se avecina un nueva denuncia - Abogado en Madrid | López

Transcripción

se avecina un nueva denuncia - Abogado en Madrid | López
SE AVECINA UN NUEVA DENUNCIA, AHORA POR EXACCIONES ILEGALES Y
OTRAS CONDUCTAS EN CONCURSO IDEAL.
Como si nada. Oídos sordos. Predico en un silencio ensordecedor.
En un desierto. La Mesa de Ocaña parece haberse convertido en una
estepa castellana por donde las voces por la justicia claman a grito salvaje
pero con atronador silencio. Todo parece contradecirse con el orden de la
Naturaleza que permite que nuestro campo ahora esté húmedo, como
mandan los cánones de la buena agricultura. Ahora es facil patinar por los
caminos, llenando de barro, de arcilla, los bajos de los automóviles, los
neumáticos de las ruedas.
No sé cuantas veces va a ser necesario pedir al Ayuntamiento que
deje de cobrar IBI de URBANA por terrenos destinados a la labranza.
Cuantas veces he tenido que hacer saber que el PAU MESA DE OCAÑA es
un rascacielos que se sustenta sobre una modificación puntual de normas
urbanísticas que por no haber sido publicadas en el BOP de Toledo en su
día, año 1994, NO LLEGARON A ENTRAR EN VIGOR, por lo que son
ineficaces y por esa sola razón el suelo sigue siendo rústico (rural en
terminología del RDL 2/2008).
Cobrar IBI de URBANA en ese ámbito territorial, como hacer lo
mismo en las Unidades de Ejecución que el propio Ayuntamiento
considera suelo urbano no consolidado, en el que existe equidistancia con
el rural para poderlo edificar (precisa ser desarrollado con un PAU, con
proyecto de Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Urbanización), es
exigir el pago de un impuesto indebido, aun cuando se bonifique.
Nuestra legislación prevé, en el delito de exacción ilegal, que se
juzgue por el Jurado Popular. Estoy deseando ver las caras de los que
están contribuyendo con sus actos poderosos a que se recaude este
tributo cuando no pueden, cuando se quiten sus medallas y se sienten en
el banquillo como lo que realmente son: presuntos criminales.
He aquí textos sobre las advertencias que han precedido a mis recursos
desde el 13 de octubre de 2015:
Sra. Alcaldesa
Ayuntamiento
Plaza Mayor, 1
4300 Ocaña (Toledo)
Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo, con D.N.I.3800274F, con
domicilio en 28006 Madrid, calle Alcántara 59, 4º A actuando en
mi propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de
propietarios en que me encuentro integrado con don Felipe
Iglesias Raserón y doña Pilar Herrera de Diego, en cuanto a la
finca 45122A035000330000DI; en mi propio nombre y derecho en
cuanto a la finca 8438014VK5283N0001KI, y en mi propio
nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de propietarios
en que me encuentro integrado con doña Pilar Herrera de Diego y
la compañía mercantil "Nexus Zona Centro, S.L." en cuanto a la
finca 45122A036000300000DL, como mejor proceda en derecho
digo:
El RDL 2/2008 ha simplificado a nivel nacional la
terminología conceptual relativa a las clases de suelo. Ahora sólo
existe suelo en situación de urbanizado y el resto es rural.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de mayo de
2014, dictada en interés de ley, ha dejado claro a todos los
Ayuntamientos de España que si el suelo no está en situación de
hecho de urbanizado, ha de ser considerado rural, y por
consiguiente ha de ser dado del alta así en el registro fiscal
(Catastro), debiéndose valorar con las ponencias técnicas
aplicables a este tipo de suelo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, como no
podía ser de otra manera, ya ha incorporado esa doctrina a la
suya, en resolución de 13 de mayo de 2015.
Parece que el Ayuntamiento de Ocaña no quiere obedecer la
Ley, la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal
Económico-Administrativo Central, y sigue cobrándonos el IBI
como urbano de terrenos que no están urbanizados (haciéndolo a
través del organismo autónomo provincial de gestión tributaria
de Toledo, en virtud de su convenio con la Diputación Provincial).
En el caso de las tres fincas al principio indicadas, por la
primera (de 2.535 m2) hemos pagado un IBI 5,76 veces superior
al precio de mercado de la renta del arrendamiento (70 €
hectárea): 102,23 € de IBI frente a un precio de mercado de la
renta del arrendamiento de 17,75 €.
En la segunda finca no se me deja ni poner un cartel, y el
valor del suelo sobre el que se ha girado el IBI que ha sido pagado
supera en casi tres veces el valor por el que la compré. Como los
actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, aun
habiendo recurrido la declaración del Arquitecto Municipal sobre
ser el suelo no consolidado, en tanto se resuelva la discrepancia
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo
número 2, P.O. 197/2015, el suelo ha de ser entre tanto registrado
como "rústico" y serle aplicada la ponencia de valores de éste tipo
de suelo.
En la tercera finca el IBI está igualmente calculado como si
se tratara el bien de una finca urbana, cuando allí solo hay
campo abierto.
Responsabilidad municipal en estos hechos:
El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de
septiembre de 2008 dice:
"La regulación legal del Catastro Inmobiliario, establecida
por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, prevé que su
formación corresponde en exclusividad al Estado, conteniendo la
descripción de los bienes inmuebles, entre cuyos datos deben
figurar tanto sus características físicas y jurídicas como su
titularidad. Pero ello no significa, como pretende la defensa, que
los Ayuntamientos no tengan participación en la elaboración del
Padrón Catastral. Bien al contrario, como acertadamente señala
el Ministerio Fiscal en su informe, las entidades locales
adquieren un singular protagonismo a este respecto, pues los
datos incorporados a dicho registro se obtienen, entre otras vías,
mediante las comunicaciones formuladas por los ayuntamientos
(artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario), que además tienen un específico deber de
colaboración (conforme al artículo 36 del mismo texto legal ) en
cuya virtud:
"Deberán suministrar a la Dirección General del Catastro,
en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella
información que revista trascendencia para el Catastro
Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y
gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes
administrativos y expropiación forzosa".
En cuanto al referido impuesto, y no obstante su cobro se
gestione por la Diputación Provincial de Sevilla a tenor del
acuerdo de colaboración que haya podido suscribirse al efecto (el
tipo penal también contempla la exacción ilegal por vía
indirecta), su naturaleza inequívocamente municipal viene
determinada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, que al determinar los "recursos de los
municipios" (Titulo II) y, con concreto, los "tributos propios"
(Capítulo II) establece: Artículo 59.1: "Los ayuntamientos
exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la
desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes
Inmuebles". Artículo 77.1: "La liquidación y recaudación, así
como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria
de este impuesto, serán competencia exclusiva de los
ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y
denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las
liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas
tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los
expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los
recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones
para la asistencia e información al contribuyente referidas a las
materias comprendidas en este apartado".
El día 8 de octubre de 2015 presenté en la ventanilla única
del Ayuntamiento de Ocaña un escrito redactado al amparo del
artículo 102 de la LRJAP promoviendo ante el Centro de Gestión
Catastral la revisión de oficio de la valoración catastral de
nuestra finca con referencia 45122A035000330000DI por haber
incurrido la realizada en nulidad radical (art. 62.f) LRJAP).
Y hoy he añadido que la nulidad radical alegada tiene
también encaje en la letra d) del artículo 62, porque el suelo que
objetivamente es rural, por no estar reparcelado ni urbanizado,
se transforma artificiosamente por las Administraciones Públicas
en lo que no es —suelo en situación de urbanizado- lo que se
aprovecha para inflar su valoración (que no puede ser 13.631,08
€, cuando su superficie es 0,250 hectáreas). Esa injusta
valoración catastral ha motivado una liquidación ilegal del
OAPGT de la Diputación Provincial de Toledo de 102, 23 euros de
principal, según se puede comprobar, estando nosotros excusados
por el artículo 34.H) de la LRJAE de aportar documentos que ya
los tiene en su poder la Administración.
En Ocaña un terreno rústico de secano de primera se
arrienda por 70 € la hectárea y año; la renta que corresponde a
nuestro terreno citado en primer lugar, es, pues, 17,5 € al año.
El IBI supone 5,84 veces el importe del arrendamiento lo
que significa que nos encontramos ante un impuesto incautatorio,
que considero se halla inmerso en los tipos penales de los
artículos 437 y 404 CP.
Con objeto de que nadie se sienta sorprendido ya anuncio
que al tercer mes y un día desde la presentación de éste escrito
ampliatorio, si no hay respuesta favorable, ejercitaré las acciones
penales pertinentes, y espero que en ese caso se ventile el juicio
ante el Tribunal del Jurado, tal y como contempla el artículo 1.2.j
de la LO 5/1995 de 22 de mayo, reformada por la LO 8/1995 de 16
de noviembre y por la LO 10/1995.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO:
Que tenga por presentado éste escrito
debiéndose revisar de oficio la naturaleza catastral de los
tres terrenos (pasando de "urbana a rústica"); si bien en
cuanto al segundo terreno, que así se haga mientras se esté
tramitando el procedimiento judicial que se ha iniciado ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Toledo; se revisen las valoraciones catastrales de las dos
fincas identificadas al principio de éste escrito por ser
radicalmente nulas al hallarse incursas en el art. 62 d) y f)
de la LRJAE asignándoselas los valores que resulten de la
ponencia técnica de valores correspondiente al suelo rústico,
atendiendo a que las mismas no están urbanizadas, siendo
mínimas sus productividades agrarias, tratándose de suelos
simplemente destinados a la labranza; acordándose la
devolución de ingresos indebidos de los últimos cuatro años y
por manifestada mi intención, si se produce el silencio
negativo, o desestimación de mis pretensiones, de ejercitar
las acciones pertinentes ante el Orden Jurisdiccional Penal.
Madrid, 13 de octubre de 2015.
Ataúlfo López-Mingo Tolmo
EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO
Plaza Mayor, 1
45300 OCAÑA (Toledo)
Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo (D.N.I. 3800274-F), con
domicilio en 28006 Madrid, calle Alcántara 59, 4º A, digo:
Que en tiempo y forma solicito la bonificación del 90 % del
IBI sobre mi finca situada en el Polígono 1, Parcela "8 a", finca
registral 14.858, la cual, pese a hallarse en la manzana 13 de la
modificación puntual de normas de suelo industrial, sólo puede
ser, en estos momentos, destinada a la labranza, por la postura
municipal, que ha desencadenado el juicio 197/2015 del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo.
Como le consta al Ayuntamiento desde el mismo día de su
otorgamiento (23/6/2015), por haber remitido la escritura el
Notario autorizante por vía telemática, mi finca tiene por
referencia catastral actual 8438014VK5283N0001KI, siendo
transmitente don Adolfo López Velázquez, y otras personas.
El 1 de septiembre de 2015 he celebrado contrato de
arrendamiento rústico con el agricultor don Julián Galiano Esobar
(documento 1); acompaño el recibo del IBI del año 2015
(documento 2) y el certificado de dominio (documento 3).
Por todo ello,
SOLICITO:
Que al IBI que se gire sobre mi derecho de propiedad en
relación con la finca referida, se le aplique la bonificación del 90
% sobre la cuota íntegra del bien, a la que se refiere el Bando de
3 de marzo de 2016.
En Ocaña, 8 de marzo de 2016.
Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo
EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO
Plaza Mayor, 1
45300 OCAÑA (Toledo)
Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo (D.N.I. 3800274-F), con
domicilio en 28006 Madrid, calle Alcántara 59, 4º A, digo:
Que solicito la EXENCION DEL IBI, subsidiariamente
bonificación del 90 %, sobre las fincas en las que tengo derechos de
propiedad indivisa con otras personas, situadas dentro de la "zona o
ámbito rural" conocido como "PAU MESA DE OCAÑA" (aunque resulte
absurdo y paradójico, así es, por las razones que expondré más
adelante) siguientes:
1) Polígono 35 Parcela 33. Está en proindiviso con don Felipe
Iglesias Raserón y doña Pilar Herrera de Diego, finca
45122A035000330000DI. Inserto la imagen de la declaración 901,
presentada en la ventanilla única de éste Ayuntamiento el 2/7/2015. La
finca viene siendo labrada por Agustín Guzmán (Kindós). No nos produce
rendimiento alguno porque al ser una finca tan pequeña, y ser cultivada
con cereales, concretamente con cebada, hasta ahora no ha merecido la
pena ni pedir el pago de la renta al agricultor (serían unos 17 euros al
año), más teniendo en cuenta que nuestra amistad se remonta a cuando
éramos alumnos del Colegio Mixto Libre Adoptado Alonso de Ercilla,
cuando se hallaba emplazado en la calle Mayor del Villar, con entrada
por la calle Villasante.
Al menos mantiene limpio el terreno, libre de cardos, demás
pinchos y malas hiervas, contribuyendo a que aquél paisaje rústico
mantenga el esplendor que en su tiempo ya observasen y explicaran
Gustavo Adolfo Bécquer al describir las vistas de los Montes de Toledo
desde la Picota, y Garcilaso de la Vega cuando aludiera a la gran
fertilidad de la Mesa de Ocaña, "dé Dios a España lo que produce la Mesa
de Ocaña".
Inserto la imagen de la declaración del cambio de titularidad
realizado mediante el modelo 901N ante el Organismo Autónomo
Provincial de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Toledo:
La imagen de la finca, mediante un levantamiento topográfico, es
la siguiente (la situada a la derecha con recinto en azul):
2) Polígono 36 Parcela 20. En proindiviso con Pilar Herrera de
Diego y la compañía mercantil "Makasar Investment, S.L." (antes "Nexus
Zona Centro, S.L."), finca 45122A036000300000DL. Acompaño
declaración 901N presentada en la ventanilla única de éste
Ayuntamiento el 19/1/2016.
Tampoco nos produce hasta ahora rendimiento alguno, pese a ser una
finca de considerables dimensiones (4 hectáreas), porque la finca se
labra desde aproximadamente 1994 por los agricultores Antonio Sáez
Bravo (conocido cariñosamente como "Pitoño") y Luis (conocido como
"El Zurdo"). Lo hacen en precario, y esperamos resolver pronto
amistosamente la situación, de forma inteligente.
No es la única finca de la zona dibujada -ilegalmente- como "PAU
MESA DE OCAÑA" labrada por agricultores que se aprovechan del
desconcierto provocado por los fracasados intentos de convertir aquello
en un área urbana industrial, de dimensiones descomunales, que son,
como se ha podido comprobar ya, de ejecución imposible; ni hoy ni en el
resto de lo que nos queda de vida. Todo aquello fue producto de la
fantasía y ambicioso deseo de lograr, quien llegó a Ocaña haciéndose
pasar por un profigioso emprendedor, sin acuñar otra verdad que
escondía que no era otra que la de tratar de alojar en Ocaña una
incineradora de residuos industriales tóxicos y peligrosos, allá por el año
1994, a la que se enfrentaron abiertamente los ecologistas, incluidos los
vecinos ribereños, Turón, y, como no Greenpeace. Esa pseudo-empresa,
denominada Buharco logró que el Arquitecto Municipal don Javier
Camuesco Toldos redactara una modificación puntual de normas
subsidiarias que pretendía recalificar doscientas hectáreas de terrenos
rústicos a urbanizables de uso industrial, pero como no fueron ni parcial
ni totalmente publicadas sus normas urbanísticas, sus textos, por
aplicación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local,
aplicable a aquél acontecimiento, al día de hoy no ha entrado en vigor
(también por aplicación del artículo 9.3 de la Constitución) y el suelo
sigue siendo rústico.
A este importante hecho de extraordinaria trascendencia jurídicourbanística-tributaria no son ajenos ni el Arquitecto Municipal (que
tiene la mala costumbre de hacerse el ignorante para lo que quiere) la
Secretaria Municipal y la Alcaldesa.
Recientemente las dos últimas han reconocido ante la Sala
Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, que no les consta que se hayan publicado
en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el texto íntegro de las
citadas normas urbanística municipales. Por consiguiente si aquella
modificación es ineficaz resulta inexplicable, salvo que se tenga que
aplicar el delito de exacciones ilegales, la razón por la que el
Ayuntamiento insiste en hacer creer al Catastro que los terrenos tienen
naturaleza "urbana". No es cuestión de aplicar bonificaciones, sino de no
aplicar el IBI de Urbana y devolvernos a todos los propietarios los
impuestos que hemos venido pagando debiéndose hacer en lo relativo a
los últimos cuatro ejercicios. Algo parecido ha ocurrido en Toledo y
ahora el tener que devolver el impuesto están siendo un gran quebradero
para las arcas municipales de la Ciudad Imperial.
Para que no haya lugar a dudas sobre las manifestaciones escritas
de Alcaldesa y Secretaria Municipal, inserto los folios de los documentos
firmados por ellas a continuación:
Procedo seguidamente a insertar la imagen de la declaración del
cambio de titularidad ante la Gerencia Territorial del Catastro:
No es la primera vez que advierto sobre la ilegalidad que viene
cometiendo el Ayuntamiento con este asunto. Inserto a continuación la
imagen del Registro de Entrada de la ventanilla única del Distrito de
Salamanca, donde consta que el día 13/10/2015 presenté un escrito
formulando tal reclamación, la misma que acabo de plantear y que fue
respondida con una larga cambiara (en términos de tauromaquia):
Se respondió que eso era cosa del Catastro (lo que no es cierto)
librándose de resolver con una resolución motivada como
imperativamente establece la LRJAP.
Por todo ello,
SOLICITO:
Que se declare la exención del IBI de Urbana a los dos terrenos
descritos en el cuerpo de éste escrito. Subsidiariamente, que al IBI que
se gire sobre nuestros de propiedad en relación con las dos fincas
referidas, se les aplique la bonificación del 90 % sobre la cuota íntegra
del bien, a la que se refiere el Bando de 3 de marzo de 2016, sin
renunciar a recurrir a las vias procesales competentes, para que la
exención del IBI DE URBANA sea absoluta.
En Madrid, para Ocaña, 14 de marzo de 2016.
Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo

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