ballena blanca

Transcripción

ballena blanca
SEMINÁRIO BRASIL-ESPANHA:
ESTRATÉGIAS E
METODOLOGIAS DE COMBATE À
CORRUPÇÃO
Brasilia, 12 y 13 de junio de
2.013
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PROBLEMÁTICA EN LA INVESTIGACIÓN DEL
BLANQUEO
Deficiente regulación que hace que la insuficiencia normativa sea
suplida por la práctica y la jurisprudencia.
Inseguridad jurídica y vulneración de los derechos fundamentales.
Procesos sobre nulidades y no sobre el fondo.
Necesidad urgente de regulación de figuras como el secreto de las
actuaciones, las intervenciones telefónicas, los registros, la conservación de los
instrumentos o efectos del delito o el uso de medios técnicos de investigación.
No especialización de los Juzgados y Tribunales.
Policía judicial dirigida en las investigaciones por Jueces y Fiscales.
Coordinación entre los investigadores pertenecientes a distintas
instituciones.
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SUJETOS DE LA INVESTIGACIÓN. JUECES Y
FISCALÍAS ESPECIALES
Jueces de instrucción no especializados.
Fiscalías especializadas. Artículo 19 Estatuto Orgánico Ministerio Fiscal.
Ley 50/1981 de 30 de diciembre
Fiscalía Especial Antidroga. a) Intervenir directamente en todos los
procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean
competencia de la Audiencia Nacional b) Investigar los hechos que presenten
indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el
apartado anterior. c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en
orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de
capitales relacionado con dicho tráfico.
Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Practicará
las diligencias e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos
siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el
Fiscal General del Estado, en relación con: n. Blanqueo de capitales y
conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de
tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las
otras Fiscalías Especiales.
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POLICÍA JUDICIAL. DEPENDENCIA
ORGÁNICA Y FUNCIONAL
Artículo 126 de la Constitución Española, Titulo VI “Del Poder Judicial”:
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio
Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y
aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo 548.1 Ley Orgánica Poder Judicial: Se establecerán unidades de
Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y
del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les
encomienden.
Artículo 550 Ley Orgánica Poder Judicial: 1. En las funciones de
investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados
y tribunales y del Ministerio Fiscal. 2 Los funcionarios de Policía Judicial a
quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta
dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta Ley, no
podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso,
la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la
autorización del juez o fiscal competente.
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- Artículo 11: Los funcionarios policiales comisionados por la autoridad
judicial o fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta
investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que
hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de
sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.
- Artículo 15: Los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la
Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de
las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de
todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan. La obligación de reserva
no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el
intercambio interno de información dentro de la unidad orgánica para la mejor
coordinación y eficacia de los servicios.
- Artículo 21: El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el
procedimiento penal, y el fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que
se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de
acudir a instancias administrativas superiores, con el jefe de la unidad
correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para
encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras
misiones propias de la Policía Judicial.
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LA AGENCIA TRIBUTARIA
Intervención de la Agencia Tributaria en las investigaciones:
Nombramiento de peritos, auxilio judicial o administradores judiciales.
Datos que puede facilitar son de dos tipos, partiendo de que la Base de
Datos Nacional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una base
de datos centralizada:
a) Datos de cuentas bancarias y operaciones comunicadas por las
entidades bancarias, con identificación de cuentas bancarias, los titulares y
personas autorizadas a operar en las mismas.
b) Declaraciones tributarias, en especial las relativas al Impuesto sobre la
renta de las Personas Físicas y el Patrimonio, y sobre todo la declaración de
terceros, en particular, la Declaración Anual de Operaciones con Terceros.
Cesión para los fines de la investigación en consonancia con lo previsto en
el art. 118 de la Constitución, 17.1 de la L.O.P.J. y 95.1 a de la L.G.T. contempla la
cesión de datos para “la investigación o persecución de delitos que no sean
perseguibles únicamente a instancia de parte”.
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INVESTIGACIÓN DEL BLANQUEO
Fuentes a las que podemos acudir en España sin necesidad de
mandamiento judicial.
1. Registro de la Propiedad: Consultas por personas físicas y sociedades
sobre titularidades de derecho.
2. Registro Mercantil Central. Consultas sobre datos de las sociedades
entre los que figuran denominación de la sociedad, inscripción registral, objeto
social, domicilio, capital y órganos sociales, pudiendo consultarse incluso por
Internet.
3. Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales. Puede facilitar datos de las operaciones sospechosas que comunican
los sujetos obligados.
4. Tesorería General de la Seguridad Social: Información sobre el historial
laboral de los investigados y sus empresas, antecedentes laborales y listado de
vida laboral, etc.
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5. Internet, la prensa, inmobiliarias de la zona, concesionarios de vehículos,
puertos, etc.
6. Técnicas propiamente policiales como la necesidad de realizar vigilancias
a los sujetos investigados, situar sus inmuebles, sus sociedades, los lugares que
frecuentan, los viajes que realizan, las personas con las que contactan, etc.
7. Bases de datos policiales los antecedentes de estos sujetos y las
investigaciones de las que han sido objeto. Más interesante aún es conocer las
investigaciones o detenciones en el extranjero y las comisiones rogatorias
recibidas.
8. Las entidades bancarias. Se requiere mandamiento judicial para obtener
información de las mismasInformación sobre cuentas a nombre de las personas investigadas con datos
como personas titulares y autorizados, listado de movimientos, cambio de divisas,
premios en juegos de azar, direcciones a las que se realizan las notificaciones, los
documentos de las operaciones con la firmas correspondientes y la existencia de
cajas de seguridad.
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9. Notarios y Registradores.
Índice Único creado por la Ley 36/06 de 29 de diciembre de prevención del
fraude fiscal.
Órgano Centralizado en materia de prevención del blanqueo de capitales
creado por la Orden Ministerial 2.963/05 de 20 de septiembre.
10. Cooperación jurídica internacional.
Contactos con Interpol y Europol y con las autoridades policiales y
judiciales de otros países.
La asistencia judicial penal se fundamenta en el Convenio de Estrasburgo
de 1.959 sobre notificación de documentos y resoluciones judiciales y
comparecencia de testigos y peritos y en el marco de la Unión Europea en el
Convenio Europeo de Cooperación en Materia Penal del año 2.000. Colaboración
directa de autoridades judiciales.
Eurojust y magistrados de enlace.
Orden Europea de detención y ejecución de resoluciones de embargo y
aseguramiento de pruebas, sanciones pecuniarias y comiso.
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LA ACTUACIÓN POLICIAL
Dación de cuenta periódica de los investigadores oral y escrita.
Informes sencillos con gráficos y resúmenes.
Solicitud de nuevas diligencias a lo largo de la investigación, informes
parciales y periódicos y propuesta de medidas preventivas tales como
detención de personas, registros en domicilios y empresas, bloqueo de
cuentas bancarias, intervención de sociedades, anotación de disponer
propiedades, intervención de vehículos, declaración a terceros, etc.
Análisis de la documentación intervenida y cierre de la investigación.
Investigación patrimonial previa y posterior a detenciones y registros,
debiendo investigarse a familiares, amigos, testaferros y sociedades
vinculadas con el sospechoso.
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INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN. EL
ARREPENTIDO
Normativa claramente insatisfactoria y sólo se prevé para los siguientes casos:
Cohecho. Artículo 426. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el
particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra
retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la
autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del
procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha
de los hechos.
Tráfico de drogas. Artículo 376. los jueces o tribunales, razonándolo en la
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las
autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para
obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o
para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las
que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
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LA PRUEBA DE INTELIGENCIA POLICIAL
Informes elaborados en procesos de delincuencia organizadas por
funcionarios policiales y expertos en legislación fiscal o de aduana que declaran en
el juicio en la doble condición de peritos y testigos y aportan conocimientos propios
y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias,
debiendo constar en la causa los elementos en los que basan sus conclusiones para
que puedan ser valorados por el Tribunal.
Variante de la prueba pericial que suministra al Juzgado una serie de
conocimientos al Juez que debe valorar conforme a la sana crítica sin ser nunca
vinculantes para el Tribunal.
Sentencia del Tribunal Supremo 119/2.007 Participan de la naturaleza de la
prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el
Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes
con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con
ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos
elementos valorados por el órgano sentenciador.
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Terrorismo. Artículo 579.4. los jueces y tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las
autoridades confesando los hechos en que haya participado, y además
colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o
coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la
actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que
haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Atenuante de confesión del artículo 21.4º, por su parte, exige que el
sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él sin necesidad de
arrepentimiento.
Atenuante analógica de confesión cuando el sujeto reconoce los
hechos y colabora después de conocer que el procedimiento se dirige
contra él.
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TESTIGOS PROTEGIDOS
Regulados en la Ley 14/94 de 23 de diciembre de protección de
testigos y peritos en causas criminales.
Necesidad de que se aprecie racionalmente un peligro grave para la
persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su
cónyuge, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Medidas a adoptar:
a) Que no consten en las diligencias los datos del testigo.
b) Que comparezcan para la práctica de diligencias de modo que se
imposibilite su identificación visual normal.
c) Que se fije como domicilio a efectos de citaciones la sede del
órgano judicial.
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El órgano de enjuiciamiento judicial debe pronunciarse sobre mantener,
modificar o suprimir las medidas de protección adoptadas por el Juez de
Instrucción.
Derecho de las partes a conocer los datos de la identidad de los testigos o
peritos propuestos.
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.012.
Condena a varios acusados por la venta de droga en su domicilio con
intervención en el registro de la vivienda de droga, dinero y efectos para el
tráfico.
Absolución de los acusados en tanto la defensa solicitó la identificación
del testigo protegido con el fin de conocer la existencia de posibles móviles que
condicionaran su testimonio, petición que fue desestimada.
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El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la
Constitución Española conlleva el derecho a la defensa contradictoria que
supone la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra él, según se consagra en los artículos 6.3 d) del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y en el artículo 14.3 e) del pacto internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de
noviembre de 1.989 (Kostovsky contra Países Bajos). Se conculca el derecho a
un juicio equitativo garantizado en el artículo 6 de la Convención Europea,
porque "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta
interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar
que es parcial, enemiga (hostil) o indigna de crédito".
Para la declaración del testigo anónimo como prueba es preciso: a) Que
sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta. b) que
esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva.
S.T.S. de 19 de diciembre de 2.007: La protección de testigos y peritos
es un instrumento de investigación que está reservada para los casos de
delincuencia grave y sobre todo, para hacer frente al crimen organizado.
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INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
REGULACIÓN:
Art. 18.3 de la Constitución Española de 1.978. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
Art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1.882 2. Asimismo, el Juez
podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones
telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un
plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las
comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que
existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de
las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
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El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
Diciembre de 1.948, el art. 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos hecho en Nueva York de 19 de diciembre de 1.966 y el artículo 8 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 reconocen el
derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia.
El TEDH ha considerado insuficiente la normativa española y ha
condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas. Sentencia del TEDH de 18 de febrero de 2003 (Caso Prado Bugallo
contra España) en la que se recoge que "el Tribunal considera que las garantías
introducidas por la Ley de 1.988 no responden a todas las condiciones exigidas por
la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra
Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos).
El Tribunal Constitucional ha considerado que si en la práctica de las
intervenciones telefónicas se han respetado las exigencias materiales que deberían
constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del
derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas pues los
aspectos esenciales de su derecho habrán sido respetados.
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AGENTES ENCUBIERTOS
Aparecen regulados en el art. 282 bis de la L.E.Cr. Introducido por
la Ley 5/99.
1. Sólo para investigaciones que afecten a actividades propias de la
delincuencia organizada.
2. Se autoriza por el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal
dando cuenta inmediata al Juez, a funcionarios de la Policía Judicial,
mediante resolución fundada, a actuar bajo identidad supuesta y a
adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y
diferir la incautación de los mismos.
3. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto.
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4. Se define delincuencia organizada como “la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan
como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes”: (secuestro,
prostitución, patrimonio, salud pública, terrorismo, tráfico de armas, etc.
5. El agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por aquellas
actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación,
siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y
no constituyan una provocación al delito.
6. Necesidad de dar cuenta de inmediato.
7. No pueden incitar al delito. A diferencia del delito provocado, el agente
no busca la comisión de un delito sino los medios o formas de un delito que se
está cometiendo como el tráfico de drogas que es un delito de tracto sucesivo.
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ENTREGAS VIGILADAS
Convención de Viena 1988. Art. 11
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen Art. 73
Aparecen reguladas en el art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
introducido por la Ley 5/99 de 13 de enero.
a) Puede ser autorizada por el Juez de Instrucción competente y el
Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía
Judicial, dando cuenta al Juez de Instrucción o al Fiscal.
b) Se puede referir a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas, equipos, materiales y
sustancias para el tráfico de drogas, los bienes y ganancias del blanqueo y los
bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales de los delitos contra
la flora y fauna.
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c) La circulación y entrega debe acordarse por resolución fundada, en
la que se debe determinar el objeto de autorización o entrega vigilada, así
como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate.
d) Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente
en permitir que remesas ilícitas o sospechosas circulen por territorio español
o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus
agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las
personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
e) La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de
contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga
que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las
garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción
de lo previsto en el art. 584 de la presente Ley.
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EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN
Regulados por la Ley 11/2.003, de 21 de mayo, reguladora de los
equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión
Europea.
Previstos en el Tratado de la Unión Europea como en el Convenio
relativo a la asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2.000.
Crear un instrumento específico y vinculante que permita a los
Estados llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas a través de
investigaciones conjuntas que se desarrollen en el territorio de dos o
más Estados.
Finalidad: La realización de investigaciones en el territorio de uno
o de varios Estados miembros, a través de un grupo ad hoc formado por
representantes de todos los Estados que acuerden la constitución del
equipo.
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INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL Y COMISO
1. Fase de instrucción: fianza y embargo (medidas cautelares).
2. Obligación de los Fiscales de formular la petición de restitución,
reparación o indemnización por los daños y perjuicios causados
concretando el importe de la responsabilidad civil.
3. Artículo 898.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Posibilidad de
encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las
actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de
manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo
el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil
determinada en sentencia.
4. El comiso es una consecuencia accesoria de la condena penal
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LOCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN DE BIENES
Las medidas de intervención de los bienes deben ejercitarse en la
fase de investigación con carácter cautelar o preventivo. Investigación
patrimonial de los sospechosos.
Medidas cautelares en fase de investigación:
- Bloqueo de cuentas bancarias.
- Anotaciones sobre bienes inmuebles en Registros Públicos.
- Intervención de vehículos, aeronaves, joyas, dinero en efectivo y
otros bienes muebles de valor.
- Administración judicial de bienes productivos.
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NATURALEZA DEL COMISO
1. Solicitado por el Ministerio Fiscal, debatida en el juicio oral y acordada por
resolución motivada.
2. Objeto del comiso pueden ser los efectos que provengan del delito, el
producto directo de la infracción, los bienes, medios o instrumentos con los que se
haya preparado o ejecutado y las ganancias provenientes del delito.
3. Único limite es que los efectos pertenezcan a un tercero no responsable del
delito y de buena fe.
4. Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 5 de octubre de
1.998: "El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 del Código Penal debe
extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta
operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha
procedencia y se respete el principio acusatorio".
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OBLIGATORIEDAD DEL COMISO
Artículo 301.5 “Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán
decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.
Artículo 127.1 “Toda pena que se imponga por un delito o falta
dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y
de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o
ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido
experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que
pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya
adquirido legalmente”.
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COMISO AMPLIADO Y DELITO IMPRUDENTE
Artículo 127.1.2 Organizaciones criminales o terroristas. “El Juez o
Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y
ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una
organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos
efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de
todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno
de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo
cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos
legalmente por cada una de dichas personas”.
Artículo 127.2 Comiso en delitos imprudentes. “En los casos en que la ley
prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la
comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida
de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos
con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes
del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido
experimentar”
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COMISO BIENES VALOR EQUIVALENTE,
EXENCIÓN DE LA PENA Y DESTINO DE LOS
BIENES
Artículo 127.3 “Si por cualquier circunstancia no fuera posible el
comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este
artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes
que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.
Artículo 127.4 “El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso
previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se
imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad
criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre
que quede demostrada la situación patrimonial ilícita”.
Artículo 127.5 “Los que se decomisan se venderán, si son de lícito
comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades
civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les
dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se
inutilizarán”.
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CORRUPCIÓN Y BLANQUEO
EL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN
- Consiste simplemente en subvenir el orden público a favor de las
necesidades privadas.
- Afecta a todas las administraciones con independencia de su
localización, tamaño o partido que las gobierne.
- La corrupción como peligro para la pervivencia de las
sociedades democráticas. Déficit transparencia y control democrático
de los procesos de gestión y administrativos
- Corrupción, blanqueo y crimen organizado como fenómenos
asociados en muchas zonas.
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- Tolerancia con la corrupción como un mal inevitable y con
ciertas prácticas corruptas como el favorecer a amigos y allegados y el
fraude fiscal.
- Regalos a los funcionarios y responsables políticos. Artículo 422
del Código Penal: La autoridad o funcionario público que, en provecho
propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta,
dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o
función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y
suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años
- Investigaciones ligadas al urbanismo y a los Ayuntamientos pero
en los últimos tiempos de han centrado en los procesos de contratación
en el Estado y Comunidades Autónomas y en la gestión de los fondos
públicos.
- Financiación irregular de los partidos políticos. Donaciones y
contabilidad B.
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- Complejidad y profesionalización de las tramas de corrupción y
blanqueo. Paraísos fiscales.
- Falta de respuesta de los Tribunales en el control de la
administración e ineficiente actuación del Tribunal de Cuentas.
- Atribución de los procesos por corrupción al Tribunal del Jurado.
- Necesidad de localizar e intervenir los beneficios del delito y de
investigar nuevas fórmulas en las que el delito de corrupción y el
blanqueo de capitales se asocian.
- La corrupción es una forma más de crimen organizado y debe de
investigarse con las técnicas propias del crimen organizado.
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PROBLEMÁTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE LA
CORRUPCIÓN
a) Deficiente regulación que hace que la insuficiencia normativa
sea suplida por la práctica y la jurisprudencia.
b) Necesidad de regular con detalle de los medios especiales de
investigación como intervenciones telefónicas, los registros, la
conservación de los instrumentos o efectos del delito, agentes
encubiertos, incorporación de registros informáticos, etc.
c) Especialización de Jueces, Fiscales y Policías e incorporación a
los equipos de funcionarios de la Hacienda Pública, peritos y otros
especialistas.
d) Procesos amplios y complejos con múltiples diligencias
debiendo evitarse los macro-procesos.
e) Prueba de indicios en incrementos no justificados de
patrimonio.
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PRINCIPALES CASOS DE CORRUPCIÒN EN
ESPAÑA
CASO GÜRTEL. 2.009. Cohecho, malversación, tráfico de influencias,
prevaricación, falsedad, delito fiscal y blanqueo de capitales.
CASO E.R.E. 2.010. Malversación, fraude, delito fiscal, falsedad, blanqueo de
capitales.
CASO NÓOS. 2.010. Malversación, prevaricación, falsedad, fraude, delito fiscal,
blanqueo de capitales.
Caso MALAYA. 2.006. Cohecho, malversación, falsedad, prevaricación, delito
fiscal, tráfico de influencias, fraude, blanqueo de capitales. ,
Otros casos de corrupción y blanqueo: POKEMON, ITV, PALAU DE LA
MÚSICA, CAMPEÓN, etc.
1.661 PROCEDIMIENTOS POR CORRUPCIÓN HASTA ABRIL DE 2.013.
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DELITO DE BLANQUEO Y CORRUCIÓN
a) Agravación de la pena si los bienes objeto de blanqueo proceden de un
delito de corrupción.
Artículo 301 del Código Penal: La pena se impondrá en su mitad superior
cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI,
VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del
Título XVI (cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones
ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, delitos de
corrupción en las transacciones comerciales internacionales y delitos contra la
ordenación del territorio).
b) Agravación en delitos cometidos por organización criminal.
Artículo 302.1. en los supuestos previstos en el artículo anterior se
impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas
que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos,
y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las
referidas organizaciones.
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Organización criminal. Artículo 570 bis Código Penal. Agrupación formada
por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de
manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin
de cometer delitos.
c) Responsabilidad personas jurídicas. Artículo 302.2. Imposición a la
persona jurídica de penas de multa, disolución, suspensión de sus actividades,
clausura de sus locales y establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las
actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el
sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad
Social, intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o
de los acreedores.
Posibilidad de aplicación a partidos políticos, sindicatos y organizaciones
empresariales
d) Ampliación de plazos de prescripción. Artículo 131.5 del Código Penal.
En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo
de prescripción será el que corresponda al delito más grave, por lo que en todos
los concursos con blanqueo doloso, el plazo de prescripción será de diez años
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e) Creación de la Oficina de Recuperación de Activos. Artículo 367 septies
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Juez o Tribunal, a instancia del
Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, conservación,
administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias
procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización
criminal a una Oficina de Recuperación de Activos.
f) Ley 10/10 de 28 de abril de de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo.
Personas con responsabilidad pública. Artículo 14, medidas reforzadas de
diligencia. Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia
debida en las relaciones de negocio u operaciones de personas con
responsabilidad pública. Se considerarán personas con responsabilidad pública
aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en
terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas
como allegados.
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CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES Y
CORRUPCIÓN DEPORTIVA. Artículo 286 bis
Código Penal.
1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos,
administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad,
asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no
justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus
obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios
profesionales.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o
colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u
organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o
ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a
quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la
adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los
directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva,
cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces,
respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera
deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva
profesionales.
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