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Actualización: 18-02-2016
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 Valor Actualizado
 Normas interpretativas de la Ley 8480
modificada por la Ley 10.596
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INDICE
Normas interpretativas de la Ley 8480 modificada por la
Ley 10.596
El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires
tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la ley 8480, una serie de pautas
interpretativas, que se estima conveniente recordar, a saber:
a) El derecho fijo deben abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión
judicial, con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero.
(Incluye la iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se
traduzca en una audiencia o comparendo verbal.- Res.interpretativa 15-5-81 del Consejo
Superior)
b) Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una
actuación judicial.
c) En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se
abonará un solo derecho fijo.
d) Cuando un abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no
abonará el derecho fijo.
e) El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente
no se considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.
f) El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca
a entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc.
g) En los juicios del fuero laboral el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o
contestarse cualquier gestión judicial. (A efectos de evitar distintas interpretaciones y a
solicitud del Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata, el Consejo Superior hizo saber que
“en caso de representación de más de una parte en el mismo proceso, en la justicia
laboral solo debe abonarse un bono”, y aclaró que: “los codefendidos no equivalen a
litisconsorcio sino que cada defensa es individual, pero que el concepto de unidad del
expediente prevalece sobre los intereses o partes que se representan, de modo que
también en esta hipótesis corresponde el pago de un solo bono”
h) En los juicios en materia penal el derecho fijo deberá abonarse en la primera
intervención judicial del letrado.
i) Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales
y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio. (Se exceptúan de la
contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica
gratuita discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.
j) En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate
de un escrito que constituya una gestión judicial nueva.
k) En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por
la contestación de la demanda y por la reconvención, como así también debe abonarlo
INDICE
quien conteste ésta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la
principal.
l) No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados
contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o
privadas.
m) En las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada el derecho fijo a abonarse
es el mismo que se integra ante la justicia de primera instancia, conforme lo normado por
el primer párrafo del art. 3 de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (Res.9º del
Consejo Superior del 7-12-79).
n) En caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del
demandado y de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no
deduzca reconvención, debe abonar un solo derecho fijo. (Res. Interpretativa del 4-1287 del Consejo Superior).
Incumplimiento de pago:
1.-El pago del derecho fijo de la ley 8480 constituye una obligación a cargo del
abogado y es, en definitiva, un requisito ineludible para el ejercicio de la profesión.
2.-Dado que la relación existente entre el abogado y la parte constituye una
obligación de medio, por la cual el profesional compromete diligencia y aptitud en el
cumplimiento de la actividad, tendiente a obtener un resultado favorable o no, para la cual
debe ajustarse a las normas legales de fondo y de forma, las cuales sustancian y
reglamentan el derecho, el mismo es responsable del incumplimiento de los requisitos
impuestos por la legislación, y, en tal sentido debe concluírse en que los artículos 3º y 7º
de la ley 8480, completan, junto con la ley 5177, la figura del patrocinio legal obligatorio
que prescriben los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial.
3.-En virtud de tales premisas, el incumplimiento del pago del derecho fijo de la
ley 8480 resulta susceptible de juzgamiento disciplinario.
4.- Desde el punto de vista formal cada caso puesto en conocimiento del Colegio
departamental donde se haya constatado la omisión, debe motivar, por parte de éste la
iniciación de la pertinente causa disciplinaria, mediante el procedimiento que prescribe
el decreto 6769/72.
Resolución del Consejo Superior del 4-7-80

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