Guía de formación para administradores del sistema de justicia

Transcripción

Guía de formación para administradores del sistema de justicia
Guía de Formación
PARA ADMINISTRADORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Sobre el Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección
del Adolescente Trabajador
Santo Domingo,
República Dominicana
Escuela Nacional de la Judicatura
Escuela Nacional del Ministerio Público
Oficina Internacional del Trabajo
Programa: “Programa de duración determinada para la
Prevención y Eliminación de las Peores formas de Trabajo Infantil
en la República Dominicana.”
Programa: “Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual
Comercial de personas menores de edad en Centroamérica,
Panamá y República Dominicana”
Título:
GUÍA DE FORMACIÓN PARA ADMINISTRADORES
DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Sobre Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección
del Adolescente Trabajador
Autores:
Magistrado Rafael A. Frett
Magistrado Carlos Miguel Fadul Liz
Dirección por las Escuelas y por la OIT:
Luis Henry Molina, Director ENJ
Ramón Núñez, Director ENMP
Elías Dinzey, Coordinador Nacional OIT-IPEC Rep. Dominicana
Coordinadores por las Escuelas:
Ellys Coronado, Gerente de Proyectos del Area Civil
Martha Rodríguez Wagner, Encargada Académica
Supervisión y Coordinación General:
Elías Dinzey,
Coordinador Nacional OIT-IPEC República Dominicana
Dabeida Agramonte,
Oficial de Programas OIT-IPEC República Dominicana
Colaboradores/as:
Carmen Rosa Hernández, Directora de la Dirección de Niñez,
Adolescencia y Familia del Poder Judicial Dominicano
Juan Manuel Guerrero, Juez
Nelson Rafael Monegro Núñez, Juez
Felícita Pérez Victoriano, Jueza
Francisco Antonio Pérez Lora, Juez
Wendy S. Martínez Mejía, Jueza
Daira Cira Medina Tejeda, Jueza Sustituta
Haydeliza Ramírez Henríquez, Jueza
Juan de las Nieves Sabino Ramos, Juez
Olga María Guzmán, Jueza
Francisca Gabiela García, Juez
Aida María Joseline Núñez Núñez, Juez
Jonathan Baró Gutiérrez, Fiscal
Daysi García, Fiscal
Antia Ninoska Beato, Fiscal
Yissel Acevedo, Fiscal
Corrección de Estilo:
Juan Manuel Prida
Diseño, Diagramación, e Impresión:
erre2a
[email protected]
Escuela Nacional de la Judicatura ENJ
Teléfono: (809) 686-0672
Fax: (809) 686-1101
César Nicolás Penson No. 59,Gazcue
Santo Domingo, D.N., República Dominicana
www.enj.org
Escuela Nacional del Ministerio Público ENMP
Socorro Sánchez No. 156, Gazcue
Tel.: 809-682-2141
Fax: 809-686-6777
Santo Domingo, D.N.,
República Dominicana
www.enmp.gov.do
www.procuraduria.gov.do
Organización Internacional del Trabajo
Programa IPEC RD
Luis F. Thomén No. 110, Torre Empresarial Gapo
Piso 8, Suite 801-B, Ens. Evaristo Morales
Teléfono: 809-732-4732
Fax: 809-472-6797
Santo Domingo, D.N., República Dominicana
www.oit.org.pe/ipec
Escuela Nacional de la Judicatura
Escuela Nacional del Ministerio Público
Guía de Formación para Administradores del Sistema
de Justicia sobre Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la
Protección del Adolescente Trabajador. —1era Ed.— Santo
Domingo 2009
Colaboradoras Internacionales:
Karla Cuevas,
Consultora Internacional de la OIT
Eugenia Salazar,
Fiscal de la Fiscalía de Delitos Sexuales y
Violencia Doméstica de Costa Rica
Para la elaboración de esta publicación la Escuelas Nacional de la Judicatura y la Escuela Nacional del Ministerio Público han contado con el apoyo técnico y financiero de
la OIT-IPEC en el Marco de la Segunda Fase del Programa de Duración Determinada para la eliminacion de las Peores Formas de Trabajo Infantil en la República Dominicana,
financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Su contenido no refleja necesariamente las opiniones o políticas del Departamento del Trabajo, y la mención
de marcas, productos comerciales y organizaciones no implica que el Gobierno de los Estados Unidos los apruebe o respalde.
2
Unidad 1
Contenido
Guia de Formación
3
Principales Siglas Utilizadas...............................................................................................................................................................7
Presentación de las Escuelas
Presentación de la Escuela Nacional de la Judicatura......................................................................................9
Presentación de la OTI...................................................................................................................................................13
Introducción...........................................................................................................................................................................................17
Unidad 1
PrimeRA Parte
Prohibición de Trabajo Infantil y Condiciones de Trabajo del Adolescente
Ilustración: Las Tres Partes Principales.....................................................................................................................................19
Paso 1: Conozca lo Básico...................................................................................................................................................21
Paso 2: Observe lo Concerniente a la Prohibición de Trabajos Peligrosos e Insalubres..................33
Paso 3: Distinga el Tribunal Competente.....................................................................................................................38
Paso 4: Reconozca las Sanciones Penales....................................................................................................................41
Paso 5: Domine la Administración de Las Pruebas...............................................................................................43
Paso 6: Aprenda sobre la Responsabilidad Civil......................................................................................................48
Tabla de Referencia sobre la Prohibición de Trabajo Infantil y las Condiciones Laborales
de los Trabajadores Adolescentes.............................................................................................................................................50
Unidad 1
Segunda Parte
Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil
Paso 1: Conozca lo Básico...................................................................................................................................................53
4
Guia de Formación
.
.
Paso 2: Aborde La Explotación Sexual Comercial (Esc).....................................................................................55
Paso 3: Caracterice la Trata de Personas Menores de edad con fines de Explotación
(Sexual O Laboral)...................................................................................................................................................63
Paso 4: Defina el Intermediario y el Proxenetismo...............................................................................................67
Paso 5: Precise las Relaciones Sexuales Remuneradas con Personas Menores de Edad.................70
Paso 6: Determine la Pornografía Infantil....................................................................................................................72
Paso 7: Conozca lo Referente a la Utilización, el Reclutamiento y la Oferta de Niños
Para la Realización de actividades Ilícitas....................................................................................................74
Paso 8: Distinga el Tribunal Competente.....................................................................................................................76
Paso 9: Reconozca las Sanciones Penales....................................................................................................................79
Paso 10: Domine la Administración de las Pruebas..............................................................................................83
Paso 11: Aprenda sobre la Responsabilidad Civil....................................................................................................87
Paso 12: Ubique las Medidas de Protección..............................................................................................................91
Tabla de Referencia sobre las Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil.......................................95
Unidad 2
Primera parte
Convenio No.138 sobre la Edad mínima del Admisión al Empleo
Derechos Fundamentales..............................................................................................................................................................99
Derecho a La Protección Laboral de niños, niñas y adolescentes......................................................................100
CODIGO DE TRABAJO DOMINICANO LEY 16-91.............................................................................................103
Unidad 2
sEGUNDA parte
Normas Juridicas sobre el manejo de Pruebas Penales
Normas Jurídicas sobre el manejo de Pruebas Penales Código Procesal Ley 76-02...............................113
Fuentes Utilizadas............................................................................................................................................................................145
Guia de Formación
5
Principales Siglas Utilizadas
CNNA Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
CPP Código Procesal Penal de la República Dominicana
CT Código de Trabajo de la República Dominicana
ESC Explotación Sexual Comercial
IPEC Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil
IPFTI
Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil
OIT Organización Internacional del Trabajo RCT Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de
Trabajo del 1º de octubre de 1993
SCJ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
SETRD Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana
SET Secretaría de Estado de Trabajo
TI
Trabajo Infantil
TP Trabajo Peligroso
Guia de Formación
7
Unidad 1
Presentación
de las
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Guia de Formación
Escuelas
Presentación Escuelas
Trabajo Infantil es aquella actividad realizada por una
persona menor de edad, que por la naturaleza y las
condiciones en que se realiza, daña la salud, abusa o
explota a un niño o niña y le impide la educación,
afectando su potencial de desarrollo para acceder a
tu un trabajo decente en el futuro.
Se le denomina peores formas de trabajo infantil
(PFTI) a aquellas actividades que exponen a los
niños, niñas y adolescentes (NNA) a graves peligros y
enfermedades, que afectan el bienestar físico, mental
o moral del niño, interfiere con la escolarización y los
aleja de sus familias, siendo las mismas consideradas
crímenes de lesa humanidad por la comunidad
internacional, y, delitos por las leyes nacionales
en la República Dominicana, particularmente las
incuestionables peores formas de trabajo infantil.
Dessy y Pallage (TEJ, enero 2005) expresan que el
trabajo de los menores de edad en la historia es
prácticamente tan antiguo como la humanidad. En la
segunda mitad del siglo XX se logró un consenso
en muchos países sobre la conveniencia de eliminar
esta práctica basándose en el aporte insustituible
de la escuela a la acumulación del “capital humano”
-creación de un activo individual que permitirá a los
futuros ciudadanos(as) obtener mejor rendimiento
y subir la autoestima, convivencia y solidaridad. En
1973, mediante el Convenio 138, la Organización
Internacional del Trabajo logró la aprobación mundial
de un tope mínimo, no menor de quince años de
edad, para su aceptación al empleo.
Posteriormente surge el ¨learning by doing¨, donde el
trabajo representa una oportunidad de aprendizaje
para los menores de edad, en el que no solo se
contribuye a mejorar la economía familiar sino que
preserva a muchos menores carentes de atención
familiar de incorporarse a bandas violentas e incluso
posibilitan un conocimiento por la acción de muchos
oficios y es aquí donde muchos dicen, erróneamente,
que el trabajo de los menores de edad en países pobres,
como el nuestro, puede ser tolerado, pero siempre y
cuando se realice a partir de los 14 años, cumpliendo
con las regulaciones legales y exceptuándose, en
consecuencia, las peores formas de trabajo infantil.
El programa de Prevención y Erradicación de Trabajo
Infantil en la República Dominicana surge en 1997,
con la firma de un Memorandum de Entendimiento
entre el Gobierno de la República Dominicana y la
Organización Internacional del Trabajo. Esta firma
generó una acción inmediata que fue la creación del
Comité Directivo Nacional de lucha contra el Trabajo
Infantil (CDN), mediante decreto presidencial,
presidido por la Secretaría de Estado de Trabajo.
La República Dominicana, a partir del año 2002, inició
con el apoyo de la OIT y su Programa Internacional
para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT-IPEC)
la primera fase de un Programa de Duración
Determinada (PDD) para luchar contra las peores
formas de Trabajo Infantil.
Desde el año 2003, la Escuela Nacional de la Judicatura
suscribió un acuerdo con la Organización Internacional
de Trabajo (OIT) donde la OIT se compromete a
prestar, en la medida de sus posibilidades, asistencia
técnica a través de programas de formación, cursos y
seminarios en el ámbito de las Normas Internacionales
de Trabajo. Por su parte, la Escuela Nacional del
Ministerio Público ha venido desarrollando acciones
con el apoyo técnico de la OIT-IPEC con miras a
fortalecer a los Representantes del Ministerio Público
para perseguir e investigar las PFTI y ha contado con su
colaboración en la oferta curricular de los Programas
de Perfeccionamiento y en la primera edición del
Programa Inicial de Formación.
Guia de Formación
9
Presentación Escuelas
Es por esta razón que en el 2008, la Escuela Nacional
de la Judicatura, en coordinación con la Escuela
Nacional del Ministerio Público y la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), con base en el
Programa Internacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil (IPEC), aperturó un curso de
Formación de Formadores asumiendo el compromiso
de promover la aplicación de los Convenios 138
sobre la edad mínima de admisión al empleo y 182,
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación,
sus recomendaciones 146 y 190, así como toda la
legislación vigente en el país contra el trabajo infantil
y sus incuestionables peores formas, desde su misión
formadora y capacitadora de los servidores del Poder
Judicial, contemplando, además, este tema como parte
integral del Programa de Formación de Aspirantes a
Jueces y Defensores Públicos.
A raíz de este compromiso se realizaron reuniones
y jornadas de intercambio de información donde
magistrados/as Jueces y Ministerio Público, de
diferentes regiones del país, docentes de ambas
Escuelas, estudiaron la problemática junto a
especialistas internacionales como Karla Cuevas, la
Magistrada Eugenia Salazar de la Fiscalía de Delitos
Sexuales y Violencia Doméstica de Costa Rica,
acompañados además por un equipo nacional de
consultores locales, integrado por los Magistrados
Rafael A. Frett Mejía (Juez) y Carlos Fadul Liz (Fiscal).
En tal sentido, producto de estos encuentros, el equipo
nacional de consultores ha dedicado su experiencia
y conocimientos para la elaboración de esta “Guía
de Formación para Administradores del Sistema de
Justicia relativo al Trabajo Infantil, sus Peores Formas y
la Protección del Adolescente Trabajador” y “la Guía
práctica para la Aplicación de la Normativa sobre
Trabajo Infantil, sus Peores Formas y la Protección
10
Guia de Formación
del Adolescente Trabajador”. Además de estos
importantes herramientas, las Escuelas, durante
este proceso, revisaron y actualizaron sus currículas,
para incluir los elementos relativos al trabajo infantil
y sus peores formas, partiendo de los Convenios
Internacionales de la OIT (138 y 182), la Convención
sobre los Derechos del Niño y el marco legal nacional,
todo ello ejecutado por los Magistrados Docentes de
ambos órganos académicos.
Estos documentos se constituyen como un novedoso
material didáctico, de carácter formativo, considerando
todos los conceptos relacionados y conteniendo una
recopilación detallada de las leyes y normativas, tanto
a nivel nacional como internacional, sobre la materia,
estructurado con el interés de servir de instrumento
de consulta frecuente en la labor cotidiana de los
actores del sistema de justicia penal interesados en
la problemática.
El objetivo central de este “Kit” de herramientas, es
que pueda servir para: (i) formación permanente de
jueces y fiscales sorbe la temática; y, (ii) para la puesta
en práctica del marco legal que regule el trabajo
infantil en nuestro país, proveyendo a quien la utilice
la facilidad de encontrar, de forma fácil y rápida, las
leyes y/o normativas vinculadas al tema, según el tipo
de infracción y las sanciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, este compendio de normas será
de utilidad tanto para jueces y fiscales, aspirantes,
defensores públicos y abogados en general.
Resaltamos que el apoyo de la OIT resulta de la
colaboración de la segunda fase del programa de
duración determinada para la Eliminación de las
Peores Formas de Trabajo Infantil en la República
Dominicana, con los programas Subregionales de
Prevención y eliminación de las peores formas de
trabajo infantil en Honduras, Nicaragua, Guatemala
Presentación Escuelas
y República Dominicana y el Proyecto Subregional
para la Prevención y Eliminación de la Explotación
Sexual Comercial de Personas Menores de Edad en
Centroamérica, Panamá y República Dominicana,
financiados por el Departamento de Trabajo de los
Estados Unidos.
la trata, el reclutamiento y utilización de niños
para actividades ilícitas y las otras peores formas
de trabajo infantil (PFTI), a los fines de preservar el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes y
en consecuencia garantizar su protección integral.
Esta acción conjunta enmarcada en las agendas
sectoriales definidas en los Planes Nacionales contra
el Trabajo Infantil y sus Peores Formas, representa
un avance del país en el desafío de hacer cada
vez más efectiva y eficiente la aplicación por los
actores de los subsistemas de protección y judicial
de los mecanismos de la normativa nacional e
internacional relativos a proteger a los niños niñas
y adolescentes de la explotación económica;
garantizando el cumplimiento con la edad mínima
de admisión al empleo, la protección laboral de los/
las adolescentes trabajadores/as; y eliminando todas
las manifestaciones de explotación sexual comercial,
Para finalizar, deseamos recordarles a todos los
lectores de esta guía, las palabras de Stephen
Covey, contenidas en su libro los 7 hábitos de la
Gente Altamente Efectiva, en las que nos invita
a que “debemos aprender, comprometernos y
actuar (...) aprender, comprometernos y actuar y
aprender, comprometernos y de nuevo actuar.
Aprenda, comprométase, actúe”, y sobre ellas les
invitamos a reflexionar y a responder una pregunta:
¿Pero hasta cuándo debemos cada uno de nosotros
seguir repitiendo estas palabras que Covey
reitera con tanta insistencia? Y nos aventuramos
a responder, que creemos que la respuesta debe
ser hasta que la practiquemos cotidianamente, es
decir, hasta que aprendamos (conozcamos) los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y su
vulneración con el trabajo y principalmente con
las denominadas peores formas de trabajo infantil,
nos comprometamos con la protección integral de
la infancia y actuemos para lograr la prevención y
erradicación del trabajo infantil y, principalmente,
de sus peores formas.
Henry Molina
Director
Escuela Nacional de la Judicatura
Ramón Núñez
Director
Escuela Nacional del Ministerio Público
Esta iniciativa es una respuesta contundente a la
preocupación del país ante el fenómeno del trabajo
infantil, frente a la cual, aunque la aplicación de la ley
no es resolutiva del problema, la misma representa
un pilar fundamental en el marco de las estrategias
de los países que se han comprometido con su
prevención y erradicación.
Guia de Formación
11
Unidad 1
Presentación
de la OIT
12
Guia de Formación
Presentación de la OIT
En los últimos años la República Dominicana ha
reforzado las acciones tendentes ha la prevención y
erradicación de las peores formas del trabajo infantil,
esto se expresa a través del compromiso asumido
mediante la ratificación de diversos instrumentos
jurídicos internacionales, como los Convenios de la
OIT nos. 138 sobre la edad mínima de admisión al
empleo y 182 sobre las peores formas del trabajo
infantil; la Convención sobre los Derechos del Niño y
su Protocolo relativo a la venta de niños; la Convención
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
el Protocolo que la complementa sobre trata de
personas.
Cuenta además con leyes que incluyen los derechos
de los NNA a estar protegidos contra la explotación
económica, incorporan la edad mínima de admisión
al empleo y la protección laboral de los adolescentes
trabajadores. También están tipificados los delitos
de trata, tráfico y explotación sexual comercial de
personas menores de edad, en particular las leyes
137-03 y 136-03 (Ley contra la Trata y el Tráfico Ilícito
de Migrantes y el Código para el Sistema de Protección
y los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
respectivamente), la Ley contra Crímenes de Alta
Tecnología (Ley 53-07). Además, procesos de
reforma legal en curso para la modificación del
Código Penal (reposa en el Congreso Nacional), la
propuesta de modificación al Código de Trabajo y la
propuesta de modificación a la de la Ley contra la
Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes.
Estudios realizados en la República Dominicana por la
Organización Internacional del Trabajo –OIT- a través
de su programa Internacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil –IPEC- e informaciones levantadas a
través de la ejecución de los programas de Acción
dirigidos a NNA víctimas de explotación laboral y
sexual, sus familias y sus comunidades en los últimos
10 los años, evidencian como factores que sostienen
la existencia de las Peores Formas de Trabajo Infantil:
a) el desconocimiento de la problemática por parte
de operadores del sistema de justicia, b) la no
aplicación de la ley de manera efectiva, c) la falta
de una política criminal clara, c) la persistencia de
prejuicios culturales, f) la confusión de roles en los
actores, g) el desconocimiento de las características
y magnitud del problema, h) la inexistencia de
programas de asistencia legal dirigidos a menores de
edad victimas de explotación laboral y de explotación
sexual comercial.
En respuesta a esta situación y buscando fomentar una
mejor aplicación de la normativa relativa al trabajo infantil,
sus peores formas y la protección del Adolescente
Trabajador, la Escuela Nacional de la Judicatura y la
Escuela Nacional del Ministerio Público, con el apoyo
técnico y financiero de la Oficina Internacional del
Trabajo a través del Programa Internacional para
la Erradicación del Trabajo Infantil, en la República
Dominicana, se pusieron de acuerdo para desarrollar,
la “Guía de Formación para Administradores del
Sistema de Justicia relativa al Trabajo Infantil, sus peores
Formas y la Protección del Adolescente Trabajador “ y
la “Guía Práctica para la aplicación de la norma relativa
al Trabajo Infantil, sus peores Formas y la Protección
del Adolescente Trabajador.
Estos documentos buscan: (i) incluir en los procesos
de formación de jueces y fiscales los Convenios
138 y 182 de la OIT; (ii) operativizar la aplicación
de la normativa nacional e internacional sobre
trabajo infantil, sus peores formas y la protección
del adolescente trabajador desde el análisis de los
instrumentos internacionales; (iii) adecuar la curricula
de formación de jueces y fiscales; y, (iv) poner en
mano de los administradores del sistema de justicia,
una herramienta de fácil utilidad para la aplicación de
la Ley.
Guia de Formación
13
Presentación de la OIT
La Guía de Formación Incluye: (i) una guía paso a paso
que presenta los contenidos de los Convenios 138 y
182 de la OIT, instrumentos de derechos humanos,
y la normativa nacional relativas al trabajo infantil y
sus peores formas; (ii) elementos constitutivos de las
infracciones y delitos sobre trabajo infantil y peores
formas; (iii) un análisis desde una perspectiva de la
jerarquía constitucional y de derechos humanos;
(iv) el texto de la norma, doctrina o jurisprudencia
concerniente a las personas menores de edad; (v) una
mirada a la legislación nacional desde el contenido
de los Convenidos 138 y 182; (vi) identificación de
leyes, reglamentos y resoluciones sobre la temática
que compone la normativa nacional; y, (vii) una amplia
lista bibliográfica para consulta.
La Guía Práctica de la Aplicación de la Ley contiene:
(i) una ficha técnica sobre el TI en la República
Dominicana; (ii) los Objetivos de los Convenios 138 y
182 y sus respectivas recomendaciones; (iii) Normas
Internacionales; (iv) una tabla de referencia para la
identificación del trabajo infantil y las condiciones
laborales de los trabajadores adolescente; (v) las
peores formas de trabajo infantil en la normativa
nacional; (vi) resoluciones de la Secretaría de Estado
de Trabajo sobre Trabajo Infantil y Trabajo Peligroso;
(vi) pautas para la investigación en el marco del
Código Procesal Dominicano; (vii) bibliografía.
Ambos documentos son complementados por un
CD con una versión digital de los mismos, varias
presentaciones en formato “power point” para uso
de los formadores, y una colección de audiovisuales,
producidas por la OIT, para apoyar los procesos de
sensibilización y formación.
Esta novedosa iniciativa responde a las líneas de
acción definidas en el Plan Estratégico Nacional para
la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo
14
Guia de Formación
Infantil (2006-2016), al Plan de Acción Nacional
contra el Abuso y la Explotación de Personas
Menores de Edad, y al compromiso de las Escuelas,
que unidas, concretizan su interés en contribuir con
una mejor aplicación de la ley nacional y la normativa
internacional relativa al trabajo infantil, desde una
perspectiva de derechos humanos que coloca a los
niños y niñas de la República Dominica en el centro
de las prioridades como una forma de materializar
el principio “Prioridad Absoluta de la Niñez” del que
somos todos compromisarios.
Finalmente, nuestro agradecimiento a todos y todas
los Magistrados Jueces y Fiscales que participaron en
este proceso, al equipo técnico de ambas Escuelas, a
nuestros colegas de la Sub-región que colaboraron
con el proceso, y a los autores, por su entrega, su
dedicación y su convicción para crear un mundo más
justo y equitativo para nuestros niños. Fue un honor
trabajar con ustedes.
Es el deseo de la Oficina Nacional de la OIT-IPEC en la
República Dominicana que estos documentos sirvan
como una excelente herramienta de sensibilización
y de comprensión de los usuarios de los mismos a
fin fortalecer la aplicación de la normativa, nacional
e internacional, sobre el trabajo infantil, sus peores
formas y la protección del adolescente trabajador.
Elías Dinzey
Coordinador Nacional
OIT-IPEC
República Dominicana
Unidad
Primera Parte
1
Prohibición de Trabajo
Infantil y Condiciones
de Trabajo del
Adolescente
Guia de Formación
15
Introducción
Introducción
El ser humano, ahora más que nunca, necesita de
todos sus recursos físicos e intelectuales para poder
desarrollar una vida plena y alcanzar el máximo de
su potencial. El futuro de las naciones en vías de
desarrollo y aun de aquellas desarrolladas depende
en gran medida de las destrezas que demuestren las
nuevas generaciones.
Ese futuro, por ende, va de la mano de los niños y
adolescentes de ahora; en vista de ello, la protección
hoy de nuestro porvenir debe ser una tarea prioritaria.
Como han indicado Russomano y Bermúdez Cisneros:
“la protección del menor, es de naturaleza social, es
que, arriba de sus intereses individuales, está el interés
colectivo de defensa de la infancia y de la juventud,
que deben ser creadas y formadas en excelentes
condiciones, pues de ellas nacerán, en breve, las élites
del obreriado”1 .
Todavía no han quedado atrás las secuelas de los
estragos fisiológicos que las largas jornadas de
antaño engendraron en las personas menores de
edad. Frases como ¡Emplead en el trabajo a los niños!,
del ministro Pitt ante la demanda de brazos que los
fabricantes formulaban en la conservadora Inglaterra
de principios del siglo XIX, no deben repetirse
jamás. Por el contrario, deben multiplicarse aquellas
consignas como las de Robert Peel de: ¡Salvemos a
los niños!, en respuesta a Pitt.
Esa protección, por los peligros que representan
las nuevas tecnologías y lo pequeño que por tales
circunstancias se ha vuelto el mundo, debe ser
1
además de más abarcadora, más efectiva. La amenaza
ya no solamente es de carácter estrictamente laboral,
sino que sobre las personas menores de edad se
ciernen peligros que afectarían por siempre su moral,
su dignidad como seres humanos y su integridad.
Estudios realizados en la República Dominicana por
la Oficina Internacional del Trabajo –OIT– a través
de su Programa Internacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil –IPEC– e informaciones recopiladas
a través de la ejecución de los programas de acción
dirigidos a NNA víctimas de explotación laboral y
sexual, sus familias y sus comunidades en los últimos
diez años, evidencian como factores que sostienen la
existencia de las Peores Formas de Trabajo Infantil: a)
el desconocimiento de la problemática por parte de
operadores del sistema de justicia, b) la no aplicación
de la ley de manera efectiva, c) la falta de una
política criminal clara, c) la persistencia de prejuicios
culturales, f) la confusión de roles en los actores, g)
el desconocimiento de las características y magnitud
del problema, h) la inexistencia de programas de
asistencia legal dirigidos a menores de edad víctimas
de explotación laboral y de explotación sexual
comercial.
En ese orden, la presente guía tiene por objetivo
contribuir al fortalecimiento del sistema de
administración de justicia dominicano para la
aplicación de la legislación nacional y de los
convenios internacionales contra el trabajo infantil
y sus incuestionables peores formas. La misma,
también forma parte del proceso de formación
RUSSOMANO, Víctor Mozart; y Miguel BERMÚDEZ CISNEROS. “Derecho del Trabajo (El Empleado y El Empleador)”. México: Cárdenas Editor y
Distribuidor, primera edición, 1982. p. 677.
Guia de Formación
17
Unidad 1-Introducción
de formadores de jueces y fiscales acordado
por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), la
Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) y la Escuela
Nacional del Ministerio Público (ENMP), que incluye
la elaboración de una currícula o programa de
formación para ambas escuelas y la elaboración de
un “Kit” de herramientas que oriente de manera
práctica y sencilla el contenido de las leyes nacionales
e internacionales que penalizan el trabajo infantil
(TI) y las incuestionables peores formas del trabajo
infantil (IPFTI). A saber, la guía es un documento para
jueces, fiscales y para estudiantes; no acredita tesis
determinadas, sino que, en contraste y por la forma
en que ha sido pensada, es un instrumento perfecto
para la elaboración de sentencias, autos, ordenanzas,
ensayos y estudios jurídicos de cualquier naturaleza
respecto del tema, pues permite una visión general de
la normativa y la doctrina, facilitando así la formación
de criterios propios.
Además de toda la normativa de la República Dominicana, esta guía cuenta con los principales instrumentos jurídicos internacionales, como los Convenios de la OIT números 138 sobre la edad mínima
de admisión al empleo, y 182 sobre las peores formas
del trabajo infantil; la Convención sobre los Derechos
del Niño y su Protocolo relativo a la venta de niños;
la Convención contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y el Protocolo que la complementa sobre trata de personas.
La guía paso a paso está estructurada en dos partes
básicas. La primera se refiere a la prohibición de tra-
18
Guia de Formación
bajo infantil y condiciones de trabajo adolescente y
trata aspectos exclusivamente laborales o que guardan estrecha relación con la normativa laboral vigente
en la República Dominicana, que entre sus enunciados básicos contempla que el trabajador que alcanza
dieciocho años es plenamente capaz, sin distinción de
sexo o de estado civil, es decir, puede celebrar cualquier contrato individual de trabajo, sin necesidad de
asistencia, regulación especial o autorización de nadie;
por el contrario, el trabajador menor de dieciocho
años es relativamente incapaz: no puede actuar solo
en la vida laboral y está sujeto, fuertemente, a los
principios que contienen las normas laborales sobre
el trabajo de las personas menores de edad.
La segunda parte de la Unidad 1, llamada “Incuestionables Peores Formas de Trabajo Infantil”, se enmarca en el ámbito penal solamente, e incluye todas
las modalidades que están contenidas en el convenio
182; asimismo, integra todos los conceptos y muestra,
de manera gráfica y esquemática, el contenido de los
elementos esenciales para la aplicación de la normativa. Lógicamente, también contiene la configuración
de los ilícitos penales, las sanciones, los tribunales
competentes y las medidas de protección.
Como sucede con las guías “paso a paso” el lector solamente tiene que seguir el paso de interés para llegar
al tema correspondiente. Cada tema se inicia con las
consideraciones generales que en realidad son los fundamentos y se van apoyando en el paso anterior. Por
tanto, para comprender muchos pasos, serán necesarios los conocimientos aprendidos en los anteriores.
Ilustración: las tres partes principales
Frase introductoria:
Introduce la nota de manera que el
lector sepa sobre qué trata el texto.
No está en negritas en la guía.
Superioridad jerárquica:
Los derechos laborales de los menores de edad
componen materia de derechos fundamentales
de conformidad con la Constitución Dominicana.
Pertenecen al Bloque de Constitucionalidad.
Su jerarquía superior impide a los jueces
laborales aplicar normas inferiores contrarias.
Los poderes públicos tienen la obligación de
actuar en defensa de esos derechos. (1)
Número de la cita al pie de página:
Refiere al texto normativo, doctrina o jurisprudencia. Está encerrado en paréntesis.
Texto de la nota:
Es el contenido principal. Comprende el
texto de la norma, doctrina o jurisprudencia concerniente a los menores de edad.
Guia de Formación
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Conozca lo básico
Paso 1
1
Paso
Conozca lo
básico
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Guia de Formación
Paso 1
Conozca lo básico
Consideraciones generales
Ámbito normativo: El régimen jurídico del trabajo de
los menores de edad en la RD resulta principalmente
de las leyes laborales vigentes, complementadas por
varios convenios de la OIT, ratificados por el país.A esto
se añaden, muy recientemente, varias disposiciones
que sobre la materia tiene el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) en lo adelante
CNNA. A este respecto es necesario establecer con
precisión cuáles son los límites de la ley laboral sobre
la materia, y en cuáles aspectos las disposiciones del
CNNA la complementan o la derogan 2. El CNNA,
en sus principios generales, formula sus objetivos
mediante la protección integral de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes y el reconocimiento
de sus derechos fundamentales como sujetos plenos
de derechos.3
Importancia de las limitaciones y prohibiciones: El
trabajo de los menores de edad ofrece dos aspectos:
el permitido, el realizado en la actualidad por jóvenes
entre los 14 y los 18 años generalmente; y el prohibido:
el prestado por los niños hasta la adolescencia, fijada
en los 14 años. Los peligros fisiológicos, morales y
de explotación que sobre organismos débiles y
mentes todavía inexpertas se ciernen, han llevado a
2
3
4
legislar sobre el trabajo de los menores, fijando un
escalonamiento similar al de la emancipación civil y al
de la mayoría de edad, pero anticipado en lo laboral,
en cuatro o cinco años, en cada caso. La estrechez
económica de tantos hogares obreros ha contribuido
poderosamente, sobre todo cuando la legislación
laboral no existía o era tímida, a la explotación de
los niños, a lanzarlos a tareas muy superiores a sus
conveniencias fisiológicas desde la primera infancia, a
partir de los 5 a los 7 años. Además, la necesidad de
aprender un oficio llevaba a colocar a los menores,
aun gratuitamente, al servicio de quienes obtenían así
una cómoda ayuda. 4
Sobre la interpretación de las normas y solución
de conflictos en materia de menores de edad,
considerando, que el interés superior del niño tiene
su origen en la doctrina universal de los derechos
humanos y como tal es un principio garantista
de estos derechos; que los niños, como personas
humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que
todas las demás personas; que, por consiguiente, se
precisa regular los conflictos jurídicos derivados del
incumplimiento de los derechos de los niños y su
colisión con los pretendidos derechos de los adultos;
que el interés superior del niño permite resolver
MORENO, Guillermo. “Régimen jurídico del trabajo infantil doméstico”. En: “Estudios sobre el Trabajo Infantil en la Legislación Dominicana”. Santo Domingo;
República Dominicana: Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y Secretaría de Estado de Trabajo
de la República Dominicana (SET), 2005. p. 113.
TAVARES VIDAL, Margarita. “Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia Comentando los Derechos Individuales y Sociales”. Santo Domingo; República
Dominicana: Suprema Corte de Justicia y Editora Corripio, C. por A., primera edición, 2007. 128.
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Compendio de Derecho Laboral”.Tomo I. Buenos Aires; Argentina: Editorial Heliasta S.R.L, tercera edición ampliada
y revisada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 1992. pp. 833-834.
Suprema Corte de Justicia, Cámara Civil, 13 de octubre de 2004, B. J. No. 1127.
Guia de Formación
21
Conozca lo básico
conflictos de derechos recurriendo a la ponderación
de los derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre
habrá que adoptarse aquella medida que asegure la
máxima satisfacción de los derechos que sea posible,
y su menor restricción. 5
Superioridad jerárquica: Los derechos laborales
de los menores de edad componen materia de
derechos fundamentales de conformidad con la
Constitución Dominicana. Pertenecen al Bloque de
Constitucionalidad. Su jerarquía superior impide a los
jueces laborales aplicar normas inferiores contrarias.
Los poderes públicos, tienen la obligación de actuar
en defensa de esos derechos. 6
Interpretación y control de los derechos laborales de
los menores de edad: En materia de interpretación,
se hace uso de la dogmática del contenido esencial
y de los principios de razonabilidad y máxima
efectividad. Como derecho constitucional y
fundamental, éstos pueden ser objeto del control
difuso de la constitucionalidad por cualquier tribunal
y del concentrado mediante acción directa por ante
el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores adolescentes: Juan Antonio Sagardoy
(Los Principios de aplicación del Derecho del Trabajo,
p. 28) establece que el carácter tuitivo del Derecho
del Trabajo no consiste, en materia de renunciabilidad,
en prohibir al trabajador renunciar a determinados
derechos que la ley concede, sino en declarar nulos
5
6
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Paso 1
tales actos de renuncia, por estimar materia de orden
público los beneficios y garantías que, con carácter
de mínimos la ley otorga a los trabajadores. Añade
el citado autor que el principio de indisponibilidad
o de irrenunciabilidad supone una excepción y,
naturalmente, un límite al de la autonomía de la
voluntad. El fin del principio de irrenunciabilidad es
la protección de quien, por su situación económica
y social menos privilegiada, puede ser fácilmente
coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un
derecho muchas veces presunto y discutible, frente
a una oferta que venga a remediar, con un valor
numérico inferior, una necesidad de atención urgente,
incluso en los casos en que no fuera posible probar
debidamente el fraude a la ley ni la existencia de una
vía compulsiva vis compulsivo suficiente para invalidar
el acto de renuncia. 7
Convenios y Tratados Internacionales
Los cinco temas de las normas internacionales del
trabajo en materia de trabajo infantil: 1. La estipulación de una edad mínima de admisión al empleo o al
trabajo; 2. La supresión inmediata de las formas más
intolerables de trabajo infantil en cuanto prioridad del
quehacer nacional e internacional; 3. La prohibición
del trabajo nocturno; 4. La obligación de que los menores de 18 años que trabajan sean declarados aptos
para hacerlo, pasando un examen médico, y 5. Recomendaciones relativas a las condiciones de empleo
de los menores de 18 en trabajos subterráneos. 8
RAFM. Ver Artículo 8.15.a) Constitución Dominicana y Resolución 1920-2003 del 11 de noviembre de la Suprema Corte de Justicia.
Citado por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. “Código de Trabajo Anotado”. Tomo I. Santo Domingo; República Dominicana: Instituto de Estudios del Trabajo,
Inc. y Editora Corripio, 2002. p. 40
OIT-IPEC. “La eliminación del trabajo infantil: Un objetivo a nuestro alcance” [Presentación PowerPoint de Y. Noguchi] En: Normas Internacionales del
Trabajo, Taller de capacitación a operadores de justicia, Santo Domingo, 2007.
Artículo 2.3 del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
adoptado el 26 de junio de 1973 y entrado en vigor el 19 de junio de 1976 (Convenio 138, en lo adelante).
Guia de Formación
Conozca lo básico
Con relación a la edad mínima para trabajar: La edad
mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior
a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo
caso, a los quince años. 9
Excepción cuando se trata de un país no desarrollado:
No obstante […], el Miembro cuya economía y medios
de educación estén insuficientemente desarrollados
podrá, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, si tales
organizaciones existen, especificar inicialmente una
edad mínima de catorce años. 10
El objetivo es elevar la edad mínima para trabajar:
En los casos en que la edad mínima de admisión al
empleo o al trabajo a que se aplica el artículo 2 del
Convenio de 1973 sobre la edad mínima sea aún
inferior a quince años, se deberían tomar medidas
urgentes para elevarla a esa cifra. 11
La erradicación como objetivo: Todo Miembro
para el cual esté en vigor el presente Convenio se
compromete a seguir una política nacional que
asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños
y eleve progresivamente la edad mínima de admisión
al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible
el más completo desarrollo físico y mental de los
menores (de edad). 12
9
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15
15
Paso 1
Protección de
la educación
escolar: Se deLos derechos laborales
bería pensar
de los menores de edad
en medidas
tales
como
componen materia de
una formación
derechos fundamentales
preparatoria,
de conformidad con la
que no enConstitución Dominicana.
trañe riesgos,
para los tipos
de empleo o
trabajo respecto de los cuales la edad mínima establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3 del Convenio de 1973 sobre la edad mínima, sea
superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar
obligatoria con horario completo. 13
Excepción con relación a trabajos ligeros: La legislación
nacional podrá permitir el empleo o el trabajo
de personas de trece a quince años de edad en
trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean
susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b)
no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su
asistencia a la escuela, su participación en programas
de orientación o formación profesional aprobados
por la autoridad competente o el aprovechamiento
de la enseñanza que reciben. 15
Artículo 2.4 del Convenio 138.
Párrafo II.7.2 de la Recomendación 146 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), adoptada el 26 de junio de 1973 (Recomendación 146, en lo adelante).
Artículo 2.4 del Convenio 138.
Párrafo II.7.2 de la Recomendación 146 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), adoptada el 26 de junio de 1973 (Recomendación 146, en lo adelante).
Artículo 32.2 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 (Convenio Derechos del Niño, en lo
adelante).
Artículo 1 del Convenio 138.
Párrafo I.5.1 de la Recomendación 146.
Artículo 7.1 del Convenio 138.
Guia de Formación
23
Conozca lo básico
Claves para la protección material: Se debería prestar
especial atención a: a) hacer cumplir las disposiciones
referentes al empleo en tipos de empleo o trabajos
peligrosos; b) impedir, dentro de los límites en que sea
obligatoria la enseñanza o la formación, el empleo o el
trabajo de los niños y adolescentes durante las horas
en que se dispensa la enseñanza. 16 En los casos en que
no sea factible en lo inmediato fijar una edad mínima
de admisión para todos los empleos en la agricultura
y actividades conexas en las zonas rurales, se debería
fijar una edad mínima de admisión, por lo menos, para
el trabajo en las plantaciones y en otras explotaciones
agrícolas que produzcan principalmente con destino al
comercio, a las que sea aplicable el párrafo 3 del artículo
5 del Convenio sobre la edad mínima, 197317 Para lograr
el éxito de la política nacional a que alude el artículo 1
de dicho convenio sobre la edad mínima, las políticas
y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir
elevada prioridad a la previsión de las necesidades de los
menores de edad y a la satisfacción de dichas necesidades,
así como a la extensión progresiva y coordinada de las
diversas medidas necesarias para asegurar a los menores
(de edad) las mejores condiciones para su desarrollo
físico y mental. 18
Doctrina Nacional
Las potestades del trabajador adolescente: En virtud de
la plena capacidad laboral que se reconoce a las personas que han cumplido dieciséis años y a los menores
emancipados, éstos quedan habilitados para estipular
por sí solos el contrato de trabajo, sin requerir ningún
16
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Paso 1
consentimiento ni autoriEl trabajo infantil es aquél
zación, lo cual
implica estar
realizado por niños y
facultados para
niñas por debajo de la
adquirir todos
edad mínima (15 años y
los derechos y
para los países en vías de
contraer todas
desarrollo 14 años). Está
las obligaciones
que se derivan
prohibido.
de la relación
jurídica de trabajo. Naturalmente, aunque sea mayor para fines de
trabajo, la persona sigue siendo menor de edad en sus
derechos políticos y civiles. No podrá votar ni tampoco realizar actos jurídicos que no sean los relacionados
con la relación de trabajo asalariado. 19
Sobre el trabajo doméstico realizado por menores
de edad: Este elemento constitutivo del concepto
nos refiere al lugar donde debe realizarse el trabajo
para considerarse “doméstico”. Dispone el Código
que tiene que ser donde habita una familia o una
persona. En este sentido, el punto indicativo de la
intención del legislador es el término “particular”, que
debe ser interpretado como “privado”. No cumple
con este requisito si las labores se realizan en la casa
del trabajador doméstico, como por ejemplo llevarse
la ropa del empleador para lavarla en la casa del
trabajador.Tampoco cumple con ese requisito que las
labores se realicen en lugares de utilización común o
para varios empleadores. Resulta coherente con esta
disposición la exclusión hecha por el párrafo citado
Párrafo V.15 de la Recomendación 146.
Párrafo II.8 de la Recomendación 146.
Párrafo I.1 de la Recomendación 146.
ALBURQUERQUE, Rafael. “Estudio Comparativo y Análisis de la Legislación Nacional e Internacional sobre el Trabajo Infantil”. En: “Estudios sobre el Trabajo
Infantil en la Legislación Dominicana”. Santo Domingo; República Dominicana: Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Programa para la Erradicación del
Trabajo Infantil (IPEC) y Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana (SET), 2005. p. 47.
Guia de Formación
Conozca lo básico
del artículo 258, al no considerar como trabajador
doméstico al que labora para el Consorcio de
Propietarios de un edificio de condominio. 20
Doctrina Internacional
Definición y aspectos generales: El trabajo infantil es
aquél realizado por niños y niñas por debajo de la edad
mínima (15 años y para los países en vías de desarrollo
14 años) y debe ser erradicado, pues violenta los
derechos de niños y niñas a la educación, la salud, la
recreación, etc. El Convenio 138 exceptúa los trabajos
ligeros, que se distinguen por no ser susceptibles
de perjudicar la salud o desarrollo ni entorpecer el
derecho a la educación, que pueden ser realizados
por personas entre 13 y 15 años o entre 12 y 14
años para los países en vías de desarrollo, los cuales
deben ser debidamente regulados. 21 La prohibición
legal del trabajo de los que no tienen la edad mínima
determinada por la ley constituye una incapacidad
de hecho y de derecho; por el contrario, la que fija
una edad para contratar por sí sus servicios lo es de
derecho. La capacidad física del trabajador, su aptitud
para trabajar, es distinta de su capacidad para obrar.
Un menor de edad puede estar autorizado legalmente
para trabajar; lo cual no significa, de manera alguna,
que esté legalmente capacitado para contratar sus
servicios. Por eso, el menor adulto -el que tiene entre
12 ó 14 años y 18- necesita para contratar sus servicios
de la asistencia de su representante legal. Esa situación
no implica que el consentimiento del menor de edad
quede suplido por el de su representante; porque la
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21
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24
Paso 1
autorización de éste debe completar la imprescindible
aquiescencia del menor de edad. Además del
consentimiento del menor edad y de su representante
legal, las normas positivas imponen, para la actividad
laboral de los jóvenes, un certificado médico, el haber
cumplido con la enseñanza primaria obligatoria y que
por la autoridad administrativa competente no exista,
bien sea por el escaso desarrollo físico del aspirante a
trabajador o por la índole de las tareas que pretende
desempeñar. 22
Sobre la importancia de la jornada y las condiciones de
trabajo en materia de trabajo adolescente: La jornada
especial para las personas adolescentes es un elemento
fundamental para proteger el derecho a la educación
de la persona adolescente. 23 Las condiciones de
trabajo que deben estar contempladas en un régimen
de protección a los derechos de personas adolescentes
trabajadoras, están establecidas en el Convenio 138 y,
particularmente en su Recomendación 146. Se trata
de aspectos mínimos que guían a las legislaciones
nacionales y también a la aplicación de la legislación. 24
Examen médico obligatorio: Los convenios analizados
establecen que las personas menores de 18 años
no podrán ser admitidas al empleo en empresas
industriales o no industriales, a menos que después de
un minucioso examen médico se las haya declarado
aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.
El examen médico de aptitud para el empleo deberá
ser efectuado por un médico calificado, reconocido
por la autoridad competente, y deberá ser atestado
por medio de un certificado médico, o por una
MORENO, Guillermo. Op. Cit. p. 97.
ANTEZANA RIMASSA, Paula: “Manual de formación para operadores de justicia en materia de Trabajo Infantil y Adolescente” Oficina Internacional del
Trabajo (OIT) Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), San José, agosto de 2007. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://white.
oit.org.pe/ipec/publicaciones.php)
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. p.835.
ANTEZANA RIMASSA, Paula. Op. Cit.
Ídem.
Guia de Formación
25
Conozca lo básico
anotación inscrita en el permiso de empleo o en
la cartilla de trabajo. Con respecto a los trabajos
que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá
exigirse el examen médico de aptitud para el empleo
y su repetición periódica hasta la edad de veintiún
años, como mínimo. La aptitud de los menores para
el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta
a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la
edad de 18 años. El empleo continuo de una persona
menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición
del examen médico a intervalos que no excedan de
un año.Tal como se mencionó con respecto al examen
médico de aptitud para el empleo, con relación a los
trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud,
deberá exigirse el examen médico de aptitud para
el empleo y su repetición periódica hasta la edad
de 21 años, como mínimo. En lo que respecta a la
repetición del examen médico, la legislación nacional
deberá determinar las circunstancias especiales en las
que, además del examen anual, deberá repetirse el
examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a
fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con
los riesgos que presenta el trabajo y con el estado
de salud del menor tal como ha sido revelado por
los exámenes anteriores; o facultar a la autoridad
competente para que pueda exigir la repetición del
examen médico en casos excepcionales. 25
Jurisprudencia Nacional
El interés superior del niño como factor determinante en las relaciones con los padres: […] los padres es25
26
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28
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30
26
Paso 1
tán facultados para ejercer sus prerrogativas pero sin
perjuicio del interés superior del niño, por su carácter
prioritario frente a los derechos de los adultos; 26
Legislación Nacional
Derecho de los menores de edad a la protección:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
protección contra la explotación económica. El Estado
y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes,
programas y medidas de protección tendentes a
erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente
los definidos como peores formas de trabajo infantil.
La familia debe contribuir al logro de este objetivo. 26
Definición y licitud del contrato de trabajo: El contrato
de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga,
mediante una retribución, a prestar un servicio personal
a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o
delegada de ésta. 28 Tanto la causa como el objeto
deben ser lícitos, esto es que no estén prohibidos
por la ley, no sean contrarios al orden público y ser
conformes con las buenas costumbres. 29
Igualdad de derechos con los mayores de edad: Los
menores de edad disfrutan de los mismos derechos y
tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que
concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones
que las establecidas en el Código de Trabajo de la
República Dominicana. 30 Las personas adolescentes
que laboran por cuenta propia en el sector informal,
a domicilio o en trabajo familiar, también estarán pro-
CARON, T. “Protección de los niños y los adolescentes”. En: “HUMBLET, M. et al. Las Normas Internacionales del Trabajo. Un Enfoque Global” (versión en
español). Ginebra; Suiza: Organización Internacional del Trabajo y Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, versión preliminar 2002. pp. 204-205.
ISBN 92-2-312668-1.
SCJ, Cámara Civil, 13 de octubre 2004, B. J. No.1127.
Art. 34 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) (CNNA, en lo adelante).
Art. 1 del Código de Trabajo (CT, en lo adelante).
Art. 1133 del Código Civil.
Art. 244 CT.
Guia de Formación
Conozca lo básico
tegidas por el presente Código. Para los efectos de
este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el
funcionamiento de la empresa familiar. (Comentario:
La expresión “cuenta propia” implica la ausencia de
empleador. No obstante, al tener idéntica protección
que los trabajadores subordinados, los adolescentes
por cuenta propia no pueden ejecutar trabajos peligrosos o insalubres o que afecte su escolaridad o
desarrollo físico y mental) 31
La habilitación para trabajar de los menores de edad
en el Código de Trabajo dominicano: El menor de edad
emancipado, o el menor de edad no emancipado que
haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores
de edad para los fines del contrato de trabajo. El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16
puede, celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en el
Código de Trabajo y ejercer las acciones que de tales
relaciones se derivan, con la autorización de su padre
y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el
menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor. En
caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y
del tutor, el juez de paz del domicilio del menor podrá
conceder la autorización. En ningún caso el trabajo del
menor (de edad) podrá impedir su instrucción escolar
obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta
del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor
(de edad) no pueda recibir la instrucción escolar. 32 La
autorización de los padres o del tutor para que un
menor (de edad) que haya cumplido catorce años y
no tenga más de dieciséis pueda celebrar contrato de
trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las in31
32
33
Paso 1
demnizaciones
fijadas en el
Código de TraEl Estado y la sociedad
bajo, así como
deben elaborar y ejecutar
para ejercer
políticas, planes, programas
los derechos
y medidas de protección
y
acciones
tendentes a erradicar el
que de tales
relaciones se
trabajo de los niños y niñas,
deriven, debe
especialmente los definidos
hacerse por
como peores formas de
escrito debitrabajo infantil.
damente certificado ante
el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus
funciones y entregado al empleador, quien incurrirá en
responsabilidad si no exige de los padres o el tutor la
aludida autorización. 33 El trabajador menor de edad
que pretenda realizar labores en empresas de cualquier naturaleza, acreditará su aptitud física mediante la
presentación de un certificado médico. El certificado
médico debe prescribir las condiciones determinadas
de empleo y expedirse para un trabajo determinado o
para un grupo de trabajo u ocupaciones que entrañen
riesgos similares para la salud. El exámen médico se
repetirá anualmente hasta que el trabajador alcance
la mayoría de edad. Si el trabajo representa grandes
riesgos para la salud del menor de edad, el examen
médico se repetirá cada tres meses. Si el examen médico revela una ineptitud, anomalías, o deficiencias para
ciertos tipos de trabajos, el menor (de edad) será sometido a los programas de rehabilitación del Instituto
de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) o de
cualquiera otra entidad pública o privada que ofrez-
Art. 37 CNNA.
Art. 17 CT.
Art. 3 Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo del 1º de octubre de 1993 (RCT, en lo adelante).
Guia de Formación
27
Conozca lo básico
ca dichos programas. Los exámenes médicos exigidos
por las disposiciones anteriores estarán a cargo de un
médico al servicio del Estado y serán gratuitos para el
menor y sus padres. La Secretaría de Estado de Trabajo proveerá a los menores de una cartilla de trabajo
como prueba de que no hay objeción médica para el
empleo que desempeñan. 34 Todo menor de dieciséis
años que pretenda realizar labores en empresas de
cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación
médica expedida gratuitamente por un facultativo que
preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un
municipio. 35 Condiciones de trabajo del menor de 18
años: No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o
el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la
seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que
éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad
correspondiente. 36
La jornada especial de trabajo de los menores de
dieciséis años: La jornada de trabajo de los menores
de dieciséis años no puede exceder, en ninguna
circunstancia, de seis horas diarias. 37
Las facultades de las autoridades de trabajo con relación a los menores de edad: La Secretaría de Estado
de Trabajo inspeccionará las labores de las personas
34
35
36
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28
Paso 1
adolescentes,
por medio de
los funcionaLa edad mínima de
rios de la insadmisión a todo tipo de
pección geneempleo o trabajo que
ral de trabajo.
por su naturaleza o las
Visitará
periódicamente
condiciones en que se
los lugares de
realice pueda resultar
trabajo para
peligroso para la salud, la
determinar
seguridad o la moralidad
si
emplean
de los menores (de edad)
a
personas
no deberá ser inferior a
menores de
dieciocho años.
edad y si cumplen con las
normas para
su protección. En especial vigilarán que: La labor
desempeñada no esté prohibida ni restringida para
adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos; El trabajo no perturbe la
asistencia regular al centro de enseñanza; Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la
salud física y mental de la persona adolescente y se
le respeten sus derechos. 38 Corresponde al Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las
leyes y reglamentos, bajo la vigilancia de la Secretaría
de Estado de Trabajo todo lo relativo: 1º. A la jornada de trabajo; 2º. A los descansos legales; 3º. A las
vacaciones de los trabajadores; 4º. Al cierre de las
empresas; 5º. A la protección de la maternidad de
las trabajadoras; 6º. A la protección de los menores
(de edad) en materia de trabajo; 7º. A los salarios de
Arts. 52-56 Reglamento No. 258-93 para la aplicación CT del 1º de octubre de 1993
Art. 248 CT.
Artículo 3.3 del Convenio 138.
Art. 247 CT.
Art. 42 CNNA.
Guia de Formación
Conozca lo básico
los trabajadores; 8º. A la nacionalización del trabajo;
9º. A las sanciones de empleadores y de trabajadores; 10º. A los contratos de trabajo; 11º. A los demás
asuntos relacionados con el trabajo como factor de
la producción. 39
Toda la protección relativa a los menores de
edad debe considerarse incluida en sus contratos
de trabajo: En todo contrato de trabajo deben
tenerse como incluidas las disposiciones supletorias
dictadas en este Código para regir las relaciones
entre trabajadores y empleadores; pero las partes
pueden modificarlas siempre que sea con el objeto
de favorecer al trabajador y mejorar su condición.
40
El empleador está facultado para introducir los
cambios que sean necesarios en las modalidades
de la prestación, siempre que esos cambios no
importen un ejercicio irrazonable de esa facultad,
ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material ni moral al trabajador. 41
El empleador que emplee menores (de edad) está
obligado a concederles las facilidades adecuadas y
compatibles con las necesidades del trabajador para
que éste pueda cumplir con sus programas escolares
y asistir a escuelas de capacitación profesional. 42 En
este texto se establece la obligación del empleador
de dar facilidades a los menores que emplee para
que éstos puedan cumplir con las disposiciones
relativas a la enseñanza escolar, o a las escuelas
39
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48
Paso 1
de capacitación profesional. El propósito es que el
empleo no sea una fuente de analfabetismo ni un
freno para la formación profesional ni la capacitación
de los jóvenes trabajadores. 43 Respecto de los
derechos laborales de los menores de edad: Son
nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia
o limitación de los derechos que acuerda el presente
Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato
de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no
existieran. 44 Las personas adolescentes que trabajan
tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus
condiciones de persona en desarrollo. 45
Protección de la trabajadora menor de edad: Ninguna
menor de dieciséis años puede trabajar como
mensajera en la distribución o entrega de mercancías
o mensajes. 46
La igualdad de derechos de los adolescentes que
trabajan en el servicio doméstico con los trabajadores
adolescentes comunes: Los y las adolescentes
que trabajen en el servicio doméstico tendrán los
mismos derechos y garantías que los adolescentes
trabajadores en general. 47
Prohibiciones normativas expresas: Ningún menor de
dieciséis años puede ser empleado en el expendio al
detalle de bebidas embriagantes. 48 Los menores (de
edad) no pueden ser empleados en servicios que no
Art. 423 CT.
Art. 37 CT.
Art. 41 CT.
Art. 254 CT.
HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Op. Cit., p. 687.
Art. 38 CT.
Art. 38 CNNA.
Art. 252 CT.
Art. 41 CNNA.
Art. 253 CT. Asimismo, se considera “expendio al detalle de bebidas embriagantes”, el que es realizado en las áreas de los establecimientos denominados
cafés, bares, restaurantes, discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcohólicas, de orden al artículo 59
del Reglamento 258-1993 del 01.10.1993.
Guia de Formación
29
Conozca lo básico
sean apropiados a su edad, estado o condición o que
les impida recibir la instrucción escolar obligatoria. 49
Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado
en el expendio al detalle de bebidas embriagantes. 50
El empleador no puede emplear menores (de edad)
en negocios ambulantes sin autorización previa del
Departamento de Trabajo o de la autoridad local
que ejerza sus funciones. Se consideran negocios
ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación
y distribución de artículos, productos, mercancías,
circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así
como también limpieza de zapatos o cualquier otro
tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.
51
Los menores de catorce a dieciséis años pueden
ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales
hasta las doce de la noche, previa autorización del
Departamento de Trabajo o del representante local
que ejerza sus funciones. 52 Los menores de dieciséis
años no pueden ser empleados ni trabajar de noche,
durante un período de doce horas consecutivas, el cual
será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y
que, necesariamente, no podrá comenzar después de
las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de
la mañana. No están sujetos a las limitaciones de este
artículo los menores de dieciséis años que realicen
trabajos en empresas familiares en las que solamente
estén empleados los padres y sus hijos y pupilos. 53
Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años.
No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o
49
50
51
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30
Paso 1
de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo,
por medio de permisos individuales, podrá autorizar
que menores de catorce años puedan ser empleados
en espectáculos públicos, radio, televisión o películas
cinematográficas como actores o figurantes. 54 Se
prohíbe el trabajo de las personas menores de
catorce años. La persona que por cualquier medio
compruebe la violación a esta prohibición pondrá el
hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de
Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten
las medidas adecuadas para que dicho menor cese
sus actividades laborales y se reincorpore al sistema
educativo, en caso de que esté fuera del sistema. 55
Resoluciones de la SET
Sobre la prohibición del trabajo nocturno de
los menores de edad: El período de doce horas
consecutivas a que se refiere el artículo 246 del
Código de Trabajo comprende las horas que corren
a partir de las seis de la tarde (6:00 PM) hasta las seis
de la mañana (6:00 AM). 56 Sobre trabajo nocturno
de los menores de edad en conciertos o espectáculos
teatrales: “La autorización de que trata el artículo
250 del Código de Trabajo, solo debe concederse
por un periodo limitado, a condición: a) que el
trabajo nocturno no continúe después de las doce
Principio XI CT.
Art. 253 CT. Asimismo, se considera “expendio al detalle de bebidas embriagantes”, el que es realizado en las áreas de los establecimientos denominados
cafés, bares, restaurantes, discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcohólicas, de orden al artículo 59
del Reglamento 258-1993 del 01.10.1993.
Art. 249 CT.
Art. 250 CT.
Art. 246 CT.
Art. 245 CT.
Art. 40 CNNA.
Guia de Formación
Conozca lo básico
de la noche; b) que el menor (de edad) goce de un
descanso de un mínimo de catorce horas consecutivas;
c) que el trabajo se límite, en la medida de lo posible,
a tres noches por semana, calculado en un período
más extenso; d) se haya otorgado previamente el
consentimiento de los padres del menor (de edad)
o de aquel de estos que tenga sobre él la autoridad
o a falta de ambos, de su tutor; e) se haya cumplido
con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del
Reglamento 258/93, de fecha 1 de octubre de 1993,
para la aplicación del Código de Trabajo”. 57
Sobre la forma en que deben desarrollarse los
trabajos ligeros de recolección: Los trabajos ligeros de
recolección no deben realizarse nunca en cultivos que
impliquen extracción forzada de los frutos ni conllevar
tareas penosas o de excavación. 58 La jornada del
menor (de edad) en los trabajos ligeros de recolección
queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 247 y
254 del Código de Trabajo Jornada máxima de seis
horas y no interferencia con la instrucción escolar].
Después de tres (3) horas continuas de trabajo, debe
concederse al menor un descanso mínimo de treinta
(30) minutos. 59 Los trabajos ligeros de recolección a
que se refiere el artículo 282 del Código de Trabajo,
son aquellos que implican un mínimo esfuerzo físico de
simple desprendimiento del fruto del árbol o mata y su
depósito en caja o huacal. Los trabajos de transporte
o acarreo del fruto en caja o huacal a los lugares de
almacenamiento o de primera manipulación, no se
consideran trabajos ligeros de recolección. Tampoco
56
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59
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62
Paso 1
son trabajos ligeros de recolección los que necesiten
utilizar escaleras, escalas o trepar al árbol para la
obtención del fruto, así como los que requieran el
uso de machetes o útiles punzantes que supongan un
peligro para la integridad física del menor (de edad). 60
Sobre el trabajo de menores de edad que no han
cumplido catorce años en beneficio del arte la ciencia
o la enseñanza: “Cada permiso debe especificar
el número de horas en que el niño puede estar
empleado y se expedirá para un solo espectáculo
determinado o para un período limitado”. Asimismo:
“La inspección del trabajo debe cerciorarse de que
el niño reciba buenos tratos y de que su empleo no
le impide continuar sus estudios”. 61
Condiciones para los permisos del Secretario de
Estado de Trabajo: El permiso individual de que trata
el artículo 245 del Código de Trabajo, será otorgado
por el Secretario de Estado de Trabajo cuando se
cumplan las siguientes condiciones: a) la naturaleza
o clase especial del empleo pueda justificarlo; b)
sea evidente que el niño posee la aptitud (actitud
sustituir) física, requerido para dicho empleo; c) se
haya otorgado previamente el consentimiento de los
padres del menor (de edad) o de aquel de éstos
que tenga sobre el menor (de edad) la autoridad, o
a falta de ambos, de su tutor; d) se haya cumplido
con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del
Reglamento 25-93, de fecha 1º de octubre de 1993,
para la aplicación del Código de Trabajo. 62
Art. 1 Resolución 09/1993 del 25 de febrero de 1993 del Secretario de Estado de Trabajo (SET, en lo que sigue).
Art. 1 Resolución 31/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET.
Art. 2 Resolución 29/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET.
Art. 3 Resolución 29/1993 SET.
Art. 1 Resolución 29/1993 SET.
Art. 2 y 3 Resolución 30/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET.
Art. 1 Resolución 30/1993 SET.
Guia de Formación
31
Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres
Paso
Observe lo
concerniente a la
prohibición de trabajos
peligrosos e insalubres
32
Guia de Formación
2
Paso 2
Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres
Observe lo concerniente a
la prohibición de trabajos
peligrosos e insalubres
Consideraciones generales
Todos esos dispositivos son referentes a la defensa
del organismo y de la moral del empleado-menor. No
es difícil concluir que ellos envuelven casi exclusivamente, prohibiciones hechas a la actividad del menor
de edad, como trabajador. Esas prohibiciones, aunque
negativas por su naturaleza, revelan la defensa positiva
del interés de los menores de 18 años. 63
Convenios y Tratados Internacionales
El trabajo peligroso como una de las peores formas de
trabajo infantil: A los efectos del Convenio 182, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca:
[…] d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. 64
Protección internacional especial: Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 65 En los casos en que la edad mínima de admisión
a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad
de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían
63
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67
68
tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra. 66
La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo
o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en
que se realice pueda resultar peligroso para la salud,
la seguridad o la moralidad de los menores (de edad)
no deberá ser inferior a dieciocho años. 67
Sobre la determinación y clasificación de los trabajos
peligrosos: Al determinar y localizar dónde se practican
los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d)
del Convenio 182 de la OIT, debería tomarse en
consideración, entre otras cosas: a) los trabajos en
que el niño queda expuesto a abusos de orden físico,
psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan
bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en
espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con
maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que
conllevan la manipulación o el transporte manual de
cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio
insalubre en el que los niños estén expuestos, por
ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos,
o bien a temperaturas o niveles de ruido o de
vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y e)
los trabajos que implican condiciones especialmente
difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos,
o los trabajos que retienen injustificadamente al niño
en los locales del empleador. 68 Condiciones justas,
RUSSOMANO, Víctor Mozart; y Miguel BERMÚDEZ CISNEROS. “Derecho del Trabajo (El Empleado y El Empleador)”. México: Cárdenas Editor y
Distribuidor, primera edición, 1982. p. 681.
Artículo 3 del Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 17 de junio de 1999 y entrado en vigor el 19 de noviembre de 2000.
Artículo 32.1 Convenio Derechos del Niño.
Párrafo III.9 de la Recomendación 146.
Artículo 3.1 del Convenio 138.
Recomendación 190 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptada el 17 de junio de 1999 (Recomendación 190, en lo que sigue).
Guia de Formación
33
Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres
Paso 2
equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados partes
en el presente Protocolo reconocen que el derecho
al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone
que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos
Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales,
de manera particular: (…) f. la prohibición de trabajo
nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que
pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de
trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre
educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir
un impedimento para la asistencia escolar o ser una
limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.69
Las disposiciones del presente Convenio deberán ser
aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias
manufactureras; construcción; servicios de electricidad,
gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento
y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones
agrícolas que produzcan principalmente con destino
al comercio, con exclusión de las empresas familiares
o de pequeñas dimensiones que produzcan para
el mercado local y que no empleen regularmente
trabajadores asalariados. 70
a) fisiológicas, para posibilitar el normal desarrollo del
niño y del joven, sin padecer con trabajos abrumadores
o antihigiénicos, como los subterráneos y los nocturnos;
b) de seguridad, porque el mecanismo de atención
de los menores los expone a sufrir más accidentes;
c) de salubridad, al apartarlos de las labores en que
por el ambiente o los materiales pueda resentirse su
organismo en formación; d) de moralidad, por haber
industrias, licitas y permitidas, que puedan herir los
sentimientos del niño; como la confección de ciertos
dibujos, la impresión de libros frívolos y la elaboración
de algunos artículos, sin hablar de las substancias
abortivas y otras que puedan tentarlos a maniobras
ilegales; e) de cultura, para asegurarles a los menores
una instrucción adecuada, libre de otras tareas que
distraigan su atención y tiempo. 71 El menor de hoy será
el trabajador adulto de mañana. Por su poca edad, por
su incipiente desenvolvimiento mental y orgánico, la ley
laboral echa mano de todos los medios a su alcance,
a fin de evitar desgastes exagerados en su cuerpo. Es,
igualmente, necesario que el trabajo ejecutado por
el menor, por fuerza de las contingencias de la vida
moderna, no perjudique la adquisición, a través del
estudio, de los conocimientos mínimos indispensables a
la participación activa del hombre en la vida del país. 72
Doctrina Internacional
Legislación Nacional
Sobre la importancia de la protección de las condiciones
de trabajo en materia de trabajo adolescente, García
Oviedo expone de esta forma las causas principales
para restringir o proteger el trabajo de los menores:
Prohibición expresa: Se prohíbe el empleo de menores
de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres.
La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles
son estos trabajos. 73
70 Artículo 5.3 del Convenio 138.
71GARCÍA OVIEDO, Carlos. Tratado elemental de Derecho Social (Madrid, 1934), pp 403-404 (págs. 403 y 404 ⇒ sustituir). Citado por CABANELLAS DE
TORRES, Guillermo. Op. Cit. p.835.
72 RUSSOMANO, Víctor Mozart; y Miguel BERMÚDEZ CISNEROS. Op. Cit. p. 677.
73 Art. 251 CT. No obstante, ver Arts. 1 y 2 de la Resolución 52/2004 del 13 de agosto de 2004 SET, que establece que los menores de 18 años no pueden
realizar trabajos peligrosos e insalubres, lo que en comunión con el artículo 3.1 del Convenio 138 y el Párrafo III.9 de la Recomendación 146 sobre la edad
mínima de admisión al empleo, impone una condición más beneficiosa para el trabajador adolescente.
34
Guia de Formación
Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres
Poderes de los inspectores de trabajo en caso de
peligro inminente para la salud y la seguridad de los
trabajadores: Cuando un inspector de trabajo advierta
en alguna visita irregularidades no sancionadas por
las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o
condiciones que puedan ser causa de perjuicio para
las personas o los interesados del empleador o de
los trabajadores, lo comunicará al primero o a su
representante y, le dará, si proceden los consejos
técnicos que considere apropiados. En caso de
peligro inminente para la salud y la seguridad de los
trabajadores, el inspector de trabajo podrá ordenar
inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes,
a reserva de los recursos judiciales o administrativos
correspondientes. 74
Resoluciones de la SET
Definición de trabajos peligrosos e insalubres para
personas menores de 18 años: Para los efectos de
la presente resolución se entiende por trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18
años, aquellas actividades y tareas que por la naturaleza de su ejecución y condiciones en las que se
realizan puedan causar daños a la salud física y mental,
al desarrollo integral y hasta la muerte del niño, niña o
adolescente, así como aquellos que por el riesgo que
implican, se necesita de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución. Párrafo: El daño o
lesiones pueden ser causados por la exposición del
niño, niña o adolescente a factores tecnológicos, ambientales, a los utensilios y maquinarias a usar, o por el
contacto con productos o sustancias con una composición peligrosa. 75
74
75
Paso 2
Trabajos prohibidos para personas menores de 18
años: Se prohíbe la participación de personas menores
18 años en los siguientes trabajos y tareas: 1.Trabajos
que expongan directa o indirectamente al contacto
de productos y sustancias tóxicas, gases, combustibles,
carburantes, agentes cancerígenos como el plomo y el
asbesto, así como inflamables, irritantes y corrosivas,
así como cualquier actividad relacionada con
desechos tóxicos; exposición a elementos biológicos
(virus, bacterias, hongos) para los que no haya
tratamiento o sus efectos sean de difícil tratamiento;
2. Tareas que impliquen el manejo de equipos y
motores pesados tales como palas mecánicas, grúas,
montacargas, y tractores; 3. Levantamiento de carga
manual con pesos de más de 15 kilogramos para niños
y adolescentes hombres y 10 kilogramos para niñas y
adolescentes mujeres; 4. Tareas que impliquen el uso
de maquinarias y herramientas manuales tales como
prensas, guillotinas, cizallas, sierras, taladros mecánicos
cuando haya riesgo de que ocasionar amputaciones,
quemaduras, fracturas o aplastamientos, maquinaria
triturante y cortante, que puedan ocasionar riesgo
de atrapamiento, corte, proyección de partículas o
contacto mecánico o térmico; 5.Tareas que impliquen
producción, venta o distribución de bebidas alcohólicas
o establecimientos donde haya un consumo directo
de bebidas alcohólicas y otras sustancias sicoactivas;
6. Tareas en cámaras de congelación a temperaturas
inferiores a 50º bajo cero; 7. Tareas en contacto con
electricidad, específicamente la alta tensión, cuando
sea una corriente alterna superior a 1,000 voltios y
continuas superiores a 1,500 voltios, así como que
lo expongan a radiaciones ionizantes; 8. Tareas en las
que se usen maquinarias o equipos que produzcan
Art. 436 CT.
Art. 1 Resolución 52/2004 del 13 de agosto de 2004 SET.
Guia de Formación
35
Observe lo concerniente a la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres
vibraciones de baja, media y alta frecuencia de 2
a 300 MHZ. 9. Tareas donde el ruido sea igual o
superior a 85 decibelios. 10. Tareas y trabajos en
minas, subterráneos, excavaciones, pozos y canteras.
11. Tareas que impliquen el uso, transporte y venta
de agroquímicos. 12. Trabajo como estibadores
y cargadores cuando se trate de levantamiento,
colocación y traslado de cargas con peso de más de
15 kilogramos para hombres y 10 kilogramos para
mujeres 13. Trabajo en alta mar, en profundidades y
estanques que impliquen sumersión; 14. Actividades
en las que la seguridad del adolescente y la de otras
personas que estén bajo su responsabilidad puedan
estar en peligro (cuido de niños, ancianos, enfermos);
15. Construcción y demarcación de carreteras,
puentes, muelles, represas y edificaciones en labores
que impliquen movimiento de tierra, asfalto, carpeteo
de carreteras, conducción de vehículos y maquinarias
pesadas o cualquier otro trabajo de construcción con
riesgo de caída de alturas superiores a 2 metros; 16.
Trabajos que se desarrollan en espacios confinados, es
decir, coberturas limitadas y ventilación desfavorable;
17. Trabajos en la fabricación de explosivos y juegos
pirotécnicos, fósforos, manipulación de motores de
combustión y de fundición de metales; 18. Trabajos
que impliquen exposición a temperaturas extremas;
19.Trabajo nocturno o que implique que el niño, niña
o adolescente deba dormir en el lugar de trabajo;
20. Trabajo en el sector agrícola con condiciones
y medio ambiente de trabajo que atenten contra
76
77
78
36
Art. 2 Resolución 52/2004 del 13 de agosto de 2004 SET.
Art. 4 Resolución 30/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET.
Art. 4 Resolución 31/1993 del 9 de noviembre de 1993 SET.
Guia de Formación
Paso 2
la salud integral; 21. Trabajos que lo expongan a
accidentes de tránsito tales como la venta callejera,
traslado de dinero y trabajos similares que se realizan
en las vías públicas; 22. Trabajos que generen daños
a la salud del adolescente por la postura, aislamiento,
alta complejidad o exijan responsabilidad no acorde
a un adolescente; 23. Trabajos y tareas en áreas
destinadas a juegos de azar y apuestas; 24. Trabajos
que impliquen la exhumación de cadáveres y su
manipulación; 25. Siembra, corte, acarreo y alza de
la caña de azúcar y manipulación del bagazo de la
caña; 26. Trabajos en moteles y cabañas donde se
determine que afecta la moralidad del niño, niña o
adolescente. 76
Sobre el trabajo de menores de edad que no han
cumplido catorce años en beneficio del arte la ciencia
o la enseñanza: “No se concederá ningún permiso si
se trata de empleos que resulten peligrosos para
la vida, salud o moralidad del menor (de edad),
especialmente para los espectáculos de circo,
variedades y cabarets”.77
Sobre trabajo nocturno de los menores de edad
en conciertos o espectáculos teatrales: “No podrá
concederse ningún permiso cuando a causa de
la naturaleza del espectáculo o de la película
cinematográfica o a causa de las condiciones en que
se realicen, la participación en el espectáculo o en la
producción de la película sea peligrosa para la vida,
salud o moralidad del menor (de edad)”. 78
Unidad 1
Paso
Distinga el tribunal
competente
3
Guia de Formación
37
Paso 3
Distinga el tribunal competente
Jurisprudencia Nacional
Competencia territorial: El trabajador puede demandar
al patrono tanto en el lugar donde está el centro de
trabajo, como en el lugar donde está la gerencia de
los negocios. (Sent. febrero 1974, B.J.759, p.329). La
declaratoria de incompetencia territorial impide al juez
juzgar si la acción ejercida está bien o mal fundamentada.
(Sent. 12 agosto 1998, No.17, B.J.1053, p.308). Es
competente para conocer de la demanda el tribunal
de trabajo del lugar donde el contrato se ejecuta.
(Sent. 8 enero 1969, B.J. 698, p.16). Nada se opone a
que una persona sea citada válidamente, si tiene varias
residencias, en una de ellas para comparecer ante la
jurisdicción que sea realmente competente, según la
ley. (Sent. 8 enero 1969, 8.J.698, p.22). Si es cierto que
una persona puede tener un domicilio en un lugar y
a su vez tener diversas empresas o negocios en otros
sitios, siempre será competente en materia laboral el
lugar en donde el contrato de trabajo se ejecuta y en
donde está el centro de trabajo. (Sent. 8 enero 1969,
B.J.698, p.22). El hecho de que el demandado tenga su
familia y residencia en Santo Domingo, y aun cuando
un acto pueda serle notificado válidamente en esa
residencia, ello no desplaza la competencia del juez
que naturalmente ha de conocer del asunto. 79
El lugar de la ejecución del contrato como la principal
condición de la competencia territorial: El contenido
del Art. 483 del Código de Trabajo, trata de una orden
jerárquica que debe ser cumplida de manera numérica,
teniendo en cuenta que el primer lugar es el del sitio
donde se ejecutó el contrato de trabajo y en último
caso el lugar de la celebración del contrato, lo cual
se deduce no tan solo de la secuencia numérica que
observa el artículo, sino de lo expresado en el numeral
79
80
38
410, que al señalar el lugar de la celebración del
contrato, precisa que esta jurisdicción corresponde si
el domicilio del demandado es desconocido o incierto.
(Sentencia No. 37 del 29 de septiembre de 1999, p.
852). No es necesario que el contrato de trabajo se
ejecute permanentemente en una localidad, para dar
competencia a los tribunales de ese lugar de conocer
de las demandas que se deriven de los contratos de
trabajo, siendo suficiente que en algún momento de la
existencia de dicho contrato el servicio sea prestado
allí, correspondiendo al trabajador la opción de escoger,
entre los lugares en que ha prestado sus servicios
personales, el juzgado de trabajo, ante el cual ejercerá
su acción. (Sentencia No.8 del 1º de septiembre de
1999, B. J. 1066, p.636). 80
Legislación Nacional
Competencia en razón de la materia: Los juzgados de
trabajo actuarán: 1. Como tribunales de conciliación,
en las demandas que se establecen entre empleadores
y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo
de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o
de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios
colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este
último caso, cuando las demandas tengan por objeto
modificar las condiciones de trabajo, así como cuando
se trate de calificar las huelgas o los paros; 2. Como
tribunales de juicio, en primera y última instancia, en
las demandas indicadas en el original que antecede no
resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y
a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o
Sent. SCJ, 8 enero 1969, 8.1.698, p.22. Citadas por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. “Código de Trabajo Anotado”. Tomo II. Santo Domingo; República
Dominicana: Instituto de Estudios del Trabajo, Inc. y Editora Corripio, 2002. p. 229.
Citadas por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Op. Cit.
Guia de Formación
Distinga el tribunal competente
su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo
son competentes para conocer de los asuntos ligados
accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer
de las demandas que se establecen entre sindicatos
o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al
mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con
motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de
trabajo y de las normas estatutarias. 81
Competencia territorial en las demandas entre
empleadores y trabajadores: En las demandas entre
empleadores y trabajadores, la competencia de los
juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina
según el orden siguiente: 1. Por el lugar de la ejecución
del trabajo; 2. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares,
por cualquiera de éstos, a opción del demandante;
3. Por el lugar del domicilio del demandado; 4. Por
el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio
del demandado es desconocido o incierto; 5. Si son
varios los demandados, por el lugar del domicilio de
cualquiera de éstos, a opción del demandante. 82
Competencia territorial en las demandas entre trabajadores: En las demandas entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar,
se determina según el orden siguiente: 1. Por el lugar
del domicilio del demandado; 2. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de
ellos, a opción del demandante; 3. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demandado
es desconocido o incierto. 83
81
82
83
84
85
86
Paso 3
Competencia en materia de responsabilidad civil: La
responsabilidad civil de las personas mencionadas en
el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo
disposición contraria del presente Código. Compete a
los tribunales de trabajo conocer de las acciones de
esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales.
Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios
o empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo. 84
Competencia en materia de referimiento: El presidente
de la corte puede siempre prescribir en referimiento
a las medidas conservatorias que se impongan, sea
para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar
una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos
en que la existencia de la obligación no es seriamente
discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar
las indemnizaciones pertinentes.85
Competencia para conocer de las sanciones penales
establecidas por el Código de Trabajo: La aplicación de
las sanciones penales que establece este Código y los
reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo
en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados
de paz. Se puede proseguir la acción civil al mismo
tiempo y en los mismo juicios. Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación. En el
Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago,
el ministerio público será ejercido por un abogado al
servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo. 86
Art. 480 CT.
Art. 483 CT.
Art. 484 CT.
Art. 713 CT.
Art. 667 CT.
Art. 715 CT. En ese orden, la Resolución No. 1142-05, de fecha 28 julio de 2005, dispone que los casos penales de naturaleza laboral posteriores a la
entrada en vigencia el 27 de septiembre del 2004 del Código Procesal Penal, deben ser conocidos y fallados conforme al procedimiento establecido en los
artículos 354 al 358 inclusive, del Código Procesal Penal.
Guia de Formación
39
Paso 4
Reconozca las sanciones penales
Paso
Reconozca las
sanciones penales
40
Guia de Formación
4
Paso 4
Reconozca las sanciones penales
Convenios y Tratados Internacionales
Obligación de determinar a los responsables: La
legislación nacional o la autoridad competente
deberían determinar a quién o quiénes se atribuirá
la responsabilidad en caso de incumplimiento de las
disposiciones nacionales sobre la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil. 87
Legislación Nacional
Tipificación de los delitos penales laborales contenidos en el Código de Trabajo: Las violaciones sujetas a
sanciones penales, se clasifican en: 1. Leves: cuando se
desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo; 2. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal,
a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas
a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no
pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la
vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En
materia de los derechos colectivos, se reputan como
grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas
en el convenio colectivo; 3. Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad
mínima para el trabajo, protección de menores (de
edad), empleo de extranjeros, inscripción y pago de
las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales,
y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del
trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o
riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de
los trabajadores. En materia de derechos colectivos,
se reputa como muy grave, la comisión de prácticas
desleales contrarias a la libertad sindical. 88
Responsabilidad penal de las autoridades de las
empresas e instituciones (entes jurídicos) en materia
de violaciones a las reglas del trabajo de los menores
87
88
89
90
91
92
93
de edad: Cuando el infractor sea una persona moral,
la pena de prisión se aplicará a los administradores
gerentes, representantes o personas que tengan la
dirección de la empresa. 89
Clasificación de las sanciones con relación a la
persona del infractor: Las sanciones por violación de
las disposiciones de este Código, pueden ser penales
o disciplinarias. Las sanciones penales se aplican a
empleadores y trabajadores. Las sanciones disciplinarias
se aplican a los funcionarios y empleados de la Secretaría
de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo. 90
Sanciones penales laborales: Las violaciones que figuran
en el artículo 720, son sancionadas del modo siguiente: 1.
Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos; 2. Las
graves, con multas de tres a seis salarios mínimos; 3. Las
muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.
En caso de reincidencia, se aumentará el importe de la
multa en un cincuenta por ciento de su valor. 91
Equiparación de sanciones del CNNA:Las violaciones,por
acción u omisión, de las disposiciones contenidas en este
capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán
falta muy grave y serán sancionadas conforme a los
artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo. Párrafo
I. Cuando el empleador que emplee adolescentes se
niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones
de lugares de trabajo requeridos por las autoridades
competentes, comprometerá su responsabilidad y será
sancionado conforme lo establecido en éste artículo.
Párrafo II. El tribunal competente para imponer estas
sanciones es la jurisdicción laboral. De ser necesario,
podrá escucharse la declaración del adolescente,
siempre en cámara de consejo. 92
Prescripción de las sanciones penales laborales: La
acción pública para la persecución de las infracciones
previstas en los artículos 720 y 721 prescribe al año. 93
Recomendación 190.
Art. 720 CT.
Art. 722 CT.
Art. 714 CT.
Art. 721 CT.
Art. 44 CNNA.
Art. 724 CT.
Guia de Formación
41
Paso 5
Domine la administración de las pruebas
Paso
Domine la
administración
de las pruebas
42
Guia de Formación
5
Paso 5
Domine la
administración de las pruebas
Doctrina Nacional
Libertad Probatoria: En materia laboral no existe
primacía de una prueba sobre la otra, lo que obliga
a los jueces del fondo a ponderar todas las pruebas
aportadas y acoger las que estén más acorde con los
hechos de la causa (Art. 541 CT). 94
la enumeración restrictiva de la prueba, tan propia
de los códigos procesal-civiles clásicos, y ni siquiera la
simple enunciación, sino que la formulación debe ser
amplia, abierta, irrestricta. 97
La objetividad de la prueba en materia laboral: La prueba
de los hechos debe ceñirse, así, al asunto sobre el cual
no hay controversia, haciendo abstracción de lo que no
lo es. “Cuando no se presentare dicha controversia, el
juez ha de dar por establecidos esos hechos, y haciendo
inferencia de ello, limitar su actividad a determinar y
pronunciarse sobre los hechos controvertidos”. 95
Convenios y Tratados Internacionales
Doctrina Internacional
El Principio de Veracidad en materia laboral: Existe
consenso, virtual unanimidad en la doctrina acerca de
la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca
el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a
la verdad real sobre la verdad aparente o formal, que
se logre la “materialidad de la verdad”, que el proceso
laboral sea un proceso verdad. 96
Libertad Probatoria: En el proceso laboral, todo
medio probatorio que conduzca a la búsqueda de la
verdad debe ser admitido. No cabe en este proceso
94
95
96
97
98
Prueba de la edad: Para facilitar la verificación de las
edades, se deberían tomar las medidas siguientes:
a) las autoridades públicas deberían mantener un
sistema eficaz de registro de nacimientos, que debería
comprender la expedición de partidas de nacimiento;
b) los empleadores deberían llevar y tener a disposición
de la autoridad competente registros u otros
documentos en que se indiquen el nombre y apellidos
y la fecha de nacimiento o la edad, debidamente
certificados siempre que sea posible, no sólo de todos
los menores empleados por ellos, sino también de los
que reciban orientación o formación profesional en sus
empresas; c) a los menores (de edad) que trabajen en
la vía pública, en puestos callejeros, en lugares públicos,
en profesiones ambulantes o en otras circunstancias
en que no se pueden controlar los registros del
empleador se les deberían extender permisos u
otros documentos que acrediten su elegibilidad para
desempeñar esos trabajos. 98
HEADRICK, William C. “Compendio Jurídico Dominicano”. Santo Domingo; República Dominicana: Editora Taller, segunda edición ampliada 2000. p. 395.
BIAGGI LAMA, Juan A. (2006): “Manual de Derecho Procesal Laboral.Tomo I”, Librería Jurídica Virtual y Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo,
R. D., p. 97.
PASCOS COSMÓPOLIS, Mario. “Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo”. Lima; Perú: AELE, segunda edición, 1997. p. 40.
Ídem. p. 46.
Párrafo V.16 de la Recomendación 146 del Convenio 138 de la OIT.
Artículo 9.3 del Convenio 138 de la OIT.
Guia de Formación
43
Paso 5
Domine la administración de las pruebas
Obligaciones del empleador: La legislación nacional
o la autoridad competente prescribirá los registros u
otros documentos que el empleador deberá llevar y
tener a disposición de la autoridad competente. Estos
registros deberán indicar el nombre y los apellidos y la
edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados
siempre que sea posible, de todas las personas
menores de dieciocho años empleadas por él o que
trabajen para él. 99
Jurisprudencia Nacional
Valor probatorio de los informes de los inspectores
de trabajo: En cuanto al valor probatorio de los
informes de los inspectores de trabajo, sólo las actas
de infracción realizadas por éstos tienen fe pública
en las condiciones indicadas por el artículo 441
del Código de Trabajo, por lo que simples informes
tienen el mismo valor probatorio que las demás
pruebas regulares, quedando su eficacia a la soberana
apreciación de los jueces del fondo. 100 Los informes
rendidos por los inspectores de trabajo, deben ser
ponderados por los jueces laborales. 101
Principio de la realidad de los hechos: En materia
laboral la realidad de los hechos tiene preeminencia
sobre cualquier escrito producido por las partes:
“Considerando, que el IX Principio Fundamental
99
100
101
102
103
104
44
del Código de Trabajo, plantea que en materia de
contratos de trabajo, los hechos se imponen a lo
escrito, lo que sirvió de fundamento a la Corte a-qua
para dar la verdadera caracterización a los hechos
de la causa, independientemente de los términos
expresados en la correspondencia aludida” 102
Apreciación de las pruebas: Los jueces laborales tienen
un poder soberano de apreciación de las pruebas
sometidas a debate, siempre y cuando no incurran
en desnaturalización. Artículo 542 del Código de
Trabajo. 103
Testigos: La apreciación de la prueba testimonial es
una facultad soberana de los jueces del fondo. Frente
a declaraciones distintas los jueces tienen la facultad
de acoger aquellas, que ha su juicio, les parezcan más
verosímiles y sinceras. 104
Las partes pueden probar los hechos en que
fundamentan sus pretensiones por cualquier medio
de prueba: “Considerando, que el artículo 16 del
Código de Trabajo dispone que “las estipulaciones
del contrato de trabajo, así como los hechos relativos
a su ejecución o modificación pueden probarse por
todos los medios”, por lo que no es posible impedir a
una parte probar los hechos en que fundamenta sus
pretensiones por cualquier medio, bajo el fundamento
de que con su escrito inicial no depositó documentos
Artículo 9.3 del Convenio 138 de la OIT.
SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 16/01/2002, B. J. 1094, p. 543.
SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 11/02/1998, B. J. 1047, p. 319.
SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 10/12/1997, B. J. 1045, p. 384.
SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 19/11/1997, B. J. 1044, p. 207.
SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 03/12/1997, B. J. 1045, p. 315.
Guia de Formación
Paso 5
Domine la administración de las pruebas
justificativos de la demanda o de su defensa, lo
que pudo haber ocurrido por la inexistencia de
documentos que fundamenten la demanda”. 105 En
materia laboral, los jueces no pueden rechazar un
testimonio por el hecho de que en el expediente
existen documentos, habida cuenta de que en esta
materia no existe predominio de un tipo de prueba
sobre otro (BJ 1053, p. 378). 106
Legislación Nacional
Libertad de pruebas y presunción legal “juris tantum”:
Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como
los hechos relativos a su ejecución o modificación,
pueden probarse por todos los medios. Sin embargo,
se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre
los hechos que establecen los documentos que el
empleador, de acuerdo con el presente Código y
sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar,
registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el
libro de sueldos y jornales. 107
Presunción legal “juris tantum” del contrato de
trabajo: Se presume, hasta prueba en contrario, la
existencia del contrato de trabajo en toda relación de
trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica
situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo
se halle involucrado con otro u otros contratos, se
105
106
107
108
109
dará preferencia a aquel de los contratos que esté
más vinculado a lo esencial del servicio prestado. 108
Sobre el valor probatorio de las actas y las facultades
de los inspectores de trabajo: Se tendrán por ciertos,
hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en
el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez
por los testigos y por el infractor o su representante,
sin protesta ni reserva. 109 Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, están autorizados: 1º.
A penetrar libremente y sin previa notificación en
los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo
433, guardando el respecto debido a las personas
que se encuentren en ellos y tratando de que no
se interrumpan innecesariamente los trabajos que se
estén realizando. 2º. A proceder a cualquier exámen,
comprobación o investigación que consideren necesarios para tener la convicción de que se observan
las disposiciones legales, en particular: a) a interrogar,
solo o ante testigos, al empleador y al personal de
la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; b) a pedir la presentación de libros, registros o documentos que las
leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a
fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para
sacar copias o extractos de ellos; y c) a requerir la
colocación de los avisos y carteles que exigen las le-
SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario: 11/02/1998, B. J. 1047, p. 307.
Jurisprudencia Citada por HEADRICK, William C. Op. Cit.
Art. 16 CT.
Art. 441 CT.
Art. 434 CT.
Guia de Formación
45
Domine la administración de las pruebas
yes y reglamentos. Los inspectores de trabajo podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso
de oposición del propietario, sus representantes o las
personas que se encuentren en los lugares indicados
en dicho ordinal o que acudan a ellos. 110
Testimonio de menores de edad: No pueden declarar
como testigos los menores de quince años, salvo
cuando se trate de trabajadores. Sin embargo, el juez
puede admitir o disponer que se oiga como simple
relato lo que sea del conocimiento de los menores
de quince años no trabajadores cuyo discernimiento
fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de
todo otro elemento de prueba. 111
Medios de prueba lícitos: La existencia de un hecho
o de un derecho contestado, en todas las materias
relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse
por los siguientes modos de prueba: 1. Las actas
auténticas o las privadas; 2. Las actas y registros de
las autoridades administrativas de trabajo; 3. Los
libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes
o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores
o trabajadores; 4. El testimonio; 5. Las presunciones
del hombre; 6. La inspección directa de lugares o
cosas; 7. Los informes periciales; 8. La confesión; 9.
El juramento. 112 No obstante, hay que agregar que
110
111
112
113
114
46
Art. 551 CT.
Art. 541 CT.
RAFM.
Art. 542 CT.
Art. 542 CT.
Guia de Formación
Paso 5
se trata de una enumeración no limitativa, ya que el
artículo 16 del CT establece que los hechos relativos
a la ejecución o modificación del contrato de trabajo
pueden “probarse por todos los medios”. 113
Sobre la admisibilidad de los modos de prueba
y la apreciación de los jueces: La admisibilidad de
cualquiera de los modos de prueba señalados en
el artículo que antecede, queda subordinada a que
su producción se realice en el tiempo y en la forma
determinada por el CT. Los jueces gozan de un poder
soberano de apreciación en el conocimiento de estos
modos de prueba.114
Paso 6
Aprenda sobre la responsabilidad civil
Paso
Aprenda sobre la
responsabilidad civil
6
Guia de Formación
47
Paso 6
Aprenda sobre
la responsabilidad civil
Doctrina Nacional
Legislación Nacional
Definición de la responsabilidad civil: Juan A. Morel
(Responsabilidad Civil, Editorial El Tiempo, Santo
Domingo 1989, p.3 y ss) define la responsabilidad civil
como “la parte del derecho que trata de la obligación
que tiene una persona de reparar el daño causado a
otro, siempre que, en principio, haya cometido una
falta”. “La responsabilidad penal -continúa Morelexige la indagación de la culpabilidad del agente. La
civil, es indiferente a que el autor del daño sea o no
moralmente responsable. Se trata solo de establecer
un lazo de derecho, una relación de obligación
entre dos personas; el acreedor y el deudor. La
responsabilidad civil se plantea en todas las materias
que conciernen a la actividad humana, sea en el
ámbito público como en el privado”.115
Responsabilidad del empleador en caso de
inobservancia de la autorización de los padres
o del tutor : La autorización de los padres o del
tutor para que un menor (de edad) que haya
cumplido catorce años y no tenga más de dieciséis
pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las
retribuciones convenidas y las indemnizaciones
fijadas en el Código de Trabajo, así como para
ejercer los derechos y acciones que de tales
relaciones se deriven, debe hacerse por escrito
debidamente cer tificado ante el Depar tamento
de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus
funciones y entregado al empleador, quien incurrirá
en responsabilidad si no exige de los padres o el
tutor la aludida autorización. 117
Jurisprudencia Nacional
Principales responsables de las violaciones a las
normas laborales y dispensa de la prueba del
perjuicio: Los empleadores, los trabajadores y
los funcionarios y empleados de la Secretaría de
Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son
responsables civilmente de los actos que realicen en
violación de las disposiciones del presente Código
de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales o
disciplinarias que les sean aplicables. El demandante
queda liberado de la prueba del perjuicio. 118
Facultad de los jueces en materia de responsabilidad
civil como consecuencia de faltas derivadas de
transgresiones a la protección de los menores de
edad: Los tribunales laborales tienen facultad para
“fijar soberanamente” siempre en el marco de lo
“razonable”, la cuantía de los daños y perjuicios
ocasionados, tomando como base las particularidades
del caso y la gravedad de la falta. 116
115
116
117
118
48
Citado por HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. “Código de Trabajo Anotado”. Tomo II. Op. Cit. p. 614.
SCJ, Cámara Laboral, 24.01.2001, B. J. 1082, pp. 660-661.
Art. 3 Reglamento No. 258-93 para la aplicación CT del 1º de octubre de 1993.
Art. 712 CT.
Guia de Formación
Aprenda sobre la responsabilidad civil
Paso 6
Competencia de los tribunales laborales para conocer
de la responsabilidad civil por faltas a la protección de
los menores de edad: La responsabilidad civil de las
personas mencionadas en el artículo 712 está regida
por el derecho civil, salvo disposición contraria del
presente Código. Compete a los tribunales de trabajo
conocer de las acciones de esta especie cuando
sean promovidas contra empleadores, trabajadores
o empleados de dichos tribunales. Compete el
conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios
cuando sean promovidas contra funcionarios o
empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo. 119
119 Art. 713 CT.
Guia de Formación
49
Paso 6
Aprenda sobre la responsabilidad civil
Tabla de referencia sobre la prohibición del trabajo infantil y las
condiciones laborales de los trabajadores adolescentes
Protección
Contenido Básico
Ningún menor de 14
años puede celebrar
contrato de trabajo con
un empleador, salvo las
limitativas excepciones
permitidas expresamente
por la ley: trabajos ligeros,
P ro h i b i c i ó n d e en beneficio de las artes
trabajo infantil
o ciencias o enseñanza, a
condición de que no sean
susceptibles de perjudicar
la salud o desarrollo y que
no puedan perjudicar la
asistencia a la escuela o
formación profesional.
• Prohibición de trabajos
peligrosos, insalubres y/o
contrarios a la moral.
Condiciones
laborales de los
trabajadores
adolescentes
• Igualdad con los mayores
de edad en lo referente a
derechos: remuneración
y prestaciones.
• Limitación estricta de
las horas dedicadas al
trabajo por día y por
semana y la prohibición
de horas extraordinarias.
• Prohibición de trabajos
nocturnos.
• Autorización de los
padres o tutores y del
Secretario de Estado
de Trabajo cuando se
requiera legalmente.
50
Guia de Formación
Tribunales Competentes
Responsables
Tipo de
Responsabilidad
La jurisdicción de
trabajo en caso de
demanda laboral y/o
en responsabilidad
civil; y el Juzgado de
Paz en caso de acción
pública y/o acción
privada por violación
penal-laboral.
El empleador y sus
representantes así
como los intermediarios
del empleador o
cualquier persona o
autoridad laboral que
por acción u omisión
permita la violación de
la protección de los
menores de edad.
El infractor
compromete su
responsabilidad
laboral, civil y penal.
La jurisdicción de
trabajo en caso de
demanda laboral y/o
en responsabilidad civil;
y el Juzgado de Paz en
caso de acción pública
y/o acción privada por
violación penal-laboral.
El empleador y sus
representantes así como
los intermediarios del
empleador o cualquier
persona o autoridad
laboral que por acción
u omisión permita la
violación de la protección
de los menores de edad.
El infractor
compromete su
responsabilidad
laboral, civil y
penal.
Paso 6
Aprenda sobre la responsabilidad civil
Unidad
Segunda Parte
1
Incuestionables Peores
Formas de Trabajo Infantil
Guia de Formación
51
Conozca lo básico
Paso 1
Paso
Conozca lo
básico
52
Guia de Formación
1
Paso 1
Conozca lo básico
Consideraciones generales
Introducción: Al ratificar el Convenio No.182 de la
OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, la
República Dominicana se ha comprometido a tomar
“medidas inmediatas y eficaces para la erradicación
de las peores formas de trabajo infantil”. 120 Las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas
de esclavitud o prácticas análogas, la prostitución o la
producción de material o espectáculos pornográficos
y las actividades ilícitas.
Las actividades incluidas en el Convenio 182 bajo esta
denominación son: a) todas las formas de esclavitud
o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta
y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la
condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de
niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento
o la oferta de niños para la realización de actividades
ilícitas, […].. Es conveniente señalar que la OIT presta
atención a estas acciones, «porque no sólo son crímenes sino que constituyen igualmente una forma de
explotación económica que […] al asociarse al trabajo forzoso y a la esclavitud, no tiene ninguna relación
con la noción clásica de trabajo». 121
El interés superior del niño como principal garantía en
la erradicación de las incuestionables peores formas
de trabajo infantil: Considerando, que la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989, y ratificada por el Congreso
Nacional, por lo que forma parte de nuestro derecho
interno, consagra, en los artículos 3, 12, 13 y 15 entre
otras disposiciones, el interés superior del niño como
principio garantista de sus derechos humanos, tales
como la no discriminación, la autonomía, la igualdad, la
libertad de expresión, y la protección efectiva, no sólo
de parte del legislador, sino de todas las autoridades
públicas y privadas, aun a pesar de los casos de difícil
conciliación, entre el derecho de los menores y los
intereses de los adultos; 122
120 Artículo 3 del Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 17 de junio de 1999 y entrado en vigor el 19 de noviembre de 2000.
121 OIT: El trabajo infantil – Lo intolerable en el punto de mira. Conferencia Internacional del Trabajo, 86ª Reunión, Ginebra, 1998, Informe VI (1), p. 56. Citada
por CARON T. Op. Cit. p. 196.
122 SCJ, Cámara Civil, 13 de octubre 2004, B. J. No. 1127.
Guia de Formación
53
Paso 2
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
Paso
Aborde la Explotación
Sexual Comercial
(ESC)
54
Guia de Formación
2
Paso 2
Aborde la Explotación
Sexual Comercial (ESC)
Consideraciones generales
Definición de Explotación Sexual Comercial (ESC):
Existe consenso al comprender la explotación sexual
comercial infantil como una forma de explotación
basada en una relación de dominación-subordinación,
donde las personas explotadoras se aprovechan del
niño o la niña por su condición de menor de edad, su
condición de género (un alto porcentaje de la niñez
explotada son niñas) y la vulnerabilidad social de la
víctima. El explotador/a busca obtener un beneficio
económico o gratificación sexual. 123 Se considera
explotación comercial porque se produce en un
mercado donde la oferta existe en la medida que hay
una demanda; el cuerpo del niño o niña es utilizado
como una mercancía y se produce una transacción (en
especie o monetaria). Este mercado se caracteriza por
ser ilegal y clandestino. 124 El concepto de explotación
sexual comercial (ESC) se refiere a la utilización de
personas menores de edad en actividades con fines
sexuales donde existe un pago o promesa de pago
o de otra índole para la niña, el niño o adolescente
o para quien comercia sexualmente con ellos. Es una
forma de cosificación sexual de las personas menores
de edad, una grave violación a sus derechos humanos,
y una forma moderna de esclavitud. 125 La ESC es
una forma de violencia sexual que se manifiesta a
través del sometimiento de personas menores de
18 años de edad a diversas actividades, tales como:
1. Relaciones sexuales remuneradas. 2. Producción de
material pornográfico (por ejemplo tomar fotos con
contenido sexual o erótico), 3. Espectáculos sexuales,
sean públicos o privados 126
Personas responsables: En esta comercialización se
puede encontrar, como primer responsable, al cliente
explotador, quien es la persona que paga o promete
pagar a la persona menor de edad o a un tercero, para
que esa persona menor de edad realice actos sexuales
directamente con ella. Participan en la ESC otros
sujetos igualmente responsables, como el explotador/
comerciante sexual, quien es la persona o grupo de
personas que utiliza(n) a personas menores de edad
para que éstas realicen actividades sexuales a cambio
de una remuneración o ventaja económica. Puede ser
una actividad esporádica o sostenida en el tiempo.
Es posible encontrar también al intermediario quien
es el que realiza actividades para contactar a clientesexplotadores con el comerciante sexual o con la
víctima, o quien conociendo esta actividad, presta un
123 Wendy Martínez Mejía. Ver “Trata, explotación laboral y ESCI” en Periodismo en debate. Marzo 16 del 2007. (Disponible en línea en el sitio de la Internet:
http://www.periodismosocial.org.ar/notacompleta.cfm?id=3049).
124 Ídem.
125 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE: “Explotación Sexual Comercial: Contenidos mínimos en materia de penalización de la explotación sexual comercial
de personas menores de edad, según las normas internacionales”. Documento de trabajo con recomendaciones para Centroamérica, Panamá y República
Dominicana, Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), San José, Costa Rica. 2004. Disponible en el
sitio de la Internet: www.oit.org.pe/ipec/documentos/esc_contenidos_minimos.pdf.
126 SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. “Documento de información básica sobre la explotación sexual comercial de niños, niñas y
adolescentes”. Costa Rica: OIT/IPEC, Mayo 2005. Disponible en el sitio de la Internet: http://www.oit.or.cr/ipec/encuentros/documentos/documento_
basico_de_informacion_2005.pdf [Consulta 2008, 12 de noviembre].
Guia de Formación
55
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
servicio que permite que ésta tenga lugar sin recibir a
cambio remuneración adicional.127 La mayoría de las
personas no perciben el problema o no distinguen
que la ESC solo puede existir si hay personas adultas
dispuestas a someter a los niños y niñas a actividades
sexuales comerciales. Un ejemplo de esta situación
es la forma en que algunos medios de comunicación
informan sobre el problema, ya que ilustran sus
informaciones sólo con imágenes de las víctimas, no así
de las personas explotadoras. En muchas ocasiones, ni
siquiera se asocia el problema con personas adultas que
abusan, sino que se enfoca en las personas menores de
edad explotadas, quienes además son tratadas como si
fueran las culpables de la ESC.
Esta situación se refleja también en la terminología
que tradicionalmente ha sido utilizada para referirse al
problema.Se habla de“prostitución infantil”,que aunque
es la forma comúnmente empleada para describir este
complejo fenómeno social, tiende a distorsionar la
realidad ya que invisibiliza a las personas responsables
y revictimiza a los niños, niñas y adolescentes en la
ESC. En lugar de utilizar ese concepto, a pesar de que
no concuerda con la nomenclatura de la normativa
internacional, es recomendable la denominación
“explotación sexual comercial”.128
Redes criminales que usan nuevas tecnologías: La ESC
es un “negocio” en el que operan redes criminales
organizadas con un modus operandi similar al de
las redes internacionales de tráfico de drogas. Estas
redes se benefician de la explotación de las personas
Paso 2
menores de
edad en todas
sus
formas
La explotación sexual
y a través
de todas sus
comercial de personas
modalidades.
menores de edad implica
Las
nuevas
una afectación a sus
tecnologías han
derechos humanos.
influido en el
incremento de
la producción
y divulgación de pornografía por los bajos costos, la
disponibilidad de software y la agilidad de los canales
de distribución, tales como la Internet, los cuales
responden a una lógica en red que está poco regulada
y supera los ámbitos de competencia de cualquier
legislación nacional. 129
Efectos colaterales de la Explotación Sexual Comercial
de NNA (ESC): El turismo sexual, más que una
modalidad de explotación sexual, es un mecanismo
utilizado por diferentes personas para satisfacer sus
deseos sexuales con menores de edad en un país
extranjero o en su propio país. 130 Violencia sexual, nos
referimos: “a una serie de actos que engloban desde
conductas aparentemente “insignificantes” como
puede ser un manoseo,hasta diversas prácticas sexuales,
impuestas y no consentidas -incluyan o no la relación
coital- y una amplia gama de actos humillantes y dañinos,
como penetración con objetos, prácticas sádicas, etc. 131
Violación Sexual. A la fecha, se sigue considerando que
la violación sexual es el delito más grave de los delitos
127 Boletín temático No.3 Programa Subregional contra la ESC. Pag. Web:
128 Tomado del Documento Básico de Informacion “Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial en personas menores de
edad en Centroamérica, Panamá y República Dominicana” 2005.
129 IDEM129
130 Wendy Martínez Mejía. Ver Tourné, Daisy (2004): “Sobre turismo sexual infantil”. Uruguay. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www.rel-uita.
org/sectores/hrct/turismo-sexual.htm).
131 Wendy Martínez Mejía.Ver Cecym Programa de Prevención de la Violencia Sexual (1997) en Derechos Sexuales y Reproductivos, Instituto Social y Político
de la Mujer. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www.ispm.org.ar/ddssrr/Violencia_sexual_1.htm).
56
Guia de Formación
Paso 2
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
de violencia
sexual,
por
La explotación sexual
tratarse de una
severa invasión
comercial infantil es una
al cuerpo de
forma de explotación
la víctima. No
basada en una relación
obstante, se
de dominación-subordihan elaborado
nación, donde las percríticas sobre
el concepto
sonas explotadoras se
tradicional de
aprovechan del niño o la
“acceso carnal”
niña por su condición de
asociado a la
menor de edad.
penetr ación
del pene en el
ano y la vagina,
se considera que la conducta de introducir el pene, los
dedos u objetos o lengua en determinadas partes del
cuerpo (boca, ano, vagina) incluida la penetración por
medio o con la utilización de animales, son conductas
más graves que otras que también constituyen violencia
sexual, y que estas conductas son constitutivas del
delito de violación sexual, más gravemente sancionado
que todos los demás delitos de violencia sexual. 132
Convenios y Tratados Internacionales
La problemática de la ESCI se produce en el comercio
del sexo, invisibilizar el medio y el contexto donde se
produce sería dar una visión sesgada de la problemática.
Adicionalmente, si partimos del criterio de violencia
sexual para definir ESCI, la explotación sexual infantil
es un concepto más amplio que también incluye el
abuso sexual. 133
Doctrina Internacional
A partir de la ratificación de diversos instrumentos
y compromisos internacionales los Estados se han
comprometido a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir: a) La incitación o la coacción para que
un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño
en espectáculos o materiales pornográficos. 134
Percepciones incorrectas: De acuerdo con una
investigación realizada por la OIT/IPEC sobre las
percepciones que los hombres tienen de la ESC,
la mayoría de los consultados mostraron una alta
tolerancia hacia el sexo comercial con personas
menores de edad. Es más, en muchos casos se
considera que es un acto con una alta valoración
social porque les otorga prestigio, estatus frente a los
otros, e incluso, se cree que revitaliza y brinda nueva
juventud a los hombres. 135
Perspectiva internacional de la problemática: La
explotación sexual comercial de personas menores de
edad es un problema complejo al que los organismos
internacionales, en conjunto con los Estados, han
buscado dar múltiples respuestas. La producción de
132 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit.
133 Ver “A debate: Concepto de la explotación sexual comercial infantil” en Boletín Encuentro del IPEC. Año VIII Nº 3. Junio de 2008 - Agosto de 2008.
(Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://white.oit.org.pe/ipec/alcencuentros/interior.php?notCodigo=173).
134 Artículo 34 Convenio Derechos del Niño.
135 OIT/IPEC. “Masculinidad y Explotación Sexual Comercial. Un estudio cualitativo con hombres de la población general”. Resultados de la investigación
regional coordinada por Álvaro Campos y José Manuel Salas para el Proyecto “Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual
comercial en personas menores de edad en Centroamérica, Panamá y República Dominicana”. San José, 2004. Citado por SORENSEN, Bente; Victoria
CRUZ y Rosa CHENG LO. Op. Cit.
Guia de Formación
57
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
normas de derecho internacional es una de ellas a
través de las cuales se ha tratado de comprender,
reconocer y abordar el problema. 136 La explotación
sexual comercial de personas menores de edad
implica una afectación a sus derechos humanos, y está
determinada por las relaciones desiguales de poder
y la consiguiente condición de desventaja social en la
que se encuentran las víctimas, por el hecho de ser
niño o niña, agudizada por razones de sexo.137 La OIT
considera la explotación sexual comercial como un
delito asimilable a la esclavitud y el trabajo forzoso;
reconoce el derecho de las personas menores de edad
a ser protegidas contra este tipo de violencia sexual e
insta a la búsqueda, procesamiento y sanción penal de
quienes se encuentran involucrados en la utilización
y reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para
actividades sexuales comerciales. 138
Jurisprudencia Internacional
El efecto irradiante que en el ordenamiento tiene el
principio del interés superior del niño: Interés superior
del niño,“implica que el desarrollo de éste y el ejercicio
pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la
aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la
vida del niño”. 139
Legislación Nacional
Efectos del interés superior del niño en el ordenamiento:
El principio del interés superior del niño, niña o
Paso 2
adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la
interpretación y aplicación de este Código y es de
obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les
sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo
integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos fundamentales. Para determinar el interés
superior del niño, niña y adolescente, en una situación
concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña
y adolescente; La necesidad de equilibrio entre los
derechos y garantías del niño, niña y adolescente y
las exigencias del bien común; La condición específica
de los niños, niñas y adolescentes como personas
en desarrollo; La indivisibilidad de los derechos
humanos y, por tanto, la necesidad de que exista
equilibrio entre los distintos grupos de derechos de
los niños, niñas y adolescentes y los principios en
los que están basados, de acuerdo a lo establecido
por la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño; La necesidad de priorizar los derechos del
niño, niña y adolescente frente a los derechos de las
personas adultas. 140
El concepto de niño, niña y adolescente: Se considera
niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta
los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona
desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de
edad. 141
Aspectos que identifican la explotación sexual
comercial y consecuencias negativas: Se entiende por
comercialización de niños, niñas y adolescentes todo
acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y
adolescente es transferido por una persona o grupo
136 CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto. Presentación del Compendio de Normas Internacionales Relacionadas con la Prevención y Eliminación de la
Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes. San José: Oficina Internacional del Trabajo, 2003, ISBN: 92-2-31-4977-0, p. 4.
137 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit.
138 SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. Op. Cit.
139 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Citada por ANTEZANA RIMASSA, Paula. Op. Cit..
140 Principio V CNNA.
141 Principio II CNNA.
58
Guia de Formación
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
Paso 2
de personas a otra, a cambio de remuneración o
cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará
ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un
niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación
sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso
o cualquier otro destino que denigre a la persona
del niño, niña o adolescente. 142 Se prohíbe la
comercialización, la prostitución y la utilización en
pornografía de niños, niñas y adolescentes. 143 Abuso
psicológico es cuando un adulto ataca de manera
sistemática el desarrollo personal del niño, niña o
adolescente y su competencia social.144 Abuso sexual
es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente
por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para
su propia gratificación sexual, sin consideración del
desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y
que puede ocurrir aun sin contacto físico. 145 Abuso
físico es cualquier daño físico que reciba el niño, niña
o adolescente, de forma no accidental y en que la
persona que le ocasione esta lesión se encuentre en
condiciones de superioridad o poder. 146
142
143
144
145
146
Párrafo I. Art. 25 CNNA.
Art. 25 CNNA.
Art. 396.b) CNNA.
Art. 396.c) CNNA.
Art. 396.a) CNNA.
Guia de Formación
59
Paso 2
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
Tabla de Mitos y Verdades sobre la Explotación
Sexual Comercial (ESC) 147
Mitos
Verdades
“Son prostitutas y ese
es su trabajo”
La ESC, en cualquiera de sus formas y modalidades es una violación a los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes, no es un trabajo. Las personas menores de edad son víctimas de
personas adultas que irrespetan sus derechos y los utilizan en su beneficio.
“Es un trabajo fácil”
Las personas menores de edad no toman la decisión de ser explotadas sexualmente, no es
un trabajo y mucho menos es fácil. Una persona menor de edad no tiene la capacidad de
entender completamente las consecuencias e implicaciones de sus acciones, y por eso merece
protección.
“Están en eso porque
les gusta”
Las personas menores de edad en situación de ESC han sido atrapadas en el comercio sexual
por explotadores y/o redes dirigidas por proxenetas. No están ahí porque quieren o porque
les gusta, son víctimas de una forma moderna de esclavitud. Viven bajo amenazas y sufren
todo tipo de abusos. Las personas menores de edad no pueden consentir ser explotadas, ni
renunciar a sus derechos.
“Son unas vagabundas.
No les gusta estudiar”
Los sistemas de protección tanto institucionales como familiares, en muchas ocasiones, no
brindan a las personas menores de edad las condiciones que les permitan reconocerse como
personas importantes y necesarias, más bien se les culpabiliza, y no se les concibe como víctimas
de las personas adultas que las utilizan para su propio beneficio. En la mayoría de los casos, ellas
no han tenido oportunidades de estudiar.
“Ganan mucho dinero”
Quienes se benefician de la ESC de personas menores de edad son los intermediarios de la
explotación, es decir, aquellos que facilitan este comercio y lucran con él. Es considerada una de
las actividades ilícitas más lucrativas del mundo. Además, usualmente las personas menores de
edad incurren en deudas con los explotadores para su manutención, consumo de drogas, etc.
“Se aprovechan de los
hombres, los seducen y
les sacan dinero”
Los explotadores sexuales son los responsables de esta actividad delictiva, aprovechándose de
la vulnerabilidad de las víctimas y de la desigualdad de poder que implica una relación entre
personas adultas y personas menores de edad. Las personas adultas tienen la responsabilidad
de proteger a los niños, niñas y adolescentes.
“Se aprovechan de los
hombres, los seducen y
les sacan dinero”
Los explotadores sexuales son los responsables de esta actividad delictiva, aprovechándose de
la vulnerabilidad de las víctimas y de la desigualdad de poder que implica una relación entre
personas adultas y personas menores de edad. Las personas adultas tienen la responsabilidad
de proteger a los niños, niñas y adolescentes.
147 Tomado de la Memoria de la Reunión de Seguimiento del II Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.
San José Costa Rica, mayo de 2004, y del Manual básico para la intervención policial con niños, niñas y adolescentes víctimas o en riesgo de explotación
sexual comercial, elaborado por ECPAT-Internacional, San José, 2005. Referido por SORENSEN, Bente; Victoria CRUZ y Rosa CHENG LO. Op. Cit.
60
Guia de Formación
Paso 2
Aborde la Explotación Sexual Comercial (ESC)
Mitos
Verdades
“El sexo con niños es
más seguro”
Las personas menores de edad son más vulnerables al contagio de ITS y VIH/SIDA por la
explotación a la que son sometidas y debido también a que su nivel de desarrollo físico las hace
más propensas a adquirir ese tipo de infecciones.
“ Les hago un favor
pagándoles, así
mantienen a la familia”
Utilizar a una persona menor de edad con fines de ESC es un acto delictivo y nunca un favor.
“Es un problema que
solamente traen los
turistas extranjeros”
La ESC es un fenómeno que afecta a todos los países y regiones del mundo. Responde
prioritariamente a la demanda de los explotadores sexuales locales. El problema no radica solo en
el turismo, ya que se fundamenta en factores sociales y culturales que toleran este flagelo social.
“No hay nada que
hacer. Ya no tienen
remedio. Nada ni nadie
las va a sacar de ahí”
Estas situaciones son muy complejas, pero es posible la reintegración de estas víctimas si el
Estado cumple con su obligación de generar programas integrales que den respuesta a sus
diversas necesidades. Se les debe proporcionar apoyo económico para ellas y sus familias,
acompañamiento legal y psicológico, educación, y para quienes están por encima de la edad
mínima para trabajar, preparación y opciones laborales que les permita superarse y salir de la
situación en la que se encuentran.
“A gato viejo, ratón
tierno”, “Ningún
hombre puede
controlar sus impulsos
sexuales”, “Entre más
contactos sexuales
tenga un hombre, más
hombre es”.
Estos refranes populares refuerzan las creencias de que los hombres tienen el derecho de
controlar a las demás personas, que tienen el poder y autoridad sobre las mujeres, y que la
sexualidad es un acto personal que el hombre ejerce cuando lo desea y con quienes elige.
Estas creencias legitiman erróneamente prácticas personales y sociales que ven como natural la
superioridad del hombre sobre la mujer, y promueven la ESC de personas menores de edad.
Guia de Formación
61
Caracterice la trata de personas menores de edad con fines de explotación
(sexual o laboral)
Paso
Caracterice la trata de
personas menores de edad
con fines de explotación
(sexual o laboral)
62
Guia de Formación
3
Paso 3
Paso 3
Caracterice la trata
de personas menores de edad con
fines de explotación (sexual o laboral)
Consideraciones generales
Nociones generales de la trata de seres humanos: La
trata de seres humanos es una gravísima violación
de los derechos humanos que constituye una forma
moderna de esclavitud. Es la tercera actividad criminal
por después del tráfico de armas y de drogas. Es una
forma moderna de esclavitud. Es el comercio de niños,
niñas y adolescentes, la captación, transporte, traslado,
la acogida o la recepción de personas recurriendo a
la amenaza o la fuerza o a otras formas de coacción,
al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a
beneficios con fines de explotación sexual. 148 En esta
materia de trata de personas, el Gobierno suscribió
en diciembre de 2000 la Convención Internacional
contra el Crimen Trasnacional Organizado y dos de
sus Protocolos adicionales, uno contra la Trata de
Personas, en especial Mujeres y Niños, y otro contra el
Tráfico ilícito de Migrantes por Aire, Mar y Tierra. Con
el objetivo de fortalecer la lucha contra la trata de
personas, se promulgó por el Poder Ejecutivo la Ley
137-03 que tipifica la trata de personas y castiga esta
moderna forma de esclavitud con penas muy severas
dé prisión y sin derecho a la obtención de libertad
bajo fianza, que son elevadas a quince años de prisión
y multa de setenta y cinco salarios mínimos de ley
cuando la trata internacional es ejercida en perjuicio
de mujeres, niños, niñas y adolescentes para fines de
prostitución.
Elementos constitutivos de la trata de seres humanos:
En síntesis, para que un acto se considere trata, debe
tener tres elementos constitutivos: 1. La movilización,
o el traslado de un individuo –mujer, hombre, niño y
niña– fuera de su entorno social. 2. Los medios, o los
métodos por los cuales una persona es limitada o
privada de la libertad –a través del uso de la fuerza,
la amenaza, la servidumbre por deudas, el fraude y
la coacción, entre otros–. 3. Los fines de explotación.
Los tres elementos mencionados están presentes en
una amplia gama de actividades que pueden afectar
a niños, niñas, mujeres, hombres y ancianos, tanto
dentro como fuera del país. Cuando el traslado
se realiza en el territorio nacional se denomina
trata interna; cuando atraviesa las fronteras, se
conoce como trata externa. La trata, entonces,
no se circunscribe únicamente a la modalidad de
explotación sexual en el exterior, como se entendía
anteriormente. En la actualidad, siempre y cuando
estén presentes los tres elementos mencionados
movilización, medios y fines de explotación, se
considera trata tanto la explotación sexual, como el
trabajo forzado, el servicio doméstico, la mendicidad
y la venta de órganos, entre otros. En casos donde
hay presencia de grupos armados al margen de la
ley, como en Colombia, el reclutamiento forzado
también es considerado como trata. 149
148 Ver “Qué es la Trata de Personas” en el portal oficial de la Alcaldía de Santiago de Cali. Colombia. (Disponible en línea en el sitio de la Internet: http://www.
cali.gov.co/corporativo.php?id=1987&dPrint=1).
149 Organización Internacional para las Migraciones, OIM. Dimensiones de la trata de personas en Colombia. Bogotá, Colombia, Febrero de 2006, Primera
Edición. pp 19-20. Disponible en el sitio de la Internet: http://white.oit.org.pe/ipec/documentos/oim_trata_col.pdf [Consulta 2008, 12 de noviembre.
Guia de Formación
63
Paso 3
Caracterice la trata de personas menores de
edad con fines de explotación (sexual o laboral)
Convenios y Tratados Internacionales
Sobre las obligaciones de los Estados firmantes del
Convenio de los Derechos del Niño: Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero. 150 Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma. 151
Doctrina Internacional
Las características jurídicas de la trata de personas
menores de edad con fines de ESC: El concepto es
ampliado por el Protocolo para prevenir, reprimir
y sancionar la trata de personas, especialmente de
mujeres y niños, que complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional (ONU, 2000) que se pronuncia en
general sobre “la trata de personas”, y en específico
hace mención a la trata de personas menores de
edad con fines de ESC, dejando claro que si la acción
se realiza en perjuicio de un niño(a) con fines de
explotación sexual se considerará “trata de personas”,
independientemente del consentimiento de la víctima.
Con este instrumento se amplía el concepto más allá
de la “prostitución”, cuando el inciso a) del artículo
3 habla de “otras formas de explotación sexual”. Se
tiene, entonces que de este protocolo la definición de
lo que constituye trata de personas menores de edad
con fines de ESC incluye los siguientes elementos:
captar, transportar, trasladar y acoger o recibir a
personas menores de 18 años de edad recurriendo
o no a la amenaza, el uso de la fuerza y otras formas
de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso
de poder, la situación de vulnerabilidad, la concesión
o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre otra con fines de explotación sexual (artículo
3 ídem) (el énfasis no es del original). (Artículo 2
del Protocolo facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía, 2000). 152
Legislación Nacional
Elementos Constitutivos del delito de trata de
personas: Se considera pasible del delito de trata de
personas (El Tratante:) el que mediante la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o receptación de
(La Víctima:) personas, niños, adolescentes, mujeres,
(El Fin y Medios:) recurriendo a la amenaza, fuerza,
coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder,
situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación
de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre otra,
para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de
explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio
forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil,
adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas,
la servidumbre o la extracción de órganos, aun
con el consentimiento de la persona víctima, y será
condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión
150 Artículo 11 Convenio Derechos del Niño.
151 Artículo 35 Convenio Derechos del Niño.
152 Cruz, Fernando; Ivannia Monge: “Explotación Sexual Comercial: Contenidos mínimos en materia de penalización de la explotación sexual comercial de
personas menores de edad, según las normas internacionales”. Documento de trabajo con recomendaciones para Centroamérica, Panamá y República
Dominicana, Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), San José, Costa Rica. 2004. Disponible en el
sitio de la Internet: www.oit.org.pe/ipec/documentos/esc_contenidos_minimos.pdf.
64
Guia de Formación
Caracterice la trata de personas menores de
edad con fines de explotación (sexual o laboral)
Paso 3
y multa de 175 salarios mínimos. 153 Para los fines de
la presente ley, se entenderá por: a) Trata de Personas:
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a
la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño,
al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad
o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación,
para que ejerza cualquier forma de explotación
sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos
de servicios forzados, matrimonio servil, adopción
irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a esta, o a la
extracción de órganos. 154
153 Art. 3 Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas del 16 de julio de 2003. Comentario adicional: Recordemos los tres elementos
constitutivos indicados por la Organización Internacional para las Migraciones, OIM: 1. La movilización, o el traslado de un individuo –mujer, hombre, niño y
niña– fuera de su entorno social. 2. Los medios, o los métodos por los cuales una persona es limitada o privada de la libertad –a través del uso de la fuerza,
la amenaza, la servidumbre por deudas, el fraude y la coacción, entre otros–. 3. Los fines de explotación.
154 Art. 1 Ley 137-03.
Guia de Formación
65
Paso 4
Defina al intermediario y el proxenetismo
Paso
Defina al
intermediario y el
proxenetismo
66
Guia de Formación
4
Paso 4
Defina al intermediario
y el proxenetismo
Consideraciones generales
Sobre quiénes pueden ser considerados intermediarios
en actividades de ESC: “Intermediario” es la persona
que realiza actividades para contactar a “clientesexplotadores” con el comerciante sexual o con la
víctima, o quien conociendo esta actividad, presta un
servicio que permite que ésta tenga lugar sin recibir
a cambio remuneración adicional. La diferencia con el
comerciante sexual y con el explotador sexual es que
el intermediario puede ser ocasional o no, y realiza
una actividad de cooperación para que el comerciante
sexual y el explotador sexual realicen la actividad
delictiva, colaboración que se vuelve también delictiva
por considerase una forma de complicidad. 155
Doctrina Internacional
Sobre el explotador o proxeneta: “Explotador/
Comerciante sexual” es la persona o grupo de
personas que utiliza(n) a otras, que son menores de
edad, para que éstas realicen actividades sexuales a
cambio de una remuneración económica o ventaja
económica. Puede ser una actividad esporádica o
sostenida en el tiempo. 156
Legislación Nacional
Tipificación del proxeneta: Será considerado
proxeneta aquél o aquélla: 1º. Que de cualquier
155
156
157
manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o
mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento
de personas con miras a la explotación sexual;
2º. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba
beneficios de la prostitución; 3º. El que relacionado
con la prostitución no pueda justificar los recursos
correspondientes a su tren de vida; 4º. El o la que
consienta a la prostitución de su pareja y obtenga
beneficios de ello; 5º. Que contrata, entrena o
mantiene, aun con su consentimiento, una persona,
hombre o mujer, aun mayor de edad con miras a
la prostitución, o al desenfreno y relajación de las
costumbres; 6º. Que hace oficio de intermediario,
a cualquier título, entre las personas (hombres
o mujeres) que se dedican a la prostitución o al
relajamiento de las costumbres o los individuos
que explotan o remuneran la prostitución y el
relajamiento de las costumbres de otro; 7º. Que
por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier
medio, perturba la acción de prevención, asistencia
o reeducación emprendida por los organismos
calificados a favor de las personas (hombres o
mujeres) que se dedican a la prostitución o está en
riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga
con prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa
de las infracciones previstas en el presente artículo
se castigará con la misma pena que el hecho
consumado. 157
Art. 1 Ley 137-03.
Art. 1 Ley 137-03.
Art. 334 del Código Penal (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Guia de Formación
67
Defina al intermediario y el proxenetismo
Consecuencias y resguardos sociales respecto de la
persona del proxeneta: Los reos del delito mencionado
en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para
ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar
parte de los consejos de familia, durante un año a
lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere
comprendido en el primer párrafo de este artículo;
y si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará
de uno a cinco años. Además de las penas que este
artículo impone a los que se hagan reos de delitos
contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente
en primer grado, legítimo o natural del ofendido,
quedará privado de los derechos y beneficios que el
Código Civil concede a los padres en el tratado de la
patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos.
En todos los casos de que tratan las disposiciones
anteriores, los culpables quedarán sujetos por la
sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la
alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al
de la inhabilitación que se decrete. 158
El uso de los menores de edad como circunstancia
penal agravante: La pena será de reclusión mayor
de dos a diez años y multa de cien mil a un millón
de pesos en los casos siguientes: 1º. Cuando la
infracción ha sido cometida respecto de un niño,
niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a
191 del Código para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes; 2º. Cuando la infracción ha estado
acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho,
abuso de autoridad o dolo; 3º. Cuando el autor de la
infracción era portador de un arma aparente u oculta;
158
159
68
Paso 4
4º. Cuando el autor de la infracción sea el esposo,
esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o
pertenezca a una de las categorías establecidas en el
artículo 303-4; 5º. Cuando el autor está investido de
autoridad pública o cuando, en razón de su investidura,
está llamado a participar, por la naturaleza misma de
sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la
protección de la salud o al mantenimiento del orden
público; 6º. Cuando la infracción ha sido cometida
respecto de varias personas; 7º. Cuando las víctimas
de la infracción han sido entregadas o incitadas a
dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional;
8º. Cuando las víctimas de la infracción han sido
entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a
su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su
llegada al extranjero; 9º. Cuando la infracción ha sido
cometida por varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente
artículo serán pronunciadas aun cuando los diversos
actos que son los elementos constitutivos de la
infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las
mismas penas que el hecho consumado. En ninguno
de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones
Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes
en provecho del agresor o la agresora. 159
Art. 335 del Código Penal.
Art. 334-1 del Código Penal (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999).
Guia de Formación
Paso 4
Defina al intermediario y el proxenetismo
Paso
Precise las relaciones
sexuales remuneradas con
personas menores de edad
5
Guia de Formación
69
Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad
Paso 5
Precise las relaciones
sexuales remuneradas con
personas menores de edad
Consideraciones generales
Definición: Por prostitución infantil se entiende la
utilización de un niño en actividades sexuales a cambio
de remuneración o de cualquier otra retribución. 160
La condición de “Cliente-explotador”: “Clienteexplotador” es la persona que paga o promete
pagar a una persona menor de edad o a un tercero,
para que esa persona menor de edad realice actos
sexuales directamente con ella. Este acto lleva implícita
la mercantilización y cosificación del cuerpo de una
persona para la realización de una actividad sexual
a cambio de un valor económico, por lo que se
considera una actividad de aprovechamiento, utilización
y explotación sexual en perjuicio de los derechos
humanos de las personas menores de edad. 161
Doctrina Internacional
Descripción relaciones sexuales remuneradas con
personas menores de edad: Las relaciones sexuales
remuneradas con personas menores de edad, hacen
referencia a una forma de ESC que consiste en pagar
o prometer pagar a una persona menor de edad para
mantener relaciones sexuales con ella. Quien realiza
esta actividad es calificado como “cliente explotador”,
y las personas menores de edad son calificadas como
“víctimas de ESC”.162
Legislación Nacional
Configuración del ilícito en las relaciones sexuales
remuneradas con personas menores de edad y
tipificación: Las personas, empresas o instituciones
que utilicen a un niño, niña o adolescente en
actividades sexuales a cambio de dinero, favores
en especie o cualquier otra remuneración, lo cual
constituye explotación sexual comercial en la forma
de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así
como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que
incurran en este delito, serán sancionados con la pena
de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de
diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la
infracción. 163 Se entiende por prostitución de niños,
niñas y adolescentes la utilización de cualquiera de
éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución. 164
160 Ver el Artículo 2 (b) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en pornografía, que aunque no ratificado aún por República Dominicana, es un referente internacional en la materia. No obstante,
consideran Fernando Cruz e Ivannia Monge en su obra “Explotación Sexual Comercial: Contenidos mínimos en materia de penalización de la explotación
sexual comercial de personas menores de edad, según las normas internacionales”, que tratándose de personas menores de edad, se prefiere la utilización
del concepto “relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad” antes que el de “prostitución infantil”, aun cuando existe normativa
internacional que la utiliza. Esto con el objetivo de evitar asociar los mitos, estereotipos y preconcepciones fuertemente arraigadas en nuestra cultura que
reproducen la idea de que la prostitución es un “oficio”, una actividad unilateralmente decidida por quien la “ejerce” y que deja por fuera (sin nombrar)
a quien prostituye. Bajo este concepto, se evita calificar a las personas menores de edad sometidas a esta forma de ESC como “prostituta” o “prostituto”,
término que debe ser eliminado. Disponible en el sitio de la Internet: www.oit.org.pe/ipec/documentos/esc_contenidos_minimos.pdf.
161 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE: Op. Cit.
162 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit.
163 Art. 410 CNNA.
164 Párrafo II. Art. 25 CNNA.
70
Guia de Formación
Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad
Paso
Determine la
pornografía infantil
Paso 5
6
Guia de Formación
71
Paso 6
Determine la pornografía infantil
Determine la
pornografía infantil
Consideraciones generales
Por utilización de niños en la pornografía se entiende
toda representación, por cualquier medio, de un niño
dedicado a actividades sexuales explícitas, reales
o simuladas, o toda representación de las partes
genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales. 165
Convenios y Tratados Internacionales
Sobre las conductas penalmente sancionables: De la
definición que hace la normativa internacional de esta
actividad se desprende que las conductas penalmente
sancionables son las siguientes: a) representar a un
niño o niña por cualquier medio, con actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o representar
las partes genitales de un niño o niña con fines
primordialmente sexuales. 166
Doctrina Internacional
Con esta definición se penaliza a la persona que
represente por cualquier medio a un niño o niña
en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas,
o sus partes genitales con fines primordialmente
sexuales. Al referirse a niño o niña se incluye a todas
las personas menores de 18 años de edad, según
la definición de la CDN. Cuando se refiere a fines
sexuales, se entiende que la representación del cuerpo
de niños y niñas con fines académicos, educativos u
otros fines (por ejemplo, hacer una fotografía del hijo
o hija recién nacido desnuda, para tenerla como un
recuerdo familiar no se debe penalizar). 167
Legislación Nacional
Elementos constitutivos y tipificación: Se entiende por
utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía,
toda representación, por cualquier medio, de niños,
niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas o toda representación de
las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con
fines primordialmente sexuales. 167 Pornografía Infantil
es toda representación, por cualquier medio, de niños,
niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas o toda representación de
las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con
fines primordialmente sexuales. Se considera niño o
niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce
años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los
trece años hasta alcanzar la mayoría de edad. 169
165 Wendy Martínez Mejía. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en pornografía, Artículo 2 c).
166 Artículo 2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, 2000. Citado por CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit.
167 CRUZ, Fernando; e Ivannia MONGE. Op. Cit.
168 Párrafo III. Art. 25 CNNA.
169 Art. 4 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
72
Guia de Formación
Precise las relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad
Paso
Conozca lo referente
a la utilización,
el reclutamiento o la oferta
de niños para la realización
de actividades ilícitas
Paso 5
7
Guia de Formación
73
Conozca lo referente
a la utilización, el reclutamiento
o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas
Convenios y Tratados Internacionales
La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la realización de actividades ilícitas como IPFTI: La
expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca:
[…] c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la realización de actividades ilícitas, en particular la
producción y el tráfico de estupefacientes. 170
Legislación Nacional
Uso de personas menores de edad en el exterior para
fines ilegales: El traslado de un menor al extranjero
con fines de lucro u otros fines ilícitos es sancionado
con penas de cuatro a seis años de prisión y multa
de diez a treinta salarios mínimos de ley, vigentes al
momento de cometerse la infracción 171.
Menores de edad utilizados en el tráfico de drogas
y estupefacientes: Son circunstancias agravantes del
tráfico ilícito de drogas controladas, y en consecuencia
caerán bajo la esfera de los Artículos 56, 57 y 58
del Código Penal Dominicano: a) La exportación o
importación, producción, fabricación, distribución
o venta de drogas controladas o especialidades
farmacéuticas, adulteradas o a base de sustancias
adulteradas. b) La participación de grupos criminales
organizados. c) El hecho de haberse cometido el
delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda
destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si
además de haber cometido el delito en banda, el
170 Art. 3 Convenio 182.
171 Art. 405 del nuevo Código de Niños, Niñas y Adolescentes.
172 Art. 85 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas en la República Dominicana.
74
Guia de Formación
agente la hubiese promovido, organizado, financiado
o dirigido. d) El uso de armas de fuego o de la
violencia. e) Cuando el agente autor del delito,
hubiese ingresado al territorio nacional, con artificios
o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del
concurso de delitos que puedan presentarse. f) El
empleo de menores para la ejecución del delito,
así como de personas con trastornos mentales o
habituadas, lo mismo que imputables. g) El hecho de
haber cometido el delito en un inmueble que se tenga
a título de tutor o curador. h) Cuando el que cometa
el delito ostente un cargo público, o fuese funcionario
o servidor público encargado de la prevención o
investigación de cualquier delito, o tuviese el deber
de aplicar penas o de vigilar su ejecución, o tuviese
la profesión de educar o se desempeñase como tal
en cualquiera de los niveles de enseñanza, o fuese
profesional que ejerciese cualquier profesión sanitaria.
i) El uso de escuelas y universidades, así como de sus
alrededores, hasta una distancia de veinticinco (25)
metros a partir de donde terminen los límites de la
entidad, de instituciones públicas o privadas, como
cárceles, cuarteles, oficinas, de entidades dedicadas a
la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de adictos a las drogas, de instalaciones asistenciales,
culturales, deportivas, recreativas, vacacionales,
de lugares donde se celebren espectáculos o
diversiones públicas o actividades similares, etcétera,
como centros de consumo o de operaciones. j) Las
reincidencias.172
Paso 6
Determine la pornografía infantil
Paso
Distinga el
tribunal competente
8
Guia de Formación
75
Paso 8
Distinga el tribunal competente
Distinga el
tribunal competente
Consideraciones generales
Legislación Nacional
Sobre la competencia de la jurisdicción penal
ordinaria en materia de incuestionables formas
de trabajo infantil (competencia en razón de la
materia): De conformidad con el Título IV del Libro
Tercero del Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 136-3), son competencia de
la jurisdicción penal ordinaria las infracciones que
contienen sanciones privativas de libertad que se
encuentran en el Capítulo I del título mencionado.
173
Es de la competencia exclusiva y universal de
las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de
todas las acciones y omisiones punibles previstas en
el Código Penal y en la legislación penal especial, y la
ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo
establece este código. Las normas de procedimiento
establecidas en este código se aplican a la investigación,
conocimiento y fallo de cualquier hecho punible,
sin importar su naturaleza ni la persona imputada,
incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que
les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio
de sus funciones y sin perjuicio de las facultades
estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que
pertenecen. Los actos infracciónales y procedimientos
en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen
por su ley especial. 174
Sobre la competencia en razón del lugar donde se ha
cometido el hecho ilícito: La competencia territorial
de los jueces o tribunales se determina por el lugar
donde se haya consumado la infracción. En caso de
tentativa, es competente el juez del lugar donde se
haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión
de la infracción. En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde
al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la
continuidad o permanencia o se haya cometido el
último acto conocido de la infracción. En los casos
de infracciones cometidas parcialmente dentro del
territorio nacional, es competente el juez o tribunal
del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el
resultado. 175 En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos
punibles coEs de la competencia exmetidos fuera
clusiva y universal de las
del territorio
nacional, es
jurisdicciones penales el
competente ,
conocimiento y fallo de
Tribunal
de
todas las acciones y omiPrimera Inssiones punibles.
tancia del Dis-
176
173
174
175
76
Art.
Art. 411.
Art. 57 CPP.
Art. 60 CPP.
Guia de Formación
trito Nacional.
Paso 8
Distinga el tribunal competente
Cuando no se conoce el lugar de la consumación
de la infracción, o el de la realización del último acto
dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado
la continuidad o permanencia, el conocimiento del
caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que
sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; 2) De la residencia
del primer investigado. 177
176
Competencia de tribunales ordinarios penales en
caso de pornografía infantil mediante el uso de alta
tecnología cometida por personas mayores de edad:
Las infracciones previstas en el presente capítulo
se consideran de acción pública a instancia privada,
conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal.
Sin embargo, el ministerio público podrá ejercer de
oficio la acción pública en los casos de pornografía
infantil, que se atente contra el orden público, los
intereses de la nación, los derechos de un incapaz
que no tenga representación o cuando el crimen o
delito haya sido cometido por uno de los padres, el
tutor o el representante legal del sujeto pasivo. Los
casos sobre crímenes y delitos de alta tecnología
serán conocidos por los tribunales ordinarios
correspondientes o por el Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes, dependiendo del caso. Los jueces
177
178
179
180
podrán valerse de la presentación de un peritaje para
el conocimiento del fondo del caso. 178
Sobre la competencia y atribuciones de los diferentes
jueces que intervienen en el proceso penal ordinario:
jueces de primera instancia. Los jueces de primera
instancia conocen de modo unipersonal del juicio por
hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o
pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea
de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente
competentes para conocer de modo unipersonal de
las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y
de los hechos punibles de acción privada. Para conocer
de los casos cuya pena privativa de libertad máxima
prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra
con tres jueces de primera instancia.180 Jueces de la
instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción
resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera
la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme
a las reglas del procedimiento abreviado. 179 Jueces de
ejecución penal. Los jueces de ejecución penal tienen
a su cargo el control de la ejecución de las sentencias,
de la suspensión condicional del procedimiento, de la
sustanciación y resolución de todas las cuestiones que
se planteen sobre la ejecución de la condena. 180
Art. 61 CPP.
Art. 64 y 65 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Art. 72 CPP.
Art. 73 CPP.
Guia de Formación
77
Paso 9
Reconozca las sanciones penales
Paso
Reconozca las
sanciones penales
78
Guia de Formación
9
Paso 9
Reconozca
las sanciones penales
Convenios y Tratados Internacionales
Obligación internacional de sancionar las IPFTI:
Todo miembro deberá adoptar cuantas medidas
sean necesarias para garantizar la aplicación y el
cumplimiento efectivos de las disposiciones por las
que se dé efecto al presente convenio, incluidos el
establecimiento y la aplicación de sanciones penales
o, según proceda, de otra índole. 182
Legislación Nacional
se le imponga a quienes resultaren autor o autores del
hecho. 184 Se consideran circunstancias agravantes del
delito de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas:
[…] e) Si se realizan estas conductas en personas que
padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental,
enajenación mental temporal o permanente, o sean
menores de 18 años. […] Para las agravantes señaladas
en el anterior artículo, se establece una pena de cinco
(5) años, en adición a la pena principal para los delitos
descritos en la presente ley. 185
Sanciones por incurrir en trata de personas menores
de edad con fines de explotación (sexual o laboral):
Se considera pasible del delito de trata de personas el
que mediante la captación, el transporte, el traslado, la
acogida o receptación de personas, niños, adolescentes,
mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción,
rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones
de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos
o beneficios, para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza
la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual,
pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre
por deudas, matrimonio servil, adopción irregular,
esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o
la extracción de órganos, aún con el consentimiento
de la persona víctima, y será condenado a las penas
de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios
mínimos. 183 Los que participen como cómplices en la
comisión del crimen de tráfico ilícito de migrantes y
trata de personas serán objeto de igual pena a la que
Pornografía infantil: Las personas o entidades que
utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno
u otro sexo en una producción teatral, televisiva o
cinematográfica que presenten escenas de carácter
pornográfico o de sexo, serán castigados con pena
de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad
y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos
establecido oficialmente, vigente al momento de
cometer la infracción.186 La producción, difusión, venta
y cualquier tipo de comercialización de imágenes
y representaciones de un niño, niña o adolescente
con carácter pornográfico en los términos definidos
en la presente ley, se sancionará con penas de dos a
cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas
veces el salario mínimo. 187 Las personas o empresas
cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o
publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las
que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán
castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro
(4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos
183
184
185
186
187
Art. 3 Ley 137-03.
Art. 6 Ley 137-03.
Art. 7.e) Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas del 16 de julio de 2003.
Art. 408 CNNA.
Art. 24 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Guia de Formación
79
Reconozca las sanciones penales
establecido oficialmente, vigente al momento de
cometer la infracción. 188 La adquisición de pornografía
infantil por medio de un sistema de información para
uno mismo u otra persona, y la posesión intencional
de pornografía infantil en un sistema de información
o cualquiera de sus componentes, se sancionará con
la pena de tres meses a un año de prisión y multa de
dos a doscientas veces el salario mínimo. 189
Penas establecidas para las relaciones sexuales
remuneradas con personas menores de edad: Las
personas, empresas o instituciones que utilicen a un
niño, niña o adolescente en actividades sexuales a
cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra
remuneración lo cual constituye explotación sexual
comercial en la forma de prostitución de niños, niñas
y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten
o encubran a los que incurran en este delito, serán
sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a
diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30)
salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al
momento de cometer la infracción. 190
Penas por utilización, reclutamiento y oferta de niños
para la realización de actividades ilícitas: y utilización de
188
189
190
191
192
Paso 9
personas menores de edad en actividades ilícitas: El
traslado de un menor al extranjero con fines de lucro
u otros fines ilícitos es sancionado con penas de cuatro
a seis años de prisión y multa de diez a treinta salarios
mínimos de ley, vigentes al momento de cometerse
la infracción 191 Emplear menores de edad para la
ejecución del tráfico ilícito de drogas controladas
compone una circunstancia agravante que hace que el
imputado entre en la esfera de los Artículos 56, 57 y
58 del Código Penal Dominicano. 192
Sanción superior cuando la IPFTI obedece al traspaso
de la persona menor de edad: Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el
presente Código de NNA, serán castigadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y
multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. Párrafo.- La tentativa de
cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta
infracción se castigará como el crimen mismo. 193
Penalidades por incumplimiento de la obligación de
denunciar delitos contra personas menores de edad:
Art. 411 CNNA.
Art. 25 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Art. 410 CNNA.
Art. 405 del nuevo Código de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 85 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas en la República Dominicana. Los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano, indican: Art.56.- (Modificado
por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999). El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante,
cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena
de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. Finalmente, si
el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado
por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese
sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias. Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a
una pena mayor a un año de prisión, cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas correccionales, será condenado al máximum de
la pena establecida por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía durante un año a
lo menos, y cinco a lo más. Art. 58.- El que condenado correccionalmente a un año o a menos tiempo de prisión, cometiere nuevo delito, será condenado
al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además sujeto a la vigilancia especial de la alta
policía, durante un año a los menos y cinco a los más.
193 Art. 409 CNNA. En ese orden, de conformidad con el párrafo I del artículo 25: Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o
transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier
otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación
sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.
80
Guia de Formación
Reconozca las sanciones penales
Los profesionales y funcionarios de las áreas de la
salud, pedagogía, psicología, trabajo social y agentes
del orden público, directores y funcionarios, tanto
públicos como privados, y cualquier otra persona
que en el desempeño o no de sus funciones tuviere
conocimiento o sospecha de una situación de
abuso o de violación de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla
ante las autoridades competentes, estando exentos
de responsabilidad penal y civil, con respecto a
la información que proporcionen. Párrafo.- El
incumplimiento de esta obligación conlleva una
sanción penal de uno (1) a tres (3) salarios mínimos
establecidos oficialmente. La sala penal del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para
conocer de esta infracción.194
Otras penalidades por actos o hechos conexos: Abuso
sexual: Será castigado con penas de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10)
salarios mínimos establecido oficialmente, vigente
al momento de cometer la infracción, si el autor o
autora del hecho mantiene una relación de autoridad,
guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios,
policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y
se producen lesiones severas, comprobadas por
especialistas en el área, se aplicará el máximo de la
pena indicada anteriormente. Cuando los infractores
sean extranjeros o nacionales que en la comisión del
hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para
la comisión del hecho con traficantes o comerciantes
194
195
196
197
198
Paso 9
de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el
doble del máximo de la pena. 195 Atentado sexual. El
hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño,
niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental,
mediante la utilización de un sistema de información
o cualquiera de sus componentes, se sancionará
con las penas de tres a diez años de prisión y multa
desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.
196
Penas por inobservancia de la regulación de
publicidad, prohibición de venta, prohibición de
entrada, prohibición de hospedaje y visita, así como
la protección de la imagen de la persona menor de
edad: El propietario o el director de un medio de
comunicación o un establecimiento comercial que
incurra o permita que otros incurran en la violación
de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este código,
será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de
prisión y multa de diez (10) a treinta (30) salarios
mínimos establecido oficialmente. 197 Quien hospede
o permita la visita a un niño, niña o adolescente en
hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin
la compañía de sus padres o responsables, o sin la
autorización escrita de éstos, o sin la autorización
judicial competente, será castigado con pena de un
(1) año a tres (3) años de privación de libertad y
multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos
establecido oficialmente. En caso de reincidencia el o
la juez de niños, niñas y adolescentes determinará el
cierre del establecimiento por un término de quince
(15) días. 198
Art. 14 CNNA.
Art. 396 CNNA. También La Ley 137-03 establece en el artículo 1 (d) como turismo sexual: “Actividad turística que incluye cualquier explotación sexual”.
Art. 23 Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Art. 407 CNNA.
Art. 414 CNNA.
Guia de Formación
81
Paso 10
Domine la administración de las pruebas
Paso
Domine la administración
de las pruebas
82
Guia de Formación
10
Paso 10
Domine la
administración de las pruebas
Doctrina Internacional
La utilidad del anticipo jurisdiccional de prueba: El
anticipo jurisdiccional de prueba es un recurso que
permite al ministerio público y a los jueces asegurar
los testimonios de las víctimas menores de edad en
los delitos de ESC, asumiendo que son declaraciones
que por el transcurso del tiempo pueden sufrir
diversos grados de contaminación, entre los que
pueden citarse, la presión del círculo familiar, amenazas,
coacciones de diversa índole, que en el caso de las
personas menores de edad, puede alcanzar niveles
dramáticos. Se trata de anticipar las características de
oralidad e inmediación en la declaración testimonial,
sin esperar a la etapa de debate del proceso. Se
pretende que el testigo, en este caso la persona
menor de edad, pueda enfrentar algún obstáculo difícil
de superar, como serían las amenazas y coacciones.
Por esta razón se anticipa su declaración, citando
el juzgador a las partes, quienes tendrán derecho
a asistir, con todas las facultades y obligaciones que
les corresponden. Se toma acta del acto o bien
puede filmarse, conservando tal declaración hasta el
momento del debate, en donde puede reproducirse,
en caso que la persona menor de edad no pueda
rendir su declaración. Es un instrumento procesal que
permite evitar los efectos tan negativos que provoca
la contaminación de los testigos por presiones de las
partes intervinientes en el proceso, que aprovechan
el largo tiempo que transcurre entre el momento en
199
200
201
202
que se descubre el hecho y la fecha en que se realiza
la audiencia oral y pública. Es un recurso procesal que
reduce, notablemente, la posibilidad que la acción
planteada por la fiscalía fracase en el debate. 199
Jurisprudencia Nacional
Necesidad de ponderación de las actas de allanamiento:
Hay que destacar que las circunstancias que consignan
las actas de allanamiento, son relevantes, y deben ser
examinadas por los jueces del fondo. 200
La inadmisibilidad de la prueba ilícita: Es inadmisible
la prueba ilícita o a “fruit of poisonous tree” (fruto
del árbol envenenado), entendiéndose por la misma
todo medio de convicción obtenido mediante
violación de una norma de derecho procesal, material
o constitucional; la violación al principio de legalidad
de la prueba puede ser invocada en todo estado de
causa, no obstante: los actos defectuosos pueden ser
inmediatamente saneados cuando se haya establecido
que no se han violado derechos o garantías de la
persona del imputado. 201
Facultades soberanas de los jueces del fondo: Los
jueces son soberanos para apreciar las pruebas y
decidir la penalización que corresponde a cada caso,
facultad que no puede ser mediatizada. 202
Cruz, Fernando; Ivana Monge: Op. Cit.
SCJ, Cámara Penal: 17/12/1997, B. J. 1045, p. 246.
SCJ. Sent. No. 24, del 3 de Marzo de 2006. B.J. 1134.
SCJ. Sent. No. 98, del 16 de septiembre de 2005. B. J. 1138.
Guia de Formación
83
Paso 10
Domine la administración de las pruebas
Legislación Nacional
Sobre qué debe entenderse por elementos de
prueba: Conjunto de indicios y/o evidencia física que
sostiene la pretensión de una parte. 203
Legalidad de la prueba: Los elementos de prueba sólo
pueden ser valorados si han sido obtenidos por un
medio lícito […]. 204 Exclusión probatoria. No puede
ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni
utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida
con inobservancia de las formas y condiciones que
impliquen violación de derechos y garantías del
imputado, previstos en la Constitución de la República,
los tratados internacionales y este código. Tampoco
pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la
consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido
obtener otra información lícita que arroje el mismo
resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos
cumplidos con inobservancia de las formas que impidan
el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima
o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio
público, salvo que el defecto haya sido convalidado. 205
Libertad probatoria: Los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados mediante
cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición
expresa. 205
Presunción de la minoría de edad: Si existieren dudas
acerca de si una persona es niño, niña o adolescente,
Si existieren dudas acerca
de si una persona es niño,
niña o adolescente, se
le presumirá niño, niña o
adolescente, hasta prueba en contrario.
se le presumirá niño, niña o
adolescente ,
hasta prueba
en contrario,
en los términos que establece el presente Código
de NNA. 207
Facultades y obligaciones de los jueces en materia
de pruebas: El juez o tribunal valora cada uno de
los elementos de prueba, conforme las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia y está en la obligación de explicar las
razones por las cuales se les otorga determinado valor,
con base a la apreciación conjunta y armónica de toda
la prueba. 208 El juez está obligado a equilibrar la oferta
y eventual presentación de la prueba necesaria para
valorar la suficiencia de la acusación. A esos efectos
vela porque no se filtren planteamientos dilatorios, no
pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular que
se pretende presentar. En el ejercicio de su poder de
dirección de la audiencia, evita el abuso en el manejo
de la prueba. 209 La admisibilidad de la prueba está
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto
del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la
verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios
203 Resolución No. 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia, del 21 diciembre de 2006, sobre Reglamento para el manejo de los Medios de Prueba
Procesales.
204 Art. 166 del Código Procesal Penal.
205 Art. 167 CPP.
206 Art. 170 del Código Procesal Penal.
207 Principio III CNNA.
208 Art. 172 CPP.
209 Ídem.
84
Guia de Formación
Domine la administración de las pruebas
Paso 10
de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente
sobreabundantes. También puede prescindir de la
prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un
hecho notorio. 210
Anticipo de prueba: Excepcionalmente, las partes
pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características
no permita que se realice posteriormente un nuevo
examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma
que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por
la complejidad del asunto, exista probabilidad de que
el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo
que conoce. El juez practica el acto, si lo considera
admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho
a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización
del juez. En todo caso, las partes presentes pueden
solicitar que consten en el acta las observaciones que
estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades
e inconsistencias del acto. El acto se registra por
cualquier medio fehaciente y será conservado por el
ministerio público, sin perjuicio de que las partes se
puedan hacer expedir copia. 211
Interceptación electrónica de comunicaciones como
medios de prueba: En caso de crímenes contra los
derechos humanos y las infracciones sexuales contra
los menores de edad, los jueces podrán autorizar
solicitudes para la interceptación electrónica de
comunicaciones. 212
210 Art. 171 del Código Procesal Penal.
211 Art. 287 CPP.
212 Resolución No. 2043-2003, del 13 de noviembre de 2003, que establece el Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación
Electrónica de Comunicaciones.
Guia de Formación
85
Paso 11
Aprenda sobre la responsabilidad civil
Paso
Aprenda sobre la
responsabilidad civil
86
Guia de Formación
11
Paso 11
Aprenda sobre
la responsabilidad civil
Doctrina Nacional
Los tres elementos que son requeridos para la
existencia de la responsabilidad civil: a) el perjuicio;
b) la falta; y e) la relación de causalidad. Sea cual sea
la naturaleza de la responsabilidad, su origen o su
fuente, en principio y tradicionalmente se requiere
la concurrencia de dichos tres elementos. De ellos
dependen los diferentes tipos de responsabilidades
y el ámbito de aplicación frente a las partes y a los
terceros (Juan A. Morel, ob.cit., p. 37). Para Morel,
el perjuicio es el más importante de estos tres
elementos, “porque sin él, no hay responsabilidad civil,
aún cuando exista una falta (Cas. 5 de febrero de
1919, B. J.103, p. 3), y es el fundamento necesario para
la responsabilidad donde la falta no es un elemento
de la misma”. León Sasso (Responsabilidades y
Sanciones, V Congreso Nacional de Derecho de
Trabajo, Santo Domingo, 1993) como parte el
criterio de Morel y considera el perjuicio como el
elemento predominante. “Todas las acciones en
responsabilidad -dice- suponen un perjuicio”, y
agrega “para algunos autores el perjuicio no es sino
una modalidad del concepto más amplio del daño. Se
considera el perjuicio la ganancia lícita que se deja de
obtener, los desméritos, los gastos que se ocasionan
por acto y omisión de otro y que éste debe reparar
a más del daño o detrimento material causado por
modo directo”. El perjuicio debe ser personal, cierto,
actual, directo “aun cuando el perjuicio sufrido por
otro puede dar lugar a responsabilidad” y “cuando el
interés futuro es cierto y no eventual, puede haber
responsabilidad”. 213
Jurisprudencia Nacional
Naturaleza de la responsabilidad civil: Por la acción
civil se puede solicitar la reparación de los daños y
perjuicios que han sido inferidos por un imputado,
siempre y cuando el tribunal retenga una falta. 214
Aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del
Código Civil Dominicano. No sólo se incurre en
responsabilidad por un hecho intencional sino también
por imprudencia, negligencia o inobservancia. 215
Aspectos básicos del daño moral originado como
consecuencia de un hecho ilícito: El daño moral
es el daño extramatrimonial o no económico, un
sufrimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado
a la reputación o al honor. Si bien es cierto que
tanto el daño moral como el daño material debe ser
establecido por los jueces de fondo, no es menos
cierto que la existencia del daño moral puede ser
evidente en razón de su propia naturaleza o ser
fácilmente presumible de los hechos de la causa. (Sent.
Septiembre 1961, B.J. 614, p. 1761). Cuando se trata
de la reparación del daño moral, en la cual entran en
juego elementos subjetivos, que deben ser apreciados
en concreto, a través de la personalidad de la víctima...
por eso, preciso es admitir que en la fijación de dicho
213 Citados por HERNÁNDEZ RUEDA, L. Op. Cit. p. 614.
214 SCJ, Cámara Penal: 10/12/1997, B. J. 1045, p. 160.
215 SCJ, Cámara Penal: 20/03/2002, B. J. 1096, p. 476.
Guia de Formación
87
Paso 11
Aprenda sobre la responsabilidad civil
perjuicio debe bastar que la compensación que se
imponga sea satisfactoria y razonable, y que se dé
para ello una motivación adecuada. (Sent. septiembre
1961, B.J.614, p. 1761). EI daño moral entra en la
evaluación de los daños reparables a que el acreedor
pueda tener derecho (Sent. septiembre 1950, B.J.482,
p. 908). 216
Diferencias entre la acción y responsabilidad civil y la
penal: Mientras la acción civil busca la reparación del
daño causado a la víctima la acción penal busca reparar
el agravio inferido a la sociedad: “Considerando, que
si bien es cierto que la acción pública y la acción civil
tienen su fuente y origen en un mismo hecho, y pueden
coexistir al amparo de lo que dispone el artículo 3 del
Código de Procedimiento Criminal, no menos cierto
es que ambas acciones tienen fines distintos, pues
mientras una, la acción civil, persigue fines puramente
pecuniarios, y la condigna reparación en favor de las
víctimas del hecho, la otra, la acción pública, tiende
a reparar el agravio inferido a la sociedad, pero
que aquella no tiene ninguna influencia sobre ésta,
conforme lo establece el artículo 4 del mismo Código
de Procedimiento Criminal y que quienes impulsan
ambas acciones, son personas distintas, la primera, las
víctimas, y la segunda, el representante del ministerio
público en las distintas jurisdicciones, salvo el caso
excepcional previsto por el artículo 180 del Código
de Procedimiento Criminal” (antigua legislación). 217
La acción civil y la penal son totalmente distintas,
216 Jurisprudencia referida por HERNÁNDEZ RUEDA, L. Op. Cit. p. 635.
217 Suprema Corte de Justicia, Cámara Penal: 10/12/1997, B. J. 1045, p. 159.
218 SCJ, Cámara Penal: 12/09/1997, B. J. 1042, p. 105.
219 SCJ, Cámara Penal: 09/01/2002, B. J. 1094, p. 104.
220 Ídem., p. 135.
Art. 53 CPP.
88
Guia de Formación
por lo que la primera puede subsistir aún ante la
exoneración del sujeto inculpado, si se demuestra
la existencia de una falta capaz de generar daños y
perjuicios, por lo que los tribunales deben examinar
y ponderar en toda su extensión los méritos de la
reclamación civil. 218 Como consecuencia de su enlace
con la acción penal, la acción civil sólo puede prosperar
cuando la falta civil está basada en los mismos hechos
de la prevención. 219
Aspectos a tener en cuenta para el ejercicio de la
acción en responsabilidad civil: La regla “Electa una
vía non datur regressus ad alteram”, solamente se
cumple cuando se trata de acciones idénticas llevadas
por ante distintas jurisdicciones y que persiguen el
mismo fin, por lo que cuando tienden a proteger
bienes jurídicos distintos resulta improcedente. 220
Legislación Nacional
Condiciones para el ejercicio de la acción civil en la
jurisdicción penal: La acción civil accesoria a la acción
penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente
la persecución penal. En caso de suspensión del
procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se
suspende hasta que la persecución penal continúe,
sin perjuicio del derecho de interponer la acción
ante los tribunales civiles competentes en caso de
extinción de la acción penal por estas causas. La
sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse
Aprenda sobre la responsabilidad civil
sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida,
cuando proceda. 221
Sobre quiénes pueden ejercer la acción civil en la
jurisdicción penal: La acción civil para el resarcimiento
de los daños y perjuicios causados o para la restitución
del objeto materia del hecho punible,puede ser ejercida
por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable. La acción civil
puede ejercerse conjuntamente con la acción penal
conforme a las reglas establecidas por este código,
o intentarse separadamente ante los tribunales
civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta
la conclusión del proceso penal. Cuando ya se
ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede
intentar la acción civil de manera accesoria por ante la
jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida
accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser
desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. 222
La acción civil puede ser ejercida por una organización
no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen
directamente con los intereses de la víctima, cuando
el titular de la acción: 1) Carezca de recursos y le
delegue su ejercicio; 2) Sea incapaz de hacer valer sus
derechos y no tenga quién lo represente, sin perjuicio
de la intervención que haga el Sistema Nacional de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando
corresponda. 223 La acción civil puede ser ejercida
por el ministerio público o por una organización
221
222
223
224
Paso 11
no gubernamental especializada cuando se trate
de infracciones que afecten intereses colectivos o
difusos. El juez o tribunal pueden encomendar a la
organización no gubernamental que ha promovido la
acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento
de la reparación, cuando corresponda. En los
casos que como consecuencia de una acción civil
promovida en representación de intereses colectivos
o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones
en daños y perjuicios, el monto de la indemnización
es destinado a un fondo general de reparaciones a las
víctimas, administrado por el Procurador General de
la República, quien vela por su manejo y reglamenta
la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los
intereses de las víctimas. 224
Art. 53 CPP.
Art. 50 CPP.
Art. 52 CPP.
Art. 51 CPP.
Guia de Formación
89
Paso 12
Ubique las medidas de protección
Paso
Ubique las medidas
de protección
90
Guia de Formación
12
Paso 12
Ubique las medidas de protección
Consideraciones Generales
El interés superior del niño como principal objeto
de la protección: En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño. 225
Obligación de protección del Estado: El Estado
Dominicano tiene la responsabilidad de proteger
a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda
forma de abuso, maltrato y explotación, sin importar
el medio que se utilice, incluyendo el uso de Internet
o cualquier vía electrónica. Párrafo.- Para estos casos,
se procederá a la restitución de los derechos violados
o amenazados por medio de la ejecución de medidas
de protección previstas en el presente código de
NNA. La familia y la sociedad, en su conjunto, deben
participar y exigir este derecho. 226
Convenios y Tratados Internacionales
Recomendaciones y compromisos con la OIT para
eliminar las IPFTI: Entre otras medidas encaminadas
a la prohibición y la eliminación de las peores formas
de trabajo infantil, podrían incluirse las siguientes: a)
informar, sensibilizar y movilizar al público en general
y, en particular, a los dirigentes políticos nacionales
y locales, los parlamentarios y las autoridades
225
226
judiciales; b) hacer partícipes a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y a las asociaciones
civiles, y capacitarlas al respecto;
c) impartir
formación adecuada a los funcionarios públicos
competentes, en especial a los inspectores y los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así
como a otros profesionales pertinentes; d) permitir
a todo miembro que procese en su territorio a sus
nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales
sobre la prohibición y la eliminación inmediata de
las peores formas de trabajo infantil, aun cuando
dichas infracciones se hayan cometido fuera de su
territorio; e) simplificar los procedimientos judiciales
y administrativos, y velar por que sean adecuados
y rápidos;
f) alentar el desarrollo de políticas
empresariales encaminadas a promover los fines del
convenio; g) registrar y difundir las prácticas idóneas
en materia de eliminación del trabajo infantil; h)
difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda,
las disposiciones jurídicas o de otra índole sobre el
trabajo infantil; i) prever procedimientos de queja
especiales, tomar medidas para proteger contra la
discriminación y las represalias a quienes denuncien
legítimamente toda violación de las disposiciones del
convenio, crear servicios telefónicos de asistencia
y establecer centros de contacto o designar
mediadores; j) adoptar medidas apropiadas para
mejorar la infraestructura educativa y la capacitación
de maestros que atiendan las necesidades de
los niños y de las niñas, y k) en la medida de lo
Artículo 3 Convenio Derechos del Niño.
Art. 13 CNNA.
Guia de Formación
91
Ubique las medidas de protección
posible, tener en cuenta en los programas de acción
nacionales la necesidad de: i) promover el empleo y
la capacitación profesional para los padres y adultos
de las familias de los niños que trabajan en las
condiciones referidas en el convenio, y ii) sensibilizar
a los padres sobre el problema de los niños que
trabajan en esas condiciones. 227 Todo miembro
deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia
de la educación para la eliminación del trabajo infantil,
medidas efectivas y en un plazo determinado con el
fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores
formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia
directa necesaria y adecuada para librar a los niños
de las peores formas de trabajo infantil y asegurar
su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a
todos los niños que hayan sido librados de las peores
formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza
básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la
formación profesional; d) identificar a los niños que
están particularmente expuestos a riesgos y entrar
en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta
la situación particular de las niñas. 228 Programas de
acción 2. Los programas de acción mencionados en el
artículo 6 del convenio deberían elaborarse y ponerse
en práctica con carácter de urgencia, en consulta con
las instituciones gubernamentales competentes y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores,
tomando en consideración las opiniones de los niños
directamente afectados por las peores formas de
trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de
otros grupos interesados en la consecución de los
fines del convenio y de la presente recomendación.
Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre
otros: a) identificar y denunciar las peores formas de
227
228
229
92
Recomendación 190.
Artículo 7.2 del Convenio 182
Recomendación 190.
Guia de Formación
Paso 12
trabajo infantil;
b)
impedir
En todas las medidas
la ocupación
de niños en
concernientes a los niños,
las
peores
que tomen las instituciones
formas
de
públicas
o
privadas
trabajo infantil
de bienestar social, los
o
librarlos
tribunales, las autoridades
de
ellas,
proteger los
administrativas
o
los
contra
las
órganos legislativos, una
represalias y
consideración primordial
garantizar su
a que se atenderá será el
rehabilitación
e
inserción
interés superior del niño.
social
con
medidas que
permitan atender a sus necesidades educativas,
físicas y psicológicas; c) prestar especial atención:
i) a los niños más pequeños; ii) a las niñas; iii) al
problema del trabajo oculto, en el que las niñas
están particularmente expuestas a riesgos, y iv) a
otros grupos de niños que sean particularmente
vulnerables o tengan necesidades específicas; d)
identificar las comunidades en que haya niños
particularmente expuestos a riesgos, y entrar en
contacto directo y trabajar con ellas, y e) informar,
sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los
grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.
229
Los miembros deberían colaborar, en la medida en
que sea compatible con la legislación nacional, en los
esfuerzos internacionales encaminados a prohibir
y eliminar las peores formas de trabajo infantil con
carácter de urgencia, mediante: a) la recopilación
Paso 12
Ubique las medidas de protección
y el intercambio de información relativa a actos
delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes
internacionales; b) la búsqueda y el procesamiento
de quienes se encuentren involucrados en la venta y
la trata de niños, o en la utilización, el reclutamiento
o la oferta de niños para la realización de actividades
ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía
o actuaciones pornográficas, y c) el registro de los
datos de los autores de tales delitos. 230
Jurisprudencia Nacional
El interés superior del niño como principal objeto de la
protección: Considerando, que la aludida Convención
Internacional, en su artículo 3 consagra, a cargo de
las instituciones públicas o privadas encargadas del
bienestar social, de los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos administrativos, que en
todas las medidas que se tomen concernientes a los
niños, se tendrá como una consideración primordial el
interés superior del niño, asegurando su protección y
bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de
los padres, tutores o personas responsables, y con ese
fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas,
para asegurar que estas normas se cumplan; que los
artículos 12 y 13 de la citada Convención obligan a
los Estados partes a garantizar el derecho del niño a
expresar libremente su opinión en todos los asuntos
que le afectan en función de su edad y madurez y de
su derecho a la libertad de expresión; que el artículo
16 de dicho convención prohíbe, en perjuicio del niño,
toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, su
familia, así como los ataques ilegales a su honra y a su
reputación; 231
230
231
232
233
Legislación Nacional
El amparo como mecanismo de protección contra
las IPFTI: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho
a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que
se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho
consagrado y protegido por la Constitución, tratados
internacionales y el código de NNA, a cuyos fines
procederá conforme a los plazos y procedimientos
establecidos para dicho recurso en el derecho común.
232
Ley No. 437-06 que establece el recurso de amparo,
promulgada el 30 de noviembre de 2006, Gaceta
Oficial No. 10396, da a los ciudadanos la posibilidad
de recabar el amparo judicial frente a toda omisión o
actuación de los poderes públicos que amenace un
derecho fundamental sea este individual o social. 233
Nociones sobre las medidas de protección y restitución
de derechos: Las medidas de protección y restitución de
derechos son disposiciones provisionales y excepcionales,
emanadas de la autoridad competente con la finalidad de
garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones
de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de
los mismos. Dicha amenaza, vulneración o violación
de derechos puede provenir de la acción u omisión
de cualquier persona física, moral, pública o privada.
Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de
derechos son una modalidad de sentencia alternativa
de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización
en el ámbito administrativo de casos relacionados con
la amenaza, vulneración y violación flagrante de los
derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las
acciones de los actores involucrados no constituyan
Recomendación 190.
Suprema Corte de Justicia, Cámara Civil, 13 de octubre de 2004, B. J. No.1127.
Art. 325 CNNA.
RAFM.
Guia de Formación
93
Paso 12
Ubique las medidas de protección
delitos. Párrafo II.- Para la imposición y ejecución de las
medidas de protección y restitución de derechos, se
deben tener en cuenta el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de los
vínculos familiares y comunitarios. Asimismo, podrán ser
aplicadas de manera aislada, acumulativa o sustitutiva.
234
Las medidas de protección y restitución, entre otras,
son: […] d) Órdenes para la protección y restitución
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en
condiciones de violación flagrante de sus derechos por
razones de abuso, maltrato y explotación laboral, sexual
y comercial, de acuerdo con lo establecido en el libro
primero de este código. 235
Protección de la privacidad e identidad de la víctima
de IPFTI: Se prohíbe disponer o divulgar, a través de
cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y
adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo
físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su
reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que
puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas
en los artículos anteriores se sancionará de la manera
dispuesta por el artículo 411 de este código. 236 El
Estado, a través de las instituciones correspondientes,
protegerá la privacidad e identidad de la víctima de
la trata de personas, previendo la confidencialidad de
las actuaciones judiciales. Párrafo.- Se proporcionará
asistencia legal a la víctima de la trata de personas,
para que sus opiniones y preocupaciones se presenten
y examinen durante el proceso penal contra los
delincuentes y/o traficantes. 237
234
235
236
237
238
239
240
94
La protección física, sicológica y social en materia
de trata: Las víctimas de trata de personas recibirán
atención física, sicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos.
Esta asistencia la proporcionarán las entidades gubernamentales competentes en coordinación con
organizaciones no gubernamentales y otros sectores
de la sociedad civil. Párrafo I.- Se garantizará a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado,
atención médica, acceso a la educación, capacitación
y oportunidad de empleo. Párrafo II.- Las víctimas de
trata de personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y
adolescentes, serán objeto de las evaluaciones sicológicas u otras requeridas para su protección, tomando
en cuenta la edad y el sexo. 238
Sobre las funciones de las juntas locales dispuestas por
el CNNA: Comprobado por la junta local que en la
denuncia presentada existen indicios de abuso físico,
psicológico y sexual, o de explotación sexual comercial
en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse de la denuncia
y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público
correspondiente para que proceda conforme a la ley
y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por los artículos 396 y 410 de este código, según fuere el caso.
239
Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta
local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos,
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las
medidas de protección que correspondan. 240
Art. 461 CNNA.
Art. 463 CNNA.
Art. 26 CNNA.
Art. 9 Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas del 16 de julio de 2003.
Art. 10 Ley 137-03.
Art. 474 CNNA.
Art. 473 CNNA.
Guia de Formación
Paso 12
Ubique las medidas de protección
Tabla de referencia sobre las Incuestionables
Peores Formas de Trabajo Infantil
Ilícito
Trata de
Personas
Menores de
Edad con Fines
de Explotación
(Sexual o
Laboral)
Relaciones
Sexuales
Remuneradas
Con Personas
Menores De
Edad
Elementos Constitutivos y
Configuración del Ilícito
La captación, el transporte, el traslado, la acogida
o la recepción de personas menores de edad, recurriendo a la amenaza, a
la fuerza, a la coacción, al
rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o
situaciones de vulnerabilidad o a la concesión
o recepción de pagos o
beneficios para obtener
el consentimiento de
una persona que tenga
autoridad sobre otra,
con fines de explotación,
para que ejerza cualquier
forma de explotación
sexual, pornografía, trabajos de servicios forzados,
esclavitud y/o prácticas
análogas a esta.
Utilizar a un niño, niña o
adolescente en actividades sexuales a cambio
de dinero, favores en
especie o cualquier otra
remuneración, así como
ayudar, facilitar o encubrir a los que incurran en
esos hechos.
Tribunales
Competentes
La jurisdicción penal
ordinaria.
La jurisdicción penal
ordinaria.
Responsables
Tipo de
Responsabilidad
Toda persona que mediante la captación, el
transporte, el traslado, la
acogida o receptación de
niños, niñas y adolescentes, recurra a la amenaza,
fuerza, coacción, rapto,
fraude, engaño, abuso de
poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o
receptación de pagos o
beneficios, para obtener
el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, para que
ejerza cualquier clase de
explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre
por deudas, esclavitud o
prácticas análogas, aun
con el consentimiento de
la persona víctima.
El infractor
compromete su
responsabilidad
penal y civil.
Las personas físicas, empresas o instituciones de
cualquier clase que utilicen al niño, niña o adolescente en actividades
sexuales a cambio de dinero o que ayuden, faciliten o encubran a los que
incurran en esos hechos.
El infractor
compromete su
responsabilidad
penal y civil.
Tabla sobre las peores Incuestionales Peores Formas de Trabajo infantil
Guia de Formación
95
Paso 12
Ubique las medidas de protección
Tabla de referencia sobre las Incuestionables
Peores Formas de Trabajo Infantil
Ilícito
Pornografía
Infantil
Utilización,
Reclutamiento
y oferta de
Niños para la
Realización de
Actividades
Ilícitas
Elementos Constitutivos y
Configuración del Ilícito
Toda representación, por
cualquier medio de un
niño, niña o adolescente
dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales
o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño
con fines primordialmente sexuales.
Trasladar personas menores de edad al exterior
para fines ilegales. Además, emplear menores
de edad para la ejecución del tráfico ilícito de
drogas controladas compone una circunstancia
agravante
Tribunales
Competentes
Guia de Formación
Tipo de
Responsabilidad
El infractor
compromete su
responsabilidad
penal y civil.
La jurisdicción penal
ordinaria.
Toda persona, física o
jurídica que represente
por cualquier medio a un
niño, niña o adolescente
en actividades sexuales
explícitas,
reales
o
simuladas, o las partes
genitales de un niño con
fines primordialmente
sexuales.
La jurisdicción penal
ordinaria.
La persona mayor de
edad que traslada al exterior para fines ilegales
o emplea menores de
edad para la ejecución
del tráfico ilícito de drogas controladas.
El infractor
compromete su
responsabilidad
penal y civil.
Tabla sobre las peores Incuestionales Peores Formas de Trabajo infantil
96
Responsables
Unidad
Primera Parte
2
CONVENIO NO.138 SOBRE
LA EDAD MINIMA DE
ADMISION AL EMPLEO
Guia de Formación
97
Normas Internacionales
Convención Sobre los Derechos del Niño
Constitución de la República Dominicana.
Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
Normas Nacionales
Ley 16-92 Código Laboral Dominicano
Reglamento 258/93 Reglamento para la Aplicación del Código de
Trabajo.
Resolución SET 9/93 Sobre el Trabajo Nocturno de los Menores
de Edad.
Resolución SET. 29/93 que define los trabajos ligeros de recolección
en el campo.
Resolución SET. 30/93 Sobre el Trabajo de Menores que no han
cumplido 14 años de edad en beneficio de las artes, las ciencias y
la enseñanza.
Resolución 31/93 sobre el trabajo nocturno de los menores de
edad en conciertos y espectáculos teatrales.
Resolución SET. 52/2004 Sobre Trabajo Peligrosos e insalubres para
menores de 18 años.
Protección
Protección
de la Edad
Mínima
Artículos
que la
establecen
98
Ley
136-03
Código
NNA
Ley 16-92
Código
Laboral
Privilegio
XI
Reglamento Set
258/93
Res.
9/93
SET
Res.
29/93
Arts.
34, 35,
36, 37,
38, 39,
40, 41,
42, 43,
44, 393
Arts.
17, 244,
246, 247,
248, 249,
250, 251,
252, 253,
254
Arts.
3 al 52
53
54
55
56
57
Art.
1
Arts.
1
2
3
4
5
6
7
Guia de Formación
Res
Res.
SET
SET
30/93 31/93
Arts.
1
2
4
5
Arts.
1
2
3
4
5
Res.
SET
52/2004
Arts.
1
2
3
4
5
6
DERECHOS FUNDAMENTALES
Art. 12. Derecho a la
Integridad Personal
Art.13. Derecho a la
Restitución de Derechos
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad
personal. Este derecho comprende el respecto a la dignidad,
la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual,
incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía
de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.
Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la
sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación,
maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecte su integridad
personal.
El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de proteger a
todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de
abuso, maltrato y explotación, sin importar el medio que se
utilice incluyendo el uso de Internet o cualquier vía electrónica.
Art.22. Prohibición de Venta.
Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los
derechos violados o amenazados por medio de la ejecución
de medidas de protección previstas en el presente Código. La
familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir
este derecho.
Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:
a) Armas, municiones y explosivos;
b) Bebidas alcohólicas y tabaco;
c) Fuegos artificiales;
d) Billetes de lotería y sus equivalentes;
e) Material pornográfico de cualquier naturaleza;
f) Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos
componentes puedan causarles daños o dependencia física
o síquica.
Art.23. Prohibición de Entrada.
Queda absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas
y adolescentes en establecimientos comerciales donde se
consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas.
Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a
colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de
prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes.
Guia de Formación
99
Derecho a La Protección Laboral
De Niños, Niñas y Adolescentes.
Art.34. Derecho a la explotación
contra la explotación laboral.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección
contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben
elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de
protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas,
especialmente los definidos como peores formas de trabajo
infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños,
niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado, ejercida a
través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en Coordinación con
el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo
de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el
Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el
Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados
por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones
que sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo
Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada de dictar
las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas
políticas deberán:
Art.35. Directrices de Política de
Protección Laboral
Art.36. Reglamentación de
Contratos Laborales
100
Guia de Formación
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las
personas adolescentes trabajadoras;
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas
adolescentes;
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la
capacitación de las personas adolescentes para incorporarse
en el mercado de trabajo.
La Secretaría de Estado de Trabajo y el Sistema Dominicano
de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el
cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad social
de la persona adolescente. Para cumplir sus fines, deberán
reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el tipo
de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo.
Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta
con los gremios laborales y empresariales, las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger
los derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las
agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.
Art. 37. Trabajo familiar e Informal
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en
el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también
estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de
este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por
ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la
empresa familiar.
Art. 38. Derecho a la Capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a
una capacitación adecuada a sus condiciones de personas en
desarrollo.
Art.39 De los Aprendices
En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre la
forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del
oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más
de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el
trabajo industrial u otro tipo de trabajo.
Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del
trabajador adolescente, especialmente los que tienen que ver
con educación, salud y descanso. En ningún caso la remuneración
del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.
Art. 40. Prohibición laboral
Se prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años.
La persona que por cualquier medio compruebe la violación a
la prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría
de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas
adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales
y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera
del sistema.
Art. 41. Trabajo Doméstico.
Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico
tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes
trabajadores en general.
Art. 42. Inspección de labores de
adolescentes.
La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de
las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la
inspección general de trabajo.Visitará periódicamente los lugares
de trabajo para determinar si emplean a personas menores de
edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial
vigilarán que:
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida
para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo
y los reglamentos;
Guia de Formación
101
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de
enseñanza;
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen
la salud física y mental de la persona adolescente y se le
respeten sus derechos.
Art. 43. Requisito de Registro.
La Secretaría de Estado de Trabajo llevará un registro, por
provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que
remitir esta información periódicamente al Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento
establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que
deben consignarse.
Las violaciones, por acciones u omisión, de las disposiciones
contenidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador,
constituirán falta muy grave y serán sancionadas conforme a los
artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo.
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes
se niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones de
lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes,
comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme
lo establecido en este artículo.
Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones
es la jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la
declaración del adolescente, siempre en cámara de consejo.
Art. 393. Sanción por omitir
Clasificación de
Presentaciones.
El propietario gerente de un cine o un teatro que omita la
clasificación de las presentaciones, según las edades a las que
les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños,
niñas y adolescentes, como avances de otras películas y anuncios
publicitarios, recibirá una multa equivalente de tres (03) a veinte
(20) salario mínimo establecido oficialmente. Las autoridades
competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o
el cierre del establecimiento por un mes.
Párrafo. Toda persona, padre o madre, responsable o autoridades
vinculadas a la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, tienen calidad para apoderar al Tribunal de NNA
y demandar la imposición de las sanciones establecidas en éste
código, así como los posibles daños y perjuicios causados.
102
Guia de Formación
CODIGO DE TRABAJO DOMINICANO LEY 16-92
PRINCIPIO XI.
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o
condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.
Reglamento para la Aplicación del
Código De Trabajo (258/93)
Art. 3: La autorización de los padres o del tutor para que un
menor que haya cumplido catorce años y no tenga más de dieciséis
pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones
convenidas y las indemnizaciones fijadas en el Código de Trabajo,
así como para ejercer los derechos y acciones que de tales
relaciones se deriven, debe hacerse por escrito debidamente
certificado ante el Departamento de Trabajo o la autoridad
local que ejerza sus funciones y entregado al empleador, quien
incurrirá en responsabilidad si no exige de los padres o el tutor
la aludida autorización.
Art. 52: El trabajador menor de edad que pretenda realizar
labores en empresas de cualquier naturaleza, acreditará su aptitud
física mediante la presentación de un certificado médico. El
certificado médico debe prescribir las condiciones determinadas
de empleo y expedirse para un trabajo determinado o para un
grupo de trabajo u ocupaciones que entrañen riesgos similares
para la salud.
Art. 53: El examen médico se repetirá anualmente hasta que el
trabajador alcance la mayoría de edad. Si el trabajo representa
grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen
médico se repetirá cada tres meses.
Art. 54: Si el examen médico revela una ineptitud, anomalías,
o deficiencias para ciertos tipos de trabajos, el menor será
sometido a los programas de rehabilitación del Instituto de
Formación Técnico Profesional (INFOTEP) o de cualquiera otra
entidad pública o privada que ofrezca dichos programas.
Art. 55: Los exámenes médicos exigidos por las disposiciones
anteriores estarán a cargo de un médico al servicio del Estado y
serán gratuitos para el menor y sus padres.
Guia de Formación
103
Art. 56: La Secretaría de Estado de Trabajo proveerá a los
menores de una cartilla de trabajo como prueba de que no hay
objeción médica para el empleo que desempeñan.
Art. 57: Para los fines indicados en él artículo 253 del
Código de Trabajo se considera “expendido al detalle de
bebidas embriagantes, el que es realizado en las áreas de los
establecimientosndenominados cafés, bares restaurantes,
discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde
se sirva y consuma bebidas alcohólicas.
Resolución No. 09/93
Sobre El Trabajo nocturno
de los Menores de Edad.
Art. 1: El período de doce horas consecutivas a que se refiere
el artículo 246 del Código de Trabajo comprende las horas que
corren a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las seis de
la mañana (6:00 a. m).
Resolución No. 29/93
que define los Trabajos Ligeros
de Recoleccion en el Campo
Art.1: Los trabajos ligeros de recolección a los que se refiere al
artículo 282 del Código de Trabajo, son aquellos que implican un
mínimo esfuerzo físico de simple desprendimiento del fruto del
árbol o mata y su depósito en caja o huacal.
Los trabajos de transporte o acarreo del fruto en caja o huacal a
los lugares de almacenamiento o de primera manipulación, no se
consideran trabajos ligeros de recolección.Tampoco son trabajos
ligeros de recolección los que necesiten utilizar escaleras, escalas
o trepar al árbol para la obtención del fruto, así como los que
requieran el uso de machetes o útiles punzantes que supongan
un peligro para la integridad física del menor.
Art. 2: Los trabajos ligeros de recolección no deben realizarse
nunca en cultivos que impliquen extracción forzada de los frutos
ni conllevar tareas penosas o de excavación.
Art. 3: La jornada del menor en los trabajos ligeros de
recolección queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 247 y
254 del Código de Trabajo.
Después de tres (3) horas continuas de trabajo, debe concederse
al menor un descanso mínimo de treinta (30) minutos.
Art. 4: Se aplican a los trabajos ligeros de recolección en el
campo, las disposiciones de los artículos 17, 244, 245, 246, 248
y 251 del Código de Trabajo; los artículos 52, 53, 54, 55 y 56
del Reglamento 258-93, de fecha 1 de Octubre de 1993 para
la aplicación del Código de Trabajo; y la Resolución no. 9/93,
de fecha 25 de febrero de 1993 del Secretario de Estado de
Trabajo.
104
Guia de Formación
Art. 5: La presente Resolución no deroga la No.3/93, de fecha
13 de Enero de 1993, del Secretario de Estado de Trabajo.
Art. 6: En caso de que surjan dudas respecto de la calificación
del trabajo a realizar como trabajo ligero, el empleador, antes
de iniciar las tareas lo comunicará al Departamento de Trabajo
acompañando su petición de los documentos que describan el
trabajo que se pretenda realizar.
En vista de los informes técnicos que reciba, el Director General
deTrabajo dictará resolución autorizado o negando que el trabajo
se realice. La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20)
días, a partir de la fecha en que se recibe la solicitud.
Art. 7: La violación de la presente Resolución constituye una
falta de las tipificadas como muy graves por el artículo 720 del
Código de Trabajo.
Resolucion No. 30/93 Sobre
el Trabajo de Menores que no
han Cumplido Catorce Años
en Beneficio del Arte,
la Ciencia o la Enseñanza
Art. 1: El permiso individual de que trata el artículo 245 del
Código de Trabajo, será otorgado por el Secretario de Estado de
Trabajo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La naturaleza o clase especial del empleo pueda
justificarlo;
b) Sea evidente que el niño posee la actitud física, requerida
para dicho empleo;
c) Se haya otorgado previamente el consentimiento de los
padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre el
menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor.
d) Se haya cumplido con lo dispuestos por los artículos 52,
55 y 56 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de
1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
Art. 2: Cada permiso debe especificar el número de horas en
que el niño puede estar empleado y se expedirá para un solo
espectáculo determinado o hará un período limitado.
Art. 4: El permiso que se otorga no enajene al menor de edad
los derechos que en su favor se consagran en los artículos 246,
247, 248, 250 y 254 del Código de Trabajo.
Art. 5: No se concederá ningún permiso si se trata de empleos
que resulten peligrosos para la vida, salud o moralidad del
menor, especialmente para los espectáculos de circo, variedades
y cabarets.
Guia de Formación
105
Resolucion No. 31/93 Sobre
Trabajo nocturno de los Menores
de Edad en Conciertos o
Espectaculos Teatrales.
Art. 1: La autorización de que trata el artículo 250 del Código
de Trabajo, sólo debe concederse por un período limitado, a
condición:
a) Que el trabajo nocturno no continúe después de las doce
de la noche;
b) Que el menor goce de un descanso de un mínimo de
catorce horas consecutivas;
c) Que el trabajo se limite, en la medida de lo posible, de
tres noches por semana, o un período de tres noches por
semana, calculado en un período más extenso;
d) Se haya otorgado previamente el consentimiento de los
padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre él
la autoridad o a falta de ambos, de su tutor;
e) Se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 52,
55 y 56 del reglamento 259-93, de fecha 1 de octubre de
1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
Art. 2: Preferentemente, los permisos sólo deben concederse
a los menores que asistan a una institución donde se enseñe el
arte teatral o musical.
Art. 3: La inspección de trabajo adoptará medidas estrictas para
proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato,
y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción.
Art. 4: No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de
la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica o
a causas de las condiciones en que se realicen, la participación
en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa
para la vida, salud o moralidad del menor.
Art. 5: La autorización que se otorga no enajena los derechos
concedidos al menor en los artículos 247, 248, 251 y 254 del
Código de Trabajo.
Resolucion No. 52/2004
Sobre Trabajos Peligrosos
e Insalubres para Personas
Menores de 18 Años
106
Guia de Formación
Art. 1: Para los efectos de la presente resolución se entiende
por trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de
18 años, aquellas actividades y tareas que por la naturaleza de
su ejecución y condiciones en las que se realizan puedan causar
daños a la salud física y mental, al desarrollo integral y hasta la
muerte del niño, niña o adolescente, así como aquellos que por
el riesgo que implican, necesita de una destreza y conocimientos
especiales para su ejecución.
Párrafo: El daño o lesiones pueden ser causados por la exposición
del niño, niña o adolescente a factores tecnológicos, ambientales,
a los utensilios y maquinarias a usar, o por el contacto con
productos o sustancias con una composición peligrosa.
Art. 2: Se prohíbe la participación de personas menores de 18
años en los siguientes trabajos y tareas:
1) Trabajos que lo expongan directa o indirectamente
al contacto de productos y sustancias tóxicas, gases,
combustibles, carburantes, agentes cancerígenos como
el plomo y el asbesto, así como inflamables, irritantes y
corrosivas, así como cualquier actividad relacionada con
desechos tóxicos; exposición a elementos biológicos (virus,
bacterias, hongos) para lo cual no haya tratamiento o sus
efectos sean de difícil tratamiento;
2) Tareas que impliquen el manejo de equipos y motores
pesados tales como palas mecánicas, grúas, montacargas y
tractores;
3)
Levantamiento de carga manual con pesos de más de
15 kilogramos para niños y adolescentes hombres y 10
kilogramos para niñas y adolescentes mujeres;
4) Tareas que impliquen el uso de máquinas herramientas
manuales tales como prensas, guillotinas, cizallas, sierras,
taladros mecánicos que puedan cuando hay riesgos
de ocasionar amputaciones, quemaduras, fracturas o
aplastamientos, maquinaria triturante y cortante, que puedan
ocasionar riesgo de atropamiento, corte, proyección de
partículas o contacto mecánico o térmico;
5) Tareas que impliquen producción, venta o distribución
de bebidas alcohólicas o establecimientos donde haya un
consumo directo de bebidas alcohólicas y otras sustancias
psicoactivas;
6) Tareas en cámaras de congelación en temperatura inferiores
a 5º bajo cero;
7) Tareas en contacto con electricidad, específicamente la alta
tensión, cuando sea una corriente alterna superior a 1000
voltios y continuas superiores a 1,500 voltios, así como que
lo expongan a radiaciones ionizantes;
Guia de Formación
107
8) Tareas en las que se usen maquinarias o equipos que
produzcan vibraciones de bajas media y alta frecuencia de
2 a 300 MHz;
9) Tareas donde el ruido sea igual o superior a 85 decibeles;
10) Tareas y trabajos en minas, subterráneos, excavaciones,
pozos y canteras.
11) Tareas que impliquen el uso, transporte y venta de
agroquímicos;
12) Trabajo como estibadores y cargadores cuando se trate de
levantamiento, colocación y traslado de cargas con peso
de más de 15 kilogramos para hombres y 10 kilogramos
para mujeres.
13) Trabajo en alta mar, en profundidades y estanques que
impliquen sumersión;
14) Actividades en las que la seguridad del adolescente y la de
otras personas que estén bajo su responsabilidad puedan
estar en peligro (cuido de niños, ancianos y enfermos).
15) Construcción y demarcación de carreteras, puentes,
muelles, represas y edificaciones en labores que impliquen
movimiento de tierra, asfalto, carpeteo de carreteras,
conducción de vehículos y maquinarias pesadas o cualquier
otro trabajo de construcción con riesgo de caída de altura
superior de 2 metros;
16) Trabajos que se desarrollan en espacios confinados, es
decir coberturas limitadas y ventilación desfavorable;
17) Trabajos en la fabricación de explosivos y juegos pirotécnicos,
fósforos, manipulación de motores de combustión y de
fundición de metales;
18) Trabajos que impliquen exposición a temperaturas
extremas;
19) Trabajos nocturnos o que impliquen que el niño, niña o
adolescente deba dormir en el lugar de trabajo;
20) Trabajos en el sector agrícola con condiciones y medio
ambiente de trabajo atenten la salud integral;
108
Guia de Formación
21) Trabajos que lo expongan a accidentes de tránsito, tales
como la venta callejera, traslado de dinero y trabajos
similares que se realizan en las vías públicas;
22) Trabajos que generen daños a la salud del adolescente
por la postura, aislamiento, alta complejidad o exijan
responsabilidad no acorde a un adolescente;
23) Trabajos y tareas en áreas destinadas de juegos de azar y
apuestas;
24) Trabajos que impliquen la exhumación de cadáveres y su
manipulación;
25) Siembra, corte, acarreo y alza de la caña de azúcar y
manipulación del bagazo de la caña;
26) Trabajos en moteles y cabañas donde se determine que
afecta la moralidad del niño, niña o adolescente.
Art. 3: Los trabajadores mayores de 16 años menores y de 18
años podrán realizar los trabajos señalados en los numerales
2,4,6,7,8 y 15, solo cuando sean imprescindibles para el
desarrollo de un contrato de aprendizaje, dentro del proceso de
formación profesional del adolescente y con la condición de que
se garantice la protección de su seguridad y salud y el trabajo se
realice bajo la supervisión y control de una persona competente
que pertenezca al centro que le imparte la formación o la
empresa si se tratare de una práctica o pasantía.
Art. 4: Mediante la presente Resolución se modifica el Artículo
Segundo de la Resolución No. 12/93 Sobre la Lista de Oficios
y Ocupaciones Calificadas que Requieren Aprendizaje, de fecha
15 de abril del año 1993, para excluir de la lista la participación
de personas menores de 18 años por ser considerado peligroso
para los mismos, los siguientes contratos de aprendizajes:
En la Ocupación Producción Agrícola: la aplicación de
pesticidas, cultivador de arroz; en la Ocupación Fundición: el
auxiliar de fundición; en la Ocupación Desabolladura y pintura
de Vehículos: Desabollador de Vehículos, pintor de vehículos; en
la Ocupación de Servicios de Bar y Restaurante: el barman y
Ayudante de bar; en la Ocupación de Mecánica Automotriz: el
desabollador de Vehículo y el Pintor de Vehículos.
Guia de Formación
109
Art. 5: En caso de que surjan dudas respecto de la calificación del
trabajo a realizar, el Departamento de Trabajo queda facultado
mediante la presente resolución, para determinar previo informe
técnico de la Inspección de Trabajo y la Dirección de Higiene
y Seguridad, si la tarea puede considerarse como un trabajo
peligroso e insalubre, tomando como criterio los artículos
Primero y Segundo de la presente resolución.
Art. 6: Las violaciones en contra de la presente Resolución
serán consideradas como faltas muy graves y en consecuencia
conllevarán las sanciones establecidas al efecto en artículo No.
721 del Código de Trabajo.
110
Guia de Formación
Unidad
SeGUNDA Parte
2
NORMAS JURIDICAS
SOBRE EL MANEJO DE
PRUEBAS PENALES
Guia de Formación
111
Normas
Nacionales
Ley 76-02 Código Procesal
Penal Dominicano
Código
Procesal
Penal
Ley 76-02
Arts.26, 30, 63,
La norma y
su articulado 88, 91, 93, 103,
104, 105, 107,
108, 109, 139,
140, 150, 151,
166, 167, 173,
174, 175, 176,
177, 178, 179,
180, 181, 182,
183, 184, 185,
186, 187, 188,
192, 218, 224,
225, 259, 260,
261, 273, 274,
275, 276, 277,
279, 280, 285,
287, 288, 289,
294
112
Resolución No.3869-2006 Reglamento para el manejo de
los medios de Pruebas Procesales Resolución No. 3687-2007
Reglas Mínimas de Procedimientos para obtener las
declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o
computado en el proceso penal.
Resolución No.480-2008 Procedimiento para conocer de
la voluntad de restitución de la persona menor de edad
trasladada de manera ilícita a la República Dominicana.
Resolución
de la
Suprema Corte
de Justicia
No.3869-2006
Reglamento
para el manejo
de los medios
de Pruebas
Procesales
Arts. 1 hasta 25
Guia de Formación
Resolución la
Suprema Corte
de Justicia
No.3687-2007
Reglas Mínimas de
Procedimientos
para obtener las
declaraciones de la
persona menor de
edad víctima, testigo
o computado en el
proceso penal.
Arts. 1 hasta 5
Resolución la
Suprema Corte
de Justicia
No. 480-2008
Procedimiento para
conocer de la voluntad
de restitución de la
persona menor de
edad trasladada de
manera ilícita a la
República Dominicana.
Arts.1 hasta 13
Normas Jurídicas Sobre el Manejo de
Pruebas Penales Código Procesal Ley 76-02
ARTÍCULO 26.- Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba
sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso
conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento
de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y
provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las
sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
ARTÍCULO 30.- Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio
público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que
tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos
fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede
suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las leyes.
ARTÍCULO 63.- Competencia Durante la Investigación. En
los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción
todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes
planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas
de distribución establecidas por la Ley No. 50/2000 para los
distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas
prácticas de distribución que establezca la corte de apelación
correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los
mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide
investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en
distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente
el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave.
Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez
donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el
imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio
de la defensa o se produce retardo procesal.
ARTÍCULO 88.- Funciones. El ministerio público dirige la
investigación y practica u ordena practicar las diligencias
pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho
punible y su responsable.
ARTÍCULO 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en
virtud de una denuncia o por orden del ministerio público,
debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir
que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,
individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos
de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia
de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley
orgánica y este código.
Guia de Formación
113
ARTÍCULO 93.- Dirección de la Investigación. La dirección de
la investigación de los hechos punibles por el ministerio público
tiene los siguientes alcances:
1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios
y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la
investigación de los hechos punibles emitidas por el
ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa
policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni
retardar su cumplimiento;
2) A requerimiento del ministerio público la asignación
obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la
investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios
y agentes, la autoridad administrativa policial no puede
apartarlos de la investigación ni encomendarles otras
funciones que les impidan el ejercicio de su comisión
especial, sin autorización del ministerio público;
3) La separación de la investigación del funcionario y agente
policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando
no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe
negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de
sus funciones. La solicitud de sanción de los funcionarios y
agentes policiales.
ARTÍCULO 103.- Oportunidad o Autoridad Competente. El
imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado
ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente
decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento
preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público
que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes
policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos
correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre
debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se
le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente.
Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir
al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo,
siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como
un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad del
lugar a indefensión material.
ARTÍCULO 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración
del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la
asistencia de su defensor.
114
Guia de Formación
ARTÍCULO 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su
declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a
no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no
puede perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que
su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente,
tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar
las imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica
de las diligencias que considere oportunas. Acto seguido, se
le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye,
con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la
medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia
para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de
prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y
las disposiciones legales que se juzguen aplicables. El imputado
inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad,
estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, cédula de
identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real
y procesal. Asimismo si se le solicita, el imputado puede ofrecer
un informe sobre la identidad y datos generales de familiares
cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si tiene.
En las declaraciones posteriores basta con la confirmación de
los datos ya proporcionados.
El imputado declara todo lo que considere conveniente
sobre los hechos que se le atribuyen e indica los medios de
prueba cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden
dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes,
con la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene
derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del
interrogatorio.
ARTÍCULO 106.- Forma del Interrogatorio. Las preguntas
deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las
respuestas no son exigidas perentoriamente. El imputado no
puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u
ofrece una declaración.
El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su
defensor o del ministerio público si el imputado demuestra
signos de fatiga o cansancio.
ARTÍCULO 107.- Métodos Prohibidos. En ningún caso se puede
requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o
promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos
de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a
declarar contra su voluntad.
Guia de Formación
115
También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su
libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión
y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales
o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de
psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad
de comprensión o altere su percepción de la realidad, como
los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se
prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración
mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias
de la declaración de otro imputado. El imputado no puede ser
obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo.
ARTÍCULO 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante
el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita
u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido
de sus manifestaciones. Si el imputado se abstiene de declarar
así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace
constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su
defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo,
sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta
finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o
con las medidas dispuestas para garantizar la individualización,
fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si
rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
ARTÍCULO 109.- Declaraciones Separadas. Las declaraciones
son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa
entre los declarantes.
ARTÍCULO 139.- Actas y Resoluciones. Toda diligencia que se
asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora
de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta
de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y
demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se
deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades
acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza,
sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba.
Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir,
las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la
firma de los jueces, de los funcionarios del ministerio público o del
secretario, según el caso.
ARTÍCULO 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o
sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo,
116
Guia de Formación
toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados. La
autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con
los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar
en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin
perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines
del proceso.
Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos
casos previstos para la lectura de los documentos escritos. En lo
aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 150. Plazo para Concluir la Investigación. El ministerio
público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el
requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo
de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva
o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de
las medidas de coerción previstas en el Artículo 226.
Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción
hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del
procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la
necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede
solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar
al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La
prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique
una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
ARTÍCULO 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la
investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el
archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de
oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica
a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo
común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento
alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 166.- Legalidad de la Prueba. Los elementos de
prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un
medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 167.- Exclusión Probatoria. No puede ser apreciada
para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto
de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y
condiciones que impliquen violación de derechos y garantías
del imputado, previstos en la Constitución de la República, los
tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser
apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de
ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que
Guia de Formación
117
arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados
los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan
el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan
el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el
defecto haya sido convalidado.
ARTÍCULO 173.- Inspección del Lugar del Hecho. Los
funcionarios del ministerio público o de la policía deben
custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección
del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales
que sean el resultado del hecho punible. El funcionario a cargo
de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente
el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los
elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en
el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente
responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas
formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan
ser citados para prestar su testimonio.
ARTÍCULO 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio
público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares
o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan
suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la
investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a
las normas y previsiones de este código.
ARTÍCULO 176.- Registro de Personas. Antes de proceder
al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la
persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias
oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a
exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente,
respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por
una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en
acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la
advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado,
y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En
estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su
lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos.
ARTÍCULO 177.- Registros Colectivos. En los casos que
excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro
colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía
debe informar previamente al ministerio público. Si el registro
colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada,
debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
118
Guia de Formación
ARTÍCULO 178.- Facultades Coercitivas. El funcionario del
ministerio público o la policía que realice el registro puede,
disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo
que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que
se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente
cualquier otra.Aquellas personas que desatiendan esta disposición
incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes,
sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme
lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden
prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese
límite, se requiere autorización motivada de juez competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia
lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el
arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo
las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de
coerción.
ARTÍCULO 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados
o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser
practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas
de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse
registros en horas de la noche:
1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la
noche;
2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante
resolución motivada.
ARTÍCULO 180.- Registro de Moradas y Lugares Privados.
El registro de un recinto privado, destinado a la habitación
o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud
del ministerio público, por orden de allanamiento expedida
mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia
y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla
directamente.
ARTÍCULO 181. Excepciones. El registro sin autorización
judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de
una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando
se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda
ajena.
Guia de Formación
119
ARTÍCULO 182.- Contenido de la Orden. La orden de
allanamiento debe contener:
1) 2) 3) 4) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
La autoridad designada para el registro;
El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los
objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias
a practicar;
5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.
El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su
ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual
queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en
un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.
ARTÍCULO 183.- Procedimiento y Formalidades. La orden
de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre
a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición
y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a
cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El
notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se
encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita
la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública
para ingresar.
Una vez practicado el registro se consigna en un acta su
resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado
de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser
incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el
funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para
prestar su testimonio.
ARTÍCULO 184.- Registro de Locales Públicos. El registro
en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos
destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace
en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de
éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor
de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
El registro de personas o muebles de uso particular en
estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos
precedentes.
120
Guia de Formación
ARTÍCULO 185.- Operaciones técnicas. Para mayor
eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden
ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y
reconstrucciones.
La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado. El imputado no está obligado a participar de la
reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las
reglas previstas para su declaración.
En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes
se aplican las disposiciones establecidas por este código.
ARTÍCULO 186.- Entrega de Cosas y Documentos.
Secuestros.
Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible
y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la
investigación, son individualizados, tomados en depósito y
conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga
su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra
que permita su examen.
La persona que tenga en su poder objetos o documentos de
los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y
entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos
no son entregados se dispone su secuestro.
ARTÍCULO 187.- Objetos No Sometidos a Secuestro. No
pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos
médicos protegidos por el secreto profesional ni las
comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.
ARTÍCULO 188.- Orden de Secuestro. La orden de secuestro
es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio
público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un
registro.
ARTÍCULO 192.- Interceptación de Telecomunicaciones.
Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación
y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o
sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de
telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona
que pueda facilitar razonablemente información relevante para
la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio
técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las
reglas del allanamiento o registro.
Guia de Formación
121
La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter
excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los
motivos que justifican la extensión del plazo.
La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación
de comunicaciones debe indicar todos los elementos de
identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva
la medida.
El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la
transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la
investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de
carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación
puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede
ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes
puedan solicitar su reproducción íntegra.
Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del
plazo de prescripción de la acción pública.
La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la
investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista
supere los diez años de privación de libertad y a los casos que
se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos
complejos.
ARTÍCULO 218.- Reconocimiento de Personas. Cuando sea
necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento
de la siguiente manera:
1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento
junto con otras de aspecto exterior semejante;
2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento,
si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre
las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso
afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;
3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y
semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada
y el que tenía al momento del hecho.
La observación de la rueda de personas puede ser practicada
desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la
seguridad del testigo.
122
Guia de Formación
Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se
procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las
mismas reglas.
El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en
presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta
acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso
los datos personales y el domicilio de los que han formado la
rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su
lectura.
ARTÍCULO 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto
de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La
policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que
hacen presumir razonablemente que acaba de participar
en una infracción;
2)
Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias
o papeles que hacen presumir razonablemente que es
autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o
persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de
infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está
prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada,
es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste
no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el
arrestado es puesto en libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una persona
debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio
Guia de Formación
123
público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga
directamente su puesta en libertad o solicite al juez una
medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en
todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir
del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona
puede practicar el arresto, con la obligación de entregar
inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.
En todos los casos el ministerio público debe examinar las
condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta
conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad
inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las
sanciones disciplinarias que correspondan.
ARTÍCULO 225.- Orden de Arresto. El juez, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona
cuando:
1)
Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes
para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de
una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria
su presencia durante la investigación o conocimiento de
una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la
diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima
que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción,
así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas,
quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su
libertad inmediata.
ARTÍCULO 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene
por objeto determinar la existencia de fundamentos para la
apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de
prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o
del querellante y la defensa del imputado.
El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la
investigación de todas las infracciones perseguibles por acción
pública y actúa con el auxilio de la policía.
124
Guia de Formación
ARTÍCULO 260.- Alcance de la Investigación. Es obligación del
ministerio público extender la investigación a las circunstancias
de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado,
procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y
actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.
ARTÍCULO 261.- Registro de la Investigación. El ministerio
público elabora actas de las diligencias realizadas durante el
procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la
acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen
valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las
actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
ARTÍCULO 273.- Conocimiento Directo. Los funcionarios de
la policía que tengan conocimiento directo de una infracción
de acción pública deben dar noticia al ministerio público, sin
demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de
las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando
la información provenga de una fuente no identificada, el
funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y
hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que
conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
ARTÍCULO 274.- Diligencias Preliminares. Los funcionarios de
la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener
y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento
de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas
presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias
ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder
cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si
es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la
denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de
las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que
el hecho tenga consecuencias ulteriores.
ARTÍCULO 275.- Medida Precautoria. Cuando en el primer
momento de la investigación de un hecho no sea posible
individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de
la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se
modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo
las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder
el plazo de seis horas.
Guia de Formación
125
ARTÍCULO 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo
pueden arrestar a los imputados en los casos que este código
lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos
de actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de
policía y verificar la identidad de la persona contra quien
se procede. La identificación previa de la persona sujeta al
arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es
estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo
requiere la ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se
produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o
integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la
comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la
proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u
otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su
derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio
de comunicación social o la comunidad, sin su expreso
consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor,
previa consulta, y se hace constar en las diligencias
respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al
abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto
y el lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora
del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los
funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
ARTÍCULO 277.- Informe Sobre las Diligencias Preliminares.
Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público
sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del
plazo de setenta y dos horas. Si se ha procedido a un arresto, el
plazo se reduce a veinticuatro horas.
126
Guia de Formación
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar
en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para
la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones
recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo
posible, por las personas que intervienen en los actos o que
proporcionan alguna información. Si el defensor participa en
alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no
accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que
no invalida el acta.
ARTÍCULO 278.- Remisión de Objetos Secuestrados. Los
objetos secuestrados son enviados al ministerio público con
el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea
compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean
necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados
inmediatamente después de la realización de los exámenes
técnicos o científicos correspondientes.
ARTÍCULO 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella,
el informe policial o realizadas las primeras investigaciones
de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro
correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
1) Una sucinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado.
ARTÍCULO 280.- Ejercicio de la Acción Penal. Si el ministerio
público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo
u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias
de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen
carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias,
conforme lo establece este código.
ARTÍCULO 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público,
fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar
por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier
clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando
lo establece este código.
Guia de Formación
127
ARTÍCULO 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las
partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características no
permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad
del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide
circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes,
quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con
autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden
solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman
pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será
conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las
partes se puedan hacer expedir copia.
ARTÍCULO 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede
requerir verbalmente la intervención del juez y éste práctica el acto
con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario,
designa un defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el
acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.
ARTÍCULO 289.- Preservación de los Elementos de Prueba.
El ministerio público debe asegurar los elementos de prueba
esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la
suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto
el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y
4 del Artículo 281.
ARTÍCULO 294.- Acusación. Cuando el ministerio público
estima que la investigación proporciona fundamento para
someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo
la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que
se atribuye al imputado, con indicación específica de su
participación;
128
Guia de Formación
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de
los elementos de prueba que la motivan;
4)
La calificación jurídica del hecho punible y su
fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar
en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo
otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos
o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no
presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se
ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
Resolucion 3869 Sobre el Manejo de La
Prueba/Suprema Corte de Justicia
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 1. DENOMINACIÓN. La presente resolución se
denomina “Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba
en el Proceso Penal”.
Artículo 2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO. El
presente reglamento tiene por objeto y alcance unificar los
criterios relativos a la presentación de los diversos medios de
prueba adaptada a las etapas del proceso penal, a la luz de las
disposiciones de la normativa constitucional y procesal penal
vigentes.
Artículo 3. DEFINICIONES. A los fines de este reglamento
los términos que se indican a continuación se interpretan de
acuerdo con las siguientes definiciones:
a) Prueba admisible: Característica necesaria del elemento de
prueba para su incorporación al proceso sobre la base de
su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia.
b) Acreditación: Mecanismo utilizado durante una audiencia
para la autenticación o identificación de los medios de
prueba recibidos y exhibidos con el propósito de convencer
al juez o tribunal respecto a su credibilidad.
c) Autenticación: Mecanismo mediante el cual se sientan
las bases para la admisión como prueba de un objeto o
documento.
d) Base probatoria: Mecanismo utilizado durante la audiencia
mediante la declaración de un testigo o perito a fin de
incorporar objetos, documentos y otros medios de
prueba.
Guia de Formación
129
e) Calificación de perito: Mecanismo utilizado por las partes a fin
de proporcionar al tribunal la información necesaria para establecer la calidad habilitante respecto del tema de tipo científico
o técnico para el cual ha sido propuesto el testigo pericial.
f) Conocimiento personal: Condición necesaria para admitir
la relación de hecho presentada a través de prueba
testimonial no pericial.
g) Declaración: Exposición de la existencia o inexistencia
sobre un hecho o situación de derecho.
h) Defensa de coartada. Aquella que mediante evidencia clara
y convincente logre establecer la imposibilidad material de
que el imputado sea autor, coautor o cómplice del hecho
que se le atribuye.
i) Elementos de prueba: Conjunto de indicios y/o evidencia
física que sostiene la pretensión de una parte.
j) Estipulación: Acuerdo bajo supervisión judicial que implica
un desistimiento formal de las partes de hacer oposición
sobre la cuestión tratada.
k) Evidencia física: Cualquier cosa, desde objetos a trazas
microscópicas que pueda ofrecer cualquier tipo de indicio
relevante para la investigación.
l) Impugnación:Técnica utilizada por las partes a fin de afectar
de forma negativa la credibilidad del testigo o perito u otro
medio de prueba, o para lograr su exclusión del debate.
m) Incorporación de pruebas: Acto judicial de introducir los
elementos de prueba obtenidos por las partes.
n) Integridad de la prueba: Condición necesaria para
la admisibilidad de una evidencia física mediante el
establecimiento de una cadena de custodia.
o) Interrogatorio: Se refiere al examen de testigos o peritos
a través de preguntas dirigidas a establecer la existencia de
un hecho alegado.
p) Legitimación de la prueba: Admisión por parte del tribunal
de los elementos de prueba aportados por las partes, luego
de un examen previo respecto a su legalidad y pertinencia.
q) Materia privilegiada: Se trata de derechos de confidencialidad
que tiene el testigo para negarse a prestar información
considerada secreta por haber sido recibida con expectativa de
confidencialidad, siempre que la ley le acuerde tal derecho.
r) Objeción: Es el mecanismo legal que puede ser utilizado
por las partes durante el conocimiento de una causa a los
fines de manifestar su oposición a la formulación de una
pregunta o respuesta, argumento, actitud de los sujetos
procesales considerada indebida o a la presentación de
evidencia inadmisible y cualquier otra actuación contraria
a la reglamentación procesal.
130
Guia de Formación
s) Oferta de pruebas: Se refiere a la acción material de una
parte de poner en conocimiento de las demás, la prueba
que habrá de presentar en la audiencia correspondiente.
t) Prueba circunstancial: Se refiere a aquella que prueba un
hecho del cual se infieren otros.
u) Prueba demostrativa o ilustrativa: Se refiere a aquella
utilizada para explicar, clarificar o visualizar un hecho a
través de cualquier medio ilustrativo.
v) Prueba directa: Aquella que por sí sola demuestra la
existencia de un hecho en controversia.
w) Prueba preconstituida: Se refiere a aquella prueba elaborada
por la parte que la presenta con miras a su utilización en la
eventualidad de un proceso posterior.
x) Prueba real: Aquella que forma parte de los hechos del
caso.
y) Rehabilitación de testigo: Mecanismo mediante el cual
la parte que presentó a un testigo impugnado procura
reestablecer su credibilidad o la de su testimonio.
z) Testigo reticente: Persona citada a declarar como testigo
que no comparece o que se niega a satisfacer el objeto de
la citación.
aa) Testigo hostil: Testigo o persona que al prestar declaración,
varía su testimonio respecto de otro que haya formulado
anteriormente, ya sea por ante otra autoridad o jurisdicción,
como al proponente.
bb) Síndrome de la mujer maltratada: Afección de tipo
psicológico, provocada en la mujer por su pareja, por medio
de violencia ejercida sobre ésta como patrón de conducta,
que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su
autoestima y anulado su capacidad de percibirse a sí misma
como un ente con los valores y derechos inherentes a su
condición humana, provocándole una obnubilación total o
parcial de sus sentidos.
cc) Supuestos exculpatorios: Conjunto de circunstancias
utilizadas por el imputado como medio de defensa, con
el propósito de desvirtuar la acusación sobre la base de la
legitimidad y justificación de su actuación.
dd) Valor probatorio: El peso que merece al juzgador determinada
evidencia sobre la base de una ponderación individual y
conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad,
naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el
artículo 172 del Código Procesal Penal.
ee) Interrogatorio Re-directo: Segundo interrogatorio realizado
por la parte proponente del testigo o perito, a los fines
de rehabilitar su credibilidad, luego de este haber sido
sometido al contra-interrogatorio por la parte adversa.
Guia de Formación
131
ff) Re-Contra interrogatorio: Segundo interrogatorio realizado
al testigo o perito, por la adversa al que lo propone a los
fines de reafirmar su impugnación.
Capítulo II
Del Alcance de la Presentación
de Prueba a Procedimientos
Preparatorios
Artículo 4. Para la valoración de la prueba en las audiencias
relativas a Medidas de Coerción deben ser observadas las
disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código Procesal
Penal y 10 de la Resolución núm. 1731 del 15 de septiembre
del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que crea
el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de
Audiencias durante la Etapa Preparatoria.
Igualmente, en lo relativo a las audiencias sobre resolución
de peticiones y objeciones, y cualquier otra vista a celebrarse
durante la etapa preparatoria, serán observadas las previsiones
contenidas en la supraindicada resolución, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 3 de la misma.
La presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre
el cual descansa la cuestión de que se trate.
B. Audiencia Preliminar
Artículo 5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA
PRELIMINAR. De conformidad con la oferta de pruebas
realizada por las partes, a los únicos fines de determinar la
suficiencia de la acusación, el Juez de la Instrucción valorará la
utilidad de las mismas.
La oferta, presentación y producción de pruebas en la audiencia
preliminar dependerá de la cuestión a dilucidar, ya sea para
determinar la suficiencia de la acusación, para desvirtuarla o
para validar los acuerdos realizados entre las partes.
A esos efectos, el juez podrá permitir el empleo de aquellos
medios de prueba necesarios para la solución de las controversias
del caso concreto, siempre y cuando se trate de cuestiones de
hecho que surjan de la investigación de la parte acusadora y de
los aportes materiales de las demás partes.
De existir algún aspecto jurídico relacionado con la admisibilidad
de la prueba, tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el juez
podrá autorizar un debate limitado sobre la cuestión planteada.
Artículo 6. PRESENTACIÓN DE SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con el propósito de desvirtuar la acusación, conforme a la oferta de prueba, el imputado o
el tercero civilmente demandado, en los casos aplicables, pueden
presentar supuestos exculpatorios y defensa de coartada tales
como causas justificantes, excluyentes de responsabilidad, síndrome de la mujer maltratada, entre otras.
132
Guia de Formación
Los supuestos exculpatorios pueden ser presentados en esta
etapa del proceso.
Luego de evaluar la petición de la parte, el juez permite la
presentación de prueba para sostener sus pretensiones de
acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 7. VALORACIÓN DE LA OFERTA DE PRUEBA
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de determinar
la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase,
corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y
relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a
los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código
Procesal Penal.
El juez está obligado a equilibrar la oferta y eventual presentación
de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusación.
A esos efectos vela porque no se filtren planteamientos dilatorios,
no pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular que se
pretende presentar. En el ejercicio de su poder de dirección de
la audiencia, evita el abuso en el manejo de la prueba.
JUICIO ORAL
CAPÍTULO III:
Organización
de la Prueba en el Juicio
Artículo 8. De conformidad con las previsiones del artículo 305
del Código Procesal Penal y los artículos 22 y siguientes de la
Resolución núm. 1734-2005 del 15 de septiembre del 2005
emitida por la Suprema Corte de Justicia, la recepción, marcado,
custodia y preservación de los medios de pruebas son de la
responsabilidad de la Secretaria (o) del tribunal, quien una vez
recibido el orden de presentación de los medios de pruebas,
requiere a las partes que sean depositadas.
Una vez recibidos los medios de pruebas, la secretaria (o)
procede a inventariarlos para su presentación en audiencia,
utilizando un marcado que garantice su individualización real
y efectiva respecto de cualquier otro medio probatorio. Para
esos efectos debe utilizar un sello que contenga el nombre del
tribunal, el número de proceso, el orden de la prueba establecido
en número o letra, la firma de la secretaria (o), la fecha y hora de
la recepción y la parte que realizó el depósito de la misma.
CAPITULO IV
De los Medios de Prueba y la Dinámica
para su Presentación
Artículo 9. La dinámica para la presentación de la prueba
depende del medio probatorio a ser producido en el plenario.
Artículo 10. PRESENTACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y
PERICIAL. De conformidad con las disposiciones del artículo 326
del Código Procesal Penal, la presentación de prueba testimonial
en el juicio de fondo se realiza de la siguiente forma:
Guia de Formación
133
a) El juez formula al testigo o al perito las advertencias sobre
su deber de declarar la verdad y las consecuencias legales
de no hacerlo.
b) Prestación de juramento o promesa de acuerdo a lo
establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal, lo
cual debe realizar el juez.
c) La parte proponente procede a la acreditación del testigo
o calificación de perito, mediante preguntas dirigidas
a establecer su identificación y aspectos relativos a su
credibilidad personal y conocimiento científico.
d) Se procede al interrogatorio directo.
e) Finalizado el interrogatorio directo, el testigo o el perito queda
a disposición de las demás partes para fines de la realización
del contra interrogatorio por la parte que le sea adversa.
f) Cuando excepcionalmente durante el contra interrogatorio
surgen cuestiones que a juicio de la parte proponente del
testigo o del perito, puedan afectar su credibilidad o su
testimonio, ésta puede practicar un interrogatorio redirecto
con el propósito de rehabilitarlo. Igualmente puede hacer
uso de esta facultad en caso de que haya omitido algún
cuestionamiento sobre un aspecto relevante.
g) La práctica de un redirecto puede dar lugar a un recontra
interrogatorio por la parte a quien le sea adversa.
Artículo 11. DEL INTERROGATORIO DIRECTO. Se conoce
como interrogatorio directo aquél que lleva a cabo la parte
proponente del testigo o el perito, así como aquellas que no
tengan intereses contrapuestos.
En procura de que se mantenga la transparencia procesal, las
preguntas que se formulen al testigo o al perito por la parte
proponente no pueden ser sugestivas de la contestación que
se espera de él. Esta regla no aplica al interrogatorio directo de
testigos hostiles.
Conforme a las circunstancias particulares del caso concreto,
el juez o tribunal puede permitir la utilización de preguntas
sugestivas cuando se interroga un testigo hostil, personas con
dificultad en la comprensión o expresión o cuando por razones
de pudor el testigo sea renuente a contestar.
Artículo 12. DEL CONTRA INTERROGATORIO
Las partes adversas tienen la facultad de interrogar al testigo o
al perito por medio de preguntas tendentes a aclarar cuestiones
de hecho, impugnarlo en su credibilidad o en su testimonio.
A diferencia de lo dispuesto para el nterrogatorio directo,
durante el contra interrogatorio pueden realizarse preguntas en
forma aseverativa o inducida.
134
Guia de Formación
Excepcionalmente, cuando en el contra interrogatorio exista la
necesidad de cuestionar en base a un elemento no establecido
con anterioridad, se puede realizar conforme a las reglas del
interrogatorio directo.
Terminado el contra interrogatorio, la parte que propone al
testigo puede solicitar al juez la realización del re-directo. De
igual manera la parte adversa puede solicitar la realización de
recontra interrogatorio.
Artículo 13. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL; LA
CALIFICACIÓN DEL PERITO. El perito es interrogado bajo los
mismos términos y condiciones establecidos para el testigo,
salvo en lo relativo a su calificación.
La parte que presenta al perito está obligada a realizar este
trámite, de manera que se permita que tanto el tribunal como
las demás partes del proceso, puedan apreciar si el mismo reúne
todos los requisitos legales para ostentar dicha calidad.
A estos fines la calificación procura establecer su competencia
pericial para determinar si satisface los siguientes requisitos de
capacidad:
• Conocimiento especializado en la ciencia, arte o técnica
sobre la cual declarará;
• Credenciales;
• Pericia o experiencia en el campo específico en que basa
su opinión. Le corresponde al proponente del perito, llevar
a cabo su calificación frente al tribunal, la cual consiste en
extraer del perito la información necesaria a los fines de
establecer su calidad, capacidad e idoneidad para deponer
respecto del tema de tipo científico para el cual ha sido
ofertado.
Artículo 14. El dictamen pericial puede ser impugnado sobre
la base de la confiabilidad del método o tecnología utilizados a
través delcontra interrogatorio.
Artículo 15. VALORACIÓN DE LA OPINIÓN O DICTAMEN
PERICIAL. La valoración judicial de la opinión o dictamen pericial
está sujeta a la confiabilidad del método o técnica utilizado por
el perito para sostenerlo. A esos efectos el juez evalúa, entre
otros factores, la capacidad profesional del perito, la validez
en la comunidad científica del método de análisis practicado,
la consideración del margen del error en su aplicación al caso
concreto, la integridad y universalidad de la muestra.
Guia de Formación
135
Artículo 16. IMPUGNACIONES DE TESTIGOS O PERITOS
DURANTE EL CONTRA INTERROGATORIO. La impugnación
puede realizarse, entre otros aspectos, a los fines de atacar la
credibilidad de un testigo o de un perito o su testimonio.
Artículo 17. CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL Y PERICIAL. Durante el contra interrogatorio el
testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras, por las
siguientes causas:
1. Carácter fantasioso, contrario a las leyes naturales o de
otra forma refutable del testimonio.
2. Deficiencias en la capacidad perceptiva.
3. Existencia o sospecha de prejuicio, interés u otro motivo
de parcialidad positiva o negativa.
4. Manifestaciones o declaraciones anteriores, incluidas las
hechas a terceros o entrevistas, exposiciones, declaraciones
juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante el
juez de la instrucción.
5. Demostración de un patrón de conducta en cuanto a la
mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
7. La calidad habilitante y competencia, para el caso exclusivo
del perito.
Artículo 18. EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La existencia de
una causa de impugnación no tiene el efecto de excluir el testimonio
del testigo o del perito. La impugnación es un factor a considerarse
por el juez o tribunal en el ejercicio de su sana crítica.
Artículo 19. PRESENTACIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS
COMO MEDIO DE PRUEBA. Para el conocimiento del juicio,
el medio de prueba previamente identificado, debe estar
disponible en la sala de audiencia.
Para la presentación de objetos y documentos se observa el
procedimiento siguiente:
a. La parte proponente procede a incorporar su prueba
material o documental a través de un testigo idóneo.
b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se
establecen las bases probatorias para la autenticación del
objeto o documento que se pretende acreditar. En ese
orden, le corresponde a la parte proponente establecer
a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo
relativo a las bases probatoria del objeto o documento que
le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda
recibir auxilio de quien lo propuso.
136
Guia de Formación
c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al
testigo o al perito con la autorización previa del tribunal.
d. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación
se hace por la sola verificación del cumplimiento de los
requisitos legales exigidos para la validez del documento
en cuestión.
CAPÍTULO V
De las Objeciones
Artículo 21. DINÁMICA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS
OBJECIONES. La presentación de las objeciones se realiza de la
siguiente manera:
a. En el instante en que se produce el supuesto objetable, l
a parte interesada plantea verbalmente la objeción a quien
preside el tribunal.
b. El presidente del tribunal, si lo considera necesario, requiere
de la parte proponente de la objeción que la fundamente.
c. Acto seguido, si el presidente del tribunal lo considera
necesario, otorga la palabra a la parte objetada a los fines
de que pueda ejercer el derecho a réplica, sin coartar el
derecho de defensa que asiste a las partes.
d. Si el juez acoge la objeción, la declara con lugar y ordena
la corrección de la situación objetada. En caso contrario,
declara que no ha lugar y ordena la continuación del
proceso.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 22. FUERZA VINCULANTE DEL REGLAMENTO. El
presente reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en
todos los departamentos y distritos judiciales.
Artículo 23. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para los casos y
situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplican
de manera supletoria las reglas del derecho común.
Artículo 24.VIGENCIA. Este reglamento entrará en vigor treinta
(30) días después de su publicación. Esta a cargo de la Suprema
Corte de Justicia realizar las diligencias pertinentes para la
capacitación del personal.
Artículo 25. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN. Ordena
comunicar la presente resolución a la Dirección General para
los Asuntos de la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de
la República para fines de su cumplimiento, y que sea publicada
en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Guia de Formación
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución No. 3687-2007
que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento
para obtener las declaraciones de la persona menor de edad
víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario.
Artículo 1: Objeto: Reglamentar la Obtención de las
Declaraciones de Personas Menores de Edad Víctimas, Testigos
o Co-imputadas en Relación a Causas Penales.
Artículo 2: Definición: A los efectos del presente Reglamento,
se entiende por:
Cámara Gesell: Espacio destinado para que profesionales
de la psicología entrevisten a personas menores de edad,
conformado por dos áreas, una para la entrevista y otra para
observación, separadas por un vidrio de visión unidireccional, e
intercomunicadas.
Circuito Cerrado de Televisión: Espacio destinado para que
profesionales de la psicología puedan entrevistar a personas
menores de edad, conformado por las áreas necesarias para
entrevista, ubicación de equipos de filmación, grabación y
transmisión, así como proyección de imágenes, sonidos y un área
de monitoreo donde deben estar las personas involucradas en
el proceso, debiendo tener la correspondiente comunicación.
Comisión Rogatoria: Solicitud hecha por un tribunal penal
ordinario a un juez de niños, niñas y adolescentes, a fin de que
se realice el interrogatorio a una persona menor de edad en
relación a un caso que está conociendo.
Declaración Informativa: Exposición de la persona menor de
edad víctima, testigo o coimputada, respecto de lo que ha visto,
oído o apreciado a través de sus sentidos, con relación a un
hecho que se juzga en la jurisdicción penal ordinaria.
Interés Superior del Niño: Por Resolución No.699-2004 el Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia ha considerado el Interés
Superior del Niño como el principio que rige el respeto de
todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
en procura de su pleno desarrollo integral. Tiene su origen
en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal
es un principio garantista de estos derechos. Los niños, niñas
y adolescentes, como personas en desarrollo, tienen iguales
derechos que todas las demás personas y, por consiguiente,
es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su
incumplimiento. El interés superior del niño permite resolver
conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los
derechos en conflicto y, en este sentido, siempre habrá que
adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción
de sus derechos y su menor restricción y riesgo.
138
Guia de Formación
Interrogatorio: Proceso por medio del cual se formulan preguntas
a la persona menor de edad.
Victimización Primaria: Situación que se deriva de haber
padecido un delito que, cuando va acompañada de experiencia
personal con el autor, suele traer efectos que se mantienen en
el tiempo y pueden ser físicos, psíquicos y sexuales.
Victimización Secundaria: Situación que se deriva de las
relaciones de la persona menor de edad víctima o testigo
con el sistema jurídico, en la que el propio sistema la victimiza,
lesionándola en sus derechos fundamentales y en su dignidad
humana.
Artículo 3:Dispone que cuando sean necesarias las declaraciones
de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo
o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal
ordinaria, se procederá de la manera siguiente:
1) Declaraciones informativas ante los tribunales de niños,
niñas y adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud
del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por
medio de comisión rogatoria solicitada al juez penal de niños,
niñas y adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes
en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al
procedimiento de anticipo de prueba.
Se debe observar lo siguiente:
a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración
de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente
con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios
de las partes, así como copias de las piezas del expediente
que considere pertinente para edificar al juez que practique el
interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando
los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido
el proceso.
b) Una vez recibida la solicitud, el juez de niños, niñas y
adolescentes fija la fecha del interrogatorio, comunicándole
a la persona menor de edad, al padre, madre o responsable,
mediante acto de alguacil, carta certificada, citación telefónica
o cualquier otro medio establecido en la Resolución 1732-05
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de
2005, el día y la hora fijada para la realización del interrogatorio
a la persona menor de edad.
c) Cuando se requiera hacer el interrogatorio a una persona
adolescente coimputada en contra de la cual curse una
persecución penal o cuyas declaraciones conduzcan a ello, se
le garantizará el derecho a no declarar contra sí misma y el
derecho a estar asistida por defensa técnica, conforme dispone
el artículo 297 de la Ley 136-03.
Guia de Formación
139
Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que
produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor
de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el
presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser
grabado mediante equipo de grabación.
Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la
declaración informativa al juez requirente dentro del plazo
consignado en la solicitud.
Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas
emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba
puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a
la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal,
por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03,
202 y 287.2 del Código Procesal Penal;
2) Interrogatorio realizado mediante el uso de Cámara Gesell:
Las Cámaras Gesell estarán ubicadas en los lugares que la
Suprema Corte de Justicia habilite a tales fines y dispondrán de
los siguientes recursos: materiales lúdicos y equipo audiovisual
que incluye cámara de video, micrófonos de alta sensibilidad,
bocinas, amplificador e intercomunicador.
El juez o los jueces penales apoderados y las partes estarán en el
área de observación y el profesional de la psicología y la persona
menor de edad en el área de entrevistas.
El psicólogo debe informar a la persona menor de edad que
está siendo observada por otras personas. La grabación en
video de la entrevista debe ser autorizada por escrito por el
adulto responsable de la persona menor de edad, mediante la
firma del documento impreso a tales fines que explique el uso
que se le dará a tal material.
Los asuntos relacionados con el caso que no estuvieren
contenidos en el interrogatorio previamente presentado al juez
penal, pueden ser formulados por las partes a través del juez que
conoce el caso, quien, de considerarlo pertinente, lo requerirá al
profesional de la psicología a través del intercomunicador para
que la persona menor de edad no escuche directamente las
preguntas. El psicólogo procederá a realizarlas de la manera que
considere pertinente según la edad y las condiciones del caso. Las
respuestas serán escuchadas mediante amplificadores ubicados
en el área de observación. Cualquier objeción a preguntas de las
partes deberá ser resuelta de inmediato por el juez.
Si debido a la edad cronológica o mental de la persona menor
de edad víctima o testigo, no fuere pertinente la realización
de preguntas, el profesional de la psicología podrá utilizar
cualquier tipo de recurso psicológico que permita la obtención
de respuestas. Cuando el psicólogo estime inapropiado para la
140
Guia de Formación
estabilidad emocional de la persona menor de edad el abordaje
de ciertos temas o la formulación de preguntas específicas,
deberá dar la sustentación clínica de su opinión profesional y
ofrecer alternativas viables para resolver el asunto.
El proceso a seguir para la obtención de Declaraciones
Informativas mediante Cámaras Gesell es el siguiente:
1. La fecha de la entrevista debe ser notificada al padre,
madre o responsable de la persona menor de edad que
prestará la declaración dentro de los plazos previstos por
el proceso penal, información que debe estar consignada
en la solicitud de interrogatorio.
2. El ingreso de la persona menor de edad al lugar donde
se realice la entrevista se hará por una puerta de acceso
diferente a la entrada de las demás partes del proceso, o
las partes involucradas ingresarán al área de observación
con antelación a la llegada de la persona menor de edad,
a fin de evitar cualquier contacto entre ellos que pueda
perjudicar la estabilidad emocional de la persona menor de
edad.
3. El profesional de la psicología puede recomendar, si
lo entiende necesario, la presencia de un familiar o
acompañante de confianza de la persona menor de edad
víctima o testigo durante la entrevista, en la medida que
ésta lo acepte.
4. El interrogatorio debe ser grabado en formato audiovisual
y editado con distorsión de la cara y de cualquier otra seña
particular de la persona menor de edad, a fin de impedir su
identificación y será consignado en acta levantada al efecto,
que debe ser firmada y certificada por la secretaria del
tribunal, previa comprobación de su autenticidad por el
técnico actuante. Dicha grabación forma parte esencial del
caso y debe tener una etiqueta conteniendo advertencia
sobre su uso restringido, a fin de garantizar que sirva para
todas las fases e instancias procesales, debiendo observarse
el principio de confidencialidad sobre la identidad de la
persona menor de edad, sin perjuicio del derecho de las
partes a examinar el contenido del acta y la grabación.
3) Circuito Cerrado de televisión: Se puede obtener la
declaración de la persona menor de edad víctima o testigo a
través de circuito cerrado de televisión.
El interrogatorio bajo esta modalidad se realizará siguiendo el
mismo procedimiento descrito para el uso de la Cámara Gesell.
Será recogida la declaración en soporte electrónico que servirá
para las diferentes fases y etapas del proceso penal.
Guia de Formación
141
TERCERO: Dispone que en las carátulas de las carpetas donde
se encuentren los documentos de casos en que haya niños, niñas
o adolescentes en calidad de víctimas, testigos, coimputados o
imputados, se registren únicamente sus iniciales y nunca sus
nombres y apellidos completos, ni el sobrenombre con que se
les conozca, ni el nombre del padre, de la madre o persona
responsable. Se hace extensiva esta disposición a la publicación
de sentencias en el Boletín Judicial en procura de hacer efectivo
el derecho a la confidencialidad.
CUARTO: Ordena comunicar la presente resolución a los
jueces de la instrucción, a los jueces de los tribunales colegiados,
a los jueces de las cámaras penales de los juzgados de primera
instancia, a los jueces con plenitud de jurisdicción, a los jueces de
las cámaras penales de las cortes de apelación y de las cortes
de apelación con plenitud de jurisdicción, a los jueces de los
tribunales y cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes,
al Procurador General de la República, a la Oficina Nacional de
Defensa Pública y a la Dirección General de la Carrera Judicial;
QUINTO: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín
Judicial.
Resolución No. 480-2008, del 6 de marzo de 2008, que Establece
el Procedimiento para conocer de la solicitud de restitución
de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la
República Dominicana
PRIMERO: La presente resolución tiene como finalidad establecer
el procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la
persona menor de edad que no hubiere alcanzado los dieciséis
años, trasladada o retenida de manera ilícita a la República
Dominicana y velar porque los derechos de custodia y de visita
vigentes en el Estado de procedencia sean respetados;
SEGUNDO: Es competente para conocer de la solicitud de
restitución de una persona menor de edad, en virtud del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores, la sala civil donde no la hubiere, el tribunal de niños, niñas
y adolescentes en atribuciones civiles y, en su defecto, la cámara
civil del juzgado de primera instancia, si estuviere dividido en
cámaras o el juzgado de primera instancia, en caso de plenitud de
jurisdicción, ambos en atribuciones de niños, niñas y adolescentes,
del tribunal de niños, niñas y adolescentes; de la demarcación
territorial donde se encuentre la persona menor de edad que
haya sido objeto de un traslado o de una retención ilícita.
TERCERO: Tiene calidad para incoar o promover la apertura de
un procedimiento judicial de restitución la persona, institución u
organismo que tenga atribuido el derecho de guarda o de visita
de la persona menor de edad y la autoridad central dominicana
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Guia de Formación
encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por
el Convenio. En todos los casos, esta autoridad es parte en el
proceso de restitución y como tal debe participar en el mismo.
CUARTO: Las actuaciones se practicarán con intervención del
ministerio público y los interesados podrán actuar personalmente
o mediante la representación de abogado.
QUINTO: El procedimiento tiene un carácter urgente y debe
culminar, en todas sus instancias, en un plazo no mayor de seis
semanas, contado desde la fecha en que se solicite la restitución
de la persona menor de edad;
SEXTO: Promovida la solicitud de restitución ante la autoridad
central y si hubiere fracasado el requerimiento para la restitución
voluntaria ante dicha autoridad: a) el tribunal competente es
apoderado por quien tenga calidad según esta resolución,
mediante solicitud que debe ir acompañada de la documentación
requerida en el artículo 8 del Convenio; b) la autoridad
judicial dicta resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas,
requiriendo a la persona que ha sustraído o retiene a la persona
menor de edad, para que en la fecha que determine, que no
podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca ante el
tribunal con la persona menor de edad y manifieste si accede
voluntariamente a la restitución del niño, niña o adolescente a la
persona, institución u organismo que es titular del derecho de
guarda o de visita o, en otro caso, si se opone a la restitución por
existir alguna de las causas establecidas en el Convenio; c) si no
comparece la persona requerida, la autoridad judicial continua
con los procedimientos aun en su ausencia y dispone todas las
medidas que resulten pertinentes a fin de obtener la presencia
de la persona requerida y de la persona menor de edad de que
se trate;
SEPTIMO: Si comparece la persona requerida y accede a la
restitución voluntaria de la persona menor de edad, se levanta
acta, acordando la autoridad judicial, mediante auto, la conclusión
del procedimiento y la entrega del niño, niña o adolescente a la
persona, institución u organismo titular del derecho de guarda
o de visita;
OCTAVO: Si la persona requerida no accede voluntariamente
a la restitución de la persona menor de edad por existir algunas
de las causas establecidas en el artículo 13 del Convenio, el
asunto será ventilado y decidido por la autoridad judicial, en
cuyo caso, librará auto citando a las partes, al ministerio público
y a la autoridad central, a una audiencia que tendrá lugar en un
plazo no superior a los dos días siguientes y ordena las medidas
provisionales que juzgue pertinentes en relación con la persona
menor de edad.
Guia de Formación
143
NOVENO: En la audiencia se escucha a las partes, al ministerio
público, a la autoridad central y a la persona menor de edad, si
procede, sobre su restitución.
DÉCIMO: La autoridad judicial decide por sentencia, dentro de
los cinco días siguientes a contar desde la fecha de la audiencia, si
procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés superior
del niño, niña o adolescente y los términos del Convenio;
DÉCIMO PRIMERO: La sentencia que decida sobre la solicitud
de restitución sólo puede ser impugnada mediante el recurso
de apelación, no estando abierto el recurso de casación, ni otro
recurso ordinario o extraordinario. La apelación se interpone
por instancia depositada en la secretaría de la corte de apelación
de niños, niñas y adolescentes competente o de la corte que
haga sus veces, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de
dictada la sentencia, cuando las partes se encuentren presentes
y, en caso contrario, a partir de la notificación de la misma. La
corte de apelación apoderada fija audiencia que debe conocerse
dentro de los dos días siguientes, quedando a cargo de la
secretaría de la corte de apelación realizar los requerimientos
para la citación de las partes en el proceso y la notificación de
la instancia contentiva del recurso, mediante cualquiera de los
medios establecidos en la Resolución núm. 1732-05 la Suprema
Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2005.
PÁRRAFO: La corte de apelación debe decidir el recurso
dentro del plazo de cinco días siguientes a la audiencia;
DÉCIMO SEGUNDO: Ordena comunicar la presente resolución
a las salas civiles de los tribunales de niños, niñas y adolescentes,
a los tribunales de niños, niñas y adolescentes con plenitud de
jurisdicción, a las cámaras civiles de los juzgados de primera
instancia y a los juzgados de primera instancia con plenitud de
jurisdicción, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, a las
cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes, a las cámaras
civiles de las cortes de apelación y a las cortes de apelación
con plenitud de jurisdicción en atribuciones de niños, niñas y
adolescentes, al Procurador General de la República, al Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su
calidad de autoridad central, y a la Dirección General de la
Carrera Judicial
DÉCIMO TERCERO: Ordena publicar la presente resolución en
el Boletín Judicial.
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Guia de Formación
Fuentes
Utilizadas
Guia de Formación
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Fuentes Utilizadas
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BIAGGI LAMA, Juan A. “Manual de Derecho Procesal Laboral. Tomo I”. Santo Domingo; República Dominicana:
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de 1973 y entrado en vigor el 19 de junio de 1976.
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Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación. Conferencia General, adoptado el 17 de junio de 1999 y entrado en vigor el 19 de noviembre
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