AÑO 2006 - Ministerio Publico

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AÑO 2006 - Ministerio Publico
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Drogas
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Dirección de Drogas
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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La Dirección de Drogas del Ministerio Público dentro del marco de las competencias atribuidas
por la Constitución y las leyes, ha concretado a través del despliegue de distintas actividades, las
metas proyectadas en el esquema de trabajo correspondiente a su plan de acción 2006, cuyo
objetivo general es coadyuvar en el cumplimiento de la aplicación de la justicia, relacionada con los
delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del constante monitoreo de la gestión de sus fiscales
adscritos, no solo restringiéndose al rol de supervisión, sino al de proporcionarles herramientas para
un mejor desempeño en su actividad, que le permitan lograr un mayor nivel de eficiencia y de tal
forma generar un mayor impacto y contundencia en la capacidad de respuesta positiva que
debemos brindar al ciudadano.
De manera efectiva la Dirección de Drogas asumió un gran reto, con la entrada en vigencia de la
nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, así como de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al impulsar oportuna
y acertadamente la unificación de criterios jurídicos y operativos, inherentes al articulado que
conforman las citadas legislaciones, a todos los fiscales especializados en la materia de drogas y a
los distintos fiscales superiores, a quienes se les ha orientado con mayor énfasis y de forma
sistemática en el procedimiento de destrucción de drogas.
En este sentido, el Ministerio Público logró materializar el procedimiento de destrucción de las
sustancias previstas en la ley que regula la materia, solventando la problemática del hacinamiento
existente de las mismas a nivel nacional, en todos los cuerpos policiales.
Luego de superada esta situación en los distintos depósitos de evidencias de los cuerpos policiales,
consolidó una estructura organizativa en torno a esta actividad, que implica una coordinación
constante con los entes coadyuvantes y responsables en el procedimiento tales como: la Guardia
Nacional -GN-, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- y sus
respectivos laboratorios de toxicología.
A tal efecto, como política Institucional se logró cumplir la meta de destruir dentro del lapso legal de
treinta días establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, todas las sustancias ilícitas incautadas en los diferentes
procedimientos policiales.
Propuestas Legislativas.
Con el firme propósito de hacer más efectiva y oportuna la sana y cabal aplicación de la justicia en
materia de drogas, se presentó ante la Asamblea Nacional, específicamente ante la Presidencia de
la Subcomisión de Drogas, la propuesta para la reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consideración a la necesidad de
adecuar a los tiempos actuales, algunas de sus normas e instituciones.
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Actualmente, el Ministerio Público está participando en las discusiones sobre la reforma de dicha
ley, conjuntamente con los representantes de la Vice-presidencia de la República, la Procuraduría
General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, la Oficina Nacional Antidrogas y las
Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual se desarrolla en el seno de la referida Subcomisión de Drogas
de la Asamblea Nacional.
Capacitación y Difusión de conocimientos.
Para optimizar la gestión de los fiscales que conocen la materia de drogas, se les capacitó en
aquellos temas jurídicos de vital importancia, tanto en eventos nacionales como internacionales.
Entre estas actividades podemos destacar, el primer Congreso de Prevención de Blanqueo de
Capitales celebrado en Panamá, “Seminario Combatiendo el Tráfico de Drogas en la zona del
Caribe”; Reunión de Fiscales del Caribe, celebrado en Fort de France, Martinica; la II Reunión
Técnica para la lucha contra el Narcotráfico y delitos conexos, celebrada en Guatemala; Seminario
Taller de Preparación de Proyecto piloto “4ta Columna de Estrategias Anticipatorio-Venezuela”,
basada en la colección encubierta de información, realizado en Alemania; “Reunión de Secretarios y
Ministros de Gobernaciones, Seguridad, Justicia y Defensa para la lucha contra el Narcotráfico y
delitos Conexos en Centroamérica, el Caribe y México”, llevado a cabo en Guatemala.
Asimismo, la Dirección de Drogas representó a la República Bolivariana de Venezuela en la Reunión
Gubernamental de expertos encargados de analizar la experiencia adquirida en los congresos de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrada del 15 al 18 de agosto de
2006, en Bangkok, Tailandia.
Consecuente con las actividades iniciadas en el año 2005, para difundir la nueva Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -LOCTICSEP-,
se dictaron talleres en materia de drogas a nivel nacional, dirigidos a los órganos de investigaciones
penales y demás cuerpos policiales en la región capital y en los Estados Apure y Carabobo, donde
participaron quinientos diecisiete (517) funcionarios policiales.
Uno de los logros alcanzados durante el año 2006, fue la organización y celebración de la
“Convención Nacional en materia Drogas”, realizada en la ciudad de Caracas, del 1 al 3 de
noviembre, en la cual por primera vez se logró reunir a todos los fiscales principales y auxiliares
especializados.
En la Convención se trataron temas como la Cooperación Internacional en la Lucha contra las
Drogas, Técnicas no convencionales de Investigación, Legitimación de Capitales, la Prueba
Indiciaria en materia de Drogas, entre otros. Temas desarrollados por destacados juristas patrios y
fiscales especializados, que multiplicaron en sus ponencias sus experiencias y conocimientos
adquiridos en eventos internacionales, como los señalados anteriormente.
Como resultado de esta iniciativa se unificaron criterios, hubo intercambio de experiencias en cuanto
a la aplicación de la ley y de aspectos prácticos como las nuevas modalidades del tráfico de drogas
y la legitimación de capitales.
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Igualmente, la Dirección de Drogas, el 7 de octubre de 2007, participó en el taller de “Sensibilidad
Aduanera en materia de Drogas”, con el tema “Tráfico de Drogas a través de Encomiendas”, dictado
en el Estado Vargas, así como en el evento “Consejo Consultivo regional de Prevención Antidrogas
de Guayana”, celebrado en la Ciudad de Guayana, durante los días 8 al 11 de noviembre de 2006.
Por otra parte, la Dirección de Drogas sigue impulsando e intensificando las relaciones y
coordinaciones con los organismos públicos y privados encargados de la prevención, control,
fiscalización y represión del tráfico y consumo de drogas, así como la legitimación de capitales, para
fortalecer la misión del Ministerio Público en la materia.
En este sentido, durante el año 2006, se propiciaron la celebración de reuniones de trabajo con la
Comandancia General de la Guardia Nacional, el Comando Antidrogas, la División Nacional contra
Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Jefes de los
laboratorios toxicológicos de los Organismos antes citados, la Unidad de Inteligencia Financiera de
la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Dirección de Asuntos
Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Comando de Guardacostas de la Armada,
la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención -DISIP- y demás cuerpos
policiales.
Cooperación Internacional.
El Ministerio Público ha impulsado la cooperación internacional, a través de la reciprocidad que
mantiene en las investigaciones, con las autoridades competentes de los países de los cuales ha
requerido información o que se les ha suministrado la misma, para dar cumplimiento a las
Solicitudes de Asistencia Mutua en materia penal, suscritas por los Estados, tales como las
reuniones celebradas con los Agregados Policiales de los Estados solicitantes, entre los cuales se
encuentran la República Federal de Alemania, España, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Italia, Holanda, Canadá y Colombia, entre otros.
Bienes incautados, asegurados y confiscados.
El objetivo principal de las organizaciones delictivas que trafican con drogas, es obtener grandes
dividendos económicos, por ello el Ministerio Público por conducto de la Dirección de Drogas, ha
instruido y capacitado a sus funcionarios para profundizar en las investigaciones, determinar y
desarticular sus estructuras financieras.
Estas acciones acometidas han traído como consecuencia, la incautación, aseguramiento y
confiscación de una cantidad importante de bienes muebles e inmuebles (haciendas con grandes
extensiones de terreno, inclusive algunas de ellas con pistas de aterrizaje clandestinas, mansiones,
veleros, aviones, carros de modelos recientes, lanchas, dinero, etc.), que de conformidad con lo
establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son puestos a la orden de la Oficina Nacional
Antidrogas -ONA-, para su guarda, custodia o adjudicación a Instituciones encargadas de la
Prevención, Control y Represión de estos hechos delictivos.
Procedimiento de Consumo: Aportes del Ministerio Público para la readaptación social del
consumidor.
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Acogiendo el criterio del compromiso que demanda la búsqueda de equilibrios dinámicos y jurídicos,
que se correspondan con la realidad existente en el país, la Dirección de Drogas del Ministerio
Público inicio su agenda a los fines de realizar aportes Institucionales para la readaptación social del
consumidor, que permitan una mejor aplicación de las medidas de seguridad social establecidas en
la vigente ley de drogas, dirigidas a obtener su cura y desintoxicación, lo que supone un esfuerzo de
coordinación interinstitucional con los distintos órganos del Estado llamados a intervenir en la
dinámica lucha contra el narcotráfico, llevando a las distintas mesas de trabajo aportes y propuestas,
amplios en su contenido, que van más allá de simples formulas jurídicas, planteándonos la
necesidad de abordar el consumo y el abuso de las drogas como un hecho social que genera graves
y costosos problemas para el Estado, como la delincuencia, el desempleo y la disfunción en el
núcleo de las familias, que además de la intervención judicial requieren de políticas públicas
encaminadas a la reinserción social de ese individuo, que como hemos dicho, es una víctima
vulnerable de un flagelo que todos como sociedad y el Ministerio Público como Poder Moral esta en
el compromiso inexcusable de librar la Lucha por La Vida y contra el Consumo de Drogas.
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ANEXOS
1.
CASOS RELEVANTES INCORPORADOS AÑOS ANTERIORES
Incautación de 1.769 Kg con 80 Gr de cocaína en el Buque Pesquero Carolina
Implicados: Cleibis Martín López Alfonso, Wilfredo Antonio González Rojas, Juan Bautista
Lemus, Cledis Martín López, Octavio Rafael Carreño Brito, Hebert José Bastidas Rodríguez,
Eustacio Antonio Lemus, Félix Manuel Rodríguez Rodríguez.
Fecha de inicio: 27-7-2001.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6º de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Delitos: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Situación actual: En fecha 27-7-2001, una fragata extranjera de la Armada Francesa de nombre
Ventose, que estaba observando las actividades de presunta pesca realizadas por la embarcación
de nombre “Carolina”, procedente de Pampatar, decidió abordarla logrando incautar 1.769 Kg con
80 Gr de cocaína, luego de lo cual fue puesta a la orden de transporte ARBV, los Llanos (T-64),
quien dio cumplimiento a la orden de operaciones del Comando de la Escuadra (ORD-OPCED0001-01), a fin de que se recibiera la embarcación y trajera la misma a la estación principal de
la Guaira, donde la Armada Venezolana, en fecha 29-7-2001, recibió el procedimiento de las
Autoridades Francesas Americanas, arribando al Puerto de la Guaira, el 31-7-2001 y se aperturó la
respectiva averiguación, resultando aprehendidos los ciudadanos Cleibis Martín López Alfonso,
Wilfredo Antonio González Rojas, Juan Bautista Lemus, Cledis Martín López, Octavio Rafael
Carreño Brito, Hebert Jose Bastidas Rodríguez, Eustacio Antonio Lemus y Félix Manuel
Rodríguez Rodríguez.
En fecha 31-7-2001, los referidos imputados, fueron presentados ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control, el cual en fecha 1-8-2001, decretó la medida judicial
privativa de libertad en su contra, la prosecución del proceso por la vía abreviada, así como la
medida de aseguramiento de la embarcación incautada.
En fecha 3-9-2001, se celebró la audiencia previa, en la que el Ministerio Público presentó escrito de
acusación y el ciudadano Cledis Martín López, admitió los hechos y fue sentenciado a cumplir la
pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Con relación al resto de los imputados, que no admitieron los
hechos, se acordó el juicio oral y público para el 19-9-2001.
En fecha 4-2-2002, se inició el juicio oral y público ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en
funciones de Juicio y culminó el 7-2-2002, resultando condenados los ciudadanos Cleibis Martín
López Alfonso, Wilfredo Antonio González Rojas, Juan Bautista Lemus, Octavio Rafael
Carreño Brito, Hebert Jose Bastidas Rodríguez, Eustacio Antonio Lemus y Félix Manuel
Rodríguez Rodríguez, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Contra dicha sentencia, la defensa de los
referidos ciudadanos interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, quien admitió el recurso de apelación interpuesto y en fecha 14-52002, se declaró incompetente por razón del territorio y declinó su competencia en la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
El Ministerio Público interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso
de amparo en contra de la sentencia dictada el 14-5-2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas.
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En fecha 17-9-2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados y de oficio revoca la
sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia absuelve a dichos ciudadanos.
El 7-10-2002, el Ministerio Público interpuso recurso de casación en contra de la sentencia emitida
el 17-9-2002, por la mencionada Corte de Apelaciones.
En fecha 6-11-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
2742, declaró Improcedente in limine litis el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio
Público, en contra de la sentencia dictada el 14-5-2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas.
En fecha 30-8-2002, el Comando de Guarda Costa de la Guardia Nacional del Estado Vargas,
informa que se detectó la ausencia de 717 envoltorios, pertenecientes a la droga incautada en esta
causa, de la Sala de Evidencias de la Escuela de Resguardo de la Armada, por lo que se abrió la
correspondiente averiguación penal.
En fecha 22-7-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 271 y bajo la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, anuló de oficio el juicio
seguido contra los ciudadanos Cleibis Martín López Alfonso, Wilfredo Antonio González Rojas,
Juan Bautista Lemus, Octavio Rafael Carreño Brito, Hebert Jose Bastidas Rodríguez,
Eustacio Antonio Lemus y Félix Manuel Rodríguez Rodríguez, por la comisión del delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ordenó que se mantenga la medida
judicial del privación de libertad dictada en su contra y la remisión del expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para su distribución y celebración de un nuevo juicio oral y
público. De dicha decisión salvó su voto la Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 25-5-2005, se celebró el juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, con los acusados Cledis Martín López, Juan
Bautista Lemus y Hebert José Bastidas, quienes eran los que se encontraban a derecho,
admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir a la pena de seis (6) años de prisión, por la
comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Contra dicha
decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, que fue admitido por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 5-12-2005 y declarado con lugar el 1812-2006, quedando los ciudadanos Cleidis Martín López, Juan Bautista Lemus y Hebert José
Bastidas, condenados a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.
Ex Juez Narco-complaciente del Estado Lara
Implicada: Rosa Acosta de Barazarte.
Fecha de inicio: 22-4-2002.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° y 22° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
y 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Contra la administración de justicia.
Situación actual: Se inicia averiguación en contra de la ciudadana Abg. Rosa Acosta de Barazarte,
de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, cuando se desempeñaba como Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de su actuación irregular en el caso seguido contra los
ciudadanos Henry Alberto Mendoza, Henry Pastor Mendoza Puentes, Gerardo Antonio
Hernández Duque, Jesús Magdaleno Sarduy Urra, Julio Ebrahim Arevalo Aren, Segundo José
Méndez González, José Alberto Galicia Sánchez, Irma Coromoto Pacheco Santos, Juan
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Ramón Fernández y Enrrique Esquivel, involucrados en el decomiso de 115 kilos cocaína en el
puerto de Felixtone, Inglaterra en fecha 1-10-1998.
En fecha 5-5-2005, los fiscales comisionados solicitaron ante el Tribunal Tercero en Funciones de
Control de ese Circuito Judicial, privación judicial de libertad en contra de la ciudadana Rosa
Acosta Barazarte por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual fue acordado en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11-52005, decretándose el arresto domiciliario por temor a la seguridad de la imputada dada su
condición de ex-funcionaria del Poder Judicial.
En fecha 21-2-2006, se presentó escrito de acusación ante el Tribunal 3° en Funciones de Control
del Circuito Judicial del Estado Lara, por la comisión del delito contra la administración de
justicia, previsto y sancionado en el artículo 52 de la anterior LOSSEP.
En fecha 22-2-2006, el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
fue recusado por segunda vez por la defensa, siendo asignado el caso al Fiscal 22° del Ministerio
Público, por parte del Fiscal Superior del Estado Lara.
En fecha 6-3-2006, en virtud de haberse admitido en la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento de la causa, se dejó sin efecto, la audiencia
preliminar inicialmente fijada para el 24-3-2006.
En fecha 9-3-2006, la Dirección General de Apoyo Jurídico, previa solicitud de esta Dirección
comisionó a la Fiscal 4ª del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que
conociera conjuntamente con lo fiscales comisionados, de la solicitud de avocamiento presentada
por la defensa en fecha 22-9-2005, siendo asignada la ponencia al Magistrado Héctor Manuel
Coronado Flores.
En fecha 5-5-2006, los fiscales comisionados presentaron escrito contentivo de los alegatos
respecto de la solicitud de avocamiento que solicita el defensor de la imputada Rosa Virginia
Acosta Barazarte.
En fecha 16-11-2006, la Sala de Casación y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 477, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, se avoca al conocimiento de la
causa contra la Ex Juez y anula la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todas
las actuaciones y pronunciamientos realizados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliaria decretada contra la
referida ciudadana y repone la causa a la fase de investigación y ordena la remisión de la
actuaciones a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público del Estado Lara, para que celebre el acto de
imputación formal.
Droga incautada a ciudadanos Israelíes
Implicados: Carlos Mena Pérez, Hassan Nohan Oler, Nima Mehdipoor Angeles Flores Montiel,
Karina Pardove Díaz, José Aladino Acero Villamizar, Carlos Enrique Carbonilla, Daniel Virgilio
Vitanare Gómez.
Fecha de inicio: 29-2-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1° y 9° de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas y 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Situación actual: El 29-2-2004, efectivos adscritos a la Sub-delegación Vargas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento a través de una
llamada telefónica, que un vehículo de color beige que se encontraba adyacente al restaurant Los
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Tiburones el cual guardaba relación con la investigación instruida por esa sede por el delito de
homicidio, se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio Celtamar, Parroquia
Caraballeda, por lo que una comisión se trasladó hasta dicho edificio a fin de constatar tal
información, una vez en el lugar varias personas que se negaron a identificarse le manifestaron a los
funcionarios que unos extranjeros bajaban maletas de un vehículo corsa color beige y las subían al
piso 8 apto. 82, por lo que la comisión se trasladó a dicho apartamento, y fueron recibidos por el
ciudadano José Aladino Villamizar Caro, quien se encontraba en compañía de Carlos Enrique
Caro Bonilla, quienes manifestaron que eran inquilinos de ese inmueble, seguidamente estos le
dieron libre acceso a los funcionarios hacia el interior del mismo donde los funcionarios lograron
encontrar seis (6) panelas de material sintético de color marrón contentiva de presunta droga,
además de varias cajas de papel envoplast, varios rollos de cinta adhesiva, frascos de pimienta y
varias cajas de bolsas con cierre hermético, seguidamente se trasladaron en compañía del
conductor del vehículo corsa color beige, al cual al ser revisado en su interior se encontraron tres (3)
panelas de material sintético de color marrón contentivas de presunta droga. Luego el ciudadano
José Villamizar le indica a la comisión que en el restaurante Da Remo de Caraballeda se encuentra
un grupo de personas cenando y que portan un jeep de color rojo placas MCD-03E, en el cual se
guardaban otras panelas de presunta droga. Por tal razón los funcionarios se trasladaron al
mencionado lugar, en el que aprehendieron al ciudadano de nacionalidad mexicana Mena P.
Carlos y a los ciudadanos de nacionalidad israelí Medipor Nima, Hasan O. Nohan, y al ciudadano
Vitanares G. Daniel y con la presencia de testigos revisaron el vehículo en el cual encontraron tres
(3) panelas de material sintético de color marrón, contentiva de presunta droga. Los supra
mencionados ciudadanos, manifestaron a los funcionarios policiales, que en las Residencias
Caraballeda Planta Baja, apto. 1, se encontraban las ciudadanas de nacionalidad mexicana Flores
M. Ángeles y Pardove D. Karina, quienes guardan otra cantidad de droga. En forma inmediata
dichos funcionarios se trasladaron a la referida dirección, logrando incautar en dicho apartamento la
cantidad de seis (6) envoltorios en forma rectangular de color marrón, tipo panela de presunta
droga, y un (1) envoltorio color rojo contentivo de restos vegetales, por lo cual procedieron a la
aprehensión de las mencionadas ciudadanas.
Entre los días 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2004, se llevó a cabo ante el Tribunal Mixto 1° de
Juicio, presidido por el Dr. Ambiorix Polanco, el debate del juicio oral y público en contra de los
referidos ciudadanos, en el cual el Tribunal Mixto de manera unánime absolvió a todos los acusados
de los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo publicada su sentencia el 14-12-2004.
El 11-1-2005 los fiscales comisionados interponen recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal Mixto 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada en
fecha 14-12-2005.
El 1-4-2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declara con lugar
el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia
decreta la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público
ante un tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
El 11-7-2005 los fiscales comisionados formulan denuncia ante esta Dirección contra el Juez 1° de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dr. Ambiorix Polanco, la cual se procesa ante
la Dirección de Inspección y Disciplina.
El 20-9-2005 la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, solicita ante la Fiscalía 1° del Estado Vargas la extradición vía diplomática del
ciudadano Hassan Nohan Oler, indicando que el mismo fue detenido el 20-9-2005 en Buenos Aires,
Argentina.
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El 3-10-2005 el Fiscal 27° a Nivel Nacional, mediante escrito solicita ante el Tribunal 3° de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la extradición del referido ciudadano, trasladándose al
referido tribunal el 4-10-2005, siendo informado por la Juez, Dra. Marlene de Almeida que su
solicitud se encontraba en trámite y que el ciudadano Mehdipoor Mina, identificado por INTERPOL
como Yaacob Amsalem, igualmente había sido detenido en Buenos Aires, Argentina.
En fecha 2-10-2006, se llevó a cabo audiencia oral y pública en contra del Abg. Ambiorix Polanco
Pérez, quien se desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, relacionada con la investigación disciplinaria ante la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual acordó su destitución
del cargo de Juez, y de otro que ostente en el Poder Judicial, de conformidad con el artículo 40
numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial.
En fecha 28-10-2006, fue extraditado el ciudadano Offer Nohan Hasan, procedente de la República
de Argentina. Actualmente, se encuentra en espera de la celebración de juicio oral y público.
Pérdida de drogas en la Policía del Estado Vargas
Implicados: Andrea Guerrero, Williams Carrillo Camacho, José Ramón González, Windy Tovar
Longa, Brulee Roberto Corvo Pinto, Carlos Mac Donald Blanco Suárez, Julián Salazar y José
Gregorio González. Todos adscritos a la Policía del Estado Vargas, a excepción de José Gregorio
González, que está adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas -CICPC- de La Guaira.
Fecha de inicio: 15-4-2004.
Fiscales del Ministerio Publico comisionados: 3° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 4° y 9°
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Delitos: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Situación Actual: En fecha 5-4-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas,
confirma la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de
esa Circunscripción Judicial, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad,
correspondiente a los ciudadanos José Ramón González, Brulee Roberto Corvo Pinto y Winddy
Tovar Longa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal
Penal. Asimismo, revoca la decisión del tribunal aquo, en relación a los ciudadanos Andrea
Guerrero, Williams Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Mac Donald Blanco Suárez, en
virtud de la violación del artículo 173 de la norma adjetiva, a saber, falta de motivación de la
providencia judicial, violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso
consagrados en los artículo 44.1 y 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En virtud del escrito de solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual fue admitida en fecha 3-5-2006, de conformidad con lo establecido en
el artículo 48 del numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, se admitió la solicitud de los Fiscales del Ministerio Público:
5ª ante el Tribunal Supremo de Justicia, 9° del Estado Vargas y, 3° y Auxiliar 3° con Competencia
Plena a Nivel Nacional, atinente a la causa seguida contra los ciudadanos Andrea Guerrero,
Williams Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Mac Donald Blanco Suárez. Y en
consecuencia, se acordó solicitar las actas contentivas de la presente causa al Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, ordenando a su vez, la
paralización del proceso conforme al Art. 18 aparte 12 de la citada ley.
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En fecha 22-5-2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, dicto decisión mediante la cual emite los siguientes
pronunciamientos: Primero: Se avoca al conocimiento del presente caso. Segundo: Declara con
lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público, y declara
la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 5-42006; Tercero: Mantiene la sentencia dictada el 18-12-2005, por el Juzgado Primero en funciones de
Control de la Circunscripción Judicial antes mencionada, en todos sus efectos, y en consecuencia
las medidas privativas de libertad dictadas en contra de los ciudadanos Andrea Guerrero, Williams
Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Mac Donald Blanco Suárez.
En fecha 20-7-2006, el Juez Accidental Jesús Bravo Valverde, de conformidad con lo previsto en
los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal,
conoció de las inhibiciones planteadas, según lo establecido en el artículo 86 numerales 7º y 8º del
Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. Patricia Montiel Madero, y de conformidad con el
artículo 86 numerales 4,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. Celestina Méndez
Texeira, en su condición de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2, de ese
Circuito Judicial, en el proceso penal seguido a los imputados Andrea Guerrero, William Carrillo,
José González, Windd Tovar, Brulee Corvo, Julian Salazar, Carlos Blanco y José González,
declarando con lugar las inhibiciones presentadas por las Dras. Patricia Montiel Madero y
Celestina Méndez Teixeira, en su condición de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones
Accidental N° 2, del Circuito Judicial de esa Entidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86,
en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de la anterior
declaratoria, y de la realizada en fecha 19 de julio de 2006, ordenó remitir las presentes actuaciones
al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2, que actualmente se encuentra
constituida, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 29-9-2006, El Ministerio Público recibió Boleta de Notificación N° 4561-06 de fecha 25-92006, procedente del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, a los fines de informar que se
acordó fijar para el día 30-10-2006, a las 11:30 horas de la mañana, la audiencia preliminar en
relación con los ciudadanos Andrea Guerrero, Williams Carrillo Camacho, José Ramón
González, Widdy Tovar Longa, Brulle Roberto Corvo Pinto, Carlos Macdonal Blanco Suárez y
José Gregorio González Hernández.
Los defensores de los mencionados imputados, ejercieron recurso de apelación, en contra de la
decisión emitida por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó en su contra medida de privación judicial
preventiva de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes,
en grado de continuidad, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 46
numeral 4° y 66 eiusdem. Todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4° y 450 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7-12-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto y mantiene la medida de privación judicial de libertad,
decretada en contra de los ciudadanos Andrea Del Valle Guerrero Vargas, William Carrillo
Camacho, José Ramón González, Winddy Tovar Longa, Brulee Roberto Corvo Pinto, Julián
José Salazar Aguilera y Carlos Mcdonald Blanco Suárez. Asimismo, mantiene la medida de
privación preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano José Gregorio Gonzalez
Hernández, quien no ejerció su derecho de proponer recurso de apelación en contra de la decisión
dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas.
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Incautación de cien (100) panelas de marihuana en una gandola aparcada en el
Estacionamiento Fe y Alegría en Cumaná, Estado Sucre
Implicados: Víctor Manuel Redondo.
Fecha de inicio: 16-10-2004.
Fiscal del Ministerio Público comisionados: 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Delitos: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
Situación actual: En fecha 10-10-2006, funcionarios adscritos a la División Nacional de
Investigaciones del CICPC, en virtud de información recibida, de que en el Estacionamiento Fe y
Alegría, ubicado en la Calle de la Industria, en Cumaná, Estado Sucre, se encontraba aparcada
desde hace varios días una Gandola marca Mack, de color amarillo, tipo chuto con bateas, con
droga de forma oculta, en un sistema de doble fondo, la cual era conducida por un ciudadano de
nombre Víctor Manuel Redondo, aportando sus características fisonómicas, practicaron
procedimiento donde resultó aprehendido el mencionado ciudadano, incautándose, en los tanques
utilizados para ser llenados de combustible, del referido vehículo, 100 envoltorios tipo panelas de
cocaína.
En fecha 19-11-2004 fue celebrada audiencia de presentación del aprehendido Víctor Manuel
Redondo, ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, decretándose privación preventiva de libertad por la
presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la
modalidad de transporte, previsto en la anterior LOSSEP.
En fecha 2-1-2005 se presentó acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel Redondo, por la
comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de
transporte previsto en la anterior LOSSEP, ante el Tribunal correspondiente.
En fecha 7-6-2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal 5° de Primera Instancia
en Funciones de Control, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos
por el Ministerio Público, pasando a la fase de juicio oral.
En fecha 29-11-2006, se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Tribunal 2° Mixto de Primera
Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resultando condenado
por unanimidad el ciudadano Víctor Manuel Redondo, a 9 años de prisión por la comisión del
delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
Sustitución de cien (100) panelas de cocaína por papelón y restos de madera, donde se
encuentra involucrados los funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios de
Inteligencia y Prevención -DISIPImplicados: William Alexis Ramírez, Antonio Ramón Moreno Redondo.
Fecha de inicio: 16-7-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 27º a Nivel Nacional con Competencia Plena, 7°, 14° y
16º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Delitos: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Situación actual: En fecha 16-7-2004, el Sub-Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto,
Jefe Encargado de la Base de Apoyo de Inteligencia 402 de la DISIP Valle la Pascua, fue notificado
por el Jefe de Investigaciones de dicho organismo, Inspector Jefe Williams Ramírez, que el
funcionario obrero Oswaldo Páez, adscrito igualmente a dicha Base de Apoyo de Inteligencia, había
notado una irregularidad en el área anexa al inmueble de la sede, donde se encontraba depositada
la droga decomisada (cocaína) para ser incinerada posteriormente y que guarda relación con la
averiguación Nº 12F6-397-04, que conocía la Fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción
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Judicial del Estado Guárico. Ante tal novedad, se efectuó un chequeo en la referida sala de
depósito, no observándose aparentemente ninguna irregularidad en el material eléctrico y droga,
que se encontraba bajo custodia, por cuanto los bultos contentivos de la misma se observaron en
igual número y cerrados, a pesar de lo cual se convocó a todo el personal de la Base de Inteligencia
de Apoyo para el día 17-7-2004 y se procedió a efectuar una revisión de los sacos contentivos de la
droga y se pudo apreciar unas panelas de forma irregular de similar envoltorio al resto de las otras,
por lo que se efectuó una punción de las mismas, desprendiéndose un olor presuntamente a
papelón, por lo que se continuó haciendo el chequeo de forma más minuciosa y se detectaron otras
panelas de forma irregular, que presuntamente eran trozos de madera de forma rectangular, para un
total de cien (100) panelas con características irregulares, contenidas en diferentes bultos, las
cuales fueron separadas unas de otras.
En fecha 15-8-2004, los ciudadanos William Alexis Ramírez García y Antonio Ramón Moreno
Redondo, fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya
audiencia preliminar se celebró el 16-8-2004, donde les fue acordada medida privativa judicial
preventiva de libertad.
En fecha 30-9-2004, los Fiscales 7º y 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, conjuntamente con el Fiscal 7º a Nivel Nacional con Competencia Plena,
consignaron escrito de acusación, en contra de los referido funcionarios, ante el Juzgado 2º de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la
comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11-10-2004, el Ministerio Público solicitó ante el citado Juzgado 2º de Primera Instancia,
medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Manuel Vizcaya
Aguilar, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y peculado; y medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano
Camacho Monsanto Roberto Antonio, por el delito de peculado culposo.
En fecha 18-10-2004, se efectuó la audiencia oral de presentación ante el Tribunal 3º de Control, a
los fines de oír la declaración del acusado José Manuel Vizcaya Aguilar, en la cual el Ministerio
Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, respecto de lo cual dicho tribunal acordó
una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 21-10-2004, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante el Presidente y
demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra
la sentencia dictada el 18-10-2004, por el citado Juzgado 3º de Control. Y en esa misma fecha el
Ministerio Público planteó formal recusación del abogado Ricardo Bravo Zapata, Juez Suplente a
cargo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha 25-10-2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
se avocó al conocimiento de la causa, y acordó en cuanto a las solicitudes de medidas cautelares
planteadas por la defensa, que resolvería sobre las mismas en la respectiva audiencia preliminar y
en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra
del ciudadano Roberto Antonio Camacho Monsanto, se acordó fijar audiencia oral para el 8-112004.
En fecha 27-10-2004, se celebró la audiencia preliminar en la sede del Tribunal Penal de Control de
Valle la Pascua, del Estado Guárico, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio
Público en contra de los ciudadanos William Alexis Ramirez García y Antonio Moreno Redondo,
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como coautores del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
peculado propio.
En fecha 1-11-2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró
con lugar la recusación planteada por el Ministerio Público, en contra del abogado Ricardo Bravo
Zapata, Juez Tercero en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 10-1-2005, el Ministerio Público recibió boleta de notificación, procedente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se hace de su
conocimiento, que se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, contra la audiencia de
presentación celebrada el 18-10-2004 ante el Tribunal 3º de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano José Manuel
Vizcaya y declaró improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de
libertad en contra del ciudadano Roberto Antonio Camacho Monsanto.
En fecha 26-5-2006, se dio inicio al juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que fue suspendido y posteriormente reanudado el 30-52006, continuado el 14-6-2006 y culminado el 15-6-2006, acto en el cual se absolvió a los
ciudadanos William Alexis Ramírez García y Antonio Ramón Moreno Redondo, de la comisión
del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decisión contra la cual
el Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 20-7-2006.
Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante
sentencia Nº 7, ordenó retrotraer el juicio al estado de que se notifique a todas las partes del fallo en
extenso, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes, en contra de la citada decisión
absolutoria, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal y en consecuencia, el lapso
para ejercer los recursos a que haya lugar en su contra, comenzarán a correr a partir de la fecha en
que conste en autos la última notificación de las partes, razón por la cual el Ministerio Público
actualmente esta en espera de que dichas notificaciones se hagan efectivas, a los fines de ratificar
el recurso de apelación interpuesto.
Embarcación Henry Mary
Implicados: José del Carmen Fernández, Erix Manuel Rodríguez López, Fernández Félix Rivera
Lunar, Harrison José Rodríguez, Nexis del Valle Rodríguez Alfonso, Aniceto Antonio Adrián
Arcay, Julio César Álvarez Marcano,
Dionnis Andrés Marjal Salazar, Jesús Marcelino
Fernández, Miguel José Moreno.
Fecha de inicio: 8-6-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 4° de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Delitos: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
Situación actual: En fecha 18-1-2006, se llevó a cabo ante el Tribunal 1° en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar, en la cual fue admitida
la acusación fiscal presentada en contra de los implicados por la comisión del delito de Tráfico de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el
artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y todas
los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad, que les
fuera impuesta en fecha 11-6-2005.
La droga incautada, 870 kilos de cocaína fue incinerada en el transcurso del presente año, solicitada
por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, actualmente se está constituyendo el tribunal de
juicio con escabinos.
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Embarcación Don Matilde
Implicados: Oscar León Marjal, Carlos Enrique González, Douglas José Jaspe, Segundo José
Marval, Wilmar del Carmen Rivero Pérez, Víctor Ramón González Vásquez, Leonel José
Hernández Villarroel, Rhino Walter Manco Lujan, Saturnino Rafael Salazar Hernández, Dario
José González.
Fecha de inicio: 16-8-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: Fiscal 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena y
4° de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Delitos: Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de
capitales y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Situación actual: En fecha 15-3-2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal 4° en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admitiendo la acusación
fiscal en todas y cada una de sus partes: con relación al ciudadano Darío José González ,por la
comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en
grado de cooperador inmediato conforme a lo previsto el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 Código Penal y por
la comisión del delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 37 de la
referida ley.
En cuanto al resto de los tripulantes por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperador inmediato conforme a lo previsto el
artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
revocando a solicitud del Ministerio Público la medida de arresto domiciliario otorgada al ciudadano
Darío José González, acordando su reclusión en el Internado Judicial San Antonio de la Región
Insular. Asimismo se acordó el pase a juicio.
Incautación de sustancias químicas en la empresa “Limpiadores Venezolanos S.R.L.”
Implicados: Donaldo Santander del Toro Castro
Fecha de inicio: 12-5-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° Nivel Nacional con Competencia Plena y 19° de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Delitos: Tráfico y almacenamiento ilícito de sustancias químicas controladas.
Situación actual: Se inicia averiguación en contra de los ciudadanos Blanco Bolívar Ana Mará,
Perdomo Freites Rigoberto, Belmonteluma Miguel Ángel, Vergara Liendo Francisco, Gil
Franklin, Parra Mier y Terán León Luis Eduardo, por estar involucrados en el decomiso de varios
recipientes con distintas sustancias químicas, localizadas en la empresa Limpiadores Venezolanos
S.R.L., igualmente se decomisó un vehículo tipo camión, modelo Ford 350.
En fecha 7-9-2005, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra Donaldo Santader
del Toro, por la comisión del delito de tráfico y almacenamiento ilícito de sustancias químicas
controladas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, vigente para la fecha en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
igualmente se decretó archivo fiscal en relación con la participación de los ciudadanos Luis
Eduardo león, Franklin Eduardo Gil, Ronny Ramón Parra Mier y Terán, Ana María Blanco
Bolívar, Miguel Angel Belmonte Luna, Francisco Vergara Liendo, Donaldo José del Toro
Rodríguez y Clemente Cabarcas Morales.
En fecha 22-3-2006, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio
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presentado por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos. Se ordenó
el pase a juicio.
Sustitución y sustracción de droga en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas de ciudad Guayana, Estado Bolívar
Implicados: Morales Bonilla José Bernabé, Cabrera Sánchez Cristian José, Rojas Subero
Edgar Eligio, Díaz López Hernán José.
Fecha de inicio: 23-6-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y
3° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Peculado doloso impropio y peculado culposo.
Situación actual: Se inició averiguación en contra de los funcionarios Morales Bonilla José
Bernabé, Cabrera Sánchez Cristian José, Rojas Subero Edgar Eligio y Díaz López Hernán
José, en virtud de estar involucrados en la sustitución por parafina y yeso (cemento blanco) y
sustracción de catorce kilos setecientos cuarenta gramos (14,740) de cocaína.
La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 2-6-2006 ante el Tribunal 2° en Funciones de
Control extensión Puerto Ordaz, siendo admitida totalmente la acusación fiscal contra los
funcionarios Morales Bonilla José Bernabé y Cabrera Sánchez Cristian José por la comisión de
el delito peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la
Corrupción, para el funcionario Díaz López Hernán José por la comisión del delito de peculado
culposo previsto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y contra Rojas Subero Edgar
Eligio por el delito de cooperador inmediato en el delito de peculado doloso impropio, previsto
y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del
Código Penal y todo lo solicitado por el Ministerio Público. Actualmente se está por constituir el
tribunal de juicio.
Sustitución de 55 panelas de cocaína por harina precocida y yeso, y pérdida de dos
envoltorios tipo panela, caso relacionado con la causa del imputado Leomar José Hernández
Fuentes
Fecha de inicio: 21-6-2005.
Implicados: Gonzalo Quiñónez Arenas, Carlos Alberto Boada, Miguel Ángel Villalobos Vargas.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: Con Competencia en Materia de Drogas de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre y 3° Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Peculado doloso propio en grado de autor y coautor y peculado culposo.
Situación actual: Se inicia averiguación en contra de los funcionarios Comisario Jefe Gonzalo
Quiñónez Arenas, Sub-Inspector Carlos Alberto Boada, y Sub-Comisario Miguel Ángel
Villalobos Vargas, en virtud de estar involucrados en la sustitución de 55 panelas de cocaína por
harina precocida y yeso, y pérdida de dos envoltorios tipo panela, caso relacionado con la causa del
imputado Leomar José Hernández Fuentes.
En fecha 22-9-2005 se presentó acusación contra Gonzalo Quiñones y Carlos Alberto Marcano,
por la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de autor y coautor,
respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Asimismo,
contra Miguel Villalobos, por el delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo
53 de la referida ley.
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En fecha 17-10-2005, ante el Tribunal 5° de Control del Estado Sucre, se inició la audiencia
preliminar, la cual fue diferida por lo avanzado de la hora para el 18-10-2005, culminando con la
admisión total de la acusación y las pruebas promovidas, ordenándose el pase al tribunal de juicio.
La celebración del juicio oral y público fue fijada para el 27-1-2006.
En fecha 14-12-2005, el defensor del imputado Gonzalo Segundo Quiñones, solicitó ante la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando
la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la errónea calificación jurídica
dada a los hechos, para lo cual se designó como ponente al Magistrado Eladio Ramón Aponte
Aponte.
En fecha 20-2-2006, los Fiscales 5° ante el Tribunal Supremo de Justicia y 3° a Nivel Nacional con
Competencia Plena, presentaron ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitan se considere estudiar bajo los preceptos de
los artículos 49, 285, y 257 Constitucionales la posibilidad de notificar al Ministerio Público, toda vez
que, como ha sido señalado en diversas decisiones en los procesos penales actúa como parte y su
no incorporación formal a este tipo de procesos (avocamiento solicitado por la defensa) compromete
el debido proceso.
En fecha 6-6-2006, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal con
ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, declaró sin lugar la solicitud de avocamiento
interpuesta por la defensa de los ciudadanos Gonzalo Segundo Quiñones y Miguel Antonio
Villalobos Vargas, debiendo conocer en lo sucesivo el Tribunal 4° en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Hasta la presente fecha no se ha fijado el juicio oral y
público.
Funcionarios de la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas, involucrados en el tráfico de la droga decomisada en
el Fundo Los Apamates
Fecha de inicio: 9-12-2005.
Implicados: Sub-Comisario Carlos Díaz, Inspector Jefe Manuel Machado, Inspector Jefe Rodolfo
Mc Turck, Inspector José Pernía, Inspector Roberto Zarate, Sub-Inspector José Guerrero, SubInspector Endy Suárez, Sub-Inspector Joel Perdomo, Detective Emil Bueno, Detective Jesús
Puerta, Detective Héctor Durán, Agente Andri Cedeño, Agente Douglas Camacho, Agente Nixon
Lugo y los ciudadanos Fabio Orlando Meza y Ramiro Reyes Valles, ambos de nacionalidad
colombiana.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° y 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 5°
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Delitos: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y transporte ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado.
Situación actual: En fecha 20-1-2006, los Fiscales 5° del Estado Bolívar y 27° a Nivel Nacional con
Competencia Plena, presentaron ante el Tribunal 4° de Control de la misma Circunscripción Judicial,
extensión territorial Ciudad Bolívar, acusación contra los imputados de la manera siguiente:

Fabio Orlando Meza y Ramiro Reyes Valles, (ambos de nacionalidad colombiana) por la
comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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

Funcionarios Inspector Jefe Rodolfo Mc Turck, Inspector Roberto Zarate, Sub-Inspector
Endy Suárez, Detectives Jesús Puerta, Héctor Durán y Agentes Andri Cedeño, Douglas
Camacho y Nixon Lugo, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas agravado, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 46 ordinal 4° eiusdem.
Sub-Comisario Carlos Díaz, Inspector Jefe Manuel Machado, Inspector José Pernía, SubInspectores Joel Perdomo y José Guerrero; y Detective Emil Bueno, por el delito de
transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado en grado de
cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 46 ordinal 4° eiusdem, y 83 del Código Penal.
Igualmente se solicitó la incautación y posterior confiscación del Fundo Los Apamates, y de los
vehículos involucrados en la presente causa. En fecha 8 de febrero de 2006, la defensa de los
imputados antes mencionados interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
solicitud de radicación de la causa a otro estado. Pendiente decisión.
En fecha 7-7-2006 se fijo juicio oral ante el Tribunal 1° de Juicio extensión Ciudad Bolívar.
Narco Fincas “Los Ocampo”
Fecha de inicio: 10-3-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° y 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena,
10° y 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 11° de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Situación actual: Se inicia averiguación con motivo de una llamada efectuada por personal de la
empresa de encomiendas Posnet, a funcionarios de la División de inteligencia del Comando
Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, se aprehenden en dicha empresa, a los
ciudadanos Sonia Lucia Fraile Martínez y Adihs Rafael Romero Ovalles, doméstica y chofer del
ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda. Los prenombrados fueron detenidos cuando
pretendían enviar tres (3) kilos quinientos (500) gramos de cocaína, ocultos en un empaque de café
con destino a Australia. Se practicaron varios allanamientos, incautándose en una de las
propiedades, de forma oculta tres (3) kilos quinientos (500) gramos de cocaína.
En fecha 25-1-2006, la Fiscal 10° del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 116, 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal 8° de Control, le sea confiado al
Instituto Nacional de Tierras -INT-, la guarda, conservación y administración judicial de los bienes
muebles e inmuebles que se encuentran incautados preventivamente en la causa seguida a los
imputados Ernesto Ocampo Ospina, Felipe Andrés Ocampo Sequeda y otros, por la comisión de
los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y legitimación de capitales, previa solicitud
del mencionado organismo.
En fecha 25-1-2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión fundamentada en el contenido de
los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 551 del Código
Orgánico Procesal Penal, 250 ordinales 1° y 2° ejusdem, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y vista la solicitud de
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autorización de adjudicación de bienes incautados procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio
Público de dicha Circunscripción Judicial, acuerda:
Primero: Autorizar y decretar la adjudicación de los bienes antes señalados al Instituto Nacional de
Tierras -INTI-, en virtud de las funciones de garantizar la seguridad y desarrollo agroalimentario
para la construcción del nuevo modelo productivo, de manera de transformarnos en un país
autoabastecido, garantizando la seguridad alimentaría, aunado a que cuenta con un equipo de
profesionales capacitados que pueden hacer un control más estricto sobre el manejo de los hatos,
haciendas y fincas incautadas.
Segundo: Trasladarse y constituirse con el Ministerio Público, el Interventor Judicial, ciudadano
Jorge Galaviz Luna y el Instituto Nacional de Tierras en cada una de los Hatos, Haciendas y
Fincas, a fin de levantar inventarios de bienes muebles, inmuebles, semovientes, equipos,
instrumentos, vehículos, maquinarias y demás objetos existentes en las fincas.
En fecha 3-4-2006, se celebró ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, con asistencia de los Fiscales 10° y 11° de la misma Circunscripción Judicial y 27°
a Nivel Nacional con Competencia Plena, la audiencia preliminar de la causa seguida contra los
imputados Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez
Delgado y Oscar Alfonso Pabon Rangel, la cual concluyó el 6-4-2006, con la admisión total de la
acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos, a excepción de Luis Armando Márquez
Delgado, la cual fue separada, en virtud de no comparecer a la audiencia, alegando reposo médico,
asimismo acordó acumular a la presente causa, la seguida contra Sonia Lucia Fraile Martínez, la
cual se encuentra en fase de juicio ante el Tribunal Primero de Juicio de dicha Circunscripción
Judicial, ratificó las medidas de privación de libertad de los mencionados imputados, y se ordenó
pasar la causa a juicio oral y público.
En el mes de mayo de 2006, la defensa presentó escrito de avocamiento ante la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca la causa, sobre lo cual el Fiscal 27° a
Nivel Nacional, en fecha 2-6-2006, se pronuncio manifestando su desacuerdo con dicha solicitud,
siendo admitido y aún sin decisión por parte de la mencionada sala.
En fecha 20-7-2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del
magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dictó sentencia mediante la cual acordó lo que a
continuación se señala:
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Declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos
Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y
Jesús Manuel García Fuentes.
Decretó la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005, y
del 20 y 27 de octubre del mismo año, por lo cual anuló la audiencia preliminar realizada el
6-4-2006.
Ordenó la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal
y se celebre la audiencia de presentación del imputado, permitiéndoles el acceso a las actas
del expediente.
Se mantiene las órdenes de aprehensión Santiago Adolfo Villegas Delgado, Alcides
Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco, Michael
Vargas Sánchez, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier Contreras
Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Iván Leal Suárez, Luis Márquez Delgado y Jesús
Manuel García Fuentes.
Declaró sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos
Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, y por los representantes legales de
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las sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C. A, Agropecuaria Manzanares de
Navay C.A, Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A, y del ciudadano Guillermo Iván
Ocampo.
Mantiene las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización decretadas
por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra de
los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados.
Ordenó la sustitución de los depositarios judiciales, siendo designados el Ministerio de Salud,
el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierras y la
Corporación Venezolana Agraria.
Ordenó la radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En virtud de la radicación del juicio al Estado Lara y conforme a la solicitud planteada por el Fiscal
27º a Nivel Nacional con Competencia Plena, se comisionó a las Fiscales 11° y 7° del Ministerio
Público del Estado Lara y a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, para que
continúen conociendo de dicha investigación conjunta o separadamente con el referido
representante fiscal.
En fecha 18-8-2006, los Fiscales 7º y 27º Nacional, solicitaron al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, impartir las instrucciones necesarias a pesar del receso judicial, para que el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, fije la audiencia de presentación de
los imputados y se realice el acto formal de imputación de los involucrados en la presente causa,
para así dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Reinaldo José Sánchez Somovil, hijo de León Cachito, Jefe de un Cartel de drogas de
Cumaná, que se encuentra cumpliendo condena por el delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas
Implicados: Reinaldo José Sánchez Somovil.
Fecha de inicio: 5-6-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° y 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Situación actual: En fecha 5-6-2005, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un procedimiento practicado
lograron incautar cuatrocientos dieciséis (16) sacos, contentivos de trescientos noventa y cinco (395)
envoltorios tipo panela de una droga denominada cocaína, con un peso bruto de cuatrocientos
cuarenta (440) Kilos, resultando aprehendido el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil (hijo
de León Cachito).
En fecha 7-6-2005, se celebró la audiencia de presentación del referido ciudadano, en la cual el
Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, se calificara la
aprehensión como flagrante y la continuación del proceso por la vía ordinaria, lo cual fue acordado
en esa misma fecha, por el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
extensión Carúpano.
En fecha 21-7-2005, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Reinaldo
José Sánchez Somovil (hijo de León Cachito), por la comisión del delito de ocultamiento de
sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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En fecha 20-9-2005, se celebró la audiencia preliminar ante el referido Juzgado 1º de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada
por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos.
En fecha 27-9-2005 la defensa del referido ciudadano, interpuso recurso de apelación en contra de
la sentencia que admitió la acusación presentada, el cual fue contestado por el Ministerio Público, el
4-10-2005.
El 16-11-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17-1-2006, se da inicio al juicio oral y público y continúo el 23-1-2006, donde se recibieron
las declaraciones de varios testigos promovidos por el Ministerio Público y fue suspendido debido a
la ausencia del resto de los testigos, para lo cual el juez ordenó su comparecencia por la Fuerza
Pública.
En fecha 25-1-2006, el Ministerio Público se trasladó al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
para asistir a la continuación del juicio oral y público, el cual fue suspendido por auto separado, por
cuanto el Juez, Abogada Omar Rojas, fue destituido.
Posteriormente en fecha 1-6-2006, la Abogada Yolanda Figueroa, Juez Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, planteó su inhibición.
En fecha 18-10-2006, el Ministerio Público libró comunicación al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, solicitando que remitieran la causa penal, al Circuito Judicial Penal,
extensión en Cumaná, por cuanto no había sido designado juez accidental para conocer de la
misma.
En fecha 3-7-2006, la defensa del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, solicitó el
avocamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18-12-06, bajo la Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se avocó al
conocimiento de la causa; anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todas
las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en especial la Medida de
Privación de Libertad decretada en su contra; repuso la causa a la fase de investigación,
ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que se celebre el acto de
imputación formal; ordenó que se dictara la correspondiente boleta de excarcelación y se remitiera
copia certificada de dicha decisión, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre y al Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Incautación de mil doscientos treinta y nueve (1.239) kilos de marihuana en la plataforma de
dos camiones
Implicados: Duarte Molina Richard Oswaldo, José Mauricio Duarte Molina, Richard Oswaldo
Duarte Molina, Sergio Rolando Cogollo.
Fecha de inicio: 3-10-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° Nivel Nacional y 7° de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo.
Delitos: Transporte ilícito de sustancias estupefacientes.
Situación actual: En fecha 23-2-2006, se celebra la audiencia preliminar donde queda admitida
totalmente la acusación, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial y las
pruebas ofrecidas por la fiscalía, ordenándose la apertura de juicio oral y público.
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En fecha 9-11-2006, comienza la celebración del juicio oral y público, ante el Tribunal Tercero Mixto
de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito, el cual culminó el día 5 de diciembre
de 2006, emitiéndose sentencia condenatoria por mayoría, de ocho (8) años de prisión más las
accesorias legales correspondiente a los referidos ciudadanos, ordenándose igualmente la
confiscación de dos (2) camiones de plataforma y una (1) camioneta.
Incautación de dos mil doscientos sesenta y dos (2.262) kilos de presunta cocaína. (Efectivos
del Ejército Venezolano)
Implicados: Edgar Rincón Rancel, adscrito al “Batallón de Cazadores Coronel Genaro Vásquez”,
de la Fría Estado Táchira. Ricardo Antonio Lacre Ruiz, Sargento Técnico de Segunda, adscrito al
“342 Batallón de Comunicaciones Pedro Briceño Méndez”. Héctor López Velásquez, Mayor,
desempeñando el cargo de Segundo Comandante de del “251 Batallón de Cazadores Coronel
Cornelio Muñoz”, acantonado en el Estado Táchira. Pedro Maggino Belichi, Teniente Coronel, ex
Primer Comandante del “253 Batallón de Cazadores Coronel Genaro Vásquez”. Ismael Andrés
Barrios Conde, Sub-Teniente, adscrito al “253 Batallón de Cazadores Coronel Genaro Vásquez”.
Danilo Vergara Rueda, (Colombiano). Eduardo Antonio Roa Guerrero (propietario del camión
donde se localizó la droga).
Fecha de inicio: 19-11-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° con Competencia Plena a Nivel Nacional, 11° de la
Circunscripción Judicial Estado Táchira y 22° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Delitos: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Situación actual: En fecha 19-11-2005, funcionarios adscritos al Puesto de control fijo La Pastora,
3er Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia
Nacional, con sede en La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, incautaron en un camión Marca
Chevrolet, modelo Kodiak, identificado externamente con una placa de color azul perteneciente a la
Fuerza Armada Nacional, con las siguientes siglas “EJ-746”, que se desplazaba en sentido TrujilloLara, conducido por el ciudadano Edgar Rincón Rangel, venezolano, obrero adscrito al Batallón de
Cazadores Coronel Genaro Vásquez de la Fría, Estado Táchira, y como copiloto el ciudadano
Ricardo Antonio Lacre Ruiz, Sargento Técnico de 2da adscrito al Batallón de Comunicaciones
Pedro Briceño Méndez, la cantidad de dos mil doscientos sesenta y dos (2.262) kilos, cuatrocientos
(400) gramos de clorhidrato de cocaína, ocultos en piezas de caico.
En esa misma fecha 19-11-2005, funcionarios adscritos al Destacamento 47, del Core 4 de la
Guardia Nacional, suscriben Acta Policial en la cual dejaron constancia de la revisión de los objetos
personales del ciudadano Edgar Rincón Rangel, en donde fue encontrado un teléfono celular,
solicitándole al mismo que lo encendiera y que efectuara una llamada telefónica a la central de
Movistar (Mensajes de Voz) a los fines de escuchar los mismos, siendo que entre ellos había
mensajes dirigidos al mencionado ciudadano por una persona que se identificó como López e
igualmente mencionaba al Sargento Ricardo Lacre y al ser revisado el directorio de teléfonos del
móvil celular se encontró una casilla identificada con el nombre “Mayor López”, con el abonado de
un número telefónico que se investigó.
Obtenida esta información las representaciones fiscales ordenaron diligencias de investigación y se
estableció que dicho abonado telefónico, pertenecía al Mayor Héctor López Velásquez, Segundo
Comandante Adscrito al 251 Batallón de Cazadores Coronel Cornelio Muñoz, Estado Táchira.
Prosiguiendo con la investigación se determinó que el Mayor (EJ) Héctor López Velásquez,
valiéndose de su condición de oficial se hizo presente el día anterior a la incautación de la sustancia
ilícita en la Base de Protección Fronteriza Orope, ubicada en la Fría Estado Táchira, en donde
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coordinó con el comandante de esa unidad militar, Subteniente (EJ) Ismael Andrés Barrios Conde,
lo necesario para que el vehículo cargado con la droga fuera allí resguardado.
Asimismo, los fiscales del Ministerio Público determinaron que el Teniente Coronel (EJ) Pedro
Maggino Belichi, ex primer Comandante del 253 Batallón de Cazadores Coronel Genaro Vásquez,
en unión con los co-imputados Mayor (EJ) Héctor López Velásquez (Primer Comandante del
Referido Batallón) y Sargento Técnico de Segunda (EJ) Ricardo Antonio Lacre Ruiz, realizó actos
orientados a transportar dos mil doscientos setenta y dos (2262) Kilos y Cuatrocientos (400) gramos
y a esta conclusión arribo el Ministerio Publico, en virtud a que los tres (3) efectivos militares se
hospedaron en el mismo hotel la noche anterior a la incautación de la sustancia y por el análisis de
las llamadas efectuadas desde el móvil celular del Mayor (EJ) Héctor López Velásquez.
Igualmente, se determinó en la investigación que el ciudadano Danilo Vergara Rueda, de
nacionalidad colombiana, como administrador de la Finca Agropecuaria la Bandera, participó en la
referida actividad ilícita, por cuanto el camión donde fue incautada la droga, estuvo un día antes de
dicho procedimiento en la finca y por otra parte, en la misma se logró colectar varias muestras de
caico de las utilizadas para camuflagear la droga.
En fecha 13-6-2006, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, medida privativa judicial de
libertad en contra de Danilo Vergara Rueda, de nacionalidad colombiana y Antonio Roa Guerrero,
venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ser el propietario del camión donde se localizó la droga.
En fecha 21-6-2006, fue acordada medida judicial privativa de libertad, en contra de los dos (2)
ciudadanos anteriormente mencionados.
Los fiscales comisionados solicitaron ante el órgano jurisdiccional medidas de aseguramiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre los vehículos incautados
preventivamente, propiedad de los acusados Edgar Rincón Rangel, Ricardo Lacre Ruiz, Héctor
López Velásquez, así como sobre el dinero en efectivo hallado en las residencias de Héctor López
Velásquez y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble “Finca La Bandera”.
Posteriormente se solicitó inmovilización de cuentas bancarias, de conformidad con lo establecido
en el Articulo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
En fecha 6-1-2006, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadano
Edgar Rincón Rangel, Ricardo Antonio Lacre Ruíz y Héctor Antonio López Velásquez, por la
comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; el 13-4-2006 ejerció acusación
en contra del ciudadano Pedro José Magino Belichi y Ismael Barrios Conde; y en fecha 31-82006, acusó al ciudadano Danilo Vergara Rueda, por la comisión del delito de transporte ilícito de
sustancias estupefacientes, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente en
fecha 21-6-2006, se libró orden de captura en contra del ciudadano Eduardo Antonio Roa
Guerrero.
En fecha 17-7-2006, fue ratificada la solicitud de la medida de privativa judicial de libertad ante el
Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara,
extensión Carora, en relación al ciudadano Danilo Vergara Rueda.
En fecha 7-8-2006, la defensa interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, solicitud de avocamiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, siendo asignado el Magistrado Eladio Aponte Aponte.
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En fecha 31-8-2006, los fiscales comisionados presentaron escrito de acusación contra el ciudadano
Danilo Vergara Rueda, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, bajo la participación de cooperador inmediato, manteniéndose la orden de captura
contra el ciudadano Eduardo Antonio Roa Guerrero.
En fecha 7-9-2006, se comisionó al Fiscal 58° a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que
conozca conjunta o separadamente con los fiscales comisionados del presente caso, quien ordenó
la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa del Teniente Coronel Pedro Maggino
Belichi.
El Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal
del Estado Lara, extensión Carora, fijó audiencia preliminar para el día 18-9-2006, solicitando la
defensa el diferimiento de la misma, lo cual fue acordado, aún no ha sido fijada la fecha para su
próxima celebración.
En fecha 18-12-2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión Nº 518, de esta misma fecha, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se
pronuncia sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los imputados, haciendo
los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se declara con lugar, la solicitud de avocamiento interpuesto por la defensa de los
ciudadanos Pedro José Maggino Belichi e Ismael Barrios Conde, en consecuencia se ordena la
reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectué el acto de imputación formal.
Tercero: De oficio se ordena reponer la causa al estado en que se efectué el acto de imputación
fiscal en relación al proceso seguido al ciudadano Vergara Rueda.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de adhesión al avocamiento propuesto por la defensa del
ciudadano Héctor Antonio López. Quinto: Se sustituyen la medida privativa judicial preventiva de
libertad a los ciudadanos Pedro José Maggino Belichi, Ismael Barrios Conde y Danilo Vergara
Rueda, por la medida de prohibición de salida del país de los ciudadanos antes mencionados.
Sexto: Se declara con lugar la radicación solicitada por los defensores del ciudadano Pedro José
Maggino Belichi, en consecuencia se radica la presente causa en la ciudad de Barquisimeto del
mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordena la remisión del expediente a la
Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que, previa distribución, conozca del proceso
un tribunal de control y de cumplimiento a lo aquí señalado.
Séptimo: Se exhorta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones del caso para
determinar los posibles autores o partícipes del hecho, con el fiel cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 26, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130
y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acto formal de imputación.
Octavo: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la
República.
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CASOS RELEVANTES AÑO 2006
Avioneta siniestrada en el sur del Estado Anzoátegui con cuatrocientas ochenta (480)
panelas de drogas
Fecha de inicio: 11-6-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 58° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 9° de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Situación actual: En fecha 11-6-2006, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5 del Estado
Anzoátegui, actuaron en un procedimiento donde resultó siniestrada una avioneta identificada de la
siguiente manera: marca Cesna, color blanco con franjas azules y rojas, siglas YV-2747-P, en el
sector Barriagual, Uverito, Municipio Monagas, incautándose 480 panelas de drogas. Los fiscales
comisionados solicitaron experticia de la sustancia incautada al Laboratorio de la Guardia Nacional,
comisionándolos para proseguir con la investigación.
Detención de 29 ciudadanos turcos tripulantes de la Embarcación denominada V/M IDC-1,
incautándose 70 kilos de cocaína, en aguas venezolanas
Fecha de inicio: 28-5-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 58° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 13°
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Situación actual: En fecha 28-5-2006, en horas de la madrugada fue observado por parte de
funcionarios de la Guardia Nacional una situación extraña, en el buque V/M IDC-1, de bandera
Turca, específicamente en el casco exterior de la embarcación, detectándose un cilindro contentivo
de 70 panelas de presunta cocaína, con un peso bruto de 70 kilos con 400 miligramos, actuando en
dicho procedimiento funcionarios de la Guardia Nacional y de la Armada venezolana.
En fecha 30-5-2006, el Fiscal 13° del Estado Falcón, procedió a presentar ante el Tribunal 3° en
Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal a los ciudadanos aprehendidos por la presunta
comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto
y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevándose a cabo en fecha 2 de junio de 2006, la
audiencia oral de presentación, oportunidad ésta en la que el mencionado tribunal decretó la medida
judicial preventiva de libertad en contra del Capitán del buque ciudadano Cancún Ceyhan, y medida
de aseguramiento preventivo del buque matrícula M/V IDC-1, disponiéndose su detención a bordo
de dicha embarcación con custodia militar.
Detención de 22 venezolanos en el aeropuerto de París transportando dediles con cocaína
hacia Holanda
Fecha de inicio: 24-5-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 31-3-2006, se comisionó al Fiscal 27° del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, para que conozca del presente caso en virtud del artículo de
prensa publicado, en el diario El Universal, el cual refería la aprehensión de veintidós 22
venezolanos en el aeropuerto de París con dediles ingeridos, con cocaína, en fecha 24-3-2006.
En fecha 26-5-2006, el fiscal comisionado, elaboró Carta Rogatoria (activa) dirigida a las autoridades
competentes de la República Francesa, a los fines de recabar diligencias esenciales para lograr
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esclarecer los hechos investigados, lo cual se gestionó ante la Coordinación de Asuntos
Internacionales de esta Institución.
En fecha 29-5-2006, el fiscal comisionado presentó solicitud de privación preventiva de libertad ante
el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del ciudadano Elías
Verde Peña, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los
artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal 1° en
Funciones de Control del Estado Vargas.
En fecha 4-6-2006, el fiscal comisionado viajó a Francia, a los fines de entrevistar a los
aprehendidos y realizar otras actuaciones de la investigación.
El fiscal comisionado solicitó ante el Tribunal 1° de Control del Estado Vargas la incautación
provisional de la vivienda del ciudadano Elías Verde Peña, ubicada en Caraballeda y a través de la
Dirección de Drogas solicitó la traducción de las copias del expediente cuyo original reposa en París
Francia, lo cual se tramitó con la Coordinación de Asuntos Internacionales.
En fecha 7-8-2006, fue capturado el ciudadano Elías Verde Peña, en virtud de la orden de
aprehensión acordada por el Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Vargas, a solicitud del
Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue quien suministró
la droga a las narcomulas.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a
solicitud del Ministerio Público, acordó medida privativa de libertad en fecha 8-8-2006, al ciudadano
Elías Verde Peña, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código
Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Igualmente, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de la incautación del vehículo
Mitsubishi, año 2006, color azul, placas DBZ-01C. Así como medida precautelativa de prohibición de
enajenar y gravar la vivienda ubicada en la calle N° 5 Quinta Susy, Urb. Vista Alegre, Caracas.
En fecha 7-8-2006, el fiscal comisionado, con motivo de las investigaciones realizadas, solicitó
órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Daniel José Yllaramendis, alias “El ciego” y
Astrid Sánchez Castro, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto eran quienes colaboraban con el ciudadano
Elias Verde Peña.
En fecha 22-9-2006, los fiscales del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación, en contra
de los imputados, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, por la comisión del delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del
artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem.
Aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera
Fecha de inicio: 9-2-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 9-2-2006, fue aprehendido el ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera
por parte del Grupo URI del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC-, cuando se desplazaba por la urbanización Las Mercedes, portando una cédula de
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identidad venezolana. El ciudadano detenido se encontraba solicitado, con alerta roja, por el
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de narcotráfico a nivel internacional, a
través de INTERPOL.
En fecha 10-2-2006, el fiscal comisionado presentó ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al citado
ciudadano solicitando la privación preventiva de libertad con fines de extradición de conformidad con
lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos
establecidos en los artículos 250 y 251 ejusdem, todo lo cual fue acordado por el tribunal.
El presente caso se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
conociendo del mismo la Fiscal 5° del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien
dirigió Carta Rogatoria al Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitando información en
cuanto a los delitos cometido por éste en ese país, fijándose para el 13 de julio de 2006, la audiencia
para la extradición.
El fiscal comisionado recibió, entre otros recaudos, un Reporte de Actividad Sospechosas -RAS- de
la SUDEBAN, relacionado con este ciudadano, pudiéndose presumir la comisión de delitos en
Venezuela, siguiéndose la respectiva investigación.
En fecha 12-7-2006, el fiscal comisionado con base al RAS, solicita la detención del ciudadano
Carlos Alberto Ojeda Herrera, ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 250
y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de legitimación de
capitales, previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 14-8-2006, a solicitud de Ministerio Público el Juzgado antes mencionado acordó la
prórroga de quince (15) días para presentar el ato conclusivo.
Incautación de 6 kilos de presunta droga a bordo de la Fragata F21 ARBV Mariscal Antonio
José de Sucre de la Armada Venezolana
Fecha de inicio: 19-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 19° de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Situación actual: En fecha 19-3-2006, la Fiscal Superior del Estado Aragua, conjuntamente con la
Fiscal 19° de esa entidad, se trasladaron al Puerto de Turismo, en el apostadero Naval Tomas
Vega, ubicada en la Población de Turismo Estado Aragua, evidenciando la incautación de 6
envoltorios tipo panela de presunta cocaína, arrojando un peso aproximado de 6 kilos, las cuales se
encontraban a bordo de la Fragata F21 ARBV Mariscal Antonio José de Sucre de la Armada
Venezolana, resultando aprehendido el efectivo militar activo con el grado de Maestro Técnico de
Tercera de nombre Miguel Velasco Colmenares, por ser presuntamente responsable del alijo de
drogas.
Se presentó ante el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, precalificando los hechos como el delito de transporte agravado de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 en
concordancia con el ordinal 4° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -LOCTICSEP-, solicitando la medida
privativa judicial de libertad y procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por el tribunal.
En fecha 18-8-2006, los fiscales comisionados presentaron escrito de acusación por la comisión del
delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado de conformidad
con lo previsto en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 46 de la LOCTICSEP.
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En fecha 26-5-2006, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Tribunal 7° de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo admitida totalmente la
acusación fiscal, pasando el caso a fase de juicio.
Incautación de 5.5 toneladas de cocaína en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen México
Fecha de inicio: 12-4-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6° de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Situación actual: En fecha 11-4-2006, fue incautada la cantidad de 5.5 toneladas de cocaína,
distribuidos en 128 maletas, las cuales eran transportadas a bordo de una aeronave modelo DC-9,
siglas N-900-SA, que aterrizó en el aeropuerto de Ciudad del Carmen, México, lográndose la
aprehensión de 3 ciudadanos.
En esa misma data, se libró Carta Rogatoria, dirigida al Procurador General de los Estados Unidos
Mexicanos en lo atinente a la sustanciación de la investigación que adelantan los fiscales
comisionados, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18-4-2006, el Ministerio Público dirigió comunicación a la División Contra Drogas del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que conjuntamente con la
División de Policía Internacional practiquen las diligencias necesarias y tendentes al
esclarecimientos de los hechos, requiriendo la práctica de inspección técnica en el sitio del suceso y
entrevistas a las personas que guardan relación con la aeronave, entre otras.
En fecha 20-4-2006, se libró Asistencia Judicial Reciproca, dirigida al Fiscal General de los Estados
Unidos de América.
Actualmente se espera resultados de las Asistencias Judiciales reciprocas solicitadas a los países
de Estados Unidos, México y Colombia.
Decomiso de dos mil ciento nueve (2.109) kilos de cocaína en el Sector Playa Pintada, Estado
Miranda
Fecha de inicio: 28-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y
3° con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 28-3-2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de
Delitos de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores
de investigación, decomisaron en el interior de un inmueble, ubicado en el Sector Playa Pintada,
Club Bosque Mar, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, una cantidad aproximada de dos mil
ciento nueve kilogramos (2109,00 Kg) de presunta droga de la denominada cocaína, resultando
aprehendidos en dicho procedimiento los ciudadanos José Ángel Romero González e Iván José
Castillo.
En fecha 29-3-2006, la Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó por ante el
Juzgado Cuarto en Funciones de Control a los imputados, precalificando el delito por ellos cometido
como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de
ocultamiento y solicitó la medida de privación de libertad, siendo la misma acordada por el tribunal,
quien ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.
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Los fiscales comisionados solicitaron en fecha 17-4-2006 prórroga para la presentación del acto
conclusivo de conformidad con lo previsto en el 4° aparte del artículo 250 del COPP, lo cual fue
acordado por el tribunal.
En fecha 12-5-2006, los fiscales comisionados presentaron escrito de acusación en contra de los
ciudadanos aprehendidos por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se
mantengan la medida privativa de libertad.
Sustracción de aproximadamente cuatro (4) kilos de heroína, droga resguardada en la sala de
evidencias del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Fecha de inicio: 12-4-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 120° de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 12-4-2006, los fiscales comisionados ordenaron el inicio de la
investigación, con motivo a la sustracción de cuatro (4) kilos de heroína, que se encontraban
resguardados en la sala de evidencias del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su análisis químico, la cual fue incautada
en un procedimiento efectuado por funcionarios de la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacados en las instalaciones del
Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde lograron practicar la aprehensión, en fecha 10 de
abril de 2006, de un ciudadano de nacionalidad mexicana, quien responde al nombre de Martín
Castillo Samuel, cuando pretendía abordar un vuelo internacional con destino a Ciudad de México
y al efectuarle un chequeo corporal, se le localizó debajo de las prendas de vestir una prenda en
forma de faja a la altura de la cintura de color beige, la cual contenía en su interior cincuenta (50)
envoltorios confeccionados con cinta adhesiva color beige, en forma rectangular, al efectuarse la
prueba de orientación respectiva se determinó que se trataba de heroína.
Incautación de 979 panelas de marihuana transportadas en un camión volteo
Fecha de inicio: 2-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 11° de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Situación actual: En fecha 2 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del
Destacamento 58 de la Guardia Nacional, llevaron a cabo un procedimiento en el Municipio Cruz
Salieron Acosta del Estado Sucre, en el cual se practicó inspección al vehículo camión volteo que
transportaba la cantidad de 979 panelas de marihuana, resultando aprehendidos los ciudadanos
Armando José Rodríguez Vallenilla y Efraín José Suárez Moreno. Los ciudadanos fueron
presentados ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
del Estado Sucre por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando privación preventiva de libertad
y procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por el tribunal.
En fecha 17-4-2006, los fiscales comisionados presentaron escrito de acusación por la comisión del
delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
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sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Droga y Extorsión en el Centro Penitenciario de Occidente
Fecha de inicio: 22-2-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7º y 11° de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
Situación actual: En fecha 15-3-2006, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de
la Guardia Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de las denuncias
interpuestas por los ciudadanos Víctor Manuel Delgado y Moncada Guerrero Mario Rafael, por el
delito de extorsión, practicaron allanamiento en las áreas administrativas del Centro Penitenciario
de Occidente del Estado Táchira, lográndose la incautación de varios equipos telefónicos y de ocho
(8) panelas contentivas de presunta marihuana, esta última evidencia fue localizada oculta en la
cámara y el archivo, zonas estas pertenecientes al área administrativa del referido centro. En el
procedimiento resultó aprehendida la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del citado Centro
Penitenciario, y los funcionarios administrativos Juan Ramírez, Ángela Vanegas, Josué Cañas,
Robinsón Romero y Nelson Omar Duque.
En fecha 14-3-2006, los Fiscales 7° y 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
realizaron ante el Juzgado 8° de Control, la presentación de los mencionados aprehendidos, por la
presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en la ejecución de los delitos de
extorsión, ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y
sancionados en los artículos 83, 459, 460 primer parágrafo del Código Penal, 31 y 46 numeral 7° de
la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16-3-2006, se celebró la audiencia de presentación de los aprehendidos Ivonne
Coromoto Ramírez, Juan Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinsón Romero Suárez, Nelson
Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares y Ángela Vanegas, por la comisión de los delitos antes
indicados, decidiendo el tribunal mantener la privación judicial preventiva de libertad para Ivonne
Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, y para el resto de los
ciudadanos el tribunal les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el
artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de
presentarse cada 15 días antes la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira.
En fecha 30-4-2006, se presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana Ivonne Coromoto
Ramírez, por la comisión del delito de extorsión y facilitadora en la ejecución del delito de
ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados
en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 459 del Código Penal, y contra los
ciudadanos Juan Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinsón Romero Suárez, Nelson Omar
Duque, Irma Sánchez Colmenares y Ángela Vanega por la comisión del delito de cooperadores
inmediatos en el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16-5-2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió
parcialmente la acusación: la admite por el delito de extorsión y, la desestima y decreta el
sobreseimiento por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, siendo admitidas totalmente las pruebas. La imputada Ivonne Coromoto Ramírez,
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admitió los hechos por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de extorsión y
solicitó la imposición inmediata de la pena, por lo que el Tribunal Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, la condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión más las
penas accesorias de ley.
En fecha 29-5-2006, las fiscales comisionadas apelaron del sobreseimiento dictado por el juez de la
causa, a favor de la acusada Ivonne Coromoto Ramírez, por la comisión del delito de facilitadora
en la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Hasta la presente fecha la Corte de Apelaciones no se ha pronunciado en cuanto a la apelación.
Camión cargado de mil quinientos noventa y tres (1.593) kilos de marihuana
Fecha de inicio: 3-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y
27° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 2-3-2006, funcionarios de la Guardia Nacional apostados en el Punto de
Control Fijo Peracal del Estado Táchira, practicaron revisión al vehículo camión, placas 403-SAY,
incautando en su interior mil quinientos noventa y tres (1.593) kilos de marihuana, los cuales iban
ocultos en sillas plásticas; resultando involucrados el conductor Jackson Felipe Espinoza Paredes,
y los ciudadanos Jhonatan Alexander Espinoza Paredes y Felipe De Jesús Espinoza Pérez,
contra quienes el Fiscal 21° del Estado Táchira, solicitó ante el Juez Primero de Control de esa
misma Circunscripción Judicial, orden de aprehensión; ejecutándose la detención del primero de los
nombrados.
En fecha 3-3-2006, el Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó ante el Tribunal
Primero en Funciones de Control, al imputado Jackson Felipe Espinoza Paredes, por la comisión
del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando privación preventiva de libertad, procedimiento ordinario
y orden de allanamiento en la residencia de los imputados Jhonatan Alexander Espinoza Paredes y
Felipe De Jesús Espinoza Pérez. El tribunal de control, acordó la privativa de libertad, continuar el
caso por la vía del procedimiento ordinario, así como orden de allanamiento a llevarse a cabo en la
residencia de los mencionados imputados.
En fecha 21-6-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
extensión San Antonio, se celebró audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos Jhonathan
Alexander Espinoza Paredes y Felipe Espinoza Pérez, en la cual se admitió en su totalidad la
acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se acordó la apertura del
juicio oral y público.
Incautación de mil setecientos tres (1.703) kilos de marihuana en volcamiento del vehículo
Ford camión modelo 750
Fecha de inicio: 20-4-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 11º de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Situación actual: En fecha 20-4-2006 funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del
Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, fueron notificados del volcamiento de un vehículo
marca Ford modelo 750 color beige de plataforma modelo F-750 placas 94W-GAO, el cual
transportaba un conteiner de 20 pies con cargamento de mercancía de la empresa Ebel desde la
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República de Colombia, dentro del cual fue incautada la cantidad de treinta y cuatro (34) bultos
contentivos de mil setecientos tres kilos de marihuana.
Hasta la presente fecha, el órgano policial comisionado se encuentra en la práctica de las diligencias
de investigación.
Incautación de ochenta (80) panelas de cocaína en la zona de carga de Maiquetía, con un
peso aproximado de noventa y un (91) kilos con doscientos (200) gramos de cocaína
Fecha de inicio: 7-4-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 6° y 9° de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Situación actual: En fecha 7-4-2006, funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando
Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en el ejercicio de sus funciones en el sótano de la Aerolínea
American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, efectuaron revisión de la
exportación consignada por el agente Aduanal Representaciones Echarry, y como exportador
Dalmiro González Mata, en presencia de los ciudadanos testigos Bragner Rafael Rodríguez y
Hugo Enrique Cedeño Castillo, y al abrir las cajas identificadas con los números 6, 7, 9 y 10, en
su interior debajo de las correas, se observaron en cada una de las cajas, dos (2) cajas más
pequeñas contentivas de diez (10) envoltorios cada una, para un total de ochenta (80) envoltorios
en forma rectangular, tipo panelas de color negro, azul, naranja que al ser perforadas se observó,
que contenía un polvo blanco. Se le efectúo a cada una de ellas la prueba de orientación resultando
ser cocaína.
En fecha 17-4-2006, los representantes del Ministerio Público, relevaron al Comando Antidrogas de
la Guardia Nacional del Estado Vargas y comisionaron a la División de Investigaciones Antidrogas
del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
-CICPC- con sede en
Caracas.
Incautación de dos mil cuatrocientos noventa y cinco (2.495) kilos de cocaína en la
Embarcación Cala-Ponente, en México.
Fecha de inicio: 15-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6° del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Situación actual: Procedimiento practicado por la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía de
Colombia en el Puerto de Cartagena de Indias, donde incautaron 2495 kilos de cocaína en una
embarcación denominada Costa-Container, zarpando del Puerto Marítimo de la Guaira, el día 153-2006, siendo las 3 de la mañana, llevando como destino el Puerto de Veracruz en México. Los
fiscales comisionados abrieron la investigación correspondiente y libraron Carta Rogatoria a las
autoridades del referido país solicitándole copia certificada de todas las actuaciones realizadas con
ocasión a la incautación practicada.
Incautación de ciento treinta (130) kilos de presunta cocaína ubicada en la Embarcación
Providence de bandera italiana.
Fecha de inicio: 12-4-2006.
Fiscales del Ministerio Publico comisionados: 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6° de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
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Situación actual: En fecha 11-4-2006, efectivos militares adscritos al Destacamento N° 58 de la
Guardia Nacional con sede en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, al efectuar la revisión al
container, que seria embarcado a bordo de Barco Providence con destino a Italia, incautaron la
cantidad de ciento treinta (130) kilos, aproximadamente en panelas de presunta cocaína, las cuales
se encontraban embaladas en cajas.
Los fiscales están practicando las diligencias de investigación y hasta la presente fecha, no hay
detenidos.
Incautación de un mil trescientos treinta (1.330) kilos de presunta cocaína en un contenedor
en el Puerto de La Guaira
Fecha de inicio: 21-6-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 58° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 6° de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas y 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Situación actual: En fecha 22-6-2006, a través de procedimiento efectuado por funcionarios
adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, fue localizado en el Depósito de Manchester,
en el Puerto de La Guaira, la cantidad de mil (1000) cuñetes de pintura de la marca VP. En ciento
treinta y seis (136) de los cuñetes, se incautó la cantidad de mil doscientos ocho (1.208) panelas con
un peso aproximado de mil trescientos treinta (1.330) kilos de presunta cocaína que iban a ser
exportados hacia la ciudad de Vera Cruz, México.
A través de las investigaciones realizadas se localizó la fábrica que le vendió al ciudadano Carlos
Castillo, propietario de la empresa Costa del Mar, la cantidad de mil doscientos (1.200) cuñetes de
pintura, se determinó igualmente que dicho ciudadano intentó adquirir 200 cuñetes adicionales.
Asimismo, se practicó allanamiento en la oficina de dichos ciudadanos, encontrándole documentos
relevantes y un CPU, al cual se le ordenó la práctica de análisis de la información contenida y
experticia de reconocimiento legal.
En fecha 25-6-2006, se practicó un allanamiento en una vivienda en la carretera Cumaná Carúpano,
Sector Girintal, propiedad de Fernando Córdova, en el mismo se encontraron dos (2) galones de
pinturas con características similares a los ubicados en el procedimiento en Vargas.
En fecha 25-6-2006, se practicó allanamiento en un galpón en el sector Los Tres Picos de la ciudad
de Cumaná, Estado Sucre, localizándose dos cuñetes de pintura, pertenecientes al ciudadano
Carlos Castillo, el cual contaba con una extensión de tierra aproximadamente de 10 metros
cuadrados, pudiendo determinarse que la tierra había sido recientemente removida y en la misma se
encontraba vertida pintura, por lo cual se solicitó la correspondiente experticia.
En fecha 26-6-2006, el Fiscal 6° del Estado Vargas, interpuso escrito ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en donde
se solicitó la aprehensión del ciudadano Carlos Castillo, por el presunto delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes.
Igualmente, se practicó allanamiento en una casa de campo perteneciente a Fernando Luis
Córdova, en la que se localizó dos (2) portes de armas de fuego conjuntamente con tres (3)
municiones de diferentes calibres, los cuales presuntamente guardan relación con el ciudadano
Carlos Castillo, no logrando determinarse con exactitud hasta la presente fecha.
El ciudadano Fernando Luis Córdova fue presentado por la presunta comisión del delito de
ocultamiento de arma de fuego, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, por el Fiscal
7° del Ministerio Público del Estado Sucre ante el Juez 5° de Control de esa Circunscripción Judicial,
quien fue recusado por el defensor del imputado y en consecuencia la causa fue remitida al Juzgado
6° de Control de la misma Circunscripción Judicial, en donde se celebró la audiencia de
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presentación del imputado Fernando Luis Córdova, acordando que la investigación se ventile por
la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal e impuso al imputado de la medida
cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal
Penal.
En fecha 30-6-2006, se practicó allanamiento a un galpón en el sector La Ponderosa en el Estado
Anzoátegui, en el mismo se logró incautar cuñetes de pintura con similares características a los del
Estado Vargas, y rollos de plástico tipo envoplast, con los que se empacan las panelas.
En fecha 7-7-2006, fue presentado el ciudadano Carlos Castillo, ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por los Fiscales del
Ministerio Público 58° Nivel Nacional con Competencia Plena y 6° del Estado Vargas, a quien el
tribunal le decreta medida preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21-8-2006, los fiscales del Ministerio Público, presentan escrito de acusación en contra del
referido ciudadano.
El ciudadano Ramón Martínez Abdenur, Gobernador del Estado Sucre, mediante comunicación N°
0350 de fecha 1 de septiembre de 2006, solicita al Ministerio Público, la custodia y adjudicación de
locales y equipos, en la causa donde aparece mencionado el imputado Carlos Castillo, cuyo
procedimiento penal, que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29-9-2006, solicitó ante el
Juzgado Quinto en Funciones de Control de esa Circunscripción, la adjudicación a esa Entidad
Federal de los bienes inmuebles, así como equipos de metal mecánica, herrería y carpintería, con
ocasión al programa de “Desarme por Alimentación y Ocupación”, dirigido a la recuperación de
jóvenes fármaco dependientes y el área delictiva.
En fecha 16-11-2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Control
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Juez Yarlenis Martín, acto en el cual
el Juzgado, admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la
Vindicta Pública, acordando mantener la medida privativa de libertad en contra del precitado
ciudadano y el pase a juicio oral y le asignó a la Gobernación del Estado Sucre, un bien inmueble
propiedad del acusado constituido por un galpón, ubicado en el sector Mariología -Tres Picos-,
Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, ubicado en Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el
artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
110 Kilos de Cocaína, donde se encuentran involucrados funcionarios de la Guardia Nacional
Fecha de inicio: 27-7-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6 y 9° (E) de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
Situación actual: En fecha 27-7-2006, funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (con sede en Caracas), practicaron
procedimiento en la zona de embarque de la Línea Aérea Iberia, en el Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, logrando incautaron ciento diez (110) kilos de presunta cocaína y resultaron
aprehendidos dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional, de nombres Distinguido Maldonado
Angarita Jhonny Enrique y el Cabo Primero Flores Lemus Oscar José, quienes presuntamente
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se encuentran involucrados en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29-7-2006, fueron presentados ante el Tribunal 4° en funciones de Control del Estado
Vargas, acordando el referido Juzgado medida privativa de libertad a los ciudadanos Distinguido
(GN) Maldonado Angarita Jhonny Enrique y el Cabo Primero (GN) Flores Lemus Oscar José.
En fecha 28-8-2006, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los referidos
ciudadanos, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en grado de cómplices necesarios.
Actualmente, se esta en espera de la celebración del juicio oral y público.
Incautación de veinte (20) Kilos de Cocaína, en la Avenida Páez, El Paraíso. Guardias
Nacionales de Seguridad Urbana
Fecha de inicio: 27-7-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 119 º de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Situación actual: En fecha 26-7-2006, el funcionario Inspector Ricardo Palacios, adscrito a la
División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como Fidel Rojas, quien
por temor a futuras represalias no aportó más datos sobre su identificación, manifestándole que en
esa misma fecha (26-7-2006) en horas de la tarde se iba a efectuar una negociación de drogas en la
Avenida Páez del Paraíso, específicamente en la Plaza Washington, donde se encontraban
involucradas varias personas incluyendo tres funcionarios de la Guardia Nacional en una unidad a
Seguridad Urbana y cuatro personas en un vehículo Neon de color Blanco, motivo por el cual una
comisión de ese órgano se trasladó al sitio, implementando un dispositivo de seguridad y vigilancia
y con la utilización de dos testigos se procedió a practicarles la revisión corporal a todos y cada uno
de ellos, así como a los vehículos que tripulaban, dando como resultado que en la unidad Radio
patrullera de la Guardia Nacional, específicamente en el piso entre los asientos delanteros y traseros
de la unidad se incautó una (1) bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de otra bolsa
plástica transparente la cual contenía (20) panelas de forma rectangular de una sustancia
pulverulenta de color blanco de presunta Droga (cocaína), (19) diecinueve de ellas envueltas en
color negro y (1) una en transparente, cada una de un peso aproximado bruto de (1) Kilogramo, que
al practicársele la prueba de orientación respectiva indicó que se está en presencia de sustancia a
base de Clorhidrato de Cocaína.
En fecha 28-7-2006, las fiscales comisionadas solicitaron ante el Tribunal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 250 la medida
privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Rosales Valera Alexander
Antonio, Rodríguez González José Manuel y Montes Moreno Oliver, por ser autores o partícipes
del delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consuno
Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -LOCTICSEP- en relación con el ordinal 4º del
artículo 46 eiusdem, y para los ciudadanos García Alzate Yhon Jairo, González Henríquez Alexis
José, Morales Barcenas Cesar José y Pernalete González Jonathan Orlando, por la comisión
del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el
encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se solicitó la aplicación del procedimiento
ordinario.
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Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
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De igual forma, conforme a lo estipulado en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se solicitó medida de aseguramiento
sobre el vehículo marca Chrysler, modelo Neón y sobre todos los móviles celulares incautados,
solicitando de la misma manera que dicho vehículo sea colocado a la disposición de la Oficina
Nacional Antidrogas a los fines de su custodia y conservación, de conformidad a lo establecido en el
artículo 67 de la ley que rige la materia de drogas.
En fecha 28-7-2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos ante el
Tribunal 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
acordando por una parte medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Rosales Valera
Alexander Antonio, y Rodríguez González José Manuel, Montes Moreno Oliver, funcionarios
adscritos a la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de trafico agravado de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del
artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4º del artículo 46 eiusdem, ordenando como sitio de
reclusión la Zona 2 de la Policía Metropolitana, y por otra parte la libertad plena a favor de los
ciudadanos García Alzate Yhon Jairo (colombiano) González Henríquez Alexis José
(venezolano) Morales Barcenas César José (venezolano) Pernalete González Jhonathan
Orlando (venezolano), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, respecto de lo cual las fiscales comisionadas apelaron en el momento de la
audiencia.
Las fiscales comisionadas presentaron en fecha 4 de agosto de 2006, escrito mediante el cual
ratificaron la apelación interpuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los
aprehendidos. Igualmente, denunciaron las actuaciones de la Abg. Lucia Hernández, Juez 4° de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, caso que le fue asignado a la Fiscal 64° del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia en Materia Disciplinaria.
En fecha 25 de agosto de 2006, las fiscales comisionadas presentaron escrito de acusación en
contra de los ciudadanos Rosales Valera Alexander Antonio, y Rodríguez González José
Manuel, Montes Moreno Oliver, por la comisión del delito de transporte ilícito, agravado de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de co-autores, previsto y sancionado en el
artículo 31 de la LOCTICSEP, en concordancia con el artículo 46 ordinal 4° eiusdem, en relación
con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto a los ciudadanos García Alzate Yhon Jairo, González Henríquez Alexis José, Morales
Barcenas César José y Pernalete González Jhonathan Orlando se continua la averiguación.
En fecha 21-11-2006, la Sala 3° de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales comisionados en
contra de la decisión dictada por la Juez 4° en Funciones de Control de ese Circuito Judicial
mediante la cual declaró la libertad sin restricciones de García Alzate Yhon Jairo, González
Henríquez Alexis José, Morales Barcenas César José y Pernalete González Jhonathan
Orlando, acordó la aprehensión de los mismos y libró las boletas de encarcelación dirigidas al
Departamento de Aprehensión y Captura del CICPC.
En fecha 25-8-2006, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los
ciudadanos Rosales Valera Alexander Antonio, Rodríguez González José Manuel y Montes
Moreno Oliver, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 31
de la LOCTICSEP, en concordancia con el artículo 46 ordinal 4ª, eiusdem en relación con el artículo
83 del Código Penal.
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En espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Incautación de ciento ochenta y cinco (185) panelas de Marihuana, con un peso de ciento
setenta y siete (177) Kilos con seiscientos gramos (600)
Fecha de inicio: 3-8-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas (E).
Situación actual: En fecha 3-8-2006, funcionarios adscritos al Punto de Control de Punta de Piedras
en el Estado Barinas, perteneciente al Teatro de Operaciones número 1 de la Guardia Nacional de
las Fuerzas Armadas nacionales, inspeccionaron un vehículo tipo camioneta, color beige, conducido
por el ciudadano Francisco Espedicto Gonzalez Muñoz, logrando incautar en la parte trasera, la
cantidad de ciento ochenta y cinco (185) panelas de presunta marihuana, con un peso bruto de
aproximadamente ciento setenta y siete (177) Kilos con seiscientos (600) gramos, siendo
aprehendido dicho ciudadano.
En fecha 5-8-2006, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la audiencia de calificación de flagrancia, prevista en el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada la aprehensión del ciudadano
Francisco Espedicto González Muñoz y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
En fecha 15-9-2006, la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas (E), presentó escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito
de tráfico en la modalidad de ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
En fecha 9-10-2006, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, en la
cual el ciudadano Francisco Espedicto González Muñoz, admitió los hechos y fue condenado a
cumplir la pena de ocho años de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.
Incautación de veinte (20) kilos de cocaína en la Comandancia General de la Guardia Nacional
Fecha de inicio: 7-8-2006.
Fiscal del Ministerio Público Comisionado: 119° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Situación actual: En fecha 7-8-2006, en una habitación, en la Comandancia General de la Guardia
Nacional, ubicada en el Paraíso, funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional
incautaron 20 panelas de cocaína, resultando aprehendido el Sub-Teniente (GN) Freddy José
Hernández Orochera, comisionándose a la Fiscal 119° del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9-8-2006, fue presentado ante el Tribunal 29° en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Sub-Teniente (GN) Freddy José Hernández
Orochera, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas agravado previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 4° de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
acordándose su privación preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Comando Antidrogas
de la Guardia Nacional.
Igualmente, se solicitó por parte del Ministerio Público, la incautación de los bienes muebles,
inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias del ciudadano Sub-Teniente (GN) Freddy José
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Hernández Orochera de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 66 de la LOCTICSEP y
así fue acordado por el tribunal.
En fecha 6-9-2006, la fiscal comisionada presentó escrito de acusación formal por la comisión del
delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto
y sancionado en los artículos 31 y 46 numerales 4 y 10 de la LOCTICSEP, ante el Tribunal 29° de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Se está a la espera de que el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije la audiencia preliminar.
Incautación de mil setecientos setenta y siete (1.777) paquetes, con un peso de 1.688 Kilos
con 180 gramos de marihuana, dentro de la embarcación denominada “Nave Turca”, siglas
AUYM2218, de bandera venezolana
Fecha de inicio: 20-8-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11º de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y
3º a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 21-8-2006, funcionarios adscritos a la División Nacional de
Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
se trasladaron al malecón de Cumaná, por cuanto tenían conocimiento que en horas nocturnas se
incrementa el tráfico ilícito de drogas y luego de una exhaustiva búsqueda, observaron una
embarcación que se encontraba detenida, por lo cual procedieron abordar la mencionada
embarcación en compañía del ciudadano Sánchez Orfilio, encontrándose en el interior de la misma
a cuatro personas e incautándose, en un sitio denominado “bodega”, unos envoltorios tipo saco que
contenían panelas, con restos de semillas vegetales de la droga denominada marihuana,
procediendo a detener a los ciudadanos Pedro José Castillo, Miguel Angel Rivero, Rafael Petit
Zabala y Carlos Alberto Hooker.
En fecha 23-8-2006, el Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, presentó a los referidos ciudadanos ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual decretó en su contra
medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de transporte
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 6-10-2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los señalados
ciudadanos, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en la modalidad de transporte.
Actualmente se esta en espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Incautación de dos mil doscientos (2.200) litros de acetona, en el Estado Barinas
Fecha de inicio: 8-9-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 14ª de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (E).
Situación actual: En fecha 8-9-2006, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de
Control de Punta de Piedras del Estado Barinas, incautaron en el interior de un vehículo clase
camión, marca Ford, color amarillo y gris, dentro de compartimientos secretos ubicados en la cava,
diez (10) tambores con capacidad de 220 litros cada uno, para un total de 2.200 litros de una
sustancia denominada acetona, resultando aprehendidos los ciudadanos David Fernández Amaya
y Héctor José Amaro Urgelles.
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En fecha 9-10-2006, la fiscal comisionada, presentó ante el Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ciudadanos David Fernández Amaya y Héctor
José Amaro Urgelles, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia de calificación de flagrancia,
el cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del
delito de tráfico ilícito de productos químicos para la elaboración de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, ordenando la prosecución
del proceso por la vía ordinaria.
En fecha 25-10-2006, la fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación, ante el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos
David Fernández Amaya y Héctor José Amaro Urgelles, por la comisión del delito de transporte
ilícito de químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya
audiencia preliminar se celebró el 30-11-2006, en la cual los ciudadanos David Fernández Amaya y
Héctor José Amaro Urgelles, admitieron los hechos y en consecuencia fueron condenados a
cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de químicos
para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De igual forma se acordó la
confiscación del vehículo camión Ford, placas 639-XFW, serial de carrocería
1FDNF70H6GVA45374, modelo F-750, año 1986, color amarillo, vinculado con la comisión del
referido delito.
Incautación de ciento cincuenta y nueve (159) Kilos con seiscientos (600) gramos de cocaína,
en bultos de Harina Pan
Fecha de inicio: 21-9-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° con Competencia Plena a Nivel Nacional y 25° de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Situación actual: En fecha 21-9-2006, funcionarios adscritos al comando de la Tercera Compañía
del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, inspeccionaron una mercancía que iba a ser
exportada para España, consistente de mil ciento siete (1.107) paquetes de Harina Pan, que se
encontraban depositados en la Almacenadora DISA, logrando incautar dentro de dicha mercancía
un total de ciento cincuenta y nueve kilos seiscientos gramos (159,600 Kilos) de cocaína,
procediéndose a la detención los ciudadanos Wanner José Vitoria, Carlos Alfonso Ifil, Oscar
Antonio Castillo y Ricardo Javier Ekmiero Melean (representantes de la Agencia Aduanal
Servicustoms Agency S.A. y Almacenadota DISA respectivamente).
En fecha 22-9-2006 el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos
Mario Antonio Gómez y José Alirio González Cachita, por ser presuntos dueños de la
mercancía objeto de la exportación, siendo acordada por el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control del Estado Carabobo.
En fecha 24-9-2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, a los ciudadanos Wanner José Vitoria, Oscar Antonio Castillo Marín,
Ricardo Javier Ekmiero Melean y Carlos Alfonso Ifill, solicitando medida de privación judicial
preventiva de libertad por el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas,
en la modalidad de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra
el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el
artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
En esa misma fecha el citado tribunal acordó la libertad plena de los imputados Wanner José
Vitoria, Oscar Antonio Castillo Marín, Ricardo Javier Ekmiero Melean y Carlos Alfonso Ifill,
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por cuanto consideró que la detención de los mismos no llenó los requisitos de la aprehensión en
flagrancia.
Actualmente se está en espera de la detención de los ciudadanos Mario Antonio Gómez Brito y
José Alirio González Canchita, así como la interposición del recurso de apelación por el Ministerio
Público en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Estado Carabobo.
Doscientos veintidós (222) envoltorios de cocaína en el Fundo de nombre Kiljosnay, ubicado
en el Sector el Zamuro, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro
Fecha de inicio: 22-9-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7º a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) y 6°
de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Situación actual: En un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, se logró
incuatar doscientos veintidós (222) envoltorios de cocaína en el Fundo de nombre Kiljosnay, ubicado
en el Sector el Zamuro, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 24-9-2006, el Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad al ciudadano Gendrys
Asdrúbal Cedeño, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.
En fecha 27-9-2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control,
al ciudadano Gendris Asdrúbal Cedeño, por la comisión de los delitos de ocultamiento de
sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tráfico de armas contemplado en el
artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, uso de adolescentes para
delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
y almacenamiento de materiales peligrosos contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre
Sustancias Materiales y Desechos peligrosos.
En esa misma fecha el Ministerio Público, solicita la medida privativa de libertad en contra del
ciudadano José Demetrio Gibory Arzolay, propietario de la Hacienda Kiljosnay.
Asimismo, solicitó la incautación preventiva de todos los semovientes, así como de la embarcación
tipo balaje, los dos (2) motores fuera de borda Yamaha, del tractor y de siete (7) tambores
contentivos de doscientos (200) litros aproximados de combustible hallados en la finca donde se
incautó la sustancia ilícita, que los bienes muebles fueran puestos a la orden de la Oficina Nacional
Antidrogas para su cuido y custodia y en cuanto a la finca y semovientes, a la orden del Instituto
Nacional de Tierras, todo lo cual fue acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Control.
En fecha 12-10-2006, se puso a derecho el ciudadano José Demetrio Gibory Arsolay.
En fecha 16-10-2006, se inició la audiencia para oír al referido imputado, la cual fue suspendida y
fijada su continuación para el 18-10-2006, en donde se ratifica la medida privativa de libertad
solicitada por los representantes fiscales y que el procedimiento continuara por la vía ordinaria.
En fecha 11-11-2006, el Ministerio Público presentó el escrito de acusación en contra del ciudadano
Gendrys Asdrúbal Cedeño, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias
estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Tráfico de Armas, contemplado en el Artículo 9 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en el
artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Almacenamiento de
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Materiales Peligrosos, contemplado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y
Desechos Peligrosos.
En fecha 2-12-2006, luego de transcurrida la prórroga, el Ministerio Público presentó escrito de
acusación en contra del ciudadano José Demetrio Gibory Arzolay, por los delitos de ocultamiento
de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Trafico de Armas de Fuego,
contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y
Almacenamiento de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre
Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en grado de cooperador inmediato, conforme a lo
previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Incautación de setenta y seis (76) envoltorios tipo panela contentivos de cocaína en la
aerolínea Santa Bárbara, donde se encuentran involucrados dos funcionarios de la Guardia
Nacional de nombres Roberto Godoy Reyes y Murillo Palentino Oscar
Fecha de inicio: 26-9-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Situación actual: La Oficina Nacional Antidrogas, en fecha 26-9-2006 informó a la Unidad Especial
Antidrogas de la Guardia Nacional, del envío de dos (2) cajas con destino a España por la Aerolínea
Santa Bárbara, las cuales presuntamente contenían sustancia estupefacientes; por lo cual
funcionarios adscritos al mencionado componente militar, practicaron la correspondiente revisión en
el compartimiento de carga de la aeronave que se disponía volar hacia España, pidiendo bajar el
mismo la cantidad de cuatro (4) cajas que fueron trasladadas hasta el Almacén Agegip, ubicado en
la zona de carga del referido Aeropuerto, percatándose que dos (2) de ellas se encontraban
legalmente tramitadas procediendo a su devolución al referido almacén, y en las dos (2) restantes
fue localizada la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios tipo panelas contentivos de presunta
cocaína.
En fecha 28-9-2006, el Ministerio Público, presentó ante el Tribunal 1° en Funciones de Control de
esa Circunscripción, a los ciudadanos Romero Villaroel Danni José, titular de la cédula de
identidad N° 15.544.927., Estévez González Sintaret, titular de la cédula de identidad N°
16.308.440. Díaz Gutiérrez Hugo José, titular de la cédula de identidad N° 7.997.695; y los
Guardias Nacionales, Roberto Godoy Reyes, titular de la cédula de Identidad N° 11.275.245. y
Murillo Palentino Oscar, titular de la cédula de Identidad N° 13.506.764; solicitando medida judicial
privativa de libertad, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de transporte de
sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el
Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Incautación de tres mil quinientos (3.500) kilos de Cocaína, en el Velero “Spes Nostra”
Fecha de inicio: 27-9-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 58º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 9° de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Situación actual: En fecha 26 de agosto del presente año, fue incautada la cantidad de tres mil
quinientos kilogramos (3.500 Kg) de cocaína, en el interior del velero de nombre “Spes Nostra”,
bandera inglesa, a 400 millas náuticas de la costa de Madeira y canarias, España, al ser
interceptado por un buque de la armada española, con la colaboración de la policía francesa. De
este procedimiento resultaron detenidos los tres tripulantes de la embarcación, de nombres Juan
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Ponsoda Ortega (español), Pablo José Zabaleta (argentino) y Alain Bernard Coelier (francés),
éste último es el jefe de la organización criminal, conocida como la Conexión Francesa - Caribeña.
En virtud de la referida incautación, las autoridades españolas practicaron aproximadamente 12
allanamientos en la provincia de Alicante, logrando la aprehensión de ocho (8) ciudadanos, de
diferentes nacionalidades, entre las cuales se encuentran, francesa, suiza, argelina y española.
En fecha 27 de septiembre de 2006 año en curso, funcionaros adscritos a la Dirección de
Contrainteligencia, Departamento Contra Narcotráfico, Terrorismo y Subversión de la DISIP,
recibieron llamada telefónica de una persona identificada como Marcelo Strauss, quien informó
que el ciudadano Alain Bernard León Coelier, capturado en la embarcación “Spes Nostra”, cuenta
con un grupo de testaferros, que en los Estados Anzoátegui y Porlamar, utilizan el dinero
proveniente del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para la construcción y venta
de bienes muebles e inmuebles de gran valor.
En base a lo anterior, la DISIP notificó lo conducente a la Dirección de Drogas del Ministerio Público
en fecha 29 de septiembre del presente año, a través del oficio N° 0594-06, de fecha 27 del referido
mes. Razón por la cual se comisionó al Abg, Richard Pérez Carreño, Fiscal Quincuagésimo Octavo
del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, para que practique las actuaciones
que correspondan, a los fines de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
La Dirección de Drogas, mediante oficio Nº DD-06-3486, de fecha 11-10-06, comisionó al Abog.
Ramón Hernández Legón, Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui (E), para que conjunta o separadamente con el Abog. Richard Pérez Carreño, Fiscal
58° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, realicen las actuaciones que
correspondan al Ministerio Público, para esclarecer los hechos.
El Fiscal 58° a Nivel Nacional, comisionó al Departamento Contra Narcotráfico, Terrorismo y
Subversión de la DISIP, a los efectos de practicar las diligencias investigativas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 5-10-2006, el Ministerio Público solicitó tres órdenes de allanamiento, acordadas por los
Tribunales 4°, 5° y 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, en tres diferentes inmuebles ubicados en el complejo turístico El Morro, de dicha
entidad Federal, por cuanto se presume fueron adquiridos para legitimar capitales, en las cuales se
incautaron una lancha de motor de 45 pies, de color blanco y azul identificada con el nombre de
Lola I, matrícula SSR68973 y un velero de 48 pies, de color blanco, identificado con el nombre de
Sparta II, matrícula SSR98484, ambas presuntamente propiedad del ciudadano Alain Bernard
León Coelier.
En fecha 11-10-2006, el Fiscal 58° a Nivel Nacional, interpuso escrito por ante el Circuito Judicial
Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante el cual solicitó medida
precautelativa de aseguramiento e incautación y prohibición de enajenar y gravar todos los bienes
muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves propiedad de los
ciudadanos involucrados en la comisión del delito imputado. De igual forma solicitó el bloqueo o la
inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a los precitados ciudadanos, de lo
cual conoció y acordó el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
En fecha 12-10-2006, se libraron comunicaciones al SUDEBAN y a la Dirección General de
Registros y Notarías remitiendo oficios emanados del juzgado de control, sin menoscabo de la
remisión de estas comunicaciones a todas las Notarías, Registros y Entidades Bancarias del Estado
Anzoátegui y Nueva Esparta, para lo cual se designó otra comisión policial adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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Anexos - Dirección de Drogas
En fecha 16-10-2006, el Fiscal 58º Nacional, libró Cartas Rogatorias a las autoridades competentes
de los países de España y Francia, solicitándoles información y actuaciones judiciales que puedan
cursar en esos países relacionados con el caso. Igualmente remitió comunicación a la Oficina
Nacional Antidrogas -ONA-, informando acerca de los bienes asegurados, a los fines de que se
provea su resguardo y disposición.
En fecha 19-10-2006, el Fiscal 58º Nacional, remitió comunicación a la ONA, informándole que en
vista de las diligencias practicadas se ubicaron los siguientes bienes inmuebles en el complejo
turístico El Morro: villa identificada con el Nº UO-190, ubicada en la avenida principal; villa Nº UO054, ubicada en la sección agua villa; y la villa Nº UE-517, ubicada en la sección aguavilla; así como
los siguientes bienes muebles: una lancha con motor de 45 pies, colores azul y blanco, marca
Sonseenker, identificada con el nombre de Lola 2; y un velero de 48 pies, matrícula SSR98484,
denominado Esparta 2, a los fines de ponerlos que a disposición de dicho órgano, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Menéndez Cobis Ernesto Antonio
Fecha de inicio: 4-10-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 58º a Nivel Nacional con Competencia Plena, 24° de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Situación actual: En fecha 4-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional la Chinita, del Estado Zulia
practicaron la aprehensión del ciudadano Ernesto Menéndez Cobis, cuando se disponía ha
abordar el vuelo con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en virtud de que el mismo
presentaba alerta roja de la Policía Internacional -INTERPOL- ya que se encontraba requerido por la
DEA, organismo de seguridad de los Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de trafico
internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 6-10-2006, el Juzgado 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
decretó medida de privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de
legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 1° de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y acordó seguir el procedimiento por vía ordinaria.
El Fiscal 58° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional libró Rogatorias a las
autoridades de Colombia, Barbados y USA, y los trámites correspondientes actualmente los ejecuta
la Coordinación de Asuntos Internacionales de esta Institución.
El Ministerio Público presentó acusación ante el citado tribunal, en contra del ciudadano Menéndez
Cobis Ernesto Antonio, por la comisión del delito de legitimación de capitales. Se está en espera
de la celebración de la audiencia preliminar.
Incautación de doce (12) kilos ochocientos ochenta (880) gramos de heroína y novecientos
veinte (920) gramos de Cocaína
Fecha de inicio: 17-10-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (E).
Situación actual: En fecha 17 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Alcabala el
Quebradón de la Guardia Nacional en el Estado Mérida, logran incautar la cantidad de doce (12)
kilos ochocientos ochenta (880) gramos de heroína y novecientos veinte (920) gramos de cocaína,
en el interior de un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color Blanco, Placas
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MAK-827, y en un compartimiento secreto en el guardafango derecho, adyacente a la batería, un
total de trece (13) paquetes tipo panela y sesenta y siete (67) envoltorios tipo dedil, resultando
aprehendido el ciudadano Guerrero Zambrano Luis Alberto.
En fecha 19-10-2006, el Ministerio Público presentó al ciudadano Guerrero Zambrano Luis
Alberto, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y solicitó
medida de privación judicial privativa de libertad, procedimiento abreviado y la incautación del
vehículo, Chevi Nova, color blanco, placas MAK-827.
En fecha 15-11-2006, el Ministerio Público presentó, ante el referido tribunal, escrito de acusación
en contra del ciudadano Guerrero Zambrano Luis Alberto por la comisión del delito de transporte
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Actualmente está en la fase intermedia.
Incautación de cuatrocientas noventa y cinco (495) panelas de Marihuana, con un peso de
cuatrocientos noventa y cinco (495) kilos, resultó aprehendido el ciudadano Ender Sierra.
Fecha de inicio: 26-10-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 14ª del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (E).
Situación actual: En fecha 26-10-2006, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de
Control de Punta de Piedras del Estado Barinas, incautaron cuatrocientas noventa y cinco (495)
panelas de marihuana, con un peso de cuatrocientos noventa y cinco (495) Kilos, que eran
transportadas en el interior de un vehículo modelo Ford 350, color blanco, tipo camión, resultando
aprehendido el conductor de dicho vehículo, ciudadano Ender Sierra.
En fecha 27-10-2006, la fiscal comisionada presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas, al ciudadano Ender Sierra, a los fines de que se llevara a cabo la
audiencia de calificación de flagrancia, la cual se efectuó el 28-10-2006, ante el Juzgado Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual decretó en su contra medida de
privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, ordenando la prosecución
del proceso por la vía ordinaria. Las fiscales están dentro del lapso para arribar al acto conclusivo
correspondiente.
Incautación de dos mil trescientas dieciocho (2.318) panelas contentivas de presunta
cocaína, con un peso bruto de dos mil quinientos cuarenta y seis kilos (2.546 Kilos) y
Setecientos Gramos (600 Gramos)
Fecha de inicio: 30-10-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 25º de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 10º de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy.
Situación actual: En fecha 30-10-2006, el Ministerio Público en compañía del Comandante de la
Unidad Regional de Inteligencia Nº 2 del Comando Antidrogas de la Guardia nacional, el
Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 y el Jefe de
la Alcabala de Exportación del Puerto de Puerto Cabello, logran incautar en el interior de un
contenedor la cantidad de dos mil trescientas dieciocho (2.318) panelas para un peso total bruto de
dos mil quinientos cuarenta y seis kilos y setecientos gramos (2.546 Kg, 700 gr) de presunta
cocaína.
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Seguidamente el representante de la Fiscalía 25° de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
procedió a solicitar órdenes de aprehensión vía telefónica al Juzgado Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos
Falchetti Benítez Jorge Hernán y Yelitza Coromoto Cubilla Paz, quienes aparecen como dueños
de la mercancía, según documentación recabada.
En fecha 15-11-2006, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logran aprehender a la ciudadana Yelitza
Coromoto Cubilla Paz, en momentos en que practicaban una visita domiciliaria en una residencia
ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy, donde se logró incautar documentos relacionados con la
empresa Comercializadora Import C.A., Pintuquin S.R.L. y Taller Metalúrgico Orinoco C.A., un (1)
CPU y dos (2) teléfonos celulares, dicha ciudadana se encontraba requerida por el Tribunal 1° en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Posteriormente la Fiscal 10° del Estado Yaracuy, remitió los recaudos relacionados con la presente
causa al Fiscal 25° del Estado Carabobo, con la finalidad de practicar un allanamiento en ese
Estado.
En fecha 16-11-2006, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del CICPC
trasladan el procedimiento a la sede de la Fiscalía 25° del Estado Carabobo, para que sea puesto a
la orden del Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17-112006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada
Yelitza Coromoto Cubillan Paz.
Incautación de trescientas cuatro (304) panelas de cocaína, con un peso bruto de trescientos
veintidós (322) kilogramos con ciento cuarenta y cinco (145) gramos y un peso neto de
doscientos setenta y dos (272) kilos con ciento dos (102) gramos
Fecha de inicio: 1-11-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 4º de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta y 58° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 1-11-2006, funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, realizaron visita
domiciliaria en el Conjunto Residencias Cristal Lake, resultando aprehendido el ciudadano Ramón
Antonio Cabreras, al cual se le incautaron 304 panelas contentivas de cocaína, las cuales arrojaron
un peso bruto de 322 Kilos con 145 gramos y un peso neto de 272 Kilos con 102 gramos; 5 prensas
elaboradas en metal de color verde y plateado impregnadas de cocaína; un molde de metal
impregnadas de cocaína; varios trozos de una sustancia de color blanco en forma cilíndrica con un
peso neto de 30 gramos.
En fecha 3-11-2006, el Ministerio Público presentó al ciudadano Cabreras Ramón Antonio, ante el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, el cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y
ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
En fecha 7-11-2006, se solicitó la incautación de bienes muebles e inmuebles que constan de un
apartamento ubicado en el referido Conjunto Residencial y de 3 vehículos, 1 camioneta modelo
Explorer, marca Ford; 1 camioneta Lariat marca Ford y un vehículo Nissan Sentra, asimismo se
solicitó la evacuación de los testigos como prueba anticipada.
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En fecha 9-11-2006, se solicitó ante el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, orden de captura a los ciudadanos Roberto Vivardi Sacta, Jesús Rodríguez
Caraballo y Zoraida Gamboa, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediatos, de lo cual actualmente
esta conociendo el Tribunal 3º de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 21-11-2006, se solicitó la prórroga del lapso para la presentación de la acusación.
En fecha 22-11-2006, el Tribunal 3° de Control, negó la solicitud de aprehensión de los ciudadanos
Roberto Vivardi, quien es el intermediario para el alquiler del apartamento donde encontraron la
droga y de Jesús Rodríguez y Zoraida Gamboa, quienes son los dueños del apartamento donde
se encontró la droga.
En fecha 4-12-2006, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de
Control Nº 3, mediante la cual se negó la orden de captura en contra de los ciudadanos Roberto
Vivardi, Jesús Rodríguez y Zoraida Gamboa.
Incautación de Mil novecientos ochenta (1.980) kilos de cocaína en la embarcación “OLIANA
I” de bandera venezolana en aguas internacionales
Fecha de inicio: 23-11-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 4º de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta y 58° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: En fecha 23-11-2006, funcionarios adscritos al Servicio de Guardacostas de los
Estados Unidos de América, interceptan la embarcación “OLIANA I” matrícula AMMT-1469 de
bandera venezolana, en aguas Internacionales, en virtud de que se presumía que la misma se
encontraba en una actividad ilícita.
Posteriormente realizaron contacto con el Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana,
quienes amparados en el Tratado suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Acuerdo para Suprimir el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas por Mar, firmado en Caracas en 1991 y reafirmado en
1997, solicitaron el permiso para abordar la nave de bandera venezolana antes mencionada, el cual
le fue concedido, no sin antes reclamar la jurisdicción del procedimiento, así como cualquier tipo de
evidencias de interés criminalístico a los fines de serles aplicada la norma legal que rija la materia
según lo incautado.
Al realizar el abordaje lograron incautar la cantidad de un mil novecientos ochenta (1.980) Kilos de
presunta droga de la denominada cocaína, aprehendiendo a los ocho tripulantes de la embarcación
“OLIANA I”, inmediatamente coordinaron con el Comando de Guardacostas, la entrega de la
embarcación antes mencionada, en el puerto del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de noviembre de 2006 se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la audiencia de presentación de los 8
aprehendidos, acordándose todo lo solicitado por el Ministerio Público, procedimiento ordinario,
privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aseguramiento de la
embarcación “OLIANA I” .
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Incautación de 197 panelas de cocaína en la Embarcación “Juan Miguel”
Fecha de inicio: 21-12-2006
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7º a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal
con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Situación actual: En fecha 21-12-2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7 del
Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guiria, Municipio Valdez
del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje, ubicaron dentro de la embarcación
Juan Miguel II, la cantidad de diez sacos de color blanco, contentivos de ciento noventa y siete (197)
panelas de marihuana, resultando aprehendidos los ciudadanos José Luis Del Monte López,
Bolaño Benito Enrique y Gómez Carlos Emilio.
En fecha 23-12-2006, los referidos imputados fueron presentados ante el Juzgado 1º de Primera
Instancia en Funciones de Control, el cual les decretó una medida de privación judicial preventiva de
libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Incautación de quinientos veinticuatro (524) kilos novecientos cincuenta (950) gramos de
marihuana en Táchira
Fecha de inicio: 11-12-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Situación actual: En fecha 11-12-2006 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Punto de
Control Fijo La Pedrera del Estado Táchira realizaron procedimiento mediante el cual incautaron
quinientos veinticuatro (524) kilos novecientos cincuenta (950) gramos de marihuana y la detención
de los ciudadanos José Tomás Contreras, Valentín Peñaloza Duque y Diógenes Manchego
Molina.
En fecha 13-12-2006, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal 2° de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando el Ministerio Público calificación de
flagrancia, procedimiento ordinario y privación de libertad por el delito de transporte de sustancias
estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 5-1-2007 se solicitó prórroga de privación de libertad, se espera la celebración de la
audiencia la cual esta prevista para el 11-1-2007.
Incautación de quinientos setenta y un (571) panelas de marihuana en el Estado Táchira
Fecha de inicio: 21-12-2006.
Fiscal del Ministerio Público Comisionado: 10° de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Situación actual: En fecha 21-12-2006 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Punto de
Control Fijo La Pedrera del Estado Táchira realizaron procedimiento mediante el cual incautaron
quinientos setenta y un (571) panelas de marihuana y la detención de los ciudadanos Luis Orlando
Figuera y María Alma Báez Zapata.
En fecha 22-12-2006, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal 5° de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando el Ministerio Público calificación de
flagrancia, procedimiento ordinario y privación de libertad por el delito de transporte de sustancias
estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Incautación de cuatrocientas tres (403) panelas de presunta marihuana
Fecha de inicio: 15-12-2006.
Fiscales del Ministerio Público Comisionados: 27° con Competencia Plena a Nivel Nacional y 22° de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Situación actual: En fecha 15-12-2006, funcionarios adscritos a la 3° Compañía del Destacamento
47 del Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo del sector
Atarigua, incautaron la cantidad de cuatrocientas tres (403) panelas de presunta marihuana, en el
interior de cuatro (4) pipas de metal color verde, las cuales venían ocultas en un vehículo cava,
cubriendo la ruta Zulia-Lara, representando a la Empresa de Encomiendas “El Futuro C.A.”,
resultando aprehendidos los ciudadanos Martínez Rincón Hernando Andrés y Agelvis Velásquez
Jaminton Hagler.
En fecha 18-12-2006, se realizó la audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal 12° de Primera
Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora,
el cual decretó la continuación de proceso por la vía ordinaria y medida judicial de privación
preventiva de libertad.
Hallazgo de un cadáver de sexo masculino, el cual en forma intraorgánica tenía cincuenta y
cinco (55) dediles de cocaína
Fecha de inicio: 22-12-2006.
Fiscal del Ministerio Público Comisionado: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Situación actual: En fecha 22-12-2006, fue localizado un cadáver en la Avenida Casanova Godoy,
Maracay, de lo cual conoció la Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua y que luego de hacerle el estudio radiológico e incautarle intraorgánicamente
cincuenta y cinco (55) dediles de cocaína, se puso en conocimiento de la Fiscal en Materia de
Drogas.
Posteriormente con las labores de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se obtuvo la información sobre los presuntos
involucrados en el hecho, por lo que se logró la aprehensión de los ciudadanos Yepez Febres
Francisco, Flores Cárdenas Leonardo y Rojas López Ana Cristina.
En fecha 23-12-2006, el Ministerio Público presenta a los referidos ciudadanos, ante el Tribunal de
Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 24-12-2006, se realiza la audiencia de presentación, ante el Tribunal Primero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordando el arresto domiciliario con apostamiento
policial de dichos ciudadanos.
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2.
OFICIOS RELEVANTES
2.1.
Oficio N°: DFGR-DVF-DGAP-DD-05-2418
Ciudadano
Lic. Luis Horacio Correa Fernández
Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en atención al Informe Especial dirigido al Lic. José Vicente Rangel, VicePresidente de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con las presuntas irregularidades
cometidas por la Drug Enforcement Administration -DEA-, en Venezuela, en virtud de la denuncia
interpuesta por los ciudadanos Baptista Reina y Rafael Sánchez, ante el Despacho a su cargo.
En tal sentido, y en atención al contenido del referido reporte, específicamente, sobre el particular en
el que hace referencia a las entregas de dinero efectuadas por la Embajada de los Estados Unidos
de Norte América en Caracas, a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas
-CONACUID-, durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2001 y el 1 de marzo
de 2005, le solicito su colaboración, en el sentido de remitir en forma pormenorizada, toda la
información que disponga sobre el asunto que nos ocupa, tal y como se acordó en la audiencia
donde consignó el precitado Informe, el cual cabe destacar, no estaba debidamente suscrito.
Igualmente, le comunico que los hechos expuestos por los ciudadanos antes mencionados, son
investigados por los Abogados Gerardo Fossi y Miguel Risso, Fiscales Cuadragésimo Quinto y
Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional
con Competencia Plena,
respectivamente.
Sin más a que referirme y reiterándole la disposición de esta Institución de colaborar en la
consecución de los fines del Estado, me suscribo de usted.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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2.2.
Oficio N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DGAP-DD-0194-2006
Fecha: 2-3-2006
Ciudadano
Alí Rodríguez Araque
Ministro de Relaciones Exteriores
Esquinas Conde a Principal, Casa Amarilla
Frente a la Plaza Bolívar.
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a una publicación del 22 de noviembre de
2005, en diarios de circulación nacional, referida al presunto decomiso efectuado por las autoridades
mexicanas de dos (2) alijos de drogas, uno, contentivo de cuatro Kilogramos, con cien miligramos
(4,1 Kg.) de heroína hallado en un equipaje transportado por una aeronave venezolana y otro, de
doce Kilogramos (12 Kg.) de morfina en poder de una ciudadana de nacionalidad brasilera, pasajera
de un vuelo proveniente de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el asunto en cuestión considero pertinente hacer de su conocimiento, que este Despacho,
ante esa afirmación de prensa, comisionó con carácter de urgencia, a la Fiscalía Séptima del
Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Dirección de Drogas de
esta Institución, a fin de que iniciara la investigación penal correspondiente para el total
esclarecimiento de los hechos anteriormente mencionados.
Por otra parte, aprovecho la ocasión para destacarle que para el Estado venezolano resultaría de
suma importancia que las autoridades mexicanas nos informaran de manera rápida y oportuna
situaciones de esta naturaleza, pues sólo así se podrá cumplir con el compromiso asumido por
nuestros países como Parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en la ciudad de Viena, República de Austria,
el 19 de diciembre de 1988, de promover la cooperación internacional para luchar eficazmente
contra ese terrible flagelo que aqueja a nuestros pueblos como es el tráfico ilícito de drogas.
En virtud de lo expuesto, solicito sus buenos oficios en el sentido de transmitir este último
planteamiento al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Sea propicia la ocasión para reiterarle nuestra disposición de colaborar con el Despacho a su cargo
en la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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2.3.
Oficio N°: DFGR-DVFGR-DGAP-DD-0704-06
Fecha: 2-3-2006
Ciudadano
Ali Rodríguez Araque
Ministro de Relaciones Exteriores
Final Av. Urdaneta, Esq. Carmelitas
Torre MRE
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la solicitud de detención preventiva con fines de
extradición del ciudadano Carlos Ojeda Herrera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
de América, mediante Nota Diplomática N° 419, de fecha 6 de octubre de 1999, por delitos
relacionados con el tráfico de drogas.
En tal sentido, hago de su conocimiento que en fecha 9 de febrero de 2006, el mencionado
ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas. En consecuencia, por conducto de la Dirección de Drogas se comisionó al Fiscal
Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogado
Antonio Denis De Jesús, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código
Orgánico Procesal Penal solicitó ante el juez de control la medida
cautelar requerida por el
Gobierno de los Estados Unidos de América.
En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del fiscal comisionado,
decretó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Carlos Ojeda Herrera.
Al respecto, solicito sus buenos oficios a fin de gestionar ante la Embajada de los Estados Unidos
de América acreditada ante el Gobierno nacional, la remisión de la Nota Diplomática, mediante la
cual se formaliza la solicitud de extradición del referido ciudadano, la trascripción de las
disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito que se le imputa, la orden de detención
emanada del órgano competente y el compromiso de no aplicar pena de muerte, a perpetuidad o
superior a treinta años.
Cabe destacar, que el ciudadano Carlos Ojeda Herrera, al momento de su detención portaba la
cédula de identidad N° 9.205.977, la cual presuntamente lo acredita como venezolano, cuya
circunstancia fue advertida por el fiscal comisionado al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de
Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 6 del Código Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes suscrita en Viena en 1988 y publicada en la Gaceta
Oficial N° 34.741 del 21 de junio de 1991, toda vez que en Venezuela se prohíbe la extradición de
nacionales, permitiendo su juzgamiento a instancia de parte o del Ministerio Público, si el delito
imputado merece pena de conformidad a lo consagrado en la Ley venezolana.
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Es propicia la ocasión, para reiterarle nuestra disposición de colaborar con el Despacho a su cargo
en la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.4.
Oficio N°: DFGR-DVF-DGAP-DD-05-3142
Fecha: 19-5-2006
Ciudadano
José Adriano Machado Souto de Moura
Procurador General de la República de Portugal
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 34833, de fecha 28 de
julio de 2005, mediante la cual solicita apoyo a fin de que se inicie el proceso del piloto portugués
Luis Fernando Nunes Dos Santos, detenido en nuestro país, por estar involucrado en la comisión
de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
Al respecto, le indico que el ciudadano Luis Fernando Nunes Dos Santos, desde el 23 de octubre
de 2004, es procesado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, contemplado en el
artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2005, se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Dra.
María Esther Roa, el juicio oral y público de los acusados Luis Fernando Nunes Dos Santos,
María Virginia Pinto Cidade Pasos, María Antonieta Soarez Pariera Amaral Liz, María
Margarida Da Silva Méndez, y otros, desarrollándose el debate hasta el día 14 de diciembre de
2005, con sentencia absolutoria para Luis Fernando Nunes Dos Santos, por la comisión del delito
de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y
condenatoria para las ciudadanas María Virginia Pinto Cidade Pasos, María Antonieta Soarez
Pariera Amaral Liz y María Margarida Da Silva Méndez, quienes deberán cumplir la pena de
nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Asimismo, la juez de la causa acordó confiscar la avioneta Citatión X, ubicada actualmente en los
hangares de la Fuerza Aérea en el Aeropuerto General Francisco de Miranda (La Carlota), de
conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considero oportuno señalarle, que si bien el juicio oral y público de los mencionados acusados, se
había diferido en diversas oportunidades y por motivos distintos, estos no son atribuibles a esta
Institución, ya que la celebración de este acto depende de un concurso de personas que debían
acudir ante el órgano jurisdiccional, y su celebración estaba supeditada a la comparecencia de todas
las partes, muy especialmente la defensa; no obstante el Ministerio Público siempre garantizó su
representación y actuación como director del proceso.
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de este Despacho en la consecución de los
fines que nos son comunes.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.5.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DD-4553
Ciudadano
G/J (Ej.) Raúl Isaías Baduel
Ministro de la Defensa
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de girar las
instrucciones necesarias para autorizar a los ciudadanos, General de División (Ej) Jesús Vitelmo
Wilhem Becerra y General de Brigada (Ej) Roberto De Lucas, para trasladarse a Ciudad Bolívar,
Estado Bolívar, a objeto de asistir en calidad de testigos promovidos por el Ministerio Público en
representación del Estado Venezolano, en el juicio oral y público que se celebrará el día 29 de
noviembre del año en curso, a las 9:00 am, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, seguido contra los acusados
Carlos Díaz Gudiño, Manuel Alfredo Machado Torres, Rodolfo Macktur, Roberto Carlos Zarate
Rodríguez, José Ricardo Pernía Ovalles, Joel Perdomo, José Gerardo Guerrero Cárdenas,
Endy Suárez Mayo, Héctor José Duran Arquinzones, Emil Bueno Canache, Alberto Puerta
Valera, Nizon Manuel Lugo Martínez, Andry Cedeño Machado y Douglas Camacho Arocha,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los
ciudadanos Fabio Orlando Meza y Ramiro Reyes Vallen, a quienes se le sigue proceso por la
presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado
en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.
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Sea propicia la ocasión para reiterarle nuestra disposición de colaboración con el Organismo a su
cargo, en la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.6.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DD-Nº 3007
Ciudadano
G/D (GN) Francisco Belisario Landis
Embajador de la República Bolivariana de Venezuela
en la República Dominicana
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° EMB/SEC.GRAL-FAX
N° 255, de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual solicita se investigue al ciudadano
Alexander De Jesús Pérez Parra, por estar presuntamente involucrado en el delito de tráfico de
drogas.
Al respecto, le participo que se comisionó a la Abg. Nubia Kerina Guerrero, Fiscal Séptima del
Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines que realice las gestiones que
considere pertinentes, con el objeto de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados,
velando en todo momento porque se cumpla una sana, cabal y oportuna administración de justicia.
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su cargo, en
la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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2.7.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DD-Nº 3004
Ciudadano
José Adriano Machado Souto de Moura
Procurador General de la República de Portugal
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 15596, de fecha 12 de
abril de 2006, mediante la cual solicita información a los fines de una comprensión correcta del
sistema jurídico venezolano, en torno al caso relacionado con la aeronave Citation X CS-DCT.
Al respecto, le indico que en fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por una parte,
condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de
sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, en grado de cooperadores
inmediatos, a las personas de nacionalidad portuguesa que responden a los nombres de María
Margarita Da Silva Méndez, Maria Virginia Pinto Cidade Pasos y Maria Antonieta Soarez
Pariera Amaral Liz; y por la otra, acordó absolver al ciudadano Luis Fernando Nunes Dos Santos,
copiloto de la aeronave, ordenándo su libertad.
En cuanto a la aeronave Citation X CS-DCT, el Tribunal ordenó su confiscación de conformidad a lo
establecido en el artículo 271, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, los cuales prevén y facultan a las
autoridades venezolanas al comiso de bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualquier otra vinculada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En atención al requerimiento presentado por el apoderado de la empresa Tinerlines-Transportes
Aéreos S.A, y su posterior rechazo por parte del Ministerio Público, es importante destacar que no
existió ningún defecto de tipo procesal en el mismo, toda vez que la decisión se sustentó en que el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció al inicio del proceso, decretó las
medidas de aseguramiento contra precitada la aeronave, de conformidad con las facultades
expresas contenidas en los artículos supra mencionados, y era a ese órgano jurisdiccional a quien
correspondía resolver dicho requerimiento.
Por otra parte, si bien es cierto que en la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, no se establecía claramente el momento procesal en el cual se pudiera formar un
expediente justificativo, para resolver si concurrían o no circunstancias que pudieran demostrar la
falta de intención en los propietarios de los bienes incautados en delitos cometidos dentro de las
naves y aeronaves, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, establece su artículo 63, que esta incidencia se resolverá en la
audiencia preliminar, no obstante, en el presente caso por haberse aplicado el procedimiento
abreviado, la referida incidencia fue resuelta en la fase del juicio oral y público.
En este sentido, le informo que la sentencia mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretó la
confiscación del bien en referencia, se encuentra definitivamente firme, por cuanto la Corte de
Apelaciones correspondiente declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa
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Tinerlines-Transportes Aéreos S.A, de conformidad con lo establecido en el literal a del Artículo 437
del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el órgano jurisdiccional consideró que el
recurrente carecía de legitimidad.
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su cargo, en
la consecución de los fines que nos son comunes.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.8.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DD-Nº 3317
Excelentísima Embajadora
Marianne Dacosta
Embajada de la República de Austria
Av. La Estancia, Torre Las Mercedes
piso 4, oficina 408, Chuao, Distrito Capital
Ciudad.
Me dirijo a usted, en atención a la comunicación N° 4.40:050/5/2006, de fecha 27 de junio de 2006,
relacionada con la causa seguida a la ciudadana Amela Djedovic, ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Al respecto, le informo que en fecha 4 de abril de 2005, el Abg. Gustavo González, Fiscal Sexto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de Acusación,
ante el Tribunal antes mencionado, contra la referida ciudadana, por la comisión del delito de
transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo
31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Asimismo, le participo que en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante juicio oral y público, se
dictó sentencia a través de la cual la ciudadana Amela Djedovic, fue condenada a cumplir la pena
de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión.
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su cargo, en
la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
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Dirección de Delitos Comunes
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Dirección de Delitos
Comunes
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Dirección de Delitos Comunes
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Dirección de Delitos Comunes
Dirección de Delitos Comunes
La Dirección de Delitos Comunes fue creada el 1 de agosto del año 2000, mediante la Resolución
N° 482 del 31-7-2000, publicada en la Gaceta Oficial N°37.014 del 15-8-2000, con el objeto de
coordinar, supervisar, y brindar apoyo a la actividad de los fiscales del Ministerio Público a nivel
nacional, adscritos a este Despacho, y sus actuaciones procesales sobre hechos punibles de acción
pública previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales, con la exclusión de los delitos
previstos en la Ley Contra la Corrupción, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, Ley Penal del Ambiente, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,
así como aquellos actos delictivos cometidos por funcionarios públicos, atentatorios contra los
derechos fundamentales del ciudadano.
Durante el presente año, este Despacho realizó propuestas para la adopción de políticas y
desarrollo de actividades, en materia de su competencia y estrechamente relacionadas con el
desempeño y funcionamiento óptimo de las representaciones del Ministerio Público que le están
adscritas, doscientos noventa (290) fiscalías del Ministerio Público en todo el territorio nacional,
mereciendo especial mención lo siguiente:

Supervisión y apoyo de la actividad desplegada por los fiscales del Ministerio Público en
cumplimiento de las atribuciones conferidas por la ley, con una meta dirigida al
seguimiento del 100% de las comisiones que les han sido asignadas. Lográndose, hasta
el mes de
diciembre de 2006, el seguimiento de más de diez mil dos (10.002)
comisiones que se encuentran en sus archivos, cada una es ellas representa una causa
penal, que por su importancia, relevancia o especie delictiva, ameritan la atención
continua de este Despacho.

Se realizaron visitas de apoyo y supervisión a los distintos Despachos fiscales adscritos
a la Dirección, en todo el territorio nacional, para lo cual se fijó como meta un mínimo de
sesenta (60) visitas, alcanzando un total de sesenta y tres (63), en varias regiones del
país, entre las cuales destacan Área Metropolitana de Caracas, Aragua, Barinas,
Guárico, Lara, Miranda, Monagas, Táchira y Zulia, permitiendo la detección in situ de las
necesidades y problemas vinculados con la logística de dichas dependencias, los
recursos humanos, materiales y tecnológicos asignados y de infraestructura, para lo cual
se realizó la remisión de planillas de reporte de necesidades a cada una de las
dependencias administrativas encargadas de solventar de manera inmediata tales
situaciones.

En materia de atención al público, se logró a través de la Dirección de Delitos Comunes,
la satisfacción oportuna y eficaz de las necesidades y requerimientos formulados por los
ciudadanos que acuden a esta Institución, vinculados a las causas penales, canalizando
las audiencias concedidas de acuerdo al trámite pertinente, cubriéndose el 100% de la
proyección propuesta al inicio del Plan de Acción correspondiente al año 2006.
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AÑO 2006
Dirección de Delitos Comunes

Uno de los objetivos específicos planteados para este período fue el análisis de los datos
aportados por los fiscales del Ministerio Público adscritos a la Dirección de Delitos
Comunes. En este sentido se fijó como meta la elaboración de informes cuatrimestrales
que nos permitan evidenciar tanto las fortalezas como las debilidades de la función y
promover el flujo de información entre las distintas dependencias, para la toma unificada
de decisiones.

Se ha recibido por conducto de la Dirección de Delitos Comunes, la cantidad de
trescientos trece mil seiscientos ochenta y cuatro (313.884) ingresos por oficio,
denuncias, querellas entre otros. De igual manera, en cuanto a los actos conclusivos se
decretaron setenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve (70.459) archivos fiscales y, se
reaperturaron cuatrocientos sesenta y tres (463) casos. Fueron presentadas quince mil
ciento seis (15.106) acusaciones y se solicitaron setenta y siete mil setecientos veinte
(77.720) sobreseimientos. Fueron concluidos ciento sesenta y tres mil setecientos
cuarenta y ochenta (163.748) casos en el período enero-noviembre 2006. Como
consecuencia de las acusaciones presentadas, se obtuvieron dos mil quinientas
cincuenta (2.550) sentencias condenatorias, además de tres mil quinientas noventa y un
(3.591) por admisión de hechos.

Se proyectó la conversión de las fiscalías con competencia en Delitos Comunes en
general, a materias específicas, coordinando la actualización de los fiscales del
Ministerio Público.
En una primera etapa o fase piloto del denominado “Proyecto de Especialización de Fiscalías”, se
planteó como meta la especialización de competencias en al menos noventa y nueve (99)
Despachos fiscales de delitos comunes en: Delitos Contra la Propiedad, Delitos Contra las
Personas, Delitos Informáticos, Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las
Familias, Violencia contra la Mujer y la Familia, Delitos Contra la Libertad, Contra la Administración
de Justicia, Contra el Orden Público y la Fe Pública, Contra la Independencia y la Seguridad de la
Nación, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, Delitos en Materia de
Identificación, Delitos en Materia Electoral, Delitos Fiscales y Contrabando, Vehículos y Delitos en
Materia de Aeronáutica Civil.
Se ha considerado importante la tendencia a la especialización y adecuación de las diferentes
materias, cuyo seguimiento le corresponde a la Dirección de Delitos Comunes, en procura del
descongestionamiento de las fiscalías del Ministerio Público. Se ha hecho necesario implementar
una dinámica que permita la respuesta eficaz y expedita de los funcionarios, ya que esto permitirá
fluidez en el trabajo interno e interinstitucional con los órganos auxiliares de investigación, lo que
se traduce en un seguimiento más efectivo y una verdadera dirección de las investigaciones por
parte del Ministerio Público, optimizando su capacidad de respuesta.
De acuerdo con lo planificado, esta Dirección logró el 100% de la meta prevista, por cuanto se
logró la conversión de ciento cinco (105) Despachos fiscales, distribuidos de la siguiente manera:
setenta y un (71) en el Área Metropolitana de Caracas, diez (10) en el Estado Carabobo, nueve (9)
en el Estado Táchira y quince (15) en el Estado Zulia.
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Para ello fue necesario enlazar esfuerzos con la Dirección General de Actuación Procesal y la
Dirección de Fiscalías Superiores, con el fin de lograr una metodología de trabajo que permitiera la
distribución coordinada de las causas existentes en cada uno de los Despachos fiscales de los
Estados mencionados.
En este mismo orden de ideas, fueron celebradas las “Primeras Jornadas en Materia de
Vehículos”, a las cuales asistieron, además de los fiscales designados y especializados, órganos
de policía de investigación y otros operadores vinculados a la materia antes aludida.
Se procuró durante el año 2006, un incremento de la cooperación con los Órganos de
Administración de Justicia, para una adecuada atención de casos. La meta cumplida en su
totalidad, conllevó la realización de veintiún (21) reuniones con los directivos de distintos
organismos y entes involucrados, entre los cuales se destacan el Ministerio de Interior y Justicia,
Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, entre otros.
Asimismo, es oportuno destacar la participación activa del Ministerio Público, por conducto de la
Dirección de Delitos Comunes en la búsqueda de una solución y respuesta efectiva a la
problemática campesina en Venezuela, cuya relevancia trascendió nuestras fronteras,
constituyéndose en epicentro de productivas discusiones en las Audiencias Temáticas celebradas
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Washington,
Estados Unidos de Norteamérica.
La Dirección de Delitos Comunes, a través de su unidad de Apoyo Logístico, que tiene como
función la agilización y trámite de las solicitudes de los fiscales del Ministerio Público adscritos y
de los fiscales del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional por motivo de
permisos, vacaciones, reposos médicos, cursos, viáticos, reintegros por gastos de kilometraje,
suplencias, solicitudes de servicios, dotación de materiales de oficina, etc., cumplió en un cien por
ciento las metas fijadas para el presente ejercicio, realizando un total de siete mil doscientos un
(7.201) trámites, lo cual contribuyó a la agilización de los procesos internos de esos Despachos y
las causas penales que dirigen, apoyando de manera directa a los funcionarios en todo el territorio
nacional.
Todo lo anteriormente expuesto, permite afirmar, que la Dirección de Delitos Comunes, siendo una
dependencia medular dentro del Ministerio Público, tiene el reto de brindar cada día un mejor
servicio a la colectividad, que es en fin el verdadero norte de todo organismo y su razón de ser.
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ANEXOS
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ANEXOS
1.
CASOS RELEVANTES
1.1.
CASOS RELEVANTES AÑO 2006
Muerte de Marcos Andrés Díaz Ariza
Fecha de inicio: 19-8-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y
41°, 42°, 58° y 59° a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 19-8-2006 siendo las 10:30 a.m., se registró un choque con objetos fijos
(brocal y árbol) y vuelco en la vía con saldo de una persona muerta, siendo identificado como
Marcos Ándres Díaz Ariza, portador de la cédula de identidad N° V-19.263.417, quien contaba con
19 años de edad, y conducía el vehículo clase moto, sin placas, marca Yamaha, Modelo BWS-100.
Se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el propósito de
que dejara constancia de la topografía de lugar, la verificación de los rastros en el sitio del hecho y
colectar cualquier otro elemento de interés criminalístico.
Se comisionó al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 61 de San Cristóbal, con el objeto de
que realicen entrevistas a los trabajadores del Centro Comercial SAMBIL y demás locales de sector,
asimismo recaben los resultados del Protocolo de Autopsia, de igual manera deberán practicar
inspección en el lugar con el fin de dejar constancia de la existencia o no de rastro de frenadas o
arrastre del vehículo involucrado, así como la existencia o no de rastros de muestra hematológicas.
Hasta la presente fecha 2-1-2007, no ha sido posible la identificación de persona alguna que guarde
relación con el hecho investigado, encontrándose la presente causa aún en fase de investigación a
la espera de los resultados de las diligencias solicitadas, con el fin de emitir el acto conclusivo a que
haya lugar.
Secuestro y posterior homicidio de la ciudadana Adoración Pastor
Implicados: Hamui Batikade Antonio Fernando, Laura Yolanda Rojas Martínez, Lucio Luis
Salazar Amoroso, Jean Carlos Sánchez.
Fecha de inicio: 5-7-2006
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1ª de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
3° del Área Metropolitana de Caracas y 59° a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 5 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Delegación de los Teques
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aperturaron una averiguación
mediante llamada telefónica, donde funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Estado
Miranda, informaban que en la Calle Principal del Naranjal, Sector Los Ocumitos, en una zona
boscosa, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, se encontraba un cuerpo sin vida de una
persona de sexo femenino.
En fecha 5-7-2006 se ordenó la apertura de la investigación por ante la Fiscalía 1ª del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, se solicitó la práctica de la
inspección técnica del sitio donde fue ubicado el cadáver, la reactivación de pulpejos para verificar la
identidad lo cual aunado a las impresiones dentales arrojó como resultado que el cadáver pertenecía
a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Adoración Pastor Díaz, de 38 años de
edad, quien había sido secuestrada en fecha 22 de junio de 2006.
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Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
En fecha 21-7-2006 el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le dictó
privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Hamui Batikade Antonio Fernando, por la
comisión de los delitos de secuestro y uso de documento falso.
En fecha 31-7-2006 el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le dictó
privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Laura Yolanda Rojas Martínez, por la
comisión de los delitos de secuestro, hurto y fraude informático, importación de divisa
extranjera, obtención de divisas mediante engaño o medios fraudulento y utilización de
medios informáticos para la obtención de divisa en forma fraudulenta.
En fecha 31-7-2006 el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le dictó
privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Lucio Luís Salazar Amoroso y Jean
Carlos Sánchez, por la comisión de los delitos de secuestro, hurto y fraude informático.
En fecha 2-8-2006 las fiscales comisionadas solicitaron orden de aprehensión contra los ciudadanos
Germán José Colmenares Bellorín y Hecnel Rivas, por la comisión de los delitos de secuestro,
hurto y fraude informático, falsedad de actos y documentos, importación de divisa extranjera,
obtención de divisas mediante engaño o medios fraudulento y utilización de medios
informáticos para la obtención de divisa en forma fraudulenta. Asimismo, se ratificó la solicitud
de orden de aprehensión del ciudadano Pablo Gerardo Álvarez Brito.
En fecha 13-8-2006 el Dr. Boris Bossio adscrito a la Medicatura Forense, informó que de acuerdo
con las muestras toxicológica tomadas al cadáver los resultados son negativos y que la prueba de
CO2 en sangre también resultó negativo, debido al tiempo transcurrido desde el momento de la
muerte hasta el hallazgo del cadáver, por lo que la causa de la muerte considera que debe a asfixia
mecánica.
El 4-9-2006 se presentó acusación en contra de Hamui Batikade Antonio Fernando, por la
comisión de los delitos de secuestro y forjamiento de documento. La audiencia preliminar se fijó
para el 18-1-2007.
El 14-9-2006 se presentó acusación en contra de los ciudadanos Lucio Luis Salazar Amoroso, por
la comisión de los delitos de secuestro y fraude agravado, Jean Carlos Sánchez por secuestro y
fraude agravado y Laura Yolanda Rojas Martínez por los delitos de secuestro y fraude
agravado. La audiencia preliminar se fijó para el 18-1-2007.
El 2-10-2006 se presentó acusación en contra de Jesús Javier Labrador Piñero y Jean Carlos
Sánchez por la comisión de los delitos de secuestro y aprovechamiento de cosas provenientes
del delito respectivamente, fecha de la audiencia preliminar el 18-1-2007.
El 3-11-2006 se presentó acusación en contra de Daividson Rubén Valera Jiménez, por la
comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra, ocultamiento de arma de fuego,
aprovechamiento de cosas provenientes del robo, uso de documento falso, falsa atestación
ante funcionario. La fecha de la audiencia preliminar se fijó para el 19-1-2007.
El 6-11-2006 se presentó acusación en contra de Rivas Coronado Hecnel Ramón por la comisión
de los delitos de secuestro y fraude agravado. La audiencia preliminar se fijó para el 22-1-2007.
El 22-11-2006 se presentó acusación en contra de Richard Alexander Zambrano Márquez por la
comisión de los delitos de secuestro y fraude agravado, fecha de la audiencia preliminar el 24-12007.
Homicidio del Padre Jorge Lorenzo Piñango Mascareno
Implicado: Andrés José Rodríguez Rojas.
Fecha de inicio: 24-4-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados:14° y 20° del Área Metropolitana de Caracas.
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Situación actual: El ciudadano Pedro José Villamizar Bolaños, denunció por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la desaparición desde el día 21-4-2006, de su
compañero de trabajo Jorge Lorenzo Piñango Mascareno, Secretario de la Conferencia Episcopal
Venezolana, quien habría manifestado que asistiría a una reunión familiar en la zona de San José
del Ávila y que se encontraba a bordo de un vehículo tipo camioneta, placas AED-48K, la cual es
propiedad de la Conferencia Episcopal Venezolana.
El lunes 24-4-2006 se logró el hallazgo de un cuerpo sin vida en el interior de la habitación N° 89,
piso 8 del Hotel Bruno, en Sabana Grande, Caracas, el cual fue identificado como Jorge Lorenzo
Piñango Mascareno.
El 26-4-2006 fue aprehendido Andrés José Rodríguez Rojas, presunto homicida, en el Terminal La
Bandera, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC-.
Los Fiscales 20° y 14° del Área Metropolitana de Caracas imputaron Andrés José Rodríguez
Rojas por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e
innobles, hurto de vehículo automotor, y obtención de bienes o servicios mediante
mecanismos informáticos.
A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal 27 de Control del Área Metropolitana de Caracas
acordó, en audiencia de presentación, medida privativa de libertad contra Andrés José Rodríguez
Rojas.
Asimismo, el tribunal decretó por solicitud de los representantes fiscales la reserva de las actas y
prohibió a las partes, tanto al Ministerio Público como a la defensa, la emisión de informaciones
referentes al contenido de las mismas.
El tribunal asignó como lugar de reclusión de Rodríguez Rojas el Internado Judicial de La Planta,
ubicado en el Paraíso.
En fecha 30-6-2006 se realizó audiencia preliminar en contra del ciudadano Andrés José
Rodríguez Rojas, a través de la cual el Juzgado 27º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito
Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la acusación fiscal y mantuvo la
privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por
motivo fútil e innoble, hurto de vehículo automotor y obtención indebida de bienes y
servicios. Actualmente la causa fue aperturada a juicio.
Masacre de Apure, Sector Los Pájaros
Implicado: Luis Jefferson Lira Rodríguez.
Fecha de inicio: 20 de julio de 2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° y 9° de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
y 47° a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 21-7-2006 el agente Mejías Alberto, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-,
de la Sub delegación de
Guasdualito, manifestó que encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentó una comisión
del Ejército al mando del Capitán Hurtado Villegas, Adscrito al Departamento de Inteligencia Militar
del Teatro de Operaciones N° 1 del Estado Apure, informando que siendo las 7:00 p.m. del día 20-72006, fueron hallados en un zona boscosa del sector Los Pájaros, Km. 57, finca Los Ángeles, vía La
Victoria el Nula, Estado Apure, siete (7) personas muertas, incluyendo a un menor, los cuerpos
fueron calcinados y presentaron heridas por arma de fuego, a este suceso sobrevivieron dos (2)
niñas y un (1) niño, este último presentó quemaduras en el 97% de su cuerpo, por lo que fueron
trasladados hasta el ambulatorio de La Victoria del Estado Apure. El niño falleció posteriormente.
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Luego que el Ministerio Público practicara las diligencias, solicitó la captura del ciudadano Luis
Jefferson Lira Rodríguez, por encontrarse presuntamente involucrado en la masacre de ocho (8)
personas.
A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó la privativa de libertad al
distinguido del Ejército venezolano Luis Jefferson Lira Rodríguez.
En la audiencia de presentación, los fiscales del Ministerio Público comisionados imputaron a Lira
Rodríguez por la comisión del delito de homicidio calificado continuado, previsto y sancionado en
el artículo 406 literal 2, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente.
Asimismo, los representantes fiscales solicitaron ante el tribunal la medida de protección para los
testigos y que se reserve las actuaciones.
Actualmente se encuentran realizando las diligencias de investigación por cuanto el ciudadano
imputado realizó señalamientos en contra del Teniente Melian Abreu.
Asimismo, se practicará rueda de reconocimiento de individuo donde participará como reconocedor
el soldado Paz Corrales Jhonathan Enrique y prueba anticipada de testigos.
En fecha 16-11-2006 se llevó a efecto la audiencia preliminar en donde el tribunal de la causa
acordó lo siguiente: 1. Admite totalmente la acusación fiscal; 2. Desestimó la querella acusatoria del
particular por cuanto no reúne los requisitos necesarios del artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal; 3. Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 4. Ordena
la apertura a juicio y 5. Se mantiene la medida privativa de libertad.
Atentado contra el Diputado Braulio Álvarez
Fecha de inicio: 22-7- 2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 4° de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y
8° a Nivel Nacional
Situación actual: El ciudadano Braulio José Álvarez se desplazaba en compañía de su hijo César
Ernesto Álvarez Rivero, el día 22-7-2006 a las 12:30 de la noche por la autopista Centro
Occidental entrada principal, caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy,
cuando fueron atacados con disparos que le produjeron al Diputado una herida en la región maxilar
inferior derecho, con pérdida de piezas dentales.
De inmediato se giró comisión a la Fiscal 8º a Nivel Nacional y 5º del Estado Yaracuy, quienes
ordenaron la práctica de las siguientes actuaciones: inspección técnica a la vestimenta que portaba
el Diputado, experticia al vehículo donde se trasladaban las víctimas, colección de evidencias en el
sitio (armas localizadas,) trayectoria balística, levantamiento planimétrico, experticia de barrido,
experticia de reconocimiento legal, de hematología (grupo sanguíneo y factor RH), experticia dental,
experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia química para determinar ión
de nitrato y nitrito. Asimismo, se le tomaron 2 entrevistas al ciudadano Cesar Ernesto Álvarez
Rivero en su carácter de víctima. No ha sido posible tomar la declaración del Diputado, hoy víctima,
en virtud de la lesión sufrida.
Homicidio del ciudadano Luis Jesús Ortiz Botello, Cooperativa Faraones de Juyá
Implicados: Iván Jaimes Jáuregui y el menor I.J.J.
Fecha de inicio: 24-6-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Situación actual: En fecha 24-6-2006, siendo aproximadamente la una de la tarde, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, recibió llamada
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telefónica por parte del oficial Mayor Margiory Briceño, adscrita al departamento de emergencia de
171 de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que el sector el Rincón Criollo, Ubicado en
el Km. 8, vía Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, asentamiento
campesino, sede de la Cooperativa Faraones de Juyá, se encontraba el cadáver de una persona
adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego en la región de la
cabeza.
Se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de
que se trasladara al lugar del hecho para practicar inspección del lugar, levantamiento del cadáver y
recolección de evidencias, lográndose colectar cuatro casquillos percutados, calibre 9mm y un
proyectil.
Se realizó entrevista al ciudadano José Antonio Ortiz Rojas, testigo presencial del hecho, quien
manifestó que para el momento que se dirigía a la sede de la Cooperativa de Faraones de Juyá, en
compañía de la víctima, fueron sorprendidos por disparos procedentes de una zona boscosa, no
logrando observar a los autores del hecho, siendo el caso que el ciudadano hoy occiso Luis Jesús
Ortiz Botello, fue alcanzado por uno de estos en la región de la cabeza. Se ordenó la práctica de la
prueba balística y planimétrica. Se acordó medida de protección para el ciudadano José Antonio
Ortiz Rojas.
Se recibió resultado de la autopsia practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de
Luis Jesús Ortiz Botello.
En fecha 14-11-2006 fueron puesto a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, los ciudadanos Iván Jaimes Jáuregui y el menor
I.J.J., de 18 y 17 años de edad, respectivamente, siendo imputados, por los fiscales comisionados,
por la comisión de los delitos de porte ilícitos de arma y homicidio calificado. Fue declarada con
lugar la privación judicial preventiva de libertad para el primero de los nombrados y declarada la
declinación de competencia para el segundo de los nombrados, por cuanto se trata de un
adolescente, a quien de igual manera le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28-12-2006 fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Iván
Jaimes Jáuregui, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma, homicidio calificado con
alevosía y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
Homicidio del reportero gráfico Jorge Aguirre
Implicado: Boris Arcia Blanco.
Fecha de inicio: 24-4-2006.
Fiscal comisionado: 32° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Situación actual: En fecha 5-4-2006 una unidad de la Cadena Capriles, se trasladaba a las
adyacencias de la Plaza Venezuela, a la altura de la Universidad Central de Venezuela, a los fines
de cubrir noticias de los hechos que allí se estaban suscitando, sitio en el cual se encontraron con
un apersona a bordo de un vehículo tipo moto, vestida de civil, con chaqueta negra, quien les
manifestó “ser la autoridad” y, asimismo, les indicó que no podían acceder al recinto universitario. El
ciudadano Jorge Aguirre (fotógrafo) y el chofer de la cadena Capriles hicieron caso omisa a tal
indicación y siguieron la marcha, recibiendo en momentos posteriores tres impactos de bala en el
vehículo donde se transportaban y una de estas también impacto al ciudadano Jorge Aguirre en la
zona lateral del tórax.
El 14-4-2006 los fiscales del Ministerio Público comisionados presentaron ante el Tribunal 37 de
Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Boris Arcia Blanco,
presunto autor de la muerte del reportero gráfico Jorge Aguirre, acordando el tribunal medida
privativa de libertad en contra del imputado.
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En fecha 26-5-2006 se remitió mediante oficio N° 01F5-871-2006, al Juzgado 37 de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación formulado en contra
del ciudadano Boris Arcia Blanco, por los delitos de homicidio calificado y usurpación de
funciones.
Actualmente la causa fue aperturada a juicio, por cuanto la acusación fiscal fue admitida totalmente
por el Juzgado 37 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Disturbios en la Universidad de los Andes -ULA-, Estado Mérida
Fecha de inicio: 21-5-2006.
Fiscales comisionados: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y 45° a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 24-5-2006, ocurrieron dos sucesos en el Estado Mérida, el primero
sucedió a las dos de la tarde aproximadamente, en la avenida las América cerca del Hospital Sor
Juana Inés de la Cruz, cuando un grupo de funcionarios de la comisión de la Policía Estatal de
Mérida que se trasladó al lugar para controlar los disturbios y manifestaciones originadas por un
grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes -ULA-, quienes se encontraban en ese lugar
en un autobús de la mencionada casa de estudios, resultaron lesionados con perdigones disparados
por armas de fuego. La mayoría de las lesiones se refieren como leves por los reconocimientos
médico legales, con la excepción de las sufridas por el funcionario Pedro Peñaloza, quien fue
recluido en el Hospital Universitario de esa ciudad. Los funcionarios entrevistados, refieren la
presencia de varios estudiantes armados, entre ellos el líder estudiantil Nixon Moreno,
presuntamente armado con una escopeta de cañón corto, con la que efectuó varios disparos e hirió
a varios funcionarios.
En esa misma fecha aproximadamente a las 4:30 p.m. los funcionarios policiales Gerardo Dugarte
y Sofía Alexandra Aguilar Gutiérrez, se encontraban en un punto de control, en la avenida las
Américas, Sector Albarregas, diagonal a la calle Mucuchies, Urbanización Santa Ana Sur, cuando se
presentó un autobús de la Universidad de los Andes, bajando de el un grupo de estudiantes, entre
ellos Nixon Sánchez, quien presuntamente armado con una escopeta de cañón corto disparó contra
el funcionario Gerardo Dugarte. la funcionaria Sofía Aguilar, trato de huir, corriendo hacia el
porche de una casa, siendo interceptada por tres estudiantes, uno de los cuales se encontraba
armado y procedieron a despojarla de su uniforme y ropa interior, dejándola desnuda, propinándole
varios golpes que le causaron lesiones.
La causa se encuentra en etapa preparatoria por lo que se están realizando una serie de diligencias
entre las cuales se destacan las siguientes: Se tomaron entrevistas y se practicaron los
reconocimientos médicos legales a los funcionarios que a continuación se señalan: Harrison José
García Soto, Piñedo Piña Rosmel José, Gutiérrez Araujo Carlos Andrés, Sánchez Peña Jean
Carlos, Salas Rosales Marlos José, Briceño Morales Luis Enrique, Altuve Fernández Alfreddy,
Contreras García Douglas Alberto, Sulbarán Calderón Franklin de Jesús.
Se practicó experticia de reconocimiento legal a un proyectil colectado en el lugar de los hechos.
Se practicó inspección en la sede de la ULA, así como levantamiento planimétrico y trayectoria
balística en relación con las heridas sufridas por el ciudadano Reynaldo de Jesús Méndez
González.
Se practicó experticia de reconocimiento a los equipos policiales denominados antimotín.
Se practicó inspección técnica a los vehículos de la Guardia Nacional utilizados en los hechos
ocurridos en fecha 25-5-2006
Se recabó la cámara fotográfica digital del Capitán de la GN Héctor José Nenez, a la cual deberá
realizársele experticia de reconocimiento y extracción de su memoria de todas las fijaciones
fotográficas relacionadas con los hechos in comento.
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Se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Nixon Antonio Moreno Merchán, la
cual fue acordada.
Luis Díaz, ciudadano que usurpaba las funciones de Fiscal 36º Auxiliar a Nivel Nacional y
visitaba penales haciendo sus veces
Acusado: Luis Ignacio Díaz
Fecha de inicio: 21-4-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Situación actual: En fecha 21 de abril de 2006, en horas de la mañana se efectúa la detención del
ciudadano Luis Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.476, en las instalaciones del
Centro Penitenciario del Estado Aragua, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N°
2, Destacamento 21, Segunda Compañía, Tocorón.
El Juzgado de Primera Instancia N° 1 en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, acoge la precalificación fiscal y decreta medida preventiva de libertad en contra del
imputado Luis Díaz.
En fecha 19 de mayo de 2006, se presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Luis Díaz,
por la comisión de los delitos de alteración de identidad ante funcionario público, falsa
atestación ante funcionario público y usurpación de funciones.
En fecha 6 de junio de 2006, se llevó a efecto audiencia preliminar en el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde el
ciudadano Luis Ignacio Díaz, admitió los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) meses y veinte
(20) días de prisión.
Secuestro y homicidio del ciudadano Filippo Sindoni Giardina
Implicados: Miguel Ángel Joao de Jesús, Rafael Orlando Lamuño Flores, Víctor José Contreras
Belisario, José Alejandro Pestana Martins, Deborath Virginia Estanca Ortega, Charly Terry
Joao de Jesús, Joao Paulo Costa Márquez.
Fecha de inicio: 24-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 8° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 11°
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 60° a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 24 de marzo de 2006 en el Sector Agua Salada, vía Cerró Blanco, cerca
de la quebrada de Agua Viva, en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, fue ubicado el
cuerpo sin vida de de una persona adulta de sexo masculino, presentando las extremidades
superiores entrecruzadas y atadas con cinta adhesiva, así como la boca y los ojos, siendo
identificado posteriormente como Filippo Sindoni Giardina.
En fechas 26, 27 y 28 de junio de 2006 se realizó audiencia preliminar en la cual fue admitida la
acusación, todos los medio de prueba y se dictó auto de apertura a juicio en contra de los acusados
Miguel Ángel Joao de Jesús, Rafael Orlando Lamuño Flores, Víctor José Contreras Belisario,
José Alejandro Pestana Martins, Deborath Virginia Estanca Ortega.
En cuanto a los acusados Charly Terry Joao de Jesús, Joao Paulo Costa Márquez, admitieron
los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
condenados a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los
delitos de encubrimiento y apropiación indebida calificada.
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Se encuentran privados preventivamente de su libertad los ciudadanos Miguel Ángel Joao de
Jesús, Rafael Orlando Lamuño Flores Víctor José Contreras Belisario, José Alejandro
Pestana Martins, Deborath Virginia Estanca Ortega.
El proceso se encuentra en etapa de juicio oral y público, conociendo el Tribunal Primero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Francisco Butto
Implicado: Francisco Butto.
Fecha de inicio: 29-1-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Situación actual: El día domingo 29 de enero de 2006, el ciudadano Francisco Butto, en compañía
de un grupo de peloteros y amigos de la ciudad de Caracas, aproximadamente las cuatro de la
mañana deciden dirigirse a comer en la feria de comida en San Jacinto, Estado Aragua, en dicho
lugar se encontraba Oscar Chávez, Jesús Hernández y otras personas desconocidas, al momento
que el ciudadano Francisco Butto, se baja a ordenar su comida, Jesús Hernández y Oscar
Chávez se encontraban manipulando un arma, es cuando Francisco Butto, intenta quitársela y se
dispara impactando en la humanidad de Jesús Hernández.
Al ciudadano Francisco Butto le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por
parte del Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La presenta causa se encuentra en etapa preparatoria y luego de complementada la misma se
procederá a la correspondiente emisión del acto conclusivo correspondiente.
Tráfico ilícito de personas. Ciudadanos de nacionalidad china
Implicados: Shun Chang Yip Cheng y Font Pérez Esteban Antonio.
Fecha de inicio: 13-4-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 1º a Nivel Nacional.
Situación actual: En la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue denunciado el secuestro de 16 ciudadanos
chinos, exigiendo por ellos la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,00) por cada hombre y
treinta mil dólares ($ 30.000,00) por cada mujer para su liberación, se realizó un procedimiento de
flagrancia, con el hallazgo de nueve (9) ciudadanos de origen asiático, en la Avenida Fuerzas
Armadas en el Edif. El Dorado, piso 3, donde residía un ciudadano de nombre Shun Chang Yip
Cheng, siendo detenido por cuanto existen serios elementos de convicción de la presunta comisión
del delito de tráfico ilegal de ciudadanos de origen chino.
En fecha 16 de abril de 2006 a las ocho de la mañana, se ubicaron en la urbanización El Bosque,
diecisiete (17) personas de nacionalidad china, quienes estaban privadas ilegalmente de la libertad.
Se dictó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Font Pérez Esteban Antonio y
de Shun Chang Yip Cheng por los delitos de tráfico ilegal de inmigrantes y trata de personas
previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración y el artículo 173 del Código
Penal, adminiculado al artículo 3 literal “a” y artículo 6 literal “b” del Protocolo Contra el Tráfico Ilícito
de Inmigrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la Convención Contra la Delincuencia
Organizada.
Se logró la repatriación de los veintiséis (26) ciudadanos chinos a su país de origen luego de una
coordinación interinstitucional entre el Ministerio Público, Ministerio de Interior y Justicia y el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
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En fecha 24-11-2006 fue admitida parcialmente la acusación y las excepciones opuestas por la
defensa fueron declaradas sin lugar, encontrándose dicha causa actualmente en etapa de juicio.
Carolina Di Lucca
Implicados: Raúl Cholita Romero, Manuel Esteban Gómez, Elkin Atehortua Guarin , Melania
Pineda Mújica y Claudia Marín.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 36ª a Nivel Nacional y 1° del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Situación actual: El 27 de mayo a la altura del Km. 38 en el sector Sierra de Lema, Municipio Gran
Sabana, Estado Bolívar, fue plagiada la joven Carolina Di Lucca quien se encontraba junto a su
madre Josefina Carvajal y la doméstica, ciudadana Hetnia Florida Alonso, cuando viajaban para
reunirse con el coronel Di Lucca, Jefe de Estado Mayor del Teatro de Operaciones del número 5.
Liberaron a dos de las mujeres y retuvieron a la joven, que fue localizada muerta con un disparo en
la cabeza en la troncal 10 de la vía Tumeremo-El Dorado, el 11 de junio de 2006.
A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal 2° de Control del Segundo Circuito del Estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz, ratificó la medida privativa de libertad a los cinco extranjeros detenidos
en el asesinato de Carolina Di Lucca.
En fecha 28-7-2006 el Ministerio Público consignó ante el Tribunal 2° de Control del Segundo
Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la acusación formal contra cinco
ciudadanos de nacionalidad colombiana, por la presunta responsabilidad en el secuestro y
posterior homicidio de la joven Carolina Di Lucca.
Los Fiscales 36° a Nivel Nacional y 1° del Segundo Circuito del Estado Bolívar, acusaron a Raúl
Cholita Romero, Manuel Esteban Gómez y a Elkin Atehortua Guarin, por los delitos de
homicidio calificado, agavillamiento, coautor en los delitos de robo agravado, secuestro y
privación ilegítima de libertad. Adicionalmente, Romero fue acusado por ocultamiento de arma
de fuego; y Guarin, por apropiación de documentos oficiales para usurpar una identidad
distinta a la suya.
También se presentaron cargos contra Melangie Pineda Mújica por los delitos de agavillamiento,
cooperación inmediata en los delitos de secuestro y privación ilegítima de libertad,
encubrimiento en el delito de homicidio calificado y ocultamiento de arma de fuego; Claudia
Andrea Marín fue acusada por esos mismos delitos con excepción del ocultamiento de armas.
En el escrito de acusación, los fiscales solicitaron que se ratificara la medida privativa de libertad de
los imputados, dictada por el Juzgado 2° de Control el 13 de junio de este año.
Ante los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal 2° de Control del
2° Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acordó la apertura del juicio oral y
público contra cinco ciudadanos por el secuestro y posterior homicidio de la joven Carolina Di
Lucca.
En la audiencia preliminar, los representantes fiscales ratificaron la acusación, la cual fue admitida
por el Juez 2° de Control de Puerto Ordaz, contra los cinco presuntos involucrados, salvo el delito de
cooperación inmediata en la privación ilegítima de libertad por el cual fueron señaladas Marín y
Pineda Mújica.
Asimismo, el tribunal ordenó la realización de una prueba antropológica a Elkin Atehortua Guarin
para determinar su edad, debido a que su defensor señaló que se trata de un adolescente.
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Sicariato. Elías David González Torres, Coordinador de la Federación de Caficultores del
Estado Yaracuy
Fecha de inicio: 20-8-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Situación actual: El día domingo 20 de agosto de 2006, aproximadamente a las 1:30 horas de la
noche, sujetos desconocidos a bordo de un automóvil blanco, modelo corsa, dispararon contra el
ciudadano Elías David González Torres, Coordinador de la Federación de Caficultores del Estado
Yaracuy, cuando iba a introducir la camioneta que conducía al garaje de su vivienda, lesionándolo
sin causarle la muerte.
La causa fue distribuida a la Fiscalía 2ª del Estado Yaracuy, por cuanto la víctima es dirigente
campesino y no se descarta el móvil del sicariato por conflicto de tierras, y esa representación del
Ministerio Público fue comisionada especialmente, por la Dirección de Delitos Comunes, para
conocer de este tipo de delitos.
La presente causa se encuentra en etapa preparatoria y luego de complementada la misma se
procederá a la emisión del acto conclusivo correspondiente.
Se acordó medida de protección a favor de la víctima, ciudadano Elías David González Torres.
Presunto contrabando en Valija Diplomática de la Embajada de los EE.UU.
Fecha de inicio: 23-8-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 4° de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y
48º a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: A las 1:15 horas de la tarde del día 23 de agoto de 2006, arribó a Venezuela una
aeronave militar, identificada como avión modelo C-17, siglas 33125, pilotado por el Capitán Con
Ken Burch, de donde se desembarcó mercancía que fue trasladada a vehículos de carga. Estos
vehículos salieron por la Alcabala Miranda de la Aduana Aérea, alcabala que no estaba autorizada
para permitir la salida de mercancías, evadiéndose los controles de Aduana. Una vez activado el
plan de búsqueda, se localizó uno de los vehículos, un camión marca Ford. El encargado del
cargamento, un militar norteamericano que se encontraba en las instalaciones, mostró a los
funcionarios que realizaban el procedimiento un manifiesto de carga que no amparaba la legalidad
de la mercancía en materia de aduanas. Posteriormente fueron retenidos dos vehículos más de
carga, localizados en un estacionamiento ubicado en el Sector La Lucha de Catia La Mar, Estado
Vargas. Estos vehículos fueron revisados bajo las órdenes del Comandante Lárez Gómez, ya que
no había documentación que amparara la mercancía contenida en los camiones, al tiempo que
representantes de la embajada solicitaban al Gerente de Aduana la paralización de la revisión por
tratarse de una valija diplomática.
Los vehículos y la mercancía retenida se encuentran a la orden del Ministerio Público de
conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicitó orden de
incautación de grabaciones existentes en torno al hecho investigado, ya que los videos entregados
inicialmente por la Dirección de Seguridad fueron editados en su contenido original. Asimismo, se
solicitó la incautación de los libros llevados en cada alcabala del Aeropuerto Internacional Simón
Bolívar.
La presente causa se encuentra en etapa preparatoria y luego de complementada la misma se
procederá a la emisión del acto conclusivo correspondiente. Fueron comisionados fiscales
especializados en la materia, a fin de garantizar el total esclarecimiento del hecho una vez concluida
la investigación.
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Hechos violentos ocurridos en el Puerto Pesquero Internacional de Güiria, Estado Sucre
Fecha de inicio: 19-10-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, y 48° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Situación actual: Las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria fueron tomadas por
las Asociaciones de Pescadores Artesanales, quienes impedían el acceso terrestre y marítimo. El
motivo de la toma es la revisión de las concesiones de la Administradora de dicho puerto. El día 19
de octubre de 2006, a las 5:30 de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Sucre
procedieron al desalojo de los manifestantes, originándose una reacción violenta entre los mismos,
algunos de los cuales penetraron en la Alcaldía incendiándola totalmente. En los enfrentamientos
resultaron lesionados algunos manifestantes.
La presente causa se encuentra en etapa preparatoria y luego de complementada la misma se
procederá a la emisión del acto conclusivo correspondiente.
Hallazgo de cinco (5) ciudadanos de nacionalidad china, víctimas presuntas de trata de
personas
Fecha de inicio: 9-10-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 8° a Nivel Nacional.
Situación actual: Hallazgo de cinco (5) ciudadanos de nacionalidad china en el PH7 de la residencia
Hacienda Humboldt, en la avenida Los Ilustres. Vecinos del edificio llamaron a la autoridad, por
cuanto consiguieron notas manuscritas pasadas por debajo de la puerta de entrada, en idiomas
mandarín e inglés, pidiendo ayuda porque estaban en peligro. Cuatro de estas personas salieron de
Beijin el 24-9-2006, hicieron escala en París y después llegaron a Venezuela, conducidas por un
ciudadano de origen asiático, el cual no vieron más desde su llegada al inmueble. Los familiares
pagarían veinte (20) millones de bolívares una vez que llegaran a Honduras.
Se practicó reconocimiento médico forense a los ciudadanos de origen chino y les fue acordada
medida de protección. Se citó a los funcionarios la Policía Metropolitana que actuaron en el
procedimiento. Se realizó allanamiento en el inmueble donde se produjo el rescate de las víctimas y
prueba manuscrita para determinar la persona que elaboró las notas de socorro encontradas en el
inmueble. La presente causa se encuentra aún en fase preparatoria.
Actualmente los ciudadanos chinos se encuentran bajo la custodia de un familiar residente en el
país, por cuanto el tribunal de control que conoce la causa así lo acordó, hasta que se obtengan los
recursos suficientes para practicar la repatriación.
ONIDEX Paralela
Fecha de inicio: 10-10-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 22° de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana y 8° a Nivel Nacional.
Situación actual: Estando de guardia el Fiscal 22° del Ministerio Público, recibió notificación del
procedimiento en el cual resultó desarticulada una banda compuesta por no menos de siete (7)
personas que se dedicaban a cedulación y expedición de pasaportes de manera fraudulenta.
Fueron presentadas siete (7) personas ante el órgano jurisdiccional de acuerdo al procedimiento por
flagrancia. Uno de los aprehendidos resultó ser menor de edad.
La presente causa se encuentra aún en fase preparatoria.
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Homicidio de la turista italiana Elena Vecoli
Fecha de inicio: 27-9-2006.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 1ª de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y 26°
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Situación actual: El hecho ocurrió el día 27 de septiembre de 2006, en la posada La Lagunita de El
Gran Roque. Sujetos desconocidos se introdujeron a la habitación en la cual se encontraba la
víctima y su esposo de nombre Ricardo Prescendi. Versiones preliminares indican que los autores
del hecho pretendían ejecutar un robo, para lo cual ataron a la pareja, produciendo la asfixia de la
mujer y serias lesiones al hombre.
La presente causa se encuentra aún en fase preparatoria. La fiscal 1ª del Estado Vargas, solicitó
ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, orden de
captura contra Juan Carlos Millan y Elvis Enrique Guevara Figueroa, la cual fue acordada. Aún
no se ha logrado la captura. La Fiscal 26° del Área Metropolitana de Caracas se encuentra
tramitando Carta Rogatoria o Solicitud de Asistencia Mutua ante la República de Italia.
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2.
CUADROS Y GRÁFICOS
2.1.
Casos ingresados y concluidos año 2006.
MES
CASOS
CASOS
% DE CASOS
INGRESADOS CONCLUIDOS
CONCLUIDOS
ENERO
25.628
12.475
48,68
FEBRERO
22.409
11.615
51,83
MARZO
26.728
13.426
50,23
ABRIL
25.401
14.170
55,79
MAYO
31.508
15.864
50,35
JUNIO
26.674
15.900
59,61
JULIO
30.961
16.561
53,49
AGOSTO
24.182
13.199
54,58
SEPTIEMBRE
39.510
22.396
56,68
OCTUBRE
25.268
16.208
64,14
NOVIEMBRE
29.725
15.668
52,71
TOTAL
307.994
167.482
54,37
INSTRUMENTOS ESTADISTICOS
PROMEDIO
15.226
MINIMO
11.615
MAXIMO
22.396
Fuente: Dirección de Delitos Comunes
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 471
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
2.2.
Comparación de las actividades de los fiscales del Ministerio Público durante los
años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
ACTIVIDADES DE LOS
FISCALES DEL MINISTERIO
AÑO 2002
PÙBLICO
AÑO 2003 AÑO 2004
ACTUACIONES EN FASE PREPARATORIA
INGRESOS
OFICIO
81.698
78.068
111.331
DENUNCIA
124.462
151.199
196.045
QUERELLA
470
535
1.410
OTROS
12.118
18.097
8.734
TOTAL
218.748
247.899
317.520
EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y TRAMITACIÓN DE INGRESOS
ORDENES DE INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN EN
PROCEDIMIENTOS
ORDINARIOS
176.120
193.612
267.258
PROCEDIMIENTOS POR
FLAGRANCIA
AUDIENCIAS ASISTIDAS
19.656
22.666
32.050
CALIFICACIONES DECRETADAS
7.592
9.386
13.089
DESESTIMACIONES
ACEPTADAS
2.684
3.073
6.034
RECHAZADAS
101
86
140
13.648
OTROS TRAMITES
4.802
6.901
13.813
RECUSACIONES E INHIBICIONES
RECUSACIONES PROPUESTAS
POR EL FISCAL
CON LUGAR
21
14
12
SIN LUGAR
9
8
10
RECUSACIONES PROPUESTAS
CONTRA EL FISCAL
CON LUGAR
23
29
60
SIN LUGAR
52
78
139
INHIBICIONES
CON LUGAR
93
158
155
SIN LUGAR
9
13
83
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 472
AÑO 2005
AÑO 2006
112.319
187.154
1.202
0
300.675
118.612
176.669
18.603
0
313.884
256.283
258.717
26.594
12.845
27.332
14.165
6.408
179
13.648
17.448
6.497
155
20.130
8
12
185
5
25
75
28
58
120
20
96
15
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
ACTOS CONCLUSIVOS
ARCHIVOS FISCALES
DECRETADOS
14.958
24.647
68.318
REAPERTURADOS
53
125
312
TOTAL DE ARCHIVOS
15.011
24.772
68.630
SOBRESEIMIENTOS
SOLICITADOS
________
_________ ________
ACORDADOS
6.527
11.916
23.241
NEGADOS
112
160
190
TOTAL DE SOBRESEIMIENTOS
6.527
11.916
23.241
ACUSACIONES PRESENTADAS
PRESENTADAS EN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
6.147
6.633
10.750
FLAGRANCIA
2.154
2.243
3.285
TOTAL DE ACUSACIONES
8.301
8.876
14.035
TOTAL DE ACTOS
CONCLUSIVOS
29.839
45.564
105.906
ACTUACIONES EN FASE INTERMEDIA
AUDIENCIAS PRELIMINARES
ASISTIDAS
9.402
14.930
29.826
ACUSACIONES ADMITIDAS
TOTALMENTE
4.427
5.127
8.371
PARCIALMENTE
317
360
584
SOBRESEIMIENTOS
DECRETADOS POR EL JUEZ
DE CONTROL
CONDENATORIAS POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXCEPCIONES OPUESTAS
ACUERDOS REPARATORIOS
72.519
445
72.964
70.459
463
70.922
58.108
28.104
341
58.108
77.720
29.139
175
77.720
9.292
2.879
12.171
11.675
3.431
15.106
143.243
163.748
30.610
35.079
7.473
662
7.936
612
837
1.682
4.891
5.571
5.981
1.685
58
611
2.133
99
641
3.163
181
873
3.041
146
726
3.591
86
760
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 473
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
ACTIVIDADES DE LOS
FISCALES DEL
MINISTERIO PÙBLICO
AÑO 2002
AÑO 2003
AÑO 2004
AÑO 2005
AÑO 2006
ACTUACIONES EN FASE DE JUICIO ORAL
AUDIENCIAS PÚBLICAS
ASISTIDAS
7.158
12.404
24.494
26.594
31.885
DIFERIDAS
7.917
11.574
23.645
24.273
27.918
ABSOLUTORIAS
451
603
1.205
1.258
1.164
CONDENATORIAS
TOTAL SENTENCIAS
CONDENATORIAS
1.841
2.139
2.982
2.674
2.550
3.526
4.272
6.145
5.715
6.141
SOBRESEIMIENTOS
330
363
700
415
415
SENTENCIAS
RECURSOS
REVOCACION
68
59
86
24
21
DE AUTOS
426
553
869
742
738
DE SENTENCIAS
277
195
311
286
272
AUDIENCIAS
133
80
77
15
2
CASACIÓN
25
34
28
21
15
REVISIÓN
7
6
6
7
15
RECURSOS DESISTIDOS
1
7
4
2
5
APELACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 474
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
NULIDADES
SANEAMIENTOS DE
ACTOS
SOLICITADOS POR EL
FISCAL
CON LUGAR
15
9
3
15
10
SIN LUGAR
CAUSADOS POR EL
FISCAL
DECLARATORIAS DE
NULIDAD ABSOLUTA
DECLARATORIAS DE
NULIDAD ABSOLUTA
SOLICITADAS
11
2
0
2
2
2
1
1
1
0
CON LUGAR
41
83
43
17
24
SIN LUGAR
CAUSADAS POR EL
FISCAL
8
11
3
16
4
8
3
2
3
0
EPITOME
REMANENTES DE MESES
ANTERIORES
CASOS INGRESADOS EN
EL AÑO
CASOS CONCLUIDOS EN
EL AÑO
CASOS PENDIENTES
306.350
544.223
1.092.057
1.116.026
1.273.901
212.191
227.548
317.520
299.460
307.994
33.082
54.306
128.893
173.217
167.482
485.459
717.465
1.280.684
1.242.269
1.414.413
Fuente: Dirección de Delitos Comunes
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 475
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
AÑO
CASOS
INGRESADOS
CASOS
CONCLUIDOS
% DE CASOS
CONCLUIDOS
2002
218.748
33.082
15,12
2003
247.899
54.306
21,91
2004
317.520
128.893
40,59
2005
299.460
173.217
57,84
2006
307.994
167.482
54,38
1.391.621
556.980
TOTAL
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 476
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
ACTOS
CONCLUSIVOS
TOTAL DE
SENTENCIAS
AÑO
2002
AÑO 2003
AÑO 2004
29.839
45.564
105.906
AÑO 2002
AÑO 2003
AÑO 2004
6.148
7.377
11.032
Fuente: Dirección de Delitos Comunes
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 477
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Delitos Comunes
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 478
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
Informe Anual del Fiscal General de la República 2006
Dirección de Asesoría
Técnico Científica
e Investigaciones
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 479
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 480
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
Dirección de Asesoría Técnico
Científica e Investigaciones
La Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, adscrita a la Dirección General
de Actuación Procesal, tiene como objetivo general apoyar, asesorar, diseñar, coordinar y realizar
las actividades requeridas en el desarrollo de las investigaciones penales, con el objeto de procurar
los medios de prueba que permitan a todos los Despachos del Ministerio Público, que lo requieran,
el éxito de su gestión.
Para el logro de su objetivo general, la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones,
cuenta con el personal Profesional y Técnico que labora en la Dirección y con las siete (7) Unidades
Regionales de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones que ya están en funcionamiento.
Para el año 2006, la Dirección se planteó los siguientes objetivos, desarrollados en el Plan de
Acción:

Dar asesoramiento técnico científico y supervisar la práctica de diferentes experticias y
diligencias de investigación, atendiendo a las solicitudes de las fiscalías del Ministerio
Público que así lo requieran.
En este sentido, durante el año 2006, se realizaron un total de ochocientas setenta y nueve (879)
asesorías. Estas asesorías se cumplen de dos maneras, bien vía telefónica o bien en forma
personal, en este último caso comisiones integradas por funcionarios adscritos a esta Dirección, se
trasladan a todos los estados del país. Asimismo, para el logro de este objetivo se consultó, ubicó y
verificó información sobre registros policiales, registro de información de suscriptores de telefonía
celular fija o residencial, datos filiatorios o movimientos, registros de datos de certificación de
vehículos y de antecedentes penales ante las instituciones correspondientes.

Revisión y análisis de los expedientes remitidos a este Despacho por los fiscales del
Ministerio Público y elaboración de los respectivos informes desde el punto de vista técnico
científico.
En cumplimiento de este objetivo se revisaron y analizaron trescientos ochenta (380) expedientes y
se elaboraron los respectivos informes, lo que permitió coordinar con los diferentes órganos de
investigaciones penales la realización y supervisión de cuatrocientos cuarenta y un (441) de nuevas
diligencias de investigación, experticias y entrevistas a ciudadanos relacionadas con las
investigaciones, en aquellos casos que por su singularidad lo ameritaban, todo ello previo
conocimiento de los fiscales que remitieron los expedientes, lográndose así la obtención de pruebas
que permitió a los fiscales del Ministerio Público realizar sus actos conclusivos.

Citaciones recibidas, transcritas, procesadas y distribuidas a expertos, peritos, testigos y
víctimas, relacionadas con investigaciones penales, mediante los mensajeros motorizados
adscritos a esta Dirección y con las diferentes policías administrativas para la entrega de las
mismas en el Área metropolitana de Caracas.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 481
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
Para el año 2006 y en cumplimiento de esta objetivo se distribuyó en el Área Metropolitana de
Caracas un total de siete mil cuatrocientas treinta y dos (7.432) citaciones y/o notificaciones.

Distribución de experticias a los fiscales del Ministerio Público.
Se recabó, para el período de enero a diciembre de 2006, en la Coordinación Nacional de
Vehículos, Dirección Nacional de Ciencias Forenses y en la División de Correspondencia del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, la cantidad de veinte mil ciento
seis (20.106) experticias para ser distribuidas a los Despachos Fiscales correspondientes.
Es importante destacar que este Despacho participó conjuntamente con los fiscales del Ministerio
Público, así como con los órganos de investigaciones penales y empresas privadas que nos
brindaron su apoyo, en el esclarecimiento de los casos Hermanos Faddoul, Caso Kennedy, Caso
Sindoni, Caso escolta del Fiscal General de la República y el caso de los ciudadanos de
nacionalidad belga desaparecidos en el Estado Mérida.
Por otra parte, la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones ha desarrollado una
serie de acciones para promover y establecer alianzas con los operadores de justicia y con
estudiantes de Derecho entre las que destacan:

Se dictaron cursos de actualización dirigidos a los funcionarios de esta Institución, de los
órganos de investigaciones penales y estudiantes de Derecho, sobre los siguientes temas:
“Criminalística de Campo y de Laboratorio”, “Tópicos en Criminalística e Investigaciones”,
“Escena del Crimen o Sitio del Suceso”, asimismo se apoyó a la Universidad Bolivariana de
Venezuela Yacambú, del Estado Lara.

A solicitud de la Dirección General de Actuación Procesal, este Despacho coordinó el
convenio entre el Instituto Universitario de Policía Científica -IUPOLC- y el Ministerio Público,
a objeto de que estudiantes de esa institución educativa realicen pasantías en los diferentes
Despachos que conforman el Ministerio Público.

Esta Dirección tuvo como iniciativa la elaboración y distribución a los fiscales del Ministerio
Público a nivel nacional de un conjunto de láminas ilustrativas de las regiones del cuerpo
humano y posiciones anatómicas y la distribución del “Manual de Procedimientos del Fiscal
del Ministerio Público”.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 482
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
ANEXOS
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 483
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 484
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
ANEXOS
1.
CUADROS
1.1. Cuantificación de la gestión desarrollada. Primer semestre año 2006.
Tipo de Documentación
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
TOTAL
Expedientes Analizados
y Remitidos.
17
23
62
38
32
46
218
Asesorías Telefónicas
y/o personales
77
67
85
72
80
63
444
Diligencias Criminalísticas,
Forenses e Investigativas,
coordinadas, Supervisadas
12
35
30
29
35
27
168
Conferencias y/o Talleres
dictados por esta dirección
0
1
3
1
0
2
7
Experticias distribuidas
a los Despachos del
Ministerio Público
1845
1500
1812
1230
1691
2219
10297
Citaciones y/o notificaciones
distribuidas en el Área
Metropolitana de Caracas
380
470
642
609
629
1152
3882
Acciones de Cooperación
10
8
14
8
19
11
70
Fuente: Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 485
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
1.2.
Cuantificación de la gestión desarrollada. Segundo semestre año 2006.
Tipo de
Documentación
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
Expedientes Analizados
y Remitidos.
18
40
17
26
32
29
162
Asesorías Telefónicas
y/o personales
88
90
89
71
48
49
435
Diligencias
Criminalísticas,
Forenses e
Investigativas,
coordinadas,
Supervisadas
33
43
56
60
54
27
273
Conferencias y/o
Talleres dictados por
esta dirección.
5
12
9
5
5
1
37
Experticias distribuidas
a los Despachos del
Ministerio Público
1464
1880
1974
2138
1286
1067
9809
Citaciones y/o
notificaciones
distribuidas en el Área
Metropolitana de
Caracas
705
797
531
567
596
345
3541
Acciones de
Cooperación
0
2
5
3
11
6
27
Fuente: Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 486
TOTAL
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Protección Integral de la Familia
Informe Anual del Fiscal General de la República 2006
Dirección de Protección
Integral de la Familia
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 487
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Protección Integral de la Familia
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 488
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Protección Integral de la Familia
Dirección de Protección Integral
de la Familia
La Dirección de Protección Integral de la Familia, adscrita a la Dirección General de Actuación
Procesal, tiene dentro de sus atribuciones, coordinar, supervisar, controlar y apoyar las actividades
jurídicas y administrativas que realizan los fiscales del Ministerio Público que le están adscritos, con
competencia en las materias Civil, Instituciones Familiares, Protección, Penal Ordinario, Penal de
Responsabilidad del Adolescente y Violencia Intrafamiliar. Así como también, la de aquéllos a
quienes les sea asignado el conocimiento de las materias cuya competencia corresponda a ese
Despacho.
En cuanto al área Civil, Instituciones Familiares y Protección, las fiscalías con competencia en
esta materia tienen asignadas las siguientes funciones:
1.
Intentar las acciones a que haya lugar para hacer efectiva la protección integral de niños, niñas
y adolescentes.
2.
Intervenir en aquellos procedimientos, en los cuales estén involucrados directa e
indirectamente los derechos y/o garantías de niños, niñas y adolescentes, en tanto se trata de
sujetos plenos de derecho y su vida y entorno familiar resulten afectados.
Algunos de los procedimientos a que se aluden son: Administrativo, judicial de protección,
contencioso en asunto de familia y patrimoniales, adopción, especial de alimentos y guarda,
procedimiento de estabilidad laboral, relativos a los derechos de la familia y al estado de las
personas y para la disolución del matrimonio.
3.
Inspeccionar las entidades de atención y defensorías del niño y del adolescente, para asegurar
su adecuado funcionamiento, por cuanto ese deber de fiscalización es ordinario y recurrente
en beneficio de quienes están llamados a ser protegidos de manera especial por el Estado, es
decir, niños, niñas y adolescentes que han sido privados de su familia de origen, así como, los
adolescentes que por haber infringido la Ley Penal se encuentran privados de su libertad. El
real y certero cumplimiento de esta atribución, trae aparejado consigo un control más efectivo
sobre la actividad y funcionamiento de las ya citadas entidades de atención y defensorías del
niño y del adolescente, garantizándose además de ésta forma, la auténtica protección integral
de niños, niñas y adolescentes, al hacerse cierta la responsabilidad administrativa, civil y penal
de las personas que se encuentren a cargo de las mismas.
En lo atinente a las competencias atribuidas a los fiscales especializados en el Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario debemos mencionar:
1.
2.
Ejercer la acción penal pública para determinar la responsabilidad de los adolescentes en
conflicto con la Ley Penal, por los hechos punibles en que incurran.
Intentar las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal de las
personas que incurran en hechos punibles contra niños o adolescentes.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 489
Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Dirección de Protección Integral de la Familia
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
Recabar los elementos de convicción necesarios, así como estudiar los fundamentos que
pudieren servir para exculpar a la persona imputada, siempre con miras a obtener la sanción o
pena correspondiente.
Ejercer el papel de parte de buena fe en los procesos penales, ello sin que se menoscabe su
rol de acusador.
Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción
penal.
Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución de la persona
imputada.
Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como los escabinos.
Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que
resultaren pertinentes.
Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.
Ejercer los recursos correspondientes.
Opinar en los procesos de extradición
Solicitar y recabar exhortos o cartas rogatorias.
Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Las demás que le atribuye la ley.
Finalmente, dentro de las competencias de la Dirección de Protección Integral de la Familia, se
encuentra la relativa a la materia de Violencia Intrafamiliar. Esta puede ser definida de la manera
siguiente:
Es la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los
cónyuges, concubinos, ex-cónyuges, ex-concubinos o personas que hayan cohabitado,
ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, menoscabando su
integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
En tal sentido, el Ministerio Público, interviene en el trámite de las gestiones conciliatorias, así como
en el ejercicio de la acción penal, cuando el caso lo amerita. Todo ello, en virtud de que la violencia
en los hogares ya no puede concebirse más como un hecho aislado y del ámbito privado sino que al
contrario debe entenderse como un problema de salud pública, cuyas consecuencias y daños a la
sociedad son de dimensiones incalculables.
La Dirección de Protección Integral de la Familia, tiene bajo su adscripción un número total de ciento
cincuenta y seis (156) Despachos fiscales distribuidos a nivel nacional, de los cuales existen algunos
que de acuerdo con su ubicación geográfica tienen atribuidas todas las competencias. El reparto de
los citados Despachos es el siguiente: sesenta y tres (63) con competencia en Civil, Familia y
Protección; Treinta y nueve (39) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente; Treinta y ocho (38) con competencia en materia Penal Ordinario; Seis (6) mixtas, con
competencia en Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente; Una (1) mixta
con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares, Protección, Penal Ordinario, Sistema
Penal de Responsabilidad del Adolescente y Violencia Intrafamiliar; Cuatro (4) con competencia en
Violencia Intrafamiliar; Dos (2) mixtas con competencia en materia Civil, Familia, Protección y Penal
Ordinario ; una (1) con competencia en materia de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal
del Adolescente y una (1) con Competencia Plena a Nivel Nacional.
En el marco del Plan de Acción del año 2006, el objetivo general de la Dirección de Protección
Integral de la Familia, fue coadyuvar en la aplicación de la administración de justicia en cuanto a las
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materias Civil, Instituciones Familiares, Protección, Penal Ordinario, Penal de Responsabilidad del
Adolescente y Violencia Intrafamiliar, mediante la definición y ejecución de políticas generales y
específicas y de la supervisión y coordinación de las actividades que realizan los fiscales del
Ministerio Publico, para brindar una adecuada atención a los casos y dar respuesta oportuna a los
peticionarios.
Tal objetivo, se logró a través de las siguientes diligencias:






Solicitud de informes relativos a sus actuaciones, así como la remisión de copias de los
escritos consignados ante los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si dichas
actuaciones se encuentran ajustadas y dentro de los límites y alcances de sus atribuciones.
Solicitud de remisión del resumen mensual de actuación e informe estadístico, e igualmente de
las variables de ingresos y egresos, a través de los cuales puede verificarse cuantitativamente
el número de actividades desplegadas en los diversos casos conocidos por cada
representante fiscal.
Solicitud de informes de visitas de inspección a las entidades de atención y defensorías del
niño y del adolescente, por medio de los que resulta factible corroborar el adecuado o
inadecuado desempeño y funcionamiento de los centros y sus respectivos programas, así
como la situación jurídica de los niños y/o adolescentes en cumplimiento de medidas que se
encuentren en dichos centros. De igual manera, la verificación de la calidad de aquellos
servicios que son facilitados por las Defensorías.
Se coordinó y orientó las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, mediante
opiniones, fijación de directrices y atención de consultas en las materias de su competencia,
todo lo anterior a los fines de unificar criterios jurídicos y administrativos que redunden en la
optimización de las funciones que le son propias, y se elaboraron para ello, oficios circulares a
los fiscales especializados y a los fiscales de proceso que tramitan casos de violencia
intrafamiliar.
Se realizó seguimiento a las distintas comisiones conferidas a los fiscales especializados,
requiriendo la práctica de diligencias y recomendaciones en los expedientes que tienen bajo su
responsabilidad.
Se atendieron y canalizaron a los Despachos fiscales correspondientes y órganos
competentes, las distintas denuncias interpuestas por los particulares directamente en la
Dirección, o a través de la Unidad de Registro del Ministerio Público.
Entre las actividades relevantes cumplidas por la Dirección de Protección Integral de la Familia se
pueden destacar las siguientes:



Participación en el Comité para el Fortalecimiento de la Ley Orgánica Para la Protección del
Niño y del Adolescente, el cual se reunió en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.
Creación de la comisión intersectorial, integrada por el Ministerio Público, la Defensoría del
Pueblo y el Instituto Nacional de la Mujer, cuyos objetivos fundamentales fueron el análisis del
articulado de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la elaboración de un
anteproyecto de un nuevo texto legal, el cual se ajuste a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo que conllevó a la sanción de la precitada ley.
A los fines de capacitar y fortalecer los conocimientos de los fiscales del Ministerio Público, se
coordinaron y se dictaron cursos con el Instituto de Estudios Superiores y esta Dirección, en
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
relación con las materias de su competencia, con el objetivo de que el Ministerio Público
preste un mejor servicio a la sociedad.
Asistencia a las reuniones en la sede del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente, referidas a la Comisión Intersectorial Contra el Abuso y la Explotación Sexual CICAES-; creada desde el 2002, en virtud de los compromisos internacionales asumidos por la
República Bolivariana de Venezuela, en la Cumbre Mundial de Yokohama Japón en el 2001.
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ANEXOS
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ANEXOS
A.
OFICIOS, CIRCULARES y MEMORANDA
1.
Oficios dirigidos por la Dirección de Protección Integral de la Familia a fiscales
del Ministerio Público, otros organismos y particulares.
1.1.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a la Directora General de Derechos Humanos del Ministerio
de Interior y Justicia por medio de la cual se le hace del conocimiento, la
preocupación por la falta de control o regularización de las visitas realizadas por
niños y adolescentes a sus padres que se encuentran recluidos en los distintos
centros penitenciarios del país; así como la falta de creación de los centros de
reclusión para jóvenes adultos.
Oficio N°: DPIF-10-0-473-2006
Fecha: 31-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a los puntos tratados en la reunión que se llevó a
cabo en la sede de este Despacho el día miércoles 18 de enero de 2006, a la cual asistió en
representación de ese Ministerio.
Al respecto, y tal como se conversó en la referida reunión, existen específicamente dos situaciones
que desde hace algún tiempo viene preocupándonos, como son, en primer lugar, la falta de control o
regularización de las visitas realizadas por niños y adolescentes a sus padres, que se encuentran
recluidos en los distintos centros penitenciarios del país; y en segundo lugar, y no menos importante,
la falta de creación de centros de reclusión para jóvenes adultos, las cuales compete conocerlas al
Despacho a su cargo.
En lo que atañe a la falta de regulación de las visitas de niños y adolescentes a los centros
ordinarios de reclusión de adultos, esto ha traído como consecuencia que niños y adolescentes
hayan sido objeto de situaciones de rehenes, viéndose vulnerados derechos fundamentales de
éstos, como son, el derecho a la vida; a un nivel de vida adecuado; a la integridad personal; a la
libertad personal; a la libertad de tránsito; a la salud y a los servicios de salud; a la educación; al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, consagrados en los artículos 15, 30, 32, 37,
39, 41, 53 y 63, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La problemática expuesta ha ocurrido en distintos centros penitenciarios del país, específicamente
en los estados Anzoátegui, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva
Esparta y Sucre, hechos que han sido públicos y notorios por la gravedad de los mismos; siendo
que los fiscales especializados en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en
algunos estados, se han visto en la obligación de interponer las respectivas acciones de
protección ante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por la violación de los
derechos que le asisten a los niños y adolescentes, antes mencionados; declarándose con
lugar las mismas y donde los Jueces que han dictado las respectivas decisiones, han ordenado la
construcción o habilitación de espacios acordes dentro de los centros penitenciarios, para que los
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niños y adolescentes puedan allí efectuar la visita a sus padres. De dichas decisiones se le entregó
copias fotostáticas, el día de la reunión.
Cabe destacar que los días domingo cuando se va a llevar a cabo la visita de los niños y
adolescentes, los funcionarios de seguridad que se encuentran a las puertas de los centros
ordinarios de reclusión de adultos, obvian solicitarle a las personas con quienes acuden los niños o
adolescentes, la partida de nacimiento de éstos, a los fines de constatar si efectivamente los une
algún parentesco, tanto con la persona que los acompaña como con el recluso que se pretende
visitar; porque si la filiación no está demostrada bien sea con uno o con otro, no habría cabida para
la visita, la cual tiene lugar sólo en cumplimiento del artículo 27 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes
de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres. En el entendido de que no se
trata de abuelos, tíos, padrastros o algún otro familiar, sino sólo de padres.
Asimismo, es menester referirme a otra situación que actualmente se ha venido presentando en
todo el territorio nacional, por la inexistencia en el país, de establecimientos para la Reclusión de
Jóvenes Adultos, que han cometido hechos punibles, y han sido sancionados con medidas de
privación de libertad de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, en diversas oportunidades el Fiscal General de la República, se ha dirigido por escrito
al Ministerio del Interior y Justicia, solicitando su intervención, a los fines de que realizara todas
aquellas gestiones tendentes a la construcción de Instituciones y espacios adecuados para la
reclusión de los jóvenes adultos.
En atención a las comunicaciones enviadas, se informó a esta Institución por parte de ese
Ministerio, a través del Fondo de Edificaciones Penitenciarios, que se estaban llevando a cabo
labores de recuperación de algunos centros penitenciarios que iban a permitir la clasificación y
ubicación de los internos, así como la capacitación de custodios y personal administrativo, lo cual
para el año 2003, ascendía a la cantidad de quince millardos de bolívares (Bs.15.000.000, 00).
Sin embargo, hemos podido verificar que hasta ahora, no se ha podido materializar este proyecto,
con lo cual se ha venido incumpliendo de manera reiterada con lo dispuesto en el artículo 641 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el adolescente que
cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos de los
cuales estará siempre físicamente separado.
Por lo expuesto, solicito su intervención a objeto de que los problemas aquí planteados puedan ser
subsanados a la brevedad posible, agradeciendo nos informe sobre las gestiones realizadas a tales
efectos…
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1.2.
Materia de Protección.
Comunicación enviada al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador por medio
de la cual se le significa la situación que confronta el Consejo de Protección del
Niño y del Adolescente de ese Municipio.
Oficio N°: DPIF-10-O-1044-2006
Fecha: 14-3-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de ratificarle el contenido del oficio Nº DPIF-10-O-3030-2005 de
fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se le comunicó, que esta Dirección tuvo conocimiento, a
través de la Fiscal (…), por visita que realizara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente
del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las siguientes situaciones:

La infraestructura donde funciona el mencionado Consejo de Protección, no cuenta con los
requerimientos mínimos para que los Consejeros que allí laboran presten sus servicios, siendo
además que el espacio físico destinado para ello, está integrado por dos apartamentos
ubicados en dos pisos distintos del Edificio Isleños II, esquina de Isleños, Parroquia Santa
Rosalía, lo que impide que los usuarios sean atendidos privadamente; sino que un consejero
está al lado del otro y ante éstos las personas, niños y adolescentes que plantean sus casos,
escuchándose unos a otros.

No existe un lugar destinado para que las personas que acuden a solicitar los servicios del
Consejo de Protección, puedan esperar para ser atendidos, sino que los mismos se aglomeran
en los pocos espacios con los que cuenta el lugar. Tampoco posee baños para el uso del
público, ni mobiliario acorde, ni sistemas de seguridad, ni servicio de ascensores, ni agua
potable, ni transporte, insumos de primeros auxilios, equipos de oficina, siendo que la
permanencia de los usuarios suele ser prolongada ante la alta demanda de la imposición de
medidas de protección y en atención a la gran extensión territorial que abarca dicho Consejo,
conformada por veintitrés (23) parroquias del Municipio Bolivariano Libertador, atendiéndose
un promedio entre setenta y ochenta personas.

No cuentan con un espacio y muebles destinados a la conservación y clasificación de los
archivos, por lo cual tienen que acumular los casos unos sobre otros en un rincón o silla,
impidiéndose así el respectivo e indispensable seguimiento de los casos.

La situación antes descrita se agrava cuando la medida va dirigida a un niño o adolescentes,
quien tiene que permanecer en dichas instalaciones mientras se le tramita la obtención de
cupo en una Entidad de Atención o la imposición de cualquier otra medida de protección, ya
que no cuentan con los espacios ni insumos indispensables propios para atender a niños de
corta edad, tales como teteros, pañales, cunas, cocina, leche, comida entre otros.

En cuanto al número de personas que conforman el equipo multidisciplinario del Consejo de
Protección, este es insuficiente ante el gran número que de casos, lo cual se traduce en la
incapacidad para dar respuesta a los usuarios. Igual ocurre con la cantidad de consejeros
asignados, en número de siete, cantidad desproporcionada para atender la gran demanda de
los residentes de las parroquias que conforman el Municipio Bolivariano Libertador, siendo que
dichos consejeros realizan guardias cada tres días, sábados, domingos, días feriados y horas
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nocturnas; en vista de que de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, dichos consejeros deben funcionar las veinticuatro
horas del día, todos los días del año.
En tal sentido, le significo, que de conformidad con las disposiciones de la citada ley, es obligación
indeclinable del Estado, entendido éste en sus niveles Nacional, Estadal y Municipal, tomar las
medidas administrativas y de cualquier otra índole, necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, siendo
que si existe violación o amenaza de violación de los mismos, esto pudiera ocasionar sanciones
para los responsables de tales circunstancias.
Asimismo, la indicada Ley prevé en su artículo 7º el Principio de Prioridad Absoluta, sustentado éste
en la especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de
todas las políticas públicas; así como una asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de
los recursos públicos (Fondos de Protección del Niño y del Adolescente), para las áreas
relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y para las políticas y
programas de protección integral a éstos; precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la
atención a los servicios públicos.
Igualmente, se tuvo conocimiento que a dicho Consejo de Protección, se le había agregado la
palabra Dirección a la denominación que originalmente tenía, tergiversándose de esta manera la
denominación que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le da a éstos
órganos administrativos en su artículo 119, como integrantes del Sistema de Protección del Niño y
del Adolescente.
En atención a todo lo expuesto, y como primera autoridad del Municipio Bolivariano Libertador, lo
exhorto, para que en uso de las atribuciones que tiene conferidas, logre una solución de los
problemas aquí planteados, en beneficio e interés de los niños y adolescentes habitantes de este
municipio…
1.3.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección a fin de que intervenga,
conjuntamente con otros entes integrantes del Sistema de Protección, en el caso
relativo a la incautación de videos vendidos en forma clandestina.
Oficio N°: DPIF-10-O-1236-2006
Fecha: 15-3-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, nota de prensa publicada el día
lunes 6 de marzo de 2006, en el Diario Últimas Noticias, página 36, titulada: “De forma clandestina
venden video violento”, en la que se indica que funcionarios de la Policía del estado Vargas, detuvo
a tres personas por vender cerca de dos colegios ubicados en esa entidad estadal, el video
denominado “Azotes de Barrio en Petare”, en el que se hace apología del delito, en vista de que se
insta a adolescentes a cometer hechos punibles.
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Asimismo, y en vista de la instrucción verbal que le fue conferida en fecha 9-3-2006, para que se
conformara una comisión Interinstitucional con representantes del Consejo Nacional de Derechos
del Niño y del Adolescente, Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio
Bolivariano Libertador, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de dicho municipio y
Ministerio Público, a los fines de que conjuntamente con las Abgs. (…), Fiscales (…),
respectivamente, se trasladara hacia las inmediaciones de Plaza Venezuela y Sabana Grande, con
la colaboración de funcionarios policiales, para que los mismos efectuaran el decomiso del
mencionado video; es por lo que, la comisiono para que en uso de las atribuciones que tiene
conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, intervenga en el presente caso, realizando todas aquellas actuaciones que
considere necesarias, a los fines de determinar la violación de derechos de niños y adolescentes, en
virtud del contenido del citado video, del cual le remito un ejemplar.
En atención a la presente comisión, le estimo mantener informado a este Despacho del curso de sus
actuaciones…
1.4.
Materia de Protección.
Comunicación enviada al la Asesora Jurídica de la Asociación Civil Nacional de
Aldeas Infantiles S.O.S. por medio de la cual se le informa el rol del Ministerio
Público a través de las fiscalías especializadas de Protección del Niño y del
Adolescente en las inspecciones que deben realizar a los Programas y Entidades
de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oficio Nº: DPIF-11-0-1064-2006
Fecha: 14-3-2006
(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme a su comunicación sin número de fecha 13 de
febrero de 2006 mediante la cual solicita orientación e información acerca del rol importante que
cumple el Ministerio Público a través de las fiscalías especializadas de Protección del Niño y del
Adolescente en las inspecciones que deben realizar a los Programas y Entidades de Atención de
Niños, Niñas y Adolescentes, atribución conferida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, en su artículo 170 literal (e).
Al efecto le indico que ciertamente esta Dirección le ha girado a sus funcionarios de adscripción las
instrucciones referidas a la práctica de las visitas de inspección a entidades de atención y
defensorías del niño y del adolescente que permitan demostrar el funcionamiento, programas que
prestan y el cumplimiento del trámite de sus inscripciones, entre otros.
Es así como durante la práctica de tales visitas los fiscales especializados del Ministerio Público
proceden a verificar la identificación de la entidad (nombre, ubicación geográfica, número de
teléfono, etc), responsable de la entidad de atención y personal adscrito; Datos relativos a su
inscripción (lo que puede incluir libros hasta del propio control interno, así como las carpetas o
archivos que contengan información relacionada con los niños); Condiciones físicas en donde
funciona (incluye tanto estructuras físicas como higiénicas de lugar); cobertura de sus necesidades
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básicas (alimentación, médico asistencial, etc); situación jurídica de los niños o adolescentes entre
otras.
Por lo expuesto, es conveniente indicarle que el fiscal del Ministerio Público especializado tiene la
obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 literal e, 199 y 212 de la precitada ley,
verificar y comprobar que no existan en las entidades de atención y en las defensorías del niño y del
adolescente irregularidades en la prestación del correspondiente servicio así como constatar si
efectivamente se está llevando a cabo una adecuada ejecución del programa que presta, si las
condiciones físicas (infraestructura y estado de conservación) del local donde funcionan son las más
adecuadas para albergar allí a niños y/o adolescentes, gestionar por escrito las diligencias que
considere necesarias ante el órgano que corresponda, a los fines de que se solucionen los
problemas en el supuesto de que las necesidades básicas de los niños y/o adolescentes como
salud, educación, alimentación, vestido, etc, no estén cubiertas, así como muchas otras actuaciones
que estime pertinentes en pro de los derechos y garantías de los que le son inherentes a éstos; so
pena de ejercer las acciones correspondientes en caso de apreciar amenaza o violación de los
mismos, además de notificar a las autoridades administrativas competentes.
Finalmente le indico que en su comunicación señala que sus programas como aldeas infantiles son
de colocación familiar, lo cual llama la atención a este Despacho, ya que la misma es una modalidad
de familia sustitutiva que en nada tienen que ver con las Entidades de Atención…
1.5.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección a con ocasión a la tramitación
efectuada en un caso de restitución de guarda.
Oficio N°: DPIF-11-0-1271-2006
Fecha: 27-3-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su oficio N° NE-17-F06-0192-06 del 22-2-2006
relacionado con el caso del niño S.E.D.V.
Al respecto me permito indicarle en primer término, que en la aludida comunicación aparece como
fecha de elaboración año 2005; por lo que se le estima esmerar su atención al momento de elaborar
las comunicaciones que suscriba.
En cuanto al análisis del caso en cuestión paso a continuación a formular las siguientes
observaciones:
Primero: En fecha 15-8-2005 comparece por primera vez la ciudadana C.V. a ese Despacho fiscal,
solicitando la restitución de guarda de su hijo S.E.D.
Manifiesta usted, que dada la urgencia del caso requirió la comparecencia previa citación del
ciudadano S.D. a los fines de lograr la entrega del niño.
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Interesa conocer a esta Dirección, la fecha en que citó previamente al ciudadano antes mencionado,
toda vez que el acta levantada en su Despacho data el 15-8-2005, día éste en que compareció por
primera vez la madre del niño. Ante su información se le requiere nos remita copia fotostática de la
citación que le envió al señor D., ya que las fechas que usted indica no coinciden.
Segundo: De los anexos que conforman su informe se evidencia que se levanta otra Acta de fecha
15-8-2005 suscrita por ambos padres, en la que sólo manifiestan lo relativo a un régimen de visitas
“ocasional” a favor del niño, toda vez que acuerdan que éste permanecerá la semana del 15 al 21 de
agosto de 2005 con su madre y del 22 al 28 de ese mes con su padre en Caracas; sin embargo
nada dice respecto a la “restitución de guarda” que fue la principal causa por la que acudió la madre
a su Despacho fiscal.
Es por ello que le estimo nos aclare tales situaciones; pues de lo contrario tanto la citación del
ciudadano S.D. como el acta suscrita in comento, no llenaron los extremos requeridos por la
Dirección, en cuanto al trámite interno que como funcionaria adscrita a este Despacho está obligada
a cumplir.
Posteriormente se observa que casi dos (2) meses después comparece nuevamente el ciudadano
S.D. por presentar inconvenientes con el régimen de visitas
Cabe preguntar por qué ese Despacho no orientó en su oportunidad a los padres sobre la
conveniencia de establecer un régimen de visitas más general y no sólo convenir respecto a las
visitas correspondientes al mes de agosto.
Tercero: Es de advertir que el Acta de fecha 17 de octubre de 2005, contentiva del nuevo régimen
de visitas acordado por los padres resulta incompleto por carecer de datos importantes como:
¿cuáles son los dos (2) fines de semana al mes en los que el padre podrá disfrutar con su hijo?, así
como la hora y lugar del encuentro, entre otros. Si bien es cierto que los padres pueden establecer
el régimen de visitas voluntariamente, no es menos cierto que como representante fiscal, debe
orientar, dirigir y sugerir a las partes respecto a ciertos puntos que deben ser considerados a objeto
de evitar a futuro inconvenientes en su cumplimiento. Estímole tomar nota de la presente
observación.
Cuarto: En cuanto al Acta levantada en fecha 5 de enero de 2006 a través de la cual la ciudadana
C.l.V. de D., madre del niño, manifiesta ante usted la situación de emergencia en la que se
encuentra en virtud de que tiene que viajar de urgencia a Holanda, esta Dirección procede solicitarle
nos informe ¿cuál es el objeto de levantar la misma? ¿qué hizo la fiscalía a su cargo con dicha
acta?.
Debemos entender que usted avaló la decisión de la madre de delegar el cuidado del niño S.E. a la
hermana de éste, a quien por demás ni siquiera identifica en el Acta, ni señala la fecha en que la
madre presuntamente viajará ni la fecha de su regreso.
Ahora bien ¿por qué no se comunicó inmediatamente con el padre del niño, por ser ésta una
situación de urgencia, tal y como sucedió en fecha 15-8-2005, cuando compareció por primera vez
la madre a su Despacho?
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Por lo expuesto considero que el caso que nos ocupa fue mal tramitado por usted, y más aún
cuando luego el 19-1-2006 según el contenido del Acta levantada en esa fecha se evidencia que el
niño en ausencia de la madre, permaneció solo durante algunos días, aparentemente sin comida,
toda vez que su hermana identificada como A. había salido desde el sábado 14-1-2006 con su novio
y no regresó sino hasta el día lunes 16-1-2006. El niño fue auxiliado durante ese tiempo por un
ciudadano identificado como C.P., amigo del padre.
Finalmente le estimo con carácter urgente nos indique con precisión cuál fue la medida de
protección que dictó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio (…) de ese
estado, ya que de los recaudos enviados no aparece tal medida, pese a que en el Capítulo III de su
informe usted lo titula como medida de protección.
Por lo expuesto, y analizada como ha sido su comunicación le agradezco acusar recibo a las
presentes observaciones, reiterándole una vez más el desacuerdo de esta Dirección respecto a sus
actuaciones en el asunto que nos ocupa…
1.6.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección relacionada a las actuaciones
efectuadas en un caso de privación de patria potestad.
Oficio Nº: DPIF-11-10-0-192-2006
Fecha: 24-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 09-FP4-0144-05-0 de fecha 15
de diciembre de 2005, mediante el cual informó sobre el caso de los niños M., M.C. y J.R.A.N.
En tal sentido, le comunico que se tomó nota de su contenido.
Asimismo, ésta Dirección considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Este Despacho, no se explica, por qué si la ciudadana D. del C.S., abuela paterna de los niños
antes identificados, se encontraba ubicable, en vista de que en los autos del expediente constaba la
dirección de la citada ciudadana, a la misma no se le hizo comparecer para imponerla de la situación
del niño J.R.A.N., a los fines de oírla y ver la posibilidad de que se le acordara una medida de
protección de colocación familiar, que es más permanente en el hogar de la abuela paterna; en lugar
de acordar medida de protección de abrigo a un tercero, como ocurrió en la persona de la ciudadana
I.M.Á.B.; cuando de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
para dictar éste tipo de medida, debe tenderse siempre, en principio, a ubicar a la familia de origen,
a objeto de oír sus alegatos.
El tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana D.del C.S., mucho después de haber acordado
la medida de abrigo del niño J.R.A.N. a la ciudadana I.M.Á.B.
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Llama la atención que el tribunal al decidir sobre la acumulación de las causas relativas a los niños
M. y M.C.A., ordenó la remisión de las actuaciones a esa fiscalía del Ministerio Público para que se
constituyera en representante del niño recién nacido J.R.A., cuando el Ministerio Público en
materia de niños y adolescentes no puede ni debe convertirse en representante de ningún niño o
adolescente, en virtud de que dicha figura jurídica, sólo está dada por el ejercicio de la patria
potestad, de la tutela o en casos excepcionales en el ejercicio de la guarda sobre éstos.
Señala en su informe, igualmente, que en fecha 25 de agosto de 2003, el tribunal dictó medida
cautelar de colocación familiar en beneficio del niño J.R.A.N., en el hogar de la ciudadana I.M.Á.B.,
siendo que en el expediente no constaba el informe social que se había ordenado practicar a la
abuela paterna ciudadana D.del C.S., por parte del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No señala si
posteriormente dicho informe fue consignado en el expediente.
Luego de la fecha señalada, indica que el 4 de mayo de 2005, compareció ante su Despacho la
ciudadana D.del C.S., quien solicitó querer tener contacto con su nieto J.R.A., quien residía en
Tinaquillo. No menciona qué ocurrió en el presente caso desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 4
de mayo de 2005, fecha en la que acude a su Despacho la abuela paterna de los niños.
Tampoco indica en su informe, de manera precisa, desde cuando los niños M. y M.C.A.N., estaban
con su abuela paterna la ciudadana D.del C.S.
Indica en su informe que en fecha 24 de octubre de 2005, el Juez de la Sala de Juicio N° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó oír a los ciudadanos J.R.A.S., L.I.N.L.
(progenitores de los niños antes identificados), quienes no se hicieron presentes, pero sí
representados por la Abog. M.E.O. Defensora Pública, quien estuvo presente, además de la
ciudadana D.del C.S. (abuela paterna), la juez, la secretaria y esa representación del Ministerio
Público.
En dicha audiencia la abuela paterna solicitó al tribunal régimen de visitas en la causa de privación
de patria potestad intentada por esa fiscalía contra los padres de los niños, siendo objetable que el
tribunal acordara decretar un “régimen de frecuentación” abierto, porque en primer lugar, en una
causa por privación de patria potestad, no puede solicitarse un régimen de visitas, y en caso de que
así sea, el tribunal debe acordarlo por expediente separado, en vista de que ambos procedimientos
son excluyentes entre sí.
Nos preguntamos igualmente, por qué la juez de la causa utilizó la expresión “régimen de
frecuentación abierto”, el cual fue avalado en su informe por esa representación del Ministerio
Público, para acordar el régimen de visitas, cuando ésta última es la terminología indicada con la ley
especial que rige la materia.
A consideración de esta Dirección, la juez tardó menos para decidir sobre el régimen de visitas,
porque no fue sino el 23 de noviembre de 2005, cuando se llevó a cabo la audiencia, fijada por el
tribunal, para revisar la medida de colocación familiar solicitada por el Ministerio Público, en la
demanda de privación de patria potestad; actuación por demás errada, porque para dictar
medida de colocación familiar debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la
Protección de Niño y del Adolescente, a tales efectos, y no solicitarlo en el propio juicio de privación
de patria potestad.
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Por otra parte, cabe significarle, que ésta Dirección no puede estar de acuerdo con el régimen de
visitas amplio fijado por el tribunal a la guardadora hasta ese momento del niño J.R.A.N., ciudadana
I.M.Á.B., toda vez que es ésta quien debe buscarlo y devolverlo al hogar de la abuela paterna y no
ella llevarlo al Estado Cojedes donde habita la guardadora, puesto que el recién nacido actualmente
habita con la abuela paterna en esta ciudad de Caracas.
Igualmente, habría que determinar hasta que punto es beneficioso para el niño J.R.A.N., un régimen
de visitas tan amplio como el que fue fijado por el órgano jurisdiccional y avalado por esa
representación del Ministerio Público en la audiencia que se llevó a cabo a tales efectos.
Asimismo, se le observa que el tribunal no debió acordar que fuese el Consejo de Protección del
Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el que hiciera un seguimiento de
adaptación del niño en el hogar de la abuela paterna, cuando lo que debió hacer fue oficiar al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a los fines antes expuestos.
Igualmente, se le observa que de acuerdo con el Artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, la abuela paterna no puede ser considerada como familia sustituta, sino
que pertenece a la familia de origen del niño, de conformidad con la norma legal indicada…
1.7.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño
y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se le
hace diversas consideraciones relativas al registro de una entidad de atención así
como a la inscripción de su programa.
Oficio N°: DPIF-15-0-790-2006
Fecha: 20-2-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1277-06 de fecha 2 de
febrero del año en curso, mediante la cual solicita a esta Dirección se sirva rendir opinión en relación
al requerimiento de registro como entidad de atención y la inscripción de su programa que al efecto
le efectuara la Casa Hogar(…).
Es menester, en principio, significarle que este Despacho no es organismo de consulta de los demás
entes integrantes del sistema y que en ese sentido el hecho de emitir opinión conlleva un
pronunciamiento sobre lo planteado, no obstante, ciñéndonos a la normativa legal, pasamos a
realizar las siguientes consideraciones:

El programa que la mencionada Casa Hogar solicita le sea inscrito, es el previsto en el artículo
124 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, el de
“asistencia”, para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se
encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades, pero
de igual modo observamos que dentro de los tipos de programa previstos en la citada ley, el
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referido artículo, en su literal h) menciona el “abrigo” para atender a los niños que lo necesiten,
de acuerdo a lo previsto en el articulo 127 ejusdem.

En este orden de ideas apreciamos que, el artículo 126 de la ley que rige la materia nos
menciona los tipos de medida de protección, indicando así el literal a) la inclusión del niño y
adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los
programas a que se refiere el artículo 124 de dicha normativa legal, que en nada tiene que ver
con otro tipo de medida de protección como lo es el abrigo, siendo ambas totalmente
diferentes y con personalidad propia.

Menciona usted que su disyuntiva se da entre las dos figuras ya enunciadas, alegando que
habla de una población, en el caso de la Casa Hogar (…) que se favorece de un programa de
asistencia, pues el mismo esta dirigido a familias de escasos recursos económicos, y que los
beneficiarios ingresan a solicitud de sus padres y sin medida de protección alguna, “situación
que se escapa de la normativa del artículo 127”. A tal efecto considera este Despacho que el
artículo al cual usted hace referencia va referido a uno de los varios programas existentes, y
que sobre este en particular efectivamente existe un procedimiento que en nada tiene que
vincularse con el solicitado por ante ese Consejo Municipal de Derechos, es decir el de
asistencia.

Por su parte, el artículo 131 de la ley in comento, nos indica que las medidas de protección,
excepto la de adopción, pueden ser sustituidas modificadas o revocadas, en cualquier
momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o
cesen. Estas mediadas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancia que la originaron se
mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o
revocarlas, según sea el caso.
Por todo lo antes expuesto, considera este Despacho que se hace necesario no mixturar las dos
figuras mencionadas, ya que si bien es cierto ambas son parte de los programas, también lo son de
de las medidas de protección y por ende tiene características que las hacen diferentes y deben
aplicarse de acuerdo a cada caso en particular, para lo cual se efectuara la evaluación de la
situación previamente por el organismo competente…
1.8.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección relacionada a la cooperación
necesaria entre fiscales del Ministerio Público para dilucidar la problemática
existente en un caso de colocación familiar.
Oficio Nº: DPIF-15-0-149-2006
Fecha: 12-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle que ésta Dirección a mi cargo tuvo conocimiento
del caso de la niña Y.K.G.H., cuya causa se encuentra tramitándose por ante el Tribunal de Primera
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Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Ocumare del Tuy.
Es el caso que la referida infante, fue objeto de una medida de resguardo en el año 2003 por parte
del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas del Estado
Miranda dada la situación en la cual se encontraba; en la actualidad el caso está a la espera de una
decisión por solicitud de colocación familiar.
Ahora bien, de las actuaciones de la causa que reposan en ésta Dirección, se desprende que dicha
niña tiene una hermana de nombre O. I., la cual al parecer se encuentra con su madre biológica,
ciudadana K.H.C., contando como único dato el de su domicilio , el cual le aportamos a continuación
(…).
Dicha ciudadana, es también la madre de Y.K.G.H., y por cuanto ésta presuntamente no ha
demostrado ningún interés en la suerte de la infante, se pudiese presumir que la otra hija pudiese
correr igual destino, por lo que mucho se le estimaría se sirva realizar las actuaciones a que haya
lugar a fin de tratar de lograr la ubicación de la precitada, verificar en que condiciones se encuentra
la niña y si realmente es apta para sus cuidados y atenciones, debiendo, de ser necesario, tomar las
medidas pertinentes e informarnos a la brevedad, para poder de éste modo solventar dicha
problemática familiar…
1.9.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un peticionario relativa a planteamiento efectuado por
este con ocasión a los diversos fiscales del Ministerio Público que se encuentran
conociendo de la causa relativa a su pequeño hijo R.D.
Oficio Nº: DPIF-15-0-555-2006
Fecha: 9-2-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de ampliar la información que le fuera suministrada por esta
Dirección a mi cargo mediante oficio N° DPIF-15-0-146-2006 de fecha 6 de enero del mismo año,
relacionado a la problemática que viene atravesando con ocasión a los distintos fiscales del
Ministerio Público que se encuentran conociendo de la causa relativa a su pequeño hijo R.D.
En tal sentido, este Despacho recibió información de las Abogadas (…) en su carácter de Fiscales
(…) todo ello a fin de determinar con mayor amplitud la problemática existente en cuanto a la
Guarda del pequeño R.D., de nueve (9) años de edad.
Ahora bien, una vez leído el contenido de dichos oficios, se pudo determinar que efectivamente en
fecha 30 de noviembre de 2005, usted es atendido en la Fiscalía (…) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba de guardia ese
día, manifestando en la misma que deseaba tramitar lo concerniente a la guarda de su hijo,
planteando así un conflicto de guarda.
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En fecha 13 de diciembre de 2005, encontrándose de guardia la Fiscalía (…) del Ministerio Público
de esta misma Circunscripción Judicial, se apersona a la misma la ciudadana D.N.O., solicitando la
restitución de guarda de su pequeño hijo, por cuanto a su decir este se encontraba con usted y
deseaba retornara al hogar materno.
En lo que respecta a la causa que se ventila por ante la Fiscalía (…) del Ministerio Público, la misma
va referida a violencia intrafamiliar.
Es necesario aclarar que el conflicto de guarda planteado por su persona, requiere de un
procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo
necesario que se llenen los extremos necesarios para que, una vez efectuadas todas las
diligencias que el juez estime pertinentes, se dilucide la problemática y se produzca una sentencia,
cosa distinta es la restitución de guarda formulada por la ciudadana D.N.O. prevista en el artículo
390 de la mencionada ley, la cual va referida a un procedimiento expedito y no contencioso.
Es así como encontrándonos ante tres figuras distintas como son conflicto de guarda, restitución de
guarda y violencia intrafamiliar, es por lo que entran a conocer tres fiscales del Ministerio Público
diferentes, debiendo cada una de ellas llevar el procedimiento y realizar las diligencias establecidas
en la ley según cada caso a fin de solventar la problemática confrontada…
1.10.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección relacionada a la figura de las
Defensoras del Niño y del Adolescente.
Oficio Nº: DPIF-15-0-1094-2006
Fecha: 15-3-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° F-108-103-2006 de fecha 21-22006, mediante el cual procede a detallar la labor que realiza la Alcaldía de (…) a través de la
Dirección de Justicia Municipal , a la cual se encuentra adscrita la Defensoría del Niño y del
Adolescente (…), todo ello con ocasión a la comunicación que al efecto le efectuara este Despacho,
derivado de la visita de inspección practicada por usted a la referida defensoría.
A tal efecto le significo que, si bien es cierto se desprende de su lectura que el trabajo efectuado por
esa dependencia es loable y beneficia a un gran número de personas que habitan en dicho
municipio; se hace necesario precisar que, las Defensorías del Niño y del Adolescente, por su
naturaleza y objetivos, son en extremo especialísimas en las funciones que deben prestar,
tipificándose los distintos tipos de servicios que prestan, en el artículo 202 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto estos son enunciativos, los mismos van
enmarcados a solventar en esencia problemas inherentes a niños y/o adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, se le estima se sirva oficiar al Consejo Municipal de Derechos del Niño y
del Adolescente del Municipio (…), a los fines de que las personas que fungen como defensoras, se
limiten a efectuar sus labores dentro de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la
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Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso todas las demás prestaciones de servicio
gratuito de orientación y apoyo así como de redacción de documentos de divorcio fundamentados
en el artículo 185-A del Código Civil y separación de cuerpos, podrán ser efectuadas, si así lo estima
procedente, por otros profesionales del Derecho, distintos a la figura del defensor up supra
mencionado…
1.11.
Materia Civil.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección relacionada al reconocimiento
voluntario de filiación.
Oficio Nº: DPIF-15-13-0-1316-2006
Fecha: 27-3-2006
(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 144 mediante el cual informó
sobre el caso del niño J.A.A.Y., que es conocido por ese Despacho a su cargo, por audiencia que al
efecto le levantara al ciudadano Y.M.R.H. .
Es el caso, que el precitado ciudadano acudió ante esta Dirección, y expuso, entre otras cosas, que
de su unión con la ciudadana Y.A., fue procreado el referido infante, y por desavenencias entre
ellos, ésta procedió a presentar al pequeño ante la primera autoridad civil competente, con los dos
apellidos de ella, negándole de esta manera el derecho de reconocerlo legalmente.
Se constata del informe presentado, que el caso en la actualidad se encuentra paralizado en su
Despacho, dada la incomparecencia de una de las partes; pero es menester resaltar que el
ciudadano Y.M.R.H., acudió nuevamente a esta Dirección en busca de una respuesta a su
requerimiento, por lo que se considera oportuno girarle las siguientes instrucciones:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos acciones que inciden sobre la paternidad, como es la
impugnación de la paternidad, que le corresponde ejercerla al padre, la cual tiene por objeto
desvirtuar la presunción de paternidad; y la inquisición de paternidad, que le corresponde ejercerla al
hijo, cuya finalidad es que el padre le reconozca su condición de tal.
No es menos cierto que el legislador no previó el hecho aquí controvertido, como es que la madre
niegue al progenitor el derecho de éste a reconocer voluntariamente a su hijo de acuerdo a lo
pautado en el Código Civil vigente (Art. 217 al 225), derivándose de esta situación la violación del
derecho humano a la identidad que tiene el niño del caso in comento.
Asimismo, cabe resaltar que los derechos al nombre y a la nacionalidad, a la filiación materna y
paterna, a la crianza y cuidado en la familia, han encontrado reconocimiento dentro del ámbito de los
derechos humanos, en el campo internacional consagrándose los mismos en los distintos
instrumentos jurídicos, tales como, pactos, convenciones y declaraciones, para la preservación de
estas condiciones subjetivas.
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En ese orden de ideas, consideramos el estudio del caso que nos ocupa sobre la base de las
siguientes fuentes internacionales:
1.
2.
3.
4.
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del16-12-1966, artículo 24.
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
22-11-1969, artículo 18.
Convención sobre los Derechos del Niño, del 20-11-1989, artículos 7, 8.
de
En cuanto al orden interno, cabe indicarle, que el artículo 56 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. ”, a los fines de garantizar la filiación.
Igualmente, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
encabezado señala “…La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre…”.
Así, los precitados artículos deben estudiarse concatenados con los artículos 16 y 17 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
“Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados,
inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y, privados, deben llevar
un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas
médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la
identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión
dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin
perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de
salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las
declaraciones hechas de los funcionarios del estado civil”.
En el caso que nos ocupa existe la constancia de nacimiento expedida por el Centro Hospitalario
(…) donde se constata que los datos aportados en relación al padre coinciden con la pretensión del
requirente, pues, es la madre quien declara voluntariamente que el ciudadano Y.M. R.H., es el padre
de su hijo.
Por lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de
la mencionada ley, por cuanto se le atribuye efecto probatorio de filiación a la declaración contenida
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en la constancia de nacimiento, con la misma fuerza probatoria de las declaraciones que se
formulan ante la primera autoridad civil.
Es menester recordarle, que los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, también están estrechamente relacionados con la filiación.
En este orden de ideas, el artículo 209 del Código Civil venezolano, establece que: “La filiación
paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por
declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes”.
Ahora bien, en el caso explanado, es la madre quien se niega a aceptar que el presunto padre
reconozca al hijo, y dicha aptitud menoscaba el derecho a la identidad que tiene el niño J.A.A.Y.,
como es el de llevar el apellido de su padre y conocer su identidad. Es importante destacar que no
se requiere, para que se prive del derecho de identidad, que se violenten todos sus elementos, sino
que basta con que uno solo de ellos resulte afectado, para que se este en presencia de afectación
de todo el derecho a la identidad.
Por los razonamientos antes expresados, pudiéramos estar en presencia de un conflicto de filiación
como consecuencia de la negativa de la madre a que el padre reconozca a su hijo, aunado al acervo
probatorio con que se cuenta en el caso planteado; destacando el derecho infringido y la
obligatoriedad que tiene el Estado venezolano de prestar asistencia y protección apropiada al
restablecimiento del derecho violentado; pues tal compromiso lo asumió al ratificar la Convención
sobre los Derechos del Niño como se evidencia del contenido del artículo 8 de la precitada
Convención.
Por otra parte, se hace imprescindible citarle, el artículo 233 del Código Civil, el cual establece que
en los conflictos de filiación, los tribunales decidirán por todos los medios de prueba establecidos, la
filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado.
Por todo lo antes expresado, se le instruye para que proceda a ordenar la comparecencia con
carácter urgente, a la ciudadana J.A. y al requirente, a los fines de promover la conciliación en el
interés superior del niño J.A.A., todo ello, sobre la base del contenido del presente oficio, así como,
los postulados constitucionales y legales de la materia tratada, y a los que ya se hizo mención.
De ser infructuosa la conciliación, sírvase trasmitir al órgano jurisdiccional, el conflicto planteado...
1.12.
Materia Civil.
Comunicación enviada a peticionarios relacionada a la intervención del Ministerio
Público en causa inherente a inquisición de paternidad.
Oficio Nº: DPIF-5-O-820-2006
Fecha: 1-3-2006
(…)
Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de acusarles recibo de su comunicación N° 000141 de fecha
3 de febrero de 2005, recibida el 9 de febrero del presente año, dirigida al ciudadano Fiscal General
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de la República; mediante la cual manifestaron actuar con el carácter de apoderados de la
ciudadana M.S., requiriendo la intervención del Ministerio Público para que se designe un fiscal
especial o en su defecto a la Fiscal (…) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en el procedimiento de inquisición de paternidad incoado por la misma
contra la sucesión del ciudadano I.F.R. .
Manifiestan ustedes, que la mencionada fiscal fue notificada por el Tribunal (…). De igual manera,
solicitan que sea designada dicha representante fiscal para que actúe en el procedimiento de
aceptación de herencia a beneficio de inventario incoado en jurisdicción del Estado (…).
Al respecto, de la revisión del contenido de su comunicación, me permito responderle cada uno de
sus requerimientos, como a continuación lo expreso:
En cuanto a que existe un retardo procesal en las causas que en su escrito menciona, le sugiero
que explanen dicha situación ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede entre las
calles Elice y la Joya, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
Chacao, donde realizarán las gestiones pertinentes a objeto de solventar la situación que se
denuncia.
En lo referente a que se oficie al SENIAT, a fin de que se paralice cualquier procedimiento relativo a
la sucesión hasta que se aclare la filiación paterna de su representada, le comunico que el Ministerio
Público no tiene este tipo de atribuciones, ya que las mismas están claramente establecidas en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo tanto, deben solicitarlo ante el tribunal
que conoce de dicha causa.
En cuanto a su petición de que esta Institución interceda en el proceso de inquisición de la
paternidad, para que se ordene la práctica de la prueba del ADN en la persona del de cujus como
de la demandante (su representada); me permito significarles que ustedes como apoderados de la
ciudadana M.S., deben solicitarlo debidamente al tribunal de la causa y sólo el órgano jurisdiccional
decidirá al respecto.
En relación a lo dicho anteriormente, me permito esgrimirle, que de conformidad con lo previsto en el
artículo 34 ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se preceptúa que son deberes y
atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, intervenir en resguardo del orden público y las
buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de
emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
A esto, le concatenamos lo establecido en los artículos 129 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, donde se prevé que la función del Ministerio Público se desarrolla por vía de
acción y de intervención; necesaria es su participación cuando el Ministerio Público debe participar
bajo pena de nulidad señalable de oficio. Pero, el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, señala las atribuciones de los fiscales del Ministerio Público para la
Protección del Niño y del Adolescente, y que están adscritos a esta Dirección, cuando niños y
adolescentes están presentes en el proceso; es por ello, que esta dependencia solicitará
información a la Fiscal (…), para conocer las razones por las cuáles fue notificada en dicha causa.
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Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas que indican en el escrito para determinar la
posesión de estado que sus personas alegan a favor de su representada, sólo pueden hacerlas
valer ante el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad y no ante el Ministerio Público.
Asimismo, la Institución que represento tampoco emite esta clase de pronunciamientos, que ustedes
solicitan sobre estas pruebas en la base de demostrar dicha posesión de estado.
En relación a su petición de que oficiemos a los registros inmobiliarios y mercantiles por causa del
supuesto traspaso de cincuenta y cinco inmuebles, a fin de que se paralice cualquier tipo de
transacción hasta aclarar la situación de su representada; les indico que el Ministerio Público
tampoco tiene entre sus atribuciones realizar este requerimiento, ya que son ustedes los
apoderados de la parte interesada, los que deben solicitarlo al órgano jurisdiccional, en virtud de que
constituye netamente una acción privada…
1.13.
Materia Penal, Instituciones Familiares y Protección.
Comunicación enviada a un requirente relacionada con diversos planteamientos
relativos a la situación jurídica de sus pequeños hijos.
Oficio N°: DPIF-5-12-O-221-2006
Fecha: 31-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 11 de enero de
2006, mediante la cual realiza algunas solicitudes con el objeto de que le sean respondidas por esta
Dirección, en relación al caso de los niños O.E. y A.T.M.A.
De la revisión del contenido de su misiva, me permito a continuación responder a cada uno de sus
requerimientos:
En relación al primer punto, solicitó usted que este Despacho valore la actuación de la Fiscal (…).
En este sentido, le recuerdo que mediante Memorando de fecha 29-7-2005 dirigimos una solicitud
de apertura de la averiguación administrativa contra la misma ante la Dirección de Inspección y
Disciplina del Ministerio Público, en virtud de las solicitudes que usted efectuara en fechas 11-72005 y 21-7-2005 cuando se le recibió en audiencia ante esta Dirección y así se le hizo saber, con la
finalidad de que acudiera ante esa dependencia, ya que ellos son los competentes para resolver esa
petición.
En el punto N° 2 le indico, que los representantes del Ministerio Público son autónomos en la
sustanciación de sus casos, por lo que ordenan y recaban los elementos de convicción necesarios
en cada una de sus investigaciones; y son ellos, quienes tienen el conocimiento de sus causas, toda
vez que los diferentes Despachos fiscales, son los que deciden que es lo que requieren para dictar
el acto conclusivo correspondiente.
En los puntos N° 3 y N° 4, solicita una investigación de los cargos públicos de las personas que allí
menciona; al respecto, le informo que ello no forma parte de la competencia de esta Dirección, por lo
que deberá hacer la respectiva denuncia ante la Inspectoría correspondiente de los organismos a
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los cuales están adscritas dichas personas para que inicien la averiguación pertinente, de acuerdo
con las pruebas que posea al efecto y que demuestren tal aseveración.
En lo que respecta al punto N° 5, el Ministerio Público no puede fijar ninguna posición en cuanto al
pronunciamiento de desacato en su contra por parte del Consejo de Protección del Municipio (…);
ya que éstos son autónomos en sus decisiones de conformidad con la normativa prevista en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra sus decisiones existen los recursos
correspondientes, establecidos en la misma ley; habiéndole explicado en las distintas ocasiones en
que usted ha comparecido ante esta Dirección, que podía acudir ante el Consejo Municipal o el
Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente competente para el caso de tener alguna
queja contra la presunta parcialidad del Consejo de Protección.
En el punto N° 6, manifestó que el Ministerio Público solicitó una medida de protección ante la Sala
(…) del Tribunal de Protección del Estado (…) y que posteriormente se guardó silencio en ese
aspecto. Sobre este particular, me permito recordarle que, de acuerdo con los informes que sobre su
caso poseemos en este Despacho, la Abg. (…), Fiscal (…) nos explicó en uno de sus reportes, que
en fecha 12 de abril de 2005 usted compareció ante el Despacho de la referida fiscal en compañía
de la abogada V.V., informándole que habían introducido nueva demanda de divorcio.
Asimismo, en esa ocasión, usted instó a la fiscal ya mencionada, requiriendo una medida de
protección a favor de sus hijos. En fecha 14 de abril de 2005, la referida fiscal consignó un escrito de
solicitud de guarda provisional para usted, hasta tanto se esclarecieran los hechos penales, entre
otras cosas, pero no por medida de protección, ya que son dos tipos de gestiones completamente
diferentes. En este sentido, el Ministerio Público no ha guardado silencio sino que el juez es el que
debe decidir en base a todos los hechos alegados y probados en los autos.
En lo que respecta a los puntos N° 7 y N° 8, me permito recordarle que aquellos representantes
fiscales que usted ha recusado debido a su supuesta parcialidad con la contraparte, este Despacho
remitió sus denuncias a la Dirección de Inspección y Disciplina de esta Institución, por ser esta la
dependencia competente para abrir la averiguación correspondiente y en tal sentido le sugiero que
se dirija ante la misma a objeto de obtener las explicaciones que su persona requiere.
En relación a las denuncias contra los jueces que usted también ha recusado, solamente la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá dilucidar tal situación. Igualmente, en caso de
inconformidad con alguna decisión judicial, se le recuerda que usted, a través de sus representantes
legales puede ejercer los recursos y acciones que a bien tuviere de conformidad con la ley. Además,
de que todas las denuncias efectuadas por su persona, han sido debidamente canalizadas y de ello,
se le ha informado ya sea por escrito, ya sea verbalmente cuando ha sido recibido en audiencia ante
esta dependencia.
Asimismo, en cuanto a los puntos N° 9 y N° 10, le indico que la Dirección de Inspección y Disciplina
del Ministerio Público, es el ente encargado de investigar las denuncias que se realizan contra los
representantes del Ministerio Público y de esta manera, abrir los procedimientos correspondientes si
lo considera pertinente; por lo tanto, si usted denunció y probó lo que alegó, dicha Dirección es la
encargada de evaluar las mismas para emitir una decisión sobre tales denuncias.
Por otra parte, aun cuando se recibió de usted ciertas y determinadas denuncias en la causa que
nos ocupa, en las cuales no tiene injerencia esta Institución, le significo que el Ministerio Público no
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es el órgano encargado de emitir una decisión definitiva, sino el órgano jurisdiccional que conoce de
la misma, teniendo usted los recursos para recurrir contra esas decisiones.
Es necesario acotarle, que no es competencia del Ministerio Público, realizar pruebas para
determinar las condiciones mentales en que se encuentre una persona, y en ese caso, es el órgano
jurisdiccional competente a través de su Equipo Multidisciplinario, el que puede ordenarlo y a tal
efecto, los abogados que lo representan podrán así solicitarlo ante el mismo.
En el punto N° 11 referido a la solicitud de sobreseimiento dictada por los Fiscales (…), le significo
que cualquier objeción que tenga a ésta, puede realizarla en la audiencia especial para oír a las
partes, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, le recuerdo que en el mes de octubre de 2004, esta Dirección le remitió el presente
asunto a la Fiscalía (…) para que a su vez ésta lo enviara al Consejo de Protección correspondiente,
lo cual hizo oportunamente en el mes de noviembre de 2004, cuando lo recibió el Consejo de
Protección del Municipio (…), habiendo ratificado dicha solicitud en fecha 17-12-2004.
De igual manera le indico, que en relación al requerimiento formulado en fecha 7-3-2005 por la
Fiscal (…) a la Fiscalía (…) para que se dictara una medida de protección a favor de sus hijos, le
significo que la misma se realizó oportunamente, ya que ésta recibió la comunicación de la
mencionada Fiscal (…), en fecha 8-4-2005, y ese mismo día realizó la solicitud ante el Consejo de
Protección competente en el Estado (…).
En este sentido, la Dirección a mi cargo revisó los informes que remitieran ambas fiscales sobre este
aspecto, pudiéndose constatar que la Fiscal (…) cuando le solicitó al Consejo de Protección
competente dictara una medida de protección a favor de sus hijos, lo hizo sobre la base de dos
literales previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, derivado a su vez de la petición que le formulara en esos mismos términos la Fiscal
(…); por lo que este Despacho les formuló una observación a cada una, recordándoles que el
Ministerio Público no puede indicarle expresamente a los Consejos de Protección, cuáles son las
medidas que debe dictaminar, ya que éstos son entes autónomos en sus decisiones, de
conformidad con lo previsto en el artículo 158 ejusdem, lo cual ambas representaciones fiscales
obviaron.
El punto N° 12, refiere a que usted desea saber cuál fue el tramite que se le dio a su denuncia en
contra de la prenombrada Fiscal (…) y al respecto, le recuerdo que como se le indicó en diversas
ocasiones, esta Dirección remitió Memorando de fecha 29-7-2005 dirigido a la Dirección de
Inspección y Disciplina de este organismo, por el cual se remitieron copias de las audiencias del 117-2005 y 21-7-2005 en las que hizo constar sus denuncias contra la mencionada representante
fiscal y la Fiscal (…), a objeto de que se abriera la averiguación correspondiente, por lo que se le
orientó acudir ante dicho Despacho para ratificar las denuncias y mantenerse informado de ellas.
Con relación al punto N° 13, en el que requiere se le explique la razón por la cual se relevó al Fiscal
(…), le indico que dichas instrucciones fueron impartidas por el Dr. Félix Mercádez, quien dentro de
sus atribuciones como Director General de Actuación Procesal, tiene la potestad de coordinar,
supervisar y ejercer el control de gestión sobre la actividad de las Direcciones operativas, entre las
cuales se encuentra este Despacho, tal como lo preceptúa el artículo 4, numeral 3 del Reglamento
Interno, que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho del ciudadano
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Fiscal General de la República y dentro de esa atribución está la de girar instrucciones dirigidas a
relevar o comisionar determinado representante del Ministerio Público, así como mantenerle
informado de las actuaciones que éste realice.
Con respecto al punto N° 15 le indico, que tal como se le señaló anteriormente, los fiscales del
Ministerio Público son autónomos en sus investigaciones; no obstante, sus escritos son revisados
por la Dirección de Revisión y Doctrina de esta Institución, quien tiene bajo su responsabilidad la
revisión y observación de todos los escritos jurídicos que emanan de los representantes del
Ministerio Público a nivel nacional.
Igualmente, sobre el resto de los puntos, le significo que en cuanto a las entrevistas realizadas al
niño O.E., usted no especifica en que dependencia de (…) fue realizada la primera de ellas, y con
relación a la efectuada el 15-12-2005 en el Tribunal de Protección del Estado (…), le indicó que el
artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el derecho que
tienen éstos de opinar en los casos que les interese. Ahora bien, en cuanto a su inconformidad de
que la madre del niño estuviera presente durante las entrevistas, debió usted manifestar su
desacuerdo ante el juez en aquel momento.
Ahora bien, sobre su parecer en cuanto a que la entrevista que realizó en fecha 8-7-2005 la Fiscal
(…) fue tomada en cuenta por los Fiscales (…), le ratifico lo indicado en el punto N° 15 de esta
comunicación, en el sentido de que los fiscales del Ministerio Público son autónomos en sus
investigaciones.
Le significo además, que los Fiscales (…) no han solicitado hasta la fecha el relevo de sus
comisiones, ya que ellos continúan en conocimiento de la causa penal, más no de la civil, ya que en
esta materia continúan comisionadas las Fiscales (…).
En cuanto al punto N° 22 le informo, que los Fiscales (…) continúan comisionados en la
investigación de la presunta comisión del delito de trato cruel. Los mismos, sólo fueron relevados
de continuar conociendo de la causa civil e instituciones familiares, donde están comisionadas,
como se le indicó up supra, las Fiscales (…) respectivamente.
En cuanto al punto N° 25, relacionado con la solicitud de realización de ciertos y determinados
exámenes en la persona de su cónyuge, le informo que esto debe requerirlo ante el órgano
jurisdiccional que conozca de la causa, por ser el competente para ello y el Fiscal del Ministerio
Público notificado o comisionado de la misma estará vigilante para que el tribunal se pronuncie y los
resultados sean debidamente consignados en el expediente, ya que nuestra Institución vela por la
celeridad y buena marcha de la administración de justicia…
1.14.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección relativa a inspecciones
practicadas en una entidad de atención y defensoría del niño y del adolescente.
Oficio N°: DPIF-6-5-O-646-2006
Fecha: 20-2-2006
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(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación signada con el N° 20-FS-479905 de fecha 13 de diciembre de 2005, recibido en este Despacho en fecha 5 de enero de 2006,
mediante la cual nos remitió informe de las visitas de inspección practicadas en la entidad de
atención y defensorías del niño y del adolescente que allí se mencionan, correspondientes al mes de
noviembre de 2005.
Al respecto, de la revisión efectuada a su oficio, se pudo apreciar que en lo que se refiere a la
Entidad de Atención C.H.S.A.W., no se dice nada de cuál es el cupo real del Centro, ni tampoco las
niñas y/o adolescentes presentes en la misma.
En cuanto a la inspección efectuada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio (…),
manifestó usted haber oficiado al Alcalde de ese Municipio a los fines de que pudieran proveer los
recursos necesarios para el buen funcionamiento de la defensoría; en este sentido, le informo que
una vez que esa representante fiscal observe alguna irregularidad en alguna de las entidades de
atención y/o defensorías del niño y del adolescente, debe comunicarlo por escrito al Consejo
Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de la jurisdicción correspondiente, a fin de que
éste realice las gestiones pertinentes para la solución de la problemática, de conformidad con lo
previsto en los literales g, h, i, j, k del artículo 147 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, por ser este el ente encargado de supervisar y evaluar su prestación de servicios,
entre otras cosas.
En el mismo orden de ideas, y en relación al hecho de haberle oficiado al Alcalde mencionado up
supra, le significo que por instrucciones implícitas en las Circulares números DFGR-01 de fecha 151-1998 y DGSJ-DCJ-98-12 de fecha 20-4-1998, se preceptúa la facultad que tienen atribuida los
representantes del Ministerio Público de firmar oficios y comunicaciones a los altos funcionarios de
gobierno, así como a los Presidentes de Institutos Autónomos y Directores Generales; donde no se
le faculta para dirigirse a este tipo de funcionarios, como el identificado en su informe…
1.15.
Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Comunicación enviada a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño
y del Adolescente relativa a la aprobación de la instrumentación de la providencia
Administrativa que regirá la atención de las medidas socioeducativas de privación
de libertad, en las entidades de atención.
Oficio N°: DPIF-3-0-958-2006
Fecha: 3-3-2006
(…)
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° CND 02-138-2006
de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual notificó la aprobación de la instrumentación de la
providencia Administrativa que regirá la atención de las medidas socioeducativas de privación de
libertad, en las entidades de atención.
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En cuanto a la participación del Ministerio Público en la realización de la citada instrumentación, le
significo por una parte, que ya existe la intervención de los representantes de esta Institución, en el
Equipo Interinstitucional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, conformado por el
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
la Defensoría del Pueblo, la Defensa Pública, a través de los Fiscales (…)
La instrumentación de tales directrices, es una función específica del Consejo que usted preside,
consagrada en el literal c, del artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, dicha Ley Especial consagra igualmente, las competencias propias del Ministerio
Público dentro de los sistemas que contempla, es por ello que, designar a otros representantes de
esta Institución para dichas labores, conllevaría a la merma de las labores que tienen
encomendadas, lo cual, aunado al escaso número de los mismos, repercutiría en la resolución de
los casos y en la respuesta oportuna al ciudadano.
Lo anterior no obsta para que el Ministerio Público revise cualquier papel de trabajo que tenga a bien
remitir, a fin de efectuar las observaciones que se consideren pertinentes, con el objeto de colaborar
con el Despacho a su cargo en la consecución de los fines que tiene encomendados…
1.16.
Materia Penal Ordinario.
Comunicación enviada a una fiscal del Ministerio Público con ocasión
a la competencia coincidente.
Oficio N°: DPIF-3-0-137-2006
Fecha: 10-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº LAR-F21-2567-05 de fecha 31
de octubre del presente año, dirigido al fiscal superior de esa entidad federal, quien lo remitió el 11
de noviembre de 2005 a este Despacho, para su consideración.
Al efecto le significo, que la Dirección a mi cargo, comparte plenamente sus inquietudes en cuanto a
la intervención de los fiscales del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales,
llamados a ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en
la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones o por razón de su cargo frente a las atribuciones de los fiscales especializados que
intentan las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal de las
personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes.
Con relación a la competencia de los fiscales especializados en materia penal ordinario, la misma
está asignada por el literal b del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, consistente en intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incursan en delitos contra niños y adolescentes, siendo
claro que su actuación se enmarca cuando las victimas son exclusivamente niños y/o adolescentes,
puesto que al concurrir estos con mayores de edad como agraviados, la doctrina del Ministerio
Público ordena que los casos deben ser atendidos por un fiscal de Proceso.
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La competencia de los fiscales del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales,
no está regulada en la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, al igual que la de los fiscales
especializados, la diferencia consiste en que estos últimos la tienen por ley y los primeros a través
de Resolución del Despacho del Fiscal General de la República, el cual tiene la potestad, conforme
a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de asignar la
competencia de los fiscales del Ministerio Público.
Si la especialidad del fiscal de Derechos Fundamentales se vincula con las edades de las víctimas,
no tendría sentido la adscripción de los mismos a la Dirección de Protección de Derechos
Fundamentales, pues podrían perfectamente estar adscritos a la Dirección de Delitos Comunes si
fueran adultos o a este Despacho, si los agraviados son niños o adolescentes.
En este orden de ideas, la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales está llamada a
conocer y hacer el seguimiento, de todos aquellos casos en que el agresor o imputado, sea un
funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones o en razón a su cargo, haya incurrido en un
hecho punible, independientemente de las edades de las víctimas.
En la práctica, cuando estamos en presencia de tales casos contra funcionarios públicos, se
aconseja que intervengan tanto el fiscal de Derechos Fundamentes, por tratarse de asuntos que
dieron razón a su creación, como un fiscal especializado, para cumplir con el mandato legal del
literal b del mencionado artículo 170 de la ley especial.
Este Despacho ha elevado el asunto al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de resolver
la colisión de competencias, ya sea a través de Resolución o mediante la reforma de la ley orgánica
que rige nuestra Institución, a fin de asegurar el correcto seguimiento de las causas y promover la
acción de la justicia…
1.17.
Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en el
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, relativa a los jóvenes adultos
que cumplen sanciones de privación de libertad.
Oficio N°: DPIF-17-0-162-2006
Fecha: 16-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 20-F17-3149-05 de fecha 16 de
diciembre de 2005, mediante el cual informó sobre los jóvenes adultos que cumplen sanciones de
privación de libertad.
Al efecto le significo, que preocupa a esta Dirección, el hecho de que jóvenes adultos identificados
en su comunicación, no se encuentran separados de la población penal y que no se le haga
seguimiento a los planes individuales respectivos.
Por lo antes expuesto, deberá realizar las diligencias pertinentes ante el juez de Ejecución, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
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Adolescente, tiene atribuida la vigilancia y control de las medidas impuestas, así como del plan
individual.
Igualmente se le sugiere, que conjuntamente con el órgano jurisdiccional, el fiscal superior de ese
estado, su persona y autoridades del Centro Penitenciario (…), efectúen reunión tendente a lograr
un espacio dentro de dicho recinto carcelario, para el exclusivo uso de los jóvenes adultos
sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente…
1.18.
Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Comunicación enviada a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en el
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, relativa a la ausencia de los
médicos forenses en ese Circuito Judicial.
Oficio N°: DPIF-3-0-779-2006
Fecha: 21-2-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al contenido del oficio N° F9RPA-158 de fecha 30
de enero de 2006, mediante el cual plantea el problema que se viene presentando con la ausencia
de los médicos forenses en ese Circuito Judicial.
Al efecto le significo por una parte, que ésta Dirección, procedió a solicitarle información a la fiscalía
superior de esa entidad federal, a fin de conocer las gestiones realizadas para solventar la situación
planteada, toda vez que la Fiscalía a su cargo participó lo conducente.
Igualmente, conviene instruirla, en el sentido de recordarle, que la Ley Orgánica del Poder Judicial,
consagra en sus artículo 82 y siguientes, lo relativo a los médicos forenses, y, específicamente, en
el artículo 86 ejusdem, se establece que en los lugares donde no exista servicio de medicatura
forense o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causas
justificadas, los médicos en ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán
adjuntos a éste y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez.
Por otro lado, aun cuando el dictamen pericial debe ser promovido conforme a los artículos 242, 339
y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se requiere la presencia del funcionario al
acto, a objeto de ratificarlo y someterse a las preguntas y aclaraciones que realicen las partes, en
resguardo del principio de oralidad, igualdad de las partes, contradicción y concentración; no es
menos cierto que en los casos específicos que usted menciona, la imposibilidad de practicar la
prueba se debe a causas de carácter absoluto o definitivo.
También podría recurrirse a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Adjetivo y de no ser posible,
por el carácter absoluto del impedimento, debería insistir en la incorporación del dictamen para su
lectura, con la posible interpretación de éste a través de un médico distinto al que lo realizó, todo ello
para evitar la impunidad.
Las anteriores reflexiones, no constituyen en modo alguno, la posición del Ministerio Público ante el
punto, pues al elevar las consultas conforme a lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 42 de la
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Ley Orgánica del Ministerio Público, los representantes de la institución, deben cumplir con los
requisitos exigidos en la vigente Circular N° DCJ-11-86 de fecha 7 de julio de 1986, a saber:
“…la consulta debe ser escrita y contener información pormenorizada de los hechos, estudio jurídico
del asunto con su correspondiente conclusión, en la cual se hará constar la opinión que el caso le
merece, y en forma precisa, clara y concreta, expresar las dudas que tenga. Asimismo, debe anexar
copia de todo escrito: documento, representación, acta decisión, auto; o en su defecto, relación
detallada del caso que originó su consulta, esta última puede incluirse en el texto de su solicitud…”
1.19.
Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Penal Ordinario y en el Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente, relativa a diversas consultas efectuadas sobre la materia
competencia de este Despacho.
Oficio N°: DPIF-3-0-1012-2006
Fecha: 8-3-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo y dar respuesta al contenido de su oficio N° 04008-0224-06 de fecha 30 de enero de 2006.
El primer asunto planteado, está referido a la distribución que le realiza la fiscalía superior de ese
estado, de aquellos casos en los cuales un adolescente conjuntamente con familiares adultos, son
víctimas de maltratos y amenazas por parte del padre.
Al efecto debo significarle por una parte, que existen instrucciones para que los fiscales eleven
consultas conforme a lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, cuyos requisitos se especifican en la vigente Circular N° DCJ-11-86 de fecha 7 de julio de
1986, a saber:
“…la consulta debe ser escrita y contener información pormenorizada de los hechos, estudio jurídico
del asunto con su correspondiente conclusión, en la cual se hará constar la opinión que el caso le
merece, y en forma precisa, clara y concreta, expresar las dudas que tenga. Asimismo, debe anexar
copia de todo escrito: documento, representación, acta decisión, auto; o en su defecto, relación
detallada del caso que originó su consulta, esta última puede incluirse en el texto de su solicitud…”
En este orden de ideas y debido a que no se dio cumplimiento a la misma, las respuestas que por
medio de la presente se efectúen no constituyen en modo alguno, la posición del Ministerio Público
ante el punto.
Luego de citadas las anteriores pautas, le manifiesto que, cada caso en particular, constituye objeto
de análisis, por ello, no se pueden generalizar los mismos; ahora bien, ciertamente cuando en un
hecho punible existan mayores de edad y niños, niñas y adolescentes en concurso de agraviados,
debe conocer de éstos, un fiscal de Proceso. Pero hay casos en los cuales el mismo hecho punible
no afecta de igual manera a tales agraviados, puesto que para los adultos pudieran ser delitos de
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acción privada, como por ejemplo, la violencia privada, estipulada en el artículo 175 del Código
Penal, asuntos en los cuales la intervención recae en el despacho a su cargo, por eso lo difícil de
aplicar el mismo criterio en todos los casos.
En el mismo sentido, es tema de discusión si los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia
Contra la Mujer y la Familia, pueden ser aplicados cuando las víctimas son niños, niñas o
adolescentes, ya que existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el
delito de trato cruel (artículo 254) que regula conductas similares y está contenido en una ley de
carácter orgánico, pareciera con ello que debería prevalecer su aplicación ante tales hechos. Sin
embargo, actualmente se vienen resolviendo dichos hechos de violencia intrafamiliar, donde está
comprometido todo el grupo familiar, a través de los postulados de la Ley que regula la violencia
doméstica, a fin de cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico
Procesal Penal.
No obstante lo anterior, se le insiste en el análisis detallado de cada caso, antes de concluir sobre la
competencia de esa dependencia fiscal.
Las consideraciones anteriores pueden aplicarse al segundo de los planteamientos, es decir,
cuando se desconoce la edad del victimario, si la víctima fuese una adolescente, no importaría la
edad del agresor, porque siempre corresponderá conocer del asunto al despacho a su cargo, dada
la doble competencia que tiene asignada. Pero si el agraviado es un adulto, como comenta en su
comunicación, lo más conveniente sería oír la declaración del afectado directo, para obtener una
descripción del presunto agresor, con el objeto de determinar la dependencia fiscal competente para
conocer del asunto.
Con fundamento en la ley, el Ministerio Público es único e indivisible, lo cual implica entre otros
aspectos, que la investigación no se ve afectada por el hecho de que la orden de inicio la dicte el
fiscal Especializado o el de Proceso; tampoco la determinación posterior de que el presunto
imputado era una persona adulta, pues tales supuestos están resueltos en la legislación respectiva,
en el casos de los mayores de edad procesados como adolescentes, se aplicaría lo dispuesto en el
artículo 534 de la ley especial y en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo importante es la oportuna tramitación de los asuntos sometidos a nuestro
conocimiento, en respuesta del colectivo.
En cuanto al caso del cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del
Código de Comercio o la calificación otorgada a los hechos por el Fiscal (…), de apropiación
indebida, cabe señalar que en ambos supuestos, el sujeto pasivo del delito no es en forma alguna
el niño, motivo por el cual, coincide esta dependencia con su criterio, en cuanto a que el asunto
debe ser conocido por un fiscal de Proceso, lo mismo sucede con las denuncias de desacato a la
autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, donde el agraviado tampoco sería el niño, sino el organismo que dictó la orden
respectiva.
También le manifiesto, que la situación de la funcionaria que entregó el cheque sin provisión de
fondos, se hizo del conocimiento de la Fiscalía (…) de esa entidad federal, puesto que las visitas de
inspección a las defensorías del niño y del adolescente, realizadas por los fiscales especializados,
se practican para imponer a los organismos de los cuales dependen, las irregularidades detectadas,
a fin de que gestionen lo conducente para corregir las mismas.
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Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescentes, son efectivamente, órganos
administrativos que se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los
derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, pero de
ninguna forma pueden, bajo el argumento de la mínima intervención, tramitar aquellos casos que
constituyan delitos, aunque éstos sean de bagatela, pues estarían invadiendo competencias propias
del Ministerio Público, que tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal pública.
Lo anterior no significa, que esa dependencia no pueda trabajar algún asunto, de forma conjunta con
los organismos administrativos de protección, pues en la mayoría de los casos sometidos a nuestro
conocimiento, han sido vulnerados derechos de los niños o adolescentes, que requieren ser
preservados o restituidos, a través de medidas de protección, sobre todo en aquellos donde la
víctima ha sido objeto de alguno de los delitos relacionados con las buenas costumbres y el buen
orden de las familias.
En cuanto a las instrucciones giradas por la fiscal superior de ese estado, relativas a los números de
teléfonos celulares, le manifiesto, que se hizo del conocimiento de la Dirección de Fiscalías
Superiores, a los fines consiguientes.
El aspecto relativo a las guardias del personal administrativo, fue remitido a la consideración a la
Dirección de Recursos Humanos, dada la especial competencia que ostenta dicha dependencia,
para dar respuesta a su planteamiento. No obstante lo anterior, le remito adjunto, fotocopia del
memorando N° DRH-DRLSP-019-2001 de fecha 31 de julio de 2001, relacionado con el asunto.
Sin otro particular a que hacer referencia, agradeciéndole el cumplimiento de la Circular mencionada
al inicio de esta comunicación, para ulteriores consultas…
1.20.
Materia Penal Ordinario.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público relativa a la existencia de
cuadernos de uso escolar en cuyo contenido se encuentra una pagina Web de
material pornográfico.
Oficio N°: DPIF-3-0-1387-2006
Fecha: 27-3-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle, que esta Dirección ha tenido conocimiento que
algunos ejemplares de cuadernos Caribe, contienen en su interior un llamado para visitar páginas
electrónicas, y, específicamente identifica la www.granavenida.com, como de entretenimiento, pero
al ingresar a la misma, se corresponde con material de contenido pornográfico.
Con base en lo antes expuesto, lo comisiono amplia y suficientemente, para que en el marco de la
ley, inicie las investigaciones a que hubiere lugar, a los fines de esclarecer los hechos y determinar
las responsabilidades a que hubiera lugar, toda vez que tal supuesto pudiera conformar uno de los
delitos contemplados en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
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Asimismo, le significo, que fueron igualmente comisionados en el asunto, los Fiscales (…) para que
conjunta o separadamente con tales representantes del Ministerio Público, realice las actuaciones
que considere procedentes a objeto de promover la acción de justicia…
1.21.
Materia de Violencia Intrafamiliar.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público relativa a un caso de
Violencia Intrafamiliar.
Oficio N°: DPIF-14-O-120-2006
Fecha: 10-1-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº FMP-67-01-05-1843 de
fecha 5-12-2005, relacionada con el caso de Violencia Intrafamiliar donde figuran como partes los
ciudadanos Y.C.A. y E.J.V.
Al respecto, analizado como fue el referido informe esta Dirección observa que desde el 13 de mayo
de 2002 hasta el 29-4-2005, aproximadamente tres años, no realizó ninguna diligencia en la
presente causa, ante la incomparecencia de la víctima no hizo lo necesario a fin de practicar
nuevamente su citación y procurar se llevara a cabo la audiencia de gestión conciliatoria, y en caso
de que nuevamente no compareciera la víctima, el agresor o ambos, la ley es muy precisa al señalar
en el último aparte del artículo 34, el deber en caso de no haber conciliación, no realizarse la
audiencia (incomparecencia), de remitir por parte del órgano receptor las actuaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al órgano jurisdiccional, situación que no ocurrió en la
presente causa.
Es igualmente importante recalcar, que en su escrito refiere que en fecha 13-5-2002 recibió el
resultado del examen médico realizado a la ciudadana Y.C.A., en el que se calificó las lesiones que
presentaba como de carácter leve, “demostrándose el cuerpo del delito de lesiones físicas” suponemos violencia física- tipificado en el artículo 5 y sancionado en el artículo 17 de la Ley
Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, no entiende ésta Dirección como habiéndose demostrado la comisión de un hecho
punible, de acción pública, perseguible de oficio, y ante la presentación de la víctima a la fiscalía a
su cargo-según el dicho de ésta en este Despacho en audiencia de fecha 28-11-2005- esperó hasta
el 29 de abril de 2005 para presentar ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal (…) escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentándose en el artículo 318 ordinal 3 del
Código Orgánico Procesal Penal, estando a la espera de la boleta de notificación.
Han sido reiteradas, las instrucciones de esta Dirección en lo referente a la atención de las víctimas
de violencia intrafamiliar, así como al trámite que debe dársele a los casos, instando a todos los
fiscales del Ministerio Público a actuar con celeridad en la instrucción de los mismos, es oportuna la
ocasión para explicarle que la violencia intrafamiliar es considerada como una violación de
Derechos Humanos, es un tipo de violencia muy particular que cuenta con especificidades y
características propias y como tal debe ser entendida.
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Razón por la que se le exhorta a actuar en los casos que actualmente tenga y en los sucesivos con
la debida diligencia, ello con la finalidad de procurar a la (s) víctima (s) una protección efectiva y a no
contribuir con la impunidad, en virtud de ser el Ministerio Público garante de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de las leyes. Sírvase remitir copia del escrito de solicitud de
sobreseimiento así como del auto que lo acuerde…
1.22.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público, donde se le informa que
esta dependencia no cumple funciones jurisdiccionales.
Oficio N°: DPIF-11-O-1552-2006
Fecha: 3-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su oficio N° 01-F-110-152-06 del 17 de marzo
de 2006 mediante el cual informa respecto al caso del adolescente J.P.F. .
Analizado el caso en cuestión y sus respectivos anexos, esta Dirección observa que en cuanto a su
solicitud de medida innominada de embargo presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, expediente N° AP51-S-2006-002370, requirió al órgano jurisdiccional, se oficie a
esta Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, para que
se realicen los trámites necesarios a los fines de librar la rogatoria internacional a la Autoridad
Competente en Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que el joven
J.P.F.C. carece de recursos económicos suficientes para gestionar dicha rogatoria.
En tal sentido le recuerdo que esta dependencia del Ministerio Público no cumple funciones
jurisdiccionales, y por tanto no somos competentes para tramitar lo antes mencionado. Al respecto la
instruyo para que diligencie en el expediente en cuestión y aclare el punto en referencia...
1.23.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Protección e Instituciones Familiares, donde se le indican los
requisitos que deben cumplir los Informes de visitas de inspección a entidades de
atención.
Oficio N°: DPIF-11-O-1774-2006
Fecha: 20-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su oficio N° LAR-F-216-2006 del 2 de febrero de
2006 mediante el cual remite las inspecciones practicadas por el Abg. (…), Fiscal Auxiliar de ese
Despacho a su cargo, correspondientes al mes de enero de 2006.
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Al respecto le indico, que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en las Circulares que al
efecto esta Dirección ha enviado, relacionadas con la práctica de las visitas de inspección, así como
entre otras cosas, no se señala en ninguna de ellas, las fechas de los registros de las entidades de
atención ni de las defensorías del Niño y del Adolescente.
Los reportes de las visitas de inspección no pueden ser una simple información; debe contener los
datos que taxativamente se les requirió en las ya tantas veces mencionadas circulares emanadas de
este Despacho y a las cuales no se les ha dado cumplimiento; por lo menos en lo que respecta a las
visitas practicadas por el fiscal auxiliar de esa dependencia del Ministerio Público.
Es importante recordarle, que si bien es cierto dichas visitas son realizadas por su fiscal auxiliar, no
es menos cierto que usted suscribe el oficio a través del cual lo envía a su Dirección de adscripción;
y en este sentido le insto para que coordine y analice conjuntamente con él, la practica de tales
visitas y su correspondiente elaboración, todo lo cual redundará en beneficio del Despacho a su
cargo…
1.24.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Protección e Instituciones Familiares, donde se le observa su
actuación en relación a un caso.
Oficio N°: DPIF-11-O-2427-2006
Fecha: 20-4-2006
(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme a la conversación sostenida con usted la Abg. (…),
el día 17 de mayo del año en curso, a través de la cual se le requirió informarnos de las últimas
actuaciones realizadas por ese Despacho a su cargo respecto al caso de los hermanos A.N.,
signado en esta Dirección con las siglas A-10-06, toda vez que en esta misma fecha se encontraba
en la sede de este Despacho la ciudadana D.C.S., abuela paterna de los niños supra indicados,
quien manifestó estar muy preocupada en virtud de que el día de ayer 16-5-2006, recibió la
notificación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de
Estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 2 en la que ordenaba la ejecución voluntaria de la sentencia
dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de esa Circunscripción Judicial de fecha 1 de marzo del año en curso.
En consecuencia debía hacer entrega del niño A.N.J.R., a la ciudadana I.M.A.B., para lo cual se le
concede un lapso de cinco (5) días contados a partir de que conste en autos la notificación del
Decreto de Ejecución.
Ahora bien, vista la última información suministrada por usted según oficio Nº 09-FP4-0041-06 del 54-2006 y comoquiera que contra dicha decisión no procede recurso de casación, se acordó que
ejercería el recurso de amparo contra la sentencia; sin embargo desde esa fecha (5-4-2006) no se
ha obtenido ninguna nueva información de su parte.
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Por todo lo expuesto, la Dirección a mi cargo considera que el caso que nos ocupa requiere de su
intervención inmediata, y en tal sentido, deberá formalizar mediante un escrito bien fundamentado el
recurso in comento contentivo de todas las irregularidades procesales observadas durante el
procedimiento. Al respecto le estimo enviar vía fax a la mayor brevedad posible, el mencionado
escrito a esta Dirección a objeto de verificar su contenido.
Finalmente, como representante del Ministerio Público con competencia en materia de Niños y
Adolescentes de esa entidad federal, es su obligación mantenerse atenta del curso de su solicitud e
informar oportunamente de las resultas de su gestión, teniendo por norte el interés superior del niño
A.N.J.R., a quien se le ha violentado con la decisión del Tribunal Superior de esa jurisdicción, el
derecho que tiene a permanecer con su familia de origen en la persona de su abuela paterna,
ciudadana D.C.S.…
1.25.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un requirente donde se le informa que el Ministerio
Público no interviene en asuntos inquilinarios de carácter contractual.
Oficio N°: DPIF-13-O-1628-2006
Fecha: 6-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su escrito de fecha de 10 de febrero de
2006, mediante el cual plantea la situación que atraviesan en la actualidad los residentes de la
Quinta Pompey.
Una vez examinado el contenido de su escrito este Despacho se permite hacerle las siguientes
consideraciones:
1.
La competencia de los fiscales adscrito a la Dirección de Protección Integral de la Familia es
intervenir en aquellos procesos en los cuales estén afectados directamente derechos o
garantías de niños y adolescentes, ante el órgano competente y especializado para conocer
todos los asuntos que afectan directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de
familia, patrimonial y laboral como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2.
En cuanto a la situación planteada es de naturaleza civil ordinaria, donde los sujetos
involucrados son mayores de edad, puesto que la relación jurídica que los une es de derecho
privado, por cuanto el objeto de la misma es un contrato de arrendamiento, aunque sea verbal,
constituye un acuerdo de voluntades que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil
tiene fuerza de ley entre las partes. Cuando surja alguna desavenencia en la relación
contractual ambas partes pueden hacer uso de las acciones de resolución o cumplimiento de
contrato. En el caso del arrendador puede demandar por desalojo una vez que culmine la
relación arrendaticia de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios utilizando para ellos el procedimiento breve previsto en el
Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es competencia del
Ministerio Público la resolución de este tipo de conflicto, por cuanto el mismo es de derecho
privado.
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3.
En cuanto a sus denuncias, fue remitida a la Defensoría del Pueblo copia de su comunicación,
a los fines de que este organismo las canalice.
4.
Con relación a la presunta violación de los derechos de los siete niños y un adolescente que
habitan en la Quinta Pompey, sobre el derecho a la vivienda, se hace necesario referirnos al
artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene
el derecho que tienen los niños y adolescentes de disfrutar de una vivienda digna, segura,
higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Haciendo la salvedad que de conformidad al Parágrafo Primero de dicho artículo, es
responsabilidad de los padres el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a sus
posibilidades y medios económicos…
1.26.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Protección e Instituciones Familiares, donde se le instruye para que
ejerza las acciones correspondientes, ante el funcionamiento ilegal de un
maternal.
Oficio N°: DPIF-13-O-1648-2006
Fecha: 6-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al caso de la niña V.N.G.M., quien falleciera en el
Preescolar M.R., ubicado en la calle Cruz de la Vega de San Martín.
Examinado su informe, se pudo constatar que el Maternal “M.R.B.” ha venido funcionando sin la
permisología correspondiente, al amparo del permiso del Preescolar “N.S.R.”, que si cuenta con la
autorización del Ministerio de Educación y Deporte para su funcionamiento.
Por otro lado, se evidenció que la última inspección practicada por el supervisor de la Zona
Educativa data del 6-5-2003, en la cual reseña que el maternal funciona correctamente, aún cuando
el registro otorgado por el referido organismo es para el funcionamiento del preescolar.
Lo que hizo necesario, revisar las Gacetas Oficiales números 38.160 y 36.566, las cuales fueron
aportadas por la ciudadana L.S., abogada adjunta de la Consultaría Jurídica del Ministerio de
Educación y Deportes, en audiencia concedida ante este Despacho.
La primera de ellas, contiene la Resolución Nº 28 de fecha 5-4-2005, referida a las Normas para la
Autorización de Funcionamiento de los Centros de Educación Inicial.
La segunda contiene la Resolución Nº 1971 del 16-10-1998, por la cual se dicta el Régimen sobre
Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedra y Servicios Educativos Privados.
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Estudiada la primera de ellas, encontramos que por Centro Inicial de Atención Convencional, debe
entenderse de conformidad a lo establecido en el artículo 2, primer párrafo, el cual se le trascribe
textualmente:
“Las instituciones educativas dedicadas exclusivamente a la atención
integral de los niños y/o niñas, en edades comprendidas entre cero (0)
y seis (6) años, cuyo objeto es la atención pedagógica y la prestación
de servicios sociales o desarrollo de programas en las áreas de salud,
nutrición, asistencia legal, recreación y otros, que garanticen la
educación integral y de calidad, con la participación de la familia y de
la comunidad.
Los Centros de educación Inicial brindarán atención integral a los
niños y/o niñas en edad maternal de cero (0) a tres (3) años y/o en
edad preescolar de tres (3) a seis (6) años…”
De la anterior definición se puede constatar que dichos Centros pueden tener ambas modalidades,
maternal y/o preescolar, pero en el caso planteado se pudo evidenciar de su informe que el maternal
no tenía la permisología requerida.
Visto lo anterior, se hace necesario transcribirle el contenido del artículo 13 de la precita resolución,
el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: Sí durante la vigencia de la autorización sobrevinieran
hechos tales como: reformas en el inmueble, específicamente en
las aulas, oficinas o de los espacios donde los niños y/o niñas
desarrollan sus actividades; cambio de epónimo; de propietarios;
de sede; de nivel o modalidad, deberá renovarse la autorización de
funcionamiento; en caso contrario, perderá su vigencia al finalizar
el referido año escolar”.
Todo esto nos conlleva a deducir que para prestar tal servicio educativo, los propietarios del
Preescolar “N.S.R.”, debieron solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento ante la
autoridad educativa competente, a los fines de que pudieran obtener las dos modalidades, para su
funcionamiento.
En tal sentido, los referidos propietarios incumplieron lo contenido en el artículo 13 de la precitada
resolución.
En consecuencia, debe hacer uso de la Resolución N° 1791 del Ministerio de Educación y Deporte,
a los fines de que denuncie ante la autoridad educativa dicho incumplimiento y se de inicio a los
procedimiento administrativos a que haya lugar, conforme a lo previsto en la Ley de Procedimientos
administrativos.
Dicha argumentación esta contenida en el artículo 26 de la indicada resolución, el cual le trascribo a
continuación:
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“Artículo 26: La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o
registro de un plantel privado, la autorización de una cátedra o de
un servicio educativo, cuando comprobare que se ha dejado de
cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la
autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el
procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos”
En consecuencia, deberá oficiar al Director de la Zona Educativa de esta jurisdicción.
Por otro lado, debe dejarle claro al mencionado director que en el caso planteado no se esta en
presencia de una prejudicialidad, pues se tiene conocimiento, que no ha dado inicio a los
procedimiento administrativos, por cuanto sostiene que debe esperarse la resultas de la
investigación penal, al respecto debe señalarle que existe prejudicialidad, cuando la decisión del
litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y
separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso; es decir, esta referida a dos
cuestiones judiciales. La primera que debe resolverse como previa a la segunda, porque ésta última
depende directamente de dicha resolución.
Por lo tanto, no será nunca cuestión prejudicial el asunto administrativo que esté planteado, por más
que tenga relación fundamental con el juicio debatido.
Por todo lo antes expuesto, deberá dar cumplimiento a lo aquí descrito y mantenerse vigilante de las
resultas, se anexa copias de la citas resoluciones…
1.27.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un requirente relacionada con una solicitud de restitución
Internacional de su menor hija.
Oficio N°: DPIF-2-15--O-1786-2006
Fecha: 20-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo y dar respuesta a su comunicación sin fecha,
dirigida al ciudadano Fiscal General de la República recibida por ante la Unidad de Registro de esta
Institución el día 13 de marzo de 2006, mediante la cual plantea la situación que presuntamente
viene confrontando su hija, ciudadana A.E.L., así como su nieta, la niña N.V.L., actualmente de 10
años de edad, quienes residen según lo informado actualmente en Enligaos Kontopoulion República de Grecia.
A tal efecto le significo que una vez efectuada la lectura acuciosa de su escrito, así como de los
recaudos anexados en copia simple que lo acompañan, esta Dirección destaca lo siguiente:
1.
Los ciudadanos A.E.L. y N.V., contrajeron matrimonio civil en el Estado Zulia, parroquia San
Francisco, municipio San Francisco, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de
marzo de 1999. (Según se observa en copia simple del Acta N° 77 de fecha 23 de marzo
1999).
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2.
La niña N.V.L., nacida en fecha 16 de abril de 1995, fue presentada ante la Prefectura del
Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de la República de Venezuela por el ciudadano N.V.,
titular del pasaporte extranjero distinguido con el N° 239848 en el cual se le identifica como
padre y la ciudadana A.E.L. titular de la cédula de identidad distinguida con el N° V-16.368.281
como madre de la niña N.V.L. según se indica en copia simple del Acta N° 374 de fecha 26 de
marzo de 1999.
3.
Asimismo, se observa que la niña y ambos progenitores tienen relación filiatoria establecida
legalmente respecto a su hija y se encuentran residenciados habitualmente, por elección
voluntaria en la República de Grecia, desde hace 5 años según lo informado.
4.
Según lo indicado en su comunicación, la madre de la niña, presuntamente firmó
voluntariamente un documento ante las autoridades de la República de Grecia en donde
acuerda la forma en que ejercerá la patria potestad o guarda a favor de su hija N.V.L., el
ciudadano N.V. en su condición de padre de la niña. Documento anexado sin traducción al
español lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000.
Por lo cual, en el supuesto de que las partes quieran hacer valer el contenido de actos celebrados
en el extranjero, con el objeto de que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela,
debe tenerse en consideración las formalidades correspondientes dentro del marco del Derecho
Internacional Privado, a través de exequátur, para lo cual se requiere necesariamente su estudio por
presentar el asunto elementos de extranjería, y se debe enmarcar dentro del mismo.
En primer lugar, es necesario determinar el derecho aplicable al caso concreto que presenta
elementos de extranjería, por lo que lo primero que se impone, es determinar la fuente del derecho
aplicable al caso concreto. En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Derecho
Internacional Privado lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Privado
sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados”.
La norma, es la fuente de nuestro derecho a los fines de determinar el precepto aplicable a los
casos con elementos de extranjería. De tal manera que, de acuerdo a la misma, debemos acudir, en
primer lugar, a los tratados internacionales vigentes en la materia, suscritos por nuestro país con la
República de Grecia.
Por otra parte en lo que respecta a la posible restitución internacional, por presunta infracción
ocurrida fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela sostenida por la
ciudadana N.L. a favor de la niña N.V.L., la cual denuncia que la niña ha sido objeto de retención
con infracción del derecho de custodia, debe dirigirse a la Autoridad Central de la residencia
habitual de la niña o la de cualquier otro Estado contratante para que con su colaboración se logre la
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restitución de la misma en observancia de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.004 de fecha 19 de julio de 1996. Siempre que
anexe los requisitos previstos en el artículo ya mencionado del referido Convenio…
1.28.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, donde se le recuerda su
condición de servidor público.
Oficio N°: DPIF-6-O-2421-2006
Fecha: 2-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada con el N° 23F(…)-0245-2006 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual remite resultas de las visitas de
inspección practicadas en el mes de marzo e informa de la imposibilidad de llevar a efecto las
correspondientes al mes de abril, entre otras razones, por el incremento de casos de materia de
violencia intrafamiliar, dado que en ese Despacho se atendió mucho público, explanando usted “que
por su bajo nivel cultural no entendieron el significado de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la
Familia, acudiendo sólo a requerir que les sacaran familiares de las casas y hasta inquilinos, este
tipo de público nos quitó el tiempo que utilizamos para cumplir con las atribuciones que tiene por Ley
esta Fiscalía.”
En relación a sus consideraciones, estimo menester observarle, que para asumir el ejercicio de la
actividad fiscal, debe inicialmente entenderse el oficio de servidor público, que claramente no se
reduce a atender a quienes formularán peticiones que sean competencia del Despacho al frente del
cual se encuentren, sino que ha de estar comprometido con convertir al usuario que tiene a bien
ocurrir al Ministerio Público, en su prioridad, dándole un trato decoroso, que es muy a pesar de su
opinión, la primera atribución del Fiscal del Ministerio Público. De manera que, aguardo porque lejos
de hacer juicios de valor sobre el nivel cultural de quienes acuden a ese despacho fiscal, se
concentre en hacer cónsona su acción con la labor que le ha sido encomendada…
1.29.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público donde se le instruye para
que ejerza una acción de protección por la violación al derecho a la identificación
de niños y adolescentes.
Oficio N°: DPIF-10-0-2067-2006
Fecha: 8-5-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al caso de los niños y adolescentes inscritos en el
Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en cuyas actas de nacimiento los
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funcionarios encargados de estampar su firma, la omitieron, y por tal razón, en consideración de
este Despacho, se les vulneró su derecho a la identificación, previsto en el artículo 17 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, le comunico que las ciudadanas R.H.H., M.C. y F.M.J., Consejeras de Protección del
Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de esa entidad estadal, presentaron escrito
ante esta Institución, por medio de la Abg. L.C.Q.P., Directora del Registro Civil de dicho municipio,
quien fue atendida en audiencia en este Despacho, y en el cual denuncian la omisión de firmas por
parte de Registradores y Secretarios, en muchas actas del estado civil de nacimientos, matrimonios
y defunciones, correspondientes a los años 1997 al 2004. A tales efectos consignaron anexo la
documentación respectiva.
Igualmente, manifestaron que esta situación fue hecha del conocimiento de la fiscalía a su cargo,
desde el mes de junio del año 2005, a través de diversos oficios que presentaron ante el Despacho
a su cargo, donde exponían cada uno de los casos por separado en los que se había cometido esta
irregularidad, pasando de cuatro mil los mismos.
También expusieron que no habían obtenido por parte de esa representación del Ministerio Público,
una respuesta oportuna y adecuada a sus peticiones de conformidad con el contenido del artículo 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la respuesta a los oficios
consignados fue realizada a través del oficio Nº YA-7-22-116-06 de fecha 30 de enero de 2006,
emanado de ese Despacho.
Por otra parte, señalaron que ante la negativa por parte del Ministerio Público para intentar las
acciones legales respectivas para restituir el derecho infringido a los niños y adolescentes, el
Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado
Yaracuy, intentó acción de protección ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del
Estado Yaracuy, a tales fines, y de la cual fue notificada la fiscalía a su cargo, por lo cual emitió
opinión.
Ahora bien, de la denuncia interpuesta por las citadas funcionarias, así como del contenido del oficio
que usted les envió, y de la opinión emitida en consideración de esta Dirección cabe observarle lo
siguiente:
Lo expresado por esa representación del Ministerio Público tanto en el oficio en cuestión como en la
opinión emitida, es exactamente igual, y lo más relevante es que las consideraciones jurídicas
realizadas por usted, no se ajustan realmente al problema en cuestión, en el sentido, de que estas
no debieron estar dirigidas a la incorporación del artículo 174 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y los subsiguientes artículos a los que hizo allí referencia contenidos en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque las atribuciones del Consejo de Protección
a las cuales hizo alusión en su comunicación y en su opinión, no están relacionadas con las
mencionadas normas constitucionales y legales.
Analizando detenidamente el caso que nos ocupa, podemos determinar que estamos en presencia
de la vulneración del Derecho a la Identidad que tienen todos los niños y adolescentes, y de manera
específica el de aquéllos quienes fueron presentados en el Municipio Independencia del Estado
Yaracuy en los años antes señalados, y donde los funcionarios obligados a cumplir con la atribución
que tienen de firmar todas las actas que se levantan en su Despacho con ocasión de los
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nacimientos que son allí declarados, omitieron la formalidad legal de estampar su firma en dichas
actas.
Ahora bien, la firma en las actas de nacimiento por el funcionario ante el cual se hace la declaración
del mismo, es uno de los requisitos legales sine qua non, para que el acta exista y sea válida, y así
posteriormente poder expedir las copias certificadas que soliciten los interesados. En el caso que
nos ocupa todas las actas levantadas por los nacimientos declarados, son nulas y para que ello
pueda ser subsanado, la única solución posible sería volver a hacer la declaración de los
nacimientos de todos esos niños y adolescentes en cuyas actas fueron omitidas las firmas.
Lo anterior significaría que la autoridad competente tendría que ubicar a los particulares interesados,
lo cual sería menos que imposible, en vista del tiempo trascurrido desde el momento en que se
hicieron las presentaciones aunadas a la cantidad de partidas de nacimiento nulas.
Por las circunstancias antes expresadas considera este Despacho que lo más viable en este caso
sería la interposición de la Acción de Protección ante el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de esa Circunscripción Judicial, toda vez que efectivamente estamos en presencia,
como antes se dijo, de la violación del artículo 17 de la Ley antes indicada; y lo cual ya ha hecho el
Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Independencia del estado
Yaracuy, en la que esa representación del Ministerio Público opinó como antes se explicó, por lo
que, esta Dirección la instruyó para que consignara ante el Juez de la causa escrito donde le
solicitara la restitución del Derecho a la Identificación infringido.
Además los funcionarios ante los cuales se hizo la declaración de los nacimientos son responsables
por la omisión en la que incurrieron en el ejercicio de sus funciones, por los daños y perjuicios
ocasionados, aunado a las sanciones establecidas en el Código Penal, y de las que establece el
Código Civil en el Título XIII, Capítulo VIII, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523
del citado Código Civil.
De igual manera, al vulnerarse el Derecho a la Identidad por parte de un funcionario público, como
es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, caben aquí las sanciones pecuniarias a las cuales
hace referencia el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
razón por la cual se le instruyó vía telefónica para que interpusiera la correspondiente acción por
infracciones a la protección debida, de acuerdo con la norma antes señalada, de todo lo cual le
solicito mantenga informado periódicamente a este Despacho de sus actuaciones.
Ahora bien, en lo referente a la omisión de firmas en las actas de matrimonio y de defunción, esa
fiscalía a su cargo, por la competencia específica que tiene asignada le correspondería igualmente
intervenir en este asunto.
En cuanto a la falta de respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes presentadas ante la fiscalía
a su cargo por las Consejeras de Protección antes identificadas, de conformidad con el artículo 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Dirección pudo determinar tal
situación, por lo que le recuerdo, que como funcionaria pública está dentro de sus atribuciones la
obligación de dar respuesta por escrito a todos aquellos peticionarios que consignen ante su
Despacho alguna solicitud sobre asuntos que sean o no de su competencia, orientándolos en ese
sentido, so pena de ser sancionada conforme a la ley, pudiendo incluso ser destituida del cargo que
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detenta, tal como lo indica la citada norma constitucional, por lo que, en lo sucesivo deberá dar
estricto cumplimiento a la misma.
En lo relativo a las consultas que esa representación del Ministerio Público somete a la
consideración de sus superiores jerárquicos por asuntos que conoce ese Despacho, le recuerdo
igualmente el contenido de las Circulares números DCJ-11-86 y DCJ-27, de fechas 7-7-1986 y 1911-1987, respectivamente, relacionadas con las Consultas Telefónicas y el Procedimiento para
Solicitar Instrucciones y Elevar Consultas, cuyas copias fotostáticas le remito anexo, y sus
contenidos se explican por sí solos, por lo que se le requiere de estricto cumplimiento.
Por otra parte, mediante oficio signado con el número YA-7-22-0354-06 de fecha 6 de abril de 2006,
esa fiscalía informó a este Despacho que tuvo conocimiento que la misma situación de omisión
de firmas por parte de los funcionarios en las partidas de nacimiento, se había presentado en el
Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar de esa entidad estadal, informando a su vez de
las actuaciones llevadas a cabo en dicho asunto, motivo por el cual le solicito mantenga informada
periódicamente a esta Dirección de todas sus actuaciones en el caso que nos ocupa…
1.30.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Protección e Instituciones Familiares, donde se le observa su
actuación en un caso de divorcio.
Oficio N°: DPIF-15-0-2176-2006
Fecha: 16-5-2006
(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° ANZ-F(...)-174-06 de fecha 3 de
abril de 2006, recibido en esta Dirección el día 2 de mayo del año en curso, mediante el cual adjunta
Resumen Mensual de Actuaciones correspondiente al mes de marzo del corriente año.
A tal efecto le significo que, tal y como le fuera informado mediante llamada telefónica, dicho informe
llegó con un gran retraso, llegando incluso un mes después de la fecha en que reporta como
elaborado, por lo que se le estima se sirva tomar las medidas que sean menester para subsanar tal
situación.
De igual modo preocupa a esta Dirección las intervenciones de esa dependencia fiscal en los casos
inherentes a divorcio conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil, toda vez que
se aprecia del cuadro anexo que en varias de las causas donde usted fue notificada, emitió opinión
favorable, sin embargo en lo que concierne al rubro de observaciones, colocó la observancia de no
haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 140-A del Código Civil.
En ese sentido el mencionado artículo establece que “El domicilio conyugal será el lugar donde el
marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tengan residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo
138, el domicilio conyugal será el de la ultima residencia en común”.
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Ahora bien, el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Es Juez competente
para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria
en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar
donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Es de significarle que en los procedimientos ya enunciados el fiscal del Ministerio Público actúa
como parte de buena fe, por lo que está llamado a depurar el proceso, en cuyo caso usted debió
observar la situación expuesta al juez que conoce de tal pretensión, por cuanto la misma no esta
cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, violentándose así la norma que rige
la materia.
Por todo lo expuesto, esta Dirección a mi cargo le solicita se sirva informarnos a la mayor brevedad
en que consistió exactamente su opinión en las causas referidas y proceda a remitirnos copias de
las mismas para mayor ilustración…
1.31.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a la Directora General de Relaciones Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores relacionada con una solicitud de restitución
internacional.
Oficio N°: DPIF-5-0-2302-2006
Fecha: 29-5-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada con el N°
I.DGRC.1-6690 de fecha 9 de mayo de 2006, así como también de los recaudos que lo acompañan
constantes de dieciséis (16) folios útiles, mediante la cual nos remitió el caso de la Restitución
Internacional del niño J.R.B.S., solicitada por su madre, ciudadana T.S. ante la Oficina de Asuntos
Consulares del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Al respecto, de la lectura de los documentos consignados por el Despacho a su cargo, se pudo
observar que los mismos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 24 de la Convención
de La Haya, la cual preceptúa lo siguiente: “toda solicitud, comunicación u otro documento que se
envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá
acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado
requerido o, cuando esta traducción se hace difícilmente realizable, de una traducción al francés o al
inglés”, con lo cual no es posible remitirlo al órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, la mayoría de los documentos que acompañan su solicitud no están debidamente
traducidos al idioma español, siguiendo la normativa prevista en la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; por lo que esta
Dirección consideró oportuno remitirle toda la documentación por usted enviada, a objeto de que se
subsane la situación.
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De la misma forma, le agradezco nos informe acerca de sus actuaciones como Autoridad Central en
cuanto a la colaboración de ese organismo en garantizar la restitución voluntaria del niño o facilitar
una solución amigable, según lo preceptuado en el artículo 7 de la misma ley.
Por otra parte, le significo que en reciente reunión efectuada en esta dependencia con el señor M.P.,
adscrito a esa Oficina Consular se le hicieron ciertas indicaciones como las mencionadas
anteriormente, con la finalidad de hacer más expeditos los procedimientos tendentes a la solución
de los casos y de esta manera, los usuarios no sufran este tipo de demoras…
1.32.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, donde se le indica que las
notificaciones libradas por el Ministerio Público, no son con fines de coerción.
Oficio N°: DPIF-5-0-2482-2006
Fecha: 8-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada con el N°
15F13/527/06 de fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual nos informó en relación al caso de los
hermanos G.R., solicitando instrucciones acerca del tramite a seguir en cuanto a solicitar la
colaboración de los cuerpos policiales para lograr la citación de una persona que es requerida ante
su Despacho.
Al respecto, me permito observarle que el fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y
del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 literal (a) de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, no tiene entre sus facultades ordenar citaciones, sino
notificaciones; por el contrario, las citaciones son remitidas como tal por el órgano jurisdiccional,
mientras que el literal (b) del citado artículo, permite que el representante fiscal pueda solicitar toda
clase de información, pericias y documentos, con lo cual puede usted solicitar información cierta y
fehaciente de si la misma fue debidamente recibida por el interesado o no.
En este sentido, puede hacerlo a través del correo, telegramas y también con la colaboración de los
funcionarios policiales, siempre y cuando sea para entregar la misma, quedando una constancia de
haberse entregado, pero nunca con fines de coerción ni amedrentamiento…
1.33.
Materia de Protección.
Comunicación enviada al Director Ejecutivo de la Magistratura donde se le indica
la problemática existente en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con
ocasión a las solicitudes por colocación familiar de niños y adolescentes.
Oficio N°: DPIF-5-0-2833-2006
Fecha: 30-6-2006
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(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle constante de diez (10) folios, copias fotostáticas de
las decisiones emanadas de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enviadas por la
Abg. (…), Fiscal (…) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, mediante las cuales se puede apreciar la decisión de inadmisibilidad que el juez de
la mencionada Sala de Juicio, decretó sobre las solicitudes que por colocación familiar realizó
nuestra representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además de ello nos indicó, que las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de esa jurisdicción, no
admiten las solicitudes de colocación familiar si antes no se ha cumplido con los supuestos previstos
en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las que llegan
a ser recibidas, son admitidas tres meses después de dársele la respectiva entrada.
En este sentido, me permito informarle que la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio
Público, cuyas decisiones constituyen doctrina dentro de esta Institución, en fecha 20 de febrero de
2004, señaló que los supuestos previstos en el mencionado artículo, no son taxativos, siempre y
cuando la medida de colocación familiar sea otorgada por el órgano jurisdiccional competente, se
respete la garantía del debido proceso y se dicte en beneficio del interés superior del niño o del
adolescente a favor de quien se solicite, tomando en consideración el contenido de la sentencia N°
02-1288 de fecha 2 de octubre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Asimismo, entre las consideraciones que dicha sentencia menciona, cabe destacar: “…Resulta
conveniente que existan vínculos de parentesco, sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño
o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en familia sustituta…Sólo así podría
hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda
o representación, concedida a personas distintas de los padre…”
De esta manera, solicito de ese organismo ordene se realicen las gestiones pertinentes y necesarias
a los fines de que se hagan los correctivos a que hubiere lugar, para con ello evitar retardos
procesales que vayan en detrimento del interés superior de niños y adolescentes, cuyos derechos y
garantías debemos proteger integralmente según lo estipula la legislación vigente…
1.34.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a la Directora General de Relaciones Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se le recuerda que ese organismo es la
Autoridad Central en materia de restitución internacional.
Oficio N°: DPIF-5-0-2939-2006
Fecha: 22-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada con el N°
I.DGRC.1-8569 de fecha 9 de junio de 2006, así como también de los recaudos que la acompañan
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constantes de catorce (14) folios útiles, mediante la cual nos remitió el caso de la Restitución
Internacional del niño J.R.B.S., solicitada por su madre, ciudadana T.S. ante la Oficina de Asuntos
Consulares del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Por otra parte, de la información por usted aportada en su misiva, tampoco nos explicó acerca de
sus actuaciones como Autoridad Central en cuanto a la colaboración de ese organismo en
garantizar la restitución voluntaria del niño o facilitar una solución amigable, según lo preceptuado
en el artículo 7 de la misma ley.
Al respecto del asunto planteado, le informo que en esos mismos días en que nuestra comunicación
a la cual usted hace referencia en el presente oficio, les fuera remitida, la Dirección de Consultoría
Jurídica del Ministerio Público nos envió un dictamen, el cual constituye doctrina para nuestra
Institución, donde exponen entre otras consideraciones, que la Ley Aprobatoria de la Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Ley Aprobatoria de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, son leyes vigentes en el
país, con jerarquía constitucional.
En este sentido, ambas Convenciones prevén la figura de la Autoridad Central, a quien le
corresponde el cumplimiento de las obligaciones señaladas en ellas, así como colaborar con los
órganos involucrados en el proceso de restitución internacional para que ésta concluya de forma
rápida y efectiva.
Asimismo, la referida Dirección de Consultoría Jurídica resalta que dichos instrumentos legales
internacionales, no prevén la remisión efectuada por la Autoridad Central al Ministerio Público, lo
que demora aún más las gestiones a ser efectuadas en un procedimiento tan delicado como el que
nos ocupa, pues su finalidad es recuperar lo más pronto y con el menor riesgo al niño y/o
adolescente retenido, sustraído o trasladado de manera ilegal.
Por lo tanto, es criterio de dicha Dirección que debe ser el Ministerio de Relaciones Exteriores como
Autoridad Central, por conducto de la División de Asuntos Especiales, quien asuma la
responsabilidad de la recepción y posterior tramitación de las solicitudes de restitución internacional
de guarda ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente. Éste a su vez
notificará al Ministerio Público, a los fines de su posible intervención.
En consecuencia de ello, me permito hacerle la devolución de los recaudos enviados por ese
organismo a los fines de que ordene la realización del procedimiento indicado…
1.35.
Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Comunicación enviada al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura donde se le señala el incumplimiento de ese organismo, a constituir
las Cortes Superiores en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Oficio N°: DPIF-3-0-2962-2006
Fecha: 29-6-2006
(…)
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Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo y a la vez ratificarle
oficio No. DPIF-3-12-10-0-5918-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el
conocimiento de la Dirección Ejecutiva bajo su coordinación, los problemas
presentando en muchos estados con la Sección de Adolescentes del Tribunal
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
el contenido del
cual se hizo del
que se vienen
Penal y en los
La presente tiene como objeto, reiterarle que luego de seis (6) años de entrada en vigencia la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún no se ha dado cumplimiento en todo el
territorio nacional a la constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y muy
especialmente, las Cortes Superiores.
La falta de constitución de la indicada Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, va en franca
contradicción con el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, donde se establece entre otros derechos, que los niños, niñas y adolescentes estarán
protegidos por órganos y tribunales especializados.
Por lo antes expuesto, estimo sus buenos oficios para gestionar lo conducente, a los fines de
subsanar los problemas planteados, con base en el interés superior del niño y en la prioridad
absoluta que se le debe otorgar para la protección integral de los mismos…
1.36.
Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Comunicación enviada a la Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, donde se le plantea la problemática en relación a la
revisión de los expedientes penales de adolescentes, en fase de ejecución, por el
personal administrativo de una fiscalía del Ministerio Público.
Oficio N°: DPIF-3-0-1603-2006
Fecha: 10-4-2006
(…)
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración como
mediadora, en el problema que se viene confrontando en algunos Juzgados de Ejecución de la
Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la revisión de expedientes
por parte del personal administrativo de la Fiscalía Centésima Décima Séptima de dicha
Circunscripción Judicial.
Cabe señalar, que la mencionada fiscalía del Ministerio Público, es el único Despacho en dicho
Circuito, que ostenta competencia exclusiva en la fase de ejecución de medidas del Sistema Penal
de Responsabilidad del Adolescente, para lo cual la fiscal principal y auxiliar deben distribuirse entre
los cinco (5) tribunales de ejecución que existen, para asistir a las diferentes audiencias, así como
cumplir con otras asignaciones que tienen atribuidas, tales como las visitas a las entidades de
ejecución de sanciones, entre otras.
Es evidente que el gran cúmulo de labores, no permite que las representantes del Ministerio Público,
puedan en algunas ocasiones abocarse a la revisión personal de expedientes, por lo cual instruyen
al personal administrativo que conforma la Fiscalía Centésima Décima Séptima, para tal función.
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Ahora bien, algunos jueces de ejecución, consideran que dicha labor sólo puede ser realizada por
los fiscales del Ministerio Público o bajo la supervisión de estos, lo cual dificulta el cabal
cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Partiendo de la base que el personal administrativo de las fiscalías forman parte del Ministerio
Público, aunado al hecho de que la revisión que realizan de los expedientes en la fase de ejecución
de medidas, no viola el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que está dirigida a coadyuvar el trabajo
de los representantes de esta Institución.
Por lo antes expuesto, le estimo nuevamente su apoyo a los fines de interponer sus buenas
gestiones, en el sentido de permitir al personal del Ministerio Público debidamente acreditado, para
que pueda revisar los expedientes que reposan en los Juzgados de Ejecución de Medidas de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…
1.37.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a la Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
donde se le informa de las sugerencias formuladas por las representantes del
Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para facilitar las labores
por ellas cumplidas.
Oficio N°: DPIF-10-0-2903-2006
Fecha: 22-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 120-2006 de fecha 24 de abril
de 2006, y de conformidad con lo acordado igualmente en la reunión sostenida el día martes 23 de
mayo de 2006, en la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con las
fiscales especializadas en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área
Metropolitana de Caracas, anexo le remito cuadro contentivo de todas aquellas causas en las cuales
dichas funcionarias han tenido algún inconveniente.
Igualmente, le comunico que las mencionadas fiscales especializadas, ante las dificultades
presentadas con el citado Circuito, hicieron llegar a esta Dirección las sugerencias para las posibles
soluciones de los diversos problemas planteados.
1.
Dificultad en relación con la revisión oportuna de las causas, tanto notificadas por el órgano
jurisdiccional como las intentadas por los Despachos fiscales, puesto que las mismas son
solicitadas reiteradamente en el Archivo Central, no pudiendo éstas ser ubicadas, alegándose
por parte del personal, estar los expedientes en la respectiva Sala de Juicio, en el Pool de
secretarias o que no se encuentra, sin obtenerse de este modo ninguna respuesta positiva.
-
Posibilidad de que sea asignada otra taquilla adicional a la ya existente en el Archivo
Central, por cuanto la actual no está destinada para el uso exclusivo del Ministerio
Público.
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
-
2.
3.
4.
5.
Exhortar al personal del Archivo Central a los fines de que efectiva y oportunamente
ubiquen los expedientes, ya que se ha conocido de casos de que los expedientes son
solicitados y estando en el Archivo se les informa que los mismos no se encuentran allí
y en varias ocasiones los expedientes sí se encuentran, pero no debidamente
archivados. Sugerencia que realizan de conformidad con el contenido de la sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo
planteado.
Dificultad con el funcionamiento del Archivo Judicial, en relación con los expedientes que son
solicitados, porque las causas que son requeridas se remiten al Archivo Central con un
período de tres meses o más de tardanza.
-
Búsqueda de mecanismos de celeridad para la remisión de los expedientes solicitados.
-
Búsqueda de mecanismos de control en relación con las causas
que ya se han
remitido del Archivo Judicial, por cuanto las listas destinadas para ello no siempre están
actualizadas.
Dificultad existente en las Taquillas de Oficina de Atención al Público -OAP- para obtener
información en relación con la asignación de la nueva nomenclatura de las causas y su estado
actual.
-
Posibilidad de habilitar una taquilla para los representantes del Ministerio Público. No
obstante, cuando la misma no esté siendo utilizada por fiscal especializado alguno sea
destinada al público en general.
-
Posibilidad de asignar un alguacil, a objeto de que éste lleve el control de los
representantes del Ministerio Público que utilizarán la taquillas, a los fines de evitar las
largas colas y entorpecer al usuario que tenga un tiempo considerable en la misma.
Dificultad con la Oficina de Alguacilazgo en relación con la práctica de las citaciones
personales y/o notificaciones, ya que se ha observado que los alguaciles no realizan las
mismas alegando que no quieren trasladarse a “zonas de alto riesgo” o “direcciones que no
pueden ubicarse o son inexactas”.
-
Búsqueda de mecanismos que garanticen la práctica de la citación personal, a los fines
de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto la citación es
esencial para la validez de todos los juicios.
-
Estudiar la posibilidad de que el alguacil se haga acompañar de un funcionario policial
para brindar seguridad en aquellas zonas consideradas de alto riesgo o en su defecto de
la parte actora, por cuanto ésta conoce con exactitud la dirección donde ha de
practicarse la misma.
Dificultad con la Unidad de Recepción de Documentos -URDD- en virtud de que se ha
observado en varias ocasiones que las diligencias no son agregadas al expediente el mismo
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día que son consignadas, en consecuencia son muchas las personas que acuden a los
Despachos fiscales planteando tal problemática, entre ellos profesionales del Derecho.
-
Búsqueda de mecanismos de control para evitar en lo sucesivo este tipo de situaciones
que ocasionan retardo procesal.
-
Se sugiere se estudie la posibilidad de que el personal administrativo adscrito a cada
representación fiscal pueda realizar las consignaciones de documentos en la taquilla de
la -URDD-.
-
Se sugiere la posibilidad de no realizar diligencias pidiendo copias certificadas por
cuanto en los escritos de solicitudes o demandas presentados por los fiscales del
Ministerio Público, las mismas ya han sido requeridas.
Con la seguridad de contar con su apoyo para la solución de las dificultades planteadas…
1.38.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño
y del Adolescente, donde se le informa de las observaciones realizadas por la
Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho, a lineamientos establecidos por
ese organismo, en materia de visitas de niños y adolescentes, a establecimientos
donde se hallen personas privadas de libertad.
Oficio N°: DPIF-10-0-2875-2006
Fecha: 22-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que con ocasión al envío a esta Dirección, por
parte del Despacho a su cargo, del Proyecto de “Lineamientos Generales para Regir la Visita de los
Niños, Niñas y Adolescentes a sus padres, representantes, responsables o cualquier otro familiar,
cuando éstos están Privados de Libertad”, emanados del Consejo Nacional de Derechos del Niño y
del Adolescente, los mismos fueron remitidos a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de
que emitieran opinión sobre el contenido de dichos lineamientos.
En tal sentido, le comunico que revisados y analizados como fueron los mencionados lineamientos,
la Dirección de Consultoría Jurídica realizó las siguientes consideraciones:
“El instrumento legal sometido a análisis, en su artículo 1, señala el objeto del mismo y al respecto
prevé:
‘Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las orientaciones para garantizar
la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes que en el ejercicio del derecho a
mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, realizan la visita a
éstos, a sus representantes, responsables o cualquier otro familiar en los centros de
privación de libertad’.
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De tal señalamiento, se colige que se trata del ejercicio del derecho paterno filial denominado régimen de
visita, reconocido en el artículo 9, numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que es del
siguiente tenor: ‘…el derecho del niño, que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño…’.
En franca concordancia con esta norma, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, dispone lo siguiente: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de
forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando
exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior’.
Una manera de ejercer tal derecho, es la prevista en el artículo 385 ejusdem, el cual reza: ‘El padre
o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen
derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado’.
Ahora bien, el proyecto de lineamientos objeto de la presente consulta, se refiere -como bien señalaal ejercicio de dicho derecho cuando los padres, representantes, responsables u otro familiar se
encuentran privados de libertad.
A este respecto, esta Dirección considera pertinente traer a colación el pronunciamiento esgrimido por
una organización no gubernamental, especializada en la defensa y promoción de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, denominada Centros Comunitarios de Aprendizaje -CECODAP-, ante la
situación de la retención de niños, niñas y adolescentes en las Cárceles Venezolanas durante los días de
visitas a dichos internados judiciales, y que a continuación se transcribe:
‘Ante el ‘autosecuestro’ en la Cárcel de Puente Ayala (Barcelona) y el Internado
Judicial de Falcón, CECODAP como organización de derechos humanos expresa su
preocupación ante la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran
en estos centros de reclusión. / Este mecanismo constituye una amenaza y violación a
los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes por cuanto tales centros no
reúnen condiciones indispensables de seguridad e higiene para su permanencia y
tales hechos constituyen una privación arbitraria a la libertad personal que atenta
contra el desarrollo integral de esta población que requiere una especial protección.
(…) Si bien es cierto que muchas de sus exigencias son legítimas, sus hijas e hijos no
pueden ser utilizados como instrumento de negociación, razón por la cual solicitamos
a los internos y familias que se encuentran en estas cárceles permitir la salida
inmediata de todos los niños, niñas, adolescentes (…) Exhortamos a los distintos
miembros del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Defensoría del
Pueblo y autoridades competentes a adoptar las acciones y medidas que fueren
necesarias para garantizar la protección a los niños, niñas y adolescentes y redoblar
los esfuerzos para hacer efectiva su liberación…’1.
1
http://www.cecodap.org.ve p.33
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Asimismo, cabe resaltar que en el año 2005, la Fiscal (…)del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado (…), con sede en (…), frente a una situación irregular acaecida en el Internado
Judicial de esa ciudad, interpuso la respectiva acción de protección ante el órgano jurisdiccional
competente, a objeto de instar a los internos a desalojar a todos los niños y adolescentes que se
encontraban de visita en el mismo al momento de los hechos, y que en caso de negativa, se
ordenara la desocupación de los mismos, inclusive con el uso de la fuerza pública de ser necesario,
requiriendo que se comisionara a la Fuerza Armada Nacional, para el cumplimiento de esta orden
judicial.
La sentencia de dicha acción de protección, expone: ‘… En auto consta informe, emanado del
Internado Judicial del Estado Sucre … que el día domingo 29-5-2005 … varios internos disparaban
con armas de fuego a los funcionarios que se encontraban de servicio ... quienes al verse atacado
procedieron a repeler el ataque, con sus armas de reglamentos y cartuchos de plástico … una vez
tranquilizada la situación los internos manifestaban, que esto era un secuestro … realizando
diferentes peticiones … para así poder liberar a las visitas … Una vez cumplida todas las exigencias,
el día lunes treinta (30) de mayo del dos mil cinco (2005), liberaron a treinta y tres (33) personas,
entre niños, adolescentes, mujeres y hombres…’.
Continúa el juzgador, exponiendo: ‘… Es un hecho notorio que a nivel nacional a ocurrido el
secuestro de niños y adolescentes por parte de sus familiares en las distintas cárceles del país (…)
la cual pone en riesgo la integridad física y psicología de todo niño y Adolescente…’.
Prosigue, reconociendo que: ‘… Todos los Niños y Adolescentes, tienen derecho, a ser visitados por sus
padres y madres y el derecho de estos a visitarlos, y cuando algunos de los progenitores se encuentre
privado de la libertad, tiene derecho a verlo cuando las condiciones del sitio de reclusión sean seguras y
no ponga en riesgo la vida de los niños y Adolescentes…’.
Concluyendo en su sentencia: ‘… La Fiscal (…) del Ministerio Público, Dra. (…), solicitó … a este Tribunal,
medida cautelar innominada en el sentido de prohibir las visitas de niños y adolescentes al internado Judicial
de Cumaná … y así evitar que se presenten nuevos acontecimientos … donde los niños y adolescentes,
fueron utilizados como escudos, en tal sentido este Tribunal … Decretó Provisionalmente Medida de
Prohibición de las Visitas de Niños y Adolescentes al Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto ese centro
penitenciario le aseguren y garanticen la integridad física de los mismos … este Juzgador observa que hasta
la presente fecha este Tribunal no ha sido notificado que en dicho centro hayan las medidas de seguridad
para que los niños y adolescentes puedan permanecer sin poner en riesgo su vida … Este Tribunal NIEGA
DE MANERA DEFINITIVA, LA ENTRADA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES AL INTERNADO JUDICIAL …
HASTA TANTO DICHO CENTRO PENITENCIARIO, CUMPLA CON LAS CONDICIONES MÍNIMA DE
SEGURIDAD, EN EL SENTIDO DE QUE SALVAGUARDE EL DERECHO A LA VIDA DE TODOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES…’2.
2
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con
sede en Cumaná. Sentencia de fecha 14 de junio de 2005. Expediente 2094-05.
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Ahora bien, en una interpretación latu sensu de la ley especial, los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a mantener el contacto directo con sus padres, representantes, responsables u otro
familiar que se encuentren privados de su libertad, a quienes les asiste igual derecho, pero en
situaciones como las planteadas -ejercicio del régimen de visita en internados judiciales-, donde
coexiste una evidente confrontación entre varios de los derechos involucrados, previo la
ponderación de los mismos, debe prevalecer siempre el derecho a la vida, por ser fundamental y
prioritario, por ser un derecho base para disfrutar y ejercer la totalidad de los demás derechos
constitucionales.
En este sentido, esta Dirección de Consultoría Jurídica, considera que el escenario y las condiciones
bajo las cuales se producirá el encuentro, dado que es un hecho notorio el alto grado de inseguridad
que caracteriza actualmente a los internados judiciales venezolanos, no concurren en beneficio de la
formación de los niños, niñas y adolescentes, al contrario, van en detrimento de su desarrollo
integral e interés superior, colocando a un lado el principio de la prioridad absoluta de sus derechos
y garantías que por mandato legal3, debe prevalecer en cualquier circunstancia en las que se
encuentren involucrados, pudiéndose afirmar, en casos como el planteado en el presente análisis,
que su derecho a la vida tampoco está garantizado, ya, tanto así, que ésta situación es el
fundamento principal esgrimido por CECODAP y el Ministerio Público, en los pronunciamientos y
peticiones arriba transcritas.
En el marco de las consideraciones anteriores, este órgano consultor estima necesario la adecuación
de los recintos penitenciarios y la existencia dentro de éstos, de los espacios físicos, servicios de salud y
condiciones sanitarias mínimas, que garanticen tanto la comodidad del encuentro entre padres,
representantes, responsables u otro familiar privado de libertad, como la protección integral del niño, niña
o adolescente que acuda a dicho centro, a los fines de ejecutar el régimen de visita correspondiente.
Ahora bien, dada la importancia que reviste la materia tratada en estos lineamientos, esta Dirección,
sin pronunciarse al fondo de los mismos, observa que parte de su articulado -de los artículos 1 al 8,
ambos inclusive-versa sobre materias destinadas a la garantía constitucional relacionada con la
reserva legal, por lo que resulta obligatoria su revisión en este sentido.
Asimismo, el artículo 9 y siguientes -Articulación del Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente-, hacen referencia específica a las condiciones óptimas que deben concurrir en el
centro penitenciario para la visita de los niños, pero es el caso que tales previsiones no son lo
suficientemente claras en su contenido.
Al respecto, y sólo a título ilustrativo de lo arriba expresado, el artículo 413 -por ejemplo-, ordena la
colaboración mancomunada entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente, para asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que acudan a
ejercer el régimen de visitas en los recintos penales, pero, ocurre que el instrumento, en su
normativa, no precisa a cuál miembro del Sistema, le corresponderá la vigilancia, supervisión y
3
Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Artículo 7. Prioridad Absoluta. El
Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de
los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…
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seguimiento de la existencia de las condiciones óptimas en recintos para asegurar la ejecución de la
visita de los internos, sin menoscabo de la integridad de los pequeños visitantes.
Por último, cabe resaltar que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una
solución práctica y viable para que los involucrados en el régimen de visita, puedan mantener el contacto y
las relaciones personales, sin colocar a los más vulnerables en una situación de potencial riesgo. Tal
modalidad, está contenida en la parte in fine del artículo 386, que establece que dicho régimen, puede
comprender además: ‘… cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se
le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada’4,
es decir, tales variables pueden ser aplicadas por los interesados sin colocar en riesgo la integridad física del
niño, niña o adolescente, ya que no implican la presencia física de éstos en el internado judicial.”
Queda de esta manera emitida la opinión por parte de esta Institución sobre el contenido de los
indicados lineamientos…
1.39.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a la Directora Ejecutiva del Consejo Metropolitano de
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Derechos del Niño y del
Adolescente, donde se emite la opinión sobre la Propuesta de Política
Metropolitana para Garantizar la promoción, Asistencia y Atención del Grupo
Familiar.
Oficio N°: DPIF-10-0-2874-2006
Fecha: 22-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que con motivo del envío por parte de ese
Consejo de la “Propuesta de Política Metropolitana para Garantizar la Promoción, Asistencia y
Atención del Grupo Familiar como Espacio Fundamental de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes”, este Despacho sometió a la consideración de la Dirección de Consultoría Jurídica
del Ministerio Público, el contenido de dicha Propuesta a los fines de que emitieran opinión al
respecto, por ser esta dependencia la que tiene esa atribución.
Revisada y analizada como fue la referida Propuesta, sobre su contenido, la Dirección de
Consultoría Jurídica realizó las siguientes consideraciones:
“Esta Dirección colige que el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los
Adolescentes, en ejercicio de sus atribuciones, aspira, mediante la publicación de la presente
propuesta, garantizar de manera efectiva la promoción, asistencia y atención de cada grupo familiar
ubicado en el Distrito Metropolitano de Caracas.
A tales fines, se reunió con varias organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, involucradas
en la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para trabajar de manera
mancomunada a los fines de fomentar un ambiente de respeto a los mismos mediante la construcción de
4
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 386. Contenido de las visitas.
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una política pública para el fortalecimiento de los lazos familiares, concibiendo al grupo familiar de una
manera extendida como el elemento natural de la verdadera sociedad venezolana, cuyos integrantes
están unidos por diferentes grados y generaciones.
Como resultado de este esfuerzo, surge el instrumento remitido, cuyo objetivo -como bien señala su
contenido- es garantizar la promoción, asistencia y atención de la familia como espacio fundamental
de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que se pretende alcanzar mediante la capacitación
de dicho grupo, así como el reconocimiento por parte de éste de su corresponsabilidad junto al
Estado y la sociedad, en la actividad protectora que debe desplegar hacia sus miembros.
De la simple lectura de la propuesta, se observa que la misma prevé políticas, planes y estrategias
integrales, intersectoriales, capaces de generar impacto social, enmarcadas dentro de la legislación
internacional y nacional, considerándosele en consecuencia un instrumento de avanzada, elaborado por
instituciones conocedoras de la materia, que tienen la concepción de una sociedad en la cual la familia
tiene una participación protagónica, acorde con estos nuevos tiempos.
Asimismo, propone la vinculación de las familias y los programas sociales desarrollados por el
Estado, para lo cual se destinarán atención, asesoramiento y otros recursos a los programas y
proyectos que trabajen con el bienestar integral de las familias, plantea además, la realización de
encuentros y sesiones periódicas, reflexivas, educativas y formativas, conjuntamente con los grupos
familiares para lograr los cambios estructurales destinados a fortalecer su capacidad de gestión,
reforzando sus redes internas de apoyo y afecto, haciéndolo extensivo a los grupos familiares
vecinos.
A lo largo de todo el documento, el Consejo Metropolitano de Derechos, desarrolla una filosofía en
torno al modelo de la familia ideal, así como los mecanismos mediante los cuales se puede
mantener su existencia.
Después de todo lo anotado, llama la atención de esta Dirección que una de las metas trazadas por
el Consejo Metropolitano en el señalado instrumento, es: ‘… generar, en el corto plazo, estrategias
entre Estado y sociedad que permitan incidir de manera positiva en la preservación de la familia en
tanto espacio natural de socialización y desarrollo social. / El cumplimiento de tal meta requiere la
definición de responsabilidades y el concurso de entes públicos con competencias nacionales y
municipales, que hacen vida en la ciudad de Caracas…’.
A este respecto, considera esta Dirección de Consultoría Jurídica, en lo que corresponde al
Ministerio Público, sus deberes-atribuciones están definidos por las leyes que rigen tanto la
Institución como la materia tratada, por lo tanto no es necesario hacer algún señalamiento al
respecto.
Por último, considera este Despacho, que la propuesta carece de practicidad pues, si bien es cierto
que su contenido enaltece en alto grado los valores morales necesarios en toda familia, no es
menos cierto que resulta compleja su ejecución, máxime cuando no han sido lo suficientemente
aclarados los métodos de acción, ni las actividades que desarrollarán los diferentes miembros del
sistema de protección del niño y del adolescente involucrados en el reforzamiento de los grupos
familiares, lo cual puede ir en detrimento de los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes, en virtud de lo cual, es afortunada la aclaratoria efectuada en la presentación de la
misma: ‘… en modo alguno debe considerarse acabada o definitiva y tiene un único propósito:
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promover la discusión colectiva en torno a la forma de abordar las situaciones que inciden
negativamente en la capacidad protectora de la familia en el Distrito Metropolitano’, tal señalamiento
servirá de base para las reuniones que se efectuarán a los fines de concretar la propuesta, objeto de
las consideraciones antes efectuadas.”
De esta manera queda emitida la opinión por parte de esta Institución con relación al contenido de la
indicada Propuesta…
1.40.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, donde se le observa sobre su
actuación en un caso de guarda.
Oficio N°: DPIF-6-0-2850-2006
Fecha: 22-6-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación y anexos, signada con el
N° TR.8-0638-2006, de fecha 4 de mayo 2006, mediante la cual informa de la causa relativa a la
niña M.M.M. .
En relación a los particulares expuestos y conforme a su información, se evidencia que el
planteamiento formulado por el ciudadano M.M., obedecía a un disentimiento con la madre de la
niña, respecto del ejercicio de su guarda, pese a que la “planilla del caso” no hace mención alguna
en el espacio destinado al asunto. Previo hacer comparecer a la ciudadana M.I.B.B., ordena práctica
de evaluaciones psicológicas a M.M. y visita domiciliaria en el hogar de la madre de ésta, luego de la
reunión inicial sostuvo usted 5 entrevistas más con las partes, que redujo a mano en una planilla en
la cual se lee “solución o sugerencia” (sic), suscrita por los comparecientes y abogado asistente,
como consecuencia de las reuniones se concluye en dos (2) documentos que titula “autorización y
constancia”.
De los resultados de las gestiones llevadas a efecto en su despacho, es menester observarle,
ordena usted la práctica de evaluación psicológica para tomar decisión y opinión. Cabe preguntarse
¿decisión sobre qué?, como puede arrogarse esa facultad, es claro que si la pretensión aludía a la
atribución de guarda sobre la niña M.M., debía privilegiar el acuerdo entre las partes, si no hubiere
sido posible, elevar la solicitud a instancia judicial.
Asimismo, se refleja en todas las ocasiones en que se produjo encuentros con el grupo familiar, la
permanente participación de la niña fomentando más que una opinión su decisión sobre al lado de
cuál de los progenitores debía convivir, tal es así que se expresa, “en este estado de la audiencia, la
Fiscal orienta a ambos padres y los pone en conocimiento que quien se sienta aludido por la
decisión de la niña puede acudir a los órganos jurisdiccionales, a lo que manifestaron que no hay
ningún problema por cuanto ellos aceptan la decisión de la niña”. Si bien es cierto que el derecho a
opinar es uno de los de mayor trascendencia de los contemplados en nuestra normativa, porque
comporta el protagonismo del niño o del adolescente en los asuntos de su interés, no por ello debe
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malentenderse el ejercicio de tal derecho, al pretender no que sea oído y considerada su opinión,
sino que tome decisiones definitivas sobre su vida.
Ahora bien, el receptor de la opinión del niño, debe estar consciente que la expresión del sentir del
mismo, no significa que su parecer sea el fundamento único para determinar lo procedente, se trata
de conocer su necesidad cierta, oír su opinión no debe asimilarse a aceptar sus deseos, como
interpreta usted el ejercicio del derecho a ser oído.
Por otra parte, en la documentación anexa se refleja un documento interno que se intitula “solución
o sugerencia”, vale preguntarse ¿solución a qué, sugerencia de quién?. Más aún, ¿cuál es el
objetivo de tal instrumento?, resume en tercera persona lo que presuntamente ocurre en una
entrevista y las partes lo suscriben, ocurre igual tantas veces como se lleve a efecto la reunión, lo
idóneo es que los intercambios con las partes que se realicen en ese Despacho, se reduzcan en un
acta en la cual se plasme todo lo acontecido, desde luego con las formalidades que supone
identificar a las partes, su exposición tal y como se ha producido, amén de tener una presentación
cónsona y no un manuscrito.
Mención aparte merecen los extractos denominados “autorización y constancia”, el primero de los
cuales se inicia “quien suscribe”, e identifica a la fiscal cuya rúbrica no se asienta, reproduciendo la
autorización de la ciudadana M.I.B. para que su hija M.M., viaje a la ciudad de Caracas, sorprende
por decir lo menos tal actuación, sin que se consiga atinar en el móvil que la condujo a asignarse
una prerrogativa que no le está dada. La señalada “constancia” suscrita por la fiscal auxiliar de ese
despacho, explana “cesión de guarda provisional”, nuevamente surge la duda, ¿qué se pretendía
acreditar?. Lo realmente preocupante es la convicción del usuario de tener atribuida la guarda
sobre su hija y no ameritar por ende, el ejercicio de acción alguna.
Igualmente, con fecha 19-5-2005, se observa planilla de datos de caso donde se lee en el asunto,
“participación” que realiza la ciudadana M.I.B., sobre la situación para el momento, respecto de la
guarda de la niña M.M., señalándose en la parte in fine, “la esposa de su papá, la maltrataba, le
pegaba y le dejaba morados”, nada menciona sobre las gestiones que llevó a efecto para conocer la
certeza de lo denunciado así como el cumplimiento de su obligación de trasmitir la denuncia penal
de forma inmediata.
Todo lo antes expuesto da cuenta que su desempeño se asimila al de un indocto en el trámite de la
causa antes referida, de manera que resulta imperioso, exhortarle a ajustar su desempeño a la
actividad que le ha sido encomendada…
1.41.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Civil, Protección e Instituciones Familiares, con ocasión a un caso de
reconocimiento voluntario por parte del padre, luego de presentado un niño.
Oficio N°: DPIF-6-0-2772-2006
Fecha: 21-6-2006
(…)
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Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada con el N° 07-F071C-0826-06 de fecha 23-5-2006, mediante la cual requiere se le impartan instrucciones sobre la
respuesta que recibiera del Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres de esa
entidad federal, a su petición del reconocimiento que efectuaría el ciudadano R.J.B.A., en el sentido
que debe usted proceder a la solicitud de invalidación del artículo 238 del Código Civil “y así a través
de los tribunales darle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes
nacidos en Venezuela”.
En relación a los particulares expuestos, le señalo lo siguiente, usted refirió al citado ciudadano
para que se llevara a efecto el reconocimiento del niño M.D.J., consistente en una manifestación
unilateral de voluntad, apoyada en una verdad biológica y que produce las consecuencias jurídicas
que establece la ley. Ahora bien, comoquiera, que el referido niño fue concebido y nacido fuera del
matrimonio, la ciudadana F.J.R.S. estableció filiación respecto del mismo como su progenitora,
determinando originariamente el apellido de M., que tal como regula la disposición normativa, tiene
derecho de llevar los apellidos de ésta y si tuviere uno solo repetirlo.
Asimismo, de manera expresa se consagra que si la filiación se ha establecido con posterioridad a la
expedición de la partida de nacimiento, se hará en los libros de registro de nacimientos, el
funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento si se encontrare en
su archivo o lo avisará a la Primera Autoridad Civil de la parroquia o municipio donde se asentó
inicialmente la partida, en ambos casos, lo informará al Registrador Principal en cuyo archivo se
encuentre la mencionada partida para que se estampe la correspondiente nota marginal,
estableciéndose por vía de consecuencia la modificación del apellido, tal y como lo regula la
disposición del Código Civil.
De lo anteriormente expresado, se concluye que mal podría intentarse una acción en procura de
invalidar el contenido del artículo 238 del Código Civil porque presuntamente se vulneran los
derechos de los niños, cuando las disposiciones vigentes preceptúan de manera indubitable el
procedimiento a seguir en situaciones semejantes al caso que nos ocupa. Finalmente, vale acotar
que la promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones es un servicio atribuido a las
Defensorías de Niños y Adolescentes…
1.42.
Materia de Violencia Familiar.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Penal, donde se le expresa que las medidas cautelares contenidas en la
Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, pueden ser dictadas por el
Ministerio Público, sin esperar algún pronunciamiento por parte de los tribunales
de la República.
Oficio N°: DPIF-9-0-1762-2006
Fecha: 18-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° POR-1AC-0407 de
fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual presenta informe relacionado con la causa penal N°
18F(…)-9523/05 (G-884.878), donde figura como imputado el ciudadano R.H.A.G.
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De la lectura de la misma se desprende que presentó formal acusación contra el imputado por los
delitos de violencia física y psicológica y que solicitó medida cautelar, prevista y sancionada en el
artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el juez.
Esta Dirección ve con preocupación que se solicite la mencionada medida, por cuanto la misma no
garantiza por si misma una protección adecuada para la víctima, en el sentido de que si viven juntos,
no queda separado el agresor de la residencia de la víctima, quedando ésta a su merced.
Consideramos que las medidas idóneas para allanar tal situación son las previstas en la Ley sobre
Violencia contra la Mujer y la Familia, especialmente las contenidas en los numerales 1,3 y 5, las
cuales si garantizan la liberación inmediata de la víctima del sometimiento del agresor y pueden ser
dictadas hasta dos al mismo tiempo, según se desprende del último aparte artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal. Estas deben ser dictadas por el propio fiscal del Ministerio Público, sin
necesidad de solicitárselas al juez, en acatamiento de la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAP/DPIF/14C-023-2005 de fecha 27 de septiembre de 2005, según la cual quedó sin efecto o derogada la
Circular N° DFGR-DVFGR-DGAP-DCJ-DPIF-00-2003-009 de fecha 21-7-2003, en la que se les
prohibía dictarlas.
Observación que se le hace para que en lo adelante la tome en cuenta y sean aplicadas en futuros
casos…
1.43.
Materia de Violencia Familiar.
Comunicación enviada a un fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia Penal, donde se le instruye para que remita las actuaciones al tribunal de
control competente, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las
partes.
Oficio N°: DPIF-14-0-1794-2006
Fecha: 18-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº AMC-12-396-06 de
fecha 9-3-2006, relacionada con el caso de Violencia Intrafamiliar donde figura como víctima la
ciudadana Y.C.F.
Al respecto, esta Dirección realizó un minucioso análisis al caso, observando lo siguiente:

Del relato expuesto por la víctima el día 8 de julio de 2005, por y la ante la Subdelegación El
Valle, se puede deducir que la naturaleza del hecho denunciado no permitía la realización de
la gestión conciliatoria, muy por el contrario, era menester la imposición de las medidas
cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer Familia.

Pareciera del Acta de Conciliación celebrada el día 20-7-2005, por ante el Despacho a su
cargo que la víctima es la incitadora de la violencia acaecida, al dejar plasmada en el acta “…y
a evitar cualquier inconveniente”.
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
Aparece inserta al folio diez (10), Acta de Audiencia tomada a la ciudadana F.Y.C. el día 18-72005, de cuyo contenido se observa que dos (2) días antes de realizarse la audiencia
conciliatoria, ésta había puesto en conocimiento de la Fiscal que nuevamente había sido
objeto de lesiones y esta vez no sólo por su concubino ciudadano M.P.J.M., sino por otra
persona presuntamente unida sentimentalmente a éste, ciudadana L.J.R.M. Es decir, se
produjo reincidencia en la comisión del delito de violencia física y sin tomarse esto en cuenta,
el acto de gestión conciliatoria se verificó, con el resultado que ya se conoce, como es, la
conciliación entre las partes.

En fecha 3-8-2005 comparece nuevamente ante el Despacho Fiscal la ciudadana Y.C.F. y
manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día que firmamos la caución, cuando llegamos a
la casa el empezó con humillaciones muy sutiles, agrediéndome psicológica y verbalmente, lo
cual ha venido manteniendo hasta el día de hoy...”. Nuevamente estamos en presencia de la
reincidencia, establecida en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia
Contra la Mujer y la Familia, cuyo precepto nos obliga a remitir las actuaciones al tribunal
correspondiente dentro de las 48 horas siguientes.
En este sentido, no entiende esta Dirección como en el informe de fecha 18-10-2005 recibido según
comunicación Nº AMC-F(...)-1426-2005, donde remite anexa Minuta hace mención en el subtitulo
Estado Actual de la Causa, de lo siguiente:
“que en el presente caso debe dictarse el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que ya se
agotó la fase de conciliación siendo la misma positiva, y hasta la presente fecha no ha ocurrido
reincidencia ni nuevos hechos denunciados por la víctima.”
En consecuencia esta Dirección, la instruye de la manera siguiente: debe remitir las actuaciones que
conforman la causa 01-F(..)-313-2005 al órgano jurisdiccional correspondiente, a los fines de
solicitar la realización de una audiencia especial para oír a las partes, requiriendo la imposición de
una o varias de las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 ejusdem, calificando la
reincidencia acaecida, paralelamente solicitar la práctica de las evaluaciones psicológicas y
psiquiátricas necesarias -cuya solicitud no constan en las actuaciones hasta la presente fecha- y
posterior a ello preparar el acto conclusivo correspondiente, con remisión a este Despacho de copia
del mismo.
Finalmente, se le recuerda la obligación que tiene de actuar con la diligencia debida en éste y en los
demás casos presentes y futuros que conozca el Despacho fiscal a su cargo, so pena de incurrir en
responsabilidad administrativa…
1.44.
Materia de Protección.
Comunicación enviada a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño
y del Adolescente, donde se le informa de la visita de inspección practicada en la
Entidad de Atención “La Colmena de Vida”.
Oficio N°: DPIF-10-0-2693-2006
Fecha: 14-6-2006
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(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio
Público con motivo de los hechos suscitados en fechas 21, 24 y 26, en la Entidad de Atención “La
Colmena de la Vida”.
En tal sentido, le comunico que las Abgs. (…), (…) y (…), Fiscales (…), (…) y (…) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionadas por esta
Dirección para actuar en el presente caso, solicitaron en fecha 28-4-2006, al Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
inspección judicial para que fuese practicada en dicha entidad de atención.
En fecha 10-5-2006, la Abg. M.S.C., Juez de la Sala de Juicio Unipersonal Nº 16 del citado tribunal,
llevó a cabo la inspección judicial en la citada entidad de atención, en la cual estuvieron presentes
además de la jueza, otros funcionarios de la Sala de Juicio, la responsable de la entidad de atención
ciudadana M.A.H., el Gerente de Relaciones Institucionales de la Asociación Civil Unamos al Mundo
por la Vida, ciudadano C.D., la Asesora Legal Abogada L.M.G. y representantes del Ministerio
Público.
Al realizarse el recorrido por todas las áreas de la entidad de atención, se evidenció buenas
condiciones para su funcionamiento; el área de la cual se evadieron los niños, niñas y adolescentes
en fechas 21, 24 y 26 de abril de 2006, había sido acondicionada para la contención de éstos, a los
fines de evitar se suscitaran nuevos hechos como los ocurridos en las fechas indicadas. Informó la
responsable de la entidad que el ciudadano C.D., estaba gestionando el presupuesto para la
instalación de las rejas y cada una de las ventanas de las dieciséis (16) colmenas, por un costo
aproximado de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), así como el reemplazo de las
cercas que dividen y colindan con las adyacencias de la comunidad por paredes de concreto.
Para el momento de la inspección, la entidad de atención contaba con buen suministro de alimentos
perecederos y no perecederos, y medicinas.
La entidad de atención cuenta con el Registro Definitivo de los Programas de Colocación en Entidad
de Atención y Reinserción Familiar, signado con el número P2, Oficio Nº CMDNA 0026-2004 de
fecha 15-8-2005, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del
Municipio El Hatillo.
En cuanto al Derecho a la Educación, la población infantil y juvenil que ingresa a la entidad, no están
escolarizados, motivo por el cual a éstos se les nivela bajo la modalidad de aprendizaje basado en la
inteligencia del Cerebro Triuno, hasta que alcancen el nivel de Sexto (6º) grado de Educación
Básica, cumpliendo además con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación, para luego
aplicarles un Examen de Suficiencia Académica en las escuelas públicas de la localidad, para su
ingreso en la tercera etapa de educación básica que corresponde al séptimo (7º) año.
Durante la inspección judicial practicada, la Asesora Legal de la entidad de atención informó que a
todos los niños, niñas y adolescentes se les garantiza el derecho a la recreación y al deporte, y a
tales efectos consignó listado de los paseos y visitas realizadas por éstos. Igualmente consignó
listado del personal que allí labora, listado general de los niños, niñas y adolescentes, clasificados
por grupos etarios, presentes en la entidad y listado de los niños y adolescentes que en fechas 21,
24 y 26 de abril de 2006, se evadieron de la entidad de atención.
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Consignaron también la Normativa de Convivencia, Planificación y Cronograma de Actividades de la
Entidad de Atención “La Colmena de la Vida”.
Revisaron los expedientes correspondientes a los niños, niñas y adolescentes que en las fechas
antes indicadas se evadieron de la entidad de atención, observándose que en fechas 2 y 3 de mayo
de 2006, los responsables de la misma procedieron a hacer del conocimiento de cada uno de los
jueces unipersonales de Protección los hechos ocurridos y solicitaron se fijara oportunidad para
escuchar a los prenombrados niños, niñas y adolescentes, quienes fueron oídos por los presentes
en la inspección.
Al momento de practicarse la inspección, se encontraban presentes los niños, niñas y adolescente
que se habían evadido, en vista de la medida de protección de carácter inmediato signada con el Nº
2006-34-01 de fecha 21-4-2006, donde se ordenó al ciudadano L.R.S.A., Subdirector de la Entidad
de Atención, separación del entorno de las adolescentes J.R.F., A.M. y J.L., dictada por el Consejo
de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dichas
medidas reposan en cada uno de los expedientes internos llevados por la entidad de atención. Las
mencionadas adolescentes manifestaron su deseo de permanecer en dicha entidad de atención.
Se revisó el Libro de Reportes de las Visitas de otros organismos, Libro de Visitas de Inspecciones
practicadas por los fiscales especializados, observándoseles el cumplimiento parcial de las
observaciones realizadas por las distintas representaciones fiscales en relación a la actualización de
los Informes Evolutivos, fiscales notificados en cada una de las causas y la revisión de las medidas
de protección…
1.45.
Materia de Instituciones Familiares.
Comunicación enviada a un requirente relacionada con una solicitud de restitución
internacional de sus menores hijos.
Oficio N°: DPIF-13-O-1890-2006
Fecha: 8-5-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al caso de sus hijos M.F., M.A. y J.J.R.S., quienes
residen en la República de Chile con su padre ciudadano J.J.R.F., mediante el cual hace los
siguientes requerimientos:
En relación a los siguientes requerimientos:
a)
Que esta institución le ayude en tramitar la anulación de la sentencia dictada a favor del padre
de sus hijos ciudadano J.R.F. en la República de Chile.
b)
El pase de la decisión que se dictó en Venezuela con relación a la guarda, a través del
procedimiento de exequátur, para hacer valer su contenido en la República de Chile.
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Leídos y revisados como han sido los recaudos presentados en la audiencia que se le concediera
por ante este Despacho para los cuales se requirió un mayor margen de tiempo por la naturaleza de
lo planteado, en consecuencia paso a darle respuesta a sus exigencias.
En cuanto a la intervención de esta Institución para tramitar la anulación del fallo obtenido en los
Tribunales de la República de Chile, en lo relacionado a la no procedencia de la restitución
internacional de sus hijos arriba identificados con base a la aplicación de la Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, debo indicarle que el Ministerio Público
no tiene jurisdicción para actuar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto
al que usted se refiere tuvo lugar en Chile, y el mismo debe ser recurrido de acuerdo a los medios
de impugnación consagrados en el derecho chileno y ante los órganos jurisdiccionales del
mencionado país. Por lo que debe asistirse de un abogado debidamente acreditado para actuar en
Chile y recurrir del mismo.
En relación a la solicitud de exequátur, este Despacho debe señalarle, que de acuerdo a las
atribuciones del Fiscal General de la República, le está conferido a esta Institución opinar en dichos
procedimientos, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, cuando dicha solicitud tiene lugar ante los órganos jurisdiccionales
de Venezuela para obtener la eficacia de los actos de autoridades extranjeras más no cuando se
requiera de la eficacia de nuestras decisiones en el extranjero, pues para ello debe observarse lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico del país donde se pretenda hacer valer las decisiones que
emanen de los tribunales venezolanos. En tal sentido deberá acudir a Chile e interponer su solicitud
de exequátur de acuerdo a lo que establezca su ordenamiento jurídico…
1.46.
Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Comunicación enviada a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, donde se establece la obligación de los jueces de ejecución de
practicar visitas a los centros de reclusión.
Oficio N°: DPIF-17-O-1584-2006
Fecha: 3-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación Nº 24-FS-557-06, de fecha 153-2006, y recibida en esta Dirección el 21-3-2006, mediante la cual remitió copia de oficio N° 992076, de fecha 13-3-2006, suscrito por la Abog. M.CH.N., Juez 1º en Funciones de Ejecución de la
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien a la vez solicita se eleve
a la consideración de este Despacho, la posibilidad de contar con la presencia de un fiscal con
competencia en materia Penitenciaria de Adolescentes, para practicar visitas en los centros de
reclusión, conjuntamente con ese tribunal, las veces que así lo estime conveniente.
Al respecto le manifiesto, que quien aquí suscribe comparte la preocupación de que el Ministerio
Público colabore con los demás integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente,
en las actividades que se tienen propuestas. Sin embargo, en materia de visitas a centros de
reclusión, el Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando indica que las mismas serán
realizadas por el juez de Ejecución, pudiéndose éste acompañar por fiscales del Ministerio Público,
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correspondiéndole a los primeros, los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o
corregir las irregularidades que observe.
Aunado a ello, establece expresamente el artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y
del Adolescente, dentro de las atribuciones del juez de Ejecución, el “…a) vigilar que se cumplan las
medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena; /b) controlar que la ejecución
de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la
sentencia condenatoria; /d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el
cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; / i) las demás
atribuciones que ésta u otras leyes le asignen…”.
En estos casos, puede el juez constatar o recibir denuncias de violaciones de los derechos de los
adolescentes y debe entonces proceder conforme a lo previsto en la norma antes mencionada,
pudiendo solicitar para ello la presencia de fiscales del Ministerio Público para acompañarlo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Adjetivo; sin que ello suponga la designación de
uno de nuestros representantes exclusivamente para esos fines, pues para ello, podrá requerir la
colaboración de los fiscales con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del
Adolescente destacados en esa Circunscripción Judicial.
Finalmente, convendría sugerirle a la juez de Ejecución de ese estado, la posibilidad de que oficie a
la Defensoría del Pueblo, como integrante del Poder Ciudadano, el cual por imperativo constitucional
es el órgano encargado de velar por el goce y ejercicio de los derechos humanos y el respeto de las
garantías constitucionales, para que, en uso de sus atribuciones legales le acompañe en las visitas
a los centros de reclusión que realice…
1.47.
Materia de Violencia Familiar .
Comunicación enviada a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, relacionada con las directrices de esta Dirección en
cuanto al fiscal del Ministerio Público competente para conocer de los casos
relacionados con la materia de Violencia Intrafamiliar.
Oficio N°: DPIF-14-O-4995-2006
Fecha: 17-10-2006
(…)
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº FS-AMC-020-219332006 de fecha 22-9-2006, relacionada con las directrices de esta Dirección en cuanto al fiscal del
Ministerio Público que le corresponde conocer de los casos relacionados con la materia de Violencia
Intrafamiliar, con la finalidad de hacerla llegar a la Unidad de Atención a la Víctima, así como, para la
correcta distribución de los casos.
Al respecto, se desglosan cada uno de los particulares invocados y pasamos a indicarle de acuerdo
a su requerimiento lo siguiente:
1.
Cuando se trata de imputados adolescentes y víctimas mayores y/o menores de edad:
En estos casos donde el denunciado(a) es un(a) adolescente, conocerá el o la Fiscal
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Especializado (a) en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien subsumirá
los hechos en los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,
pero aplicando el procedimiento establecido en el Título V de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, debiendo promover la conciliación de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada ley orgánica y no con el establecido en la Ley
Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2.
Cuando el imputado sea mayor y las víctimas menores de edad: En estos casos donde
figuren como víctimas exclusivamente niños, niñas o adolescentes (emancipados o no),
conocerán los Fiscales o las Fiscalas Especializados (as) en el Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente o con competencia en materia Penal Ordinario.
3.
Cuando se trate de imputado mayor y víctimas mayores y menores de edad: De concurrir
como víctimas miembros de la familia adultos conjuntamente con niños, niñas y/o
adolescentes, conocerá el fiscal o la fiscala de Proceso, el que tenga competencia en materia
de Protección, Civil e Instituciones Familiares o el que tenga competencia en Violencia
Intrafamiliar…
1.48.
Comunicación dirigida a un particular sobre distintos requerimientos inherentes a
esta Dirección.
Oficio N°: DPIF-14-O-4975-2006
Fecha: 17-10-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación S/Nº de fecha 12-4-2006,
dirigida al Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez, remitida a esta Dirección
procedente de la Unidad de Registro de esta Institución según comunicación Nº DSG-UR-M-14122006 de fecha 29-9-2006.
Al respecto, esta Dirección realizó un análisis de su escrito y por referirse en el contenido del mismo
a situaciones cuyo conocimiento corresponden a representantes fiscales con distinta competencia,
así como a una Institución diferente al Ministerio Público, pasamos a explicarle lo siguiente:
Con relación a lo expuesto sobre hechos constitutivos de delito de conformidad con la Ley Sobre la
Violencia Contra la Mujer y la Familia se remitió el conocimiento de su asunto al Fiscal Auxiliar
Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.T.,
cuya oficina está ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ánimas a Platanal, Edificio Sede del
Ministerio Público, Piso 6.
Con ocasión a la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito
se remitió copia de su comunicación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, con igual dirección del anterior piso 9, con la finalidad de que designe a un
representante fiscal que inicie una investigación por el hecho expuesto.
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En el mismo sentido, y en concordancia, a las acciones donde se involucran a los tres (3) niños que
son testigos de las prácticas violentas e inmorales por parte de sus padres, se dirigió comunicación
al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
Finalmente le indico, que debe acudir a los despachos antes mencionados tan pronto le sea
requerido.
Acuse de recibo que se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela…
1.49.
Comunicación dirigida al Director de un organismo público, donde se le informa
respecto del procedimiento aplicable en materia de Violencia contra la Mujer y la
Familia.
Oficio N°: DPIF-9-14-O-5008-2006
Fecha: 24-10-2006
(…)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nº CGDDHH-DIH-AP-03821 de fecha 28 de junio de 2006, referida a la solicitud del ciudadano I.D.D.G,
Coronel (GN) Director de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al
Público (Asistencia al Denunciante) de la Guardia Nacional, relativa al procedimiento que se debe
aplicar en la materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, a fin de incorporarlo en el Capítulo VI
del Anteproyecto del Manual sobre los Derechos Humanos en el Orden Interno.
Celebramos la iniciativa del Coronel (GN) I.D.D.G y la de su equipo de trabajo en cuanto a la
inclusión del tema de la violencia intrafamiliar en el referido Manual, lo cual contribuirá en la misión
que las leyes le atribuyen a ese componente militar.
En torno a este contexto se sugiere para los efectos del Manual a elaborar, incluir un nuevo
Capítulo denominado “Violencia contra la Mujer y la Familia”, contentivo de los siguientes ítems:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
Definiciones.
Tipos de delitos
Tipos de faltas
Legitimados para denunciar.
Órganos receptores de denuncia.
Atención al afectado.
Gestión conciliatoria.
Medidas cautelares.
Procedimiento.
La flagrancia.
Así entonces, es posible desarrollar un capítulo que comprenda los estándares necesarios para el
abordaje de la Violencia Intrafamiliar, éstos serán desarrollados en el presente oficio, de la manera
siguiente:
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1.
Definiciones.
Se deben incluir y explicar todas las definiciones contenidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la
Mujer y la Familia, es decir, ¿Qué debe entenderse por violencia contra la mujer y la familia?, Art. 4
de la ley; ¿Qué es violencia física?, Art. 5 de la ley; ¿Qué es violencia psicológica?, Art. 6 de la ley;
¿Qué es violencia sexual?, Art. 7 de la ley y ¿Qué es acoso sexual?, Art. 19 de la ley.
2.
Tipos de delito.
En este punto se desarrollaran los tipos de delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la
Mujer y la Familia, como son: amenaza, violencia física, acceso carnal violento, acoso sexual y
violencia psicológica.
En el mismo sentido se puede hacer un análisis de las circunstancias agravantes establecidas en el
artículo 21 ejusdem, que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad.
3.
Tipos de faltas.
En este punto se desarrollaran los tipos de Faltas contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la
Mujer y la Familia, como son: omisión de medidas en caso de acoso sexual, omisión de aviso y
omisión de atención de la denuncia.
4.
Legitimación para denunciar.
Establece la ley quienes son los sujetos con cualidad para formular una denuncia ante el órgano
receptor de denuncia, estos son:
-
5.
La víctima.
Los parientes consanguíneos o afines.
El representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Mujer.
Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jurídicos
protegidos en dicha ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho punible.
Órganos receptores de la denuncia.
Son los órganos ante los cuales se debe formular una denuncia por uno de los delitos y/o faltas
establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aunado a ello, estos pueden
además conocer de oficio, es decir, sin que preceda una denuncia formal, bien sea por noticia
criminis, llamadas telefónicas, entre otras. Tenemos entonces:
-
Juzgados de Paz y de Familia.
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Prefectura y Jefaturas Civiles.
Órganos de Policía.
Ministerio Público y cualquier otro que se le atribuya esa competencia.
La denuncia debe recibirse independientemente de que se formule verbalmente o por escrito y
contener los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. La
víctima o el denunciante pueden o no estar asistidos de abogado(a).
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6.
Atención al afectado.
La víctima debe recibir un trato acorde con su condición de agraviada o persona vulnerable por el
hecho, a los fines de evitar la doble victimización. Se recomienda su asesoramiento integral,
haciendo énfasis en los derechos que le asisten y en la preservación de las evidencias.
7.
Gestión conciliatoria
Esta debe ser realizada por los órganos receptores de denuncia previstos en el artículo 32 de la Ley
sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
recepción de la misma. La indicada gestión se realizará en una audiencia que será presidida por el
funcionario con cualidad para celebrarla. La convocatoria para la comparecencia del agresor(a),
debe ser expedida con acuse de recibo en todos los casos, pudiendo practicarse, por lo menos en
dos oportunidades, cuando el agresor(a) no comparece a la primera. El o la funcionario(a) policial
encargado(a) de practicar la convocatoria, debe entregarla directamente a la persona denunciada, y
levantará acta policial respectiva contentiva de las resultas. En ningún caso, se debe entregar la
citación para el agresor(a) a la víctima de violencia intrafamiliar.
En la audiencia de gestión conciliatoria el presunto agresor podrá defenderse y hacer valer los
alegatos que a su favor considere pertinentes o cuestionar la medida cautelar que se haya dictado
en su contra al momento de haberse recibido la denuncia, si fuera el caso y con fundamento en ello,
el mismo órgano receptor que la impuso podrá, incluso en dicha audiencia, revocar, modificar o
ratificar la medida cautelar acordada previamente.
En caso de que el órgano receptor distinto al Ministerio Público, no logre la comparecencia del
agresor(a) a los fines de la realización del acto de gestión conciliatoria, remitirá inmediatamente las
actuaciones a aquél, debiendo el fiscal del Ministerio Público, culminar la investigación y dictar el
acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en su oportunidad,
vale decir, al momento de conocer la denuncia, el órgano receptor distinto al Ministerio Público dicte
la(s) medida(s) cautelar(es) necesarias para la protección de la(s) víctima(s).
8.
Medidas cautelares.
Si el receptor de la denuncia, es el órgano jurisdiccional, es decir, Juzgados de Primera Instancia en
lo Penal (jueces de control), Civiles o de Protección, éstos podrán dictar cualquiera de las medidas
cautelares previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,
y si la medida a dictar es la de arresto, ésta no podrá exceder de 48 horas, de conformidad con el
artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si los receptores de la denuncia de violencia intrafamiliar son distintos al órgano jurisdiccional, es
decir, los Juzgados de Paz, Prefecturas, Jefaturas Civiles, Órganos de Policía y Ministerio Público,
éstos podrán dictar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 39 ejusdem, salvo la
dispuesta en el ordinal 3, la cual debe requerirse motivadamente al órgano jurisdiccional
correspondiente, para que se pronuncie al respecto.
Con relación a la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 39 de la mencionada ley,
relativa a la orden de salida de la parte agresora de la residencia común, la misma puede ser
dictada por cualquiera de los órganos receptores de denuncia, sin embargo, si el agresor(a) se niega
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a acatarla, se levantará un acta donde se deje constancia de las circunstancias y causas que
ocasionan su incumplimiento, debiendo el órgano que la acordó, concurrir ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, para solicitar su ejecución forzosa.
Las medidas cautelares puede ser acordadas inmediatamente después de recibida la denuncia
sobre violencia intrafamiliar, es decir, previamente a la realización del acto de gestión conciliatoria,
durante o al finalizar éste, cuando se produzca algún hecho que constituya reincidencia, y en
general, durante el proceso, ello con el fin de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y
patrimonial de la(s) víctima(s).
Tales medidas deben dictarse a través de resolución fundada, en la cual se describa el hecho que
da lugar a la misma y la violación de derechos que la conducta genera, indicando la base legal que
las sustenta, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en sus artículos 19, numeral 2 del artículo 21, 23, 55, 78 y 80, dependiendo del caso, así como en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
conocida también como la Convención Belem Do Pará, ley en nuestro país desde el año 1995,
Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la Mujer, conocida
como CEDAW y Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, entre otras.
En otro orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 39 de la ley especial,
que establece que, el órgano receptor puede también dictar cualquiera otra medida que sea
aconsejable para la protección personal, física, psicológica o patrimonial de la víctima, del grupo
familiar o de la pareja, se recomienda que se puede dictar el apostamiento policial, rondas de
vigilancia y seguridad policial, prohibición de amenazas, prohibición de agredirse física o
psicológicamente, entre otras.
9.
Procedimiento.
El procedimiento consta de dos etapas a saber, la primera conocida como etapa inicial o prejudicial
y la segunda etapa procesal.
La primera etapa comprende:
Recepción de la denuncia o inicio de oficio,
Notificación al fiscal del Ministerio Público,
Convocatoria para el acto de gestión conciliatoria, a realizarse dentro de las treinta y seis
horas siguientes al inicio del proceso.
Acto de Gestión Conciliatoria: Conciliación o Imposición de medidas cautelares
Practica de diligencias necesarias y urgentes.
Remisión al Fiscal del Ministerio Público, en caso de ser un órgano receptor distinto a éste.
La segunda etapa comprende:
Recepción de las actuaciones en caso de provenir de un órgano receptor distinto al
Ministerio Público.
Au888to de inicio de la investigación por parte del Representante Fiscal.
Investigación: En caso de ser necesario se pueden dictar medidas cautelares.
Acto conclusivo: Acusación, Sobreseimiento y Archivo Fiscal.
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10.
Flagrancia.
Los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, admiten la flagrancia y
el procedimiento previsto es el Abreviado que al efecto estipula el Código Orgánico Procesal Penal,
cuando se cumplan los supuestos de la misma.
Se debe desarrollar y explicar el concepto de flagrancia.
Sin otro particular a que hacer referencia, esperando haber cumplido con la solicitud en cuestión,
me suscribo de usted…
1.50.
Comunicación dirigida a una representante del Ministerio Público, donde se le
formulan sugerencias en cuanto a su actuación en un caso de colocación familiar.
Oficio Nº: DPIF-15-0-4492-2006
Fecha: 14-9-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 18-F4-2C-(375)-06 de
fecha 21 de agosto del año en curso, mediante la cual hace del conocimiento de esta Dirección que
por ante ese Despacho a su cargo cursa solicitud de revocatoria de medida de colocación familiar,
iniciada a solicitud de la Ciudadana K.T.C, madre del niño W.J.T.C, de diez (10) meses de edad.
En tal sentido, una vez leído y analizado en su contenido el precitado Oficio, se observa que la
ciudadana K.T.C, según información aportada por ella misma, procedió a firmar unos documentos
bajo el argumento de que ayudarían económicamente a su hijo ya mencionado, por lo que
presuntamente suscribió un documento que simulaba cesión de guarda de su hijo W.J.T.C, a favor
de la ciudadana M.F.S de T., firmando en consecuencia lo conducente ante el Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de ese Circuito Judicial en fecha 8 de febrero de 2006, quien
procedió a homologar el acuerdo entre partes.
Sobre ese particular interesa saber a esta Dirección que organismo conoció de la referida
tramitación y en que términos se efectuó la misma, toda vez que dicha figura jurídica enunciada por
usted no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Asimismo, deberá informar con prontitud todo lo atinente al padre del niño, ya que si
bien es cierto el pequeño tiene filiación paterna establecida, el Despacho no hace mención al
mismo.
De igual modo menciona en su comunicación, que la ciudadana M.F.S de T. actualmente tiene al
pequeño bajo sus cuidados y atenciones, en vista de la colocación familiar que le fuera acordada por
el órgano jurisdiccional, prohibiéndole a la progenitora de W.J.T.C, cualquier tipo de acercamiento al
niño, llegando incluso a denunciarla ante el Consejo de Protección y ante la Fiscalía Séptima de ese
Circuito, por intento de homicidio del niño, por lo que se le insta a remitir a la brevedad copia de
dichas actuaciones, así como información relativa a las gestiones efectuadas en atención a lo
denunciado a fin de determinar en que se basó la ciudadana M.F.S, siendo los mismos de suma
gravedad.
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Informe Anual del Fiscal General de la República
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
Por otra parte, indica usted que en la sentencia referida anteriormente, se estableció el derecho de
la madre a de visitar y mantener contacto con su hijo, pero que en ningún momento le podría ser
entregado, siendo esta decisión desacatada por la actual guardadora del infante, sin embargo no
señala usted cuales fueron sus gestiones como garante de la legalidad para solventar el derecho
vulnerado.
Asimismo, hace del conocimiento de esta Dirección que esa fiscalía a su cargo recibió, en fecha 26
de abril de 2006 boleta de notificación proveniente del Consejo de Protección del Municipio Páez del
Estado Portuguesa, a fin de que se inicie procedimiento contentivo de revocatoria de la medida de
colocación familiar, por lo que esa representación del Ministerio Público solicitó lo propio, sin
embargo señala que con la finalidad de garantizar el contacto directo de la progenitora con el niño,
previa entrevista conjunta de las partes, el equipo multidisciplinario, la juez de la causa y usted, se
ordenó la entrega del niño a su madre, en ese Despacho fiscal, los días viernes con regreso los días
lunes de cada semana mientras dure el proceso.
Cabe resaltar que para tales actos, el órgano jurisdiccional debe destinar espacio inherente a dichos
fines, ya que el Ministerio Publico no puede tener ingerencia en entregas, las cuales deben ser
supervisadas y controladas por el tribunal que la acordó.
Por último significa el hecho de que la ciudadana M.F.S de T. a tratado de impedir dicho régimen de
visitas, argumentando que le ocasiona un daño al niño, por lo que se dejó constancia de las
condiciones físicas en que recibió al niño por parte de su progenitora a través de un médico pediatra
del Hospital Central de la jurisdicción, por lo cual la representante fiscal se opuso a que se
suspendiera el régimen de visitas, y el juez de la causa ordenó dar cumplimiento al mismo.
Sobre ese particular se le estima nos indique cuales fueron los argumentos de convicción para
actuar conforme a lo descrito, siendo que, efectivamente el caso que nos ocupa es en extremo
delicado, debiendo el Ministerio Publico guardar la imparcialidad y preservar la buena marcha de la
administración de justicia…
1.51.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público, donde se le instruye
sobre las directrices en aquellos actos de desalojos de determinados inmuebles,
donde pudieran permanecer niños y adolescentes.
Oficio N°: DPIF-10-O-4370-2006
Fecha: 4-9-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº FMP-AMC-74-01605-2006 de
fecha 24 de agosto de 2006, mediante el cual solicitó a esta Dirección se comisionara a un Fiscal
Especializado en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a objeto de que
asistiera conjuntamente con esa representación del Ministerio Público a la práctica de un
allanamiento que se realizaría el día lunes 28 de agosto de 2006, a las 3:00 a.m., en el Edificio
Alivert, ubicado entre las esquinas Salvador de León y Socarrás, Parroquia Catedral, Sector La
Hoyada, municipio Libertador del Distrito Capital.
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
En atención al contenido del indicado oficio, le comunico que este Despacho, basado en una
consulta realizada a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, relativa a la presencia
de los Fiscales Especializados en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en
los actos de desalojos de determinados inmuebles, donde pudieran permanecer niños y
adolescentes, instruyó a los mencionados funcionarios, a nivel nacional, de acuerdo con la opinión
emitida por la citada dependencia del Ministerio Público.
Es así, como de acuerdo con la opinión emanada de la Dirección Constitucional y Contencioso
Administrativo, que se le indicó a los fiscales especializados que el órgano competente para
presenciar la práctica de éstos actos, es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del
municipio en el cual se encuentre el inmueble en cuestión, toda vez que son los Consejeros de
Protección del Niño y del Adolescente quienes deben dictar las medidas de protección que fuesen
necesarias para garantizar los derechos y garantías a favor de los niños y adolescentes que se
encuentre en dichos sitios, junto a sus padres, representantes o responsables, y éstos manifiesten
no poder garantizar los derechos y garantías a favor de los mismos.
Anexo remito copia fotostática del Oficio-Circular Nº DPIF-10-O-C-1748-2003 de fecha 30 de mayo
de 2003, emanada de este Despacho y enviada a los fiscales especializados, donde se les instruyó
en tal sentido…
1.52.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con Competencia en
materia de Protección, donde se le instruye en cuanto a la forma de practicar y
rendir informes sobre las visitas de inspección.
Oficio N°: DPIF-13-O-4910-2006
Fecha: 17-10-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su oficio 08-F16-712-2006 de fecha 6-9-2006,
mediante el cual remite informes de las visitas de inspección realizadas por esa representación
fiscal.
Al respecto, considero oportuno observarle lo siguiente:

Con relación al informe de la visita de inspección realizada a la Entidad de Atención “F.A y E”,
así como los anexos correspondientes, se verificó en el listado de los niños y adolescentes
que se encuentran en la referida Entidad, que el adolescente J.L.L. y el niño Y.J.S. no cuentan
con el documento de identidad respectivo, lo cual no fue indicado por usted en las
observaciones y recomendaciones giradas al responsable de la Entidad, quien está obligado a
dicho trámite. Por otra parte le destaco, que se desprende de la constancia emanada del
Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio(…), a pesar de haber
sido emitida en fecha 13 de abril de 2005, que el Registro de la Entidad de Atención, fue
otorgado el 14-1-2004, por un lapso de dos (2) años desde la fecha de su otorgamiento, por lo
que se encuentra vencido el registro, sin que se haya hecho mención alguna al encargado de
la Fundación de tal situación, por lo cual se le estima mantenerse vigilante a lo antes expuesto
y realice los trámites necesarios para solventar tales carencias.
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
En cuanto a la visita efectuada a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Policía del
Estado (…), le señalo que deberá estar atenta al inicio de su funcionamiento, previa
postulaciones del personal que prestará sus servicios como defensores, a objeto de verificar
su desempeño.

Con respecto a la visita de inspección realizada a la Casa Abrigo “M”, le solicito verifique que
el traslado a la playa de los niños y adolescentes que participaban en el plan vacacional, haya
sido debidamente autorizado por el órgano competente e informe a esta Dirección lo relativo a
este punto. Por otra parte le recuerdo, que está en la obligación de volver a la Entidad de
Atención para practicar efectivamente la inspección que no logró llevar a cabo, por encontrarse
cerrada la misma.

En el informe de la visita de Inspección practicada a la Defensoría del Niño y del Adolescente
del Municipio (…), nada se dijo sobre el registro de los defensores, ni se indica si se tuvo a la
vista las tarjetas de identificación que los califique como tal. Además, es conveniente
mencionar su apreciación con relación a las condiciones de la sede donde la Defensoría
presta sus servicios, a objeto de verificar si la infraestructura cuenta con el espacio acorde
para atender los casos de los niños y/o adolescentes que acuden a la misma. Por último, le
sugiero que en lo sucesivo, proceda a revisar de manera aleatoria el archivo de las
Defensorías para constatar como son llevados los casos que tienen bajo su conocimiento y en
caso de detectar alguna irregularidad proceda a hacer las observaciones respectivas.

Con relación a la visita de inspección hecha a la Defensoría del Niño y del Adolescente
“F.N.C”, le solicito que indague si se informó al Consejo Municipal de Derechos el período en
el cual esta oficina disfrutaría de vacaciones y en caso de no haberlo hecho sugerirle que en lo
sucesivo efectúe dicha participación. Por otra parte, le reitero que está en la obligación de
trasladarse nuevamente a la referida Defensoría a practicar la correspondiente inspección.

Ahora bien, con relación a las actas remitidas por usted, levantadas por la Abg. C.B., en virtud
de las visitas de inspección que le fueron asignadas previo a su traslado a la Fiscalía Décima
Octava de esa Circunscripción Judicial, le observo que el contenido de los informes de dichas
visitas deben ser transcritos, preferiblemente en computadora o en su defecto máquinas de
escribir, inmediatamente después de cada inspección, siendo obligación del fiscal principal
revisar minuciosamente el informe que elabore el fiscal auxiliar a tales efectos, y remitirlo
oportunamente a esta Dirección, razón por la cual le estimo remita el mencionado informe
dando cumplimiento a lo aquí expuesto.

Aunado a lo anterior, se pudo constatar que al acta levantada con motivo de la visita
practicada a la “AB.A.N.S.A.M.R.”, no se acompañó el informe con los anexos indicados en la
misma, además no se procedió a oír a los niños y adolescentes presentes y nada se dijo sobre
recomendaciones u observaciones que se hayan girado en torno a la inspección.

Por otra parte le indico, que del contenido del acta levantada en la Entidad de Atención
“P.F.C”, se verifica que no se obtuvo la información necesaria, toda vez que quien atendió a la
representante del Ministerio Público, desconocía muchos datos de lo que le fue requerido,
además de no anexarse los listados indicados, ni dejar constancia de haber oído a los niños o
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adolescentes presentes, razón por la cual la instruyo a los fines de que practique nuevamente
la visita de inspección en esta Entidad, dando cumplimiento a lo antes expuesto.
Agradézcole se sirva dar cumplimiento a lo antes expuesto y remitir lo requerido a la brevedad…
1.53.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público, donde se le instruye en
cuanto a las actuaciones a seguir en aquellos casos donde observe
irregularidades en los centros de internamiento de adolescentes procesados
penalmente y sancionados
Oficio N°: DPIF-11-0-3949-2006
Fecha: 7-9-2006
(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que esta Dirección recibió oficio N° 1347 de fecha
22-8-2006, suscrito por la Abg. F.D.P.R, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado(…), en el que señaló que en fecha 11 de mayo de 2006, ese Despacho a su
cargo, remitió oficio Nº 08-F21-215-06 al Coordinador del Servicio Autónomo de la Defensa Pública
del Tribunal Supremo de Justicia del Estado…, mediante el cual solicita le informen respecto al
estado de los expedientes que corresponden a los adolescentes procesados penalmente y
sancionados, los cuales se encuentran en el Centro de Internamiento “A.R”, con el fin de corroborar
si las medidas impuestas a los mismos, exceden el plazo legal.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, esta Dirección considera necesario señalarle
en caso de que observe durante la visita de inspección al centro in comento, alguna irregularidad
en cuanto a la situación jurídica en la que se encontraban los adolescentes, lo correcto sería
comunicarse de inmediato con el fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Penal de
Responsabilidad del Adolescente e imponerlo de la situación, a los fines consiguientes.
Es por ello, que me permito recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literal
“e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los fiscales de Protección
tienen como atribución, inspeccionar las Entidades de Atención, en consecuencia, los centros de
internamiento de adolescentes procesados penalmente y sancionados, son centros en los cuales los
adolescentes tienen una serie de derechos, como disfrutar de buenas condiciones de higiene,
seguridad, salubridad, además de contar con servicios públicos, entre otros y corresponde a los
fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de protección, inspeccionar dichas
entidades, en aras de verificar que no se violen o amenacen los derechos y garantías a favor de los
niños y adolescentes, y si fuese necesario, se interponga la Acción de Protección correspondiente.
Por todo lo expuesto, le agradezco tomar en consideración las presentes observaciones, debiendo
en lo sucesivo canalizar adecuadamente las situaciones planteadas, a los fines de evitar
extralimitación de funciones…
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1.54.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de Protección, relacionada con las autoridades a las cuales puede dirigirse
por escrito.
Oficio N°: DPIF-15-0-3776-2006
Fecha: 10-8-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° F-108-328-2006 de
fecha 20 de julio del año en curso, mediante la cual informa sobre las últimas actuaciones
practicadas por esa representante del Ministerio Público en la causa relativa a los hermanos V., J.C
y A.P.A. .
En ese sentido le indico se tomo debida nota y en cuanto a los planteamientos señalados por usted
en la referida comunicación, le significo que, efectivamente no es viable autorizarla a fin de que sea
usted quien oficie a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del
Área Metropolitana de Caracas, por cuanto del contenido de las Circulares N° DFGR-1 y DGSJDCJ-98-12 de fechas 15 de enero de 1998 y 20 de abril de ese mismo año, se desprende a cuales
entes está autorizada para dirigirse por escrito a fin de elevar una pretensión específica.
De igual modo se considera improcedente que este Despacho se dirija al referido organismo, toda
vez que la causa que nos ocupa va encaminada a una acción de disconformidad intentada por la
madre de los referidos niños, ciudadana N.A., la cual fue accionada por abogado particular y
notificado ese Despacho a su cargo, a fin de que se mantuviera vigilante del caso.
Ahora bien, de los distintos oficios que cursan en esta Dirección inherentes a la causa que nos
ocupa, se desprende que en fecha 17 de marzo de 2004 la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente decide la caducidad de la acción de disconformidad,
ordenando en consecuencia la notificación de las partes, procediendo ese Despacho fiscal a
diligenciar en el expediente, trascurrido más de un año después, vale decir el 28 de junio de 2005,a
fin de que se citara nuevamente a los referidos ciudadanos.
Este Despacho estimó que si la fiscal del Ministerio Publico consideró era necesaria dicha actuación,
debía continuar conociendo del caso hasta su conclusión, siendo esta quien instó esa última
actuación, la cual, hasta la fecha pese a que el tribunal lo proveyó, no se ha materializado por
distintas circunstancias, las cuales han sido expuestas en los diversos oficios en lo que se ha
informado a esta Dependencia…
1.55.
Comunicación dirigida a una fiscala superior, donde entre otras cosas, se le
informa sobre las notificaciones a los representantes fiscales en las causas
inherentes a su competencia.
Oficio N°: DPIF-6-0-3695-2006
Fecha: 31-7-2006
(…)
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Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al acta que suscribiera conjuntamente con Jueces
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, como
resulta de reunión sostenida a objeto de conocer desempeño de los representantes fiscales ante esa
instancia judicial.
En relación a lo expuesto en el citado documento, considero menester precisar algunos aspectos
contenidos en éste, se señala que la Dra. M.P. explica “que en un momento ellos tuvieron muchos
expedientes paralizados por la notificación a los fiscales. De allí que ellos decidieron en virtud del
retraso enviar las notificaciones a los fiscales del Ministerio Público, en las causas nuevas, explicando
las jueces que a juicio de ellas las fiscales obviaban darse por notificadas en los casos complejos”.
Extraña la aseveración del juez de protección, toda vez que es claro que la notificación, es un acto del
proceso que corresponde llevar a efecto al tribunal, de modo que mal puede adjudicarse al
representante del Ministerio Público la paralización de una causa, cuando no es el quien debe requerir
cuales son las causas en las cuales conforme a las leyes, ha de intervenir para proceder a darse por
notificado, es el juez quien debe imponerlo del inicio del procedimiento.
Asimismo se refleja, la Dra. M.P “tuvo que verse en la necesidad de redactar un auto en el cual
constara que luego de notificada la fiscal es que se libraría la boleta para la citación del demandado,
ello para evitar reposiciones inútiles”. La redacción del citado auto no era preciso, toda vez que la
nulidad de lo actuado sin haberse cumplido previamente con la notificación fiscal, es una previsión
expresa de la normativa vigente (Art.132 Código de Procedimiento Civil).
Igualmente refiere, “la Dra. M.P. en la separación contenciosa en las audiencias orales, refirió que las
fiscales nunca acuden y ellas deben auxiliarse con los Defensores”. Cabe destacar, que no existe
obligatoriedad de asistencia del fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de evacuación de
pruebas de la separación contenciosa, la presencia que debe constatar el juez, es de quienes de
manera taxativa señala la ley (Art.470 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Respecto de las visitas de inspección practicadas por las fiscales de Protección de esa
Circunscripción Judicial, se destaca “la Dra. C. quien refiere que hay muchos centros además de ese
de (…) que ellas no entienden como son inspeccionados por los fiscales y nunca han visto por el
tribunal una medida de protección y no entienden porque el Ministerio Público no se ha pronunciado y
ninguno de los niños estudia refiriendo que ellas han ido y han visto en los libros de esos centros la
firma y el nombre de los fiscales, mencionando que en uno ubicado en(…) un niño violado por su
cuidador caso que es conocido por la Fiscalía 17. Explicando que las inspecciones deberían tener otro
sentido porque deberían imponerse algunos correctivos y no contentarse sólo con levantar acta”.
Efectivamente, la función del representante fiscal en la práctica de visitas de inspección, tiene como
finalidad asegurarse que el funcionamiento de las entidades de atención esté adecuado a los
requerimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que no es óbice
para que el juez que esté impuesto de la violación de los derechos de un niño o adolescente en una
entidad de atención, no gestione lo conducente. Respecto de la situación de un niño presuntamente
agredido en una entidad de atención ubicada en (…), es menester que aporte datos adicionales para
poder requerir información al representante del Ministerio Público.
En lo atinente a las causas relativas a “restituciones de guardia” (sic) que presumimos se refiere a la
guarda, se alude que la Juez de la Sala número 4 expuso “en la audiencia no aparecen las fiscales
para presenciar el acto, y que a veces el acto no se realiza por la incomparecencia de la fiscal”, la
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actuación en el referido procedimiento debe limitarse a que el juez conmine a quien retiene
indebidamente al niño a restituirlo a quien ejerce la guarda, acto que es exclusivamente del juez y las
partes.
Sobre las quejas recibidas de abogados en ejercicio acerca de la permanencia de los fiscales del
Ministerio Público en la sede de los tribunales quienes llegan a las 12:00 y se retiran a la 1:00 p.m.,
desconocemos cuál es la solicitud concreta que tienen tales abogados respecto de la actuación fiscal.
Ahora bien, vale destacar que la participación del fiscal del Ministerio Público cuando no ha promovido
la acción en instancia judicial, es intermedia entre la posición del juez y la de las partes, puesto que
pretende un pronunciamiento judicial, pero en procura de un interés superior al de los interesados
cual es, el de la justicia, su función es meramente coadyuvante y no tiene poderes dispositivos en el
proceso, de manera que el argumento de paralizar causas, suspender audiencias y no resolverlas, es
absolutamente inválido, el juzgador es el director del proceso y no puede asistir al mismo como
espectador, sino que ha de ser propulsor, vigilante y solícito.
Finalmente, lo incuestionable es que no le está atribuido a los jueces, el calificar la gestión profesional
del fiscal del Ministerio Público, lo que usted procuró al insistir una y otra vez en exigirles manifestaran
su apreciación sobre “la calidad del trabajo fiscal”, los funcionarios del Ministerio Público no están
adscritos o subordinados a los jueces, por tanto, mal pueden éstos fungir de contralores de su
ocupación, o deslegitimar su actuación, menos aún, que un funcionario de ésta Institución fomente
que autoridades ajenas a ella, tengan injerencia en un proceso exclusivo de quienes ejercen función
supervisoria en este ente, de allí que, en nuestra consideración, deberá en sucesivas oportunidades
procurarse medios más cónsonos para establecer la calidad del ejercicio profesional de los fiscales
adscritos….
1.56.
Comunicación dirigida a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto
Nacional del Menor -INAM-, relacionada con la inscripción de las entidades de
atención, pertenecientes a ese organismo.
Oficio N°:3947-2006
Fecha: 17-8-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación J.L. INAM. N° 000179, de fecha
26-7-2006 recibida en la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaria General del Ministerio
Público, en fecha 28-7-2006, mediante la cual indica que han recibido de parte de algunos jefes de
varias entidades de atención, la manifestación de angustia y preocupación que les genera las
constantes visitas de inspección hechas por fiscales de Protección, debido a la reiterada petición
que se les hace del documento donde conste el registro o inscripción de las referidas entidades ante
el órgano competente.
Al respecto le significo, que esta Dirección tomó debida nota de los particulares expuestos por esa
Junta Liquidadora, sin embargo es oportuno señalarle que las constantes visitas efectuadas a las
diversas entidades de atención, por los representantes del Ministerio Público en materia de
Protección, es en estricto cumplimiento de las atribuciones que tienen encomendadas por Ley, tal es
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el caso de lo establecido en los artículos 170 literal e) y 199 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente que, entre otras cosas, señala que las entidades de atención son
inspeccionadas por el Ministerio Público, en este sentido dichas inspecciones se realizan de manera
bimensual, a objeto de constatar aspectos como las condiciones de infraestructura del local,
situación jurídica de los niños y/o adolescentes que se encuentren institucionalizados, cobertura de
necesidades básicas, datos relativos al registro de la entidad de atención, así como datos de la
inscripción del programa a ejecutar, entre otros requisitos, lo que permite verificar el correcto
funcionamiento del centro inspeccionado, en beneficio de quienes se encuentran albergados en él,
aunado al hecho de que también inspeccionan las Defensorías del Niño y del Adolescente, cuyas
creaciones han aumentado considerablemente.
En cuanto a la solicitud de registro que le es requerido por los fiscales de Protección a los
responsables de las entidades de atención supervisadas, le señalo que, si bien es cierto que las
entidades de atención que no tengan el carácter de público, sólo pueden funcionar luego de haber
obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos del municipio donde se ejecutará el
programa inscrito, no es menos cierto que esto no excluye que todas las entidades de atención de
carácter público y privado, deban obtener su registro, así como inscribir el programa a ejecutar por
cada una de ellas, ante el órgano competente, siendo tal actividad competencia del personal
directivo del centro, tal y como lo señala el artículo 182 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, que dispone:
“Artículo 182. Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables
por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y
renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación,
planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su
objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que
establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los
niños y adolescentes”.
Claro está, la diferencia radica en que las entidades de atención de carácter pública, pueden
funcionar sin haber obtenido el registro previamente, lo cual es requerido a las entidades
constituidas por cualquier forma de asociación privada, pero en modo alguno puede entenderse que
no deba tramitarse el registro de las entidades de atención ante el Consejo Municipal de Derechos
del municipio donde funcionará, más aun cuando dentro de las atribuciones del mencionado
Consejo se encuentran, entre otras:
“Artículo 147.- Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de
Derechos son:...g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se
encuentre en el respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas
de protección...h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección
por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del
Adolescente, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito...i)
Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a
entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente; j)
Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos las lista de las entidades de
atención que registre, así como de los programas que inscriba, a los fines
estadísticos...”.
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Por lo que el Consejo Municipal de Derechos, para cumplir con tales facultades debe tener un
control de las entidades de atención registradas, y mal puede pensarse que se lleva a cabo
controles distintos para entidades de atención de carácter público o de carácter privado, toda vez
que ambas son de interés público y benefician a los niños y adolescentes albergados en ellas.
Razón por la cual, esta Dirección comparte el criterio expuesto por usted, en el sentido de que las
entidades de atención de carácter público pueden funcionar sin el registro que se señala en el
artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero igualmente
deben hacer los trámites necesarios para la obtención de su registro, así como las gestiones
dirigidas a la inscripción del programa a ejecutar, lo cual deberá llevarse a cabo en un tiempo
prudencial, toda vez que el Consejo Municipal de Derechos de cada Municipio debe tener el control
y seguimiento de dichas entidades, el cual obtiene luego de materializado el registro
correspondiente, aunado al hecho de que dentro de los requisitos para la solicitud del registro,
tantas veces mencionado, se encuentran requerimientos inherentes al correcto funcionamiento de
las entidades de atención, tal y como lo dispone el artículo 190 ejusdem, todo lo cual va dirigido a
satisfacer las garantías y derechos de los niños y adolescentes institucionalizados.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación para la inscripción de los programas a ejecutar en las
entidades de atención, usted señala que a los fines de adecuar la actividad desplegada por el
Instituto Nacional del Menor a la normativa vigente, se hicieron cambios a los nombres de los
programas llevados a cabo por dicho instituto en los centros adscritos a él, así como el
mejoramiento de los mismos, cuya actividad ha sido impulsada durante años por el INAM, lo cual es
un importante aporte al sistema de protección integral de niños y adolescentes al cual estamos
obligados por ley, sin embargo se le estima se sirva continuar con dichos trámites, a los fines de
lograr la efectiva inscripción de los programas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 191, y de los aspectos señalados en el artículo 193 de la ley orgánica, anteriormente
citada, este último referido a la denegación de la inscripción del programa, más aún si la
transferencia de las entidades de atención, programas y servicios, establecida en las disposiciones
transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el proceso
de liquidación del instituto que preside, cuyo lapso se encuentra establecido en el artículo 1 de la
Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, no se han producido totalmente, aunado al hecho
de la potestad otorgada a la Junta Liquidadora para solicitar una prórroga ante el Ejecutivo Nacional
para hacer efectiva la liquidación, cuyo plazo retrasaría más la citada transferencia.
Aprovecho la oportunidad para hacer de su conocimiento que los fiscales de Protección y demás
personal que labora en esta Dirección a mi cargo, están a la orden para coadyuvar en el logro de los
objetivos previstos en la Ley, así como los demás fines del Estado…
1.57.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de Protección, relacionada con la suscripción de actas conciliatorias
levantadas en ese Despacho, por parte de la fiscal auxiliar.
Oficio N°: DPIF-15-0-3627-2006
Fecha: 9-8-2006
(…)
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Pág. 571
Informe Anual del Fiscal General de la República
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Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° F-108-324-2006 de
fecha 13 de julio del año en curso, mediante la cual solicita le sea aclarada la duda referida a la
suscripción o no por parte de la fiscal auxiliar, de las actas levantadas por ésta cuando, no
encontrándose encargada, atiende a las parejas y las mismas llegan a un acuerdo.
A tal efecto le significo que de conformidad con la Resolución N° 612 de fecha 14 de septiembre de
2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.042 del 22 de septiembre del referido año, emanada del
Despacho del Fiscal General de la República y relativa a la competencia para actuar de los fiscales
auxiliares, no se encuentra dentro de las atribuciones de la fiscal auxiliar el suscribir actas por
convenios celebrados en el Despacho fiscal al cual se encuentra adscrita, salvo, en aquellos casos
en que exista falta temporal de la fiscal principal, en cuyo caso la Dirección de adscripción dará la
comisión respectiva.
Ahora bien, esta Dirección en fecha 15 de mayo de 2006, mediante oficio Circular N° DPIF-10-O-C2262-2006, dirigida a todas las Fiscalías Especializadas en el Sistema de Protección del Niño, el
Adolescente y la Familia comunicó su posición sobre el particular, indicando que dicha Resolución
no debe entenderse en su contenido de manera taxativa por cuanto existen ciertas actuaciones
administrativas que los fiscales auxiliares pueden realizar en el ejercicio de sus funciones, las cuales
no necesariamente irían en contravención de la referida resolución.
No obstante, es menester resaltar que el fiscal principal es el responsable de las actuaciones
llevadas a cabo en el Despacho al cual se encuentra asignado, por lo que debe responder por todas
las actuaciones que allí se realizan, haciéndose necesario que, por tanto, conozca a cabalidad y
convalide las actuaciones del personal que se encuentra a su cargo con su firma, en señal de estar
de acuerdo y conforme con la gestión realizada.
Por todo lo antes expuesto, esta Dirección considera que, efectivamente, el fiscal auxiliar si bien
puede promover la conciliación en aquellos casos que se tramiten en el Despacho, el acta levantada
para tal fin, deberá ser suscrita por el fiscal principal…
1.58.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de Protección, sobre las experticias de ADN en casos de filiación
biológica.
Oficio N°: DPIF-13-O-3608-2006
Fecha: 2-8-2006
(…)
Me dirijo a usted, en atención a su comunicación N° 05-F12-0680-06 0051536, de fecha 23 de junio
de 2006, mediante la cual anexa copia del acta levantada en esa fiscalía en fecha 16 de junio de
2006, a la ciudadana F.J.B., con motivo de la solicitud planteada ante ese Despacho en beneficio de
su hijo A.B., e igualmente informa a esta Dirección que usted considera que indicarle a la referida
ciudadana que el costo de la experticia de ADN debe ser cubierto por ella implicaría una
tergiversación de esa información, lo cual generaría una eventual denuncia en su contra.
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Informe Anual del Fiscal General de la República
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Al respecto, le señalo que debe dirigirse de una manera clara y cordial a la ciudadana F.J.B., a los
fines de informarle detalladamente lo relacionado a la práctica de la prueba de filiación biológica a
efectuarse en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas -IVIC-, la cual será acordada por el juez que conozca la demanda por establecimiento de
filiación que interponga esa representación fiscal, y que debe ser costeado por ella, en virtud de ser
la parte que tiene la carga de la prueba, aunado al hecho de que los fondos que tiene asignado
dicho instituto son estrictamente para programas específicos de investigación y para la prestación de
servicios externos, como en el caso que nos ocupa, los costos que ocasione dicho servicio debe
asegurarse previamente, mediante depósito en cheque de gerencia o en efectivo a los Fondos del
Instituto, en una cuenta corriente que a tal fin informará el IVIC, mediante oficio dirigido al tribunal,
para luego fijar la cita a fin de llevar a cabo la toma de muestra sanguínea de las personas
involucradas, por lo que mal puede tergiversarse esta información si se brinda de manera detallada
y precisa a la solicitante quien, de esta manera, estará en conocimiento de los pasos a seguir en el
transcurso de la demanda que se intente con motivo de sus pedimentos, así como del destino del
dinero que ella debe sufragar, y de la participación de esa representante fiscal, que en este
particular, está limitada a la promoción de dicha prueba en el escrito de demanda por
establecimiento de filiación paterna, mas no en la manipulación de dinero en efectivo, ni en trámites
de depósitos de ningún tipo. De igual manera debe indicarle a la ciudadana F.B. lo esencial y
relevante de la práctica de esta experticia para el desarrollo del juicio…
1.59.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de protección, donde se le instruye con ocasión al trámite efectuado a un
caso.
Oficio N°: DPIF-15-0-3573-2006
Fecha: 7-8-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° ANZ-F.-427-06 de
fecha 6 de julio del año en curso, mediante la cual informa con ocasión al caso relativo a los
hermanos H.Y, R., R., R., R. y R., los cuales se encontraban en la Casa de Abrigo “F.E” y “C.C”,
siéndoles revocada dicha medida por el Consejo de Protección que conoce de la causa, acordando
entregárselos al ciudadano R.R.
Ahora bien, llama la atención a este Despacho que, efectivamente tal y como se observara de la
lectura de las resultas de la visita de inspección practicada por esa fiscalía a su cargo a la
mencionada entidad, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón
Bolívar de ese estado, resolvió entregar estos al ciudadano ya mencionado, sin embargo los
pequeños no tenían documentación que acreditara la filiación paterna, más aún, ni siquiera estaban
inscritos en el Registro Civil de Nacimientos.
Por otra parte, analizados los recaudos consignados por usted, se considera que se actuó de
manera inadecuada, al hacer entrega de los referidos niños, los cuales, según informe de la
trabajadora social, efectuado por demás con posterioridad a la decisión del Consejo de Protección,
vale decir, en fecha 13 de enero del año en curso, se encuentran sin recibir estudios, en vivienda
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inhabitable, en hacinamiento, abandono y maltrato, constatándose además que después de
producirse la entrega al ciudadano R.R., este los dejó al cuidado de una tía materna.
Se aprecia igualmente que, en fecha 17 de enero de 2006, el Consejo Estadal de Derechos del Niño
y del Adolescente del estado…, dirigió comunicación al Consejo de Protección que intervino en la
causa que nos ocupa, solicitando el correspondiente seguimiento debido a la denuncia que
efectuara la comunidad en fecha 11 de enero de los corrientes, aduciendo además que, en el
traslado que al efecto ellos realizaran al sitio donde los pequeños se encontraban, se entrevistaron
con la progenitora de los infantes, quien manifestó que el Consejo de Protección se los entregó aun
cuando ella expuso la imposibilidad de tenerlos.
Dada a que la situación expuesta reviste suma gravedad, es por lo que esta Dirección le solicita se
sirva informarnos de manera amplia y pormenorizada cuales han sido las actuaciones practicadas
por esa fiscalía a su cargo en el caso inherente a los referidos infantes, así como en que situación
jurídica se encuentran estos en la actualidad…
1.60.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de protección, relativo a la presencia de niños y adolescentes indígenas
que se trasladan a otros estados a fin de que laboren en época de cosecha.
Oficio N°: DPIF-15-0-3514-2006
Fecha: 2-8-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 12-F10°00-857-06 de
fecha 28 de junio del año en curso, mediante la cual hace del conocimiento de este Despacho de
adscripción las gestiones practicadas en la comisión que le fuera conferida con ocasión a la
presencia de niños y adolescentes indígenas en ese estado, los cuales se trasladan o son
trasladados hasta allí a fin de que laboren en época de cosecha o zafra.
A tal efecto le significo se ha tomado debida nota, y en ese sentido en lo que respecta a su
consideración relativa a la participación en la causa que nos ocupa de las fiscalías de los estados
(…), (…) y (…), por ser en estos los estados donde habitan las comunidades indígenas y de allí es
desde donde se trasladan a (…), esta Dirección considera que, en atención a lo previsto en el
artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda persona puede
transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional...” por lo que resultaría
improcedente designar a las fiscales especializadas de los estados donde habitan las etnias
indígenas a fin de que regularicen la salida de estos y su movilización dentro de la República.
Por todo lo expuesto y dado a que el problema existente es la permanencia de estos dentro del
estado (…) en las presuntas condiciones que se le indicaron en la referida comisión, es por lo que
se le solicita se sirva continuar informando las actuaciones practicadas en la causa in comento,
hasta su conclusión definitiva…
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1.61.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de Protección, relacionada con la prohibición de dirigirse por escrito a
Ministros del Gabinete Ejecutivo.
Oficio N°: DPIF-10-O-4693-2006
Fecha: 25-9-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº 04-F6-1.126-06 de fecha 15 de
agosto de 2006, recibido en esta Dirección el 12-9-2006, mediante el cual informó sobre el curso de
sus actuaciones llevadas a cabo en el caso de los niños y adolescentes habitantes de las
Comunidades Indígenas (…) adyacentes a la Base Militar de Apoyo Humanitario “Ch.”.
En atención al contenido del mencionado oficio, le comunico que se tomó debida nota.
Asimismo, le comunico que del citado oficio se desprende que esa representación del Ministerio
Público en fecha 21-7-2006, envió comunicación signada con el N°04-F6-1.040-06, al Ministerio de
Alimentación, en virtud de que hasta ese momento no se le había dado solución a la problemática
del suministro de comida a las comunidades indígenas del sector (…).
En tal sentido, le observo que de acuerdo con las instrucciones emanadas del Fiscal General de la
República, los fiscales del Ministerio Público, no pueden suscribir comunicaciones dirigidas a
ministros, gobernadores, responsables de organismos con autonomía funcional, presidentes de
institutos autónomos y directores generales, entre otros para obtener información oficial, relacionada
con los casos que tramitan. Estas comunicaciones sólo podrán ser suscritas por el respectivo
Director de adscripción, dentro del límite de la delegación de firma, por el Director General, cuando
se trate de oficios que deban ser remitidos a cualquier autoridad, cuya jerarquía sea superior a la de
aquellos.
Por tal razón, la instruyo para que en oportunidades sucesivas, de cumplimiento al contenido de las
Circulares números DFGR-01 y DGSJ-DCJ-98-12 de fechas 15-1-1998 y 20-4-1998,
respectivamente, cuyas copias fotostáticas le remito anexo al presente.
El incumplimiento a las señaladas instrucciones será considerada como falta sancionable
disciplinariamente, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 59 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 100 numeral 2º y 117 numeral 3º
del Estatuto de Personal del Ministerio Público…
1.62.
Comunicación dirigida a la Directora General de Relaciones Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionada con la adopción de un
adolescente venezolano residenciado en la República de Argentina.
Oficio N°: DPIF-5-O-3997-2006
Fecha: 21-8-2006
(…)
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Me dirijo a usted, en atención a su oficio signado con el N° I.DGRC.1-011059 de fecha 25 de julio de
2006, recibido en esta Dirección el 2 de agosto del presente año, mediante el cual planteó el caso
del adolescente C.A.E., de 17 años de edad, hijo adoptivo de los ciudadanos C.H.E. y N.O.R.de E.
(ambos fallecidos).
Del contenido de su misiva, así como de los recaudos consignados a la misma, se desprende que el
joven se encuentra proxímo a cumplir la mayoría de edad, especificamente el 22 de agosto del año
en curso, además de que se encuentra residenciado en la República Argentina, siendo que los
bienes producto de la sucesión se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela; e
igualmente, según el comunicado de la Embajada de la República de Argentina, se indica que el
joven heredó algunos bienes de sus padres biológicos, pero nunca se conoció la ubicación de los
mismos.
De conformidad con el contenido de su misiva, le ratifico nuestra comunicación signada con el N°
DPIF-5-O-2009-04 del mes de junio de 2004, mediante la cual se le indicó haber evidenciado que en
fecha 2 de enero de 2001, la madre del adolescente supra mencionado, en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil “I.C. C.A.”, otorgó ante una Notaría Pública de nuestro país,
un poder general de administración y disposición de bienes al ciudadano J.F.P, donde entre cosas,
le dio amplia gestión para vender o enajenar toda especie de bienes en cualquier forma y con lo cual
–según su información- ha dispuesto presuntamente de alguno de ellos para su beneficio personal.
Pero es el caso, que de la misiva enviada por esta dependencia a ese organismo, se le indicó entre
otras cosas, que hasta tanto dicho poder no fuera revocado por la otorgante, tendría plena vigencia.
Ahora bien, en los actuales momentos y ante el fallecimiento de la madre adoptiva, dicho poder
queda extinguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento
Civil venezolano.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil venezolano,
que establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado y capacidad; en este
caso, por encontrarse el adolescente residenciado en la República de Argentina y estar
presuntamente desprovisto de representante legal, debe nombrársele un representante o tutor ante
la ausencia permanente de sus padres por el fallecimiento de éstos.
En tanto, con relación a la interrogante efectuada acerca del reclamo de la cuota parte de los bienes
que le puedan corresponder al prenombrado adolescente, con ocasión a la sucesión dejada por sus
fallecidos padres, se desprende de los recaudos por usted consignados, que dichos bienes se
encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y el joven está residenciado en
Argentina, acerca de ello debemos considerar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil venezolano
las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas
en juicio, según las leyes que regulen su estado y capacidad.
Al tratarse del estado y capacidad de las personas, nuestro Código Civil, las considera capaces o
incapaces para ejercer por sí mismas sus derechos civiles y en este sentido, son capaces
procesalmente, aquellos sujetos que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por actos
propios. Así pues, en cuanto a los menores de 18 años de edad, el padre, la madre o el tutor
respectivo, son los que representan a éstos y sólo ellos, pueden hacer valer en juicio sus derechos.
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A falta de padre y madre, los artículos 301 y 347 previstos en el Código Civil venezolano,
preceptúan que todo menor de 18 años de edad, será provisto de tutor, quien tiene la guarda del
niño y/o adolescente, es su representante legal y administra sus bienes.
Asimismo, el artículo 348 ejusdem establece que la patria potestad comprende la guarda,
representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. En este caso de bienes,
los cuales se encuentran ubicados en Venezuela, para complementar la capacidad procesal del
menor de edad, debe estar representado legalmente a través de algunas de las figuras que se
encuentran taxativamente contempladas en la ley (tutor en el caso planteado actualmente), como
así lo dispone los artículos 301 y siguientes previstos en el Código Civil venezolano, pero es en la
República Argentina donde debe nombrársele dicha figura por ser menor de edad y no tener
representante legal.
Ahora bien, le indico que de la documentación anexada al oficio distinguido con el N° 06784 de
fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano H.V.C., para aquel entonces Director del
Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores, se observó que el
prenombrado adolescente ha tenido presuntamente problemas de adaptación con las familias
materna y paterna, por lo que ha buscado refugio en fundaciones y hogares, siendo de suma
importancia la gestión en la República Argentina, para la obtención de un documento donde se le
designe un representante legal a favor del mismo para que ejerza su representación, gestionando la
tramitación ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el requerimiento de la
cuota parte que pudiera corresponderle por concepto de la herencia dejada por sus padres
adoptivos.
Por otra parte, de los recaudos consignados en su comunicación, se pudo observar que el
adolescente identificado ut supra, es presuntamente heredero de los bienes dejados producto de la
sucesión de sus padres adoptivos, de los que no consta documentación que demuestre la existencia
y propiedad de estos, así como su ubicación y datos de registro; en este sentido, también se hizo la
mención de que el referido adolescente es heredero en la sucesión de sus fallecidos padres
biológicos, y en cuanto a estos últimos se desconoce el destino de los mismos, por lo que se le
sugiere ubicar y recopilar la documentación respectiva que demuestre igualmente su existencia y
propiedad.
Igualmente, se hace notar, que el prenombrado joven cumplirá próximamente la mayoría de edad, el
22 de agosto de 2006, lo cual no afecta su carácter de heredero y los posibles derechos sobre los
bienes dejados a favor de éste, mediante las sucesiones mencionadas. El cumplimiento de la
mayoría de edad, lo facultad para la administración de sus bienes, toda vez que el artículo 18 del
Código Civil venezolano, establece que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida
civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Comunicación que se le hace atendiendo a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…
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1.63.
Comunicación dirigida a un particular, donde se le informa de los supuestos
exigidos por la ley para que proceda la radicación de un proceso penal.
Oficio Nº: DPIF-8-0-3667-2006
Fecha: 26-7-2006
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la comunicación, dirigida al ciudadano
Fiscal General de la República, a través de la cual solicita, luego de una serie de planteamientos se
radique en otro estado del país, el caso de los niños M.A.R. y E.A.R., en el cual se encuentra
presuntamente involucrado el ciudadano E.R.M. .
Luego de analizado el contenido del escrito en referencia, este Despacho le manifiesta, que la
radicación procede cuando la perpetración del hecho cause alarma, sensación o escándalo público,
o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, el
Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto
razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que
el señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
solicitud.
A tal efecto, el presente caso aun se encuentra en la fase de investigación, razón esta que no
permitiría la figura solicitada.
Ahora bien, si una vez que se hayan agotado las vías procesales que le concede el Código Orgánico
Procesal Penal, para evitar que sus derechos sean conculcados, constata que el proceso ha sufrido
un retardo injustificado en su desarrollo, se podrá pensar entonces en la pertinencia de la radicación,
pues lo que se pretende con esta institución es impedir la paralización indefinida de los procesos y
por ende la violación del debido proceso.
En este sentido, le indico que el caso que nos ocupa continuará en la Fiscalía Décima Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (…)…
1.64.
Comunicación dirigida a una fiscala Auxiliar del Ministerio Público con
competencia en materia Penal, relacionada con la problemática de la inexistencia
en su entidad, de médicos psiquiatras forenses.
Oficio N°: DPIF-3-0-5103-2006
Fecha: 25-10-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio N° TRU-FN-1679-2006 de fecha 4 de
septiembre de 2006, relativo a la información requerida mediante Circular N° DPIF-12-3-0-C-14872006 del 17 de abril del presente año.
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Al agradecerle la información suministrada le significo que se tomó nota.
No obstante lo anterior de la lectura de la comunicación en referencia se pudo determinar, que esa
entidad federal carece de médico psiquiatra forense, motivo por el cual se le recomienda aplicar lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a los Médicos Forenses, a saber:
“Artículo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la Administración de
Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su
intervención.
Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre
establecido el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos
forenses con carácter permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos
funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester los servicios de
funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni
médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios
respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los médicos en
ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a
éste y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que
motivos legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones
pertinentes del Código de Instrucción Médico-Forense.
Artículo 90. Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su
dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 91. Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias,
así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos
judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces
o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal
faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta
comprometan el decoro de la judicatura”.
Asimismo, también señaló dentro de los obstáculos que se le presentan para el correcto desarrollo
de los procesos, las demoras que se presentan en la juramentación de los defensores. Al respecto,
se le debe señalar que el nombramiento del defensor está desprovisto de formalidades y conforme
al contenido del artículo 139 del Código Adjetivo, debe ser tomado por el juez dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. En cuanto a los
defensores públicos, estos no requieren de juramentación ante el tribunal correspondiente…
1.65.
Comunicación dirigida a una representante del Instituto Nacional de la Mujer,
donde se le informa sobre la misión, logros y avances del Ministerio Público, en el
tratamiento de los casos de violencia hacia la mujer.
Oficio N°: DPIF-14-O-5537-2006
Fecha: 17-11-2006
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(…)
Con ocasión a su requerimiento verbal, me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la Misión
del Ministerio Público, sus logros y avances en el tratamiento de los casos de violencia hacia la
mujer.
Al respecto, esta Dirección hace de su conocimiento que la Misión del Ministerio Público es actuar
en procura del interés general, de manera autónoma e inspirado en los principios de imparcialidad,
objetividad, independencia, idoneidad, transparencia y excelencia, ejerciendo las acciones que, en
el marco del sistema de administración de justicia, permitan establecer, de ser procedente la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos
así como la penal y/o civil de los particulares en los casos que determine la ley; defendiendo y
haciendo cumplir el ordenamiento jurídico en los procesos judiciales y administrativos; ejerciendo las
demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes, con el propósito de contribuir al logro
de la justicia, la paz social y la preservación del Estado de Derecho.
En el mismo sentido, le indicamos que dentro de los avances y logros obtenidos por el Ministerio
Público en el tratamiento de los casos de violencia intrafamiliar, se destacan:
1.
En fecha 7-8-2006 el Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz se
dirigió al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Mora, solicitándole la
creación a nivel nacional de las oficinas receptoras de denuncias en todos los Circuitos
Judiciales para la atención de los casos de violencia intrafamiliar, solicitud que produjo sus
efectos, ya que en fecha 28-9-2006, con oficio Nº TPE-06-1092 se recibió comunicación
suscrita por el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, presidente del Tribunal Supremo de
Justicia donde nos informa que la Sala Plena en sesión del 27-9-2006 acordó que en todas las
Unidades de Recepción y Distribución de Documentos -URDD- de los diferentes Circuitos
Judiciales del país sea habilitada la recepción de denuncias por hechos de violencia
intrafamiliar.
2.
En el mes de septiembre del presente año según comunicación Nº DFGR-VFGR-DGAP-DPIF10-14-O-C-3562-06 el Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, se
dirigió a todos los gobernadores y alcaldes a nivel nacional solicitándoles la creación de
refugios para la atención y albergue de las víctimas de violencia en los casos en que su
permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física.
3.
El 17 de agosto de 2006 según comunicación Nº DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-9-10-14-O-35612006, remitida a los Fiscales Superiores del Ministerio Público a nivel nacional, el Fiscal
General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez, destacó la importancia que tiene para
este Organismo todos aquellos asuntos relacionados con la materia de Violencia Intrafamiliar,
e instó a todos los representantes fiscales a actuar como órganos receptores de denuncia que
son, con la debida atención y orientación hacia las víctimas, y por ende a dar cumplimiento al
contenido de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
4.
El Ministerio Público a través de la Dirección de Protección Integral de la Familia, forma parte
conjuntamente con organismo gubernamentales y no gubernamentales de:
-
La Comisión Interinstitucional para la aplicabilidad de la Ley Sobre la Violencia Contra la
Mujer y la Familia, donde conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y el INAMUJER
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-
5.
En el mismo orden es parte integrante de las siguientes mesas de trabajo:
-
6.
elaboraron el Anteproyecto de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y las Familias,
actualmente Ley Orgánica para la protección del derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia.
Del Subcomité de Género, en el cual se estudian y analizan los indicadores que en
materia de violencia de género conformaran la base de datos de las estadísticas a nivel
nacional, así como, trabaja en la elaboración del formato que servirá de registro para los
casos reportados por los diferentes organismos que atienden los casos de violencia
intrafamiliar.
Mesa de Capacitación, Atención y Servicio
Mesa de trabajo para la igualdad de género
Mesa El Sistema de Justicia en Iberoamérica de cara a la violencia de género.
Mesas Técnicas contra la Violencia de Género del Área Metropolitana.
Otro avance es el relacionado con la recopilación de los datos estadístico, es menester
señalar que actualmente esta Dirección está distribuyendo a nivel nacional el nuevo formato
del resumen estadístico en materia de violencia contra la mujer y la familia donde se incorporó
un ítem correspondiente a la relación víctima-agresor en la que se especifica el parentesco, la
edad, y el sexo, dato que se compilará en una plantilla creada al efecto y del cual se tendrá
conocimiento próximamente.
Igualmente, el Ministerio Público en aras de optimizar el tratamiento de los casos de Violencia
Intrafamiliar imparte instrucción permanente a todos nuestros representantes fiscales a nivel
nacional a través de la Dirección de Protección Integral de la Familia y del Instituto de Estudios
Superiores se han dictado talleres a nivel nacional dirigidos a todos los órganos receptores de
denuncia. Teniendo como reto para el año 2007, la creación de cien (100) Despachos fiscales con
competencia en Violencia Intrafamiliar a nivel nacional.
Sin más a que hacer referencia, con la convicción de establecer alianzas con su Despacho para
coadyuvar en la consecución de la misión institucional, queda de usted…
1.66.
Comunicación dirigida a una fiscala del Ministerio Público con competencia en
materia de Protección, donde se le instruye respecto del procedimiento a seguir en
aquellos casos de violencia familiar.
Oficio N°: DPIF-14-O-5502-2006
Fecha: 14-11-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al caso de violencia intrafamiliar donde figura como
víctima la ciudadana H.M.O.C. .
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Al respecto, esta Dirección luego de analizar minuciosamente la Minuta Informativa remitida a la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, le instruye de la siguiente
forma:
Por tener asignada la competencia en Civil, Instituciones Familiares y Protección y habiendo
cumplido con la fase inicial del proceso la cual concluye con la celebración del acto de gestión
conciliatoria donde se indica hubo conciliación entre las partes involucradas, debe proceder a remitir
con carácter perentorio el caso que por violencia intrafamiliar cursa en el Despacho a su cargo a la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, para que éste sea distribuido
en una fiscalía de Proceso, con la finalidad de que dicte el auto de inicio de la investigación,
imponga las medidas cautelares a que hubiere lugar, necesarias para la protección física,
psicológica, sexual y /o patrimonial de la (s) víctima (s), practique u ordene la realización de las
diligencias que la investigación ofrezca, recabe todos los elementos de convicción y proceda a
preparar el acto conclusivo correspondiente…
1.67.
Comunicación dirigida a una representante del Ministerio Público donde se le
instruye sobre el procedimiento a seguir en caso de constatar irregularidades en
las entidades de atención donde practica visitas de inspección.
Oficio N°: DPIF-15-0-5785-06
Fecha: 5-12-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación signada con el N° FMP(…)-0959-2006, de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual requiere se le giren
instrucciones respecto al pedimento formulado por funcionarios de la División de Determinación de
Responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, Junta liquidadora, relativo a remisión de informe
contentivo de las resultas obtenidas en la práctica de visitas de inspección a la Entidad de Atención
La Cigüeña, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que obedece a inicio de investigación que cursa
ante ese órgano.
Al respecto le significo que si como consecuencia de la práctica de visita de inspección a
Defensorías del Niño y del Adolescente o Entidades de Atención, el fiscal del Ministerio Público tiene
conocimiento de irregularidades en su funcionamiento, debe imponer a los representantes del
Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente que los hubiese registrado para que determine lo
conducente. De manera que si las autoridades del Instituto Nacional del Menor ameritan información
al respecto, deben requerirla a través del citado órgano…
1.68.
Comunicación dirigida a representantes de un organismo municipal, donde se les
informa de los fiscales del Ministerio Público designados para conocer de
presuntas violaciones a los derechos de adolescentes estudiantes de un plantel
público.
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Oficio N°: DPIF-15-0-5751-2006
Fecha: 4-12-2006
(…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación
de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual solicitan la intervención del Ministerio Público
en los hechos violentos que presuntamente se vienen suscitando en la E.T.C. L.R. .
Al efecto le significo, que se remitió la denuncia respectiva, a la Abg. J.M., Fiscal (…) del Ministerio
Público ce la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que inicie la
respectiva investigación penal sobre los hechos, en los cuales presuntamente se encuentran
involucrados adolescentes, para esclarecer los mismos y determinar las responsabilidades a que
hubiere lugar.
Igualmente les manifiesto, que también está conociendo de la causa en referencia, la Abg. F.O.,
Fiscal (…) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por la presunta intervención de personas adultas que puedan estar utilizando a adolescentes para
delinquir. Los Despachos fiscales mencionados se encuentran ubicados en el edificio del Ministerio
Público, Avenida Urdaneta, esquinas de Ánimas a Platanal.
Por último hago de su conocimiento que se procedió a comisionar en la causa a la Abg. Y.D.O.,
Fiscal (…) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, a objeto de que dentro del
marco de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, practique todas las diligencias que sean menester a fin de garantizar a los niños y/o
adolescentes que cursan sus estudios en dicho plantel, los Derechos que pudiesen estárseles
violentando como consecuencia de los hechos expuestos.
Dicha representación fiscal puede ser ubicada en las esquinas Manduca a Ferrenquín, Edificio
Ministerio Público, piso 10, parroquia Candelaria….
1.69.
Comunicación dirigida a una representante del Ministerio Público, donde se le
informa sobre los aspectos que debe contener los informes de visitas de
inspección en entidades de atención.
Oficio N°: DPIF-13-O-5601-2006
Fecha: 30-11-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al oficio N° F(…)-0842-2006-0078709 de fecha
2-10-2006, mediante el cual remite Informes de Visitas de Inspección efectuadas por esa
representación fiscal en el mes de septiembre del corriente año.
Al respecto, considero oportuno indicarle lo siguiente:
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
Con relación al informe de la visita de inspección realizada a la Entidad de Atención “Madre
Emilia”, le observo que no indicó la fecha de ingreso en el cuadro contentivo de los datos de
los niños y adolescentes que están en dicho centro, así como el fiscal especializado notificado
en las causas de cada uno de éstos, ni el Tribunal de Protección u órgano respectivo que
conoce el caso, a objeto de verificar con exactitud su situación jurídica y que las decisiones
recaídas sobre ellos no se encuentren vencidas y sean revisadas periódicamente.

En cuanto a la visita efectuada a la Entidad “L.C”, sírvase indicar, en lo sucesivo, la cantidad
de madres cuidadoras que laboran en la misma, con el fin de constatar que es suficiente para
atender a los niños y adolescentes albergados en dicho centro, además debe verificar que las
medidas dictadas por el Consejo de Protección no se encuentren vencidas.

Con respecto a la visita de inspección realizada a la Casa de Formación Integral “M.J.J.B”, se
desprende de su informe que en el mismo permanecen 3 adultos, pero nada dijo sobre su
actuación al respecto, razón por la cual le estimo informar a esta Dirección a la brevedad, los
motivos por los cuales estos ciudadanos permanecen en dicho centro.
Aprovecho la oportunidad para recordarle, que esa representación fiscal, está en la obligación de
oficiar al órgano administrativo correspondiente, en caso de verificar que las condiciones de
infraestructura del local donde funciona la entidad no son las más adecuadas para la permanencia
de los niños y adolescentes, a los fines de que sea resuelta esa problemática.
Por otra parte, le estimo mantenerse vigilante al cumplimiento de las recomendaciones giradas por
usted a los responsables de las Defensorías del Niño y del Adolescente y, de las Entidades de
Atención con motivo de las fallas detectadas en las visitas de inspección, que pudiera afectar el
correcto funcionamiento que deben brindar a quienes lo requieren.
Por último, le reitero la obligación que tiene ese Despacho Fiscal de dar estricto cumplimiento a las
circulares emanadas de esta Dirección con relación a los datos que deben contener los informes de
visitas de inspección practicadas a las Defensorías del Niño y del Adolescente y, a las Entidades de
Atención que le corresponda…
1.70.
Comunicación dirigida a una representante del Ministerio Público, donde se le
comisiona en un caso con ocasión a una declinatoria de competencia por parte de
un tribunal.
Oficio N°: DPIF-3-0-5761-2006
Fecha: 5-12-2006
(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de comisionarlo amplia y suficientemente, para que en el marco
legal intervenga en el proceso que se le sigue al joven adulto A.A.M.V., quien se encuentra recluido
en el C.P.L.T., por declinatoria de competencia del Juez Tercero de Ejecución del Área
Metropolitana de Caracas.
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Al efecto le significo, que la abogada C.D.M., Fiscal (…) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Fase de Ejecución de Sanciones,
no considera procedente la declinatoria de competencia acordada, sustentada en la decisión dictada
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2006,
expediente 06-000029, cuya fotocopia se le anexa.
Con base en lo antes expuesto, le estimo estudiar la posibilidad de ejercer las acciones
conducentes, dirigidas a aclarar el problema que se viene presentando con las declinatorias de
competencia de los Tribunales de Ejecución de Sanciones, cuando los jóvenes adultos son
trasladados a Centros Penitenciarios ubicados en una jurisdicción diferente a la de aquellos.
En cumplimiento de la presente comisión deberá promover la acción de justicia y mantener
mensualmente informada a esta Dirección, de los resultados que sus acciones produzcan…
1.71.
Comunicación dirigida a una representante del Ministerio Público, donde se le
insta a continuar conociendo de un caso.
Oficio N°: DPIF-3-0-5742-2006
Fecha: 5-12-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° F(…)-AMC-2693-06 de fecha 8
de noviembre de 2006, relacionado con la comisión otorgada por el ciudadano Fiscal General de la
República, para continuar conociendo del caso del joven adulto A.J.A.O. .
Al efecto le significo, que este Despacho no comparte su posición en cuanto al impedimento de
conocer sobre dicho caso, basada en el hecho de que ante la fiscalía a su cargo existe otra causa
contra el precitado ciudadano. Sobre el punto conviene recordar que la Fiscalía (…) del Ministerio
Público, tiene competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo cual no se
limita a ciertas fases de su proceso.
Es propicio señalarle, que en el interior del país no existen fiscales especializados en ejecución de
sanciones, por ello los representantes del Ministerio Público conocen de todos los casos y las fases
del proceso contra adolescentes, sin que ello sea causal de inhibición.
Por lo antes expuesto y salvo mejor criterio de la Dirección de Consultoría Jurídica, competente para
resolver su planteamiento, estimo que debe seguir interviniendo en el proceso contra el joven adulto
J.A.O. .
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Pág. 585
Informe Anual del Fiscal General de la República
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2.
COMUNICACIONES ENVIADAS POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
2.1.
Comunicación enviada al Ministro de la Salud a los fines de que a todas las
comunidades indígenas se le brinde la atención medica, odontológica y nutricional
necesaria.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-10-O-2743-2006
Fecha: 30-6-2006
Ciudadano
Francisco Armada
Ministro de Salud
Su Despacho.
Me dirijo a usted, a los fines de solicitar su valiosa intervención, de acuerdo con la competencia que
tiene asignada el Despacho a su cargo, para que a las comunidades indígenas Picuchero, Monte
Alto, Las Brisas, Rancho Escondido, Las Piedras, El Relámpago y El Porvenir, ubicadas en el sector
El Chaparralito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como las demás existentes en el
resto del país, se les brinde toda la atención médica, odontológica y nutricional que sea necesaria,
en virtud de la situación que actualmente se está presentando en dichas comunidades.
En tal sentido, le comunico que en el mes de agosto de 2005, el Ministerio Público, tuvo
conocimiento del fallecimiento de diez (10) personas, entre las cuales se encontraban ocho (8)
menores de edad, dos (2) lactantes, cinco (5) niños y un (1) adolescente pertenecientes a la etnia
Yaruro de las Comunidades Indígenas del Estado Apure, razón por la cual se ordenó el inicio de la
investigación penal respectiva.
A través del correspondiente informe médico forense, emanado de la Coordinación Nacional de
Ciencias Forenses de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, se determinó, por medio de las muestras óseas analizadas, que las causas de las
muertes fueron: síndrome diarreico, deshidratación, desequilibrio electrolítico, síndrome gripal,
bronquitis y bronconeumonía; estableciéndose que las enfermedades, su complicación y gravedad
se debió al grado de desnutrición presentado por los indígenas.
Los fiscales del Ministerio Público en materia Penal Ordinario y Protección del Niño y del
Adolescente de esa entidad estadal, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, con la finalidad de
practicar inspección, y una vez realizada la misma, constataron que en las comunidades indígenas
visitadas, conocidas como El Relámpago y Las Piedras, se estaba infringiendo el contenido de los
artículos 30, 31, 41, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
referidos a los derechos que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al
ambiente, a la salud y a servicios de salud, a ser vacunado y a recibir tanto atención médica de
emergencia como educación.
Por tal situación, el Despacho a mi cargo, a través de la Dirección de Protección Integral de la
Familia, comisionó a la Abg.(…), Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, para que interviniera en este caso, y es quien hasta ahora ha venido realizando las
gestiones, conjuntamente con las autoridades regionales, para que cese la vulneración de los
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derechos antes mencionados, en beneficio e interés de los niños y adolescentes habitantes de las
comunidades indígenas del Estado Apure.
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su cargo, en
la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.2.
Comunicación enviada al Ministro de Educación y Deportes a los fines de que las
comunidades indígenas ubicadas en el Estado Apure sean dotadas de
instituciones educativas.
Oficio N°:DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-10-O-2744-2006
Fecha: 3-7-2006
Ciudadano
Prof. Aristóbulo Istúriz
Ministro de Educación y Deportes
Esquina de Salas, Edificio sede del
Ministerio de Educación y Deportes
Parroquia Altagracia
Su Despacho.
Me dirijo a usted, a los fines de solicitar su valiosa intervención, para que las comunidades indígenas
Picuchero, Monte Alto, Las Brisas, Rancho Escondido y Las Piedras, ubicadas en el sector El
Chaparralito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sean dotadas de instituciones educativas, y
las existentes en El Relámpago y El Porvenir, que se encuentran igualmente en dicho sector, sean
registradas ante el Ministerio de Educación y Deportes.
Le informo que fiscales del Ministerio Público de esa entidad estadal, se trasladaron hasta dichas
comunidades indígenas, con la finalidad de practicar inspección, y una vez realizada la misma,
constataron que se estaba infringiendo el contenido de los artículos 30, 31, 41, 47, 48 y 53 de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a los derechos que tienen los
niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al ambiente, a la salud y a servicios de salud, a
ser vacunados y a recibir atención tanto médica de emergencia como educación.
Ante tal situación, el Despacho a mi cargo, a través de la Dirección de Protección Integral de la
Familia, comisionó a la Abg.(…), Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, para que interviniera en este caso, y es quien hasta ahora ha venido realizando las
gestiones, conjuntamente con las autoridades regionales, para que cese la vulneración de los
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Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
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derechos antes mencionados, en beneficio e interés de los niños y adolescentes habitantes de las
comunidades indígenas del Estado Apure.
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su cargo, en
la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.3.
Comunicación enviada al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia a los fines
de tratar asunto relativo a la necesidad de regular los testimonios o declaraciones
de los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-3-0-1938-2006
Fecha: 31-5-2006
Ciudadano
Dr. Omar Alfredo Mora Díaz
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo y a la vez manifestarle la inquietud del
Despacho a mi cargo, acerca de la necesidad de regular los testimonios o declaraciones de los
niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos, con fundamento en las consideraciones
siguientes:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños y
adolescentes deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los
cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sobre la materia, haya suscrito y
ratificado la República.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica que
todas las medidas concernientes a los niños que tomen, algunos organismos, como los tribunales,
deben considerar primordialmente la atención al interés superior del niño.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra igualmente,
en su artículo 7 el principio de la prioridad absoluta para asegurar sus derechos y garantías. En
consonancia con dicha norma se encuentra el interés superior del niño, premisa fundamental de la
doctrina de la Protección Integral, establecido en su artículo 8, que dispone líneas de acción de
carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y limita la discrecionalidad de sus
actuaciones.
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Informe Anual del Fiscal General de la República
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
Asimismo, el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el
derecho de escuchar al niño en todo procedimiento judicial que le afecte, lo cual podrá realizar
directamente, por medio de un representante o de un órgano apropiado, en armonía con las normas
de procedimiento de la ley nacional.
En forma más específica, el artículo 80 de la referida ley especial, en sus parágrafos segundo y
tercero, señala que en los procedimientos administrativos y judiciales, la comparecencia del niño o
adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo, y cuando
tal ejercicio del derecho a opinar o a ser oído no resulte conveniente al interés superior de niño, se
podrá ejercer por sus padres, representantes o responsables, siempre y cuando no tengan intereses
contrapuestos, o a través de otras personas que de acuerdo con la situación, puedan transmitir
objetivamente su opinión.
También existen las Directrices sobre la justicia para los niños, niñas y adolescentes víctimas y
testigos de delitos, que fueron adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas en diciembre de 2004, con motivo de la aprobación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir y
sancionar la trata de personas, especialmente, mujeres y niños.
Las mismas, están dirigidas a proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales
de los niños y adolescentes víctimas, así como a su participación en los procesos de justicia penal,
cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el
enjuiciamiento eficaz de los autores de dichos delitos.
Igualmente, toman en consideración, la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, que
son susceptibles a la sugestión y a la coerción, requiriendo de protección especial, asistencia y
apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten
perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal.
Por último, es importante destacar que durante los meses de enero a septiembre del año 2005, se
realizaron, a nivel nacional, novecientas treinta y seis (936) audiencias preliminares y cuatrocientos
cincuenta y dos (452) juicios, en los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes. Esto nos
llama irremediablemente a la reflexión, en torno a la necesidad y conveniencia de regular el
testimonio de los niños, niñas y adolescentes agraviados por delitos, con el fin de asegurar sus
derechos y garantías dentro del proceso de justicia, evitando con ello su doble victimización.
Con la seguridad de contar con su atención en cuanto a los anteriores planteamientos, quedo a la
espera de su respuesta.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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2.4.
Comunicación enviada al Ministro del Interior y Justicia, relacionado con el caso
de un adolescente venezolano que se encuentra en una entidad de atención en
Madrid, España.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-11-0-3965-2006
Fecha: 14-8-2006
Ciudadano
Jesse Chacón Escamillo
Ministro del Interior y Justicia
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al oficio Nº 1001, de fecha 25 de mayo del año en
curso, relacionado con el caso del adolescente J.E.C.A., quien actualmente se encuentra en el
Centro de Acogida Isabel Eugenia de Madrid, España, en vista de haber sido abandonado por la
ciudadana C.C.A., en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido de
España.
En atención al presente asunto me permito indicarle que en fecha 3 de enero de 2006, se recibió
comunicación del Excelentísimo Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino
de España, en la que expone la situación de la ciudadana C.C.A. .
Al respecto, se procedió a dar respuesta de conformidad con el contenido del artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente sentido:
En cuanto a la situación jurídica de los hermanos J.E. y J.N.C.A., se pudo evidenciar a través del
informe presentado por la Abogado S.H., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado A., que los mismos fueron adoptados en forma plena por la
ciudadana C.C., ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de dicha Circunscripción Judicial,
según decretos de fechas 21 de mayo y 11 de agosto de 1997, respectivamente.
Las posibles acciones contra dichos decretos fueron minuciosamente analizadas, pudiendo concluir
que de conformidad con el contenido del artículo 440 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, luego de transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción del
respectivo decreto, no es posible intentar la acción de nulidad de la adopción.
En consecuencia de lo anterior, las adopciones de los niños C.A., quedaron definitivamente firmes.
Asimismo, la señora C.C. es de nacionalidad española, de lo que se tiene constancia, puesto que en
los expedientes de solicitudes de adopción, se consignó certificación literal de su acta de
nacimiento, expedida por el Embajador de España en la ciudad de Bogotá, Colombia.
En este sentido, la legislación española considera que son españoles de origen, los extranjeros
menores de edad adoptados por un español, motivo por el cual, la nacionalidad de los hermanos
C.A., es la española.
Es oportuno recordar que el Reino de España, ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño,
en fecha 6 de diciembre de 1990 y entró en vigor el 5 de enero de 1991 y conforme a lo dispuesto
en el artículo 2, dicha Nación está en la obligación de hacer que se respeten los derechos
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
enunciados en la misma a favor de los precitados niños, por estar en su jurisdicción y tener la
nacionalidad de la madre.
En cuanto al hecho de que a la señora C.C. le fue retirada la custodia de sus hijos en el pasado, por
presumirse situaciones de falta de escolarización y desamparo, cabe señalar que se tiene
conocimiento de que a dicha ciudadana, las autoridades competentes españolas, a quienes
corresponde la protección de los niños, niñas y adolescentes, le vienen haciendo seguimiento, tal y
como sucedió en las visitas ordenadas por el Juez de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, España, por
lo cual, cualquier pronunciamiento al respecto le corresponde a los mencionados organismos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en referencia.
Sobre el asilo solicitado por la señora C.C. para ella y los niños, ante las autoridades suizas,
igualmente, considero que son las autoridades competentes de dicho país, quienes tienen que
realizar los pronunciamientos que consideren pertinentes.
Respecto a los ilícitos que presuntamente pudiera estar cometiendo la señora C.C., éstos deben ser
denunciados ante los organismos correspondientes, pues la comisión de los mismos se estaría
realizando en países de la Unión Europea.
Por otra parte, debo indicarle que este Despacho tiene conocimiento de la situación del niño
L.J.R.V., el cual permaneció hasta el año 2001, con la señora C.C., y fue devuelto a nuestro país y
actualmente, luego del seguimiento que se realizó al caso, habita con sus familiares en la población
de Ejido del Estado Mérida.
También el Ministerio Público tuvo conocimiento en su oportunidad, sobre la Organización Gran
Fraternidad Universal, denominada “C.I.N.S”, la cual tiene una de sus sedes en la Provincia de
Sevilla y viene siendo inspeccionada, al igual que en Venezuela, por las autoridades encargadas de
proteger a los niños, niñas y adolescentes, para resguardar los derechos de los que en ellas
permanecen; sin embargo, no se tiene constancia de que exista relación alguna entre la señora C.C.
y la citada asociación.
Igualmente, deseo manifestarle que el Despacho a mi cargo, tiene la mayor disposición y siempre ha
actuado en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estando en el
extranjero gozan de la nacionalidad venezolana. Pero en el caso que nos ocupa, nuestra
intervención se encuentra limitada, por una parte, por la nacionalidad de origen de la señora C.C.,
que fue adquirida por sus hijos adoptivos y por la otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, que regula el domicilio de los menores de edad sujetos a
patria potestad, tienen el domicilio en el territorio del Estado donde residen habitualmente, que en
este caso es el Reino de España, como consecuencia de dicha situación correspondería a las
autoridades españolas competentes, la protección de sus derechos y garantías.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
Hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su cargo, en
la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.5.
Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Libertador, relacionada con la
problemática de infraestructura que presenta el Consejo de Protección de Niños y
Adolescentes del Municipio Libertador.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-10-O-3504-2006
Fecha: 3-8-2006
Ciudadano
Freddy Bernal
Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que el Ministerio Público a través de la Dirección
de Protección Integral de la Familia, en dos ocasiones ha enviado oficios al Despacho a su cargo,
haciendo de su conocimiento la situación actualmente confrontada por el Consejo de Protección del
Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador.
En las comunicaciones a las cuales se hace referencia, le fueron planteadas las siguientes
situaciones:


La infraestructura donde funciona el Consejo de Protección, no cuenta con los requerimientos
mínimos para que los Consejeros que allí laboran presten adecuadamente sus servicios,
puesto que el espacio físico destinado para ello, está integrado por dos apartamentos
ubicados en dos pisos distintos del Edificio Isleños II, esquina de Isleños, Parroquia Santa
Rosalía, lo cual impide que los usuarios sean atendidos privadamente.
No existe un lugar destinado para que las personas que acuden a solicitar los servicios del
Consejo de Protección, puedan esperar para ser atendidos, sino que los mismos se aglomeran
en los pocos espacios con los que cuenta el lugar. Tampoco posee sanitarios para el uso del
público, mobiliario acorde, sistemas de seguridad, servicio de ascensores, agua potable,
transporte, insumos de primeros auxilios y equipos de oficina, siendo que la permanencia de
los usuarios suele ser prolongada ante la alta demanda de la prestación del servicio, debido a
la gran extensión territorial que conforma dicho Municipio, es decir, veintitrés (23) Parroquias,
de las cuales se atiende un promedio de ochenta (80) personas diariamente.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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Informe Anual del Fiscal General de la República
AÑO 2006
Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia



No cuentan con un espacio y muebles destinados a la conservación y clasificación de los
archivos, teniendo que apilar los casos en un rincón o silla, impidiéndose así, el respectivo e
indispensable seguimiento de los casos.
La situación antes descrita se agrava cuando el Consejo de Protección debe dictar alguna
medida de protección de abrigo a un niño y/o adolescente, quien tiene que permanecer en
dichas instalaciones mientras se le tramita la obtención de un cupo en una entidad de atención
o la imposición de cualquier otra medida de protección, ya que no cuentan con los espacios ni
insumos indispensables propios para atender a niños de corta edad, tales como teteros,
pañales, cunas, cocina, leche, comida entre otros.
En cuanto al número de personas que conforman el equipo multidisciplinario del Consejo de
Protección, este es insuficiente ante el gran número de casos, lo cual se traduce en la
incapacidad para dar oportuna y adecuada respuesta a los usuarios. Igualmente, ocurre con la
cantidad de consejeros asignados, actualmente en número de siete (7), cantidad totalmente
desproporcionada para atender la gran demanda de usuarios, residentes de las parroquias
que conforman el Municipio Bolivariano Libertador, siendo que dichos consejeros realizan
guardias cada tres (3) días, sábados, domingos, días feriados y horas nocturnas; en vista de
que de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, los Consejos de Protección deben funcionar las veinticuatro (24) horas del día,
todos los días del año.
En tal sentido, le significo que de conformidad con las disposiciones de la citada ley, es obligación
indeclinable del Estado, entendido éste en sus niveles Nacional, Estadal y Municipal, tomar las
medidas administrativas y de cualquier otra índole, necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, siendo
que si existe violación o amenaza de violación de los mismos, esto pudiera ocasionar sanciones
para los responsables de tales circunstancias.
Asimismo, la indicada ley prevé en su artículo 7º, el Principio de Prioridad Absoluta, sustentado éste
en la especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de
todas las políticas públicas; así como una asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de
los recursos públicos (Fondos de Protección del Niño y del Adolescente), para las áreas
relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y para las políticas y
programas de protección integral a éstos; precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la
atención a los servicios públicos.
En atención a todo lo expuesto, lo exhorto, para que en uso de las atribuciones que tiene conferidas
por ley, busque una solución a los problemas planteados, en beneficio e interés de lo niños y
adolescentes habitantes de este municipio.
Con la seguridad de contar con una respuesta positiva a nuestros planteamientos, hago propicia la
ocasión para reiterar la disposición de cooperar con el Despacho a su cargo, en la consecución de
los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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2.6.
Comunicación dirigida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada
con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de ese Tribunal, donde se
decidió el recurso de nulidad parcial intentado contra la Ley Sobre Violencia
Contra la Mujer y la Familia.
Oficio N°:DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-9-10-14-O-3559-2006
Fecha: 7-8-2006
Ciudadano
Magistrado Omar Mora Díaz
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad comunicarle que en fecha 9 de mayo del presente año, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió el recurso de nulidad parcial ejercido en
fecha 26 de agosto de 2003, por el Ministerio Público, contra la Ley Sobre la Violencia Contra la
Mujer y la Familia.
Luego del análisis de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar la nulidad parcial
de la citada ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros puntos, señaló
que existe concordancia entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el
precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3º y 32, ordinales 1º y 2º,
respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, significando con lo
expuesto que los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal, con competencia en materia de
Familia (Civil y Protección), están facultados para dictar medidas de arresto, cuando éstos sean
órganos receptores de denuncias, teniéndose en cuenta el plazo máximo de duración de esa
medida de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en la Carta Magna.
En este sentido, y visto que de conformidad con el artículo 32 señalado up supra, los referidos
juzgados son órganos receptores de las denuncias por violencia intrafamiliar, es necesario que en
cada uno de los Circuitos Judiciales existentes en el país, sean creadas Oficinas Receptoras de
Denuncias, exclusivamente para atender a los (as) usuarios (as) denunciantes de los hechos de
violencia intrafamiliar.
Con la creación y funcionamiento de estas Oficinas Receptoras de Denuncias en cada Circuito
Judicial, se estaría abordando la situación que se presenta diariamente en los referidos tribunales,
ya que los usuarios y usuarias no cuentan actualmente, con la existencia de dichas oficinas,
viéndose en la necesidad de acudir a otros órganos receptores de denuncia, como sería, por
ejemplo, el Ministerio Público, quien asume por diferentes motivos, el mayor número de
denunciantes, rebasándose su capacidad de atención.
En otro orden de ideas, hago extensiva a usted, la gran preocupación que hoy me embarga, por
cuanto a partir de la fecha de la decisión in comento, un buen número de jueces y juezas de
control, anunciaron a los fiscales y fiscalas del Ministerio Público con Competencia en Violencia
Intrafamiliar, que van a proceder a devolver los expedientes de los casos en los que no se celebró el
acto de gestión conciliatoria.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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Informe Anual del Fiscal General de la República
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
Esta situación podría traer como consecuencia, el aumento del estado de angustia y de indefensión
de las miles de víctimas que luchando ante tantas adversidades ven satisfecha su pretensión
cuando el caso está en manos del órgano jurisdiccional y es por ello que manifiesto mi rotundo
rechazo a dicha intención.
Tal afirmación la hago, porque los jueces y juezas señalaron que los casos donde no se celebró el
mencionado acto, obedecía a la letra del artículo 34 de la ley especial que en su aparte in fine,
establecía que cuando no se realizaba la audiencia, no comparecían las partes o en caso de
reincidencia, el órgano receptor debía remitir las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al órgano jurisdiccional y en virtud de que la sentencia no tiene efecto retroactivo,
no es procedente la devolución, por el contrario, los que fueron remitidos en estricto cumplimiento de
la ley, deben ser decididos por el juez o jueza de control.
Por tales razones, solicito su intervención para que a través del Despacho a su cargo, coadyuve en
la creación y funcionamiento de las referidas Oficinas Receptoras de Denuncia y en la búsqueda de
la solución que sobre un conflicto anunciado pueda producirse, de proceder a devolverse los
expedientes que se encuentren en los diferentes juzgados.
Con la seguridad de contar con una respuesta positiva a nuestra solicitud, le reitero la disposición de
colaborar con el Despacho a su cargo, en la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.7.
Comunicación dirigida a los gobernadores a nivel nacional, relacionada con la
cooperación que deben prestar los estados y municipios al el Instituto Nacional de
la Mujer, para la creación de las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos de
Violencia hacia la Mujer y la Familia y la creación de Refugios para las víctimas de
esos delitos.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-10-14-O-C-3560-2006
Fecha: 18-9-2006
Ciudadano
Gobernadores a Nivel Nacional
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la previsiones contenidas en la Ley Sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia, relativas a la cooperación de los estados y municipios para
con el Instituto Nacional de la Mujer, en la creación de las Unidades de Atención y Tratamiento de
hechos de Violencia hacia la Mujer y la Familia y la creación de Refugios para las Víctimas de estos
Delitos.
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En este sentido y en cumplimiento del contenido del artículo 15 de la ley ut supra citada, el cual
dispone que “el Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la creación de refugios
para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto
Nacional de la Mujer prestará a las Alcaldías el apoyo respectivo”, solicito su intervención a los fines
de que por intermedio del Despacho a su cargo, sean creados, en cada uno de los municipios de
ese estado, espacios para la atención de madres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia
intrafamiliar.
Esta solicitud obedece a que en la actualidad, en la mayoría de los municipios que conforman cada
uno de los estados en nuestro país, no existen los mencionados refugios y de acuerdo con la citada
ley, en su artículo 13, los estados y municipios deben cooperar con el Instituto Nacional de la Mujer
en el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia.
Asimismo, es oportuno hacer de su conocimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, contempla la existencia de los Consejos de Protección como integrante del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Estos Consejos de Protección son órganos administrativos que deben existir en cada uno de los
municipios que conforman un estado y se encargan de asegurar la protección de niños, niñas y
adolescentes, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de éstos individualmente
considerados.
Los Consejeros de Protección ejercen una función pública, forman parte de la estructura
administrativa y presupuestaria de la respectiva alcaldía, pero no están subordinados al alcalde en
sus decisiones, así lo señala la ley especial que rige la materia.
Cada Consejo de Protección debe estar integrado por un mínimo de tres (3) miembros (as) y sus
respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero (a), siendo que este número
puede ser aumentado de acuerdo con los requerimientos del respectivo municipio.
En tal sentido, quiero expresarle mi preocupación ante el hecho de que existiendo municipios con
una gran cantidad de población, son muy pocos los Consejos de Protección que cuentan con más
de tres (3) Consejeros en la nómina, trayendo esta situación como consecuencia, que no se dé la
debida atención y orientación a todos aquellos usuarios que solicitan los servicios que prestan estos
entes.
Por tal razón, solicito igualmente su intervención a los fines de que en los municipios que se
encuentran en esa entidad federal y donde la cantidad de personas que los integran sea bastante
alta, se aumente el número de Consejeros existentes, fortaleciendo de esta manera a los Consejos
de Protección del Niño y del Adolescente.
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Con la seguridad de contar con su valiosa intervención dirigida a la consecución de lo aquí
solicitado, hago propicia la ocasión para reiterarle la disposición de colaborar con el Despacho a su
cargo, en la concreción de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.8.
Comunicacón dirigida a los fiscales superiores del Ministerio Público a nivel
nacional, donde se les informa sobre la importancia que tiene para este Organismo
todos aquellos asuntos relacionados con la materia de Violencia Intrafamiliar.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-9-10-14-O-3561-2006
Fecha: 17-8-2006
Ciudadano
Fiscal Superior del Ministerio Público
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la importancia que tiene para este Organismo
todos aquellos asuntos relacionados con la materia de Violencia Intrafamiliar, los cuales cada día
han ido incrementándose en nuestro país.
Es una realidad que en la sociedad venezolana los hechos de violencia intrafamiliar están a la orden
del día en todos sus estratos, puesto que este no es un problema de algunos o de las mujeres
solamente. Hay que recordar que la violencia no distingue razas, credos ni género. Puede darse
tanto en mujeres, niños, niñas, adolescentes, como en hombres, por lo que es necesario que los
representantes del Ministerio Público competentes en esta materia, como órganos receptores de
denuncias, al tener conocimiento de éstas, actúen con la debida atención y orientación hacia las
víctimas, procurando un trato acorde con su condición de afectado (a), tal como lo establece los
artículos 32 y 33 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por tal razón, no
podemos permitir que desde esta Institución no se le dé cumplimiento al contenido de la citada ley,
toda vez que en muchas ocasiones las víctimas de estos hechos, pueden llegar, incluso a perder
hasta la vida cuando no hay una oportuna y eficaz intervención.
Las graves consecuencias de la Violencia Intrafamiliar, en todas sus tipologías, asumen gran
importancia tanto para las víctimas como para la familia y la comunidad donde ésta reside, siendo,
por tanto, necesario el seguimiento de estos casos por parte de los representantes del Ministerio
Público, a los fines de mantenerse vigilantes de las causas que ellos hayan presentado ante los
órganos jurisdiccionales.
En fecha 9 de mayo del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
sentencia en la causa relativa al recurso de nulidad parcial ejercido en fecha 23 de agosto de 2003,
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por el Ministerio Público contra la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde luego
del análisis de los alegatos esgrimidos por esta Institución, entre otros asuntos, señaló que los
Juzgados de Familia (en este caso Civiles y de Protección), son órganos receptores de las
denuncias por violencia intrafamiliar, siendo que con esta afirmación se debe entender que los
Fiscales Especializados en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, son
competentes para conocer de las denuncias por hechos de Violencia Intrafamiliar.
Por lo anteriormente expuesto, se le instruye para que a todos los Fiscales Especializados en el
Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, así como los de Proceso designados en
esa jurisdicción, les sean dictados talleres, charlas, cursos sobre dicha materia para que de esta
manera se pueda procurar que tomen conciencia y se sensibilicen ante la grave problemática
expuesta.
Asimismo, lo(a) insto a reunirse con todos los fiscales y fiscalas de esa Circunscripción Judicial, en
un horario que permita la asistencia de dichos funcionarios (as), a los fines de que los exhorte a
cumplir con la debida tramitación de los casos de Violencia Intrafamiliar denunciados, tomando en
cuenta los lineamientos que para tal efecto le imparta la Dirección de Protección Integral de la
Familia, para lo cual deberá tomar la referida asistencia y llevar el control de los estadísticos que
sobre la materia rindan los funcionarios (as) para que usted tenga conocimiento del número de
casos denunciados en esa entidad federal y pueda dar respuesta inmediata sobre el particular a
todas las Instituciones que la soliciten.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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3.
OFICIOS- CIRCULARES ENVIADOS A LOS FISCALES DEL
ADSCRITOS A ESTA DIRECCIÓN
MINISTERIO PÚBLICO
3.1.
Oficio Circular dirigida a las fiscalías especializadas en el Sistema de Protección
del Niño, el Adolescente y la Familia relativas al ejercicio de las atribuciones
legales que tienen asignadas los fiscales auxiliares de dichos Despachos.
Oficio N°: DPIF-10-O-C-2262-2006
Fecha: 15-5-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la situación que se ha venido presentando a nivel
nacional en relación con el ejercicio de las atribuciones legales que tienen asignadas los fiscales
Auxiliares de las Fiscalías Especializadas en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la
Familia, adscritas a esta Dirección.
En tal sentido, le comunico que mediante Resolución distinguida con el Nº 612 de fecha 14 de
septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.042 del 22-9-2000, emanada del
Despacho del Fiscal General de la República, se le asignó competencia para actuar a los Fiscales
Auxiliares adscritos a las fiscalías especializadas en el Sistema de Protección del Niño, el
Adolescente y la Familia y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Aun cuando en la citada resolución se señala la competencia asignada a los mencionados
representantes del Ministerio Público, no debemos entender su contenido de manera taxativa o
restrictiva, porque existen una serie de actuaciones administrativas que los fiscales auxiliares
pueden realizar en el ejercicio de sus funciones, y que no se señalan en dicha resolución.
Al respecto, le comunico que se ha tenido conocimiento que los fiscales auxiliares, en algunos
casos, no ejercen sus funciones como tal, toda vez que los fiscales principales, no les permiten
realizar las atribuciones que tienen asignadas, ni ningún otro tipo de actuación que los citados
funcionarios podrían perfectamente realizar, y que no necesariamente irían en contravención de la
referida resolución.
De esta forma la gestión de los fiscales auxiliares, está siendo limitada, en determinadas ocasiones,
sólo a la revisión de expedientes, y alguno que otro trámite administrativo interno, tergiversándose
de esta manera la función real y efectiva, que en beneficio del Despacho, dicho fiscal auxiliar debe
ejercer, y que no es otra, tal como la palabra “auxiliar” lo indica, que la de servir de ayuda al fiscal
principal.
Aunado a lo anteriormente señalado considero que se estaría igualmente afectando el rendimiento y
desarrollo de las capacidades laborales de dicho funcionario.
Por lo antes expuesto, se le instruye a los fines de que facilite el cumplimiento de la citada
resolución, y determine en beneficio del Despacho a su cargo, cuáles son aquellas actuaciones
adicionales a las allí descritas, que pueda realizar el fiscal auxiliar, sin que esto implique una
violación del contenido de la mencionada resolución…
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3.2.
Oficio Circular dirigida a las fiscalías especializadas en el Sistema de Protección
del Niño, el Adolescente y la Familia relacionadas con la atención al público.
Oficio Nº: DPIF-15-O-C-1797-2006
Fecha: 27-4-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de significarle que en esta Dirección a mi cargo se ha denotado
con preocupación ciertas situaciones presentadas con la atención al público que acude a los
Despachos fiscales en busca de respuesta a sus pedimentos y el cual no es tratado
adecuadamente; situación similar se presenta cuando los peticionarios, acuden en compañía de
abogados en ejercicio.
En este sentido, consideré menester recordarle, la prioridad que tienen los ciudadanos de ser
atendidos cordialmente, prestándole la debida atención y orientación a sus pretensiones, de forma
oportuna, ágil, y eficiente, de modo tal, que el peticionario perciba la consideración y cuidado que
reviste su solicitud, indistintamente que se trate o no de un hecho de la competencia del Despacho a
su cargo.
Igualmente, se hace necesario acotarle que dada la creación y funcionamiento de diversos
organismos integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, los requirentes, en un
gran número de oportunidades, vienen referidos de otros entes, dada la competencia especifica que
tiene cada uno de ellos; no obstante, tal situación no necesariamente involucra que dichas personas
hayan recibido una orientación adecuada a su pedimento, por lo cual, además del buen trato que
debe dársele al usuario, este deberá ser comprensible y amable.
Es de gran importancia resaltar, que todo ciudadano debe recibir atención, indistintamente de que
presente o no al momento de su entrevista, los recaudos necesarios para el trámite de su
pretensión; debiéndosele tomar la audiencia respectiva, si su solicitud se encuentra enmarcada
dentro de las atribuciones que usted ostenta como representante del Ministerio Público.
En cuanto a la presencia de abogados en ejercicio que acuden a las Dependencias fiscales a los
fines de asistir a los ciudadanos partes en cada caso particular, es conveniente acotar que aun
cuando en aquellos donde se encuentran involucrados niños y/o adolescentes son en extremo
delicadas, no es menos cierto, que no podemos impedir la presencia de éstos en las reuniones y
gestiones conciliatorias, manteniendo siempre las reservas que el mismo amerite.
Dicho profesional del Derecho merece, al igual que el usuario, un trato digno, respetuoso, amable y
cortés, en donde se le permita participar sin verse menoscabado en el ejercicio de su profesión, lo
cual redundará en un mejor desenvolvimiento del caso que se ventile en ese momento.
Al respecto, la instruyo a los fines de que se de cumplimiento al contenido de este oficio-circular,
caso contrario, podrá ser sancionado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 90 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 117 del Estatuto de Personal del
Ministerio Público.
Por último, le ratifico el contenido de las Circulares N° DFM-3-C-4-99 y DPIF-1-6-0-3464-2002,
ambas relacionadas con la situación aquí planteada…
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3.3.
Oficio Circular dirigida a las fiscalías especializadas en el Sistema de Protección
del Niño, el Adolescente y la Familia relativa a la solicitud de rectificación de
partidas de nacimiento cuando las mismas han sido extendidas en parroquias o
municipios distintos a la jurisdicción donde se encuentran ubicadas dichas
fiscalías.
Oficio Nº: DPIF-10-13-O-C-2104-2006
Fecha: 9-5-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme al trámite que las fiscalías especializadas en el
Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, le han venido dando a las solicitudes de
rectificación de partidas de nacimiento, cuando las mismas han sido extendidas en parroquias o
municipios distintos a la jurisdicción donde se encuentran ubicadas dichas fiscalías.
Al respecto, le comunico que esta Dirección ha tenido conocimiento que cuando comparece una
persona a los mencionados Despachos fiscales, para solicitar la rectificación de una partida de
nacimiento, si la misma no fue asentada en el lugar de la jurisdicción del estado donde tiene su sede
la fiscalía, refieren a los usuarios a la jurisdicción donde fue extendida la partida de nacimiento del
niño y/o adolescente que está requiriendo su intervención.
En la mayoría de estos casos los peticionarios son personas con escasos recursos económicos,
siendo para ellos más que imposible erogar una cantidad de dinero para trasladarse al lugar donde
fue asentada la partida de nacimiento, a los fines de hacer la petición ante el fiscal de la jurisdicción
correspondiente, y a la vez solicitar la expedición de la copia certificada de la referida partida, ante la
autoridad donde se hizo la declaración; siendo que el representante del Ministerio Público de la
jurisdicción donde reside el niño y/o adolescente, puede tramitar la solicitud de rectificación de
partida de nacimiento e incluso puede oficiar a la autoridad competente a los fines de que le expida
la copia certificada de ésta, documento necesario para dar el trámite a la respectiva solicitud.
Le significo, que en relación con este asunto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2004, N° 076, Expediente 03917, con ponencia del
Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se pronunció al respecto, motivándola en las
siguientes normas legales:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su
organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes
materias: / Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
(...) f) Inserción,
rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y
adolescentes…”
El artículo 453 eiusdem, que establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta
Ley será el de la residencia del niño o adolescente,…”.
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El artículo 33 del Código Civil establece que si el menor está bajo la guarda de uno de los padres, el
domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si bien es cierto el artículo 501 del Código Civil, no ha sido derogado, no es menos cierto que su
rigidez atenta contra los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior, previstos en los
artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos contenidos
deben ser acatados de forma imperativa, a los fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los
derechos de los niños y adolescentes, razón por la cual este Despacho comparte el criterio
sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada, y
a la cual se hizo referencia.
Por lo expuesto, se le instruye para que cuando ante el Despacho a su cargo hagan una solicitud de
rectificación de partidas de nacimiento de niños y/o adolescentes, tramite el caso ante el órgano
jurisdiccional competente, aunque las actas hayan sido extendidas en una jurisdicción distinta a la
de su residencia y ésta sea aquélla donde se encuentra asignado como representante del Ministerio
Público; debiendo para ello hacerlo de manera expedida, y de conformidad con las normas antes
señaladas.
Le requiero dar estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas, lo cual redundará en un mejor
desempeño de las atribuciones que tiene asignadas…
3.4.
Oficios-Circulares dirigidas a los fiscales superiores del Ministerio Público a nivel
nacional, donde se les informa de la habilitación en todas las Unidades de
Recepción y Distribución de Documentos -URDD- de los diferentes Circuitos
Judiciales del país, de la recepción de denuncias por hechos de violencia
intrafamiliar.
Oficio N°: DPIF-9-14-O-C-5027-2006
Fecha: 25-10-2006
(…)
Me dirijo a usted (es) en la oportunidad de remitirles anexo al presente oficio y constante de un (1)
folio útil copia del oficio Nº TPE-06-1092 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr.
Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa al
Ciudadano Fiscal General de la República, que la Sala Plena, en sesión del 27 de septiembre del
presente año, en atención a previa solicitud del Ministerio Público, se acordó que en todas las
Unidades de Recepción y Distribución de Documentos -URDD- de los diferentes Circuitos Judiciales
del país sea habilitada la recepción de denuncias por hechos de violencia intrafamiliar y solicitar a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la implementación de lo acordado.
Le (s) estimo la remisión de copia de la referida comunicación a todos los Despachos fiscales de su
jurisdicción, con el fin de que los pongan en conocimiento del contenido de la misma…
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3.5.
Oficios-Circulares dirigidas a los fiscales adscritos a esta Dirección, relacionada
con el uso del Sistema Computarizado del Libro Diario.
Oficio N°: DPIF-15-O-C-4862-2006
Fecha: 30-10-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de significarle que en esta Dirección a mi cargo se ha venido
observado con preocupación la situación que actualmente se está presentando en los distintos
Despachos fiscales con el uso del Sistema Computarizado del Libro Diario, específicamente en lo
atinente a las actuaciones llevadas a cabo por el (la) fiscal principal y el (la) fiscal auxiliar.
Es el caso que en algunas fiscalías al momento de realizar los asientos en el Sistema
Computarizado del Libro Diario, diferencian la labor practicada por uno u otro representante fiscal,
dejando constancia de cual de éstos efectuó el trabajo, diarizando así por separado su actuación.
Por tal motivo, este Despacho elevó a la Dirección de Inspección y Disciplina, la respectiva consulta,
informando la misma que luego del estudio y análisis de la situación planteada concluyó que,
efectivamente, deben ser reflejadas en el Sistema Computarizado del Libro Diario las actuaciones
del Despacho Fiscal en forma generalizada, más no de forma separada, tal y como lo indica
claramente la Resolución N° 806 de fecha 22 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Numero 37.854 de fecha 9 de enero de 2004, emanada
por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el uso
obligatorio de dicho Sistema a los fines de dejar constancia, en forma automatizada, de todas las
actuaciones efectuadas diariamente por los Despachos fiscales y Unidades de Atención a la Victima
a nivel nacional.
Por último, le reitero la obligatoriedad de acatar las instrucciones impartidas, en aras de lograr un
mejor desempeño del Despacho a su cargo…
3.6.
Oficio-Circular dirigido a los fiscales con competencia en materia de Protección,
relacionado con las instituciones públicas en las cuales se esté dando
cumplimiento a las declaraciones de nacimiento de los niños nacidos en ellas.
Oficio N°: DPIF-10-O-C-4866-2006
Fecha: 19-10-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que esta Dirección solicitó a algunos Fiscales
Especializados en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a nivel nacional,
información sobre aquellas instituciones públicas de salud existentes en la jurisdicción de cada
estado del país, en las cuales se esté dando cumplimiento o no con lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se prevé lo relativo a la
declaración de nacimientos en estos centros de salud.
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En tal sentido, esta Dirección tuvo conocimiento de que en algunos centros públicos de salud a nivel
nacional, no se está dando cumplimiento a la citada norma legal, y por ende se están violando los
Derechos a la Identidad y a ser inscrito y a obtener documentos de identificación, que tienen todos
los niños, y lo cual está previsto en los artículos 224 y 225 de la ley mencionada supra.
Por tales razones, lo comisiono para que intervenga en el presente caso, gestionando todos
aquellos asuntos que fuesen necesarios para que los Directores de los centros hospitalarios de la
jurisdicción en la cual se encuentra el Despacho a su cargo, cumpla con la normativa prevista en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la inscripción de niños en el
Registro Civil de Nacimientos, y de ser procedente ejerza las acciones legales a que hubiera lugar.
En atención a la presente comisión, le estimo mantener informado a este Despacho del curso de sus
actuaciones en este caso, debiendo hacer mención al número R., nomenclatura interna de esta
Dirección.
Asimismo, le recuerdo la obligación que tiene todo representante del Ministerio Público de dar
cumplimiento al contenido de las Circulares signadas con los números FM-3-64-82 y DI-S-29-94 de
fechas 13-12-1987 y 7-6-1994, respectivamente, relacionadas con el cumplimiento del trámite
oportuno e información periódica de las comisiones que le son asignadas, a la Dirección comitente…
3.7.
Oficio Circular dirigida a los fiscales del Ministerio Público con competencia en
materia de protección, donde se les solicitó información sobre aquellas
instituciones públicas de salud existentes en la jurisdicción de cada estado del
país, donde se esté dando cumplimiento o no con lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la
declaración de nacimientos.
Oficio N°: DPIF-10-O-C-4866-2006
Fecha: 8-12-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que esta Dirección solicitó a algunos Fiscales
Especializados en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a nivel nacional,
información sobre aquellas instituciones públicas de salud existentes en la jurisdicción de cada
estado del país, en las cuales se esté dando cumplimiento o no con lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se prevé lo relativo a la
declaración de nacimientos en estos centros de salud.
En tal sentido, esta Dirección tuvo conocimiento de que en algunos centros públicos de salud a nivel
nacional, no se está dando cumplimiento a la citada norma legal, y por ende se están violando los
Derechos a la Identidad y a ser inscrito y a obtener documentos de identificación, que tienen todos
los niños, y lo cual está previsto en los artículos 224 y 225 de la ley mencionada supra.
Por tales razones, lo comisiono para que de manera conjunta o separada, pero coordinadamente
con las Abgs. M.V. y M.D.A.M., Fiscales (…) y (…)del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado (…), respectivamente, intervenga en el presente caso, gestionando todos
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aquellos asuntos que fuesen necesarios para que los Directores de los centros hospitalarios de la
jurisdicción en la cual se encuentra el Despacho a su cargo, cumpla con la normativa prevista en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la inscripción de niños en el
Registro Civil de Nacimientos, y de ser procedente ejerza las acciones legales a que hubiera lugar.
En atención a la presente comisión, le estimo mantener informado a este Despacho del curso de sus
actuaciones en este caso, debiendo hacer mención al número (…), nomenclatura interna de esta
Dirección.
Asimismo, le recuerdo la obligación que tiene todo representante del Ministerio Público de dar
cumplimiento al contenido de las Circulares signadas con los números FM-3-64-82 y DI-S-29-94 de
fechas 13-12-1987 y 7-6-1994, respectivamente, relacionadas con el cumplimiento del trámite
oportuno e información periódica de las comisiones que le son asignadas, a la Dirección comitente…
3.8.
Oficio Circular dirigida a los fiscales superiores del Ministerio Público a nivel
nacional, donde se les remite el nuevo formato estadístico en materia de violencia
intrafamiliar.
Oficio N°: DPIF-9-14-O-C-5796-2006
Fecha: 6-12-2006
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirles anexo al presente oficio el nuevo formato de
estadístico sobre Violencia Intrafamiliar que deberá ser vaciado a partir de la fecha de recibo y
remitido a esta Dirección dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes con carácter obligatorio,
por todos los fiscales del Ministerio Público adscritos a su Jurisdicción. Igualmente, se le remite
adjunto el Instructivo que se ha elaborado para una mejor comprensión de cada uno de los ítems
que conforman el mencionado estadístico.
Hago de su conocimiento que con Oficio Circular Nº DPIF-9-14-O-C-5026-2006 de fecha 10-112006, se remitió el formato estadístico y el instructivo a todos los fiscales del Ministerio Público
adscritos a esta Dirección, razón por la que le estimo la remisión de copia de los formatos que se
adjuntan, a los restantes Despachos fiscales de su jurisdicción, imponiéndolos del contenido de la
misma…
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4.
CASOS RELEVANTES
4.1.
CASOS RELEVANTES AÑO 2006
Información pornográfica contenida en una pagina
Web
identificada como de
entretenimiento en cuadernos de uso escolar
Fecha de inicio: 27-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 93 y 96 de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Situación actual: En fecha 27-3-2006, se tuvo conocimiento que los cuadernos Caribe contienen en
su interior varios separadores de materias, uno de éstos separadores, refleja una reseña relativa a
páginas web, en la cual se identifica como entretenimiento a la página www.granavenida.com, y al
ingresar a la misma, se corresponde con información pornográfica.
Como quiera, que al facilitar a niños y adolescentes datos en redes que son pornográficos, se podría
estar atentando contra su integridad personal, en la misma fecha, se comisionó a las Fiscales 93 y
96 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que en uso de sus
atribuciones lleven a efecto las gestiones pertinentes a objeto de que se garantice el disfrute pleno y
efectivo de los derechos de los niños y adolescentes que pudieran resultar afectados.
La Fiscal 96 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
realizó los trámites necesarios y sostuvo reunión con el Abg. Alejandro Arrieta en su carácter de
apoderado judicial del Presidente de Caracas Paper Company, S.A., -CAPACO-, quien indicó que la
idea de la información de las páginas web, se incorporó como un valor agregado en los cuadernos y
con el propósito de entretener a niños, jóvenes y adultos, toda vez que contenía recomendaciones
de Nintendo, juegos on line, cultura y otros, agregó, que al solicitar ingreso a la página no se podía
acceder a ésta.
Asimismo, afirmó que se produjo una modificación en la data del portal, lo que configura un ilícito
contemplado en la Ley especial contra los delitos informáticos.
Como consecuencia de la vulneración en el contenido de la página web, se resolvió eliminar la
dirección www.granavenida.com, de los separadores para la temporada escolar 2006 y 2007,
actualmente se discute lo relativo a los cuadernos que estaban ya circulando con la mención de la
señalada página web.
De igual manera, se comisionó a los Fiscales 39 con Competencia Plena a Nivel Nacional, 17 y 104
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes
llevan a efecto las actuaciones necesarias para promover la acción de justicia, ante la presunta
comisión de ilícitos contemplados en la ley especial contra los delitos informáticos.
Videos de presunta venta clandestina “Azotes de Barrio en Petare”
Fecha de inicio: 6-3-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 94°, 95 y 99 del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Situación actual: Las fiscales comisionadas solicitaron a la Facultad de Humanidades y Educación
de la Universidad Central de Venezuela y al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un análisis del video denominado “Azotes de
Barrio”, de cuyos resultados están a la espera las respectivas funcionarias del Ministerio Publico.
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
Secuestro y muerte de los adolescentes hermanos J.,K. y J.F., así como del ciudadano M.R.
Fecha de inicio: 23-2-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 61° y 66° con Competencia Plena a Nivel Nacional,
Fiscal 12° y 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 101ª
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Situación actual: En fecha 23 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la
mañana, los adolescentes J.,K. y J.F., en compañía del ciudadano M.R., conductor del vehículo en
que se desplazaban, salieron de su residencia ubicada en el Sector Vista Alegre, cuando fueron
interceptados por una alcabala móvil, presuntamente integrada por funcionarios de la Policía
Metropolitana, 5 motocicletas y un vehículo automotor, quienes procedieron a detenerlos y
abordarlos, para luego desaparecer. Posteriormente se recibe llamada telefónica al celular del padre
de los adolescentes por parte de los secuestradores, quienes exigieron la cantidad de diez
millardos de bolívares. En fecha 1 de abril del presente año, las precitadas víctimas fueron
ultimadas.
En fecha 9 de abril de 2006, fue presentado por el Ministerio Público el adolescente L.P.M., ante el
Juzgado Independencia y Simón Bolívar, a los fines de llevar a cabo la audiencia a que se contrae el
artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo
dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se precalificaron los hechos por el delito de encubrimiento y se solicitó la medida establecida en el
artículo 582, literal g de la ley especial. Fue acogida por el órgano jurisdiccional la precalificación
fiscal y se acordó la fianza en 75 unidades tributarias para cada fiador.
En fecha 22 de mayo de 2006, se presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función
de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, formal escrito de acusación en contra de
los imputados: Y.G., A.F., A.M., G.G., E.V., L.M., R.F., A.M., por los delitos siguientes: secuestro
de adolescente con muerte en cautiverio, sicariato, suministro de sustancias nocivas a
adolescentes y trato cruel a adolescente.
En fecha 27 de junio de 2006, se presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos C.R.,
O.H., C.T., W.S., F.G. y M.M., funcionarios y ex funcionarios de la Policía Metropolitana, por la
comisión de los delitos de secuestro y asociación para delinquir en concurso real de delitos.
En fecha 27 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue
al adolescente L.P., ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el precitado adolescente admitió los hechos y
solicitó la imposición inmediata de la sanción, la cual consistió en las sanciones de reglas de
conducta por un año y libertad asistida por el lapso de seis meses.
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Anexos - Dirección de Protección Integral de la Familia
4.2.
CASOS RELEVANTES INCORPORADOS EN AÑOS ANTERIORES
Muerte de niños en el área de neonatología del Hospital Luis Ortega de Porlamar
Fecha de inicio: 2-2- 2005.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
Breve Reseña: La Dirección de Protección Integral de la Familia procedió a comisionar mediante
oficio N° DPIF-15-0-1363-2005 de fecha 22 de marzo de 2005 a la Abogado Dalia Carrillo Fiscal
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a fin de que se
avocara a conocer de la causa, realizara las diligencias pertinentes y de ser procedente intentara la
correspondiente acción de protección.
Situación Actual: El Ministerio Público intentó, en fecha 1-4-2005, luego de practicadas las
averiguaciones pertinentes, acción de protección en contra del referido Hospital en base a la
inspección que se efectuó en el área de neonatología, donde se verificó que ésta no reúne las
condiciones mínimas, por lo que solicitó al juez pronunciarse sobre el tiempo prudencial para que se
ponga en funcionamiento el servicio de neonatología, que cuente con las condiciones elementales,
solicitando de igual modo que el Director del hospital mantenga informado al órgano jurisdiccional
sobre el número de fallecimientos que ocurran en dicha área.
En fecha 9 de agosto se llevó a cabo la audiencia de juicio, en donde se acordó entre otras cosas un
lapso prudencial y perentorio para que entre en funcionamiento el Servicio de Neonatología del
referido centro hospitalario (Retén y Terapia Intensiva Neonatal) el 31 de agosto de 2005 culminaron
las labores de acondicionamiento de la infraestructura, quedando pendiente únicamente la dotación
de equipos.
Actualmente fueron proveídos de la mayoría de los insumos necesarios, encontrándose la causa en
estado de ejecución de sentencia.
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