Diferencia entre farmaceutico adjunto y sustituto

Transcripción

Diferencia entre farmaceutico adjunto y sustituto
 Diferencia entre farmacéutico adjunto y sustituto
Mediante este breve artículo pretendo poner un poco de claridad en la actual
confusión existente entre estos dos conceptos, situación que ha originado no pocos
pleitos judiciales. Tradicionalmente, no resultaba extraño que el farmacéutico
tuviese otra actividad, por lo que al frente de su oficina de farmacia, colocaba un
farmacéutico que se responsabilizaba de su funcionamiento. Hoy, esto, como otras
muchas
cosas
en
el mundo
de
la
farmacia
española,
ha
cambiado
muy
sustancialmente, tras el intervencionismo y funcionarización gratuita que está
sufriendo el colectivo. Leamos con detenimiento la siguiente Sentencia, sobre
sanción con suspensión en el ejercicio profesional:
"La actora presta sus servicios en un Centro Hospitalario en Madrid, y en su oficina
de farmacia aragonesa siempre han figurado farmacéuticos adjuntos, pero nunca
sustitutos. La presencia de estos farmacéuticos adjuntos no excluye la presencia
del farmacéutico propietario. Y resultando que el Colegio de Farmacéuticos de
Zaragoza le ha denegado reiteradamente la autorización de un farmacéutico
sustituto, es evidente que la farmacéutica ha incumplido la obligación de presencia
en su oficina de farmacia, prevenida en los reglamentos Colegiales, que prevé la
sanción que le ha sido impuesta.
Las alegaciones que formula la apelante son fácilmente rebatibles, pues aunque se
esfuerza en criticar la sentencia que la incumbe, con ello pretende que, frente a la
acertada interpretación de la normativa aplicable al caso, y de lo que gramatical y
conceptualmente
significan,
por
tener
decisiva
trascendencia
los
vocablos
farmacéutico "adjunto" y "sustituto", diferencia muy esencial por tener decisiva
transcendencia a los efectos de que el farmacéutico propietario pueda dejar de
cumplir su obligación de estar presente en su oficina de farmacia; lo que sólo es
posible, como bien ha razonado el Tribunal, cuando existe un sustituto, y no un
adjunto. El adjunto requiere la presencia material de aquel con quien colabora o
ayuda. De todos modos, cualquier discusión al respecto carece de trascendencia, ya
que la propia sancionada solicitó, que quien figuraba como adjunto se le nombrara
sustituto, cuya pretensión fue denegada por el propio órgano” (Tribunal Supremo
18-4-94).
Existe un número de sentencias abrumador en un sentido similar.
1 El Decreto 909/1978 sólo establecía que era requisito indispensable para la
dispensación de medicamentos la presencia de un farmacéutico; posteriormente la
Orden del 17 de enero de 1980, en su artículo 4.2, distinguía entre sustituto y
adjunto en los siguientes términos:
Farmacéutico sustituto: "el farmacéutico que ejerce, en lugar del propietario o
del regente, su actividad en una oficina de farmacia, en los casos previstos
reglamentariamente".
Farmacéutico adjunto: "es el que ejerce, conjuntamente con el farmacéutico
propietario o regente, su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no
es propietario ni copropietario"
Si bien, no debemos olvidar, que según la Orden anteriormente citada, tanto los
farmacéuticos
adjuntos
como
los
sustitutos
tendrán
la
consideración
de
farmacéuticos agregados.
Además
existe
la
figura
del farmacéutico
regente,
es
el
nombrado
por
fallecimiento de su titular, pasado el plazo de regencia (que depende de cada
Comunidad Autónoma, y se trató en el capítulo correspondiente), los herederos han
de elegir entre los supuestos del art., 6 del R.D 909/1978.
Actualmente con las 17 Leyes de Ordenación que han ido surgiendo en las distintas
Comunidades Autónomas, ya indican como norma general, que el farmacéutico no
podrá llevar a cabo ninguna actividad que le impida la presencia física en su oficina
de farmacia.
La solución sería el nombramiento de un sustituto, pero las Comunidades
Autónomas sólo lo autorizan en casos excepcionales (servicio militar, prestación
social
sustitutoria,
maternidad..)
previa
aprobación
por
la
Consejería
correspondiente, sin tener en ningún caso, la situación de permanente.
Estas autorizaciones se suelen conceder por periodos de un año, pero existen
límites en el tiempo, así, en Asturias, en caso de enfermedad prolongada, la
sustitución tendrá un periodo máximo de dos años y medio, tras el cual, la farmacia
caducará. Por descanso maternal sólo otorgan 18 semanas.
2 Condiciones
que
exigen
las
distintas
Comunidades
Autónomas
para
el
nombramiento de un sustituto, única figura jurídica que permite ausentarse de la
oficina de farmacia al propietario.
Andalucía
Solo se permitirá con carácter temporal. El farmacéutico está obligado a contratar a
un sustituto cuando alcance la edad de 70 años.
Aragón
En casos excepcionales y sólo con carácter temporal. Será obligatorio el
nombramiento de un sustituto cuando el titular alcance la edad de 70 años.
Asturias
La autorización a nombrar sustituto tendrá una duración máximo de un año.
Baleares
Sólo con carácter excepcional y para un tiempo limitado (maternidad, servicio
militar o desempeño de cargo público).
Canarias
El contrato del sustituto no podrá exceder de 18 meses, en caso de enfermedad del
titular, el Servicio Canario de la Salud valorará la situación y dictaminará el periodo
máximo de sustitución que concede.
Cantabria
Con el cumplimiento de los 65 años deberá nombrarse un sustituto, que gestionará
la oficina de farmacia.
Castilla La Mancha
Sólo se concederá la autorización para el nombramiento de un sustituto por
deberes militares o cargos públicos. El farmacéutico está obligado a indicar las
ausencias justificadas en un lugar bien visible de la farmacia. Se considerará
abandono de la farmacia una ausencia mayor de tres días.
Castilla y León
Sin legislar. Acudiremos a la normativa estatal y a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
3 Cataluña
Con carácter excepcional se podrá nombrar un sustituto que se responsabilice de la
oficina de farmacia tras el estudio y aprobación del caso concreto por parte de la
Conselleria, tendrá carácter temporal.
Extremadura
Sólo se permitirá la contratación de un sustituto si el propietario es nombrado
cargo público de carácter representativo y con dedicación exclusiva.
Galicia
Sólo se podrá nombrar sustituto en casos excepcionales, previa autorización de la
Conselleria, y tendrá un carácter temporal. Asimismo, la regencia no será superior
a
cinco
años.
Un
adjunto
podrá
suplir
a
un
farmacéutico
propietario
ocasionalmente, pero nunca por una duración superior a 5 días.
Madrid
La autorización queda en manos de la Consejería, bajo las condiciones que se
determinen (que aún no han sido publicadas)
Murcia
Si se producen circunstancias de carácter temporal y limitadas en el tiempo se
podrá
designar
un
farmacéutico
sustituto.
En
el
supuesto
de
que
tales
circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse un regente, sino
que caducará la autorización de la oficina de farmacia, si bien podrá transmitirla en
el plazo de 24 meses.
Navarra
Sin legislar. Acudiremos a la normativa estatal y a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
País Vasco
Reglado con todo detalle, en función del motivo y del volumen de dispensaciones
anuales
La Rioja
Se permite en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4 Valencia
Se podrá nombrar un sustituto con carácter transitorio, previo estudio del caso
concreto y tras la aprobación de la Conselleria de Sanitat.
Teniendo en cuenta que la figura del sustituto no tiene una vocación indefinida, si
existe una incompatibilidad horaria, será incompatible con otras actividades
privadas.
"Incompatibilidad horaria: funcionario de Consejería de Sanidad de Comunidad
Autónoma que siendo titular de oficina de Farmacia pone al frente de la misma a
dos farmacéuticos «sustitutos»: improcedencia: al no tener esta sustitución
vocación de indefinida, sino que se dirige a atender una necesidad coyuntural
superando una situación transitoria, pues la sustitución es «por algo» y para
resolverlo ha de atenderse a la situación que la origina y lleva en su propia esencia
las ideas de provisionalidad y temporalidad, de modo que no puede justificarse el
nombramiento
de
«sustitutos".
No
procede
la
compatibilidad
entre
ambas
actividades. (Sentencia del Tribunal Supremo 1998\3410).
Cabría preguntarse que ante la inflexibilidad que están mostrando tanto los
Gobiernos Autónomos como los Tribunales, ¿en que situación quedarían los cargos
colegiales?, en los Estatutos se reconoce su compatibilidad, pero tras un análisis
jurisprudencial muy riguroso llevado al efecto, no encuentro el encaje jurídico, y me
persisten dudas sobre su legalidad, sobre todo en determinadas Comunidades
Autónomas que todos conocemos.
Veamos un caso en que el titular de la oficina de farmacia era además
funcionario de la Administración:
Según la Sentencia del Tribunal Supremo (RJ 1996\8509) que declaró esta
incompatibilidad:
"...se declara la incompatibilidad entre el puesto de trabajo del sector público de
Farmacéutico titular de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y la actividad
privada de oficina de farmacia, que es lo que constituye el objeto del proceso..."
"...la incompatibilidad del puesto en la Administración Pública con la actividad
privada, no es circunstancia que conduzca, por sí misma a la extinción de la
relación
de
servicios
del
funcionario,
5 sino
a
la
situación
de
excedencia,
independientemente de que en un hipotético ulterior plano disciplinario, el hecho de
infringir las normas sobre incompatibilidad pudiera motivar una sanción de
separación de servicios..."
También resulta incompatible el puesto de Alcalde del municipio y el cargo de
farmacéutico titular, con oficina de farmacia abierta en el mismo municipio.
En estas ocasiones, bastante frecuentes en todo nuestro territorio, el Pleno del
Ayuntamiento (lógicamente) emite un informe favorable a la compatibilidad, pero
este informe carece de vinculación, pues no tiene la competencia legal para decidir.
Examinemos el siguiente caso:
"El demandante apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
TSJ de Canarias, por la que se declaró la incompatibilidad del recurrente como
farmacéutico titular interino, con el puesto de Alcalde de Tazacorte. El fundamento
de la sentencia se basa, en que examinadas las funciones reguladas, se crean
interferencias entre ambos cargos, que permiten poner en duda la imparcialidad e
independencia del farmacéutico. Incluso en el ámbito sancionador, se hace
necesario antes de la sanción por el Alcalde de determinadas conductas infractoras,
la dación de cuentas del farmacéutico titular, de tal manera que si los dos cargos
están en una sola mano, la resolución que la autoridad municipal dicte podría estar
mediatizada por su propia iniciativa" (Sentencia del Tribunal Supremo, Ar. RJ
1994\9337).
En otras ocasiones, se alega, además, que no se trata de velar sólo por la
imparcialidad del Alcalde, sino de velar también por la imparcialidad en el
farmacéutico. Pero la ley no impide en modo alguno el ejercicio de ese cargo, pues
basta con que se cese en el ejercicio de uno de los dos cargos incompatibles entre
sí.
Por mi experiencia, existen en muchos municipios alcaldes en situación similar,
pero mientras no se interponga una demanda en el Juzgado, la Administración de
Justicia no interviene de oficio, ya que los mecanismos coercitivos de que dispone,
requieren de una denuncia previa.
6 ¿ Es compatible una Cátedra con la propiedad de la oficina de farmacia?
Ahora que están tan de moda los concursos de méritos en la apertura de una
oficina de farmacia, que parecen una oposición, lógicamente, la ventaja es para los
profesores de Universidad, existen Catedráticos que las están obteniendo, ya que
su Curriculum y los diplomas les otorgan mayor puntuación, como ha ocurrido en la
adjudicación de 64 oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León.
"En todo caso, las retribuciones de este personal, se abonarán en nómina por la
Universidad». Condición de funcionarios que vuelve a darles el art. 1.4.ª del RD
1558/1986, de 28 junio y que reiteran implícitamente las bases 13.ª.3 y 14.ª de la
normativa citada. De ahí que de lo expuesto obtengamos la indeclinable conclusión
que el demandante no es personal estatutario, y sí funcionario"(Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía AS 1995\1046).
El RD 644/1988, de 3 junio que modificó el RD 1558/1986, de 28 junio de Bases
Generales del Régimen de Concierto con las Instituciones Sanitarias, en cuyo art. 1
se especifica «en tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real
Decreto, los catedráticos y profesores titulares de las Facultades de Medicina y
Farmacia, no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria
actividad asistencial.
Incompatibilidad que genera la propiedad de una oficina de farmacia
Andalucía
La propiedad de una oficina de farmacia es incompatible con cualquier otra
actividad laboral.
Aragón
La propiedad de una oficina de farmacia será incompatible con cualquier actividad
profesional que impida la presencia física del farmacéutico.
Asturias
Con cualquier actividad que impida su presencia.
Baleares
7 Incompatible con cualquier actividad que impida la presencia física del farmacéutico
propietario en el horario de atención al público.
Canarias
El ejercicio profesional es incompatible con el desempeño de otras actividades que
se desarrollen fuera de la misma, cuyo horario sea coincidente, en su totalidad o en
parte, con el de apertura al público.
Cantabria
Cualquier actividad que se desarrolle con horario igual al de la oficina de farmacia.
Castilla La Mancha
Será incompatible con el desempeño de la función pública, y con cualquier actividad
laboral que impida la presencia física del farmacéutico propietario, aunque existan
más farmacéuticos adscritos a la farmacia.
Castilla y León
Sin desarrollar. No obstante existen sentencias judiciales con fundamentación
similar a las restantes Leyes de Ordenación.
Cataluña
Es incompatible con cualquier actividad profesional dentro del sector sanitario.
Extremadura
La propiedad de una oficina de farmacia será incompatible con cualquier actividad
profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario normal de
apertura de la oficina de farmacia.
Galicia
Con cualquier actividad que impida la presencia física del farmacéutico en la oficina
de farmacia durante el horario de funcionamiento, que será considerado falta muy
grave.
Madrid
Con cualquier actividad, ya sea laboral, deportiva o de cualquier naturaleza que
impida la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia. Los farmacéutico
titulares con plaza en propiedad deberán nombrar un farmacéutico sustituto.
8 Murcia
Incompatible con cualquier actividad que exija la presencia del profesional
farmacéutico.
Navarra
Sin legislar. La normativa vigente será el Decreto Estatal y la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
País Vasco
Será incompatible con cualquier otra actividad que impida la presencia del
farmacéutico en la oficina de farmacia.
La Rioja
Con cualquier otra actividad sanitaria, así como cualquier función que impida la
presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia.
Valencia
Con cualquier actividad que impida la presencia del farmacéutico titulado.
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