su antigüedad en el mismo (sueldo y trienios

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su antigüedad en el mismo (sueldo y trienios). Dentro de ellas están comprendidos los componentes de
sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
Las complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera
profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el Funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se
refiere el Art. 24 del Estatuto en sus apartados c) (lo que se entiende por productividad) y d) (lo que se
entiende por gratificaciones).
A los Funcionarios interinos se les reconoce el derecho a percibir trienios. Las retribuciones del
personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el Convenio Colectivo que
sea de aplicación y el contrato de trabajo.
Los Funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades con el concepto de retribuciones diferidas, para financiar
aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros (Arts. 21 al 29).
No podrá percibirse participación en tributos o cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas
como contraprestación económica ni participación en multas impuestas.
Hasta que entren en vigor las Leyes de Función Pública que desarrollen el E.B.E.P. las retribuciones complementarias seguirán siendo el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Retribuciones de los Funcionarios Interinos:
Los Funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes
al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán también las
retribuciones complementarias, excepto las que correspondan a la carrera administrativa. (Art. 25.1 E.B.E.P.)
Respecto a los trienios, el E.B.E.P. (Art. 25.2) establece que se reconocerán los correspondientes a los
servicios prestados antes de la entrada en vigor del mismo. Este reconocimiento de trienios tendrá vigencia
únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo (no tiene demorada la vigencia hasta que se publiquen
las Leyes de Función Pública que desarrollen el E.B.E.P.).
Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas: (Real Decreto 456/1986, de 10 de Febrero, por el que
se fijan las retribuciones de los Funcionarios en Prácticas):
Percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo en el que
este clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar.
No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento Ministerial u Organismo Público al que esté adscrito el citado
puesto de trabajo.
A los efectos retributivos que regula el referido Real Decreto, los Funcionarios en prácticas que ya estén
prestando servicios remunerados en la Administración como Funcionarios de Carrera o Interinos o como
Personal Laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del Curso Selectivo por percibir, con
cargo al Departamento Ministerial u Organismo Público al que estén adscritos los puestos de trabajo de
origen:
a. Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como Funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
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b. Las previstas en los dos primeros párrafos, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante
este período se desempeñara un puesto de trabajo como Funcionario en prácticas, el abono de las
retribuciones corresponderá al Departamento Ministerial u Organismo Público al que esté adscrito el
citado puesto de trabajo.
Los Funcionarios en prácticas que sean nombrados Funcionarios de carrera al haber superado el período de
prácticas o el Curso Selectivo, continuarán percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones que
les hayan sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas o del Curso Selectivo.
Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de
nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como Funcionarios en prácticas.
Asimismo, la no superación del Curso Selectivo determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones,
sin perjuicio de su reanudación al producirse, en su caso, la incorporación del aspirante a un nuevo Curso
Selectivo.
A lo regulado en el E.B.E.P., cabe añadir lo siguiente conforme a la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015: (Retribuciones de los Funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007,
de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público):
Para el año 2015 las retribuciones de los Funcionarios son las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o
Escala a que pertenezca el Funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 20.5.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de Junio y otra en el mes de Diciembre,
y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de
sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.5.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se
perciba.
Cuando los Funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses
inmediatos anteriores a los meses de Junio o Diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará
la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, referidas
a doce mensualidades (en las cuantías especificadas en la Ley 36/2014).
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la Escala
anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin
que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía
anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de Diciembre de 2014, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20.7 de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo
mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de Junio y Diciembre,
respectivamente.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación
extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento Ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará
ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de Diciembre de 2014, las cuantías
parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así
mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento
de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
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1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas
con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación
en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de
tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes
a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos
Ministeriales u Organismos Públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán
aumento respecto a los asignados a 31 de Diciembre de 2014.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas
en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
En el ámbito del Ministerio del Interior, corresponde a la Comisión de Retribuciones
del Ministerio del Interior: Estudiar y aprobar, en su caso, las propuestas de gratificación por servicios
especiales o extraordinarios al personal Funcionario elaboradas por los Órganos Superiores, Directivos y
Organismos Autónomos del Departamento.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos
globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios
extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a
cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos Ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.
• Los Funcionarios Interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios,
correspondientes al Grupo o Subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido
nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de Funcionario de carrera, o bien las
aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los Funcionarios
Interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del
apartado Uno de este artículo.
• El Personal Eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al
Grupo o Subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile
sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a
personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del
apartado Uno de este artículo.
• Los Funcionarios de Carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos
de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su
Grupo o Subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias
que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
• El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los Funcionarios interinos, al personal
estatutario temporal y al personal eventual, así como a los Funcionarios en prácticas, cuando las mismas
se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los
Funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento
esté vinculado a la condición de Funcionario de carrera.
• Cuando el nombramiento de Funcionarios en prácticas recaiga en Funcionarios de carrera de otro Cuerpo
o Escala de Grupos y/o Subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el
tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios
en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y
de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se
adquiera la condición de Funcionario de carrera en estos últimos.
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Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los Funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
* Retribuciones del Personal Laboral (Art. 70 y ss III Convenio Colectivo). (Ver Tema VII)
Indemnizaciones: (Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio).
Supuestos causantes de indemnización:
1. Comisiones de Servicio con derecho a indemnización: Son Comisiones de Servicio con derecho a
indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido
en el Real Decreto de referencia y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su
residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la Oficina o Dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y
según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto
al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se
designe la Comisión tal circunstancia.
Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener
la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté
autorizado a residir hasta el del Centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales
distintos.
En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las
Administraciones Públicas y demás organismos, no se considerarán Comisiones de Servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o
superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o
indemnice el servicio.
Las Comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de
la indemnización que por aplicación del presente Real Decreto corresponda serán resarcidas por la
diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.
Tampoco darán lugar a indemnización aquellas Comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que
se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha
indemnización.
Toda Comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en
territorio nacional y de tres en el extranjero.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño
de una Comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente
podrá proponer razonadamente a la Autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.
2. Residencia Eventual: Las Comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los
límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre
dichos límites, tendrán la consideración de Residencia Eventual desde el comienzo de la Comisión inicial
o de su prórroga, respectivamente.
La duración de la Residencia Eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el
tiempo estrictamente indispensable por la Autoridad que haya designado la Comisión. La duración de la
prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
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