Adopción de acuerdos - Colegio de Administradores de Fincas de
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Adopción de acuerdos - Colegio de Administradores de Fincas de
[ Quantor ]Administración de Fincas Propiedad Horizontal Complejos inmobiliarios privados. Mancomunidades Organos de gobierno Junta de propietarios Adopción de acuerdos FICHA TÉCNICA Comentarios citados Composición Legislación citada art.17.1, art.17.2, art.18 de Ley 49/1960 de 21 julio 1960. Propiedad Horizontal Ejemplos Transformación de una Agrupación de Comunidades en una única Comunidad de Propietarios. Acuerdo unánime Derecho a voto y adopción de acuerdos en un complejo inmobiliario compuesto en dos fases Mancomunidad. Adopción de acuerdos. Mayoría necesaria para convertir jardín en plaza de garaje Mancomunidades. Acuerdos sobre obras de rehabilitación de fachadas Otra documentación relacionada Legislación art.24.3 de Ley 49/1960 de 21 julio 1960. Propiedad Horizontal Jurisprudencia SAP Sevilla de 24 marzo 2009 (J2009/109778) SAP Burgos de 4 marzo 2009 (J2009/102756) SAP Madrid de 2 abril 2008 (J2008/79973) SAP La Rioja de 28 diciembre 2007 (J2007/317576) SAP Madrid de 19 septiembre 2007 (J2007/225510) SAP Madrid de 21 junio 2006 (J2006/373110) SAP Málaga de 14 junio 2006 (J2006/361939) SAP Madrid de 6 junio 2006 (J2006/334965) SAP Baleares de 26 septiembre 2006 (J2006/289899) SAP Madrid de 27 marzo 2006 (J2006/57356) SAP Alicante de 31 octubre 2005 (J2005/337905) SAP Barcelona de 7 diciembre 2005 (J2005/319147) SAP Sevilla de 8 noviembre 2004 (J2004/251448) © Quantor 1 Col. Territ. de Administradores de F. Sevilla SAP Madrid de 2 marzo 2004 (J2004/124448) SAP Valencia de 10 octubre 2003 (J2003/232513) SAP Santa Cruz de 21 octubre 2002 (J2002/67338) La adopción de acuerdos para los que la LPH requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trata en cada una de las Juntas de Propietarios de las Comunidades que integran la agrupación. Dada la composición Composición de la junta de la mancomunidad por los presidentes de las comunidades que la integran, es preciso que éstos respeten los acuerdos de las comunidades a las que representan en la junta. No se trata de un extremo que quede claro en la Ley, pero debe considerarse que el Presidente que acude a la junta de la comunidad, no lo hace a título particular y con capacidad de decisión propia, sino que ostenta un mandato representativo de la comunidad a la que representa, y por lo tanto se verá obligado a respetar en la misma los acuerdos previamente adoptados en la comunidad. En consecuencia, será posible impugnar por la vía del LPHartículo.18 LPH los acuerdos que se hayan podido adoptar en una junta de mancomunidad en la que un presidente se haya apartado del voto adoptado en su comunidad. Lo que exigirá dejar constancia del sentido de voto de cada presidente. La legitimación para la impugnación recaerá en cualquier propietario de la comunidad afectada. Requieren mayoría cualificada los acuerdos previstos en el LPHartículo.17.1 LPH y LPHartículo.17.2 LPH. En todo caso y a título de ejemplo, tratándose de unas obras de reparación del tejado y patio interior de uno de los bloque que conforman la mancomunidad, para determinar si el acuerdo referente a tales obras ha de ser adoptado por ésta o basta su adopción por la comunidad individualmente a la que corresponde el portal afectado, habrá que comenzar por conocer la naturaleza del tejado y patio interior, esto es, si se trata o no de un elemento común a toda la mancomunidad, o bien el carácter de elemento común propio y exclusivo de la comunidad en particular. Dependiendo de tal condición, a la adopción de dicho acuerdo deberá acudir toda la mancomunidad en general o únicamente la comunidad afectada. Si se impugna el acuerdo de cada una de las Juntas, la impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo, salvo que el juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la Comunidad de Propietarios. LPHartículo.18.4 LPH Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejan en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga. En caso de la organización del complejo en Mancomunidad, es decir, constitución de comunidades independientes agrupadas en una supracomunidad, si existirían distintas comunidades con su libro de actas y su NIF propio, y una supracomunidad, o comunidad madre que tendría su particular libro de actas y NIF. Es importante destacar que pueden coexistir los libros de actas de los distintos subconjuntos con el del total complejo. Otro supuesto sería el hecho de que exista una subcomunidad, en este caso los acuerdos que sean adoptados por cada uno de los bloques o portales y que les competan de manera exclusiva a ellos, se harán constar en el libro de actas de la Comunidad al ser integrantes de ella y aún cuando afecten a todos los miembros de la misma. Mancomunidades. Acuerdos sobre obras de rehabilitación de fachadas Col. Territ. de Administradores de F. Sevilla 2 © Quantor