PRESENTACIÓN

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PRESENTACIÓN
Sub Tema 4: SUCESIÓN, SUSTITUCIÓN PROCESAL Y
CAMBIO DE PARTES
PRESENTACIÓN
Frente al normal desenvolvimiento del proceso y a la inalterabilidad
de los límites subjetivos de éste, esto es, de los sujetos que lo conforman,
se pueden presentar diversos supuestos excepcionales, conocidos como
sustitución, sucesión procesal y cambio de partes, y en ellos dependiendo
de cual se trate, variará o no la legitimación para obrar.
PREGUNTAS GUÍA:
¿Qué es la sucesión procesal?
¿Cuáles son los tipos de sucesión procesal existentes?
c)
¿Qué diferencia hay entre la sustitución procesal y el cambio de
partes?
317
RAMOS MÉNDEZ, FRANCISCO "CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
DE LA SUCESIÓN PROCESAL". EN: LA SUCESIÓN PROCESAL,
BIBLIOTECA HISPANO EUROPEA DE CIENCIAS SOCIALES,
BARCELONA, 1973.
1. CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL
La sucesión, en su significación jurídica es un concepto amplio que
puede ser aplicado a diversas situaciones. Genuinamente consiste en la
sustitución de un sujeto por otro en la titularidad de una posición jurídica,
siendo considerado por el ordenamiento irrelevante el cambio de sujetos a
los efectos de su regulación('). En su virtud, el sucesor asume !a posición
jurídica de su causante y deviene titular de sus derechos y obligaciones, de
sus facultades y cargas, en la medida en que le hayan sido transmitidos.
Estos fenómenos sucesorios pueden ocurrir durante la tramitación de un
proceso. El cambio subjetivo en que la sucesión se resuelve, al afectar a
una de las partes, comporta graves modificaciones en la mecánica procesal,
dando lugar a la compleja institución de la sucesión en el proceso (2).
Sobre el concepto de sucesión en general vid. ALBALADEJO, Derecho de
sucesiones, parte general, Barcelona 1961, pág. 8 y ss. CASTÁN, Derecho Civil
Español común y foral, Madrid 1960, tomo VI, 1, pág. 24 y ss. GARCÍA
VALDECASAS, La sucesión en las deudas a título singular, en "Estudios de Derecho
Civil en honor del prof. Castán Tobeñas", Pamplona 1968, 11, pág. 209. BONET
RAMÓN, Compendio de Derecho Civil, Madrid 1965, tomo V, pág. 3 y ss. FERR1,
Successione in generale, en "Commentario del codice civile a cura di Scialoja e
Branca" , Bolonia-Roma 1964, pág. 3. STOLFI, Note sul concetto di successione,
RTDPC 1949, pág. 535 y ss. NICOLO, Successione nei diritti, Nuovo Digesto Italiano,
Torino 1940, tomo XII, 1, pág . 985 y ss. ROBBE U.. La "successio" e la distinzione
tra 'succesio in jus" e "successio in locum", Milano 1965. CICU, Successione fra
persone giuridiche, RTPDC 1956, pág. 1141 y ss.
En nuestra patria son escasas y breves las páginas dedicadas al estudio de los
fenómenos sucesorios ocurridos en el curso del proceso .
Entre las obras de carácter general, pueden consultarse PRIETO-CASTRO, Derecho
procesal civil, Madrid 1972, tomo 1, pág. 333 y ss. GÓMEZ ORBANEJA-HERCE
QUEMADA, Derecho procesal civil, Madrid 1969, tomo I, pág. 149 y ss. GUASP,
Derecho procesal civil, Madrid 1968, tomo 1, pág.498 y ss. ID. Comentarios a la ley
de enjuiciamiento civil, Madrid 1943, tomo 1, pág.156 y ss. DE LA PLAZA, Derecho
procesal civil español, Madrid 1945, tomo 1, pág. 336 y ss. SAEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ
FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio de derecho procesal civil y penal, Madrid
318
Entendemos por sucesión procesal la sustitución es un proceso
pendiente de una parte por otra que ocupa su posición procesal, por
haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.
El marco en el que se desarrolla la sucesión procesal lo
constituye un proceso que está en tramitación, que está pendiente entre
dos o más partes. El proceso, precisamente por su dimensión temporal,
ofrece una perspectiva idónea para que ocurra un fenómeno de sucesión.
Por lo tanto, atendiendo a este punto de vista, quedan al margen de
nuestra investigación todos los eventos sucesorios que se sitúen fuera
del ámbito procesal. Tan sólo son relevantes aquellas que ocurran
durante la litispendenciá. Las demás categorías de sucesión hipotéticas
deberán reconducirse al respectivo campo jurídico en que se desarrollen.
La sucesión procesal, pues, se limita al proceso pendiente en el cual
tiene lugar.
La sucesión en el proceso consiste en la sustitución una de
las partes por otra que ocupa su posición procesal.
1963, tomo 1, pág.277.y ss. Específicamente sobre el tema de nuestra investigación,
véase PIETRO-CASTRO, Cambio de partes, en "Estudios y comentarios para la
teoría y la práctica procesal civil", Madrid 1950, tomo 1, pág.67. y ss. TORRES
AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales sobre los cambios de partes en
el proceso, RDProc. 1955, pág. 659 y ss.
Es abundante por el contrario la literatura extranjera, de la cual puede examinarse
con carácter general: KOHLER, Ueber die Succession in das Prozessverháltniss,
en "Zeittschhrift für deutschen Zivilprozess", Band XII, 1888, pág.87 y ss. SPERL,
Succession in den Prozess, Graz 1895. KISCH, Parteiánderung im Zivilprozess,
Munchen 1912. JACOBI, Ein Beitrag zur Lehre von der Veráusserung in Streit
befangener Sachen, en ZZP, 43, pág. 441 y ss. MEISTER, Die Veráusserung in
Streit befangener Sachen und Abtretung rechtshángigerAnsprüche nach 265 ZPO,
1911. WAGEMEYER, Der gesetzliche Parteiwechsel und die Prozesstandschaft
des 265 ZPO, en "Beitráge zum Zivilrecht und Zivilprozess, herausgegeben von
Rudolf Bruns". Mainz 1954. GRUNSKY, Die veráusserung der streitbefangenen
Sache, Tübingen 1968.
CARNULETTI, Appunti sulla successione nella lite, en RDPC, 1932, 1, pág.3 y ss.
PAVANINI, Appunti sugli effetti della successione nella pretesa per atto tra viví durante
il processo, RDPC. 1932, II, pág. 137 y ss. DE MARIN1, La successione nel diritto
controverso, Roma 1953. SATTA, La successione nel diritto controverso (a proposito
de una recensione), en "Soliloqui e co//oqui di giurista", Padova 1968, pág. 253 y
ss. PICARDI, La succesione processuale, Milano, 1964. ROMAGNOLI, Successione
nel processo, Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1971, tomo XVIII, pág. 690 y ss.
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Con ello ya se indica que su punto de incidencia viene a
identificarse en el ámbito de los sujetos procesales.
Las partes quedan determinadas en el momento de presentación
de la demanda, por lo que las personas que no figuran como demandantes
o como demandados son extrañas al proceso. La posición procesal de
los litigantes queda fijada desde el inicio de la litispendencia, ya que el
tiempo necesario para definir el derecho de las partes no debe redundar
en su detrimento. Por ello las modificaciones que ocurran posteriormente
con relación a los hechos que fundamentan su legitimación son en principio
irrelevantes, en virtud de la "perpetuatio legitimationis", efecto de la
litispendencia. Lo más frecuente es que el proceso se desarrolle hasta su
terminación por las mismas partes que lo comenzaron. Pero debido a su
duración temporal, a veces excesiva, inevitablemente ocurren o pueden
ocurrir cambios en la situación procesal. Las necesidades de la práctica y
relevantes intereses jurídicos exigen que se tomen en consideración ciertos
cambios ocurridos respecto de las cosa litigiosa para que el proceso
cumpla adecuadamente el fin que tiene asignado: siendo un instrumento
al servicio de la justicia y de los intereses de las partes, debe plegarse a
dichas exigencias dentro de los límites señalados por el procedimiento,
en el juego de las expectativas y cargas procesales. Cuando estas
modificaciones afectan a la titularidad de los derechos sobre la cosa
litigiosa, la norma no lleva hasta el extremo !a ficción en que se resuelve
la litispendencia, sino que permite que quiebre el principio de la "perpetuatio
legitimationis", concediendo el nuevo titular la posibilidad de subentrar en
el proceso pendiente para que actué convenientemente en orden a la
defensa de su posible derecho .
Mediante el mecanismo de la sucesión procesal, la persona que ha
devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa en el transcurso del
proceso se introduce en él, en lugar de su causante, esto es, le sucede en
el proceso. La parte primitiva queda apartada del pleito, ocupando su
posición procesal un nuevo sujeto. No coexisten por tanto dos personas,
como ocurre en la representación y en la sustitución procesal, sino que una
de ellas desaparece por completo para dejar paso a otra ( 3). Cambia la
3
SERRA, Intervención del vendedor en el proceso de evicción, en "Estudios de
Derecho Procesal", Barcelona 1969, pág.266, nota 61.
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parte, no su estructura, ni su representación. La posición procesal de dicha
parte es ahora ocupada por el sucesor, que, en definitiva, deviene parte.
Como el cambio de parte puede ocurrir tanto respecto del demandante
como del demandado, se nos presentan dos tipos de sucesión en relación
con la posición en que acaece: sucesión en la posición procesal de parte
demandante y sucesión en la posición procesal de parte demandada, cada
una de ellas con las peculiaridades propias de su configuración .
La incidencia de estos fenómenos en el proceso produce
alteraciones solamente en la posición subjetiva de las partes,
permaneciendo inalterado el objeto del proceso ( 4). Los actos concluidos
válidamente por el transmitente de la cosa litigiosa conservan sus efectos
y su eficacia acumulada pasa al sucesor. Este no inicia un nuevo proceso,
sino que continúa el ya comenzado, pudiendo, a partir de su intervención,
aprovechar todas las oportunidades procesales no transcurridas.
También las cargas procesales recaen sobre el sucesor. En todo caso,
el proceso no retrocede en su curso, sino que lo continúa. La sucesión
se inserta en la dinámica procesal en el momento en que se produce el
fenómeno traslativo que da lugar al cambio de partes.
c)
La causa que da origen a la sucesión en el proceso es que
una persona distinta de las que figuran como demandantes o como
demandados devenga titular de los derechos sobre la cosa litigiosa, lo
cual puede ocurrir por cualquiera de los modos de transmisión del
derecho, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte.
En estos casos se produce una disociación entre la titularidad de
los derechos en litigio y su ejercicio en el proceso. Titular de los derechos
sobre la cosa litigiosa es el adquirente de la misma en virtud de una
transmisión por causa de muerte o de una transmisión por acto entre
vivos. Legitimado procesalmente, en cambio, lo está el causante de
dicha transmisión, por el hecho de figurar como demandante o como
demandado en el momento de presentación de la demanda. Esta
disociación es una situación inestable y eventual, que ordinariamente
no debe subsistir, lo cual nos llevará a sopesar las razones que conducen
a dar preeminencia a una u otra postura. La pendencia de un proceso
4
SERRA, Intervención del vendedor en el proceso de evicción, cit., pág. 266 nota 61.
321
no es motivo suficiente para privar al adquiriente de un derecho de una
de las facultades más características de su posición jurídica: la tutela
procesal de su derecho. Si este lo adquiere ya en estado litigioso, con
mayor razón estará interesado en la defensa del derecho que se le
discute. Antes de su adquisición era completamente extraño al proceso;
ahora el desenvolvimiento de éste ya no le puede resultar indiferente,
pero según cuál sea el contenido de la sentencia se confirmará o se
desvanecerá su derecho. A pesar de ello es parte ajena al proceso, ya
que la litispendencia ha quedado trabada entre otros sujetos distintos,
cuales son los que figuran como demandante y demandado en el escrito
de demanda. Dos son los obstáculos que se oponen a la entrada del
adquiriente de la cosa litigiosa en el proceso pendiente: Por una parte,
el principio de la "perpetuatio legitimationis", en virtud del cual se
mantiene la legitimación procesal del transmitente, considerando
irrelevantes las modificaciones que hayan ocurrido respecto del hecho
que la fundaba. Por otra, los intereses de la contraparte procesal que
deben ser tutelados debidamente para evitar posibles fraudes.
Por lo que se refiere al primer impedimento, debemos señalar que
el principio de la "perpetuatio legitimationis" descansa en una ficción
legal, por lo que la misma norma puede ordenar que quiebre en
determinados supuestos , atendiendo a las necesidades prácticas. Y
esto es lo que deduce, en relación con el supuesto que nos ocupa, de lo
dispuesto en el artículo 9. números 4° y 7° de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La legitimación procesal de las partes se funda en la afirmación
que hacen del derecho del proceso. El adquiriente de la cosa litigiosa
deviene sucesor en la titularidad de la afirmación procesal del derecho,
en virtud de la transmisión. Por este simple motivo no está legitimado
procesalmente, pero, siendo titular del hecho que fundamenta la
legitimación, la norma se la otorga: el adquiriente de la cosa litigiosa
está legitimado por sucesión.
Ahora bien, la norma subordina está concesión al cumplimiento
de determinados requisitos: En todo caso, se requiere la homologación
judicial de la sucesión (art.9 números 4 y 7 LEC) y además, en e! supuesto
de sucesión por acto entre vivos, se exige la audiencia de la parte
contraria (art. 9, 4to. LEC). Estos requisitos tienen por objeto la tutela
de los intereses de la contraparte procesal, que ha sido totalmente ajena
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a la transmisión efectuada. En definitiva, es la resolución judicial la que
reviste de una mayor garantía la correcta admisión del sucesor como
parte en el proceso pendiente.
La primacía que en el plano lógico y también desde el punto de
vista de las exigencias prácticas ostenta el titular de la cosa litigiosa
encuentra así su confirmación en nuestro derecho. La norma, salvando
los obstáculos que se oponían a la introducción en el proceso pendiente
del adquiriente de los derechos sobre la cosa litigiosa, permite la sucesión
de éste en la misma posición procesal que ocupaba su causante .
d)
La doctrina española, en las escasas páginas
dedicadas al estudio de estos fenómenos, no se refiere a ellos
con una terminología unívoca. Mientras unos autores, como
PRIETO-CASTRO ( 5 ), GÓMEZ ORBANEJA ( 6 ), TORRES AGUILAR
('), hablan de "cambios de partes", otro sector doctrinal cada vez
más numeroso: DE LA PLAZA ( 8 ), GUASP ( 9 ), FAIRÉN ('°),
5
PRIETO-CASTRO, Derecho procesal civil, Madrid 1968, 1, pág. 333. Id, Cambio de
partes, en "Estudios y comentarios para la teoría y la práctica procesal civil" Madrid
1950, 1, pág. 67. En ambos lugares expresamente dice: "De cambio de partes puede
hablarse como acto procedente del actor o del demandado, para sustituir uno de
ellos por otro, o bien incrementar el número de personas que ocupen cada postura."
6
GÓMEZ ORBANEJA , Derecho Procesal Civil, Madrid 1969, 1, pág. 149.
TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales sobre los cambios de
partes en el proceso, RDProc. 1955, pág. 659 y ss.
8
DE LA PLAZA, Derecho Procesal Civil español, Madrid 1945, 1, pág. 336.
9
GUASP, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Madrid 1943, 1, pág. 156,
entiende por sucesión procesal "la sustitución de una parte de otra dentro del mismo
proceso, es decir, el hecho de que un litigante desaparezca como tal y en su lugar
se coloque otra persona distinta". Es un concepto que coincide plenamente con lo
expuesto en el texto de nuestra investigación. Diversamente, en su Derecho Procesal
Civil, Madrid 1968. 1, pág. 498, refiere la sucesión procesal al caso de fallecimiento
de las personas naturales o extinción de las personas jurídicas, desarrollando aparte
los supuestos de transmisión "intervivos" del objeto litigioso, como un supuesto de
pérdida de la legitimación .
10
FAIRÉN, La transformación de la demanda en el proceso civil, Santiago de
Compostela 1949.- Este autor habla de cambio de partes de relación con la
transformación de la demanda, si bien reconoce que "los problemas del cambio de
partes son distintos en su base de los que plantea la sucesión de partes en el
proceso". Pág. 98, nota 258 .
323
CARRERAS ("), SERRA ( 12), GUTIÉRREZ DE CABIEDES ("),
MARTÍNEZ VAL ( 14 ), PAULA ( 15 ), engloban estos fenómenos en el
concepto más preciso de sucesión procesal. Todavía existen autores
que utilizan un concepto restringido de sucesión y hablan de
sucesión en el proceso solamente cuando las modificaciones
subjetivas se deben al fallecimiento de uno de los litigantes (16).
La nomenclatura de "cambio de partes" revela una clara influencia
germánica ( 17) que se denuncia en el tratamiento que se ha venido dando
a estos problemas. Pero además se incluyen en este concepto supuestos
heterogéneos, que presentan alguna modificación o alteración en las
partes procesales y que veces ni siquiera dan lugar a un cambio de
parte. Así , por ejemplo, las modificaciones en la capacidad procesal, o
las modificaciones que afectan al representante procesal de la parte, no
constituyen objeto autónomo de una figura que pueda denominarse
cambio de partes. Deben, por el contrario, ser tratadas en el capítulo
referente a la capacidad de las partes, y en el capítulo de la postulación
procesal, respectivamente. Ahora bien, la modificación que consiste en
la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra que ocupa
su posición procesal, encuadra específicamente dentro de la categoría
de la sucesión procesal. En este sentido, el cambio de categoría de
partes es, a lo sumo, un efecto externo de la sucesión procesal, efecto
11
CARRERAS, Ejercicios prácticos de derecho procesal, Barcelona 1966, pág. 125.En el esquema para el comentario de la sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1948,
lo articula sobre la terminología dicha.
12
SERRA, Intervención de terceros en el proceso, en "Estudios ...cit., pág. 216, nota
23. ID., "Intervención del vendedor en el proceso de evicción en "Estudios... cit.,
pág 266, nota 61 . ID., Programa de derecho procesal, Santiago de Compostela
1967 y Oviedo 1970, lección 20, dedicada al estudio de la sucesión procesal.
13
GUTIÉRREZ DE CABlEDES, La litis-pendencia, RDProc. lber. 1969, pág. 624.
14
MARTÍNEZ VAL , Partes nuevas y partes intervinientes en el proceso civil, en RGD.
1965, pág. 588 y ss.
15
PAULA, La prueba de testigos en el proceso civil español, Madrid 1968, págs. 30-31
16
17
SÁEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio de derecho
procesal civil y penal, Madrid 1963, tomo 1, pág. 277.
Vid. SCHÓNKE, Derecho procesal civil (trad. Prieto-Castro y otros), Barcelona 1950,
pág. 107. LENT, Diritto processuale civile tedesco (trad. E. Rico' . ), Napoli 1962,
pág. 321 y ss.
324
específico en la solución dei ordenamiento español, ya que en otras
regulaciones ni siquiera es necesario (18).
En el concepto de sucesión en el proceso que desarrollamos a lo
largo de esta investigación se incluyen todas las hipótesis que la doctrina
señala con diversidad de terminología y que son motivadas por la
sucesión en la titularidad de los derechos sobre una cosa litigiosa, durante
la pendencia de un proceso, ya sea por un acto "mortis causa", tanto a
título universal, como a título particular. Por el contrario, todos los
restantes supuestos que tienen su tratamiento más adecuado en las
demás categorías que integran la teoría general de las partes procesales,
los reconducimos a su verdadera significación para que sean estudiados
dentro de la representación procesal, de la intervención de terceros, de
la postulación, etc. La sucesión procesal no se resuelve en un simple
cambio de partes, sino que tiene como presupuesto la sucesión en la
titularidad de la afirmación del derecho de proceso, siendo el cambio
mera consecuencia. Por esto mismo, el cambio de partes no supone el
cambio del proceso, sino que "por virtualidad propia de la sucesión
procesal, impone la aceptación por el interviniente de todo lo actuado
en el pleito, cual si la acción hubiera sido dirigida contra él desde su
iniciación" ( 19). Es decir en la si g nificación de la terminología "sucesión
procesal" está presente la idea de continuidad del mismo proceso, idea
que parece esfumarse cuando hablamos de simple cambio de partes(20)
18
En los ordenamientos germánico e italiano, la norma dispone que el proceso continúe
entre las partes originarias, a pesar de la transmisión del derecho controvertido.La disciplina ordinaria de la sucesión en el proceso excluye el cambio de partes,
que puede llegar a producirse si la contraparte procesal consiente en la "extromisión"
del enajenante. Vid. 265 ZPO Y art. 111 CPC italiano e infra n° 9. En cambio, la
regulación del derecho español es distinta y lo ordinario será que se produzca el
cambio de partes, si se cumplen debidamente los demás requisitos previstos por la
norma.
19
Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1948 (A. 646).
20
Por esto mismo, GÓMEZ ORBANEJA , al hablar del cambio de partes, insiste en
que es condición esencial que se trate del mismo proceso. GÓMEZ ORBANEJA,
Derecho procesal civil, cit ., 1, pág. 149.
325
3. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE LA SUCESIÓN
PROCESAL EN RELACIÓN CON FIGURAS AFINES:
MODIFICACIONES QUE AFECTAN A LA CAPACIDAD
PROCESAL
Efectuando el análisis positivo del concepto de la sucesión en el
proceso, es preciso delimitar el fenómeno examinado negativamente.
Para ello se impone e ir tamizando todos aquellos supuestos que no
dan lugar al cambio de partes. Es precisamente está última terminología
la que origina las dudas y fluctuaciones doctrinales y jurisprudenciales,
cuyo estudio permite en definitiva extraer un concepto adecuado de la
institución. Para una mayor claridad en la exposición seguiremos el
esquema de la teoría general de las partes procesales.
Pueden ocurrir diversas alteraciones, tanto en la capacidad jurídica
procesal de los litigantes como en su capacidad de obrar procesal.
Algunas de ellas determinan la sucesión de las partes en el proceso;
otras, por el contrario, no alteran la posición procesal de los litigantes. A
los efectos de nuestra investigación son relevantes los siguientes casos:
a)
La capacidad jurídica procesal se pierde por extinción de la
persona. Si esto ocurre antes de iniciar el proceso, la persona extinguida
no podrá figurar ni como demandante ni como demandado, por falta de
capacidad para ser parte, lo cual no representa mayores dificultades.
Si, por el contrario, la pérdida de la capacidad para ser parte tiene lugar
en el transcurso del proceso ya planteado, hay que tener en cuenta dos
posibilidades distintas:
El fallecimiento de la parte litigante abre paso a la sucesión en el
proceso de los herederos o causahabientes del difunto salvo los
supuestos excepcionales en que el proceso se extinga. En este caso,
una de las partes desaparece del proceso y en su lugar se subroga otro
sujeto, que ostenta la titularidad de la cosa litigiosa. Está alteración
sobrevenida encuadra perfectamente en el marco de la sucesión
procesal, en lo cual es pacífico el asentimiento doctrinal( 34).
34
PRIETO-CASTRO, Tratado del derecho procesal civil, Madrid 1952, tomo II,
l a .entrega , pág. 74. ID., Derecho procesal ... cit., pág. 334. GÓMEZ ORBANEJA,
Derecho procesal... cit., 1, 150. GUASP, Derecho procesal ... cit., I. pág. 498. DE LA
PLAZA, Derecho procesal... cit., 1, pág. 337. SÁEZ JIMÉNEZ-LÓPEZ DE
326
En cambio, tratándose de la extinción de personas jurídicas no
puede establecerse una regla general acerca de si tal hecho origina la
sucesión en el proceso no. En unos casos, aún disueltas, subsiste su
personalidad jurídica durante el periodo de liquidación, por lo que
continuarán como parte en el proceso pendiente hasta su terminación.
En otros, pueden determinarse el sucesor, quien asumirá el proceso en
lugar de la persona jurídica extinguida(").
En resumen, puede generalizarse que la pérdida de la capacidad
jurídica procesal por extinción de la persona da lugar a la sucesión en
el proceso, excepto en el supuesto de las personas jurídicas en fase de
liquidación.
b)
En cuanto a las modificaciones que afectan a la capacidad
de obrar procesal, en algunos párrafos redactados a modo de
sugerencia, se ha considerado la pérdida y adquisición de la
capacidad por el titular del derecho como constitutivas de cambio de
partes( ") o de sucesión "impropia" en el proceso( 37). Entre los
supuestos que "ad exemplum" podemos citar se encuentran: el menor
de edad que en el transcurso del proceso llega a la mayoría de edad;
el litigante en principio capaz que durante el proceso pierde su
capacidad: la mujer inicialmente soltera que luego contrae matrimonio,
etcétera.
En todas estas hipótesis, evidentemente, existe un cambio en la
situación de la persona individual: cambio de estado, pero no sucesión.
Ambos conceptos se distinguen en la diversa manera de referirse al
cambio en la situación subjetiva. Mientras que en la sucesión se
transmite el interés al sucesor, en el cambio de estado no varía la
titularidad del interés, sino que cambia la voluntad dirigida a tutelar el
FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio ... cit., 1, pág. 227. TORRES AGUILAR,
Algunas nociones... cit., pág. 660.
35
PIETRO-CASTRO, Tratado del derecho procesal .. cit., pág. 75.
36
PIETRO-CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, pág. 334. Diversamente en su Tratado
de derecho procesal... cit., II, pág. 75.
37
MARTÍNEZ VAL, Partes nuevas y partes intervinientes en el proceso civil; cit., pág.
589, pero afirma que la parte continúa siendo la misma .
DE aquí la expresión "sucesión impropia", en un artículo extremadamente breve.
327
mismo interés("). Esto revela que no se produce cambio de parte( 39),
aún entendiéndolo de una manera amplia. La parte sigue siendo la
que figuraba inicialmente en el proceso: el menor, el que era capaz, la
mujer soltera.... Ello no impide que se produzcan otro tipo de
repercusiones en el proceso. Habrá que suplir ahora o integrar la falta
de capacidad de dichas personas, lo cual no produce ninguna alteración
en relación con la posición procesal de las partes, sino solamente una
variación respecto de la representación de dichas personas en juicio.
Así, el menor de edad que alcanzo la mayoría de edad, en adelante no
necesitará estar representado por su padre; el ahora incapaz necesitará
de un tutor que lo represente judicialmente; y así sucesivamente. Estos
cambios en la representación no originan cambio de parte( 40 ) y mucho
menos sucesión en el proceso( 41 ), ya que en definitiva el representante
litiga en nombre ajeno y por un derecho ajeno, mientras que el sucesor
litiga en nombre propio y por un derecho propio, que era litigioso cuando
lo adquirió. Deben por tanto ser excluidos de la sucesión procesal y
tratados en el epígrafe correspondiente a las modificaciones de la
capacidad de obrar procesal( 42).
c)
Las modificaciones en la estructura jurídica de las
personas( 43) en algunos casos pueden ser motivo determinante de la
sucesión en el proceso. En cada supuesto habrá que estar a las leyes,
estatutos o escritura en que conste tal modificación. Podemos, sin
embargo, deslindar algunas hipótesis.
38
La idea es de CARNULETTI, Note sull'accertamento negoziale, RDProcess. 1940,
1, pág. 22. Por lo que respecta a la construcción de estos supuestos en la obra de
este autor, vid. Sistema de derecho procesal civil. Trad. Alcalá Alzámora y Sentís
Melendo, Buenos Aires 1944, IV, pág. 508.
39
En el mismo sentido PIETRO-CASTRO, Tratado 11, pág. 75. REDENTI, Derecho
procesal civil, trad. Sentís Melendo, Buenos Aires 1957, 1, pág. 174.
40
En contra. TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales sobre los
cambios de partes en el proceso, cit., pág. 660.
41
Véanse interesantes sentencias del T.S. de 30 de enero de 1960. (A. 451) y la de la
Audencia Territorial de Pamplona de 15 de noviembre de 1967, en RGD. 1968,
pág. 480.
42
Por todos, PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., II, pág. 74 y ss.
43
PRIETO-CASTRO, Derecho procesal... cit., I, pág. 334.
328
Existen, en relación a los supuestos de representación necesaria,
hipótesis en las que la alteración de las personas, aparte de no incidir
sobre las posiciones procesales de las partes y por tanto no originar
sucesión en el proceso, no influyen ni siquiera en el representante
procesal de la parte. Piénsese, por ejemplo, en el gerente de una
sociedad anónima que tras apoderar a un procurador de los tribunales
para que represente a la sociedad de juicio, cesa en su cargo. El poder
mantiene su validez, pues ha sido otorgado no por razón de la persona,
sino por razón del cargo que ocupaba como gerente de la sociedad. Lo
mismo ocurre con el alcalde de un ayuntamiento que cesa en su cargo
en el transcurso de un pleito pendiente. En ambos casos la situación
procesal no resulta modificada(").
Por lo que se refiere a las sociedades, la transformación de
sociedades anónimas en colectivas, comanditarias o de responsabilidad
limitada (art. 133 y ss. de la LSA de 17 de julio de 1951), no cambia la
personalidad jurídica de la sociedad, salvo que la Junta General acuerde
la disolución de la sociedad y la constitución de otra de distinta forma
(art. 137 LSA). En estos casos, puede haber modificaciones con relación
a la representación de la sociedad en juicio, pero éstas no afectarán
para nada a la personalidad de la sociedad en cuanto parte, con la
salvedad expresada.
Tampoco en la transformación de sociedades colectivas,
comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas
(art. 140 LSA) tiene lugar, en principio, la sucesión en el proceso de la
nueva sociedad, pues los socios colectivos siguen respondiendo solidaria
y personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, a no ser
que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación
(art. 141 LSA). En este caso, habrá que examinar hasta que punto la
sociedad transformada se hace cargo de los derechos y obligaciones
anteriores a la transformación para determinar en consecuencia la
viabilidad de la posible sucesión en el proceso.
" PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., Ji, pág. 75, nota 187.GUASP, Derecho procesal...
cit., I, pág. 499, y jurisprudencia que citan.
329
Hipótesis diversa constituye la fusión de sociedades (art. 142 LSA),
que no supone meramente un cambio de estructura en la persona. Según
la doctrina más autorizada( 45), mediante el negocio de fusión se produce
una sucesión a título universal por acto entre vivos de la sociedad nueva
o de la absorbente en todos los derechos y obligaciones de las
sociedades disueltas. Consecuentemente, con relación a los procesos
pendientes incoados por dichas sociedades con anterioridad a la fusión,
sucederá en ellos una nueva sociedad(46),
En resumen, de las modificaciones que afectan a la capacidad
procesal sólo son relevantes a efectos de la sucesión en el proceso
aquellas que producen la extinción de la personalidad. Las demás, a lo
sumo, originan cambios en la representación de las partes, pero no
cambio de partes.
4. MODIFICACIONES EN LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
La sucesión en el proceso proviene en último término de una
modificación que afecta a la legitimación de las partes, pero es necesario
precisar el alcance de está afirmación para no incidir en equívocos.
Ante todo, conviene indicar que no se refiere a la sucesión
procesal en el número 2 del artículo 503 de la LEC( 47) que exige que se
acompañen a toda demanda o contestación "el documento o documentos
que acrediten el carácter con que el litigante se presente en el juicio, en
el caso de tener representación legal de una persona o corporación o
cuando el derecho que reclama provenga de habérselo otro transmitido
por herencia o por cualquier otro título". Existe en este supuesto una
clara referencia al derecho material (legitimación "ad causam") y la
finalidad de este artículo no es otra que exigir que se acredite "in limine
litis" la regularidad de la transmisión o de la cesión. Aunque en la LEC
a)
45
GARRIGUES-UR/A, Comentarios a la ley de las sociedades anónimas, Madrid 1953,
págs. 654 y 659. MOTOS GUIRAO, Fusión de sociedades mercantiles, págs.
52, 176 y 354.
46
PRIETO-CASTRO, Tratado...cit., II, pág. 76, SATTA., Commentario... cit.,I, pág. 414.
Vid. infra. N 34.
47
Véase alusión que se presta el equívoco en TORRES AGUILAR, Algunas nociones
doctrinales y legales...cit., pág. 661.
330
recibe el tratamiento de un presupuesto procesal, pues el no acreditar
previamente dicha sucesión o transmisión da lugar a la excepción
dilatoria de falta de carácter( 48 ), en realidad es un presupuesto de fondo
de la acción. Si en el momento de dictar sentencia resulta que el sucesor
o cesionario no tiene el carácter, la demanda será rechazada por
infundada. En cambio, si se comprueba que la parte no estaba legitimada,
la demanda será improcedente(49).
Una cosa distinta ocurre si la transmisión de la cosa litigiosa se
verifica en el curso de un proceso pendiente. En este caso, si se acredita
suficientemente la transmisión, la decisión judicial opera la sucesión en
el proceso del adquiriente, cumpliéndose los demás requisitos exigidos
por la ley. Mientras que en el supuesto del número 2 del artículo 503 de
la LEC el acreditar previamente la sucesión es un presupuesto de fondo
de la acción a pesar del tratamiento que recibe en la ley y en la
jurisprudencia( 5°), la sucesión en el proceso con base en el artículo 9,
números 4° y 7° de la LEC, aprobada judicialmente, es un evento de
naturaleza procesal que funda la legitimación del adquiriente (legitimación
por sucesión), sin que influya para nada en la posición de las partes con
relación al fondo del pleito.
Es lenguaje usual en la doctrina que la sucesión en el proceso
deriva, entre otros motivos, de modificaciones surgidas en la legitimación
de las partes( 51 ) y sobre todo de la pérdida de la legitimación( 52) por la
transmisión de la cosa litigiosa. En esta misma idea insiste el artículo 31
de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre
de 1956, que sanciona la sucesión en el proceso "cuando la legitimación
b)
48
GÓMEZ ORBANEJA , Derecho procesal... cit., 1, pág.137. GUTIÉRREZ DE
CABIEDES, La excepción dilatoria de falta de carácter, RDProc. 1968, 11, pág. 121
y ss. DE LA OLIVA, La presentación de documentos, RDProc. Iber. 1970, pág. 875
y ss., especialmente, pág. 880 y 890.
49
GUTIÉRREZ DE CABIEDES, La excepción dilatoria.. cit., pág. 144.
50
FENECH, Doctrina procesal civil del Tribunal Supremo, tomo 111, págs. 4360 y ss.
Madrid 1956 y tomo V, págs. 9782 y ss., Madrid1959.
51
PRIETO-CASTRO, Derecho procesal...cit., 1, pág. 334. Pero véase nota 45.
52
GUASP, Derecho procesal... cit., pág. 500. GONZÁLES PÉREZ. Derecho procesal
administrativo... cit.., 11, págs. 781. TORRES AGUILAR, "Algunas nociones...cit.,
pág.671. GUASP, Comentarios... cit., 1, pág. 170.
331
de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible". En todas
estas afirmaciones late sobre todo una clara referencia al negocio
traslativo de derecho material. Parece indicarse que la pérdida de la
titularidad material de la relación jurídica conduce a la pérdida de la
legitimación. Surge entonces la convivencia de precisar el alcance de
estas afirmaciones que nos permita ver en qué sentido pueden
mantenerse.
El concepto de legitimación suele utilizarse en un doble sentido:
legitimación material y legitimación procesal.
La legitimación material hace referencia al fondo del asunto y es
un presupuesto del éxito de la acción. Se dice que está legitimado en
este sentido el que aparece como titular material del derecho.
Lógicamente su posición le conducirá con mayor probabilidad a obtener
una sentencia de contenido favorable. Pero desde el punto de vista
procesal, este concepto es irrelevante( 53), ya que la litigiosidad impide
atribuir los derechos los derechos a un titular con seguridad.
Consiguientemente, a nuestro modo de ver, cuando se habla de la
pérdida de la legitimación como hecho determinante de la sucesión en
el proceso no se hace referencia expresa a la legitimación material.
La legitimación procesal, a su vez, deriva de la afirmación de la
titularidad del derecho en el proceso, ya sea corno parte demandante,
ya sea como parte demandada( 54 ). Queda determinada al inicio de la
litispendencia y los cambios que se produzcan en relación con el hecho
que la fundamenta son irrelevantes y no influyen en su configuración,
en virtud al principio de la "perpetuatio legitimationis". Como
consecuencia de este principio, no puede perderse la legitimación
procesal en el curso del proceso. Esto es, aunque se transmita la cosa
litigiosa, persiste la legitimación ordinaria de la parte("), mientras no se
53
Afirmación pacífica doctrinalmente. Por todos, véase el profundo capitulo de GÓMEZ
ORBANEJA , Derecho procesal ... cit., 1, pág. 127 y ss.
54
En el mismo sentido, GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal ... cit., espec. pág.
134. SERRA DOMÍNGUEZ, Evolución histórica del concepto de acción, en "Estudios
cit., 157, GUTIERREZ DE CAB1EDES, La excepción dilatoria... cit., pág. 143. Lo
mismo parece desprenderse del trabajo de MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte en
el proceso civil, RDJ 1960,4, pág. 48 y ss., espec. Págs. 75.
55
PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., 11, pág. 85.
332
verifique la sucesión en el proceso. O dicho de otro modo, el adquiriente
de la cosa litigiosa no adquiere sin más la legitimación procesal, a pesar
de ser el nuevo titular de derecho controvertido( 55). Hace falta que opere
la sucesión procesal para que se consume la pérdida de la legitimación
por una de las partes. Como consecuencia de la transmisión de la cosa
litigiosa se trasmite también la situación legitimante( "). En atención a
ello y a los intereses prácticos, la ley permite que quiebre el principio de
la "perpetuatio legitimationis" y la consiguiente pérdida de la legitimación
por una de la partes, subordinándolo al cumplimiento de determinados
requisitos: en todo caso, la aprobación judicial y además, en las
transmisiones por acto entre vivos, la audiencia de la parte contraria
(art.9, números 4° y 7°LEC)( 58). Por medio de este mecanismo se
superan las dificultades que se oponían a la pérdida de la legitimación
por un de las partes y se logra el desplazamiento de ésta hacia el
adquiriente de la cosa litigiosa. Este, en definitiva, estará legitimado
procesalmente por sucesión( 59).
En consecuencia con lo expuesto, parece más acertado hablar no
tanto de que las modificaciones en la legitimación de la partes y sobre
todo la pérdida de la legitimación determinan la sucesión en el proceso,
cuanto que ésta opera el desplazamiento de la legitimación hacia el
titular de la cosa litigiosa.
Mención específica merece el discutido supuesto del
concurso de acreedores y la quiebra. Dadas las divergencias doctrinales
resulta difícil llegar a una conclusión uniforme. La tarea trasciende los
límites de está investigación, por lo que nos limitaremos a apuntar las
directrices que respecto de la sucesión en el proceso pueden ser válidas,
teniendo en cuenta el estado actual de la doctrina en lo que se refiere a
la construcción general de estas figuras.
c)
56
PRIETO-CASTRO, Tratado ... cit., II, pág. 87.
57
PRIETO-CASTRO, La transcrizione delle domande giudiziali, Napoli 1968, pág.
63-64.
58
En el mismo sentido PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., 11, pág. 92, nota 224.
59
MUÑOZ ROJAS, habla de la legitimación sucesiva, refiriéndose a la que se adquiere
en el transcurso del proceso por transmisión, cesión... de la titularidad del objeto
procesal.MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág.73.
333
Según la terminología legal, la declaración del concurso o quiebra
incapacita al concursado quebrado para la administración de sus bienes
(arts. 1914 CC y 878 000). A pesar de dicha terminología, no nos
hallamos ante un problema de incapacidad( 9, con la consiguiente
necesidad de representación. Si examinamos atentamente la regulación
del concurso y de la quiebra advertiremos que la misma ley otorga
capacidad al concursado o quebrado, pues le permite realizar
actuaciones que exigen de dicho presupuesto( 61 ), especialmente la
oposición a la declaración de concurso (art. 1162 LEC) o la declaración
de quiebra (art.1326 LEC). Por otra parte, no puede escindirse la
capacidad del concursado o quebrado en dos configuraciones diversas.
Si se reconoce que el concursado o quebrado es capaz, y no hay duda
de los pleitos que versan sobre acciones inherentes a su persona,
mantendrá su capacidad mientras no se le incapacite. Ahora bien, la
declaración de concurso o quiebra priva el sujeto del poder de disposición
sobre sus bienes, lo cual no afecta a su capacidad, sino a su legitimación
en relación con los procesos que versen sobre su patrimonio. Esto es el
concurso o la quiebra privan al sujeto de la legitimación(") para litigar
sobre sus bienes. El Estado, en vista del fracaso económico del deudor,
se incauta de sus bienes("). Justamente resulta como si expropiarse al
deudor de sus bienes, que quedarán afectados a responder de las
deudas no satisfechas. Esto nos revela que en definitiva nos hallamos
ante un problema que afecta a la legitimación de la parte.
Como consecuencia de la declaración del concurso y de la quiebra
aparecen en escena las discutidas figuras de los administradores y de
los síndicos, que son los que gobiernan la masa del concurso y de la
quiebra hasta que resulten distribuidas entre los acreedores. Diversas
son las construcciones doctrinales respecto de tales sujetos. Desde el
punto de vista negativo, se indica que los administradores y los síndicos
60
Por todos PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., II, pág. 61.
61
Véanse los artículos 1162, 1264, 1276, 1298, 1303, 1326, etc., de la LEC.
62
PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., ll, pág. 86-87. GÓMEZ OREANEJA, Derecho
procesal... cit., I, pág. 133. GUASP, Derecho procesal... cit., I, pág. 181. MUÑOZ
ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág. 66.
63
PRIETO-CASTRO, Naturaleza jurídica del concurso y de la quiebra, en "Estudios y
Comentarios"... cit., II, pág. 495 y ss. espec., páginas 511-513
334
no son representantes del quebrado o concursado( 64), ni siquiera
representantes legales del patrimonio como persona jurídica("). Desde
el punto de vista positivo, se considera a tales sujetos bien sustitutos
procesales("), bien partes por razón de oficio(").
Puesto de relieve el estado actual de la doctrina en relación con
estas figuras, volvamos nuestra atención al tema de la investigación
que desarrollamos. En el momento de declararse el concurso o la
quiebra, ¿qué suerte han de correr los eventuales procesos pendientes
en los cuales sea parte el sujeto concursado o quebrado? Debemos
deslindar, en primer lugar, los procesos que versen sobre acciones
inherente a la persona del concursado o quebrado, ya que no resultarán
afectados por tal declaración. Estos procesos continuarán
sustanciándose entre las mismas partes. Por el contrario, los procesos
relativos al patrimonio del concursado o quebrado no podrán seguir
tramitándose frente a éste, por haber perdido su legitimación para tales
procesos. Se abre camino, pues, a la sucesión en el proceso.
Para el sector doctrinal que desvincula la sucesión procesal de
todo nexo con la sucesión material no hay inconvenientes en conceptuar
está hipótesis como un supuesto más de sucesión en el proceso("). A
64
GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., I, pág. 120 y 133. GUASP, Derecho
procesal... cit., 1, pág. 176 y 181.
65
GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal .. cit., 1, pág. 120.
66
GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal .. cit., 1, pág. 120 y 133. GUASP, Derecho
procesal... cit., I, pág. 176 y 181. En contra, PRIETO-CASTRO, Tratado... cit.,
pág. 89, nota 217,opinión crítica con la que estamos conformes.
67
PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., II, pág. 37 y 69-70.
66
Principalmente PICARDI, La successione processuale.cit., passim, pero v. pág. 5 y
nota 5. ID., La successione del curatore nellesecuzione inmobiliari, RTDPC. 1965,
pág. 506 y ss. en contra DE MARINI, La successione... cit., pág. 70.
En la doctrina española, GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal.. cit., 1, pág. 150, y
TORRES AGUILAR. Algunas nociones doctrinales y legales... cit., pág. 666, consideran
este supuesto como uno de los que da origen al cambio de partes. El origen de
incluir este supuesto dentro del cambio de partes, al menos en la doctrina española,
tiene una clara inspiración germánica, a nuestro modo de ver, ya que se considera al
administrador parte por razón del cargo. Vid. SCHÓNKE, Derecho procesal civil, cit.,
pág. 107-108. GOLDSCHMIDT, Derecho procesal civil, (trad. Prieto-Castro), Madrid
1936, pág. 455. LENT, Diritto processuale civile tedesco, cit., pág. 321. GRUNSKY,
Die Veráusserung der streitbefangenen Sache, cit., pág. 69 y 85.
335
nuestro modesto entender, tal doctrina es correcta independientemente
de cuál sea la construcción dogmática general del concurso y la quiebra.
Según las dos teorías que nos parecen más convincentes, la sucesión
procesal en este supuesto podrían construirse de la siguiente manera:
Suceden al concursado o quebrado en los pleitos pendientes relativos a
su patrimonio los administradores o los síndicos que son la nueva parte,
por razón de oficio (según la teoría de PRIETO-CASTRO). O más
consecuentemente, sucede en dichos procesos pendientes la masa
concursa! o de la quiebra, representada necesariamente por los
administradores o los síndicos (según la teoría de HELWIG)( 6'). Está
última solución, en la cual se lleva hasta el extremo la superación del
concepto de la persona jurídica construido en moldes de derecho
privado( 70 ) tampoco está desmentida por nuestro derecho y
jurisprudencia( 71 ), siendo ajeno a nuestro propósito el fundamentar la
discusión de tales teorías.
Con seguridad, a nuestro modo de ver, podemos extraer una
conclusión, independientemente de la teoría que se sustente.
Encuadrado el problema del concurso y de la quiebra dentro de la
legitimación, es forzoso admitir que la pérdida de la legitimación para
litigar sobre el patrimonio que opera la declaración del concurso o de la
quiebra conduce a la sucesión en el proceso( 72).Dentro de está dirección,
y según cualquiera de las teorías de boga, el concursado o quebrado es
sustituido en su posición procesal por los síndicos o por la misma masa
del concurso o de la quiebra. La transmisión de la cosa litigiosa se opera
aquí en virtud de la ley( 73) que la subordina a la declaración del concurso
o de la quiebra. Hay que desechar en este punto toda idea de sucesión
construida sobre los moldes de! derecho material. Evidentemente no
69
Véase en PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., II, pág. 35.
70
PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., II, pág. 37.
71
Examínese los artículos 1218, 1234, 1241,...LEC.
72
Si se trata el supuesto como un problema de capacidad, habrá que llegar a la
conclusión de que no produce sucesión en el proceso, sino en lo sumo
modificaciones que afectan al representante procesal del concurso o quiebra.
73
PICARDI, en el derecho italiano refiriéndose a está hipótesis habla de "poder de
subingreso". Véase PICARDI, La successione del curatore nellesecuzione
inmobiliare, cit., pág. 521.
336
4
14411414•.44,
existe una transmisión derivativa, esto es, un nexo entre el transmitente
y el adquiriente. Pero ello no impide la sucesión en el proceso que se
funda exclusivamente en la transmisión de la cosa litigiosa y ésta se ha
consumado por ministerio de la ley. La sucesión procesal en todo caso
deberá realizarse con los requisitos del artículo 9, 4 0 de la LEC.
Con miras a una futura reforma de nuestras leyes procesales se
hace perentoria la inclusión de un artículo que recoja sistemáticamente la
sucesión en el proceso. Sin embargo, teniendo presente lo que hemos
señalado en este epígrafe, creemos que la referencia a la legitimación
debe omitirse en dicha norma legal, por las dificultades y diferencias de
interpretación que suscita dicho vocablo. Basta con que se haga referencia
a la transmisión de la cosa litigiosa durante la pendencia del proceso
para que, en el caso de que se acredite dicha transmisión suficientemente
a juicio del juez o tribunal, éste resuelva sobre la admisión en el proceso
del adquiriente, previa audiencia de la parte contraria.
5. DIFERENCIAS CON LA SUSTITUCIÓN PROCESAL
Es preciso también no confundir la sucesión procesal con la
sustitución procesal, ya que debido a la similitud terminológica produce
vacilaciones en las resoluciones jurisprudenciales( 74) y en algún artículo
doctrinal( 75 ), considerándose como casos de sucesión en el proceso
hipótesis características de sustitución procesal.
Valiéndonos de la configuración, que podíamos llamar tradicional,
de la doctrina( 76), y de la jurispridencia( 77) acerca de la sustitución
74
Sentencia T.S. de 13 de octubre de 1959 (A. 3671 ). Sentencia de la Audiencia
Territorial de La Coruña de 21 de abril de 1945, Foro Gallego 1945, n°11-12, pág.
345. Sentencia de la A. Provincial de Cádiz, 1969, 2° semestre, n°111, Recopilación
del Ministerio de Justicia
75
MARTÍNEZ VAL, Partes nuevas y parles intervinientes en el proceso civil , cit., pág.
589 y ss.
76
Primeramente KOHLER y HELLWIG que hablan de la "Prozessstandschaft" o
"facultad otorgada para estar en un juicio por otro", citados por PRIETO-CASTRO,
Tratado.. cit., I.I, pág. 87, nota 212. CH1OVENDA, Instituciones.. cit., II, pág. 283,
impone el término de sustitución procesal que se generalizó en la doctrina. Por
todos GARBAGNATI, La sostituzione processuale, Milano 1942. En la doctrina
española véanse PRIETO-CASTRO, Tratado...cit., II, pág. 87 y s.s. ID., Derecho
procesal... cit., I. pág. 314. GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., 1, pág.
337
procesal y sin perjuicio de lo que después diremos, se concibe esta
institución como el "ejercicio por una persona en nombre e interés propio
de los derechos de otra ligada con la primera por un vínculo jurídico"( 78).
Si parangonamos este concepto con el que hemos propuesto para la
sucesión procesal aparecerán las profundas diferencias entres ambas
instituciones. Mientras que el sustituto puede actuar los derechos de
otro porque la norma le faculta para ello, el sucesor actúa derechos
propios adquiridos durante la pendencia del proceso. En la sustitución
procesal no existe ninguna modificación subjetiva que afecte a la posición
de las partes, iniciándose el proceso por el sustituto y continuando en
tal calidad hasta la terminación del mismo. En cambio en la sucesión
procesal la parte que había iniciado el proceso desaparece y deja su
puesto a un nuevo titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Está
primera aproximación de las dos figuras nos revela ya por sí sola que se
trata de dos instituciones distintas.
A poco que se profundice en la naturaleza de la sustitución procesal
veremos que las diferencias con la sucesión procesal son todavía de
mayor entidad. Modernamente la doctrina procesalística ha negado la
legitimidad del concepto de sustitución procesal tal como venía
configurado hasta el momento. Se estima que el sustituto procesal no
ejercita un derecho ajeno, sino que actúa un derecho propio reconocido
por el ordenamiento, que se refiere, eso sí, a una relación material de
otro( 79). En este sentido , la sustitución procesal deja de ser una hipótesis
de legitimación extraordinaria, salvo que con ello quiera hacerse
referencia a que la legitimación está vinculada de la titularidad del
derecho material, lo cual es procesaimente irrelevante. Tampoco se
134. GUASP, Derecho procesal... cit., 1, pág. 186. MUÑOZ ROJAS, Parte y justa
parte... cit., pág. 68-69. SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros en el
proceso, en "Estudios... cit., pág. 231.
77
Sentencias del T.S. de 6 de noviembre de 1941 (A. 1222) y de 21 de noviembre de
1958 (A. 3795).
78
SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros en el proceso, cit., pág. 231.
79
SEGNI. L intervento adhesivo, Roma 1919, pág. 132 SATTA, Diritto processuale
civile, Padova 1967, pág. 82 y ss. y Commentario... cit., 1, pág. 272 y ss; DE MARINI,
La successione... cit., pág, 169; ROCCO, Legitimazione ad agire, Roma 1929, pág.
10 y 60 y también La legitimación para obrar, traducida como apéndice al Derecho
procesal civil, por Alberto Vásques del Mercado, Méjico 1944, pág. 353 y ss.
338
produce un desplazamiento de la legitimación( 80), ni una extensión o
ampliación de la misma( 81 ), sino que el sustituto goza de una legitimación
autónoma, de un derecho propio, que el ordenamiento jurídico le concede
tutelando su interés, que se juzga suficiente única y exclusivamente en
vista de la inacción o de la conducta fraudulenta del titular material del
derecho a que se refiere la sustitución( 82).
Desde esta nueva perspectiva de la sustitución procesal que nos
parece más acertada, son palpables las divergencias frente a la
sucesión en el proceso. En la sucesión procesal existe una legitimación
adquirida (legitimación por sucesión) por el hecho de que una persona
haya devenido titular de la cosa litigiosa durante la litispendencia,
mientras que la sustitución es sólo relevante en el momento de iniciar
el proceso, ejercitando el sustituto una legitimación propia que la ley
le concede, sin que se la haya transmitido ningún otro sujeto. El sucesor,
previos los requisitos que regulan la sucesión, deviene parte en el
proceso pendiente con plenos poderes materiales y procesales, ya
que actúa en nombre propio, un derecho propio que adquirió cuando
era litigioso. No puede decirse lo mismo respecto del sustituto procesal.
Este está legitimado en la medida y con la finalidad que prevé la norma
que le otorga la legitimación. No puede, pues, abusar del derecho que
el ordenamiento le concede en perjuicio del titular material. Prueba de
ello es que un proceso iniciado por el sustituto, la intervención del
verdadero titular del derecho material discutido relega a un segundo
plano la actuación de aquél, debiendo calificarse esta intervención de
litisconsorcial, con mayores atribuciones que las del sustituto( 83).Por
el contrario, en un .pleito iniciado por el titular del derecho material a
que hace referencia la sustitución, la posterior intervención del sustituto,
en el caso de que sea concedida, debe repuntarse, a lo sumo, como
intervención adhesiva simple("). Ninguna de estas limitaciones alcanza
80
PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., II, pág. 87 y ss. 1D., Derecho procesal... cit., 1,
pág. 314.
81
MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág. 69.
82
SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 232.
83
SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 232.
84
SERRA, Intervención de terceros... cit., págs. 232-233.
339
al sucesor en el proceso, porque en definitiva nos hallamos ante dos
instituciones diversas por sus presupuestos, por sus características y
por su finalidad.
6. DIFERENCIAS CON LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Entre las figuras que la doctrina viene considerado como cambio
de partes figuran la llamada en garantía, la "laudatio actoris" y la llamada
en causa de tercero pretendiente( 85). Nada habría que objetar a la
inclusión de estas figuras dentro del cambio de partes, concebido éste
de una manera amplia y superficial y por tanto privada de utilidad. Lo
que tratarnos de indicar es que el cambio de partes no constituye ninguna
categoría procesal definida, sino que es un efecto de determinadas
figuras procesales con autonomía propia. Los supuestos que se señalan
a veces ni siquiera dan lugar al cambio, sino a un aumento de partes.
Dichos supuestos, a nuestro modesto entender, encuentran su
tratamiento sistemático adecuado dentro de la intervención de terceros
en el proceso pendiente, en las diversas categorías de ésta.
En general, los supuestos de intervención de terceros y la
sucesión procesal presentan algunas coincidencias. Ambas figuras se
desarrollan durante la litispendencia, constituyendo una eventualidad
en la tramitación del proceso, sin que en ningún caso éste retroceda en
su curso. En ambas hipótesis se produce una alteración en la posición
de las partes y sucesor e interviniente adquieren dicha cualidad( 86). Pero,
a)
85
PRIETO CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, págs. 334. GÓMEZ ORBANEJA,
Derecho procesal... cit., 1, pág. 150. TORRES AGUILAR, Algunas nociones
doctrinales...cit., pág. 663, si bien , por lo que respecta a la llamada en garantía,
indica "que no es un caso de sucesión o cambio de partes en sentido propio, sino
de simple adición o aumento de partes". También CH1OVENDA, Instituciones... cit.,
III, pág. 302.
86
SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros en el proceso, cit., respecto de los
supuestos de intervención, págs. 218, 223 y 249. Sin discusión por lo que respecta
a la calidad de parte del interviniente principal. Respecto del interviniente
litisconsorcial y adhesivo, a favor, "de lege ferenda". MORÓN PALOMINO, El proceso
civil y la tutela de terceros, RDProc. 1965, 111, págs. 147 y ss. y espec. pág. 161.
En sentido contrario, PRIETO-CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, pág. 328-329;
GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., 1, pág. 148. Vid. también MONTERO
AROCA, La intervención adhesiva simple, Barcelona 1972.
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por lo demás, existen profundas diferencias respecto de los presupuestos
de dichas instituciones como de los efectos que producen. En líneas
generales no presenta mayores dificultades el distinguir netamente la
hipótesis de intervención de terceros de la sucesión en el proceso:
En primer lugar, son distintos los presupuestos de ambas
instituciones. En la intervención principal, el interviniente introduce una
pretensión conexa e incompatible con la ya deducida en el proceso,
modificándose éste en su objeto( 87), mientras que el sucesor mantiene
la misma pretensión, produciéndose la modificación en la posición de
las partes procesales. En la intervención litisconsorcial, la legitimación
del interviniente deriva de que la sentencia le afectará directamente,
porque en el proceso se discute un derecho que en alguna medida es
suyo( 88 ), lo cual lo hubiese permitido figurar originariamente como
demandante o como demandado. En fin, la legitimación del interviniente
adhesivo se basa en el interés en evitar los efectos reflejos de la
sentencia( 89).En estos dos últimos supuestos el objeto del proceso no
resulta modificado. Frente al interviniente litisconsorcial y al interviniente
adhesivo, la legitimación del sucesor deriva de la transmisión de los
derechos sobre la cosa litigiosa ocurrida durante la pendencia de un
proceso. El sucesor ejercita también un derecho propio, litigioso, pero
que ha adquirido durante la pendencia. Por tanto originariamente no
estaría legitimado para iniciar el proceso.
En segundo lugar, la intervención y la sucesión producen distintos
efectos. La alteración subjetiva que en ambos supuestos se produce,
con la salvedad de la intervención principal, en la sucesión se concreta
específicamente en la sustitución de una parte por otra, mientras que
en los supuestos de intervención se traduce en una aumento de litigantes.
Por otra parte, mientras el tercero interviniente "formula frente o junto a
las partes originales una determinada pretensión, encaminada bien a la
inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho
87
FAIREN, Sobre el litisconsorcio en el proceso civil, en "Estudios,,, cit., pág. 125 y
ss. SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 221.
88
SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros... cit., pág. 215 y ss. FAIREN. Notas
sobre la intervención principal en el proceso civil, en "Estudios de Derecho procesal",
Madrid 1955, pág.177 y ss., espec. páginas 187 y 196.
89
SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 245.
341
de cualquiera de las partes personadas"( 90), el sucesor continúa el
proceso ya iniciado en la posición de una de las partes manteniendo la
misma pretensión de la cual ha devenido titular y, como si él mismo
hubiese iniciado el proceso, le alcanza la eficacia de los actos procesales
ya realizados por su causante.
Sin perjuicio de que en su momento nos ocupemos con
b)
mayor amplitud de las diferencias entre las categorías de intervención
de terceros y la sucesión procesal, entremos en la consideración de las
figuras que la doctrina viene considerando como cambio de partes.
La llamada en garantía y en particular, en el derecho español, la
intervención del vendedor en el proceso de evicción, viene considerada
por la más moderna doctrina procesal española como un caso de
intervención litisconsorcial provocada( 91 ), si bien con innumerables
particularidades que dan lugar a una problemática muy compleja y rica
en matices altamente sugestivos("). Basta esta sola configuración para
que sean predicables de ella todas las diferencias que presenta la
intervención de terceros respecto de la sucesión procesal. Pero aún más:
el vendedor emplazado no defiende un derecho propio, sino un derecho
que tuvo anteriormente y que trasmitió mediante una compraventa. La
garantía de está venta se manifiesta procesalmente en la carga de
defender el derecho transmitido para el caso de que se presente la evicción.
Es pues el verdadero interesado en la resolución del proceso, asumiendo
la posición de parte principal al lado del comprador demandado, que se
convierte así en un simple colaborador. En cambio, el sucesor en el proceso
defiende un derecho propio como parte principal, quedando el transmitente
de la cosa litigiosa apartado del proceso sin necesidad de declaración
expresa. Para el sucesor su actuación procesal no se basa en la carga
de la defensa, manifestación procesal de la garantía de la compraventa,
sino que mediante la sucesión se le ofrece la oportunidad de ejercitar su
titularidad. Mientras que el comprador demandado de evicción puede
continuar como parte en el proceso por su legítimo interés en conservar
90
SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 207.
91
SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros... cit.,pág. 236.
92
SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención del vendedor en el proceso de evicción, en
"Estudios... cit., pág. 251 y ss.
342
la cosa, o puede retirarse, el sucesor es el único que está legitimado para
asumir el proceso, como titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Si
el proceso de evicción termina con sentencia favorable al comprador
demandado, éste habrá confirmado su derecho adquirido mediante la
compraventa. El vendedor, en cambio, sólo se habrá liberado de su carga
de defensa, pero no obtendrá ningún otro beneficio del proceso, salvo el
haber evitado la repercusión en su patrimonio de una sentencia de signo
desfavorable. En la sucesión procesal, el resultado del proceso afecta
siempre directamente al sucesor, tanto si es estimatorio de su pretensión
como si no lo es, e independientemente de su presencia o ausencia en el
proceso. En definitiva, la intervención del vendedor en el proceso de
evicción no se debe a una transmisión de los derechos sobre la cosa
litigiosa, sino a la declaración de garantía esencial al contrato compraventa
y que se entiende implícita en la declaración de venta("), subordinada en
todo caso a que el comprador solicite su emplazamiento (art.1482 CC).
Ello nos revela que este supuesto no puede encuadrarse dentro de la
sucesión procesal.
La "laudatio actoris" puede producir cambio de parte, pero debe
ser excluida de la sucesión procesal. Este cambio de parte es una
consecuencia de la intervención del propietario en el proceso, con
apartamiento del primitivo demandado simple poseedor. Pero no
constituye sucesión en el proceso, sino solamente intervención
provocada( 94 ),pues falta uno de los requisitos esenciales de la sucesión
procesal: la transmisión de los derechos sobre al cosa litigiosa. Prueba
de ello es que en el caso de que no se modifique la demanda dirigiéndola
contra la persona designada por el demandado o que esta persona no
comparezca en el proceso a defender sus derechos, prosperará con
toda probabilidad la alegación del simple poseedor de su falta de
legitimación( 95). El sucesor en ningún caso podrá hacer valer su falta de
93
SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención del vendedor.. cit., pág. 282 y ss. principalmente
hasta 292.
94
Según la terminología usual en la doctrina, PRIETO-CASTRO, Derecho procesal...
cit., 1, págs. 329-330. GUASP, Derecho procesal.. cit., 1, pág. 206. MORÓN
PALOMINO, El proceso civil y la tutela de terceros, cit., pág. 155. SERRA
DOMÍNGUEZ. Intervención de terceros... cit., pág. 213.
95
PRIETO-CASTRO. Derecho procesal... cit., 1, pág. 332.
343
legitimación, pues precisamente su entrada en el proceso se basa en la
afirmación de su legitimación por la titularidad de la cosa litigiosa que
ostenta. En otros supuestos el "laudatio actoris" ni siquiera da lugar al
cambio de partes, sino a un proceso con pluralidad de partes. En efecto,
puede muy bien ocurrir que el primitivo demandado continúe en el
proceso, teniendo lugar en está hipótesis una intervención litisconsorcial
provocada( 96). Estas consideraciones nos llevan al convencimiento de
que la "laudatio actoris" recibe con mayor propiedad el tratamiento que
le corresponde dentro de la intervención de terceros, debiendo soslayarse
su encuadramiento sistemático en el cambio de partes, efecto eventual
que se produce solamente en algunas ocasiones.
El litigio entre pretendientes que GÓMEZ ORBANEJA( 97 ) y
ROSEMBERG( 98) vienen considerando como simple cambio de partes no
puede ser encuadrado tampoco dentro de la sucesión en el proceso, debido
a que falta el esencial requisito de la transmisión de la titularidad de la cosa
litigiosa. En este supuesto nos hallamos ante una verdadera hipótesis de
intervención principal( 99), ya que el interviniente no asume la posición de
ninguna de las partes y a los cambios subjetivos ocurridos acompañan
mutaciones objetivas del objeto del proceso. Asimismo, en ésta hipótesis el
cambio no es un efecto necesario sino eventual, por lo que su estudio
adecuado debe señalarse dentro de la intervención principal.
Finalmente debemos señalar que puede coexistir hipótesis de
sucesión en el proceso con hipótesis de terceros, principalmente cuando
se trata de intervención litisconsorcial. Así, por ejemplo, el fallecimiento
durante el curso del proceso de un acreedor solidario litigante abre la
posibilidad de sucesión procesal de sus herederos, pero tampoco impide
la intervención litisconsorcial posterior de cualquier otro acreedor
solidario. Ellos es posible porque en realidad existe desde el principio
una pluralidad de sujetos interesados( '°°), aunque algunos de ellos no
96
SERRA. Intervención de terceros .. cit., pág.235.
GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal.... cit.,l, pág.150.
98
ROSEMBERG, Tratado del derecho procesal civi, trad. de Angela Romero Vela,
Buenos Aires 1955, 1, págs. 283 y 226-227.
99
SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 217.
100 Véanse la importante construcción de REDENTI, II giudizio civile con piuralitá di
parti, Milano 1960, passim.
97
344
intervengan en el proceso. Pero en cada caso se puede deslindar
debidamente los supuestos que deben ser tratados como sucesión
procesal de aquellos otros que deben serlo como intervención de
terceros(101).
En conclusión, el cambio de partes que se produce en estas
hipótesis que hemos examinado es algo eventual y no constituye una
categoría autónoma con una configuración propia. Es, por el contrario,
uno de los efectos que se producen a consecuencia de diversos
supuestos de intervención de terceros en el proceso, dentro de los que
reciben su tratamiento adecuado.
7. MODIFICACIONES EN LA POSTULACIÓN DE LAS PARTES
También en la postulación procesal pueden ocurrir modificaciones,
las cuales algún artículo doctrinal considera constitutivas de cambio de
partes o de sucesión en el proceson. Esta desviaciones son fácilmente
explicables ya que la sucesión procesal aparece deducida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil del artículo que regula las causas de la cesación
del procurador en su representación. Pero no creemos que sea necesario
gastar demasiadas palabras en señalar que en estos supuestos no hay
ni el más mínimo atisbo de sucesión procesal: La revocación expresa o
tácita del poder conferido al procurador, el desistimiento voluntario del
procurador, al cese en su oficio, etc., no producen más que la cesación
del procurador en la representación que le venía conferida. Este hecho
no afecta para nada a la posición procesal de las partes, único campo
en el que se verifica la sucesión en el proceso. El procurador de los
Tribunales no es parte ni actúa en el proceso en nombre propio, sino
que postula a nombre de la parte, por lo que las causas de cesación de
su representación, en está significación concreta, sólo le afectan a él
personalmente y a la gestión procesal que tenía encomendada. El
procurador no es titular de la afirmación del derecho en el proceso, por
lo que la cesación no produce ninguna alteración en dicha titularidad.
Únicamente, si el proceso debe continuar su curso y es necesaria la
101
Las mismas hipótesis se deducen de GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal...,
cit., 1, pág. 150.
102
TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales... cit., pág. 668-669.
345
postulación por medio de procurador, la parte deberá nombrar otro
sustituya al que ha cesado. Por lo tanto, también este supuesto debe
quedar excluido de la sucesión en el proceso.
Concluido el deslinde negativo de la sucesión procesal, estimamos
que esta categoría queda debidamente configurada dentro de la teoría
de las partes procesales. La diversidad terminológica que emplea la
doctrina española al referirse a estos supuestos ha desvirtuado el
verdadero alcance de la institución. La sucesión procesal tiene lugar
cuando, debido a la transmisión de la cosa litigiosa durante la pendencia
del proceso, una parte sustituye a otra en su posición procesal. Las
demás hipótesis, aun cuando eventualmente ocurra el cambio de partes,
encuentran su tratamiento sistemático más adecuado en la restantes
categorías de la teoría general de la partes procesales. El cambio de
partes no es ninguna categoría autónoma, sino un efecto de
determinadas figuras procesales largamente consagradas en la
doctrina( 103). A partir de esta primera aproximación al concepto de
sucesión procesal debemos adentramos en el estudio de sus múltiples
manifestaciones, en lo cual invertiremos los restantes capítulos de está
investigación.
103
También PICARDI considera ciertas hipótesis de sustitución procesal y de
representación corno hipótesis de sucesión en el proceso. Esta apreciación es
fruto, a nuestro modesto entender, por una parte, de la regulación de estos
problemas en el derecho italiano, particularmente del artículo 111 del CPC: el
enajenante del derecho controvertido permanece en el proceso como sustituto
procesal del adquiriente, según el criterio mayoritario en la doctrina. Por otra parte,
es una consecuencia de la construcción que hace PICARDI de la sucesión procesal.
Por lo que en particular se refiere al supuesto de la sustitución y de la representación
en la construcción de PICARDI, el sustituto "está investido de las posiciones
procesales activas y del derecho a la resoluciones de mero trámite, mientras que
el derecho a la sentencia sobre el fondo atañe al sustituido". Asimismo, el
representante que ha devenido tal en el curso del proceso, "está investido de las
posiciones procesales activa que atañían al actor que ha sufrido interdicción o el
precedente representante, mientras que los derechos inactivos a la sentencia sobre
el fondo y/o de mero trámite atañen siempre el representado". PICARDI, La
successione processuale, cit., pág. 192-193.
346

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