Hacia una nueva ley de comunicación en Honduras

Transcripción

Hacia una nueva ley de comunicación en Honduras
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
auspicios de:
Hacia una nueva ley de
comunicación en Honduras
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS BAJO LOS AUSPICIOS DE:
Octubre 2012
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AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
auspicios de:
AECID
Junta Directiva Comité para la Libre Expresión C-LIBRE 2012-2013
Presidente:
Arnaldo Rodríguez Duarte
Vicepresidente:
Danilo Osmaro Castellanos
Secretario:
Francis Edgardo Martínez
Tesorero:
Nedis Adrián Licona
Fiscal:
Saúl Bueso
Vocal 1:
Misael Cárcamo
Vocal 2:
Carlos Méndez
Director Ejecutivo:
Héctor Longino Becerra
Ilustración y mensaje de cubierta:
Periódico El Libertador
Diseño e impresión
Ediciones Guardabarranco
Tel.: 2238-6280 / 2238-4780
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
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Índice
Presentación. .....................................................................................................................5
I PARTE
Ley marco del sector de telecomunicaciones.......................................................................12
Resolución de CONATEL NROO3-11.
Un alto a las frecuencias para Radios Comunitarias.��������������������������������������������������������� 35
Decreto Legislativo N.112-2011. Últimas reformas de la Administración Lobo,
a la Ley de Telecomunicaciones de Honduras.�������������������������������������������������������������������� 37
II PARTE
Nuestra propuesta. Una Nueva Ley de Telecomunicaciones.������������������������������������������������ 43
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Presentación
Motivados, una vez más, por el anhelo de ver al pueblo hondureño amparado a la luz
del deber y del derecho; de ver la ley como única luz armonizadora entre las relaciones
ciudadanas, y dinamizadora del desarrollo de las sociedades, el Comité por la Libre
Expresión (C-LIBRE) nuevamente inicia otra lucha para lograr, mediante una nueva Ley
de Telecomunicaciones, la democratización del espectro radioeléctrico, como antes lo
hiciéramos con el proceso que dio como resultado la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
En aquella ocasión, aportamos, conocimiento y experiencia para abrir sendas que expusieran
datos, cifras, movimientos, expedientes (…) ante los ojos del soberano, que como fuente
y objeto primario de la cosa pública es y será siempre el legítimo árbitro y el juez por
excelencia; esta vez se trata de hacer de todos y de todas el gran patrimonio de la telecomunicación, que histórica e intencionadamente se ha reservado para grupos privilegiados.
Y es que la telecomunicación implica una tridimensión que coadyuva a definir el acontecer
sociopolítico y económico de una nación, primero si la vemos como herramienta, después
como insumo y por último y por lo consiguiente, como bien público; como herramienta
puede darle la hegemonía de control social a cualquier élite y marcar el rumbo político
del país perennizando los roles según posiciones de clase, ello explica el éxito de las
campañas mediáticas en las luchas por el celo o la disputa del poder. Como insumo ha
llegado a ser una variable económica determinante en la distribución de la riqueza, pues
no sólo se constituye ella por sí misma en fuente, sino que auxilia a quien la controla en el
acceso y/o monopolio de otras. Empero, al no tener un dueño particular por su naturaleza
de intangibilidad, se presenta como un bien público, pasando a ser menester de y sólo del
Estado como ente representativo del soberano que es el pueblo.
No obstante, como estamos enclavados en un sistema económico donde la mayoría de
recursos y bienes públicos son potenciados por el capital privado, quedándole al Estado
el papel de fungir como simple garante, y, ese capital privado está en manos de empresas
que forman personas jurídicas legitimadas por nuestro Estado, la telecomunicación ha
debido subastarse, licitarse o concesionarse a esa empresa privada, lo que en un sistema
capitalista no es pecado alguno; el problema ha sido las reglas bajo las que se han regido
estas concesiones, pero sobre todo las condiciones desfavorables en las que se otorgan
las frecuencias, en las que, unos grupos agraciados por el amiguismo o el clientelismo
político, se han apoderado del bien público.
Es necesario pues, promover una nueva normativa en el área de las comunicaciones: más
integral, incluyente y armónica, que a nuestro juicio debe estar basada en los tres marcos
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jurídicos siguientes: La Constitución de la República de Honduras, la jurisprudencia interamericana en materia de libertad de expresión y en los avances legislativos desde la
perspectiva de los derechos a la comunicación.
Una normativa en la que todos y todas sin excepción tengamos acceso a este recurso que
por naturaleza es nuestro y que por lo consiguiente debe estar al alcance de todos y de
todas, sin privilegios para nadie y con ventajas por igual. Una normativa que reconozca la
pluralidad, la interculturalidad y la universalización de la comunicación.
Una ley que defina y reconozca nuevos medios de comunicación como los comunitarios
y los públicos, y que otorgue derechos a los/as periodistas y comunicadores sociales, pero
también responsabilidades ulteriores. Una Ley que regule y democratice el otorgamiento
de frecuencias; una Ley que defina un Consejo Nacional de Regulación de Ética en la Comunicación.
Lo anterior, sólo será posible si construimos un marco de honesto entendimiento asumiendo
cada cual la cuota que le corresponda.
“Comité por la Libre Expresión C-LIBRE”
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
5 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1997
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
Decreto 185-95
Y
Actualización de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones Decreto 118-97
DECRETO No. 185-95 y DECRETO No. 118-97
EL CONGRESO NACIONAL,
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CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, (HONDUTEL) ha estado en vigencia por más de dieciocho años y que durante ese
período las políticas que rigen el sector de telecomunicaciones han evolucionado como
consecuencia de los cambios tecnológicos, la apertura en la competencia de los servicios
y la participación de la inversión privada.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado regular las actividades de operación y
explotación de los servicios de telecomunicaciones de manera que permitan la tecnificación, modernización y expansión del sistema de telecomunicaciones en el país, estableciendo las condiciones indispensables para satisfacer la demanda de los servicios de
manera eficiente, continúa y confiable.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario incrementar la eficiencia en la operación y
explotación de los servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO: Que es importante garantizar la operación y explotación de los servicios
de las comunicaciones en un régimen de competencia, reservándose el Estado su función
de regulación y fiscalización de la actividad a través de un organismo eminentemente
técnico e independiente.
CONSIDERANDO: Que con las reformas a la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA contenida en el Decreto No. 218-96 del 17 de Diciembre de 1996, se hace
necesario actualizar la LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.
CONSIDERANDO: Que la Libre Emisión del Pensamiento es una garantía reconocida y
plasmada en la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que los medios de radiodifusión y demás de la Ley de Emisión del
Pensamiento desempeñan una función fundamental en la estabilidad democrática del país.
El texto en cursiva corresponde a la reforma hecha mediante Decreto 118-97
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente:
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LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley establece las normas para regular en el territorio nacional los servicios de
telecomunicaciones, comprendiéndose entre éstos toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes fijas, imágenes en movimiento, sonidos o informaciones
de cualquier naturaleza por medio de transmisión eléctrica por hilos, radioelectricidad,
medios ópticos, combinación de ellos o cualesquiera otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 2
Corresponderá al Estado, a través del Presidente de la República, la formulación de las
políticas relacionadas con las telecomunicaciones y, por medio de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, en lo sucesivo denominada CONATEL, regular y fiscalizar la
explotación y operación de las telecomunicaciones que realicen la Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL), sus asociados y los particulares.
Artículo 3
Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán, por consiguiente, ser interceptadas o
interferidas, salvo por resolución judicial.
Las informaciones obtenidas en contravención de esta norma no podrán ser utilizadas en
ninguna forma y originarán responsabilidad civil y penal.
Artículo 4
Los servicios de telecomunicaciones aéreas, marítimas, militares y de seguridad pública
estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley en cuanto al uso y el control del
espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las características técnicas para cada servicio.
En caso de insuficiencia de facilidades técnicas, los servicios públicos de telecomunicaciones
tendrán preferencia sobre los servicios privados.
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Artículo 5
Los equipos terminales de telecomunicaciones serán libremente adquiridos y podrán ser
conectados con las redes públicas existentes siempre que reúnan las características exigidas
por CONATEL.
CAPÍTULO II
DE LAS REDES Y SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 6
Una Red Pública de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de transmisión,
distribución y conmutación utilizados para prestar los servicios de telecomunicaciones.
Los equipos terminales de los usuarios conectados a los puntos de terminación de dicha
red, no forman parte de la Red Pública de Telecomunicaciones.
Artículo 7
Para los efectos de la presente Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
Servicios portadores; Servicios finales, que comprenden los servicios básicos y los servicios
complementarios; Servicios de valor agregado, y; ch)Servicios de radiocomunicaciones y
difusión.
En cuanto a su utilización y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones se clasifican
en:
a) Públicos, y;
b) Privados
Servicios Portadores son aquellos que tienen capacidad únicamente para el transporte de
señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones y que permiten
la prestación de servicios finales, de difusión y de valor agregado. Tienen tal carácter los
servicios de larga distancia nacional e internacional y los locales.
Servicios Finales son los que hacen posible una completa comunicación entre los usuarios.
Forman parte de los mismos los servicios básicos de telefonía, télex, telégrafos, teléfonos
públicos y telefonía móvil celular y los servicios complementarios de transmisión y
conmutación de datos, troncalizado y busca personas.
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Servicios de Valor Agregado son los que utilizando como soporte servicios portadores,
finales o de difusión, o cualquier combinación de éstos que sin usar infraestructura propia
de transmisión añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base para
satisfacer nuevas necesidades específicas. Forman parte de este grupo los facsímiles, el
teletexto, el videotexto, los video-conferencias, el acceso a base de datos, los telemandos,
la teleacción y los demás que determine CONATEL.
Servicios de Radiocomunicaciones y Difusión. Los primeros son los que transmiten, emiten
y reciben ondas radioeléctricas para fines específicos de radiocomunicaciones.
Los servicios de difusión son los que hacen posible la comunicación en un solo sentido a
varios puntos de recepción en forma simultánea.
Servicios Públicos son los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación de
las personas naturales o jurídicas ajenas a la prestación de servicios, cuya utilización se
efectúa a cambio de un pago.
Servicios Privados son los que sirven para el uso exclusivo de una persona natural o jurídica
a fin de satisfacer sus propias necesidades de comunicación sin fines de lucro.
Artículo 8
Los términos técnicos que no están definidos en la presente Ley y que sean requeridos para
la aplicación de la misma, serán definidos reglamentariamente, tomando en consideración
las recomendaciones de los convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) y demás organismos afines.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 9
El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. El mismo
está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizables para las comunicaciones.
La utilización del espectro radioeléctrico por medio de satélites de telecomunicaciones
se someterá al ordenamiento jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y a lo
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establecido en los tratados y acuerdos internacionales de los que Honduras forma parte, en
especial los que versan sobre propiedad intelectual.
Artículo 10
El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el
cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados.
Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando
CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de
los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de
interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo.
Artículo 11
La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que
además tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la
cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus
reglamentos.
TITULO SEGUNDO
DE LA ENTIDAD REGULADORA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
(CONATEL)
Artículo 12
CONATEL es una entidad desconcentrada de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, respecto de la cual funcionará con independencia técnica, administrativa y
presupuestaria.
Articulo 13
CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
Colaborar con el Presidente de la República en la formulación de las políticas de
telecomunicaciones y velar por su efectiva ejecución; Cumplir y hacer cumplir las leyes,
reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados,
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convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción
entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados;
Promover la universalización de los servicios de telecomunicaciones y procurar su más alta
calidad y menor costo posible;
Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en
forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones;
Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente
sus intereses;
Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán
ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones;
Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
Emitir regulaciones con respecto a las tarifas que podrán cobrar los operadores de servicios
de telecomunicaciones, cuando no estén siendo brindados en condiciones competitivas, a
excepción de los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento;
Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad
de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas
circunstancias;
Resolver los conflictos en materia de interconexión que se susciten entre los operadores de
los servicios de telecomunicaciones a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio,
en su caso;
Artículo 14
También son facultades y atribuciones de CONATEL:
Clasificar los servicios de telecomunicaciones;
Otorgar concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de
telecomunicaciones y, en su caso, renovar, modificar o declarar la caducidad o revocar los
mismos en conformidad con el correspondiente reglamento;
Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones,
licencias, permisos o registros;
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Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos;
Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los operadores de los sistemas de
telecomunicaciones y velar por su estricto cumplimiento;
Formular y llevar a la práctica el Plan Nacional de Telecomunicaciones;
Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico;
Ejercer la representación del Estado en materia de telecomunicaciones ante los organismos
internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe
CONATEL;
Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley;
Promover la inversión privada con el fin de desarrollar el sector de las telecomunicaciones;
Preparar su Anteproyecto de Presupuesto Anual y presentarlo a la Secretaría de
Finanzas para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República que aprueba el Congreso Nacional.; y,
Las demás que determine la presente Ley.
Artículo 15
CONATEL estará integrada por tres miembros nombrados por el Presidente de la República
por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
En igual forma, serán nombrados dos miembros suplentes, que sustituirán las ausencias de
los propietarios y ordinariamente, desempeñarán las funciones que les asigne CONATEL.
Los miembros suplentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos
16 y 17.
Artículo 16
Para ser miembro de CONATEL se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de 30
años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel
universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y acreditada experiencia en
telecomunicaciones o asuntos relacionados con las mismas.
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Artículo 17
No podrán ser miembros de CONATEL quienes:
Tengan cuentas pendientes con el Estado;
Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;
Sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o
empleos públicos remunerados, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados
con los servicios profesionales de asistencia social; ch)Sean cónyuges o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República,
de los designados a la Presidencia de la República, de los Secretarios de Estado, de los
presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o
del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;
Sean miembros de las juntas directivas o consejos de administración de las empresas
prestatarios de servicios de telecomunicaciones o propietarios de las mismas;
Formen parte de empresas cuya finalidad es la prestación de servicios a personas naturales
o jurídicas dedicadas a las telecomunicaciones;
Hayan sido declarados fallidos o quebrados o estén sujetos a procedimientos de
quiebra o liquidación; y
Sean legalmente incapaces.
Artículo 18
Todo acto, resolución u omisión de los miembros de CONATEL que contravenga
disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria
para con CONATEL, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión
respectiva, salvo a aquellos que hubiesen hecho constar su voto contrario en el acta
correspondiente.
Artículo 19
Los miembros de CONATEL tendrán el carácter de funcionarios públicos, durante cuatro
(4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos.
Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo,
remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados
con los servicios profesionales en asistencia social.
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Artículo 20
Los miembros de CONATEL deberán reunirse en sesión para tomar sus decisiones.
Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarán con la periodicidad que
determine el Reglamento Interno de aquélla.
Para que las sesiones de CONATEL sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus
miembros propietarios. Ordinariamente CONATEL tomará sus decisiones por simple
mayoría de votos, pero en casos excepcionales, que determinará el Reglamento Interno de
la misma, sus decisiones las acordará por unanimidad.
De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los
comisionados y el Secretario de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se tomarán
mediante resolución.
Artículo 21
Las sesiones de CONATEL serán dirigidas por el miembro de la misma que el titular del
Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente.
El Presidente de CONATEL representará judicial y extrajudicialmente a ésta y a él
corresponderá convocar a sesiones a la Comisión; conferir y revocar poderes; y dirigir y
coordinar las actividades de ésta.
Artículo 22
Cuando un miembro de CONATEL tuviere interés personal en cualquier asunto que deba
discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresas,
deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto.
De la excusa deberá dejarse constancia en acta.
Artículo 23
Los miembros de CONATEL y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en
forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se
aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de
terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.
Artículo 24
Los miembros de CONATEL cesarán en sus funciones por:
Muerte;
Renuncia;
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Remoción hecha por el Presidente de la República cuando ello sea procedente de
conformidad con esta Ley;
ch) Declaratoria de reo, y, Incapacidad física o mental sobreviniente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS,
PERMISOS Y REGISTROS
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 25
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de concesión, licencia,
permiso o registro otorgado por CONATEL.
Los servicios públicos de telecomunicaciones portadores y finales básicos a los que se
refieren los incisos a) y b) del Artículo 7, precedente, requerirán para su prestación, de una
concesión.
Los servicios finales complementarios, de radiocomunicación, de difusión y redes privadas,
así como los servicios privados, requieren de permiso para su prestación.
Los servicios de valor agregado deberán registrarse ante CONATEL como condición previa
para iniciar su prestación. El registro no podrá denegarse sino sólo cuando el servicio
corresponda a una categoría distinta de la solicitada.
Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre competencia, quedando prohibida
cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que necesiten para su prestación del uso del
espectro radioeléctrico requerirán, además, de licencia otorgada por CONATEL.
Artículo 26
Las concesiones y licencias se otorgarán, como regla general, sin derecho de exclusividad.
Se excluyen los casos que por razones económicas o técnicas se justifique sean otorgadas
en exclusividad temporal a un número limitado de operadores.
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Los requisitos y condiciones requeridos para obtener concesiones, licencias, permisos y
registros, así como las estipulaciones de los contratos y las causales de terminación de los
mismos, serán establecidas por la vía reglamentaria.
Los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos para el otorgamiento de
concesiones, licencias y permisos serán iguales para todos los interesados en prestar el
mismo tipo de servicio.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa, en la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 27
Las concesiones no podrán exceder de veinticinco (25) años; los permisos de quince (15)
años y los registros de cinco (5) años. Estos plazos, sin embargo, podrán renovarse antes de
su vencimiento.
Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción serán otorgados por
(15) años y su renovación será automática por períodos iguales, siempre que reúnan los
requisitos que se establecen en base a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Las licencias serán otorgadas por períodos iguales a la duración de la concesión, permiso
o registro correspondiente y afecto al servicio autorizado.
El otorgamiento de una concesión se hará mediante el procedimiento de licitación pública
de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Artículo 28
Sin perjuicio del derecho de defensa, el Estado podrá, por razones de seguridad nacional,
cancelar, previa indemnización con arreglo a la Ley, las concesiones, licencias o permisos
de explotación de un servicio de telecomunicaciones.
Artículo 29
Las concesiones, permisos o licencias no podrán ser transferidas a terceras personas, sin la
previa autorización escrita de CONATEL.
Sin embargo, los permisos de los servicios de difusión de libre recepción y sus licencias
asociadas durante el plazo de su vigencia, podrán ser transferidos por sucesión por causa
de muerte, por donación entre vivos y libre disposición de bienes, siempre y cuando se
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encuentren en operación y el nuevo titular reúna los requisitos necesarios y cumpla con
las disposiciones que la Ley exige para la prestación de este tipo de servicios, debiendo
previamente solicitar la autorización a CONATEL del traspaso correspondiente para los
efectos consiguientes.
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y TARIFAS
Artículo 30
El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas
conllevan la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según
sea el caso, y que determine CONATEL.
Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por
servicios, se concertarán para su aplicación.
Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de
enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho
alguno.
Artículo 31
Las tarifas que cobren los operadores de servicios portadores, finales básicos y
complementarios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios que presten los medios
de libre difusión del pensamiento, serán regulados por CONATEL, siempre que ésta haya
determinado que no están siendo prestados en condiciones adecuadas de competencia.
Artículo 32
CONATEL establecerá el marco dentro del cual se fijarán las tarifas que aplicarán los
operadores de los servicios de telecomunicaciones que se hallen sujetos a regulación
tarifaria.
Dichas tarifas deberán ser uniformes y homogéneas y tomarán en cuenta las recomendaciones
y regulaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones.
Artículo 33
Los valores que se capten por concepto de tasas, multas u otros ingresos que se generen con
motivo de la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos serán enterados en la Tesorería
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General de la República o en la institución financiera que la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público haya autorizado como agente recaudador.
En consecuencia, ningún pago por tales conceptos podrá hacerse a los funcionarios o
empleados de CONATEL.
CAPÍTULO III
DE LA INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 34
La interconexión entre las redes públicas será obligatoria siempre que sean técnica y
funcionalmente compatibles.
Los operadores de redes públicas negociarán entre sí las condiciones técnicas y económicas
en que interconectarán sus redes, para lo cual actuarán de acuerdo con lo que prescriban
los reglamentos que para el efecto emita CONATEL.
Si las partes no se ponen de acuerdo, sus diferencias serán resueltas por CONATEL.
Artículo 35
Los operadores de una red pública que tengan poder dominante en el mercado estarán
obligados a ofrecer condiciones técnicas y financieras de interconexión que no discriminen
entre los operadores interconectados. Los acuerdos de interconexión, además, deberán
asegurar la igualdad de acceso de otros operadores y la neutralidad respecto de las
operaciones del operador que se encuentre en una situación dominante y las de sus
competidores.
CONATEL REGLAMENTARÁ ESTA DISPOSICIÓN.
CAPÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES Y DEL USO DE BIENES
Articulo 36
Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley,
tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que
sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.
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Dichos operadores adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier daño en los
predios sirvientes.
Lo dispuesto en este Artículo no obstará para que, si dichos operadores lo consideran
oportuno, adquieran el dominio de los inmuebles de que se trate, previo acuerdo entre las
partes y la consiguiente indemnización del propietario del inmueble.
Cuando el predio sea propiedad del Estado, la solicitud de compra se le hará a la Secretaría
de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o al Instituto Nacional Agrario,
según corresponda, o en su caso a la municipalidad respectiva.
Artículo 37
EL dueño del predio particular podrá oponerse a la constitución de la servidumbre cuando
ésta pueda establecerse en un predio nacional o ejidal adyacente al suyo o cuando las
instalaciones de que se trate puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros
predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características.
Mientras persista el diferendo, no podrá ejecutarse ninguna obra en el predio sirviente.
En lo no previsto en el presente Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo prescrito por el
Código Civil en materia de servidumbres legales.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN
LA COMPETENCIA
Articulo 38
Quedan prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la competencia.
Se considerarán prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre empresas
dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan como finalidad
distribuirse el mercado, fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles
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de costo, limitar el acceso a la actividad a posibles competidores y las demás que
reglamentariamente determine CONATEL.
Para que la práctica restrictiva de la competencia tenga tal carácter bastará con que los
acuerdos sean susceptibles de producir los señalados efectos o que confiera a la contraparte
una preferencia discriminatoria frente a sus competidores o que implique abuso de su
posición dominante para lograr una ventaja en el mercado.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y
DE LA RESOLUCIÓN DE CONCESIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 39
Se reputará como infracción toda acción u omisión que contravenga los preceptos de la
presente Ley.
Las infracciones podrán realizarse por acción o por omisión y se configurarán
independientemente de la existencia de culpa, dolo o de perjuicio fiscal.
La investigación, combate y sanciones de las infracciones a la presente Ley corresponderá
a CONATEL y al Ministerio Público.
La sanción de las infracciones constitutivas de delito corresponderá exclusivamente a los
juzgados y tribunales de justicia.
Artículo 40
Para los efectos de esta Ley, será reincidente quien habiendo cometido una infracción
cometa una nueva igual, semejante o comparable.
Articulo 41
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
Incumplir con el pago de los derechos o tasas que le correspondan, originados en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones;
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Divulgar el contenido de cualquier comunicación que corresponda a otra persona, salvo
en los casos que determine la Ley;
Instalar, construir o poner en operación un servicio de telecomunicaciones sin la
autorización de CONATEL; ch)Interconectar una red de telecomunicaciones a cualquier
otra sin la autorización correspondiente;
Interferir, perturbar o dañar en forma deliberada las redes, sistemas o servicios de
telecomunicaciones de otra persona;
Utilizar frecuencias radioeléctricas sin licencias o en forma distinta a la autorizada;
La prestación de cualquier servicio no autorizado;
La comisión de más de tres infracciones graves en un lapso de doce meses, y;
El incumplimiento de otros requisitos o normas de la presente Ley o sus reglamentos que
tenga un impacto muy serio en contra del interés público y que sea denominado por el
reglamento como infracción muy grave.
Artículo 42
Son infracciones graves las siguientes:
Negar la información que CONATEL solicite al operador de un servicio de telecomunicaciones;
Modificar, ampliar o cambiar la ubicación de redes o antenas o introducir en el equipo
alguna alteración sustancial de carácter técnico, sin autorización previa de CONATEL;
Incumplir las exigencias de continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios,
según las normas técnicas determinadas por CONATEL;
ch) Incumplir las órdenes emanadas por CONATEL sobre la organización de los servicios,
controles técnicos y administrativos o sobre la información contable;
Interferir, perturbar o dañar por negligencia los servicios de telecomunicaciones que preste
otro operador;
Obstaculizar, evadir o impedir la práctica de una diligencia ordenada por CONATEL;
Emitir señales de identificación falsa o engañosa;
La importación, fabricación o ventas de equipos terminales o equipos de radiocomunicación
que no disponen del certificado de homologación o la aprobación de CONATEL, y;
Cualquier otra infracción que tenga un impacto serio y dañino al interés público y que sea
tipificada en el Reglamento como infracción grave.
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Artículo 43
Las infracciones se sancionarán de la manera siguiente:
Las infracciones muy graves con una multa de hasta Lps. 500,000.00 (quinientos mil
Lempiras) por cada infracción; y,
Las infracciones graves con una multa de hasta Lps. 99,000.00 (noventa y nueve mil
Lempiras] por cada infracción.
Para cuantificar la imposición de la sanción, se tomará en consideración los factores
expresados en los artículos anteriores, el grado de alteración de los servicios, los
incumplimientos a los contratos otorgados, el riesgo corrido o daño producido al Estado o
a terceros y la capacidad económica del infractor.
En ningún caso, la aplicación de sanciones puede ser utilizada como un medio indirecto
para afectar o restringir la libre emisión del pensamiento.
Las multas impuestas pasarán a ser parte de los ingresos corrientes del Estado. La certificación
de la resolución que se emita tendrá fuerza ejecutiva.
El uso de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico sin la autorización correspondiente,
será penado de acuerdo a lo consignado en el Código Penal vigente, sin perjuicio de la
multa que le corresponde pagar de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo; el pago
de valor de las tasas y el canon que hubiere tenido que pagar durante el período que operó
sin autorización y la clausura de la señal no autorizada.
El monto de la multa se ajustará anualmente aplicando el ochenta y cinco por ciento (85%)
de la tasa de inflación del año anterior, de acuerdo a los datos oficiales del Banco Central
de Honduras.
CAPÍTULO II
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 44
Son causales que darán lugar a la resolución administrativa de las concesiones las siguientes:
El incumplimiento sustancial de las obligaciones de expansión y calidad de los servicios en
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los casos en que éstos se hubiesen pactado en el contrato de concesión;
La modificación no autorizada del objeto de la concesión;
El traspaso, enajenación o gravamen de los bienes destinados a la prestación del servicio
concedido sin previa autorización de CONATEL o el hecho de que se permita su utilización
a terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión; ch) La
venta o cesión a cualquier título, de todo o parte de las acciones o intereses de la empresa
concesionaria por el propietario que tenga el control administrativo de la empresa sin
autorización previa de CONATEL o la contravención al contrato de concesión o la delegación
de los derechos y obligaciones del mismo sin la previa autorización de CONATEL;
La quiebra decretada del concesionario;
La manifiesta incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida sustancialmente
en el cumplimiento del contrato de concesión;
La interrupción, en un grado significativo y sin causa justificada, de los servicios cuya
prestación se haya otorgado al concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza
mayor constituirán causas justificadas;
La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o
socios del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les hubiese
otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicaciones, con excepción
del Estado y accionistas o propietarios cuyo interés sea menor del diez por ciento (10%);
El incumplimiento de la ley en materia de telecomunicaciones;
El incumplimiento de las sanciones que se le impongan al concesionario de acuerdo
con la presente Ley;
Incurrir, en forma reiterada y sustancial, en cualquier infracción muy grave o grave contenida
en esta Ley, previo apercibimiento de CONATEL, y;
Las demás que establezca la concesión.
Artículo 45
Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato de concesión cabrá el
recurso de reposición con el cual se agotará la vía administrativa, previa a la instancia de
lo Contencioso Administrativo.
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Articulo 46
En caso de que CONATEL revoque una concesión se aplicarán las reglas siguientes: El
Estado, por medio de CONATEL, tomará posesión y tendrá derecho de usufructo sobre los
bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la
continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público correspondiente; CONATEL
deberá convocar a una nueva licitación para la concesión del servicio, la que se deberá
adjudicar en un término no mayor de ciento veinte (120) días y conforme al procedimiento
establecido en esta Ley;
El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos que estén
destinados a la concesión por el valor que corresponda. De no llegarse a un acuerdo, el
Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y equipos siguiendo para ello lo prescrito por
la Ley de Expropiación Forzosa, siendo entendido que la valoración de los mencionados
activos será hecha por peritos nombrados por el juez competente.
TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 47
Se prohíbe la práctica de llamadas revertidas que involucren servicios telefónicos prestados
dentro del territorio nacional, que son sistemáticamente originados fuera del país como
resultado directo de llamadas internacionales no completadas, originadas dentro del
territorio nacional, a menos que el proveedor de dichos servicios tenga una concesión
debidamente otorgada por CONATEL para la prestación de servicios finales públicos.
Artículo 48
Los operadores que estén prestando servicios que requieran de concesiones, permisos,
registros y licencias cuyas autorizaciones fueron otorgadas al amparo de la legislación que
estuvo vigente anteriormente, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley dentro
de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento de la
misma. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a las respectivas revocatorias.
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Los operadores que estén prestando servicios de telecomunicaciones con base en licencias
o permisos otorgados por HONDUTEL, continuarán en el disfrute de las mismas hasta su
vencimiento, pero dando cumplimiento a las regulaciones de la presente Ley.
En el caso de los operadores de servicios de difusión de libre recepción, la adecuación a
que se refiere el presente Artículo y lo que se determine en el Reglamento de la Ley, se hará
en forma concertada tomando en consideración el interés general, la vida útil del equipo y
las autorizaciones concedidas.
Artículo 49
Por razones de interés público, al entrar en vigencia la presente Ley, toda concesión,
licencia o permiso que no haya sido utilizada por los correspondientes beneficiarios en los
plazos y condiciones establecidos en las respectivas autorizaciones, quedará revocada por
el solo efecto de esta disposición.
Artículo 50
El Presidente de la República nombrará los primeros miembros de la CONATEL dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Integrada CONATEL, la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, HONDUTEL, le
traspasará sin tardanza e incondicionalmente todos los bienes y equipos que en dicha
fecha formen parte de la Dirección de Radiocomunicaciones, previo inventario.
A partir de tal momento, asimismo, las funciones atribuidas a CONATEL, por medio de esta
Ley dejarán de ser cumplidas por HONDUTEL.
Artículo 51
Los funcionarios o empleados que formen parte de CONATEL, estarán sujetos a lo
establecido en el Código del Trabajo; mientras se emita la Ley de la Carrera Administrativa.
Artículo 52
La función de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de
CONATEL, estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por la Contraloría
General de la República.
Artículo 53
Reformar los Artículos 3, 4, incisos a) y b); 5, inciso b); 8, 10, 14, 15, 20, incisos b), c), k) y
l); 23, inciso d) y 58 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones,
contenida en el Decreto-Ley Número 341 del 17 de mayo de 1976, que en lo sucesivo se
leerán así:
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“Artículo 3 HONDUTEL, operará directamente o por medio de la empresa o empresas con
las que se asocie o celebre contratos de administración o convenga en el establecimiento
de una o más subsidiarias para prestar los servicios de telecomunicaciones nacionales e
internacionales que esté operando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones.
La empresa o empresas a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser de reconocido
prestigio internacional en materia de telecomunicaciones y deberán hacer inversiones
de capital a fin de modernizar y ampliar los servicios de telecomunicaciones; además,
tendrán el control administrativo y operativo de la entidad o entidades que se formen. Estas
empresas quedarán sujetas al pago de todos los impuestos o tributos que le sean aplicables.
Para los efectos anteriores, HONDUTEL seguirá los procedimientos de licitación pública
de acuerdo con la Ley de Contratación del Estado.” “Artículo 4 Son atribuciones de la
empresa: Operar, mantener, ampliar y modernizar los servicios de telecomunicaciones;
Realizar las acciones a que se refiere el Artículo anterior para el logro de la finalidad
prevista en el mismo”.
“Artículo 5. Constituyen el patrimonio y recurso de HONDUTEL:
b) Las tarifas y recargos que cobre por los servicios o facilidades que preste; …”
“Artículo 8 Los contratos de obras públicas, compra-venta o arrendamiento de bienes y
servicios, de administración y de gestión se celebrarán de conformidad con lo establecido
en la Ley de Contratación del Estado y dentro de los límites previstos por las Disposiciones
Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República”.
“Artículo 10 HONDUTEL coordinará sus estudios y proyectos con los planes y programas
nacionales de desarrollo económico y social.
Sus presupuestos de inversión deberán guardar la necesaria armonía con los del Gobierno
Central y los de las otras instituciones del Estado y se formularán de acuerdo con la Ley
General de la Administración Pública”.
“Artículo 14 La Junta Directiva es el órgano de dirección superior de HONDUTEL y estará
integrado en la forma siguiente:
El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, o en su defecto el Subsecretario que
este designe;
El Secretario de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo;
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o en su defecto el
Subsecretario;
Dos directores designados por el Presidente de la República, por un período de cuatro (4)
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años, quienes podrán desempeñarse por períodos adicionales y deberán ser personas de
reconocida honorabilidad, probidad, competencia y experiencia en asuntos administrativos.
Lo dispuesto en los Artículos 17 y 24 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
será aplicable a los directores a que se refiere este inciso. Estos directores se dedicarán a
esta labor a tiempo completo”.
“Artículo 15. La Junta Directiva será presidida por el Secretario de Estado en el Despacho
Finanzas. En caso de ausencia o impedimento temporal de éste, será presidida por
el Secretario de Estado que corresponda según el orden establecido en el Artículo 14,
precedente.
Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Gerente General de la Empresa, quien
participará en sus sesiones con voz pero sin voto”.
“Artículo 20 Son atribuciones de la Junta Directiva:
b) Formular las políticas de la empresa;
c)Cumplir las decisiones emanadas del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Hacienda y Crédito Público en relación al gasto, la inversión pública
y la política de endeudamiento;
k) Designar al Gerente General y Sub-Gerente General;
l) Autorizar la participación o asociación de HONDUTEL, con las sociedades a que se
refiere el artículo 3, reformado, de la presente Ley”.
“Artículo 23. Son facultades y deberes del Gerente General: d)Nombrar, contratar, promover,
trasladar, remover, permutar y destinar el personal de la empresa, de conformidad con la
ley”.
“Artículo 58 Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, HONDUTEL prestará en forma exclusiva
los servicios de telefonía nacional e internacional y continuará prestando los servicios de
telegrafía en aquellos lugares donde no haya otro medio de comunicación con el resto
del país. Esta exclusividad le corresponderá a la empresa o empresas que HONDUTEL
establezca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, reformado.
Las condiciones en que se prestarán los servicios señalados serán establecidos por CONATEL,
de conformidad con la mencionada Ley. El plazo anterior se entenderá que forma parte de
una concesión de veinticinco (25) años, otorgada por CONATEL a favor de HONDUTEL, o
de la empresa o empresas antes mencionadas”.
Artículo 54
El Reglamento de la presente Ley será elaborado por CONATEL y aprobado por el Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.
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Articulo 55
Derogar los Artículos 4, incisos c), ch), i), j), k) y l); 13; 20, inciso ll); 23, incisos e) y h);
26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL), contenida en el Decreto-Ley número 341 del 17 de
mayo de 1976 y demás disposiciones legales que se le opongan.
TRANSITORIO. Las estaciones transmisoras de libre recepción de radiodifusión sonora,
televisión y estaciones de televisión por suscripción por cable y servicios de radiocomunicaciones móviles de carácter privado que no hubieren cancelado las tarifas o derechos
que les correspondían, durante los años 1995 y 1996 lo harán en base a lo dispuesto en
el Decreto No. 101-90 del 31 de Agosto de 1990, aplicando la interpretación contenida
en el Decreto No. 162-93 del 20 de Septiembre de 1993, incrementadas en un treinta por
ciento (30%).
Esta disposición también será aplicable a los operadores de estos servicios que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, hubieren cancelado las tarifas y derechos que
les fueron cobrados, por lo que CONATEL deberá otorgar los créditos correspondientes
para ser aplicados a pagos subsiguientes.
Artículo 56
La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
DECRETO No. 185-95
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO MICHELETTI BAIN SALOMON SORTO DELCID
SECRETARIO SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 28 de noviembre de 1995.
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
HERMAN APARICIO
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE COMUNICACIONES OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
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II
PARTE
Nuestra propuesta.
Una Nueva Ley de Telecomunicaciones.
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Título I
Capítulo I
OBJETO DE LA LEY
Articulo 1.-Objeto de la Ley.-La presente
ley tiene como objeto regular las diferentes
operaciones de las comunicaciones que se
den en el territorio nacional, poniendo al
servicio del pueblo hondureño todo tipo
de tecnologías e informaciones tendientes
a hacer efectivo su derecho universal a
comunicarse, así como dar la apertura
a sectores sociales que merecen mayor
atención del Estado hondureño.
Título II
Capítulo I
PRINCIPIOS Y DERECHOS
Articulo 2.- Principios.- El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información
y comunicación se regirá por los siguientes
principios:
1.- Igualdad.- El Estado hondureño hace suyo
el deber de preservar el derecho a la igualdad
de todos sus ciudadanos y ciudadanas en
cuanto al acceso a las comunicaciones,
eliminando toda clase de discriminación por
raza, sexo, posición política, económica,
social, ideológica y de cualquier otra que
restrinja el mismo.
2.- Proporcionalidad.- El espectro radioeléctrico deberá ser distribuido de forma proporcional a todos los sectores interesados en
hacer uso de él, sectores que pueden ser
públicos, privados y comunitarios.
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auspicios de:
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3.- Transparencia.- La prestación de servicios
y uso de la tecnología en las comunicaciones
se deberá realizar sobre la base de la transparencia, la ética y las buenas costumbres por
parte de quienes el Estado haya favorecido
con una concesión, permiso o licencia para
operar dicha tecnología.
4.- Solidaridad.- La prestación de servicios
de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, fomentará
la adopción de mecanismos para lograr
el acceso a los servicios de sectores con
menores ingresos y grupos con necesidades
especiales, propiciando calidad y precios
asequibles.
5.- Secretividad.- Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través
del uso de telecomunicaciones y tecnologías
de información y comunicación, deben estar
enmarcados en un régimen estricto de secretividad a fin de proteger el derecho a la
privacidad de los usuario de un servicio de comunicación, no pudiendo ser interceptadas,
interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas,
utilizadas, publicadas o divulgadas.
6.- Legalidad.- Todo asunto relacionado con
el acceso a las telecomunicaciones, deberá
ser regulado de acuerdo a lo establecido
en esta Ley, La Constitución y los Tratados
Internacionales; cualquier resolución fuera
de este marco jurídico se considerará nulo y
producirá tanto responsabilidad civil como
penal para los involucrados.
7.- Calidad.- Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información
y comunicación, así como el servicio postal,
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auspicios de:
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deben responder a indicadores de calidad
definidos en estándares nacionales e internacionales.
6.- Innovación tecnológica.- El Estado
de Honduras promoverá el avance de la
tecnología propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información
y comunicación.
7.- Libertad.- El Estado impulsara la libre
adopción de tecnologías, con el estricto
respeto de la Soberanía Nacional y bajo el
marco del Derecho Internacional.
8.- Protección del Medio Ambiente.- El
desarrollo y explotación de los servicios
de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, deberá
realizarse en armonía con el medio ambiente,
debiendo los operadores y proveedores
cumplir con la legislación ambiental y con
los derechos de la Madre Tierra.
10.- Participación.- Los funcionarios y
empleados públicos velaran por la participación de los ciudadanos y ciudadanas en
el proceso de comunicación.
Capítulo ll
Derechos a la comunicación.
Articulo 3.- Derecho a la libre Emisión
del pensamiento.- Toda persona que se
encuentre en territorio nacional, tiene el
derecho a emitir libremente sus ideas, sus
inquietudes, sus conocimientos; ninguna
autoridad podrá coartar dicho derecho, si no
en virtud de mandato legal.
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auspicios de:
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Articulo 4.- Derecho a la creación de
medios de comunicación social.- Todas las
personas tienen derecho a la creación de
medios de comunicación, dentro del marco
legal establecido.
Artículo 5.- Derecho al acceso de
frecuencias.-Todas las personas tienen
derecho en igualdad de condiciones a tener
acceso al espectro radioeléctrico.
Artículo 6.-Derecho al acceso a las
tecnologías.- Toda persona tiene derecho a
acceder a las tecnologías de comunicación
e información, a fin de hacer valer el derecho
a comunicarse de forma eficaz y efectiva.
Universalización del acceso a servicios
básicos de telecomunicaciones.
Artículo 7.- Servicios básicos de telecomunicaciones.- Son servicios básicos de telecomunicaciones aquellos que permiten a
las personas y a los pueblos aprovechar las
oportunidades y recursos para el desarrollo
humano integral que proporcionan las
tecnologías de la información y la comunicación.
Los servicios básicos de telecomunicaciones
son:
• Telefonía fija y móvil pública local,
nacional e internacional y todos sus
servicios.
• Internet y todos sus servicios, con un
ancho de banda que permita acceder a
los recursos para el desarrollo personal y
colectivo.
• Televisión de señal abierta.
• Radio de señal abierta.
• Los demás que determine la CONATEL,
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auspicios de:
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Articulo 8.- Universalización progresiva.Es responsabilidad de las instituciones del
Estado, de sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones,
garantizar progresivamente el acceso
universal de todas las ciudadanas y los
ciudadanos, sin discriminación alguna, a los
servicios básicos de telecomunicaciones,
dentro de parámetros de calidad determinados por CONATEL, que les permitan acceder
a los recursos que ofrecen las tecnologías
de la información y comunicación para el
desarrollo personal y colectivo.
Articulo 9.- Universalización de acceso
a Internet y telefonía pública.- Todas las
empresas y entidades concesionarias de una
red pública que oferten servicios finales de
telecomunicaciones tienen la obligación
de instalar y garantizar la operación de
un número de puntos de acceso público a
las tecnologías de la información y comunicación, que será equivalente al menos
al cinco por mil de los abonados de cada
operadora registrados hasta el 31 de
diciembre del año anterior.
Estos puntos de acceso público a las
tecnologías de la información y comunicación deben permitir al menos el acceso
a internet y a la telefonía, y se instalarán en
zonas que no cuenten con estos servicios,
pudiendo llegarse a acuerdos para la gestión
de los puntos de acceso público con los
miembros de la comunidad en que se han
instalado.
Los lugares en que se han de instalar los
puntos de acceso público a las tecnologías
de la información y comunicación serán
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auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
definidos en el plan de zonas para la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones elaborado por CONATEL. Las
operadoras podrán elegir, de entre las zonas
definidas en dicho plan, las localidades en
que prefieren instalar los puntos de acceso
público que les corresponden.
Las tarifas que se cobren en los puntos de
acceso público no podrán ser superiores a los
techos tarifarios que CONATEL ha definido
para la prestación de estos servicios.
Articulo 10.- Tarifas preferenciales.- Para
cumplir la finalidad social que tienen las
empresas de telecomunicaciones en relación
a la universalización del acceso a servicios
básicos, la CONATEL fijará tarifas preferenciales para los servicios de telefonía y acceso
al Internet ofertados en los puntos de acceso
público a las tecnologías de la información
y comunicación en zonas o poblaciones
económicamente deprimidas.
Para la sostenibilidad de esta oferta social,
las empresas y entidades de telecomunicaciones están autorizadas a realizar subsidios
cruzados a favor de los servicios comercializados en los puntos de acceso público a las
tecnologías de la información y comunicación.
Articulo 11.- Software libre.- A partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y los puntos de acceso
público a las tecnologías de la información y
comunicación dejarán de adquirir licencias
para la instalación de sistemas operativos y
programas para computadora de software
propietario, e iniciarán el proceso de
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auspicios de:
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migración tecnológica para la utilización de
plataformas de software libre.
Articulo 12.- Puntos de acceso público a
las tecnologías de la información y comunicación.- Las características y componentes
materiales y tecnológicas de los puntos
de acceso público a las tecnologías de la
información y comunicación, en especial las
relacionadas con el ancho de banda, serán
definidas anualmente por la CONATEL.
Los puntos de acceso público a las
tecnologías de la información y comunicación a que hace referencia este artículo
podrán ser ubicados en centros escolares
especialmente en zonas rurales y urbano
marginales, pero en este caso se garantizará
que el punto de acceso público esté en
operación aún cuando en el centro escolar
no se estén imaprtiendo clases.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente,
la CONATEL coordinará con el Ministerio
de Educación y el Ministerio de Salud a
fin de definir e implementar la planificación pública para dotar de conectividad
a todas las instituciones públicas de salud
y educación, y exigirá que toda institución
de educación particular ofrezca a sus
estudiantes los servicios de Internet.
Articulo 13.- Universalización de telefonía
fija prestada a particulares.- Todas las
empresas y entidades que oferten servicios
finales de telefonía fija tienen la obligación
de ampliar su infraestructura de líneas
telefónicas en zonas o poblaciones no
servidas, en un número equivalente al
menos al cinco por ciento de los abonados
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auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
de cada operadora, registrados hasta el 31
de diciembre del año próximo anterior,
cumpliendo las especificaciones de calidad
fijadas por la CONATEL, hasta llegar a la
prestación universal de este servicio.
Los lugares en que se han de instalar las
nuevas líneas de teléfono serán definidos en
el plan de zonas para la universalización de
los servicios básicos de telecomunicaciones
elaborado por la CONATEL. Las operadoras
podrán elegir de entre las zonas definidas en
dicho plan, las localidades en que prefieren
instalar las nuevas líneas que les corresponden.
Articulo 14.- Universalización del acceso
de particulares a Internet.- Las instituciones
del Estado, sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones
generarán condiciones que abaraten los
precios de conexión a Internet que contratan
las personas particulares, de modo que,
progresivamente, crezca el porcentaje de
personas que tengan acceso a este servicio
en sus casas o lugares de trabajo.
Articulo 15.- Incumplimiento de obligaciones.- En el caso de que las instituciones
del Estado, sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones
incumplan sus obligaciones en relación a
la universalización de los servicios básicos
de telecomunicaciones, la CONATEL les
impondrá una multa equivalente al doble
del monto que se hubiese requerido para
cumplirlas en el año en que deberían haberlo
hecho, sin perjuicio de que tales obligaciones sean satisfechas de forma inmediata.
En caso de que el incumplimiento se reitere,
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
52
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
esto será causal de pérdida de la concesión
y el Estado tendrá derecho a cobrar en el
patrimonio de las personas y empresas que
se beneficiaron de la concesión, las multas y
los montos necesarios para cumplir las obligaciones en relación a la universalización
de los servicios básicos de telecomunicaciones.
CONATEL tiene jurisdicción coactiva para
realizar el cobro de las multas y otros haberes
necesarios para efectivizar el cumplimiento
de las obligaciones de los concesionarios en
relación a la universalización de los servicios
básicos de telecomunicaciones.
Artículo 16.- Derecho a la comunicación intercultural.- El Estado hondureño
garantizará a todos los pueblos autóctonos
del país, su derecho a poder comunicarse,
enseñar y transmitir su cultura a través de su
propio lenguaje o idioma.
Los medios de comunicación públicos,
privados y comunitarios están en la
obligación de incluir 5% de este contenido
en su programación habitual. – CONATEL
vigilará el cumplimiento de dicha norma sin
perjuicio de las sanciones administrativas
que esto amerite.
Se sancionara administrativamente a los
infractores con multas de Quinientos Mil
Lempiras (L.500, 000.00) a un Millón de
Lempiras (L.1000, 000.00), sin perjuicio de
cumplir con lo establecido en la norma.
Artículo 17.- Derecho de las personas con
discapacidad.- Toda Persona con alguna
discapacidad tienen derecho al acceso de
métodos alternativos de comunicación.
53
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
Los medios de comunicación, sean estos
públicos, privados o comunitarios estarán en
la obligación de aplicar o producir métodos
idóneos para poder hacer valer el derecho
de estas personas a poder comunicarse.
Artículo 18.- Derecho a la participación
ciudadana.- Los ciudadanos y ciudadanas
de este país tienen derecho a organizarse
libremente bajo cualquier modalidad, a
efecto de vigilar e incidir en el proceso de
democratización del espectro radioeléctrico, así como el cumplimiento de estas
normas por parte de los medios de comunicación social.
Capítulo III
De los derechos de los comunicadores
Artículo 19.- Derecho a la independencia
de criterio.- Los comunicadores tendrán
derecho a que se les respete su propio
criterio al realizar su trabajo periodístico.
Ningún empleador podrá obligar o forzar a
un comunicador a cambiar su criterio salvo
acuerdo entre ambos; la negativa de acceder
a lo solicitado no podrá ser causa de despido
o cualquier otra represión laboral.
Este derecho a la independencia de criterio
deberá ir obligatoriamente en cláusula
contractual, la entidad reguladora se hará
cargo de vigilar el cumplimiento de dichas
cláusula, en caso de incumplimiento por
parte de los empleadores se sancionaran
con una pena de 30 a 60 salarios mínimos
y a reintegrar al comunicador con todos sus
derechos laborales.
Artículo 20.- Derecho a la dignidad laboral:
Todo comunicador social tendrá derecho
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
54
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
a no ser sometido a situaciones que vayan
en contra de su ética y buenas costumbres,
acciones que puedan dañar a terceros y que
puedan constituir delito. Quienes infrinjan
esta norma serán sancionados con una pena
constitutiva del pago de 20 a 30 salarios
mínimos sin perjuicio de las sanciones
penales que pudieran recaer a su acción de
acuerdo a la legislación penal vigente del
país.
Artículo 21.- Derecho a la reserva de la
fuente.- Ninguna persona que realice la
difusión de información de interés general
podrá ser obligada a revelar la fuente de la
información cuando los datos informativos
difundidos sean manifiestamente ciertos o
razonablemente fundados, o hayan sido
corroborados con empleo de otras fuentes o
puedan serlo acudiendo a fuentes oficiales,
de acceso público o privad con la correspondiente orden judicial.
La persona que viole este derecho será
sancionada con una multa de 10 a 40
salarios básicos unificados, sin perjuicio de
que responda judicialmente por la comisión
de delitos y/o por los daños causados y por
su reparación integral.
La información sobre la identidad de una
fuente obtenida forzadamente carecerá
de todo valor jurídico y los riesgos, daños
y perjuicios a los que tal fuente quede
expuesta serán imputables a quien forzó
la revelación de su identidad, quedando
obligado a efectuar la reparación integral de
los daños a la que haya lugar.
Artículo 22.- Derecho a mantener el secreto
profesional.- Ninguna persona que realice
55
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
actividades de comunicación social podrá
ser obligada a revelar los secretos confiados
a ella en el marco del ejercicio de estas
actividades.
La persona que viole este derecho será
sancionada con una multa de 10 a 40 salarios
mínimos, sin perjuicio de que responda judicialmente por la comisión de delitos y/o
por los daños causados y por su reparación
integral.
La información obtenida forzadamente
carecerá de todo valor jurídico y los riesgos,
daños y perjuicios que genere para las
personas involucradas serán imputables a
quien forzó la revelación de los secretos
profesionales, quedando obligada a efectuar
la reparación integral de los daños a la que
haya lugar.
Articulo 23.- Derecho al libre ejercicio de
la comunicación.- Todos los ciudadanos
y ciudadanas tendrán derecho a ejercer la
comunicación según lo establecido en la
Constitución de la República y los Tratados
Internacionales.
Está prohibido exigir título profesional,
colegiación o agremiación profesional,
como condición o requisito para que
cualquier persona realice actividades de comunicación social o periodística.
Artículo 24.- Derechos laborales de los
comunicadores y comunicadoras.- Toda
persona dedicada al trabajo de comunicar
deberá gozar de los siguientes derechos:
1.- A condiciones adecuadas de trabajo, el
empleador le deberá proveer de todos
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
56
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
los medios necesarios para desarrollar
eficientemente su función.
2.- A un salario digno de acuerdo al arancel
que para tal efecto fije el Colegio
de Periodistas de Honduras para los
egresados universitarios y el código de
trabajo para las personas que lo ejercen
empíricamente.
3.- A la seguridad personal en caso de
amenazas o acciones evidentes que
atenten contra su vida o su integridad
física.
4.- A un seguro de vida, medico y hospitalario.
5.- A la capacitación constante a fin de
garantizar su desarrollo profesional en
el ámbito de las comunicaciones.
6.- Cualquier otro garantizado por la Constitución, los Tratados Internacionales y
más leyes del país.
Articulo 25.- De la protección jurídica de
los comunicadores.- Quedan exentos de
responsabilidad penal aquellos comunicadores o comunicadoras, que en el ámbito
de su trabajo se vean involucrados en una
acción que pudiera tipificarse en los delitos
contra el honor regulados en el código
penal vigente al momento de la comisión de
la acción, se exceptuaran de este beneficio
aquellas acciones que vayan dirigidas a
dañar la vida privada de las personas.
Artículo 26.- Responsabilidad ulterior.Para efectos de esta ley, responsabilidad
ulterior es la obligación que tiene toda
persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos
que lesionen los derechos humanos y la
seguridad pública del Estado, a través de los
medios de comunicación.
57
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
Articulo 27.- Responsabilidad ulterior de
los medios de comunicación.- Habrá lugar
a responsabilidad ulterior de los medios de
comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos difundidos
sean asumidos expresamente por el medio o
no se hallen atribuidos explícitamente a otra
persona.
Los comentarios formulados al pie de las
publicaciones electrónicas en las páginas
web de los medios de comunicación
legalmente constituidos, serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo
que los medios omitan cumplir con una de
las siguientes acciones:
1.- Informar de manera clara al usuario sobre
su responsabilidad personal respecto de
los comentarios emitidos;
2.- Generar mecanismos de registro de los
datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección
electrónica, cédula de ciudadanía o
identidad, o;
3.- Diseñar e implementar mecanismos de
autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los
derechos consagrados en la Constitución
y la ley.
Art. 28.- Responsabilidad solidaria.- El
medio de comunicación será solidariamente
responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya
lugar por incumplir su obligación de realizar
las rectificaciones o impedir a los afectados
el ejercicio de los derechos de réplica y de
respuesta ordenados por CONATEL previo
el debido proceso, y que han sido generadas
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
58
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
por la difusión de todo tipo de contenido que
lesione derechos humanos, la reputación,
el honor, buen nombre de las personas y la
seguridad pública del Estado, de acuerdo a
lo que establece la Constitución y la ley.
Art. 29.- Derecho a recibir información de
relevancia pública veraz.- Todas las personas
tienen derecho a que la información de
relevancia pública que reciben a través de
los medios de comunicación sea verificada,
contrastada, contextualizada y oportuna.
Art. 30.- Derecho a la rectificación.Todas las personas tienen derecho a que
la información que se difunda sobre ellas
por los medios de comunicación sea
debidamente verificada. Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica
de publicar dentro del plazo de 72 horas,
contadas a partir de presentado el reclamo
de la persona afectada, de forma gratuita,
con las mismas características y en el mismo
espacio u horario las rectificaciones a las que
haya lugar por haber difundido información
no demostrada, falsa o inexacta sobre esa
persona.
En caso de que el medio de comunicación no
viabilice por su propia iniciativa el derecho
de rectificación, CONATEL podrá disponer
las siguientes medidas administrativas:
1. Disculpa pública de la directora o del
director del medio de comunicación
presentada por escrito a los afectados
directos con copia a CONATEL, la cual
se publicará en su página web y en la
primera interfaz de la página web del
medio de comunicación por un plazo
no menor a siete días consecutivos;
59
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
2. Lectura o transcripción de la disculpa
pública en el mismo espacio y medio
de comunicación en que se difundió
la información no demostrada, falsa o
inexacta;
3. Solo en caso de reincidencia que tenga
lugar dentro de un año se impondrá
una multa equivalente al 10% de la
facturación promediada de los últimos
tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin
perjuicio de cumplir lo establecido en
los numerales 1 y 2 de este artículo;
4. En caso de nuevas reincidencias, la
multa será el doble de lo cobrado en
cada ocasión anterior, sin perjuicio de
cumplir lo establecido en los numerales
1 y 2 de este artículo.
El cumplimiento de estas medidas administrativas no excluye las acciones judiciales
a las que haya lugar por la difusión de
información no demostrada, falsa o inexacta
sobre una persona.
Art. 31.- Derecho a la réplica.- Toda
persona o colectivo humano que haya
sido directamente aludida a través de un
medio de comunicación, de forma que
afecte sus derechos a la dignidad, honra o
reputación, tiene derecho a que ese medio
difunda su réplica de forma gratuita, en el
mismo espacio, página y sección en medios
escritos, o en el mismo programa en medios
audiovisuales y en un plazo no mayor a 72
horas a partir de la solicitud planteada por
el aludido.
En caso de que el medio de comunicación no
viabilice por su propia iniciativa el derecho
de réplica, el Consejo de Regulación y
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
60
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
Desarrollo de la Comunicación podrá
disponer las mismas medidas administrativas
establecidas para la violación del derecho a
la rectificación.
TITULO III
Capítulo I
DE LA ENTIDAD REGULADORA
DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL)
Artículo 32.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), es un
organismo público, autónomo, con independencia financiera, técnica, administrativa y presupuestaria y se organizará de
manera desconcentrada.
Artículo 33.- La finalidad de CONATEL
será diseñar e implementar las políticas
públicas de comunicación de acuerdo a
su competencia y regular las mismas en el
marco de su mandato legal.
Artículo 34.- CONATEL estará integrada
por los siguientes funcionarios:
1.- Un miembro designado por el Presidente
de la República,
2.- Un miembro del área de la comunicación, electo por el consejo de universidades.
3.- Un miembro electo por las Organizaciones de Derechos Humanos.
61
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
Artículo 35.- Para ser miembro de CONATEL
se requiere reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser hondureño por nacimiento, mayor
de 30 años, estar en el libre ejercicio
de los derechos civiles, ostentar título
profesional de nivel universitario, de
reconocida honorabilidad, competencia
y acreditada experiencia en comunicaciones o asuntos relacionados con las
mismas.
2.- No tener cuentas pendientes con el
Estado,
3.- No ser directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado,
4.- Que no sean miembros de las juntas
directivas de los partidos políticos o
desempeñen cargos o empleos públicos
remunerados, excepto de carácter
docente, cultural y los relacionados con
los servicios profesionales de asistencia
social,
5.- Que no sean cónyuges o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Presidente
de la República, de los designados a
la Presidencia de la República, de los
Secretarios de Estado, de los Presidentes
o Gerentes de las Instituciones Descentralizadas o Desconcentradas del Estado
o del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional.
6.-Que no sean miembros de las juntas
directivas o consejos de administración
de las empresas prestatarias de servicios
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
62
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
de telecomunicaciones o propietarios
de las mismas; ni haberlo hecho durante
dos años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso,
7.- Que no formen parte de empresas cuya
finalidad es la prestación de servicios a
personas naturales o jurídicas dedicadas
a las telecomunicaciones,
Capítulo II
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 36.- Estructura administrativa.CONATEL estará estructurado de la siguiente
forma.
1.- Pleno del consejo,
2.- La presidencia del consejo,
3.- Secretaría técnica,
4.- Dependencias desconcentradas,
Articulo 37.- Del pleno del consejo.Estará integrado por todos los miembros de
CONATEL y será su máxima autoridad en la
toma de decisiones más importantes en el
tema de comunicaciones.
Sus atribuciones son las siguientes:
1.- Cumplir y hacer cumplir las leyes,
reglamentos, normas técnicas y demás
disposiciones internas, así como los
tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones.
En caso de contradicción entre estos
últimos y las leyes y demás disposiciones
internas, prevalecerán los tratados.
2.- Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación
públicos, privados y comunitarios,
63
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
3.- Velar por el respeto de los derechos de
los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses,
4.- Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los
usuarios podrán ejercer sus derechos
ante los operadores de los servicios de
telecomunicaciones,
5.- Elaborar proyecto de reglamento general
de esta ley y ponerlo a consideración de
la instancia correspondiente,
6.- Elaborar y mantener actualizado el
registro nacional de medios de comunicación impresos, de radio, televisión,
audio y video por suscripción y digitales
que se emitan en Honduras,
7.- Establecer mecanismos de monitoreo de
los medios de comunicación existentes
en el país a fin de determinar el cumplimientos de las normas establecidas en
esta ley,
8.- Promover la competencia en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones,
9.- Conocer en el ámbito administrativo los
reclamos presentados por violación a
los derechos o a las obligaciones establecidas en esta ley,
10.-Iniciar los procedimientos administrativos por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley,
11.-Remitir al Ministerio Publico la
información que llegue a su cono-
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
64
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
cimiento en relación a la violación de
derechos que evidencien la comisión de
delitos de orden público,
12.- Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y
coordinar el uso del espectro radioeléctrico y realizar la comprobación técnica
de las emisiones electromagnéticas en el
territorio nacional.
13.- Adoptar las medidas necesarias para
que los servicios de telecomunicaciones
se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones,
15.- Elaborar y expedir los reglamentos
necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones y funcionamiento,
16.- Otorgar concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de telecomunicaciones y, en su
caso, renovar, modificar o declarar la
caducidad o revocar los mismos en conformidad con el correspondiente reglamento,
17.- Velar por el estricto cumplimiento de
las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros.
18.- Aplicar las sanciones previstas en esta
Ley y en los reglamentos respectivos,
19.- Establecer las tasas y demás sumas que
deberán pagar los operadores de los
sistemas de telecomunicaciones y velar
por su estricto cumplimiento,
65
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
20.- Ejercer la representación del Estado
en materia de telecomunicaciones ante
los Organismos Internacionales, por
medio de su Presidente o de la persona
o personas que designe CONATEL
21.-Emitir las regulaciones y normas de
índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley;
22.- Emitir resoluciones en base a informes
de organizaciones cuyo fin es el vigilar que medios de comunicación social
cumplan con lo establecido en esta ley,
La Constitución y Tratados Internacionales, y
23.-Preparar su Anteproyecto de Presupuesto Anual y presentarlo a la Secretaría de Finanzas para su incorporación
en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República que aprueba el
Congreso Nacional.
Articulo 38.- Del presidente.- El presidente
o presidencia de CONATEL, será su representante legal, judicial y extrajudicial, se
elegirá entre los miembros y tendrá voto de
calidad y durará dos años en sus funciones.
Sus atribuciones son las siguientes:
1.- Presidir las sesiones de CONATEL,
2.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones
que emita CONATEL,
3.- Rendir informe de las actividades realizadas anualmente,
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EN HONDURAS
66
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
4.- Nombrar y remover servidores y servidoras, de libre remoción en caso de tener
acuerdo, la remoción se hará de acuerdo a ley,
5.-Los demás que señale la constitución y
las leyes,
Articulo 39.- De la Secretaría Técnica.La secretaría técnica será el organismo
técnico administrativo y operativo de
gestión y ejecución de CONATEL.- Este
organismo estará dirigido por el Secretario o
Secretaria Técnica, que será un funcionario
o funcionaria de libre nombramiento y
remoción, elegido mediante concurso
de meritos por el pleno del consejo de
CONATEL, de la terna presentada por su
Presidente o Presidenta.
Artículo 40.- Funciones de la Secretaria
Técnica.- la Secretaria Técnica tendrá las
siguientes funciones:
1.- Dirigir las actividades técnicas, operativas, administrativas y financieras de
CONATEL,
2.- Asesorar a la parte administrativa de
CONATEL,
3.- Presentar la propuesta presupuestaria a
la Comisión para su aprobación,
4.- Certificar los actos, levantar actas correspondientes y llevar archivo de todo lo
actuado en la comisión,
5.- Preparar proyectos de estatutos, reglamentos y manuales de procedimiento
67
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
y ponerlos a consideración del pleno
de la comisión para su conocimiento y
aprobación,
6.- Las demás establecidas en esta ley, su
reglamento y la Constitución de la Republica.
Artículo 41.- De los entes descentralizados.Estos estarán ubicados en las cabeceras departamentales del país y serán los responsables de expandir las políticas institucionales
de CONATEL, a efecto de optimizar las comunicaciones en todo el territorio nacional.
Artículo 42.- Los miembros de CONATEL
deberán sesionar de manera ordinaria o
extraordinaria y se celebrarán con la
periodicidad que determine el Reglamento
Interno.
Para que las sesiones de CONATEL sean
válidas deberán concurrir a la misma todos
sus miembros propietarios. Ordinariamente
CONATEL tomará sus decisiones por
simple mayoría de votos, pero en casos
excepcionales sus decisiones las acordará
por unanimidad de acuerdo al Reglamento
Interno de la misma.
De cada sesión que se realice deberá
levantarse un acta, la que deberá ser
firmada por los miembros del Consejo.
Las decisiones de la Comisión se tomarán
mediante resolución.
Articulo 43.- Los miembros de CONATEL
tendrán el carácter de funcionarios públicos,
en un periodo de cuatro (4) años en el
ejercicio de sus funciones y la ejercerán con
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EN HONDURAS
68
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
plena independencia y autonomía. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo
y no podrán ocupar otro cargo, remunerado
o ad honorem, excepto los de carácter
docente, cultural y los relacionados con los
servicios profesionales en asistencia social.
Articulo 44.- Las sesiones de CONATEL
serán dirigidas por el miembro de la misma
que el consejo haya designado como su
Presidente.
Artículo 45.- Cuando un miembro de
CONATEL tuviere interés personal en
cualquier asunto que deba discutirse o
resolverse por la misma o lo tuviese su
cónyuge, sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o sus socios en cualquier tipo de
empresas, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. De la excusa deberá
dejarse constancia en acta.
Artículo 46.- Los miembros de CONATEL
y los funcionarios y empleados de ésta que
divulguen en forma indebida cualquier
información sobre los asuntos que aquélla
maneje o que se aprovechen de la misma
para fines personales o en daño de la
entidad, del Estado o de terceros, incurrirán
en responsabilidad civil y penal.
Articulo 47.- Causales de destitución:
1.- Recibir dadivas o aceptar promesas de
entrega de las mismas a cambio de
resolver a favor del peticionario.
2.- Realizar proselitismo político en el marco
de sus funciones.
69
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
auspicios de:
3.- Encontrarse comprendido .en las causales de incompatibilidad, que en el
momento del nombramiento no fue advertida por el candidato ni por los del
proceso de elección.
4.- Inasistencia injustificada a más de tres
sesiones consecutivas del consejo.
5.- Sentencia condenatoria firme, previa
suspensión de su cargo
6.- Declaratoria de reo,
7.- Las demás que contemple la ley.
Artículo 48.- Los miembros de CONATEL
cesarán en sus funciones por:
1.- Muerte,
2.-Renuncia,
3.- Incapacidad física o mental sobreviviente,
Título IV
Capítulo I
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL
Artículo 49.-Tipos de medios de comunicación.- Los medios de comunicación social
son de tres tipos:
1.-Públicos,
2.-Privados,
3.-Comunitarios.
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
70
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
Medios de comunicación públicos
Articulo 50.- Definición.- Los medios de comunicación públicos son personas jurídicas
de carácter público con financiamiento del
Presupuesto General del Estado.
Se crearán a través de decreto, ordenanza o
resolución según corresponda a la naturaleza
de la entidad pública que la crea.
Se garantizará su autonomía editorial y su
independencia del poder político.
La estructura de los medios públicos de
alcance nacional se atendrá a lo establecido
en esta ley; y la estructura, composición y
atribuciones de los órganos de dirección
y administración de los demás medios
públicos se establecerán en el instrumento
jurídico de su creación.
Articulo 51.-.objetivos.- Los medios de comunicación público tienen los siguientes
objetivos.
1.- Producir contenido que fomente el respeto de los derechos humanos,
2.- Facilitar el debate y la libre emisión de
opiniones,
3.- Promover el respeto a la constitución y
las leyes,
4.- Impulsar el conocimiento científico,
5.- Implementar espacios para la producción de actividades del país,
6.- Mostrar las actividades y metas logradas
por la institución que crea el medio de
comunicación,
7.- Ofrecer contenidos de entretenimiento y
recreación,
8.- Impulsar el intercambio de comunicación
entre los pueblos latinoamericanos,
71
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
auspicios de:
AECID
Articulo.- 52.- Financiamiento.- Los medios
de comunicación se financiarán de la
siguiente forma:
1.- Del presupuesto de la institución que los
creó,
2.- Del producto de la publicidad contratada por otras instituciones públicas,
3.- De la cooperación internacional, y
4.- De otras fuentes que establezca la institución.
Medios de Comunicación Privados
Articulo 53.- Definición.- Los medios de comunicación privados son personas jurídicas,
de carácter privado con o sin finalidad de
lucro, cuyo objetivo es proporcionar acceso
a la comunicación con contenidos de interés
social.
Medios de comunicación comunitarios
Artículo 54.- Definición.- Un medio de comunicación comunitario es aquel que no
tiene ánimo de lucro y su finalidad principal
es mejorar la sociedad de la comunidad a
la que pertenece. Estos medios (principalmente radios y televisiones, aunque también
prensa escrita) forman el llamado Tercer
Sector de la Comunicación.
Los medios de comunicación comunitarios
no deberán ser sometidos a limitaciones
de definición y distribución de contenidos,
de cobertura geográfica, ni a controles que
puedan significar una clara discriminación
que les impida operar en igualdad de
condiciones.
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
72
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
Articulo 55.- Financiamiento.- Los recursos
económicos para el financiamiento de
los medios de comunicación comunitaria
provendrán de la venta de publicidad
de productos comunitarios, cooperación
nacional e internacional, patrocinios y
cualquier otra forma lícita de obtener
ingresos.
Los ingresos obtenidos serán prioritariamente utilizados para mejorar el equipo
de dichos medios de comunicación y para
obras sociales en la comunidad.
Artículo 56.- Responsabilidad del Estado.El Estado implementará las medidas que
sean necesarias para fomentar la creación
y fortalecimiento de los medios de comunicación comunitario, tales como créditos
preferentes para la instalación de medios
comunitarios, exención de importación de
equipo y todo aquellos que favorezca a esta
clase de medios de comunicación, tomando
en cuenta su carácter social y no lucrativo
que tiene en beneficio de la comunidad.
CONATEL, será responsable de la formulación de estas medidas y de su estricto
cumplimiento.
Se sancionará con una pena de 3 a 6 años
de reclusión a los infractores de esta norma,
de igual forma se impondrá una multa
de 50 salarios mínimos e inhabilitación
permanente para volver a ocupar dicho
cargo o cualquier otro relacionado con las
comunicaciones.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 57.- Responsabilidad de los medios
de comunicación social.- Los medios de co-
73
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
municación en territorio nacional tendrán
las siguientes responsabilidades:
1.- Respetar los Derechos Humanos de los
comunicadores así como de los receptores de la comunicación.
2.- Incentivar el análisis crítico de los usuarios.
3.- Promulgar el respeto de la Constitución
de la República, Tratados Internacionales y demás leyes emitidas en el país.
4.-Promover el diálogo sincero entre todos
los sectores del país, a fin de resolver
conflictos sociales.
5.- Promover el combate de la corrupción.
6.- Promover la cultura de la denuncia contra todo aquel que hay cometido un delito.
7.- Fortalecer el espíritu de solidaridad entre
los ciudadanos y ciudadanas del país.
8.- Contribuir a la paz y seguridad.
Articulo 58.- Acceso a los medios de comunicación en el proceso electoral.- Durante
la campaña electoral los medios de comunicación darán espacio en igualdad de
condiciones a candidatos y candidatas de los
diferentes partidos y movimientos políticos,
CONATEL vigilara que se dé fiel cumplimientos a esta norma.
Los infractores de esta norma serán
sancionados con multas de diez millones
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
74
auspicios de:
AECID
Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
(L.10, 000,000.00) a 20 millones de Lempiras
(L. 20, 000,000.00) y de una pena de 5 a 10
años de reclusión.
Articulo 59.- Obligaciones de los audios
y video por suscripción por cable.- Los
canales de televisión o radio por suscripción
por cable tienen la obligación de enlazarse
de forma inmediata a las cadenas de radio
y televisión ordenadas por CONATEL,
quienes infrinjan esta disposición quedaran
sujeto a las disposiciones que emita el ente
regulador.
Título V
Capitulo único.
DEL CONSEJO NACIONAL DE
REGULACION DE ETICA EN LA
COMUNICACION.
Artículo 60.- Consejo Nacional de Ética
en la comunicación- Dicho consejo será
el órgano encargado de vigilar que la programación de medios de comunicación,
tanto públicos, privados y comunitarios, se
ajuste a las reglas de la moral y las buenas
costumbres, evitando con ello la pérdida de
valores morales y la identidad nacional por
parte de la población del estado hondureño.
Este consejo será semiautónomo y el Estado
aportará los fondos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 61.- Miembros.- Serán miembros
de dicho consejo las siguientes personas:
1.- Un miembro nombrado por el Estado a
través del Poder Ejecutivo,
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auspicios de:
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2.- Un miembro de las Organizaciones de
la Sociedad Civil,
3.- Un miembro de la Asociación Nacional
de padres de familia,
4.- Un miembro de las Facultades de
Periodismo de las distintas Universidades.
Articulo 62.- Duración.- La duración de este
Consejo será de dos años, sin posibilidad de
reelección de miembros.
Artículo 63.- Funciones.- Las funciones de
este consejo serán las siguientes:
1.- Participar en inspecciones a la programación de medios de comunicación,
a fin de determinar si son aptas para el
público hondureño.
2.- Emitir informes a CONATEL, sobre los
resultados de dichas inspecciones.
3.- Socializar con los diferentes sectores
de la sociedad los contenidos que están
fuera del marco de la ética y las buenas
costumbres.
4.- Ordenar las sanciones correspondientes
para aquellos medios que infrinjan dicha
norma.
5.- Elaborar un catálogo donde se establezca
que tipo de programación se considera
antiética y dañina para la sociedad
hondureña.
6.- Otras que el consejo determine.
Las restricciones que pudiera hacer el
consejo nunca deberán ser orientadas a
limitar los derechos de los usuarios sobres
asuntos religiosos, ideológicos o políticos.
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EN HONDURAS
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auspicios de:
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Título VI
Capítulo I
DE LA PROPIEDAD Y
ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 64.- El espectro radioeléctrico es un
recurso natural de propiedad exclusiva del
Estado. El mismo está integrado por toda
la gama de radiofrecuencias utilizables
para las comunicaciones.
La utilización del espectro radioeléctrico por
medio de satélites de telecomunicaciones se
someterá al ordenamiento jurídico aplicable
en materia de telecomunicaciones y a lo
establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que Honduras forma
parte, en especial los que versan sobre
propiedad intelectual.
Artículo 65.- El derecho a utilizar una
frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el cual se conceda y
no se podrá utilizar para fines distintos de
los expresamente autorizados.
Las estaciones de radio, televisión y otros
servicios de difusión estarán obligadas
cuando CONATEL lo solicite, a otorgar
espacios para cadena nacional para
difundir mensajes de los Presidentes de
los tres Poderes del Estado y para casos de
emergencia nacional y de interés nacional,
cultural y cívico que se consignarán en el
reglamento respectivo.
Artículo 66.- La administración y control
del espectro radioeléctrico corresponde a
CONATEL, la que además tendrá a su cargo
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auspicios de:
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la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas y la cancelación de aquellas
que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.
Articulo 67.- Los derechos de uso del
espectro radioeléctrico derivados de una
licencia de radiodifusión no podrán de
forma alguna cederse, arrendarse, venderse
ni transferirse.
Se requiere de una licencia para hacer uso
de frecuencias del espectro radioeléctrico,
excepto para aquellas frecuencias que se
producen como resultado de emisiones por
el uso de equipos industriales, científicos
y médicos que empleen el espectro radioeléctrico; ni para la operación de radiadores
involuntarios; ni para la operación de
radiadores voluntarios de potencia muy baja,
de acuerdo a lo establecido en reglamento.
Capítulo II
Distribución de frecuencias
Artículo 68.- Distribución equitativa de las
frecuencias.- Las frecuencias del espectro
radioeléctrico destinadas para el funcionamiento de radios y televisión abierta serán
distribuidas de la siguiente forma:
1.- 20% para medios de comunicación
públicos.
2.- 35% para medios de comunicación
privados
3.- 30% para medios comunitarios en área
rural
4.- 15% para medios comunitarios en área
urbana.
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EN HONDURAS
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auspicios de:
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Articulo 69.- La asignación de frecuencias
se realizará de la siguiente forma:
1. Las frecuencias destinadas al sector
público serán definidas por el poder
ejecutivo.
2. Las frecuencias destinadas al sector
privado serán asignadas por licitación
pública.
3. Las frecuencias destinadas al sector social
comunitario, serán asignadas mediante
concurso de proyectos, y su calificación
se realizará mediante indicadores objetivos.
Artículo 70.- Adjudicación sector público.Las frecuencias asignadas al sector público
se harán tomando en cuenta los requisitos
establecido por CONATEL en el reglamento
que para tal efecto se elabore.
Artículo 71.- Adjudicación al sector
privado.- Las frecuencias asignadas al sector
privado se harán mediante concurso abierto
y transparente, en donde puedan participar
todas las personas naturales o jurídicas
que no estén inhabilitadas de acuerdo al
reglamento de adjudicación.
Articulo 72.- Adjudicación al sector
comunitario.- Las frecuencias asignadas
al sector comunitario se harán a través de
concursos abiertos y transparentes de presentación de proyectos, mismos que deberán
acompañar un plan general con objetivos
y metas establecidas para dicho proyecto.
CONATEL establecerá el reglamento
respectivo a fin de garantizar dicha adjudicación.
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auspicios de:
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Artículo 73.- Inhabilidades para concursar.Se prohíbe la participación de concursantes
para la adjudicación de frecuencias del
sector privado con las siguientes inhabilidades.
1.- Quienes tengan una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con
los funcionarios de CONATEL.
2.- Quienes se encuentren en mora y que
estén inhabilitados para contratar con
instituciones públicas.
3.- Quienes tengan acciones en una empresa que está inhabilitada para contratar
con una institución pública.
4.- Quienes tengan acciones en una empresa en donde son socios algunos de los
miembros de CONATEL.
5.- Quienes personalmente o como accionistas hayan sido concesionarios de frecuencias y hayan sido revertidas sus frecuencia por infracciones a la ley.
6.- La demás que establezca la ley.
Artículo 74.- Termino de tiempo.- Las concesiones no podrán exceder de veinticinco
(25) años; los permisos de quince (15) años
y los registros de cinco (5) años. Estos plazos, sin embargo, podrán renovarse antes de
su vencimiento.
Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción serán otorgados por
(15) años y su renovación será automática
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EN HONDURAS
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auspicios de:
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por períodos iguales, siempre que reúnan
los requisitos que se establecen en base a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Las licencias serán otorgadas por períodos
iguales a la duración de la concesión,
permiso o registro correspondiente y afecto
al servicio autorizado.
Artículo 75.- Prohibición de concentración.Está prohibido que personas naturales o
jurídicas concentren la mayor parte de las
frecuencias de radio y televisión abierta.
CONATEL no podrá adjudicar más de una
frecuencia matriz para radio y televisión
abierta en todo el territorio nacional.
Quien sea titular de una frecuencia de radio
o televisión solo podrá participar una sola
vez en concursos de frecuencias de onda
corta.
En una misma zona no podrá concesionarse
frecuencia matriz para radio y televisión
abierta a familiares de un concesionario que
tenga parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Articulo 76.- Asignación de frecuencias
para uso estatal.- Para el funcionamiento de
las estaciones transmisoras utilizadas en el
servicio de radiodifusión estatal, así como
los servicios destinados a la seguridad
y defensa del Estado, la asignación de
frecuencias electromagnéticas será de forma
directa.
La información relativa a la asignación de
frecuencias para los servicios de seguridad y
defensa del Estado, tiene carácter reservado.
Artículo 77.- Interferencia.-. La interferencia
perjudicial del espectro radioeléctrico debe
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auspicios de:
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ser evitada, CONATEL impondrá estándares
técnicos para controlar dicha interferencia y
podrá imponer sanciones apropiadas sobre
el operador del aparato infractor, de acuerdo
a reglamento.
Artículo 78.- Emisiones ilegales.- Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas que no
hayan sido debidamente autorizadas o se
realicen fuera de los parámetros técnicos
fijados en la otorgación de la licencia.
CONATEL podrá disponer el decomiso de los
equipos de generación de señales y antenas
de transmisión utilizadas sin licencia, o si la
emisión causare interferencias indebidas en
áreas de cobertura establecidas para otras
emisiones, o si las mismas comprometieran
el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves,
los servicios de defensa civil, de seguridad
o de defensa, conforme a proceso administrativo.
Artículo 79.- Reversión de frecuencias.Todas las concesiones de frecuencias que
hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a
la administración de la autoridad de telecomunicaciones, la resolución de reversión de
frecuencia podrá ser impugnada administrativamente y en definitiva en los tribunales de
lo contencioso administrativo.
En caso de una resolución firme de reversión
de frecuencias, la Procuraduría General de
la República actuará con demanda civil de
indemnización de daños y perjuicios en
contra del infractor y penalmente contra
todos aquellos involucrados en la ilegalidad
de la autorización de la frecuencia. El incumplimiento de esta norma producirá re-
PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES
EN HONDURAS
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auspicios de:
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Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
sponsabilidad tanto civil como penal en
contra del Procurador General del Estado.
Articulo 80.- Causales de reversión de
frecuencia:
1.- Que las frecuencias de radio y televisión
no hayan sido otorgadas por autoridad
competente;
2.- Que los cocesionarios no hayan iniciado
la operación de las estaciones de radio
o televisión en el plazo señalado en el
contrato de concesión;
3.- Que los concesionarios no hayan pagado
las tarifas de uso de concesión durante
seis meses consecutivos;
4.- Que los concesionarios hayan arrendado
o transferido bajo cualquier modalidad
el uso de la frecuencia a terceros;
5.- Que las concesiones hayan sido otorgadas de forma ilegal o incumpliendo los
requisitos establecidos en la ley y los
reglamentos aplicables; y,
6.- Que los concesionarios hayan convertido
estaciones repetidoras en matrices o
viceversa.
Artículo 81.- Terminación de la concesión
de frecuencia.- La concesión de frecuencias
del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión
de señal abierta terminará por las siguientes
causas:
1.- Vencimiento del plazo de la concesión,
2.- A petición del concesionario,
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auspicios de:
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auspicios de:
3.- Por extinción de la personería jurídica,
4.- Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad,
5.- Por incumplimiento comprobado de las
disposiciones que impiden la concentración de las frecuencias y medios de
comunicación,
6.- Por haberse comprobado su inhabilidad
para concursar, o
7.- Por las demás causas establecidas por la
ley.
Titulo VII
Capitulo único.
LAS TASAS Y TARIFAS
Artículo 82.- El otorgamiento de cada
concesión, permiso o registro y el uso
de frecuencias radioeléctricas conllevan la
obligación de pagar al Estado los derechos,
las tasas, cánones o tarifas, según sea el
caso, y que determine CONATEL.
Para los operadores amparados por la Ley
de Emisión del Pensamiento, las tarifas por
servicios, se concertarán para su aplicación.
Para efecto de los operadores a que
se refiere el párrafo anterior, el uso de
frecuencias de enlaces, unidades móviles
y estaciones terrenas, no estarán afectos al
pago de derecho alguno.
Artículo 83.- CONATEL establecerá el
marco dentro del cual se fijarán las tarifas
que aplicarán los operadores de los servicios
de telecomunicaciones que se hallen sujetos
a regulación tarifaría.
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EN HONDURAS
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Dichas tarifas deberán ser uniformes y
homogéneas y tomarán en cuenta las
recomendaciones y regulaciones de los
Organismos Internacionales de Telecomunicaciones.
Artículo 84.- Los valores que se capten por
concepto de tasas, multas u otros ingresos
que se generen con motivo de la aplicación
de esta Ley y de sus reglamentos serán
ingresados a la Tesorería General de la
República o en la institución financiera que
la Secretaría de Estado en los Despachos
de Finanzas, haya autorizado como agente
recaudador. En consecuencia, ningún pago
por tales conceptos podrá hacerse a los funcionarios o empleados de CONATEL.
Título VIII
Capítulo I
INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 85.- Instalación de antenas.- La
instalación de antenas transmisoras requiere
la licencia de uso de frecuencias, previa de
CONATEL. La instalación de antenas de
recepción de señales satelitales, nacionales o
extranjeras, por parte de usuarias o usuarios
finales, sin fines de redistribución comercial,
es una actividad libre, no sujeta a licencia.
Artículo 86.- Infraestructura compartida.Los operadores tendrán derecho al acceso y
uso compartido de infraestructura en redes
de telecomunicaciones, tanto nacionales
como privadas y el deber de otorgar acceso
a otros operadores, incluyendo la co-ubicación a otro operador o proveedor que
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auspicios de:
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Proyecto propuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los
solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente.
Las condiciones exigidas por un operador
del Estado o privado para el acceso y uso
compartido de infraestructura en sus redes
de telecomunicaciones, no podrán ser
menos ventajosas que las exigidas a otros
operadores o terceros en condiciones iguales
o equivalentes. Dicho operador, tendrá
derecho a recibir una contraprestación
razonable, orientada a costos, la misma que
será establecida por CONATEL.
Articulo 87.- Formas de acceso y uso
compartido de infraestructura.- El acceso
y uso compartido de infraestructura en
sus redes de telecomunicaciones puede
realizarse bajo dos modalidades:
1. Por acuerdo entre las partes, o a través
de un contrato escrito, estableciéndose
un periodo de negociación de acuerdo
a reglamento.
2. Por resolución de CONATEL, respondiendo al interés público, una vez que
se haya vencido el periodo de negociación, y las partes no hayan llegado a
un acuerdo.
En ambas formas se establecerán las condiciones técnicas, comerciales, económicas y
legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos
necesarios para precautelar los derechos de
las usuarias y usuarios de los servicios involucrados.
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auspicios de:
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Capítulo II
De las servidumbres
Artículo 88.- Servidumbre.- Los operadores
de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán
el derecho de servidumbre sobre los bienes
inmuebles nacionales y privados que sean
necesarios para el establecimiento de las
correspondientes redes. Dichos operadores
adoptarán las medidas necesarias para evitar
cualquier daño en los predios sirvientes.
Lo dispuesto en este Artículo no obstará
para que, si dichos operadores lo consideran
oportuno, adquieran el dominio de los
inmuebles de que se trate, previo acuerdo
entre las partes y la consiguiente indemnización del propietario del inmueble.
Cuando el predio sea propiedad del Estado,
la solicitud de compra se le hará a la
Secretaría de Estado en los Despachos de
Finanzas o al Instituto Nacional Agrario,
según corresponda, o en su caso a la municipalidad respectiva.
Artículo 89.- Del propietario.- EL dueño
del predio particular podrá oponerse a la
constitución de la servidumbre cuando ésta
pueda establecerse en un predio nacional o
ejidal adyacente al suyo o cuando las instalaciones de que se trate puedan hacerse en
otro lugar del mismo predio o sobre otros
predios que ofrezcan mejores condiciones
por su ubicación o características.
Mientras persista el diferendo, no podrá
ejecutarse ninguna obra en el predio
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auspicios de:
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auspicios de:
sirviente. En lo no previsto en el presente
Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo
prescrito por el Código Civil en materia de
servidumbres legales.
Título VIII
Capitulo único
DE LA COMPETENCIA
PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES
QUE LIMITEN LA COMPETENCIA
Articulo 90.- Prohibición.- Quedan prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen
la competencia.
Se considerarán prácticas restrictivas de la
competencia los acuerdos entre empresas
dedicadas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones que tengan como
finalidad distribuirse el mercado, fijar
precios o tarifas iguales o semejantes en
condiciones disímiles de costo, limitar el
acceso a la actividad a posibles competidores y las demás que reglamentariamente
determine CONATEL.
Para que la práctica restrictiva de la
competencia tenga tal carácter bastará
con que los acuerdos sean susceptibles
de producir los señalados efectos o que
confiera a la contraparte una preferencia discriminatoria frente a sus competidores o que
implique abuso de su posición dominante
para lograr una ventaja en el mercado.
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auspicios de:
TÍTULO FINAL DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 91.- A los operadores de medios de
comunicación que obtuvieron frecuencias
bajo la anterior ley, deberá enmarcarse en la
nueva legislación, debiendo cumplir con la
misma en un periodo de 12 meses contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 92.- A los operadores que de forma
ilícita hayan obtenido frecuencias tanto de
radio o televisión se les dará un plazo de
dos meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley para que procedan a pertinente
devolución a CONATEL.
Artículo 93.- Los operadores que previa
inspección resulten con acumulación
de frecuencias, el estado procederá de
inmediato a la recuperación de las mismas.
Articulo 94.- Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de
las frecuencias del espectro radioeléctrico
de radio y televisión abierta, legítimamente
celebrados de conformidad con las normas
legales y constitucionales anteriores a la
publicación de esta Ley en el Registro Oficial,
serán respetados hasta la terminación del
plazo del contrato de concesión.
Articulo 95.- Las personas que consten como
concesionarios de frecuencias del servicio
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de radiodifusión sonora y de televisión
abierta, en el plazo de treinta días a partir
de la publicación de esta Ley en el Registro
Oficial, deberán presentar a CONATEL una
declaración jurada en la que conste que la
persona natural o jurídica concesionaria
es quien utiliza la concesión y/u opera la
estación autorizada por lo menos en los
dos últimos años. El incumplimiento a esta
disposición dará lugar al inicio del proceso
de reversión de la concesión de frecuencia
por parte de CONATEL.
Articulo 96.- Los medios de las comunas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y
organizaciones sociales que adoptaron la
figura jurídica de empresas o corporaciones
de derecho privado para obtener frecuencias
de radio y televisión podrán convertirse en
medios comunitarios en el plazo de hasta
180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de
Regulación.
CONATEL tiene un plazo no mayor a 60 días
a partir de su conformación para expedir la
reglamentación correspondiente.
Articulo 97.- Dentro del plazo de hasta 180
días, contados a partir de la publicación de
esta Ley en el diario oficial La Gaceta, las
personas naturales que son concesionarias
de una frecuencia de radio o televisión de
señal abierta podrán constituirse en una
compañía mercantil o una persona jurídica
sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a
ser titular de dicha concesión de frecuencia,
en los términos y plazos previstos en el
contrato original de concesión a nombre de la
persona natural; para tales efectos CONATEL
elaborará el reglamento respectivo.
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