Guía de formación para administradores del sistema de justicia
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Guía de formación para administradores del sistema de justicia
Guía de Formación PARA ADMINISTRADORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA Sobre el Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección del Adolescente Trabajador Santo Domingo, República Dominicana Escuela Nacional de la Judicatura Escuela Nacional del Ministerio Público Oficina Internacional del Trabajo Programa: “Programa de duración determinada para la Prevención y Eliminación de las Peores formas de Trabajo Infantil en la República Dominicana.” Programa: “Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual Comercial de personas menores de edad en Centroamérica, Panamá y República Dominicana” Título: GUÍA DE FORMACIÓN PARA ADMINISTRADORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA Sobre Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección del Adolescente Trabajador Autores: Magistrado Rafael A. Frett Magistrado Carlos Miguel Fadul Liz Dirección por las Escuelas y por la OIT: Luis Henry Molina, Director ENJ Ramón Núñez, Director ENMP Elías Dinzey, Coordinador Nacional OIT-IPEC Rep. Dominicana Coordinadores por las Escuelas: Ellys Coronado, Gerente de Proyectos del Area Civil Martha Rodríguez Wagner, Encargada Académica Supervisión y Coordinación General: Elías Dinzey, Coordinador Nacional OIT-IPEC República Dominicana Dabeida Agramonte, Oficial de Programas OIT-IPEC República Dominicana Colaboradores/as: Carmen Rosa Hernández, Directora de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial Dominicano Juan Manuel Guerrero, Juez Nelson Rafael Monegro Núñez, Juez Felícita Pérez Victoriano, Jueza Francisco Antonio Pérez Lora, Juez Wendy S. Martínez Mejía, Jueza Daira Cira Medina Tejeda, Jueza Sustituta Haydeliza Ramírez Henríquez, Jueza Juan de las Nieves Sabino Ramos, Juez Olga María Guzmán, Jueza Francisca Gabiela García, Juez Aida María Joseline Núñez Núñez, Juez Jonathan Baró Gutiérrez, Fiscal Daysi García, Fiscal Antia Ninoska Beato, Fiscal Yissel Acevedo, Fiscal Corrección de Estilo: Juan Manuel Prida Diseño, Diagramación, e Impresión: erre2a [email protected] Escuela Nacional de la Judicatura ENJ Teléfono: (809) 686-0672 Fax: (809) 686-1101 César Nicolás Penson No. 59,Gazcue Santo Domingo, D.N., República Dominicana www.enj.org Escuela Nacional del Ministerio Público ENMP Socorro Sánchez No. 156, Gazcue Tel.: 809-682-2141 Fax: 809-686-6777 Santo Domingo, D.N., República Dominicana www.enmp.gov.do www.procuraduria.gov.do Organización Internacional del Trabajo Programa IPEC RD Luis F. Thomén No. 110, Torre Empresarial Gapo Piso 8, Suite 801-B, Ens. Evaristo Morales Teléfono: 809-732-4732 Fax: 809-472-6797 Santo Domingo, D.N., República Dominicana www.oit.org.pe/ipec Escuela Nacional de la Judicatura Escuela Nacional del Ministerio Público Guía de Formación para Administradores del Sistema de Justicia sobre Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección del Adolescente Trabajador. —1era Ed.— Santo Domingo 2009 Colaboradoras Internacionales: Karla Cuevas, Consultora Internacional de la OIT Eugenia Salazar, Fiscal de la Fiscalía de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica de Costa Rica Para la elaboración de esta publicación la Escuelas Nacional de la Judicatura y la Escuela Nacional del Ministerio Público han contado con el apoyo técnico y financiero de la OIT-IPEC en el Marco de la Segunda Fase del Programa de Duración Determinada para la eliminacion de las Peores Formas de Trabajo Infantil en la República Dominicana, financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Su contenido no refleja necesariamente las opiniones o políticas del Departamento del Trabajo, y la mención de marcas, productos comerciales y organizaciones no implica que el Gobierno de los Estados Unidos los apruebe o respalde. 2 Unidad 1 Contenido Guia de Formación 3 Principales Siglas Utilizadas...............................................................................................................................................................7 Presentación de las Escuelas Presentación de la Escuela Nacional de la Judicatura......................................................................................9 Presentación de la OTI...................................................................................................................................................13 Introducción...........................................................................................................................................................................................17 Unidad 1 PrimeRA Parte Prohibición de Trabajo Infantil y Condiciones de Trabajo del Adolescente Ilustración: Las Tres Partes Principales.....................................................................................................................................19 Paso 1: Conozca lo Básico...................................................................................................................................................21 Paso 2: Observe lo Concerniente a la Prohibición de Trabajos Peligrosos e Insalubres..................33 Paso 3: Distinga el Tribunal Competente.....................................................................................................................38 Paso 4: Reconozca las Sanciones Penales....................................................................................................................41 Paso 5: Domine la Administración de Las Pruebas...............................................................................................43 Paso 6: Aprenda sobre la Responsabilidad Civil......................................................................................................48 Tabla de Referencia sobre la Prohibición de Trabajo Infantil y las Condiciones Laborales de los Trabajadores Adolescentes.............................................................................................................................................50 Unidad 1 Segunda Parte Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil Paso 1: Conozca lo Básico...................................................................................................................................................53 4 Guia de Formación . . Paso 2: Aborde La Explotación Sexual Comercial (Esc).....................................................................................55 Paso 3: Caracterice la Trata de Personas Menores de edad con fines de Explotación (Sexual O Laboral)...................................................................................................................................................63 Paso 4: Defina el Intermediario y el Proxenetismo...............................................................................................67 Paso 5: Precise las Relaciones Sexuales Remuneradas con Personas Menores de Edad.................70 Paso 6: Determine la Pornografía Infantil....................................................................................................................72 Paso 7: Conozca lo Referente a la Utilización, el Reclutamiento y la Oferta de Niños Para la Realización de actividades Ilícitas....................................................................................................74 Paso 8: Distinga el Tribunal Competente.....................................................................................................................76 Paso 9: Reconozca las Sanciones Penales....................................................................................................................79 Paso 10: Domine la Administración de las Pruebas..............................................................................................83 Paso 11: Aprenda sobre la Responsabilidad Civil....................................................................................................87 Paso 12: Ubique las Medidas de Protección..............................................................................................................91 Tabla de Referencia sobre las Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil.......................................95 Unidad 2 Primera parte Convenio No.138 sobre la Edad mínima del Admisión al Empleo Derechos Fundamentales..............................................................................................................................................................99 Derecho a La Protección Laboral de niños, niñas y adolescentes......................................................................100 CODIGO DE TRABAJO DOMINICANO LEY 16-91.............................................................................................103 Unidad 2 sEGUNDA parte Normas Juridicas sobre el manejo de Pruebas Penales Normas Jurídicas sobre el manejo de Pruebas Penales Código Procesal Ley 76-02...............................113 Fuentes Utilizadas............................................................................................................................................................................145 Guia de Formación 5 Principales Siglas Utilizadas CNNA Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes CPP Código Procesal Penal de la República Dominicana CT Código de Trabajo de la República Dominicana ESC Explotación Sexual Comercial IPEC Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil IPFTI Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil OIT Organización Internacional del Trabajo RCT Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo del 1º de octubre de 1993 SCJ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana SETRD Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana SET Secretaría de Estado de Trabajo TI Trabajo Infantil TP Trabajo Peligroso Guia de Formación 7 Unidad 1 Presentación de las 8 Guia de Formación Escuelas Presentación Escuelas Trabajo Infantil es aquella actividad realizada por una persona menor de edad, que por la naturaleza y las condiciones en que se realiza, daña la salud, abusa o explota a un niño o niña y le impide la educación, afectando su potencial de desarrollo para acceder a tu un trabajo decente en el futuro. Se le denomina peores formas de trabajo infantil (PFTI) a aquellas actividades que exponen a los niños, niñas y adolescentes (NNA) a graves peligros y enfermedades, que afectan el bienestar físico, mental o moral del niño, interfiere con la escolarización y los aleja de sus familias, siendo las mismas consideradas crímenes de lesa humanidad por la comunidad internacional, y, delitos por las leyes nacionales en la República Dominicana, particularmente las incuestionables peores formas de trabajo infantil. Dessy y Pallage (TEJ, enero 2005) expresan que el trabajo de los menores de edad en la historia es prácticamente tan antiguo como la humanidad. En la segunda mitad del siglo XX se logró un consenso en muchos países sobre la conveniencia de eliminar esta práctica basándose en el aporte insustituible de la escuela a la acumulación del “capital humano” -creación de un activo individual que permitirá a los futuros ciudadanos(as) obtener mejor rendimiento y subir la autoestima, convivencia y solidaridad. En 1973, mediante el Convenio 138, la Organización Internacional del Trabajo logró la aprobación mundial de un tope mínimo, no menor de quince años de edad, para su aceptación al empleo. Posteriormente surge el ¨learning by doing¨, donde el trabajo representa una oportunidad de aprendizaje para los menores de edad, en el que no solo se contribuye a mejorar la economía familiar sino que preserva a muchos menores carentes de atención familiar de incorporarse a bandas violentas e incluso posibilitan un conocimiento por la acción de muchos oficios y es aquí donde muchos dicen, erróneamente, que el trabajo de los menores de edad en países pobres, como el nuestro, puede ser tolerado, pero siempre y cuando se realice a partir de los 14 años, cumpliendo con las regulaciones legales y exceptuándose, en consecuencia, las peores formas de trabajo infantil. El programa de Prevención y Erradicación de Trabajo Infantil en la República Dominicana surge en 1997, con la firma de un Memorandum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Dominicana y la Organización Internacional del Trabajo. Esta firma generó una acción inmediata que fue la creación del Comité Directivo Nacional de lucha contra el Trabajo Infantil (CDN), mediante decreto presidencial, presidido por la Secretaría de Estado de Trabajo. La República Dominicana, a partir del año 2002, inició con el apoyo de la OIT y su Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT-IPEC) la primera fase de un Programa de Duración Determinada (PDD) para luchar contra las peores formas de Trabajo Infantil. Desde el año 2003, la Escuela Nacional de la Judicatura suscribió un acuerdo con la Organización Internacional de Trabajo (OIT) donde la OIT se compromete a prestar, en la medida de sus posibilidades, asistencia técnica a través de programas de formación, cursos y seminarios en el ámbito de las Normas Internacionales de Trabajo. Por su parte, la Escuela Nacional del Ministerio Público ha venido desarrollando acciones con el apoyo técnico de la OIT-IPEC con miras a fortalecer a los Representantes del Ministerio Público para perseguir e investigar las PFTI y ha contado con su colaboración en la oferta curricular de los Programas de Perfeccionamiento y en la primera edición del Programa Inicial de Formación. Guia de Formación 9 Presentación Escuelas Es por esta razón que en el 2008, la Escuela Nacional de la Judicatura, en coordinación con la Escuela Nacional del Ministerio Público y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con base en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), aperturó un curso de Formación de Formadores asumiendo el compromiso de promover la aplicación de los Convenios 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo y 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, sus recomendaciones 146 y 190, así como toda la legislación vigente en el país contra el trabajo infantil y sus incuestionables peores formas, desde su misión formadora y capacitadora de los servidores del Poder Judicial, contemplando, además, este tema como parte integral del Programa de Formación de Aspirantes a Jueces y Defensores Públicos. A raíz de este compromiso se realizaron reuniones y jornadas de intercambio de información donde magistrados/as Jueces y Ministerio Público, de diferentes regiones del país, docentes de ambas Escuelas, estudiaron la problemática junto a especialistas internacionales como Karla Cuevas, la Magistrada Eugenia Salazar de la Fiscalía de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica de Costa Rica, acompañados además por un equipo nacional de consultores locales, integrado por los Magistrados Rafael A. Frett Mejía (Juez) y Carlos Fadul Liz (Fiscal). En tal sentido, producto de estos encuentros, el equipo nacional de consultores ha dedicado su experiencia y conocimientos para la elaboración de esta “Guía de Formación para Administradores del Sistema de Justicia relativo al Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección del Adolescente Trabajador” y “la Guía práctica para la Aplicación de la Normativa sobre Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección 10 Guia de Formación del Adolescente Trabajador”. Además de estos importantes herramientas, las Escuelas, durante este proceso, revisaron y actualizaron sus currículas, para incluir los elementos relativos al trabajo infantil y sus peores formas, partiendo de los Convenios Internacionales de la OIT (138 y 182), la Convención sobre los Derechos del Niño y el marco legal nacional, todo ello ejecutado por los Magistrados Docentes de ambos órganos académicos. Estos documentos se constituyen como un novedoso material didáctico, de carácter formativo, considerando todos los conceptos relacionados y conteniendo una recopilación detallada de las leyes y normativas, tanto a nivel nacional como internacional, sobre la materia, estructurado con el interés de servir de instrumento de consulta frecuente en la labor cotidiana de los actores del sistema de justicia penal interesados en la problemática. El objetivo central de este “Kit” de herramientas, es que pueda servir para: (i) formación permanente de jueces y fiscales sorbe la temática; y, (ii) para la puesta en práctica del marco legal que regule el trabajo infantil en nuestro país, proveyendo a quien la utilice la facilidad de encontrar, de forma fácil y rápida, las leyes y/o normativas vinculadas al tema, según el tipo de infracción y las sanciones aplicables en cada caso. En consecuencia, este compendio de normas será de utilidad tanto para jueces y fiscales, aspirantes, defensores públicos y abogados en general. Resaltamos que el apoyo de la OIT resulta de la colaboración de la segunda fase del programa de duración determinada para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil en la República Dominicana, con los programas Subregionales de Prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Honduras, Nicaragua, Guatemala Presentación Escuelas y República Dominicana y el Proyecto Subregional para la Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual Comercial de Personas Menores de Edad en Centroamérica, Panamá y República Dominicana, financiados por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. la trata, el reclutamiento y utilización de niños para actividades ilícitas y las otras peores formas de trabajo infantil (PFTI), a los fines de preservar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en consecuencia garantizar su protección integral. Esta acción conjunta enmarcada en las agendas sectoriales definidas en los Planes Nacionales contra el Trabajo Infantil y sus Peores Formas, representa un avance del país en el desafío de hacer cada vez más efectiva y eficiente la aplicación por los actores de los subsistemas de protección y judicial de los mecanismos de la normativa nacional e internacional relativos a proteger a los niños niñas y adolescentes de la explotación económica; garantizando el cumplimiento con la edad mínima de admisión al empleo, la protección laboral de los/ las adolescentes trabajadores/as; y eliminando todas las manifestaciones de explotación sexual comercial, Para finalizar, deseamos recordarles a todos los lectores de esta guía, las palabras de Stephen Covey, contenidas en su libro los 7 hábitos de la Gente Altamente Efectiva, en las que nos invita a que “debemos aprender, comprometernos y actuar (...) aprender, comprometernos y actuar y aprender, comprometernos y de nuevo actuar. Aprenda, comprométase, actúe”, y sobre ellas les invitamos a reflexionar y a responder una pregunta: ¿Pero hasta cuándo debemos cada uno de nosotros seguir repitiendo estas palabras que Covey reitera con tanta insistencia? Y nos aventuramos a responder, que creemos que la respuesta debe ser hasta que la practiquemos cotidianamente, es decir, hasta que aprendamos (conozcamos) los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su vulneración con el trabajo y principalmente con las denominadas peores formas de trabajo infantil, nos comprometamos con la protección integral de la infancia y actuemos para lograr la prevención y erradicación del trabajo infantil y, principalmente, de sus peores formas. Henry Molina Director Escuela Nacional de la Judicatura Ramón Núñez Director Escuela Nacional del Ministerio Público Esta iniciativa es una respuesta contundente a la preocupación del país ante el fenómeno del trabajo infantil, frente a la cual, aunque la aplicación de la ley no es resolutiva del problema, la misma representa un pilar fundamental en el marco de las estrategias de los países que se han comprometido con su prevención y erradicación. Guia de Formación 11 Unidad 1 Presentación de la OIT 12 Guia de Formación Presentación de la OIT En los últimos años la República Dominicana ha reforzado las acciones tendentes ha la prevención y erradicación de las peores formas del trabajo infantil, esto se expresa a través del compromiso asumido mediante la ratificación de diversos instrumentos jurídicos internacionales, como los Convenios de la OIT nos. 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo y 182 sobre las peores formas del trabajo infantil; la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo relativo a la venta de niños; la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo que la complementa sobre trata de personas. Cuenta además con leyes que incluyen los derechos de los NNA a estar protegidos contra la explotación económica, incorporan la edad mínima de admisión al empleo y la protección laboral de los adolescentes trabajadores. También están tipificados los delitos de trata, tráfico y explotación sexual comercial de personas menores de edad, en particular las leyes 137-03 y 136-03 (Ley contra la Trata y el Tráfico Ilícito de Migrantes y el Código para el Sistema de Protección y los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente), la Ley contra Crímenes de Alta Tecnología (Ley 53-07). Además, procesos de reforma legal en curso para la modificación del Código Penal (reposa en el Congreso Nacional), la propuesta de modificación al Código de Trabajo y la propuesta de modificación a la de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes. Estudios realizados en la República Dominicana por la Organización Internacional del Trabajo –OIT- a través de su programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil –IPEC- e informaciones levantadas a través de la ejecución de los programas de Acción dirigidos a NNA víctimas de explotación laboral y sexual, sus familias y sus comunidades en los últimos 10 los años, evidencian como factores que sostienen la existencia de las Peores Formas de Trabajo Infantil: a) el desconocimiento de la problemática por parte de operadores del sistema de justicia, b) la no aplicación de la ley de manera efectiva, c) la falta de una política criminal clara, c) la persistencia de prejuicios culturales, f) la confusión de roles en los actores, g) el desconocimiento de las características y magnitud del problema, h) la inexistencia de programas de asistencia legal dirigidos a menores de edad victimas de explotación laboral y de explotación sexual comercial. En respuesta a esta situación y buscando fomentar una mejor aplicación de la normativa relativa al trabajo infantil, sus peores formas y la protección del Adolescente Trabajador, la Escuela Nacional de la Judicatura y la Escuela Nacional del Ministerio Público, con el apoyo técnico y financiero de la Oficina Internacional del Trabajo a través del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, en la República Dominicana, se pusieron de acuerdo para desarrollar, la “Guía de Formación para Administradores del Sistema de Justicia relativa al Trabajo Infantil, sus peores Formas y la Protección del Adolescente Trabajador “ y la “Guía Práctica para la aplicación de la norma relativa al Trabajo Infantil, sus peores Formas y la Protección del Adolescente Trabajador. Estos documentos buscan: (i) incluir en los procesos de formación de jueces y fiscales los Convenios 138 y 182 de la OIT; (ii) operativizar la aplicación de la normativa nacional e internacional sobre trabajo infantil, sus peores formas y la protección del adolescente trabajador desde el análisis de los instrumentos internacionales; (iii) adecuar la curricula de formación de jueces y fiscales; y, (iv) poner en mano de los administradores del sistema de justicia, una herramienta de fácil utilidad para la aplicación de la Ley. Guia de Formación 13 Presentación de la OIT La Guía de Formación Incluye: (i) una guía paso a paso que presenta los contenidos de los Convenios 138 y 182 de la OIT, instrumentos de derechos humanos, y la normativa nacional relativas al trabajo infantil y sus peores formas; (ii) elementos constitutivos de las infracciones y delitos sobre trabajo infantil y peores formas; (iii) un análisis desde una perspectiva de la jerarquía constitucional y de derechos humanos; (iv) el texto de la norma, doctrina o jurisprudencia concerniente a las personas menores de edad; (v) una mirada a la legislación nacional desde el contenido de los Convenidos 138 y 182; (vi) identificación de leyes, reglamentos y resoluciones sobre la temática que compone la normativa nacional; y, (vii) una amplia lista bibliográfica para consulta. La Guía Práctica de la Aplicación de la Ley contiene: (i) una ficha técnica sobre el TI en la República Dominicana; (ii) los Objetivos de los Convenios 138 y 182 y sus respectivas recomendaciones; (iii) Normas Internacionales; (iv) una tabla de referencia para la identificación del trabajo infantil y las condiciones laborales de los trabajadores adolescente; (v) las peores formas de trabajo infantil en la normativa nacional; (vi) resoluciones de la Secretaría de Estado de Trabajo sobre Trabajo Infantil y Trabajo Peligroso; (vi) pautas para la investigación en el marco del Código Procesal Dominicano; (vii) bibliografía. Ambos documentos son complementados por un CD con una versión digital de los mismos, varias presentaciones en formato “power point” para uso de los formadores, y una colección de audiovisuales, producidas por la OIT, para apoyar los procesos de sensibilización y formación. Esta novedosa iniciativa responde a las líneas de acción definidas en el Plan Estratégico Nacional para la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo 14 Guia de Formación Infantil (2006-2016), al Plan de Acción Nacional contra el Abuso y la Explotación de Personas Menores de Edad, y al compromiso de las Escuelas, que unidas, concretizan su interés en contribuir con una mejor aplicación de la ley nacional y la normativa internacional relativa al trabajo infantil, desde una perspectiva de derechos humanos que coloca a los niños y niñas de la República Dominica en el centro de las prioridades como una forma de materializar el principio “Prioridad Absoluta de la Niñez” del que somos todos compromisarios. Finalmente, nuestro agradecimiento a todos y todas los Magistrados Jueces y Fiscales que participaron en este proceso, al equipo técnico de ambas Escuelas, a nuestros colegas de la Sub-región que colaboraron con el proceso, y a los autores, por su entrega, su dedicación y su convicción para crear un mundo más justo y equitativo para nuestros niños. Fue un honor trabajar con ustedes. Es el deseo de la Oficina Nacional de la OIT-IPEC en la República Dominicana que estos documentos sirvan como una excelente herramienta de sensibilización y de comprensión de los usuarios de los mismos a fin fortalecer la aplicación de la normativa, nacional e internacional, sobre el trabajo infantil, sus peores formas y la protección del adolescente trabajador. Elías Dinzey Coordinador Nacional OIT-IPEC República Dominicana Unidad Primera Parte 1 Prohibición de Trabajo Infantil y Condiciones de Trabajo del Adolescente Guia de Formación 15 Introducción Introducción El ser humano, ahora más que nunca, necesita de todos sus recursos físicos e intelectuales para poder desarrollar una vida plena y alcanzar el máximo de su potencial. El futuro de las naciones en vías de desarrollo y aun de aquellas desarrolladas depende en gran medida de las destrezas que demuestren las nuevas generaciones. Ese futuro, por ende, va de la mano de los niños y adolescentes de ahora; en vista de ello, la protección hoy de nuestro porvenir debe ser una tarea prioritaria. Como han indicado Russomano y Bermúdez Cisneros: “la protección del menor, es de naturaleza social, es que, arriba de sus intereses individuales, está el interés colectivo de defensa de la infancia y de la juventud, que deben ser creadas y formadas en excelentes condiciones, pues de ellas nacerán, en breve, las élites del obreriado”1 . Todavía no han quedado atrás las secuelas de los estragos fisiológicos que las largas jornadas de antaño engendraron en las personas menores de edad. Frases como ¡Emplead en el trabajo a los niños!, del ministro Pitt ante la demanda de brazos que los fabricantes formulaban en la conservadora Inglaterra de principios del siglo XIX, no deben repetirse jamás. Por el contrario, deben multiplicarse aquellas consignas como las de Robert Peel de: ¡Salvemos a los niños!, en respuesta a Pitt. Esa protección, por los peligros que representan las nuevas tecnologías y lo pequeño que por tales circunstancias se ha vuelto el mundo, debe ser 1 además de más abarcadora, más efectiva. La amenaza ya no solamente es de carácter estrictamente laboral, sino que sobre las personas menores de edad se ciernen peligros que afectarían por siempre su moral, su dignidad como seres humanos y su integridad. Estudios realizados en la República Dominicana por la Oficina Internacional del Trabajo –OIT– a través de su Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil –IPEC– e informaciones recopiladas a través de la ejecución de los programas de acción dirigidos a NNA víctimas de explotación laboral y sexual, sus familias y sus comunidades en los últimos diez años, evidencian como factores que sostienen la existencia de las Peores Formas de Trabajo Infantil: a) el desconocimiento de la problemática por parte de operadores del sistema de justicia, b) la no aplicación de la ley de manera efectiva, c) la falta de una política criminal clara, c) la persistencia de prejuicios culturales, f) la confusión de roles en los actores, g) el desconocimiento de las características y magnitud del problema, h) la inexistencia de programas de asistencia legal dirigidos a menores de edad víctimas de explotación laboral y de explotación sexual comercial. En ese orden, la presente guía tiene por objetivo contribuir al fortalecimiento del sistema de administración de justicia dominicano para la aplicación de la legislación nacional y de los convenios internacionales contra el trabajo infantil y sus incuestionables peores formas. La misma, también forma parte del proceso de formación RUSSOMANO, Víctor Mozart; y Miguel BERMÚDEZ CISNEROS. “Derecho del Trabajo (El Empleado y El Empleador)”. México: Cárdenas Editor y Distribuidor, primera edición, 1982. p. 677. Guia de Formación 17 Unidad 1-Introducción de formadores de jueces y fiscales acordado por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) y la Escuela Nacional del Ministerio Público (ENMP), que incluye la elaboración de una currícula o programa de formación para ambas escuelas y la elaboración de un “Kit” de herramientas que oriente de manera práctica y sencilla el contenido de las leyes nacionales e internacionales que penalizan el trabajo infantil (TI) y las incuestionables peores formas del trabajo infantil (IPFTI). A saber, la guía es un documento para jueces, fiscales y para estudiantes; no acredita tesis determinadas, sino que, en contraste y por la forma en que ha sido pensada, es un instrumento perfecto para la elaboración de sentencias, autos, ordenanzas, ensayos y estudios jurídicos de cualquier naturaleza respecto del tema, pues permite una visión general de la normativa y la doctrina, facilitando así la formación de criterios propios. Además de toda la normativa de la República Dominicana, esta guía cuenta con los principales instrumentos jurídicos internacionales, como los Convenios de la OIT números 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, y 182 sobre las peores formas del trabajo infantil; la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo relativo a la venta de niños; la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo que la complementa sobre trata de personas. La guía paso a paso está estructurada en dos partes básicas. La primera se refiere a la prohibición de tra- 18 Guia de Formación bajo infantil y condiciones de trabajo adolescente y trata aspectos exclusivamente laborales o que guardan estrecha relación con la normativa laboral vigente en la República Dominicana, que entre sus enunciados básicos contempla que el trabajador que alcanza dieciocho años es plenamente capaz, sin distinción de sexo o de estado civil, es decir, puede celebrar cualquier contrato individual de trabajo, sin necesidad de asistencia, regulación especial o autorización de nadie; por el contrario, el trabajador menor de dieciocho años es relativamente incapaz: no puede actuar solo en la vida laboral y está sujeto, fuertemente, a los principios que contienen las normas laborales sobre el trabajo de las personas menores de edad. La segunda parte de la Unidad 1, llamada “Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil”, se enmarca en el ámbito penal solamente, e incluye todas las modalidades que están contenidas en el convenio 182; asimismo, integra todos los conceptos y muestra, de manera gráfica y esquemática, el contenido de los elementos esenciales para la aplicación de la normativa. Lógicamente, también contiene la configuración de los ilícitos penales, las sanciones, los tribunales competentes y las medidas de protección. Como sucede con las guías “paso a paso” el lector solamente tiene que seguir el paso de interés para llegar al tema correspondiente. Cada tema se inicia con las consideraciones generales que en realidad son los fundamentos y se van apoyando en el paso anterior. Por tanto, para comprender muchos pasos, serán necesarios los conocimientos aprendidos en los anteriores. Ilustración: las tres partes principales Frase introductoria: Introduce la nota de manera que el lector sepa sobre qué trata el texto. No está en negritas en la guía. Superioridad jerárquica: Los derechos laborales de los menores de edad componen materia de derechos fundamentales de conformidad con la Constitución Dominicana. Pertenecen al Bloque de Constitucionalidad. Su jerarquía superior impide a los jueces laborales aplicar normas inferiores contrarias. Los poderes públicos tienen la obligación de actuar en defensa de esos derechos. (1) Número de la cita al pie de página: Refiere al texto normativo, doctrina o jurisprudencia. Está encerrado en paréntesis. Texto de la nota: Es el contenido principal. Comprende el texto de la norma, doctrina o jurisprudencia concerniente a los menores de edad. Guia de Formación 19 Conozca lo básico Paso 1 1 Paso Conozca lo básico 20 Guia de Formación Paso 1 Conozca lo básico Consideraciones generales Ámbito normativo: El régimen jurídico del trabajo de los menores de edad en la RD resulta principalmente de las leyes laborales vigentes, complementadas por varios convenios de la OIT, ratificados por el país.A esto se añaden, muy recientemente, varias disposiciones que sobre la materia tiene el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) en lo adelante CNNA. A este respecto es necesario establecer con precisión cuáles son los límites de la ley laboral sobre la materia, y en cuáles aspectos las disposiciones del CNNA la complementan o la derogan 2. El CNNA, en sus principios generales, formula sus objetivos mediante la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el reconocimiento de sus derechos fundamentales como sujetos plenos de derechos.3 Importancia de las limitaciones y prohibiciones: El trabajo de los menores de edad ofrece dos aspectos: el permitido, el realizado en la actualidad por jóvenes entre los 14 y los 18 años generalmente; y el prohibido: el prestado por los niños hasta la adolescencia, fijada en los 14 años. Los peligros fisiológicos, morales y de explotación que sobre organismos débiles y mentes todavía inexpertas se ciernen, han llevado a 2 3 4 legislar sobre el trabajo de los menores, fijando un escalonamiento similar al de la emancipación civil y al de la mayoría de edad, pero anticipado en lo laboral, en cuatro o cinco años, en cada caso. La estrechez económica de tantos hogares obreros ha contribuido poderosamente, sobre todo cuando la legislación laboral no existía o era tímida, a la explotación de los niños, a lanzarlos a tareas muy superiores a sus conveniencias fisiológicas desde la primera infancia, a partir de los 5 a los 7 años. Además, la necesidad de aprender un oficio llevaba a colocar a los menores, aun gratuitamente, al servicio de quienes obtenían así una cómoda ayuda. 4 Sobre la interpretación de las normas y solución de conflictos en materia de menores de edad, considerando, que el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, se precisa regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver MORENO, Guillermo. “Régimen jurídico del trabajo infantil doméstico”. En: “Estudios sobre el Trabajo Infantil en la Legislación Dominicana”. Santo Domingo; República Dominicana: Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana (SET), 2005. p. 113. TAVARES VIDAL, Margarita. “Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia Comentando los Derechos Individuales y Sociales”. Santo Domingo; República Dominicana: Suprema Corte de Justicia y Editora Corripio, C. por A., primera edición, 2007. 128. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Compendio de Derecho Laboral”.Tomo I. Buenos Aires; Argentina: Editorial Heliasta S.R.L, tercera edición ampliada y revisada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 1992. pp. 833-834. Suprema Corte de Justicia, Cámara Civil, 13 de octubre de 2004, B. J. No. 1127. Guia de Formación 21 Conozca lo básico conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción. 5 Superioridad jerárquica: Los derechos laborales de los menores de edad componen materia de derechos fundamentales de conformidad con la Constitución Dominicana. Pertenecen al Bloque de Constitucionalidad. Su jerarquía superior impide a los jueces laborales aplicar normas inferiores contrarias. Los poderes públicos, tienen la obligación de actuar en defensa de esos derechos. 6 Interpretación y control de los derechos laborales de los menores de edad: En materia de interpretación, se hace uso de la dogmática del contenido esencial y de los principios de razonabilidad y máxima efectividad. Como derecho constitucional y fundamental, éstos pueden ser objeto del control difuso de la constitucionalidad por cualquier tribunal y del concentrado mediante acción directa por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia. Sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores adolescentes: Juan Antonio Sagardoy (Los Principios de aplicación del Derecho del Trabajo, p. 28) establece que el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo no consiste, en materia de renunciabilidad, en prohibir al trabajador renunciar a determinados derechos que la ley concede, sino en declarar nulos 5 6 7 8 22 Paso 1 tales actos de renuncia, por estimar materia de orden público los beneficios y garantías que, con carácter de mínimos la ley otorga a los trabajadores. Añade el citado autor que el principio de indisponibilidad o de irrenunciabilidad supone una excepción y, naturalmente, un límite al de la autonomía de la voluntad. El fin del principio de irrenunciabilidad es la protección de quien, por su situación económica y social menos privilegiada, puede ser fácilmente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho muchas veces presunto y discutible, frente a una oferta que venga a remediar, con un valor numérico inferior, una necesidad de atención urgente, incluso en los casos en que no fuera posible probar debidamente el fraude a la ley ni la existencia de una vía compulsiva vis compulsivo suficiente para invalidar el acto de renuncia. 7 Convenios y Tratados Internacionales Los cinco temas de las normas internacionales del trabajo en materia de trabajo infantil: 1. La estipulación de una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo; 2. La supresión inmediata de las formas más intolerables de trabajo infantil en cuanto prioridad del quehacer nacional e internacional; 3. La prohibición del trabajo nocturno; 4. La obligación de que los menores de 18 años que trabajan sean declarados aptos para hacerlo, pasando un examen médico, y 5. Recomendaciones relativas a las condiciones de empleo de los menores de 18 en trabajos subterráneos. 8 RAFM. Ver Artículo 8.15.a) Constitución Dominicana y Resolución 1920-2003 del 11 de noviembre de la Suprema Corte de Justicia. Citado por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. “Código de Trabajo Anotado”. Tomo I. Santo Domingo; República Dominicana: Instituto de Estudios del Trabajo, Inc. y Editora Corripio, 2002. p. 40 OIT-IPEC. “La eliminación del trabajo infantil: Un objetivo a nuestro alcance” [Presentación PowerPoint de Y. Noguchi] En: Normas Internacionales del Trabajo, Taller de capacitación a operadores de justicia, Santo Domingo, 2007. Artículo 2.3 del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 26 de junio de 1973 y entrado en vigor el 19 de junio de 1976 (Convenio 138, en lo adelante). Guia de Formación Conozca lo básico Con relación a la edad mínima para trabajar: La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los quince años. 9 Excepción cuando se trata de un país no desarrollado: No obstante […], el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 10 El objetivo es elevar la edad mínima para trabajar: En los casos en que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a que se aplica el artículo 2 del Convenio de 1973 sobre la edad mínima sea aún inferior a quince años, se deberían tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra. 11 La erradicación como objetivo: Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores (de edad). 12 9 10 11 12 13 14 15 15 Paso 1 Protección de la educación escolar: Se deLos derechos laborales bería pensar de los menores de edad en medidas tales como componen materia de una formación derechos fundamentales preparatoria, de conformidad con la que no enConstitución Dominicana. trañe riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de los cuales la edad mínima establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de 1973 sobre la edad mínima, sea superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo. 13 Excepción con relación a trabajos ligeros: La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 15 Artículo 2.4 del Convenio 138. Párrafo II.7.2 de la Recomendación 146 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptada el 26 de junio de 1973 (Recomendación 146, en lo adelante). Artículo 2.4 del Convenio 138. Párrafo II.7.2 de la Recomendación 146 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptada el 26 de junio de 1973 (Recomendación 146, en lo adelante). Artículo 32.2 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 (Convenio Derechos del Niño, en lo adelante). Artículo 1 del Convenio 138. Párrafo I.5.1 de la Recomendación 146. Artículo 7.1 del Convenio 138. Guia de Formación 23 Conozca lo básico Claves para la protección material: Se debería prestar especial atención a: a) hacer cumplir las disposiciones referentes al empleo en tipos de empleo o trabajos peligrosos; b) impedir, dentro de los límites en que sea obligatoria la enseñanza o la formación, el empleo o el trabajo de los niños y adolescentes durante las horas en que se dispensa la enseñanza. 16 En los casos en que no sea factible en lo inmediato fijar una edad mínima de admisión para todos los empleos en la agricultura y actividades conexas en las zonas rurales, se debería fijar una edad mínima de admisión, por lo menos, para el trabajo en las plantaciones y en otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, a las que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, 197317 Para lograr el éxito de la política nacional a que alude el artículo 1 de dicho convenio sobre la edad mínima, las políticas y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir elevada prioridad a la previsión de las necesidades de los menores de edad y a la satisfacción de dichas necesidades, así como a la extensión progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para asegurar a los menores (de edad) las mejores condiciones para su desarrollo físico y mental. 18 Doctrina Nacional Las potestades del trabajador adolescente: En virtud de la plena capacidad laboral que se reconoce a las personas que han cumplido dieciséis años y a los menores emancipados, éstos quedan habilitados para estipular por sí solos el contrato de trabajo, sin requerir ningún 16 17 18 19 24 Paso 1 consentimiento ni autoriEl trabajo infantil es aquél zación, lo cual implica estar realizado por niños y facultados para niñas por debajo de la adquirir todos edad mínima (15 años y los derechos y para los países en vías de contraer todas desarrollo 14 años). Está las obligaciones que se derivan prohibido. de la relación jurídica de trabajo. Naturalmente, aunque sea mayor para fines de trabajo, la persona sigue siendo menor de edad en sus derechos políticos y civiles. No podrá votar ni tampoco realizar actos jurídicos que no sean los relacionados con la relación de trabajo asalariado. 19 Sobre el trabajo doméstico realizado por menores de edad: Este elemento constitutivo del concepto nos refiere al lugar donde debe realizarse el trabajo para considerarse “doméstico”. Dispone el Código que tiene que ser donde habita una familia o una persona. En este sentido, el punto indicativo de la intención del legislador es el término “particular”, que debe ser interpretado como “privado”. No cumple con este requisito si las labores se realizan en la casa del trabajador doméstico, como por ejemplo llevarse la ropa del empleador para lavarla en la casa del trabajador.Tampoco cumple con ese requisito que las labores se realicen en lugares de utilización común o para varios empleadores. Resulta coherente con esta disposición la exclusión hecha por el párrafo citado Párrafo V.15 de la Recomendación 146. Párrafo II.8 de la Recomendación 146. Párrafo I.1 de la Recomendación 146. ALBURQUERQUE, Rafael. “Estudio Comparativo y Análisis de la Legislación Nacional e Internacional sobre el Trabajo Infantil”. En: “Estudios sobre el Trabajo Infantil en la Legislación Dominicana”. Santo Domingo; República Dominicana: Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana (SET), 2005. p. 47. Guia de Formación Conozca lo básico del artículo 258, al no considerar como trabajador doméstico al que labora para el Consorcio de Propietarios de un edificio de condominio. 20 Doctrina Internacional Definición y aspectos generales: El trabajo infantil es aquél realizado por niños y niñas por debajo de la edad mínima (15 años y para los países en vías de desarrollo 14 años) y debe ser erradicado, pues violenta los derechos de niños y niñas a la educación, la salud, la recreación, etc. El Convenio 138 exceptúa los trabajos ligeros, que se distinguen por no ser susceptibles de perjudicar la salud o desarrollo ni entorpecer el derecho a la educación, que pueden ser realizados por personas entre 13 y 15 años o entre 12 y 14 años para los países en vías de desarrollo, los cuales deben ser debidamente regulados. 21 La prohibición legal del trabajo de los que no tienen la edad mínima determinada por la ley constituye una incapacidad de hecho y de derecho; por el contrario, la que fija una edad para contratar por sí sus servicios lo es de derecho. La capacidad física del trabajador, su aptitud para trabajar, es distinta de su capacidad para obrar. Un menor de edad puede estar autorizado legalmente para trabajar; lo cual no significa, de manera alguna, que esté legalmente capacitado para contratar sus servicios. Por eso, el menor adulto -el que tiene entre 12 ó 14 años y 18- necesita para contratar sus servicios de la asistencia de su representante legal. Esa situación no implica que el consentimiento del menor de edad quede suplido por el de su representante; porque la 20 21 22 23 24 Paso 1 autorización de éste debe completar la imprescindible aquiescencia del menor de edad. Además del consentimiento del menor edad y de su representante legal, las normas positivas imponen, para la actividad laboral de los jóvenes, un certificado médico, el haber cumplido con la enseñanza primaria obligatoria y que por la autoridad administrativa competente no exista, bien sea por el escaso desarrollo físico del aspirante a trabajador o por la índole de las tareas que pretende desempeñar. 22 Sobre la importancia de la jornada y las condiciones de trabajo en materia de trabajo adolescente: La jornada especial para las personas adolescentes es un elemento fundamental para proteger el derecho a la educación de la persona adolescente. 23 Las condiciones de trabajo que deben estar contempladas en un régimen de protección a los derechos de personas adolescentes trabajadoras, están establecidas en el Convenio 138 y, particularmente en su Recomendación 146. Se trata de aspectos mínimos que guían a las legislaciones nacionales y también a la aplicación de la legislación. 24 Examen médico obligatorio: Los convenios analizados establecen que las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales o no industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una MORENO, Guillermo. Op. Cit. p. 97. ANTEZANA RIMASSA, Paula: “Manual de formación para operadores de justicia en materia de Trabajo Infantil y Adolescente” Oficina Internacional del Trabajo (OIT) Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), San José, agosto de 2007. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://white. oit.org.pe/ipec/publicaciones.php) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. p.835. ANTEZANA RIMASSA, Paula. Op. Cit. Ídem. Guia de Formación 25 Conozca lo básico anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años. El empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.Tal como se mencionó con respecto al examen médico de aptitud para el empleo, con relación a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. En lo que respecta a la repetición del examen médico, la legislación nacional deberá determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales. 25 Jurisprudencia Nacional El interés superior del niño como factor determinante en las relaciones con los padres: […] los padres es25 26 27 28 29 30 26 Paso 1 tán facultados para ejercer sus prerrogativas pero sin perjuicio del interés superior del niño, por su carácter prioritario frente a los derechos de los adultos; 26 Legislación Nacional Derecho de los menores de edad a la protección: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo. 26 Definición y licitud del contrato de trabajo: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. 28 Tanto la causa como el objeto deben ser lícitos, esto es que no estén prohibidos por la ley, no sean contrarios al orden público y ser conformes con las buenas costumbres. 29 Igualdad de derechos con los mayores de edad: Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el Código de Trabajo de la República Dominicana. 30 Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar, también estarán pro- CARON, T. “Protección de los niños y los adolescentes”. En: “HUMBLET, M. et al. Las Normas Internacionales del Trabajo. Un Enfoque Global” (versión en español). Ginebra; Suiza: Organización Internacional del Trabajo y Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, versión preliminar 2002. pp. 204-205. ISBN 92-2-312668-1. SCJ, Cámara Civil, 13 de octubre 2004, B. J. No.1127. Art. 34 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) (CNNA, en lo adelante). Art. 1 del Código de Trabajo (CT, en lo adelante). Art. 1133 del Código Civil. Art. 244 CT. Guia de Formación Conozca lo básico tegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar. (Comentario: La expresión “cuenta propia” implica la ausencia de empleador. No obstante, al tener idéntica protección que los trabajadores subordinados, los adolescentes por cuenta propia no pueden ejecutar trabajos peligrosos o insalubres o que afecte su escolaridad o desarrollo físico y mental) 31 La habilitación para trabajar de los menores de edad en el Código de Trabajo dominicano: El menor de edad emancipado, o el menor de edad no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo. El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede, celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en el Código de Trabajo y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor. En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el juez de paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización. En ningún caso el trabajo del menor (de edad) podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor (de edad) no pueda recibir la instrucción escolar. 32 La autorización de los padres o del tutor para que un menor (de edad) que haya cumplido catorce años y no tenga más de dieciséis pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las in31 32 33 Paso 1 demnizaciones fijadas en el Código de TraEl Estado y la sociedad bajo, así como deben elaborar y ejecutar para ejercer políticas, planes, programas los derechos y medidas de protección y acciones tendentes a erradicar el que de tales relaciones se trabajo de los niños y niñas, deriven, debe especialmente los definidos hacerse por como peores formas de escrito debitrabajo infantil. damente certificado ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones y entregado al empleador, quien incurrirá en responsabilidad si no exige de los padres o el tutor la aludida autorización. 33 El trabajador menor de edad que pretenda realizar labores en empresas de cualquier naturaleza, acreditará su aptitud física mediante la presentación de un certificado médico. El certificado médico debe prescribir las condiciones determinadas de empleo y expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajo u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud. El exámen médico se repetirá anualmente hasta que el trabajador alcance la mayoría de edad. Si el trabajo representa grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen médico se repetirá cada tres meses. Si el examen médico revela una ineptitud, anomalías, o deficiencias para ciertos tipos de trabajos, el menor (de edad) será sometido a los programas de rehabilitación del Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) o de cualquiera otra entidad pública o privada que ofrez- Art. 37 CNNA. Art. 17 CT. Art. 3 Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo del 1º de octubre de 1993 (RCT, en lo adelante). Guia de Formación 27 Conozca lo básico ca dichos programas. Los exámenes médicos exigidos por las disposiciones anteriores estarán a cargo de un médico al servicio del Estado y serán gratuitos para el menor y sus padres. La Secretaría de Estado de Trabajo proveerá a los menores de una cartilla de trabajo como prueba de que no hay objeción médica para el empleo que desempeñan. 34 Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio. 35 Condiciones de trabajo del menor de 18 años: No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. 36 La jornada especial de trabajo de los menores de dieciséis años: La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias. 37 Las facultades de las autoridades de trabajo con relación a los menores de edad: La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de las personas 34 35 36 37 38 28 Paso 1 adolescentes, por medio de los funcionaLa edad mínima de rios de la insadmisión a todo tipo de pección geneempleo o trabajo que ral de trabajo. por su naturaleza o las Visitará periódicamente condiciones en que se los lugares de realice pueda resultar trabajo para peligroso para la salud, la determinar seguridad o la moralidad si emplean de los menores (de edad) a personas no deberá ser inferior a menores de dieciocho años. edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que: La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos; El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos. 38 Corresponde al Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la vigilancia de la Secretaría de Estado de Trabajo todo lo relativo: 1º. A la jornada de trabajo; 2º. A los descansos legales; 3º. A las vacaciones de los trabajadores; 4º. Al cierre de las empresas; 5º. A la protección de la maternidad de las trabajadoras; 6º. A la protección de los menores (de edad) en materia de trabajo; 7º. A los salarios de Arts. 52-56 Reglamento No. 258-93 para la aplicación CT del 1º de octubre de 1993 Art. 248 CT. Artículo 3.3 del Convenio 138. Art. 247 CT. Art. 42 CNNA. Guia de Formación Conozca lo básico los trabajadores; 8º. A la nacionalización del trabajo; 9º. A las sanciones de empleadores y de trabajadores; 10º. A los contratos de trabajo; 11º. A los demás asuntos relacionados con el trabajo como factor de la producción. 39 Toda la protección relativa a los menores de edad debe considerarse incluida en sus contratos de trabajo: En todo contrato de trabajo deben tenerse como incluidas las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición. 40 El empleador está facultado para introducir los cambios que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. 41 El empleador que emplee menores (de edad) está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional. 42 En este texto se establece la obligación del empleador de dar facilidades a los menores que emplee para que éstos puedan cumplir con las disposiciones relativas a la enseñanza escolar, o a las escuelas 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 Paso 1 de capacitación profesional. El propósito es que el empleo no sea una fuente de analfabetismo ni un freno para la formación profesional ni la capacitación de los jóvenes trabajadores. 43 Respecto de los derechos laborales de los menores de edad: Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda el presente Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran. 44 Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo. 45 Protección de la trabajadora menor de edad: Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes. 46 La igualdad de derechos de los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico con los trabajadores adolescentes comunes: Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general. 47 Prohibiciones normativas expresas: Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes. 48 Los menores (de edad) no pueden ser empleados en servicios que no Art. 423 CT. Art. 37 CT. Art. 41 CT. Art. 254 CT. HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Op. Cit., p. 687. Art. 38 CT. Art. 38 CNNA. Art. 252 CT. Art. 41 CNNA. Art. 253 CT. Asimismo, se considera “expendio al detalle de bebidas embriagantes”, el que es realizado en las áreas de los establecimientos denominados cafés, bares, restaurantes, discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcohólicas, de orden al artículo 59 del Reglamento 258-1993 del 01.10.1993. Guia de Formación 29 Conozca lo básico sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria. 49 Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes. 50 El empleador no puede emplear menores (de edad) en negocios ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones. Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa. 51 Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones. 52 Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana. No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos y pupilos. 53 Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años. No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o 49 50 51 52 53 54 55 30 Paso 1 de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes. 54 Se prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera del sistema. 55 Resoluciones de la SET Sobre la prohibición del trabajo nocturno de los menores de edad: El período de doce horas consecutivas a que se refiere el artículo 246 del Código de Trabajo comprende las horas que corren a partir de las seis de la tarde (6:00 PM) hasta las seis de la mañana (6:00 AM). 56 Sobre trabajo nocturno de los menores de edad en conciertos o espectáculos teatrales: “La autorización de que trata el artículo 250 del Código de Trabajo, solo debe concederse por un periodo limitado, a condición: a) que el trabajo nocturno no continúe después de las doce Principio XI CT. Art. 253 CT. Asimismo, se considera “expendio al detalle de bebidas embriagantes”, el que es realizado en las áreas de los establecimientos denominados cafés, bares, restaurantes, discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcohólicas, de orden al artículo 59 del Reglamento 258-1993 del 01.10.1993. Art. 249 CT. Art. 250 CT. Art. 246 CT. Art. 245 CT. Art. 40 CNNA. Guia de Formación Conozca lo básico de la noche; b) que el menor (de edad) goce de un descanso de un mínimo de catorce horas consecutivas; c) que el trabajo se límite, en la medida de lo posible, a tres noches por semana, calculado en un período más extenso; d) se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor (de edad) o de aquel de estos que tenga sobre él la autoridad o a falta de ambos, de su tutor; e) se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 258/93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo”. 57 Sobre la forma en que deben desarrollarse los trabajos ligeros de recolección: Los trabajos ligeros de recolección no deben realizarse nunca en cultivos que impliquen extracción forzada de los frutos ni conllevar tareas penosas o de excavación. 58 La jornada del menor (de edad) en los trabajos ligeros de recolección queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 247 y 254 del Código de Trabajo Jornada máxima de seis horas y no interferencia con la instrucción escolar]. Después de tres (3) horas continuas de trabajo, debe concederse al menor un descanso mínimo de treinta (30) minutos. 59 Los trabajos ligeros de recolección a que se refiere el artículo 282 del Código de Trabajo, son aquellos que implican un mínimo esfuerzo físico de simple desprendimiento del fruto del árbol o mata y su depósito en caja o huacal. Los trabajos de transporte o acarreo del fruto en caja o huacal a los lugares de almacenamiento o de primera manipulación, no se consideran trabajos ligeros de recolección. Tampoco 56 57 58 59 60 61 62 Paso 1 son trabajos ligeros de recolección los que necesiten utilizar escaleras, escalas o trepar al árbol para la obtención del fruto, así como los que requieran el uso de machetes o útiles punzantes que supongan un peligro para la integridad física del menor (de edad). 60 Sobre el trabajo de menores de edad que no han cumplido catorce años en beneficio del arte la ciencia o la enseñanza: “Cada permiso debe especificar el número de horas en que el niño puede estar empleado y se expedirá para un solo espectáculo determinado o para un período limitado”. Asimismo: “La inspección del trabajo debe cerciorarse de que el niño reciba buenos tratos y de que su empleo no le impide continuar sus estudios”. 61 Condiciones para los permisos del Secretario de Estado de Trabajo: El permiso individual de que trata el artículo 245 del Código de Trabajo, será otorgado por el Secretario de Estado de Trabajo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la naturaleza o clase especial del empleo pueda justificarlo; b) sea evidente que el niño posee la aptitud (actitud sustituir) física, requerido para dicho empleo; c) se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor (de edad) o de aquel de éstos que tenga sobre el menor (de edad) la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor; d) se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 25-93, de fecha 1º de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo. 62 Art. 1 Resolución 09/1993 del 25 de febrero de 1993 del Secretario de Estado de Trabajo (SET, en lo que sigue). Art. 1 Resolución 31/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET. Art. 2 Resolución 29/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET. Art. 3 Resolución 29/1993 SET. Art. 1 Resolución 29/1993 SET. Art. 2 y 3 Resolución 30/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET. Art. 1 Resolución 30/1993 SET. Guia de Formación 31 Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres Paso Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres 32 Guia de Formación 2 Paso 2 Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres Consideraciones generales Todos esos dispositivos son referentes a la defensa del organismo y de la moral del empleado-menor. No es difícil concluir que ellos envuelven casi exclusivamente, prohibiciones hechas a la actividad del menor de edad, como trabajador. Esas prohibiciones, aunque negativas por su naturaleza, revelan la defensa positiva del interés de los menores de 18 años. 63 Convenios y Tratados Internacionales El trabajo peligroso como una de las peores formas de trabajo infantil: A los efectos del Convenio 182, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: […] d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. 64 Protección internacional especial: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 65 En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían 63 64 65 66 67 68 tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra. 66 La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores (de edad) no deberá ser inferior a dieciocho años. 67 Sobre la determinación y clasificación de los trabajos peligrosos: Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio 182 de la OIT, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. 68 Condiciones justas, RUSSOMANO, Víctor Mozart; y Miguel BERMÚDEZ CISNEROS. “Derecho del Trabajo (El Empleado y El Empleador)”. México: Cárdenas Editor y Distribuidor, primera edición, 1982. p. 681. Artículo 3 del Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 17 de junio de 1999 y entrado en vigor el 19 de noviembre de 2000. Artículo 32.1 Convenio Derechos del Niño. Párrafo III.9 de la Recomendación 146. Artículo 3.1 del Convenio 138. Recomendación 190 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptada el 17 de junio de 1999 (Recomendación 190, en lo que sigue). Guia de Formación 33 Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres Paso 2 equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.69 Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. 70 a) fisiológicas, para posibilitar el normal desarrollo del niño y del joven, sin padecer con trabajos abrumadores o antihigiénicos, como los subterráneos y los nocturnos; b) de seguridad, porque el mecanismo de atención de los menores los expone a sufrir más accidentes; c) de salubridad, al apartarlos de las labores en que por el ambiente o los materiales pueda resentirse su organismo en formación; d) de moralidad, por haber industrias, licitas y permitidas, que puedan herir los sentimientos del niño; como la confección de ciertos dibujos, la impresión de libros frívolos y la elaboración de algunos artículos, sin hablar de las substancias abortivas y otras que puedan tentarlos a maniobras ilegales; e) de cultura, para asegurarles a los menores una instrucción adecuada, libre de otras tareas que distraigan su atención y tiempo. 71 El menor de hoy será el trabajador adulto de mañana. Por su poca edad, por su incipiente desenvolvimiento mental y orgánico, la ley laboral echa mano de todos los medios a su alcance, a fin de evitar desgastes exagerados en su cuerpo. Es, igualmente, necesario que el trabajo ejecutado por el menor, por fuerza de las contingencias de la vida moderna, no perjudique la adquisición, a través del estudio, de los conocimientos mínimos indispensables a la participación activa del hombre en la vida del país. 72 Doctrina Internacional Legislación Nacional Sobre la importancia de la protección de las condiciones de trabajo en materia de trabajo adolescente, García Oviedo expone de esta forma las causas principales para restringir o proteger el trabajo de los menores: Prohibición expresa: Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres. La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos. 73 70 Artículo 5.3 del Convenio 138. 71GARCÍA OVIEDO, Carlos. Tratado elemental de Derecho Social (Madrid, 1934), pp 403-404 (págs. 403 y 404 ⇒ sustituir). Citado por CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. p.835. 72 RUSSOMANO, Víctor Mozart; y Miguel BERMÚDEZ CISNEROS. Op. Cit. p. 677. 73 Art. 251 CT. No obstante, ver Arts. 1 y 2 de la Resolución 52/2004 del 13 de agosto de 2004 SET, que establece que los menores de 18 años no pueden realizar trabajos peligrosos e insalubres, lo que en comunión con el artículo 3.1 del Convenio 138 y el Párrafo III.9 de la Recomendación 146 sobre la edad mínima de admisión al empleo, impone una condición más beneficiosa para el trabajador adolescente. 34 Guia de Formación Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres Poderes de los inspectores de trabajo en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores: Cuando un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los interesados del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si proceden los consejos técnicos que considere apropiados. En caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el inspector de trabajo podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o administrativos correspondientes. 74 Resoluciones de la SET Definición de trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años: Para los efectos de la presente resolución se entiende por trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años, aquellas actividades y tareas que por la naturaleza de su ejecución y condiciones en las que se realizan puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral y hasta la muerte del niño, niña o adolescente, así como aquellos que por el riesgo que implican, se necesita de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución. Párrafo: El daño o lesiones pueden ser causados por la exposición del niño, niña o adolescente a factores tecnológicos, ambientales, a los utensilios y maquinarias a usar, o por el contacto con productos o sustancias con una composición peligrosa. 75 74 75 Paso 2 Trabajos prohibidos para personas menores de 18 años: Se prohíbe la participación de personas menores 18 años en los siguientes trabajos y tareas: 1.Trabajos que expongan directa o indirectamente al contacto de productos y sustancias tóxicas, gases, combustibles, carburantes, agentes cancerígenos como el plomo y el asbesto, así como inflamables, irritantes y corrosivas, así como cualquier actividad relacionada con desechos tóxicos; exposición a elementos biológicos (virus, bacterias, hongos) para los que no haya tratamiento o sus efectos sean de difícil tratamiento; 2. Tareas que impliquen el manejo de equipos y motores pesados tales como palas mecánicas, grúas, montacargas, y tractores; 3. Levantamiento de carga manual con pesos de más de 15 kilogramos para niños y adolescentes hombres y 10 kilogramos para niñas y adolescentes mujeres; 4. Tareas que impliquen el uso de maquinarias y herramientas manuales tales como prensas, guillotinas, cizallas, sierras, taladros mecánicos cuando haya riesgo de que ocasionar amputaciones, quemaduras, fracturas o aplastamientos, maquinaria triturante y cortante, que puedan ocasionar riesgo de atrapamiento, corte, proyección de partículas o contacto mecánico o térmico; 5.Tareas que impliquen producción, venta o distribución de bebidas alcohólicas o establecimientos donde haya un consumo directo de bebidas alcohólicas y otras sustancias sicoactivas; 6. Tareas en cámaras de congelación a temperaturas inferiores a 50º bajo cero; 7. Tareas en contacto con electricidad, específicamente la alta tensión, cuando sea una corriente alterna superior a 1,000 voltios y continuas superiores a 1,500 voltios, así como que lo expongan a radiaciones ionizantes; 8. Tareas en las que se usen maquinarias o equipos que produzcan Art. 436 CT. Art. 1 Resolución 52/2004 del 13 de agosto de 2004 SET. Guia de Formación 35 Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres vibraciones de baja, media y alta frecuencia de 2 a 300 MHZ. 9. Tareas donde el ruido sea igual o superior a 85 decibelios. 10. Tareas y trabajos en minas, subterráneos, excavaciones, pozos y canteras. 11. Tareas que impliquen el uso, transporte y venta de agroquímicos. 12. Trabajo como estibadores y cargadores cuando se trate de levantamiento, colocación y traslado de cargas con peso de más de 15 kilogramos para hombres y 10 kilogramos para mujeres 13. Trabajo en alta mar, en profundidades y estanques que impliquen sumersión; 14. Actividades en las que la seguridad del adolescente y la de otras personas que estén bajo su responsabilidad puedan estar en peligro (cuido de niños, ancianos, enfermos); 15. Construcción y demarcación de carreteras, puentes, muelles, represas y edificaciones en labores que impliquen movimiento de tierra, asfalto, carpeteo de carreteras, conducción de vehículos y maquinarias pesadas o cualquier otro trabajo de construcción con riesgo de caída de alturas superiores a 2 metros; 16. Trabajos que se desarrollan en espacios confinados, es decir, coberturas limitadas y ventilación desfavorable; 17. Trabajos en la fabricación de explosivos y juegos pirotécnicos, fósforos, manipulación de motores de combustión y de fundición de metales; 18. Trabajos que impliquen exposición a temperaturas extremas; 19.Trabajo nocturno o que implique que el niño, niña o adolescente deba dormir en el lugar de trabajo; 20. Trabajo en el sector agrícola con condiciones y medio ambiente de trabajo que atenten contra 76 77 78 36 Art. 2 Resolución 52/2004 del 13 de agosto de 2004 SET. Art. 4 Resolución 30/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET. Art. 4 Resolución 31/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET. Guia de Formación Paso 2 la salud integral; 21. Trabajos que lo expongan a accidentes de tránsito tales como la venta callejera, traslado de dinero y trabajos similares que se realizan en las vías públicas; 22. Trabajos que generen daños a la salud del adolescente por la postura, aislamiento, alta complejidad o exijan responsabilidad no acorde a un adolescente; 23. Trabajos y tareas en áreas destinadas a juegos de azar y apuestas; 24. Trabajos que impliquen la exhumación de cadáveres y su manipulación; 25. Siembra, corte, acarreo y alza de la caña de azúcar y manipulación del bagazo de la caña; 26. Trabajos en moteles y cabañas donde se determine que afecta la moralidad del niño, niña o adolescente. 76 Sobre el trabajo de menores de edad que no han cumplido catorce años en beneficio del arte la ciencia o la enseñanza: “No se concederá ningún permiso si se trata de empleos que resulten peligrosos para la vida, salud o moralidad del menor (de edad), especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets”.77 Sobre trabajo nocturno de los menores de edad en conciertos o espectáculos teatrales: “No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor (de edad)”. 78 Unidad 1 Paso Distinga el tribunal competente 3 Guia de Formación 37 Paso 3 Distinga el tribunal competente Jurisprudencia Nacional Competencia territorial: El trabajador puede demandar al patrono tanto en el lugar donde está el centro de trabajo, como en el lugar donde está la gerencia de los negocios. (Sent. febrero 1974, B.J.759, p.329). La declaratoria de incompetencia territorial impide al juez juzgar si la acción ejercida está bien o mal fundamentada. (Sent. 12 agosto 1998, No.17, B.J.1053, p.308). Es competente para conocer de la demanda el tribunal de trabajo del lugar donde el contrato se ejecuta. (Sent. 8 enero 1969, B.J. 698, p.16). Nada se opone a que una persona sea citada válidamente, si tiene varias residencias, en una de ellas para comparecer ante la jurisdicción que sea realmente competente, según la ley. (Sent. 8 enero 1969, 8.J.698, p.22). Si es cierto que una persona puede tener un domicilio en un lugar y a su vez tener diversas empresas o negocios en otros sitios, siempre será competente en materia laboral el lugar en donde el contrato de trabajo se ejecuta y en donde está el centro de trabajo. (Sent. 8 enero 1969, B.J.698, p.22). El hecho de que el demandado tenga su familia y residencia en Santo Domingo, y aun cuando un acto pueda serle notificado válidamente en esa residencia, ello no desplaza la competencia del juez que naturalmente ha de conocer del asunto. 79 El lugar de la ejecución del contrato como la principal condición de la competencia territorial: El contenido del Art. 483 del Código de Trabajo, trata de una orden jerárquica que debe ser cumplida de manera numérica, teniendo en cuenta que el primer lugar es el del sitio donde se ejecutó el contrato de trabajo y en último caso el lugar de la celebración del contrato, lo cual se deduce no tan solo de la secuencia numérica que observa el artículo, sino de lo expresado en el numeral 79 80 38 410, que al señalar el lugar de la celebración del contrato, precisa que esta jurisdicción corresponde si el domicilio del demandado es desconocido o incierto. (Sentencia No. 37 del 29 de septiembre de 1999, p. 852). No es necesario que el contrato de trabajo se ejecute permanentemente en una localidad, para dar competencia a los tribunales de ese lugar de conocer de las demandas que se deriven de los contratos de trabajo, siendo suficiente que en algún momento de la existencia de dicho contrato el servicio sea prestado allí, correspondiendo al trabajador la opción de escoger, entre los lugares en que ha prestado sus servicios personales, el juzgado de trabajo, ante el cual ejercerá su acción. (Sentencia No.8 del 1º de septiembre de 1999, B. J. 1066, p.636). 80 Legislación Nacional Competencia en razón de la materia: Los juzgados de trabajo actuarán: 1. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o Sent. SCJ, 8 enero 1969, 8.1.698, p.22. Citadas por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. “Código de Trabajo Anotado”. Tomo II. Santo Domingo; República Dominicana: Instituto de Estudios del Trabajo, Inc. y Editora Corripio, 2002. p. 229. Citadas por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Op. Cit. Guia de Formación Distinga el tribunal competente su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias. 81 Competencia territorial en las demandas entre empleadores y trabajadores: En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3. Por el lugar del domicilio del demandado; 4. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante. 82 Competencia territorial en las demandas entre trabajadores: En las demandas entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1. Por el lugar del domicilio del demandado; 2. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opción del demandante; 3. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto. 83 81 82 83 84 85 86 Paso 3 Competencia en materia de responsabilidad civil: La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo. 84 Competencia en materia de referimiento: El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento a las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.85 Competencia para conocer de las sanciones penales establecidas por el Código de Trabajo: La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados de paz. Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismo juicios. Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación. En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo. 86 Art. 480 CT. Art. 483 CT. Art. 484 CT. Art. 713 CT. Art. 667 CT. Art. 715 CT. En ese orden, la Resolución No. 1142-05, de fecha 28 julio de 2005, dispone que los casos penales de naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre del 2004 del Código Procesal Penal, deben ser conocidos y fallados conforme al procedimiento establecido en los artículos 354 al 358 inclusive, del Código Procesal Penal. Guia de Formación 39 Paso 4 Reconozca las sanciones penales Paso Reconozca las sanciones penales 40 Guia de Formación 4 Paso 4 Reconozca las sanciones penales Convenios y Tratados Internacionales Obligación de determinar a los responsables: La legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar a quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. 87 Legislación Nacional Tipificación de los delitos penales laborales contenidos en el Código de Trabajo: Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: 1. Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo; 2. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos, se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo; 3. Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores (de edad), empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical. 88 Responsabilidad penal de las autoridades de las empresas e instituciones (entes jurídicos) en materia de violaciones a las reglas del trabajo de los menores 87 88 89 90 91 92 93 de edad: Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa. 89 Clasificación de las sanciones con relación a la persona del infractor: Las sanciones por violación de las disposiciones de este Código, pueden ser penales o disciplinarias. Las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores. Las sanciones disciplinarias se aplican a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo. 90 Sanciones penales laborales: Las violaciones que figuran en el artículo 720, son sancionadas del modo siguiente: 1. Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos; 2. Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos; 3. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos. En caso de reincidencia, se aumentará el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor. 91 Equiparación de sanciones del CNNA:Las violaciones,por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo. Párrafo I. Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes, comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste artículo. Párrafo II. El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de consejo. 92 Prescripción de las sanciones penales laborales: La acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los artículos 720 y 721 prescribe al año. 93 Recomendación 190. Art. 720 CT. Art. 722 CT. Art. 714 CT. Art. 721 CT. Art. 44 CNNA. Art. 724 CT. Guia de Formación 41 Paso 5 Domine la administración de las pruebas Paso Domine la administración de las pruebas 42 Guia de Formación 5 Paso 5 Domine la administración de las pruebas Doctrina Nacional Libertad Probatoria: En materia laboral no existe primacía de una prueba sobre la otra, lo que obliga a los jueces del fondo a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acorde con los hechos de la causa (Art. 541 CT). 94 la enumeración restrictiva de la prueba, tan propia de los códigos procesal-civiles clásicos, y ni siquiera la simple enunciación, sino que la formulación debe ser amplia, abierta, irrestricta. 97 La objetividad de la prueba en materia laboral: La prueba de los hechos debe ceñirse, así, al asunto sobre el cual no hay controversia, haciendo abstracción de lo que no lo es. “Cuando no se presentare dicha controversia, el juez ha de dar por establecidos esos hechos, y haciendo inferencia de ello, limitar su actividad a determinar y pronunciarse sobre los hechos controvertidos”. 95 Convenios y Tratados Internacionales Doctrina Internacional El Principio de Veracidad en materia laboral: Existe consenso, virtual unanimidad en la doctrina acerca de la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, que se logre la “materialidad de la verdad”, que el proceso laboral sea un proceso verdad. 96 Libertad Probatoria: En el proceso laboral, todo medio probatorio que conduzca a la búsqueda de la verdad debe ser admitido. No cabe en este proceso 94 95 96 97 98 Prueba de la edad: Para facilitar la verificación de las edades, se deberían tomar las medidas siguientes: a) las autoridades públicas deberían mantener un sistema eficaz de registro de nacimientos, que debería comprender la expedición de partidas de nacimiento; b) los empleadores deberían llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos en que se indiquen el nombre y apellidos y la fecha de nacimiento o la edad, debidamente certificados siempre que sea posible, no sólo de todos los menores empleados por ellos, sino también de los que reciban orientación o formación profesional en sus empresas; c) a los menores (de edad) que trabajen en la vía pública, en puestos callejeros, en lugares públicos, en profesiones ambulantes o en otras circunstancias en que no se pueden controlar los registros del empleador se les deberían extender permisos u otros documentos que acrediten su elegibilidad para desempeñar esos trabajos. 98 HEADRICK, William C. “Compendio Jurídico Dominicano”. Santo Domingo; República Dominicana: Editora Taller, segunda edición ampliada 2000. p. 395. BIAGGI LAMA, Juan A. (2006): “Manual de Derecho Procesal Laboral.Tomo I”, Librería Jurídica Virtual y Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo, R. D., p. 97. PASCOS COSMÓPOLIS, Mario. “Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo”. Lima; Perú: AELE, segunda edición, 1997. p. 40. Ídem. p. 46. Párrafo V.16 de la Recomendación 146 del Convenio 138 de la OIT. Artículo 9.3 del Convenio 138 de la OIT. Guia de Formación 43 Paso 5 Domine la administración de las pruebas Obligaciones del empleador: La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y los apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. 99 Jurisprudencia Nacional Valor probatorio de los informes de los inspectores de trabajo: En cuanto al valor probatorio de los informes de los inspectores de trabajo, sólo las actas de infracción realizadas por éstos tienen fe pública en las condiciones indicadas por el artículo 441 del Código de Trabajo, por lo que simples informes tienen el mismo valor probatorio que las demás pruebas regulares, quedando su eficacia a la soberana apreciación de los jueces del fondo. 100 Los informes rendidos por los inspectores de trabajo, deben ser ponderados por los jueces laborales. 101 Principio de la realidad de los hechos: En materia laboral la realidad de los hechos tiene preeminencia sobre cualquier escrito producido por las partes: “Considerando, que el IX Principio Fundamental 99 100 101 102 103 104 44 del Código de Trabajo, plantea que en materia de contratos de trabajo, los hechos se imponen a lo escrito, lo que sirvió de fundamento a la Corte a-qua para dar la verdadera caracterización a los hechos de la causa, independientemente de los términos expresados en la correspondencia aludida” 102 Apreciación de las pruebas: Los jueces laborales tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas sometidas a debate, siempre y cuando no incurran en desnaturalización. Artículo 542 del Código de Trabajo. 103 Testigos: La apreciación de la prueba testimonial es una facultad soberana de los jueces del fondo. Frente a declaraciones distintas los jueces tienen la facultad de acoger aquellas, que ha su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras. 104 Las partes pueden probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones por cualquier medio de prueba: “Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que “las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios”, por lo que no es posible impedir a una parte probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones por cualquier medio, bajo el fundamento de que con su escrito inicial no depositó documentos Artículo 9.3 del Convenio 138 de la OIT. SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 16/01/2002, B. J. 1094, p. 543. SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 11/02/1998, B. J. 1047, p. 319. SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 10/12/1997, B. J. 1045, p. 384. SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 19/11/1997, B. J. 1044, p. 207. SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 03/12/1997, B. J. 1045, p. 315. Guia de Formación Paso 5 Domine la administración de las pruebas justificativos de la demanda o de su defensa, lo que pudo haber ocurrido por la inexistencia de documentos que fundamenten la demanda”. 105 En materia laboral, los jueces no pueden rechazar un testimonio por el hecho de que en el expediente existen documentos, habida cuenta de que en esta materia no existe predominio de un tipo de prueba sobre otro (BJ 1053, p. 378). 106 Legislación Nacional Libertad de pruebas y presunción legal “juris tantum”: Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación, pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el presente Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. 107 Presunción legal “juris tantum” del contrato de trabajo: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se 105 106 107 108 109 dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. 108 Sobre el valor probatorio de las actas y las facultades de los inspectores de trabajo: Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva. 109 Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, están autorizados: 1º. A penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo 433, guardando el respecto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan innecesariamente los trabajos que se estén realizando. 2º. A proceder a cualquier exámen, comprobación o investigación que consideren necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales, en particular: a) a interrogar, solo o ante testigos, al empleador y al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; b) a pedir la presentación de libros, registros o documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de ellos; y c) a requerir la colocación de los avisos y carteles que exigen las le- SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 11/02/1998, B. J. 1047, p. 307. Jurisprudencia Citada por HEADRICK, William C. Op. Cit. Art. 16 CT. Art. 441 CT. Art. 434 CT. Guia de Formación 45 Domine la administración de las pruebas yes y reglamentos. Los inspectores de trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario, sus representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos. 110 Testimonio de menores de edad: No pueden declarar como testigos los menores de quince años, salvo cuando se trate de trabajadores. Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de todo otro elemento de prueba. 111 Medios de prueba lícitos: La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1. Las actas auténticas o las privadas; 2. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4. El testimonio; 5. Las presunciones del hombre; 6. La inspección directa de lugares o cosas; 7. Los informes periciales; 8. La confesión; 9. El juramento. 112 No obstante, hay que agregar que 110 111 112 113 114 46 Art. 551 CT. Art. 541 CT. RAFM. Art. 542 CT. Art. 542 CT. Guia de Formación Paso 5 se trata de una enumeración no limitativa, ya que el artículo 16 del CT establece que los hechos relativos a la ejecución o modificación del contrato de trabajo pueden “probarse por todos los medios”. 113 Sobre la admisibilidad de los modos de prueba y la apreciación de los jueces: La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por el CT. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.114 Paso 6 Aprenda sobre la responsabilidad civil Paso Aprenda sobre la responsabilidad civil 6 Guia de Formación 47 Paso 6 Aprenda sobre la responsabilidad civil Doctrina Nacional Legislación Nacional Definición de la responsabilidad civil: Juan A. Morel (Responsabilidad Civil, Editorial El Tiempo, Santo Domingo 1989, p.3 y ss) define la responsabilidad civil como “la parte del derecho que trata de la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro, siempre que, en principio, haya cometido una falta”. “La responsabilidad penal -continúa Morelexige la indagación de la culpabilidad del agente. La civil, es indiferente a que el autor del daño sea o no moralmente responsable. Se trata solo de establecer un lazo de derecho, una relación de obligación entre dos personas; el acreedor y el deudor. La responsabilidad civil se plantea en todas las materias que conciernen a la actividad humana, sea en el ámbito público como en el privado”.115 Responsabilidad del empleador en caso de inobservancia de la autorización de los padres o del tutor : La autorización de los padres o del tutor para que un menor (de edad) que haya cumplido catorce años y no tenga más de dieciséis pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en el Código de Trabajo, así como para ejercer los derechos y acciones que de tales relaciones se deriven, debe hacerse por escrito debidamente cer tificado ante el Depar tamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones y entregado al empleador, quien incurrirá en responsabilidad si no exige de los padres o el tutor la aludida autorización. 117 Jurisprudencia Nacional Principales responsables de las violaciones a las normas laborales y dispensa de la prueba del perjuicio: Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones del presente Código de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio. 118 Facultad de los jueces en materia de responsabilidad civil como consecuencia de faltas derivadas de transgresiones a la protección de los menores de edad: Los tribunales laborales tienen facultad para “fijar soberanamente” siempre en el marco de lo “razonable”, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de la falta. 116 115 116 117 118 48 Citado por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. “Código de Trabajo Anotado”. Tomo II. Op. Cit. p. 614. SCJ, Cámara Laboral, 24.01.2001, B. J. 1082, pp. 660-661. Art. 3 Reglamento No. 258-93 para la aplicación CT del 1º de octubre de 1993. Art. 712 CT. Guia de Formación Aprenda sobre la responsabilidad civil Paso 6 Competencia de los tribunales laborales para conocer de la responsabilidad civil por faltas a la protección de los menores de edad: La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo. 119 119 Art. 713 CT. Guia de Formación 49 Paso 6 Aprenda sobre la responsabilidad civil Tabla de referencia sobre la prohibición del trabajo infantil y las condiciones laborales de los trabajadores adolescentes Protección Contenido Básico Ningún menor de 14 años puede celebrar contrato de trabajo con un empleador, salvo las limitativas excepciones permitidas expresamente por la ley: trabajos ligeros, P ro h i b i c i ó n d e en beneficio de las artes trabajo infantil o ciencias o enseñanza, a condición de que no sean susceptibles de perjudicar la salud o desarrollo y que no puedan perjudicar la asistencia a la escuela o formación profesional. • Prohibición de trabajos peligrosos, insalubres y/o contrarios a la moral. Condiciones laborales de los trabajadores adolescentes • Igualdad con los mayores de edad en lo referente a derechos: remuneración y prestaciones. • Limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana y la prohibición de horas extraordinarias. • Prohibición de trabajos nocturnos. • Autorización de los padres o tutores y del Secretario de Estado de Trabajo cuando se requiera legalmente. 50 Guia de Formación Tribunales Competentes Responsables Tipo de Responsabilidad La jurisdicción de trabajo en caso de demanda laboral y/o en responsabilidad civil; y el Juzgado de Paz en caso de acción pública y/o acción privada por violación penal-laboral. El empleador y sus representantes así como los intermediarios del empleador o cualquier persona o autoridad laboral que por acción u omisión permita la violación de la protección de los menores de edad. El infractor compromete su responsabilidad laboral, civil y penal. La jurisdicción de trabajo en caso de demanda laboral y/o en responsabilidad civil; y el Juzgado de Paz en caso de acción pública y/o acción privada por violación penal-laboral. El empleador y sus representantes así como los intermediarios del empleador o cualquier persona o autoridad laboral que por acción u omisión permita la violación de la protección de los menores de edad. El infractor compromete su responsabilidad laboral, civil y penal. Paso 6 Aprenda sobre la responsabilidad civil Unidad Segunda Parte 1 Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil Guia de Formación 51 Conozca lo básico Paso 1 Paso Conozca lo básico 52 Guia de Formación 1 Paso 1 Conozca lo básico Consideraciones generales Introducción: Al ratificar el Convenio No.182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, la República Dominicana se ha comprometido a tomar “medidas inmediatas y eficaces para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil”. 120 Las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas de esclavitud o prácticas análogas, la prostitución o la producción de material o espectáculos pornográficos y las actividades ilícitas. Las actividades incluidas en el Convenio 182 bajo esta denominación son: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, […].. Es conveniente señalar que la OIT presta atención a estas acciones, «porque no sólo son crímenes sino que constituyen igualmente una forma de explotación económica que […] al asociarse al trabajo forzoso y a la esclavitud, no tiene ninguna relación con la noción clásica de trabajo». 121 El interés superior del niño como principal garantía en la erradicación de las incuestionables peores formas de trabajo infantil: Considerando, que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Congreso Nacional, por lo que forma parte de nuestro derecho interno, consagra, en los artículos 3, 12, 13 y 15 entre otras disposiciones, el interés superior del niño como principio garantista de sus derechos humanos, tales como la no discriminación, la autonomía, la igualdad, la libertad de expresión, y la protección efectiva, no sólo de parte del legislador, sino de todas las autoridades públicas y privadas, aun a pesar de los casos de difícil conciliación, entre el derecho de los menores y los intereses de los adultos; 122 120 Artículo 3 del Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 17 de junio de 1999 y entrado en vigor el 19 de noviembre de 2000. 121 OIT: El trabajo infantil – Lo intolerable en el punto de mira. Conferencia Internacional del Trabajo, 86ª Reunión, Ginebra, 1998, Informe VI (1), p. 56. Citada por CARON T. Op. Cit. p. 196. 122 SCJ, Cámara Civil, 13 de octubre 2004, B. J. No. 1127. Guia de Formación 53 Paso 2 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) Paso Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) 54 Guia de Formación 2 Paso 2 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) Consideraciones generales Definición de Explotación Sexual Comercial (ESC): Existe consenso al comprender la explotación sexual comercial infantil como una forma de explotación basada en una relación de dominación-subordinación, donde las personas explotadoras se aprovechan del niño o la niña por su condición de menor de edad, su condición de género (un alto porcentaje de la niñez explotada son niñas) y la vulnerabilidad social de la víctima. El explotador/a busca obtener un beneficio económico o gratificación sexual. 123 Se considera explotación comercial porque se produce en un mercado donde la oferta existe en la medida que hay una demanda; el cuerpo del niño o niña es utilizado como una mercancía y se produce una transacción (en especie o monetaria). Este mercado se caracteriza por ser ilegal y clandestino. 124 El concepto de explotación sexual comercial (ESC) se refiere a la utilización de personas menores de edad en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago o de otra índole para la niña, el niño o adolescente o para quien comercia sexualmente con ellos. Es una forma de cosificación sexual de las personas menores de edad, una grave violación a sus derechos humanos, y una forma moderna de esclavitud. 125 La ESC es una forma de violencia sexual que se manifiesta a través del sometimiento de personas menores de 18 años de edad a diversas actividades, tales como: 1. Relaciones sexuales remuneradas. 2. Producción de material pornográfico (por ejemplo tomar fotos con contenido sexual o erótico), 3. Espectáculos sexuales, sean públicos o privados 126 Personas responsables: En esta comercialización se puede encontrar, como primer responsable, al cliente explotador, quien es la persona que paga o promete pagar a la persona menor de edad o a un tercero, para que esa persona menor de edad realice actos sexuales directamente con ella. Participan en la ESC otros sujetos igualmente responsables, como el explotador/ comerciante sexual, quien es la persona o grupo de personas que utiliza(n) a personas menores de edad para que éstas realicen actividades sexuales a cambio de una remuneración o ventaja económica. Puede ser una actividad esporádica o sostenida en el tiempo. Es posible encontrar también al intermediario quien es el que realiza actividades para contactar a clientesexplotadores con el comerciante sexual o con la víctima, o quien conociendo esta actividad, presta un 123 Wendy Martínez Mejía. Ver “Trata, explotación laboral y ESCI” en Periodismo en debate. Marzo 16 del 2007. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www.periodismosocial.org.ar/notacompleta.cfm?id=3049). 124 Ídem. 125 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE: “Explotación Sexual Comercial: Contenidos mínimos en materia de penalización de la explotación sexual comercial de personas menores de edad, según las normas internacionales”. Documento de trabajo con recomendaciones para Centroamérica, Panamá y República Dominicana, Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), San José, Costa Rica. 2004. Disponible en el sitio de la Internet: www.oit.org.pe/ipec/documentos/esc_contenidos_minimos.pdf. 126 SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. “Documento de información básica sobre la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes”. Costa Rica: OIT/IPEC, Mayo 2005. Disponible en el sitio de la Internet: http://www.oit.or.cr/ipec/encuentros/documentos/documento_ basico_de_informacion_2005.pdf [Consulta 2008, 12 de noviembre]. Guia de Formación 55 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) servicio que permite que ésta tenga lugar sin recibir a cambio remuneración adicional.127 La mayoría de las personas no perciben el problema o no distinguen que la ESC solo puede existir si hay personas adultas dispuestas a someter a los niños y niñas a actividades sexuales comerciales. Un ejemplo de esta situación es la forma en que algunos medios de comunicación informan sobre el problema, ya que ilustran sus informaciones sólo con imágenes de las víctimas, no así de las personas explotadoras. En muchas ocasiones, ni siquiera se asocia el problema con personas adultas que abusan, sino que se enfoca en las personas menores de edad explotadas, quienes además son tratadas como si fueran las culpables de la ESC. Esta situación se refleja también en la terminología que tradicionalmente ha sido utilizada para referirse al problema.Se habla de“prostitución infantil”,que aunque es la forma comúnmente empleada para describir este complejo fenómeno social, tiende a distorsionar la realidad ya que invisibiliza a las personas responsables y revictimiza a los niños, niñas y adolescentes en la ESC. En lugar de utilizar ese concepto, a pesar de que no concuerda con la nomenclatura de la normativa internacional, es recomendable la denominación “explotación sexual comercial”.128 Redes criminales que usan nuevas tecnologías: La ESC es un “negocio” en el que operan redes criminales organizadas con un modus operandi similar al de las redes internacionales de tráfico de drogas. Estas redes se benefician de la explotación de las personas Paso 2 menores de edad en todas sus formas La explotación sexual y a través de todas sus comercial de personas modalidades. menores de edad implica Las nuevas una afectación a sus tecnologías han derechos humanos. influido en el incremento de la producción y divulgación de pornografía por los bajos costos, la disponibilidad de software y la agilidad de los canales de distribución, tales como la Internet, los cuales responden a una lógica en red que está poco regulada y supera los ámbitos de competencia de cualquier legislación nacional. 129 Efectos colaterales de la Explotación Sexual Comercial de NNA (ESC): El turismo sexual, más que una modalidad de explotación sexual, es un mecanismo utilizado por diferentes personas para satisfacer sus deseos sexuales con menores de edad en un país extranjero o en su propio país. 130 Violencia sexual, nos referimos: “a una serie de actos que engloban desde conductas aparentemente “insignificantes” como puede ser un manoseo,hasta diversas prácticas sexuales, impuestas y no consentidas -incluyan o no la relación coital- y una amplia gama de actos humillantes y dañinos, como penetración con objetos, prácticas sádicas, etc. 131 Violación Sexual. A la fecha, se sigue considerando que la violación sexual es el delito más grave de los delitos 127 Boletín temático No.3 Programa Subregional contra la ESC. Pag. Web: 128 Tomado del Documento Básico de Informacion “Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial en personas menores de edad en Centroamérica, Panamá y República Dominicana” 2005. 129 IDEM129 130 Wendy Martínez Mejía. Ver Tourné, Daisy (2004): “Sobre turismo sexual infantil”. Uruguay. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www.rel-uita. org/sectores/hrct/turismo-sexual.htm). 131 Wendy Martínez Mejía.Ver Cecym Programa de Prevención de la Violencia Sexual (1997) en Derechos Sexuales y Reproductivos, Instituto Social y Político de la Mujer. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www.ispm.org.ar/ddssrr/Violencia_sexual_1.htm). 56 Guia de Formación Paso 2 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) de violencia sexual, por La explotación sexual tratarse de una severa invasión comercial infantil es una al cuerpo de forma de explotación la víctima. No basada en una relación obstante, se de dominación-subordihan elaborado nación, donde las percríticas sobre el concepto sonas explotadoras se tradicional de aprovechan del niño o la “acceso carnal” niña por su condición de asociado a la menor de edad. penetr ación del pene en el ano y la vagina, se considera que la conducta de introducir el pene, los dedos u objetos o lengua en determinadas partes del cuerpo (boca, ano, vagina) incluida la penetración por medio o con la utilización de animales, son conductas más graves que otras que también constituyen violencia sexual, y que estas conductas son constitutivas del delito de violación sexual, más gravemente sancionado que todos los demás delitos de violencia sexual. 132 Convenios y Tratados Internacionales La problemática de la ESCI se produce en el comercio del sexo, invisibilizar el medio y el contexto donde se produce sería dar una visión sesgada de la problemática. Adicionalmente, si partimos del criterio de violencia sexual para definir ESCI, la explotación sexual infantil es un concepto más amplio que también incluye el abuso sexual. 133 Doctrina Internacional A partir de la ratificación de diversos instrumentos y compromisos internacionales los Estados se han comprometido a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 134 Percepciones incorrectas: De acuerdo con una investigación realizada por la OIT/IPEC sobre las percepciones que los hombres tienen de la ESC, la mayoría de los consultados mostraron una alta tolerancia hacia el sexo comercial con personas menores de edad. Es más, en muchos casos se considera que es un acto con una alta valoración social porque les otorga prestigio, estatus frente a los otros, e incluso, se cree que revitaliza y brinda nueva juventud a los hombres. 135 Perspectiva internacional de la problemática: La explotación sexual comercial de personas menores de edad es un problema complejo al que los organismos internacionales, en conjunto con los Estados, han buscado dar múltiples respuestas. La producción de 132 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit. 133 Ver “A debate: Concepto de la explotación sexual comercial infantil” en Boletín Encuentro del IPEC. Año VIII Nº 3. Junio de 2008 - Agosto de 2008. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://white.oit.org.pe/ipec/alcencuentros/interior.php?notCodigo=173). 134 Artículo 34 Convenio Derechos del Niño. 135 OIT/IPEC. “Masculinidad y Explotación Sexual Comercial. Un estudio cualitativo con hombres de la población general”. Resultados de la investigación regional coordinada por Álvaro Campos y José Manuel Salas para el Proyecto “Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial en personas menores de edad en Centroamérica, Panamá y República Dominicana”. San José, 2004. Citado por SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. Op. Cit. Guia de Formación 57 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) normas de derecho internacional es una de ellas a través de las cuales se ha tratado de comprender, reconocer y abordar el problema. 136 La explotación sexual comercial de personas menores de edad implica una afectación a sus derechos humanos, y está determinada por las relaciones desiguales de poder y la consiguiente condición de desventaja social en la que se encuentran las víctimas, por el hecho de ser niño o niña, agudizada por razones de sexo.137 La OIT considera la explotación sexual comercial como un delito asimilable a la esclavitud y el trabajo forzoso; reconoce el derecho de las personas menores de edad a ser protegidas contra este tipo de violencia sexual e insta a la búsqueda, procesamiento y sanción penal de quienes se encuentran involucrados en la utilización y reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para actividades sexuales comerciales. 138 Jurisprudencia Internacional El efecto irradiante que en el ordenamiento tiene el principio del interés superior del niño: Interés superior del niño,“implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”. 139 Legislación Nacional Efectos del interés superior del niño en el ordenamiento: El principio del interés superior del niño, niña o Paso 2 adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente; La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas. 140 El concepto de niño, niña y adolescente: Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad. 141 Aspectos que identifican la explotación sexual comercial y consecuencias negativas: Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo 136 CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto. Presentación del Compendio de Normas Internacionales Relacionadas con la Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes. San José: Oficina Internacional del Trabajo, 2003, ISBN: 92-2-31-4977-0, p. 4. 137 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit. 138 SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. Op. Cit. 139 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Citada por ANTEZANA RIMASSA, Paula. Op. Cit.. 140 Principio V CNNA. 141 Principio II CNNA. 58 Guia de Formación Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) Paso 2 de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente. 142 Se prohíbe la comercialización, la prostitución y la utilización en pornografía de niños, niñas y adolescentes. 143 Abuso psicológico es cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social.144 Abuso sexual es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aun sin contacto físico. 145 Abuso físico es cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder. 146 142 143 144 145 146 Párrafo I. Art. 25 CNNA. Art. 25 CNNA. Art. 396.b) CNNA. Art. 396.c) CNNA. Art. 396.a) CNNA. Guia de Formación 59 Paso 2 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) Tabla de Mitos y Verdades sobre la Explotación Sexual Comercial (ESC) 147 Mitos Verdades “Son prostitutas y ese es su trabajo” La ESC, en cualquiera de sus formas y modalidades es una violación a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, no es un trabajo. Las personas menores de edad son víctimas de personas adultas que irrespetan sus derechos y los utilizan en su beneficio. “Es un trabajo fácil” Las personas menores de edad no toman la decisión de ser explotadas sexualmente, no es un trabajo y mucho menos es fácil. Una persona menor de edad no tiene la capacidad de entender completamente las consecuencias e implicaciones de sus acciones, y por eso merece protección. “Están en eso porque les gusta” Las personas menores de edad en situación de ESC han sido atrapadas en el comercio sexual por explotadores y/o redes dirigidas por proxenetas. No están ahí porque quieren o porque les gusta, son víctimas de una forma moderna de esclavitud. Viven bajo amenazas y sufren todo tipo de abusos. Las personas menores de edad no pueden consentir ser explotadas, ni renunciar a sus derechos. “Son unas vagabundas. No les gusta estudiar” Los sistemas de protección tanto institucionales como familiares, en muchas ocasiones, no brindan a las personas menores de edad las condiciones que les permitan reconocerse como personas importantes y necesarias, más bien se les culpabiliza, y no se les concibe como víctimas de las personas adultas que las utilizan para su propio beneficio. En la mayoría de los casos, ellas no han tenido oportunidades de estudiar. “Ganan mucho dinero” Quienes se benefician de la ESC de personas menores de edad son los intermediarios de la explotación, es decir, aquellos que facilitan este comercio y lucran con él. Es considerada una de las actividades ilícitas más lucrativas del mundo. Además, usualmente las personas menores de edad incurren en deudas con los explotadores para su manutención, consumo de drogas, etc. “Se aprovechan de los hombres, los seducen y les sacan dinero” Los explotadores sexuales son los responsables de esta actividad delictiva, aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas y de la desigualdad de poder que implica una relación entre personas adultas y personas menores de edad. Las personas adultas tienen la responsabilidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes. “Se aprovechan de los hombres, los seducen y les sacan dinero” Los explotadores sexuales son los responsables de esta actividad delictiva, aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas y de la desigualdad de poder que implica una relación entre personas adultas y personas menores de edad. Las personas adultas tienen la responsabilidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes. 147 Tomado de la Memoria de la Reunión de Seguimiento del II Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes. San José Costa Rica, mayo de 2004, y del Manual básico para la intervención policial con niños, niñas y adolescentes víctimas o en riesgo de explotación sexual comercial, elaborado por ECPAT-Internacional, San José, 2005. Referido por SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. Op. Cit. 60 Guia de Formación Paso 2 Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC) Mitos Verdades “El sexo con niños es más seguro” Las personas menores de edad son más vulnerables al contagio de ITS y VIH/SIDA por la explotación a la que son sometidas y debido también a que su nivel de desarrollo físico las hace más propensas a adquirir ese tipo de infecciones. “ Les hago un favor pagándoles, así mantienen a la familia” Utilizar a una persona menor de edad con fines de ESC es un acto delictivo y nunca un favor. “Es un problema que solamente traen los turistas extranjeros” La ESC es un fenómeno que afecta a todos los países y regiones del mundo. Responde prioritariamente a la demanda de los explotadores sexuales locales. El problema no radica solo en el turismo, ya que se fundamenta en factores sociales y culturales que toleran este flagelo social. “No hay nada que hacer. Ya no tienen remedio. Nada ni nadie las va a sacar de ahí” Estas situaciones son muy complejas, pero es posible la reintegración de estas víctimas si el Estado cumple con su obligación de generar programas integrales que den respuesta a sus diversas necesidades. Se les debe proporcionar apoyo económico para ellas y sus familias, acompañamiento legal y psicológico, educación, y para quienes están por encima de la edad mínima para trabajar, preparación y opciones laborales que les permita superarse y salir de la situación en la que se encuentran. “A gato viejo, ratón tierno”, “Ningún hombre puede controlar sus impulsos sexuales”, “Entre más contactos sexuales tenga un hombre, más hombre es”. Estos refranes populares refuerzan las creencias de que los hombres tienen el derecho de controlar a las demás personas, que tienen el poder y autoridad sobre las mujeres, y que la sexualidad es un acto personal que el hombre ejerce cuando lo desea y con quienes elige. Estas creencias legitiman erróneamente prácticas personales y sociales que ven como natural la superioridad del hombre sobre la mujer, y promueven la ESC de personas menores de edad. Guia de Formación 61 Caracterice la trata de personas menores de edad con fines de explotación (sexual o laboral) Paso Caracterice la trata de personas menores de edad con fines de explotación (sexual o laboral) 62 Guia de Formación 3 Paso 3 Paso 3 Caracterice la trata de personas menores de edad con fines de explotación (sexual o laboral) Consideraciones generales Nociones generales de la trata de seres humanos: La trata de seres humanos es una gravísima violación de los derechos humanos que constituye una forma moderna de esclavitud. Es la tercera actividad criminal por después del tráfico de armas y de drogas. Es una forma moderna de esclavitud. Es el comercio de niños, niñas y adolescentes, la captación, transporte, traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo a la amenaza o la fuerza o a otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a beneficios con fines de explotación sexual. 148 En esta materia de trata de personas, el Gobierno suscribió en diciembre de 2000 la Convención Internacional contra el Crimen Trasnacional Organizado y dos de sus Protocolos adicionales, uno contra la Trata de Personas, en especial Mujeres y Niños, y otro contra el Tráfico ilícito de Migrantes por Aire, Mar y Tierra. Con el objetivo de fortalecer la lucha contra la trata de personas, se promulgó por el Poder Ejecutivo la Ley 137-03 que tipifica la trata de personas y castiga esta moderna forma de esclavitud con penas muy severas dé prisión y sin derecho a la obtención de libertad bajo fianza, que son elevadas a quince años de prisión y multa de setenta y cinco salarios mínimos de ley cuando la trata internacional es ejercida en perjuicio de mujeres, niños, niñas y adolescentes para fines de prostitución. Elementos constitutivos de la trata de seres humanos: En síntesis, para que un acto se considere trata, debe tener tres elementos constitutivos: 1. La movilización, o el traslado de un individuo –mujer, hombre, niño y niña– fuera de su entorno social. 2. Los medios, o los métodos por los cuales una persona es limitada o privada de la libertad –a través del uso de la fuerza, la amenaza, la servidumbre por deudas, el fraude y la coacción, entre otros–. 3. Los fines de explotación. Los tres elementos mencionados están presentes en una amplia gama de actividades que pueden afectar a niños, niñas, mujeres, hombres y ancianos, tanto dentro como fuera del país. Cuando el traslado se realiza en el territorio nacional se denomina trata interna; cuando atraviesa las fronteras, se conoce como trata externa. La trata, entonces, no se circunscribe únicamente a la modalidad de explotación sexual en el exterior, como se entendía anteriormente. En la actualidad, siempre y cuando estén presentes los tres elementos mencionados movilización, medios y fines de explotación, se considera trata tanto la explotación sexual, como el trabajo forzado, el servicio doméstico, la mendicidad y la venta de órganos, entre otros. En casos donde hay presencia de grupos armados al margen de la ley, como en Colombia, el reclutamiento forzado también es considerado como trata. 149 148 Ver “Qué es la Trata de Personas” en el portal oficial de la Alcaldía de Santiago de Cali. Colombia. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www. cali.gov.co/corporativo.php?id=1987&dPrint=1). 149 Organización Internacional para las Migraciones, OIM. Dimensiones de la trata de personas en Colombia. Bogotá, Colombia, Febrero de 2006, Primera Edición. pp 19-20. Disponible en el sitio de la Internet: http://white.oit.org.pe/ipec/documentos/oim_trata_col.pdf [Consulta 2008, 12 de noviembre. Guia de Formación 63 Paso 3 Caracterice la trata de personas menores de edad con fines de explotación (sexual o laboral) Convenios y Tratados Internacionales Sobre las obligaciones de los Estados firmantes del Convenio de los Derechos del Niño: Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 150 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. 151 Doctrina Internacional Las características jurídicas de la trata de personas menores de edad con fines de ESC: El concepto es ampliado por el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (ONU, 2000) que se pronuncia en general sobre “la trata de personas”, y en específico hace mención a la trata de personas menores de edad con fines de ESC, dejando claro que si la acción se realiza en perjuicio de un niño(a) con fines de explotación sexual se considerará “trata de personas”, independientemente del consentimiento de la víctima. Con este instrumento se amplía el concepto más allá de la “prostitución”, cuando el inciso a) del artículo 3 habla de “otras formas de explotación sexual”. Se tiene, entonces que de este protocolo la definición de lo que constituye trata de personas menores de edad con fines de ESC incluye los siguientes elementos: captar, transportar, trasladar y acoger o recibir a personas menores de 18 años de edad recurriendo o no a la amenaza, el uso de la fuerza y otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder, la situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación sexual (artículo 3 ídem) (el énfasis no es del original). (Artículo 2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 2000). 152 Legislación Nacional Elementos Constitutivos del delito de trata de personas: Se considera pasible del delito de trata de personas (El Tratante:) el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de (La Víctima:) personas, niños, adolescentes, mujeres, (El Fin y Medios:) recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aun con el consentimiento de la persona víctima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión 150 Artículo 11 Convenio Derechos del Niño. 151 Artículo 35 Convenio Derechos del Niño. 152 Cruz, Fernando; Ivannia Monge: “Explotación Sexual Comercial: Contenidos mínimos en materia de penalización de la explotación sexual comercial de personas menores de edad, según las normas internacionales”. Documento de trabajo con recomendaciones para Centroamérica, Panamá y República Dominicana, Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), San José, Costa Rica. 2004. Disponible en el sitio de la Internet: www.oit.org.pe/ipec/documentos/esc_contenidos_minimos.pdf. 64 Guia de Formación Caracterice la trata de personas menores de edad con fines de explotación (sexual o laboral) Paso 3 y multa de 175 salarios mínimos. 153 Para los fines de la presente ley, se entenderá por: a) Trata de Personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos de servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a esta, o a la extracción de órganos. 154 153 Art. 3 Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas del 16 de julio de 2003. Comentario adicional: Recordemos los tres elementos constitutivos indicados por la Organización Internacional para las Migraciones, OIM: 1. La movilización, o el traslado de un individuo –mujer, hombre, niño y niña– fuera de su entorno social. 2. Los medios, o los métodos por los cuales una persona es limitada o privada de la libertad –a través del uso de la fuerza, la amenaza, la servidumbre por deudas, el fraude y la coacción, entre otros–. 3. Los fines de explotación. 154 Art. 1 Ley 137-03. Guia de Formación 65 Paso 4 Defina al intermediario y el proxenetismo Paso Defina al intermediario y el proxenetismo 66 Guia de Formación 4 Paso 4 Defina al intermediario y el proxenetismo Consideraciones generales Sobre quiénes pueden ser considerados intermediarios en actividades de ESC: “Intermediario” es la persona que realiza actividades para contactar a “clientesexplotadores” con el comerciante sexual o con la víctima, o quien conociendo esta actividad, presta un servicio que permite que ésta tenga lugar sin recibir a cambio remuneración adicional. La diferencia con el comerciante sexual y con el explotador sexual es que el intermediario puede ser ocasional o no, y realiza una actividad de cooperación para que el comerciante sexual y el explotador sexual realicen la actividad delictiva, colaboración que se vuelve también delictiva por considerase una forma de complicidad. 155 Doctrina Internacional Sobre el explotador o proxeneta: “Explotador/ Comerciante sexual” es la persona o grupo de personas que utiliza(n) a otras, que son menores de edad, para que éstas realicen actividades sexuales a cambio de una remuneración económica o ventaja económica. Puede ser una actividad esporádica o sostenida en el tiempo. 156 Legislación Nacional Tipificación del proxeneta: Será considerado proxeneta aquél o aquélla: 1º. Que de cualquier 155 156 157 manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual; 2º. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución; 3º. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4º. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5º. Que contrata, entrena o mantiene, aun con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aun mayor de edad con miras a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6º. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro; 7º. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado. 157 Art. 1 Ley 137-03. Art. 1 Ley 137-03. Art. 334 del Código Penal (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Guia de Formación 67 Defina al intermediario y el proxenetismo Consecuencias y resguardos sociales respecto de la persona del proxeneta: Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete. 158 El uso de los menores de edad como circunstancia penal agravante: La pena será de reclusión mayor de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes: 1º. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2º. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo; 3º. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u oculta; 158 159 68 Paso 4 4º. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el artículo 303-4; 5º. Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público; 6º. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas; 7º. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional; 8º. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero; 9º. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices. Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aun cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países. La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado. En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora. 159 Art. 335 del Código Penal. Art. 334-1 del Código Penal (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999). Guia de Formación Paso 4 Defina al intermediario y el proxenetismo Paso Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad 5 Guia de Formación 69 Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad Paso 5 Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad Consideraciones generales Definición: Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. 160 La condición de “Cliente-explotador”: “Clienteexplotador” es la persona que paga o promete pagar a una persona menor de edad o a un tercero, para que esa persona menor de edad realice actos sexuales directamente con ella. Este acto lleva implícita la mercantilización y cosificación del cuerpo de una persona para la realización de una actividad sexual a cambio de un valor económico, por lo que se considera una actividad de aprovechamiento, utilización y explotación sexual en perjuicio de los derechos humanos de las personas menores de edad. 161 Doctrina Internacional Descripción relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad: Las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, hacen referencia a una forma de ESC que consiste en pagar o prometer pagar a una persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con ella. Quien realiza esta actividad es calificado como “cliente explotador”, y las personas menores de edad son calificadas como “víctimas de ESC”.162 Legislación Nacional Configuración del ilícito en las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad y tipificación: Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración, lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. 163 Se entiende por prostitución de niños, niñas y adolescentes la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. 164 160 Ver el Artículo 2 (b) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, que aunque no ratificado aún por República Dominicana, es un referente internacional en la materia. No obstante, consideran Fernando Cruz e Ivannia Monge en su obra “Explotación Sexual Comercial: Contenidos mínimos en materia de penalización de la explotación sexual comercial de personas menores de edad, según las normas internacionales”, que tratándose de personas menores de edad, se prefiere la utilización del concepto “relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad” antes que el de “prostitución infantil”, aun cuando existe normativa internacional que la utiliza. Esto con el objetivo de evitar asociar los mitos, estereotipos y preconcepciones fuertemente arraigadas en nuestra cultura que reproducen la idea de que la prostitución es un “oficio”, una actividad unilateralmente decidida por quien la “ejerce” y que deja por fuera (sin nombrar) a quien prostituye. Bajo este concepto, se evita calificar a las personas menores de edad sometidas a esta forma de ESC como “prostituta” o “prostituto”, término que debe ser eliminado. Disponible en el sitio de la Internet: www.oit.org.pe/ipec/documentos/esc_contenidos_minimos.pdf. 161 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE: Op. Cit. 162 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit. 163 Art. 410 CNNA. 164 Párrafo II. Art. 25 CNNA. 70 Guia de Formación Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad Paso Determine la pornografía infantil Paso 5 6 Guia de Formación 71 Paso 6 Determine la pornografía infantil Determine la pornografía infantil Consideraciones generales Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. 165 Convenios y Tratados Internacionales Sobre las conductas penalmente sancionables: De la definición que hace la normativa internacional de esta actividad se desprende que las conductas penalmente sancionables son las siguientes: a) representar a un niño o niña por cualquier medio, con actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o representar las partes genitales de un niño o niña con fines primordialmente sexuales. 166 Doctrina Internacional Con esta definición se penaliza a la persona que represente por cualquier medio a un niño o niña en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. Al referirse a niño o niña se incluye a todas las personas menores de 18 años de edad, según la definición de la CDN. Cuando se refiere a fines sexuales, se entiende que la representación del cuerpo de niños y niñas con fines académicos, educativos u otros fines (por ejemplo, hacer una fotografía del hijo o hija recién nacido desnuda, para tenerla como un recuerdo familiar no se debe penalizar). 167 Legislación Nacional Elementos constitutivos y tipificación: Se entiende por utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía, toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. 167 Pornografía Infantil es toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad. 169 165 Wendy Martínez Mejía. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, Artículo 2 c). 166 Artículo 2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 2000. Citado por CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit. 167 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit. 168 Párrafo III. Art. 25 CNNA. 169 Art. 4 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. 72 Guia de Formación Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad Paso Conozca lo referente a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas Paso 5 7 Guia de Formación 73 Conozca lo referente a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas Convenios y Tratados Internacionales La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas como IPFTI: La expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: […] c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. 170 Legislación Nacional Uso de personas menores de edad en el exterior para fines ilegales: El traslado de un menor al extranjero con fines de lucro u otros fines ilícitos es sancionado con penas de cuatro a seis años de prisión y multa de diez a treinta salarios mínimos de ley, vigentes al momento de cometerse la infracción 171. Menores de edad utilizados en el tráfico de drogas y estupefacientes: Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los Artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La exportación o importación, producción, fabricación, distribución o venta de drogas controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o a base de sustancias adulteradas. b) La participación de grupos criminales organizados. c) El hecho de haberse cometido el delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si además de haber cometido el delito en banda, el 170 Art. 3 Convenio 182. 171 Art. 405 del nuevo Código de Niños, Niñas y Adolescentes. 172 Art. 85 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas en la República Dominicana. 74 Guia de Formación agente la hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido. d) El uso de armas de fuego o de la violencia. e) Cuando el agente autor del delito, hubiese ingresado al territorio nacional, con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. f) El empleo de menores para la ejecución del delito, así como de personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que imputables. g) El hecho de haber cometido el delito en un inmueble que se tenga a título de tutor o curador. h) Cuando el que cometa el delito ostente un cargo público, o fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución, o tuviese la profesión de educar o se desempeñase como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza, o fuese profesional que ejerciese cualquier profesión sanitaria. i) El uso de escuelas y universidades, así como de sus alrededores, hasta una distancia de veinticinco (25) metros a partir de donde terminen los límites de la entidad, de instituciones públicas o privadas, como cárceles, cuarteles, oficinas, de entidades dedicadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos a las drogas, de instalaciones asistenciales, culturales, deportivas, recreativas, vacacionales, de lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, etcétera, como centros de consumo o de operaciones. j) Las reincidencias.172 Paso 6 Determine la pornografía infantil Paso Distinga el tribunal competente 8 Guia de Formación 75 Paso 8 Distinga el tribunal competente Distinga el tribunal competente Consideraciones generales Legislación Nacional Sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria en materia de incuestionables formas de trabajo infantil (competencia en razón de la materia): De conformidad con el Título IV del Libro Tercero del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-3), son competencia de la jurisdicción penal ordinaria las infracciones que contienen sanciones privativas de libertad que se encuentran en el Capítulo I del título mencionado. 173 Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código. Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Los actos infracciónales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial. 174 Sobre la competencia en razón del lugar donde se ha cometido el hecho ilícito: La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción. En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción. En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción. En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. 175 En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles coEs de la competencia exmetidos fuera clusiva y universal de las del territorio nacional, es jurisdicciones penales el competente , conocimiento y fallo de Tribunal de todas las acciones y omiPrimera Inssiones punibles. tancia del Dis- 176 173 174 175 76 Art. Art. 411. Art. 57 CPP. Art. 60 CPP. Guia de Formación trito Nacional. Paso 8 Distinga el tribunal competente Cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal: 1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; 2) De la residencia del primer investigado. 177 176 Competencia de tribunales ordinarios penales en caso de pornografía infantil mediante el uso de alta tecnología cometida por personas mayores de edad: Las infracciones previstas en el presente capítulo se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el ministerio público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derechos de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal del sujeto pasivo. Los casos sobre crímenes y delitos de alta tecnología serán conocidos por los tribunales ordinarios correspondientes o por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiendo del caso. Los jueces 177 178 179 180 podrán valerse de la presentación de un peritaje para el conocimiento del fondo del caso. 178 Sobre la competencia y atribuciones de los diferentes jueces que intervienen en el proceso penal ordinario: jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.180 Jueces de la instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. 179 Jueces de ejecución penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena. 180 Art. 61 CPP. Art. 64 y 65 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Art. 72 CPP. Art. 73 CPP. Guia de Formación 77 Paso 9 Reconozca las sanciones penales Paso Reconozca las sanciones penales 78 Guia de Formación 9 Paso 9 Reconozca las sanciones penales Convenios y Tratados Internacionales Obligación internacional de sancionar las IPFTI: Todo miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. 182 Legislación Nacional se le imponga a quienes resultaren autor o autores del hecho. 184 Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas: […] e) Si se realizan estas conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, o sean menores de 18 años. […] Para las agravantes señaladas en el anterior artículo, se establece una pena de cinco (5) años, en adición a la pena principal para los delitos descritos en la presente ley. 185 Sanciones por incurrir en trata de personas menores de edad con fines de explotación (sexual o laboral): Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aún con el consentimiento de la persona víctima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos. 183 Los que participen como cómplices en la comisión del crimen de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas serán objeto de igual pena a la que Pornografía infantil: Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.186 La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo. 187 Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos 183 184 185 186 187 Art. 3 Ley 137-03. Art. 6 Ley 137-03. Art. 7.e) Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas del 16 de julio de 2003. Art. 408 CNNA. Art. 24 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Guia de Formación 79 Reconozca las sanciones penales establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. 188 La adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo. 189 Penas establecidas para las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad: Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. 190 Penas por utilización, reclutamiento y oferta de niños para la realización de actividades ilícitas: y utilización de 188 189 190 191 192 Paso 9 personas menores de edad en actividades ilícitas: El traslado de un menor al extranjero con fines de lucro u otros fines ilícitos es sancionado con penas de cuatro a seis años de prisión y multa de diez a treinta salarios mínimos de ley, vigentes al momento de cometerse la infracción 191 Emplear menores de edad para la ejecución del tráfico ilícito de drogas controladas compone una circunstancia agravante que hace que el imputado entre en la esfera de los Artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano. 192 Sanción superior cuando la IPFTI obedece al traspaso de la persona menor de edad: Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el presente Código de NNA, serán castigadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. Párrafo.- La tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta infracción se castigará como el crimen mismo. 193 Penalidades por incumplimiento de la obligación de denunciar delitos contra personas menores de edad: Art. 411 CNNA. Art. 25 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Art. 410 CNNA. Art. 405 del nuevo Código de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. 85 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas en la República Dominicana. Los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano, indican: Art.56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999). El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias. Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas correccionales, será condenado al máximum de la pena establecida por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Art. 58.- El que condenado correccionalmente a un año o a menos tiempo de prisión, cometiere nuevo delito, será condenado al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además sujeto a la vigilancia especial de la alta policía, durante un año a los menos y cinco a los más. 193 Art. 409 CNNA. En ese orden, de conformidad con el párrafo I del artículo 25: Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente. 80 Guia de Formación Reconozca las sanciones penales Los profesionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, psicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen. Párrafo.- El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecidos oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.194 Otras penalidades por actos o hechos conexos: Abuso sexual: Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes 194 195 196 197 198 Paso 9 de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena. 195 Atentado sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo. 196 Penas por inobservancia de la regulación de publicidad, prohibición de venta, prohibición de entrada, prohibición de hospedaje y visita, así como la protección de la imagen de la persona menor de edad: El propietario o el director de un medio de comunicación o un establecimiento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente. 197 Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente. En caso de reincidencia el o la juez de niños, niñas y adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince (15) días. 198 Art. 14 CNNA. Art. 396 CNNA. También La Ley 137-03 establece en el artículo 1 (d) como turismo sexual: “Actividad turística que incluye cualquier explotación sexual”. Art. 23 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Art. 407 CNNA. Art. 414 CNNA. Guia de Formación 81 Paso 10 Domine la administración de las pruebas Paso Domine la administración de las pruebas 82 Guia de Formación 10 Paso 10 Domine la administración de las pruebas Doctrina Internacional La utilidad del anticipo jurisdiccional de prueba: El anticipo jurisdiccional de prueba es un recurso que permite al ministerio público y a los jueces asegurar los testimonios de las víctimas menores de edad en los delitos de ESC, asumiendo que son declaraciones que por el transcurso del tiempo pueden sufrir diversos grados de contaminación, entre los que pueden citarse, la presión del círculo familiar, amenazas, coacciones de diversa índole, que en el caso de las personas menores de edad, puede alcanzar niveles dramáticos. Se trata de anticipar las características de oralidad e inmediación en la declaración testimonial, sin esperar a la etapa de debate del proceso. Se pretende que el testigo, en este caso la persona menor de edad, pueda enfrentar algún obstáculo difícil de superar, como serían las amenazas y coacciones. Por esta razón se anticipa su declaración, citando el juzgador a las partes, quienes tendrán derecho a asistir, con todas las facultades y obligaciones que les corresponden. Se toma acta del acto o bien puede filmarse, conservando tal declaración hasta el momento del debate, en donde puede reproducirse, en caso que la persona menor de edad no pueda rendir su declaración. Es un instrumento procesal que permite evitar los efectos tan negativos que provoca la contaminación de los testigos por presiones de las partes intervinientes en el proceso, que aprovechan el largo tiempo que transcurre entre el momento en 199 200 201 202 que se descubre el hecho y la fecha en que se realiza la audiencia oral y pública. Es un recurso procesal que reduce, notablemente, la posibilidad que la acción planteada por la fiscalía fracase en el debate. 199 Jurisprudencia Nacional Necesidad de ponderación de las actas de allanamiento: Hay que destacar que las circunstancias que consignan las actas de allanamiento, son relevantes, y deben ser examinadas por los jueces del fondo. 200 La inadmisibilidad de la prueba ilícita: Es inadmisible la prueba ilícita o a “fruit of poisonous tree” (fruto del árbol envenenado), entendiéndose por la misma todo medio de convicción obtenido mediante violación de una norma de derecho procesal, material o constitucional; la violación al principio de legalidad de la prueba puede ser invocada en todo estado de causa, no obstante: los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados cuando se haya establecido que no se han violado derechos o garantías de la persona del imputado. 201 Facultades soberanas de los jueces del fondo: Los jueces son soberanos para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponde a cada caso, facultad que no puede ser mediatizada. 202 Cruz, Fernando; Ivana Monge: Op. Cit. SCJ, Cámara Penal: 17/12/1997, B. J. 1045, p. 246. SCJ. Sent. No. 24, del 3 de Marzo de 2006. B.J. 1134. SCJ. Sent. No. 98, del 16 de septiembre de 2005. B. J. 1138. Guia de Formación 83 Paso 10 Domine la administración de las pruebas Legislación Nacional Sobre qué debe entenderse por elementos de prueba: Conjunto de indicios y/o evidencia física que sostiene la pretensión de una parte. 203 Legalidad de la prueba: Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito […]. 204 Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado. 205 Libertad probatoria: Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa. 205 Presunción de la minoría de edad: Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba en contrario. se le presumirá niño, niña o adolescente , hasta prueba en contrario, en los términos que establece el presente Código de NNA. 207 Facultades y obligaciones de los jueces en materia de pruebas: El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. 208 El juez está obligado a equilibrar la oferta y eventual presentación de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusación. A esos efectos vela porque no se filtren planteamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular que se pretende presentar. En el ejercicio de su poder de dirección de la audiencia, evita el abuso en el manejo de la prueba. 209 La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios 203 Resolución No. 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia, del 21 diciembre de 2006, sobre Reglamento para el manejo de los Medios de Prueba Procesales. 204 Art. 166 del Código Procesal Penal. 205 Art. 167 CPP. 206 Art. 170 del Código Procesal Penal. 207 Principio III CNNA. 208 Art. 172 CPP. 209 Ídem. 84 Guia de Formación Domine la administración de las pruebas Paso 10 de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. 210 Anticipo de prueba: Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce. El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia. 211 Interceptación electrónica de comunicaciones como medios de prueba: En caso de crímenes contra los derechos humanos y las infracciones sexuales contra los menores de edad, los jueces podrán autorizar solicitudes para la interceptación electrónica de comunicaciones. 212 210 Art. 171 del Código Procesal Penal. 211 Art. 287 CPP. 212 Resolución No. 2043-2003, del 13 de noviembre de 2003, que establece el Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicaciones. Guia de Formación 85 Paso 11 Aprenda sobre la responsabilidad civil Paso Aprenda sobre la responsabilidad civil 86 Guia de Formación 11 Paso 11 Aprenda sobre la responsabilidad civil Doctrina Nacional Los tres elementos que son requeridos para la existencia de la responsabilidad civil: a) el perjuicio; b) la falta; y e) la relación de causalidad. Sea cual sea la naturaleza de la responsabilidad, su origen o su fuente, en principio y tradicionalmente se requiere la concurrencia de dichos tres elementos. De ellos dependen los diferentes tipos de responsabilidades y el ámbito de aplicación frente a las partes y a los terceros (Juan A. Morel, ob.cit., p. 37). Para Morel, el perjuicio es el más importante de estos tres elementos, “porque sin él, no hay responsabilidad civil, aún cuando exista una falta (Cas. 5 de febrero de 1919, B. J.103, p. 3), y es el fundamento necesario para la responsabilidad donde la falta no es un elemento de la misma”. León Sasso (Responsabilidades y Sanciones, V Congreso Nacional de Derecho de Trabajo, Santo Domingo, 1993) como parte el criterio de Morel y considera el perjuicio como el elemento predominante. “Todas las acciones en responsabilidad -dice- suponen un perjuicio”, y agrega “para algunos autores el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio del daño. Se considera el perjuicio la ganancia lícita que se deja de obtener, los desméritos, los gastos que se ocasionan por acto y omisión de otro y que éste debe reparar a más del daño o detrimento material causado por modo directo”. El perjuicio debe ser personal, cierto, actual, directo “aun cuando el perjuicio sufrido por otro puede dar lugar a responsabilidad” y “cuando el interés futuro es cierto y no eventual, puede haber responsabilidad”. 213 Jurisprudencia Nacional Naturaleza de la responsabilidad civil: Por la acción civil se puede solicitar la reparación de los daños y perjuicios que han sido inferidos por un imputado, siempre y cuando el tribunal retenga una falta. 214 Aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. No sólo se incurre en responsabilidad por un hecho intencional sino también por imprudencia, negligencia o inobservancia. 215 Aspectos básicos del daño moral originado como consecuencia de un hecho ilícito: El daño moral es el daño extramatrimonial o no económico, un sufrimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor. Si bien es cierto que tanto el daño moral como el daño material debe ser establecido por los jueces de fondo, no es menos cierto que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa. (Sent. Septiembre 1961, B.J. 614, p. 1761). Cuando se trata de la reparación del daño moral, en la cual entran en juego elementos subjetivos, que deben ser apreciados en concreto, a través de la personalidad de la víctima... por eso, preciso es admitir que en la fijación de dicho 213 Citados por HERNÁNDEZ RUEDA, L. Op. Cit. p. 614. 214 SCJ, Cámara Penal: 10/12/1997, B. J. 1045, p. 160. 215 SCJ, Cámara Penal: 20/03/2002, B. J. 1096, p. 476. Guia de Formación 87 Paso 11 Aprenda sobre la responsabilidad civil perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable, y que se dé para ello una motivación adecuada. (Sent. septiembre 1961, B.J.614, p. 1761). EI daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor pueda tener derecho (Sent. septiembre 1950, B.J.482, p. 908). 216 Diferencias entre la acción y responsabilidad civil y la penal: Mientras la acción civil busca la reparación del daño causado a la víctima la acción penal busca reparar el agravio inferido a la sociedad: “Considerando, que si bien es cierto que la acción pública y la acción civil tienen su fuente y origen en un mismo hecho, y pueden coexistir al amparo de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, no menos cierto es que ambas acciones tienen fines distintos, pues mientras una, la acción civil, persigue fines puramente pecuniarios, y la condigna reparación en favor de las víctimas del hecho, la otra, la acción pública, tiende a reparar el agravio inferido a la sociedad, pero que aquella no tiene ninguna influencia sobre ésta, conforme lo establece el artículo 4 del mismo Código de Procedimiento Criminal y que quienes impulsan ambas acciones, son personas distintas, la primera, las víctimas, y la segunda, el representante del ministerio público en las distintas jurisdicciones, salvo el caso excepcional previsto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal” (antigua legislación). 217 La acción civil y la penal son totalmente distintas, 216 Jurisprudencia referida por HERNÁNDEZ RUEDA, L. Op. Cit. p. 635. 217 Suprema Corte de Justicia, Cámara Penal: 10/12/1997, B. J. 1045, p. 159. 218 SCJ, Cámara Penal: 12/09/1997, B. J. 1042, p. 105. 219 SCJ, Cámara Penal: 09/01/2002, B. J. 1094, p. 104. 220 Ídem., p. 135. Art. 53 CPP. 88 Guia de Formación por lo que la primera puede subsistir aún ante la exoneración del sujeto inculpado, si se demuestra la existencia de una falta capaz de generar daños y perjuicios, por lo que los tribunales deben examinar y ponderar en toda su extensión los méritos de la reclamación civil. 218 Como consecuencia de su enlace con la acción penal, la acción civil sólo puede prosperar cuando la falta civil está basada en los mismos hechos de la prevención. 219 Aspectos a tener en cuenta para el ejercicio de la acción en responsabilidad civil: La regla “Electa una vía non datur regressus ad alteram”, solamente se cumple cuando se trata de acciones idénticas llevadas por ante distintas jurisdicciones y que persiguen el mismo fin, por lo que cuando tienden a proteger bienes jurídicos distintos resulta improcedente. 220 Legislación Nacional Condiciones para el ejercicio de la acción civil en la jurisdicción penal: La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse Aprenda sobre la responsabilidad civil sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. 221 Sobre quiénes pueden ejercer la acción civil en la jurisdicción penal: La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible,puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. 222 La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción: 1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio; 2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda. 223 La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización 221 222 223 224 Paso 11 no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda. En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas. 224 Art. 53 CPP. Art. 50 CPP. Art. 52 CPP. Art. 51 CPP. Guia de Formación 89 Paso 12 Ubique las medidas de protección Paso Ubique las medidas de protección 90 Guia de Formación 12 Paso 12 Ubique las medidas de protección Consideraciones Generales El interés superior del niño como principal objeto de la protección: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 225 Obligación de protección del Estado: El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de Internet o cualquier vía electrónica. Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amenazados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente código de NNA. La familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho. 226 Convenios y Tratados Internacionales Recomendaciones y compromisos con la OIT para eliminar las IPFTI: Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, podrían incluirse las siguientes: a) informar, sensibilizar y movilizar al público en general y, en particular, a los dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades 225 226 judiciales; b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto; c) impartir formación adecuada a los funcionarios públicos competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales pertinentes; d) permitir a todo miembro que procese en su territorio a sus nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su territorio; e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos, y velar por que sean adecuados y rápidos; f) alentar el desarrollo de políticas empresariales encaminadas a promover los fines del convenio; g) registrar y difundir las prácticas idóneas en materia de eliminación del trabajo infantil; h) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las disposiciones jurídicas o de otra índole sobre el trabajo infantil; i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para proteger contra la discriminación y las represalias a quienes denuncien legítimamente toda violación de las disposiciones del convenio, crear servicios telefónicos de asistencia y establecer centros de contacto o designar mediadores; j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura educativa y la capacitación de maestros que atiendan las necesidades de los niños y de las niñas, y k) en la medida de lo Artículo 3 Convenio Derechos del Niño. Art. 13 CNNA. Guia de Formación 91 Ubique las medidas de protección posible, tener en cuenta en los programas de acción nacionales la necesidad de: i) promover el empleo y la capacitación profesional para los padres y adultos de las familias de los niños que trabajan en las condiciones referidas en el convenio, y ii) sensibilizar a los padres sobre el problema de los niños que trabajan en esas condiciones. 227 Todo miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. 228 Programas de acción 2. Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos interesados en la consecución de los fines del convenio y de la presente recomendación. Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre otros: a) identificar y denunciar las peores formas de 227 228 229 92 Recomendación 190. Artículo 7.2 del Convenio 182 Recomendación 190. Guia de Formación Paso 12 trabajo infantil; b) impedir En todas las medidas la ocupación de niños en concernientes a los niños, las peores que tomen las instituciones formas de públicas o privadas trabajo infantil de bienestar social, los o librarlos tribunales, las autoridades de ellas, proteger los administrativas o los contra las órganos legislativos, una represalias y consideración primordial garantizar su a que se atenderá será el rehabilitación e inserción interés superior del niño. social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas; c) prestar especial atención: i) a los niños más pequeños; ii) a las niñas; iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y iv) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades específicas; d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, y e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares. 229 Los miembros deberían colaborar, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, mediante: a) la recopilación Paso 12 Ubique las medidas de protección y el intercambio de información relativa a actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales; b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y la trata de niños, o en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y c) el registro de los datos de los autores de tales delitos. 230 Jurisprudencia Nacional El interés superior del niño como principal objeto de la protección: Considerando, que la aludida Convención Internacional, en su artículo 3 consagra, a cargo de las instituciones públicas o privadas encargadas del bienestar social, de los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, que en todas las medidas que se tomen concernientes a los niños, se tendrá como una consideración primordial el interés superior del niño, asegurando su protección y bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o personas responsables, y con ese fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas, para asegurar que estas normas se cumplan; que los artículos 12 y 13 de la citada Convención obligan a los Estados partes a garantizar el derecho del niño a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afectan en función de su edad y madurez y de su derecho a la libertad de expresión; que el artículo 16 de dicho convención prohíbe, en perjuicio del niño, toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, su familia, así como los ataques ilegales a su honra y a su reputación; 231 230 231 232 233 Legislación Nacional El amparo como mecanismo de protección contra las IPFTI: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y el código de NNA, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común. 232 Ley No. 437-06 que establece el recurso de amparo, promulgada el 30 de noviembre de 2006, Gaceta Oficial No. 10396, da a los ciudadanos la posibilidad de recabar el amparo judicial frente a toda omisión o actuación de los poderes públicos que amenace un derecho fundamental sea este individual o social. 233 Nociones sobre las medidas de protección y restitución de derechos: Las medidas de protección y restitución de derechos son disposiciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos. Dicha amenaza, vulneración o violación de derechos puede provenir de la acción u omisión de cualquier persona física, moral, pública o privada. Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de derechos son una modalidad de sentencia alternativa de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización en el ámbito administrativo de casos relacionados con la amenaza, vulneración y violación flagrante de los derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las acciones de los actores involucrados no constituyan Recomendación 190. Suprema Corte de Justicia, Cámara Civil, 13 de octubre de 2004, B. J. No.1127. Art. 325 CNNA. RAFM. Guia de Formación 93 Paso 12 Ubique las medidas de protección delitos. Párrafo II.- Para la imposición y ejecución de las medidas de protección y restitución de derechos, se deben tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Asimismo, podrán ser aplicadas de manera aislada, acumulativa o sustitutiva. 234 Las medidas de protección y restitución, entre otras, son: […] d) Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de violación flagrante de sus derechos por razones de abuso, maltrato y explotación laboral, sexual y comercial, de acuerdo con lo establecido en el libro primero de este código. 235 Protección de la privacidad e identidad de la víctima de IPFTI: Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento. Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el artículo 411 de este código. 236 El Estado, a través de las instituciones correspondientes, protegerá la privacidad e identidad de la víctima de la trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales. Párrafo.- Se proporcionará asistencia legal a la víctima de la trata de personas, para que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen durante el proceso penal contra los delincuentes y/o traficantes. 237 234 235 236 237 238 239 240 94 La protección física, sicológica y social en materia de trata: Las víctimas de trata de personas recibirán atención física, sicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos. Esta asistencia la proporcionarán las entidades gubernamentales competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil. Párrafo I.- Se garantizará a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo. Párrafo II.- Las víctimas de trata de personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y adolescentes, serán objeto de las evaluaciones sicológicas u otras requeridas para su protección, tomando en cuenta la edad y el sexo. 238 Sobre las funciones de las juntas locales dispuestas por el CNNA: Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, psicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por los artículos 396 y 410 de este código, según fuere el caso. 239 Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protección que correspondan. 240 Art. 461 CNNA. Art. 463 CNNA. Art. 26 CNNA. Art. 9 Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas del 16 de julio de 2003. Art. 10 Ley 137-03. Art. 474 CNNA. Art. 473 CNNA. Guia de Formación Paso 12 Ubique las medidas de protección Tabla de referencia sobre las Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil Ilícito Trata de Personas Menores de Edad con Fines de Explotación (Sexual o Laboral) Relaciones Sexuales Remuneradas Con Personas Menores De Edad Elementos Constitutivos y Configuración del Ilícito La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de edad, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, trabajos de servicios forzados, esclavitud y/o prácticas análogas a esta. Utilizar a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración, así como ayudar, facilitar o encubrir a los que incurran en esos hechos. Tribunales Competentes La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria. Responsables Tipo de Responsabilidad Toda persona que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de niños, niñas y adolescentes, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, esclavitud o prácticas análogas, aun con el consentimiento de la persona víctima. El infractor compromete su responsabilidad penal y civil. Las personas físicas, empresas o instituciones de cualquier clase que utilicen al niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero o que ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en esos hechos. El infractor compromete su responsabilidad penal y civil. Tabla sobre las peores Incuestionales Peores Formas de Trabajo infantil Guia de Formación 95 Paso 12 Ubique las medidas de protección Tabla de referencia sobre las Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil Ilícito Pornografía Infantil Utilización, Reclutamiento y oferta de Niños para la Realización de Actividades Ilícitas Elementos Constitutivos y Configuración del Ilícito Toda representación, por cualquier medio de un niño, niña o adolescente dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. Trasladar personas menores de edad al exterior para fines ilegales. Además, emplear menores de edad para la ejecución del tráfico ilícito de drogas controladas compone una circunstancia agravante Tribunales Competentes Guia de Formación Tipo de Responsabilidad El infractor compromete su responsabilidad penal y civil. La jurisdicción penal ordinaria. Toda persona, física o jurídica que represente por cualquier medio a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. La jurisdicción penal ordinaria. La persona mayor de edad que traslada al exterior para fines ilegales o emplea menores de edad para la ejecución del tráfico ilícito de drogas controladas. El infractor compromete su responsabilidad penal y civil. Tabla sobre las peores Incuestionales Peores Formas de Trabajo infantil 96 Responsables Unidad Primera Parte 2 CONVENIO NO.138 SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO Guia de Formación 97 Normas Internacionales Convención Sobre los Derechos del Niño Constitución de la República Dominicana. Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes Normas Nacionales Ley 16-92 Código Laboral Dominicano Reglamento 258/93 Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo. Resolución SET 9/93 Sobre el Trabajo Nocturno de los Menores de Edad. Resolución SET. 29/93 que define los trabajos ligeros de recolección en el campo. Resolución SET. 30/93 Sobre el Trabajo de Menores que no han cumplido 14 años de edad en beneficio de las artes, las ciencias y la enseñanza. Resolución 31/93 sobre el trabajo nocturno de los menores de edad en conciertos y espectáculos teatrales. Resolución SET. 52/2004 Sobre Trabajo Peligrosos e insalubres para menores de 18 años. Protección Protección de la Edad Mínima Artículos que la establecen 98 Ley 136-03 Código NNA Ley 16-92 Código Laboral Privilegio XI Reglamento Set 258/93 Res. 9/93 SET Res. 29/93 Arts. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 393 Arts. 17, 244, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 Arts. 3 al 52 53 54 55 56 57 Art. 1 Arts. 1 2 3 4 5 6 7 Guia de Formación Res Res. SET SET 30/93 31/93 Arts. 1 2 4 5 Arts. 1 2 3 4 5 Res. SET 52/2004 Arts. 1 2 3 4 5 6 DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 12. Derecho a la Integridad Personal Art.13. Derecho a la Restitución de Derechos Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respecto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales. Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecte su integridad personal. El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin importar el medio que se utilice incluyendo el uso de Internet o cualquier vía electrónica. Art.22. Prohibición de Venta. Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amenazados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente Código. La familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho. Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de: a) Armas, municiones y explosivos; b) Bebidas alcohólicas y tabaco; c) Fuegos artificiales; d) Billetes de lotería y sus equivalentes; e) Material pornográfico de cualquier naturaleza; f) Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos componentes puedan causarles daños o dependencia física o síquica. Art.23. Prohibición de Entrada. Queda absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas y adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes. Guia de Formación 99 Derecho a La Protección Laboral De Niños, Niñas y Adolescentes. Art.34. Derecho a la explotación contra la explotación laboral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo. Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado, ejercida a través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en Coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil. La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán: Art.35. Directrices de Política de Protección Laboral Art.36. Reglamentación de Contratos Laborales 100 Guia de Formación a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras; b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes; c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo. La Secretaría de Estado de Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos. Art. 37. Trabajo familiar e Informal Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar. Art. 38. Derecho a la Capacitación Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de personas en desarrollo. Art.39 De los Aprendices En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre la forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo. Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente, especialmente los que tienen que ver con educación, salud y descanso. En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial. Art. 40. Prohibición laboral Se prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a la prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera del sistema. Art. 41. Trabajo Doméstico. Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general. Art. 42. Inspección de labores de adolescentes. La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la inspección general de trabajo.Visitará periódicamente los lugares de trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que: a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos; Guia de Formación 101 b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos. Art. 43. Requisito de Registro. La Secretaría de Estado de Trabajo llevará un registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódicamente al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben consignarse. Las violaciones, por acciones u omisión, de las disposiciones contenidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo. Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes, comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en este artículo. Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de consejo. Art. 393. Sanción por omitir Clasificación de Presentaciones. El propietario gerente de un cine o un teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños, niñas y adolescentes, como avances de otras películas y anuncios publicitarios, recibirá una multa equivalente de tres (03) a veinte (20) salario mínimo establecido oficialmente. Las autoridades competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del establecimiento por un mes. Párrafo. Toda persona, padre o madre, responsable o autoridades vinculadas a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen calidad para apoderar al Tribunal de NNA y demandar la imposición de las sanciones establecidas en éste código, así como los posibles daños y perjuicios causados. 102 Guia de Formación CODIGO DE TRABAJO DOMINICANO LEY 16-92 PRINCIPIO XI. Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria. Reglamento para la Aplicación del Código De Trabajo (258/93) Art. 3: La autorización de los padres o del tutor para que un menor que haya cumplido catorce años y no tenga más de dieciséis pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en el Código de Trabajo, así como para ejercer los derechos y acciones que de tales relaciones se deriven, debe hacerse por escrito debidamente certificado ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones y entregado al empleador, quien incurrirá en responsabilidad si no exige de los padres o el tutor la aludida autorización. Art. 52: El trabajador menor de edad que pretenda realizar labores en empresas de cualquier naturaleza, acreditará su aptitud física mediante la presentación de un certificado médico. El certificado médico debe prescribir las condiciones determinadas de empleo y expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajo u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud. Art. 53: El examen médico se repetirá anualmente hasta que el trabajador alcance la mayoría de edad. Si el trabajo representa grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen médico se repetirá cada tres meses. Art. 54: Si el examen médico revela una ineptitud, anomalías, o deficiencias para ciertos tipos de trabajos, el menor será sometido a los programas de rehabilitación del Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) o de cualquiera otra entidad pública o privada que ofrezca dichos programas. Art. 55: Los exámenes médicos exigidos por las disposiciones anteriores estarán a cargo de un médico al servicio del Estado y serán gratuitos para el menor y sus padres. Guia de Formación 103 Art. 56: La Secretaría de Estado de Trabajo proveerá a los menores de una cartilla de trabajo como prueba de que no hay objeción médica para el empleo que desempeñan. Art. 57: Para los fines indicados en él artículo 253 del Código de Trabajo se considera “expendido al detalle de bebidas embriagantes, el que es realizado en las áreas de los establecimientosndenominados cafés, bares restaurantes, discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcohólicas. Resolución No. 09/93 Sobre El Trabajo nocturno de los Menores de Edad. Art. 1: El período de doce horas consecutivas a que se refiere el artículo 246 del Código de Trabajo comprende las horas que corren a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a. m). Resolución No. 29/93 que define los Trabajos Ligeros de Recoleccion en el Campo Art.1: Los trabajos ligeros de recolección a los que se refiere al artículo 282 del Código de Trabajo, son aquellos que implican un mínimo esfuerzo físico de simple desprendimiento del fruto del árbol o mata y su depósito en caja o huacal. Los trabajos de transporte o acarreo del fruto en caja o huacal a los lugares de almacenamiento o de primera manipulación, no se consideran trabajos ligeros de recolección.Tampoco son trabajos ligeros de recolección los que necesiten utilizar escaleras, escalas o trepar al árbol para la obtención del fruto, así como los que requieran el uso de machetes o útiles punzantes que supongan un peligro para la integridad física del menor. Art. 2: Los trabajos ligeros de recolección no deben realizarse nunca en cultivos que impliquen extracción forzada de los frutos ni conllevar tareas penosas o de excavación. Art. 3: La jornada del menor en los trabajos ligeros de recolección queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 247 y 254 del Código de Trabajo. Después de tres (3) horas continuas de trabajo, debe concederse al menor un descanso mínimo de treinta (30) minutos. Art. 4: Se aplican a los trabajos ligeros de recolección en el campo, las disposiciones de los artículos 17, 244, 245, 246, 248 y 251 del Código de Trabajo; los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de Octubre de 1993 para la aplicación del Código de Trabajo; y la Resolución no. 9/93, de fecha 25 de febrero de 1993 del Secretario de Estado de Trabajo. 104 Guia de Formación Art. 5: La presente Resolución no deroga la No.3/93, de fecha 13 de Enero de 1993, del Secretario de Estado de Trabajo. Art. 6: En caso de que surjan dudas respecto de la calificación del trabajo a realizar como trabajo ligero, el empleador, antes de iniciar las tareas lo comunicará al Departamento de Trabajo acompañando su petición de los documentos que describan el trabajo que se pretenda realizar. En vista de los informes técnicos que reciba, el Director General deTrabajo dictará resolución autorizado o negando que el trabajo se realice. La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha en que se recibe la solicitud. Art. 7: La violación de la presente Resolución constituye una falta de las tipificadas como muy graves por el artículo 720 del Código de Trabajo. Resolucion No. 30/93 Sobre el Trabajo de Menores que no han Cumplido Catorce Años en Beneficio del Arte, la Ciencia o la Enseñanza Art. 1: El permiso individual de que trata el artículo 245 del Código de Trabajo, será otorgado por el Secretario de Estado de Trabajo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La naturaleza o clase especial del empleo pueda justificarlo; b) Sea evidente que el niño posee la actitud física, requerida para dicho empleo; c) Se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor. d) Se haya cumplido con lo dispuestos por los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo. Art. 2: Cada permiso debe especificar el número de horas en que el niño puede estar empleado y se expedirá para un solo espectáculo determinado o hará un período limitado. Art. 4: El permiso que se otorga no enajene al menor de edad los derechos que en su favor se consagran en los artículos 246, 247, 248, 250 y 254 del Código de Trabajo. Art. 5: No se concederá ningún permiso si se trata de empleos que resulten peligrosos para la vida, salud o moralidad del menor, especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets. Guia de Formación 105 Resolucion No. 31/93 Sobre Trabajo nocturno de los Menores de Edad en Conciertos o Espectaculos Teatrales. Art. 1: La autorización de que trata el artículo 250 del Código de Trabajo, sólo debe concederse por un período limitado, a condición: a) Que el trabajo nocturno no continúe después de las doce de la noche; b) Que el menor goce de un descanso de un mínimo de catorce horas consecutivas; c) Que el trabajo se limite, en la medida de lo posible, de tres noches por semana, o un período de tres noches por semana, calculado en un período más extenso; d) Se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre él la autoridad o a falta de ambos, de su tutor; e) Se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del reglamento 259-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo. Art. 2: Preferentemente, los permisos sólo deben concederse a los menores que asistan a una institución donde se enseñe el arte teatral o musical. Art. 3: La inspección de trabajo adoptará medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato, y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción. Art. 4: No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica o a causas de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor. Art. 5: La autorización que se otorga no enajena los derechos concedidos al menor en los artículos 247, 248, 251 y 254 del Código de Trabajo. Resolucion No. 52/2004 Sobre Trabajos Peligrosos e Insalubres para Personas Menores de 18 Años 106 Guia de Formación Art. 1: Para los efectos de la presente resolución se entiende por trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años, aquellas actividades y tareas que por la naturaleza de su ejecución y condiciones en las que se realizan puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral y hasta la muerte del niño, niña o adolescente, así como aquellos que por el riesgo que implican, necesita de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución. Párrafo: El daño o lesiones pueden ser causados por la exposición del niño, niña o adolescente a factores tecnológicos, ambientales, a los utensilios y maquinarias a usar, o por el contacto con productos o sustancias con una composición peligrosa. Art. 2: Se prohíbe la participación de personas menores de 18 años en los siguientes trabajos y tareas: 1) Trabajos que lo expongan directa o indirectamente al contacto de productos y sustancias tóxicas, gases, combustibles, carburantes, agentes cancerígenos como el plomo y el asbesto, así como inflamables, irritantes y corrosivas, así como cualquier actividad relacionada con desechos tóxicos; exposición a elementos biológicos (virus, bacterias, hongos) para lo cual no haya tratamiento o sus efectos sean de difícil tratamiento; 2) Tareas que impliquen el manejo de equipos y motores pesados tales como palas mecánicas, grúas, montacargas y tractores; 3) Levantamiento de carga manual con pesos de más de 15 kilogramos para niños y adolescentes hombres y 10 kilogramos para niñas y adolescentes mujeres; 4) Tareas que impliquen el uso de máquinas herramientas manuales tales como prensas, guillotinas, cizallas, sierras, taladros mecánicos que puedan cuando hay riesgos de ocasionar amputaciones, quemaduras, fracturas o aplastamientos, maquinaria triturante y cortante, que puedan ocasionar riesgo de atropamiento, corte, proyección de partículas o contacto mecánico o térmico; 5) Tareas que impliquen producción, venta o distribución de bebidas alcohólicas o establecimientos donde haya un consumo directo de bebidas alcohólicas y otras sustancias psicoactivas; 6) Tareas en cámaras de congelación en temperatura inferiores a 5º bajo cero; 7) Tareas en contacto con electricidad, específicamente la alta tensión, cuando sea una corriente alterna superior a 1000 voltios y continuas superiores a 1,500 voltios, así como que lo expongan a radiaciones ionizantes; Guia de Formación 107 8) Tareas en las que se usen maquinarias o equipos que produzcan vibraciones de bajas media y alta frecuencia de 2 a 300 MHz; 9) Tareas donde el ruido sea igual o superior a 85 decibeles; 10) Tareas y trabajos en minas, subterráneos, excavaciones, pozos y canteras. 11) Tareas que impliquen el uso, transporte y venta de agroquímicos; 12) Trabajo como estibadores y cargadores cuando se trate de levantamiento, colocación y traslado de cargas con peso de más de 15 kilogramos para hombres y 10 kilogramos para mujeres. 13) Trabajo en alta mar, en profundidades y estanques que impliquen sumersión; 14) Actividades en las que la seguridad del adolescente y la de otras personas que estén bajo su responsabilidad puedan estar en peligro (cuido de niños, ancianos y enfermos). 15) Construcción y demarcación de carreteras, puentes, muelles, represas y edificaciones en labores que impliquen movimiento de tierra, asfalto, carpeteo de carreteras, conducción de vehículos y maquinarias pesadas o cualquier otro trabajo de construcción con riesgo de caída de altura superior de 2 metros; 16) Trabajos que se desarrollan en espacios confinados, es decir coberturas limitadas y ventilación desfavorable; 17) Trabajos en la fabricación de explosivos y juegos pirotécnicos, fósforos, manipulación de motores de combustión y de fundición de metales; 18) Trabajos que impliquen exposición a temperaturas extremas; 19) Trabajos nocturnos o que impliquen que el niño, niña o adolescente deba dormir en el lugar de trabajo; 20) Trabajos en el sector agrícola con condiciones y medio ambiente de trabajo atenten la salud integral; 108 Guia de Formación 21) Trabajos que lo expongan a accidentes de tránsito, tales como la venta callejera, traslado de dinero y trabajos similares que se realizan en las vías públicas; 22) Trabajos que generen daños a la salud del adolescente por la postura, aislamiento, alta complejidad o exijan responsabilidad no acorde a un adolescente; 23) Trabajos y tareas en áreas destinadas de juegos de azar y apuestas; 24) Trabajos que impliquen la exhumación de cadáveres y su manipulación; 25) Siembra, corte, acarreo y alza de la caña de azúcar y manipulación del bagazo de la caña; 26) Trabajos en moteles y cabañas donde se determine que afecta la moralidad del niño, niña o adolescente. Art. 3: Los trabajadores mayores de 16 años menores y de 18 años podrán realizar los trabajos señalados en los numerales 2,4,6,7,8 y 15, solo cuando sean imprescindibles para el desarrollo de un contrato de aprendizaje, dentro del proceso de formación profesional del adolescente y con la condición de que se garantice la protección de su seguridad y salud y el trabajo se realice bajo la supervisión y control de una persona competente que pertenezca al centro que le imparte la formación o la empresa si se tratare de una práctica o pasantía. Art. 4: Mediante la presente Resolución se modifica el Artículo Segundo de la Resolución No. 12/93 Sobre la Lista de Oficios y Ocupaciones Calificadas que Requieren Aprendizaje, de fecha 15 de abril del año 1993, para excluir de la lista la participación de personas menores de 18 años por ser considerado peligroso para los mismos, los siguientes contratos de aprendizajes: En la Ocupación Producción Agrícola: la aplicación de pesticidas, cultivador de arroz; en la Ocupación Fundición: el auxiliar de fundición; en la Ocupación Desabolladura y pintura de Vehículos: Desabollador de Vehículos, pintor de vehículos; en la Ocupación de Servicios de Bar y Restaurante: el barman y Ayudante de bar; en la Ocupación de Mecánica Automotriz: el desabollador de Vehículo y el Pintor de Vehículos. Guia de Formación 109 Art. 5: En caso de que surjan dudas respecto de la calificación del trabajo a realizar, el Departamento de Trabajo queda facultado mediante la presente resolución, para determinar previo informe técnico de la Inspección de Trabajo y la Dirección de Higiene y Seguridad, si la tarea puede considerarse como un trabajo peligroso e insalubre, tomando como criterio los artículos Primero y Segundo de la presente resolución. Art. 6: Las violaciones en contra de la presente Resolución serán consideradas como faltas muy graves y en consecuencia conllevarán las sanciones establecidas al efecto en artículo No. 721 del Código de Trabajo. 110 Guia de Formación Unidad SeGUNDA Parte 2 NORMAS JURIDICAS SOBRE EL MANEJO DE PRUEBAS PENALES Guia de Formación 111 Normas Nacionales Ley 76-02 Código Procesal Penal Dominicano Código Procesal Penal Ley 76-02 Arts.26, 30, 63, La norma y su articulado 88, 91, 93, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 139, 140, 150, 151, 166, 167, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 192, 218, 224, 225, 259, 260, 261, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280, 285, 287, 288, 289, 294 112 Resolución No.3869-2006 Reglamento para el manejo de los medios de Pruebas Procesales Resolución No. 3687-2007 Reglas Mínimas de Procedimientos para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o computado en el proceso penal. Resolución No.480-2008 Procedimiento para conocer de la voluntad de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana. Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.3869-2006 Reglamento para el manejo de los medios de Pruebas Procesales Arts. 1 hasta 25 Guia de Formación Resolución la Suprema Corte de Justicia No.3687-2007 Reglas Mínimas de Procedimientos para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o computado en el proceso penal. Arts. 1 hasta 5 Resolución la Suprema Corte de Justicia No. 480-2008 Procedimiento para conocer de la voluntad de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana. Arts.1 hasta 13 Normas Jurídicas Sobre el Manejo de Pruebas Penales Código Procesal Ley 76-02 ARTÍCULO 26.- Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho. ARTÍCULO 30.- Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes. ARTÍCULO 63.- Competencia Durante la Investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley No. 50/2000 para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la corte de apelación correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal. ARTÍCULO 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. ARTÍCULO 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código. Guia de Formación 113 ARTÍCULO 93.- Dirección de la Investigación. La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances: 1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento; 2) A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público; 3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones. La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales. ARTÍCULO 103.- Oportunidad o Autoridad Competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente. Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad del lugar a indefensión material. ARTÍCULO 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor. 114 Guia de Formación ARTÍCULO 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas. Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen aplicables. El imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores basta con la confirmación de los datos ya proporcionados. El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del interrogatorio. ARTÍCULO 106.- Forma del Interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración. El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio. ARTÍCULO 107.- Métodos Prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad. Guia de Formación 115 También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado. El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo. ARTÍCULO 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones. Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo. ARTÍCULO 109.- Declaraciones Separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa entre los declarantes. ARTÍCULO 139.- Actas y Resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del ministerio público o del secretario, según el caso. ARTÍCULO 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo, 116 Guia de Formación toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados. La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso. Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos. En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior. ARTÍCULO 150. Plazo para Concluir la Investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. ARTÍCULO 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal. ARTÍCULO 166.- Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código. ARTÍCULO 167.- Exclusión Probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que Guia de Formación 117 arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado. ARTÍCULO 173.- Inspección del Lugar del Hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. ARTÍCULO 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código. ARTÍCULO 176.- Registro de Personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos. ARTÍCULO 177.- Registros Colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público. 118 Guia de Formación ARTÍCULO 178.- Facultades Coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción. ARTÍCULO 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada. ARTÍCULO 180.- Registro de Moradas y Lugares Privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente. ARTÍCULO 181. Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena. Guia de Formación 119 ARTÍCULO 182.- Contenido de la Orden. La orden de allanamiento debe contener: 1) 2) 3) 4) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; La indicación de la morada o lugares a ser registrados; La autoridad designada para el registro; El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar. ARTÍCULO 183.- Procedimiento y Formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. ARTÍCULO 184.- Registro de Locales Públicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes. 120 Guia de Formación ARTÍCULO 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones. La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración. En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes se aplican las disposiciones establecidas por este código. ARTÍCULO 186.- Entrega de Cosas y Documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen. La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro. ARTÍCULO 187.- Objetos No Sometidos a Secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor. ARTÍCULO 188.- Orden de Secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro. ARTÍCULO 192.- Interceptación de Telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. Guia de Formación 121 La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra. Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos. ARTÍCULO 218.- Reconocimiento de Personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera: 1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante; 2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión; 3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho. La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. 122 Guia de Formación Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura. ARTÍCULO 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio Guia de Formación 123 público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan. ARTÍCULO 225.- Orden de Arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. ARTÍCULO 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado. El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía. 124 Guia de Formación ARTÍCULO 260.- Alcance de la Investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo. ARTÍCULO 261.- Registro de la Investigación. El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento. Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura. Los jueces llevan un registro general de sus decisiones. ARTÍCULO 273.- Conocimiento Directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario. ARTÍCULO 274.- Diligencias Preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores. ARTÍCULO 275.- Medida Precautoria. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas. Guia de Formación 125 ARTÍCULO 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación: 1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia; 2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto; 3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente; 4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; 5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor; 6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas; 7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece; 8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución. ARTÍCULO 277.- Informe Sobre las Diligencias Preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setenta y dos horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas. 126 Guia de Formación A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces. El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta. ARTÍCULO 278.- Remisión de Objetos Secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados al ministerio público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes. ARTÍCULO 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: 1) Una sucinta descripción del objeto de la investigación; 2) Los datos del imputado, si los hay; 3) La fecha en que se inicia la investigación; 4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado. ARTÍCULO 280.- Ejercicio de la Acción Penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código. ARTÍCULO 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código. Guia de Formación 127 ARTÍCULO 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce. El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia. ARTÍCULO 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste práctica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto. Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay. ARTÍCULO 289.- Preservación de los Elementos de Prueba. El ministerio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 281. ARTÍCULO 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; 128 Guia de Formación 3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación; 5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior. Resolucion 3869 Sobre el Manejo de La Prueba/Suprema Corte de Justicia Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1. DENOMINACIÓN. La presente resolución se denomina “Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal”. Artículo 2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por objeto y alcance unificar los criterios relativos a la presentación de los diversos medios de prueba adaptada a las etapas del proceso penal, a la luz de las disposiciones de la normativa constitucional y procesal penal vigentes. Artículo 3. DEFINICIONES. A los fines de este reglamento los términos que se indican a continuación se interpretan de acuerdo con las siguientes definiciones: a) Prueba admisible: Característica necesaria del elemento de prueba para su incorporación al proceso sobre la base de su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia. b) Acreditación: Mecanismo utilizado durante una audiencia para la autenticación o identificación de los medios de prueba recibidos y exhibidos con el propósito de convencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad. c) Autenticación: Mecanismo mediante el cual se sientan las bases para la admisión como prueba de un objeto o documento. d) Base probatoria: Mecanismo utilizado durante la audiencia mediante la declaración de un testigo o perito a fin de incorporar objetos, documentos y otros medios de prueba. Guia de Formación 129 e) Calificación de perito: Mecanismo utilizado por las partes a fin de proporcionar al tribunal la información necesaria para establecer la calidad habilitante respecto del tema de tipo científico o técnico para el cual ha sido propuesto el testigo pericial. f) Conocimiento personal: Condición necesaria para admitir la relación de hecho presentada a través de prueba testimonial no pericial. g) Declaración: Exposición de la existencia o inexistencia sobre un hecho o situación de derecho. h) Defensa de coartada. Aquella que mediante evidencia clara y convincente logre establecer la imposibilidad material de que el imputado sea autor, coautor o cómplice del hecho que se le atribuye. i) Elementos de prueba: Conjunto de indicios y/o evidencia física que sostiene la pretensión de una parte. j) Estipulación: Acuerdo bajo supervisión judicial que implica un desistimiento formal de las partes de hacer oposición sobre la cuestión tratada. k) Evidencia física: Cualquier cosa, desde objetos a trazas microscópicas que pueda ofrecer cualquier tipo de indicio relevante para la investigación. l) Impugnación:Técnica utilizada por las partes a fin de afectar de forma negativa la credibilidad del testigo o perito u otro medio de prueba, o para lograr su exclusión del debate. m) Incorporación de pruebas: Acto judicial de introducir los elementos de prueba obtenidos por las partes. n) Integridad de la prueba: Condición necesaria para la admisibilidad de una evidencia física mediante el establecimiento de una cadena de custodia. o) Interrogatorio: Se refiere al examen de testigos o peritos a través de preguntas dirigidas a establecer la existencia de un hecho alegado. p) Legitimación de la prueba: Admisión por parte del tribunal de los elementos de prueba aportados por las partes, luego de un examen previo respecto a su legalidad y pertinencia. q) Materia privilegiada: Se trata de derechos de confidencialidad que tiene el testigo para negarse a prestar información considerada secreta por haber sido recibida con expectativa de confidencialidad, siempre que la ley le acuerde tal derecho. r) Objeción: Es el mecanismo legal que puede ser utilizado por las partes durante el conocimiento de una causa a los fines de manifestar su oposición a la formulación de una pregunta o respuesta, argumento, actitud de los sujetos procesales considerada indebida o a la presentación de evidencia inadmisible y cualquier otra actuación contraria a la reglamentación procesal. 130 Guia de Formación s) Oferta de pruebas: Se refiere a la acción material de una parte de poner en conocimiento de las demás, la prueba que habrá de presentar en la audiencia correspondiente. t) Prueba circunstancial: Se refiere a aquella que prueba un hecho del cual se infieren otros. u) Prueba demostrativa o ilustrativa: Se refiere a aquella utilizada para explicar, clarificar o visualizar un hecho a través de cualquier medio ilustrativo. v) Prueba directa: Aquella que por sí sola demuestra la existencia de un hecho en controversia. w) Prueba preconstituida: Se refiere a aquella prueba elaborada por la parte que la presenta con miras a su utilización en la eventualidad de un proceso posterior. x) Prueba real: Aquella que forma parte de los hechos del caso. y) Rehabilitación de testigo: Mecanismo mediante el cual la parte que presentó a un testigo impugnado procura reestablecer su credibilidad o la de su testimonio. z) Testigo reticente: Persona citada a declarar como testigo que no comparece o que se niega a satisfacer el objeto de la citación. aa) Testigo hostil: Testigo o persona que al prestar declaración, varía su testimonio respecto de otro que haya formulado anteriormente, ya sea por ante otra autoridad o jurisdicción, como al proponente. bb) Síndrome de la mujer maltratada: Afección de tipo psicológico, provocada en la mujer por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre ésta como patrón de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su capacidad de percibirse a sí misma como un ente con los valores y derechos inherentes a su condición humana, provocándole una obnubilación total o parcial de sus sentidos. cc) Supuestos exculpatorios: Conjunto de circunstancias utilizadas por el imputado como medio de defensa, con el propósito de desvirtuar la acusación sobre la base de la legitimidad y justificación de su actuación. dd) Valor probatorio: El peso que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal. ee) Interrogatorio Re-directo: Segundo interrogatorio realizado por la parte proponente del testigo o perito, a los fines de rehabilitar su credibilidad, luego de este haber sido sometido al contra-interrogatorio por la parte adversa. Guia de Formación 131 ff) Re-Contra interrogatorio: Segundo interrogatorio realizado al testigo o perito, por la adversa al que lo propone a los fines de reafirmar su impugnación. Capítulo II Del Alcance de la Presentación de Prueba a Procedimientos Preparatorios Artículo 4. Para la valoración de la prueba en las audiencias relativas a Medidas de Coerción deben ser observadas las disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código Procesal Penal y 10 de la Resolución núm. 1731 del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que crea el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria. Igualmente, en lo relativo a las audiencias sobre resolución de peticiones y objeciones, y cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, serán observadas las previsiones contenidas en la supraindicada resolución, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la misma. La presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se trate. B. Audiencia Preliminar Artículo 5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De conformidad con la oferta de pruebas realizada por las partes, a los únicos fines de determinar la suficiencia de la acusación, el Juez de la Instrucción valorará la utilidad de las mismas. La oferta, presentación y producción de pruebas en la audiencia preliminar dependerá de la cuestión a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la acusación, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados entre las partes. A esos efectos, el juez podrá permitir el empleo de aquellos medios de prueba necesarios para la solución de las controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de cuestiones de hecho que surjan de la investigación de la parte acusadora y de los aportes materiales de las demás partes. De existir algún aspecto jurídico relacionado con la admisibilidad de la prueba, tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el juez podrá autorizar un debate limitado sobre la cuestión planteada. Artículo 6. PRESENTACIÓN DE SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con el propósito de desvirtuar la acusación, conforme a la oferta de prueba, el imputado o el tercero civilmente demandado, en los casos aplicables, pueden presentar supuestos exculpatorios y defensa de coartada tales como causas justificantes, excluyentes de responsabilidad, síndrome de la mujer maltratada, entre otras. 132 Guia de Formación Los supuestos exculpatorios pueden ser presentados en esta etapa del proceso. Luego de evaluar la petición de la parte, el juez permite la presentación de prueba para sostener sus pretensiones de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. Artículo 7. VALORACIÓN DE LA OFERTA DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal. El juez está obligado a equilibrar la oferta y eventual presentación de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusación. A esos efectos vela porque no se filtren planteamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular que se pretende presentar. En el ejercicio de su poder de dirección de la audiencia, evita el abuso en el manejo de la prueba. JUICIO ORAL CAPÍTULO III: Organización de la Prueba en el Juicio Artículo 8. De conformidad con las previsiones del artículo 305 del Código Procesal Penal y los artículos 22 y siguientes de la Resolución núm. 1734-2005 del 15 de septiembre del 2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia, la recepción, marcado, custodia y preservación de los medios de pruebas son de la responsabilidad de la Secretaria (o) del tribunal, quien una vez recibido el orden de presentación de los medios de pruebas, requiere a las partes que sean depositadas. Una vez recibidos los medios de pruebas, la secretaria (o) procede a inventariarlos para su presentación en audiencia, utilizando un marcado que garantice su individualización real y efectiva respecto de cualquier otro medio probatorio. Para esos efectos debe utilizar un sello que contenga el nombre del tribunal, el número de proceso, el orden de la prueba establecido en número o letra, la firma de la secretaria (o), la fecha y hora de la recepción y la parte que realizó el depósito de la misma. CAPITULO IV De los Medios de Prueba y la Dinámica para su Presentación Artículo 9. La dinámica para la presentación de la prueba depende del medio probatorio a ser producido en el plenario. Artículo 10. PRESENTACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. De conformidad con las disposiciones del artículo 326 del Código Procesal Penal, la presentación de prueba testimonial en el juicio de fondo se realiza de la siguiente forma: Guia de Formación 133 a) El juez formula al testigo o al perito las advertencias sobre su deber de declarar la verdad y las consecuencias legales de no hacerlo. b) Prestación de juramento o promesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal, lo cual debe realizar el juez. c) La parte proponente procede a la acreditación del testigo o calificación de perito, mediante preguntas dirigidas a establecer su identificación y aspectos relativos a su credibilidad personal y conocimiento científico. d) Se procede al interrogatorio directo. e) Finalizado el interrogatorio directo, el testigo o el perito queda a disposición de las demás partes para fines de la realización del contra interrogatorio por la parte que le sea adversa. f) Cuando excepcionalmente durante el contra interrogatorio surgen cuestiones que a juicio de la parte proponente del testigo o del perito, puedan afectar su credibilidad o su testimonio, ésta puede practicar un interrogatorio redirecto con el propósito de rehabilitarlo. Igualmente puede hacer uso de esta facultad en caso de que haya omitido algún cuestionamiento sobre un aspecto relevante. g) La práctica de un redirecto puede dar lugar a un recontra interrogatorio por la parte a quien le sea adversa. Artículo 11. DEL INTERROGATORIO DIRECTO. Se conoce como interrogatorio directo aquél que lleva a cabo la parte proponente del testigo o el perito, así como aquellas que no tengan intereses contrapuestos. En procura de que se mantenga la transparencia procesal, las preguntas que se formulen al testigo o al perito por la parte proponente no pueden ser sugestivas de la contestación que se espera de él. Esta regla no aplica al interrogatorio directo de testigos hostiles. Conforme a las circunstancias particulares del caso concreto, el juez o tribunal puede permitir la utilización de preguntas sugestivas cuando se interroga un testigo hostil, personas con dificultad en la comprensión o expresión o cuando por razones de pudor el testigo sea renuente a contestar. Artículo 12. DEL CONTRA INTERROGATORIO Las partes adversas tienen la facultad de interrogar al testigo o al perito por medio de preguntas tendentes a aclarar cuestiones de hecho, impugnarlo en su credibilidad o en su testimonio. A diferencia de lo dispuesto para el nterrogatorio directo, durante el contra interrogatorio pueden realizarse preguntas en forma aseverativa o inducida. 134 Guia de Formación Excepcionalmente, cuando en el contra interrogatorio exista la necesidad de cuestionar en base a un elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar conforme a las reglas del interrogatorio directo. Terminado el contra interrogatorio, la parte que propone al testigo puede solicitar al juez la realización del re-directo. De igual manera la parte adversa puede solicitar la realización de recontra interrogatorio. Artículo 13. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL; LA CALIFICACIÓN DEL PERITO. El perito es interrogado bajo los mismos términos y condiciones establecidos para el testigo, salvo en lo relativo a su calificación. La parte que presenta al perito está obligada a realizar este trámite, de manera que se permita que tanto el tribunal como las demás partes del proceso, puedan apreciar si el mismo reúne todos los requisitos legales para ostentar dicha calidad. A estos fines la calificación procura establecer su competencia pericial para determinar si satisface los siguientes requisitos de capacidad: • Conocimiento especializado en la ciencia, arte o técnica sobre la cual declarará; • Credenciales; • Pericia o experiencia en el campo específico en que basa su opinión. Le corresponde al proponente del perito, llevar a cabo su calificación frente al tribunal, la cual consiste en extraer del perito la información necesaria a los fines de establecer su calidad, capacidad e idoneidad para deponer respecto del tema de tipo científico para el cual ha sido ofertado. Artículo 14. El dictamen pericial puede ser impugnado sobre la base de la confiabilidad del método o tecnología utilizados a través delcontra interrogatorio. Artículo 15. VALORACIÓN DE LA OPINIÓN O DICTAMEN PERICIAL. La valoración judicial de la opinión o dictamen pericial está sujeta a la confiabilidad del método o técnica utilizado por el perito para sostenerlo. A esos efectos el juez evalúa, entre otros factores, la capacidad profesional del perito, la validez en la comunidad científica del método de análisis practicado, la consideración del margen del error en su aplicación al caso concreto, la integridad y universalidad de la muestra. Guia de Formación 135 Artículo 16. IMPUGNACIONES DE TESTIGOS O PERITOS DURANTE EL CONTRA INTERROGATORIO. La impugnación puede realizarse, entre otros aspectos, a los fines de atacar la credibilidad de un testigo o de un perito o su testimonio. Artículo 17. CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. Durante el contra interrogatorio el testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras, por las siguientes causas: 1. Carácter fantasioso, contrario a las leyes naturales o de otra forma refutable del testimonio. 2. Deficiencias en la capacidad perceptiva. 3. Existencia o sospecha de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa. 4. Manifestaciones o declaraciones anteriores, incluidas las hechas a terceros o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante el juez de la instrucción. 5. Demostración de un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración. 7. La calidad habilitante y competencia, para el caso exclusivo del perito. Artículo 18. EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La existencia de una causa de impugnación no tiene el efecto de excluir el testimonio del testigo o del perito. La impugnación es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el ejercicio de su sana crítica. Artículo 19. PRESENTACIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo. b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso. 136 Guia de Formación c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. d. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión. CAPÍTULO V De las Objeciones Artículo 21. DINÁMICA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OBJECIONES. La presentación de las objeciones se realiza de la siguiente manera: a. En el instante en que se produce el supuesto objetable, l a parte interesada plantea verbalmente la objeción a quien preside el tribunal. b. El presidente del tribunal, si lo considera necesario, requiere de la parte proponente de la objeción que la fundamente. c. Acto seguido, si el presidente del tribunal lo considera necesario, otorga la palabra a la parte objetada a los fines de que pueda ejercer el derecho a réplica, sin coartar el derecho de defensa que asiste a las partes. d. Si el juez acoge la objeción, la declara con lugar y ordena la corrección de la situación objetada. En caso contrario, declara que no ha lugar y ordena la continuación del proceso. CAPÍTULO VI Disposiciones Finales Artículo 22. FUERZA VINCULANTE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales. Artículo 23. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del derecho común. Artículo 24.VIGENCIA. Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación. Esta a cargo de la Suprema Corte de Justicia realizar las diligencias pertinentes para la capacitación del personal. Artículo 25. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN. Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General para los Asuntos de la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la República para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento. Guia de Formación 137 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución No. 3687-2007 que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario. Artículo 1: Objeto: Reglamentar la Obtención de las Declaraciones de Personas Menores de Edad Víctimas, Testigos o Co-imputadas en Relación a Causas Penales. Artículo 2: Definición: A los efectos del presente Reglamento, se entiende por: Cámara Gesell: Espacio destinado para que profesionales de la psicología entrevisten a personas menores de edad, conformado por dos áreas, una para la entrevista y otra para observación, separadas por un vidrio de visión unidireccional, e intercomunicadas. Circuito Cerrado de Televisión: Espacio destinado para que profesionales de la psicología puedan entrevistar a personas menores de edad, conformado por las áreas necesarias para entrevista, ubicación de equipos de filmación, grabación y transmisión, así como proyección de imágenes, sonidos y un área de monitoreo donde deben estar las personas involucradas en el proceso, debiendo tener la correspondiente comunicación. Comisión Rogatoria: Solicitud hecha por un tribunal penal ordinario a un juez de niños, niñas y adolescentes, a fin de que se realice el interrogatorio a una persona menor de edad en relación a un caso que está conociendo. Declaración Informativa: Exposición de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada, respecto de lo que ha visto, oído o apreciado a través de sus sentidos, con relación a un hecho que se juzga en la jurisdicción penal ordinaria. Interés Superior del Niño: Por Resolución No.699-2004 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha considerado el Interés Superior del Niño como el principio que rige el respeto de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en procura de su pleno desarrollo integral. Tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos. Los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento. El interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto y, en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de sus derechos y su menor restricción y riesgo. 138 Guia de Formación Interrogatorio: Proceso por medio del cual se formulan preguntas a la persona menor de edad. Victimización Primaria: Situación que se deriva de haber padecido un delito que, cuando va acompañada de experiencia personal con el autor, suele traer efectos que se mantienen en el tiempo y pueden ser físicos, psíquicos y sexuales. Victimización Secundaria: Situación que se deriva de las relaciones de la persona menor de edad víctima o testigo con el sistema jurídico, en la que el propio sistema la victimiza, lesionándola en sus derechos fundamentales y en su dignidad humana. Artículo 3:Dispone que cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al juez penal de niños, niñas y adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso. b) Una vez recibida la solicitud, el juez de niños, niñas y adolescentes fija la fecha del interrogatorio, comunicándole a la persona menor de edad, al padre, madre o responsable, mediante acto de alguacil, carta certificada, citación telefónica o cualquier otro medio establecido en la Resolución 1732-05 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2005, el día y la hora fijada para la realización del interrogatorio a la persona menor de edad. c) Cuando se requiera hacer el interrogatorio a una persona adolescente coimputada en contra de la cual curse una persecución penal o cuyas declaraciones conduzcan a ello, se le garantizará el derecho a no declarar contra sí misma y el derecho a estar asistida por defensa técnica, conforme dispone el artículo 297 de la Ley 136-03. Guia de Formación 139 Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación. Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud. Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal; 2) Interrogatorio realizado mediante el uso de Cámara Gesell: Las Cámaras Gesell estarán ubicadas en los lugares que la Suprema Corte de Justicia habilite a tales fines y dispondrán de los siguientes recursos: materiales lúdicos y equipo audiovisual que incluye cámara de video, micrófonos de alta sensibilidad, bocinas, amplificador e intercomunicador. El juez o los jueces penales apoderados y las partes estarán en el área de observación y el profesional de la psicología y la persona menor de edad en el área de entrevistas. El psicólogo debe informar a la persona menor de edad que está siendo observada por otras personas. La grabación en video de la entrevista debe ser autorizada por escrito por el adulto responsable de la persona menor de edad, mediante la firma del documento impreso a tales fines que explique el uso que se le dará a tal material. Los asuntos relacionados con el caso que no estuvieren contenidos en el interrogatorio previamente presentado al juez penal, pueden ser formulados por las partes a través del juez que conoce el caso, quien, de considerarlo pertinente, lo requerirá al profesional de la psicología a través del intercomunicador para que la persona menor de edad no escuche directamente las preguntas. El psicólogo procederá a realizarlas de la manera que considere pertinente según la edad y las condiciones del caso. Las respuestas serán escuchadas mediante amplificadores ubicados en el área de observación. Cualquier objeción a preguntas de las partes deberá ser resuelta de inmediato por el juez. Si debido a la edad cronológica o mental de la persona menor de edad víctima o testigo, no fuere pertinente la realización de preguntas, el profesional de la psicología podrá utilizar cualquier tipo de recurso psicológico que permita la obtención de respuestas. Cuando el psicólogo estime inapropiado para la 140 Guia de Formación estabilidad emocional de la persona menor de edad el abordaje de ciertos temas o la formulación de preguntas específicas, deberá dar la sustentación clínica de su opinión profesional y ofrecer alternativas viables para resolver el asunto. El proceso a seguir para la obtención de Declaraciones Informativas mediante Cámaras Gesell es el siguiente: 1. La fecha de la entrevista debe ser notificada al padre, madre o responsable de la persona menor de edad que prestará la declaración dentro de los plazos previstos por el proceso penal, información que debe estar consignada en la solicitud de interrogatorio. 2. El ingreso de la persona menor de edad al lugar donde se realice la entrevista se hará por una puerta de acceso diferente a la entrada de las demás partes del proceso, o las partes involucradas ingresarán al área de observación con antelación a la llegada de la persona menor de edad, a fin de evitar cualquier contacto entre ellos que pueda perjudicar la estabilidad emocional de la persona menor de edad. 3. El profesional de la psicología puede recomendar, si lo entiende necesario, la presencia de un familiar o acompañante de confianza de la persona menor de edad víctima o testigo durante la entrevista, en la medida que ésta lo acepte. 4. El interrogatorio debe ser grabado en formato audiovisual y editado con distorsión de la cara y de cualquier otra seña particular de la persona menor de edad, a fin de impedir su identificación y será consignado en acta levantada al efecto, que debe ser firmada y certificada por la secretaria del tribunal, previa comprobación de su autenticidad por el técnico actuante. Dicha grabación forma parte esencial del caso y debe tener una etiqueta conteniendo advertencia sobre su uso restringido, a fin de garantizar que sirva para todas las fases e instancias procesales, debiendo observarse el principio de confidencialidad sobre la identidad de la persona menor de edad, sin perjuicio del derecho de las partes a examinar el contenido del acta y la grabación. 3) Circuito Cerrado de televisión: Se puede obtener la declaración de la persona menor de edad víctima o testigo a través de circuito cerrado de televisión. El interrogatorio bajo esta modalidad se realizará siguiendo el mismo procedimiento descrito para el uso de la Cámara Gesell. Será recogida la declaración en soporte electrónico que servirá para las diferentes fases y etapas del proceso penal. Guia de Formación 141 TERCERO: Dispone que en las carátulas de las carpetas donde se encuentren los documentos de casos en que haya niños, niñas o adolescentes en calidad de víctimas, testigos, coimputados o imputados, se registren únicamente sus iniciales y nunca sus nombres y apellidos completos, ni el sobrenombre con que se les conozca, ni el nombre del padre, de la madre o persona responsable. Se hace extensiva esta disposición a la publicación de sentencias en el Boletín Judicial en procura de hacer efectivo el derecho a la confidencialidad. CUARTO: Ordena comunicar la presente resolución a los jueces de la instrucción, a los jueces de los tribunales colegiados, a los jueces de las cámaras penales de los juzgados de primera instancia, a los jueces con plenitud de jurisdicción, a los jueces de las cámaras penales de las cortes de apelación y de las cortes de apelación con plenitud de jurisdicción, a los jueces de los tribunales y cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes, al Procurador General de la República, a la Oficina Nacional de Defensa Pública y a la Dirección General de la Carrera Judicial; QUINTO: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín Judicial. Resolución No. 480-2008, del 6 de marzo de 2008, que Establece el Procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana PRIMERO: La presente resolución tiene como finalidad establecer el procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad que no hubiere alcanzado los dieciséis años, trasladada o retenida de manera ilícita a la República Dominicana y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en el Estado de procedencia sean respetados; SEGUNDO: Es competente para conocer de la solicitud de restitución de una persona menor de edad, en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la sala civil donde no la hubiere, el tribunal de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles y, en su defecto, la cámara civil del juzgado de primera instancia, si estuviere dividido en cámaras o el juzgado de primera instancia, en caso de plenitud de jurisdicción, ambos en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, del tribunal de niños, niñas y adolescentes; de la demarcación territorial donde se encuentre la persona menor de edad que haya sido objeto de un traslado o de una retención ilícita. TERCERO: Tiene calidad para incoar o promover la apertura de un procedimiento judicial de restitución la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de guarda o de visita de la persona menor de edad y la autoridad central dominicana 142 Guia de Formación encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio. En todos los casos, esta autoridad es parte en el proceso de restitución y como tal debe participar en el mismo. CUARTO: Las actuaciones se practicarán con intervención del ministerio público y los interesados podrán actuar personalmente o mediante la representación de abogado. QUINTO: El procedimiento tiene un carácter urgente y debe culminar, en todas sus instancias, en un plazo no mayor de seis semanas, contado desde la fecha en que se solicite la restitución de la persona menor de edad; SEXTO: Promovida la solicitud de restitución ante la autoridad central y si hubiere fracasado el requerimiento para la restitución voluntaria ante dicha autoridad: a) el tribunal competente es apoderado por quien tenga calidad según esta resolución, mediante solicitud que debe ir acompañada de la documentación requerida en el artículo 8 del Convenio; b) la autoridad judicial dicta resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, requiriendo a la persona que ha sustraído o retiene a la persona menor de edad, para que en la fecha que determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca ante el tribunal con la persona menor de edad y manifieste si accede voluntariamente a la restitución del niño, niña o adolescente a la persona, institución u organismo que es titular del derecho de guarda o de visita o, en otro caso, si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el Convenio; c) si no comparece la persona requerida, la autoridad judicial continua con los procedimientos aun en su ausencia y dispone todas las medidas que resulten pertinentes a fin de obtener la presencia de la persona requerida y de la persona menor de edad de que se trate; SEPTIMO: Si comparece la persona requerida y accede a la restitución voluntaria de la persona menor de edad, se levanta acta, acordando la autoridad judicial, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del niño, niña o adolescente a la persona, institución u organismo titular del derecho de guarda o de visita; OCTAVO: Si la persona requerida no accede voluntariamente a la restitución de la persona menor de edad por existir algunas de las causas establecidas en el artículo 13 del Convenio, el asunto será ventilado y decidido por la autoridad judicial, en cuyo caso, librará auto citando a las partes, al ministerio público y a la autoridad central, a una audiencia que tendrá lugar en un plazo no superior a los dos días siguientes y ordena las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con la persona menor de edad. Guia de Formación 143 NOVENO: En la audiencia se escucha a las partes, al ministerio público, a la autoridad central y a la persona menor de edad, si procede, sobre su restitución. DÉCIMO: La autoridad judicial decide por sentencia, dentro de los cinco días siguientes a contar desde la fecha de la audiencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente y los términos del Convenio; DÉCIMO PRIMERO: La sentencia que decida sobre la solicitud de restitución sólo puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, no estando abierto el recurso de casación, ni otro recurso ordinario o extraordinario. La apelación se interpone por instancia depositada en la secretaría de la corte de apelación de niños, niñas y adolescentes competente o de la corte que haga sus veces, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de dictada la sentencia, cuando las partes se encuentren presentes y, en caso contrario, a partir de la notificación de la misma. La corte de apelación apoderada fija audiencia que debe conocerse dentro de los dos días siguientes, quedando a cargo de la secretaría de la corte de apelación realizar los requerimientos para la citación de las partes en el proceso y la notificación de la instancia contentiva del recurso, mediante cualquiera de los medios establecidos en la Resolución núm. 1732-05 la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2005. PÁRRAFO: La corte de apelación debe decidir el recurso dentro del plazo de cinco días siguientes a la audiencia; DÉCIMO SEGUNDO: Ordena comunicar la presente resolución a las salas civiles de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, a los tribunales de niños, niñas y adolescentes con plenitud de jurisdicción, a las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia y a los juzgados de primera instancia con plenitud de jurisdicción, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, a las cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes, a las cámaras civiles de las cortes de apelación y a las cortes de apelación con plenitud de jurisdicción en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, al Procurador General de la República, al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de autoridad central, y a la Dirección General de la Carrera Judicial DÉCIMO TERCERO: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín Judicial. 144 Guia de Formación Fuentes Utilizadas Guia de Formación 145 Fuentes Utilizadas 146 • ALBURQUERQUE, Rafael. “Estudio Comparativo y Análisis de la Legislación Nacional e Internacional sobre el Trabajo Infantil”. 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