecho de que los límites de aportación coincidan con los límites fiscales. Tradicionalmente, los planes de previsión en las mutualidades son muy reducidos en su cuantía, y se trata de permitir que los mutualistas puedan “recuperar el tiempo perdido”. En apoyo a lo anterior podemos citar a las Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco que, conservando su esencia aseguradora con base mutual, no sólo articulan el ahorro de previsión social de esa Comunidad Autónoma sin establecer más límite financiero que el que establecen sus Estatutos o el reglamento de los planes de previsión social que articulan, sino que han conseguido incentivarlo otorgando a las aportaciones y contribuciones que se abonan a las mismas y a las prestaciones que se derivan de ellas, el mismo régimen fiscal que a las de los planes y fondos de pensiones. 80 Mutualidad de la Abogacía 81 82 Propuesta 7 Reducir el tipo de gravamen en el impuesto sobre sociedades aplicable a las mutualidades de previsión social que actúan en la previsión social complementaria Impuesto sobre Sociedades 83 84 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 7 Reducir el tipo de gravamen en el impuesto sobre sociedades aplicable a las mutualidades de previsión social que actúan en la previsión social complementaria Se propone modificar la redacción del apartado 6 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el sentido que a continuación se expone. Redacción actual Redacción que se propone Artículo 28. El tipo de gravamen. Artículo 28. El tipo de gravamen. (…) (…) 6. Tributarán al tipo del cero por 100 los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 6. Tributarán al tipo del cero por 100 los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las mutualidades de previsión social. Justificación Las Mutualidades de Previsión Social son instituciones sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al sistema público de Seguridad Social obligatoria, tal como dispone el artículo 2.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social. Las mutualidades de previsión social son instituciones centenarias que han evolucionado a lo largo de su dilatada historia siendo actualmente instrumentos de previsión social complementaria. En este papel complementario respecto del sistema público de la Seguridad Social, se han encontrado en su camino con la figura de los Planes y Fondos de Pensiones, convirtiéndose ambos, mutualidades de previsión social y fondos de pensiones, en importantes instrumentos, alternativos o complementarios entre sí, de previsión social complementaria. Desde el punto de vista de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, las mutualidades de previsión social han experimentado un paulatino empeoramiento en su tributación debido, en gran medida, a la pasividad de los poderes públicos 85 y de las propias mutualidades. En cambio, los fondos de pensiones, que se han incorporado al ordenamiento jurídico con posterioridad –en 1987- han sido beneficiarios, desde sus orígenes, de un régimen fiscal muy favorable, auspiciado por una clara voluntad política, ante las crecientes dudas sobre la sostenibilidad del sistema público de pensiones. En la actualidad, mientras que las mutualidades de previsión social tributan en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen del 25%, los fondos de pensiones lo hacen a un tipo del 0%, el cual se justifica por razones y conveniencia de neutralidad en la tributación de estos vehículos en orden a que sean utilizados por los ciudadanos para la cobertura de las contingencias de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia. Carece de sentido alguno que las mutualidades de previsión social, a través de las cuales también se cubren las mismas contingencias deban soportar una discriminación fiscal respecto de los fondos de pensiones. Esta clamorosa ausencia de equidad fiscal entre dos instrumentos de previsión social complementaria no encuentra actualmente justificación alguna, máxime si se tiene en cuenta que estamos en presencia de dos institutos jurídicos que vienen a ocupar, en condiciones de igualdad y libre concurrencia, el espacio que abre el artículo 41 de nuestra Carta Magna cuando proclama que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres. En suma, estamos hablando de un terreno del que la propia Constitución proclama su carácter “libre”, el cual no es neutral y se quiebra cuando el Estado mantiene esta discriminación “fiscal” que impide que la elección entre los diversos mecanismos sea del todo libre. Como acertadamente afirma algún autor de la doctrina11, la conocida noción de neutralidad impositiva debe modularse en la misma medida para todos los instrumentos que intervienen en el ámbito de la previsión social voluntaria, toda vez que los fines extrafiscales que persiguen los fondos de pensiones y las mutualidades de previsión social –fines de carácter social- son plenamente coincidentes. Adicionalmente, la discriminación que se acaba de describir ha de corregirse bajo el prisma de la Recomendación 14 del Pacto de Toledo, que aboga por «abordar la ordenación de la previsión social complementaria, potenciándola como elemento de consolidación del modelo de protección social configurado en el artículo 41 de la Constitución». El pasado 25 de enero de 2011, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de 2011 de la Comisión de evaluación del Pacto de Toledo, cuya Recomendación 16 manifiesta estar a favor de que «las mutualidades de previsión social -en su condición de instrumentos de previsión complementaria sin ánimo de lucro- sean potenciadas con arreglo a criterios de colaboración con el sistema 11 HERRÁIZ DE MIOTA, C: “La fiscalidad del mutualismo de previsión social”. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid. 2007 86 Mutualidad de la Abogacía público, como instrumento diferenciado que ayude a la extensión de la previsión social en el ámbito empresarial y profesional». La ausencia de tributación que en la presente propuesta se proclama para las mutualidades de previsión social ya existió para las mismas pues, por mandato del artículo 10.1.K) del Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre de 1967, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, gozaban de exención “las sociedades y demás entidades que tengan concedida exención en virtud de leyes especiales, mientras permanezcan en vigor”. Ello resultaba aplicable a las mutualidades de previsión social, que por disposición de su ley sustantiva entonces vigente (artículo 1 de la Ley de Mutualidades de 1941) quedaban “(…) exentas de las Contribuciones industrial y de utilidades sobre la riqueza mobiliaria, de los Impuestos del timbre, Derechos reales y sobre los bienes de las personas jurídicas por los actos o contratos en que intervengan, documentos que formalicen o expidan y bienes que formen parte de su capital o reservas”. La posterior anexión del mutualismo de previsión social al ámbito de los seguros privados, por obra de la Ley del Seguro Privado de 1984, sembró el campo para que la Administración tributaria comenzase a desarrollar su tesis de que las mutualidades desarrollaban una actividad económica –servicios financieros de seguros-. De hecho, aunque la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 declarase exentas a las mutualidades de previsión social, lo cierto es que, al constituir su objeto social típico una actividad económica, quedaban sus actividades, prácticamente al cien por cien, excluidas de la exención. Esta línea emprendida por la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 desembocó en un gravamen al 25% bajo la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, antecedente inmediato de la actual tributación al 25% en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. De lo anterior se concluye que el régimen tributario de las mutualidades de previsión social, con el tiempo, ha ido empeorando, alterándose hasta tal punto que ha quedado desnaturalizado, perjudicando directamente a las entidades, pero también indirectamente a los mutualistas, ya que lo que se detrae para el pago del impuesto, no incrementa su prestación. En cambio, si la misma inversión se efectúa en un fondo de pensiones los resultados obtenidos son íntegros para el inversor. La propuesta consiste, por tanto, en la reconducción de esta grave situación discriminatoria. 87 88 Propuesta 8 Que la exención de la que gozan en el impuesto sobre el patrimonio los derechos de contenido económico derivados de aportaciones, contribuciones y primas realizadas a los sistemas de previsión social complementaria se extienda también de forma explícita a los generados en mutualidades de previsión social. Impuesto sobre el Patrimonio 89 90 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 8 Que la exención de la que gozan en el impuesto sobre el patrimonio los derechos de contenido económico derivados de aportaciones, contribuciones y primas realizadas a los sistemas de previsión social complementaria se extienda también de forma explícita a los generados en mutualidades de previsión social. Se propone modificar la redacción del artículo 4, apartado 5, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, mediante la inclusión de una nueva letra b), pasando las actuales letras b), c), d) y e) a ser las letras c), d), e) y f): Redacción actual Redacción que se propone Artículo 4. Bienes y derechos exentos Artículo 4. Bienes y derechos exentos Estarán exentos de este impuesto: Estarán exentos de este impuesto: (…) (…) Cinco. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: Cinco. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. b) Los derechos de contenido económico que correspondan a cantidades abonadas a mutualidades de previsión social reguladas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 91 92 b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador. d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador. d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. Mutualidad de la Abogacía e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Justificación Aprovechando la última reforma realizada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, operada por la vigente Ley reguladora del Impuesto, la Ley 35/2006 del IRPF introdujo determinadas modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo objetivo era otorgar un tratamiento fiscal homogéneo a todos los sistemas de previsión social en dicho Impuesto. Así, y con efectos a partir de 1 de enero de 2007, a la tradicional exención tributaria que se venía aplicando en este Impuesto a los derechos consolidados de los partícipes en planes de pensiones se unieron las exenciones tributarias de los derechos económicos de los beneficiarios de planes de pensiones y de los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos de previsión social regulados en el artículo 51 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros privados de dependencia. Con el completo olvido respecto a las mutualidades de previsión social. Nada se previó entonces en relación con los derechos económicos en las mutualidades de previsión social, que en buena lógica debería entenderse que también pueden estar no sujetos, pero que en todo caso siguen siendo objeto de una injustificada discriminación fiscal que impide que los ciudadanos puedan decidir, sin distorsiones de tipo tributario, a través de qué instrumento jurídico proveer su previsión social complementaria. Cuando el ciudadano analiza las alternativas que le ofrece el mercado y pondera la carga fiscal asociada como elemento a tener en cuenta a la hora de elegir a través de qué instrumento jurídico articular su previsión social complementaria, la realidad actual manifiesta una clara distorsión que impide que su elección sea libre y neutra, pues no es claro si la no sujeción al impuesto que se predica para 93 los derechos económicos de los restantes instrumentos de previsión social complementaria, es aplicable también, como sería lógico, a los derechos económicos derivados de contratos concertados con mutualidades de previsión social. Al objeto de eliminar los obstáculos que aún impiden la plena homogeneidad de la tributación de los instrumentos de previsión social complementaria se propone regular una exención tributaria en el Impuesto sobre el Patrimonio para los derechos de contenido económico que correspondan a las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social reguladas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del IRPF. 94 Mutualidad de la Abogacía 95 96 Propuestas en el tratamiento fiscal aplicable a los sistemas de previsión social en general 97 98 Mutualidad de la Abogacía En el presente apartado se desarrollan propuestas concretas de mejora de la fiscalidad aplicable a los diferentes sistemas de previsión social, así como mejoras relativas a otros instrumentos jurídicos de ahorro a largo plazo como los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, o mejoras concretas que persiguen dar solución a determinadas situaciones de envejecimiento como la hipoteca inversa. Son actividades que pueden practicar las mutualidades, pero que se enmarcan dentro de un ámbito más amplio, la previsión social en general, que practican diversas instituciones, además de las mutualidades. Son dos los impuestos que se verían afectados por las propuestas que siguen a continuación: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades. En relación con el primer impuesto, las propuestas plantean mejoras sustanciales en el régimen de tributación de los sistemas de previsión social –entre los que se encuentran, obviamente, las mutualidades de previsión social-, tanto en lo relativo a la fiscalidad directa asociada a las aportaciones y contribuciones que se realicen a estos instrumentos como a la tributación de la renta que se ponga de manifiesto en el momento del cobro de las prestaciones, por acaecimiento de las contingencias cubiertas o por el cobro de cantidades equivalentes en supuestos excepcionales de liquidez. En relación con la fiscalidad de las aportaciones y contribuciones empresariales, se propone el tratamiento fiscal separado de las aportaciones individuales y las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social, la eliminación del límite financiero máximo de aportación anual a estos instrumentos, la recuperación de la reducción fiscal en la base imponible del ahorro por aportaciones a sistemas de previsión social y la actualización del límite de reducción fiscal por aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor del cónyuge del contribuyente. En lo que concierne al tratamiento fiscal de las prestaciones de sistemas de previsión social, se propone la recuperación de la antigua y ya derogada reducción del 40% para las prestaciones en forma de capital con antigüedad superior a dos años y para las cantidades procedentes de supuestos excepcionales de liquidez procedentes de mutualidades de previsión social, la tributación en la base imponible del ahorro de la rentabilidad financiera generada por las aportaciones y contribuciones a estos instrumentos y, en particular, el tratamiento fiscal autónomo e independiente de las aportaciones a los seguros de cobertura del riesgo de dependencia. Se propone también una actualización de los límites de aportación –anual y acumulado- a los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, así como una mejora en la regulación de los instrumentos de aseguramiento de rentas futuras vinculados a la contratación de hipotecas inversas. La propuesta relativa al Impuesto sobre Sociedades aboga por la recuperación de la antigua deducción en la cuota íntegra de este Impuesto por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o de previsión social empresarial. 99 100 Propuesta 9 Que los límites financieros máximos de aportación a sistemas de previsión social y los límites fiscales máximos de reducción en la base imponible del IRPF del contribuyente, se apliquen de forma separada a las aportaciones individuales de los contribuyentes y a las contribuciones empresariales realizadas por las empresas a favor de los mismos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 101 102 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 9 Que los límites financieros máximos de aportación a sistemas de previsión social y los límites fiscales máximos de reducción en la base imponible del IRPF del contribuyente, se apliquen de forma separada a las aportaciones individuales de los contribuyentes y a las contribuciones empresariales realizadas por las empresas a favor de los mismos. Se propone modificar dos normas legales: por un lado, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y, por otro, el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en el sentido que a continuación se expone: MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 35/2006 DEL IRPF: se introduciría un nuevo apartado 2 y se modificaría la redacción del actual apartado 2 que, además, pasaría a ser el apartado 3. Redacción actual Redacción que se propone Artículo 52. Límite de reducción. Artículo 52. Límite de reducción. 1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: 1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años. b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años. b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. 103 A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el apartado siguiente. 2. Las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo previstos en el apartado 1 del artículo 51 de esta Ley, las contribuciones empresariales satisfechas a las mutualidades de previsión social a que se refiere el apartado 2.a) 3º del artículo 51 de esta ley y las contribuciones del tomador a los planes de previsión social empresarial a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de esta Ley, podrán reducirse íntegramente dentro de los límites financieros que establece la disposición adicional decimosexta de esta Ley y adicionalmente al límite indicado en el apartado anterior. 2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51. 104 3. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51. Mutualidad de la Abogacía MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA DE LA LEY 35/2006: se introduciría un nuevo párrafo segundo. Redacción actual Redacción que se propone Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales. El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales. Dichos importes de 10.000 y 12.500 euros se aplicarán de forma separada e independiente a las contribuciones empresariales satisfechas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2.a.3º y 4 del artículo 51 de esta Ley. 105 MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES: se modificaría la redacción del apartado 3 del artículo 5 en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Artículo 5º. Principios básicos de los planes de pensiones. 1. (…) 2. (…) 3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente: a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 10.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Redacción que se propone Artículo 5º. Principios básicos de los planes de pensiones. 1. (…) 2. (…) 3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley se adecuarán a lo siguiente: a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 10.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior. 106 Mutualidad de la Abogacía Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites. b) El límite establecido en el párrafo a) anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar. c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones. 4. (…) c) El límite establecido en el párrafo a) anterior se aplicará Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar. d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones. 4. (…) 107 Justificación La recomendación 14 del Pacto de Toledo, relativa a los sistemas complementarios de previsión social, aboga en su formulación inicial por potenciar la previsión social complementaria como elemento de consolidación del modelo de protección social configurado en el artículo 41 de la Constitución, mediante la actualización y mejora de los incentivos fiscales dirigidos a la promoción de dichos sistemas complementarios, con especial atención a los sistemas colectivos. A tal efecto, se propone que en la regulación de dichos incentivos fiscales se tenga en cuenta también que estos mecanismos constituyen una importante fuente de ahorro a largo plazo, tanto individual como colectiva. Recientemente, en el año 2011, se ha hecho público el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, elaborado por la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo. Dicho informe, en su Recomendación 16, reafirma la necesidad de estimular los sistemas complementarios al de las pensiones públicas, atribuyéndoles el importante papel que les corresponde, al igual que sucede en los países de nuestro entorno. En esta línea, la Comisión recomienda potenciar los sistemas complementarios de la Seguridad Social en el marco de la negociación colectiva. Estima conveniente que la previsión social complementaria –con especial incidencia en la vinculada a la negociación colectiva- debe ampliar su capacidad de complementar al conjunto de prestaciones sociales públicas. Al objeto de lograr el objetivo de estimular y potenciar los sistemas complementarios de previsión social, en su faceta de previsión social empresarial, se encamina la presente propuesta, que sugiere aplicar de forma separada e independiente los límites de aportación financiera y los límites de reducción fiscal por aportaciones individuales y por contribuciones empresariales imputadas a sistemas de previsión social, recuperando esta característica propia del régimen de reducción fiscal en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aportaciones a sistemas de previsión social que ya estaba vigente a 31 de diciembre de 2006, antes de la entrada en vigor de la actual Ley 35/2006 reguladora del citado impuesto. Y ello se justifica aún más, si cabe, en una coyuntura económica adversa como la actual, en la que el riesgo de insostenibilidad del sistema público de pensiones exige un mayor reforzamiento de la previsión social complementaria, en esta ocasión mediante incentivos fiscales que fomentan los sistemas privados de previsión social complementaria de naturaleza empresarial. 108 Mutualidad de la Abogacía 109 110 Propuesta 10 Que se puedan reducir en la base imponible del ahorro, las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción en la base imponible general del IRPF. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 111 112 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 10 Que se puedan reducir en la base imponible del ahorro, las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción en la base imponible general del IRPF. Se propone modificar la redacción del artículo 50 de la Ley 35/2006, del IRPF, en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro. Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro. 1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61 bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. 1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61 bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. 2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. 2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 51, 53, 54, 55, 61 bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. 3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. 3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. 113 La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores. Justificación Bajo la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvo vigente hasta el período impositivo 2006 inclusive, el remanente de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hubiera podido ser objeto de reducción fiscal en la base imponible general podía ser objeto de reducción de la entonces denominada “parte especial de la base imponible”, constituida exclusivamente por las ganancias patrimoniales que se hubieran generado en un período de tiempo superior a un año. Esta regla permitía optimizar fiscalmente las aportaciones a sistemas de previsión social en el mismo período impositivo, reduciéndolas tanto de la base imponible general como, en su caso, de la parte especial de la base imponible, de forma que no todo el remanente generado hubiera necesariamente que trasladarse a los cinco ejercicios siguientes como reducción pendiente de aplicación. Paradójicamente, bajo la normativa actual del Impuesto el remanente que, en su caso, resulte tras practicar la reducción de la base imponible general por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social no puede reducir la base imponible del ahorro y, en consecuencia, dicho remanente debe trasladarse a los cinco ejercicios siguientes. Esta situación perjudica claramente y desincentiva fiscalmente las inversiones de los ciudadanos a sistemas de previsión social, y ello por un doble motivo: 114 En primer lugar, porque la capacidad de “desgravación fiscal” de las aportaciones y contribuciones empresariales a estos sistemas de previsión social es mucho menor, dado que la actual base imponible del ahorro incluye más rentas tributables que las que anteriormente se incluían en la “parte especial de la base imponible”. Es decir, actualmente las inversiones que el contribuyente realice en sistemas de previsión social no pueden reducir el saldo neto de la práctica totalidad de los rendimientos del capital mobiliario (los regulados Mutualidad de la Abogacía en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la ley 35/2006) y el saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales que procedan de la transmisión de elementos patrimoniales. En segundo lugar, porque, como se ha señalado anteriormente, se pierde la posibilidad de desgravar fiscalmente las inversiones en sistemas de previsión social en el mismo período impositivo en que las mismas se realizan, debiéndose trasladar, en muchos casos, una mayor cantidad en concepto de reducciones pendientes de aplicación a los cinco ejercicios siguientes. La presente propuesta pretende eliminar las trabas técnicas que actualmente dificultan el desarrollo de los sistemas de previsión social complementaria como instrumentos dotados de incentivo fiscal de los que está tan necesitada la economía española. 115 116 Propuesta 11 Que el límite actual de 2.000 Euros, de reducción fiscal por aportaciones a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente, sea incrementado. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 117 118 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 11 Que el límite actual de 2.000 Euros, de reducción fiscal por aportaciones a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente, sea incrementado. Se propone modificar la redacción del apartado 7 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del IRPF, en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: (…) (…) 7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales. 7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 4.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…) (…) 119 Justificación Con esta propuesta de modificación se ampliaría el actual límite de 2.000 euros anuales aplicable a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social a favor del cónyuge del contribuyente. En los casi diez años transcurridos desde la regulación de este beneficio fiscal, dicho límite aún no ha sido objeto de actualización. La presente propuesta sigue la Recomendación 16ª del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, elaborado por la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, recientemente publicado en 2011, a cuyo tenor “(…) es importante que los beneficios fiscales que comportan los sistemas complementarios de prestaciones tengan una distribución más equilibrada, en especial en términos de igualdad de género, ampliando las posibilidades de que las personas con menores ingresos (en su mayor parte mujeres) puedan beneficiarse de las aportaciones de sus cónyuges o parejas.” 120 Mutualidad de la Abogacía 121 122 Propuesta 12 Aplicar la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de prestaciones procedentes de sistemas de previsión social complementaria, siempre que se perciban en forma de capital y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación/prima satisfecha. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 123 124 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 12 Aplicar la reducción del 40% a los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de prestaciones procedentes de sistemas de previsión social complementaria, siempre que se perciban en forma de capital y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación/prima satisfecha. Se propone modificar la redacción del apartado 3 del artículo 18 de la Ley 35/2006 del IRPF, en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. (…) 1. (…) 2. (…) 2. (…) 3. El 40% de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a. 1 y 2 de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. 3. El 40% de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a. 1 y 2 de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. Justificación Bajo la vigencia de la anterior normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo) el contribuyente podía aplicar una reducción porcentual del 40% sobre los rendimientos del trabajo derivados de la percepción de determinadas prestaciones procedentes de instrumentos de previsión social, percibidas en forma de capital y 125 siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación, plazo este último no exigible en el caso de prestaciones por invalidez. Concretamente, eran acreedoras de la citada reducción las siguientes prestaciones: Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Las prestaciones procedentes de contratos de seguro colectivo de exteriorización de compromisos por pensiones previstos en el artículo 16.2.a)5ª cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hubieran sido imputadas a las personas a quienes se vinculasen las prestaciones. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. La citada reducción del 40% tenía como finalidad minorar la progresividad del IRPF en aquellos casos en los que el contribuyente hubiera de hacer frente a la imposición adicional que normalmente deriva de la integración en la base imponible general de cantidades de cuantía significativa que se hubieran generado a lo largo de un período prolongado de tiempo como es el caso, entre otros, de las prestaciones en forma de capital procedentes de instrumentos de previsión social. A partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que entra en vigor la vigente Ley 35/2006 del IRPF, la citada reducción del 40% es objeto de eliminación, si bien 126 Mutualidad de la Abogacía respetándose los derechos adquiridos por los contribuyentes que hubieran contratado instrumentos de previsión social bajo el imperio de la antigua normativa, mediante la regulación de los correspondientes regímenes transitorios. Sin embargo, la eliminación del citado porcentaje no ha sido total sino parcial, puesto que se mantiene la posibilidad de que se siga aplicando la reducción del 40% pero sólo a las siguientes prestaciones de naturaleza “pública”: Pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, y Prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. La reducción del 40% establecida sólo para las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social o de mutualidades generales obligatorias de funcionarios y otras entidades similares, recogidos en el artículo 17.2.a.) 1.ª y 2.ª es insuficiente, restrictiva y discriminatoria. La aplicación de dicha reducción debe aplicarse, entendemos, a las percepciones en forma de capital de los diversos instrumentos de previsión social. Debe tenerse presente que de no establecerse reducción alguna no se conseguiría corregir el aumento de la carga tributaria que deriva de la aplicación de escalas progresivas de gravamen como las que se aplican en el IRPF, por lo que se hace tributar en un único ejercicio una acumulación de rentas que han sido generadas o corresponden a varios años. Si se somete a dichas rentas a una sobreimposición no se está contribuyendo a la deseable generalización de dichos instrumentos. 127 128 Propuesta 13 Que la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital o en forma de renta que se corresponda con la rentabilidad financiera de las aportaciones, primas o contribuciones realizadas a sistemas de previsión social se integre en la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 129 130 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 13 Que la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital o en forma de renta que se corresponda con la rentabilidad financiera de las aportaciones, primas o contribuciones realizadas a sistemas de previsión social se integre en la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario. Mediante la presente propuesta se modificarían los artículos 17, 25 y 46 de la Ley 35/2006 del IRPF. La modificación de estos tres preceptos responde a la necesidad de identificar, en cada prestación que se perciba, aquella parte de la misma que se identifica con la recuperación del capital aportado y aquella parte que se corresponda con la rentabilidad financiera generada por dicho capital. Por ello es necesario modificar la redacción del artículo 17.2.a), que prevé la calificación de las prestaciones procedentes de sistemas de previsión social como rendimientos del trabajo, la redacción del artículo 25, en el que se regulan los rendimientos del capital mobiliario, y la redacción del artículo 46 para incluir dentro del concepto de renta del ahorro la parte de las prestaciones procedentes de sistemas de previsión social que se corresponda con la rentabilidad financiera asociada a las aportaciones realizadas a dichos sistemas. MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DE LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 17: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo (…) (…) 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: a) Las siguientes prestaciones: 1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 131 132 2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la recuperación de las aportaciones y contribuciones realizadas. 4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. 4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la recuperación de las aportaciones realizadas. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. Mutualidad de la Abogacía 5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la recuperación de las primas satisfechas. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la recuperación de las primas satisfechas. 6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la recuperación de las primas satisfechas. 7ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la recuperación de las primas satisfechas. 133 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 MEDIANTE LA INCLUSIÓN DE UN NUEVO APARTADO 3 BIS: Redacción actual Redacción que se propone Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (…) (…) 3 bis. Las prestaciones de los instrumentos de previsión social a que se refiere el artículo 17.2.a). 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de esta Ley, en aquella parte de las mismas que se corresponda con la rentabilidad financiera asociada a las aportaciones realizadas a dichos instrumentos de previsión social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 46: Redacción actual 134 Redacción que se propone Artículo 46. Renta del ahorro. Artículo 46. Renta del ahorro. Constituyen la renta del ahorro: Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2, 3 y 3 bis del artículo 25 de esta Ley. Mutualidad de la Abogacía No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 %. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 %. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. 135 Justificación Uno de los principios que inspiran la actual regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la Ley 35/2006 del IRPF, es garantizar la percepción de rentas vinculadas a situaciones de envejecimiento y dependencia, y a tal efecto se regulan determinados incentivos fiscales que fomentan la percepción en forma de renta temporal o vitalicia de los derechos económicos procedentes de determinados instrumentos de previsión social cuando dichas rentas reciben la calificación fiscal de rendimientos del capital mobiliario. No obstante, se observa que existen prestaciones procedentes de determinados instrumentos de ahorro que, al recibir la calificación fiscal de rendimientos del trabajo personal, quedan sometidas al tipo de gravamen que resulte de la aplicación de las escalas progresivas de gravamen del Impuesto, general y autonómica, no sólo la recuperación de las aportaciones realizadas por el contribuyente a dichos instrumentos de ahorro, sino también la rentabilidad financiera generada por dichas aportaciones. Este efecto determina un tratamiento fiscal discriminatorio para las rentas financieras vinculadas al ahorro del contribuyente cuando las mismas proceden de los instrumentos de previsión social cuyas prestaciones se califican fiscalmente como rendimientos del trabajo personal, en comparación con dichas rentas financieras cuando las mismas proceden de otros instrumentos de ahorro (seguros individuales) cuyas prestaciones se califican fiscalmente como rendimientos del capital mobiliario. A fin de garantizar un tratamiento fiscal homogéneo para la rentabilidad financiera o “del ahorro” que normalmente se incorpora en las prestaciones procedentes de los instrumentos de previsión social, con independencia de la calificación fiscal de dicha rentabilidad, se propone que la parte de las prestaciones que se corresponde con la rentabilidad financiera de las aportaciones realizadas a los planes de pensiones, incluidos los regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, a los seguros concertados con mutualidades de previsión social, a los planes de previsión social empresarial y a los planes de previsión asegurados, a que se refiere el artículo 17.2.a). 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de esta Ley, tributen como rendimientos del capital mobiliario al tipo de gravamen previsto por la Ley para el resto de las rentas del ahorro. De esta forma, el objetivo de potenciar la previsión social del ciudadano mediante incentivos fiscales que permitan obtener una renta periódica complementaria que acompañe el mayor tiempo posible a la pensión y demás prestaciones públicas se conseguiría de una forma homogénea y sin discriminaciones imputables a la diferente calificación fiscal de dicha renta por el tipo de instrumento de previsión social del que la misma proceda. 136 Mutualidad de la Abogacía 137 138 Propuesta 14 Que se elimine el límite financiero de aportación máxima a los seguros de dependencia severa o gran dependencia y que las cantidades satisfechas a estos instrumentos dejen de computar con los restantes sistemas de previsión social a la hora de reducir la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 139 140 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 14 Que se elimine el límite financiero de aportación máxima a los seguros de dependencia severa o gran dependencia y que las cantidades satisfechas a estos instrumentos dejen de computar con los restantes sistemas de previsión social a la hora de reducir la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente Se propone modificar los artículos 51, 52 y Disposición adicional decimosexta, todo ello al objeto de otorgar a las aportaciones a seguros de dependencia, tanto individuales como colectivos, un tratamiento fiscal autónomo e independiente en lo que se refiere a aspectos como la aportación máxima financiera anual y la reducción fiscal en la base imponible. MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 51: Redacción actual12 Redacción que se propone Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. 5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir 12 El inciso final del penúltimo párrafo de la redacción transcrita es el que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013, conforme a la redacción otorgada por la Disposición final novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social 141 142 en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley. en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a y c del apartado 3 anterior. El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a y c del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales. Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado. Mutualidad de la Abogacía MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 52 Y CREACIÓN DE UN NUEVO APARTADO 2, PASANDO EL ACTUAL APARTADO 2 A SER EL APARTADO 3: Redacción actual13 Redacción que se propone Artículo 52. Límite de reducción. Artículo 52. Límite de reducción. 1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: 1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años. a) El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años. b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. 2. La reducción prevista en el apartado 5 del artículo 51 de esta Ley tendrá un límite máximo, independiente del establecido en el apartado 1 anterior, de 10.000 euros anuales. 13 La redacción transcrita es la que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013, conforme a la redacción otorgada por la Disposición final novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. 143 2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51. 3. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51. MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA: 14 Redacción actual15 Redacción que se propone Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de pre- El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de pre- 14 La presente propuesta de modificación de la Disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006 incorpora también los cambios de redacción que derivan de la propuesta 8 de modificación legislativa anteriormente expuesta. 15 La redacción transcrita es la que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013, conforme a la redacción otorgada por la Disposición final novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. 144 Mutualidad de la Abogacía visión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. visión social previstos en los apartados 1, 2, 3, y 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales. Además, para seguros individuales o colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 10.000 euros anuales. Justificación En la medida en que la dependencia es una contingencia específica y especial, complementaria y no subsumible en el resto de las contingencias susceptibles de ser cubiertas por sistemas de previsión social, debe merecer un tratamiento financiero y fiscal independiente del resto de dichas contingencias, con el fin de incentivar la cobertura de esta realidad social ya existente, pero cuyas consecuencias se han ido agravando con el transcurso de los años. Desde el 1 de enero de 2007, fecha de entrada en vigor de la actual Ley 35/2006 del IRPF, las cantidades que destine el contribuyente para la cobertura del riesgo de dependencia pueden ser objeto de reducción fiscal en la base imponible de este impuesto con un límite conjunto que se aplica no sólo a las cantidades destinadas a cubrir la dependencia sino también al resto de aportaciones que, en su caso, se realicen a sistemas de previsión social. Esta circunstancia determina que la “desgravación fiscal” pierda eficacia en el caso de contribuyentes que combinen en un mismo ejercicio aportaciones para la cobertura de la dependencia junto con aportaciones a otros sistemas de previsión social para la cobertura de contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez. Lo anterior justifica, por una parte, que las inversiones en instrumentos privados para la cobertura del riesgo de dependencia no queden sometidas a límite financiero alguno y, por otra, que el límite de reducción fiscal en la base imponible del IRPF sea un límite de reducción propio e independiente del límite conjunto aplicable al resto de los sistemas de previsión social. 145 En efecto, no parece coherente con el objetivo fijado por el Gobierno en el Libro Blanco sobre la «Atención a las personas en situación de dependencia en España» que para incentivar la protección de esta nueva y preocupante contingencia se limiten estas aportaciones al computarlas conjuntamente con las aportaciones para contingencias de jubilación y asimilables, cuya función y naturaleza son totalmente diferentes. A todo lo anterior se añade el hecho de que en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social se ha aprobado una modificación de la normativa reguladora del IRPF en cuya virtud, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, se aplicará un límite de reducción fiscal adicional, propio e independiente, de hasta 5.000 euros anuales, para las aportaciones a seguros colectivos de dependencia. Y ello, sin que se haya aprobado medida equivalente alguna en relación con los seguros individuales de dependencia, lo cual debe corregirse por discriminatorio, en la medida en que beneficia la cobertura de la dependencia en el marco de la empresa y perjudica injustificadamente la misma cobertura cuando pretenda garantizarse en sede individual. 146 Mutualidad de la Abogacía 147 148 Propuesta 15 Que los seguros de vida de rentas vitalicias ligados a operaciones de hipoteca inversa vean mejorado su tratamiento fiscal en el sentido que no tribute, al igual que ocurre con los PIAS, el incremento patrimonial generado antes del inicio del cobro de las rentas. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 149 150 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 15 Que los seguros de vida de rentas vitalicias ligados a operaciones de hipoteca inversa vean mejorado su tratamiento fiscal en el sentido que no tribute, al igual que ocurre con los PIAS, el incremento patrimonial generado antes del inicio del cobro de las rentas Se propone modificar la redacción de la Disposición adicional cuarta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Redacción que se propone Disposición adicional cuarta. Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa. Disposición adicional cuarta. Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b del apartado 3 del artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b del apartado 3 del artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la 151 La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social. primera prima de dicho plan de previsión asegurado. La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social. de los siguientes instrumentos jurídicos: a) Un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b del apartado 3 del artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social. b) Un seguro de vida de rentas vitalicias diferidas, en los términos y condiciones previstos por el artículo 25.3.a)4º) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 152 Mutualidad de la Abogacía del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con las siguientes especialidades: 1ª) La condición de tomador, asegurado y beneficiario deberá recaer en el beneficiario de una hipoteca inversa. 2ª) El período de diferimiento del contrato deberá tener una duración mínima de 10 años. 3ª) La contingencia cubierta será la supervivencia del beneficiario de una hipoteca inversa a un plazo mínimo de diez años. 4ª) La rentabilidad obtenida hasta el momento en que se inicie el cobro de la renta no se acumulará al importe del rendimiento del capital mobiliario que deba ser objeto de integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficiario. Justificación La hipoteca inversa se configura como un préstamo o crédito, con garantía hipotecaria, que determina el pago de una renta fija que el deudor recibirá de por vida o de un capital que el deudor recibirá en un único pago, o bien una combinación de ambos. En el momento del fallecimiento del deudor (o del último beneficiario, si así se hubiese estipulado en el contrato), sus herederos podrán elegir entre satisfacer las deudas pendientes y mantener la propiedad del inmueble, o solicitar al acreedor que proceda a la ejecución de la garantía, quedando para ellos la cantidad sobrante. 153 El nombre de hipoteca inversa proviene de la figura anglosajona del “reverse mortgage” y lo que pretende denotar el apelativo “inversa” (o “reverse”) es que, en esta modalidad, la deuda frente a la entidad de crédito es cada vez mayor, tanto en la modalidad de renta periódica, como en la modalidad en la que el deudor recibe un pago único, ya que los intereses devengados se van acumulando al capital percibido, porque el prestatario no está obligado a devolverlos en vida. Por tanto, a la hora de calcular la cantidad de dinero a conceder, la entidad de crédito deberá tener en cuenta que, a lo que preste hoy, se irán acumulando los intereses hasta el fallecimiento del prestatario, por lo que, en principio, dicha cantidad prestada no podrá ajustarse al valor del inmueble, sino a una cantidad muy inferior. Adicionalmente, ha de señalarse que mientras un préstamo hipotecario se solicita normalmente para la compra de un inmueble (inmueble que constituirá la garantía), en el caso de la hipoteca inversa el deudor ya es propietario del inmueble en el momento de la constitución de la misma y lo que desea es percibir una cantidad líquida. Como se puede apreciar, se trata de un instrumento jurídico que permite, a aquellos que requieran disponer de liquidez, movilizar los bienes integrantes de su patrimonio personal (por ejemplo, un inmueble), sin perder la propiedad. La figura cuenta con un elevado desarrollo en el mundo anglosajón desde hace décadas, y su regulación jurídica en España ha de contextualizarse en la regulación de la Dependencia. La regulación de la hipoteca inversa en España se encuentra en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (en lo sucesivo, Ley 41/2007). Aunque se trata de una figura que ya venía siendo comercializada por algunas entidades, el otorgamiento de un marco jurídico adecuado para la hipoteca inversa era una necesidad abiertamente demandada por los agentes que operan en el mercado hipotecario. Resumidamente, la hipoteca inversa regulada en la Disposición adicional primera de la Ley 41/2007 se configura como un préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 154 El solicitante (y también los beneficiarios que éste pueda designar) debe ser una persona con edad igual o superior a 65 años o encontrarse afectada por una situación de dependencia severa o gran dependencia. Mutualidad de la Abogacía La hipoteca podrá garantizar operaciones de préstamo o de crédito, y el deudor deberá efectuar disposiciones periódicas o únicas del importe del préstamo o crédito. Como regla general, la deuda garantizada con la hipoteca sólo será exigible por el acreedor y la garantía sólo será ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios. La vivienda objeto de la hipoteca inversa debe ser objeto de tasación y estar asegurada contra daños de acuerdo con los términos y requisitos previstos por los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Adicionalmente, la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006, del IRPF dispone que no tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia. Como complemento de la regulación anterior, la Disposición adicional cuarta de la vigente Ley 41/2007, bajo el título “aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa”, prevé la posibilidad de que el beneficiario de una hipoteca inversa pueda destinar, total o parcialmente, los importes dispuestos en la hipoteca inversa a la contratación de un Plan de Previsión Asegurado en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006 del IRPF. Esta posibilidad permite destinar todo o parte del préstamo o crédito garantizado con la hipoteca inversa a la suscripción de un Plan de Previsión Asegurado en el que la condición de tomador, asegurado y beneficiario recaiga en el beneficiario de una hipoteca inversa y en el que la contingencia cubierta fuese la supervivencia de éste a un plazo mínimo de diez años. De este modo el beneficiario de una hipoteca inversa puede cubrir el riesgo de una eventual falta de liquidez a partir del décimo año posterior a la fecha de pago de la primera prima del Plan de Previsión Asegurado, con la posibilidad de reducir la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el importe de las primas satisfechas, con los requisitos y límites previstos por la normativa reguladora del citado Impuesto. El plan de previsión asegurado es el único instrumento jurídico susceptible hoy de ser utilizado por el beneficiario de una hipoteca inversa para asegurarse la percepción de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa. Dicho instrumento es un sistema de previsión social que, si bien otorga la ventaja fis- 155 cal de permitir reducir la base imponible general del beneficiario de la hipoteca inversa por las cantidades que satisfaga al plan de previsión asegurado, lo hace limitadamente por el efecto de la aplicación de los límites de reducción fiscal por aportaciones a sistemas de previsión social y, además, hace tributar el cobro de las prestaciones del seguro bajo la calificación fiscal de rendimiento del trabajo, con sometimiento a las escalas progresivas de gravamen del Impuesto. Como alternativa al plan de previsión asegurado, la presente propuesta aboga por el aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa mediante la contratación de seguros de vida de rentas vitalicias diferidas en los que el período de diferimiento también se fije en diez años. Aunque bajo esta alternativa no exista la posibilidad de reducir en la base imponible general del IRPF la prima o primas satisfechas al seguro, sin embargo permite al beneficiario del seguro percibir las citadas rentas futuras con una carga tributaria menos onerosa, dado que, por una parte, la rentabilidad acumulada en el período de diferimiento no tendría la consideración de rendimiento del capital mobiliario tributable y, por otra, los rendimientos del capital mobiliario derivados de la percepción de rentas quedaría sometido al favorable tratamiento tributario de las rentas vitalicias en los términos del artículo 25.3.a) 2º) de la Ley 35/2006 del IRPF. La presente propuesta se alinea con el objetivo general de la normativa reguladora del Impuesto de fomentar fiscalmente la percepción de rentas a largo plazo y permite que el aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa no deba necesariamente ser cubierto mediante la contratación de un sistema de previsión social como el Plan de Previsión Asegurado. 156 Mutualidad de la Abogacía 157 158 Propuesta 16 Que el límite máximo de aportación anual a los planes individuales de ahorro sistemático (PIAS) sea elevado a 10.000 Euros y el cómputo máximo global se eleve a 300.000 Euros. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 159 160 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 16 Que el límite máximo de aportación anual a los planes individuales de ahorro sistemático (pias) sea elevado a 10.000 Euros y el cómputo máximo global se eleve a 300.000 Euros. Se propone modificar la redacción de la Disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, del IRPF, en el sentido que a continuación se expone: Redacción actual Redacción que se propone Disposición adicional tercera. Planes individuales de ahorro sistemático. Disposición adicional tercera. Planes individuales de ahorro sistemático. Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente. a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente. b) La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. b) La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 10.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el impor- 161 162 total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente. te total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 300.000 euros por contribuyente. d) En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad. d) En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad. En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v del artículo 7 de esta Ley. En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v del artículo 7 de esta Ley. e) Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto. e) Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto. f) En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los f) En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los Mutualidad de la Abogacía contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia. g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia. h) La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25.3.a de esta Ley. h) La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25.3.a de esta Ley. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos. Justificación El ahorro a largo plazo vinculado a la percepción futura de rentas es uno de los objetivos que justificó –y sigue justificando- la regulación de incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los instrumentos de previsión social o la regulación de nuevos instrumentos jurídicos encaminados a tal fin. Así sucede con los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS), que son instrumentos jurídicos creados por el legislador en el año 2007 con el objetivo de reorientar el ahorro a largo plazo hacia esquemas que faciliten el cobro de prestaciones en forma de renta vitalicia. Aunque se trata de instrumentos financieros de ahorro a largo plazo que no necesariamente se corresponden con los sistemas de previsión social complementaria –de hecho carecen de incentivo fiscal en la entrada-, en estos últimos cinco años de existencia de los PIAS se ha puesto claramente de manifiesto que es precisamente en el campo de la previsión social complementaria donde han encontrado su mayor desarrollo. El objetivo de la presente propuesta es impulsar aún más, si cabe, este instrumento asegurador de ahorro a largo plazo, incrementando los límites máximos de aportación, tanto el actual límite anual de 8.000 euros, como el límite acumulado de 240.000 euros. Ha de señalarse que en un escenario de fomento del ahorro a largo plazo mediante incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 163 carece de sentido plantear una reducción del plazo de diez años en el que se puedan realizar aportaciones al contrato. Anticipar en el tiempo la percepción de las rentas vitalicias en este tipo de instrumentos jurídicos determinaría, en perjuicio del tomador-beneficiario, que los porcentajes de rendimiento del capital mobiliario integrables en la base imponible del ahorro del citado Impuesto en función de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta fueran mayores y, en consecuencia, la tributación asociada también fuese más onerosa. En suma, mediante la presente propuesta se mejoraría el tratamiento fiscal de aquellos instrumentos jurídicos que, como el PIAS, pueden servir también al objetivo de la previsión social complementaria sin ser, en sentido estricto, un sistema de previsión social propiamente dicho. 164 Mutualidad de la Abogacía 165 166 Propuesta 17 Recuperación de la deducción en cuota íntegra, extinguida desde 1-01-2011, por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. Impuesto sobre Sociedades 167 168 Mutualidad de la Abogacía PROPUESTA 17 Recuperación de la deducción en cuota íntegra, extinguida desde 1-012011, por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad Se propone modificar el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mediante la recuperación del contenido del artículo 43, actualmente derogado por obra de la Ley 35/2006, del IRPF, concretamente de sus apartados 1, 2, 3 y 4: Redacción actual Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. Redacción que se propone Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. 1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de 169 previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. 2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada. b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción. Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones 170 Mutualidad de la Abogacía en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción. c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos. 3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados. 4. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto 171 refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. Justificación Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011 quedó eliminada la deducción en cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. La medida fue adoptada por la actual normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Ley 35/2006 del IRPF-, y se enmarcó en el objetivo de simplificar al máximo la normativa del Impuesto sobre Sociedades mediante la paulatina eliminación de los incentivos fiscales existentes en la cuota íntegra del Impuesto. La desaparición de esta deducción se justificó también en dicho momento, tal y como se deduce de su propia su propia Exposición de Motivos, en la necesidad de coordinar la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades con las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno en el contexto del Mercado Único Europeo y en el objetivo último de internacionalización de la empresa española. En los cinco años que ya han transcurrido desde entonces, el devenir de la economía y, particularmente, las nefastas consecuencias que la crisis económica ha producido –y sigue produciendo- en el empleo y el crecimiento empresarial, demanda una replanteamiento de los incentivos fiscales orientados al fomento de los sistemas privados de previsión social complementaria de naturaleza empresarial como vía para impulsar el crecimiento económico y, muy especialmente, la creación de empleo. A ello contribuye el hecho de que en el año 2011 el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, elaborado por la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo recomiende la necesidad de estimular los sistemas complementarios al de las pensiones públicas, atribuyéndoles el importante papel que les corresponde, al igual que sucede en los países 172 Mutualidad de la Abogacía de nuestro entorno, mediante la mejora de los sistemas complementarios de la Seguridad Social en el marco de la negociación colectiva. Al objeto de cumplir con estas recomendaciones y contribuir al objetivo de creación de empleo y crecimiento económico, particularmente en una coyuntura económica adversa como la actual, se propone recuperar este incentivo fiscal a la empresa que realice contribuciones y aportaciones a los sistemas de previsión social empresarial complementaria, en condiciones de igualdad entre todos ellos, sin discriminación fiscal alguna. Por tanto, la propuesta actual consiste recuperar el artículo 43 en todos sus apartados, excepto en el número 5, relativo a aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. 173 174 Conclusiones 175 176 Mutualidad de la Abogacía A continuación se relacionan a modo de conclusiones los aspectos más destacados de las propuestas que se realizan en el cuerpo del presente Informe. En el presente Informe se plantean propuestas que, sin ser específicas o exclusivas de las mutualidades de previsión social profesionales que tienen el reconocimiento legal de alternativas y, a su vez de complementarias, afectan también a los demás sistemas de previsión social complementaria. El presente Informe estructura las propuestas legales de mejora del régimen fiscal de las mutualidades de previsión social en tres bloques diferenciados. En primer lugar, las propuestas de mejora del tratamiento fiscal de las mutualidades de previsión social profesionales respecto de su faceta y actividad como alternativas al sistema público de Seguridad Social. Las propuestas concretas incluidas en este primer bloque responden a la necesidad de equiparar, en todos sus términos, la fiscalidad de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al sistema público de Seguridad Social con el sistema del que son alternativa, es decir, con el RETA. A tal fin se propone: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, igualar la deducibilidad fiscal de las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el RETA a efectos del cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, con lo que pueden a su vez deducir los profesionales que sí están afiliados al RETA; así como mejorar la tributación de las prestaciones en forma de capital que procedan de estas mutualidades alternativas. En el Impuesto sobre Sociedades, establecer una exención específica para las rentas obtenidas por las mutualidades de previsión social que deriven del ejercicio de sus correspondientes actividades como mutualidades de previsión social alternativas, al igual que la Seguridad Social está exenta de este impuesto. En el Impuesto sobre el Patrimonio, establecer una exención tributaria clara para los derechos económicos en los planes de previsión que son alternativos al Régimen de Seguridad Social de Autónomos, igual que la que disfruta la Seguridad Social. 177 Las propuestas del segundo bloque del presente Informe abogan por una mejora en el tratamiento fiscal aplicable a las mutualidades de previsión social que actúan como complementarias al sistema de Seguridad Social. Concretamente, se plantean las siguientes cuestiones: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecer una reducción del 40% para las cantidades percibidas por mutualistas que procedan de supuestos excepcionales de liquidez y permitir, al igual que las EPSV en el País Vasco, que el límite de aportación anual a mutualidades de previsión social pueda ser superior al límite de aportación fiscal, con el fin de que los mutualistas puedan recuperar el tiempo perdido y dotarse de un nivel de cobertura más amplio. En el Impuesto sobre Sociedades, equiparar fiscalmente las mutualidades de previsión social y los fondos de pensiones, proponiendo para las primeras un tipo cero de gravamen idéntico al disfrutado por los fondos de pensiones. En el Impuesto sobre el Patrimonio, establecer una exención tributaria clara para los derechos económicos en mutualidades de previsión social, igual que la que disfrutan los fondos de pensiones. El tercer y último bloque de propuestas del presente Informe persigue la mejora de la fiscalidad aplicable a los diferentes sistemas de previsión social y otros instrumentos jurídicos de ahorro a largo plazo como los Planes Individuales de Ahorro Sistemático o los seguros de vida vinculados a operaciones de hipoteca inversa y por tanto son reformas que afectan a la previsión social en su conjunto. Concretamente: 178 En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mejora de la fiscalidad de las aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social mediante el tratamiento fiscal separado de las aportaciones individuales y las contribuciones empresariales; recuperación de la reducción fiscal en la base imponible del ahorro por aportaciones a sistemas de previsión social; actualización del límite de reducción fiscal por aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor del cónyuge del contribuyente; recuperación de la antigua reducción porcentual del 40% para cobros en forma de capital con antigüedad superior a dos años y para las cantidades procedentes de supuestos excepcionales de liquidez procedentes de mutualidades de previsión social; tributación en la base imponible del ahorro de la rentabilidad financiera Mutualidad de la Abogacía generada por las aportaciones y contribuciones a estos instrumentos; tratamiento fiscal autónomo e independiente de las aportaciones a los seguros de cobertura del riesgo de dependencia; actualización de los límites de aportación –anual y acumulado- a los Planes Individuales de Ahorro Sistemático y mejora en la regulación de los instrumentos de aseguramiento de rentas futuras vinculados a la contratación de hipotecas inversas. En el Impuesto sobre Sociedades, recuperación de la antigua deducción en la cuota íntegra por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social de carácter empresarial. 179 Mutualidad General de la Abogacía Serrano, 9. 28001 Madrid www.mutualidadabogacia.com [email protected] tel. 902 25 50 50