fibras combustibles

Transcripción

fibras combustibles
CAPÍTULO 29
FIBRAS COMBUSTIBLES
SECCIÓN 2901
GENERALIDADES
2901.1 Alcance. El equipamiento, los procesos y las operaciones que impliquen el uso de fibras combustibles deben
cumplir con este capítulo.
2901.2 Aplicabilidad. El almacenamiento de fibras combustibles en cualquier cantidad debe cumplir con esta sección.
2901.3 Permisos. Los permisos deben exigirse tal como lo
establece la Sección 105.6.
SECCIÓN 2902
DEFINICIONES
2902.1 Definición. A los efectos de este capítulo y siempre que
se utilicen en este código, la palabra y el término que aparecen a
continuación deben tener el siguiente significado.
ALGODÓN DE SIEMBRA (SEED COTTON). Una mercadería agrícola cruda perecedera consistente en fibras de algodón (hilos) adheridas a la semilla de la planta de algodón, que
requiere del proceso de separación del algodón bruto de sus
semillas para convertirse en un producto comercial.
ALGODÓN EN FARDOS (BALED COTTON). Una fibra de
semilla natural envuelta y asegurada con materiales
industriales aceptados, usualmente consistentes en arpillera,
polipropileno tejido, polietileno o algodón o láminas de
polietileno, y asegurada con bandas de acero, sintéticas o de
alambre, o con alambre; también incluye la pelusa (hilos
quitados de la semilla de algodón) y motas (materiales
residuales del proceso de separación del algodón bruto de sus
semillas).
ALGODÓN EN FARDOS DENSAMENTE EMPAQUETADO (BALED COTTON, DENSELY PACKED). Algodón,
puesto en paquetes con bandas, con una densidad de
empaquetado de al menos 22 libras por pie cúbico (360 kg/m3),
y de dimensiones que cumplen con lo siguiente: una longitud
de 55 pulgadas (1397 mm), un ancho de 21 pulgadas (533.4
mm) y una altura de 27.6 a 35.4 pulgadas (701 a 899 mm).
FIBRAS COMBUSTIBLES (COMBUSTIBLE FIBERS).
Materiales en forma de fibras o triturados fáciles de encenderse
y de combustión libre tales como la fibra de cacao, las telas, el
algodón, las virutas de madera, el heno, el cáñamo, la fibra de
henequén, el sisal, el yute, el capoc, la estopa, los trapos, la pita,
el musgo español, la paja, los residuos de papel, ciertas fibras
sintéticas u otros materiales similares. Esta definición no
incluye el algodón en fardos densamente empaquetado.
SECCIÓN 2903
PRECAUCIONES GENERALES
2903.1 Uso de receptáculos combustibles. No se deben
colocar cenizas, residuos, desperdicios o basuras en los recep-
táculos de madera u otro material combustibles. Además, estos
elementos deben quitarse diariamente de la estructura.
2903.2 Vegetación. No se debe permitir la acumulación de
césped o malezas en ningún lugar de los locales.
2903.3 Distancias libres. Se debe mantener una distancia libre
mínima de 3 pies (914 mm) entre los rociadores automáticos y
la parte superior de las pilas.
2903.4 Productos agrícolas. No se debe almacenar heno, paja,
algodón de siembra ni productos agrícolas similares en lugares
adyacentes a las estructuras o a los materiales combustibles a
menos que se mantenga una distancia horizontal libre igual a la
altura de una pila entre dicho almacenamiento y las estructuras
o los materiales combustibles. El almacenamiento debe
limitarse a pilas de 100 toneladas (91 toneladas métricas) cada
una. Las pilas deben estar separadas por un espacio libre
mínimo de 20 pies (6096 mm). No deben limitarse las
cantidades de heno, paja, algodón de siembra y otros productos
agrícolas similares si estos se almacenan en o cerca de las
estructuras ubicadas en el exterior cerca de las áreas edificadas.
No se necesita permiso para el almacenamiento agrícola.
2903.5 Recolección de polvo. Si las fibras combustibles se
ubican dentro de una edificación, un equipamiento o una
maquinaria que genere o emita este tipo de fibras, se debe
colocar un sistema de recolección de polvo y extracción
aprobado. Dichos sistemas deben cumplir con el Capítulo 13 y
con la Sección 511 del Código Internacional de Instalaciones
Mecánicas (IMC).
2903.6 Extintores de fuego portátiles. Se deben proveer extintores de fuego portátiles de acuerdo con la Sección 906 tal como lo
indica la Tabla 906.3(1) para los destinos de peligro extra.
SECCIÓN 2904
ALMACENAMIENTO DE FIBRAS SUELTAS
2904.1 Generalidades. Las fibras combustibles sueltas que no
se encuentren dentro de los fardos o embalajes adecuados no
deben almacenarse en el interior ni el exterior dentro de una
distancia de 100 pies (30 480 mm) de cualquier estructura, a
menos que se indique lo contrario en este capítulo.
2904.2 Almacenamiento de 100 pies cúbicos o menos. Las
fibras combustibles sueltas cuyas cantidades no superen los
100 pies cúbicos (3 m3) y que se ubiquen dentro de una
estructura deben almacenarse en una tolva de metal o con
revestimiento de metal con una cubierta de cierre automático.
2904.3 Almacenamiento de más de 100 pies cúbicos hasta
500 pies cúbicos. Las fibras combustibles sueltas cuyas
cantidades superen los 100 pies cúbicos (3 m3) pero no superen
los 500 pies cúbicos (14 m3) deben almacenarse en cuartos
encerrados con barreras antifuego con una clasificación de
resistencia al fuego de 1 hora, con aberturas protegidas con un
sistema protector de aberturas aprobado con una clasificación
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de protección contra incendios de 3/4 de hora y construidas de
acuerdo con el Código Internacional de la Edificación (IBC).
2904.4 Almacenamiento de más de 500 pies cúbicos hasta
1,000 pies cúbicos. Las fibras combustibles sueltas cuyas
cantidades superen los 500 pies cúbicos (14 m3) pero no
superen los 1,000 pies cúbicos (28 m3) deben almacenarse en
cuartos encerrados con barreras antifuego con una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas, con aberturas protegidas
con un sistema protector de aberturas aprobado con una
clasificación de protección contra incendios de 11/2 hora y
construidas de acuerdo con el Código Internacional de la
Edificación (IBC).
2904.5 Almacenamiento de más de 1,000 pies cúbicos. Las
fibras combustibles sueltas cuyas cantidades superen los 1.000
pies cúbicos (28 m3) deben almacenarse en cuartos encerrados
con barreras antifuego con una clasificación de resistencia al
fuego de 2 horas, con aberturas protegidas con un sistema protector de aberturas aprobado con una clasificación de
protección contra incendio de 11/2 hora y construidas de
acuerdo con el Código Internacional de la Edificación (IBC).
El cuarto de almacenamiento debe estar protegido con un
sistema de rociadores automáticos instalado de acuerdo con la
Sección 903.3.1.1.
2904.6 Estructura de almacenamiento separada. Una
cantidad máxima de 2,500 pies cúbicos (70 m3) de fibras combustibles sueltas se debe almacenar en una estructura separada
ubicada de manera adecuada cuyas aberturas estén protegidas
contra el ingreso de chispas. La estructura no debe ocuparse
para ningún otro fin.
SECCIÓN 2905
ALMACENAMIENTO EN FARDOS
2905.1 Tamaño y separación de los fardos. Las fibras combustibles embaladas en fardos deben limitarse a los bloques o a
las pilas individuales de no más de 25,000 pies cúbicos (700
m3) de volumen, sin incluir los pasillos ni las distancias libres.
Los bloques o las pilas de fibras embaladas en fardos deben
estar separados del almacenamiento adyacente por medio de
pasillos que no tengan menos de 5 pies (1524 mm) de ancho o
por medio de barreras antifuego construidas con hojas
continuas de material no combustible que se extiendan desde el
piso hasta una altura mínima de 1 pie (305 mm) por encima del
punto más alto de las pilas y que se proyecte no menos de 1 pie
(305 mm) por encima de los laterales de las pilas.
2905.2 Condiciones especiales con respecto al armado de
los fardos. El sisal y otras fibras embaladas en fardos atados
con cuerdas combustibles, yute u otras fibras que se hinchen
con el agua deben almacenarse de manera tal que la expansión
no afecte los muros, los cielorrasos ni las columnas de la
edificación. Se exige una distancia libre mínima de 3 pies (914
mm) entre los muros y los laterales de las pilas, a menos que el
lugar donde se ubique el compartimiento del almacenamiento
no tengan más 30 pies (9144 mm), en cuyo caso la distancia libre mínima hacia los muros laterales debe ser de 1 pie (305
mm), siempre y cuando se mantenga un pasillo central de no
menos de 5 pies (1524 mm) de ancho.
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