fibras combustibles
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fibras combustibles
CAPÍTULO 29 FIBRAS COMBUSTIBLES SECCIÓN 2901 GENERALIDADES 2901.1 Alcance. El equipamiento, los procesos y las operaciones que impliquen el uso de fibras combustibles deben cumplir con este capítulo. 2901.2 Aplicabilidad. El almacenamiento de fibras combustibles en cualquier cantidad debe cumplir con esta sección. 2901.3 Permisos. Los permisos deben exigirse tal como lo establece la Sección 105.6. SECCIÓN 2902 DEFINICIONES 2902.1 Definición. A los efectos de este capítulo y siempre que se utilicen en este código, la palabra y el término que aparecen a continuación deben tener el siguiente significado. ALGODÓN DE SIEMBRA (SEED COTTON). Una mercadería agrícola cruda perecedera consistente en fibras de algodón (hilos) adheridas a la semilla de la planta de algodón, que requiere del proceso de separación del algodón bruto de sus semillas para convertirse en un producto comercial. ALGODÓN EN FARDOS (BALED COTTON). Una fibra de semilla natural envuelta y asegurada con materiales industriales aceptados, usualmente consistentes en arpillera, polipropileno tejido, polietileno o algodón o láminas de polietileno, y asegurada con bandas de acero, sintéticas o de alambre, o con alambre; también incluye la pelusa (hilos quitados de la semilla de algodón) y motas (materiales residuales del proceso de separación del algodón bruto de sus semillas). ALGODÓN EN FARDOS DENSAMENTE EMPAQUETADO (BALED COTTON, DENSELY PACKED). Algodón, puesto en paquetes con bandas, con una densidad de empaquetado de al menos 22 libras por pie cúbico (360 kg/m3), y de dimensiones que cumplen con lo siguiente: una longitud de 55 pulgadas (1397 mm), un ancho de 21 pulgadas (533.4 mm) y una altura de 27.6 a 35.4 pulgadas (701 a 899 mm). FIBRAS COMBUSTIBLES (COMBUSTIBLE FIBERS). Materiales en forma de fibras o triturados fáciles de encenderse y de combustión libre tales como la fibra de cacao, las telas, el algodón, las virutas de madera, el heno, el cáñamo, la fibra de henequén, el sisal, el yute, el capoc, la estopa, los trapos, la pita, el musgo español, la paja, los residuos de papel, ciertas fibras sintéticas u otros materiales similares. Esta definición no incluye el algodón en fardos densamente empaquetado. SECCIÓN 2903 PRECAUCIONES GENERALES 2903.1 Uso de receptáculos combustibles. No se deben colocar cenizas, residuos, desperdicios o basuras en los recep- táculos de madera u otro material combustibles. Además, estos elementos deben quitarse diariamente de la estructura. 2903.2 Vegetación. No se debe permitir la acumulación de césped o malezas en ningún lugar de los locales. 2903.3 Distancias libres. Se debe mantener una distancia libre mínima de 3 pies (914 mm) entre los rociadores automáticos y la parte superior de las pilas. 2903.4 Productos agrícolas. No se debe almacenar heno, paja, algodón de siembra ni productos agrícolas similares en lugares adyacentes a las estructuras o a los materiales combustibles a menos que se mantenga una distancia horizontal libre igual a la altura de una pila entre dicho almacenamiento y las estructuras o los materiales combustibles. El almacenamiento debe limitarse a pilas de 100 toneladas (91 toneladas métricas) cada una. Las pilas deben estar separadas por un espacio libre mínimo de 20 pies (6096 mm). No deben limitarse las cantidades de heno, paja, algodón de siembra y otros productos agrícolas similares si estos se almacenan en o cerca de las estructuras ubicadas en el exterior cerca de las áreas edificadas. No se necesita permiso para el almacenamiento agrícola. 2903.5 Recolección de polvo. Si las fibras combustibles se ubican dentro de una edificación, un equipamiento o una maquinaria que genere o emita este tipo de fibras, se debe colocar un sistema de recolección de polvo y extracción aprobado. Dichos sistemas deben cumplir con el Capítulo 13 y con la Sección 511 del Código Internacional de Instalaciones Mecánicas (IMC). 2903.6 Extintores de fuego portátiles. Se deben proveer extintores de fuego portátiles de acuerdo con la Sección 906 tal como lo indica la Tabla 906.3(1) para los destinos de peligro extra. SECCIÓN 2904 ALMACENAMIENTO DE FIBRAS SUELTAS 2904.1 Generalidades. Las fibras combustibles sueltas que no se encuentren dentro de los fardos o embalajes adecuados no deben almacenarse en el interior ni el exterior dentro de una distancia de 100 pies (30 480 mm) de cualquier estructura, a menos que se indique lo contrario en este capítulo. 2904.2 Almacenamiento de 100 pies cúbicos o menos. Las fibras combustibles sueltas cuyas cantidades no superen los 100 pies cúbicos (3 m3) y que se ubiquen dentro de una estructura deben almacenarse en una tolva de metal o con revestimiento de metal con una cubierta de cierre automático. 2904.3 Almacenamiento de más de 100 pies cúbicos hasta 500 pies cúbicos. Las fibras combustibles sueltas cuyas cantidades superen los 100 pies cúbicos (3 m3) pero no superen los 500 pies cúbicos (14 m3) deben almacenarse en cuartos encerrados con barreras antifuego con una clasificación de resistencia al fuego de 1 hora, con aberturas protegidas con un sistema protector de aberturas aprobado con una clasificación CÓDIGO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 2006™ 293 FIBRAS COMBUSTIBLES de protección contra incendios de 3/4 de hora y construidas de acuerdo con el Código Internacional de la Edificación (IBC). 2904.4 Almacenamiento de más de 500 pies cúbicos hasta 1,000 pies cúbicos. Las fibras combustibles sueltas cuyas cantidades superen los 500 pies cúbicos (14 m3) pero no superen los 1,000 pies cúbicos (28 m3) deben almacenarse en cuartos encerrados con barreras antifuego con una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas, con aberturas protegidas con un sistema protector de aberturas aprobado con una clasificación de protección contra incendios de 11/2 hora y construidas de acuerdo con el Código Internacional de la Edificación (IBC). 2904.5 Almacenamiento de más de 1,000 pies cúbicos. Las fibras combustibles sueltas cuyas cantidades superen los 1.000 pies cúbicos (28 m3) deben almacenarse en cuartos encerrados con barreras antifuego con una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas, con aberturas protegidas con un sistema protector de aberturas aprobado con una clasificación de protección contra incendio de 11/2 hora y construidas de acuerdo con el Código Internacional de la Edificación (IBC). El cuarto de almacenamiento debe estar protegido con un sistema de rociadores automáticos instalado de acuerdo con la Sección 903.3.1.1. 2904.6 Estructura de almacenamiento separada. Una cantidad máxima de 2,500 pies cúbicos (70 m3) de fibras combustibles sueltas se debe almacenar en una estructura separada ubicada de manera adecuada cuyas aberturas estén protegidas contra el ingreso de chispas. La estructura no debe ocuparse para ningún otro fin. SECCIÓN 2905 ALMACENAMIENTO EN FARDOS 2905.1 Tamaño y separación de los fardos. Las fibras combustibles embaladas en fardos deben limitarse a los bloques o a las pilas individuales de no más de 25,000 pies cúbicos (700 m3) de volumen, sin incluir los pasillos ni las distancias libres. Los bloques o las pilas de fibras embaladas en fardos deben estar separados del almacenamiento adyacente por medio de pasillos que no tengan menos de 5 pies (1524 mm) de ancho o por medio de barreras antifuego construidas con hojas continuas de material no combustible que se extiendan desde el piso hasta una altura mínima de 1 pie (305 mm) por encima del punto más alto de las pilas y que se proyecte no menos de 1 pie (305 mm) por encima de los laterales de las pilas. 2905.2 Condiciones especiales con respecto al armado de los fardos. El sisal y otras fibras embaladas en fardos atados con cuerdas combustibles, yute u otras fibras que se hinchen con el agua deben almacenarse de manera tal que la expansión no afecte los muros, los cielorrasos ni las columnas de la edificación. Se exige una distancia libre mínima de 3 pies (914 mm) entre los muros y los laterales de las pilas, a menos que el lugar donde se ubique el compartimiento del almacenamiento no tengan más 30 pies (9144 mm), en cuyo caso la distancia libre mínima hacia los muros laterales debe ser de 1 pie (305 mm), siempre y cuando se mantenga un pasillo central de no menos de 5 pies (1524 mm) de ancho. 294 CÓDIGO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 2006™